D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de mayo de 2003,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACUERDA LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LOS OPERADORES DE REDES PÚBLICAS TELEFÓNICAS MÓVILES POR INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE ESTA COMISIÓN DE 8 DE JUNIO DE 2000.
HECHOS PRIMERO.- Con fecha 20 de agosto de 2001, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT), escrito del Área de Salud y Consumo del Ayuntamiento de Coslada remitiendo reclamación presentada ante su Oficina Municipal de Información al Consumidor (en adelante, OMIC) por Don José Luis Revuelta Sánchez contra la entidad Telefónica Móviles España, S.A. (en adelante, TME), en virtud de la cual ponía en conocimiento de esta Comisión que no había obtenido la portabilidad solicitada de su número telefónico con fecha 21 de marzo de 2001 desde Telefónica Móviles, S.A. a Airtel Móvil (en adelante, VODAFONE), debiendo finalmente contratar un nuevo número telefónico y un nuevo terminal, con el perjuicio que ello le ha conllevado. Al efecto, mediante sendos escritos de fecha 2 y 15 de octubre de 2001 esta Comisión notificó a los interesados la apertura de un periodo de información previa bajo la referencia número AJ 2001/5434, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar o no un procedimiento sancionador. Asimismo, con fecha 21 de noviembre de 2001, tuvo entrada en esta Comisión escrito de Disermoda, S.A. mediante el que se presentaba una denuncia contra Retevisión Móvil, S.A. (en adelante, AMENA) relativa a la portabilidad de varios números telefónicos. Mediante escritos de fecha 30 de noviembre de 2001 esta Comisión notificó a los interesados la apertura de un periodo de información previa bajo la referencia número AJ 2001/5683. Del mismo modo, con fecha 3 de diciembre de 2001, tuvo entrada en esta Comisión escrito de Dña. María Teresa Sabadell Serra mediante el que se presentaba una denuncia contra AMENA relativa a la portabilidad de diferentes números de teléfono, solicitando la incoación de un expediente sancionador contra la citada operadora. Mediante sendos escritos de fecha 18 de diciembre de 2001 esta Comisión notificó a los interesados la apertura de un periodo de información previa bajo la referencia número AJ 2001/5737. Finalmente, con fecha 19 de diciembre de 2001, tuvo entrada en esta Comisión escrito del Consorcio de Consumo OMIC de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid), mediante el cual se ponía en conocimiento a esta Comisión la reclamación presentada por Don Luis Francisco Fernández Villalba contra AMENA como usuario de telefonía móvil, relativa a la portabilidad de su número de teléfono, con el fin de que actuara conforme considerara pertinente. Al efecto, mediante sendos escritos de fecha 27 de diciembre de 2001 esta Comisión notificó a los interesados la apertura de un periodo de información previa bajo la referencia número AJ 2001/5787. SEGUNDO.- Con fecha 4 de febrero, mediante escrito del Secretario de esta Comisión, se procedió, al amparo del artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante, LRJPAC), a la acumulación de los expedientes bajo los números de referencia AJ 2001/5683, AJ 2001/5737 y AJ 2001/5787, al expediente tramitado con número de referencia AJ 2001/5434. TERCERO.- Con posterioridad a dicha fecha esta Comisión ha recibido numerosas denuncias de particulares relativas a procesos de portabilidad numérica, que evidencian el mal funcionamiento de la portabilidad entre operadores de redes móviles. Por dicha razón, esta Comisión ha procedido a acumular gran parte de las citadas denuncias al expediente AJ 2001/5434, a fin de determinar la existencia de un posible incumplimiento de las Especificaciones Técnicas de redes telefónicas públicas móviles, aprobadas por esta Comisión mediante Resolución de 8 de junio de 2000, por parte de los operadores de redes móviles. En el marco de este expediente de información previa y mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 26 de septiembre de 2002, se requirió a los operadores de redes públicas móviles, al objeto de tener un conocimiento más completo de las denuncias presentadas, que presentaran la siguiente información:
CUARTO.- Como consecuencia de los mencionados requerimientos de 26 de septiembre de 2002, se recibieron diversos escritos por parte de VODAFONE, TME y AMENA, con entrada en el Registro de esta Comisión de fecha 31 de octubre, 4 y 12 de noviembre de 2002, respectivamente, en los que se procedía, por parte de los citados operadores de redes públicas móviles a contestar a las cuestiones planteadas por esta Comisión. QUINTO.- No obstante, los servicios de esta Comisión consideraron que el escrito remitido por AMENA daba contestación parcial al requerimiento efectuado por lo que, con fecha 21 de noviembre de 2002, se requirió a dicho operador a fin de que remitiese la siguiente información:
Respecto de las
denuncias cuya copia se adjuntó al primer requerimiento, en las que
RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. actúa como operador donante o receptor, según
los casos:
En virtud de dicho requerimiento AMENA, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro de esta Comisión de 18 de diciembre de 2002, procedió a dar oportuna contestación a las cuestiones planteadas. SEXTO.- Del mismo modo, los servicios de esta Comisión consideraron que el escrito remitido por TME daba contestación parcial al requerimiento efectuado por lo que, con fecha 21 de noviembre de 2002, se requirió a dicho operador a fin de que remitiese la siguiente información:
Respecto de las
denuncias, (tanto en el caso de que TELEFÓNICA MÓVILES, S.A. sea operador
donante como receptor) cuya copia se adjuntó en el primer requerimiento
efectuado, que:
En virtud de dicho requerimiento TME, mediante escrito con entrada en el Registro de esta Comisión de fecha 23 de diciembre de 2002, procedió a dar oportuna contestación a las cuestiones planteadas. SÉPTIMO.- En la tramitación del expediente de información previa, esta Comisión ha procedido al análisis de los datos aportados por los operadores de redes móviles, cotejando de forma cruzada todos ellos, a fin de comprobar la veracidad de los mismos, así como el cumplimiento, en los procesos de portabilidad objeto de denuncia, de las Especificaciones Técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en redes telefónicas móviles. OCTAVO.- Del resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el período de información previa se desprende que hay elementos de juicio suficientes para estimar que concurren las circunstancias que justifican la iniciación de un procedimiento sancionador contra las entidades TME, VODAFONE y AMENA por el presunto incumplimiento de la Resolución de 8 de junio de 2000, por la que se aprueban las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de números en redes telefónicas móviles. A los anteriores hechos, les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. El artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, tipifica como infracción muy grave el incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo sometimiento voluntario de las partes. SEGUNDO. Sin perjuicio de lo que resulte de la posterior instrucción del procedimiento sancionador, según lo establecido en el artículo 82.1.A) de la citada Ley General de Telecomunicaciones, las sanciones que pueden ser impuestas a la mencionada infracción son las siguientes: Multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades; el 1 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros). TERCERO. El pleno del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el órgano competente para incoar y resolver el presente procedimiento sancionador, a tenor de lo establecido en los artículos 76.1 y 84.1.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y el artículo 1 apartado Dos.2.l, en relación con el apartado Tres del mismo artículo de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, según el cual corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a través de su Consejo, el ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de la instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así como por el incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión en el ejercicio de sus funciones. CUARTO. De conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria undécima de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, el presente procedimiento sancionador se sustanciará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. núm. 189, de 9 de agosto de 1993). Vistos los citados antecedentes y fundamentos de derecho, esta Comisión, en uso de las competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de la potestad sancionadora,
RESUELVE PRIMERO. Iniciar expediente sancionador contra las entidades Telefónica Móviles España S.A., Airtel Móvil S.A., y Retevisión Móvil S.A. como presuntas responsables directas de una infracción administrativa de carácter muy grave tipificada en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones por el presunto incumplimiento de la Resolución de 8 de junio de 2000, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se aprueban las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de números en redes telefónicas móviles. La citada infracción administrativa puede dar lugar a la imposición por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de una sanción en los términos expresados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. El presente expediente sancionador tiene por finalidad el debido esclarecimiento de los hechos y cualesquiera otros relacionados con ellos que pudieran deducirse, determinación de responsabilidades que correspondieren y, en su caso, sanciones que legalmente fueran de aplicación según lo establecido en el artículo 82 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, todo ello, con las garantías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. 285 de 27 de noviembre de 1992) y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. SEGUNDO. Nombrar Instructor del presente procedimiento sancionador a D. José Manuel Vilares Landriz, quien en consecuencia quedará sometido al régimen de abstención y recusación establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. TERCERO. De conformidad con lo que establece el artículo 16.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, los interesados en el presente expediente disponen de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Acuerdo de incoación, para:
Transcurrido dicho plazo sin que se haya recibido alegación alguna, se continuará con la tramitación del procedimiento, informándole que el Instructor del mismo podrá acordar de oficio la práctica de aquellas pruebas que considere pertinentes. CUARTO. En cualquier momento de la tramitación del procedimiento y con suspensión del mismo, el interesado podrá ejercitar su derecho a la recusación contra el Instructor, si concurre alguna de las causas recogidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. QUINTO. En el supuesto de que TME, VODAFONE o AMENA reconozcan su responsabilidad en los hechos citados se podrá, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993, dictar resolución directamente sin necesidad de tramitar el procedimiento en su totalidad. No obstante se le informa de su derecho a no declarar contra sí mismas y a no declararse culpable. SEXTO. Este Acuerdo deberá ser comunicado al Instructor nombrado, dándole traslado de cuantas actuaciones existan al respecto en el expediente. Así mismo, deberá ser notificado a los interesados. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |