D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 19 de diciembre de 2002, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

 

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DESESTIMA LA SOLICITUD DE SUMINISTRO DE DATOS DE LOS ABONADOS AL SERVICIO TELEFÓNICO DISPONIBLE AL PÚBLICO FORMULADA POR EL ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LLAMADAS DE URGENCIA.

 

En relación con la solicitud del Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Logroño para que se facilite al Servicio de Policía Local la información de los datos de los abonados precisa para la prestación del servicio de llamadas de urgencia, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 45/02, la siguiente Resolución:

Resolución de 19 de diciembre de 2002, recaída en el expediente núm. A.J. 2002/7697.

 

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2002 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado (núm. 81) la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de septiembre de 2002 se presenta en el Registro de esta Comisión escrito del Comisario Jefe de Policía Local del Ayuntamiento de Logroño por el que se adjunta la solicitud formulada por el Ilmo. Sr. Alcalde de dicho Ayuntamiento de Logroño en la que se expone:

"Que, de conformidad con la legislación específica, se le facilite a este Ayuntamiento, a través del Servicio de Policía Local, información de los datos de los abonados de los diferentes operadores, así como localización geográfica de las diferentes llamadas, redundando así en una prestación rápida y eficaz del servicio".

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Régimen jurídico sobre la prestación de los servicios de emergencia 112.

La solicitud presentada por el Comisario Jefe de Policía Local del Ayuntamiento de Logroño se encuadra en el régimen jurídico establecido para los servicios de directorio, que habilita a esta Comisión como organismo encargado de suministrar a las entidades que elaboren guías telefónicas, presten servicios de consulta, o servicios de emergencia 112, los datos sobre los abonados que le faciliten los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público.

La legislación nacional vigente relativa a los servicios de directorio, sean guías telefónicas o servicios de consulta sobre su contenido, se encuentra recogida en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) que incorpora las recientes modificaciones introducidas por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; en el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la LGTel en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, (en adelante, RSU); y finalmente, en las Ordenes Ministeriales de 21 de diciembre de 2001 por la que se regulan determinados aspectos del Servicio Universal de Telecomunicaciones (en adelante, OM de Servicio Universal) y de 26 de marzo de 2002, por la que se establecen las condiciones de prestación de los servicios de consulta sobre números de abonados (en adelante, OM Servicios de consulta).

Esta Orden Ministerial sobre los servicios de consulta, fue aprobada con el triple objeto de delimitar, según lo dispuesto en su apartado primero, a) los datos personales que deben figurar en las guías, así como los que se podrán obtener a través del servicio de consulta telefónica; b) las condiciones de prestación de los servicios de consulta; y c) la regulación del suministro de los datos sobre los abonados que se facilitaran a la CMT para que ésta los ponga a disposición de las entidades que elaboren guías telefónicas, presten servicios de consulta, o servicios de emergencia 112.

De acuerdo con la LGTel y el RSU, el servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112 es un servicio obligatorio, incluido como categoría de servicio público, prestado por las Comunidades Autónomas. Se trata de un servicio esencial necesario para canalizar de forma eficaz las llamadas de petición de auxilio que realizan los ciudadanos de la Unión Europea.

A tenor de lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 del RSU, el encaminamiento de las llamadas a los servicios de emergencia 112 correrá a cargo de los operadores de servicios telefónicos disponibles al público y de los que exploten redes públicas de telecomunicación, aunque su prestación efectiva se llevará a cabo por las CC.AA, de acuerdo con la normativa vigente, siendo los servicios de llamadas de urgencia gratuitas para los usuarios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la LGTel y el RSU, los servicios 112 se rigen por su normativa específica; el Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, por el que se reguló la implantación en España del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112 y por la Orden de 14 de octubre de 1999 sobre condiciones de suministro de información relevante para la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112.

En el citado Real Decreto se contienen las condiciones del acceso al número 112, a fin de que las entidades explotadoras de las redes de telecomunicación afectadas puedan poner en servicio los medios técnicos adecuados. Asimismo, se contienen las normas básicas que regulan las relaciones entre los operadores de redes y las entidades prestatarias del servicio del 112.

El Real Decreto señala, en su artículo 5, que el servicio de atención de llamadas de urgencia se llevará a cabo por las Comunidades Autónomas correspondientes (entidades prestatarias del servicio), las cuales crearán determinados centros de recepción de llamadas de urgencia. De acuerdo con lo señalado en el apartado 1 del artículo 3, los ciudadanos, mediante la marcación del número telefónico 112, accederán de forma gratuita a los centros de recepción de llamadas de que dispongan las entidades prestatarias. Para dicho fin, los operadores de redes encaminarán las llamadas originadas en los puntos de terminación de su red, hasta el centro de recepción de llamadas que corresponda, asumiendo el coste originado por dicho encaminamiento.

Por lo que respecta a la puesta a disposición de la base de datos necesaria para la prestación del servicio, el artículo 3.3.2 del Real Decreto, únicamente señala que los operadores deberán "facilitar la identificación automática de la línea o zona geográfica desde donde se efectúen las llamadas al número 112". No obstante, las entidades prestatarias del servicio necesitan para la prestación de forma rápida y eficaz, conocer, en breve espacio de tiempo, tanto la identificación de la línea llamante, como la dirección del lugar desde donde se produce la llamada. Esta falta de previsión del Real Decreto fue colmada mediante la aprobación de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1999 que, entre otras cosas, prevé en su exposición de motivos que "se hace necesario desarrollar el alcance de las obligaciones de identificación de la línea llamante prevista" en el Real Decreto citado.

De ahí, que el artículo 2 de la Orden establezca que los operadores deberán facilitar a las Comunidades Autónomas, las correspondientes bases de datos que permitan relacionar e identificar el número de la línea llamante y la dirección (como mínimo, cuando estén disponibles provincia, municipio, núcleo de población, código postal, calle, número de casa, planta y piso) o zona geográfica desde la que se efectúa la llamada. En ambos casos, según el párrafo 2º del artículo 2, las mencionadas bases de datos contendrán, en la medida que estén disponibles por parte de los operadores, el nombre, apellidos, documento nacional de identidad y dirección correspondiente del titular de la línea fija o móvil desde donde se efectúa la llamada.

Aunque se prevé que sean los operadores del servicio telefónico disponible al público y de redes que den soporte a esos servicios, quienes suministren dicha información con carácter obligatorio, el artículo 7 de la Orden establece que esa información a que se refiere el artículo 2, "también podrá solicitarse por las entidades prestatarias a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a medida que ésta los vaya teniendo disponibles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio".

Asimismo, la Orden de servicios de consulta, en el apartado decimoquinto por el que se establecen los datos a suministrar por la CMT, señala igualmente en su punto 2 que la CMT facilitará los datos a los que se refiere la propia Orden a las entidades que presten servicios de llamadas de urgencia a través del número 112, y a otras entidades que determine la SETSI. El artículo 11 de la LGTel, modificado por la Ley de Medidas Fiscales de Orden Social, se pronuncia en el mismo sentido.

Por tanto, las entidades prestatarias del servicio 112 podrán solicitar a la CMT la información sobre los abonados a que se refiere el artículo 2 de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1999 y el apartado decimoquinto de la Orden sobre servicios de consulta.

Conforme al punto 2 del apartado decimoquinto de la referida Orden, la CMT comunicará, previa petición, "la información actualizada a la que se refiere el punto 1 del apartado decimocuarto", según el cual los operadores facilitarán a la Comisión los datos de "todos sus abonados", sin distinguir entre quienes desean o no figurar en los directorios telefónicos.

En efecto, la normativa comunitaria y nacional al regular el servicio de emergencia 112 ha venido a considerar prevalente el derecho de salvaguardar la integridad de personas o bienes del afectado o de terceras personas e incluso el derecho de atender una necesidad vital frente al derecho a preservar la intimidad personal.

No obstante, la limitación de este derecho a la intimidad de los abonados no es absoluta, sino que, se hace depender explícitamente de la utilización de los datos para la finalidad de prestación del servicio de urgencia, siendo responsabilidad de la entidad prestataria el adecuado uso de los mismos, sometido a la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal, tal como dispone el punto 2 del apartado decimoquinto de la Orden de referencia.

Finalmente, añadir que estas previsiones vinculan a todos los operadores del servicio telefónico disponible al público, esto es, tanto a los que operan con redes fijas como con redes móviles. En concreto, la Orden de 14 de octubre de 1999 en su artículo 1 identifica a los operadores obligados a suministrar información que son todos los prestatarios del servicio telefónico disponible al público y la Orden sobre servicios de consulta por su parte establece en su apartado decimocuarto obligaciones tanto para redes móviles como redes fijas.

A vista de lo anterior, cabe concluir que en este contexto normativo se obliga a todos los operadores del servicio telefónico disponible al público, esto es, a los que operan con redes fijas y con redes móviles a suministrar a la CMT los datos de todos sus abonados con el fin de que esta Comisión facilite a su vez esa información a los servicios de emergencia 112, que deben utilizarlos exclusivamente como soporte para una efectiva prestación de los servicios de atención de llamadas de urgencia.

 

SEGUNDO.- Consideraciones en torno a la solicitud presentada

A la vista de lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que de acuerdo con lo previsto en el punto 2 del apartado decimoquinto de la Orden sobre Servicios de Consulta, esta Comisión únicamente podrá facilitar los datos de los abonados que le suministren los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público a:

" (...)las entidades que presten servicios de llamadas de urgencia a través del número 112, y a otras entidades que determine la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información".

En ninguna de estas categorías se encuadra la solicitud del Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Logroño, dado que se requiere la información para ponerla a disposición del Servicio de Policía Local y no se trata, por tanto, de la entidad designada por la Comunidad Autónoma de La Rioja para prestar el servicio 112

En efecto, ha de tenerse presente que, según Acuerdo del Consejo de Gobierno de La Rioja de fecha de 19 de septiembre de 1997, la entidad habilitada para la prestación del servicio de llamadas de urgencia 112 en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el Centro de Coordinación Operativa SOS Rioja.

Asimismo, cabe señalar que la solicitud presentada a favor del Servicio de Policía Local del Ayuntamiento de Logroño tampoco se ha amparado en una posible habilitación practicada por la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología como, en su caso, exige el precitado apartado decimoquinto de la Orden sobre Servicios de Consulta.

Por ello, en atención a las anteriores consideraciones procede desestimar la solicitud de petición de datos de abonado objeto de la presente resolución.

 

TERCERO. Trámite de audiencia.

Habida cuenta que no figuran en el procedimiento ni se tienen en cuenta en la presente resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas en la solicitud del Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Logroño, se ha prescindido del trámite de audiencia, conforme lo dispuesto por el artículo 84.4 de la LRJPAC.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos de derecho, esta Comisión,

 

RESUELVE

Desestimar la solicitud del Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Logroño para que se facilite al Servicio de Policía Local de dicho Ayuntamiento, la información de los datos de los abonados de los diferentes operadores necesarios para la prestación del servicio de llamadas de urgencia.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes