D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 26 de noviembre de 1998, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba el:

INFORME SOBRE PROYECTO DE ORDEN DEL MINISTERIO DE FOMENTO, EN VIRTUD EL R.D. 2169/1998 DE 9 DE OCTUBRE QUE APRUEBA EL PLAN TÉCNICO NACIONAL DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRENAL, PARA LA SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE PROGRAMAS DENTRO DE UN CANAL MÚLTIPLE DIGITAL.

 

 

I.- ANTECEDENTES

 

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en virtud de lo dispuesto en el art.1, apartado dos.2.J de la Ley 12/1997 de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, debe de emitir informe previo. En este caso, la Secretaría General de Comunicaciones ha solicitado de esta Comisión la elaboración del informe sobre el mencionado Proyecto de Orden Ministerial.

El Proyecto de la Orden, encuentra su justificación en lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera y la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, que aprueba el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrenal.

El punto 4 de la Disposición Adicional Primera fija en cuatro el número mínimo de programas que integrará cada canal múltiple, pero abre la posibilidad de que el Ministerio de Fomento, mediante Orden Ministerial establezca un número superior en función del desarrollo tecnológico futuro.

Por su parte la Disposición Transitoria Primera recoge la posibilidad de que las actuales concesionarias del servicio público esencial de televisión amplíen el contenido de su concesión, pudiendo explotar cada una de ellas, un programa dentro de un mismo canal múltiple. Con respecto a tal ampliación del contenido concesional se establece:

  1. Se concederá a solicitud de las actuales concesionarias, que deberá ser presentada en el plazo que el Ministro de Fomento otorgue al efecto mediante la correspondiente Orden.
  2. La explotación de la concesión ampliada se extenderá hasta la expiración del plazo inicial de vigencia de los títulos habilitantes otorgados.
  3. La explotación del programa al que opten las actuales concesionarias, debe realizarse mediante la emisión con tecnología digital.
  4. Pueden las concesionarias asociarse entre sí para mejorar la gestión del canal múltiple.
  5. El régimen y condiciones de la explotación del programa deberá ajustarse a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del R.D. 2169/1998, con los límites establecidos en su contrato concesional, otorgado al amparo de la Ley 10/1988 de Televisión Privada.

También se recoge en esta Disposición Adicional una previsión singular respecto de las condiciones de programación para las concesionarias que emitan parte de la programación en abierto y otra parte bajo acceso condicional: tanto en el canal analógico como en el programa digital, deberán ser coincidentes y simultáneos los horarios de emisión en abierto.

Finalmente, se señala en esta Disposición Adicional que las entidades públicas estatales y autonómicas, podrán solicitar, del mismo modo, que se les permita explotar los programas que se indican en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera del R.D. 2169/1998:. Dos programas dentro de uno de los canales múltiples de cobertura nacional, al Ente Público Radiotelevisión Española, y de igual modo, cada una de las entidades públicas que explotan un canal de cobertura autonómica, accederá a dos programas dentro de un canal múltiple digital, de cobertura autonómica.

 

II.- OBSERVACIONES AL PROYECTO

El texto del Proyecto objeto del presente informe, consta de 4 artículos y una Disposición final.

El artículo primero del Proyecto de Orden Ministerial, establece el plazo del que disponen las actuales concesionarias del servicio público esencial de televisión y las entidades públicas y autonómicas de televisión, para solicitar la explotación transitoria de programas dentro de un canal múltiple. Concretamente, el plazo que se fija es el de 3 meses desde que entre en vigor la Orden Ministerial.

No se formulan observaciones en relación a este artículo.

El artículo segundo del Proyecto de Orden Ministerial, se refiere al plazo para dictar resolución. El plazo de resolución establecido se fija en un mes a contar desde la terminación del plazo de presentación de solicitudes. Tanto la brevedad del plazo como el hecho de que su inicio no se haga coincidir con la presentación de cada concreta solicitud son coherentes con el carácter del procedimiento y con la escasa actividad material que debe desarrollar el órgano competente para resolver.

A este ultimo respecto se suscita la duda de que la Secretaría General de Comunicaciones sea el órgano competente para resolver, a la vista de lo establecido en la Ley 10/1988, de 3 de mayo de, de Televisión Privada y de la Disposición Adicional Quadragésimacuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativa y de Orden Social. En este punto, pudiera resultar de estas últimas disposiciones el que el órgano competente para resolver fuera el Consejo de Ministros.

El artículo tercero del Proyecto de Orden Ministerial, recuerda la legislación aplicable tanto a las entidades públicas como a las privadas, haciendo especial referencia a lo previsto en el Anexo del R.D. 2169/1998 de 9 de octubre en lo relativo a los objetivos de cobertura y fases de introducción. El texto del Proyecto de Orden Ministerial hace una mención genérica de la normativa aplicable a las televisiones que opten a estos programas del canal múltiple digital.

Sin embargo, se echa en falta una mención específica a la Ley 17/1997 de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector. Dicha mención es especialmente necesaria por cuanto que una de las concesionarias del servicio público de televisión, que emite tanto en abierto como en codificado, si optase, como es previsible, a uno de los programas del canal multiplex, emitiría tanto en abierto como en codificado, y en este último supuesto, tendría que utilizar necesariamente un descodificador para la señal digital de televisión.

Por lo expuesto se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 3º del siguiente tenor:

"Las entidades a las que se refiere la presente Orden, en el caso de utilizar sistemas de acceso condicional en la oferta de sus programas, deberán atenerse a lo previsto en la Ley 17/1997 de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberación del sector, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997 de 13 de septiembre."

El artículo 4º del proyecto de Orden Ministerial, utilizando la habilitación contenida en el apartado 7º de la disposición adicional primera, fija o establece en cinco, el número de programas que integra el canal múltiple digital adjudicable a las entidades concesionarias y a la entidad pública RTVE.

El apartado 7º de la disposición adicional primera del Real Decreto 2169/1998, dispone que cada canal múltiple de cobertura nacional o autonómica integrará, inicialmente al menos cuatro programas susceptibles de ser explotados las veinticuatro horas del día. De igual modo, se realiza una previsión de ampliación del número de programas mediante Orden del Ministerio de Fomento en función del desarrollo tecnológico futuro.

Sin embargo, el artículo 4º del proyecto de Orden Ministerial presentado amplía a cinco programas la composición del canal múltiple digital adjudicable a las entidades referencias.

El aumento de cuatro a cinco programas en un canal múltiple digital supondría un incremento en la relación portadora/ruido de la señal digital que oscilaría entre 4 y 5 dB, que podría suponer un replanteamiento en la infraestructura y en los sistemas de difusión de la señal, en lo referente al aumento de la potencia de transmisión requerida y/o al aumento en el número de centros emisores.

Por tanto, un aumento del número de programas que componen un canal digital múltiple, que no esté sustentado en un incremento en la eficiencia de los algoritmos de compresión y codificación de la imagen, podría provocar bien una disminución en la calidad de la señal de cada uno de los programas causada por la disminución del régimen binario digital asignado a cada uno de ellos, bien un incremento en los costes y la complejidad del sistema de difusión de la señal de televisión digital terrenal.

 

III.- OTRAS OBSERVACIONES

 

Una cuestión muy relevante que el Real Decreto 2169/1998 no precisa ni siquiera en términos de su posterior determinación es la concreta atribución de canales que se realizará, ya que puede ser tanto un canal múltiple nacional de frecuencia única - canales de frecuencia 66 a 69- o puede ser el canal múltiple nacional multifrecuencia creado con los canales de frecuencia 57 a 65.

La cuestión no es baladí y debiera estar resuelta con anterioridad a la presentación misma de las solicitudes, pues en su aclaración se concretará:

a) Si las emisiones digitales a que la Orden hace referencia puedan realizarse con desconexiones territoriales o no, en cuyo último caso, impediría a la totalidad de los operadores de TV tanto públicos como privados cumplir sus obligaciones legales derivadas de la Ley 4/1980, de Estatuto de la Radio y la Televisión y Ley 10/1988, de Televisión Privada.

b) Cuál de los plazos indicados en el artículo 3 del anexo del Real Decreto 2169/1998, (30 de junio de 1999 ó 31 de octubre de 1999) será el que vincule a aquellas entidades que ejerzan el derecho que regula la Orden Ministerial, ya que a falta de mención expresa sobre la fecha obligada de inicio de las emisiones debe entenderse que será la establecida en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal (Artículo 7.Fases de Introducción).

Asimismo, la emisión de estos programas digitales, aún cuando no impliquen el uso de sistemas de acceso condicional y en tanto el parque de receptores analógicos de televisión no se renueve, implicará el obligado uso por los operadores de aparatos (módulos de abonado) que conviertan la señal digital en analógica. Al respecto no existe previsión expresa sobre el régimen jurídico que les es de aplicación.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola