D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 7 de marzo de 2002, el Consejo ha adoptado el siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente 2000/3700.


"En cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 17/1997, el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en consideración a los siguientes

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Mediante escrito presentado el día 30 de noviembre de 2000, Dña. María Consuelo Roger Rull, en nombre y representación de las entidades ALBACETE SISTEMAS DE CABLE, S.A., CABLE Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, S.A., CABLE Y TELEVISIÓN DE EL PUERTO, S.A., CÁDIZ DE CABLE Y TELEVISIÓN, S.A., CORPORACIÓN MALLORQUINA DE CABLE, S.A., HUELVA DE CABLE Y TELEVISIÓN, S.A., MEDIATERRÁNEA NORTE SISTEMAS DE CABLE, MEDITERRÁNEA SUR SISTEMAS DE CABLE, S.A., REGIÓN DE MURCIA DE CABLE, S.A. SANTANDER DE CABLE, S.A. Y VALENCIA DE CABLE, S.A., y por D. Miguel González Savorit, en nombre y representación de la entidad TDC SANLUCAR, S.A.U., en adelante todas ellas "LAS SOCIEDADES INTERESADAS", comunicaron su interés en operar mediante la comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores para la televisión digital, por lo que, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, solicitaron su inscripción en el Registro de Operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital, así como la inscripción e en Libro Auxiliar de dicho Registro del descodificador "PACE DI 2000".
  2. Igualmente, las sociedades interesadas solicitaron en el mismo escrito la aprobación del contrato a suscribir por cada una de ellas con sus abonados para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día 7 de diciembre de 2000 se notificó a las sociedades interesadas el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo en relación con la solicitud de aprobación de dicho contrato.

    Posteriormente, por Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 22 de marzo de 2001, se acordó la aprobación de los contratos solicitada, en el expediente AJ 2001/3871

  3. Al escrito de solicitud se acompañaba la siguiente documentación:

  • Datos personales de las sociedades interesadas
  • Declaración responsable de ajustarse a las especificaciones técnicas exigidas por la legislación aplicable, según lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al derecho español la Directiva 95/47CE, de 24 de octubre, del parlamento Europeo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas para la liberalización del sector.
  • Características técnicas del sistema de acceso condicional utilizado que acredita el cumplimiento de las especificaciones técnicas que han de cumplir los operadores de servicios de acceso condicional.
  • Modelos de contrato a celebrar con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional. (esta documentación fue incorporada al expediente AJ 2001/3871 anteriormente mencionado).

  1. Según consta en el Registro Especial de Operadores de Cable, las sociedades interesadas figuran inscritas como titulares de una concesión para la prestación de los servicios públicos de difusión, en las demarcaciones correspondientes.
  2. Posteriormente, y previa petición de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las sociedades interesadas han presentado aquella documentación que les ha sido requerida, incluido el escrito remitido por D. Richard David Alen el día 10 de mayo de 2001, en nombre y representación de la entidad TDC SANLUCAR, S.A.U. ratificando en todos sus términos los escritos presentados por D. Miguel González Savorit en nombre de dicha entidad, al no constar este último inscrito en el Registro de Operadores de Cable como representante legal de la misma, ni haber acreditado el correspondiente poder bastante en derecho.
  3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo apartado 4, del artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, se solicitó a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el informe preceptivo que dicha norma determina, habiéndose recibido dicho informe el día 14 de febrero de 2001. Al indicarse en dicho informe una serie de obligaciones que las sociedades interesadas debían cumplir antes de poner en el mercado el descodificador de referencia, mediante escrito de 4 de abril se les remitió copia del mismo al objeto de que se procediera a la correspondiente subsanación. Subsanación que tuvo entrada en esta Comisión el día 4 de mayo de 2001.
  4. Por último, el pasado día 15 de febrero del año en curso, las sociedades interesadas, habiendo transcurrido el plazo máximo para la resolución y su notificación, sin que ésta se haya producido, han solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley de 30/1992, de 30 de noviembre, de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la estimación por silencio administrativo de la solicitud presentada, solicitando el certificado acreditativo del silencio producido a favor de cada una de dichas entidades.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, pretende precisamente, entre otros objetivos, una vez destacada la importancia estratégica de los servicios avanzados de televisión y de la televisión de alta definición, poner éstos a disposición del mayor número posible de espectadores.

     

  2. La modificación introducida por el Real Decreo-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, en la letra a) del artículo 7 de la precitada Ley 17/1997, obedece a tres razones fundamentales:

  • El deseo de dar cabida a cualesquiera sistemas técnicos de descodificación que puedan comercializarse en el futuro.

  • La voluntad de atribuir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las necesarias potestades para velar por la libre competencia entre los operadores de la televisión digital de acceso condicional.

  • La necesidad de mejorar la protección de los usuarios de este tipo de servicios.

  1. El apartado 2 del artículo 1 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, crea el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la televisión digital, que se llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, disponiendo la inscripción de los datos de todos los operadores de estos servicios, las características de los medios técnicos que empleen y la declaración responsable por ellos formuladas, con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en dicha Ley.
  2. En desarrollo de este precepto, el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se apruebe el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, regula el referido Registro determinando que el mismo tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las personas físicas o jurídicas que operen mediante la comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores".

  3. El Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por satélite, mediante el que se regula el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la televisión digital dispone, en el apartado 8 de su artículo 2, que una vez practicada la primera inscripción, cada operador deberá solicitar la inscripción de todo tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación apto para descodificar, objeto de su actividad, que no haya sido inscrito con anterioridad. Del mismo modo, deberá solicitar la baja en el precitado Registro de cualquier tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de descodificación que deje de comercializar u ofrecer.

  4. Como complemento al marco jurídico descrito, no se pueden obviar las modificaciones introducidas en la citada Ley por el Real Decreto Ley 16/1997 que da una nueva redacción al último párrafo del artículo 7.a) de la misma. Por lo tanto, conviene recordar lo referente a la introducción del concepto "inmediata y automáticamente abierto y compatible", como criterio a seguir por ésta Comisión, a la hora de analizar los sistemas y descodificadores para el acceso condicional a los servicios de televisión digital.

Este concepto, cuya delimitación, integración y comprobación corresponde a ésta Comisión, responde al principio ampliamente seguido en materia reguladora de las telecomunicaciones denominado principio de "neutralidad tecnológica", ofreciendo con base en él, un marco jurídico dinámico que permita responder de forma eficaz a la consecución del objeto perseguido por la ley.

De tal manera, el legislador pretende regular el deseable pero impredecible desarrollo tecnológico, ofreciendo una regulación mínima aplicable, no ya a tecnologías concretas, sino a conductas y comportamientos que legítimamente ha considerado necesario regular en garantía de los usuarios y de los propios operadores.

En este punto resulta de especial importancia recalcar que la modificación relativa al carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible de los sistemas y/o descodificadores aptos para la visualización de los servicios de televisión digital, se concreta en dos posibilidades alternativamente ofrecidas:

  • de un lado, que este carácter resulte de las características técnicas de los sistemas.

  • y/o de otro, que el carácter resulte de uno o varios acuerdos entre operadores.

En consecuencia, tal y como tiene establecido este Consejo en precedentes resoluciones sobre la materia, tan abierto y compatible es un sistema de acceso condicional por que lo sea técnicamente, como porque este carácter lo adquiera tras alcanzar el/los pertinentes acuerdos con los operadores afectados.

Debe tenerse en cuenta, aunque exceda del contenido de la presente resolución, que si este acuerdo o acuerdos no se produjeren o de los mismos no resultara el carácter abierto y compatible de los sistemas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones intervendría ejerciendo las amplias potestades conferidas por la modificación legal del artículo 7 a) de la Ley 17/1997 de 3 de mayo

  1. Otro de los factores importantes a considerar es el cumplimiento por parte de los equipos de telecomunicación de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

Dicho Reglamento establece las condiciones que deben cumplir los aparatos de telecomunicaciones, definidos en su artículo 3, para su puesta en el mercado, libre circulación y puesta en servicio en España.

A tales efectos, el artículo 3 entiende, entre otros conceptos, por:

  • Aparato: Cualquier dispositivo que sea equipo radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación, o ambas cosas a la vez.

  • Equipo terminal de telecomunicación: Es aquel producto, o un componente del mismo, que permite la comunicación y que está destinado a ser conectado directa o indirectamente, por cualquier medio, a interfaces de red de las redes públicas de telecomunicaciones.

  • Especificación técnica: Es la especificación que figura en un documento que define las características necesarias de un aparato de un interfaz, así como los procedimiento para la verificación de dichas características que permitan el correcto funcionamiento de éstos y que lo capacite para el fin previsto para el cual ha sido diseñados.

  1. La inscripción, en el precitado Registro, del descodificador "PACE DI 2000" no exime a las sociedades interesadas del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente tanto en materia de acceso condicional, como en la materia de evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones. Por consiguiente, procede analizar si ha quedado suficientemente acreditado que el equipo PACE DI 2000 cumple lo dispuesto en la normativa anteriormente citada:

    1. Acceso Condicional:

      La Ley 17/1997, establece, como se ha indicado anteriormente, que los operadores deberán aportar la documentación técnica que acredite las características de los medios técnicos que empleen.

      Vista la documentación aportada, tanto en la solicitud como en las diferentes subsanaciones, ésta se considera suficientemente en algunos aspectos. Entre la documentación aportada, figura la declaración de cumplimiento con la norma EN 300 472, así como la declaración de conformidad con el algoritmo común europeo.

      La adopción en los equipos descodificadores del algoritmo común europeo ayuda a la interoperabilidad en los sistemas de acceso condicional, sin embargo, como ya se ha indicado el equipo puede ser abierto y compatible: automáticamente debido a los elementos que incorpora, o bien mediante acuerdos de uso entre los operadores,

      En este caso, no ha quedado suficientemente claro la posibilidad de que el carácter del equipo sea "inmediata y automáticamente abierto y compatible", no haciéndose mención expresa en este sentido en los escritos remitidos por las sociedades interesadas. Por consiguiente, se considera que tal circunstancia dependerá de los posibles acuerdos técnicos y económicos que se alcancen con otros operadores (operadores de acceso condicional debidamente inscritos, programadores independientes y entidades de difusión en general) que, de acuerdo con el art. 7 a) puntos 2 y 3 y 7 c) deberán realizarse en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias.

    1. Evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

Según consta en el informe evacuado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad, órgano competente en esta materia, según queda reflejado en el Expositivo quinto de los Antecedentes de Hecho, una vez analizado el equipo de referencia, la evaluación es positiva en lo que se refiere a la norma ETS 400429 (DBV-ETSI), a la recepción de señales sin codificar, al moden de la red de cable, al desencriptado, a la compatibilidad electromagnética y la seguridad eléctrica.

No obstante, se vierten ciertas dudas en cuanto al cumplimiento por parte dicho equipo de las disposiciones contenidas en el Reglamento publicado mediante el Real Decreto 1890/2000 que traspone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 99/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad.

En el precitado informe, considerando que las sociedades interesadas han aplicado el procedimiento de evaluación de la conformidad indicado en el capítulo II de dicho Reglamento, se detallan una serie de incumplimientos (que ahora no ha lugar a repetir por ser ya esta circunstancia conocida por las sociedades interesadas, según se indica también en el Expositivo quinto de los Antecedentes de Hecho) que deben ser corregidos antes de poner en el mercado el descodificador de referencia.

Según consta también en dicho informe, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información no ha verificado que las sociedades interesadas dispongan de toda la documentación relativa a las circunstancias reseñadas en el párrafo anterior, salvo las declaraciones de conformidad que le fueron presentadas, indicando, además, que tampoco es preceptiva esta verificación, según dispone la Directiva ya citada, quedando todo ello a un control "posterior" en las actuaciones propias del "control de mercado" que realiza dicha Secretaría de Estado. También se deja constancia de que si las sociedades interesadas no disponen de la documentación necesaria supondría incumplir con lo establecido en el capitulo II del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre.

Mediante escritos presentados el día 4 de mayo de 2001, las sociedades interesadas manifestaron que el Descodificador de referencia no se trata de un equipo destinado a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, ya que es un equipo que forma parte de la red de cable, por lo que no le sería de aplicación las disposiciones contenidas en el citado Real Decreto 1890/2000.

No obstante lo expuesto por las sociedades interesadas, en los mismos escritos de 4 de mayo hacen constar también que aunque a su juicio no es preceptivo realizar el control interno que el capitulo II del RD 1890/2000 establece, han decidido llevarlo a cabo, por lo que descodificador utilizado cumplirá con las condiciones previstas en dicho Real Decreto y que, con el fin de que las autoridades competentes en la materia puedan realizar las labores de inspección, conservarán la documentación descrita en dicho Real Decreto que les sea de aplicación a su caso concreto.

Por consiguiente, se considera que es necesario dejar constancia de la necesidad de cumplimiento de determinadas circunstancias que obligan a las sociedades interesadas, en relación con el descodificador PACE DI 2000, todo ello en consideración a los fundamentos de derecho expuestos y sobre todo a la posibilidad que el Real Decreto 1890/2000 determina, en cuanto a los controles y verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el mismo en controles posteriores, dentro de las actuaciones propias de control que realiza la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y, considerando, además, que las sociedades interesadas han manifestado que el descodificador cumplirá con las condiciones que el nuevamente citado Real Decreto 1890/2000 establece.

Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, y su normativa de desarrollo,

A C U E R D A:

  1. Que se proceda a la inscripción, en el Libro Principal del Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la televisión digital, de las sociedades ALBACETE SISTEMAS DE CABLE, S.A., CABLE Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, S.A., CABLE Y TELEVISIÓN DE EL PUERTO, S.A., CÁDIZ DE CABLE Y TELEVISIÓN, S.A., CORPORACIÓN MALLORQUINA DE CABLE, S.A., HUELVA DE CABLE Y TELEVISIÓN, S.A., MEDIATERRÁNEA NORTE SISTEMAS DE CABLE, MEDITERRÁNEA SUR SISTEMAS DE CABLE, S.A., REGIÓN DE MURCIA DE CABLE, S.A. SANTANDER DE CABLE, S.A. Y VALENCIA DE CABLE, S.A., y TDC SANLUCAR, S.A.U.,
  2. Que se proceda a la inscripción, en la hoja del Libro Auxiliar de Aparatos y Dispositivos correspondiente a cada una de las sociedades indicadas en el punto anterior, del descodificador PACE DI 2000 con indicación de sus características técnicas.
  3. Inscribir, igualmente, que el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible del equipo PACE DI 2000 vendrá determinado por los acuerdos que, en su caso, alcancen los operadores para el uso compartido de los descodificadores para la prestación de los servicios.
  4. Las sociedades descritas en el Punto primero deberán solicitar a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la inscripción, en su caso, de aquellos aparatos descodificadores, sistemas y acuerdos comerciales con otros operadores a utilizar o alcanzar en el futuro, en el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, así como dar de baja aquellos descodificadores que deje de comercializar.
  5. Igualmente las citadas sociedades deberán respetar el resto de requisitos legales establecidos en el artículo 7 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo en su redacción definitiva dada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, y que atendiendo a su condición de concesionarias para la prestación de los servicios públicos de difusión en sus demarcaciones correspondientes que constan en el Registro Especial de Operadores de Cable.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes