D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 25 de junio de 1998, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que, en contestación a la consulta Lic. 42/98 formulada por D. Kannal H. Nasser al amparo del artículo 35.g. de la L.R.J. y P.A.C., se elabora el siguiente documento:
D. Kannal H. Nasser en representación de Tel-Trans European Link, S.L., presenta ante esta Comisión una descripción de un servicio de telecomunicación con la intención de que esta Entidad se pronuncie sobre su naturaleza a la luz de la normativa vigente.
Sin perjuicio de la catalogación definitiva del servicio, que sería objeto de análisis pormenorizado en el momento de tramitar una futura solicitud, se pueden adelantar las siguientes conclusiones:
PRIMERA: Descripción del servicio sometido a consulta.
De la breve nota remitida por la entidad TEL TRANS EUROPEAN LINK,S.L. resultan las siguientes notas:
1.- Se pretende la transmisión a través de Internet de comunicaciones vocales internacionales digitalizando la voz y enviándola en forma de paquetes de datos.
2.- El servicio se configura como" adicional al paquete comercial de WVO de mensajería electrónica" para cuyo servicio la entidad ya cuenta con el correspondiente título habilitante. Además para este servicio adicional que se propone prestar parece que solicitaría el uso de números 900 junto a los 906.
3.- El procedimiento es tal que este servicio permite a los usuarios abonados al servicio telefónico que puedan usar sus terminales convencionales para realizar llamadas a cualquier número telefónico, utilizando Internet como red de transporte de larga distancia. El proceso de establecimiento de una llamada se realiza en dos etapas. En la primera, el usuario marca el número del proveedor del servicio (a través de un 900 o un 906). En la segunda etapa, el proveedor del servicio pide al usuario que marque el número telefónico de destino. Una vez introducido, el sistema realiza la conexión con el terminal remoto.
SEGUNDA: Naturaleza del servicio. La telefonía vocal para el público.
Para determinar cuál sea el régimen jurídico aplicable al servicio a que se refiere la consulta planteada es preciso analizar su naturaleza y más concretamente, si constituye una forma alternativa de la telefonía vocal para el público, y debe por tanto someterse al régimen de ésta, o si por el contrario, se trata de un servicio de los que llamaríamos servicios de comunicaciones vocales, distinto todavía de aquélla e incluído en el paquete de servicios de acceso a Internet y por tanto sometido al régimen jurídico de éstos.
Como hemos visto, el usuario de este servicio accederá al mismo por medio de la RTC mediante una llamada local de manera que los usuarios abonados al servicio telefónico usarán terminales convencionales para realizar llamadas a cualquier número telefónico, utilizando Internet como red de transporte de larga distancia.
El servicio se presta así mediante uno o varios servidores que realizan la función de "pasarela" entre la Red Telefónica Conmutada e Internet. El usuario se conecta con el servidor mediante una llamada (a un 900 o 906) y éste encamina la llamada hasta el servidor remoto más cercano a la central local del abonado distante. La llamada de larga distancia queda entonces reducida a dos llamadas junto con una conexión intermedia a través de Internet. Las funciones más importantes realizadas por los servidores en este escenario son las siguientes:
Servidor de origen
1. Admisión de la llamada realizada por el usuario, validación de su identidad y aceptación del número de destino marcado por éste.
2. A partir del número de destino, identificación del servidor remoto más cercano a la central local de donde depende el abonado llamado.
3. Establecimiento de una conexión sobre Internet con el servidor de destino.
Servidor de destino
1. Realización de una llamada local al abonado de destino, previa petición del servidor de origen.
2. Arranque y mantenimiento del protocolo de intercambio de paquetes de voz.
Como se desprende de todo ello el servicio prestado por las entidades que explotan los servidores que actúan de pasarela a Internet, puede asimilarse a un servicio de telefonía vocal con interconexión en origen y destino a la RTC; ahora bien, la elección de Internet como red de transporte no constituye el único factor relevante a la hora de calificar este nuevo servicio.
Se hace necesario por tanto, llegados a este punto, analizarlas características del servicio de telefonía vocal para el público en la actual legislación española constituida por la Ley 11/1998,General de Telecomunicaciones, la cual ha sustituido el concepto de "servicio telefónico básico" por el de "servicio de telefonía disponible para el público" que define en el Anexo como "la explotación comercial para el público del transporte directo de la voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada de telecomunicaciones entre usuarios de terminales tanto fijos como móviles" y para cuya prestación exige licencia individual(artículo 15 de la Ley).
Esta definición reproduce la recogida en la Directiva 90/388/CEE, de 28 de junio, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, de forma que la integración conceptual de cada uno de los rasgos que caracterizan a este servicio debe tomarse de la doctrina comunitaria.
En este sentido, y a los efectos precisamente de la catalogación de los servicios de voz por Internet, la Comisión Europea ha precisado el contenido de cada uno de estos rasgos en su Comunicación de 10 de enero del presente año del siguiente modo:
Que las comunicaciones sean objeto de explotación comercial para el público en el sentido de la Directiva 90/388/CEE, lo que la Comisión interpreta como que se realice como "actividad comercial aparte con ánimo de lucro" de tal modo que cuando las comunicaciones vocales no son sino una parte del servicio integral de Internet en el que el servicio de voz tiene un carácter secundario no puede considerarse una auténtica forma alternativa de telefonía vocal explotada con fines comerciales al no constituir el objetivo principal de los proveedores de acceso.
CONCLUSIONES.
Del análisis de los rasgos descritos en cada caso resultará la calificación que haya de darse al servicio que se proponga teniendo en cuenta que en tanto no resulte la identidad necesaria entre las características del servicio de voz por Internet y el de telefonía vocal para el público, que exija aplicar a éste el régimen previsto para ella lo que, unido al carácter embrionario de su prestación en el mercado español la CMT aplicará el criterio sostenido por la Comisión Europea en el sentido de que no puede exigirse a los proveedores de acceso o prestadores de servicios de Internet que soliciten una licencia individual para la prestación de servicios de voz considerando que es un servicio de valor añadido incluido en el servicio global de acceso a Internet.
No obstante, en función del marco normativo y del desarrollo tecnológico, en el momento en que el servicio pudiera llegar a ser sustituible de la telefonía vocal, esta Comisión revisaría la calificación realizada.
Vº Bº EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola