D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 11 de abril de 2002, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba el
INFORME SOBRE EL BORRADOR DE DECRETO DEL GOBIERNO DE LA REGIÓN DE MURCIA POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS TELEVISIONES LOCALES POR ONDAS TERRESTRES.
Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2002 con entrada en el Registro de esta Comisión el día 13 del mismo mes, la Consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio de la Región de Murcia solicitó a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informe acerca del Borrador de Decreto del Gobierno de la Región de Murcia por el que se establece el régimen jurídico de las Televisiones locales por ondas terrestres. La solicitud del presente informe se realiza sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.Dos 2 j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones (en adelante, Ley 12/1997) que incluye entre las funciones de esta Comisión la de "asesorar al Gobierno y al Ministro de Fomento, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las telecomunicaciones y de los servicios a que se refiere el número 1 del apartado dos de este artículo, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente, podrá asesorar a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, a petición de los órganos competentes de cada una de ellas". Con carácter preliminar, cabe señalar que el enfoque de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a la hora de elaborar sus informes viene determinado por las funciones que con carácter general le corresponden en la materia de que se trate, por lo que resulta conveniente reseñar cuáles son las principales atribuciones de esta Comisión en relación con la prestación de servicios de Televisión Local. Sin perjuicio de las competencias que en materia de televisión local la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Régimen jurídico del servicio de Televisión Local por ondas terrestres (en adelante, Ley 41/1995), otorga a otros organismos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene encomendada con carácter general, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/1997, la misión de salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de los servicios audiovisuales, al que pertenecen los servicios de televisión local por ondas terrestres, velando por la correcta formación de los precios en el mismo y ejerciendo de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector. Para el cumplimiento de esta misión, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones puede ejercer diversas funciones:
A estos efectos, la Comisión podrá dictar instrucciones dirigidas a las entidades que operen en el sector, que serán vinculantes una vez publicadas en el Boletín Oficial del Estado (artículo 1.Dos.2.f de la Ley 12/1997, modificado por la Ley 52/1999).
Además de las competencias que corresponden a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con la prestación de servicios de televisión local por ondas terrestres, ha de destacarse que, igualmente, posee importantes competencias en mercados adyacentes, que inciden sensiblemente en las condiciones de competencia de dicho sector.
El marco normativo de la Televisión local está integrado, fundamentalmente, por la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Régimen jurídico del servicio de Televisión Local por ondas terrestres (en adelante, Ley 41/1995) y por los principios generales contenidos para el conjunto del sistema televisivo español en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión. Además de estas normas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 41/1995 han de tenerse en cuenta las siguientes:
La Ley 41/1995 otorga al servicio de televisión local por ondas terrestres la naturaleza de servicio público. En este sentido, el artículo 2 de la Ley establece que «la televisión local por ondas terrestres como medio audiovisual de comunicación social tiene la naturaleza de servicio público (...)». No atribuye sin embargo la titularidad del servicio a una determinada Administración, sino que distribuye las competencias en la materia entre el Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos. Así, a las Comunidades Autónomas, además de otorgarles la potestad concesional del servicio público, les otorga competencias normativas para regular, entre otras cuestiones de su propia competencia, el tiempo de emisión y el contenido de la programación de este servicio de televisión local por ondas terrestres. Algunos Gobiernos autonómicos (Andalucía, Castilla- La Mancha, Navarra y Cataluña) ya han hecho uso de su potestad normativa en materia de televisión local, estableciendo las normas generales a las que deberá ajustarse la prestación del servicio en los municipios del ámbito territorial autonómico, e incluso, alguno de ellos, ha iniciado el proceso para la adjudicación de concesiones del servicio de televisión local. La primera Comunidad que hizo uso de la potestad normativa parar regular la Televisión Local en su territorio fue la Comunidad Foral de Navarra a través de la aprobación del Decreto Foral 313/1996, de 9 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de la gestión, mediante concesión administrativa, del servicio de televisión local por ondas terrestres de la Comunidad Foral de Navarra. Aquel mismo año la Generalidad de Cataluña aprobó el Decreto de 1 de octubre de 1996, de regulación del régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres. Por su parte, la Junta de Castilla-La Mancha aprobó el Decreto 54/2000, de 21 de marzo, sobre régimen de las televisiones locales por ondas terrestres. Y, finalmente, la Consejería de la Presidencia de Andalucía aprobó el Decreto 414/2000, de 7 de noviembre, que regula el régimen jurídico de la televisión local por ondas terrestres. Este Decreto establece, en su artículo 10, dos fases sucesivas, una de solicitud y otra de adjudicación, para el procedimiento para el otorgamiento de concesiones del servicio de televisión local por ondas terrestres. No obstante, la falta de normativa de desarrollo de la Ley 41/1995 ha impedido de facto a las Comunidades Autónomas otorgar las concesiones previstas en esa Ley, ante la carencia de la necesaria y previa asignación de frecuencias para las televisiones locales. En este sentido, el artículo 10 de la Ley 41/1995 señala que «no podrá otorgarse concesión para la prestación del servicio por parte de las Comunidades Autónomas sin que previamente hayan recibido por parte de la Administración General del Estado la reserva provisional de frecuencias».
El Borrador de Decreto objeto del presente informe ha de ubicarse en el ámbito de la actividad normativa propia de las Comunidades Autónomas para el desarrollo de la normativa de Televisión Local avanzada con carácter básico por la Ley 41/1995. El Borrador consta de 35 artículos ordenados en seis Títulos, una Disposición Transitoria, otra Adicional, dos Disposiciones Finales y dos Anexos. En líneas generales, el Borrador coincide con el contenido de la Ley 41/1995, al tiempo que desarrolla un procedimiento concesional detallado que consta de dos fases y crea un Registro de Empresas de Televisión Local en la Región de Murcia. De la lectura del proyecto surge un interrogante de especial relevancia del que se pueden derivar algunos otros: la ausencia de una regulación que prevea la migración de la televisión analógica local a la televisión digital local en la Región de Murcia. En concreto, nos referimos al modo en que quedarán afectados los servicios de televisión local previstos en el Decreto, una vez se hayan adjudicado las concesiones, por la regulación de ámbito estatal de naturaleza jurídica básica. Este marco nacional tiene ya fijado un calendario de migración de todas las emisiones analógicas a la televisión digital terrestre que afecta por igual a todos los ámbitos geográficos de la televisión, ya sea de ámbito nacional, autonómico, regional o local. Efectivamente, con el Borrador que ahora se informa, la Región de Murcia ejerce sus legítimos derechos reconocidos por la Ley 41/1995, si bien, y dadas las fechas en las que se han decidido a lanzar servicios de televisión local (casi siete años desde que se aprobó la Ley), se plantean una serie de interrogantes que debieran de ser valorados a fondo por el Gobierno de Murcia antes de que se puedan plantear problemas. Este análisis de oportunidad, (que no puede ser realizado por esta Comisión, entre otras razones porque no dispone de información sobre la planificación del espectro radioeléctrico por parte la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y sobre las frecuencias radioléctricas disponibles para emitir en local), pudiera desembocar en que, sin hacer dejación de las competencias que la Ley 41/1995 reconoce a las Comunidades Autónomas, resulte más conveniente que exista un panorama regulatorio más nítido y armónico en el ámbito nacional, para proceder a regular en el ámbito local de Murcia la Televisión Local por ondas terrestres. El cuerpo normativo que plantea estas dudas es la planificación jurídica y técnica que prevé la introducción progresiva de emisiones digitales y contenida en la Disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y muy especialmente en el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal y su anexo sobre bandas de frecuencias destinadas a este tipo de televisión en España. El espectro cubierto por este Plan de migración, incluye los canales de UHF 21 a 69, esto es, todos los canales radioeléctricos destinados en España para la Televisión (unos están en uso por emisiones analógicas y otros no, e incluso existen emisiones fuera de estas bandas de frecuencias, como por ejemplo emisiones en VHF). El dato anterior lo que supone es que, sea cual sea la frecuencia que ahora les asigne el Ministerio de Ciencia y Tecnología a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, al tener que ser uno de estos canales de UHF, se verán afectados más tarde o más temprano por la regulación nacional sobre Televisión Digital Terrenal. De la lectura conjunta de estas normas y del propio borrador de Decreto, no parece quedar muy claro si el Gobierno de Murcia tiene presente esta normativa de ámbito estatal y si es posible compaginar los objetivos de renovación de estas concesiones analógicas y la planificación prevista para la Televisión Digital Terrenal. Una correcta técnica legislativa debería exigir coordinación en todos estos ámbitos. Efectivamente, según el calendario de introducción de la Televisión Digital Terrenal en el ámbito local, aún cuando no está fijada la fecha y ello por falta de desarrollo de la planificación de frecuencias en el ámbito local destinadas a la Televisión Digital Terrenal, es posible que no se pudieran renovar las concesiones (a los 5 años desde la adjudicación) o incluso que las adjudicadas se puedan ver afectadas por las emisiones de Televisión Digital Terrenal de ámbito nacional o autonómico, con el consiguiente deterioro de las condiciones en las que los adjudicatarios prestarán los servicios de Televisión local analógica que se llegaran a adjudicar. Con lo anterior, quiere remarcarse que el desarrollo de los servicios de Televisión local analógica en los próximos años, no ya en la Región de Murcia, sino en toda España, va a estar profundamente afectado por la introducción de servicios de Televisión Digital Terrenal, tanto en el ámbito local como también en el autonómico y en el nacional. En el contexto local que cubre el Decreto, resultará especialmente importante para las empresas, Ayuntamientos y entidades sin ánimo de lucro, conocer en qué grado y bajo qué circunstancias les afectará la introducción de la Televisión Digital Terrenal, por lo que sería necesario especificar estos aspectos desde un primer momento, ofreciendo información al respecto y en especial sobre las implicaciones que tendrá en los derechos concesionales a los que hace referencia el Borrador. De este modo se evitarían futuras reclamaciones de los adjudicatarios por alteración de las condiciones y del equilibrio económico financiero. En concreto, de la lectura del Borrador, y a excepción de una ambigua «Disposición adicional sobre competencia sancionadora de los servicios públicos de radio y televisión digital», no existe ninguna referencia al Plan Técnico de Televisión Digital Terrenal mencionado y a sus posibles efectos en las concesiones que ahora se pretenden regular. Como ejemplo, resultará necesario indicar que según el Plan Técnico de Televisión Digital Terrenal, sus emisiones deberán cesar definitivamente el 31 de diciembre del 2012. Incluso es posible que antes de dicha fecha, y según la frecuencia radioeléctrica que les sea atribuida por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, pueden verse obligados a cesar en sus emisiones analógicas para dar paso a las digitales, circunstancia ésta no descartable si se tiene en cuenta que la planificación del espectro radioeléctrico no está desarrollada al completo, como por otra parte ya anticipa el propio Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrenal. Por otra parte, el Borrador no hace referencia a la debida articulación competencial entre la Administración del Estado (que asigna y reserva el espectro radioeléctrico) y la Administración de la Comunidad Autónoma que otorga las concesiones. Esta articulación competencial se encuentra recogida en el artículo 10 de la Ley de Televisiones Locales y resulta significativa la falta de incorporación de algún precepto en el borrador que se cohoneste con el contenido de ese artículo. En este sentido, es conveniente recordar que en todo el procedimiento concesional se debe respetar el contenido de ese artículo 10, habilitando los cauces adecuados respecto de la reserva y asignación de frecuencias.
Por las exigencias sistemáticas de este tipo de Informe, se procederá al análisis del Borrador por Títulos y, para el análisis de cada uno de ellos, se estudiarán los distintos artículos que componen cada uno de los Títulos.
Este Título consta de siete artículos en los que se recogen, como indica la propia rúbrica, las cuestiones de carácter más general que resultan de aplicación al servicio público de Televisión Local. Así, en el artículo 1 del Borrador se recoge el objeto de la norma que no es otro que la regulación del régimen jurídico de la Televisión Local por ondas terrestres en la Región de Murcia. La redacción de este artículo coincide con la del primer inciso del artículo 1 de la Ley 41/1995 y, en esencia, con la redacción que presentan las normas autonómicas sobre Televisión Local vigentes en la fecha de elaboración del presente Informe. Sólo la norma autonómica de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha amplía la declaración de su objeto al procedimiento de adjudicación de las concesiones para la prestación del servicio público. Esta redacción se considera más apropiada por reflejar la realidad del objeto de la norma autonómica que, como consecuencia de la normativa estatal, es llamada no sólo a regular el régimen jurídico de la Televisión Local sino también el régimen para la obtención de las concesiones para la prestación del servicio. Además, y a diferencia de lo que ocurre tanto en la norma estatal como en las normas autonómicas vigentes, el Borrador del Decreto de la Comunidad de Murcia entra a regular también en su Título V el Registro de Empresas de Televisión Local, por lo que se considera conveniente incluir también esta circunstancia en la declaración del objeto de la futura normativa. El artículo 2 del Borrador recoge el concepto de Televisión Local por ondas terrestres, coincidiendo exactamente con la definición que ofrece la Ley 41/1995 en el segundo inciso de su artículo primero y con la definición que ofrecen las normas autonómicas de la Comunidades Autónomas de Cataluña, Andalucía y Castilla- La Mancha. La norma navarra no incluye ninguna definición al respecto. Los principios inspiradores de la normativa se incluyen en el artículo 3 del borrador bajo la rúbrica Principios Generales. La redacción del precepto se corresponde básicamente con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 41/1995 y con la redacción de las normas autonómicas vigentes. Sólo se diferencia en la redacción de la letra c) del Borrador que excluye de su redacción el pluralismo lingüístico al que hace referencia el artículo 6 de la citada Ley 41/1995 en su letra c). Esta es la misma opción que adopta la norma andaluza y ha de entenderse como apropiada dado el carácter local del servicio público que se regula y teniendo en cuenta que se trata de Comunidades Autónomas en las que existe, como es el caso en Murcia y Andalucía, completa homogeneidad lingüística. El artículo 4 del Borrador recoge la Clasificación de las Televisiones Locales en función del régimen jurídico de su gestión, distinguiendo entre Televisiones Locales de gestión pública o privada. La norma utiliza la misma nomenclatura de las normas de Cataluña y Castilla- La Mancha. No obstante, se considera más ajustada al espíritu de la norma la expresión gestión municipal empleada en las normas de la Comunidad Foral de Navarra y de Andalucía puesto que es la gestión municipal la única modalidad de gestión por la Administración contemplada en la Ley 41/1995. Por tanto, la utilización de la expresión gestión municipal resulta más adecuada a la realidad de la regulación del servicio introduciendo en la propia clasificación la conexión de la gestión y del ámbito territorial de la concesión. El artículo 6 del Borrador relativo al número de concesiones en cada ámbito territorial coincide en la redacción de su primer número con la del artículo 4 de la Ley 41/1995, estableciendo como norma general la existencia de una concesión por municipio que podrán ser dos cuando no resulte incompatible con las disponibilidades de espectro. Recoge el mismo artículo 6 en su número segundo una opción preferente a favor del Municipio para la gestión de la concesión que, con carácter general, se otorgue en cada ámbito territorial. Sólo en los casos en los que el Municipio no haga uso de su opción preferente, se podrá determinar la gestión privada del servicio. Finalmente, cuando se haya acordado la gestión municipal del servicio, se deja abierta la posibilidad de conceder una segunda concesión otorgada a particulares, atendiendo a la disponibilidad de espectro radioeléctrico. Por tanto sólo puede existir una emisora de cada clase (municipal o privada) por Municipio, reconociéndose una opción preferente para la gestión municipal. Esta opción preferente a favor de la gestión municipal se encuentra en términos similares en el Decreto 414/2000 de la Comunidad Foral de Navarra y es perfectamente coherente con la naturaleza de servicio público que la Ley 41/1995 atribuye a la Televisión Local. No obstante, la Ley 41/1995 sólo limita la posibilidad de existencia de dos concesiones a la disponibilidad de espectro y, en ningún caso, a la gestión municipal de una de las eventuales concesiones. En este sentido, en el artículo 9 de la Ley 41/1995 sólo se recoge la opción preferente a favor de los Municipios pero no se impide que existan dos concesiones de gestión privada en los casos en los que el Municipio no está interesado en la gestión del servicio. Si bien limitar el número de emisoras de televisión local de gestión privada se trata de una opción normativa jurídicamente aceptable, por cuanto con ella se respeta en cualquier caso el número mínimo de concesiones por Municipio que recoge la Ley 41/1995, desde esta Comisión se entiende que este tipo de limitaciones a la iniciativa privada cuando no está basada en una correlativa limitación de espectro, no favorece el respeto a los derechos reconocidos en el artículo 20.1.a) de nuestra Constitución y constituye una falta de flexibilidad carente de justificación. En el artículo 7 del Borrador se aborda la cuestión de la emisión en cadena bajo la rúbrica "Emisiones en Cadena". En este sentido, y siendo fieles al espíritu que inspiró la Ley 41/1995 se entendería más adecuada un rúbrica similar a la que se encuentra en esta Ley; esto es Prohibición de emisión en cadena. De esta manera se deja patente que la norma general es la prohibición de este tipo de emisiones y que la autorización para la emisión en cadena es excepcional. Por lo demás, la redacción del artículo 7 del Borrador coincide en su práctica totalidad con la del artículo 7 de la Ley 41/1995, salvo en el número 4 en el que el Borrador, manteniendo la misma línea de la norma estatal, utiliza con mayor fortuna el término excepcionalmente en lugar de la expresión no obstante lo anterior empleada por la Ley 41/1995. La expresión utilizada en el Borrador deja patente el carácter excepcional de la autorización que como ya hemos mencionado debía reflejar la rúbrica del artículo. En cualquier caso, de la lectura del número 4 del artículo 7 del Borrador queda claro no sólo el carácter excepcional de la autorización, sino también la discrecionalidad de la misma («excepcionalmente, el Consejo de Gobierno (…) podrá autorizar emisiones en cadena»), la necesidad del acuerdo favorable de los Plenos de los Municipios afectados y la conformidad de los gestores del servicio, siempre y cuando se atienda a la existencia de características de proximidad territorial y de identidades sociales y culturales entre los Municipios afectados. Recoge también el artículo 7 del Borrador en sus números 5 y 6 un breve procedimiento para la solicitud de la autorización de emisión en cadena. En su redacción, el Borrador sigue a la norma autonómica andaluza y como en aquélla, en el número 6, se hace un uso inadecuado del término preferentemente que, a juicio de esta Comisión, debería ser sustituido por positivamente. Por lo demás, vista la propia naturaleza del servicio público de Televisión Local, se considera oportuna la valoración positiva de las producciones locales para proceder a la autorización de la emisión en cadena.
Abre el Título II el artículo 8 del Borrador, en cuyo número primero y bajo la rúbrica Título Habilitante se declara expresamente la naturaleza de servicio público de la Televisión Local, al igual que se precisa en el artículo 2 de la Ley 41/1995. Asimismo se recoge la necesidad de la obtención de la correspondiente concesión administrativa. En el número segundo de este mismo artículo 8 se atribuye al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, a propuesta de la Consejería competente, el otorgamiento de las concesiones, lo que resulta perfectamente ajustado a lo dispuesto en el artículo 9.1 tercer párrafo de la Ley 41/1995. El número tercero del artículo 8 reitera la redacción del artículo 9.2 de la Ley 41/1995. Finalmente, el número cuarto, siguiendo a la norma andaluza, declara intransferible la concesión para la prestación del servicio público de Televisión Local. En este punto, el Borrador no hace distinción entre los títulos gestionados por los Municipios y los de gestión privada que son a priori y en atención a la naturaleza jurídica del gestor, los únicos susceptibles de ser transmitidos. Esta última es la línea adelantada por la Ley 41/1995 en su artículo 13.4. En cualquier caso, y a juicio de esta Comisión, es conveniente que la intervención administrativa que recoge el artículo 13.4 de la Ley 41/1995, consistente en autorizar la transmisión de las acciones y cuyo objeto es evitar la concentración de medios de comunicación social, esté desarrollada de forma más pormenorizada en este Borrador para dotar de mayor seguridad jurídica a esta medida. En este sentido, por ejemplo, parece necesario que se tenga noción de cuáles son los porcentajes accionariales que podría ostentar una empresa en varios concesionarios. El artículo 9 del Borrador, relativo a la gestión de las televisiones locales públicas (que entendemos deben ser denominadas municipales), recoge en su primer número lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 41/1995 en relación con la gestión directa del servicio, remitiendo al artículo 85.3 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local. El número segundo del artículo 9, al igual que hace el resto de las normas autonómicas vigentes, colma la laguna normativa de la Ley 41/1995, que no se manifestaba al respecto, aplicando la norma general para la financiación de los servicios públicos y habilitando expresamente a los Municipios para financiar el servicio a través de ingresos de derecho público y de derecho privado. Por último, se otorga al Pleno de la Corporación Municipal el control de la gestión del servicio y del cumplimiento de las obligaciones establecidas, quedando a salvo las facultades inspectoras y sancionadoras que corresponden a la Comunidad Autónoma. Esta facultad de control es similar a la que reconoce el artículo 12 de la Ley 41/1995. La gestión del servicio de Televisión Local por particulares se aborda en el artículo 10 del Borrador. Este artículo además de recoger la totalidad de los requisitos expresados en el artículo 13 de la Ley 41/1995, los desarrolla en algunos aspectos, al tiempo que hace suya la norma general para participaciones extranjeras del artículo 17.1 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel). Las exigencias y limitaciones establecidas en la norma son las siguientes:
El artículo 11 del Borrador se ocupa del plazo de la concesión. En este sentido, el borrador recoge el plazo de cinco años prorrogables por otros cinco a que hace referencia el artículo 14 de la Ley 41/1995. De acuerdo con la normativa vigente en materia de televisión local, la renovación del plazo concesional depende de dos concesiones no vinculadas directamente: la concesión relativa al uso del espectro radioeléctrico que, conforme al artículo 14 citado corresponde a la Administración General del Estado y que es previa a la concesión para la prestación del servicio; y la concesión para la prestación del servicio público de televisión local por ondas terrestres que corresponde a las Comunidades Autónomas. La concesión de uso de espectro queda directamente vinculada a la asignación de frecuencias para la prestación del servicio de televisión local por ondas y en el mismo artículo 14 de la Ley 41/1995 se hace depender «(...) de las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de otras necesidades y usos de éste y del desarrollo de la televisión por cable. Con carácter previo a la prórroga, corresponderá a la Administración General del Estado la valoración de estas circunstancias y la previa renovación de la asignación de frecuencia ya otorgada o, en su caso, la asignación de una nueva y, a las Comunidades Autónomas, valorar los aspectos de su competencia». Este mismo criterio es el que se refleja en el número 4 del artículo 11 del Borrador. Establece igualmente el artículo 11 del Borrador un procedimiento suficientemente detallado de la solicitud de prórroga. Sin embargo, se echa de menos el establecimiento de un criterio para la valoración de la concesión de la prórroga. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que uno de los aspectos más destacados del sistema de concesional lo constituye el régimen establecido para la renovación de la concesión vigente. En teoría, se plantean dos posibilidades fundamentales: a) la renovación automática, que parte de la base de que los operadores que en su día obtuvieron una concesión ostentan un derecho a su renovación, siempre y cuando hayan respetado los requisitos y obligaciones que, en tanto concesionarios, le resultaran exigibles, así como la totalidad de las condiciones establecidas para la concesión; y b) la renovación potestativa, en la que es la autoridad competente para el otorgamiento del título habilitante quien, tras analizar la solicitud de prórroga de la concesión vigente, la otorga o deniega en función de la idoneidad del solicitante para cumplir los objetivos de servicio público establecidos por la Ley y/o en función de las solicitudes que formulen otros operadores. Cada una de estas dos alternativas incide de forma distinta en el desarrollo libre y competitivo del mercado audiovisual, y presenta ventajas e inconvenientes: En el caso de la renovación automática, se incrementa la seguridad jurídica de los operadores, permitiéndoles así desarrollar planes de negocio e inversión a medio y largo plazo, pero patrimonializa las emisoras, otorgando a los concesionarios, siempre que cumplan ciertas condiciones, un derecho exclusivo sobre un bien perteneciente al dominio público, como es el espectro radioeléctrico, limitando el acceso de nuevos operadores al mercado y reduciendo el margen de maniobra del legislador para introducir nuevas políticas, ya que existirán problemas para imponer dichas políticas a operadores que fueron escogidos siguiendo criterios de diferente naturaleza a los establecidos con posterioridad y que gozan de importantes derechos adquiridos. La renovación potestativa permite comprobar si el concesionario, transcurrido el tiempo de vigencia de la concesión, sigue siendo un candidato idóneo para llevar a cabo los objetivos de servicio público que se pretenden alcanzar, permite proceder, en su caso, a una nueva licitación de acuerdo con los criterios de selección vigentes y facilita el acceso de nuevos operadores al mercado en condiciones de igualdad. Sin embargo, existe el peligro de que se deniegue la renovación por criterios no objetivos y además, si el plazo de duración de la concesión no es el adecuado para la amortización de las inversiones necesarias, el hecho de que la renovación no sea automática puede suponer un freno al desarrollo del sector. Se ha llegado a afirmar incluso que nuestra Constitución, en su artículo 20, otorga un derecho a la renovación de la licencia, derivado del derecho a emitir por cualquier medio de difusión. No obstante, la doctrina se ha pronunciado en contra de que resulte obligatorio establecer un sistema de renovación automática de las concesiones sobre la base de la existencia de un derecho fundamental previo dado que ello llevaría a negar que el ejercicio de un derecho fundamental pueda estar sometido al otorgamiento de una concesión. El Borrador parece establecer el sistema de prórroga potestativa pero adolece de falta de concreción en lo que a la obtención de dicha prórroga se refiere. En este sentido, para evitar una ausencia de información respecto de los criterios de renovación, sería recomendable que ya en este Decreto se concretasen dichos criterios que, basados en los principios de transparencia y objetividad, permitieran la obtención de esta prórroga sin visos de discrecionalidad, minimizando con ello las incertidumbres que pudiera generar la obtención de la prórroga. De esta forma, al estar acotada su ámbito decisorio, la resolución adoptada por el órgano Administrativo estaría dotada de mayor solidez y fundamentación jurídica. Así, resulta deseable que se procure incrementar la competencia y aumentar la seguridad jurídica de los operadores. En este contexto, han de tenerse en cuenta además las implicaciones de carácter económico que la no obtención de la prórroga pudiera traer para el concesionario cuando se trata, como es el caso, de concesiones de corta duración que difícilmente justificarían una inversión importante. Esta circunstancia, unida a la futura desaparición de la Televisión analógica hacen poco viable la explotación de una Televisión local creada ex novo a partir de los concursos que, en el hipotético caso de que llegaran a asignarse frecuencias por la Administración General del Estado, pudieran ser convocados por las Comunidades Autónomas. Sí se ocupa el artículo 11 de advertir que la desestimación de la prórroga no genera derecho a exigir ningún tipo de indemnización y que obliga al cese de la emisión en un plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación de la misma o desde que, sin resolución expresa, hayan transcurrido seis meses desde la solicitud de prórroga. La extinción de la concesión es el objeto del artículo 12 del Borrador. En este artículo, además de recoger las causas de extinción a las que hace referencia el artículo 15 de la Ley 41/1995, se incluye la renuncia al derecho por el concesionario y el incumplimiento de cualquiera de las condiciones esenciales de la concesión previstas en el artículo 21 del Borrador. En este último sentido, ha de señalarse que el incumplimiento de dichas condiciones puede ser objeto de sanción tras la incoación del correspondiente procedimiento y que, como consecuencia de la sanción que en su caso se impusiera, se podrá proceder a la extinción del título concesional. En ningún caso el incumplimiento de una condición puede traer consigo la extinción automática del título concesional. Por tanto ha de considerarse inapropiada la expresión «la concesión se extinguirá por (...) c) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión previstas en el artículo 21». Más bien debían emplearse construcciones del tipo «por la comisión de una falta calificada de grave o muy grave» unida a una calificación de faltas en las que sí encaja el incumplimiento de condiciones. Téngase en este último sentido lo dispuesto en el artículo 109 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, LCAP) donde se establece que «los contratos se extinguirán por cumplimiento o resolución» y en relación con esta última el artículo 112.1 de la LCAP determina que «la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine». Por su parte, el artículo 13 del Borrador se pronuncia sobre la desestimación presunta de la solicitud ante el silencio de la Administración autonómica, estableciendo un plazo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación. Este plazo difiere sin motivo aparente del establecido en el artículo 11.7 del Borrador que contempla un plazo de seis meses para la desestimación presunta de la solicitud de prórroga.
Este Título viene a desarrollar el procedimiento para la obtención de la concesión para la prestación del servicio público de Televisión local por ondas terrestres. En este punto, el Borrador sigue al Decreto catalán y al andaluz y en su artículo 14 establece dos fases sucesivas y diferenciadas: una de solicitud y otra de adjudicación. Siendo requisito indispensable para participar en la segunda fase haber participado en la primera, la adjudicación se llevará a cabo, en consecuencia, por el procedimiento restringido al que hace referencia el artículo 73 de la LCAP. La división del procedimiento en dos fases sucesivas facilita la identificación de los solicitantes y permite contrastar la adecuación del proyecto técnico presentado (frecuencias, potencias radiadas y otras características técnicas) con la planificación del espectro realizada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Por otra parte, la fase de adjudicación es en la que se procederá a la aplicación de los criterios de valoración que se recojan en la convocatoria del concurso que a tal efecto se realice. Esta opción a su vez, permite iniciar la planificación con anterioridad a la asignación de frecuencias por parte de la Administración General del Estado y agilizaría el proceso tan pronto como se produjera dicha asignación. No obstante, la necesidad de concurrir a la primera fase del procedimiento para poder participar en la segunda, supone una limitación de difícil justificación si, entre la fase de solicitud y adjudicación, transcurre un periodo de tiempo muy largo, ya que impediría participar en el procedimiento a nuevos agentes económicos que no estaban presentes en la primera fase o que no reuniendo en aquél momento las condiciones exigidas, pasen a reunirlas en el momento de la convocatoria de la licitación. La fase de solicitud se abre mediante convocatoria y a ella podrán concurrir los Ayuntamientos y las personas naturales o jurídicas privadas legalmente constituidas, interesadas en la gestión del servicio. Las solicitudes habrán de presentarse de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto y dentro del plazo de cuatro meses desde la correspondiente convocatoria. No recoge el Borrador el medio en que se publicará la convocatoria y, aunque de la lectura del precepto que la convocatoria coincide con el Acuerdo del Consejo de Gobierno que se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, sería conveniente que fuera especificado bien el medio, bien que la convocatoria se incluirá en el Acuerdo, para evitar posibles confusiones o publicaciones en otros medios que excluyan la vía oficial. En cualquier caso, la conveniencia de dotar a esta convocatoria de la mayor difusión posible (sobre todo, dado que participar en esta fase es requisito indispensable para participar en la fase de adjudicación) hace que se considere recomendable su publicación no sólo en el Boletín Oficial sino también en Diarios y Periódicos de gran difusión en la Región de Murcia. Tratándose de solicitudes de personas naturales o jurídicas privadas, el Borrador establece un requerimiento preceptivo de informe no vinculante a los Ayuntamientos correspondientes. Aún entendiendo correcta la redacción del artículo 14 in fine, desde esta Comisión se recomienda que se amplíe o sustituya la expresión "Ayuntamientos correspondientes" por "Ayuntamientos a los que corresponda el ámbito territorial del servicio" por entenderse más ajustado a las necesidades de la norma. La fase de adjudicación, que tendrá carácter de concurso público, se inicia mediante convocatoria del Consejero competente en materia de televisión y se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. En este caso no es necesaria una publicidad de mayor amplitud dado el carácter limitado de sus destinatarios interesados. El procedimiento de adjudicación se detalla en el artículo 15 del Borrador. La Mesa de Contratación elevará propuesta de adjudicación al Consejero competente que, a su vez, la trasladará al Consejo de Gobierno para su aprobación en el plazo de ocho meses a contar desde la licitación. De acuerdo con la letra del Borrador, la adjudicación puede ser declarada desierta si los licitantes no reúnen las condiciones para obtener la concesión. En este caso, aunque la declaración corresponda al Consejo de Gobierno, ha de entenderse que la carencia de condiciones de los licitantes ha de ser valorada y advertida por la Mesa de Contratación, procediendo a la elevación de una propuesta para que se declare desierta la adjudicación, pues es la Mesa y no el Consejo de Gobierno quien debe analizar y valorar las solicitudes de adjudicación y la idoneidad de los licitantes. En este sentido véase el artículo 88 de la LCAP. Por otra parte, tampoco quedan concretadas a qué condiciones se refiere el número 2 del artículo 15; en principio parece que se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 10 del Borrador, aunque una referencia expresa al respecto evitaría cualquier duda sobre el particular. Los adjudicatarios deberán acreditar la constitución de la garantía definitiva en quince días contados a partir de la notificación de la adjudicación. La formalización del contrato se realizará en el plazo de un mes desde la publicación de la adjudicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, procediéndose desde entonces en el plazo de un mes más a su inscripción de oficio en el Registro de Empresas de Televisión Local de Murcia. En relación con el apartado 4 del artículo 16 del Borrador ha de señalarse que no es la concesión sino la adjudicación el objeto de la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Véase en este sentido el artículo 93 de la LCAP. A partir de la notificación de la adjudicación, el artículo 16 del Borrador establece un plazo de cuatro meses para que los concesionarios presenten el proyecto técnico a la Dirección General competente en materia de televisión. En este punto, y teniendo en cuenta que el plazo para la presentación del Proyecto técnico comienza desde la notificación de la adjudicación y que el adjudicatario no puede tenerse por concesionario hasta la firma del contrato concesional, se entiende más adecuado emplear la denominación adjudicatario. El proyecto técnico será trasladado al órgano competente de la Administración del Estado para su aprobación junto al informe elaborado por la Dirección General competente en la Región de Murcia. Esto es perfectamente coherente con las previsiones que, con relación a los aspectos técnicos del servicio público de Televisión local, establece el Título IV de la Ley 41/1995. No obstante, y aún cuando parece que puede extraerse del espíritu de la norma, se entiende conveniente que se declare expresamente que la falta de aprobación del proyecto por parte de la Administración General del Estado impedirá en todo caso el inicio de la actividad. Así, el artículo 17 del Borrador dispone como fecha comienzo de la ejecución de las obras e instalaciones necesarias para el funcionamiento de la emisora la fecha de la notificación de la aprobación del proyecto. Para la ejecución del proyecto y su comunicación a la Dirección General competente se establece un plazo de doce meses. Esta Dirección, tras efectuar inspección técnica, emitirá dictamen sobre la adecuación de las obras al proyecto. El dictamen será remitido a la Administración General del Estado para su aprobación técnica definitiva. En este punto, se consideraría muy positiva la inclusión de plazos para que, en la medida de lo posible, la actividad de la Administración autonómica se someta a unas exigencias temporales tanto para la elaboración del dictamen que el artículo 17 del Borrador exige, como para la ejecución de la inspección, del mismo modo en que se han incluido en el artículo 16. De esta manera podría acelerarse el comienzo de la prestación del servicio por los concesionarios. Finalmente, el apartado tercero del artículo 17 establece como causa de revocación de la concesión la no presentación del proyecto o la no realización de las instalaciones. En este punto han de tenerse en cuenta los comentarios realizados anteriormente en este informe sobre la extinción de la concesión y su relación con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título V de la LCAP. El artículo 18 del Borrador establece un plazo de un mes contado desde la notificación de la aprobación de las instalaciones para el inicio de las emisiones. Tras el inicio de las emisiones, el concesionario será requerido en el plazo de quince días por la Dirección General competente, conforme al artículo 18 del Borrador, para que aporte la siguiente documentación:
Por su parte, el artículo 20 del Borrador adelanta los criterios de valoración para la adjudicación de las concesiones. Teniendo en cuenta que estos criterios deberán ser seguidos no sólo por el Consejo de Gobierno para la adjudicación, sino también por la Mesa de Contratación para elevar sus propuestas, se estima conveniente eliminar la mención que se realiza al Consejo de Gobierno. En cualquier caso, la inclusión de criterios de valoración para la adjudicación de las concesiones en el Borrador ha de valorarse muy positivamente dado que ofrece mayor seguridad jurídica a los licitantes que conocen con anterioridad cuáles son los criterios que serán tomados en consideración por la Administración para resolver el concurso. Además, la inclusión de estos criterios facilita la orientación de los interesados en la obtención de una prórroga para su concesión. Incluye no obstante el Borrador dos cláusulas que permiten a la Administración la introducción de nuevos criterios y la ponderación de los ya fijados, lo que, partiendo de un supuesto en el que prima la seguridad jurídica, permite cierta flexibilidad para adecuar la convocatoria a las necesidades de cada momento.
El artículo 21 del Borrador, bajo la rúbrica Condiciones de la Concesión impone al concesionario una serie de obligaciones que esencialmente se corresponden con las recogidas en las demás normas autonómicas vigentes. La novedad que incorpora el Borrador es la clasificación de las condiciones en esenciales y no esenciales a los efectos del artículo 12 del mismo Borrador, relativo a la extinción de la concesión. Valgan aquí los comentarios que se hicieron en relación con la inconsistencia de las disposiciones de aquél artículo. No obstante, esta clasificación sí que puede ser tenida en cuenta de cara a la instrucción del procedimiento que, como consecuencia del incumplimiento de alguna de las condiciones recogidas en este artículo 21, pudiera iniciarse. Por lo demás, las condiciones impuestas a los concesionarios no merecen especial mención. El artículo 22 recoge el tiempo mínimo de emisión. Este tiempo mínimo de emisión constituye una obligación para el concesionario que deberá emitir un mínimo de cuatro horas diarias y de veintiocho horas semanales. El tiempo de emisión obligatoria de programas que recoge el Borrador es mayor que el establecido por las normas autonómicas vigentes que contemplan esta obligación. Además, ha de valorarse muy positivamente el hecho de que no se consideren programas las emisiones meramente repetitivas o que consistan en imágenes fijas, ni los tiempos destinados a publicidad. No obstante, ha de tenerse en cuenta que las imágenes fijas no encajarían en ningún caso en el concepto de televisión del artículo 1 de la Ley 41/1995 ni en el del artículo 3.a) de la Ley 25/1994. El artículo 23 del Borrador, al entender que la programación de la televisión local debe ser fundamentalmente de producción propia, impone un mínimo de un 40% de tiempo de emisión para este tipo de programación. A estos efectos se podrá computar como producción propia un 25% de programas producidos o coproducidos en la Región de Murcia. En este aspecto el Borrador objeto del presente informe sigue a la norma catalana, aunque reduce nominalmente las exigencias de ésta. Decimos nominalmente porque el tiempo mínimo de emisión que establece el Borrador es cuatro veces el establecido para Cataluña, por lo que tendrán que ser más los programas de producción local que se emitan. Este tipo de exigencias puede favorecer la creación de empresas proveedoras de contenido en la Región de Murcia y han de ser positivamente informadas por esta Comisión. Finalmente, el artículo 24 del Borrador, haciendo uso de la competencia que le reconoce el artículo 8 de la Ley 41/1995, establece como límites a la publicidad emitida los fijados por la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y por la Ley 25/1994. En lo que a la publicidad electoral se refiere, se remite a las disposiciones de la Ley Orgánica 14/1995, de 22 de diciembre, de publicidad electoral en emisoras de televisión local por ondas terrestres.
La gran novedad que presenta el Borrador objeto de este informe es la creación de un Registro de Empresas de Televisión Local en la Región de Murcia, que queda adscrito a la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de televisión. Ninguno de los decretos autonómicos que han regulado la materia han creado un instrumento similar si bien resulta innegable la similitud de este Registro con los establecidos para las Empresas de Radiodifusión. A los efectos de su inclusión en el Registro, el artículo 30 del Borrador clasifica las emisoras de televisión local en emisoras de gestión pública y de gestión privada. En este sentido, conviene traer a colación las reflexiones terminológicas que se realizaron a cerca de la conveniencia de diferenciar entre emisoras de gestión municipal y gestión privada. De hecho este es el criterio que se sigue habitualmente en los Registros de Empresas de Radiodifusión. De acuerdo con lo señalado en el artículo 26 del Borrador en el Registro se inscribirán obligatoriamente «todas las entidades y empresas titulares de un servicio público de televisión local en el ámbito territorial de la Región de Murcia, las concesiones y autorizaciones otorgadas y cuantas resoluciones, actos o negocios jurídicos afecten a la concesión». En este sentido ha de señalarse que las empresas o entidades no son en ningún caso titulares de un servicio público; las empresas o entidades son o pueden ser titulares de una concesión para la prestación de un servicio público. Los datos objeto de inscripción son los comúnmente exigidos en Registros similares y no requieren ningún comentario al respecto. El artículo 27 del Borrador establece el procedimiento para la modificación de la primera inscripción, estableciendo la obligación de inscribir en el Registro de cualquier modificación de los datos inscritos. Se establece la extinción de la concesión como única causa de cancelación y su inscripción de oficio por parte de la Administración en el artículo 28 del Borrador. Finalmente, conforme al artículo 32 del Borrador, se fijan las bases para el establecimiento de tasas por las inscripciones que se practiquen en el Registro o por las certificaciones que se expidan a instancia de parte. Este artículo se remite a la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, precios públicos y contribuciones especiales de la Región de Murcia cuyo nombre completo debía ser incluido a los efectos de facilitar su identificación.
El Borrador objeto de este informe atribuye a la Dirección General competente en materia de televisión, la inspección y comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en el mismo y el resto de la normativa aplicable, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Administración General del Estado. En este sentido conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 41/1995 donde se dispone que «la Administración General del Estado ejercerá su competencia sancionadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en lo que se refiere a las infracciones que puedan cometerse contra la normativa reguladora de aspectos técnicos y de protección del espectro radioeléctrico, sin perjuicio de las potestades sancionadoras por parte de las Comunidades Autónomas, que se realizarán por los órganos que ellas mismas determinen». El régimen sancionador aplicable será el establecido en el Título VIII de la LGTel, los artículos 19 y 20 de la Ley 25/1994 y el artículo 16.2 de la Ley 41/1995. La aplicación del régimen sancionador de la LGTel es perfectamente aplicable en lo que se refiere al soporte de los servicios de radiodifusión de televisión, tal y como establece el artículo 1 de este texto legal. Por otra parte, existen varias referencias expresas a los citados servicios de radiodifusión en el Título VIII de la Ley General de Telecomunicaciones relativo al régimen sancionador y, en concreto, el artículo 82.2 de esta Ley que establece literalmente lo siguiente: «2. Cuando se trate de infracciones cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión o de televisión, las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 5.000.0000 de pesetas, las graves con multa de hasta 50.000.0000 de pesetas y las muy graves con multa de hasta 100.000.000 de pesetas. En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además, de lo previsto en el artículo 131.1 de la Ley 30/1992, lo siguiente: a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona. b) La repercusión social de las infracciones. c) El daño causado. d) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción. Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan. En las infracciones previstas en los apartados 1 del artículo 79 y 5 del artículo 80, además de la sanción correspondiente, el infractor vendrá obligado al pago de los cánones que hubiere debido satisfacer en el supuesto de estar autorizado». Todo lo anterior viene a recordar la existencia del régimen sancionador al margen de este Borrador que existe como consecuencia de la reserva de ley que existe en relación con la imposición de sanciones. Por su parte, el artículo 34 del Borrador viene a recoger los principios que inspiran el régimen sancionador de la LGTel al que hemos hecho referencia. La distribución de competencias sancionadoras se recoge en el artículo 35 del Borrador y coincide con la distribución recogida en las normas autonómicas vigentes en la materia. De este modo, la competencia para la tramitación e incoación de los expedientes sancionadores corresponde a la Dirección General competente en materia de televisión y la competencia para sancionar corresponderá: a) tratándose de infracciones muy graves que comporten la revocación del título, al Consejo de Gobierno; b) tratándose de infracciones graves o muy graves que no comporten revocación, al Consejero competente; y c) tratándose de infracciones leves, al Consejero competente.
La Disposición transitoria del Borrador coincide básicamente con lo dispuesto en la Disposición transitoria única de la Ley 41/1995 y hace referencia a las televisiones locales que vinieran emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995. Se señala que la obtención de una concesión por parte de una de estas emisoras en ningún caso amparará situaciones de hecho que contravengan las disposiciones recogidas en el Decreto. Se establece igualmente que si estas televisiones no obtienen la concesión, deberán dejar de emitir en un plazo de ocho meses desde la resolución del concurso. No obstante, la imposibilidad con la que se encuentran las Comunidades Autónomas para convocar concursos supone que, de hecho, las emisoras que estuvieran emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995 puedan seguir emitiendo hasta que haya transcurrido el plazo expresado en la Ley 41/1995.
En esta Disposición, el Borrador determina las competencias sancionadoras propias del régimen jurídico de los servicios públicos de Radio y de Televisión Digital Terrenal en el ámbito de la Región de Murcia y hasta tanto aquel régimen sea desarrollado en su ámbito autonómico. Así, atribuye la competencia sancionadora: a) al Consejo de Gobierno, si se trata de infracciones muy graves; b) al Consejero competente en materia de radio y televisión, si se trata de infracciones graves; y c) al Director General competente, si se trata de infracciones leves.
En la Disposición Final Primera del Borrador se faculta al Consejero competente para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del Decreto. Y, por último, la Disposición Final Segunda establece la entrada en vigor de la norma veinte días después de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Por lo demás, el Borrador presenta dos Anexos en los que se recoge la documentación a presentar en cada una de las fases del procedimiento para la obtención de la concesión para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres que coinciden en esencia con los Anexos similares recogidos por las normas catalana y andaluza y que, por su contenido, no merecen especiales consideraciones. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº LA VICEPRESIDENTA EL SECRETARIO
Elisa Robles Fraga José Giménez Cervantes |