D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 11 de julio de 2002, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
En relación con el Expediente 2002/6720.
"En cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 17/1997, el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en consideración a los siguientes
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
El informe de referencia se recibió el día 27 de mayo, haciendo constar que se había verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1890/2000, de transposición de la Directiva 99/05/CE, sobre equipos radioeléctrico y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, considerando, además, que la evaluación de la conformidad se había realizado de manera adecuada, circunstancia que fue notificada igualmente a las sociedades interesadas mediante escrito de 28 de mayo.
En contestación a dicha notificación, únicamente se personó como interesada en el procedimiento la sociedad Sogecable, S.A.
Consultado igualmente el Registro Especial de Operadores de Cable, dicha sociedad figura inscrita como titular de varias concesiones para la prestación de los servicios públicos de difusión en diferentes demarcaciones. Dicha titularidad le viene dada a Cableuropa, S.A.U. al haber sido autorizada, por Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 18 de junio de 2001, la transmisión de las concesiones para la prestación de los servicios públicos de difusión cuya titularidad ostentaban las sociedades ALBACETE SISTEMAS DE CABLE, S.A.U., CABLE Y TELEVISIÓN DE EL PUERTO, S.A.U., CADIZ DE CABLE Y TELEVISIÓN, S.A.U., CORPORACION MALLORQUINA DE CABLE, S.A.U., HUELVA DE CABLE Y TELEVISIÓN, S.A.U., SANTANDER DE CABLE, S.A.U. y TDC SANLUCAR, S.A.U., en sus respectivas demarcaciones, motivada por la fusión por absorción de éstas últimas por la primera. Posteriormente, por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 18 de abril de 2002, expediente 2002/6095, se acordó la inscripción, en el precitado Registro Especial de Operadores de Cable, de la sociedad Cableuropa, S.A.U. como titular de las concesiones que ostentaban las sociedades absorbidas, procediéndose igualmente a la cancelación de la titularidad de éstas por la transmisión a Cableuropa, S.A.U. y haberse extinguido su personalidad jurídica. En el expediente 2002/6095 obra, entre otros documentos, la escritura de fusión por absorción otorgada por las sociedades interesadas el día 11 de diciembre de 2001 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, Don Francisco Javier Cedrón López-Guerrero, bajo el numero 3369 de su protocolo. En dicho documento queda acreditado lo anteriormente expuesto, constando, entre otras circunstancias, que "CABLEUROPA, S.A.U. adquiere en bloque y por sucesión universal todos los elementos patrimoniales integrantes del activo y pasivo de las sociedades absorbidas, de conformidad con los balances aprobados y quedando la sociedad absorbente plenamente subrogada en cuantos derechos y obligaciones procedan de las absorbidas sin reserva, excepción ni limitación, conforme a la Ley. A consecuencia de todo ello, quedan disueltas y extinguidas sin liquidación las sociedades absorbidas que desaparecen del tráfico jurídico, siendo la entidad CABLEUROPA, S.A. continuadora como subrogada, en todo lo que constituye el patrimonio, actividades y negocios de aquéllas". De esta forma, CABLEUROPA, S.A. pasa a ostentar también la titularidad de los distintos títulos habilitantes y asume las obligaciones resultantes de la concesión de los mismos atribuibles a las sociedades absorbidas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
El apartado 2 del artículo 1 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, crea el precitado Registro, que se llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, disponiendo la inscripción de los datos de todos los operadores de estos servicios, las características de los medios técnicos que empleen y la declaración responsable por ellos formuladas, con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en dicha Ley. En desarrollo de este precepto, el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se apruebe el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, regula el referido Registro determinando que el mismo tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las personas físicas o jurídicas que operen mediante la comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores, estableciéndose, entre otras circunstancias que se inscribirán por separado los datos relativos a los operadores y cada uno de los tipos o modelos de aparatos o equipos, dispositivos o sistemas de telecomunicación aptos para la descodificación que dichas personas comercialicen u ofrezcan. El apartado 8 del 2 del citado Reglamento Técnico dispone que una vez practicada la primera inscripción, cada operador deberá solicitar la inscripción de todo tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación apto para descodificar, objeto de su actividad, que no haya sido inscrito con anterioridad. Del mismo modo, deberá solicitar la baja en el precitado Registro de cualquier tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de descodificación que deje de comercializar u ofrecer.
Con anterioridad a la aplicación de tales preceptos, deberá analizarse primeramente el grado de cumplimiento por parte de los equipos cuya inscripción se solicita de las especificaciones técnicas contenidas en esta Ley, sin olvidar que uno de los objetivos de la misma, una vez destacada la importancia estratégica del sector de los servicios avanzados de televisión, es poner éstos a disposición del mayor número posible de espectadores, salvaguardando los derechos de los ciudadanos en orden a la recepción de información y garantizar la pluralidad de servicios y el régimen de libre competencia en el ámbito de la televisión con tecnología digital y el de la televisión emitida por el sistema de acceso condicional.
Según se establece en el artículo 5 de la referida Ley 17/997, todos los servicios transmitidos por cable, por satélite o por redes terrestres deberán cumplir una serie de requisitos; entre éstos, los señalados en el apartado c): "Para sistemas totalmente digitales deberán utilizar un sistema de transmisión que haya sido normalizado por un organismo europeo de normalización reconocido. A este respecto, se considera que los sistemas de transmisión incluyen los siguientes elementos: formación de las señales de programa (codificación en origen de las señales de audio, codificación en origen de las señales de vídeo, multiplexación de las señales) y adaptación a los medios de transmisión (codificación de canal, modulación y en su caso, dispersión de energía)..."
En este apartado debemos fijar la atención en las únicas definiciones contenidas en la Ley, en su artículo 1.3, en materia de acceso condicional:
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 17/1997, establece una serie de requisitos que, en relación con el acceso condicional, deben cumplirse, con independencia del medio de transmisión de empleado. Entre ellos debe prestarse una especial atención a los señalados en el apartado a): Todos los equipos que incorporen un sistema de acceso condicional destinado a los servicios de televisión digital y que estén disponibles para el público en general, por cualquier modalidad contractual, dispondrán de capacidad para:
Como complemento al marco jurídico descrito, no se pueden obviar las modificaciones introducidas en la citada Ley por este Real Decreto Ley que da una nueva redacción al último párrafo del artículo 7.a) de la misma. Por lo tanto, conviene recordar lo referente a la introducción del concepto "inmediata y automáticamente abierto y compatible", como criterio a seguir por ésta Comisión a la hora de analizar los sistemas y descodificadores para el acceso condicional a los servicios de televisión digital. Este concepto, cuya delimitación, integración y comprobación corresponde a ésta Comisión, responde al principio ampliamente seguido en materia reguladora de las telecomunicaciones denominado principio de "neutralidad tecnológica", ofreciendo, con base en él, un marco jurídico dinámico que permita responder de forma eficaz a la consecución del objeto perseguido por la ley. De tal manera, el legislador pretende regular el deseable pero impredecible desarrollo tecnológico, ofreciendo una regulación mínima aplicable, no ya a tecnologías concretas, sino a conductas y comportamientos que legítimamente ha considerado necesario regular en garantía de los usuarios y de los propios operadores. En este punto resulta de especial importancia recalcar que la modificación relativa al carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible de los sistemas y/o descodificadores aptos para la visualización de los servicios de televisión digital, se concreta en dos posibilidades alternativamente ofrecidas:
Estas modificaciones obedecen a tres razones fundamentales:
En consecuencia, tal y como tiene establecido este Consejo en precedentes resoluciones sobre la materia, tan abierto y compatible es un sistema de acceso condicional por que lo sea técnicamente, o porque este carácter lo adquiera tras alcanzar los pertinentes acuerdos con los operadores afectados. Debe tenerse en cuenta, aunque exceda del contenido de la presente resolución, que si este acuerdo o acuerdos no se produjeren o de los mismos no resultara el carácter abierto y compatible de los sistemas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones intervendría ejerciendo las amplias potestades conferidas por la modificación legal del artículo 7 a) de la Ley 17/1997 de 3 de mayo
Otro de los factores importantes a considerar es el cumplimiento por parte de los equipos de telecomunicación de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones. Dicho Reglamento establece las condiciones que deben cumplir los aparatos de telecomunicaciones, definidos en su artículo 3, para su puesta en el mercado de libre circulación y puesta en servicio en España.
Sobre la base de la normativa expuesta, procede analizar si ha quedado suficientemente acreditado que los descodificadores cuya inscripción ha solicitado la sociedad interesada cumplen con la normativa anteriormente citada y, por lo tanto, si procede su inscripción.
La Ley 17/1997, establece, como se ha indicado anteriormente, que los operadores deberán aportar la documentación técnica que acredite las características de los medios técnicos que empleen, en este sentido, analizando la documentación aportada, las sociedades interesadas han aportado la documentación relativa a las características técnicas de los equipos objeto de inscripción que acredita el cumplimiento de las especificaciones técnicas que han de cumplir los operadores de acceso condicional. Del análisis de esta documentación, se considera que los equipos cumplen las especificaciones técnicas exigidas, por lo que puede procederse a su inscripción registral. Entre esta documentación figura:
Según consta en el informe evacuado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad, órgano competente en esta materia, según queda reflejado en el Expositivo tercero de los Antecedentes de Hecho, una vez analizada la documentación relativa a los equipos de referencia, ha quedado acreditado que se ha realizado la evaluación de la conformidad de manera adecuada y se ha verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1890/2000.
A estos efectos, una vez extinguida la personalidad jurídica de las sociedades absorbidas y toda vez que la sociedad absorbente ha quedado plenamente subrogada en cuantos derechos y obligaciones procedan de las absorbidas sin reserva, excepción ni limitación, conforme a la Ley, procede la cancelación registral efectuada por el Acuerdo citado en el párrafo anterior de las sociedades ya extinguidas, inscribiendo, además, el descodificador PACE DI 2000, inscrito en las hojas del Libro Auxiliar correspondientes a éstas, en la hoja del Libro Auxiliar que corresponda a la sociedad Cableuropa, S.A.U.
Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, y su normativa de desarrollo,
A C U E R D A:
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |