D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 24 de julio de 2003, el Consejo ha adoptado el siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente RO 2003/682.
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA RELATIVO A LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CONSULTA TELEFÓNICA SOBRE NÚMEROS DE ABONADO POR PARTE DE LA ENTIDAD CONDUIT EUROPE, S.A.U. ANTECEDENTES DE HECHOPrimero.- Con fecha 10 de abril de 2003 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de Pablo de Carvajal González, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante TELEFÓNICA). En el citado escrito señalaba lo siguiente: Que TELEFÓNICA había detectado que llamadas realizadas por clientes de acceso de TELEFÓNICA que marcaban el número 11850 asignado a la entidad CONDUIT EUROPE, S.A.U. (en adelante CONDUIT) para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado llegan injustificadamente al centro de atención de llamadas del 11818 donde son atendidas, sin que haya constancia del encaminamiento sufrido por la llamada. Que TELEFÓNICA considera que una vez que la llamada ha sido entregada por esta entidad al operador al que está conectada la plataforma de CONDUIT, «ésta es encaminada indebidamente o tratada indebidamente en el correspondiente centro de atención de forma que se modifica el número llamado, que se sustituye por el 11818, de modo que la llamada retorna a la red de Telefónica de España para finalizar en el centro de atención del 11818». Que este tratamiento de llamadas ha sido constatado por TELEFÓNICA mediante un conjunto muy numeroso de llamadas efectuadas al número 11850 de CONDUIT. Que el martes 8 de abril de 2003, TELEFÓNICA recibió al menos una reclamación de un cliente que ha sido objeto de esta manipulación y que ha imputado a TELEFÓNICA la realización de estas prácticas inadecuadas. Segundo.- Mediante escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 29 de abril de 2003, se requirió a la entidad TELEFÓNICA la documentación que acreditara los hechos expuestos en su escrito con entrada el 10 de abril, citado en el anterior antecedente. Tercero.- Igualmente, mediante escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 29 de abril de 2003, se requirió a la entidad CONDUIT la siguiente información: · Identificación de la operadora de telecomunicaciones que proporciona acceso a la numeración 11850 asignada a CONDUIT para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado. · Si es cierto que se han redireccionado, bien por CONDUIT, bien por el operador que le proporciona el acceso, bien por un tercero, llamadas con origen en abonados de acceso de TELEFÓNICA dirigidas inicialmente al 11850 de CONDUIT hacia el 11818 de TELEFÓNICA. Si la respuesta es positiva señálense la forma en que se realizó este tratamiento y número de llamadas redireccionadas hasta la fecha de recepción del presente requerimiento. · Si CONDUIT o quien realizara el tratamiento de las llamadas dirigidas al 11850 había llegado a algún tipo de acuerdo con TELEFÓNICA para que esta entidad las atendiera. Si la respuesta es positiva, apórtese el Acuerdo. · Cualesquiera otros documentos o alegaciones que estime oportunos para la mejor instrucción del presente procedimiento. Cuarto.- Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2003, enviado por correo administrativo en esa misma fecha, y entrada en el Registro de esta Comisión el día 22 de mayo de 2003, la representación de TELEFÓNICA contestaba al requerimiento a que se refiere el Antecedente segundo anterior sin aportar documentación que acreditase suficientemente los hechos denunciados en su escrito inicial. Quinto.- Con fecha 19 de abril de 2003 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de la representación de CONDUIT en contestación al requerimiento al que se refiere el Antecedente tercero anterior y en el que, entre otras cuestiones, señala lo siguiente: Que «la denuncia presentada por TELEFÓNICA ante la CMT (...) no acredita ningún hecho ni incumplimiento de ninguna obligación impuesta a CONDUIT». Que «Conduit ha prestado sus servicios en todo momento de conformidad con sus obligaciones dimanantes de su Autorización General de tipo D». Que «Conduit ha adoptado y sigue adoptando todas las medidas necesarias, con una inversión importante, para proporcionar a los usuarios de su servicio 11850 un servicio de la más alta calidad posible». A los hechos relatados hasta el momento, esta Comisión entiende aplicables los siguientes fundamentos jurídicos: FUNDAMENTOS DE DERECHO1. Habilitación competencial.La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre (en adelante Ley 12/97), en su artículo 1.Dos.1, establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector. Idéntica previsión se establece en el artículo 4 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones). Dichas competencias generales se concretan, entre otras funciones, en la habilitación competencial de esta Comisión para ejercer la potestad sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así como por el cumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión en el desarrollo de sus funciones, a que hace referencia la letra l) del artículo 1. Dos.2 de la citada Ley 12/1997. En este contexto y con objeto de determinar la existencia de indicios suficientes que justifiquen la apertura de un expediente sancionador, se ha abierto el presente periodo de información previa. 2. Falta de acreditación de los hechos denunciados por TELEFÓNICA. A la vista de la documentación aportada por TELEFÓNICA y CONDUIT, esta Comisión no puede considerar acreditados los hechos denunciados por la primera de estas entidades. El hecho de que estos encaminamiento irregulares no sólo no hayan quedado acreditados, sino que ni siquiera se haya tenido noticia de que hayan vuelto a producirse desde que fue presentada la denuncia por TELEFÓNICA aconsejan la conclusión del presente Período de Información Previa sin más trámites. Por tanto, y en virtud de las consideraciones expuestas, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por la normativa de referencia, RESUELVE Único.- Declarar concluso el Periodo de Información Previa de referencia, y resolver no iniciar un procedimiento formal al respecto, por no existir indicios que justifiquen ni la continuación del primero ni la apertura del segundo. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García del Real Jaime Velázquez Vioque |