D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 30 de julio de 1998, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE SUPERCABLE ANDALUCÍA, S.A., DE ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN GEOGRÁFICA.
En relación al escrito presentado por D. José Carlos Serrano Rodríguez en nombre y representación de SUPERCABLE ANDALUCÍA, S.A., solicitando la asignación de numeración geográfica, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado en su sesión nē 30 del día de la fecha, la siguiente Resolución:
Resolución del 30 de julio de 1998 en el expediente nē R.S. 142/98
HECHOS
Primero.
La Orden del 26 de febrero de 1998, del Ministerio de Fomento, resuelve adjudicar a SUPERCABLE ANDALUCÍA, S.A., la concesión para la gestión indirecta del servicio público de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Andalucía I.
Segundo.
Con fecha 15 de junio de 1998, D. José Carlos Serrano Rodríguez, en nombre y representación de SUPERCABLE ANDALUCÍA, S.A., comunica al Ministerio de Fomento su disposición a prestar el servicio telefónico básico en la demarcación territorial de Andalucía I, comprometiéndose a la aceptación plena de lo dispuesto en el Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico y de los servicios portadores.
Tercero.
Con fecha 29 de junio de 1998, D. José Carlos Serrano Rodríguez, en nombre y representación de SUPERCABLE ANDALUCÍA, S.A., dirige escrito a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones solicitando la asignación a esta entidad de dos bloques de numeración geográfica correspondientes a las provincias Telefónicas de Granada y Jaén.
En esta solicitud se aporta información sobre esta entidad, acreditando su condición de adjudicataria de la concesión del servicio de telecomunicaciones por cable.
Cuarto.
Examinada la información presentada por SUPERCABLE ANDALUCÍA, S.A., los servicios técnicos de la Comisión emitieron con fecha 8 de julio de 1998 informe sobre la petición de numeración geográfica.
Quinto.
En el trámite de audiencia concedido al efecto, no se presentan alegaciones por parte de las entidades interesadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para asignar recursos públicos de numeración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 Dos 2.c) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, a cuyo tenor la Comisión tiene como función:
"c) Velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias y asignando la numeración a los operadores, para lo que dictará as resoluciones oprtunas".
Segundo.
La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable, modificada por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, establece "que a partir del 1 de enero de 1998 los operadores de cable, en sus respectivas demarcaciones, podrán prestar el servicio final de telefonía básica a todos los usuarios, previa comprobación por el Ministerio de Fomento del cumplimiento por aquéllos de los requisitos que se fijen reglamentariamente para este servicio".
Esta Ley también dispone que "hasta su total liberalización, la prestación del servicio final telefónico básico en el ámbito de la correspondiente demarcación habrá de realizarse, entre el punto de terminación de red y el nodo local de conmutación, a través de la propia red e infraestructura del concesionario, pudiendo efectuarse las oportunas interconexiones para establecer comunicación con los abonados de otros operadores. Las modalidades urbana, interurbana e internacional del servicio telefónico básico podrán ser objeto de títulos habilitantes específicos".
Tercero.
El Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores, aprobado por el Real Decreto 1912/1997, de 19 de diciembre, establece en su Disposición Adicional Segunda, relativa a Operadores de telecomunicaciones por cable:
"este Reglamento será de aplicación a los operadores de telecomunicaciones por cable en lo referente a la prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores en todo aquello que no se oponga a su normativa específica. En cumplimiento de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable, los operadores de cable deberán comunicar con un mínimo de veinte días de antelación al Ministerio de Fomento su disposición a prestar el servicio telefónico básico, así como la aceptación plena de lo dispuesto en este Reglamento. Hasta que se otorguen títulos habilitantes al amparo de la nueva regulación que establezca la prestación de servicios de telecomunicaciones en un ámbito liberalizado, será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre".
Cuarto.
El Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, establece en el apartado 1.3 que podrán utilizar recursos públicos de numeración "los operadores que posean un título habilitante para la prestación del servicio telefónico básico o que otorgue al titular del servicio el derecho a la interconexión".
Desde la fecha de entrada en vigor del Nuevo Plan de Numeración, y según establecen los apartados 4.3 y 4.4 del Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, el número nacional tiene una longitud de nueve dígitos representados por la secuencia "NXYABMCDU".
En lo relativo al rango de numeración geográfica el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, dispone en sus apartados 6.2 y 6.8, que a partir de la entrada en vigor del Nuevo Plan de Numeración (y por razones de diferenciación tarifaria) se asignará a cada operador bloques de números para ser utilizados dentro de un determinado distrito, no obstante lo cual, cuando así lo aconsejen las circunstancias, los operadores podrán solicitar recursos de numeración para una determinada zona telefónica provincial. En este último caso, y si se produjera finalmente la asignación, los operadores deberán comunicar, con una antelación mínima de tres meses a la puesta en servicio, el destino geográfico que se determine para cada bloque.
Quinto.
El Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto del 16 de febrero, establece también en su Artículo 1.2 lo siguiente:
"sólo podrán asignarse recursos públicos de numeración a los operadores que posean un título que les habilite para la prestación del servicio telefónico básico o que les otorgue el derecho a la interconexión con las redes que soporten el servicio telefónico básico".
Sexto.
La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece en su Disposición Derogatoria, y sin perjuicio de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera, la derogación de la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable, así como del artículo 3 de la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones. La citada Disposición Transitoria Primera de dicha Ley 11/1998, establece en su apartado 6 b), que "la normativa de desarrollo de la legislación anterior a esta Ley tan sólo será de aplicación en aquellos aspectos que no se opongan a lo dispuesto en ésta y, en especial, en lo relativo a la libre competencia". A su vez en su apartado 6 c) se dispone que "los títulos otorgados al amparo de la legislación anterior y sus normas de desarrollo deberán ser transformados en nuevos títulos de conformidad con lo previsto en esta Ley, con anterioridad al 1 de agosto de 1999".
Séptimo.
SUPERCABLE ANDALUCÍA, S.A., desea prestar el servicio telefónico básico (residencial y empresarial) en la demarcación territorial de Andalucía I. Con tal motivo solicita la asignación de dos bloques de numeración geográfica de 10.000 números cada uno. En concreto, se solicita que los bloques asignados sean:
Del análisis de la información presentada, y teniendo en cuenta la demanda de abonados prevista, se estima conveniente asignar a SUPERCABLE ANDALUCÍA, S.A, los dos bloques solicitados de diez mil números cada uno de numeración geográfica.
Esta asignación no estaría condicionada por la información aportada por el solicitante, relativa a los municipios donde va a dar servicio. Por consiguiente, las numeraciones podrían ser distribuidas a conveniencia de SUPERCABLE ANDALUCÍA, S.A., no sólo atendiendo a los municipios indicados en su petición, sino al conjunto de los municipios de cada provincia de la demarcación.
Octavo.
Visto el informe de los servicios técnicos de esta Comisión, y analizada la solicitud formulada por SUPERCABLE ANDALUCÍA, S.A., esta Comisión
RESUELVE
Primero.
Asignar a SUPERCABLE ANDALUCÍA, S.A., los bloques de numeración 953 08, y 958 08 identificados por los dígitos 9XY AB del Plan Nacional de Numeración, y que contienen diez mil números de numeración geográfica cada uno, haciendo un total de 20.000 números, para la prestación del servicio final telefónico básico en la demarcación territorial de Andalucía I.
PROVINCIA |
NXY |
AB |
GRANADA |
958 |
08 |
JAÉN |
953 |
08 |
Estos bloques de diez mil números cada uno se utilizarán, según su identificativo nacional de destino (NXY), en las respectivas provincias telefónicas de Granada y Jaén que pertenecen a la demarcación territorial de Andalucía I, que es en la que SUPERCABLE ANDALUCÍA, S.A., puede operar.
Segundo.
SUPERCABLE ANDALUCÍA, S.A., deberá informar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a los demás operadores de telefonía básica fija y móvil, sobre la distribución en distintos distritos de tarificación de los bloques asignados, a medida que estas numeraciones vayan poniéndose en servicio. De acuerdo con el punto 6.2 del Plan Nacional de Numeración, la comunicación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se realizará con una antelación mínima de tres meses a la puesta en servicio de las numeraciones afectadas.
Tercero.
Los concesionarios de los servicios de telefonía básica fija y móvil deberán disponer sus redes para permitir el encaminamiento de las llamadas hacia la numeración asignada a SUPERCABLE ANDALUCÍA, S.A., en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se les comunique la distribución en distritos de cada subbloque de numeración.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Vē Bē EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José MĒ Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola