D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 29 de abril de 2002, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERIODO DE INFORMACIÓN PREVIA (OM 2001/4927) Y SE ACUERDA LA INICIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN, EN SU CASO, DE MEDIDAS EN SALVAGUARDA DE LA LIBRE COMPETENCIA CON RELACIÓN A LOS CONTRATOS SUSCRITOS DE FECHA 1 DE FEBRERO DE 2001, ENTRE RETEVISIÓN I, S.A.U. Y LAS SOCIEDADES, ANTENA 3 TELEVISIÓN,S.A., GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. Y SOGECABLE, S.A. PARA LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO PORTADOR SOPORTE DE LAS SEÑALES DE TELEVISIÓN TERRESTRE.

 

HECHOS

 

PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2001, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT), al amparo del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que en su art. 29.2, letra c) atribuye a esta Comisión la función de seguimiento y análisis de los distintos tipos de servicios de telecomunicaciones, entre los que se encuentran los servicios portadores soporte de los servicios de radiodifusión televisiva, inició de oficio un periodo de información previa con el fin de analizar la situación del mercado una vez liberalizado legalmente el citado servicio, de acuerdo con la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

SEGUNDO.- En el ejercicio de tales atribuciones, esta Comisión ha analizado los contratos suscritos entre RETEVISIÓN I, SAU y las cadenas de televisión, Antena 3, Tele 5 y Canal Plus, con vistas a conocer y evaluar de primera mano, como se está desarrollando la efectiva liberalización del mercado una vez extinguido el monopolio legal en favor del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.

TERCERO.- A resultas de un primer análisis de los contratos, se extraen una serie de valoraciones preliminares de carácter indiciario que apuntan la existencia de determinadas cláusulas susceptibles de falsear o entorpecer unas condiciones de efectiva competencia en la prestación de servicios portadores soporte de los servicios de televisión terrestre.

CUARTO.- De igual modo, con fecha 11 de enero de 2002, esta Comisión, acogiéndose a la habilitación competencial anteriormente mencionada, así como a la disposición específica del artículo 30 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado mediante Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, solicitó a RETEVISIÓN I, S.A.U, la remisión de determinada información relativa a los precios contenidos en los citados contratos, con vistas a verificar el cumplimiento del mandato legal de precios máximos contenido en el punto 2 in fine de la Disposición transitoria cuarta de la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al Uso del Dominio Público Radioeléctrico.

QUINTO.- Con fecha 29 de enero de 2002, Retevisión I, SAU, solicita la ampliación del plazo concedido para dar cumplimento al requerimiento de información practicado, alegando causas de fuerza mayor que le imposibilitan cumplir con la solicitud en el plazo inicialmente concedido.

SEXTO.- Con fecha 31 de enero de 2002, atendiendo a la solicitud de Retevisión I, SAU, la CMT le concede una ampliación del plazo de cinco días hábiles.

SÉPTIMO.- Con fecha 6 de febrero de 2002, tiene entrada en el Registro de la CMT la documentación requerida a Retevisión I SAU, a la vez que solicita la declaración de confidencialidad del contenido integro de la misma, incluidos sus anexos, en la medida en que constituye secreto comercial, así como la restricción del derecho de acceso al mismo según lo previsto en el artículo 37.5.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( en adelante "LRJ-PAC").

OCTAVO.- Tras su estudio y valoración de la documentación que figura en el expediente, se considera que existen suficientes indicios como para iniciar de oficio un procedimiento administrativo en el que se determine si existen o no condiciones contractuales que pudieran entorpecer la efectiva competencia en el mercado de servicios portadores soporte de los servicios de televisión terrestre.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Delimitación del objeto del procedimiento.

La presente resolución tiene por objeto acordar, en virtud de las conclusiones preliminares alcanzadas en el periodo de información previa OM 2001/4927, el inicio de un procedimiento de oficio para el análisis de los contratos suscritos el día 1 de febrero de 2001 por RETEVISIÓN I, SAU y Antena 3 de Televisión, SA, Gestevisión Tele Cinco y Sogecable, S.A.

La finalidad del análisis es comprobar si estos contratos son compatibles con la creación o mantenimiento de unas condiciones de competencia efectiva en el mercado afectado por los mismos o si, por el contrario, es necesario introducir en ellos determinadas modificaciones dirigidas a salvaguardar la competencia efectiva.

SEGUNDO.- Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para la iniciación del presente procedimiento.

La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en su artículo 1.Dos, 1 define como objeto de esta Comisión el de salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector.

Para el cumplimiento efectivo de su objeto, la Comisión está facultada, entre otras, para ejercer la función de velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias para lo que dictará las resoluciones oportunas (Art. 1.Dos.2.c) y para adoptar las medidas que sean necesarias, para salvaguardar la pluralidad de ofertas de servicios, el acceso a las redes de telecomunicaciones por los operadores y la interconexión de redes y suministro de red en condiciones de red abierta; la política de precios y de comercialización de los operadores de los servicios (Art. 1.Dos.2.f).

El artículo 5 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante Orden de Licencias) incluye, como una de las condiciones generales para todas las categorías de licencias para el establecimiento o explotación de redes públicas y la prestación de servicios a terceros, la obligación de no incurrir en conductas anticompetitivas en el mercado de las telecomunicaciones y la de acatar las resoluciones que dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en este ámbito.

Por otro lado, eFinalmente, el artículo 56.4 (segundo inciso) del Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio (en adelante RSU), establece que la CMT podrá introducir cláusulas de modificación en los contratos celebrados entre operadores cuando afecten a la competencia en el mercado.

Por lo tanto, esta Comisión resulta competente para analizar los contratos suscritos entre Retevisión I, S.A.U y Antena 3 TV, SA, Gestevisión Tele Cinco, SA y Sogecable, SA y, si lo estima necesario, para compeler a los suscriptores de los mismos a realizar las modificaciones que estime necesarias en orden a salvaguardar la competencia efectiva ende el mercado de servicios portadores soporte de servicios públicos de televisión.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

 

RESUELVE

Primero.- Acordar de oficio, en virtud del artículo 69.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la apertura de un procedimiento para analizar los contratos suscritos entre Retevisión I, SAU y Antena 3 TV,SA, Gestevisión Tele Cinco, SA y Sogecable, SA, el día 1 de febrero de 2001, y determinar si los mismos pueden tener por objeto o efecto el falseamiento de las condiciones de competencia efectiva en el mercado de los servicios portadores soporte de los servicios de televisión terrestre, adoptando en su caso, las medidas necesarias en salvaguarda de las condiciones de competencia efectiva.

Segundo.- Declarar la confidencialidad de la documentación remitida por Retevisión I, a esta Comisión con fecha de entrada 16-02-2002, de acuerdo con el artículo 37.5 d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por constituir secreto comercial de Retevisión I, quedando por tanto restringido su acceso a terceros en los términos de la citada ley procedimental.

 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes