D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 12 de septiembre de 2002, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la:
CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR ORANGE WEB SERVICES, S.L. sobre LA UTILIZACIÓN DE FIBRA OSCURA DEL OPERADOR DOMINANTE PARA EL SERVICIO DE ENTREGA DE SEÑAL
I. OBJETO DE LA CONSULTA El presente acuerdo tiene por objeto el análisis de la consulta relativa a la utilización y alquiler de fibra oscura perteneciente al operador dominante de la red pública telefónica fija, Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, TESAU), para la entrega de señal en el ámbito del acceso al bucle de abonado, realizada por D. Thorsten Bergmann en nombre y representación de Orange Web Services. S.L. (en adelante, OWS), entidad titular de una licencia individual de tipo C1, mediante escrito que tuvo su entrada en esta Comisión el día 27 de agosto de 2002.
II. DELIMITACIÓN DEL CONTENIDO MATERIAL DEL ESCRITO La citada consulta se dirige a obtener de esta Comisión la resolución de la siguiente cuestión:
Para la resolución de la consulta formulada, ha de delimitarse en primer lugar la competencia de esta Comisión para responder a la misma, y en segundo término (si la consulta se hallase en el ámbito de dicha competencia), se ha de determinar en qué términos habría de ser contestada.
III. COMPETENCIA DE LA COMISION La cuestión que es objeto del escrito presentado se refiere a la interpretación de la normativa relativa a la interconexión y el acceso a las redes públicas, comprendida en la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) y, en particular, en el Real Decreto 3456/2000 de 22 de diciembre de 2000, que aprueba el Reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes (en adelante, Reglamento de acceso al bucle), en relación al marco regulatorio de la nueva Oferta de Acceso al Bucle de Abonado (en adelante, OBA) de abril de 2002 en lo que a Entrega de Señal se refiere (apartado 3, pag. 3-1). Conforme al artículo 29.2.a) del Reglamento de esta Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, en desarrollo de la Ley 12/1997, de 24 de Abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, es función de la misma: a) Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios.
Con carácter general, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2.a) pueden referirse, principalmente, a los siguientes ámbitos:
Teniendo en cuenta este criterio general, puede entenderse que la consulta planteada se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.a), por referirse a normas -la Ley General de Telecomunicaciones y el Reglamento de acceso al bucle- cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las leyes, así como, actos y disposiciones dictadas por la propia Comisión. Por todo lo cual puede concluirse que es competencia de esta Comisión resolver la consulta que es objeto del presente Informe.
IV.- ANÁLISIS El nuevo texto de la OBA de abril de 2002 incluye una serie de servicios que se dividen en varias categorías, siendo una de ellas la entrega de señal desde los equipos ubicados en espacios de Telefónica hasta la red del operador que accede. El servicio de entrega de señal consiste en la conexión de equipos situados en dependencias de TESAU con infraestructuras o equipos del Operador situados fuera de los inmuebles de TESAU. El servicio es aplicable tanto a operadores utilizando la modalidad de ubicación física como a aquellos haciendo uso de la ubicación distante en inmuebles de TESAU. Los operadores interesados deberán indicar en la petición correspondiente qué modalidad de servicio desean utilizar. Se distinguen las siguientes modalidades:
La consulta que OWS plantea supone una alternativa a las diferentes modalidades de entrega de señal al pretender utilizar fibra óptica oscura, esto es, fibra óptica sin equipos de conmutación, transmisión, recepción o procesado de señales. Respecto de las modalidades existentes en la OBA, esta alternativa se encuentra más próxima a los circuitos punto a punto o a la capacidad portadora que al resto de modalidades, puesto que se trata de alquilar un medio físico de transmisión propiedad de TESAU.
V.- RESPUESTA A LA CUESTIÓN PLANTEADA EN LA CONSULTA La consulta formulada por OWS tiene por objeto aclarar si como titular de una licencia individual de tipo C1, puede utilizar y alquilar fibra oscura del operador dominante que le sirva para realizar la entrega de señal con el fin de acceder al bucle de abonado. La segunda OBA, aprobada por esta Comisión el 29 de abril de 2002, agrupa los diferentes servicios que el operador dominante debe proveer en el ámbito del acceso al bucle de abonado, siendo uno de ellos la entrega de señal. Tal y como se indica en el análisis efectuado en el punto anterior, ninguna de las modalidades de entrega de señal incluida en la OBA actual se ajusta a la propuesta que sugiere OWS para su caso concreto. Durante la tramitación del expediente de modificación la OBA (MTZ 2001/4038), esta Comisión no recibió alegaciones de ningún operador sobre la posibilidad de incluir el alquiler de fibra óptica oscura para el servicio de entrega de señal. Por consiguiente, el servicio solicitado por OWS a TESAU y objeto de esta consulta podrá ser objeto de negociación bilateral. Ante la posible renuncia a negociar este servicio por parte de TESAU (tal como se apunta en el anexo informativo a la consulta) y su potencial remisión como disputa por parte de OWS, esta Comisión, a la vista de las alegaciones de las partes, habría de pronunciarse de manera contradictoria sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida para alcanzar el objetivo perseguido y las implicaciones que pudiese tener sobre una competencia efectiva y equilibrada.
VI.- CONCLUSIONES De todo lo anterior se puede concluir:
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |