D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 3 de octubre de 2002, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la:
RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DEL ANEXO AL CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE CANALSATÉLITE DIGITAL, S.L. PARA PERMITIR A SUS ABONADOS HACER USO DEL EQUIPO DE DESCODIFICACIÓN EN LOCALES PÚBLICOS Y ACCEDER A LOS PARTIDOS DE FÚTBOL DE PAGO POR VISIÓN. En relación con el escrito presentado por D. Javier Temes Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil CANALSATÉLITE DIGITAL, S.L., solicitando la aprobación del modelo de Anexo al Contrato de Suscripción de dicha entidad, para permitir a sus abonados hacer uso del equipo de descodificación en locales públicos y acceder a los partidos de fútbol de pago por visión y los que retransmita Canal+, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado en su sesión núm. 34/02, la siguiente Resolución: Resolución de 3 de octubre de 2002 recaída en el expediente AJ 2002/7282
HECHOS PRIMERO.- Por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 4 de marzo de 1999, se aprobó el modelo de contrato de CANALSATÉLITE DIGITAL, S.L. con locales y establecimientos accesibles al público para el uso de descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional. SEGUNDO.- Con fecha 26 de julio de 2002, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión, escrito de D. Javier Temes Hernández, en nombre y representación de CANALSATÉLITE DIGITAL, S.L. (en adelante, CSD), en virtud del cual expone que la citada entidad tiene intención de sustituir el modelo de contrato con locales y establecimientos accesibles al público para el uso de descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional que fue aprobado mediante Acuerdo del Consejo de esta Comisión de fecha 4 de marzo de 1999. Para ello, dicha entidad ha elaborado un modelo de Anexo al Contrato de Suscripción a CSD, aprobado mediante Resolución de esta Comisión de fecha 25 de enero de 2001, para permitir a sus abonados hacer uso del equipo de descodificación en locales públicos y acceder a los partidos de fútbol de pago por visión y los que, en su caso, retransmita Canal+, cuyo texto se acompaña al escrito mencionado anteriormente, a los efectos de su aprobación de acuerdo con la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre. SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante, LRJPAC), el día 29 de julio de 2002, se remitió al solicitante escrito por el cual se notifica el acuerdo de inicio del presente procedimiento administrativo. TERCERO.- Como quiera que en el modelo de Anexo presentado por CSD para su aprobación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se contienen cláusulas que afectan a los intereses de los consumidores y usuarios, mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 8 de agosto de 2002, se solicitó informe al Consejo de Consumidores y Usuarios sobre los contenidos del contrato propuesto por la citada entidad. CUARTO.- Con fecha 5 de septiembre de 2002, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito del representante legal de CSD, por el que solicitaba la modificación del último párrafo de la cláusula 1 del Anexo al Contrato de Suscripción a CSD, adjuntando un nuevo modelo de Anexo. QUINTO.- Con fecha 23 de septiembre de 2002, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión el informe emitido por el Consejo de Consumidores y Usuarios por el que se evacuaba el trámite conferido por esta Comisión y se ponía en conocimiento de la misma que, en virtud del artículo 22 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 13 del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de Representación, Consulta y Participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones, no se efectuaban alegaciones al modelo de Anexo presentado por CSD. SEXTO.- A los efectos de lo previsto en el trámite de audiencia del artículo 84.4 de la LRJPAC, esta Comisión considera la no conveniencia de apertura de dicho trámite puesto que en la instrucción del procedimiento administrativo no han sido tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado. A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para dictar la presente Resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.a) 1 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, a cuyo tenor, la Comisión tiene atribuida, entre otras, la siguiente competencia: "1. Aprobar los modelos de los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional (...)". No obstante lo anterior, y conforme al artículo 9 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, "Los contratos que se celebren con los usuarios del servicio respetarán lo dispuesto en la normativa sobre condiciones generales de contratación y sobre defensa de los consumidores y usuarios", por lo que debe entenderse que la competencia de esta Comisión para aprobar los modelos de contratos en los términos anteriormente expuestos, no desvirtúa la naturaleza jurídico-privada de los mismos, resultando por ello necesario que en dichos contratos, además, se tenga plena observancia de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y demás normas que pudieran resultar de aplicación. SEGUNDO.- Con carácter general y, respecto al modelo de contrato presentado ante esta Comisión por CSD a suscribir con sus abonados para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital terrenal mediante acceso condicional, cabe destacar por su interés, entre otras, las siguientes circunstancias: Por un lado, el artículo 7. a) 1 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, establece que los modelos de contrato a suscribir entre los operadores de servicios de televisión digital mediante acceso condicional con sus usuarios o abonados, deberán hacer constar de forma destacada, "si el carácter abierto y compatible de los sistemas de los descodificadores ofrecidos deriva de las condiciones técnicas de éstos o requiere, para producirse, su adaptación o un acuerdo entre los distintos operadores y, en este último caso, si se ha celebrado o no y a cuáles de ellos afecta, indicándose las consecuencias que del acuerdo o de la falta de éste se deriven para el usuario." Asimismo, de acuerdo con el último inciso del artículo 7. a) 1 de la citada Ley 17/1997, todo contrato de cesión, por cualquier título de la posesión de descodificadores y de prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, habrá de constar en documento ajustado al modelo aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con expresión de la fecha de la resolución aprobatoria. Por otra parte, como desarrollo reglamentario de lo anterior, el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, en su artículo 2, crea el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, que se llevará a cabo por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las personas físicas o jurídicas que operen mediante la comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores. TERCERO.- De la exégesis de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, que tiene su origen en el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, desarrollado por el Real Decreto 136/1997, de igual fecha, en la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, se pueden deducir los siguientes razonamientos en lo que se refiere a la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los operadores de televisión digital con sus usuarios:
En cuanto a los efectos derivados de la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los distribuidores y operadores de televisión digital mediante acceso condicional, resulta de interés destacar lo previsto en el artículo 7. a) de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, el cual señala que "no tendrán efecto alguno los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios, ni los que lleven a cabo los operadores entre sí, sin cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo. El incumplimiento de las resoluciones que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dicte, imponiendo las condiciones para el uso compartido de los descodificadores o de las que establezcan las garantías del carácter automáticamente abierto y compatible de los sistemas o de los descodificadores, se considerará como infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo 33.2.i) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones". Por todo ello, esta Comisión
ACUERDA PRIMERO.- Aprobar el modelo de Anexo al Contrato de Suscripción a CANALSATÉLITE DIGITAL, S.L., para permitir a sus abonados hacer uso del equipo de descodificación en locales públicos y acceder a los partidos de fútbol de pago por visión, presentado por dicha entidad el día 26 de julio de 2002, que se adjunta como anexo a la presente Resolución. Tan pronto como sea editado el modelo de contrato aprobado por la presente Resolución, el solicitante deberá remitir a esta Comisión un ejemplar del modelo de contrato en formato comercial, en el que aparezca incorporada la fecha de la presente Resolución. SEGUNDO.- Igualmente es necesario advertir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. a) de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, cualquier futura modificación que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá ser previamente aprobada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997. TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, el presente contrato ahora aprobado deberá respetar lo dispuesto en la normativa sobre condiciones generales de contratación y sobre defensa de los consumidores y usuarios. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1. Ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |