D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 7 de febrero de 2002, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. POR INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE 14 DE JUNIO DE 2001, SOBRE EL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. Y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., PARA LA APLICACIÓN DE LOS PRECIOS DE LA OIR 2000 AL ACUERDO GENERAL DE INTERCONEXIÓN VIGENTE ENTRE AMBAS PARTES.

HECHOS

PRIMERO. Mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 25 de mayo de 2000, se aprobó la modificación de la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica de España, S.A.U., para el año 2001.

SEGUNDO. En el periodo de tiempo que transcurrió del 3 de enero de 2001 y el 14 de marzo del mismo año, Telefónica de España, S.A.U. (en adelante TESAU) y Colt Telecom España, S.A. (en adelante, COLT) se remitieron diversos escritos en aras a la actualización de sus precios de interconexión en función de la Oferta de Interconexión de Referencia 2000 (en adelante OIR), en los cuales mantuvieron las siguientes posturas: COLT solicitaba la actualización de los precios de interconexión de terminación en la red de Telefónica, mientras que ésta última proponía la revisión completa del Acuerdo General de Interconexión (en adelante AGI), manifestando que la aplicación de los precios de la OIR por parte de TESAU debe estar condicionada a la modificación de los precios de terminación en la red de COLT. En concreto, en el escrito remitido por TESAU a COLT, de fecha 13 de marzo de 2001, se establecía lo siguiente: "No obstante, la aplicación de dicha propuesta de Telefónica de España, como se le ha comunicado en el curso de las negociaciones de revisión del Acuerdo General de Interconexión, estaría condicionada a que la empresa que vd. representa asumiese el compromiso de modificar los precios de terminación en su red, en la actualidad similares a los establecidos en la OIR 98, de manera que coincidieran con los establecidos en la OIR 2000 para el servicio de terminación prestado por Telefónica de España, los cuales también deberían ser aplicables retroactivamente desde el 3 de enero de 2001."

TERCERO. El 15 de marzo de 2001 COLT presentó un escrito ante la Comisión informando de que TESAU no atendía su solicitud de revisar el AGI de 3 de junio de 1999 para adecuarlo a los nuevos precios resultantes de la OIR 2000, y solicitando su intervención para que incoase un procedimiento administrativo.

CUARTO. Con fecha 14 de junio de 2001, esta Comisión adoptó acuerdo, por el que se aprobó, en el expediente número 2001/4374, la Resolución sobre el conflicto de interconexión entre Colt Telecom España, SA y Telefónica de España, SAU, para la aplicación de los precios de la OIR 2000 al Acuerdo General de Interconexión vigente entre ambas partes, la cual establecía lo siguiente en su Resuelve:

Primero. Declarar que desde el 3 de enero de 2001 se entiende modificado el Acuerdo General de Interconexión de 3 de junio de 1999, vigente entre COLT TELECOM ESPAÑ, SA Y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, mediante la incorporación en el Anexo 3 del mismo de los precios previstos en la Oferta de Interconexión de Referencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU del año 2000 (aprobada con modificaciones mediante la Resolución de esta Comisión de 25 de mayo de 2000) para los servicios contemplados en el Anexo 3 y en los Addenda de dicho Acuerdo.

Segundo. Requerir a COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. para que formalicen por escrito el nuevo acuerdo al que se refiere el punto anterior en un plazo de 5 días desde la fecha de notificación de la presente resolución y lo comuniquen a la CMT de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.7 del Reglamento de Interconexión.

(...)

QUINTO. En el periodo de tiempo que transcurrió del 27 de junio de 2001 al 31 de julio del mismo año, TESAU y COLT se remitieron diversos escritos en el marco de una segunda negociación para la actualización de los precios de interconexión en función de lo establecido en la Resolución de 14 de junio. En dichos escritos se mantuvieron las siguientes posturas: De una parte COLT manifestaba a TESAU su deseo de proceder a la formalización del AGI, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de 14 de junio, frente a TESAU que volvía a aludir a la necesidad de modificar los precios de terminación a que estaba obligada como contraprestación de los servicios de terminación en la red de COLT. En este sentido, TESAU envió a COLT, una modificación del Anexo 3 que no contenía únicamente la actualización de los precios de interconexión de Telefónica, sino que incluía también la modificación de los precios de terminación en la red de COLT incorporando los precios previstos en la OIR.

SEXTO. En fecha 2 de agosto de 2001 tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un escrito de Don Antonio García Martínez, actuando en nombre y representación de COLT mediante el cual se denunció un presunto caso de incumplimiento por parte de TESAU de la Resolución de 14 de junio de 2001, sobre el conflicto de interconexión entre Colt Telecom España, SA y Telefónica de España, S.A.U., para la aplicación de los precios de la OIR 2000 al Acuerdo General de Interconexión vigente entre ambas partes, solicitando a esta Comisión que instase a TESAU a cumplir la Resolución citada.

SÉPTIMO. En atención a lo anterior, esta Comisión, de conformidad con lo establecido en el art. 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y del art. 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, (en adelante, Reglamento del Procedimiento Sancionador), acordó iniciar un periodo de información previa sobre la denuncia formulada con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento sancionador contra la entidad denunciada.

OCTAVO. Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2001 se comunicó la existencia de la citada denuncia y la apertura del período de información previa a COLT, con el fin de que pudiera efectuar las alegaciones que estimase convenientes. En la misma fecha se comunicó a TESAU la apertura del período de información previa, concediéndose un plazo de 10 días para aducir alegaciones y aportar los documentos u otros elementos de juicio que estimase pertinentes.

NOVENO. Con fecha de 25 de octubre tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito del representante legal de COLT, en el cual formulaba alegaciones en relación con la referida denuncia. Entre dichas alegaciones figuran las siguientes:

"Cuarto. La conclusión de todo lo expuesto es clara:

    • La Resolución que puso fin al Expediente DT 2001/4374 instaba a las partes a modificar los precios de interconexión de Telefónica. Dicha Resolución no se pronunciaba sobre los precios de terminación de COLT, por entender que era objeto de un expediente distinto. Por lo tanto, imponía, únicamente, la obligación de modificar los precios de Telefónica de acuerdo con la OIR 2000.
    • La Resolución no planteaba lagunas interpretativas a este respecto, lo cual se plasma en el hecho de que la propia Telefónica la recurre por entender que el hecho de modificar únicamente sus precios atentaba contra sus derechos.
    • A pesar de lo anterior Telefónica, de manera palmaria, incumple lo establecido en la mencionada Resolución negándose a modificar únicamente sus precios, lo cual se plasma en la multitud de cartas y comunicados que ya obran en manos de la Comisión."

DÉCIMO. Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2001, TESAU solicitó ampliación del plazo inicialmente señalado para efectuar alegaciones.

DECIMOPRIMERO. En fecha 8 de noviembre de 2001 se recibió en el Registro de esta Comisión escrito remitido por TESAU. En este documento se realizan las siguientes alegaciones por la denunciada, en lo que aquí interesa, entre otras:

"SEGUNDA. "Colt" solicita la intervención de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones alegando el incumplimiento de la Resolución de 14 de junio de 2001 por parte de "Telefónica de España". Sin embargo, la solicitud de intervención se realiza una vez recibida la propuesta de "Telefónica de España" de Addendum al AGI que cumplía estrictamente la resolución de la Comisión.

En efecto, si se observa la propuesta de Addendum remitida por "Colt" a "Telefónica de España" el 17 de julio de 2001 se puede apreciar que el texto de al misma difiere en el Resuelve de la Resolución, al limitarlo a los precios incluidos en el anexo 3 del AGI aplicables a los servicios de interconexión ofrecidos por "Telefónica de España" a Colt". (El Anexo 3 del AGI contempla tanto los servicios de Interconexión prestados por "Telefónica de España" a Colt" como los servicios de Interconexión prestados por "Colt" a "Telefónica de España"). (el texto incluido en el paréntesis procede del pie de página del escrito de TESAU)

En respuesta a las pretensiones de este operador, "Telefónica de España" remitió a su vez, el 31 de julio, su propuesta de Addendum, que recogía literalmente el texto del Resuelve de la Resolución de continua referencia, al referirse a los precios de los servicios contemplados en el Anexo 3 del AGI.

CUARTA. Como vemos, mi representada se ha limitado a transcribir, de forma literal, los términos acordados por esta Comisión, en relación con los precios de los servicios contemplados en el Anexo 3 y en los Addenda del AGI suscrito entre "Colt" y "Telefónica de España" ".

DECIMOSEGUNDO. Del resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el período de información previa se desprende que hay elementos de juicio suficientes para estimar que concurren las circunstancias que justifican la iniciación de un procedimiento sancionador contra la entidad Telefónica de España, S.A.U., por el presunto incumplimiento de la Resolución de 14 de junio de 2001, sobre el conflicto de interconexión entre Colt Telecom España, SA y Telefónica de España, SAU, para la aplicación de los precios de la OIR 2000 al Acuerdo General de Interconexión vigente entre ambas partes. De hecho, de la documentación aportada en el periodo de información previa parece deducirse que TESAU condiciona la aplicación de los precios de la OIR a los precios de terminación en su red, a la modificación de los precios de terminación en la red de COLT. Dicho incumplimiento puede ser constitutivo de una infracción administrativa de carácter muy grave, de conformidad con lo establecido en el Título VIII de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, tipifica como infracción muy grave el incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo sometimiento voluntario de las partes.

SEGUNDO. Sin perjuicio de lo que resulte de la posterior instrucción del procedimiento sancionador, según lo establecido en el artículo 82.1.A) de la citada Ley General de Telecomunicaciones, las sanciones que pueden ser impuestas a la mencionada infracción son las siguientes:

Multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades; el 1 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros).

TERCERO. El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el órgano competente para incoar y resolver el presente procedimiento sancionador, a tenor de lo establecido en los artículos 76.1 y 84.1.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y el artículo 1 apartado Dos.2.l, en relación con el apartado Tres del mismo artículo de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, según el cual corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a través de su Consejo, el ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen, así como por el incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

CUARTO. De conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria undécima de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, el presente procedimiento sancionador se substanciará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. núm. 189, de 9 de agosto de 1993).

Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, esta Comisión, en uso de las competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de la potestad sancionadora,

RESUELVE

PRIMERO. Iniciar expediente sancionador contra Telefónica de España, S.A.U., como presunto responsable directo de una infracción administrativa de carácter muy grave tipificada en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones por el incumplimiento de la Resolución de 14 de junio de 2001, sobre el conflicto de interconexión entre Colt Telecom España, SA y Telefónica de España, S.A.U., para la aplicación de los precios de la OIR 2000 al Acuerdo General de Interconexión vigente entre ambas partes. La citada infracción administrativa puede dar lugar a la imposición por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de una sanción en los términos expresados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

El presente expediente sancionador tiene por finalidad el debido esclarecimiento de los hechos y cualesquiera otros relacionados con ellos que pudieran deducirse, determinación de responsabilidades que correspondieren y, en su caso, sanciones que legalmente fueran de aplicación según lo establecido en el artículo 82 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, todo ello, con las garantías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. 285 de 27 de noviembre de 1992) y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

SEGUNDO. Nombrar Instructora del presente procedimiento sancionador a Dª. Ana María de Santiago González, quien en consecuencia quedará sometida al régimen de abstención y recusación establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO. De conformidad con lo que establece el artículo 16.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, los interesados en el presente expediente disponen de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Acuerdo de incoación, para:

a. Comparecer en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, si así lo desea, para tomar vista del expediente.

b. Proponer la practica de todas aquellas pruebas que estime convenientes para su defensa, concretando los medios de prueba de que pretendan valerse.

c. Presentar cuantas alegaciones, documentos y justificantes estime convenientes.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya recibido alegación alguna, se continuará con la tramitación del procedimiento, informándole que la Instructora del mismo podrá acordar de oficio la práctica de aquellas pruebas que considere pertinentes.

CUARTO. En cualquier momento de la tramitación del procedimiento y con suspensión del mismo, el interesado podrá ejercitar su derecho a la recusación contra la Instructora, si concurre alguna de las causas recogidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

QUINTO. En el supuesto de que Telefónica de España, S.A.U. reconozca su responsabilidad en los hechos citados se podrá, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993, dictar resolución directamente sin necesidad de tramitar el procedimiento en su totalidad. No obstante se le informa de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable.

SEXTO. Este Acuerdo deberá ser comunicado a la Instructora nombrada, dándole traslado de cuantas actuaciones existan al respecto en el expediente. Así mismo, deberá ser notificado a los interesados.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes