D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de mayo de 1998, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba la RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE VALENCIA DE CABLE, S.A., DE ASIGNACIÓN, ENTRE OTRAS, DE CÓDIGOS DE PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN NACIONAL (CPSN) 

En relación al escrito presentado por D. Miguel Gonzálvez Saborit en nombre de Valencia de Cable, S.A, solicitando la asignación, entre otras, de Códigos de Puntos de Señalización Nacional (CPSN), el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado en su sesión nº 19 del día de la fecha, la siguiente Resolución: 

Resolución del 14 de mayo de 1998 en el expediente nº R.S. 54/98


 

 

HECHOS 

Primero.

La Orden del 21 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, resuelve adjudicar a Valencia de Cable S.A., la concesión para la gestión indirecta del servicio público de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Valencia. 

Segundo.

Con fecha 10 de febrero de 1998, D. Miguel Gonzálvez Saborit, en representación de Valencia de Cable, S.A., comunica al Ministerio de Fomento su disposición a prestar el servicio telefónico básico en la demarcación territorial de Valencia, comprometiéndose a la aceptación plena de lo dispuesto en el Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores.  

Tercero.

Con fecha 25 de febrero de 1998, D. Miguel Gonzálvez Saborit, en representación de Valencia de Cable, S.A., dirige escrito al Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones solicitando la asignación a esta entidad de seis bloques de numeración geográfica correspondientes a la provincia Telefónica de Valencia, así como de Códigos de Puntos de Señalización Nacional (CPSN).

En esta solicitud se aporta información sobre esta entidad, acreditando su condición de adjudicataria de la concesión del servicio de telecomunicaciones por cable.  

Cuarto.

Con fecha 24 de marzo de 1998, D. Miguel Gonzálvez Saborit, en representación de Valencia de Cable S.A., remite escrito a esta Comisión solicitando la separación de la solicitud de asignación de bloques de numeración geográfica y la de asignación de Códigos de Puntos de Señalización Nacional (CPSN), con el objetivo de no retrasar la asignación de la numeración geográfica. 

Quinto.

Examinada la información presentada por Valencia de Cable S.A., los servicios técnicos de la Comisión emitieron con fecha 22 de abril de 1998 informe sobre la petición de Códigos de Puntos de Señalización Nacional, el cual concluía: 

"Sobre la base de lo expuesto, proponemos asignar a Valencia de Cable S.A. el bloque de códigos de puntos de señalización especificado por los valores de IR=11 y Bloque=0016, que contiene ocho códigos de puntos de señalización, para su uso en la identificación de nodos de red de señalización del nivel nacional de interconexión asociados a la prestación del servicio final telefónico básico." 

Sexto.

Telefónica de España, S.A., Airtel Móvil, S.A., Retevisión, S.A., y Valencia de Cable, S.A., formulan alegaciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. Telefónica Móviles, S.A., no presenta alegaciones. 

Telefónica de España, S.A. manifiesta lo siguiente:

Que no tiene objeciones ante la propuesta de asignación del bloque de ocho códigos de puntos de señalización especificado por los valores de IR=11 y Bloque=0016 planteados.

Por su parte, Airtel Móvil, S.A. alega lo siguiente:

Que todas las interconexiones existentes en la actualidad utilizan el Indicador de Red IR=10, gracias a una coordinación espontánea en esta definición, no existiendo ninguna razón objetiva para alterarla. 

Que el cambio del valor de IR utilizado en interconexión es injustificado y de una enorme complejidad, poniendo en riesgo la continuidad en la interoperabilidad de servicios. 

Que deben ser tenidas en cuenta las adaptaciones a realizar por los operadores para poder manejar valores de IR=11 en interconexión, los cuales no están actualmente preparados. 

Que, de asignarse un bloque de valor IR=11, se estaría impidiendo al asignatario el interconectar su red con las de diversos operadores. 

Que Airtel Móvil propone que se asigne a Valencia de Cable, S.A, un bloque de códigos de puntos de señalización con un valor de IR=10. 

Retevisión, S.A., manifiesta:

Que está de acuerdo con la asignación de bloques de 8 CPSN para interconexión. 

Que el IR=10 en interconexión es el utilizado actualmente por todos los operadores, habiendo sido impuesto por Telefónica. La asignación en el rango IR=11 debería estar debidamente justificada. 

Que el cambio del IR actual de interconexión no comporta ventajas importantes, y la implantación de este cambio necesitará entre 8 meses y un año, plazo durante el cual no se podría introducir ningún nuevo nodo de ningún operador, actual o nuevo, a menos que se realicen dos cambios sucesivos. 

Que se necesitarían CPSN en el rango IR=11 para poder interconectarse con los operadores de cable, sin que hayan sido asignados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 

Que las centrales de algunos fabricantes, entre ellos los suministradores de Retevisión, no disponen de la capacidad de manejar los dos niveles de señalización nacional, habiendo implantado el IR=10. 

Que cuando se asignaron a Retevisión CPSN para interconexión en el rango IR=10, Telefónica no presentó alegaciones contrarias. 

A su vez, Valencia de Cable, S.A. expone lo siguiente:

Que manifiesta su conformidad con la propuesta de asignación. 

Que asimismo manifiesta su conformidad con la posible asignación de un bloque diferente al propuesto, incluso con valor de IR=10, aceptando el tener que modificarlo en el futuro si lo exigieran los criterios de asignación de esta Comisión. 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Primero. Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

Esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para asignar numeración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 Dos 2.c) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, a cuyo tenor la Comisión tiene como función: 

"c) Velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias y asignando la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas". 

Segundo.

La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable, modificada por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, establece que "a partir del 1 de enero de 1998 los operadores de cable, en sus respectivas demarcaciones, podrán prestar el servicio final de telefonía básica a todos los usuarios, previa comprobación por el Ministerio de Fomento del cumplimiento por aquéllos de los requisitos que se fijen reglamentariamente para este servicio".  

Esta Ley también dispone que "hasta su total liberalización, la prestación del servicio final telefónico básico en el ámbito de la correspondiente demarcación habrá de realizarse, entre el punto de terminación de red y el nodo local de conmutación, a través de la propia red e infraestructura del concesionario, pudiendo efectuarse las oportunas interconexiones para establecer comunicación con los abonados de otros operadores. Las modalidades urbana, interurbana e internacional del servicio telefónico básico podrán ser objeto de títulos habilitantes específicos". 

Tercero.

El Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores, aprobado por el Real Decreto 1912/1997, de 19 de diciembre, establece lo siguiente en su Disposición adicional segunda, relativa a Operadores de telecomunicaciones por cable: 

"este Reglamento será de aplicación a los operadores de telecomunicaciones por cable en lo referente a la prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores en todo aquello que no se oponga a su normativa específica. En cumplimiento de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable, los operadores de cable deberán comunicar con un mínimo de veinte días de antelación al Ministerio de Fomento su disposición a prestar el servicio telefónico básico, así como la aceptación plena de lo dispuesto en este Reglamento. Hasta que se otorguen títulos habilitantes al amparo de la nueva regulación que establezca la prestación de servicios de telecomunicaciones en un ámbito liberalizado, será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre". 

Cuarto. Códigos de Puntos de Señalización Nacionales

Cada punto de señalización tiene una dirección única dentro del nivel de señalización al que pertenece. Estas direcciones se denominan códigos de puntos de señalización, y pueden ser Códigos de Puntos de Señalización Nacional (CPSN), o Códigos de Puntos de Señalización Internacional (CPSI).

Los CPSN son códigos binarios de 14 bits de longitud, como los CPSI, pero a diferencia de éstos su estructura no está regulada por ninguna Recomendación del UIT-T. Se deja completa autonomía a los reguladores nacionales para estructurar esos 14 bits de la manera que cada autoridad nacional estime conveniente. De entre los CPSN, aquéllos utilizados para interconexión deben ser asignados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a fin de que puedan ser reconocidos unívocamente por todas las redes interconectadas.

Históricamente Telefónica ha venido utilizando una distribución de códigos en bloques de 128 unidades, de acuerdo con las necesidades derivadas de la organización interna y las interconexiones entre los elementos de su red de ámbito nacional. Teniendo en cuenta que van a realizarse asignaciones a operadores con cobertura en ámbitos territoriales más limitados, parece oportuno ajustar más el número de CPSN asignados, con objeto de lograr una utilización más eficiente de los mismos. Serán numerosas las entidades que no van a requerir 128 CPSN, como los operadores de telecomunicaciones por cable, que circunscriben su actividad a una demarcación concreta.

En consecuencia, parece más oportuno distribuir los CPSN en bloques de 8 códigos cada uno. La estructura de los CPSN será la siguiente:

 

IR

 

CPSN

2 bits

 

14 bits

 

 

Bloque

Unidad

 

 

11 bits

3 bits

 

IR: Indicador de Red, '10' ó '11'.

CPSN: Código de Puntos de Señalización Nacional.

Bloque: 11 bits que se representan en base decimal, y sus valores van de 0 a 2047. Cada Bloque contiene 8 CPSN.

Unidad: 3 bits que se representan en base decimal, y sus valores van de 0 a 7. Identifican a cada CPSN concreto dentro de un Bloque.

 

Actualmente Telefónica identifica rangos de 128 códigos con el valor PPP (3 dígitos decimales con valores entre 000 y 127). La traducción a la nueva nomenclatura se realiza desdoblando cada rango PPP en 16 bloques de 8 CPSN por bloque. La operación matemática para la obtención en base decimal del número del bloque es la siguiente:

 

Bloque = PPP´ 16 + n; n = 0 ...15 

Quinto.

Valencia de Cable, S.A. está facultada para solicitar recursos de numeración para la prestación del servicio final telefónico básico en la demarcación territorial de Valencia, y en concreto para solicitar la asignación de códigos de puntos de señalización nacional que identifiquen sus nodos de red de señalización conectados a las de otros operadores y permitan el encaminamiento de los mensajes de señalización.  

Esta compañía desea proceder a la prestación del servicio final telefónico en sus modalidades urbana, interurbana e internacional. Con tal motivo solicita la asignación de 16 códigos de puntos de señalización nacional.  

Sexto. Rango del Indicador de Red

En el informe de los servicios técnicos se proponía asignar a Valencia de Cable S.A. un bloque de ocho códigos de puntos de señalización dentro del rango IR=11. 

En las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, se exponen los problemas que plantearía el uso del rango IR=11 en interconexión, especialmente la dificultad que podría experimentar Valencia de Cable S.A. para interconectar su red con las de otros operadores caso de asignársele un bloque de códigos con dicho valor de IR.

 Aunque Telefónica de España, S.A., no formuló objeciones a la asignación inicialmente propuesta dentro del rango IR=11, tampoco se verá perjudicada por la asignación a Valencia de Cable, S.A de un bloque con valor de IR=10, ya que en la actualidad sus centrales de interconexión utilizan códigos con ese valor de IR. 

Tras el análisis de esta información, se estima conveniente asignar a Valencia de Cable S.A., un bloque de 8 códigos de puntos de señalización nacional dentro del rango de IR=10. A la vista de la situación actual del espacio público de CPSN se considera apropiado asignar el bloque 10-1024, es decir, IR=10 y Bloque=1024 (antiguo bloque PPP=064, con n=0). 

Séptimo.

Visto el informe de los servicios técnicos de esta Comisión, examinadas las alegaciones realizadas por Telefónica de España, S.A., Airtel Móvil, S.A., Retevisión, S.A., y Valencia de Cable, S.A.; y analizada la solicitud formulada por Valencia de Cable, S.A., esta Comisión

 

RESUELVE 

Primero.

Asignar a Valencia de Cable S.A. el bloque de códigos de puntos de señalización especificado por los valores de IR=10 y Bloque=1024, que contiene ocho códigos de puntos de señalización, para su uso en la identificación de nodos de red de señalización del nivel nacional de interconexión asociados a la prestación del servicio final telefónico básico.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. 

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 

 

  

Vº Bº EL PRESIDENTE

 

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola