D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 29 de julio de 2003,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el cual, en relación con el expediente RO 2003/727 se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERIODO DE INFORMACIÓN PREVIA INICIADO A INSTANCIA DE PARTE EL 24 DE ABRIL DE 2003 EN RELACIÓN CON LAS PRESUNTAS LIMITACIONES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO TELEFÓNICO MÓVIL POR PARTE DE RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. ANTECEDENTES DE HECHOPrimero.- Con fecha 24 de abril de 2003 se recibió en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de Don Juan Luis Lozano de Arnilla García, mediante el cual denunciaba la imposibilidad de realizar llamadas a líneas de tarificación adicional 906 desde de determinados números de teléfono móvil, en concreto desde los siguientes números: 635354287; 635277156; 635276296; 635120794; 635128429; 635120509; 635120546; 635120436; 635965450. Toda esta numeración móvil pertenece al rango de numeración asignado a RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. por esta Comisión mediante Resolución de fecha 16 de mayo de 2002. En la misma fecha esta Comisión inició un expediente de información previa de acuerdo con la habilitación competencial establecida en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones (Ley 12/1997), así como en el art. 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) con objeto de identificar si verdaderamente existen problemas en el encaminamiento de llamadas desde teléfonos móviles de RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. a determinada numeración de tarificación adicional 906. Segundo.- Con objeto de determinar las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento se requirió a RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. para que comunicara si se había producido una restricción de las llamadas provenientes de los números de teléfono móvil indicados a los números de tarificación especial 906 y, en caso de que se hubiera producido dicha restricción, los motivos que amparaban a RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. para no dar curso a estas llamadas. También se le solicitó que comunicara si se había producido portabilidad de alguno de los números citados. De igual modo se le requirió a Don Juan Luis Lozano de Arnilla García que comunicara a qué números 906 no podía realizar llamadas desde los teléfonos móviles enumerados en su escrito, o si la restricción desde los citados móviles afecta a cualquier número 906, acreditándolo de forma fehaciente. Con fecha 27 de mayo de 2003, D. Juan Luis Lozano de Arnilla García presentó escrito en el que declaraba “la imposibilidad de llamar desde los números Amena, a cualquier línea cuya numeración empiece con el prefijo 906”, adjuntado declaración testifical de dos personas. Con fecha 16 de junio de 2003 RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. cumplimentó el requerimiento de información en los siguientes términos: ◦ “Amena no ha restringido en modo alguno las numeraciones que se señalan en el escrito de la CMT para impedir la realización de llamadas a servicios de tarificación adicional. Todos los números (...) son numeraciones destinadas al servicio de prepago y se requiere para su activación la realización de una llamada gratuita al 470. ◦ Las únicas “restricciones” existentes en lo que a llamadas a servicio de tarificación adicional 906 se refiere son números 906 cuya interconexión se ha cortado por detectarse conductas “anormales” acreditadas conforme a los procedimientos sancionados por la CMT y posteriormente notificados a la Comisión.(...). Los números de telefonía móvil sobre los que pregunta la Comisión sólo han realizado llamadas al número gratuito de información de Amena 470 sin que posteriormente se registre tráfico alguno (...). ◦ Todos los números por los que se preguntan son numeraciones asignadas a Amena y que permanecen en la red Amena sin que se haya solicitado hasta la fecha portabilidad alguna. Tercero.- Con fecha 7 de julio de 2003 Don Juan Luis Lozano de Arnilla García complementó la denuncia inicial al presentar escrito, acompañado de acta notarial, mediante el cual se denunciaba la falta de interoperabilidad con la numeración 906 por parte de los operadores RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. y VODAFONE ESPAÑA, S.A. En la citada acta notarial se declaraba, por parte de los servicios de atención al cliente de ambas operadores, que es necesario cumplir determinados requisitos para que la activación de las llamadas a la numeración 906 se haga posible. En concreto, se establecían como requisitos, según lo manifestado en el Acta Notarial y previa comunicación con el servicio de atención al cliente de RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. y VODAFONE ESPAÑA, S.A., que “se haga un uso suficiente de la línea” para el caso de RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. y para el caso de VODAFONE ESPAÑA, S.A. que “la activación de este servicio tiene un coste de 6,01 euros”. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Habilitación competencial. La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre (en adelante Ley 12/97), en su artículo 1.Dos.1, establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector. Idéntica previsión se establece en el artículo 4 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones). Dichas competencias generales se concretan en la habilitación competencial recogida en el artículo 1.Dos.2, letra f), de la citada Ley 12/97, que establece que es función de esta Comisión «adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta de servicios, el acceso a las redes de telecomunicaciones por los operadores, la interconexión de las redes y suministro de red en condiciones de red abierta y la política de precios y comercialización por los operadores de los servicios». Por otra parte, esta Comisión adecuará sus actuaciones a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), texto legal al que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la citada Ley 12/97 y en el artículo 2 del asimismo citado RCMT, se sujeta el ejercicio de las funciones públicas que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene encomendadas. En concreto los artículos 68 y 69.1 de la LRJPAC habilitan a esta Comisión a iniciar procedimientos de oficio, y el artículo 69.2 establece que el órgano competente podrá abrir de oficio un periodo de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar o no un procedimiento administrativo al respecto. Segundo.- Aprobación de la Resolución para garantizar la interoperabilidad de los servicios de tarificación adicional desde la red móvil de RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. de 24 de julio de 2003. Con fecha 24 de julio de 2003, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolvió “obligar a RETEVISIÓN MÓVIL, S.A a garantizar, en el plazo de un mes, la interoperabilidad directa y automática de las llamadas a los servicios de Red Inteligente que sirva de soporte a los servicios de tarificación adicional (906) desde todos sus terminales prepago y post-pago, en el mismo momento en el que les active el alta en el servicio de telefonía móvil. Dicha interoperabilidad ha de ser igualmente garantizada en el mismo plazo de un mes para todos los terminales prepago y post-pago dados de alta en el servicio telefónico móvil antes de la presente Resolución.” Con esta Resolución se ponía fin al procedimiento administrativo RO 2003/800 iniciado por esta Comisión tras la apertura de un periodo de información previa como consecuencia de las denuncias presentadas por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO EN LAS TELECOMUNICACIONES y la entidad NANICO DISTRIBUCIONES, S.L. Estas entidades denunciaban que RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. tenía desconectados a sus abonados de los servicios de tarificación adicional y únicamente eran conectados cuando expresamente se solicitaba por aquellos. En esta Resolución se establecía que el principio de interoperabilidad de un servicio de telecomunicación supone que todos los usuarios de un operador pueden comunicarse entre ellos y con todos los de los demás operadores que presten idéntico servicio. Este principio emana directamente de la obligación legal de garantizar la interconexión y la interoperabilidad de los servicios de telecomunicaciones, establecida en la normativa sectorial vigente en materia de interoperabilidad de los servicios. Este concepto de interoperabilidad exige que se contemple desde la perspectiva del usuario de modo que se constituye como el derecho de todo cliente de acceso directo del servicio telefónico de acceder sin límites a la numeración telefónica pública y, por lo tanto, a la numeración de red inteligente. En definitiva, RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. tenía la obligación de activar por defecto desde todos sus terminales prepago y post-pago el acceso a la numeración de Red Inteligente que sirva de soporte a los servicios de tarificación adicional (906), en el mismo momento y en iguales condiciones en las que se les activa el acceso al resto de rangos de numeración al darlos de alta como usuarios de acceso de su red móvil. En consecuencia, la denuncia presentada por Don Juan Luis Lozano de Arnilla García sobre la necesidad de que RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. active por defecto el acceso a los rangos de numeración de red inteligente 906 no necesita de la apertura de un procedimiento administrativo específico, al quedar resuelta con carácter general por la Resolución de 24 de julio de 2003. En virtud de las consideraciones expuestas, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por la normativa de referencia, RESUELVE Único.- Declarar concluso el Periodo de Información Previa de referencia, y resolver no iniciar un procedimiento formal al respecto, por haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto como consecuencia de la aprobación por esta Comisión de la Resolución de fecha 24 de julio de 2003 por la que se garantiza la interoperabilidad de los servicios de tarificación adicional desde la red de RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº LA VICEPRESIDENTA EL SECRETARIO
Elisa Robles Fraga Jaime Velázquez Vioque |