D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 4 de diciembre de 2003,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se resuelve
la:
CONSULTA PLANTEADA POR LA ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES TORRE RAMONA SOBRE DIVERSOS ASPECTOS REFERIDOS A PROBLEMAS ORIGINADOS POR CONEXIONES NO DESEADAS A INTERNET MEDIANTE NUMERACIÓN 906 (SC 2003/1129)
I. ANTECEDENTES DE HECHO Primero. Con fecha 8 de julio de 2003, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) escrito de consulta presentado por la Asociación de consumidores Torre Ramona (Zaragoza) sobre problemas originados por las conexiones no deseadas a Internet mediante números de acceso 906. Segundo. Con fecha 25 de noviembre de 2003, tuvo entrada en el Registro de la CMT un nuevo escrito de la Asociación de consumidores Torre Ramona solicitando el desistimiento de la consulta anteriormente planteada. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO II.1 Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones El artículo 48.3.m) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, establece que corresponden a la CMT “Cualesquiera otras [funciones] que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le encomiende el Gobierno o el Ministerio de Ciencia y Tecnología”. Por su parte, el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento de la CMT (“Otras funciones”), aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, establece en su letra a) que le corresponde “Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios”. II.2 Desistimiento y obligación de resolver La consulta formulada se realizó en un momento en el que la numeración para servicios de tarificación adicional sobre sistemas de datos se encontraba en plena fase de transición desde los rangos 903 y 906 al nuevo rango 907. Por este motivo se decidió entonces a esperar a responder dicha consulta hasta que estuviese en vigor la nueva regulación. El 8 de noviembre se publicó en el BOE la atribución por la SETSI del rango 907 para acceso a servicios de tarificación adicional vía internet aunque, no obstante, las condiciones de prestación de estos STA están siendo revisadas dentro del futuro reglamento de derechos de usuario. Por todo ello, La Asociación de consumidores Torre Ramona solicita que se le tenga por desistida respecto de su solicitud. Su desistimiento puede aceptarse por adecuarse a lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la misma Ley, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos. III. CONCLUSIÓN Única. Se tiene por desistida a la Asociación de consumidores Torre Ramona respecto de su consulta planteada. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |