et=windows-1252"> S.C. 42-98 I-PRD Atribución 067

D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 29 de octubre de 1998, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba el

INFORME SOBRE EL proyecto de resolución de la Secretaría General de Comunicaciones por la que se atribuye el código «067» al servicio de supresión de identificación de línea llamante

 

  1. INTRODUCCIÓN.
  2. De acuerdo con el artículo 1.Dos.2 j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones debe informar preceptivamente en los procedimientos tramitados para la elaboración de disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones. Con ese fin la Secretaría General de Comunicaciones remite proyecto de resolución solicitando el informe previsto.

  3. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
    1. Protección de los datos personales en la prestación de los servicios de telecomunicaciones
    2. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, insta a los Estados miembros a garantizar el derecho a la intimidad de las personas ante la proliferación de los sistemas de tratamiento de automatizado de datos. Sin embargo, la aparición de nuevas redes digitales públicas avanzadas de telecomunicación está creando necesidades específicas en materia de protección de la intimidad de los usuarios.

      Con el fin de afrontar dicha problemática, la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, ha establecido un conjunto de medidas de protección, en relación con la presentación de datos personales en guías telefónicas, la facturación detallada y las facilidades de identificación de la línea llamante e identificación de la línea conectada.

      Estas disposiciones han sido incorporadas a la legislación española por el Título V del Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al Servicio Universal de Telecomunicaciones, a las demás Obligaciones de Servicio público y a las Obligaciones de Carácter Público en la Prestación de los Servicios y en la Explotación de las Redes de Telecomunicaciones, en adelante Reglamento del Servicio Universal.

    3. Presentación y limitación de la identificación de la línea llamante
    4. La presentación de la identificación de la línea llamante es una facilidad que permite visualizar el número telefónico de la persona que llama antes de que la persona llamada descuelgue. Está ya disponible para los abonados de telefonía móvil GSM, Red Digital de Servicios Integrados y en general, para los usuarios de redes privadas conectadas a la Red Telefónica Conmutada por medio de interfaces digitales, tales como Ibercom. Estos usuarios disponen de terminales equipados con visualizadores alfanuméricos que presentan el número del abonado llamante, aunque éste llame desde otra red, incluida la Red Telefónica Conmutada fija.

      Cuando dicha facilidad se extienda al resto de los abonados a las redes públicas, el número de la persona que llama será visible en la mayoría de las llamadas. En general resulta útil hacer conocer esta información, ya que permite a la persona llamada tener una mayor confianza a la hora de responder las llamadas o le facilita ponerse en contacto posteriormente con su interlocutor. El beneficio resulta evidente en el caso de las entidades encargadas de la atención de llamadas de urgencia.

      Sin embargo, pueden darse situaciones en las que no es deseable desvelar el número telefónico propio. En sistemas computerizados el número puede ser fácilmente registrado (incluso sin descolgar) y, por ejemplo, en un Centro de Atención de Llamadas puede ser utilizado para conocer si la persona que llama es un cliente habitual. Por otra parte, el número podría ser almacenado de forma fraudulenta con fines comerciales no estrictamente relacionados con la llamada original. Por consiguiente, en algunas llamadas los usuarios pueden desear legítimamente mantener el anonimato, tal como ha venido siendo habitual en el servicio telefónico hasta fechas recientes. Por estas razones la Directiva 97/66/CE contempla el derecho de los usuarios a disponer de una serie de facilidades relativas a la presentación y limitación de la identificación de la línea llamante y conectada. La identificación de la línea conectada es una facilidad, simétrica a la de línea llamante, que permite a la persona que llama conocer el número telefónico de la línea en que se ha completado su llamada. La limitación de la identificación de la línea llamante o conectada es la facilidad que permite a los usuarios suprimir llamada a llamada o por línea dicha identificación. Las disposiciones de la Directiva 97/66/CE se recogen en el Capítulo III del citado Título V del Reglamento de obligaciones de servicio público:

      Facilidad

      Artículo de la Directiva

      Artículo del Reglamento

      Supresión en origen de la identificación de la línea llamante.

      8.1

      70 y 71

      Supresión en destino de la identificación de la línea llamante.

      8.2

      73

      Filtrado en destino de llamadas sin identificación.

      8.3

      74

      Supresión de la identificación de la línea conectada.

      8.4

      77

      Eliminación de la supresión en origen de la identificación de línea llamante.

      9

      75

       

      El artículo 69.1 establece la obligación de los operadores que prestan servicios con las facilidades de identificación de la línea llamante y conectada de cumplir lo establecido en el citado Capítulo III:

      "Lo establecido en este capítulo será de aplicación a los operadores que, de conformidad con lo establecido en la Orden reguladora de las licencias individuales y en el artículo 40 de este Reglamento, tengan la obligación de prestar servicios avanzados de telefonía con las facilidades de identificación de la línea llamante e identificación de la línea conectada. Asimismo, deberán cumplir lo establecido en este capítulo los demás operadores que, sin estar obligados por la normativa anteriormente citada, presten voluntariamente dichos servicios."

      De acuerdo con el punto I.6 del anexo I de la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998 por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, esta obligación se extiende a los operadores dominantes que presten el servicio telefónico fijo disponible al público.

      Por último, en la Disposición Transitoria novena del Reglamento del Servicio Universal se recoge la fecha límite prevista en la Directiva 97/66/CE para cumplir dichas obligaciones:

      "Disposición transitoria novena. Presentación y limitación de la línea llamante y conectada.

      Los operadores a los que se refiere el artículo 69 deberán cumplir lo establecido en el capítulo III del Título V, antes del 24 de octubre de 1998."

    5. Supresión en origen llamada a llamada de la identificación de la línea llamante

El artículo 70 del Reglamento contempla el derecho del usuario a disponer de un procedimiento sencillo y gratuito para la supresión en origen llamada a llamada de la identificación de la línea llamante, transcribiendo el artículo 8.1 de la Directiva 97/66/CE. Se hace no obstante una distinción no contemplada en la Directiva según cuál sea la red que sirve de acceso al usuario.

"La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea llamante en las redes telefónicas públicas fijas, se realizará mediante la marcación del mismo código en los accesos telefónicos que se realicen a través de estas redes."

En este caso, el sistema escogido para la activación de la facilidad de restricción de la presentación es muy simple, no requiriendo ninguna modificación en los terminales de los usuarios. En general, dichos terminales disponen de funciones de señalización muy limitadas, consistentes en el envío de los dígitos de marcación y en los procedimientos de toma y liberación de línea. Por este motivo, el método a utilizar para indicar a la red que se desea restringir la presentación del número llamante en una llamada concreta, consiste en añadir un prefijo que se antepone al número marcado. Dicho prefijo deberá ser "entendido" por la red, que deberá activar la facilidad de restricción y proceder al encaminamiento de la llamada teniendo en cuenta únicamente a los dígitos restantes. De esta forma se garantiza que cualquier usuario pueda activar esta facilidad con independencia del terminal utilizado, siempre que se trate de accesos analógicos en los que la cadena de números marcados se transfiere íntegramente desde el terminal a la red.

"La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea llamante en las redes de telefonía móvil, en su modalidad GSM, y en la red digital de servicios integrados deberá realizarse mediante la marcación de códigos que se ajusten, por orden de preferencia, a la normativa técnica europea, a la normativa internacional, a los acuerdos internacionales de operadores y, en su defecto o de manera complementaria, a las especificaciones técnicas nacionales."

De acuerdo con el texto anterior, parece entenderse que en el caso de las redes de telefonía móvil, en su modalidad GSM, y de la red Digital de Servicios Integrados, la obligación de los operadores de proporcionar a los usuarios un procedimiento sencillo y gratuito no necesitará en principio la atribución de un código corto, aunque sí que implicará cierta "marcación de códigos". La razón de esta diferencia de tratamiento respecto a la red telefónica "convencional" (con accesos analógicos) es que los terminales telefónicos digitales conectados a estas redes (RDSI y GSM), disponen de capacidades de señalización digital avanzadas que permiten solicitar a la red la activación de la facilidad de restricción de la identidad del abonado llamante sin necesidad de la marcación por los usuarios de un prefijo adicional. Es decir, el terminal puede enviar a la red un mensaje solicitando la restricción de la presentación, si el usuario lo solicita durante la fase de marcación, por ejemplo mediante un menú o una tecla diferenciada.

Si bien de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la activación de esta facilidad en las redes digitales fijas y móviles no requeriría la marcación de un prefijo adicional, esto no quiere decir que no sea posible utilizar también este último procedimiento en este tipo de redes, si por ejemplo se considerase conveniente para facilitar y simplificar su aprendizaje o para hacerlo independiente del tipo de terminal utilizado por los usuarios. En este caso se requerirían adaptaciones adicionales en las centrales de la RDSI y en los Centros de Conmutación Móviles de la red GSM, a fin de que estos sistemas puedan activar la facilidad cuando detecten que el usuario ha antepuesto el prefijo correspondiente.

"No obstante lo anterior, la prestación del servicio de telefonía móvil automática en su modalidad analógica y la prestación de la telefonía rural de acceso celular, basada igualmente en esa tecnología, no estarán sujetas a la obligación establecida en este artículo."

En este caso, la exención de la obligación de suministro de esta facilidad a favor de las redes de telefonía móvil automática analógicas y de la telefonía rural de acceso celular (radioeléctrico), pretende evitar la carga que para los operadores de estos sistemas podría representar la asunción de los costes derivados de la necesidad de modificar las Centrales de Conmutación Móviles utilizadas en estos sistemas. Respecto a la primera de las redes, la telefonía móvil automática analógica va a ser reemplazada en su totalidad por los sistemas digitales, por lo que la modificación a realizar para la incorporación de esta facilidad no resultaría económicamente justificable. En el caso de la telefonía rural mediante accesos radioeléctricos, el coste de la modificación podría ser desproporcionado para la finalidad perseguida.

  1. OBSERVACIONES
    1. Consideraciones generales
    2. Dado que la facilidad de supresión de identificación de línea llamante no constituye en sí misma un servicio de telecomunicaciones, creemos que sería preferible referirse a ella como "facilidad suplementaria" en lugar de "servicio" para una mayor claridad y precisión. De hecho es así como se refiere a ella el anexo I de la Orden Ministerial por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales.

    3. Observaciones sobre el ámbito de aplicación

Como ya se ha indicado anteriormente, las disposiciones contenidas en el Reglamento del Servicio Universal relativas a la restricción de la presentación de la identidad del abonado llamante, junto con el presente proyecto de Resolución, tienen por objetivo dar cumplimiento a una de las obligaciones establecidas en la Directiva 97/66/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones. En concreto, la Directiva establece en su Artículo octavo que "cuando se ofrezca la posibilidad de presentar la identificación de la línea llamante, el abonado que origine la llamada deberá poder suprimir en cada llamada, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la identificación de la línea llamante." La Directiva pretende por lo tanto universalizar tanto el suministro como la utilización de esta prestación, admitiendo como única limitación a la misma el que su realización sea técnicamente imposible o que exija una inversión desproporcionada en las centrales analógicas (Artículo 3).

El procedimiento escogido en España, consistente en la marcación del prefijo "067" para invocar la facilidad, parece en principio responder a la condición de sencillez de utilización establecida en la Directiva. Sin embargo, la indefinición y restricciones en aplicabilidad de este procedimiento a los diferentes tipos de red en función de su tecnología, pone en peligro la universalidad en su utilización, dado que podría dar lugar a un abanico de procedimientos diferentes de activación que dificultarían su aprendizaje por los usuarios o incluso podrían llegar a impedir el correcto funcionamiento de los equipos terminales conectados a estas redes.

Esta indefinición en el ámbito de aplicación se pone de manifiesto en la parte dispositiva del proyecto de Resolución, donde en ningún momento se indica qué redes concretas deben activar la facilidad de restricción al recibir el prefijo "067". En su lugar, el punto tercero del "Dispongo" realiza una remisión al Capítulo III del Reglamento del Servicio Universal, sin realizar ninguna precisión ni delimitación adicional sobre el contenido del mismo. De acuerdo con el artículo 70 del citado Reglamento, la atribución afecta únicamente a las redes telefónicas públicas fijas. Es esencial que se clarifique a qué redes se extiende la obligación de hacer operativo el código en cuestión, dada la inminente aparición de nuevos operadores del servicio de telecomunicaciones disponible al público que dispondrán de acceso directo a sus abonados. Esta clarificación podría realizarse teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:

  1. La Ley General de Telecomunicaciones define la "Red pública de telecomunicaciones" como la "la red de telecomunicaciones que se utiliza, total o parcialmente, para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público", por lo que la obligación afectaría en principio a todos los operadores del servicio de telefonía disponible al público mediante redes fijas. Sin embargo, el propio Reglamento parece indicar que los operadores que proporcionen este servicio mediante la Red Digital de Servicios Integrados podrían utilizar otros procedimientos distintos de la utilización del prefijo "067", que podrían requerir en su lugar cierta "marcación de códigos". La razón es que la RDSI dispone de capacidades de señalización digital que permiten activar la facilidad de restricción de la identidad del abonado llamante sin necesidad de la marcación por los usuarios de un prefijo adicional. Sin embargo, cabe destacar que estas capacidades de señalización digital no son en absoluto exclusivas de la RDSI, sino que podrían estar disponibles en otros tipos de redes digitales desplegadas en el futuro por los nuevos operadores. Por lo tanto sería conveniente aprovechar el texto de la presente propuesta de Resolución para clarificar si la posibilidad de utilizar procedimientos de activación alternativos a la marcación del prefijo "067" se limita a la RDSI o se extiende a cualquier otro tipo de acceso digital que proporcione capacidades de señalización similares a aquélla.
  2. Para las redes digitales fijas en las que existan procedimientos de activación de la facilidad de restricción distintos de la marcación del prefijo "067", se hace necesario establecer un mecanismo que permita hacer públicas las especificaciones técnicas utilizadas por el operador de la red para la provisión de dicha facilidad, con el objetivo de que los fabricantes puedan suministrar equipos terminales preparados para la utilización de estos procedimientos. Esto significa desarrollar lo previsto en el Reglamento del Servicio Universal, respecto a que "La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea llamante en las redes de telefonía móvil, en su modalidad GSM, y en la red digital de servicios integrados deberá realizarse mediante la marcación de códigos que se ajusten, por orden de preferencia, a la normativa técnica europea, a la normativa internacional, a los acuerdos internacionales de operadores y, en su defecto o de manera complementaria, a las especificaciones técnicas nacionales.". El carácter genérico de este texto no permite determinar qué normativa técnica concreta se aplica en cada red, por lo que se hace necesario precisar ésta a fin de asegurar el funcionamiento de los equipos terminales conectados. En concreto y en el caso de Europa, los requisitos técnicos relacionados con la presentación de la identidad del abonado llamante y su restricción en la Red Digital de Servicios Integrados, están contenidos en la norma ETS 300 102-1, elaborada por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI).
  3. En lo que respecta a las redes móviles con tecnología digital, la problemática es similar a la de la RDSI. La posibilidad de establecer procedimientos de habilitación de la facilidad de restricción alternativos a la marcación del prefijo "067" parece existir, siempre según el Reglamento del Servicio Universal, para las "redes de telefonía móvil, en su modalidad GSM". También en este caso se hace necesario precisar si esta posibilidad puede extenderse a las futuras redes móviles digitales que utilicen otras tecnologías, tales como el DCS-1800, que acaban de ser objeto de varias concesiones. Asimismo, deben publicarse las especificaciones técnicas del sistema de activación de la facilidad, a fin de asegurar el suministro de terminales compatibles con estas redes. En lo que respecta al sistema GSM, los requisitos técnicos relacionados con la presentación de la identidad del abonado llamante y su restricción se encuentran en la Recomendación GSM 04.08, publicada por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación.
  4. La complejidad del escenario descrito en los puntos anteriores, hace dudar del acierto de permitir la utilización de procedimientos alternativos a la marcación del prefijo "067" para la activación de la facilidad de restricción de la presentación de la línea llamante en las redes digitales fijas (con accesos digitales) y móviles. De hecho, podría resultar conveniente utilizar también este último procedimiento en este tipo de redes, aunque fuera de forma complementaria con otros mecanismos, a fin de facilitar y simplificar su aprendizaje por los usuarios o para hacerlo independiente del tipo de terminal utilizado. En este sentido, cabe destacar que la mayoría de los usuarios que utilizan terminales móviles "GSM", disponen a su vez de terminales fijos convencionales. Por este motivo, el establecimiento de un procedimiento de activación de la facilidad de restricción, común para todos los terminales y basado en la marcación del prefijo "067", constituye un objetivo razonable y que sin duda sería bien recibido por los usuarios.

Como resumen de los puntos anteriores, se considera conveniente que el proyecto de Resolución extienda el ámbito de aplicación de la atribución del prefijo "067", estableciendo expresamente su utilización en todas las redes públicas en las que se suministre el servicio de presentación de la identidad del abonado llamante. Ésta es la situación por ejemplo, del Reino Unido, donde el mecanismo de activación basado en la marcación de un prefijo puede utilizarse también desde la RDSI. Este procedimiento de habilitación podría compatibilizarse con otros mecanismos ya implementados en las redes digitales basados en las capacidades de señalización digital de los terminales.

En el caso de que no se opte finalmente por esta posibilidad, sería necesario que en la Resolución se precise en qué redes concretas debe utilizarse el código "067", así como la normativa técnica específica y los procedimientos de señalización de usuario a utilizar en el resto de las redes, de acuerdo con las consideraciones aportadas en los puntos 1 á 4 anteriores.

    1. Otras consideraciones
      1. Numeración

El Plan Nacional de Numeración establece en su artículo 10.9:

"El Ministerio de Fomento, en función de la experiencia obtenida en el uso de la numeración, decidirá la utilización final de los números cortos del tipo «0XY»."

El hecho de que la Secretaría General de Comunicaciones proponga la atribución de un número corto del tipo "0XY" puede ser indicativo de que el Ministerio de Fomento ya haya decidido sobre la utilización final de este tipo de numeración.

Al objeto de despejar dudas sobre un aspecto de tanta relevancia como es el futuro que se va a dar a las numeraciones "0XY", consideraremos conveniente que en el texto propuesto se indiquen los criterios utilizados para llegar a esta decisión. A este respecto, caben dos posibilidades:

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola