D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 17 de marzo de 2004,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el cual, en relación con el Expediente RO 2003/1743, se aprueba la siguiente

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA CONCLUSO EL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. Y CAPCOM INTERNACIONAL, S.L., POR DESISTIMIENTO DE LA PRIMERA ENTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 19 de noviembre de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de D. Pablo de Carvajal González, en nombre y representación de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U (en adelante TELEFÓNICA), por el que solicita la intervención de esta Comisión para que sea autorizada la desconexión y posterior resolución del Acuerdo General de Interconexión firmado entre TELEFÓNICA y la entidad CAPCOM INTERNACIONAL, S.L. (en adelante CAPCOM) con fecha 21 de junio de 2003, como consecuencia del impago de las cantidades derivadas de la prestación de servicios de interconexión.

En su escrito, la representación de TELEFÓNICA señalaba, en resumen, lo siguiente:

Que TELEFÓNICA y CAPCOM firmaron un Acuerdo General de Interconexión (en adelante, AGI) con fecha 21 de julio de 2001.

Que, desde la fecha de inicio de efectividad del AGI, viene siendo habitual que CAPCOM se retrase en el pago de los servicios de interconexión y, desde mayo de 2003, que  impague facturas.

Que ambas partes procedieron a la firma de un Convenio de reconocimiento de deuda y pago fraccionado en el que CAPCOM reconoce adeudar a TELEFÓNICA la suma de 289.460,86 euros.

Que, en la actualidad, las cantidades adeudadas por CAPCOM en concepto de servicios de interconexión ascienden a un total de 337.095,89 euros (impuestos indirectos incluidos). Igualmente, TELEFÓNICA fija la deuda contraída por CAPCOM por otros conceptos distintos a la interconexión en 161.739,37 euros. TELEFÓNICA ha adjuntado a su escrito de solicitud copias de las Actas de Consolidación y de las facturas acreditativas de las cantidades impagadas.

Segundo.- Con fecha 26 de noviembre de 2003, mediante sendos escritos fechados el mismo día, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), se comunicó a los interesados, TELEFÓNICA y CAPCOM, que había quedado iniciado expediente administrativo para la resolución del conflicto planteado por la primera de estas entidades.

Asimismo, en el mismo escrito se daba audiencia previa a ambas entidades para que, al amparo del artículo 79 de la LRJPAC y en el plazo al que se refiere el artículo 76.1 de la misma ley, efectuaran las alegaciones y aportaran los documentos u otros elementos de juicio que a su derecho interesaran antes de que se procediera a la adopción de una medida cautelar que viniera a asegurar la efectividad de la Resolución que en su momento se adoptara por esta Comisión.

Tercero.- Con fecha 11 de diciembre de 2003 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de la representación de CAPCOM en el que negaba las afirmaciones de TELEFÓNICA y se oponía a la adopción de medidas cautelares, entendiendo que no concurren los requisitos necesarios para que esta Comisión pudiera imponerlas.

Cuarto.- En virtud de lo establecido en el artículo 78 de la LRJPAC,  mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 15 de diciembre de 2003, se requirió a CAPCOM para que remitiera la siguiente información:

Los documentos que acrediten el cumplimiento de la entidad Capcom Internacional, S.L. de las obligaciones formalizadas en el Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago Fraccionado firmado entre Telefónica de España, S.A.U. y Capcom Internacional, S.L. con fecha 15 de julio de 2003.

Cualesquiera otros documentos o alegaciones que estime oportunos para la mejor instrucción del presente procedimiento.

Quinto.- Igualmente, en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la LRJPAC,  mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 15 de diciembre de 2003, se requirió a TELEFÓNICA para que remitiera la siguiente información:

Los documentos que acrediten el incumplimiento de la entidad Capcom Internacional, S.L. de las obligaciones formalizadas en el Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago Fraccionado firmado entre Telefónica de España, S.A.U. y Capcom Internacional, S.L. con fecha 15 de julio de 2003.

Sexto.- Con fecha 16 de diciembre de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión, escrito de la representación de TELEFÓNICA en el que reiteraba lo expuesto en su escrito de 19 de noviembre de 2003 e informaba de que la deuda que CAPCOM tiene contraída con TELEFÓNICA ascendía a 13.229,45 euros.

Séptimo.- Con fecha 30 de diciembre de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de CAPCOM mediante el cual vino a atender el requerimiento de información al que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Cuarto anterior. Junto a su escrito, la representación de CAPCOM aportó, como documentos, distintos extractos bancarios en los que justificaba el pago de las diferentes facturas emitidas por TELEFÓNICA correspondientes al Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago Fraccionado desde agosto a diciembre de 2003.

Octavo.- Con fecha 5 de enero de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de TELEFÓNICA mediante el cual vino a atender el requerimiento de información al que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Quinto anterior.

Noveno.- En virtud de lo establecido en el artículo 78 de la LRJPAC,  mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 29 de enero de 2004, se requirió a CAPCOM para que remitiera la siguiente información:

·        Las Actas de Consolidación correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero de 2004.

·        Los justificantes de pago a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. correspondientes a los servicios de interconexión prestados a CAPCOM INTERNACIONAL, S.L. por aquélla entidad desde el mes de septiembre de 2003 hasta febrero de 2004.

·        Los documentos que acrediten el cumplimiento de CAPCOM INTERNACIONAL, S.L. de las obligaciones formalizadas en el Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago Fraccionado firmado entre TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y CAPCOM INTERNACIONAL, S.L. con fecha 15 de julio de 2003 que no hubieran sido aportados en la contestación al requerimiento de esta Comisión de 12 de diciembre de 2003.

·        Cualesquiera otros documentos o alegaciones que estime oportunos para la mejor instrucción del presente procedimiento.

Décimo.- Con fecha 20 de febrero de 2004, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de CAPCOM mediante el cual vino a atender el requerimiento de información al que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Noveno anterior.

Señala igualmente CAPCOM que desde diciembre de 2003 viene negociando con TELEFÓNICA un Convenio de Fraccionamiento de Pago y que éste había sido firmado por CAPCOM el pasado 19 de febrero de 2004. No obstante, el mencionado Convenio no fue aportado a esta Comisión.

Undécimo.- Mediante sendos escritos de fecha 25 de febrero de 2004, con salida de esta Comisión el día 27 del mismo mes, una vez finalizada la instrucción del procedimiento y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la LRJPAC, se procedió a comunicar a los interesados, TELEFÓNICA y CAPCOM, la apertura del trámite de audiencia previo a la resolución definitiva del expediente así como el Informe elaborado por los Servicios de esta Comisión de fecha 25 de febrero de 2004.

Duodécimo.- Con fecha 27 de febrero de 2004, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de la representación de TELEFÓNICA por el que, tras informar de que la deuda de CAPCOM por diversos conceptos ascendía en ese momento a 714.447,24 euros, solicitaba se la tuviera por desistida en el presente procedimiento al haberse alcanzado un acuerdo CAPCOM para el pago fraccionado de las cantidades adeudadas por esta última entidad.

Décimo tercero.- Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2003, y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 90 y 91 de la LRJPAC, se comunicó a CAPCOM el desistimiento de TELEFÓNICA.

Décimo cuarto.-  Con fecha 9 de marzo de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de la representación de CAPCOM en el que solicitaba que se acordara sin más trámites la conclusión del procedimiento.

A los hechos relatados hasta el momento, esta Comisión entienden aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 87.1, de la LRJPAC contempla el desistimiento de su solicitud por parte del interesado como uno de los modos de terminación del procedimiento:

«Artículo 87. Terminación. 1.- Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. (...)».

Los artículos 90 y 91 de la misma norma legal regulan el ejercicio, medios y efectos del derecho de desistimiento:

«Artículo 90. Ejercicio. 1.- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. 2.- Si el escrito de iniciación se hubiese formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado».

«Artículo 91. Medios y efectos. 1.- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. 2.- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. 3.- Si la cuestión suscitada por la incoación del expediente entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento».

SEGUNDO.- Del contenido de los preceptos citados se desprende que todo interesado, en este caso las entidades TELEFÓNICA y CAPCOM, podrá desistir de su solicitud (artículo 90.1 de la LRJPAC).

Dicho desistimiento ha de realizarse por cualquier medio que permita su constancia (artículo 91.1 de la LRJPAC), requisito que cumple el escrito presentado por TELEFÓNICA. 

En consecuencia, tras dar por ejercido el derecho de desistimiento al que se refieren los artículos 90.1 y 91.1 de la citada LRJPAC por parte de TELEFÓNICA, esta Comisión, a la vista de que CAPCOM no insta la continuación del procedimiento y que, a tenor de lo deducido del expediente tramitado al efecto, no se da un interés general para su continuación ni se estima conveniente ni necesario sustanciar la cuestión objeto de aquél para su definición y esclarecimiento, ha de aceptar de plano el desistimiento, debiendo declarar concluso el Procedimiento.

En virtud de las consideraciones expuestas, y tras el ejercicio por parte de TELEFÓNICA del derecho de desistimiento regulado en los artículos 90.1 y 91.1 de la LRJPAC, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por la normativa de referencia, y en particular por el artículo 91.2 de la misma,

RESUELVE

ÚNICO.- Aceptar el desistimiento presentado por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. en el Procedimiento de referencia y, en consecuencia, declarar concluso el mismo, por no existir motivo alguno que justifique su continuación.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García Del Real

Jaime Velázquez Vioque