D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 23 de mayo de 2002, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

 

CONSULTA PLANTEADA POR DON FRANCISCO GIMENEZ-ALEMAN EN REPRESENTACIÓN DEL ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID SOBRE LA POSIBILIDAD DE QUE LAS EMISIONES DE LA TELEVISIÓN PUBLICA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA LA MANCHA SE DIFUNDAN DESDE EL CENTRO EMISOR DE NAVACERRADA PERTENECIENTE A RETEVISIÓN (exp. RO 2002/6179).

 

 

I COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

Conforme al artículo 29.2 a) del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT), aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, es función de esta Comisión la resolución de las consultas que pueden formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación.

 

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

Con fecha 18 de febrero de 2002, tiene entrada en el registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) escrito del Director General del Ente Público Radio y Televisión Madrid (en adelante Telemadrid). En este Documento se pone de manifiesto la intención del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla la Mancha de utilizar el servicio de difusión de Retevisión, que emitiría la señal desde su centro emisor de Navacerrada. Telemadrid pide a esta Comisión que se pronuncie sobre este extremo manifestando que, a su juicio, esta situación supone una conculcación del ordenamiento jurídico por la "invasión de las señales de la televisión de Castilla la Mancha difundidas a través de centros emisores situados en la Comunidad de Madrid". Añade Telemadrid, que esta situación conlleva una serie de efectos económicos perjudiciales para Telemadrid como son la posible merma de los ingresos publicitarios.

 

III. RÉGIMEN JURÍDICO. ESPECIAL REFERENCIA AL ÁMBITO TERRITORIAL.

A) Régimen Jurídico del tercer canal de Televisión.

l 5 de enero de 1984 se publica en el B.O.E. la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión. El art.1 de la Ley autoriza al Gobierno para el otorgamiento de una concesión de televisión en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, previa solicitud de los órganos de Gobierno de estas. El art. 9 de la citada Ley añade que la gestión mercantil del servicio público de televisión del tercer canal se realizará por una sociedad anónima, cuyo capital público será suscrito íntegramente por la Comunidad Autónoma. Por último, dentro de los aspectos relevantes en lo que a la presente consulta se refiere, la Ley 46/1983 establece en su disposición adicional sexta que los Gobiernos de la Comunidades Autónomas solicitarán la concesión de la gestión directa del tercer canal de televisión ante el Gobierno, quien la concederá, mediante Real Decreto.

 

  1. El tercer canal de Televisión en la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.
  2. El art. 32.9 del Estatuto de Autonomía de Castilla la Mancha atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de radio y televisión, en el marco de las normas básicas del Estado. En este contexto, el 26 de mayo de 2000 se aprueba la Ley de creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla la Mancha, al que, de acuerdo con el art.1 corresponde la gestión de los servicios de radiodifusión y televisión cuyo ámbito territorial sea la Comunidad Autónoma, a través de empresas públicas con forma de Sociedades Anónimas cuyo capital será íntegramente suscrito por la Junta de Comunidades (art.11).

    A instancias del Gobierno de la propia Comunidad, el 27 de diciembre de 2001 y mediante el Real Decreto 1484/2001, se concede a la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha, y para su ámbito territorial, la gestión directa del tercer canal de televisión de titularidad estatal a través de la Sociedad anónima constituida al efecto.

     

  3. Difusión de la señal de televisión.
  4. Como ha quedado reflejado en las normas anteriormente citadas, las concesiones de televisión para el tercer canal permiten la elaboración y difusión de programas de televisión en el ámbito de las correspondientes Comunidades Autónomas. Para que la difusión sea posible y como ocurre en general para toda la televisión terrena, la concesión de Televisión lleva aparejada la concesión de las frecuencias necesarias para que la señal llegue a los usuarios. Estas frecuencias pueden utilizarse directamente en autoprestación por el concesionario de televisión que decida crear su propia infraestructura de difusión o bien, puede aquel acudir a un operador con licencia de tipo C1 que le preste el servicio portador haciendo uso de las frecuencias otorgadas a aquel (el concesionario de televisión). Sea cual sea la forma elegida, lo que interesa es que la asignación de frecuencias esta íntimamente vinculada a la concesión de televisión que es, por decirlo de alguna manera, el título principal del que cuelga y depende la concesión de dominio público radioeléctrico. En este sentido, se pronuncia el art. 42 de la Orden de 9 de marzo de 2000 que desarrolla la Ley General de Telecomunicaciones en lo que se refiere al uso del dominio público radioeléctrico cuando afirma que: "la difusión de señales a que se refiere el art.25.1 de la Ley de ordenación de las Telecomunicaciones a una pluralidad de destinatarios utilizando, como soporte, el dominio público radioeléctrico tendrá la consideración de afecto a una concesión de servicio público de difusión". Esta afectación configura la concesión demanial como un título supeditado a aquel del que depende por lo que su duración temporal y ámbito de cobertura vienen delimitados por el título principal, en este caso la concesión de televisión. Como quiera que el tercer canal tiene una cobertura que coincide con la de la Comunidad Autónoma, la concesión demanial deberá tener idéntico ámbito no pudiendo utilizarse las frecuencias más allá de este, ya sea por desbordamiento, ya sea por que el centro emisor se encuentre fuera del territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.

    El artículo 28.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987 en relación con el uso del dominio público radioeléctrico, que no ha sido derogado, señala que corresponde a la Administración del Estado la asignación de frecuencias para el servicio de difusión. Determina que los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión y Televisión tendrán la consideración de Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para dichos servicios.

    Por su parte el artículo 42 del Reglamento de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al uso del domradiodifusión sonora y de televisión "....requerirá la correspondiente concesión demanial otorgada por la Administración General del Estado."

    Las concesiones demaniales se producen (artículo 8 del Reglamento anteriormente citado) mediante solicitudes de asignación presentadas al Ministerio de Ciencia y Tecnología "...acompañadas de una descripción precisa de la red o del sistema que se pretenda instalar, de sus características técnicas y parámetros radioeléctricos y de los emplazamientos de las estaciones fijas en su caso...". "Asimismo se incorporarán planos topográficos de escala adecuada en los que figuren los citados emplazamientos de las estaciones fijas y la zona de servicio de la red a instalar."

    Ello determina que, sea en régimen de autoprestación o sea a través de un servicio de soporte ajeno al titular del servicio de difusión, la asignación se refiere a frecuencias concretas que pueden radiarse desde localizaciones concretas y con potencias máximas también determinadas, dentro de los límites y atribuciones a servicios recogidos en los Planes Técnicos correspondientes. La Secretaría de Estado para las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información debe realizar esta asignación antes de que una emisora pueda ponerse en funcionamiento.

    Con fecha 13 de marzo de 2002, esta Comisión se dirige a la Dirección General de Telecomunicaciones un escrito en el que se resume el objeto de la Consulta recibida en esta Comisión y, teniendo en cuenta que la reserva y otorgamiento de las frecuencias corresponde a aquella, se solicita confirmen si está previsto el uso del centro emisor de Navacerrada para la difusión de la señal de televisión de Castilla la Mancha.

    Con fecha 18 de abril, el Director General de Telecomunicaciones contesta que "entre las estaciones destinadas a la programación autonómica de Castilla la Mancha, cuyas características técnicas han sido notificadas recientemente por esta Dirección General a efectos de la presentación de los correspondientes proyectos técnicos, no se encuentra la estación de Navacerrada".

    No cabe, pues, la utilización de la estación de Navacerrada puesto que no hay concesión demanial, y no parece probable que se produzca la asignación de frecuencias necesaria para el funcionamiento de la estación a la luz de los principios anteriormente evocados para la administración del espacio público radioeléctrico.

    Además de las razones puramente jurídicas que se deducen de las afirmaciones anteriores, existen razones de mercado que justifican la opción del legislador anteriormente expuesta. Hay que tener en cuenta que la televisión en abierto es un servicio no liberalizado cuyos ingresos dependen mayoritariamente de la publicidad. Los ingresos por publicidad están, a su vez, vinculados a la población potencialmente destinataria de una emisión. Cuantos más concesionarios de televisión coexistan en un mismo ámbito geográfico la lógica económica implica que los ingresos deben distribuirse entre un número mayor de operadores y que por lo tanto serán menores. Este razonamiento supone que si para que la señal de televisión llegue a Castilla la Mancha, se emite desde Navacerrada, la señal llegará igualmente a la población de Madrid situada en la porción triangular del territorio que la señal de televisión atraviesa para llegar a la Comunidad Autónoma Castellano Manchega, reduciendo así los ingresos que las televisiones que emiten en Madrid perciben del mercado publicitario. Esto podría suponer una doble conducta ilícita. Por una parte la existencia de una práctica anticompetitiva consistente en el acceso desleal a recursos del mercado publicitario, mediante vulneración de normas sectoriales y por otra la propia vulneración de estas normas.

     

  5. Ley 55/1999 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Existe, no obstante, una posibilidad jurídica de que una televisión autonómica pueda emitir en el ámbito territorial de otra Comunidad Autónoma colindante a aquella que le corresponda. Esta posibilidad se encuentra recogida en la Disposición adicional trigésima segunda de la Ley 55/1999 de medidas que reza:

"las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de colaboración para permitir la emisión de uno o varios programas de su televisión autonómica en el ámbito geográfico de otras, siempre que los espacios radioeléctricos correspondientes a sus ámbitos territoriales sean colindantes y que utilicen las frecuencias que tengan asignadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología."

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existen los convenios de colaboración que pudieran amparar la emisión de la televisión castellano manchega en parte del territorio de la Comunidad autónoma de Madrid.

 

IV. CONCLUSIÓNES.

En defecto de Convenio entre Comunidades Autónomas colindantes, y en defecto de otorgamiento de las frecuencias correspondientes por la Dirección General de Telecomunicaciones, la emisión de señales de televisión de un tercer canal de televisión fuera de la Comunidad Autónoma a cuyo ámbito se refiera la concesión, ya sea por desbordamiento, ya sea porque el centro emisor se encuentre fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, constituye una práctica ilegal susceptible de sanción administrativa.

 

V. POSIBLES COMPETENCIAS DE LA CMT

En el caso de que la situación objeto de consulta se produjera, esta Comisión podría intervenir al amparo del art.1.dos.2e) de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones: "...resolución vinculante de los conflictos que se susciten en relación con el acceso y uso del espectro radioeléctrico..." .En este caso, cualquier persona que entienda perjudicados sus intereses por el uso que el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla la Mancha haga del dominio público radioeléctrico si realizara emisiones desde Navacerrada, está facultada para instar a la CMT para que resuelva el conflicto de forma vinculante. Además, si este uso del dominio público pusiera en peligro la competencia en el mercado, también facultaría una intervención de esta Comisión el art. 1.dos.2c) de la citada Ley. En este sentido, ya se advirtió a lo largo del la presente consulta, que el hecho de emitir señales de televisión en zonas geográficas no amparadas por el título habilitante de que se disponga, puede ser considerado como una acción de falseamiento de las condiciones de competencia en el mercado de televisión por ondas terrestres por el acceso desleal a recursos del mercado mediante la vulneración de normas sectoriales.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes

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José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes