D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 16 de enero de 2003,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2002, RELATIVA AL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE COMUNITEL GLOBAL, S.A Y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U RESPECTO AL ESQUEMA DE INTERCONEXIÓN PARA SERVICIOS DE RED INTELIGENTE.
En relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la Resolución de esta Comisión de fecha 30 de octubre de 2002, relativa al conflicto de interconexión entre COMUNITEL GLOBAL, S.A, y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U respecto al esquema de interconexión para servicios de red inteligente, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 02/03, la siguiente Resolución:
Resolución de 16 de enero de 2003, recaída en el expediente AJ 2002/7965
HECHOS PRIMERO. En fecha 30 de octubre de 2002, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó un Acuerdo en virtud del cual se adopta Resolución relativa al conflicto de interconexión entre Comunitel Global, S.A, (en adelante, Comunitel) Y Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Telefónica) respecto al esquema de interconexión para servicios de red inteligente, mediante el que se resuelve que Telefónica deberá regularizar, en el plazo de 15 días desde la fecha de notificación, los pagos de interconexión de acceso en el esquema de Red inteligente efectuados por Comunitel en el período comprendido entre el 28 de agosto de 2001 y el 11 de marzo de 2002, de forma que el precio de interconexión de acceso sea el que figura en la OIR 2001.
SEGUNDO. Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2002, con entrada en el Registro de esta Comisión el mismo día, Telefónica interpuso recurso potestativo de reposición contra la resolución antes referida. En el citado escrito de interposición se expone básicamente lo siguiente:
"Resulta clara, patente y manifiesta la falta de motivación de la CMT para modificar el criterio que había propuesto en el Informe de los Servicios de la CMT", puesto que a su entender "nada ha aportado Comunitel que modifique lo contemplado en el expediente." Por una parte, Telefónica considera que "se quiere extraer la conclusión sobre las intenciones de las partes de un mero título de Addendum". De otro lado, afirma la recurrente que si se aplicaron en el cálculo de los precios de Red Inteligente los precios de interconexión y acceso fijados en la OIR 2000 "se hizo así por tratarse de precios de referencia aceptables para ambas partes y consagrados en el entorno regulatorio de la interconexión". Por lo que "la aplicación de estos precios debe ser considerada una muestra de la buena voluntad de Telefónica, lejos de mostrar intenciones no acreditadas inexistentes y justificar vaivenes interpretativos en la CMT".
Considera Telefónica que "la Resolución de la CMT parte del error de considerar que, en su acuerdo General de Interconexión vigente con Telefónica de España en el momento del conflicto, tenía firmado el modelo de interconexión de Red Inteligente tal y como se recogía en la OIR 2000", mientras que "las dificultades para llevar a la práctica el esquema recogido en la citada OIR (...) hicieron que mi representada negociara con los operadores - entre ellos Comunitel - otros esquemas alternativos al entonces vigente en la OIR 2000". A su vez, la recurrente afirma que en la solicitud que presentó Comunitel el 28 de agosto de 2001 mediante la que solicitaba la aplicación de los precios OIR 2001 "en ningún caso manifiesta su deseo de negociar nuevos precios para sus servicios de Red Inteligente, cuyo esquema era un esquema alternativo". No obstante, pone de manifiesto que ante la solicitud de Comunitel de aplicar el nuevo esquema de Red Inteligente en su modalidad de acceso, de acuerdo con la Resolución de la Comisión de 17 de enero de 2002 de modificación de la OIR, la recurrente aplicó "a partir de esa fecha de 11 de marzo (fecha de la solicitud por Comunitel) escrupulosamente dicho esquema y sus correspondientes precios", pero que en ningún caso en dicha resolución de la Comisión "se establece que las solicitudes realizadas por los operadores pudieran tener un carácter retroactivo con anterioridad a la fecha de su solicitud hasta la aprobación de la OIR 2001, como pretende Comunitel al exigir la regularización de pagos entre el 28 de agosto y el 11 de marzo de 2002".
En primer lugar, entiende la recurrente que "los documentos aportados por Comunitel en el expediente responden únicamente al ámbito de las negociaciones entre dos operadores", no habiendo lugar "a deducir de los citados documentos la asunción por las partes de que se está tratando sobre un servicio del ámbito de la OIR 2000 y sujeto por tanto a actualización como consecuencia de la aprobación de la OIR 2001". De otro lado, "el hecho de que los precios de acceso de OIR intervengan en el cálculo del precio de terminación que Telefónica de España debe abonar a Comunitel, debe ser considerado únicamente como el empleo de un componente basado en un precio de referencia de la OIR dentro de un precio global acordado entre dos operadores desde una óptica puramente comercial."
Al respecto, alega Telefónica que en el escrito de 28 de agosto de 2001, mediante el que Comunitel solicita la aplicación de los precios OIR 2001, "no manifiesta en ningún momento su deseo de negociar nuevos precios para su servicio de RI", ante lo que Telefónica "se reafirma en la idea de que ni está justificado ni es necesario cambio alguno en un servicio que previsiblemente la CMT iba a regular de forma inminente."
TERCERO.- Mediante escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 16 de diciembre de 2002 se cumplió el trámite de información al interesado previsto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC). Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la LRJPAC, mediante escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 16 de diciembre de 2002 se dio traslado a Comunitel del recurso de reposición interpuesto por Telefónica para que alegase lo que estimase conveniente.
CUARTO.- Con fecha 23 de diciembre de 2002, Comunitel presentó escrito de alegaciones oponiéndose a los motivos de impugnación formulados por la recurrente, solicitando la desestimación del recurso de reposición interpuesto. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Calificación. El artículo 107 de la LRJPAC establece que contra las resoluciones, entre otros actos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley. El recurrente califica expresamente su escrito, con fecha de entrada en esta Comisión 5 de diciembre de 2002, como recurso de reposición, por lo que teniendo en cuenta lo anterior y que las Resoluciones la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ponen fin a la vía administrativa procede, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, que prevé que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, calificar al escrito presentado como un recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de esta Comisión de fecha 30 de octubre de 2002. Segundo.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, la competencia para resolver el presente recurso corresponde al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. Tercero.- Admisión a trámite. El recurso de reposición ha sido interpuesto cumpliendo con los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC. Asimismo, se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la misma Ley, por lo que, teniendo en cuenta lo anterior, procede admitirlo a trámite.
Primero. Sobre la alegación relativa a la falta de motivación para modificar el criterio propuesto en el Informe de los Servicios de la CMT. En el primer motivo del recurso, TESAU manifiesta que "Resulta clara, patente y manifiesta la falta de motivación de la CMT para modificar el criterio que había propuesto en el Informe de los Servicios de la CMT", puesto que "nada ha aportado Comunitel que modifique lo contemplado en el expediente." En este sentido, procede tener en cuenta que, de un lado, el Informe que los Servicios de la Comisión elaboraron con anterioridad al trámite de audiencia en el expediente RO 2002/7283 el 9 de septiembre de 2002, resulta no vinculante para la resolución final del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la LRJPAC, según el cual "salvo disposición expresa en contrario los informes serán facultativos y no vinculantes". Por otro lado, y con posterioridad al trámite de audiencia concedido a los interesados, por los Servicios de esta Comisión se elevó al Consejo una propuesta de resolución que, finalmente, fue aprobada con la motivación y conclusiones plasmadas en la Resolución ahora recurrida y cuyos Fundamentos de Derecho contienen una exhaustiva argumentación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.1 c) de la LRJPAC, por lo que no es admisible la alegación de TESAU en lo referente a supuesta inexistencia de motivación sobre la razón por la que no se atendió por el Consejo el mencionado Informe de los Servicios de la Comisión. En todo caso, y con arreglo a lo establecido en el artículo 1.Tres.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, el Consejo es el órgano al que corresponde el ejercicio de las funciones contenidas en el artículo 1.Dos.2 de la propia Ley 12/1997, entre las cuales está, en su letra e), la de los conflictos entre los operadores en materia de interconexión, por lo que en ningún caso se encuentra vinculado por los informes emanados de los Servicios de esta Comisión. En el mismo sentido se expresan los artículos 19.2 y 22 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre. Sobre la base anterior cabe también rechazar los argumentos expuestos por Telefónica en relación con la falta de motivación por haberse extraído las conclusiones de un mero título de Addedum, puesto que este es un motivo más de los que integran los fundamentos en los que se estudia la intencionalidad de las partes en relación con la fijación de los precios del servicio de inteligencia de red, fundamentos contenidos en la Resolución definitiva aprobada por el Consejo de la Comisión que, como se ha expresado anteriormente, ha sido suficientemente motivada. Bajo los mismos argumentos y en cuanto no implica falta de motivación de la Resolución recurrida, procede rechazar las alegaciones relativas a la relación entre la intención de Telefónica y el hecho de que los precios utilizados para el cálculo de los precios de Red Inteligente fuesen los fijados en interconexión de acceso por la OIR 2000, sin perjuicio de lo que posteriormente pueda señalarse en relación con las restantes alegaciones vertidas en el presente recurso al respecto. Por todo ello, se han de rechazar las alegaciones realizadas por TESAU en el primer motivo del recurso y, por consiguiente, se confirma el contenido de la Resolución por estar plenamente ajustado a Derecho.
Segundo. Sobre el error de hecho de la Resolución a la hora de configurar las relaciones jurídicas entre las partes. Otro de los motivos alegados por Telefónica en su escrito de interposición, es el error de hecho en el que ha incurrido esta Comisión al considerar que en el Acuerdo General de Interconexión entre esta entidad y Comunitel se había acordado el modelo de interconexión de Red Inteligente establecido en la OIR 2000, mientras que el modelo vigente entre ambos responde, según la recurrente, a un esquema alternativo que fue firmado con distintos operadores, entre otros, con Comunitel. Visto el contenido de la presente alegación, debe precisarse de entrada que a tal pretensión aplicaría el artículo 105.2 de la LRJPAC, según el cual: "Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos". Así, parece que Telefónica solicita que esta Comisión proceda a la corrección del error de hecho que alega, quedando, de esta forma, el argumento de la recurrente fuera del ámbito del presente recurso de reposición, en tanto no responde a ninguno de los motivos en los que cabe fundar los recursos administrativos contra las resoluciones dictadas por las Administraciones públicas según lo dispuesto en el artículo 107 LRJPAC, es decir, al no basarse "en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley". Por tanto, es en el marco del precitado artículo105.2 LRJPAC, "Revocación de actos y rectificación de errores", en el que habría de determinarse la inexistencia de tal error de hecho. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, esta Comisión considera preciso señalar que en la Resolución de 30 de octubre de 2002 esta Comisión ha demostrado conocer las relaciones existentes en materia de interconexión entre los operadores sujetos del conflicto que resuelve. Así, en el Fundamento de Derecho Tercero sintetiza la evolución y situación actual de los Acuerdos Generales de Interconexión, así como de los Addenda firmados entre Telefónica y Comunitel, manifestando tener conocimiento de todos ellos. Estas afirmaciones coinciden con las vertidas por Telefónica y Comunitel en sus escritos de alegaciones presentados durante la tramitación del procedimiento RO 2002/7283, que culminó con la Resolución de la Comisión objeto del presente recurso. Por otra parte, esta Comisión, ante la diferente intencionalidad puesta de manifiesto por Telefónica y Comunitel en relación con la fijación de los precios del servicio de inteligencia de red, analiza los actos posteriores llevados a cabo por ambas partes – sobre la base de lo establecido en los artículos 1281 y 1282 Código Civil sobre interpretación de contratos y tomando en consideración la documentación aportada por las partes en la instrucción del procedimiento - lo que, finalmente, lleva a concluir que el esquema aplicado coincide con lo establecido en la OIR 2000, siendo de aplicación directa la misma fórmula. En vista de lo anterior, ha de rechazarse la pretensión de Telefónica, puesto que los fundamentos y resuelve contenidos en la Resolución de 30 de octubre de 2002, no son fruto de error sino del análisis minucioso de la documentación obrante en el expediente, así como del contenido de los acuerdos firmados entre las partes y que obran en poder de esta Comisión. Por último, en relación con el resto de alegaciones formuladas por Telefónica en apoyo de su pretensión, hay que referirse a que en ningún momento esta Comisión ha pretendido una aplicación con carácter retroactivo de la Resolución de 17 de enero de 2002 sobre modificación de la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica en lo referente al esquema de interconexión para servicios de red inteligente, tal y como afirma la recurrente. Por el contrario, esta Comisión resuelve que Telefónica deberá regularizar los pagos de interconexión de acceso en el esquema de Red Inteligente de acuerdo con los precios de la OIR 2001, en atención a la solicitud formulada por Comunitel con fecha 28 de agosto de 2001 y por el plazo que media hasta la solicitud de 11 de marzo de 2002, momento a partir del cual se adapta el esquema de Red Inteligente al modelo de acceso recogido en la precitada Resolución de 17 de marzo de 2002. Por tanto, no se pretende la retroactividad de ninguna resolución sino la aplicación de las mismas y, en concreto, la aplicación de las modificaciones económicas introducidas por la OIR 2001, aprobada por Resolución de 9 de agosto de 2001. En este sentido, ha de recordarse que de conformidad con el artículo 57 del LRJPAC sobre la ejecutividad de los actos administrativos, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12.1.a) del Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el Titulo II de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (Reglamento de Interconexión), en relación con lo manifestado en el punto II.7 de la propia Resolución de 9 de agosto de 2001, las modificaciones económicas de la OIR que traigan causa en un cambio normativo o resolución emitida por autoridad Administrativa o judicial modificarán los Acuerdos Generales de Interconexión firmados entre las partes, previa solicitud escrita de alguna de ellas. Es decir, los nuevos precios que puedan ser adoptados por la Comisión respecto a la OIR surten efectos desde el momento en que entra en vigor la Resolución que la aprueba. Por ello, y sin perjuicio de la libertad negociadora de las partes, esta Comisión ha considerado que desde el momento en que Comunitel solicitó la aplicación de la OIR 2001, con fecha de 28 de agosto de 2001, los precios establecidos en esta oferta de referencia debían haber sido aplicados en las relaciones entre Telefónica y Comunitel. En atención a lo anterior, deben desestimarse en su integridad los argumentos esgrimidos por Telefónica en este apartado para impugnar la Resolución.
Tercero. Sobre la improcedencia de aplicar a los precios una modificación sin base legal o contractual. Alega Telefónica en su escrito de interposición que resulta improcedente aplicar los precios de la OIR 2001 en tanto que el esquema de Red inteligente respondía a un modelo alternativo, en el que el precio de acceso debe ser considerado como un componente dentro de un precio global acordado entre los operadores, componente que reconoce basado en un precio de referencia OIR. Además, la recurrente entiende que la documentación aportada por Comunitel en el expediente responde únicamente al ámbito de las negociaciones entre los operadores y no por ello ha deducirse que las partes asuman que "se está tratando sobre un servicio del ámbito del a OIR 2000 y sujeto por lo tanto a actualización como consecuencia de la OIR 2001". Sin embargo, en la instrucción del expediente llevado a cabo por esta Comisión y que finalizó con la Resolución de 30 de octubre de 2002, objeto del presente recurso, se pudo constatar, tal y como se expone en el Fundamento de Derecho Cuarto de la precitada Resolución, que en las relaciones mantenidas entre Telefónica y Comunitel la fórmula contenida en la OIR 2000 era de aplicación. Así, esto se concluye no sólo a la vista de los contactos mantenidos en el ámbito de las negociaciones entre ambos, sino también en las posteriores actas de consolidación de los importes por tráfico de interconexión o en las comunicaciones entre las partes sobre los componentes del precio del servicio, (que constan en los Documentos adjuntos al escrito de alegaciones de 27 de septiembre presentado por Comunitel en el marco del expediente RO 2002/7283 del que trae causa). A mayor abundamiento, la propia recurrente manifiesta en los escritos de alegaciones presentados en el marco de aquel expediente, e incluso en el presente escrito de interposición, que "se emplearon en su cálculo los precios de interconexión de acceso fijados para Telefónica de España en la OIR 2000" y que el precio de interconexión de acceso se trata de un "componente basado en un precio de referencia de la OIR". Con independencia de si tal actuación obedecía, como afirma Telefónica, a una muestra de buena voluntad por su parte o a su deseo de hacer posible la interconexión, lo relevante al efecto del presente recurso es el hecho de que la fórmula establecida en la OIR 2000 estaba siendo aplicada por Comunitel y Telefónica e, incluso, el precio de interconexión de acceso referenciado a la misma. Por lo tanto, dado que de acuerdo con lo establecido en el RD 1651/1998, Reglamento de interconexión, existe la posibilidad de modificar los Acuerdos Generales de Interconexión con ocasión de las modificaciones de las condiciones económicas contenidas en la Oferta de Referencia, (oferta con la que ha de contar Telefónica en cuanto operador dominante y en la que se recogen las condiciones mínimas - es decir, precios máximos - que habrá de ofertar a los operadores), y dado que hubo previa solicitud del operador interesado en la actualización, no procede en este supuesto admitir los argumentos esgrimidos por la recurrente respecto a la falta de base legal o contractual para aplicar a los precios la correspondiente modificación.
Cuarto. Sobre las alegaciones relativas a la inexistencia de voluntad de Comunitel de modificación de los precios de Red Inteligente. Por último, alega Telefónica que en ningún momento Comunitel manifiesta su deseo de negociar nuevos precios para sus servicios de Red Inteligente, por lo que la recurrente se reafirma en que "ni está justificado ni es necesario cambio alguno en un servicio que previsiblemente la CMT iba a regular de forma inminente (en referencia a la Resolución de 17 de enero de 2002 sobre la modificación de la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica en lo referente al esquema de interconexión para servicios de red inteligente)". Sin embargo, tal y como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, las modificaciones de las condiciones económicas de la OIR serán efectivas desde el momento en el que entre en vigor la Resolución que las apruebe, y modificarán los Acuerdos Generales de Interconexión correspondientes previa solicitud de alguna de las partes. Esta solicitud fue formulada por Comunitel con fecha 28 de agosto 2001, tal y como han reconocido ambas partes en sus escritos de alegaciones. Mediante tal escrito, se solicitaba la aplicación de las condiciones económicas aprobadas por la Resolución de 9 de agosto de 2001, concretamente "la aplicación de los precios de interconexión, el recargo por inserción ineficiente y los descuentos" (tal y como se recoge en el Documento adjunto a las alegaciones presentadas ante la Comisión por Comunitel con fecha 24 de julio de 2002 en el marco del expediente RO 2002/7283 del que trae causa). De acuerdo con la instrucción del expediente RO 2002/7283 que culminó con la Resolución ahora recurrida, esta Comisión ha podido constatar que la fórmula que se estaba aplicando en relación con los servicios de Red Inteligente era coincidente con la recogida en la OIR 2000. Así, en vista del diferente criterio de Comunitel y Telefónica, que suscitó el conflicto que viene a resolver el precitado acuerdo de esta Comisión, fue necesario acudir a la interpretación del contrato firmado, dado que sus términos no resultaban claros y dejaban duda sobre la intención de las partes. De conformidad con el artículo 1.282 del Código Civil "para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". Son precisamente estos actos los que han permitido a la Comisión concluir que la fórmula de aplicación era equivalente a la estipulada en al OIR 2000, no siendo de aplicación ningún modelo alternativo, tal y como afirma la recurrente. En tal fórmula figura como componente el precio de interconexión de acceso, que como viene reconociendo Telefónica está basado en un precio de referencia de la OIR. En este sentido, hay que afirmar que el hecho de que el precio de interconexión sea una componente de un precio global, como afirma la recurrente, no obsta para que, ante la debida solicitud por parte del operador interesado, deba actualizarse y determinarse conforme a la OIR vigente, por otra parte, de carácter obligatorio para Telefónica de España. Tampoco la tramitación de un expediente en el seno de la Comisión, como fue el expediente MTZ 2001/3935 para la modificación de la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica en lo referente al esquema de interconexión para servicios de red inteligente, puede eximir a Telefónica del cumplimiento de sus obligaciones, en este caso, la obligación de aplicar las condiciones estipuladas en la Oferta de Interconexión de Referencia, ante la debida solicitud del operador con quien tenga firmado Acuerdo General de Interconexión. Por lo tanto no concurre en este sentido indicio alguno que permita concluir que existe infracción del ordenamiento jurídico en la Resolución de 30 de octubre de 2001, debiendo declarar por lo tanto improcedente el presente argumento esgrimido por la recurrente.
Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión
RESUELVE Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la entidad Telefónica de España, S.AU., contra la Resolución de esta Comisión 30 de octubre de 2002, relativa al conflicto de Interconexión entre Comunitel Global, S.A. y Telefónica de España, S.A.U respecto al esquema de interconexión para servicios de Red Inteligente y, consecuentemente, confirmar el contenido de la misma, por estar plenamente ajustada a derecho. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García del Real José Giménez Cervantes |