D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 24 de octubre de 2002, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN SOBRE LA PETICIÓN DE AUNACABLE PARA MODIFICAR LA OFERTA DE ACCESO AL BUCLE DE ABONADO DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (EXPEDIENTE DT 2002/7332)
PRIMERO. Mediante escrito remitido por AUNACABLE, S.A. (en adelante, AUNACABLE) con fecha 15 de julio de 2002, y que tuvo entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con fecha 17 de julio, este operador solicita a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la modificación de la Oferta de Acceso al Bucle del Operador dominante en lo que se refiere al tratamiento del acceso al subbucle de abonado. En concreto, se solicita a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que declare la procedencia de realizar las actuaciones necesarias que permitan a los operadores alternativos acceder a la red interior de los edificios a través de puntos de terminación de red normalizados y se proceda a introducir, a estos efectos, los servicios necesarios en la Oferta de Acceso al Bucle y a definir puntos de acceso normalizado en la base de los edificios y los procedimientos de acceso a los mismos. SEGUNDO. Con fecha 2 de agosto de 2002 se inició en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones procedimiento administrativo para analizar la oportunidad de modificar la Oferta de Acceso al Bucle en lo que se refiere al tratamiento del acceso al subbucle de abonado. TERCERO. Con fecha 17 de julio se recibió en el Registro de esta Comisión escrito de Telefónica de España, S.A.U. (en adelante TESAU), mediante el cual se procedió a efectuar alegaciones relativas a la solicitud de AUNACABLE, solicitando que esta Comisión acuerde no modificar la Oferta de Acceso al Bucle en el sentido solicitado por AUNACABLE.
A los anteriores antecedentes de hecho resultan de aplicación los siguientes:
El artículo 4.2 a) del Reglamento (CE) nº 2887/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local, establece que, dentro de las funciones de supervisión encomendadas a las autoridades nacionales de regulación, corresponde a éstas la posibilidad de "imponer modificaciones de la oferta de referencia para el acceso desagregado al bucle local y a los recursos asociados, incluidas las tarifas, cuando dichas modificaciones estén justificadas." En tal sentido, el artículo 11.2 in fine del Reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes, aprobado por Real Decreto 3456/2000, de 22 de diciembre (en adelante, Reglamento de acceso al bucle de abonado), dispone la habilitación competencial de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para dictar, de oficio o a instancia de la parte interesada, resolución motivada instando a la modificación de la OBA, fijando la fecha a partir de la cual dicha modificación surtirá efectos. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para instar la modificación de la OBA, en este caso a solicitud de Telefónica, y fijar la fecha a partir de la cual dicha modificación surtirá efectos, mediante resolución motivada. Del mismo modo, como es obvio, la CMT es competente para tramitar las solicitudes de modificación de la OBA presentadas por los interesados, aun cuando la resolución definitiva disponga la improcedencia de dicha modificación.
En su solicitud, AUNACABLE expone la dificultad con la que se encuentran los operadores de acceso directo para instalar sus redes en edificios ya construidos y sin Infraestructura Común de Telecomunicaciones (en adelante, ICT), especialmente en barrios antiguos y protegidos donde está prohibido realizar nuevas instalaciones por fachada. AUNACABLE indica que para estos edificios que carecen de ICT habría de regularse en la Oferta de Acceso al Bucle, el establecimiento de un punto de acceso normalizado por parte del operador dominante que permita el acceso a la red de telefonía instalada en el interior de los edificios como último tramo de acceso al bucle desagregado del operador dominante. Como consecuencia de esto, el operador solicitante propone una modificación del apartado 1.2 de la Oferta de Acceso al Bucle, sobre el servicio de Acceso Completamente Desagregado al Par de Cobre, introduciendo el siguiente subapartado: "Instalación de punto de interconexión:" "Mediante este servicio Telefónica establece un punto de acceso normalizado a los pares de cobre instalados en el interior de edificios sin ICT, permitiendo así que otros operadores accedan a dichos pares en el último tramo del bucle de abonado. En edificios con acometida de Telefónica y sin ICT, Telefónica deberá instalar un Punto de Interconexión normalizado de acuerdo con lo establecido en el RD 279/1999, o norma que lo sustituya, e instalar una regleta de entrada independiente para uso exclusivo de Telefónica. De esta manera, previa instalación por parte de los operadores interesados de sus propias regletas de entrada independientes, dichos operadores podrán acceder a los pares de cobre instalados en el interior de edificios que carecen de ICT. En aquellos edificios en los que la instalación de pares de cobre ya ha sido realizada por fachada o patio interior, el operador dominante habrá de sustituir la caja terminal de pares por otra caja que permita la instalación de puntos de interconexión normalizados y regletas de acuerdo con lo establecido en el RD 279/1999 o norma que lo sustituya y que ofrezcan un grado de estanqueidad suficiente." Para apoyar su razonamiento se adjuntaron al escrito dos documentos que describen la situación de este tipo de accesos en otros países, con el fin de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pudiera contrastar la existencia de este servicio. El primero de los documentos hace un análisis del acceso desagregado al bucle mostrando la situación existente en países clave repartidos por todo el mundo (con fecha septiembre de 2001), tales como Alemania, Reino Unido, España, Dinamarca, EE.UU., Hong Kong, etc. AUNACABLE indica que tiene especial interés el caso de Hong Kong, puesto que en la documentación obtenida de ese país se hace mención del acceso al subbucle de abonado objeto de este expediente. En el capítulo dedicado a Hong Kong se identifican una serie de escenarios de acceso al bucle, siendo uno de ellos el que sitúa en la base de cada edificio el punto de acceso. El regulador de Hong Kong (OFTA) no da orientación ni de tipo técnico ni de tipo económico para el tratamiento del subbucle de abonado, sino que anima a los nuevos entrantes a que negocien acuerdos con el operador dominante. En el segundo informe presentado por AUNACABLE (con fecha noviembre de 2000) se desarrollan los procedimientos técnicos y detalles de implementación relevantes del acceso al bucle de abonado para Hong Kong. En este caso se proponen las condiciones iniciales de una posible oferta de acceso al subbucle de abonado a nivel de edificio, aunque sin ofrecer el suficiente grado de detalle necesario para abarcar la variada casuística que se puede dar en este escenario, dejando a los acuerdos particulares la formalización de este hipotético tipo de acceso. Parece que AUNACABLE únicamente ha encontrado en Hong Kong alguna referencia al servicio que plantea dentro del ámbito del acceso al subbucle de abonado. No se hacen referencias a otros países que también aparecen en los informes, aún cuando entre ellos hay cinco de la Unión Europea, con situaciones más parecidas a la española desde el punto de vista técnico y regulatorio. Incluso para el caso de Hong Kong, el que más interés tiene para AUNACABLE, solamente se da una breve clasificación de los diferentes tipos de subbucles de abonado que pueden existir, sin que el regulador intervenga en estos accesos y dejando a la iniciativa de los operadores la definición y materialización de los acuerdos. Las conclusiones que se desprenden de este informe vienen a confirmar que el servicio de acceso al subbucle de abonado solicitado por AUNACABLE todavía no ha sido analizado a fondo en ningún país europeo, sobre todo en cuanto a la diversidad de modalidades que pueden surgir en función de dónde esté situado el punto de concentración o de acceso intermedio. Para avanzar en el desarrollo de este servicio, que pretende el acceso a tramo de red instalado en el interior de los edificios, es necesario profundizar en el estudio de los aspectos técnicos, procedimentales y económicos asociados al mismo, para lo que se requiere un esfuerzo por parte de los operadores interesados.
En relación con las alegaciones presentadas por TESAU durante la tramitación del procedimiento seguido en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para evaluar una posible modificación de la Oferta de Acceso al Bucle de TESAU, cumple señalar lo siguiente: Alegación primera. Legislación de ICT TESAU, en la primera de sus alegaciones, entiende que la solicitud de AUNACABLE persigue que las infraestructuras existentes que no están sujetas a ICT se acaben adaptando, mediante el servicio e instalación propugnado por AUNACABLE, para que cumplan las funcionalidades de una ICT. Partiendo de esta base, TESAU razona que este nuevo servicio propuesto por AUNACABLE deberá estar sujeto a la normativa ICT. Respuesta a la primera alegación de TESAU Ciertamente, como indica TESAU, cualquier nuevo servicio que se desee incluir en la Oferta de Acceso al Bucle no puede obviar la legislación ICT. Sin embargo, cumple indicar que la conclusión a la que se llega es del todo incorrecta, por cuanto que en ningún caso se puede interpretar que la propuesta de AUNACABLE suponga de facto una adaptación de la infraestructura existente a ICT. El servicio que se solicita para permitir el acceso a la red de telefonía instalada en el interior de los edificios no supone implantar una ICT por parte de la comunidad de propietarios, sino que simplemente recoge la prestación de una nueva facilidad en el marco del acceso al bucle, algo a cuya negociación TESAU debe estar abierta en aplicación del Reglamento de Acceso al Bucle de Abonado. En definitiva, esta Comisión estima que no se puede identificar el servicio propuesto por AUNACABLE como un servicio a englobar dentro de la ICT, con lo que no resulta aplicable la regulación relativa a la implantación de una ICT. Alegación segunda. Titularidad de los elementos intermedios de conexión TESAU expone que los elementos intermedios de conexión de la red de planta externa de TESAU se encuentran ubicados en dominios de titularidad ajena, disponiendo de permisos singulares para la realización de sus instalaciones, cuando no existe una servidumbre de paso establecida en su día en base a la legislación de expropiación forzosa respondiendo, por tanto, a un proyecto técnico concreto. Respuesta a la segunda alegación de TESAU Ciertamente, la titularidad del dominio tanto público o privado, fuera de la planta de TESAU, no pertenece a ésta. Esto no implica que TESAU pretenda no afrontar una responsabilidad que es suya como prestador de una serie de servicios sujetos a una determinada oferta. Al incluirse en el Reglamento de Acceso al Bucle de Abonado la posibilidad del subbucle, TESAU debe asumir la obligación de ofrecer el propio servicio de alquiler del par y los recursos asociados al mismo. Alegación tercera. Asociación entre la caja terminal y el edificio A pesar de que AUNACABLE parte de la idea de que existe una correspondencia unívoca entre edificio y caja terminal de TESAU, se indica lo contrario por parte de este último operador, ya que, según dice TESAU, la situación más generalizada en su red de acceso es la de que la caja terminal instalada en un edificio no da servicio a éste exclusivamente, sino a varios edificios cercanos al punto en que está ubicada cada caja terminal. Respuesta a la tercera alegación de TESAU En consonancia con la respuesta a la segunda alegación, parece evidente que, debido a la variada casuística de los recursos asociados al subbucle de abonado, será necesario analizar, con todo el detalle que se merece, la definición del servicio que plantea AUNACABLE. Alegación cuarta. Legislación española y comunitaria sobre el bucle de abonado TESAU cita el Exponendo Noveno del Reglamento comunitario sobre acceso desagregado al bucle, de 18 de diciembre de 2000, para justificar que el acceso al bucle no conlleva la violación de los derechos legales de un tercero ni la instalación de nuevas infraestructuras. Para reforzar este punto también se cita el Reglamento de Acceso al Bucle de Abonado donde se dice que se atenderán las solicitudes razonables de los operadores autorizados pudiendo rechazarlas en caso de inviabilidad técnica o riesgo de no mantener la integridad de la red. Respuesta a la cuarta alegación de TESAU Resulta evidente que el hecho de prestar un servicio se encuentra ligado a una serie de requisitos mínimos de seguridad, con el fin de evitar situaciones que perjudiquen el funcionamiento de las redes. Sin embargo, no se puede hablar de violación de los derechos de un tercero, puesto que, como se ha dicho anteriormente, compete a TESAU la obtención de los recursos necesarios para ofrecer determinado servicio. Por otro lado, hay que resaltar que el Reglamento comunitario indica en la exposición de motivos que el acceso al bucle no implica la instalación de infraestructuras de red local totalmente nuevas por parte del operador notificado, lo que no impide que, caso de ser necesario para poder prestar el servicio, se tengan que instalar ciertos elementos. Esta es la situación en la que nos encontramos, dado que la eventual instalación de determinados elementos no hace sino garantizar el cumplimiento del citado Reglamento comunitario, que incluye la opción del subbucle dentro del acceso desagregado al bucle de abonado. Alegación quinta. Informes aportados por AUNACABLE En su última alegación TESAU expone los motivos por los que cree que los documentos aportados por AUNACABLE deben ser tratados como simples informes descriptivos en los que se pone de manifiesto que en los países del entorno de España no se recoge información alguna sobre el acceso al subbucle de abonado, y que solamente en un país con características muy diferentes a España existe una referencia a este servicio, sobre el cual la autoridad nacional pertinente prefiere dejar a los operadores su negociación. Respuesta a la quinta alegación de TESAU La información aportada por AUNACABLE, como bien indica TESAU, muestra una realidad en el panorama mundial, donde parece que el acceso al subbucle de abonado tiene una demanda todavía escasa. En consecuencia, los documentos enviados por AUNACABLE no pueden servir como fundamento principal para propiciar la modificación de la Oferta de Acceso al Bucle en España.
RESUELVE PRIMERO. Declarar la no pertinencia de modificar la Oferta de Acceso al Bucle de Telefónica de España, S.A.U., para introducir un nuevo servicio para el acceso al subbucle de abonado, consistente en el establecimiento de un punto normalizado para acceder a los pares de cobre instalados en el interior de edificios sin ICT, planteado por AUNACABLE S.A. SEGUNDO. Instar a Telefónica de España, S.A.U., y a AUNACABLE, S.A., a negociar de buena fe sobre la solicitud planteada por éste último, de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 del Reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes, aprobado mediante Real Decreto 3456/2000, de 22 de diciembre.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |