D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 4 de diciembre de 1997, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la: SOLICITUD DEL SERVICIO CÉNTREX BASICO PRESENTADA POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.
HECHOS.
Primero.
Con fecha 10 de julio de 1.997 se recibe en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en adelante CMT, un escrito del Subdirector general adjunto al Delegado del Gobierno en Telefónica de España, S.A., en adelante Telefónica, elevando las actuaciones tramitadas por ella hasta ese momento en relación con el expediente correspondiente a la solicitud de Telefónica para la aprobación del Servicio Céntrex Básico.
Al escrito se adjuntaba copia compulsada de los documentos pertenecientes a dicho expediente y cuya relación figura en Anexo a este informe.
Segundo.
Desde la solicitud inicial, fechada el 4 de junio de 1.996 (Doc. 1), Telefónica ha venido reelaborando y aportando información en diversas ocasiones: documentos numerados 2, 3, 5, y 15, este último de 15 de junio de 1.997.
De todos ellos los más relevantes serían:
Tercero.
En su primer escrito, Telefónica motiva su solicitud en el hecho de que "las centrales digitales de la RTB disponen, en su gran mayoría, de una facilidad que permite ofrecer a los clientes un "Servicio de Centralita Virtual", sin tener que instalar en sus domicilios equipamiento alguno.
Según Telefónica, el Céntrex "es un servicio soportado totalmente en las centrales públicas que permite agrupar un conjunto de líneas (Grupo Céntrex), diferenciándolas del resto de los abonados y prestándoles una serie de facilidades semejantes a las de una centralita privada."
El tipo de usuario al que va dirigido el servicio son las empresas y organizaciones en general, pudiendo variar el volumen de las líneas desde unas pocas hasta varios miles, si bien el tamaño más usual está en el rango de la pequeña capacidad.
Cada línea del Grupo Céntrex llevaría asociado un número de la RTB y sería accesible directamente desde la Red Pública a través de dicho número (Selección directa entrante).
Cada Grupo Céntrex dispondría de un plan privado de numeración (de 5 dígitos como máximo).
Las llamadas realizadas entre las líneas pertenecientes al mismo grupo, llamadas realizadas con utilización de la numeración corta del plan privado, estarán sometidas a tarifas gratuitas.
Las llamadas externas al grupo, se realizarán mediante la marcación previa de un código de escape. Este código será el "0".
Las llamadas externas al grupo estarán sometidas a tarifas regulares.
El Grupo Céntrex también dispondría de una o unas líneas con función de operadora.
Finalmente, y siempre según Telefónica, las llamadas dirigidas a líneas de un Grupo Céntrex, señalizarán con corriente de llamada diferente según que la llamada sea externa o interna al Grupo.
En cuanto a los ámbitos de servicio, y desde el punto de vista de usuario, el Céntrex contempla dos ámbitos de servicio: CÉNTREX ANALÓGICO Y CÉNTREX RDSI.
El CÉNTREX ANALÓGICO proporciona al usuario líneas analógicas convencionales dotadas de los Servicios Suplementarios y demás prestaciones típicas del servicio.
El SERVICIO RDSI proporciona líneas 2B+ D características de la RDSI, pudiendo coexistir dentro de un Grupo Céntrex líneas de ambos tipos.
Inicialmente, se comercializaría exclusivamente la modalidad de CÉNTREX ANALÓGICO.
Siempre según Telefónica, la LÍNEA ANALÓGICA CÉNTREX dispondría de las siguientes facilidades o Servicios Suplementarios:
Desvío incondicional, Desvío si ocupado, Desvío si ausente, Conferencia a tres, Captura, Transferencia, Llamada en espera y Restricciones de tráfico originado.
Además de las anteriores la LÍNEA CABECERA DE OPERADORA es accesible desde la RTB a través de un número común de operadoras que actúa como número de cabecera y pueden transferir llamadas externas o internas a cualquier línea del grupo Céntrex.
Cuarto. En el trámite de alegaciones los interesados se expresaron de la forma aquí resumida:
1º El Servicio Céntrex de Telefónica se ha de diseñar "como un servicio de valor añadido de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios, sujetándose a lo establecido en el R.D. 2031/1955."
2º No se ha de autorizar la prestación del servicio Céntrex a Telefónica en tanto en cuanto previamente ésta no haya cumplido con el principio de neutralidad con respecto al mismo, esto es, hasta que no haya puesto a disposición de los prestadores de valor añadido en grupo cerrado de usuarios las funcionalidades, facilidades o prestaciones, incluida la numeración, en condiciones objetivas y no discriminatorias, para que puedan ofrecer servicios semejantes en igualdad de condiciones.
Quinto.
La Delegación del Gobierno incluye en el expediente - Doc. 16- un "Informe-propuesta de autorización a Telefónica de España, S.A. para la prestación del servicio portador telefónico como soporte de servicios Céntrex unicentral", de elaboración propia y fecha de junio 97, en el que propone autorizar la prestación del servicio así llamado por la propia Delegación, la cual se otorgaría acompañada de las siguientes condiciones:
En el informe, apartado 5, se afirma que "el servicio Céntrex unicentral no puede considerarse aisladamente como un servicio de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios, dado que el R.D. 2031/1955, de 22 de diciembre, por el que se regula dicho servicio, dispone en su artículo 2º, que el servicio de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios no podrá establecer comunicaciones entre terminales conectados a los puntos de terminación del servicio portador del servicio telefónico básico, siendo precisamente la funcionalidad de comunicación entre dichos terminales el fundamento del servicio Céntrex unicentral."
Sexto.
Telefónica de España tiene solicitado de manera separada el otorgamiento de un título habilitante para la prestación del servicio de Telefonía vocal en Grupo Cerrado de Usuarios (expediente SVA 220/97)
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
EN RELACIÓN CON LA LEGISLACIÓN SECTORIAL DE TELECOMUNICACIONES.
Primero.
Según la legislación en vigor, los servicios finales de telecomunicación son aquéllos que proporcionan la capacidad completa para la comunicación entre los usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal, y que generalmente requieren elementos de conmutación.
Son servicios finales el telefónico básico, el télex y el de telegramas.
Según la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, el Gobierno está autorizado apara incluir como servicios finales aquellos otros servicios que sean definidos como tales por los organismos internacionales de telecomunicación competentes, para ser prestados con carácter universal, y en particular, los que se decidan en el ámbito de la C.E.E. para su introducción coordinada en todos los Estados Miembros.
Más concretamente, la legislación define el servicio telefónico básico como el servicio final de telecomunicaciones que consiste en la explotación comercial para el público en general del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real desde los puntos de terminación de la red pública conmutada y con destino a los mismos que permita a cualquier usuario utilizar el equipo conectado a su punto de terminación de dicha red para comunicar con otro punto de terminación de la misma.
Los servicios portadores de telecomunicación son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre puntos de terminación de red definidos.
Asimismo, servicios de valor añadido son los servicios de telecomunicaciones que, no siendo servicios de difusión, y utilizando como soporte servicios portadores o servicios finales de telecomunicación, añaden otras facilidades al servicio soporte o satisfacen nuevas necesidades específicas de telecomunicación. También tienen esta consideración los servicios que utilicen como soporte su propia red en las condiciones del artículo 23 de la LOT.
Segundo.
Examinando las características del "Servicio Céntrex Básico" para el que Telefónica solicita la autorización, las cuales fueron aportadas por la empresa en su documento "Estructura del servicio" y han sido resumidas anteriormente, se puede obtener la primera conclusión: el "Servicio Céntrex Básico" propuesto por Telefónica no puede ser considerado como servicio final.
No podría ser calificado como servicio telefónico básico por cuanto no se explotaría comercialmente para el público en general ya que se procede a una selección y agrupamiento previo de un número de líneas diferenciándolas del resto de los abonados.
El elemento distintivo o diferencial del servicio que se propone -con arreglo a esta aproximación que hacemos, esto es desde los servicios y no desde el punto de vista técnico- es el carácter selectivo y agrupado de la oferta: se ofrece a los grupos diferenciados de líneas y se conforman los llamados Grupos Céntrex ofertándoles un paquete de servicios en el que se incluyen en forma cerrada y propietaria una amalgama de servicios, la mayoría de los cuales son ofrecidos como servicios suplementarios de forma individua a todos los abonados.
En consecuencia, no cabe ninguna posibilidad de que este "Servicio Céntrex Básico" pudiera ser considerado como servicio final al amparo de la legislación sectorial en vigor.
Así pues, por exclusión, entraríamos a examinar si las características del servicio propuesto encajan mejor dentro del tipo de servicios de valor añadido.
Como la propia Telefónica reconoce, las facilidades o servicios suplementarios que conforman el Servicio Céntrex Básico" son semejantes a los de una centralita privada: desvío de llamadas, transferencia de llamadas, marcación abreviada, etc.
Este tipo de equipos -las centralitas privadas o PABX- son los que se suelen utilizar en los llamadas servicios de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios (en adelante TVGCU), cuyo régimen de prestación es objeto del Real Decreto 2031/1955, de 22 de diciembre.
En dicha disposición los servicios de TVGCU son considerados como servicios de valor añadido, en el sentido del artículo 20 de la LOT.
Tercero.
El alcance y límites del concepto de TVGCU vienen recogidos en el artículo 2 de la citada disposición. La TVGCU permite las comunicaciones entre cualquier tipo de terminales pertenecientes a los componentes del grupo, así como las comunicaciones entre éstos y otros terminales conectados a puntos de terminación del servicio portador del servicio telefónico básico.
En el mismo artículo se fija la obligación de que las comunicaciones de telefonía vocal entre diferentes grupos cerrados de usuarios se lleven a cabo a través del servicio telefónico básico.
En el apartado 3 del mismo artículo 2, se excluye de la aplicación del R.D. la prestación de los servicios de telefonía vocal a través de líneas arrendadas haciendo uso de una única interconexión con la red pública conmutada.
Finalmente, el apartado 4, una parte del cual ha utilizado la Delegación del Gobierno como fundamento para negar, en su Informe-propuesta, el carácter de servicio de TVGCU al servicio Céntrex. Cierto es que el primer párrafo de dicho apartado señala que los servicios de TVGCU no podrán establecer, ni sus operadores comercializar, comunicaciones entre terminales conectados a puntos de terminación del servicio telefónico básico. Pero no se ha tenido en cuenta el segundo párrafo que dice:
"No obstante, podrán establecerse comunicaciones entre terminales asociados a puntos de terminación de la red del servicio telefónico básico, cuando éstos formen parte de un mismo grupo cerrado de usuarios mediante técnicas de red privada virtual.
El primer párrafo del primer escrito de Telefónica (Doc. 1) es del siguiente tenor literal:
"Las Centrales Digitales de la Red Telefónica Básica disponen, en su mayoría, de una facilidad que permite ofrecer a los clientes un Servicio de Centralita Virtual", sin tener que instalar en su/s domicilio/s equipamiento alguno."
Por si aún quedara alguna duda sobre la aplicabilidad del concepto de servicio de TVGCU al servicio propuesto originada por la referencia a los puntos de terminación de red, es conveniente recordar la nueva definición que del mismo se hace en la Directiva 90/388, modificada por la Directiva 97/51:
"punto terminal de red": el punto físico en el que el usuario accede a una red pública de telecomunicaciones. Los emplazamientos de los puntos terminales de la red serán definidos por la autoridad nacional de reglamentación y representan un límite, a efectos reglamentarios, de la red pública de telecomunicaciones."
De conformidad con lo antedicho, pudiera entenderse que el servicio cuya autorización se solicita debería considerarse como un servicio de valor añadido en grupo cerrado de usuarios. Sin embargo, esta conclusión encuentra una dificultad para su estimación cual es que la propia Telefónica de España ha solicitado expresamente el otorgamiento de una autorización para prestar este servicio concreto, en expediente diferente.
En consecuencia, más parece que lo que la entidad pretende es obtener la autorización pertinente para poder establecer la infraestructura y tecnología necesaria a fin de que, una vez obtenida la autorización para prestar el servicio de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios, ofrecer como una de las características de este servicio, globalmente considerado, el que supone específicamente el Servicio Céntrex.
Desde este punto de vista, se podía considerar la propuesta de Telefónica como una petición para desarrollar en su red determinadas facilidades encaminadas exclusivamente a la prestación del servicio de valor añadido en grupo cerrado de usuarios, sin extensión, en ningún caso, a la prestación del servicio final, tal como se ha indicado más arriba.
Por tal razón, no existiría ninguna dificultad en otorgar esta autorización, si la consideramos como facilidad de red, siempre que se vincule a la previa o simultánea obtención del título habilitante para prestar el Servicio de Valor Añadido de Telefonía Vocal en Grupo Cerrado de Usuarios.
EN RELACIÓN CON LA SALVAGUARDA DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES.
Quinto.
Resulta conveniente y hasta necesario llevar a cabo un examen, siquiera somero, del asunto que nos ocupa desde el punto de vista de su impacto en la competencia efectiva en el mercado.
El mercado de referencia sería, en principio, el del servicio telefónico en general: servicio telefónico básico, servicio de TVGCU, servicios de telefonía de uso público, etc.
Es este un mercado que se viene abriendo a la competencia de forma gradual y en el que el Gobierno Español tiene compromisos firmes de apertura total para fines del año próximo.
La normativa de liberalización y armonización permite y simplifica la tarea a las empresas entrantes que inicien su actividad en nuevos mercados y, en consecuencia, hacen posible que los usuarios se beneficien de la mayor competencia. Se ha de evitar que estas ventajas se vean amenazadas por el empleo de prácticas restrictivas o abusivas por parte de determinadas empresas. En este sentido, la normativa de competencia es esencial para garantizar la culminación de esta evolución. En las fases iniciales, se debe garantizar el derecho a acceder a la red de los operadores de telecomunicaciones tradicionales, entendiendo ese acceso en el sentido más amplio del término. Y como ejemplo lo señalado en el apartado 3 del Disposición Transitoria Única del mencionado Real Decreto.
El efecto de calificar el "Servicio Céntrex Básico" como servicio final es doble:
1º.- Reforzamiento de la posición de dominio de Telefónica en el mercado total del servicio telefónico.
2º.-Limitación importante, y hasta quizás la práctica anulación, de la competencia existente en el mercado de los servicios de TVGCU.
Quiere esto decir que, si se llevara a cabo una aplicación instrumental de la clasificación de los servicios que figura en la LOT, debería tenerse muy en cuenta el objetivo de introducción de competencia en el mercado y de eliminación de barreras y obstáculos a la entrada de nuevos operadores o al mantenimiento de la competencia efectiva en aquellos segmentos en que ya existe.
La CMT tiene como objeto fundamental la salvaguarda, en beneficio de los ciudadanos, de las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones. Para el cumplimiento de tal fin se le asigna, entre otras, la función de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado, en particular en lo que se refiera la pluralidad de oferta de servicios, al acceso a las redes de telecomunicaciones por los operadores y a la interconexión y suministro de red en condiciones de red abierta.
Resulta pues obligado que la CMT a la hora de resolver sobre la clasificación de "Servicio Céntrex Básico" opte por una solución que promueva la competencia o al menos que la mantenga.
El hecho de calificar la petición del "Servicio Céntrex Básico" como una funcionalidad de la red destinada exclusivamente a prestar el servicio de valor añadido de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios no restringe en modo alguno la posibilidad de que Telefónica lo pueda ofrecer. Telefónica debería obtener la correspondiente autorización y someterse a lo dispuesto en la DT del Real Decreto, esto es ofrecer las mismas funcionalidades de red a los competidores. A fin de cuentas, todo resultaría en diseñar adecuadamente el "software" de las centrales de modo que estas prestaciones sean abiertas y no cerradas como están preparadas en el momento actual.
Los competidores, podrían optar por seguir instalando PABX como venían haciendo hasta hoy o hacer uso de las nuevas facilidades que ofreciera Telefónica en condiciones no discriminatorias.
En mérito a todo lo anterior el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado el siguiente ACUERDO:
Declarar que el "Servicio Céntrex Básico" presentado por Telefónica de España, S.A. tiene la consideración de facilidad de la red telefónica básica destinado a la prestación del servicio de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios en el sentido de lo previsto en el Real Decreto 2031/1955, de 22 de diciembre por el que se regula dicho servicio de valor añadido.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Vº Bº EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola