D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 12 de diciembre de 2002, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la:
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA A UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE 16 DE MAYO DE 2002, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS CAUTELARES CON RELACIÓN A LA MIGRACIÓN DEL CÓDIGO DE SELECCIÓN DE OPERADOR 1050 A 10599 EN LOS ABONADOS PRESELECCIONADOS CON EUSKALTEL, S.A.
En relación con el período de información previa abierto a raíz de la denuncia presentada por Euskaltel, S.A. acerca del presunto incumplimiento, por parte de Telefónica de España, S.A.U., de la Resolución de esta Comisión de 16 de mayo de 2002, por la que se adoptan medidas cautelares en relación con la obligación de Telefónica de España, S.A.U. de proceder a la migración del código de operador 1050 al 10599 en los abonados preseleccionados con Euskaltel, S.A., el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 44/02 del día de la fecha, la siguiente Resolución:
Resolución de 12 de diciembre de 2002, recaída en el expediente AJ 2002/ 7472.
HECHOS PRIMERO.- Por Resolución de fecha 16 de mayo de 2002, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) adoptó medidas cautelares en el seno del procedimiento DT 2002/6655, relativo a la obligación de Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, TESAU) de proceder a la migración del código de selección de operador 1050 al 10599 en los abonados preseleccionados con Euskaltel, S.A. (en adelante, Euskaltel). En su parte dispositiva, la Resolución supuestamente infringida, establece: "Primero.- Euskaltel, S.A., Retevisión I, S.A.U., y Telefónica de España, S.A.U., harán sus mejores esfuerzos para que, en el plazo de 30 días laborables a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, se haya hecho efectiva la migración del código de selección de operador 1050 al 10599 en los abonados preseleccionados con Euskaltel, S.A. Dicho plazo incluye la elaboración de un calendario de migración de abonados por centrales, que habría de acordarse en un plazo no superior a los primeros 5 días laborables, así como las actuaciones que con posterioridad habría que ejecutar en cada central siguiendo dicho calendario. Segundo.- Siempre que ello contribuyera a la reducción de los plazos, el procedimiento técnico para ejecutar estos cambios consistirá en la migración en bloque de todos los clientes preseleccionados con el 1050 al 10599 para inmediatamente y sin solución de continuidad retornar al 1050 aquella relación de numeración indicada de forma previa por Retevisión I, S.A.U. La solución técnica que elija Telefónica de España, S.A.U. para migrar en bloque todos los clientes preseleccionados con el 1050 al 10599 deberá ser la óptima en términos de plazos y costes. Para ello, en los sistemas de conmutación en que esta operación no requiera hacer nuevos desarrollos en el software de las centrales, se deberá proceder al cambio de código de selección de todos los clientes de una misma central de forma simultánea, mediante la ejecución de los oportunos comandos, "scripts", o parcheo de datos. En cualquier caso, esta operación podría ir precedida de pruebas en maqueta si fuera conveniente para asegurar su correcto funcionamiento en planta. En los sistemas de conmutación en que no fuera posible implementar la solución técnica anteriormente descrita, Telefónica de España S.A.U. deberá automatizar el proceso de envío de comandos a las centrales para modificar el código de selección de operador, de manera que no sea precisa la intervención de un operador de consola para el envío de cada orden particular de cambio correspondiente a cada cliente preseleccionado. Tercero. Estas medidas cautelares no establecen el precio a satisfacer por Euskaltel S.A. a Telefónica de España, S.A.U. por llevar a cabo estas operaciones, que se fijará en la resolución que ponga fin a la tramitación de este expediente. En consecuencia, la facturación de los importes devengados por este cambio en el código de selección de operador queda aplazada hasta la aprobación de dicha resolución."
SEGUNDO.- Con fecha 6 de agosto de 2002 ha tenido entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) escrito de fecha 24 de julio de 2002 (con documento anexo de fecha posterior) presentado por Euskaltel, por el que denuncia un presunto incumplimiento, de parte de TESAU de la Resolución de 16 de mayo de 2002. En concreto, Euskaltel señala:
Euskaltel solicita "se tenga por incumplida por Telefónica de España, S.A.U. la Resolución de 16 de mayo de 2002 a los efectos oportunos". Al escrito presentado por Euskaltel se acompaña un documento sobre "Migración de clientes preseleccionados de 1050 a 10599", en el que se señala que "A fecha de 1 de Agosto, el proceso todavía no ha concluido, faltando aproximadamente un 5% del total de las numeraciones". Este documento consta de un Anexo I en el que se determinan las migraciones diarias ejecutadas entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de julio de 2002. Asimismo consta un Anexo II, en el que se recogen las principales incidencias detectadas en el proceso de migración. Con relación a tales incidencias, Euskaltel hace referencia a las siguientes cuestiones:
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 12 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto), se acordó, con fecha 25 de septiembre de 2002, abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento sancionador. La apertura del período de información previa fue comunicada a TESAU el 26 de septiembre. Se dio traslado a este operador de una copia del escrito presentado por Euskaltel y se le confirió un plazo de diez días para aducir alegaciones y aportar los elementos de juicio que estimara convenientes.
CUARTO.- Con fecha 24 de octubre de 2002, el Consejo de la CMT aprobó la Resolución definitiva del expediente DT 2002/6655, relativo al conflicto de interconexión entre Euskaltel y TESAU sobre la migración del código de operador 1050 al 10599 en los abonados preseleccionados con Euskaltel. El RESUELVE de la mencionada Resolución establece: "Primero. La modificación masiva de preselección realizada por Telefónica de España, S.A.U., consistente en la migración de las líneas de clientes preseleccionados con Euskaltel, S.A., pasando del código de selección de operador del 1050 al 10599, da derecho a Telefónica de España, S.A.U. a la percepción de las siguientes contraprestaciones económicas: · 2,08 euros por cada línea de Euskaltel S.A. que hubiera finalizado con éxito el proceso de migración · 4,16 euros por cada línea de Retevisión I, S.A.U. que hubiera finalizado con éxito el proceso de migración y retorno. Segundo.- Euskaltel S.A. y Telefónica de España, S.A.U., acordarán el importe final que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el punto Primero en el plazo de 5 días laborables tras la notificación de la presente Resolución. Una vez alcanzado este acuerdo, Telefónica de España, S.A.U. podrá emitir la correspondiente factura, cuya fecha de vencimiento será de ocho días laborables con posterioridad a su emisión."
QUINTO.- Con fecha 7 de noviembre de 2002, según consta en el expediente, se incorporaron al presente procedimiento ciertos documentos obrantes en el expediente DT 2002/6655, por su relación con los hechos objeto de denuncia. Tales documentos eran los siguientes:
En este Anexo II se alude, por una parte, a casos en los que abonados preseleccionados con el 1050 no han sido migrados (Euskaltel se refiere a 749 números) y a casos en los que, pese a que ha habido migración, se sigue entregando el tráfico de acceso indirecto a través del PdI de Retevisión -utilizando el 1050- (Euskaltel señala la cifra aproximada de 6000 números). Con relación a los primeros casos, Euskaltel indica que "Existen varias posibles causas de error y en este momento, no es posible identificar la responsabilidad del error a ninguna de las partes". En cuanto a los segundos casos, Euskaltel manifiesta que "Se ha solicitado a TESAU comprobación de su efectiva migración en planta".
SEXTO.- Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2002 se requirió a TESAU para que aportara copia de la propuesta remitida a Euskaltel acerca del calendario de migración y copia del documento en el que, en su caso, Euskaltel manifestaba su aceptación a la propuesta. Asimismo, en dicho escrito, se requirió a TESAU para que indicara, para cada día en que se ejecutaron las migraciones, el número total de migraciones efectuadas y para que especificara cuáles fueron las "incidencias" a las que aludía en su escrito de 7 de octubre de 2002, incorporado al expediente, que motivaron –según dicho escrito- el retraso en la migración de los 44 números que se habrían ejecutado en la primera quincena de agosto. Por escrito de igual fecha (12 de noviembre de 2002), se requirió a Euskaltel para que aportase copia de la propuesta remitida por TESAU acerca de la fecha prevista para la finalización de la migración y del documento en el que, en su caso, Euskaltel contestó a dicha propuesta, y, asimismo, se le requirió a este operador para que indicara el volumen de migraciones diarias ejecutadas a partir del 30 de julio de 2002 -fecha hasta la cual la denuncia de Euskaltel aportaba información- hasta completar la migración, y la información adicional de que dispusiera sobre las incidencias detectadas en el proceso de migración, objeto de su denuncia. El 22 de noviembre de 2002 Euskaltel solicitó la ampliación del plazo inicialmente concedido para la contestación del requerimiento, ampliación que le fue concedida al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 de la LRJPAC.
SÉPTIMO.- El 27 de noviembre de 2002 entró en el Registro de la CMT escrito presentado por TESAU en contestación al requerimiento efectuado. Por medio de dicho escrito TESAU presenta I) la propuesta remitida a Euskaltel sobre le calendario de migración, II) copia del correo en el que Euskaltel manifestó su aceptación a la propuesta, y III) la relación del volumen de numeración migrada. Por lo que se refiere a la especificación de las "incidencias" a las que TESAU aludía en su escrito de 7 de octubre de 2002, y que motivaron la dilación en el proceso de 44 números, que, según dicho escrito, se ejecutaron en la primera quincena de agosto, TESAU se refiere al hecho de que "en determinados momentos la ejecución de los procesos de migración coincidió con trabajos habituales de operación y mantenimiento en algunas de las centrales implicadas". Precisa, además, que esos trabajos "no han afectado exclusivamente a Euskaltel sino a las facilidades propias de Telefónica de España y que, en la práctica, el efecto sobre Euskaltel de esta incidencia puntual ha sido nulo en la medida en que este operador ha mantenido, y aún mantiene, el código de selección de operador 1050 que es utilizado por sus clientes".
Finalmente, TESAU pone de manifiesto la contradicción que, a su juicio, existe entre los hechos objeto del expediente DT 2002/6655 (en el que se adopta la medida cautelar supuestamente infringida), el expediente DT 2002/7634 (sobre la solicitud de Euskaltel de ampliación del plazo de uso compartido del código de selección 1050, para su uso en la modalidad llamada a llamada) y el presente expediente AJ 2002/7472. En concreto, TESAU destaca que tras imponerse a TESAU un plazo para la migración del código de selección de operador mediante la medida cautelar de 16 de mayo de 2002, Euskaltel delegue en TESAU toda la responsabilidad del procedimiento escogiendo la opción 2ª de la propuesta que le hizo TESAU. Asimismo, destaca que a pesar de reconocer la práctica finalización del proceso, Euskaltel presentó denuncia por incumplimiento y que, finalmente, solicitó una nueva medida cautelar (en el seno del procedimiento DT 2002/7634), que le permite prorrogar el plazo de utilización compartida del código de selección de operador.
OCTAVO.- Con fecha 2 de diciembre de 2002 ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión escrito presentado por Euskaltel en cumplimiento del requerimiento efectuado. Por medio del mencionado escrito, Euskaltel presenta los siguientes documentos:
A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Calificación del escrito presentado por EUSKALTEL. El escrito presentado el 6 de agosto de 2002 por Euskaltel constituye una denuncia, en cuya virtud se ponen en conocimiento de la CMT determinados hechos que pudieran constituir una infracción administrativa tipificada en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 245 de abril, General de Telecomunicaciones, que considera, como infracción muy grave, el incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la CMT en el ejercicio de sus funciones (con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral). En concreto, por medio del escrito de denuncia mencionado, Euskaltel pone en conocimiento de la CMT una supuesta conducta de TESAU, que habría consistido en incumplir las condiciones impuestas en la Resolución de la CMT de 16 de mayo de 2002 para llevar a cabo la migración del código de operador 1050 al 10599 en los abonados preseleccionados con Euskaltel. SEGUNDO.- Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Corresponde a esta Comisión conocer de la cuestión planteada en la denuncia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.dos.2 l) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.1 de la Ley General de Telecomunicaciones, a la que antes se ha hecho alusión. De acuerdo con estos preceptos, corresponde a la CMT el ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones y resoluciones que adopte en el ejercicio de las funciones públicas que se le atribuyen, así como por el incumplimiento de sus requerimientos de información. Por tanto, corresponde a la CMT conocer de la supuesta infracción denunciada. TERCERO.- Valoración de las actuaciones practicadas en el período de información previa. De las actuaciones practicadas en el período de información previa pueden obtenerse las siguientes cuatro conclusiones:
En esta alternativa correspondía a Euskaltel retirar, a diario, de la base de datos las solicitudes correspondientes a clientes que se inhabilitaran o preseleccionaran a favor de tercero. Asimismo, este operador estaría obligado a enviar un ritmo regular de solicitudes (4000 o 5000 diarias), a marcar las solicitudes con un código especial y a no reenviar solicitudes que se denieguen por "Preasignación en marcha". Para esta alternativa TESAU advertía del riesgo de que se produjeran incidencias por las solicitudes correspondientes a clientes que se inhabilitaran o que se preseleccionaran a favor de un tercer operador. Con relación a la puesta en marcha de la migración, TESAU manifestaba: "Esta alternativa es realmente buena en plazos, ya que podría ponerse en marcha a corto plazo y no necesita en Telefónica de ningún desarrollo o cambio adicional".
En esta alternativa correspondía a TESAU hacer la dosificación diaria de las solicitudes a migrar "en función del volumen que deje libre el resto de los operadores" y hacer un seguimiento del proceso para evitar incidencias. Asimismo, TESAU preveía crear un número de referencia especial para facilitar la posterior identificación de los casos. Se especificaba que esta opción permitía un mejor control del proceso y un menor riesgo de incidencias, aunque se adviertía también que "pudiera haber alguna incidencia derivada de cambios administrativos en usuarios para los que no se hubiera tramitado aún la inhabilitación correspondiente (cambio de titularidad, baja, portabilidad)", incidencias que correspondería tratar a TESAU. En cuanto a los plazos de ejecución de la migración, se señalaba: "Esta alternativa se está desarrollando y estará disponible para certificación (pruebas en maqueta) esta semana y en producción la fecha prevista es el 24 de junio de 2.002". Asimismo, se manifiestaba: "Esta opción es más adecuada en plazos (el volumen diario seleccionable por Telefónica será previsiblemente más elevado) y la fecha prevista de finalización de la migración es de 20 de julio de 2.002."
Procede, a continuación, examinar estas conclusiones con relación a lo dispuesto en la Resolución de la CMT de 16 de mayo de 2002, supuestamente infringida.
CUARTO.- Sobre el plazo de ejecución de la migración. Con relación al plazo señalado para la ejecución de la migración, la Resolución de 16 de mayo de 2002 estableció que "Euskaltel, S.A., Retevisión I, S.A.U., y Telefónica de España, S.A.U., harán sus mejores esfuerzos para que, en el plazo de 30 días laborables a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, se haya hecho efectiva la migración del código de selección de operador 1050 al 10599 en los abonados preseleccionados con Euskaltel, S.A.". Así, la Resolución de 16 de mayo de 2002 contenía la previsión de un plazo de treinta días laborables a contar desde la notificación de la propia Resolución. Según consta en el aviso de recibo correspondiente, la Resolución supuestamente infringida fue notificada a TESAU el día 29 de mayo, y a Euskaltel el 30 de mayo. Contado a partir del 30 de mayo, el plazo de treinta días laborables terminaba el 11 de julio de 2002. La Resolución de 16 de mayo de 2002 impone a los interesados la obligación de realizar "sus mejores esfuerzos" a fin de que pudiera hacerse efectiva la migración en el plazo indicado de treinta días hábiles. El mencionado plazo tenía como finalidad, en beneficio del operador que planteó el conflicto, asegurar una correcta y ágil migración. El 5 de junio (esto es, dentro del plazo de los cinco primeros días laborables, que se establecía al efecto en la Resolución) TESAU propone a Euskaltel dos alternativas para poder ejecutar la migración. La alternativa segunda contemplaba que la ejecución de la migración comenzaría el 24 de junio y finalizaría el 20 de julio. Si bien esta previsión se escapa del plazo indicado por la Resolución de la CMT a modo de previsión inicial, la diferencia que supone es escasa. En el expediente consta que esta alternativa fue aceptada por Euskaltel, beneficiario último del plazo de treinta días fijado en la resolución, y que esta aceptación se produjo seis días después de haberse realizado por TESAU la oferta, sin que figure que Euskaltel manifestara oposición a la propuesta, o se presentasen alternativas diferentes. Ello al margen de que la fecha de 20 de julio estaba establecida en la propuesta de TESAU también como una previsión, y no como un compromiso ineludible. Además, el proceso consta iniciado a finales de junio, tal y como era la previsión inicial de dicha propuesta, y, desde ese inicio, puede observarse, en términos generales, una evolución continuada en el proceso de migración. De todo ello se desprende que la migración ha sido ejecutada y que, si bien ha habido algún desfase respecto de las previsiones iniciales, de la información recabada, consecuencia de las actuaciones practicadas, no puede imputarse a TESAU una falta de esfuerzo en la realización de la migración.
QUINTO.- Sobre las incidencias detectadas. Euskaltel denuncia diferentes incidencias sucedidas en el proceso de migración:
Además de estas incidencias, Euskaltel expone otras, como la existencia de referencias diferentes para los mismos ficheros, o el retraso en la comunicación de ciertos ficheros, incidencias que, según Euskaltel, le obligaron a hacer las rectificaciones necesarias en el sistema para solucionar los registros erróneos correspondientes a tales ficheros. Euskaltel aporta impresión de algunos correos electrónicos enviados a TESAU, en los que da aviso a este operador de algunas de estas incidencias. En concreto, en ellos se alude al caso de ficheros cuyo contenido no resulta coherente, a retrasos en el envío de los mensajes, a ficheros duplicados, a errores en las referencias de los ficheros y a la falta de comunicación de algunos mensajes. De entre las incidencias denunciadas por Euskaltel, ha de distinguirse, por una parte, aquéllas que habrían afectado, meramente, a los mensajes que informan sobre el progreso de la migración, pero que no habrían afectado a la migración ejecutada –y que, por lo tanto, no habrían tenido una trascendencia sustantiva a los efectos del cumplimiento de la Resolución de 16 de mayo de 2002-, y por otra parte, aquellas otras incidencias que sí afectarían a la obligación de ejecutar la migración. Al primer supuesto corresponden las denuncias sobre errores en el contenido de los mensajes o retraso en el envío de los mismos. Al segundo supuesto corresponden las denuncias sobre los números de Euskaltel cuya migración no se habría ejecutado o sobre los números para los que, pese a haberse ejecutado la migración aparentemente, el tráfico se seguiría entregando por el PdI de Retevisión. Ahora bien, con relación a estos últimos supuestos, Euskaltel, en su escrito de 4 de octubre de 2002 (incorporado al expediente), dice: "A) Preseleccionados 1050 que no han sido migrados Son numeraciones que a Euskaltel le constan como preseleccionados y que no han sido cambiados de código por parte de TESAU.
B) Numeraciones migradas con tráfico sobre el 1050
Por tanto, no le consta al denunciante que la falta de migración de algunos números carezca de justificación en solicitudes de inhabilitación o de preselección a favor de un tercer operador que se refieran a esos números, ni está acreditado que el tráfico correspondiente a numeración migrada se haya seguido entregando por el PdI de Retevisión (circunstancia cuya denuncia, por otra porte, no se ha reiterado en el escrito posterior de Euskaltel, presentado el 2 de diciembre). No concurren, por tanto, indicios de incumplimiento. En cuanto a la migración de números que a Euskaltel no le constaban preseleccionados a su favor (o respecto de los que le constaba que ya no estaba operativa preselección a su favor), el denunciante apunta la posible causa de esta circunstancia: un problema de comunicación interna en TESAU (se habrían inhabilitado en red teléfonos inicialmente preseleccionados con Euskaltel, pero no en la base de datos de preselección, donde esos números seguirían como preseleccionados a favor de Euskaltel). En cualquier caso, no se ha recibido denuncia de parte de un tercer operador, eventual perjudicado por ello, o del usuario. De acuerdo con lo anterior, no se considera procedente la apertura de un procedimiento sancionador, por el incumplimiento de la Resolución de 16 de mayo de 2002, por no concurrir circunstancias que justifiquen dicha apertura. Ello al margen de que, si de las actuaciones que Euskaltel anunciaba que iba a seguir, se derivara la existencia de inhabilitaciones o de preselecciones a favor de un operador beneficiario de la preselección, sin el preceptivo consentimiento del abonado, se pudiese abrir un procedimiento con el fin de analizar un posible incumplimiento de la Circular de la CMT 1/2001, que prevé que el cambio de operador por preselección se iniciará previo consentimiento escrito del abonado. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión
RESUELVE Único.- Archivar la denuncia formulada por Euskaltel, S.A., contra Telefónica de España, S.A.U., por presunto incumplimiento de la Resolución de la CMT de 16 de mayo de 2002, por la que se adoptaron medidas cautelares en relación con la obligación de Telefónica de España, S.A.U. de proceder a la migración del código de selección de operador 1050 al 10599 en los abonados preseleccionados con Euskaltel, S.A. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |