D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 3 de julio de 2003,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la RESOLUCIÓN POR LA QUE SE INADMITE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. CONTRA EL ACUERDO DE FECHA 14 DE MAYO DE 2003 POR EL QUE SE APRUEBA LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LOS OPERADORES DE REDES PÚBLICAS TELEFÓNICAS MÓVILES POR INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE ESTA COMISIÓN DE 8 DE JUNIO DE 2000. En relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto por Retevisión Móvil, S.A. contra el Acuerdo de fecha 14 de mayo de 2003 por el que se aprueba la apertura de un procedimiento sancionador contra los operadores de redes públicas telefónicas móviles por incumplimiento de la Resolución de esta Comisión de 8 de junio de 2000 (Expte. 2001/5434), el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 26/03 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 3 de julio de 2003, recaída en el expediente AJ 2003/956.
HECHOS PRIMERO. En fecha 14 de mayo de 2003, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acordó la apertura de un procedimiento sancionador contra los operadores de redes públicas telefónicas móviles por incumplimiento de la Resolución de esta Comisión de 8 de junio de 2000. El citado Acuerdo fue notificado a Retevisión Móvil, S.A. (en adelante, AMENA) el día 19 de mayo de 2003, tal y como consta debidamente acreditado en el expediente. SEGUNDO. Contra el Acuerdo mencionado anteriormente, el día 10 de junio de 2003 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión recurso potestativo de reposición presentado por AMENA. Los motivos del recurso interpuesto se refieren a las siguientes cuestiones:
En virtud del recurso citado se solicita, con base en las alegaciones efectuadas, que se declare nulo de pleno derecho el Acuerdo de 14 de mayo de 2003. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Competencia para resolver. La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. SEGUNDO. Inadmisión del recurso interpuesto por AMENA. El artículo 107.1 de la LRJPAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la modifica, establece que contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley. Asimismo, continúa el mismo apartado 1 estableciendo que la oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. Al objeto de la resolución del recurso interpuesto por AMENA contra el Acuerdo de 14 de mayo de 2003 que trae causa, interesa precisar la naturaleza jurídica del acuerdo de iniciación de un procedimiento sancionador, en cuanto acto administrativo. Tal y como tiene declarado de forma pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador tiene la consideración de acto administrativo de trámite, que no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión ni perjuicio alguno a los interesados, contra el cual no cabrá la posibilidad de interponer recurso administrativo ni judicial alguno, sin perjuicio de alegar a lo que su derecho convenga en el momento procedimental oportuno para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo, siendo destacable por su claridad expositiva, entre otras muchas, las Sentencias de 7 de abril de 1983 (RJ2076), 5 de febrero de 1991 (RJ773), 25 de mayo de 1999 (RJ 3946) y 9 de octubre de 1999 (RJ 8666), que para unos supuestos idénticos al ahora planteado -esto es, recursos interpuestos contra acuerdos de iniciación de procedimiento sancionador- manifiestan lo siguiente: STS 7-04-1983:
STS 5-02-1991:
En consecuencia, aplicada esta doctrina al supuesto litigioso, ha de entenderse procedente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo -art. 82,c) de la Ley Jurisdiccional-. STS 25-05-1999:
STS 9-10-1999: FUNDAMENTOS DE DERECHO (Sentencia apelada)
A la vista de las sentencias dictadas sobre la materia, se aprecia claramente como la jurisprudencia ha estimado de forma pacífica que la resolución que ordena la apertura de un procedimiento administrativo, en este caso un expediente sancionador, es un mero acto de trámite no cualificado, dictado el cual se desarrollan diversos actos administrativos que son preparatorios de la resolución final, y cuyo conjunto constituye una garantía de acierto en esa resolución final, que como acto definitivo, sea cual sea su contenido, sí es susceptible de impugnación. Asimismo, cabe recordar lo que la doctrina administrativista ha venido manifestando al respecto, que uno de los criterios de clasificación de los actos administrativos es, precisamente, el de la función que aquellos desempeñan dentro del procedimiento. De esta manera se distinguen, por un lado, los actos de trámite, que preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mejor acierto de ésta, y, por otro, las resoluciones que son las que deciden las cuestiones planteadas. A la vista de este planteamiento se concluye afirmando que, dicha diferenciación nace de la propia estructura del procedimiento y de la que deriva un principio de concentración procedimental, en virtud de la cual los actos de trámite no son impugnables separadamente, siendo al impugnar la resolución final cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de los actos de trámite. En relación con lo anterior, y siguiendo esta doctrina, es por lo que la Sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada de fecha 9 de octubre de 1999 (RJ 8666) concluye en su argumentación jurídica con lo siguiente: FUNDAMENTOS DE DERECHO (Tribunal Supremo)
Si bien con lo dicho hasta ahora sería causa suficiente para inadmitir el presente recurso, a la vista de las alegaciones esgrimidas en el mismo, en relación con lo dispuesto en el artículo 107.1 de la citada LRJPAC sobre el carácter cualificado de los actos de trámite, cabe igualmente rechazar la admisibilidad del recurso de reposición ahora interpuesto por las siguientes razones: La recurrente alega a lo largo de su escrito que el acto impugnado incurre en una supuesta deficiencia en cuanto a la determinación concreta de los hechos motivadores de la iniciación del expediente y las infracciones cometidas causando indefensión, así como directamente relacionado con ello en supuestas vulneraciones a los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Por su parte el artículo 107.1 de la LRJPAC establece que los actos de trámite podrán ser susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos que menciona, si estos actos deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Pues bien, en cuanto a si el acto recurrido decide sobre el fondo del asunto o determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, resulta indiscutible que en el presente caso no se está en presencia de tales circunstancias siendo un acuerdo por el que se inicia un procedimiento administrativo, que no decide sobre el fondo (en su caso, será en la correspondiente resolución sancionadora que se dicte al final) ni, lógicamente, impide su continuación, más bien todo lo contrario. En cuanto a los perjuicios, cumple señalar que ni tan siquiera han sido alegados por la recurrente de forma expresa y concreta. Respecto a que el acto impugnado crea indefensión a la recurrente, de acuerdo con el contenido de su escrito cabe manifestar que tales alegaciones carecen en este momento de virtualidad alguna, debiendo hacer valer las mismas como oposición en el marco del procedimiento sancionador incoado al efecto, siendo debidamente protegidas, para lo cual tendrán que ser consideradas en la resolución sancionadora final que se dicte. Interesa, no obstante, señalar que el Acuerdo de iniciación objeto del recurso interpuesto expresa de forma detallada los hechos que motivan la incoación del procedimiento, incluyendo las denuncias presentadas por diferentes problemas habidos en la portabilidad de números del servicio telefónico móvil. Dichas denuncias no sólo son conocidas por AMENA, sino que constan en el procedimiento sancionador correlativos escritos de alegaciones de esta entidad. Además, el Acuerdo recoge su posible calificación como falta muy grave, identificando con toda claridad la resolución que pudiera haber resultado infringida, tal y como indica la propia recurrente en su escrito de forma reiterada. En consecuencia, para este caso concreto, y a mayor abundamiento, queda justificado el carácter no cualificado del acto de trámite por el que se inicia el procedimiento sancionador, a pesar de las expresadas alegaciones, pues resulta claro que el acto ahora impugnado no decide sobre el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión alguna, por lo que se concluye, igualmente, que el mismo no es susceptible de ser impugnado por medio de recurso administrativo ni judicial alguno, de conformidad con el artículo 107.1 de la LRJPAC. Por todo ello, si bien el presente recurso de reposición se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 115 de la misma Ley, procede no admitirlo a trámite, por cuanto el Acuerdo de esta Comisión que trae causa no resulta susceptible de impugnación, por ser un acto de trámite no cualificado. TERCERO. Traslado de las alegaciones para su consideración en la Resolución que ponga fin al procedimiento. Partiendo de la anterior consideración de acto de trámite no cualificado que corresponde al Acuerdo de fecha 14 de mayo de 2003 objeto del recurso interpuesto, conforme las normas aplicadas y la jurisprudencia invocada, interesa traer a colación lo dispuesto por el artículo 107.1 de la LRJPAC, en el sentido de que la oposición a los actos de trámite no cualificados podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. En este sentido, el artículo 3.2 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, dispone que con anterioridad al trámite de audiencia, los interesados en el procedimiento sancionador podrán formular las alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes, en consonancia con lo establecido en el artículo 35 e) de la LRJPAC. Concurriendo en AMENA la condición de interesado en el procedimiento sancionador incoado contra los operadores de redes públicas telefónicas móviles por incumplimiento de la Resolución de 8 de junio de 2000, procede trasladar las alegaciones contenidas en el recurso interpuesto para su consideración en la resolución que ponga fin al citado procedimiento, tramitado en esta Comisión con referencia AJ 2001/5434. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión
RESUELVE PRIMERO. Inadmitir el recurso potestativo de reposición interpuesto por la representación legal de Retevisión Móvil, S.A. contra el Acuerdo de fecha 14 de mayo de 2003 por el que se aprueba la apertura de un procedimiento sancionador contra los operadores de redes públicas telefónicas móviles por incumplimiento de la Resolución de esta Comisión de 8 de junio de 2000. SEGUNDO. Trasladar las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de reposición presentado por Retevisión Móvil, S.A. en fecha 10 de junio de 2003 al procedimiento sancionador tramitado en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con referencia AJ 2001/5434, incoado contra los operadores de redes públicas telefónicas móviles por incumplimiento de la Resolución de esta Comisión de 8 de junio de 2000, para su consideración en la Resolución que ponga fin al procedimiento. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que inadmite un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |