D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 3 de junio de 2004,se ha adoptado el siguiente ACUERDO |
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN DEL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR QUALITY TELECOM, S.A. CONTRA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE FECHA 31 DE MARZO DE 2004, POR EL QUE SE RESUELVE EL CONFLICTO DE ACCESO SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA INTERCONEXIÓN QUE PERMITE EL ENCAMINAMIENTO DE LAS LLAMADAS CON ORIGEN EN LAS TARJETAS POSTPAGO DE RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. HACIA DETERMINADA NUMERACIÓN DE TARIFICACIÓN ADICIONAL. En relación con el Recurso Potestativo de Reposición interpuesto por QUALITY TELECOM, S.A. contra la citada Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 31 de marzo de 2004, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión número 21/04, la siguiente Resolución: Resolución de 3 de junio de 2004, recaída en el expediente AJ 2004/774 I. FUNDAMENTOS DE HECHO PRIMERO. Con fecha 31 de marzo de 2004, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó un Acuerdo en virtud del cual se resolvió el conflicto de acceso interpuesto por Retevisión Móvil, S.A. (en adelante AMENA) sobre la suspensión de la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en las tarjetas postpago de AMENA hacia determinada numeración de tarificación adicional disponiendo lo siguiente: “Autorizar a AMENA, en las condiciones que se establecen a continuación, para que suspenda de forma temporal la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas originadas en líneas postpago de su red y destino a números de tarificación 80X. Condiciones de la presente autorización: a) AMENA deberá informar a la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, creada por la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, sobre el presunto incumplimiento del Código de Conducta para la prestación de los servicios de tarificación adicional detectado y sobre el resultado de la investigación llevada a cabo por AMENA a través del procedimiento interno de comunicación a la CMT de restricción de llamadas a números de tarificación adicional postpago en lo relativo al incumplimiento del citado código de conducta. b) La suspensión temporal se realizará cumpliendo los requisitos definidos en el “procedimiento interno de comunicación a la CMT de restricción de llamadas a números de tarificación adicional postpago” desarrollado por AMENA. Cuando se produzca dicha suspensión, deberá enviar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en un plazo no superior a 24 horas el informe específico desarrollado para cada numeración afectada. Deberá, a su vez, ponerlo en conocimiento del operador a quien se le hubiere asignado la numeración afectada por dicha actividad. c) La suspensión temporal se mantendrá hasta que se produzca cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación, momento a partir del cual la autorización que se recoge en la presente Resolución dejará de tener efectos con respecto a la suspensión para el encaminamiento en los números en los que concurra dicha circunstancia: i) que la Comisión para la Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional emita informe por el que se determine que los hechos denunciados no constituyen un incumplimiento del Código de Conducta, ii) que el número afectado por la suspensión cambie de titular.” SEGUNDO. Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2004 con entrada en el Registro de esta Comisión el mismo día, QUALITY TELECOM, S.A. (en adelante, QUALITY) interpuso recurso potestativo de reposición contra la Resolución antes referida. En el citado escrito de interposición se expone básicamente lo siguiente: 1. Que hay ciertas previsiones en la Resolución impugnada que producen indefensión a los clientes de QUALITY y que no han sido tenidas en cuenta por esta Comisión a la hora de dictar la Resolución. El recurrente identifica las siguientes: · “Para los servicios de tarificación adicional, con la actual competencia en servicios presente en el Mercado, puede considerarse como un hecho catastrófico la suspensión errónea de un determinado servicio durante días.” · “Cabe la posibilidad innegable de que un tercero fraudulento originase mensajes de spam conteniendo un número de tarificación adicional totalmente ajeno a dichas prácticas, con el fin de causar perjuicios al número publicitado en el spam, y lograr así un beneficio propio indirectamente.” En efecto, QUALITY considera que en la Resolución recurrida no se establece ningún tipo de comprobación última de la correspondencia entre los generadores de los mensajes spamming y los prestadores de los servicios de tarificación adicional que se contienen en dichos mensajes, por lo que se coloca a estos últimos en una evidente situación de indefensión. 2. Que tampoco se establece para VODAFONE la constitución de ningún tipo de aval o garantía respecto de los millonarios perjuicios que podría causar con la suspensión injustificada de los servicios de tarificación adicional. El recurrente alega que la aplicación de la Resolución impugnada sin las rectificaciones para solucionar los problemas denunciados por QUALITY, podría provocar perjuicios de imposible reparación para sus clientes o de otros operadores afectados por la misma, por lo que solicita la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada hasta la resolución del presente recurso de reposición. La entidad recurrente, tras solicitar la admisión del recurso a trámite, pide que se dejen sin efecto los extremos recurridos y se sustituyan por otros conformes con lo que solicita en su escrito de recurso. TERCERO.- Mediante escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones notificado con fecha 13 de mayo de 2004, se cumplió el trámite de información al interesado previsto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC). Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la LRJPAC, se dio traslado a AMENA del recurso de reposición interpuesto por QUALITY para que alegase lo que estimase conveniente. Dicho operador no ha presentado alegación alguna. CUARTO.- Con fecha 28 de mayo de 2004 ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión, escrito de alegaciones de AMENA en el que se pone de manifiesto “que no existe coincidencia entre lo alegado por Quality para recurrir y el fondo de la citada Resolución. (…) Posiblemente, el recurrente ha visto publicada en la página web de la Comisión la Resolución del Conflicto de Acceso interpuesto por Vodafone sobre la suspensión de la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en la red de Vodafone y destino en números de tarificación adicional anunciados a través de los mensajes cortos no solicitados y recibidos por los clientes de dicha compañía con fecha también 31 de marzo de 2004 y ha podido suponer que esta Resolución era también de aplicación al caso de clientes de Retevisión Móvil S.A.” De igual forma, respecto a la Resolución en la que esta entidad es interesada, esto es, el Acuerdo del Consejo de 31 de marzo de 2004 por el que se resuelve el conflicto de acceso interpuesto por AMENA sobre la suspensión de la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en las tarjetas postpago en AMENA hacia determinada numeración de tarificación adicional, la alegante considera que el procedimiento que ha de cumplir para la suspensión de la interconexión implica una total garantía y seguridad de que ésta se producirá de manera ordenada y reglada. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes II. FUNDAMENTOS DE DERECHO A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES. Primero.- Legitimación de la entidad recurrente El artículo 107 de la LRJPAC exige, como requisito indispensable para la interposición del recurso potestativo de reposición, que el recurrente tenga la condición de interesado. El artículo 31 de la LRJPAC prevé que se considerará interesados en el procedimiento administrativo a aquéllos que lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos (individuales o colectivos). En su escrito de interposición del recurso, QUALITY manifiesta que es titular de determinados números de los rangos 803, 806, 807 y 907, números que pueden verse afectados por la suspensión de interconexión que la Resolución impugnada autoriza. En atención a lo anterior, pese a que la recurrente no fue interesada en el procedimiento cuya Resolución trae causa este recurso, debe ser considerada como titular de derechos o intereses legítimos para promover el procedimiento del recurso, por lo que está legitimada para su interposición. Segundo.- Calificación. El artículo 107 de la LRJPAC establece que contra las resoluciones, entre otros actos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley. El recurrente califica expresamente su escrito, con fecha de entrada en esta Comisión de 3 de mayo de 2004, como recurso de reposición, por lo que teniendo en cuenta lo anterior y que las Resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ponen fin a la vía administrativa procede, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC que prevé que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, calificar al escrito presentado como un recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de esta Comisión de fecha 31 de marzo de 2004. Tercero.- Competencia y plazo para resolver. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, la competencia para resolver el presente recurso corresponde al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. El presente recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley y, siempre teniendo en cuenta las posibles suspensiones que afecten al transcurso del plazo máximo. Cuarto.- Admisión a trámite. El recurso de reposición ha sido interpuesto cumpliendo con los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC. Asimismo, se ha interpuesto dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha en que la entidad recurrente ha tenido conocimiento de la Resolución impugnada, previsto en el artículo 117 de la misma Ley, por lo que, teniendo en cuenta lo anterior, procede admitirlo a trámite. B. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES. Primero.- Contestación a las alegaciones realizadas por el recurrente. El recurso se fundamenta en alegaciones que versan sobre cuestiones totalmente ajenas al fondo de la cuestión resuelta por la Resolución impugnada. Por tanto, ante la ausencia de argumentos de hecho o de Derecho que desvirtúen las razones que llevaron a adoptar la Resolución recurrida en sus actuales términos, esta Comisión entiende que se ha de confirmar el contenido de la misma, por estar plenamente ajustada a derecho. Conforme a los anteriores hechos y fundamentos de derecho, esta Comisión RESUELVE Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la entidad QUALITY TELECOM, S.A., contra la Resolución de esta Comisión de fecha 31 de marzo de 2004, relativa al conflicto de acceso interpuesto por Retevisión Móvil, S.A. sobre la suspensión de la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en las tarjetas postpago en Retevisión Móvil, S.A. hacia determinada numeración de tarificación adicional. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la LRJPAC, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la LRJPAC, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
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Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |