D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 22 de diciembre de 1998, se ha adoptado el siguiente

 

ACUERDO

 

Por el que se aprueba el:

INFORME POR EL QUE SE DA CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE USUARIOS DE TELECOMUNICACIONES (AUTEL) REFERENTE A LA POSIBILIDAD DE QUE LOS OPERADORES QUE DISPONGAN DE TÍTULO HABILITANTE NECESARIO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO TELEFÓNICO DISPONIBLE AL PÚBLICO CEDAN LA INSTALACIÓN, GESTIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS TERMINALES SITUADOS EN EL DOMINIO PÚBLICO A OTRA ENTIDAD QUE NO DISPONGA DE DICHO TÍTULO HABILITANTE

  1. OBJETO DEL INFORME Y COMPETENCIA DE ESTA COMISIÓN PARA RESOLVER LA CONSULTA
  2. El presente informe tiene por objeto el análisis de la consulta planteada por la Asociación Española de Usuarios de Telecomunicaciones (en adelante AUTEL), relativa a la posibilidad de que un operador de telecomunicaciones con licencia para prestar el servicio telefónico disponible al público pueda ceder la instalación, gestión y mantenimiento de los equipos terminales de uso público situados en el dominio público a una entidad que no disponga de dicho título habilitante y que no sea filial de aquella. Asimismo, se cuestiona si para ello es necesario cumplir algún requisito.

    La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT), en virtud de lo expuesto en el artículo 29.2.a) del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba su Reglamento, deberá resolver las consultas que puedan formularle tanto los operadores de redes y servicios de telecomunicación como las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios, por lo que al tratarse de una consulta presentada por la Asociación de Usuarios de Telecomunicaciones se debe dar cumplimiento a lo establecido en dicho Reglamento resolviendo la presente cuestión.

  3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LA EXPLOTACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES DE USO PÚBLICO SITUADOS EN EL DOMINIO PÚBLICO

Al objeto de ser consecuentes con la situación dual que, de forma transitoria, ha establecido la normativa que rige los servicios telefónicos disponibles al público en general, el estudio de la normativa reguladora de la explotación de equipos terminales de uso público que se realiza a continuación se hace de forma separada, y en relación con cada uno de los dos tipos de servicio telefónico a través del cual se puede efectuar la explotación de los citados equipos terminales.

En lo que se refiere al servicio final telefónico básico, su regulación se encuentra en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en el Real Decreto 1912/1997, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores y en el Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, por el que se delimita el servicio telefónico básico, modificado por el Real Decreto 769/1997, de 30 de mayo.

El régimen jurídico del servicio telefónico disponible al público está contenido en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), en la Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias), y en el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (en adelante Reglamento del Servicio Universal).

  1. Servicio final telefónico básico.

El concepto de servicio telefónico básico viene definido por el apartado 15 del Anexo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (en adelante, LOT) del siguiente modo:

"15. Servicio telefónico básico: Es la explotación comercial para el público en general del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real desde los puntos de terminación de la red pública conmutada y con destino a los mismos que permitan a cualquier usuario utilizar el equipo conectado a su punto de terminación de dicha red para comunicar con otro punto de terminación de la misma."

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la LOT, el citado servicio tiene la naturaleza de servicio público final de telecomunicaciones y su prestación en gestión indirecta puede realizarse a través de las modalidades establecidas por la legislación vigente mediante un contrato de gestión de servicio público. El artículo 15 de la misma Ley prevé que en la gestión indirecta de los servicios portadores y finales de telecomunicación, será de aplicación la legislación de contratos del Estado sobre el régimen del contrato de gestión de servicios públicos.

El artículo 2.1 del Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, por el que se delimita el servicio telefónico básico, establece que la actividad de explotación de equipos terminales de telefonía vocal que permitan al público en general acceder a este servicio situados en el dominio público, se consideran incluidos en la prestación del servicio telefónico básico. No obstante, el citado precepto establece dos excepciones a esta regla general; de un lado, en su párrafo segundo, deja fuera de dicha clasificación a los equipos situados en bienes demaniales que hayan sido objeto de concesión o estén adscritos, directa o indirectamente, a la prestación de un servicio público.

Por otra parte, el apartado 2 del mismo artículo prevé que la explotación de los terminales telefónicos de uso público conectados a puntos de terminación de red que no estén situados en el dominio público, tampoco tiene la consideración de prestación del servicio final telefónico básico.

Consecuentemente, la explotación de equipos terminales de uso público únicamente estará incluida en la prestación del servicio telefónico básico, cuando dichos terminales estén conectados a puntos de terminación de red situados en el dominio público (no en establecimientos privados) y, a su vez, dicho dominio público no este adscrito a la prestación de un servicio público.

Por otra parte, el artículo 4.1 del citado RD, califica como servicio de telecomunicaciones de valor añadido, la explotación de equipos terminales de uso público excluida, según las reglas anteriores, del servicio telefónico básico, cuando la actividad exija el envío o recepción de información con carácter previo, simultáneo, o posterior a la comunicación vocal. En el caso de que tales operaciones no sean necesarias, la explotación de dichos terminales no tiene la consideración de servicio de telecomunicaciones.

Todo lo anterior se encuentra corroborado por el artículo 36 del Reglamento Técnico y de Prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores, aprobado por RD 1912/1997, de 19 de diciembre (en adelante Reglamento del Servicio Telefónico Básico), que califica como servicio telefónico básico desde cabinas públicas, al prestado por el concesionario de dicho servicio telefónico, en los términos establecidos en el citado RD 1647/1994.

En virtud del contenido de los preceptos citados en los párrafos anteriores podemos concluir que la explotación por los concesionarios del servicio final telefónico básico de equipos terminales de uso público conectados en puntos de terminación de red situados en el dominio público, cuando dicho dominio no esta adscrito, directa o indirectamente, a la prestación de un servicio público, tiene la consideración de servicio final telefónico básico. Consecuentemente, dicha explotación de equipos terminales de uso público está sujeta a la normativa en vigor sobre servicios finales de telecomunicaciones y a la legislación reguladora de los contratos de las administraciones públicas. Consecuentemente, los explotadores de terminales telefónicos de uso público cuya actividad debe ser considerada como servicio de valor añadido, no están sujetos a las obligaciones propias de los operadores del servicio telefónico básico, sino únicamente, a las que les sean exigibles por la normativa que regule el servicio de valor añadido de explotación de terminales telefónicos de uso público que prestan.

B. Servicio telefónico disponible al público.

El nuevo marco regulador de las telecomunicaciones previsto en la reciente Ley General de Telecomunicaciones, parte -como su artículo 2 indica- de la consideración de las telecomunicaciones como servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia, teniendo sólo la consideración de servicio público o estando sometidos a obligaciones de servicio público, los servicios regulados en el artículo 5 y en el Titulo III de la Ley.

En este contexto, el "servicio telefónico disponible al público" se define en el Anexo de la LGTel como "la explotación comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada de telecomunicaciones entre usuarios, de terminales tanto fijos como móviles". Conforme a lo establecido en el artículo 15.2 de la citada LGTel, la prestación de este servicio esta sujeta a la previa obtención de una licencia individual, otorgada siempre y cuando el solicitante cumpla los requisitos establecidos en la LGTel y asuma la condiciones generales y específicas impuestas en la Orden del Ministerio de Fomento de 22 de septiembre de 1998, que establece el régimen aplicable a las licencias individuales y en la resolución de otorgamiento de la licencia respectivamente. Por lo tanto, el servicio telefónico disponible al público no constituye un servicio público, por lo que salvo en los aspectos previstos en la LGTel, no resulta aplicable a su explotación la normativa reguladora de la gestión indirecta de los servicios públicos en general y, por ende, la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas.

En concreto, según el artículo 2 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, la prestación del servicio telefónico disponible al público podrá exigir bien una Licencia de tipo A, cuando el servicio telefónico fijo se preste "mediante la utilización de un conjunto de medios de conmutación y transmisión y sin asumir para ello los derechos y obligaciones propios de los titulares de licencias de tipo B o C en relación con el establecimiento o explotación de la red"; o bien una Licencia de tipo B que habilita para la prestación del servicio telefónico disponible al público, "mediante el establecimiento o la explotación, por su titular de una red pública de telecomunicaciones".

Pues bien, entre los derechos que la Orden citada otorga a los licenciatarios de tipo A y B, se prevé el de instalar terminales de uso público situados en el dominio público mediante su uso común. El artículo 23.3 de la Orden de 22 de septiembre, señala como derecho de los titulares de licencia de tipo A lo siguiente;

3. "Posibilidad de instalar terminales de uso público, situados en el dominio público, mediante su uso común, previo acuerdo con la Administración titular de éste."

Por otro lado, los titulares de licencias de tipo B tendrán derecho, según el artículo 26. 4 a lo siguiente;

4. "Instalar terminales de uso público, situados en el dominio público, que permitan su uso común."

Una regla que le es común a todos los operadores a los que se refieren los párrafos anteriores de este apartado es que la actividad que realizan, si ejercen su derecho a instalar terminales de uso público en el dominio público, incluye tanto la explotación del equipo terminal como la prestación del servicio telefónico, sin que ambas actividades se presenten de modo separado. Es decir, en estos casos la prestación del servicio telefónico al usuario se inicia desde el terminal telefónico y no desde el punto de terminación de red.

Aun cuando la normativa reguladora del servicio telefónico disponible al público no lo establece expresamente, se puede deducir que el operador del servicio telefónico disponible al público que se encuentra habilitado para instalar cabinas telefónicas en el dominio público, puede prestar el servicio telefónico ofreciendo, además, el equipo terminal telefónico de uso público.

Así, esta actividad sería similar a la que los mismos operadores realizan cuando prestan el servicio a los usuarios residenciales ofreciendo también a éstos (en el mismo contrato) el alquiler del equipo terminal de uso privado. Del mismo modo, los operadores del servicio telefónico disponible al público, a quienes la normativa reguladora de dicho servicio les autoriza a instalar equipos terminales de uso público en el dominio público, pueden prestar el servicio telefónico ofreciendo, además, el equipo terminal telefónico de uso público.

Lo anterior significa que la prestación del servicio telefónico disponible al público a través de equipos terminales de uso público no es una actividad independiente y distinta a la prestación del citado servicio telefónico, sino que se encuentra incluida dentro de los derechos que otorga la licencia para prestar el servicio telefónico disponible al público.

Cuestión distinta sería la actividad de otros operadores no habilitados para prestar el servicio telefónico disponible al público que, por cualquier otro título, obtuvieran la autorización para instalar equipos terminales conectados a puntos de terminación de red situados en el dominio público. En este caso, la explotación de los equipos terminales se configura como una actividad distinta e independiente de la prestación del servicio telefónico disponible al público. Los explotadores de equipos terminales de uso público tendrían que contratar con un operador del servicio telefónico disponible al público, los correspondientes puntos de terminación de red y la prestación del citado servicio telefónico, reduciéndose su actividad a la mera explotación de los equipos terminales mediante un sobreprecio en el coste que les facture el operador del servicio telefónico.

Teniendo en cuenta la definición de servicios de telecomunicaciones que se contiene en el Anexo de la LGTel, tal actividad únicamente tendría la consideración de servicio de telecomunicaciones cuando se transmitiera a la red soporte del servicio telefónico disponible al público, algún tipo de señal.. En tal caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la LGTel, la explotación de este tipo de equipos terminales requeriría la obtención previa del correspondiente título habilitante que no daría derecho a prestar el servicio telefónico disponible al público. El citado título, a tenor de lo establecido en el artículo 10 (en relación con el artículo 15) de la LGTel, deberá ser una autorización general.

En caso contrario, esto es, cuando la explotación de los equipos terminales no requiera el envío de señales a la red, tal actividad no constituiría la prestación de un servicio de telecomunicaciones, requiriendo únicamente el título para la instalación de la cabina en el dominio público.

  1. DELIMITACIÓN MATERIAL DE LA CONSULTA FORMULADA POR "AUTEL"
  2. La consulta formulada por AUTEL en el solicito de su escrito se refiere a la instalación, gestión y mantenimiento de equipos terminales situados en dominio público por operadores de telecomunicaciones con licencia para prestar el servicio telefónico disponible al público. No obstante, en el cuerpo del mismo escrito la solicitante se refiere de forma indistinta al servicio telefónico disponible al público, al servicio telefónico básico y a determinadas normas reguladoras de ambos. Por otra parte hay que tener en cuenta que hasta que se culmine el proceso de transformación de los títulos habilitantes para prestar el servicio final telefónico básico en las correspondientes licencias para prestar el servicio telefónico disponible al público, ambas modalidades del servicio telefónico deberán cohabitar. Por lo tanto, para dar cumplida contestación a la solicitud de información presentada por AUTEL ha sido necesario el estudio de la regulación de la explotación de equipos terminales de uso públicos situados en el dominio público desde la doble perspectiva del servicio público final telefónico básico y del servicio de interés general telefónico disponible al público.

    Por otro lado, del contenido de la cuestión planteada y en concreto del punto segundo del escrito presentado por AUTEL se infiere que la consulta versa sobre la subcontratación de la instalación, gestión y mantenimiento de equipos terminales de uso público situados en el dominio público, excluyéndose los situados en bienes demaniales que hayan sido objeto de concesión o estén adscritos a la prestación de un servicio público como es el caso de los equipos terminales de uso público instalados en los aeropuertos o estaciones de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE).

    En definitiva, el objeto de la consulta planteada es el de obtener información a cerca de si las actividades mencionadas podrán ser realizadas, por cuenta de los titulares de títulos habilitantes para prestar el servicio telefónico disponible al público, por otras empresas especializadas que no ostentan título habilitante alguno para la prestación del servicio telefónico disponible al público. No obstante, la solicitante de información no aclara suficientemente si se refiere a los prestadores del servicio final telefónico básico, a los operadores del servicio telefónico disponible al público o, a ambos. Por lo tanto, para resolver esta consulta, es necesario analizar el régimen jurídico de la contratación en las dos modalidad de servicios telefónicos coexistentes en la actualidad y determinar, así, qué normas son de aplicación en lo referente a la subcontratación de las mencionadas actividades en uno y otro caso.

  3. POSIBILIDAD DE SUBCONTRATAR LAS ACTIVIDADES DE INSTALACIÓN, GESTIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS TERMINALES DE USO PUBLICO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO TELEFONICO

Teniendo en cuenta todo lo anterior, a continuación se analiza la posibilidad de subcontratar dichas actividades en cada una de las modalidades de prestación del servicio telefónico fijo que coexisten en la actualidad.

A. En el régimen del servicio final telefónico básico.

Como se razonaba en el apartado II de este informe, ha quedado demostrado que la explotación de equipos terminales telefónicos de uso público situados en el dominio público es una modalidad del servicio público final telefónico básico. Por otra parte, el régimen jurídico del servicio final telefónico básico, lo configura como un servicio público de telecomunicaciones cuya prestación en gestión indirecta requiere la obtención previa de la correspondiente concesión administrativa para la gestión de servicios públicos a la que se aplica el régimen previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En atención a lo anterior, debe concluirse que la posibilidad de subcontratar las actividades de instalación, gestión y mantenimiento de este tipo de terminales explotados por operadores del servicio final telefónico básico se encuentra sujeta a la LCAP

El régimen jurídico de la subcontratación viene recogido en los artículos 116 y 171 de la LCAP. A este respecto es preciso resaltar lo que literalmente dispone el artículo 171 de la LCAP:

"En el contrato de gestión de servicios públicos, la subcontratación sólo podrá recaer sobre prestaciones accesorias."

Resulta realmente difícil determinar cuándo estamos ante una prestación accesoria o una prestación principal, habida cuenta que la normativa aplicable guarda silencio en la materia, por lo que sólo se podrá adoptar una decisión en atención al servicio concreto de que se trate.

En principio, las actividades de instalación, gestión y mantenimiento de estos terminales sin que las mismas incluyan ninguna función sobre la prestación del servicio telefónico, podrían considerarse como prestaciones accesorias y no principales. No obstante, resulta necesario la matización de estos términos y su aplicación al caso concreto, a fin de determinar su accesoriedad, ya que en la consulta de AUTEL se plantean en términos muy generales.

En resumen, la instalación, gestión y mantenimiento de los equipos terminales de uso publico para la prestación del servicio final telefónico básico por parte de otras empresas especializadas, vendrá regida por el artículo 171 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Esta disposición permite la subcontratación con terceros, pero sólo para prestaciones accesorias al servicio, por lo que habrá que delimitar en cada caso concreto la actividad que se pretenda subcontratar para saber si resulta o no accesoria. Con carácter general únicamente cabe indicar que dichas prestaciones, en ningún caso podrán identificarse, en todo o en parte, con las actividades descrita en el apartado 15 del Anexo de la LOT que define el servicio telefónico básico.

En cuanto a los requisitos exigidos para la subcontratación, es necesario mencionar que, en el caso que nos ocupa, es de aplicación el requisito del artículo 116.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas consistente en la obligación de comunicar dichos subcontratos al órgano otorgante de la concesión. Finalmente, cabe mencionar que, según el artículo 116.3, es el contratista principal, esto es, el titular del título habilitante, y no el subcontratista, el que asume la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración.

B. Servicio telefónico disponible al público

Para una mayor claridad en la exposición conviene dividir este apartado en los dos subapartados que siguen:

  1. Títulos habilitantes a los que se aplica la LCAP en la explotación de equipos terminales de uso público situados en el dominio público

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la LGTel, a los títulos habilitantes regulados en esta ley les será de aplicación de forma excepcional el régimen previsto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. La citada disposición establece lo siguiente:

"A los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones o para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones mediante licencia individual, les será de aplicación el régimen previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas cuando se impongan a sus titulares obligaciones de servicio público de las recogidas en el artículo 35. Asimismo, será de aplicación la referida Ley, en lo relativo al procedimiento de adjudicación, cuando exista limitación del número de licencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.

La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no será de aplicación a los restantes aspectos de los títulos habilitantes regulados en esta Ley, salvo en lo que así se disponga por ella expresamente. (...)."

A juicio de quien informa, la citada Disposición adicional debe interpretarse en el sentido de que la LCAP sólo es de aplicación a aquellos aspectos de los títulos habilitantes que afecten a obligaciones de servicio público que se impongan a sus titulares y no al resto de los aspectos del mismo título habilitante.

Lo anterior se deduce claramente del segundo párrafo de la disposición arriba transcrito y de la naturaleza de excepcional que la propia Disposición otorga a la aplicación de la LCAP en relación con el procedimiento de adjudicación por limitación del número de licencias. En efecto, si no se limitara la aplicación de la LCAP únicamente a los aspectos que afecten a las obligaciones de servicio público, todas las licencias en las que se impongan tales obligaciones deberían otorgarse necesariamente por los procedimientos previstos en la LCAP, lo que iría en contra de la regulación que la propia LGTel realiza en su Título II sobre la prestación de servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones en régimen de libre competencia.

Sentado lo anterior, resultará determinante para el objeto de este informe, analizar en qué supuestos la explotación de terminales telefónicos situados en el dominio público está considerada como una obligación de servicio público.

Las categorías de obligaciones de servicio público que se pueden imponer a los titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles al público vienen determinadas por el artículo 36 de la LGTel donde se establecen las siguientes:

  1. El servicio universal de telecomunicaciones.
  2. Los servicios obligatorios de telecomunicaciones.
  3. . Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general

En relación con lo anterior, el artículo 37.1 de la misma Ley establece lo siguiente:

"...Inicialmente, bajo el concepto de servicio universal de telecomunicaciones, se deberá garantizar, en los términos que reglamentariamente se determinen:

.... c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el territorio nacional."

En desarrollo de lo anterior, el Reglamento del Servicio Universal, aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, establece en su artículo 15 que "en la prestación del servicio universal de telecomunicaciones se deberá garantizar la existencia de una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago. A estos efectos, se consideran teléfonos públicos de pago los situados en el dominio público no afecto a un servicio público. El Ministro de Fomento establecerá, mediante Orden y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los criterios para determinar qué se considera oferta suficiente en cada ámbito geográfico, teniendo en cuenta, en todo caso, el carácter urbano o rural de la zona considerada, el número de habitantes de los núcleos de población, la densidad de ésta y la penetración del servicio telefónico..."

A la vista de todo lo anterior se debe concluir que los únicos operadores del servicio telefónico disponible al publico a los que le es de aplicación la LCAP, en lo que a la explotación de equipos terminales de uso público situados en el dominio público se refiere, son aquellos que hayan sido designados para prestar el servicio universal de telecomunicaciones dentro del ámbito de cobertura de su licencia, o aquellos otros a los que, por razones de interés general, se les imponga la obligación de instalar teléfonos de uso público como una de las "otras obligaciones de servicio" a las que se refiere el artículo 36 de la LGTel.

En estos supuestos, el régimen de aplicación de la LCAP es similar al que se explicó en el apartado "A" relativo al servicio final telefónico básico al que nos remitimos, debiendo, no obstante, concluir que la subcontratación solo podrá ser autorizada cuando verse sobre prestaciones accesorias y nunca cuando incluya funciones contenidas en la definición del servicio de telefonía disponible al público, según el Anexo de la LGTel.

  1. Títulos habilitantes no sujetos a la aplicación de la LCAP en la explotación de equipos terminales de uso público situados en el dominio público

En estos casos no se aplicará la LCAP, salvo en aquellos aspectos concretos a los que se remite expresamente la LGTel tales como la revocación, la extinción, la transmisión o cesión de las licencias y, por tanto, que no afectan al supuesto de hecho objeto del presente informe. Por ello, en este caso, el régimen jurídico aplicable a estos títulos habilitantes será el que venga determinado por la LGTel, y la correspondiente Orden Ministerial.

Puesto que ni en la LGTel ni en la Orden de Licencias individuales se contiene previsión específica relativa a la subcontratación de las actividades objeto de este tipo de licencias, habrá que estar al principio de libertad de pactos entre las partes recogido en el artículo 1255 del Código Civil, por lo que el titular de la licencia individual podría subcontratar la instalación, gestión y mantenimiento de los equipos terminales situados en el dominio público a una entidad que no disponga de título habilitante para la prestación del servicio telefónico, con las limitaciones establecidas en nuestro Derecho Civil consistentes en no ser contrarias a la Ley, a la moral ni al orden público. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la subcontratación no supondría la cesión de la posición jurídica del titular de la licencias respecto de la Administratición otorgante de la mismas.

  1. CONCLUSIONES.

De todo lo anterior informado, debemos concluir lo siguiente:

Primero.- Los titulares de licencias individuales para la prestación del servicio telefónico disponible al público de tipo B tienen derecho, de acuerdo con la normativa vigente, a instalar equipos terminales de uso público situados en el dominio público. Con respecto a los licenciatarios para la prestación del servicio telefónico de tipo A, dicha posibilidad se encuentra condicionada al previo acuerdo del titular de la licencia con la Administración titular del dominio público afectado.

Segundo.- Respecto a la posibilidad que tienen los mencionados operadores de subcontratar la instalación, gestión y mantenimiento de los equipos terminales de uso público a otras entidades que carezcan del correspondiente título habilitante, se debe diferenciar los siguientes supuestos:

  1. Cuando según lo informado sea de aplicación la LCAP a la explotación de los equipos terminales de uso público situados en dominio público, de acuerdo con el artículo 171 de dicho texto legal sólo podrán subcontratarse las prestaciones accesorias.
  2. Cuando no resulte de aplicación la LCAP, habida cuenta que la subcontratación no ha sido regulada expresamente en la LGTel ni la Orden relativa a las licencias, se debe entender que regirá el principio de libertad entre partes regulado en el artículo 1255 del Código Civil, por lo que los licenciatarios podrán subcontratar la instalación, gestión y mantenimiento de las cabinas públicas con otras entidades especializadas que no posean título habilitante para la prestación del servicio telefónico.

No obstante, dichas entidades subcontratistas deberán actuar en nombre y representación del titular de la licencia para la prestación del servicio telefónico disponible al público

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola