D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de febrero de 2002, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR LA ENTIDAD J.G. Y ASOCIADOS, S.A. SOBRE LA NECESIDAD DE OBTENER TÍTULOS HABILITANTES PARA LA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS ACTIVIDADES EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

I. ANTECEDENTES.

Con fecha 11 de diciembre de 2001, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión consulta planteada por D. Juan Gallostra Pedemonte, en nombre y representación de la entidad J.G. Y ASOCIADOS, S.A. (en adelante JG Y ASOCIADOS) sobre la necesidad de obtener título habilitante para la realización de determinadas actividades en el ámbito de la prestación de servicios de telecomunicaciones.

En su escrito expone lo siguiente:

  • Que la empresa a la que representa tiene un contrato de suministro con una compañía telefónica establecida en España.

  • Que JG Y ASOCIADOS está interesado en promover la constitución de una entidad con personalidad jurídica propia, a la que se asocien diferentes personas jurídicas o físicas, que prestará servicios de gestión y otros a sus asociados o miembros. Esta entidad sería la encargada de negociar o contratar, con la compañía de telecomunicaciones que más conviniera a los intereses de todos los asociados o miembros, el suministro de servicios de telecomunicaciones a través de la red que podría ser propiedad de la entidad que se pretende crear, de sus asociados o incluso de la propia compañía de telecomunicaciones.

La entidad instalaría un contador general a la entrada de la señal y, posteriormente, se instalarían unos contadores particulares para calcular los consumos individualizados de cada uno de los usuarios. Esta actividad no tendría coste adicional para los asociados.

Planteada la situación, JG Y ASOCIADOS formula consulta ante esta Comisión en relación con la necesidad o no de obtener título habilitante para la realización de las actividades descritas.

II. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

Las cuestiones que son objeto de la consulta que JG Y ASOCIADOS plantea a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se refieren a interpretación de la normativa relativa a los títulos habilitantes de telecomunicaciones, comprendida en la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), y en particular en las dos Órdenes Ministeriales de 22 de septiembre de 1998, una de las cuales establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias), y la otra establece el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Autorizaciones).

Conforme al artículo 29.2 a) del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, es función de esta Comisión la resolución de las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación.

Con carácter general, y conforme a lo señalado por esta Comisión en distintos acuerdos contestando consultas que le han sido planteadas, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2 a) del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pueden referirse a los siguientes ámbitos:

  • las normas que han de ser aplicadas por la Comisión;

  • los actos y disposiciones dictados por la Comisión;

  • y las situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión.

En particular, cabe citar lo determinado en los artículos 12, 14, 18.1 y 69 de la LGTel, que remiten la distribución de competencias sobre el otorgamiento de licencias individuales a lo establecido en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. En el apartado b) de su artículo 1.Dos.2, esta Ley atribuye a esta Comisión competencia para:

b) El otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación a terceros, en condiciones de concurrencia, de los servicios a los que se refiere el número 1 del apartado dos de este artículo, excepto cuando el título habilitante se obtenga mediante procedimiento de concurso.

Teniendo en cuenta los criterios mantenidos hasta el momento, puede entenderse que la consulta planteada se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.a) por referirse a normas, en concreto, la Ley General de Telecomunicaciones y las Órdenes de Licencias y de Autorizaciones, cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las leyes.

 

I. OBJETO DEL ACUERDO.

El presente acuerdo tiene por objeto dar respuesta a la consulta planteada por JG Y ASOCIADOS aclarando si la normativa de telecomunicaciones exige la obtención de título habilitante para la realización de las actividades descritas.

Para resolver el objeto de la consulta conviene analizar, primeramente, los supuestos en que la normativa de telecomunicaciones exige la obtención de título habilitante para, posteriormente, examinar si dentro de esos supuestos se contemplan las actividades con relación a las cuales JG Y ASOCIADOS concretan su consulta.

     

II. ANÁLISIS NORMATIVO.

El artículo 7 de la LGTel establece que para la prestación de los servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante que, en función del tipo de servicio que se quiera prestar o de la red que se pretenda instalar o explotar, consistirá en una autorización general o una licencia individual.

Por tanto se limita, como no podía ser de otra forma, la necesidad de obtener título habilitante para los casos en los que se presten servicios de telecomunicaciones o se establezcan o exploten redes destinadas a la prestación de aquél tipo de servicios. No obstante, el cuerpo de la LGTel no incluye una definición de lo que deba entenderse por servicios de telecomunicaciones; para encontrar esta definición ha de acudirse a su Anexo, donde se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos «servicios cuya prestación consiste, en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por las redes de telecomunicaciones con excepción de la radiodifusión y la televisión»,

Por su parte, el número segundo del artículo 7 de la LGTel antes citado excepciona la aplicación del régimen de autorizaciones y licencias a:

  1. Los servicios de telecomunicaciones y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad privada.
  2. Los servicios de telecomunicaciones establecidos entre predios de un mismo titular que no utilicen el dominio público radioeléctrico.
  3. Las instalaciones o equipos que utilicen el dominio público radioeléctrico, mediante su uso común general.

Por su parte, el artículo 10 de la LGTel delimita el ámbito de las autorizaciones generales a contrario: será necesaria autorización general en todos aquellos casos en los que, prestándose un servicio o estableciendo o explotando una red de telecomunicaciones, no se requiera licencia individual. Por tanto, ha de acudirse a la delimitación que la propia Ley recoge en su artículo 15 en relación con el ámbito de las licencias individuales. Dispone el artículo 15 de la LGTel que se requerirá licencia individual para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, para la prestación del servicio telefónico disponible al público y para la prestación de servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico.

Delimitado el ámbito de las licencias individuales, procede realizar la misma operación con las autorizaciones generales que, como ya se dijo, están previstas para habilitar la prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes cuando no sea precisa la licencia individual. En concreto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establece el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Autorizaciones), las autorizaciones generales de tipo A habilitan para el establecimiento o explotación de redes privadas para la prestación del servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios, las de tipo B habilitan para el establecimiento o explotación de redes privadas y las de tipo C, para la prestación de servicios de transmisión de datos disponibles al público.

I. ANÁLISIS DE LAS ACTIVIDADES PROYECTADAS POR JG Y ASOCIADOS Y SUS IMPLICACIONES EN MATERIA DE TÍTULOS HABILITANTES.

Una vez fijadas las referencias normativas a tener en cuenta en la contestación a la presente consulta, es preciso analizar si las actividades que JG Y ASOCIADOS proyectan realizar deben ser consideradas servicios de telecomunicaciones y, en caso de ser consideradas como tales, qué Título habilitante exige para su prestación la normativa vigente.

1. Sobre la creación de una entidad con personalidad jurídica propia encargada de negociar y contratar, en nombre de sus asociados, con un operador de telecomunicaciones la prestación de servicios.

    Si, como se desprende de la descripción que se proporciona en la consulta, la labor que va a realizar la entidad proyectada consiste en la mera negociación con un operador de las condiciones de prestación de los servicios de telecomunicaciones a los miembros o asociados y, en consecuencia, siempre que su actividad se limite a la intermediación entre el colectivo al que representa y el operador dispuesto a prestar los servicios demandados, ha de señalarse que esta actividad se corresponde con la propia de un apoderado o intermediario y que resulta de todo punto ajena a la normativa sectorial de telecomunicaciones (salvo excepciones, como la prestación de servicios en grupo cerrado de usuarios, la reventa del servicio telefónico, etc)..

2. Sobre la posibilidad de que los servicios del operador de telecomunicaciones se presten sobre una red propiedad de la entidad proyectada o de los propietarios del edificio en el que se prestara el servicio.

Cuestión distinta sería que la prestación de servicios de telecomunicaciones se realizara a través de una red propiedad de la entidad proyectada. En este caso, estaríamos ante una de las actividades que requieren la previa obtención de título habilitante como es el establecimiento o explotación de una red de telecomunicaciones. Dependiendo de la caracterización de la red como red pública o privada, resultará preceptiva la previa obtención de Licencia individual o Autorización general. La consulta no ofrece la suficiente información para que la contestación sea más precisa en este último sentido aunque, con carácter general, ha de afirmarse que el establecimiento o la explotación de una red de telecomunicaciones requiere la obtención por su titular del correspondiente título habilitante.

Por otra parte habrá de tenerse en cuenta si la red propiedad de la entidad proyectada discurre por un único edificio o por varios y, en este último caso, si ocupa dominio público para conectarlos entre sí. Si la red de la entidad conecta las redes de varios edificios independientes, ocupando dominio público, y si además a través de la misma se presta servicio telefónico disponible al público, como parece que será el caso, hemos de considerar que nos encontramos ante una red pública de telecomunicaciones que requiere para su establecimiento y explotación de la correspondiente Licencia individual de tipo C1.

Si la red es propiedad de los propietarios del edificio en el que se presta el servicio, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, por el que se establece el régimen jurídico de las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación (en adelante, RDLICT). En este sentido, y según señala el artículo 1.2 del RDLICT, «se entiende por infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación, la que exista o se instale en los edificios para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:

  1. La captación y la adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrenal, y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales del edificio, y la distribución de las señales de televisión y radiodifusión sonora por satélite hasta los citados puntos de conexión. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrenal susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas, serán las difundidas, dentro del ámbito territorial correspondiente, por las entidades habilitadas.
  2. Proporcionar acceso al servicio telefónico básico y al servicio de telecomunicaciones por cable, mediante la infraestructura necesaria para permitir la conexión de las distintas viviendas o locales del edificio a las redes de los operadores habilitados».

También tendrá la consideración de infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicación, conforme a lo dispuesto en el número 3 del mismo artículo 1 del RDLICT, aquella que, no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas en el apartado segundo, haya sido adaptada para cumplirlas.

El artículo 2 del RDLICT establece el ámbito de aplicación de la norma, que se extenderá: a) a todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación, de uso residencial o no y sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril; y b) a los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.

Por tanto, conforme a lo anterior, se establece la obligación de instalar infraestructuras de telecomunicaciones en toda edificación acogida o que deba acogerse al régimen de propiedad horizontal, sea o no destinada al uso residencial, y en todo edificio que haya sido o sea objeto de arrendamiento por más de un año.

La instalación de las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación es obligatoria, conforme al artículo 3 del RDLICT para toda edificación finalizada ocho meses después de su entrada en vigor, el 1 de marzo de 1998. Asimismo, se establece que a partir de esta fecha, «no se concederá autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos en el artículo 2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea una infraestructura común propia».

Las infraestructuras de acceso a los servicios de telecomunicaciones en los edificios tendrá la consideración de infraestructura común propia y deberá permitir el acceso de cualquier operador para la prestación de sus servicios de telecomunicaciones a los distintos propietarios o arrendatarios que se lo soliciten.

Sobre la base de lo dicho hasta el momento, ha de afirmarse, que la titularidad de una red de telecomunicaciones que sea propiedad de los, a su vez, propietarios del edificio en el que se despliega, no requiere título habilitante (al tratarse de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones exigidas por la normativa), pero tampoco es susceptible de explotación comercial.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes