D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 18 de abril de 2002, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


En relación con el Expediente 2002/5857.

En cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 17/1997, el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en consideración a los siguientes

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Mediante escrito presentado el día 3 de diciembre de 2001, D. Javier Temes Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil CANAL SATÉLITE DIGITAL, S.L., con C.I.F. B-80/391212, y con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Calle Gran vía nro. 32, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, ha solicitado la inscripción en el Registro de Operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital, del equipo fabricado por la entidad FAGOR ELECTRÓNICA, S.Coop., modelo SDM 6000/7000 MG, acompañando las especificaciones técnicas, la declaración de conformidad de recepción de señales en abierto y la declaración del cumplimiento de la normativa de interfaz común DBV correspondientes a dicho descodificador.
  2. Considerando que la documentación aportada por la entidad solicitante no era suficiente, se solicito la remisión de más documentación técnica, entre ella la que acreditara que el equipo tenía incorporado el algoritmo común europeo, así como la indicación expresa de si el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible del sistema de acceso condicional empleado podría resultar de las características técnicas de éste o de posibles acuerdos entre operadores.
  3. A la vista de la documentación solicitada y de la dificultad que podría entrañar su consecución, la sociedad interesada solicitó una ampliación de plazo excepcional, con el fin de que el expediente no se considerara por desistido si ésta no podía aportarse en tiempo y forma. Por tanto, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante escrito de 30 de enero de 2002, se accedió a lo solicitado por la sociedad interesada ampliando el plazo previsto para la tramitación del expediente en tres meses más.
  4. Posteriormente, subsanada la solicitud, la sociedad interesada procedió a la remisión de la documentación solicitada, entre la que cabe que destacar la declaración de conformidad, en relación con la incorporación del "algoritmo común europeo", expedida por el fabricante, Fagor Electrónica, S.Coop.
  5. En dicha subsanación, se especifica además, que el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible precisará acuerdos entre los operadores.

  6. Consultado el Registro de Operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital, la sociedad CANAL SATÉLITE DIGITAL, S.L. ya figura inscrita en el Registro de operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital, por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 12 de febrero de 1998.
  7. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo apartado 4, del artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, mediante escrito de 21 de febrero de 2002, se solicitó a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el informe preceptivo que dicha norma determina, notificándose a la sociedad interesada de la suspensión del plazo máximo legal establecido para resolver el procedimiento y notificar la Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c de la Ley de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por considerar que dicho informe era determinante respecto del contenido de la Resolución que se adopte en relación con la inscripción solicitada.
  8. El día 27 de marzo de 2002, el precitado Organismo remitió el informe solicitando, haciendo constar que se había verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1890/2000, de transposición de la Directiva 99/05/CE, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, considerando, además, que la evaluación de la conformidad se había realizado de manera adecuada.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone, entre otras circunstancias, que, excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y solo una vez agotados todos los medios a disposición posibles. De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
  2. El artículo 42.5.c de la precitada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que podrá suspenderse el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la Resolución cuando deben solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a Órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe que, igualmente, deberá ser comunicado a los mismos.
  3. La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, pretende precisamente, entre otros objetivos, una vez destacada la importancia estratégica de los servicios avanzados de televisión y de la televisión de alta definición, poner éstos a disposición del mayor número posible de espectadores.
  4. La modificación introducida por el Real Decreo-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, en la letra a) del artículo 7 de la precitada Ley 17/1997, obedece a tres razones fundamentales:

  • El deseo de dar cabida a cualesquiera sistemas técnicos de descodificación que puedan comercializarse en el futuro.
  • La voluntad de atribuir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las necesarias potestades para velar por la libre competencia entre los operadores de la televisión digital de acceso condicional.
  • La necesidad de mejorar la protección de los usuarios de este tipo de servicios.

  1. El apartado 2 del artículo 1 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, crea el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la televisión digital, que se llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, disponiendo la inscripción de los datos de todos los operadores de estos servicios, las características de los medios técnicos que empleen y la declaración responsable por ellos formuladas, con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en dicha Ley.
  2. En desarrollo de este precepto, el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se apruebe el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, regula el referido Registro determinando que el mismo tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las personas físicas o jurídicas que operen mediante la comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores.

  3. El Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por satélite, mediante el que se regula el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la televisión digital dispone, en el apartado 8 de su artículo 2, que una vez practicada la primera inscripción, cada operador deberá solicitar la inscripción de todo tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación apto para descodificar, objeto de su actividad, que no haya sido inscrito con anterioridad. Del mismo modo, deberá solicitar la baja en el precitado Registro de cualquier tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de descodificación que deje de comercializar u ofrecer.
  4. Como complemento al marco jurídico descrito, no se pueden obviar las modificaciones introducidas en la citada Ley por el Real Decreto Ley 16/1997 que da una nueva redacción al último párrafo del artículo 7.a) de la misma. Por lo tanto, conviene recordar lo referente a la introducción del concepto "inmediata y automáticamente abierto y compatible", como criterio a seguir por ésta Comisión, a la hora de analizar los sistemas y descodificadores para el acceso condicional a los servicios de televisión digital.

Este concepto, cuya delimitación, integración y comprobación corresponde a ésta Comisión, responde al principio ampliamente seguido en materia reguladora de las telecomunicaciones denominado principio de "neutralidad tecnológica", ofreciendo con base en él, un marco jurídico dinámico que permita responder de forma eficaz a la consecución del objeto perseguido por la ley.

De tal manera, el legislador pretende regular el deseable pero impredecible desarrollo tecnológico, ofreciendo una regulación mínima aplicable, no ya a tecnologías concretas, sino a conductas y comportamientos que legítimamente ha considerado necesario regular en garantía de los usuarios y de los propios operadores.

En este punto resulta de especial importancia recalcar que la modificación relativa al carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible de los sistemas y/o descodificadores aptos para la visualización de los servicios de televisión digital, se concreta en dos posibilidades alternativamente ofrecidas:

  • de un lado, que este carácter resulte de las características técnicas de los sistemas.

  • y/o de otro, que el carácter resulte de uno o varios acuerdos entre operadores.

En consecuencia, tal y como tiene establecido este Consejo en precedentes resoluciones sobre la materia, tan abierto y compatible es un sistema de acceso condicional por que lo sea técnicamente, como porque este carácter lo adquiera tras alcanzar los pertinentes acuerdos con los operadores afectados.

Debe tenerse en cuenta, aunque exceda del contenido de la presente resolución, que si este acuerdo o acuerdos no se produjeren o de los mismos no resultara el carácter abierto y compatible de los sistemas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones intervendría ejerciendo las amplias potestades conferidas por la modificación legal del artículo 7 a) de la Ley 17/1997 de 3 de mayo

  1. Otro de los factores importantes a considerar es el cumplimiento por parte de los equipos de telecomunicación de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

Dicho Reglamento establece las condiciones que deben cumplir los aparatos de telecomunicaciones, definidos en su artículo 3, para su puesta en el mercado, libre circulación y puesta en servicio en España.

  1. Sobre la base de la normativa aplicable, procede analizar si ha quedado suficientemente acreditado que los descodificadores cuya inscripción ha solicitado la sociedad interesada cumplen con la normativa anteriormente citada.

 

  1. Acceso Condicional:
  2. La Ley 17/1997, establece, como se ha indicado anteriormente, que los operadores deberán aportar la documentación técnica que acredite las características de los medios técnicos que empleen.

    Vista la documentación aportada, tanto en la solicitud como en las diferentes subsanaciones, ésta se considera suficiente. Entre la documentación aportada, figura la declaración de conformidad con las normas/especificaciones de DVB, así como la declaración de conformidad de incorporación del algoritmo común europeo que permite la recepción de las señales en abierto.

    La adopción en los equipos descodificadores del algoritmo común europeo ayuda a la interoperabilidad en los sistemas de acceso condicional, sin embargo, como ya se ha indicado el equipo puede ser abierto y compatible: automáticamente debido a los elementos que incorpore, o bien mediante acuerdos de uso entre los operadores,

    En el presente caso la sociedad interesada ha manifestado expresamente que el carácter inmediata y automáticamente y compatible del sistema y del descodificador presentado precisará de acuerdos entre operadores.

     

  3. Evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

Según consta en el informe evacuado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad, Órgano competente en esta materia, según queda reflejado en el Expositivo sexto, ha quedado acreditado que se ha realizado la evaluación de la conformidad de manera adecuado y se ha verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1890/2000.

 

Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, y su normativa de desarrollo,

 

A C U E R D A:

  1. Que se proceda a la inscripción, en la hoja del Libro Auxiliar de Aparatos y Dispositivos correspondiente a la sociedad CANAL SATÉLITE DIGITAL, S.L. del descodificador marca FAGOR, modelo SDM-6000/7000 MG, con indicación de sus características técnicas.
  2. Inscribir, igualmente, que el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible del descodificador marca FAGOR, modelo SDM-6000/7000 MG vendrá determinado por los acuerdos que, en su caso, alcancen los operadores para el uso compartido de los descodificadores para la prestación de los servicios.
  3. La sociedad CANAL SATÉLITE DIGITAL, S.L. deberá solicitar a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la inscripción, en su caso, en el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, de aquellos aparatos descodificadores, sistemas a utilizar y los acuerdos comerciales con otros operadores de servicios de acceso condicional que pudiera acordar en un futuro, así como dar de baja aquellos descodificadores que dejara de comercializar.

 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes