D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 8 de mayo de 2002, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la:
CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR ROBLON TELECOMUNICACIONES, S.A. ACERCA DE LA SUBASIGNACIÓN DE RECURSOS DE NUMERACIÓN Y TÍTULO HABILITANTE NECESARIO PARA SOLICITARLA
Con fecha 5 de marzo de 2001, ha tenido entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) escrito de ROBLON TELECOMUNICACIONES, S.A. (en adelante, ROBLON), por el que presenta una consulta acerca de la subasignación de recursos de numeración y título habilitante necesario para solicitarla. En la mencionada consulta se plantean dos escenarios posibles, que a continuación se exponen con más detalle. En el primer escenario, un operador sin título habilitante necesario para obtener una asignación de recursos de numeración, y en trámite de obtención de una autorización de reventa de servicio telefónico fijo, solicita una subasignación de recursos de numeración asignados a ROBLON, titular de una Licencia Individual de Tipo A, otorgada el 20 de enero de 2000. Se plantea la pregunta sobre la idoneidad del operador para solicitar una subasignación. En el segundo escenario, ROBLON plantea la expone solución para el caso en el que un operador, sin el título habilitante necesario para obtener una asignación de recursos de numeración y que además no tenga derecho a obtener una subasignación de un número corto asignado a ROBLON, necesite utilizar el servicio prestado por ROBLON a través de su red, para comercializar sus propios servicios. ROBLON plantea una consulta sobre la posibilidad, en este supuesto, de estar conculcando el artículo 13.1. del Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración (en adelante RPARRPN), aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero. El presente informe, que tiene por objeto dar respuesta a la consulta planteada, se emite al amparo de la letra a) del artículo 29.2 del Reglamento de la CMT, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, precepto que señala que corresponde a la CMT resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios.
En primer lugar, respecto a la subasignación, el RPARRPN estipula, en su artículo 1, apartado 2, que sólo aquellos operadores que posean un título que les habilite para la prestación del servicio telefónico básico, o que les otorgue derecho a interconexión, podrán solicitar la asignación de recursos de numeración. Por otra parte, en el artículo 2 del RPARRPN, se contempla la posibilidad, por parte de aquellos operadores que presten servicios de telecomunicaciones, pero que no se encuentren en los supuestos señalados en el artículo anterior, de solicitar de los titulares de una asignación las subasignaciones de recursos de numeración que precisen. Es necesario aclarar que en el artículo 13 del mencionado reglamento se especifica que los titulares de asignaciones deberán utilizarlas para el fin especificado en la solicitud, salvo que la CMT autorice expresamente una modificación, considerándose falta grave la modificación no autorizada del uso o las condiciones específicas de la asignación.
Acerca de la consulta que plantea ROBLON en el primer escenario sobre si se considera título habilitante para tener derecho a subasignación de recursos de numeración una autorización provisional de reventa del servicio telefónico fijo esta Comisión, de acuerdo a lo expuesto hasta aquí, responde afirmativamente, puesto que este tipo de autorización entra dentro los supuestos del artículo 2 del RPARRPN, con la salvedad de que ROBLON deberá tener asignados dichos recursos para ser utilizados como subasignación, no admitiéndose otro uso. Con respecto al segundo escenario, en el que ROBLON plantea una consulta sobre la asignación de numeración corta para poder ser utilizada por otro operador que no posea el título habilitante necesario para obtener asignaciones de recursos de numeración, cabe indicar que esta Comisión entiende que una entidad de estas características, como primer requisito, necesita solicitar un título habilitante para la prestación de servicios de telecomunicación, que puede ser una autorización provisional, y posteriormente una vez obtenido dicho título, podría utilizar los números cortos de ROBLON únicamente en el caso en que haya un acuerdo bilateral para la comercialización del servicio que proporciona dicho operador, sin que esto suponga, en ningún caso, una subasignación efectiva o un cambio en las condiciones en las que se realizó la asignación de los números cortos a ROBLON. A este respecto, es necesario recordar que ya existe una resolución aprobada por el Consejo de esta Comisión, del expediente RS 2000/3521, de 2 de febrero de 2001, sobre una solicitud de TELE2 de números cortos, en donde la propia Comisión resuelve una situación análoga a la planteada aquí en este sentido.
Única.- Informar de que un operador en posesión de una autorización provisional de reventa de servicio telefónico fijo tiene el título habilitante necesario para solicitar las subasignaciones de recursos de numeración que necesite de ROBLON, siempre que éste haya informado en la solicitud de asignación correspondiente que dichos recursos serán destinados a subasignación. Asimismo, dicha titulación habilita al operador para utilizar los números cortos de ROBLON, en el caso en que haya un acuerdo bilateral para la comercialización del servicio que proporciona dicho operador, sin que esto suponga una subasignación efectiva o un cambio en las condiciones en las que se realizó la asignación de los números cortos a ROBLON. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |