D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 21 de mayo de 1998, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba el: INFORME RELATIVO AL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LAS TASAS ESTABLECIDAS EN LA LEY 11/1998, DE 24 DE ABRIL, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.

El presente informe se emite a los efectos previstos en el artículo 1.Dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.


 

  1. ANTECEDENTES
  2. Con anterioridad a la entrada en vigor de la recientemente promulgada Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel), el régimen jurídico que regulaba las tasas y cánones aplicables a los servicios de telecomunicaciones, venía constituido, básicamente, por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (con sus sucesivas modificaciones) y el Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes.

    La citada normativa legal había sido desarrollada, básicamente, por el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, por el que se regulan las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987; el Real Decreto 2074/1995, de 22 de diciembre; por el que se determina el canon anual establecido en el artículo 15 de la Ley 31/1987, para la concesión de determinados servicios de telecomunicación; la Orden de 10 de octubre de 1994, por la que se fija la cuantía del canon por reserva del dominio público radioeléctrico y de los demás precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades por la Dirección General de Telecomunicaciones y la Orden de 10 de noviembre de 1997, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueban diversos modelos de impresos para la liquidación de tasas y cánones establecidos en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

    La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones ha supuesto, entre otras cosas, la unificación del régimen jurídico anteriormente citado que, hasta su promulgación, regulaba las tasas y cánones aplicables a los servicios de telecomunicaciones. Esta unificación de régimen jurídico, si bien no ha supuesto la creación de nuevos tributos, sí ha tenido como consecuencia la variación de la naturaleza jurídica de algunos de ellos, por lo que se hace necesario un nuevo desarrollo reglamentario que determine el procedimiento de exacción de las nuevas figuras tributarias. Para cubrir esta necesidad se ha elaborado, por la Secretaría General de Comunicaciones, el Proyecto de Real Decreto objeto del presente informe.

  3. OBJETO DEL INFORME
  4. El presente informe tiene por objeto examinar el Proyecto de Real Decreto por el que regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

    Para conseguir tal objetivo, los apartados siguientes se dedicarán a analizar el alcance de cada uno de los preceptos contenidos en el Proyecto de Reglamento y, en su caso, proponer las observaciones o modificaciones pertinentes.

  5. ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO DE REAL DECRETO

  1. Exposición de Motivos
  2. Con respecto a la Exposición de Motivos, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no tiene observaciones que realizar ya que el contenido de la misma es adecuado a su finalidad y se encuentra plenamente ajustado a derecho.

  3. Parte Dispositiva

En cuanto a la parte dispositiva del Real Decreto, además de llamar la atención sobre algunos defectos de redacción que inciden en la falta de claridad de los preceptos contenidos en la norma, cabe manifestar lo siguiente:

Artículo 1º. Normas reguladoras.

Este artículo está parcialmente en consonancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (en adelante Ley de Tasas) que prevé cuales son las fuentes normativas por las que han de regirse las tasas. Deberían añadirse a las normas prevista en el Proyecto de Real Decreto, los Tratados o Convenios Internacionales que contengan cláusulas en materia de tasas, publicados oficialmente en España y una referencia a las Leyes de Presupuestos.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación.

Los artículos 20 y 21 de la Ley 230/1963, General Tributaria, regulan el ámbito de aplicación de las normas tributarias. En dichos artículos se prevé tal ámbito desde la doble perspectiva temporal y territorial, pero no desde la perspectiva competencial. En atención a lo anterior, dado que este artículo se refiere también a la determinación de los órganos competentes que deben aplicar el régimen de tasas objeto de la norma, sería conveniente, para mayor claridad, darle al precepto el siguiente título: "Competencia y ámbito de aplicación".

3.1 Capítulo II. Tasas por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros.

Artículo 3º. Hecho imponible.

La redacción actual de precepto define al hecho imponible de la tasa por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros como "la actividad de comprobación que la Administración realice anualmente, de la titularidad de todas las autorizaciones generales o licencias individuales para la prestación de servicios a terceros".

No obstante, del examen del artículo 71 de la LGTel, que define la citada tasa, se puede deducir que el hecho imponible de la misma, está en función de la actividad que realice la Administración en relación con la titularidad y el régimen de licencias y autorizaciones generales establecido por la LGTel.

Teniendo en cuenta que el artículo 6 de la Ley de Tasas define a éstas como los tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, debemos concluir que el hecho imponible de esta tasa debería ser la actividad de la Administración que permite que el sujeto pasivo pueda prestar servicios de telecomunicaciones a terceros. Lo anterior se concreta en el otorgamiento y en el mantenimiento de la titularidad de una autorización general o de una licencia individual para la prestación de servicios a terceros y a todas las actividades conexas.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 28 de la Ley General Tributaria define al hecho imponible como "el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria".

El artículo 71 de la LGTel señala, como presupuesto jurídico o económico configurador de la tasa y originario del nacimiento de la obligación tributaria, la actividad de la Administración dirigida a otorgar y mantener la titularidad de las autorizaciones generales o de licencias individuales para la prestación de servicios a terceros y no la actividad de comprobación que la Administración realice anualmente, de la titularidad de todas las autorizaciones generales o licencias individuales para la prestación de servicios a terceros. Es más, el citado artículo, ni tan siquiera se refiere a dicha actividad que, por otro lado, es necesaria para la acción liquidadora de la Administración pero no para el nacimiento del hecho imponible, esto es, el nacimiento de la obligación tributaria nace independientemente de que la Administración realice, o no, actividad alguna de comprobación sobre la titularidad de los títulos habilitantes.

A la luz de cuanto se ha expuesto, se propone que el hecho imponible de las tasas por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros lo constituya, la actividad que realice la Administración vinculada con el régimen de licencias y autorizaciones generales establecido por la LGTel por cuanto que dicha actividad de la Administración es realizada en régimen de Derecho público y afecta al sujeto pasivo de la tasa.

Artículo 4º. Sujeto pasivo.

El contenido del presente artículo se encuentra totalmente en correlación con lo previsto en el artículo 71 de la LGTel, en relación con el sujeto pasivo de la tasa y con el artículo 16 de la Ley de Tasas. No se hacen observaciones.

Artículo 5º. Base imponible.

Este artículo también se encuentra en correlación con lo establecido en el artículo 71 de la LGTel en relación con la base imponible de la tasa. No obstante, para mayor claridad de su enunciado se debería especificar que "los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente", son los ingresos brutos de explotación facturados dentro del año al que se refiere la liquidación administrativa. Por otra parte, sería conveniente incluir íntegramente el concepto de ingresos brutos de explotación, tal como viene definido en el artículo 71 de la Ley en vez de realizar una remisión al mismo, lo que sería más correcto desde el punto de vista de la técnica jurídico-normativa.

Artículo 6º Tipo de gravamen.

La LGTel prevé que el tipo de gravamen de la tasa se establecerá anualmente por las respectivas Leyes de Presupuestos del Estado, respetando siempre el límite del 2 por mil fijado en la misma Ley y tomando en consideración ciertos parámetros (Art. 19 de la Ley de Tasas). No obstante, la disposición transitoria décima de la misma Ley, fija el tipo de la tasa de forma transitoria en el 1,5 por mil de los ingresos brutos de explotación hasta que, de conformidad con lo anteriormente expuesto y con lo que se establece en la legislación específica sobre tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público, se fije otro tipo.

El texto del artículo 6 del Real Decreto se adecua a lo establecido en la Ley ya que la disposición transitoria segunda, apartado 1, fija el tipo transitorio en el 1,5 por mil de los ingresos brutos de explotación. No se hacen observaciones a este artículo.

Artículo 7º. Cuota tributaria.

El contenido de este precepto se adapta a lo previsto en el citado artículo 71 de la LGTel, y a lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley de Tasas, por lo que no se realizan observaciones al mismo.

Artículo 8º. Devengo.

El segundo párrafo del artículo se refiere a los casos extraordinarios en los que el devengo se produce en fecha anterior al 31 de diciembre. Esto es, aquellos en los que la posibilidad de que se produzcan ingresos de explotación en un año determinado, finalice antes del día 31 de diciembre del año en cuestión, por quedar sin efecto el título habilitante antes de la citada fecha. Este devengo anticipado, se produce con independencia de quien sea el causante de la pérdida de efecto del título habilitante, por lo que debería eliminarse la expresión "si por causa imputable al titular".

3.2.Capítulo III. Tasas por numeración.

Artículo 9º. Hecho imponible.

El artículo 72 de la LGTel, define al hecho imponible de la tasa por numeración, como "la asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques de numeración o de números a favor de una o varias personas o entidades".

La anterior definición es más completa que la contenida en el artículo 9 del Reglamento. Además se adapta mejor a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Tasas, por lo que se propone que se amplíe el contenido de este artículo, en el sentido de que su enunciado coincida con el anteriormente citado del artículo 72 de la LGTel.

Artículo 10º. Sujeto pasivo.

El artículo 16 de la Ley de Tasas establece que serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien los servicios o actividades públicas que constituyan su hecho imponible. Habida cuenta de que el hecho imponible de esta tasa viene definido por la actividad de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) tendente a asignar determinados recursos de numeración, el sujeto pasivo debe ser el titular de dicha asignación, como efectivamente se establece en este artículo. No se efectúan alegaciones.

Artículo 11º. Cuota tributaria.

No hay nada que objetar en cuanto a este artículo que trata sobre la forma en la que se ha de determinar la cuota tributaria, ya que, el mismo se adapta a lo previsto por el artículo 72 de la LGTel y el artículo 55 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 12º. Devengo.

El artículo 72 de la LGTel, establece que la tasa se devengará anualmente, esto es se establece un devengo de naturaleza periódica. En el presente artículo se prevén los momentos en los que se devenga la tasa según sea el primero o los sucesivos devengos. Para el primero, la tasa se devenga en el momento en el que ser realice la asignación, para el segundo, el devengo se produce periódicamente el día uno de enero de cada año en el que continúe vigente la asignación.

Con la redacción actual, podría entenderse que la tasa para ejercicios posteriores al del año de la asignación, se devengará siempre en su totalidad el día uno de enero de cada año, con lo que estaría en contradicción con el artículo anterior, que establece la posibilidad de que el cálculo de la cuota tributaria se realice de forma proporcional, cuando la duración de la asignación sea inferior al periodo anual que se liquide. En atención a lo anterior, debería incluirse un artículo de similar contenido al 17º que determine la cuantía exigible en cada caso.

3.3. Capítulo IV. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Artículo 13º. Hecho imponible.

No hay nada que objetar al contenido del artículo 13º del Proyecto de Real Decreto, por cuanto que se adapta fielmente a lo establecido por los artículos 73 de la LGTel y 13 de la Ley de Tasas, en cuanto a la determinación del hecho imponible de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, en particular, y de las tasas en general respectivamente.

Artículo 14º. Sujeto pasivo.

En la misma línea del comentario que hemos realizado al artículo 10º, volvemos a significar que el artículo 16 de la Ley de Tasas establece que serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien los servicios o actividades públicas que constituyan su hecho imponible. Habida cuenta de que el hecho imponible de esta tasa viene definido por la actividad de la Administración tendente a reservar determinados recursos del dominio público del espectro de frecuencias radioeléctricas, el sujeto pasivo debe ser el titular de dicha reserva. No obstante parece que al final del texto del artículo se ha omitido involuntariamente la expresión "independientemente de".

El texto del artículo debería quedar como sigue:

"Serán sujetos pasivos de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico los titulares de dicha reserva, independientemente de que hagan o no uso de ella."

Artículo 15º. Cuota tributaria.

El sistema diseñado para la cuantificación de la cuota tributaria, viene a desarrollar lo previsto en el artículo 73 de la LGTel, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Tasas, en cuanto a los elementos cuantitativos de la misma. No obstante, en el apartado 2 donde se establece la cuota tributaria por la reserva para uso especial, debería señalarse, en el caso de que esto sea lo realmente pretendido, que los importes de las tasas se refieren a períodos quinquenales. De lo contrario, teniendo en cuenta que el artículo 73 de la LGTel, no se refiere a otra periodicidad que la anual, podría interpretarse que las cuantías fijadas lo son para períodos anuales en vez de quinquenales, aún más, si se tiene en cuenta que el último apartado se refiere a autorizaciones de duración temporal inferior a un año. A la vista de lo anterior, no parece suficiente, para aclarar la extensión del período al que se refiere el primer párrafo del apartado 2 de este artículo, el hecho de que en el artículo 16, se determine que la tasa que grava el uso especial se devengue cada cinco años.

Artículo 16º. Devengo.

En este caso, la LGTel también establece un devengo de naturaleza periódica, previendo dos tipos de periodicidad en función de que se grave la reserva para el uso privativo o para el uso especial del dominio público radioeléctrico, anual en el primer caso y quinquenal en el segundo. En el caso de la reserva para el uso especial, hay que tener en cuenta que LGTel no establece expresamente la periodicidad quinquenal para el devengo de la tasa. El establecimiento de dicha periodicidad por vía reglamentaria, podría hallar amparo legal en lo establecido en el apartado 4, en relación con el 6, del artículo 73 de la citada Ley, que interpretados conjuntamente podrían facultar para que, por vía reglamentaria, se establezca una cuota fija periódica quinquenal para la tasa por reserva para el uso especial del dominio público radioeléctrico.

No obstante, debe ponerse de manifiesto que el alcance del desarrollo reglamentario que se propone, parece ir mas allá de lo previsto en la Ley cuando permite que el reglamento pueda optar por determinar una cuota única por toda la duración del título habilitante o por una cuota fija periódica, pero sin que deje en manos del reglamento, al menos de forma explícita, que pueda variar la periodicidad anual que, con carácter general, la Ley fija en el apartado 1 del citado artículo. Por lo tanto, dado que tal habilitación de desarrollo reglamentario para establecer el devengo quinquenal, no se deduce directamente del contenido de la Ley, el precepto podría ir en contra del principio de legalidad establecido en el artículo 10 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 31.3 de la Constitución.

A juicio de quien informa, el problema anteriormente planteado podría solucionarse diferenciando los conceptos del devengo y de la liquidación de la tasa. Para ello el artículo podría titularse "Devengo y liquidación" y podría quedar con una redacción del siguiente tenor:

"Artículo 16º. Devengo y liquidación. La tasa se devengará inicialmente, el día del otorgamiento del título demanial habilitante y, posteriormente el 1 de enero de cada año.

El importe de la tasa, habrá de ser liquidado anualmente, en caso de que grave la reserva para uso privativo o quinquenalmente, si se grava el uso especial."

Artículo 17 Cuantía exigible.

En cuanto al fondo de la materia regulada en este artículo, no hay nada que objetar por cuanto que el mismo se ajusta a lo prevenido por el artículo 73 de la LGTel y a las normas tributarias de aplicación.

3.4. Capítulo IV. Tasa de telecomunicaciones

Artículo 18º. Hecho imponible.

El presente artículo ha sido redactado de conformidad con lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 74 de la LGTel, que no necesita de desarrollo alguno. No se hacen observaciones al mismo.

Artículo 19º. Sujeto pasivo.

Este artículo reproduce fielmente el contenido del apartado 3 del artículo 75 de la LGTel. No se hacen observaciones al mismo.

Artículo 20º. Cuota tributaria.

No se hacen observaciones, ya que reproduce literalmente las cuantías que se determinan en el apartado 4 del artículo 74 de la LGTel, sin que sea necesario un mayor desarrollo.

Artículo 21º. Devengo.

Reproduce lo manifestado sobre el particular en el citado artículo 74 de la LGTel, por lo que tampoco necesita de mayor desarrollo. No se hacen observaciones a este artículo.

3.5. Capítulo VI. Disposiciones comunes

Artículo 22º. Órganos gestores.

El apartado 1 de este artículo atribuye a la CMT la recaudación de las tasas a las que se refiere el Capítulo II del Real Decreto (Tasas por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros) y las establecidas en el Capítulo V (Tasas de telecomunicaciones), cuando su actuación sea determinante del hecho imponible. No obstante omite referirse a las tasas por numeración, cuya recaudación podría venir, a juicio de quien informa, atribuida a la CMT de conformidad con lo establecido en la LGTel.

En efecto, el apartado 1 del artículo 75 de la LGTel, prevé que "la CMT recaudará las tasas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de liberalización de las Telecomunicaciones, integran sus recursos propios". En relación con lo anterior, el artículo 1.siete de la Ley 12/1997, de 24 de abril, en la redacción dada por la Disposición adicional octava de la LGTel, determina que los recursos de la Comisión están integrados, entre otros, por "Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la realización de actividades de prestación de servicios y de gestión del espacio de numeración en el supuesto previsto en el artículo 72 de la Ley General de Telecomunicaciones...".

No obstante lo anterior, la apoyatura legal de la anterior interpretación no es absolutamente determinante, por cuanto que la normativa citada no deja claro qué debe entenderse por "recursos propios" de la Comisión. Téngase en cuenta que, por un lado, el artículo 1.siete.2 de la Ley 12/1997 se refiere a "recursos de la Comisión" y no a "recursos propios" de la misma, y, por otro, que el artículo 72 de la LGTel prevé que los recursos obtenidos de la recaudación de la tasa por numeración, sólo serán destinados a la financiación de la CMT cuando los ingresos a que se refiere el artículo 75 de dicha Ley (las que integran sus recursos propios), resultaren insuficientes para ello. Lo cual nos lleva a concluir que las recaudaciones de las tasas por numeración no son siempre recursos de la CMT y, por otro lado, que aun siendo recursos de ésta no tienen por qué ser considerados como recursos propios de la misma.

Sin perjuicio de los motivos legales expuesto en el párrafo anterior, según los cuales, puede optarse por una u otra solución, parece lógico deducir que debería ser el órgano que dispone de la información necesaria, el que practique la liquidación correspondiente. Por otro lado, es la CMT la que realiza la actividad que supone la relación jurídico-tributaria de la tasa, esto es el hecho imponible, que no es otro que la asignación de bloques de numeración o de números a favor del sujeto pasivo. Todo ello con independencia de que el importe de los ingresos obtenidos se ingrese en el Tesoro público, lo que no impide, como la propia Ley prevé, que parte o la totalidad de dichos ingresos reviertan en la propia CMT para su financiación.

Artículo 23º. Liquidaciones.

El párrafo segundo del apartado 2, se refiere exclusivamente a las tasas cuyas bases imponibles estén constituidas por los ingresos brutos de explotación, esto es a las tasas a las que se refiere el artículo 71 de la LGTel y el Capítulo II del Real Decreto (Tasas por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros). Según establece el artículo 75 de la Ley en relación con el artículo 22 del Real Decreto, el órgano gestor de estas tasas es siempre la CMT, por lo tanto, debería sustituirse la alusión que, de forma general, se realiza al órgano gestor, por otra mas concreta al la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. De subsistir la redacción actual, podría prestarse a la interpretación errónea de que la gestión de las citadas tasas es compartida entre la CMT y el Ministerio de Fomento.

Al objeto de facilitar la labor de contraste de las cifras declaradas por los operadores como ingresos brutos de explotación facturados en el año del devengo, y considerando que el artículo 34 de la Ley 11/1998 proporciona cobertura legal suficiente para ello, se propone añadir al final del artículo 23 del proyecto los siguientes párrafos:

"A los efectos de llevar a cabo el oportuno contraste de las cantidades declaradas como ingresos brutos de explotación facturados en el año del devengo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá requerir a los sujetos pasivos una copia de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, así como un desglose de los referidos ingresos en las partidas correspondientes a cada una de las licencias individuales o autorizaciones generales, y, en su caso, una copia de la auditoría de las mencionadas cuentas anuales.

La información requerida por la Comisión deberá ser remitida por el sujeto pasivo a la misma en un plazo de diez días".

Artículo 24º. Lugar de ingreso.

El último párrafo del artículo se refiere a la opción que debe realizar el órgano gestor competente en cada caso, en relación con una de las opciones que se establecen sobre el lugar de ingreso de la tasa. Sería conveniente que se previera la forma en la que debe realizarse dicha opción y cómo se dará publicidad a la misma. La fórmula que parece más adecuada sería que la opción quedara reflejada en la norma que apruebe los modelos de impresos para las autoliquidaciones y liquidaciones y en los propios modelos de impresos.

No se realizan observaciones al resto del enunciado del artículo que se halla ajustado a las normas en vigor en materia de recaudación tributaria.

Artículo 25º. Medios de pago.

Este artículo se remite al Reglamento General de Recaudación. El artículo 23. del citado Reglamento establece que "el pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según dispongan las normas que los regulen". En atención a lo anterior, debe concluirse que la determinación del medio de pago establecido en el presente artículo, se halla ajustada a derecho, por lo que no se realizan observaciones al respecto.

Artículo 26º. Plazos de ingreso y acreditación del mismo.

En concordancia con las observaciones que se realizan en este informe al artículo 16, relativo al devengo de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, sería conveniente que en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, se sustituya la palabra devengo por la de liquidación. Así, el texto quedaría con la siguiente redacción:

"Las correspondientes a períodos sucesivos, se ingresarán durante el primer trimestre de cada año natural, las de liquidación anual y del que corresponda las de liquidación quinquenal".

Artículo 27º. Impagados.

El párrafo segundo de este artículo tiene un marcado carácter sancionador (se sanciona el impago de las tasas con la revocación del título habilitante o la pérdida del derecho al uso del espectro radioeléctrico). Por lo tanto, las medidas que en el mismo se proponen, fundamentadas en el impago de las deudas una vez agotada la vía de apremio, deberán contar con la suficiente apoyatura legal. En este sentido se expresa el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado atendiendo al principio de tipicidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución Española

En el caso de la pérdida del derecho al uso del dominio público radioeléctrico, tal apoyatura se puede derivar directamente de lo previsto en el artículo 73.6 de la LGTel, que establece que el impago de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico. En todo caso, debe tenerse en cuenta la terminología que utiliza este precepto, en el sentido de que tal pérdida no es una consecuencia directa del impago de la tasa sino que, dicho impago podrá utilizarse como argumento motivador de la pérdida del derecho, mediante la tramitación del correspondiente expediente administrativo de revocación del derecho de uso otorgado.

Por lo que respecta a la revocación del título habilitante, hay que distinguir entre los dos tipos de títulos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones.

En cuanto a la revocación de las autorizaciones generales, el artículo 13 de la LGTel establece que "cuando el beneficiario de una autorización general incumpla de forma muy grave alguna de las condiciones impuestas para su otorgamiento en la Orden a la que se refiere el artículo 11, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cancelará la inscripción registral, previa tramitación del correspondiente expediente de revocación del título". Por otra parte, el párrafo segundo de dicho artículo prevé que, a los efectos antes señalados, se considerarán como incumplimientos muy graves, los previstos en el artículo 79 y los que perjudiquen los intereses generales o las necesidades de la defensa nacional, los que supongan un daño o un perjuicio para terceros o los que lesionen los derechos fundamentales o libertades públicas recogidos en la Constitución. El citado artículo 79 de la LGTel no contiene ninguna definición que tipifique como infracción muy grave, el impago de las tasas previstas en dicha Ley.

De forma similar a lo anteriormente expuesto, el artículo 19 de la LGTel establece, como causas de revocación de las licencias individuales, la comisión por su titular de una infracción muy grave (Art. 82.1.A, en relación con el 79 de la LGTel), o el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, en la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16, o en la resolución de otorgamiento del título.

A juicio de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, no existe la necesaria previsión legal que ampare, de forma determinante, la revocación de los títulos habilitantes por el impago de las tasas previstas en la LGTel. Además de lo anterior, hay que tener en cuenta que los supuestos de revocación de los títulos previstos en la LGTel requieren, en todo caso, la tramitación del correspondiente expediente específico de revocación.

A la vista de lo expuesto, no parece oportuno el mantenimiento de la previsión de revocación de los títulos habilitantes por impago de las tasas, revocación a la que se refiere el apartado segundo del artículo 27 del Real Decreto objeto del presente informe. En cuanto a la previsión consistente en la pérdida del derecho al uso del dominio público radioeléctrico, podría mantenerse, siempre que se contemple que el impago de las tasas es un motivo que podrá da lugar a la revocación del título de uso del citado dominio público, previa la tramitación del correspondiente expediente de revocación.

Artículo 28º. Exenciones.

El presente artículo tiene por objeto desarrollar el supuesto de exención del pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico a favor de las Administraciones públicas previsto legalmente en el artículo 73.7 de la LGTel. El supuesto de exención contemplado cuenta con la correspondiente reserva legal exigida por el artículo 10 de la Ley General Tributaria, por lo que no hay objeciones con respecto a la legalidad del mismo.

No obstante, el enunciado del este artículo es incluso menos explícito que el del citado artículo de la Ley al que debería desarrollar. El artículo 28 del Real Decreto, debería contener previsiones que sirvan para determinar cuando se producen los supuestos en los que la reserva de frecuencias se realiza para la prestación de servicios de interés general sin contraprestación económica. Con el enunciado actual, se está obligando a la Administración solicitante a que acredite una circunstancia, sin dotarle de las pautas que le puedan servir para determinar cuándo quedaría suficientemente acredita la ausencia de contraprestación económica. Asimismo, debería contemplarse el procedimiento para la solicitud y el otorgamiento, en su caso, de la exención por el Ministerio de Fomento.

Artículo 29 Devoluciones.

Según el enunciado del artículo, se trata de regular los supuestos en los que procede la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de las tasas, por resultar, con posterioridad a su ingreso, que éste ha sido indebido. No se hace ninguna observación con respecto al fondo de la materia regulada por este artículo, no obstante, debería mencionarse que para hacer efectiva la devolución de los ingresos, deberá utilizarse el procedimiento establecido en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

3.6. Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales

3.6.1 Disposiciones transitorias.

La Disposición Transitoria primera de la Ley 11/1998 regula los derechos reconocidos y los títulos otorgados antes de la entrada en vigor de dicha Ley, manteniendo las normas dictadas y los derechos reconocidos al amparo de la anterior Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Asimismo establece los plazos oportunos para que los títulos habilitantes se transformen en autorizaciones generales o en licencias individuales.

Por otro lado, la Disposición Transitoria décima de la Ley 11/1998 establece en su párrafo segundo: "El importe de la tasa anual que, conforme al artículo 71, los titulares de autorizaciones generales y licencias individuales, deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros será el resultado de aplicar el tipo del 1,5 por 1.000 a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquellas."

Se interpreta que en las liquidaciones de las tasas atribuidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, correspondientes al ejercicio 1998 (y es posible que también al de 1999), puedan darse dos supuestos:

  1. Tener que liquidar el antiguo canon del 1 por mil a los ingresos de explotación de un operador, correspondientes al período que medie ente la fecha de 1 de enero de 1998 (o 1999) y aquélla que corresponda a la efectividad de la transformación del título habilitante.
  2. Tener que liquidar la nueva tasa del 1,5 por mil a los ingresos de explotación del operador, que hayan sido obtenidas desde la fecha de transformación del título habilitante hasta el 31 de diciembre de 1988 (o 1999).

Por todo lo anterior, facilitando la interpretación de la Ley y evitando posibles reclamaciones de los concesionarios, se propone incluir una Disposición Transitoria Quinta del siguiente tenor:

"En tanto no se transforme los actuales títulos habilitantes, se seguirá aplicando en su caso y, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, el canon por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, al que se refiere el artículo 15 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones".

3.6.2. Disposición derogatoria.

No se realiza ninguna observación.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola