D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 9 de octubre de 2003,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR AUNA TELECOMUNICACIONES S.A. Y EUSKALTEL S.A CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 15 DE JULIO DE 2003 SOBRE LA TRANSMISIÓN DE LA TITULARIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS DE NUMERACIÓN DE RETEVISIÓN I, S.A.U., A AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A.U, Y LA REGULARIZACIÓN DE DETERMINADOS NUMEROS CORTOS DEL TIPO OXY.

En relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto por AUNA TELECOMUNICACIONES S.A. Y EUSKALTEL S.A, contra la resolución de fecha 15 de julio de 2003 sobre la transmisión de la titularidad de recursos públicos de numeración de RETEVISIÓN I, S.A.U., a AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A.U, y la regularización de determinados números cortos del tipo OXY, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 37/03, la siguiente Resolución:

Resolución de 9 de octubre de 2003, recaída en los expedientes acumulados AJ 2003/1284 y AJ 2003/1269

 

HECHOS

PRIMERO. En fecha 15 de julio de 2003, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó un Acuerdo relativo a la transmisión de numeración de RETEVISIÓN I, S.A.U, a AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A.U y la regularización  determinados números cortos, mediante el cual se resuelve:

PRIMERO. Autorizar la transmisión a Auna Telecomunicaciones, S.A.U. de la titularidad de los recursos públicos de numeración asignados y de aquellos otros cuyo uso fue habilitado previamente a Retevisión I, S.A.U., en virtud de su Licencia Individual B1.
SEGUNDO. Que se proceda a la modificación del Registro de Asignaciones y Reservas de Recursos Públicos de Numeración, sustituyendo la titularidad de los recursos públicos de numeración asignados a Retevisión I, S.A.U., en virtud de su Licencia Individual B1, pasando dicha titularidad a Auna Telecomunicaciones, S.A.U.
TERCERO. Asignar a Auna Telecomunicaciones S.A.U., los siguiente números cortos, identificados por los dígitos NXYA del Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, para los servicios que se indican:
1015 Información y atención a clientes
1526 Información y atención a clientes
CUARTO. Proceder a la cancelación de la habilitación de uso de los números cortos 015, 045 y 060, a Auna Telecomunicaciones, S.A.U., con fecha 31 de diciembre de 2003 o en fecha anterior comunicada a esta Comisión que dicho operador determine conveniente, de tal modo que queden liberados y disponibles para nueva utilización.
QUINTO. Cancelar la habilitación de uso del número corto 065 a Auna Telecomunicaciones, S.A.U. de tal modo que quede liberado y disponible antes de los diez días siguientes a la notificación de la presente Resolución.”

SEGUNDO. Mediante escrito con fecha de 31 de julio de 2003, con entrada en el Registro de la Comisión el 1 de agosto de 2003, AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A., (en adelante, AUNA) interpuso recurso de reposición contra la Resolución referida en el Hecho Primero dando lugar al expediente AJ 2003/1269.

En el citado escrito de interposición se expone básicamente lo siguiente:

1.- Falta de motivación y vulneración del principio de seguridad jurídica.

Según la recurrente, la Comisión se separa del criterio seguido, “no sólo en actuaciones precedentes por la Administración, sino también del citado informe de sus Servicios, de manera no suficientemente motivada”, a pesar de que AUNA alegó en el trámite de audiencia sobre el perjuicio que le implicaba la migración y la falta de una necesidad específica y urgente para la cancelación de dicha numeración, así como la inexistencia de una situación que atente contra el interés general o la competencia.

2.- Perjuicio económico contrario al principio de proporcionalidad

AUNA pone de manifiesto en su escrito de interposición que “el cambio de criterio magnifica el perjuicio económico para mi representada”, puesto que “al recortar el plazo de migración obliga a asumir dichos costes y trabajos dentro del Presupuesto operativo de la compañía para el año 2003, generando un evidente e imprevisible impacto presupuestario que se desconocía al realizar la presupuestación.”

En consecuencia, afirma que “estimando que esa CMT debe hacer ejercicio en todas sus actuaciones del principio de proporcionalidad, entendemos que la aplicación del mismo le debería llevar a no imponer un impacto económico y excesivo sobre mi representada más allá del necesario, salvo que concurran circunstancias excepcionales, que no es el caso.”

Por todo ello, solicita la recurrente se tenga por interpuesto recurso de reposición  y se acuerde “la cancelación de la habilitación de uso del número corto 015 no antes de doce meses desde la fecha de la resolución, así como que se garantice el derecho de mi representada, y la consiguiente obligación del resto de operadores interconectados, de establecer una locución durante un plazo mínimo de tres meses desde la fecha de cancelación de la asignación de la numeración 015.”

TERCERO. Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2003, con entrada en el Registro de esta Comisión el día 4 de agosto de 2003, EUSKALTEL S.A (en adelante, EUSKALTEL) interpuso recurso potestativo de reposición contra la resolución antes referida. (Expte. AJ 2003/1284).

En el citado escrito de interposición se expone básicamente que no existe justificación para fijar un plazo de liberación y disponibilidad del número corto 065 tan perentorio como el fijado en la Resolución impugnada, aduciendo los motivos siguientes:

En primer lugar, que la utilización que EUSKALTEL “da al número corto 065 es exclusivamente interna, no existiendo interoperabilidad con las redes de terceros, por lo que el impacto de su perentoria cancelación afecta únicamente a los abonados de acceso directo a EUSKALTEL”.

En segundo lugar, la recurrente alega que “una  liberación y disponibilidad tan rápida sólo puede encontrarse en la necesidad de tener que atribuir el número corto a otro servicio o asignar el referido número a otro operador”, lo cual “choca frontalmente con los argumentos planteados por esta Comisión a la hora de establecer que no procede por el momento la asignación de números de tres cifras”.

Finalmente, pone de manifiesto que “aún considerando que la utilización del número corto 065 deba cancelarse, EUSKALTEL considera el plazo otorgado por esta Comisión como insuficiente para poder evitar perjuicios a sus abonados ya que serán ellos los principales afectados de llevarse a cabo la referida liberación en el plazo dispuesto”.

Sobre la base de lo anterior, solicita que se estime el recurso interpuesto y resuelva “habilitando a EUSKALTEL a continuar en la utilización del número corto 065 o en todo caso equipare el plazo dispuesto para su liberación y disponibilidad al reflejado en los números cortos 015, 045, y 060.”

CUARTO. Mediante escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 1 de septiembre se cumplió el trámite de información a los interesados previsto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC). Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la LRJPAC, mediante escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 1 de septiembre de 2003 se dio traslado a EUSKALTEL y Retevisión I, S.A.U.,  del recurso de reposición interpuesto por AUNA para que alegasen lo que estimasen conveniente.

QUINTO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la LRJPAC, teniendo en cuenta que las peticiones pueden ser examinadas y decididas en un solo acto, mediante escrito de 8 septiembre de 2003 se acuerda la acumulación de los expedientes  AJ 2003/1269 y AJ 2003/1284.

SEXTO. Con fecha 21 de agosto y 26 de septiembre de 2003, EUSKALTEL presentó escritos de alegaciones en el que afirma compartir los motivos que AUNA plantea en su recurso de reposición, parte de los cuales reproduce.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES.

Primero.- Calificación.

El artículo 107 de la LRJPAC establece que contra las resoluciones, entre otros actos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley.

Las entidades recurrentes califican expresamente sus escritos como recurso de reposición, alegando perjuicio en sus intereses legítimos y vulneración de los principios que deben regir la actuación de la administración. Teniendo en cuenta lo anterior y que las Resoluciones la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ponen fin a la vía administrativa procede, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, que prevé que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, calificar al escrito presentado como un recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de esta Comisión de fecha 15 de julio de 2003.

Segundo.- Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, la competencia para resolver el presente recurso corresponde al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado.

Tercero.- Admisión a trámite.

El recurso de reposición ha sido interpuesto cumpliendo con los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC.

Asimismo, se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la misma Ley, por lo que, teniendo en cuenta lo anterior, procede admitirlo a trámite.

 

B. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES.

Primero. Sobre la alegación relativa a la falta de motivación de la resolución impugnada.

Como primer motivo del recurso, AUNA manifiesta que la decisión impugnada “viene a limitar los intereses legítimos de mi representada y se separa del criterio seguido, no sólo de actuaciones precedentes por la Administración, sino también del citado Informe de sus propios servicios, de manera no suficientemente motivada, y contrario al principio  de seguridad jurídica que deben regir en cualquier procedimiento administrativo”. En estas afirmaciones se reitera posteriormente EUSKALTEL mediante escritos de fecha 21 de agosto y 26 de septiembre.

Frente a dicho motivo de impugnación procede realizar las siguientes consideraciones:

1)     Sobre la falta de motivación para modificar el criterio propuesto en el Informe de los Servicios de la CMT.

Procede tener en cuenta que, de un lado, el Informe, con fecha de 30 de abril de 2003, que los Servicios de la Comisión elaboraron con anterioridad al trámite de audiencia en el expediente DT 2002/137, no resulta vinculante para la resolución final del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la LRJPAC, según el cual “salvo disposición expresa en contrario los informes serán facultativos y no vinculantes”.

Además, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.Tres.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, el Consejo es el órgano al que corresponde el ejercicio de las funciones contenidas en el artículo 1.Dos.2 de la propia Ley 12/1997, entre las cuales está, en su letra c), la de “velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su caso las situaciones discriminatorias y asignando numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas”, por lo que en ningún caso se encuentra vinculado por los informes emanados de los Servicios de esta Comisión.

Por otro lado, y con posterioridad al trámite de audiencia concedido a los interesados, por los Servicios de esta Comisión se elevó al Consejo una propuesta de resolución que, finalmente, fue aprobada con la motivación y conclusiones plasmadas en la Resolución ahora recurrida y cuyos Fundamentos de Derecho contienen una exhaustiva argumentación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.1 c) de la LRJPAC, por lo que no es admisible la alegación de las partes recurrentes en lo referente a la supuesta inexistencia de motivación.

2)   Sobre la falta de motivación para separarse del precedente administrativo.

Han de rechazarse, por los motivos que a continuación se exponen, los argumentos esgrimidos por AUNA y EUSKALTEL según los cuales la Comisión habría determinado el plazo de migración de los números cortos 015 y 065 separándose del criterio seguido en actuaciones precedentes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 54.1.c del la LRJPAC, la vinculación administrativa al precedente se concreta en la obligación de la Administración de motivar los actos “que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes”. En virtud de dicho criterio, resulta claro que la Administración puede apartarse eventualmente del precedente, siempre y cuando explicite las razones concretas que lleven a dicho apartamiento.

En el caso que nos ocupa, al igual que en ocasiones anteriores, los plazos de migración que han sido determinados por la Comisión obedecen - al no existir una previsión legal que los regule - a una valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso. Dicha ponderación se recoge en los Fundamentos de Derecho cuarto, quinto y sexto de la Resolución objeto del presente recurso.

Así, en relación con la liberación del número 015 se tuvo en cuenta que “ciertamente el número 015, utilizado para información y atención a clientes tiene máxima importancia comercial para Retevisión I, y una migración al rango 15XY podría suponerle ciertos perjuicios”. Por ello se adoptan, en relación con esta migración, determinadas medidas que permitan evitar la existencia de perjuicios excesivos para el operador. Como primera medida, y de cara a facilitar la identificación del nuevo número por los usuarios, el Acuerdo objeto del presente recurso resuelve asignar a AUNA el número corto 1015 para el servicio de  información y atención a clientes, con el objeto de permitir “una asimilación y continuidad mayor con respecto al número 015”. Además, la Comisión consideró, a la hora de fijar un plazo razonable y suficiente, “la necesidad de los operadores de preparar y llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar la correcta migración”, esto es, “la necesidad de realizar campañas publicitarias, la implantación de marcaciones paralelas y la emisión de locuciones”.  Asimismo, para permitir  “a los operadores afectados desarrollar sus campañas publicitarias y a los usuarios a adaptarse al nuevo procedimiento” se estimó la posibilidad de introducir un periodo de marcación paralela previo a la liberación, así como la posibilidad de que el operador emita las locuciones informativas por el periodo que estime oportuno.

Tras la valoración de todas estas circunstancias, el Consejo de la Comisión concluye que un plazo de cinco meses es razonable para llevar a cabo la migración, de modo que con fecha 31 de diciembre de 2003 “queden liberados y disponibles los recursos para su reutilización”. No pueden admitirse, por tanto, las alegaciones vertidas por AUNA según las cuales esta Comisión habría actuado de manera no suficientemente motivada y generándole un perjuicio gratuito.

En relación con el número corto 065, son diversas las circunstancias que concurren y que justifican su cancelación en un plazo de diez días, como a continuación se expone.

De conformidad con el Acuerdo de la Comisión de 3 de julio de 1997, relativo a la asignación de numeración a Retevisión, S.A., se habilita el número corto 065 para la prestación de servicios de “información de guías telefónicas”.

Posteriormente, con fecha de 26 de marzo de 2002 se aprueba la Orden CTE/711/2002,  por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado. Esta norma, entre otras medidas, con el fin de permitir el desarrollo competitivo del mercado de servicios de directorio, atribuye el código 118XY al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado de la red pública telefónica, estableciendo, a su vez, que “transcurrido un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden no se podrán utilizar para la prestación de servicios de consulta telefónica sobre números de abonados, números cortos asignados distintos de los previstos en ella”.  Dicho plazo concluyó el pasado 4 de abril de 2003.

De conformidad con lo anterior, a partir del 4 de abril de 2003, los servicios de consulta telefónica regulados en la precitada Orden no pueden prestarse a través del número corto 065, siendo por tanto ajustada a derecho su cancelación.

En cuanto al plazo de migración que ha sido previsto en la resolución impugnada, EUSKALTEL solicitó, en el expediente del que trae causa el presente recurso, que se resolviese por analogía un plazo de migración similar a los establecidos para el nuevo rango de numeración 118XY, o a aquéllos establecidos para los códigos 00X y 05Y en resoluciones anteriores de la Comisión. En el escrito de interposición del recurso, EUSKALTEL reitera esta solicitud y alternativamente plantea la aplicación de un plazo similar al concedido finalmente en la Resolución impugnada para el 015, 045 y 060.

Ahora bien, tal y como ha sido puesto de manifiesto con anterioridad, a la hora de valorar el plazo de migración resulta oportuno analizar las circunstancias concretas de cada caso. Respecto a los plazos otorgados en otros supuestos, que según EUSKALTEL serían comparables, debe señalarse que a situaciones específicas diversas se han venido aplicando plazos igualmente específicos, y ninguno de los casos de migración que se han dado hasta ahora, ya fuera la entrada en vigor del Plan Nacional de Numeración o la migración de los números utilizados para el acceso a diversos servicios de datos prestados por empresas del grupo Telefónica [1] , son equivalentes al aquí planteado. Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede otorgarse un plazo similar al que se dio a los números 00X y 05Y, al ser radicalmente distintas las circunstancias en las que se produce uno y otro. 

Sobre la posibilidad de que se aplique por analogía el plazo concedido a los números 118XY, ha de indicarse a la recurrente que esta Comisión no ha determinado plazo de migración alguno posterior a la fecha de 4 de abril de 2003, de conformidad con lo previsto en la Orden de continua referencia. (En este sentido se pronuncia la Resolución de la Comisión de 10 de abril de 2003). Téngase en cuenta a estos efectos, que la Resolución impugnada  fue adoptada con fecha 15 de julio de 2003, tres meses después de que finalizase el plazo de un año contemplado en la Orden de 26 de marzo de 2002 para regularizar la utilización de números distintos del rango de numeración 118XY, lo que justifica plenamente la inmediatez del plazo de diez días fijado.

A su vez, el establecimiento de dicho plazo para la migración del 065 resulta congruente con otras decisiones adoptadas en el seno de esta Comisión. Sirvan de ejemplo la Resolución de 10 de abril de 2003, en virtud de la cual se obliga a Telefónica de España, S.A.U a dejar de prestar el servicio de consulta telefónica internacional sobre números de abonado a través del número corto 025 en un plazo de diez días y la Resolución de fecha 24 de julio de 2003, por la que se adoptan medidas cautelares relativas a la utilización por parte de Telefónica de España, S.A.U, del número corto 098 para servicios de información general, en cuyo resuelve único se establece que, a partir de los diez días siguientes a la notificación de la Resolución, no se podrán atender a través del 098 de Telefónica de España, S.A.U información sobre números de abonados de los regulados en la Orden CTE/711/02.

A los fundamentos anteriormente expuestos, cabe añadir que la habilitación del número 065 para la prestación de servicios de guías telefónicas, a pesar de ser anterior a la aprobación del  Plan Nacional de Numeración, está sujeta a los criterios de asignación de numeración que el mismo plan articula y a las decisiones de gestión de numeración que la Comisión adopte, debiendo seguir AUNA los procedimientos de migración correspondientes.

En efecto, de conformidad con el artículo 30 de la Ley General del Telecomunicaciones corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el ejercicio de la competencia estatal de gestión, administración y control del espacio público de Numeración. Entre estas funciones se encuentra la asignación de numeración que, en todo caso, deberá realizarse en condiciones “objetivas, transparentes, y no discriminatorias”.

A su vez, la Orden CTE/711/2002 por la que se fijan las condiciones necesarias para asegurar la posible competencia en el mercado de servicios de consulta,  recoge en su exposición de motivos las recomendaciones del Comité ECTRA (European Committee for Telecomunications Regulatory Affairs”) quien advirtió a las Administraciones sobre la conveniencia de “designar el rango 118 para identificar los servicios de directorio y que este espacio de numeración se distribuya de forma no discriminatoria entre sus proveedores.”

Dado que en la actualidad no se está asignando numeración corta de tres dígitos para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, y que, tal y como consta en el Fundamento de Derecho sexto de la Resolución recurrida, con fecha 7 de abril de 2003 esta Comisión asignó a EUSKALTEL el número 11840 para la prestación de los servicios de consulta, la cancelación del número 065 resulta acorde con la obligación de no discriminación referida en los párrafos anteriores.

De ahí que la Resolución impugnada afirme al respecto que “la tenencia por parte de AUNA TLC de dos números, el 065 y el 11815, en un entorno en el que los servicios de consulta telefónica sobre números de abonado ya están en competencia, podría significar una discriminación hacia el resto de competidores.” 

La concurrencia de las circunstancias anteriormente expuestas, justifican la adopción de la Resolución de un plazo de diez días para liberar y dejar disponible el número corto 065.

Además, según se señala en la resolución recurrida, tanto AUNA como EUSKALTEL puede posteriormente emitir locuciones informativas: “Con posterioridad a la liberación de la numeración ya no podrán ofrecerse los servicios que se venían prestando, aunque el operador podrá emitir locuciones informativas por el periodo que estime oportuno.”

Por todo ello, se han de rechazar las alegaciones realizadas por AUNA y EUSKALTEL como primer motivo del recurso y, por consiguiente, se confirma el contenido de la Resolución por estar plenamente ajustado a derecho.

Segundo.- Falta de concurrencia de los motivos para la cancelación del número corto 015.

Alegan las recurrentes que esta Comisión ha procedido a la cancelación de la numeración a pesar de “la inexistencia de una necesidad específica y urgente para la cancelación de dicha numeración o de una situación que atente contra el interés general o la competencia.”

Si bien es cierto que las migraciones de los números 0XY han obedecido a cuestiones puntuales (colisión con prefijo internacional etc. ) ello no implica que estas cuestiones hayan agotado los motivos para regularizar su utilización.

La Comisión ha procedido en la Resolución recurrida a la cancelación del número 015 al amparo de lo dispuesto en la letra a) del 17.1 del Real Decreto 225/1998, 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que establece la posibilidad de cancelación de la asignación de numeración cuando lo exijan motivos de utilidad pública o interés general, incluyéndose en éstos la necesidad de garantizar una competencia efectiva y justa.

Tal y como se contempla en la Resolución impugnada, el hecho de que actualmente existan una serie de servicios que AUNA pueda prestar a través de números cortos de tres cifras pudiera tener efectos sobre la competencia al suponer una discriminación frente al resto de operadores.

Desde la aprobación del Plan Nacional de Numeración no se ha asignado ni habilitado números del tipo 0XY para su uso comercial por los operadores, por lo que únicamente los han podido disfrutar Telefónica de España SAU y Retevisión, I SAU  ocasionando una manifiesta desventaja competitiva.

Desde un punto de vista de la competencia, los efectos que pudieran derivarse de la utilización en exclusiva por parte de determinados agentes en el mercado de un recurso escaso y de gran eficacia comercial para la prestación de determinados servicios,  llevaría al resto de los competidores a una posición de desventaja relativa, que afecta a su capacidad de competir en igualdad de condiciones. De ahí, que no exista razón alguna para mantener una numeración que favorece únicamente a determinados operadores mientras que queda vedada al resto, especialmente ahora que existe una nueva numeración para la prestación de los servicios de información telefónica (en el caso del 065) y se asigna a AUNA el 1015  y el 1526 para la prestación del servicio de información y atención  a clientes, en sustitución del 015.

Por lo tanto, la cancelación de estos números responde a uno de los supuestos recogidos por la normativa específica que habilitan a la cancelación, como es la “necesidad de garantizar una competencia efectiva y justa”.

En este sentido, la Resolución recurrida motiva su decisión, principalmente, en que la utilización de los números de tres dígitos supone una situación irregular y discriminatoria frente al resto de los operadores y así “se están utilizando estos números cortos de tres dígitos para los servicios auxiliares a los de telefonía, cuando el resto de los operadores entrantes no disponen de numeración de este tipo. Se debe tener en cuenta que los números cortos de tres dígitos 0XY, por su reducida longitud, son especialmente atractivos comercialmente, en comparación con los números de cuatro (o cinco) dígitos asignados por esta Comisión para los mismos servicios por lo que es clara la situación de discriminación a que pueden dar lugar.

Así pues, no se debe dar continuidad por tiempo indefinido a dicha situación irregular, origen, además, de posibles situaciones discriminatorias entre Retevisión I y el resto de los operadores. Por lo tanto, esta Comisión, dentro de sus competencias, debe proceder a regularizar la situación de utilización de numeración del tipo 0XY por Retevisión I cancelando su habilitación de uso.” 

No puede, por tanto, admitirse las alegaciones de la recurrente, siendo la Resolución impugnada ajustada a derecho.

Tercero.- Perjuicios económicos causados por la falta de proporcionalidad del plazo establecido para la migración

Alega AUNA que el principio de proporcionalidad que debe regir la actuación de la Comisión impide la imposición de un plazo que genera un “impacto económico y excesivo sobre mi representada más allá del necesario”.

Por otra parte EUSKALTEL entiende que la medida no es proporcional “a la finalidad que se persigue de evitar que se generen situaciones discriminatorias con el resto de operadores, algo que no se produciría en el supuesto de establecer un plazo más razonable al establecido en la Resolución objeto de recurso”.

Este motivo de impugnación debe ser rechazado puesto que la Resolución recurrida respeta en todo momento el principio de proporcionalidad que debe presidir la actuación administrativa y conforme al cual se deben cumplir tres condiciones: (i) que la medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto; (ii) que además sea necesaria en sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia y, (iii)  finalmente, que la misma sea proporcionada en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. (Véase en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: sentencias 66/1995, de 8 de mayo de 1995; 55/1996, de 28 de marzo de 1996; 207/1996, de 16 de diciembre de 1996, del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2000 y la Resolución de la CMT de 2 de julio de 2000, entre otras).

La resolución recurrida, al tiempo que autoriza la transmisión de la titularidad de los recursos públicos de numeración asignados, acuerda la cancelación de determinados números, bien por ser su uso contrario a la Orden CTE/711/02 de 26 de marzo, bien por ser de aplicación el artículo 17.1 a) del Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración pues la habitación impedía “garantizar una competencia efectiva y justa”.

En la imposición de un plazo para liberar la numeración se ha tenido en cuenta tanto la idoneidad y la necesidad de la medida como la ponderación entre los posibles perjuicios causados y los beneficios que se derivan para el interés general, tal y como queda recogido en los fundamentos de derecho anteriores. En el caso particular del 015, por poner un ejemplo, la Resolución toma en cuenta que dicho número “utilizado para información y atención a clientes tiene máxima importancia comercial para Retevisión, y una migración al rango 15XY podría suponerle ciertos perjuicios “. De ahí que se establezca un plazo hasta el 31 de diciembre de 2003 para la liberación de este número, ponderando las circunstancias de su particular situación y se le permita emitir locuciones informativas durante un periodo de tiempo razonable.  Este mismo análisis de las circunstancias concurrentes para cada uno de los números, como se ha puesto de manifiesto en los fundamentos de derecho anteriores, determina la aplicación de plazos distintos adecuados a cada situación. Además, en todos los casos, se contempla la misma posibilidad de emitir locuciones informativas para minimizar los eventuales perjuicios. Todo ello evidencia la adecuación estricta de la actuación de la Comisión al principio de proporcionalidad.

Por último, cabe añadir que en ningún momento se han aportado datos que sustenten la existencia y cuantificación de los graves perjuicios alegados por las entidades recurrentes como consecuencia de las condiciones establecidas para la liberación de los números objeto del presente recurso.

Por todo lo anterior, cabe desestimar este motivo de impugnación.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

 

RESUELVE

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por AUNA TELECOMUNICACIONES S.A. Y EUSKALTEL S.A, contra la Resolución de fecha 15 de julio de 2003 sobre la transmisión de la titularidad de recursos públicos de numeración de RETEVISIÓN I, S.A.U., a AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A.U, y la regularización de determinados números cortos del tipo OXY y, consecuentemente, confirmar el contenido de la misma, por estar plenamente ajustada a derecho.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.


[1] Resolución de 5 de julio de 1999 de la Secretaría General de Telecomunicaciones, por la que se atribuyen recursos públicos de numeración a los servicios de selección de operador y se libran ciertos números cortos de tres cifras.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García Del Real

Jaime Velázquez Vioque