D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 3 de septiembre de 1998, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN PARA SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE RED A TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A.
En relación al escrito presentado por D. José Luis Castellano Trevilla, Secretario General, en nombre de Telefónica Servicios Móviles S.A., en adelante Telefónica Móviles, solicitando la asignación de cuatro bloques de mil números para servicios de inteligencia de red, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado en su sesión nº 31/98 del día de la fecha, la siguiente Resolución:
Resolución del 3 de septiembre de 1998 en el expediente nº R.S. 96/98
HECHOS
Primero.
Con fecha 3 de junio de 1998 tuvo entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de D. José Luis Castellano Trevilla, Secretario General de Telefónica Móviles, solicitando la asignación de cuatro bloques de mil números para servicios de inteligencia de red.
Segundo.
Examinada la información presentada por Telefónica Móviles, los servicios técnicos de la Comisión han emitido con fecha 21 de julio de 1998 informe sobre la asignación solicitada.
Tercero.
En el trámite de audiencia concedido a las entidades interesadas, se han recibido alegaciones de Airtel Móvil, S.A., Retevisión, S.A. y Telefónica Móviles.
Airtel Móvil alega lo siguiente:
Que siguiendo los criterios de una política neutral, equitativa y no discriminatoria, en casos como la apertura de los nuevos segmentos 7 y 8 debiera establecerse un procedimiento de sorteo para la asignación de los rangos más atractivos.
Retevisión formula las siguientes alegaciones:
Que en este informe técnico no se tiene en consideración lo establecido en la Orden de 4 de marzo de 1998 sobre modificación de las tarifas aplicables, entre otros, a los servicios de inteligencia de red. Si los servicios y niveles a lanzar por un operador se corresponden con los publicados en el BOE (no hay otros autorizados y Telefónica limita vía interconexión su posible introducción) la asignación debería hacerse sobre los rangos y niveles establecidos para Telefónica. La apertura de nuevos niveles no es una simple asignación de numeración, y se debería someter esta cuestión a todos los interesados, debido a los problemas técnicos y operativos que se generarían en las redes de otros operadores, a los que se añade la ausencia de normativa al respecto.
Que la actual utilización del rango 904 no justifica la apertura del nuevo segmento 70. Por otra parte, una asignación prematura de numeración en este segmento afectaría a su planificación futura.
Que existiendo 16 bloques libres en el rango 900, no se justifica la apertura del segmento 800.
Que entiende que el servicio de coste compartido corresponde al segmento 902.
Por su parte Telefónica Móviles expone lo siguiente:
En relación con la numeración para el servicio de coste compartido, reitera su solicitud del bloque 801 801, solicitando alternativamente la asignación del bloque 901 801 para tal servicio. El segmento 901 se considera por Telefónica Móviles el más apropiado por el tipo de tarifas que se le aplican, frente al 902 propuesto en el informe técnico.
En relación con la numeración para el servicio de tarificación adicional, reitera su solicitud del bloque 806 806, solicitando alternativamente la asignación del bloque 906 806 para tal servicio.
En relación con la numeración para el servicio denominado por Telefónica Móviles como "Servicio de acceso único o universal", se indica que no se trata de un servicio de numeración personal, tal como se había interpretado en el informe técnico, sino de un servicio con características similares a las de los prestados actualmente mediante el segmento 902. Se reitera la solicitud del bloque 802 802, solicitando alternativamente la asignación del bloque 902 802 para tal servicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
Esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para dictar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 Dos 2.c) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, a cuyo tenor la Comisión tiene como función:
"c) Velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias y asignando la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas".
Segundo.
La Orden de 1 de febrero de 1995 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente transforma el título habilitante de Telefónica de España, S.A. para la prestación del servicio de telefonía móvil automática en su modalidad GSM.
La Orden de 28 de junio de 1995 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente autoriza a Telefónica de España, S.A. a transmitir totalmente a su compañía filial Telefónica Servicios Móviles S.A. la concesión administrativa para la prestación del servicio de telefonía móvil automática en su modalidad GSM.
Tercero.
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997 por el que se aprueba el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, establece en el apartado 1.3 que podrán utilizar recursos públicos de numeración los operadores con título habilitante que otorgue al titular el derecho a interconectarse con las redes que soporten el servicio telefónico básico.
Cuarto. Rango de numeración para servicios de numeración personal y otros servicios de inteligencia de red
El Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones dedica su apartado 8 a los "Servicios de numeración personal", y el apartado 9 a "Otros servicios de inteligencia de red", que tal como recoge el punto 9.1 se refiere a los servicios de cobro revertido automático, de coste compartido, y de tarificación adicional.
En los apartados 8.3 y 9.3 se indica que los bloques de números de estos rangos serán asignados en respuesta a las solicitudes de los operadores que posean el título habilitante correspondiente. Actualmente no existe ninguna autorización general ni licencia individual que habiliten específicamente para solicitar estos tipos de números, por lo que su asignación se basará en los criterios generales aplicables a la asignación de numeración.
De acuerdo con estos criterios, cualquier entidad con derecho a interconexión con las redes que soporten el servicio telefónico básico tendrá derecho a estos tipos de numeración, debiendo ajustarse en todo caso a lo estipulado por el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones y por el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Por consiguiente, Telefónica Móviles tiene derecho a numeración para servicios de numeración personal, y para otros servicios de inteligencia de red.
Quinto. Tamaño de los bloques de numeración
En los apartados 8.4 y 9.4 del Plan Nacional de Numeración se indica que los bloques de números de estos rangos tendrán, con carácter general, una capacidad de diez mil números. Por lo tanto, no se impide que, en situaciones especiales, se puedan asignar bloques de mil números.
Por otra parte, el bajo índice de ocupación de los bloques utilizados para estos servicios hace que en algunos rangos se detecte cierta escasez de bloques libres. La asignación de bloques de mil números lleva consigo la mejora en la eficiencia de utilización de estas numeraciones, y va a permitir una acomodación más sencilla a la nueva situación en la que deberán convivir una gran cantidad de prestadores de estos servicios.
En consecuencia, y dado que la petición de Telefónica Móviles se refiere a bloques de mil números, parece conveniente en este caso atender dicha solicitud.
Sexto. Alegaciones presentadas
En relación con lo alegado por Airtel Móvil, cabe decir en primer lugar que la apertura de los rangos 70 y 800 no es una decisión tomada en la resolución de este expediente, sino que queda establecida en los puntos 8.6 y 9.6 del Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones. Además, la previsible demanda de números 900 hace que sea beneficioso asignar numeración 800 a aquellos operadores que así lo deseen para prestar servicios de cobro revertido automático, con lo que se retrasa una posible falta de disponibilidad de bloques en el 900.
La conveniencia de llevar a cabo un sorteo no es evidente en una situación como esta en la que ya existen operadores con numeración para estos servicios, como son Telefónica y Retevisión, que no van a participar en dicho sorteo, quedando este limitado únicamente a aquellos operadores para los que de forma coyuntural coincide la necesidad de bloques de numeración con la apertura de rangos dictados por el Plan de Numeración.
En lo que hace a las alegaciones formuladas por Retevisión, debe significarse que la referida Orden de 4 de marzo de 1998 establece únicamente las tarifas a aplicar por Telefónica de España, no impidiendo que otros operadores puedan establecer tarifas distintas en otros niveles de numeración. De hecho, en Resolución de esta Comisión de 30 de julio de 1997, ya se asignó a la propia Retevisión numeración para servicios de inteligencia de red en niveles para los que no se habían dispuesto las tarifas a aplicar por Telefónica de España.
Por lo que se refiere a la apertura de los rangos 70 y 800, se reitera lo dicho en contestación a las alegaciones de Airtel Móvil, S.A. Concretamente, el punto 8.6 del Plan de Numeración establece que desde la fecha de entrada en vigor del nuevo plan, los operadores favorecerán la migración de los números asociada a los servicios de numeración personal al rango 70, usando números de este rango para nuevas peticiones. Asimismo, el Plan indica que las numeraciones en uso actualmente para este servicio deberán migrar al NX=70 antes del 31 de diciembre del 2.003. Dado que Telefónica y Retevisión tienen asignados bloques para los servicios de numeración personal en el rango 904, es lógico que se comience a utilizar para estos servicios el rango 704, no asignando aquellos bloques AB que ya estén asignados en el 904, con lo que se facilita la migración de los números en uso y se salvaguarda una posible estructuración del rango 70 en distintos niveles.
Por lo que respecta a las alegaciones de Telefónica Móviles, cabe decir que la baja ocupación de los rangos de numeración 901, 902 y 906 no justifican la apertura de los rangos 801, 802 y 806. En consecuencia, parece conveniente asignar a esta entidad los bloques solicitados como alternativos en el segmento N=9.
Séptimo.
Visto el informe de los servicios técnicos de esta Comisión, las alegaciones de Airtel Móvil, S.A., Retevisión, S.A. y Telefónica Móviles, y analizada la solicitud formulada por Telefónica Móviles, esta Comisión
RESUELVE
Primero.
Asignar a Telefónica Móviles los siguientes bloques de mil números, identificados por los dígitos NXY ABM del Plan Nacional de Numeración, para la prestación de los servicios que se indica:
SERVICIO |
BLOQUE |
Servicio de cobro revertido automático |
800 800 |
Servicio de coste compartido |
901 801 |
Servicio "de acceso único o universal" |
902 802 |
Servicio de tarificación adicional |
906 806 |
Segundo.
Los concesionarios de los servicios de telefonía básica fija y móvil deberán disponer sus redes para permitir el encaminamiento de las llamadas hacia las numeraciones asignadas en el plazo de dos meses a partir de la fecha de dictarse la presente Resolución.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Vº Bº EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola