D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 13 de marzo de 2003,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el cual, en relación con el expediente RO 2002/7860 se aprueba la siguiente
I. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2002, cuya entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) fue registrada el 13 de noviembre, Dña. Olga Ruiz Legido, en nombre de La Federación de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía (en adelante FACUA) se dirigió a esta Comisión denunciando determinadas actuaciones de la entidad AUNA CABLE (integrado por diferentes operadores de cable). FACUA alega que AUNA CABLE condiciona el contrato de sus servicios de Internet de banda ancha al alquiler del cable módem, no permitiendo al usuario utilizar sus propios equipos aunque estén debidamente homologados y sean compatibles. Segundo.- Con fecha 25 de noviembre de 2002, se remitió a FACUA escrito por el que se le comunicaba la apertura de un periodo de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto, solicitando la remisión de las denuncias recibidas referentes a la obligación impuesta por parte de AUNA CABLE a los usuarios de alquilar el cable módem como requisito necesario para contratar sus servicios de Internet de banda ancha. Con fecha 27 de noviembre de 2002, se remitió a AUNA CABLE copia de la denuncia presentada por FACUA, comunicándole la apertura del periodo de información previa a los efectos oportunos, sin que se haya realizado manifestación alguna al respecto. Tercero.- En contestación al escrito mencionado en el antecedente segundo, FACUA presentó en el Registro de esta Comisión con fecha 7 de enero de 2003, escrito al que acompañaba, entre otros, alegaciones realizadas por SUPERCABLE SEVILLA, S.A. (integrado en el grupo AUNA CABLE) a la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla, en relación con la solicitud de arbitraje presentada por un usuario en la que se reclamaba la devolución de las cantidades facturadas por el alquiler de cable módem tras solicitar el cliente la baja del mismo.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Las competencias de esta Comisión para intervenir en el presente caso derivan de los dispuesto en la normativa sectorial y, en concreto, de lo dispuesto en el artículo 1.Dos.1, de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 52/199, de 28 de diciembre (en adelante, Ley 12/97) donde se establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene por objeto "salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector". Idéntica previsión se establece en el artículo 4 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las telecomunicaciones, aprobado por el Real decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante RCMT). Por otra parte, esta Comisión adecuará sus actuaciones a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante, LRJPAC), texto legal al que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.Uno de la Ley 12/97, y en el artículo 2 del citado RCMT, se sujeta el ejercicio de las funciones públicas que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene encomendadas. En este sentido, el artículo 68 y 69 de la LRJPAC habilitan a esta Comisión a iniciar procedimientos de oficio, estableciendo en el párrafo segundo del artículo 69 la posibilidad de abrir un periodo de información previa, con anterioridad al acuerdo de iniciación, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento oportuno. Segundo.- De la información y documentación aportada por FACUA, y en concreto, del escrito remitido por SUPERCABLE SEVILLA a la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla referido anteriormente, se desprende sin lugar a dudas que la denegación de la solicitud de baja del servicio de alquiler de cable módem contratado por el usuario y la facturación del mismo se debió a "un lamentable error". A mayor abundamiento señala que: "En efecto, la legislación actual de telecomunicaciones establece el régimen de libre adquisición de equipos de telecomunicación por el usuario, siempre que los equipos hayan obtenido los certificados de homologación y de cumplimiento de las especificaciones técnicas oportunas, en la prestación de los servicios de telecomunicación". Asimismo, SUPERCABLE SEVILLA propone descontar de la facturación futura al usuario los importes indebidamente facturados, continuando con el suministro del servicio. Las manifestaciones de SUPERCABLE SEVILLA y el reconocimiento del operador de la facturación indebida, ponen de manifiesto la posibilidad de contratar el servicio de Internet de banda ancha sin necesidad de contratar obligatoriamente el cable módem como requisito necesario para el suministro del servicio. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por la normativa de referencia,
RESUELVE Único.- Declarar concluso el Periodo de Información Previa de referencia, y resolver no iniciar un procedimiento formal al respecto, por no existir motivo alguno que justifique ni la continuación del primero ni la apertura del segundo. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |