D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 31 de enero de 2002 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR RETECAL SOCIEDAD OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES DE CASTILLA Y LEÓN, S.A. ACERCA DEL CAMBIO DE UBICACIÓN FÍSICA EN EL ÁMBITO DE LA CONSERVACIÓN DE NUMERACIÓN I. ANTECEDENTES Y OBJETO MATERIAL DE LA CONSULTA. Con fecha 28 de diciembre de 2001, ha tenido entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) escrito de RETECAL SOCIEDAD OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES DE CASTILLA Y LEÓN, S.A. (en adelante, RETECAL), por el que presenta una consulta acerca de las posibilidades que tiene un abonado ya portado para conservar su numeración geográfica en caso de un cambio posterior de ubicación física. En la mencionada consulta sobre el cambio de ubicación física, después de hacer una exposición de la conservación de la numeración a juicio de RETECAL, se manifiesta que se deseaba "conocer si cabría la posibilidad de permitir la conservación del número al usuario aún en el caso de cambio de ubicación física, cuando medie la conformidad expresa y por escrito del abonado, a la conservación del número, declarando saber que no podrá retornar al operador inicial por no estar dentro del área de la central local a la que originariamente estaba adscrito". El presente informe, que tiene por objeto dar respuesta a la consulta planteada, se emite al amparo de la letra a) del artículo 29.2 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, precepto que señala que corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios. II. SOBRE EL CÁMBIO DE UBICACIÓN FÍSICA EN EL ÁMBITO DE LA CONSERVACIÓN DE LA NUMERACIÓN. La legislación comunitaria ha insistido en la necesidad de garantizar la conservación de número en caso de que el abonado cambie de operador, también conocida como portabilidad. Así la Directiva 98/61/CE, por la que se modifica la Directiva 97/33/CE en lo que se refiere a la portabilidad de los números entre operadores y la preselección del operador, establece en su art. 1.2) lo siguiente: "Las autoridades nacionales de reglamentación procurarán que se introduzca lo antes posible la portabilidad de los números de los operadores, en virtud de la cual los abonados que lo soliciten podrán conservar su(s) número(s) en la red pública de telefonía fija y en la red digital de servicios integrados (RDSI) con independencia del organismo que preste el servicio, en el caso de números geográficos, en un lugar específico, y en el caso de números distintos de los geográficos, en cualquier lugar". Esto es, se debe garantizar la portabilidad de números geográficos cuando se mantiene el lugar específico. De este modo, la legislación nacional recoge ampliamente el derecho del usuario a la conservación del número telefónico en caso de cambio de operador, teniendo en cuenta la salvedad anteriormente citada para el caso de los números geográficos. Este derecho constituye un factor clave para la implantación de la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones. De este modo, en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel) en su artículo 33 se establece: "Los operadores de redes fijas de telecomunicaciones garantizarán, en los términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, que los abonados puedan conservar los números que les hayan sido asignados, cuando, sin modificar su ubicación física, cambien de operador." Por tanto, lo que los operadores deberán en todo caso garantizar en el caso de los números geográficos es la conservación de la numeración cuando no hay cambio de ubicación física. Posteriormente se publicó el Reglamento que desarrollaba el Título II de la LGTel en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración mediante el Real Decreto 1651/1998 de 24 de julio de 1998. En el referido Reglamento, en su artículo 22 relativo a los principios generales de la conservación de la numeración igualmente se señala:
Con relación a la definición de "ubicación física", si bien ni la Ley 11/1998 General de Telecomunicaciones ni el Reglamento de Interconexión definen este concepto, las Especificaciones Técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en las redes públicas telefónicas fijas aprobadas por la CMT el 6 de mayo de 1999 realizaban una definición de este concepto. No obstante, las citadas Especificaciones, en su definición de este concepto, se vieron posteriormente modificadas por la propia CMT con fecha 15 de julio de 1999 en el ámbito de la Resolución por la que se resolvía el Recurso Potestativo de Reposición interpuesto por Telefónica de España, S.A.U., contra la Resolución que aprobaba dichas Especificaciones Técnicas. En dicha Resolución que resolvía el citado Recurso de Reposición, finalmente se definió el concepto de "ubicación física" como: "En el contexto de esta especificación se entenderá que un abonado no cambia de ubicación física cuando conserva su número telefónico manteniendo la conexión a la red del nuevo operador en el mismo local, vivienda o dependencia, o en otro local, vivienda o dependencia del mismo edificio o en otra nave del mismo recinto".
III. SOBRE LA CONSULTA PLANTEADA POR RETECAL. La consulta que plantea RETECAL se circunscribe al caso en que un abonado habiendo cambiado de operador y conservado su número de teléfono, decide cambiar de ubicación física mientras le está prestando el servicio el operador receptor de esta numeración. En este caso se producen dos hechos encadenados:
El segundo hecho no está contemplado como una obligación por parte del operador en la legislación vigente, sin embargo es una práctica habitual de algunos operadores como TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y supone un valor añadido para los clientes. La cuestión se plantea cuando se producen estos dos hechos concatenados y el abonado desea de nuevo volver al operador donante inicial. El operador donante inicial podría encontrarse con el problema de un abonado que regresa de nuevo, pero que en el transcurso del proceso de los dos cambios de operador (primero cambio al operador receptor y de nuevo cambio al operador donante inicial) ha cambiado de ubicación física. En realidad, el abonado ejerció el derecho a conservar su número de teléfono en los términos recogidos por la normativa en un primer momento, esto le supuso el poder cambiar de operador conservando su número de teléfono. Posteriormente, al cambiar de ubicación física el operador receptor no está en la obligación de seguir conservando su número. En caso de que el operador quiera hacerlo, como plantea RETECAL, y no se esté incumpliendo con la normativa en materias como el Plan de Numeración o la transparencia en precios, el abonado se estará beneficiando de esta facilidad adicional que presta el operador receptor. Si el abonado posteriormente quisiera regresar con el operador donante que inicialmente le prestaba el servicio, éste le podría denegar la conservación de la numeración, sin embargo de no haberle conservado el operador receptor el número al producirse el cambio de ubicación, de igual manera se hubiese visto privado de conservar su numeración. Por tanto, el hecho de que el operador receptor le ofrezca el conservar el número de teléfono cuando cambia de ubicación física no es más que una facilidad adicional que es en beneficio del propio abonado y el hecho de que posteriormente no pueda conservar su número de teléfono, es un hecho que ineludiblemente se hubiese producido con motivo del cambio de ubicación física. Todo lo anteriormente expuesto no es óbice para indicar que el operador inicial receptor de la numeración (papel que jugaría RETECAL) no pueda exonerarse de su obligación de facilitar la tramitación de la petición de portabilidad que le pudiese solicitar el operador donante inicial a instancias del abonado. Será el propio operador donante el que pudiera, en todo caso, no cursar la petición aduciendo como motivo el hecho de que se hubiese producido un cambio de ubicación física. En conclusión, cabe la posibilidad de conservar el número por parte del operador receptor cuando un abonado portado cambia de ubicación física, pero no se puede obligar al abonado a declarar que no podrá retornar al operador inicial, como sugiere en su consulta RETECAL. Esta cuestión deberá ser resuelta entre el operador donante inicial y el abonado, debiéndose limitar el operador inicialmente receptor a informar al abonado sobre sus derechos en materia de conservación de la numeración, no pudiendo exonerarse de sus obligaciones de facilitar la petición de portabilidad por parte del operador inicial o de cualquier otro operador que así se lo solicitase. IV. CONCLUSIONES. Única.- Informar que el operador receptor de una numeración geográfica puede seguir conservando el número de teléfono a un cliente ya portado en caso de cambio de ubicación física sin perjuicio del cumplimiento de la legislación vigente, especialmente en materia de Plan de Numeración y transparencia en precio. El operador receptor no puede exonerarse de sus obligaciones de facilitar la tramitación de una posible petición posterior de cambio de operador con conservación de numeración por parte de otro operador. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |