D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 27 de junio de 2002, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DENIEGA LA SOLICITUD DE AIRTEL MÓVIL, S.A. DE AMPLIAR LA FECHA LÍMITE ESTABLECIDA POR EL REAL DECRETO-LEY 7/2000 PARA PRESENTAR LOS ESTADOS DE COSTES QUE MODIFIQUEN LOS PRECIOS DE INTERCONEXIÓN DE AIRTEL MÓVIL, S.A. En relación con el escrito de 16 de mayo de 2002 presentado por la representación legal de Airtel Móvil, S.A. por el que solicita ampliar la fecha límite establecida por el Real Decreto-Ley 7/2000 para presentar los estados de costes que justifiquen los precios de interconexión de Airtel Móvil, S.A. en tres meses, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 23/02 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 27 de junio de 2002, recaída en el expediente AJ 2002/7003. HECHOS ÚNICO.- El día 17 de mayo de 2002 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito del representante legal de Airtel Móvil, S.A. (en adelante, Airtel) en los siguientes términos:
a) la práctica tradicional de las empresas españolas de hacer coincidir su ejercicio social con el año natural (art.9 del TRLSA) b) los plazos de 6 meses para aprobar las cuentas anuales del ejercicio anterior y un mes para depositar en el Registro Mercantil dichos acuerdos de aprobación (arts. 95 y 218 del TRLSA).
En virtud de lo anterior, Airtel solicita que: "teniendo por presentado este escrito, esta Comisión, en atención a la situación específica del ejercicio contable de mi representada, tenga a bien en ampliar la fecha límite establecida por el Real decreto-ley 7/2000 para presentar los estados de costes que justifiquen los precios de interconexión de Airtel Móvil, S.A. en tres meses, de modo que la fecha límite para el cumplimiento de dicha obligación establecida en la disposición adicional duodécima coincida con aquélla en la que se cumplan 7 meses desde el cierre de su ejercicio (esto es, el 31 de octubre)." FUNDAMENTOS DE DERECHO I. HABILITACIÓN COMPETENCIAL La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), en su artículo 27, dispone que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) "establecerá los criterios y condiciones del sistema de contabilidad de costes al que habrán de ajustarse los titulares de redes a los que se hace referencia en el artículo anterior, en relación con los precios de interconexión. También fijará el procedimiento para que, a solicitud de las partes interesadas, los citados criterios sean conocidos por éstas. Asimismo corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comprobar que el sistema de contabilidad de costes adoptado por los referidos titulares de redes, se adapta a los criterios por ella establecidos y , en su caso, dictar las instrucciones para su modificación". En el mismo sentido, el artículo 14 del Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (en adelante, Reglamento de Interconexión) dispone en su apartado 1 que "La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá los criterios y condiciones del sistema de contabilidad de costes para el establecimiento de los precios de interconexión." y en su apartado 5 que "Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comprobar que el sistema de contabilidad de costes adoptado por los operadores obligados se adapta a los criterios por ella establecidos." En correspondencia con la normativa europea, el ordenamiento jurídico español ha incorporado las previsiones contenidas en aquélla según las cuales, los operadores que tengan la consideración de dominantes en el mercado de las telecomunicaciones deben orientar a costes los precios de los servicios telefónicos que presten al público y de la explotación de sus redes públicas de telecomunicaciones, para lo cual deberán formar sistemas de contabilidad de costes que abarquen a todas sus actividades. Estos sistemas de contabilidad de costes deberán ajustarse a los criterios y condiciones fijados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Así, al objeto de incorporar la Directiva 97/33/CE, el artículo 26 de la LGTel impone a los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de operadores dominantes en el mercado la obligación de determinar sus precios de interconexión conforme a los principios de transparencia y de orientación a costes. Además, les obliga a justificar que dichos precios se orientan efectivamente a costes y a desglosar los mismos de forma tal que el peticionario de interconexión no sufrague más gastos que los estrictamente relacionados con el servicio solicitado En desarrollo de las citadas previsiones legales, por una parte, el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (en adelante, Reglamento de Interconexión) establece en su artículo 9, que los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes estarán sujetos, entre otras, a la obligación de atenerse, en la fijación de sus precios de interconexión, a los principios de transparencia y de orientación a costes, en los términos del artículo 13, y a los del sistema de contabilidad de costes a los que se refiere el artículo 14. Y el citado artículo 13 indica que los precios de interconexión se determinarán en función del coste de su prestación. Para la fijación del citado coste, el operador obligado deberá formar y presentar anualmente una contabilidad de costes, de acuerdo con los principios y las normas contenidas en el Reglamento de interconexión y siguiendo las instrucciones que dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus facultades, añadiendo que "la contabilidad habrá de ser sometida a auditoría externa bajo la supervisión de la CMT". II. SOBRE LA CONTABILIDAD FINANCIERA Y LA CONTABILIDAD DE COSTES La contabilidad financiera representa para Airtel, al igual que para los otros operadores, una técnica de análisis, registro y comprobación de signos que reflejan su actividad para conservar memoria de ella, expresar su evolución y resultados y permitir su control. Esta técnica se desarrolla mediante un lenguaje cuantitativo y homogéneo, utilizando el asiento contable como unidad elemental. Este sistema contable es un "proceso de producción" de información que:
De este modo, resulta patente que el funcionamiento del sistema contable podría ser continuo a lo largo de toda la vida de Airtel pero, dado que es necesario obtener información periódica, este sistema se divide en ejercicios económicos, a cuyo término o cierre se elaboran los estados financieros que sintetizan la situación del patrimonio y los resultados obtenidos por la empresa. Según ha manifestado Airtel, esta entidad tiene los siguientes ejercicios económicos: 1.- 1-1-2000 a 31-12-2000 2.- 1-1-2001 a 31-3-2001 3.- 1-4-2001 a 31-3-2002
El cierre de cada ejercicio económico es la fecha en la que el sistema contable realiza una serie de operaciones (asientos de regularización) a fin de que se represente fiel y convenientemente la realidad económica de la empresa a esa determinada fecha. De tal modo que, en toda empresa, su ejercicio social comprenderá el período durante el cual se proceden a liquidar los resultados de su explotación. Así, las fechas de cierre de los ejercicios económicos de Airtel señalados con anterioridad son: 31 de diciembre de 2000, 31 de marzo de 2001 y 31 de marzo de 2002, respectivamente. Respecto de cada uno de los ejercicios sociales, (i) se realizará el Inventario de cierre, (ii) se realizarán los asientos de regularización contable, (iii) se elaborará el último Balance de Comprobación de Sumas y Saldos del ejercicio, y (iv) se determinará el resultado del ejercicio económico. Posteriormente, se debe proceder a la formulación de los diversos estados financieros externos o informes, entre los que se encuentran las Cuentas Anuales (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria), según establece el Plan General de Contabilidad. Hasta aquí, se ha identificado todo el proceso contable que se desarrolla en el sistema de contabilidad financiera, que finalmente suministra una información económico-financiera a todos aquellos que la reciben, esto es, ofrece una información del excedente económico de la empresa tras remunerar a todo tipo de personas físicas o jurídicas para con las que ha incurrido en alguna obligación. Cuestión distinta es la contabilidad de costes, de la que hablaremos a continuación, método de análisis que se preocupa de generar una información contable relativa a la eficacia alcanzada por los diferentes factores productivos. Al igual que la contabilidad financiera, la contabilidad de costes también se fundamenta en hechos reales o históricos y sirve de apoyo para analizar los hechos económicos que se han producido en un periodo de tiempo determinado. Así, debemos entender por contabilidad de costes aquella contabilidad que suministra la información analítica relativa a los costes de los productos y servicios ofertados por la empresa, asumiendo el nivel de desagregación que se considere oportuno en cada situación. De este modo, a juicio de esta Comisión, resulta ser cierto que para el cálculo del coste la contabilidad de costes utiliza datos elaborados en el ámbito de la contabilidad financiera (costes externos), esto es, la contabilidad de costes recoge ciertos hechos contables de carácter financiero, que se producen en el ámbito externo. Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene Airtel, el hecho de que los Resultados de la Contabilidad de Costes que debe presentar este operador tengan como principal fuente de datos a los asientos contables generados en el ejercicio correspondiente, en modo alguno significa que la formulación de tales Resultados esté condicionada a la previa aprobación de las Cuentas Anuales. Así, debemos distinguir por una parte, los imputs de la contabilidad financiera y sus correlativos asientos contables y por otra parte, los outputs o estados/informes financieros originados a partir de estos datos (entre los que se encuentran los documentos que conforman las Cuentas Anuales). De ello, se concluye que para la formulación de los Resultados de la Contabilidad de Costes que se presentan a esta Comisión, Airtel no se encuentra en absoluto supeditada a la previa formulación, auditoría y aprobación de sus Cuentas Anuales del ejercicio correspondiente, sino que realmente para la formulación de los citados Resultados Airtel únicamente debe haber realizado su cierre contable, ya que a partir de los datos recogidos en su cierre Airtel puede formular y auditar los datos que incluye en la Contabilidad de Costes. Cuestión distinta es que desde el punto de vista de la normativa mercantil, (i) las Cuentas Anuales hayan de ser formuladas por el órgano de administración de Airtel en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de cierre del ejercicio (artículo 171 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en adelante TRLSA), (ii) los Auditores emitan su informe en el plazo mínimo de un mes desde que los administradores les entreguen las cuentas firmadas (artículo 210 TRLSA) y (iii) la Junta General de Accionistas apruebe la Cuentas Anuales y resuelva la aplicación del resultado del ejercicio (artículo 212, en relación con el 95, del TRLSA). Por lo tanto, a la luz de la obligación legalmente establecida por la Disposición Adicional duodécima de la LGTel (esto es, presentación antes del 31 de julio de cada año de los Resultados de Contabilidad de costes del último ejercicio cerrado y el inmediatamente anterior) esta Comisión estima que no existe objetivamente inconveniente alguno para que Airtel, en el día 31 de julio de cada año (que actualmente supone un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha actual de cierre de sus ejercicios contables), cumpla con esta obligación legalmente establecida de formular, auditar externamente y presentar ante esta Comisión los Resultados de Contabilidad de Costes del ejercicio correspondiente, en los términos recogidos en la Resolución de 16 de mayo de 2002 de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. III.- SOBRE LAS ALEGACIONES DEL SOLICITANTE Y LA PRESENTACIÓN DE RESULTADOS DE LA CONTABILIDAD DE COSTES POR PARTE DE AIRTEL. El Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones (en adelante, Real Decreto-Ley 7/2000), añade una nueva Disposición Adicional Duodécima que, en su apartado 2, dispone que: "2. Los operadores de telefonía móvil que tengan la condición de dominantes en el mercado nacional de interconexión, presentarán a los Ministerios de Economía y Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los estados de costes que justifiquen los precios de interconexión. Estos estados de costes serán los correspondientes al último ejercicio cerrado y al inmediatamente anterior y deberán presentarse auditados externamente." De este precepto deben deducirse las siguientes conclusiones: 1º.- Con anterioridad al día 31 de julio de cada año, Airtel debe presentar a esta Comisión, entre otros organismos, los estados de costes que justifiquen los precios de interconexión. 2º.- Los estados de costes que Airtel debe presentar se corresponden con el último ejercicio cerrado y el inmediatamente anterior. 3º.- Los estados de costes que Airtel debe presentar ante esta Comisión deben estar auditados externamente. En primer lugar, respecto a la fecha concreta en la que Airtel debe presentar a esta Comisión los resultados de la contabilidad de costes, la explícita redacción de la actual Disposición Adicional Duodécima de la LGTel, a juicio de esta Comisión, no permite realizar interpretación alguna que finalmente lleve a concluir una fecha distinta del 31 de julio de cada año. Por una parte, tal y como se ha señalado anteriormente, no se estima que en Airtel concurra la existencia de una imposibilidad objetiva para cumplir con esta obligación legalmente establecida. Por otra parte, y contrariamente a lo alegado por Airtel, ni de la Exposición de Motivos del Real Decreto 7/2000 ni de la redacción de la Disposición Adicional de referencia, puede inferirse en modo alguno que al fijar el día 31 de julio de cada año como fecha de presentación de los Resultados de la Contabilidad de Costes el legislador haya tenido en cuenta implícitamente la fecha de formulación, aprobación y presentación ante el Registro Mercantil de las Cuentas Anuales. En definitiva, la actual Disposición Adicional Duodécima de la LGTel establece de un modo indudable que con anterioridad al día 31 de julio de 2001 Airtel debe presentar sus Resultados de la Contabilidad de Costes ante esta Comisión con total independencia de las concretas fechas de cierre de los ejercicios sociales y fechas de depósito ante el Registro Mercantil de las Cuentas Anuales aprobadas que tenga cada operador afectado por la norma. En segundo lugar, respecto de los ejercicios contables que deben presentarse con anterioridad al 31 de julio de cada año, debe señalarse que la citada Disposición Adicional de la LGTel dispone que cada año se presentarán los Resultados Contables correspondientes al último ejercicio cerrado y al inmediatamente anterior. Al respecto, Airtel señala en sus alegaciones que en el supuesto de que esta Comisión no ampliara la fecha límite de la presentación de sus Resultados de Costes más allá del 31 de julio establecido por el Real Decreto-Ley 7/2000, ello significaría que el citado operador no podría presentar los datos correspondientes al último ejercicio cerrado de 31 de marzo cuando no tuviera aprobadas las Cuentas Anuales de ese ejercicio. Por el contrario, como se ha señalado con anterioridad, el que las cuentas anuales estén o no aprobadas por la Junta General de Accionistas del operador no condiciona la formulación y auditoría de la Contabilidad de Costes ya que los datos que se incorporan a esta contabilidad originados en la contabilidad financiera no parten de las Cuentas Anuales aprobadas por la sociedad. De este modo, el hecho de que esta Comisión no acceda a la solicitud realizada por Airtel, no exime a este operador de su obligación legal de presentar a esta Comisión con anterioridad al 31 de julio de cada año, los Resultados de la contabilidad de costes correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de marzo de ese mismo año y el inmediatamente anterior. En tercer lugar, ha de señalarse que los Resultados de la Contabilidad de Costes que Airtel presente a esta Comisión en la fecha señalada por el Real Decreto-Ley 7/2000 y en los términos y condiciones recogidos en la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 16 de mayo de 2002, ha de acompañarse de un detallado informe elaborado por auditores externos sobre los citados Resultados. En razón de lo expuesto, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones RESUELVE Unico. No ampliar la fecha límite 31 de julio de cada año establecida en el apartado 2 de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones introducida por el Real Decreto 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, para que los operadores de telefonía móvil automática que tengan la condición de dominantes en el mercado nacional de interconexión presenten auditados externamente los estados de costes que justifiquen los precios de interconexión correspondientes al último ejercicio cerrado y al inmediatamente naterior. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |