D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 4 de abril de 2002, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERIODO DE INFORMACIÓN PREVIA INICIADO DE OFICIO EN RELACIÓN CON LA POSIBLE SUBIDA TARIFARIA PRODUCIDA POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. RESPECTO A LOS TERMINALES DE USO PÚBLICO SITUADOS EN DOMINIO PÚBLICO DE USO COMÚN GESTIONADOS POR TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO.- PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2002 esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante Comisión) acordó mediante escritos de su Secretario, la apertura de oficio de un periodo de información previa encaminado a la aclaración de la posible subida tarifaria producida por Telefónica de España, S.A.U. (en adelante TESAU) respecto a los terminales de uso público situados en dominio público de uso común (en adelante cabinas) gestionados por Telefónica Telecomunicaciones Públicas (en adelante TTP). SEGUNDO.- Mediante este trámite de información previa, con anterioridad al posible acuerdo de iniciación del procedimiento, esta Comisión pretende conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. TERCERO.- En el marco del período de información previa, y acogiéndose a su habilitación competencial así como a la disposición específica del artículo 30 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado mediante Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, precepto que faculta a la Comisión para: "recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones de las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones, que estarán obligados a suministrarla", mediante escrito notificado el 5 de febrero de 2002, se procedió a solicitar de TESAU la remisión de la siguiente información: -"Determinación de la posible subida tarifaria producida por TESAU respecto a los terminales de uso público de su titularidad." CUARTO.- En el marco del período de información previa abierto, y acogiéndose a su habilitación competencial anteriormente mencionada, así como a la disposición específica del artículo 30 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado mediante Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, mediante escrito notificado el 5 de febrero de 2002, se procedió a solicitar de TTP la remisión de la siguiente información: -"Determinación de la posible subida tarifaria producida por Telefónica Telecomunicaciones Públicas (en adelante TTP) respecto a los terminales de uso público que gestiona la entidad, diferenciando entre los terminales de uso público que se encuentran en dominio público de uso común, así como los que presten sus servicios tanto en dominio privado como en dominio de uso público afectos a servicio público." QUINTO.- En cumplimiento del requerimiento, con fecha de 15 de febrero de 2002, entró en el registro de esta Comisión escrito de TTP en virtud del cual contesta a la información solicitada, con el resultado siguiente:
En general TTP aplica para estos teléfonos un precio similar al regulado para vía pública, aunque hay situaciones especiales en que se incorpora un recargo superior al 35%, fundamentalmente por tener que compartir los ingresos obtenidos con el titular del recinto, en forma de canon de ubicación.
Toda esta información apareció publicada en la comunicación del Gobierno a los medios de 20 de diciembre de 2001.
SEXTO.- Con fecha de 18 de febrero de 2002, entró en el registro de esta Comisión escrito de TTP en virtud del cual subsana el error cometido en las alegaciones de 15 de febrero de 2002 presentando el ANEXO I, referido pero no aportado en estas alegaciones, en el que se contiene la información publicada el 20 de diciembre de 2001 por el Ministerio de Ciencia y Tecnología en relación con el supuesto aumento de los precios aplicados en las cabinas. En el mismo se consideran los siguientes aspectos:
SÉPTIMO.- Mediante escrito con fecha de entrada en el registro de esta Comisión de 18 de febrero de 2002, TESAU procedió a formular las siguientes alegaciones:
Así mismo, la citada Orden establece que "[L]os terminales de uso público de cobro automático podrán percibir el importe total por el servicio cursado más el recargo autorizado y los impuestos indirectos en múltiplos de 0,02 euros. El importe de la llamada mínima, incluyendo dichos conceptos, se establece en 0,15 euros".
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Apertura de un período de información previa. De conformidad con el artículo 69.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), y mediante escritos del Secretario de esta Comisión de 4 de febrero de 2002, se procedió a abrir un período de información previa con el fin de esclarecer adecuadamente el alcance de la posible subida tarifaria de TESAU respecto a los teléfonos de uso público situados en dominio público de uso común y de determinar la conveniencia o no de iniciar un procedimiento administrativo.
SEGUNDO.- Habilitación competencial de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. De acuerdo con el artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de liberalización de las telecomunicaciones (Ley 12/1997, en adelante), "la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos". En este sentido, entre las funciones que la Ley 12/1997 otorga a esta Comisión está, en el artículo 1.Dos.2.c), la de "velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias y asignando la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas". El artículo 1.Dos.2.f) de la mencionada Ley 12/1997 dispone que corresponde a esta Comisión "adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta de servicios, al acceso a las redes de telecomunicaciones por los operadores, la interconexión de las redes y suministro de red en condiciones de red abierta y la política de precios y comercialización por los operadores de los servicios". Del mismo modo, el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, en sus artículos 4 y 19, habilitan a esta Comisión para actuar como garante de las condiciones de competencia efectiva en el sector de los servicios de telecomunicaciones. Asimismo, el mencionado Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en su artículo 29.2, letra c), atribuye a esta Comisión la función de seguimiento y análisis de los distintos tipos de servicios de telecomunicaciones y de su implantación social, con atención, en cada caso, al número de los usuarios potenciales. Debe destacarse que el artículo 1.Dos.2.h) de la citada Ley 12/1997 atribuye a esta Comisión la función de informar las propuestas de tarifas de telecomunicaciones prestados en exclusiva y otorga a esta Comisión, en su último inciso, la función de vigilancia de la debida aplicación de estas tarifas por los operadores, adoptando al efecto las resoluciones que procedan. Asimismo, la CMT adecuará sus actuaciones a lo previsto en la LRJPAC. Este texto legal regula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley 12/1997 y en el artículo 2 del citado Reglamento de la Comisión de las Telecomunicaciones, el ejercicio de las funciones públicas que la CMT tiene encomendadas.
TERCERO.- Respecto a las llamadas desde cabinas como concepto tarifario de los servicios sujetos a regulación. Conforme al punto primero del Anexo de la Orden Ministerial de 10 de mayo de 2001, los conceptos tarifarios sujetos a salvaguardas forman parte del marco regulatorio de los precios de determinados servicios de telecomunicaciones prestados por TESAU. Por tanto, y conforme a la última parte del Anexo de la Orden citada deberán cumplir las condiciones generales aplicables a estos precios. Entre otras, "TESAU deberá informar a sus abonados de los precios de los distintos conceptos tarifarios de los servicios con antelación a su aplicación. La información sobre los precios (...) deberá estar a disposición del público a través de los medios y oficinas comerciales del operador en las que puedan contratarse dichos servicios. En el catálogo [de los servicios sujetos a este marco regulatorio] figurarán las condiciones de prestación de cada uno de los servicios y sus correspondientes precios (...) así como la fecha de su entrada en vigor. El catálogo se actualizará cada vez que se modifique alguno de sus elementos de forma previa a la entrada en vigor de la modificación. TESAU dará amplia difusión a este catálogo entre sus clientes y, en concreto, cada vez que lance nuevas ofertas comerciales relacionadas directa o indirectamente con alguno de los servicios incluidos en el catálogo se deberá hacer constar la existencia del mismo. TESAU incluirá el catálogo en su página web de forma que sea accesible directamente desde la página principal. Los precios de estos conceptos tarifarios serán idénticos en todo el territorio nacional." Junto con este aspecto, se ha de tener en cuenta que en todo caso se comunicará a esta Comisión y a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología la modificación de estos precios conforme al Anexo I de la Orden Ministerial de 10 de mayo de 2001.
CUARTO.- Regulación de las tarifas de las llamadas desde cabinas. Las presuntas irregularidades de la actuación de TESAU se enmarca dentro del Anexo I de la Orden Ministerial de 10 de mayo de 2001, en el que aparece la regulación de las salvaguardas a los conceptos tarifarios incluidos en las cestas y subcestas. En el punto quinto de estas salvaguardas se regula las llamadas desde teléfonos de uso público (cabinas). Esta regulación diferencia el sistema existente antes de 1 de enero de 2002 (sistema de impulsos), y el sistema que será aplicado después de esta fecha. Conforme a la información aportada por TTP y TESAU como contestación a los requerimientos de esta Comisión, los precios de las llamadas desde cabinas de TESAU han seguido las pautas establecidas en la Orden Ministerial de 10 de mayo de 2001. Así, los precios serán por tiempo, de forma similar a la establecida para los terminales conectados a líneas de abonado. Los precios para estas llamadas exceden como máximo el 35 por 100 del precio del mismo tipo de llamadas realizadas desde una línea de abonado. Además, el importe de la llamada mínima, incluyendo el recargo autorizado y los impuestos indirectos, aumenta al pasar de 20 pesetas a 0,15 euros. No obstante, las llamadas al servicio de información nacional 1003 desde estos teléfonos tienen carácter gratuito. Junto con este recargo máximo, se regula la conversión de la moneda de pago de pesetas a euros. Así, los terminales de uso público de cobro automático podrán percibir el importe total en múltiplos de 0,02 euros. Por tanto, a la luz de los elementos de juicio con los que cuenta esta Comisión, la documentación que obra en el expediente de referencia, no permite concluir que TESAU ni TTP hayan llevado a cabo prácticas contrarias a la salvaguarda de la Orden Ministerial de 10 de mayo de 2001 por la que se regulan las tarifas de este tipo de teléfonos. Por todo ello, esta Comisión considera adecuado archivar este trámite de información previa por presuntas prácticas contrarias a la normativa sobre precios de las llamadas realizadas desde cabinas sin iniciar procedimiento administrativo al respecto. Vistos los citados antecedentes y fundamentos de derecho, esta Comisión,
RESUELVE Único: Respecto de la presunta subida tarifaria de TESAU en las llamadas desde teléfonos de uso público contraria a las pautas establecidas en la salvaguarda del Anexo I de la Orden Ministerial de 10 mayo 2002, el Consejo de esta Comisión acuerda archivar este trámite de información previa, sin iniciar procedimiento administrativo alguno dado que la documentación que obra en el expediente de referencia no permite concluir que TESAU ni TTP hayan llevado a cabo prácticas contrarias a la normativa sobre tarifas. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |