D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 22 de diciembre de 1998, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN EN EL EXPEDIENTE SOBRE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN PRESENTADA POR INTERTRACE S.L. PARA OBLIGAR A TELEFÓNICA A APLICAR LAS TARIFAS DE CONTRATACIÓN DE LÍNEAS ADICIONALES Y SIMULTÁNEAS DE FORMA TRANSPARENTE Y NO DISCRIMINATORIA


HECHOS

Primero.- Con fecha 30 de junio tiene entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) escrito de D. Isidro García Crespo en representación de la sociedad INTERTRACE S.L. (en adelante, INTERTRACE), en que, a la vista de la resolución emitida por esta Comisión en su sesión del día 18 de junio de 1998, sobre la solicitud de intervención presentada por Intertrace S.L. en relación con la aplicación por Telefónica de España, S.A. de las tarifas de contratación de líneas adicionales, se realizan las siguientes manifestaciones:

1.- Que TELEFÓNICA viene aplicando de forma general a todos los asociados de la AOTEP (Asociación de Operadores de Telefonía de Uso Público) una reducción en la contratación de líneas individuales hasta 9.700 pesetas por línea, que se corresponde con la tarifa de alta simultánea. Para comprobar esto, se sugería a esta Comisión la solicitud de las facturas correspondientes a ambas entidades.

2.- Que el concepto de línea adicional ha de entenderse como aquella línea que se suma o añade a otra, unida a la inicialmente contratada en base al titular, y no en base al domicilio de la misma. Como argumento dice que es perfectamente válido que el punto de red para la prestación del servicio telefónico básico tenga un titular diferente al titular del domicilio o local comercial en que se sitúa (como puede ocurrir en los pisos o locales en alquiler).

3.- Que las tarifas de línea adicional de TELEFÓNICA no están orientadas a costes, como lo prueban los supuestos siguientes, en opinión de INTERTRACE:

  • Si dos personas quieren contratar una línea cada una pueden hacer que un tercero que posea una línea contrate dos líneas adicionales de forma simultánea (1) y, posteriormente, solicitar el cambio de domicilio de las mismas y el de titular, con lo que el coste resultante por alta de línea es 15.912 pts, lo que supone un ahorro de 5.337 pts respecto a las 21.250 pts. de un alta normal.

    (1) Con lo que una se cobra como adicional (12.125 pts) y la otra como simultánea (9.700 pts)

  • Si una persona quiere contratar una línea puede seguir un procedimiento similar (contratando, en este caso, únicamente una línea adicional), y el coste será de 17.125 pts, con un ahorro de 4.125 pts.

A raíz de lo manifestado, INTERTRACE solicita que se obligue a TELEFÓNICA a aplicar las tarifas autorizadas de forma transparente y no discriminatoria.

Segundo.- A la vista de dicha solicitud, esta Comisión procedió en su momento a la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, amparándose en la habilitación competencial establecida por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y por el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por R.D. 1994/1996 de 6 de septiembre. Se acogió asimismo a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que en virtud de lo dispuesto en la legislación anteriormente citada regula el ejercicio de las funciones públicas de la CMT.

Tercero.- Mediante escrito de 27 de julio de 1998, esta Comisión requería de TELEFÓNICA la relación de facturas a los asociados de AOTEP por las altas de líneas adicionales durante el año 1997 y hasta la fecha, junto a la descripción y cuantificación de ciertos costes de TELEFÓNICA. En respuesta al mismo, TELEFÓNICA, en escrito de 5 de agosto de 1998 y con entrada en la CMT el día 6 de agosto de 1998, interpretaba que el escrito de INTERTRACE ponía de manifiesto una casuística de fraude aprovechando las tarifas aprobadas, cuestión totalmente ajena a TELEFÓNICA; respecto a los costes, se remitía a la Contabilidad de Costes Auditada de 1997, ya entregada a esta Comisión. No se hacía ninguna referencia a la relación de facturas solicitada.

Cuarto.- Mediante escrito de 7 de septiembre, esta Comisión reiteraba a TELEFÓNICA el requerimiento anteriormente citado, exclusivamente en lo referente a la relación de facturas de TELEFÓNICA a los asociados de AOTEP. En respuesta al reitero, TELEFÓNICA, en escrito de 16 de septiembre de 1998 con entrada en esta Comisión el 18 de septiembre, solicitaba una ampliación del plazo para responder al requerimiento, dada la complejidad del proceso de facturación y de su posterior desglose necesario para presentar la relación de facturas solicitada. A dicha solicitud esta Comisión respondió ampliando el plazo en cinco días adicionales a los 10 previamente concedidos, mediante escrito de 21 de septiembre de 1998.

TELEFÓNICA respondió al requerimiento mediante escrito de 24 de septiembre, con entrada en esta Comisión el 25 de septiembre. En dicho escrito, junto a la relación de facturas por líneas simultáneas y adicionales para los asociados de AOTEP requerida por esta Comisión, presentaba una serie de alegaciones.

En primer lugar, TELEFÓNICA había realizado una campaña promocional hasta diciembre de 1997, cobrando 12.125 por línea adicional con independencia del domicilio en que tal línea se instalara, y esto se había aplicado también a INTERTRACE, lo que era acreditado mediante copia de factura por este concepto a la citada compañía.

En segundo lugar, la aplicación de una tarifa de 9.700 pts a asociados de AOTEP por líneas adicionales no había sido en virtud de pertenecer a dicha asociación sino por corresponder a líneas de alta simultánea, lo que también se había aplicado a INTERTRACE, lo que se acreditaba mediante la relación de facturas por líneas adicionales a la citada compañía. No obstante, durante la elaboración de la información requerida, se habían detectado algunos errores en la aplicación de tarifas, que en ningún caso se podían considerar como actuación discriminatoria a favor de AOTEP, pues no eran generalizados y se producían aleatoriamente y en todos los clientes (también para INTERTRACE).

Se incluían asimismo algunas notas aclaratorias sobre los importes facturados en el caso en que se aplaza parte del pago, así como que la relación enviada se refería única y exclusivamente a las facturas por líneas adicionales o simultáneas, no incluyendo las de alta.

Quinto.- A la vista de la información disponible, esta Comisión, mediante escrito de 30 de septiembre de 1998, práctico un requerimiento de información adicional a TELEFÓNICA solicitándole la relación de facturas por altas de líneas individuales a los asociados de AOTEP, ordenado de forma específica, y una relación de aquellas facturas en que se hubieran localizado errores en los importes facturados. Dicho requerimiento, en atención al retraso sufrido por el expediente, se realizaba de urgencia, concediendo 5 días a TELEFÓNICA para su respuesta.

TELEFÓNICA respondió mediante escrito de 6 de octubre de 1998 y entrada en esta Comisión el mismo día. En él se detallaba el proceso y complejidad de la relación adicional pedida, teniendo tal información como nueva. Por ello, solicitaba un plazo mínimo de un mes para su elaboración. Junto a ello, remitía la relación de facturas de líneas adicionales ordenada por los nuevos criterios, así como la relación de facturas erróneas y una serie de notas aclaratorias para su comprensión.

Sexto.- Mediante escrito de 13 de octubre, esta Comisión concedía a TELEFÓNICA un plazo adicional de 30 días naturales para la presentación de la información solicitada; asimismo, se solicitaba de TELEFÓNICA la descripción de los mecanismos que estaba utilizando o pretendía utilizar para la subsanación de los errores detectados.

En escrito de idéntica fecha, se comunicaba a INTERTRACE que el procedimiento abierto para atender su solicitud continuaba en fase de instrucción, recordándosele que podría, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir las alegaciones y presentar los documentos u otros elementos de juicio que estimara pertinentes.

Séptimo.- Mediante escrito de 5 de noviembre de 1998, con entrada en esta Comisión el 6 de noviembre, TELEFÓNICA respondía al requerimiento de información adicional realizado. Dicho escrito incluía la relación de facturas a los asociados de AOTEP solicitada, junto a diversas notas aclaratorias de la misma. Asimismo, se describía el proceso de subsanación de facturas erróneas que está realizando TELEFÓNICA.

Octavo.- Con fecha 16 de noviembre la Dirección de Mercados emitió una propuesta de resolución, hecho lo cual comunicó la apertura del trámite de audiencia previo a la resolución definitiva a ambos interesados, TELEFÓNICA e INTERTRACE, en sendos escritos de fecha 19 de noviembre.

Mediante escrito de 3 de diciembre de 1998 y entrada en esta Comisión el día 4, TELEFÓNICA manifestaba que no tenía alegaciones adicionales que manifestar al expediente.

Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 1998 y entrada en esta Comisión el mismo día, INTERTRACE presentaba diversas alegaciones relacionadas con el tratamiento realizado por TELEFÓNICA de las líneas adicionales en el sentido de considerar su vinculación o no al domicilio y una posible discriminación en su aplicación. Sobre ambos asuntos ya se había manifestado esta Comisión en la citada resolución emitida en sesión del día 18 de junio de 1998, sobre la solicitud de intervención presentada por Intertrace S.L. en relación con la aplicación por Telefónica de España, S.A. de las tarifas de contratación de líneas adicionales. Asimismo, INTERTRACE extiende a otras empresas el supuesto trato discriminatorio de favor por parte de TELEFÓNICA, además de las asociadas de AOTEP, las cuales constituyen el objeto de esta resolución.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Sobre la habilitación competencial de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

Esta Comisión es competente para entender de la solicitud de intervención presentada por INTERTRACE, pues la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en su artículo 1.Dos, apdo. 1, así como el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por R.D. 1994/1996 de 6 de septiembre, en su artículo 4, habilitan a esta Comisión para actuar como garante de las condiciones de competencia efectiva en el sector de los servicios de telecomunicaciones.

Asimismo, el artículo 1.Dos, apdo. 2, h) de la citada Ley 12/1997 que atribuye a la CMT la función de informar las propuestas de tarifas de los servicios de telecomunicaciones prestados en exclusiva y en aquellos casos en los que exista una posición de dominio en el mercado, otorga a esta Comisión, en su último inciso, la función de vigilancia de la debida aplicación de estas tarifas por los operadores, adoptando al efecto las resoluciones que procedan.

II. Sobre la normativa aplicable a las tarifas por alta de líneas adicionales

Las citadas tarifas se aprobaron por Orden de 28 de julio de 1994, posteriormente modificas por la Orden de 10 de abril de 1997, introduciendo dos nuevos conceptos tarifarios, uno para aplicar a las altas de segundas y siguientes líneas cuando estas altas sean simultáneas con una primera línea, y otro para altas de líneas adicionales a otra principal.

Así pues, las tarifas y conceptos resultantes son:

  • Alta de una línea individual: 21.250 pts
  • Alta simultáneas de más de una línea (para la segunda y siguientes): 9.700 pts
  • Alta de líneas adicionales, para titulares de línea (segunda y siguientes): 12.125 pts
  • Alta por cambio de domicilio: 5.000 pts.

III. En relación con los aspectos objeto de la solicitud de intervención

El análisis de las facturas remitidas por TELEFÓNICA se ha realizado en dos pasos. Inicialmente, se identificaron dentro de la relación de facturas por altas aquéllas que se facturaban como línea simultánea sin darse de alta otra línea simultáneamente en el mismo domicilio. Dicho recuento se realizó tanto para los asociados de AOTEP como para INTERTRACE.

El volumen de facturas con aplicación deficiente del concepto de línea simultánea fue ciertamente elevado, ascendiendo a un 31% de las altas para AOTEP (sobre 394 altas) y a un 60% de las altas de INTERTRACE (sobre 20 altas). Esto prueba que la facturación como línea simultánea de líneas que no lo eran se produjo indistintamente para todos los operadores, beneficiando especialmente a INTERTRACE, por lo que no cabría hablar de discriminación a favor de los asociados de AOTEP.

En el segundo paso, partiendo de las facturas identificadas en el paso anterior, se compararon con aquéllas que TELEFÓNICA había identificado como erróneas, y que fueron remitidas en el segundo requerimiento de información. El objetivo era analizar si efectivamente todas las facturas que TELEFÓNICA había facturado con aplicación indebida del concepto de línea simultánea se habían identificado como erróneas por la operadora. En efecto, prácticamente todas habían sido identificadas, quedando un 1% de facturas sin identificar; en su escrito, la propia operadora reconoce que podría habérsele pasado por alto algún error, lo que resulta coherente con los errores marginales hallados.

Por tanto, a la vista del análisis realizado no se aprecian indicios de aplicación discriminatoria de las tarifas de alta de línea individual a favor de los asociados de AOTEP, por lo que no procede atender las solicitud de INTERTRACE de obligar a TELEFÓNICA a aplicar las tarifas autorizadas de forma transparente y no discriminatoria, ya que la operadora está actuando de esta forma.

En cuanto a la consideración de línea adicional como aquella línea que se suma o añade a otra que se encuentra unida a la inicialmente contratada en base a titular, esta Comisión ya justificó en la resolución citada emitida en la sesión del 18 de junio de 1998 que el citado concepto ha de vincularse también al domicilio. El nuevo argumento planteado por INTERTRACE en el sentido de que "es perfectamente válido que el punto de red tenga un titular diferente al titular del domicilio o local comercial en cuestión" no contradice el hecho de que un punto de terminación de red esté vinculado a un domicilio determinado y que, por tanto, sea éste el criterio, junto al de la titularidad, para determinar si la línea es adicional o no.

Además, la vinculación del domicilio al concepto de línea adicional encuentra otra justificación más a las ya realizadas por esta Comisión en el hecho de que TELEFÓNICA cobra cierta cuota por el concepto de "alta por cambio de domicilio", no así por el cambio de titular. Siguiendo con el ejemplo planteado por INTERTRACE sobre domicilios en alquiler, los nuevos inquilinos podrían prescindir del pago de una cuota de alta, limitándose a solicitar un cambio de titular (siempre, claro está, que la línea no hubiera sido dada de baja por los anteriores titulares).

Respecto a los supuestos planteados por INTERTRACE para conseguir el alta de una línea individual nueva, es claro que se puede conseguir mediante esa actuación un ahorro monetario en el alta de la primera línea. Sin embargo, también es claro que la finalidad de los conceptos "línea adicional" y "alta por cambio de domicilio" no es ésa. Se trata, en el primer caso, de incentivar la contratación de líneas adicionales por parte de clientes actuales de TELEFÓNICA; en el segundo, el objetivo es facilitar que los clientes actuales de TELEFÓNICA mantengan la contratación del servicio cuando cambien de domicilio. En vista de ello, no cabe comparar dichos procedimientos para el alta de la primera línea desde un punto de vista de costes; en todo caso, si se quisiera realizar tal comparación, habría que incorporar a los citados por INTERTRACE los costes de la mayor complejidad del proceso seguido así como del alquiler de la línea por el periodo en que esté en el domicilio inicial (mientras se efectúa el cambio de domicilio y, por tanto, indisponible para el cliente). Finalmente, es precisamente la imposibilidad de discriminar en la aplicación de tarifas la que impide a TELEFÓNICA realizar el control de la adecuada utilización de estos conceptos y evitar así actuaciones como las descritas por INTERTRACE.

En razón de lo expuesto el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones


RESUELVE

Único. Desestimar la solicitud realizada por INTERTRACE en la medida que no se ha advertido en el expediente la existencia de razones para entender que TELEFÓNICA no haya aplicado de forma transparente y no discriminatoria las tarifas autorizadas.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso - Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y el apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola