D. JOSÉ
GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso
de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado
por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión
del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
celebrada el día 29 de abril de
2002, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
En relación con el Expediente
2002/5602.
"En cumplimiento de los preceptos
contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora
al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para
la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector,
el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, de modificación
parcial de la Ley 17/1997, el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación
del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
y en consideración a los siguientes
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
- Mediante escrito presentado por D. Javier Temes
Hernández, en nombre y representación de la entidad
mercantil CANAL SATÉLITE DIGITAL, S.L., con C.I.F.
B-80/391212, y con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid,
Calle Gran vía nro. 32, en cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, ha solicitado la inscripción
en el Registro de Operadores de servicios de acceso condicional
para la televisión digital, de los equipos fabricados por
la entidad IKUSI, Ángel Iglesias, S.A., modelos SDC-331
Y SDC-341, acompañando las especificaciones técnicas,
la declaración de conformidad de recepción de señales
en abierto y la declaración del cumplimiento de la normativa
de interfaz común DBV correspondientes a dicho descodificador.
- Considerando que la documentación aportada
por la entidad solicitante no era suficiente, se solicito la remisión
de más documentación técnica, entre ella la
que acreditara que el equipo tenía incorporado el algoritmo
común europeo, así como la indicación expresa
de si el carácter inmediata y automáticamente abierto
y compatible del sistema de acceso condicional empleado podría
resultar de las características técnicas de éste
o de posibles acuerdos entre operadores.
- A la vista de la documentación solicitada
y de la dificultad que podría entrañar su consecución,
la sociedad interesada solicitó una ampliación de
plazo excepcional, con el fin de que el expediente no se considerara
por desistido si ésta no podía aportarse en tiempo
y forma. Por tanto, en virtud de las disposiciones contenidas en
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
mediante escrito de 30 de enero de 2002, se accedió a lo
solicitado por la sociedad interesada ampliando el plazo previsto
para la tramitación del expediente en tres meses más.
- Posteriormente, subsanada la solicitud, la sociedad
interesada procedió a la remisión de la documentación
solicitada, entre la que cabe que destacar la declaración
de conformidad, en relación con la incorporación del
"algoritmo común europeo", expedida por el fabricante, IKUSI,
Ángel Iglesias, S.A.
En dicha subsanación, se
especifica además, que el carácter inmediata y automáticamente
abierto y compatible precisará acuerdos entre los operadores.
- Consultado el Registro de Operadores de servicios
de acceso condicional para la televisión digital, la sociedad
CANAL SATÉLITE DIGITAL, S.L. ya figura inscrita en el Registro
de operadores de servicios de acceso condicional para la televisión
digital, por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, de 12 de febrero de 1998.
- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
apartado 4, del artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de
31 de enero, mediante escrito de 21 de febrero de 2002, se solicitó
a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información el informe preceptivo que dicha
norma determina, notificándose a la sociedad interesada de
la suspensión del plazo máximo legal establecido para
resolver el procedimiento y notificar la Resolución, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 42.5.c de la Ley de Régimen
Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, por considerar que dicho informe era
determinante respecto del contenido de la Resolución que
se adopte en relación con la inscripción solicitada.
- El día 8 de abril de 2002, el precitado
Organismo remitió el informe solicitando, haciendo constar
que se había verificado el cumplimiento de lo dispuesto en
el Real Decreto 1890/2000, de transposición de la Directiva
99/05/CE, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales
de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad,
considerando, además, que la evaluación de la conformidad
se había realizado de manera adecuada.
II.- FUNDAMENTOS
DE DERECHO
- El artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone, entre otras
circunstancias, que, excepcionalmente, podrá acordarse la
ampliación del plazo máximo de resolución y
notificación mediante motivación clara de las circunstancias
concurrentes y solo una vez agotados todos los medios a disposición
posibles. De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo
máximo, éste no podrá ser superior al establecido
para la tramitación del procedimiento.
- El artículo 42.5.c de la precitada Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que podrá
suspenderse el transcurso del plazo máximo legal para resolver
un procedimiento y notificar la Resolución cuando deben solicitarse
informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la
resolución a Órgano de la misma o distinta Administración,
por el tiempo que medie entre la petición, que deberá
comunicarse a los interesados, y la recepción del informe
que, igualmente, deberá ser comunicado a los mismos.
- La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora
al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para
la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector,
pretende precisamente, entre otros objetivos, una vez destacada
la importancia estratégica de los servicios avanzados de
televisión y de la televisión de alta definición,
poner éstos a disposición del mayor número
posible de espectadores.
- La modificación introducida por el Real
Decreo-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, en la letra a) del artículo
7 de la precitada Ley 17/1997, obedece a tres razones fundamentales:
- El deseo de dar cabida a cualesquiera sistemas
técnicos de descodificación que puedan comercializarse
en el futuro.
- La voluntad de atribuir a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones las necesarias potestades para
velar por la libre competencia entre los operadores de la televisión
digital de acceso condicional.
- La necesidad de mejorar la protección de
los usuarios de este tipo de servicios.
- El apartado 2 del artículo 1 de la Ley 17/1997,
de 3 de mayo, crea el Registro de Operadores de Servicios de Acceso
Condicional para la televisión digital, que se llevará
en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, disponiendo
la inscripción de los datos de todos los operadores de estos
servicios, las características de los medios técnicos
que empleen y la declaración responsable por ellos formuladas,
con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas
contenidas en dicha Ley.
En desarrollo de este precepto,
el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero,
por el que se apruebe el Reglamento Técnico y de Prestación
del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, regula el
referido Registro determinando que el mismo tendrá por objeto
la inscripción obligatoria de las personas físicas
o jurídicas que operen mediante la comercialización,
distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores.
- El Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación
del Servicio de Telecomunicaciones por satélite, mediante
el que se regula el Registro de Operadores de Servicios de Acceso
Condicional para la televisión digital dispone, en el apartado
8 de su artículo 2, que una vez practicada la primera inscripción,
cada operador deberá solicitar la inscripción de todo
tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación
apto para descodificar, objeto de su actividad, que no haya sido
inscrito con anterioridad. Del mismo modo, deberá solicitar
la baja en el precitado Registro de cualquier tipo de modelo o aparato,
equipo, dispositivo o sistema de descodificación que deje
de comercializar u ofrecer.
- Como complemento al marco jurídico descrito,
no se pueden obviar las modificaciones introducidas en la citada
Ley por el Real Decreto Ley 16/1997 que da una nueva redacción
al último párrafo del artículo 7.a) de la misma.
Por lo tanto, conviene recordar lo referente a la introducción
del concepto "inmediata y automáticamente abierto
y compatible", como criterio a seguir por ésta Comisión,
a la hora de analizar los sistemas y descodificadores para el acceso
condicional a los servicios de televisión digital.
Este concepto, cuya delimitación,
integración y comprobación corresponde a ésta
Comisión, responde al principio ampliamente seguido en materia
reguladora de las telecomunicaciones denominado principio de "neutralidad
tecnológica", ofreciendo con base en él,
un marco jurídico dinámico que permita responder de
forma eficaz a la consecución del objeto perseguido por la
ley.
De tal manera, el legislador pretende
regular el deseable pero impredecible desarrollo tecnológico,
ofreciendo una regulación mínima aplicable, no ya
a tecnologías concretas, sino a conductas y comportamientos
que legítimamente ha considerado necesario regular en garantía
de los usuarios y de los propios operadores.
En este punto resulta de especial
importancia recalcar que la modificación relativa al carácter
inmediata y automáticamente abierto y compatible de los sistemas
y/o descodificadores aptos para la visualización de los servicios
de televisión digital, se concreta en dos posibilidades alternativamente
ofrecidas:
- de un lado, que este carácter resulte de
las características técnicas de los sistemas.
- y/o de otro, que el carácter resulte de
uno o varios acuerdos entre operadores.
En consecuencia, tal y como tiene
establecido este Consejo en precedentes resoluciones sobre la materia,
tan abierto y compatible es un sistema de acceso condicional por
que lo sea técnicamente, como porque este carácter
lo adquiera tras alcanzar los pertinentes acuerdos con los operadores
afectados.
Debe tenerse en cuenta, aunque exceda
del contenido de la presente resolución, que si este acuerdo
o acuerdos no se produjeren o de los mismos no resultara el carácter
abierto y compatible de los sistemas, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones intervendría ejerciendo las amplias
potestades conferidas por la modificación legal del artículo
7 a) de la Ley 17/1997 de 3 de mayo
- Otro de los factores importantes a considerar es
el cumplimiento por parte de los equipos de telecomunicación
de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1890/2000, de
20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece
el procedimiento para la evaluación de la conformidad de
los aparatos de telecomunicaciones.
Dicho Reglamento establece las condiciones
que deben cumplir los aparatos de telecomunicaciones, definidos
en su artículo 3, para su puesta en el mercado, libre circulación
y puesta en servicio en España.
- Sobre la base de la normativa aplicable, procede
analizar si ha quedado suficientemente acreditado que los descodificadores
cuya inscripción ha solicitado la sociedad interesada cumplen
con la normativa anteriormente citada.
- Acceso Condicional:
La Ley 17/1997, establece, como
se ha indicado anteriormente, que los operadores deberán
aportar la documentación técnica que acredite las
características de los medios técnicos que empleen.
Vista la documentación aportada,
tanto en la solicitud como en las diferentes subsanaciones, ésta
se considera suficiente. Entre la documentación aportada,
figura la declaración de conformidad con las normas/especificaciones
de DVB, así como la declaración de conformidad de
incorporación del algoritmo común europeo que permite
la recepción de las señales en abierto.
La adopción en los equipos
descodificadores del algoritmo común europeo ayuda a la interoperabilidad
en los sistemas de acceso condicional, sin embargo, como ya se ha
indicado el equipo puede ser abierto y compatible: automáticamente
debido a los elementos que incorpore, o bien mediante acuerdos de
uso entre los operadores,
En el presente caso la sociedad
interesada ha manifestado expresamente que el carácter inmediata
y automáticamente y compatible del sistema y del descodificador
presentado precisará de acuerdos entre operadores.
- Evaluación de la conformidad de los aparatos
de telecomunicaciones.
Según consta en el informe
evacuado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad, Órgano competente en esta materia,
según queda reflejado en el Expositivo sexto, ha quedado
acreditado que se ha realizado la evaluación de la conformidad
de manera adecuado y se ha verificado el cumplimiento de lo dispuesto
en el Real Decreto 1890/2000.
Por cuanto antecede, esta Comisión
del Mercado de las Telecomunica-ciones, en el ejercicio de las funciones
que le atribuye la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora
al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para
la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector,
y su normativa de desarrollo,
A C U E R D A:
- Que se proceda a la inscripción, en la hoja
del Libro Auxiliar de Aparatos y Dispositivos correspondiente a
la sociedad CANAL SATÉLITE DIGITAL, S.L. de los descodificadores
marca IKUSI, modelos SDC-331 y SDC-341, con indicación
de sus características técnicas.
- Inscribir, igualmente, que el carácter inmediata
y automáticamente abierto y compatible de los descodificadores
marca IKUSI, modelos SDC-331 y SDC-341 vendrá
determinado por los acuerdos que, en su caso, alcancen los operadores
para el uso compartido de los descodificadores para la prestación
de los servicios.
- La sociedad CANAL SATÉLITE DIGITAL, S.L.
deberá solicitar a esta Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones la inscripción, en su caso, en el Registro
de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión
Digital, de aquellos aparatos descodificadores, sistemas a utilizar
y los acuerdos comerciales con otros operadores de servicios de
acceso condicional que pudiera acordar en un futuro, así
como dar de baja aquellos descodificadores que dejara de comercializar.
El presente certificado se expide
al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de
abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse,
con carácter potestativo, recurso de reposición ante
esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta,
apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez
Quintana
José Giménez
Cervantes
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