D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 19 de noviembre de 1998, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba la siguiente Resolución, recaída en el expediente AJ 091/98: RESOLUCIÓN RELATIVA A LA CONSULTA REALIZADA POR la agrupación de operadores de cable SOBRE la formalización de los acuerdos de interconexión


 

1. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 1998 ante esta Comisión, D. Jesús Pelegrín Cabanes, en nombre de la Agrupación de Operadores de Cable (en adelante, AOC), planteó una consulta, relativa a la interpretación de la normativa vigente sobre interconexión en lo relativo al concepto de formalización de los acuerdos de interconexión

El escrito plantea una duda sobre el contenido o significado de la obligación de "formalizar los acuerdos de interconexión", a que se refiere el párrafo primero del artículo 2.4 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (en adelante, el Reglamento de Interconexión o el Reglamento).

El citado artículo 2.4 establece:

"Los acuerdos de interconexión se establecerán libremente entre las partes y tomarán en consideración los aspectos a los que se refiere el artículo 8. Dichos acuerdos deberán formalizarse en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de solicitud de iniciación de la negociación. Sin perjuicio de ello, las partes podrán convenir el ampliar dicho plazo.

Dicho plazo de cuatro meses no será de aplicación cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones exija que se haga efectiva la obligación de interconexión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley General de Telecomunicaciones. El plazo máximo para lograr el acuerdo de interconexión será el que se fije por resolución de la citada Comisión.

Los operadores que alcancen acuerdos de interconexión se deberán informar recíprocamente de las modificaciones que tienen previsto realizar en sus redes y que puedan afectar a su funcionalidad o a la interconexión."

El conocimiento por los operadores del contenido exacto de la obligación de "formalizar" los acuerdos de interconexión en un determinado plazo que se les impone, exige la necesidad de interpretar el significado de la expresión "formalizar los acuerdos" en el ámbito del citado precepto.

La posibilidad de distintos criterios de interpretación del precepto citado, y la relevancia que para la aplicación práctica de la normativa tiene optar por uno u otro de los mismos, es puesta de relieve en el escrito de la AOC, que, en atención a todo ello, plantea a esta Comisión una cuestión que formula en los siguientes términos:

¿Qué se entiende por formalizar los acuerdos de interconexión, que la interconexión debe ser efectiva, o tan sólo que se haya firmado el acuerdo en el que se fijen las condiciones económicas, técnicas y jurídicas de la interconexión?

A los anteriores antecedentes les son de aplicación los siguientes

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para resolver la consulta planteada.

La cuestión objeto del escrito presentado, se refiere a la interpretación de la normativa aplicable a la interconexión de redes de telecomunicaciones, basada en la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones.

Conforme al artículo 29.2.a) del Reglamento de esta Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, la consulta planteada ha de ser resuelta por esta Comisión, pues este precepto determina que es función de la misma:

a) Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios. 

 

SEGUNDO. Ámbito de las competencias de la Comisión.

El análisis y resolución de la cuestión planteada por la AOC ha de iniciarse delimitando el alcance del pronunciamiento que sobre la misma realice esta Comisión, en ejercicio de la competencias que legalmente tiene atribuidas.

A tal respecto debe tenerse en cuenta, como punto de referencia inexcusable, lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones y, en particular, en sus apartados 2 y 3, que establecen: 

2.Los acuerdos de interconexión se celebrarán libremente entre las partes. (...).

3. (...) cuando los titulares de las redes indicados en el apartado 1 de este artículo no las hayan interconectado, habiéndose agotado las posibilidades de acuerdo al respecto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá exigir que se haga efectiva la interconexión y, cuando proceda, establecer las condiciones para la misma. La intervención de la Comisión, en este caso, deberá ser la estrictamente necesaria para conseguir alcanzar el objetivo de proteger los intereses públicos y se realizará de oficio o a instancia de los usuarios y previa audiencia de las partes afectadas.

Estas disposiciones, de las que trae causa el artículo 2.4 del Reglamento de Interconexión, establecen con toda claridad la libertad contractual como principio rector de la contratación relativa a la interconexión. Ello, unido al carácter privado de dichos contratos, hace aplicable a los mismos la normativa general del Derecho Civil y Mercantil sobre contratación y, en particular las disposiciones que regulan los requisitos para la validez y eficacia de los contratos. Asimismo, ello implica que la competencia para la resolución de conflictos sobre su existencia, validez y eficacia corresponda, con carácter general, y salvo lo que se expresa a continuación, al orden jurisdiccional civil.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha de apreciar en ciertos casos si existe o no un contrato válido y eficaz sobre interconexión entre dos operadores concretos, a fin de determinar si concurren los requisitos previstos legalmente para el ejercicio de sus propias competencias. Entre estas, cabe citar las previstas en el artículo 22.2 de la Ley, que permite a la Comisión dictar instrucciones a las partes modificando un acuerdo de interconexión; la intervención para exigir la efectividad de la interconexión, prevista en el citado artículo 22.3 de la Ley; o la resolución de conflictos sobre la interpretación o ejecución de acuerdos de interconexión, regulada en el artículo 25 de la Ley.

De este modo, la Comisión se pronunciará en el ámbito y con la finalidad citados, tanto con carácter general como en relación con casos concretos, sobre la existencia, validez y eficacia de los acuerdos de interconexión, sin afectar su pronunciamiento al ámbito de relaciones privadas entre las partes salvo en aquellos aspectos que la Ley determina.

 

TERCERO. Concepto normativo de la formalización de los acuerdos de interconexión.

La interpretación de la expresión que es objeto de la cuestión planteada por la AOC ("...dichos acuerdos deberán formalizarse en el plazo máximo de cuatro meses...") ha de realizarse siguiendo los criterios que, para la interpretación de las normas, se establecen con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico, expresados en el artículo 3.1 del Código Civil.

Así, en primer lugar, ha de señalarse que la expresión "formalizar un acuerdo", se corresponde en el uso común de la lengua española con la segunda acepción del verbo "formalizar": "revestir una cosa de los requisitos legales". Con arreglo a este significado, "formalizar un acuerdo" consistiría revestirlo con los requisitos legales, si bien no se aclara si se trata de requisitos de existencia, validez o eficacia.

Interpretando la expresión citada en el contexto del Reglamento de Interconexión, y en concreto, sobre la base del artículo 2, puede observarse como en dicho precepto aparecen dos grupos diferenciados de expresiones: uno relativo a la obligación y el hecho material de la interconexión y otro a los acuerdos de interconexión.

Del primer tipo cabe citar las referencias existentes a: "facilitar la interconexión" (2.1 § 1); "limitar la obligación de interconexión" (2.1 § 2 y 3); "no hayan conectado sus redes" y "se haga efectiva la interconexión" (2.2); "la interconexión que se produzca" y "las interconexiones que se lleven a cabo" (2.3 § 1); y "se haga efectiva la obligación de interconexión" (2.4 § 2).

Respecto a los acuerdos de interconexión, además de la expresión analizada, pueden citarse las referencias existentes a: "los acuerdos de interconexión se establecerán" (2.4 § 1); "lograr el acuerdo de interconexión" (2.4 § 2); "alcancen acuerdos de interconexión" (2.4 § 3); "la negociación y formalización de los acuerdos de interconexión" (2.5); "los conflictos que se produzcan en relación con los acuerdos de interconexión" (2.6 § 1); "celebrado un acuerdo de interconexión" (2.6 § 3); "los acuerdos de interconexión deberán ser comunicados a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el plazo máximo de diez días desde su formalización", "los acuerdos de interconexión celebrados" y "el contenido íntegro de los acuerdos de interconexión" (2.7); y "los acuerdos de interconexión celebrados" (2.8).

La comparación de estos dos grupos de expresiones permite deducir lo siguiente:

En primer lugar, que las referencias que efectúa el Reglamento a los "acuerdos de interconexión" consideran a estos, en todo caso, como contratos entre los operadores, que estos han de negociar y formalizar y, finalmente, comunicar a la Comisión, (tanto el hecho de su celebración, como su contenido íntegro, si les es requerido). La Comisión, por su parte, resolverá los conflictos sobre su interpretación y ejecución, conforme al artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones.

En segundo lugar, que el Reglamento, cuando se refiere al hecho material de la interconexión, se expresa en términos tales como "hacer efectiva la obligación de interconexión", "llevarse a cabo o producirse la interconexión", o simplemente "conectarse las redes".

Y, en tercer lugar, ciñéndonos a la expresión "formalizar los acuerdos", ésta aparece como sinónima de "lograr los acuerdos" o "celebrarlos", y se configura como una fase posterior a la negociación de los acuerdos, en la que se fija su contenido (que habrá de comunicarse íntegramente a la Comisión si ésta lo requiere).

Debe ponerse de relieve que las anteriores apreciaciones están igualmente en línea con lo expresado en los artículos 22 y ss. de la Ley General de Telecomunicaciones, de los que trae causa el Reglamento de Interconexión, y que diferencian igualmente entre la celebración de los acuerdos de interconexión y la efectividad de la interconexión.

De este modo, cabe entender que la obligación de "formalizar" los acuerdos de interconexión que menciona el párrafo primero del artículo 2.4 del Reglamento de Interconexión, ha de entenderse referida al acto por el cual las partes de un contrato de interconexión manifiestan su consentimiento a quedar vinculadas por el mismo, revistiendo a dicho contrato con todos los requisitos legales para que tenga existencia, validez y eficacia, delimitados básicamente en el artículo 1261 del Código Civil. Cabe advertir que tal "formalización" no se refiere a la necesidad de que el acuerdo de interconexión adopte una forma documental determinada, lo cual no es necesario conforme al artículo 1278 de citado cuerpo legal, si bien es conveniente a efectos probatorios.

En sentido contrario, la citada obligación de "formalizar" los acuerdos no está en relación directa con el hecho de que se haga efectiva la interconexión de las redes de telecomunicaciones de los operadores. El citado artículo 2.4 no establece, por tanto, la obligación de que la interconexión sea efectiva en el plazo de cuatro meses a que alude, ni tampoco excluye la posibilidad de que las redes se conecten antes o después del plazo citado. Así pues, el momento en que ha de ser efectiva la interconexión no está relacionado con el plazo mencionado en el párrafo primero del artículo 2.4 del Reglamento de Interconexión, objeto de la consulta, sino con otras disposiciones como el artículo 22.3 de la Ley General de Telecomunicaciones, y los apartados 2 y 4 (segundo párrafo) del artículo 2 del Reglamento.

De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 2.4 del Reglamento de Interconexión, el citado plazo de cuatro meses no será de aplicación cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, conforme a lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley General de Telecomunicaciones, exija que se haga efectiva la interconexión, en caso de los titulares de redes públicas de telecomunicaciones obligados legalmente a interconectarlas, no las hubiesen interconectado y se hubieran agotado las posibilidades de acuerdo al respecto.

Puede indicarse, adicionalmente, que en la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica, S.A., aprobada por Orden del Ministerio de Fomento de 29 de octubre de 1998, se establecen plazos para la realización de pruebas de interconexión y para la instalación y puesta en funcionamiento de puntos de interconexión, que deberán aplicarse para obtener la interconexión efectiva en el marco de los Acuerdos de Interconexión basados en dicha Oferta.

De conformidad con todo lo anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas,

RESUELVE

Informar a la Agrupación de Operadores de Cable que el deber de formalizar los acuerdos de interconexión en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de solicitud de la iniciación de la negociación, mencionado en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de Interconexión, se refiere a la obligación de las partes de alcanzar un acuerdo revestido de los requisitos legales para que tenga existencia, validez y eficacia, y no está en relación directa con la obligación de hacer efectiva la interconexión, regulada por otros preceptos legales y reglamentarios.

Asimismo, informarle que, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 2.4 del Reglamento de Interconexión, el citado plazo de cuatro meses no será de aplicación cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, conforme a lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley General de Telecomunicaciones, exija que se haga efectiva la interconexión, en caso de los titulares de redes públicas de telecomunicaciones obligados legalmente a interconectarlas, no las hubiesen interconectado y se hubieran agotado las posibilidades de acuerdo al respecto.

Puede indicarse, adicionalmente, que en la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica, S.A., aprobada por Orden del Ministerio de Fomento de 29 de octubre de 1998, se establecen plazos para la realización de pruebas de interconexión y para la instalación y puesta en funcionamiento de puntos de interconexión, que deberán aplicarse para obtener la interconexión efectiva en el marco de los Acuerdos de Interconexión basados en dicha Oferta.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

 

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola