D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 13 de marzo de 2003,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

 

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. CONTRA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES DE 7 DE ENERO DE 2003 RELATIVO A LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO PLANTEADO POR COMUNITEL GLOBAL, S.A. CONTRA TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. EN RELACIÓN CON CIERTOS IMPORTES RECLAMADOS POR ESTA ÚLTIMA ENTIDAD EN SOLICITUDES QUE IMPLICAN LA DESAGREGACIÓN DE PARES QUE FORMAN PARTE DE UN GRUPO DE LÍNEAS.

 

En relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la resolución de esta Comisión de 7 de enero de 2003 relativa a la resolución del conflicto planteado por COMUNITEL GLOBAL, S.A. contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. en relación con ciertos importes reclamados por esta última entidad en solicitudes que implican la desagregación de pares que forman parte de un grupo de líneas. (Exp. RO 2002/7173), el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 10/03 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 13 de marzo de 2003, recaída en el expediente AJ 2003/0294

 

HECHOS

PRIMERO.- Mediante Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 7 de enero de 2003, se adoptó Resolución sobre el conflicto planteado por COMUNITEL GLOBAL, S.A. (en adelante Comunitel) contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante TESAU) en el expediente 2002/7173.

Dicho conflicto tenía únicamente por objeto la determinación, en el marco de la apertura a la competencia del bucle de abonado, del sujeto obligado a asumir los costes de las actuaciones necesarias en los casos en que se solicitara la desagregación de pares sobre los que estuviesen activos los servicios de grupos de líneas de enlace y grupos centrex.

Tras la tramitación del correspondiente procedimiento, se resolvió lo siguiente:

"Primero. Declarar que los costes por la baja y reconfiguración de los accesos solicitados para su desagregación ya están contemplados dentro de las contraprestaciones reconocidas en el ámbito de la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado de TELEFÓNICA y que, en consecuencia, no pueden ser exigidos nuevamente ni al abonado, ni al operador que solicita la desagregación del bucle.

Segundo. TELEFÓNICA deberá restituir a COMUNITEL las cantidades que hubiera recibido en concepto de baja y reconfiguración de accesos desde el 3 de junio de 2002."

SEGUNDO.- Con fecha 18 de febrero de 2003 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito presentado por TESAU en virtud del cual se interpone recurso potestativo de reposición contra la citada Resolución de la CMT de 7 de enero de 2003. El recurso se basa en los siguientes motivos:

Primero.- Según TESAU, la Resolución impugnada incumple lo dispuesto en el artículo 3.2 del Reglamento nº 2887/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local, que establece que se podrán denegar solicitudes de bucle sobre la base de criterios objetivos referentes a la viabilidad técnica o la necesidad de preservar la integridad de la red. A este respecto, considera TESAU que, la desagregación de un único par vinculado a un grupo de pares, como par individual, es "absolutamente imposible y técnicamente inviable" y puede suponer graves problemas para la integridad de la red. Así mismo, considera TESAU, que la OBA está orientada a la desagregación de bucles individuales y por ello los procedimientos no contemplan la desagregación de más de 1 par por solicitud. Alega que hasta la OBA2002, cuando un operador deseaba desagregar y portar sólo una parte de la agrupación de accesos-numeración, el propio cliente solicitaba la reconfiguración de los servicios, pagando el importe correspondiente, de forma previa a la petición de desagregación de uno de los pares.

En relación con las solicitudes de desagregación de bucles ligados a la portabilidad, la recurrente alega que portabilidad de un número implica la baja del acceso asociado, siendo en estos casos necesario que el operador solicite la portabilidad de todas las numeraciones asociadas a los accesos que se van a dar de baja para que sea viable realizarlo, y pone de manifiesto la necesidad de una solución coordinada.

Por último, TESAU presenta distintas alternativas para llevar a cabo la desagregación de bucles ligados a grupos de salto y grupos centrex, las cuales no pasan por desagregarlos en el momento de la solicitud por parte del operador autorizado, al ser técnicamente inviable si se quiere garantizar la integridad de la red.

Segundo.- TESAU considera que la CMT se ha extralimitado al considerar que los costes de reconfiguración se encuentran contenidos en la OBA y puntualiza que la reconfiguración no es una actuación necesaria para la desagregación de los pares solicitados si se lleva a cabo según la propuesta realizada por TESAU, esto es, dando de baja todo el servicio. Señala que si el cliente o el operador desean una nueva configuración del servicio previamente existente, será necesaria una reconfiguración cuyos costes no se encuentran contenidos en la OBA.

Además, TESAU estima que dado que la CMT reconoce en su resolución que el servicio de reconfiguración discutido no aparece mencionado expresamente en la oferta, ello significa que en ningún momento se ha contemplado en el cálculo de los precios de la OBA ni las tareas asociadas de tramitación, ni las específicas de red.

La no recuperación de los costes de la reconfiguración, vulnera los principios establecidos para la fijación de los precios de la OBA, tal y como se contemplan en el artículo 5.1 del Reglamento de Acceso al Bucle de 22 de diciembre de 2000, según el cual "los precios por el acceso al bucle de abonado de la red del operador dominante y de los recursos asociados se determinarán sobre la base de orientación a costes".

Tercero.- En tercer lugar, la recurrente señala que la desagregación del bucle concreto sobre un grupo de pares se realiza por TESAU a solicitud del operador. No obstante la necesidad de reconfiguración del grupo de líneas afecta a la configuración previa que tenía contratada el cliente. Por tanto, la reconfiguración es un servicio que se presta al cliente, constituyéndose el operador beneficiario como un mero intermediario de dicha operación conforme al procedimiento establecido.

En este sentido, señala TESAU que la desagregación del bucle es solicitada por el operador autorizado con autorización del cliente, según se desprende del Reglamento del Bucle pero tal solicitud no implica por sí misma la baja o modificación contractual de los servicios contratados por el cliente con TESAU. En consecuencia, TESAU afirma que no puede ser obligada a modificar la relación contractual con cliente, máxime cuando ni siquiera ha recibido documento al respecto del cliente.

Por todo ello, la recurrente concluye que la reconfiguración del acceso afecta a la relación entre TESAU y el cliente no puede modificarse con motivo de la desagregación del bucle.

Cuarto.- TESAU considera que cualquier modificación contractual de TESAU con el cliente, mediante una reconfiguración que supone la baja de servicios y la posterior alta de servicios con dicho cliente, se debe facturar a dicho cliente o al operador que actúa en su nombre. Esta facturación deberá respetar los precios minoristas establecidos en la Orden Ministerial de 10 de mayo de 2001 que regula los servicios del operador dominante sujetos al régimen de precios máximos, por lo que la Resolución de la CMT no puede obligar a TESAU al incumplimiento de tal Orden.

Señala, además que es necesario tomar en cuenta el perjuicio económico que le supone no poder repercutir los costes derivados de la configuración de accesos.

En definitiva, concluye TESAU que ni la reconfiguración de grupos de salto y grupos centrex, ni sus costes, están contemplados en la OBA, ni pueden formar parte de un servicio mayorista.

Por todo ello, TESAU solicita de la Comisión que tenga por presentado el escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición contra la Resolución de la CMT de 7 de enero de 2003.

TERCERO.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 20 de enero del año en curso, se notificó a las entidades TESAU y COMUNITEL la apertura del procedimiento y se les dio traslado de una copia del citado escrito para que en el plazo de diez días alegasen cuanto estimasen procedente.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES.

Primero.- Admisión a trámite y delimitación del objeto del recurso.

La Resolución de la CMT de 7 de enero de 2003 pone fin a la vía administrativa por lo que es recurrible en reposición de acuerdo con el artículo 116 de la 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC),. En la medida en que la recurrente alega la vulneración del ordenamiento jurídico, y concretamente de los artículos 3.2 del Reglamento nº 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2000 sobre el acceso desagregado al bucle local y 5.1 del Real Decreto 3456/2000, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes, y lesión de sus legítimos intereses, está invocando causa de nulidad o anulabilidad prevista en los artículo 62 y 63 de la misma Ley, conforme requiere el artículo 107 de la LRJPAC.

Por todo ello, el recurso ha sido interpuesto cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC. Asimismo, se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la misma Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, se admitió a trámite el recurso interpuesto.

Segundo.- Competencia y plazo para resolver.

La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. El presente recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES

Primero.- Según TESAU la Resolución vulnera el artículo 3.2 del Reglamento nº 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo puesto que es inviable técnicamente desagregar bucles individuales configurados en grupos de salto y grupos centrex.

El Reglamento 2887/2000 dispone en su artículo 3.2 que los operadores notificados, en nuestro caso TESAU, deberán satisfacer toda solicitud razonable de los beneficiarios encaminada a obtener el acceso desagregado a sus bucles locales y recursos asociados en condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias y que las solicitudes sólo podrán denegarse sobre la base de criterios objetivos, referentes a la viabilidad técnica o a la necesidad de preservar la integridad de la red. Seguidamente, en el mismo apartado 3.2 se establece que deberán suministrar recursos equivalentes a aquellos que suministran a sus propios servicios o a sus empresas asociadas, en las mismas condiciones y plazos.

TESAU invoca en su primer motivo de impugnación que la desagregación de los bucles configurados en grupos de salto y grupos centrex no es posible técnicamente. Es necesario proceder de manera previa a una reconfiguración del grupo para individualizar dicho par y dar de alta el nuevo servicio al cliente para poder desagregar el par concreto. En consecuencia, TESAU sostiene que la obligación que se le ha impuesto por parte de la Comisión en la Resolución es contraria al Reglamento.

Frente a estas alegaciones cabe precisar, en primer lugar, que el Reglamento nº 2887/2000 que establece condiciones armonizadas de acceso desagregado al bucle local para que el suministro de servicios de comunicación electrónica se lleve a cabo en condiciones competitivas no excluye de su ámbito de aplicación los bucles configurados en grupos de salto y grupos centrex. Unicamente no se entienden comprendidas en el ámbito de aplicación, medidas tales como la coubicación virtual que se deja al arbitrio de las autoridades nacionales.

El hecho de que TESAU efectúe la desagregación de los bucles de forma individual afecta a la mecánica de la operación pero no al ámbito objetivo de aplicación del Reglamento que únicamente excluye las solicitudes técnicamente inviables y que puedan afectar a la integridad de la red.

En este contexto, debe analizarse la alegación de TESAU de que la OBA está orientada a desagregar pares individuales. Esta afirmación es cierta únicamente a nivel de procedimiento. De hecho la propia TESAU habría preferido adoptar este sistema de tramitación individual incluso en los casos de dos pares por solicitud. Así en el expediente 2001/4038, en el anexo I a su escrito de 8 de febrero de 2002, alegaba lo siguiente "Debe hacerse notar la complicación añadida en el caso de que un operador pudiera solicitar 2 pares en una única solicitud para el servicio de prolongación, complicaciones que no parecen razonables". En consecuencia, atendiendo a las preferencias expresadas por la propia TESAU, en la OBA se ha optado por un modelo de desagregación que se realiza línea a línea, pero siempre como una opción de procedimiento, lo que no implica la autorización para denegar determinadas solicitudes de bucles configurados en grupos, aunque los mismas hayan de reconducirse a la tramitación individual que ha preferido TESAU.

Por otra parte, si atendemos a los considerandos del Reglamento de referencia, en los mismos se describe qué se entiende por solicitud razonable, la cual "implica que el acceso sea necesario para el suministro de los servicios del beneficiario, y que el rechazo de tal solicitud suponga evitar, restringir o distorsionar la competencia en este sector." Tal análisis será coincidente en los casos de solicitud de desagregación de un bucle individual que no esté asociado a otros como en los bucles hoy configurados en grupos de salto y grupos centrex, es decir, la configuración del acceso no constituye un criterio adicional en sí mismo para dejar de considerar razonable una solicitud.

Asímismo se especifica en los considerandos del Reglamento que la obligación de suministrar acceso desagregado no implica que los operadores notificados deban instalar infraestructuras de red local totalmente nuevas con el fin específico de satisfacer las solicitudes de los beneficiarios. Obviamente, tampoco es el caso.

En este contexto, resulta claro que el escenario descrito por TESAU en su escrito de reposición, el mismo que en las alegaciones al expediente de que trae causa, no refleja una inviabilidad técnica insuperable contemplada por el Reglamento como posible causa de denegación, sino simplemente una situación específica que requiere de una manipulación adicional que consiste en la baja de la línea y reconfiguración del grupo con carácter previo a la desagregación de las líneas que forman parte del mismo.

Las distintas soluciones que TESAU plantea en el recurso, son eso, distintas soluciones a un problema técnico y de procedimiento que pueden ser discutidas con los operadores en el marco de la OBA. Existiendo, como existen distintas soluciones que pueden implementarse, resulta sorprendente que TESAU insista en que debería admitirse como causa de denegación de inviabilidad técnica, cuando tanto en la Resolución de 29 de abril de 2002 como en resoluciones posteriores, la CMT ha mantenido con toda claridad que no constituye causa de denegación.

Esta situación, por otra parte, tampoco afecta a la integridad de la red. Las manifestaciones de TESAU en este sentido se limitan a invocar tal causa de rechazo, pero en ningún momento explican en qué consiste tal amenaza para la integridad de la red y los motivos técnicos o de otra índole para que la misma se produzca.

En relación con las alegaciones relativas al tratamiento de las solicitudes de desagregación de bucle ligados a la portabilidad, hay que poner de manifiesto que no es éste el objeto del presente procedimiento. El procedimiento a que puso fin la resolución recurrida se ceñía a lo apropiado o no de la pretensión de TESAU de obligar a Comunitel a soportar los costes por baja y reconfiguración de los servicios de líneas de enlace y grupos centrex que sobre el par o pares solicitados estuviesen en activo al solicitar la desagregación por parte de Comunitel, mientras que la modificación de las especificaciones para la conservación del número de abonado en caso de cambio de operador para solicitudes provenientes de desagregación del bucle, cuestión también planteada por Comunitel en el mismo escrito, fue abordada en el expediente de referencia .DT 2002/7177. Por otra parte aunque en ciertos casos la portabilidad de un número implique la baja del acceso asociado, ello no puede ser utilizado como precedente en este caso toda vez que tal causa de denegación precisamente esta siendo objeto de revisión en la actualidad. Por otra parte, no es cierto que sea necesaria la portabilidad de todas las numeraciones de un acceso: una empresa podría cambiar de operador conservando únicamente el número de centralita.

En consecuencia, no constituye éste un criterio suficiente para denegar una solicitud de desagregación y debe ser desestimado el primer motivo de impugnación.

Segundo.- Según TESAU, la CMT se ha extralimitado al entender que los costes de reconfiguración se hayan comprendidos en la OBA

La Resolución recurrida ha considerado que los costes de baja y reconfiguración de pares que forman parte de grupos de líneas de enlace y grupos centrex se encuentran enmarcados dentro de las actuaciones que TESAU tiene que llevar a cabo con objeto de llevar a buen término la desagregación del bucle solicitada por el operador autorizado.

El Real Decreto 3456/2000, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes, dispone en su artículo 3.1 que los operadores dominantes atenderán las solicitudes razonables de los operadores autorizados para el acceso desagregado a los bucles de abonado de su red y a los recursos asociados, en condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias. Dichas solicitudes sólo podrán ser rechazadas sobre la base de criterios objetivos, en relación con su viabilidad técnica o la necesidad de mantener la integridad de la red.

El mismo artículo 3.1, en su párrafo segundo establece que los operadores dominantes implantarán en su red pública telefónica fija los medios necesarios para la provisión del acceso desagregado al bucle de abonado, suministrando a los operadores autorizados a que se refiere el artículo 4 recursos equivalentes a los que se proporcionan a sí mismos o a sus empresas filiales o participadas, en las mismas condiciones y plazos.

Como se ha explicado en el apartado precedente, al no poderse considerar que exista una inviabilidad técnica o un peligro para la integridad de la red, la desagregación de los bucles considerados en la resolución recurrida debe someterse al mismo marco regulatorio que el resto de las solicitudes cuya tramitación es imperativa para el operador dominante.

Así, dado que TESAU no puede negarse a desagregar los pares que, en el momento de la solicitud, tengan activados servicios de grupos de líneas de enlace y grupos centrex, puesto que no constituye una causa de denegación lícita, resulta coherente con este planteamiento entender que los costes asociados a la desagregación de tales solicitudes, deben ser incluidos en el marco de la OBA junto el resto de las actuaciones que TESAU tiene que ejecutar para llevar a buen término la desagregación del bucle.

Es más, la Resolución mantiene que el método de cálculo utilizado por la Comisión en relación con los precios que TESAU debe aplicar a los servicios comprendidos en su OBA ya permite la recuperación de los costes asociados a tales actividades puesto que los precios establecidos en tal OBA toman como referencia un promedio de los costes en los cuales se ha incluido, además de los correspondientes a la tramitación de una solicitud sencilla de desagregación de par, el tratamiento de solicitudes que pueden exigir la utilización de un mayor número de recursos, cual es caso.

Esta utilización de un mayor número de recursos consistiría, en términos de eficiencia técnica, en la de los servicios asociados a dicho bucle, baja que podrá ser total (y afectar a todas las líneas el grupo) o bien podrá ser parcial (y afectar sólo a la línea, manteniendo los servicios asociados a las líneas que no se desagregan), dependiendo de la solicitud del cliente. A esta baja "parcial" se ha venido a denominar, primero por TESAU y luego en la Resolución recurrida "reconfiguración".

De esta forma, aunque la reconfiguración de grupos no esté expresamente definida como servicio específico en el marco de la OBA, las actuaciones en que la misma consiste sí están comprendidas en los precios aprobados. La Resolución recurrida explica al respecto que "se trata de actuaciones enmarcadas en la propia desagregación del par, cuyos costes se encuentran ya considerados en las contraprestación económicas de la OBA". En este contexto la Resolución afirma que "aunque es cierto que el servicio discutido no aparece mencionado expresamente en la oferta, no es menos cierto que las cuotas de alta del servicio de prolongación de par, por el que se solicita acceso a un bucle concreto, se calcularon sobre la base de una serie de minutos que son más que suficientes para la tramitación de una solicitud promedio". Así explica que en el procedimiento por el que se instó a la modificación de la OBA, en los cálculos de las cuotas de alta del servicio de prolongación de par se consideró una cantidad promedio de 23 minutos en concepto de tramitaciones previas para la solicitud y de 6 minutos más, también en media, para cubrir el concepto tareas de gestión del alta de prolongación de par y añade que "Basta comprobar el hecho de que se trata de valores medios, resultado de tener en cuenta tanto las solicitudes de la menor complejidad como las que pudieran requerir un análisis algo mayor, como tal vez ocurre en los pares que soportan líneas de un grupo para apreciar que se han tenido en cuenta debidamente los costes incurridos en el alta del servicio de prolongación de par para la generalidad de los casos, incluidos los supuestos analizados en el presente procedimiento".

La propia Resolución señala además que, de aceptarse la solución propuesta por TESAU, esto es que sea el operador que solicita la desagregación del bucle o el abonado cuyos accesos son objeto de reconfiguración quien pague por un servicio ya incluido en la OBA, ello supondría reconocer que TESAU puede ser retribuida dos veces por un único concepto, esto es, por la desagregación solicitada, lo cual es contrario al principio de la orientación a costes según el cual un mismo concepto no debe generar una doble retribución.

No hay pues infracción de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 3456/2000 de 22 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de acceso al bucle, pues la Resolución respeta en todo momento el principio de orientación a costes de los precios por el acceso al bucle de abonado y de los recursos asociados. En consecuencia debe desestimarse el segundo motivo de impugnación.

Tercero.- La reconfiguración del acceso afecta a la relación entre TESAU y el cliente y ésta no puede modificarse con motivo de la desagregación del bucle

TESAU insiste en que si bien la desagregación de un bucle concreto sobre un grupo de pares se realiza a solicitud de un operador, la necesidad de reconfiguración del grupo de líneas se deriva de la configuración previa que tenía contratada el cliente, lo que significa que dicho servicio de reconfiguración se presta al cliente, constituyéndose el operador beneficiario en mero intermediario de dicha operación.

Por consiguiente sostiene que no puede verse obligada a modificar la relación contractual con su cliente, sin contar con el consentimiento de éste, debiendo permitirse a TESAU la relación con el cliente a efectos de acordar las actuaciones que deba realizar en el acceso contratado.

En relación con esta cuestión es preciso aclarar que la Resolución se ciñe a declarar que los costes por la baja y reconfiguración de los accesos solicitados para su desagregación ya están contemplados dentro de las contraprestaciones reconocidas en el ámbito de la OBA de TESAU y que, en consecuencia, no pueden ser exigidos nuevamente ni al abonado, ni al operador que solicita la desagregación del bucle.

En lo que se refiere a la modificación de la relación contractual entre TESAU y su abonado, el operador autorizado debe informar, de acuerdo con la OBA, previamente por escrito y de manera detallada al cliente, con carácter previo a que éste realice la petición de desagregación de un bucle asociado a un grupo, de la baja autómatica de todos los servicios contratados por el abonado con TESAU en relación con dicha línea, lo cual implicará la reconfiguración (o baja parcial), puesto que afecta sólo a la línea y el servicio de grupo se mantiene en relación con el resto de las líneas que siguen contratadas con TESAU), o la baja total de los servicios de grupo de las líneas que siguen contratadas con TESAU, si el abonado expresamente lo solicita.

Efectivamente, puede afirmarse que esto implica una modificación de la relación contractual entre el cliente y TESAU. Ahora bien, esta modificación viene impuesta por la regulación y, en defecto de pacto en contrario, no implicaría la resolución del contrato por desaparición de su objeto y la necesidad de llegar a un nuevo contrato entre el abonado y TESAU, puesto que la desagregación de una de las líneas no puede calificarse de elemento esencial del mismo, entendiéndose, si el cliente no dice lo contrario, subsistente el contrato en relación con el servicio de grupo asociado al resto de las líneas no desagregadas.

Además, la mecánica que TESAU utiliza para desagregar estos bucles, no puede incidir en la relación contractual existente con su abonado. Esto es, si TESAU decide dar de baja todo el grupo, luego desagregar y luego dar de alta el grupo otra vez, ello no debe afectar al contrato con el cliente. Esto es, no puede pretender que la baja de todos los servicios asociados a una línea que se desagrega suponga la posibilidad de cobrar al cliente una baja en el servicio de grupo y un alta en el nuevo servicio de grupo para las líneas que restan, ni mucho menos la necesidad de firmar un nuevo contrato respecto del resto de las líneas, ni de los servicios asociados a ellas. Tal interpretación podría suponer la erección artificial de barreras de entrada.

Cuarto.- Vulneración de la obligación de Telefónica de España SAU de aplicación de precios minoristas conforme a la Orden Ministerial de 10 de mayo de 2001

Sostiene TESAU que, dada la inviabilidad técnica de desagregar parcialmente, cualquier modificación de la relación contractual de TESAU con el cliente mediante una reconfiguración que supone la baja de servicios y la posterior alta de dichos servicios con el cliente, se debe facturar a dicho cliente o al operador que actúa en su nombre y que la CMT no puede obligar a TESAU a incumplir la Orden ministerial de precios minoristas en cuanto a la aplicación de tarifas para el alta con los clientes finales.

En relación con esta cuestión debe precisarse que si el cliente decide, al desagregar una línea, que quiere darse de baja de todo el servicio que tenía contratado con TESAU en relación con el resto de las líneas que formaban parte del mismo grupo y así se lo comunica al operador autorizado, en el caso en el que, con posterioridad, decida solicitar un nuevo servicio de grupo de líneas a TESAU, efectivamente ésta deberá aplicar los precios minoristas conforme a la Orden Ministerial de 10 de mayo.

Sin embargo, si lo que el cliente quiere es únicamente desagregar una línea manteniendo los servicios asociados al resto de las líneas que formaban parte del grupo (voluntad que, como hemos visto, se presume por defecto pues el contrato anterior con TESAU habrá de mantenerse en lo posible), en ese caso, este coste de reconfiguración, como hemos visto, está ya contemplado en la OBA, motivo por el cual, conforme al principio de precios a costes no puede ser, repercutido doblemente a nivel mayorista y minorista. Reconocer otra cosa llevaría a admitir como válido un modelo ineficiente y un encarecimiento innecesario de los servicios contrario al desarrollo de la competencia.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de reposición.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

 

RESUELVE

Único.- Desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. contra la Resolución de la Comisión de fecha 7 de enero de 2003 relativa al conflicto planteado por COMUNITEL GLOBAL, S.A. en relación los importes debidos por la desagregación de pares que forman parte de un grupo de líneas.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García Del Real

Jaime Velázquez Vioque