D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 8 de enero de 2004,se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el cual, en relación con el Expediente RO 2003/1604, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE LAS ENTIDADES TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. Y OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES OPERA, S.L. POR DESAPARICIÓN SOBREVENIDA DEL OBJETO.
ANTECEDENTES DE HECHOPrimero.- Con fecha 24 de octubre de 2003, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de D. Pablo Carvajal González, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Telefónica) por el que plantea conflicto de interconexión contra la entidad OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES OPERA, S.L. (en adelante, Opera) en relación con la apertura de determinadas numeraciones 903 y 906 solicitadas por este operador. En su escrito, la representación de Telefónica solicita que por parte de esta Comisión se proceda a autorizarla a denegar la solicitud de Opera de apertura de las numeraciones 903888 y 906929, en base a las siguientes alegaciones: - El 15 de octubre de 2003 Opera le solicitó la apertura de determinadas numeraciones (903888 y 906929) para la prestación de servicios de red inteligente dentro del nivel de retribución 5. 13 de la OIR 2003. El día 21 de octubre de 2003 Opera presentó nueva solicitud de apertura de estos mismos rangos de numeración clarificando el nivel de retribución aplicable al identificar el nivel 13, de acuerdo con la OIR 2003, que se corresponde con el nivel 9 de la OIR 2001. - La pertinencia de tal solicitud ha de valorarse a partir del nuevo contexto creado por la Resolución de la SETSI de 26 de septiembre de 2003, esto es, (i) los servicios de tarificación adicional (en adelante, STA) de datos que se hubieran venido prestando con anterioridad a la misma mediante los rangos 903 y 906 podrán seguir prestándose hasta el 31 de diciembre de 2003 y (ii) los nuevos códigos 80Y están atribuidos únicamente para servicios de tarificación adicional de voz. - El espíritu de la Resolución de 26 de septiembre de 2003 fue únicamente evitar un perjuicio a los proveedores de STA que ofrecían sus servicios con anterioridad al 1 de octubre de 2003. - La promulgación de la reciente normativa de ordenación de los servicios de tarificación adicional es consecuencia de las numerosas inconsistencias de su uso, el abundante fraude existente y la falta de adecuación a los objetivos establecidos en el marco regulatorio. - No tendría sentido permitir la apertura de tarifas más elevadas a usuario final en el empleo de códigos 903 y 906, habiendo establecido la Resolución de 5 de mayo de 2003 la reserva de los 80Y cuyos valores A determinan las mismas tarifas para los usuarios finales para garantizar la implantación previa de medidas para la protección de los usuarios. - Desde un punto de vista práctico no se entiende la solicitud de apertura de numeración que debería ser habilitada en el plazo de dos meses (21 de diciembre de 2003) cuando a 31 de diciembre dichas numeraciones deben dejar de ser utilizadas. - Es sorprendente que restando dos meses y medio para la finalización del plazo de vigencia de las numeraciones 903 y 906, Opera solicite apertura de recursos de numeración asignados hace casi tres años y que no ha empleado con anterioridad. - A la luz de la normativa de STA no tiene sentido que es permita la apertura de nuevos bloques 903 y 906 tras el 1 de octubre de 2003. Tales peticiones son extemporáneas y contrarias al espíritu de la normativa aplicable. Segundo.- Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de 10 de noviembre de 2003, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.4 de la LRJPAC, se comunicó a los interesados, Telefónica y Opera, el inicio del procedimiento administrativo para la resolución del conflicto planteado por la primera de estas entidades. Tercero.- Mediante sendos escritos de fecha 24 de noviembre de 2003, una vez finalizada la instrucción del procedimiento y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la LRJPAC, se procedió a comunicar a los interesados, Telefónica y Opera, la apertura del trámite de audiencia previo a la resolución definitiva del expediente así como el Informe elaborado por los Servicios de esta Comisión de fecha 24 de noviembre de 2003. Cuarto.- Con fecha 9 de diciembre de 2003 tuvo entrada escrito de alegaciones de Telefónica, dentro del trámite conferido al efecto. Transcurrido el trámite de audiencia, Opera no ha presentado alegaciones. A los hechos relatados hasta el momento, esta Comisión entiende aplicables los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En relación con la solicitud de intervención presentada por Telefónica, las competencias de esta Comisión para intervenir se derivan de lo dispuesto en la normativa sectorial. En concreto, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), en su artículo 48.2, indica que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto, entre otras cuestiones, el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y la resolución de los conflictos entre operadores. Dichas competencias generales se concretan en la habilitación competencial de esta Comisión para actuar en esta materia, recogida en el apartado 3.letra d) del mismo artículo, que establece que es función de esta Comisión la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de acceso o interconexión. Asimismo, el artículo 11.4 de la LGTel establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del mismo texto legal. A tales efectos, el artículo 14 de la LGTel señala que conocerá la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de esta ley y de sus normas de desarrollo. Segundo. Desaparición del objeto del conflicto. Como se ha expuesto en los antecedentes, el objeto del presente procedimiento versa sobre la necesidad o no de que Telefónica deba proceder a la apertura en su red de las numeraciones 903888 y 906929 asignadas a Opera. Con carácter previo, ha de señalarse que en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la citada Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones (en adelante, Orden de Servicios de Tarificación Adicional), mediante la Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (en adelante, SETSI) de 16 de julio de 2002 se inició el proceso de migración de recursos públicos de numeración para la prestación de los servicios de tarificación adicional. Así, se atribuyeron nuevos rangos de numeración específicos (803, 806 y 807) para prestar los servicios de tarificación adicional con sistemas de voz[1] y se cancelaron los códigos 903 y 906. Finalmente, mediante Resolución de 3 de noviembre de 2003 de la SETSI, se completó el proceso de migración, mediante la atribución del código 907 a los servicios de tarificación adicional sobre sistemas de datos. Pues bien, respecto a la liberación de los recursos de numeración de los rangos 903 y 906, debe significarse que, inicialmente, la Resolución de 16 de julio de 2002 estableció que la misma debería producirse antes del 1 de octubre de 2003 por parte de los operadores. Sin embargo, puesto que con anterioridad a dicha fecha no fue posible definir un nuevo rango que permitiera la prestación de servicios de tarificación adicional mediante sistemas basados en la transmisión de datos, posteriormente se retrasó durante tres meses la liberación de dichos códigos, permitiendo temporalmente su continuidad. En definitiva, tal y como recoge la Resolución de la SETSI de 26 de septiembre de 2003, los códigos 903 y 906 han debido ser liberados por los operadores el 1 de enero de 2004 y su utilización a partir del 30 de septiembre de 2003 únicamente pudo realizarse para la prestación de los servicios con sistemas de datos. Esta Comisión considera que el hecho de que haya transcurrido la fecha de 1 de enero de 2004, supone la desaparición del objeto del presente Procedimiento, haciendo innecesaria la adopción de medidas tendentes a la resolución de un conflicto cuyo objetivo último ya ha cesado por cuanto en estos momentos las numeraciones bajo códigos 903 y 906 han de estar liberados por los operadores. sido alcanzado por las partes. En este sentido, el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) dispone que «la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos... (...) En los casos de (...) la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y de las normas aplicables. (...)». En el presente Procedimiento, al no subsistir en la actualidad conflicto alguno entre ambas entidades en lo que se refiere a la apertura de la numeración asignada a Opera en la red de Telefónica, dado que, como hemos señalado, esta numeración desde el día 1 de enero de 2004 no debe ser accesible desde la red de Telefónica y concurre el supuesto a que se refiere el citado artículo 42.1 de la LRJPAC al haber desaparecido el objeto material que motivó la apertura del presente procedimiento. En consecuencia, no es necesario que esta Comisión continúe con la tramitación del Procedimiento iniciado por la solicitud de la entidad Telefónica, procediendo la terminación del mismo mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia. En virtud de las consideraciones de Hecho y de Derecho expuestas, esta Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por la normativa de referencia RESUELVEÚnico.- Declarar concluso el procedimiento de referencia iniciado a instancia de la entidad Telefónica de España, S.A.U., procediéndose al cierre y archivo del mismo sin más trámite por haber desaparecido el objeto que justificó su iniciación y no existir motivos que justifiquen su continuación. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. [1] Según redacción dada por la Resolución de la SETSI de 5 de mayo de 2003
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |