D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrado el día 16 de julio de 1998, el Consejo ha adoptado el siguiente ACUERDO, Por el que se aprueba la contestación a la consulta Lic. 127/98 realizada por D. José de Sala O’Shea, actuando en nombre de Jazz Telecom, S.A.
Con fecha 2 de julio de 1998 y al amparo del artículo 35 g) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, se plantea ante esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la necesidad de autorización previa del Consejo de Ministros para inversiones por parte de residentes en Estados de la Unión Europea en Sociedades españolas dedicadas a la prestación de servicios finales o portadores de Telecomunicación.
Jurídicamente, la comprensión del supuesto teórico descrito exige que se consideren tres ámbitos normativos diferentes: la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones (L.O.T.), la normativa de inversiones extranjeras en España y la reciente Ley General de Telecomunicaciones. (L.G.T.).
El artículo 15.2 de la L.O.T. establece en su párrafo tercero una limitación de la participación extranjera en el capital de las sociedades concesionarias que prestan servicios finales o portadores. Esta limitación (25% del capital) sólo puede superarse previa autorización del Consejo de Ministros.
Por su parte, la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España, desarrollada por el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio sobre Inversiones Extranjeras, enumeran los sectores con regulación específica en este ámbito, entre los que se encuentran la explotación de los servicios finales y portadores como actividades directamente relacionadas con la defensa nacional (artículo 26 del R.D. 671/1992).
El artículo 26 del Real Decreto citado exige, por lo tanto, autorización del Consejo de Ministros para las inversiones extranjeras superiores al 25% en servicios finales y portadores incluyendo como tales las inversiones procedentes de residentes en otro Estado Miembro de la Unión Europea. Esta solución constituye una excepción al régimen general de liberalización de inversiones extranjeras, compatible con la normativa comunitaria y en particular con la Directiva del Consejo 88/361/CEE, de 24 de junio de 1998, por el que se liberalizan los movimientos de capital ente residentes en los Estados Miembros.
En este contexto, se publica el 25 de abril de 1998, la Ley 11/98 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones cuyo artículo 17 establece: "Podrán ser titulares de licencias individuales, las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado Miembro de la Unión Europea"
El artículo 15 de la L.G.T. somete al régimen de licencias tanto el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones como la prestación del servicio telefónico disponible para el público. Estos servicios coinciden funcionalmente con los servicios portadores y el servicio final telefónico respectivamente.
Ahora bien, en tanto no se produzca la transformación de títulos habilitantes, las concesiones de servicios portadores y finales mantienen su statu quo, al amparo de la Disposición Transitoria Primera, apartado 6 de la L.G.T. que refiriéndose a los servicios portadores y finales señala "La normativa de desarrollo de la legislación vigente hasta la entrada en vigor de esta Ley tan sólo será de aplicación en lo que no se oponga a ella y, en especial, a las normas sobre libre competencia."
En estas circunstancias, si bien la normativa aplicable a los servicios finales y portadores mantiene transitoriamente su vigencia, la limitación de inversiones procedentes de nacionales de otros Estados de la Unión Europea se entiende derogada por ser incompatible con el nuevo marco legal diseñado en la Ley General de Telecomunicaciones. En particular, el artículo 17 citado y el hecho de que los servicios considerados hayan perdido su condición de servicios públicos.
No obstante lo anterior, resultará aplicable el régimen de autorización previa del Consejo de Ministros, en relación con aquellas actividades que por su propia naturaleza se relacionan directamente con la defensa nacional. (Artículo 5 de la L.G.T.)
Vº Bº EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola