D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 19 de diciembre de 2002, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la:
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA INICIADO EN RELACIÓN CON EL POSIBLE USO INDEBIDO DE RECURSOS DE NUMERACIÓN, ATRIBUIDOS A SERVICIOS DE RADIOBÚSQUEDA, PARA PRESTAR SERVICIOS DE RECEPCIÓN DE FAX Y MENSAJES DE VOZ POR CORREO ELECTRÓNICO, POR PARTE DE LA ENTIDAD SISTELCOM TELEMENSAJE, S.A., DENUNCIADO POR LA ENTIDAD INFOESTRUCTURA, S.A. (DT 2002/7577)
HECHOS PRIMERO. Por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 3 de septiembre de 1992, que resolvió el concurso público convocado para la adjudicación de tres concesiones para la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de radiobúsqueda de ámbito nacional, se otorgó a la sociedad SISTELCOM TELEMENSAJE, S.A. (en adelante SISTELCOM) habilitación para la prestación de este servicio, quedando perfeccionado mediante el contrato administrativo formalizado entre la precitada sociedad y la Administración General del Estado el día 18 de septiembre del mismo año. SEGUNDO. Por Resolución de 31 de marzo de 1997, la Dirección General de Telecomunicaciones atribuye el indicativo nacional de destino 940 al servicio de acceso al servicio de radiobúsqueda. TERCERO. Con fecha 13 de noviembre de 1997 la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) resolvió asignar a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante TESAU) determinados recursos de numeración de acceso al servicio de radiobúsqueda, para ser subasignados a las entidades concesionarios del servicio de radiobúsqueda. CUARTO. Mediante Orden del Ministerio de Fomento, de 24 de abril de 2000, se transforma el título habilitante otorgado al amparo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y sus normas de desarrollo, en una Licencia Individual de tipo C2, para el establecimiento y explotación de una red pública que implica el uso del dominio público radioeléctrico en la modalidad de red terrenal, para la prestación del servicio de radiobúsqueda en todo el territorio nacional. QUINTO. Con fecha 2 de agosto de 2002 tuvo entrada en esta Comisión escrito de denuncia, formulada por la entidad INFOESTRUCTURA, S.A. (en adelante INFOESTRUCTURA) contra SISTELCOM TELEMENSAJE, S.A. (en adelante SISTELCOM) por presunto uso indebido de recursos de numeración, atribuidos a servicios de radiobúsqueda, para prestar servicios de recepción de fax y mensajes de voz por correo electrónico por parte de SISTELCOM. En su escrito, INFOESTRUCTURA expone que SISTELCOM está haciendo un uso indebido de la numeración del rango atribuido a servicios de radiobúsqueda por considerar que la está utilizando para servicios no contemplados en la reglamentación y además señala que el usuario llamante no es avisado de los precios finales de acceso a dicha numeración. SEXTO. En atención a la citada denuncia y de conformidad con lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), esta Comisión dirigió a los interesados sendos escritos de fecha 9 de octubre de 2002, comunicándoles que se había abierto un período de información previa, con número de expediente DT 2002/7577, con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento, otorgándoles un plazo de diez días para alegaciones. SÉPTIMO. Con fecha 14 de octubre de 2002 se recibió en el Registro de esta Comisión escrito de SISTELCOM pidiendo información sobre las limitaciones de explotación del uso de la numeración para servicios de radiobúsqueda por parte de SISTELCOM. En virtud del artículo 73 de la LRJPAC se ha procedido a la acumulación de este escrito al presente expediente, DT 2002/7577. OCTAVO. En el marco del período de información previa, y mediante escrito notificado el 22 de octubre de 2002, se procedió a solicitar de TESAU la remisión, en el plazo de diez días, de la siguiente información:
NOVENO. Mediante escrito, con fecha de entrada en el Registro de esta Comisión de 24 de octubre de 2002, SISTELCOM procedió a formular las siguientes alegaciones:
SISTELCOM manifiesta que, dado los graves problemas de supervivencia de las empresas de radiobúsqueda, al competir en mismo nicho de mercado que la telefonía móvil, la posibilidad de poder ofrecer valor añadido al servicio de radiobúsqueda utilizando la modalidad de tarificación adicional, se ha perfilado como una herramienta de viabilidad.
DÉCIMO. Mediante escrito notificado el 25 de octubre de 2002, la CMT procedió a solicitar de SISTELCOM la remisión de la siguiente información:
UNDÉCIMO. Con fecha de 4 de noviembre de 2002, entró en el registro de esta Comisión escrito de TESAU, en virtud del cual contesta a la información solicitada en fecha 22 de octubre. DUODÉCIMO. Con fecha de 11 de noviembre de 2002, entró en el registro de esta Comisión escrito de SISTELCOM, respondiendo al requerimiento de 25 de octubre. SISTELCOM manifiesta que al estar asociado el servicio de fax como valor añadido al de radiobúsqueda, éste se presta en virtud de la Licencia Individual de tipo C2 de ámbito nacional. Añaden que el servicio está actualmente suspendido, a la espera de la Resolución de esta Comisión al respecto de este período de información previa.
A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Apertura de un período de información previa. De conformidad con el artículo 69.2 de la LRJPAC, y mediante escritos del Secretario de esta Comisión de 10 de octubre de 2002, se procedió a abrir un período de información previa con el fin de esclarecer adecuadamente el posible uso indebido de recursos de numeración atribuidos a servicios de radiobúsqueda para prestar servicios de recepción de fax y mensajes de voz por correo electrónico por parte de SISTELCOM. SEGUNDO.- Habilitación competencial de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. El artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de liberalización de las telecomunicaciones (en adelante Ley 12/1997) dispone que la CMT tendrá por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos. En este sentido, entre las funciones que la Ley 12/1997 otorga a esta Comisión está, en el artículo 1.Dos.2.c), la de velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias y asignando la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas. El artículo 1.Dos.2.f) de la mencionada Ley 12/1997 dispone que corresponde a esta Comisión adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta de servicios, al acceso a las redes de telecomunicaciones por los operadores, la interconexión de las redes y suministro de red en condiciones de red abierta y la política de precios y comercialización por los operadores de los servicios. Por otro lado, el Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la CMT, en su artículo 13.1a), relativo a las condiciones para la utilización de recursos públicos de numeración, establece que los recursos asignados deberán utilizarse para el fin especificado en la solicitud por el titular de la asignación resuelta por esta Comisión. Asimismo, la CMT adecuará sus actuaciones a lo previsto en la LRJPAC. Este texto legal regula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley 12/1997 y en el artículo 2 del citado Reglamento de la CMT, el ejercicio de las funciones públicas que la CMT tiene encomendadas. TERCERO. Delimitación del servicio de radiobúsqueda En aplicación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y de su normativa de desarrollo, el título habilitante que amparaba a SISTELCOM para la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de radiobúsqueda de ámbito nacional, quedó transformado en una Licencia Individual de tipo C2, para el establecimiento y explotación de una red pública que implica el uso del dominio público radioeléctrico en la modalidad de red terrenal, para la prestación del servicio de radiobúsqueda en todo el territorio nacional. Sin embargo, la Orden de transformación que encaja el servicio en el nuevo marco regulatorio no modifica la delimitación del servicio de radiobúsqueda en lo que afecta a la problemática analizada en este expediente, y por lo tanto, es pertinente analizar el derecho de SISTELCOM a ofrecer servicios de recepción de fax y mensajes de voz por correo electrónico, a la luz de la normativa anterior a la LGTel.
En consecuencia, para la delimitación del ámbito que defina las posibles prestaciones que cabe ofrecer dentro de la habilitación para el servicio de radiobúsqueda, es preciso apoyarse en la normativa particular de este servicio, y en concreto en el Real Decreto 2415/1994, de 16 diciembre, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por el que se establecen las especificaciones técnicas y las normas de funcionamiento que deberán cumplir los equipos utilizados en el servicio de valor añadido de radiobúsqueda. El servicio de radiobúsqueda consiste en el envío unidireccional por radio de breves mensajes codificados y cuya recepción únicamente será captada por los receptores cuyo código de identificación corresponda al de dirección del mensaje radiado. Los agentes que participan en la comunicación son los siguientes:
En el Real Decreto 2415/1994 se lleva a cabo la clasificación de los sistemas de radiobúsqueda por categorías de servicio. Considerando la amplitud de la zona de servicio, se distinguen tres niveles de servicio según la clasificación siguiente: a) Nivel 1. De cobertura restringida. Son de utilización en el interior de recintos e instalaciones destinados a la actividad que motiva la creación de la red. Su alcance queda reducido a las inmediaciones de las instalaciones. Consta de un solo emisor de baja potencia por cada recinto o edificación que se considere aisladamente, siempre dentro de la zona afectada por la actividad de la persona o entidad que solicita la red. En este servicio se admite la posibilidad de acuse de llamada. b) Nivel 2. De cobertura local. Comprende al área urbana de una ciudad y sus zonas de influencia. Estas instalaciones pueden contar con más de un emisor si se considera necesario para cubrir la zona de servicio. A efectos de aplicación de las presentes normas de funcionamiento, se entiende por zonas de influencia las situadas en un círculo de radio no mayor de 30 kilómetros en torno a la estación emisora que se tome como referencia del sistema, caso de existir más de un emisor para cubrir la zona de servicio. c) Nivel 3. De gran cobertura. Cuando la cobertura de la red se extiende más allá de los límites indicados en el nivel 2. Los sistemas de cobertura nacional son un caso particular de los sistemas de nivel 3. Desde el punto de vista de presentación del mensaje, en el Real Decreto 2415/1994 se indica que se admiten las siguientes modalidades de explotación:
CUARTO. Numeración para el servicio de radiobúsqueda La Orden del Ministerio de Fomento de 12 de febrero de 1997, establece las tarifas de acceso al servicio de radiobúsqueda prestado por TESAU y define un nuevo acceso de los abonados al servicio telefónico básico para generar llamadas de valor añadido a los abonados al servicio de radiobúsqueda. En este sentido, se define un nivel de tarificación con retribución adicional, en el que TESAU factura un importe superior al del nivel ordinario y entrega lo que excede del coste del servicio soporte al concesionario de radiobúsqueda. Por otra parte, la numeración del rango 940 está atribuida al acceso al servicio de radiobúsqueda, tal como dispone el artículo primero de la Resolución de 31 de marzo de 1997 de la Dirección General de Telecomunicaciones. Con fecha 13 de noviembre de 1997 la CMT asigna numeración en este rango a TESAU, para ser utilizada por los prestadores del servicio de radiobúsqueda, de acuerdo con las modalidades retributivas fijadas en la Orden de 12 de febrero. En lo que respecta a la numeración, se observa que el rango 940 está destinado al servicio de radiobúsqueda, sin que en la atribución ni en la asignación se incluya ninguna consideración sobre la naturaleza de los servicios de valor añadido que justifican la retribución adicional. QUINTO. Análisis del servicio de recepción de fax y mensajes de voz ofrecido por SISTELCOM La cadena de provisión del servicio de radiobúsqueda de ámbito nacional, a través de un número del rango 940, consta de dos etapas claramente diferenciadas:
Desde el punto de vista técnico, la primera etapa descrita no se diferencia del resto de las llamadas del servicio telefónico. Además, no existe ninguna disposición regulatoria que delimite esta comunicación, por lo que en principio debemos estimar que puede contener información en diferentes formatos, siempre que sean compatibles con la transmisión asociada al ancho de banda dispuesto para la telefonía vocal, entre los que cabe la voz, los tonos multifrecuencia, y la señal de fax. Por el contrario, la segunda etapa es particular del servicio de radiobúsqueda, y tanto el uso del espectro radioeléctrico como las modalidades de presentación del mensaje (aviso acústico, aviso óptico, mensaje numérico, mensaje alfanumérico, etc.) están perfectamente especificadas en el Real Decreto 2415/1994. Hasta este punto, la prestación de servicios de recepción de fax y mensajes de voz por correo electrónico por parte de SISTELCOM, a través de recursos de numeración atribuidos a servicios de radiobúsqueda, encaja en la delimitación del servicio de radiobúsqueda, por cuanto que en ninguna de las dos etapas de la comunicación se vulnera lo establecido por la normativa. Efectivamente, en la primera etapa se produce una comunicación telefónica iniciada por el usuario llamante, compatible con el servicio telefónico (emisión de voz o señal de fax), y en la segunda etapa se envía un mensaje al usuario llamado, de acuerdo con las modalidades que acepta el servicio de radiobúsqueda. Es conveniente aclarar que la comunicación en modalidad vocal al usuario llamante, mediante frecuencias vocales audibles, y que no está permitida a los prestadores del servicio de radiobúsqueda de ámbito nacional, no se da en este caso, por cuanto que la señal de voz (fichero en formato WAV) o de fax (fichero en formato TIF) no se envían al aparato receptor de radiobúsqueda. Resta añadir que en la prestación del servicio de recepción de fax y mensajes de voz por correo electrónico por parte de SISTELCOM, existe una tercera etapa consistente en la remisión a una dirección de correo electrónico de un fichero (formato WAV para voz, o TIF para fax), con el contenido del mensaje enviado por el usuario llamante. Esta tercera etapa es la que marca la diferencia entre los servicios de radiobúsqueda ordinarios y aquéllos que aportan un valor añadido, y que en este caso concreto suponen el envío de un mensaje de correo electrónico al abonado. Por lo tanto, esta tercera etapa, aunque no pueda considerarse parte integrante del servicio básico de radiobúsqueda, supone la adición de una facilidad complementaria a este servicio que permite que el usuario llamado pueda tener acceso al contenido exacto y completo del mensaje que se ha sido enviado. Este añadido, que está implícitamente aceptado al permitirse la retribución adicional en el marco de prestación de estos servicios, no desvirtúa la prestación del servicio de radiobúsqueda, y por tanto, no puede quedar excluida del uso de la numeración. En consecuencia, procede entender que SISTELCOM no realiza un uso indebido de la numeración del rango 940 de que dispone para la prestación del servicio de radiobúsqueda.
Vistos los citados antecedentes y fundamentos de derecho, esta Comisión,
RESUELVE ÚNICO. Respecto del presunto uso indebido de recursos de numeración atribuidos a servicios de radiobúsqueda para prestar servicios de recepción de fax y mensajes de voz por correo electrónico por parte de SISTELCOM TELEMENSAJE, S.A., se acuerda archivar este trámite de información previa, sin iniciar procedimiento administrativo alguno, dado que la documentación que obra en el expediente de referencia no permite concluir que SISTELCOM TELEMENSAJE, S.A. esté usando indebidamente los recursos de numeración que tiene actualmente subasignados para prestar servicios de radiobúsqueda. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |