D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 15 de abril de 2004,se ha adoptado el siguiente ACUERDO |
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA INICIADO COMO CONSECUENCIA DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR DIVERTA COMUNICACIONES Y TELEFONÍA, S.L., SOBRE EL PRESUNTO RETRASO EN EL PAGO POR PARTE DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., DE LAS LLAMADAS REALIZADAS AL NÚMERO 11877. En relación con el período de información previa abierto como consecuencia del escrito presentado por la entidad Diverta Comunicaciones y Telefonía, S.L. relativo al retraso en el pago por parte de Telefónica de España, S.A.U, de las llamadas realizadas al número 11877 de información telefónica, en su sesión núm. 13/04, la siguiente Resolución: Resolución de 15 de abril de 2004, recaída en el expediente RO 2004/88 HECHOS PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2003, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito presentado por Diverta Comunicaciones y Telefonía, S.L., (en adelante, DIVERTA) en el cual pone de manifiesto que desde el 7 de julio, fecha en la que comenzó a prestar el servicio de información telefónica a través del número 11877, hasta la fecha del escrito referido, Telefónica de España, S.A.U “no ha realizado pago alguno siendo cierto que Telefónica ya ha cobrado las llamadas a los clientes, hecho que podemos demostrar incluso en nuestras facturas, los cdr´s y del call center de TPI”. La situación anteriormente descrita impide, según expone DIVERTA en su escrito, el desarrollo de la Competencia en “condiciones de igualdad para todos los operadores”. SEGUNDO.- Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 21 de enero de 2004, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), se comunicó a DIVERTA la apertura de un período de información previa con el fin de conocer con mayor detalle las circunstancias concretas de la reclamación presentada. Asimismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la LRJPAC, se solicitó la remisión de información detallada sobre los hechos que han motivado su denuncia, debidamente acreditada mediante la documentación oportuna. En concreto, se le requería la remisión de información relativa al servicio de acceso especial o directo que, en su caso, se haya contratado con Telefónica de España, S.A.U, o con otro operador, así como el contrato de acceso o interconexión en virtud del cual se realiza la facturación supuestamente impagada. TERCERO.- Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de 31 de enero de 2004, se comunicó a Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, TESAU) que, con fecha de 21 de enero, se había procedido a la apertura de un periodo de información previa en virtud del artículo 69.2 de la LRJPAC, con el fin de conocer con mayor detalle la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento en relación con los hechos denunciados por DIVERTA en su escrito de 28 de noviembre de 2003, escrito que se adjuntó a los efectos de que TESAU formulase las alegaciones y aportase la documentación que estimase convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 76.1 de la LRJPAC. CUARTO.- Con fecha 16 de febrero de 2004, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de TESAU mediante el que presentaba las siguientes alegaciones: - Que la denuncia realizada por DIVERTA carece de fundamento, “toda vez que dicha entidad no es cliente de Telefónica de España”, sino que, por el contrario, DIVERTA es cliente de Xtra Telecom, S.A. - Que, si bien TESAU tiene suscrito acuerdo de interconexión con Xtra Telecom, S.A, mediante el cual se permite que el servicio de consulta telefónica que proporciona DIVERTA a través del número 11877 sea accesible desde la red de TESAU, ello “no implica en absoluto que exista relación contractual alguna entre Diverta y Telefónica de España.” - Por tanto, “si Diverta alega falta de pago por las llamadas realizadas al 11817, debería reclamar a su operador” (Xtra Telecom, S.A), quien debe llevar a cabo “la consolidación, facturación y liquidación de los importes correspondientes, devengados por el servicio 11877 de Diverta”. - Que “Telefónica de España únicamente debe atenerse a las responsabilidades que del AGI suscrito con Xtra Telecom se deriven”. OCTAVO.- Mediante escrito de fecha de 2 de marzo de 2003, esta Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78.1 de la LRJPAC, reiteró a DIVERTA el requerimiento de información al que se hacía referencia en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente Resolución. Finalizado el plazo otorgado para ejecutar el referido trámite, la citada entidad no ha remitido a esta Comisión la información que le fue requerida en sendos requerimientos. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Según pone de manifiesto DIVERTA en su solicitud de intervención, TESAU habría incurrido en impago al no haber realizado el abono de las llamadas realizadas al número 11877, a través del cual DIVERTA presta el servicio de consulta telefónica. En tal caso, TESAU podría haber incumplido las condiciones de interconexión o acceso que hubieren sido pactadas entre ambos operadores. La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), en su artículo 48.2, establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto, entre otras cuestiones, “el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones”, así como “la resolución de los conflictos entre operadores”. Así, entre las funciones que han sido atribuidas a la Comisión en relación con las materias reguladas por la LGTel, el apartado 3. letra d) del mismo artículo, establece que corresponde a la Comisión “la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de acceso o interconexión a redes”. Asimismo, el artículo 11.4 de la LGTel establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del mismo texto legal. A tales efectos, el artículo 14 de la LGTel señala que conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de esta ley y de sus normas de desarrollo. Por su parte, el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), norma que rige el funcionamiento de esta Comisión, prevé que, con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un periodo de información previa con el fin de conocer con mayor detalle las circunstancias del caso y, consecuentemente, la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento. De conformidad con lo anterior, esta Comisión estimó necesaria la apertura de una información previa, a fin de determinar la existencia de circunstancias concretas que permitan concluir la necesidad de abrir el correspondiente procedimiento para resolver el conflicto planteado por DIVERTA. SEGUNDO.- Valoración de las actuaciones practicadas en el período de información previa. Como se ha indicado con anterioridad, el objeto de la presente información previa versa sobre el presunto impago por parte de TESAU de las llamadas realizadas al número 11877, a través del cual DIVERTA presta el servicio de información telefónica. Al objeto de determinar y conocer con exactitud los hechos objeto de análisis, se requirió a DIVERTA, en el marco del presente expediente, la remisión de determinada información que resultaba esencial para la adecuada tramitación del procedimiento. En concreto, era necesario conocer la relación contractual existente entre DIVERTA y TESAU. A tal efecto se solicitó a DIVERTA que informase a esta Comisión sobre la relación que, en su caso, mediase con TESAU, bien por haber acordado el acceso especial a su red, bien por celebrado un acuerdo de interconexión. Asimismo, se solicitaba que, en el caso de que TESAU no fuese su operador de acceso, se indicase la entidad con quien lo hubiere acordado, aportando los acuerdos de acceso e interconexión que se hubieran firmado. En relación con estas cuestiones DIVERTA no ha aportado contestación alguna, a pesar de que se le ha requerido en diversas ocasiones. Por el contrario, TESAU, mediante escrito de alegaciones de 16 de febrero de 2004, puso de manifiesto ante esta Comisión que no existe con DIVERTA “ninguna relación contractual que las relacione” y, por lo tanto, en ningún caso DIVERTA puede considerarse cliente suyo. Según TESAU, DIVERTA es cliente de Xtra Telecom, S.A. (en adelante, Xtra Telecom), quien debería haber realizado las operaciones relacionadas con la consolidación, facturación y liquidación de los importes a las que se refiere DIVERTA en su reclamación. A su vez, según manifiesta, TESAU ha suscrito acuerdo de interconexión con la citada operadora, Xtra Telecom. Dicho acuerdo permite que el servicio de consulta telefónica que proporciona DIVERTA a través de número 11877 sea accesible desde la red de Telefónica, lo que no implica que exista relación alguna entre ambos operadores, sino que, en todo caso, la relación de DIVERTA se produce directamente con Xtra Telecom. En efecto, de acuerdo con la obligación de notificar a la Comisión los Acuerdos Generales de Interconexión establecida en el artículo 2.7 del Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Interconexión, con fecha de 17 de noviembre de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión el Addendum de 5 de noviembre de 2003, de servicio de consulta telefónica sobre números de abonado 118AB y Tránsito a 118AB según la OIR 2003, al Acuerdo General de Interconexión de 26 de junio de 2002 firmado entre TESAU y Xtra Telecom. En la cláusula segunda, relativa al servicio de interconexión para el acceso al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado 118AB de la red de Xtra Telecom para llamadas originadas en la red de Telefónica de España, las partes disponen que “mediante este servicio, un cliente físicamente conectado a la red de Telefónica de España podrá acceder a los servicios de consulta telefónica sobre números de abonado provistos mediante los números del rango 118AB de la red Xtra Telecom”. A estos efectos, se consideran servicios de consulta telefónica sobre números de abonado de la red de Xtra Telecom el servicio ofrecido por DIVERTA Comunicaciones y Telefonía, S.A., lo cual viene a confirmar las afirmaciones realizadas por TESAU en su escrito de alegaciones. Además, en ningún momento DIVERTA ha ratificado o desmentido dichas alegaciones puesto que, como se ha afirmado con anterioridad, tras la presentación del escrito de solicitud no ha aportado ninguna información adicional, aparte de la somera descripción de los hechos contenida en el escrito inicial. Según dispone la LRJAPC en su artículo 69.2, “con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.” A la vista de lo anterior, cabe concluir que en el marco de la presente información previa no se ha concretado circunstancia alguna que permita determinar la necesidad de iniciar ningún procedimiento en relación con los hechos expuestos por DIVERTA: en primer lugar, al no haber remitido DIVERTA documentación ni explicación alguna en relación con los hechos objeto de su escrito, a pesar de los reiterados requerimientos por parte de esta Comisión; en segundo lugar, al haber quedado acreditado, tanto en las manifestaciones vertidas por TESAU en su escrito de alegaciones como en los Acuerdos de Interconexión que han sido depositados en la Comisión, que entre TESAU y DIVERTA no media relación contractual que justifique la realización de pago relacionado con las llamadas al número 11877 a través del que DIVERTA presta el servicio de consulta telefónica. Por el contrario, TESAU ha llegado acuerdo con Xtra Telecom, S.A., operador de acceso de DIVERTA. Por lo tanto, no se han encontrado indicios suficientes que permitan determinar la necesidad de iniciar procedimiento, al no haber quedado mínimamente acreditado ninguno de los hechos puestos de manifiesto por DIVERTA en su reclamación de 28 de noviembre de 2003. Además, DIVERTA no ha mostrado ningún interés en presentar alegaciones o documentación que fundamentasen el supuesto impago de TESAU. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE PRIMERO.- No iniciar procedimiento alguno en relación con la reclamación formulada por DIVERTA COMUNICACIONES Y TELEFONÍA, S.L., sobre el supuesto impago por parte de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, de las llamadas realizadas al número 11877. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde le día siguiente al de su notificación o directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
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Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |