D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 5 de febrero de 2004,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCION DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS POR LAS ENTIDADES BIGWORLD, S.L., CONDUIT EUROPE, S.A. , 11811 LA NUEVA INFORMACIÓN TELEFONICA, S.A. Y MULTIASISTENCIA GESTIÓN Y AYUDA, S.A. EN RELACION CON EL ACUERDO DEL CONSEJO DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2003, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS TÍTULOS DE ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN DEL RANGO 118AB INCLUYENDO LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE LA IDENTIDAD DE LOS PRESTADORES Y LOS PRECIOS DE LOS SERVICIOS.

En relación con los recursos potestativos de reposición interpuestos por las entidades Bigworld, S.L., Conduit Europe S.A., 11811 La Nueva Información Telefónica, S.A. y Multiasistencia Gestión y Ayuda, S.A. contra la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la que se establece una modificación de la totalidad de los títulos de asignación de numeración del rango 118AB, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones  ha adoptado, en su sesión núm. 05/04, la siguiente Resolución:

Resolución de 5 de febrero de 2004, recaída en el expediente AJ 2003/1728

HECHOS

PRIMERO. En fecha 23 de Octubre de 2003, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó un Acuerdo por el que se modifican los títulos de asignación de numeración del rango 118AB incluyendo la obligación de informar sobre la identidad de los prestadores y los precios de los servicios.

SEGUNDO. Mediante escrito de fecha de 19 de noviembre de 2003, con entrada el mismo día en el Registro de esta Comisión, Bigworld, S.L. (en adelante, Bigworld) interpuso recurso potestativo de reposición contra la resolución antes referida.

En el citado escrito de interposición se expone básicamente lo siguiente:

1. Que la resolución adoptada es nula de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC).

Al respecto, Bigworld considera que la aprobación de la Resolución recurrida, supone una modificación de las condiciones de prestación del servicio. En tal sentido, alega que se está imponiendo, mediante la adopción de una Resolución, una obligación adicional a las ya existentes y establecidas en una Orden Ministerial, lo que excede de las facultades de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Por ello, la citada entidad estima que dicho acto administrativo vulnera lo dispuesto por el artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 51 de la LRJPAC, en relación con el debido respeto al principio de jerarquía normativa.

2. Que la Resolución objeto de recurso, y en particular, lo establecido en su Fundamento de Derecho Cuarto, constituye una vulneración del principio de proporcionalidad.

Expone Bigworld, en relación con el contenido de la locución informativa, que la obligación de especificar la identidad del prestador, así como el precio del servicio, no contribuye a asegurar un mayor cumplimiento de las obligaciones de transparencia, ya que dicha transparencia queda asegurada por la propia regulación sectorial, de obligado cumplimiento para los beneficiarios de las autorizaciones. Por tanto, considera innecesaria la medida adoptada y justificada, únicamente, en aquellos casos en que se prestan servicios telefónicos para los que no se establece ningún tipo de régimen de autorizaciones o licencias.

3. Que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha tomado como guía para fijar el tiempo de duración de la locución informativa de los servicios de consulta lo dispuesto para los servicios de tarificación adicional, siendo ambos servicios claramente diferentes entre sí.

A tal efecto, Bigworld señala que la “equiparación de condiciones de un servicio a otro constituye una actuación administrativa desproporcionada y discriminatoria por cuanto establece condiciones idénticas a supuestos claramente diferenciados”.

Así, considera que la duración de la locución informativa, esto es, quince segundos más cinco segundos de espera adicionales, “supera con creces la duración estrictamente necesaria para asegurar una provisión correcta de información al usuario del servicio y no menoscabar sus derechos como consumidor”, lo cual  puede menoscabar las características de “ubicuidad” y “celeridad” propias del servicio de consulta telefónica sobre números de abonados.

En opinión de la citada entidad, hay que tener en cuenta que la duración media de una consulta a estos servicios es de 47 segundos, como se deriva del estándar UIT, y, por tanto, estos 20 segundos que con la Resolución se agregan suponen un perjuicio para sus legítimos intereses, vulnerando, además, el principio de proporcionalidad en la actuación de la Administración.

TERCERO. Mediante escrito de fecha 23 de Noviembre de 2003, con entrada en el Registro de esta Comisión el 25 de Noviembre de 2003, Conduit Europe S.A. sociedad unipersonal (en adelante: Conduit) interpuso recurso potestativo de reposición contra la Resolución referida en el antecedente de hecho primero.

En el citado escrito de interposición se expone básicamente lo siguiente:

1. Que Conduit está en fundamental disconformidad con la medida impuesta por esta Comisión por considerarla innecesaria y desproporcionada y por suponer un riesgo de perjuicio irrecuperable para el mercado y sus principales competidores.

Explica Conduit “que la implantación de la solución de dar la opción al usuario de elegir o no la locución es inviable porque es imposible para los operadores telefónicos asegurar la correcta facturación del servicio según elija o no el usuario escuchar la locución y esta solución es, por lo tanto, de imposible cumplimiento.”

Asimismo, manifiesta dicha entidad que los usuarios de los servicios de información telefónica esperan recibir un servicio rápido y eficaz. De este modo, si cada vez que un usuario llama a un servicio 118 recibe una información durante un largo periodo (20 segundos), información que será casi siempre repetida, se podría perjudicar gravemente la esencia del servicio de información telefónica, esto es, en opinión de Conduit, la rapidez y celeridad

En tales circunstancias, los perjuicios de esta medida podrían ser de tal envergadura que Conduit tendría que reconsiderar su presencia en el mercado español.

2. Que la medida no es necesaria, ya que, con la normativa actual, el usuario puede tener un amplio acceso a información sobre precios si lo desea.

Con relación a ello, Conduit afirma que “cumple con todas sus obligaciones y más en cuanto a la transparencia de sus precios. Dispone de la información sobre tarifas en el propio servicio a través de sus teleoperadores”. “Conduit considera que sus usuarios tienen toda la información necesaria para poder utilizar su servicio con una concienciación adecuada sobre el precio y que cualquier medida adicional solamente tendría el efecto de disuadir el uso de sus servicios y reducir, por lo tanto, la competencia”.

3. Que debe existir una cierta libertad y flexibilidad para cumplir con esta obligación de la forma más adecuada sin imponer reglas rígidas y excesivas.

Conduit expone que es perfectamente posible que dicha locución, independientemente de su duración, tenga un coste distinto al resto de la llamada; y que la imposición de una obligación de ofrecer una locución de 15 + 5 segundos, según los términos de la Resolución de 23 de octubre de referencia, contraviene los principios generales aplicables a las ANRs establecidos en la nueva normativa comunitaria y debe declararse nula o sustituirse por una medida mucho más flexible.

4. Que la Resolución recurrida supone una interpretación incorrecta del artículo 9.4 de la Orden CTE/711/2002, en la que es establece un derecho a iniciativa del usuario de pedir información sobre el precio del servicio.

En esta línea, declara que “la obligación de emitir una locución con independencia de si el usuario elige o no recibir dicha información, va claramente más lejos que la intención del Ministerio de Ciencia y Tecnología en la adopción de la Orden en cuestión. Precisamente, el mismo Ministerio ha elegido una obligación de este tipo de forma clara e incuestionable en el caso de servicios de tarificación adicional”.

Asimismo, añade que “el interpretar el artículo.9.4 de la Orden CTE/711/2002 de forma que tenga el mismo sentido que el artículo 18 de la Orden 361/2002, cuando las dos estipulaciones tienen objetivos claramente distintos, excede de las facultades de la CMT. Cuando además dicha interpretación supone unos perjuicios económicos importantes para el mercado y para proveedores individuales, como Conduit, y la medida concreta es desproporcionada a su fin, contraviene los derechos fundamentales de mi representada y los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico”.

Que la medida adoptada por la Resolución de 23 de Octubre de 2003 debe, por tanto, declararse nula al amparo del artículo 62 de la LRJPAC.

CUARTO. Mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2003, con entrada el mismo día en el Registro de esta Comisión, 11811 La Nueva Información Telefónica, S.A. (en adelante, 11811), interpuso recurso potestativo de reposición contra la resolución antes referida.

En el citado escrito de interposición se expone básicamente lo siguiente:

1. Que los servicios de consulta telefónica tienen unas características muy particulares, tanto en lo que se refiere al servicio como al precio, que hacen que las llamadas de consulta a los 118AB se diferencien claramente de los servicios de tarificación adicional, no siendo de ningún modo asimilable a éstos.

2. Que uno de los elementos diferenciales de estos servicios es la rapidez e inmediatez en la prestación de dicho servicio.

En esta línea, 11811 expone que la inmediatez y rapidez esperadas en los servicios de consulta telefónica trae como consecuencia práctica que una llamada a un 118AB, con resolución de la consulta, tenga una duración que oscila entre los 45 y 70 segundos, incluyendo la comunicación de la información solicitada. Por ello, la aplicación de un estándar de duración de locución informativa de 20 segundos (15 segundos de información más 5 segundos más de espera) resulta, a todas luces, inapropiado y descompensado para una llamada cuya duración oscila entre los 45 y los 70 segundos.

De esta forma, señala que la exigencia contenida en la Resolución se convertiría, de hecho, en un obstáculo importante para el desarrollo de este mercado incipiente y, por lo tanto, para la existencia de la competencia efectiva. Se produciría con ello una pérdida económica irreparable para los prestadores de servicios de información telefónica que han organizado su actividad y realizado inversiones importantes en medios materiales y humanos de acuerdo con las condiciones existentes en el momento de concedérseles el título habilitante necesario para la prestación de estos servicios.

3. Que 11811 viene ofreciendo información en línea sobre los precios desde el plazo señalado en las medidas cautelares dictadas el pasado 10 de Julio.

11811 considera que la duración estándar de la locución informativa más el tiempo de espera podría acortarse a un máximo de 9 segundos, cumpliendo en ese tiempo los requisitos necesarios para ofrecer la información a los usuarios y no causando perjuicios adicionales a los mismos por su excesiva duración.

Por otro lado, expone que “para el caso en el que otros prestadores de los servicios de información telefónica propongan tiempos distintos de duración del mensaje, que sería perfectamente posible que cada prestador del servicio, y particularmente aquellos que tienen acuerdos de interconexión con los operadores de acceso, definiera un tiempo distinto de duración, acorde con la sofisticación de su propio sistema de precios. Bastaría a este respecto que dicho tiempo fuera convenido con el operador de acceso y autorizado y controlado por la CMT. 11811 entiende que el acortar la duración del mensaje redunda en beneficio del usuario y de la calidad del servicio y es por ello que  propone, justificadamente, que se le autorice una duración máxima de 9 segundos”.

4. Que la implementación del nuevo sistema de locuciones, y especialmente la del sistema que permita al usuario que lo desea no escuchar la información de precios, requiere, en su caso, inversiones significativas no previstas hasta ahora y un plazo de implementación mínimo de dos meses.
5. Que el plazo de seis meses para instar la revisión de la medida debería empezar a contar desde el 10 de Julio.

11811 considera que, puesto que la propia Comisión dictó el pasado 10 de Julio medidas cautelares sobre la obligación de ofrecer la locución  informativa de precios, y dicha locución se viene ofreciendo ya por los operadores desde los cinco días hábiles siguientes a la notificación de dicha medida, el plazo de los seis meses para instar la revisión de la medida establecida en la Resolución recurrida debería contar desde el 10 de Julio.

6. Que considera anulable la Resolución objeto del recurso interpuesto, en aplicación del artículo 63.1 de LRJPAC.

11811 indica que esta Comisión ha incurrido en una vulneración de sus obligaciones de velar por el beneficio de los ciudadanos y la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones.

En virtud de lo anterior, suplica que esta Comisión “estime el recurso por anulabilidad y  revise la Resolución, aplazándose su puesta en marcha efectiva en 60 días adicionales a los ya establecidos”.

QUINTO. Mediante escrito de fecha 21 de Noviembre de 2003, con entrada en el Registro de esta Comisión el 24 de Noviembre de 2003, MULTIASISTENCIA GESTION Y AYUDA, S.A. (en adelante, Multiasistencia) interpuso recurso potestativo de reposición contra la resolución antes referida.

En el citado escrito de interposición se expone básicamente lo siguiente:

1. Que Multiasistencia considera que la obligación de implantar una locución telefónica informativa del precio del servicio, de 15 segundos de duración, seguida de otros 5 segundos adicionales, provocará “rechazo en los usuarios y peor calidad del servicio ya que se perderá una de las características esenciales de éste: la rapidez y eficacia en la prestación del servicio”.

Por lo que estiman que la duración de la locución informativa debería ser, como máximo, de 10 segundos.

2. Que la implantación de dichas medidas conllevaría una serie de modificaciones y adaptaciones técnicas de difícil realización, que dependen de las actuaciones de los diferentes operadores telefónicos.

Exponen que el plazo de 45 días es muy escaso para la implantación de las medidas, y, por tanto, solicitan que sean efectivas a partir del 1 de Febrero del 2004.

3. Que el plazo estipulado  de seis meses, para revisar y en su caso modificar la idoneidad de la locución informativa, es excesivo, pudiéndose evaluar el resultado de  las mismas en un plazo menor, es decir, a partir de los treinta días desde su entrada en vigor.

SEXTO. Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2003, con entrada en el Registro de esta Comisión el 1 de Diciembre del mismo año, se recibió escrito de  alegaciones complementarias al recurso potestativo de reposición interpuesto por 11811. En el citado escrito,  11811 solicitó la suspensión de la resolución recurrida.

SEPTIMO. Mediante escritos del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 1 de diciembre de 2003, se cumplió el trámite de información a los interesados previsto en el artículo 42.4 de la LRJPAC. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la LRJPAC, mediante escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 1 de Diciembre de 2003, se dio traslado a las entidades interesadas  de los recursos de reposición interpuestos por las entidades Bigworld, Conduit y 11811 para que alegasen lo que estimasen conveniente.

OCTAVO. Con fecha de 10 de Diciembre de 2003,  ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión, dentro del plazo otorgado al efecto, escrito de alegaciones de NEO-SKY 2002, S.A. (en adelante, NEO-SKY), en el que solicita que se amplíe el plazo de adaptación a las medidas adoptadas en la Resolución de 23 de Octubre de 2003 hasta el día 15 de febrero de 2004.

NOVENO. Con fecha de 12 de Diciembre de 2003, ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión, dentro del plazo otorgado al efecto, escrito de alegaciones de VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en adelante, Vodafone), en el que solicita una ampliación en cinco días del plazo de diez días inicialmente acordado para aducir las alegaciones y aportar los documentos que estime convenientes.

DECIMO. Mediante escrito de 16 de Diciembre de 2003, se procedió a la comunicación a Vodafone del acuerdo de ampliación de plazo de diez días inicialmente concedido para evacuar el trámite, por un periodo máximo de otros cinco días más, hasta el 27 de Diciembre de 2003.

UNDÉCIMO. Con fecha 18 de diciembre de 2003, han tenido entrada en el registro de esta Comisión, dentro del plazo otorgado al efecto, cuatro escritos de alegaciones de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, TELEFONICA), en los que se solicita que se estimen parcialmente los recurso de reposición interpuestos por las recurrentes Bigworld, Conduit, 11811 y Multiasistencia.

TELEFONICA coincide con las recurrentes en que el tiempo estipulado para la duración de la locución es excesivo, debiendo consistir en un tiempo fijo de diez segundos. Pero, al contrario que éstas, se muestra partidaria de la necesidad de informar sobre el precio de los distintos servicios 118AB en dicha locución “en aras a un adecuado desarrollo del incipiente mercado de los servicios de consulta tanto en términos de garantizar la existencia de una competencia efectiva como para la adecuada protección de los derechos de los consumidores”.

DUODÉCIMO. Con  fecha 23 de Diciembre de 2003, ha tenido entrada en el registro de esta Comisión, dentro del plazo otorgado al efecto, cuatro escritos de alegaciones de Vodafone, en relación con los recursos interpuestos por las entidades Bigworld, Conduit, 11811 y Multiasistencia, en los que manifiesta lo siguiente:

En relación con la duración de la locución y el plazo de implantación de la misma, expone que “15 segundos de información más otros 5 de espera adicionales es una duración excesiva teniendo en cuenta la información a facilitar en dicha locución.” Asimismo, considera que el plazo de seis meses establecido para poder adaptar o modificar la duración y el contenido de la medida es escaso.

Por otra parte, coincide con la asimilación que hace la Comisión, a nivel técnico, de los servicios de tarificación adicional a los servicios de consulta telefónica, así como en la necesidad de identificación de los prestadores de los servicios en la locución informativa y en la información del precio del servicio ofrecido.

DECIMOTERCERO. En fecha de 8 de enero de 2004, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó resolución por la que se deniega la suspensión de la Resolución de 23 de octubre de 2003, solicitada por 11811.

DECIMOCUARTO. Que con fecha 9 de enero de 2004, ha tenido entrada en el registro de esta Comisión escrito de alegaciones de la entidad Auna Telecomunicaciones, S.A. (en adelante, AUNA), en relación con los recursos interpuestos por las entidades Bigworld, Conduit, 11811 y Multiasistencia, en el que manifiesta lo siguiente:

“(...)la modificación de las condiciones en que los operadores han de ofrecer la locución informativa y la introducción, en su caso, de la opción de salto sobre la escucha de la información de precios precisa de la apertura de un nuevo acto de instrucción y de un nuevo trámite de audiencia, a los efectos de salvaguardar los derechos de todas las partes, en concreto en lo que respecta a los operadores de acceso por las muy significativas implicaciones técnicas y de facturación”

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES

Primero.- Acumulación de procedimientos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la LRJPAC, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha dispuesto la acumulación de los recursos interpuestos por las entidades 11811, Conduit y Multiasistencia  tramitados bajo los números de expediente AJ 2003/1777, AJ 2003/1773 y AJ 2003/1747, respectivamente, al interpuesto por la entidad Bigworld tramitado con número de referencia AJ 2003/1728. El citado acuerdo se dicta habida cuenta la íntima conexión existente entre los cuatro procedimientos.

Segundo.- Calificación.

El artículo 107 de la LRJPAC establece que contra las resoluciones, entre otros actos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley.

Las recurrentes califican expresamente sus escritos como recursos de reposición, por lo que, teniendo en cuenta lo anterior y que las Resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ponen fin a la vía administrativa, procede, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, que prevé que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos en reposición ante el mismo órgano que lo hubiera dictado, calificar los escritos presentados como recursos potestativos de reposición interpuestoS contra la Resolución de esta Comisión de fecha 23 de Octubre de 2003.

Tercero.- Competencia y plazo para resolver.

De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, la competencia para resolver el presente recurso corresponde al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado.

El presente recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el art. 117.2 de la misma ley, siempre teniendo en cuenta las posibles suspensiones que afecten al transcurso del plazo máximo.

Cuarto.- Admisión a trámite.

Los recursos de reposición de las entidades 11811, Conduit y Bigworld han sido interpuestos cumpliendo con los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC. Asimismo, se han interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la misma Ley, por lo que, teniendo en cuenta lo anterior, procede admitirlos a trámite.

El artículo 107 de la LRJPAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que “contra las resoluciones y actos de trámite, si estos últimos deciden directa e indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos” podrán interponerse, por los interesados, los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley.

Al respecto, ha de señalarse que el recurso interpuesto por la entidad Multiasistencia no se encuentra fundado en ninguno de los motivos que, contemplados en dichos artículos, puedan ser constitutivos de nulidad o anulabilidad del acuerdo impugnado, por lo que procede su inadmisión a trámite.

B. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES.

1.      Sobre el fundamento jurídico de la obligación de ofrecer una locución informativa al usuario llamante.

El principal motivo de impugnación alegado por las entidades Conduit y Bigworld en sus escritos de interposición de recurso parte del presupuesto de que la locución establecida supone, para los titulares de numeración 118AB, la imposición de una obligación adicional a las establecidas en la normativa de aplicación, imposición que, a juicio de las recurrentes, resulta innecesaria para llevar a cabo una adecuada prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado e incluso contraria al principio de jerarquía normativa.

En tal sentido, las citadas entidades consideran que la modificación de los títulos de asignación de numeración 118AB carece de base jurídica, implicando un perjuicio grave para la esencia del servicio de información telefónica -rapidez y celeridad- que repercute directamente en las condiciones de este mercado.

En concreto, Conduit afirma que “está en fundamental disconformidad con la medida impuesta por la CMT (...) por considerarla: innecesaria, desproporcionada y por arriesgar de causar un perjuicio irrecuperable para el mercado y para sus principales competidores”.

Entre otras cosas, la citada entidad expone que la Resolución recurrida supone una interpretación incorrecta del artículo 9.4 de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado (en adelante, Orden CTE/711/2002). A su juicio, la citada Orden establece un derecho a iniciativa del usuario de pedir información sobre el precio del servicio, siendo la locución establecida innecesaria ya que con la normativa actual el usuario puede tener un amplio acceso a información sobre precios si lo desea. Por ello, considera que debería existir una cierta libertad y flexibilidad para cumplir con esta obligación de la forma más adecuada sin imponer reglas rígidas y excesivas.

En el mismo sentido, la representación de Bigworld considera que la aprobación de la Resolución recurrida modifica las condiciones de la prestación del servicio. En tal sentido, alega que se está imponiendo, mediante la adopción de una Resolución, una obligación adicional a las ya existentes y establecidas en una Orden Ministerial, lo que excede de las facultades de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Por tanto, la citada entidad estima que dicho acto administrativo vulnera lo dispuesto por el artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 51 de la LRJPAC, en lo que se refiere al cumplimiento del principio de jerarquía normativa.

Frente a lo anterior, cabe indicar a las recurrentes, en primer lugar, que la obligación de ofrecer a los usuarios una locución informativa sobre la identidad de los prestadores y el precio de los servicios no deriva de la modificación de los títulos de asignación de numeración 118AB realizada por esta Comisión mediante la Resolución de 23 de octubre de 2003, sino del propio modelo de regulación establecido en la legislación vigente de aplicación.

En efecto, la Resolución recurrida no tiene por objeto innovar el ordenamiento jurídico sino que, tal y como se pone de manifiesto en los fundamentos jurídicos de la misma, se limita a adoptar las medidas necesarias para asegurar que se cumplan las previsiones de la Orden CTE/711/2002, haciendo uso de las competencias que tiene atribuidas esta Comisión en materia de numeración.

Cabe recordar a Conduit y Bigworld que ya en el fundamento de derecho segundo de la Resolución impugnada se analizaron los fundamentos de la obligación de informar a los usuarios del precio de sus servicios, concluyendo que éstos se encontraban en la propia normativa sectorial. En particular, en el apartado Noveno de la Orden de 26 de marzo de 2002, rubricado “Establecimiento de precios, facturación y cobro de las llamadas dirigidas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado prestado por entidades titulares de autorizaciones generales tipo D”.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo noveno, los proveedores del servicio de consulta telefónica “deberán proporcionar a sus usuarios la posibilidad de solicitar en línea una locución telefónica informativa sobre el precio del servicio”.

Esta previsión normativa, como ya se ha indicado por esta Comisión en ocasiones anteriores[1], debe valorarse en relación con el contexto legal del que forma parte, atendiendo tanto a la finalidad perseguida por la norma, como a la especial naturaleza de los servicios que regula.

La interpretación literal del artículo citado parece incluir únicamente la posibilidad de que tal información se proporcione a petición del usuario, lo cual es alegado por Conduit que considera que “la obligación de emitir una locución con independencia de si el usuario elige o no recibir dicha información, va claramente más lejos que la intención del Ministerio de Ciencia y Tecnología en la adopción de la Orden en cuestión. Precisamente, el mismo Ministerio ha elegido una obligación de este tipo de forma clara e incuestionable en el caso de servicios de tarificación adicional”.

Sin embargo, esta interpretación literal no parece acorde con una interpretación integradora que tenga en cuenta los principios generales del derecho contractual (1261 y 1273 del Código Civil), los derechos de los usuarios (Art.2b), 7 y 10 de la Ley de defensa de los consumidores y usuarios) y las obligaciones de información establecidas en la legislación sectorial.

A este respecto, no cabe sino incidir nuevamente en la argumentación esgrimida por esta Comisión en el Fundamento de Derecho segundo de la Resolución de 3 de abril de 2003, recaída en el expediente AJ 2003/544[2], en la que se recordaba por primera vez a las entidades prestadoras de servicios de consulta el deber que recae sobre ellas de informar sobre el precio del servicio. En dicho fundamento se establecía lo siguiente:

“(...) Cabe significar que el punto 1 de dicho apartado Noveno[3] señala que:

“El contrato para el acceso al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado prestado por entidades titulares de autorizaciones generales tipo D se entenderá perfeccionado por la aceptación por éstos de las llamadas de los usuarios y la consiguiente prestación del servicio Telefónico”.

De la dicción literal de este precepto se infiere que el contrato únicamente se entenderá perfeccionado si además de aceptarse la llamada tiene lugar la consiguiente prestación del servicio. Luego, sensu contrario, tal prestación puede no tener lugar, lo que, evidentemente, ocurrirá cuando el usuario considere que el precio ofertado no responde a sus expectativas, decisión que podrá adoptar tras escuchar la oportuna locución al respecto.

En consecuencia, no cabe sino una interpretación conjunta de ambas disposiciones[4] que permita apreciar la obligación de cada proveedor del servicio de consulta telefónica de informar acerca del precio del servicio, a través de una locución previa de carácter informativo. Locución que, en ocasiones, impedirá la efectiva prestación del servicio y, por lo tanto, la adecuada perfección del contrato, garantizando así al usuario la posibilidad de elección, contemplada en el artículo 54.4 de la Lgtel.“

En el mismo sentido se pronunció la propia Resolución recurrida en su segundo fundamento de derecho, en el que se expresaba que lo dispuesto en el citado artículo 9.4 de la Orden CTE/711/2002, unido a la necesidad de que el usuario llamante conozca las condiciones de prestación del servicio para la perfección del contrato con el prestador del mismo –artículo 9.1 de la misma norma-, implica que los prestadores del servicio de consulta sobre números de abonado deben ofrecer al usuario la posibilidad de decidir si quiere o no recibir la información pertinente para la perfección del contrato (sea a través de una primera locución o de cualquier otro procedimiento técnico) y, en los casos en los que el usuario opte por recibirla, proporcionar esta información de manera efectiva (mediante la emisión de otra locución).

A la luz de lo anterior, resulta evidente que la obligación de ofrecer al usuario la información necesaria para la perfección del contrato -bien mediante el sistema de ofrecerle al mismo la posibilidad de si quiere o no recibir tal información, bien a través de la emisión de una locución directa- es una exigencia que viene impuesta a los prestadores de tales servicios por la normativa de aplicación en dicha materia, y así ha sido confirmado por esta Comisión en diversas resoluciones. Esto es, tal obligación no dimana de la resolución recurrida, la cual se limita a introducir la misma en los títulos de asignación de numeración con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de los objetivos trazados por la Orden CTE/711/2002 y la normativa vigente -transparencia y adecuada información al consumidor-.

Por ello, es obvio que, mediante la Resolución de 23 de octubre de 2003, esta Comisión no trata de modificar a través de un acto administrativo una disposición normativa. La Resolución impugnada es un acto de aplicación de la propia Orden de servicios de consulta, motivado, entre otras cuestiones, por el incumplimiento, por parte de un buen número de los operadores de las obligaciones de información que vienen impuestas por la citada norma.

De tal modo, el hecho de que Conduit y Bigworld consideren que la obligación de ofrecer una locución informativa previa a la prestación de sus servicios de consulta (entendida como alternativa al sistema que permita al usuario optar entre recibir o no la locución) resulta innecesaria y causa un perjuicio grave para la esencia del servicio de información telefónica que repercute en las propias condiciones del mercado, supone poner en cuestión el propio modelo de regulación establecido en la Orden CTE/711/2002, pero en nada afecta a la legalidad de la medida acordada por esta Comisión, tal y como pretenden las recurrentes.

Cabe señalar, por último, que la modificación de los títulos de asignación de numeración objeto de la resolución recurrida se realizó conforme a las competencias que tiene atribuidas esta Comisión para la gestión eficiente de los recursos públicos de numeración y teniendo en cuenta, en todo caso, las especiales características del mercado de servicios de consulta sobre números de abonado.

Tal  como puso de manifiesto esta Comisión en el Fundamento de Derecho tercero de la Resolución recurrida, existen razones, no sólo de utilidad pública, sino también de interés general y de fomento de la competencia en el mercado de los servicios de información telefónica sobre números de abonado, que justifican el ejercicio por parte de esta Comisión de la competencia que le atribuye el artículo 17 del Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para modificar las asignaciones de numeración efectuadas.

En opinión de esta Comisión, la modificación de los títulos de asignación de numeración 118AB contribuye a reforzar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia que la normativa impone a los operadores, fortaleciendo la confianza de los usuarios en los nuevos servicios y oferentes, lo cual permite que todos los operadores puedan competir en igualdad de condiciones en el mercado de servicios de consulta telefónica sobre números de abonado.

En efecto, los motivos que justificaron la modificación de los títulos de asignación de numeración del rango 118AB llevan de nuevo a concluir que la medida recurrida fue ajustada a derecho.

Se han de rechazar, por tanto, las alegaciones de las recurrentes relativas a que la medida adoptada carece de base jurídica e impone, a las entidades prestadoras de servicios de consulta telefónica sobre números de abonado, una obligación adicional a las contempladas en la normativa de aplicación que implica perjuicios en dicho mercado. Por el contrario, reiterando lo expuesto, esta Comisión a través de la Resolución recurrida únicamente se ha limitado a incorporar de forma expresa en los títulos de asignación de numeración del rango 118AB una obligación preexistente en la legislación sectorial.

2.      Sobre las condiciones en que ha de ofrecerse la locución informativa de conformidad con la Resolución de 23 de octubre de 2003.

Coinciden todas las recurrentes en mostrar su desacuerdo con el modelo de locución establecido por esta Comisión mediante la Resolución de 23 de octubre de 2003. A tal efecto, como motivos de impugnación aluden a la desproporcionalidad de la medida, su excesiva duración y su inadecuada equiparación a la adoptada para los servicios de tarificación adicional.

De un lado, la representación de Bigworld, tras exponer que lo establecido en el Fundamento de Derecho cuarto de la Resolución recurrida constituye una vulneración del principio de proporcionalidad, afirma que el contenido de la locución informativa, esto es, la obligación de especificar la identidad del prestador y el precio del servicio, no contribuye a asegurar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia que pesan sobre los operadores, ya que éstas ya resultan garantizadas por la propia regulación sectorial, de obligado cumplimiento para los operadores autorizados.

En idéntico sentido, Conduit afirma que la medida adoptada es innecesaria, desproporcionada y que puede causar un perjuicio irrecuperable para el mercado y sus principales competidores. Que la medida no es necesaria, ya que con la normativa actual, el usuario puede tener un amplio acceso a información sobre precios si lo desea. Así, Conduit considera que “sus usuarios tienen toda la información necesaria para poder utilizar su servicio con una concienciación adecuada sobre el precio y que cualquier medida adicional solamente tendría el efecto de disuadir el uso de sus servicios y reducir, por lo tanto, la competencia”.

En relación con los argumentos de falta de proporcionalidad y necesidad esgrimidos por las citadas entidades, ha de señalarse a las recurrentes que, tanto la proporcionalidad como la necesidad de la medida adoptada por la Resolución recurrida deben de valorarse a la luz de los antecedentes de la misma y de los objetivos perseguidos en el procedimiento del que ésta trae causa.

Esta Comisión pudo comprobar que, tras la extinción del número 1003 y la asignación de los nuevos rangos de numeración 118AB para la prestación de los servicios de consulta sobre números de abonado, y a pesar de que los operadores prestadores del servicio tenían la obligación de informar al usuario llamante del precio de sus servicios de consulta (de conformidad con lo establecido en la Orden CTE/711/2002), muchos de ellos no proporcionaban esta información de un modo adecuado, lo que contribuía a la creación de una situación de confusión entre los usuarios.

Así,  el incumplimiento generalizado de la normativa vigente de aplicación y la falta de transparencia que dicha circunstancia estaba provocando en los usuarios de los servicios de consulta telefónica sobre números de abonado fueron los motivos que justificaron la necesidad de adoptar la medida impugnada, en los términos establecidos en la Resolución de 23 de octubre de 2003.

Por otra parte, el hecho de que Conduit considere que sus usuarios disponen de la información necesaria para la utilización de su servicio de consulta, siendo innecesaria cualquier medida adicional al respecto, no deja de ser una valoración de parte que no justifica de ningún modo la supuesta falta de proporcionalidad o lo innecesario de la medida adoptada por la Resolución de 26 de octubre de 2003.De hecho, resulta difícil comprender que Conduit pueda asegurar que todos aquellos usuarios que acceden a su servicio de consulta poseen toda la información necesaria para contratar la prestación de aquel, dado que su numeración 118AB está abierta en interconexión, siendo imposible controlar a todos los usuarios que pueden acceder a sus servicios.

Asimismo, por lo que respecta a las alegaciones de Bigworld, relativas al contenido de la locución de continua referencia, ha de añadirse que la identificación de la entidad que presta el servicio y el precio del mismo son, a juicio de esta Comisión, dos elementos fundamentales para conseguir que el usuario pueda hacer uso de la facultad de elección entre las distintas ofertas.

En consecuencia, puede afirmarse que la medida es estrictamente proporcionada a los objetivos que persigue y no exige a los operadores afectados que realicen más esfuerzo que aquél al que vienen obligados por su condición de operadores prestadores de servicios de consulta. Por ello, no pueden sino rechazarse las afirmaciones vertidas por Bigworld y Conduit en este sentido.

De otro lado, la representación de Conduit y la de la entidad “11811” han puesto de manifiesto que los usuarios de los servicios de información telefónica esperan recibir un servicio rápido y eficaz, por lo que proporcionar al usuario una locución de 15+5 segundos en cada llamada podría perjudicar gravemente la esencia del servicio de información telefónica, esto es, en opinión de ambos operadores, la rapidez y la inmediatez.

En primer lugar, resulta imprescindible señalar que la fijación de una locución de 15+5 segundos corresponde a la solución alternativa para los casos en los que el operador no desee implementar un sistema que permita al usuario optar entre recibir o no la locución. De hecho, esta Comisión no se pronunció en la Resolución recurrida sobre el modo en que cada operador debía fijar el sistema contemplado en la Orden CTE/711/2002, dada la inicial complejidad del procedimiento y los diferentes intereses que podía presentar cada operador a la hora de cumplir estas obligaciones directamente impuestas por la Orden.

No obstante, y con el único fin de facilitar el cumplimiento de los principios de transparencia y adecuada información del consumidor contemplados en la referida normativa, esta Comisión entendió que, como alternativa al procedimiento descrito más arriba, el proveedor del servicio de consulta podría optar por emitir directamente una locución en la que se informara al usuario de los precios del servicio.

Por tanto, es el operador que presta el servicio de consulta quien ha de decidir de qué forma cumple su obligación de información, si bien, para el supuesto en éste decida ofrecer directamente la locución, y con el único objeto de facilitar la aplicación de tarifas diferenciadas para la locución informativa y el servicio de consulta, esta Comisión optó por el establecimiento de una duración estándar que se fijó por analogía con la establecida por la Orden PRE/361/2002 para los servicios de tarificación adicional.

No cabe duda de que la naturaleza de ambos servicios está claramente diferenciada pero, sin embargo, desde un punto de vista funcional y, en especial, para la implementación de los procedimientos de facturación y gestión de cobro, ambos servicios presentan características comunes.

Sin perjuicio de lo expuesto, resulta particularmente de interés el hecho de que las entidades recurrentes hayan coincidido en que la duración fijada por la Resolución de 23 de octubre de 2003 para las locuciones informativas resulta excesiva y que es posible ofrecer esta misma información en un lapso de tiempo menor a los 15+5 segundos.

En concreto, la representación de la entidad “11811” entiende que puede darse una locución de similares características a la recogida en la Resolución recurrida en 9 segundos, señalando, no obstante, que no es necesario establecer una duración estándar para todos los operadores prestadores del servicio de consulta. Por su parte, los operadores de acceso que han realizado alegaciones en el presente procedimiento han acogido positivamente la reducción del tiempo de locución, aunque, en este caso, consideran necesario que se opte por una solución única para todos los prestadores de servicios de consulta.

A la vista de las alegaciones de las partes y dado que la duración de las locuciones no tenía otro objeto que el de facilitar a los operadores la emisión de una locución adecuada, esta Comisión considera que no existe impedimento alguno para estimar la pretensión de las recurrentes de reducir el tiempo de la locución y el tiempo de espera previo a la prestación del servicio de consulta. En tal sentido, se estima que dichos tiempos pueden quedar reducidos a 8 y 3 segundos, respectivamente, quedando por tanto reducido el tiempo global que ha de transcurrir, desde la conexión de la llamada al servicio de consulta hasta el inicio de la efectiva prestación del mismo, a 11 segundos.

Por su parte, en los casos en los que los operadores opten por el sistema de la doble locución, la duración de ambas será fijada por el operador que presta el servicio de consulta en función de las posibilidades técnicas del operador de acceso y con los demás requisitos a que se refiere la Resolución de 23 de octubre de 2003.

Ante la alegación de Conduit de que la implantación de la solución consistente en ofrecer una doble locución a los usuarios resulta inviable “porque es imposible para los operadores telefónicos asegurar la correcta facturación del servicio según elija o no el usuario escuchar la locución y esta solución es, por lo tanto, de imposible cumplimiento.”, cabe reiterar que dicha solución no ha sido creada por esta Comisión ex novo en la Resolución objeto de recurso, sino que la misma proviene de lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Orden CTE/711/2002, por lo que un recurso de reposición no es el cauce procedimental adecuado para impugnar tal previsión. tal y como pretende Conduit.

3.      Sobre la necesidad de abrir un nuevo acto de instrucción y un nuevo trámite de audiencia para la modificación de las condiciones en que los operadores han de ofrecer la locución informativa.

Auna expone,en su escrito de alegaciones de fecha 9 de enero de 2004, que la modificación de las condiciones en que ha de ofrecerse la locución informativa prevista en la Resolución recurrida, así como la eventual introducción de la opción de salto sobre la escucha de la información de precios, implica la necesaria apertura de un nuevo trámite de instrucción y audiencia a los efectos de salvaguardar los derechos de todas las partes.

Al respecto, cabe mencionar que resulta de todo punto improcedente en el marco del procedimiento del presente recurso solicitar la apertura de un nuevo trámite de instrucción y audiencia. En efecto, es preciso señalar que los recursos administrativos han de resolverse en los estrictos términos de la legalidad del acto recurrido, sin que quepa a través de los mismos plantear cuestiones diferentes de aquellas consideradas en la Resolución recurrida, ni solicitar medida alguna que no sea la modificación de los “resuelves” contenidos en la misma, por motivos de nulidad o anulabilidad, o la suspensión de su eficacia en los términos previstos en al artículo 111 de la LRJPAC.

Sin perjuicio de lo anterior, y haciendo abstracción del hecho de que, tal  como ha quedado expuesto, el recurso de reposición no resulta el cauce procedimental adecuado para la solicitud de un nuevo trámite de instrucción y audiencia, debe señalarse que los derechos de defensa de las partes interesadas en el presente procedimiento han quedado debidamente garantizados tanto en el procedimiento del que trae causa la Resolución recurrida, en el cual todos los prestadores de servicios de consulta telefónica sobre números de abonado titulares de numeración del rango 118AB tuvieron diversas oportunidades de manifestarse en relación con la medida a adoptar (alegaciones, trámite de audiencia y posibilidad de interponer el correspondiente recurso), como en el marco del recurso de reposición cuya propia tramitación supone la audiencia de los interesados.

Así, en cualquier caso, no se aprecia en el presente procedimiento ninguna irregularidad procesal que pueda haber causado un real y efectivo menoscabo en los derechos de defensa y contradicción de los interesados.

En atención a todo lo anterior, se debe rechazar la alegación de AUNA relativa a la necesidad de abrir un nuevo acto de instrucción y un nuevo trámite de audiencia para la modificación de las condiciones en que los operadores han de ofrecer la locución informativa.

4.      Sobre la alegación de 11811 relativa a que el cómputo del plazo para instar la revisión de la medida debería empezar a contar desde el diez de julio de 2003.

Con fecha 10 de julio de 2003, esta Comisión estableció medidas cautelares por las que se obligaba a los prestadores de servicios de consulta telefónica sobre números de abonado que fueran titulares de numeración del rango 118AB al efectivo cumplimiento de la obligación a la que se encuentran sometidos de informar al usuario de dichos servicios sobre el precio de los mismos con carácter previo a su prestación.

En atención a ello, la entidad 11811 alega que, dado que la locución informativa se viene ofreciendo ya por los operadores desde los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución por la que se establecen las medidas cautelares, “el plazo de los seis meses para instar la revisión de la medida debería empezar a contar desde dicha fecha (10 de julio), y no desde la fecha de aplicación de los criterios a que se refiere la locución. En caso contrario se crearía un elemento adicional de incertidumbre dado que, por una parte cada prestador de servicios de Directorio tendría un margen de 45 días para la aplicación de los criterios por lo que no existirá uniformidad para todos los agentes del mercado respecto a la fecha en la que se pueda instar dicha revisión; y por otra no se tendría en cuenta el tiempo ya transcurrido desde la puesta en marcha de la locución de precios actual”

Al respecto, cabe señalar que el inicio del cómputo de los seis meses establecido para la citada revisión únicamente puede partir de la fecha de notificación de la Resolución de 23 de octubre de 2003, puesto que es en dicha Resolución donde se fijan los términos en que deberá ser cumplida la obligación de información contenida en la Orden CTE/711/2002, términos, objeto de la citada revisión, que no se contemplaban en la medida cautelar de 10 de julio de 2003.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

PRIMERO. Inadmitir a trámite el recurso potestativo de reposición interpuesto por Multiasistencia Gestión y Ayuda contra la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 23 de octubre de 2003, por la que se modifican los títulos de asignación de numeración del rango 118AB incluyendo la obligación de informar sobre la identidad de los prestadores y los precios de los servicios.

SEGUNDO. Estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por las entidades Bigworld, S.L., Conduit Europe S.A., y 11811 La Nueva Información Telefónica, S.A., contra la Resolución de esta Comisión de fecha 23 de octubre de 2003, por la que se modifican los títulos de asignación de numeración del rango 118AB incluyendo la obligación de informar sobre la identidad de los prestadores y los precios de los servicios, en lo relativo a la reducción del tiempo de la locución y el tiempo de espera previo a la prestación del servicio de consulta, en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho jurídico material segundo de la presente Resolución.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.


[1] Resolución por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Telefónica De España, S.A.U. en relación con el Acuerdo del Consejo de fecha 13 de marzo de 2003, tramitado bajo el número de expediente 2003/544; Resolución de 10 de julio de 2003 relativa a la adopción de medidas cautelares tendentes a la modificación de las asignaciones de numeración relativas al rango 118AB y Resolución de 23 de octubre de 2003, objeto del presente recurso.

[2] Resolución por la que se resuelve el recurso potestativo de reposición interpuesto por Telefónica De España, S.A.U. en relación con el Acuerdo del Consejo de fecha 13 de marzo de 2003, sobre la adopción de medidas cautelares para posibilitar la obtención de una información adecuada sobre el servicio de consulta sobre números de abonados cuando el usuario marque el número 1003 a partir del 4 de abril de 2003

[3]  De la Orden CTE/711/2002

[4] Apartados 1 y 4 del artículo 9 de la Orden CTE/711/2002

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García Del Real

Jaime Velázquez Vioque