D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 12 de junio de 2003,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el cual, en relación con el expediente RO 2003/445 se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE TIENE POR FINALIZADO EL CONFLICTO PLANTEADO POR COLT TELECOM ESPAÑA S.A. SOBRE LA CONDICIÓN DE “TELCARRIER S.A.” COMO PROPIETARIO DE LOS TUBOS PARA CABLE DE FIBRA ÓPTICA SITOS EN EL TRAMO DESDE PUZOL (A-7) HASTA EL ENLACE CON LA AUTOVÍA- A3.
ANTECEDENTES DE HECHOPrimero.- ESCRITO INICIAL DE COLT TELECOM ESPAÑA S.A. Con fecha 26 de febrero de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de COLT TELECOM ESPAÑA S.A., ( en adelante COLT TELECOM) en virtud del cual, y entre otras cuestiones, se comunicaba a esta Comisión la existencia de un conflicto entre las compañías TELCARRIER y ALCATEL en cuanto a la propiedad de los tubos sitos en el by pass de Valencia, solicitando COLT TELECOM a esta Comisión que interprete y resuelva sobre el citado conflicto con el fin de determinar si TELCARRIER se encuentra o no obligado a sufragar los costes de mantenimiento de los elementos comunes de la infraestructura y en caso afirmativo se le requiera a cumplir las obligaciones de mantenimiento en los términos previstos en la Resolución de 24 de octubre de 2002. Segundo. APERTURA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Con fecha 17 de marzo de 2003 se procedió por estos servicios a la apertura del correspondiente expediente administrativo para la resolución del conflicto planteado. Igualmente y en la indicada fecha se procedió a notificar a TELCARRIER, ALCATEL, COLT TELECOM y 21ST CENTURY- este último en su condición de promotor de la infraestructura común - la citada apertura del expediente y el resto de circunstancias previstas en el artículo 42 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero ( en adelante LRJPAC). Tercero.- ALEGACIONES DE LOS INTERESADOS. Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2003, (Reg. de entrada 29 de abril de 2003), ALCATEL manifestó ante esta Comisión: PRIMERO: El 19 de abril de 2001 Viatel Spain Limited y Telcarrier S.A. dirigieron un escrito a los miembros del Comité de Seguimiento del proyecto de Red I21 notificando que ambas empresas habían llegado a un acuerdo por el cual Viatel cedió a Telcarrier sus derechos y obligaciones contemplados en la Resolución de la CMT ME 2000/2343 en el tramo de Salou a Valencia y el by-pass de Valencia desde Puzol hasta en enlace con la A3. SEGUNDO: en virtud del acuerdo alcanzado entre Alcatel y Telcarrier el pasado 11 de abril de 2003, los tubos construidos entre Puzol y el enlace con la A-3 son propiedad de Telcarrier, no existiendo en la actualidad conflicto alguno entre ambas partes. Cuarto.- REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A TELCARRIER. Conocido por esta Comisión el acuerdo al que habían llegado TELCARRIER y ALCATEL en virtud del cual y según nos comunicó esta última sociedad, Telcarrier reconocía la propiedad de los tubos sitos en el by- pass de Valencia, y por ser dicha información esencial al objeto de determinar la condición de propietario de Telcarrier y en consecuencia su obligación de contribuir al mantenimiento de los elementos comunes de la red I21, se dirigió un escrito a Telcarrier con fecha 8 de mayo de 2003 en el que se le requería la siguiente información:
Con fecha 22 de mayo del año en curso ( Reg. de entrada 2 de junio de 2003) se da cumplimiento por TELCARRIER al requerimiento de información recibido y se remite a esta Comisión copia del acuerdo suscrito entre dicha sociedad con ALCATEL el 11 de abril de 2003. El resto de interesados no han formulado alegación alguna con relación al presente expediente. De conformidad con lo previsto en el artículo 84.4 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) en la instrucción del procedimiento se ha prescindido del trámite de audiencia al no figurar en dicho procedimiento ni ser tenidos en cuenta en la presente Resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los propios interesados.
FUNDAMENTOS DE DERECHOPrimero.- HABILITACIÓN COMPETENCIAL.El artículo 1.Dos.2.e) de la Ley12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, (en adelante Ley 12/1997) recoge como una de las funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, “la resolución vinculante de los conflictos que se susciten ...en los casos que se establezcan por norma de rango legal o reglamentario”. A este respecto, tanto el artículo 47 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel), como en el artículo 48 del Reglamento de desarrollo del Título III de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo relativo al Servicio Universal, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en las prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado mediante Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, (en adelante R.S.U.) establecen que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá mediante resolución, y en defecto de acuerdo entre las partes, las condiciones para el uso compartido de infraestructuras de telecomunicaciones. Igualmente en las Resoluciones dictadas por esta Comisión fijando las condiciones de compartición de la red I21, se recoge expresamente la competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para dictar resolución vinculante sobre cualquier discrepancia o conflicto que pudiera surgir sobre la interpretación, cumplimiento o ejecución de dichas Resoluciones o sobre cualquier aspecto no previsto en ellas pero relacionada con la citada compartición. Segundo.- SOBRE LA CONDICIÓN DE PROPIETARIO DE TELCARRIER DE LOS TUBOS INSTALADOS EN EL BY-PASS DE VALENCIA. La citada cuestión constituye el punto central del presente asunto toda vez que, de la condición de propietario de Telcarrier de los tubos indicados, se derivará su obligación de contribuir al mantenimiento de los elementos comunes de la infraestructura (Red I21). Con relación a esta cuestión debe significarse que dicha sociedad no participó originariamente en el proceso de comparticion de la red, sino que se subrogó posteriormente en la posición de uno de los copartícipes originarios: VIATEL SPAIN LIMITED. A este respecto se dirigió un escrito tanto a esta Comisión como al Comité de Seguimiento firmado por ambas sociedades, de fecha 19 de abril de 2001, manifestando la cesión por VIATEL a TELCARRIER de todos los derechos y obligaciones adquiridos por aquella sociedad en el tramo de Salou a Valencia y en el by- pass de Valencia desde Puzol hasta el enlace con la A-3. De este modo TELCARRIER quedaba subrogada en la posición mantenida hasta ese momento por VIATEL en la Resolución dictada por esta Comisión ME 2000/2343. Por lo que se refiere en concreto a la condición de TELCARRIER de propietaria de los tubos construidos por ALCATEL entre Puzol y el enlace con la A-3, en el Acuerdo mencionado suscrito entre ambas partes queda reflejada, de forma indubitada, la condición de propietario de TELCARRIER de la citada canalización con cuantos derechos y (obligaciones) le sean inherentes, no existiendo pues en la actualidad conflicto alguno entre las partes. Por ello confirmada la condición de Telcarrier de propietario de las citadas infraestructuras, la obligación de contribuir al mantenimiento de los elementos comunes de la red I21 deviene directamente de dicha condición, y así, en las Resoluciones dictadas por esta Comisión fijando las condiciones de comparticion, se viene a disponer: “A este respecto, cada operador será propietario exclusivo de los elementos de infraestructura de los que sea usuario exclusivo, en especial canalizaciones y tubos, y asImismo, será copropietario de los elementos de la infraestructura construida cuyo uso es intrínsecamente común a todos los operadores, básicamente la troncal de canalización, cuya propiedad se rige en régimen de comunidad entre los operadores partícipes, sin perjuicio de que el único titular del derecho de ocupación frente a la Administración sea solamente Interoute. ...Desde el momento de la toma de posesión, cada operador asumirá frente a terceros y frente al resto de operadores todas aquellas responsabilidades que se puedan derivar de sus propias infraestructuras y de aquellas de las que sea cotitular”. De este modo TELCARRIER- al igual que el resto de los copartícipes de la red I21- se encuentra sujeto a un doble régimen de propiedad [1] : Por un lado el régimen de propiedad privada sobre los elementos de uso privativo de cada operador ( tubos, cables, equipos...etc) Por otro, el régimen de copropiedad sobre los elementos de uso común de la red ( básicamente la troncal de canalización). De conformidad con lo expuesto, el Consejo de la Comisión del Mercado de las telecomunicaciones
RESUELVEÚnico.- Reconocer la condición de TELCARRIER de propietario de los tubos construidos por ALCATEL entre Puzol y el enlace con la A-3 y en consecuencia declarar su condición de copropietario de la red I21 y su consiguiente obligación de contribuir al mantenimiento de los elementos comunes de la infraestructura en los términos previstos en la Resolución dictada por esta Comisión el pasado 24 de octubre de 2002. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y la Disposición adicional cuarta, apartado 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. [1] El doble régimen de copropiedad al que nos referimos se recoge en las diversas Resoluciones dictadas por esta Comisión en el año 2000 en las que fija las condiciones de comparticion y ha sido objeto de desarrollo más explícito en la Resolución de 24 de octubre de 2002.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |