D. LUIS BERMUDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA  

Que en la sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 7 de abril de 1998, se ha adoptado el siguiente 

ACUERDO  

Por el que se aprueba la RESOLUCION EN EL EXPEDIENTE SOBRE LA SOLICITUD DE INTERVENCION PRESENTADA POR RETECAL SOCIEDAD OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES DE CASTILLA Y LEON S.A., EN RELACION A LA CONDUCTA DE TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. EN EL MERCADO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES POR CABLE DE LA DEMARCACION TERRITORIAL DE CASTILLA Y LEON.


 

 

HECHOS 

Primero.

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1997, cuya entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha sido registrada el día 13 enero de 1998, el representante de RETECAL SOCIEDAD OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES DE CASTILLA Y LEON S.A. (en adelante RETECAL) se dirigió a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) y puso de manifiesto ante la misma la conducta de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. (en adelante TELEFONICA) en el mercado de los servicios de telecomunicaciones y multimedia por cable de la demarcación territorial de Castilla y León, solicitando su intervención a los efectos de, previa la tramitación que correspondiese: 

Segundo.

El solicitante, una vez expuestas las conductas llevadas a cabo por TELEFONICA en los referidos mercados afectados, entiende existe una doble transgresión de la legalidad vigente en la que incurre el operador dominante, a saber: 

a). Vulnera la normativa sectorial aplicable en España a la prestación de servicios de telecomunicaciones por cable (a saber, la disposición adicional segunda de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, modificada por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y de la disposición adicional primera, punto 3, letra b, del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable, aprobado por el Real Decreto 2066/1996, del Ministerio de Fomento, de 26 de septiembre) al no respetar el período de tiempo que preceptivamente se impone a TELEFONICA antes de que ésta pueda comenzar a prestar servicio en el marco del pertinente título habilitante y del contrato concesional que haya debido formalizar. 

b). Es asimismo y consiguientemente contraria al Derecho de la Competencia por cuanto constituye un abuso de posición dominante, al entorpecer el desarrollo y la implantación del segundo operador en la demarcación territorial afectada.

 Tercero.

Mediante escrito con fecha 23 de enero de 1998, la entidad RETECAL fue requerida a fin de que, conforme a las exigencias de los artículos 32.Tres y 70.Uno, letras a) y d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procediese a la subsanación y mejora de su solicitud en cuanto a la acreditación de la representación de la entidad solicitante e identificación del medio preferente o del lugar que ha de señalarse a efectos de notificaciones. 

Cuarto.

Subsanada y mejorada la solicitud mediante escrito con fecha 2 de enero de 1998, y en virtud de la potestad conferida a esta Comisión por el artículo 30 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para "recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones de las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones, que estarán obligadas a suministrarla", se practicaron sendos requerimientos informativos dirigidos a las partes, mediante escritos con fecha 17 de febrero de los corrientes, siendo cumplimentado este trámite por RETECAL y TELEFONICA mediante los correspondientes escritos cuya entrada en esta Comisión fue registrada el 5 de marzo y el 27 de febrero de 1998, respectivamente. 

Quinto.

Finalmente, conforme a las previsiones de la Ley 30/1992 en su artículo 84, la CMT dirigió a RETECAL un escrito en virtud del cual se ponía en su conocimiento que disponía de un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para alegar o aportar nuevos documentos o justificaciones antes de que esta Comisión procediese a la redacción de la propuesta de resolución correspondiente, habiéndose cumplimentado este trámite mediante escrito registrado en la CMT con fecha 3 de abril de 1998, escrito en el cuál el solicitante reitera las consideraciones por él aducidas con anterioridad.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

RETECAL es la entidad adjudicataria del concurso público convocado por Orden del Ministerio de Fomento de 18 de febrero de 1997, para el otorgamiento de una concesión para la prestación, en régimen de gestión indirecta, del servicio de telecomunicaciones por cable y para la instalación de redes que le sirvan de soporte en la demarcación territorial de Castilla y León. Obtenido el título habilitante pertinente, formalizó el preceptivo contrato concesional el 27 de octubre de 1997. 

Por su parte, TELEFONICA obtuvo su título habilitante en el marco del mismo concurso en virtud de lo previsto por la disposición adicional segunda de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre de 1997, de las Telecomunicaciones por Cable, modificada por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en la disposición adicional primera del Real Decreto 2066/19996, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por cable, suscribiendo el contrato concesional pertinente el 27 de octubre de 1997. 

El marco regulador del cable en España ha tardado en clarificarse, y ello ha tenido su importancia, especialmente en un negocio como éste, nuevo y a largo plazo, en el que las inyecciones de capital son intensivas y los retornos se toman su tiempo. El diseñar en clave jurídica un modus operandi determinado, en un contexto de lealtad de comportamientos, facilita la configuración de un sector plural y competitivo que sabe básicamente a qué atenerse, en términos de cuándo y cómo. No se trata de sobrerregular, sino de acompañar suficientemente la dinámica de mercados y las mutaciones tecnológicas, que al fin y al cabo son quienes marcan la pauta. 

La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, puso fin a lo que se consideraba una situación anómala, comenzando a despejar la incógnita normativa existente. Sus previsiones son suficientemente claras como para empezar a delimitar el terreno de juego, a saber: concesión de licencias, posición de TELEFONICA, límites de capital de empresas extranjeras, figura de los programadores independientes y continuidad de las redes existentes con anterioridad. En el clima de liberalización que acentúa el Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, el Real Decreto 2066/1996, de 26 de septiembre y la Ley 12/1997 de 24 de abril, han introducido y desarrollado modificaciones que acercan el marco regulador a lo que son las exigencias de un mercado aperturista y con legítimo ánimo de lucro. 

Visto con perspectiva, el negocio del cable debe responder a planteamientos realistas, económicamente viables y socialmente aceptables. La buena comprensión del mismo pasa necesariamente por una oferta global de servicios de telecomunicación y multimedia. Así, la normativa sectorial acompaña también esta concepción genérica del cable multiuso, pasando de ser una normativa del cable a una normativa de telecomunicaciones por cable.  

En este contexto, y a fin de hacer extensible al segmento del cable el movimiento de apertura que inspira la trayectoria a seguir por el sector español de telecomunicaciones en su conjunto, el legislador, en el marco de las previsiones de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (artículo 35 del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable), introduce una serie de elementos, tanto permisivos como restrictivos, ordenados a la supresión de determinadas barreras fácticas y jurídicas, y a posibilitar la existencia de un sector abierto que alcance los deseables niveles de competencia efectiva: 

a). "La Ley introduce (...). modificaciones en la regulación actual en el campo de las infraestructuras, al permitir la existencia de un nuevo operador de infraestructuras de comunicaciones, por demarcación distinto de los prestadores de servicios portadores previstos en el artículo 14 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones (...)." (Preámbulo de la Ley 42/1995) 

b). "Una vez adjudicada la concesión, el concesionario deberá establecer la red de cable necesaria para la prestación del servicio, a cuyo efecto podrá utilizar redes e infraestructuras ya existentes o construir las infraestructuras necesarias para el transporte y distribución de las señales en su demarcación". (Artículo 7.1 del mismo texto legal, así como el artículo 23 del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por cable, aprobado por el Real Decreto 2066/1996, de 26 de septiembre). 

c). "El título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable llevará aparejado el derecho a establecer la red e infraestructura necesarias para las redes de cable que le sirven de soporte, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1987 (...). y demás disposiciones de aplicación sobre dichos servicios". (Artículo 2 del citado Real Decreto 2066/1996). 

- Va más allá de la mera transmisión de señales de TV y posibilita a los concesionarios la prestación global de servicios de telecomunicaciones y multimedia por cable, conceptuados como suministro o intercambio de información en forma de imágenes, sonidos, textos, gráficos o combinaciones de ellos, que se prestan al público en sus domicilios o dependencias de forma integrada mediante redes de cable : 

a). "El operador de cable tendrá los siguientes derechos: a) Prestar el servicio de telecomunicaciones por cable en su demarcación; e) Utilizar su red de cable: -Para prestar servicios de valor añadido (...); -Para prestar servicios portadores a otros servicios de telecomunicación (...); -Para prestar servicios finales de telecomunicaciones por cable en el ámbito de su demarcación, incluido el servicio telefónico básico (...)". (Artículo 9, apartado 1, letra e, de la Ley 42/1995, tal y como ha sido modificada por la Ley 12/1997, de 24 de abril). 

b). " A partir del 1 de enero de 1998 los operadores de cable, en sus respectivas demarcaciones, podrán prestar el servicio final de telefonía básica a todos los usuarios (...)". (Disposición transitoria segunda del mismo texto legal, sobre la base de la referida modificación). 

c). "Los servicios para cuya prestación habilita el título concesional de telecomunicaciones por cable son los siguientes: a) Servicio portador de telecomunicaciones (...); b) Servicios de difusión, servicios de vídeo bajo demanda y de vídeo a la carta (...); c) Servicios de valor añadido, en especial los relacionados con formatos multimedia y con aplicaciones informáticas (...);  

d) Servicios finales, en especial el de telefonía básica, a partir de la fecha de su efectiva liberalización (...)". (Artículo 28 del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable).  

- Establece límites en relación al número de abonados y a la toma de control directo o indirecto de las sociedades adjudicatarias, a fin de evitar posibles situaciones anticompetitivas en el mercado, pudiendo el Gobierno, a propuesta de la CMT, suprimir o modificar dichas prohibiciones: Artículo 4, apartado 3 de la Ley 42/1995, tras su modificación por la Ley 12/1997, y artículo 12, apartado 4 del Real Decreto 2066/1996. 

Como se ha significado en la relación de HECHOS efectuada al inicio de esta resolución, RETECAL pone de manifiesto en su escrito que TELEFONICA vulnera la legislación sectorial de aplicación en cuanto al preceptivo período de espera que se impone al operador dominante. Conforme al apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, tal y como ha sido modificada por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, "Obtenido el título habilitante, "Telefónica de España, Sociedad Anónima", podrá iniciar la prestación del servicio transcurridos dieciséis meses a contar desde la resolución del concurso de concesión del servicio de telecomunicaciones por cable, en la correspondiente demarcación o inmediatamente después de la resolución del concurso en caso de declararse éste desierto.

El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá retrasar hasta un máximo de veinticuatro meses o adelantar la fecha de inicio de las actividades de "Telefónica de España, Sociedad Anónima", en los supuestos en que tal medida resulte necesaria para la existencia de una competencia efectiva en la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable y no resulte contraria a los intereses de los usuarios". 

La entidad solicitante concreta la ilicitud del comportamiento de TELEFONICA y entiende que ésta infringe la moratoria de referencia preceptivamente impuesta por cuanto " (...) en la mayor parte de las ciudades de la demarcación no sólo está instalando o tiene instaladas las redes troncales, amparada en su tradicional posición de monopolio de la telefonía básica, sino también está ofreciendo ya, a sus actuales clientes, la instalación en los edificios y en las viviendas de la red de abonado para todo tipo de servicios de telecomunicaciones y productos multimedia: televisión por cable, pago por visión , telebanca, internet a alta velocidad, telecompra, vídeo a la carta, etc., incumpliendo las condiciones establecidas para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación de Castilla y León,(...) ". 

La solicitud de intervención de RETECAL plantea pues la necesidad de delimitar la tipología de actuaciones que puede llevar a cabo el operador dominante antes de que finalice el período de dieciséis meses impuesto por el legislador. A juicio de la entidad solicitante, la instalación de infraestructura por parte del operador dominante antes de que finalice el período de dieciséis meses impuesto por el legislador constituye una infracción de la normativa sectorial en vigor, así como la oferta de futuros servicios a potenciales clientes. 

Por lo que a la instalación de infraestructura se refiere, con arreglo a los artículos 7 y 23 de la Ley 42/1995 y del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio, respectivamente, el concesionario no sólo podrá sino que deberá proceder a la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio "una vez adjudicada la concesión (...)". El legislador está pues posibilitando el llevar a cabo, desde la fecha de resolución del concurso mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión, una actuación que, aunque vinculada a la prestación del servicio, no constituye dicha prestación en sí misma, sino una operación que permitirá a TELEFONICA competir en los mercados afectados, preparando pues su ulterior entrada en los mismos, pero sin permitirle satisfacer, antes del transcurso de la preceptiva moratoria, las necesidades de los usuarios mediante la provisión efectiva de los servicios que nos ocupan.  

Siguiendo esta misma línea, la citada disposición adicional segunda de la Ley de Telecomunicaciones por Cable, en su apartado 3, se refiere literalmente a la "prestación" del servicio, no a operaciones o actuaciones (como el establecimiento de infraestructura y la solicitud de los permisos correspondientes) que, aunque conexas a ella, no pueden ser consideradas como prestación, sino como prolegómenos que anticipan una posterior prestación. Los posibles inconvenientes que tales actuaciones pudieran suponer a los concesionarios alternativos, si así fuere, no han de ser considerados como consecuencias de un comportamiento abusivo por parte del operador dominante, sino como exigencias propias e inevitables de todo mercado aperturista. 

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, la CMT considera que el despliegue de infraestructura llevado a cabo por TELEFONICA, así como la solicitud de los permisos pertinentes, no constituyen un incumplimiento de la moratoria impuesta por el legislador, sino actividades no reprochables conforme a la normativa sectorial de aplicación. 

En lo que a la aducida oferta de futuros servicios se refiere, cumple significar que cuando el legislador impone a TELEFONICA la moratoria de continua referencia, lo hace en el contexto de la trayectoria aperturista de la normativa sectorial española, de los elementos liberalizadores que se han previsto con carácter extensivo para el segmento de las telecomunicaciones por cable (a los que anteriormente nos hemos referido) y con la finalidad de garantizar "la existencia de una competencia efectiva en la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable", como consta en el último párrafo de la disposición citada, que tiene además en cuenta la debida protección de los intereses de los usuarios. 

Es precisamente este espíritu de la Ley el que permite englobar en el concepto de "prestación" del servicio una tipología distinta de actividades que, al igual que la instalación de infraestructuras, preparan la efectiva provisión del servicio estricto sensu considerada, y sin embargo no pertenecen a la categoría de simples prolegómenos de dicha provisión, sino que, además de permitirle al operador dominante preparar un posterior posicionamiento en los mercados afectados, presentan un vínculo íntimo y especial con la efectiva provisión del servicio y forman parte de la noción de "prestación" entendida ésta en sentido amplio. Nos referimos a aquellas actividades, a saber, publicidad, oferta de servicios, envío de contratos o precontratos, conclusión de relaciones contractuales o precontractuales y cualesquiera otras en las que se acentúe el vínculo entre potenciales clientes y operador dominante de cara a la efectiva satisfacción de las necesidades de los primeros. 

En razón de estas consideraciones, esta Comisión comparte el criterio sostenido por la entidad solicitante en cuanto a la incompatibilidad de la oferta de futuros servicios con la exigencia de la disposición adicional segunda de la Ley 42/1995, en su apartado 3. Sin embargo discrepa en la consideración como tal oferta de la actividad llevada a cabo por TELEFONICA cuando entra en contacto con determinados presidentes de comunidades de propietarios de inmuebles, contacto éste que constatan las correspondientes cartas presentadas por RETECAL a título probatorio. TELEFONICA, por su parte, asegura en su respuesta al requerimiento informativo que le fue dirigido en el marco del correspondiente procedimiento administrativo, que en absoluto ha mantenido contacto alguno con potenciales clientes de cara a iniciar posibles relaciones contractuales o precontractuales para la prestación de servicios de telecomunicaciones por cable en las demarcaciones de referencia. 

A la luz de los elementos probatorios presentados por RETECAL y de las alegaciones aducidas por TELEFONICA, esta Comisión entiende que no existe una auténtica oferta de servicios, sino una referencia a las prestaciones de las que podría disponer el inmueble en cuestión, referencia ésta que operaría como factor de motivación y justificación de la solicitud formulada por el operador dominante. En consecuencia y a ese respecto, no existe por parte de éste vulneración de la moratoria que vincula a TELEFONICA en lo que al inicio de la prestación de servicios de telecomunicaciones por cable se refiere. 

El operador de cable, al formular en su escrito la solicitud de intervención de continua referencia, pone de manifiesto que la conducta del operador dominante en los mercados afectados es contraria a derecho no sólo por infringir la normativa sectorial de aplicación, como hasta ahora se ha visto, sino por constituir además un abuso de posición dominante incompatible con las exigencias de la libre competencia y del espíritu del legislador. 

En lo que a dicho espíritu respecta, y como se ha significado anteriormente, cumple incidir de nuevo en el hecho de que, como bien señala RETECAL en su escrito de solicitud, la moratoria que le ha sido impuesta a TELEFONICA está ordenada al fin de proporcionar al concesionario alternativo el tiempo suficiente para ir asentándose en los mercados afectados y poder hacer frente a la posterior presencia del operador dominante en los mismos, lográndose así los necesarios niveles de competencia efectiva. 

A la hora de restringir el inicio de su actuación en el sector del cable, el legislador parte de la consideración de TELEFONICA como operador que ostenta una posición de dominio allí donde esté legitimada para prestar servicio. Así, conforme a la disposición transitoria tercera del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio, TELEFONICA "tendrá la consideración de operador dominante en las demarcaciones en las que obtenga título habilitante hasta que se establezcan los dominantes en cada demarcación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de este Reglamento". 

Atendiendo a la condición de TELEFONICA como operador dominante, y con carácter adicional al establecimiento del período de espera previsto por la disposición adicional segunda de la Ley 42/1995, el legislador fija una serie de cautelas que tienen por objeto contribuir igualmente a paliar en la medida de lo posible el desequilibrio de posiciones, asegurándose la entrada y permanencia en los mercados afectados de los concesionarios alternativos: dichas cautelas se canalizan a través de un régimen específico (disposiciones adicionales segunda y primera de la Ley 42/1995 y del Reglamento Técnico, respectivamente) al que se sujeta la prestación de servicios por parte del operador dominante, imponiéndole determinadas obligaciones, a saber: 

a). Uso de sus propias infraestructuras, que habrán de soportar de forma integrada el servicio por cable con el servicio telefónico básico. 

b). Manifestación expresa y vinculante de su disposición a prestar o no prestar el servicio en la demarcación de que se trate, con carácter previo a la convocatoria del concurso pertinente. 

c). Prohibición de presentarse a los concursos para obtener una concesión, y de participar directa o indirectamente en el capital de los concesionarios, con la salvedad prevista en el punto siguiente. 

d). Prestación del servicio con las mismas características y en las mismas condiciones que el otro concesionario habilitado, y a través de una sociedad en cuyo capital participe en más del cincuenta por ciento, limitándose el número de abonados y la toma del control directo o indirecto de dicha sociedad. 

e). Prohibición de subvenciones cruzadas entre telefonía básica y servicio por cable, así como obligación de contabilidad separada. 

f). Suministro, a los distintos operadores de cable, de sus infraestructuras conforme a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación, y de acuerdo con determinadas características técnicas y económicas. 

g). Puesta a disposición de terceros interesados de información sobre las infraestructuras inicialmente disponibles y las condiciones de su suministro. 

"(...) De esta forma se respeta la posición que para Telefónica de España resulta del contrato celebrado con el Estado, y, al mismo tiempo, se posibilita la existencia de la competencia necesaria en la prestación de estos servicios, debiendo ambos operadores actuar en las mismas condiciones (...)": así reza la literalidad del preámbulo de la Ley 42/1995 en uno de sus apartados. Efectivamente, la deseable competencia efectiva parece quedar suficientemente garantizada y las respectivas posiciones suficientemente equilibradas mediante la obligación de espera que el legislador impone en relación a la efectiva prestación del servicio y mediante las restantes cautelas que configuran el referido régimen específico que se prevé para TELEFONICA, en el marco todo ello de la filosofía aperturista que inspira la legislación española de telecomunicaciones y que se ha hecho extensiva a la normativa reguladora de la prestación de servicios de telecomunicaciones por cable. Así pues, y habida cuenta además de que TELEFONICA no infringe con su comportamiento en los mercados afectados, como ya ha sido fundamentadamente manifestado, las citadas garantías de la libre competencia previstas por la normativa sectorial de aplicación, la CMT discrepa del criterio sostenido por la entidad RETECAL en cuanto a la existencia de un comportamiento abusivo por parte de TELEFONICA. No existe tal abuso de posición dominante, sino una actividad no reprochable conforme al Derecho de la Competencia e incardinada en la esfera de la legítima defensa de los intereses comerciales, propia de toda economía de mercado. 

En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones reconocidas en el artículo 1.Dos, apartado 2, letras c) y f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril,

 

RESUELVE 

Primero.

Que la conducta de TELEFONICA en los mercados afectados no infringe la moratoria prevista por la normativa sectorial de aplicación para retrasar el inicio de la prestación de los servicios de telecomunicaciones por cable en las demarcaciones territoriales en las que disponga de título habilitante para operar. 

Segundo.

Que dicha conducta no constituye un abuso de posición dominante contrario a las exigencias de la libre competencia. 

Tercero.

Que, en consecuencia, no ha lugar la adopción de las medidas cautelares requeridas por la entidad solicitante RETECAL, ni tampoco la denuncia, ante los servicios de inspección de las telecomunicaciones del Ministerio de Fomento, de la conducta de referencia. 

Contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.Ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en el artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

  

 Vº Bº EL PRESIDENTE

 

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola