D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 27 de febrero de 2003,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la

 

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERIODO DE INFORMACIÓN PREVIA INICIADO PARA EL CONOCIMIENTO DE LA OFERTA DEL SERVICIO "INFONEGOCIO.COM ADSL REALIZADA POR TELEFÓNICA DATA ESPAÑA S.A. A ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (Expediente OM 2002/7849).

 

ANTECEDENTES

Primero.- Apertura del procedimiento. El 15 de noviembre de 2002, tuvo entrada en el Registro general de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un documento consistente en la oferta comercial propuesta por la compañía Telefónica Data España S.A. (TDATA en lo sucesivo) sobre el servicio "Infonegocio.com ADSL" y dirigido a la mercantil ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, ALLIANZ). En el mismo, se recogían las condiciones de prestación del servicio y precios a aplicar por TDATA a la mencionada mercantil que, a priori, pudieran ser constitutivas de prácticas relacionadas con el eventual pinzamiento de márgenes por parte de TDATA al aplicar dichos precios y por tanto, susceptibles de ser calificadas como anticompetitivas.

Segundo.- Ante los hechos puestos en conocimiento de esta Comisión, y de conformidad con lo establecido en las previsiones contenidas en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), se inició un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar procedimiento al respecto.

Tercero.- Requerimiento de información. En el marco del citado trámite de información previa, y acogiéndose tanto a su habilitación competencial como a la disposición específica del artículo 30 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado mediante Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, se procedió a efectuar sendos requerimientos de información a las partes implicadas, esto es, a ALLIANZ y a TDATA.

Con respecto de ALLIANZ, se requirió de esta mercantil los siguientes extremos:

  • Que manifestase si mantiene o ha mantenido alguna relación contractual con Telefónica Data España S.A. o con cualquier otra compañía integrada en el grupo Telefónica, para la prestación de servicios de acceso a Internet. En el caso de que fuese otra empresa no vinculada al grupo Telefónica la que le prestara el servicio, tendría que indicar qué operador de telecomunicaciones le proporciona los mencionados servicios.
  • La remisión de copia compulsada y/o autentificada de los documentos que soporten aquella relación contractual, en especial , del contrato de servicio ADSL suscrito con el operador de telecomunicaciones que corresponda al que se encuentre vigente en la actualidad.
  • De la misma manera, se le requirió la remisión de aquella documentación que contuviese todas y cada una de las promociones contractuales presentes y pasadas, tanto en lo referido al precio como a las condiciones de prestación del servicio, que haya recibido ALLIANZ (aunque no las hubiese efectivamente contratado) en lo referente a la prestación de servicios de acceso a Internet.

De igual forma, y esta vez con respecto de TDATA, se procedió a requerir información sobre los siguientes aspectos:

  • Que manifestase si mantiene o ha mantenido alguna relación contractual con ALLIANZ S.A. o con cualquier otra compañía integrada en el mencionado grupo empresarial, para la prestación de servicios de acceso a Internet.
  • La remisión de una copia compulsada y/o autentificada de los documentos que soporten aquella relación contractual, en especial, del contrato de servicio ADSL suscrito con la mencionada empresa que corresponda al que se encuentre vigente en la actualidad.
  • La remisión de aquella documentación que contenga todas y cada una de las promociones contractuales presentes y pasadas, tanto en lo referido al precio como a las condiciones de prestación del servicio, que se hayan ofertado a ALLIANZ (aunque no se hubiesen efectivamente contratado) en lo referente a la prestación de servicios de acceso a Internet.

Cuarto.- Ampliaciones de plazo. Los interesados requeridos solicitaron una ampliación del plazo inicialmente fijado para la contestación de los anteriormente referidos requerimientos, ampliación ésta concedida en su momento por el plazo máximo legalmente contemplado de 5 días.

Quinto.- Contestación de ALLIANZ al requerimiento de información. Con fecha 19 de diciembre de 2002, tuvo entrada en el Registro general de esta Comisión un escrito de ALLIANZ por la que esta mercantil daba cumplimiento al requerimiento de información efectuado por esta Comisión, de tal manera que se aportaban los siguientes documentos:

  • Un acuerdo comercial entre ALLIANZ y RETEVISION para la prestación de servicios de telecomunicación, suscrito con fecha 3 de junio de 2002.
  • El acuerdo de colaboración suscrito entre ALLIANZ SEGUROS S.A. y BT IGNITE ESPAÑA S.A.U., suscrito con fecha de 28 de junio de 2002.
  • Contrato de Suministro de Servicios de Telecomunicaciones (servicios IP) suscritos con BT IGNITE ESPAÑA S.A.U., con fecha 30 de septiembre de 2002.
  • Pliego de condiciones adicionales con respecto del contrato del anterior párrafo, suscrito en la misma fecha de 30 de septiembre de 2002.
  • Contratos suscritos por ALLIANZ con COLT TELECOM ESPAÑA S.A. de fechas 20 de noviembre de 2000 y de 1 de febrero de 2002.
  • El contrato de ALLIANZ con TELEFÓNICA DATA para la prestación del servicio "INFONEGOCIO.COM ADSL", de fecha 30 de mayo de 2000.
  • Diversos contratos para la prestación de servicios de datos entre TELEFONICA DATA y ALLIANZ (Interlan, Red Uno-IP básico y provisión de servicio de Internet), suscritos ambos con fecha CONFIDENCIAL [ ]

Sexto.- Contestación de TDATA al requerimiento de información. El 16 de enero de 2003, TDATA presentó en el registro de esta Comisión un escrito mediante el que se cumplimentaba el requerimiento de información previamente formulado.

A tal efecto, TDATA aportaba en soporte documental las relaciones contractuales que mantiene en la actualidad con ALLIANZ y que son las correspondientes a la prestación de los siguientes servicios:

InterLAN, CINCO, UNO-IP Básico y Acceso a Internet. Dichos productos se corresponden con la provisión de servicios de datos contratados el CONFIDENCIAL: [ ].

De igual manera, TDATA manifestó que "Allianz ha tenido contratado con TDE hasta el CONFIDENCIAL: [ ] la prestación del servicio Infonegocio.com ADSL, fecha a partir de la cual dicho servicio se migró a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. pasando Allianz a formar parte de la cartera de clientes de la citada Compañía".

Séptimo.- Requerimiento de información a TESAU.

Como secuencia lógica en el proceso de investigación previa llevada a cabo en el presente expediente, y a la luz de las manifestaciones formuladas por TDATA y recogidas en el párrafo anterior, se procedió a elaborar un nuevo requerimiento de información, esta vez dirigido a TESAU, con objeto de que pusiera a disposición de esta Comisión la siguiente información:

  • Que manifestase si mantiene o ha mantenido en el pasado, alguna relación contractual con ALLIANZ S.A. o con cualquier otra compañía integrada en el mencionado grupo empresarial, para la prestación de servicios de acceso a Internet y específicamente, para la prestación del producto Infonegocio.com ADSL.
  • De la misma manera, TESAU debería remitir aquella documentación que contenga y acredite las condiciones técnicas y precios para la prestación a ALLIANZ de los servicio/s contratados, ya sea mediante el producto Infonegocio.com ADSL o cualquier otro de análogas características.

Octavo.- Contestación de TESAU al requerimiento de información

Con fecha 7 de febrero de 2003, TESAU presentó en el Registro general de esta Comisión un escrito por el que daba cumplimiento al requerimiento de información efectuado.

En dicho escrito, TESAU ponía de manifiesto que en la actualidad ALLIANZ es cliente del servicio de ADSL de TESAU con CONFIDENCIAL [ ] líneas sobre la que se presta dicho servicio.

Seguidamente, TESAU puso de manifiesto que los clientes transferidos desde el servicio que TDATA prestaba a través de Infonegocio.com ADSL, disfrutan de las mismas condiciones técnicas y económicas que el resto de clientes ADSL de TESAU, conforme con la Orden 1858/2002 de 17 de julio, que regula las tarifas actualmente vigentes para TESAU en la prestación de este tipo de servicios.

Asimismo, TESAU indicó que las condiciones técnicas y de precios aplicables al servicio prestado a ALLIANZ son de carácter público, pudiendo ser consultadas en la página web de TESAU[www.telefonicaonline.com]. En esas condiciones generales de prestación de servicios ADSL se recogen los precios contenidos en la meritada Orden 1858/2002, de 17 de julio.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Habilitación competencial de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones atribuye a esta Comisión en su artículo 1º Dos 2. letra c) la función de "velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias y asignando la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas", así como, en su letra f), la función de "adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta de servicios, el acceso a las redes de telecomunicaciones por los operadores, la interconexión de las redes y suministro de red en condiciones de red abierta y la política de precios y comercialización de los servicios".

Del mismo modo, el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, en sus artículos 4 y 19, habilitan a esta Comisión para actuar como garante de las condiciones de competencia efectiva en el sector de los servicios de telecomunicaciones, audiovisuales, telemáticos e interactivos. Asimismo, el mencionado Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en su artículo 29.2, letra c), atribuye a esta Comisión la función de seguimiento y análisis de los distintos tipos de servicios de telecomunicaciones y de su implantación social.

Asimismo, la CMT adecuará sus actuaciones a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC). Este texto legal regula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y en el artículo 2 del Reglamento de la Comisión de las Telecomunicaciones, el ejercicio de las funciones públicas que la CMT tiene encomendadas.

II.- Valoración de las actuaciones practicadas durante el período de información previa.

Como ha manifestado reiteradamente esta Comisión, el trámite de información previa responde a razones elementales de prudencia, tratando de evitar la precipitación a la hora de acordar la apertura de un procedimiento que nunca debió iniciarse por carecer de base suficiente.

En el supuesto que constituye el objeto del presente procedimiento, y teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, esta Comisión inició un periodo de información previa con el fin de aclarar cuáles eran las condiciones técnicas y económicas que TDATA estaba realmente aplicando a la empresa ALLIANZ, toda vez que el contrato recibido en el registro de esta Comisión no era original, sino una simple fotocopia de cuyo contenido se desprendía que se trataba de una oferta comercial realizada por TDATA durante el año 2000, por lo que se desconocía si la misma era real y, en caso afirmativo, si continuaba en vigor y en qué condiciones.

En virtud de lo anterior, esta Comisión requirió tanto de ALLIANZ como de TDATA los documentos originales correspondientes con esa oferta contractual, así como la relación de promociones presentes y pasadas ofertadas por TDATA a esta mercantil, con objeto de conocer y analizar la naturaleza de la conducta desplegada por este operador.

  • Valoración del contrato Infonegocio.com ADSL

De las alegaciones realizadas por TDATA y ALLIANZ como contestación a los requerimientos de información practicados por esta Comisión, puede deducirse que la oferta contractual de TDATA no está vigente en la actualidad y por tanto, es obsoleta, ya que data de mayo del año 2000, ampliándose la oferta promocional hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.

Según puso de manifiesto la propia ALLIANZ, la relación comercial con TDATA perduró hasta finales del año 2001 instrumentándose mediante renovaciones tácitas del contrato anterior, no existiendo en la actualidad ningún vinculo contractual/comercial con este operador para la prestación del servicio Infonegocio.com ADSL o cualquier otro análogo o similar a éste[Infonegocio.com ADSL era una marca de TDATA para la prestación de servicios de acceso a Internet, tanto de banda estrecha como de banda ancha, especialmente diseñada para profesionales y pequeñas y medianas empresas.]. A mayor abundamiento, ALLIANZ aportó documentación justificativa de los distintos suministradores de servicios de telecomunicaciones relacionados con la prestación de productos vinculados con la banda ancha, y entre cuyos agentes se encuentra operadores como BT Ignite o RETEVISION, por ejemplo.

Con respecto de análisis del contrato firmado entre Telefónica DATA y ALLIANZ y mediante el cual TDATA proveía del servicio Infonegocio.com ADSL a ALLIANZ, debe indicarse que se ha procedido a un estudio del mismo que se presenta a continuación.

  • Análisis económico de precios públicos de TDATA y descuento efectivo ofrecido a ALLIANZ.

CONFIDENCIAL: [ ]

 

Por otro lado, se observa que esta oferta realizada a ALLIANZ no se corresponde con ninguna de las promociones existentes en esa fecha y publicadas por TDATA. La promoción vigente para la modalidad standard del servicio Infonegocio.com ADSL de TDATA en ese periodo de tiempo (1-3-00 al 31-5-00) era la siguiente:

  • Alta gratuita
  • Venta de módem e instalación: 23.000
  • Extensión del cableado: gratuita.

Con respecto a ello, cabe señalar que estos descuentos no constituyen en sí mismos una vulneración de la normativa de regulación de precios aplicable a los servicios ADSL, la cual aplica a TESAU y no a TDATA. En tal sentido, cabe recodar que TDATA debe establecer sus precios de forma que no constituyan infracciones de la legislación de la Competencia, aunque no esté sometida al régimen de regulación de precios.

  • Comparación de los precios ofrecidos a ALLIANZ por TDATA con los precios mayoristas por el servicio ADSL de Telefónica de España.

El presente análisis tiene por objeto identificar indicios de la eventual existencia de márgenes negativos para un hipotético operador alternativo que, contratando los servicios mayoristas de ADSL ofrecidos por TESAU, hubiera querido replicar la oferta realizada por TDATA a ALLIANZ.

Para realizar dicho análisis, los precios mayoristas que se han considerado son los que se encontraban vigentes en ese momento, en virtud de las disposiciones normativas de aplicación en ese periodo, que fueron aprobados por la Orden de 26 de marzo de 1999, por la que se establecen las condiciones para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefónica fija.

Los resultados de los cálculos realizados son los que se muestran a continuación:

CONFIDENCIAL: [ ]

 

Tal es así que, considerando que la oferta contractual que presentó T.DATA no se encuentra actualmente en vigor y toda vez que, tras su análisis, se ha comprobado que la misma no sería susceptible de provocar un pinzamiento de márgenes económicos, no cabría la apertura de un procedimiento ordinario sobre la cuestión, ya que no se han apreciado indicios que revelen la comisión de dichas prácticas anticompetitivas.

Por todo ello, a la vista de la documentación aportada por las partes y en atención a las consideraciones expuestas, esta Comisión no puede sino estimar que de los hechos analizados, no resultan elementos de juicio suficientes para iniciar un procedimiento administrativo ordinario en esta materia.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

 

RESUELVE

ÚNICO.- Archivar el presente expediente de información previa, sin iniciar procedimiento administrativo alguno, dado que de la documentación que obra en el expediente y manifestaciones formuladas por la partes no puede concluirse que T.DATA haya incurrido en la realización de prácticas contrarias a la libre competencia.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García del Real

José Giménez Cervantes