D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 22 de mayo de 2003,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el cual, en relación con el expediente RO 2003/310 se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN SOBRE EL PERIODO DE INFORMACIÓN PREVIA INICIADO DE OFICIO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A TME POR LA RESOLUCIÓN DE ESTA COMISIÓN DE 20 DE FEBRERO DE 2002.
ANTECEDENTES DE HECHOPrimero.- Con fecha 21 de febrero de 2002 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de María Luisa Rodríguez López en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A.U. (en adelante TME) por el que ponía en conocimiento que, de conformidad con los Procedimientos autorizados por la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 20 de febrero de 2003, el día 21 de febrero de 2003 había procedido a la suspensión de la interconexión que permitía el encaminamiento de las llamadas con origen en la red de Movistar hacia el número 906.293.828. Junto al mencionado escrito, se adjuntaba el informe elaborado respecto al citado número y la carta remitida por TME al operador a quien le fue asignado comunicándole la suspensión de la interconexión de las llamadas dirigidas a aquél número desde la red de Movistar. Segundo.- Examinada la documentación aportada por TME, los Servicios de esta Comisión entendieron que no se habían completado los procedimientos a que se refería el apartado b) del Resuelve de la Resolución de 20 de febrero de 2003 antes citada que se remitía, a su vez, al apartado Cuarto de los Fundamentos Jurídicos de la misma, y mediante escrito del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 27 de febrero de 2003 se requirió a la entidad TME para que aportara dicha documentación. Tercero.- Por escritos de fecha 28 de febrero y 12 de marzo de 2003, la entidad TME contestó parcialmente el requerimiento al que se hace referencia en el punto anterior. Cuarto.- Por medio de dos escritos con entrada en el Registro de esta Comisión el día 12 de marzo de 2003, la entidad TME comunicaba que, de conformidad con los Procedimientos autorizados por esta Comisión por Resolución del Consejo de fecha 20 de febrero de 2003, se había procedido a la suspensión de la interconexión que permitía el encaminamiento de las llamadas con origen en la red de Movistar hacia los números 906.294.668. y 906.293.751. Junto a los mencionados escritos, se adjuntaba igualmente el informe elaborado respecto a dichos números y la carta remitida por TME al operador a quien le fue asignado. Asimismo, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2003, se comunicaba a esta Comisión que se había informado a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la información y a la Comisión de Supervisión de Servicios de Tarificación Adicional de los casos de fraude detectados y de las medidas adoptadas al respecto por TME al amparo de la precitada Resolución de 20 de febrero de 2003. Quinto.- Habiendo sido examinada toda la documentación aportada por TME en relación con los tres números cuya interconexión había sido suspendida por la citada entidad, los Servicios de esta Comisión entendían que no se habían completado los procedimientos a que se refiere el apartado b) del Resuelve de la Resolución de 20 de febrero de 2003 que se remitía al apartado Cuarto de los Fundamentos Jurídicos de la misma. En concreto, la documentación aportada no incluía la advertencia «a los operadores generadores de los mensajes spam de su obligación de impedir la progresión de los mismos hacia la red de TME y de la posibilidad de resolver los acuerdos de intercambio de mensajes con ellos en los casos en los que no cumplan con dicha obligación». Sobre la base de lo señalado en los precedentes, y mediante escrito del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 3 de abril de 2003 se requirió nuevamente a la entidad TME para que aportara la documentación pertinente. Sexto.- Con fecha 24 de abril de 2002 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de la representación de TME en contestación al requerimiento a que se refiere el número anterior con el que aportaba la documentación requerida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO1. Habilitación competencial. En concreto, la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre (en adelante Ley 12/97), en su artículo 1.Dos.1, establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector. Idéntica previsión se establece en el artículo 4 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones). Dichas competencias generales se concretan entre otras funciones en la habilitación competencial de esta Comisión para ejercer la potestad sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así como por el cumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión en el desarrollo de sus funciones, a que hace referencia la letra l) del artículo 1. Dos.2 de la citada Ley 12/1997. En este contexto y con objeto de determinar la existencia de indicios suficientes que justifiquen la apertura de un expediente sancionador, se ha abierto el presente periodo de información previa. 2. Cumplimiento por parte de TME de las obligaciones impuestas por la Resolución de 20 de febrero de 2003. A la vista de la documentación aportada por TME a esta Comisión, se ha comprobado que esta entidad ha cumplido, en relación con la numeración citada en los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución, todos los requisitos y obligaciones que le fueron impuestos por la Resolución de esta Comisión de 20 de febrero de 2003 por la que se autorizaba a aquella entidad a suspender temporalmente la interconexión que permitía el encaminamiento de las llamadas con origen en su red móvil y destino a números de tarificación adicional anunciados a través de los mensajes cortos no solicitados y recibidos por los clientes de TME. Por tanto, y en virtud de las consideraciones expuestas, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por la normativa de referencia,
RESUELVE Único.- Declarar concluso el Periodo de Información Previa de referencia, y resolver no iniciar un procedimiento formal al respecto, por no existir indicios que justifique ni la continuación del primero ni la apertura del segundo. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |