D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 27 de noviembre de 2003,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba
la:
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR COMUNITEL GLOBAL, S.A. CONTRA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES DE 24 DE JULIO DE 2003, POR EL QUE SE DA CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN DE MODIFICAR LA CIRCULAR 1/2001, DE 21 DE JUNIO, DE ESTA COMISIÓN, PARA INTRODUCIR EL CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ABONADO COMO REQUISITO PREVIO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE PRESELECCIÓN. En relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto por COMUNITEL GLOBAL, S.A., contra el Acuerdo de esta Comisión de fecha 24 de julio de 2003, por el que se da contestación a la petición de la citada entidad relativa a la introducción de un sistema abreviado para la tramitación de las solicitudes de preselección de red inteligente, basado en el consentimiento tácito de aquellos abonados que ya tengan habilitada la preselección para llamadas a larga distancia, fijo-móvil y metropolitanas, recaída en el expediente AJ 2003/1085, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 44/03 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 27 de noviembre de 2003, recaída en el expediente AJ 2003/1279. HECHOSPRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2003, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptó un Acuerdo por el que daba contestación a la solicitud de COMUNITEL GLOBAL, S.A., de modificar la Circular 1/2001, de 21 de junio, de esta Comisión para introducir el consentimiento tácito del abonado como requisito previo para iniciar el procedimiento de preselección de las llamadas de red inteligente. En dicho acuerdo se exponían los argumentos que determinaban la inconveniencia de llevar a cabo la modificación solicitada. El citado acuerdo fue notificado a COMUNITEL GLOBAL, S.A., (en adelante COMUNITEL) el día 29 de julio de 2003. SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2003, con entrada el mismo día en el Registro de esta Comisión, COMUNITEL interpuso recurso potestativo de reposición contra el acuerdo antes referido. En el citado escrito de interposición se expone, básicamente, lo siguiente: - Que la circunstancia que debe dar lugar al establecimiento de un procedimiento abreviado en materia de preasignación de operador es el desarrollo de la competencia efectiva del mercado y no la naturaleza de los servicios que se dan en las llamadas de red inteligente. El Fundamento de Derecho tercero de la Resolución recurrida establece, refiriéndose a la preselección de llamadas a red inteligente en relación con la preselección de llamadas de larga distancia, fijo-móvil y metropolitana, que en ellas “no concurren las mismas circunstancias por cuanto el ámbito objetivo al que afectaría el consentimiento tácito es distinto”, ya que “las llamadas de red inteligente tienen una naturaleza sustancialmente diferente a las llamadas metropolitanas”. Con relación a dicho argumento, COMUNITEL estima que “la circunstancia que debe dar lugar al establecimiento de un procedimiento abreviado en materia de preasignación de operador es el desarrollo de la competencia efectiva del mercado y no la naturaleza de los servicios que se dan en llamadas de red inteligente”. Y añade que, “así lo hizo esa Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuando aprobó el procedimiento abreviado para la tramitación de las solicitudes de preselección para llamadas de ámbito metropolitano en la Circular 1/2000, de 30 de noviembre” haciendo uso de la habilitación competencial que le confiere el artículo 19.3 del Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el Título II de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (en adelante, Reglamento de Interconexión). - Que el consentimiento tácito del abonado para la preselección de llamadas a red inteligente no afecta al paquete normativo regulador de los servicios de tarificación adicional, el cual protege a los abonados al exigir un consentimiento expreso para realizar llamadas a servicios de tarificación adicional. Al respecto, COMUNITEL indica que la preselección “permite al usuario decidir por adelantado la entidad habilitada que cursará las llamadas (...)”. Por tanto, la citada entidad expone que, el consentimiento tácito del abonado para la preselección de llamadas de inteligencia de red, no ha de entenderse como una autorización del mismo para realizar llamadas a red inteligente, sino para que, “en caso de realizarlas, se haga mediante el operador beneficiario de la preselección”. En este sentido, COMUNITEL entiende que “el consentimiento tácito del abonado para la preselección de llamadas de red inteligente no afecta al paquete normativo, que como bien expresa la citada Resolución, incluye diferentes medidas para la protección de los abonados. Dichas medidas encaminadas, entre otros fines, a que las llamadas a servicios de tarificación adicional se hagan con el consentimiento expreso del abonado”. Así, en el caso de que esta Comisión permitiera el consentimiento tácito para la preselección de llamadas de red inteligente, estima la citada entidad que, “seguiría teniendo los mismos derechos el abonado, pues el consentimiento necesario para poder realizar las llamadas lo daría en el momento de la conexión, no en el momento de la preselección”. - Que la Resolución impugnada desestimó su solicitud sin pronunciarse sobre todos los tipos de llamadas de red inteligente. COMUNITEL, en su escrito de 19 de mayo de 2003, “solicitaba la extensión del procedimiento a las llamadas a números 900 (...), 901 (...), 902 (...), 904 (...), 905 (...) y por último, llamadas a números 903/906 y 80Y”, siendo de tarificación adicional sólo las tres últimas. A tal respecto, la recurrente señala que esta Comisión desestimó su solicitud “basándose únicamente en la naturaleza distinta de las llamadas de red inteligente con servicios de tarificación adicional con respecto a las llamadas metropolitanas”, sin pronunciarse sobre el resto de llamadas de red inteligente. En virtud de las alegaciones mencionadas, COMUNITEL solicita que se extienda “el procedimiento abreviado para la tramitación de las solicitudes de preselección para llamadas de ámbito metropolitano, a la preselección de llamadas a red inteligente de aquellos abonados que ya tengan habilitada la preselección para las llamadas de larga distancia, fijo-móvil y metropolitanas, en base a lo dispuesto en el artículo 19.3 del Reglamento de Interconexión”. TERCERO.- Mediante escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 2 de septiembre de 2003, se cumplió el trámite de información al interesado previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC). A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Inadmisión del recurso interpuesto por Comunitel El artículo 107 de la LRJPAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que “contra las resoluciones y actos de trámite, si estos últimos deciden directa e indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos” podrán interponerse, por los interesados, los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley. Al respecto, ha de señalarse que el Acuerdo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones recurrido por COMUNITEL, no es subsumible en los supuestos de resolución o acto administrativo susceptible de recurso a los que se refiere el precepto transcrito. Esto es así debido a que, a pesar del formato de resolución que dicho acuerdo presenta, el mismo constituye un mero pronunciamiento de esta Comisión en relación con la petición de Comunitel sobre la conveniencia de modificar la Circular 1/2001, relativa a la implantación de la preselección de operador por los operadores de acceso obligados a proveerla en el mercado de redes públicas de telecomunicación fija, con el fin de introducir el consentimiento tácito del abonado como requisito previo para iniciar el procedimiento de preselección en las llamadas a números de red inteligente. Ello, en virtud de las razones que a continuación se exponen. En efecto, cabe recordar a la recurrente que las Circulares de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones son disposiciones de carácter general, cuya elaboración se inicia por orden del Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Régimen Interior de la Comisión). De ello, se derivan dos importantes consecuencias: - Que las Circulares de esta Comisión, como disposiciones de carácter general, no son susceptibles de recurso en vía administrativa, en virtud de lo establecido en el artículo 107.3 de la LRJPAC. De este modo, si Comunitel consideraba, al formular su petición de fecha 19 de mayo de 2003, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 del Reglamento de Interconexión, la Circular 1/2001 debía de ser modificada, estimando que su no modificación resultaría contraria a derecho (circunstancia, ésta última, que parece deducirse de la interposición del recurso de reposición contra el Acuerdo de esta Comisión, de 26 de septiembre de 2003, por el que exponían a la citaba entidad los argumentos que desaconsejarían la modificación solicitada), la citada entidad debería de haber impugnado la Circular en vía contenciosa, siguiendo el cauce procedimental establecido a tal efecto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. - Que la elaboración de Circulares es una potestad de esta Comisión cuya iniciativa de tramitación corresponde a su Presidente, siendo el Consejo, a propuesta de dicho Presidente, el órgano encargado de su aprobación. Actualmente, desde la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la habilitación competencial de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para dictar Circulares queda regulada en los apartados segundo y tercero del artículo 48 de la citada norma. Así mismo, dicha competencia se prevé en el artículo 20 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre y en el artículo 26 del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión. Normas, estas últimas, vigentes en lo que no se opongan a la citada Ley 32/2003. No obstante, la normativa vigente en el momento de la adopción del acto impugnado, que sirvió de base al mismo era el artículo 1.dos.2 f de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. En relación con la mencionada facultad de dictar instrucciones (denominadas “Circulares de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones” -según expresa el artículo 20.2 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre-), el artículo 26 del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión, establece lo siguiente: “2. Es competencia del Consejo, a propuesta del Presidente, la aprobación de las Circulares. 3. El procedimiento para la elaboración de las Circulares se iniciará por orden del Presidente de la Comisión y requerirá un informe del Secretario”. Atendiendo al marco regulador indicado, resulta evidente que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene conferida la potestad de dictar Circulares. Potestad, cuyo efectivo ejercicio deberá ser ordenado por el Presidente de la misma, sin que exista ninguna previsión normativa sobre la posibilidad de que dicho ejercicio se produzca a instancia de parte, tal y como pretende Comunitel. En efecto, no se contempla, en el régimen jurídico de aplicación, ninguna disposición que posibilite que el procedimiento de elaboración o modificación de una Circular de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pueda iniciarse a solicitud de interesado. A este respecto, no ofrece lugar a dudas la redacción del precitado artículo 26, al establecer que el procedimiento de elaboración de Circulares se iniciará por orden del Presidente. Así las cosas, teniendo en cuenta que la modificación de las Circulares de esta Comisión se realiza de oficio, la petición de Comunitel no determina la iniciación de procedimiento administrativo alguno. Por ello, resulta obvio que el acuerdo impugnado no puede ser considerado un acto que ponga fin a la vía administrativa, ni un acto de trámite cualificado de los contemplados en el artículo 107 de la LRJPAC. Esta Comisión, ante la petición de Comunitel, se ha limitado a señalar a la citada entidad los motivos que, a su juicio, desaconsejan una eventual modificación de la Circular, constituyendo el acuerdo adoptado una simple manifestación de diversos argumentos que, en el supuesto específico de los servicios de red inteligente, imposibilitarían la adopción de un procedimiento abreviado en materia de preselección. Por tanto, la mera comunicación por parte de esta Comisión de su decisión de no ejercitar la potestad que tiene atribuida para elaborar instrucciones, y por consiguiente, para modificarlas, no es susceptible de ser recurrida en reposición, por no concurrir en ella los requisitos previstos en la LRJPAC para tal impugnación, tal y como ha quedado expuesto. Asimismo, el artículo 107 de la LRJPAC determina que los recursos de reposición habrán de estar fundados en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la LRJPAC. No obstante, Comunitel, en el presente caso, no alega ninguno de los motivos a los que alude el citado precepto como fundamento del recurso interpuesto. Por el contrario, la citada entidad, únicamente se limita a reiterar su petición de modificación de la Circular 1/2001, para introducir el consentimiento tácito en la preselección de llamadas a red inteligente, sobre la base de meras discrepancias en la motivación esgrimida por esta Comisión al manifestar su parecer al respecto. En virtud de todos los motivos expuestos, ha de concluirse la inadmisión del recurso interpuesto por Comunitel contra el Acuerdo adoptado por esta Comisión, de fecha 24 de julio de 2003, por el que se da contestación a la petición de Comunitel de modificar la Circular 1/2001, de 21 de junio de esta Comisión, para introducir el consentimiento tácito del abonado como requisito previo para iniciar el procedimiento de preselección de llamadas a red inteligente. A esta conclusión no obsta el hecho de que en la certificación del acuerdo recurrido se indicara que contra el mismo cabía interponer recurso de reposición. El artículo 58 de la LRJPAC establece las reglas para la notificación de los actos administrativos, entre las que se contempla la necesidad de incluir no sólo el texto íntegro del acto notificado, sino también la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Partiendo de las anteriores premisas, resulta evidente que la inclusión del párrafo relativo a los recursos procedentes en la certificación del acuerdo recurrido constituye un error, sin duda derivado de la práctica común de esta Comisión en las notificaciones de las resoluciones que ponen fin a los diferentes procedimientos administrativos tramitados. La Jurisprudencia viene interpretando de forma continuada que los errores en los que incurra la Administración al indicar en vía administrativa un recurso improcedente no pueden perjudicar al interesado. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994 (RJ 1994\1141) sostiene en su fundamento jurídico segundo que: "El Tribunal de primera instancia, rechazó la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.e) de la Ley Jurisdiccional, razonando que los errores en que incurre la Administración al indicar en vía administrativa un recurso improcedente, utilizado éste, no puede perjudicar al actor. Como quiera que el Abogado del Estado, en esta instancia, se limita a alegar escuetamente y sin razonamiento alguno frente a la sentencia apelada, dicha causa de inadmisibilidad, tal alegato debe ser desestimado. Y es que la utilización por parte de la actora del recurso indicado (incorrectamente) por la Administración, no puede perjudicar a dicha parte." En el presente supuesto resulta obvio que no se ha irrogado ningún perjuicio a la recurrente al indicar y utilizarse un recurso improcedente, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del acuerdo recurrido. Se reitera, que el mismo se constituye en una simple contestación a Comunitel por la que se ponen de manifiesto determinadas circunstancias que, en el caso específico de la preselección de llamadas a red inteligente, hacen inadecuada la adopción del consentimiento tácito. Además, el hecho de haber señalado erróneamente la posibilidad de interponer recurso de reposición (el cual, a mayor abundamiento, es potestativo) contra el citado acuerdo, en modo alguno impide o dificulta a la recurrente ejercer los derechos que le asisten ante la jurisdicción contenciosa en el supuesto de considerar que la falta de modificación de la Circular en el sentido por ella solicitado, contraviene el ordenamiento jurídico. Cabe concluir, pues, que en el presente caso la indicación y utilización en vía administrativa de un recurso improcedente no ha producido perjuicio ni indefensión alguna a la recurrente, razón por la cual no puede esgrimirse como motivo para establecer la necesidad de admisión del recurso interpuesto. SEGUNDO.- Alegaciones de fondo Comunitel alega como fundamento del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de esta Comisión de 24 de julio de 2003, los siguientes motivos: - Que la circunstancia que debe dar lugar al establecimiento de un procedimiento abreviado en materia de preasignación de operador es el desarrollo de la competencia efectiva del mercado y no la naturaleza de los servicios que se dan en las llamadas de red inteligente. - Que el consentimiento tácito del abonado para la preselección a llamadas de red inteligente no afecta al paquete normativo regulador de los servicios de tarificación adicional, el cual protege a los abonados al exigir un consentimiento expreso para realizar llamadas a servicios de tarificación adicional. - Que la Resolución impugnada desestimó su solicitud sin pronunciarse sobre todos los tipos de llamadas de red inteligente. En relación con las citadas alegaciones, es preciso señalar que el recurso interpuesto ha de resolverse en los estrictos términos de legalidad del acto recurrido, previa su admisión. Pues bien, haciendo abstracción de la inadmisión del recurso interpuesto, por los razonamientos jurídicos expuestos en el apartado anterior, ha de afirmarse que las alegaciones de fondo vertidas por Comunitel en su escrito en nada perjudican la legalidad del acuerdo recurrido. De hecho, tal y como se ha expuesto, la citada entidad ni siquiera alega, como corresponde a todo recurso de reposición, alguno de los motivos contemplados en los artículos 62 y 63 de la LRJPAC como constitutivos de nulidad o anulabilidad del acuerdo impugnado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3 del Reglamento de Interconexión, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en función del desarrollo de la competencia efectiva en el mercado, “cuando sea indispensable para conseguir la implantación efectiva de la misma, podrá establecer procedimientos de preasignación de operador a cada abonado, mediante sistemas de encuesta directa u otras fórmulas, fijando, en su caso, los supuestos para la preasignación de operador a aquellos abonados que no den contestación a la citada encuesta (...)”. Lo anterior, determina la atribución a esta Comisión de la facultad de establecer procedimientos de preasignación de operador, a través de las fórmulas oportunas para cada caso, cuando ello sea indispensable para el establecimiento de una competencia efectiva en un determinado mercado. En este sentido, el hecho de que esta Comisión no haya ejercido tal facultad, a la vista de circunstancias concretas que concurren en el mercado de llamadas de red inteligente, en modo alguno implica la vulneración de lo establecido en el citado precepto. El mencionado artículo 19.3 del Reglamento de Interconexión, establece unos determinados presupuestos -falta de competencia y necesidad, para una implantación efectiva de la misma- que necesariamente habrán de concurrir para que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pueda ejercitar la potestad de establecer procedimientos alternativos de preselección de operador. Lo cual, en modo alguno puede interpretarse en el sentido de afirmar que una vez que concurran los indicados presupuestos, esta Comisión se encuentra obligada al establecimiento de tales procedimientos alternativos, sin necesidad de valorar cualquier otra circunstancia. En efecto, aún en el caso de que se constatase una falta de competencia efectiva dentro de un mercado concreto, esta Comisión no estaría obligada a subsanar dicha carencia mediante la implantación de nuevos procedimientos de preasignación de operador si estima que la adopción de tal medida puede suponer posibles perjuicios en un ámbito distinto al propio de la competencia. En el presente caso, las condiciones existentes en el mercado de red inteligente, desaconsejaban la modificación de la Circular 1/2001, para introducir el consentimiento tácito del abonado en la preselección de red inteligente, y así se hizo constar en el acuerdo recurrido por el que se da contestación a la petición de Comunitel. En virtud de ello, esta Comisión expresó a través del citado acuerdo que en el mercado de red inteligente no concurrían las mismas circunstancias que en su día llevaron a la adopción del procedimiento de preselección abreviado para las llamadas metropolitanas en la Circular 1/2000. Por tanto, no cabe admitir los argumentos esgrimidos por Comunitel, en virtud de los cuales esta Comisión, en cumplimiento del artículo 19.3 del Reglamento de Interconexión, debería necesariamente modificar la Circular 1/2001, para introducir un procedimiento abreviado en la preselección de numeración de red inteligente. En virtud de todo lo anterior, ha de concluirse que las alegaciones formuladas por Comunitel en su escrito de interposición del recurso en nada afectan a la legalidad del acuerdo recurrido, siendo el mismo ajustado a derecho. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE ÚNICO. Inadmitir el recurso potestativo de reposición interpuesto por la representación legal de Comunitel Global, S.A.,contra el Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 24 de julio de 2003, por el que da contestación a la petición de la citada entidad, de modificación de la Circular 1/2001 de 21 de junio, de esta Comisión, para introducir un sistema abreviado para la tramitación de las solicitudes de preselección de red inteligente, basado en el consentimiento tácito de aquellos abonados que ya tengan habilitada la preselección para llamadas a larga distancia, fijo-móvil y metropolitanas. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que inadmite un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |