D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de mayo de 2003,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el cual, en relación con el expediente RO 2003/448 se aprueba la siguiente
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE INSTA A TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. A CURSAR LAS LLAMADAS CON ORIGEN EN SUS REDES Y CON DESTINO AL NÚMERO 092.
I. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) tuvo conocimiento a principios de marzo de 2003 de que la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. (en adelante, TME) no cursaba correctamente las llamadas al número 092 (policía local) de algunos municipios de la Comunidad Autónoma de Madrid al que llaman sus usuarios, desviándolas a la policía local de Madrid lo que además de ocasionar confusiones que podían suponer graves consecuencias para el servicio público, aparentemente afectaban a la interoperabilidad por no asegurar la comunicación correcta del llamante con el número de destino llamado [1] . Segundo.- A la vista de las citadas circunstancias, esta Comisión procedió a iniciar de oficio el procedimiento administrativo en el que se adopta la presente resolución, amparándose en la habilitación competencial establecida por la normativa sectorial de aplicación en materia de salvaguardia de la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y, más concretamente, en lo que se refiere a la interconexión de redes, singularmente el artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, así como el artículo 22 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. La CMT se acogió asimismo a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, norma procedimental a la que, que en virtud de lo dispuesto en la legislación anteriormente citada, sujeta el ejercicio de las funciones públicas que tiene encomendadas. Dicho trámite fue comunicado a TME, mediante el correspondiente Oficio de esta Comisión fechado el día 13 de marzo de 2003 en el que se le informaba de que había quedado iniciado el correspondiente procedimiento administrativo. Tercero.- La CMT, al objeto de conocer las concretas circunstancias de prestación de este servicio por parte de TME, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2003 solicita a la citada entidad que informe acerca de si la citada entidad, como operador que presta el servicio telefónico móvil disponible al público, facilita el acceso al número 092 en todos los municipios de España en los que está en funcionamiento este servicio, si existe alguna restricción al respecto, y en su caso, que indicase los motivos que la justificase. Cuarto.- Con fecha 14 de abril de 2003 tiene entrada en la CMT un escrito de TME en el que se reconoce que en el servicio de llamadas al número 092, llamadas a la policía municipal, éstas «se entregan sin traducir la numeración a Telefónica de España a través del PdI establecido en cada provincia de modo que se encamina al servicio de policía municipal de la capital de cada provincia», alegando razones técnicas para no encaminarlas correctamente en algunos casos. Quinto.- Asimismo TME solicita a esta Comisión que, «tenga en consideración la fecha prevista del 9 de junio próximo para que esté garantizada la disponibilidad operativa de la plataforma una vez se completen los procedimientos de prueba y validación de los sistemas y plataformas desarrollados».
II. HABILITACION COMPETENCIAL DE LA COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES PARA INTERVENIR EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Primero.- La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones (en adelante Ley 12/97), en su artículo 1.Dos.1, establece que la CMT tiene por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector; idéntica previsión se establece en el artículo 4 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante RCMT). Para el cumplimiento de ese objetivo general, el legislador ha encomendado a esta Comisión el ejercicio de determinadas funciones, entre ellas las recogidas en el artículo 1.Dos.2, letras c) y e) de la misma Ley 12/97. Segundo.- El artículo 2.3 del Reglamento de interconexión y acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio,(en adelante RIAN), establece que la CMT en el ámbito de sus competencias, fomentará que lainterconexión que se produzca sea adecuada para satisfacer las necesidades de los usuarios. Asimismo, garantizará la eficacia de las interconexiones que se lleven a cabo. En particular, tendrá en cuenta: e) La promoción del establecimiento y el desarrollo de las redes y de los servicios transeuropeos, de la interconexión de las redes nacionales y de la interoperabilidad de los servicios y del acceso a dichas redes y servicios. La CMT puede obligar a modificar los contratos de interconexión para garantizar la interoperabilidad así como obligar a los operadores a hacer efectivos dichos acuerdos (art. 22 LGT y art. 2.6 RAIN). Por otro lado la CMT puede instar a que se celebrenacuerdos de interconexión para garantizar la interoperabilidad. En conclusión la CMT puede instar a un operador a garantizar la interoperabilidad ya sea mediante las interconexiones ya existentes, ya sea creando otras nuevas (art. 22 LGT y 2.6.letra l) del RAIN). Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la citada Ley 12/97 y en el artículo 2 del RCMT, esta Comisión, en el ejercicio de las funciones públicas que tiene encomendadas, adecuará sus actuaciones a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC).
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La LGT define en su Anexo I el servicio de telefonía disponible al público como “La explotación comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada de telecomunicaciones entre usuarios, de terminales tanto fijos como móviles”. Por su parte, el Anexo de Definiciones de la LGT define la interconexión como “La conexión física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los diferentes operadores. Estos servicios pueden ser suministrados por dichos operadores o por otros que tengan acceso a la red”. El número 092 forma parte de la numeración pública de manera que su carácter público obliga a su accesibilidad desde cualquier punto de terminación, tal y como exige el concepto de servicio telefónico. Esta interoperabilidad se consigue a través de la interconexión que puede ser directa o indirecta y que enrute la llamada hacia el operador encargado de la gestión telefónica del 092 por encargo del Municipio responsable del servicio de policía municipal. Segundo.- TME es titular, entre otros, de una Licencia Individual de tipo B1 de ámbito nacional y de una Licencia Individual de tipo B2 para telefonía móvil automática (GSM). La Orden de 22 de septiembre de 1998, del Ministerio de Fomento, por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, OLI), establece en su artículo 5.8 que será obligación de todo titular de una licencia individual “Garantizar, cuando sea preciso, la interoperabilidad de los servicios”. Tercero.- TME reconoce que ya tiene implantados en la red las plataformas y los sistemas de gestión de localización. Por lo tanto, para el enrutamiento de las llamadas sería suficiente utilizar los sistemas ya existentes de manera que las llamadas generadas por clientes de acceso directo de TME puedan llegar a su destino. En este sentido, es suficiente un periodo de 1 mes para que, en su caso, se realicen las pruebas que se consideren oportunas y se ponga en marcha el servicio. Cuarto.- TME reconoce expresamente en su escrito de fecha 14 de abril de 2003 que el 9 de junio de 2003 la solución técnica podría estar implementada en toda su red y por tanto podría cumplir con la obligación de interoperabilidad de los servicios que es consustancial a sus títulos habilitantes. En razón de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.Seis de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, así como en los artículos citados en el apartado II de esta Resolución, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
RESUELVEÚnico.- Obligar a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. a que, en el plazo de tres semanas, encamine correctamente todas las llamadas de sus abonados hacia el número 092 a los Municipios en los que la gestión del servicio de policía municipal esté operativo. El incumplimiento de la presente Resolución puede ser considerado como infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. [1] Un ejemplo de las consecuencias de este mal funcionamiento sería el supuesto en el que un usuario llama para comunicar un incidente ocurrido en una calle de una población distinta a la capital y al no saber el usuario llamante que la policía no era la de su municipio, daba la dirección sin indicar la población por lo que la policía acudía a esa calle pero del municipio de Madrid.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |