D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

 

CERTIFICA:

 

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 17 de diciembre de 1998, se ha adoptado el siguiente

 

ACUERDO

Por el que se aprueba la:

 

RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA PLANTEADA POR LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. RELATIVA A LA OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN A ESTA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN CON OPERADORES TITULARES DE REDES PRIVADAS

 

I. HECHOS

Unico.- Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 1998, con entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) en esa misma fecha, Lince Telecomunicaciones, S.A. (en adelante, Lince) efectúa una consulta relativa a la obligación de comunicar a esta CMT los acuerdos de interconexión alcanzados con operadores titulares de redes privadas. Según la operadora, la obligación de notificar los acuerdos de interconexión a la CMT se refiere a los acuerdos alcanzados entre los operadores previstos en el ámbito de aplicación del artículo 22.1 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) y en el artículo 2.1 del Reglamento que desarrolla el Título II de la LGTel en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (en adelante, RI), por lo que los acuerdos con operadores de redes privadas quedan excluidos de dicha obligación.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I. Normativa sectorial de aplicación

Primero.- De conformidad con lo establecido en la legislación vigente en materia de telecomunicaciones, la comunicación a la CMT de los acuerdos alcanzados entre operadores de telecomunicación resulta obligatoria con respecto a i) los acuerdos de interconexión propiamente dichos y, ii) los acuerdos sobre accesos especiales, cuando sean suscritos por determinados operadores.

El artículo 22.6 de la LGTel y el artículo 2.7 del RI prevén la obligación de comunicar a la CMT los documentos en que se formalicen los acuerdos de interconexión. En concreto, el artículo 2.7 del RI dispone que "Los acuerdos de interconexión deberán ser comunicados a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el plazo máximo de diez días desde su formalización. La Comisión podrá eximir de la citada obligación respecto de los acuerdos de interconexión celebrados entre los operadores que no tengan la consideración de dominantes y no alcance, individualmente, una cuota de mercado del cinco por ciento en su ámbito de referencia. En todo caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá requerir a los afectados el contenido integro de todos los acuerdos de interconexión".

Por lo que se refiere al ámbito subjetivo de aplicación de la referida obligación de comunicación, el artículo 22.1 de la LGTel y el 2.1 del RI, ambos relativos a los principios aplicables a la interconexión, establecen que "los titulares de redes públicas de telecomunicación estarán obligados a facilitar la interconexión de éstas con las de todos los operadores del mismo tipo de redes y con las de los prestadores de servicios telefónicos disponibles al público que lo soliciten". Junto a lo anterior, el párrafo segundo del artículo 2.1 del RI amplia el ámbito subjetivo de los operadores con derechos y obligaciones de interconexión a los operadores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público respecto de los que así se haya establecido en las correspondientes licencias o autorizaciones.

De ahí, que el marco reglamentado de la interconexión previsto en nuestra legislación vigente y, en particular, la obligación de comunicar a la CMT los acuerdos de interconexión suscritos, alcanza a todos aquellos acuerdos que se formalicen bien entre operadores titulares de redes públicas de telecomunicación, bien entre éstos y los prestadores de servicios telefónicos disponibles al público u operadores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, siempre y cuando su licencia o autorización les otorgue tales derechos y obligaciones de interconexión.

Lo anterior es coherente con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (en adelante, directiva ONP IC), que establece que "Los organismos autorizados a suministrar redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público, que figuran en el anexo II, tendrán derecho y, cuando así lo soliciten organismos de esta categoría, la obligación de negociar la interconexión mutua". La mencionada Directiva explicita con meridiana claridad el ámbito de aplicación del marco reglamentario relativo a la interconexión. Así es, en sus considerandos 4 y 5 se dice lo siguiente:

"Considerando que el marco reglamentario relativo a la interconexión abarca aquellas situaciones en las que se utilizan las redes interconectadas para la prestación comercial de servicios de telecomunicación que son puestos a disposición del público; que el marco reglamentario relativo a la interconexión no abarca los casos en que se utilizan una red de telecomunicación para la prestación de servicios de telecomunicación accesibles exclusivamente a un usuario final o a un grupo de usuarios cerrado, sino que sólo comprende el caso en que se utiliza una red de telecomunicación para la prestación de servicios que son puestos a disposición del público;.." (considerando 4).

"Considerando ...;que los organismos autorizados a suministrar redes públicas de telecomunicación o servicios de telecomunicación a disposición del público, en la totalidad o parte de la Comunidad, deben tener libertad para negociar acuerdos de interconexión de carácter comercial de conformidad con el derecho comunitario y sometidos a la supervisión, y en caso necesario, a la intervención de las autoridades nacionales de reglamentación; que hay que garantizar una interconexión adecuada dentro de la comunidad de determinadas redes y la interoperabilidad de servicios que resultan esenciales para el bienestar social y económico de los usuarios comunitarios, en particular, las redes y servicios telefónicos públicos, fijos o móviles y las líneas arrendadas;" (Considerando 5)

De ahí, que los derechos y obligaciones de interconexión previstos en la legislación vigente, queden acuñados únicamente para conexiones entre operadores de redes públicas de telecomunicaciones y entre éstos y operadores de servicios de telefonía disponible al público u operadores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, siempre y cuando venga previsto en su licencia o autorización. Los acuerdos de interconexión suscritos por los mencionados operadores deberán, por tanto, ser comunicados a la CMT.

 

 

 

Segundo.- Por otro lado, la legislación en materia de telecomunicaciones ha previsto también la obligación de comunicación a la CMT de los acuerdos relativos a accesos especiales a las redes publicas de telecomunicación. En efecto, el artículo 7.3 del RI establece que "Los acuerdos relativos a accesos especiales a las redes públicas de telecomunicación de los operadores que tengan la consideración de dominantes deberán ser comunicados en el plazo de diez días desde su formalización a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones".

El artículo 24 de la LGTel y el artículo 7 del RI recogen el régimen jurídico de los accesos especiales. El apartado 1 del artículo 7 establece la obligación de los titulares de redes publicas de telecomunicación que tengan la consideración de dominantes de atender las solicitudes técnicamente viables y debidamente justificadas de acceso especial a la red, en idénticos términos a como lo hace el artículo 24.1 párrafo dos de la LGTel. El mencionado apartado recoge una definición de lo que se ha de entender por acceso especial en el contexto de la legislación sectorial sobre telecomunicaciones. Así, se entiende por acceso especial "el que se lleva a cabo en puntos distintos de los de terminación de red ofrecidos, con carácter general, a los usuarios finales".

Con respecto a dichos acuerdos, se ha de señalar que la obligación de comunicación a la CMT se limita a aquellos suscritos por operadores de redes publicas de telecomunicación que tengan la consideración de dominantes.

 

II. En cuanto a los partícipes en el acuerdo y la petición formulada por Lince

Primero.- Lince, sociedad constituida por France Telecom, S.A., Editel S.L. y Cableuropa, S.A., resultó adjudicataria de una concesión de gestión indirecta del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores, según establece el artículo primero de la Orden de 28 de mayo de 1998.

De conformidad con lo señalado en la disposición transitoria primera, apartado 2, letra a) de la Orden de 22 de septiembre por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, este título habrá de transformarse en la correspondiente licencia de tipo B1, y en cuantas autorizaciones generales correspondan. Las licencias de tipo B1 habilitan a sus titulares a la prestación del servicio telefónico disponible al público, mediante el establecimiento o explotación de una red pública telefónica, y en este caso fija.

Lince no tiene la consideración de operador dominante en ninguno de los mercados de referencia previstos en el artículo 3 del RI, habida cuenta, además, que tan sólo recientemente ha comenzado a prestar servicios telefónicos.

Segundo.- En cuanto al operador titular de una red privada de telecomunicación, este precisaría – a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establecen el régimen aplicable las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares- una autorización general de tipo A o B, según presten el servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios o se limiten al establecimiento y explotación de una red privada de telecomunicación.

A este respecto cabe mencionar, que dichas autorizaciones no habilitarían para que, a través de tales redes, se prestaran servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En efecto, según las definiciones contenidas en el anexo de la LGTel de red pública y privada de telecomunicación, ambas figuras de distinguen básicamente por el alcance de los servicios que a través de ellas se prestan; por red privada de telecomunicación se ha de entender la que se utiliza para la prestación de servicios de telecomunicación no disponibles al público, constituyendo una red pública cuando se utilice, total o parcialmente, para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público.

De ahí, que los operadores titulares de redes privadas no podrían ofrecer servicios de conexión a un operador de red pública, ya que, en este caso, se estarían prestando servicios de telecomunicación disponibles al publico mediante el establecimiento o explotación de una red pública de telecomunicación. Para ello, sería necesario que obtuviera la correspondiente licencia que le habilita para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicación.

Tercero.- En el escrito remitido por Lince únicamente se menciona la existencia de un acuerdo de interconexión entre Lince y un "operador titular de una red privada", sin especificar el objeto del acuerdo, y en especial, las condiciones de prestación de los servicios de interconexión. En este sentido, la información remitida no resulta suficiente para determinar si existe, según el marco regulatorio mencionado con anterioridad, obligación de comunicar el acuerdo a la CMT, por lo que sólo se podrá adoptar una decisión en relación con el acuerdo concreto de que se trate.

 

Esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a la vista de la solicitud formulada por LINCE,

 

RESUELVE

 

Primero.- La comunicación a la CMT de los acuerdos alcanzados entre operadores de telecomunicación resulta obligatoria en los siguientes supuestos; a) con respecto a los acuerdos sobre accesos especiales suscritos por operadores de redes públicas de telecomunicación que tengan la consideración de dominantes; y, b) con respecto a los acuerdos de interconexión propiamente dichos suscritos entre operadores titulares de redes públicas de telecomunicación, y entre éstos y los prestadores de servicios telefónicos disponibles al público. Además, deberán notificarse los acuerdos formalizados por operadores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, siempre y cuando su licencia o autorización les haya otorgado derechos y obligaciones de interconexión.

En ambos casos, los acuerdos deberán comunicarse a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el plazo máximo de diez días desde su formalización.

 

Segundo.- La información remitida en la consulta planteada por Lince no resulta suficiente para determinar si existe obligación de comunicar a esta Comisión el acuerdo de interconexión entre Lince y el operador titular de la red privada, por lo que sólo se podrá adoptar una decisión con respecto al tipo acuerdo concreto de que se trate.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola