D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 19 de diciembre de 2002, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la:
CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR D. SALVADOR RAMOS SUAREZ SOBRE EL DERECHO GENÉRICO A LA OCUPACIÓN DEL DOMINIO PRIVADO ENUNCIADO EN LOS ARTÍCULOS 43 Y 46 DE LA LEY 11/1998, DE 24 DE ABRIL, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, Y A LA FORMA DE HACER EFECTIVO EL CITADO DERECHO AL AMPARO DE LOS TÍTULOS HABILITANTES QUE OSTENTA.
El presente acuerdo tiene por objeto el análisis de la consulta presentada por D. SALVADOR RAMOS JUÁREZ, en fecha de 28 de noviembre de 2002, con relación al derecho genérico de ocupación de la propiedad privada, enunciado en los artículos 43 y 46 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley LGT), y en el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones en lo relativo al servicio público y a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (en adelante Reglamento de Servicio Universal).
Del mismo modo, solicita información sobre el procedimiento a seguir para hacer efectivo el citado derecho al amparo de los títulos habilitantes cuya titularidad ostenta.
Esta licencia individual tiene una vigencia de veinte años, prorrogables por períodos de diez años. La duración total de la licencia, incluidas las prorrogas, no podrá exceder de cincuenta años, conforme al artículo 17.1 de la Orden de Licencias.
La citada inscripción habilita a D. SALVADOR RAMOS JUÁREZ para la prestación de los servicios de transmisión de datos de:
En relación con los títulos habilitantes descritos, cabe señalar que todos ellos están en la actualidad vigentes ya que:
La citada consulta se dirige a obtener de esta Comisión contestación a las cuestiones que se transcriben literalmente a continuación: "¿Las licencias y autorizaciones de las que dispongo, en concreto la Licencia tipo C1, me permiten OCUPAR EL DOMINIO PRIVADO DE FORMA INMEDIATA?" "Para el caso de tener que solicitar la OCUPACIÓN DEL DOMINIO PRIVADO, ruego se me indique trámites y procedimiento a seguir." "Ante la reclamación por parte del propietario de una vivienda , como es el caso comentado, para que retire el cable que pasa por la fachada de la casa que recientemente ha comprado, cuando dispongo de autorización verbal del anterior propietario (hoy muerto) desde hace más de diez años aproximadamente y cuento con las licencias y concesiones comentadas, ¿qué debo hacer?."
El Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, en desarrollo de la Ley 12/97, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, otorga en su artículo 29.2.a), a esta Comisión, la siguiente competencia: "Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios". Con carácter general, ha de entenderse que las consultas que regula el artículo transcrito pueden versar, principalmente, sobre los siguientes ámbitos:
Dado que la consulta planteada por D. SALVADOR RAMOS SUAREZ se refiere a los aspectos relativos al derecho de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones a la ocupación del dominio privado, esta Comisión es competente para dar respuesta a la consulta objeto del presente Acuerdo.
La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones establece en su artículo 43 que: "Los operadores titulares de licencias individuales para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones a los que, de conformidad con o dispuesto en el capítulo I de este Título, les sean exigibles obligaciones de servicio público, se beneficiarán de los derechos de ocupación del dominio público, de la aplicación del régimen de expropiación forzosa y del establecimiento de servidumbres y limitaciones, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo." Del mismo modo, el Reglamento de Servicio Universal establece en su artículo 43 lo siguiente: "Podrán obtener la condición de beneficiarios en los procedimiento de expropiación forzosa y en el establecimiento de servidumbres y limitaciones, así como acceder al derecho de ocupación del dominio público, los operadores que sean titulares de licencias individuales para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, en las condiciones establecidas en este Título." En el artículo 29, de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por su titulares (en adelante Orden de Licencias) establece los "Derechos de los titulares de licencias de tipo C", en concreto en el punto 3, del citado artículo se dispone que: "Cuando ello sea necesario para el establecimiento de la red, en el establecimiento o explotación de redes públicas, a la ocupación de la propiedad pública o privada en los términos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 26 de esta Orden." El artículo 26 de la Orden de Licencias, el cual nos remite el artículo 29, establece los "Derechos de los titulares de licencias individuales de tipo B", no olvidemos que los citados titulares, para la prestación del servicio telefónico disponible al público, deben establecer o explotar una red pública de telecomunicaciones, por tanto, es de igual aplicación, en lo que respecta al establecimiento o explotación de esta red, lo dispuesto en el apartado 3º del ya citado artículo 26 en el cual se establece el derecho a: "Ocupar, para el establecimiento o explotación de redes públicas, la propiedad pública o privada, en los términos establecidos en el Capítulo II del Título III de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento de Obligaciones de Servicio Público. A estos efectos, los solicitantes de licencias individuales que deseen que se les reconozca, genéricamente, derechos de los regulados en el Título III del Reglamento de Obligaciones de servicio Público deberán hacerlo constar expresamente... En dicha solicitud deberán asumir, asimismo, el compromiso de aceptar las obligaciones de servicio público que les sean impuestas." El artículo 46 de la LGT delimita y detalla el ámbito de lo dispuesto por el artículo 43 enunciado anterior, disponiendo que los titulares de redes públicas de telecomunicaciones: "1. (...)...podrán exigir que se les permita la ocupación de la propiedad privada, cuando así resulte necesario para la instalación de la red, ya sea a través de su expropiación forzosa o ya mendiante la declaración de servidumbre forzosa de paso de infraestructura de redes públicas de telecomunicaciones. En ambos casos, tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa. 2 La aprobación del proyecto técnico por el órgano competente del Ministerio de Ciencia y Tecnología que reglamentariamente se determine, llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos de lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones." Del mismo modo, el artículo 47 del Reglamento del Servicio Universal, establece que: "1. Los titulares de licencias individuales para el establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones que, de conformidad con los artículos anteriores, tengan reconocido genéricamente el derecho de ocupación de la propiedad privada y hayan asumido el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de servicio público, podrán solicitar ser beneficiarios en un expediente concreto de expropiación forzosa para dicha ocupación o la declaración a su favor del derecho de servidumbre de paso, siempre que cumplan lo previsto en el artículo 46 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el artículo 44 de este Reglamento, así como en la normativa vigente en materia de expropiación forzosa. 2. La aprobación del proyecto técnico concreto por la Secretaría General de Comunicaciones llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación..."
En primer lugar debemos analizar, sobre la base de los títulos habilitantes que ostenta D. SALVADOR RAMOS JUAREZ, los cuales han sido descritos en el apartado II del presente cuerpo de escrito, cual o cuales de ellos le permite, gracias a su configuración jurídica, el derecho genérico a la ocupación de la propiedad privada. En aplicación de los preceptos jurídicos enunciados en el apartado V, y analizados los títulos habilitantes cuya titularidad ostenta D. SALVADOR RAMOS JUAREZ, es la Licencia Individual tipo C1 la que lleva aparejado el derecho genérico de ocupación del domino público o privado.
A la ocupación del dominio privado se puede acceder por acuerdo con el titular del bien o en virtud de la tramitación de un expediente de expropiación forzosa. En este segundo caso nos encontramos con el ejercicio de un derecho establecido por la ley que consiste en privar al titular de un bien de la propiedad del mismo, o de cierta utilidad inherente a dicho derecho, si lo que se quiere conseguir es la constitución de una servidumbre sobre el dominio. La expropiación forzosa debe de tener como finalidad la utilidad pública o el interés social, por tanto, si el motivo o la causa que justifica la constitución de una servidumbre es el establecimiento de una red de telecomunicaciones resultará de aplicación lo establecido en los artículos 46 de la LGT y 47 del Reglamentos de Servicio Público, es decir, es necesario evacuar la correspondiente solicitud al órgano competente (actualmente la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) que acredite la citada declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación.
Que dando por cierto lo expuesto con relación al acuerdo verbal con el antiguo propietario, estaríamos ante una servidumbre establecida por voluntad de los propietarios, continua y aparente, regulada por los artículos 532 y 536 del Código Civil. Según se establece en el artículo 530 del Código Civil, las servidumbres son gravámenes prediales impuestos sobre inmuebles en beneficio de otros pertenecientes a distintos dueños. En el caso de estimarse que se tiene derecho a seguir usando una parte de un predio ajeno, por entender que hay establecida una servidumbre voluntaria, estando el dueño del predio en desacuerdo con el citado uso, estaríamos ante un supuesto ajeno a la regulación sectorial del derecho de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones a ocupar el dominio privado, por lo que la cuestión deberá, en su caso, ser dilucidada ante la Jurisdicción Civil.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |