D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 24 de abril de 2003,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el cual, en relación con el expediente RO 2003/402 se aprueba la siguiente

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL CONFLICTO DE COMPARTICION DE INFRAESTRUCTURAS PLANTEADO POR COLT TELECOM ESPAÑA S.A. CONTRA LOS OPERADORES QUE PARTICIPAN EN EL MANTENIMIENTO DE LOS ELEMENTOS COMUNES DE LA RED I21. 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- ESCRITO INICIAL DE COLT TELECOM ESPAÑA S.A.

Con fecha 26 de febrero de 2003, ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de COLT TELECOM ESPAÑA S.A., ( en adelante COLT TELECOM) comunicando a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el incumplimiento, por todos los operadores integrantes del Comité de mantenimiento, de la Resolución dictada por esta Comisión el pasado día 24 de octubre de 2002 en la que se declaraba la obligatoriedad de dichos integrantes de contribuir al mantenimiento de los elementos comunes de la red I21 en los términos, plazos y condiciones recogidos en los Fundamentos de Derecho de la indicada Resolución.  

En particular el interesado solicita:

PRIMERO. Que en virtud del artículo 23.5 del RD 1994/1996 de 6 de septiembre, requiera a los operadores que componen el Comité de Mantenimiento para que cumplan con la Resolución de esta Comisión de 24 de octubre de 2002 en el exp. RO 2002/7114. Estos operadores son por el momento: 21ST CENTURY, RETECAL, Sociedad Operadora de Telecomunicaciones de Castilla y León S.A, LOUIS DREYFUS Comunicaciones España, S.A, GC Pan Eurpean Crossing España, S.L,  DESARROLLO DEL CABLE S.A, EUSKALTEL S.A. y, en su caso, TELCARRIER.

SEGUNDO. Que la CMT actúe como árbitro y como tal presida el Comité de Mantenimiento, en base al artículo 8 del RD 1994/1996 de 6 de septiembre.

TERCERO.  Que, tras los requerimientos de información necesarios, interprete y resuelva sobre la consideración de Telcarrier como operador obligado a sufragar el mantenimiento de los tramos en que se ha subrogado en los derechos y obligaciones que adquirió Viatel .

CUARTO. Que inicie la tramitación de un expediente sancionador contra aquellos operadores que están incumpliendo la Resolución de 24 de octubre de 2002 en base al artículo 84 de la LGTel.

 

Segundo. APERTURA DE EXPEDIENTE y AUDIENCIA A LOS INTERESADOS.

Con fecha 4 de marzo de 2003 se  procedió por los servicios de esta Comisión a la apertura del correspondiente  expediente administrativo para la resolución del conflicto planteado.

Con fecha 4 de abril de 2003, se notifica a COLT TELECOM la citada apertura del expediente y el resto de circunstancias previstas en el artículo 42 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero ( en adelante LRJPAC).   

Que de conformidad con el artículo 84 de la citada Ley se procede a dar trámite de audiencia a la parte interesada al objeto pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones pertinentes.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-   En relación a la primera solicitud de COLT TELECOM consistente en que esta Comisión requiera a los operadores integrantes del Comité de mantenimiento para que cumplan la Resolución de 24 de octubre de 2002, se significa que dicho requerimiento no tiene razón de ser toda vez que la citada Resolución, así como cualquier otra resolución o disposición que dicte esta Comisión en el ejercicio de las funciones públicas que se le encomiendan, ponen fin a la vía administrativa y por tanto son inmediatamente ejecutivas  de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero ( en adelante LRJPAC ).  

En consecuencia a lo anterior, el presunto incumplimiento por los operadores integrantes del Comité de mantenimiento de la Resolución de 24 de octubre de 2002, no debe originar un requerimiento de cumplimiento sino un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar, si procede, el correspondiente expediente sancionador.

Dicha actuación es la que ha seguido esta Comisión una vez recibido el escrito de COLT TELECOM, y así ha sido iniciado por estos servicios el expediente RO 2003/ 432 de información previa en virtud del cual se requiere a los operadores integrantes del citado Comité a facilitar a esta administración la información que les fue requerida al objeto de determinar, conocer y comprobar los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución relativa al periodo de información previa iniciado.

Segundo.-  En cuanto a la segunda solicitud consistente en que la CMT actúe como árbitro y como tal presida el Comité de mantenimiento según lo previsto en el artículo 8 del RD 1994/96 de 6 de septiembre, es de significar que de conformidad con el propio artículo citado por la solicitante, para que esta Comisión  pueda ejercer la función arbitral reconocida legalmente para resolver los conflictos que pudieran surgir entre los operadores de redes y servicios del sector de las telecomunicaciones, se requiere la voluntad inequívoca de las partes de someter determinadas cuestiones al arbitraje de la Comisión. Por voluntad inequívoca se entiende el consentimiento o acuerdo expreso de todas las partes implicadas, lo que obviamente no sucede en el presente caso en el que sólo existe la petición de uno sólo de los operadores.

El hecho alegado por COLT TELECOM de que el no acuerdo beneficia a los operadores presuntamente incumplidores de la Resolución, no es en ningún caso argumento suficiente para que esta Comisión pueda suplir la necesaria manifestación de voluntad inequívoca de los operadores, conducta que, aparte de prohibirla la ley, no tendría sentido práctico alguno en cuanto que el laudo que en su caso se dictase en el procedimiento arbitral carecería de cualquier tipo de obligatoriedad para las partes que no aceptaron de forma expresa e inequívoca dicho arbitraje.

Tercero.-  En lo relativo a la tercera petición de COLT consistente en que esta Comisión interprete y resuelva sobre la consideración de TELCARRIER como operador obligado a sufragar el mantenimiento de los tramos en los que se ha subrogado en los derechos y obligaciones que adquirió VIATEL, se significa que ha sido iniciado por esta Comisión el expediente de conflicto de comparticion nº 2003/ 445 cuyo objetivo es conocer y resolver la problemática actualmente existente entre el operador TELCARRIER y la contratista ALCATEL en cuanto a la propiedad de los tubos en el by-pass de Valencia. Dicho conflicto es de obligado conocimiento y resolución por esta Comisión en  cuanto que la decisión que en su día se adopte influirá de modo directo en los criterios de reparto de costes que, de conformidad con nuestra Resolución de 24 de octubre de 2002, corresponde asumir a todos y cada uno de los miembros del Comité de mantenimiento.

Cuarto.Por último en cuanto a la petición de COLT TELECOM de tramitar expediente sancionador contra aquellos operadores que están incumpliendo la Resolución de 24 de octubre de 2002, nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho primero de la presente Resolución, en lo relativo al inicio por esta Comisión de un periodo de información previa al objeto de conocer las circunstancias existentes que permitan decidir fundadamente  sobre el inicio y posterior tramitación, en su caso, de un expediente sancionador por incumplimiento de la citada Resolución. 

En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, y de conformidad con la habilitación competencial otorgada por la normativa sectorial de aplicación antes mencionada (Apartado número II.1 de la presente Resolución), y en especial por lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

 

RESUELVE

Único.- Desestimar lo solicitado por COLT TELECOM ESPAÑA S.A. en los puntos primero y segundo de su escrito de 26 de febrero de 2003.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García Del Real

Jaime Velázquez Vioque