D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 17 de enero de 2002 , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN RELATIVA A LA CONSULTA PLANTEADA POR JAZZ TELECOM, S.A., EN RELACIÓN CON LOS PRECIOS APLICABLES AL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET CON NUMERACIÓN ESPECÍFICA DE ACUERDO CON LA OIR 2001

I. ANTECEDENTES.

Con fecha 5 de octubre de 2001, ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión un escrito de Jazz Telecom, S.A. (en adelante, JAZZTEL), en relación con los precios aplicables al servicio de acceso a Internet con numeración específica de acuerdo con la OIR 2001. JAZZTEL expone, básicamente, los siguientes hechos:

  • Que con fecha 9 de agosto de 2001 la CMT aprobó Resolución sobre la modificación de la Oferta de Interconexión de Referencia (OIR) de Telefónica de España, S.A. (TESAU), en cuyo apartado II.17.3 se establecía el mecanismo para calcular el precio del servicio de acceso a numeraciones CASI identificadas con numeración específica para el acceso a Internet.
  • Que en el apartado II.20 de dicha Resolución, sobre revisión de precios de interconexión, no se fijaban a los precios de los servicios citados de acceso a numeraciones CASI.

Expuestos estos hechos, en su consulta JAZZTEL solicita se le informe de los precios aplicables en relación con el acceso a Internet mediante numeración específica, de acuerdo con la OIR 2001.

II. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

El Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, otorga en su artículo 29.2 a), a esta Comisión, la siguiente competencia:

"Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios."

Con carácter general, ha de entenderse que las consultas que regula el artículo transcrito pueden versar, principalmente, sobre los siguientes ámbitos:

  • Los actos y disposiciones dictadas por esta Comisión.
  • Las normas que han de ser aplicadas por esta Comisión.
  • Las situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión.

La consulta que plantea JAZZTEL se formula al amparo de esta competencia de la Comisión que se recoge en el artículo 29.2 a) del Real Decreto 1994/1996, ya que se refiere a un acto dictado por la CMT como es la Resolución de 9 de agosto de 2001, por la que se aprobó la OIR del operador dominante en el mercado de telefonía fija.

III. RESOLUCIÓN POR LA QUE SE APROBÓ LA OIR

La Resolución de la CMT de 9 de agosto de 2001, por la que se aprobaba la modificación de la OIR de TESAU, decía en lo siguiente en su apartado II.17.3:

"El precio del servicio de acceso a numeraciones CASI identificadas con numeración específica para el acceso a Internet se establece de la siguiente forma:

  • Acceso Local: precio idéntico al del tráfico de voz
  • Acceso Metropolitano: precio para el tráfico de voz eliminando el precio de una conmutación local
  • Acceso en Tránsito simple: precio para el tráfico de voz eliminando el precio de una conmutación en tránsito

Estos precios por minuto habrán de aplicarse en paralelo con los precios planos en interconexión para acceso a Internet que establece la OM de 31 de octubre de 2000 de modificación de la OIR 2000."

IV. RESOLUCIÓN SOBRE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR TESAU CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA OIR

Con fecha 12 de septiembre de 2001 se recibió en la CMT escrito de TESAU por el que se interponía recurso potestativo de reposición contra la citada Resolución de 9 de agosto de 2001. En su escrito TESAU destacaba, entre otras cuestiones, la falta de concreción de precios en lo referente al acceso a Internet (apartado II.17.3).

Con fecha 22 de noviembre de 2001 la CMT resolvió el recurso potestativo de reposición interpuesto por TESAU, estimando parcialmente dicho recurso en lo relativo a la indeterminación en la fijación de los precios de interconexión para el acceso a números CASI establecidos en la Resolución impugnada.

En el apartado primero de los Fundamentos Jurídicos Materiales se indica lo siguiente:

"(...)

Como ya se indicaba en la Resolución de 9 de agosto, las llamadas de acceso a Internet originadas en la red de Telefónica que utilizan numeración específica podrían ser identificadas bien en la unidad remota o bien en la central local de la que depende el abonado de origen. A partir de ahí Telefónica podría tener reducciones de costes por concentración de tráficos de internet (permitiendo mayores eficiencias tanto al nivel de transmisión como al de conmutación) y por el establecimiento de posibles puntos de interconexión virtuales desde los PdIs ya establecidos hasta el punto donde se identifica el tráfico internet de un determinado operador, eliminando en tal caso la necesidad de realizar conmutaciones adicionales.

En consecuencia, esta Comisión determinó que los precios de acceso en los niveles metropolitano y de tránsito simple reflejasen en los precios de interconexión una reducción de costes asociados a la separación del tráfico en la red de TESAU equivalentes a una conmutación.

Esta decisión responde al intento de reflejar en los precios de interconexión que Telefónica ofrece a otros operadores unas condiciones similares a los que se ofrece a sí misma. Así, Telefónica encamina de forma separada el grueso del tráfico de Internet dirigida a los CASI de sus filiales y participadas de forma que dicho tráfico, en una gran proporción, sólo es conmutado en origen (central local o unidad remota). En el caso de centrales locales con poco tráfico de acceso a Internet pueden persistir situaciones en que las cuales el ahorro de la conmutación final producido por la separación de tráfico no compense la ineficiencia de la reserva del haz para este tipo de tráfico de forma que Telefónica decida no separar dicho tráfico. Como consecuencia, el valor de la disminución de costes equivalentes a una conmutación tiene carácter estadístico tanto si el CASI es de Telefónica como si lo es de otro operador. En ese sentido y de acuerdo con el principio de orientación a costes combinado con el de que Telefónica debe ofrecer su red a terceros en unas condiciones similares a las que se ofrece a sí misma (no discriminación) la Resolución estableció como criterio de precio el disminuir éste en el coste correspondiente a una conmutación.

Por tanto, teniendo en cuenta los datos obtenidos de la contabilidad de costes de Telefónica correspondiente al año 2000, los precios del servicio de acceso a numeraciones CASI específicas para el acceso a Internet son los siguientes:

    Servicio de acceso a numeraciones CASI específicas

    Tipo de precio

    Precio minuto (tiempo medido en segundos) en ptas.

    Local

    Medio

    1.10

    Normal

    1,26

    Reducido

    0,76

    Metropolitano

    Medio

    1,21

    Normal

    1,40

    Reducido

    0,84

    Tránsito simple

    Medio

    1,34

    Normal

    1,55

    Reducido

    0,93

     

    El precio del servicio de acceso en tránsito simple se obtiene del precio del servicio de acceso ordinario minorado en el ahorro de costes derivados de suprimir una conmutación de tránsito (conmutación nodal).

    En cuanto al servicio de acceso metropolitano, para el cálculo de este precio se empleó finalmente el criterio general de estimarlo a partir del precio del mismo servicio en el nivel de tránsito simple, aplicando una reducción del 10%.

    Para el acceso local, se ha mantenido el mismo precio a pesar de posibles reducciones de costes si la segregación se realizase desde la central remota."

V. CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PLANTEADAS POR JAZZTEL.

Los precios que solicita JAZZTEL en su consulta son los aprobados mediante la Resolución de la CMT de 22 de noviembre de 2001, sobre el recurso de reposición interpuesto por TESAU contra la resolución de modificación de la OIR, y que quedan recogidos en la tabla que aparece en el apartado IV de esta Resolución.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes