D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 10 de abril de 2003,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el cual, en relación con el expediente RO 2003/548 se aprueba la siguiente
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR LA SOCIEDAD “GC PAN EUROPEAN CROSSING ESPAÑA, S.L.” SOBRE LOS EFECTOS DE UNA POSIBLE RENUNCIA A LA LICENCIA DE TIPO A1 DE LA QUE ES TITULAR
I. ANTECEDENTES. Único.- Con fecha 21 de marzo de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión la consulta planteada por Dª. Ana Llunch Martínez sobre los posibles efectos que, para la actividad presente y futura de la entidad consultante, se podrían derivar de una hipotética renuncia a la licencia de tipo A1 de la que es titular. El citado escrito finaliza formulando las siguientes cuestiones:
II. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES. Las cuestiones que son objeto de la consulta que Global Crossing plantea a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se refieren a interpretación de la normativa relativa a los títulos habilitantes de telecomunicaciones, comprendida, básicamente, en la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), y en particular en la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998, que establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias). Conforme al artículo 29.2 a) del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, es función de esta Comisión la resolución de las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación. Con carácter general, y conforme a lo señalado por esta Comisión en distintos acuerdos contestando consultas que le han sido planteadas, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2 a) del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pueden referirse a los siguientes ámbitos:
En particular, cabe citar lo determinado en los artículos 12, 14, 18.1 y 69 de la LGTel, que remiten la distribución de competencias sobre el otorgamiento de licencias individuales a lo establecido en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. En el apartado b) de su artículo 1.Dos.2, esta Ley atribuye a esta Comisión competencia para:
Teniendo en cuenta los criterios mantenidos hasta el momento, puede entenderse que la consulta planteada se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.a) por referirse a normas, en concreto, la Ley General de Telecomunicaciones y la Orden de Licencias, cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las leyes.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES FORMULADAS. 3.1 Efectos de la renuncia a la licencia A1 en relación con la licencia C1. Según establece el artículo apartado 2.1 del artículo 2 de la Orden de Licencias, las licencias de tipo A1 habilitan a su titular para la prestación del servicio telefónico disponible al público, mediante la utilización de un conjunto de medios de conmutación y transmisión y sin asumir para ello los derechos y las obligaciones propias de los titulares de licencias de tipo B o C en relación con el establecimiento o explotación de la red. En cuanto a las licencias de tipo C1, el apartado 2.3 del mismo artículo 2 prevé que este tipo de licencias habilitan a su titular para el establecimiento o explotación de redes públicas que no impliquen el uso del dominio público radioeléctrico sin que su titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público. Se trata, por lo tanto, de títulos habilitantes totalmente independientes, por lo que la extinción de uno de ellos no tiene efectos sobre el otros aunque ambos sean ostentados por un mismo titular. La renuncia de una licencia de tipo A1 es una de las causas de extinción de la misma previstas en el artículo 20 de la Orden de Licencias. Ni el citado artículo ni el artículo 168 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas al que el anterior se remite, prevén ningún efecto de la extinción de este tipo de licencias por renuncia de su titular con respecto a otros títulos habilitantes que el mismo titular pueda ostentar. En atención a lo anterior cabe concluir que la extinción de la licencia de tipo A1 de la que es titular la entidad consultante debida a su renuncia expresa y una vez que dicha renuncia haya sido aceptada por esta Comisión no es, por sí sola, susceptible de producir repercusiones negativas en lo que se refiere a la Licencia de tipo C1 de la que también es titular. 3.2 Posibilidad de obtener nuevo título habilitante. Tipo de título a otorgar. La normativa anteriormente citada sobre la extinción de las licencias A1 por renuncia expresa de su titular no establece ningún impedimento para el otorgamiento de una nueva licencia a solicitud del mismo titular que haya renunciado previamente a otra licencia. En cuanto al tipo de título a otorgar dependerá de la normativa en vigor en el momento de su otorgamiento y del tipo de servicio que se pretenda prestar. De acuerdo con la normativa en vigor actualmente los tipos de títulos requeridos para prestar servicios telefónicos disponibles al público son las licencias individuales de tipo A o B y las autorizaciones provisionales para la reventa del servicio telefónico.
IV. CONCLUSIONES. Primera.- La renuncia por GC Pan European Crossing España, S.L. a la licencia A1 de la que es titular no es, por sí sola, susceptible de producir repercusiones negativas en lo que a la Licencia de tipo C1 de la que es titular la misma entidad se refiere. Segunda.- La renuncia a una licencia aceptada por esta Comisión no inhabilita a su titular a solicitar un nuevo título cuanto lo estime conveniente. En todo caso, el nuevo título será el que corresponda según la normativa en vigor en el momento de su solicitud. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |