D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 27 de mayo de 2004f,se ha adoptado el siguiente ACUERDO |
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE INADMITE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN DE LA ENTIDAD TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DE 31 DE MARZO DE 2004 DE MODIFICACIÓN DE LA OFERTA DE ACCESO AL BUCLE DE ABONADO DE LA MISMA ENTIDAD En relación con las solicitudes de suspensión de la citada Resolución de esta Comisión, de fecha 31 de marzo de 2004, por la que se modifica la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado (MTZ 2003/1000), el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 19/04 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 27 de mayo de 2004, recaída en el expediente AJ 2004/769. HECHOS PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2004, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha dictado una Resolución por la que modifica la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado de Telefónica de España, S.A.U. (MTZ 2003/1000). De acuerdo con el resuelve Segundo de su parte dispositiva, la mencionada Resolución surtirá efectos desde el día siguiente al de su notificación a Telefónica de España, S.A.U. SEGUNDO.- Con fecha 29 de abril de 2004 ha tenido entrada en el registro de esta Comisión escrito presentado por el representante de la entidad Telefónica de España, S.A.U. (en adelante Telefónica) en virtud del cual solicita se acuerde la suspensión de la ejecución de la Resolución citada anteriormente, por causar perjuicios de imposible o difícil reparación y por la inexistencia de perjuicios al interés público dimanentes de la suspensión solicitada. En concreto solicita se proceda suspender la aplicación de los nuevos precios de acceso indirecto al bucle de abonado de la red de Telefónica a aplicar a los centros públicos con niveles de enseñanza obligatoria y bibliotecas públicas, sin perjuicio del oportuno recurso de reposición que contra la citada resolución se interpondrá en su día. A este respecto la solicitante recuerda que, en virtud del resuelve segundo de la parte dispositiva de la citada Resolución, sin perjuicio de que ésta surtirá sus efectos desde el día siguiente al de su notificación, las condiciones económicas, la definición de los servicios, y los plazos de entrega de servicios de la OBA serán de aplicación una vez transcurrido un mes desde la fecha de aprobación de la presente Resolución, esto es, el 30 de abril de 2004. Por otra parte, la solicitante justifica su petición de suspensión de la citada Resolución teniendo en cuenta las causas de nulidad en las que se basará su impugnación en el recurso de reposición que en su día se interponga contra la referida resolución. TERCERO.- Con fecha 30 de abril de 2004 ha tenido entrada en el registro de esta Comisión nuevo escrito presentado por otro representante de la misma Telefónica en virtud del cual solicita de nuevo se acuerde la suspensión de la ejecución de la Resolución citada en el hecho primero, por causar perjuicios de imposible o difícil reparación y la inexistencia de perjuicios al interés público dimanentes de la suspensión solicitada. En concreto solicita se proceda suspender la aplicación de la obligación de incluir la información de si un edificio esta atendido o no contenida en el capítulo 4 (Servicios de Acceso a la información sobre OBA) y, concretamente, dentro del apartado 4.3 correspondiente a la base de datos de edificios y repartidores de la OBA, todo ello sin perjuicio del oportuno recurso de reposición que contra la citada resolución se interpondrá en su día. Al igual que la solicitud anterior, la solicitante recuerda que el día 30 de abril de 2004 será la fecha en la que será de aplicación las condiciones económicas, la definición de los servicios, y los plazos de entrega de servicios de la OBA. Asimismo, de nuevo justifica su petición de suspensión de la citada Resolución teniendo en cuenta las causas de nulidad en las que se basará su impugnación en el recurso de reposición que en su día se interponga contra la referida resolución. CUARTO.- Con posterioridad a la presentación de los escritos anteriores, el día 11 de mayo de 2004 tiene entrada en el registro de esta Comisión el recurso de reposición que interpone Telefónica contra la Resolución de continua referencia y que fue anunciado en las solicitudes de suspensión presentadas con anterioridad. En dicho recurso se solicita a través de un otrosí digo la suspensión de la citada Resolución impugnada en virtud de lo dispuesto en el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues a su entender dicha Resolución está viciada de nulidad por los motivos que en el mismo recurso se exponen y por generara perjuicios de imposible o difícil reparación expuestos igualmente a lo largo de dicho recurso. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-. Competencia para resolver. Corresponde al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la competencia para resolver las peticiones de suspensión presentadas en dos escritos diferentes, por ser el órgano administrativo que dictó la Resolución objeto de suspensión. SEGUNDO.- Inadmisión de las solicitudes de suspensión. Conforme a lo expuesto en los antecedentes de hecho, la empresa Telefónica ha solicitado expresamente la suspensión de la ejecución de la referida Resolución a través de la presentación de dos escritos diferentes. Según lo establecido en el artículo 111.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso podrá, en virtud del artículo 111.2 de la LRJPAC, suspender la ejecución del acto impugnado, previa ponderación entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido. Para ello, se señalan en el citado artículo dos circunstancias alternativas que deben concurrir para que sea posible la suspensión: - Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. - Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de la LRJPAC. En definitiva, el artículo 111 de la LRJPAC establece las reglas para la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, cuando éstos sean objeto de cualquier recurso administrativo, frente a la regla general sentada por el artículo 57.1 de la LRJPAC, que dispone que dichos actos producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Pues bien, y a tenor de citado precepto, el presupuesto de hecho indispensable para la aplicación de las reglas de suspensión previstas en el citado artículo 111 es la previa interposición de cualquier recurso administrativo, como cauce único para determinar si procede o no acceder a la suspensión solicitada por la interesada, según resulta de su tenor literal al manifestar “(...) el órgano a quien competa resolver el recurso, (...)”. Dado que en el presente caso es manifiesto que Telefónica no ha interpuesto previamente (o al mismo tiempo) a la presente solicitud el recurso administrativo correspondiente, según se recoge de forma expresa en ambos escritos (cuyos motivos de nulidad se quedan pendientes de la presentación del recurso), no resultan de aplicación las reglas previstas en el citado artículo 111 de la LRJPAC, por lo que hay que estar a lo dispuesto en el artículo 89.4 de dicha ley, en lo que se refiere a la inadmisión a trámite de las solicitudes manifiestamente carentes de fundamento, ello sin perjuicio de que Telefónica haya solicitado posteriormente la suspensión al interponer el correspondiente recurso de reposición, el cual será objeto de un pronunciamiento expreso por parte de esta Comisión en el marco del expediente que se ha abierto para la resolución del citado recurso de reposición. En atención a todo lo anterior, y vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE ÚNICO.- Declarar la inadmisión a trámite de las solicitudes de suspensión presentadas por Telefónica de España, S.A.U. en fechas 29 y 30 de abril de 2004, referidas a la Resolución de esta Comisión, de fecha 31 de marzo de 2004, por la que se modifica la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado de Telefónica de España, S.A.U. (MTZ 2003/1000). El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
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Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |