D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 29 de abril de 2004,se ha adoptado el siguiente ACUERDO |
Por el cual, en relación con el expediente RO 2004/405, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ARCHIVA LA DENUNCIA PRESENTADA POR PERSONAL LOGISTIC, S.L. EN RELACIÓN CON LAS PRESUNTAS LIMITACIONES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO TELEFÓNICO MÓVIL POR PARTE DE TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. Y RETEVISIÓN MÓVIL, S.A.
ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Con fechas 2 y 31 de marzo de 2004, se recibieron en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tres escritos de Don Oscar Pérez Viñado, en nombre y representación de PERSONAL LOGISTIC, S.L., mediante los cuales denunciaba la interrupción del acceso por Movistar a los números 806 565760, 806 565425 y 806 565483 y la interrupción del acceso por RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. (en adelante, AMENA) al número 806 565038, números cuya titularidad ostenta PERSONAL LOGISTIC, S.L. Además de lo anterior, se denunciaba que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (TME, en lo sucesivo) “interrumpió y desconectó de forma unilateral la interconexión entre ésta y ONO en todos sus rangos de numeración de red inteligente en la ciudad de Valencia”. En la misma fecha, esta Comisión inició un expediente de información previa de acuerdo con la habilitación competencial establecida en el art. 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), con objeto de identificar si verdaderamente existen problemas en el encaminamiento de llamadas desde teléfonos móviles de TME y AMENA a determinada numeración de tarificación adicional. Segundo.- Con objeto de determinar las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento, se requirió a TME para que comunicara si se había producido una restricción, con carácter general, de las llamadas provenientes de los teléfonos móviles de su compañía a los números de tarificación adicional, cuya titularidad ostenta VALENCIA DE CABLE, S.A. (ONO) y, en caso de haberse producido dicha restricción, comunicara los motivos que amparaban a TME para no dar curso a estas llamadas. TME cumplimentó el citado requerimiento de información en los siguientes términos: ü “Que no ha habido, con carácter general, una restricción de las llamadas provenientes de la red de TME a los números de tarificación adicional, cuya titularidad ostenta VALENCIA DE CABLE, S.A. ü No obstante lo anterior, TME con fecha 20 de febrero de 2004, procedió a presentar ante esa Comisión dos escritos (…) mediante los que se procedía a comunicar la suspensión de la interconexión que se había producido el día 19 de febrero de 2004 del número de tarificación adicional 806.56.56.52 y, el día 20 de febrero de 2004 del número de tarificación adicional 806.56.56.49, ambos números titularidad de VALENCIA DE CABLE, S.A. ü Estas comunicaciones fueron efectuadas por TME, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución de fecha 28 de febrero de 2002 que aprobó, con carácter general, un procedimiento específico mediante el que mi representada podía proceder, en casos de detección de determinadas actividades de carácter fraudulento, (…) a suspender la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en dichas tarjetas y destino en determinados números de tarificación adicional. ü Lo afirmado por la reclamante en su denuncia no se corresponde con la realidad de los hechos acontecidos, dado que mi representada no suspendió, el 20 de febrero, de forma unilateral todos los rangos de numeración de tarificación adicional de ONO de la ciudad de Valencia, sino únicamente los números 806.56.56.52 y 806.56.56.49 y siempre dentro del procedimiento específico aprobado en la Resolución de 28 de febrero de 2002.” Tercero.- De igual modo, se requirió a PERSONAL LOGISTIC, S.L. que comunicara los números concretos de tarificación adicional que tienen contratados con la entidad ONO, así como cualquier otra numeración contratada con otro operador de telefonía, y si en los números de tarificación adicional que tienen contratado con ONO, o con cualquier otra entidad, habían sufrido cortes en la interconexión. El citado requerimiento fue enviado, mediante escrito de fecha de salida de 8 de marzo de 2004, a la dirección postal que la denunciante hacía constar como domicilio en su escrito de denuncia. El citado envío fue devuelto por el Servicio de Correos, produciéndose un nuevo intento de comunicación mediante un nuevo envío de fecha 18 de marzo, el cual fue nuevamente devuelto por el Servicio de Correos el día 22 del mismo mes. FUNDAMENTOS DE DERECHOPrimero.- Habilitación competencial. La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en su artículo 48.2, dispone que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos. Para ello ejercerá las funciones atribuidas en el punto 3º del mismo artículo, incluida el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en la citada Ley. Concretamente, el artículo 58 de la LGTel atribuye la competencia sancionadora a la Comisión cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q) a x) del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo p) y, en el ámbito material de su actuación, en el párrafo q) del artículo 54, e infracciones leves tipificadas en el párrafo d) del artículo 55, respecto de los requerimientos por ella formulados. Por otra parte, esta Comisión adecuará sus actuaciones a lo previsto en la LRJPAC, texto legal al que, en virtud de lo dispuesto en la propia LGTel y en el artículo 2 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se sujeta el ejercicio de las funciones públicas que la Comisión tiene encomendadas. En concreto, los artículos 68 y 69.1 de la LRJPAC habilitan a esta Comisión a iniciar procedimientos de oficio, y el artículo 69.2 establece que el órgano competente podrá abrir de oficio un periodo de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar o no un procedimiento administrativo al respecto. Segundo.- Aprobación de la Resolución de 28 de febrero de 2002, por la que se autorizó a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. a suspender la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en las tarjetas prepago Movistar Activa y destino en determinados números de tarificación adicional. Mediante Resolución de 28 de febrero de 2002, esta Comisión autorizó a TME para que suspendiera la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en las tarjetas prepago Movistar y destino en determinados números de tarificación adicional, siempre que se cumpliera con los requisitos definidos en los procedimientos siguientes: “NE-039: Detección del fraude: Tipologías detectadas en TME” y “PR-106: Control del fraude en Packs Activa mediante utilización de números de tarificación adicional” desarrollados por TME. La citada Resolución puso fin al procedimiento, iniciado como consecuencia del escrito planteado por TME, en el que se denunciaba la práctica consistente en la disociación de tarjetas prepago del terminal, comercializado mediante los “packs Movistar Activa”, de forma que el saldo que contenía la tarjeta prepago se descargaba mediante la realización de llamadas a determinadas líneas de tarificación adicional. Se acompañaba al escrito de los procedimientos internos que TME desarrolló para detectar actuaciones contrarias a la Compañía, en concreto, un informe específico denominado “Fraude Activa 9064 de More Minutes Communications S.L. (nueva variante detectada)” en el que se describe la actuación realizada con las tarjetas disociadas y las llamadas a un número concreto de tarificación adicional, a través de la técnica de la “multiconferencia”. Como consecuencia del escrito planteado por TME, y de acuerdo con la habilitación competencial establecida en la legislación sectorial, esta Comisión procedió a la apertura de procedimiento administrativo con fecha de 5 de diciembre de 2001 y con la referencia RO 2001/5736, procedimiento al que se puso fin a través de la Resolución de 28 de febrero de 2002, a la que anteriormente se ha hecho referencia. Esta Resolución de 28 de febrero de 2002 marca, por tanto, el inicio de la autorización genérica por la que TME podrá suspender las llamadas hacia determinados números de tarificación adicional, siempre que se cumplan los parámetros definidos en los procedimientos autorizados, y siempre que, en el plazo de 24 horas desde que se produzca la interrupción en el encaminamiento de las llamadas, se dé traslado a la CMT del procedimiento interno específico para la numeración afectada. En cumplimiento de dicha Resolución, tal y como afirma TME en el escrito por el que cumplimentó el requerimiento de información efectuado por esta Comisión, TME ha venido presentando distintas comunicaciones en las que, además de la notificación de la suspensión de la interconexión del número concreto, y de la fecha en la que se había producido la misma, se adjuntaba el procedimiento específico para la numeración afectada. En concreto, y en relación con la numeración denunciada por PERSONAL LOGISTIC, S.L. en su escrito de 2 de marzo de 2004, relativa a la numeración 806 565760, 806 565425 y 806 565483, TME presentó, con fecha 27 de enero de 2004, los informes específicos elaborados para la citada numeración, cumpliendo, en consecuencia, con los requisitos establecidos en la citada Resolución de 28 de febrero de 2002. Por lo tanto, la denuncia presentada por PERSONAL LOGISTIC, S.L. sobre la suspensión de la interconexión de determinados números de red inteligente carece de objeto, al haberse autorizado a TME a realizar las citadas suspensiones, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 28 de febrero de 2002. Tercero.- Aprobación de la Resolución de 5 de diciembre de 2002 por la que se autorizó a RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. para que suspendiera la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en las tarjetas prepago AMENA y destino a determinada numeración de tarificación adicional. Al igual que se autorizó a TME a suspender la interconexión por Resolución de 28 de febrero de 2002, con fecha 5 de diciembre de 2002 se autorizó a AMENA a que suspendiera la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en las tarjetas prepago Amena y destino en los números de tarificación adicional, siempre que cumpliera los requisitos definidos en los procedimientos siguientes: “PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE CASOS POR LLAMADAS DE TARIFICACIÓN ESPECIAL” y “PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN A LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES POR RESTRICCIÓN DE LLAMADAS A NÚMEROS DE TARIFICACIÓN ESPECIAL”, desarrollados por AMENA. La citada Resolución puso fin al procedimiento iniciado como consecuencia del escrito presentado por la entidad AVANCES EN TELEFONÍA, S.L. (Expediente 2002/7453), por el que denunciaba una restricción de las llamadas entrantes de tarjetas prepago desde la operadora AMENA a determinados números 906. Este procedimiento fue similar al instruido para TME, salvo por el hecho de que la actividad denunciada por AMENA se modificaba parcialmente, ya que las llamadas se mantenían y establecían en paralelo ocupando todos los canales disponibles de las celdas, de forma que todo el saldo que contenía la tarjeta se descargaba. También se acompañaron al expediente los procedimientos internos que AMENA había desarrollado para detectar actuaciones contrarias a la Compañía. Esta Resolución de 5 de diciembre de 2002 marca, por tanto, el inicio de la autorización genérica por la que AMENA podrá suspender las llamadas hacia determinados números de tarificación adicional siempre que se cumplan los parámetros definidos en los procedimientos autorizados, y siempre que en el plazo de 24 horas desde que se produzca la interrupción en el encaminamiento de las llamadas se dé traslado a la CMT del procedimiento interno específico para la numeración afectada. En cumplimiento de dicha Resolución, AMENA ha venido presentando distintas comunicaciones adjuntando el procedimiento específico para la numeración afectada. En concreto, y en relación con la numeración denunciada por PERSONAL LOGISTIC, S.L. en su escrito de 31 de marzo de 2004, relativa a la numeración 806 565038, AMENA comunicó, con fecha 4 de marzo de 2004, los informes específicos elaborados para la citada numeración, cumpliendo, en consecuencia, los requisitos establecidos en la citada Resolución de 5 de diciembre de 2002. En consecuencia, la denuncia presentada por PERSONAL LOGISTIC, S.L. sobre la suspensión de la interconexión de determinados números de red inteligente carece de objeto, al haberse autorizado a AMENA a realizar las citadas suspensiones, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 5 de diciembre de 2002. Cuarto.- Desconexión de la red de TME y ONO en los rangos de numeración de red inteligente. Junto a lo anterior, PERSONAL LOGISTIC, S.L. denunciaba que TME, de forma unilateral, había suspendido la interconexión entre ésta y ONO en todos los rangos de numeración de red inteligente para la ciudad de Valencia. Al objeto de determinar y conocer con exactitud los hechos objeto de análisis, se requirió a PERSONAL LOGISTIC, S.L. y a TME, en el marco del presente expediente, la remisión de determinada información que resultaba esencial para la adecuada tramitación del procedimiento. En concreto, era necesario conocer si se había producido una restricción, con carácter general y de forma unilateral, de la interconexión entre TME y ONO para los números de tarificación adicional. En relación con estas cuestiones, TME comunicó, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2004, que no se había procedido a una suspensión con carácter general, sino tan sólo, y de acuerdo con la autorización otorgada mediante la Resolución de esta Comisión de 28 de febrero de 2002, a una suspensión de la interconexión a los números 806 565652 y 806 565649 en los días 19 y 20 de febrero, habiéndolo comunicado a esta Comisión mediante escritos de fecha 20 de febrero, los cuales adjuntaban los procedimientos internos requeridos en la precitada Resolución. De igual modo, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2004, se requirió a PERSONAL LOGISTIC, S.L. para que comunicara los números de tarificación adicional contratados con ONO, o con cualquier otra entidad, y a cuales de ellos había afectado la presunta suspensión de la interconexión producida de forma unilateral por TME. El citado envío fue devuelto por el Servicio de Correos, produciéndose un nuevo intento de comunicación mediante un nuevo envío de fecha 18 de marzo, el cual fue nuevamente devuelto por el Servicio de Correos el día 22 del mismo mes. De esta forma, ha resultado imposible para esta Comisión comunicar con la denunciante, debido a que el domicilio identificado en los escritos de denuncia resultó ser “desconocido” por el Servicio de Correos. Según dispone la LRJAPC en su artículo 69.2, “con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.” A la vista de lo anterior, cabe concluir que en el marco de la presente información previa no se ha acreditado circunstancia alguna que permita determinar la necesidad de iniciar procedimiento en relación con los hechos expuestos por PERSONAL LOGISTIC, S.L. En primer lugar, al haber quedado acreditado, por las manifestaciones vertidas por TME en contestación al requerimiento de información efectuado, que las restricciones de la interconexión producida en los días 19 y 20 de febrero se produjeron al amparo de la autorización contenida en la Resolución de 28 de febrero de 2002 y, en segundo lugar, al resultar imposible comunicar, por dos veces, con la denunciante al objeto de que ampliara la documentación presentada, a pesar de los reiterados intentos de comunicación por parte de esta Comisión. Por lo tanto, no se han encontrado indicios suficientes para iniciar procedimiento alguno, al no haber quedado mínimamente acreditado ninguno de los hechos puestos de manifiesto por PERSONAL LOGISTIC, S.L. en su reclamación de 2 de marzo de 2004, al haber resultado imposible comunicar con la misma. En virtud de las consideraciones expuestas, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por la normativa de referencia, RESUELVE Único.- Declarar concluso el Periodo de Información Previa de referencia, y resolver no iniciar un procedimiento sancionador al respecto, al no haber indicios de incumplimiento, de las Resoluciones de 28 de febrero de 2004, y de 5 de diciembre de 2002. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
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Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |