D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 15 de julio de 2003,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la RESOLUCIÓN SOBRE LA TRANSMISIÓN DE LA TITULARIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS DE NUMERACIÓN DE RETEVISIÓN I, S.A.U., A AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A.U., Y LA REGULARIZACIÓN DE DETERMINADOS NÚMEROS CORTOS DEL TIPO 0XYDT 2003/137
HECHOS PRIMERO. La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las telecomunicaciones, en su artículo 4, otorga título habilitante a Retevisión, S.A., para la prestación del servicio final de telefonía básica, en su modalidad urbana, interurbana e internacional y del servicio portador soporte del mismo. SEGUNDO. Por Resolución de 30 de julio de 1997, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) acuerda habilitar a Retevisión, S.A. a utilizar, con objeto de prestar servicio a sus propios abonados, entre otros, los números cortos 015, 045, 060 y 065 para el servicio de operadora, asistencia técnica, atención comercial e información de guías telefónicas, respectivamente. TERCERO. Por Resolución del Secretario General de Comunicaciones de fecha 10 de octubre de 1997, se autorizan los acuerdos entre Euskaltel, S.A. y Retevisión, al amparo de los cuales Euskaltel ha venido utilizando ciertos números cortos cuyo uso se habilitó a Retevisión. CUARTO. Con fecha 9 de abril de 1999, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, se transforman los títulos habilitantes que ostentaba Retevisión para la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones, en una Licencia Individual de tipo B1, entre otros, habilitante para la prestación del servicio telefónico disponible al público. QUINTO. Con fecha 29 de junio de 2000, el Consejo de la CMT aprueba la transmisión de la Licencia Individual de tipo B1 nacional de la entidad Retevisión S.A. a la entidad Retevisión I, S.A.U. (en adelante Retevisión I), y su inscripción en el registro correspondiente. SEXTO. Mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 16 de enero de 2003, con motivo de la reestructuración del Grupo Auna, se acuerdan las siguientes inscripciones en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales:
SÉPTIMO. Con fecha 3 de febrero de 2003 esta Comisión acuerda iniciar de oficio expediente sobre la transmisión de recursos de numeración de Retevisión I a Auna TLC. Con fechas de registro de salida 6 y 11 de febrero de 2003 se remiten escritos a los interesados notificando la apertura del citado expediente. En los escritos de notificación de apertura de expediente se significa a los interesados que el escrito remitido por Auna TLC con registro de entrada en la CMT el día 23 de enero de 2003 queda incorporado al presente procedimiento para su consideración en la Resolución que finalmente se adopte. OCTAVO. Con fecha 12 de febrero de 2003, los Servicios de la Comisión emiten Informe sobre el objeto de este expediente. En el citado Informe se propone autorizar la transmisión a Auna TLC de la titularidad de los recursos públicos de numeración asignados previamente a Retevisión I y habilitar transitoriamente a los operadores de cable del grupo Auna y a Euskaltel el uso compartido del número corto 015 asignado a Auna TLC. Los interesados no formulan alegaciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. NOVENO. Con fecha 30 de abril de 2003 esta Comisión acuerda la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación del presente procedimiento en otros 40 días naturales adicionales. Mediante escritos de esta Comisión con salida registrada el día 6 de mayo de 2003 se comunicó a las partes la mencionada ampliación de plazo. DÉCIMO. Con fecha 30 de abril de 2003, los Servicios de la Comisión emiten nuevo Informe sobre el objeto de este expediente. En este informe se proponen lo siguiente:
UNDÉCIMO. Con fecha 29 de mayo de 2003 se recibe en la CMT escrito de Euskaltel realizando alegaciones sobre el Informe Técnico emitido por los Servicios de la Comisión con fecha 30 de abril de 2003. En este escrito, Euskaltel alega:
DUODÉCIMO. Con fecha 30 de mayo de 2003 se recibe en la CMT escrito de Auna TLC realizando alegaciones sobre el Informe Técnico emitido por los Servicios de la Comisión con fecha 30 de abril de 2003. En este escrito, Auna TLC muestra su conformidad con el Informe de los Servicios de la CMT sobre la transmisión de recursos de numeración de Retevisión I a Auna TLC, excepto en lo relativo a la regularización de determinados números cortos de tipo 0XY. Sobre este tema realiza las siguientes alegaciones:
DECIMOTERCERO. Con fecha 2 de junio de 2003 esta Comisión comunica a los interesados nuevo acuerdo de ampliación del plazo máximo de resolución y notificación del presente procedimiento en otros 40 días naturales adicionales.
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones Esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para asignar recursos públicos de numeración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 Dos 2.c) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, a cuyo tenor la Comisión tiene como función: “c) Velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias y asignando la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas”. Así, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGTel), atribuye a esta Comisión en su artículo trigésimo, punto 2, el ejercicio de la competencia estatal de gestión del Espacio Público de Numeración. Adicionalmente, el artículo 32.1 de la citada LGTel, establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por la buena utilización de los recursos públicos de numeración asignados. Por otro lado, el Reglamento de Procedimiento de Asignación y Reserva de Recursos Públicos de Numeración por la CMT, aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, establece en su artículo decimoséptimo que la CMT, mediante resolución motivada, podrá modificar o cancelar las asignaciones efectuadas, entre otros, en el supuesto de que así lo exijan motivos de utilidad pública o interés general, incluyéndose en éstos la necesidad de garantizar una competencia efectiva y justa. En lo que respecta a la transmisión de recursos de numeración, el artículo 32 punto 1 de la LGTel establece que los recursos públicos de numeración no podrán ser transferidos, sin autorización expresa de la CMT, debiendo cumplir el autorizado condiciones establecidas por la Comisión para la transmisión. Así pues, corresponde a esta Comisión la autorización de las transmisiones de recursos públicos de numeración. SEGUNDO. Avocación A la vista del punto anterior, esta Comisión tiene habilitación competencial suficiente para resolver el expediente administrativo objeto del procedimiento de referencia. El ejercicio de dicha competencia, fue delegado en el Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en virtud del Acuerdo del Consejo de 4 de julio de 2002 (BOE núm.169, de 16 de julio de 2002). Sin embargo, al concurrir en el presente caso circunstancias de índole técnico derivadas de la complejidad y relevancia de la materia objeto de este procedimiento, se hace aconsejable un conocimiento directo del mismo por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante, LRJPAC), el Consejo avoca para sí su resolución. TERCERO. Transmisión de recursos públicos de numeración Los recursos públicos de numeración no podrán ser transferidos, sin autorización expresa de la CMT, debiendo cumplir el autorizado condiciones establecidas por la Comisión para la transmisión, de acuerdo con el artículo 32 punto 1 de la LGTel. No cabe hablar de cesión, por tratarse de un concepto reservado a la transmisión de derechos o intereses patrimoniales, inexistentes en la asignación de numeración, como queda dicho, pues la asignación es una mera autorización de uso de unos determinados recursos. Por otra parte, los recursos públicos de numeración no pueden ser objeto de transacciones comerciales, en consonancia con lo establecido en el artículo 13.1.c) del Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la CMT (en adelante Reglamento de Asignación). Por ello, la transmisión autorizada de recursos debe estar supeditada al estricto cumplimiento de esta condición, haciéndose constar que la transmisión debe ser, en todo caso, gratuita para el adquiriente. Habiendo sido acordada la inscripción de, entre otros títulos habilitantes, la licencia de tipo B1 cuya titularidad ostentaba Retevisión I, a Auna TLC, tras la escisión y transmisión parcial de la citada licencia, pasa Auna TLC a ostentar una Licencia Individual de tipo B1, quedando subrogada en la totalidad de derechos y obligaciones derivados de dicha licencia. Por lo tanto, esta Comisión considera oportuno autorizar la transmisión de la titularidad de los recursos públicos de numeración asignados y de aquellos otros cuyo uso fue habilitado previamente a Retevisión I, tal y como está previsto en el artículo 32.1 de la LGTel. Auna TLC, como nuevo titular de la asignación de estos recursos, se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de la misma y que recaían sobre la sociedad transmitente, sin perjuicio de otras medidas que se adopten en el ámbito de esta Resolución que afecten a algunas de las numeraciones a transmitir. CUARTO. Liberación de determinados números cortos del tipo 0XY Con anterioridad a la aprobación del Plan Nacional de Numeración, esta Comisión, mediante Resolución de fecha 30 de julio de 1997, acordó habilitar a Retevisión, S.A. a utilizar para prestar servicio a sus propios abonados, entre otros, los números cortos de tres dígitos siguientes para los servicios que se indican:
Estos números se encuadran dentro de los números cortos de tipo c) definidos posteriormente (noviembre de 1997) en el Plan de Numeración, puesto que su objeto es ofrecer servicios auxiliares al de telefonía proporcionado por este operador y, por tanto, su significado queda asociado a este operador. El número corto 065 se tratará de manera separada en el punto siguiente de estos Fundamentos de Derecho, dado que existe una normativa específica para los servicios de consulta telefónica sobre números de abonado (información de guías telefónicas). La Resolución de fecha 10 de septiembre de 1.998 de esta Comisión, sobre la solicitud de Lince Telecomunicaciones, S.A., de números cortos, establece los criterios para la asignación de números cortos por esta Comisión. De entre los números cortos de cuatro cifras (14XY, 15XY, etc.), que se agrupan en grupos de cinco números correlativos, "cada operador tendrá derecho a un máximo de cinco números cortos, correspondientes al mismo grupo, siendo este grupo el elegido por el operador entre los que permanezcan libres." Así pues, esta Comisión ha venido asignando para los servicios en cuestión números cortos de cuatro cifras y en ningún caso de tres cifras. De hecho, la asignación de números 0XY fue descartada explícitamente por esta Comisión tras la aprobación del Plan Nacional de Numeración. En la citada resolución, esta Comisión señalaba que “no procede por el momento la asignación de números cortos del tipo 0XY, teniendo en cuenta la necesidad de proceder a la regularización de los números hoy utilizados en ese rango y lo indicado en el punto 10.9 del Plan Nacional de Numeración [...]” En este sentido, la utilización de los números cortos de tres dígitos aquí tratados de los que dispone Retevisión I supone una situación irregular y posiblemente discriminatoria frente al resto de los operadores entrantes, a pesar de que tenga su origen en la resolución de esta Comisión de fecha 30 de julio de 1997. En primer lugar, estos números cortos utilizados no se ajustan a los rangos de numeración ni a los criterios de asignación establecidos por la CMT en la citada Resolución de 10 de septiembre de 1998. En segundo lugar, se están utilizando estos números cortos de tres dígitos para los servicios auxiliares a los de telefonía, cuando el resto de los operadores entrantes no disponen de numeración de este tipo. Se debe tener en cuenta que los números cortos de tres dígitos 0XY, por su reducida longitud, son especialmente atractivos comercialmente, en comparación con los números de cuatro (o cinco) dígitos asignados por esta Comisión para los mismos servicios por lo que es clara la situación de discriminación a que pueden dar lugar. Así pues, no se debe dar continuidad por tiempo indefinido a dicha situación irregular, origen, además, de posibles situaciones discriminatorias entre Retevisión I y el resto de los operadores. Por lo tanto, esta Comisión, dentro de sus competencias, debe proceder a regularizar la situación de utilización de numeración del tipo 0XY por Retevisión I cancelando su habilitación de uso. Es preciso tener en cuenta que Retevisión I tiene asignado el número corto 1525 para el servicio de tarjetas, pudiendo solicitar la asignación de los números 1526, 1527, 1528 y 1529 para la prestación de otros servicios, con lo que podría utilizar estos números en sustitución de los actuales del tipo 0XY. Ahora bien, ciertamente el número 015, utilizado para información y atención a clientes, tiene máxima importancia comercial para Retevisión I, y una migración al rango 15XY podría suponerle ciertos perjuicios. Por ello, teniendo en cuenta la disponibilidad de números cortos en el Espacio Público de Numeración y la compatibilidad con las futuras expansiones de otros servicios, podría considerarse su sustitución con la asignación del número corto 1015 para el servicio de información y atención a clientes, lo que permitiría una asimilación y continuidad mayor con respecto al número 015. En cualquier caso, se entiende que las modificaciones en los números cortos que Retevisión I utiliza para la atención a sus clientes deben reducir en la medida de lo posible los potenciales impactos derivados del cambio. Por ello, y con objeto de minimizar los perjuicios que se podrían causaría a los operadores que utilizan este número corto, es necesario habilitar un período de guarda que facilite la transición a la nueva numeración con el menor impacto posible para el operador y sus clientes. Se entiende razonable conceder un periodo suficiente durante el cual los operadores afectados podrán preparar y llevar a cabo todas las acciones necesarias para garantizar la correcta migración a la nueva numeración, tales como el lanzamiento de campañas publicitarias, la implantación de marcaciones paralelas y la emisión de locuciones informativas a los abonados. Así se considera que un periodo de tiempo cercano a los cinco meses constituye un plazo suficiente para este fin. Por consiguiente, se considera adecuado proceder a la cancelación de la habilitación de utilización de los números cortos aquí considerados con fecha 31 de diciembre de 2003, de tal forma que queden liberados y disponibles para su reutilización. En lo que respecta al periodo de marcación paralela previo a la liberación de los números considerados, un plazo de cuatro meses podría considerarse un período de tiempo suficiente que cumple con el objetivo de una fase de solapamiento entre la marcación antigua y la nueva, por cuanto que permite a los operadores afectados desarrollar sus campañas publicitarias y a los usuarios adaptarse al nuevo procedimiento de marcación de una forma óptima. A este respecto, cabe resaltar la necesidad de establecer un período suficientemente largo para que todos los interesados tengan conocimiento del cambio y puedan ir corrigiendo su hábito, pero no tan prolongado como para conseguir alentar a los usuarios que, pese a los avisos recibidos, no cesen en la utilización del procedimiento a sustituir y afianzan su uso desoyendo las comunicaciones relativas al cambio. No obstante, los operadores podrán establecer el plazo de marcación paralela que consideren oportuno en función de sus necesidades, sin perjuicio de la fecha límite para la liberación de los números. Con posterioridad a la liberación de la numeración ya no podrán ofrecerse los servicios que se venían prestando, aunque el operador podrá emitir locuciones informativas por el periodo que estime oportuno. QUINTO. Liberación del número corto 065 La Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado (en adelante Orden de consulta telefónica) dispone, en su disposición transitoria segunda, que con fecha 5 de abril de 2003 no se podrán utilizar para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado números cortos asignados distintos de los previstos en esa Orden (rango 118AB). Por Resolución de la CMT de 30 de julio de 1997 se habilitó el uso del número corto de tres dígitos 065 para el servicio de información de guías telefónicas. No obstante no se tiene constancia de que dicho número se esté utilizando por Auna TLC actualmente para prestar dicho servicio, sino más bien para atención al cliente y accesible desde otras redes. El número corto 065 fue habilitado únicamente a este operador (Retevisión en la Resolución) con objeto de prestar el servicio de información de guías telefónicas (que en la actualidad los operadores deben prestar con número cortos asignados del rango 118AB). Por ello es claro que el servicio asociado al número 065 se encuentra dentro del ámbito de la citada disposición transitoria segunda de la Orden de consulta telefónica, con lo que ya no debería ser utilizado. La tenencia por parte de Auna TLC de dos números, el 065 y el 11815 (asignado el 8 de octubre de 2002), en un entorno en el que los servicios de consulta telefónica sobre números de abonado ya están en competencia, podría significar una discriminación hacia el resto de competidores y una ventaja para Auna TLC que dispondría de dos números distintos para el acceso al mismo servicio. Por otro lado, la existencia de una numeración corta de tres dígitos mediante la que se presta el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, en la actualidad generaría una situación adicional de discriminación en un mercado en el que el resto de los agentes disponen exclusivamente de números del rango 118AB de cinco dígitos. A este respecto, es necesario tener en cuenta la Resolución de la CMT, de 10 de abril de 2003, sobre la liberación de recursos de numeración corta asociados a los servicios de consulta de guías telefónicas en los rangos de numeración distintos del 118AB, en la que se cancelaron las asignaciones de numeraciones de dichos rangos y se estableció que Telefónica de España, S.A.U., debía dejar de prestar el servicio de consulta telefónica internacional sobre números de abonado a través del número corto 025. Por todo ello, se entiende que es igualmente preciso liberar y dejar disponible el número corto 065 en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente Resolución. Auna TLC podrá llegar a acuerdos con los operadores de acceso y emitir una locución informativa en las llamadas al número 065 durante el periodo de tiempo que se acuerde. SEXTO. Modificación de uso de la numeración asignada El escrito presentado por Auna TLC con fecha 23 de enero de 2003 viene a solicitar a la CMT que el número corto 015 pueda ser utilizado para prestar servicios de atención al cliente tanto a clientes de Auna TLC como a clientes de los operadores de cable que forman parte del grupo Auna (Aragón de Cable, S.A.U., Cabletelca, S.A.U., Cable i Televisió de Catalunya, S.A.U., Supercable de Andalucía, S.A.U., Supercable Sevilla, S.A.U., Supercable Almería Telecomunicaciones, S.A.U. y Madritel Comunicaciones S.A.U.). Posteriormente Auna TLC ha comunicado a la CMT la materialización de la operación de fusión por absorción en una única entidad (Auna TLC) de las citadas sociedades. Mediante resolución de fecha 10 de julio de 2003, se ha procedido a la inscripción, en los registros correspondientes, de la transmisión a favor de Auna TLC de los títulos habilitantes cuya titularidad ostentaban las citadas sociedades. Por lo tanto, ya no cabe resolver sobre la utilización compartida del número corto 015 por estos operadores, puesto que ya se han constituido como un único operador. Migración a numeración corta de cuatro dígitos Auna TLC, para los números 015 y 060, y Euskaltel, para los números 015 y 045, consideran que el plazo para llevar a cabo la migración debería ser como mínimo de 12 meses, de modo similar al fijado por la CMT para la migración de los números previamente asignados al servicio de consulta de guías telefónicas al nuevo rango atribuido 118AB. Considera necesario, además, que se establezca un periodo de locuciones informativas de tres meses desde el momento de finalización de las marcaciones en paralelo coincidente con la fecha límite de migración, quedando los números cortos 015 y 060, posteriormente al periodo de locuciones, liberados. Desde la atribución de un nuevo rango de numeración hasta su efectiva puesta en funcionamiento, es normal que transcurra cierto tiempo, en el cual se analizan todos los aspectos relevantes de la apertura de la nueva numeración, se determinan los criterios de asignación, y se llevan a cabo las asignaciones. En el caso citado por Auna y Euskaltel de la numeración 118AB, estas tareas requirieron más de tres meses, realizándose la primera asignación de esta numeración el día 11 de julio de 2002, y restando menos de nueve meses para el fin del periodo de la migración. Las condiciones de apertura en las redes, de interconexión y de prestación de servicios de la numeración para servicios auxiliares a los de telefonía aquí consideradas ya han sido establecidas, realizándose la asignación en esta misma Resolución. Por ello, se considera que el plazo propuesto constituye un periodo suficiente para llevar a cabo la migración sin impactos significativos. Por otra parte, esta Comisión no encuentra inconveniente en que, durante el plazo que Auna TLC y Euskaltel y los operadores interconectados estimen apropiado, se pueda emitir una locución informativa a los usuarios llamantes que marquen los números citados con la intención de acceder a los servicios anteriormente prestados, sin perjuicio del plazo de liberación establecido. Costes de la migración Auna TLC señala que la migración conlleva unos costes importantes para este operador, además de un importante esfuerzo inversor en tiempo estimado de un año. Se entiende que el número de mayor relevancia para Auna TLC es el 015. Se considera que la migración del 015 al 1015, por simple anteposición de un dígito “1”, a la vez que cumple con los objetivos perseguidos en materia de gestión de numeración, resulta en una razonable minimización del impacto de la migración y, por tanto, de los costes asociados, costes similares a los que ya han sido soportados por otros operadores en situaciones análogas. Migración del número 045 Auna TLC declara que no viene utilizando el número corto 045, y que, en consecuencia, aceptaría un plazo menor de migración, con un plazo mínimo posterior a la Resolución. Esta Comisión entiende que, puesto que Auna TLC no utiliza el número corto 045, no es necesario el establecimiento de ningún plazo de migración posterior a la Resolución. No obstante, se entiende que Euskaltel hace uso de este número corto y por tanto se considera apropiado establecer un periodo de liberación apropiado con objeto de minimizar el impacto del cambio. Migración del número 065 Euskaltel expone que utiliza actualmente el número 065 para facilitar a sus abonados de acceso directo exclusivamente números de teléfono de clientes de Euskaltel. No obstante, el número 11840 le fue asignado a Euskaltel el 7 de abril de 2003, no encontrándose aún en funcionamiento. Alega que la cancelación del número corto 065 sin que se haya implementado el servicio a través del número 11840 supondría un negativo impacto de difícil reparación para los abonados de Euskaltel y para la propia compañía. Por ello considera necesario continuar el uso del número 065 por un plazo de cuatro meses a partir de la aprobación de la presente resolución. Por su parte, Auna TLC alega que el número 065 se ha venido utilizando en el ámbito del País Vasco para información telefónica restringida a clientes de acceso directo y sin interoperabilidad con otras redes. A ello debe responderse que a la vista de la citada disposición transitoria segunda de la Orden de consulta telefónica, no puede mantenerse la habilitación de uso del número 065 para la prestación de dicho servicio. Por todo cuanto antecede, esta Comisión,
RESUELVEPRIMERO. Autorizar la transmisión a Auna Telecomunicaciones, S.A.U. de la titularidad de los recursos públicos de numeración asignados y de aquellos otros cuyo uso fue habilitado previamente a Retevisión I, S.A.U., en virtud de su Licencia Individual B1. SEGUNDO. Que se proceda a la modificación del Registro de Asignaciones y Reservas de Recursos Públicos de Numeración, sustituyendo la titularidad de los recursos públicos de numeración asignados a Retevisión I, S.A.U., en virtud de su Licencia Individual B1, pasando dicha titularidad a Auna Telecomunicaciones, S.A.U. TERCERO. Asignar a Auna Telecomunicaciones S.A.U., los siguiente números cortos, identificados por los dígitos NXYA del Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, para los servicios que se indican: 1015 Información y atención a clientes 1526 Información y atención a clientes CUARTO. Proceder a la cancelación de la habilitación de uso de los números cortos 015, 045 y 060, a Auna Telecomunicaciones, S.A.U., con fecha 31 de diciembre de 2003 o en fecha anterior comunicada a esta Comisión que dicho operador determine conveniente, de tal modo que queden liberados y disponibles para nueva utilización. QUINTO. Cancelar la habilitación de uso del número corto 065 a Auna Telecomunicaciones, S.A.U. de tal modo que quede liberado y disponible antes de los diez días siguientes a la notificación de la presente Resolución. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. [1] Actualmente se corresponderían con el denominado servicio de información y atención a clientes.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |