D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 7 de febrero de 2002, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR LA ENTIDAD "MEDIALATINA HOLDINGS, S.A." SOBRE EL ALCANCE DE LA LICENCIA DE TIPO "C1" DE LA QUE ES TITULAR (RO 2002/5882)

I. ANTECEDENTES

La entidad "Medialatina Holdings, S.A." (en adelante Medialatina) es titular de una licencia individual de tipo C1 otorgada mediante acuerdo de esta Comisión de fecha 21 de diciembre de 2000 (expte. 2000/3419).

La citada licencia habilita a Medialatina para el establecimiento y explotación de una red pública de telecomunicaciones que no implique el uso del dominio público radioeléctrico, sin que su titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público.

La explotación de la red incluye, entre otras actividades, la habilitación para alquilar a terceros fibra óptica sin equipos de conmutación, transmisión, recepción o procesado de señales (alquiler de fibra oscura) y el derecho a prestar el servicio de alquiler de líneas susceptibles de arrendamiento.

Asimismo se le reconoce expresamente el derecho a establecer y explotar infraestructuras de red aptas para ser utilizadas como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión y para prestar a terceros el servicio portador soporte de los citados servicios de difusión.

Mediante escrito de fecha 16 de enero del presente año, el representante legal de Medialatina ha presentado en el Registro de esta Comisión un escrito en el que, tras exponer determinadas dificultades que ésta ha encontrado ante diversos Ayuntamientos para el ejercicio de su actividad de operador de red y servicios de telecomunicaciones, solicita a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que emita informe sobre si las actividades que está realizando la citada entidad y que describe en su escrito, se encuentran amparadas por la licencia individual de tipo C1 de la que es titular y, por lo tanto, son ejercidas en su calidad de operador de redes y servicios de telecomunicaciones.

II. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES

Las cuestiones que son objeto de la consulta que la entidad "Medialatina Holdings, S.A." plantea a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se refieren a la normativa relativa a los títulos habilitantes de telecomunicaciones, comprendida en la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), y en la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998, que establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias).

Conforme al artículo 29.2 a) del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, es función de esta Comisión la resolución de las consultas que pueden formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación. Con carácter general, como la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha tenido ocasión de manifestar en varios acuerdos por los que se contesta a consultas que se le han planteado, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2 a) del mencionado Reglamento pueden referirse, principalmente, a los siguientes ámbitos:

  • las normas que han de ser aplicadas por la Comisión;
  • los actos y disposiciones dictados por la Comisión;
  • las situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión.

En particular, cabe citar lo determinado en los artículos 12, 14, 18.1 y 69 de la LGTel, que remiten la distribución de competencias sobre el otorgamiento de licencias individuales a lo establecido en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. En el apartado b) de su artículo 1.Dos.2, esta Ley atribuye a esta Comisión competencia para:

b) El otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación a terceros, en condiciones de concurrencia, de los servicios a los que se refiere el número 1 del apartado dos de este artículo, excepto cuando el título habilitante se obtenga mediante procedimiento de concurso.

Teniendo en cuenta este criterio general, puede entenderse que la consulta planteada se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.a), por referirse a normas -la Ley General de Telecomunicaciones y la Orden de Licencias- cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las leyes.

III. DELIMITACIÓN DEL CONTENIDO MATERIAL DE LA CONSULTA FORMULADA POR "MEDIALATINA HOLDINGS, S.A."

El presente acuerdo tiene por objeto dar respuesta a la consulta planteada por Medialatina Holdings, S.A. que se refiere a los siguientes extremos.

Según manifiesta la interesada, diversos Ayuntamientos exigen para el otorgamiento de la licencia de actividad que, a su vez, es presupuesto imprescindible para la obtención de la licencia de obras (se entiende la licencia de obras precisa para la construcción de las infraestructuras de su red pública de telecomunicaciones), la acreditación de la condición de operador de telecomunicaciones por parte de la empresa solicitante.

El problema se plantea cuando, al parecer, algunos Ayuntamientos niegan el otorgamiento de la licencia de actividad a Medialatina por entender que ésta no actúa en su condición de operador de telecomunicaciones cuando realiza las siguientes actividades:

a. Prestación del servicio portador soporte de servicios de radiodifusión sonora y de televisión, consistente en, una vez suscrito el correspondiente contrato con el titular del servicio de radiodifusión, la emisión física de la señal mediante la explotación de la correspondiente red de difusión (se entiende que en este caso la red es instalada por la propia Medialatina aunque utiliza los recursos de espectro radioeléctrico asignados a los radiodifusores).

b. Provisión de infraestructuras y equipos auxiliares para que otros operadores de telecomunicaciones presten, al amparo de sus respectivos títulos habilitantes, servicios de radiocomunicaciones, correspondiendo la titularidad y la gestión de los equipos, en cuya virtud su produce la emisión, a tales otros operadores y no a Medialatina.

Ante la situación descrita, Medialatina, al amparo de lo establecido en el citado artículo 29.2.a) del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, solicita a esta Comisión que emita informe sobre si las actividades anteriormente descritas entrañan o no la instalación y explotación de redes de telecomunicaciones o la prestación de servicios de telecomunicaciones y, en consecuencia, son actividades que únicamente pueden realizarse por el operador de telecomunicaciones que disponga del correspondiente título habilitante.

IV. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

Para dar cumplida respuesta a la pregunta formulada en necesario contestar, con carácter previo y de forma separada, las siguientes cuestiones:

a. Qué se entiende por "Operador de telecomunicaciones".

b. Si cada una de las actividades descritas por la interesada se encuentran incluidas dentro de aquellas que son consideradas como actividades propias de un operador de telecomunicaciones, esto es, si tales actividades constituyen la prestación de servicios o el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones (Vid. Título II de la Ley General de Telecomunicaciones).

c. Si el título otorgado a Medialatina para el establecimiento y explotación de una red pública de telecomunicaciones (licencia C1 de fecha 21 de diciembre de 2000) le habilita para la realización de cada una de las citadas actividades.

4.1 Sobre la delimitación del concepto "Operador de telecomunicaciones".

Ni en la normativa interna ni en la comunitaria en vigor(1) existe una definición explícita del concepto "operador de telecomunicaciones"; no obstante, dado que tal concepto es constantemente utilizado en una y otra normativa, la delimitación del mismo ha de extraerse necesariamente del análisis de tal normativa que lo utiliza.

[(1) El proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (directiva de acceso),define en su artículo 2 el concepto de "operador" como "la empresa que proporciona o que está autorizada para proporcionar una red pública de comunicaciones o un recurso asociado."]

El artículo 2 de la LGTel define a las telecomunicaciones como servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia. El artículo 6 de la misma Ley declara que la prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones podrá realizarse bien mediante autoprestación o bien a través de su oferta a terceros, en régimen de libre concurrencia. Por otra parte, el artículo 7 prevé que para la prestación de los servicios y el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar o de la red que se pretenda instalar o explotar, constituirá una autorización general o una licencia individual.

Consecuentemente con lo anterior dentro del concepto "Operador de telecomunicaciones" ha de incluirse necesaria, aunque no exclusivamente, a toda persona natural o jurídica que sea poseedor de un título habilitante para la prestación de servicios y/o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones adquirido al amparo de la normativa reguladora de tales actividades, sin perjuicio de que, atendiendo a una concepción más amplia del término "operador", esto es a la primera acepción de la palabra incluida en el Diccionario de la Real Academia Española "persona que opera", se pueda y deba entender también como operador del mercado de las telecomunicaciones a toda persona que realice una actividad que influya en el mismo, con independencia de que tal actividad requiera o no la previa obtención de un título habilitante para prestar servicios de telecomunicaciones y/o para establecer redes de telecomunicaciones.

En consecuencia, y a los efectos de la finalidad del presente informe, podemos concluir el presente epígrafe afirmando que, dentro del concepto de operador de telecomunicaciones queda incluida toda persona física o jurídica que cuente con un título habilitante otorgado al amparo de lo establecido en la LGTel y su normativa de desarrollo que le habilita para prestar servicios de telecomunicaciones y/o para establecer o explotar redes de telecomunicaciones.

Medialatina Holdings, S.A. es titular de una licencia C1 que le habilita para el establecimiento y explotación de una red pública de telecomunicaciones, por lo tanto tiene la condición de "operador de telecomunicaciones".

4.2 Sobre la actividad descrita en el apartado "a" del punto III de este informe.

Por lo que respecta a la cuestión sobre si la actividad consistente en la prestación del servicio portador soporte de servicios de radiodifusión sonora y de televisión descrita por Medialatina es una actividad propia de un operador de telecomunicaciones, cabe informar que esta Comisión, con motivo del otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del citado servicio portador (como es el caso de la licencia de tipo C1 otorgada en su día a la propia Medialatina), viene manifestando lo siguiente:

"De acuerdo con el artículo 1, párrafo segundo, de la Ley General de Telecomunicaciones, las infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, estarán sujetas a lo establecido en esta Ley y, en especial, a lo dispuesto sobre interconexión y acceso, respecto a la provisión de redes abiertas.

La Ley General de Telecomunicaciones dispone que las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia, y son regulados por la propia Ley, que establece un régimen de prestación basado en la previa obtención de títulos habilitantes, que pueden ser licencias individuales o autorizaciones generales.

No obstante, su artículo 1 excluye de la aplicación de la ley "el régimen básico de radio y televisión", quedando sometidas a la Ley, no obstante, "las infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión".

Aunque con otra nomenclatura, la Ley se está refiriendo a las infraestructuras que constituyen el antiguo servicio portador soporte de los servicios de televisión.

A este servicio portador se refiere en concreto la disposición transitoria séptima de la Ley General de Telecomunicaciones, disponiendo lo siguiente:

"Hasta la finalización del plazo inicial de diez años a que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, continuará en vigor el régimen jurídico de prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión, regulado por las Leyes 4/1980 de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión; 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y por la disposición adicional duodécima, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Asimismo, hasta la terminación del referido plazo, se aplicarán las normas dictadas en desarrollo de las disposiciones citadas. El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión continuará prestando los citados servicios portadores, hasta la finalización del indicado plazo, directamente o a través de la sociedad "Retevisión, Sociedad Anónima", de acuerdo con los contratos celebrados entre ambos.

A estos efectos, la prestación del servicio portador de los servicios de difusión comprenderá el transporte y la distribución de señales de difusión de televisión, desde el centro de recepción de la entidad encargada de prestarlo hasta los centros emisores que constituyen la red de difusión primaria. También incluirá la emisión de las señales de esos servicios públicos de difusión, en la correspondiente zona de servicio, mediante las redes de difusión primaria, constituidas por los centros emisores, y las redes de difusión secundaria, integradas por los centros reemisores".

Las Comunidades Autónomas "que dispongan de red propia para la prestación del servicio soporte de los servicios de difusión de programas de carácter autonómico" en funcionamiento antes del 1 de enero de 1997, deberán normalizar su situación, debiendo para ello otorgárseles frecuencias compatibles con el Plan Técnico Nacional a aprobar por el Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

Dictada la resolución otorgando las frecuencias anteriormente citadas, se procederá al otorgamiento a dichas Comunidades Autónomas de la correspondiente licencia individual para la prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión".

En desarrollo de la disposición transitoria séptima de la Ley General de Telecomunicaciones, la disposición transitoria de la Orden de Licencias dispuso que "no obstante lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, hasta la finalización del plazo inicial de diez años a que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión privada, las licencias de tipo B y C a las que se refiere dicha disposición adicional no habilitará para prestar el servicio portador soporte de los servicios de difusión, regulados por la Ley 4/1980, de 10 de enero del Estatuto de la Radio y la Televisión; la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión; la Ley 10/1988 citada y por la disposición adicional duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Los titulares de licencias de tipo B y C o los terceros que deseen obtener licencias para la prestación de los servicios portadores a que se refiere esta disposición transitoria, deberán solicitarlo a partir de la fecha que se establezca en el Reglamento a que se refiere el artículo 62 de la Ley General de Telecomunicaciones o, en todo caso, a partir de la fecha de vencimiento del plazo de los diez años citado en el párrafo anterior. Respecto de la delimitación definitiva de los derechos de establecimiento o explotación de estas infraestructuras, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta, se estará a lo que se regule en el Reglamento anteriormente citado.

A estos efectos, la disposición adicional cuarta de la Orden de Licencias dispone que las licencias de tipo B1 o C1 para el establecimiento o explotación de redes públicas, habilitan también para el establecimiento o explotación de las infraestructuras de red que se utilizan como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisión, si bien, hasta tanto no se apruebe el Reglamento del Dominio público radioeléctrico y los planes Técnicos nacionales a que se refiere el artículo 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, se entenderá que este derecho de establecimiento o explotación de infraestructuras no incluye el derecho sobre la "red de difusión".

Asimismo, se determinaba en dicha disposición, no obstante lo anterior, que "respecto de la delimitación definitiva de los derechos de establecimiento o explotación de infraestructuras audiovisuales al amparo de las licencias anteriormente citadas, se estará a lo que disponga el Reglamento que establezca las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico y en los Planes Técnicos Nacionales de utilización del mismo".

El Reglamento al que hace mención la Orden de Licencias fue aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000 (Reglamento del uso del dominio público radioeléctrico), que al efecto dispone lo siguiente:

  • las licencias B o C para la explotación o establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones habilitan para el establecimiento o explotación de las infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisión. A dichos efectos, los solicitantes deberán hacer expresa referencia en la solicitud y en el proyecto técnico a que se refiere la Orden de Licencias, de su interés en que la licencia que se les otorgue faculte para la explotación e instalación de estas redes (artículo 43). Respecto de la obtención del uso del dominio público radioeléctrico por los titulares de estas licencias, se estará a lo previsto en los artículos 37 y 38 del Reglamento..
  • la difusión de las señales a que se refiere el artículo 25.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones a una pluralidad de destinatarios utilizando como soporte, el dominio público radioeléctrico tendrá la consideración de uso del dominio público afecto a una concesión del servicio público de difusión. El derecho de uso se otorgará por la Administración del Estado mediante concesión demanial de acuerdo con lo previsto en los Planes Técnicos Nacionales de radiodifusión y televisión a quien disponga del correspondiente título habilitante para la prestación de estos servicios (artículo 42).
  • no obstante, la utilización del dominio público radioeléctrico para la instalación y explotación de redes de transporte de señales de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, tendrá la consideración de afecta a la explotación de una red pública de telecomunicaciones de las reguladas en la Orden de Licencias y requerirá la correspondiente concesión demanial otorgada por la Administración General del Estado.

Del conjunto de disposiciones que se han reseñado, se desprende lo siguiente:

  • que el antiguo servicio portador de servicios de difusión de radio y televisión ha quedado en la nueva regulación conformado como el establecimiento y explotación de infraestructuras de red, incluidas las de radiodifusión sonora y televisión. Para ambas actividades basta contar con una licencia B1 o C1.
  • que en lo relativo a la utilización del espectro radioeléctrico, para el transporte de la señal el operador deberá contar con la oportuna concesión demanial en los términos del párrafo primero del artículo 42 del Reglamento de uso del espectro radioeléctrico.
  • que respecto del uso del espectro radioeléctrico para la emisión de esa misma señal a través de la red de difusión primaria, el espectro está atribuido en exclusiva a quien cuente con una concesión del servicio público de difusión, lo cual no impide que la emisión física de esa señal se realice por el titular de esta licencia siempre que haya concluido los oportunos contratos con el titular de la concesión."

En atención a todo lo anterior cabe concluir que la actividad descrita constituye tanto la prestación de un servicio de telecomunicaciones (servicio portador de los servicios de difusión) como el establecimiento y explotación de una red pública de telecomunicaciones, actividades estas que requieren la previa obtención del correspondiente título habilitante de entre los previstos en la LGTel y sus normas de desarrollo y, consecuentemente, la entidad que debidamente preste el servicio o establezca o explote la red pública de telecomunicaciones, actúa en condición de operador de telecomunicaciones. Lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que las frecuencias que se utilicen en la emisión física de la señal difusora sean las asignadas a los concesionarios de los servicios de difusión a los que se presta el servicio portador.

4.3 Sobre la actividad descrita en el apartado "b" del punto III de este informe.

Por lo que respecta a la cuestión sobre si la actividad consistente en la provisión de infraestructuras y equipos auxiliares para que otros operadores de telecomunicaciones presten, al amparo de sus respectivos títulos habilitantes, servicios de radiocomunicaciones, correspondiendo la titularidad y la gestión de los equipos, en cuya virtud su produce la emisión, a tales otros operadores y no al operador que realiza la provisión de infraestructuras y equipos auxiliares cabe informar lo siguiente:

Como decíamos en un apartado anterior de esta contestación a la consulta formulada por Medialatina, la LGTel exige la previa obtención de un título habilitante para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones que, en el caso de una red pública de telecomunicaciones, consistirá en una licencia individual.

Esta Comisión viene interpretando que debe entenderse que la actividad de "establecimiento de una red de telecomunicaciones" comprende todas y cada una de las actividades necesarias para que dicha red quede totalmente establecida. Esto es, no se exige el título para explotar la red cuando ésta esté ya totalmente establecida sino con carácter previo al inicio de su establecimiento; por lo tanto, el título habilitante que corresponda debe obtenerse antes de desarrollar cualquiera de las actividades necesarias para establecer la red de telecomunicaciones.

Tal interpretación, que cuenta con el apoyo de repetidas Sentencias de la Audiencia Nacional(2), está siendo utilizada por esta Comisión para la delimitación del ámbito de las licencias que otorga para establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones en el sentido de habilitar a sus titulares para alquilar fibra oscura sin equipos de conmutación, transmisión, recepción o procesado de señales y para el alquiler de canalizaciones necesarias para el establecimiento de redes de telecomunicaciones. Recientemente, al amparo de la misma argumentación jurídica, se ha otorgado una licencia C1 habilitante para el establecimiento, alojamiento y gestión de infraestructuras de telecomunicaciones móviles, entre otras actividades.

[(2) Por todas la de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2000, recaída en el Recurso núm. 0602/1999, que manifiesta en su fundamento de derecho segundo :" El Anexo de la Ley General de Telecomunicaciones entiende por red de Telecomunicación "Los sistemas de transmisión y cuando proceda, los equipos de conmutación y demás recurso que permitan la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cable o medios ópticos o de otros tipo". Aun cuando ciertamente, según esta definición la fibra óptica no es una red, sino un elemento conductor de la misma, su construcción y explotación, constituye una forma de explotación de la red de telecomunicaciones, por cuanto no puede servir a otra finalidad."]

En atención a todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la instalación o establecimiento de las infraestructuras y equipos auxiliares a los que se refiere la entidad consultante constituyen una de las fases necesarias e imprescindibles para que la red quede establecida, ha de concluirse que, para el ejercicio de dicha actividad, es necesaria la previa obtención de la correspondiente licencia individual.

4.4 Sobre el alcance de la licencia de tipo C1 otorgada a Medialatina.

Una vez comprobado que las actividades a las que hace referencia la entidad consultante son propias de un operador de red pública de telecomunicaciones y, por lo tanto, pueden ser prestadas al amparo de una licencia individual de tipo B ó C, procede analizar la licencia C1 de la que es titular Medialatina Holdings, S.A. al objeto de determinar si dentro del ámbito de cobertura de la misma están incluidas dichas actividades.

Tanto en la fundamentación jurídica como en la parte dispositiva de la Resolución de esta Comisión de 21 de diciembre de 2000, por la que se otorgó a Medialatina una licencia individual de tipo C1 (expt. 2000/3419), se manifiesta de forma expresa que la licencia habilita a su titular para, entre otras actividades, establecer y explotar infraestructuras de red que se utilizan para prestar a terceros servicios de radiodifusión sonora y de televisión. Luego, no cabe ninguna duda que cuando Medialatina presta el servicio portador soporte de servicios de radiodifusión sonora y de televisión está actuando en su condición de operador de una red pública de telecomunicaciones.

Por lo que se refiere a la actividad consistente en la provisión de infraestructuras y equipos auxiliares para que otros operadores de telecomunicaciones presten, al amparo de sus respectivos títulos habilitantes, servicios de radiocomunicaciones cabe indicar que si bien la parte dispositiva de la anteriormente citada resolución por la que se otorga la licencia C1 a Medialatina no hace referencia expresa a tal actividad, sí que se refiere a ella el antecedente de hecho cuarto de la misma Resolución que manifiesta que el establecimiento de red consiste en la instalación de infraestructura de red para soporte de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión y de otros servicios de telecomunicaciones prestados a terceros.

Por otra parte, la oferta de servicios incluida en el proyecto técnico presentado en su día por Medialatina junto con su solicitud de licencia de tipo C1 incluye los siguientes servicios(3) :

[(3) Páginas 74 y 75 del Proyecto técnico.]

"3.3 Servicios de radiocomunicación

Además de los servicios de radiodifusión sonora y televisión, Medialatina se define como un proveedor de servicios de Gestión de Infraestructuras de Radiocomunicación. Como tal, ofrece infraestructuras para la colocación de los sistemas y equipos de radiocomunicación de los operadores interesados ....

El servicio de radiocomunicación, que Medialatina ofrece, se proporciona de dos maneras:

    • Servicio de Emplazamientos Disponibles (SED). Medialatina pone a disposición del operador una base de datos que contienen los emplazamiento que Medialatina tiene disponibles. Dichos emplazamientos se dividen, principalmente, en:
    • Operativos. Estos emplazamientos son los ya construidos, y a disposición del operador (torres, mástiles, casetas...) que se encuentran actualmente operativos.
    • Adquiridos. Estos emplazamientos son los ya adquiridos, y en ellos ofrece el uso de espacios y de otros elementos técnicos en las infraestructuras (torres, mástiles, casetas...) por construir o en proceso de instalación.

  • Servicios de Adquisición y Construcción (SAC). Medialatina ofrece el uso de espacios y otros elementos técnicos de la infraestructura que se encuentran en procesos de preadquisición o adquisición. En este caso, Medialatina ofrece infraestructuras en alguna de estas fases al operador y éste evalúa la idoneidad de la misma con su planificación de red. Medialatina amplia su red a la vez que el operador despliega la suya. Adicionalmente, Medialatina ofrece servicios específicos de Planificación de Red que proporciona la planificación e ingeniería de radiofrecuencia y red fija de las redes de sus clientes. Los servicios indicados incluyen la elaboración del plan de radiofrecuencia del sistema y de un plan de transmisión del sistema."

En el informe preceptivo emitido por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología con respecto a la solicitud de la licencia C1 de Medialatina Holdings, S.A. se hace referencia expresa al servicio descrito por la solicitante como "Radiocomunicaciones"(4), sin que se haga observación alguna al servicio descrito en el proyecto técnico.

[(4) En el apartado "B" del epígrafe "OBSERVACIONES GENERALES" del Informe se manifiesta expresamente: En la documentación aportada por la solicitante se incluye entre los servicios a ofertar los relativos al transporte, distribución y difusión de señales de radio y televisión, así como servicios de radiocomunicación".]

Por todo lo anterior, hemos de concluir que la Licencia C1 otorgada a la entidad Medialatina Holdings, S.A., habilita a su titular para prestar servicios consistentes la previsión de infraestructuras y equipos auxiliares para que otros operadores de telecomunicaciones presten, al amparo de sus respectivos títulos habilitantes, servicios de radiocomunicaciones, correspondiendo la titularidad y la gestión de los equipos en cuya virtud se produce la emisión a tales otros operadores y no a Medialtina y, por lo tanto, la prestación de tales servicio se realiza por la citada entidad en su condición de operador de red pública de telecomunicaciones.

V. CONCLUSIÓN

Por todo cuanto antecede, esta Comisión informa que Medialatina Holding, S.A. actúa en la condición de operador de telecomunicaciones que le otorga la titularidad de una licencia individual de tipo C1 cuando realiza las actividades descritas en la solicitud de información objeto de la presente Resolución.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes