D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 8 de mayo de 2002, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el cual, en el marco de la tramitación del procedimiento administrativo MTZ 2001/5661, se aprueba la siguiente

 

RESOLUCIÓN EN VIRTUD DE LA CUAL SE PROCEDE A DECLARAR CONCLUSO EL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE MEDIALATINA HOLDINGS, S.A. Y RETEVISIÓN I, S.A.U., POR DESAPARICIÓN SOBREVENIDA DEL OBJETO DEL MISMO.

 

I. ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- Mediante escrito de 8 de noviembre de 2001, MEDIALATINA HOLDINGS, S.A. (en adelante, MEDIALATINA) solicitaba a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) la intermediación y dirección de las negociaciones entre MEDIALATINA y RETEVISION I, S.A.U. (en adelante, RETEVISIÓN) con la finalidad de lograr un acuerdo en relación tanto con el acceso a determinados centros de difusión de la señal audiovisual de titularidad de RETEVISIÓN, como con la comparición de algunas de las infraestructuras de ésta utilizadas para la misma función, así como a la interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones de ambos operadores.

Con ese objetivo MEDIALATINA señalaba que ya había puesto en conocimiento de RETEVISIÓN, mediante un escrito fechado el día 8 de junio de 2001 y remitido por Burofax, los servicios que MEDIALATINA necesitaría en relación con el acceso a algunos centros de RETEVISIÓN, solicitando formalmente información sobre los mismos y el inicio de las negociaciones con el fin de interconectar las redes de ambos operadores y de compartir determinadas infraestructuras de RETEVISIÓN.

Sin embargo, la correspondencia cruzada posteriormente entre ambos operadores desde entonces no había culminado hasta la fecha de la solicitud en el inicio de las negociaciones solicitadas por MEDIALATINA, por lo que finalmente ésta decidió acudir a la CMT y plantear un conflicto de interconexión.

Esta Comisión procedió a comunicar a las partes, mediante Oficio de fecha 22 de noviembre de 2001 (cuya salida fue registrada el 26 de noviembre de 2001), la apertura del procedimiento de referencia a instancias de MEDIALATINA.

Segundo.- Una vez iniciado el procedimiento de referencia, con fecha 11 de diciembre de 2001 RETEVISION remitió una carta a MEDIALATINA en la que reiteraba la plena disposición de aquélla a mantener conversaciones al objeto de analizar conjuntamente la viabilidad de las posibles soluciones a su petición de acceso a determinados emplazamientos de la red de RETEVISION.

Tercero.- Mediante escrito remitido por MEDIALATINA a la CMT con fecha 12 de febrero del año en curso se ponía en conocimiento de ésta que con fecha 31 de enero de 2002, MEDIALATINA y RETEVISION habían mantenido una reunión en la sede social de esta última con objeto de tratar el albergue y acceso a determinadas infraestructuras de RETEVISIÓN, y que tras la misma ambas partes estaban negociando un acuerdo de confidencialidad, para iniciar de esta manera las negociaciones conducentes a acordar y establecer las condiciones de acceso y albergue en las referidas infraestructuras.

Cuarto.- En consecuencia, los Servicios de esta Comisión elaboraron un Informe fechado el día 27 de febrero de 2002, en el cual se concluía que, una vez iniciadas las negociaciones entre ambas partes, procedía declarar concluso el procedimiento por haber desaparecido el objeto que justificó su iniciación (el conflicto de interconexión entre MEDIALATINA y RETEVISIÓN) y no existir en la actualidad motivo alguno para continuar su tramitación.

Quinto.- Tras la elaboración de dicho Informe, y de conformidad con las previsiones del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), esta Comisión procedió comunicar a los interesados, MEDIALATINA y RETEVISIÓN, la apertura del trámite de audiencia, previo a la resolución definitiva del expediente, mediante un escrito dirigido a dichas entidades fechado el día 27 de febrero de 2002 (cuya salida fue registrada el día 1 de marzo de 2002).

RETEVISIÓN presentó un escrito de alegaciones, fechado el día 21 de marzo de 2002 (cuya entrada fue registrada el día 22 de marzo de 2002), en el cual manifestaba su conformidad con las conclusiones del Informe de los Servicios de la CMT y solicitaba el cierre y archivo del procedimiento.

Por su parte, MEDIALATINA presentó un escrito de alegaciones, fechado el día 25 de marzo de 2002 (cuya entrada fue registrada el mismo día), en el cual solicitaba que no se declarase concluso el procedimiento a pesar de reconocer que existían negociaciones con RETEVISIÓN.

Sexto.- Con el fin de complementar la información que obraba en el expediente y poder resolver el presente procedimiento, esta Comisión practicó un requerimiento de información a las partes mediante Oficio fechado el día 15 de abril de 2002, en el cual se solicitaba de MEDIALATINA y de RETEVISIÓN que proporcionasen la siguiente información:

1.- Que se manifestase si MEDIALATINA y RETEVISIÓN I, S.A.U. (en adelante, RETEVISIÓN) habían firmado el Acuerdo de Confidencialidad y se encontraban negociando la interconexión entre ambas redes y el acceso y albergue en la de RETEVISIÓN.

2.- En caso de que aún no se hubiese firmado por ambas partes dicho Acuerdo de Confidencialidad, que se señalasen las razones de dicha demora en la firma de dicho trámite previo, así como en su caso la parte responsable de la misma.

3.- Que se comunicase a esta Comisión el estado de las negociaciones para la firma del mencionado Acuerdo de Confidencialidad, así como que se aportase copia de la documentación acreditativa de las negociaciones llevadas hasta la fecha entre ambos operadores para dicha firma que no obre actualmente en el presente Expediente, si existiese.

MEDIALATINA contestó mediante un escrito fechado el día 26 de abril de 2002, en el cual manifestaba que aún no habían formalizado el Acuerdo de Confidencialidad, aunque ya habían consensuado el contenido y los extremos del mismo y restaba únicamente concretar una fecha para firmarlo.

Por su parte, RETEVISIÓN contestó mediante un escrito fechado el día 30 de abril de 2002, en el cual declaraba lo siguiente:

  • Que actualmente existe entre ambas partes un acuerdo para firmar el Acuerdo de Confidencialidad (del que ya existe un texto consensuado por ambas partes), y posteriormente para negociar las condiciones de acceso y albergue de MEDIALATINA a determinadas infraestructuras de la red de RETEVISIÓN.

  • Que RETEVISIÓN ha impulsado dichas negociaciones en todo momento, y que la única causa del retraso temporal en firmar dicho Acuerdo de Confidencialidad previo ha sido y es la actitud de MEDIALATINA, que al día de hoy debe aún designar la persona apoderada para plasmar dicha firma, pues en lo demás el acuerdo es total entre ambas partes.

RETEVISIÓN aportó determinada documentación acreditativa de la veracidad de sus alegaciones.

 

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.- Como ya se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho, ambas partes, RETEVISION Y MEDIALATINA, está a punto de formalizar un Acuerdo de Confidencialidad, para posteriormente iniciar las negociaciones conducentes a acordar y establecer las condiciones de interconexión, de compartición de infraestructuras, y de acceso y albergue de equipos de MEDIALATINA en determinadas infraestructuras de RETEVISION. Ambas partes han manifestado haber consensuado el contenido y los extremos de dicho Acuerdo, restando únicamente concretar una fecha para firmarlo.

Es decir, al haber alcanzado RETEVISION Y MEDIALATINA un consenso para el inicio de las negociaciones, y haberse iniciado efectivamente las mismas, se pone de manifiesto que de hecho se está resolviendo de manera contractual la controversia que fue el objeto del presente procedimiento (el conflicto de interconexión derivado de la falta de acuerdo para interconectar las redes de ambos operadores) y que, consecuentemente, dicho objeto ha desaparecido y ya no tiene sentido la intervención de esta Comisión al respecto.

Segundo.- En este sentido, el artículo 42.1 de la LRJPAC dispone que "La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos... (...) En los casos de (...) la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y de las normas aplicables. (...)

En el presente procedimiento, al no subsistir en la actualidad el conflicto que originó el mismo de constante referencia, puesto que las partes han acordado de mutuo acuerdo el inicio de las negociaciones tendentes a acordar y establecer las condiciones de interconexión, acceso y compartición de infraestructuras de RETEVISION, se ha producido el supuesto mencionado en el citado artículo 42.1 de la LRJPAC al haber desaparecido el objeto material que motivó la apertura del presente procedimiento.

En consecuencia, no tiene sentido que la CMT continúe con la tramitación del presente procedimiento, y procede la terminación del mismo mediante Resolución expresa de esta Comisión en la que se declare tal circunstancia.

Tercero.- En relación con la solicitud de MEDIALATINA de que se continúe la tramitación del procedimiento hasta que se firme un Acuerdo de Confidencialidad, dicha posibilidad supondría de hecho una suspensión en la tramitación de un procedimiento que actualmente no tendría objeto, y cuya continuación estaría supeditada a una condición futura e incierta, esto es, a un eventual fracaso de dichas negociaciones.

Esta Comisión no puede acceder a dicha solicitud puesto que la suspensión de la tramitación de un procedimiento no está contemplada en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo, que obliga en todo caso a resolver en plazo los expedientes mediante una Resolución ajustada a derecho (artículo 42 de la LRJPAC), y regula además un sistema de silencio administrativo para el caso de que dicho plazo venza sin que se haya emitido dicha resolución (artículo 43 de la misma LRJPAC).

Dicho hipotético incumplimiento futuro de las negociaciones que parece querer apuntar MEDIALATINA tendría una razón de ser sustancialmente diferente (el fracaso de las negociaciones para interconectar las redes de ambos operadores una vez agotadas todas las posibilidades negociadoras, artículo 22.3 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones) de la que se dirimía en el presente procedimiento (un conflicto de interconexión ya inexistente al haber iniciado las partes negociaciones contractuales al respecto).

Además el citado fracaso de las negociaciones en curso es una mera hipótesis que puede que no se produzca, y un procedimiento sobre el que se ha llegado a un acuerdo por ambas partes para que desaparezca el objeto del mismo, como es el actual, no puede pender indefinidamente a la espera de una circunstancia eventual e incierta a todas luces, pues ello iría contra principios de seguridad jurídica, de buena fe, de confianza legítima y de transparencia (artículo 3, Apartados 3 y 5, de la LRJPAC), así como al de la antes citada obligación de resolver el citado expediente (artículo 42 de la LRJPAC), a los que está sujeta esta Comisión en el desarrollo de sus funciones públicas.

Cuarto.- Consecuentemente hay que concluir que, tras iniciarse las citadas negociaciones entre ambos operadores, no subsiste en la actualidad el conflicto iniciado mediante el escrito de MEDIALATINA de 8 de noviembre de 2001 y que dio lugar al presente procedimiento. De producirse en el futuro un nuevo conflicto de interconexión entre ambas partes –como pudiera ser un eventual fracaso de dichas negociaciones y el agotamiento de las posibilidades de negociar contractualmente la interconexión-, el mismo puede ser puesto en conocimiento de esta Comisión y, eventualmente, pudiera dar lugar a la iniciación, tramitación y resolución de un nuevo procedimiento en base a la normativa vigente en materia de interconexión entre operadores y a las normas de procedimiento administrativo a las que se sujeta la CMT.

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, esta Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por la normativa de referencia

 

RESUELVE

 

Único.- Declarar concluso el procedimiento de referencia iniciado a instancia de MEDIALATINA HOLDINGS, S.A., procediéndose al cierre y archivo del mismo sin más trámite por haber desaparecido el objeto que justificó su iniciación y no existir motivos que justifiquen su continuación.

 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes