D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 10 de diciembre de 1998, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba el:
INFORME SOBRE PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE CONCEDE A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS LA GESTION DEL TERCER CANAL DE TELEVISION.
I.- ANTECEDENTES
La Secretaría General de Comunicaciones remite para informe preceptivo el proyecto de Real Decreto por el que se concede a la Comunidad Autónoma Canaria la gestión de un tercer canal de televisión.
El objeto del presente informe es analizar, con el carácter de urgencia que se plantea, el texto articulado del citado proyecto de Real Decreto.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones emite el presente informe en virtud de lo dispuesto en el art.1, apartado dos.2.J de la Ley 12/1997 de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
El Proyecto de Real Decreto, encuentra su justificación en lo dispuesto en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, en cuyo artículo primero se establece la autorización al Gobierno "para que tome las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento de un tercer canal de televisión de titularidad estatal y para otorgarlo en régimen de concesión, en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, previa solicitud de los órganos de Gobierno de éstas y en los términos previstos en los respectivos Estatutos de Autonomía en el Estatuto de la Radio y la Televisión".
El Gobierno de Canarias adoptó un acuerdo en diciembre de 1996, para la solicitud de la gestión del tercer canal de televisión. Dicho acuerdo dio lugar a la evacuación de solicitud formal al Gobierno de la Nación de fecha 15 de enero de 1997, que se vendría a satisfacer mediante el Real Decreto cuyo proyecto en este trámite se informa.
II.- ANÁLISIS DEL PROYECTO
Examinado el proyecto de referencia, esta Comisión sólo formula observaciones en relación a su Preámbulo y al Artículo 1.
Respecto del Preámbulo, se propone corregir una errata advertida en la primera línea de su párrafo tercero, sustituyendo la expresión "Disposición Transitoria Segunda" por "Disposición Transitoria Séptima".
En lo que hace al Artículo 1, se establece en el mismo que se concede a la Comunidad Autónoma de Canarias y para su ámbito territorial, la gestión directa de un tercer canal de televisión de titularidad estatal. Esta concesión se hace de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión.
La Ley 4/1980 establece que la radiodifusión y la televisión son servicios públicos esenciales cuya titularidad corresponde al Estado, y prevé que su gestión directa pueda ser realizada por las Comunidades Autónomas mediante la concesión de un canal de televisión de titularidad estatal que se cree específicamente para cada ámbito territorial en dichas Comunidades.
Por su parte, la Ley 46/1983, recoge el régimen de autorización al Gobierno para la puesta en funcionamiento de terceros canales de televisión autonómicos en su artículo uno.
El segundo párrafo del artículo primero establece que "la gestión directa del servicio que se concede no podrá ser transferida, en todo o en parte, por ningún título". Este párrafo no se encuentra en los Reales Decretos por los que se concede a las Comunidades Autónomas de Catalunya, Galicia, Madrid, Comunidad Valenciana y Andalucía la gestión directa de un tercer canal de televisión.
Se debe entender que este párrafo tiene carácter reiterativo, puesto que la remisión expresa de sometimiento a lo previsto en la Ley 46/1983 incluye, lógicamente, el sometimiento a lo previsto en su artículo 6, segundo párrafo que reza: "la gestión que se concede no podrá ser transferida, bajo ninguna forma, total o parcialmente a terceros, correspondiendo directa e íntegramente el desarrollo de la organización, ejecución y emisión del tercer canal a la Sociedad anónima constituida al efecto en cada Comunidad Autónoma".
Dado que éste segundo párrafo puede generar problemas de interpretación, en la medida en que presenta una redacción diferente a la del texto legal del que trae causa, esta Comisión propone su supresión.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola