D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 19 de diciembre de 2002, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la:
CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR LA SOCIEDAD "ASTER, SISTEMAS DE CONTROL, S.L." (ASTER) SOBRE EL TÍTULO NECESARIO PARA EL ESTABLECIMIENTO EXPLOTACIÓN DE UNA RED DE TELECOMUNICACIONES INALÁMBRICA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VOZ MEDIANTE PROTOCOLO IP
Primero.- Con fecha 24 de octubre de 2002, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión la consulta planteada por D. Pedro Rodríguez López de Lemus sobre la necesidad de obtener título habilitante y, en su caso, sobre la modalidad de título que sería necesario para el establecimiento y posterior explotación de una red de telecomunicaciones inalámbrica mediante enlaces de microondas (sistema wireless a 2,4 GHz) y la prestación ( a través de dicha red) de servicios de voz y la transmisión de datos mediante IP (Voip) en zonas con problemas de cobertura telefónica a través, según manifiesta, de un acuerdo de interoperabilidad con un operador de telecomunicaciones con sus correspondientes títulos habilitantes. Su escrito finalizaba formulando las siguientes cuestiones:
Segundo.- Por entenderlo necesario para poder dar cumplida respuesta a la consulta formulada, con fecha 20 de octubre de 2002, se envió escrito al interesado en el que se le requería para que remitiera a esta Comisión la siguiente información adicional:
Tercero.- En cumplimiento del citado requerimiento de ampliación de información, la entidad "ASTER, Sistemas de Control, S.L." (en adelante ASTER) haciendo suya la consulta planteada en primer término por D. Pedro Rodríguez López de Lemus, en fecha 21 de noviembre de 2002, presentó escrito al que acompañaba un informe titulado "Informe para el establecimiento de una red de telecomunicaciones inalámbrica y servicios de voz sobre IP por la empresa "ASTER, SISTEMAS DE CONTROL". En el citado informe, se procede a dar contestación parcial, a la información adicional que se le había requerido por esta Comisión con respecto al originario escrito de solicitud de información planteada por el Sr. Rodríguez. En concreto el informe remitido por ASTER aporta la información adicional que se extracta a continuación:
Cuarto.- Se han dejado por contestar dos de las cuestiones que se solicitaron a la interesada en nuestro escrito de 29 de octubre de 2002:
No obstante, la información aportada parece suficiente para la emisión del presente informe.
Las cuestiones que son objeto de la consulta que ASTER plantea a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se refieren a interpretación de la normativa relativa a los títulos habilitantes de telecomunicaciones, comprendida, básicamente, en la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), y en particular en las dos Órdenes Ministeriales de 22 de septiembre de 1998, una de las cuales establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias), y la otra establece el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Autorizaciones). Conforme al artículo 29.2 a) del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, es función de esta Comisión la resolución de las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación. Con carácter general, y conforme a lo señalado por esta Comisión en distintos acuerdos contestando consultas que le han sido planteadas, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2 a) del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pueden referirse a los siguientes ámbitos:
En particular, cabe citar lo determinado en los artículos 12, 14, 18.1 y 69 de la LGTel, que remiten la distribución de competencias sobre el otorgamiento de licencias individuales a lo establecido en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. En el apartado b) de su artículo 1.Dos.2, esta Ley atribuye a esta Comisión competencia para: b) El otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación a terceros, en condiciones de concurrencia, de los servicios a los que se refiere el número 1 del apartado dos de este artículo, excepto cuando el título habilitante se obtenga mediante procedimiento de concurso. Teniendo en cuenta los criterios mantenidos hasta el momento, puede entenderse que la consulta planteada se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.a) por referirse a normas, en concreto, la Ley General de Telecomunicaciones y las Órdenes de Licencias y de Autorizaciones, cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las leyes.
El presente acuerdo tiene por objeto dar respuesta a la consulta planteada por ASTER aclarando si la normativa de telecomunicaciones exige la obtención de título habilitante para el despliegue de red y las demás actividades que tiene previsto llevar a cabo sobre la misma. Para resolver el objeto de la consulta conviene analizar, primeramente, los supuestos en que la normativa de telecomunicaciones exige la obtención de título habilitante para, posteriormente, examinar si dentro de esos supuestos se contemplan las actividades con relación a las cuales ASTER concreta su consulta.
El artículo 7 de la LGTel establece que para la prestación de los servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante que, en función del tipo de servicio que se quiera prestar o de la red que se pretenda instalar o explotar, consistirá en una autorización general o una licencia individual. En el número segundo del mismo artículo se excepciona la aplicación del régimen de autorizaciones y licencias a:
Por su parte, el artículo 10 de la LGTel delimita el ámbito de las autorizaciones generales a contrario: será necesaria autorización general en todos aquellos casos en los que, prestándose un servicio o estableciendo o explotando una red de telecomunicaciones, no se requiera licencia individual. Por tanto, ha de acudirse a la delimitación que la propia Ley recoge en su artículo 15 en relación con el ámbito de las licencias individuales. Dispone el artículo 15 de la LGTel que se requerirá licencia individual para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, para la prestación del servicio telefónico disponible al público y para la prestación de servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico. En cuanto a las diferentes categorías de licencias individuales previstas en la normativa sectorial de telecomunicaciones en vigor en España, los artículos 2 y 3 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante Orden de Licencias), prevé los siguientes tipos de licencias:
Delimitado el ámbito de las licencias individuales, procede realizar la misma operación con las autorizaciones generales que, como ya se dijo, están previstas para habilitar la prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes cuando no sea precisa la licencia individual. En concreto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establece el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Autorizaciones), las autorizaciones generales de tipo A habilitan para el establecimiento o explotación de redes privadas para la prestación del servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios, las de tipo B habilitan para el establecimiento o explotación de redes privadas, las de tipo C, para la prestación de servicios de transmisión de datos disponibles al público y las de tipo D para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado. Finalmente, el artículo 14 de la LGTel prevé otro tipo de título habilitante a otorgar cuando la prestación de un nuevo servicio o el establecimiento o explotación de un determinado tipo de red de telecomunicaciones no hubiese sido aún objeto de regulación mediante la aprobación de la correspondiente orden ministerial, se trata de la denominada "autorización provisional" cuyo otorgamiento corresponde, en todo caso, al Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Teniendo en cuenta que la red de telecomunicaciones que describe ASTER en su solicitud de información va a utilizar el dominio público radioeléctrico en la banda 2.4 GHz, es necesario realizar, al menos, un somero análisis de la regulación del uso de esta parte del dominio público radioeléctrico que se establece en la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico. Ateniéndonos al concepto de "dominio público radioeléctrico" que contiene dicha Orden en su artículo 3: "Se considera dominio público radioeléctrico el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 gigahertzios, que se propagan por el espacio sin guía artificial". Según dispone dicha Orden, en su artículo 7, el uso del dominio público radioeléctrico puede ser: "común", "especial" o "privativo". A los efectos que aquí nos interesan, la citada Orden establece que tendrá la consideración de "uso común" la utilización, con las características técnicas correspondientes, de aquellas bandas, subbandas, canales y frecuencias que se señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, no precisando este uso común el otorgamiento de ningún título habilitante. (art. 12 y 13). Llegados a este punto, procede consultar el Cuadro Nacional de Frecuencias, aprobado por Orden CTE/630/2002, de 14 de Marzo de 2002 por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Dicha norma establece que las bandas comprendidas entre los 2300 - 2450 MHz, los 2450 - 2483, 5 MHz. y los 2483,5 - 2500 MHz, entre otras, están asignadas a los servicios "fijo", "móvil" y "radiolocalización", y que, en cuanto a su uso, éste podrá ser de uso mixto ("privativo o de "utilización por el Estado") o de "uso especial". No obstante lo expuesto, esta misma norma establece también determinadas excepciones que se detallan en las Notas UN (utilización nacional) para el "uso común" de alguna de estas bandas. A tales efectos, la Nota UN-85 establece que la banda de frecuencias de los 2400 a 2483,5 MHz podrá ser utilizada en redes de área local para la interconexión sin hilos entres ordenadores y/o terminales y dispositivos periféricos para aplicaciones en el interior de edificios. La potencia total será inferior a 100 mW (PIRE). Además prevé otras condiciones de uso siempre que éstas sean conforme a la Recomendación CEPT/ERC 70-03 Anexo 3. Sin perjuicio de lo anterior la misma nota determina que esta banda de frecuencias también podrá utilizarse para aplicaciones generales de baja potencia en recintos cerrados y exteriores de corto alcance siempre que la potencia radiada máxima no exceda del citado límite de 100 mW. Esta utilización también se considera de uso común. La única condición que establece la nota de utilización nacional señalada para este tipo de utilización de la citada banda de frecuencias es que las características radioeléctricas de los equipos que se utilicen deben ajustarse a las especificaciones ETSI ETS 300 328, ETS 300 440 o bien al estándar específico, si es el caso y en base a lo anterior deberá realizarse la correspondiente evaluación de la conformidad.
Una vez fijadas las referencias normativas a tener en cuenta en la contestación a la presente consulta, es preciso analizar si para las actividades que se pretenden realizar por la empresa consultante se exige o no la previa obtención de título habilitante y, en su caso, qué tipo o tipos de títulos serían necesarios.
Según los datos aportados por la entidad consultante, la finalidad de la red a implantar sería la de posibilitar la cobertura telefónica y el acceso a Internet de alta velocidad a distintas empresas situadas en puntos remotos mediante el uso de enlaces microondas utilizando la banda de 2,4 GHz y a una velocidad de 11 Mbps con una cobertura de 2 Km aproximadamente y una potencia de emisión de las estaciones de entre 7 y 14 dBm. De acuerdo con los citados datos técnicos, la utilización de la banda 2,4 GHz (2400 MHz) en dichas condiciones, sería adecuada a lo previsto en la nota de utilización nacional UN – 85 del Cuadro Nacional de Frecuencias para sistemas de telecomunicaciones de baja potencia en exteriores de corto alcance. Por lo tanto, tal utilización del dominio público radioeléctrico tiene la consideración de uso común no requiriendo, a juicio de esta Comisión, de ningún tipo de título habilitante con respecto, exclusivamente, al uso del citado dominio público. Lo anterior es sin perjuicio de que los equipos a utilizar deban cumplir con la normativa técnica a la que se refiere a citada nota UN que se ha expuesto más arriba.
Para la determinación del título adecuado para la explotación de la red, es necesario proceder, a su vez, a la determinación de su naturaleza, para lo que ha de atenderse a los servicios que sobre la misma van a ser prestados y ello con independencia de la tecnología que se emplee para el establecimiento de la red (principio de neutralidad tecnológica). La LGTel, en su Anexo, ofrece las definiciones de lo que debe entenderse por red pública y por red privada de telecomunicaciones. Conforme a lo señalado en dicha norma, nos encontramos ante una red pública de telecomunicaciones cuando la red se utiliza para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público y, por el contrario, estaremos ante una red privada cuando la red es utilizada para la prestación de servicios de telecomunicaciones no disponibles para el público. Por tanto, la diferencia entre uno y otro concepto radica en la naturaleza del servicio que va a ser prestado sobre la red de que se trate. Así, si el servicio a prestar es de los disponibles para el público, el establecimiento o la explotación de la red sobre la que se preste dicho servicio requerirá la previa obtención de licencia individual de los tipos A, B o C, quedando amparada por la autorización de tipo A o B el establecimiento y explotación de redes sobre las que se presten servicios de telecomunicaciones no disponibles para el público. Por lo tanto, será necesario determinar en cada caso cuáles son los servicios que se van a prestar sobre la red y cómo van a ser prestados.
Como manifestábamos anteriormente el número segundo del artículo 7 de la LGTel excepciona la aplicación del régimen de autorizaciones y licencias a:
Si nos atenemos al diseño de la red que nos describe la interesada en su informe presentado el día 21 de noviembre de 2002 (vid. antecedente de hecho tercero), vemos que a ésta no le es de aplicación ninguna de las citadas excepciones. En los dos primeros casos la inaplicabilidad resulta obvia por lo que no necesita de más explicación. En el tercero, si bien es cierto que la red utiliza el dominio público radioeléctrico en su modalidad de uso común y que, en atención a tal uso, no necesita, en principio, de ningún título habilitante, no podemos obviar que estamos ante un sistema radioeléctrico que se configura a la postre como una red de telecomunicaciones (no una simple instalación o equipo) que sirve de soporte a la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones, por lo que se encuentra sujeta al régimen general de autorizaciones y licencias previsto en el citado artículo 7 de la LGTel.
De la información aportada se deduce que la red proyectada se destinará a proporcionar a cada una de las empresas a las que se dirigen los servicios, una red privada inalámbrica para proveerles de cobertura telefónica y acceso a Internet (voz y datos de forma integrada). Aunque la interesada no ha contestado de forma directa a las preguntas sobre la descripción del tipo de acuerdo de acceso que se solicitará al operador con licencia ni a la de si se presta directamente a las empresas el servicio telefónico disponible al público o, por el contrario, se trata de ofrecer únicamente el acceso al servicio telefónico prestado por otro operador, parece que no estamos ante la prestación del servicio telefónico disponible al público, ya que la entidad solicitante manifiesta que el citado servicio lo va a prestar un operador con licencia para establecer y explotar una red pública de telecomunicaciones y prestar el servicio telefónico disponible al público, siendo el nodo central de la red que se quiere establecer el único punto que estará conectado con la red telefónica conmutada y que el punto de terminación de red del operador que presta el servicio telefónico se encuentra, precisamente, en el acceso primario ubicado en el nodo central. Por otro lado, según se explica en el informe de ASTER la red se diseña de tal modo que cada empresa a la que se ofrece el servicio se configura como un nodo de la red que se comunicará mediante enlaces de radio (2.4 GHz) con el nodo central de la red que se propone, que, a su vez, será el encargado de proveer el acceso a la red telefónica conmutada. Debemos hacer notar que ASTER no hace referencia, en ningún caso, a que vaya a suscribir un acuerdo de interconexión con el operador que va a prestar el servicio telefónico. También es importante señalar que no va a existir conexión directa entre las redes que se van a ofrecer a cada una de las empresas clientes ni los usuarios de ellas podrán tener acceso directo a los servicios ofrecidos en las redes de los otros clientes. Esto es, las llamadas telefónicas entre usuarios de cada una de las redes privadas tendrán que pasar necesariamente por la red del operador que va a prestar el servicio telefónico disponible al público. Según se describe, la red de ASTER será utilizada, presumiblemente, para la prestación de servicios de telecomunicaciones entre los distintos miembros de cada uno de los grupos cerrados de usuarios compuestos por las diferentes empresas a las que se ofrecerá el servicio (soluciones de voz y de datos integradas) y esta red privada, a su vez, se conectará a la red pública para permitir la salida de las comunicaciones que se realicen desde el grupo hacia el exterior, existiendo por tanto una conexión con redes exteriores, requiriendo para su establecimiento y explotación el título habilitante adecuado. Si se tiene en cuenta que, además de establecer una red privada de telecomunicaciones, se prestará el servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Orden de Autorizaciones, en cuya virtud, las autorizaciones de tipo A «habilitan para el establecimiento o explotación de redes privadas para la prestación del servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios». Por su parte, el Anexo de Definiciones del Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y el acceso a las redes públicas y a la numeración, define el grupo cerrado de usuarios como «el constituido por: a) Una persona física o jurídica que utilice el servicio para sí misma, excepto en los siguientes supuestos:
b) Agrupaciones formadas por una Administración pública territorial de las relacionadas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Administración institucional dependiente de cada una de ellas. c) Un grupo de sociedades, entendiendo éste en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. d) El formado por entidades sin ánimo de lucro, para las comunicaciones que desarrollen entre sí o con sus miembros para la consecución de finalidades y proyectos comunes. e) El formado por quienes desarrollen una actividad en común para las comunicaciones derivadas de su ejercicio. f) El formado por las empresas, sus filiales y empleados que trabajen fuera de la sede social, principales proveedores y clientes para las comunicaciones que desarrollen dentro de su actividad industrial o comercial». La actividad quedaría subsumida en el concepto normativo de grupo cerrado de usuarios conforme a la letra a) anterior. Sea como fuere, el dato fundamental para entender exigible la Autorización General de tipo A en el caso que nos ocupa, consiste en la diferenciación de los servicios que se prestan en el interior de la red de los prestados hacia el exterior, así como la distinción entre los usuarios de la red privada que no son en ningún caso abonados a la red pública. La conexión de cada uno de los usuarios a la red pública no se realiza a título individual, sino como miembros de la red privada conectada. Evidentemente, la prestación de los servicios de telecomunicaciones hacia el exterior de la red, ha de realizarse por un operador de telecomunicaciones habilitado para la prestación de servicios disponibles al público (voz y datos) que recibiría el tráfico en el punto de conexión de la red privada con el punto de terminación de su propia red pública, esto es en el nodo central al que se refiere ASTER en su informe. ASTER manifiesta que en el nodo central de la red se instalará una centralita IP que gestionará el enrutamiento de todas las llamadas (se entiende que las llamadas con origen y/o destino a los puntos de terminación de la red) y la facturación de las llamadas a cada empresa. De esta afirmación puede colegirse la posibilidad de que ASTER pretenda actuar como un revendedor del servicio telefónico fijo disponible al público que presta el operador con licencia que se conecta al nodo central de la red. La cuestión es determinar quién (si ASTER o el operador del servicio telefónico disponible al público) aparece ante las empresas clientes como responsable del servicio telefónico. En el caso de que el servicio telefónico se comercialice por la propia ASTER y bajo su propia responsabilidad, ésta necesitaría de la previa obtención de una autorización provisional para la reventa del servicio telefónico fijo disponible al público. En cuanto al servicio de acceso a Internet, la solicitante de información no aporta datos suficientes para determinar a "priori" si el acceso lo va a ofrecer la propia ASTER o el operador que ofrece el primario que conecta el nodo central de la red con la red telefónica conmutada. En caso de que fuera la propia ASTER la que ofreciera el acceso a Internet, necesitaría además de la autorización general de tipo "A" una autorización general de tipo "C" para dar el servicio de transmisión de datos de acceso a Internet. En el caso de que el acceso a Internet lo provea el operador que proporciona el primario, será éste el que deberá contar con la autorización general de tipo "C". También cabe la posibilidad de que el acceso a Internet lo provea un tercer operador con título habilitante adecuado.
Al margen de las opciones de explotación que hasta el momento hemos venido estudiando y que son las que, a nuestro juicio, mejor se corresponden con el supuesto planteado por ASTER, cabe también la explotación de la red como una red de acceso a cada uno de los puntos de terminación de la misma situados en las empresas a las que se ofrece el acceso por parte de los distintos operadores interesados en prestar servicios de telecomunicaciones a las diferentes empresas. En estos casos, la explotación de la red consistiría en la cesión a los operadores interesados, a cambio de una contraprestación, de la red que conecta a cada uno de las empresas con el nodo central de la red. De este modo, cada una de las empresas quedaría conectada con el exterior individualmente a través de un acceso también individual, lo que supone la publificación del acceso o lo que es lo mismo, de la red que lo alberga. Estaríamos por tanto ante una forma de explotación de una red pública de telecomunicaciones (en tanto que sobre ella se van a prestar servicios de telecomunicaciones disponibles para el público) para la que la normativa sectorial requiere título habilitante. En concreto, y puesto que no se va a prestar el servicio telefónico fijo disponible al público, aunque sí se requiere la utilización del dominio público radioeléctrico, queda dentro del ámbito de las licencias individuales de tipo C2 que, conforme al artículo 28 de la Orden de Licencias, habilitan para el establecimiento y explotación de una red pública de telecomunicaciones que utiliza el espectro radioelétrico, sin que el titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público. La explotación de la red, de acuerdo con lo señalado en la misma norma, permite la prestación del servicio de líneas susceptible de arrendamiento que es exactamente el servicio que se prestaría en este caso. Cabría finalmente la posibilidad de que ASTER actuara frente a las empresas conectadas a la red como prestador del servicio telefónico disponible al público. En este caso, sería necesario una licencia de tipo B.
Sin perjuicio de todo lo anteriormente informado sobre el régimen de títulos habilitantes que sería de aplicación a la explotación de la red y la prestación de los servicios objeto de la consulta planteada por ASTER, no debe olvidarse que nos encontramos dentro del período de transposición a los derechos internos de los Estados Miembros de las previsiones contenidas en las cinco Directivas sectoriales de telecomunicaciones denominadas comúnmente Directivas del "Paquete Telecom" -entre las que se encuentra la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de Autorización)-. Estas Directivas deben ser traspuestas al Derecho Nacional antes del día 24 de julio del próximo año. De hecho, en estos momentos se halla en proceso de elaboración la nueva Ley que ha de sustituir a la vigente Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Según lo establecido en la Directiva de Autorización, el régimen en vigor actualmente sobre títulos habilitantes -que prevé el otorgamiento expreso de los citados títulos y distingue entre licencias individuales y autorizaciones generales según el tipo de red o servicio a prestar- se deberá sustituir por un régimen en el que se unifican todos las modalidades de títulos en un tipo único, la "autorización general" que incorpora el principio de derecho preexistente para cuyo ejercicio no se requiere una decisión previa de la Administración de Telecomunicaciones sino la simple notificación del operador de su intención de realizar la actividad sometiéndose a los requisitos tasados previamente determinados por la norma que establezca la autorización general y la posterior inscripción del operador en un registro. En atención a lo anterior, las conclusiones de este informe sobre los títulos habilitantes que serán necesarios para el establecimiento y explotación de la red y la prestación de los servicios descritos en la solicitud de ASTER han de interpretarse teniendo en cuenta que nos encontramos en un período de transposición de las Directivas comprendidas en el denominado "Paquete Telecom" que posiblemente finalizará en un período de tiempo relativamente corto modificando sustancialmente el régimen de títulos habilitantes en materia de telecomunicaciones.
Primera.- La utilización de las bandas de frecuencias radioeléctricas que ASTER manifiesta que va a utilizar en la red de telecomunicaciones objeto de la consulta, esto es la banda de 2,4 GHz a una velocidad de 11 Mbps, con una cobertura de 2 Km aproximadamente y una potencia de emisión de las estaciones de entre 7 y 14 dBm, sería adecuada a lo previsto en la nota de utilización nacional UN – 85 del Cuadro Nacional de Frecuencias para sistemas de telecomunicaciones de baja potencia en exteriores de corto alcance. Por lo tanto, esta utilización del dominio público radioeléctrico tiene la consideración de uso común no requiriendo, a juicio de esta Comisión, de ningún tipo de título habilitante con respecto, exclusivamente, al uso del citado dominio público. No obstante, deberá tenerse en cuenta que las características radioeléctricas de los equipos que se utilicen deben ajustarse a las especificaciones ETSI ETS 300 328, ETS 300 440 o bien al estándar específico, si es el caso, y en base a lo anterior deberá realizarse la correspondiente evaluación de la conformidad. Segunda- Por el tipo de red y los servicios que se pretenden prestar a través de ellas, no nos encontramos en ninguno de los supuestos exceptuados por la normativa de telecomunicaciones de la necesidad de obtención del correspondiente título habilitante para el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones. Tercero.- Que la modalidad del título habilitante exigible dependerá de las actividades que efectivamente se realicen, del modo en que se realice la prestación y la naturaleza de la red explotada, lo que genera una amplia tipología. No obstante, de la información aportada por la interesada se puede deducir que la red necesitará de los siguientes títulos: 1º. Una autorización General de tipo "A" para el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones ya que la explotación de la red descrita supone la prestación del servicio de telefonía en grupo cerrado de usuarios con conexión de la red privada a un punto de terminación de una red pública por la que se cursan la totalidad de las llamadas desde el grupo hacia el exterior y desde el exterior hacia el grupo. 2º. Una autorización general de tipo "C" para prestar el servicio de acceso a Internet si es que este servicio es prestado directamente por la propia ASTER. En el caso de que sea el operador con licencia el que provea el acceso a Internet o lo sea un tercer operador, el titular de la red objeto de esta consulta no necesitaría este título. 3º Una autorización provisional para la reventa del servicio telefónico fijo disponible al público siempre que el servicio se comercialice directamente por ASTER en su propio nombre y derecho y no en el del operador con licencia que preste el servicio telefónico disponible al público. Cuarto.- Que aun cuando no es objeto de la pregunta formulada por ASTER, la red descrita podría convertirse en una red pública de telecomunicaciones si se explotara como una red de acceso a cada uno de los puntos de terminación de la misma situados en las empresas a las que se ofrece el acceso por parte de los distintos operadores interesados en prestar servicios de telecomunicaciones a las diferentes empresas. Estaríamos ante una forma de explotación de una red pública de telecomunicaciones para la que la normativa sectorial requiere título habilitante que en este caso sería una licencia individual de tipo C2. Cabría finalmente la posibilidad de que ASTER actuara frente a las empresas conectadas a la red como prestador del servicio telefónico disponible al público. En este caso, sería necesario una licencia de tipo B. Quinto.- Las conclusiones de este informe sobre los títulos habilitantes que serán necesarios para el establecimiento y explotación de la red y la prestación de los servicios descritos en la solicitud de ASTER han de interpretarse teniendo en cuenta que nos encontramos en un período de transposición de las previsiones de las Directivas que componen el "Paquete Telecom" y que posiblemente finalizará en un período de tiempo relativamente corto modificando sustancialmente el régimen de títulos habilitantes en materia de telecomunicaciones El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |