D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 8 de mayo de 2003,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA ABIERTO EN RELACIÓN CON LA RESTRICCIÓN DE ACCESO A LOS NÚMEROS 900 PRODUCIDA A FINALES DE 2002 EN LOS TERMINALES DE USO PÚBLICO DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. Y TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS, S.A.U. En relación con el período de información previa abierto a raíz de las denuncias presentadas por Mudophone Spain International Telecomunicaciones, S.L., Telequé España, S.L. y ASTEL, acerca de la restricción producida a finales del 2002 en los terminales de uso público de Telefónica de España, S.A.U. y Telefónica Telecomunicaciones Públicas, S.A.U., el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 17/03 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 8 de mayo de 2003, recaída en el expediente AJ 2003/7–2003/8.
HECHOSPRIMERO.- Denuncia de Mundophone. Con fecha 24 de diciembre de 2002, ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión escrito presentado por Mundophone Spain International, S.L. (en adelante, Mundophone), por el que expone lo siguiente:
Mundophone termina su escrito solicitando de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) que “tenga por denunciados los hechos expuestos y por solicitada la inmediata intervención de la Comisión en el sentido de que ordene a Telefónica que cese de inmediato la restricción que ha introducido en su red de la que se deriva la imposibilidad de utilizar siempre o, aleatoriamente, en algunas ocasiones, desde muchas de sus cabinas, tarjetas telefónicas en relación con las cuales Mundophone presta determinados servicios”. SEGUNDO.- Denuncia de Telequé. Con fecha 30 de diciembre de 2002, Telequé España, S.L. (en adelante, Telequé) presentó en el Registro de la CMT escrito en el que expone lo siguiente:
Expuesto esto, Telequé solicita a la CMT “Que adopte medidas cautelares consistentes en el restablecimiento por parte de TELEFÓNICA del acceso desde cabinas telefónicas públicas al servicio de cobro revertido automático de otros operadores”. TERCERO.- Denuncia de ASTEL. Con fecha 2 de enero de 2003 ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión escrito presentado por la Asociación de Empresas Operadoras y de Servicios de Telecomunicaciones (ASTEL). En el escrito presentado, se expone lo siguiente:
En su escrito, ASTEL aporta la indicación de una serie de terminales que se habrían visto afectados por la conducta denunciada, manifestando que “Además nos ha sido comunicado también este problema por parte de otros asociados, pero no ha sido aportada la información exacta de la ubicación o numeración de las mismas dado el carácter generalizado del problema”. ASTEL solicita de la CMT lo siguiente:
CUARTO.- Apertura de un período de información previa. Con fecha 8 de enero de 2003 se procedió a la apertura de un período de información previa con relación a las denuncias presentadas por Mundophone y por ASTEL. Por medio de sendos escritos firmados en dicha fecha se requirió a Mundophone y a ASTEL cierta información adicional sobre las circunstancias de los hechos denunciados, según consta en el expediente. Asimismo, con fecha 13 de enero de 2003 se procedió a la apertura de un período de información previa con relación a la denuncia presentada por Telequé. Por medio de escrito firmado en dicha fecha se requirió a Telequé cierta información adicional relativa a los hechos objeto de su denuncia, según consta en el expediente. QUINTO.- Nuevo escrito de ASTEL. Con fecha 20 de enero de 2003 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito presentado por ASTEL, en el que manifiesta que la restricción denunciada ya ha cesado y en el que se refiere también a la dificultad de aportar información más precisa sobre los hechos objeto de denuncia:
ASTEL aporta en este segundo escrito una nueva relación de terminales de uso público que se habrían visto afectados por la medida. SEXTO.- Comunicación de la apertura a TESAU y TTP. Mediante sendos escritos de fecha 4 de febrero de 2003 se comunicó a Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, TESAU) y a Telefónica Telecomunicaciones Públicas, S.A.U. (en adelante, TTP) la apertura del período de información previa, confiriendo a tales empresas un plazo de diez días para aportar alegaciones y otros elementos de juicio que estimaran pertinentes. Asimismo, se acordó tramitar las informaciones previas abiertas en un mismo expediente, dada la identidad entre los hechos objeto de denuncia. Con fecha 18 y 19 de febrero, TESAU y TTP, respectivamente, solicitaron la ampliación del plazo conferido, la cual fue concedida, según consta en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el 49 de la LRJPAC. SÉPTIMO.- Alegaciones de TTP. Con fecha 25 de febrero de 2003 tuvo entrada en el Registro de la CMT escrito de alegaciones de TTP, en el que expone lo siguiente:
TTP señala que también quedo restringido el acceso “para todas las tarjetas del Grupo Telefónica (Tarjeta Global, Tarjeta Personal, Teletarjeta Internacional y Teletarjeta T.T.P.)”. TTP adjunta a su escrito copia de dos cartas de fecha 21 de febrero de 2003, que aparecen dirigidas, una -que está firmada por el Director Territorial de Cataluña de TTP- al Jefe de División de Seguridad de la Guardia Urbana de Barcelona, y otra –firmada por el Director de la Asesoría Jurídica de TTP- al Jefe Superior de Policía de Barcelona. En estas cartas se solicita de los mencionados Cuerpos de Seguridad que remitan a TTP copia de las diligencias, atestados o cualquier otra información que hubiesen recabado con relación a los incidentes expuestos. TTP manifiesta que cuando se remitan tales copias, serán puestas a disposición de la CMT. OCTAVO.- Alegaciones de TESAU. El 3 de marzo de 2003 tuvo entrada en la CMT escrito de alegaciones de TESAU por el que expone lo siguiente:
TESAU manifiesta que puso, telefónicamente, en conocimiento de Auna Telecomunicaciones, S.A. (en adelante, Auna), Jazz Telecom, S.A.U. (en adelante, Jazztel), Comunitel Global, S.A. (en adelante, Comunitel), BT Telecomunicaciones, S.A.U. (en adelante, BT), Uni2 Telecomunicaciones, S.A.U. (en adelante, Uni2) y Airtel Móvil, S.A. (en adelante, Airtel) las incidencias que se podían producir como consecuencia de las actuaciones que iba a llevar a cabo para eliminar el fraude. Expresa, además, que su actuación ha sido proporcional y en ningún caso anticompetitiva, señalando la falta de procedencia de la adopción de las medidas cautelares solicitadas por los denunciantes. Al escrito presentado, TESAU acompaña unos cuadros con la evolución del tráfico internacional durante el mes de diciembre con destino a Pakistán, Bangladesh e India. NOVENO.- Práctica de diversos requerimientos. A la vista de las alegaciones efectuadas por TESAU, mediante escritos de fecha 10 de marzo de 2002, se requirió a los operadores indicados en el escrito presentado por TESAU para que manifestaran si se había producido la comunicación telefónica a que aludía TESAU, así como en qué consistía la información que, en su caso, se comunicó telefónicamente y las circunstancias en que se produjo esa comunicación, precisando, de ser posible, la fecha en que TESAU comunicó la mencionada restricción, así como si se especificaron los servicios y zonas a que afectaba la restricción, o si se le comunicó el restablecimiento del servicio. DÉCIMO.- Contestación a los requerimientos efectuados. Con fecha 25 de marzo de 2003, tuvo entrada en el Registro de la CMT escrito presentado por Auna en el que manifiesta que “a esta parte no le consta que dicha comunicación telefónica haya tenido lugar y, que, en todo caso, debería haber sido realizada de acuerdo con el procedimiento de comunicaciones recogido en el Acuerdo General de Interconexión firmado entre ambas partes”. Con fecha 26 de marzo de 2003, tuvo entrada en el Registro de la CMT escrito presentado por Airtel, en el que señala que “Efectivamente se produjo la comunicación a la que alude TESAU”, aclarando que “dicha comunicación nos e produjo telefónicamente, sino que se realizó el día 23 de diciembre de 2002 en el ámbito de una reunión prevista con antelación para esa fecha”, y señalando que “dado que Vodafone no explota dicho servicio comercialmente [servicio de tarjetas], y que la medida no tenía por tanto repercusiones directas sobre la operación móvil, mi representada no solicitó a TESAU información adicional, ni ningún tipo de medida específica, ni tampoco información sobre la finalización de la incidencia”. Jazztel contestó por escrito de fecha 25 de marzo, recibido en el Registro de esta Comisión el día 26 de ese mes. Este operador manifiesta: “Jazztel no recibió ninguna llamada de Telefónica durante el periodo de tiempo objeto de la restricción mencionada”. Asimismo, Jazztel hace constar que, como consecuencia de la restricción del acceso a números 900 desde cabinas, sufrieron incidencias los siguientes proveedores: Telman Europa, Telequé España S.L., Citycall Telecomunicaciones. Uni2, en el escrito presentado el 27 de marzo de 2003, expresa lo siguiente: “Que al respecto de las cuestiones planteadas por esa Comisión, Uni2 desea indicar en el mes de diciembre (no se recuerda la fecha exacta) se recibió comunicación telefónica de TESAU mediante la cual, esta empresa informaba de la existencia de una incidencia en los terminales de uso público. Sin embargo en la comunicación no se informó de la motivación y alcance de la incidencia ni del plazo de resolución. La conclusión obtenida de la llamada de TESAU fue que la incidencia se solucionaría de forma inmediata”. Uni2 añade que “teniendo en cuenta los defectos de forma de la comunicación realizada por TESAU y el desconocimiento de la fecha de la llamada, no podemos asegurar si esta llamada comunicaba la suspensión del servicio o por el contrario el restablecimiento de éste”. Con fecha 31 de marzo de 2003 tuvo entrada en el Registro de la CMT escrito presentado por BT, por el que manifiesta que “no ha recibido comunicación telefónica ni de otro tipo por parte de Telefónica de España informando sobre las restricciones previstas para el acceso a números 900 desde terminales de uso público”. No se ha recibido contestación de Comunitel, que recibió notificación del requerimiento el día 13 de marzo de 2003. UNDÉCIMO.- Nuevo escrito de TTP. Con fecha 25 de abril de 2003 ha tenido entrada en el registro de la CMT escrito de TTP por el que aporta un escrito del Ayuntamiento de Barcelona y otro de la Jefatura Superior de la Policía de Cataluña, en los que dan contestación a las solicitudes de información que TTP les había dirigido. En el escrito del Ayuntamiento de Barcelona se señala lo siguiente:
El escrito de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña aporta, a su vez, Nota Informativa emitida por la Brigada Provincial de Policía Judicial de Barcelona, en la que se expresa:
La Nota Informativa aporta otros comunicados, en los cuales se hace alusión a la ocupación de la vía por ciudadanos paquistaníes y de Bangla Desh, y a la ocupación a los mismos de material consistente en tarjetas telefónicas y en un papel con un “número secreto”. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Calificación de los escritos presentados por Mundophone, Telequé y ASTEL.Los escritos presentados por Mundophone, Telequé y ASTEL constituyen denuncias en cuya virtud se pone en conocimiento de la CMT una supuesta restricción de acceso a los números 900 que habría tenido lugar en los terminales de uso público de TESAU y TTP en la segunda quincena del mes de diciembre de 2002. Los denunciantes solicitan la intervención de la CMT con relación a los hechos expuestos, a fin de que se ordene a TESAU y a TTP el cese de la restricción detectada, adoptando medidas cautelares para el restablecimiento inmediato del acceso restringido. Asimismo, ASTEL solicita que se proceda a la apertura de un procedimiento sancionador contra TESAU y TTP por el incumplimiento de la Resolución de la CMT de 19 de julio de 2001, referente al acceso desde terminales de uso público de Telefónica de España, S.A.U. y Telefónica Telecomunicaciones Públicas a servicios basados en números cortos y de red inteligente (expte. OM 2001/4600). SEGUNDO.- Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. El artículo 1.dos.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, establece que “La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector”. Para el cumplimiento de este objetivo se atribuyen a la CMT una serie de funciones. Entre tales funciones, se encuentra las siguientes:
De acuerdo con estos preceptos, compete a esta Comisión conocer de la cuestión planteada en la denuncia. TERCERO.- Valoración de las actuaciones practicadas en el período de información previa. De las actuaciones practicadas en el período de información previa pueden obtenerse las siguientes conclusiones:
CUARTO.- Sobre la tipicidad de la conducta. ASTEL denuncia que la conducta puesta en conocimiento de la CMT podría constituir una infracción de la Resolución de esta Comisión de 19 de julio de 2001, referente al acceso desde terminales de uso público de Telefónica de España, S.A.U. y Telefónica Telecomunicaciones Públicas a servicios basados en números cortos y de red inteligente (expte. OM 2001/4600). La parte dispositiva de esta Resolución de 19 de julio de 2001 establece:
Por su parte, la mencionada Resolución de 10 de mayo de 2001, por la que se adoptaron las medidas cautelares mencionadas dispuso:
Según TESAU, la conducta objeto de la presente Resolución se ha adoptado al objeto de contrarrestar una situación de fraude que se estaba padeciendo y que afectaba al software de las centrales de conmutación asociadas a las cabinas. TESAU manifiesta que la policía “observó grupos de personal inmigrante... que no empleaban monedas ni tarjetas telefónicas para realizar llamadas desde estas cabinas” y que “mediante la llamada a números 900 se conseguía que la Central de Conmutación temporizase y devolviese tono de marcar, permitiendo emitir llamadas internacionales sin coste alguno”. A tal efecto, este operador dice que procedió a modificar el software de las cabinas “para evitar que las manipulaciones de colgado/descolgado en las llamadas a los servicios gratuitos con locución pudieran posibilitar una segunda llamada fraudulenta”. Ahora bien, lo que ha quedado acreditado en el transcurso de la información previa es la existencia de incidencias relacionadas con los terminales de uso público situados en la vía pública de la ciudad de Barcelona. Tales incidencias, básicamente, consistían en la gran afluencia de ciudadanos extranjeros en las cabinas de la vía pública de ciertas zonas de dicha ciudad. La información policial revela que los ciudadanos inmigrantes que hacían cola en las cabinas disponían de tarjetas prepago, con las cuales se pueden efectuar llamadas sin necesidad de introducir saldo alguno en las cabinas. Cuando se utiliza el servicio de tarjetas, el usuario puede marcar un determinado número (ya se trate de un número de cobro revertido automático –número 900- o un número corto asignado por la CMT para la prestación de este tipo de servicios) desde cualquier terminal. En virtud de esta marcación, el usuario accede a una locución que le pide que se identifique; para ello, el usuario debe introducir el número de identificación personal que figura en la tarjeta. Con este número se puede comprobar que el usuario está autorizado para acceder a los servicios, en particular el telefónico, que se le pueden prestar y, además, se controla el gasto que va haciendo del crédito de que dispone (que es el valor por el que adquirió la tarjeta). A partir de ahí, la llamada se presta desde la red del operador que tiene asignado el número marcado (el número asignado para la prestación del servicio de tarjetas), operador con el que el prestador del servicio de tarjetas ha contratado un volumen de tráfico que pone a disposición de los usuarios a través de sus tarjetas. En particular, estos servicios de tarjetas resultan atractivos para la población extranjera desplazada temporalmente, al objeto de realizar llamadas internacionales. Por medio de las tarjetas, estos usuarios cuentan con un tráfico telefónico a su disposición por un determinado importe prepagado, y además, tienen la posibilidad de realizar llamadas desde terminales de uso público si es que se carece de teléfono propio. Las actuaciones policiales parecen revelar que la población inmigrante presente en las cabinas de Barcelona estaba usando tarjetas telefónicas para efectuar sus llamadas. El escrito del Ayuntamiento de Barcelona señala que “se ha comprobado que [los individuos extranjeros] llevan tarjetas de prepago de diferentes importes”. Por su parte, la Nota Informativa de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona indica lo siguiente: “Todo ello generó que por parte de este Grupo se realizaran diversas gestiones in situ con las personas que se encontraban utilizando las citadas cabinas, pudiéndose comprobar que la mayoría de ellos marcaban números 900 (gratuitos), los cuales obtenían de diversas tarjetas telefónicas prepago, mayoritariamente de las que utilizan la Telefonía IP”. En los comunicados policiales adjuntos se señala: “El comunicante manifiesta que desde el domingo viene observando que las cabinas que hay en Las Ramblas están ocupadas (llamando por Teléfono) por personas de origen pakistaní. Él se ha informado y le han dicho que los citados han activado un núm. secreto para llamar por tlf. al extranjero...”; “...A cada uno de los identificados se les ocupan diversas tarjetas telefónicas y un papel en blanco con el siguiente nr. ----------“; “Que sobre las 23:50 horas del día de la fecha son comisionados por la Sala de 091 a C/Ramblas a la altura del número 20, donde al parecer se encuentran varios individuos Pakistanies, los cuales pueden estar usando claves para hacer llamadas gratuitamente...Que al llamado M.I., se le encuentra en la cazadora un papel con un número de trece dígitos el cual responde al -----------”. Sin embargo, la información aportada por el Ayuntamiento de Barcelona y la Policía Nacional revela también ciertas incidencias o situaciones anormales, las cuales se concretan en dos circunstancias: Por un lado, el hecho de que se estuviera produciendo una utilización masiva de los terminales de uso público (la cual implicaría para TESAU una realización masiva de llamadas a través de su red); por otro lado, la incertidumbre sobre el origen de las tarjetas adquiridas (del que parece que los usuarios de las mismas no quieren dar razón). Así, en el escrito presentado por el Ayuntamiento de Barcelona, se expresa:
En esta línea, la Nota Informativa de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona manifiesta: “Que sobre mediados de dicho mes [diciembre] se observó la utilización de las citadas cabinas, de forma masiva por ciudadanos extranjeros, llegando incluso la zona centro de Barcelona a la existencia de colas de estos ciudadanos en muchas de ellas...” No se ha aportado ningún documento que pruebe la existencia de las incidencias aludidas en otras zonas (distintas a la ciudad de Barcelona), o en terminales no situados en la vía pública (como otros recintos públicos o recintos de titularidad privada, los cuales, según las alegaciones de TESAU, también resultaron afectados por la restricción). No obstante, sí existen ciertos indicios que llevan a concluir que TESAU ha obrado con el propósito de impedir una situación de fraude que este operador consideraba que se estaba produciendo:
De lo anterior ha de concluirse que la medida adoptada no ha tenido por objeto eliminar las condiciones en que, desde los terminales de uso público de TESAU y TTP, se da acceso a la numeración que se utiliza para la prestación de los servicios de tarjetas, puesto que en todo momento se pretendió dar continuidad a tales condiciones, como prueba el hecho de que la restricción se comunicara a los afectados indicando que el servicio sería restablecido al solventar la incidencia –restablecimiento que efectivamente se produjo-. En el mismo sentido, ha de concluirse que la medida adoptada tampoco tenía por objeto implantar soluciones que impidieran la prestación en el futuro de los servicios de tarjetas desde los mencionados terminales de uso público (como las que implican eliminar la marcación adicional de tonos o de números, a las cuales se refiere la Resolución de 19 de julio de 2001, citada por ASTEL). Por ello, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en la conducta de TESAU y TTP, y a la vista de la Resolución de 19 de julio de 2001 mencionada, ha de concluirse que la conducta objeto del período de información previa no puede considerarse típica con relación a dicha Resolución. A la misma conclusión se llega con relación a otras Resoluciones adoptadas por la CMT en materia de acceso al servicio de tarjetas desde números 900*, dados los mencionados caracteres que concurren en la conducta desarrollada por TESAU y TTP (realización de una restricción temporal en los terminales de uso público para, presuntamente, solventar una situación de fraude, con aviso de la restricción a operadores alternativos así como de la intención de proceder a la reanudación del acceso al servicio al solventar la incidencia). Estas resoluciones tienen por objeto asegurar la continuidad en las condiciones de acceso al servicio de tarjetas desde terminales de uso público, o, en algún caso, asegurar que los números que se utilizan para prestar los servicios de tarjetas se prestan en interconexión. Por todo lo anterior, en consideración a las exigencias legales y constitucionales vinculadas al principio de tipicidad, se estima que no procede acordar inicio de expediente sancionador, al no coincidir los caracteres de la conducta objeto de este expediente con las definidas en el tipo de las aludidas Resoluciones. QUINTO.- Sobre la posibilidad o no de restringir el acceso a los servicios de tarjetas desde los terminales de uso público ante una situación de fraude. La suspensión e interrupción del servicio telefónico se encuentra regulada en la normativa vigente desde la perspectiva de la regulación de las relaciones entre el operador del servicio telefónico y el abonado. Desde esta perspectiva, el Reglamento de obligaciones de servicio público (aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio) se refiere a la suspensión temporal y a la interrupción del servicio telefónico por retraso en el pago del mismo por parte del abonado. Asimismo, el Reglamento contempla la posibilidad de suspender el servicio a solicitud del propio abonado. Por su parte, la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, relativa a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, regula el aviso que ha de darse a los abonados en los casos en que se suspenda el servicio, y se refiere también a la compensación que ha de darse a los mismos en los casos en que se ha producido una interrupción del servicio, casos entre los que se excluyen los supuestos de fuerza mayor (exclusión que ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto para el servicio universal, para el que la Orden de 21 de diciembre de 2001 sí contempla, en su apartado cuarto, la compensación por interrupciones del servicio también en los supuestos de fuerza mayor, aunque en una cuantía menor). Esta normativa no resulta de aplicación con relación a los terminales de uso público de titularidad de TESAU y TTP, ya que en estos casos no hay un abonado que haya solicitado la instalación del terminal. Tampoco existe una normativa que regule específicamente la interrupción o suspensión del servicio en los terminales de uso público. Se plantea, no obstante, en este expediente la cuestión de si por motivos de fraude, o, en su caso, por motivos que se consideren fuerza mayor, puede TESAU suspender el acceso que presta en los terminales de uso público a la numeración que se utiliza por los prestadores de tarjetas para suministrar a los usuarios sus servicios. En este sentido, ASTEL ha solicitado a la CMT que se inicien las actuaciones precisas para garantizar que las conductas denunciadas no vuelven a repetirse en el futuro. Con relación a esta cuestión, visto que la conducta analizada no puede considerarse típica con relación a resoluciones anteriores (en las que no se abordaba esta cuestión), se hace necesario iniciar el correspondiente procedimiento, sobre la base de la competencia que esta Comisión ostenta para resolver conflictos en materia de acceso, como se ha indicado en el apartado segundo de esta Resolución, al objeto de determinar la viabilidad legal de que TESAU pueda suspender el acceso en tales supuestos de fuerza mayor y, en su caso, en qué condiciones podría hacerlo o qué obligaciones habría de cumplir, lo que incluye el análisis de la posibilidad de establecer un procedimiento de autorización previa por parte de esta Comisión. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión
RESUELVEÚnico.-Iniciar un procedimiento al objeto de que por los Servicios de esta Comisión se analice la viabilidad legal de que TESAU pueda suspender el acceso a las cabinas telefónicas en determinados supuestos y, en su caso, en qué condiciones podría hacerlo o qué obligaciones habría de cumplir. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del acta de la sesión correspondiente. * Resolución de 22 de diciembre de 1998, sobre la supresión, por parte de Cabinas Telefónicas, S.A., del acceso a números 900 desde algunos de sus terminales de uso público situados en aeropuertos y estaciones de ferrocarril; Resolución de 1 de febrero de 2001, relativa a las condiciones de prestación de servicios de tarjetas telefónicas, y Resolución de 30 de julio de 2002, por la que se garantiza la continuidad y permanencia de las condiciones de acceso al servicio telefónico disponible al público ofrecidas por Telefónica de España, S.A.U.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |