D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 18 de julio de 2002, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la

RESOLUCIÓN RELATIVA A LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LAS ESPECIFICACIONES PARA LA CONSERVACIÓN DEL NÚMERO DE ABONADO EN CASO DE CAMBIO DE OPERADOR PARA SOLICITUDES PROVENIENTES DE DESAGREGACIÓN DEL BUCLE.

Resolución del 18 de julio de 2002 en el expediente DT 2002/7177

 

  1. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 3 de julio de 2002, se recibe en esta Comisión escrito de COMUNITEL GLOBAL, S.A. (en adelante, COMUNITEL), en el que, entre otros aspectos, plantea la necesidad de adaptación de las especificaciones de portabilidad para su coordinación con los procedimientos de la Oferta del Bucle Abonado (en adelante, OBA). COMUNITEL señala que tan sólo ha conseguido desagregar un 10% de bucles del total de contratos firmados. COMUNITEL añade que el 30% de los rechazos en el mes de junio han tenido lugar durante el proceso de portabilidad cuando dicha solicitud ya había pasado los procesos de validación en el procedimiento previo de prolongación del par.
  2. Expuesta esta situación, COMUNITEL solicita que se adopten medidas cautelares para que Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, TESAU) no valide las solicitudes de portabilidad procedentes de procesos de prolongación del par en el ámbito de la desagregación del bucle de abonado y que se proceda a modificar las Especificaciones Técnicas de Portabilidad.

  3. Con fecha 5 de julio de 2002, se recibe en esta Comisión escrito de alegaciones de la Asociación de Empresas Operadoras y de Servicios de Telecomunicaciones (en adelante, ASTEL) al Informe de los Servicios de la CMT en el ámbito del expediente DT 2002/6939, habiéndose abierto dicho expediente a instancias de Retevisión I, S.A.U. (en adelante, Retevisión) al solicitar la modificación de la oferta de acceso al bucle de abonado para facilitar la coordinación entre el procedimiento de prolongación de par y la portabilidad. En dicho escrito de alegaciones ASTEL, entre otras cuestiones, solicita la modificación de las Especificaciones Técnicas de los procedimientos administrativos para la portabilidad en redes fijas para llevar a cabo una plena coordinación con los procesos de desagregación del bucle de abonado. ASTEL solicita que dicha modificación se lleve a cabo de forma que a ninguna solicitud de portabilidad se le exijan datos adicionales a los requeridos en la OBA.

 

A los anteriores antecedentes de hecho les resultan de aplicación los siguientes,

 

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Habilitación competencial.

En relación con la solicitud de intervención presentada por COMUNITEL, las competencias de la CMT para intervenir en este caso derivan de lo dispuesto en las siguientes normas sectoriales:

  1. La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre (en adelante Ley 12/97), en su artículo 1.Dos.1, establece que la CMT tiene por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector; idéntica previsión se establece en el artículo 4 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante Reglamento de la CMT).
  2. Esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para fijar el procedimiento a seguir para la aprobación de las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de números, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (en adelante, Reglamento de Interconexión y Numeración):

"1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a propuesta de los operadores, aprobará las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de números.

A efectos de lo determinado en el párrafo anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá el procedimiento a seguir y otorgará un plazo a los operadores para que éstos propongan las soluciones técnicas que consideren más adecuadas.

Una vez fijadas las especificaciones definitivas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las hará públicas".

Tanto en el escrito de COMUNITEL como de ASTEL se solicita la modificación de las Especificaciones Técnicas de portabilidad. En consecuencia, se debe concluir que esta Comisión está especialmente habilitada para conocer y resolver sobre las solicitudes planteadas por COMUNITEL y ASTEL.

 

  1. Habilitación legal para la adopción de medidas cautelares.

El artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de liberalización de las telecomunicaciones dispone en su punto seis que la CMT, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 31 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, faculta a la CMT para adoptar medidas cautelares, una vez incoado el procedimiento correspondiente de oficio o a instancia de parte, pudiendo consistir las mismas en órdenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas a que se refiere el procedimiento o en la imposición de fianza de cualquier clase, excepto la personal, que sea bastante para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se pudieran causar. Por último, el citado artículo 31 impide dictar medidas cautelares que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

La regulación expuesta sobre adopción de medidas cautelares se completa con lo dispuesto en el artículo 72 de la LRJPAC, norma por la cual se rige esta Comisión en el ejercicio de las funciones públicas que la ley le atribuye, conforme establece el artículo 1.Uno párrafo 2 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, antes citada.

       

  1. Concurrencia de los presupuestos necesarios para la adopción de una medida cautelar.

  1. La presente medida cautelar tiene por objeto evitar provisionalmente los perjuicios causados a COMUNITEL y a otros posibles operadores durante la tramitación del presente procedimiento como consecuencia de la situación actual, en la que TESAU está procediendo a rechazar un gran número de solicitudes de prolongación de par en el ámbito de la desagregación del bucle por validaciones en las solicitudes de portabilidad. Se deben garantizar las condiciones para que no se produzca tal número de rechazos habiéndose aceptado previamente la solicitud de prolongación de par en el ámbito de la desagregación del bucle, y sin perjuicio de lo que en su día se resuelva. Ello teniendo en cuenta que la presente medida se dicta con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que finalmente se dicte.
  2. Concurren en el presente procedimiento los elementos necesarios que justifican la adopción de una medida cautelar, a saber: existencia de elementos de juicio suficientes; necesidad para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer e inexistencia de perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o violación de derechos amparados en leyes.

El Tribunal Constitucional ha interpretado el régimen de adopción de medidas cautelares indicando que no se produce vulneración de derechos constitucionales siempre que exista una norma jurídica que permita su adopción, se adopten las medidas cautelares por resolución fundada en derecho y se basen en un juicio de razonabilidad en cuanto a la finalidad perseguida y circunstancias concurrentes (STC 108/1984, de 26 de noviembre y Auto del TC de 9 de diciembre de 1987).

  1. Existe una norma jurídica que permite la adopción de las medidas cautelares en el marco del presente expediente.
  2. Como ya se ha señalado en la presente resolución, esta Comisión está facultada para adoptar medidas cautelares en el presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 1. seis de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, así como en el artículo 31 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

  3. Apariencia de buen derecho.

En principio, del análisis preliminar realizado por esta Comisión, se concluye que las condiciones para que los operadores puedan conseguir llevar a cabo la tramitación de una desagregación de bucle con conservación de la numeración se ven seriamente comprometidas por la doble validación, de la solicitud de desagregación y de la solicitud de portabilidad.

De conformidad con el artículo 11.1 del Reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes, aprobado por Real Decreto 3456/2000, de 22 de diciembre (en adelante, Reglamento de acceso al bucle de abonado) y el artículo 3.1 del Reglamento (CE) nº 2887/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local, los operadores dominantes de redes fijas deben publicar una oferta de referencia de acceso al bucle. TESAU ha publicado su OBA, en la que se incluye el servicio de prolongación de par junto con el procedimiento correspondiente. Este servicio es esencial para solicitar la desagregación de bucles concretos, una vez que el operador ha ubicado sus equipos en el edificio de TESAU que alberga el repartidor principal y los ha conectado con su punto de presencia por medio de los servicios coubicación y de entrega de señal. No debe olvidarse que el acceso a bucles concretos para prestar servicios a los abonados, tanto de telefonía como de banda ancha, es la finalidad última del conjunto de servicios de la OBA.

Por otra parte, un proceso de desagregación de bucle puede llevar consigo una petición del abonado de conservación de su número de teléfono. Este derecho del abonado está ampliamente recogido en la normativa vigente. Así en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel) en su artículo 33 se establece que los operadores garantizarán que los abonados puedan conservar los números que les hayan sido asignados, cuando, sin modificar su ubicación física, cambien de operador.

Tanto la conservación del número como la desagregación del bucle de abonado constituyen medidas que fomentan la competencia eliminando barreras de entrada para los operadores que desean ofrecer servicios de acceso directo y poniendo a disposición de los nuevos operadores medios alternativos de gran potencialidad para llegar hasta el bucle del abonado.

En el momento en que un abonado solicita la desagregación de un bucle con conservación de numeración se deben desencadenar dos procedimientos, alta de portabilidad y prolongación de par, que deben ejecutarse de forma simultánea y coordinada. Los procesos de portabilidad, se tramitan y ejecutan de acuerdo con la especificación técnica correspondiente aprobada por la CMT. Es el propio proceso de prolongación de par en el caso de la desagregación de bucle el que desencadena el procedimiento de portabilidad.

La situación que plantean tanto COMUNITEL como ASTEL es que el hecho de que una misma solicitud tenga que pasar dos procesos de validación supone una ineficiencia del proceso completo en detrimento del servicio que se ofrece al cliente, ya que contribuye a que en muchos casos se produzcan denegaciones en el proceso de portabilidad desencadenado por el proceso de prolongación de par, a pesar de que la solicitud ya había sido aceptada en el proceso de prolongación del par. Para mejorar dicha interrelación entre el proceso de prolongación del par y el proceso de portabilidad, se requiere una modificación de las Especificaciones Técnicas de portabilidad. A raiz de las respuestas recibidas a la Consulta Pública de Portabilidad planteada por la CMT, esta Comisión ha tenido conocimiento de que en los próximos meses los operadores van a presentar una solicitud de cambio de estas Especificaciones y entre otros aspectos, se solicitará una mejora de la integración de estos dos procedimientos. A la espera de recibir dicha solicitud, lo que se plantea es que cautelarmente se modifiquen las Especificaciones Técnicas de portabilidad para que no se lleve a cabo una segunda validación por parte del operador donante cuando ya se han pasado las validaciones oportunas en el proceso iniciador que es el proceso de prolongación de par.

Por todo ello, las medidas que se toman en esta resolución, dirigidas a garantizar que los operadores puedan tramitar sus solicitudes de desagregación de bucle con conservación de numeración de forma más ágil, están ajustadas a derecho.

 

  1. Necesidad y urgencia de la medida

Las medidas cautelares aprobadas en la presente resolución son necesarias y urgentes para asegurar la eficacia de la resolución definitiva que se adopte en el procedimiento en el cual se enmarcan, existiendo elementos de juicio suficientes para ello, tal y como ya se ha expresado, y según exige el artículo 72 de la LRJPAC y el artículo 1.seis de la Ley 12/1997, de 24 de abril.

En efecto, la adopción de las presentes medidas resulta necesaria para que la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público por parte de los operadores inmersos en procesos de desagregación de bucle se pueda realizar en condiciones de verdadera competencia, eliminando posibles barreras a dicho desarrollo.

De las consideraciones anteriormente expuestas se deduce la importancia de la coordinación del procedimiento de solicitud de prolongación del par y el procedimiento de portabilidad en el ámbito de la desagregación del bucle de abonado. Dichos procedimientos tienen directas implicaciones en los éxitos comerciales de los distintos servicios que ofrecen de los operadores, de ahí la gravedad de la problemática puesta de manifiesto por COMUNITEL que afecta seriamente a las posibilidades de competir de los operadores autorizados que desean acogerse a los servicios de la OBA. Por esta razón, esta Comisión tiene que reaccionar ante los retrasos y elevada tasa de rechazos que se están produciendo en la tramitación de solicitudes de desagregación de bucle con conservación de numeración.

Así las cosas, es evidente la necesidad y urgencia inaplazable de las medidas que aquí se establecen.

 

Conforme a los anteriores hechos y fundamentos de derecho, esta Comisión

 

 

ACUERDA

Adoptar la siguiente medida cautelar:

Único.- Sustituir el apartado 5.1.4 de la Especificación Técnica de los procedimientos administrativos para la conservación de numeración en caso de cambio de operador de red telefónica fija aprobada en Resolución de la CMT el 6 de mayo de 1999, por el nuevo texto incluido en el Anexo 1 a esta Resolución, apareciendo en cursiva el texto que se introduce en dicho apartado. Dicha modificación será de aplicación desde la notificación de la presente Resolución.

El incumplimiento de la presente resolución puede ser considerado como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

 

ANEXO 1

5.1.4 Causas de Denegación de la Solicitud de cambio

La solicitud de cambio de operador realizada por el operador receptor podrá ser denegada por la ER o el operador donante cuando se incurra en alguno de los supuestos que se señalan a continuación. En el mensaje de denegación de la solicitud se deberá hacer constar explícitamente la causa de denegación.

En el caso de que la solicitud de cambio de operador con conservación de numeración esté asociada a un proceso de prolongación del par en el ámbito de la desagregación completa del bucle, el operador obligado a desagregar el bucle de abonado en su rol de operador donante no denegará en ningún caso la solicitud en curso.

  • Denegación por la ER:

  • Datos incompletos o erróneos en la información esencial de la solicitud (identificación del abonado, identificación del donante, identificación del operador receptor).
  • Recepción de una solicitud de portabilidad de una numeración para la que ya existe un proceso de cambio en marcha.
  • Conflicto de concurrencia tanto para solicitudes en curso como para solicitudes encoladas.
  • Espera prevista en cola superior a TQ.
  • Por razones técnicas.

  • Cualquier otra causa que pueda ser acordada voluntariamente entre los operadores, dentro del marco legal.

  • Denegación por el operador donante:

  • Por causas técnicas justificadas (pe. falta temporal de soluciones en interconexión, numeración perteneciente a un número de cabecera de rango).
  • Por causas justificadas de fuerza mayor (huelgas, catástrofes naturales, etc.)

  • NRN no abierto en interconexión.

  • Superación del plazo de un mes previsto en el artículo 24.8 del Reglamento de interconexión.
  • Falta de correspondencia entre numeración y abonado identificado por su DNI/NIF/CIF.
  • Por cambio de ubicación física.
  • Cuando el abonado del donante se encuentre con el servicio suspendido o interrumpido en los términos establecidos en los artículos 59 y 60 del Reglamento sobre servicio universal de 31 de julio de 1998.

  • Cualquier otra causa que pueda ser acordada voluntariamente entre los operadores, dentro del marco legal.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes