D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de noviembre de 2002, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

 

CONTESTACIÓN A LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR TELE2 TELECOMMUNICATIONS SERVICES S.L., SKY POINT, S.A. E IBERBANDA S.A. EN RELACIÓN AL CRITERIO DE REPARTO DE COSTES DE LA ENTIDAD DE REFERENCIA DE PORTABILIDAD (EXPEDIENTE DT 2002/7660)

 

I. ANTECEDENTES Y OBJETO MATERIAL DE LA CONSULTA.

Con fecha 29 de mayo de 2002 tuvo entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) escrito de SKY POINT, S.A. (en adelante, SKYPOINT) en el que manifestaba su desacuerdo con el actual modelo de reparto de costes de la Entidad de Referencia (en adelante, ER) por considerar que el criterio de cobertura no representaba el uso que un operador hace de la Entidad de Referencia. En iguales términos se expresaba IBERBANDA S.A. (en adelante, IBERBANDA) en escrito de contestación a la Consulta Pública que tuvo entrada en esta Comisión el 3 de junio de 2002.

Con fecha 11 de octubre de 2002, tuvo entrada en esta Comisión escrito de TELE2 TELECOMMUNICATIONS SERVICES S.L. (en adelante, TELE2), por el que presenta una consulta acerca de la situación actual de los operadores no adheridos frente a los operadores adheridos al Convenio firmado entre la CMT y los operadores sobre la Entidad de Referencia de Portabilidad y sobre si procedería llevar a cabo un cambio en el actual reparto de costes de dicha Entidad.

En dicho escrito, TELE2 considera que las contraprestaciones económicas que se establecen para la consulta de la Base de Datos de la Entidad de Referencia de portabilidad no son proporcionales al uso real que se hace de ella y no facilita a los operadores no adheridos unas condiciones de competencia equivalentes a las del resto de los operadores en el mercado. Por ello, TELE2 considera que el actual régimen de reparto de costes de la ER deja en manos de los operadores adheridos la posibilidad de influir negativamente en la estructura de costes de los no adheridos, condicionando su estrategia comercial.

Previamente, el Consejo de la CMT aprobó con fecha 27 de julio de 2000 la respuesta a una consulta del CSER acerca de la figura del operador no adherido. En dicha Resolución no se aceptaba la supresión de la figura del operador no-adherido pero se establecía que, en el caso de no estar adherido al Convenio, la única forma de recibir los servicios de la ER habría de ser de forma indirecta a través de otro operador que sí estuviese adherido y conectado directamente a la ER.

Por otra parte, esta Comisión ha tenido conocimiento de que los operadores han comenzado a discutir nuevas opciones de reparto de costes, reiniciándose de esta forma una nueva negociación entre los distintos operadores.

El presente informe, que tiene por objeto dar respuesta a las consultas planteadas, se emite al amparo de la letra a) del artículo 29.2 del Reglamen

II. EN RELACIÓN CON EL ACTUAL REPARTO DE COSTES DE LA ER.

Esta Comisión en varias ocasiones ha puesto de manifiesto que el derecho del usuario a la conservación del número telefónico en caso de cambio de operador, cuando no haya modificación de servicio ni de ubicación física en el caso de numeración geográfica o no haya modificación de servicio en el caso de servicios de inteligencia de red, es un factor clave para la implantación de la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, puesto que el no reconocimiento de dicho derecho puede llegar a suponer una importante barrera a la competencia y al derecho de elección de ofertas de los usuarios.

La conservación de numeración por cambio de operador requiere de una serie de interacciones entre los operadores, con el fin de intercambiar la información necesaria para completar con éxito la transición de la numeración entre el operador que originalmente prestaba el servicio (operador donante) y el nuevo operador prestador del mismo (operador receptor).

De conformidad con lo establecido en las especificaciones aprobadas por esta Comisión en su Resolución de 6 de mayo de 1999, estas interacciones se encuentran soportadas, sobre una entidad denominada Entidad de Referencia, que intermedia en las interacciones multilaterales que se establecen entre todos los operadores para llevar a cabo todos aquellos procesos asociados a la conservación de números, y actúa también como depositario de información de los números portados constituyendo la Base de Datos de Referencia (BDR).

Todos los operadores que prestan el servicio telefónico disponible al público en redes fijas y para numeración de red inteligente también en redes móviles necesitarán interaccionar directa o indirectamente con dicha ER con una doble finalidad:

  • Garantizar la conservación de dicha numeración a cualquiera de sus clientes a los que el operador les haya asignado numeración geográfica o de inteligencia de red y que deseen cambiar de operador.

  • Encaminar correctamente las llamadas conforme a las Especificaciones Técnicas aplicables a la conservación de numeración aprobadas por la CMT.

Esta ER, que juega un papel primordial en el ámbito de la conservación de la numeración, fue constituida en el caso español a través de la firma el 2 de julio de 1999 de un Convenio entre la CMT y los operadores. Además de los operadores originalmente firmantes de dicho Convenio, hay otros que con posterioridad se han ido adhiriendo. Existe, no obstante, un conjunto de operadores que no están adheridos y que sin embargo también requieren de dicha ER para cumplir con la normativa vigente en materia de portabilidad. Estos operadores no adheridos necesitan llegar a acuerdos con algún operador adherido para poder disponer de forma actualizada de la Base de Datos de Referencia. Dichos acuerdos son de libre negociación entre las partes, existiendo siempre la posibilidad para el operador no adherido de adherirse al Convenio.

Tanto los operadores adheridos como los operadores no adheridos requieren llevar a cabo una adaptación de los sistemas y de la red para el correcto cumplimiento de las Especificaciones, lo cual conlleva un coste para todos ellos por el hecho de operar en este mercado. En este sentido, el Reglamento de Interconexión establece en su artículo 25.1 lo siguiente:

Los costes derivados de la actualización de los elementos de red y de los sistemas necesarios para hacer operativa la conservación de los números por los abonados deberán ser sufragados por cada entidad habilitada, no dando derecho a contraprestación económica alguna.

Entre estos costes se encuentran los propios de financiación de la Entidad de Referencia. A este respecto en Resolución de esta Comisión aprobada con fecha 5 de abril de 2001 se identificaron entre otras cuestiones los costes de actualización de los elementos de red y los sistemas, agrupándolos en dos conceptos:

- Coste de la Entidad de Referencia.

- Coste de los sistemas de gestión de cada operador.

Por tanto, los Costes de la Entidad de Referencia se considera que forman parte de los costes a los que hace referencia el artículo 25.1 del Reglamento de Interconexión debiendo ser sufragados por cada entidad habilitada, no dando derecho a contraprestación económica alguna.

Asentado este principio, cabe preguntarse cuáles son los costes que debe asumir cada entidad habilitada para contribuir a la financiación de la Entidad de Referencia, siendo necesaria para todos los operadores que prestan el servicio telefónico disponible al público en cumplimiento de sus obligaciones en el ámbito de la conservación del número.

Para responder a esta cuestión, es necesario desglosar estos costes a su vez en dos:

  • Costes de Establecimiento de la ER.

  • Costes de Mantenimiento de la ER.

Con relación a los primeros y tal como recogía la Resolución de referencia, los operadores acordaron en el seno del Subgrupo de Costes del foro sobre portabilidad un reparto según partes proporcionales que dependían de la población cubierta en el ámbito geográfico correspondiente a la licencia de cada operador. Puesto que dicho acuerdo estaba vigente y había sido aplicado para calcular las contribuciones al coste de establecimiento de la Entidad de Referencia, esta Comisión no dictó resolución sobre esta categoría de costes en virtud del principio de intervención mínima administrativa que preside la actuación de esta Comisión con carácter general y en este ámbito, por imperativo legal.

Adicionalmente, se consideró que dicho Acuerdo debía ser igualmente de aplicación para las contribuciones a los costes de implantación de nuevas funcionalidades en la Entidad de Referencia o de mayores prestaciones de funcionamiento, ya que, dicha incorporación a la ER suponía una ampliación de la capacidad inicial de la misma.

Con respecto a los costes de mantenimiento, fueron los propios operadores los que solicitaron que esta Comisión estableciese el criterio de reparto. Finalmente, esta Comisión fijó dicho criterio, estableciendo que se siguiese el mismo principio establecido para los costes de establecimiento.

En conclusión, el actual reparto de los costes de la ER tanto en lo relativo al establecimiento como al mantenimiento son repartidos entre los operadores aplicando el mismo criterio de proporcionalidad sobre la población cubierta por los ámbitos territoriales de sus correspondientes títulos habilitantes.

 

III. RESPECTO DE LA CONSULTA PLANTEADA.

Las cuestiones planteadas en los escritos presentados por SKYPOINT, IBERBANDA y TELE2 se pueden concretar en las siguientes: la supuesta situación de desventaja en la que se encuentran los operadores no adheridos al Convenio y la necesidad de cambiar el actual reparto de costes de la ER.

Con respecto a la primera cuestión, conviene recordar que el tener la condición de operador no adherido al Convenio es una elección que el propio operador toma libremente, puesto que en cualquier momento un operador no adherido puede adherirse al Convenio, pasando a asumir tanto los derechos como las obligaciones que otorga la condición de adherido. Un operador no adherido no puede participar en la toma de decisiones en la ER, ya que la condición de no adherido implica una renuncia a participar en su gestión. Sin embargo, obligaciones y derechos en ambos casos se encuentran compensados y tal como señalaba esta Comisión con respecto a estas cuestiones en la contestación aprobada el 27 de julio de 2000 a una consulta del CSER acerca de estas cuestiones:

"En suma, no debería entenderse que el actual estatus jurídico de los operadores adheridos implique un tratamiento discriminatorio para ellos respecto de los no firmantes, ni que estos se encuentren en una situación de ventaja competitiva. Ateniéndonos a la redacción del Convenio, la existencia de una doble tipología de operadores no implicaría respecto de algunos de ellos la erección de barreras de entrada anticompetitivas. Las condiciones de acceso a la ER actualmente vigentes resultarían ser objetivas, transparentes, proporcionales y no discriminatorias. "

Con posterioridad a dicha Consulta, el CSER en su 34ª reunión del 27 de junio de 2002 acordó establecer las contraprestaciones económicas que debían pagar los operadores adheridos que representan a otros no adheridos. Hasta ese momento y pese a que la respuesta a la Consulta anteriormente citada fue de fecha 27 de julio de 2000, el CSER no había establecido lo que debían pagar los operadores adheridos en nombre de los operadores no adheridos a los que representaban respecto del uso indirecto realizado de la ER. Sin embargo, hasta la fecha y como se puso de manifiesto en el ámbito de la Consulta Pública de Portabilidad llevada a cabo por esta Comisión a principios del presente año, solamente los operadores adheridos han contribuido de hecho a soportar los costes de la ER.

A raiz de dicha reunión del CSER se ha establecido el siguiente criterio:

"El operador adherido al Convenio que dé acceso a la ER a un operador fijo no adherido pagará a la comunidad de bienes de la ER una contraprestación económica en nombre de ese operador que se desglosará en dos partes:

1- Una contribución a los gastos de mantenimiento de la ER.

2- Una cuota adicional que se calculará tomando como referencia la amortización de la cuota de alta vigente correspondiente a un operador adherido.

La amortización será de tres años para el software y de cinco años para el hardware.

Sin perjuicio de lo anterior, algunos operadores expresan su desacuerdo con la forma de calcular la cuota de alta vigente y el reparto de gastos de mantenimiento vigentes."

Es decir, un operador adherido que represente a un no adherido deberá contribuir por éste a los gastos de mantenimiento de la ER de la misma forma en que tendría que contribuir si estuviese adherido. En cuanto a los costes de establecimiento en lugar de que se facturen en una única cantidad, son divididos en cuotas mensuales durante tres años para el software y durante cinco años para el hardware. Son por tanto unas condiciones equivalentes a las de los operadores adheridos con la única particularidad que los costes de establecimiento en lugar de tener que pagarse de una vez, son repartidos a lo largo de varios años.

En suma, no debería entenderse en la actual situación que los operadores no adheridos se encuentran en unas condiciones no equivalentes respecto de los adherido. En todo caso, se podría afirmar que hasta el acuerdo del CSER anteriormente citado, no existía una concreción de la forma en que los operadores no adheridos debían financiar indirectamente la ER y por tanto, constituía una situación de indeterminación que si a alguien beneficiaba era precisamente a los operadores no adheridos en perjuicio de los operadores adheridos. Cabe volver a recordar que son de las propias Especificaciones Técnicas de portabilidad, que son de obligado cumplimiento, de donde surge la figura de esta Entidad que intermedia en las interacciones que se establecen entre todos los operadores, para llevar a cabo todos aquellos procesos asociados a la conservación del número. Esta Entidad, por tanto, se revela como un instrumento esencial a la hora de asegurar la efectiva prestación del servicio de portabilidad por parte de los operadores obligados a ello y consecuentemente teniendo todos ellos que contribuir de forma directa o indirecta a su financiación.

Con respecto a la segunda cuestión sobre la revisión del reparto de los costes actuales de la ER, hay que volver a recordar que el criterio actual tuvo como origen un acuerdo de los operadores en esta materia, por ello y sin entrar a analizar sobre la idoneidad de otro criterio de reparto, el cambio de dicho criterio debe seguir estando regido por el principio de intervención mínima administrativa, principio que preside la actuación de esta Comisión con carácter general. Principio además que en este caso es de obligado cumplimiento por imperativo legal según se desprende del anteriormente mencionado artículo 25.4 del Reglamento de Interconexión, el cual establece que a falta de acuerdo sobre la cuantía de cualquiera de las contraprestaciones económicas en materia de portabilidad, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a solicitud de cualquiera de las partes.

En conclusión, dada la importancia de esta cuestión, esta Comisión considera que se debe reabrir un diálogo entre los operadores para volver a tratar esta cuestión, de igual modo en que se abrió en su momento a través del Subgrupo de Costes.

 

IV. CONCLUSIONES.

Primera.- Reiterar que esta Comisión considera que en las actuales circunstancias, no se puede entender que los operadores no adheridos se encuentren en una situación discriminatoria respecto de los adheridos al Convenio firmado entre la CMT y los operadores, cuestión ya expuesta en contestación aprobada el 27 de julio de 2000 a una consulta del CSER.

Segunda.- Informar que, si bien existen opiniones muy diferentes entre los distintos operadores sobre el modelo de reparto de costes de la Entidad de Referencia, esta Comisión considera que es necesario que se produzca una negociación serena entre todos ellos y que posibilite un análisis detallado sobre todas estas cuestiones por parte de dichos operadores. Cualquier modelo de reparto que se establezca deberá garantizar, a la luz de la experiencia ya adquirida, el sostenimiento de la Entidad de Referencia e incentivar la adhesión al Convenio evitando el debilitamiento en su gestión.

Tercera.- Con independencia de las posibles discrepancias que un determinado operador tenga sobre el criterio actual de reparto de costes o sobre un futuro reparto, estas discrepancias no le exoneran de cumplir con sus obligaciones en materia de conservación de la numeración y en particular del cumplimiento de las Especificaciones Técnicas aprobadas por esta Comisión el 6 de mayo de 1999. Llamándose la atención sobre el efecto denigratorio del servicio que se puede producir por encaminamientos infructuosos de llamadas que dañan tanto al operador que incumple como al operador destinatario y a ambos abonados, llamante y llamado.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes