D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 29 de enero de 2004,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el cual, en relación con el expediente RO 2003/1363 se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN FORMULADO POR “REDES Y SERVICIOS LIBERALIZADOS, S.A.” CONTRA “TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.” SOBRE LA APERTURA DE DETERMINADA NUMERACIÓN DE RED INTELIGENTE.
I. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Con fecha 10 de septiembre de 2003,se recibió en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) escrito de D. Alejandro Rivas-Micoud, en nombre y representación de REDES Y SERVICIOS LIBERALIZADOS, S.A. (en adelante, RSL) en el que plantea conflicto de interconexión contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante Telefónica), ante la negativa de esta última a abrir su red a determinada numeración de Red Inteligente (80Y) previamente comunicada por RSL. En concreto, se refería a la siguiente numeración:
RSL expone en su escrito que, mediante carta recibida en Telefónica el 11 de julio de 2003, comunicaba a esa entidad la Resolución de 14 de mayo de 2003 de la CMT por la que se asignaba a RSL los nuevos bloques de numeración correspondientes al rango 80Y. Se informaba también que la apertura de la interconexión de la numeración asignada habría de tener lugar en el plazo máximo de un mes desde la recepción de cada petición, según establece la Resolución de la CMT de fecha 26 de junio de 2003[1]. Asimismo, RSL pone de manifiesto, que a fecha 5 de septiembre de 2003, no tiene noticia alguna de la apertura efectiva de la interconexión de dicha numeración por parte de Telefónica, por ello ha solicitado información al respecto y también reuniones para abordar este tema, a lo cual Telefónica no ha accedido alegando diversos motivos o, simplemente, no contestando. Segundo.- Con motivo del incumplimiento alegado, RSL solicitaba a esta Comisión: 1.- Que establezca “los términos y condiciones para que Telefónica cumpla con su obligación y proceda de manera inmediata a la efectiva apertura de la interconexión de la numeración del tipo 80Y, asignada por esa Comisión a RSL el día 14 de mayo de 2003”. 2.- Que adopte medidas cautelares, consistentes en garantizar la efectiva apertura a la interconexión de la numeración del tipo 80Y asignada a RSL el 14 de mayo de 2003 y solicitada a Telefónica el día 7 de julio de 2003 (acuse de recibo 11 de julio de 2003) en el plazo de tiempo más breve posible. 3.- Que abra un expediente sancionador a Telefónica por infracción muy grave consistente en el incumplimiento de la Resolución de esta Comisión de 26 de junio de 2003, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Telefónica contra el acuerdo del Consejo de la CMT de 14 de mayo de 2003 en la que se establece el plazo máximo de un mes desde la recepción de cada petición para la apertura efectiva a la interconexión de la numeración asignada, en caso de que las peticiones se hayan recibido con posterioridad al 21 de junio de 2003. Tercero.- Con fecha 24 y 25 de septiembre, se recibió en esta Comisión un escrito en el que RSL señalaba que, mediante burofax con sello de transmisión de 5 de agosto de 2003, y en respuesta a una carta de Telefónica de fecha 8 de julio, comunica a esta última que RSL sería quien informara a los llamantes sobre los cambios de numeración, mediante la locución informativa prevista en el apartado segundo de la Resolución de 5 de mayo de 2003 de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a través de la cual se indica a los usuarios el nuevo número que deberán marcar para acceder a los servicios de tarificación adicional, puesto que los números 903 y 906 dejarían de ser accesibles desde las redes públicas telefónicas a partir del día 30 de septiembre de 2003. Cuarto.- A la vista de la solicitud presentada por RSL, esta Comisión, en uso de la habilitación competencial prevista en la legislación sectorial de aplicación, y con arreglo a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procedió a la incoación e instrucción del correspondiente procedimiento administrativo. Dicho trámite fue comunicado a los interesados, RSL y Telefónica, mediante escritos fechados el día 18 de septiembre de 2003 (cuya salida fue registrada el día 19 de septiembre), en los cuales se les informaba de que, en virtud del conflicto presentado por la primera, había quedado iniciado el correspondiente procedimiento administrativo. Quinto.- Con fecha 2 de octubre de 2003, esta Comisión adoptó medidas cautelares obligando a Telefónica a abrir la interconexión a los números asignados a RSL y comunicados a Telefónica en su escrito de 11 de julio de 2003, cuya cifra A fuera 0, 1, 2, 3, 4 ó 5, y a llevar a cabo las medidas necesarias para la entrega efectiva a RSL de todas las llamadas a números 903 y 906 con destino la red de esta última, tanto las originadas en la red de Telefónica como las generadas en redes de terceros operadores, de forma tal que RSL pudiera realizar la locución que informaba sobre el nuevo número que debería marcar el usuario para acceder al servicio solicitado. La Resolución por la que se adoptaron estas medidas cautelares fue notificada a los interesados con fecha 3 de octubre de 2003. Sexto.- Mediante escrito de fecha de salida 23 de septiembre de 2003, se requirió a Telefónica para que informara sobre si había procedido a disponer su red para que permitiera el encaminamiento de las llamadas hacia los bloques de numeración 80Y comunicados por RSL, indicando, en caso afirmativo, la fecha de apertura y, en caso contrario, los motivos por los que TESAU no había dispuesto su red para tal encaminamiento. Séptimo.- El 7 de octubre de 2003 se recibió en esta Comisión el escrito de Telefónica contestando al requerimiento anterior, en el que señala que Telefónica ya ha cumplimentado la medida cautelar dictada por la CMT. Y que el retraso en la apertura de las numeraciones es imputable únicamente a RSL, la cual efectuó su petición de manera incorrecta y no comunicó los niveles tarifarios correspondientes a las numeraciones solicitadas. A los anteriores antecedentes de hecho les resultan de aplicación los siguientes, II. FUNDAMENTOS DE DERECHO II.1. Habilitación competencial y objeto del conflicto. En relación con la solicitud de intervención presentada por RSL, las competencias de esta Comisión para intervenir se derivan de lo dispuesto en la normativa sectorial. En concreto, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), en su artículo 48.2, indica que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto, entre otras cuestiones, el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y la resolución de los conflictos entre operadores. Dichas competencias generales se concretan en la habilitación competencial de esta Comisión para actuar en esta materia, recogida en el apartado 3 letra d) del mismo artículo, que establece que es función de esta Comisión la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre Operadores en materia de acceso e interconexión. El artículo 11.4 de la LGTel establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del mismo texto legal. Asimismo, el artículo 14 de la LGTel establece que será la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones quien conozca de los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de la propia Ley y de sus normas de desarrollo. Por tanto, se debe concluir que esta Comisión está especialmente habilitada para conocer y resolver sobre el conflicto planteado por RSL. Principalmente, el presente conflicto analiza la obligación de Telefónica de abrir o no determinada numeración de Red Inteligente (80Y) previamente comunicada por RSL, así como los plazos y condiciones de dicha apertura. 2. Sobre la obligación de Telefónica de abrir la interconexión a la numeración de Red Inteligente (80Y) de RSL, plazos y condiciones de apertura. La Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 26 de junio de 2003, que resolvía el recurso de reposición interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. contra el acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 14 de mayo de 2003, establecía que “la apertura efectiva a la interconexión de la numeración asignada habrá de tener lugar (...) en el plazo máximo de un mes desde la recepción de cada petición, para las peticiones que se reciban con posterioridad al 21 de junio de 2003”. RSL ha acreditado que remitió a Telefónica, con fecha 11 de julio de 2003 y de forma completa, la solicitud de apertura de la numeración 80Y que le había sido asignada. Por lo que se refiere a la alegación de Telefónica relativa a la falta de indicación de nivel tarifario, la Resolución de 16 de julio de 2002 de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se atribuyen recursos públicos de numeración a los servicios de tarificación adicional, vincula, en su apartado tercero, los diferentes segmentos de numeración en función de la cifra A (dentro de la cadena 80YA) a un concreto nivel de retribución. De este modo, se configuran los siguientes niveles de retribución:
Por tanto, desde el momento en que un operador, en la solicitud de apertura de numeración de Red Inteligente a Telefónica, incluya las 4 primeras cifras de la numeración asignada, ésta conoce ya el nivel tarifario al que deberán asociarse las numeraciones. RSL, en su escrito de 11 de julio de 2003, incluye la cifra A de la numeración de Red Inteligente cuya apertura solicita, por lo que Telefónica disponía del nivel tarifario. De hecho, en su escrito de 10 de septiembre de 2003, Telefónica se limita a aplicar la normativa vinculando la numeración con los niveles de retribución establecidos en la Resolución de 16 de julio de 2002 de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Igualmente, en el mes de agosto de 2004, RSL comunicó a Telefónica su intención de que esta última le siguiera entregando todas las llamadas a los números 903 y 906 que tuvieran como destino su red, tanto las originadas en la red de Telefónica como las generadas en redes de terceros operadores, de forma tal que RSL pudiera realizar la locución, prevista en el apartado segundo de la Resolución de 5 de mayo de 2003 de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se establece el procedimiento de migración de la numeración de los servicios de tarificación adicional, informando sobre el nuevo número que debía marcar el usuario para acceder al servicio solicitado. Por tanto, era necesario que las llamadas a los números 903 y 906 de RSL continuaran dirigiéndose durante un período de dos meses, a partir del 1 de octubre de 2003, a las redes de RSL para que fuera esta entidad la que diera su propia locución informando de la nueva numeración a los usuarios. Por último, el apartado tercero de la Resolución de 5 de mayo de 2003 de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información establece que “los segmentos de numeración determinados por los valores 6, 7, 8 y 9 de la cifra A, incluidos en el rango definido por los códigos 803, 806 y 807 (...) se irán introduciendo progresivamente conforme determine esta Secretaría de Estado en función del resultado de la implantación práctica de todas de todas las medidas previstas (...)”. Telefónica deberá, por tanto, dejar pendiente los segmentos 6, 7, 8 y 9 de la numeración 80Y comunicada y que todavía no han sido introducidos por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, para proceder a su apertura en los plazos que se fije mediante Resolución de la Secretaría de Estado a los niveles de tarificación correspondientes, en aplicación de lo establecido en el apartado tercero de la Resolución de 5 de mayo de 2003. Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en ejercicio de sus funciones, RESUELVE Primero.- Confirmar la medida cautelar adoptada el 2 de octubre de 2003 en el presente expediente. Se mantiene la obligación de interconexión de Telefónica de España, S.A.U. a los números asignados a Redes y Servicios Liberalizados, S.A. que figuran en el anexo de la presente Resolución y a los niveles de retribución indicados. Segundo.- Telefónica de España, S.A.U. deberá abrir a la interconexión la numeración de Redes y Servicios Liberalizados, S.A. indicada en el apartado primero de los antecedentes de hecho correspondiente a los valores 6, 7, 8 y 9 de la cifra A de la numeración de Red Inteligente 80Y en el momento y plazos que señale la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en la Resolución a que se refiere el apartado tercero de la Resolución de 5 de mayo de 2003 de la citada Secretaría de Estado. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, apartado 17, de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. ANEXO I
[1] Resolución de 26 de junio de 2003 del recurso de reposición interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. contra el acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 14 de mayo de 2003 relativo a la asignación inicial de recursos públicos de numeración para servicios de tarificación adicional (80y) (exp 2003/942).
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |