D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 3 de diciembre de 1998, se ha adoptado el siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente Lic.253/98.

Vista asimismo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992; la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; y la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones y sucesivas modificaciones.

En cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, y en consideración a los siguientes


 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 11 de noviembre del presente año, D. Maurice Bordas, en nombre y representación de LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A., presentó su solicitud de reconocimiento a ésta de la condición de parte interesada en los procedimientos ya iniciados o que puedan iniciarse en lo sucesivo para el otorgamiento de licencias individuales que habilitan para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante el establecimiento o explotación por su titular de una red pública fija (Licencias tipo B1), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31, apartados b) y c) de la Ley 30/1992.

 

 

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El artículo 105.c) de la Constitución Española precisa que "la ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia al interesado".
  2. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su artículo 31.1.b) y c) que tienen la consideración de interesados quienes detenten derechos subjetivos o intereses legítimos que "puedan resultar afectados" por la decisión que se adopte en el procedimiento. En estos términos, sólo estará legitimado en el procedimiento quien pudiera recibir perjuicios ilegítimos derivados de la resolución.
  3. Tal y como alega el propio solicitante, las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolviendo los procedimientos de solicitud de licencias de tipo B1 podrían, en principio, afectar los "intereses legítimos" de LINCE TELECOMUNICACIONES, S. A. en tanto en cuanto puede incluir tres tipos de condiciones: las condiciones generales recogidas en los artículos 5 y 25 a 27 de la Orden, de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares; las"condiciones específicas que sean precisas en función de las particularidades del título a otorgar o de su titular", conforme al artículo 16 de la misma Orden y las "obligaciones (...) para el reequilibrio de derechos y obligaciones entre (los nuevos) y los antiguos titulares", según dispone el apartado 6 de la Disposición transitoria primera de la misma Orden.
  4. En la medida en que la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en los procedimientos de solicitud de licencias de tipo B1 incluya únicamente condiciones generales o específicas cuyo fin no es otro que equilibrar los derechos y obligaciones del propio operador, el perjuicio que los antiguos titulares puedan sufrir como consecuencia de ella se concreta en la existencia de nuevos operadores en el mercado de las telecomunicaciones. Perjuicio este que en ningún caso es ilegítimo, sino que deriva de la apertura a la competencia de este sector establecida en la Ley General de Telecomunicaciones y en las normas que la desarrollan.
  5.  

  6. La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en los procedimientos de solicitud de licencias de tipo B1 puede afectar a los derechos e intereses legítimos de los antiguos operadores de telecomunicaciones en la medida en que incluya "obligaciones (...) para el reequilibrio de derechos y obligaciones" entre ellos y los nuevos entrantes en el mercado de las telecomunicaciones, según dispone el apartado 6 de la Disposición transitoria primera de la misma Orden.

 

 

Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 15 de la Orden de Licencias y el artículo 1.Dos. b) y n) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomicaciones,

 

 

A C U E R D A:

 

Punto Unico.- Estimar a LINCE TELECOMUNICACIONES, S. A. su solicitud de reconocimiento a ésta de la condición de parte interesada en los procedimientos ya iniciados o que puedan iniciarse en lo sucesivo para el otorgamiento de licencias individuales que habilitan para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante el establecimiento o explotación por su titular de una red pública fija (Licencia tipo B1).

El reconocimiento de esta condición de interesado a LINCE TELECOMUNICACIONES, S. A. sólo tendrá efectos en relación con la posible imposición al solicitante de una licencia tipo B1 de "obligaciones (...) para el reequilibrio de derechos y obligaciones entre (los nuevos) y los antiguos titulares", según dispone el apartado 6 de la Disposición transitoria primera de la misma Orden, y se materializará, en su caso y en su día, en el trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992.

En los casos en que se impongan únicamente condiciones generales o específicas, no se puede reconocer a LINCE TELECOMUNICACIONES, S. A. la condición de interesado en tales procedimientos, en la medida en que sus derechos o intereses legítimos no se pueden ver ilegítimamente afectados por una resolución basada

 

directamente en el nuevo marco normativo creado bajo los principios de la liberalización del mercado de las telecomunicaciones por la Ley General de Telecomunicaciones y la Orden de Licencias que la desarrolla.

 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 

Vº Bº EL PRESIDENTE

 

EL SECRETARIO

 

José María Vázquez Quintana

 

Luis Bermúdez Odriozola