D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 12 de noviembre de 1998, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la siguiente Resolución, recaída en el expediente AJ 096/98: RESOLUCIÓN RELATIVA A LA CONSULTA REALIZADA POR CYC TELECOMUNICACIONES MADRID, S.A., SOBRE PUNTOS DE INTERCONEXIÓN
i. ANTECEDENTE de hecho
Único.
Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 1998 ante esta Comisión por D. Javier Gerbolés de Gáldiz, en nombre y representación de CYC Telecomunicaciones Madrid, S.A., (en adelante, CYC), planteó una consulta, relativa a la interpretación de la normativa vigente sobre interconexión en cuanto al número de puntos de interconexión que ha de ofrecer el operador dominante.
El escrito describe una discrepancia, que, a juicio de CYC, (entidad titular de concesiones para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en las tres demarcaciones existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid), existe entre dicha entidad y Telefónica, S.A. (en adelante, Telefónica) respecto del número de puntos de interconexión que ésta ha de ofrecer a la primera, en el ámbito de las negociaciones sobre interconexión que, al parecer, han iniciado ambas empresas el 11 de septiembre de 1998.
Según CYC, conforme al artículo 27.2 de la Orden Ministerial de 22 de septiembre, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, y la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1997, sobre interconexión, Telefónica de España habría de ofrecer a CYC un punto de interconexión con cobertura para toda la provincia de Madrid. Según el citado escrito, Telefónica mantendría un criterio divergente sobre tal cuestión, y ofrecería tres puntos de interconexión, con cobertura respectiva de cada una de las tres demarcaciones en las que CYC dispone de titulo habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable.
Conforme a todo ello, CYC consulta a esta Comisión "cuantos puntos de interconexión se deben fijar en el caso de CYC, uno por provincia o uno por demarcación".
Al anterior antecedente de hecho le son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para resolver la consulta planteada.
La cuestión objeto del escrito presentado, se refiere a la interpretación de la normativa aplicable a la interconexión entre la red telefónica de Telefónica y las redes de telecomunicaciones por cable de CYC, basada en la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones.
Conforme al artículo 29.2.a) del Reglamento de esta Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, la consulta planteada ha de ser resuelta por esta Comisión, pues este precepto determina que es función de la misma:
a) Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios.
Segundo. Análisis de la cuestión planteada
Cabe iniciar el estudio de la cuestión planteada haciendo referencia a la especial relevancia que tienen en la misma los aspectos de carácter temporal, dada la existencia en este momento, en materia de interconexión, de diversas normas de carácter transitorio y la previsión de la próxima entrada en vigor de diversas disposiciones.
Con carácter general puede señalarse que el 30 de noviembre de 1998 el marco jurídico de la interconexión sufre una notable alteración. En dicha fecha concluye la vigencia de la Ley 20/1997, de 19 de junio, que regula la competencia del Gobierno en un período transitorio, para la fijación de las tarifas y condiciones de interconexión, que es reconocida por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley General de Telecomunicaciones. Junto a ello, debe tenerse en cuenta la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Interconexión aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de Julio, que prevé la aprobación por Resolución del Ministerio de Fomento de la primera Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica, S.A., lo cual ha tenido lugar mediante la Orden Ministerial de 29 de octubre de 1998, cuyo artículo Tercero establece su entrada en vigor el 30 de noviembre de 1998.
No obstante lo anterior, ha de afirmarse que ya se encuentra en vigor el cuerpo principal de la normativa sobre interconexión, constituido por los artículos 22 y ss. de la Ley General de Telecomunicaciones, desarrollados por el citado Reglamento de Interconexión. Junto a ellos, y dada la previsión contenida en el artículo 2 del citado Reglamento (que vincula los derechos de interconexión con el contenido de las licencias individuales), ha de citarse la Orden Ministerial de 22 de Septiembre, reguladora de las licencias individuales de telecomunicaciones. Asimismo, la Disposición Adicional Segunda del Reglamento de Interconexión mantiene parcialmente "en lo que no se opongan a lo establecido en este Reglamento" la vigencia de la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1997, que desarrolló las previsiones de la Disposición Adicional Undécima de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, introducida por el Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio.
Partiendo de lo anterior, se procede a continuación a determinar cuales son las particularidades de la posición de CYC como titular de derechos en materia de interconexión, así como las obligaciones que recaen sobre Telefónica frente a dicha entidad, para finalmente dar la respuesta correspondiente a la cuestión planteada.
Previamente, debe señalarse la especial circunstancia que afecta a las entidades concesionarias del servicio de telecomunicaciones por cable, cuyos derechos provienen de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, derogada casi en su totalidad por la Disposición Derogatoria de la Ley General de Telecomunicaciones.
Estas entidades concesionarias, que están habilitadas para la prestación del servicio de telefonía básica, regulado por el Real Decreto 1912/1997, de 19 de diciembre, han de adaptar su situación al marco regulatorio derivado de la Ley General, transformando su título habilitante conforme prevé el apartado d) de la Disposición Transitoria Primera de la Ley General de Telecomunicaciones, desarrollado por la Disposición Transitoria Primera de la citada Orden de 22 de septiembre de 1998. Según esta disposición, los títulos concesionales se transformarán en licencias B1 y autorizaciones generales para los servicios no encuadrables en el ámbito de la licencia, permaneciendo vigentes las concesiones para el servicio de difusión de televisión.
No obstante, estas previsiones sólo tendrán eficacia respecto a cada operador cuando el mismo solicite y obtenga la transformación de su título o títulos respectivos, sin que se pueda, por tanto, aplicar directamente lo previsto en la citada Orden de 22 de septiembre, pues se desconoce en que términos exactos se va a solicitar, y en su caso, otorgar, la citada transformación de los títulos habilitantes. Por tanto, permanece vigente, con carácter transitorio, la normativa específica del régimen jurídico de las concesiones del servicio de telecomunicaciones por cable en tanto sea compatible con la legislación vigente y no se produzca efectivamente la citada transformación. Así se prevé, por ejemplo, en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, la cual regula el Registro Especial de Operadores de Cable.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a analiza las disposiciones aplicables en materia de interconexión a fin de resolver la consulta planteada:
a) Orden Ministerial de 18 de marzo de 1997
Conforme a la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1997, CYC, como entidad habilitada para la prestación del servicio final telefónico básico y del servicio portador soporte del mismo, tiene derecho a interconectar sus redes con la de Telefónica, S.A. en la condiciones previstas en dicha Orden Ministerial. La vigencia de tales condiciones, conforme a la Orden de 4 de agosto de 1997, se extenderá hasta el día 1 de diciembre de 1998, si bien ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por la Disposición Adicional Segunda del Reglamento de Interconexión, antes citada, que mantiene la vigencia de la Orden en cuanto no contradiga lo establecido en dicho Reglamento.
De este modo, ha de tenerse en cuenta principalmente lo establecido en el Artículo 2, sobre "Condiciones básicas de interconexión física" de la citada Orden Ministerial de 18 de marzo, modificado por la de 4 de agosto, que establece, en su apartado 1, los derechos de los operadores en materia de interconexión en los siguientes términos:
"2.1. «Telefónica de España, Sociedad Anónima», habrá de ofrecer a los demás operadores la posibilidad de acceder, al menos, a un punto de interconexión en cada provincia. El primer punto concreto en que la interconexión habrá de producirse en cada provincia, será el elegido por el operador que solicite el acceso. Respecto de los sucesivos puntos de interconexión, habrán de ponerse de acuerdo los operadores, y, a falta de éste, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo de un mes desde que fuera requerida su actuación.
Los operadores de cable se regirán por lo establecido en el párrafo anterior, pero podrán, además, solicitar la interconexión en, al menos, un punto de la red, a su elección, dentro de la demarcación en la que operen, si ésta tiene un ámbito territorial inferior al provincial.
A estos efectos, se entenderá por punto de interconexión cualquier central digital. Sin embargo, en caso de no existir centrales digitales en una determinada demarcación para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, la interconexión podrá llevarse a cabo en cualquier central en la que resulte técnicamente posible, a elección del operador de telecomunicaciones por cable. (...)"
Como veremos más adelante, lo dispuesto en los tres párrafos anteriores ha de entenderse derogado por el Reglamento de Interconexión, cuyo artículo 9.3, cuyo análisis se aborda más adelante, otorga a los operadores derechos más amplios en esta materia.
b) Ley General de Telecomunicaciones
De lo previsto en los artículos 22 y ss. de la Ley, que establece con carácter general el derecho de interconexión de las redes de telecomunicaciones, se deduce que CYC tiene el derecho a conectar entre sí las redes de telecomunicaciones de las tres demarcaciones en las que CYC es concesionario del servicio de telecomunicaciones por cable, de modo que se puedan interconectar conjuntamente, en un único punto de interconexión, con la red de Telefónica.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que tanto en la Ley General de Telecomunicaciones, como en la Orden antes citada, y, en general, en toda la normativa aplicable, los derechos y obligaciones de interconexión se atribuyen a los operadores en cuanto tales, y no separadamente a cada una de las redes de los mismos. Evidentemente, el ámbito de los derechos del operador dependerá de los títulos habilitantes de que disponga, pero ello no implica que la normativa obligue a ejercitar los derechos relativos a cada red por separado, ni por tanto, permita al operador a quien se solicite la interconexión imponer tal tratamiento separado de las redes.
c) Reglamento de Interconexión
Lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Reglamento de Interconexión, antes citada, hace necesario el análisis de si las previsiones de la Orden de 18 de marzo de 1997 han sido, de algún modo, afectadas por lo establecido en el Reglamento.
Como antes se indicó, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.3 del Reglamento de Interconexión, que establece que:
"Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
(...)
A continuación, el precepto obliga a Telefónica a ofrecer alternativas transitorias equivalentes cuando no sea posible la interconexión en alguna de las citadas centrales, y a proceder a la adaptación técnica de las mismas para posibilitar la interconexión.
Estas obligaciones que establece el artículo 9.3 del Reglamento afectan a Telefónica desde la entrada en vigor esta norma. En este sentido, ha de precisarse que se trata de una cuestión plenamente diferenciada de la obligación de presentar la Oferta de Interconexión de Referencia, regulada principalmente por los artículos 9.2 y 11 y la Disposición Transitoria Segunda.
De este modo, debe entenderse derogado, como ya señalamos, lo dispuesto en los tres primeros párrafos del artículo 2.1 de la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1997, que establecían de modo más restringido los derechos de los operadores a exigir puntos de interconexión. El Reglamento amplía el ámbito de los derechos de CYC en esta materia extendiendolo al conjunto de centrales aptas técnicamente para la interconexión.
Asimismo, debe señalarse que no existe ninguna norma en el Reglamento que limite la libertad del operador de cable para elegir entre los puntos de interconexión que se le ofrecen, libertad ya existente en el marco normativo anterior y que el Reglamento extiende a todo el conjunto de centrales que cumplan las previsiones del artículo 9.3.
d) Oferta de Interconexión de Referencia
Dentro del marco que constituyen los artículos 22 a 29 de la Ley General de Telecomunicaciones, el Reglamento de Interconexión y demás normativa aplicable, la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica, aprobada con las modificaciones propuestas por esta Comisión, por Orden Ministerial de 29 de octubre de 1998, viene a reunir el conjunto de prestaciones que legalmente ha de ofrecer Telefónica a los demás operadores con derecho a interconexión, entre los que se encuentra CYC.
De tal modo, junto al marco normativo citado, conforme a la Orden citada, a partir del 30 de noviembre de 1998 habrá que tener en cuenta la Oferta de Interconexión de Referencia, a cuyo texto nos remitimos, a fin de determinar los puntos de interconexión que se ofrecen a CYC y las características de los mismos.
De conformidad con todo lo anterior la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas,
RESUELVE
Primero:
Informar a CYC Telecomunicaciones Madrid, S.A., que, con carácter general, dicha entidad tiene derecho a:
Segundo:
Informarle, igualmente, que la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica, aprobada por la Orden Ministerial de 29 de octubre de 1998, constituirá, a partir del 30 de noviembre de 1998, junto al marco normativo aplicable, la concreción de las obligaciones legales exigibles a Telefónica por cada uno de los operadores con derecho a interconexión, sin perjuicio de la libertad contractual de las partes en la negociación de los acuerdos de interconexión. De este modo, a partir de la entrada en vigor de la Oferta, CYC tendrá derecho a interconectar sus redes con las de Telefónica en los puntos y en las condiciones previstas en la misma, o si lo prefiere, a establecer otras en el correspondiente Acuerdo de Interconexión.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola