D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 30 de octubre de 2003,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el cual, en relación con el Expediente RO 2003/1215, se aprueba la siguiente

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO PARA LA GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE INTEROPERABILIDAD ENTRE LAS ENTIDADES EUSKALTEL, S.A. Y PEOPLETEL, S.A. POR DESAPARICIÓN SOBREVENIDA DEL OBJETO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 27 de junio de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de D. José Camuñas Baeza en el que nos informa que, como abonado al servicio telefónico fijo de la entidad EUSKALTEL, S.A. (en adelante, EUSKALTEL), no le es posible acceder  al número 902 055 123 asignado a la entidad PEOPLETEL, S.A., (nombre comercial PEOPLECALL). Asimismo señala que, puesto en contacto con el servicio de atención al cliente de Euskaltel, esta entidad le comunica que no permite la conexión a dicho número.

Segundo.- Con fecha 8 de agosto de 2003, mediante un escrito con salida del día 12 del mismo mes, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.4 de la LRJPAC, se comunicó a EUSKALTEL que había quedado iniciado de oficio un expediente administrativo para la salvaguardia del principio de interoperabilidad de los servicios.

Tercero.- Con fecha 4 de septiembre de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito, remitido por D. Aurelio Campo Iglesias, en nombre y representación de la entidad EUSKALTEL, por el que alegaba que “problemas operacionales internos de la Compañía han hecho imposible hasta la fecha la comunicación de sus usuarios al número 902 055 123 de la compañía PEOPLETEL, S.A. (...) Dichos problemas ya han sido solucionados a la fecha del presente escrito, solicitándose, en consecuencia, el archivo de las actuaciones y el sobreseimiento del presente expediente administrativo.”

Cuarto.- Con fecha 17 de septiembre de 2003, se remitió un escrito a la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el que, al objeto de conocer la procedencia o no del archivo de las actuaciones del presente expediente, se solicitaba la realización de las comprobaciones oportunas llamando desde un teléfono fijo abonado a Euskaltel al teléfono  902 055 123 correspondiente a Peopletel, y se comprobara el funcionamiento del servicio.

Quinto.- Con fecha 17 de octubre de 2003, se recibe escrito de la Subdirección General de Inspección de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el que se informa que actualmente es posible el acceso desde los teléfonos fijos abonados a Esukaltel al número 902 055 123 de Peopletel.

A los anteriores antecedentes de hecho les resultan de aplicación los siguientes,

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Las competencias de esta Comisión para intervenir en el supuesto de hecho objeto del presente expediente se derivan de lo dispuesto en la normativa sectorial. En concreto, la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre (en adelante Ley 12/97), en su artículo 1.Dos.1, establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector. Idéntica previsión se establece en el artículo 4 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones).

El artículo 2.3 del Reglamento de interconexión y acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (en adelante RIAN), establece que la CMT en el ámbito de sus competencias, fomentará que la interconexión que se produzca sea adecuada para satisfacer las necesidades de los usuarios. Asimismo, garantizará la eficacia de las interconexiones que se lleven a cabo. En particular, tendrá en cuenta: e) la promoción del establecimiento y el desarrollo de las redes y de los servicios transeuropeos, de la interconexión de las redes nacionales y de la interoperabilidad de los servicios y del acceso a dichas redes y servicios.

En aras de garantizar la interoperabilidad de los servicios, la CMT se encuentra habilitada para obligar a la celebración de acuerdos de interconexión o a instar su modificación (art.22 LGT y art. 2.6 RAIN). En otras palabras, la CMT puede instar a un operador a garantizar la interoperabilidad, ya sea mediante las interconexiones existentes, ya sea creando otras nuevas.

Segundo. Desaparición del objeto del conflicto.

Como ya se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho, el principio de interoperabilidad, y en el supuesto concreto objeto de este expediente, el acceso al número 902 055 123 de Peopletel desde las redes de Euskaltel está operativo, como así ha quedado reseñado por el informe de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información al que se refiere el apartado quinto de los antecedentes de hecho.

Esta Comisión considera que el hecho de que dicho acceso haya sido abierto supone la desaparición del objeto del presente Procedimiento, haciendo innecesaria la adopción de medidas tendentes a la garantía del principio de interoperabilidad.

En este sentido, el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) dispone que «la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos... (...) En los casos de (...) la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y de las normas aplicables. (...)».

En el presente Procedimiento, al ser posible por los abonados del servicio telefónico fijo de Euskaltel el acceso al número 902 055 123, concurre el supuesto a que se refiere el citado artículo 42.1 de la LRJPAC al haber desaparecido el objeto material que motivó la apertura del presente procedimiento.

En consecuencia, no resulta necesario que esta Comisión continúe la tramitación del Procedimiento iniciado, procediendo la terminación del mismo mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia.

Por cuanto antecede, esta Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por la normativa de referencia

 

RESUELVE

Único.- Declarar concluso el procedimiento de referencia iniciado de oficio por esta Comisión, procediéndose al cierre y archivo del mismo sin más trámite por haber desaparecido el objeto que justificó su iniciación y no existir motivos que justifiquen su continuación.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García Del Real

Jaime Velázquez Vioque