D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 11 de julio de 2002, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


En relación con el Expediente 2002/6720.

 

"En cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 17/1997, el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en consideración a los siguientes

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Mediante escrito presentado el día 30 de abril del año en curso, Dña. María Consuelo Roger Rull, en nombre y representación de las entidades CABLEUROPA, S.A.U., REGIÓN DE MURCIA DE CABLE, S.A., CABLE Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, S.A., VALENCIA DE CABLE, S.A., MEDIATERRÁNEA NORTE SISTEMAS DE CABLE, S.A. y MEDITERRÁNEA SUR SISTEMAS DE CABLE, S.A. (en adelante LAS SOCIEDADES INTERESADAS) ha comunicado su intención de ampliar la gama de sistemas de acceso condicional y descodificadores que ofrecerá a sus cliente, añadiendo a los equipos actualmente inscritos un nuevo sistema de acceso condicional y equipos descodificadores, por lo que, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, ha solicitado la inscripción, en el Libro Auxiliar del Registro de Operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital, de los equipos fabricados por Motorola, modelos Dvi 4000 y Dvi 5000.
  2.  

  3. Al escrito de solicitud se acompañaba la siguiente documentación:

  • Declaración responsable de ajustarse a las especificaciones técnicas exigidas por la legislación aplicable, según lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al derecho español la Directiva 95/47CE, de 24 de octubre, del parlamento Europeo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas para la liberalización del sector.
  • Características técnicas del sistema de acceso condicional utilizado que acredita el cumplimiento de las especificaciones técnicas que han de cumplir los operadores de servicios de acceso condicional.

  • Declaración de que el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible de los descodificadores vendrá dado por los acuerdos que se alcancen entre operadores.

 

  1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo apartado 4, del artículo 2 del Real Decreto 136/1997, mediante escrito de 9 de mayo se solicitó a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el informe preceptivo que dicha norma determina, notificándose a las sociedades interesadas de la suspensión del plazo máximo legal establecido para resolver el procedimiento y notificar la Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c de la Ley de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por considerar que dicho informe era determinante respecto del contenido de la Resolución que se adoptara en relación con la inscripción solicitada.
  2. El informe de referencia se recibió el día 27 de mayo, haciendo constar que se había verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1890/2000, de transposición de la Directiva 99/05/CE, sobre equipos radioeléctrico y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, considerando, además, que la evaluación de la conformidad se había realizado de manera adecuada, circunstancia que fue notificada igualmente a las sociedades interesadas mediante escrito de 28 de mayo.

  3. Por último, mediante escrito de 10 de junio, se consideró conveniente requerir a las sociedades interesadas para que aportaran la información relativa a la interfaz de programación que, en su caso, pudiera incorporar a sus equipos; información que fue facilitada por estas entidades el día 18 del mismo mes.
  4. Habiéndose advertido la existencia de un eventual interés legítimo en la decisión que finalmente se pudiera adoptar en el expediente de referencia, mediante escritos de 13 de mayo del año en curso, se notificó tal circunstancia a las sociedades que a continuación se indican: Sogecable, S.A. - Canal Satélite, S.L. - Madritel Telecomunicacines, S.A. - DTS, Distribuidora de Televisión Digital, S.A. - Quiero Televisión, S.A. y Asociación de Operadores de Cable.
  5. En contestación a dicha notificación, únicamente se personó como interesada en el procedimiento la sociedad Sogecable, S.A.

  6. Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con carácter previo a redactar la Propuesta de Resolución, se acordó la apertura del tramite de audiencia, notificándose a la sociedad personada en el procedimiento mediante escrito de 26 de junio, quién ha comunicado que no presentaría alegaciones.
  7. Consultado el Registro de Operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital, las sociedades interesadas, a excepción de Cableuropa, S.A.U., figura inscritas por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 7 de marzo de 2002, expediente 2000/3700.
  8. Consultado igualmente el Registro Especial de Operadores de Cable, dicha sociedad figura inscrita como titular de varias concesiones para la prestación de los servicios públicos de difusión en diferentes demarcaciones.

    Dicha titularidad le viene dada a Cableuropa, S.A.U. al haber sido autorizada, por Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 18 de junio de 2001, la transmisión de las concesiones para la prestación de los servicios públicos de difusión cuya titularidad ostentaban las sociedades ALBACETE SISTEMAS DE CABLE, S.A.U., CABLE Y TELEVISIÓN DE EL PUERTO, S.A.U., CADIZ DE CABLE Y TELEVISIÓN, S.A.U., CORPORACION MALLORQUINA DE CABLE, S.A.U., HUELVA DE CABLE Y TELEVISIÓN, S.A.U., SANTANDER DE CABLE, S.A.U. y TDC SANLUCAR, S.A.U., en sus respectivas demarcaciones, motivada por la fusión por absorción de éstas últimas por la primera.

    Posteriormente, por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 18 de abril de 2002, expediente 2002/6095, se acordó la inscripción, en el precitado Registro Especial de Operadores de Cable, de la sociedad Cableuropa, S.A.U. como titular de las concesiones que ostentaban las sociedades absorbidas, procediéndose igualmente a la cancelación de la titularidad de éstas por la transmisión a Cableuropa, S.A.U. y haberse extinguido su personalidad jurídica.

    En el expediente 2002/6095 obra, entre otros documentos, la escritura de fusión por absorción otorgada por las sociedades interesadas el día 11 de diciembre de 2001 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, Don Francisco Javier Cedrón López-Guerrero, bajo el numero 3369 de su protocolo. En dicho documento queda acreditado lo anteriormente expuesto, constando, entre otras circunstancias, que "CABLEUROPA, S.A.U. adquiere en bloque y por sucesión universal todos los elementos patrimoniales integrantes del activo y pasivo de las sociedades absorbidas, de conformidad con los balances aprobados y quedando la sociedad absorbente plenamente subrogada en cuantos derechos y obligaciones procedan de las absorbidas sin reserva, excepción ni limitación, conforme a la Ley. A consecuencia de todo ello, quedan disueltas y extinguidas sin liquidación las sociedades absorbidas que desaparecen del tráfico jurídico, siendo la entidad CABLEUROPA, S.A. continuadora como subrogada, en todo lo que constituye el patrimonio, actividades y negocios de aquéllas". De esta forma, CABLEUROPA, S.A. pasa a ostentar también la titularidad de los distintos títulos habilitantes y asume las obligaciones resultantes de la concesión de los mismos atribuibles a las sociedades absorbidas.

  9. Consultado nuevamente el Registro de Operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital, las sociedades absorbidas citadas en el Expositivo anterior también figura figuran inscritas por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 7 de marzo de 2002, expediente 2000/3700.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El artículo 42.5.c de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que podrá suspenderse el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la Resolución cuando deben solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a Órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe que, igualmente, deberá ser comunicado a los mismos.
  2.  

  3. El Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital.
  4. El apartado 2 del artículo 1 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, crea el precitado Registro, que se llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, disponiendo la inscripción de los datos de todos los operadores de estos servicios, las características de los medios técnicos que empleen y la declaración responsable por ellos formuladas, con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en dicha Ley.

    En desarrollo de este precepto, el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se apruebe el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, regula el referido Registro determinando que el mismo tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las personas físicas o jurídicas que operen mediante la comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores, estableciéndose, entre otras circunstancias que se inscribirán por separado los datos relativos a los operadores y cada uno de los tipos o modelos de aparatos o equipos, dispositivos o sistemas de telecomunicación aptos para la descodificación que dichas personas comercialicen u ofrezcan.

    El apartado 8 del 2 del citado Reglamento Técnico dispone que una vez practicada la primera inscripción, cada operador deberá solicitar la inscripción de todo tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación apto para descodificar, objeto de su actividad, que no haya sido inscrito con anterioridad. Del mismo modo, deberá solicitar la baja en el precitado Registro de cualquier tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de descodificación que deje de comercializar u ofrecer.

     

  5. Ámbito de aplicación de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector.

Con anterioridad a la aplicación de tales preceptos, deberá analizarse primeramente el grado de cumplimiento por parte de los equipos cuya inscripción se solicita de las especificaciones técnicas contenidas en esta Ley, sin olvidar que uno de los objetivos de la misma, una vez destacada la importancia estratégica del sector de los servicios avanzados de televisión, es poner éstos a disposición del mayor número posible de espectadores, salvaguardando los derechos de los ciudadanos en orden a la recepción de información y garantizar la pluralidad de servicios y el régimen de libre competencia en el ámbito de la televisión con tecnología digital y el de la televisión emitida por el sistema de acceso condicional.

  1. Requisitos aplicables a los servicios de televisión.
  2. Según se establece en el artículo 5 de la referida Ley 17/997, todos los servicios transmitidos por cable, por satélite o por redes terrestres deberán cumplir una serie de requisitos; entre éstos, los señalados en el apartado c): "Para sistemas totalmente digitales deberán utilizar un sistema de transmisión que haya sido normalizado por un organismo europeo de normalización reconocido. A este respecto, se considera que los sistemas de transmisión incluyen los siguientes elementos: formación de las señales de programa (codificación en origen de las señales de audio, codificación en origen de las señales de vídeo, multiplexación de las señales) y adaptación a los medios de transmisión (codificación de canal, modulación y en su caso, dispersión de energía)..."

  3. Acceso condicional y requisitos aplicables

En este apartado debemos fijar la atención en las únicas definiciones contenidas en la Ley, en su artículo 1.3, en materia de acceso condicional:

  • Sistema de acceso condicional: Los medios, dispositivos o procedimiento lógicos utilizados para seleccionar la entrada de determinadas señales destinadas a un receptor terminal.
  • Servicio de acceso condicional: Aquel que se presta mediante la utilización de un sistema de acceso condicional.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 17/1997, establece una serie de requisitos que, en relación con el acceso condicional, deben cumplirse, con independencia del medio de transmisión de empleado. Entre ellos debe prestarse una especial atención a los señalados en el apartado a): Todos los equipos que incorporen un sistema de acceso condicional destinado a los servicios de televisión digital y que estén disponibles para el público en general, por cualquier modalidad contractual, dispondrán de capacidad para:

  • Descodificar dichas señales con arreglo al algoritmo común europeo, suministrado por un organismo europeo de normalización reconocido

  • Reproducir las señales transmitidas sin codificar, a condición de que, en el caso de que el equipo sea alquilado, el arrendatario se atenga al contrato de alquiler.

  1. Modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector.

Como complemento al marco jurídico descrito, no se pueden obviar las modificaciones introducidas en la citada Ley por este Real Decreto Ley que da una nueva redacción al último párrafo del artículo 7.a) de la misma. Por lo tanto, conviene recordar lo referente a la introducción del concepto "inmediata y automáticamente abierto y compatible", como criterio a seguir por ésta Comisión a la hora de analizar los sistemas y descodificadores para el acceso condicional a los servicios de televisión digital.

Este concepto, cuya delimitación, integración y comprobación corresponde a ésta Comisión, responde al principio ampliamente seguido en materia reguladora de las telecomunicaciones denominado principio de "neutralidad tecnológica", ofreciendo, con base en él, un marco jurídico dinámico que permita responder de forma eficaz a la consecución del objeto perseguido por la ley.

De tal manera, el legislador pretende regular el deseable pero impredecible desarrollo tecnológico, ofreciendo una regulación mínima aplicable, no ya a tecnologías concretas, sino a conductas y comportamientos que legítimamente ha considerado necesario regular en garantía de los usuarios y de los propios operadores.

En este punto resulta de especial importancia recalcar que la modificación relativa al carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible de los sistemas y/o descodificadores aptos para la visualización de los servicios de televisión digital, se concreta en dos posibilidades alternativamente ofrecidas:

  • de un lado, que este carácter resulte de las características técnicas de los sistemas.
  • y/o de otro, que el carácter resulte de uno o varios acuerdos entre operadores.

Estas modificaciones obedecen a tres razones fundamentales:

  • El deseo de dar cabida a cualesquiera sistemas técnicos de descodificación que puedan comercializarse en el futuro.
  • La voluntad de atribuir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las necesarias potestades para velar por la libre competencia entre los operadores de la televisión digital de acceso condicional.
  • La necesidad de mejorar la protección de los usuarios de este tipo de servicios.

En consecuencia, tal y como tiene establecido este Consejo en precedentes resoluciones sobre la materia, tan abierto y compatible es un sistema de acceso condicional por que lo sea técnicamente, o porque este carácter lo adquiera tras alcanzar los pertinentes acuerdos con los operadores afectados.

Debe tenerse en cuenta, aunque exceda del contenido de la presente resolución, que si este acuerdo o acuerdos no se produjeren o de los mismos no resultara el carácter abierto y compatible de los sistemas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones intervendría ejerciendo las amplias potestades conferidas por la modificación legal del artículo 7 a) de la Ley 17/1997 de 3 de mayo

 

  1. Evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.
  2. Otro de los factores importantes a considerar es el cumplimiento por parte de los equipos de telecomunicación de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

    Dicho Reglamento establece las condiciones que deben cumplir los aparatos de telecomunicaciones, definidos en su artículo 3, para su puesta en el mercado de libre circulación y puesta en servicio en España.

     

  3. Análisis de la solicitud presentada por las sociedades interesadas

Sobre la base de la normativa expuesta, procede analizar si ha quedado suficientemente acreditado que los descodificadores cuya inscripción ha solicitado la sociedad interesada cumplen con la normativa anteriormente citada y, por lo tanto, si procede su inscripción.

  1. Acceso Condicional:

La Ley 17/1997, establece, como se ha indicado anteriormente, que los operadores deberán aportar la documentación técnica que acredite las características de los medios técnicos que empleen, en este sentido, analizando la documentación aportada, las sociedades interesadas han aportado la documentación relativa a las características técnicas de los equipos objeto de inscripción que acredita el cumplimiento de las especificaciones técnicas que han de cumplir los operadores de acceso condicional.

Del análisis de esta documentación, se considera que los equipos cumplen las especificaciones técnicas exigidas, por lo que puede procederse a su inscripción registral. Entre esta documentación figura:

  • La declaración responsable formulada por dichas entidades de ajustarse a las especificaciones técnicas exigidas por la legislación aplicable, según se establece en el artículo 1.2 de la Ley 17/1997.

  • la acreditación de la capacidad de sus receptores-descodificadores integrados para la recepción y reproducción de señales en abierto.

  • También se ha aportado una declaración de conformidad del cumplimiento de la normativa DVB en lo que respecta al algoritmo común europeo.

  • Por otro lado, si bien la adopción en los equipos descodificadores del algoritmo común europeo ayuda a la interoperabilidad en los sistemas de acceso condicional, como ya se ha indicado anteriormente el equipo puede ser abierto y compatible: automáticamente debido a los elementos que incorpora, o bien mediante acuerdos de uso entre los operadores. En este sentido, las sociedades interesadas han aportado una declaración en la que consta que el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible de los equipos cuya inscripción se ha solicitado vendrá dado por los acuerdos que se alcancen entre operadores y/o programadores independientes.

  • La información correspondiente a la interfaz de programación que llevarán incorporados los equipos de referencia.

  1. Evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

Según consta en el informe evacuado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad, órgano competente en esta materia, según queda reflejado en el Expositivo tercero de los Antecedentes de Hecho, una vez analizada la documentación relativa a los equipos de referencia, ha quedado acreditado que se ha realizado la evaluación de la conformidad de manera adecuada y se ha verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1890/2000.

  1. Por último, solo resta actualizar las inscripciones efectuadas por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 7 de marzo de 2002, expediente 2000/3700, en relación con las sociedades absorbidas y la sociedad absorbente, de forma que dicho Registro refleje la situación societaria actual reflejada en el Expositivo séptimo de los Antecedentes de Hecho.

A estos efectos, una vez extinguida la personalidad jurídica de las sociedades absorbidas y toda vez que la sociedad absorbente ha quedado plenamente subrogada en cuantos derechos y obligaciones procedan de las absorbidas sin reserva, excepción ni limitación, conforme a la Ley, procede la cancelación registral efectuada por el Acuerdo citado en el párrafo anterior de las sociedades ya extinguidas, inscribiendo, además, el descodificador PACE DI 2000, inscrito en las hojas del Libro Auxiliar correspondientes a éstas, en la hoja del Libro Auxiliar que corresponda a la sociedad Cableuropa, S.A.U.

 

Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, y su normativa de desarrollo,

 

A C U E R D A:

  1. Que se proceda a la inscripción, en el Libro Principal del Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la televisión digital, de la sociedad CABLEUROPA, S.A.U., inscribiendo, además, el descodificador PACE DI 2000 en la hoja del Libro Auxiliar de Aparatos y Dispositivos correspondiente.
  2. Que se proceda a la cancelación de las inscripciones efectuadas, tanto en el Libro Principal como en el Libro Auxiliar, por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 7 de marzo de2002, correspondientes a las sociedades ALBACETE SISTEMAS DE CABLE, S.A.U., CABLE Y TELEVISIÓN DE EL PUERTO, S.A.U., CADIZ DE CABLE Y TELEVISIÓN, S.A.U., CORPORACION MALLORQUINA DE CABLE, S.A.U., HUELVA DE CABLE Y TELEVISIÓN, S.A.U., SANTANDER DE CABLE, S.A.U. y TDC SANLUCAR, S.A.U.
  3. Que se proceda a la inscripción, en la hoja del Libro Auxiliar de Aparatos y Dispositivos correspondiente a cada las sociedades CABLEUROPA, S.A.U., REGIÓN DE MURCIA DE CABLE, S.A., CABLE Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, S.A., VALENCIA DE CABLE, S.A., MEDIATERRÁNEA NORTE SISTEMAS DE CABLE, S.A. y MEDITERRÁNEA SUR SISTEMAS DE CABLE, S.A. de los descodificadores fabricados por Motorola, modelos Dvi 4000 y Dvi 5000 con indicación de sus características técnicas.
  4. Inscribir, igualmente, que el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible de los descodificadores modelos Dvi 4000 y Dvi 5000 vendrá determinado por los acuerdos que, en su caso, alcancen los operadores y/o programadores independientes para el uso compartido de los descodificadores para la prestación de los servicios.
  5. Las sociedades descritas en el Punto tercero deberán solicitar a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la inscripción, en su caso, de aquellos aparatos descodificadores, sistemas y acuerdos comerciales con otros operadores a utilizar o alcanzar en el futuro, en el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, así como dar de baja aquellos descodificadores que deje de comercializar.

 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes