D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 13 de marzo de 2003,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
por el que se aprueba la
RESOLUCIÓN CON RESPECTO A LAS TARIFAS DE APLICACIÓN AL SERVICIO DE INFORMACIÓN NACIONAL SOBRE GUÍAS DE ABONADOS EN EL MARCO DEL SERVICIO UNIVERSAL Y LOS SERVICIOS DE CONSULTA TELEFÓNICA SOBRE NÚMEROS DE ABONADO EN COMPETENCIA DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (Expediente OM 2003/207).
I. ANTECEDENTES. Primero.- Con fecha 25 de Febrero de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito de la Secretaria General de Comunicaciones solicitando informe en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.dos.2.h), de la Ley 12/1997, de 24 de Abril; acerca de una solicitud de Telefónica de España, S.A.U. (en adelante TELEFÓNICA) para la modificación de tarifas para el servicio de información nacional 1003. El día 25 de marzo de 1999, el Consejo de esta Comisión aprobó al respecto un Informe preceptivo sobre propuesta de modificación de tarifas para el servicio de información nacional 1003. Segundo.- Con fecha 21 de Julio de 1999 se registró la entrada en esta Comisión de escrito de la Secretaria General de Comunicaciones solicitando informe en virtud de lo dispuesto en el apartado dos, epígrafe h), del artículo 1, de la Ley 12/1997, de 24 de Abril; acerca de dos solicitudes de TELEFÓNICA para aprobación de propuestas de tarifas máximas para la facilidad de progresión de llamada del Servicio de Información Nacional 1003 y del Servicio de Información Internacional 025. En este sentido, en la Sesión Nº29/99 del Consejo de esta Comisión celebrada el día 29 de julio de 1999, se aprobó el Informe preceptivo sobre propuesta de tarifas máximas para la facilidad de progresión de llamada del servicio de información nacional 1003 y del servicio de información internacional 025. Tercero.- Con fecha 9 de Abril de 2001 tuvo entrada en esta Comisión escrito de la Dirección General de Políticas Sectoriales solicitando, entre otros, nuevo informe respecto de las solicitudes presentadas en su momento por TELEFÓNICA para aprobación de propuestas de tarifas máximas para la facilidad de progresión de llamada del Servicio de Información Nacional 1003 y del Servicio de Información Internacional 1025. Los motivos alegados por la Dirección General citada residían en que, tanto la actual disponibilidad de contabilidad de costes de TESAU (según el estándar de costes históricos para los años 1998 y 1999 así como el estándar de costes corrientes para el año 1999) como los desarrollos del mercado que han tenido lugar desde la fecha de la emisión del anteriormente citado informe de esta Comisión, implicarían la necesidad de valorar de nuevo las propuestas citadas de TESAU. A resultas de la petición de nuevo informe referida, en la Sesión 21/01 del Consejo, celebrada el día 7 de junio de 2001, se aprobó el Informe preceptivo sobre propuesta de tarifas máximas para la facilidad de progresión de llamada del servicio de información nacional 1003 y del servicio de información internacional 1025, en el cual se efectuaban nuevos cálculos y se realizaban algunas consideraciones adicionales con respecto a la competencia en los servicios de consulta telefónica de guías de abonado y facilidades asociadas. Cuarto.- El día 11 de julio de 2002 esta Comisión aprobó su Informe preceptivo sobre solicitud DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. de aprobación de una subida del precio de la llamada del servicio de información internacional 025 (Expediente AE 2002/7102). Quinto. -Por otra parte, y con fecha 12 de abril de 2002, TELEFÓNICA dirigió escrito a esta Comisión solicitando la asignación de dos números cortos del rango 118AB para la prestación de los servicios de consulta telefónica sobre números de abonado para el ámbito del servicio universal y para la prestación con facilidades adicionales. Con fecha 28 de junio de 2002 se recibió escrito de TESAU que ampliaba la solicitud de fecha 12 de abril solicitando la asignación de otro número corto del rango 118AB para la prestación de servicios de consulta telefónica sobre números de abonado internacionales. En consecuencia, el Consejo de esta Comisión aprobó el día 7 de noviembre de 2002 la Resolución sobre la solicitud de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de números cortos 118ab para el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, en virtud de la cual quedaron asignados a TELEFÓNICA los números siguientes para los servicios que se indican: 11818 para el servicio de consulta telefónica nacional sobre números de abonado en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones, 11822 para el servicio de consulta telefónica nacional sobre números de abonado en competencia y 11825 para el servicio de consulta telefónica internacional sobre números de abonado. Sexto.- TELEGATE ESPAÑA, S.A interpuso recurso de reposición contra la resolución mencionada en el apartado precedente de estos Antecedes. A este respecto, el día 6 de febrero de 2003 se aprobó la Resolución por la que se resolvía el recurso potestativo de reposición interpuesto por TELEGATE ESPAÑA, S.A. en relación con el acuerdo del consejo de fecha 7 de noviembre de 2002, sobre la solicitud de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de números cortos 118AB para el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado. Séptimo.- Mediante escrito de 11 de febrero de 2003, esta Comisión acordó y comunicó a TELEFÓNICA la apertura de oficio de un procedimiento administrativo con respecto a las tarifas de aplicación a su servicio de consulta telefónica de guías de abonado y facilidades asociadas en régimen de competencia, todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo 69 de la LJRPAC. Posteriormente, se comunicó la apertura del procedimiento en calidad de interesados a todos los operadores con numeración asignada del rango 118XY. Octavo.- Mediante escritos con registro de salida de 18 de febrero de 2003, esta Comisión comunicó a los interesados en el procedimiento el inicio del trámite de audiencia, adjuntando un Informe de los Servicios con miras a facilitarles la identificación de las cuestiones planteadas en el presente expediente. Noveno.- El 27 de febrero de 2003 se registró la entrada de las alegaciones de TELEFÓNICA en trámite de audiencia. No se han recibido alegaciones de ningún otro operador con numeración 118XY asignada.
De acuerdo con el artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de liberalización de las telecomunicaciones (Ley 12/1997, en adelante), "la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos". En este sentido, entre las funciones que la Ley 12/1997 otorga a esta Comisión está, en el artículo 1.Dos.2.c), la de "velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias y asignando la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas". El artículo 1.Dos.2.f) de la mencionada Ley 12/1997 dispone que corresponde a esta Comisión "adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta de servicios, al acceso a las redes de telecomunicaciones por los operadores, la interconexión de las redes y suministro de red en condiciones de red abierta y la política de precios y comercialización por los operadores de los servicios". Asimismo, el artículo 1.Dos.2.h) de la citada Ley 12/1997 atribuye a la CMT la función de vigilancia de la debida aplicación de estas tarifas por los operadores, adoptando al efecto las resoluciones que procedan. La CMT adecuará sus actuaciones a lo previsto en la LRJPAC. Este texto legal regula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y en el artículo 2 del citado Reglamento de la Comisión de las Telecomunicaciones, el ejercicio de las funciones públicas que la CMT tiene encomendadas.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO. III.1 SERVICIO UNIVERSAL Y SERVICIOS EN COMPETENCIA. La normativa vigente relativa a las guías telefónicas y servicios de consulta sobre su contenido se encuentra recogida en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), en el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la LGTel en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, (en adelante, RSU), en la Orden de 21 de diciembre de 2001, del Ministerio de Ciencia y Tecnología, por la que se regulan diversos aspectos del servicio universal de telecomunicaciones, en la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado (Orden CTE/711/2002 en lo sucesivo), así como en la Orden de 22 de septiembre, por la que se establece el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en lo que sigue, Orden de autorizaciones generales). De acuerdo con la normativa mencionada, debe diferenciarse, dentro del concepto genérico de guías telefónicas, el servicio de información nacional sobre el contenido de la guía telefónica que se presta en el marco del servicio universal (artículo 37.1 b) de la LGTel) [El artículo 37.1 b) de la LGTel incluye en el concepto de servicio universal "que todos los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada ámito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre el contenido de la guía telefónica, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regule la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad"] de los servicios de consulta telefónica de números de abonados prestados en competencia (Orden CTE/711/2002) [Por supuesto, la obligación de prestacción por el operador dominante del servicio guías y de información definido en el artículo 37.1 b de la LGTel debe compatibilizarse, tal y como exige el derecho europeo, con el correlativo derecho de otros operadores y entidades a prestar ese mismo servicio. A este respecto, el artículo 54 de la LGTel establece que "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.1 b) la elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones se realizará en régimende libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías"] La diferencia entre ambos servicios es más que nominal, en tanto que tienen una regulación, un contenido, unas tarifas y una numeración diferentes. Así, en cuanto a la regulación que les resulta aplicable, el apartado primero de la Orden CTE/711/2002 establece como objeto de la misma, entre otros, "2. El establecimiento de las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica en un marco de libre competencia", lo que excluye su aplicación a la prestación del servicio de información nacional sobre el contenido de la guía telefónica incluido éste en el ámbito universal, salvo lo dispuesto específicamente en su Disposición Adicional Primera. Ambos servicios se diferencian, igualmente, en el contenido que pueden tener. En este sentido, el apartado Sexto de la Orden CTE/711/2002 muestra que el contenido de ambos servicios es diferente, al señalar que los servicios de consulta telefónica sobre números de abonados incluirán como mínimo el contenido de las guías incluidas en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones:
"Los proveedores de los servicios de consulta telefónica sobre números de abonados deberán proporcionar a sus usuarios, al menos la información actualizada, relativa al conjunto del territorio nacional sobre el contenido de las guías telefónicas incluidas en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones" Es más, de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Orden CTE/711/2002, los datos que deben figurar en la guía telefónica incluida en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones son: nombre, apellido o razón social, número de abonado, dirección postal –exceptuando piso y letra y escalera- y terminal específico, en su caso. De este modo, el contenido de la información a prestar a través del servicio de guía telefónica incluido en el ámbito del servicio universal coincide con, y está limitado por, el mínimo exigido por la legislación vigente al resto de proveedores de servicios de consulta, ya que de otra forma, se excedería del carácter de garantía básica y esencial característico del servicio universal, pudiendo, además, conllevar el establecimiento de barreras de entrada en el mercado de servicios de consulta. Dicho contenido mínimo, a la par que máximo, del servicio de guía telefónica incluido en el ámbito del servicio universal es, como se ha mostrado, el especificado en la Disposición Adicional Primera de la Orden CTE/711/2002. Se trata, como su denominación indica, un servicio de información nacional sobre el contenido de la guía telefónica. Por consiguiente, el servicio de guía telefónica incluido en el ámbito del servicio universal, para cuya prestación se ha designado a TELEFÓNICA, comprende únicamente la información referida, y no cualquier otra y, menos aún, servicios adicionales de valor añadido. Por ello, precisamente, se impone a TELEFÓNICA la prestación de dicho servicio a través de una numeración (en concreto, a través del 11818) distinta a la que utilice para prestar sus servicios de consulta telefónica sobre números de abonado en competencia con información y servicios adicionales (en concreto, el 11822 para el servicio de consulta nacional y el 11825 para el de consulta internacional). Así lo señaló claramente esta Comisión en su Resolución por la que se resolvía el recurso potestativo de reposición interpuesto por TELEGATE ESPAÑA, S.A. en relación con el acuerdo del consejo de fecha 7 de noviembre de 2002, sobre la solicitud de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de números cortos 118AB para el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, de día 6 de febrero de 2003, en la que se indicaba cómo no cabe que TELEFÓNICA preste a través del 11818 –servicio de guía telefónica incluido en el ámbito del servicio universal- información o servicios adicionales de valor añadido que exceden el contenido mínimo prevista en la normativa citada sobre servicio universal, tales como la progresión de llamadas. Sin embargo, TELEFÓNICA continúa ofreciendo la progresión de llamadas a través del número 11818, por lo que en la presente Resolución se debe recordar a TELEFÓNICA la necesidad de que ponga fin a esta práctica y proceda, de acuerdo con la normativa vigente y las Resoluciones anteriores de esta Comisión, a prestar el servicio de progresión de llamadas, y cualesquiera otros de información o valor añadido adicionales, mediante los números 11822 y 11825, que son los que le han sido asignados a estos efectos.
III.2 TARIFAS APLICABLES AL SERVICIO DE INFORMACIÓN NACIONAL SOBRE EL CONTENIDO DE LA GUÍA TELEFÓNICA INCLUIDO EN EL MARCO DEL SERVICIO UNIVERSAL. Por otra parte, y a resultas de lo anteriormente expuesto en cuanto a sus diferencias regulatorias, de contenido y de numeración, existe entre el servicio de información nacional sobre el contenido de la guía telefónica incluida en el ámbito del servicio universal y los servicios de consulta telefónica sobre numeración de abonados prestados en competencia una diferencia en las tarifas aplicables a los mismos. Para el servicio de información nacional sobre el contenido de la guía telefónica al que se refiere la normativa vigente en materia de servicio universal se establece, en el artículo 12. B) del RSU, el derecho de los usuarios, incluidos los de teléfonos públicos de pago, a disponer del mismo a un precio asequible. En el mismo sentido, el artículo 14 del RSU prevé que "el operador designado para la prestación del servicio universal pondrá a disposición de todos los abonados del servicio telefónico fijo disponible al público, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, y respecto de los números telefónicos de dicho servicio (esto es, del servicio telefónico fijo disponible al público), al menos un servicio de consulta telefónica actualizado (...). Este servicio se prestará a un precio asequible y tendrá carácter gratuito para el usuario cuando se efectúe desde un teléfono público de pago". Asimismo, la referencia al precio asequible vuelve a reiterarse en el artículo 55 del RSU. Por otra parte, los precios que el operador exija a los abonados por la prestación del servicio de consulta telefónica en el ámbito de servicio universal deberán ser transparentes (art. 7 del RSU, 35.d). Consecuentemente, la normativa sectorial sobre Servicio Universal obliga al operador dominante encargado de su prestación a proveer, al menos, un servicio de consulta telefónica actualizado a un precio asequible y transparente, que será además gratuito cuando la llamada se efectúe desde un teléfono público de pago. En este sentido, hasta agosto de 2000 se aplicaba a TELEFÓNICA el régimen de regulación de precios previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la LGTel, de acuerdo con la cual "la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos [CDGAE], previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios, fijos máximos y mínimos o los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia de los operadores en el mercado". En consecuencia, los precios de dicho operador venían siendo objeto de autorización por parte de la CDGAE. En lo relativo al servicio de información nacional sobre guía telefónica de TELEFÓNICA, prestado a través del número 1003, la tarifa aplicable a partir de la O.M. de 31/07/98 fue de 0,2741 euros por llamada. El 1 de agosto se publicó la Orden de 31 de julio de 2000, en la que se recogía el Acuerdo de la CDGAE, de 27 de julio de 2000, y que supuso un cambio importante en el régimen de regulación de precios, que fue objeto de posterior modificación mediante Orden de 10 de mayo de 2001. En este sentido, el nuevo marco establece tres regímenes diferenciados, aplicados a subgrupos distintos dentro de cada uno de los distintos servicios de telecomunicaciones:
El servicio 1003, o de información nacional sobre guías telefónicas en el ámbito del servicio universal de TELEFÓNICA resultó incluido en el régimen de price cap, habiéndose establecido las siguientes tarifas por llamada:
En este sentido, y puesto que el servicio que TELEFÓNICA presta mediante la numeración 11818 es, precisamente, el servicio de información nacional sobre guías de abonados en el ámbito del servicio universal, el precio aplicable es el actualmente establecido para el servicio 1003, sin que puedan prestarse a través de dicho número, como se ha señalado, facilidades adicionales como la progresión de llamadas. En todo caso, estas tarifas, como se ha visto, corresponden al servicio de información nacional sobre el contenido de la guía telefónica previsto en el concepto vigente de servicio universal a prestar por TELEFÓNICA, actualmente bajo el número 1003 y el 11818, hasta la completa migración a este último, y no, por tanto, al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado prestado en competencia y sujetos, como también se ha señalado, a otra regulación y contenidos distintos, y para el cual se ha asignado a TELEFÓNICA el número 11822.
III.3 TARIFAS APLICABLES AL SERVICIO DE CONSULTA TELEFÓNICA SOBRE NÚMEROS DE ABONADOS DE TELEFÓNICA. Tal y como se ha señalado, las tarifas actualmente vigentes para la prestación del servicio 1003 por parte de TELEFÓNICA se refieren al servicio de información nacional sobre guías de abonados incluido en el marco del servicio universal. No existen, por tanto, en el momento presente tarifas aprobadas específicamente para los servicios de consulta telefónica de números de abonado en competencia a prestar por TELEFÓNICA a través del número 11822, en tanto que se trata de nuevos servicios regulados a partir de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo. Debe recordarse una vez más la importancia de que no se confundan ambos servicios y las tarifas que les son de aplicación. Como se ha comentado anteriormente, el servicio de información nacional sobre el contenido de la guía telefónica se enmarca en el servicio universal y, tal y como especifica la normativa aplicable, debe tener un precio asequible, acorde con la finalidad social que corresponde al servicio universal. Sin embargo, el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado en competencia prestado por TELEFÓNICA no se enmarca en el ámbito del servicio universal, y por tanto no ha de tener un precio asequible, sino que ha de ser un precio competitivo que puede, pero no tiene por qué, coincidir con el anterior y que, en todo caso, ha de ser fijado por TELEFÓNICA de acuerdo con su estrategia empresarial, dentro del marco que le es de aplicación, concretamente la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el que se modifica el Acuerdo de 27 de julio de 2000 por el que se establece un nuevo marco regulatorio de precios para los servicios prestados por "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal" (Orden de 10 de mayo de 2001 en lo sucesivo). En sus alegaciones, TELEFÓNICA se muestra conforme en la diferenciación entre ambos servicios y sus respectivas tarifas, si bien considera contradictorio que pese a ser el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, de acuerdo con esta Comisión, «un servicio que nace en competencia y que TdE fije su precio de acuerdo a su estrategia empresarial» sin embargo esta misma Comisión considere que «debe estar sujeto al régimen de regulación de precios y su cuantía ser fijada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos». Ante ello, debe afirmarse que no existe tal contradicción. Efectivamente, no es correcta la interpretación realizada por TELEFÓNICA de que la cuantía a cobrar a los usuarios de su servicio de consulta telefónica sobre números de abonado vaya a «ser fijada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos» o que éste no se vaya o deba sujetar a los precios de mercado. Precisamente, esta Comisión señalaba en su Informe, y así se reitera en esta Resolución, «que no ha de tener un precio asequible, sino que ha de ser un precio competitivo que puede, pero no tiene por qué, coincidir con el anterior y que, en todo caso, ha de ser fijado por TELEFÓNICA de acuerdo con su estrategia empresarial». Cuestión distinta es que, una vez TELEFÓNICA haya fijado el precio que considera que debe aplicar de acuerdo con las condiciones del mercado, someta el mismo a la aprobación por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE), que lo evaluará y comprobará. Así lo impone la Orden de 10 de mayo de 2001, que establece que los precios de los nuevos servicios y facilidades de TELEFÓNICA habrán de someterse a la aprobación por la CDGAE, previamente a su ofrecimiento al público. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la Orden de 10 de mayo de 2001, entre las condiciones generales aplicables a los servicios sujetos al marco regulador de precios se incluyen las siguientes:
En concreto, y en cuanto a los nuevos servicios a prestar por TELEFÓNICA, como son los mencionados servicios de consulta telefónica de números de abonado en competencia, la citada Orden de 10 de mayo de 2001 establece que: "El régimen de precios para los nuevos servicios y facilidades cuya comercialización se inicie en el transcurso de un período de regulación de precios, se establecerá de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones". Con respecto a la obligación de someter los precios de los nuevos servicios y facilidades a la aprobación de la CDGAE de acuerdo con la Orden de 10 de mayo de 2001 y la Disposición Transitoria Cuarta de la LGTel, que TELEFÓNICA no niega en sus alegaciones, lo que cuestiona este operador es «qué debe entenderse por nuevos servicios y si el servicio de consulta telefónica puede considerarse un servicio nuevo». De este modo, la cuestión debatida se centra en si estamos o no ante un servicio nuevo. En caso de que así sea, TELEFÓNICA habrá de someter su precio a la aprobación de la CDGAE, tal y como establece la normativa citada. Pues bien, TELEFÓNICA argumenta que los servicios de consulta telefónica sobre números de abonado en competencia no constituirían un nuevo servicio porque considera que «nuestro ordenamiento jurídico equipara el concepto de nuevo servicio al concepto de servicio no regulado, es decir, aquel que no puede ser prestado bajo ninguno de los títulos habilitantes previstos en la Ley General de Telecomunicaciones», cuando, en cambio, «la prestación del servicio de consulta telefónica» sí estaría regulado, en tanto que puede prestarse «de acuerdo con numerosas resoluciones de la CMT, y la propia Orden CTE/11/2002 (...) por los operadores que dispongan de título habilitante válido para proporcionar el servicio telefónico disponible al público, es decir, bajo Licencias A y/o B (artículo 5 Orden CTE/11/2002)». Sin embargo, resulta evidente que los conceptos de nuevo servicio y de servicio no regulado son diferentes, esto es, no todo servicio no regulado es un servicio nuevo, y tampoco es cierto que ningún servicio nuevo esté regulado. En realidad, nuevo servicio es, de acuerdo con la Orden de 10 de mayo de 2001, todo aquél «cuya comercialización se inicie en el transcurso de un período de regulación de precios» que es, sin lugar a dudas, el caso del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y sus facilidades asociadas. Otra cosa es que dicho nuevo servicio, es decir, este servicio cuya comercialización se inicia en el transcurso de un período de regulación de precios, esté o no específicamente regulado. Y es que, en el caso de que al lanzarse un nuevo servicio exista regulación específica, por haberse adelantado el legislador a la puesta en práctica del mismo, se estará en cuanto al título habilitante necesario a dicha normativa. En cambio, en el supuesto de que el regulador aún no haya previsto una regulación específica, entonces el título habilitante procedente será la autorización provisional, conforme establece el artículo 14 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel). Es decir, el nuevo servicio puede ser un servicio regulado, con lo que estará establecido el título habilitante necesario para su prestación, o puede ser un servicio no regulado, en cuyo caso será necesaria la obtención de una autorización provisional. Así, la redacción del artículo 14 de la LGTel -«cuando la prestación de un nuevo servicio (...) no hubiese sido aún objeto de regulación...»- muestra claramente que la autorización provisional no es aplicable a todos los nuevos servicios sino, tan sólo, a aquellos que no hubiesen sido aún objeto de regulación, con lo que es claro que se parte de que pueden existir otros ya regulados. En todo caso, tal y como se exponía en la Resolución por la que se resuelve el recurso potestativo de reposición interpuesto por TELEGATE ESPAÑA, S.A. en relación con el acuerdo del Consejo de fecha 7 de noviembre de 2002, sobre la solicitud de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de números cortos 118ab para el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, aprobada el día 6 de febrero de 2003, la compleción de llamadas es una «facilidad que excede del ámbito del servicio de consulta y cuyo coste no ha de corresponder a un precio asequible». Por todo ello, y en virtud de lo establecido en la también citada Orden de 10 de mayo de 2001, TELEFÓNICA ha de someter las tarifas que pretenda establecer para la prestación de sus nuevos servicios de consulta telefónica de números de abonado, a través del número 11822, así como sus posibles facilidades asociadas como puedan ser, entre otras, las de progresión de llamadas, a la previa aprobación de la CDGAE de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta de la LGTel.
III.4 CON RESPECTO A LA HABILITACIÓN COMPETENCIAL DE ESTA COMISIÓN. Con relación a la habilitación competencial señalada por esta Comisión en el Informe remitido en trámite de audiencia, TELEFÓNICA argumenta en sus alegaciones que «justifica CMT la apertura del procedimiento y su pronunciamiento respecto a los precios a establecer por Telefónica de España respecto de los servicios de consulta telefónica por la habilitación competencial que le confieren los siguientes artículos de la Ley 12/1997: 1.Dos 1 (...), 1.Dos.2c) (...), 1.Dos.2f) (...). Sin embargo, éstas competencias genéricas, anteriormente indicadas, no le permite el pronunciamiento sobre el régimen de precios a que se encuentran sujetos los servicios objeto de este Informe». En este sentido, TELEFÓNICA concluye con que esta Comisión «respecto a tarifas, solamente tiene competencia para informar las propuestas de tarifas de los servicios de telecomunicaciones prestados en exclusiva, o en los que existe posición de dominio en el mercado, y siempre a petición de la CDGAE», a partir de lo expuesto en los apartados a) y b) del artículo 31 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado mediante Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre. Sin embargo, lo cierto es que las competencias atribuidas a esta Comisión por el legislador con respecto a las tarifas aplicables a los servicios de telecomunicaciones no se reducen a informar las propuestas de tarifas. Esta competencia de informar las propuestas de tarifas aparece recogida en el primer inciso del artículo 1.Dos.2h) de la Ley 12/1997. Ahora bien, una mínima lectura de la Ley 12/1997 y demás normativa aplicable muestra cómo se atribuyen otras muchas competencias a esta Comisión en el ámbito tarifario en particular, y de precios en general. Así, TELEFÓNICA omite, pese a que se citaba expresamente en el Informe que se le remitió, la competencia atribuida a esta Comisión de vigilar la debida aplicación de las tarifas por los operadores adoptando al efecto las resoluciones que procedan, tal y como establece el artículo 1.Dos.2h) de la Ley 12/1997 que TELEFÓNICA omite en sus alegaciones. Además, están las competencias mencionadas por la propia TELEFÓNICA, citando el Informe de los servicios de esta Comisión, de «salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos» (artículo 1.Dos.1, primer inciso, de la Ley 12/1997), «velar por la correcta formación de precios en este mercado» (artículo 1.Dos.1, segundo inciso, de la Ley 12/1997), «velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones» (artículo 1.Dos.2c) de la Ley 12/1997), «adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado, en particular en lo que se refiere a la pluralidad de oferta de servicios, (...); a la política de precios y de comercialización de los operadores de los servicios, y en general, a todas aquellas actividades que pudieran constituir prácticas contrarias a la libre competencia» (artículo 1.Dos.2f) de la Ley 12/1997), de vigilar «la debida aplicación de estas tarifas por los operadores» (artículo 1.Dos.2h) de la Ley 12/1997) y demás previstas en la legislación sectorial. El hecho de que dichas competencias estén redactadas de un modo genérico no puede llevar a su inaplicación, frente a lo planteado por TELEFÓNICA, pues en tal caso la práctica totalidad del ordenamiento jurídico habría de ser ignorado. Y es que la formulación genérica de estas competencias por el legislador no es sino la plasmación de su propio carácter de normas jurídicas, definidas por la abstracción y la generalidad, que serán concretadas por la Administración que de con arreglo a las mismas resulte competente para ello, tal y como se deriva del artículo 12 de la LJRPAC, y siempre, por supuesto, con las garantías que recoge el artículo 103 de la Constitución y el resto de la normativa que regula la actuación administrativa. Tal y como ha señalado reiteradamente esta Comisión, y concretamente a resultas de una alegación similar de TELEFÓNICA en cuanto a que esta Comisión no sería competente en materia de regulación de precios, «no puede esta Comisión hacer dejación de las competencias que el ordenamiento jurídico vigente le reconoce por voluntad del legislador, tal y como establecen los artículos 12 y 89 de la LJRPAC». Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión
RESUELVE Primero.- TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. deberá, a partir del día siguiente al de la notificación de la presente Resolución, cesar en la prestación a través del número 11818 de facilidades adicionales al servicio de información nacional de guías telefónicas incluido en el ámbito del servicio universal, tales como la facilidad de progresión de llamadas. Segundo.- TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. habrá de someter las tarifas que pretenda aplicar a la prestación de servicios y facilidades asociadas, tales como la progresión de llamadas, a través del número 11822, a la previa aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de conformidad con lo establecido en la Orden de 10 de mayo de 2001. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |