D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 23 de abril de 1998, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DENIEGA LA SOLICITUD DE ANULACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN FORMULADO A "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", EN RELACIÓN CON SU CAMPAÑA DE PUBLICIDAD SOBRE "PROGRAMA PYMES-98"
En relación con el escrito presentado por D. Javier Revuelta del Peral, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., por el que solicita que se declare la nulidad de los actos de requerimiento de información de fechas 11 y 26 de febrero de 1998, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 16/98 del día de la fecha, la siguiente Resolución:
Resolución de 23 de abril de 1998, recaída en el expediente núm. A.J. 29/98.
HECHOS
Primero.
Con fecha 11 de febrero de 1998, se notificó a Telefónica de España, S.A. el escrito del Presidente del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de esa misma fecha, por el que se le ponía de manifiesto el requerimiento de la Comisión para que, la citada entidad, remitiera determinada información relativa a una campaña de publicidad que estaba efectuando para dar a conocer su "PROGRAMA PYMES-98".
El citado requerimiento de información, advertía a la interesada que la finalidad del mismo era la de obtener la información necesaria para poder cumplir con la función de salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, que el artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Asimismo, se advertía que el artículo 30 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, faculta a ésta para "recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones de las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones, que estarán obligadas a suministrarla". Por otra parte, en el mismo escrito, se ponía de manifiesto que el objeto del requerimiento de información era la campaña publicitaria que Telefónica de España, S.A. había puesto recientemente en marcha a fin de dar a conocer su "PROGRAMA PYMES-98".
Segundo.
El anteriormente citado requerimiento fue contestado por D. Javier Revuelta del Peral, en representación de Telefónica, a través de su escrito de fecha 19 de febrero de 1998, en el que, en síntesis, se manifestaba lo siguiente:
Tercero.
El anterior escrito de TELEFÓNICA DE España, S.A., fue contestado por esta Comisión, mediante escrito de su Presidente, de fecha 26 de febrero de 1998, en el que se manifestaba que el requerimiento de información de 11 de febrero se acogía a la habilitación competencial prevista por la Ley 12/1997, en su artículo 1.Dos.1, así como por el Reglamento de la CMT, en su artículo 30, haciéndose mención expresa del articulado de referencia y de la campaña en la que se publicitaba el programa objeto del requerimiento. Asimismo, se reiteraba el requerimiento de información efectuado con fecha 11 de febrero de 1998, en los mismos términos y con idéntica amplitud, advirtiendo a la interesada que el incumplimiento de la obligación de facilitar los datos requeridos puede suponer la comisión de una infracción administrativa, de conformidad con las previsiones del artículo 33,.Cuatro, letra c de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Cuarto.
Posteriormente, Telefónica de España, S.A. presentó un escrito, de fecha 11 de marzo de 1998, que tuvo entrada en esta Comisión, el día 13 del mismo mes en el que, entre otras cosas, manifestaba que a su entender, "los requerimientos de información antes citados no son ajustados a derecho ..., por carecer de la imprescindible motivación a todo acto administrativo, que justifique su necesidad y transcendencia para obtener el fin conseguido, lo que coloca a mi representada en una situación de indefensión contraria a la legalidad" y terminaba solicitando que se tuviera por presentado el escrito de alegaciones contra el acto administrativo de requerimiento de información de fecha 11-2-1998, reiterado con fecha 26-2-1998.
Quinto.
Con la misma fecha que el anterior, Telefónica presentó el referido escrito de alegaciones en el que fundamentándose exclusivamente en la falta de motivación de los requerimientos de información, solicitaba que esta Comisión dictara, en su día, resolución por la que declarara la nulidad de los citados actos de requerimiento.
A los anteriores antecedentes de hecho, les son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
El artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones (en adelante Ley 12/97), establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan el sector.
El artículo 1.Dos.2.l de dicha Ley, contempla de forma indirecta, la posibilidad de que la Comisión pueda requerir información a los intervinientes en el Mercado de las Telecomunicaciones. Tal posibilidad se encuentra implícita en la facultad que el citado precepto otorga a la Comisión para ejercer la potestad sancionadora por el incumplimiento de los requerimientos de información, formulados por la misma, en el ejercicio de sus funciones.
En relación con lo anterior, el artículo 30 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, desarrolla la referida potestad estableciendo, a favor de la misma, la facultad de recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones de las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones, que estarán obligadas a suministrarla.
De lo anterior se deduce que la potestad de recabar información a las entidades que operen en el sector de las Telecomunicaciones, se configura como una facultad que tiene vida independiente de las demás que pueden ser ejercidas por la Comisión. Esto es, dicha facultad está destinada a dotar a la Comisión de la información necesaria para poder ejercer el resto de facultades que le confiere el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, los requerimientos de información no tienen necesariamente que estar incardinados dentro de otro procedimiento administrativo iniciado para ejercer otra función de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Lo anterior significa que no son actos de trámite sino que son verdaderos actos administrativos singulares, susceptibles de producir efectos jurídicos por sí mismos. Un claro ejemplo de los efectos jurídicos que pueden producir los requerimientos de información de la Comisión es el previsto en el apartado k) del artículo 33.2 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción dada al mismo por el artículo 1.Ocho.2 de la Ley 12/97, que tipifica como infracción administrativa de carácter muy grave el incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones.
De conformidad con lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.Ocho de la Ley 12/97, los requerimientos de información de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ponen fin a la vía administrativa y son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos establecidos en la Ley reguladora de dicha jurisdicción. El artículo 37.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que el recurso contenciso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segundo.
El objeto del presente fundamento jurídico consiste en determinar cual es la verdadera naturaleza del escrito de Telefónica de España, S.A., presentado con fecha 13 de marzo de 1998, que la propia entidad califica como "escrito de alegaciones".
En el expositivo 7º de su escrito de 11 de marzo, por el que cumplimenta el requerimiento de información, la propia Telefónica reconoce que dicho escrito se presenta como un medio de impugnación del mencionado requerimiento. No obstante, el escrito de alegaciones termina solicitando que esta Comisión dicte resolución declarando la nulidad de los actos de requerimiento, lo que puede ser entendido como una solicitud de revisión de oficio del acto administrativo. Teniendo en cuenta que ni en uno ni en otro escrito, la entidad solicitante hace referencia a la norma en la que se ampara para solicitar la revisión del acto, procede que se analice la verdadera naturaleza jurídica del escrito de alegaciones para poder determinar la modalidad de la revisión solicitada, esto es, determinar si se está solicitando una revisión de oficio, en cualquiera de sus modalidades, o, por el contrario, el escrito de alegaciones constituye un recurso administrativo.
El Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LRJPA (la LRJPA, regula la actuación de la CMT en el ejercicio de sus funciones públicas, de conformidad con lo establecido en el Art. 1.Uno de la Ley 12/97), se titula "De la revisión de los actos en vía administrativa" y en él se establecen dos posibles formas de revisión de dichos actos en la citada vía, la revisión de oficio (Capítulo primero) y los recursos administrativos (Capítulo segundo). A continuación se realiza por separado un breve análisis de cada una de estas dos formas de revisión previstas legalmente, con la única finalidad de determinar en cual de ellas puede ser incluido el escrito de alegaciones objeto de esta resolución. Por razones prácticas se inicia este breve análisis por los recursos administrativos.
La LRJPA, establece dos clases de recursos administrativos, el recurso ordinario y el recurso (extraordinario) de revisión.
Por lo que se refiere al recurso ordinario, el artículo 107 establece que podrá ser interpuesto contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. Teniendo en cuenta la conclusión a la que se llegaba anteriormente, en el sentido de que los requerimientos de información de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones son acuerdos que ponen fin a la vía administrativa, debemos concluir aquí que el acto objeto del escrito de alegaciones, en cuanto es un acuerdo de requerimiento de información de esta Comisión, no es susceptible de recurso ordinario en vía administrativa.
En cuanto al recurso de revisión, cabe señalar que aunque, según prevén los artículos 108 y 118 de la LRJPA, este tipo de recurso puede ser interpuesto contra los actos que agoten la vía administrativa, como es el caso del requerimiento de información objeto de esta resolución, la posibilidad de su interposición queda limitada a una serie de circunstancias tasadas que se fijan en el artículo 118 antes citado. El escrito de alegaciones no fundamenta su solicitud de que se declare la nulidad del requerimiento de información en ninguna de las circunstancias previstas en el citado artículo 118 de la LRJPA, por lo que esta Comisión entiende que la intención de TSA no ha sido la de interponer un recurso de revisión.
Dentro de este capítulo, la LRJPA establece tres posibles formas de revisión de oficio de los actos administrativos, en función de la gravedad del motivo esgrimido para proceder a la revisión del acto o de la naturaleza del mismo. Así el artículo 102 se ocupa de la revisión de los actos nulos, el artículo 103 regula la revisión de los actos anulables, cuando éstos son declarativos de derechos y el artículo 105 se ocupa de la revocación por la Administración de sus actos, cuando éstos no son declarativos de derechos. El primero tiene como finalidad el establecimiento de los motivos y el procedimiento para la declaración por la propia Administración, de oficio o a instancia de parte, de que un acto dictado por la misma, sea de la naturaleza que sea, está viciado de nulidad radical. El segundo establece la posibilidad y el procedimiento para que la propia Administración, bien actuando de oficio o a solicitud de parte interesada, pueda anular la eficacia de un acto propio, cuando éste sea declarativo de derechos, siempre que se cumplan determinadas circunstancias. El tercero, prevé que la propia Administración, de oficio o a instancia de parte interesada, pueda revocar sus propios actos cuando estos no sean declarativos de derechos, siempre que esta revocación no sea contraria a derecho.
Por lo que se refiere a la primera de tales formas de revisión, el artículo 102 prevé la posibilidad de declarar la nulidad radical de los actos administrativos enumerados en el artículo 62.1 de dicha Ley, esto es, aquellos que el citado precepto declara que son nulos de pleno derecho. Teniendo en cuenta que alguna de las causas que alega la interesada para pedir que se declare la nulidad del requerimiento de información, podrían ser, en principio, encuadradas en alguno de los supuestos previstos en el citado artículo 62.1 de la LRJPA, podemos concluir que Telefónica de España, S.A., podría haber solicitado la declaración de nulidad radical del acto prevista en el artículo 102 de la citada Ley.
En cuanto a la segunda modalidad, hay que indicar que los requerimientos de información que efectúa la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de la facultad que le viene legalmente atribuida, no son actos declarativos de derechos para los interesados, por lo que no le es de aplicación al presente caso el procedimiento previsto para la revisión de los actos anulables en el artículo 103 de la LRJPA.
Finalmente, por cuanto a la revocación de actos prevista en el artículo 105, esta Comisión entiende que esta es la vía revisora que más se adecua al contenido del escrito de alegaciones presentado por Telefónica de España, S.A. En efecto, aplicando las reglas generales de legitimación, estarán legitimados para iniciar el procedimiento de revocación no sólo la Administración cuando actúe de oficio, sino también los titulares de intereses legítimos individuales o colectivos (Art. 31.1.a. de la LRJPA). Por lo que respecta a los motivos que pueden fundamentar la revisión del acto por la vía de la revocación, aun cuando en un sentido estricto, la revocación se realiza por motivos de oportunidad, la jurisprudencia ha venido utilizando el término en sentido amplio, refiriéndose a la privación de los efectos del acto tanto por razones de legalidad como por razones de oportunidad. Consecuentemente, el escrito de alegaciones objeto de esta resolución, a falta de otra calificación realizada directamente por la parte interesada, podría ser calificado por esta Comisión como una solicitud de revocación del acto realizada al amparo de lo establecido en el artículo 105 de la LRJPAC, fundamentada en una supuesta infracción del ordenamiento jurídico.
En este caso, se deberá tramitar la solicitud de revisión de conformidad con lo establecido en el citado artículo y por el procedimiento general previsto en el Título VI de la LRJPA. Conviene señalar que, dado que los motivos por los que se solicita la revisión, inciden en cuestiones estrictamente jurídicas, esto es, la resolución del expediente depende de la interpretación que se realice sobre una cuestión de derecho, en la que no es necesario tener en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por Telefónica su escrito de solicitud de revisión, procede que se prescinda del trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la LRJPA.
En el fundamento de derecho siguiente se analizan las alegaciones efectuadas por Telefónica con el objeto de determinar si, a resultas de las mismas, se puede concluir que ha existido una infracción del ordenamiento jurídico susceptible de determinar la revisión del requerimiento de información por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Tercero.
Telefónica de España, S.A. fundamenta su solicitud de revocación del acto en que éste ha conculcado el artículo 54 de la LRJPA que exige que determinados actos administrativos sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
Después de realizar una exposición detallada de las razones por las que entiende que los requerimientos de información de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deber estar debidamente motivados, termina alegando que la falta de motivación del acto es un motivo para decretar la nulidad de oficio del mismo, por cuanto que constituye una quiebra al derecho de defensa, así como una arbitrariedad administrativa totalmente contraria a derecho.
Esta Comisión está de acuerdo con Telefónica en el sentido de que los requerimientos de información que ella dirija a las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones, al amparo de la potestad que le atribuye el artículo 30 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto, 1994/1997, de 6 de septiembre, deben estar debidamente motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho por cuanto que, por un lado, dichos requerimientos son susceptibles de afectar a derechos subjetivos o intereses legítimos (Art. 54.1.a LRJPA) y, por otro, constituyen actos dictados en ejercicio de una potestad discrecional otorgada a la Comisión (Art. 54.1.f LRJPA).
No obstante lo anterior, debe mostrar su total desacuerdo con las consecuencias, que según el escrito de alegaciones, se derivan de una supuesta falta de motivación de este tipo de actos administrativos. Según Telefónica, la falta de motivación del requerimiento (más adelante se verá cómo a nuestro juicio no se ha producido dicha falta de motivación) produce, automáticamente y en todos los casos, la nulidad del acto y por lo tanto la necesidad de que dicha nulidad sea declarada de oficio. Para defender dicha argumentación se remite a sendas Sentencias del Tribunal Supremo de 3-12-1996 y de 3-7-1991, de cuyo contenido deduce, mediante una interpretación marcadamente parcial, que la falta de motivación tiene siempre el efecto de producir indefensión y que ésta indefensión supone, en todo caso, una lesión del contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y por lo tanto, un motivo de nulidad de pleno derecho del acto (Art. 62.1 de la LRJPA sobre nulidad de pleno derecho). Asimismo, deduce de la citada línea jurisprudencial, que no se trataría, en ningún caso, de la indefensión a la que se refiere el artículo 63 de la LRJPA, que decreta que los defectos de forma sólo determinaran la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
A juicio de esta Comisión, la jurisprudencia citada por Telefónica no llega a la conclusión tajante de la nulidad radical de los actos administrativos por falta de motivación, ya que la misma ha de interpretarse conjuntamente con otra línea jurisprudencial sustentada por Ss. De 14 de mayor de 1982, 20 de febrero de 1987, 1 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990 y 13 de febrero de 1992, a tenor de la cual "la falta de motivación o afectación pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado"
A tenor de lo anterior, podemos concluir que, aún en el caso de que hubiera existido la falta de motivación alegada por Telefónica con respecto al requerimiento de información de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, este vicio no sería susceptible de producir la nulidad radical del requerimiento, sino, en todo caso, su anulación por los medios legalmente previstos. Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1989, "la motivación está sujeta al régimen de los defectos de forma, tal y como se regula en el artículo 48.2 de la LPA (actualmente el Art. 63.2 de la LRJPA), por lo tanto la falta de motivación es determinante de la anulabilidad por dar lugar a indefensión". Por consiguiente, no procede calificar el escrito de alegaciones presentado por Telefónica de España, S.A. como una solicitud de declaración de nulidad radical del requerimiento de información, como en un principio podría entenderse.
Por lo que se refiere a la revocación al amparo de lo previsto en el artículo 105 de la LRJPA, ya dijimos antes que ésta puede fundamentarse en una infracción del ordenamiento jurídico. Por otra parte, con anterioridad hemos admitido que los requerimientos de información de la CMT, deben ser motivados, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LRJPA. Habida cuenta de que Telefónica apoya su solicitud en la falta de motivación del citado requerimiento, es necesario analizar su contenido al objeto de determinar si efectivamente se ha producido tal falta de motivación.
Para realizar dicho análisis, es preciso preguntarse cuál es la finalidad de la motivación y el verdadero alcance del término.
La finalidad de la motivación de determinados actos administrativos, no es otra que la de hacer públicas las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, esto es, que lo justifican. De esta forma, los afectados por dicho acto podrán ejercitar todos los medios a su alcance para defenderse de los posibles efectos ilegítimos que dicho acto les pueda producir.
Por otro lado, al alcance de la motivación se refiere el artículo 54.1 de la LRJPA que dice expresamente que la motivación consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1990, expresa que "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con su falta de motivación." No obstante, será necesario que su contenido dé una idea racional de la finalidad y fundamentación legal del acto. A esto se refiere el mismo Tribunal, en sus Sentencias de 4 de abril de 1987 y de 15 de febrero de 1991, cuando dice: "dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determina la decisión".
El escrito de esta Comisión, de fecha 11 de febrero de 1998, que contiene el requerimiento efectuado a Telefónica de España, S.A., para que aporte determinada documentación, cuenta con todos los elementos necesarios para que se le pueda considerar suficientemente motivado a los efectos de lo previsto en el artículo 54 de la LRJPA. A esta conclusión se llega por los siguientes motivos:
En primer lugar, porque en dicho escrito se expresa con meridiana claridad cual es la finalidad perseguida con dicho requerimiento, esto es, la de obtener información acerca de la campaña publicitaria que Telefónica ha puesto en marcha recientemente a fin de dar a conocer su "PROGRAMA PYMES-98". Evidentemente, esta Comisión requiere tal información para tener los suficientes elementos de juicio que le permitan discernir si es necesaria su intervención en orden a salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en el mercado, por esa razón, se hace mención al artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/97, en el propio escrito comprensivo del requerimiento.
En segundo lugar, porque también se expresan los fundamentos legales que le habilitan para ejercer la potestad de recabar información y que, además, obligan a Telefónica de España, S.A. a facilitar dicha información.
Habida cuenta de que no se ha producido la falta de motivación del acto alegada por la solicitante, no procedería tampoco que se acceda a la supuesta solicitud de revocación del mismo al amparo de lo establecido en el artículo 105 de la LRJPA.
Cuarto.
Visto el informe emitido por la Asesoría Jurídica de esta Comisión, analizado el escrito de alegaciones presentado por Telefónica de España, S.A. y, no siendo necesario tener en cuenta en esta resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la interesada, por lo que no procede efectuar el trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la LRJPA, esta Comisión,
RESUELVE
Primero.
Calificar al escrito de "alegaciones" presentado por D. Javier Revuelta del Peral, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., de fecha 11 de marzo de 1998, como una solicitud de revocación, al amparo de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del requerimiento de información de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 11 de febrero de 1998, reiterado por el escrito de esta Comisión de fecha 26 de febrero de 1998.
Segundo.
Desestimar la solicitud de revocación del requerimiento de información de esta Comisión de fecha 11 de febrero de 1998, reiterado por el escrito de esta Comisión de fecha 26 de febrero de 1998, por no concurrir en él las circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico para que proceda la revocación de los actos administrativos.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Vº Bº EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola