D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 20 de mayo de 2004,se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

 

Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE ARANGUREN CONTRA RESOLUCIÓN DEL SECRETARIO DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES DE FECHA 1 DE ABRIL DE 2004, POR LA QUE SE TIENE POR NO RELIZADA LA NOTIFICACIÓN DEL CITADO AYUNTAMIENTO PRESENTADA ANTE ESTA COMISIÓN, AL NO REUNIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 6.2 DE LA LEY 32/2003, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.

En relación con el recurso de reposición interpuesto por la citada entidad contra la Resolución de fecha 1 de abril de 2004 (expediente RO 2004/560), referente al incumplimiento por parte del AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE ARANGUREN de los requisitos del artículo 6.2 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones en la notificación presentada, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 18/04  del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 20 de mayo de 2004, recaída en el expediente AJ 2004/733.

HECHOS

PRIMERO.-  El día 16 de marzo de 2004, D. Manuel Romero Pardo, en calidad de Alcalde del AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE ARANGUREN (en adelante, AYUNTAMIENTO DE ARANGUREN) presentó en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito del mismo día, notificando su intención de establecer y explotar una red y prestar servicios de comunicaciones electrónicas, al amparo de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, Ley 32/2003).

SEGUNDO.- En fecha 1 de abril de 2004, el Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictó Resolución, por la que se tenía por no realizada la notificación a la que se refiere el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, efectuada por el AYUNTAMIENTO DE ARANGUREN, para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, por no reunir los requisitos establecidos en la citada Ley 32/2003.

TERCERO.-  Con fecha 23 de abril de 2004 se recibió en esta Comisión escrito presentado por D. Manuel Romero Pardo, en calidad de Alcalde del AYUNTAMIENTO DE ARANGUREN, en virtud del cual se interpone recurso potestativo de reposición contra la citada Resolución de fecha 1 de abril de 2004.

La recurrente “estima error de hecho en la Resolución indicada” y fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones:

1.      Que el AYUNTAMIENTO DE ARANGUREN resolvió únicamente que la presentación de la notificación fuera ejecutada por parte de la entidad “IurisNova Servicios IntegraTO, S.L. (en adelante, IurisNova).

2.      Que la representación de IurisNova la ostenta, entre otros, D. Juan Pedro Peña Piñón.

3.      Que debe entenderse como entidad que notifica la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas exclusivamente al AYUNTAMIENTO DE ARANGUREN.

4.      Que debe entenderse como representante de este Ayuntamiento al Excmo. Alcalde del mismo.

5.      Que no se entiende la negativa de inscripción por parte de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya que IurisNova actuó única y exclusivamente como presentador de la notificación y nunca como notificante ni como representante.

En atención a lo anterior, la recurrente solicita:

√       Que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 1 de abril de 2004 y en su lugar se dicte otra, en la que se resuelva conforme a lo solicitado.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES.

PRIMERO.- Calificación.

El artículo 107.1 de la LRJPAC establece que contra las resoluciones podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley.

El recurrente califica expresamente su escrito con entrada en esta Comisión el día 23 de abril de 2004 como recurso de reposición, por lo que, teniendo en cuenta lo anterior y que las Resoluciones de esta Comisión ponen fin a la vía administrativa, procede, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, que prevé que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, calificar al escrito presentado como un recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución del Secretario de esta Comisión de 1 de abril de 2004.

SEGUNDO.- Admisión a trámite.

El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la LRJPAC y cumpliendo con todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 110.1 de la misma Ley, por lo que debe entenderse interpuesto en tiempo y forma procediendo su admisión a trámite.

TERCERO.- Competencia y plazo para resolver.

Mediante Acuerdo del Consejo de esta Comisión de 6 de noviembre de 2003, recaído en el expediente RO 2003/1487, se aprobó la delegación de competencias sobre inscripción de notificaciones en el Registro de Operadores en el Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con el fin de agilizar el procedimiento de la inscripción.

Según establece el artículo 116 de la LRJPAC, los actos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado.

En este sentido, el artículo 13.4 de la LRJPAC dispone que las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

Teniendo en cuenta que la Resolución de fecha 1 de abril de 2004 recurrida por el AYUNTAMIENTO DE ARANGUREN fue dictada por el Secretario de esta Comisión mediante delegación del Consejo, el órgano encargado de resolver el presente recurso de reposición será el Consejo de esta Comisión.

Respecto al plazo para resolver el presente recurso, el artículo 117.2 de la LRJPAC señala que deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición.

CUARTO.- Legitimación de la entidad recurrente.

El artículo 107 de la LRJPAC requiere la condición de interesado para estar legitimado en la interposición de los recursos de alzada y potestativo de reposición. La entidad recurrente ostenta la condición de interesada por cuanto que es la entidad afectada por la Resolución recurrida.

En atención a lo anterior, se reconoce legitimación activa a la recurrente para la interposición del presente recurso potestativo de reposición.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES.

Sobre la notificación de inicio de actividad

El artículo 6.1 de la vigente Ley 32/2003 establece que,

“Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España.”

Asimismo, el apartado 2 del citado artículo 6 señala lo siguiente:

“Los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en los términos que se determinen mediante Real Decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar.”

De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 32/2003, en tanto no se desarrolle reglamentariamente el Título II de dicha Ley, aquellas personas físicas o jurídicas que, reuniendo los requisitos establecidos en su artículo 6, notifiquen a esta Comisión su intención de prestar servicios o explotar redes de comunicaciones electrónicas, o hayan solicitado una autorización o licencia conforme al régimen anterior sin haber obtenido aún el correspondiente título, podrán iniciar la prestación de la actividad en los términos establecidos en la normativa anterior, en lo que no se oponga a la vigente Ley 32/2003.

Como ya se ha indicado, el AYUNTAMIENTO DE ARANGUREN presentó notificación ante esta Comisión con fecha 16 de marzo de 2004, con la intención de establecer y explotar una red y prestar servicios de comunicaciones electrónicas, al amparo de lo establecido en el artículo 6.1 de la vigente Ley 32/2003.

No obstante, esta Comisión, en su Resolución de 1 de abril de 2004, tuvo por no realizada la referida notificación, al incumplir el citado AYUNTAMIENTO los requisitos exigidos en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003.

En este sentido, el artículo 6.3 de la Ley 32/2003 dispone que,

“Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones constate que la notificación no reúne los requisitos establecidos en el apartado 6.2 de la citada Ley, dictará resolución motivada en un plazo máximo de 15 días, no teniendo por realizada aquélla.”

Ha de tenerse en cuenta que, en la citada notificación presentada con fecha 16 de marzo de 2004 en esta Comisión por D. Manuel Romero Pardo, en calidad de Alcalde del AYUNTAMIENTO DE ARANGUREN, únicamente figuraba la firma de D. Juan Pedro Peña Piñón, en representación de la entidad IurisNova, no apareciendo la citada notificación firmada por el representante del Ayuntamiento (esto es, el Alcalde del mismo).

En el caso de que la entidad IurisNova hubiera presentado la notificación a esta Comisión en representación del AYUNTAMIENTO DE ARANGUREN, tendría que haber puesto de manifiesto esa intención, y aportar, a tales efectos el documento que acreditase fehacientemente que D. Juan Pedro Peña Piñón ostentaba la representación de la entidad IurisNova [1]

En este sentido, en el punto Segundo de los Antecedentes de Hecho de la Resolución de 1 de abril de 2004, se relacionaba la falta de los siguientes documentos:

ü      Firma del interesado o representante legal, en su caso (no aparece la firma de D. Manuel Romero Pardo)[2].

ü      Documento que acredite fehacientemente que D. Juan Pedro Peña Piñón ostenta la representación de la entidad IurisNova (únicamente figura una Resolución del AYUNTAMIENTO DE ARANGUREN de 11 de diciembre de 2003 por la que se otorga, entre otras circunstancias, poder de representación a efectos de tramitación de la autorización del “Servicio de comunicaciones electrónicas en el Valle de Aranguren” a la entidad IurisNova).

Considerando estos hechos, esta Comisión estima que se ha incumplido lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, al no incluir la firma del representante del AYUNTAMIENTO DE ARANGUREN, ya que es él el que notifica la intención de establecer redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas.

En atención a todo lo anterior, y vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

ÚNICO.- Desestimar íntegramente el recurso de reposición interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE ARANGUREN contra la Resolución del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 1 de abril de 2004, sin perjuicio de que se advierta al citado AYUNTAMIENTO de su derecho a volver a notificar fehacientemente su intención de iniciar la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en virtud de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.


[1] Esto es así, pues ya consta en la documentación aportada a esta Comisión el apoderamiento del Ayuntamiento a IurisNova a efectos de tramitación de la autorización del “Servicio del Comunicaciones Electrónicas en el valle de Aranguren”. 

[2] El artículo 70 de la LRJPAC establece que las solicitudes que se formulen deberán contener, entre otros datos, el nombre y apellidos del interesado (...) y firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

Carlos Bustelo García Del Real

Jaime Velázquez Vioque