D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 15  de enero de 2004,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2003 POR LA QUE SE INADMITE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2003, RELATIVA AL CONFLICTO ENTRE LA EMPRESA TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. Y LAS ENTIDADES PRESTATARIAS DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE LLAMADAS DE URGENCIA 112, SOBRE EL IMPORTE DE LA CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA A LA QUE TIENEN DERECHO LOS OPERADORES POR RAZÓN DEL SUMINISTRO DE DATOS DE LOCALIZACIÓN DE LAS LLAMADAS EFECTUADAS DESDE EL MÓVIL.

En relación con la presente revocación el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 02/04  del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 15 enero de 2004, recaída en el expediente AJ 2004/10

HECHOS

PRIMERO.-   Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en su sesión de 18 de septiembre de 2003, dictó Resolución por la que se puso fin al conflicto suscitado entre la empresa Telefónica Móviles España, S.A. y las entidades prestatarias del servicio de atención de llamadas de urgencia 112, sobre el importe de la contraprestación económica a la que tienen derecho los operadores por razón del suministro de datos de localización de llamadas de móvil a los servicios de atención de llamadas de urgencia 112 (RO2003/888).

En su parte dispositiva resolvía lo siguiente:

Único.- El coste estricto que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. podrá cobrar en su conjunto a las entidades prestatarias del servicio de emergencia 112 será 604.528 euros por el establecimiento del servicio y una cuota anual de 139.022 euros como cuota de mantenimiento.”

La citada Resolución fue notificada a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el día 29 de septiembre de 2003.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de noviembre de 2003 tuvo entrada en el Registro de la Delegación de Gobierno de las Islas Baleares escrito de D. José María Rodríguez Barberá, en calidad de Consejero de Interior del Gobierno de las Islas Baleares, por el que se interponía recurso potestativo de reposición contra la resolución de esta Comisión a la que se refiere el antecedente anterior.

TERCERO.- Mediante Acuerdo de esta Comisión de fecha 12 de diciembre de 2003 (AJ 2003/1610), se adoptó una Resolución por la que no se admitió a trámite el recurso de reposición interpuesto por el Gobierno Balear al haberse presentado fuera del plazo de un mes previsto legalmente para los recursos de reposición.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES.

PRIMERO.- Cuestiones preliminares.

El Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (en adelante LRJPAC), bajo el título "De la revisión de los actos en vía administrativa", en su artículo 105.1 contempla la revocación por la Administración de sus propios actos cuando éstos sean de gravamen o desfavorables siempre que esta revocación no sea contraria a derecho.

En cuanto al procedimiento para la revocación de actos desfavorables o de gravamen, al no estar previsto procedimiento formal alguno, habrán de aplicarse los principios del procedimiento general de la LRJPAC con algunas matizaciones.

SEGUNDO.- Competencia para resolver la revocación.

La competencia para dictar la presente resolución corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por ser el órgano administrativo que dictó el acto objeto de revocación.

TERCERO.-. Iniciación de oficio y trámite de audiencia.

Respecto al inicio del procedimiento cabe señalar que el artículo 105.1 de la LRJPAC establece que la Administración podrá revocar en cualquier momento sus actos. Por tanto, el presente procedimiento se ha iniciado de oficio por la Administración que dictó el acto administrativo objeto de revocación.

De esta manera, y a los efectos de lo establecido en el artículo 42.4 de la LRJPAC, mediante escritos del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 5 de enero de 2004 se notificó al Gobierno Balear y a la empresa Telefónica Móviles de España, S.A. la iniciación de oficio del presente procedimiento, y al que se le aplicaría la tramitación de urgencia, dándose traslado de una copia del informe elaborado por los Servicios de esta Comisión, relativo a la propuesta de revocación que se elevaría al Consejo para su aprobación definitiva, al objeto de que en el plazo de cinco días alegaran cuanto estimasen procedente en el trámite de audiencia conferido al efecto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES.

PRIMERO.-. Sobre la revocación.

Con anterioridad a la regulación vigente (artículo 105.1 de la LRJPAC), algún sector de la doctrina administrativista distinguía la revisión -para supuestos de legalidad- de la revocación que quedaba reservada únicamente para motivos de oportunidad, si bien ya existían pronunciamientos jurisprudenciales que venían utilizando el término de revocación en un sentido más amplio refiriéndose también a razones de legalidad. En todo caso, tal distinción no tiene cabida en la actual regulación del Título VII de la LRJPAC, pues existe una ubicación común de tales figuras en el Capítulo I denominado “Revisión de oficio”, por lo que cabe señalar que la revocación de los actos de gravamen o perjudiciales se podrá hacer tanto por razones de legalidad como por razones de oportunidad.

La presente revocación se realiza al amparo de lo establecido en el artículo 105 de la LRJPAC y se fundamenta en razones de interés público, tales como la defensa de la legalidad y la seguridad jurídica, a los que está sometida la actuación de la Comisión.  En concreto, y al amparo del principio “antiformalista”, el error en la calificación por parte del interesado de un escrito de impugnación por el que se solicita la anulación de un acto administrativo, no debe ser obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca el verdadero carácter.

SEGUNDO.- Respecto a la calificación del escrito de impugnación planteado por el Gobierno Balear contra la Resolución de fecha 18 de septiembre de 2003.

Según lo dispuesto por el artículo 117.1 de la LRJPAC, el plazo para la interposición del recurso de reposición es de un mes, si el acto fuera expreso.

Tal y como consta en los antecedentes de hecho, el día 3 de noviembre de 2003 se presentó por el Gobierno de las Islas Baleares recurso de reposición contra la Resolución de esta Comisión de fecha 18 de septiembre de 2003.

Resultando que el citado acto recurrido fue notificado el día 29 de septiembre de 2003, tal y como consta acreditado fehacientemente en el expediente, mediante Resolución de fecha 12 de diciembre de 2003 se tomó la decisión de no admitir a trámite el recurso por haberse interpuesto por el Gobierno Balear fuera del plazo legalmente establecido.

Sin embargo, y como resulta de la doctrina jurisprudencial elaborada al efecto, con carácter general, el error en la calificación de los escritos de impugnación por parte de los interesados no es obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. En tales casos la Administración que reciba el recurso, y se encargue de su resolución, deberá atribuir al referido escrito el carácter que legalmente le corresponda atendiendo al contenido del acto impugnado.

Así, el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa establece que en los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración tenga intención de recurrir en vía contenciosa un acto de otra, podrá requerirle previamente para que anule o revoque el acto.

Pues bien, a pesar de que el Gobierno de las Islas Baleares calificó expresamente su escrito como “recurso de reposición”, sin tener en cuenta lo establecido en el citado artículo 44, que excluye la posibilidad de interponer recurso administrativo en los conflictos entre Administraciones Públicas,  se debió proceder por parte de esta Comisión a calificar la impugnación presentada como de un requerimiento de anulación regulado en el citado 44 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa contra la Resolución de esta Comisión de 18 de septiembre de 2003. De esta manera, se debió admitir a trámite dicha impugnación por haberse presentado dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución que se impugnaba en virtud del artículo 44.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, permitiendo con ello entrar a conocer el fondo de la cuestión.

Cabe señalar que se han presentado por otras Comunidades Autónomas diversos recursos de reposición contra la misma Resolución de 18 de septiembre de 2003, con similares argumentos todo ellos, que serán calificados y tramitados por esta Comisión como requerimientos de anulación, por lo que, en aras de la seguridad jurídica, la misma consideración ha de tener la presente impugnación efectuada por el Gobierno Balear.

Por todo ello resulta procedente revocar la citada Resolución de 12 de diciembre de 2003 por la que no se admite a trámite el recurso potestativo de reposición interpuesto por la Comunidad Autónomas de las Islas Baleares contra la Resolución de esta Comisión de fecha 18 de septiembre de 2003, considerando que tal recurso merece la calificación de requerimiento de anulación del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, el cual se ha de admitir a trámite por haberse presentado en el plazo de dos meses para que sea objeto de su oportuna resolución.

En atención a todo lo anterior, y vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

Revocar de oficio la Resolución de 12 de diciembre de 2003 por la que no se admite a trámite el recurso potestativo de reposición interpuesto por la Comunidad Autónomas de las Islas Baleares contra la Resolución de esta Comisión de fecha 18 de septiembre de 2003, relativa al conflicto entre Telefónica Móviles de España, S.A. y las entidades prestatarias del servicio de atención de llamadas de urgencia 112 sobre el importe de la contraprestación económica a la que tienen derecho los operadores por razón del suministro de datos de localización de llamadas de móvil a los servicios de atención de llamadas de urgencia 112.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García Del Real

Jaime Velázquez Vioque