D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de febrero de 2002, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DEL MODELO DE CONTRATO A SUSCRIBIR ENTRE LA ENTIDAD DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. Y LOS PARTICULARES PARA EL USO DE LOS DESCODIFICADORES Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL MEDIANTE ACCESO CONDICIONAL. En relación con el escrito presentado por don Pedro Urieta Guijarro, en nombre y representación de la entidad mercantil DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A., solicitando la aprobación del nuevo modelo de contrato a suscribir con particulares para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado en su sesión núm. 08/02 , la siguiente Resolución: Resolución de 28 de febrero de 2002 recaída en el expediente AJ 2001/5635 HECHOS PRIMERO.- Por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 22 de marzo de 2001, se aprobó un nuevo modelo de contrato a suscribir entre DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. (en adelante, VÍA DIGITAL) y los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional. SEGUNDO.- Con fecha 12 de noviembre de 2001, ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión escrito de Don Pedro Urieta Guijarro, en nombre y representación de VÍA DIGITAL, en virtud del cual expone que la citada entidad tiene intención de modificar el modelo de contrato a suscribir entre esta entidad y los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, que fue aprobado mediante Acuerdo del Consejo de esta Comisión de fecha 22 de marzo de 2001. Para ello, dicha entidad ha elaborado un nuevo modelo de contrato a suscribir entre VÍA DIGITAL y los usuarios, cuyo texto se acompañó al escrito mencionado anteriormente, a los efectos de su aprobación de acuerdo con la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre. TERCERO.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante, LRJPAC), el día 20 de noviembre de 2001, se remitió al solicitante escrito por el cual se notifica el acuerdo de inicio del presente procedimiento administrativo. CUARTO.- Como quiera que en el modelo de contrato presentado por VÍA DIGITAL para su aprobación por esta Comisión se contenían cláusulas que afectaban a los intereses de los consumidores y usuarios, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2001, se solicitó informe al Consejo de Consumidores y Usuarios sobre los contenidos del contrato propuesto por la citada entidad. QUINTO.- Como quiera que en el modelo de contrato presentado por VÍA DIGITAL para su aprobación se contenían también cláusulas que afectaban a la protección de datos, mediante escrito del Secretario de esta Comisión, con fecha 20 de noviembre de 2001, se solicitó informe al Director de la Agencia de Protección de Datos respecto de la adecuación o no a la legislación vigente, así como su parecer respecto de las condiciones 15ª "Datos de carácter personal y confidencialidad" y 8ª "Fianza o depósito de garantía", apartado c), del nuevo modelo de contrato con VÍA DIGITAL. SEXTO.- Con fecha 29 de noviembre de 2001, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de VÍA DIGITAL por que solicitaba que se sustituyera la carátula del modelo de contrato remitido el 12 de noviembre de 2001 denominada "Condiciones Particulares", por otra denominada "Contrato de Abonado Documento de Conformidad con la Instalación" que se adjuntaba al escrito de la citada entidad. SÉPTIMO.- Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 5 de diciembre de 2001, se requirió a VÍA DIGITAL para que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 71.3 de la LRJPAC, y a efectos de la tramitación del expediente, remitiese a esta Comisión una nueva carátula del modelo de contrato que incorporase los apartados relativos a los programas y servicios de VÍA DIGITAL, sus tarifas vigentes y la modalidad de pago, completando así el modelo presentado por el interesado. OCTAVO.- Con fecha 10 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de la Agencia de Protección de Datos por el que se evacuó el trámite conferido por esta Comisión, adjuntando el informe elaborado al efecto por su Gabinete Jurídico, cuyas observaciones particulares han sido tenidas en cuenta en el presente procedimiento. NOVENO.- Con fecha 31 de diciembre de 2001, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión, escrito de mejora de VÍA DIGITAL por medio del cual se remitió una nueva carátula del modelo de contrato denominado "Contrato de Abonado y Conformidad con la Instalación" en el que se incorporaban los apartados relativos a los programas y servicios de VÍA DIGITAL, sus tarifas vigentes y las modalidades de pago. DÉCIMO.- Con fecha 16 de enero de 2002 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión, el informe emitido por el Consejo de Consumidores y Usuarios, por el que se evacuaba el trámite conferido por esta Comisión y se ponía en conocimiento de la misma que, en virtud del artículo 22 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 13 del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el Derecho de Representación, Consulta y Participación de los Consumidores y Usuarios a través de sus Asociaciones, no se efectuaban alegaciones al modelo de contrato presentado por VÍA DIGITAL. UNDÉCIMO.- Una vez iniciado e instruido el procedimiento, mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 25 de enero de 2002, se puso de manifiesto el expediente a VÍA DIGITAL, como entidad interesada para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la LRJPAC y en el plazo máximo de diez días, pudieran alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimara pertinentes respecto a las siguientes observaciones realizadas por los Servicios de esta Comisión:
"A) FICHERO AUTOMATIZADO Y FINALIDAD. El contenido de este punto viene a cumplir lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, Ley Orgánica 15/1999), si bien resulta adecuado concretar las finalidades de "mantenimiento y gestión de la relación contractual" establecidos en el presente apartado.
En este apartado de la condición decimoquinta se establecen distintos supuestos de cesión de datos. Asimismo, se indica que "en el momento de la firma del presente contrato o en cualquier otro momento posterior al mismo, Vía Digital podrá solicitar al Cliente o de la Persona que realiza el Pago (distinta del Cliente) otros datos, informándole de su destino y del carácter accesorio de los mismos, con cumplimiento de lo dispuesto en la legislación aplicable". El artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 establece que los interesados a los que se les soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco, entre otras cuestiones, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información, así como del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas de los interesados a las preguntas planteadas y de las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. En este sentido, reservarse el derecho a recabar en cualquier momento del desarrollo de la relación contractual otros datos de carácter personal, sin especificar de qué datos puede tratarse, pretendiendo amparar dicha solicitud en la autorización que se presta en el momento de firmar el contrato, vulnera la obligación legal recogida en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999 de información previa a la recogida de los datos, por cuanto es preciso que en el momento de suministrar dicha información se indiquen los datos concretos que van a recabarse. A tenor de lo expuesto, el párrafo mencionado debe modificarse a fin de incluir esta información a los afectados.
En el último punto de este apartado se establece que para ejercitar el derecho de rectificación, "además de remitir la solicitud de acuerdo con lo anterior, el solicitante deberá acompañar a la misma la documentación justificativa de la rectificación solicitada, salvo que ésta dependa exclusivamente del consentimiento del interesado". Al respecto, cabe significar que es necesario modificar la redacción de este apartado de modo que el mismo no pareciese condicionar el ejercicio del derecho de rectificación a la presentación de tal documentación acreditativa, sino que simplemente por VÍA DIGITAL se acceda a la rectificación solicitada.
De conformidad con el contenido del párrafo tercero de este apartado, mediante la firma del contrato, se entiende concedida la autorización del cliente para que VÍA DIGITAL "con sometimiento a lo dispuesto en el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999: pueda ceder sus datos a entidades que se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y de crédito para dichas finalidades", así como que "en caso de incumplimiento de las obligaciones económicas asumidas por virtud de este contrato, pueda darle de alta en un registro de morosos o ceder sus datos a entidades dedicadas al tratamiento de datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones". En relación con la previsión contenida en esta condición, cabe significar que el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, que regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, establece en su apartado segundo que: "2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que se hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley". Conforme a dicho precepto cabe hacer dos precisiones a la condición examinada. En primer lugar, la comunicación de los datos de los clientes de VÍA DIGITAL a entidades que se dediquen a la prestación de servicios de solvencia patrimonial y de crédito, debe considerarse una finalidad absolutamente inconexa y ajena al desenvolvimiento contractual y a la prestación de servicios a que se refiere el contrato remitido por VÍA DIGITAL a esta Comisión. Por ello, y considerando que el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 sanciona el principio de finalidad de los datos al establecer que "los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido", debe concluirse que la exigencia del consentimiento del contratante de los servicios de VÍA DIGITAL para la gestión de sus datos a tales empresas, vulnera el mencionado principio de finalidad. Ello por supuesto, debe entenderse sin perjuicio del derecho que legalmente puede asistir a VÍA DIGITAL, cuando se produzca un incumplimiento de obligaciones por sus abonados generador de obligaciones dinerarias, de facilitar los datos personales de tales deudores a empresas prestadoras de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y de crédito, para lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, no es preciso contar con el consentimiento de éstos. En segundo lugar, y en relación con la previsión contenida en este apartado relativa a la posibilidad de que VÍA DIGITAL, una vez generada la deuda, comunique al "registro de morosos", así como a otras empresas que presten servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito, los datos de sus clientes deudores, cabe significar que, en todo caso, se deberá efectuar la comunicación a que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999. Finalmente, en este apartado de la condición decimoquinta, VÍA DIGITAL se reserva la posibilidad de verificar los datos aportados por el Cliente o la Persona que realiza el Pago, para lo cual requiere su consentimiento. En este punto, únicamente indicar que en el ejercicio de la actividad de comprobación VÍA DIGITAL, al recabar la mencionada autorización, deberá ajustarse estrictamente a los límites establecidos en la Ley Orgánica 15/1999. Por ello, debe añadirse en este apartado la referencia señalada." DUODÉCIMO.- Con fecha 11 de febrero de 2002, tuvo entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito del representante legal de VÍA DIGITAL, por el que solicitó la ampliación del plazo para presentar alegaciones concedido por esta Comisión. DECIMOTERCERO.- Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 11 de febrero de 2002, se comunicó a VÍA DIGITAL el acuerdo de ampliación del plazo inicialmente concedido por un período máximo de otros 5 días más. DECIMOCUARTO.- Con fecha 15 de febrero de 2002, se ha recibido en el Registro de esta Comisión escrito de VÍA DIGITAL por el que se formulan alegaciones favorables al sentido del informe de los Servicios de esta Comisión puesto de manifiesto a la citada entidad en el trámite de audiencia y se modifica la Condición 6 ("Duración") del modelo de contrato, incluyendo la posibilidad de que el cliente pueda resolver el contrato en cualquier momento durante la vigencia del mismo. DECIMOQUINTO.- Posteriormente, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2002, con entrada en esta Comisión el día 21 del mismo mes y año, VÍA DIGITAL ha remitido la versión definitiva del modelo de contrato a suscribir entre dicha entidad y los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, que por error no se adjuntó al escrito de alegaciones presentado el día 15 de febrero de 2002. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO I La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para dictar la presente Resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.a) 1 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, a cuyo tenor, la Comisión tiene atribuida, entre otras, la siguiente competencia: "1. Aprobar los modelos de los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional...". No obstante lo anterior, y conforme al artículo 9 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, "los contratos que se celebren con los usuarios del servicio respetarán lo dispuesto en la normativa sobre condiciones generales de contratación y sobre defensa de los consumidores y usuarios", por lo que debe entenderse que la competencia de esta Comisión para aprobar los modelos de contratos en los términos anteriormente expuestos, no desvirtúa la naturaleza jurídico-privada de los mismos, resultando por ello necesario que en dichos contratos, además, se tenga plena observancia de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y demás normas que pudieran resultar de aplicación. II Con carácter general, y respecto al modelo de contrato presentado ante esta Comisión por VÍA DIGITAL a suscribir con sus abonados para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, cabe destacar por su interés, entre otras, las siguientes circunstancias: Por un lado, el artículo 7. a).1 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, establece que los modelos de contrato a suscribir entre los operadores de servicios de televisión digital mediante acceso condicional con sus usuarios o abonados, deberán hacer constar de forma destacada, "si el carácter abierto y compatible de los sistemas de los descodificadores ofrecidos deriva de las condiciones técnicas de éstos o requiere, para producirse, su adaptación o un acuerdo entre los distintos operadores y, en este último caso, si se ha celebrado o no cuáles de aquellos afecta, indicándose las consecuencias que del acuerdo o de la falta de ésta se deriven al usuario". Asimismo, de acuerdo con el último inciso del artículo 7.a).1 de la citada Ley 17/1997, todo contrato de cesión, por cualquier título de la posesión de descodificadores y de prestación de servicio de televisión digital mediante acceso condicional, habrá de constar en documento ajustado al modelo aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con expresión de la fecha de la resolución aprobatoria. Por otra parte, como desarrollo reglamentario de lo anterior, el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, en su artículo 2, crea el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, que se llevará a cabo por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las personas físicas o jurídicas que operen mediante la comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores. III De la exégesis de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, que tiene su origen en el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero desarrollado por el Real Decreto 136/1997, de igual fecha, Ley 17/1997, modificada posteriormente por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, se pueden deducir los siguientes razonamientos en lo que se refiere a la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los operadores de televisión digital vía satélite mediante acceso condicional con sus usuarios.
IV En cuanto a los efectos derivados de la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los distribuidores y operadores de televisión digital mediante acceso condicional, resulta de interés destacar lo previsto en el artículo 7.a). de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, el cual señala que "no tendrán efecto alguno los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios, ni los que lleven a cabo los operadores entre sí, sin cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo. El incumplimiento de las resoluciones que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dicte, imponiendo las condiciones para el uso compartido de los descodificadores o de las que establezcan las garantías del carácter automáticamente abierto y compatible de los sistemas o de los descodificadores, se considerará como infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo 33.2.i) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones". Por todo ello, esta Comisión ACUERDA PRIMERO.- Aprobar el modelo de contrato presentado por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. el día 21 de febrero de 2002, que se adjunta como anexo a la presente resolución. Tan pronto como sea editado el modelo de contrato aprobado por la presente Resolución, el solicitante deberá remitir a esta Comisión un ejemplar del modelo de contrato en formato comercial, en el que aparezca incorporada la fecha de la presente Resolución. SEGUNDO.- Igualmente es necesario advertir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. a) de la Ley 17/1997 cualquier posible futura modificación que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá ser previamente aprobada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1 y 3 del ya citado artículo 7. a) de la Ley 17/1997. TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, el presente contrato ahora aprobado deberá respetar lo dispuesto en la normativa sobre condiciones generales de contratación y sobre defensa de los consumidores y usuarios. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |