D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 2 de julio de 1998, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
por el que se aprueba: RESOLUCION del día 2 de julio de 1988, sobre la petición de DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. de inscripción en el Libro Auxiliar del Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, de las características técnicas el IRD marca ECHOSTAR modelo DBS 9000.
HECHOS.
Primero.
Con fecha 3 de marzo de 1.998, tiene entrada en esta Comisión escrito de DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A., solicitando la inscripción de las características técnicas del IRD marca ECHOSTAR modelo DBS9000 en el Libro auxiliar del Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital. A cuyos efectos, adjunta un documento emitido por Echostar Internacional Corporation en el que el Vicepresidente de dicha entidad confirma que el aparato DSB9000 cumple con la norma EN 50221.
Segundo.
Una vez analizada la solicitud, y consultados los archivos obrantes en esta Comisión, se observa que la citada solicitud trae causa o tiene repercusión en los expedientes AU 3/97 (SC 20/97) y AU 5/97 (SC 43/97).
Por lo anterior, con fecha 25 de marzo se solicita de la Dirección de Redes y Servicios, Informe relativo a la documentación que presentó DTS, con el fin de conocer el alcance técnico de la solicitud así como de una eventual necesidad de ampliación por el solicitante de la documentación aportada.
Tercero.
Con fecha 27 de marzo, la Dirección de Redes y Servicios da por evacuado el Informe solicitado. El Informe concluye con las siguientes valoraciones:
"... Dicha declaración es análoga a la presentada por NOKIA para la acreditación del cumplimiento de la norma EN 50221 de sus decodificadores ..., habiéndose considerado válida y formando parte del expediente de solicitud de inscripción.....Es por ello, que no cabe expresar objeción alguna a la forma y contenido de la nueva declaración presentada por Echostar.
No obstante,....,dado que a la fecha de emisión de este Informe, esta Dirección no tiene constancia de que hubiera finalizado el proceso de normalización de las pruebas que garanticen la conformidad de tipo frente a la norma europea EN 50221, no resulta posible garantizar el carácter abierto y compatible de dicho equipo como consecuencia de sus características técnicas.
Por lo tanto, no cabe sino afirmar que el carácter abierto y compatible de los descodificadores comercializados por Vía Digital ha de resultar de los acuerdos que se alcancen con otros operadores.
Por último, resulta conveniente destacar que la inclusión de la documentación complementaria del descodificador Echostar DSB9000, en el libro auxiliar del Registro de Operadores de Acceso Condicional, no provocaría ninguna modificación en el mismo, dado que el apartado relativo a la Compatibilidad con otros sistemas de Acceso Condicional, único al que afectaría la nueva documentación, permanecería invariable.".
Cuarto.
Con fecha 31 de marzo, se emite Informe por la Dirección de Audiovisual por el que, vista la naturaleza de la solicitud, se considera necesario proceder a identificar posibles partes interesadas así como entender como interesado según lo previsto en el artículo 31.1.a) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre a, D.T.S. Distribuidora de Televisión Digital, S.A.
En la misma fecha se remiten escritos a la siguiente lista de posibles interesados:
CANAL SATELITE DIGITAL, S.L.,
Quinto.
En el mismo informe se plantea la necesidad de solicitar de la Secretaría General de Comunicaciones Informe preceptivo en virtud del artículo 2.4 del Real Decreto 136/1997 de 31 de enero.
Con fecha 8 de abril es remitido a la Secretaría General de Comunicaciones la solicitud arriba indicada.
Sexto.
El día 14 de abril de 1.998 se persona D. Javier Temes, en nombre y representación de CANAL SATELITE DIGITAL, S.L. solicitando el ejercicio del derecho que le asiste en virtud del artículo 35 a) de la Ley 30/1992, a cuyo fin se le entrega copia del documento nº1 y sus anexos.
Septimo.
El día 17 de abril se recibe en ésta Comisión escrito de RETEVISIÓN, S.A. personándose en el procedimiento y solicitando le sea comunicado en tiempo y forma, la apertura del trámite de audiencia descrito en el artículo 84 de la Ley 30/1992.
Octavo.
Con fecha 19 de mayo se remite escrito a la Secretaría General de Comunicaciones solicitando evacuen el Informe solicitado con fecha 31 de marzo, con el fin de dar por concluida la instrucción del procedimiento.
Noveno.
Con fecha 21 de mayo se recibe en el Registro General de la Comisión, Informe de la Secretaría General de Comunicaciones, evacuado por la Subdirección General de Promoción y Normalización de Servicios de Telecomunicaciones.
Decimo.
Con fecha 25 de Mayo, la Dirección de Audiovisual eleva informe al Sr. Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el que, tras estimar impulsada la instrucción en todos aquellos trámites que se consideraron necesarios, se propone dar por finalizado el periodo de instrucción. En el mismo informe se propone que, con carácter previo a la propuesta de resolución, se apruebe la apertura del trámite de audiencia, adjuntándose al efecto y en caso de aprobación, los escritos a remitir a los interesados.
Decimoprimero.
Con fecha 27 de mayo del corriente, aprobada la apertura del trámite de audiencia, son remitidos escritos a los interesados que constan en el expediente.
Decimosegundo.
Con fecha 29 de mayo, habiendo ocupado la instrucción del expediente la práctica totalidad del plazo legalmente conferido para dictar resolución, sin restar el suficiente para poner de manifiesto el expediente a los interesados según el artículo 84 de la L.R.J.P.A.C, se concedió de oficio en garantía de sus legítimos intereses, según delegación conferida por el Consejo de ésta Comisión, mediante resolución del Consejo de 18/12/97 (BOE de 29/01/98) y al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 de la L.R.J.P.A.C, una ampliación de plazo establecido, sin que excediese de la mitad del plazo de tres meses.
Decimotercero.
Con fecha 11 de junio de 1.998, dentro del plazo conferido para el trámite de audiencia, comparece representante de RETEVISION, S.A. con el fin de conocer el contenido del expediente.
Decimocuarto.
Con fecha 17 de junio de 1998, cumplido el plazo conferido al efecto, se da por finalizado el trámite de audiencia sin que ninguna de las partes interesadas hayan ejercitado su derecho a aportar documentación o efectuar alegaciones adicionales de cara a su consideración en la resolución definitiva.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
Es objeto de la presente resolución la solicitud formulada por la entidad DTS por la cual se solicita que, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se proceda a la inscripción de las características técnicas del aparato de recepción marca ECHOSTAR modelo DBS9000.
Segundo.
Tal y como se indica en la exposición de los antecedentes, la solicitud objeto de estudio trae causa o está en intima relación con las resoluciones dictadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el día 12 de febrero de 1.998 relativa a la petición de inscripción de DTS, DISTRIBUIDORA DETELEVISION DIGITAL, S.A., en el registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital y Resolución del día 5 de marzo de 1998, de aprobación del modelo de contrato de DTS con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional.
Tercero.
Teniendo en cuenta lo anterior así como las apreciaciones de los servicios técnicos de ésta Comisión, al no existir consideraciones adicionales que puedan apoyar un cambio en los razonamientos jurídicos utilizados para la adopción de las anteriores Resoluciones, resulta obligado fundamentar la presente, sobre las bases que conforman la postura sostenida por el Consejo de ésta Comisión en su Resolución del 12 de febrero de 1998, en especial sus fundamentos jurídicos séptimo, octavo y noveno, cuyo contenido, por mor de su extensión, se dan aquí por reproducidos.
Cuarto.
Conocido lo anterior, se hace preciso concretar cual es el alcance de la actual solicitud presentada por DTS. Con ésta pretensión se considera relevante centrar la atención en los puntos III y IV del escrito presentado por DTS:
"III.- Que ésta Comisión estima que DTS no ha acreditado que el Interfaz Común del IRD marca ECHOSTAR sea conforme con el estándar europeo EN-50221, por lo que el carácter abierto y compatible de ese equipo resultaría del acuerdo que se alcance con los operadores.
IV.- Que con objeto de acreditar el cumplimiento de la referida norma EN-50221, se acompaña al presente escrito declaración de ECHOSTAR INTERNACIONAL, tanto en versión inglesa como española. En consecuencia, el carácter abierto y compatible de dicho equipo deriva de las características técnicas del sistema."
Al respecto, conviene realizar las siguientes aclaraciones de todo punto imprescindibles, a la luz de los requisitos aplicables al acceso condicional de los servicios de televisión digital contenidos en el artículo 7 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificado en el artículo único del Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre.
En primer lugar, resulta cierto que la resolución de 12 de febrero a la que ya se ha hecho mención, en su fundamento jurídico décimo se expresó en los términos que por su interés se reproducen:
".......
En consecuencia, el carácter abierto y compatible de este equipo resulta del acuerdo que se alcance con otros operadores.
........"
Pero no es menos cierto que a continuación de dicho párrafo y en relación con las consideraciones realizadas sobre el IRD marca NOKIA que comercializa el solicitante, se especificó a pesar de ser ese IRD, conforme con el estándar europeo EN-50221 que:
"...considerando que en estos momentos no ha concluido el proceso de normalización de las pruebas que permita garantizar la conformidad de tipo frente a esta norma europea, no se puede garantizar el carácter abierto y compatible del equipo exclusivamente sobre la base de sus características técnicas.
En consecuencia, el carácter abierto y compatible de este equipo resultará del acuerdo que se alcance con otros operadores"
Es más, siendo el mencionado fundamento uno más de los que en su conjunto sirven de apoyo legal a las resoluciones que se adoptaron, en modo alguno se puede llegar a la conclusión concretada por DTS en el expositivo IV de su solicitud.
Muy al contrario, en coherencia con el conjunto de motivaciones descritas en la resoluciones ya indicadas, el legislador hace depender el carácter "inmediata y automáticamente abiertos y compatibles" de los sistemas y decodificadores para el acceso condicional, del cumplimiento, no sólo de los requisitos o términos de Ley 17/1997, especialmente de su artículo 7, sino de que los mismos cumplan con la finalidad perseguida por la norma tanto en su exposición de motivos como en el propio artículo 7 cuando dice en su punto 2, "garantizar que no impiden o limiten la libre concurrencia en el sector y no imposibiliten a los usuarios la recepción, a través de un sólo descodificador, de los programas emitidos por todos los operadores que actúen en el mercado".
Dicho objetivo, recordamos una vez más, supone una declaración genérica o mandato dirigido tanto al órgano regulador como a los operadores que intervienen en este mercado, y trasciende a todas las obligaciones o requisitos de los sistemas de acceso condicional, siendo desde esta perspectiva a través de la cual deben ser analizadas las solicitudes de inscripción que presenten los interesados.
Es por tanto esa interpretación y no otra, la que permite dar cumplido respeto al interés general definido por el propio legislador en la exposición de motivos del Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, que no es otro que, acrecentar la protección de todos los agentes del mercado y mejorar la protección de los usuarios de este tipo de servicios.
Quinto.
En consecuencia, no se puede afirmar tal y como pretende el solicitante, que el carácter abierto y compatible de dicho equipo derive del dato aislado de ser conforme con el estándar europeo EN-50221, y ello no sólo por no haber finalizado el proceso de normalización de las pruebas que permita garantizar la conformidad de tipo frente a esta norma europea, sino porque el conjunto del sistema del que forma parte, en los términos sostenidos en los fundamentos jurídicos de la resolución de 12 de febrero de 1998, dependen del acuerdo entre operadores para ser inmediata y automáticamente abiertos y compatibles.
Por lo anterior, se debe concluir que el carácter abierto y compatible del aparato comercializado por DTS, marca ECHOSTAR modelo DBS 9000 habrá de resultar de los acuerdos que se concluyan con otros operadores.
Sexto.
Por último conviene matizar que, tal y como está configurado el Libro Auxiliar al que hace referencia el solicitante, la aceptación de la documentación presentada en los términos manifestados con anterioridad, no provoca alteración alguna de su contenido y por tanto permanecen invariables.
Por todo lo antedicho, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones que tiene reconocida por la Ley 17/97 y normativa de desarrollo:
RESUELVE:
Primero.
Que la entidad DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, DTS, S.A. ha acreditado que el IRD marca ECHOSTAR modelo DBS 9000, en lo relativo al interfaz externo para conexión de módulos de acceso condicional incorporado a dicho equipo, es conforme con el estándar europeo EN-50221. No obstante, no se puede afirmar tal y como pretende el solicitante, que el carácter abierto y compatible de dicho equipo derive del dato aislado de ser conforme con el estándar europeo EN-50221, y ello no sólo por no haber finalizado el proceso de normalización de las pruebas que permita garantizar la conformidad de tipo frente a esta norma europea, sino porque el conjunto del sistema del que forma parte, en los términos sostenidos en los fundamentos jurídicos de la resolución de 12 de febrero de 1998, dependen del acuerdo entre operadores para ser inmediata y automáticamente abiertos y compatibles.
Por lo anterior, se debe concluir que el carácter abierto y compatible del aparato comercializado por DTS, marca ECHOSTAR modelo DBS 9000 habrá de resultar de los acuerdos que se concluyan con otros operadores.
Segundo.
Mantener sin variaciones el contenido del libro auxiliar del Registro de Operadores de Acceso Condicional respecto al IRD marca ECHOSTAR modelo DBS 9000, que comercializa DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, DTS, S.A.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Vº Bº EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola