D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 24 de abril de 2003,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DEL MODELO DE CONTRATO A SUSCRIBIR ENTRE LAS ENTIDADES CABLEUROPA, S.A.U., REGIÓN DE MURCIA DE CABLE, S.A., MEDITERRÁNEA NORTE SISTEMAS DE CABLE, S.A. Y MEDITERRÁNEA SUR SISTEMAS DE CABLE, S.A. Y LOS PARTICULARES PARA EL USO DE LOS DESCODIFICADORES Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL MEDIANTE ACCESO CONDICIONAL.

En relación con el escrito presentado por Dña. María Consuelo Roger Rull, en nombre y representación de las entidades Cableuropa, S.A.U., Región de Murcia de Cable, S.A., Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A. y Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A., solicitando la aprobación del modelo de contrato a suscribir con los particulares para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado en su sesión núm. 15/03, la siguiente Resolución:

Resolución de 24 de abril de 2003 recaída en el expediente AJ 2003/228

 

HECHOS

PRIMERO.- Por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 10 de octubre de 2003, se aprobó el modelo de contrato a suscribir entre CABLEUROPA, S.A., REGIÓN DE MURCIA DE CABLE, S.A., CABLE Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, S.A., VALENCIA DE CABLE, S.A., MEDITERRÁNEA NORTE SISTEMAS DE CABLE, S.A. y MEDITERRÁNEA SUR SISTEMAS DE CABLE, S.A. con sus abonados para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de febrero de 2003 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión, escrito de Dña. Consuelo Roger Rull, en nombre y representación de Cableuropa, S.A.U., Región de Murcia de Cable, S.A., Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A. y Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A. (en adelante, ONO), en virtud del cual expone que las citadas entidades tienen intención de modificar los modelos de contrato a suscribir entre ONO y los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, que fue aprobado mediante Acuerdo del Consejo de esta Comisión de fecha 10 de octubre de 2002.

Para ello, dicha entidad ha elaborado un nuevo modelo de contrato a suscribir entre ONO y los usuarios, cuyo texto se acompañó al escrito mencionado anteriormente, a los efectos de su aprobación de acuerdo con la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante, LRJPAC), el día 17 de febrero de 2003, se remitió al solicitante escrito por el cual se notifica el acuerdo de inicio del presente procedimiento administrativo.

CUARTO.- Una vez iniciado e instruido el procedimiento, mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 28 de marzo de 2003, se puso de manifiesto el expediente a ONO, como entidad interesada para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la LRJPAC y en el plazo de diez días, pudieran alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimara pertinentes.

QUINTO.- Con fecha de 11 de abril de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de ONO por el que formulan alegaciones al informe de los Servicios de esta Comisión y adjuntando un nuevo texto del contrato en el que se ha introducido una nueva redacción de la cláusula quinta (“Depósito en garantía”) en el siguiente sentido:

“DEPÓSITO EN GARANTÍA.

Podremos solicitarle, a la firma del contrato, o durante la vigencia del mismo, que garantice el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los servicios contratados, bien mediante la constitución de un depósito en garantía, no remunerado, o mediante la presentación de aval bancario. Esta garantía podrá ser común a los distintos servicios o individual respecto de cada uno de ellos. Para los servicios de televisión digital mediante acceso condicional, las cantidades entregadas como garantía de una obligación serán ingresadas en una cuenta especial a nombre de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo máximo de quince días a partir del cobro de las citadas cantidades.

Las garantías se mantendrán durante la vigencia del contrato y, a la extinción de éste,  las devolveremos con deducción, en su caso, de los importe facturados y no satisfechos, así como de los intereses u otras cantidades que en concepto de daños y perjuicios pudiesen corresponder.”

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes,

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para dictar la presente Resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.a) 1 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, a cuyo tenor, la Comisión tiene atribuida, entre otras, la siguiente competencia:

“1. Aprobar los modelos de los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional (...)”.

No obstante lo anterior, y conforme al artículo 9 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997,

“Los contratos que se celebren con los usuarios del servicio respetarán lo dispuesto en la normativa sobre condiciones generales de contratación y sobre defensa de los consumidores y usuarios”,

por lo que debe entenderse que la competencia de esta Comisión para aprobar los modelos de contratos en los términos anteriormente expuestos, no desvirtúa la naturaleza jurídico-privada de los mismos, resultando por ello necesario que en dichos contratos, además, se tenga plena observancia de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y demás normas que pudieran resultar de aplicación.

SEGUNDO.- Con carácter general y, respecto al modelo de contrato a suscribir con sus abonados para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional mediante acceso condicional presentado ante esta Comisión por ONO, cabe destacar por su interés, entre otras, las siguientes circunstancias:

Por un lado, el artículo 7.a) 1 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, establece que los modelos de contrato a suscribir entre los operadores de servicios de televisión digital mediante acceso condicional con sus usuarios o abonados, deberán hacer constar de forma destacada, “si el carácter abierto y compatible de los sistemas de los descodificadores ofrecidos deriva de las condiciones técnicas de éstos o requiere, para producirse, su adaptación o un acuerdo entre los distintos operadores y, en este último caso, si se ha producido o no y a cuáles de ellos afecta, indicándose las consecuencias que del acuerdo o de la falta de éste se deriven para el usuario.”

Asimismo, de acuerdo con el último inciso del artículo 7. a) 1 de la citada Ley 17/1997, todo contrato de cesión, por cualquier título de la posesión de los descodificadores y de prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, habrá de constar en documento ajustado al modelo aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con expresión de la fecha de la resolución aprobatoria.

TERCERO.- De la exégesis de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, que tiene su origen en el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, desarrollado por el Real Decreto 136/1997, de igual fecha, en la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, se pueden deducir los siguientes razonamientos en lo que se refiere a la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los operadores de televisión digital con los usuarios:

-         El Real Decreto 136/1997 se dicta con igual fecha, 31 de enero de 1997, que el Real Decreto-Ley 1/1997, por el que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector.

-         Con posterioridad, el Real Decreto-Ley 1/1997, se tramita como proyecto de Ley, aprobándose por el Parlamento la que hoy es la Ley 17/1997, de 3 de mayo, en cuyo artículo 7 no aparece ninguna referencia a los modelos de contratos a suscribir, al igual que ya ocurría con el texto del Real Decreto-Ley en el que tiene su origen.

-         Es con la nueva redacción del último párrafo del artículo 7. a) contenida en el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, cuando se introducen en el texto de la Ley 17/1997, como competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en lo que se refiere al cumplimiento y efectividad de los requisitos exigidos a los sistemas y los descodificadores para el acceso condicional que se comercialicen, la de aprobar los modelos de contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional.

En cuanto a los efectos derivados de la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los distribuidores y operadores de televisión digital mediante acceso condicional, resulta de interés destacar lo previsto en el artículo 7.a) de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, el cual señala que “no tendrán efecto alguno los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios, ni los que lleven a cabo los operadores entre sí, sin cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo. El incumplimiento de las resoluciones que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dicte, imponiendo las condiciones para el uso compartido de los descodificadores o de las que establezcan las garantías del carácter automáticamente abierto y compatible de los sistemas o de los descodificadores, se considerará como infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo 33.2.i) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.”

Por todo ello, esta Comisión

 

ACUERDA

PRIMERO.- Aprobar el modelo de contrato presentado por Cableuropa, S.A.U., Región de Murcia de Cable, S.A., Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A. y Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A., el día 11 de febrero de 2003, que se adjunta como anexo a la presente Resolución.

Tan pronto como sea editado el modelo de contrato aprobado por la presente Resolución, el solicitante deberá remitir a esta Comisión un ejemplar del modelo de contrato en formato comercial, en el que aparezca incorporada la fecha de la presente Resolución.

SEGUNDO.- Igualmente es necesario advertir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. a) de la Ley 17/1997 cualquier posible futura modificación que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá ser previamente aprobada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1 y 3 del ya citado artículo 7. a) de la Ley 17/1997.

TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, el presente contrato ahora aprobado deberá respetar lo dispuesto en la normativa sobre condiciones generales de contratación y sobre defensa de los consumidores y usuarios.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1. Ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.                    

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García Del Real

Jaime Velázquez Vioque