D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 27 de mayo de 2004,se ha adoptado el siguiente ACUERDO |
Por el cual, en relación con el Expediente RO 2003/1581, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO PLANTEADO POR DESARROLLO DEL CABLE, S.A. EN CUANTO AL CRITERIO DE REPARTO DE COSTES DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE LOS ELEMENTOS COMUNES DE LA RED I21. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- ESCRITO INICIAL DE DESARROLLO DEL CABLE S.A. Con fecha 15 de septiembre de 2003, D. Luis Fernando Álvarez de Estrada, en nombre y representación de DESARROLLO DEL CABLE S.A. (en adelante DESARROLLO DEL CABLE), presenta escrito ante esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por el que expone que el 1 de julio de 2003 tuvo lugar una reunión del Comité de mantenimiento de la red I21 y, que en virtud de uno de los acuerdos adoptados en dicha reunión, se procedió, sin justificación ni precedente alguno, a modificar las reglas para las decisiones y reparto de costes de mantenimiento preventivo de la citada infraestructura común. Por el acuerdo ahora impugnado, se procedió a distinguir, a efectos del reparto de los costes, entre mantenimiento preventivo u ordinario y mantenimiento correctivo o extraordinario de las zonas comunes. Así, mientras para este último se convino continuar con el criterio de reparto aplicado hasta la fecha (basado en número de tubos y longitudes), para el mantenimiento preventivo se modificó dicho criterio adoptando el basado únicamente en longitud de canalización. Considera DESARROLLO DEL CABLE que el citado acuerdo es contrario a la Resolución de la CMT de 8 de junio de 2000 (recaída en el expediente ME 2000/2342), a los acuerdos anteriormente alcanzados por los operadores afectados, a la Resolución de la CMT de 24 de octubre de 2002 (recaída en el expediente RO 2002/7114), a la normativa civil y a los intereses de los operadores minoritarios. En particular el interesado solicita: “ …se dicte Resolución en virtud de la cual se proceda a anular los acuerdos suscritos por el Comité de Mantenimiento de la Red I21 celebrado el pasado día 1 de julio de 2003 manteniéndose, como único criterio de reparto admisible para soportar los costes del mantenimiento correctivo y preventivo de las zonas comunes de dicha red, el correspondiente al de la cuota de participación por cada operador, es decir el número de conductos tal y como se recogía en las distintas resoluciones emitidas por esta Comisión”. Segundo. APERTURA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Con fecha 11 de noviembre de 2003 se procedió a la apertura del correspondiente expediente administrativo para la resolución del conflicto planteado. Posteriormente se notifica al resto de los copropietarios de la red I21, en su condición de interesados en el expediente: LOUIS DREYFUS COMUNICACIONES ESPAÑA S.A. (en adelante LDCOM), GC PANAEUROPEAN CROSSING ESPAÑA S.A. (en adelante GLOBAL CROSSING), RETECAL, Sociedad operadora de telecomunicaciones de Castilla y León S.A. ( en adelante RETECAL), 21ST CENTURY COMMUNICATION (SPAIN) S.A, (en adelante 21ST CENTURY), EUSKALTEL S.A., y COLT TELECOM ESPAÑA S.A. ,(en adelante COLT) la citada apertura del expediente y el resto de circunstancias previstas en el artículo 42 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero ( en adelante LRJPAC). Tercero.- ALEGACIONES DE LOS INTERESADOS. En cumplimiento del indicado trámite fueron formuladas alegaciones por LDCOM, GLOBAL CROSSING y 21ST CENTURY. En su escrito de alegaciones LDCOM manifiesta: 1. Que si bien las Resoluciones de la CMT previeron el funcionamiento básico del Comité de Seguimiento, la complejidad del proyecto y el difícil desarrollo de la fase de construcción ha obligado a los operadores a definir nuevas reglas de compartición. Que el anterior Comité de Seguimiento ha sido sustituido por el actual Comité de mantenimiento cuyo objetivo es precisamente el mantenimiento de la infraestructura. 2. Que el 1 de julio de 2003 se adoptó un acuerdo (el de cambio de criterio de costes) por la mayoría de los operadores y se aprobaron los nuevos Estatutos por unanimidad de los presentes que representaban el 85% de los partícipes y el 80% de la infraestructura. Que el propio DESARROLLO DEL CABLE aprobó los Estatutos en los que se prevén los quórum necesarios para modificar los acuerdos ya sean o no de modificación de Estatutos. 3. Que los nuevos criterios de reparto se adaptan mejor a la realidad del mantenimiento y por tanto es lógico que el coste del servicio se repercuta en función de la longitud lineal de canalización. A estos efectos el mantenimiento de las partes comunes se lleva a cabo sobre el conjunto de la infraestructura y los elementos específicos de cada operador, como son los tubos, no deben considerarse un criterio de reparto. 4. Que las manifestaciones de DESARROLLO DEL CABLE son, aunque legítimas, infundadas en cuanto que el Comité aprobó por amplia mayoría los Estatutos aplicando los procesos de decisión previamente definidos. En cuanto a 21ST CENTURY, formula alegaciones del siguiente tenor: 1. Que al conflicto planteado le son de aplicación la Resolución 2000/2342 de la CMT, el Código Civil español y la Ley General de Telecomunicaciones, pero que en ningún caso resulta de aplicación las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que no procede hacer ningún tipo extrapolación o de aplicación analógica. 2. Que el tipo de actividades que se desarrollan en el mantenimiento preventivo (supervisiones visuales a lo largo de la infraestructura común) es independiente del número de tubos que se poseen en la canalización y, por el contrario, la actividad de mantenimiento esta directamente relacionada con el número de kilómetros lineales en que se está presente. Por ello el Comité decidió modificar el sistema de repartición de costes por otro más equitativo a las labores de mantenimiento desarrolladas. Dicho cambio fue adaptado por mayoría y con el quórum necesario. 3. Entiende 21ST CENTURY que DESARROLLO DEL CABLE en el escrito que dirige a la CMT hace una lectura totalmente sesgada a su favor de lo que significa proporcional a su participación en el proyecto ya que la CMT ha admitido la posibilidad de otras fórmulas. 4. Por último, impugna la unanimidad que reclama DESARROLLO DEL CABLE para la aprobación del acuerdo de reparto de costes por ser contrario a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil que requiere la mayoría. Finalmente GLOBAL CROSSING, presenta escrito con las siguientes alegaciones: 1.- Que, no obstante, la CMT dictara en su día la Resoluciones sobre cada uno de los tramos de la red lo más completas posibles, el desarrollo posterior ha hecho necesario otras aclaraciones que concretasen las lagunas existentes. En base a dicha circunstancia, el Comité de Mantenimiento de la red aprobó unos Estatutos que regirían la vida del Comité. 2.- Que el alcance del servicio de mantenimiento para las partes comunes de la red I21 es totalmente independiente del número de conductos que existan en la canalización y, por tanto, el hecho de disponer o no de varios conductos no varia para nada el alcance del servicio. Por tanto el coste del servicio no debe de repercutirse en función del número de tubos sino en función de la longitud lineal de canalización. Estos fueron los argumentos presentados en el Comité y aceptados por todos los participantes excepto por Desarrollo del Cable. En todo caso el criterio de reparto en base al número de tubos se ha decidido aplicarlo para las labores de mantenimiento común correctivo. 3.- Por último, en cuanto al régimen de mayorías, GLOBAL CROSSING impugna la pretensión de DESARROLLO DEL CABLE de exigir la unanimidad para la toma de determinados acuerdos toda vez que se estaría avocando al fracaso al Comité. Cuarto.- TRÁMITE DE AUDIENCIA. De conformidad con el artículo 84 de la LRJPAC, una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se procedió a dar trámite de audiencia a los interesados, al objeto pudieran alegar y presentar la documentación y justificaciones que estimaran oportunas a la vista del informe preliminar elaborado por los servicios de esta Comisión y notificado mediante escrito de 20 de abril de 2004. En cumplimiento de dicho trámite no han sido formuladas alegaciones ni presentada documentación alguna por ninguna de las partes interesadas en el presente procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. HABILITACIÓN COMPETENCIAL. El artículo 48.3 d) de la Ley 32/2003 de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, establece como una de las funciones propias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones “ La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de …..uso compartido de infraestructuras”. A este respecto, el artículo 30 de la citada Ley General de Telecomunicaciones dispone en su párrafo tercero que el uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo las condiciones de uso compartido se establecerán mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En el ejercicio de idénticas competencias previstas en la anterior Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, esta Comisión procedió a dictar en el año 2000 diversas Resoluciones fijando las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que habrían de regular la compartición de la infraestructura común. En cada una de las citadas Resoluciones se contenía una cláusula sobre Resolución de Conflictos del siguiente tenor literal: “Cualquier discrepancia o conflicto que pudiera surgir sobre la interpretación, cumplimiento o ejecución de la presente Resolución de uso compartido de infraestructuras, o sobre cualquier aspecto no previsto en ésta pero relacionada con la citada compartición, podrá ser sometida por cualquiera de las partes a esta Comisión, que dictará Resolución vinculante sobre los extremos objeto de la discrepancia o el conflicto. La Resolución, que será dictada previo el procedimiento administrativo procedente, será recurrible potestativamente en reposición ante la misma Comisión, y en todo caso, en vía contencioso administrativa”. Segundo.- SOBRE EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR ESTA COMISIÓN EN LOS EXPEDIENTES 2000/2342 y 2002/7114. Alega DESARROLLO DEL CABLE que el Acuerdo adoptado por el Comité de mantenimiento con fecha 1 de julio de 2003 relativo al cambio del criterio de reparto de costes entre los copropietarios de la red I21 para el mantenimiento preventivo de la misma, supone un incumplimiento por dicho Comité de las antedichas Resoluciones dictadas por esta Comisión. Ø En lo que se refiere a la Resolución 2000/2342 de 8 de junio, aprobada por el Consejo de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y en virtud de la cual se fijan las condiciones de uso compartido de la red I21 en su tramo Arganda- Valencia (enlace con la A7) Puntos Kilométricos 32 al 328 de la Autopista A-3, la única disposición que hace referencia al mantenimiento de la citada infraestructura es la contenida en el apartado 16 cuando dispone: “Las partes acuerdan que será responsabilidad de cada uno de los operadores intervinientes en esta Resolución el mantenimiento privativo de sus propiedades, siendo las construcciones que tengan un uso común o aquellas que no queden encuadradas como privativas las que deberán ser de mantenimiento común por todos los operadores de acuerdo con su participación en el proyecto”. El único criterio pues que se asienta en esta disposición es el de la proporcionalidad, es decir, que los operadores deberán contribuir al mantenimiento de los elemento comunes de la red I21 de forma proporcional a su propia participación en el proyecto. Manifiesta DESARROLLO DEL CABLE que el acuerdo adoptado por el Comité de mantenimiento en virtud del cual se ha modificado el criterio de reparto de costes pasando, de un criterio consistente en el número de tubos y longitudes, a otro basado únicamente en la longitud de recorrido, supone una inobservancia de dicha contribución proporcional. Pues bien, esta Comisión considera que la proporcionalidad en la participación se cumple con cualquiera de ambos criterios. No se alcanza a entender la posición de DESARROLLO DEL CABLE cuando une inexorablemente el sistema proporcional requerido con el criterio de número de tubos. Tan proporcional es un criterio como el otro. Así, mientras con el criterio existente hasta el 1 de julio de 2003 los operadores participaban proporcionalmente al número de tubos que disponían multiplicado por su longitud, con el criterio actual participan proporcionalmente a los kilómetros de canalización de que cada uno dispone. Dicho lo anterior, conviene precisar que, si bien es cierto que en la citada Resolución esta Comisión optó por el criterio consistente en el número de tubos por kilómetro longitudinal poseído por cada operador, no es menos cierto que dicho criterio se adoptó para distribuir entre los propietarios el Presupuesto total de ejecución de la obra. Es decir, este reparto de costes se eligió para la construcción de la infraestructura no para su mantenimiento. Así, en el apartado correspondiente al Reparto de costes (7.3) se viene a disponer: “Esta Comisión entiende que la finalidad de la construcción de la infraestructura es el despliegue de una red de telecomunicaciones para el transporte de la señal, cuya capacidad de transmisión vendrá determinada por las características técnicas de los equipos de transmisión y conmutación que se instalen así como por el número de circuitos que puedan establecerse. El número de circuitos que pueden instalarse en un tramo de carretera es proporcional al número y a la sección de los tubos que se instalen en la infraestructura compartida, por lo que puede concluirse que, para una misma tecnología de transmisión, existe una relación directa entre la capacidad de transmisión de la red de telecomunicaciones y la cantidad y sección de los tubos de que disponga cada operador, por lo que esta Comisión entiende que el Presupuesto total de ejecución de la obra debe ser distribuido según la variable de reparto definida como la sección de los tubos por kilómetro longitudinal que posea cada operador.” Ø En cuanto a la Resolución dictada por esta Comisión el 24 de octubre de 2002, exp 2002/7114, en la que se declara la obligatoriedad de los copropietarios de la red de contribuir al mantenimiento de los elementos comunes en las condiciones en ella señaladas, tampoco en dicha Resolución se hace referencia alguna al criterio concreto de reparto de costes que los operadores deberán adoptar para su contribución al mantenimiento común de la infraestructura. De este modo la única exigencia, al igual que en la Resolución del año 2000, es que dicha contribución sea proporcional a la participación de cada operador en el proyecto. Justamente, en el Resuelve Primero de la indicada Resolución se recoge: Primero. Declarar que todos los operadores que participan en la compartición de la red I21 están obligados a contribuir a los gastos de mantenimiento de sus elementos comunes y de aquellos no encuadrados como privativos de conformidad con los criterios que, en relación con la naturaleza común de dichos elementos, se contienen en las diversas Resoluciones dictadas por esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en los expedientes referenciados en el Antecedente de Hecho primero de la presente Resolución. Dicha obligación es exigible desde la fecha en que cada operador copartícipe recepcionó provisionalmente su respectiva infraestructura y proporcional a su participación en el proyecto. (el subrayado es nuestro) Según hemos visto anteriormente, la regla de la proporcionalidad no se ve perjudicada por el hecho de adoptar el nuevo criterio de reparto de costes. Así, insistimos, mientras en el anterior criterio de reparto se tenían en cuenta dos parámetros: número de tubos y longitud de los mismos, en el criterio actual sólo se tiene en cuenta un parámetro: longitud de recorrido de los tubos. En consecuencia a lo anterior, esta Comisión considera que el Acuerdo adoptado por el Comité de Mantenimiento con fecha 1 de julio de 2003 y en virtud del cual se modifica el criterio de reparto de costes vigente hasta esa fecha para el mantenimiento preventivo de la red I21, no supone incumplimiento alguno de las Resoluciones analizadas dictadas en su día por esta Comisión. Tercero.- EN CUANTO A LA MODIFICACIÓN DE NORMAS DE FUNCIONAMIENTO Y REPARTO ADOPTADAS POR EL COMITÉ DE MANTENIMIENTO. Manifiesta DESARROLLO DEL CABLE que el indicado Acuerdo del Comité de Mantenimiento por el que se modifica el criterio de reparto de costes, supone igualmente una modificación de las bases de funcionamiento inicialmente aceptadas por todos los operadores, por lo que en consecuencia dicha decisión debería haberse adoptado por unanimidad en la votación. En primer lugar, es indudable que el criterio de número de tubos fue inicialmente adoptado por los operadores para decidir su contribución al mantenimiento de la infraestructura. Ahora bien, esta materia no es de derecho imperativo, en cuanto no existe norma alguna que imponga dicho criterio, sino que por naturaleza pertenece al ámbito de la autonomía de voluntad de las partes. A este respecto conviene recordar que la intervención de la CMT en materia de compartición de infraestructuras está presidida por el Principio de Intervención mínima, por lo que sólo en defecto de acuerdo entre las partes estará legitimada la intervención de la Comisión. Si por tanto, el Comité de mantenimiento decide soberanamente adoptar un nuevo criterio de reparto de costes, por entender éste más coherente con la naturaleza de las actividades de mantenimiento realizadas por la empresa mantenedora, y por lo demás, lo hace ateniéndose a los criterios, tanto de fondo como de forma establecidos, esta Comisión, en virtud del Principio de Intervención mínima aplicable, debe respetar la voluntad mayoritaria de los operadores. Cuestión distinta y que seguidamente se analizará, es si el citado acuerdo se ha adoptado cumpliendo con los requisitos que le son exigibles en cuanto a quórum y mayorías requerido. Sobre dicha cuestión argumenta DESARROLLO DEL CABLE que dicho acuerdo debería haberse adoptado por unanimidad en la votación toda vez que supone una modificación de las bases de funcionamiento de reparto de costes inicialmente aceptadas por todos los operadores. En apoyo de su criterio se remite a lo previsto en las normas que regulan la adopción de acuerdos por la Junta de Propietarios recogidas en la Ley de Propiedad Horizontal, Ley, que no obstante, reconoce ser de aplicación analógica. Efectivamente, la naturaleza de la copropiedad constituida por los propietarios de la red I21 no encuadra en ninguna de las figuras jurídicas previstas en nuestra legislación. Así, no constituye una propiedad horizontal según la propia definición contenida en la Ley que la regula[1], pero tampoco se adapta exactamente, como alega 21ST CENTURY, a la figura de comunidad de bienes prevista en el Código Civil en la que cada titular tiene una cuota o parte alícuota de la cosa o derecho común y puede disponer o solicitar en cualquier momento la división de la misma. Por ello, a falta de normativa aplicable, esta Comisión considera preciso acudir a la voluntad de las partes, manifestada en este caso en los propios Estatutos aprobados por unanimidad en la reunión del Comité de 1 de julio de 2003. En dicha fecha, el Comité de mantenimiento aprobó unas normas estatutarias que habrían de regir su funcionamiento. Dentro de dichas normas se aprobaron los criterios de votación que a partir del 1 de julio de 2003 se adoptarían para la adopción de acuerdos en el seno del Comité de mantenimiento. Se distinguen en dichos estatutos dos criterios distintos según se trate de acuerdos que constituyan o no una modificación estatutaria. Para los acuerdos que no constituyan modificación de estatutos se prevé: · Quórum de asistencia: mitad mas uno (1/2 + 1) de los operadores que sumen más del 50% de los coeficientes de participación en cada uno de los tramos en base a longitud. · Mayorías: mayoría simple del coeficiente de los asistentes. Para los acuerdos que constituyan modificación de estatutos se establece: · Quórum de asistencia: mitad mas uno (1/2 +1) de los operadores que sumen más del 50% de los coeficientes de participación en cada uno de los tramos en base a longitud. · Mayoría: 75% de los asistentes por longitud. Según consta en el Acta de la reunión, estos puntos fueron aprobados por unanimidad de los presentes (incluido DESARROLLO DEL CABLE), que a su vez representaban mayoría cualificada en cuanto a los coeficientes de participación de propiedad de la infraestructura. Es decir, ninguno de los copropietarios de la red, incluido DESARROLLO DEL CABLE, consideraron conveniente introducir el criterio de la unanimidad para la adopción de ningún acuerdo del Comité, ni siquiera para aquellos que pudieran suponer una modificación de estatutos o de las normas básicas de la comunidad. Por otro lado, si acudimos a las reglas que regulaban el funcionamiento del Comité de Seguimiento, antecesor del actual Comité de mantenimiento, contenidas en las Resoluciones dictadas por esta Comisión en el año 2000, comprobamos como tampoco se requería en ningún caso el voto unánime de los miembros del citado Comité. De este modo en cuanto a la adopción de acuerdos se venía a disponer: “3. Adopción de acuerdos. Las decisiones del Comité de Seguimiento se adoptarán por mayoría simple, salvo en aquellos casos en que la presente Resolución contemple mayoría absoluta, y el quórum de asistencia necesario para la adopción de acuerdos será la mitad más uno de sus miembros. El Presidente dirime los empates con su voto y le corresponde levantar acta de las sesiones del Comité, que será aprobada en la misma o en la siguiente sesión.” Por lo demás, el convencimiento de que la exigencia de unanimidad para la adopción de cualquier tipo de acuerdos en el seno del Comité conllevaría su paralización -dadas las continuas desavenencias mostradas por sus integrantes-, junto con el principio permanentemente manifestado por esta Comisión de optar por aquellas soluciones que mejor contribuyan al avance del proyecto y a evitar su ralentización, tanto de la construcción como del mantenimiento de la infraestructura compartida, llevan a esta Comisión a declarar que no existe fundamento legal ni precedente alguno que justifiquen la exigencia de unanimidad en la adopción del indicado acuerdo. Cuarto.- SOBRE LOS PRESUNTOS PERJUICIOS A LOS OPERADORES MINORITARIOS. Por último, manifiesta DESARROLLO DEL CABLE que el cambio de criterio en cuanto al reparto de costes para la contribución al mantenimiento de los elementos comunes de la red, supone un grave perjuicio para los operadores minoritarios, es decir, aquellos que no participan en la totalidad de la red sino en algunos de sus tramos. Dicha manifestación resulta sorprendente si atendemos a que el único operador minoritario que ha impugnado el citado acuerdo es DESARROLLO DEL CABLE, es más, el resto de operadores minoritarios como EUSKALTEL o RETECAL votaron a favor del cambio de criterio de reparto y ni siquiera han presentado alegaciones en el presente expediente. De las comprobaciones realizadas por esta Comisión, se ha podido verificar que los operadores más perjudicados por el cambio de criterio no son los minoritarios en general, como indica DESARROLLO DEL CABLE, sino aquellos que tienen más kilómetros de canalización y menos tubos, como COLT TELECOM, que resulta ser el operador más perjudicado con el nuevo criterio adoptado. De conformidad con lo expuesto, esta Comisión RESUELVE Único.- Declarar la conformidad a derecho, y en consecuencia la plena validez, de los acuerdos adoptados por el Comité de mantenimiento de la red I21 en sesión de 1 de julio de 2003. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. [1] Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
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Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |