D. Jaime Velázquez Vioque , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 17 de marzo de 2004,se ha adoptado el siguiente ACUERDO |
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN DEL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE ESTA COMISIÓN, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2003, SOBRE LA SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE NUMERACIÓN PERSONAL DE DICHA ENTIDAD (DT 2003/1131). En relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. contra la Resolución de fecha 30 de octubre de 2003 (DT 2003/1131), el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 10/04 del día de la fecha, la siguiente Resolución de 17 de marzo de 2004, recaída en el expediente AJ 2003/1811: HECHOS PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2003, Telefónica de España, S.A.U. solicitó a esta Comisión la asignación adicional de numeración para la prestación de servicios de numeración personal en el rango NX=704, con el fin de continuar prestando el servicio que ofrece en el rango NXY=904 en la nueva numeración solicitada. En el marco del expediente DT2003/1131 promovido a instancias de la citada entidad, con fecha 30 de octubre de 2003 se dictó una Resolución cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: RESUELVE PRIMERO. No asignar a Telefónica de España, S.A.U. la numeración adicional solicitada para servicios de numeración personal. SEGUNDO. Que se proceda a la cancelación automática de todos los bloques asignados dentro del rango NXY=904, así como a la liberación automática de aquéllos que, sin encontrarse asignados, no están en situación de libres. Este hecho se producirá en la fecha en que se determine la no accesibilidad definitiva del rango 904. TERCERO. Que se proceda a la eliminación del Registro de Asignaciones y Reservas de Recursos Públicos de Numeración de todos los bloques del rango NXY=904 a partir de la fecha indicada en el resuelve segundo. SEGUNDO.- Con fecha 1 de diciembre de 2003, se ha recibido en esta Comisión escrito de la entidad Telefónica de España, S.A. mediante el cual interpone recurso potestativo de reposición contra la Resolución de esta Comisión a la que se refiere el antecedente de hecho anterior. La recurrente solicita que se dicte una resolución por la que se estime el recurso presentado y, en su virtud, se acuerde la asignación de la numeración solicitada a fin de no causar perjuicios ni provocar discriminación en las condiciones aplicables a los clientes de los servicios de numeración personal. El citado recurso se basa en los siguientes motivos de impugnación: - La recurrente alega que la Resolución impugnada produce perjuicio a los usuarios de numeración personal y vulnera el Plan Nacional de Numeración (punto 8.9) y el principio de no discriminación recogido en el artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre de 2003, General de Telecomunicaciones. A su juicio, considera que, como consecuencia de la denegación de la numeración solicitada, la Comisión ha primado el principio de eficiencia de uso de la numeración sobre el perjuicio causado a los clientes. La Resolución impugnada no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el apartado 8.9 del Plan Nacional de Numeración, que establece el mantenimiento, en la medida de lo posible, de al menos las seis últimas cifras. Además, se alega que a esa empresa se le obligaría a dar un trato discriminatorio y diferenciado a los clientes afectados por la denegación de la numeración solicitada, con respecto a los otros clientes de servicios de numeración personal afectados por la asignación anteriormente otorgada, por cuanto que aquéllos deberán modificar sus numeraciones para realizar la migración. Finalmente, considera que la asignación solicitada no produciría perjuicio alguno ni al sector ni a los usuarios, por lo que, en atención a todo lo anterior, considera que la Comisión debió dar en este caso prioridad al interés de los usuarios de tales servicios y a su derecho reconocido en el Plan Nacional de Numeración de mantener al menos las seis últimas cifras de sus números, frente a los criterios de eficiencia de distribución de los recursos públicos de numeración. - Por otra parte, y a mayor abundamiento, la recurrente considera que se debe acceder por parte de esta Comisión a la asignación solicitada por cuanto que en el presente caso se dan una serie de circunstancias que hacen primar el interés y el beneficio de los usuarios frente al criterio de eficiencia en el uso de la numeración. Tales circunstancias son las cuestiones en las que basó su petición consistentes en (1) el escaso impacto que dicha asignación produciría debido a los pocos afectados, (2) que los números solicitados no han sido asignados a ningún otro operador y (3) que con ello se minimizarían los perjuicios que se les causaría a determinados clientes significativos (como es el caso de la Cruz Roja) debido a la migración que tienen que hacer del rango 904 al 704. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES. PRIMERO.- Calificación. El artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), establece que contra las resoluciones podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley. La entidad recurrente califica expresamente su escrito de 1 de diciembre 2003 como de recurso de reposición, por lo que, teniendo en cuenta lo anterior y que las Resoluciones de esta Comisión ponen fin a la vía administrativa, procede, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, que prevé que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, calificar al escrito presentado como un recurso potestativo de reposición que se interpone contra la Resolución de esta Comisión de 30 de octubre de 2003. SEGUNDO.-. Competencia y plazo para resolver. La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. Este recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley. TERCERO.- Admisión a trámite. El recurso ha sido interpuesto cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC, por lo que, teniendo en cuenta lo anterior, procede admitir a trámite el recurso interpuesto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES. Primero.- Respecto a la nulidad de pleno de derecho de la Resolución de 30 de octubre de 2003 por cuanto que se producen perjuicios a los usuarios y se vulneran normas de rango superior a ella. La recurrente alega que la Resolución impugnada produce un claro perjuicio a los clientes y usuarios de los servicios de numeración personal y vulnera normas de rango superior a ella, en concreto, el Plan Nacional de Numeración (punto 8.9) y el principio de no discriminación recogido en el artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre de 2003, General de Telecomunicaciones. Respecto a los perjuicios alegados por Telefónica de España, S.A.U. (en adelante Telefónica), cabe recordar que el vigente Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado por Resolución de 18 de noviembre de 1997 de la Secretaría General de Comunicaciones (BOE de 21 de noviembre de 1997), estableció que a partir del 31 de diciembre de 2003 quedaría prohibida la utilización de numeración para la prestación de los servicios de numeración personal cuyo primer dígito fuera N=9, debiéndose utilizar sólo para tales servicios los rangos NX=70. Dicha prohibición, planificada por el Ministerio a través de la Secretaría General de Comunicaciones, suponía un cambio en el ámbito de la prestación de los servicios de numeración personal, afectando tanto aquellos clientes que usaban numeración en el rango que va a ser liberado, como a los usuarios que solían llamar a esta numeración. Ahora bien, los supuestos perjuicios que pudieran producirse serían debidos a la migración en sí misma. En efecto, los clientes con numeración en el rango 904 deben realizar una serie de cambios con el fin de dar a conocer el nuevo número a marcar, pero estos cambios fueron impuestos obligatoriamente con independencia de que fueran o no asignados otros números por esta Comisión (caso que se planteó en la Resolución recurrida). En todo caso, esta migración estaba planificada desde hacía seis años, tiempo más que suficiente para que Telefónica hubiese tomado las medidas que considerase más oportunas, a fin de no perjudicar a los usuarios. Por ello, se ha de rechazar la alegación de que el supuesto perjuicio causado a clientes y usuarios de estos servicios personales resulta debido a la denegación de la asignación de la numeración adicional solicitada por Telefónica para sus 14 clientes. Por otra parte, Telefónica indica que la Resolución ahora impugnada vulnera tanto el Plan Nacional de Numeración como la vigente Ley General de Telecomunicaciones. 1. Vulneración del Plan Nacional de Numeración El apartado 8.9 del citado Plan Nacional de Numeración expone que la migración a los nuevos rangos (NX=70) se efectuará, en la medida de lo posible, manteniendo al menos las seis últimas cifras del número personal. Cabe recordar que el 21 de mayo de 2003 esta Comisión procedió a asignar a Telefónica 30.000 números para servicios de numeración personal en el rango 704, permitiendo con ello a la operadora efectuar lo antes posible la migración de los que tenía en el rango 904 y manteniendo las últimas cifras. Ahora bien, parece olvidar la recurrente que los otros 14 clientes involucrados en la nueva solicitud de asignación están haciendo uso de una numeración no asignada a Telefónica (la denominada numeración histórica en “situación especial”), siendo consciente de que esa numeración en “situación especial” tenía que ser liberada (así se establecía en la Resolución de 12 de marzo de 1998 en la que se asignaron a Telefónica ciertos bloques de numeración para servicios de red inteligente). Además, resulta cuando menos discutible que la numeración 904 dedicada a servicios de numeración personal, sea la más apropiada para algunos de los servicios ahora ofrecidos, que bien pudieran prestarse a través de los rangos 900, 901 ó 902. Por ello, y con el objetivo de ser más eficiente en la gestión de los recursos de numeración, la solución que esta Comisión adoptó en la Resolución que ahora se recurre fue que los escasos clientes que quedan en el rango 904 en “situación especial” migrasen a los bloques del rango 704 que ya tiene asignados Telefónica (de los 30.000 números asignados), con lo que se establecería una situación de normalidad. Esta Comisión consideró la liberación del rango 904 como una ocasión apropiada para acabar con la situación especial de la numeración que, desde 1998, Telefónica estaba utilizando de manera privilegiada, así como para aprovechar esta migración y replantearse la asignación a sus clientes de otros tipos de numeración para el servicio que actualmente está prestando mediante números del rango 904. Respecto al mantenimiento de las seis últimas cifras, cabe recordar que el propio Plan Nacional de Numeración señala dicha previsión advirtiendo que se hará en la medida de lo posible. Pues bien, si la migración se hace con los 30.000 números del rango 704 que ya tiene asignados Telefónica, tal y como se acordó en la Resolución recurrida, el cambio tan solo afectaría a una cifra, no ajustándose a la realidad lo alegado por la recurrente sobre que los 14 clientes afectados no van a poder conservar ninguna cifra de sus antiguos números al no serle asignados a Telefónica todos los bloques que deseaba. Así, por ejemplo, Cruz Roja pasaría de 904 22 22 24 a 704 20 22 24, Finanzauto de 904 24 24 24 a 704 20 24 24 y Juype de 904 22 10 34 a 704 20 10 34. Finalmente, y con relación al caso planteado de la Cruz Roja, cabe recordar que la situación problemática se ha producido porque el personal de Cruz Roja no disponía de tiempo suficiente para actualizar todos los terminales antes de la liberación del rango 904. De esta manera, es indiferente para el terminal el cambio de una cifra o de nueve, ya que en todo caso un técnico debe desplazarse a reconfigurar dicho terminal cualquiera que sean las cifras a cambiar. 2. Vulneración del Ley General de Telecomunicaciones Telefónica señala que el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones tiene como objetivo, entre otros, defender los intereses de los usuarios y salvaguardar la no discriminación de los mismos. La entidad recurrente considera que con la Resolución adoptada por esta Comisión se vulnera el artículo 3 de la citada Ley, pues se discrimina a sus 14 clientes al no poder migrar de la misma manera que los demás clientes de Telefónica. De nuevo cabe resaltar la diferencia existente entre ambas migraciones por cuanto que en un caso se trata de numeración asignada mientras que en el otro se hace uso de numeración no asignada, por lo que lógicamente no se pueden equiparar ambas situaciones ni producirse tal vulneración al principio de no discriminación, pues sólo se podría apreciar tal vulneración en el caso de darse un tratamiento diferente en condiciones idénticas, lo que no sucede en el presente caso. A ello tan sólo se ha de añadir que la entidad Telefónica ha tenido más de cinco años para diseñar un plan de migración más eficiente y sin perjudicar a sus clientes y usuarios, sin que pueda válidamente hacer recaer ahora tal responsabilidad a esta Comisión. Por todo ello, no pueden tener favorable acogida las alegaciones ahora esgrimidas por la entidad recurrente, pues carecen de justificación legal alguna para que la resolución impugnada deba ser anulada, estando la misma plenamente ajustada a Derecho en cuanto a este primer motivo se refiere. Segundo.- Sobre la solicitud de asignación de numeración para servicios de numeración personal. Telefónica vuelve a exponer las razones que señaló en su solicitud de numeración adicional, indicando que esta Comisión no analizó todas y cada una de ellas. Con carácter previo, cabe señalar que esta afirmación ha de ser totalmente rechazada, puesto que esta Comisión analizó detenidamente todas las justificaciones presentadas y estudió las repercusiones de las posibles soluciones al problema que se planteaban, explicando los motivos por los que finalmente no se efectuó la asignación de numeración. A juicio de la recurrente, en el presente caso concurren una serie de circunstancias que justifican la referida asignación, debiéndose acceder a lo solicitado al primar el interés y el beneficio de los usuarios frente al criterio de eficiencia en el uso de la numeración. Telefónica se ampara fundamentalmente en que la solicitud de 12.000 números para permitir a 14 clientes la migración equivalente afecta en la menor medida posible a los criterios de eficiencia. No obstante, frente a ello hay que decir que, a pesar de lo anterior, se sigue sin justificar la asignación de más numeración para tan pocos clientes, sin olvidar que Telefónica tiene ya asignados 30.000 números para los mismos servicios de numeración personal. De acuerdo con el Reglamento de Asignación y reserva de numeración, esta Comisión debe tener en cuenta como criterios para asignar recursos públicos de numeración, que los números asignados se utilicen de manera racional, que se ponga a disposición de los operadores una cantidad de números suficiente y que se mantenga una competencia real y justa. En el presente caso, todos estos aspectos se cumplen manteniendo la postura indicada de no asignación de la numeración solicitada en la Resolución recurrida. Por el contrario, la actuación de Telefónica parece indicar falta de diligencia y previsión respecto de la numeración en “situación especial” y del proceso de migración en su conjunto. A este respecto, cabe señalar cómo Telefónica ni siquiera ha enviado a esta Comisión información alguna sobre los bloques en “situación especial” que, con el paso del tiempo, se han liberado de clientes en el rango 904, cuando es obligado reportar estos hechos para el control de numeración anual en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de asignación y reserva. En definitiva, no es admisible hacer responsable a la Comisión de la posible falta de diligencia de Telefónica al abordar la problemática asociada a la migración, sobre todo teniendo en cuenta que es el hecho en sí de migrar lo que más perjuicio pudiera causar a los clientes. En cuanto al supuesto planteado relativo a uno de los clientes más significativos de Telefónica, como es el caso de la Cruz Roja, que hace uso de numeración para servicios de numeración personal, hay que reiterar que el perjuicio que pudiera producirse a sus usuarios está relacionado también con un servicio prestado con numeración asignada –y por tanto manteniendo las seis cifras finales- y no exclusivamente con numeración en “situación especial” como parece dar a entender Telefónica en sus escritos. En efecto, como ya se ha adelantado anteriormente, este servicio prestado a personas mayores, discapacitadas o enfermas consiste en un servicio de Teleasistencia a través de terminales especiales. Debido a que estos terminales tienen memorizados números de teléfono que son marcados automáticamente cuando el usuario realiza alguna acción básica (por ejemplo, pulsar un botón especial), se hace necesario actualizarlos memorizando los nuevos números del rango 704 (u otros). Lógicamente, es indiferente para el terminal el cambio de una cifra o de nueve (en todo caso un técnico debe desplazarse a reconfigurar dicho terminal cualquiera que sean las cifras a cambiar). La situación problemática se produjo porque el personal de Cruz Roja no disponían de tiempo suficiente para actualizar todos los terminales (70.000) antes de la liberación del rango 904, lo cual no habría sucedido si Telefónica hubiese procedido con mayor diligencia comunicando con suficiente anterioridad a Cruz Roja la necesidad de la migración. No obstante, en aras de mitigar tales inconvenientes, en concreto, para evitar que alguna persona estuviese inhabilitada del servicio hasta la actualización de su terminal, la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información ha dictado la Resolución de 26 de noviembre de 2003 (BOE, 19 diciembre 2003) por la que se establece un período de marcación adicional en paralelo de los números 904 y 704 por seis meses adicionales hasta el 30 de junio de 2004. De acuerdo con ello, no es cierto que en el presente caso concurran una serie de circunstancias particulares que hagan primar el interés de los usuarios frente al criterio de eficiencia en el uso de la numeración que justificaría la referida asignación. A la vista de las alegaciones ahora presentadas por Telefónica, no quedan desvirtuados los argumentos expuestos en la Resolución de 30 de octubre de 2003 ahora recurrida, por lo que nuevamente se debe confirmar la decisión adoptada por esta Comisión denegando a Telefónica su petición de asignación de numeración adicional en el rango 704. El supuesto perjuicio que pudiera causarse a sus 14 clientes habría sido debido, principalmente, al propio hecho de tener que migrar (y por tanto cambiar necesariamente la numeración) aunque ello implique no poder retener completamente las seis últimas cifras. En todo caso, debe destacarse que dicha migración estaba planificada desde hacía seis años, tiempo más que suficiente para que Telefónica hubiese tomado medidas al efecto que hubieran mitigado cualquier efecto indeseado. Por todo ello, cabe concluir que no pueden tener favorable acogida las alegaciones ahora esgrimidas por la entidad recurrente, puesto que, de acuerdo con lo manifestado a lo largo de la presente resolución, en nada afectan a la legalidad de la Resolución dictada en el procedimiento de referencia. En atención a todo lo anterior, y vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE Desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por la entidad Telefónica de España, S.A.U. contra la Resolución de esta Comisión, de fecha 30 de octubre de 2003, sobre la solicitud de asignación de numeración para los servicios de numeración personal de esa entidad (DT 2003/1131), por estar plenamente ajustada a Derecho. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
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Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
Carlos Bustelo García Del Real Jaime Velázquez Vioque |