D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de mayo de 2003,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE INADMITE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2003 POR LA QUE SE COMUNICA A DICHA ENTIDAD EL OTORGAMIENTO DEL PLAZO DE UN MES PARA QUE SUBSANE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PREVISTAS EN SU LICENCIA INDIVIDUAL DE TIPO B1 RESPECTO DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS APLICABLES A LA CONSERVACIÓN DE NUMERACIÓN EN CASO DE CAMBIO DE OPERADOR EN LAS REDES PÚBLICAS TELEFÓNICAS FIJAS. En relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto por Telefónica Móviles España, S.A. contra la Resolución de fecha 13 de febrero de 2003 por la que se comunica a dicha entidad el otorgamiento del plazo de un mes para que subsane el incumplimiento de las condiciones previstas en su licencia individual de tipo B1 respecto de las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en las redes públicas telefónicas fijas (Expte. 2002/8091), el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 18/03 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 14 de mayo de 2003, recaída en el expediente AJ 2003/550.
HECHOS PRIMERO. En fecha 13 de febrero de 2003, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó una resolución mediante la cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) y el artículo 19 de la Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias), se dirigió una comunicación a Telefónica Móviles España, S.A. (en adelante, TME) para que, en el plazo de un mes, subsane el incumplimiento de las condiciones previstas en su licencia individual de tipo B1 de la que es titular, con apercibimiento de que, de persistir dicho incumplimiento, esta Comisión podrá proceder a tramitar el correspondiente expediente de revocación del citado título habilitante, en el ejercicio de las competencias que le han sido conferidas. La citada comunicación fue notificada a TME el día 25 de febrero de 2003, tal y como consta debidamente acreditado en el expediente. SEGUNDO. Contra la comunicación mencionada anteriormente, el día 25 de marzo de 2003 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión recurso potestativo de reposición presentado por TME. Las alegaciones presentadas se refieren a las siguientes cuestiones: - La legitimación activa y la procedencia
del recurso interpuesto.
- Sobre la infracción de las normas
de procedimiento administrativo.
- El modelo adoptado por TME garantiza
el correcto encaminamiento de las llamadas hacia los números portados.
- Sobre el cumplimiento de TME de
la obligación de garantizar a sus abonados la conservación de numeración.
En virtud del recurso citado se solicita, con base en las alegaciones efectuadas, que se declare nula de pleno derecho la comunicación. Asimismo, la representación legal de TME solicita la suspensión de la ejecución de la comunicación impugnada y aporta como anexo una copia de un documento de fecha 21 de marzo de 2003, firmado por su representante legal, mediante el cual procede a solicitar al Presidente del Comité de Seguimiento de la Entidad de Referencia el alta de TME como operador no adherido al Convenio. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Competencia para resolver. La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. SEGUNDO. Inadmisión del recurso interpuesto por TME. Al objeto de la resolución del recurso interpuesto por TME contra la comunicación de 13 de febrero de 2003 que trae causa, interesa clasificar las alegaciones de la recurrente del siguiente modo, con el fin de ofrecer cumplida contestación en los términos expresados en el artículo 113.3 de la LRJPAC: 1. Alegaciones formales. En relación con las cuestiones formales planteadas por la recurrente, en primer lugar esta Comisión considera que, en la fase previa en cuyo seno se dictó la comunicación recurrida, concurre efectivamente en TME la condición de interesado a los efectos del recurso interpuesto, conforme exige el artículo 107.1 de la LRJPAC y según alega al invocar el artículo 31 de la citada Ley. Ahora bien, se estima que la citada condición de interesado no deriva de la circunstancia establecida en el apartado 1 letra b) de dicho artículo 31, como pretende TME en cuanto supuesta titular de derechos afectados por la decisión adoptada. En efecto, la mera comunicación a la que se refiere el artículo 19 de la Orden de Licencias no es susceptible, por sí sola, de incidir en la esfera jurídica de la recurrente, en cuanto titular de derechos afectados por tal decisión. Por un lado, la obligación de utilizar directa o indirectamente la Entidad de Referencia centralizada como medio fundamental e imprescindible para cumplir las obligaciones en materia de portabilidad que incumben a todos los operadores de red fija así como los móviles para servicios de red inteligente, deriva de la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 6 de mayo de 1999, relativa a las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en las redes telefónicas fijas. Es preciso destacar que esta solución técnica obliga a todos los operadores de redes fijas que presten servicio telefónico disponible al público, ya sea mediante acceso directo o indirecto. En consecuencia, esta obligación afecta obviamente a TME en su condición de titular de una licencia individual de tipo B1, como así lo tiene reconocido la recurrente en el hecho primero del recurso interpuesto. Por otro lado, conforme lo establecido en el artículo 19.2 de la LGTel y en el artículo 19 de la Orden de Licencias, a la hipotética revocación de la licencia B1 de la que es titular TME ha de preceder imperativamente el correspondiente expediente administrativo, de acuerdo con el procedimiento establecido para la resolución de los contratos de gestión de servicios públicos en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. En este sentido, la decisión recurrida se constituye en una simple comunicación dirigida al titular de la licencia individual con anterioridad al inicio potestativo del procedimiento de revocación, en su caso. Por tanto, la comunicación previa y preceptiva establecida en el artículo 19 de la Orden de Licencias no es susceptible de lesionar derecho alguno de TME relativo al procedimiento administrativo, por cuanto dicho procedimiento ni tan siquiera se ha iniciado. Es más, la comunicación recurrida abre únicamente la posibilidad de iniciar el expediente de revocación, pero no su necesidad, y ello en el caso de que el titular de la licencia no subsanase el incumplimiento constatado indiciariamente en el plazo concedido al efecto por la normativa que resulta de aplicación. Así las cosas, cabe concluir que la comunicación recurrida no es susceptible de afectar a los derechos de TME invocados en el recurso interpuesto, ni en lo referente al cumplimiento de las especificaciones técnicas aplicables a la conservación del número y consiguiente utilización de la Entidad de Referencia, ni en lo relativo a su situación jurídica en el supuesto y potestativo expediente de revocación de título aún ni siquiera iniciado, sino que se limita a constituir una mera notificación de la constatación indiciaria de un incumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de otorgamiento del título habilitante, a los efectos previstos en el artículo 19 de la Orden de Licencias. Descartada la concurrencia de derecho alguno que pudiera haber resultado afectado por la comunicación dirigida a TME, es preciso detenerse en la existencia de un interés legítimo que otorgase a la recurrente la condición de interesada, una vez personada mediante el recurso interpuesto y según lo dispuesto por el artículo 31.1 c) de la LRJPAC. Al respecto viene a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 (RJ 2000\1327) que, a su vez, se remite a diferentes resoluciones del Tribunal Constitucional dictadas en relación con el concepto de interés legítimo:
Así, esta Comisión considera que el hipotético interés concurre en el presente caso, por cuanto se aprecia una utilidad jurídica para TME en el supuesto de que prosperase la pretensión de nulidad de la comunicación de fecha 13 de febrero de 2003. Ello, dado que el artículo 19 de la Orden de Licencias exige esta comunicación como condición previa a la iniciación del correspondiente expediente potestativo de revocación. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 31.1 c) de la LRJPAC se concluye que TME ostenta la condición de interesado para recurrir la comunicación impugnada, como titular de un interés legítimo que pudiera resultar afectado por la presente Resolución, habiéndose personado mediante el recurso presentado. Procede analizar, en segundo lugar, la cuestión formal relativa a la procedencia del recurso interpuesto, atendiendo a las alegaciones de TME. Al respecto alega la recurrente que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la LRJPAC, los actos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado en el plazo de un mes si el acto fuera expreso. En relación con este argumento ha de reiterarse que la comunicación recurrida no constituye en absoluto un acto que ponga fin a la vía administrativa, según el requisito exigido por el artículo 116.1 de la LRJPAC. Como ya ha quedado expresado, la comunicación que trae causa se limita a cumplimentar un requisito previo consistente en el otorgamiento del plazo de un mes para subsanar el incumplimiento de las condiciones impuestas en el título habilitante, de modo que transcurrido el citado plazo sin que la subsanación se hubiere producido, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá tramitar el correspondiente expediente de revocación, en su caso. Por consiguiente, el procedimiento administrativo de revocación ni siquiera se ha iniciado, constituyéndose la comunicación previa establecida en el artículo 19 de la Orden de Licencias en un mero requisito necesario pero no suficiente para dicha iniciación. En este sentido se destaca que el artículo 19 de la Orden de Licencias establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dejar sin efecto la licencia individual una vez transcurrido el plazo de subsanación del incumplimiento. En consecuencia, no existiendo aún procedimiento administrativo, resulta obvio que la comunicación no puede considerarse un acto que ponga fin a la vía administrativa, razón por la cual ha de desestimarse esta alegación. Junto a las anteriores consideraciones sobre la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 116.1 de la LRJPAC respecto de las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa, es preciso analizar aquí la posibilidad de que la comunicación recurrida tuviese una naturaleza jurídica equiparable a los actos de trámite, con el fin de establecer si se pudiese encuadrar en los supuestos previstos en el artículo 107.1 de la LRJPAC. Dicho artículo establece que contra los actos de trámite se podrá interponer por los interesados el recurso potestativo de reposición si los citados actos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Pues bien, efectuado el citado análisis cabe concluir que, ni aún en el caso de considerar la comunicación como un acto de trámite, podría admitirse la interposición de un recurso administrativo contra la misma, por no concurrir ninguno de los supuestos planteados en el artículo 107.1 de la LRJPAC. En efecto, la comunicación recurrida no decide ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, esto es, la posible revocación de la licencia individual. Tampoco determina la imposibilidad de continuar el procedimiento sino, más bien al contrario, se constituye en un presupuesto necesario del mismo, aunque no suficiente atendiendo al carácter potestativo de la revocación, como queda dicho. Asimismo, atendiendo a su naturaleza de acto previo a la posible iniciación del expediente de revocación, se estima que no es susceptible de producir indefensión alguna, dado que será en el procedimiento administrativo de revocación, caso de iniciarse, dónde el interesado pueda desplegar todo el conjunto de derechos que le asisten en orden a conocer su estado de tramitación, aducir alegaciones, aportar documentos u otros elementos de juicio para su consideración por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución, proponer la celebración de prueba y participar en el trámite de audiencia, en los términos establecidos en los artículos 35, 78, 79, 80 y 84 de la LRJPAC, así como concordantes del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuyas reglas resultan de aplicación en lo dispuesto para la resolución del contrato de gestión de servicios públicos, en virtud de lo establecido en el artículo 19.2 de la LGTel. En último término, no se considera que la comunicación dirigida a TME produzca perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos de la recurrente. Al respecto cumple señalar que los únicos perjuicios irreparables alegados por TME en apoyo de su pretensión de suspensión de la comunicación impugnada se refieren exclusivamente al supuesto que se produjese la apertura del procedimiento de revocación. Ha de recordarse aquí que la apertura del expediente de revocación es potestativa para esta Comisión, según se deriva del artículo 19 de la Orden de Licencias, razón por la cual no puede acogerse esta alegación. Por todas las razones expuestas, ha de concluirse que la comunicación dirigida por esta Comisión a TME no es susceptible de recurso administrativo, al no concurrir los requisitos objetivos establecidos en los artículos 107.1 y 116.1 de la LRJPAC, procediendo en consecuencia la inadmisión del recurso interpuesto por TME. A esta conclusión no obsta la circunstancia puesta de manifiesto por la recurrente en su escrito, en relación con el pie de la certificación del acto recurrido respecto de la indicación de los recursos que el interesado pudiera interponer. Como ya se ha fundamentado en la presente Resolución, la comunicación dirigida a TME no puede considerarse ni un acto que ponga fin a la vía administrativa ni un acto de trámite recurrible, al no concurrir las circunstancias objetivas requeridas por el artículo 107.1 de la LRJPAC. El artículo 58 de la citada Ley establece las reglas para la notificación de los actos administrativos, entre las que se contempla la necesidad de incluir no sólo el texto íntegro del acto notificado, en el presente caso la comunicación, sino también la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Partiendo de las anteriores premisas, resulta evidente que la inclusión del párrafo relativo a los recursos procedentes en la certificación de la comunicación recurrida constituye un error, sin duda derivado de la práctica común de esta Comisión en las notificaciones de las resoluciones que ponen fin a los diferentes procedimientos administrativos tramitados. La Jurisprudencia viene interpretando de forma continuada que los errores en los que incurra la Administración al indicar en vía administrativa un recurso improcedente no pueden perjudicar al interesado. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994 (RJ 1994\1141) sostiene en su fundamento jurídico segundo que:
En el presente caso resulta obvio que no se ha irrogado perjuicio alguno a la recurrente al indicar y utilizarse un recurso improcedente, atendiendo a la naturaleza jurídica de la comunicación previa. Se reitera aquí que la comunicación dirigida a TME se constituye en un mero acto previo al inicio potestativo de un procedimiento de revocación, en el cual, caso de iniciarse, la recurrente podría desplegar todo el conjunto de derechos que le asisten como interesado. Así las cosas, ha de acudirse de nuevo a la Jurisprudencia con el fin de determinar las consecuencias de la interposición del recurso con respecto a las alegaciones de fondo presentadas por TME. En este sentido, viene a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 1990 (RJ 1990\4816), la cual, en la reproducción de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, sostiene que:
Pues bien, como más adelante se expresa con respecto a las alegaciones de fondo, éstas se tomarán en consideración para iniciar o no el correspondiente expediente de revocación, de carácter potestativo. Ello, sin perjuicio de que TME, en su condición de interesado en el hipotético procedimiento, pudiese reiterar las citadas alegaciones y presentar cualesquiera otras, al amparo de los derechos que le otorgan los artículos 35 e) y 79 de la LRJPAC. Cabe concluir, pues, que en el presente caso la indicación y utilización en vía administrativa de un recurso improcedente no ha producido perjuicio ni indefensión alguna a la recurrente, razón por la cual no puede esgrimirse como motivo para establecer la necesidad de admisión del recurso interpuesto. Siguiendo con las alegaciones formales de la recurrente, en tercer lugar TME plantea la infracción de las normas de procedimiento administrativo, pretendiendo la nulidad de pleno derecho de la comunicación al entender que se habría dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Como ya se ha fundamentado, la comunicación recurrida es un acto previo al posible inicio del expediente de revocación de título, razón por la cual no puede acogerse la alegación de TME. Efectivamente, no cabe apreciar infracción de las normas de procedimiento cuando el procedimiento ni tan siquiera se ha iniciado, constituyendo la comunicación que trae causa un mero antecedente necesario de dicho procedimiento, una vez se haya constatado un incumplimiento de las condiciones establecidas en el correspondiente título habilitante. En relación con la citada constatación, debe precisarse que el presunto incumplimiento de las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de números en redes fijas se constituye en un incumplimiento de las condiciones del título habilitante, tal y como consta debidamente justificado en la comunicación recurrida. Al respecto cabe significar que los indicios del incumplimiento de las condiciones del título se derivan de la documentación obrante en el expediente de información previa a la apertura de un procedimiento sancionador por presunto incumplimiento de las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de numeración, tramitado en esta Comisión con referencia AJ 2002/7107. En concreto, TME atendió un requerimiento de información de fecha 29 de julio de 2002, cursado en el marco del citado período de información previa, sosteniendo no estar consultando la base de datos de números portados generada por medio de la denominada Entidad de Referencia. A su vez, TME alegó realizar el correcto encaminamiento de las llamadas a los números portados a través del servicio de consulta más tránsito que tiene contratado con Telefónica de España, S.A.U. Ante dichos indicios y con independencia total de las conclusiones a las que se llegue en el seno del periodo de información previa incoado al amparo de lo establecido en el artículo 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha dirigido una comunicación a TME conforme lo establecido en el artículo 19 de la Orden de Licencias. En dicha comunicación se otorgó a TME el plazo de un mes para que subsanase el incumplimiento de las condiciones de su título habilitante, de modo que transcurrido el citado plazo sin que la subsanación se hubiere producido, esta Comisión pueda dejar sin efecto la licencia individual previa tramitación del correspondiente expediente de revocación, potestativo en todo caso. En consecuencia, se considera que la actuación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha estado plenamente ajustada al ordenamiento jurídico, sin que quepa apreciar infracción alguna de normas de procedimiento administrativo. Por dicha razón, ha de desestimarse la alegación de la recurrente al respecto. En atención a todo lo anterior, ha de concluirse que procede la inadmisión del recurso interpuesto, al no concurrir en la comunicación recurrida los requisitos objetivos dispuestos en el artículo 107.1 de la LRJPAC. 2. Alegaciones de fondo. Junto a las alegaciones formales ya contestadas, TME ha presentado varias alegaciones sobre la garantía del modelo adoptado respecto del correcto encaminamiento de las llamadas hacia los números portados, así como sobre el cumplimiento de la obligación de garantizar a sus abonados la conservación de numeración. A su vez, ha aportado copia de un documento remitido al Presidente del Comité de Seguimiento de la Entidad de Referencia en fecha 21 de marzo de 2003, en virtud del cual TME solicita que se lleven a cabo las acciones oportunas para su alta en la Entidad de Referencia de Portabilidad como operador no adherido al Convenio y que se le emita directamente la factura que le corresponde, en su condición de operador no adherido, por los servicios de dicha entidad. En relación con las citadas alegaciones es preciso señalar que el recurso interpuesto ha de resolverse en los estrictos términos de legalidad del acto recurrido, previa su admisión. Pues bien, haciendo abstracción de la inadmisión del recurso interpuesto por los razonamientos jurídicos expuestos, resulta que las alegaciones de fondo vertidas por TME en su escrito en nada perjudican a la legalidad de la comunicación recurrida. Conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Orden de Licencias, una vez constatada la existencia de indicios de incumplimiento de determinadas condiciones impuestas en la licencia individual B1 de la que TME es titular, esta Comisión le dirigió una comunicación otorgándole el plazo de un mes para que subsanase dicho incumplimiento. Obviamente, ante dicha comunicación el operador está en su legítimo derecho de optar por diferentes alternativas, resultando que TME ha presentado alegaciones que pretenden desvirtuar los indicios constatados y ha procedido a solicitar el alta en la Entidad de Referencia como operador no adherido. Ante el ejercicio de tal opción por TME en el plazo del mes señalado en el artículo 19 de la Orden de Licencias, corresponde a esta Comisión valorar si se ha producido la subsanación del incumplimiento, bien en atención a las alegaciones presentadas frente a los indicios de dicho incumplimiento, bien en atención a la solicitud de incorporación a la Entidad de Referencia. Ahora bien, no es en el marco del presente procedimiento en el cual esta Comisión deba pronunciarse al respecto, por cuanto esta Resolución ha de limitarse a establecer la legalidad de la comunicación efectuada y, aún antes, a resolver sobre la admisión del recurso interpuesto como aquí resulta, conforme lo establecido en el artículo 113.1 de la LRJPAC. Por tanto, ha de concluirse que las alegaciones de TME sobre la garantía del modelo adoptado respecto del correcto encaminamiento de las llamadas hacia los números portados y sobre el cumplimiento de la obligación de garantizar a sus abonados la conservación de numeración, así como su solicitud de que se lleven a cabo las acciones oportunas para su alta en la Entidad de Referencia de Portabilidad como operador no adherido al Convenio, se considerarán para iniciar o no el correspondiente expediente potestativo de revocación en el marco del procedimiento RO 2002/8019, tal y como exige el artículo 19 de la Orden de Licencias, a efectos de considerar producida la subsanación del incumplimiento. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión
RESUELVE ÚNICO. Inadmitir el recurso potestativo de reposición interpuesto por la representación legal de Telefónica Móviles España, S.A. contra la Resolución de fecha 13 de febrero de 2003 por la que se comunica a dicha entidad el otorgamiento del plazo de un mes para que subsane el incumplimiento de las condiciones previstas en su licencia individual de tipo B1 respecto de las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en las redes públicas telefónicas fijas. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que inadmite un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |