D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 11 de abril de 2002, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


En relación con el Expediente 2001/5066.

"En cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 17/1997, el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en consideración a los siguientes

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

  1. D. Pedro Urieta Guijarro, en nombre y representación, en su calidad de Director General, de la sociedad DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVSIÓN DIGITAL, S.A., con domicilio social y a efectos de notificaciones en Pozuelo de Alarcón (Madrid), calle Virgilio nro. 2 (Ciudad de la Imagen), en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, ha solicitado la inscripción en el Registro de Operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital, de los siguientes descodificadores: IRD ESCHOSTAR, modelo DVR 7030, IRD THOMSON, modelo DSI23VIA, IRD THOMSON, modelo DCI21VIA, IRD THOMSON, modelo DSI30VIA.
  2. Al escrito de solicitud se acompañaba las especificaciones técnicas, la declaración de conformidad de recepción de señales en abierto, la declaración de utilización del algoritmo común europeo, declaración del cumplimiento de normativa de interfaz común DBV de cada uno de los equipos reseñados en el párrafo anterior.

    Posteriormente, subsanada la solicitud, la sociedad interesada remitió la documentación complementaria a las declaraciones de conformidad emitidas por los fabricantes acreditativas del cumplimiento, entre otras, de la capacidad de dichos descodificadores para la recepción y reproducción de las señales transmitidas sin descodificar, así como la declaración de conformidad del cumplimiento de la normativa DVB en lo que respecta al algoritmo común europeo.

  3. Consultado el Registro de Operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital, la sociedad DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. ya figura inscrita en el Registro de operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital, por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 12 de febrero de 1998.
  4. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo apartado 4, del artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, se solicitó a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el informe preceptivo que dicha norma determina. En dicho informe se hace constar que se ha verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1890/2000, de transposición de la Directiva 99/05/CE, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad. Además, también se considera que se ha realizado la evaluación de la conformidad de manera adecuada, por lo que los equipos descodificadores reseñados en el Expositivo primero son aptos para su comercialización en el mercado español.

No obstante lo expuesto, en el mismo informe también se hace constar que deberá indicarse a la sociedad interesada que, como consecuencia de la evaluación realizada, deberá incorporar en cada uno de los equipos el marcado CE y señalar de forma expresa en el manual de usuario que el equipo es apto para su conexión a la red telefónica conmutada española, ya que ha evaluado la conformidad con la norma europea TBR 21 y las notas particulares de la red publica anteriormente indicada.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, pretende precisamente, entre otros objetivos, una vez destacada la importancia estratégica de los servicios avanzados de televisión y de la televisión de alta definición, poner éstos a disposición del mayor número posible de espectadores.
  2. La modificación introducida por el Real Decreo-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, en la letra a) del artículo 7 de la precitada Ley 17/1997, obedece a tres razones fundamentales:

  • El deseo de dar cabida a cualesquiera sistemas técnicos de descodificación que puedan comercializarse en el futuro.

  • La voluntad de atribuir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las necesarias potestades para velar por la libre competencia entre los operadores de la televisión digital de acceso condicional.

  • La necesidad de mejorar la protección de los usuarios de este tipo de servicios.

  1. El apartado 2 del artículo 1 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, crea el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la televisión digital, que se llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, disponiendo la inscripción de los datos de todos los operadores de estos servicios, las características de los medios técnicos que empleen y la declaración responsable por ellos formuladas, con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en dicha Ley.
  2. En desarrollo de este precepto, el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se apruebe el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, regula el referido Registro determinando que el mismo tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las personas físicas o jurídicas que operen mediante la comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores.

  3. El Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por satélite, mediante el que se regula el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la televisión digital dispone, en el apartado 8 de su artículo 2, que una vez practicada la primera inscripción, cada operador deberá solicitar la inscripción de todo tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación apto para descodificar, objeto de su actividad, que no haya sido inscrito con anterioridad. Del mismo modo, deberá solicitar la baja en el precitado Registro de cualquier tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de descodificación que deje de comercializar u ofrecer.

  4. Como complemento al marco jurídico descrito, no se pueden obviar las modificaciones introducidas en la citada Ley por el Real Decreto Ley 16/1997 que da una nueva redacción al último párrafo del artículo 7.a) de la misma. Por lo tanto, conviene recordar lo referente a la introducción del concepto "inmediata y automáticamente abierto y compatible", como criterio a seguir por ésta Comisión, a la hora de analizar los sistemas y descodificadores para el acceso condicional a los servicios de televisión digital.

Este concepto, cuya delimitación, integración y comprobación corresponde a ésta Comisión, responde al principio ampliamente seguido en materia reguladora de las telecomunicaciones denominado principio de "neutralidad tecnológica", ofreciendo con base en él, un marco jurídico dinámico que permita responder de forma eficaz a la consecución del objeto perseguido por la ley.

De tal manera, el legislador pretende regular el deseable pero impredecible desarrollo tecnológico, ofreciendo una regulación mínima aplicable, no ya a tecnologías concretas, sino a conductas y comportamientos que legítimamente ha considerado necesario regular en garantía de los usuarios y de los propios operadores.

En este punto resulta de especial importancia recalcar que la modificación relativa al carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible de los sistemas y/o descodificadores aptos para la visualización de los servicios de televisión digital, se concreta en dos posibilidades alternativamente ofrecidas:

  • de un lado, que este carácter resulte de las características técnicas de los sistemas.

  • y/o de otro, que el carácter resulte de uno o varios acuerdos entre operadores.

En consecuencia, tal y como tiene establecido este Consejo en precedentes resoluciones sobre la materia, tan abierto y compatible es un sistema de acceso condicional por que lo sea técnicamente, como porque este carácter lo adquiera tras alcanzar el/los pertinentes acuerdos con los operadores afectados.

Debe tenerse en cuenta, aunque exceda del contenido de la presente resolución, que si este acuerdo o acuerdos no se produjeren o de los mismos no resultara el carácter abierto y compatible de los sistemas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones intervendría ejerciendo las amplias potestades conferidas por la modificación legal del artículo 7 a) de la Ley 17/1997 de 3 de mayo.

  1. Otro de los factores importantes a considerar es el cumplimiento por parte de los equipos de telecomunicación de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

Dicho Reglamento establece las condiciones que deben cumplir los aparatos de telecomunicaciones, definidos en su artículo 3, para su puesta en el mercado, libre circulación y puesta en servicio en España.

  1. Sobre la base de lo expuesto, procede analizar si ha quedado suficientemente acreditado que los descodificadores cuya inscripción ha solicitado la sociedad interesada cumplen con la citada normativa citada.

La Ley 17/1997, establece, como se ha indicado anteriormente, que los operadores deberán aportar la documentación técnica que acredite las características de los medios técnicos que empleen.

Vista la documentación aportada, tanto en la solicitud como en las diferentes subsanaciones, ésta se considera suficiente.. Entre la documentación aportada, figura la declaración de cumplimiento con la norma EN 300 472, así como la declaración de conformidad con el algoritmo común europeo.

La adopción en los equipos descodificadores del algoritmo común europeo ayuda a la interoperabilidad en los sistemas de acceso condicional, sin embargo, como ya se ha indicado el equipo puede ser abierto y compatible: automáticamente debido a los elementos que incorpora, o bien mediante acuerdos de uso entre los operadores,

En este caso, aunque la sociedad interesada ha remitido la declaración de conformidad del cumplimiento de la norma EN50221, no ha quedado completamente acreditado que el equipo sea inmediata y automáticamente abierto y compatible por sus características técnicas, por lo que se considera que dicho carácter vendrá dado por los acuerdos de uso que se alcancen, en su caso, entre los operadores de acceso condicional.

Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, y su normativa de desarrollo,

A C U E R D A:

  1. Que se proceda a la inscripción, en la hoja del Libro Auxiliar de Aparatos y Dispositivos correspondiente a la sociedad DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. de los descodificadores IRD ESCHOSTAR, modelo DVR 7030, IRD THOMSON, modelo DSI23VIA, IRD THOMSON, modelo DCI21VIA, IRD THOMSON, modelo DSI30VIA, con indicación de sus características técnica.
  2. Inscribir, igualmente, que el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible de los descodificadores IRD ESCHOSTAR, modelo DVR 7030, IRD THOMSON, modelo DSI23VIA, IRD THOMSON, modelo DCI21VIA, IRD THOMSON, modelo DSI30VIA, vendrá determinado por los acuerdos que, en su caso, alcancen los operadores para el uso compartido de los descodificadores para la prestación de los servicios.
  3. La sociedad DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. deberá solicitar a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la inscripción, en su caso, en el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital de aquellos aparatos descodificadores, sistemas a utilizar y los acuerdos comerciales con otros operadores de servicios de acceso condicional que pudiera acordar en un futuro, así como dar de baja aquellos descodificadores que dejara de comercializar.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

LA VICEPRESIDENTA

EL SECRETARIO

 

Elisa Robles Fraga

José Giménez Cervantes