D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de octubre de 1998, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba el INFORME PROPUESTA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES SOBRE LAS MODIFICACIONES A LA OFERTA DE INTERCONEXIÓN DE REFERENCIA DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.
I.- INTRODUCCION
La Disposición Transitoria segunda del RD 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración(en adelante, RI), dispone que Telefónica de España, SA deberá presentar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones propuesta de oferta de interconexión de referencia, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este Reglamento y que dicha Comisión elevará al Ministerio de Fomento dicha oferta y las posibles modificaciones a introducir en la misma, para que ésta las asuma o las altere y dicte la resolución dándole eficacia.
Dicha disposición resulta concorde con lo dispuesto en el artículo único de la Ley 20/1997, de 19 de junio, según el cual "a fin de garantizar la competencia efectiva y hasta la plena liberalización de las telecomunicaciones el 1 de diciembre de 1998, el Ministerio de Fomento, previo informe preceptivo de la Comisión de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, fijará las condiciones y tarifas de interconexión".
En este sentido, la redacción de la disposición transitoria segunda del RI concilia la exigencia legal de la Ley 20/1997 de que sea el Ministerio de Fomento quien fije las tarifas y condiciones de interconexión hasta el 1 de diciembre, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con las competencias que a este último organismo atribuye la normativa vigente respecto de la Oferta de Interconexión de referencia, y lo hace mediante la atribución final al Ministerio de la facultad de asumir o modificar la Oferta que presente Telefónica, y al mismo tiempo, otorgando a la Comisión la misión de instruir el pertinente expediente y elevar al Ministerio una propuesta en formato de informe sugiriendo o no modificaciones a la propuesta de Telefónica.
En consecuencia, el presente acuerdo cumplimenta el mandato conferido por la meritada Disposición Transitoria segunda, constituyendo por ello el acto formal de elevación de la oferta que Telefónica de España SA ha presentado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y de las modificaciones que esta Comisión propone introducir en la misma.
II.-PROCEDIMIENTO TRAMITADO AL EFECTO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 Uno de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, esta Comisión ha tramitado el presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y en el artículo 8 del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión, el Consejo ha constituido una ponencia para preparar el trabajo del Consejo en relación al referido asunto.
Los trámites que se han seguido son los siguientes:
I.- Presentación de Oferta de Interconexión de referencia (en adelante OIR) por Telefónica SA (en adelante Telefónica), según escrito de entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 31 de agosto de 1998.
Dicha OIR se limitaba originariamente a los operadores que prestan el servicio telefónico fijo disponible al público mediante el establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones de ámbito nacional y los operadores de cable que prestan el servicio de telecomunicaciones por cable, y venía acompañada de dos Anexos relativos, respectivamente, a la exposición de criterios considerados para establecer los servicios a incluir en la OIR (Anexo II) y las bases de cálculo de los costes para la determinación de los precios de interconexión (Anexo III).
II.- Otorgamiento de la condición de interesado y posibilidad de formular alegaciones a los operadores que a continuación se relacionan, según escritos de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fechas 4 y 7 de septiembre de 1998:
III.- Declaración como confidenciales de determinados documentos integrantes de la OIR, según resolución del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 8 de septiembre de 1998.
IV.- Requerimiento de información practicado a Telefónica por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 11 de septiembre de 1998, solicitando la puesta a disposición de la Comisión de determinada información empleada por Telefónica para la fijación de los precios de interconexión, así como una descripción detallada del proceso de formación de los mismos. Asimismo, se especifica como se debe remitir parte de esa información, según formato que se remite al efecto.
V.- Requerimiento de información practicado a Telefónica por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 14 de septiembre de 1998, complementario del anterior, en el que se solicita la entrega y puesta a disposición de la Comisión de un informe realizado por auditor externo verificando que parte de la información solicitada corresponde con la Contabilidad Analítica y Financiera auditada a Telefónica para el ejercicio 1997. Asimismo, se requiere a dicha operadora para que describa detalladamente la información, criterios e hipótesis utilizados para el establecimiento de las variaciones de los costes en el período 1997-1999, así como la evolución de los servicios y minutos de uso resultantes, incorporando los modelos de tráfico de los nuevos operadores entrantes.
VI.- Requerimiento de información practicado a Telefónica por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 15 de septiembre de 1998, en el que, entre otros extremos, se solicita la siguiente información:
VII.- Personación como interesados y formulación de alegaciones, por los operadores mencionados en el Punto II.
VIII.- Contestación de Telefónica al requerimiento de información de fecha once de septiembre de 1998.
En dicha contestación, Telefónica manifiesta, entre otras consideraciones, que respecto de las características esenciales del modelo soporte de precios de interconexión de la propuesta de OIR, "se trata de un modelo basado en el coste medio de los servicios de red, en el que a partir de los costes y unidades reales venidas por Telefónica en 1997, y aplicando una serie de hipótesis, cuyo detalle se incluirá en la respuesta al requerimiento de información de esa Comisión de fecha 15 de septiembre, se ha presupuestado y provisionado los costes y minutos vendidos en 1998 y 1999".
Asimismo, manifiesta que respecto de parte de la información requerida, su contestación "exigiría a Telefónica elaborar, en el corto plazo de diez días, un nuevo modelo de acuerdo a los centros de coste allí definidos, a una nueva descripción de servicios y en general a unas condiciones de partida que no son las consideradas por Telefónica para elaborar los precios de interconexión que figuran en su propuesta de OIR de 31 de agosto". No obstante, se añade, "Telefónica intentará aportar la información solicitada, como lo demuestra el hecho de haber iniciado ya los trabajos para, en la medida de lo posible, facilitar la misma, y ello aún cuando en muchos casos no se dispone de las aplicaciones contables con el nivel de detalle y desagregación que se requeriría".
IX.- Contestación de Telefónica al requerimiento de información de fecha 15 de septiembre, mediante escrito con fecha de entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el día 25 de septiembre de 1998.
En dicha contestación, Telefónica atiende parcialmente la solicitud de información que se le había formulado, sin precisar, por citar un ejemplo, las razones por las que determinadas centrales no están abiertas a la interconexión y la solución alternativa ofrecida para permitir la interconexión.
X.- Contestación de Telefónica al requerimiento de fecha 14 de septiembre, previa ampliación del plazo concedido para dicha contestación, mediante escrito con entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el día 2 de octubre de 1998.
En dicho escrito se remite parte de la información solicitada, advirtiendo que el informe de auditoría no ha sido emitido hasta la fecha, aunque se espera aportarlo en breve plazo. Asimismo se indica que con dicho informe se adjuntara la parte de la información que, habiendo sido requerida, no ha sido posible aportarla por el momento.
XI.- Requerimiento de información practicado a Telefónica por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 6 de octubre de 1998, en la que se requiere determinada información sobre ingresos de interconexión durante los últimos tres meses, y contestación a dicho requerimiento, mediante escrito de Telefónica con entrada en la Comisión el día 8 de octubre de 1998.
XII.- Subsanación por Telefónica de la OIR.
Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 1998, Telefónica presenta una subsanación de la OIR presentada en su día, en la que se incluye, una vez publicadas las Ordenes Ministeriales en las que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales y autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones, ampliación de la interconexión a los operadores que prestarán servicios bajo licencias de tipo A y C. Asimismo, añade algunas modificaciones de la OIR remitida originalmente a la Comisión (por ejemplo anuncia la incorporación de un contrato tipo a establecer con los operadores que firmen acuerdos de interconexión con Telefónica, y una modificación de los precios que figuraban en la primitiva OIR).
Asimismo, acompaña como Anexo un informe de una consultora sobre evaluación de la metodología empleada por Telefónica en la determinación de los precios incluidos en la oferta de interconexión de referencia.
XIII.- Remisión de contrato tipo.
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 1998, Telefónica remite a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones modelo de contrato tipo a incorporar a la OIR, que había sido anunciado en su precedente escrito de fecha 8 de octubre.
XIV.- Remisión de informe de auditoría.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 1998, Telefónica remite a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informe de auditoría externo solicitado en el requerimiento de información de fecha 14 de septiembre.
XV.- Remisión de corrección de errores.
Con fecha 15 de octubre de 1998, tiene entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de Telefónica en el que acompaña una subsanación de errores advertidos en la O.I.R. presentada con fecha 8 de octubre de 1998.
XVI.- Elaboración del informe de la ponencia.
Con fecha 15 de octubre de 1998, es emitido el informe de la ponencia constituida en el seno de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para la tramitación de la OIR de Telefónica, en el que se analiza la propuesta de Telefónica y se sugiere la introducción de modificaciones en la misma, en cuatro aspectos: contractuales, servicios ofrecidos, modelo de red y otros aspectos técnicos y precios de los servicios.
XVII.- Trámite de audiencia previa a la elaboración de propuesta de resolución.
El mismo día 15 de octubre, se notifica a los diferentes interesados la apertura del trámite de alegaciones, previo a la elaboración de la propuesta de resolución, concediendo un plazo de cinco días, previa declaración de urgencia en la aplicación de dicho trámite.
Antes de la conclusión del plazo referido, Telefónica y Telefónica Servicios Móviles, solicitan ampliación de plazo, que es concedida por un máximo de dos días.
XVIII.- Cumplimentación del trámite de audiencia.
Airtel Móvil S.A. alega, en esencia, la necesidad de que la Oferta se dirija no sólo a los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público y los operadores que presten el servicio de telecomunicaciones por cable, sino también a los operadores de redes públicas telefónicas móviles, de servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales disponibles al público.
Lince muestra su opinión favorable a las aportaciones que la CMT ha realizado en su informe de ponencia, proponiendo modificaciones a la OIR de Telefónica, aunque incide en algunos puntos que, a su juicio, deberían modificarse en la medida que afectan al desarrollo equilibrado del mercado:
Retevisión formula alegaciones a las diferentes partes que integran la OIR:
Euskaltel, sugiere modificaciones en la OIR, ofreciendo redacciones alternativas:
Telefónica SA, formula sus observaciones desde tres puntos de vista:
Finalmente Telefónica Móviles formula las siguientes alegaciones:
III.- OBJETO DE LA PROPUESTA INFORME.
Como se ha indicado, la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y el acceso a las redes públicas y a la numeración, otorgaba el plazo máximo de un mes desde su entrada en vigor a Telefónica de España, S.A., en adelante Telefónica, para que presentara a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, CMT, propuesta de interconexión de referencia.
En la misma disposición se establece que la CMT elevará al Ministerio de Fomento dicha oferta y las posibles modificaciones a introducir en la misma, para que éste las asuma o las altere y dicte la resolución dándole eficacia.
Una vez recibida y estudiada la propuesta de Telefónica, esta Comisión presenta las modificaciones que a continuación se indican junto con los fundamentos y motivaciones que se han tenido en cuenta para su formulación.
Con carácter previo y en razón a las argumentaciones que respecto del procedimiento seguido formula Telefónica, invocando la nulidad radical del mismo, se procede a su examen de manera particular.
IV.- COMENTARIOS A LAS ALEGACIONES JURIDICAS DE TELEFONICA
a).- SOBRE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 28.1 DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Se aduce que la CMT incurre en nulidad radical por cuanto que corresponde en exclusiva a Telefónica la elaboración de la OIR, sin que la CMT cuente con facultad alguna para sustituir la voluntad de la operadora. A dicho organismo, le cumpliría la facultad de introducir modificaciones, pero no constituirse en autora de la oferta.
En este punto, el artículo 28.1 de la LGT dispone que la CMT garantizará que los titulares de redes públicas que tengan la consideración de dominantes publiquen una oferta de interconexión de referencia en los términos que se determinen en el reglamento (de interconexión).
Dicho reglamento, en su disposición transitoria primera, establece que Telefónica deberá presentar a la CMT propuesta de oferta de interconexión de referencia en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de dicho reglamento. La CMT elevará al Ministerio de Fomento dicha oferta y las posibles modificaciones a introducir en la misma, para que éste las asuma o las altere y dicte resolución dándole eficacia.
La función de la CMT en esta primera OIR queda claramente concretada: elevar dicha OIR al Ministerio de Fomento pudiendo proponer modificaciones a introducir a la misma.
No se establecen limitaciones a este propuesta de modificación: tan solo las derivadas del respeto a los principios y normas que rigen la actuación de la CMT, y que en el presente caso se han cumplido escrupulosamente (procedimiento administrativo; objeto que rige la CMT, velar por la libre competencia en el mercado).
Por otro lado, no se entiende por que se alega que la CMT ha alterado de manera radical los elementos claves definitorios e identificativos de la Oferta. Dicho organismo, respetando la estructura de la OIR de Telefónica, una vez subsanada, sin alterar dicha estructura, va sugiriendo modificaciones en la redacción de las diferentes apartados que integran la OIR, añadiendo en algunas ocasiones servicios nuevos y eso sí, proponiendo otros precios.
Por consiguiente, se rechaza que la CMT haya alterado de manera radical la OIR, y que, en cualquier caso, existan limitaciones, que no sean las previstas en el ordenamiento jurídico, para sugerir modificaciones a dicha oferta.
b).- AUSENCIA DE MOTIVACION
Se argumenta que existe vicio de nulidad por falta de motivación de la propuesta de la CMT, en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la LGT y el artículo 11.1 del Reglamento de interconexión.
Telefónica parece confundir lo que es exigencia predicable de la resolución que finalmente dicte la CMT (que deberá estar obviamente motivada), de lo que simplemente constituye un informe de la ponencia constituida en el seno de la Comisión y que, por su propia naturaleza, no tiene otro valor que el puramente orientativo de los trabajos realizados en el seno de la propia Comisión, pero que ni constituyen una propuesta de resolución ni siquiera avanzan el sentido de la decisión que finalmente pueda adoptar el único órgano con potestad para resolver: el Consejo de la CMT.
Es más, la CMT podría haberse limitado a cumplimentar el trámite de audiencia sin más documentos que la OIR de Telefónica, una vez subsanada, sin emitir un informe que se limita a anticipar el criterio del ponente respecto de dicha oferta. Esta posibilidad, en razón a la transparencia que debe presidir las actuaciones de la CMT se ha descartado, y al menos como valor puramente indiciario de por donde van los criterios de la ponencia, se ha querido que los operadores tuvieran un reflejo de dichos criterios, al objeto de recibir los comentarios pertinentes, pero sin el deseo de avanzar ninguna propuesta de resolución ni una justificación de una decisión que en ningún caso, como se ha referido, cumple a la ponencia.
En este sentido, debe recalcarse que desde el punto de vista procedimental son actos diferentes un informe que forma parte de un expediente, con efectos puramente ilustrativos o de asesoramiento y lo que se califica como propuesta de resolución, que avanza un criterio que se somete a la decisión del órgano y que por tal motivo si debería encontrarse motivada.
En este punto, el informe de la ponencia carece del valor de propuesta de resolución, como se advirtió oportunamente en el escrito confiriendo trámite de audiencia y por tal razón no cabe exigir el requisito de la motivación que reclama la operadora.
Otra cosa sería que la decisión que finalmente adoptara dicho Consejo no estuviera motivada. En tal caso, si podría tener alguna receptividad lo alegado por Telefónica que, en estos momentos, no merece otro juicio que el de una errónea calificación de la función que cabe atribuir a un informe, al que parece habérsele querido atribuir el valor de una decisión definitiva.
Por lo demás, este criterio resulta coincidente con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, en el que se refieren de manera pormenorizada los actos administrativos que con carácter general deber ser motivados y entre los que no se incluye ninguno de la naturaleza de un informe como en el presente caso ha sido el informe de la ponencia.
c).- FALTA DE MOTIVACION RESPECTO DE LOS PRECIOS Y FALTA DE EXPRESION DE DISCREPANCIA RESPECTO DE LOS PRECIOS.
Sin perjuicio de que esta alegación podría quedar subsumida en el comentario a la anterior, por la importancia que da Telefónica a la propuesta de modificación de los precios, en el apartado correspondiente de las sugerencias de modificación se analiza con detalle las razones que mueven a esta Comisión a proponer unos precios diferentes a los que Telefónica ha incluido en su OIR.
d).- SOBRE LA RESERVA DE LA FACULTAD DE TELEFÓNICA DE FORMULAR ALEGACIONES ANTE EL MINISTERIO DE FOMENTO
Telefónica manifiesta en la conclusión de su escrito de alegaciones que se reserva la facultad de formular nuevas alegaciones ante el Ministerio de Fomento al amparo del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sobre el particular, cabe manifestar cuanto sigue:
1. Que tal como se ha indicado en la introducción del presente documento, la tramitación de la OIR de Telefónica se rige por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Que la potestad de velar por la correcta tramitación de un expediente administrativo, como el presente, no corresponde en ningún caso al administrado, sino al órgano que instruye, en este caso la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, tal como preceptúa el artículo 41 de la referida Ley 30/1992.
3. Que el marco en el que pueden formularse alegaciones en un expediente administrativo, como el presente, es el determinado por la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Que dicha Ley 30/1992, dispone en su artículo 84 que "instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados, o en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5".
5. Que el trámite que ha cumplimentado Telefónica con las presentes alegaciones es precisamente el establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, como oportunamente se puso de manifiesto a esa operadora en el escrito de esta CMT de fecha 15 de octubre, extremo aceptado por la operadora al solicitar ampliación del plazo sin formular reparos a su aplicación.
6. Que admitido que el tramite seguido es el previsto en el artículo 84, no cabe formular nuevas alegaciones en el expediente, como disponen los artículos 35 e) y 79 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor los interesados pueden formular cuantas alegaciones estimen convenientes pero siempre antes del trámite de audiencia (o en el propio trámite).
7. Que admitir la tesis de Telefónica supondría incurrir en vicio de nulidad del procedimiento, en la medida que se estaría vulnerando lo dispuesto en los artículos 35 e) y 79 de la Ley 30/1992, dejando indirectamente sin efecto un trámite que ya se ha cumplimentado como es el previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992.
En consecuencia, debe ser rechazada la consideración que formula Telefónica de formular nuevas alegaciones ante el Ministerio de Fomento.
V.- SOBRE LOS PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS BÁSICOS DE LAS MODIFICACIONES PROPUESTAS.
La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones ha establecido los principios básicos que garantizan el establecimiento de unas condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado en competencia. Entre ellas, y como elemento clave para facilitar la actividad de los nuevos operadores, se establecen las condiciones necesarias para facilitar la interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, de forma que los usuarios puedan acceder a los servicios de telecomunicaciones que se presten a través de otras redes, facilitando la entrada de los nuevos operadores utilizando las infraestructuras ya existentes.
El desarrollo pleno de esos principios se efectúa por el RI y se incorporan las previsiones establecidas en la legislación comunitaria, especialmente en la Directiva 97/33/CE, de 30 de junio de 1997 que considera, la existencia de unas condiciones de interconexión equitativas, proporcionadas y no discriminatorias, un factor clave para facilitar el desarrollo de unos mercados abiertos y competitivos, en los que la garantía de los principios de transparencia, acceso a la información, no discriminación e igualdad de acceso esté plenamente asegurada.
En este sentido, el artículo 2.3 del RI dispone que la CMT en el ámbito de sus competencias en esta materia deberá fomentar "que la interconexión que se produzca sea adecuada para satisfacer las necesidades de los usuarios" y que, en particular, habrá de tener en cuenta entre otros, "el fomento de un mercado competitivo" y "la aplicación de los principios de no discriminación, incluido el de igualdad de acceso, y el de proporcionalidad".
Son estos principios los que deben quedan garantizados por tanto en la Oferta de interconexión de referencia que los operadores dominantes están obligados a presentar ex art. 9.2 del RI y los que constituyen el fundamento de las modificaciones que a continuación se proponen, en las que se han tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, el RI y la normativa comunitaria de aplicación.
VI.- MODIFICACIONES PROPUESTAS.
Las modificaciones que esta Comisión juzga necesario incluir en la propuesta inicial de Telefónica se agrupan de la siguiente manera:
A. En relación con los aspectos contractuales.
B. En relación con los servicios ofrecidos.
C. En relación con el modelo de red y otros aspectos técnicos.
D. En relación con los precios de los servicios ofrecidos.
E. En relación con la adecuación de las redacciones de ciertos apartados con la normativa vigente.
En su caso, se hará referencia a los apartados correspondientes de la propuesta de Telefónica descrita anteriormente y, en todo caso, las modificaciones se presentan ordenadas numéricamente.
A.- modificaciones en relación con aspectos contractuales.
La Oferta de Interconexión de Referencia ha de constituir un documento que incluya todos los elementos esenciales de una oferta contractual completa, sólo necesitada de aceptación por los operadores a que va dirigida. Ello entraña una mayor sencillez del proceso de negociación y, por consiguiente una mayor probabilidad de concluir un acuerdo en un plazo adecuado garantizando la existencia de una competencia efectiva en el mercado.
Según los criterios disponibles para interpretar el concepto de OIR, la inclusión de un contrato tipo o unas condiciones generales en la Oferta constituiría no solo una posibilidad legal sino un elemento importante para que ésta facilite la interconexión de un modo adaptado a las necesidades del desarrollo de la competencia en el mercado de las telecomunicaciones.
Con respecto al análisis sistemático de las normas vigentes, el artículo 28 de la Ley General de Telecomunicaciones prevé que la OIR "deberá estar desglosada por elementos, con arreglo a las necesidades del mercado y a las condiciones técnicas y económicas que resulten de aplicación, indicando, entre otros extremos, los precios y los niveles de calidad". Esta definición viene apoyada por lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Directiva 97/33/CE, que determina que la OIR ha de incluir en su contenido "una descripción de las ofertas de interconexión desglosadas por elementos con arreglo a las necesidades del mercado, así como los correspondientes términos y condiciones, incluidas las tarifas". La OIR debe, por tanto, recoger "los términos y condiciones" ofrecidos, cuyo contenido no se limita a los aspectos relacionados con "las condiciones técnicas y económicas que sean de aplicación y que indicarán, entre otros extremos, los precios y los niveles de calidad".
El RI establece en su artículo 9.2 que los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes, habrán de "disponer de una OIR, en los términos del artículo 11 de este Reglamento, que deberá hacer pública". El citado artículo 11 especifica en su apartado 2 la información que, como mínimo, habrá de ser contenida en la OIR. Así, en los puntos a) a j) se especifican aspectos de carácter fundamentalmente técnico y en el punto l) las condiciones económicas, mientras que los puntos k) y m) presentan el carácter de normas de cierre. En concreto, el punto k) se refiere a "las condiciones generales", bajo las que se encuadran "todas aquellas condiciones necesarias para la realización y el mantenimiento de la interconexión entre los operadores". Y el punto m), por su parte, incluye en el contenido mínimo de la OIR "cualesquiera otras informaciones cuya inclusión sea procedente, conforme al artículo 28 de la Ley General de Telecomunicaciones", evidenciando con esta remisión el carácter de desarrollo, y no de limitación, que tiene el propio artículo 11 del Reglamento.
Dado que cada caso concreto de interconexión fundada en la Oferta habrá de tener como base un contrato, parece claro que entre dichas "condiciones necesarias" distintas a las técnicas y económicas, se encuentran todas las precisas para que la simple aceptación de la Oferta por un operador pueda hacer surgir tal contrato. Entre ellas estarán, por tanto, las de tipo formal y procedimental, dirigidas a establecer el marco de derechos y obligaciones concretos que han de configurar la dinámica de la interconexión entre los operadores.
Por otro lado, ha de observarse cómo la tendencia general en el ámbito de los Estados Miembros de la Unión Europea en que se ha procedido a la publicación de las preceptivas Ofertas de Interconexión de Referencia de los operadores dominantes o con un peso significativo en el mercado, ha consistido en la inclusión de un contrato tipo en la Oferta, o incluso la configuración de la misma como un Contrato Tipo con Anexos. Pueden citarse a este respecto las Ofertas de British Telecommunications ("Network Charge Control Standard Interconnect Agreement", Version 2.0, 1 octubre 1997), Deutsche Telekom (Acuerdo de interconexión entre el socio de interconexión y Deutsche Telekom AG, versión 12 junio 1997), KPN Telecom ("Agreement for interconnection and special network access between KPN Telecom and Telco", versión 2 febrero 1998), Telia ( "Interconnect Agreement between Telia AB and "The Operator"", versión 13 de enero de 1997), TeleDanmark ("Interconnect Agreement between TeleDanmark A/S and Interconnected Party", versión septiembre de 1997).
Cabe señalar que en dichos contratos tipo se redactan con gran precisión las cláusulas relativas a revisión del contrato, introducción de nuevos servicios y procedimientos de negociación en ambos casos, así como a los procedimientos dirigidos a evitar la discriminación respecto a otros operadores.
Asimismo, tiene una especial relevancia como criterio de interpretación del contenido legal de la OIR su relación con la realidad social y económica a la que va destinada, y en particular, las necesidades del mercado español de las telecomunicaciones, no sólo a causa de la referencia genérica que efectúa el artículo 1.3 del Código Civil, sino, especialmente, por que la propia Ley General de Telecomunicaciones, en su artículo 28.1, y la Directiva 97/33, en su artículo 7.3, se remiten a "las necesidades del mercado" (de las telecomunicaciones) como criterio básico del contenido del la OIR que ha de publicarse.
Así, el artículo 28.1, al imponer a los operadores dominantes la obligación de que "publiquen una OIR (...) con arreglo a las necesidades del mercado", establece tales necesidades no sólo como criterio para determinar el contenido de la oferta, sino también para establecer el modo que ha de publicarse. En este sentido, debe tomarse en consideración lo expuesto en la Exposición de Motivos del R.D. 1651/ 1998, por el que se aprueba el Reglamento de Interconexión, conforme a la cual, "las necesidades del mercado" son básicamente "el desarrollo de la competencia" y en concreto "facilitar la actividad de los nuevos operadores".
En suma, estas necesidades no son meramente un contexto para interpretar cual ha de ser el contenido de la OIR, sino que constituyen la propia finalidad de la Oferta y de su publicación, lo que conlleva la exigencia de que se conozcan con claridad las condiciones de interconexión, y que la mismas puedan transformarse en un contrato mediante una simple aceptación, sin dilaciones significativas.
A este respecto, y como elemento destacado para conocer las "necesidades del mercado" a que se refiere la Ley General de Telecomunicaciones, deben tenerse en cuenta junto a la visión que del mismo tiene el operador dominante, las opiniones reflejadas en las Alegaciones presentadas ante la CMT por los operadores a los que se ha identificado como interesados en la tramitación del presente expediente. En tales Alegaciones hay una coincidencia prácticamente general respecto a la necesidad de que la OIR incluya un "contrato tipo" que configure un conjunto de derechos y obligaciones en el que se inserten los elementos técnicos y económicos de la OIR.
En definitiva, la inclusión de un contrato tipo o unas condiciones generales en la Oferta constituye un elemento de primera importancia para que ésta se adecúe a la previsión legal de que constituya una propuesta que facilite la interconexión de un modo adaptado a las necesidades del desarrollo de la competencia en el mercado de las telecomunicaciones españolas. Este contrato tipo constituirá parte integrante de la Oferta de interconexión de Referencia, teniendo el mismo valor vinculante ante los operadores que acepten la Oferta que el resto de las condiciones de la misma.
Es preciso señalar aquí que ello no condiciona de ningún modo la libertad de pacto consagrada en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones y apartado 4 del artículo 2 del RI, constituyendo el contrato tipo, al igual que el resto de las condiciones de la OIR, simplemente una garantía de mínimos para el operador que ha de negociar con quien tiene la condición de dominante.
El contenido concreto del Contrato Tipo de interconexión que se integra en la oferta de referencia toma como base el texto del "Anexo a la Oferta de Interconexión de Referencia -Cuerpo General-", presentado ante esta Comisión por Telefónica, S.A. el 13 de octubre de 1998. El texto de este Anexo coincide en su mayor parte con el contenido de las condiciones jurídicas generales (o Cuerpo General) integradas en cada uno de los Acuerdos de Interconexión celebrados entre el operador dominante, Telefónica, S.A., y los nuevos operadores de telefonía. Tales condiciones jurídicas, de hecho, han venido actuando como una suerte de cláusulas tipo que el operador dominante ha ofrecido a la firma de los otros contratantes, habida cuenta de la similitud casi total en el contenido jurídico de tales acuerdos.
Si bien se toma como base para la introducción de un Contrato-Tipo en la OIR, el citado texto presentado por Telefónica, S.A, resulta adecuado proponer ciertas modificaciones en el mismo, en aras de que el contrato tipo que se incorpore a la OIR cumpla del modo más adecuado posible con su finalidad de facilitar la interconexión conforme a los principios de transparencia y no discriminación y, en consecuencia, contribuyan a la salvaguardia de la competencia en el mercado de las telecomunicaciones.
Las modificaciones concretas que se proponen en el texto presentado por Telefónica, S.A. son las que a continuación se analizan.
1ª.- Valor vinculante del contrato tipo
De conformidad con el valor vinculante que, como se ha indicado con anterioridad, se atribuye a la Oferta de Interconexión de Referencia, y por ende al contrato tipo incluido en la Oferta, se propone suprimir la advertencia preliminar insertada en el citado "Anexo a la Oferta de Interconexión de Referencia" presentado por Telefónica, S.A., que señala que "Este texto no sustituye a la obligada negociación que se ha de producir entre Telefónica y el Operador que solicita la interconexión, al objeto de alcanzar un Acuerdo General de Interconexión".
2ª.- Cláusula 1. Objeto del acuerdo
El texto del punto 1.1 del Anexo presentado por Telefónica restringe indebidamente el ámbito a que puede referirse la interconexión a la que se refiere tanto el Contrato Tipo como el resto de la Oferta, limitándola a la interconexión de redes de telefonía fija. Para ajustar el texto del citado punto 1.1 a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones y el artículo 2 del Reglamento de Interconexión, tal y como pone de manifiesto Telefónica en sus Alegaciones de 23 de octubre de 1998, se propone la siguiente redacción:
"1.1 El objeto del Acuerdo General de Interconexión entre TELEFÓNICA, S.A. (en adelante, TELEFÓNICA). y EL OPERADOR es el de interconectar las redes públicas de telecomunicaciones de TELEFÓNICA y las redes de telecomunicaciones del OPERADOR según lo previsto en la legislación vigente, de forma que posibilite la interoperabilidad de los servicios en las condiciones que posteriormente se determinan"
Se propone sustituir la referencia a "Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S.A" por "Telefónica, S.A.", pues, si bien consta a esta Comisión que se ha solicitado la preceptiva autorización administrativa para la transmisión del título habilitante de Telefónica, S.A., no consta que la misma se haya otorgado y que la transmisión se haya producido.
No obstante, se propone introducir en el apartado 1.2 de la Oferta una previsión para el caso de transmisión del título habilitante, del modo siguiente:
"Los derechos y obligaciones de Telefónica, S.A. como emisor de esta Oferta y como parte de los Acuerdos Generales de Interconexión que de ella se deriven se transmitirán íntegramente a Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S.A., en caso de que el título habilitante para la prestación del servicio de telefonía fija disponible al público de la primera se transmita a la última entidad, previa la preceptiva autorización administrativa."
3ª.- Cláusula 4. Puntos de interconexión.
Se propone la modificación de la previsión establecida en el apartado 4.2 del texto propuesto por Telefónica, teniendo en cuenta lo expresado por esta compañía en sus alegaciones de 23 de octubre de 1998, en los términos siguientes:
"4.2 En Anexo al presente Acuerdo podrán figurar los Puntos de Interconexión cuya apertura haya solicitado EL OPERADOR, de entre los ofrecidos por TELEFÓNICA, a la fecha de la firma del Acuerdo General de Interconexión".
La Oferta ha de incluir "la localización y la descripción de los puntos de interconexión", conforme al artículo 11.2.a) del Reglamento de Interconexión, y será el Operador que la acepte, quien decida, unilateralmente, solicitar los puntos de interconexión que considere convenientes de entre aquellos que le son ofrecidos. Tras esta solicitud se aplicarán los correspondientes procedimientos de provisión de los Puntos de Interconexión.
Complementariamente, habría de modificarse el punto 4.3, eliminando la expresión "adicionales", por cuanto cualquier solicitud habrá de regirse por los procedimientos y plazos previstos en la Oferta. El texto propuesto sería:
"4.3 Cuando se requieran Puntos de Interconexión se aplicarán los procedimientos de solicitud y provisión establecidos en el Anexo I"
4ª.- Cláusula 5. Servicios de interconexión.
La introducción de nuevos servicios en el Contrato habrá de considerarse como un caso particular de revisión del Contrato. Por ello, en el punto 5.3 del Contrato habrá de hacerse una referencia al punto 14.4, donde se regula la revisión. El texto propuesto es el siguiente:
Asimismo, conforme al principio de "no discriminación", habrá de hacerse un tratamiento particular de los supuestos de introducción de servicios que ya se estén prestando a otros operadores, a filiales de Telefónica, S.A. o a otras unidades de la misma compañía. Se aborda esta cuestión en el punto relativo a la cláusula 14.
4ª bis.- Cláusula 7. Contraprestaciones económicas.
Por motivos de mejora técnica se propone la modificación del punto 7.2.3 en el sentido siguiente:
"7.2.3 Las partes acuerdan compensar las cantidades que se adeuden por razón de este Acuerdo recíprocamente por todos los conceptos incluidos en las facturas emitidas al considerar las mismas como cantidades líquidas, vencidas y exigibles."
5ª.- Cláusula 9. Procedimiento de solución de controversias.
La redacción propuesta por Telefónica en la cláusula 9.1 parece ambigua, y podría permitir una interpretación en el sentido de entender limitada de algún modo la posibilidad de acudir directamente a la CMT para solucionar la controversia, lo cual sería contrario a lo establecido en el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones. Por ello, sería oportuno aclarar sin lugar a dudas esa cuestión, por lo que se propone incluir un apartado al efecto, en los siguientes términos:
"9.1.5 En todo caso, las partes podrán acudir directamente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para la resolución de la controversia, sin necesidad de someterse al procedimiento previsto en esta Cláusula."
Asimismo, los plazos citados en el punto 9.1.4 parecen excesivos (una semana, treinta días, veinte días), por lo que se estima más adecuado limitarlos (una semana, diez días, veinte días, respectivamente), por lo que se propone el texto siguiente:
"9.1.4 Si transcurriese una semana desde la solicitud de intervención del Comité sin que hubiese sido designado el tercer miembro independiente del mismo, o diez días desde dicha fecha sin que el Comité se haya constituido, o, por último, veinte días desde la constitución efectiva del Comité sin que se haya llegado a la solución de la controversia, se entenderá que la actuación del Comité ha resultado infructuosa. En tales casos de fracaso de las iniciativas de resolución de las discrepancias, cualquiera de las partes podrá actuar conforme a derecho ante la autoridad administrativa o judicial competente."
6ª.- Cláusula 13. Confidencialidad.
La cláusula 13.1 del texto propuesto por Telefónica incluye un contenido que no parece propio del contrato tipo de interconexión, que regulará la situación desde el momento de su firma, y no antes. Por ello, parece más adecuado trasladar tal previsión a otro apartado de la Oferta de Interconexión de Referencia, relativo a la negociación del contrato, que podría encuadrarse dentro del apartado 1.2 "Aspectos Generales", proponiéndose la siguiente redacción:
"El contenido de los puntos 13.1 y 2 del Contrato Tipo de Interconexión se deberán plasmar en un Acuerdo de Confidencialidad entre TELEFÓNICA y EL OPERADOR con anterioridad al inicio de conversaciones destinadas a negociar al Acuerdo General de Interconexión."
En todo caso, la previsión citada no ha de remitirse únicamente al apartado 13.1 (13.2 en el texto propuesto por Telefónica), sino también al 13.2 (antes, 13.3), para así salvaguardar las competencias de la CMT en materias de interconexión, a las que no se pueden oponer las cláusulas de confidencialidad.
7ª.- Cláusula 14.1. Vigencia del Acuerdo de Interconexión.
El texto de la cláusula 14.1 debería simplificarse, de modo que no se limite indebidamente la interconexión. El texto propuesto sería el siguiente:
"El Acuerdo tendrá vigencia desde el día siguiente al de su firma".
De este modo, y teniendo en cuenta lo expresado por Telefónica en sus Alegaciones de 23 de octubre de 1998, se separan las previsiones relativas a la entrada en vigor del Acuerdo de las referidas al comienzo de la prestación de los servicios.
8ª.- Cláusula 14.4. Revisión del Acuerdo.
La cláusula de revisión incluida en el documento presentado por Telefónica, S.A. es insuficiente para facilitar la adaptación a las necesidades del mercado de los Acuerdos de Interconexión basados en la Oferta, lo que no sería coherente con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley General de Telecomunicaciones. El carácter evolutivo de las condiciones del mercado de las telecomunicaciones (reconocido por la citada Ley y por el Reglamento de Interconexión, los cuales prevén la necesidad de la modificación periódica de la propia Oferta), hace preciso la introducción en el contrato tipo de mecanismos de revisión efectivos que permitan la adaptación de los contratos basados en la Oferta a las nuevas circunstancias, facilitando así el desarrollo de la libre competencia.
Por ello, y tomando como referencia lo previsto sobre la revisión y la introducción de nuevos servicios en otras Ofertas de Interconexión, se propone modificar el punto 14.4 del texto propuesto, del modo siguiente:
1. En cuanto al sistema de revisión periódica, previsto en el epígrafe d), habría de suprimirse el inciso final, que señala que la solicitud de la misma pondrá fin a la prórroga automática del Acuerdo. Ello condiciona en demasía la posibilidad de pedir realmente esta revisión, pues de mantenerse el texto propuesto, tal solicitud equivaldría a una extinción del contrato vigente y una negociación "ex novo".
2. Deben establecerse supuestos adicionales para hacer posible la revisión a instancias de cualquiera de las partes:
Teniendo en cuenta cuanto antecede, se propone añadir dos nuevos motivos [e) y f)], de revisión contractual, en la Cláusula 14.4, cuyo texto sería el siguiente:
a) Cambios normativos en materia de interconexión de redes y servicios de telecomunicación que afecten a este Acuerdo aplicables en España.
b) Modificación de las condiciones técnicas o económicas de interconexión por la autoridad administrativa o judicial de acuerdo con la normativa vigente.
c) Modificación o transformación del título habilitante que ostenta cualquiera de las partes, siempre que ello no impida el cumplimiento por la misma de las obligaciones contenidas en el presente Acuerdo.
d) Petición de revisión general del Acuerdo, que podrá ser efectuada por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses al término de cada sucesivo período de un año desde el inicio de la vigencia del Acuerdo
e) Otros cambios sustanciales de las circunstancias que afecten al Acuerdo.
f) Solicitud de la incorporación de un nuevo servicio al Acuerdo, efectuada por cualquiera de las partes. En tal caso la revisión se limitará a los aspectos del Acuerdo relacionados directamente con la introducción del nuevo servicio.
8ª bis.- Cláusula 14.5, 6 y 7. Procedimiento de revisión del Acuerdo.
Adicionalmente, se propone añadir en la Cláusula 14 tres nuevos apartados (5, 6 y 7) con la finalidad de introducir un procedimiento y plazos para llevar a cabo las revisiones, así como la previsión de la prórroga automática del Acuerdo durante el desarrollo de las negociaciones.
Entre las precisiones que se propone debe contener la cláusula de revisión del contrato de interconexión relativas al procedimiento a seguir para su renegociación, cabe destacar las siguientes:
1. El establecimiento, con carácter general, de unos deberes básicos de las partes en el contrato durante su revisión:
Tales deberes se deducen de la obligación general de "facilitar la interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y basadas en criterios objetivos" (art. 22.1 y 4 de la Ley General de Telecomunicaciones).
2. Establecimiento de plazos para llevar a cabo la renegociación: Con carácter general, la revisión contractual deberá formalizarse en un plazo máximo de 4 meses, contados desde la fecha de solicitud de iniciación de la renegociación, salvo que las partes convengan ampliar dicho plazo. En los supuestos de incorporación al Acuerdo de nuevos servicios no previstos en el contrato inicial, el plazo anterior se reducirá a la mitad, cuando el servicio solicitado esté ofreciéndose o prestándose a terceros o internamente a si misma por la parte que recibe la solicitud.
Contrariamente a la opinión expresada por Telefónica en sus Alegaciones de 23 de octubre de 1998, la introducción de estos plazos para la negociación de la revisión contractual se propone a fin de evitar dilaciones que pudieran tener efectos contrarios a la libre competencia, cuya salvaguardia corresponde a esta Comisión de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones y la Ley 12/1997, de 24 de Abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones:
3. Separación de los aspectos técnicos y los económicos del acuerdo, y establecimiento de previsiones de que, en caso de alcanzarse un consenso en las cuestiones técnicas, se ponga en vigor provisionalmente, continuando separadamente la negociación de las cuestiones económicas o comerciales. Durante dicha fase de vigencia provisional de la parte técnica, se aplicarán las condiciones económicas del Acuerdo vigente o las condiciones provisionales que se acuerden. Cuando se alcance el acuerdo definitivo sobre la revisión contractual, se acordarán los ajustes necesarios derivados de la aplicación retroactiva a esta fase provisional, de las condiciones económicas definitivas.
A este respecto, se ha tenido en cuenta la existencia de precedentes en este mismo sentido durante la negociación de los acuerdos de interconexión firmados por Telefónica y lo establecido en las Ofertas de Interconexión de Referencia de otros operadores.
4. Establecimiento de la obligación de proveerse mutuamente toda la información esencial para el desarrollo de las negociaciones. Tal información tendría carácter confidencial, que no podría oponerse a los requerimientos de información por la autoridad reguladora en el ejercicio de sus competencias legales.
5) Previsión de la prórroga automática del Acuerdo durante el desarrollo de las negociaciones.
6) Finalmente, se prevé la necesidad de notificar la revisión o modificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, conforme señala el artículo 2.7 del Reglamento de Interconexión. De conformidad con lo expresado por Telefónica en sus Alegaciones de 23 de octubre de 1998, no es preciso incluir aquí la referencia a la comunicación del inicio de las negociaciones.
Conforme a lo anterior, el texto de los nuevos apartados 14.5, 6 y 7 se propone que sea el siguiente:
"14.5 Las negociaciones para la revisión del Acuerdo se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Las partes se comprometen a negociar de buena fe, respondiendo pronta y constructivamente a las propuestas respectivas, y a tratarse recíprocamente de modo no discriminatorio y no exclusivo.
a. Cuando se revisen tanto los aspectos técnicos como los económicos del Acuerdo, y, en particular, en caso de introducción de nuevos servicios, la negociación se realizará, salvo acuerdo contrario, separando ambos sectores. Una vez alcanzado un consenso o preacuerdo en las cuestiones técnicas, se pondrá en vigor provisionalmente, continuando separadamente la negociación de las materias económicas o comerciales.
c) La partes se obligan a proveerse mutuamente de toda la información esencial para el desarrollo de las negociaciones, bajo la obligación de confidencialidad establecida en la Cláusula 13.
En los supuestos de solicitud de incorporación de un nuevo servicio al Acuerdo, previstos en el punto 14.4.f), si dicho servicio está ofreciéndose o prestándose a terceros o internamente a si misma por la parte que recibe la solicitud, el plazo de cuatro meses establecido en el párrafo anterior se reducirá a la mitad. La apreciación de la concurrencia de esta circunstancia habrá de efectuarse por la partes de mutuo acuerdo o, en su caso, someterse a la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
9ª.- Cláusula 15. Extinción del Acuerdo
Se propone la modificación de esta cláusula, en el sentido siguiente:
1 Conforme a lo expresado por Telefónica en sus Alegaciones de 23 de octubre de 1998, se propone establecer en el epígrafe 15.1.2 un preaviso de cuatro meses para el caso de decisión de una de las partes de excluir la prórroga tácita del Acuerdo, a fin de evitar un cese súbito de la interconexión. Se propone el texto siguiente:
"15.1.2 Por finalización del período inicial de vigencia indicado en la Cláusula 14.2 o de la prórroga tácita contemplada en la Cláusula 14.3, siempre que una de las partes comunique por escrito a la otra su voluntad de excluir la prórroga del Acuerdo con una antelación mínima de cuatro meses a tal fecha."
2 En el punto 15.1.3, se propone excluir el inciso final "suspendiéndose la aplicación del Acuerdo en todos sus términos hasta que sea dictada la antedicha Resolución". Ante la existencia de un conflicto sobre la interpretación o la ejecución del Acuerdo, este ha de seguir vigente, hasta que la Comisión resuelva, ya que de otro modo se restringiría indebidamente el ámbito efectivo de sus competencias sobre interpretación y ejecución de los acuerdos de interconexión, establecidas en el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones. Se propone el texto siguiente:
15.1.3 Por revocación, extinción o modificación, por cualquier causa, del título habilitante que ostente cualquiera de las partes cuando, en este último supuesto, ello impida el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Acuerdo. La apreciación de la concurrencia de esta circunstancia habrá de efectuarse por las partes de mutuo acuerdo o, en su caso, someterse a la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
3 En el epígrafe 15.1.4, habría de incluirse una previsión respecto a la decisión de la Comisión en caso de conflicto, análoga a la existente en el punto 15.1.3, y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones, en materia de resolución de conflictos sobre interpretación y ejecución de los Acuerdos de interconexión. El texto propuesto es el siguiente:
"15.1.4 Por resolución fundada en grave incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones esenciales contenidas en este Acuerdo, una vez transcurridos 2 meses desde que la parte cumplidora haya exigido a la otra, por escrito, el cumplimiento de las mencionadas obligaciones. La apreciación de la concurrencia de esta circunstancia habrá de efectuarse por las partes de mutuo acuerdo o, en su caso, someterse a la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones."
10ª.- Cláusula 19. Derecho de información.
Se propone modificar el texto de la cláusula 19, pues se considera preciso para el adecuado desarrollo de la interconexión, la existencia de un derecho efectivo de las partes a recibir de la otra, bajo la obligación de confidencialidad, la información necesaria para el desarrollo eficaz de su oferta de servicios, respecto de las características técnicas y de los planes de incorporación de nuevas tecnologías en las redes de ambas partes, así como todo aquello que pueda afectar a la interconexión establecida en el Acuerdo. En este sentido, el artículo 2.4 del Reglamento de Interconexión establece que "los operadores que alcancen acuerdos de interconexión se deberán informar recíprocamente de las modificaciones que tiene previsto realizar en sus redes y que puedan afectar a su funcionalidad o a la interconexión".
En aras de la efectividad de dicho derecho, se propone modificar la cláusula 19.1 del modo siguiente:
1. Telefónica y el Operador deberán entregarse mutuamente, bajo la obligación de confidencialidad establecida en la cláusula 13 del presente Acuerdo, la información necesaria para el desarrollo eficaz de su oferta de servicios, respecto de las características técnicas y de la incorporación de nuevas tecnologías en las redes de ambas partes interconectadas mediante el presente Acuerdo, así como de todas aquellas cuestiones técnicas que puedan afectar a la interconexión.
La citada información habrá de entregarse con suficiente antelación a la puesta en servicio de las modificaciones a que se refieran, a fin de no causar perjuicios a la otra parte, y, en todo caso, con una antelación mínima de seis meses en los casos en que sea precisa la introducción de innovaciones tecnológicas en sus respectivas redes que puedan afectar a la provisión de los servicios de interconexión.
Se ha de precisar, teniendo en cuenta las Alegaciones planteadas por Telefónica sobre este punto el 23 de octubre de 1998, que esta obligación no se refiere, en sí misma, a los planes de las Partes dirigidos a la introducción de nuevos servicios (ya que estos constituyen elementos básicos de su estrategia competitiva), sino que se limita a aquellas cuestiones que al afectar a la interconexión y a la interoperatividad, requieren de adaptaciones tecnológicas de las redes interconectadas. Por lo que respecta al plazo de antelación de seis meses propuesto, se hace constar que éste es coherente con lo previsto en la cláusula 19.2 propuesta por Telefónica, que establece que al menos dos veces al año las partes mantendrán reuniones informativas.
10ª bis.- Cláusula 21. Obligación del Servicio Universal y Aportación al Déficit de Acceso.
Se propone la supresión de esta cláusula, teniendo en cuenta lo expresado en sus Alegaciones por Euskaltel y Retevisión, por entenderse que no hay base legal para vincular las relaciones contractuales de interconexión con las obligaciones en materia de servicio universal o déficit de acceso. No tiene sentido considerar como un incumplimiento de las obligaciones de interconexión (entre las partes), el hecho del incumplimiento de las obligaciones legales de una de ellas en materia de servicio universal o déficit de acceso.
Ello está en línea tanto con las Directivas comunitarias que regulan tales cuestiones, y que las separan de modo absoluto, conceptual y estructuralmente, como con las previsiones de nuestra propia normativa, que dedica normas distintas, el Reglamento de Interconexión y el del Servicio Universal, al desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones en estos puntos. Las hipotéticas obligaciones de contribuir al fondo del servicio universal y al déficit de acceso, si fueran determinadas, tendrían, en todo caso, un carácter público, y serían exigidas a los operadores administrativamente, y no en el seno de una relación contractual con otro operador.
11ª.- Referencias a Anexos
Las referencias del contrato tipo a los Anexos deberán ser adecuadas a la estructura de la Oferta de Interconexión de Referencia. En tal sentido, se han adaptado las referencias del Contrato Tipo a los elementos económicos y técnicos de la Oferta.
B.- MODIFICACIONES EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS OFRECIDOS.
12ª. - Extensión de la oferta propuesta para operadores con licencia tipo B1 a operadores con licencia tipo B en general.
Consiste en modificar la referencia a "tipo B1" por "tipo B" tanto en el título como en los apartados 1.1, primer párrafo, y 1.2, primer párrafo, de la parte correspondiente de la OIR.
Es cierto que la propuesta de OIR presentada el 8 de octubre por Telefónica trata de ajustarse a la clasificación de los diversos tipos de licencias establecidos en la Orden Ministerial correspondiente. Para ello, subdivide la oferta en tres partes, una para cada una de los tres tipos o categorías de licencias, por cuanto los servicios, las condiciones y, en algunos casos, los precios pueden ser distintos de acuerdo con lo previsto en la legislación nacional y comunitaria.
Sin embargo, hay una parte de dicha oferta en la que se introduce, por parte de Telefónica, una exclusión: la que se presenta a los operadores con licencia tipo B1 únicamente y no a los operadores con licencia tipo B en general. En opinión de esta Comisión, respaldada por la mayor parte de las alegaciones presentadas, ésta exclusión o restricción está injustificada y debe procederse a la extensión de la oferta de dicha parte a todos los operadores con licencia tipo B cualquiera que sea el tipo de re en que se basen, sea fija (tipo B1) o móvil (tipo B2).
Esta posición de la Comisión está fundada en lo dispuesto tanto en la legislación nacional como en la comunitaria: ambos tipos de operadores, B1 y B2, tienen derecho a acceder a la OIR en los mismos términos, condiciones y precios (excepción hecha de la selección de llamadas) y no cabría que Telefónica, unilateralmente, introdujera tal discriminación, la máxima: la exclusión de uno de los tipos, entre ellos.
Así, el artículo 4 de la Directiva 97/33/CE de interconexión, establece que "los organismos autorizados a suministrar redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público, que figuran en el Anexo II, tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten organismos de esta categoría, la obligación de negociar la interconexión mutua" incluyendo dicho Anexo II entre dichos sujetos en su punto 1, a los organismos que suministran redes públicas de telecomunicaciones conmutadas y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público fijos y/o móviles.
En consonancia con ello, el RI establece en su art. 2 la obligación de interconexión entre todos los operadores de redes públicas, y en el art. 3, incluye en éstas los móviles al igual que la Directiva 97/33/CE considerando (5) y Anexo I.
Cuando el art. 9 fija las obligaciones del operador dominante establece como la fundamental la señalada en el ap. 1 "facilitar, la interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y objetivas" e igualdad de trato respecto de sus propias filiales y en el ap. 5 garantiza la posibilidad de ir más allá de esta obligación de mínimos pero sin eliminarla.
Pues bien, de acuerdo con el art. 11 del propio RI, la OIR debe, en todo caso, entenderse como instrumental respecto de aquella finalidad y los servicios y sujetos en ella incluidos han de responder a esto.
Otra cosa es que, de acuerdo con el art. 11.3 sea posible establecer condiciones diferentes para licencias diferentes.
Por tanto, si los móviles tienen derecho a interconexión, deben incluirse en la OIR al margen de que los mínimos de ésta sean mejorables por vía de acuerdo.
Por otra parte, nada impide que si las condiciones de interconexión requeridas por los propios operadores móviles son distintas de las previstas en la OIR se proceda a negociar un acuerdo de interconexión entre Telefónica y dicho operador sobre bases y condiciones distintas a las planteadas en esta OIR, pero no por ello se podría eliminar a los operadores de tipo B2 un derecho que la ley les otorga como es el de acceder a la OIR en las mismas condiciones que acceden los operadores tipo B1.
En lo referente a la entrada en vigor de esta parte de la oferta para los operadores de telefonía móvil y de comunicaciones móviles personales, es conveniente recordar la situación transitoria en que se desarrolla este mercado: el Gobierno español adoptó una serie de medidas, aprobadas por la Comisión Europea, con vistas a restablecer las condiciones de competencia en dicho mercado las cuales figuran en el Real Decreto 1252/1997. En particular, en la Disposición Transitoria Tercera se adoptan medidas que tienen que ver con las condiciones de interconexión de los operadores móviles con la red fija y cuya fecha final de cumplimiento es el 1 de julio de 1.999.
13ª. - (apartado 6.2.1) Añadir la terminación en el Servicio de Información de Numeración Internacional (025).
Consiste en sustituir el título del apartado por "Terminación en los Servicios de Información (1003) y (025)" y alinear el texto del epígrafe en el mismo sentido.
En el Anexo 2 de precios habrá que incluir un precio a satisfacer por el operador interconectado a Telefónica por cada llamada: 168,35 pesetas/llamada para cuya determinación se han seguido cálculos análogos a los que ha procedido Telefónica en relación con el (1003).
Se pretende con esta sugerencia de modificación dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado j) del artículo 11.2 del RI (contenido mínimo de la OIR).
Cuando en dicho apartado se dice "dar acceso a los (servicios) de directorio", se está refiriendo a los servicios de información de numeración y no se establece ninguna restricción o limitación en razón de si se trata de numeración nacional o internacional. Esta Comisión entiende que no hay razón o justificación objetiva par introducir tal restricción.
Más aún, esta Comisión entiende que este tipo de información puede ser calificada, en el momento presente, como una "facilidad esencial" para la explotación del servicio telefónico por parte de los operadores interconectados tal y como presenta la Comisión Europea este concepto en su "Comunicación sobre la aplicación de las normas de competencia a los acuerdos de acceso en el sector de telecomunicaciones" (DOCE C 265 de 22.8.98).
14ª.- Consiste en la introducción de la posibilidad de acceder desde la red de Telefónica a los servicios de inteligencia de red del operador interconectado. Para ello habría que introducir un nuevo epígrafe entre 6.3 y 6.4 que rezara así:
"6.3 bis.- Acceso desde la red de Telefónica a los Servicios de Inteligencia de Red ofrecidos por el operador interconectado.
Mediante esta modalidad un usuario directo de Telefónica (esto es, quien usa un terminal físicamente conectado a la red de Telefónica) podrá acceder a los servicios de inteligencia de red prestados por el operador interconectado.
Telefónica encaminará la llamada hacia el PdI más próximo al origen de la llamada.
Las características técnicas se incluyen en el apartado 7."
Precios: En el Anexo 2 de precios se propone una referencia a este epígrafe en el sentido siguiente:
"El operador interconectado deberá satisfacer a Telefónica los precios por llamada y duración de la misma señalados para el servicio de interconexión de acceso según esté constituido el nivel de interconexión del PdI.
Telefónica deberá ofrecer la facturación y cobro a sus usuarios del precio que haya establecido para ellos el operador interconectado si éste no lo reclama para sí. En este caso, Telefónica reintegrará al operador interconectado el importe de los cobros efectivos correspondientes a dicha facturación minorados por:
Se justifica esta modificación en la necesidad de asegurar que los usuarios de cualquier operador puedan acceder a este tipo de servicios, cada vez más extendidos, prestados por el otro operador en aplicación directa de la propia definición de interconexión recogida en la directiva comunitaria, en la LGT y en el reglamento de interconexión: ...."de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios prestados por aquéllos (los dos operadores que intervienen en la interconexión)".
También es una medida efectiva en el sentido de introducir competencia: la posibilidad de que un operador entrante pueda conseguir clientes que se abonen a sus servicios de inteligencia de red es prácticamente nula si no se asegura la accesibilidad a dichos clientes desde los usuarios directos de Telefónica. Teniendo en cuenta la importancia creciente de este tipo de servicios para la actividad económica general y el objetivo básico de introducir competencia efectiva en todos los sectores, esta Comisión no puede renunciar, a pesar de las dificultades, a establecer un sistema que la permita.
Por cuanto se refiere a la incapacidad de Telefónica para cobrar a sus usuarios precio alguno para el que no tenga la correspondiente autorización, se entiende que esto es así para los servicios por ella ofrecidos; pero estamos hablando justamente de servicios ofrecidos por el operador interconectado y a los que acceden los usuarios desde la red d Telefónica a través de la interconexión. Son servicios distintos y no encontramos base normativa alguna que le impidiera a Telefónica cobrar (y para ello se establece una contraprestación adicional) en nombre de dicho operador interconectado. Algo similar viene haciendo ya Telefónica en el servicio telefónico para acceso a redes de datos (modalidad ibertex) que figura en el apartado 17.2.3 de la OM de 31 de julio de 1.998. "El precio final para el usuario será el importe de la comunicación más el precio de la información que suministren los centros de servicio."
Por otra parte, alega Telefónica el posible deterioro de su imagen debido a efectos indirectos como la pérdida del control sobre los proveedores de servicios, deterioro que no se produciría de mediar acuerdos negociados entre las partes al margen de la OIR. Esta Comisión no puede acoger dicha alegación. Es de suponer que el operador interconectado ejercerá sobre "sus" proveedores de servicios el mismo tipo de control que Telefónica estuviera ejerciendo sobre los suyos y por tanto no parece razonable que se fuera a alterar la situación en el sentido planteado por Telefónica. Por añadido, aún aceptando la hipótesis de partida de la operadora dominante, es difícil entender cómo unas cláusulas especiales negociadas entre las partes podrían eliminar el susodicho riesgo de deterioro de imagen, riesgo que -por otra parte- estaría presente en muchos otros tipos de servicios accesibles mediante interconexión, no únicamente éstos.
De momento, dadas las dificultades técnicas, no se juzga conveniente la inclusión en la OIR de los servicios de telefonía personal y de línea de encuesta.
15ª.- Consiste en la ampliación del acceso desde la red del operador interconectado a ciertos servicios de inteligencia de red prestados por Telefónica.
En la propuesta de OIR Telefónica solo contempla el acceso al servicio de cobro revertido automático (línea 900), por lo que se propone reescribir el apartado 6.4 para permitir esta ampliación:
"6.4 Acceso desde la red del operador interconectado a los Servicios de Inteligencia de Red ofrecidos por Telefónica.
Mediante esta modalidad un usuario directo del operador interconectado (esto es, quien usa un terminal físicamente conectado a la red del operador interconectado) podrá acceder a los servicios de inteligencia de red prestados por Telefónica.
El operador interconectado encaminará la llamada hacia el PdI más próximo al origen de la llamada.
Las características técnicas están en el apartado 7."
Precios: en el Anexo 2 de precios deberá figura una referencia a este epígrafe en el sentido siguiente:
"Telefónica deberá satisfacer al operador interconectado los precios por llamada y duración de la misma señalados para el servicio de interconexión de acceso según esté constituido el nivel de interconexión del PdI.
El operador interconectado deberá ofrecer la facturación y cobro a sus usuarios del precio que haya establecido si Telefónica no lo reclama para sí. En este caso, el operador interconectado reintegrará a Telefónica el importe de los cobros efectivos correspondientes a dicha facturación minorados por:
La razón fundamental que justifica esta propuesta es la misma que en la modificación anterior, dar cumplimiento y efectividad al objetivo básico de la interconexión el cual viene recogido en su propia definición: que los usuarios de un operador puedan acceder a los servicios del otro operador.
También es necesario proceder a esta ampliación al objeto de introducir una competencia efectiva: en la regulación de interconexión hay que introducir unas condiciones objetivas, proporcionales y transparentes para que el operador entrante pueda ofrecer a sus potenciales abonados directos y a sus usuarios la accesibilidad a una gama de servicios comparable a la que disfrutan los usuarios y abonados de Telefónica. De no ser así, y aunque el operador entrante hubiera invertido e instalado una red de acceso eficiente, no conseguirían captar abonados, no por sus propios deméritos o por la mala calidad o carestía de sus ofertas si no por cuanto -al no haberse adoptado las condiciones antes citadas en la interconexión- se ven impedidos de ofrecer una variedad y accesibilidad equiparables a las del operador dominante.
Por añadido, cumple señalar que lo aquí propuesto en la modificación no constituye ninguna novedad: Telefónica, en l actualidad, está obligada a ofrecer el acceso a sus servicios de inteligencia de red según lo dispuesto en la OM de 18 de marzo de 1.997, en la que se establecen las condiciones de interconexión hasta el 1 de diciembre de 1.998. Así pues, no se trata de una obligación nueva, se mantiene una obligación ya existente.
16ª.- Consiste en introducir la posibilidad de acceso desde la red del operador interconectado a ciertos servicios ya accesibles desde la red de Telefónica. Para ello se introduciría un nuevo epígrafe:
"6.8.- Acceso desde la red del operador interconectado a los servicios: Móvil Marítimo, Radiobúsqueda, Acceso a redes de Datos (Ibertex, X-28 y X-32) y Acceso a la Información (X-25 y Frame Relay).
Mediante este servicio Telefónica completará la llamada desde el PdI en que el operador le haya entregado la misma hasta el servicio correspondiente.
El operador interconectado encaminará la llamada desde su origen hasta el PdI más próximo al mismo y para su entrega a Telefónica.
Las características técnicas se incluyen en el apartado 7."
Precios: asimismo, habrá que incluir en el Anexo 2 de precios una referencia a este epígrafe en el sentido siguiente:
"El operador interconectado deberá satisfacer a Telefónica, por cada llamada, los precios correspondientes a los servicios y niveles que figuran en la OM de 31 de julio de 1.998 minorados en el precio que por llamada y duración de la misma se hayan acordado para el servicio de interconexión de acceso según esté constituido el nivel de interconexión del PdI."
En punto a la motivación de esta modificación, se sigue la misma línea de argumentación fundamental que en las dos modificaciones anteriores, esto es, garantizar que los usuarios de un operador puedan acceder a los servicios del otro operador interconectado. Objetivo este que se incluye en la propia definición de interconexión que recogen el reglamento de interconexión y la directiva comunitaria de referencia. Por ende, la obligación de ofrecer el acceso aquí considerado ya viene recogida en la OM de 18 de marzo de 1.997 que establece las obligaciones de interconexión hasta el 1 de diciembre de 1.998; en suma, no se introduce ninguna nueva obligación a Telefónica, ya la tenía establecida.
Para mayor abundamiento, esta modificación casa con lo dispuesto en el apartado d) del artículo 11.2 (conjunto de obligaciones mínimas para la OIR)del reglamento de interconexión al referirse al servicio de acceso a proveedores de servicio con los que el operador mantenga acuerdos comerciales.
C.- modificaciones en relación con los aspectos de red.
OPERADORES CON LICENCIA DE TIPO B
17ª.- Acceso a centrales de interconexión para operadores B1 de cobertura geográfica limitada
El hecho que Telefónica tenga ubicadas en localizaciones geográficas determinadas sus centrales locales y de tránsito no habrá de implicar ninguna discriminación para aquellos operadores con licencia de tipo B1 de ámbito geográfico restringido, dentro de cuyas demarcaciones no se encuentren una central local y/o de tránsito de Telefónica que permita cubrir las necesidades de interconexión del operador afectado. Por ello, Telefónica habrá de garantizar la posibilidad del establecimiento de puntos de interconexión al nivel local y de tránsito, dentro de las correspondientes demarcaciones geográficas contempladas en la licencia del operador, para que éste pueda acceder al mismo conjunto de servicios de interconexión disponible para aquellos operadores que, disponiendo también de una licencia de tipo B1 y ámbito geográfico restringido, no se ven sin embargo afectados por limitaciones asociadas a su demarcación geográfica particular.
Por consiguiente, con objeto de no impedir que los operadores con licencia B1 de ámbito geográfico limitado puedan acceder a una central local y de tránsito de Telefónica que cubra el área de operación del operador, cuando tales centrales se encuentren ubicadas fuera de la demarcación asociada a la licencia correspondiente, se propone modificar la sección 2.1, pg. 5, segundo párrafo, de la forma siguiente:
"Dado que, dentro de los operadores con licencia de tipo B1 se admite la posibilidad de cobertura geográfica limitada, Telefónica garantiza la posibilidad de interconectarse en, al menos, una central abierta a la interconexión en el ámbito territorial en el que opere cada operador. En cualquier caso, se garantizará la interconexión a la central local y/o a la central de tránsito de la que dependa el área de operación del operador, en puntos de interconexión ubicados en dicho ámbito territorial."
18ª.- Tiempo mínimo de actualización del listado de centrales abiertas a la interconexión
Para que los nuevos entrantes puedan realizar la planificación correspondiente a los puntos de interconexión con tiempo suficiente, se propone que Telefónica actualice como mínimo, con 12 meses de antelación (en lugar de los 6 meses de la OIR) el listado de centrales abiertas a la interconexión.
Es preciso destacar que determinados cambios como los asociados a la limitación en centrales abiertas a la interconexión por saturación de la capacidad o su supresión de la oferta anterior podrían obligar a los operadores afectados a cambiar considerablemente su estructura red.
Se propone por tanto la modificación correspondiente al último párrafo de la sección 3.1 de modo que sea 12 meses la antelación para actualizar el listado de centrales abiertas a la interconexión.
19ª.- No limitar a ventanas provinciales en la numeración alcanzada desde las centrales de tránsito nodales
La red de Telefónica está dividida en 25 áreas nodales, algunas de las cuales abarcan varias provincias. Telefónica diseñó esta arquitectura de red estructurada en áreas nodales con el fin de hacerla mucho más eficiente que la red jerárquica anterior.
Dado que Telefónica se ha de atener al principio de no discriminación con respecto a la interconexión que ofrezcan al resto de operadores, según recoge el artículo 22.4 de la LGT y el artículo 9.1 del RI, los titulares de redes públicas de telecomunicación que tengan la consideración de dominantes facilitarán la interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos. Por lo tanto, Telefónica deberá aplicar condiciones similares a los operadores interconectados a las proporcionadas para sus propios servicios.
Por todo ello, el arco de numeración alcanzado (acceso y terminación) desde un punto de interconexión en una central de tránsito nodal en un nivel de tránsito simple, será la suma de los arcos de numeración de todas las centrales locales situadas en el área nodal.
En sus alegaciones Telefónica manifiesta que para proporcionar el nivel de tránsito simple desde una central de tránsito nodal a toda su área nodal tendría que redimensionar su red de tránsito teniendo que basarse en datos de tráfico poco fiables aportados por los operadores entrantes.
La CMT no puede admitir este razonamiento ya que se supone que todos los servicios de interconexión requerirán una planificación de los elementos de la red que tengan que ampliarse o modificarse para afrontar las nuevas necesidades de tráfico que se creen en las centrales donde se sitúen los PdI. Por otra parte, si la estructura de red a dos niveles con 25 áreas nodales está funcionando para los tráficos que originan actualmente los clientes de Telefónica, es normal que se utilice sin limitaciones para los tráficos de interconexión.
También aduce Telefónica que esa limitación nace de la imposición establecida en la OML a los operadores con licencia B1 de ámbito nacional, de disponer, pasado un año de su entrada en operación, de un punto de interconexión por cada una de las provincias en las que vaya a prestar servicio. Tampoco se puede admitir este argumento, por cuanto es una interpretación muy restrictiva y desproporcionada de la obligación y, por otra parte, es la propia administración y no Telefónica quien debe interpretar y controlar aplicación de las obligaciones de los operadores.
En consecuencia, se proponen las siguientes modificaciones:
Los listados de centrales abiertas a la interconexión se incluyen en el Anexo 1 junto a la numeración asociada a cada una, y como se recoge en el punto 2.1, el modelo para su interconexión se basa en la estructura de red actual de Telefónica.
El primero de ellos (Centrales Locales) contiene información correspondiente a las centrales locales que permiten la interconexión a nivel local y su rango de numeración.
El segundo (Centrales de Tránsito) contiene la información correspondiente a las centrales de tránsito que permiten la interconexión mediante tránsito simple a la numeración de las centrales locales que dependen de ellas en la estructura jerárquica de la red y mediante tránsito doble al resto de la numeración.
El tercero (Centrales para Interconexión de Circuitos) contiene la relación de centrales abiertas a la interconexión para Interconexión de Circuitos."
"4.1 Características generales
Los servicios básicos de interconexión de tráfico conmutado descritos en el punto 2.2. son provistos a distintos niveles según el tipo de central en el que se produce el intercambio de tráfico entre el operador interconectado y Telefónica en los servicios de acceso y terminación.
Los abonados accesibles/accedidos en cada uno de los niveles de interconexión en los servicios de acceso y terminación están delimitados por la dependencia de su numeración a la central en la que se intercambia el tráfico entre Telefónica y el operador interconectado. "
"4.2. Niveles para el servicio de terminación
Los niveles a los que se presta el servicio de terminación son:
"4.3. Niveles para el servicio de acceso
Los niveles a los que se presta el servicio de acceso son:
20ª.- Tránsito unicentral
La disponibilidad de este servicio permitirá el intercambio de tráfico entre dos operadores interconectados a la misma central de Telefónica.
El servicio de tránsito unicentral facilitará la entrada en el mercado de los nuevos competidores que, en tales circunstancias, no tendrán necesariamente que establecer un punto de interconexión adicional entre sus redes desde el primer momento, lo que puede suponer una carga inicial excesiva.
Telefónica plantea en sus alegaciones dos razones para no incluir este servicio en la OIR: incidencia en el tráfico a gestionar por algunas centrales y efecto negativo de despromediación en los costes. La primera no es asumible por cuanto, en principio, cualquier atención a un nuevo servicio de interconexión conlleva una preparación de la red. En todo caso, si hubiera una congestión puntual en alguna central siempre puede Telefónica, justificándolo ante la CMT, limitar el acceso de este servicio en una central en particular, pero no por ello habría que eliminarlo de la oferta general.
En cuanto al segundo argumento, todo es cuestión de poner un precio que no comporte ningún efecto negativo como el planteado. Dado que Telefónica nunca ha propuesto ni el servicio ni el precio correspondiente cumple a la CMT proponerlos.
Los cambios propuestos al borrador son los siguientes:
2.2 Servicios básicos de interconexión de tráfico conmutado (pág. 6)
4.4 Niveles para el servicio de tránsito (pág. 9)
1. Servicio de tránsito unicentral
"El servicio de tránsito unicentral permitirá encaminar tráfico entre dos operadores a través de la misma central de tránsito de Telefónica abierta a la interconexión, con la cual cada uno de los operadores tiene establecido un punto de interconexión.
Para la prestación de este servicio de interconexión será necesaria la existencia previa de Acuerdos Generales de Interconexión con ambos operadores."
2. Servicio de tránsito nacional (Se mantiene la redacción)
20bis.- Extensión local del Servicio de tránsito nacional.
El servicio de tránsito nacional podría no cubrir las necesidades adicionales de tránsito de los operadores de ámbito geográfico restringido que se interconecten solamente a centrales locales de Telefónica y cuyas demarcaciones sean distintas.
Por ello, y sin cambiar la esencia del servicio descrito por Telefónica, se propone una nueva definición del servicio de "Extensión Local del tránsito nacional" en la que, cada extensión local al servicio de tránsito nacional, se circunscribirá al servicio de tránsito adicional que supone extender el tránsito nacional mediante el transporte entre la central de tránsito y la central local a la que se interconectará normalmente un operador de ámbito restringido.
Se propone la siguiente nueva redacción:
4.4.3 Extensión local del Servicio de Tránsito nacional
"Telefónica ofrece la extensión local del servicio de tránsito nacional descrito en el apartado 4.4.2 que consistirá en el transporte de la llamada entre la central local a la que se interconecta el Operador y la central de tránsito de la que aquélla dependa o viceversa."
21ª.- Oferta de centrales abiertas a la interconexión (pág. 7)
El RI dispone en el artículo 9.3, que los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes deberán ofrecer la interconexión en las centrales de conmutación locales y de nivel superior de conmutación.
Telefónica ha establecido una clasificación de las centrales abiertas a interconexión en 3 categorías:
Se propone establecer dos únicas listas de centrales, una de centrales locales y otra de centrales de tránsito. La lista de centrales de tránsito incluirá necesariamente todas las centrales de tránsito de la red de Telefónica, además de todas aquellas centrales locales que, en determinadas áreas geográficas, puedan también ejercer función de central de tránsito.
En la relación de centrales que ha proporcionado Telefónica no se han incluido la totalidad de las centrales nodales de Madrid y Barcelona, ni se ha justificado la no-inclusión de las mismas, tal y como se establece en el citado artículo 9.3 (2º párrafo), a pesar del requerimiento de información de la CMT de fecha 15 de septiembre de 1998.
Se propone por consiguiente la siguiente modificación a la sección 3.1, segundo párrafo:
"Telefónica abrirá todas sus centrales a la interconexión, que podrán ser de 2 tipos:
22ª.- Niveles para el servicio de terminación (sección 4.2)
Se propone la siguiente redacción para el servicio de terminación en tránsito doble, en base a la motivación expuesta en el punto 19:
"- terminación en tránsito doble: este nivel está disponible para aquellos operadores que se interconecten a una central de tránsito. Mediante este nivel de terminación, Telefónica entregará el tráfico procedente del operador interconectado a los abonados cuya numeración no esté cubierta por el servicio de terminación en tránsito simple desde dicha central de tránsito.
La modificación de este último párrafo, se debe a que no hay razones para que la terminación en tránsito doble constituya una oferta permanente y no temporal. La obligación establecida en la OM de Licencias de que los operadores con licencia de tipo B1 de ámbito nacional deban tener en el plazo de un año un PdI por provincia, no tiene por qué traducirse en esta limitación, ni en ninguna otra, de la OIR de Telefónica. Es la propia Administración quien ha de controlar su cumplimiento y no Telefónica. Y por añadido, hay formas de cumplir con dicha obligación sin tener por qué obligar a interconectar en tránsito en todas y cada una de las provincias.
22ªbis- Acceso en tránsito doble para operadores con licencia B de ámbito nacional.
Los operadores con licencia de tipo B de ámbito nacional están sometidos a obligaciones de inversión recogidas en la OML y en su respectiva licencia. En particular, deben establecer al menos un punto de interconexión en cada una de las provincias en las que vayan a prestar servicio en el plazo de un año desde el inicio de la prestación del servicio. De no ofrecerles este nivel de servicio de acceso en tránsito doble, se verían obligados -si quieren ofrecer el servicio en todo el país, como así es su aspiración y el objeto final de la licencia- a desplegar un número elevado de puntos de interconexión desde el primer momento de iniciar la prestación del servicio.
Por tanto se propone introducir un nuevo guión en el epígrafe 4.3 (Niveles para el servicio de acceso) de la parte de la OIR correspondiente a los operadores con licencia tipo B con la siguiente redacción:
" - acceso en tránsito doble: este nivel este disponible para aquellos operadores que se interconecten a una central de tránsito,. Mediante este nivel, Telefónica entregará al operador interconectado el tráfico originado en un cliente físicamente conectado a la red de Telefónica, cuya numeración no este cubierta por el servicio de acceso en tránsito simple desde dicha central de tránsito y que haya seleccionado al operador por medio de alguno de los procedimientos de selección previstos en la legislación vigente para que éste último trate la llamada."
23ª.- Servicios básicos finales garantizados en la interfaz de interconexión
Por claridad, ya que el texto de Telefónica no es suficientemente explícito, se propone la siguiente modificación:
"Los servicios de interconexión incluidos en la presente Oferta de Interconexión de Referencia garantizarán en la interfaz de interconexión el transporte de los siguientes tipos de llamadas:
24ª.- Servicio de interconexión de circuitos (sección 6.6)
El servicio de interconexión de circuitos se extenderá a la cobertura de circuitos digitales de 64 kbit/s y n´ 64 kbit/s, con el objeto de facilitar la interconexión de circuitos parciales del Operador y de Telefónica para estas capacidades de transmisión que son muy habitualmente demandadas por los clientes.
El primer párrafo de la sección 6.6 se propone redactar de nuevo y se añade un nuevo segundo párrafo:
"6.6.- Servicio de interconexión de líneas alquiladas
Es el servicio por el cual Telefónica proporciona la terminación de un tramo de circuito de un cliente del operador, mediante un tramo de circuito dedicado de cliente final establecido por Telefónica. El circuito punto a punto así constituido se denomina Circuito Global.
Telefónica ofrece la interconexión de tramos de circuitos digitales dedicados de 64 Kbit/s, n´ 64 Kbit/s (n= 2,3,4,6 y 8 ) y de 2 Mbit/s estructurado."
25ª.- Calidad: tasa de llamadas infructuosas
Los valores objetivo de calidad para llamadas extremo a extremo está especificados en la Orden Ministerial de 26 de diciembre de 1997, Anexo V, y son medidos en porcentajes de llamadas infructuosas: 1% para llamadas metropolitanas; 2,5% para llamadas provinciales; y 4% para llamadas interprovinciales, tal y como Telefónica recoge en su borrador de OIR en la sección 7.9.7.1, pg. 37.
No obstante, se considera que los valores autoasignados por Telefónica para los servicios de terminación son en algunos casos excesivos y se proponen los valores indicados en las tablas siguientes, que incluyen también los servicios de acceso, sujetos a modificaciones particulares que se puedan introducir en los acuerdos generales de interconexión, debidamente motivados y sin que afecten a terceros, y respetando siempre los niveles de calidad que se establezcan en la legalidad vigente.
Por consiguiente, se propone que Telefónica garantice en su red las tasas de llamadas infructuosas para los servicios de terminación, acceso y tránsito siguientes:
Servicio de Terminación y de Acceso Indirecto |
Tasa de Llamadas Infructuosas (%) |
Local |
0,50 |
Tránsito simple |
1,25 |
Tránsito doble |
2,75 |
Servicio de Tránsito |
Tasa de Llamadas Infructuosas |
Tránsito unicentral |
0,5 |
Tránsito nacional |
2,5 |
Extensión local del servicio de tránsito nacional |
0,5 |
26ª.- Procedimientos, plazos de constitución, planificación y programación de los PdIs y de los circuitos de conexión a la red de Telefónica.
Aunque al final de la sección 2.3 se dice que los procedimientos, plazos de constitución, planificación y programación de los PdIs y de los circuitos de conexión a la red de Telefónica se detallan en el apartado 7, tal apartado no recoge lo adelantado.
Se creará una nueva sección 7.3 con el siguiente texto:
7.3(nuevo) Procedimiento de constitución de la Red de Interconexión
El establecimiento del servicio de interconexión entre Telefónica y el Operador precisa previamente de la constitución física de la red de interconexión y sobre la que se producirá la apertura de las rutas de interconexión. En ambos casos se requiere acordar los procedimientos que permitan:
Los dos primeros apartados se engloban en el concepto de constitución física de la red de interconexión y los dos últimos en el de provisión del servicio de interconexión.
Ambos conceptos son consecutivos, aunque para un cierto PdI, una vez creado físicamente, todas las actuaciones para la provisión del servicio sobre el mismo no requiera de actuaciones de creación de red mientras la capacidad remanente de transmisión en el mismo permita cursar el tráfico en las condiciones pactadas y entre los orígenes y destinos deseados.
7.3.1 Plazos de ejecución de un PdI Nuevo
La solicitud por parte del Operador para la provisión de los primeros PdIs deberá realizarse una vez transcurridos 15 días naturales desde el inicio de la negociación del Acuerdo General de Interconexión, computando los plazos arriba mencionados a partir de dicho instante.
Telefónica garantizará la disponibilidad operativa de los puntos de interconexión requeridos, salvo por causas imputables al Operador peticionario, de acuerdo a los siguientes plazos máximos:
En el período que abarca los dos plazos máximos anteriormente indicados se contempla:
7.3.2 Plazos de ampliación y modificación de un PdI ya existente
Si la ampliación no supone modificación de estructura o sustitución del equipo de transmisión por otro de mayor capacidad, se requerirán 10 días laborables para la realización del proyecto técnico y 50 días naturales para la implantación operativa de la ampliación, incluyendo las pruebas conjuntas de aceptación.
En caso contrario, se requerirán 10 días laborables para la realización del proyecto técnico y 65 días naturales para la implantación operativa de la ampliación, incluyendo las pruebas conjuntas de aceptación.
27ª.- Solicitud y plazos para la realización de pruebas en interconexión.
Con objeto de no demorar la disponibilidad operativa de la interconexión con un nuevo entrante, se propone modificar la sección 7.10.1.2 para garantizar que el operador entrante puede solicitar la realización de pruebas desde el momento en que comienzan las negociaciones para la firma de un acuerdo de interconexión, así como establecer un plazo máximo de 4 meses para la realización de las mismas.
El texto propuesto para la sección 7.10.1.2 sería como sigue:
"El Operador procederá a solicitar a Telefónica, mediante carta oficial, a la siguiente dirección:
Dirección de Servicios para Operadoras
c/ Beatriz de Bobadilla, nº 3
28040 Madrid
el uso de maquetas y soporte necesarios para la realización de las pruebas.
Telefónica reservará el uso de sus recursos técnicos y humanos necesarios por el tiempo preciso a partir de la fecha más temprana posible desde la fecha de recepción de la solicitud. Las fechas previstas de inicio y terminación de las pruebas le serán comunicadas al Operador en el plazo de 5 días hábiles desde la recepción de la solicitud.
Telefónica asignará los turnos para la realización de pruebas de interconexión siguiendo el estricto orden de llegada de las solicitudes.
En el caso de recibir la solicitud de un Operador para realizar pruebas de interconexión con la red de Telefónica, previamente a la firma del Acuerdo General de Interconexión, pero con el que se hayan comenzado ya las negociaciones, Telefónica procederá a tramitar su solicitud normalmente.
Telefónica garantiza que desde la fecha de solicitud de las pruebas por parte de un Operador hasta la finalización de las mismas, no transcurrirán más de 4 meses, salvo por causas imputables al Operador peticionario, y siempre y cuando las pruebas se limiten al contexto de la presente oferta de interconexión de referencia."
28ª.- Punto de interconexión eléctrico en las dependencias de Telefónica.
En el caso de instalación de un PdI eléctrico en las dependencias de Telefónica, la instalación podría ser realizada también por el propio Operador. Por ello, en la sección 7.2.2.2, 4º párrafo, se propone añadir dicho aspecto:
"El Operador sufragará el bastidor de interconexión, el equipo de transmisión y su instalación en las dependencias de Telefónica, la cual podrá ser realizada por el Operador o por Telefónica. Será responsabilidad del Operador el tramo de infraestructura entre el punto de interconexión y el domicilio del Operador".
29ª.- Plan de encaminamiento en interconexión.
Se propone la siguiente redacción para el punto 7.5:
"Telefónica entregará todas las llamadas sin limitaciones realizadas con selección de operador o preseleccionadas en el punto de interconexión más cercano a su origen.
Telefónica denunciará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la existencia de llamadas que, a su entender, incumplan la legislación vigente en materia de encaminamiento"
30ª.- Intercambio de cifras en la interconexión.
En la tabla de intercambio de numeración entre Centrales Frontera para los servicios de marcación reducida (sección 7.7.2) no se incluye el tratamiento del número 1006 correspondiente al servicio de emergencia de Protección Civil.
Se propone sustituir el contenido de la celda en la segunda fila, segunda columna, de la tabla por el siguiente contenido: XYZ/100X
Asimismo se hará la siguiente modificación en el punto 7.7.2 (pg. 22):
En relación con el envío en el ámbito internacional de la identificación de la línea llamante, todos los operadores habrán de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 79.3 del Real Decreto de 31 de julio de 1998 que aprueba el Reglamento del Servicio Universal de Telecomunicaciones y demás Obligaciones de Servicio Público. Por consiguiente, se puede incluir un nuevo párrafo en la sección 7.7.2, antes del aparado (c):
"No obstante, el envío de la información sobre la identidad de la línea llamante en la interconexión internacional se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente."
31ª.- Disponibilidad del Circuito Global de Interconexión.
La disponibilidad del tramo de circuito proporcionado por el Operador entre la arqueta y el otro extremo deberá ser, en todo caso, de 99,88% y no 99,98% tal y como aparece en el punto 7.9.3.4 correspondiente para operadores con licencia de tipo A.
Operadores con Licencia de tipo A
Las modificaciones 13,14,15,16,18, 20, 21, 22, 22 bis, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30 anteriores son de aplicación a los operadores con licencia de tipo A.
32ª.- Protocolos a utilizar
Se propone incluir una corrección al último párrafo de la sección 7.8.5.1, en línea con la motivación expuesta en el punto 23 anterior:
"En las llamadas correspondientes al servicio telefónico básico, los tipos de conexión que se incorporarán en la PUSI serán voz y audio a 3,1 kHz y 64 kbit/s sin restricción."
33ª.- Pruebas de selección de operador para llamadas fijo-móvil
En los puntos 7.10.2.3 y 7.10.2.4 se proponen incluir las pruebas de selección de operador para las llamadas fijo-móvil, tal y como ocurre para los operadores con licencia de tipo B, dado que no existe ninguna limitación al respecto en la legislación vigente.
Operadores con Licencia de Tipo C
Los puntos 18, 24 y 31 anteriores son de aplicación a los operadores con licencia de tipo C.
D.- MODIFICACIONES EN RELACIÓN CON LOS PRECIOS.
1. Consideraciones generales.
Respecto del modelo de estructura de los precios de interconexión y, en general, del modelo de interconexión que se plantea debemos señalar que viene condicionado por el principio establecido en la LGT (artículo 26) de que "(los operadores dominantes) deberán atenerse, en la determinación de los precios de interconexión, a los principios de transparencia y de orientación a costes." Señalando más adelante en el mismo artículo que los precios de interconexión deben estar desglosados de forma tal que el peticionario de la interconexión a sus redes, no pague más de lo estrictamente relacionado con el servicio solicitado. Es decir, que los precios de interconexión deben estar directamente relacionados con los elementos estrictos de la red que deben utilizarse en la parte de interconexión de cada llamada y para ello lo más adecuado es adoptar un modelo de interconexión en el que quede manifiesto cuáles son los elementos (de conmutación y transmisión) que es necesario utilizar en cada llamada y cuáles son los costes estrictos que corresponden a cada utilización en interconexión.
Esto implica, y así lo hace la CMT, que se prefiera desechar una estructura de precios de interconexión basada en la misma estructura de precios de los servicios finales de Telefónica: metropolitano (512 distritos de tarificación), provincial (50 provincias) e interprovincial.
El modelo por el que se opta, aparte de ser el más acorde con el mandato legal que se acaba de referir, es el que permite una mayor autonomía a los operadores entrantes para establecer sus propias estructuras de precios de sus servicios finales respecto de la estructura de los mismos que tenga Telefónica. Todo ello no impide que, sobre la base de acuerdos comerciales, Telefónica y el operador puedan acordar otras estructuras de precios basados en usos de red diferentes de las que se expongan en la OIR.
En suma, lo que se propone es un modelo de interconexión, no sólo en precios, ajustado a la red que se va a utilizar y cuya oferta es objeto de esta OIR: la red de Telefónica. De esta manera obtenemos otro beneficio: una mayor garantía de que Telefónica ofrece a los operadores las mismas condiciones y calidad que se ofrece a sí misma en aplicación del principio de no discriminación.
En cuanto al nivel de los precios propuestos, partimos de uno de los objetivos principales de la regulación de telecomunicaciones: el establecimiento de condiciones para promover y mantener una competencia efectiva. En una situación como la actual, con una falta de competencia efectiva real en el mercado, la regulación debe recrear unas condiciones (particularmente en precios) miméticas o emuladoras de las que se darían en un mercado competitivo. Por tanto, los precios deben ser determinados con criterios competitivos. El nivel de precios debe ser tal que asegure, por la cota superior, que se instalará nueva infraestructura cuando sea más eficiente que usar la preexistente. Por la cota inferior, debe evitarse que pueda existir una subvención de Telefónica hacia los servicios que ofreciera el operador interconectado: esta potencial subvención aminoraría el incentivo para los nuevos operadores de invertir en su propia infraestructura en casos en que esta inversión podría ofrecer ganancias, al menos a largo plazo y perjudicaría la posibilidad de competir de Telefónica.
El artículo 13 del Reglamento de Interconexión establece que "los precios de interconexión se determinarán en función del coste real de su prestación. A estos efectos, se presumirá que dicho coste coincide con el coste de prestación eficiente a largo plazo, incluyendo una remuneración razonable de la inversión, mediante el uso de una planta de dimensiones óptimas, valorada a coste de reposición, con la mejor tecnología disponible y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad del servicio. La carga de la prueba de que el coste real en el que se basan los precios de interconexión es superior al presunto corresponde al operador que proporciona la interconexión".
El precepto que se ha transcrito resulta de aplicación a la OIR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RI (Publicidad y contenido de la oferta de interconexión de referencia), según el cual, y en relación a las condiciones económicas de la OIR, "se describirán los precios máximos aplicables a cada una de las componentes de las interconexiones que se basen en la oferta de interconexión de referencia, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 13 de este Reglamento."
Ahora bien, en punto a la determinación de los precios en función del coste real de su prestación, tal como se exige en el RI, la disposición transitoria primera del mismo reglamento dispone que "hasta tanto la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no haya comprobado y validado un sistema de contabilidad de costes de acuerdo con los principios establecidos en este Reglamento, los operadores dominantes con obligaciones de establecer precios orientados a costes podrán aplicar precios orientados al coste real de su prestación basados en el sistema de contabilidad de costes que aquélla determine. Los costes así obtenidos deberán presentarse, junto con un informe realizado por auditor externo, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones".
Asimismo, se añade en dicha disposición que "cuando el operador no acredite que sus precios de interconexión están orientados al coste real de su prestación, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar resolución motivada instando a la modificación de dichos precios, teniendo en cuenta la evolución de los precios y costes de interconexión en los países de la Unión Europea, las ganancias derivadas de la productividad de los operadores y la eficacia de las nuevas inversiones, realizadas o previstas, empleando las mejores tecnologías disponibles".
En este sentido, la determinación de precios de interconexión en los términos previstos en el artículo 13 del RI supondría que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hubiera fijado los criterios y condiciones del sistema de contabilidad de costes al que habrían de ajustarse los operadores dominantes, circunstancia no producida teniendo en cuenta que sólo han transcurrido tres meses desde la entrada en vigor del mencionado Reglamento y, por tal circunstancia, la Comisión tan sólo se ha encontrado en disposición de iniciar los trabajos encaminados a fijar dichos criterios y condiciones.
Y este es el supuesto que atrae la aplicación de la previsión contenida en la recién citada disposición transitoria, cuyo segundo párrafo recoge los criterios que han de permitir a esta Comisión instar la modificación de los precios propuestos para el supuesto en ella contemplado, esto es, cuando no resulte acreditado que los precios en cuestión están orientados al coste real de su prestación, en el sentido del artículo 13.1 del RI.
Son por tanto dos los elementos sometidos a la apreciación de esta Comisión: la validación del sistema con arreglo al cual los operadores calculan los costes que han de orientar la fijación de los precios, por una parte; y por otra, la determinación del nivel de precios adecuado para garantizar el fomento de un mercado competitivo objetivo éste que, por imperativo de lo dispuesto en el apartado 3 c) del art. 2 del RI, preside el ejercicio de todas las competencias que la CMT tiene atribuidas en este ámbito y que trae causa de lo establecido en la legislación comunitaria y concretamente en la Directiva 97/33/CE y las Recomendaciones de la Comisión europea de 8 de enero, 8 de abril y 29 de julio del año en curso, con arreglo a las cuales la fijación de las tarifas de interconexión "constituye un factor clave para determinar la estructura e intensidad de la competencia durante el proceso de liberalización del mercado" y que el nivel de las cuotas de interconexión debe "fomentar la productividad y facilitar una incorporación al mercado eficaz y sostenible"(considerando décimo y art. 9 .1 de la Directiva 97/33/CE).
Y es éste mismo el objetivo que el legislador protege al enumerar las categorías de criterios a los que la Comisión ha de atender en la determinación del nivel de precios adecuado, de modo que, para los casos en que no puedan considerarse los costes manejados por los operadores "costes reales" en el sentido del art. 13 del RI, esta Comisión pueda proponer unos precios de nivel igual al que hubiera resultado de haber sido obtenidos a partir del cálculo de dichos costes reales, garantizando así plenamente que esos precios, como el resto de las condiciones de la interconexión contribuyen al desarrollo de un mercado en competencia.
2. Examen de la propuesta de Telefónica.
Telefónica ha presentado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dentro de la OIR, un sistema de determinación de precios basado en el coste medio de los servicios de red a partir de la Contabilidad Auditada de Costes de Telefónica de España SA del ejercicio de 1997, aplicando un modelo extracontable que se fundamenta en la utilización de una serie de hipótesis que permiten calcular unos precios para el año 1999 que, en su opinión, se basan en el coste real de su prestación.
Llegados a este punto, debe manifestarse cuanto sigue:
1. Dicha Contabilidad de Costes de Telefónica correspondientes al ejercicio de 1997, y el sistema sobre el que se soporta, debe ser interpretada técnicamente como de "costes históricos plenamente distribuidos" y está referida a los costes incurridos durante dicho ejercicio para la producción de los servicios propios de Telefónica, que no incluyen ni tienen por qué coincidir con los costes reales en que incurra para prestar los nuevos servicios de interconexión que no existían en 1997.
2. El modelo extracontable utilizado por Telefónica, basado en unos principios que Telefónica ha considerado oportunos para calcular los costes de red, en función de los elementos necesarios para la producción de los distintos servicios finales en términos de autoconsumo de servicios de interconexión, ha sido comparado por la Ponencia con los resultados de un modelo propio, basado también en costes históricos plenamente distribuidos desarrollado exclusivamente para esta ocasión y circunstancia (también extracontable), y que se ha basado en los datos que suministra la Contabilidad Auditada de Costes de 1997, acompañada de la pertinente certificación de auditoría acerca de su correspondencia con dicha Contabilidad Auditada.
3. Los resultados obtenidos para el ejercicio 1997 con el modelo de la ponencia, revisados a partir de los datos certificados por la auditoría requerida, no difieren excesivamente de los calculados por Telefónica, como se ilustra en el cuadro siguiente, lo que permite depositar un cierto grado de confianza en los datos desagregados que proporcionan los modelos extracontables.
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RESULTADOS MODELO TELEFÓNICA Anexo III (O.I.R)(*) |
RESULTADOS MODELO PONENCIA |
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2,70 |
2,82 |
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4,08 |
3,67 |
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6,50 |
6,75 |
1. Con independencia de los costes resultantes para el ejercicio 1997, aplicados según uno u otro modelo extracontable, Telefónica ha pretendido justificar los precios máximos finales de interconexión para el año 1999 en un Anexo 7, integrado por cuatro hojas, a su escrito de fecha 2 de octubre de 1998, cumplimentando el requerimiento de esta Comisión de fecha 15 de septiembre, en el que figuran los siguientes extremos:
A la vista de las bases iniciales de estas estimaciones, la Ponencia no pudo considerar acreditado por Telefónica que los precios de interconexión estaban orientados al coste real de su prestación, tal como se ha definido.
1. En estas circunstancias, en el trámite de audiencia a los operadores figuraba un informe de la Ponencia en el que en materia de precios, se proponía modificar el nivel de los propuestos por Telefónica, a la espera de un pronunciamiento del Consejo que siguiera al estudio de todo lo aportado, incluidas alegaciones. De entre las razones para proponer la modificación, puede mencionarse, en particular, que adoptó ya el criterio de no considerar como referencia de parte de los costes reales de la interconexión a los asignados al uso de centrales analógicas, que hace ya años dejaron de fabricarse y no encajan en la caracterización de coste real de la interconexión que desarrolla el artículo 13 de l Reglamento de Interconexión. En su lugar tomó la referencia de costes de tecnologías más actuales. Manteniendo sensiblemente el nivel resultante de los precios, se presentaba al tiempo una distribución diferente de la propuesta por Telefónica entre distintos conceptos facturables en la interconexión.
2. El conjunto de alegaciones de los operadores, incluidas las de Telefónica, permiten constatar que no se pueden ofrecer en estos momentos más datos objetivos para determinar los costes reales, si bien han resultado de utilidad para contrastar criterios e identificar carencias que en parte han sido objeto de atención en la presente propuesta y , en lo demás, orientarán a la CMT en la definición de un sistema futuro de determinación de costes.
PROPUESTOS POR TELEFÓNICA (Última versión)
MINUTO O FRACCIÓN (ptas./minuto) |
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Punta |
Normal |
Reducida |
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LOCAL |
1,89 |
1,89 |
1,34 |
T. SIMPLE |
2,94 |
2,52 |
1,92 |
T. DOBLE |
6,04 |
4,66 |
3,06 |
PROPUESTOS POR TELEFÓNICA (Última versión transformada a tiempo real)
TIEMPO REAL (ptas./minuto) |
|||
Punta |
Normal |
Reducida |
|
LOCAL |
2,27 |
2,27 |
1,61 |
T. SIMPLE |
3,53 |
3,02 |
2,30 |
T. DOBLE |
7,25 |
5,59 |
3,67 |
* Telefónica añade a estos precios una cuota por disponibilidad de 83.400 ptas./mes
1. Algunos criterios aplicados por Telefónica para la determinación anterior no son, a juicio de la CMT, enteramente apropiados, y debieran sustituirse por otros. Sin embargo, el grado de detalle que proporciona la contabilidad existente, acompañada de los modelos extracontables, no es suficiente para que puedan aplicarse automáticamente criterios más apropiados. No parece ser ello privativo de nuestro país, sino más bien una situación extendida que ha aconsejado a la Comisión Europea recomendar procedimientos basados en la mejor práctica de precios de interconexión cuando las dificultades de determinación apropiada de los costes se revelan irresolubles en una primera etapa.
2. Con los criterios de Telefónica el nivel de precios obtenido representa una cota superior, a juicio de la CMT, que nunca sería rebasada si se dispusiera de información más detallada. Como tal, es una referencia interesante a retener.
3. Si se modifican algunos criterios abandonando los que están más en contradicción con lo dispuesto en las disposiciones vigentes, se pueden obtener indicaciones de precios más ajustadas a lo preceptuado.
4. tener referencias de precios, y extremadamente útil para progresar en el perfeccionamiento del sistema de determinación de costes que resulta más necesario a medida que la competencia se desarrolle más.
c) Sobre los criterios aplicables a la determinación de los costes de interconexión.
Telefónica, en su escrito de alegaciones, en su punto segundo, menciona que su propuesta de OIR está basada en los costes reales de Telefónica, y acompaña informe de auditoría que soporta la adaptación de los precios a los costes reales previstos para 1999.
A su vez, el informe de auditoría confirma la correspondencia de los datos ofrecidos por Telefónica con la contabilidad analítica y financiera de Telefónica correspondientes al ejercicio de 1997, y que ha sido distribuida entre los centros de coste que ha determinado la CMT mediante la aplicación de criterios establecidos por Telefónica. Estos criterios, descritos por Telefónica, se abren a diversos comentarios que a continuación se ofrecen.
Este criterio tan obvio se usó por la Ponencia en su Informe mencionado.
En segundo lugar, el criterio sobre coste de uso de las unidades remotas de las centrales locales es también revisable.
En efecto, instalaciones como los concentradores y las unidades remotas que se incorporan a las redes rebajan los costes del acceso de los abonados. En este sentido, parte de sus costes se justifica y corresponde con la mejora de los costes de la red de acceso.
Las unidades remotas modernas, además, vienen a sustituir a centrales autónomas aprovechando la enorme eficacia de la señalización y la transmisión moderna, que permite ya hacer las funciones de conmutación en la unidad remota invocando funciones de información y de control de instalaciones distantes, situadas en este caso en las nuevas, importantes y eficaces centrales autónomas, con el mismo principio técnico en el que se basa el funcionamiento de red inteligente.
Esta separación de funciones de conmutación y de control tradicionalmente unidas en las centrales antiguas produce ventajas globales y una eficiencia mayor en el empleo de recursos necesarios para la conmutación local globalmente considerada. Sin embargo, al disociarse y aparecer distribuidas de forma diferente a la tradicional las funciones de conmutación y las de control asociadas, las primeras dominantes en las unidades remotas mientras que éstas deben recabar funciones de control concentradas ya en las centrales autónomas distantes, puede resultar difícil la interconexión directa de redes de otros operadores con las unidades remotas de Telefónica, que es donde habría correspondido de no haberse introducido este avance y de haberse mantenido aquellas como centrales autónomas. Puede ocurrir que un operador deba conectarse a la central autónoma para alcanzar una unidad remota que depende de ella, en lugar de tener acceso directo a esta última, pero con ello se le obliga a realizar toda una conexión de tránsito en la central autónoma donde pretendiera una interconexión local en la unidad remota. Así, las ventajas de la nueva estructura de la red quedarían reservadas para la producción de los servicios propios de Telefónica, mientras que los operadores interconectados, no solamente no participarían completamente de ella, sino que podrían verse penalizados con respecto a la menos eficiente estructura anterior de la red basada en centrales con funciones de conmutación y de control en la misma instalación.
Puede no ser razonable hoy obligar a una apertura y desagrupación de los accesos a la red de transmisión y de señalización de Telefónica suficiente para que los operadores interconectados pudieran incorporar sus redes directamente a unidades remotas, e incluso en el caso de tecnologías propietarias, puede resultar técnicamente imposible o muy oneroso para todos. Telefónica podrá decidir si lo brinda ya o cuándo lo ofrece, pero parece prudente que, si ello no es aconsejable, no se grave al operador interconectado más de lo que correspondería a una situación tecnológicamente menos avanzada y económicamente menos favorable para Telefónica.
En resumen, ya que parece técnicamente difícil que Telefónica comparta equitativamente los beneficios de la nueva estructura de conmutación local con los operadores, al menos que esta nueva estructura eficiente no aumente las dificultades económicas para los operadores con respecto a lo que sería una estructura globalmente menos avanzada.
Resultan así dos aspectos bien dudosos en cuanto a los criterios aplicados por Telefónica en este punto: en cuánto (aparte del equipo de línea si estuviera bien transferido) se debe transferir el coste de las unidades remotas al centro de coste de red de acceso y, del remanente, qué es razonable transferir a costes asignados a los operadores interconectados, mientras que se reserva Telefónica la mayoría de la ventaja en costes que representa la nueva estructura de unidades remotas.
En tercer lugar, los criterios aplicables a costes de uso de las Centrales Secundarias Digitales son también discutibles. En efecto, estas centrales se corresponden con una estructura de la red de Telefónica ya superada por la nueva, basada ésta en dos niveles. Lo que resta de las Centrales Secundarias Digitales, y los costes que corresponden a su funcionamiento, no tienen relación con las nuevas exigencias de los servicios de interconexión. Parece razonable que, de incurrir en costes para nuevas facilidades provocadas por las necesidades de la interconexión, vengan aquellos como ampliaciones de uso de las centrales correspondientes a la nueva estructura, es decir, a las Centrales de tránsito Nodales. El hecho de que aún pueda obtenerse de las CSD servicios de conmutación útiles, no debe conducir necesariamente a la asignación de sus costes a los costes reales de la interconexión tantas veces caracterizados. No se pretende llegar al extremo contrario de considerar también que el uso de las CSD supone un beneficio de oportunidad para Telefónica asociado a la demora de la inversión necesaria para acabar de adaptar la red, pero la contribución de las Centrales Secundarias Digitales no debiera superar la correspondiente a una estructura de red optimizada, que está mejor representada por el coste de uso de las Centrales de tránsito Nodales como únicas centrales de tránsito en interconexiones que incluyan tránsito.
Por último, la estructura de la red actualizada debe usarse como referencia también para asignar costes del transporte, concordándolo con lo comentado para la conmutación. Así, el transporte entre unidades remotas y las centrales autónomas, los distintos tramos en los que se ven involucradas centrales digitales, etc.
Lo discutible de los criterios de imputación adoptados por Telefónica tiene también reflejo en las alegaciones de los demás operadores, aunque no han tenido acceso a los datos de costes. De otra parte, Telefónica ha estimado una evolución de sus costes entre 1997 y 1999 que concuerda con las observaciones anteriores.
Así, por ejemplo, en el CUADRO 3 del Anexo III de la OIR de Telefónica presentada el 30 de agosto del presente año en esta Comisión, se presenta una evolución de los costes de uso para los propios servicios de Telefónica que revela una rápida extensión de la estructura óptima de la red y un impacto muy positivo en costes de esta estructura actualizada. Ello significa que la estimación de costes eficientes que realiza Telefónica es muy distinta y mejor que los históricos distribuidos.
En su escrito de alegaciones menciona Telefónica el dictamen de un consultor independiente de reconocido prestigio internacional con una evolución de la metodología empleada por Telefónica en la determinación de los precios de la Oferta de Interconexión, dictamen que puso a disposición de la CMT al presentar su propuesta de OIR el 8 de octubre pasado.
La Comisión ha estudiado con atención este dictamen, y encuentra en él soporte para los comentarios anteriores. Así, se señala que la metodología seguida por Telefónica conduce a costes históricos plenamente distribuidos, y que podría esperarse que con ello se sobrestimaran los costes incrementales a largo plazo aunque señala algunas circunstancias paliativas de tal sobreestimación.
Igualmente, destaca que los costes de concentradores remotos y de centrales autónomas están divididos entre llamadas y líneas (esto último parte de la red de acceso) usando unas reglas de asignación aprobadas en 1995 por la Delegación del Gobierno en Telefónica, pero que deben ser revisadas a la vista de la importancia que tiene ahora la mayor precisión a este respecto; en el dictamen se avanza la posibilidad de que una revisión apropiada produzca efecto sobre los costes de interconexión y los del bucle local. Ello abunda en los comentarios de este Informe al respecto.
Por último, el dictamen de referencia analiza la consistencia de las estimaciones de costes de Telefónica con los de otros países, llegando a la conclusión de que Telefónica podría incurrir en costes unitarios para centrales locales que se sitúen un 55% por encima de los de un operador eficiente en un país más poblado, un 178% por encima de centrales tándem, un 355% por encima en enlaces entre concentradores y centrales autónomas, y un 70,2% y un 170,5% para enlaces de transporte entre centrales locales y centrales de tránsito, y entre éstas. Afortunadamente, esta parte del dictamen se orienta sobre hipótesis que en ningún caso asumirán los planificadores de la red de Telefónica, ni de ninguna red del mundo, tales como se elegirían tecnologías de alta capacidad con costes fijos muy altos y se usarían para instalaciones diseñadas con un tamaño muy inferior al apropiado para esas tecnologías, recargando así los costes unitarios. Nada se opone, ni en España ni en otros países de menos densidad de población, a la selección de las tecnologías apropiadas y a su despliegue también apropiado, lo que unido a la excelente profesionalidad del personal de Telefónica, permite aspirar a costes similares a los de cualquier país en todos los tramos de la red relevantes para la interconexión, concentrando las dificultades geográficas y demográficas, y su superación, en la red de acceso.
Llegados a este punto es necesario constatar que en ningún caso esta Comisión puede considerar acreditado que los costes manejados por Telefónica, S.A., responden al concepto establecido en el tantas veces citado art. 13 del RI como "costes de prestación eficiente a largo plazo, incluyendo una remuneración razonable de la inversión, mediante el uso de una planta de dimensiones óptimas, valorada a coste de reposición, con la mejor tecnología disponible y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad del servicio", lo que constituye el presupuesto de aplicación de lo previsto en la disposición transitoria primera del Reglamento de Interconexión, y por tanto, de los criterios en ella recogidos: la evolución de costes y precios en los países de la Unión Europea; la eficacia de las nuevas inversiones, realizadas o previstas, empleando las mejores tecnologías disponibles; y la mejora de la productividad.
Especialmente relevante resulta a estos efectos además lo señalado en la Comunicación de la CE de 19 de marzo de 1998 sobre la tarificación de la interconexión en un mercado de telecomunicaciones liberalizado (98/C 84/03) en su punto 3.4 en el sentido de que "el cálculo de las cuotas de interconexión basado en los costes históricos no es coherente con un mercado competitivo y tendería a exagerar los costes de interconexión" así como en su punto 3.5 en cuanto que "si las cuotas de interconexión propuestas por los operadores se sitúan fuera del intervalo de la "mejor práctica actual"... las ANR podrán hacer uso de los derechos que les confiere la Directiva de interconexión para exigir que se les justifiquen las cuotas propuestas y, si procede, la modificación de las mismas".
Además, conforme al punto 1 del Anexo I de la Recomendación de la CE de 8 de enero de 1998 sobre la interconexión en un mercado de telecomunicaciones liberalizado, resulta que "del principio de orientación por los costes se deduce que, dado que el suministro de la interconexión no supone ningún incremento de los costes de los componentes dedicados del bucle local de la red que efectúa la terminación, el cálculo de las cuotas de interconexión no debe incluir ningún componente relacionado con el coste directo de los componentes dedicados al abonado del bucle local".
Por su parte, el considerando sexto de la Recomendación de la Comisión Europea de 8 de abril de 1998 señala "que es necesario que los métodos de reparto sean detallados suficientemente para permitir establecer con claridad la relación entre los costes y las tarifas de los componentes y servicios de la red (es decir, los factores de utilización), incluyendo después en su punto 2 en la red básica "la prestación de servicios de interconexión de tránsito y de transporte de señales de otros operadores" los cuales se describen en su Anexo (punto 1.2), de manera que se garantice el principio de orientación por los costes que supone "que el precio fijado para la prestación de un servicio debe reflejar los costes subyacentes que supone la prestación de dicho servicio" y sólo ellos (Comunicación de la Comisión Europea de 19 de marzo de 1998, sobre la tarificación de la interconexión en un mercado de telecomunicaciones liberalizado).
Por último, el párrafo segundo de la disposición transitoria primera del Reglamento de Interconexión, tantas veces citado incluye "la eficacia de las nuevas inversiones, realizadas o previstas, empleando las mejores tecnologías disponibles" como uno de los criterios para garantizar que los precios finalmente propuestos no rebasen el nivel que correspondería a los que hubieran sido fijados a partir del cálculo de los "costes reales" definidos como lo hace el art. 13 del RI.
A la luz de estos principios y, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, se proponen los siguientes criterios para determinar una referencia de costes reales de interconexión en el sentido previsto en la citada Disposición transitoria primera del RI en relación con el artículo 13 del mismo texto legal:
1. Todas las interconexiones locales se consideran con un coste real análogo al de uso de una central autónoma digital o de una unidad remota, pero no de ambas simultáneamente, y su coste real de acuerdo con las determinaciones del modelo utilizado por la C.M.T.* , es:
(0,294x1,90+0,76x1,26) 1,035 = 1,50 ptas./minuto
2. Todas las interconexiones de un tránsito se consideran con un coste análogo al de uso de una central nodal, una central autónoma o una unidad remota digital y un tramo de transporte entre ambas y su "coste real", de acuerdo con las determinaciones del modelo utilizado por la C.M.T.*, es
[0,71+(0,294x1,90+0,706x1,26)+0,07] 1,035= 2,31 ptas. minuto
3. Todas las interconexiones con tránsito doble se consideran con un coste análogo al de una central nodal, más un transporte entre dos centrales nodales más el coste de una interconexión en tránsito simple y su "coste real", de acuerdo con las determinaciones del modelo utilizado por la C.M.T.*, es:
[2x0,71+(0,294x1,90+0,706x1,26)+1,35+0,07]1,035=4,44 ptas./minuto.
Estos criterios suponen que un operador entrante con licencia de clase B no es inducido a invertir en red a costes superiores a los que hoy pueden obtenerse en una red bien dimensionada y tecnológicamente actualizada.
Sin embargo, tampoco se desincentiva la inversión eficiente, por cuanto los costes considerados incluyen todo lo que una red eficiente necesita para facilitar la interconexión. En particular, aquellos costes que Telefónica pudiera tener transitoriamente aplazados por el uso de elementos de su red ya realmente excedentarios incluso por obsoletos, y cuyos costes vienen estando absorbidos y compensados con los precios de los servicios anteriores a la interconexión no se han eliminado del cómputo, sino que se han sustituido por costes eficientes. De esta forma, cuando sean retirados estos elementos y se sustituyan por elementos actualizados no será necesario incorporar costes nuevos a los servicios de interconexión.
Con estos criterios de determinación de los costes reales de la interconexión desaparece el efecto llamativo de la rápida disminución de costes históricos en los años inmediatos, ya que estos costes históricos bajan porque los costes eficientes (que son determinantes de los costes de interconexión) se van extendiendo con rapidez hacia los demás servicios de Telefónica que hoy vienen siendo compensados por las tarifas y precios regulares.
En este punto puede reconocerse una preocupación importante para Telefónica: Si sus competidores despliegan red eficiente y la interconectan a preciso de red eficiente de Telefónica, están en condiciones de competir ventajosamente en precios mientras no se extienda la eficiencia a todo lo que produce Telefónica. Pero la experiencia de otros países indica que la ventaja en costes de partida difícilmente ha servido para compensar la desventaja de posición en el mercado, al punto en que se no se puede reconocer aún en telefonía fija la presencia nutrida y sólida de competidores de los operadores establecidos en los diversos países; sólo en telefonía móvil o en nichos de mercado esta competencia se ha mostrado real y algo más que testimonial. El tiempo para que la competencia se establezca parece muy superior a lo que necesita un operador establecido para trasladar a la generalidad de sus servicios las mejoras de eficiencia que ya debe aplicar a la interconexión pero que también puede ir extendiendo a su criterio a otras ofertas de servicios en competencia.
De otra parte, lo más importante de la ventaja en costes que pudiera tener un operador competidor de Telefónica no acabará radicando en los precios de interconexión, sino en sus propios costes de producción de servicios, por lo que desfigurar el planteamiento de los precios de interconexión par aumentar con ellos los costes de los competidores resultaría de poco efecto. No es la misma situación para operadores oportunistas de nicho que se sitúen donde el mercado sea aún poco transparente, pero su sola presencia servirá de acicate para eliminar imperfecciones.
De conformidad con lo dicho se proponen los siguientes precios de interconexión para los operadores con Licencia Tipo B:
PRECIOS DE INTERCONEXIÓN EN ACCESO Y EN TERMINACIÓN |
|||
· Tasas por tiempo de comunicación medido en segundos: (ptas./minuto) |
|||
|
H. Punta |
H. Normal |
H. Red |
· Local |
1,65 |
1,65 |
1,05 |
· T. Simple |
2,65 |
2,31 |
1,62 |
· T. Doble |
5,11 |
4,44 |
3,11 |
Los precios de los "servicios de tránsito" a los que se refiere el apartado 1.2.3. del Anexo 2, se propone sean los siguientes
Punta Normal Reducida
Tránsito nacional 3,30 2,87 2,01 |
Tránsito con extensión local 5,11 4,44 3,11 |
Además, se proponen para el servicio de Tránsito Unicentral los precios siguientes en Ptas./Minuto: Hora Punta 0,72 Hora Normal 0,63 Hora Reducida 0,44.
Finalmente, los precios contenidos en el apartado 1 del citado Anexo 2 correspondientes a los operadores con licencia Tipo A quedan fijados en el sentido de aplicar un 30% de recargo sobre los establecidos más arriba para licencias Tipo B en las modalidades del servicio en que sea de aplicación.
Asimismo, los precios que figuran en los apartados 3.2.2. y 3.3. se adaptarán a las modificaciones indicadas para licencias Tipo B en el apartado anterior sin recargo alguno.
e) Eliminación de la cuota de disponibilidad y tasa de establecimiento de la llamada recogidas en el informe de la Ponencia.
De acuerdo con el art. 13.4 del RI "la estructura de precios podrá distinguir, entre otras, las siguientes categorías:
a. cuotas que cubran la instalación de la interconexión.
b. cuotas periódicas por la utilización permanente de los equipos y recursos.
c. cuotas variables por los servicios auxiliares y suplementarios.
El informe de la Ponencia contemplaba la aplicación de los conceptos de cuota fija por disponibilidad y tasa por el establecimiento de la llamada:
Teniendo en cuenta que, de las alegaciones formuladas al informe de la Ponencia en relación con este componente, resulta que el mismo introduciría importantes elementos de opacidad en el sistema de precios así como el efecto de incrementarse en proporción al despliegue de red, esta Comisión no considera apropiado para el desarrollo de un mercado en competencia, su establecimiento.
La Recomendación de la Comisión Europea de 8 de enero de 1998 sobre la interconexión en un mercado de las telecomunicaciones liberalizado señala en su Anexo I.3 que, una cuota por establecimiento de llamada "sólo podría considerarse un componente válido de una tarifa de interconexión si el operador pudiera demostrar en qué medida las llamadas que tienen su origen en una red interconectada ocasionan costes incrementales en la red de terminación en términos de potencia de tratamiento suplementaria necesaria para hacer frente a los intentos adicionales de establecimiento de llamadas que se producen durante las horas punta".
Teniendo en cuenta que Telefónica no ha acreditado en ningún momento la procedencia de la aplicación de este concepto y que, como pone de manifiesto parte de las alegaciones recibidas, su aplicación implicaría una muy importante penalización de las llamadas de corta duración, tampoco se considera oportuna su incorporación.
De esta manera, y a mayor abundamiento los precios resultantes se ajustan al principio de transparencia que debe presidir las relaciones entre operadores dentro del marco de la libre competencia en el mercado y por el que esta Comisión ha de velar en la determinación de los precios conforme con lo que establece el art.26 de nuestra LGTel y que desarrolla el RI y que supone que "los precios de interconexión se incluirán en la OIR y deberán estar suficientemente desglosados de manera que el solicitante de la interconexión no tenga que pagar por aquello que no esté estrictamente relacionado con el servicio solicitado".
Vº Bº EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola