D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, 

CERTIFICA: 

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 4 de junio de 1998, se ha adoptado el siguiente 

ACUERDO 

Por el que se aprueba el: INFORME SOBRE EL "PROYECTO DE RD QUE APRUEBA EL PLAN TÉCNICO NACIONAL DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRENAL" Y LA "OM POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO TÉCNICO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN TERRENAL" 


I. INTRODUCCION Y OBJETO DEL INFORME. 

Con fecha 28 de abril de 1998 tuvo entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal (en adelante TDT); así como el Proyecto de Orden Ministerial por la que se aprueba el Reglamento Técnico para la prestación del servicio TDT.

La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, dispone en su artículo 2.j), que la CMT, en el ejercicio de su competencia, informará preceptivamente en los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración de disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, dispone en el apartado 3º de la disposición adicional cuadragésima cuarta Régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal, que con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de TDT, serán requisitos indispensables la aprobación la aprobación por el Ministerio de Fomento de los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios.

El objeto del proyecto de Orden Ministerial es la reglamentación de la prestación del servicio TDT, sin perjuicio de lo dispuesto, en lo relativo a la gestión directa del servicio de televisión, en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, y en lo relativo a la gestión indirecta del servicio de televisión por entidades privadas, en la Ley 10/1998, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

El proyecto de Real Decreto tiene como objetivo la aprobación del plan técnico para la prestación de los servicios de radiodifusión y de televisión digital terrenal al que hace referencia el apartado 4º de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. 

II. OBSERVACIONES DE ALCANCE GENERAL. 

  1. Panorama del sector de la televisión en España.

La oferta televisiva se presenta en España en diversas formas y grado de desarrollo:

Las fuentes de financiación de las empresas que difunden canales de televisión son variadas:

El acceso a las fuentes de financiación en razón de la naturaleza y misión de los organismos televisivos, públicos y privados, es uno de los asuntos más candentes en este mercado.

En este sentido, la inversión publicitaria en televisión ha permanecido estancada en los últimos años a pesar de la introducción de nuevos operadores (en torno a los 230.000 Mptas., un 40% de la inversión total en publicidad).

La subvención directa, al menos en los canales nacionales, ha sido restringida fuertemente en línea con el objetivo de ahorro del gasto público.

La venta de la producción propia es escasamente significativa en relación con los costes de las empresas radiodifusoras.

Finalmente, si bien el usuario español está siendo educado en la idea de que se ha de pagar por ver la televisión, lo cierto es que cada vez queda menos margen -a menos que haya innovación en la oferta- entre la oferta que se le ofrece y lo que está dispuesto a pagar. Más aún teniendo en cuenta el progresivo aumento de ofertas de televisión de pago: Canal Plus, plataformas digitales, cable.

En suma, la viabilidad económica de los operadores de televisión presenta un alto riesgo en razón de la falta de disciplina en los costes, el estancamiento de alguna de las fuentes de financiación, el creciente número de operadores y de oferta y de la falta de transparencia en el mercado. 

  1. Aspectos relevantes de la Televisión Digital Terrenal (TVTD). 

La digitalización de la TV terrenal, con las posibilidades de desarrollo tecnológico que representa presenta algunas características de especial importancia en el mercado de la televisión terrenal, como son:

En consecuencia, la TVTD se configura en torno a la oferta de una trama digital que se difunde en un canal de 8 MHz y en la que se tiene plena flexibilidad para ofertar además de la televisión –en forma y calidad distintas de las que ofrece la televisión analógica- toda una serie de servicios.

Esta evidencia ha determinado la aparición de una nueva figura en el mercado, el denominado "operador de canal múltiple" que se configura como gestor y operador de esta capacidad diferente de los proveedores de programas (o si se quiere canales completos) de televisión.

Esta figura está reconocida en la legislación británica (Broadcasting Act, 1996) en la que se establecen tres elementos distintos en la provisión de los servicios de TVTD:

  1. Aspectos esenciales del modelo seguido en el Reino Unido. 

Por ser pioneros y tratarse de un modelo ya elaborado –el único en Europa- resulta de interés conocer el sistema que se ha implantado en el Reino Unido.

Tras un extenso estudio y debate se publicó en aquel país en el año 1996 una modificación a la Ley de Radiodifusión del año 1990, en la que, entre otros extremos, se establece el marco legislativo para el desarrollo de la TVTD (DTT en acrónimo inglés) en el Reino Unido.

En los diversos artículos se regulan las condiciones de prestación y criterios de otorgamiento de licencias de los tres tipos de servicios antes mencionados (operador de múltiplex, proveedor de servicios de programas digitales y proveedor de servicios digitales adicionales).

Inicialmente esta previsto disponer de 6 canales múltiplex que se asignan de la siguiente manera:

Los operadores de múltiplex "comprarán" nuevos servicios a los proveedores de servicios de programas (programas de TV) los cuales deberán disponer de una licencia separada y que podrá otorgarse a cualquier persona o entidad que reúna las condiciones legales establecidas y será responsable del contenido de la programación.

No se decide de momento la fecha en que se dejará de emitir en analógico: se decidirá más tarde según vaya evolucionando el mercado en digital. 

  1. DISEÑO DE MERCADO RESULTANTE DE LOS PROYECTOS SOMETIDOS A INFORME. 

Los proyectos de Real Decreto y Orden Ministerial que se someten a informe de esta Comisión, se caracterizan por las siguientes notas, expuestas de una forma muy general:

En definitiva, de lo que se trata con el diseño que se pretende implantar es mantener la configuración del modelo actual de televisión terrenal con la simple sustitución de la emisión de programas en analógico que hoy realizan las cadenas generalistas por programas en digital, desaprovechando las posibilidades de las nuevas tecnologías.

A juicio de esta Comisión, no debería desaprovecharse la posibilidad de implantar un diseño de este mercado en la línea del establecido en el Reino Unido, que podría presentar las siguientes características:

Las ventajas que el modelo referido supondrían serían, a juicio de esta Comisión, las que siguen:

En efecto, tanto en la televisión por satélite como por cable, los operadores implantados y que en el futuro se implantarán van a ofrecer una gama de servicios completa, muy superior a la que puedan ofrecer las cadenas generalistas.

En el diseño que se ofrece se obvia la situación de las concesiones de televisión privada todavía vigentes, extremo que pudiera plantear alguna controversia jurídica en el esquema planteado en las normas remitidas a informe, por cuanto en ellas se prevé que a las actuales concesionarias se les otorgue directamente un programa en los canales multiplex.

En el modelo que se sugiere, se prescinde del desarrollo de las actuales concesiones que continuarían su curso hasta su extinción o renovación, según proceda y acuerde el Gobierno.

En cualquier caso, para garantizar una hipotética migración de la televisión analógica a la digital, se propone que los nuevos concesionarios de la televisión digital asuman la obligación de que uno de los programas se dedique a los contenidos que hoy conforman la televisión de libre acceso del público, con lo que en cualquier caso se garantiza la migración dado que fuera de los actuales o futuros concesionarios al amparo de la ley de televisión privada, cuyas obligaciones de servicio público están garantizadas por esta última Ley y por los compromisos adquiridos en virtud de los pliegos de condiciones del concurso convocado en su momento, ningún otro operador podría utilizar esa capacidad del canal multiplex.

En cualquier caso, este tipo de obligaciones se impondrían al nuevo concesionario, sin interferir el desarrollo de las vigentes y, en su caso, renovadas concesiones.

Este planteamiento tampoco debería ignorar el cumplimiento por parte de los futuros concesionarios de la televisión digital terrenal de los preceptos que sean de aplicación contenidos tanto en la Ley de Televisión Privada, como en el Estatuto de la Radio y Televisión o en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, en lo que respecta, en el caso de esta última Ley, al acceso condicional. A este respecto, debería ponerse de manifiesto esta circunstancia de manera expresa, teniendo en cuenta que algunas disposiciones de las leyes citadas no resultarían de aplicación por contradicción con la Disposición Adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que regula los servicios de televisión digital terrenal (a título de ejemplo, no sería de aplicación la limitación a tres concesionarios de la Ley de Televisión Privada, por cuanto el número cuatro de la meritada Disposición Adicional estatuye que "las concesiones... serán las que resulten técnicamente posibles", sin establecer un número concreto.). 

III.- COMENTARIOS ESPECIFICOS AL CONTENIDO DE LOS PROYECTOS SOMETIDOS A INFORME. 

Sin perjuicio del comentario anterior, de alcance general, y que lógicamente supone un replanteamiento del régimen contenido en los proyectos normativos remitidos para informe, se formulan las siguientes observaciones de detalle a los proyectos de referencia. 

  1. OBSERVACIONES AL REAL DECRETO.

Disposición adicional 1ª

En la disposición adicional 1ª se fija el número de programas por canal en un número máximo de cuatro. Hay que considerar que las tecnologías de TV Digital presentan, por su naturaleza binaria, una gran flexibilidad, que permite la emisión de un número variable de programas y la inclusión, sobre la misma trama, de otros tipos de servicio, no necesariamente audiovisuales.

En el punto 1, se hacen reservas de 3 programas en un canal para las actuales concesionarias del servicio público de televisión, y de 2 en otro canal para RTVE. Las concesiones se harán de los restantes programas y canales.

Considerando que la capacidad de los canales se fija en un máximo de cuatro programas, se entiende que serán objeto de concesión los dos programas que quedan libres en al canal que se utilice para RTVE; el programa que quede libre en el canal en el que se reservan programas para la explotación por las actuales concesionarias del servicio público de televisión; y los dos canales múltiples restantes. Debería especificarse si las concesiones de estos dos canales van a realizarse por canales completos, o por programas. Y, en caso de distribuirse por programas, si se van a dividir en cuatro o en un número menor.

En el caso de que la concesión se realizara por canales o un mismo concesionario se hiciera con la concesión de todos los programas de un mismo canal, no parece adecuado forzar a la emisión de un máximo de 4 programas por canal y tal vez fuera mejor dejar al concesionario que explotara de la forma que deseara tal canal: emitiendo más programas de menor calidad visual o, al contrario, emitiendo uno sólo de alta calidad o, incluso, variando el número de programas emitidos de unos momentos a otros (lo que es todo ello posible por la flexibilidad descrita de la trama de TV Digital). Sea como fuere, de esta forma la explotación del recurso quedaría a expensas de los deseos del mercado, interpretados por el concesionario, lo que parece más lógico en un entorno de liberalización de los servicios de telecomunicación.

 Disposición Adicional 2ª

  1. Del texto no resulta completamente claro el alcance de la obligación de emitir usando tecnología digital que se impone a las actuales concesionarias.

PLAN TÉCNICO

Artículo PL2

El artículo PL.2 del Plan Técnico en su apartado 3º dispone que la fecha límite para cesar las emisiones de la televisión analógica es el 1 de enero del año 2010. Esta fecha debería fijarse una vez hayan concluido las fases previstas para la introducción de la TDT y se haya obtenido una cobertura, al menos para las emisiones que tengan un carácter de servicio público, equivalente a la obtenida para la televisión analógica. Es por ello que se observa una contradicción entre las fechas de finalización de las fases séptima (31 de diciembre del año 2011) y octava (1 de enero del año 2013) y la fecha fijada para el cese de las emisiones analógicas. De igual modo este apartado debería incluir una salvedad que haga referencia a que la fecha de cese de emisiones viene supeditada a la verificación del efectivo cumplimiento de los objetivos de cobertura establecidos para cada una de las fases.

Artículo PL3

El artículo PL3 apartado 1º constituye prácticamente una reiteración de lo dispuesto en el artículo PL1 apartado 2º en el que se dispone que la banda de frecuencias 830-862 MHz se destinan al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito nacional. Es por ello que se recomienda refundir los textos de ambas disposiciones en una única, en aras de una mayor precisión del texto. De igual modo, sería conveniente que se determinara qué canales de los reseñados (66 a 69) serán los reservados tanto para las actuales concesionarias del servicio de televisión privada, como para el Ente Público Radiotelevisión Española. 

Artículo PL4

En línea con los objetivos de eficiencia en las redes de telecomunicaciones, es muy acertado permitir el uso compartido de emplazamientos y sistemas de antenas de emisión actuales. Sin embargo, faltaría definir o, al menos, apuntar

las condiciones en que tal compartición se ha de realizar, a fin de evitar posibles abusos de posición. Estimamos conveniente que se indique que el uso compartido de infraestructuras habrá de realizarse en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias a todos los prestadores de servicios de TV Digital terrenal.

Asimismo, sería necesario fijar unas bases mínimas para el establecimiento de acuerdos entre los agentes a la hora de poner los emisores, y establecer a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como árbitro de conflictos relativos a la ejecución e interpretación de los acuerdos de compartición. 

Artículo PL5

Los transmisores han de seguir el modo 8k de la norma europea. Dicha norma tiene otro modo, el 2k, que es la que se ha impuesto en Reino Unido. Con un receptor 8k se podría recibir una señal emitida en el modo 2k, pero no al revés. Este modo es más sencillo, por lo que los receptores fabricados bajo la misma previsiblemente serán más baratos.

Por tanto, nos parece más adecuado la imposición del modo 2k, respecto al 8k, de cara a facilitar el desarrollo del mercado de receptores digitales y permitir una penetración adecuada en los plazos marcados por el reglamento. 

Artículo PL8

De acuerdo con el artículo PL.1, la banda de frecuencias comprendida entre 470 y 758 MHz (canales 21 á 56) se destinan al establecimiento de redes multifrecuencia y de redes de transmisor único de cobertura local. Sin embargo, la propuesta no incluye la planificación correspondiente a las fases de introducción de estos canales, a diferencia del caso de los correspondientes a las bandas de 758-830 MHz y 830-852 MHz, para los que se ha previsto un calendario de implantación en ocho fases. La única provisión relativa a los canales 21 á 56 consiste en la obligatoriedad de abandonar las emisiones analógicas actualmente existentes en la banda 470 á 758 MHz, antes del 1 de enero del año 2010. Esta falta de concreción en lo relativo al calendario de introducción de emisiones digitales en esta banda, no permite hacerse una idea completa de la configuración y evolución del mercado de la TV digital previsto por el Ministerio. 

  1. OBSERVACIONES AL PROYECTO DE ORDEN MINISTERIAL

Los únicos comentarios al respecto del citado proyecto se refieren al artículo 5º, punto 3 y a la disposición transitoria única.

En el artículo 5, punto 3, se dice que "las nuevas sociedades concesionarias del servicio de TV digital terrenal estarán obligadas a emitir programas de televisión, como mínimo 4 horas diarias y 32 horas semanales. Durante el resto del día y de la semana, se podrá emitir televisión en abierto o mediante acceso condicional".

  1. No parece especificarse la diferencia entre los programas de televisión para los que existe obligación de emitir los tiempos indicados, y los que se han de emitir el resto de la semana. Tal vez habría que especificar que la obligación es de emitir programas de televisión en abierto, si es que es esto lo que se pretende fijar con esta obligación.
  2. En una situación como la actual en que el panorama de servicios multimedia de todo tipo es altamente dinámico, y ante una tecnología eminentemente flexible como es la transmisión digital, podría resultar inadecuada la obligación de emitir programas de televisión utilizando estos canales, ya que podría restar capacidad de innovación en nuevos servicios a los posibles competidores. Más bien, podría ser más adecuado que el mercado determinara, mediante las ofertas presentadas al concurso, qué clase de servicios son los comprendidos dentro del servicio de televisión digital terrenal.
  3. Por otro lado, y dada la situación de la banda asignada a TV Digital terrenal dentro del espectro, que es relativamente baja, se podría dar preferencia en el concurso a aquellas ofertas que presentaran una mayor componente de emisión de programas de televisión.

En lo que hace a la disposición transitoria única sobre el régimen aplicable a las actuales entidades concesionarias del servicio esencial de televisión privada, se hace referencia únicamente al contrato concesional en vigor, otorgado al amparo de la Ley 10/1988, de Televisión Privada. Sin embargo, tras la ampliación del contenido de la concesión permitiendo la explotación de un programa con tecnología digital, las entidades concesionarias que emitan en acceso condicional deberán atenerse a determinadas obligaciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, extremo que debería reflejarse en la disposición transitoria que comentamos.

  

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

 José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola