D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 17 de enero de 2002 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: INFORME A LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA XUNTA DE GALICIA SOBRE LA APLICACIÓN DE LA OFERTA DE PRECIOS MAYORISTAS ADSL DE TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. A LOS SERVICIOS ADSL PRESTADOS POR LA XUNTA DE GALICIA EN CENTROS PÚBLICOS QUE IMPARTAN CICLOS DE ENSEÑANZA OBLIGATORIA Y EN BIBLIOTECAS PÚBLICAS MUNICIPALES I. ANTECEDENTES Y OBJETO DEL ACUERDO Primero.- Con fecha 18 de septiembre de 2001, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión una consulta de la Consejería de la Presidencia de la Xunta de Galicia (en adelante, la Xunta), en la que planteaba, en esencia, lo siguiente:
Expuesta esta situación, la Xunta concluye su escrito solicitando se resuelva la consulta formulada para conocer "Si las condiciones mejores son de aplicación a las líneas ADSL que conectan a los centros de enseñanza pública con la Red Corporativa o si, por el contrario, únicamente son de aplicación para aquellos centros en los que TESAU les provea el servicio de conexión a Internet de forma directa como minorista y no a través de la Red Corporativa de la Xunta de Galicia". Segundo.- Esta Comisión, en sesión de fecha 5 de julio de 2001, evacuó a la CDGAE informe preceptivo sobre la rebaja del 40% en las cuotas de abono a aplicar a los servicios de ADSL minorista de TESAU en centros públicos que impartan ciclos de enseñanza obligatoria y en bibliotecas públicas municipales. En el mismo, se contenían las siguientes conclusiones: "Primera.- El programa contiene elementos discriminatorios, sin que medien causas justificadas desde un punto de vista económico. De aplicarse criterios de índole social, conviene señalar que no todos los centros podrán beneficiarse del programa, al no disponer de una calidad en los accesos suficiente para soportar este tipo de servicios. Segunda.- Desde el punto de vista de la competencia, en las condiciones actuales, esta oferta no sería replicable por otros competidores". El presente acuerdo tiene por objeto dar respuesta a la consulta planteada por la Xunta, aclarando si las condiciones aprobadas en la resolución de medidas cautelares adoptada por esta Comisión son de aplicación a la Red Corporativa de la Xunta en el ámbito de los centros que impartan enseñanza obligatoria y en bibliotecas municipales. Asimismo, y en el marco de la citada consulta, esta Comisión procede a analizar la situación de las redes corporativas de telecomunicaciones en propiedad de las Administraciones Públicas, desde la óptica de los títulos habilitantes que, en su caso, debieran obtener. Para resolver el objeto de la consulta, conviene reseñar los condicionantes concretos que se derivan de la adopción de las referidas medidas cautelares por esta Comisión. II. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) es competente para evacuar el informe solicitado por la Xunta de Galicia, dado que este artículo la faculta para asesorar a las Comunidades Autónomas, a petición de sus Órganos competentes, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las telecomunicaciones y de los servicios a que se refiere el número 1 del apartado dos de dicho artículo (servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos), particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado.
III. CONSIDERACIONES PREVIAS Como primer antecedente, es necesario tomar en consideración los motivos por los que esta Comisión ha procedido a adoptar medidas cautelares en el expediente MTZ 2001/4935: en esencia, la motivación giró en torno a la concreción o determinación de unos precios máximos en los servicios ADSL mayoristas de TESAU que permitiesen un margen suficiente al resto de operadores entrantes para competir con su oferta minorista. Así, en el informe emitido el 7 de junio por esta Comisión a la Dirección General de Políticas Sectoriales del Ministerio de Economía, sobre la propuesta de precios máximos para servicios ADSL minoristas presentada por TESAU, se manifestaba expresamente que si bien la propuesta de TESAU era considerada muy satisfactoria para los ciudadanos, no lo era de la misma manera para los operadores entrantes, toda vez que las posibilidades de competir quedaban gravemente comprometidas. Asimismo, debe señalarse que en la meritada Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 26 de julio de 2001, se indica expresamente en su Fundamento de Derecho I que "Tal y como se establece en la resolución recurrida, la misma tenía como objeto el establecimiento inmediato de condiciones provisionales para el acceso indirecto al bucle de abonado de la red telefónica pública fija de TESAU con el fin de articular los mecanismos que hicieran posible la prestación de servicios ADSL similares a los que la dominante pretende prestar en condiciones competitivas. Así, mientras se tramitaba el correspondiente procedimiento administrativo se introducirían cautelarmente condiciones para el acceso indirecto al bucle de abonado de manera que los operadores alternativos tuvieran la oportunidad de emular la inminente oferta minorista del servicio. No se entraba en el fondo, actuación que quedaba para un momento posterior mediante la adopción de la resolución definitiva. La medida cautelar estaba dirigida a salvaguardar el efecto útil de lo que pudiera establecerse en la mencionada resolución principal, siendo la medida cautelar más apropiada la adaptación de las condiciones económicas de acceso indirecto al bucle de abonado mayorista, pues con ello se permitía tanto a TESAU como a los demás operadores ofrecer a los usuarios servicios ADSL en condiciones que aseguraban el mantenimiento de la competencia, al menos en cuanto a precios se refería. Así, en la resolución definitiva del expediente que en su día se dicte se habrá de valorar si las condiciones económicas de acceso indirecto al bucle de abonado mayorista, que en su caso se propongan, permiten prestar los servicios ADSL al usuario final en pie de igualdad y en condiciones no discriminatorias entre los operadores en el mercado. En definitiva, la intervención de esta Comisión obedece a la necesidad ineludible de responder adecuadamente y con prontitud a la situación originada por la oferta de servicios minoristas ADSL de la entidad TESAU. La medida adoptada con carácter provisional se fundamentó en una serie de consideraciones razonablemente inferidas a partir de los elementos de juicio disponibles en aquel estadio del procedimiento. Tratándose de una medida cautelar, la intervención de esta Comisión no se apoyaba en un análisis exhaustivo de la orientación a costes de los precios mayoristas -ya que la información remitida por la recurrente sobre los costes en los que incurre adolece de deficiencias que, sin duda alguna, desaconsejan su utilización en el calculo de estos precios-, sino que se ha optado por la aproximación suficientemente sólida del "retail minus". Consecuentemente, no se establecían condiciones económicas probada y acreditadamente orientadas a costes, sino que trataba de minimizar el impacto de determinados riesgos sobre la estructura competitiva del mercado de servicios ADSL. Y todo ello con las naturales cautelas propias de una medida urgente y provisional." De otra parte, debe mencionarse la reciente Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 27 de septiembre de 2001, por la que se proporciona una contestación a la consulta planteada por BT Telecomunicaciones S.A. sobre la aplicación de los coeficientes para la determinación de los precios mayoristas ADSL a los servicios ADSL minoristas prestados por TESAU en centros públicos que impartan ciclos de enseñanza obligatoria y en bibliotecas públicas municipales. Esta Resolución establece que los coeficientes correctores aprobados en la Resolución de este Consejo en fecha 26 de julio de 2001 para la obtención de la cuota de abono de los servicios ADSL mayoristas y que forman parte de las medidas cautelares que se adoptaron, "son aplicables a los servicios ADSL mayoristas que TESAU ponga a disposición de otros operadores (en este caso, BT Telecomunicaciones S.A.) para su prestación al colectivo integrado por centros de enseñanza obligatoria y bibliotecas públicas". Por tanto, los descuentos de que dispone TESAU aplicables a la prestación del servicio ADSL minorista a escuelas, se hacen extensivos a los servicios ADSL mayoristas que presta al resto de operadores alternativos. Otra de las cuestiones a tomar en consideración para la correcta resolución de la consulta formulada por la Xunta, reside en la valoración de lo contenido en la Exposición de Motivos de la Orden de 3 de agosto de 2001, por la que se publica el acuerdo de la CDGAE sobre tarifas y servicios prestados por TESAU. En ese sentido, el Anejo III del mencionado acuerdo indica literalmente que "...La propuesta que se eleva a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se aprueba con el objetivo de contribuir al desarrollo de la sociedad de la información a través de las bibliotecas públicas y los centros de enseñanza que impartan ciclos de enseñanza obligatorias, dada la importancia que tiene para el desarrollo de la sociedad de la información que el conocimiento y la familiarización con las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones se produzca desde los primeros años de escolarización." Finalmente, el título II de la Ley General de Telecomunicaciones, dispone en su artículo 7, punto tercero, que "La prestación de servicios o la explotación de redes de telecomunicaciones en régimen de autoprestación y sin contraprestación económica de terceros, por las Administraciones Públicas o por los Entes públicos de ellas dependientes, para la satisfacción de sus necesidades, no precisará de título habilitante. ... Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la prestación o explotación en el mercado, de servicios o de redes de telecomunicaciones por las Administraciones Públicas o sus Entes públicos, directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, requerirá la obtención del título habilitante que corresponda, de entre los regulados en este Título. Dicha prestación o explotación deberá ser autorizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que establecerá las condiciones para que se garantice la no distorsión de la libre competencia, y se realizará por la Administración o el ente habilitados, con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación." A la vista de lo dispuesto en el artículo transcrito anteriormente, no se requeriría Título Habilitante alguno siempre y cuando concurran tres condiciones, a saber:
No obstante lo anterior, y a sensu contrario, en el supuesto en el que no se verificasen las tres condiciones anteriormente reseñadas, debiera entenderse que sí sería necesario contar con el correspondiente título habilitante otorgado a tal efecto por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. IV. CONSIDERACIONES GENERALES: Para la resolución de la consulta planteada son tenidos en cuenta tres aspectos fundamentales: la relación comercial existente entre la Xunta de Galicia y TESAU, la concepción del servicio GigADSL, y una descripción de la situación regulatoria de la red corporativa de la Xunta
El servicio GigADSL, o servicio ADSL mayorista, fue regulado por la Orden del Ministerio de Fomento, de 26 de marzo de 1.999. Dicha Orden fue derogada por el del Real Decreto 3456/2000 de 22 de diciembre. Los clientes de este servicio son operadores a los que se ofrece la disposición de un servicio de transmisión de datos con abonados al servicio telefónico fijo de TESAU. El servicio GigADSL es el nombre comercial dado por TESAU a la facilidad regulada como Acceso Indirecto al Bucle de Abonado. Los operadores autorizados pueden acceder de forma indirecta al bucle de abonado para ofrecer y ofertar a sus correspondientes usuarios finales los servicios ADSL minoristas. Como es sabido, TESAU lleva a cabo la prestación de servicios ADSL minoristas a través del servicio de acceso indirecto al bucle de abonado, el cual forma parte de la O.B.A. publicada por el citado operador y disponible para el resto de operadores desde el 20 de enero de 2001. Es decir, TESAU utiliza el servicio mayorista de GigADSL como un operador más. A tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 3456/2000 de 22 de diciembre, el servicio GigADSL sólo puede ser ofrecido a determinados operadores que se consideran autorizados: " Continuidad en la prestación del acceso indirecto al bucle de abonado. 1. Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, incorporará en la primera oferta de acceso al bucle de abonado su oferta comercial de acceso indirecto al bucle de abonado derivada de la Orden de 26 de marzo de 1999, por la que se establecen las condiciones para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefónica fija. Las condiciones de dicha oferta comercial, excepto los precios, deberán ser mantenidas durante un plazo mínimo de dos años contados desde la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, transcurrido el cual, podrán ser modificadas de acuerdo con el procedimiento establecido en su artículo 11. Los precios podrán modificarse de acuerdo con dicho procedimiento, debiendo cumplir lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento. 2. Durante dicho plazo de dos años, se considerarán operadores autorizados para contratar el acceso indirecto al bucle de abonado de la red de Telefónica deEspaña, Sociedad Anónima Unipersonal, los siguientes: a. Los titulares de licencias individuales. b. Los titulares de autorizaciones generales de tipo C. c. Los que dispongan de títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable...." Por tanto, en principio sólo tienen la consideración de operadores autorizados aquellos operadores que estén en posesión de una licencia individual o una Autorización General tipo C. Como afirmación general, estos operadores autorizados a contratar el servicio GigADSL y que quieren prestar el servicio minorista ADSL, deben conectarse a los puntos de acceso indirecto (PAI,s) que TESAU tiene establecidos. En cualquier caso, la consulta debe resolverse teniendo presente el marco temporal en el que se formula, a saber: la determinación final de los precios máximos aplicables a los servicios ADSL mayoristas serán efectivamente precisados una vez se apruebe por esta Comisión la correspondiente resolución definitiva que recoja la orientación de los precios a los costes en los que incurre TESAU, y ello con la clara intención regulatoria de evitar que se produzcan situaciones de pinzamientos de márgenes entre los precios finales (integrados en la oferta minorista de ADSL) y los precios que son cobrados a los operadores alternativos por el suministro y acceso a la red (precios de la oferta mayorista o GigADSL).
Telefónica de España mantiene desde 1991 una estrecha relación comercial con la Xunta de Galicia. Esta Comisión desconoce los aspectos concretos de la mencionada relación comercial, incluyendo el contenido de los acuerdos y contratos suscritos entre las partes. En relación con la consulta planteada, la Xunta de Galicia y Telefónica de España S.A.U. suscribieron el 8 de septiembre de 1998 un acuerdo para la realización de un proyecto sobre "Sistemas de Información de apoyo a los niveles educativos no universitarios", que contemplaba la conexión de varios Centros Educativos de Enseñanza Secundaria a la Red Corporativa utilizando la tecnología RDSI para ofrecerles un servicio de conexión a Internet de calidad a estos centros.
En esencia, el supuesto planteado por la Xunta puede responder a dos tipologías distintas, según se considere que se está ante una Red Corporativa en puridad, o por el contrario, que la Red de la Xunta no es corporativa o privada en su totalidad.
Por tanto, y a la luz de lo enunciado con anterioridad, tanto en un caso como en otro, se evidencia que la Xunta de Galicia carecería del título que la habilitase para ofrecer servicios de banda ancha a terceros y por ende, de la posibilidad de exigir una reducción de las tarifas de un servicio comercializado por TESAU, cual es el servicio GigADSL, servicio que únicamente se distribuye entre operadores autorizados y que están comprendidos en la Disposición Transitoria segunda del R.D. 3456/2000. Respecto del sentido que en el marco de un mercado liberalizado tienen las redes propiedad de las Administraciones Públicas que se dan el servicio en autoprestación, cabe señalar que se trata de una situación que de hecho está contemplada en la Ley General de las Telecomunicaciones y más concretamente en el meritado artículo 7. Es más, conforme con el artículo 3.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, Ley 6/1997 de 14 de abril, las Administraciones se organizan y actúan conforme a los principios de eficacia en el cumplimiento de los objetivos y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, principios cuya interpretación es extensible al resto de Administraciones Públicas. Esta eficiencia administrativa debe ser considerada en tanto que las Administraciones deben valorar si el coste de externalizar el servicio a través de terceros operadores es superior o no al coste resultante de darse en autoprestación el mismo mediante el establecimiento y explotación de redes en propiedad. Ciertamente, el nacimiento y creación de redes corporativas en el mercado de las telecomunicaciones venía a solventar coyunturalmente una grave carencia, toda vez que no existiendo un grado suficiente de liberalización en la prestación de este tipo de servicios, las A.A.P.P. se veían compelidas a desplegar sus propias redes con la ayuda y colaboración directa de Telefónica ante la ausencia en el mercado de ofertas alternativas. Tal es así que esta Comisión ha observado que diversas Administraciones Públicas (preferentemente Corporaciones Locales como Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales) vienen contratando servicios ADSL mayoristas a Telefónica, de manera que ésta última presta servicios GigADSL a estas A.A.P.P. a través de sus propias redes corporativas, redes creadas y desplegadas con anterioridad al inicio del proceso de liberalización de las telecomunicaciones. Esta estrategia de actuación, que en su momento fue necesaria, ahora se revela superflua, implicando eventualmente por parte de las A.A.P.P. una evaluación de sus necesidades técnicas. La situación descrita, de una parte, provoca una ausencia de transparencia en el sector, y de otra, demuestra que, como en el caso de la Xunta, ante un déficit de desarrollo e evolución tecnológica puntual de su red, se acude de manera unívoca a Telefónica para que esta proceda a desarrollar y colaborar en la evolución de su Red corporativa, obviándose que este tipo de necesidades pueden ser suficientemente abordadas por otros operadores, que desearían que a tal efecto fuesen convocados los concursos pertinentes para poder optar, en igualdad de condiciones, a los mismos. Es posible que, debido a la bajada de precios resultante del proceso liberalizador de las telecomunicaciones, el despliegue de redes propias o corporativas, eventualmente, no resulte económicamente más beneficiosa para las Administraciones Públicas. En ese sentido, en la actualidad existe en el mercado una amplia variedad de soluciones prestadas por diversos operadores de telecomunicaciones que permiten cubrir cualquier necesidad de las A.A.P.P., desde soluciones de altas prestaciones a servicios en los que prima o prevalece la escasa contraprestación económica que requieren para su obtención por parte de los usuarios. Por ello, es más que probable que, actualmente, puedan verificarse situaciones en las que resulte, en términos económicos, más eficiente para un Ente Público la contratación de este tipo de servicios con terceros operadores a la posibilidad legítimamente contemplada de poder darse el servicio en autoprestación. Esta Comisión entiende que, en cualquier caso, no debe ser una prioridad de las Administraciones Públicas el poseer en propiedad redes corporativas para darse el servicio en autoprestación, máxime cuando, gracias al considerable grado de liberalización de las telecomunicaciones conseguido en este segmento, existe una amplio abanico de ofertas en el mercado para la prestación de estos servicios por parte de los operadores alternativos, a los que pueden acudir las distintas A.A.P.P. interesadas convocando al efectos los concursos a que haya lugar, y colaborando en el esfuerzo por abrir el mercado de la prestación de este tipo de servicios a otros operadores. En este punto es preciso resaltar ahora la relevancia que en el desarrollo del mercado de telecomunicaciones tiene la escrupulosa observancia por parte de las A.A.P.P. de los principios de publicidad y concurrencia en la contratación, principios éstos orientados precisamente a garantizar la igualdad de oportunidades entre los agentes del mercado cuando de la obtención de muy importantes clientes se trata. La adjudicación directa y sin publicidad de los contratos, además de su tratamiento a la luz de la legislación de contratos de las A.A.P.P., genera gravísimas distorsiones de la competencia que requieren de corrección con arreglo a la legislación sectorial de telecomunicaciones. V. CONCLUSIONES Primera.- Esta Comisión estima que los coeficientes correctores aprobados en las medidas cautelares anteriormente referenciadas para la determinación de los precios de los servicios ADSL mayoristas que preste TESAU no serían de aplicación en tanto en cuanto la Xunta de Galicia no está comprendida en la relación de operadores autorizados. Esta Comisión considera que la obtención de un título habilitante para operar servicios de telecomunicaciones requiere una clara intencionalidad de prestarlos de forma comercial y entorno de mercado, por lo que no suele ser solicitado como instrumento para obtener reducciones de precios. Segunda.- Esta Comisión entiende que, en cualquier caso, no debiera ser una prioridad de las Administraciones Públicas el poseer en propiedad redes corporativas para darse el servicio en autoprestación, máxime cuando, gracias al considerable grado de liberalización de las telecomunicaciones alcanzado en este segmento, existe una amplio abanico de ofertas en el mercado para la prestación de estos servicios por parte de los operadores alternativos, a los que pueden acudir las distintas A.A.P.P. interesadas convocando al efectos los concursos a que haya lugar. Tercera.- En todo caso, los principios de publicidad y concurrencia que las A.A.P.P. deben respetar en sus procesos de contratación, revisten importancia esencial en el momento actual de desarrollo del mercado, siendo objeto de muy especial atención por parte de esta Comisión a los efectos de apertura de expedientes de salvaguarda de la competencia.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |