D. JOSÉ
GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso
de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado
por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión
del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
celebrada el día 18 de julio de
2002, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la
RESOLUCIÓN RELATIVA A LA
ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE LA MODIFICACIÓN
DE LAS ESPECIFICACIONES PARA LA CONSERVACIÓN DEL NÚMERO
DE ABONADO EN CASO DE CAMBIO DE OPERADOR PARA SOLICITUDES PROVENIENTES
DE DESAGREGACIÓN DEL BUCLE.
Resolución del 18 de julio
de 2002 en el expediente DT 2002/7177
- ANTECEDENTES DE HECHO
- Con fecha 3 de julio de 2002, se recibe en esta
Comisión escrito de COMUNITEL GLOBAL, S.A. (en adelante,
COMUNITEL), en el que, entre otros aspectos, plantea la necesidad
de adaptación de las especificaciones de portabilidad para
su coordinación con los procedimientos de la Oferta del Bucle
Abonado (en adelante, OBA). COMUNITEL señala que tan sólo
ha conseguido desagregar un 10% de bucles del total de contratos
firmados. COMUNITEL añade que el 30% de los rechazos en el
mes de junio han tenido lugar durante el proceso de portabilidad
cuando dicha solicitud ya había pasado los procesos de validación
en el procedimiento previo de prolongación del par.
Expuesta esta situación,
COMUNITEL solicita que se adopten medidas cautelares para que Telefónica
de España, S.A.U. (en adelante, TESAU) no valide las solicitudes
de portabilidad procedentes de procesos de prolongación del
par en el ámbito de la desagregación del bucle de
abonado y que se proceda a modificar las Especificaciones Técnicas
de Portabilidad.
- Con fecha 5 de julio de 2002, se recibe en esta
Comisión escrito de alegaciones de la Asociación de
Empresas Operadoras y de Servicios de Telecomunicaciones (en adelante,
ASTEL) al Informe de los Servicios de la CMT en el ámbito
del expediente DT 2002/6939, habiéndose abierto dicho expediente
a instancias de Retevisión I, S.A.U. (en adelante,
Retevisión) al solicitar la modificación de la oferta
de acceso al bucle de abonado para facilitar la coordinación
entre el procedimiento de prolongación de par y la portabilidad.
En dicho escrito de alegaciones ASTEL, entre otras cuestiones, solicita
la modificación de las Especificaciones Técnicas de
los procedimientos administrativos para la portabilidad en redes
fijas para llevar a cabo una plena coordinación con los procesos
de desagregación del bucle de abonado. ASTEL solicita que
dicha modificación se lleve a cabo de forma que a ninguna
solicitud de portabilidad se le exijan datos adicionales a los requeridos
en la OBA.
A los anteriores antecedentes de hecho
les resultan de aplicación los siguientes,
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Habilitación competencial.
En relación con la solicitud de intervención
presentada por COMUNITEL, las competencias de la CMT para intervenir
en este caso derivan de lo dispuesto en las siguientes normas sectoriales:
- La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 52/1999, de 28
de diciembre (en adelante Ley 12/97), en su artículo 1.Dos.1,
establece que la CMT tiene por objeto salvaguardar, en beneficio
de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el
mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales,
telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación
de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral
en los conflictos que surjan en el sector; idéntica previsión
se establece en el artículo 4 del Reglamento de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto
1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante Reglamento de la CMT).
- Esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
es competente para fijar el procedimiento a seguir para la aprobación
de las especificaciones técnicas aplicables a la conservación
de números, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
23.1 del Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo
relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas
y a la numeración (en adelante, Reglamento de Interconexión
y Numeración):
"1. La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, a propuesta de los operadores, aprobará
las especificaciones técnicas aplicables a la conservación
de números.
A efectos de lo determinado en el párrafo
anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
establecerá el procedimiento a seguir y otorgará un
plazo a los operadores para que éstos propongan las soluciones
técnicas que consideren más adecuadas.
Una vez fijadas las especificaciones definitivas,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las hará
públicas".
Tanto en el escrito de COMUNITEL como de ASTEL se
solicita la modificación de las Especificaciones Técnicas
de portabilidad. En consecuencia, se debe concluir que esta Comisión
está especialmente habilitada para conocer y resolver sobre
las solicitudes planteadas por COMUNITEL y ASTEL.
- Habilitación legal para la adopción
de medidas cautelares.
El artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24 de
abril, de liberalización de las telecomunicaciones dispone
en su punto seis que la CMT, una vez iniciado el procedimiento correspondiente,
podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los
interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas
para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que
pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para
ello.
En desarrollo de lo anterior, el artículo
31 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, faculta
a la CMT para adoptar medidas cautelares, una vez incoado el procedimiento
correspondiente de oficio o a instancia de parte, pudiendo consistir
las mismas en órdenes de cesación o de imposición
de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran
causar las conductas a que se refiere el procedimiento o en la imposición
de fianza de cualquier clase, excepto la personal, que sea bastante
para responder de la indemnización de los daños y
perjuicios que se pudieran causar. Por último, el citado
artículo 31 impide dictar medidas cautelares que puedan causar
perjuicios de difícil o imposible reparación a los
interesados o que impliquen violación de derechos amparados
por las leyes.
La regulación expuesta sobre adopción
de medidas cautelares se completa con lo dispuesto en el artículo
72 de la LRJPAC, norma por la cual se rige esta Comisión
en el ejercicio de las funciones públicas que la ley le atribuye,
conforme establece el artículo 1.Uno párrafo 2 de
la Ley 12/1997, de 24 de abril, antes citada.
- Concurrencia de los presupuestos necesarios
para la adopción de una medida cautelar.
- La presente medida cautelar tiene por objeto evitar
provisionalmente los perjuicios causados a COMUNITEL y a otros posibles
operadores durante la tramitación del presente procedimiento
como consecuencia de la situación actual, en la que TESAU
está procediendo a rechazar un gran número de solicitudes
de prolongación de par en el ámbito de la desagregación
del bucle por validaciones en las solicitudes de portabilidad. Se
deben garantizar las condiciones para que no se produzca tal número
de rechazos habiéndose aceptado previamente la solicitud
de prolongación de par en el ámbito de la desagregación
del bucle, y sin perjuicio de lo que en su día se resuelva.
Ello teniendo en cuenta que la presente medida se dicta con el fin
de asegurar la eficacia de la resolución que finalmente se
dicte.
- Concurren en el presente procedimiento los elementos
necesarios que justifican la adopción de una medida cautelar,
a saber: existencia de elementos de juicio suficientes; necesidad
para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer
e inexistencia de perjuicios de difícil o imposible reparación
a los interesados o violación de derechos amparados en leyes.
El Tribunal Constitucional ha interpretado el régimen
de adopción de medidas cautelares indicando que no se produce
vulneración de derechos constitucionales siempre que exista
una norma jurídica que permita su adopción, se adopten
las medidas cautelares por resolución fundada en derecho
y se basen en un juicio de razonabilidad en cuanto a la finalidad
perseguida y circunstancias concurrentes (STC 108/1984, de 26 de
noviembre y Auto del TC de 9 de diciembre de 1987).
- Existe una norma jurídica que permite
la adopción de las medidas cautelares en el marco del presente
expediente.
Como ya se ha señalado
en la presente resolución, esta Comisión está
facultada para adoptar medidas cautelares en el presente caso
en virtud de lo dispuesto en el artículo 1. seis de la
Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
así como en el artículo 31 del Reglamento de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
- Apariencia de buen derecho.
En principio, del análisis preliminar realizado
por esta Comisión, se concluye que las condiciones para
que los operadores puedan conseguir llevar a cabo la tramitación
de una desagregación de bucle con conservación de
la numeración se ven seriamente comprometidas por la doble
validación, de la solicitud de desagregación y de
la solicitud de portabilidad.
De conformidad con el artículo 11.1 del
Reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle
de abonado de la red pública telefónica fija de
los operadores dominantes, aprobado por Real Decreto 3456/2000,
de 22 de diciembre (en adelante, Reglamento de acceso al bucle
de abonado) y el artículo 3.1 del Reglamento (CE) nº 2887/2000,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000,
sobre el acceso desagregado al bucle local, los operadores dominantes
de redes fijas deben publicar una oferta de referencia de acceso
al bucle. TESAU ha publicado su OBA, en la que se incluye el servicio
de prolongación de par junto con el procedimiento correspondiente.
Este servicio es esencial para solicitar la desagregación
de bucles concretos, una vez que el operador ha ubicado sus equipos
en el edificio de TESAU que alberga el repartidor principal y
los ha conectado con su punto de presencia por medio de los servicios
coubicación y de entrega de señal. No debe olvidarse
que el acceso a bucles concretos para prestar servicios a los
abonados, tanto de telefonía como de banda ancha, es la
finalidad última del conjunto de servicios de la OBA.
Por otra parte, un proceso de desagregación
de bucle puede llevar consigo una petición del abonado
de conservación de su número de teléfono.
Este derecho del abonado está ampliamente recogido en la
normativa vigente. Así en la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel) en su artículo
33 se establece que los operadores garantizarán que los
abonados puedan conservar los números que les hayan sido
asignados, cuando, sin modificar su ubicación física,
cambien de operador.
Tanto la conservación del número
como la desagregación del bucle de abonado constituyen
medidas que fomentan la competencia eliminando barreras de entrada
para los operadores que desean ofrecer servicios de acceso directo
y poniendo a disposición de los nuevos operadores medios
alternativos de gran potencialidad para llegar hasta el bucle
del abonado.
En el momento en que un abonado solicita la desagregación
de un bucle con conservación de numeración se deben
desencadenar dos procedimientos, alta de portabilidad y prolongación
de par, que deben ejecutarse de forma simultánea y coordinada.
Los procesos de portabilidad, se tramitan y ejecutan de acuerdo
con la especificación técnica correspondiente aprobada
por la CMT. Es el propio proceso de prolongación de par
en el caso de la desagregación de bucle el que desencadena
el procedimiento de portabilidad.
La situación que plantean tanto COMUNITEL
como ASTEL es que el hecho de que una misma solicitud tenga que
pasar dos procesos de validación supone una ineficiencia
del proceso completo en detrimento del servicio que se ofrece
al cliente, ya que contribuye a que en muchos casos se produzcan
denegaciones en el proceso de portabilidad desencadenado por el
proceso de prolongación de par, a pesar de que la solicitud
ya había sido aceptada en el proceso de prolongación
del par. Para mejorar dicha interrelación entre el proceso
de prolongación del par y el proceso de portabilidad, se
requiere una modificación de las Especificaciones Técnicas
de portabilidad. A raiz de las respuestas recibidas a la Consulta
Pública de Portabilidad planteada por la CMT, esta Comisión
ha tenido conocimiento de que en los próximos meses los
operadores van a presentar una solicitud de cambio de estas Especificaciones
y entre otros aspectos, se solicitará una mejora de la
integración de estos dos procedimientos. A la espera de
recibir dicha solicitud, lo que se plantea es que cautelarmente
se modifiquen las Especificaciones Técnicas de portabilidad
para que no se lleve a cabo una segunda validación por
parte del operador donante cuando ya se han pasado las validaciones
oportunas en el proceso iniciador que es el proceso de prolongación
de par.
Por todo ello, las medidas que se toman en esta
resolución, dirigidas a garantizar que los operadores puedan
tramitar sus solicitudes de desagregación de bucle con
conservación de numeración de forma más ágil,
están ajustadas a derecho.
- Necesidad y urgencia de la medida
Las medidas cautelares aprobadas en la presente
resolución son necesarias y urgentes para asegurar la eficacia
de la resolución definitiva que se adopte en el procedimiento
en el cual se enmarcan, existiendo elementos de juicio suficientes
para ello, tal y como ya se ha expresado, y según exige
el artículo 72 de la LRJPAC y el artículo 1.seis
de la Ley 12/1997, de 24 de abril.
En efecto, la adopción de las presentes
medidas resulta necesaria para que la prestación de servicios
de telecomunicaciones disponibles al público por parte
de los operadores inmersos en procesos de desagregación
de bucle se pueda realizar en condiciones de verdadera competencia,
eliminando posibles barreras a dicho desarrollo.
De las consideraciones anteriormente expuestas
se deduce la importancia de la coordinación del procedimiento
de solicitud de prolongación del par y el procedimiento
de portabilidad en el ámbito de la desagregación
del bucle de abonado. Dichos procedimientos tienen directas implicaciones
en los éxitos comerciales de los distintos servicios que
ofrecen de los operadores, de ahí la gravedad de la problemática
puesta de manifiesto por COMUNITEL que afecta seriamente a las
posibilidades de competir de los operadores autorizados que desean
acogerse a los servicios de la OBA. Por esta razón, esta
Comisión tiene que reaccionar ante los retrasos y elevada
tasa de rechazos que se están produciendo en la tramitación
de solicitudes de desagregación de bucle con conservación
de numeración.
Así las cosas, es evidente la necesidad
y urgencia inaplazable de las medidas que aquí se establecen.
Conforme a los anteriores hechos y fundamentos de
derecho, esta Comisión
ACUERDA
Adoptar la siguiente medida cautelar:
Único.- Sustituir
el apartado 5.1.4 de la Especificación Técnica de
los procedimientos administrativos para la conservación de
numeración en caso de cambio de operador de red telefónica
fija aprobada en Resolución de la CMT el 6 de mayo de 1999,
por el nuevo texto incluido en el Anexo 1 a esta Resolución,
apareciendo en cursiva el texto que se introduce en dicho apartado.
Dicha modificación será de aplicación desde
la notificación de la presente Resolución.
El incumplimiento de la presente
resolución puede ser considerado como infracción muy
grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.15
de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
El presente certificado se expide
al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de
abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto
que contra la resolución a la que se refiere el presente
certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición
ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día
siguiente al de su notificación o directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente
a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta,
apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo
116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número
2 del artículo 58 de la misma Ley.
ANEXO 1
5.1.4 Causas de Denegación
de la Solicitud de cambio
La solicitud de cambio de operador
realizada por el operador receptor podrá ser denegada por
la ER o el operador donante cuando se incurra en alguno de los supuestos
que se señalan a continuación. En el mensaje de denegación
de la solicitud se deberá hacer constar explícitamente
la causa de denegación.
En el caso de que la solicitud
de cambio de operador con conservación de numeración
esté asociada a un proceso de prolongación del par
en el ámbito de la desagregación completa del bucle,
el operador obligado a desagregar el bucle de abonado en su rol
de operador donante no denegará en ningún caso la
solicitud en curso.
- Datos incompletos o erróneos en la información
esencial de la solicitud (identificación del abonado, identificación
del donante, identificación del operador receptor).
- Recepción de una solicitud de portabilidad
de una numeración para la que ya existe un proceso de cambio
en marcha.
- Conflicto de concurrencia tanto para solicitudes
en curso como para solicitudes encoladas.
- Espera prevista en cola superior a TQ.
- Por razones técnicas.
- Cualquier otra causa que pueda ser acordada voluntariamente
entre los operadores, dentro del marco legal.
- Denegación por el operador donante:
- Por causas técnicas justificadas (pe.
falta temporal de soluciones en interconexión, numeración
perteneciente a un número de cabecera de rango).
- Por causas justificadas de fuerza mayor (huelgas,
catástrofes naturales, etc.)
- NRN no abierto en interconexión.
- Superación del plazo de un mes previsto
en el artículo 24.8 del Reglamento de interconexión.
- Falta de correspondencia entre numeración
y abonado identificado por su DNI/NIF/CIF.
- Por cambio de ubicación física.
- Cuando el abonado del donante se encuentre con
el servicio suspendido o interrumpido en los términos establecidos
en los artículos 59 y 60 del Reglamento sobre servicio
universal de 31 de julio de 1998.
- Cualquier otra causa que pueda ser acordada voluntariamente
entre los operadores, dentro del marco legal.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez
Quintana
José Giménez
Cervantes
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