DÑA. GLORIA CALVO DÍAZ, Secretaria Accidental del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 21 de mayo de 1998, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS DE PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN NACIONAL (CPSN) Y CÓDIGOS DE PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN INTERNACIONAL (CPSI) A GLOBAL ONE
En relación al escrito presentado por D. Aurelio Montaño Justo, Consejero Delegado de GLOBAL ONE COMMUNICATIONS SERVICE, S.A., en adelante Global One, solicitando la asignación de Códigos de Puntos de Señalización Nacional (CPSN) y Códigos de Puntos de Señalización Internacional (CPSI), el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado en su sesión nº 20 del día de la fecha, la siguiente Resolución:
Resolución del 21 de mayo de 1998 en el expediente nº R.S. 11/98
HECHOS
Primero.
Mediante Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Secretario General de Comunicaciones con fecha 20 de junio de 1.996, se autoriza a France Telecom (FT) Redes y Servicios, antigua denominación de Global One, para prestar el servicio de valor añadido de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios a través de red privada virtual.
Segundo.
Mediante Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Director General de Comunicaciones con fecha 3 de abril de 1.997, se autoriza a Global One para prestar el servicio de valor añadido de telefonía vocal a través de líneas arrendadas haciendo uso de una única interconexión con la red pública conmutada.
Tercero.
Con fecha 5 de septiembre de 1997, D. Aurelio Montaño Justo, en nombre de Global One, dirige escrito a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones solicitando la asignación de códigos de puntos de señalización nacional e internacional.
Cuarto.
En respuesta a esta solicitud, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acuerda, mediante Resolución de 27 de noviembre de 1997, no asignar a Global One los códigos de puntos de señalización nacional e internacional solicitados, basándose en que no se acreditaba la necesidad de estos recursos. Esta Comisión entendía que los puntos de señalización de la red de esta compañía podían ser identificados con códigos pertenecientes a planes privados, no consumiendo recursos públicos de CPSI y CPSN.
Quinto.
Con fecha 21 de enero de 1998, D. Aurelio Montaño Justo, en nombre de Global One, dirige escrito al Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, solicitando la reconsideración de la Resolución por la que se decidió no asignar a Global One códigos de punto de señalización nacional e internacional. A los efectos de tramitación de este expediente, esta petición es considerada por esta Comisión como una nueva solicitud.
Sexto.
Examinada la información presentada por Global One, los servicios técnicos de la Comisión emiten con fecha 31 de marzo de 1998 informe sobre la petición de Códigos de Puntos de Señalización, proponiendo la no asignación a Global One de los códigos solicitados.
Séptimo.
Telefónica de España, S.A. y Telefónica Móviles, S.A formulan alegaciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. Global One, el solicitante, no presenta alegaciones.
Telefónica formula las siguientes alegaciones:
Que Global One dispone de una red de señalización privada, y de acuerdo con la normativa comunitaria y española vigente, los recursos públicos de códigos de puntos de señalización están reservados para los operadores de redes públicas.
Que los servicios que motivan la petición de Global One pueden ser proporcionados empleando planes privados de códigos de señalización.
Que solicita se deniegue la petición de la concesión de los códigos de puntos de señalización públicos solicitados por Global One.
Telefónica Móviles alega lo siguiente:
Que no existe razón técnica alguna que justifique la petición de los citados códigos de señalización nacional e internacional.
Que la solicitud carece de fundamento jurídico, puesto que no parece acorde con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
Esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para asignar recursos públicos de numeración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 Dos 2.c) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, a cuyo tenor la Comisión tiene como función:
"c) Velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias y asignando la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas".
Segundo.
En su escrito, Global One expone el derecho de esta entidad para conseguir acuerdos de accesos especiales con el operador dominante, e incluso para negociar acuerdos de interconexión.
Concretamente, Global One se refiere al Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio Telefónico Básico, adoptado por el Real Decreto 1912 de 19 de diciembre de 1997. En este reglamento se dice, en su artículo 18, que los operadores de redes telefónicas públicas conmutadas facilitarán "el acceso a sus redes de telecomunicación a todos los operadores de servicio que lo deseen para permitir la interconexión de circuitos y la interoperabilidad de los servicios".
De este Artículo del Reglamento que regula la prestación del servicio de telefonía vocal, Global One interpreta que se deriva que cualquier prestador de servicios, sea o no de telefonía básica, tiene derecho a interconexión.
A este respecto cabe decir que dentro de este expediente únicamente se pretende evaluar si se deben asignar a Global One los CPSN y CPSI solicitados. En este sentido cabe manifestar que las condiciones en las que se resolvió su anterior solicitud no han variado sustancialmente durante el intervalo de tiempo transcurrido: Global One no ha acreditado que vaya a conectar su red del Sistema de Señalización por Canal Común Nº 7 con las redes públicas que utilizan este sistema de señalización.
En cuanto esto no suceda, es decir, en tanto que la red de señalización de Global One en España siga siendo una red de señalización privada, no procederá la asignación de recursos públicos de códigos de puntos de señalización nacionales o internacionales para identificación de los puntos de señalización de la red de Global One.
Los recursos públicos de códigos de puntos de señalización, aún no siendo escasos actualmente para atender las necesidades de los operadores, sí que son limitados, y por lo tanto deben gestionarse de tal forma que se consiga una utilización eficiente de los mismos.
El acceder a esta petición de Global One supondría que una gran cantidad de entidades que prestan actualmente todo tipo de servicios de valor añadido, y que no tienen conectadas su redes de señalización con las redes públicas, podrían solicitar estos recursos, consumiendo una gran parte de códigos en redes privadas de señalización, que por no estar conectadas a las redes públicas no necesitan identificarse unívocamente desde cualquier red.
Tercero.
Visto el informe de los servicios técnicos de esta Comisión, las alegaciones presentadas, y analizada la solicitud formulada por Global One, esta Comisión
RESUELVE
Primero.
No asignar a Global One Communications Service S.A. los Códigos de Puntos de Señalización Nacional (CPSN) y Códigos de Puntos de Señalización Internacional (CPSI) solicitados.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Vº Bº EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola