D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 23  de octubre de 2003,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN RELATIVA A LA CONSULTA PLANTEADA POR LA OFICINA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR DEL AYUNTAMIENTO DE RIVAS-VACIAMADRID RELATIVA A LOS NÚMEROS DE INTELIGENCIA DE RED EN SU MODALIDAD DE TARIFICACIÓN ADICIONAL.

 

I. ANTECEDENTES Y OBJETO DEL ACUERDO.

Con fecha 28 de julio de 2003 ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión escrito de la Oficina Municipal de Información al Consumidor (en adelante, OMIC) del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, por el que solicita que se responda a la consulta:

“1º.- Vía más rápida para comprobar la titularidad del operador que preste el servicio telefónico disponible al público en el rango de numeración reclamado así como la del prestador de servicios de tarificación adicional.
2º.- Distribución de responsabilidades entre ambos operadores en aquellos casos en los que no exista aviso al consumidor respecto del cambio de nodo y consecuentemente de tarificación.”

El presente acuerdo, que se emite al amparo de la letra j) del artículo 1.Dos.2 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones (que prevé la competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para asesorar a las Corporaciones Locales), tiene por objeto dar respuesta a la consulta planteada por el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid en relación con diversos aspectos concernientes a la prestación del servicio de red inteligente en su modalidad de tarificación adicional.

 

II. SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TARIFICACIÓN ADICIONAL

La Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones (en adelante, Orden de Servicios de Tarificación Adicional), define los servicios de tarificación adicional como aquellos servicios que, a través de la marcación de un determinado código, conllevan una retribución específica y añadida al coste del servicio telefónico disponible al público, por la prestación de servicios de información o de comunicación determinados.

En atención al sistema utilizado para prestar los servicios de tarificación adicional, puede realizarse la siguiente clasificación:

a) Servicios de tarificación adicional prestados mediante sistemas basados en la transmisión de datos, por ejemplo, a través de Internet

b) Servicios de tarificación adicional prestados mediante sistemas de voz

Pues bien, por una parte, la prestación de los Servicios de tarificación adicional mediante sistemas basados en la transmisión de datos conlleva la prestación de (i) un servicio telefónico y la facilidad de red inteligente, (ii) un servicio de transmisión de datos, que permite la conexión a Internet, (iii) un servicio de acceso a Internet y (iv) un servicio de información o comunicación.

Y, por otra parte, la prestación de los Servicios de tarificación adicional mediante sistemas de voz conlleva la prestación de (i) un servicio telefónico y la facilidad de red inteligente y (ii) un servicio de información o comunicación.

En ambos casos, para iniciar la conexión con el número de tarificación de adicional del que pretende obtener la información, el usuario establece una comunicación telefónica a través del operador con el que tenga contratado el servicio telefónico. En efecto, este esquema se produce tanto para sistemas de voz como para sistemas basados en transmisión de datos. No obstante lo anterior, en este segundo supuesto, la información intercambiada en la comunicación es una señal digital modulada cuyo tratamiento exige la intervención también del proveedor de acceso a Internet. Este proveedor para prestar el servicio de acceso a Internet utilizará bien nodos de acceso propios o bien nodos ajenos (a través de la red de datos de otra empresa que le prestará al proveedor el servicio de transmisión de datos).

También, en ambos supuestos, el operador que da acceso a la red (operador origen de la llamada) puede ser el mismo que termina la llamada en el número del prestador del servicio de tarificación adicional (proveedor de información al usuario), para lo cual el propio operador habrá formalizado un contrato de abono/preselección con el usuario llamante y un contrato de prestación del servicio de tarificación adicional con el proveedor de este servicio. Pero también es posible que intervengan, al menos, dos operadores de telecomunicaciones en el establecimiento de la conexión entre el usuario llamante y el prestador de servicios llamado. Así, el primer operador (operador origen) será aquél con el que el usuario haya suscrito el contrato de abono telefónico o esté preseleccionado, y el segundo operador (operador de red inteligente) será aquél que tenga como cliente al prestador de servicios y sea el asignatario del número de tarificación adicional al que se llama.

A continuación se muestra la cadena de valor, simplificada a los efectos que aquí interesan, con los agentes que pueden participar en la provisión de los servicios de tarificación adicional mediante sistemas de voz:

A continuación se muestra la cadena de valor, simplificada a los efectos que aquí interesan, con los agentes que pueden participar en la provisión de los servicios de tarificación adicional mediante sistemas de datos:

 


III. SOBRE LA VÍA MÁS RÁPIDA PARA COMPROBAR LA TITULARIDAD DEL OPERADOR QUE PRESTE EL SERVICIO TELEFÓNICO DISPONIBLE AL PÚBLICO EN EL RANGO DE NUMERACIÓN RECLAMADO ASÍ COMO LA DEL PRESTADOR DE SERVICIOS DE TARIFICACIÓN ADICIONAL.

En esta cuestión, la consulta planteada por la OMIC ha de entenderse realizada respecto de cuál resulta ser el modo más rápido de obtener los datos del operador de red inteligente, esto es, el operador de red inteligente que tiene asignado el número de tarificación adicional (803, 806, 807, 903 o 906) con el que ha contactado el usuario llamante y que ha formalizado un contrato de tarificación adicional con el prestador de este servicio de información/comunicación.

En cuanto a la atribución de recursos públicos de numeración para la prestación del servicio de red inteligente en su modalidad de tarificación adicional, cabe señalar que mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997 se aprobó el vigente Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado por Resolución de 18 de noviembre de 1997 de la Secretaría General de Comunicaciones (BOE 21 de noviembre de 1997).

El apartado 9.1 del Plan Nacional establece que el espacio público de numeración correspondiente, entre otros, a los servicios de tarificación adicional, permanecerá inalterado hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo Plan de Numeración.

En este sentido, ha de señalarse que los prefijos a través de los que se prestaron inicialmente los servicios de tarificación adicional fueron el 903 y el 906, este último reservado para los servicios calificados como de interés general, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 10 de noviembre de 1993, de la Delegación del Gobierno en «Telefónica de España, Sociedad Anónima», por la que se autoriza la utilización del prefijo 906 para la prestación de servicios telefónicos de tarificación adicional. Sin embargo, el apartado 9.3 del citado Plan Nacional atribuyó inicialmente también el subsegmento X=0 de N=8 al rango de numeración para servicios de inteligencia de red, señalando que los bloques de números en este rango serían asignados en respuesta a las solicitudes de los operadores que poseyeran el título habilitante correspondiente.

Posteriormente, mediante la Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (en adelante, SETSI) de 16 de julio de 2002, se atribuyeron los códigos 803, 806 y 807, coincidentes con las tres primeras cifras del número nacional NXYABMCDU, a los servicios de tarificación adicional en las modalidades de servicios exclusivos para adultos, de ocio y entretenimiento y profesionales, respectivamente (apartados Primero y Segundo). No obstante lo anterior, en virtud del apartado Tercero de la Resolución de la SETSI de 5 de mayo de 2003, dentro del rango definido por estos códigos, se han reservado los segmentos de numeración determinados por los valores 6, 7, 8 y 9 de la cifra A, para su introducción progresiva en un futuro.

En todo caso, tal y como se determina en el apartado Quinto de la citada Resolución de 5 de mayo de 2003, la utilización de los rangos de numeración definidos por los códigos 803, 806 y 807 se circunscribe exclusivamente a la prestación de servicios de información o comunicación de voz, no pudiendo utilizarse para acceder a servicios basados en la transmisión de datos.

Debido a la elaboración del nuevo esquema de numeración al atribuir los códigos 803, 806 y 807, mediante Resolución de 16 de julio de 2002, en la redacción dada por la Resolución de 26 de septiembre de 2003, se estipuló que (i) los operadores liberarían los códigos 903 y 906 el día 1 de enero de 2004 y (ii) desde el 30 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2003, estos códigos 903 y 906 podrían seguir prestándose temporalmente para los servicios de tarificación adicional sobre sistemas de datos.

En definitiva,

1º.- Para la prestación de los servicios de tarificación adicional mediante voz, actualmente están atribuidos los códigos 803, 806 y 807.

2º.- Hasta el 31 de diciembre de 2003, los servicios de tarificación adicional mediante sistemas de datos podrá prestarse mediante los códigos 903 y 906.

Con relación al derecho a la asignación de los rangos de numeración, el artículo 1.2 del Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de Asignación y Reserva de Recursos Públicos de Numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Asignación), establece lo siguiente:

"Sólo podrán asignarse recursos públicos de numeración a los operadores que posean un título que les habilite para la prestación del servicio telefónico básico o que les otorgue el derecho a la interconexión con las redes que soporten el servicio telefónico básico.

Los operadores que no posean aún uno de estos títulos habilitantes, pero lo hayan solicitado y reúnan los requisitos necesarios para su obtención, podrán obtener una reserva de recursos públicos de numeración."

En este mismo sentido, en lo referente al derecho a la asignación de  los rangos de numeración de tarificación adicional, el apartado Quinto de la Resolución de 16 de julio de 2002 establece que “Tendrán derecho a obtener asignaciones de recursos públicos de numeración pertenecientes al rango atribuido en el apartado primero[1], los operadores que dispongan de un título que les habilite para la prestación del servicio telefónico disponible al público.”

Por tanto, únicamente los operadores con título habilitante para prestar el servicio telefónico pueden ser asignatarios de bloques de numeración atribuidos a la prestación de los servicios de tarificación adicional. Esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para asignar tales recursos públicos de numeración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 Dos 2.c) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, a cuyo tenor esta Comisión tiene como función:

“Velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias y asignando la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas”.

Respecto a la publicidad de las asignaciones realizadas a los distintos operadores, ha de indicarse que el Reglamento de Asignación dispone, en su artículo 20, la creación del Registro de Asignaciones y Reservas de Recursos Públicos de Numeración, y encomienda su gestión a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Por su parte, la Orden de 23 de julio de 1999, del Ministerio de Fomento, por la que se regula el Registro de Asignaciones y Reservas de Recursos Públicos de Numeración, dispone en su artículo 2 el acceso a este Registro, señalando que los datos registrales serán de libre acceso para su consulta por cuantos interesados lo soliciten  y que, al objeto de facilitar el acceso público a tales datos, la información procedente de los actos inscribibles podrá ser procesada informáticamente y su acceso será gratuito desde terminales conectados a las redes públicas de telecomunicaciones.

De este modo, quizás una de las vías más rápidas para comprobar la asignación de un determinado número atribuido a la prestación del servicio de tarificación adicional sea acceder al contenido de la base de datos de numeración mantenida por la CMT, mediante la página web de esta Comisión: http://www.cmt.es/cmt/centro_info/numeracion/index.htm.

No obstante, al respecto ha de observarse que el contenido de la citada base de datos únicamente recoge las asignaciones de bloques de numeración realizadas por esta Comisión a los distintos operadores. En concreto, respecto de los números de red inteligente, dada la carencia de números en estos rangos y su menor necesidad comparativamente con la numeración geográfica, esta Comisión ha entendido acertado asignar bloques de 1.000 números, con lo que se evita un uso muy ineficiente y se previene el agotamiento de la numeración para estos servicios. En definitiva, la base de datos de acceso público contiene información sobre la asignación de estos bloques a cada uno de los operadores y no consta en la misma la información sobre si alguno de los números de estos bloques ha sufrido un proceso de portabilidad a otro operador diferente del asignatario. Para obtener también esta información, si fuera necesaria, deberá acudirse al operador que figura en la base de datos señalada como titular de la asignación.

 

IV. SOBRE LA EXISTENCIA DEL FRAUDE SEÑALADO POR LA OMIC

Según manifiesta la OMIC, la presentación de su consulta ante esta Comisión se debe, en gran medida, a las numerosas denuncias que recibe de fraude en la prestación del servicio de tarificación adicional mediante Internet, puesto que el usuario accede a este servicio sin tener previo conocimiento de ello.

En efecto, la existencia de cierta facilidad para que se produzca este tipo de fraude en Internet se debe a que quien realiza el establecimiento de la llamada no es directamente el usuario llamante mediante la marcación de un número, sino que suele ser realizada por el ordenador del usuario (normalmente a través de un programa, denominado dialer). Esto posibilita que un tercero pueda acceder desde el exterior al ordenador del usuario e instalar un programa que corte la llamada al nodo que tenga preestablecido este usuario (número telefónico contratado) y realice una nueva llamada a un número no deseado de tarificación adicional.

Ante todo ha de señalarse que, en la actualidad, los abonados tienen a su disposición diferentes métodos para inhabilitar las llamadas no deseadas a números de tarificación adicional. En concreto,

- mediante la utilización del derecho de desconexión de llamadas de tarificación adicional que la normativa vigente reconoce al abonado. En concreto, la Orden de Servicios de Tarificación Adicional, en su artículo Segundo establece que “los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público deberán garantizar a sus abonados el derecho a la desconexión de determinados servicios, entre los que se incluirá al menos el de llamadas a servicios de tarificación adicional [...]” y, en su artículo Cuarto señala que “los abonados del servicio telefónico disponible al público podrán excluir la contratación o solicitar la desconexión de todos estos servicios de tarificación adicional o de los que se presten a través de un determinado código.”

- mediante la instalación de programas de control de llamadas de acceso a Internet que, por un lado, muestran información sobre la conexión a Internet (duración de las llamadas, número de llamadas, números llamados....) y, por otro, permiten seleccionar a priori rangos de numeración que el usuario desea que no sean accesibles para él.

Asimismo, los abonados disconformes con la facturación de los servicios de tarificación adicional realizada por el operador de telecomunicaciones (operador de acceso u operador seleccionado) podrán mantener el servicio telefónico disponible al público si paga el importe del mismo, excluidos todos los conceptos relativos a los servicios de tarificación adicional. Esto es, el impago del importe correspondiente al servicio de tarificación adicional supone únicamente la suspensión del propio servicio impagado.

Además, tal y como señala el artículo Octavo de la Orden de Servicios de Tarificación Adicional, para que este abonado disconforme tampoco pueda ser suspendido del servicio de tarificación adicional, será necesario que presente una reclamación ante las Juntas Arbitrales de Consumo o ante la SETSI y que, mientras se esté substanciando dicha reclamación, consigne fehacientemente el importe adeudado y entregue el correspondiente resguardo al operador.

 

V. SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDADES ENTRE EL OPERADOR QUE PRESTA EL SERVICIO DE RED INTELIGENTE EN EL RANGO DE NUMERACIÓN RECLAMADO Y EL PRESTADOR DE SERVICIOS DE TARIFICACIÓN ADICIONAL.

Una vez identificada, de modo simplificativo, la cadena de valor con algunos de los agentes intervinientes en la prestación de los servicios de tarificación adicional (mediante sistemas de voz y de datos), procede ahora señalar la distribución de responsabilidades que recoge la normativa vigente únicamente en relación con el operador de red inteligente y el proveedor de contenidos.

Respecto a las obligaciones que actualmente se han fijado para los agentes que intervienen en la prestación del servicio de tarificación adicional al usuario llamante y cuyo incumplimiento genera el fraude consultado por la OMIC, ha de significarse que el artículo Decimoctavo de la Orden de Servicios de Tarificación Adicional establece la obligación de los prestadores de servicios de tarificación adicional de elaborar un plan de publicidad que garantice una adecuada y suficiente información al público sobre el funcionamiento de estos servicios (precio máximo por minuto) y señala que (i) la información relativa al precio máximo por minuto de llamada deberá ser emitida telefónicamente en el momento de iniciarse la comunicación o mostrarse gráficamente en pantalla en color, (ii) en servicios prestados sobre sistemas de datos, la conexión nunca podrá efectuarse sin el previo consentimiento expreso del usuario, una vez informado del precio del servicio y de la identidad del prestador de servicios, y (iii) el prestador de servicios está obligado a informar al usuario sobre el procedimiento para dar fin a la comunicación con el servicio, el momento exacto en que ésta se producirá y el procedimiento necesario para restablecer la comunicación a través del número de conexión inicial del usuario.

Tales obligaciones se incluyen también en el Código de Conducta para la Prestación de los Servicios de Tarificación Adicional que ha sido aprobado por la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional con fecha 16 de diciembre de 2002 y que somete al operador de red inteligente y al prestador del servicio de tarificación adicional a sus disposiciones (según recoge el artículo Noveno de la Orden de Servicios de Tarificación Adicional el contrato-tipo a suscribir por el operador y el prestador, debe recoger obligatoriamente una declaración de ambas partes de aceptación y sumisión a las disposiciones contenidas en dicho Código de Conducta), y las desarrolla señalando que:

- El menú de inicio o de introducción al servicio elegido por los usuarios, se ajustará a la siguiente fórmula “El coste de este servicio es de X euros o fracción de Euros por minuto si se llama desde un teléfono de la red fija y de Y euros o fracción de Euros si es de la red móvil, impuestos incluidos.” En aquellos casos en que la tarificación del servicio se realice por llamada, en el menú inicio se indicará el coste total de la llamada, impuestos incluidos.

- Los servicios prestados a través de los sistemas de servicios de tarificación adicional, tendrán como duración máxima 30 minutos. El prestador será el responsable de cortar la comunicación de forma automática una vez transcurrido el tiempo máximo fijado y eliminará todo tiempo de espera innecesario al usuario, y no utilizará recursos de dilación durante la prestación del servicio

- El prestador de servicios deberá ser siempre identificable por sus usuarios, de tal forma que éstos puedan ponerse en contacto con él sin dificultades (nombre o domicilio de notificaciones)

- Los operadores están obligados a retirar el número telefónico de tarificación adicional contratado por el prestador del servicio, en el momento en el que la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, mediante informe, valore que se ha producido un incumplimiento por parte del prestador de servicios

Por otra parte, ha de señalarse que la Resolución de la SETSI de 5 de mayo de 2003, en su apartado Cuarto, recoge un periodo de carencia en la prestación de los servicios de tarificación adicional mediante sistemas de voz, prestados a través de los códigos 803, 806 y 807, de tal modo que, la componente del precio que supone la retribución adicional de la llamada no podrá aplicarse al usuario llamante hasta que transcurran 5 segundos desde que finalice una locución por la que se informe a dicho usuario del precio por minuto de la llamada.

En definitiva, actualmente:

1º.- La relación jurídica que se establece entre operadores de red inteligente y prestadores de servicios de tarificación adicional, ha de estar regulada por un contrato, cuyo modelo se aprueba por la SETSI (artículo Noveno de la Orden de Servicios de Tarificación Adicional).

2º.- El contrato celebrado entre el operador de red inteligente y el prestador de servicios de tarificación adicional incluirá una aceptación y sumisión expresa al Código de Conducta aprobado por la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional el 16 de diciembre de 2002.

3º.-  El Código de Conducta y la Orden de Servicios de Tarificación Adicional recogen una serie de obligaciones de publicidad respecto a la prestación de estos servicios.

4º.- La Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional es la competente para controlar y realizar el seguimiento del cumplimiento del Código de Conducta, tanto por parte de los operadores de red inteligente como por parte de los prestadores de servicios. Una vez constatado un incumplimiento del Código de Conducta por parte de un prestador de servicios, la Comisión de Supervisión informará al operador de red inteligente, quien retirará con carácter inmediato el número telefónico a ese prestador. Si el operador no procediere a la retirada del número, se dará traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que se cancele durante dos años el número telefónico del mencionado prestador objeto de incumplimiento.

Finalmente, debe reseñarse que, tal y como informa la página web de la SETSI, en la actualidad se ha preparado un “Informe para la elaboración de una Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por la que se atribuye un rango de numeración específico para la provisión de servicios de tarificación adicional sobre sistemas de datos”. Dicho Informe de Resolución, sin fuerza eficacia en el estado actual de elaboración, recoge diversas propuestas sobre las condiciones de prestación de estos servicios y, en concreto, indica más explícitamente la asunción de responsabilidades por los diferentes agentes intervinientes ante la descarga de programas informáticos que efectúen la marcación de un número de tarificación adicional no pueda efectuarse sin el consentimiento previo expreso del usuario llamante.

 

VI. CONCLUSIONES.

Primera.- Mediante el acceso a la página web de esta Comisión: http://www.cmt.es/cmt/centro_info/numeracion/index.htm, se obtiene información relativa a la asignación a un operador de red inteligente de un determinado número atribuido a la prestación del servicio de tarificación adicional.

Esta base de datos únicamente recoge las asignaciones de bloques de numeración realizadas por esta Comisión a los distintos operadores, no incluyendo información sobre si alguno de los números de estos bloques ha sufrido un proceso de portabilidad a otro operador diferente del asignatario. Para obtener también esta información, si fuera necesaria, deberá acudirse al operador que figura en la base de datos señalada como titular de la asignación.

Segunda.- Son métodos para que los usuarios inhabiliten las llamadas no deseadas a números de tarificación adicional: (i) ejercitar el derecho de desconexión de llamadas de tarificación adicional que la normativa vigente reconoce al abonado (artículos Segundo y Cuarto de la Orden de Servicios de Tarificación Adicional) e instalar programas de control de llamadas de acceso a Internet.

Tercera.- Ante el desacuerdo del usuario con la facturación recibida por servicios de tarificación adicional, éste puede mantener el servicio telefónico disponible al público si paga el importe del mismo, excluidos todos los conceptos relativos a los servicios de tarificación adicional.

Para que el servicio de tarificación adicional no pueda ser suspendido, además será necesario que el abonado presente una reclamación ante las Juntas Arbitrales de Consumo o ante la SETSI y que, mientras se esté substanciando dicha reclamación, consigne fehacientemente el importe adeudado y entregue el correspondiente resguardo al operador.

Cuarta.- El Código de Conducta aprobado por la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional el 16 de diciembre de 2002 es vinculante para el operador de red inteligente y para el prestador del servicio de tarificación adicional.

Quinta.- El Código de Conducta y la Orden de Servicios de Tarificación Adicional recogen una serie de obligaciones de publicidad respecto a la prestación de estos servicios. Fundamentalmente se recogen obligaciones para el prestador de servicios de tarificación adicional en cuanto a la publicidad, información y contenido de estos servicios y se obliga al operador a retirarle el número de tarificación adicional contratado por este prestador si se constata un incumplimiento del Código de Conducta por parte de éste.

Sexta.- Se ha preparado un “Informe para la elaboración de una Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por la que se atribuye un rango de numeración específico para la provisión de servicios de tarificación adicional sobre sistemas de datos”, que actualmente no tiene vigencia y que propone recoger más explícitamente las obligaciones dimanantes de la prestación de estos servicios.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.



[1] Códigos 803, 806 y 807, coincidentes con las tres primeras cifras del número nacional NXYABMCDU.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García Del Real

Jaime Velázquez Vioque