D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 3 de octubre de 2002, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la:
AMPLIACIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR CON REFERENCIA AJ 2002/6526 INICIADO CONTRA LA ENTIDAD TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, POR PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LAS CIRCULARES 1/1999, 1/2000 Y 1/2001, DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES, SOBRE LA IMPLANTACIÓN DE LA PRESELECCIÓN DE OPERADOR POR LOS OPERADORES DE ACCESO OBLIGADOS A PROVEERLA EN EL MERCADO DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIÓN FIJAS
En relación con la propuesta del instructor relativa a la ampliación del plazo máximo de resolución del expediente sancionador de referencia AJ 2002/6526 iniciado contra la entidad Telefónica de España, S.A.U, por presunto incumplimiento de las Circulares 1/1999, 1/2000 y 1/2001, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la implantación de la preselección de operador por los operadores de acceso obligados a proveerla en el mercado de redes públicas de telecomunicación fijas, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 34/02 del día de la fecha, el siguiente Acuerdo: Acuerdo de 3 de octubre de 2002, recaído en el expediente AJ 2002/6526.
HECHOS PRIMERO. Con fecha 18 de abril de 2002 el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acordó iniciar expediente sancionador contra la entidad Telefónica de España, S.A.U (en adelante, TESAU), por presunto incumplimiento de las Circulares 1/1999, 1/2000 y 1/2001, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la implantación de la preselección de operador por los operadores de acceso obligados a proveerla en el mercado de redes públicas de telecomunicación fijas, como consecuencia de su campaña publicitaria denominada Hogar Dulce Hogar. Esta Resolución fue notificada a TESAU el día 25 de abril de 2002, siendo tramitado el expediente sancionador correspondiente con la referencia AJ 2002/6526. SEGUNDO. Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2002, con entrada en el Registro de esta Comisión el día 22 de julio del mismo año (Documento 14 del expediente), TESAU presentó alegaciones sobre la aplicación de un denominado Modelo de Estimación de Preasignación, que habría aplicado para poder deducir los clientes que podrían estar preasignados con otro operador, a los que habría dirigido la campaña comercial Hogar Dulce Hogar sin necesidad de utilizar los datos obtenidos durante el proceso de preselección. En concreto, TESAU sostiene en su escrito de alegaciones que el modelo estimatorio está basado en variables obtenidas de la evolución del consumo de la línea telefónica respectiva y de los indicadores de productos y servicios en planta a lo largo de la historia de la línea desde la implantación en el mercado de los sistemas de preasignación, de modo que: "El sistema se ejecuta mediante una clasificación de las líneas en función de tipo de bajadas de consumo y según el consumo total esperado de la línea. De acuerdo con ello, las líneas con un porcentaje concreto de diferencia entre el consumo esperado y el real son las que se toman como seguramente preasignadas y a las que se dirige la campaña comercial." TERCERO. En contestación a un requerimiento del instructor del procedimiento sancionador de fecha 29 de julio de 2002, TESAU remitió un escrito de fecha 9 de agosto de 2002 (Documento 16 del expediente), con entrada en el Registro de esta Comisión el mismo día, acompañando en soporte electrónico una relación de 418.017 números telefónicos asociados a clientes a los que habría remitido la campaña comercial denominada Hogar Dulce Hogar durante el mes de marzo de 2002, incluyendo una carta con referencia CMHDH.2.02 con el texto que consta en el expediente, con expresión de la fecha concreta de envío de la campaña. CUARTO. En contestación a un nuevo requerimiento del instructor del procedimiento de fecha 27 de agosto de 2002, TESAU remitió un escrito de fecha 11 de septiembre de 2002 (Documento 20 del expediente), con entrada en el Registro de esta Comisión el día 13 de septiembre del mismo año. A dicho escrito se acompaña, en su caso, la relación de las fechas de activación de la preselección correspondientes a los 418.017 números telefónicos a los que la entidad denunciada sostiene haber enviado la citada campaña comercial durante el mes de marzo de 2002, incluyendo la carta con referencia CMHDH.2.02. QUINTO. Una vez analizada la información remitida por TESAU, el instructor del procedimiento ha acordado la apertura de un periodo de prueba para la adecuada determinación de los hechos y posibles responsabilidades, al amparo de lo establecido en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y en el artículo 17 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (en adelante, Reglamento del Procedimiento Sancionador), aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, según consta en el expediente incoado (Documento 21). Entre otras pruebas documentales, se ha acordado solicitar que la Inspección de Telecomunicaciones adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología realice la actividad de inspección que consta en el acuerdo de apertura de un periodo de prueba. SEXTO. Mediante un escrito de fecha 1 de octubre de 2002, el instructor del procedimiento sancionador de continua referencia ha trasladado al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones una propuesta razonada de ampliación del plazo máximo de resolución establecido en el artículo 20.6 del Reglamento de Procedimiento Sancionador, justificada por la especial complejidad del procedimiento, derivada de los actos de instrucción que constan en el expediente.
A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO. Ampliación del plazo máximo para resolver el expediente sancionador de referencia. El artículo 20.6 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, aplicable a los procedimientos incoados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en virtud de lo dispuesto por la Disposición transitoria undécima de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece que si en un procedimiento sancionador no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, se iniciará el plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la LRJPAC. Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente ha de emitir certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones. Ahora bien, la reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ha incorporado sustanciales modificaciones en el régimen jurídico de la caducidad de los procedimientos administrativos iniciados de oficio en los que la Administración ejerce potestades sancionadoras. En efecto, el artículo 44.2 de la LRJPAC, modificado por la antes citada Ley 4/1999, dispone que, en dichos procedimientos, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad, de modo que la resolución que la declare ordenará el archivo de las actuaciones. Por su parte, el artículo 42.6 de la LRJPAC, también modificado por la Ley 4/1999, establece que, excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles. Tal y como ha razonado el instructor del procedimiento sancionador incoado a TESAU que trae causa en su propuesta de ampliación del plazo máximo de resolución, ésta se justifica por la especial complejidad del procedimiento, derivada de los actos de instrucción que constan en el expediente. En concreto, la necesidad de analizar la información remitida por la entidad denunciada con respecto a los 418.017 números telefónicos a cuyos titulares sostiene que se remitió la campaña publicitaria durante el mes de marzo del presente año, incluyendo la posible modificación de la determinación inicial de los hechos y su posible calificación, y el denominado Modelo de Estimación de Preasignación alegado por dicha entidad, así como la necesidad de solicitar la intervención de la Inspección de Telecomunicaciones y de acordar la iniciación de un periodo de prueba, tal y como consta expuesto en los hechos del presente Acuerdo. Otorga, en especial, carácter excepcional a las circunstancias concurrentes en la instrucción del presente procedimiento, la necesidad de acudir a la solicitud de asistencia de la Inspección de Telecomunicaciones una vez agotados todos los medios de instrucción posibles a disposición de esta Comisión, al amparo de lo establecido en los artículos 4 de la LRJPAC, 14.1 del Reglamento del Procedimiento Sancionador y 1.Dos.2.k) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. En consecuencia, se estima que concurren las circunstancias previstas en el artículo 42.6 de la LRJPAC para que el órgano competente para resolver acuerde la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, si bien limitada a tres meses sobre la posible ampliación máxima de seis meses prevista en dicho artículo, por entender que se asegura, así, un adecuado equilibrio entre la ampliación acordada y la resolución del procedimiento en un plazo razonable.
Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión
ACUERDA ÚNICO. Ampliar en tres meses el plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento sancionador con referencia AJ 2002/6526, iniciado en fecha 18 de abril de 2002 contra la entidad Telefónica de España, S.A.U. por presunto incumplimiento de las Circulares 1/1999, 1/2000 y 1/2001, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la implantación de la preselección de operador por los operadores de acceso obligados a proveerla en el mercado de redes públicas de telecomunicación fijas, como consecuencia de su campaña publicitaria denominada Hogar Dulce Hogar.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra el Acuerdo al que se refiere el presente certificado no cabe recurso alguno, conforme lo establecido en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |