D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 19 de septiembre de 2002, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE INSTA A RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. Y A TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. A CURSAR CORRECTAMENTE LAS LLAMADAS CON ORIGEN EN SUS REDES Y CON DESTINO AL NÚMERO 010. (Expediente RO 2002/7098)
I. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) tuvo indicios de que las entidades RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. (en adelante Amena) Y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. (en adelante, TME) no cursaban correctamente las llamadas al número 010 al que llaman sus usuarios. La CMT, al objeto de comprobar dicha circunstancia, inicia, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2002, un procedimiento de información previa (expediente 2002/6790) en el que se solicita a AMENA Y TME que informen acerca de si las citadas entidades, como operadores que prestan el servicio telefónico móvil disponible al público, facilitan a sus clientes el acceso correcto al número 010 en todos los municipios de España en los que está en funcionamiento y si existe alguna restricción al respecto (municipios con servicio 010 a los que no se da acceso, si en los municipios sin 010 se rechazan las llamadas sin coste al usuario,...), y en su caso, que indicasen los motivos que la/s justifiquen. Segundo.- Con fecha 19 de junio de 2002, Amena nos informa que "...en algunos municipios donde Amena no tiene constancia de que exista realmente una entidad prestataria del servicio por encargo del municipio, las llamadas se encaminan directamente al servicio de atención ciudadana de la capital de la provincia que corresponda..." TME, por su parte, en un escrito de fecha de entrada 21 de junio de 2002, señala que "...tomando como criterio para el encaminamiento de los servicios de ámbito municipal el de traducir la numeración corta por la correspondiente al servicio correspondiente al municipio de mayor entidad..." Tercero.- A la vista de las contestaciones presentadas por AMENA Y TME, esta Comisión procedió a iniciar de oficio el procedimiento administrativo en el que se adopta la presente resolución, amparándose en la habilitación competencial establecida por la normativa sectorial de aplicación en materia de salvaguardia de la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y, más concretamente, en lo que se refiere a la interconexión de redes, el artículo 1.Dos.1. de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, así como el artículo 22 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Asimismo, el apartado c) del artículo 1.Dos.2 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, que atribuye a la CMT la función de "velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias..." La CMT se acogió a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), norma procedimental a la que, que en virtud de lo dispuesto en la legislación anteriormente citada, sujeta el ejercicio de las funciones públicas que tiene encomendadas. El inicio del procedimiento fue comunicado a las entidades AMENA y TME, mediante el correspondiente Oficio de esta Comisión fechado el día 3 de julio de 2002. Cuarto.- Una vez instruido el procedimiento, y de conformidad con las previsiones del artículo 84 de la LRJPAC, esta Comisión procedió comunicar a los interesados, Amena y TME, la apertura del trámite de audiencia, previo a la resolución definitiva del expediente, mediante sendos escritos fechados el día 12 de julio de 2002 (cuya salida fue registrada el día 15 de julio de 2002). Quinto.- El 12 de agosto de 2002 tiene entrada en la CMT un escrito en el que AMENA pone en conocimiento de esta Comisión que, «...Amena considera que sería necesario disponer de al menos dos meses para garantizar el correcto encaminamiento de las llamadas de nuestros abonados hacia el número 010 de atención ciudadana ...». Con fecha 2 de agosto de 2002, TME tras diversos argumentos, señala «...se interesa que por parte de la CMT no se imponga un plazo inferior al necesario para que a finales de octubre esta compañía esté en disposición de garantizar la interoperabilidad con el servicio 010 en todos los municipios de España.».
II. HABILITACION COMPETENCIAL DE LA COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES PARA INTERVENIR EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Primero.- La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones (en adelante Ley 12/97), en su artículo 1.Dos.1, establece que la CMT tiene por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector; idéntica previsión se establece en el artículo 4 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante RCMT). Para el cumplimiento de ese objetivo general, el legislador ha encomendado a esta Comisión el ejercicio de determinadas funciones, entre ellas las recogidas en el artículo 1.Dos.2, letras c) y e) de la misma Ley 12/97. Segundo.- El artículo 2.3 del Reglamento de interconexión y acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio,(en adelante RIAN), establece que la CMT en el ámbito de sus competencias, fomentará que la interconexión que se produzca sea adecuada para satisfacer las necesidades de los usuarios. Asimismo, garantizará la eficacia de las interconexiones que se lleven a cabo. En particular, tendrá en cuenta: e) La promoción del establecimiento y el desarrollo de las redes y de los servicios transeuropeos, de la interconexión de las redes nacionales y de la interoperabilidad de los servicios y del acceso a dichas redes y servicios. La CMT puede obligar a modificar los contratos de interconexión para garantizar la interoperabilidad así como obligar a los operadores a hacer efectivos dichos acuerdos (art. 22 LGT y art. 2.6 RAIN). Por otro lado la CMT puede instar a que se celebren acuerdos de interconexión para garantizar la interoperabilidad. En conclusión la CMT puede instar a un operador a garantizar la interoperabilidad ya sea mediante las interconexiones ya existentes, ya sea creando otras nuevas (art. 22 LGT y 2.6.letra l) del RAIN). Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la citada Ley 12/97 y en el artículo 2 del RCMT, esta Comisión, en el ejercicio de las funciones públicas que tiene encomendadas, adecuará sus actuaciones a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC).
Primero.- La LGT define en su Anexo I el servicio de telefonía disponible al público como "La explotación comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada de telecomunicaciones entre usuarios, de terminales tanto fijos como móviles". Por su parte, el Anexo de Definiciones de la LGT define la interconexión como "La conexión física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los diferentes operadores. Estos servicios pueden ser suministrados por dichos operadores o por otros que tengan acceso a la red". El número 010 forma parte de la numeración pública de manera que su carácter público obliga a su accesibilidad desde cualquier punto de terminación, tal y como exige el concepto de servicio telefónico. Esta interoperabilidad se consigue a través de la interconexión, que puede ser directa o indirecta, que enrute la llamada hacia el operador encargado de la gestión telefónica del 010 por encargo del Municipio responsable del servicio de atención ciudadana. Segundo.- Las entidades AMENA y TME son titulares cada una, entre otros, de una Licencia Individual de tipo B2. La Orden de 22 de septiembre de 1998, del Ministerio de Fomento, por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, OLI), establece en su artículo 5.8 que será obligación de todo titular de una licencia individual "Garantizar, cuando sea preciso, la interoperabilidad de los servicios". Tercero.- Las entidades AMENA y TME mantienen numerosos acuerdos de interconexión entre los que se encuentran contratos establecidos con los principales operadores del mercado. Por lo tanto, para el enrutamiento de las llamadas no sería necesario crear nuevas interconexiones sino que sería suficiente utilizar los ya existentes de manera que, ya sea directa o indirectamente, las llamadas generadas por clientes de acceso directo de estos operadores de telefonía móvil puedan llegar a su destino. En este sentido, es suficiente un periodo de un mes para que se efectúen las comunicaciones necesarias entre operadores y en su caso se realicen las pruebas que se consideren oportunas. Cuarto.- E apartado c) del artículo 1.Dos.2 de la Ley 12/1997 atribuye a la CMT la función de "velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando en su caso, las situaciones discriminatorias...". Tanto Amena como TME han reconocido en el seno del expediente de información previa 2002/6790 que no encaminan correctamente algunas de las llamadas a los servicios del 010. En el caso que nos ocupa se dan dos supuestos distintos, de un lado no se respeta el principio de interoperabilidad de los servicios, cuando en una provincia en la que más de un Ayuntamiento presta el servicio de atención ciudadana de ámbito municipal sólo se encaminan las llamadas del 010 al municipio de mayor entidad. De manera que determinadas llamadas se encaminan incorrectamente puesto que no establecen la comunicación con el punto de terminación que debieran en detrimento de una correcta interoperabilidad. Un segundo problema reside en que determinadas llamadas al 010 dirigidas a Ayuntamientos que no han asumido el servicio se encaminan al servicio de atención ciudadana del municipio de mayor entidad de la misma provincia, prestando incorrectamente el servicio puesto que en lugar de informar al usuario de que esa llamada no procede por no existir el servicio de información, la encamina, con el consiguiente coste para el usuario, a un Ayuntamiento diferente con el que el usuario no quiere entrar en comunicación. Esto se produce por un funcionamiento incorrecto del sistema de encaminamiento. La garantía del principio de interoperabilidad implica que la CMT obligue a estos operadores a que presten de forma correcta el acceso al 010. Por otra parte, esta Comisión, con fecha 16 de mayo de 2002, obligó a Airtel al correcto encaminamiento de las llamadas al 010. En estas circunstancias, el principio de no discriminación que debe presidir todas las decisiones de esta Comisión y la garantía de que todas las empresas compiten en igualdad de condiciones, premisa necesaria para preservar un mercado en competencia, constituyen otro fundamento que obliga a la adopción de la decisión enunciada. Quinto.- AMENA y TME reconocen expresamente en sus escritos de fecha, respectivamente, 12 y 2 de agosto de 2002, que a finales de octubre la solución técnica podría estar implementada en toda su red y por tanto podría cumplir con la obligación de interoperabilidad de los servicios que es consustancial a sus títulos habilitantes. En razón de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.Seis de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, así como en los artículos citados en el apartado II de esta Resolución, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
RESUELVE Único.- Obligar a RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. Y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. a que, en el plazo de un mes, encaminen hacia el servicio de atención ciudadana de ámbito municipal del Ayuntamiento desde cuyo territorio se originen todas las llamadas de sus abonados hacia el número 010 en los Municipios en los que la gestión del servicio de Atención Ciudadana esté operativo y que cuando el Ayuntamiento del término municipal desde el que se origina la llamada no preste este servicio se rechace la misma, sin coste para el abonado. El incumplimiento de la presente Resolución puede ser considerado como infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo p
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |