D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 11 de abril de 2002, se ha adoptado el siguiente ACUERDO En relación con el Expediente 2001/5066. "En cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 17/1997, el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en consideración a los siguientes I.- ANTECEDENTES DE HECHO
Al escrito de solicitud se acompañaba las especificaciones técnicas, la declaración de conformidad de recepción de señales en abierto, la declaración de utilización del algoritmo común europeo, declaración del cumplimiento de normativa de interfaz común DBV de cada uno de los equipos reseñados en el párrafo anterior. Posteriormente, subsanada la solicitud, la sociedad interesada remitió la documentación complementaria a las declaraciones de conformidad emitidas por los fabricantes acreditativas del cumplimiento, entre otras, de la capacidad de dichos descodificadores para la recepción y reproducción de las señales transmitidas sin descodificar, así como la declaración de conformidad del cumplimiento de la normativa DVB en lo que respecta al algoritmo común europeo.
No obstante lo expuesto, en el mismo informe también se hace constar que deberá indicarse a la sociedad interesada que, como consecuencia de la evaluación realizada, deberá incorporar en cada uno de los equipos el marcado CE y señalar de forma expresa en el manual de usuario que el equipo es apto para su conexión a la red telefónica conmutada española, ya que ha evaluado la conformidad con la norma europea TBR 21 y las notas particulares de la red publica anteriormente indicada. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
En desarrollo de este precepto, el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se apruebe el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, regula el referido Registro determinando que el mismo tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las personas físicas o jurídicas que operen mediante la comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores.
Este concepto, cuya delimitación, integración y comprobación corresponde a ésta Comisión, responde al principio ampliamente seguido en materia reguladora de las telecomunicaciones denominado principio de "neutralidad tecnológica", ofreciendo con base en él, un marco jurídico dinámico que permita responder de forma eficaz a la consecución del objeto perseguido por la ley. De tal manera, el legislador pretende regular el deseable pero impredecible desarrollo tecnológico, ofreciendo una regulación mínima aplicable, no ya a tecnologías concretas, sino a conductas y comportamientos que legítimamente ha considerado necesario regular en garantía de los usuarios y de los propios operadores. En este punto resulta de especial importancia recalcar que la modificación relativa al carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible de los sistemas y/o descodificadores aptos para la visualización de los servicios de televisión digital, se concreta en dos posibilidades alternativamente ofrecidas:
En consecuencia, tal y como tiene establecido este Consejo en precedentes resoluciones sobre la materia, tan abierto y compatible es un sistema de acceso condicional por que lo sea técnicamente, como porque este carácter lo adquiera tras alcanzar el/los pertinentes acuerdos con los operadores afectados. Debe tenerse en cuenta, aunque exceda del contenido de la presente resolución, que si este acuerdo o acuerdos no se produjeren o de los mismos no resultara el carácter abierto y compatible de los sistemas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones intervendría ejerciendo las amplias potestades conferidas por la modificación legal del artículo 7 a) de la Ley 17/1997 de 3 de mayo.
Dicho Reglamento establece las condiciones que deben cumplir los aparatos de telecomunicaciones, definidos en su artículo 3, para su puesta en el mercado, libre circulación y puesta en servicio en España.
La Ley 17/1997, establece, como se ha indicado anteriormente, que los operadores deberán aportar la documentación técnica que acredite las características de los medios técnicos que empleen. Vista la documentación aportada, tanto en la solicitud como en las diferentes subsanaciones, ésta se considera suficiente.. Entre la documentación aportada, figura la declaración de cumplimiento con la norma EN 300 472, así como la declaración de conformidad con el algoritmo común europeo. La adopción en los equipos descodificadores del algoritmo común europeo ayuda a la interoperabilidad en los sistemas de acceso condicional, sin embargo, como ya se ha indicado el equipo puede ser abierto y compatible: automáticamente debido a los elementos que incorpora, o bien mediante acuerdos de uso entre los operadores, En este caso, aunque la sociedad interesada ha remitido la declaración de conformidad del cumplimiento de la norma EN50221, no ha quedado completamente acreditado que el equipo sea inmediata y automáticamente abierto y compatible por sus características técnicas, por lo que se considera que dicho carácter vendrá dado por los acuerdos de uso que se alcancen, en su caso, entre los operadores de acceso condicional. Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, y su normativa de desarrollo, A C U E R D A:
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº LA VICEPRESIDENTA EL SECRETARIO
Elisa Robles Fraga José Giménez Cervantes |