D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 30 de julio de 2002, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
En relación con el Expediente 2002/6281.
"En cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 17/1997, el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en consideración a los siguientes
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
Según se manifiesta en el escrito de solicitud, y, además, consta en el Registro Especial de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, Sogecable es titular de una concesión para la prestación, en gestión indirecta, del servicio público esencial de la televisión, otorgada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de agosto de 1989, bajo la denominación entonces de Sociedad de Televisión Canal Plus, S.A. Por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de junio de 1999, se resolvió ampliar el contenido de la concesión inicialmente otorgada, permitiéndosele la explotación, en régimen de gestión indirecta, y hasta la expiración del plazo inicial de vigencia de dicho título, de un programa dentro del canal múltiple definido por los canales enumerados en el Anexo I del Plan Técnico Nacional de las Televisión Digital, aprobado por Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre. Posteriormente, también por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000, hecho público por Resolución de la entonces Secretaría General de Comunicaciones de la misma fecha, se renovó la concesión otorgada, constando también tal circunstancia inscrita en el precitado Registro Especial de Sociedades Concesionarias, por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 7 de septiembre de 2001. De conformidad con lo dispuesto en el Plan de Televisión Digital Terrenal y en el Reglamento de Prestación del Servicio, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000 impuso como condición añadida a la referida concesión la obligatoriedad de que, en un plazo no superior a los dos años desde la renovación, emitieran empleando la tecnología digital, cumpliendo con los plazos establecidos en el referido Plan y las condiciones que en él se prevén. A tales efectos, en la cláusula quinta del contrato de renovación de la concesión, se dispone que la sociedad concesionaria deberá emitir un programa empleando tecnología digital, mediante el sistema de acceso condicional, en un plazo superior a dos años, a contar desde el 3 de abril de 2000.
Por tanto, mediante escrito de 23 de abril se solicitó a Sogecable la remisión de la documentación técnica relativa al equipo cuya inscripción se había solicitado; documentación que fue presentada, junto con su traducción al castellano, el día 10 de mayo, según se detalla a continuación, indicando además que el módulo de acceso condicional insertable es el equipo fabricado por Canal+ Technologies, "MEDIAGUARD CAM MODULE - RF - 14916".
Se significa, que Sogecable ha instado expresamente la declaración de conformidad de toda la documentación aportada
En contestación a dicha notificación, se personaron como interesados en el procedimiento las entidades Cableuropa, S.A., Madritel Telecomunicaciones, S.A. y DTS, Distribuidora de Televisión Digital, S.A., sin que hasta la fecha se hayan presentado para ver el expediente, salvo Cableuropa, S.A, y sin que ninguna de ellas haya manifestado cualquier tipo de alegaciones.
Tal circunstancia se comunicó a Sogecable, notificándole, además, la suspensión del plazo máximo legal establecido para resolver el procedimiento y notificar la Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c de la Ley de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por considerar que dicho informe era determinante respecto del contenido de la Resolución que se adoptara en relación con la inscripción solicitada. El informe de referencia se recibió el día 25 de junio, haciendo constar que se había verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1890/2000, de transposición de la Directiva 99/05/CE, sobre equipos radioeléctrico y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad. No obstante, en el mismo informe se expresaba la necesidad de indicar al solicitante la obligatoriedad de acompañar con cada unidad que ponga en el mercado la declaración de conformidad del citado equipo con las disposiciones indicadas en el precitado Real Decreto, para lo cual se acompañaba el correspondiente modelo de declaración de conformidad, circunstancia que fue notificada, junto con el modelo de declaración de conformidad facilitado, a la sociedad interesada mediante escrito de 3 de julio.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
El apartado 2 del artículo 1 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, crea el precitado Registro, que se llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, disponiendo la inscripción de los datos de todos los operadores de estos servicios, las características de los medios técnicos que empleen y la declaración responsable por ellos formuladas, con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en dicha Ley. En desarrollo de este precepto, el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se apruebe el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, regula el referido Registro determinando que el mismo tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las personas físicas o jurídicas que operen mediante la comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores, estableciéndose, entre otras circunstancias que se inscribirán por separado los datos relativos a los operadores y cada uno de los tipos o modelos de aparatos o equipos, dispositivos o sistemas de telecomunicación aptos para la descodificación que dichas personas comercialicen u ofrezcan. El apartado 8 del 2 del citado Reglamento Técnico dispone que una vez practicada la primera inscripción, cada operador deberá solicitar la inscripción de todo tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación apto para descodificar, objeto de su actividad, que no haya sido inscrito con anterioridad. Del mismo modo, deberá solicitar la baja en el precitado Registro de cualquier tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de descodificación que deje de comercializar u ofrecer.
Con anterioridad a la aplicación de tales preceptos, deberá analizarse primeramente el grado de cumplimiento por parte de los equipos cuya inscripción se solicita de las especificaciones técnicas contenidas en esta Ley, sin olvidar que uno de los objetivos de la misma, una vez destacada la importancia estratégica del sector de los servicios avanzados de televisión, es poner éstos a disposición del mayor número posible de espectadores, salvaguardando los derechos de los ciudadanos en orden a la recepción de información y garantizar la pluralidad de servicios y el régimen de libre competencia en el ámbito de la televisión con tecnología digital y el de la televisión emitida por el sistema de acceso condicional.
En este apartado debemos fijar la atención en las únicas definiciones contenidas en la Ley, en su artículo 1.3, en materia de acceso condicional:
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 17/1997, establece una serie de requisitos que, en relación con el acceso condicional, deben cumplirse, con independencia del medio de transmisión de empleado. Entre ellos debe prestarse una especial atención a los señalados en el apartado a): Todos los equipos que incorporen un sistema de acceso condicional destinado a los servicios de televisión digital y que estén disponibles para el público en general, por cualquier modalidad contractual, dispondrán de capacidad para:
Como complemento al marco jurídico descrito, no se pueden obviar las modificaciones introducidas en la citada Ley por este Real Decreto Ley que da una nueva redacción al último párrafo del artículo 7.a) de la misma. Por lo tanto, conviene recordar lo referente a la introducción del concepto "inmediata y automáticamente abierto y compatible", como criterio a seguir por ésta Comisión a la hora de analizar los sistemas y descodificadores para el acceso condicional a los servicios de televisión digital. Este concepto, cuya delimitación, integración y comprobación corresponde a ésta Comisión, responde al principio ampliamente seguido en materia reguladora de las telecomunicaciones denominado principio de "neutralidad tecnológica", ofreciendo, con base en él, un marco jurídico dinámico que permita responder de forma eficaz a la consecución del objeto perseguido por la ley. De tal manera, el legislador pretende regular el deseable pero impredecible desarrollo tecnológico, ofreciendo una regulación mínima aplicable, no ya a tecnologías concretas, sino a conductas y comportamientos que legítimamente ha considerado necesario regular en garantía de los usuarios y de los propios operadores. En este punto resulta de especial importancia recalcar que la modificación relativa al carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible de los sistemas y/o descodificadores aptos para la visualización de los servicios de televisión digital, se concreta en dos posibilidades alternativamente ofrecidas:
Estas modificaciones obedecen a tres razones fundamentales:
En consecuencia, tal y como tiene establecido este Consejo en precedentes resoluciones sobre la materia, tan abierto y compatible es un sistema de acceso condicional por que lo sea técnicamente, o porque este carácter lo adquiera tras alcanzar los pertinentes acuerdos con los operadores afectados. Debe tenerse en cuenta, aunque exceda del contenido de la presente resolución, que si este acuerdo o acuerdos no se produjeren o de los mismos no resultara el carácter abierto y compatible de los sistemas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones intervendría ejerciendo las amplias potestades conferidas por la modificación legal del artículo 7 a) de la Ley 17/1997 de 3 de mayo
Otro de los factores importantes a considerar es el cumplimiento por parte de los equipos de telecomunicación de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones. Dicho Reglamento establece las condiciones que deben cumplir los aparatos de telecomunicaciones, definidos en su artículo 3, para su puesta en el mercado de libre circulación y puesta en servicio en España.
Sobre la base de la normativa expuesta, procede analizar si ha quedado suficientemente acreditado que el equipo cuya inscripción se ha solicitado cumple con la normativa anteriormente citada y, por lo tanto, si procede su inscripción.
La Ley 17/1997, establece, como se ha indicado anteriormente, que los operadores deberán aportar la documentación técnica que acredite las características de los medios técnicos que empleen, en este sentido, analizando la documentación aportada, la sociedad interesada ha remitido la documentación relativa a las características técnicas del equipo objeto de inscripción que acredita el cumplimiento de las especificaciones técnicas que han de cumplir los operadores de acceso condicional, según se ha detallado en el Expositivo segundo de los Antecedentes de Hecho. El sistema de acceso condicional utilizado se puede dividir en dos partes, la parte del módulo de acceso condicional que se inserta en los decodificadores del usuario, y la parte de cabecera donde se cifra los diferentes programas o eventos. Según manifiesta la sociedad interesada, el "modulo insertable" objeto de la petición de inscripción se encuentra libremente comercializado en otros países de la Unión Europea y cumple las especificaciones DVB Físicamente este módulo es una tarjeta PCMCIA que trabaja en un entorno multicrypt que permite la compartición de diferentes sistemas de acceso condicional en el mismo receptor mediante el intercambio de cada uno de los módulos. En este módulo se inserta, a su vez, la tarjeta inteligente del usuario que recibe los contenidos cifrados, comprobando si se tiene acceso a los mismos para descifrarlos mediante el término de control. Analizada toda la información en su conjunto, se considera que el equipo cumple las especificaciones técnicas exigidas, por lo que puede procederse a su inscripción registral. Entre esta documentación figura:
Dado que la sociedad interesada solamente comercializara el módulo de acceso condicional y la tarjeta inteligente de usuario asociada, no ha lugar a valorar las características técnicas del receptor-descodificaor que el usuario utilice.
Según consta en el informe evacuado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad, órgano competente en esta materia, según queda reflejado en el Expositivo cuarto de los Antecedentes de Hecho, una vez analizada la documentación relativa al equipo de referencia, ha quedado acreditado que se ha realizado la evaluación de la conformidad de manera adecuada y se ha verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1890/2000, considerando que el equipo es apto para su puesta el mercado nacional siempre y cuando se entregue la usuario, junto con la documentación correspondiente al equipo, la declaración de conformidad cuyo modelo se ha remitido a la sociedad interesada y que se menciona en el mismo Expositivo.
Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, y su normativa de desarrollo,
A C U E R D A:
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |