D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 4 de diciembre de 2003,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PROCEDE A DECLARAR CONCLUSO EL PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DEL MODELO DE CONTRATO A SUSCRIBIR ENTRE CANALSATÉLITE DIGITAL, S.L. Y LOS PARTICULARES PARA EL USO DE LOS DESCODIFICADORES Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL MEDIANTE ACCESO CONDICIONAL, POR DESISTIMIENTO DEL INTERESADO. En relación con el escrito presentado por D. Javier Temes Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil CANALSATÉLITE DIGITAL, S.L., solicitando la aprobación del modelo de contrato a suscribir con los particulares para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ha adoptado en su sesión núm. 45/2003, la siguiente Resolución: Resolución de 4 de diciembre de 2003 recaída en el expediente RO 2003/1118 HECHOSPRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de D. Javier Temes Hernández, en nombre y representación de CANALSATÉLITE DIGITAL, S.L. (en adelante, CSD), en el que expone que, como consecuencia de la adquisición por parte de SOGECABLE, S.A. de la totalidad de las acciones del capital de VÍA DIGITAL, “Sogecable, S.A. ha tomado la decisión de unificar la programación que hasta ahora vienen emitiendo las dos plataformas de televisión por satélite (...) en una sola nueva plataforma de televisión denominada Digital+”. Para ello, la citada entidad ha elaborado una nueva versión de las Condiciones Generales del Contrato entre CSD y sus abonados, cuyo texto se acompaña al escrito mencionado anteriormente, a los efectos de su aprobación, de acuerdo con la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre. SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante, LRJPAC), mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 11 de julio de 2003, se notificó al solicitante el acuerdo de inicio del presente procedimiento administrativo. TERCERO.- Como quiera que el modelo de contrato presentado por CSD para su aprobación por esta Comisión, contenía cláusulas que afectaban a los intereses de los consumidores y usuarios, mediante escrito del Secretario de esta Comisión, con fecha de salida 14 de julio de 2003, se solicitó informe al Consejo de Consumidores y Usuarios sobre el contenido del contrato propuesto por la citada entidad. CUARTO.- Asimismo, mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha de salida 14 de julio de 2003, se solicitó informe al Director de la Agencia de Protección de Datos respecto de la adecuación o no a la legislación vigente, así como su parecer, respecto de la “Cláusula Adicional Primera” del modelo de contrato de CSD. QUINTO.- Con fecha 4 de agosto de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión, escrito de la Agencia de Protección de Datos por el que se evacuó el trámite conferido por esta Comisión, adjuntando el informe elaborado al efecto, cuyas observaciones particulares han sido tenidas en cuenta en el presente procedimiento. SEXTO.- Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 30 de septiembre de 2003, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42.6 de la LRJPAC, se notificó a CSD el acuerdo de ampliación del plazo de resolución y notificación del procedimiento en dos meses más, debido a su complejidad. SÉPTIMO.- Con fecha 15 de octubre de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión, el informe emitido por el Consejo de Consumidores y Usuarios, por el que se evacuaba el trámite conferido por esta Comisión, adjuntando el informe elaborado al efecto y cuyas observaciones particulares han sido tenidas en cuenta en el presente procedimiento. OCTAVO.- Con fecha 5 de noviembre de 2003, entró en vigor la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. NOVENO.- Una vez iniciado e instruido el procedimiento, mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 6 de noviembre de 2003, se puso de manifiesto el expediente a CSD, como entidad interesada para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la LRJPAC y en el plazo de diez días, pudieran alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimara pertinentes. DÉCIMO.- Con fecha 19 de noviembre de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión, escrito de CSD por el que solicita que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LRJPAC, se conceda la ampliación del plazo inicialmente otorgado para formular alegaciones. Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 19 de octubre de 2003, se comunicó a CSD el acuerdo de ampliación. DÉCIMO.- Con fecha 27 de noviembre de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión, escrito de CSD por el que desiste de su solicitud de aprobación del modelo de contrato a suscribir con particulares para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, presentada el 10 de julio de 2003. A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La Disposición derogatoria de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), en su apartado c) deroga la Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre. No obstante lo anterior, la Disposición transitoria sexta de la LGTel, establece que hasta que no se desarrollen reglamentariamente los apartados 1 y 2 de la Disposición adicional séptima de la citada Ley –relativos a determinados aspectos del acceso condicional, así como a las interfaces de programa de aplicación (API) y guías electrónicas de programación (EPG)- seguirán siendo aplicables las obligaciones contenidas en la Ley 17/1997. El artículo 7 a) 1 de la Ley 17/1997, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 16/1997, establece que “los sistemas y descodificadores para el acceso condicional que se comercialicen habrán de ser inmediata y automáticamente abiertos y compatibles”, bien como consecuencia de las características técnicas de dichos equipos, bien por acuerdo entre operadores. Para garantizar el cumplimiento y la efectividad de esta obligación, el artículo 7 a) 1 atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, entres otras, la siguiente competencia: “1. Aprobar los modelos de los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional (...)” Asimismo, debe entenderse atribuida a esta Comisión la competencia para aceptar el desistimiento de la solicitud presentada y para declarar concluso el procedimiento, conforme con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJPAC. SEGUNDO.- Obligación de resolver y aceptación del desistimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LRJPAC, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Además, para el caso del desistimiento de la solicitud, se establece que la resolución consistirá en la declaración de tal circunstancia con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Del mismo modo, el artículo 91.2 de la LRJPAC dispone que la Administración aceptará de plano el desistimiento y declarará concluso el procedimiento. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión, ACUERDA PRIMERO.- Aceptar el desistimiento presentado por CANALSATÉLITE DIGITAL, S.L. de la solicitud de aprobación del modelo de contrato a suscribir con particulares para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional y, consecuentemente, declarar concluso el procedimiento de referencia. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 de artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |