D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de mayo de 2003,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA INICIADO COMO CONSECUENCIA DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA ENTIDAD MEDIAFUSIÓN ESPAÑA, S.A. EN RELACIÓN CON LA INCLUSIÓN DE SUS DATOS EN LA GUÍA “PÁGINAS BLANCAS” Y EN EL SERVICIO DE INFORMACIÓN NACIONAL 1003. En relación con el período de información previa abierto como consecuencia del escrito presentado por la entidad Mediafusión España, S.A. relativo a la inclusión de sus datos en la guía telefónica “Páginas Blancas” y en el servicio de información nacional 1003, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 18/03, la siguiente Resolución: Resolución de 14 de mayo de 2003, recaída en el expediente AJ 2002/7941.
HECHOS PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 2002, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito presentado por D. Chistophe Cassand, en nombre y representación de la entidad MEDIAFUSIÓN ESPAÑA, S.A. (en adelante, MEDIAFUSIÓN), mediante el cual se denuncia que tanto el servicio de información nacional 1003 prestado por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., como UNI2 TELECOMUNICACIONES, S.A.U. suministran de forma errónea los números de teléfono correspondientes a dicha entidad. En concreto, MEDIAFUSIÓN ha puesto en conocimiento de esta Comisión los hechos que seguidamente se señalan:
SEGUNDO.- Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 7 de enero de 2003, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), se comunicó a MEDIAFUSIÓN la apertura de un período de información previa con el fin de conocer con mayor detalle las circunstancias concretas de la reclamación presentada y, consecuentemente, la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento. TERCERO.- Mediante escritos del Secretario de esta Comisión de fecha 7 de enero de 2003, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), se comunicó a TESAU y a UNI2 la apertura de un período de información previa con el fin de conocer con mayor detalle las circunstancias concretas de la reclamación presentada y, consecuentemente, la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento. Asimismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la LRJPAC, se solicitó a los mencionados operadores la remisión de la siguiente información:
Por último, se solicitaron a UNI2 los “datos relativos al número o números de abonado que obren en poder de UNI2 TELECOMUNICACIONES, S.A.U. correspondientes a MEDIAFUSIÓN ESPAÑA, S.A.”, y a TESAU los “datos relativos al número o números de abonado que figuran en la guía telefónica incluida en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones”. CUARTO.- Con fecha 22 de enero de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión, escrito de TESAU por el que solicita que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LRJPAC, se conceda la ampliación del plazo inicialmente otorgado para remitir la precitada información. Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 23 de enero de 2003, se comunicó a TESAU el acuerdo de ampliación. QUINTO.- Con fecha 4 de febrero de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión, escrito de TESAU mediante el cual vino a atender el requerimiento de información a la que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Tercero. Asimismo, en dicho escrito la citada entidad formula alegaciones oponiéndose a la apertura del presente procedimiento de información previa por considerar que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones carece de competencia sobre el objeto de la reclamación presentada por MEDIAFUSIÓN. Concretamente, TESAU manifiesta que la denuncia planteada por MEDIAFUSIÓN ante esta Comisión es “completamente idéntica a la que planteó esta entidad ante la SETSI y de la que actualmente ésta última está conociendo por medio de la apertura del procedimiento administrativo (...) dada la habilitación competencial que le confiere el artículo 35 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones”. TESAU continua señalando que, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 35 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), modificado por el artículo 66 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la única Administración que debe conocer de un conflicto relacionado con el servicio universal “y que posee competencia exclusiva para resolverlo es el Ministerio de Ciencia y Tecnología.”. En atención a lo anterior, TESAU considera que la “CMT debe abstenerse de continuar con el procedimiento administrativo del expediente que trae causa este escrito por carecer de competencia para conocer del mismo”. Por lo que se refiere a las líneas telefónicas sobre las que MEDIAFUSIÓN plantea su reclamación, TESAU expone que “son titularidad de UNI2 y, por tanto, esta última es la operadora encargada de actualizar la información susceptible de aparecer en el servicio de consulta telefónica, actual 1003, que proporciona mi representada como una de sus obligaciones de servicio universal, y comunicarla a Telefónica de España si se desea que aparezca en guías y/o en el actual servicio de consulta telefónica sobre número de abonado 1003”. Asimismo, TESAU manifiesta que, “los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público, deberán suministrar los datos de sus abonados y notificar toda posterior modificación de los mismos al operador dominante, esto es, Telefónica de España, a fin de que la misma proceda a actualizar los servicio de información que debe proveer en el marco del servicio universal”, conforme a la Resolución de esta Comisión de fecha 21 de octubre de 1999 (Expediente ME 1999/927). Por otro lado, ante la reclamación planteada por MEDIAFUSIÓN a TESAU, la citada operadora expone que remitió a UNI2 la documentación necesaria con el fin de que los números de MEDIAFUSIÓN “pudieran ser incorporados correctamente tanto en la base de datos del 1003 con en guías impresas (páginas blancas)”. No obstante, UNI2 no devolvió los ficheros cumplimentados. A juicio de TESAU, “la información sobre este abonado (...) tuvo que ser informada por el operador que asignó la numeración”, esto es, UNI2. Por ello, “los números a que se refiere Mediafusión no pueden ser suministrados correctamente por los servicios de directorio de Telefónica de España hasta tanto no sean informados por el operador responsable de dicha numeración”. Por último, TESAU señala que “la responsabilidad por la falta de información de los datos o por el error de los mismos y los perjuicios que esa actuación haya podido causar a Mediafusión no puede recaer de ningún modo en mi representada. Mediafusión debería pedir responsabilidades de ello al operador que le asigna dichas numeraciones.” En virtud de lo anterior, TESAU finaliza su escrito solicitando que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones remita las actuaciones practicadas en el marco de la información previa a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por carecer de competencia sobre el objeto del procedimiento. SEXTO.- Con fecha 11 de marzo de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de mediante el cual vino a atender el requerimiento de información a la que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Tercero. Asimismo, en dicho escrito, la citada entidad manifiesta que los datos de MEDIAFUSIÓN, así como los de cualquier otro abonado de UNI2 no han podido ser incluidos en ninguno de los servicios de información de abonados prestados por TESAU, en la medida en que las negociaciones que ha realizado este operador con TESAU no han logrado cerrarse satisfactoriamente. En efecto, UNI2 expone que los primeros contactos con TESAU para la inclusión de los datos de abonados se realizaron a lo largo del año 2000, basándose la negociación “únicamente en la oferta presentada por TESAU, sin que existiese en ese momento regulación concreta sobre el tema del servicio directorio, más allá de las disposiciones generales de la Ley General de Telecomunicaciones y las previsiones del Reglamento del Servicio Universal”. La oferta presentada por TESAU para la prestación del servicio 1003 no fue aceptada por UNI2, por desacuerdo en cuanto a las condiciones económicas “en la medida en que entendían injustificadas las cuotas exigidas por TESAU”. Durante el año 2001 a raíz de la Resolución de esta Comisión de fecha 28 de diciembre de 2000, relativa a la inclusión de datos de abonados en los servicios de información (Páginas Blancas y 1003) que presta Telefónica de España, S.A.U., “se volvieron a retomar los contactos con TESAU con el fin de lograr el acuerdo que permitiese la inclusión de los abonados de Uni2 tanto en el servicio 1003 como en el de Páginas Blancas”. TESAU propuso a UNI2 dos ofertas independientes “para las dos modalidades de prestación de un único servicio, una oferta para el 1003 y otra distinta, con condiciones y formatos totalmente diferentes para las Páginas Blancas”. Las ofertas que UNI2 recibió de TESAU fueron rechazadas puesto que excluían la posibilidad de incorporar numeración para los servicios de red inteligente. A juicio de UNI2, “la exclusión de la numeración de red inteligente suponía una clara discriminación para los abonados de Uni2 frente a los abonados de TESAU, que sí venían incorporada esta numeración en los servicios de información del dominante”. UNI2 continua señalando que con fecha 12 de marzo de 2002, remitió a TESAU un documento que recogía la oferta de TESAU revisada para adecuar su contenido al de la información que debería incluirse conforme a la Orden de 21 de diciembre de 2001, por la que se regulan determinados aspectos del Servicio Universal de Telecomunicaciones. Con fecha 20 de junio de 2002, TESAU contestó la propuesta de UNI2 limitándose “a reenviar de nuevo la oferta original sobre la que Uni2 había introducido las modificaciones, con un único cambio: el de la denominación social”. Por otro lado, UNI2 expone que tras la aprobación de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonados y de la Resolución de esta Comisión de fecha 27 de junio de 2002, relativa al suministro de los datos de los abonados al servicio telefónico disponible al público, UNI2 ha venido entregando a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones “información actualizada de sus abonados con el fin de que ésta sea entregada a (...) todos aquellos agentes interesados en elaborar diferentes modalidades de directorios.” UNI2 considera que “una vez implantado el procedimiento de suministro de datos centralizado a través de la CMT (...) no puede ser obligada a firmar un acuerdo con TESAU, pues la existencia de ese otro procedimiento garantiza la entrega de datos de abonados. Así pues, TESAU no puede alegar la imposibilidad de acceder a la información de todos los abonados de la red pública telefónica con el fin de elaborar un servicio directorio que, de acuerdo con el principio de no discriminación sobre el que se construye el servicio universal, ofrezca información sobre todos los abonados con independencia del operador que les preste el servicio”. Por último, en relación con la reclamación de MEDIAFUSIÓN, UNI2 señala que “a través de su servicio comercial procedió a informar al cliente de las negociaciones que se estaban siguiendo con TESAU para la incorporación de los datos de sus abonados y las dificultadas encontradas por la resistencia de TESAU a incluir cierta información”. Asimismo, “se informó al cliente de que Uni2 se estaba planteando la posibilidad de denunciar a TESAU ante la CMT por la discriminación que estaban sufriendo sus clientes”. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Calificación del escrito. El escrito presentado por MEDIAFUSIÓN ante esta Comisión el día 2 de diciembre de 2002, constituye en sí mismo una denuncia, en cuya virtud se pone en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que tanto el servicio de información nacional 1003 prestado por TESAU, como UNI2 suministran de forma errónea los números de teléfono correspondientes a dicha entidad. El denunciante solicita la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con relación a los hechos expuestos, a fin de que se ordene a TESAU y a UNI2 que faciliten el número telefónico correcto de MEDIAFUSIÓN a través de los servicios de directorio. SEGUNDO.- Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, (en adelante, Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones) la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones “tendrá por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos”. Para el cumplimiento de su objeto la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones otorga a esta Comisión, entre otras, las funciones de (i) “velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias y asignando la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas” (artículo 1.Dos.2 c) de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones) y (ii) “adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta de servicios, el acceso a las redes de telecomunicaciones por los operadores, la interconexión de las redes y suministro de red en condiciones de red abierta y la política de precios y comercialización por los operadores de los servicios” (artículo 1.Dos. 2 f) de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones). TERCERO.- Valoración de las actuaciones practicadas en el período de información previa. Como ha manifestado reiteradamente esta Comisión, el trámite de información previa responde a razones elementales de prudencia, tratando de evitar al precipitación a la hora de acordar la apertura de un procedimiento que nunca debió iniciarse por carecer de base suficiente. No obstante, ha de tenerse en cuenta que las diligencias previas a la eventual apertura de un procedimiento, son de carácter facultativo y no constituyen ni forman parte del procedimiento propiamente dicho, sino que aparecen como un antecedente del mismo cuya omisión no constituye vicio de procedimiento alguno. En el supuesto que nos ocupa, y sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Comisión inició un período de diligencias previas, dirigiendo a los interesados requerimientos que tenían por objeto la verificación de los hechos. Del examen del escrito de denuncia y de las alegaciones y documentos adjuntos presentados por MEDIAFUSIÓN y por TESAU y UNI2, cabe señalar que, a juicio de esta Comisión, los mismos permiten concluir que:
CUARTO.- Sobre la obligación de incluir los datos de los abonados de UNI2 en los servicios de directorio prestados por TESAU [1] . La legislación nacional vigente relativa a los servicios de directorio, sean guías telefónicas o servicios de consulta sobre su contenido, se encuentra recogida en la LGTel, en el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la LGTel (en adelante, RSU), en la Orden de 21 de diciembre de 2001, por la que se regulan determinados aspectos del Servicio Universal de Telecomunicaciones y, finalmente, en la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación de los servicios de consulta sobre números de abonados. La relevancia de los servicios de directorio, como servicios asociados a la telefonía pública, ha sido tal, que la legislación sectorial nacional y europea los ha configurado como servicios que han de prestarse en régimen de libre competencia y garantizarse en el marco del servicio universal. De este modo, se posibilita que los citados servicios puedan ser prestados en régimen de libre competencia por cualquier entidad interesada y, asimismo se garantiza, en el marco del servicio universal, que todos los usuarios puedan disponer de un bien considerado esencial en las condiciones y términos previstos en la legislación vigente. Así, por lo que se refiere al servicio universal, el artículo 37.1 b) de la LGTel, incluye entre los servicios comprendidos en el mismo, los servicios de directorio:
En cuanto al desarrollo reglamentario previsto en el RSU, cabe destacar los artículos 12 y 14 de dicho Reglamento, que reconocen el derecho de los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público a disponer de “una guía telefónica de carácter gratuito, unificada para cada ámbito territorial, que será, como mínimo, provincial”. También, se reconoce el derecho a figurar en al guía y, en su caso, a solicitar la corrección o supresión de los datos que les correspondan. Asimismo, dichas normas disponen que el operador designado para la prestación del servicio universal pondrá a disposición de “todos los abonados del servicio telefónico fijo disponible al público, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, y respecto de los números telefónicos de dicho servicio (esto es, del servicio telefónico fijo disponible al público), al menos un servicio de consulta telefónica actualizado. Este servicio se prestará a un precio asequible y sólo tendrá carácter gratuito cuando se haga uso de él desde un teléfono público de pago”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 55 del RSU. Tal y como prevé el artículo 14 del RSU, el Ministerio de Ciencia y Tecnología por vía reglamentaria determinará los criterios y condiciones para la elaboración y actualización de la guía telefónica “de carácter gratuito y unificada para cada ámbito territorial”, así como los datos que deberán figurar en ella y que deben estar disponibles a través del servicio de información nacional. Lo anterior ha sido desarrollado por la Orden del Servicio Universal y por la Orden de 26 de marzo de 2002, a las que se ha hecho referencia anteriormente. La Orden sobre el Servicio Universal, en su artículo primero prevé que “La presente Orden tiene por objeto la regulación de determinados aspectos del servicio universal de telecomunicaciones, a los que se refieren los artículos (...) 14 y (...) del RSU, con la finalidad de concretar su aplicación práctica. Dichos aspectos se refieren a (...) d) los criterios para la elaboración, actualización y los datos que deberán figurar en las guías telefónicas incluidas en el ámbito del servicio universal”. En efecto, dicha Orden regula los criterios de elaboración de las guías telefónicas (tipos de servicios de telecomunicaciones sobre cuyos abonados las entidades puedan informar, otras informaciones que la guía debe en todo caso facilitar, tipo de letra, impresión y encuadernación, división en tomos, configuración de su contenido, etc.), así como su actualización y la posibilidad de sustituir, previa petición por el abonado, la edición impresa por la guía en formato electrónico. Por lo que se refiere a los datos que deben figurar en las guías telefónicas incluidas en el ámbito del servicio universal, en concreto, los correspondientes a los números de inteligencia de red a los que tanto MEDIAFUSIÓN como UNI2 hacen alusión en sus escritos y, respecto de los cuales TESAU excluye su incorporación en los servicios de directorio, cabe señalar que el apartado Décimo de la Orden del Servicio Universal establece que:
A tenor de lo anterior, y en relación con el presente caso, si MEDIAFUSIÓN ha solicitado a UNI2 que los datos correspondientes al número de inteligencia de red que tiene asignado figuren en la guía de servicio universal, TESAU, debería incorporar dichos datos. En virtud de todo lo expuesto, y por lo que se refiere al servicio universal, cabe concluir que la guía universal debe permitir el acceso de cada abonado o usuario del servicio telefónico disponible al público al número telefónico de todos los abonados de la totalidad de los operadores que prestan, en el área geográfica correspondiente, el servicio de telefonía disponible al público, posibilitando de este modo la efectiva prestación del mismo y la necesaria interoperabilidad de los servicios telefónicos que se presten a los abonados de los distintos operadores. En el presente caso, tal y como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento de Derecho tercero, TESAU, como operador dominante encargado de prestar el servicio universal, no está incluyendo en sus servicios de directorio, los datos de ninguno de los abonados de UNI2. De acuerdo con ello, procede poner en conocimiento del Ministerio de Ciencia y Tecnología la conducta desarrollada por TESAU, ya que dicho organismo es el competente para el control de las obligaciones existentes en materia de servicio universal, al amparo de lo dispuesto en el inciso final del artículo 35.2 de la LGTel, modificado por el artículo 66 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. QUINTO.- Sobre el suministro de los datos de abonados para la elaboración de las guías telefónicas y la prestación de los servicios de consulta telefónica sobre su contenido. Tal y como se ha señalado anteriormente, la obligación de prestación por el operador dominante [2] del servicio de guía telefónica y de información sobre su contenido definido en el artículo 37.1 b) de la LGTel y 12 y 14 del RSU como parte del servicio universal, se ha de compatibilizar con el derecho de otros operadores a prestar en competencia los servicios de directorio. Para hacer efectivos ambos derechos y obligaciones, el artículo 14 del RSU articuló un mecanismo por el cual los datos de los abonados necesarios para la elaboración de la guía telefónica y la prestación de servicios de información sobre la misma, independientemente de quien prestara dichos servicios de directorio (sea el operador dominante u otras entidades habilitadas en competencia) debían ser suministrados por los operadores del servicio telefónico a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Por lo tanto, nuestra legislación estableció un mecanismo de suministro de datos entre operadores en el que intermediaba la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el cual debía, según el artículo 14, ser desarrollado por una Orden Ministerial que ha sido adoptada el 26 de marzo de 2002. Aprobada la Orden Ministerial de referencia, el procedimiento legalmente establecido será el desarrollado en la misma, materializado en la Resolución de 27 de junio de 2002 [3] , por el que la CMT suministrará los datos de los abonados que los operadores telefónicos le envíen, no sólo a las entidades que deseen prestar servicios de guías telefónicas y servicios de información en competencia, sino al operador dominante, en el ámbito del servicio universal, para la prestación del servicio 1003 y de Páginas Blancas. Ahora bien, el punto 5 del apartado Decimocuarto de la Orden, prevé una excepción a dicho mecanismo de suministro de datos: los operadores y proveedores de servicios de telecomunicación podrán, con carácter voluntario, suministrar directamente a los proveedores de servicios de consulta los datos de los abonados sobre los que puedan facilitar la información. Como consecuencia de lo anterior, el procedimiento de suministro de datos de los abonados al que hace referencia el artículo 14 del RSU y los apartados Decimocuarto y Decimoquinto de la Orden de 26 de marzo de 2002, será el efectivamente aplicable, sin perjuicio de que los operadores de “mutuo acuerdo” con los proveedores de servicios de consulta o guías telefónicas, puedan suministrar directamente los datos de sus abonados. En este punto, es necesario recordar que TESAU, como operador dominante designado para prestar el servicio universal, tiene la obligación de actualizar el contenido de las guías (Páginas Blancas) y del servicio de información nacional, servicios que deberán incluir no sólo los datos de los abonados del propio operador con obligaciones de servicio universal, sino también los datos correspondientes a los abonados de los restantes operadores. Para dar cumplimiento a esta obligación, TESAU podrá llegar a un acuerdo con los restantes operadores de modo que éstos le suministren directamente los datos de sus abonados. A falta de acuerdo, TESAU deberá solicitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los datos de los abonados de dichos operadores, siguiendo para ello el procedimiento de suministro de datos descrito anteriormente. Por lo que se refiere a la denuncia de MEDIAFUSIÓN, cumple señalar que de las diligencias llevadas a cabo en el período de información previa objeto de este expediente, se ha concluido que TESAU y UNI2 no han alcanzado un acuerdo sobre el suministro de los datos de los abonados de este último. Ante este hecho, TESAU debería solicitar a esta Comisión los datos de los abonados de UNI2 con el fin de cumplir la obligación de prestación del servicio de guía telefónica y de información sobre su contenido, en los que se deberán incluir los datos de todos los abonados de la totalidad de los operadores que presten el servicio disponible al público. En el presente caso, al no haber incorporado los datos de los abonados de UNI2 en los servicios de directorio, TESAU podría estar incurriendo en una práctica discriminatoria entre los abonados de aquél operador y los suyos propios –que sí están incluidos-. Esta práctica es susceptible de constituir una vulneración de las disposiciones sobre el servicio universal, así como un abuso de la posición de dominio que TESAU ostenta en el mercado de servicios de directorio al incorporar al servicio 1003 o de Páginas Blancas los datos de los abonados de los distintos operadores de forma discriminatoria. En atención a lo anterior, se hace necesario iniciar el correspondiente procedimiento de salvaguardia de la libre competencia con relación a las posibles prácticas discriminatorias llevadas a cabo por TESAU. Ello, sobre la base de la competencia que esta Comisión ostenta para velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando las situaciones discriminatorias, como se ha indicado en el Fundamento de Derecho segundo de esta Resolución. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión
RESUELVE PRIMERO.- Remitir copia de las actuaciones practicadas en el período de información previa al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a los efectos de las funciones que ostenta con relación a las obligaciones de servicio universal. SEGUNDO.- Iniciar un procedimiento de salvaguardia de la libre competencia con relación a las actuaciones de Telefónica de España, S.A.U. objeto de este expediente. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. [1] De conformidad con lo dispuesto en la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, el código “1003” para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado ha sido sustituido a partir del 5 abril de 2003 por el código “118” coincidente con las tres primeras cifras del número nacional NXY ABMCDU. Con fecha 7 de noviembre de 2002, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó un Acuerdo en virtud del cual se asignaba a Telefónica de España S.A.U., entre otros, el número corto 11818 para la prestación del de consulta telefónica nacional sobre números de abonado en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones. Por ello, cualquier referencia efectuada en la presente Resolución al servicio 1003 de Telefónica de España, S.A.U. debe entenderse como servicio 11818 del citado operador. [2] Telefónica de España, S.A.U. según la Disposición Transitoria Tercera de la LGTEL y su homóloga del RSU, hasta el 31 de diciembre de 2005. [3] Resolución relativa al suministro de datos de los abonados al servicio telefónico disponible al público.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |