D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de noviembre de 2002, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la:
CONTESTACIÓN A LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR TELE2 TELECOMMUNICATIONS SERVICES S.L., SKY POINT, S.A. E IBERBANDA S.A. EN RELACIÓN AL CRITERIO DE REPARTO DE COSTES DE LA ENTIDAD DE REFERENCIA DE PORTABILIDAD (EXPEDIENTE DT 2002/7660)
I. ANTECEDENTES Y OBJETO MATERIAL DE LA CONSULTA. Con fecha 29 de mayo de 2002 tuvo entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) escrito de SKY POINT, S.A. (en adelante, SKYPOINT) en el que manifestaba su desacuerdo con el actual modelo de reparto de costes de la Entidad de Referencia (en adelante, ER) por considerar que el criterio de cobertura no representaba el uso que un operador hace de la Entidad de Referencia. En iguales términos se expresaba IBERBANDA S.A. (en adelante, IBERBANDA) en escrito de contestación a la Consulta Pública que tuvo entrada en esta Comisión el 3 de junio de 2002. Con fecha 11 de octubre de 2002, tuvo entrada en esta Comisión escrito de TELE2 TELECOMMUNICATIONS SERVICES S.L. (en adelante, TELE2), por el que presenta una consulta acerca de la situación actual de los operadores no adheridos frente a los operadores adheridos al Convenio firmado entre la CMT y los operadores sobre la Entidad de Referencia de Portabilidad y sobre si procedería llevar a cabo un cambio en el actual reparto de costes de dicha Entidad. En dicho escrito, TELE2 considera que las contraprestaciones económicas que se establecen para la consulta de la Base de Datos de la Entidad de Referencia de portabilidad no son proporcionales al uso real que se hace de ella y no facilita a los operadores no adheridos unas condiciones de competencia equivalentes a las del resto de los operadores en el mercado. Por ello, TELE2 considera que el actual régimen de reparto de costes de la ER deja en manos de los operadores adheridos la posibilidad de influir negativamente en la estructura de costes de los no adheridos, condicionando su estrategia comercial. Previamente, el Consejo de la CMT aprobó con fecha 27 de julio de 2000 la respuesta a una consulta del CSER acerca de la figura del operador no adherido. En dicha Resolución no se aceptaba la supresión de la figura del operador no-adherido pero se establecía que, en el caso de no estar adherido al Convenio, la única forma de recibir los servicios de la ER habría de ser de forma indirecta a través de otro operador que sí estuviese adherido y conectado directamente a la ER. Por otra parte, esta Comisión ha tenido conocimiento de que los operadores han comenzado a discutir nuevas opciones de reparto de costes, reiniciándose de esta forma una nueva negociación entre los distintos operadores. El presente informe, que tiene por
objeto dar respuesta a las consultas planteadas, se emite al amparo
de la letra a) del artículo 29.2 del Reglamen
II. EN RELACIÓN CON EL ACTUAL
REPARTO DE COSTES DE LA ER. Esta Comisión en varias ocasiones
ha puesto de manifiesto que el derecho del usuario a la conservación
del número telefónico en caso de cambio de operador,
cuando no haya modificación de servicio ni de ubicación
física en el caso de numeración geográfica o
no haya modificación de servicio en el caso de servicios de
inteligencia de red, es un factor clave para la implantación
de la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones,
puesto que el no reconocimiento de dicho derecho puede llegar a suponer
una importante barrera a la competencia y al derecho de elección
de ofertas de los usuarios. La conservación de numeración
por cambio de operador requiere de una serie de interacciones entre
los operadores, con el fin de intercambiar la información necesaria
para completar con éxito la transición de la numeración
entre el operador que originalmente prestaba el servicio (operador
donante) y el nuevo operador prestador del mismo (operador receptor). De conformidad con lo establecido
en las especificaciones aprobadas por esta Comisión en su Resolución
de 6 de mayo de 1999, estas interacciones se encuentran soportadas,
sobre una entidad denominada Entidad de Referencia, que intermedia
en las interacciones multilaterales que se establecen entre todos
los operadores para llevar a cabo todos aquellos procesos asociados
a la conservación de números, y actúa también
como depositario de información de los números portados
constituyendo la Base de Datos de Referencia (BDR). Todos los operadores que prestan el
servicio telefónico disponible al público en redes fijas
y para numeración de red inteligente también en redes
móviles necesitarán interaccionar directa o indirectamente
con dicha ER con una doble finalidad:
Esta ER, que juega un papel primordial
en el ámbito de la conservación de la numeración,
fue constituida en el caso español a través de la firma
el 2 de julio de 1999 de un Convenio entre la CMT y los operadores.
Además de los operadores originalmente firmantes de dicho Convenio,
hay otros que con posterioridad se han ido adhiriendo. Existe, no
obstante, un conjunto de operadores que no están adheridos
y que sin embargo también requieren de dicha ER para cumplir
con la normativa vigente en materia de portabilidad. Estos operadores
no adheridos necesitan llegar a acuerdos con algún operador
adherido para poder disponer de forma actualizada de la Base de Datos
de Referencia. Dichos acuerdos son de libre negociación entre
las partes, existiendo siempre la posibilidad para el operador no
adherido de adherirse al Convenio. Tanto los operadores adheridos como
los operadores no adheridos requieren llevar a cabo una adaptación
de los sistemas y de la red para el correcto cumplimiento de las Especificaciones,
lo cual conlleva un coste para todos ellos por el hecho de operar
en este mercado. En este sentido, el Reglamento de Interconexión
establece en su artículo 25.1 lo siguiente: Los costes derivados de la actualización
de los elementos de red y de los sistemas necesarios para hacer operativa
la conservación de los números por los abonados deberán
ser sufragados por cada entidad habilitada, no dando derecho a contraprestación
económica alguna. Entre estos costes se encuentran los
propios de financiación de la Entidad de Referencia. A este
respecto en Resolución de esta Comisión aprobada con
fecha 5 de abril de 2001 se identificaron entre otras cuestiones los
costes de actualización de los elementos de red y los sistemas,
agrupándolos en dos conceptos: - Coste de la Entidad de Referencia. - Coste de los sistemas de gestión
de cada operador. Por tanto, los Costes de la Entidad
de Referencia se considera que forman parte de los costes a los que
hace referencia el artículo 25.1 del Reglamento de Interconexión
debiendo ser sufragados por cada entidad habilitada, no dando derecho
a contraprestación económica alguna. Asentado este principio, cabe preguntarse
cuáles son los costes que debe asumir cada entidad habilitada
para contribuir a la financiación de la Entidad de Referencia,
siendo necesaria para todos los operadores que prestan el servicio
telefónico disponible al público en cumplimiento de
sus obligaciones en el ámbito de la conservación del
número. Para responder a esta cuestión,
es necesario desglosar estos costes a su vez en dos:
Con relación a los primeros
y tal como recogía la Resolución de referencia, los
operadores acordaron en el seno del Subgrupo de Costes del foro sobre
portabilidad un reparto según partes proporcionales que dependían
de la población cubierta en el ámbito geográfico
correspondiente a la licencia de cada operador. Puesto que dicho acuerdo
estaba vigente y había sido aplicado para calcular las contribuciones
al coste de establecimiento de la Entidad de Referencia, esta Comisión
no dictó resolución sobre esta categoría de costes
en virtud del principio de intervención mínima administrativa
que preside la actuación de esta Comisión con carácter
general y en este ámbito, por imperativo legal. Adicionalmente, se consideró
que dicho Acuerdo debía ser igualmente de aplicación
para las contribuciones a los costes de implantación de nuevas
funcionalidades en la Entidad de Referencia o de mayores prestaciones
de funcionamiento, ya que, dicha incorporación a la ER suponía
una ampliación de la capacidad inicial de la misma. Con respecto a los costes de mantenimiento,
fueron los propios operadores los que solicitaron que esta Comisión
estableciese el criterio de reparto. Finalmente, esta Comisión
fijó dicho criterio, estableciendo que se siguiese el mismo
principio establecido para los costes de establecimiento. En conclusión, el actual reparto
de los costes de la ER tanto en lo relativo al establecimiento como
al mantenimiento son repartidos entre los operadores aplicando el
mismo criterio de proporcionalidad sobre la población cubierta
por los ámbitos territoriales de sus correspondientes títulos
habilitantes. III. RESPECTO DE LA CONSULTA PLANTEADA. Las cuestiones planteadas en los escritos
presentados por SKYPOINT, IBERBANDA y TELE2 se pueden concretar en
las siguientes: la supuesta situación de desventaja en la que
se encuentran los operadores no adheridos al Convenio y la necesidad
de cambiar el actual reparto de costes de la ER. Con respecto a la primera cuestión,
conviene recordar que el tener la condición de operador no
adherido al Convenio es una elección que el propio operador
toma libremente, puesto que en cualquier momento un operador no adherido
puede adherirse al Convenio, pasando a asumir tanto los derechos como
las obligaciones que otorga la condición de adherido. Un operador
no adherido no puede participar en la toma de decisiones en la ER,
ya que la condición de no adherido implica una renuncia a participar
en su gestión. Sin embargo, obligaciones y derechos en ambos
casos se encuentran compensados y tal como señalaba esta Comisión
con respecto a estas cuestiones en la contestación aprobada
el 27 de julio de 2000 a una consulta del CSER acerca de estas cuestiones: "En suma, no debería entenderse
que el actual estatus jurídico de los operadores adheridos
implique un tratamiento discriminatorio para ellos respecto de los
no firmantes, ni que estos se encuentren en una situación de
ventaja competitiva. Ateniéndonos a la redacción del
Convenio, la existencia de una doble tipología de operadores
no implicaría respecto de algunos de ellos la erección
de barreras de entrada anticompetitivas. Las condiciones de acceso
a la ER actualmente vigentes resultarían ser objetivas, transparentes,
proporcionales y no discriminatorias. " Con posterioridad a dicha Consulta,
el CSER en su 34ª reunión del 27 de junio de 2002 acordó
establecer las contraprestaciones económicas que debían
pagar los operadores adheridos que representan a otros no adheridos.
Hasta ese momento y pese a que la respuesta a la Consulta anteriormente
citada fue de fecha 27 de julio de 2000, el CSER no había establecido
lo que debían pagar los operadores adheridos en nombre de los
operadores no adheridos a los que representaban respecto del uso indirecto
realizado de la ER. Sin embargo, hasta la fecha y como se puso de
manifiesto en el ámbito de la Consulta Pública de Portabilidad
llevada a cabo por esta Comisión a principios del presente
año, solamente los operadores adheridos han contribuido de
hecho a soportar los costes de la ER. A raiz de dicha reunión del
CSER se ha establecido el siguiente criterio: "El operador adherido al Convenio
que dé acceso a la ER a un operador fijo no adherido pagará
a la comunidad de bienes de la ER una contraprestación económica
en nombre de ese operador que se desglosará en dos partes: 1- Una contribución a los
gastos de mantenimiento de la ER. 2- Una cuota adicional que se calculará
tomando como referencia la amortización de la cuota de alta
vigente correspondiente a un operador adherido. La amortización será
de tres años para el software y de cinco años para el
hardware. Sin perjuicio de lo anterior, algunos
operadores expresan su desacuerdo con la forma de calcular la cuota
de alta vigente y el reparto de gastos de mantenimiento vigentes."
Es decir, un operador adherido que
represente a un no adherido deberá contribuir por éste
a los gastos de mantenimiento de la ER de la misma forma en que tendría
que contribuir si estuviese adherido. En cuanto a los costes de establecimiento
en lugar de que se facturen en una única cantidad, son divididos
en cuotas mensuales durante tres años para el software y durante
cinco años para el hardware. Son por tanto unas condiciones
equivalentes a las de los operadores adheridos con la única
particularidad que los costes de establecimiento en lugar de tener
que pagarse de una vez, son repartidos a lo largo de varios años. En suma, no debería entenderse
en la actual situación que los operadores no adheridos se encuentran
en unas condiciones no equivalentes respecto de los adherido. En todo
caso, se podría afirmar que hasta el acuerdo del CSER anteriormente
citado, no existía una concreción de la forma en que
los operadores no adheridos debían financiar indirectamente
la ER y por tanto, constituía una situación de indeterminación
que si a alguien beneficiaba era precisamente a los operadores no
adheridos en perjuicio de los operadores adheridos. Cabe volver a
recordar que son de las propias Especificaciones Técnicas de
portabilidad, que son de obligado cumplimiento, de donde surge la
figura de esta Entidad que intermedia en las interacciones que se
establecen entre todos los operadores, para llevar a cabo todos aquellos
procesos asociados a la conservación del número. Esta
Entidad, por tanto, se revela como un instrumento esencial a la hora
de asegurar la efectiva prestación del servicio de portabilidad
por parte de los operadores obligados a ello y consecuentemente teniendo
todos ellos que contribuir de forma directa o indirecta a su financiación. Con respecto a la segunda cuestión
sobre la revisión del reparto de los costes actuales de la
ER, hay que volver a recordar que el criterio actual tuvo como origen
un acuerdo de los operadores en esta materia, por ello y sin entrar
a analizar sobre la idoneidad de otro criterio de reparto, el cambio
de dicho criterio debe seguir estando regido por el principio de intervención
mínima administrativa, principio que preside la actuación
de esta Comisión con carácter general. Principio además
que en este caso es de obligado cumplimiento por imperativo legal
según se desprende del anteriormente mencionado artículo
25.4 del Reglamento de Interconexión, el cual establece que
a falta de acuerdo sobre la cuantía de cualquiera de las contraprestaciones
económicas en materia de portabilidad, resolverá la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a solicitud
de cualquiera de las partes. En conclusión, dada la importancia
de esta cuestión, esta Comisión considera que se debe
reabrir un diálogo entre los operadores para volver a tratar
esta cuestión, de igual modo en que se abrió en su momento
a través del Subgrupo de Costes. IV. CONCLUSIONES. Primera.- Reiterar que esta
Comisión considera que en las actuales circunstancias, no se
puede entender que los operadores no adheridos se encuentren en una
situación discriminatoria respecto de los adheridos al Convenio
firmado entre la CMT y los operadores, cuestión ya expuesta
en contestación aprobada el 27 de julio de 2000 a una consulta
del CSER. Segunda.- Informar que, si
bien existen opiniones muy diferentes entre los distintos operadores
sobre el modelo de reparto de costes de la Entidad de Referencia,
esta Comisión considera que es necesario que se produzca una
negociación serena entre todos ellos y que posibilite un análisis
detallado sobre todas estas cuestiones por parte de dichos operadores.
Cualquier modelo de reparto que se establezca deberá garantizar,
a la luz de la experiencia ya adquirida, el sostenimiento de la Entidad
de Referencia e incentivar la adhesión al Convenio evitando
el debilitamiento en su gestión. Tercera.- Con independencia
de las posibles discrepancias que un determinado operador tenga sobre
el criterio actual de reparto de costes o sobre un futuro reparto,
estas discrepancias no le exoneran de cumplir con sus obligaciones
en materia de conservación de la numeración y en particular
del cumplimiento de las Especificaciones Técnicas aprobadas
por esta Comisión el 6 de mayo de 1999. Llamándose la
atención sobre el efecto denigratorio del servicio que se puede
producir por encaminamientos infructuosos de llamadas que dañan
tanto al operador que incumple como al operador destinatario y a ambos
abonados, llamante y llamado. El presente certificado se expide
al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y
el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la
que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación
del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |