D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 29 de enero de 2004,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el cual, en relación con el Expediente RO 2003/1785, se aprueba la siguiente

RESOLUCIÓN EN VIRTUD DE LA CUAL SE PROCEDE A DECLARAR CONCLUSO EL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE VEO TELEVISIÓN, S.A. Y RETEVISIÓN I, S.A. POR DESISTIMIENTO DE LA PRIMERA ENTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de D. Andrés Tejero Sala, en nombre y representación de VEO TELEVISIÓN, S.A. (en adelante VEO TV), por el que plantea conflicto de interconexión contra la entidad RETEVISION I, S.A. (en adelante, RETEVISION) en relación con la formalización del contrato de prestación de servicios portadores a que se refiere la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 2 de octubre de 2003, en el expediente MTZ 2002/6935.

En su escrito, la representación de VEO TV señalaba, entre otras cuestiones, las siguientes:

Que la Resolución de 2 de octubre de 2003 otorgaba a VEO TV el plazo de un mes para celebrar con RETEVISIÓN el correspondiente contrato de prestación de servicios portadores, con el contenido que se prevé en la propia Resolución.

Que, para cumplir la Resolución referida, se había intentado por parte de VEO TV llegar a un acuerdo con RETEVISIÓN para la prestación por ésta del servicio portador de la señal durante un periodo de diez años, siempre que el contrato que se celebrase pudiera resolverse en el supuesto de que se produjeran cambios normativos que exonerasen a VEO TV de la obligación de emitir.

Que la negativa de RETEVISIÓN de asumir la inclusión de una cláusula de ese tipo hacía imposible el cumplimiento del plazo de un mes para celebrar el oportuno contrato y añadía que “RETEVISIÓN I, S.A. pretende prevalerse de la no aceptación, por ella, de esa cláusula, con objeto de que, automáticamente, se incremente el precio aplicable a la transmisión de la señal el primer año que, según indica esa compañía, perdería la bonificación que le es dable, del 54% sobre la base y se aplicaría, además, un incremento adicional del 8% del importe de ésta”

SEGUNDO.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), y mediante sendos escritos con fecha de salida del Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el 2 de diciembre de 2003, se comunicó a ambas partes la apertura del presente procedimiento.

TERCERO.- Con fecha 31 de diciembre de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de la representación de RETEVISIÓN, acompañando contrato de fecha 22 de diciembre de 2003 suscrito entre las entidades RETEVISIÓN I, S.A. y VEO TELEVISIÓN, S.A., para la prestación, por parte de la primera, del servicio portador soporte del servicio de difusión digital del programa de televisión de la segunda.

RETEVISIÓN solicita se proceda a declarar concluso el presente procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto del mismo.

CUARTO.- Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 13 de enero de 2004, notificado el día 14 del mismo mes, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 71 de la LRJPAC, se requirió a VEO TV a fin de que comunicase a esta Comisión si, con fecha 22 de diciembre de 2003, había suscrito con RETEVISIÓN el contrato cuya copia se acompañaba.

QUINTO.- Con fecha 16 de enero de 2004, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de la representación de VEO TV, por el que comunicaba a esta Comisión que el referido documento de fecha 22 de diciembre de 2003 recogía el contrato celebrado entre VEO TV y RETEVISIÓN, solicitando expresamente que se tuviera por formalizado “el apartamiento de mi mandante del conflicto de interconexión promovido el 5 de noviembre de 2003”.

A tales hechos, esta Comisión entienden aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), en su artículo 48.2, indica que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto, entre otras cuestiones, el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y la resolución de los conflictos entre operadores. Dichas competencias generales se concretan en la habilitación competencial de esta Comisión para actuar en esta materia, recogida en el apartado 3.letra d) del mismo artículo, que establece que es función de esta Comisión la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de acceso o interconexión.

Asimismo, el artículo 11.4 de la LGTel establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del mismo texto legal. A tales efectos, el artículo 14 de la LGTel señala que conocerá la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de esta ley y de sus normas de desarrollo.

SEGUNDO.-  Esta Comisión adecuará sus actuaciones a lo previsto en las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC). Este texto legal regula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.1 de la citada LGTel y en el artículo 2 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el ejercicio de las funciones públicas que esta Comisión tiene encomendadas.

TERCERO.- La LRJPAC, en su artículo 87.1, contempla el desistimiento de su solicitud por parte del interesado como uno de los modos de terminación del procedimiento:

«Artículo 87. Terminación. 1.- Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. (...)».

Los artículos 90 y 91 de la misma norma legal regulan el ejercicio, medios y efectos del derecho de desistimiento:

«Artículo 90. Ejercicio. 1.- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. 2.- Si el escrito de iniciación se hubiese formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado».

«Artículo 91. Medios y efectos. 1.- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. 2.- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. 3.- Si la cuestión suscitada por la incoación del expediente entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento».

CUARTO.- Del contenido de los preceptos citados se desprende que todo interesado, en este caso las entidades VEO TV y RETEVISIÓN, podrá desistir de su solicitud (artículo 90.1 de la LRJPAC).

Dicho desistimiento ha de realizarse por cualquier medio que permita su constancia (artículo 91.1 de la LRJPAC), requisito que cumplen los escritos presentados por las partes.

En consecuencia, tras dar por ejercitado el derecho de desistimiento al que se refieren los artículos 90.1 y 91.1 de la citada LRJPAC por parte de VEO TV y RETEVISIÓN, esta Comisión, dado que no existe un interés general que justifique su continuación a tenor de lo deducido del expediente tramitado al efecto, ni se estima conveniente ni necesario sustanciar la cuestión objeto de aquél para su definición y esclarecimiento, ha de aceptar de plano el desistimiento, debiendo declarar concluso el procedimiento (artículo 91.2 de la LRJPAC).

En virtud de las consideraciones expuestas, y tras el ejercicio por las partes del derecho de desistimiento regulado en los artículos 90.1 y 91.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por la normativa de referencia, y en particular por el artículo 91.2 de la misma,

RESUELVE

ÚNICO.- Aceptar el desistimiento presentado por VEO TELEVISIÓN, S.A. y, en consecuencia, declarar concluso el Procedimiento de referencia.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García Del Real

Jaime Velázquez Vioque