D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 25 de junio de 1998, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba el: Informe sobre el proyecto de Orden Ministerial que recoge las especificaciones técnicas de ciertos equipos para los que se ha publicado la CTR 7 Sistema europeo de radiomensajería ERMES


 

  1. Introducción
  2. Con fecha 4 de junio de 1998 tuvo entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), el proyecto de Orden Ministerial que recoge las especificaciones técnicas de ciertos equipos para los que se ha publicado la CTR 7 sistema europeo de radiomensajería ERMES.

    La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, dispone en su artículo 2.j), que la CMT en el ejercicio de su competencia informará preceptivamente en los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración de disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

  3. Objeto de la Orden Ministerial
  4. El Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, dispone en el artículo 8 que el Gobierno a propuesta del Ministro de Fomento aprobará las especificaciones técnicas que permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico, en lo que a equipos terminales de telecomunicación se refiere.

    No obstante, las Reglamentaciones Técnicas Comunes de los equipos terminales de telecomunicaciones adoptadas por la Comisión Europea, tendrán la misma consideración que las referenciadas en el párrafo anterior, una vez que haya sido publicada la correspondiente referencia en el Boletín Oficial del Estado.

    En este caso, la Reglamentación Técnica Común correspondiente a los equipos terminales utilizados en este servicio se estableció mediante la Decisión 95/290 de la Comisión Europea, de 17 de julio de 1995. Se trata de la norma TBR 7 del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), que implementa los requisitos esenciales de la Directiva 91/293, incorporada al Derecho español por el ya mencionado Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio. Singularmente y como caso excepcional, la Decisión establece con carácter obligatorio únicamente los requisitos correspondientes a los apartados 4(e) y 4(f) de la Directiva.

    Es por tanto, el objeto del proyecto de Orden Ministerial, la identificación de la norma española (norma UNE) que se corresponde con la norma armonizada anterior, y cuyo cumplimiento será necesario para la obtención del certificado de aceptación de los equipos terminales del sistema europeo de radiomensajería ERMES.

  5. Antecedentes

La Recomendación 90/543 de 9 de octubre de 1990 del Consejo, acerca de la introducción coordinada de un sistema de radiobúsqueda de carácter paneuropeo, establecía las bases para su introducción que permitiría a los usuarios utilizar el servicio de radiobúsqueda en toda la Comunidad Europea y a los fabricantes y operadores beneficiarse de economías de escala derivadas de la creación de un mercado único a nivel europeo.

De igual modo, se recomienda a las administraciones de telecomunicaciones la elaboración de un plan para la evolución gradual de los sistemas de radiobúsqueda existentes al sistema ERMES, asegurándose que la transición de dichos sistemas satisface los intereses tanto de los usuarios, fabricantes y de las propias administraciones.

Se establece la fecha de 31 de diciembre de 1992 como la fecha límite para completar los acuerdos técnicos necesarios entre las administraciones de telecomunicaciones para permitir el envío de tonos y/o mensajes numéricos y alfanuméricos desde cualquier punto de la Comunidad a un terminal dentro del área de cobertura del servicio ERMES.

Dicha Recomendación establecía un calendario para la introducción progresiva del servicio en cada Estado Miembro:

De igual modo, la Directiva 90/544 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, acerca de las bandas de frecuencia para la introducción coordinada en la Comunidad Europea de un sistema de radiobúsqueda paneuropeo, recoge la Recomendación CEPT T/R 25-07 en la que se identificaba la banda 169,4 –169,8 MHz como la más apropiada para la prestación del servicio de radiobúsqueda paneuropeo.

En España el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF) en la nota de utilización nacional UN-24 dispone que la banda de frecuencias 169,4125 a 169,8125 MHz está reservada para el sistema europeo de radiobúsqueda ERMES, disponiendo para ello de 16 canales de 25 KHz en dicha banda. Se prevé que los usuarios actuales de la citada banda de frecuencias abandonen la misma en función de las necesidades del sistema ERMES.

Por último, la ya mencionada Decisión 95/290 de la Comisión Europea, de 17 de julio de 1995, acerca de una regulación técnica común sobre los requisitos de los receptores del sistema de radiobúsqueda paneuropeo ERMES, establece las especificaciones técnicas a cumplir por estos equipos. Esta Decisión dispone en su artículo 2.1 que dicha regulación incluirá el estándar TBR 7 de ETSI que implementa los requisitos esenciales a los que hace referencia de la Directiva 91/293, transpuesta al Derecho español por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio. Sin embargo, en este caso particular, solamente los requisitos esenciales referenciados en los artículos 4(e) y 4(f) de la Directiva (correspondientes a los 3(e) y 3(f) del RD 1787) serán de obligado cumplimiento.

El seguimiento de las recomendaciones en los distintos países de la Unión Europea ha sido desigual; a continuación se muestra una tabla comparativa de la introducción de los sistemas de radiobúsqueda en los países de la Unión Europea, reflejándose la fecha de introducción del sistema ERMES, allá donde se haya producido

Tabla Comparativa de la introducción de los sistemas de radiobúsqueda

 Estado

Operadores

Tecnología

Fecha Inicio ERMES

Alemania

DeTeMobil

MiniRuf GmbH

DFR

DeTeMobil

InfoCom

Miniruf

DFR

POCSAG

POCSAG

POCSAG

ERMES

ERMES

ERMES

FLEX

 

 

Octubre 1996

Octubre 1996

Octubre 1996

Septiembre 1997

Austria

AirPage

Paging One Serivces

Mobilkom Austria

POCSAG

POCSAG

POCSAG

 

Bélgica

Belgacom

Belgacom

Page+

POCSAG

ERMES

ERMES

Septiembre 1998

Septiembre 1998

Dinamarca

TeleDanmark

TeleDanmark

Telia

POCSAG

ERMES

ERMES

Marzo 1998

2º cuatrimestre 1998

España

CGS Mensatel

CERSA

Sistelcom-Telemensaje

POCSAG

POCSAG

POCSAG

 

Finlandia

Telecom Finland

Telecom Finland

POCSAG

ERMES

Diciembre 1996

Francia

TDR (SFR)

Infomobile (Bouygues Telecom)

FTMR (France Telecom)

FTMR (France Telecom)

ERMES

ERMES

ERMES

POCSAG

Abril 1995

Julio 1996

Grecia

-

-

-

Holanda

PTT Telecom

CallMax

PTT Telecom

CallMax

POCSAG

POCSAG

ERMES

ERMES

 

Junio 1996

Irlanda

Eirpage

POCSAG

 

Italia

Telecom Italia

Telecom Italia

POCSAG

ERMES

Fase experimental

Luxemburgo

P&T Lux

P&T Lux

POCSAG

ERMES

 

Portugal

TLM

TLM

Contactel

Telechamada

Telechamada

POCSAG

ERMES

POCSAG

POCSAG

FLEX

Licencia experimental

Reino Unido

Air Call

Hutchinson Paging

Infowave

Intercity Paging

Mercury Paging

Vodapage

POCSAG POCSAG POCSAG POCSAG POCSAG POCSAG

 

Suecia

Telia Mobile

Telia Mobile

TeleDanmark

MINICALL

ERMES

ERMES

Julio 1996

Septiembre 1997

 

En la actualidad en España, existen 3 concesionarios del servicio de radiobúsqueda a nivel nacional, sin embargo, no existe ninguna previsión de la migración de los mismos al sistema ERMES tal y como disponía la Recomendación 90/543 del Consejo. Además, hay otras 34 concesiones de carácter regional o local, para las que también cabría considerar la migración correspondiente.

    4. Comentarios al proyecto de Orden Ministerial

Como ya se ha indicado anteriormente, el Real Decreto 1787/1996 establece el tipo de requisitos que podrán imponerse obligatoriamente a los equipos terminales de telecomunicaciones. Éstos se recogen en el artículo 3, denominándose "requisitos esenciales" y son los siguientes:

  1. Requisitos relativos a la seguridad del usuario.
  2. Requisitos relativos a la seguridad de los empleados de los operadores de las redes de telecomunicaciones.
  3. Requisitos de compatibilidad electromagnética específicos de los equipos terminales.
  4. Requisitos de protección contra daños a la red pública de telecomunicaciones.
  5. Requisitos que aseguren el uso eficiente del espectro electromagnético, cuando se trate de un equipo terminal de radiocomunicaciones.
  6. Los requisitos destinados a asegurar el "interfuncionamiento" del equipo terminal con los equipos de la red pública de telecomunicación a fin de establecer, modificar, tarificar o suprimir conexiones. Es decir, se trata de asegurar que el equipo terminal puede "dialogar" con la red pública mediante la correspondiente señalización, para proceder al establecimiento o terminación de conexiones o llamadas.
  7. Los requisitos destinados a asegurar el "interfuncionamiento" de los equipos terminales a través de la red pública de telecomunicaciones en los casos justificados. Éstos son el servicio telefónico y el servicio de telefonía móvil automática. Bajo este apartado se incluyen los requisitos técnicos destinados a garantizar la calidad del servicio percibida por el usuario, incluyendo las funciones realizadas por el equipo terminal.

Para la evaluación de conformidad de los terminales del sistema ERMES, el proyecto de Orden Ministerial contempla únicamente los requisitos esenciales identificados en los apartados e) y f) anteriores, en línea con lo dispuesto en la Decisión 95/290 de la Comisión Europea, de 17 de julio de 1995. La razón de esta restricción respecto al contenido de la norma, que cubre también el requisito 4(g), es que estos equipos son simples receptores utilizados en la prestación de un servicio que no puede considerarse básico, aunque tenga interés al nivel europeo. Por este motivo resultaba un tanto desproporcionado que fueran sometidos a un régimen de certificación obligatoria, que contemplara parámetros de calidad de servicio que podrían dejarse perfectamente a las leyes del mercado.

Sin embargo, la norma técnica común TBR 7 (y su correspondiente versión española) contempla los requisitos esenciales establecidos en la directiva 91/263 en los artículos 4(d) a 4(g), correspondiéndose con los artículos 3(d) a 3(g) del Real Decreto 1787/1996, al haber sido elaborada con anterioridad a la Decisión 95/290 de la Comisión Europea de 17 de julio de 1995.

Es por ello, que se plantea un inconveniente dado que en dicho documento no aparece reflejada una correspondencia entre los requisitos esenciales recogidos y los apartados de la Directiva a los que hace referencia. Es decir, la norma TBR 7 no establece ninguna correspondencia entre su contenido técnico y los requisitos esenciales anteriormente citados. En este sentido, pudiera existir cierta discrecionalidad a la hora de decidir qué requisitos esenciales se consideran para la evaluación de conformidad de los terminales del sistema ERMES. A falta de directrices adicionales por parte de la Secretaría General de Comunicaciones, cada uno de los laboratorios acreditados podría aplicar la norma de forma distinta, en función de la correspondencia que éstos establecieran entre los parámetros técnicos incluidos en la norma y los requisitos esenciales. Así por ejemplo, la prueba 8.14, relativa a la terminación de mensajes alfanuméricos, podría o no realizarse en función de si el laboratorio considera que es un requisito del tipo 4(f) ó 4(g).

Por otro lado, el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad de los equipos terminales obtenido en un organismo notificado de un Estado miembro de la Unión Europea está asentado sobre la base del establecimiento de un procedimiento armonizado de evaluación, libre de cualquier tipo de ambigüedad o arbitrariedad.

Por lo tanto, con el fin de eliminar la indefinición arriba indicada, sería conveniente que la Orden Ministerial detallase qué requisitos de los incluidos en el TBR 7 deberán evaluarse por parte de los laboratorios acreditados, para la expedición del correspondiente certificado de aceptación por parte del organismo notificado a tal efecto.

Por último, cabe destacar que dado el evidente interés de la Comisión Europea en la introducción de un sistema de radiobúsqueda paneuropeo, así como la respuesta positiva recibida en numerosos Estados de la Unión, resultaría conveniente que en la propuesta se estableciera un calendario para la introducción y/o migración de los concesionarios actuales de radiobúsqueda al sistema ERMES.

 

Vº Bº

EL VICEPRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

 

Florenci Bach i Montserrat

Luis Bermúdez Odriozola