D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 23 de enero de 2004,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el cual, en relación con el expediente RO 2003/1605 se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE “OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES OPERA, S.L.” Y “AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A.” RELATIVO A LA APERTURA DE DETERMINADA NUMERACIÓN.
I. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Con fecha 5 de noviembre de 2003 se recibió en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) escrito de D. Jorge Fernández Murillo, en nombre y representación de OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES OPERA, S.L. (en adelante Opera) en el que solicita la intervención de la CMT para la resolución de un conflicto en materia de interconexión con AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A. (en adelante Auna), al negarse, esta última, a abrir su red a determinada numeración previamente comunicada por Opera. En concreto, Opera expone en su escrito que: - Mediante cartas recibidas en Auna entre el 2 de julio y el 23 de septiembre de 2003, Opera notificó a esta entidad las numeraciones que aparecen relacionadas en el anexo I de la presente Resolución, solicitándole que procediera a la activación de las mismas en su red. - En las citadas cartas, Opera informaba a Auna del plazo concreto en cada caso (seis semanas, un mes, dos meses) en que habría de tener lugar la apertura de la interconexión de la numeración objeto de la notificación, plazo que se ajustaba al establecido en las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por las que se asignaban las referidas numeraciones. - Transcurrido el plazo señalado, Opera verificó que la numeración no se encontraba abierta, por lo que se puso en contacto con Auna, quién le indicó que “no obraba en su poder ninguna de las comunicaciones que se habían recibido en el domicilio de (...) Barcelona, y que [Opera debía] volver a enviar dichas solicitudes a una dirección de Madrid” en la calle Obenque, número 4. - “Tras confirmar la recepción en la dirección indicada de Madrid de las solicitudes, Operadora de Telecomunicaciones Opera, S.L. contactó telefónicamente con el Responsable de Operadores Nacionales de Auna Telecomunicaciones, S.A. para conocer la fecha en la que se produciría la apertura de la numeración de Operadora de Telecomunicaciones Opera, S.L., obteniendo como respuesta un plazo para la apertura de dos meses a partir de la fecha de recepción de las solicitudes en Madrid en lugar del plazo de dos meses desde la recepción de las solicitudes en el domicilio de Auna Telecomunicaciones, S.A. en Barcelona, tal como consta en el registro de la CMT”. Finalmente, con motivo del incumplimiento alegado, Opera solicita a esta Comisión que: “Intervenga en el conflicto planteado resolviéndolo en el sentido de instar a Auna Telecomunicaciones, S.A. a que realice la apertura de la numeración de forma inmediata en los casos en los que se hubieran superado los dos meses desde la fecha de solicitud”. Segundo.- A la vista de la solicitud presentada por Opera, esta Comisión, en uso de la habilitación competencial prevista en la legislación sectorial de aplicación, y con arreglo a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procedió a la incoación e instrucción del correspondiente procedimiento administrativo. Dicho trámite de inicio del correspondiente procedimiento administrativo fue comunicado a los interesados, Opera y Auna, mediante escritos fechados el día 11 de noviembre de 2003 (cuya salida fue registrada el día 12 de noviembre). Tercero.- Con fecha 13 y 14 de noviembre de 2003, se remitieron sendos requerimientos de información a Auna y a Opera, respectivamente, en los que se solicitaba a la primera que informase si “ha dispuesto su red para que se permita el encaminamiento de las llamadas hacia las numeraciones solicitadas por Opera a Auna en el domicilio a efectos de notificaciones (Avda. Diagonal, 579; Barcelona) que figuraba en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales, cuya llevanza corresponde a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones” en las fechas de recepción indicadas por Opera en su solicitud de 5 de noviembre de 2003, y, a la segunda, copia de las solicitudes de apertura de numeración realizadas por Opera a Auna, objeto de este procedimiento, así como los acuses de recibo correspondientes. Cuarto.- Con fecha 13 de noviembre de 2003, Opera remitió a esta Comisión copia de los escritos y acuses de recibo mediante los que comunicaba a Auna los recursos de numeración asignados por la CMT para que procedieran a la activación en su red con el fin de permitir el encaminamiento de las llamadas hacia la numeración asignadas, bien mediante interconexión directa, bien en tránsito a través de Telefónica de España, S.A.U. (en adelante Telefónica) en el plazo correspondiente a partir de la recepción de cada escrito de comunicación. Quinto.- Auna remitió, con fecha 27 de noviembre de 2003, un escrito contestando al requerimiento de información al que se refiere el apartado tercero, en el que indica las fechas en que procedió a abrir su red a las diferentes numeraciones comunicadas por Opera, siendo todas ellas anteriores al 28 de noviembre, fecha en que se le comunicó el Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 27 de noviembre de 2003 por el que se adoptan las medidas cautelares en relación con el conflicto de interconexión objeto del presente procedimiento. Asimismo, señala también Auna una serie de numeraciones cuya apertura no ha sido cursada, exponiendo los motivos que justifican la citada negativa. En este sentido, con relación a la numeración para llamadas masivas del rango 905, Auna justifica su falta de apertura en el hecho de que “no está utilizando ni ha utilizado en ningún momento este servicio con TESAU, y en consecuencia no tiene constituido el haz de tráfico específico de llamadas masivas, por lo que en el caso de tener que abrir en tránsito la numeración solicitada se podría poner en peligro la integridad de las redes por la más que previsible saturación de los haces generales”. En cuanto al Código de selección de operador, Auna entiende que, al no tener la condición de operador dominante, no está obligada “a abrir en interconexión los CSO de otros operadores”. Por último, “respecto de la apertura de las numeraciones 118AB para el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado (...) en ningún momento OPERA se ha dirigido a Auna Telecomunicaciones solicitando la apertura de negociaciones al respecto, que permitieran alcanzar un acuerdo sobre las condiciones de prestación de tales servicios”. Sexto.- Una vez finalizada la instrucción del procedimiento y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la LRJPAC, esta Comisión procedió a comunicar a los interesados, Opera y Auna, la apertura del trámite de audiencia previo a la resolución definitiva del expediente, mediante sendos escritos con fecha de salida el día 19 de diciembre de 2003. Séptimo.- Con fecha 23 de diciembre de 2003, esta Comisión accedió a ampliar el plazo para remitir las alegaciones en el trámite de audiencia solicitada por Auna. Octavo.- Dentro del plazo conferido para realizar alegaciones en el trámite de audiencia, la representación de Opera presentó escrito de alegaciones, que tuvo entrada en el registro de esta Comisión el día 2 de enero de 2004, en el que, en resumen, manifestaba lo siguiente: Que “para poder realizar el servicio de tránsito del tráfico 905 se pueda diferenciar entre servicios de inteligencia de red: línea encuesta masivo que por la naturaleza del servicio requieran disponer de un haz específico, diferente al general para evitar la congestión del haz general; frente a los servicios de inteligencia de red: línea encuesta general que por la naturaleza del servicio no provoquen flujos masivos de llamadas y por lo tanto no requieran un servicio de gestión de tráfico y control de las mismas, posibilitando su encaminamiento a través de los haces generales”. Al primero de los servicios “línea encuesta masivo” se asignaría la numeración 905300CDU y al segundo “línea encuesta general” el número 905040CDU. “Que para no limitar la competencia en el mercado de servicios de llamadas, se permita a Opera prestar a sus clientes servicios de inteligencia de red: línea encuesta (...) que (...) no tienen flujo masivo de llamadas, o no provocan una congestión del haz general más allá que la que se pueda provocar en otro servicio asociado a otra numeración que Telefónica transita desde terceros operadores actualmente a través de los haces generales sin ningún problema técnico.” “Que se hagan extensivas estas medidas al resto de terceros operadores desde los que se deben poder realizar llamadas a numeración 905 de Opera y especialmente a Telefónica Móviles, S.A.; Vodafone España, S.A. y Retevisión Móviles, S.A.” Noveno.- Igualmente, dentro del plazo conferido para realizar alegaciones en el trámite de audiencia, Auna presentó escrito de alegaciones, que tuvo entrada en el registro de esta Comisión el día 13 de enero de 2004, en el que, en resumen, manifestaba lo siguiente: Que “no se cumplen las condiciones para determinar la existencia de un conflicto de interconexión [ya que] prácticamente toda la numeración a abrir en ejecución de la resolución ya había sido abierta, dentro del plazo debido[1]”. Que Auna no está obligada a abrir la numeración 905, puesto que ella misma no presta, a fecha de hoy, servicios de llamadas masivas a través de numeración 905 a sus abonados, por lo que es “inconcebible que a petición de un operador mi representada se vea obligada a prestar estos servicios, que a la fecha no ha considerado necesarios ni pertinentes. (...)Auna considera que la apertura en interconexión de la numeración 905 de Opera debe subordinarse a la previa prestación de este servicio por Auna a sus abonados[2], pues lo contrario se impondría a mi representada no sólo una modificación exógena de algo tan propio como es la libertad comercial y su oferta minorista, sino que, además, se vería obligada a asumir importantes inversiones y gastos para ofrecer un servicio que ella misma no presta”. Que en relación con el plazo de apertura de la numeración 905 de Opera en tránsito a través de Telefónica “sin tener certeza sobre la definición del servicio de tránsito, sin haber acordado de manera previa el dimensionado de los haces específicos de las centrales locales de Auna a los PdIs de tránsito con Telefónica y la localización de los PdIs de tránsito en los que haya de efectuarse la entrega de tráfico, (...)solicita [que el plazo de apertura] sea ampliado a cuatro meses”. A los anteriores antecedentes de hecho les resultan de aplicación los siguientes,
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO II.1. Habilitación competencial. Primero.- En relación con la solicitud de intervención presentada por Opera, las competencias de esta Comisión para intervenir se derivan de lo dispuesto en la normativa sectorial. En concreto, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), en su artículo 48.2, indica que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto, el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y la resolución de los conflictos entre operadores. Dichas competencias generales se concretan en la habilitación competencial de esta Comisión para actuar en esta materia, recogida en el apartado 3 letra d) del mismo artículo, que establece que es función de esta Comisión la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre Operadores en materia de acceso e interconexión. El artículo 11.4 de la LGTel establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del mismo texto legal. Asimismo, el artículo 14 de la LGTel establece que será la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones quien conozca de los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de la propia Ley y de sus normas de desarrollo. II.2. Sobre la obligación de Auna de abrir la interconexión a la numeración comunicada por Opera, plazos y condiciones de apertura. Previo al examen de la obligación de apertura de la numeración que pesa sobre Auna, se hace necesario resolver la cuestión sobre la existencia de conflicto. Alega el operador que no existe conflicto en base a que “prácticamente toda la numeración a abrir en ejecución de la resolución [de 27 de noviembre de 2003] ya había sido abierta”, lo cual supone un reconocimiento implícito de que alguno de los rangos de la numeración solicitados por Opera no había sido abierto por Auna, lo cual constituiría causa bastante para plantear el conflicto ante esta Comisión. Tal y como ha quedado acreditado, entre los meses de julio y septiembre del año en curso, Opera notificó a Auna sus solicitudes de apertura de determinada numeración en el domicilio social y a efectos de notificaciones que figuraba en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales de la CMT. Asimismo, de la documentación presentada por Opera puede concluirse que este operador ha indicado a Auna todos los datos necesarios para que pudiera hacerse efectiva la interconexión, tales como rango de numeración, nivel de retribución, en su caso, y la fecha a partir de la cual Auna debía disponer de su red para permitir el encaminamiento de las llamadas hacia los bloques de numeración de Opera para ajustarse a lo dispuesto en las Resoluciones de asignación de numeración de la CMT. Por una parte, ha de significarse que el lugar designado como domicilio social en los Estatutos Sociales de una sociedad debe coincidir con aquél en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. La obligatoriedad de fijar un domicilio social que tiene Auna, en su condición de sociedad anónima, se recoge en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil y pretende evitar la existencia de fraudes o de localizaciones ficticias. Por otra parte, Auna, en su consideración de titular de una licencia individual tipo B1 comunicó a esta Comisión tanto el domicilio social como el domicilio a efectos de notificaciones, para proceder a su inscripción en el Registro Especial de titulares de Licencias Individuales. En efecto, el Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales para la prestación de servicios y para el establecimiento y explotación de Redes de Telecomunicaciones, establece en su artículo 6, relativo a los datos que deben incluirse en la primera inscripción de un operador, que: “En la primera inscripción se consignarán los siguientes datos: 1. Respecto del titular de la licencia individual: a) (...)su nacionalidad y domicilio d) El domicilio señalado a efectos de notificaciones.” Asimismo, el artículo 7.2. determina que “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la licencia estará obligado a solicitar de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la inscripción de toda modificación que no conste a ésta en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día en que se produzca”. Por tanto, en el citado Registro especial que se creó dependiente de esta Comisión ha de obrar necesariamente, el domicilio social del operador (el que conste en sus Estatutos Sociales) y su domicilio a efectos de notificaciones. Este último es el punto de conexión del operador con la CMT en su condición de Administración Pública. Pues bien, en el caso que nos ocupa, según obra en los archivos de esta Comisión, Auna tiene el siguiente domicilio social: Avda. Diagonal, 579-585, de Barcelona. Asimismo, hasta el 27 de octubre de 2003, el domicilio a efectos de notificaciones comunicado por Auna a la CMT era coincidente con el domicilio social. Sin embargo, en esa fecha Auna comunicó a esta Comisión como nuevo domicilio a efectos de notificaciones: Avda. de Bruselas, 26, Alcobendas-Madrid. Así, se observa que, en ningún momento, ni el domicilio social de Auna ni los domicilios a efectos de notificaciones comunicados a esta Comisión se corresponden con el domicilio en la C/ Obenque, 4 de Madrid, al que parece remitir este operador para dar validez a la correspondencia que recibe de Opera que, con anterioridad a las solicitudes de apertura de numeración, Auna hubiera comunicado a Opera la existencia de otro lugar a efectos de notificaciones para este operador. En este sentido, los principios de buena fe y de seguridad jurídica exigen que los operadores, en orden a permitir un correcto funcionamiento de las redes y una adecuada prestación de los servicios, comuniquen a la CMT su domicilio social y su domicilio a efectos de notificaciones, sin perjuicio de que entre los propios operadores se comuniquen ubicaciones distintas con la suficiente antelación a los efectos de sus relaciones jurídicas. Por tanto, Auna debió haber procedido a la apertura en su red de determinados recursos de numeración comunicados por Opera. Además, en estos momentos, no existen razones que desvirtúen la presunción de que el plazo del que disponía Auna para la apertura de la numeración solicitada por Opera ya se ha consumado. Lo anterior se deduce del hecho de haber transcurrido ampliamente el plazo de dos meses, seis semanas y un mes desde la recepción en Auna de las comunicaciones enviadas por Opera (2 de julio, 8 de agosto y el 23 de septiembre de 2003), que recogen la normativa vigente y Resoluciones de esta Comisión, en función del tipo de numeración, tal y como se explicará más adelante. Por ello, los citados plazos de Auna se agotaron el 2 de agosto (1 mes para la apertura de los 803, 806 y 807), 12 de agosto (código de portabilidad), 2 de septiembre (2 meses para la apertura de la restante numeración de red inteligente), 8 de octubre y 23 de noviembre de 2003. La concreción de la fecha de apertura de la numeración y la obligatoriedad de la misma, hace necesario que se trate por separado los diferentes tipos de números notificados, y así podemos distinguir: · Código de selección de operador. · Numeración para el servicio de información telefónica. · Código de portabilidad. · Numeración geográfica. · Numeración para servicios de inteligencia de red. Código de selección de operador: El artículo 17.2 del Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (en adelante RIAN), obliga únicamente a los operadores de redes telefónicas públicas fijas que tengan la consideración de dominantes a ofrecer el procedimiento de selección de operador. En este mismo sentido, el artículo 19 de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones, establece la obligación del “operador declarado con poder significativo en el suministro de conexión a la red telefónica pública y utilización de ésta desde una ubicación fija” prestar la facilidad de preselección de operador. Por tanto, no estando Auna en ninguno de los supuestos anteriores (declarada operador dominante o con poder significativo en el mercado de suministro de conexión a la red telefónica pública y utilización de ésta desde una ubicación fija), no se le podría exigir la prestación del servicio de selección de operador, no viéndose vinculada por la comunicación de Opera. En este sentido, la Resolución de la CMT de 28 de diciembre de 2000 sobre la solicitud de Opera, de código de selección de operador señala que ésta “deberá comunicar a las entidades con título habilitante para prestar el servicio telefónico fijo disponible al público que ostenten la condición de dominantes, la fecha a partir de la cual éstas deben habilitar en sus redes el código de selección de operador asignado”. Numeración para el servicio de información telefónica: La Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, establece, en el apartado 5 de su artículo decimotercero, que “los números pertenecientes al rango atribuido en este apartado serán accesibles desde las redes públicas telefónicas fijas cuyos operadores tengan la consideración de dominantes”. Por consiguiente, y de acuerdo con la Orden, sólo los operadores dominantes (tanto en redes fijas o como en redes móviles) tienen la obligación de facilitar acceso a su red para la prestación del servicio de consulta sobre números de abonado, lo que desde luego no obsta para que otros operadores faciliten el acceso especial o la interconexión[3]. Por tanto, si Auna así lo estimara, puede dar acceso a esta numeración desde su red, tal y como señala el último inciso del apartado 5 de la mencionada Orden. Código de portabilidad: Tal y como establece la resolución de la CMT de 18 de noviembre de 1999 para la implantación de este código de portabilidad en redes fijas, Auna debería disponer su red para permitir el encaminamiento de llamadas a los números portados en el plazo de seis semanas desde la solicitud de Opera de implantación inicial. El acuse de recibo correspondiente a la solicitud de apertura del código de portabilidad muestra que tal petición se recibió en Auna el 2 de julio de 2003 y, por tanto, el plazo para tal apertura finalizó el 12 de agosto de 2003. Numeración geográfica: De conformidad con la resolución de asignación de esta numeración, el plazo de apertura es de dos meses desde que Auna recibe la comunicación. Siendo de 23 de septiembre de 2003 el acuse de recibo correspondiente a la carta en la que se notificó la numeración geográfica denunciada por Opera, el plazo finalizó el 23 de noviembre de 2003. Numeración para servicios de inteligencia de red: Frente al plazo genérico de dos meses desde la recepción de la comunicación de la numeración de red inteligente asignada a un operador, para la apertura efectiva a la interconexión por el receptor de la misma, que, con carácter general, determinan las resoluciones de asignación de numeración, en el caso concreto de la numeración de red inteligente asignada a Opera en la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 14 de mayo de 2003, tal y como se establece en la Resolución de la CMT de 26 de junio de 2003 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. modificando el resuelve 27 de la Resolución de 14 de mayo de 2003 relativa a la asignación inicial de recursos públicos de numeración para servicios de tarificación adicional (80Y), “la apertura efectiva a la interconexión de la numeración asignada habrá de tener lugar (...) (ii) en el plazo máximo de un mes desde la recepción de cada petición, para las peticiones que se reciban con posterioridad al 21 de junio de 2003”. Por ello, que los números que a continuación se relacionan debieran haber sido abiertos en el plazo de un mes desde su notificación fehaciente, es decir, el 2 de agosto de 2003.
En la comunicación de la numeración cuya apertura solicita Opera se incluyen segmentos de numeración determinados por los valores 7, 8 y 9 de la cifra A, de los rangos definidos por los códigos 803, 806 y 807, que todavía no han sido introducidos por la SETSI, por lo que Auna debiera haber abierto su red únicamente a la numeración que se ajusta a la Resolución de la SETSI de 5 de mayo de 2003, dejando en suspenso los que correspondieran a los niveles de retribución 7, 8 y 9. Estos niveles, como señala el apartado tercero de la citada Resolución, “se irán introduciendo progresivamente conforme determine esta Secretaría de Estado en función del resultado de la implantación práctica de todas las medidas previstas (...)” El resto de la numeración, que se detalla a continuación, para servicios de inteligencia de red, debería haber sido abierto por Auna en el plazo genérico de dos meses a contar desde la recepción de la correspondiente solicitud de apertura:
Por último, queda referirse a la numeración del rango 905, servicio de llamadas masivas, en concreto a los números 905 300 y 905 040. Este servicio aparece descrito en el Anexo de la Orden PRE/2190/2002[4] como “la línea 905 del Servicio de Red Inteligente (Servicio de línea encuesta y tratamiento de llamadas masivas) está destinada a llamadas masivas o televoto, y es un servicio mediante el cual un gran número de llamadas, en un breve intervalo de tiempo, son registradas y procesadas, facilitándose posteriormente sus datos al titular del servicio para su análisis.” En este sentido deben ser rechazadas las alegaciones de Opera relativas a la posibilidad de prestar, a través de 905, servicios distintos del que actualmente tiene atribuida dicha numeración, es decir, servicio de encuesta y tratamiento de llamadas masivas, y en concreto no podrá dar lo que el citado operador denomina “línea encuesta general” pues, por la descripción que se deduce de su escrito, éste último se encuadra en el ámbito de otros servicios de inteligencia de red para los que ya se ha atribuido la correspondiente numeración. Por lo que se refiere a las alegaciones de Auna relativas a la subordinación de la apertura del rango de numeración 905 a la efectiva prestación de este tipo de servicios por Auna a sus abonados, debe señalarse que el principio de interoperabilidad, que se predica de la numeración pública respecto de todos los operadores del servicio telefónico, sólo permite ser excepcionado en supuestos fijados por la norma. No es éste el caso de los 905, cuya apertura es obligatoria para todos los operadores, sean o no dominantes, lo cual no obsta para que la misma exija una serie de actuaciones previas entre los mismos, que se enmarcarían en el ámbito de la negociación de la interconexión, para fijar las actuaciones técnicas (creación de haces específicos entre otras) previas a la apertura. Es necesario destacar que, para poder ofrecer este servicio en interconexión, los operadores interconectados han de constituir un haz[5] específico, diferente al general, que permite ofrecer el servicio de gestión de tráfico y control de las mismas y evita la congestión del haz general, soporte del resto de los servicios. Los AGIs que Opera y Auna tienen firmados con Telefónica no incluyen el tránsito desde terceros operadores para este tipo de llamadas, aunque sí para llamadas a números 905 con origen y destino en los operadores firmantes. Para no limitar la competencia en el mercado de estos servicios de llamadas masivas 905, Telefónica debería ofrecer a los operadores (Opera y Auna, en este caso) el servicio de tránsito del tráfico 905. La no disponibilidad de este “servicio de tránsito de tráfico de llamadas masivas” por Opera implicaría de hecho una importante limitación, ya que podría impedir originar tráfico desde terceros operadores, principalmente de cable, a los números 905 de Opera si no existe entre ellos interconexión directa. Por tanto, puesto que ni Opera ni Auna tienen acuerdo con Telefónica sobre el tránsito de llamadas a numeración dentro del rango 905, es necesario que Opera formalice un acuerdo con Telefónica con el fin de poder encaminar correctamente las llamadas a la numeración 905 de Opera, indicando, entre otras cosas, la solución técnica referente a estas llamadas (dimensionado, constitución de haces, terceros operadores que deben dar el acceso mediante el tránsito, etc) y los operadores que desea que encaminen a través de Telefónica las llamadas a su numeración 905. Posteriormente, Telefónica deberá ponerse en contacto con estos operadores para formalizar los respectivos acuerdos de tránsito 905 en los que se incluya el nuevo dimensionado como consecuencia de la petición de Opera. Estos operadores (Auna, en este caso) podrán elegir entre el tránsito a través de Telefónica o cualquier otra opción que consideren adecuada para permitir el encaminamiento del tráfico hacia Opera. No obstante lo anterior, en caso de que Auna estime más conveniente encaminar las llamadas a la numeración 905 de Opera de otra forma (pe. mediante interconexión directa) podrá negociar con Opera una solución alternativa; pero, hasta la disponibilidad de dicha solución, Auna deberá encaminar las llamadas mediante el servicio de tránsito de Telefónica al objeto de evitar demoras o tácticas dilatorias que impidan o limiten el servicio que Opera pretende prestar, formalizando al efecto el correspondiente Acuerdo de tránsito 905. Por lo que se refiere a la fijación del plazo necesario para que Auna proceda a la apertura de la interconexión para este tipo de numeración, y en cuanto que Telefónica ya contempla la posibilidad de ofrecer al resto de los operadores la interconexión en tránsito para la misma, esta Comisión considera que el plazo de cuatro meses, fijado por el artículo 2.4 del RIAN para formalizar los acuerdos de interconexión entre operadores, a contar desde el 9 de diciembre de 2003 (fecha en que Auna recibió la comunicación de los datos con los valores máximos previstos de número de llamadas hacia la numeración 905 de Opera desde abonados de la red de Auna), sería suficiente para la firma y apertura de la citada interconexión en tránsito entre Auna y Telefónica, sin perjuicio de que, siempre sin superar el citado plazo, los operadores implicados, Auna y Opera, optasen por otras modalidades de interconexión en base al principio de libertad de negociación de la interconexión recogido en el artículo 11 de la LGTel. En conclusión, con relación a la numeración de inteligencia de red, se especifica en el anexo II de esta Resolución la que, de conformidad con lo dispuesto por la normativa aplicable en materia de numeración, Auna debería tener ya abierta por haber transcurrido el plazo establecido para ello. En efecto, como ya ha sido justificado en el apartado anterior, se observa que Auna debiera haber abierto su red, entre el 2 de agosto y el 23 de noviembre de 2003, a la numeración comunicada que figura en el citado anexo, con la excepción del rango de numeración 905. Pero es más, la Resolución de 5 de mayo de 2003 de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (en adelante SETSI) por la que se establece el procedimiento de migración de la numeración de los servicios de tarificación adicional, en su apartado primero, en la redacción dada por la Resolución de la SETSI de 26 de septiembre de 2003, ha establecido que: “A partir del 30 de septiembre de 2003, los códigos 903 y 906 no podrán ser utilizados para la prestación de servicios de información o comunicación de voz, sin perjuicio de los estipulado en el apartado segundo”. “Los servicios de tarificación adicional sobre sistemas de datos podrán seguir prestándose temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2003”. Por lo tanto, si no se hubieran abierto a interconexión los nuevos recursos de numeración asignados a Opera para la prestación de los servicios de tarificación adicional sobre sistemas de voz, este operador se hubiera visto imposibilitado para prestar los servicios de tarificación adicional en las mismas condiciones en las que podría estar prestándolos con anterioridad al 30 de septiembre, con el consiguiente perjuicio económico y de imagen comercial que ello conlleva para la entidad. Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en ejercicio de sus funciones
RESUELVE Primero.- Confirmar la medida cautelar adoptada el 27 de noviembre de 2003 en el marco del presente expediente, salvo lo relativo a la numeración del rango 905. Se mantiene la obligación de interconexión de Auna Telecomunicaciones, S.A. a los recursos de numeración asignados a Operadora de Telecomunicaciones Opera, S.L. que figuran en el anexo II de la presente Resolución. Segundo.- Auna Telecomunicaciones, S.A. deberá proceder a la apertura en su red de los recursos de numeración del rango 905 comunicados por Operadora de Telecomunicaciones Opera, S.A. en el plazo máximo de cuatro meses a partir del 9 de diciembre de 2003, fecha en la que recibió la comunicación del los datos con los valores máximos previstos de número de llamadas hacia la numeración 905 de Opera desde abonados de su red, mediante la firma del correspondiente acuerdo de interconexión en tránsito de este tipo de numeración entre Auna Telecomunicaciones, S.A. y Telefónica de España, S.A.U., sin perjuicio de que Auna Telecomunicaciones, S.A. y Operadora de Telecomunicaciones Opera, S.L. negocien otras posibilidades de acuerdo para proporcionar el acceso de los usuarios de Auna Telecomunicaciones, S.A. a la numeración de Opera. Tercero.- Auna Telecomunicaciones, S.A. deberá abrir a la interconexión la numeración de Operadora de Telecomunicaciones Opera, S.L. indicada en el anexo I correspondiente a los valores 7, 8 y 9 de la cifra A de la numeración de Red Inteligente 80Y en el momento y plazos que señale la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en la Resolución a la que se refiere el apartado tercero de la Resolución de 5 de mayo de 2003 de la citada Secretaría de Estado. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, apartado 17, de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
ANEXO I NUMERACIÓN COMUNICADA POR OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES OPERA, S.L. a AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A.
NUMERACIÓN A ABRIR EN EJECUCIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN
[1] El subrayado es de Auna. [2] El subrayado es de Auna. [3] Resolución de la Comisión de 22 de mayo de 2003, de contestación a la consulta formulada por la entidad “11888 Servicio Consulta Telefónica, S.A.U.”, en relación con determinados aspectos de la Orden CTE/71172002, de 26 de marzo. [4] Orden PRE/2190/2002, de 5 de septiembre, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 25 de julio de 2002, por el que se aprueba la tarifa máxima para el nuevo servicio “Nivel 3 de la línea 905” prestado por “Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal”. [5] Los haces de interconexión son conjuntos de conexiones de 64 Kbit/s sobre una trama de 2 Mbit/s para cursar el mismo tipo de tráfico en una ruta de interconexión.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |