D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 10 de julio de 2003,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el cual, en relación con el expediente RO 2003/558 se aprueba la siguiente

RESOLUCIÓN RELATIVA AL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE REDES Y SERVICIOS LIBERALIZADOS, S.A. Y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. EN RELACION CON LA COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE INTERCONEXIÓN ENTRE REDES Y SERVICIOS LIBERALIZADOS, S.A. Y UNI2 TELECOMUNICACIONES, S.A.U.

 

I. ANTECEDENTES DE HECHO.

Primero.- Con fecha 31 de marzo de 2003 se recibió en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) escrito de D. Alejandro Rivas-Micoud, en nombre y representación de REDES Y SERVICIOS LIBERALIZADOS, S.A. (en adelante, RSL) en el que se pone de manifiesto la falta de acuerdo existente con TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante Telefónica), en el proceso de compartición de recursos de interconexión por parte de RSL y UNI2 TELECOMUNICACIONES, S.A.U. (en adelante Uni2).

En concreto, RSL expone en su escrito que, mediante carta de 11 de marzo de 2003,  RSL y Uni2 comunicaron a Telefónica los extremos de un acuerdo para la compartición de la titularidad de PdIs formalizado por las partes con fecha 21 de febrero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Oferta de Interconexión de Referencia. Se adjuntaba carta de adhesión al "Acuerdo por el que se establecen las condiciones aplicables como consecuencia de la compartición de la red de interconexión, firmado el 6 de septiembre entre Uni2 y Telefónica" .

Segundo.- RSL pone de manifiesto que todos los PdIs afectados por el acuerdo son PdIs existentes y la numeración cuyo encaminamiento se solicita es numeración ya abierta en la red de Telefónica. En consecuencia, el plazo máximo en que Telefónica debería garantizar la correcta entrega del tráfico de RSL a través de los PdIs de Uni2 es, como máximo, el que proceda aplicar para lo que la OIR califica como Modificación de un PdI.

Tercero.- En su escrito, RSL alega que tanto ellos mismos como Uni2 han remitido a Telefónica todos los aspectos establecidos en la OIR para obtener la implantación del Acuerdo de Compartición y para permitir a Telefónica el correcto encaminamiento del tráfico, no habiéndose producido el referido encaminamiento.

Cuarto.- Con motivo del incumplimiento alegado, RSL solicitaba a esta Comisión:

1.- Instar a Telefónica a garantizar la entrega de tráfico de RSL de conformidad con la comunicación del acuerdo de compartición de PdIs alcanzado por las partes, en los plazos establecidos en la OIR 2001 para la ampliación de PdIs, computados desde el 11 de marzo de 2003, fecha en que se efectuó la mencionada comunicación.

2.- Instar a esta Comisión a adoptar medidas cautelares, consistentes en garantizar la entrega del tráfico de RSL de conformidad con la comunicación del acuerdo de compartición de PdIs alcanzado por las partes y enviada a Telefónica, dentro de los plazos de ampliación de PdIs establecidos por la OIR, computados  desde que se efectuó la mencionada comunicación.

3.- Instar a esta Comisión a la apertura de expediente sancionador a Telefónica por infracción muy grave consistente en el incumplimiento de la Resolución de esta Comisión de 9 de agosto de 2001 por la que se modifica la OIR, así como por el incumplimiento de las obligaciones de ese operador en materia de interconexión. 

Quinto.- A la vista de la solicitud presentada por RSL, esta Comisión, en uso de la habilitación competencial prevista en la legislación sectorial de aplicación, y con arreglo a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procedió a la incoación e instrucción del correspondiente procedimiento administrativo.

Dicho trámite fue comunicado a los interesados, RSL, Telefónica y Uni2, mediante escritos fechados el día 1 de abril de 2003 (cuya salida fue registrada el día 2 de abril), mediante los cuales se les informaba de que, en virtud del  conflicto presentado por la primera, había quedado iniciado el correspondiente procedimiento administrativo.

Sexto.- Con fecha 28 de abril de 2003, Telefónica remitió escrito de alegaciones a esta Comisión, mediante el cual exponía lo siguiente:

1.- Que Uni2 es, en el presente caso, el único que puede solicitar que se realicen las actuaciones necesarias para la Compartición de PdIs. No obstante, Telefónica se puso en contacto con Uni2 con la finalidad de atender la solicitud.

2.- Que, en relación con el conflicto planteado por RSL, esta entidad carece de legitimación para determinar y solicitar ante la CMT la existencia de un conflicto de interconexión entre Telefónica y Uni2.

3.- Que Telefónica ha cumplido con las obligaciones que le impone la OIR en materia de compartición de PdIs solicitado por Uni2, no dándose las circunstancias para la existencia de un conflicto de interconexión.

4.- Que Telefónica no ha realizado ningún tipo de prácticas dilatorias ni, asimismo, dilató el cumplimiento de sus obligaciones.

5.- Que en la fecha en que RSL planteó el conflicto de interconexión aún no había transcurrido el periodo de tiempo concedido a Telefónica para realizar la implantación operativa de la ampliación de la capacidad del PdI existente, por lo que no se han incumplido los plazos impuestos por la OIR.

6.- Que Telefónica ha llevado a cabo los trabajos oportunos para hacer operativa la compartición de PdIs dentro del periodo de tiempo fijado por la OIR y que, desde el pasado 11 de abril, fecha en que se acordó el proyecto técnico se encuentra todo dispuesto para hacer efectiva la compartición de infraestructuras.

7.- Respecto a la adopción de medidas cautelares, Telefónica considera que no concurren los requisitos necesarios para adoptar la medida cautelar solicitada puesto que, en su opinión, no existe ningún peligro de que se perjudique la pretensión de RSL, impidiendo o dificultando su efectividad, en el caso de que la misma prosperase. Añade que ha llevado a cabo ya los trabajos oportunos para hacer operativa la compartición de PdIs, y, desde el pasado 11 de abril, se encuentra todo dispuesto para hacer efectiva la compartición de infraestructuras.

Por todo lo anterior, Telefónica solicita que esta Comisión acuerde el archivo del expediente por haber cumplido Telefónica en tiempo y forma las obligaciones que le incumben respecto a la OIR en relación con la prestación de la Interconexión en su modalidad de compartición de PdIs y se estime improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por RSL.

Séptimo.- Con fecha 9 de mayo, una vez instruido el presente procedimiento, se procedió a la apertura del trámite de audiencia, dentro del cual los Servicios de la Comisión informaron de que el incumplimiento alegado por RSL no se había producido por cuanto que Telefónica contaba con plazo al efecto, teniendo en cuenta que RSL planteó el conflicto ante esta Comisión el día 31 de marzo de 2003 y que, hasta el momento, Telefónica no se había negado expresamente a la solicitud planteada. Por lo tanto, en dicho momento no existía un conflicto entre operadores, proponiéndose la desestimación del mismo, y otorgando un plazo de 10 días a las partes, a fin de que alegaran y presentaran los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes.

El día 23 de mayo tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de Telefónica en el que manifestaba su conformidad con el escrito remitido por esta Comisión al que se refiere el párrafo anterior, reiterando las alegaciones aducidas en su escrito de fecha 28 de abril, en cuanto que Uni2 es el único que puede solicitar que se realicen las actuaciones necesarias para la Compartición de PdIs.

En esa misma fecha se presentó escrito de RSL mediante el que exponía lo siguiente:

1.- Que reitera la utilización de prácticas dilatorias por parte de Telefónica en sus relaciones con RSL.

2.- RSL alega que la fecha límite para la implantación de los servicios solicitados era el 15 de mayo de 2003, por cuanto el día 11 de marzo de 2003 se procedió a comunicar a Telefónica todos los aspectos establecidos en la OIR para obtener la implantación del Acuerdo de Compartición y para permitir a Telefónica el correcto encaminamiento del tráfico.

3.- Que el incumplimiento por parte de Telefónica de los plazos fijados en la OIR resultan esenciales  no sólo para ejercitar sus derechos en materia de interconexión sino también como consecuencia de las condiciones de determinados acuerdos firmados con terceros operadores.

4.- Que este incumplimiento produce a RSL considerables perjuicios económicos, puesto que el 31 de mayo de 2003 finaliza el contrato que en la actualidad mantiene con el operador titular de la red por la que RSL encamina parte de su tráfico que, mediante el encaminamiento a través de la compartición con Uni2, pretende sustituir.  De esta forma, si no funciona la compartición, RSL es incapaz de prestar el servicio.

5.- RSL amplia el petitum inicial solicitando que se continué con la tramitación del expediente, se declare el incumplimiento por parte de Telefónica de sus obligaciones en materia de interconexión y se declare la existencia de daños y perjuicios ocasionados a RSL como consecuencia del retraso de Telefónica.

Octavo.- Con fecha 22 de mayo de 2003, esta Comisión remitió requerimiento de información a Telefónica solicitando que indicase y acreditase las fechas exactas a partir de las cuales, en su opinión, se comenzarían a computar los plazos para la constitución de un PdI con titularidad compartida, teniendo en cuenta que el día 11 de marzo de 2003 le fue comunicada el Acuerdo firmado entre RSL y Uni2 referido en el presente escrito.

Telefónica, en contestación al requerimiento de información efectuado, con fecha 3 de junio de 2003, alegó que, aún cuando el Acuerdo de compartición de infraestructuras le fue comunicado el 11 de marzo, el proyecto técnico definitivo no fue acordado hasta el 10 de abril de 2003, aduciendo que el retraso en la firma del proyecto técnico definitivo se produjo por causas no imputables a Telefónica:

"Así, mientras en el Acuerdo de 11 de marzo se solicitó el establecimiento de rutas simples de interconexión en todos los PdIs a petición de RSL, finalmente Telefónica de España y Uni2 acordaron en el Proyecto Técnico definitivo el 10 de abril que, dado que Uni2 disponía de doble ruta de interconexión en todos sus PdIs, se estableciese esta doble ruta en todos los PdIs compartidos con RSL, aspecto que beneficiaba tanto a RSL, como a Uni2 y a Telefónica de España".

Telefónica añadía que el pasado 27 de mayo había comunicado a esta Comisión que, en lo referente a la ampliación de capacidad de los PdIs sobre los que se solicitaba la compartición, se habían realizado el 95% de los trabajos iniciales a falta de 3 rutas, lo cual implicaba que tal 95% ya estaba funcionando en dicha fecha, y que la falta del 5% de los trabajos iniciales era debida a que, aprovechando la compartición de los PdIs, RSL había planteado una nueva estructura de interconexión con nuevos encaminamientos, lo que había retrasado la finalización de los trabajos de compartición por causa no imputable a Telefónica.

Noveno.- Con fecha 3 de junio de 2003, RSL comunicó a esta Comisión que con fecha 30 de mayo Telefónica había llevado a cabo la mayor parte de la citada implementación, indicando que estaba totalmente implementado en acceso, quedando pendiente definir enrutamiento de tráfico sobre rutas de emergencia en Oviedo y Valladolid, aunque al carecer de clientes directos en las zonas de influencia de los PdIs de Oviedo y Valladolid, no les afectaba el enrutamiento de llamadas de emergencia. Asimismo, quedaba pendiente solventar problemas con la transmisión de un E1 en Zaragoza y otro en Alicante que no afectaban a la calidad del servicio.

Décimo.- Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2003 se otorgó nueva audiencia a los interesados, informando los Servicios de la Comisión sobre las diferentes cuestiones objeto del conflicto, otorgando un plazo de 10 días a las partes, a fin de que alegaran y presentaran los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes.

Con fecha 4 de julio de 2003, se recibió en el Registro de esta Comisión escrito de Telefónica en el que formulaba diversas alegaciones que se resumen a continuación:

1.- Manifestaba su conformidad con los puntos primero y tercero de la conclusión del informe.

2.-  Alegaba el cumplimiento de los plazos impuestos por la OIR para la compartición de infraestructuras.

3.- Señalaba que el acuerdo de fecha 11 de marzo de 2003 no delimitaba los aspectos técnicos definitivos necesarios para realizar la compartición, dado que los aspectos técnicos en base a los cuales se iniciaron los trabajos de implantación efectiva eran completamente diferentes.

4.- Que fue la voluntad de las partes y no una conducta exclusiva y unilateral de Telefónica la que causó la dilación del periodo obligatorio inicial de 10 días para alcanzar el Proyecto Técnico.

5.- Que parece darse más importancia al cumplimiento de los rígidos plazos establecidos en la OIR que a la ampliación de esos plazos por la voluntad de las partes, expresa o tácita, con el fin de implantar una compartición más efectiva y que beneficie a los operadores intervinientes y, en consecuencia al mercado.

6.- Manifestaba que el día 26 de marzo, fecha en que Telefónica se puso en contacto con Uni2, es una fecha que formaba parte del cómputo del plazo de los diez días obligatorios, y que Uni2 podría haber remitido en el mismo día la información que se le solicitaba para configurar el Proyecto Técnico definitivo, como lo podría haber hecho con anterioridad sin necesidad de que Telefónica tomase la iniciativa de ponerse en contacto con el mismo.

7.- Que las convocatorias para la celebración del CTI las había llevado a cabo RSL, con quien Telefónica no mantenía ningún tipo de relación contractual ni, en consecuencia, de obligación, dada la situación de impago que esta operadora mantiene con Telefónica

A los anteriores antecedentes de hecho les resultan de aplicación los siguientes,

 

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

II.1. Habilitación competencial.

Primero.- La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre (en adelante Ley 12/97), en su artículo 1.Dos.1, establece que la CMT tiene por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector; idéntica previsión se establece en el artículo 4 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante Reglamento de la CMT).

Segundo.- Dichas competencias generales se concretan en la habilitación competencial de la CMT para actuar en esta materia, recogida en el artículo 1.Dos.2, letra e), de la citada Ley 12/97, y en los artículos 19.2 y 22 del mencionado Reglamento de la CMT, que establecen que es función de esta Comisión la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexión de redes si hubiese un desacuerdo sobre la forma y condiciones de hacer efectiva la misma.

Asimismo, tanto el artículo 25 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, modificada por el Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, y por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (en adelante LGT), como en el artículo 2.6 del Reglamento de interconexión, acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (en adelante RIN), establecen que la CMT habrá de resolver los conflictos relativos a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión.

II.2. En relación con la compartición de la titularidad de los PdIs

La Oferta de Interconexión de Referencia establece en su apartado 2.4.2, en relación con la compartición de la titularidad de los PdIs, que se elimina la exclusividad de los recursos de interconexión que solicita un Operador para sus propias necesidades de interconexión. Los Operadores que solicitan interconexión con Telefónica de España pueden, en cualquier momento y sin necesidad de obtener autorización previa por parte de Telefónica de España, suscribir acuerdos con Terceros Operadores para compartir la titularidad de la Red de Interconexión responsabilidad del Operador.

En cuanto a los plazos de constitución de un PdI con titularidad compartida entre varios operadores, establece que, cuando el Operador que solicita interconexión con Telefónica de España comparte la titularidad del PdI con un Tercer Operador que ya ha establecido físicamente este PdI, se aplicarán los plazos establecidos en la presente oferta para la modificación de un PdI.

En el apartado 7.13.2.2 de la OIR se establece el procedimiento de ampliación de un PdI, señalando un plazo de 10 días laborables para el Proyecto técnico y un plazo de 50 días naturales para la implantación operativa (ampliación ordinaria, se mantiene la estructura y/o el equipo de transmisión)

II.3.- En relación con lo solicitado por RSL

Instar a Telefónica a garantizar la entrega de tráfico de RSL de conformidad con la comunicación del acuerdo de compartición de PdIs alcanzado por RSL y Uni2, en los plazos establecidas en la OIR 2001 para la ampliación de PdIs.

Tanto Telefónica como RSL, según las alegaciones descritas en los antecedentes de hecho octavo y noveno, han resuelto el problema de la entrega del tráfico a través de los PdIs de Uni2. En este sentido, no subsiste conflicto alguno, desapareciendo la necesidad de intervención de esta Comisión.

Declarar el incumplimiento por parte de Telefónica de España de sus obligaciones en materia de interconexión, en concreto la no implementación de los plazos fijados en el AGI y en la OIR vigente.

Primero.- Con fecha 11 de marzo de 2003, según se indica en los fundamentos de hecho, RSL y Uni2 comunicaron a Telefónica los extremos del acuerdo de compartición de la titularidad de PdIs formalizado por las partes, proponiéndose la celebración del Comité Técnico de Interconexión (CTI) el día 14 de marzo. Según se desprende de la documentación aportada por RSL, los días 17, 21 y 24 de marzo, la solicitante se dirigió nuevamente a Telefónica intentando fijar una fecha en concreto para la celebración del CTI, sin resultado positivo.

Telefónica alega en su escrito de fecha 4 de julio que las convocatorias para la celebración del CTI las había llevado a cabo RSL, con quien Telefónica no mantenía ningún tipo de relación contractual ni, en consecuencia, de obligación, dada la situación de impago que esta operadora mantiene con Telefónica.

Esta Comisión entiende que la situación de impago que Telefónica pudiera mantener con RSL, no desvirtúa el hecho de que desatendió las solicitudes de celebración del CTI necesario para la determinación del Proyecto Técnico definitivo, siendo RSL lógicamente una de los partícipes necesarios del Comité, capacitado para intervenir en el mismo por derecho propio. La situación de impago alegada no puede ser en ningún caso motivo que legitime el incumplimiento de Telefónica.

Pero es que además consta en el presente expediente comunicación dirigida a Telefónica, firmada tanto por RSL como por Uni2, solicitando la fijación de una nueva fecha del CTI para el día 21 de marzo, puesto que las anteriores solicitudes habían sido desatendidas.

Con fecha 26 de marzo de 2003, Telefónica se dirigió a Uni2 solicitando le remitiera un Proyecto Técnico que recogiera los mismos datos que en casos anteriores le había hecho llegar para solicitud de Compartición.

Teniendo en cuenta que la primera comunicación remitida por RSL y Uni2 a Telefónica se realizó el día 11 de marzo,  que la OIR establece un periodo de 10 días laborables para la aprobación del proyecto técnico y que el plazo finalizaba el día 26 de marzo, el hecho de que ese mismo día Telefónica solicitara otros datos a Uni2, acredita el incumplimiento del plazo de 10 días establecido en la OIR.

El argumento esgrimido por Telefónica sobre que Uni2 podría haber remitido el último día del plazo señalado para establecer el Proyecto Técnico la información que le solicitaba, carece de toda lógica, teniendo en cuenta que el plazo de 10 días es común para todas las partes intervinientes y dentro del mismo debe acordarse el Proyecto. En este caso Telefónica ha actuado de manera tal que agota el plazo de 10 días, dejando un plazo de menos de 24 horas a Uni2 para que aporte información, sin haberse celebrado el CTI ni haber podido negociar en el mismo aspecto alguno. Lo anterior contradice la buena fe alegada por Telefónica.

Segundo.- A mayor abundamiento, tenemos que señalar que, de la información que se deriva del cruce de correos electrónicos entre las partes, la solicitud de modificación del proyecto técnico original en el sentido de abrir doble ruta de conmutación, cuando RSL en principio solicitaba conectarse a una central del doblete nodal, se debió a una indicación de Telefónica.

Telefónica alega que el acuerdo de 11 de marzo no delimitaba los aspectos técnicos definitivos necesarios para realizar la compartición, dado que los aspectos técnicos en base a los cuales se iniciaron los trabajos de implantación efectiva eran completamente diferentes.

El hecho de que el proyecto final fuera diferente al solicitado con fecha 11 de marzo no significa que no delimitase los aspectos técnicos necesarios. De hecho, el plazo de 10 días fijado en la OIR se establece para que las partes puedan negociar de buena fe los aspectos que las mismas consideren, aún cuando en la solicitud inicial se incluyeran todos los aspectos necesarios para una posible implantación operativa.

En cualquier caso, el plazo de 10 días establecido en la OIR es un plazo único que no parece haberse respetado en el presente caso, por lo que entendemos que la fecha a partir de la que debería empezar a contar el plazo de 50 días naturales para la implementación operativa es el 27 de marzo de 2003. 

Tercero.- Telefónica, en su escrito de fecha 28 de abril, alega que le hizo notar a Uni2 que la topología de red de los PdIs en los que se solicitaba la compartición era de doble ruta, extremo que no se había recogido en el Proyecto Técnico remitido a Telefónica, comunicándole que esta situación, de no tenerse en cuenta el reparto de tráfico en interconexión para el que se habían dimensionado los PdIs en cuestión, podría poner en peligro el adecuado reparto de cargas entre las rutas, llevando en consecuencia a una situación de sobrecarga permanente de una de ellas frente a la otra. Telefónica añade que las notificaciones dirigidas entre las partes interesadas corresponden a un flujo de información y comunicación habitual entre dos operadoras que desean llevar a cabo una interconexión que sea técnicamente viable y acorde a lo dispuesto en la OIR y que no perjudique los intereses de las partes.

Esta Comisión comparte la visión de Telefónica de los beneficios de un flujo de información y comunicación adecuado entre los operadores que desean llevar a cabo una interconexión que sea técnicamente viable y acorde a lo dispuesto en la OIR y que no perjudique los intereses de las partes, no obstante, lo anterior se puede llevar a cabo respetando los plazos que la propia OIR establece para el desarrollo de las distintas actividades.

Telefónica en su escrito de fecha 4 de julio señala que parece darse más importancia al cumplimiento de los rígidos plazos establecidos en la OIR que a la ampliación de esos plazos por la voluntad de las partes.

Es precisamente el beneficio de los operadores y del mercado en si mismo, lo que ha originado desde la aparición de la primera Oferta de Interconexión de Referencia, el establecimiento de unos plazos que han de ser respetados para el desarrollo y ejecución de las diferentes actividades o hitos. En caso contrario se estaría dejando en manos de Telefónica la posibilidad de dilatar sine die las negociaciones y consecuentemente esa inseguridad jurídica conllevaría una denegación de facto del ejercicio de los derechos de interconexión reconocidos a los operadores no dominantes por la normativa en vigor.

El hecho de que RSL interpusiera en su momento un conflicto de acceso ante esta Comisión y mantuviera sus pretensiones una vez que se implementó el acceso y la compartición de infraestructuras con Uni2, demuestra su disconformidad con una ampliación voluntaria de los plazos por las partes intervinientes.

Cuarto.- Tomando como referencia el día 27 de marzo (ver fundamento segundo) como el primer día del computo de los 50 días de los establecidos en la OIR para la implantación operativa, el día 15 de mayo finalizaría el plazo para la implantación operativa.

Declarar la existencia de daños y perjuicios materiales ocasionados a RSL como consecuencia del retraso de Telefónica en el cumplimiento de sus obligaciones de interconexión.

Dentro de las competencias que la normativa sectorial otorga a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no se encuentra la de declarar la existencia de daños y perjuicios en el sentido en el que RSL lo solicita. Los operadores cuentan con la posibilidad, de considerarlo adecuado, de acudir a la vía judicial competente, en la que en virtud del necesario procedimiento contradictorio, quedan tutelados los intereses de las partes.

Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de sus funciones

 

RESUELVE

Primero.- En relación con la solicitud de intervención presentada para garantizar la entrega de tráfico de Redes y Servicios Liberalizados, S.A. de conformidad con la comunicación del acuerdo de compartición de PdIs alcanzado por la solicitante y Uni2 Telecomunicaciones, S.A.U., se desestima la petición por no subsistir el conflicto.

Segundo.-  En el ejercicio de la competencia de interpretación de las relaciones contractuales de interconexión, esta Comisión entiende que la solicitud de Redes y Servicios Liberalizados, S.A. debiera haber estado operativa desde el día  16 de mayo de 2003.

Tercero.- Se desestima la solicitud de declaración de daños y perjuicios,

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García Del Real

Jaime Velázquez Vioque