D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 3 de abril de 2003,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

CONSULTA DE LA ENTIDAD DATOS, EDICIONES E INFORMACIÓN, S.L. EN RELACIÓN CON LA EDICIÓN DE GUÍAS TELEFÓNICAS COMPRENDIDAS EN EL ÁMBITO DEL SERVICIO UNIVERSAL.

 

I.   ANTECEDENTES

Con fecha 24 de enero de 2003, ha tenido entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de la  entidad de Datos, Ediciones e información, S.L. (en adelante, Registro Cero), por el que solicita a esta Comisión que se pronuncie sobre la elaboración de las guías telefónicas por compañías editoras u operadores no designados para la prestación del servicio universal.

Dicha entidad expone, en relación con la elaboración de las guías telefónicas, que Registro Cero es una compañía especializada en directorios telefónicos que ha llegado a acuerdos con determinados operadores de cable para poner a su disposición guías telefónicas con los datos actualizados de los abonados de todos los operadores que prestan el servicio telefónico disponible al público. En atención a lo anterior, y realizando un análisis de la normativa vigente en la materia, pregunta qué objeto tiene que esta Comisión facilite a las entidades que elaboran guías telefónicas o electrónicas, los datos de los abonados “si el tratamiento y la elaboración de las guías impresas no tiene viabilidad por la falta de acuerdos entre éstas y los operadores al estar prefijado que la elaboración de las mismas venga adjudicada al operador designado para la prestación del servicio universal, Telefónica de España, SAU hasta el 31 de diciembre de 2005”.

En concreto, Registro Cero solicita a la CMT lo siguiente:

Que en el caso de que un operador, por sí mismo o por un acuerdo con una compañía editora, decida elaborar las guías de su demarcación para distribuirlas entre sus abonados, no sea procedente la aplicación y exigencia de las siguientes disposiciones:

-        La Disposición Transitoria segunda, apartado 1, del Real Decreto 1736/1998, por la que se establece que “Hasta el 31 de diciembre del año 2005, el operador inicialmente dominante deberá elaborar las guías a las que se refiere el artículo 14. Dicho operador habrá de suministrarlas gratuitamente a sus abonados y, previo pago del importe de su coste, al resto de los operadores que presten el servicio telefónico fijo disponible al público. Durante este periodo, dichos operadores tendrán, igualmente, la obligación de entregarlas de manera gratuita a sus abonados (...)”.

-        El apartado Octavo, punto 1, de la Orden de 21 de diciembre de 2001,el cual dispone que “(...) El operador designado deberá suministrar gratuitamente a todos sus abonados a los que le proporcione la conexión a la red telefónica pública fija, un ejemplar de la guía telefónica a la que se refiere este capítulo y, previo pago del importe de su coste, a los demás operadores que presenten el servicio telefónico fijo disponible al público, los ejemplares necesarios para que éstos la entreguen, igualmente de manera gratuita, a sus respectivos abonados a los que proporcionan la conexión a la red telefónica pública fija.”

En este sentido, la citada entidad pide a la CMT que “únicamente tengan validez dichos preceptos en el caso que los operadores no designados para la prestación del servicio universal decidan no elaborarlas por ellos mismos ni a través de acuerdos específicos con las compañías editoras”.

II.   OBJETO DE LA CONSULTA

El presente informe tiene por objeto dar respuesta a la consulta presentada por la entidad Registro Cero sobre la viabilidad de la elaboración de guías telefónicas, comprendidas en el ámbito del servicio universal, por editoras especializadas en dicha actividad siendo el operador designado para la prestación del Servicio Universal hasta el 31 de diciembre de 2005, Telefónica de España, SAU

Para ello, se expondrá el marco jurídico que rige la elaboración de las guías telefónicas, atendiendo a la configuración de las mismas como servicios que han de prestarse en régimen de libre competencia y su garantía en el marco del servicio universal. En este sentido, se hará especial referencia a la interpretación que debe darse a la Disposición Transitoria Segunda apartado 1, del Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, (en adelante, RSU), así como al apartado Octavo, punto 1, de la Orden de 21 de diciembre de 2001, por la que se regulan determinados aspectos del Servicio Universal (en adelante, Orden de 21 de diciembre).

 

III.  HABILITACIÓN COMPETENCIAL

El Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, otorga en su artículo 29.2 a), a esta Comisión, la competencia de "Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios".

Con carácter general, ha de entenderse que las consultas que regula el precepto transcrito pueden versar, principalmente, sobre los siguientes ámbitos:

-         los actos y disposiciones dictadas por esta Comisión,

-         las normas que han de ser aplicadas por esta Comisión y

-         las situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión.

La consulta que plantea REGISTRO CERO se refiere al alcance e interpretación de la Disposición Transitoria Segunda apartado 1 del RSU, así como del apartado Octavo, punto 1 de la Orden de 21 de diciembre de 2001, preceptos por los que se establecen las condiciones de suministro de las guías telefónicas, dictados en desarrollo del artículo 37 de la LGTel y los artículos 12.b y 14 del RSU.

Se formula, por tanto, al amparo del artículo 29.2 a) del Real Decreto 1994/1996, por tratarse normas cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las leyes. Por todo lo cual puede concluirse que es competencia de esta Comisión resolver la consulta que es objeto del presente Acuerdo.

 

IV.  CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA A LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES POR LA ENTIDAD DATOS, EDICIONES E INFORMACIÓN, S.L

A.   Sobre la elaboración de las guías telefónicas comprendidas en el ámbito del servicio universal por compañías editoras u operadores no designados para la prestación del servicio universal.

Tal y como se ha reiterado en diversas resoluciones de esta Comisión [1] , la relevancia de los denominados servicios de directorio, sean guías o servicios de consulta telefónica, como servicios asociados a la telefonía pública, ha sido tal, que la legislación sectorial nacional y europea los ha configurado como servicios que han de prestarse en régimen de libre competencia y garantizarse en el marco del servicio universal.

De este modo, en lo que atañe al servicio de guías telefónicas, se posibilita que el mismo pueda ser prestado en régimen de libre competencia por cualquier entidad interesada y, asimismo se garantiza, en el marco del servicio universal, que todos los usuarios puedan disponer de un bien considerado esencial en las condiciones y términos previstos en la legislación vigente.

La normativa nacional al respecto, parte del artículo 37.1 b) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), el cual al definir el concepto de servicio universal incluye entre los servicios comprendidos en el mismo el servicio de guías telefónicas sobre números de abonado. Dicho precepto establece lo siguiente:

b) que todos los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre el contenido de la guía telefónica, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regule la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.”

En este mismo sentido, y en desarrollo de la disposición citada, se pronuncia el artículo 12.b) del RD 1736/1998 (en adelante, Reglamento del servicio universal) [2] .

La prestación del servicio universal corresponderá, con arreglo a lo establecido en el artículo 14.3 del RD 1736/1998, al operador que tenga la consideración de dominante, en los términos establecidos en el artículo 38.1 de la LGTel. Actualmente, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la LGTel y su homóloga del Reglamento del servicio universal, el operador designado para la prestación del servicio universal, hasta el 31 de diciembre de 2005, es Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Telefónica).

Dicho operador, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento del Servicio Universal “deberá elaborar las guías a las que se refiere el artículo 14 y suministrarlas gratuitamente a sus abonados y, previo el pago del importe de su coste, al resto de los operadores que presten el servicio telefónico fijo disponible al público.

Asimismo, el apartado Octavo de la Orden de 21 de diciembre de 2001 dispone que “(...) el operador designado deberá suministrar gratuitamente a todos sus abonados a los que le proporcione la conexión a la red telefónica pública fija, un ejemplar de la guía telefónica a la que se refiere este capítulo y, previo pago del importe de su coste, a los demás operadores que presten el servicio telefónico fijo disponible al público, los ejemplares necesarios para que éstos la entreguen, igualmente de manera gratuita, a sus respectivos abonados a los que le poroporcionen la conexión a la red telefónica fija.”

No obstante, resulta necesario señalar que el hecho de que sea Telefónica el operador actualmente designado para prestar el servicio universal, y por tanto, entre los servicios que éste comprende, para prestar el servicio de guías telefónicas en dicho ámbito, no conlleva que otros operadores o entidades no puedan elaborar por sí mismos dichas guías. En efecto, el servicio de guías en el marco del servicio universal, se ha de compatibilizar, como ya hemos expuesto, con el correlativo derecho de otros operadores y entidades a prestar ese mismo servicio, al amparo de lo previsto en el artículo 54 de la LGTel.

Así, el citado precepto, bajo el título “Derechos de los usuarios”, establece en su apartado tercero que “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.1 b) la elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías”.

Mediante esta disposición se pone, ciertamente, de manifiesto que el derecho a la elaboración y comercialización de las guías, queda abierto, no sólo a los operadores de telecomunicaciones distintos del operador designado para la prestación del servicio universal, sino asimismo a toda entidad interesada. En efecto, al disponer el legislador nacional que la elaboración y comercialización de las guías telefónicas se realice en régimen de libre competencia queda eliminado todo derecho exclusivo o especial dentro de este nuevo mercado.

A este fin responde la previsión contenida en el párrafo cuarto del artículo 14 del Reglamento del servicio universal al disponer que cuando el operador de telecomunicaciones no designado para la prestación del servicio universal elabore la guía telefónica, podrá solicitar la deducción del coste neto de su elaboración de la aportación que deba realizar a la financiación del servicio universal.

Ahora bien, para que dicha previsión resulte aplicable deberá elaborarse la guía telefónica comprendida en el ámbito del servicio universal, es decir, una guía de carácter gratuito, unificada para cada ámbito territorial, como mínimo, provincial, que contenga una relación de los datos de todos los abonados al servicio telefónico disponible al público ( fijo y móvil) y, por tanto, facilite el acceso de cada abonado al número telefónico de todos los abonados de la totalidad de operadores que prestan, en el área geográfica correspondiente, el servicio de telefonía disponible al público, tal y como viene regulada en el Reglamento del Servicio Universal, en la Orden de 21 de diciembre de 2001 y en la Orden de 26 de marzo de 2002 por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre número de abonado.

Llegados a este punto y una vez determinado que la prestación por Telefónica de los servicios de guías no impide que este servicio sea prestado en régimen de libre competencia, es decir, que ambas dimensiones del servicio no son excluyentes sino complementarias, resulta necesario abordar la cuestión del “pago previo” a Telefónica por parte de los operadores que prestan el servicio telefónico disponible al público.

Este pago previsto tanto en la DT Segunda del RSU, como en el apartado Octavo de la Orden de 21 de diciembre de 2001, resulta para Registro Cero un obstáculo fundamental, que impide la viabilidad de la edición de las guías por compañías editoras u operadores no designados para la prestación del servicio universal.

En opinión de la citada entidad, los preceptos aludidos, mediante la previsión de un pago (que interpretan como necesario) de los operadores telefónicos a TESAU, establecen “un monopolio que obliga a los operadores no dominantes a adquirir las guías elaboradas por el operador dominante TESAU, aún en contra de su voluntad, teniendo aquellos la posibilidad de elaborar y distribuir las guías entre sus abonados, con los datos unificados para su ámbito territorial, a través de acuerdos con compañías editoras (...)”. Al hilo de dicho razomaniento, expone que, la previsión de pago previo a Telefónica por parte del resto de operadores de redes públicas telefónicas fijas supone que “la elaboración de las guías no tenga viabilidad y se cohíba la libre decisión de los operadores de poder llegar a acuerdos de elaboración de guías con las compañías editoras  al pesar como una losa los preceptos emanados de la Disposición Transitoria segunda de la RSU, como el apartado Octavo Uno de la Orden de 21 de diciembre de 2001”.

Registro Cero interpreta en su consulta que los preceptos indicados obligan a los operadores que prestan el servicio telefónico fijo disponible al público no designados para la prestación del servicio universal a adquirir las guías elaboradas por Telefónica, imposibilitando la elaboración éstas por ellos mismos o su contratación con compañías editoras. Este argumento encuentra su apoyo, en opinión de la citada entidad, en el hecho de que “los distintos operadores no firmarán acuerdos con las compañías editoras ya que se verían en la obligación de afrontar un doble coste, el que se establecería entre el operador y la editora, y por otro lado el que vendría impuesto si se aplica la literalidad de la ley con la adquisición forzosa de las guías editadas por TESAU”.

Al respecto, no cabe sino incidir nuevamente en la argumentación esgrimida por la CMT en la Resolución de 28 de diciembre de 2000, sobre inclusión de datos de abonados en los servicios de información (páginas blancas y 1003) que presta Telefónica de España, S.A., en la que dispone que el pago previsto en la Disposición transitoria segunda está vinculado a una prestación muy concreta: el suministro, a los competidores, de las guías telefónicas elaboradas por el operador de referencia.

Asimismo, en conexión con lo anterior, ha de tenerse en cuenta lo establecido en la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la  Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2003 por la que se desestima recurso contencioso administrativo interpuesto por Telefónica de España, S.A. contra la Resolución de esta Comisión de 28 de diciembre de 2000, mencionada en el párrafo anterior.

La precitada sentencia, en su quinto fundamento de derecho diferencia los costes de elaboración de las guías de los costes de distribución de las mismas, indicando que la Disposición Transitoria Segunda del RSU únicamente hace referencia a aquellos costes de suministro, correspondiendo los de elaboración al operador designado para prestar el servicio universal. En tal sentido, dispone lo siguiente:

“La ley General de Telecomunicaciones, y el Reglamento del Servicio Universal que la desarrolla, contemplan como derechos de los abonados al servicio telefónico, la posibilidad de disponer, gratuitamente, de una guía telefónica actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial, a figurar en las guías y a un servicio de información nacional, a un precio asequible, sobre el contenido de dicha guía.

Estos derechos forman parte del servicio universal de telecomunicaciones y la garantía de su efectividad corresponde a cualquier operador que tenga la consideración de dominante en una zona determinada, y que sea designado para prestarlo dentro de ella, si bien en la actualidad, y hasta el 31 de diciembre del año 2005, el operador inicialmente dominante (TESAU) deberá elaborar las citadas guías, por aplicación de la Disposición Transitoria 2ª.1 RSU.

El citado operador deberá elaborar y actualizar las guías telefónicas impresas incluyendo en las mismas los datos de los abonados al servicio telefónico a fin de que cualquiera de ellos pueda disponer de esa información, bien consultando la guía impresa, bien accediendo al servicio de información telefónica sobre el contenido de dicha guía.

El derecho a que sus datos sean incluidos en las guías telefónicas corresponde, asimismo, a cualquier usuario con independencia del operador al que esté abonado, pues la legislación aplicable no realiza distinción al respecto, y por ello el operador dominante obligado a elaborar guías debe incluir los datos de todos ellos en las mismas condiciones, y tal circunstancia no puede quedar supeditada a que el operador a que esté abonado un determinado usuario haya satisfecho la correspondiente contraprestación.

El hecho de que la información tomada directamente de la guía impresa suministrada por el operador a sus abonados sea gratuita, y la que se obtiene a través del servicio de información telefónica, lo sea a un precio asequible, no implica un régimen jurídico distinto en relación a la elaboración, actualización e inclusión de datos, pues este servicio es único, con independencia de que posteriormente, una vez elaborada la información de manera unificada, ésta se transmita a los usuarios por vías diferentes: en unos casos de forma impresa y en otros mediante el servicio telefónico, previa consulta de la guía impresa que contiene tales datos. Así, una cosa es la elaboración de la información, y otra el modo en que dicha información una vez elaborada es transmitida a los usuarios que la soliciten.

Cuando al Disposición Transitoria 2ª.1 establece que el operador inicialmente dominante habrá de suministrar las guías gratuitamente a sus abonados, y, previo el pago del importe de su coste, al resto de los operadores que presten el servicio telefónico fijo disponible al público, se refiere exclusivamente al suministro de las guías a los operadores para que éstos a su vez las suministren -gratuitamente- a sus abonados, pero no a la elaboración y actualización de los datos contenidos en las mismas, que hay que conectarlo con el derecho de TESAU, en este caso, a ser compensado por coste neto de la prestación del servicio universal de telecomunicaciones.

(...) La obligación de elaborar y actualizar guías e inclusión de datos, en cuanto que forma parte del servicio universal,debe ser prestada por el operador dominante sin exigir contraprestación alguna a los otros operadores por al inclusión de datos de sus abonados, toda vez que dicha obligación se corresponde, no tanto con un servicio que el citado operador deba prestar a los otros y que deba de ser objeto de contraprestación por parte de éstos, sino con la satisfacción de un derecho de los usuarios, reconocido legalmente y en condiciones de igualdad para todos ellos, con independencia del operador al que estén abonados. (...)”

A la vista de lo establecido en la sentencia transcrita, no cabe sino rechazar la interpretación que Registro Cero realiza en su escrito de consulta en relación con la Disposición Transitoria Segunda del RSU y el apartado Octavo de la Orden de 21 de diciembre de 2001.

Así, sobre la base de lo expuesto cabe concluir que la obligatoriedad del pago previo previsto tanto en la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento del servicio universal, como en el apartado Octavo de la Orden de 21 de diciembre de 2001, será aplicable al operador del servicio telefónico disponible al público que no suministra a sus abonados una guía de servicio universal elaborada por sí mismo o por una compañía editora con la que haya alcanzado el correspondiente acuerdo. En tal caso, y para el supuesto de que el suministro de la guía no fuera efectuado por el prestador del servicio universal, para garantizar el derecho de los abonados de dicho operador a acceder a la guía telefónica en los términos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del servicio universal, éste deberá abonar al operador designado para prestar el servicio universal (actualmente Telefónica) el coste de suministro de tales guías a sus propios abonados, teniendo, a su vez, la obligación de entregarlas a éstos de manera gratuita.

Por ello, a la vista de todo lo anterior, esta Comisión estima que lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del RSU y el apartado Octavo de la Orden de 21 de diciembre de 2001, no supone, en modo alguno, el establecimiento de derechos exclusivos o especiales en el mercado de servicios de guías telefónicas, siendo las previsiones en ellos contenidas claramente compatibles con el régimen de libre competencia establecido para estos servicios.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.


[1] Resolución de 27 de junio de 2002 relativa al suministro de datos de abonado al servicio telefónico disponible al público; Resolución de 30 de octubre de 2002, sobre la consulta planteada por ÍNDICE MULTIMEDIA, S.A. sobre la posibilidad de suministro directo de datos a las entidades que deseen elaborar guías telefónicas y Resolución de 20 de marzo de 2003, sobre el informe al Gobierno de las Islas Baleares en relación con los datos de abonado que deben figurar en la guía telefónica del servicio universal.

[2] “Que los abonados al servicio telefónico disponible al público, dispongan gratuitamente y en todo el territorio nacional, de una guía telefónica, actualizada e impresa, unificada para cada ámbito territorial (...)”

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García Del Real

Jaime Velázquez Vioque