D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 29 de mayo de 2003,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN DEL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR IBERBANDA, S.A. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE ESTA COMISIÓN DE 27 DE MARZO DE 2003 EN VIRTUD DE LA CUAL SE PROCEDE A RESOLVER EL CONFLICTO DE ACCESO SUSCITADO ENTRE LOS OPERADORES “IBERBANDA, S.A.” Y “LAMBDANET ESPAÑA, S.A.U.” ACERCA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PRIMERA (POR IMPAGO) DE LOS CONTRATOS VIGENTES ENTRE AMBOS PARA EL SUMINISTRO DE CAPACIDAD Y EL ACCESO A OTROS RECURSOS DE RED.

 

En relación con el escrito de 30 de abril de 2003 presentado por la representación legal de IBERBANDA, S.A. por el que interpone recurso potestativo de reposición contra la Resolución de esta Comisión de 27 de marzo de 2003 recaída en el expediente RO 2002/8001, en virtud de la cual se procede a resolver el conflicto de acceso suscitado entre los operadores “Iberbanda, S.A.” y “Lambdanet España, S.A.U.” acerca del incumplimiento de la primera (por impago) de los contratos vigentes entre ambos para el suministro de capacidad y el acceso a otros recursos de red, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm.   20/03 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de  29 de  mayo   de 2003, recaída en el expediente AJ 2003/723

 

HECHOS

PRIMERO.- Mediante Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) de fecha 27 de marzo de 2003, se dictó Resolución en virtud de la cual se procedió a resolver el conflicto de acceso suscitado entre los operadores “Iberbanda, S.A.” y “Lambdanet España, S.A.U.” acerca del incumplimiento de la primera (por impago) de los contratos vigentes entre ambos para el suministro de capacidad y el acceso a otros recursos de red. En concreto, en el resuelve de la misma se establecía lo siguiente:

“Único.- Desestimar la solicitud de IBERBANDA, S.A. (IBERBANDA), y declarar que, ante el incumplimiento contractual grave y reiterado de IBERBANDA, LAMBDANET ESPAÑA, S.A.U. (LAMBDANET) tiene derecho a invocar las Cláusulas 4 y 5 del Anexo 1 del Contrato de Acceso de 14 de diciembre de 2000, y las Cláusulas 5 y 8 del Contrato de Acceso de 11 de octubre de 2001, así como el artículo 1.124 del Código Civil, para extinguir directamente los citados Contratos si lo estima pertinente; y en todo caso, para exigir el abono de las deudas pendientes con las penalizaciones y recargos previstos en los mencionados Contratos.”

SEGUNDO.- Con fecha 30 de abril de 2003 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito presentado por Iberbanda, S.A. (en adelante, Iberbanda) en virtud del que se interponía recurso potestativo de reposición contra la Resolución de la CMT de 27 de marzo de 2003, en virtud de la cual se procede a resolver el conflicto de acceso suscitado entre los operadores “Iberbanda, S.A.” y “Lambdanet España, S.A.U.” acerca del incumplimiento de la primera (por impago) de los contratos vigentes entre ambos para el suministro de capacidad y el acceso a otros recursos de red. En el citado escrito de interposición se expone, básicamente, lo siguiente:

Primera.- Sobre cuestiones de forma:

- Que al dirimir sobre el derecho de cada una de las partes a resolver unilateralmente los contratos formalizados, la CMT se ha excedido del ámbito del conflicto planteado (petición de interrumpir los servicios prestados a Iberbanda y adopción, en su caso, de la correspondiente medida cautelar) y ha resuelto sobre cuestiones que corresponden a la jurisdicción civil ordinaria o a la acordada entre las partes.

- Que se ha vulnerado el trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la LRJPAC y la recurrente no ha tenido oportunidad de alegar nuevas circunstancias sobrevenidas a la presentación del conflicto que modifican los presupuestos de hecho considerados por la CMT en la resolución impugnada puesto que: (i) el 17 de febrero de 2003 la CMT puso de manifiesto el expediente adjuntando el Informe elaborado por los Servicios de la CMT, a fin de que los interesados pudieran alegar según tuvieran por conveniente, (ii) con fecha 4 de marzo de 2003 Iberbanda desistió del procedimiento y (iii) el día 27 de marzo de 2003 se adoptó la resolución recurrida sin haber comunicado a la recurrente la continuación del procedimiento por oposición de Lambdanet al desistimiento presentado y sin haberle dado la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes.

Segunda.- Sobre cuestiones de fondo:

- Que no se dan los presupuestos de hecho de la resolución recurrida, esto es, “el incumplimiento grave y reiterado” de las obligaciones de pago de Iberbanda a Lambdanet puestoque: (i) respecto del contrato de 14 de diciembre de 2000, a fecha de la interposición del recurso no existen cantidades pendientes de pago por parte de Iberbanda que sustenten el derecho de Lambdanet a resolverlo (pagos efectuados el 30 de diciembre de 2002 por importe de 1.040.967 euros y pagos que se están produciendo en la fecha del escrito de interposición) y (ii) respecto del contrato de 11 de octubre de 2002, a fecha de la interposición del recurso la recurrente ha puesto a disposición de Lambdanet una oferta para el pago de la totalidad de las cantidades pendientes de pago por los servicios prestados a lo largo del 2002 así como las garantías de pago de las mismas, sin que tal oferta haya sido aceptada o rechazada por parte de Lambdanet.

- Que se han producido dos hechos puntuales que inciden en el conflicto suscitado:

- la declaración en suspensión de pagos de Lambdanet con fecha 14 de febrero de 2003 y la acción resolutoria de los contratos afectados ejercida por Iberbanda.

- la existencia a día de la interposición del recurso de una oferta global acordada por los gestores de ambas entidades (pendiente de la aprobación por parte de los interventores de Lambdanet) para solucionar todas las relaciones existentes entre Iberbanda y Lambdanet de una manera amistosa y ordenada
- Que la resolución de los contratos de acceso por parte de Lambdanet produciría perjuicios para Iberbanda y sus clientes finales. Estos daño afectarían gravemente a la competencia en el sector por tratarse de servicios estratégicos necesarios para el mantenimiento de su actividad cuya interrupción implicaría la cesación de la prestación de sus servicios al 100% de sus clientes.

Expuesto lo cual, el recurrente solicita que:

“1. Se anule la citada Resolución, aquí recurrida, y se dicte nueva resolución congruente con el “petitum” planteado en el escrito inicial de IBERBANDA, cuyos argumentos, hay que recordar que no han sido desvirtuados por la otra parte, en ninguna de sus actuaciones en el procedimiento.

2. Que, en el caso de que la CMT desestime la solicitud inicial de Iberbanda, S.A. de adopción de la medida cautelar solicitada, no entre, a conocer y pronunciarse sobre aspectos no solicitados y que, como muy bien señala la propia CMT en su Resolución, pertenecen al ámbito privado y contractual entre las partes que no son objeto de este expediente ni competencia de la CMT pronunciarse sobre ellos.”

TERCERO.- Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de 6 de mayo de 2003 fue comunicado el inicio del procedimiento a la entidad recurrente. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), se dio traslado del recurso de reposición interpuesto a Lambdanet España, S.A.U.

CUARTO.- Con fecha 14 de mayo de 2003 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito presentado por LAMBDANET ESPAÑA, S.A.U. (en adelante Lambdanet), en virtud del cual se vienen a efectuar las siguientes alegaciones:

- Que, se remite a lo actuado durante el procedimiento.

- Que el reconocimiento por parte de Iberbanda de la existencia de negociaciones evidencia su estado de incumplimiento frente a Lambdanet, estado que motiva la actual tramitación de dos procedimientos (judicial y arbitral) por razón de incumplimientos contractuales.

- Que, pese a los pagos parciales realizados por Iberbanda, a día de su escrito de alegaciones siguen existiendo impagos por parte de Iberbanda.

- Que las alegaciones de Iberbanda se refieren a hechos posteriores a la fecha de la Resolución impugnada, que no desvirtúan la adecuación a derecho de la citada Resolución.

- Que carecen de importancia los acontecimientos alegados por la recurrente, esto es, su propuesta de pago aplazado o su comunicación de resolución de los contratos afectados.

- Que, frente a la alegación de la recurrente respecto del exceso cometido por la CMT al dictar la Resolución que impugna por haberse referido a aspectos que exceden de su competencia, Iberbanda ha sido quien ha solicitado un pronunciamiento de que Lambdanet no está facultada para adoptar medidas por razón del incumplimiento de Iberbanda (entre ellas, la suspensión del servicio o resolución de los contratos).

Expuesto lo anterior, Lambdanet solicita que se desestime el recurso planteado por Iberbanda.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES.
Primero.- Calificación.

El artículo 107 de la LRJPAC establece que contra las resoluciones, entre otros actos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley.

El recurrente califica expresamente su escrito, con fecha de entrada en esta Comisión de 30 de abril de 2003, como Recurso de reposición, por lo que teniendo en cuenta lo anterior y que las Resoluciones de esta Comisión ponen fin a la vía administrativa procede, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, que prevé que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, calificar al escrito presentado como un recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de esta Comisión de 27 de marzo de 2003.

Segundo.- Competencia y plazo para resolver.

De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, la competencia para resolver el presente recurso corresponde al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado.

El presente recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley, y, siempre teniendo en cuenta las posibles suspensiones que afecten al transcurso del plazo máximo.

Tercero.- Legitimación de la entidad recurrente.

El artículo 107 de la LRJPAC requiere la condición de interesado para estar legitimado en la interposición de los recursos de alzada y potestativo de reposición. La entidad recurrente ostenta la condición de interesada por cuanto que ya lo fue en el procedimiento tramitado para la resolución objeto de impugnación. En atención a lo anterior se reconoce legitimación activa a la recurrente para la interposición del presente recurso potestativo de reposición.

Cuarto.- Admisión a trámite.

De conformidad con el artículo 107.1 de la LRJPAC, los recursos de reposición que interpongan los interesados habrán de fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.

Con carácter general, el recurso ha sido interpuesto cumpliendo con los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC, y dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117.1 de la misma Ley.

El recurso interpuesto cumple, además, los requisitos objetivos que se desprenden de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 107 de la LRJPAC, en la medida en que su objeto es una resolución administrativa.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, procede admitir a trámite el recurso potestativo de reposición interpuesto.

 

B. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES.

Primero.- Sobre las cuestiones de forma alegadas.

En primer lugar, señala la recurrente que esta Comisión se ha excedido del ámbito del conflicto planteado y ha resuelto sobre cuestiones que corresponden a la jurisdicción civil ordinaria o a la acordada entre las partes.

Frente a lo alegado por Iberbanda, ha de señalarse que ante la solicitud de intervención presentada por la propia recurrente, las competencias de esta Comisión para intervenir derivan de lo dispuesto en el artículo 1.Dos.2, letra e) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones así como en los artículos 19.2 y 22 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Tales preceptos establecen que es función de esta Comisión la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexión de redes si hubiese un desacuerdo sobre la forma y condiciones de hacer efectiva la misma.

Asimismo, el artículo 25 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y el artículo 2.6 del Reglamento de Interconexión, acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, establecen que la CMT habrá de resolver los conflictos en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente, así como los relativos a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión y de los producidos por el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones.

Por tanto, esta Comisión estaba legalmente habilitada para conocer y resolver el conflicto de interconexión entre Iberbanda y Lambdanet planteado por la primera.

Asimismo, ha de señalarse que esta Comisión, mediante la Resolución ahora recurrida, se limitó a conocer de la solicitud de Iberbanda para que esta Comisión declarase la imposibilidad de suspender el suministro de servicios de red tras producirse un impago hasta que se cumpliesen ciertos requisitos legales, así como que cautelarmente obligase a Lambdanet a mantener dicho suministro hasta la resolución definitiva del conflicto de acceso planteado. Pues bien, esta Comisión instruyó el procedimiento iniciado a instancia de Iberbanda efectuando al efecto los requerimientos que tuvo por conveniente para obtener un mejor conocimiento de las circunstancias presentadas por Iberbanda y, finalmente, adoptó la Resolución de 27 de marzo de 2003 resolviendo sobre las cuestiones planteadas por la ahora recurrente. Cierto es que esta Comisión ha resuelto motivadamente en sentido distinto al defendido por la recurrente en su escrito de presentación de conflicto, sin embargo ello no provoca la incongruencia que alega Iberbanda. Esta Comisión no se ha excedido del ámbito del conflicto planteado, la Resolución de 27 de marzo de 2003 recoge un concreto pronunciamiento respecto de todas las cuestiones planteadas por Iberbanda existiendo absoluta correlación entre las pretensiones planteadas a esta Comisión y el pronunciamiento de la CMT mediante la Resolución ahora recurrida.

En efecto, ante la existencia de un desacuerdo respecto de las relaciones de interconexión entre ambos operadores (Iberbanda y Lambdanet) y presentado el mismo a esta Comisión - por parte de la recurrente - para que este organismo intervenga, procede el pronunciamiento que esta Comisión ha llevado a cabo en la Resolución ahora impugnada en aras de las competencias que tiene atribuidas y que han sido referenciadas con anterioridad.

De todo ello, debe sostenerse que esta Comisión, mediante la Resolución de 27 de marzo de 2003, ha resuelto sobre las cuestiones planteadas por la interesada, sujetándose para ello a los hechos y circunstancias planteadas por la ahora recurrente y dando contestación a los asuntos (impagos y causas de resolución contractual) expuestos por la interesada respecto de las relaciones de interconexión entre Iberbanda y Lambdanet.

Asimismo, ha de significarse que la declaración contenida en la parte decisoria de la Resolución ahora impugnada no afecta a cuestiones sujetas a la jurisdicción ordinaria ni excede de las competencias que tiene atribuidas esta Comisión. Evidencia de ello, resultan ser los litigios actualmente vigentes entre ambos operadores, uno de ellos sustanciado ante los tribunales ordinarios y otro, vía arbitral.

En segundo lugar, indica la recurrente que en el procedimiento del que trae causa la Resolución ahora impugnada se ha vulnerado el trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la LRJPAC y la recurrente no ha tenido oportunidad de alegar lo que estimaba por conveniente.

Del propio relato de los hechos que realiza la recurrente queda evidenciado que ha tenido la posibilidad de realizar las alegaciones que tuvo por conveniente. En efecto, mediante escrito del Secretario de esta Comisión de 17 de febrero de 2003, notificado a la recurrente el día 20 del mismo mes y año, se le puso de manifiesto el procedimiento a Iberbanda adjuntándole el Informe emitido por los Servicios de esta Comisión y a los efectos de que pudiera alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimara convenientes. Así pues, se ha respetado escrupulosamente lo dispuesto en el artículo 84 de la LRJPAC en el procedimiento del que trae causa la Resolución impugnada.

Pero es más, la propia recurrente en su escrito de 4 de marzo de 2003 (que tuvo entrada el mismo día en el Registro General de esta Comisión), reconoce el trámite de audiencia que se le ha concedido al objeto de efectuar las alegaciones que estimase convenientes y textualmente señala

“CUARTO. Que, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas), instruido el procedimiento objeto del presente escrito y, con anterioridad a la redacción de la Propuesta de Resolución por parte de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante comunicación de fecha 20 de febrero de 2003, se procedió por parte de la citada Comisión a dar trámite de audiencia a las entidades interesadas, con el objeto de que las mismas, en el plazo de diez días, efectuasen las alegaciones que estimasen convenientes.

Sin perjuicio del total desacuerdo de mi representada con el Informe Preliminar remitido por los Servicios de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación al Expediente objeto del presente escrito, considerando que a fecha actual se han modificado sustancialmente las circunstancias que motivaron la solicitud de Iberbanda, S.A., [...]”.

Por tanto, realizadas por parte de Iberbanda las alegaciones que ha estimado pertinentes al trámite de audiencia evacuado, cae en absoluta contradicción ahora la recurrente alegando la falta de oportunidad de alegar lo que a su derecho interesaba.

En definitiva, la recurrente tuvo la oportunidad de cumplimentar el trámite de audiencia recogido en el artículo 84 de la LRJPAC en un plazo de 10 días –y así lo hizo- y tuvo derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación del procedimiento, en los términos dispuestos por el artículo 35.a) de la LRJPAC.

Por todo lo anterior, procede desestimar las alegaciones de forma efectuadas por la recurrente.

Segundo.- Sobre las cuestiones de fondo alegadas.

En primer lugar, la recurrente declara que no se dan los presupuestos de hecho de la resolución recurrida (incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones de pago por parte de Iberbanda).

En efecto, con la finalidad de acreditar la falta de los presupuestos de hecho de la resolución recurrida, la recurrente trae a colación hechos que en nada desvirtúan las circunstancias concurrentes en el conflicto entre Iberbanda y Lambdanet que han sido tenidas en cuenta en la Resolución recurrida y que bien se están produciendo con posterioridad a la Resolución impugnada (pagos de deudas contraídas por Iberbanda) o bien en nada afectan al conflicto entre los operadores objeto de la citada Resolución (propuesta de pagos de Iberbanda a Lambdanet, suspensión de pagos de Lambdanet y resolución de los contratos de acceso con efectos 31 de mayo de 2003).

En definitiva, nada de lo manifestado por la recurrente implica que la Resolución incumplida incurra en causas de nulidad o anulabilidad, ni tampoco desvirtúa los hechos tenidos en cuenta en la Resolución impugnada; muy al contrario, las alegaciones de la recurrente conllevan un reconocimiento implícito de los mismos por su parte.

En segundo lugar, manifiesta la recurrente que la resolución de los contratos de acceso produciría perjuicios para Iberbanda y para sus clientes, afectando a la competencia en el sector.

Cierto es que esta Comisión no puede adoptar una resolución teniendo en cuenta únicamente los términos contractuales de los Acuerdos suscritos entre los operadores afectados, sino que ha de velar en sus Resoluciones por que los ciudadanos accedan sin limitaciones a los servicios de telecomunicaciones y que dichos servicios estén soportados en redes interconectadas que les permitan comunicarse entre ellos.

Pues bien, en el conflicto que nos ocupa, ha de considerarse que la simple declaración de esta Comisión por la que se reconoce la concurrencia de determinadas circunstancias que habilitan la posibilidad de Lambdanet de ejecutar algunas cláusulas contractuales no vulnera los derechos que pudieran tener terceros interesados. Tales derechos – en cualquier caso – deberán quedar suficientemente protegidos en el momento en el que Lambdanet ejercite las acciones resolutorias por falta de pago que prevén los Acuerdos suscritos con Iberbanda a los efectos de que no se devenguen posibles daños y perjuicios a terceros, los cuales podrían ser reclamados por los afectados tal y como prevén los contratos de acceso y los artículos 1101 y siguientes del Código Civil.

En este sentido, conviene resaltar que - tal y como manifiesta la recurrente sin que Lambdanet haya manifestado nada en contra – es Iberbanda quien ha ejercitado la resolución de los contratos formalizados con Lambdanet ante la Suspensión de Pagos de esta entidad y que Iberbanda está procediendo a migrar sus servicios a otro operador de red sin que aparentemente se estén produciendo perjuicios por haber ejecutado ella las cláusulas resolutorias contenidas en los citados contratos.

Por todo lo anterior, ha de desestimarse el recurso potestativo de reposición presentado por Iberbanda contra la Resolución de 27 de marzo de 2003 en virtud de la cual se procedió a resolver el conflicto de acceso suscitado entre los operadores Iberbanda y Lambdanet acerca del incumplimiento de la primera (por impago) de los contratos vigentes entre ambos para el suministro de capacidad y el acceso a otros recursos de red.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

 

RESUELVE

Único.- Desestimar íntegramente el recurso potestativo de reposición interpuesto por Iberbanda, S.A. impugnando la Resolución de esta Comisión de fecha 27 de marzo de 2003 en virtud de la cual se procede a resolver el conflicto de acceso suscitado entre los operadores “Iberbanda, S.A.” y “Lambdanet España, S.A.U.” acerca del incumplimiento de la primera (por impago) de los contratos vigentes entre ambos para el suministro de capacidad y el acceso a otros recursos de red.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley  12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García Del Real

Jaime Velázquez Vioque