D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 20 de marzo de 2003,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

 

CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR LA SOCIEDAD JAZZ TELECOM, S.A., acerca del servicio de reventa de tráfico de interconexión de la Oferta de Interconexión de Referencia (OIR)

 

  1. ANTECEDENTES Y OBJETO MATERIAL DE LA CONSULTA

Con fecha 5 de febrero de 2003, hizo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en adelante CMT, escrito de JAZZ TELECOM, S.A., en adelante JAZZTEL, por el que presenta una consulta acerca del servicio de reventa de tráfico de interconexión de la Oferta de Interconexión de Referencia (OIR).

JAZZTEL expone que entiende que cuando dos operadores llegan a un acuerdo para la reventa del tráfico de interconexión, el tráfico objeto de dicha reventa será aquel que los operadores acuerden y que reúna las características establecidas por la OIR, y en este sentido la OIR no limita dicho tráfico al precedido por código de selección de operador, por lo que se puede considerar incluido el tráfico destinado a servicios de cobro revertido automático y a numeración específica para acceso a Internet (numeraciones 909).

Conforme a lo anterior, JAZZTEL desea que esta Comisión se pronuncie acerca del siguiente particular:

"En relación con los servicios de reventa de tráfico de interconexión se solicita se aclare si el tráfico objeto de reventa puede incluir el tráfico destinado a servicios de cobro revertido automático (900) y de acceso a Internet (909)."

       

  1. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES

El presente informe, que tiene por objeto dar respuesta a la consulta planteada, se emite al amparo de la letra a) del artículo 29.2 del Reglamento de la CMT aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, precepto que señala que corresponde a la CMT resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios.

 
  1. REVENTA DE TRÁFICO DE INTERCONEXIÓN SEGÚN LA OIR

De conformidad con el artículo 28 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y el artículo 9.2 del Reglamento de Interconexión [Reglamento que desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio], los operadores dominantes de redes fijas deben publicar una oferta de interconexión de referencia. Telefónica de España, S.A.U. (TESAU), dispone de una Oferta de Interconexión de Referencia (OIR) en la que, por resolución de esta Comisión de fecha 9 de agosto de 2001, se incluyeron, entre otras modificaciones, las condiciones aplicables a los servicios de reventa de tráfico de interconexión.

En la citada resolución se describía de forma clara la prestación de los citados servicios de reventa de tráfico de interconexión:

"La reventa del tráfico de interconexión se articula en la práctica como un acuerdo entre dos operadores, que llamaremos A y B, de forma que el operador que ha dispuesto sus PdIs con TELEFÓNICA (operador B), se comporte como operador de tránsito hacia la red del operador A, para los flujos de interconexión entre TELEFÓNICA y este operador A. Dicho acuerdo de tránsito, pues, se verificaría tanto para el tráfico de terminación del operador A en la red de TELEFÓNICA, como para el tráfico de acceso directo e indirecto desde la red de TELEFÓNICA con destino el operador A. Entre el operador B y el operador A se constituirán PdIs directos para el necesario intercambio de tráficos."

De acuerdo con la citada resolución, en el apartado 2.4.1 ("Reventa de tráfico de interconexión") de la OIR se establece lo siguiente:

"Los Operadores que solicitan interconexión con Telefónica de España pueden utilizar, en cualquier momento y sin necesidad de obtener autorización previa por parte de Telefónica de España, estos recursos dispuestos para ofrecerlos a Terceros Operadores en forma de reventa de tráfico de interconexión."

Así pues, en principio no se establecen limitaciones relativas a los tráficos que pueden quedar incluidos en los servicios de reventa, aunque sí se recoge la siguiente salvedad relativa al tráfico de acceso directo ligada a los servicios de terminación:

"La existencia de un acuerdo de tránsito entre el Operador y un Tercer Operador para el tráfico de acceso desde la red de Telefónica de España no puede obligar a esta última a solicitar sus propios servicios de interconexión al Operador en el PdI sujeto al acuerdo, quedando abierta la posibilidad de que, previa negociación, Telefónica de España y el Operador establezcan utilizar una interconexión directa entre ellos para este tráfico."

Por consiguiente, la única excepción relativa a los servicios de reventa es, por tanto, la que se deriva de que la prestación de los citados servicios de reventa por un operador interconectado no puede ir en detrimento del derecho de TESAU a acceder directamente a los servicios prestados por un tercero, pudiendo TESAU solicitar los servicios de terminación en un punto de interconexión con dicho operador tercero en lugar del utilizado para el servicio de reventa. Es decir, se reconoce que TESAU, si lo desea, puede solicitar la interconexión directa con dicho operador tercero para encaminar el tráfico de terminación sin utilizar los servicios de tránsito del operador interconectado. También cabe recordar que en relación con el tráfico de terminación, esta Comisión ha matizado en una resolución sobre un conflicto relativo a los servicios de reventa [Resolución, de fecha 28 de noviembre de 2002, sobre el conflicto de interconexión entre Telefónica de España, S.A.U., y Uni2 Telecomunicaciones, S.A.U., interpuesto por Uni2 ]que "... este tráfico directo podría ser objeto de negociación entre ambos operadores, tal y como se establece en el apartado 2.4.1 de la OIR (derechos de Telefónica). No obstante hasta que tal acuerdo [...] se produzca se deberá garantizar la interoperabilidad y el encaminamiento de tales tráficos ..."

Así pues, se ha considerado de forma separada únicamente el tráfico directo ligado a servicios de terminación, delimitándose las obligaciones de TESAU relativas a este tráfico, mientras que no se hace en la OIR distinción alguna entre los diversos tipos de tráfico ligados al servicio de interconexión de acceso, quedando así todos ellos incluidos en el ámbito de los servicios que pueden ser objeto de reventa, de acuerdo con las condiciones generales establecidas en la OIR relativas a la prestación de servicios de reventa de tráfico de interconexión.

 

  1. SOBRE LA CONSULTA PLANTEADA POR JAZZTEL

JAZZTEL consulta a la CMT si los tráficos destinados a servicios de cobro revertido automático (numeraciones 800 y 900) y a numeración específica para acceso a Internet (numeraciones 909) pueden ser objeto del servicio de reventa.

A ello debe responderse de forma afirmativa dado que se trata de servicios ligados al servicio de interconexión de acceso y, como se ha visto, en principio todo el tráfico relacionado con el servicio de interconexión de acceso puede ser objeto de los servicios de reventa de tráfico de la OIR.

Por lo demás, no debe olvidarse que, en lo que hace a la reventa de tráfico de interconexión de los servicios de interconexión por capacidad, son de aplicación, como es lógico, las reglas dispuestas para los servicios de interconexión por capacidad en cada momento. Por tanto, conforme al apartado 9.9.2 de la OIR actual ("Servicios de interconexión excluidos") ciertos servicios quedarían en principio excluidos, salvo acuerdo de las partes en otro sentido. En cualquier caso, los servicios por los que se ha interesado JAZZTEL en su consulta (el servicio de cobro revertido automático y el servicio de acceso a Internet bajo la modalidad de acceso) se encuentran expresamente incluidos en los servicios de interconexión por capacidad (apartado 9.9.1 de la OIR, "Servicios de interconexión disponibles").

[Telecomunicaciones, S.A.U., acerca de la obligación por parte de Telefónica de España, S.A.U de hacer efectiva la interconexión con Mundophone Spain International Telecomunicaciones, S.L., en los términos establecidos en la Oferta de Interconexión de Referencia para el servicio de reventa de tráfico de interconexión.]

 

  1. CONCLUSIONES

PRIMERA. Dentro del tráfico que puede ser objeto del servicio de reventa de tráfico de interconexión de la OIR se incluyen las llamadas a servicios de cobro revertido automático (numeraciones 800 y 900) y a numeraciones específicas de acceso a Internet bajo la modalidad de acceso (numeraciones 909).

SEGUNDA. La relación de servicios excluidos e incluidos dispuesta en cada momento para los servicios de interconexión por capacidad es de aplicación a la reventa de tráfico de interconexión de los servicios de interconexión por capacidad.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García Del Real

Jaime Velázquez Vioque