D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 8 de agosto de 2002, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la:
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DENIEGA LA SUSPENSIÓN SOLICITADA POR EUSKALTEL, S.A. EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DEL CONSEJO DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2002, RELATIVA AL SUMINISTRO DE LOS DATOS DE ABONADOS AL SERVICIO TELEFONICO DISPONIBLE AL PÚBLICO
En relación con la solicitud de suspensión incorporada al recurso potestativo de reposición interpuesto por EUSKALTEL S.A. contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación de 27 de junio de 2002, relativa al suministro de los datos de abonados al servicio telefónico disponible al público, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 29/02 del día de la fecha, la siguiente Resolución:
Resolución de 8 de agosto de 2002, recaída en el expediente AJ 2002/7305.
HECHOS PRIMERO.- En fecha 27 de junio de 2002, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó un Acuerdo en virtud del cual se establecía el procedimiento de entrega a la CMT de datos de los abonados al servicio telefónico disponible al público por parte de los operadores de telecomunicación y el suministro de los mismos por aquélla a los proveedores de servicios de consulta telefónica, a las entidades que deseen elaborar guías telefónicas y a las entidades prestadoras de servicio de atención de llamadas de urgencia 112. La citada Resolución fue notificada a Euskaltel, S.A. el día 5 de julio de 2002.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2002, con entrada en el Registro de esta Comisión el día 30 de julio del mismo año, EUSKALTEL, S.A. (en adelante, EUSKALTEL) interpuso recurso potestativo de reposición contra la Resolución antes referida. Asimismo, a través de dicho escrito, vino a solicitar la suspensión de la medida impugnada "durante la tramitación del presente recurso y hasta la resolución del mismo."
TERCERO.- A través de escrito de fecha 2 de agosto de 2002, esta Comisión comunicó el inicio del procedimiento correspondiente a los interesados, conforme lo previsto en los artículos 42.4 y 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Admisión a trámite. En el escrito presentado por EUSKALTEL, S.A. por el que se interpone recurso de reposición contra la resolución de esta Comisión sobre el suministro de los datos de abonados al servicio telefónico disponible al público ya referida, se viene a solicitar la suspensión de la ejecución de las resolución recurrida, a los efectos previstos en el artículo 111 de la LRJPAC. Dicho artículo establece las reglas para la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, cuando éstos sean objeto de cualquier recurso administrativo. Habida cuenta que el recurso potestativo de reposición presentado por EUSKALTEL, S.A. en el que se solicita la suspensión del acto impugnado, se interpone contra el acto expresado, que resulta susceptible del mismo según lo dispuesto por los artículos 107 y 116 de la LRJPAC, y dentro del plazo previsto por el artículo 117 de la citada Ley, procede admitirlo a trámite. En consecuencia, también se admite a trámite la solicitud de suspensión planteada junto con el recurso.
SEGUNDO.- Sobre la petición de suspensión de la resolución recurrida. Conforme a lo expuesto en los antecedentes de hecho, mediante otrosí, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 111 de la LRJPAC, EUSKALTEL solicita expresamente la suspensión de la resolución impugnada, "durante la tramitación del presente recurso y hasta la resolución del mismo". Según lo establecido en el artículo 111.1 de la LRJPAC, la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso podrá, en virtud del artículo 111.2 de la LRJPAC, suspender la ejecución del acto impugnado, previa ponderación entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido. Para ello, se señalan en el citado artículo dos circunstancias alternativas que deben concurrir para que sea posible la suspensión:
Pues bien, en el presente caso no concurre ninguna de las dos circunstancias citadas. Por un lado, el recurso no se fundamenta en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho. Unicamente, la recurrente alega la nulidad de pleno derecho prescindiéndose totalmente del procedimiento legal establecido, por no resolver sobre todas y cada unas de las propuestas de modificación del formato de los datos formuladas por EUSKALTEL, S.A, pretensión que debe ser rechazada por cuanto de los Antecedentes de hecho de la resolución recurrida e incluso de las propias alegaciones vertidas por el recurrente se infiere que la medida fue adoptada de conformidad con el procedimiento legalmente establecido. Por lo que respecta a los perjuicios de imposible o difícil reparación que pudiera causar la ejecución de la resolución, la recurrente se limita a sostener genéricamente que la resolución recurrida "puede causar a esta parte, como ha quedado expuesto a lo largo de este escrito, perjuicios de imposible o difícil reparación", sin determinación alguna del perjuicio concreto que la ejecución le pudiera irrogar, o motivación y razonamiento del mismo. Resulta obvio que el hipotético perjuicio de imposible o difícil reparación debe ser manifiesto y concreto, con el fin de su valoración por el órgano competente para resolver el correspondiente recurso, en orden a ponderar el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión pretendida y el perjuicio que causare a la recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido, según dispone el citado artículo 111 de la LRJPAC. Por ello, no resulta suficiente, en modo alguno, la alegación abstracta y genérica por parte de la recurrente del presunto perjuicio, tal y como sostiene en el escrito de interposición del recurso potestativo de reposición. Por ello, cabe concluir que no se da ninguno de los dos supuestos previstos en la Ley para plantear la suspensión, como queda dicho. Por todo ello, no procede acceder a la solicitud de suspensión planteada por EUSKALTEL, S.A. en el recurso de reposición que trae causa. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión
RESUELVE ÚNICO.- Denegar la suspensión de la eficacia inmediata de la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 27 de junio de 2002 relativa al suministro de los datos de abonados al servicio telefónico disponible al público, la cual ha sido objeto de recurso potestativo de reposición presentado por EUSKALTEL, S.A.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |