D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de febrero de 2002, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR TISCALI TELECOMUNICACIONES, S.A. SOBRE LA COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE INTERCONEXIÓN

I. OBJETO DE LA CONSULTA

El presente acuerdo tiene por objeto el análisis de la consulta relativa a la compartición de infraestructuras de interconexión realizada por D. Esteve Calzada Mangues en nombre y representación de Tiscali Telecomunicaciones, S.A. (en adelante, Tiscali), entidad titular de una licencia individual de tipo A, mediante escrito que tuvo su entrada en esta Comisión el día 10 de enero de 2002.

II. DELIMITACIÓN DEL CONTENIDO MATERIAL DEL ESCRITO

La citada consulta se dirige a obtener de esta Comisión la resolución de las siguientes cuestiones:

  • Si al amparo de la nueva Oferta de Interconexión de Referencia (en adelante, OIR) de septiembre de 2001 y como titular de una licencia individual tipo A, Tiscali puede compartir infraestructuras de interconexión con otros operadores. En concreto, Tiscali plantea si puede compartir Puntos de Interconexión (en adelante, PdIs) ópticos titularidad de un tercer operador (primera cuestión).
  • En el caso de que pudiera compartir PdIs ópticos con un tercer operador distinto de Telefónica de España, S.A. (en adelante, Telefónica), Tiscali desea saber si Telefónica estaría obligada a aplicarle las mismas condiciones económicas que se apliquen al titular originario del PdI o, por el contrario, podría aplicarle otros cargos. En particular, cuando Telefónica no cobre al operador interconectado los cargos mensuales por cada circuito E1 de interconexión, Tiscali pregunta si se le habría de aplicar el mismo tratamiento como operador interconectado a nivel óptico (segunda cuestión).

Para la resolución de la consulta formulada, ha de delimitarse en primer lugar la competencia de esta Comisión para responder a la misma, y en segundo término (si la consulta se hallase en el ámbito de dicha competencia), se ha de determinar en qué términos habría de ser contestada.

III. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN

Las cuestiones que son objeto del escrito presentado se refieren a la interpretación de la normativa relativa a los títulos habilitantes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, comprendida en la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), y en particular en la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998, que establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias), en relación al marco regulatorio de la nueva OIR de septiembre de 2001 en lo que a Compartición de la titularidad de los PdIs se refiere (apartado 2.4.2 pag. 12 del texto consolidado de la OIR 2001).

Conforme al artículo 29.2.a) del Reglamento de esta Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, en desarrollo de la Ley 12/1997, de 24 de Abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, es función de la misma:

a) Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios.

Con carácter general, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2.a) pueden referirse, principalmente, a los siguientes ámbitos:

  • las normas que han de ser aplicadas por la Comisión;
  • los actos y disposiciones dictadas por la propia Comisión;
  • las situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión.

Teniendo en cuenta este criterio general, puede entenderse que la consulta planteada se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.a), por referirse a normas -la Ley General de Telecomunicaciones y la Órden de Licencias- cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las leyes, así como, actos y disposiciones dictadas por la propia Comisión. Por todo lo cual puede concluirse que es competencia de esta Comisión resolver la consulta que es objeto del presente Informe.

IV.- ANÁLISIS

La compartición de recursos de interconexión que recoge la tercera OIR (de septiembre de 2001) desarrolla dos fórmulas de interconexión complementarias al modelo existente hasta la fecha:

  • Reventa del tráfico de interconexión, en la que un operador que dispone de PdIs con Telefónica efectúa el tránsito por su red del tráfico de interconexión entre Telefónica y un tercer operador. No existe interconexión directa, pues, entre Telefónica y este tercer operador.
  • Compartición de la titularidad de un PdI, en donde varios operadores utilizan de forma compartida una única infraestructura física dispuesta para la interconexión con Telefónica. En este esquema, sobre un sólo conjunto de recursos físicos se soportan distintas redes de interconexión lógicas, independientes entre sí, suponiendo cada una de ellas una interconexión directa con Telefónica.

La consulta que Tiscali plantea se aproxima a este segundo caso.

V.- RESPUESTA A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN LA CONSULTA

1.- Respuesta a la primera cuestión

La primera cuestión de la consulta formulada por Tiscali tiene por objeto aclarar si al amparo de la nueva OIR 2001 y como titular de una licencia individual de tipo A, puede compartir infraestructuras de interconexión con otros operadores, en concreto, compartir PdIs ópticos titularidad de un tercer operador.

Tiscali es titular de una licencia de tipo A, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en la Orden de Licencias de 22 de septiembre de 1998 en su artículo 24, los titulares de licencias de tipo A, no tienen derecho a compartir infraestructuras de otros operadores para la interconexión.

Lo que el artículo 24 c) de la Orden de Licencias aclara es que el operador con licencia de tipo A no tiene, otorgado por la normativa, un derecho a la utilización de equipos o infraestructuras en locales para la interconexión (esto es, no tiene la facultad de exigir dicha utilización -pe. via alquiler- al operador titular del local). En consecuencia, los operadores titulares de locales para la interconexión no tienen, impuesta por la normativa, la correlativa obligación de permitir dicha utilización a los operadores con licencia de tipo A.

Ahora bien, dicha facultad de los operadores con licencia de tipo A, aunque no esté establecida por la normativa, puede ser establecida por pacto; en concreto, en el marco de un contrato de interconexión. Resulta de aplicación en este punto (como, en general, respecto de otros aspectos concernientes a los acuerdos de interconexión) lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil, que permite a los contratantes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público; así como lo dispuesto en el artículo 1089 del propio Código, que prevé que las obligaciones pueden nacer de la "ley" -expresión con la que el Código se refiere a las normas jurídicas en general-, o de los "contratos" –si así se conviene voluntariamente-, o de otras fuentes que en el propio artículo se mencionan.

El establecimiento de una cláusula por la cual se acordara la utilización (pe. via alquiler), en un punto de interconexión, de los equipos o infraestructuras por operadores con licencia de tipo A podría producirse en los acuerdos de interconexión que estos operadores firmen con otros operadores titulares de derechos y obligaciones de interconexión. Tal acuerdo no está prohibido por la normativa de telecomunicaciones aplicable en esta materia.

Ahora bien, el hecho de que convenir sobre este punto sea algo voluntario no excluye que también sobre este acuerdo de utilización, como aspecto de la interconexión que es, se proyecten las competencias específicas que tiene esta Comisión en materia de interconexión (en particular, en relación a la obligación de los operadores de comunicar los acuerdos que suscriban en materia de interconexión y la competencia de la CMT para requerir su contenido íntegro), y, asimismo, es una circunstancia que se entiende sin perjuicio de la competencia genérica que tiene esta Comisión para velar por la libre competencia en el mercado, cuando el contenido de tales acuerdos pueda atentar contra la misma.

Por tanto, si un operador titular de infraestructuras de interconexión llegase a un acuerdo con Tiscali para la utilización (pe. alquiler) de tales infraestructuras, este acuerdo no estaría en contradicción con lo dispuesto en la OIR 2001 y la Orden de Licencias ya que, si bien el operador titular de las infraestructuras no está obligado a negociar y permitir la utilización compartida, ello no puede impedir que libremente ambos operadores lleguen a acordar tal utilización.

2.- Respuesta a la segunda cuestión

En el caso de que pudiera compartir PdIs ópticos con un tercer operador, Tiscali planteaba, en la segunda cuestión de la consulta, si Telefónica estaría obligada a aplicarle las mismas condiciones económicas que se le estén aplicando al titular originario del PdI o, si alternativamente podría aplicarle otros cargos. En concreto, cuando la interconexión se produce a nivel óptico.

De acuerdo a la OIR 2001, el establecimiento de PdIs ópticos con Telefónica no lleva asociado ningún cargo mensual que el operador interconectado tenga que satisfacer a Telefónica, salvo acuerdos particulares entre las partes y derivadas de la interconexión concreta acordada para sus redes. Por consiguiente, Tiscali deberá recibir un trato no discriminatorio por parte de Telefónica que, para un PdI óptico, no debería, en principio, entrañar ningún pago por E1s.

VI.- CONCLUSIONES

De todo lo anterior se pueden extraer las siguientes conclusiones en relación con cada una de las cuestiones planteadas:

1º.- Un operador titular de infraestructuras de interconexión puede llegar a un acuerdo con un operador titular de una licencia de tipo A para la utilización compartida o alquiler de recursos de tales infraestructuras, si bien el operador titular de las infraestructuras no está obligado a negociar y permitir dicha utilización compartida.

En estos términos, Tiscali Telecomunicaciones S.A., titular de una licencia tipo A, está habilitada para solicitar a un operador titular de infraestructuras de interconexión, la utilización de dichas infraestructuras.

2º.- Como consecuencia de la respuesta dada a la cuestión anterior, en el caso de que un operador titular de una licencia tipo A, como es el caso de Tiscali, llegara a un acuerdo con un operador titular de infraestructuras de interconexión para la utilización de las mismas, el primero deberá recibir un trato no discriminatorio por parte de Telefónica que, para un PdI óptico, no debería, en principio, entrañar ningún pago por E1s.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes