D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 24 de julio de 2003,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el cual, en relación con el expediente RO 2003/887, se aprueba la siguiente

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PROCEDE A LA INSCRIPCIÓN, EN EL REGISTRO DE OPERADORES DE SERVICIOS DE ACCESO CONDICIONAL PARA LA TELEVISIÓN DIGITAL, DE UN NUEVO DESCODIFICADOR QUE UTILIZARA LA SOCIEDAD TELEFÓNICA CABLE, S.A. Y DE LA BAJA DE OTRO EQUIPO

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.      Mediante escrito presentado el día 11 de septiembre de 2002, Dña. María del Pilar Gómez Jiménez, en nombre y representación de la entidad mercantil TELEFÓNICA CABLE, S.A.U., con C.I.F. A-80/653.488, y con domicilio a efectos de notificaciones en Pozuelo de Alarcón (Madrid), Calle Virgilio nro. 2 - Ciudad de la Imagen, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, solicitó la inscripción, el Registro de Operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital, de diferentes modificaciones en relación con los equipos del sistema de acceso condicional utilizados:

  • Inscripción de un nuevo equipo: Kreatel IP-STB 500, fabricado por Kreatel Communications AB.
  • Cancelar la inscripción del equipo Streammaster 5000, fabricado por Motorola, dado que no será utilizado por falta de suministro del fabricante.

Dicha escrito dio origen al expediente 2002/7508, expediente sobre el que recayó la Resolución del Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 22 de enero de 2003, teniendo por desistida a la entidad TELEFÓNICA CABLE, S.A.U. respecto de su solicitud de inscripción.

Segundo.  Posteriormente, mediante escrito presentado el día 29 de mayo del año en curso, Dña. Pilar Gómez Jiménez, en nombre y representación de la entidad mercantil TELEFÓNICA CABLE, S.A.U., ha procedido a la remisión de la documentación solicitada en su día, instando el inicio de un nuevo expediente, a fin de proceder a las inscripciones solicitadas con anterioridad.

Tercero.      Por Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 11 de julio de 2002, recaída en el expediente MTZ-2001/5557, se procedió a la inscripción en el Registro anteriormente mencionado de la sociedad Telefónica Cable, S.A.U. y del equipo modelo "Streammaster 5000", fabricado por Motorola.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.      Creación del Registro de Operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital.

Con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión, y aprueba medidas adicionales para la liberalización del sector, en el apartado 2 de su artículo 1, se establece que los operadores de los servicios de acceso condicional deberán inscribirse en el Registro que, para ello, se crea en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Este Registro, que tendrá carácter público, contendrá los datos personales de los operadores, las características de los medios técnicos que empleen y la declaración responsable  por ellos formulada de ajustarse a las citadas especificaciones técnicas, a las que se unirá la oportuna documentación que lo acredite, disponiendo, además, que su estructura y funcionamiento se establecerán mediante Real Decreto.

En desarrollo de este precepto, el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, regulaba el referido Registro determinando que el mismo tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las personas físicas o jurídicas que operen mediante la comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores, estableciendo, además, el sistema para sucesivas inscripciones, así como la forma para dar de baja a los equipos inscritos que dejaran de utilizarse. 

Por tanto, la Ley 17/1997, solo autoriza a que un Real Decreto regulara, con relación al Registro, lo que se refiere a su estructura y funcionamiento.

Segundo.  Procedencia de acceder a las nuevas peticiones de inscripción en el Registro tras la publicación en el B.O.E. de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 y sus posibles efectos jurídicos.

Como se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho, esta Sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Canal Satélite Digital, S.L. contra el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, anulando el precitado artículo 2 por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Esta Sentencia fue publicada en el Boletín Oficial del Estado num. 19 de 22 de enero de 2003.

Por tanto, nos encontramos con la existencia de un Registro creado por una Ley, la 17/1997, pero que carece de regulación de desarrollo en cuanto a su estructura y funcionamiento al haber sido anulado el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero que establecía tal desarrollo y determinaba los datos concretos y circunstancias objeto de inscripción, así como la forma de gestionar el Registro y los Libros que lo componen.

Como ya se pronunció esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la Resolución del Consejo de 10 de julio de 2003, recaída en el expediente 2003/125, la Ley 17/1997, actualmente vigente, contiene una más que suficiente regulación sustantiva para que el Registro continúe existiendo en el futuro.

Dado que la precitada Resolución es pública y, además, ha sido notificada a todas las sociedades inscritas en el Registro de Operadores de Acceso Condicional para la televisión digital, se considera que no es necesario repetir en esta Resolución los Fundamentos que a este respecto ya se expusieron en aquella.

Tercero.      Análisis de la solicitud presentada por TELEFÓNICA CABLE, S.A.U.

Como ha quedado expuesto anteriormente, la Ley 17/1997 establece las circunstancias que han de ser objeto de inscripción:

-      Los datos personales de los operadores,

Si bien la Ley no especifica los datos personales concretos de los operadores objeto de inscripción, deberemos remitirnos a las disposiciones contenidas Ley 30/1992 que establece los datos mínimos necesarios que deben ser aportados por los interesados en un procedimiento administrativo, no obstante, en el presente caso, los datos relativos a la sociedad interesada son ya conocidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dado que TELEFÓNICA CABLE, S.A.U. figura inscrita en el Registro de Operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital, y, también en otros Registros de operadores cuya gestión está encomendada a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

-      Las características de los medios técnicos que empleen

La sociedad interesada ha remitido la descripción técnica del  equipo modelo "Streammaster 5000", fabricado por Motorola.

-      La declaración responsable por ellos formulada de ajustarse a las citadas especificaciones técnicas, a las que se unirá la oportuna documentación que lo acredite.

El artículo 7 de la Ley 17/1997, establece una serie de requisitos que, en relación con el acceso condicional, deben cumplirse, con independencia del medio de transmisión de empleado. Entre ellos debe prestarse una especial atención a los señalados en el apartado a): Todos los equipos que incorporen un sistema de acceso condicional destinado a los servicios de televisión digital y que estén disponibles para el público en general, por cualquier modalidad contractual, dispondrán de capacidad para:

-      Descodificar dichas señales con arreglo al algoritmo común europeo, suministrado por un organismo europeo de normalización reconocido

-      Reproducir las señales transmitidas sin codificar, a condición de que, en el caso de que el equipo sea alquilado, el arrendatario se atenga al contrato de alquiler.

-      Por otro lado, el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, modifica parcialmente la Ley 17/997, dando, entre otras modificaciones, una nueva redacción al último párrafo del artículo 7.a) de la misma, introduciendo del concepto “inmediata y automáticamente abierto y compatible”, como criterio a seguir por ésta Comisión a la hora de analizar los sistemas y descodificadores para el acceso condicional a los servicios de televisión digital

Como ya quedó documentado en la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 11 de julio de 2002, el sistema propuesto por Telefónica Cable resultaba novedoso respecto de inscripciones anteriores realizadas por operadores de redes de satélite, de cable o terrestres, por lo que en dicha Resolución se analizó con detenimiento este sistema con el fin de considerar la procedencia o no de su inscripción; inscripción que se formalizó en dicha Resolución una vez analizada la conveniencia de su inscripción.

No cabe repetir en esta Resolución el sistema de acceso condicional utilizado por la sociedad interesada, remitiéndonos por tanto a la Resolución de 11 de julio de 2002 ya citada, solo recordar que su plataforma no necesita utilizar el algoritmo común europeo para cifrar la señal, puesto que no la emite cifrada, ni el equipo especial incorpora un módulo de acceso condicional como los utilizados por otras plataformas, puesto que no necesita gestionar y utilizar claves para descifrar la señal en el equipo descodificador. A cada abonado le llega el contenido elegido en abierto, una vez que ha sido comprobada la autorización del abonado por el sistema.

En relación con el equipo cuya inscripción se ha solicitado, el fabricante asume en las declaraciones de conformidad:

·         El cumplimiento de determinadas normas desarrolladas en el seno del DVB. [1]

·          El equipo puede reproducir cualquier información no cifrada o codificada enviada en determinados formatos de audio y vídeo.1

·         El equipo de referencia no cumple la formativa DVB en lo que respecta al algoritmo común europeo (como se ha indicado anteriormente el sistema de acceso condicional utilizado no emite la señal encriptada).

·         Y que el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible del equipo vendrá dado por los acuerdos que se alcancen con otro operadores.

Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones

RESUELVE:

Primero.      Que se proceda a la inscripción, en el Libro Auxiliar del Registro, en la hoja correspondiente a la sociedad TELEFÓNICA CABLE, S.A.U., del equipo  Kreatel IP-STB 500, fabricado por Kreatel Communications AB.

Segundo.  Cancelar la inscripción del equipo Streammaster 5000, fabricado por Motorola, acordada por Resolución de 11 de julio de 2002.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.


[1] Debido a que la publicación de las especificaciones técnicas que se indican en la declaración responsable que se cita podía afectar al secreto profesional e industrial, no se detallan en el cuerpo de esta Resolución.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García Del Real

Jaime Velázquez Vioque