D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 15 de julio de 2003,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el cual, en relación con el expediente RO 2003/125, se aprueba la siguiente

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PROCEDE A LA INSCRIPCIÓN, EN EL REGISTRO DE OPERADORES DE SERVICIOS DE ACCESO CONDICIONAL, DE LA SOCIEDAD AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A.   

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Mediante escrito presentado el día 20 de enero del año en curso, D. Javier  Gerbolés de Gáldiz, en nombre y representación, de las sociedades AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A., ha comunicado quealgunas de las sociedades integradas en el grupo empresarial, concretamente las sociedades CABLE I TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A.U., ARAGÓN DE CABLE, S.A.U., SUPERCABLE ALMERÍA TELECOMUNICACIONES, S.A.U., SUPERCABLE SEVILLA, S.A.U. y SUPERCABLE ANDALUCIA, S.A.U., van a iniciar la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional a través de sus redes de cable por lo que solicita que, tras los trámites oportunos, se proceda a la inscripción de dichas entidades en el Registro de Operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital, así como de los descodificadores que utilicen, ADB modelo ABQ-1H4G, que llevarán incorporado el sistema de acceso condicional "Videoguard de NDS", sin acompañar ningún tipo de documentación en relación con estos equipos.

Segundo. A la vista del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2002, publicada en el B.O.E. de 22 de enero de 2003, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Canal Satélite Digital, S.L. contra el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, y declara nulo el precitado artículo 2 por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, se solicitó a los Servicios Jurídicos del Estado el informe relativo a los efectos jurídicos concretos que dicha Sentencia podría producir en relación con la llevanza por esta Comisióndel Registro de Operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital.

Mediante escrito de 30 de abril se notificó tal circunstancia a la sociedad interesada, comunicándole, además, que en espera del informe del Abogado del Estado procedía ampliar el plazo para la tramitación del procedimiento iniciado, incrementándolo en tres meses que se computarían a partir de la fecha en la hubiese concluido el plazo ordinario, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Con fecha  20 de mayo del año en  curso se recibió el informe solicitado.

Tercero. Posteriormente, mediante escrito de 5 de junio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.a de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, se solicitó a la sociedad interesada que aportara la documentación que a continuación se detalla, dado que no había sido remitida con la solicitud de inscripción:

  • Marca, modelo y fabricante del descodificador que se utilizará, con indicación de sus características técnicas.
  • Declaración responsable de ajustarse a las especificaciones técnicas exigidas por la legislación aplicable, según se establece en el art. 1.2. de la Ley 17/1997, que incluirá expresamente:

-  La acreditación de la capacidad del receptor-descodificador cuya inscripción se solicita para la recepción y reproducción de señales en abierto.

-  Acreditación del cumplimiento de la formativa DVB en lo que respecta al algoritmo común europeo.

- Indicación de si el carácter automáticamente abierto y compatible del equipo vendrá dado por sus características técnicas o bien por los acuerdos que se alcancen entre operadores y/o programadotes independientes.

Cuarto. Por Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 10 de julio de 2003, se acordó, entre otras circunstancias:

"Proceder a la inscripción, en el Registro Especial de Operadores de Cable, de las circunstancias que a continuación se detallan:

1º)   Cancelar las inscripciones efectuadas de las entidades absorbidas CABLE I TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A.U., MADRITEL COMUNICACIONES S.A.U., ARAGÓN DE CABLE, S.A.U., CABLETELCA, S.A.U., SUPERCABLE ALMERÍA TELECOMUNICACIONES, S.A.U., SUPERCABLE ANDALUCÍA, S.A., SUPERCABLE SEVILLA, S.A. como titulares de las concesiones para la prestación de los servicios públicos de difusión detalladas en el Expositivo cuarto de los Antecedentes de Hecho. 

2º)   Inscribir a la sociedad Auna Telecomunicaciones, S.A. como titular de cada una de las concesiones para la prestación de los servicios públicos de difusión cuya titularidad ostentaban las sociedades absorbidas, detalladas en el Expositivo cuarto de los Antecedentes de Hecho, con indicación de la misma fecha de finalización que tenían tales títulos habilitantes."

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Creación del Registro de Operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital.

Con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión, y aprueba medidas adicionales para la liberalización del sector, en el apartado 2 de su artículo 1, se establece que los operadores de los servicios de acceso condicional deberán inscribirse en el Registro que, para ello, se crea en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Este Registro, que tendrá carácter público, contendrá los datos personales de los operadores, las características de los medios técnicos que empleen y la declaración responsable  por ellos formulada de ajustarse a las citadas especificaciones técnicas, a las que se unirá la oportuna documentación que lo acredite, disponiendo, además, que su estructura y funcionamiento se establecerán mediante Real Decreto.

En desarrollo de este precepto, el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, regulaba el referido Registro determinando que el mismo tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las personas físicas o jurídicas que operen mediante la comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores.

El referido Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, disponía también, en el apartado 8 de su artículo 2, que una vez practicada la primera inscripción, cada operador deberá solicitar la inscripción de todo tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación apto para descodificar, objeto de su actividad, que no haya sido inscrito con anterioridad. Del mismo modo, deberá solicitar la baja en el precitado Registro de cualquier tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de descodificación que deje de comercializar u ofrecer.

Por tanto, la Ley 17/1997, solo autoriza a que un Real Decreto regulara, con relación al Registro, lo que se refiere a su estructura y funcionamiento.

Segundo.  Procedencia de acceder a las nuevas peticiones de inscripción en el Registro tras la publicación en el B.O.E. de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 y sus posibles efectos jurídicos.

Como se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho, esta Sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Canal Satélite Digital, S.L. contra el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, anulando el precitado artículo 2 por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. La citada Sentencia fue publicada en el Boletín Oficial del Estado num. 19 de 22 de enero de 2003.

Por tanto, nos encontramos con la existencia de un Registro creado por una Ley, la 17/1997, pero que carece de regulación de desarrollo en cuanto a su estructura y funcionamiento al haber sido anulado el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero que establecía tal desarrollo y determinaba los datos concretos y circunstancias objeto de inscripción, así como la forma de gestionar el Registro y los Libros que lo componen.

No obstante, si analizamos detenidamente el punto 2 del artículo de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, que dice textualmente:

"Con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en esta Ley, los operadores de los servicios de acceso condicional deberán inscribirse en el Registro que, para ello, se crea en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Este Registro, que tendrá carácter público, contendrá los datos personales de los operadores, las características de los medios técnicos que empleen y la declaración responsable por ellos formulada de ajustarse a las citadas especificaciones técnicas, a las que se unirá la oportuna documentación que lo acredite. Su estructura y funcionamiento se establecerán mediante Real Decreto".

nos encontramos que dicha Ley, actualmente vigente, contiene una más que suficiente regulación sustantiva para que el Registro continúe existiendo en el futuro.

El razonamiento se sustenta sencillamente en lo que la propia Ley dispone, en dicho artículo, en un doble sentido:

1).    Según se desprende de la redacción dada al artículo 1.2, la inscripción en el Registro tiene un carácter meramente informativo de las características generales del servicio  -y los instrumentos utilizados para ello- que los operadores de acceso condicional prestan, a cambio de un precio, al consumidor, empezando el citado con la frase "Con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas.....", en cuyo caso, dudosamente podría entenderse tal inscripción como traba, intervención o restricción en una actividad mercantil de libre mercado.

2).    El Registro ha de tener un contenido específico respecto a las informaciones que los operadores tienen que suministrar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones -y ésta registrar- en los términos arriba expuestos.

Por tanto, el Reglamento únicamente habrá de disciplinar la estructura y funcionamiento de dicho Registro, es decir aspectos accesorios u adjetivos, no materiales; aspectos éstos, como decimos de menor importancia, en comparación con la regulación material que la propia Ley hace.

Dicho esto, aun cuando nos encontremos con un Registros que adolece de una norma Reglamentaria que establezca su estructura y funcionamiento no debemos llegar ala conclusión primera y simplista de que tal Registro sin normas que disciplinen su estructura y funcionamiento se vea imposibilitado de seguir cumpliendo la misión que le encomienda la Ley que lo ha creado. Lo anterior se fundamenta en los siguientes motivos:

a)      En cuanto a la estructura, la propia Ley  la establece con suficiente grado de detalle para que sea posible su aplicación directa, cuando señala que existen tres inscripciones de necesaria recogida:
1º)   La del operador,
2º)   La de los aparatos que prestan el acceso condicional, y
3º)   La de la declaración responsable de haber cumplido las especificaciones técnicas.

Si se observa, la única norma referida a la estructura del Registro se contienen en el párrafo 7 del artículo 2 del Real Decreto 136/1997, respecto a la ordenación de las hojas e inscripciones. De esta forma, aunque desde luego no quepa adoptar una estructura del Registro por norma de inferior rango a la de Real Decreto, por imponer esta jerarquía la propia Ley, la ausencia de normas de estructura del Registro no puede, por ser este aspecto simplemente secundario o meramente instrumental, entorpecer la toma de nuevas inscripciones, siempre que se respete la estructura establecida en la propia Ley, donde, lógicamente, lo que prima es la inscripción relativa al operador, por ser la primera que cita la Ley, y, dentro de ella, a los aparatos que comercialice.

b)      Respecto a su funcionamiento, podría decirse que sin un Reglamento de funcionamiento el Registro, obviamente, no podría funcionar en el futuro; no obstante esto resulta a todas luces también incorrecto, habida cuenta de que sin norma de funcionamiento aprobada por Real Decreto, acudiríamos a la regulación general -siempre supletoria en derecho administrativo- que la Ley 30/1992 contiene respecto al procedimiento administrativo -puesto que no otra naturaleza tiene el que se abre una vez que un operador solicita la inscripción-, de forma que iniciado éste por solicitud del interesado, se abriría, en su caso, trámite para subsanación, se podrían proponer las pruebas correspondientes, se podrían proponer formular las correspondientes alegaciones, se podrían solicitar los informes técnicos y jurídicos procedentes, se podría, tras ellos, conceder audiencia al interesado y habría de dictarse la correspondiente Resolución, en el máximo de tres meses, dado que la Ley 17/1997 no prevé ninguno, y no existe Reglamento que prevea otro plazo mayor o menor, hasta un máximo de seis meses.

De lo que no cabe duda es que no habiéndose planteado cuestión de inconstitucionalidad alguna respecto de la Ley, ésta obliga a la existencia de un Registro, donde necesariamente se inscribirán las siguientes circunstancias: datos personales de los operadores, características de los medios técnicos que empleen, declaración responsable de ajustarse a las correspondientes especificaciones técnicas (que se establecen en otros artículos distintos del anulado en el propio Real Decreto 136/1997 que aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, vigente por lo que a la materia afecta en lo que no contradiga la norma posterior de superior rango, principalmente la Ley 17/1997 y las modificaciones que a tal efecto ha introducido el Real Decreto-Ley 16/1997, en su artículo 7) y la oportuna documentación que acredite las anteriores circunstancias.

Tercero. Naturaleza y características del Registro sin Reglamento que regule sus normas de estructura y funcionamiento.

La práctica totalidad de las características que definen el Registro que la Ley 17/1997 ha creado en su artículo 1.2 han quedado ya expuestas básicamente, no obstante, conviene sintetizarlas, para una mayor comprensión, en las siguientes ideas básicas:

1ª)   El Registro previsto legalmente y no desarrollado reglamentariamente tendrá una naturaleza simplemente informativa, tanto para la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como para los particulares.

2ª)   Las inscripciones que en él han de ser tomadas según la Ley no son constitutivas (necesarias como requisito previo para poder realizar la correspondiente actividad comercial) sino obligatorias, de tal forma que el incumplimiento de tal obligación, en principio, podría llevar aparejada una sanción, aunque no suponga título habilitante para ejercer la actividad.

3ª)   La falta de normas de estructura del Registro no es razón suficiente, desde el punto de vista de las posibles alegaciones que pudiera hacer un recurrente frente a cualesquiera actos administrativos de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con el Registro, para que su recurso fuera estimado, habida cuenta de su carácter meramente accesorio, adjetivo o instrumental con respecto a la obligación de comunicar determinados datos impuesta a los operadores acceso condicional directamente por la norma con rango de Ley.

4ª)   La estructura del Registro podría ser operativa en función de la que diseña la Ley 17/1997 directamente con las tres inscripciones a las que la misma se refiere, tomando como referencia principal la que se refiere al operador de servicios de acceso condicional.

5ª)   Su funcionamiento, en cuanto al procedimiento administrativo a seguir para tomar razón en él de los hechos y actos que contiene, será el que con carácter general determina la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6ª)   Respecto del procedimiento de funcionamiento, conviene señalar las siguientes ideas:

a) Dicho procedimiento no se tiene que seguir por todos los trámites que establece la Ley 30/1992, dado que dicha Ley solo prevé los trámites en general, pero, dado que este procedimiento será necesariamente sencillo, se puede prescindir de algunos de ellos que no resulten necesarios, según declara unánimemente la doctrina y la jurisprudencia.

b) Existirá la posibilidad de subsanación de errores, habida cuenta de que junto con la petición de inscripción hay que aportar los documentos y los aportados podrían ser insuficientes (artículo 71 de la Ley 30/1992).

c) Se podría acordar la práctica de prueba, de oficio o a instancia de parta (artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992).

d) Se podrían solicitar los informes técnicos y jurídicos que se estimaran convenientes (artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992).

e) El procedimiento habría de culminar mediante resolución estimatoria o desestimatoria en el plazo de 3 meses (artículo 42.2 de la Ley 30/1992).

f) El silencio tendría, a primera vista, carácter positivo (artículo 43.2 de la Ley 30/1992).

g) La cancelación de las inscripciones, como consecuencia de que por cualquier causa el operador deje de serlo, así como la variación de los datos registrados, podría producirse tanto a instancia de parte como de oficio, si son conocidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. (artículos 68 y 69 de la Ley 30/1992)

h) Tampoco hace falta el Reglamento para expedir certificaciones  de los datos registrales, dado que, en primer lugar, viene dado por el carácter informativo del Registro como medio instrumental para transmitir dicha información y, en segundo lugar, la potestad administrativa de certificar es inherente a cualquier Administración Pública. (artículo 46 de la Ley 30/1992).

i) Por último, cabe considerar que aunque la norma que da nombre al Registro, dado que la Ley solo establece la “creación de un Registro”, es el citado 2 del Real Decreto 136/1997, dado que el mismo ya existe físicamente con tal denominación es obvio que puede seguir usándose tal denominación, así como la estructura ya establecida.

Cuarto. Obligación del cumplimiento de las especificaciones técnicas

Además de por lo expuesto, se considera que el Registro no supone una duplicidad de controles para operadores o aparatos comercializados legalmente en otro países de la Unión Europea, ya que éste tendrá un carácter meramente informativo, de forma que nunca habrá una duplicidad de controles por el simple cumplimiento de la obligación de informar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya que las condiciones que deben cumplir los equipos, dispositivos o sistemas que se utilicen para prestar el servicio de acceso condicional vienen impuestas en el artículo 7 de la propia Ley 17/1997 y el Real Decreto-Ley 16/997 que modifica parcialmente la Ley, plenamente ajustados a derecho y que no han sido anulados.

Además, como equipos de telecomunicación que se conectan a la red, a los aparatos dispositivos o sistemas que se utilicen para el acceso condicional le son de obligado cumplimiento también las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones. Dicho Reglamento establece las condiciones que deben cumplir los aparatos de telecomunicaciones, definidos en su artículo 3, para su puesta en el mercado de libre circulación y puesta en servicio en España.

Por último, recordemos que lo que si podía considerarse como una duplicidad de controles era el “Certificado de Aceptación”, expedido en su día por la extinta Dirección General de Telecomunicaciones y, posteriormente, por la entonces Secretaría General de Telecomunicaciones, que debían tener todos los equipos, dispositivos o sistemas que se conectaban a la red comercializados en España, aunque éstos estuvieran homologados en otros países de la UE; Certificado que ya no es obligatorio por haberse derogado expresamente la norma que lo imponía, el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, por el Real Decreto 1890/2000 de 20 de noviembre citado en el párrafo anterior.

Quinto. Análisis de la solicitud presentada por AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A.

Como ha quedado expuesto anteriormente, la Ley 17/1997 establece las circunstancias que han de ser objeto de inscripción:

  • Los datos personales de los operadores,

Si bien la Ley no especifica los datos personales concretos de los operadores objeto de inscripción, deberemos remitirnos a las disposiciones contenidas Ley 30/1992 que establece los datos mínimos necesarios que deben ser aportados por los interesados en un procedimiento administrativo, no obstante, en el presente caso, los datos relativos a la sociedad interesada son ya conocidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dado que dicha sociedad figura inscrita en el Registro de Operadores de Cable como titular de varias concesiones para la prestación de los servicios públicos de difusión.

  • Las características de los medios técnicos que empleen

La sociedad interesada ha remitido la descripción técnica del descodificador de televisión digital para cable modelo ABQ-1H4G, fabricado por Advanced Digital Broadcast, Ltd.

  • La declaración responsable por ellos formulada de ajustarse a las citadas especificaciones técnicas, a las que se unirá la oportuna documentación que lo acredite.

El artículo 7 de la Ley 17/1997, establece una serie de requisitos que, en relación con el acceso condicional, deben cumplirse, con independencia del medio de transmisión de empleado. Entre ellos debe prestarse una especial atención a los señalados en el apartado a): Todos los equipos que incorporen un sistema de acceso condicional destinado a los servicios de televisión digital y que estén disponibles para el público en general, por cualquier modalidad contractual, dispondrán de capacidad para:

- Descodificar dichas señales con arreglo al algoritmo común europeo, suministrado por un organismo europeo de normalización reconocido

- Reproducir las señales transmitidas sin codificar, a condición de que, en el caso de que el equipo sea alquilado, el arrendatario se atenga al contrato de alquiler.

- Por otro lado, el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, modifica parcialmente la Ley 17/997, dando, entre otras modificaciones, una nueva redacción al último párrafo del artículo 7.a) de la misma, introduciendo del concepto “inmediata y automáticamente abierto y compatible”, como criterio a seguir por ésta Comisión a la hora de analizar los sistemas y descodificadores para el acceso condicional a los servicios de televisión digital

A este respecto, se ha remitido una declaración responsable firmada por D. Javier Gerboles de Cáldiz, en nombre y representación de la compañía mercantil Auna Telecomunicaciones, S.A. mediante la que se expresa que el descodificador cuya inscripción se ha solicitado se ajusta a las especificaciones técnicas establecidas por la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión, especificándose, además, que el carácter automáticamente abierto y compatible del equipo vendrá dad por los acuerdos que se alcance entre los operadores y/o programadores independientes.

A esta declaración se ha acompañado la declaración expedida por el fabricante relativa a la conformidad del equipo con las especificaciones DVB, así como la certificación emitida también por el fabricante que acredita la capacidad del equipo para recibir y reproducir señales en abierto

Sexto. Actualización de la inscripción relativa a la sociedad Madritel Telecomunicaciones, S.A. e inscripción de la sociedad Auna Telecomunicaciones, S.A.

Como se ha indicado en el Expositivo cuarto de los Antecedentes de Hecho, la sociedad Auna Telecomunicaciones, S.A. ha absorbido a las sociedades que inicialmente formularon la solicitud de inscripción en el Registro, entre ellas, la sociedad MADRITEL TELECOMUNICACIONES, S.A., sociedad que ya figura inscrita en el Registro de Operadores de servicios de acceso condicional a la televisión digital.

En consecuencia, deberá inscribirse en el Registro a la sociedad Auna Telecomunicaciones, S.A. junto con el descodificador de referencia y, además, cancelar la inscripción relativa a Madritel Telecomunicaciones, S.A. poniendo a nombre de la sociedad Auna Telecomunicaciones, S.A. todos los equipos inscritos a nombre de aquélla.

Séptimo. Validez de las inscripciones existentes en el Registro tomadas con la cobertura del Real Decreto 136/1997, declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2003.

Como consecuencia de lo expuesto en estos Fundamentos de Derecho, cabe concluir que aunque el desarrollo reglamentario sobre la estructura y funcionamiento del Registro ha sido anulado, sin embargo, el citado Registro continua existiendo como tal en virtud del artículo 1.2 de la Ley 17/1997 que lo crea, obviamente no afectado por la sentencia de referencia.

Además, con relación a las inscripciones ya practicadas en el Registro, cabe señalar que éstas mantienen su validez en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone que “Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.”

Por tanto, ha de ponerse de manifiesto, aunque no sea objeto de esta Resolución, que a pesar de que el artículo 2 del Real Decreto 136/1997 en el que, entre otras cosas, se regulaba el acceso a los datos registrales, ha sido anulado, el acceso de los ciudadanos a la información contenida en el Registro de operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital podrá efectuarse al amparo del artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que con carácter general regula el derecho de acceso a Archivos y Registros.

Por otro lado, desde un punto de vista puramente práctico, además del doctrinal y positivo, se debe sostener que los actos administrativos dictados bajo el amparo del Reglamento declarado nulo mantienen toda su validez y eficacia bajo el amparo formativo directo de la propia norma con rango de Ley que dicho Reglamento desarrolló en aspectos accesorios relativos a la estructura y funcionamiento del Registro.

Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

 

A C U E R D A

Primero. Que se proceda a la inscripción, en el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la televisión digital, de la sociedad AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A. con los mismos datos relativos a la entidad que figuran en el Registro Especial de Operadores de Cable, con excepción de los datos relativos a la composición accionarial y al consejo de Administración.

Segundo. Que se proceda a la inscripción, en el Libro Auxiliar del Registro, deldescodificador de televisión digital para cable modelo ABQ-1H4G, fabricado por Advanced Digital Broadcast, Ltd.

Tercero. Que se proceda a la cancelación de la inscripción correspondiente a la sociedad Madritel Telecomunicaciones, S.A., pasando los descodificadores que ésta tenga inscrito a la hoja correspondiente a la nueva sociedad que se inscribe, Auna Telecomunicaciones, S.A.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García Del Real

Jaime Velázquez Vioque