D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 17 de diciembre de 1998, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba la RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DENIEGA LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN FORMULADOS A LAS SOCIEDADES SOGECABLE Y CABLEUROPA EN RELACIÓN A UN ACUERDO SOBRE DISTRIBUCIÓN DE SERVICIOS AUDIOVISUALES ENTRE LAS MISMAS. En relación con los escritos presentados por Dª María Consuelo Roger Rull, en nombre y representación de Cableuropa, S.A., y por D. Miguel Satrústegui, en nombre y representación de Sogecable, S.A., por los que se solicita que se declare la revocación de los actos de requerimiento de información de fechas 2 y 1 de octubre de 1998, respectivamente, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 47 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 17 de diciembre de 1998, recaída en el expediente núm. A.J. 118/98. HECHOS PRIMERO.- Con fecha 29 de agosto de 1998, aparecieron en algunos medios de comunicación, diversas noticias relativas a un supuesto acuerdo sobre distribución de servicios audiovisuales entre las sociedades Sogecable, S.A. y Cableuropa, S.A.
SEGUNDO.- A fin de poder llevar a cabo la función principal de la Comisión, esto es, la salvaguarda de la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, el 30 de septiembre de 1998, el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT), al amparo del artículo 30 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante, RCMT), realizó dos requerimientos de información a las sociedades Sogecable, S.A. y Cableuropa, S.A., a fin de que le fueran suministrados a la CMT tanto el acuerdo citado, como la documentación anexa al mismo. TERCERO.- Ambas compañías, en escritos de 15 de octubre de 1998, se opusieron al requerimiento de información, mediante una serie de alegaciones en las que se ponían de manifiesto ciertas cuestiones relativas al escrito del Presidente de la CMT. A los anteriores antecedentes de hecho, les son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto del presente fundamento jurídico consiste en determinar cual es la verdadera naturaleza de los escritos de alegaciones presentados por Sogecable, S.A. y Cableuropa, S.A. frente a los requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Mientras que Sogecable se limita a exponer sus alegaciones y a señalar que no está en condiciones de atender al requerimiento de la CMT, sin realizar ninguna petición en concreto, Cableuropa solicita en su escrito que se dicte una resolución por la CMT en la que se deje sin efecto el requerimiento efectuado o, subsidiariamente, dicte resolución en la que se tengan en cuenta sus alegaciones. En ambos casos, se trata de documentos con naturaleza jurídica idéntica puesto que, mediante los mismos, las partes manifiestan su oposición a los requerimientos efectuados por la CMT. Teniendo en cuenta que ni en uno ni en otro escrito se hace referencia a la norma en la que se amparan para solicitar la revisión del acto, procede que se analice la verdadera naturaleza jurídica de los mismos para poder determinar la modalidad de la revisión solicitada, esto es, determinar si se está solicitando una revisión de oficio, en cualquiera de sus modalidades, o, por el contrario, los escritos constituyen recursos administrativos. El Título VII de la LRJ-PAC se titula "De la revisión de los actos en vía administrativa" y en él se establecen dos posibles formas de revisión de dichos actos en la citada vía, la revisión de oficio (Capítulo primero) y los recursos administrativos (Capítulo segundo). A continuación se realiza por separado un breve estudio de cada una de estas dos formas de revisión previstas legalmente, con la única finalidad de determinar en cual de ellas pueden ser incluidos los escritos objeto de este informe. a. Recursos administrativos. La LRJ-PAC, establece dos clases de recursos administrativos, el recurso ordinario y el recurso (extraordinario) de revisión. Por lo que se refiere al recurso ordinario, el artículo 107 establece que podrá ser interpuesto contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. Teniendo en cuenta la conclusión sostenida por esta Comisión en diversos informes, en el sentido de que los requerimientos de información de la CMT son acuerdos que ponen fin a la vía administrativa, debemos concluir aquí que el acto objeto de los escritos de alegaciones, en cuanto es un acuerdo de requerimiento de información de la CMT, no es susceptible de recurso ordinario en vía administrativa. En cuanto al recurso de revisión, cabe señalar que aunque, según prevén los artículos 108 y 118 de la LRJPA, este tipo de recurso puede ser interpuesto contra los actos que agoten la vía administrativa, como es el caso del requerimiento de información analizado, la posibilidad de su interposición queda limitada a una serie de circunstancias tasadas que se fijan en el artículo 118 antes citado. Los escritos de alegaciones citados, no fundamentan su solicitud de que se declare la nulidad del requerimiento de información en ninguna de las circunstancias previstas en el citado artículo 118 de la LRJPA, por lo que estimamos que la intención de Sogecable y de Cableuropa no ha sido la de interponer un recurso extraordinario de revisión.
b. Revisión de Oficio. Dentro de este capítulo, la LRJ-PAC establece tres posibles formas de revisión de oficio de los actos administrativos, en función de la gravedad del motivo esgrimido para proceder a la revisión del acto o de la naturaleza del mismo. Así, el artículo 102 se ocupa de la revisión de los actos nulos, el artículo 103 regula la revisión de los actos anulables, cuando éstos son declarativos de derechos y el artículo 105 se ocupa de la revocación por la Administración de sus actos, cuando éstos no son declarativos de derechos. El primero tiene como finalidad el establecimiento de los motivos y el procedimiento para la declaración, por la propia Administración de que un acto dictado por la misma, sea de la naturaleza que sea, está viciado de nulidad radical. El segundo establece la posibilidad y el procedimiento para que la propia Administración, bien actuando de oficio o a solicitud de parte interesada, pueda anular la eficacia de un acto propio, cuando éste sea declarativo de derechos, siempre que se cumplan determinadas circunstancias. El tercero, prevé que la propia Administración, de oficio o a instancia de parte interesada, pueda revocar sus propios actos cuando estos no sean declarativos de derechos, siempre que esta revocación no sea contraria a derecho. Por lo que se refiere a la primera de tales formas de revisión, el artículo 102 prevé la posibilidad de declarar la nulidad radical de los actos administrativos enumerados en el artículo 62.1 de dicha Ley, esto es, aquellos que el citado precepto declara que son nulos de pleno derecho. Teniendo en cuenta que, tal y como se ha declarado en los apartados anteriores, ninguna de las causas que alegan las interesadas podrían ser encuadradas en alguno de los supuestos previstos en el citado artículo 62.1 de la LRJPA, podemos concluir que Sogecable y Cableuropa no pueden solicitar la declaración de nulidad radical del acto prevista en el artículo 102 de la citada Ley. En cuanto a la segunda modalidad, hay que indicar que los requerimientos de información que efectúa la CMT en el ejercicio de la facultad que le viene legalmente atribuida, no son actos declarativos de derechos para los interesados, por lo que no le sería de aplicación al presente caso la revisión de los actos anulables prevista en el artículo 103 de la LRJPA. En el caso de que esta fuera la intención de Sogecable o de Cableuropa, debería denegarse tal solicitud. Finalmente, en relación a la revocación de actos prevista en el artículo 105, entendemos que esta es la vía revisora que más se adecua al contenido de los escritos de alegaciones presentados. Por lo que respecta a los motivos que pueden fundamentar la revisión del acto por la vía de la revocación, aun cuando en un sentido estricto, la revocación se realiza por motivos de oportunidad, la jurisprudencia ha venido utilizando el término en sentido amplio, refiriéndose a la privación de los efectos del acto tanto por razones de legalidad como por razones de oportunidad. Consecuentemente, los escritos de alegaciones analizados, a falta de otra calificación realizada directamente por las partes interesadas, podrían ser calificados por esta Comisión como una solicitud de revocación del acto realizada al amparo de lo establecido en el artículo 105 de la LRJ-PAC, fundamentada en una supuesta infracción del ordenamiento jurídico. En el fundamento de derecho siguiente se analizan las alegaciones efectuadas por Sogecable y Cableuropa con el objeto de determinar si, a resultas de las mismas, se puede concluir que ha existido una infracción del ordenamiento jurídico susceptible de determinar la revisión de los requerimientos de información por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. SEGUNDO. Una de las cuestiones planteadas en los escritos de Sogecable y Cableuropa, ha sido la relativa al órgano competente de la CMT para dictar los requerimientos de información. Así, para Sogecable, puesto que en el artículo 1.Tres.1 de la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones se señala que corresponde al Consejo de la CMT "el ejercicio de todas las funciones establecidas en el apartado anterior", y en dicho apartado se incluye la función contenida en la letra f), invocada en el requerimiento, ha de deducirse que es al Consejo y no al Presidente de la CMT a quien compete realizar los requerimientos de información de dicho organismo.
Asimismo, se afirma por el operador citado que la competencia del Presidente contenida en el apartado m) del artículo 5 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la CMT (esto es, "decidir todas aquellas cuestiones no reservadas o atribuidas expresamente a otros órganos"), no es aplicable a los requerimientos de información pues, según Sogecable, únicamente se refiere a cuestiones de régimen interior. Sin perjuicio de lo que posteriormente se analizará, no es válida esta alegación relativa al apartado m) del artículo 5 del Reglamento de Régimen Interior, pues, en el mismo artículo se contienen competencias del Presidente que no afectan exclusivamente al régimen interior de la CMT (representación legal de la CMT, ejercicio de las facultadas delegadas por el Consejo...), por lo que la competencia residual del apartado m), puede afectar a cualquier competencia de la CMT, sea de régimen interior de la misma o no. Por su parte, Cableuropa hace referencia al artículo 32 del RCMT en el que se señala que corresponde al Consejo de la CMT "el ejercicio de todas las funciones establecidas en el capítulo anterior", señalándose por dicho operador, que entre esas funciones se encuentra la del artículo 30 del RCMT. Ante estas alegaciones han de hacerse una serie de precisiones derivadas de un análisis riguroso del artículo 30 del RCMT y de la potestad atribuida a la CMT en virtud del mismo. En efecto, el artículo 30 del RCMT establece: "Artículo 30. Potestad de recabar información. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones de las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones, que estarán obligadas a suministrarla". De la dicción del artículo se deduce que el objeto del mismo es el de atribuir a la CMT una potestad, esto es, la potestad de realizar requerimientos de información para poder llevar a cabo las funciones encomendadas. Se distinguen, pues, dos conceptos distintos: las funciones y las potestades de la CMT. Las funciones de la CMT pueden calificarse como especificaciones del objeto de la misma. Así, el artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/1997 establece que el objeto de la CMT es el de "salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector". A continuación, el artículo citado señala: "Para el cumplimiento de este objeto, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:", enumerándose en efecto, dichas funciones en los apartados siguientes. El RCMT, por su parte, contiene unas disposiciones similares, pues, tras especificar el objeto de la CMT en su artículo 4, delimita el ejercicio de las funciones de la misma en el artículo siguiente y señala que dichas funciones se concretarán en los artículos siguientes. En efecto, en los artículos siguientes del RCMT se regulan con más detenimiento que en la Ley 12/97, las funciones de la CMT: función arbitral, función relativa a las tarifas, de asesoramiento, elaboración del informe anual, etc. ... , terminando en el artículo 29, en el que, a modo de resumen y bajo el epígrafe "otras funciones", se enumeran ciertas funciones que corresponden a dicho organismo. Nótese que la Ley 12/1997 (aprobada posteriormente al RCMT), amplía el elenco de funciones atribuidas a la CMT, por lo que el ámbito de sus funciones deberá ser examinado a la luz de las dos normas. El artículo 30 del RCMT incluido en el capítulo II relativo al objeto y funciones de la CMT, no contiene una nueva función de dicho organismo, sino un instrumento (los requerimientos de información) para el ejercicio de todas o de parte de las funciones enumeradas en los artículos precedentes. En dicho artículo se califican los requerimientos de información como una "potestad" de la CMT. La doctrina administrativista califica la potestad en el ámbito de la Administración Pública, como una modalidad de poder jurídico que se otorga a la Administración para el ejercicio de sus funciones. Así, la potestad se define como la facultad de querer y obrar conferida por el Ordenamiento Jurídico, perfilándose su concepto a través de su contraste dialéctico con el derecho subjetivo. En efecto, a diferencia del derecho subjetivo, la potestad tiene su origen en el Ordenamiento Jurídico, no recae sobre ningún objeto específico, sino que tiene carácter genérico y se refiere a un ámbito de actuación definido en grandes líneas o direcciones genéricas. Por otro lado, la potestad no consiste en una pretensión particular, sino en la posibilidad abstracta de producir efectos jurídicos, de donde eventualmente pueden surgir relaciones jurídicas particulares. Por último, a la potestad no corresponde ningún deber, sino una sujeción o sometimiento a soportar los efectos del ejercicio de la potestad, los cuales pueden ser positivos, negativos o indiferentes.
La posibilidad de que la CMT practique requerimientos de información para el ejercicio de sus funciones, reúne las características antes descritas, encuadrándose, pues, en la categoría jurídica de potestad. Partiendo de esta afirmación, ha de señalarse que no son correctas las alegaciones antes citadas, pues en ellas se confunden los conceptos de "función" y "potestad". Sogecable, tal y como hemos señalado, alude exclusivamente al apartado f) del artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/1997 (esto es, la "función" de adoptar las medidas necesarias para la salvaguarda de la libre competencia en el mercado). No obstante, ha de señalarse que el requerimiento de información de la CMT se dicta en virtud de la "potestad" que el artículo 30 del RCMT atribuye a la misma, aún cuando su finalidad sea la de que la CMT pueda llevar a cabo el ejercicio de esa función. Las alegaciones de Cableuropa han de rechazarse por las mismas razones que las anteriores. En efecto, este operador alude al artículo 32 del RCMT, el cual se refiere a la competencia del Consejo sobre "todas las funciones establecidas en el capitulo anterior". Pues bien, tal y como se ha analizado anteriormente, en el citado capítulo se regulan las "funciones" de la CMT en sus artículos 6 a 29, mientras que en el artículo 30 se regula la "potestad" de requerir información a las entidades que operen en el sector. Por tanto, ha de concluirse que la atribución de competencias al Consejo de la CMT que realizan tanto el artículo 1.Tres.1 de la Ley 12/1997, como el artículo 32 del RCMT, se refiere, exclusivamente, a las "funciones" de la CMT enumeradas en el artículo 1.Dos.2 de la Ley 12/1997 y en el capítulo II del RCMT, respectivamente, no incluyéndose la "potestad" de requerir información del artículo 30 del RCMT. Esta potestad corresponderá al Presidente de la CMT, en virtud, tanto de lo dispuesto en el artículo 5.1. a) del Reglamento de Régimen Interior ("ostentar la representación legal de la Comisión en cualesquiera actos y contratos y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada, en juicio o fuera de él"), como de lo previsto en el apartado m) de ese mismo artículo ("decidir toda aquellas cuestiones no reservadas o atribuidas expresamente a otros órganos"). TERCERO.- Otra de las cuestiones alegadas por los operadores en sus escritos ha sido la relativa a la no aplicación de los requerimientos de información del artículo 30 del RCMT al sector audiovisual. Así, de acuerdo con la tesis sostenida por Sogecable, en el concepto "sector de las telecomunicaciones" al que se refiere este último artículo, no se incluye al sector audiovisual, sector que, sin embargo, si se contempla en la Ley 12/1997. Ante esta alegación, ha de hacerse la siguiente precisión. Efectivamente, ni el Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, ni el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la CMT (que constituyó el desarrollo reglamentario de aquél, con respecto a lo dispuesto sobre la CMT), hacen alusión a los "servicios audiovisuales" como parte integrante del sector de las telecomunicaciones. No obstante, en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, sí se hace una referencia expresa a los mismos, pues en su artículo 1.Dos.1, al referirse al objeto de la CMT, se señala: "La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector." La Ley 12/1997, alude al "mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos", esto es, a un único mercado que engloba todos los servicios de telecomunicaciones (telefonía, transmisión de datos, televisión, radio...). En tal sentido, esta Ley, como norma posterior y superior (principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978) ha de entenderse que modifica el contenido del RCMT, ampliando el objeto de la CMT a todos los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos. Por dicha razón, las alegaciones de Sogecable antes citadas no han de ser admitidas, ya que, tras la aprobación de la Ley 12/1997, ha de entenderse que el artículo 30 del RCMT, al aludir al "sector de las telecomunicaciones", se refiere a todo el ámbito de aplicación del artículo 1.Dos1. de la Ley 12/1997, incluyéndose, pues, a los servicios audiovisuales, a los efectos de poder realizar requerimientos de información en dicho sector. CUARTO.- Otra de las cuestiones que ha sido planteada por los operadores citados, es la relativa a la necesidad de que los requerimientos de información sean motivados, al amparo de lo señalado en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC). A nuestro entender, estas alegaciones carecen de fundamento, pues, la CMT, en el ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 30 del RCMT, practica los requerimientos de información ajustándose totalmente al Ordenamiento Jurídico Español, y, más concretamente, al artículo 54 de la LRJ-PAC. Los requerimientos de información que la CMT dirige a las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones, deben estar debidamente motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho por cuanto que, por un lado, dichos requerimientos son susceptibles de afectar a derechos subjetivos o intereses legítimos (Art. 54.1.a de la LRJ-PAC) y, por otro, constituyen actos dictados en ejercicio de una potestad discrecional otorgada a la CMT (Art. 54.1.f de la LRJ-PAC). Habida cuenta de que los operadores citados apoyan su solicitud en la falta de motivación de los requerimientos de información, es necesario analizar su contenido al objeto de determinar si efectivamente se ha producido tal falta de motivación. Para realizar dicho análisis, es preciso preguntarse cuál es la finalidad de la motivación y el verdadero alcance del término. La finalidad de la motivación de determinados actos administrativos, no es otra que la de hacer públicas las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, esto es, que lo justifican. De esta forma, los afectados por dicho acto podrán ejercitar todos los medios a su alcance para defenderse de los posibles efectos ilegítimos que dicho acto les pueda producir. Por otro lado, al alcance de la motivación se refiere el artículo 54.1 de la LRJPA que dice expresamente que la motivación consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1990, expresa que "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con su falta de motivación." No obstante, será necesario que su contenido dé una idea racional de la finalidad y fundamentación legal del acto. A esto se refiere el mismo Tribunal, en sus Sentencias de 4 de abril de 1987 y de 15 de febrero de 1991, cuando dice: "dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determina la decisión". Los escritos de esta Comisión, de fecha 30 de septiembre de 1998, que contienen los requerimientos efectuados a Sogecable y a Cableuropa, para que aporten determinada documentación, cuentan con todos los elementos necesarios para que se los pueda considerar suficientemente motivados a los efectos de lo previsto en el artículo 54 de la LRJPA. A esta conclusión se llega por los siguientes motivos: En primer lugar, porque en dicho escrito se expresa con meridiana claridad cual es la finalidad perseguida con dicho requerimiento, esto es, la de obtener información acerca de los acuerdos de colaboración alcanzados por ambos operadores para la distribución, a través de los operadores de cable asociados a Cableuropa, de una serie de canales y de servicios de televisión de pago cuyos derechos de distribución ostenta Sogecable. Evidentemente, la CMT requiere esta información para tener los suficientes elementos de juicio que le permitan discernir si es necesaria su intervención en orden a salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en el mercado. Por esa razón, se hace mención, en el propio escrito comprensivo del requerimiento, al artículo 1.Dos.2 f) de la Ley 12/97, el cual faculta a la CMT para "adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado, en particular en lo que se refiere a ... la política de precios y de comercialización de los operadores de servicios, y en general a todas aquellas actividades que pudieran constituir prácticas contrarias a la libre competencia". En segundo lugar, porque también se expresan los fundamentos legales que habilitan a la CMT para ejercer la potestad de recabar información y que, además, obligan a los citados operadores a facilitar dicha información. En conclusión, puede afirmarse que los requerimientos de información enviados por la CMT a las entidades Sogecable y Cableuropa han sido suficientemente motivados por la CMT, tal y como exige la normativa vigente. QUINTO.- Por último, para Cableuropa, el contenido de la información solicitada por la CMT afecta al secreto comercial o industrial de dicha compañía a los efectos del artículo 37.5 d) de la Ley 30/1992, por lo que, en el caso de que dicha información accediera a la CMT, solicita que no se diera acceso a terceros a la misma. El artículo 37.1 de la Ley 30/1992 establece: "Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquier que sea la forma de expresión, gráfica, sonora, o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud". Se regula en este artículo el derecho de acceso de los ciudadanos a los documentos correspondientes a procedimientos administrativos ya terminados.
Este derecho de los ciudadanos no podrá ser ejercido –según el apartado 5 d) del mismo artículo- con respecto a los expedientes relativos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial. Por tanto, en el caso que nos ocupa, la CMT no podría acceder a las solicitudes de los ciudadanos para acceder a los documentos correspondientes a procedimientos administrativos terminados, relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.
RESUELVE PRIMERO. Calificar los escritos de "alegaciones" presentados por Dª María Consuelo Roger Rull, en nombre y representación de Cableuropa, S.A., y por D. Miguel Satrústegui, en nombre y representación de Sogecable, S.A, como una solicitud de revocación, al amparo de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los requerimientos de información de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 30 de septiembre de 1998. SEGUNDO. Desestimar la solicitud de revocación de los requerimientos de información de esta Comisión de fecha 30 de septiembre de 1998, por no concurrir en él las circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico para que proceda la revocación de los actos administrativos. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo
previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Vº Bº EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana Luis Bermúdez Odriozola |