D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de febrero de 2002, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA LA ENTIDAD RED DE BANDA ANCHA DE ANDALUCÍA, S.A. SOBRE LA POSIBILIDAD DE UTILIZAR EL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO AL AMPARO DE UNA LICENCIA INDIVIDUAL TIPO C1, PREVIA LA OBTENCIÓN DEL CORRESPONDIENTE TÍTULO DEMANIAL (ROL 2002/6104)
I. ANTECEDENTES. Con fecha 13 de febrero de 2002, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión una consulta planteada por la entidad RED DE BANDA ANCHA DE ANDALUCÍA, S.A. referente a la posibilidad de utilizar el dominio público radioeléctrico al amparo de la licencia individual C1 otorgada por esta Comisión a la citada entidad en fecha 16 de noviembre de 2000 (Exp. 2000/2390) y habilitante para el establecimiento y explotación de una red pública, sin que su titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público y cuyas infraestructuras de red se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisión. El motivo de la consulta es la intención de RED DE BANDA ANCHA DE ANDALUCÍA, S.A. de implantar una red de transporte mediante radioenlaces digitales para dar servicio a terceros, a través de la conexión de distintos centros ubicados en cada una de las provincias de Andalucía. II. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES. La solicitud del presente informe se realiza sobre la base de lo dispuesto en el artículo 29.2.a) del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, desarrolla la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que establece que corresponde a esta Comisión la función de "resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios". III. SOLUCIÓN A LA CUESTION PLANTEADA Conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Orden Ministerial, de 22 de septiembre que establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares "se requerirá una licencia de tipo C para el establecimiento o explotación de redes públicas, sin que su titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público. Este tipo de licencias se subdivide en las siguientes categorías: Licencias de tipo C1: Cuando las redes que se establezcan o exploten sean redes públicas que no impliquen el uso del dominio público radioeléctrico. La explotación de la red incluye el derecho a prestar el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento". Asimismo, el artículo 7 de la citada Orden Ministerial establece: "Artículo 7. Coordinación de actuaciones entre la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y el Ministerio de Fomento para el otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico. 1. Cuando los interesados en obtener licencias de los tipos B1 o C1 deseen que se les otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico deberán dirigirse al Ministerio de Fomento, formulando una solicitud al efecto, independiente a la de la licencia. En este supuesto, se otorgará la licencia individual por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sin necesidad de que su titular cuente con el título habilitante para uso del dominio público radioeléctrico, cuyo otorgamiento o denegación se sustanciará, en un momento posterior, por el Ministerio de Fomento. En caso de que quien ya sea titular de una licencia de tipo B1 o C1 desee obtener una autorización o concesión de dominio público radioeléctrico para su uso en el establecimiento o explotación de la red, dirigirá su solicitud al Ministerio de Fomento. Este resolverá sobre el otorgamiento o denegación de dicha autorización o concesión, en el plazo de cuatro meses desde la presentación de la referida solicitud". Por tanto, de conformidad con los artículos reproducidos y con referencia al supuesto planteado, el titular de una licencia individual de tipo C1 puede utilizar el dominio público radioeléctrico en la medida en que sea necesario para establecer la red o prestar el servicio correspondiente, previa obtención de la correspondiente concesión otorgada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |