D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 24 de junio de 2004,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el cual, en relación con el expediente RO 2004/653 se aprueba la siguiente

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA A LA APERTURA DE UN EXPEDIENTE SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD INTERNATIONAL PRODUCTS AND SERVICES PROVIDER, S.L. Y SE ACUERDA NO INICIAR EL MISMO.

I. ANTECEDENTES DE HECHO.

Primero.- Con fecha 7 de abril de 2004, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, denuncia contra la entidad “RUTA 10”[1] por la que se informaba a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que la referida entidad podría encontrarse en la actualidad prestando servicios de comunicaciones electrónicas, sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa sectorial de telecomunicaciones que resultan exigibles para la realización de dichas actividades.

Segundo.- En atención a lo anterior, esta Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), y del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (en adelante, Reglamento del Procedimiento Sancionador), acordó iniciar un período de información previa al objeto de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar el correspondiente expediente sancionador.

Tercero.-  De forma paralela, con fecha 6 de mayo de 2004 la entidad INTERNATIONAL PRODUCTS AND SERVICES PROVIDER, S.L. notificó a esta Comisión su intención de iniciar la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas consistentes en la reventa del servicio telefónico fijo disponible al público en acceso indirecto y mediante la comercialización de tarjetas telefónicas prepagadas.

Cuarto.- Con fecha 11 de mayo de 2004, se comunicó a “RUTA 10” la apertura del referido periodo de información previa, con el fin de que, en el plazo de diez días, efectuara las alegaciones que estimase convenientes y aportara los documentos que considerase oportunos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76.1 de la LRJPAC.

Quinto.-  Mediante Resolución del Secretario de esta Comisión de fecha 19 de mayo de 2004, se resolvió inscribir en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales a la entidad INTERNATIONAL PRODUCTS AND SERVICES PROVIDER, S.L., como persona autorizada para prestar servicios de comunicaciones electrónicas consistentes en la reventa del servicio telefónico fijo disponible al público en acceso indirecto y mediante la comercialización de tarjetas telefónicas prepagadas.

Sexto.-  Con fecha 28 de mayo de 2004, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de “RUTA 10” mediante el que presentaba las siguientes alegaciones:

-          Que RUTA 10 es el nombre comercial con el que INTERNATIONAL PRODUCTS AND SERVICES PROVIDER, S.L. (en adelante IPSP) presta el servicio de reventa del servicio telefónico disponible al público.

-          Que el pasado 6 de mayo IPSP notificó a esta Comisión su intención de prestar el servicio de reventa del servicio telefónico disponible al público, habiéndose inscrito IPSP en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales, con fecha 19 de mayo de 2004, como persona autorizada para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas consistentes en la reventa del servicio telefónico fijo disponible al público en acceso indirecto y mediante la comercialización de tarjetas telefónicas prepagadas.

-          Que en atención a lo anterior solicita se acuerde el cierre del periodo de información previa y la no iniciación del trámite correspondiente

A los anteriores antecedentes de hecho les resultan de aplicación los siguientes,

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Calificación del escrito.

El escrito presentado ante esta Comisión el día 7 de abril de 2004, constituye una denuncia, en cuya virtud se ponen en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinados hechos que pudieran constituir una infracción administrativa de las tipificadas en el artículo 53.t de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), consistente en la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en dicha ley y su normativa de desarrollo.

El artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, aplicable a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Comisión, determina que:

"1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

A efectos del presente Reglamento, se entiende por: (...)

d) Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa".

En el escrito presentado se alude a la supuesta prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, por parte de IPSP, sin haber realizado la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la LGTel. De acuerdo con esto y con el precepto trascrito, ha de calificarse el escrito de referencia como una denuncia a fin de examinar, con la consideración de las alegaciones presentadas durante el trámite de actuaciones previas abierto al amparo del artículo 69.2 de la LRJPAC y del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, si procede iniciar el correspondiente expediente sancionador.

Segundo.- Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Para determinar si es competente esta Comisión para resolver acerca de la cuestión planteada en la denuncia, ha de analizarse si la conducta descrita se puede considerar como una conducta sancionable por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

A este respecto, el artículo 5.t de la LGTel establece que se considerarán infracciones muy graves:

“t) La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta ley y su normativa de desarrollo”

En lo relativo a la competencia para sancionar la referida infracción, la LGTel dispone en su artículo 58 que la competencia sancionadora corresponderá:

“a) A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q) a x) del artículo 53, …”

De acuerdo con lo anterior, esta Comisión se considera competente para conocer sobre la supuesta infracción que se denuncia.

Tercero.- Valoración de las actuaciones practicadas en el período de información previa.

Como se ha indicado con anterioridad, el objeto de la presente información previa versa sobre la presunta prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por la entidad IPSP, sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa sectorial de telecomunicaciones que resultan exigibles para la realización de dichas actividades.

Del análisis del escrito de denuncia, así como de la documentación que se acompaña, no se han encontrado indicios suficientemente relevantes que permitan acreditar que IPSP, antes de notificar a esta Comisión la intención de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, hubiera iniciado la prestación efectiva del servicio consistente en la reventa del servicio telefónico disponible al público. A pesar de que el denunciante acompaña copia de información publicada en la página web de “RUTA 10”, en la que se publicita el servicio de reventa del servicio telefónico, esta información no aporta indicios suficientes que indiquen la posibilidad de que se hubiera iniciado la prestación del servicio, sino que podría tratarse de una promoción previa al inicio del mismo. A tal efecto debe tenerse en cuenta el hecho de que la comunicación de inicio de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas practicada por IPSP a esta Comisión se haya realizado con anterioridad a la recepción por la referida entidad del escrito de comunicación de apertura del presente periodo de información previa.

A la vista de lo anterior, cabe concluir que en el marco de la presente información previa no se ha concretado circunstancia alguna que permita determinar la necesidad de iniciar ningún procedimiento en relación con los hechos expuestos.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

PRIMERO.- No iniciar procedimiento alguno en relación con la denuncia presentada contra INTERNATIONAL PRODUCTS AND SERVICES PROVIDER, S.L., acerca de la supuesta prestación por la referida entidad de servicios de comunicaciones electrónicas, sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa sectorial de telecomunicaciones que resultan exigibles para la realización de dichas actividades.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.


[1] RUTA 10 es el nombre comercial de la entidad INTERNATIONAL PRODUCTS AND SERVICES PROVIDER, S.L.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García Del Real

Jaime Velázquez Vioque