D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 3 de diciembre de 1998, el Consejo ha adoptado el siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente L-005/98.

En cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, y en consideración a los siguientes


 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

    1. Con fecha 29 de septiembre del presente año, D. Félix Romero Gallardo, en nombre y representación de la entidad "INTERTERMINAL, S.A.", C.I.F. número A-60845187, y con domicilio a efectos de notificaciones en Barcelona, Calle Tarragona, número 84-90, presenta su solicitud de Licencia Individual Tipo A para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante la utilización de un conjunto de medios de conmutación y transmisión y sin asumir para ello los derechos y las obligaciones propias de los titulares de licencias de tipo B o C en relación con el establecimiento o explotación de la red.

    2. Al escrito de solicitud se acompaña una declaración responsable asumiendo formalmente el cumplimiento de las condiciones y el respeto de las garantías establecidas en la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias), así como el cumplimiento de los requisitos que le sean exigibles en virtud de lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y en su normativa de desarrollo.

    3. El interesado ha aportado toda la documentación exigida y en particular todos los datos que deben ser objeto de inscripción en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de los Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales para la prestación de servicios y para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, y el Reglamento del Procedimiento de Ventanilla Unica para la presentación de solicitudes o notificaciones dirigidas a la obtención de dichos títulos, aprobado mediante Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio (en adelante Reglamento de Registros Especiales).

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece, en su artículo 15, que se requerirá una Licencia Individual para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, para la prestación del servicio telefónico disponible al público y para la prestación de servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico.

    2. La Orden de Licencias dispone, en su artículo 12, que para poder prestar un servicio o establecer o explotar una red para los que sea precisa una licencia individual, el interesado presentará su solicitud con la documentación exigible dirigida a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

    3. De acuerdo con el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones y en los términos del Reglamento por el que se desarrolla éste en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio (en adelante, Reglamento de Servicio Universal), se podrán imponer obligaciones de servicio público a los titulares de una Licencia Individual.

    4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Orden de Licencias, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará resolución motivada otorgando o denegando la licencia solicitada.

    5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento de Registros Especiales, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones habrá de inscribir de oficio en dicho Registro a los titulares de las licencias individuales para la prestación del servicio telefónico disponible al público, las condiciones esenciales de las licencias y los actos y negocios que afecten al titular de la licencia en relación con este servicio y a las condiciones objeto de la inscripción, de modo que ésta ha de recabar los datos correspondientes a través de la solicitud. No obstante, la inscripción registral, se tramitará mediante expediente separado.

 

Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 15 de la Orden de Licencias y el artículo 1.Dos.2 b) y n) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,

 

A C U E R D A:

 

Otorgar a la entidad mercantil "INTERTERMINAL, S.A.", C.I.F. número A-60845187, y con domicilio a efectos de notificaciones en Barcelona, Calle Tarragona, número 84-90, una LICENCIA INDIVIDUAL DE TIPO A, habilitante para prestar el servicio telefónico fijo disponible al público, mediante la utilización de un conjunto de medios de conmutación y transmisión y sin asumir para ello los derechos y las obligaciones propias de los titulares de licencias de tipo B o C en relación con el establecimiento o explotación de la red.

 

    I. Ámbito de la licencia

    El titular de la licencia podrá prestar el servicio telefónico fijo disponible al público en cualquier punto del territorio nacional, siempre que tenga un punto de interconexión como mínimo en cada provincia en la que vaya a prestar efectivamente el servicio, tal y como disponen los artículos 2.2.1 y 24 a) de la Orden de Licencias.

    El titular de la licencia podrá cursar todas las llamadas con origen en las provincias en las que tenga un punto de interconexión, aun cuando aquéllas terminen fuera de este ámbito, y deberá terminar dentro de este ámbito aquéllas dirigidas a sus abonados de acceso directo.

    Esta licencia sólo ampara la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público que se desarrolle mediante la utilización de medios de conmutación y transmisión que hayan sido notificados, de forma impresa y en soporte informático, en los términos que establezca la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

    En tanto que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no determine la forma de presentación, la condición establecida en el párrafo anterior queda en suspenso.

     

    II. Contenido de la licencia

    1. Derechos

    El titular de esta Licencia Individual de Tipo A tendrá los derechos establecidos en la Orden de Licencias y en la normativa vigente que le sea de aplicación.

    En particular, el titular de esta licencia individual tiene:

      1. Numeración, según lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Orden de Licencias.

        1. Derecho a obtener la numeración en los términos de la normativa aplicable.

        2. erecho a ser seleccionado, exclusivamente, mediante el procedimiento de llamada a llamada con un código de seis cifras.

      2. Derecho a interconectar la red que soporta la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público con la de los titulares de redes públicas y, en concreto, a los términos y condiciones de interconexión recogidos para los titulares de Licencias Individuales Tipo A en la oferta de interconexión de referencia de que disponga el operador dominante, de acuerdo con el artículo 23.2 de la Orden de Licencias.

      3. Posibilidad de instalar terminales de uso público, situados en el dominio público, previo acuerdo con la Administración titular de éste, tal y como dispone el artículo 23.3 de la Orden de Licencias.

      4. Derecho a proveer una red de acceso a sus abonados, mediante el alquiler de líneas susceptibles de arrendamiento a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones, según lo establecido en el artículo 24 b) de la Orden de Licencias.

     

    2. Obligaciones

    El titular de esta Licencia Individual de Tipo A deberá cumplir las condiciones establecidas en la Orden de Licencias y en la normativa vigente que le sea de aplicación.

    Particularmente, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 11.2 y 16 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el artículo 5.1 de la Orden de Licencias, el titular de la licencia individual deberá remitir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuanta documentación e información sea precisa para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que se impongan, para satisfacer necesidades estadísticas y atender los requerimientos que vengan impuestos por la normativa aplicable. Dicha información sólo podrá utilizarse para los fines que motivaron su solicitud y tendrá carácter confidencial de acuerdo con la normativa vigente.

    En concreto, el titular de esta licencia individual deberá:

      1. Ofrecer a sus clientes el servicio conforme a los principios de objetividad y no discriminación, al amparo de lo establecido en los artículos 3.f) y 6 de la Ley General de Telecomunicaciones.

      2. Garantizar a los abonados y a los usuarios los derechos que como tales les corresponden y, en particular, formalizar un contrato con los usuarios para el suministro de los servicios objeto de esta licencia, según lo dispuesto en el artículo 56.1 del Reglamento de Servicio Universal.

      3. Efectuar el transporte real y eficiente de las llamadas telefónicas, de acuerdo con el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado mediante Real Decreto 1.651/1998, de 24 de julio (en adelante, Reglamento de Interconexión y Numeración).

      4. Disponer desde el inicio del servicio, como mínimo, de un punto de interconexión por provincia en aquellos ámbitos geográficos en los que preste efectivamente el servicio, de acuerdo con el artículo 24 a) de la Orden de Licencias.

      5. Asumir los compromisos de calidad, cuyo incumplimiento permite a los abonados ser indemnizados, en relación con la prestación del servicio o el establecimiento o explotación de la red. Estos compromisos deberán identificarse y ser comunicados a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en parámetros objetivables y medibles, como máximo en el plazo de un mes desde el otorgamiento de esta licencia y, en cualquier caso, antes de la puesta en marcha del servicio.

      6. Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que utilice el interesado al amparo de esta licencia deberán haber obtenido el preceptivo certificado de aceptación, tras la evaluación de su conformidad con la normativa aprobada en desarrollo del Título IV de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y, transitoriamente, conforme a lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de dicha Ley.

      7. Comunicar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a las asociaciones de consumidores y usuarios, con al menos diez días de antelación a su entrada en vigor, los precios de los servicios objeto de esta licencia.

      8. Asegurar el encaminamiento gratuito de llamadas a los servicios de urgencia a través del número telefónico 112, conforme a lo establecido en el artículo 5.14 de la Orden de Licencias.

      9. En el caso de que provea servicio a sus abonados con acceso directo, deberá cumplir además las siguientes condiciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24.f) y 27 apartados 1.1, 1.2,.1.3, 1.4 y 2.1 de la Orden de Licencias.

        1. Facilitar la interconexión y el acceso a sus redes, en los términos de lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y en Reglamento de Interconexión y Numeración.

        2. Garantizar, cuando sea preciso, la interconexión de las redes y la interoperabilidad de los servicios.

        3. Establecer los procedimientos necesarios, de acuerdo con la normativa vigente, para garantizar el derecho de los abonados a la conservación de los números.

        4. Facilitar a esta Comisión, de forma impresa y en soporte informático, los datos correspondientes a sus abonados para la confección de una guía unificada para cada ámbito territorial, en los términos de lo previsto en el artículo 37.1.b) de la Ley General de Telecomunicaciones y 14 del Reglamento de Servicio Universal y respetando, en todo caso, los derechos de los usuarios, especialmente los contemplados en el artículo 54 de la misma Ley.

        5. Facilitar a sus abonados la guía telefónica elaborada por ellos mismos o las que les suministre el operador obligado a ello.

      10. Cuando, de acuerdo con la relación que anualmente haga pública la Comisión, el titular de la presente licencia tenga la consideración de dominante con arreglo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá cumplir las condiciones recogidas en el apartado 1 del Anexo I de la Orden de Licencias, en el ámbito geográfico en el que tenga esta consideración.

      11. El titular de la licencia está obligado a satisfacer a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones una tasa anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, cuya cuantía se establecerá anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin que pueda exceder del 2 por 1.000 de sus ingresos brutos de explotación. La tasa se devengará con carácter anual el 31 de diciembre. Dentro del plazo de tres meses contados desde el día siguiente al citado devengo, el titular de la presente Licencia Individual deberá presentar ante esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (Dirección de Administración y Gestión Económica) una declaración de ingresos brutos de explotación correspondiente al periodo de devengo.

      12. El titular de esta Licencia Individual no incurrirá en conductas anticompetitivas en el mercado de las telecomunicaciones y deberá cumplir las resoluciones e instrucciones que dicte al respecto la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.11 de la Orden de Licencias.

     

    3. Límites de la licencia

      1. La presente licencia no ampara el establecimiento o explotación de una red pública de telecomunicaciones. No obstante, el titular podrá para la prestación del servicio objeto de la licencia utilizar medios de transmisión y medios de conmutación propios o ajenos, de acuerdo con los artículos 2, 7, 22 y 24 de la Orden de Licencias.

      Excepcionalmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá autorizar la creación de infraestructuras concretas, atendiendo a las circunstancias del mercado y, en particular, a la oferta existente de medios de transmisión y la inexistencia de alternativas viables para la prestación del servicio.

      2. El titular de esta licencia individual no tendrá derecho a la ocupación del dominio público ni de la propiedad privada, ni a compartir infraestructuras con otros operadores. Tampoco podrá acogerse al uso compartido de locales e infraestructuras de otros operadores para la interconexión al amparo de la licencia, tal y como dispone el artículo 24.c) de la Orden de Licencias.

      3. El titular de esta licencia individual no estará supeditado a las obligaciones de extensión y cobertura del servicio que se establecen para los titulares de licencias de los tipos B y C, ni podrá ejercer los derechos que a éstos corresponden, conforme al artículo 24.d) de la Orden de Licencias.

     

    4. Modificación de las condiciones de la licencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.5 de la Ley General de Telecomunicaciones, y 16.4 de la Orden de Licencias, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá modificar las condiciones impuestas al titular en esta resolución de otorgamiento de la licencia individual cuando haya una justificación objetiva para ello, incluida la modificación normativa, y respetando el principio de proporcionalidad. Estas modificaciones no darán derecho a indemnización alguna a favor del titular de esta licencia. Dichas modificaciones se especificarán en resolución motivada y estarán justificadas por razones de interés general.

 

    III. Plazos de vigencia de la licencia y de puesta en funcionamiento del servicio

     

    El interesado deberá poner en funcionamiento el servicio en el plazo máximo de un año desde la fecha de esta resolución, tal y como dispone el artículo 17.2 de la Orden de Licencias.

    En todo caso, para poder estar amparado por esta licencia individual, el interesado deberá comunicar previamente a esta Comisión en qué momento comienza efectivamente la prestación del servicio.

    El titular de la licencia individual debe mantenerse en la prestación del servicio durante un plazo mínimo de cuatro años desde la fecha de otorgamiento de la presente licencia, plazo que expira el 3 de diciembre de 2002.

    Esta licencia individual tiene una vigencia de veinte años, prorrogables por períodos de diez años. La duración total de la licencia, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de cincuenta años, conforme al artículo 17.1 de la Orden de Licencias.

    La prórroga deberá solicitarse por el titular de la licencia con, al menos, tres meses de antelación a la finalización del plazo de vigencia. Si, al concluir el período de vigencia de la licencia, esta Comisión no se hubiese pronunciado sobre la solicitud de prórroga de la licencia, ésta se entenderá prorrogada.

     

    IV. Transmisión de la Licencia Individual

     

    La transmisión de esta licencia individual se regirá por lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en lo que resulte aplicable al contrato de gestión de servicios públicos, según lo establecido en el artículo 21 de la Orden de Licencias.

     

    V. Régimen Sancionador

     

    En el marco de lo dispuesto en el Título VIII de la Ley General de Telecomunicaciones, el incumplimiento por el titular de la presente licencia de las condiciones impuestas en la misma está tipificado como infracción administrativa.

    La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrá las sanciones que correspondan, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley General de Telecomunicaciones.

     

    VI. Extinción de la Licencia Individual

 

La licencia individual se extinguirá por las siguientes causas, determinadas en los artículos 19 y 20 de la Orden de Licencias:

    1. El transcurso del tiempo para el que se otorgó, sin concesión de prórroga.

    2. La renuncia de su titular, aceptada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con preaviso a ésta de seis meses.

    3. Por las causas que resulten aplicables de las señaladas en el artículo 168 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

    4. La revocación de la Licencia por parte de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Cuando esta Comisión constate el incumplimiento por parte del titular de esta licencia de alguna de las condiciones de las recogidas en esta resolución, le dirigirá una comunicación otorgándole el plazo de un mes para que subsane dicho incumplimiento. Transcurrido el citado plazo sin que la subsanación se hubiere producido, esta Comisión podrá dejar sin efecto la Licencia Individual previa tramitación del correspondiente expediente de revocación de acuerdo con lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, para la resolución de los contratos de gestión de servicios públicos.

 

 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Vº.Bº. EL PRESIDENTE,

 

EL SECRETARIO,

 

 

 

Fdo.: José María Vázquez Quintana.

Fdo.: Luis Bermúdez Odriozola.