D. LUIS BERMUDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, 

CERTIFICA  

Que en la sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 18 de junio de 1998, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba la RESOLUCION EN EL EXPEDIENTE SOBRE LA SOLICITUD DE INTERVENCION PRESENTADA POR INTERTRACE, S.L. EN RELACION CON LA APLICACIÓN POR TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. DE LAS TARIFAS PARA LA CONTRATACION DE LINEAS ADICIONALES.


 

 

HECHOS 

Primero.

Con fecha 3 de marzo de 1998 tiene entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de D. Isidro García Crespo, que en representación de la SOCIEDAD INTERTRACE S.L. (en adelante INTERTRACE) en el que manifiesta que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A (en adelante TELEFÓNICA) incumple la Orden Ministerial de 28 de julio de 1994 (BOE núm. 181 de 30 de julio) "sobre determinadas tarifas de TELEFONICA de España", modificada por la Orden Ministerial de 10 de abril (BOE núm. 93 de 18 de abril de 1997). 

De acuerdo con lo alegado por INTERTRACE, TELEFONICA habría vulnerado lo establecido en las precitadas Ordenes al exigir que para aplicar la tarifa de alta de líneas adicionales el cliente que la solicite tenga previamente contratada una línea en el mismo domicilio en el que se pretende instalar la nueva línea. Habida cuenta que las Ordenes precitadas no mencionan como requisito que la línea adicional deba instalarse en el mismo docimilio, entiende INTERTRACE, que es de aplicación la máxima en derecho de "Si la Ley no distingue no cabe distinguir" y que TELEFÓNICA, al exigir un requisito adicional para aplicar las tarifas aprobadas, está incumpliendo la normativa en materia de tarifas. Además INTERTRACE manifiesta que TELEFÓNICA hasta el 15 de noviembre de 1997 no exigió este requisito adicional. 

En virtud de lo expuesto INTERTRACE solicita a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que se obligue a TELEFONICA a cumplir con la legislación vigente relativa a la contratación de líneas adicionales, así como que proceda a devolver todas las cantidades cobradas indebidamente y de forma deliberada a aquellos clientes que hayan contratado una línea, siendo ya titulares de una.  

Segundo.

A la vista de dicha solicitud, esta Comisión procedió en su momento a la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, amparándose en la habilitación competencial establecida por la Ley 12/1997, de 24 de abril de Liberalización de las Telecomunicaciones y por el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996 de 6 de septiembre. Se acogió asimismo a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que en virtud de lo dispuesto en la legislación anteriormente citada regula el ejercicio de las funciones públicas de la CMT.

Tercero.

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 1998 la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones practicó un requerimiento de información dirigido a TELEFONICA en el que se solicitaba de esa compañía confirmación de que efectivamente exige para la aplicación de la tarifa prevista en la Orden Ministerial de 10 de abril de 1997 para el alta de líneas adicionales, que el solicitante tenga previamente contratada una línea en el domicilio en se quiera instalar la línea adicional, y caso de que sea así las razones de dicha exigencia. En el mismo escrito se informaba a TELEFÓNICA de su derecho a aducir las alegaciones y presentar los documentos u otros elementos de juicio que estimase pertinentes en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia. 

Cuarto.

TELEFONICA, después de ejercitar su derecho de acceso al expediente en calidad de parte interesada, presentó en fecha 29 de abril de 1998 escrito de contestación al requerimiento de información practicado en el que confirma los extremos expuestos en el antecendente anterior y manifiesta que la exigencia de que la línea adicional se encuentre en el mismo domicilio se debe a razones de costes.  

Asimismo, manifiesta TELEFONICA en su escrito que este requisito obedece al espíritu perseguido al proceder a la rebaja de las tarifas que respondía a la necesidad de proporcionar a los clientes la posibilidad de acceder a servicios tales como Infovía, Internet, Telefax, etc.. sin que por ello quedara colapsada su línea de servicio telefónico básico, de manera que contratando una o varias líneas adicionales a la primera, a un precio menor, el cliente podría acceder a todos estos servicios sin detrimento en la prestación de cada uno de ellos. 

Por último, sostiene TELEFONICA que su actuación en la comercialización de las líneas adicionales está avalada, además por actuaciones de otros operadores de nuestro entorno europeo, como es el caso de British Telecom, operador que se desenvuelve en un mercado como el del Reino Unido, con una larga tradición de competencia y regulación, y que en su oferta de alta de líneas adicionales aplica los mismos criterios.  

Por todos estos motivos, TELEFONICA solicita de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el archivo del expediente incoado. 

Quinto.

Antes de redactar la propuesta de resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, con fecha 5 de mayo de 1998 la Comisión emplazó a INTERTRACE para que formulara alegaciones y presentara los documentos y justificaciones que estimase conveniente en el marco del trámite de audiencia. 

INTERTRACE, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 1998, con entrada en la Comisión el siguiente día 13, presentó alegaciones del siguiente tenor literal: 

"Que TELEFÓNICA no es quien para exigir que el solicitante tenga previamente contratada una línea en el domicilio en que se quiera instalar la línea adicional, para proceder a la aplicación de la tarifa prevista en la Orden Ministerial para el alta de líneas adicionales, nos volvemos a remitir a la máxima del derecho que dice: "Que si la Ley no distingue, no cabe distinguir". Y más cuando venía aplicando la norma correctamente hasta el 15 de noviembre de 1.997, adjuntamos documentos acreditativos. –DOCS. 1 a 4. 

Que la no aplicación correctamente de la Orden Ministerial, lo único que supone para TELEFÓNICA S.A. es un mayor beneficio en la comercialización de líneas individuales. 

Que TELEFÓNICA debería emular a BRITISH TELECOM en otras muchas actuaciones y no solamente en aquellas que favorecen sus intereses. Por otra parte, si bien es cierto que el criterio de BRITISH TELECOM en el Reino Unido está al margen de este asunto, estamos seguros que será más acorde a la propia Orden Ministerial, que a los intereses de TELEFÓNICA. 

Que TELEFÓNICA S.A. mantiene la aplicación de la Orden Ministerial a ciertos clientes como a los integrados en la ASOCIACIÓN DE OPERADORES DE TELEFONÍA DE USO PÚBLICO DE ESPAÑA –AOTEP-, cuyo presidente es D. Emiliano Encarnado, Tfno. 95-234.21.76, lo que obviamente discrimina al resto de los administrados." 

En prueba de lo anteriormente manifestado INTERTRACE presenta 4 facturas todas ellas anteriores a noviembre de 1997, en la que se aplican las tarifas por líneas simultaneas y adicionales a líneas situadas en distintos domicilios. 

Sexto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, antes de redactar la propuesta de resolución, con fecha 19 de mayo de 1998 la Comisión emplazó a TELEFONICA para que formulara alegaciones y presentara los documentos y justificaciones que estimase conveniente en defensa de su derecho, a los efectos de evacuar el trámite de audiencia. 

TELEFONICA, mediante escrito de fecha 3 de junio de 1998, con entrada en el Registro de la Comisión el siguiente día 4, presentó escrito en el que además de reiterarse en las posiciones expuestas en su escrito de fecha 29 de abril (cuyo contenido se ha recogido en el hecho cuarto de la presente resolución), manifestó en defensa de su derecho las siguientes alegaciones: 

"Segunda.- La Orden de Tarifas del Ministerio de Fomento del 10-4-97 (B.O.E. nº 93) nada indica respecto de la ubicación física de las líneas adicionales, limitándose a señalar cual es la tarifa aplicable para el alta de líneas adicionales. No señalando nada la norma al respecto para su interpretación ha de acudirse a los criterios generales de interpretación de las normas establecidas en el Código Civil, es decir habrá que estar al sentido de las palabras y a la finalidad perseguida por la norma. 

Para conocer cual es el sentido de las palabras utilizadas en la Orden Ministerial, entendemos imprescindible conocer el significado de "adicional" que viene recogido en el Diccionario de la Real Academia y según el cual, "adicional" es todo aquello que se suma o añade a alguna cosa. Siguiendo este argumento, línea adicional sólo puede ser entendida como aquella línea que se suma o añade a otra, que se encuentra unida a la inicialmente contratada. Por lo tanto, atendido al sentido o significado de las palabras, podría interpretarse que la línea inicial y la adicional han de estar ubicadas en el mismo domicilio. 

Pero a mayor abundamiento, el espíritu perseguido por la norma no podría ser diferente. En efecto, la reducción de la tarifa, como ya se ha señalado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el escrito de alegaciones de 29 de Abril, respondió a la necesidad de proporcionar a los abonados la facultad de acceder a servicios como Infovía, Internet, Telefax, etc. ... sin colapsar la línea del servicio telefónico. Esta reducción de la tarifa carecía de sentido si la segunda línea se ubicaba en otro domicilio. 

De acuerdo con la interpretación anteriormente señalada, debe indicarse que TELEFONICA viene exigiendo la identidad de ubicación física de la línea adicional con la inicialmente contratada como requisito esencial para aplicar la tarifa más baja. 

Tercera.- No obstante lo anterior y con el único objeto de promocionar la contratación de segundas líneas que pusieran fin al colapso producido como consecuencia del aumento del acceso a Internet, TELEFONICA inició una campaña promocional, cuya autorización fue solicitada a la Delegación del Gobierno en TELEFONICA en Noviembre de 1996 (cuya copia adjunto a este escrito) y durante la cual no se exigió ningún requisito de ubicación física de la línea para la aplicación de la tarifa aprobada por la Orden de Abril de 1997. 

De lo anteriormente expuesto, resulta claro que la única excepción a la aplicación de la tarifa de la O.M. de 10-4-97 a líneas en distintos domicilios respondió a una experiencia precomercial cuyo objeto era dar a conocer las ventajas de contratar una segunda línea en el mismo domicilio y así poner fin a los problemas que el uso de servicio como Infovía o Internet estaban produciendo. 

Cuarta.- En el Acuerdo de colaboración suscrito entre AOTEP y TELEFONICA no se contempla ninguna estipulación relativa a cuotas de conexión de líneas." 

En prueba de lo expuesto TELEFONICA presenta fotocopia del escrito de fecha 29 de abril de 1996 dirigido por esta compañía al Delegado del Gobierno de TELEFONICA de España, S.A., Madrid en el que se solicita entre otras la autorización de la realización de experiencia precomercial consistente en la reducción de precios por alta simultánea de más de una línea del Servicio Telefónico Básico y por alta de una línea adicional para titulares de líneas del servicio telefónico básico, con una duración de seis meses desde su inicio.

  

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

I. Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones 

Esta Comisión es competente para entender de la solicitud de intervención presentada por INTERTRACE pues la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en su artículo 1.Dos, apartado 1 así

como el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en su artículo 4, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, habilitan a esta Comisión para actuar como garante de las condiciones de competencia efectiva en el sector de los servicios de telecomunicación. 

Asimismo el artículo 1. Dos, apartado 2, letra h) de la citada ley 12/1997 que atribuye a la CMT la función de informar las propuestas de tarifas de los servicios de telecomunicaciones prestados en exclusiva y en aquellos casos en los que exista una posición de dominio en el mercado, otorga a esta Comisión, en su último inciso, la función de vigilancia de la debida aplicación de estas tarifas por los operadores, adoptando al efecto las resoluciones que procedan.  

De conformidad con lo anterior la CMT ha procedido a la incoación de un expediente administrativo conforme a las previsiones de los artículos 68 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este texto legal regula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1. Uno de la Ley 12/1997 y del artículo 2 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el ejercicio de las funciones públicas que la CMT tiene atribuidas.

 

II. Normativa aplicable a las tarifas por alta de líneas adicionales 

Mediante Orden de 28 de julio de 1994 (BOE núm. 181 de 30 de julio) se aprobaron tarifas de servicios y equipos de TELEFONICA. Estas tarifas, que se contienen en el anexo a la citada Orden, han sido posteriormente modificadas, entre otras, por la Orden de 10 de abril de 1997 (BOE núm. 93 de 18 de abril). En concreto, la Orden de 10 de abril de 1997 modificó el apartado 4.1.1 del Anexo, donde se establecen las tarifas que debe aplicar TELEFONICA por las altas iniciales de instalación de líneas individuales del servicio telefónico básico. Dicha modificación consistió, a los efectos que aquí interesan, en la introducción de dos nuevos conceptos tarifarios, uno para aplicar a las altas de las segundas y siguientes líneas cuando estas altas sean simultáneas con una primera línea y otro para las altas de líneas adicionales a otra principal. 

De lo anterior se deduce que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 10 de abril de 1997, TELEFONICA aplicaba la misma tarifa de 21.250.- ptas. a todas las altas de líneas individuales, independientemente de que estas líneas fueran contratadas de forma simultánea o fueran adicionales a otra línea individual anteriormente dada de alta. 

La Orden de 10 de abril de 1997 viene a cambiar dicha situación y concretamente modifica el apartado IV del anexo a la Orden de 28 de julio de 1994 en los siguientes términos:  

"4.1.1 Líneas individuales, de enlace y diversas. Se añaden los siguientes conceptos en líneas individuales: 

Pesetas

Alta simultanea de más de una línea (segunda y siguientes)... 9.700

Alta de líneas adicionales para titulares de línea (segunda y siguientes) 12.125

 Y se modifica; 

Alta por cambio de domicilio: 5.000.-ptas." 

Lo anterior supone que en el caso de contratación por un mismo titular de una segunda línea adicional y siguientes se aplica una tarifa una reducción de la tarifa de aproximadamente el 50%. 

No dispone el tenor literal de esta normativa que para que la línea adicional tenga tal consideración y, por lo tanto, se beneficie de esta tarifa sea necesario que se encuentre en el mismo domicilio que la primera.

 

III. En cuanto a la correcta interpretación de la normativa referente a las tarifas por alta de líneas adicionales y su aplicación por TELEFONICA. 

La solicitud de intervención de INTERTRACE plantea un problema de interpretación que reside en determinar si la línea principal de la que es titular el solicitante de la adicional debe estar situada en el mismo domicilio que ésta o si bastará con que ambas líneas pertenezcan al mismo titular independientemente de la situación de la línea principal. Este problema de interpretación deriva de que la normativa referente a tarifas no define el concepto de línea adicional ni detalla expresamente los requisitos necesarios para que sean de aplicación las tarifas reducidas que para este tipo de líneas se prevén. 

A juicio de INTERTRACE al no exigir expresamente la norma que la línea adicional y la principal se encuentren situadas en el mismo domicilio, TELEFÓNICA no puede pretender imponer esa condición, conclusión a la que llega utilizando como único argumento el aforismo legal "Si la Ley no distingue no cabe distinguir". 

Ahora bien, aunque es cierto que la norma no impone expresamente dicha condición, no es menos cierto que tampoco define expresamente el concepto de línea adicional. En consecuencia, a falta de una interpretación que pueda resultar directamente del sentido propio de las palabras de la norma, deberemos acudir al resto de las técnicas interpretativas a que se refiere el artículo a que se refiere el artículo 3.1. del Código Civil que establece que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas". 

La introducción de la nueva categoría de línea adicional para titulares de una línea principal, tiene por finalidad permitir el uso simultáneo de distintas líneas en un mismo domicilio, estimulando, de esta manera el aumento del consumo telefónico y aprovechándose, al mismo tiempo, del ahorro de costes que supone para TELEFONICA dar de alta una línea allí donde ya existe otra principal. Estas dos circunstancias que justifican la aplicación de tarifas económicas para líneas adicionales sólo se producen en el supuesto de que ambas líneas, principal y adicional, se encuentren en el mismo domicilio.  

Efectivamente, disponer de más de una línea en el mismo domicilio permite la utilización simultánea de las mismas pues se pueden dedicar distintas líneas para uso de teléfono, telefax y navegación por Internet sin que la línea telefónica quede colapsada. Esta utilización simultánea tiene como consecuencia directa un aumento del consumo telefónico en interés del operador de telecomunicaciones, lo que hace económicamente rentable para TELEFONICA ofrecer una bajada de las tarifas de alta de líneas adicionales para potenciar este consumo. Por el contrario, esta justificación económica de TELEFONICA para ofertar tarifas reducidas desaparecería en el caso que se calificase como línea adicional, aquellas líneas contratadas a nombre de un mismo titular situadas en distintos domicilios, puesto que tendería a producirse un consumo telefónico alternativo y no simultáneo y no tendría tanto sentido para el operador estimular el alta de líneas adicionales mediante tarifas más baratas al no obtener con ello el mismo efecto de aumento del consumo telefónico.

 La interpretación anterior de que el carácter adicional de una línea telefónica, lo es en la medida en que sea adicional a la dotación existente en el domicilio, queda como única interpretación posible, si el análisis se realiza desde una óptica del servicio ofertado. Efectivamente, la tarifa en cuestión, se refiere a la dotación de una línea telefónica fija, localizada en un punto geográfico determinado, el domicilio del abonado, aspecto este que ha quedado refrendado por la práctica tradicional de Telefónica de exigir a los solicitantes documentación fehaciente sobre el derecho a ocupar el domicilio donde se solicitaba la línea así como el suministro de información sobre la localización de dicho domicilio. Aspectos estos que no se practican por razones obvias cuando se contratan líneas de telefonía móvil.

El carácter localizado del servicio telefónico fijo, queda también acreditado por el hecho de que las características de suministro dependen directamente del lugar donde se solicita, como lo demuestra una amplia y detallada normativa sobre extensión del servicio, que arranca desde el primer Contrato entre el Estado y Telefónica y que sigue estando vigente en el actual Contrato concesional. En este sentido, especialmente significativa ha sido la existencia hasta hace poco tiempo de regímenes tarifarios diferentes dependiendo del lugar en el que se solicitase la línea, así como las previsiones en ese sentido contenidas en el Anexo I de dicho Contrato concesional.

Como consecuencia del carácter localizado del servicio telefónico fijo, no puede ser asumible, salvo que se especificase explícitamente en la normativa reguladora de las tarifas, que la adicionalidad de las líneas contratadas se realice sobre la base de la personalidad del contratante.

De todo lo anterior se deduce que la interpretación correcta del sentido del tenor literal del apartado 4.1.1 del Anexo a la Orden de 28 de julio de 1994, en la redacción dada por la Orden de 10 de abril de 1997, exige que la tarifa en él recogida para el alta de líneas adicionales sólo sea de aplicación cuando el alta que se solicita es para una línea que se quiera situar en el mismo domicilio donde se encuentra la línea principal, lo que implica que la exigencia de este requisito por TELEFONICA no constituye una aplicación indebida de las mencionadas tarifas.

En cuanto al hecho de que inicialmente y hasta el mes de noviembre de 1997, TELEFONICA hubiese aplicado las tarifas de líneas adicionales a líneas situadas en distintos domicilios, no ha resultado suficientemente demostrado que, tal como alega TELEFONICA, esta actuación fuera fruto de una experiencia precomercial debidamente aprobada ni las condiciones en las que se aplicó. Con independencia de este hecho, el cambio en la política de aplicación de esta tarifa por TELEFONICA, no es pertinente a los efectos de la presente resolución pues no desvirtúa la interpretación anteriormente expuesta sobre cual deba ser el sentido correcto de la aplicación de la normativa sobre tarifas.

Por último, y respecto de la alegación hecha por INTERTRACE de la presunta discriminación de TELEFONICA en la aplicación de las tarifas, cabe indicar que habiendo emplazado a las partes para aducir las alegaciones y para aportar las pruebas pertinentes en defensa de su derecho en el marco del trámite de audiencia, de los documentos aportados por las partes no ha quedado demostrada la existencia de tal discriminación. Ello no obsta para que esta Comisión deba recordar a TELEFONICA su obligación de aplicar las tarifas autorizadas de forma transparente y no discriminatoria, pues la conducta contraria constituye un abuso de posición dominante prohibido por el derecho de la competencia según establece el artículo 6 de la Ley 16/89, de Defensa de la Competencia.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones reconocidas en el artículo 1.Dos, apartado 1 y apartado 2, letra h) de la Ley 12/1997, de 24 de abril,

  

RESUELVE 

Primero.

La interpretación correcta del sentido del tenor literal del apartado 4.1.1 del Anexo a la Orden de 28 de julio de 1994, en la redacción dada por la Orden de 10 de abril de 1997, exige que la tarifa en él recogida para el alta de líneas adicionales sólo sea de aplicación cuando el alta que se solicita es para una línea que se quiera situar en el mismo domicilio donde se encuentra la línea principal. En consecuencia, la exigencia de este requisito por parte de TELEFONICA no constituye una aplicación indebida de las mencionadas tarifas por lo que no ha lugar a la adopción de las medidas instadas por el solicitante. 

Segundo.

TELEFONICA tiene obligación de aplicar la tarifa por línea adicional establecida en el apartado 4.1.1. del Anexo a la precitada Orden, de forma transparente y no discriminatoria a todos los abonados al servicio telefónico básico.

 El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.Cinco de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 23.Dos de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.Ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 

  

Vº Bº EL PRESIDENTE

 

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola