D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:  

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 5 de Marzo de 1998, se ha adoptado el siguiente 

ACUERDO

Por el que se aprueba la Resolución sobre Solicitud de Retevisión, S.A. para que se pronuncie la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones respecto del acceso a otras redes, en especial a las redes de telefonía móvil automática, mediante el código de selección 050. 


 

 

Antecedentes. 

Mediante escrito de fecha 19.1.98, Retevisión se dirige a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,(en adelante CMT), para informar de que, con fecha de 15 de enero, dicha operadora se había dirigido a Telefónica pidiendo la inmediata apertura de negociaciones para, entre otros aspectos, disponer de acceso a otras redes mediante el código de selección de operador 050, en especial, para el servicio de valor añadido de telefonía móvil automática. 

RETEVISION aclara que el acceso a este tipo de servicios no está contemplado en el Acuerdo General de Interconexión suscrito entre ambas operadoras con fecha 30.12.97 y señala que, ante la negativa de Telefónica a incluir tales accesos, tuvo que firmar en dicha fecha un acuerdo imitado como mal menor para sus intereses. 

Finalmente, manifiesta que en el momento actual se ha dirigido a TELEFONICA para ampliar el alcance del Acuerdo, incluyendo en él nuevos servicios, sin que haya obtenido respuesta hasta la fecha, por lo que solicita la intervención de la CMT al amparo de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y, subsidiariamente, al amparo del apartado j) de ese mismo artículo. 

Competencia de la CMT  

Dados los términos de la solicitud de RETEVISION, convendría clarificar en primer lugar cual es la competencia que la Comisión debería invocar para, en su caso, intervenir en el presente asunto.

En efecto, RETEVISION solicita un pronunciamiento de la CMT al amparo del artículo 1.Dos 2 f) de la Ley 12/1997, y, subsidiariamente, del artículo 1 Dos 2 j) de la misma Ley. 

El primero de los preceptos referidos atribuye a la CMT la función de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado. 

El segundo precepto alude a la función de informar al Gobierno, por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado. 

No se cita como aplicable el artículo 1 Dos 2 e) de la Ley 12/1997, sede de la función de resolver los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexión cuando, aparentemente, de lo que se trata precisamente es de un conflicto en esta materia: la interconexión que reclama RETEVISION ha quedado fuera del Acuerdo de Interconexión concluido con Telefónica, por la negativa de esta última entidad, y se trataría ahora de que un tercero ajeno a las partes se manifestara propiciando el que en dicho acuerdo se contuviera este extremo. 

Pues bien, la CMT no podría intervenir en el presente caso con apoyo en el artículo 1 Dos 2 f), por cuanto por la materia controvertida la función que procedería ejercitar sería la que menciona el artículo 1 Dos 2 e) , precepto más especial que en materia de interconexión establece la manera en la que la CMT puede intervenir, cual es la de resolver los conflictos entre operadores en defecto de acuerdo de éstos . 

Otra cosa sería, y en este punto es de aplicación el artículo 1 Dos 2 f), que no existiera conflicto entre operadoras en materia de interconexión y la CMT apreciara que por los acuerdos llegados se estuviera produciendo un ataque contra la libre competencia en el mercado. En tal caso, sí podría producirse la intervención de la CMT. 

Como se desprende de lo dicho, el sentido del artículo 1 Dos 2 f) podría ser justamente el complemento del artículo 1 Dos 2 e): ante un supuesto en el que las operadoras llegaran a un acuerdo en materia de interconexión, con evitación en consecuencia del conflicto que daría pie al artículo 1 Dos 2 e), puede suceder que por el contenido de dicho acuerdo, lesivo para la competencia, fuera necesario adoptar medidas de salvaguarda quese tomarían con apoyo en el artículo 1 Dos 2 f). 

Descartada esta vía, la CMT podría en este caso acudir a lo dispuesto en el artículo 1 Dos 2 j) de la Ley 12/1997: emitir un informe al Gobierno sugiriendo la aprobación de una norma a la mayor celeridad posible, en la que, en su caso, se atendiera a la petición formulada por RETEVISION. 

Esta vía que se propone resulta coherente, por lo demás, con una cuestión que subyace en la petición de RETEVISION y que ha sido obviada: la eventual aplicación en el presente caso de la Ley 20/1997, de 19 de junio, que establece la competencia transitoria del Gobierno para fijar las tarifas y condiciones de interconexión. 

Resultaría complicado que en el presente caso no se entendiera que lo que reclama RETEVISION es una condición de interconexión, dados los términos en los que está redactado el artículo 4 de la OM de 18 de marzo de 1997. 

Pues bien, asumiendo que se trata de una condición de interconexión, compete al Gobierno, hasta el 1 de diciembre de 1998, fijar su alcance, previo informe preceptivo de la CMT. 

Como se desprende de este precepto, a la CMT le correspondería informar preceptivamente si la iniciativa de fijar una condición de interconexión correspondiera al Gobierno.  

Esa misma función le corresponde, si la iniciativa la asume la propia CMT. 

Por todo lo anterior, esta Comisión acuerda: 

    1. No proceder a la apertura de procedimiento de adopción de medidas previstas en el artículo 1 Dos 2 f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de Telecomunicaciones.
    2. Elevar al Ministro de Fomento el informe que se adjunta a la presente resolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 Dos 2 j( de la Ley 12/1997. 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

 

Vº Bº EL PRESIDENTE

 

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola