D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de mayo de 2003,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE VALOR AÑADIDO (AVA) CONTRA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES DE 27 DE MARZO DE 2003 POR EL QUE SE RESUELVE EL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN FORMULADO POR “COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.” CONTRA “TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.” SOBRE LA APERTURA DE DETERMINADA NUMERACIÓN DE INTELIGENCIA DE RED Y APLICACIÓN DE LOS NIVELES DE RETRIBUCIÓN CORRESPONDIENTES. (Exp. RO 2002/8006).

En relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto por la Asociación de Empresas de Valor Añadido (AVA) contra la Resolución de esta Comisión de 27 de marzo de 2003 por la que se resuelve el conflicto de interconexión formulado por “COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.” contra “TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.” sobre la apertura de determinada numeración de inteligencia de red y aplicación de los niveles de retribución correspondientes, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm.   18/03 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de   14  de mayo  de 2003, recaída en el expediente AJ 2003/742.

 

HECHOS

PRIMERO.- Mediante el Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) de 27 de marzo de 2003, se aprobó Resolución por la que se resolvía el conflicto de interconexión formulado por “COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.” (en adelante, COLT) contra “TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.” (en adelante, Telefónica) sobre la apertura de determinada numeración de inteligencia de red y aplicación de los niveles de retribución correspondientes.

En el Resuelve del mencionado Acuerdo se decide lo siguiente:

“Primero.- Telefónica de España, S.A.U. deberá devolver a COLT Telecom España, S.A. debidamente firmado por su representante legal una copia del Addendum al Acuerdo General de Interconexión en vigor entre ambas operadoras que previamente había remitido a la citada entidad y que ésta le devolvió debidamente firmado el día 2 de diciembre de 2002.

Segúndo.- Telefónica de España, S.A.U. dispone del plazo máximo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución para abrir la interconexión a los números de inteligencia de red que le fueron comunicados por COLT Telecom España, S.A., el día 25 de septiembre de 2002. En el mismo plazo deberá adaptar sus sistemas de facturación a los efectos de permitir la facturación a los usuarios llamantes según las tarifas asociadas a cada nivel de retribución comunicado por COLT. Todo ello en los términos establecidos en el Addendum al que se refiere el punto primero.

Tercero.- Declarar que Telefónica de España, S.A.U. estaba obligada a abrir la interconexión a los números comunicados por COLT Telecom España, S.A. y a los niveles de retribución indicados por ésta en un período máximo de dos meses contados desde el día 25 de septiembre de 2002.

Cuarto.- Denegar la solicitud de Telefónica de España, S.A.U de incluir en el citado Addendum al Acuerdo General de Interconexión entre ella y COLT Telecom, S.A. de una cláusula igual o similar a la transcrita en el antecedente de hecho segundo de la presente Resolución.”

SEGUNDO.- Con fecha 8 de abril de 2003 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito presentado por la Asociación de Empresas de Valor Añadido (en adelante, AVA) en el que señala que habiendo tenido conocimiento de la Resolución de la CMT de 27 de marzo de 2003 por la que se resuelve el conflicto de interconexión formulado por “COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.” contra “TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.” sobre la apertura de determinada numeración de inteligencia de red y aplicación de los niveles de retribución correspondientes, procede a realizar las siguientes manifestaciones:

- AVA quiere mostrar su desacuerdo con la apertura de los niveles altos de las líneas de los servicios de tarificación adicional (906).

- El Defensor del Pueblo realizó una recomendación de prudencia en la explotación de los servicios de tarificación adicional.

- AVA no se hace responsable del impacto que puede tener en el sector la apertura efectiva de unos niveles de retribución tan altos sin ninguna garantía para los usuarios.

- Ha surgido una Propuesta de Resolución de la SETSI en cuyo apartado tercero se recoge la introducción progresiva de los segmentos de numeración determinados por los valores 6, 7, 8 y 9 de la cifra A del rango de los códigos 803, 806 y 807, en función de la implantación práctica de todas las medidas previstas.

- La medida adoptada no garantiza competencia entre los operadores ni entre los proveedores del servicio de tarificación adicional y puede generar alarma social ya que el usuario no puede identificar el coste de cada minuto de llamada a un servicio de tarificación adicional hasta que no se implanten los nuevos códigos.

- En aras de la adopción de criterios prudentes y medidas mesuradas, la CMT debería esperar a la entrada en funcionamiento de los Códigos 803/806 y 807 y comprobar su evolución para a partir de ahí abrir los niveles altos de tarificación adicional

Expuesto lo cual, AVA solicita que se tenga por presentado el escrito con los documentos que se acompañan y que:

“se proceda a la SUSPENSIÓN de la ejecución de la RESOLUCIÓN recaída en el expediente RO-2002/8006”

TERCERO.- Con fecha 30 de abril de 2003 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito presentado por AVA en el que señala que habiendo tenido conocimiento de la Resolución de la CMT de 27 de marzo de 2003 por la que se resuelve el conflicto de interconexión formulado por “COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.” contra “TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.” sobre la apertura de determinada numeración de inteligencia de red y aplicación de los niveles de retribución correspondientes, y tras señalar que se encuentra legitimada para realizar la petición que formula por formar parte de la Comisión para la Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, procede a realizar las siguientes manifestaciones:

- AVA quiere mostrar su desacuerdo con la apertura de los niveles altos de las líneas de los servicios de tarificación adicional (906).

- El Defensor del Pueblo realizó una recomendación de prudencia en la explotación de los servicios de tarificación adicional.

- AVA no se hace responsable del impacto que puede tener en el sector la apertura efectiva de unos niveles de retribución tan altos sin ninguna garantía para los usuarios.

- Ha surgido una Propuesta de Resolución de la SETSI en cuyo apartado tercero se recoge la introducción progresiva de los segmentos de numeración determinados por los valores 6, 7, 8 y 9 de la cifra A del rango de los códigos 803, 806 y 807, en función de la implantación práctica de todas las medidas previstas.

- La medida adoptada no garantiza competencia entre los operadores ni entre los proveedores del servicio de tarificación adicional y puede generar alarma social ya que el usuario no puede identificar el coste de cada minuto de llamada a un servicio de tarificación adicional hasta que no se implanten los nuevos códigos y además la Administración no tiene herramientas suficientes para controlar la prestación de estos servicios por Internet.

- En aras de la adopción de criterios prudentes y medidas mesuradas, la CMT debería esperar a la entrada en funcionamiento de los Códigos 803/806 y 807 y comprobar su evolución para a partir de ahí abrir los niveles altos de tarificación adicional

- En virtud de los elementos de hecho y de derecho expuestos, existe apariencia de buen derecho para que la CMT proceda a suspender la Resolución de 27 de marzo de 2003.

Expuesto lo cual, AVA solicita, de acuerdo con lo establecido en la Ley 92/1960,  Reguladora del Derecho de Petición y el artículo 81 y concordantes de la LRJPAC, que se incoe por esta Comisión nuevo expediente administrativo en el que se proceda a:

a) Suspender, aun con el carácter de medida cautelar, la ejecución de Resolución recaída en el expediente de referencia RO 2002/8006 respecto a la posibilidad del operador COLT TELECOM, S.L. de prestar servicios de tarificación adicional correspondientes a:

- 906-856 para el servicio de tarificación adicional, línea 906 (primer nivel nuevo de COLT. Nivel 4, que se corresponde con el nivel 8 de retribución establecido en la OIR vigente). Equivalente a 1,5 euros minuto (249,5 pesetas minuto). Página 161 de la OIR vigente.

- 906-857 para el servicio de tarificación adicional, línea 906 (segundo nivel nuevo de COLT. Nivel 5, que se corresponde con el nivel 9 de retribución establecido en la OIR vigente). Equivalente a 2 euros minuto (332,7 pesetas minuto). Página 161 de la OIR vigente.
b) Requerir al operador COLT TELECOM, S.L. a que se abstenga en ofrecer y cese en la comercialización y en la prestación del servicio soporte para la prestación de los servicios de tarificación adicional respecto a los niveles 4, y 5, inicialmente solicitados, a los que se refiere el apartado anterior, todo ello con la inmediatez y urgencia que la situación requiere.”

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Calificación de los escritos presentados por AVA.

EL escrito presentado por AVA en fecha 8 de abril de 2003 tiene por objeto la impugnación de la Resolución de esta Comisión de 27 de marzo de 2003 por la que se resuelve el conflicto de interconexión formulado por COLT contra Telefónica sobre la apertura de determinada numeración de inteligencia de red y aplicación de los niveles de retribución correspondientes.

En concreto, en las alegaciones contenidas en su escrito, AVA no sólo muestra su desacuerdo con la apertura de los niveles altos de las líneas de los servicios de tarificación adicional (906), sino que manifiesta que, a su juicio, la medida adoptada no garantiza la competencia entre los operadores ni entre los proveedores del servicio de tarificación adicional y puede generar alarma social ya que "el usuario no puede identificar el coste de cada minuto de llamada a un servicio de tarificación adicional hasta que no se implanten los nuevos códigos".

En ese sentido hace alusión a una Propuesta de Resolución de la SETSI en la que se recoge la introducción progresiva de los segmentos de numeración determinados por los valores 6, 7, 8 y 9 de la cifra A del rango de los códigos 803, 806 y 807, en función de la implantación práctica de todas las medidas previstas. Por ello, AVA señala que la CMT debería esperar a la entrada en funcionamiento de los Códigos 803/806 y 807 y comprobar su evolución para a partir de ahí abrir los niveles altos de tarificación adicional.

Por último, AVA solicita la suspensión de la citada Resolución en los siguientes términos:

“se proceda a la SUSPENSIÓN de la ejecución de la RESOLUCIÓN recaída en el expediente RO-2002/8006”

Por su parte, en su escrito de 30 de abril de 2003, AVA reitera todas las manifestaciones expuestas en su escrito de 8 de abril, añadiendo en el suplico, que, al amparo de lo establecido en la Ley 92/1960, Reguladora del Derecho de Petición y en el artículo 81 de la LRJPAC, se incoe por esta Comisión nuevo expediente administrativo en el que se proceda a suspender, aun con el carácter de medida cautelar, la Resolución de 27 de marzo de 2003 y a requerir a COLT a que se abstenga en ofrecer y cese en la comercialización y en la prestación del servicio soporte para la prestación de los servicios de tarificación adicional respecto a los niveles 4, y 5.

Por lo que respecta a este último escrito, y sin perjuicio de lo que se señalará a continuación, ha de ponerse de manifiesto que no cabe la alegación por parte de AVA ni del artículo 81 de la  LRJPAC, ni de la Ley 92/1960, Reguladora del Derecho de Petición, a fin de solicitar la incoación por esta Comisión de un nuevo expediente. En primer lugar, el artículo 81 regula la práctica de las pruebas por la Administración dentro de un procedimiento administrativo, por lo que no cabe su invocación por la recurrente a los fines indicados. En relación con el derecho de petición contemplado en el artículo 29 de la Constitución Española y regulado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre (derogatoria de la Ley 92/1960), debe señalarse que, de acuerdo con su artículo 3, relativo al objeto de las peticiones, no se podrán ser objeto del derecho de petición, "aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley". Este carácter supletorio del derecho de petición, fue consagrado por el Tribunal Constitucional, en aplicación de la anterior Ley 92/1960, al señalar respecto al mismo que "excluye cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido... La petición no es una reclamación en la vía administrativa, ni una demanda, o un recurso en lo judicial". [1] No cabe, pues, el ejercicio de este derecho a fin de que se incoe un procedimiento por esta Comisión que supondría, tal y como se refleja en el suplico y en las alegaciones del escrito de AVA, una impugnación de la Resolución de 27 de marzo de 2003.

En todo caso, y en relación a ambos escritos, cabe señalar que, considerando la solicitud de suspensión de la Resolución de 27 de marzo de 2003, contenida en los mismos, las alegaciones efectuadas y el principio antiformalista derivado del artículo 110.2 de la LRJPAC, procede calificar los citados escritos como recursos potestativos de reposición, al amparo de lo establecido en el artículo 107.1 de dicha Ley, procediendo su acumulación al amparo del artículo 73 de la LRJPAC.

Segundo.- Competencia y plazo para resolver.

De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, la competencia para resolver los presentes recursos corresponde al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado.

Los presentes recursos deberán ser resueltos y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley, y, siempre teniendo en cuenta las posibles suspensiones que afecten al transcurso del plazo máximo.

Tercero.- Inadmisión a trámite de los  recursos presentados por AVA.

El artículo 107 de la LRJPAC requiere la condición de interesado para estar legitimado en la interposición de los recursos de alzada y potestativo de reposición.

A estos efectos, resulta imprescindible llevar a cabo un análisis respecto a si concurre en AVA, en su calidad de recurrente, la condición de interesado que exige el artículo 107.1 de la LRJPAC.

Para ello, hay que partir del procedimiento administrativo seguido en esta Comisión a instancia de COLT bajo la referencia RO 2002/8006 dado que es la resolución que puso fin al citado procedimiento la que ha sido impugnada por AVA.

Pues bien, el citado procedimiento se inició en virtud de un escrito de COLT presentado con fecha 20 de diciembre de 2002 por el que vino a solicitar a esta Comisión que se tuviera por suscitado un conflicto de interconexión de COLT frente a Telefónica y que se adoptaran determinadas medidas en relación con el citado conflicto declarando su derecho a fijar el nivel de retribución aplicable en los términos por ella requeridos a Telefónica.

Previos los trámites oportunos en orden a la debida instrucción del expediente correspondiente, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó, en fecha 27 de marzo de 2003, una Resolución del tenor literal siguiente,

“Primero.- Telefónica de España, S.A.U. deberá devolver a COLT Telecom España, S.A. debidamente firmado por su representante legal una copia del Addendum al Acuerdo General de Interconexión en vigor entre ambas operadoras que previamente había remitido a la citada entidad y que ésta le devolvió debidamente firmado el día 2 de diciembre de 2002.

Segúndo.- Telefónica de España, S.A.U. dispone del plazo máximo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución para abrir la interconexión a los números de inteligencia de red que le fueron comunicados por COLT Telecom España, S.A., el día 25 de septiembre de 2002. En el mismo plazo deberá adaptar sus sistemas de facturación a los efectos de permitir la facturación a los usuarios llamantes según las tarifas asociadas a cada nivel de retribución comunicado por COLT. Todo ello en los términos establecidos en el Addendum al que se refiere el punto primero.

Tercero.- Declarar que Telefónica de España, S.A.U. estaba obligada a abrir la interconexión a los números comunicados por COLT Telecom España, S.A. y a los niveles de retribución indicados por ésta en un período máximo de dos meses contados desde el día 25 de septiembre de 2002.

Cuarto.- Denegar la solicitud de Telefónica de España, S.A.U de incluir en el citado Addendum al Acuerdo General de Interconexión entre ella y COLT Telecom, S.A. de una cláusula igual o similar a la transcrita en el antecedente de hecho segundo de la presente Resolución.”

En consecuencia, el citado procedimiento RO 2002/8006 tiene por objeto la resolución de las divergencias habidas entre ambos operadores (COLT y Telefónica) surgidas como consecuencia del proceso de negociación llevado a cabo por ambas entidades. En concreto, se trataba de resolver el conflicto surgido acerca de (i) la firma por parte de Telefónica del Addendum remitido por COLT a Telefónica el día 2 de diciembre de 2002, (ii) la apertura de los rangos de numeración comunicada por COLT a Telefónica mediante burofax de 25 de septiembre de 2002 y (iii) la propuesta de Telefónica de incluir en el Addendum que formaliza con COLT una determinada cláusula relativa a fraudes en red inteligente.

En este sentido, el citado procedimiento quedó limitado a resolver de un modo vinculante el conflicto suscitado entre COLT y Telefónica - y planteado por la primera - en materia de interconexión por existir un desacuerdo entre los citados operadores sobre determinadas condiciones de hacer efectiva la misma en cuanto a la apertura a la interconexión en las redes de Telefónica de los números de inteligencia de red asignados a COLT. Partiendo de ello, resulta que AVA no ostentó la condición de interesado en el mencionado procedimiento, por no concurrir en la ahora recurrente ninguno de los supuestos legales que otorgan tal condición, según lo dispuesto por el artículo 31.1 de la LRJPAC.

Por lo que se refiere a la condición de interesado de AVA para interponer el recurso objeto del presente procedimiento, ha de tenerse en cuenta que según lo establecido en los apartados a) y c) del artículo 31 de la citada Ley procedimental, se consideran interesados en el procedimiento administrativo aquellos que lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos o aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. La letra b) de este artículo 31 se refiere a los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

Con respecto al primer supuesto contemplado en el artículo 31.1 a) de la LRJPAC, resulta evidente que AVA no promovió el procedimiento (RO 2002/8006), por cuanto fue la entidad COLT la que presentó el conflicto de interconexión suscitado con Telefónica.

Por lo que se refiere al segundo supuesto (apartado b), AVA no es titular de derecho alguno que pudiera haber resultado afectado por la decisión adoptada en el indicado procedimiento. En efecto, el procedimiento se contrae a la resolución de las concretas discusiones surgidas – y no resueltas - entre COLT y Telefónica a lo largo de sus negociaciones bilaterales. La Resolución ahora impugnada fue dictada en el marco de la Resolución de 17 de enero de 2002 (modificación de la OIR) y también de lo ya dispuesto por esta Comisión mediante sus Acuerdos de 30 de julio y 3 de octubre de 2002 en relación con otro conflicto suscitado entre ambos operadores respecto a la problemática de los impagos de los clientes de acceso de Telefónica a números de inteligencia de red del COLT.

De este modo, mediante la Resolución recurrida se está obligando a Telefónica a tener un determinado comportamiento (devolución de Addendum debidamente firmado, apertura de numeración) frente a COLT y es frente a este operador ante quien Telefónica debe cumplir lo dispuesto por esta Comisión. También, mediante la Resolución ahora impugnada, esta Comisión está denegando a Telefónica la solicitud planteada en el marco del citado procedimiento de incluir una determinada cláusula en el AGI que tiene suscrito con COLT.

Analizada, pues, la parte dispositiva de la Resolución recurrida y los motivos de impugnación alegados por la entidad recurrente, se llega a la conclusión de que AVA no tiene la condición de interesado para poder impugnar la Resolución de 27 de marzo de 2003, por cuanto que la anulación de la misma no es susceptible de producir efectos, positivos o negativos, en la entidad recurrente. Máxime teniendo en cuenta que las condiciones que obligan a Telefónica lo son únicamente respecto de COLT en el marco de las discrepancias surgidas entre ambos a lo largo de la negociación que han llevado a cabo.

En este sentido, cabe señalar que la Jurisprudencia ya se ha manifestado señalando que el interés invocado por el recurrente debe tener una entidad sustantiva y no meramente formal. Sin embargo, en el presente caso, no existe una especial vinculación entre el interés invocado el mandato de la resolución impugnada, limitándose AVA a invocar unos genéricos perjuicios, faltos de identificación alguna, que en modo alguno justifican su condición de interesado en los términos legalmente requeridos.

Como queda dicho, la Resolución de 27 de marzo de 2003 resolvió el conflicto de interconexión formulado por “COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.” contra “TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.” sobre la apertura de determinada numeración de inteligencia de red y aplicación de los niveles de retribución correspondientes. Pues bien, no se observa un interés que, legítimamente, pueda ostentar el denunciante para impugnar la resolución referida en los términos ya señalados.

Finalmente, y en lo referente al tercer supuesto contemplado en el artículo 31.1 c) de la LRJPAC, no concurre ninguno de los dos requisitos exigidos para otorgar la condición de interesado a su amparo. En efecto, por las razones anteriormente expuestas, no concurre ningún interés legítimo de AVA que pudiera resultar afectado por la resolución que finalmente se adoptó y ahora es recurrida. Pero, es más, AVA no se personó en el procedimiento en tanto no recayó resolución definitiva (27 de marzo de 2003), por lo que tampoco se cumple en el presente caso el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 31.1.c) de la LRJPAC para adquirir la condición de interesado en un procedimiento administrativo determinado.

En línea con todo lo anterior, cabe concluir que AVA no ostentó la condición de interesado en el procedimiento administrativo principal (RO 2002/8006) del que trae causa éste y que tampoco existe circunstancia que suponga variación alguna respecto de dicha condición con respecto al recurso ahora planteado al no existir alteración en los derechos subjetivos ni en los intereses legítimos que pudieran verse afectados por la resolución que recayese, de admitirse a trámite el recurso.

En atención a todo lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad de los recursos por no ostentar la recurrente la condición de interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 107 de la citada Ley.

No obstante la anterior conclusión, interesa al objeto de la presente Resolución detenerse en las alegaciones de AVA con el fin de dar una cumplida respuesta, sin perjuicio de la inadmisión a trámite de los recursos interpuesto.

Cuarto.-  Sobre las alegaciones presentadas por AVA.

En los dos escritos de interposición de los recursos de reposición, AVA reitera sus alegaciones contra la Resolución de 27 de marzo de 2003 que está impugnando. En concreto, la recurrente muestra su disconformidad con la apertura a COLT de los niveles retributivos en interconexión 8 y 9.

Tal y como se ha indicado con anterioridad, la Resolución impugnada ha sido dictada por esta Comisión en el marco del conflicto de interconexión suscitado entre COLT y Telefónica y con la finalidad de resolver las concretas controversias surgidas entre ambos operadores. Así, la Resolución impugnada no se pronunció sobre el derecho de COLT a acogerse o no a los niveles retributivos 8 y 9, dado que - tal y como señala la propia Telefónica en su escrito de alegaciones - esta cuestión no era objeto de controversia pues las discrepancias únicamente versaban respecto de determinadas condiciones de garantía de prepago que Telefónica pretendía incorporar para proceder a la apertura de determinada numeración a tales niveles.

No obstante lo anterior, a juicio de esta Comisión resulta conveniente señalar, con carácter preliminar, que mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997 se aprobó el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones. En el Apartado 1.3 de este Plan Nacional se dispone que “Los recursos públicos determinados en el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones podrán ser utilizados por los operadores que posean un título habilitante para la prestación del servicio telefónico básico o que otorgue al titular del servicio el derecho a la interconexión con las redes que soporten el servicio telefónico básico”.

Por su parte, el apartado 9.3 del citado Plan Nacional atribuye los subsegmentos X=0 de N=8 y 9 al rango de numeración para servicios de inteligencia de red y establece que “los bloques de números de este rango serán asignados en respuesta a las solicitudes de los operadores que posean el título habilitante correspondiente”. Además, la Disposición Transitoria Tercera de la Orden PRE/361/2002 dispone que hasta el establecimiento de la nueva clasificación de los servicios de tarificación adicional, éstos seguirán prestándose a través de los códigos 903 y 906, debiendo los operadores del servicio telefónico informar de manera individual a todos sus abonados acerca del nuevo modelo de acceso a los servicios de tarificación adicional, así como de las condiciones básicas de prestación de estos servicios.

Finalmente, mediante Resolución de 16 de julio de 2002 de la SETSI, se atribuye un rango de numeración específico a los servicios de tarificación adicional definido por los códigos 803, 806 y 807 determinando que tienen derecho a obtener su asignación los operadores que dispongan de un título que les habilite para la prestación del servicio telefónico y que antes del 1 de octubre de 2003 los operadores deberán liberar los códigos 903 y 906 ya atribuidos. Asimismo, se estipula que los operadores que tengan asignados recursos de numeración con los códigos 803, 806 y 807 deberán utilizarlos respetando la aplicación de las bandas de precios fijados por la citada Resolución para sus llamadas en base a segmentos de numeración determinados por el valor de la cifra A.

Por tanto, siendo ésta la normativa vigente, COLT – en su calidad de titular de licencia individual para prestar el servicio telefónico - tiene derecho a utilizar el código 906 con los bloques comunicados a Telefónica para la prestación del servicio de tarificación adicional en el momento en el que solicita a este operador su apertura en su red, puesto que los tiene correctamente asignados en los términos reseñados en la Resolución de esta Comisión de 3 de septiembre de 2002.

En definitiva, no existe ninguna norma vigente o resolución que actualmente ampare a esta Comisión para impedir a COLT el uso de los recursos de numeración de red inteligente que tiene asignados eligiendo para ello los niveles de retribución de referencia en interconexión que estime oportunos de entre los fijados en la vigente OIR.

En efecto, la vigente OIR establece la posibilidad de que los operadores alternativos a Telefónica puedan acogerse a uno de los dos modelos existentes (modelo de acceso y modelo de terminación). En el modelo de acceso escogido por COLT, respecto de los servicios de tipo premium (en la actualidad, 903, 906 y los correspondientes 905 a servicios de valor añadido) el operador de red inteligente (COLT, en este caso) elige, para cada uno de sus rangos de 1000 números que tenga asignados, el nivel de retribución en que lo coloca. A este respecto, en la OIR se definen diez determinados niveles retributivos de referencia en interconexión para el servicio de valor añadido, y por tanto son estos diez niveles los que se encuentran disponibles para los operadores. Así lo dispone la propia OIR al señalar literalmente que “El operador de red inteligente podrá elegir de entre cualquiera de los niveles definidos”.

Pues bien, mediante la solicitud a Telefónica de 25 de septiembre de 2002 (solicitud que fue el punto de partida del conflicto suscitado posteriormente entre ambos operadores tramitado mediante el procedimiento del que trae causa éste), COLT ejerció su derecho a elegir los niveles de retribución que deseaba para sus bloques de numeración. La elección de COLT se ajusta plenamente a la OIR, puesto que COLT escogió niveles retributivos de entre los diez definidos en la vigente OIR [2] .

En relación a las alegaciones realizadas por AVA sobre los precios finales, no corresponde a esta Comisión la fijación de las tarifas de las llamadas de red inteligente de los diferentes operadores efectuadas por los usuarios finales, ni tampoco tiene atribuidas competencias para modificar las tarifas o las bandas de precios ya existentes. Respecto de Telefónica el importe de tales tarifas están reguladas en régimen de precios máximos (price cap) y respecto de todos los operadores únicamente se ha establecido la obligatoriedad de utilizar unas bandas de precios en base al cuarto dígito del número de tarificación adicional (con código 803, 806 y 807) al que llame el usuario. Pretender que por parte de esta Comisión se fijen obligaciones a COLT o que se suspendan los derechos que tiene reconocidos en virtud de una Propuesta de Resolución de la SETSI, supone pretender dotar al contenido de la citada Propuesta de unos efectos jurídicos que no tiene.

En el mismo sentido, ha de observarse que tampoco esta Comisión tiene competencias para invitar a los operadores alternativos a Telefónica a no utilizar concretos niveles retributivos de referencia en interconexión, dado que son ellos mismos quienes ejercitan la elección que tienen a su alcance en virtud de la vigente OIR y de la normativa actualmente aplicable.

En definitiva, la Resolución de 27 de marzo de 2003 en ningún momento está fijando los precios a pagar por los usuarios de los servicios de red inteligente, sino que tiene por objeto regular determinadas condiciones de interconexión sobre las que habían surgido controversias entre COLT y Telefónica y, en concreto, provocaban la falta de firma de un Addendum entre ambos operadores y la no apertura de determinada numeración de COLT en la red de Telefónica.

Quinto.- En relación con la solicitud de suspensión de la Resolución impugnada.

El artículo 111.1 de la LRJPAC prevé que, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, la interposición de un recurso no suspende la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano competente para resolver el recurso, ponderando los distintos intereses que se vean afectados, puede suspender de oficio o a solicitud del recurrente la ejecución de dicho acto cuando concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del citado artículo 111 de la LRJPAC.

Por su parte, el apartado 3 establece que la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto.

Teniendo en cuenta que la suspensión del acto impugnado es una medida de finalidad cautelar que se adopta hasta tanto no sea resuelto el recurso interpuesto (con efectos, por tanto, durante el tiempo en que se tramita el recurso), y que dicha suspensión se entiende producida si no se resuelve sobre la misma en un plazo de treinta días, en el presente caso no se ha hecho necesario pronunciarse sobre la solicitud de suspensión, ya que los recursos de reposición interpuestos se resuelven dentro del plazo máximo de treinta días que está establecido en el artículo 111.3 de la LRJPAC para resolver sobre las solicitudes relativas a la suspensión de la ejecución de los actos impugnados.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

 

RESUELVE

Único. No admitir a trámite los recursos potestativos de reposición interpuestos por la Asociación de Empresas de Servicios de Valor Añadido en las Telecomunicaciones contra la Resolución de 27 de marzo de 2003 por la que se resuelve el conflicto de interconexión formulado por “COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.” contra “TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.” sobre la apertura de determinada numeración de inteligencia de red y aplicación de los niveles de retribución correspondientes.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley  12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.



[1] STC 241/1993, de 14 de julio.

[2] OIR: Niveles retributivos (pág.137 Texto Consolidado):

 

Euros/minuto

Pesetas/minuto

Nivel 1

0.1

16.6

Nivel 2

0.2

33.2

Nivel 3

0.4

66.4

Nivel 4

0.6

99.1

Nivel 5

0.7

115.7

Nivel 6

0.85

141.4

Nivel 7

1

166.4

Nivel 8

1.5

249.5

Nivel 9

2

332.7

Nivel 10

3

499.1

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García Del Real

Jaime Velázquez Vioque