D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 8 de enero de 2004,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DENIEGA LA SUSPENSIÓN SOLICITADA POR 11811 LA NUEVA INFORMACIÓN TELEFÓNICA, S.A. EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DEL CONSEJO DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2003, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS TÍTULOS DE ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN DEL RANGO 118AB INCLUYENDO LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE LA IDENTIDAD DE LOS PRESTADORES Y LOS PRECIOS DE LOS SERVICIOS.

En relación con la solicitud de suspensión incorporada al recurso potestativo de reposición interpuesto por 11811 LA NUEVA INFORMACIÓN TELEFÓNICA, S.A. (en adelante, 11811) contra la citada Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 23 de octubre de 2003, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm.  01/04  del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de  8 de enero de 2004, recaída en el expediente AJ 2003/1777

HECHOS

PRIMERO. En fecha 23 de octubre de 2003, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó un Acuerdo en virtud del cual se modificaron la totalidad de los títulos de asignación de numeración de rango 118AB, otorgados hasta la fecha, para que las obligaciones de información que recaen sobre los prestadores de servicios de telecomunicaciones contempladas en la normativa sectorial, aparecieran expresamente formuladas en los mencionados títulos de asignación.

SEGUNDO. Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2003, con entrada el mismo día en el Registro de esta Comisión, 11811 interpuso recurso potestativo de reposición contra la Resolución antes referida.

TERCERO. Con fecha 1 de diciembre de 2003 tuvo entrada en el registro de esta Comisión escrito de alegaciones complementarias al recurso interpuesto de la entidad 11811. A través de dicho escrito, la citada entidad vino a solicitar la suspensión de la Resolución impugnada.

CUARTO. Mediante escritos de fecha 1 de diciembre de 2003, esta Comisión comunicó el inicio del procedimiento correspondiente a los interesados, conforme a lo previsto en los artículos 42.4 y 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Admisión a trámite.

En el escrito presentado por 11811 de alegaciones complementarias al recurso de reposición interpuesto contra la resolución de esta Comisión  por la que se modifican los títulos de asignación de numeración del rango 118AB incluyendo la obligación de informar sobre la identidad de los prestadores y los precios de los servicios, se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

El artículo 111 de la LRJPAC establece las reglas para la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, cuando éstos sean objeto de cualquier recurso administrativo.

Habida cuenta que el recurso potestativo de reposición presentado por 11811, en el que se solicita la suspensión del acto impugnado, se interpone contra el acto expresado, que resulta susceptible del mismo según lo dispuesto por los artículos 107 y 116 de la LRJPAC, y dentro del plazo previsto por el artículo 117 de la citada Ley, procede admitirlo a trámite. En consecuencia, también se admite a trámite la solicitud de suspensión planteada junto con el recurso.

SEGUNDO.- Competencia para resolver la solicitud de suspensión.

En virtud de lo establecido en el artículo 116.1 de la LRJPAC, los actos que ponen fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, en este caso, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Asimismo, el artículo 111.2 de la LRJPAC atribuye la competencia para suspender la ejecución del acto impugnado, bien de oficio o a solicitud del recurrente, al órgano a quien competa resolver el recurso. En consecuencia, el Consejo de esta Comisión resulta competente para resolver la solicitud de suspensión de la resolución recurrida por 11811.

TERCERO.- Sobre la petición de suspensión de la Resolución recurrida.

Conforme a lo expuesto en los antecedentes de hecho, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 111.2 de la LRJPAC, 11811 solicita expresamente la suspensión de la resolución impugnada.

Según lo establecido en el artículo 111.1 de la LRJPAC, la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso podrá, en virtud del artículo 111.2 de la LRJPAC, suspender la ejecución del acto impugnado, previa ponderación entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido. Para ello, se señalan en el citado artículo dos circunstancias alternativas que deben concurrir para que sea posible la suspensión:

-         Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

-         Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de la LRJPAC.

Al respecto ha de señalarse que 11811 ha invocado, “la imposibilidad por parte de los operadores de acceso de ofrecer una solución técnica que haga posible el cumplimiento de la Resolución recurrida”. Lo cual constituye una de las causas de nulidad previstas en la LRJPAC.

En este sentido, la citada entidad expone que “11811 ha mantenido diversas conversaciones con aquellos operadores de acceso con los que tiene acuerdo de interconexión, al efecto de analizar la implementación práctica de la resolución referida (...). Las mencionadas conversaciones han dado como resultado la conclusión prácticamente generalizada que la Resolución referida resulta de imposible cumplimiento en los términos contenidos en la misma.”

Fundamentalmente, la recurrente, indica que “debe tenerse en cuenta que actualmente cada prestador de servicios de información tiene un esquema de tarifas específico. En el caso de 11811, las tarifas se articulan en base a un precio por establecimiento de llamada más un precio por minuto”, siendo la permanencia de este modelo esencial para el cumplimiento su plan de negocio, por cuanto el tiempo efectivo de cada llamada es de 50 segundos. “Sin embargo las soluciones técnicas propuestas, al día de hoy, por la gran mayoría de los operadores de acceso con el fin de hacer efectiva la implementación de la Resolución de la CMT, no permiten articular este modelo de fijación de precios”.

A tal efecto, 11811 hace referencia a cada una de las negociaciones mantenidas con diversos operadores de acceso.

En relación con las citadas alegaciones, cabe indicar que la recurrente si bien invoca como motivo de suspensión de la Resolución recurrida su imposible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la LRJPAC, parte de un presupuesto erróneo al considerar que el no poder mantener su estructura de precios a la luz de las soluciones técnicas propuestas por los operadores de acceso, conlleva el hecho de que la Resolución no pueda ser cumplida.

De hecho, la medida adoptada en la Resolución de 23 de octubre de 2003, resulta técnicamente viable, y por tanto su cumplimiento resulta posible en los términos  en ella establecidos. Cuestión distinta es el precio a aplicar a los abonados por la emisión de la locución prevista. Dicho precio, tendrá que ser compatible, dentro de los términos que establece la Resolución, con las posibilidades técnicas de facturación que tenga implantada el correspondiente operador de acceso.

Es evidente que no se puede exigir que se mantenga el precio de acceso establecido sobre la base de determinadas condiciones, cuando dichas condiciones han cambiado.

Por ello, la aplicación del servicio de acuerdo a los nuevos requisitos no se pidió que fuera inmediata, si no que se estableció un plazo de 45 días, contados a partir de la aprobación de la Resolución, para que se llevase a cabo la implementación de la medida. Periodo de tiempo que, en opinión de esta Comisión, resultaba suficiente para la efectiva puesta en marcha de la locución prevista.

Además, cada operador de acceso puede tener distinta solución técnica implantada y es preciso que a ellas se tenga que adaptar el precio con las condiciones del servicio.

A tal efecto, ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

-     Para el supuesto de llamadas realizadas desde abonados conectados a Telefónica de España S.A.U. (Telefónica). Interconexión del operador de red que recibe las llamadas a los números del rango 118AB desde Telefónica.

La Oferta de Interconexión de Referencia (OIR) de Telefónica establece en el Apartado 3.4.1 la remuneración a la que tiene derecho Telefónica por el acceso a los servicios de consulta telefónica sobre números de abonados:

“Por una parte, Telefónica cobrará a los usuarios de estos servicios el precio comunicado para este servicio por el operador interconectado, establecido en función de las posibilidades técnicas.”

“Por otra parte, Telefónica pagará al operador interconectado el importe de resultante de minorar el precio al llamante con el importe por la prestación de los servicios de acceso a la numeración 118AB y de facturación y gestión de cobro.”

Así pues, en el presente caso no hay otra limitación al precio que se establezca que las capacidades técnicas que como operador de acceso tiene Telefónica.

Las características del servicio 118AB son las que ha determinado la resolución RO 2003/1049 y en base dichas características -y no a otras- ha de buscarse la solución que, en mayor medida, adecúe los deseos de los prestadores de servicio, en cuanto a la tarifa a aplicar, con la posibilidad de implantación real de los mismos, teniendo en cuenta las limitaciones inherentes a las funcionalidades que puede proporcionar la red telefónica de acceso.

-     Para el supuesto de llamadas realizadas desde abonados del operador con el que el prestador del servicio tenga acuerdo de acceso especial a sus redes.

La orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, establece que los proveedores de dicho servicio “fijarán libremente los precios que se vayan a cobrar a los abonados de los operadores del servicio telefónico disponible al público con los que tengan acuerdos de acceso especial a sus redes, en función de las posibilidades técnicas de éstos.”

Por tanto puede decirse que la única limitación al precio facturado a los abonados del operador con el que tenga acuerdo de acceso especial es la limitación técnica del operador que provee al prestador del servicio el acceso especial.

-     Para el supuesto de interconexión del operador de red que recibe las llamadas a los números del rango 118AB desde operadores distintos a Telefónica.

En esta interconexión no es directamente aplicable la OIR de Telefónica. Las negociaciones están completamente abiertas y el prestador del servicio acordará, en su caso, los precios que aplicarían a los abonados a los que provea acceso el operador en cuestión.

De todo lo anterior, cabe concluir que la introducción de una locución informativa en los términos contemplados en la Resolución impugnada es técnicamente factible, sin perjuicio de que pueda implicar la modificación del esquema de precios de la recurrente con el fin de adaptarlo a las soluciones técnicas ofrecidas por los correspondientes operadores de acceso.

Acreditado que la Resolución referida no resulta de imposible cumplimiento y que, en consecuencia no es nula de pleno derecho, no procede acceder a la suspensión de la misma solicitada por 11811.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

Único.- Denegar la suspensión de la eficacia inmediata de la Resolución del Consejo de fecha 23 de octubre de 2003, por la que se modifican los títulos de asignación de numeración del rango 118AB incluyendo la obligación de informar sobre la identidad de los prestadores y los precios de los servicios, la cuál ha sido objeto de recurso potestativo de reposición presentado por la entidad 11811 La Nueva Información Telefónica, S.A.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García Del Real

Jaime Velázquez Vioque