D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de noviembre de 2002, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión nº 42/02 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba la

CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR RETECAL SOCIEDAD OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES DE CASTILLA Y LEON, S.A., SOBRE CIERTOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL A USUARIOS DISCAPACITADOS O CON NECESIDADES SOCIALES ESPECIALES.

 

I. ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA CONSULTA.

Con fecha 9 de septiembre de 2002 tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de Retecal Sociedad Operadora de Telecomunicaciones de Castilla y León, S.A., (en adelante, Retecal), mediante el que dicha entidad, en relación con la prestación del servicio universal a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales, expone que:

  • Retecal no se encuentra habilitada para la prestación del servicio universal, por no ostentar la condición de operador dominante y, por lo tanto, no se encuentra capacitada para la aplicación a sus clientes encuadrados en este colectivo (discapacitados o con necesidades sociales), los planes de precios contemplados en la Orden PRE/68/2002, de 16 de enero.
  • Como consecuencia de la situación expuesta en el párrafo anterior, se produce una discriminación de los clientes discapacitados o con necesidades sociales especiales abonados a Retecal frente a los abonados de Telefónica de España S.A.U. que se encuentran en idéntica situación.
  • El mantenimiento de esta situación provoca una degradación de la competencia efectiva entre los operadores, dado que cualquier potencial cliente que se encuentre en alguna de las circunstancias descritas anteriormente, optará por contratar con el operador que ofrezca las condiciones más favorables, en perjuicio de los operadores no dominantes.
  • En virtud de las competencias que tiene atribuidas la Comisión, informe a Retecal sobre la posibilidad de un eventual aprovechamiento por parte de sus abonados o potenciales clientes (discapacitados o con necesidades sociales especiales) de las condiciones más ventajosas aplicadas por el operador dominante a sus abonados de esas mismas características, de forma que se reconozca la posibilidad de que estas ventajas sean financiadas mediante la percepción de un subsidio, con el fin de evitar situaciones discriminatorias y contrarias a la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones.

En atención a las cuestiones planteadas por Retecal en su escrito, esta Comisión ha considerado oportuno, en primer lugar, aclarar el concepto de servicio universal, analizando para ello la finalidad que persigue así como la articulación de esta figura en un entorno de libre competencia. En segundo lugar, estudiar las condiciones que se aplican al servicio universal destinado a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales, así como el coste que implican para el operador obligado a su prestación y su posible financiación. Todo ello con el fin de poder analizar si, efectivamente, suponen situaciones de discriminación o degradación de la competencia, tal y como afirma Retecal.

 

  1. HABILITACIÓN COMPETENCIAL.

Conforme al artículo 29.2.a) del Reglamento de esta Comisión, aprobado por Real Decreto de 1994, de 6 de septiembre de, en desarrollo de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, es función de la misma "Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios."

     

  1. SOBRE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL.

En contestación a las manifestaciones contenidas en el escrito de Retecal, según las cuales se estaría produciendo una situación discriminatoria y de degradación de la competencia efectiva entre los operadores como consecuencia de la aplicación de determinadas condiciones ventajosas al colectivo de usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales en el marco del servicio universal, se ha considerado preciso realizar las siguientes aclaraciones relativas al concepto de servicio universal y su articulación en un entorno liberalizado.

 

- Servicio Universal y liberalización del mercado de las telecomunicaciones.

El servicio universal es un concepto clave dentro de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGTel) y, por ende, también dentro del ordenamiento del referido sector. De esta forma, entre los objetivos que la propia Ley persigue, el artículo 3 establece el de "determinar las obligaciones de servicio público en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en especial las de servicio universal, y garantizar su cumplimiento."

Por otra parte, el artículo 2 de la misma norma dispone que los servicios de telecomunicaciones son servicios de interés general, frente a su tradicional consideración como servicio público. Ahora bien, reconoce la subsistencia de determinados servicios que sí tendrán la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público, "los servicios regulados en el artículo 5 y en el Titulo III" de la Ley.

Es precisamente el Titulo III el que regula "las obligaciones de servicio público y obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones", entre ellos el servicio universal. De esta manera, convive la concepción de los servicios de telecomunicaciones como servicios de interés general prestados en régimen de libre competencia, de acuerdo con los principios propugnados tras la liberalización de las telecomunicaciones, con la existencia de servicios concretos que han de ser entendidos como servicios públicos.

En términos generales se puede afirmar que la actual situación económica, basada en un sistema de libre competencia, ha hecho necesaria la redefinición del concepto de servicio público. En particular, en el sector de las telecomunicaciones, el paso de una situación de anterior monopolio a un sistema presidido por la libre competencia en el mercado y la libertad de empresa ha hecho necesario instaurar la figura de servicio universal. A través de este concepto se pretende garantizar aquellas prestaciones a las que el mercado por sí sólo no daría respuesta y que se entiende han de ser cubiertas, en cuanto mínimo al que todos los ciudadanos deben tener derecho. No obstante, hay que tener presente que con ello no se está calificando como servicio público los servicios de telecomunicaciones en su conjunto, sino servicios concretos que por sus especiales características resulta necesario garantizar.

Así, tal y como se ha proclamado en la reciente Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (considerando 1) "la liberalización del sector de las telecomunicaciones, la intensificación de la competencia, y la libre elección de los servicios de telecomunicaciones son paralelas con el establecimiento de un marco regulador armonizado que garantice la prestación del servicio universal. El concepto de servicio universal debe adaptarse a la evolución tecnológica, el desarrollo del mercado y las modificaciones en la demanda de usuarios."

Asimismo, el considerando 3 pone de manifiesto que "no se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de manera transparente y no discriminatorias y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por el Miembro".

Es precisamente, la vocación de integración del servicio universal en un régimen de libre competencia, lo que ha hecho que este concepto se presente con carácter evolutivo, es decir, los servicios que integran el servicio universal son susceptibles de ser modificados, ampliados o reducidos, de acuerdo con la propia evolución del mercado. Llegado el caso en el que los mismos servicios y las mismas condiciones establecidas dentro del ámbito del servicio universal queden garantizadas por el libre funcionamiento del mercado podrá determinarse el cese de su prestación como tal servicio.

 

  • Servicio universal: concepto y régimen

En esencia, la fórmula de servicio universal alude a un conjunto definido de prestaciones que han de suministrarse a todos los ciudadanos, independientemente de las concretas circunstancias en las que éstos se encuentren, dado que se consideran servicios básicos a los que deben acceder todos por igual.

Así, de acuerdo con la legislación vigente, los servicios que inicialmente se deberán garantizar bajo el concepto de servicio universal son los enumerados en el artículo 37 de la LGTel. Entre ellos se encuentra el servicio objeto de la presente consulta: "que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que ofrecen el resto de los usuarios". Es decir, para conseguir la verdadera universalidad de los servicios, tendrán que establecerse distintas medidas a fin de que este colectivo acceda a ellos en las mismas condiciones que el resto de los usuarios. A tal fin, de un lado, se han identificado las personas que integran este colectivo -definido mediante Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, que aprueba el Reglamento de desarrollo del Titulo III de la Ley General de telecomunicaciones, en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en las prestaciones de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, en adelante, Reglamento de servicio universal. De otra parte, se han establecido determinadas medidas destinadas a remover las posibles barreras que impidan un acceso igualitario a los servicios, medidas contempladas en la Orden Ministerial de 21 de diciembre de 2001, y la Orden PRE/68/2002, de 16 de enero.

A su vez, resulta preciso destacar que, si bien, desde el punto de vista del usuario, el servicio universal se concibe como un derecho a recibir un conjunto de prestaciones básicas en unas condiciones previamente determinadas (asequibilidad, accesibilidad, y calidad), desde el punto de vista de los operadores, se presenta como un conjunto de prestaciones básicas que algún operador habrá de suministrar obligatoriamente.

Esto es así como consecuencia de diversos factores: en primer lugar, hay que tener en cuenta que los servicios englobados bajo el concepto de servicio universal ofrecen escasa rentabilidad (bien a priori, bien dadas las condiciones en las que se han de prestar), lo que, en ocasiones, provoca que no se ofrezcan en el mercado en las condiciones deseables. Por ello, y teniendo en cuenta que nos encontramos en un contexto de libre competencia, la única forma de asegurar que el servicio universal se presta efectivamente en todo el territorio nacional es articulando los mecanismos necesarios para designar el operador, o los operadores, que resultarán obligados.

De esta forma se ha establecido, como parte de la regulación asimétrica de la normativa sectorial, que serán los operadores que tengan la consideración de dominantes en una determinada zona geográfica los obligados a la prestación del servicio universal. Así lo establece el artículo 38 de la LGTel: "para garantizar el servicio universal de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, cualquier operador que tenga la consideración de dominante en una zona determinada, podrá ser designado para prestar, dentro de ella, cualesquiera de los servicios incluidos en el servicio universal."

Lo anterior se establece sin perjuicio de que, tal y como continua afirmando el precitado artículo, se establezcan mecanismos para que dichos servicios puedan prestarse "en una determinada zona geográfica, ..., por un operador no dominante, siempre y cuando los estándares de calidad y de precio que ofrezca sean iguales o más beneficiosos para el usuario que los que oferte el operador dominante". En este sentido, el artículo 21 del Reglamento del servicio universal recoge la posibilidad de designar al operador obligado mediante un procedimiento de licitación pública, en el que puedan participar tanto operadores dominantes, como operadores no dominantes: "podrán presentarse al concurso los operadores que, en el momento de su convocatoria contribuyan a la financiación del servicio universal". Si bien es cierto que los servicios destinados a colectivos prioritarios, objeto de análisis, se han excluido de este proceso.

Ahora bien, en aras de establecer una complementariedad satisfactoria entre estas obligaciones de servicio público y la liberalización de las telecomunicaciones, la regulación al respecto (art. 3 y 20 del Reglamento de servicio universal) ha establecido la necesidad de que, con carácter previo a la designación de un operador para la prestación del servicio universal, la autoridad competente (actualmente, el Ministerio de Ciencia y Tecnología) constate que los servicios que se incluyen en este ámbito no se están prestando a precios asequibles, condiciones accesibles, e igual cobertura en el mercado.

En cualquier caso, no ha de olvidarse que, a los efectos de la prestación del servicio universal y de acuerdo con la Disposición transitoria tercera de la LGTel, el operador considerado inicialmente dominante (hasta el año 2005) es Telefónica de España, S.A.U, situación que deriva y es coherente con el punto de partida de la liberalización en España del sector de las telecomunicaciones.

A su vez, resulta necesario recordar que estos servicios se configuran como una obligación para los operadores y no un derecho que se reconozca a determinados operadores en detrimento de otros (como parece apuntar Retecal), y cuya finalidad última es la satisfacción de un interés que se ha considerado esencial, más allá de criterios meramente económicos.

Por último, un aspecto igualmente destacable en relación con estos servicios, es que la LGTel contempla la existencia de mecanismos de financiación con el propósito de garantizar el principio de igualdad en el sostenimiento de las posibles cargas que la prestación del servicio público puedan suponer al operador designado, tal y como se comentará más adelante.

En definitiva, el servicio universal se define como "un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesibles a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica y a un precio asequible" (artículo 37 LGTel), para cuya garantía se determinará el operador obligado a su cumplimiento, constituyéndose, de esta forma, como una obligación para los operadores designados y un derecho de los ciudadanos, que tiene como finalidad la de garantizar el acceso por parte de estos últimos a determinados servicios considerados esenciales.

 

  1. SOBRE LOS SERVICIOS DESTINADOS A USUARIOS DISCAPACITADOS O CON NECESIDADES ESPECIALES EN EL MARCO DEL SERVICIO UNIVERSAL: CONDICIONES APLICABLES.
  2. Entre los servicios que se pretenden garantizar a través del servicio universal, el artículo 37 .1.d) de la LGTel establece la necesidad de que "los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de los usuarios".

    Esta obligación ha sido concretada mediante el artículo 16 del Reglamento de servicio universal. En esta norma se precisa quiénes serán los destinatarios de estos servicios, de modo que por discapacitados ha de entenderse aquellas personas "invidentes o con graves dificultades visuales, las sordas y las que tengan grandes dificultades auditivas, las minusválidas físicas y en general, cualesquiera otras con discapacidades que les impidan manifiestamente el acceso normal al servicio telefónico fijo o le exijan el uso más oneroso del mismo y los usuarios con necesidades sociales." En relación con los usuarios con necesidades especiales, se delimita que "serán objeto de especial consideración los colectivos de pensionistas y jubilados, cuya renta familiar no exceda del salario mínimo interprofesional."

    La finalidad de esta medida es la de posibilitar que dicho colectivo acceda y utilice los servicios en condiciones globalmente similares a las que reciben el resto de los usuarios, de tal forma que será precisa la adopción de determinadas medidas con el fin de adecuar la prestación del servicio a sus especiales necesidades.

    Por otra parte, habrá que garantizar que los precios establecidos no sean excesivamente altos, o bien, garantizar que sean asequibles y no impidan el acceso al servicio telefónico básico. De ahí, la necesidad de que también las condiciones económicas en las que se prestan los servicios a este colectivo tengan que adaptarse a determinados criterios que garanticen dicha asequibilidad y la accesibilidad al servicio.

    Es decir, las medidas que en este sentido pueda obligarse a cumplir a un operador determinado tiene como finalidad satisfacer determinados intereses que se han considerado intereses de carácter general, independientemente de su posible rentabilidad.

    En este sentido, se aprobó la Orden Ministerial de 21 de diciembre de 2001, por la que se regulan determinados aspectos del Servicio universal de Telecomunicaciones y que viene a determinar los mecanismos de accesibilidad al servicio telefónico disponible al público para discapacitados y colectivos con necesidades sociales especiales, y la Orden PRE/68/2002, de 16 de enero de 2002, a la hace referencia Retecal en su escrito.

    El artículo segundo de la Orden de 21 de diciembre que, entre otros aspectos, regula el plan de prestación del servicio universal, recoge entre los objetivos generales el siguiente: "que se eliminen las barreras que puedan impedir a determinados colectivos de personas minusválidas o con necesidades sociales especiales, el acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio universal en condiciones equivalentes al resto de los usuarios". A tal fin se recoge como colectivo prioritario el de los "pensionistas y jubilados cuya renta familiar no exceda el salario mínimo interprofesional y el colectivo de discapacitados que incluye a las personas invidentes o con graves dificultades visuales, las sordas y las que tengan graves dificultades auditivas, las minusválidas físicas y cualesquiera otras con discapacidades que les impidan manifiestamente el acceso normal al servicio telefónico o le exijan un uso más oneroso del mismo", en línea con lo que dispone el Reglamento del servicio universal.

    Sin embargo, la mayor innovación introducida en este sentido por la Orden es la de precisar qué ha de entenderse por carácter asequible de los precios, estableciendo distintas condiciones para los diferentes colectivos identificados anteriormente.

    Así, en primer lugar, recoge un plan de precios denominado Abono social destinado "a los jubilados y pensionistas cuya renta familiar no exceda del salario mínimo interprofesional y consistirá en la aplicación de una bonificación en el importe de la cuota de alta y en la cuota fija de carácter periódico." En segundo lugar, determina la existencia de un plan de precios para Abonados invidentes o con graves dificultades visuales, que consiste en la "aplicación de una determinada franquicia en las llamadas al servicio de información nacional sobre el contenido de la guía telefónica impresa de abonados y en el establecimiento de las condiciones para la recepción gratuita de las facturas y de la publicidad e información suministrada a los demás abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación de los servicios, en sistema braile y letras grandes." Para los usuarios sordos o con graves dificultades auditivas este plan especial de precios "se aplicará a las llamadas realizadas desde cualquier punto del territorio nacional que tengan como origen o destino un terminal de telefonía de texto y que se establezcan a través del centro de servicios de intermediación para teléfonos de texto."

    Esto se concretó mediante la Orden de 16 de enero de 2002 que recoge el acuerdo por el que se aprueban los precios de los servicios incluidos dentro del servicio universal de telecomunicaciones, en concreto, determina los descuentos contenidos en el abono social, (que básicamente supone reducciones del 70% en la cuota de alta del servicio y del 95 % en la cuota de abono mensual del mismo servicio) y las condiciones aplicables a los usuarios invidentes o con graves dificultades visuales y a usuarios sordos o con graves dificultades auditivas (medidas destinadas a compensar y adaptar los servicios a las dificultades que encuentran estos usuarios dadas sus capacidades: gratuidad de diez llamadas mensuales de consulta al servicio de información sobre el contenido de las guías, gratuidad de las facturas y la publicidad adaptadas al sistema Braile o en letras grandes, y llamadas realizadas a través de telefonía de texto a precios equivalentes a los establecidos para las llamadas metropolitanas).

    Estas condiciones, tal y como afirma Retecal, deben ser aplicadas por el operador obligado al servicio universal. Ahora bien, hay que reiterar que no son un privilegio, sino una obligación para el operador que presta el servicio universal, y su finalidad no es la de proporcionar un lucro a tal operador sino garantizar la satisfacción de un interés general que no sería satisfecho por el mercado y que hace necesaria su imposición.

    Sin embargo, nada impide a Retecal, en el marco de su estrategia comercial, proveer las mismas u otras ventajas destinadas a estos mismos usuarios, teniendo en cuenta que el coste de estas medidas deberá ser soportado por el propio operador. No obstante, la normativa sectorial establece que "si un operador de telecomunicaciones ofreciere condiciones especiales de acceso a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales en los términos que se determine con arreglo al apartado d) del artículo 37, podrá solicitar la deducción del coste neto de su prestación de la aportación que deba realizar a la financiación del servicio universal." (artículo 39 LGTel).

    Con el objeto de resolver la consulta planteada y a la luz de dicha disposición, resulta necesario analizar las medidas que se prevén para al financiación de estos servicios, con el fin de determinar qué obligaciones y derechos corresponden a Retecal en cuanto operador de telecomunicaciones habilitado para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público y para el establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones que no impliquen el uso del espectro.

     

  3. SOBRE EL COSTE ASOCIADO A LA OBLIGACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL Y SU POSIBLE FINANCIACIÓN.
  4. Retecal, mediante el escrito objeto de la presente consulta, solicita a esta Comisión que informe sobre si la eventual aplicación a sus abonados discapacitados o con necesidades sociales de ventajas similares a las que se aplican en el ámbito del servicio universal debería financiarse mediante la percepción de un subsidio, de forma que el coste de las mismas no hubiera de ser sufragado por este operador.

    En este sentido, la legislación vigente en materia de telecomunicaciones no prevé la existencia de un subsidio directo con cargo al Fondo Nacional del Servicio Universal del que puedan beneficiarse los operadores no obligados a la prestación del servicio universal, sino que, únicamente, contempla la posibilidad de que aquellos operadores obligados a realizar aportaciones a dicho Fondo puedan deducirse de sus cuotas correspondientes el coste neto de la prestación, esto es, el coste derivado de las condiciones especiales de acceso a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales. Ahora bien, tal y como a continuación se analiza, dicha deducción tampoco es aplicable al no concurrir, por el momento, los presupuestos necesarios para ello.

    El establecimiento de un mecanismo de financiación de las obligaciones del servicio universal tiene como finalidad evitar que los costes derivados del cumplimiento de tales obligaciones supongan una carga excesiva para los operadores obligados que pueda alterar sus posibilidades de competir en el mercado. Los principios, los requisitos y la articulación de este sistema de financiación se recogen en la sección II del Titulo III de la LGTel, y se desarrollan mediante el Reglamento del servicio universal, secciones 4ª y 5ª del capítulo II.

    Para la aplicación de los mecanismos de financiación previstos en las normas precitadas han de concurrir dos circunstancias: la existencia de una desventaja competitiva para los operadores obligados a la prestación del servicio universal, y que la obligación de prestación de un determinado servicio lleve aparejada un coste neto. Sólo en estos casos las cargas se repartirán entre todos los operadores que exploten redes públicas de telecomunicaciones o presten servicios disponibles al público, reparto que se articula a través de un sistema de aportaciones a un fondo creado por la LGTel a tal efecto, el Fondo Nacional de Servicio Universal.

    Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones evaluar si tales requisitos concurren, y en este sentido se aprobó, en la sesión celebrada por el Consejo el día 31 de enero de 2002, la Resolución sobre el "coste neto de prestación del servicio universal en el año 2000 propuesto por Telefónica de España, S.A.U".

    En relación con el objeto que nos ocupa, del análisis del apartado III.3 de esta Resolución relativo a la "valoración del coste neto del servicio universal por la prestación de servicio a discapacitados, clientes con tarifas especiales y prestación de servicios de información y guías" se desprende, efectivamente, la existencia de un coste para Telefónica de España S.A.U.

    Así, en virtud del artículo 23 del Reglamento de servicio universal que establece "la necesidad de calcular el coste neto del servicio universal asociado a la obligación de prestar el servicio a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales", se calcula un coste total de 80.626,5311 euros consecuencia de los servicios prestados a usuarios discapacitados. En relación con el coste del servicio universal para los usuarios con tarifas especiales, el resultado del año 2000 fue un coste por este concepto de 67.658,7473 euros y de 63.954,9628 euros, si se tiene en cuenta el factor de elasticidad.

    Sin embargo, en la Resolución de 21 de enero de 2001 no se concluyó la existencia de una desventaja competitiva para Telefónica de España, S.A.U, y por lo tanto la Comisión determinó que "encuentra que el mecanismo previsto por la LGTel de financiación compartida de los costes netos de servicio universal, no debe aplicarse a los costes netos incurridos durante el ejercicio 2000." Es decir, por el momento, es Telefónica de España S.A.U el operador que asume el coste derivado de la prestación del servicio universal, al no estar en funcionamiento el Fondo Nacional del Servicio Universal.

    Para el resto de los operadores, incluido Retecal, esto implica la inexistencia de la obligación de realizar las aportaciones que les corresponderían en caso de necesidad de financiar el servicio universal. Por lo tanto, actualmente ningún operador podría ejercitar su derecho a que se le deduzca de su aportación los costes derivados de la prestación de servicios a discapacitados y usuarios, puesto que tal aportación no se efectuará.

    Por otra parte, al margen del supuesto anterior, la normativa sectorial no contempla ningún mecanismo de financiación que establezca la posibilidad de recibir un subsidio directo para la realización de estas actividades, y por lo tanto no se puede reconocer esta posibilidad a Retecal, tal y como solicita en su escrito según el cual "la aplicación de las citadas ventajas a los clientes de Retecal tendría que ser financiada mediante la percepción de un subsidio de forma que el coste de las mismas no hubiera de ser sufragado por este operador."

    Por todo ello, cabe afirmar que Retecal podrá aplicar las mismas ventajas u otras diferentes a sus abonados pertenecientes a este colectivo, pero será el propio operador quien tendrá que prestarlas por su cuenta y riesgo, asumiendo los costes que de ellas se deriven, no debiendo entenderse por ello que se merman sus derechos o que se le discrimina frente a otros operadores en detrimento de la competencia efectiva en el mercado.

     

  5. CONCLUSIONES.

En vista de todo lo expuesto anteriormente y, en contestación al escrito de Retecal, cabe concluir:

  1. Que la figura del servicio universal, y la regulación contenida en la legislación vigente, no atenta contra la competencia en el mercado. Por el contrario, el hecho de que el mercado no garantice determinados servicios que se consideran esenciales ha hecho necesaria la aparición de esta figura. El objeto es asegurar el acceso a dichos servicios de todos los usuarios en condiciones de igualdad.
  2. Que la existencia de determinadas normas mediante las que se establecen, con carácter obligatorio, las condiciones que han de aplicarse por los operadores obligados a la prestación del servicio universal a los colectivos identificados como prioritarios no ha de entenderse como una medida discriminatoria entre los abonados de distintos operadores, sino como una medida que, en el marco del servicio universal y motivado por un interés general, pretende eliminar las posibles barreras que encuentran los usuarios discapacitados y aquellos con necesidades sociales especiales a la hora de acceder al servicio telefónico básico.
  3. Que, de acuerdo con la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 31 de enero de 2002, "el mecanismo previsto por la LGTel de financiación compartida de los costes netos de servicio universal no debe aplicarse a los costes incurridos durante el año 2000". Es decir, por el momento, no está en funcionamiento el Fondo Nacional del Servicio Universal y, por tanto, Retecal no podrá acogerse al supuesto del artículo 39 según el cual podría solicitar la deducción del coste neto de su prestación de la aportación que le correspondería realizar para la financiación del servicio universal, puesto que tal aportación no se realizará.
  4. Que la legislación de telecomunicaciones vigente no prevé la existencia de subsidios directos destinados a la financiación de los costes en los que pudiera incurrir Retecal en caso de aplicar unas condiciones similares a las aplicadas en el ámbito del servicio universal a los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales.

 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la Sesión correspondiente.

 

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes