D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 20 de febrero de 2003,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

 

Contestación a la consulta realizada por KAPITOL, S.A. en relación al régimen jurídico del servicio de guías telefónicas y a la posibilidad de OBTENER LA IDENTIDAD O DOMICILIO DE UN ABONADO A PARTIR DE SU NÚMERO DE TELÉFONO

(Expediente AJ 2002/7835)

 

  1. ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA CONSULTA.

PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2002, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito presentado por Dña. María Rita Dargallo Nieto, en nombre y representación de KAPITOL, S.A. (en adelante KAPITOL) por el que se plantea una consulta acerca del servicio de guía telefónica comprendido en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones y sobre la posibilidad de obtener la identidad o domicilio de un abonado a partir de su número de teléfono (búsqueda inversa).

En su escrito KAPITOL concreta la consulta en los siguientes los términos:

  1. "Cuándo la legislación vigente se refiere a Servicio Universal de Telecomunicaciones ¿debe entenderse que quedan excluidas las guías telefónicas denominadas PÁGINAS AMARILLAS?
  2. En el supuesto de que los datos que figuran en las PÁGINAS AMARILLAS no se encuentren incluidos entre los datos que deben figurar en las guías telefónicas comprendidas en el ámbito del servicio universal ¿puede entenderse que no se aplica a dichos datos la prohibición de obtener la identidad o domicilio de un abonado a partir de su número de teléfono (búsqueda inversa)?.Es decir que un proveedor de guías en formato on line pudiera aceptar consultas sobre abonados a páginas amarillas a partir de su número de teléfono.
  3. La obligación impuesta a los proveedores de guías telefónicas en formato electrónico por el artículo tercero, apartado cinco de la Orden CTE/711/2002 de 26 de marzo de 2002 ¿debe entenderse que afecta también a aquellos abonados que sean personas jurídicas? En este sentido, ¿puede entenderse que la Orden, en cuanto a los aspectos de protección de datos personales, tutelados en virtud de la Ley Orgánica 15/1999, se excede de su base legal, puesto que la obligación no hace distinción entre datos pertenecientes a personas físicas y personas jurídicas?
  4. En cuanto a los datos de los abonados que deben figurar en guías telefónicas comprendidas en el ámbito del servicio universal, si el abonado manifiesta expresamente al proveedor de guías en formato electrónico on line su consentimiento inequívoco a que se puedan realizar consultas que permitan obtener su identidad o domicilio sobre la base de su número de teléfono ¿puede entonces el proveedor aceptar consultas a pesar de la obligación impuesta a los proveedores de guías telefónicas en formato electrónico por el artículo tercero, apartado cinco de la Orden CTE/711/2002 de 26 de marzo de 2002?"

Por último, tras describir un procedimiento de obtención del consentimiento del abonado para obtener su identidad o domicilio sobre la base de su número de teléfono, solicita que esta Comisión, a la vista del mismo, se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles en virtud de la legislación comunitaria y las opiniones de Grupo de Trabajo sobre Protección de Datos.

 

  1. HABILITACIÓN COMPETENCIAL.

El Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, otorga en su artículo 29.2 a), a esta Comisión, la competencia de "Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios".

Con carácter general, ha de entenderse que las consultas que regula el precepto transcrito pueden versar, principalmente, sobre los siguientes ámbitos:

  • los actos y disposiciones dictadas por esta Comisión,
  • las normas que han de ser aplicadas por esta Comisión y
  • las situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión.

En relación con el escrito de consulta de KAPITOL, la primera cuestión se refiere al servicio de guía telefónica incluido en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones regulado en la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, dictada en desarrollo de los artículos 14 y 67.1 del Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, (en adelante, RSU).

Se formula, por tanto, al amparo del artículo 29.2 a) del Real Decreto 1994/1996, por tratarse normas cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las leyes. Por todo lo cual puede concluirse que es competencia de esta Comisión resolver la primera de las cuestiones planteadas.

No obstante lo anterior, se ha de tener en cuenta que el resto de las cuestiones planteadas presentan una especial implicación en materia de protección de datos, por lo que su contestación no corresponde a esta Comisión sino al Organismo administrativo especializado, esto es, la Agencia de Protección de Datos.

 

  1. SOBRE LA GUÍA TELEFÓNICA INCLUIDA EN EL ÁMBITO DEL SERVICIO UNIVERSAL DE TELECOMUNICACIONES Y EL ALCANCE DEL PUNTO 5 DEL APARTADO TERCERO DE LA ORDEN SOBRE SERVICIO DE CONSULTA DE 26 DE MARZO DE 2002.

  1. Sobre el servicio de guía telefónica incluido en el ámbito del Servicio Universal y las guías telefónicas denominadas "páginas amarillas".

La consulta formulada por KAPITOL en el marco del presente procedimiento arranca con una cuestión sobre la que ya se ha manifestado esta Comisión en anteriores ocasiones. Concretamente, solicita que se pronuncie sobre la exclusión de la guía telefónica "páginas amarillas" del Servicio Universal de Telecomunicaciones.

La respuesta a esta cuestión viene dada por la propia regulación que la normativa sectorial hace de dicho Servicio Universal de Telecomunicaciones y en este sentido la Comisión en su Resolución de 21 de marzo de 2002[Resolución en relación con la solicitud de intervención de Índice Multimedia, S.A. sobre acceso a los datos de los abonados de Telefónica España, S.A.U.] señala que:

" (...) la interpretación conjunta de todos los apartados del artículo 14 del RSU permite concluir que el concepto de guía telefónica al que dicho artículo hace referencia no abarca las diversas categorías de guías telefónicas que puedan existir, sino únicamente una concreta tipología, a saber: la guía telefónica "blanca". Dicha guía debe permitir el acceso de cada abonado o usuario del servicio telefónico disponible al público al número telefónico de todos los abonados de la totalidad de los operadores que prestan, en el área geográfica correspondiente, el servicio de telefonía disponible al público, posibilitando así la efectiva prestación del mismo y la necesaria interoperabilidad de los servicios telefónicos que se presten a los abonados de los distintos operadores."

En efecto el régimen jurídico aplicable [Ley 11/1998, de 24 se abril, General de Telecomunicaciones; Reglamento por el que se desarrola el Título III de la LGTel en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicioes y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, (en adelante); Órdenes Ministeriales de 21 de diciembre de 2001 por la que se regulan determinados aspectos del Servicio Universal de Telecomunicaciones y de 26 de marzo de 2002, por la que se establecen las condiciones de prestación de los servicios de consulta sobre números de abonados] a las guías telefónicas y servicios de información sobre su contenido como prestaciones de servicio público y universal de telecomunicaciones, determina que:

a) La provisión de guías y servicios de información nacional a los que se refiere el legislador, son servicios incardinados en el sector de las telecomunicaciones, estando vinculados, más concretamente, al servicio telefónico disponible al público. Y ello sin perjuicio de que (en el caso de las guías) sean asimismo productos del sector editorial (convencional o electrónico).

b) Por tanto, estos servicios habrán de permitir el acceso de cada abonado/usuario al número telefónico de todos los abonados de la totalidad de operadores que prestan, en el área geográfica correspondiente, el servicio de telefonía disponible al público, posibilitando así la efectiva prestación del mismo y la necesaria interoperabilidad de los servicios telefónicos que se presten a los abonados de los distintos operadores.

c) En consecuencia, constituirán servicios distintos, de otra clase de guías o servicios de consulta, todos aquellos cuya información no posibilita alcanzar la finalidad descrita en el párrafo precedente, esto es, la búsqueda de cualquier abonado de cualquier operador. A este respecto, su tipología puede ser tan variada como distintas sean las demandas del mercado, estando vinculados a otros ámbitos de actividad distintos de las telecomunicaciones.

A la vista de lo anterior, podemos concluir que la guía telefónica "páginas amarillas", entendiendo por tales las que ofrecen lista de profesionales [Véase al respecto la Comunicación de la Comisión del Consejo y al Parlamento Europeo sobre el desarrollo futuro del mercado de guías telefónicas y otros servicios de información sobre telecomunicaciones en un entorno competitivo (Bruselas, 18 de septiembre de 1995, COM (95) 431 final)] clasificados por rúbricas o listas selectivas de profesionales, como producto/servicio de información comercial, ligado al mercado editorial, cuya finalidad es la divulgación de datos comerciales, se encuentra al margen de las disposiciones reguladoras del servicio universal.

  1. Sobre la delimitación del concepto de abonado y la posible extralimitación de la Orden sobre Servicios de Consulta, respecto a la protección de datos personales.
  2. Sobre la posibilidad de obtener los datos de los abonados a las "páginas amarillas" a partir de su número de teléfono.
  3. Sobre la posibilidad de búsqueda inversa cuando se ha recabado el consentimiento específico del abonado.

Las mencionadas cuestiones se refieren básicamente a aspectos relacionados con la legislación sobre protección de datos, por lo que no corresponde a esta Comisión su contestación, sino que deberá recabarse el oportuno informe de la Agencia de Protección de Datos.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García del Real

José Giménez Cervantes