D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 27 de junio de 2002, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba el:

INFORME AL GOBIERNO DE LES ILLES BALEARS SOBRE LA NUEVA REDACCIÓN DE LAS NORMAS TERRITORIALES CAUTELARES, QUE REGIRÁN HASTA LA APROBACIÓN DEFINITIVA DEL PLAN DIRECTOR SECTORIAL DE TELECOMUNICACIONES.

  1. ANTECEDENTES Y OBJETO DEL INFORME.
  2. El 29 de abril de 2002 ha tenido entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) un escrito remitido por el Director General de Tecnología y Comunicaciones de la Consejería de Innovación y Energía del Gobierno de les Illes Balears, por el que se pone en conocimiento de la CMT que el Gobierno balear, en sesión de 15 de marzo de 2002, ha aprobado inicialmente una nueva redacción de las Normas Territoriales Cautelares en materia de telecomunicaciones, con el objetivo principal de adaptar la redacción anterior al Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de protección sanitaria frente a las emisiones radioeléctricas. A tal efecto, se remite copia de dicho Acuerdo de aprobación inicial, al objeto de que la CMT "pueda formular las sugerencias y alegaciones que estime pertinentes".

    Con fecha 8 de mayo de 2002 ha tenido entrada en el Registro de la CMT un nuevo escrito del Director General de Tecnología y Comunicaciones, por el que se remite nueva copia del Acuerdo de 15 de marzo de 2002 de modificación de las Normas Territoriales Cautelares, al haberse advertido errores de publicación en el texto anteriormente remitido.

    La normativa balear sobre ordenación territorial permite al órgano competente para iniciar un procedimiento de formulación de un instrumento de ordenación territorial -o de revisión o modificación del mismo- elaborar una norma cautelar, que regirá hasta la entrada en vigor del instrumento de ordenación correspondiente.

    El 30 de junio de 2000 el Consejo de Gobierno balear acordó iniciar el procedimiento para la redacción de un Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones, aprobando inicialmente unas Normas Territoriales Cautelares, sobre las que la CMT emitió un informe, aprobado por Acuerdo de fecha 10 de octubre de 2000. Estas Normas Territoriales Cautelares fueron aprobadas definitivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno balear el 1 de diciembre de 2000.

    El presente informe tiene por objeto el análisis de la nueva redacción de las Normas Territoriales Cautelares en materia de telecomunicaciones que ha aprobado el Consejo de Gobierno de les Illes Balears en su sesión de 15 de marzo de 2002.

    Dicho informe se evacúa de conformidad al artículo 1.Dos.2 j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, que establece como una de las funciones de esta Comisión la de asesorar a las Comunidades Autónomas, a petición de sus órganos competentes.

    Este asesoramiento se efectúa con relación a lo dispuesto en la normativa de telecomunicaciones, y, en particular, con relación al objetivo recogido en dicha normativa de promover las condiciones de competencia entre los operadores.

  3. ANÁLISIS DE LAS NORMAS CAUTELARES APROBADAS.

Las Normas Territoriales Cautelares objeto de informe constituyen, transitoriamente –hasta la aprobación de un Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones-, la normativa urbanística específica en materia de radiotelecomunicaciones, aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears. Aclara la disposición primera de las Normas Territoriales Cautelares que "Las disposiciones de estas Normas se aplicarán a las redes radioeléctricas".

Según el apartado cuarto del Acuerdo de 15 de marzo de 2002 del Consejo de Gobierno balear, las presentes Normas sustituyen a las anteriores, y regirán hasta la aprobación del Plan Director Sectorial, y, en todo caso, por un período no superior a tres años, "contados desde el comienzo del proceso de redacción del mencionado Plan Director".

Las Normas Territoriales Cautelares prevén que el establecimiento de las redes radioeléctricas está sujeto a la obtención de las licencias urbanísticas que se prevén en la normativa vigente, y que, previamente a solicitar dichas licencias, se ha de presentar un Proyecto de Implantación ante la Consejería de Innovación y Energía del Gobierno de les Illes Balears.

El Preámbulo de las Normas Territoriales Cautelares destaca que la nueva redacción de las mismas tiene como objetivo, básicamente, adaptar estas Normas al Reglamento que establece restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.

A continuación, se analizan las disposiciones que se contienen en las Normas Territoriales Cautelares en materia de protección frente a las emisiones procedentes de las estaciones radioeléctricas de los operadores de telecomunicaciones, y se realizan también algunas consideraciones sobre otros aspectos que se regulan en estas Normas.

II.1. Límites de exposición a emisiones radioeléctricas.

La disposición décima de las Normas Territoriales Cautelares establece que se determinará una distancia de referencia para cada estación radioeléctrica. Dicha distancia "se entenderá como el valor mínimo por encima del cual queden totalmente garantizados, en las zonas en que puedan permanecer habitualmente las personas, los límites de exposición a las emisiones radioeléctricas fijados por el Real Decreto 1066/2001 y disposiciones que lo desarrollen". La disposición décima continúa señalando que "En base a esta distancia de referencia se señalizarán adecuadamente las zonas de acceso restringido a fin de evitar la exposición inadvertida del público a niveles de radiación electromagnética superiores a los autorizados".

Lo establecido en esta disposición se ajusta, básicamente, a lo previsto en el Reglamento aprobado por el de Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, sobre medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, y a la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones. En efecto, en las Normas Territoriales Cautelares se respetan los límites de exposición fijados en la normativa mencionada, y se determinan, de acuerdo con tales límites, unas distancias en las que no habrán de permanecer habitualmente las personas, por superarse los límites de exposición mencionados. Ha de aclararse, no obstante, que –en puridad- no se trata meramente de una "distancia de referencia", ya que habrá que tener en cuenta las diferentes dimensiones, calculando –en consecuencia- un "volumen de referencia", en forma de paralelepípedo u otra figura geométrica adecuada, de manera que en exterior del volumen no se superen los niveles de exposición que se recogen en el Anexo II del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1066/2001, y de manera que se garantice que en el interior del volumen de referencia no permanecen habitualmente las personas. Así lo prevé la mencionada Orden CTE/23/2002.

Además de la disposición décima, han de tenerse en cuenta otras disposiciones de las Normas Cautelares que se refieren a la protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas:

  • Las disposiciones undécima a decimocuarta contienen unas reglas sobre ubicación de las instalaciones en función de cuál sea su distancia de referencia; no queda claro si esas ubicaciones se determinan por motivos de protección de la salud o si se determinan por exclusivos motivos de ordenación urbanística.
  • La disposición novena prevé, para espacios sensibles (escuelas, centros de salud, hospitales o parques públicos), unos "factores de protección adicional", para cuya determinación se toma como punto de partida la distancia de referencia prevista en la disposición décima de las Normas Cautelares.
  • La disposición transitoria segunda establece que "La Consejería de innovación y energía publicará, en el plazo máximo de dos meses desde la aprobación definitiva de estas Normas, el método de cálculo de la distancia de referencia citada en la Norma Décima, siguiendo las estipulaciones contenidas en el anexo II del Real Decreto 1066/2001 y disposiciones que lo desarrollen".

Respecto a estas previsiones ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. Ubicación de las instalaciones en función de la distancia de referencia:

Las disposiciones undécima a decimocuarta de las Normas Territoriales Cautelares prevén lo siguiente:

  • Las estaciones radioeléctricas que tengan una distancia de referencia superior a 20 metros sólo podrán ubicarse en los emplazamientos aprobados por el Gobierno de les Illes Balears; no obstante, las instalaciones ya existentes a la entrada en vigor de las Normas Cautelares podrán mantener su actual ubicación (se hace referencia a las instalaciones que se encuentran en Serra d´Alfàbia [Mallorca], El Toro [Menorca] y Sant Llorenç [Eivissa]).
  • Las estaciones radioeléctricas que tengan una distancia de referencia superior a 7 metros pero no superior a 20, se podrán ubicar en suelo rústico o destinado a infraestructuras y fuera de los núcleos urbanos.
  • Las estaciones radioeléctricas que tengan una distancia de referencia superior a 2 metros pero no superior a 7 metros podrán ubicarse dentro de las zonas urbanas, excepto en edificios que tengan como uso principal el residencial, el docente o el sanitario.
  • Las estaciones radioeléctricas que tengan una distancia de referencia no superior a 2 metros podrán situarse en cualquier ubicación compatible con su distancia de referencia, excepto en fachada.

Estas disposiciones ya se contenían en el texto de las Normas Territoriales Cautelares aprobado inicialmente el 30 de junio de 2000. No queda claro si las restricciones que contienen en materia de ubicación de la instalación obedecen a motivos de ordenación urbana o de protección sanitaria.

Ha de reconocerse que motivos de ordenación urbana pueden determinar la conveniencia o necesidad de ubicar ciertas instalaciones (así, p.e., las que tengan determinadas dimensiones, superiores a ciertos límites...) fuera del casco urbano de las ciudades, y, en concreto, en unos determinados emplazamientos. Ahora bien, las Normas Cautelares toman en consideración, para hacer esta ordenación, la distancia de referencia, que es un concepto establecido a efectos de protección de la salud.

A este respecto, ha de señalarse que los criterios de protección de la salud que se han de comprobar a efectos de autorizar las instalaciones radioeléctricas son los del Anexo II del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1066/2001, tal como establece el artículo 8 de este Reglamento, precepto que se dicta al amparo del artículo 149.1.21ª de la Constitución Española:

"1. Los operadores que establezcan redes soporte de servicios de radiodifusión sonora y televisión y los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2, presentarán un estudio detallado, realizado por técnico competente, que indique los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a sus instalaciones radioeléctricas en las que puedan permanecer habitualmente personas.

Los mencionados niveles de exposición, valorados teniendo en cuenta el entorno radioeléctrico, deberán cumplir los límites establecidos en el anexo II de este Reglamento.

El citado estudio será presentado ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología, incorporado en el proyecto o propuesta técnica necesarios para solicitar la autorización de las instalaciones radioeléctricas, según lo establecido en el capítulo I, título III, de la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

2. Los operadores y titulares de licencias individuales a los que se refiere el apartado 1 presentarán, simultáneamente y de manera complementaria al estudio citado en dicho apartado, un proyecto de instalación de señalización y, en su caso, vallado que restrinja el acceso de personal no profesional a zonas en las que pudieran superarse las restricciones establecidas en el anexo II. Dicha señalización o vallado deberá estar instalado de manera previa a la puesta en servicio de la instalación radioeléctrica.

(...)"

Prevé el artículo 7 de este Reglamento la adaptación de las medidas sobre exposición a emisiones radioeléctricas por el Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación con las Comunidades Autónomas:

"El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación con las Comunidades Autónomas, desarrollará los criterios sanitarios destinados a evaluar las fuentes y prácticas que puedan dar lugar a la exposición a emisiones radioeléctricas de la población, con el fin de aplicar medidas para controlar, reducir o evitar esta exposición. La aplicación de estas medidas se realizará en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Asimismo, el Ministerio de Sanidad y Consumo adaptará al progreso científico el anexo II, teniendo en cuenta el principio de precaución y las evaluaciones realizadas por las organizaciones nacionales e internacionales competentes."

Establece este Anexo II unos límites de exposición que no deben sobrepasarse. Esos límites garantizan la adecuada protección de la salud del público en general, "sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones específicas en el ámbito laboral" (artículo 6 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1066/2001).

De este modo, si el motivo que preside la ordenación establecida en las disposiciones undécima a decimocuarta de las Normas Territoriales Cautelares es regular la ubicación de las instalaciones a efectos de protección de la salud, se estará vulnerando lo establecido en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1066/2001, que prevé que los límites que debe cumplir una estación radioeléctrica, a efectos de protección de la salud frente a las emisiones radioeléctricas, son los establecidos en el Anexo II del mencionado Reglamento. De las disposiciones undécima a decimocuarta resultan límites más amplios que los previstos en dicho Anexo II.

Si el motivo es la ordenación urbana de las instalaciones, efectuada en el ejercicio de la competencia que permite regular el régimen de uso del suelo (en particular, calificar el suelo en función de sus usos, determinar sus características, regular emplazamientos...), ha de tenerse en cuenta lo que prescribe la normativa de telecomunicaciones al respecto:

Por una parte, como ya puso de relieve el informe emitido por la CMT el 10 de octubre de 2000 (con relación a las Normas Territoriales Cautelares aprobadas el 30 de junio de ese año), el artículo 44.3 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGTel), establece la obligación de los órganos encargados de redactar los instrumentos de planificación territorial o urbanística de recabar informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología, y de recoger las necesidades de establecimiento de redes que señale el informe:

"Los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar del órgano competente del Ministerio de Fomento –conforme al Real Decreto 557/2000, de reestructuración de departamentos ministeriales, debe entenderse Ministerio de Ciencia y Tecnología- el oportuno informe, a efectos de determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones. Los diferentes instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, señaladas en los informes del Ministerio de Fomento."

Por tanto, la regulación urbanística contenida en las Normas Territoriales Cautelares ha de contener las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones que están previstas para el ámbito balear.

Por otra parte, la normativa de telecomunicaciones se refiere a las condiciones que pueden imponerse al establecimiento o funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones, señalando que tales condiciones habrán de estar basadas en motivos de interés público y naturaleza no económica (a los que denomina "requisitos esenciales"), entre los que figuran –en efecto- la protección del medio ambiente y el cumplimiento de los objetivos urbanísticos.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 18 de junio de 2001, relativa al recurso interpuesto por Telefónica de España, S.A. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 28 de septiembre de 1990, por el que se aprueba la Ordenanza de instalación de antenas, recogiendo –para instalaciones de radiocomunicación- lo ya expresado por esta Sala en su Sentencia de 24 de enero de 2000 (relativa a la Ordenanza calas y canalizaciones de Las Palmas de Gran Canaria), señala:

"El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.

Por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar."

A efectos de apreciar esta proporcionalidad, ha de señalarse, en primer término, que el criterio escogido para efectuar la ordenación (la distancia de referencia que tiene relevancia a efectos de protección sanitaria) no resulta muy revelador del interés urbanístico que se trata de proteger, con lo que se dificulta la apreciación de los "requisitos esenciales" de ordenación urbana que pudieran justificar estas medidas.

En cualquier caso, las mencionadas medidas implican:

  • Que las instalaciones radioeléctricas que tengan una distancia de referencia superior a 7 metros no podrán ubicarse en las zonas urbanas.
  • Que las instalaciones radioeléctricas que tengan una distancia de referencia superior a 2 metros y no superior a 7 metros podrán ubicarse en zonas urbanas, pero no edificios de destino residencial (ni docente o sanitario).

Al margen de cuál sea la finalidad urbanística que estas disposiciones persigan, conviene poner de relieve ciertos aspectos:

1º- Que el alejamiento de las estaciones radioeléctricas respecto a las áreas urbanas -donde la concentración de terminales de telefonía móvil en funcionamiento es más alta- obliga a estas estaciones a emitir a mayor potencia para dar cobertura, desde su lugar de ubicación, a tales áreas urbanas.

Con ello, el nivel de exposición de la población que se sitúe próxima a las estaciones (el extrarradio) aumentará. Asimismo, consecuencia del aumento de potencia, también será mayor la exposición a las emisiones que resulten de los terminales que los ciudadanos usen en la zona donde no se sitúan las antenas (la zona urbana). A este respecto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 6 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1066/2001 señala que "Los límites establecidos se cumplirán en las zonas en las que pueden permanecer habitualmente las personas y en la exposición a las emisiones de los equipos terminales".

2º- Que los niveles de referencia dependen –entre otros factores- de la directividad y orientación de las antenas. En este sentido, las emisiones que una estación radioeléctrica proyecte sobre los edificios destinados a vivienda, uso sanitario o docente dependerán –entre otros factores, como ya se ha dicho- de la incidencia que tenga sobre tales edificios el haz de emisión que genera el elemento radiante. La incidencia del haz de emisión sobre un edificio podría ser mayor en el caso en que la estación se sitúe frente al edificio que en el caso en que se ubique sobre el edificio. Ha de tenerse en cuenta, por tanto, estos factores de la directividad y orientación de las antenas.

3º- Que la prohibición contenida en las Normas Territoriales Cautelares de que existan estaciones radioeléctricas en los edificios residenciales -a menos que se trate de estaciones con distancia de referencia no superior a 2 metros-, puede suponer una importante restricción en materia de espacios disponibles a efectos de instalar las redes de telecomunicaciones, e implicar importantes dificultades técnicas para el establecimiento de las redes –puesto que uno de los condicionantes para la planificación de las redes de los operadores es la cobertura que se alcanza desde cada estación-.

No parece razonable ni proporcionado establecer unas limitaciones como las previstas en las disposiciones undécima a decimocuarta de las Normas Territoriales Cautelares sin considerar todas estas implicaciones. Por una parte, las medidas que se recogen en estas disposiciones pueden incidir negativamente en el objetivo de protección sanitaria, y, por otra parte, pueden implicar una restricción excesiva, carente de justificación debido a su entidad, del derecho de los operadores a establecer sus redes.

  1. Protección de los denominados "espacios sensibles":
  2. La disposición novena de las Normas Territoriales Cautelares establece lo siguiente:

    "La minimización de los niveles de emisión sobre colegios, centros sanitarios y otras zonas a proteger a que se refiere el apartado d) de dicho artículo –el artículo 8.7 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1066/2001- se concretará mediante unos factores de protección adicional. Dichos factores de protección se obtendrán elevando al cuadrado el cociente entre la distancia de la instalación a las zonas a proteger y la distancia de referencia asignada a la instalación según lo dispuesto en la Norma Décima –que remite a los niveles de exposición previstos en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1066/2001-, de manera que una distancia superior en 10 veces a la de referencia represente un incremento en 100 veces del factor de protección."

    Se recoge, así, un factor de protección -adicional al general- para los llamados "espacios sensibles".

    Ha de tenerse en cuenta lo previsto en el Reglamento de medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por Real Decreto 1066/2001, y lo previsto en la Orden CTE/23/2002, al respecto de los espacios sensibles.

    El artículo 8.7 del Reglamento de medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas establece:

    "En la planificación de las instalaciones radioeléctricas, los titulares de las mismas deberán tener en consideración, entre otros criterios, los siguientes:

    (...)

    d) De manera particular, la ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas debe minimizar, en la mayor medida posible, los niveles de emisión sobre espacios sensibles, tales como escuelas, centros de salud, hospitales o parques públicos."

    Por su parte, la Orden CTE/23/2002, dictada en desarrollo y aplicación del Real Decreto 1066/2001, establece en su apartado 3.1:

    "Los operadores que establezcan redes soporte de servicios de radiodifusión sonora y televisión y los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2 presentarán ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología un estudio detallado, realizado por técnico competente, que indique los niveles de exposición a emisiones radioeléctricas en áreas cercanas a sus instalaciones en las que puedan permanecer habitualmente personas. Dicho estudio será incorporado en el proyecto o propuesta técnica necesarios para solicitar la autorización de las instalaciones radioeléctricas, según lo establecido en el capítulo I, título III, de la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

    El estudio citado, realizado para cada estación radioeléctrica, deberá incluir como mínimo la siguiente información, conforme el formato y estructura especificados en el anexo I:

    (...)

    f) Para las estaciones tipo ER1 y ER2 –es decir, aquellas que se ubican en suelo urbano, ya tengan una potencia isotrópica radiada equivalente superior, igual o inferior a 10 vatios-, cuando en un entorno de 100 metros de las mismas existan espacios considerados sensibles (guarderías, centros de educación infantil, primaria, centros de enseñanza obligatoria, centros de salud, hospitales, parques públicos y residencias o centros geriátricos), el estudio tendrá en consideración la presencia de dichos espacios, para lo que se justificará la minimización de los niveles de exposición sobre los mismos según lo previsto en el artículo 8.7 del Reglamento y se aportarán los niveles de emisión radioeléctrica calculados, teniendo en cuenta los niveles de emisión preexistentes, en dichos espacios.

    (...)"

    El Anexo I de esta Orden CTE/23/2002, contiene un Modelo de certificación de estaciones en proyecto. Conforme a este modelo, el técnico que firma la certificación garantiza que la estación proyectada cumple los límites de exposición que figuran en el anexo II del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1066/2001. El certificado ha de expresar las características de la estación: características técnicas, datos correspondientes al emplazamiento, características radioeléctricas, cálculo de los niveles de emisión radioeléctrica y una "Información adicional" que consiste en "Planos, esquemas, fotografías, justificación de minimización de los niveles de emisión, etc., conforme a lo especificado en el apartado tercero de la Orden citada".

    Así, el artículo 8.7 d) del Reglamento establece una obligación que recae en el titular de la estación radioeléctrica y que consiste en minimizar (con la ubicación y con las características y condiciones de funcionamiento de la estación), "en la mayor medida posible", los niveles de emisión sobre los espacios sensibles. La Orden CTE/23/2002 especifica que esta minimización de los niveles de emisión sobre los espacios sensibles se ha de justificar cuando las estaciones se encuentren a menos de 100 metros de los espacios sensibles.

    En cualquier caso, la estación que se encuentre próxima a estos espacios sensibles ha de cumplir –como cualquier otra estación- los niveles de emisión que se establecen en el anexo II del Reglamento, restringiendo el acceso a las zonas en que se superen esos niveles. Lo que establece el artículo 8.7 d) del Reglamento es una obligación adicional de minimizar la emisión. Esta obligación adolece de una cierta indeterminación, puesto que consiste en minimizar en la medida de lo posible los niveles de emisión sobre los espacios sensibles que estén a menos de 100 metros. No se concreta una medida "de lo posible", ni se especifica cómo se comprobará la obligada minimización.

    Lo que sí parece claro es que la comprobación de esta obligación adicional (la minimización sobre espacios sensibles) se llevará cabo por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, al que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento, se presentará el certificado expedido por el técnico competente, junto con el proyecto o propuesta técnica necesario para autorizar la instalación radioeléctrica.

    Cuestión diferente es la de si los planes o programas sanitarios que las Comunidades Autónomas elaboran conforme a sus competencias, en los que se prevean actuaciones específicas en materia de protección de los colectivos sensibles, pueden contener unas medidas de protección sobre estos colectivos que vinieran a modular la medida de "lo posible", que caracteriza a la genérica obligación de minimizar la emisión que se contiene en el Real Decreto 1066/2001. Al respecto, como ya puso de relieve el informe emitido el 10 de octubre de 2000, esta Comisión no es el Organismo indicado para emitir pronunciamientos en materia de distribución de competencias.

  3. Método de cálculo de la distancia de referencia:

La disposición transitoria segunda de las Normas Territoriales Cautelares prevé que el método de cálculo de la distancia de referencia se determinará por la Consejería de Innovación y Energía, "siguiendo las estipulaciones contenidas en el anexo II del Real Decreto 1066/2001 y disposiciones que lo desarrollen".

El método de cálculo de los niveles de emisión, que permitirá elaborar el paralelepípedo de referencia, figura en la Orden CTE/23/2002. El apartado 3.2 de esta Orden señala que: "Las medidas de los niveles de emisión a los que se hace referencia en esta Orden se realizarán siguiendo el método establecido en el anexo IV de la misma". Este anexo IV establece el "Procedimiento para la realización de las medidas de los niveles de emisión", que prevé que las mediciones se efectúen en puntos de máximo nivel de emisión en los espacios en que puedan permanecer habitualmente las personas, contemplando, para ello, tanto los factores del entorno, como los factores radioeléctricos que intervienen en las mediciones; en particular, tipo de servicio a medir; potencias que pueden ser usadas (temporalidad de este factor para las estaciones radioeléctricas); polarización de las emisiones; directividad, altura, orientación, inclinación y dimensiones de antenas radiantes; posible presencia de otras fuentes de emisiones radioeléctricas y su aportación a la medida de exposición total en un emplazamiento determinado, y, en general, cualquier aspecto radioeléctrico que pueda condicionar el resultado de la medida. Por lo demás, el anexo IV regula tres fases de medición dependiendo de las características del proceso de mediciones.

Procede, por tanto, suprimir esta disposición transitoria segunda de las Normas Territoriales Cautelares, ya que para el cálculo al que se refiere dicha disposición transitoria rige lo previsto en el anexo IV de la Orden CTE/23/2002.

III.2. Otras consideraciones sobre el contenido de las Normas Cautelares.

  • Declaración de interés general de las infraestructuras correspondientes a las redes radioeléctricas:

La disposición séptima de las Normas Territoriales Cautelares establece que la aprobación del Proyecto de Implantación por la Consejería de Innovación y Energía "llevará implícita la declaración de interés general, según lo que prevé el artículo 24.2 de la Ley 6/1997".

El artículo 24 de la Ley balear 6/1997, de 8 de julio, de regulación del suelo rústico, establece que para que los usos vinculados con las infraestructuras que en el precepto se recogen (entre las que figuran las de telecomunicaciones) tengan la condición de usos admitidos deberán estar previstos en los instrumentos de planeamiento general o en los instrumentos de ordenación territorial; en su defecto, la ejecución de la actividad exige la declaración de interés general, "salvo que la aprobación del proyecto lleve aparejada, en virtud de su legislación específica, tal declaración".

El informe de la CMT de 10 de octubre de 2000 ponía de relieve que el artículo 2 de la LGTel califica a las telecomunicaciones como "servicios de interés general", exponiendo que esta declaración ha de ser respetada por todas las Administraciones Públicas. Tales consideraciones se hacían con relación a la previsión que contenía el texto -que en aquel momento era objeto de informe- de las Normas Cautelares de que las redes radioeléctricas extendidas estarían sujetas a la declaración de interés general por parte del Consejo Insular correspondiente. En este sentido, el informe de 10 de octubre de 2000 ponía de relieve que no era posible que un Consejo Insular no considerara de interés general un proyecto de instalación de infraestructuras de telecomunicaciones en suelo rústico por un operador habilitado para ello.

A este respecto, la disposición séptima de las Normas Cautelares –según la redacción de las mismas que es objeto del presente informe- prevé, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de esta Ley 6/1997 y el artículo 2 de la LGTel, que la aprobación del Proyecto de Implantación lleve aparejada, por ya estar así previsto en la normativa específica, la declaración de interés general.

  • Medidas de protección paisajística:

La disposición tercera, letra b) de las Normas Cautelares prevé que el Proyecto de Implantación habrá de especificar la "justificación del uso de la mejor tecnología disponible para minimizar los impactos radioeléctricos, visuales y ambientales, detallando las medidas destinadas a garantizar la integración urbanística y/o paisajística de las instalaciones". La letra d) de la disposición decimoquinta, en relación a lo prescrito en la disposición tercera, establece:

"Los Ayuntamientos podrán condicionar la concesión de las licencias de obra a la adopción de las medidas consistentes en:

(...)

d) Las medidas de integración paisajística o urbanística o de protección de edificios catalogados, que sean necesarias para dar cumplimiento efectivo al apartado b) de la Norma Tercera y que sean compatibles con la garantía del derecho de las personas al acceso a los servicios de telecomunicaciones y el de los operadores al despliegue de infraestructuras."

La disposición decimoquinta contiene, de este modo, una previsión para proporcionar la obligación que recoge la disposición tercera (se valora la obligación de integración paisajística junto con el derecho de los operadores a establecer sus redes). No obstante, dado que la obligación que se contiene en ambas normas operaría en momentos distintos (en concreto, la justificación del uso de la mejor tecnología disponible opera a efectos de aprobación del Proyecto de Implantación por la Consejería de Innovación y Energía, y las medidas de integración paisajística operan a efectos de obtener la concesión de la licencia por el Ayuntamiento), parece apropiado, de acuerdo con el principio de proporcionalidad que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes aludida, matizar la obligación de uso de la "mejor tecnología disponible", que se recoge con un carácter general (al margen, por tanto, de la entidad de los valores visuales que pudieran concurrir).

A tal efecto, se propone añadir, en el texto que recoge la obligación de uso de la mejor tecnología disponible, la siguiente expresión: ",en el caso de que resulte necesario para asegurar la compatibilidad con el entorno,".

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes