D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 27 de febrero de 2003,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la
En relación con el procedimiento que se sigue en esta Comisión relativo a la denuncia interpuesta por MANY GRAY, S.L. contra COMUNITEL GLOBAL, S.A., el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 27 de febrero de 2003, recaída en el expediente núm. RO 2003/255
HECHOS ÚNICO.- Con fecha 5 de febrero de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de D. Luis Castro López, en nombre y representación de la entidad MANY GRAY, S.L. (en adelante, MANY GRAY), por el que formulaba denuncia contra la entidad COMUNITEL GLOBAL, S.A. (en adelante COMUNITEL), por presuntas infracciones de la vigente normativa de telecomunicaciones. De conformidad con lo expuesto en su escrito, MANY GRAY suscribió con COMUNITEL el día 6 de julio de 2001 contrato por el que esta última entidad prestaría a la denunciante el servicio soporte para la prestación de servicios de tarificación adicional. MANY GRAY por tanto es un proveedor de contenidos que opera a través de la numeración 906 que COMUNITEL, como consecuencia del contrato celebrado entre ambas entidades, pone a su disposición. A los hechos relatados hasta el momento, se entienden aplicables los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El artículo 35.2 de la LGTel, tras la modificación operada por el artículo 66 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, atribuye al Ministerio de Ciencia y Tecnología las competencias para el control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público. Por su parte, el artículo 54.1 de la LGTel establece que «Los operadores de telecomunicaciones y los usuarios podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en sus normas de desarrollo.Para el supuesto de que no se sometan a las Juntas Arbitrales de Consumo, el Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá, reglamentariamente, el órgano competente de dicho Departamento para resolver las repetidas controversias, si así lo solicitan voluntariamente los usuarios y el procedimiento rápido y gratuito al que aquél habrá de sujetarse. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa». Por otra parte, la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en su artículo 1. Dos.2.h) atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones competencia para vigilar la debida aplicación de las tarifas por los operadores, adoptando al efecto las resoluciones que procedan. Sin embargo, y como acabamos de señalar, las competencias de esta Comisión no se extienden a las cuestiones relativas a la facturación concreta a los usuarios del servicio que se presta. En efecto, las cuestiones relativas a la facturación a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones se encuentran reguladas en el Título IV (sobre "derechos de los usuarios") del Reglamento de obligaciones de servicio público, aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, que desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones, atribuyendo, en último término, a la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la competencia para la resolución de los conflictos surgidos entre los operadores y los usuarios en materia de la facturación de los servicios contratados. En concreto, el artículo 61 del mencionado Reglamento regula el procedimiento relativo a la resolución de las reclamaciones que en materia de facturación formulen los abonados del servicio telefónico disponible al público y los usuarios finales de los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento. En dicho procedimiento se prevé la intervención de las Juntas Arbitrales de Consumo, y, para el supuesto en que el operador o el abonado no se sometan a las mismas, se regula la intervención de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, en orden a llevar a cabo la resolución del conflicto. En consecuencia, y sobre la base de lo señalado hasta el momento, ha de señalarse que no es esta Comisión el órgano que debe conocer de este tipo de reclamaciones.
La Ley General de Telecomunicaciones, define el concepto de servicios de telecomunicación como «toda transmisión, emisión, o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos». Como ha repetido en múltiples ocasiones esta Comisión [Por todas, véase la Resolución de 10 de diciembre de 1998 por la que se acordó no otorgar la Autorización administrativa para la prestación de determinados servicios soportados en el servicio final telefónico, en su modalidad de línea 906 ó 903], los ahora denominados servicios de red inteligente de tarificación adicional presentan una doble faceta: como servicio de telecomunicación (en lo que se refiere al servicio de soporte) y como servicio de provisión de contenido (o servicio soportado). Los servicios de red inteligente constituyen una parte de los servicios de telecomunicación que prestan o pueden prestar los operadores habilitados. En concreto, en lo que se refiere a los servicios de tarificación adicional, el servicio de telecomunicación tiene dos usuarios: el que suministra información y recibe una contraprestación por ello y el que accede a dicha información pagando una retribución por el servicio soporte y por el servicio que le presta el proveedor de contenidos. Los operadores de red inteligente, en este caso COMUNITEL, ofrecen a quien así se lo solicita una numeración que permite a este último prestar un servicio que va a ser pagado por el consumidor junto al resto de su consumo telefónico y cuyo importe será debidamente liquidado por el operador que facilita el servicio soporte. En concreto, el usuario-proveedor de servicios recibirá una parte de la tarifa que el operador que le ha proporcionado la numeración de red inteligente reciba del usuario consumidor, satisfaciendo la parte restante la prestación del servicio de telecomunicaciones prestado por el operador habilitado. En consecuencia, ha de afirmarse que el proveedor de contenidos o suministrador de información, a la vista de la normativa de telecomunicaciones no es sino un usuario, cualificado, si se quiere, por cuanto a su vez presta un nuevo servicio, pero en ningún caso es un prestador de servicios de telecomunicaciones. Por tanto, las reclamaciones que el proveedor de contenidos formule en relación con la facturación que le proporcione el operador de telecomunicaciones (operador de red inteligente), habrá de conocer, conforme a la vigente normativa, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, regulándose la relación contractual entre el operador de red inteligente y el proveedor de contenidos de conformidad con lo establecido en el contrato firmado por ambos. Por todo cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
ÚNICO. Remitir a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la denuncia formulada por la entidad MANY GRAY, S.L. al entender que se trata de una reclamación de usuario contra un operador de telecomunicaciones. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García del Real José Giménez Cervantes |