D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,  

CERTIFICA: 

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 22 de octubre 1998, se ha adoptado el siguiente  

ACUERDO 

Por el que se aprueba la RESOLUCIÓN SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS SOLUCIONES TÉCNICAS PARA LA CONSERVACIÓN DEL NÚMERO DE ABONADO EN CASO DE CAMBIO DE OPERADOR 

En relación al procedimiento para la determinación de las soluciones técnicas para la conservación del número de abonado en caso de cambio de operador, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado en su sesión nº 38/98 del día de la fecha, la siguiente Resolución: 

Resolución del 22 de octubre de 1998 en el expediente nº R.S. 168/98


 

 

HECHOS 

Primero.

La Orden Ministerial de 4 de agosto de 1997 por la que se regulaba la conservación del número de los abonados al servicio telefónico básico, en caso de cambio de operador, emplazaba en su artículo 2 a Telefónica de España S.A. (en adelante Telefónica) a la presentación en el plazo de cinco meses desde la entrada en vigor de la citada Orden (23 de agosto de 1997), ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) de una propuesta de solución técnica que garantizase la conservación del número a sus abonados al servicio telefónico básico en caso de cambio de operador. 

Segundo.

Con fecha 23 de enero de 1998 Telefónica presentó ante la CMT la Especificación General EG.d4.004, 1ª edición, "Conservación de número entre operadores" que recogía su propuesta de solución técnica para la conservación de número de abonado.  

Tercero.

El 3 de febrero de 1998 la CMT, en cumplimiento del artículo 2 de la anteriormente referida Orden Ministerial de 4 de agosto de 1997, remitió a las entidades habilitadas copia de la propuesta presentada por Telefónica, instando a las mismas a acordar con Telefónica las modificaciones que considerasen oportunas. 

Cuarto.

Una vez transcurrido el plazo prefijado de dos meses para acordar con otros operadores las modificaciones a la solución propuesta por Telefónica, y hasta la fecha, ninguna entidad habilitada para prestar el servicio telefónico básico ha solicitado formalmente la intervención de la CMT. Asimismo, no existe tampoco constancia de que se haya producido acuerdo alguno. 

Quinto.

Con fecha 31 de julio de 1998 entró en vigor el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (en adelante, Reglamento de Interconexión y Numeración). El artículo 26 de dicho Reglamento dispone que:

a. Los operadores de la red telefónica pública fija que tengan derecho a la asignación directa de recursos públicos de numeración pertenecientes al rango de numeración geográfica, deberán facilitar a los abonados que lo soliciten la conservación de sus números, cuando no se modifique su ubicación física.

b. Los operadores de red telefónica pública móvil que tengan derecho a la asignación directa de recursos públicos de numeración pertenecientes al rango de numeración para servicios de telefonía móvil automática, deberán facilitar a los abonados que lo soliciten la conservación de sus números, aunque los servicios se soporten en redes tecnológicamente diferentes.

c. Los operadores de red telefónica pública que tengan derecho a la asignación directa de recursos públicos de numeración para la prestación de los servicios de inteligencia de red, incluidos los servicios de numeración personal, deberán facilitar a los abonados que lo soliciten la conservación de sus números, cuando no haya cambio de servicio.

 Sexto.

La Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, dispone en su artículo 27.1.4 que los titulares de licencia tipo B que presten el servicio telefónico disponible para el público deberán establecer los procedimientos necesarios para garantizar el derecho de los abonados a la conservación de los números. De igual manera la misma Orden dispone que los titulares de licencia tipo A que provean el servicio a sus abonados con acceso directo mediante el alquiler de líneas susceptibles de arrendamiento a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones, deberán establecer los procedimientos necesarios para garantizar el derecho de los abonados a la conservación de los números.

Séptimo.

El Reglamento de Interconexión y Numeración establece en su artículo 26 el 1 de enero del año 2000, como fecha límite tanto para la provisión de la conservación de números geográficos en todo el territorio nacional como la conservación de números de inteligencia de red, incluidos los de numeración personal, para la red pública telefónica fija.

Octavo.

La legislación vigente no establece ninguna fecha límite para la introducción de la conservación de números por parte de los operadores de red telefónica pública móvil.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Primero.

Esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para fijar el procedimiento a seguir para la aprobación de las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de números, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (en adelante, Reglamento de Interconexión y Numeración):

"1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a propuesta de los operadores, aprobará las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de números.

A efectos de lo determinado en el párrafo anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá el procedimiento a seguir y otorgará un plazo a los operadores para que éstos propongan las soluciones técnicas que consideren más adecuadas.

Segundo.

El Reglamento de Interconexión y Numeración no realiza previsión alguna para el caso en el que los operadores no llegaran a un acuerdo en el seno del procedimiento y dentro del plazo establecido por la CMT. No obstante, la disposición adicional segunda de dicho Reglamento establece que la Orden de 4 de agosto de 1997 continúa en vigor, en tanto en cuanto no se dicten nuevas normas que la sustituyan, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en ese Reglamento. Dicha Orden establece en su artículo segundo que:

"... En caso de desacuerdo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá en el plazo de dos meses contados desde la solicitud de intervención por alguna de las entidades habilitadas...."

De dicha Orden se desprende por tanto que, en caso de desacuerdo entre operadores (lo que habrá de entenderse también como expiración del plazo dado sin haberse alcanzado acuerdo sobre las especificaciones técnicas), resolverá la CMT en el plazo de dos meses contados desde la solicitud de su intervención por alguno de los interesados o por la expiración del plazo otorgado, con objeto de fijar las especificaciones funcionales de las soluciones técnicas para la conservación de número sobre las que exista desacuerdo.

 

RESUELVE 

Primero.

Los operadores de redes telefónicas fijas que tengan derecho a la asignación directa de recursos de numeración geográfica y los operadores de redes telefónicas públicas que tengan derecho a la asignación directa de recursos públicos de numeración para la prestación de los servicios de inteligencia de red, incluidos los servicios de numeración personal, así como los titulares de licencias de tipo A que presten el servicio a sus abonados con acceso directo mediante circuitos alquilados de acuerdo con la normativa vigente, deberán proponer a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las especificaciones de las soluciones técnicas que consideren más adecuadas para permitir la conservación de número en los casos de cambio de operador de red telefónica pública fija, cuando no haya modificación de servicio ni de ubicación geográfica, y de cambio de operador para los servicios de inteligencia de red cuando no haya modificación de servicio, antes del 31 de enero de 1999. 

Segundo.

Los operadores de redes telefónicas móviles que tengan derecho a la asignación directa de recursos de numeración para servicios de comunicaciones móviles, y para la prestación de los servicios de inteligencia de red, incluyendo los servicios de numeración personal, deberán proponer a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las especificaciones de las soluciones técnicas que consideren más adecuadas para permitir la conservación de número en el caso de cambio de operador de red telefónica pública móvil, aunque cambie la modalidad de servicio prestado, y de cambio de operador para los servicios de inteligencia de red cuando no haya modificación de servicio, en la fecha más breve posible sin perjuicio de que regulatoriamente se establezca en un futuro una fecha determinada. 

Tercero.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones revisará y aprobará las soluciones técnicas aplicables a la conservación de números propuestas por los operadores y las publicará antes del 28 de febrero de 1999.

Cuarto.

En el caso de que a fecha 31 de enero de 1999 los operadores no hubieran alcanzado un acuerdo sobre las soluciones técnicas en los supuestos contemplados en el punto primero, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá antes del 31 de marzo de 1999, fijando las especificaciones funcionales de las soluciones técnicas que habrán de implantarse. La CMT abrirá trámite de audiencia a las partes afectadas antes de dictar la resolución vinculante.  

Quinto.

La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la que se hagan públicas las especificaciones técnicas aprobadas, incluirá provisiones relativas a los términos y plazos de la implantación de las soluciones técnicas en las redes de los operadores. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de Interconexión y Numeración, que fija el 1 de enero del año 2000 como fecha límite para la provisión del servicio de conservación de número a los abonados que así lo soliciten, en los términos establecidos en dicho Reglamento. 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 

Vº Bº EL PRESIDENTE

 

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola