D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 24 de julio de 2003, el Consejo ha adoptado el siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente RO 2003/481.


 

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PROCEDE A LA INSCRIPCIÓN, EN EL REGISTRO DE OPERADORES DE SERVICIOS DE ACCESO CONDICIONAL PARA LA TELEVISIÓN DIGITAL, DEL DESCODIFICADOR QUE UTILIZARAN LAS SOCIEDADES CABLEUROPA, S.A.U., REGIÓN DE MURCIA DE CABLE, S.A., VALENCIA DE CABLE, MEDITERRÁNEA NORTE SISTEMAS DE CABLE y MEDITERRÁNEA SUR SISTEMAS DE CABLE, S.A.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.      Mediante escrito presentado el día 13 de marzo del año en curso, Dña. María Consuelo Roger Rull, en nombre y representación de las sociedades CABLEUROPA, S.A.U., REGIÓN DE MURCIA DE CABLE, S.A., VALENCIA DE CABLE, MEDITERRÁNEA NORTE SISTEMAS DE CABLE y MEDITERRÁNEA SUR SISTEMAS DE CABLE, S.A., inscritas ya en el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la televisión digital, ha comunicado, a los efectos que proceda, que dichas sociedades tienen intención de ampliar la gama de descodificadores que ofrecerán a sus clientes, añadiendo a los equipos actualmente inscritos un nuevo descodificador, concretamente el modelo "DVi3000", fabricado por Motorota, acompañando sus especificaciones técnicas.

Segundo.  A la vista del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2002, publicada en el B.O.E. de 22 de enero de 2003, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Canal Satélite Digital, S.L. contra el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, y declara nulo el precitado artículo 2 por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, se solicitó a los Servicios Jurídicos del Estado el informe relativo a los efectos jurídicos concretos que dicha Sentencia podría producir en relación con la llevanza por esta Comisión del Registro de Operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital.

El informe de referencia se recibió en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el pasado día 20 de mayo.

Tercero.      Posteriormente, mediante escrito de 4 de junio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.a de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, se solicitó a las sociedades interesadas que aportaran la documentación que a continuación se detalla, dado que no había sido remitida con la solicitud de inscripción:

·         La acreditación de la capacidad del receptor-descodificador cuya inscripción se solicita para la recepción y reproducción de señales en abierto.

·         Acreditación del cumplimiento de la normativa DVB en lo que respecta al algoritmo común europeo.

·         Indicación de si el carácter automáticamente abierto y compatible del equipo de referencia vendrá dado por sus características técnicas o bien por los acuerdos que se alcancen entre operadores y/o programadores independientes.

Cuarto.          Mediante escrito presentado el pasado 4 de julio las entidades solicitantes aportaron la documentación que a continuación se detalla:

·         Declaración responsable firmada por D. Philip Jean Blanchette y Dña María Consuelo Roger Rull, en nombre y representación de las sociedades interesadas, en la que expresan que los medios técnicos que sus representadas emplearán para la prestación del servicio de a acceso condicional se ajustarán a las especificaciones técnicas contenidas en la Ley 17/1997.

·         Declaración responsable presentada por el fabricante del cumplimiento de las especificaciones DVB.

·         Certificación, expedida igualmente por el fabricante, en la que se expresa que Motorota posee la licencia de utilización del algoritmo común europeo.

·         Certificación, expedida también por el fabricante, en la que se expresa que el sistema de acceso condicional utilizado es "Media Cipher", el cual cumple los requisitos establecidos por la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto Ley 16/1997, tiene capacidad para la reproducción de señales en abierto y, que los operadores independientes dispondrán de acceso condicional abierto a través del cifrado unificado de MediaCipher instalados en el equipo de cabecera de los operadores de cable. 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.      Creación del Registro de Operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital.

Con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión, y aprueba medidas adicionales para la liberalización del sector, en el apartado 2 de su artículo 1, se establece que los operadores de los servicios de acceso condicional deberán inscribirse en el Registro que, para ello, se crea en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Este Registro, que tendrá carácter público, contendrá los datos personales de los operadores, las características de los medios técnicos que empleen y la declaración responsable  por ellos formulada de ajustarse a las citadas especificaciones técnicas, a las que se unirá la oportuna documentación que lo acredite, disponiendo, además, que su estructura y funcionamiento se establecerán mediante Real Decreto.

En desarrollo de este precepto, el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, regulaba el referido Registro determinando que el mismo tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las personas físicas o jurídicas que operen mediante la comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores, estableciendo, además, el sistema para sucesivas inscripciones, así como la forma para dar de baja a los equipos inscritos que dejaran de utilizarse. 

Por tanto, la Ley 17/1997, solo autoriza a que un Real Decreto regulara, con relación al Registro, lo que se refiere a su estructura y funcionamiento.

Segundo.  Procedencia de acceder a las nuevas peticiones de inscripción en el Registro tras la publicación en el B.O.E. de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 y sus posibles efectos jurídicos.

Como se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho, esta Sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Canal Satélite Digital, S.L. contra el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, anulando el precitado artículo 2 por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Esta Sentencia fue publicada en el Boletín Oficial del Estado num. 19 de 22 de enero de 2003.

Por tanto, nos encontramos con la existencia de un Registro creado por una Ley, la 17/1997, pero que carece de regulación de desarrollo en cuanto a su estructura y funcionamiento al haber sido anulado el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero que establecía tal desarrollo y determinaba los datos concretos y circunstancias objeto de inscripción, así como la forma de gestionar el Registro y los Libros que lo componen.

Como ya se pronunció esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la Resolución del Consejo de 10 de julio de 2003, recaída en el expediente 2003/125, la Ley 17/1997, actualmente vigente, contiene una más que suficiente regulación sustantiva para que el Registro continúe existiendo en el futuro.

Dado que la precitada Resolución es pública y, además, ha sido notificada a todas las sociedades inscritas en el Registro de Operadores de Acceso Condicional para la televisión digital, se considera que no es necesario repetir en esta Resolución los Fundamentos que a este respecto ya se expusieron en aquella.

Tercero.      Análisis de la solicitud presentada por las sociedades CABLEUROPA, S.A.U., REGIÓN DE MURCIA DE CABLE, S.A., VALENCIA DE CABLE, MEDITERRÁNEA NORTE SISTEMAS DE CABLE y MEDITERRÁNEA SUR SISTEMAS DE CABLE, S.A.

Como ha quedado expuesto anteriormente, la Ley 17/1997 establece las circunstancias que han de ser objeto de inscripción:

-      Los datos personales de los operadores,

Si bien la Ley no especifica los datos personales concretos de los operadores objeto de inscripción, deberemos remitirnos a las disposiciones contenidas Ley 30/1992 que establece los datos mínimos necesarios que deben ser aportados por los interesados en un procedimiento administrativo, no obstante, en el presente caso, los datos relativos a las sociedades interesadas son ya conocidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dado que dichas sociedades figuran inscritas en el Registro de Operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital y, también en otros Registros de operadores cuya gestión está encomendada a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, entre ellos, el Registro de Operadores de Cable, como titulares de varias concesiones para la prestación de los servicios públicos de difusión.

-      Las características de los medios técnicos que empleen

La sociedad interesada ha remitido la descripción técnica del descodificador de televisión digital para cable modelo el modelo "DVi3000", fabricado por Motorola,

-      La declaración responsable por ellos formulada de ajustarse a las citadas especificaciones técnicas, a las que se unirá la oportuna documentación que lo acredite.

El artículo 7 de la Ley 17/1997, establece una serie de requisitos que, en relación con el acceso condicional, deben cumplirse, con independencia del medio de transmisión de empleado. Entre ellos debe prestarse una especial atención a los señalados en el apartado a): Todos los equipos que incorporen un sistema de acceso condicional destinado a los servicios de televisión digital y que estén disponibles para el público en general, por cualquier modalidad contractual, dispondrán de capacidad para:

-      Descodificar dichas señales con arreglo al algoritmo común europeo, suministrado por un organismo europeo de normalización reconocido

-      Reproducir las señales transmitidas sin codificar, a condición de que, en el caso de que el equipo sea alquilado, el arrendatario se atenga al contrato de alquiler.

-      Por otro lado, el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, modifica parcialmente la Ley 17/997, dando, entre otras modificaciones, una nueva redacción al último párrafo del artículo 7.a) de la misma, introduciendo del concepto “inmediata y automáticamente abierto y compatible”, como criterio a seguir por ésta Comisión a la hora de analizar los sistemas y descodificadores para el acceso condicional a los servicios de televisión digital

A este respecto, las sociedades interesadas han remitido la documentación que se cita en el Expositivo cuarto de los Antecedentes de Hecho, con lo cual queda documentado que el descodificador cuya inscripción se ha solicitado se ajusta a las especificaciones técnicas contenidas en la Ley 17/1997:

·         Capacidad para la recepción y transmisión en abierto,

·         Recibe y reproduce las señales de acuerdo con el algoritmo común europeo, 

·         Cumple con las especificaciones técnicas del DVB

·         En cuanto al carácter abierto y compatible del equipo, según se desprende de la declaración del fabricante, éste vendrá dado por los acuerdos que se alcancen entre los operadores y/o programadores independientes, al igual que los descodificadores ya inscritos que dichas sociedades comercializan y que usan el mismo sistema de acceso condicional. 

Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

R E S U E L V E

Único: Que se proceda a la inscripción, en el Libro Auxiliar del Registro, en las hojas correspondientes a las sociedades CABLEUROPA, S.A.U., REGIÓN DE MURCIA DE CABLE, S.A., VALENCIA DE CABLE, MEDITERRÁNEA NORTE SISTEMAS DE CABLE y MEDITERRÁNEA SUR SISTEMAS DE CABLE, S.A., del descodificador de televisión digital para cable modelo "DVi3000", fabricado por Motorola, con indicación de sus características técnicas.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García del Real

Jaime Velázquez Vioque