D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 9 de octubre de 2003,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el cual, en relación con la tramitación del procedimiento número RO 2003/1240, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR “AUNA OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.” SOBRE LOS TÍTULOS HABILITANTES DE TELECOMUNICACIONES NECESARIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES INALÁMBRICAS DE TELECOMUNICACIONES DE TECNOLOGÍA “WI-FI”, QUE UTILICEN LAS BANDAS DE FRECUENCIAS DE 2.400 A 2.483,5 MHz Y DE 5.470 A 5.725 MHz.
1. ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha 11 de agosto de 2003 ha tenido entrada en el Registro General de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) un escrito de la Entidad Mercantil “AUNA OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.” (en adelante, el GRUPO AUNA), fechado el día 5 de agosto de 2003, mediante el cual plantea una consulta acerca de la validez e idoneidad de los títulos habilitantes de telecomunicaciones ostentados por los operadores de telecomunicaciones integrados en su Grupo para poder establecer y explotar redes inalámbricas de telecomunicaciones de tecnología “WI-FI”, que utilicen las bandas de frecuencias de 2.400 a 2.483,5 MHz y de 5.470 a 5.725 MHz, con el objeto de prestar servicios de provisión de acceso a Internet de banda ancha. SEGUNDO.- El GRUPO AUNA comienza exponiendo los títulos habilitantes de Telecomunicaciones de los que son titulares los operadores de Telecomunicaciones integrados en el mismo:
TERCERO.- Seguidamente, el GRUPO AUNA menciona la Orden del Ministerio de Fomento de 9 de marzo de 2000, que aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al Uso del Dominio Público Radioeléctrico, y que establece en su artículo 13 que “el uso común del espectro radioeléctrico no precisará de título habilitante alguno...”. Asimismo, alude al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobado por las Órdenes Ministeriales CTE/630/2002, de 14 de marzo de 2002, y CTE/2082/2003, de 16 de julio (en adelante, CNAF), que establece que las bandas de frecuencias de 2.400 a 2.483,5 MHz y de 5.470 a 5.725 MHz quedarán reservadas para el uso común con arreglo a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la citada Orden de 9 de marzo de 2000. Al amparo de dicha normativa, el GRUPO AUNA manifiesta su interés en establecer y explotar redes de acceso a Internet de banda ancha, a través del despliegue de redes inalámbricas de telecomunicaciones de tecnología “WI-FI”, que utilicen las bandas de frecuencias de uso común antes citadas. En este sentido, el GRUPO AUNA estima que “el uso común del espectro radioeléctrico no precisa de título habilitante alguno, más allá del que pueda requerirse para el establecimiento y la explotación de una red de telecomunicaciones para uso disponible al público”, por lo que en su opinión los operadores integrados en el GRUPO AUNA “...a la luz de las licencias que ostentan (...) no requieren título habilitante que les permita establecer y explotar una red de telecomunicaciones que comporte el uso del dominio público radioeléctrico en aquellos segmentos que sean de uso común”. CUARTO.- Por todo ello, el GRUPO AUNA ha formulado a la CMT la siguiente consulta: “...determinar si las citadas compañías – AUNA TELECOM y AMENA- podrían estar habilitadas, en virtud de las licencias que ostentan, para establecer y explotar redes de telecomunicaciones para acceso a Internet a través de banda ancha mediante el despliegue de redes WI-FI en las bandas de 2,4 GHz o de 5.470 a 5.725 MHz”.
2. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Las cuestiones que son objeto de la consulta que el GRUPO AUNA plantea a esta Comisión se refieren a la interpretación de la normativa relativa a los títulos habilitantes de telecomunicaciones, comprendida, básicamente, en la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGT), y en particular en las dos Órdenes Ministeriales de 22 de septiembre de 1998, una de las cuales establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias), y la otra establece el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Autorizaciones). Conforme al artículo 29.2, letra a), del Reglamento de la CMT, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre [1] , es función de esta Comisión la resolución de las consultas que puedan formularle, entre otros, los operadores de redes y servicios de telecomunicación. Con carácter general, y conforme a lo señalado por esta Comisión en distintos acuerdos contestando consultas que le han sido planteadas, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2 a) del Reglamento de la CMT pueden referirse a los siguientes ámbitos:
En particular, cabe citar lo determinado en los artículos 12, 14, 18.1 y 69 de la LGT, que remiten la distribución de competencias sobre el otorgamiento de licencias individuales a lo establecido en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. En el apartado b) de su artículo 1.Dos.2, esta Ley 12/1997 atribuye a esta Comisión competencia para:
Teniendo en cuenta los criterios mantenidos hasta el momento, puede entenderse que la consulta planteada se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.a) por referirse a normas, en concreto, la LGT y las Órdenes de Licencias y de Autorizaciones, cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las Leyes.
3. OBJETO DEL ACUERDO El presente acuerdo tiene por objeto dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en la consulta por el GRUPO AUNA aclarando si los títulos habilitantes de telecomunicaciones de titularidad de los operadores de telecomunicaciones del GRUPO AUNA (AUNA TELECOM y AMENA), son suficientes por sí mismos para proceder al establecimiento y la explotación de redes de telecomunicaciones para acceso a Internet a través de banda ancha mediante el despliegue de redes inalámbricas “WI-FI”. En este sentido hay que recordar que consultas similares fueron planteadas con anterioridad por la Sociedad Mercantil “ASTER, SISTEMAS DE CONTROL, S.L.”, así como por el Consorcio Público Local “LOCALRET”, las cuáles fueron contestadas por esta Comisión mediante las Resoluciones de su Consejo de 19 de diciembre de 2002 (Expediente número RO 2002/7696) y de 5 de junio de 2003 (Expediente número RO 2003/622), respectivamente; consecuentemente, en la presente contestación a la consulta formulada por el GRUPO AUNA es obligado reiterar partes sustanciales del contenido de dichas Resoluciones previas, dada la sustancial similitud del fondo jurídico de la cuestión planteada. Para resolver el objeto de la consulta del GRUPO AUNA conviene analizar, primeramente, los supuestos en que la normativa de telecomunicaciones exige la obtención de título habilitante para, posteriormente, examinar si dentro de esos supuestos se contemplan las actividades con relación a las cuales el GRUPO AUNA concreta su consulta, y determinar finalmente si las mismas entran dentro del ámbito habilitante de los títulos ostentados por los operadores de telecomunicaciones AUNA TELECOM y AMENA o si éstos precisan de algún título adicional.
4. ANÁLISIS NORMATIVO 4.1. Análisis del régimen de títulos habilitantes previstos para el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones. El artículo 7 de la LGT establece que para la prestación de los servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante que, en función del tipo de servicio que se quiera prestar o de la red que se pretenda instalar o explotar, consistirá en una autorización general o una licencia individual. En el número segundo del mismo artículo se excepciona la aplicación del régimen de autorizaciones y licencias a:
Sin perjuicio de lo anterior, en relación con la prestación de servicios o la explotación de redes por las Administraciones Públicas o por los Entes Públicos de ellas dependientes, el apartado 3 del citado artículo 7 de la LGT excepciona de la previa obtención del título en aquellos casos en los que las actividades se realicen en régimen de autoprestación y sin contraprestación económica de terceros. Además, el segundo párrafo de mencionado apartado prevé expresamente que la prestación o explotación en el mercado de servicios o de redes de telecomunicaciones por las Administraciones Públicas o sus Entes públicos, directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, requerirá la obtención del título habilitante que corresponda de entre los regulados en el Título II de la citada Ley. Finalmente dispone que, en este último caso, la actividad realizada por la Administración Pública en este sentido deberá ser autorizada por esta Comisión quien establecerá las condiciones para que se garantice la no distorsión de la libre competencia, y se realizará por la Administración o el ente habilitado, con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. Por su parte, el artículo 10 de la LGT delimita el ámbito de las autorizaciones generales a contrario: será necesaria autorización general en todos aquellos casos en los que, prestándose un servicio o estableciendo o explotando una red de telecomunicaciones, no se requiera licencia individual. Por tanto, ha de acudirse a la delimitación que la propia Ley recoge en su artículo 15 en relación con el ámbito de las licencias individuales. Dispone el artículo 15 de la LGT que se requerirá licencia individual para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, para la prestación del servicio telefónico disponible al público y para la prestación de servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico. En cuanto a las diferentes categorías de licencias individuales previstas en la normativa sectorial de telecomunicaciones en vigor en España, los artículos 2 y 3 de la Orden de Licencias, prevé los siguientes tipos de licencias:
Delimitado el ámbito de las licencias individuales, procede realizar la misma operación con las autorizaciones generales que, como ya se dijo, están previstas para habilitar la prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes cuando no sea precisa la licencia individual. En concreto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden de Autorizaciones, las autorizaciones generales de tipo A habilitan para el establecimiento o explotación de redes privadas para la prestación del servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios, las de tipo B habilitan para el establecimiento o explotación de redes privadas, las de tipo C, para la prestación de servicios de transmisión de datos disponibles al público y las de tipo D para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado. Finalmente, el artículo 14 de la LGT prevé otro tipo de título habilitante a otorgar cuando la prestación de un nuevo servicio o el establecimiento o explotación de un determinado tipo de red de telecomunicaciones no hubiese sido aún objeto de regulación mediante la aprobación de la correspondiente orden ministerial, se trata de la denominada “autorización provisional” cuyo otorgamiento corresponde, en todo caso, al Ministerio de Ciencia y Tecnología. 4.2. Análisis del régimen de utilización de las bandas de frecuencias de 2.400 a 2.483,5 MHz y de 5.470 a 5.725 MHz. Seguidamente, y teniendo en cuenta que las redes de telecomunicaciones inalámbricas soportadas en la tecnología comúnmente denominada “WI-FI” utilizan el dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias de 2.400 a 2.483,5 MHz (usualmente denominada banda de 2,4 GHz) y de 5.470 a 5.725 MHz (usualmente denominada banda de 5 GHz), es necesario realizar, al menos, un somero análisis de la regulación del uso de esta parte del dominio público radioeléctrico que se establece en la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LGT en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico. Ateniéndonos al concepto de “dominio público radioeléctrico” que contiene dicha Orden en su artículo 3: “Se considera dominio público radioeléctrico el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 gigahertzios, que se propagan por el espacio sin guía artificial”. Según dispone dicha Orden, en su artículo 7, el uso del dominio público radioeléctrico puede ser: “común”, “especial” o “privativo”. A los efectos que aquí interesan, la citada Orden establece que tendrá la consideración de “uso común” la utilización, con las características técnicas correspondientes, de aquellas bandas, sub-bandas, canales y frecuencias que se señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), no precisando este uso común el otorgamiento de ningún título habilitante. (artículos 12 y 13). Así, el citado CNAF, aprobado por la Orden CTE/630/2002, de 14 de Marzo de 2002, y modificado por la Orden CTE/2082/2003, de 16 de julio, establece de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT que determinadas bandas de frecuencias, entre las que están las bandas de frecuencias de 2.400 a 2.483,5 MHz (usualmente denominada banda de 2,4 GHz) y de 5.470 a 5.725 MHz (usualmente denominada banda de 5 GHz), están asignadas a los servicios "fijo", "móvil" y "radiolocalización", y que, en cuanto a su uso, éste podrá ser de uso mixto ("privativo o de "utilización por el Estado") o de "uso especial". No obstante lo expuesto, las citadas Órdenes establecen también determinadas excepciones que se detallan en las Notas UN (utilización nacional) para el "uso común" de alguna de estas bandas. A tales efectos:
5. ANÁLISIS DE LAS ACTIVIDADES A LAS QUE SE REFIERE LA CONSULTA FORMULADA POR EL GRUPO AUNAUna vez fijadas las referencias normativas a tener en cuenta en la contestación a la presente consulta, es preciso analizar si para las actividades que se pretenden realizar por el GRUPO AUNA, es decir, el despliegue de redes inalámbricas “WI-FI” para proveer el acceso a Internet de banda ancha, son suficientes los títulos habilitantes de telecomunicaciones que ya ostentan actualmente AUNA TELECOM y AMENA, o si por el contrario se precisa la previa obtención de algún título habilitante adicional y, en su caso, qué tipo o tipos de títulos serían necesarios. 5.1. La utilización del dominio público radioeléctrico por la red de telecomunicaciones a la que se refiere la consulta. Según los datos aportados por la entidad consultante, la finalidad de la red inalámbrica “WI-FI” a desplegar sería el ofrecer en el mercado el acceso a Internet de banda ancha mediante dicha tecnología. De acuerdo con los citados datos técnicos, la utilización de las bandas de frecuencias de 2,4 GHz y de 5 GHz antes citadas para dichos fines sería adecuada a lo previsto en las notas de utilización nacional UN – 85 y UN - 128 del CNAF para sistemas de telecomunicaciones de baja potencia en redes exteriores de corto alcance. Por lo tanto, tal utilización del dominio público radioeléctrico tiene la consideración de uso común, no requiriendo, a juicio de esta Comisión, de ningún tipo de concesión demanial ni, en general, de ningún título habilitante en relación, exclusivamente, al uso del citado dominio público. Todo ello sin perjuicio de que los equipos a utilizar para establecer dichas redes inalámbricas deban de cumplir con la normativa técnica a la que se refieren las citadas notas UN que se han mencionado en párrafos anteriores. 5.2. Títulos habilitantes de telecomunicaciones necesarios para la instalación de una red inalámbrica “WI-FI” y para la prestación de servicios de telecomunicaciones sobre la misma. Para la determinación del título adecuado para la explotación de una red inalámbrica de telecomunicaciones del tipo “WI-FI” es necesario proceder, a su vez, a la determinación de su naturaleza, para lo que ha de atenderse a los servicios que sobre la misma van a ser prestados, y ello con independencia de la tecnología concreta que se emplee para el establecimiento de la red (principio de neutralidad tecnológica). La LGT, en su Anexo de Definiciones, determina claramente qué es lo que debe entenderse por red pública y por red privada de telecomunicaciones:
Por tanto, la diferencia entre uno y otro concepto radica en la naturaleza del servicio que va a ser prestado sobre la red de que se trate. Así, será necesario determinar en cada caso cuáles son los servicios concretos que se van a prestar sobre la red a establecer, y cómo van a ser prestados: puesto que en el caso concreto planteado por el GRUPO AUNA, el servicio de telecomunicaciones de acceso a Internet de banda ancha soportado en redes inalámbricas “WI-FI” se va a prestar a terceros en el mercado, es decir, va a ser un servicio de los disponibles para el público, el establecimiento o la explotación de la red sobre la que se preste dicho servicio requerirá la previa obtención de una licencia individual de los tipos A, B ó C. A) Sobre si estamos ante uno de los casos en los que la normativa exime de la obtención de título habilitante. Como manifestábamos anteriormente los apartados segundo y tercero del artículo 7 de la LGT excepciona la aplicación del régimen de autorizaciones y licencias a:
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el GRUPO AUNA pretende ofrecer el servicio de acceso inalámbrico a Internet de banda ancha en el mercado, es decir a terceros, esta claro que a la red o redes inalámbricas “WI-FI” a establecer por los operadores AUNA TELECOM o AMENA será o serán redes públicas de telecomunicaciones, y consecuentemente no le será o serán de aplicación ninguna de las citadas excepciones:
B) Sobre la explotación de una red inalámbrica “WI-FI” como una red pública de telecomunicaciones para prestar sobre ella servicios de telecomunicaciones, y el título habilitante necesario para ello. Como ya se ha mencionado antes de manera reiterada, y en especial en el anterior Apartado, de la información aportada por el GRUPO AUNA en su consulta se desprende, sin ningún lugar a dudas, que su intención es la de que los operadores de telecomunicaciones integrados en dicho Grupo Empresarial (AUNA TELECOM y AMENA) tienen la intención de establecer y explotar las redes inalámbricas “WI-FI” de constante referencia para ofrecer sobre las mismas servicios a terceros en el mercado, concretamente el servicio de acceso a Internet de banda ancha. Es decir, estamos ante una forma de explotación de una red pública de telecomunicaciones (en tanto que sobre ella se van a prestar, esencialmente, el servicio de telecomunicaciones disponibles para el público de provisión de acceso a Internet de banda ancha), para la que la normativa sectorial requiere título habilitante. En concreto, y puesto que se requiere la utilización del dominio público radioeléctrico, queda dentro del ámbito de las licencias individuales de tipo B2 ó C2 que, conforme al artículo 28 de la Orden de Licencias, habilitan para el establecimiento y explotación de una red pública de telecomunicaciones que utiliza el espectro radioeléctrico. La explotación de la red inalámbrica, de acuerdo con lo señalado en la misma norma, permite la prestación del servicio de líneas susceptible de arrendamiento. En cuanto al título habilitante necesario para prestar en concreto el servicio de provisión de acceso a Internet de banda ancha, bastará con una autorización general de tipo C, habilitante para prestar el servicio de transmisión de datos de acceso a Internet. También cabe la posibilidad de que el acceso a Internet lo provea otro operador distinto con título habilitante adecuado para ello, en cuyo caso, el operador de red no necesitaría de la citada autorización general. 5.3. Sobre los títulos habilitantes ostentados por AUNA TELECOM y AMENA, y si los mismos son suficientes para la explotación de redes inalámbricas “WI-FI” como redes públicas de telecomunicaciones, así como para prestar sobre las mismas servicios de provisión de acceso a Internet de banda ancha en el mercado. Según la información aportada por el GRUPO AUNA en su consulta, así como de acuerdo con los datos que constan en los Registros Especiales de Titulares de Autorizaciones Generales y de Licencias Individuales de la CMT, los títulos habilitantes de Telecomunicaciones de los que son titulares los operadores de Telecomunicaciones integrados en el mismo, AUNA TELECOM y AMENA, son los siguientes:
Asimismo ambos operadores son titulares de sendas autorizaciones generales de tipo C, habilitantes para prestar servicios de transmisión de datos, incluido el servicio de provisión de acceso a la red Internet, otorgadas por la CMT en fechas 13 de enero de 2000 a AMENA, y 28 de septiembre de 2000 a AUNA TELECOM. Es decir, que los títulos habilitantes de telecomunicaciones ostentados por AUNA y AMENA son adecuados y suficientes para establecer y explotar redes inalámbricas “WI-FI”, y para prestar sobre las mismas servicios de provisión de acceso a Internet de banda ancha en el mercado, ya que: - Por un lado, para la actividad de establecimiento y explotación de las redes inalámbricas “WI-FI” de constante referencia, incluyendo el servicio de circuitos alquilados, son suficientes las licencias individuales de tipo B1 y B2 de titularidad de los operadores de telecomunicaciones del GRUPO AUNA: como ya se ha indicado anteriormente, AUNA TELECOM ostenta una licencia individual de tipo B1, con una concesión demanial aneja para establecer y explotar redes públicas fijas de acceso local vía radio (inalámbricas); y AMENA ostenta dos licencias individuales de tipo B2, que habilitan para establecer y explotar redes móviles (inalámbricas) de telecomunicaciones. - Y por otra parte, para ofrecer sobre dichas redes inalámbricas “WI-FI” servicios a terceros en el mercado, y concretamente el servicio de acceso a Internet de banda ancha, se necesita una autorización general de tipo C, habilitante para prestar el servicio de transmisión de datos de acceso a Internet, siendo de nuevo suficientes las antes citadas autorizaciones generales de tipo C ostentadas por AUNA TELECOM y por AMENA.
6. SOBRE EL NUEVO RÉGIMEN DE TÍTULOS HABILITANTES Sin perjuicio de todo lo anteriormente informado sobre el régimen de títulos habilitantes que sería de aplicación a la explotación de la red y la prestación de los servicios objeto de la consulta planteada por el GRUPO AUNA, no debe olvidarse que en breve serán incorporadas al Derecho Nacional las previsiones contenidas en las cinco Directivas sectoriales de telecomunicaciones denominadas comúnmente Directivas del “Paquete Telecom” -entre las que se encuentra la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de Autorización)-. De hecho, en estos momentos se halla en proceso de discusión parlamentaria la nueva Ley General de Telecomunicaciones que ha de sustituir a la vigente Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Según lo establecido en la Directiva de Autorización, el régimen en vigor actualmente sobre títulos habilitantes -que prevé el otorgamiento expreso de los citados títulos y distingue entre licencias individuales y autorizaciones generales según el tipo de red o servicio a prestar- se deberá sustituir por un régimen en el que se unifican todos las modalidades de títulos en un tipo único, la “autorización general” que incorpora el principio de derecho preexistente para cuyo ejercicio no se requiere una decisión previa de la Administración de Telecomunicaciones sino la simple notificación del operador de su intención de realizar la actividad sometiéndose a los requisitos tasados previamente determinados por la norma que establezca la autorización general y la posterior inscripción del operador en un registro. Concretamente el artículo 17 de la citada Directiva de Autorización establece el procedimiento y plazos para adaptar las autorizaciones ya existentes al nuevo régimen regulatorio, y en el mismo sentido es previsible que en la nueva Ley General de Telecomunicaciones actualmente en tramitación parlamentaria se disponga dichos procedimiento de transformación de títulos habilitantes al nuevo modelo. Por todo ello, las conclusiones de este Informe sobre los títulos habilitantes que serán necesarios para el establecimiento y explotación de la red y la prestación de los servicios descritos en la consulta del GRUPO AUNA habrán de interpretarse teniendo en cuenta que nos encontramos en un período de trasposición de las Directivas comprendidas en el denominado “Paquete Telecom” que posiblemente finalizará en un período de tiempo relativamente corto y modificará notablemente el régimen jurídico-formal de títulos habilitantes de telecomunicaciones actualmente vigente y antes descrito, pero previsiblemente sin alterar sustancialmente al fondo jurídico de la cuestión planteada por el GRUPO AUNA.
7. CONCLUSIONES PRIMERA.- La utilización de las bandas de frecuencias radioeléctricas a las que se refiere la consulta del GRUPO AUNA, esto es, las bandas de frecuencias de 2.400 a 2.483,5 MHz (2,4 GHz) y de 5.470 a 5.725 MHz (5 GHz) es adecuada a lo previsto en las notas de utilización nacional UN – 85 y UN - 128 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF) para establecer redes y sistemas de telecomunicaciones inalámbricos de baja potencia en exteriores de corto alcance soportadas en la tecnología comúnmente denominada “WI-FI”. Por lo tanto, esta utilización del dominio público radioeléctrico tiene la consideración de uso común (artículos 12 y 13 de la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LGT en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico), no requiriendo, a juicio de esta Comisión, de ningún tipo de título habilitante con respecto, exclusivamente, al uso del citado dominio público. SEGUNDA.- En consecuencia, y dado el tipo de redes y los servicios que se pretenden prestar a través de ellas por parte de los operadores de telecomunicaciones integrados en el GRUPO AUNA, los títulos habilitantes de telecomunicaciones ostentados por AUNA y por AMENA son suficientes tanto para establecer y explotar redes inalámbricas “WI-FI” como para prestar sobre las mismas servicios de provisión de acceso a Internet de banda ancha: - En lo referente al establecimiento y explotación de redes inalámbricas “WI-FI”, incluyendo el servicio de circuitos alquilados, son suficientes las licencias individuales de tipo B1 y B2 de titularidad de los operadores de telecomunicaciones del GRUPO AUNA, ya que AUNA TELECOM ostenta una licencia individual de tipo B1, con una concesión demanial aneja para establecer y explotar redes públicas fijas de acceso local vía radio (inalámbricas); y AMENA ostenta dos licencias individuales de tipo B2, que habilitan para establecer y explotar redes móviles (inalámbricas) de telecomunicaciones. - En lo relativo a la prestación de servicios de provisión de acceso a Internet de banda ancha soportados en dichas redes inalámbricas “WI-FI”, son suficientes las autorizaciones generales de tipo C de titularidad de los operadores de telecomunicaciones del GRUPO AUNA, ya que AUNA TELECOM y AMENA ostentan cada uno una autorización general de tipo C, habilitante para prestar el servicio de transmisión de datos de acceso a Internet. TERCERA.- Las conclusiones de este Informe sobre los títulos habilitantes que serán necesarios para el establecimiento y explotación de la red y la prestación de los servicios descritos en la consulta del GRUPO AUNA han de interpretarse teniendo en cuenta que nos encontramos en un período de incorporación de las previsiones de las Directivas que componen el “Paquete Telecom” y que posiblemente finalizará en un período de tiempo relativamente corto modificando sustancialmente el régimen jurídico de títulos habilitantes de telecomunicaciones actualmente vigente y antes descrito. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. [1] Dicho precepto deriva del artículo 1.Dos.2, letra ñ), de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones (claúsula residual, cualesquiera otras funciones que legal o reglamentariamente se le atribuyan). [2] Esta excepción se aplica únicamente a aquellos supuestos en los que nos encontramos ante instalaciones o equipo que utilicen el dominio público radioeléctrico en su modalidad de uso común sin que a través de los mismos se explote una red o se preste un servicio de telecomunicaciones. Esto es, no exime de la necesidad de título habilitante cuando la misma se deriva del tipo de servicio o del tipo de red a establecer o prestar.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |