D. JOSÉ
GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso
de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado
por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión
del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
celebrada el día 7
de marzo de 2002, el Consejo ha adoptado el
siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente
2000/3700.
"En cumplimiento de los preceptos
contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora
al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para
la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector,
el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, de modificación
parcial de la Ley 17/1997, el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación
del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
y en consideración a los siguientes
I.- ANTECEDENTES
DE HECHO
- Mediante escrito presentado el día 30 de
noviembre de 2000, Dña. María Consuelo Roger Rull,
en nombre y representación de las entidades ALBACETE SISTEMAS
DE CABLE, S.A., CABLE Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, S.A.,
CABLE Y TELEVISIÓN DE EL PUERTO, S.A., CÁDIZ DE CABLE
Y TELEVISIÓN, S.A., CORPORACIÓN MALLORQUINA DE CABLE,
S.A., HUELVA DE CABLE Y TELEVISIÓN, S.A., MEDIATERRÁNEA
NORTE SISTEMAS DE CABLE, MEDITERRÁNEA SUR SISTEMAS DE CABLE,
S.A., REGIÓN DE MURCIA DE CABLE, S.A. SANTANDER DE CABLE,
S.A. Y VALENCIA DE CABLE, S.A., y por D. Miguel González
Savorit, en nombre y representación de la entidad TDC SANLUCAR,
S.A.U., en adelante todas ellas "LAS SOCIEDADES INTERESADAS", comunicaron
su interés en operar mediante la comercialización,
distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores
para la televisión digital, por lo que, en cumplimiento de
las disposiciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, solicitaron
su inscripción en el Registro de Operadores de servicios
de acceso condicional para la televisión digital, así
como la inscripción e en Libro Auxiliar de dicho Registro
del descodificador "PACE DI 2000".
Igualmente, las sociedades interesadas
solicitaron en el mismo escrito la aprobación del contrato
a suscribir por cada una de ellas con sus abonados para el uso de
los descodificadores y la prestación del servicio de televisión
digital mediante acceso condicional.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por
la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día 7 de diciembre de 2000
se notificó a las sociedades interesadas el acuerdo de inicio
del procedimiento administrativo en relación con la solicitud
de aprobación de dicho contrato.
Posteriormente, por Resolución
del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
de 22 de marzo de 2001, se acordó la aprobación de
los contratos solicitada, en el expediente AJ 2001/3871
- Al escrito de solicitud se acompañaba la
siguiente documentación:
- Datos personales de las sociedades interesadas
- Declaración responsable de ajustarse a las
especificaciones técnicas exigidas por la legislación
aplicable, según lo previsto en el artículo 1.2 de
la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al derecho
español la Directiva 95/47CE, de 24 de octubre, del parlamento
Europeo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales
de televisión y se aprueban medidas para la liberalización
del sector.
- Características técnicas del sistema
de acceso condicional utilizado que acredita el cumplimiento de
las especificaciones técnicas que han de cumplir los operadores
de servicios de acceso condicional.
- Modelos de contrato a celebrar con los usuarios
para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio
de televisión digital mediante acceso condicional. (esta
documentación fue incorporada al expediente AJ 2001/3871
anteriormente mencionado).
- Según consta en el Registro Especial de Operadores
de Cable, las sociedades interesadas figuran inscritas como titulares
de una concesión para la prestación de los servicios
públicos de difusión, en las demarcaciones correspondientes.
- Posteriormente, y previa petición de esta
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las sociedades
interesadas han presentado aquella documentación que les ha
sido requerida, incluido el escrito remitido por D. Richard David
Alen el día 10 de mayo de 2001, en nombre y representación
de la entidad TDC SANLUCAR, S.A.U. ratificando en todos sus términos
los escritos presentados por D. Miguel González Savorit en
nombre de dicha entidad, al no constar este último inscrito
en el Registro de Operadores de Cable como representante legal de
la misma, ni haber acreditado el correspondiente poder bastante en
derecho.
- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
apartado 4, del artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31
de enero, se solicitó a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información el informe preceptivo
que dicha norma determina, habiéndose recibido dicho informe
el día 14 de febrero de 2001. Al indicarse en dicho informe
una serie de obligaciones que las sociedades interesadas debían
cumplir antes de poner en el mercado el descodificador de referencia,
mediante escrito de 4 de abril se les remitió copia del mismo
al objeto de que se procediera a la correspondiente subsanación.
Subsanación que tuvo entrada en esta Comisión el día
4 de mayo de 2001.
- Por último, el pasado día 15 de febrero
del año en curso, las sociedades interesadas, habiendo transcurrido
el plazo máximo para la resolución y su notificación,
sin que ésta se haya producido, han solicitado, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley de 30/1992,
de 30 de noviembre, de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo común, modificada por la Ley 4/1999,
de 13 de enero, la estimación por silencio administrativo de
la solicitud presentada, solicitando el certificado acreditativo del
silencio producido a favor de cada una de dichas entidades.
II.- FUNDAMENTOS DE
DERECHO
- La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora
al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para
la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector,
pretende precisamente, entre otros objetivos, una vez destacada la
importancia estratégica de los servicios avanzados de televisión
y de la televisión de alta definición, poner éstos
a disposición del mayor número posible de espectadores.
- La modificación introducida por el Real Decreo-Ley
16/1997, de 13 de septiembre, en la letra a) del artículo 7
de la precitada Ley 17/1997, obedece a tres razones fundamentales:
- El deseo de dar cabida a cualesquiera sistemas
técnicos de descodificación que puedan comercializarse
en el futuro.
- La voluntad de atribuir a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones las necesarias potestades para
velar por la libre competencia entre los operadores de la televisión
digital de acceso condicional.
- La necesidad de mejorar la protección de los
usuarios de este tipo de servicios.
- El apartado 2 del artículo 1 de la Ley 17/1997,
de 3 de mayo, crea el Registro de Operadores de Servicios de Acceso
Condicional para la televisión digital, que se llevará
en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, disponiendo
la inscripción de los datos de todos los operadores de estos
servicios, las características de los medios técnicos
que empleen y la declaración responsable por ellos formuladas,
con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas
contenidas en dicha Ley.
En desarrollo de este precepto, el
artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el
que se apruebe el Reglamento Técnico y de Prestación
del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, regula el
referido Registro determinando que el mismo tendrá por objeto
la inscripción obligatoria de las personas físicas o
jurídicas que operen mediante la comercialización, distribución,
cesión temporal o alquiler de descodificadores".
- El Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación
del Servicio de Telecomunicaciones por satélite, mediante el
que se regula el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional
para la televisión digital dispone, en el apartado 8 de su
artículo 2, que una vez practicada la primera inscripción,
cada operador deberá solicitar la inscripción de todo
tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación
apto para descodificar, objeto de su actividad, que no haya sido inscrito
con anterioridad. Del mismo modo, deberá solicitar la baja
en el precitado Registro de cualquier tipo de modelo o aparato, equipo,
dispositivo o sistema de descodificación que deje de comercializar
u ofrecer.
- Como complemento al marco jurídico descrito,
no se pueden obviar las modificaciones introducidas en la citada Ley
por el Real Decreto Ley 16/1997 que da una nueva redacción
al último párrafo del artículo 7.a) de la misma.
Por lo tanto, conviene recordar lo referente a la introducción
del concepto "inmediata y automáticamente abierto y
compatible", como criterio a seguir por ésta Comisión,
a la hora de analizar los sistemas y descodificadores para el acceso
condicional a los servicios de televisión digital.
Este concepto, cuya delimitación,
integración y comprobación corresponde a ésta
Comisión, responde al principio ampliamente seguido en materia
reguladora de las telecomunicaciones denominado principio de "neutralidad
tecnológica", ofreciendo con base en él,
un marco jurídico dinámico que permita responder de
forma eficaz a la consecución del objeto perseguido por la
ley.
De tal manera, el legislador pretende
regular el deseable pero impredecible desarrollo tecnológico,
ofreciendo una regulación mínima aplicable, no ya
a tecnologías concretas, sino a conductas y comportamientos
que legítimamente ha considerado necesario regular en garantía
de los usuarios y de los propios operadores.
En este punto resulta de especial
importancia recalcar que la modificación relativa al carácter
inmediata y automáticamente abierto y compatible de los sistemas
y/o descodificadores aptos para la visualización de los servicios
de televisión digital, se concreta en dos posibilidades alternativamente
ofrecidas:
- de un lado, que este carácter resulte de
las características técnicas de los sistemas.
- y/o de otro, que el carácter resulte de
uno o varios acuerdos entre operadores.
En consecuencia, tal y como tiene
establecido este Consejo en precedentes resoluciones sobre la materia,
tan abierto y compatible es un sistema de acceso condicional por que
lo sea técnicamente, como porque este carácter lo adquiera
tras alcanzar el/los pertinentes acuerdos con los operadores afectados.
Debe tenerse en cuenta, aunque exceda
del contenido de la presente resolución, que si este acuerdo
o acuerdos no se produjeren o de los mismos no resultara el carácter
abierto y compatible de los sistemas, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones intervendría ejerciendo las amplias
potestades conferidas por la modificación legal del artículo
7 a) de la Ley 17/1997 de 3 de mayo
- Otro de los factores importantes a considerar es
el cumplimiento por parte de los equipos de telecomunicación
de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1890/2000, de 20
de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el
procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos
de telecomunicaciones.
Dicho Reglamento establece las condiciones
que deben cumplir los aparatos de telecomunicaciones, definidos en
su artículo 3, para su puesta en el mercado, libre circulación
y puesta en servicio en España.
A tales efectos, el artículo
3 entiende, entre otros conceptos, por:
- Aparato: Cualquier dispositivo que sea equipo radioeléctrico
o equipo terminal de telecomunicación, o ambas cosas a la vez.
- Equipo terminal de telecomunicación: Es aquel
producto, o un componente del mismo, que permite la comunicación
y que está destinado a ser conectado directa o indirectamente,
por cualquier medio, a interfaces de red de las redes públicas
de telecomunicaciones.
- Especificación técnica: Es la especificación
que figura en un documento que define las características necesarias
de un aparato de un interfaz, así como los procedimiento para
la verificación de dichas características que permitan
el correcto funcionamiento de éstos y que lo capacite para
el fin previsto para el cual ha sido diseñados.
- La inscripción, en el precitado Registro,
del descodificador "PACE DI 2000" no exime a las sociedades interesadas
del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente tanto en
materia de acceso condicional, como en la materia de evaluación
de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones. Por consiguiente,
procede analizar si ha quedado suficientemente acreditado que el equipo
PACE DI 2000 cumple lo dispuesto en la normativa anteriormente
citada:
- Acceso Condicional:
La Ley 17/1997, establece, como se ha indicado
anteriormente, que los operadores deberán aportar la documentación
técnica que acredite las características de los
medios técnicos que empleen.
Vista la documentación aportada, tanto
en la solicitud como en las diferentes subsanaciones, ésta
se considera suficientemente en algunos aspectos. Entre la documentación
aportada, figura la declaración de cumplimiento con la
norma EN 300 472, así como la declaración de conformidad
con el algoritmo común europeo.
La adopción en los equipos descodificadores
del algoritmo común europeo ayuda a la interoperabilidad
en los sistemas de acceso condicional, sin embargo, como ya se
ha indicado el equipo puede ser abierto y compatible: automáticamente
debido a los elementos que incorpora, o bien mediante acuerdos
de uso entre los operadores,
En este caso, no ha quedado suficientemente claro
la posibilidad de que el carácter del equipo sea "inmediata
y automáticamente abierto y compatible", no haciéndose
mención expresa en este sentido en los escritos remitidos
por las sociedades interesadas. Por consiguiente, se considera
que tal circunstancia dependerá de los posibles acuerdos
técnicos y económicos que se alcancen con otros
operadores (operadores de acceso condicional debidamente inscritos,
programadores independientes y entidades de difusión en
general) que, de acuerdo con el art. 7 a) puntos 2 y 3 y 7 c)
deberán realizarse en condiciones equitativas, razonables
y no discriminatorias.
- Evaluación de la conformidad
de los aparatos de telecomunicaciones.
Según consta en el informe
evacuado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad, órgano competente en esta materia, según
queda reflejado en el Expositivo quinto de los Antecedentes de Hecho,
una vez analizado el equipo de referencia, la evaluación
es positiva en lo que se refiere a la norma ETS 400429 (DBV-ETSI),
a la recepción de señales sin codificar, al moden
de la red de cable, al desencriptado, a la compatibilidad electromagnética
y la seguridad eléctrica.
No obstante, se vierten ciertas
dudas en cuanto al cumplimiento por parte dicho equipo de las disposiciones
contenidas en el Reglamento publicado mediante el Real Decreto 1890/2000
que traspone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva
99/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo, sobre
equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación
y reconocimiento mutuo de su conformidad.
En el precitado informe, considerando
que las sociedades interesadas han aplicado el procedimiento de
evaluación de la conformidad indicado en el capítulo
II de dicho Reglamento, se detallan una serie de incumplimientos
(que ahora no ha lugar a repetir por ser ya esta circunstancia conocida
por las sociedades interesadas, según se indica también
en el Expositivo quinto de los Antecedentes de Hecho) que deben
ser corregidos antes de poner en el mercado el descodificador de
referencia.
Según consta también
en dicho informe, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información no ha verificado que
las sociedades interesadas dispongan de toda la documentación
relativa a las circunstancias reseñadas en el párrafo
anterior, salvo las declaraciones de conformidad que le fueron presentadas,
indicando, además, que tampoco es preceptiva esta verificación,
según dispone la Directiva ya citada, quedando todo ello
a un control "posterior" en las actuaciones propias del "control
de mercado" que realiza dicha Secretaría de Estado. También
se deja constancia de que si las sociedades interesadas no disponen
de la documentación necesaria supondría incumplir
con lo establecido en el capitulo II del Reglamento aprobado por
el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre.
Mediante escritos presentados el
día 4 de mayo de 2001, las sociedades interesadas manifestaron
que el Descodificador de referencia no se trata de un equipo destinado
a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación
de una red pública de telecomunicaciones, ya que es un equipo
que forma parte de la red de cable, por lo que no le sería
de aplicación las disposiciones contenidas en el citado Real
Decreto 1890/2000.
No obstante lo expuesto por las
sociedades interesadas, en los mismos escritos de 4 de mayo hacen
constar también que aunque a su juicio no es preceptivo realizar
el control interno que el capitulo II del RD 1890/2000 establece,
han decidido llevarlo a cabo, por lo que descodificador utilizado
cumplirá con las condiciones previstas en dicho Real Decreto
y que, con el fin de que las autoridades competentes en la materia
puedan realizar las labores de inspección, conservarán
la documentación descrita en dicho Real Decreto que les sea
de aplicación a su caso concreto.
Por consiguiente, se considera que
es necesario dejar constancia de la necesidad de cumplimiento de
determinadas circunstancias que obligan a las sociedades interesadas,
en relación con el descodificador PACE DI 2000, todo
ello en consideración a los fundamentos de derecho expuestos
y sobre todo a la posibilidad que el Real Decreto 1890/2000 determina,
en cuanto a los controles y verificación del cumplimiento
de las disposiciones contenidas en el mismo en controles posteriores,
dentro de las actuaciones propias de control que realiza la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
y, considerando, además, que las sociedades interesadas han
manifestado que el descodificador cumplirá con las condiciones
que el nuevamente citado Real Decreto 1890/2000 establece.
Por cuanto antecede, esta Comisión
del Mercado de las Telecomunica-ciones, en el ejercicio de las funciones
que le atribuye la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora
al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión
de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales
para la liberalización del sector, y su normativa de desarrollo,
A C U E R D A:
- Que se proceda a la inscripción, en el Libro
Principal del Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional
para la televisión digital, de las sociedades ALBACETE SISTEMAS
DE CABLE, S.A., CABLE Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, S.A.,
CABLE Y TELEVISIÓN DE EL PUERTO, S.A., CÁDIZ DE CABLE
Y TELEVISIÓN, S.A., CORPORACIÓN MALLORQUINA DE CABLE,
S.A., HUELVA DE CABLE Y TELEVISIÓN, S.A., MEDIATERRÁNEA
NORTE SISTEMAS DE CABLE, MEDITERRÁNEA SUR SISTEMAS DE CABLE,
S.A., REGIÓN DE MURCIA DE CABLE, S.A. SANTANDER DE CABLE, S.A.
Y VALENCIA DE CABLE, S.A., y TDC SANLUCAR, S.A.U.,
- Que se proceda a la inscripción, en la hoja
del Libro Auxiliar de Aparatos y Dispositivos correspondiente a cada
una de las sociedades indicadas en el punto anterior, del descodificador
PACE DI 2000 con indicación de sus características
técnicas.
- Inscribir, igualmente, que el carácter inmediata
y automáticamente abierto y compatible del equipo PACE DI
2000 vendrá determinado por los acuerdos que, en su caso,
alcancen los operadores para el uso compartido de los descodificadores
para la prestación de los servicios.
- Las sociedades descritas en el Punto primero deberán
solicitar a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
la inscripción, en su caso, de aquellos aparatos descodificadores,
sistemas y acuerdos comerciales con otros operadores a utilizar o
alcanzar en el futuro, en el Registro de Operadores de Servicios de
Acceso Condicional para la Televisión Digital, así como
dar de baja aquellos descodificadores que deje de comercializar.
- Igualmente las citadas sociedades deberán
respetar el resto de requisitos legales establecidos en el artículo
7 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo en su redacción definitiva
dada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, y que atendiendo
a su condición de concesionarias para la prestación
de los servicios públicos de difusión en sus demarcaciones
correspondientes que constan en el Registro Especial de Operadores
de Cable.
El presente certificado se expide al
amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril
de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad
a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse,
con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta
Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su
notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de
las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado
5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin
perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58
de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José
Mª Vázquez Quintana
José Giménez
Cervantes
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