D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 7 de noviembre de 2002, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la

 

CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR UNI2 TELECOMUNICACIONES, S.A.U., SOBRE LA POSIBILIDAD DE ADMISIÓN DE LA FIGURA DE TERCERO REPRESENTANTE EN LA TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE CONSERVACIÓN DE NUMERACIÓN Y SEGREGACIÓN DEL BUCLE DE ABONADO.

 

I. ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA CONSULTA.

Con fecha de 27 de septiembre de 2002, ha tenido entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito presentado por Uni2 Telecomunicaciones, S.A.U (en adelante, Uni2), por el que se formula consulta relativa a la posibilidad de admisión de la figura de tercero representante en la tramitación de las solicitudes de conservación de numeración y segregación del bucle de abonado.

En su escrito, Uni2 solicita lo siguiente:

  • Que resulta necesario para la adecuada comercialización -por sí misma o mediante terceros- de los servicios de acceso directo, que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se pronuncie sobre la posibilidad de que el abonado actúe a través de tercero representante en la tramitación de las solicitudes de conservación de numeración, así como en los procedimientos de desagregación del bucle de abonado.
  • Que las cuestiones planteadas (posibilidad de que el abonado actúe a través de representante -sea persona física o jurídica-, la formalización del documento del poder de representación, y los modos de acreditación del consentimiento) se resuelvan en el mismo sentido que en la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 10 de febrero de 2000, sobre la determinación de las personas físicas o jurídicas que pueden solicitar la preasignación.
  • Que se lleven a cabo las modificaciones que puedan resultar necesarias para la adecuación de los procedimientos vigentes a la posible utilización de esta figura.
  • Anejo al escrito presenta dos modelos de poder que pudieran ser utilizados para legitimar la solicitud de desagregación o conservación de numeración del abonado solicitado por un tercero apoderado.

En respuesta a esta consulta, y en atención a los elementos anteriormente expuestos, resulta necesario analizar la regulación y particularidades existentes sobre el consentimiento de abonado en los procedimientos para la conservación de numeración y de acceso al bucle del abonado, así como las implicaciones que en ambos casos conllevaría el reconocimiento de la posibilidad de actuar a través de representante.

 

II. HABILITACIÓN COMPETENCIAL.

Conforme al artículo 29.2.a) del Reglamento de esta Comisión, aprobado por Real Decreto de 1994, de 6 de septiembre de, en desarrollo de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, es función de la misma "Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios."

 

III. SOBRE EL CONSENTIMIENTO DEL ABONADO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONSERVACIÓN DE NUMERACIÓN.

  • Normativa aplicable.

El procedimiento de conservación de numeración ha sido regulado en los artículos 22 y siguientes del Reglamento 1651/1998, por el que se desarrolla el Titulo II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y el acceso a las redes públicas y a la numeración (Reglamento de Interconexión y Numeración).

En concreto, las condiciones que han de cumplir los procedimientos a seguir en materia de conservación se establecen en el artículo 24 del Reglamento de Interconexión y Numeración. Entre ellas, en su apartado quinto, recoge los requisitos relativos al consentimiento del abonado. Así, de un lado, dispone que dicho consentimiento deberá ser prestado con carácter previo a la realización, por parte de los operadores, de las actuaciones correspondientes para llevar a cabo la portabilidad. De otro lado, sienta la necesidad de simultaneidad: "se entiende que hay simultaneidad cuando la solicitud de alta en el nuevo operador incluya una petición a este para tramitar su baja". En cuanto a la forma en la que dicho consentimiento deberá ser prestado, se regula que "a tal fin, dicha petición deberá incluir un escrito del abonado, dirigido a la entidad a la que pretenda darse de baja, comunicando su deseo de causar baja y de conservar sus números".

Por otra parte, establece el artículo 23 del precitado Reglamento que será la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones quien, a propuesta de los operadores, aprobará las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de números. A tal efecto, se adoptó por el Consejo de esta Comisión, en sesión celebrada el 6 de mayo de 1999, la Resolución sobre las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en las redes públicas telefónicas fijas. De especial relevancia al objeto de la consulta, resulta el Anexo relativo a la especificación técnica de los procedimientos administrativos para la conservación de numeración en caso de cambio de operador de red telefónica fija, donde, en distintos apartados, se contempla la necesidad del consentimiento previo y escrito del abonado como condición imprescindible para la puesta en marcha de los procedimientos destinados a la conservación de numeración.

 

  • Sobre la solicitud de conservación de numeración a través de representante

Solicita Uni2 en su escrito que se dé el mismo tratamiento a la figura del solicitante de conservación de numeración, que el que se otorgó mediante Resolución de 10 de febrero de 2000 en relación con los procedimientos de preselección, teniendo en cuenta que se ha admitido la posibilidad de que la contratación de esa facilidad pueda hacerse por medio de representante.

En la referida resolución esta posibilidad se articula a través del contrato de mandato, recogido en el capítulo I, Título IX, del Libro Cuarto, del Código Civil: "Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra."

De esta forma, bien a través de un mandato especial (para la realización de uno o varios actos específicos del mandante), bien a través de mandato general (más frecuente en los casos en los que el abonado sea persona jurídica) se contempla la posibilidad de que el abonado tramite su solicitud de preasignación a través de representante. A su vez, se establece que tal representante puede ser persona física o jurídica, dado que el Código Civil no distingue entre una y otra a la hora de referirse al representado o al representante.

Respecto a la formalización del documento del poder de representación, se distinguen dos posibilidades: para el mandato general se establece la necesidad de que dichos poderes consten, necesariamente, en documento público, mientras que si se trata de un mandato especial, es suficiente con un documento privado en el que el abonado otorgue poder especial a una persona en concreto, o bien aceptación tácita, en orden con lo permitido en el párrafo 3º del artículo 1710 del Código Civil.

En cuanto al ámbito, se reconoce la posibilidad de que la representación otorgada pueda limitarse a las actuaciones relativas a la preasignación con el operador beneficiario que designe el abonado, o bien se confiera tal facultad de elección de operador al propio representante.

Pues bien, nada obsta para que los argumentos esgrimidos en su momento en la Resolución de 10 de febrero de 2000 se apliquen al procedimiento establecido para la conservación de numeración, y se permita que el abonado pueda actuar a través de representante. Sin embargo, en vista de lo recogido en el procedimiento específico analizado en el apartado anterior, es necesario realizar las siguientes observaciones.

Resulta preciso traer a colación la Resolución de esta misma Comisión de 16 de mayo de 2002, en contestación a la consulta planteada por BT Ignite España, S.A, sobre la posibilidad de solicitar la preselección telefónicamente en los casos de contratación a través de representante, que viene a precisar determinados aspectos sobre los que no se pronunció la Resolución de febrero a la que se remite Uni2.

Por ello, en línea con esta Resolución, cabría, igualmente, distinguir dos actos de manifestación del consentimiento a los efectos de iniciar el procedimiento para la conservación de numeración: el consentimiento que el representante da al operador receptor -en nombre del abonado- con el fin de tramitar el alta y baja, con la consiguiente conservación de numeración, y el consentimiento dado por el abonado a su representante, esto es, el contrato de mandato.

  1. Consentimiento que el representante da al operador receptor con el fin de tramitar el alta y baja, con la consiguiente conservación de numeración.

El consentimiento entre el representante y el operador beneficiario, será propiamente el consentimiento necesario para que pueda iniciarse el procedimiento encaminado a la consecución de la conservación de la numeración.

En estos casos el mandatario opera en nombre y por cuenta del abonado, de forma que los efectos jurídicos se producirán en la esfera jurídica del abonado, quien asumirá los derechos y obligaciones que del mismo se derivan.

Por ello, el representante tendrá que cumplir los requisitos que han sido regulados, y que se encuentran recogidos en detalle en la Resolución de esta Comisión de 6 de mayo de 1999. En concreto, el punto 10 del anexo que contiene la especificación técnica de los procedimientos administrativos para la conservación de numeración en caso de cambio de operador de red telefónica fija establece que:

  • "La solicitud deberá contener al menos la siguiente información" (entre paréntesis se han recogido las precisiones para el caso de abonado persona jurídica):

    • Nombre del abonado (Denominación de la entidad)
    • Nombre del representante, (únicamente contemplado para los casos de abonado persona jurídica)
    • NIF (CIF)
    • Dirección (Domicilio)
    • Número o rango de números contiguos
    • Tipo de acceso 8 individual, analógico, acceso básico de RDSI, acceso múltiple, numeración RI
    • Operador receptor
    • Operador donante
    • Horario para el cambio preferido por el abonado
    • Lugar/Fecha/Firma del abonado (del representante/Sello de la Entidad)

  • Asimismo, se contemplan determinados "Requisitos adicionales", entre los que se encuentran: la necesidad de que el abonado comunique su deseo de causar baja y conservar la numeración; manifestación de que el abonado acepta la posible interrupción o limitación en la prestación del servicio durante el tiempo mínimo indispensable para realizar los trabajos de cambio de operador; autorización del abonado para la utilización de los datos personales del abonado puedan ser transferidos a los operadores involucrados en el proceso de portabilidad. El abonado firmará al menos tres copias (para el operador receptor, para el operador donante, para el propio abonado).

En vista de lo anterior, la regla de consentimiento escrito resultará de aplicación también a aquellos supuestos en los que la conservación de numeración se solicite a través de representante, debiendo contener tal solicitud los datos anteriormente mencionados.

  1. Consentimiento dado por el abonado a su representante.

Según el artículo 1710 del Código Civil "el mandato puede ser expreso o tácito (...) La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario."

Sin embargo, este precepto ha de ser matizado, puesto que en este sentido la normativa administrativa en materia de telecomunicaciones presenta peculiaridades y formalidades específicas, cuya eficacia habrá de aplicarse al supuesto que nos ocupa.

Es decir, la normativa sectorial analizada hasta el momento exige la existencia de consentimiento escrito a la hora de solicitar la conservación de la numeración, requisito que ha de entenderse extensible también al consentimiento entre el abonado y representante, por los motivos que a continuación se exponen.

De acuerdo con lo afirmado por esta Comisión mediante la Resolución 16 de mayo de 2002 respecto a la preselección, tanto el consentimiento otorgado por el abonado a su representante, como el consentimiento que el representante presta al operador receptor resultan imprescindibles a la hora de acreditar la existencia del consentimiento por parte del abonado: "la evidencia de ambos consentimientos conjuntamente será necesaria para acreditar el consentimiento dado por el abonado."

La propia normativa ha regulado los procedimientos que habrán de seguirse para la acreditación del consentimiento, que podrá exigir el operador donante al operador receptor. Así se contempla en las especificaciones Técnicas de los procedimientos administrativos, en su apartado 5.1.2 "interacciones directas entre operadores y con el abonado". En este apartado se dispone que:

"b) el operador receptor efectuará las oportunas verificaciones sobre la validez de la solicitud y planificará las actuaciones a realizar por él mismo o en cooperación con el operador donante (...)

c)el operador receptor hará llegar al operador, con una antelación TS1 antes del inicio de la ventana de cambio, copia fax de la solicitud original firmada o la propia solicitud original (...)

d) De no recibirse copia fax u original de la solicitud firmada del abonado titular, con un tiempo TS1 antes del comienzo de la ventana de cambio, se iniciará un procedimiento bilateral de resolución de incidencias entre las personas de contacto del operador donante y del operador receptor de dicha solicitud, con el objeto de aclarar la situación particular de la solicitud... ", pudiendo cancelar el operador el proceso de cambio si no terminara de forma satisfactoria.

Por lo tanto, la normativa en la materia refleja la importancia del consentimiento dentro del proceso objeto de análisis. Ahora bien, la finalidad que tiene tal exigencia quedaría desvirtuada si se permitiera que el consentimiento que el abonado da a su representante para tramitar la portabilidad pudiera realizarse de forma diferente a la establecida en la normativa. Con ello, la regla del consentimiento escrito habrá de concurrir también para el acto de otorgamiento dado por el abonado al representante, puesto que es un poder destinado a realizar un acto que ha de constar por escrito.

En conclusión, en relación con los procedimientos de conservación de numeración no se detectan requisitos o condiciones que determinen la imposibilidad de que el representante actúe en nombre del abonado, siempre y cuando se cumplan las condiciones que ya fueron impuestas en su momento para la preselección, y que, también, encuentran justificación para su aplicación a los procedimientos de portabilidad.

De esta forma, tal y como propone UNI2 en su escrito, en los casos en los que se actúe a través de representante, deberá presentarse solicitud por escrito en la que consten los datos regulados mediante Resolución de esta Comisión de 6 de mayo de 1999, entre los que deberá entenderse incluidos el nombre y firma del representante cuando sea éste quien curse la solicitud.

Igualmente, deberá acompañar a la solicitud copia del poder que el abonado otorga al representante para que actúe en su nombre, en aras de acreditar dicho consentimiento.

En este sentido, y en relación con la propuesta de modelo de poder para legitimar la actuación del representante -presentada por Uni2 aneja a su escrito- habría que realizar las siguientes matizaciones:

Que si bien en términos generales resulta ajustada al Ordenamiento Jurídico, debería modificarse su encabezamiento, sustituyendo la calificación de "Poder de delegación para solicitar la portabilidad de numeración" por "Poder de representación para solicitar la portabilidad de numeración", a fin de evitar imprecisiones y posibles confusiones.

Asimismo, resultaría conveniente que junto con la firma del abonado se incluyese el lugar y la fecha en el que dicho acto de apoderamiento tiene lugar.

 

  • Implicaciones de la actuación a través de representante en la tramitación de las solicitudes de conservación de numeración.

Por último, en relación con los procedimientos de conservación de numeración, solicita Uni2, en su escrito de 27 de septiembre de 2002, que la Comisión determine la necesidad de adecuación de los mismos a la posible utilización de esta figura de tercero representante.

En línea con lo recogido hasta el momento, y siempre tomando en consideración lo ya afirmado en relación con los procedimientos de preasiganción mediante las Resoluciones referidas, cabría realizar las siguientes consideraciones:

En relación con la necesidad de adaptación de la solicitud que se presenta ante el operador receptor con el fin de iniciar los trámites necesarios para la conservación, son dos los aspectos relevantes. De un lado, la necesidad de que en dicha solicitud se hagan constar los datos del representante. De otro, que en dicho documento se admita la posibilidad de que figure la firma del representante.

Tal y como se analizó anteriormente, el apartado 10 del anexo relativo a las especificaciones técnicas de los procedimientos administrativos, -Resolución de esta Comisión de 6 de mayo de 1999-, contempla los datos que, al menos, debe contener la solicitud de portabilidad presentada por el abonado.

Se distinguen dos supuestos, según el abonado sea persona física o jurídica, puesto que hay que tener en cuenta que los abonados personas jurídicas actúan siempre, dada su naturaleza, a través de representante persona física. Es por ello que el abonado persona jurídica, entre los datos, ha de hacer constar en la solicitud tanto la "Denominación de la entidad abonada", como el "Nombre del representante que firma", y la "Firma del representante", mientras que, sin embargo, al abonado persona física se le exigen, únicamente, el "Nombre del abonado" y la firma de éste.

Por tanto, cabe preguntarse qué ocurre en los casos en los que el abonado persona física actúe a través de representante. Parece lógico concluir que, por analogía con lo establecido para las personas jurídicas, por el hecho de actuar a través de representante, también en estos casos habrá de hacerse constar en la solicitud los datos del representante y la firma del mismo.

Ahora bien, no resulta necesaria una modificación de la normativa existente, dado que la regulación contenida en las especificaciones técnicas al respecto es una enumeración de mínimos, que permite la posibilidad del párrafo anterior.

En segundo lugar, es necesario cuestionarse si hay que adaptar la regulación del procedimiento, dada la aparición de un nuevo consentimiento (el del abonado al representante) en los casos de que se actué por medio de representante.

La única variación que presenta respecto al procedimiento actualmente contemplado en la Especificación técnica que lo regula, es la necesidad de que junto a la solicitud de conservación de numeración realizada por el representante deberá constar el apoderamiento para actuar por cuenta y nombre del abonado, (en consonancia con lo afirmado anteriormente sobre la necesidad de acreditar ambos consentimientos).

Ahora bien, de acuerdo con lo que se reguló sobre este aspecto mediante la Resolución de 10 de febrero de 2000, que sirve de referencia para estos casos: "de acuerdo con el principio espiritualista del Derecho español, el representante del abonado, en el momento de presentar la solicitud de preasignación al operador beneficiario, presentará una fotocopia del poder que le otorgó el abonado y el original de dicho poder. El operador beneficiario cotejará el original del poder con la fotocopia y devolverá el original al representante, el cual lo conservará en su poder."

En este sentido, en las Especificaciones Técnicas tan sólo se establece que el operador receptor "efectuará las oportunas verificaciones sobre la validez de la solicitud ...", y que el operador receptor hará llegar al operador donante copia fax de la solicitud original firmada o la propia solicitud original, medida que se entiende se ha establecido para la comprobación por parte del operador donante del consentimiento del abonado. Resulta, por ello, imprescindible para la adecuada comprobación del auténtico consentimiento del abonado que junto a la solicitud se remita la correspondiente copia del poder otorgado por el abonado al representante.

Por lo tanto, a la vista de la flexibilidad de la que se ha dotado a la regulación de los procedimientos, el mecanismo que ha sido contemplado en la Resolución de 10 de febrero de 2000 podrá ser aplicado también en estos casos sin la necesidad de modificaciones en la normativa presente, más aún cuando no se afecta a ninguna otra interacción formal entre los operadores.

 

IV. SOBRE EL CONSENTIMIENTO DEL ABONADO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ACCESO AL BUCLE DEL ABONADO.

En este apartado se dará contestación a la consulta de Uni2 en lo relativo a la posibilidad de solicitar el acceso al bucle del abonado a través de representante. A tal fin, se seguirá el mismo esquema que ha sido utilizado para el análisis de las implicaciones en los procedimientos de conservación de numeración: normativa aplicable, solicitud a través de representante, implicaciones en la normativa vigente.

  • Normativa aplicable.

El Real Decreto – Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, dispuso que "el Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, establecerá las condiciones para que, a partir de enero del año 2001, los operadores dominantes de redes públicas telefónicas fijas faciliten el acceso desagregado y el acceso compartido al bucle del abonado". Tal es el objeto con el que se aprobó el Real Decreto 3456/2000, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes (Reglamento de acceso al bucle).

En virtud del artículo 10 de la citada norma, sobre las "condiciones relativas a los abonados", los requisitos en materia de consentimiento del abonado son claros: ha de ser escrito, firmado, y en el que de forma expresa se manifieste su voluntad de contratar servicios con el operador autorizado, haciéndose constar en qué modalidad (completamente desagregado, compartido o indirecto), y, en su caso, la solicitud de conservación de la numeración.

Además, hay que estar a lo dispuesto en la Oferta de Acceso del Bucle de Abonado,(OBA), exigida al operador dominante. En concreto, a los efectos de esta consulta, es necesario tener en cuenta las estipulaciones que en la Oferta se contemplan relativas a los contratos tipo de acceso al bucle en sus tres modalidades (completamente desagregado, compartido, e indirecto), recogidas en la última modificación aprobada por esta Comisión mediante Resolución de 29 de abril de 2002, resolución por la que se insta la modificación de la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado publicada por Telefónica de España, S.A.U, con fecha 20 de enero de 2002.

 

  • Sobre la solicitud del abonado de acceso al bucle de abonado a través de representante.

Igualmente, Uni2 solicita en su consulta que se aplique lo establecido en la Resolución de 10 de febrero a los procedimientos de solicitud de acceso al bucle de abonado, de forma que se permita que tal solicitud se realice mediante representante, en las mismas condiciones que las establecidas para los procedimientos de preasignación.

Como se ha podido comprobar en apartados anteriores, son similares las características que se han establecido en torno al consentimiento de abonado en los procedimientos de preselección, conservación de numeración, y acceso al bucle del abonado, estableciendo en todos ellos como condición previa la necesidad de que los operadores cuenten con el consentimiento escrito del abonado, mediante el que se manifieste el deseo de contratar dicha facilidad. Por lo tanto, no se encuentra ningún impedimento para que las argumentaciones realizadas en la Resolución citada -e incluso las precedentes relativas a la conservación de numeración- se apliquen también a este procedimiento de acceso al bucle de abonado, de forma que se reconozca la figura del representante en el mismo.

Ahora bien, será preciso realizar las siguientes matizaciones:

A diferencia de la normativa en materia de preselección, y conservación de numeración, en la regulación del bucle del abonado nada se contempla sobre los datos que habrán de figurar en la solicitud de acceso que presente el interesado, estipulando únicamente que ha de ser un escrito firmado por el abonado.

Así, según lo establecido en el apartado 2.3 del Contrato tipo para la provisión por Telefónica de España, S.A.U, del acceso compartido al bucle de abonado de su red pública fija, así como para el contrato tipo de esta misma entidad para la provisión del acceso completamente desagregado (recogido en el Anexo 2 de la Oferta de acceso al Bucle de Abonado):

El "OPERADOR AUTORIZADO obtendrá petición escrita firmada por el abonado actual o por el futuro abonado en el caso de bucles vacantes, con carácter previo a la solicitud de acceso al bucle correspondiente cursada a TELEFÓNICA DE ESPAÑA. En dicha petición deberá constar de manera expresa la decisión del abonado de contratar servicios con OPERADOR AUTORIZADO, especificando la modalidad de acceso."

En consecuencia, a pesar de que nada se indique sobre los datos concretos que han de figurar, éstos han de ser, como mínimo, los imprescindibles para que pueda cumplirse la finalidad que la obligación pretende. En la Resolución de 29 de abril, en contestación a las alegaciones de ASTEL, esta Comisión puso de manifiesto que consideraba necesario "reflejar en el contrato tipo la obligación derivada del artículo 10 del Reglamento de acceso al bucle de abonado para los operadores autorizados, en el sentido no sólo de obtener el consentimiento escrito previo del abonado, sino también de informarle sobre las características de prestación de los servicios de telecomunicación una vez desagregado su bucle." De esta forma, pretende evitarse que los operadores puedan acceder al bucle del abonado a partir de consentimientos que hayan podido obtenerse de forma engañosa.

En materia de acceso indirecto se introdujo una modificación mediante la Resolución de 29 de abril, según la cual no es necesario que la firma del abonado figure en la documentación remitida a TESAU, puesto que esta Comisión estimó que la exigencia de este documento podría ser susceptible de provocar interacciones no deseadas en los procedimientos. Si bien, no ha de olvidarse que, en todo caso, el Reglamento de acceso al bucle de abonado establece la necesidad de que los procedimientos de acceso al bucle se iniciasen con base en una petición escrita del abonado, obligación también de aplicación al acceso indirecto.

En consecuencia, en los casos en los que sea el representante quien presente la solicitud en nombre del abonado, será aquél quien firme la solicitud, debiendo acreditar que ostenta la representación para ello, aportando a tal efecto el apoderamiento que el abonado le haya otorgado.

Por otra parte, tampoco se establece la necesidad de que el operador autorizado acredite ante el operador de acceso la existencia del consentimiento del abonado, aspecto que, por el contrario, sí era exigible para el operador beneficiario de la preselección (aunque con ciertas limitaciones para el operador de acceso), o para el operador receptor de la numeración en los procesos de portabilidad (en los que en todo caso debía remitirse copia fax, u original).

No obstante, al ser el consentimiento escrito del abonado un requisito previo y obligatorio en virtud del artículo 10 del Reglamento de acceso al bucle, el operador autorizado deberá comprobar que tal consentimiento sea válido, de forma que cuando se preste a través de representante éste habrá de presentar igualmente el poder que le otorga el abonado a tal efecto. En este sentido, al regularse los procedimientos administrativos de prolongación del par (apartado 1.5.4 de la OBA), se estableció que "cualquier solicitud de alta o cambio de modalidad deberá estar basada en la existencia de una petición firmada por el abonado titular actual, o por el futuro abonado en caso de bucle vacante, en la que aquél muestre su deseo de que su par actual o futuro sea accedido por el Operador con el cual ha firmado la petición. Esta petición deberá estar en poder del operador."

En este sentido, la misma Resolución de 29 de abril de 2002, estableció, en contestación a la solicitud de eliminación del apartado de la cláusula segunda del contrato tipo relativa al consentimiento del abonado, que esta Comisión considera necesario reflejar en el contrato tipo la obligación derivada del artículo 10 del Reglamento de acceso al bucle de modo que "su ausencia determinaría un incumplimiento del citado contrato, con las consecuencias inherentes."

En vista de todo ello, también será extensible al consentimiento por parte del abonado al representante el requisito de que este sea consentimiento escrito (ya sea documento público o privado) y será necesario que en todo momento la solicitud de acceso al bucle formulada a través de representante se acompañe de copia del poder que le otorgó el abonado, tal y como se contempla para los procedimientos de preasignación.

Uni2 presenta también para estos casos un modelo de apoderamiento del cliente para la solicitud de desagregación del par. Respecto a este documento, son de aplicación las mismas matizaciones que las que se han realizado en el apartado precedente respecto al apoderamiento para presentar la solicitud de conservación de numeración. (Esto es, si bien en términos generales se adapta al Ordenamiento, debería denominarse "Poder de representación" en vez de "Poder de delegación", y debía constar junto a la firma del abonado, el lugar y la fecha de su otorgamiento)

.

  • Implicaciones de la actuación mediante representante en la tramitación de las solicitudes de acceso al bucle del abonado.

Por último, en relación con la solicitud de Uni2 quedaría analizar si resulta necesario realizar algún ajuste en la normativa sobre el bucle de abonado, como consecuencia de la aceptación de la figura del representante en los procedimientos de solicitud.

Al respecto, cabe afirmar que no se ha encontrado contradicción alguna con ninguno de los textos normativos que determinan los requisitos mínimos que el consentimiento del abonado ha de contener para su adecuación al procedimiento, y bastaría con que los trámites que realicen los operadores respeten la exigencia y finalidad de la existencia del consentimiento y de su formalidad, por escrito, no siendo necesaria ninguna modificación de la letra normativa.

 

V. CONCLUSIONES.

En vista de todo lo anteriormente expuesto:

Primera.- Cabe admitir la figura de representante del abonado para la tramitación de las solicitudes de conservación de numeración y desagregación del bucle del abonado.

Segunda.- -A tal efecto, habrá de respetarse las condiciones que fueron impuestas mediante la Resoluciones de esta Comisión de 10 de febrero de 2000, y 16 de mayo de 2002, relativas a los procedimientos de preselección. Asimismo, deberán tenerse en cuenta las especificidades de ambos procedimientos (entre otras, los datos de la solicitud, o la acreditación del consentimiento), que han sido objeto de análisis en la presente consulta.

Tercera.- La aceptación de figura del representante del abonado no hace necesaria la modificación de la normativa vigente, dado el carácter flexible y de mínimos de la regulación sobre la materia.

 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la Sesión correspondiente.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes