D. LUIS BERMUDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1997/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 12 de noviembre de 1998, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA ENTIDAD BTTEL RESPECTO DE ACCESO ESPECIAL.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero.
Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 1998, la entidad BTTEL se dirige a la CMT exponiendo cuanto sigue:
I. Que con fecha 30 de octubre de 1998, BTTel recibió la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones referente a su solicitud de acceso especial formulada a Telefónica mediante escrito de 4 de noviembre de 1997, incorporado al expediente correspondiente.
II. Que en la citada resolución esta Comisión ha denegado el acceso solicitado por entender que el mismo se lleva a cabo en puntos de terminación de red ofertados con carácter general a los usuarios finales, no siendo por tanto una acceso especial de conformidad con el artículo 24.1 de la L.G.T. y 7.1 del Reglamento de Interconexión.
III. Que BTTel estima que puede haber existido confusión respecto al acceso especial que ha solicitado, dado que se ha entendido que la implementación del mismo se realizaría mediante características técnicas o funcionales ofertadas por Telefónica a sus usuarios finales por los servicios de inteligencia de red, utilizando el mismo punto de terminación de red, con lo cual no se trataría de un acceso especial de los regulados en el artículo 24.1 de la L.G.T. y en el 7.1 del Reglamento de Interconexión.
IV. Que BTTel no está solicitando en el presente escrito a esta Comisión un acceso especial nuevo sino que reitera su solicitud de acceso especial de conformidad con el artículo 24.1 de la L.G.T. y 7.1 del Reglamento de Interconexión según ya realizó en su escrito de 4 de noviembre de 1997, manifestando que su implementación se realizaría mediante características técnicas o funcionales no ofertadas por Telefónica a sus usuarios finales, llevándose a cabo en puntos distintos de los de terminación de red ofertados a los usuarios finales, con lo cual se trataría de un acceso especial de los regulados en el artículo 24.1 de la L.G.T. y en el 7.1 del Reglamento de Interconexión. Se adjunta como Anexo 3 la descripción de tales características técnicas y funcionales.
V. Que teniendo en cuenta el largo plazo que previsiblemente llevará poner operativo el acceso especial indicado en el expositivo IV, durante un plazo de seis meses y en tanto en cuanto se ponga en marcha el citado acceso especial, se solicita el acceso especial mediante las características técnicas que se describen en el Anexo 2.
VI. Que en cualquier caso el acceso especial solicitado tendrá el limite temporal de la puesta operativa por parte de BTTel y Telefónica, del Acuerdo de Interconexión entre las redes de ambas partes que permita el acceso de los clientes finales a la red de BTTel, para este servicio.
VII. Que dado que el servicio de acceso a información Infovía finaliza el 1 de diciembre de 1998, BTTel necesita contar con un acceso especial con anterioridad a esa fecha para tranquilizar la lógica preocupación ya existente en los clientes acerca de la evolución y expectativas del citado servicio, por lo cual, si no fuera posible tener la opción contemplada en el Anexo 3 para el 1 de diciembre de 1998, BTTel considera que una solución sería contar con la modalidad descrita en el Anexo 2 desde esa fecha y hasta que la solución expuesta en el Anexo 3 estuviera operativa. De esta manera se evitarían los graves perjuicios económicos que la perdida de los 120 clientes actuales de BTTel del servicio de acceso a información, causarían.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
El artículo 24.1 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGT) prevé que los titulares de redes publicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes deberán facilitar el acceso a sus redes en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, a todos los usuarios y prestadores de servicios de telecomunicación que lo soliciten. Además, éstos deberán atender las solicitudes técnicamente viables y debidamente justificadas, de acceso a la red en puntos distintos a los de terminación de red ofrecidos a la generalidad de los usuarios. Según el citado artículo, las partes negociaran libremente los acuerdos y, a falta de éste, se estará a lo dispuesto por el artículo 25 de la LGT en cuanto a la resolución de conflictos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Segundo.
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGT) establece que la CMT conocerá de los conflictos relativos a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión y de los producidos por el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones y que, previa audiencia de las partes, y en un plazo máximo de seis meses desde el momento en que se solicite su intervención, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que dicte resolución definitiva.
Tercero.
La solicitud formulada por BTTEL puede ser considerada como una solicitud de resolución sobre un conflicto de acceso especial, en la medida que dicha entidad reitera la precedente solicitud de acceso especial formulada con fecha 4 de noviembre de 1997, si bien con la matización de que el acceso especial que reclama en esta ocasión es el que describe en el Anexo 3 de su solicitud.
Cuarto.
Que con carácter previo, esta Comisión debe examinar la procedencia de tramitar el conflicto de acceso que suscita BTTEL en la medida en que cualquier conflicto de esta naturaleza, para ser residenciado ante la CMT, exige que previamente se haya producido una solicitud de acceso especial ante el titular de una red pública de telecomunicaciones y la posterior negociación haya fracasado, como resulta de lo dispuesto en el artículo 24 de la LGT en relación con el artículo 25 de la misma Ley
Quinto.
En el presente caso, BTTEL parece dar a entender que las referidas exigencias se habrían cumplimentado dado que estima que el acceso especial que describe en su Anexo 3 en realidad queda imbuido en la solicitud que en su día formuló a Telefónica y que dio lugar a la apertura del expediente ME 36/98 que ha sido resuelto con fecha 29 de octubre de 1998.
De ahí que manifieste que no está solicitando un acceso especial nuevo sino una reiteración del acceso especial reclamado en su día.
Sexto.
En este sentido, examinado el expediente ME 36/98 y en concreto el escrito que originó su apertura, se constata que BTTEL solicitó primero ante Telefónica y después ante la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un acceso determinado, que no resulta coincidente con el que en estos momentos solicita en el presente expediente.
Dicho acceso solicitado en su día, aparecía descrito técnicamente de tal manera que, en su análisis por parte de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se concluyó en calificarlo como un acceso normalizado.
Sin embargo, el acceso especial que ahora se solicita, como se advierte en su descripción técnica (adviértase sin ir más lejos el diferente protocolo de señalización), es diferente del que fue objeto de análisis en aquel expediente.
Séptimo.
La conclusión que se alcanza de lo manifestado es que esta Comisión no puede entrar a resolver el supuesto conflicto que plantea BTTEl sin que antes dicho conflicto se haya suscitado en efecto, mediante la oportuna solicitud de acceso que dicha entidad plantee al titular de una red pública de telecomunicaciones seguida de la imposibilidad de dicho titular de alcanzar un acuerdo sobre el acceso reclamado.
Por todo lo antedicho, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha resuelto
Inadmitir la solicitud de resolución de conflicto sobre acceso especial formulada por la entidad BTTEL en su escrito de fecha 4 de noviembre de 1998.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Vº Bº EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola