D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 15 de octubre de 1998, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN PARA SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE RED A AIRTEL MÓVIL, S.A.
En relación al escrito presentado por D. Ignacio S. Galán, Consejero Delegado de Airtel Móvil, S.A., en adelante Airtel, solicitando la asignación de bloques de numeración para la prestación de servicios de inteligencia de red, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado en su sesión nº 37/98 del día de la fecha, la siguiente Resolución:
Resolución del 15 de octubre de 1998 en el expediente nº R.S. 152/98
HECHOS
Primero.
Con fecha 15 de julio de 1998 tiene entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de D. Ignacio S. Galán, Consejero Delegado de Airtel, solicitando la asignación de los bloques de numeración 900 90, 901 90, 902 90 y 906 90, para la prestación de servicios de inteligencia de red.
Segundo.
Con fecha 3 de agosto de 1998, mediante facsímil dirigido al Director de Redes y Servicios de Telecomunicación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Airtel solicita la asignación de los bloques 900 07, 800 70, 901 70, 902 70, 906 25 y 906 50.
Tercero.
Examinada la información presentada por Airtel, los servicios técnicos de la Comisión emiten con fecha 7 de septiembre de 1998 informe sobre la asignación solicitada.
Cuarto.
En el trámite de audiencia concedido a las entidades interesadas, se han recibido alegaciones de Telefónica, S.A., Telefónica Móviles, S.A., y Retevisión, S.A.
Telefónica, S.A., alega lo siguiente:
Que Telefónica solicitó los bloques de numeración 9000 y 90088 como numeración soporte del servicio de Red Privada Virtual. Mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 4 de diciembre de 1997 se acordó no asignar a Telefónica el rango 9000, contra lo que esta compañía interpuso recurso contencioso administrativo.
Que al no ser estrictamente necesario asignar el bloque 900 07 a Airtel, se le asigne otro en su lugar, por existir un recurso contencioso administrativo interpuesto impugnando la negativa de la Comisión a asignar el rango 9000 a Telefónica.
Telefónica Móviles, S.A., formula las siguientes alegaciones:
Que dado que a Telefónica Móviles se le ha asignado numeración para los servicios de cobro revertido automático en el rango N=8, se asigne numeración de este mismo rango a otro operador de móviles.
Que dado el recurso contencioso administrativo interpuesto por Telefónica impugnando la negativa de la Comisión a asignar el rango 9000 a esta compañía, no parece ajustado a derecho asignar a un operador numeración en el citado rango hasta que dicho contencioso sea resuelto.
Por su parte Retevisión expone lo siguiente:
Que para el servicio de cobro revertido automático se propone la asignación de un bloque de numeración, y para el de tarificación adicional dos, interpretando la Comisión de formas distintas similares solicitudes de Airtel.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
Esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para dictar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 Dos 2.c) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, a cuyo tenor la Comisión tiene como función:
"c) Velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias y asignando la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas".
Segundo.
La Orden de 29 de diciembre de 1994 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente resuelve el concurso público para la adjudicación de una concesión del servicio de telefonía móvil automática en su modalidad GSM, a favor de Airtel Móvil, S.A.
Tercero.
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997 por el que se aprueba el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, establece en el apartado 1.3 que podrán utilizar recursos públicos de numeración los operadores con título habilitante que otorgue al titular el derecho a interconectarse con las redes que soporten el servicio telefónico básico.
Cuarto. Rango de numeración para servicios de numeración personal y otros servicios de inteligencia de red
El Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones dedica su apartado 8 a los "Servicios de numeración personal", y el apartado 9 a "Otros servicios de inteligencia de red", que tal como recoge el punto 9.1 se refiere a los servicios de cobro revertido automático, de coste compartido, y de tarificación adicional.
En los apartados 8.3 y 9.3 se indica que los bloques de números de estos rangos serán asignados en respuesta a las solicitudes de los operadores que posean el título habilitante correspondiente. Actualmente no existe ninguna autorización general ni licencia individual que habiliten específicamente para solicitar estos tipos de números, por lo que su asignación se basará en los criterios generales aplicables a la asignación de numeración.
De acuerdo con estos criterios, cualquier entidad con derecho a interconexión con las redes que soporten el servicio telefónico básico tendrá derecho a estos tipos de numeración, debiendo ajustarse en todo caso a lo estipulado por el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones y por el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Por consiguiente, Airtel tiene derecho a numeración para servicios de numeración personal, y para otros servicios de inteligencia de red.
Quinto. Tamaño de los bloques de numeración
En los apartados 8.4 y 9.4 del Plan Nacional de Numeración se indica que los bloques de números de estos rangos tendrán, con carácter general, una capacidad de diez mil números.
Sexto. Alegaciones presentadas
En relación con lo alegado por Telefónica y Telefónica Móviles cabe decir en primer lugar que con fecha 4 de diciembre de 1997 el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolvió no asignar a Telefónica el rango de numeración 9000, solicitado para la prestación del denominado "Servicio de Red Privada Virtual". Por otra parte, la interposición de recurso contencioso administrativo contra dicha resolución no impide la asignación de bloques de este rango.
En consecuencia, el estado de los bloques 900 AB todavía no asignados a otros operadores es de bloques libres, disponibles para su asignación ante nuevas peticiones.
Por lo que respecta a la sugerencia de emplear numeración del rango 800 para los servicios de inteligencia de red de los operadores móviles, cabe decir que al igual que en el resto de rangos de numeración para servicios de inteligencia de red, no parece oportuno diferenciar categorías de redes en estos rangos, sino únicamente tipos de servicios.
En cuanto a la alegación de Retevisión, parece oportuno indicar que el propio interesado, Airtel, no formula ninguna alegación a la propuesta del informe técnico. En este informe se decía lo siguiente con respecto a estos servicios:
"Servicio de cobro revertido automático
Para la prestación de este servicio Airtel solicita la asignación de dos bloques de diez mil números, concretamente los 900 07 y 800 70, identificados por los dígitos NXY AB.
La numeración para el servicio de cobro revertido automático se compone actualmente de los rangos 800 y 900. El que se asigne numeración de ambos rangos para atender las peticiones de los interesados no justifica el que necesariamente los operadores deban poder disponer de bloques en el 800 y el 900 como si se tratara de servicios distintos. En suma, los bloques de los rangos 800 y 900 se pueden asignar indistintamente para la prestación del mismo servicio de cobro revertido automático, debiendo los operadores decantarse por uno u otro rango en el momento de precisar asignación de recursos numeración para este servicio.
De lo anterior se desprende que no es posible asignar a Airtel los dos bloques solicitados para este servicio, sino solamente el primero de ellos, concretamente el 900 07."
"Servicio de tarificación adicional
Para la prestación de este servicio Airtel solicita la asignación de dos bloques de diez mil números, concretamente los 906 25 y 906 50. Estos dos bloques permiten a Airtel disponer de numeración con niveles de tarificación distintos dentro del rango 906, equiparándose su situación con la de Telefónica y Retevisión."
Séptimo.
Visto el informe de los servicios técnicos de esta Comisión, las alegaciones de Telefónica, S.A., Telefónica Móviles, S.A., y Retevisión, S.A., y analizada la solicitud formulada por Airtel, esta Comisión
RESUELVE
Primero.
Asignar a Airtel Móvil, S.A., los siguientes bloques de diez mil números, identificados por los dígitos NXY AB del Plan Nacional de Numeración, para la prestación de los servicios que se indica:
SERVICIO |
BLOQUE |
Servicio de cobro revertido automático |
900 07 |
Servicio de coste compartido línea 901 |
901 70 |
Servicio de coste compartido línea 902 |
902 70 |
Servicio de tarificación adicional |
906 25 |
Servicio de tarificación adicional |
906 50 |
Segundo.
Los concesionarios de los servicios de telefonía básica fija y móvil deberán disponer sus redes para permitir el encaminamiento de las llamadas hacia las numeraciones asignadas en el plazo de dos meses a partir de la fecha de dictarse la presente Resolución.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Vº Bº EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola