D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 17 de octubre de 2002, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la:
CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR AIRTEL MÓVIL, S.A., ACERCA DE LA POSIBILIDAD DE TRANSMISIÓN DE RECURSOS DE NUMERACIÓN PARA EL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET
Con fecha 1 de agosto de 2002, hizo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) escrito de AIRTEL MÓVIL, S.A. (en adelante VODAFONE), por el que presenta una consulta acerca de la posibilidad de transmitir recursos de numeración para el servicio de acceso a Internet a un operador de telecomunicaciones titular de una Licencia Individual de tipo A. VODAFONE desea que esta Comisión se pronuncie acerca de los siguientes aspectos de la transmisión de recursos de numeración:
Asimismo, VODAFONE, en su escrito de consulta, hace referencia a la Resolución de esta Comisión de 29 de marzo de 2001, sobre la solicitud de las entidades Retevisión I, S.A., y Euskaltel, S.A., para que se transmitan a Euskaltel, S.A., determinados recursos públicos de numeración geográfica asignados a Retevisión I, S.A., significando que el procedimiento y los plazos de implementación en ella previstos pueden sentar un precedente válido, para la situación planteada en la consulta. El presente informe, que tiene por objeto dar respuesta a la consulta planteada, se emite al amparo de la letra a) del artículo 29.2 del Reglamento de la CMT aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, precepto que señala que corresponde a la CMT resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios.
El artículo 32.1 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) que regula el uso de los recursos públicos de numeración establece que "Los recursos públicos de numeración no podrán ser transferidos sin autorización expresa de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. El autorizado habrá de cumplir las condiciones establecidas por la Comisión para la transmisión" Del mismo modo, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la CMT (en adelante Reglamento de Asignación y Reserva), que en su artículo 13.1c), relativo a las condiciones para la utilización de recursos públicos de numeración, establece que "los recursos públicos de numeración no podrán ser objeto de transacción comercial". Así pues, no cabe hablar de cesión, por tratarse de un concepto reservado a la transmisión de derechos o intereses patrimoniales, inexistentes en la asignación de numeración, como queda dicho, pues la asignación es una mera autorización de uso de unos determinados recursos, que debe ser, en todo caso, gratuita para el beneficiario de la transmisión.
En respuesta a las cuestiones planteadas por VODAFONE en su escrito de consulta, hay que señalar que la única previsión normativa aplicable es el artículo 32.1 de la LGTel, en cuanto establece la posibilidad de que esta Comisión autorice expresamente la transmisión de recursos públicos de numeración entre operadores, de modo que el autorizado cumpla las condiciones establecidas por la propia Comisión, sin que quepa confundir el régimen jurídico de esta transmisión autorizada con el régimen propio de las subasignaciones, ni tampoco con el de las transferencias de numeración como consecuencia del ejercicio del derecho a la conservación de los números de abonados. En este sentido, en principio, no existiría inconveniente alguno para que se pudiese llevar a cabo la transmisión de la numeración de referencia, previa Resolución del Consejo de esta Comisión por la que se autorizase la misma, siempre que se diesen todos y cada uno de los supuestos de hecho que, en su día, posibilitaron que VODAFONE fuese titular de la asignación cuya transmisión ahora se pretende. Ello supone que el nuevo titular de la asignación se subrogaría en los derechos y obligaciones derivadas de la misma y que recaían sobre el transmitente, circunstancia que debería asumir durante la instrucción del procedimiento, incluso con la documentación que se le pudiese requerir al objeto de acreditar la viabilidad de dicha subrogación. La CMT, en el ejercicio de su competencia de gestión del espacio público de numeración, y en aplicación de los criterios señalados por el artículo 4 del Reglamento de Asignación y Reserva, podrá desestimar la solicitud de autorización de transmisión, de forma motivada, cuando se estime que alguno de dichos criterios no queda suficientemente garantizado. Asimismo, se podrán imponer las condiciones que se estimen oportunas para asegurar una utilización racional de los recursos disponibles, según lo dispuesto por el artículo 13.2 del Reglamento de Asignación y Reserva, de forma motivada y previa audiencia del beneficiario de la transmisión. Por lo anterior, es factor decisivo conocer la entidad a la que va a transmitirse la numeración de referencia, pues el estudio de la viabilidad de la transmisión se realiza de forma particular, caso por caso. En este sentido, las condiciones establecidas en la Resolución de 29 de marzo de 2001, sobre la solicitud de las entidades Retevisión I, S.A., y Euskaltel, S.A., para que se transmitan a Euskaltel, S.A., determinados recursos públicos de numeración geográfica asignados a Retevisión I, S.A., no pueden ser consideradas - en contra de la opinión de VODAFONE - como precedente de las condiciones a establecer de forma genérica por esta Comisión en lo relativo a la transmisión de numeración. Por último, habida cuenta la prohibición expresa establecida por el artículo 13.1.c) del Reglamento de Asignación y Reserva, y por la especial susceptibilidad inherente a una transmisión como la solicitada, sería necesario recoger en la correspondiente propuesta de resolución que los recursos públicos de numeración no pueden ser objeto de transacciones comerciales, por lo que la transmisión debe ser, en todo caso, gratuita para el beneficiario de la transmisión. Respecto de las cuestiones relativas a la tramitación del expediente, hay que señalar que en ausencia de un procedimiento específico para llevar a cabo la instrucción y resolución de un expediente de autorización de transmisión de recursos públicos de numeración, resultaría posible la aplicación analógica del procedimiento previsto en el Reglamento de Asignación y Reserva para la asignación y cancelación de numeración, por cuanto su consecuencia práctica será equivalente a la asignación de una numeración a un operador y la cancelación de la misma para el transmitente, con la única diferencia de que, en este caso, dicha asignación y cancelación no se produce como consecuencia de sendas solicitudes, sino por la transmisión cuya autorización se insta. En consecuencia, serían de aplicación las previsiones de procedimiento de los artículos 5 a 12 y 19 del Reglamento de Asignación y Reserva. En relación a la antelación con la cual se debe solicitar la transmisión de la numeración, no existe un plazo determinado en la normativa de aplicación, por lo que se aplica, en virtud de los argumentos establecidos en el párrafo anterior, el plazo establecido para la asignación de numeración. En este sentido el artículo 10 del Reglamento de Asignación y Reserva de numeración, dispone que "el plazo máximo para resolver sobre el otorgamiento de la asignación o reserva de los recursos públicos de numeración será de cuatro meses desde la entrada de la solicitud en el Registro del Mercado de las Telecomunicaciones. (...) No obstante, la Comisión del mercado de las Telecomunicaciones podrá ampliar el plazo en 2 meses más en los siguientes supuestos (...)". Aplicando esta disposición al caso que nos ocupa, podemos concluir que habida cuenta que no existe un plazo específico en la normativa sectorial para la transmisión de recursos públicos de numeración, es necesario aplicar el plazo máximo de resolución de cuatro meses contenido en el Reglamento de Asignación y Reserva, el cual comenzará a contar el día que la solicitud de transmisión tenga entrada en el registro de esta Comisión. En consecuencia VODAFONE deberá de solicitar la transmisión de numeración con al menos cuatro meses de antelación a la fecha en que desee que la transmisión se haya hecho efectiva. Al respecto se tendrán que tener en cuenta las suspensiones que puedan producirse, en su caso, a lo largo del procedimiento de transmisión de la numeración, con arreglo a lo establecido en la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC). Para finalizar, y respondiendo a la cuestión del plazo en que habrá de notificarse la numeración al resto de operadores, así como a la consulta del momento a partir del cual están el resto de operadores obligados a encaminar las llamadas al operador receptor de la numeración, en ambos casos habrá que estar a las condiciones específicas que imponga esta Comisión en la Resolución que autorice la transmisión. En caso de ser necesario, el nuevo operador dispone de un plazo de cuatro meses, desde la fecha de la Resolución que autorice la transmisión de la numeración, para formalizar las modificaciones a los acuerdos de interconexión que considere necesarias para el encaminamiento de la numeración transmitida a las entidades con título habilitante para prestar el servicio telefónico disponible al público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1651/1998, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el Título II de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a redes públicas y a la numeración. Asimismo, es necesario añadir que, con carácter general, la entidad que resulte titular de una asignación de recursos de numeración deberá comunicar a las entidades con título habilitante para prestar los servicios telefónicos disponible al público, fijo o móvil, la fecha a partir de la cual éstas deben disponer sus redes para permitir el encaminamiento de las llamadas hacia dicha numeración asignada. Esta comunicación se realizará en todo caso con una antelación mínima de dos meses a dicha fecha de apertura efectiva a la interconexión de dicha numeración asignada.
PRIMERA. En principio no existe inconveniente alguno para que esta Comisión resuelva autorizar la transmisión de la numeración de referencia. Sin embargo, es necesario tener en consideración que han de cumplirse, en primer lugar, todos y cada uno de los requisitos necesarios para obtener una asignación de numeración, y adicionalmente, las condiciones específicas que esta Comisión considere oportuno establecer, de forma motivada y con audiencia de los interesados, para garantizar un uso eficaz de los recursos a transmitir. SEGUNDA. El procedimiento administrativo a seguir sería el establecido de modo general para la asignación y cancelación de numeración, en el Reglamento de Asignación. TERCERA. La Resolución de 29 de marzo de 2001, sobre la solicitud de las entidades Retevisión I, S.A., y Euskaltel, S.A., para transmitir a Euskaltel, S.A., determinados recursos públicos de numeración asignados a Retevisión I, S.A., no puede ser considerado como precedente de las condiciones a establecer en el caso que es objeto de la presente consulta. Esto es así debido a que el estudio de la viabilidad de la transmisión se realiza de forma particular para cada caso. Así pues, la entidad en particular a la que va a transmitirse la numeración condiciona de forma determinante la autorización de la transmisión. CUARTA. Al no existir un plazo específico en la normativa sectorial para la transmisión de recursos públicos de numeración, se considera el plazo máximo de resolución de cuatro meses contenido en el Reglamento de Asignación y Reserva, para las asignaciones de recursos públicos de numeración, el cual comenzará a contar el día que la solicitud de transmisión tenga entrada en el registro de esta Comisión.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |