D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, 

CERTIFICA: 

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día de 22 de octubre de 1998, se ha adoptado el siguiente 

ACUERDO 

Por el que se aprueba el: INFORME RELATIVO A LA CONSULTA PLANTEADA POR LA GENERALITAT DE CATALUÑA SOBRE LAS DISCREPANCIAS SURGIDAS ENTRE TELEFÓNICA Y LA GENERALITAT POR LA PETICIÓN DE ESTA ÚLTIMA A TELEFÓNICA DE UNA BASE DE DATOS PARA LA IMPLANTACIÓN DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE LLAMADAS DE URGENCIA A TRAVÉS DEL NÚMERO TELEFÓNICO 112.


 

 

I.- ANTECEDENTES Y OBJETO 

De conformidad con lo señalado en el Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, por el que se regula el acceso, mediante redes de telecomunicaciones, al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, la Generalitat de Cataluña se ha constituido como entidad prestataria del citado servicio en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.

La Generalitat, al amparo de lo señalado en el artículo 3.3.2. del citado Real Decreto, solicitó a Telefónica de España, S.A., el suministro y actualización de la base de datos de líneas instaladas, a fin de poder localizar las llamadas efectuadas al número telefónico 112.  

En la solicitud, la Generalitat reclamaba la inclusión en la base de datos tanto de los números telefónicos de las líneas, como de las direcciones de instalación de las mismas. Telefónica, en su contestación, respondió a la Generalitat que la información requerida era gratuita. No obstante, en concepto de "costes relativos a los procedimientos informáticos desarrollados, así como la asignación de recursos necesarios para realizar las extracciones, tratamiento y procesado de la información, empaquetado en CD-ROM y envío", Telefónica facturaría a la Generalitat una cuota inicial de 1.000.000 de pesetas y unas cuotas mensuales de 990.0000 pesetas al mes.

La Generalitat de Cataluña, estima, en base a una serie de argumentos, que el suministro y actualización mensual de la base de datos debería ser gratuito para las entidades prestatarias del servicio 112. Por tal motivo solicita asesoramiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a fin de poder resolver la controversia existente con Telefónica.

El objeto del presente informe es el análisis de la situación planteada entre la Generalitat de Cataluña y Telefónica con relación a la puesta a disposición de la base de datos necesaria para la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112. En concreto, se analizará la legalidad de la reclamación de Telefónica del pago de las cantidades citadas por el suministro y actualización de dicha base de datos, así como la competencia de esta Comisión para resolver el conflicto.

Queda fuera de este informe el estudio de las implicaciones que la cuestión planteada pueda suscitar en materia de protección de datos de carácter personal, por cuanto que dicha materia cuenta con su regulación específica y con un organismo encargado de velar por el cumplimiento de tal regulación, la Agencia de Protección de Datos.

El presente informe se emite de conformidad con lo señalado en al apartado j) de la Ley 12/1997, de 12 de abril de Liberalización de las Telecomunicaciones, que otorga competencia a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para asesorar a las Comunidades Autónomas en asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las telecomunicaciones. 

 

II.- FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE LLAMADAS DE URGENCIA A TRAVÉS DEL NÚMERO TELEFÓNICO 112.

El servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112 permite que cualquier ciudadano que precise de asistencia (sanitaria, de extinción de incendios y salvamento, de seguridad ciudadana o de protección civil), en casos de urgente necesidad, pueda obtenerla mediante la marcación de un único número telefónico: el 112.

El servicio se activa en el momento en que se marca el número 112 solicitando un determinado servicio de asistencia urgente. Los operadores de redes y servicios encaminarán las llamadas que se hubieran generado en puntos de terminación de la red de su titularidad hacia el centro de recepción de llamadas de la entidad prestataria del servicio de atención de llamadas de urgencia que corresponda.

Estos centros estarán, a su vez, conectados con los respectivos servicios (de asistencia sanitaria, bomberos, protección civil, policía), a fin de que se preste la asistencia requerida, en el más breve espacio de tiempo.

No obstante, para la prestación eficaz del servicio, es necesario que los centros de atención de llamadas urgentes cuenten con los datos relativos a la identificación del número llamante así como la dirección o localización geográfica de tal número.

En el momento presente, sólo algunas Comunidades Autónomas han instalado el servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112. Tras haber mantenido diversas conversaciones telefónicas con las Comunidades Autónomas que llevan prestando este servicio durante un periodo de tiempo más largo (Madrid, Baleares, País Vasco, Canarias), se han llegado a las siguientes conclusiones:

En todas ellas el servicio se presta por la Comunidad Autónoma respectiva, siendo el modo de gestión diverso en cada caso (gestión directa por la Comunidad Autónoma, sociedad anónima mixta o sociedad anónima perteneciente en su totalidad a la Comunidad Autónoma).

En relación a la base de datos utilizada por la entidad prestataria del servicio, en algunas de estas Comunidades Autónomas se ha llegado a un acuerdo con Telefónica en virtud del cual, ésta, a cambio del suministro de la misma, recibe una cuota inicial por la instalación de la base de datos, y una cuota periódica por su actualización. No hemos tenido acceso a la cuantía exacta de las citadas cuotas. No obstante, se nos ha comentado por las personas encargadas del servicio de atención de llamadas de urgencia, que no se trata de un precio desorbitado, sino razonable.

Algunas Comunidades Autónomas están en proceso de negociación con Telefónica a fin de llegar a un acuerdo sobre el suministro de la base de datos. Tal y como se nos ha informado, en el acuerdo se prevé, tanto el pago de una cuota inicial, como el pago de una cuota periódica.

En cuanto al resto de los países de la Unión Europea, la situación es similar. Así, a modo de ejemplo se pueden citar los casos de Suecia, Noruega, Holanda, Alemania y Suiza.

En Suecia, los operadores que prestan el servicio de atención de llamadas de urgencia, pueden localizar la llamada dentro de un área geográfica determinada mediante un código que aparece en la pantalla del ordenador. En el caso de que el operador necesite una información adicional (nombre y dirección del usuario), presionando un botón se conectaría con la base de datos que incluye toda la información de los usuarios. La utilización de esta base de datos, se abonará por el operador del servicio 112, de acuerdo a unas tarifas previamente fijadas.

En Noruega, los servicios de atención de llamadas de urgencia son gratuitos para todos los usuarios. Los operadores de telefonía están obligados a facilitar la identificación, tanto de los números de teléfono llamantes, como de cualquier otra información para localizar la llamada de urgencia. No hemos recibido información sobre si la entidad prestataria del 112 debe abonar o no el suministro de esos datos.

En Holanda, los centros de atención de llamadas de urgencia también reciben la identificación de la línea llamante y pagan una cierta cantidad por ello. No obstante, dicho pago es asumido por el Ministerio del Interior.

El servicio de atención de llamadas de urgencia también es gratuito para los usuarios de Alemania. No obstante, las entidades a las que se les encomienda esta función, deberán abonar por la identificación de la línea llamante, una tarifa que cubra el coste de dicha facilidad.

Por último, en Suiza, las normas vigentes obligan a la identificación, tanto de la línea llamante, como de la dirección de la misma. Hasta ahora, esa información se obtiene de la base de datos del operador dominante. No obstante, en el momento presente, se está elaborando una base de datos especial para los servicios de urgencia. En todo caso, la identificación de la llamada requiere un pago por la entidad prestataria del servicio, pago que varía en función de la técnica empleada para su suministro.

En conclusión, en la práctica, tanto en la mayor parte de las Comunidades Autónomas españolas, como de los países de la Unión Europea, el servicio de atención de llamadas de urgencia es un servicio gratuito para los usuarios y en el que resulta esencial la identificación de la línea llamante y de la zona desde la que se realiza la llamada. En la mayor parte de los supuestos estudiados, la entidad a la que se le encomienda la prestación del servicio, ha de pagar una cierta cantidad al operador dominante a fin de que le facilite dichos datos.

III.- RÉGIMEN JURÍDICO DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE LLAMADAS DE URGENCIA A TRAVÉS DEL NÚMERO TELEFÓNICO 112

El servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112, tiene su origen en la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, de 29 de julio de 1991, que establece la obligación de los Estados miembros de introducir el número telefónico 112 como número único de llamada de urgencia europeo, a fin de que todos los ciudadanos de la Unión Europea tengan acceso a los servicios de urgencia a través de un número único.

La Decisión establece en su artículo 4 que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la puesta en marcha del servicio de llamada urgente a través del número 112, "del modo que mejor se adapte a la estructura nacional de los sistemas de urgencia dentro de las posibilidades tecnológicas de las redes".

La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, señala en su artículo 40.1. que el Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y mediante norma reglamentaria, podrá incluir, en la categoría de servicios obligatorios, determinados servicios de los previstos en el apartado 2 del mismo artículo 40. En tal sentido, dicho apartado establece que podrán incluirse en esa categoría de servicios obligatorios, los servicios de telecomunicaciones "... que afecten, en general, a la seguridad de las personas, a la seguridad pública y a la protección civil."

Tal y como se señala en el apartado 3 del artículo 40, el Reglamento que declare incluidos determinados servicios en la categoría de servicios obligatorios deberá indicar sus formas de financiación, las entidades obligadas a prestarlos y los procedimientos para su determinación. 

El apartado 4 del artículo 40 establece, por su parte:

"En cualquier caso, el encaminamiento de llamadas a los servicios de emergencia será a cargo de los operadores, debiendo asumir esta obligación tanto los que presten servicios telefónicos disponibles al público como los que exploten redes públicas de telecomunicaciones que soporten servicios telefónicos. Inicialmente, esta obligación se impondrá a los operadores respecto a las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención a urgencias."

Asimismo, en el último párrafo de dicho apartado se señala:

"En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice."

En desarrollo del Título III de la Ley General de Telecomunicaciones, el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprobó el Reglamento relativo al servicio universal de las telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (en adelante, RSU), contiene una serie de normas reativas al servicio del 112.

Así, el artículo 37 del RSU señala:

"... Asimismo, se entienden incluidos en el concepto de servicios obligatorios los servicios de urgencia constituidos por el servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, de acuerdo con la normativa vigente."

El apartado 4 de ese mismo artículo establece que el Ministerio de Fomento podrá autorizar contraprestaciones económicas para la Administración encargada de prestar el servicio con cargo a precios cobrados a los usuarios. Dichas compensaciones, no sobrepasarán un determinado porcentaje de los costes de prestación del servicio por la Administración que lo realiza, debiéndose informar suficientemente a los usuarios del servicio.

Respecto a las entidades a las que se encomienda el servicio, el artículo 38 señala que "el servicio de atención de llamadas de urgencia al número 112 se llevará a cabo por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa vigente".

Por último, respecto a la financiación del servicio, el artículo 39 señala que la contraprestación económica que deba satisfacerse a la entidad a la que se encomienda la prestación del servicio, se llevará a cabo por la Administración Pública designada al efecto, con cargo a sus presupuestos. Asimismo se establece en dicho artículo:

"Los servicios de llamadas de urgencia serán gratuitos para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.

Lo establecido en el párrafo anterior se entiende si perjuicio del cumplimiento de la obligación de todos los operadores de encaminamiento gratuito de llamadas dirigidas a los servicios de urgencia, de acuerdo con lo dispuesto en las órdenes ministeriales que regulen las licencias individuales y las autorizaciones generales."

En definitiva, el espíritu tanto de la Ley General de Telecomunicaciones, como del RSU es que el coste del servicio del 112, como servicio obligatorio que es (incluido en la categoría de obligaciones de servicio público), sea asumido entre las Comunidades Autónomas y los operadores de telecomunicaciones correspondientes, a fin de que resulte totalmente gratuito para los usuarios del mismo.

Como se ha señalado, el RSU hace mención a la normativa vigente sobre el servicio 112, por ello, junto a las normas anteriores, existe una disposición específica para el servicio que se analiza en el presente informe: el Real Decreto 903/1997 de 16 de junio (en adelante, el Real Decreto) por el que se reguló la implantación en España del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, tras la aprobación de la Decisión de 1991.

En el citado Real Decreto se contienen las condiciones del acceso al número 112, a fin de que las entidades explotadoras de las redes de telecomunicación afectadas puedan poner en servicio los medios técnicos adecuados. Asimismo, se contienen las normas básicas que regulan las relaciones entre los operadores de redes y las entidades prestatarias del servicio del 112.

El Real Decreto señala, en su artículo 5, que el servicio de atención de llamadas de urgencia se llevará a cabo por las Comunidades Autónomas correspondientes (entidades prestatarias del servicio), las cuales crearán determinados centros de recepción de llamadas de urgencia.

De acuerdo con lo señalado en el apartado 1 del artículo 3, los ciudadanos, mediante la marcación del número telefónico 112 , accederán de forma gratuita a los centros de recepción de llamadas de que dispongan las entidades prestatarias del servicio de atención de llamadas de urgencia.

Para dicho fin, los operadores de redes encaminarán las llamadas originadas en los puntos de terminación de su red, hasta el centro de recepción de llamadas que corresponda, asumiendo el coste originado por dicho encaminamiento.

Por su parte, el artículo 3.6 del Real Decreto señala que las entidades prestatarias del servicio, esto es las CC.AA, asumirán los costes derivados del acceso a las redes telefónicas públicas del centro o centros de recepción de llamadas de que dispongan. Además, éstas se harán cargo de las instalaciones y la puesta en funcionamiento de estos centros, así como la implantación de otras redes de telecomunicación complementarias (artículo 4).

En consecuencia, también del Real Decreto del 112 se infiere que el coste del servicio ha de ser soportado tanto las entidades prestatarias del mismo, como por los operadores del servicio telefónico.

Respecto las relaciones entre las entidades prestatarias y los servicios de urgencia correspondientes, el Real Decreto señala que las Comunidades Autónomas "adoptarán las medidas necesarias con relación a los servicios de urgencia de su dependencia y establecerán los acuerdos o convenios de colaboración que sean precisos cuando tales servicios no sean de su titularidad".

No obstante, la relación jurídica que ha de ser analizada con mayor detenimiento para el supuesto que nos ocupa es la que vincula a los titulares de redes públicas (Telefónica, en este caso) con las entidades prestatarias del servicio de atención de llamada urgente (Generalitat de Cataluña, en este caso). El régimen jurídico de dicha relación se contiene en el artículo 3 del Real Decreto analizado anteriormente, incluyéndose en el mismo una previsión específica para el supuesto de hecho objeto del presente informe, tal y como se expone en el siguiente epígrafe.

 

IV.- LEGALIDAD DE LA RECLAMACIÓN DE TELEFÓNICA A LA GENERALITAT DE CATALUÑA.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, Telefónica ha solicitado a la Comunidad Autónoma de Cataluña, a cambio de la puesta a disposición de la base de datos para la prestación del servicio del 112, el pago de dos tipos de cantidades: por un lado, el pago de una cantidad inicial y, por otro, el pago de una cantidad periódica en concepto de actualización de dicha base de datos.

A este respecto, el artículo 3.3.2. del Real Decreto señala: 

"Asimismo, dichos operadores facilitarán la identificación automática de la línea o zona geográfica desde donde se efectúen las llamadas al número telefónico 112, dentro de las posibilidades técnicas de la red y de acuerdo con la regulación que sobre las facilidades de presentación y limitación de la línea llamante se establezcan en la normativa nacional y comunitaria para salvaguardar la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública y la prevención, investigación y persecución de delitos, la seguridad de la vida humana o razones de interés público".

De la lectura del precepto transcrito se deduce la existencia de una obligación por parte de los operadores de redes y servicios de suministrar a la entidad prestataria del servicio de llamada urgente, o bien la identificación automática de la línea llamante, o bien la identificación de la zona geográfica a la que pertenezca dicha llamada.

No obstante, de acuerdo con lo anteriormente señalado, las entidades prestatarias del servicio necesitan para su prestación de forma rápida y eficaz, conocer, en breve espacio de tiempo, tanto la identificación de la línea llamante, como la dirección del lugar desde donde se produce la llamada. Sin embargo, en el artículo citado no se incluye dicha previsión, puesto que únicamente se contiene la obligación por parte de los operadores de suministrar una u otra información.

Por lo dicho, existe una laguna legal a este respecto pues el legislador debería haber previsto la obligación por parte de los operadores de poner a disposición de las entidades prestatarias del servicio 112, tanto la identificación de la línea llamante, como la dirección del lugar desde donde se produce la llamada. Además, el legislador olvidó regular cuáles serían en este caso los mecanismos de financiación de la base de datos.

En tal sentido, el Preámbulo del Real Decreto señala lo siguiente:

"Por otra parte es preciso regular las condiciones para hacer posible el acceso al servicio de atención de llamadas de urgencia, con objeto de ordenar la relación entre los operadores de redes y las entidades que hayan comunicado al Ministerio de fomento la decisión de prestar este servicio a través del número telefónico 112".

Debido a las especiales características del servicio prestado, el Real Decreto pone especial interés en que se regulen todas las condiciones necesarias para su prestación, siendo una de ellas la descrita anteriormente, pues se considera imprescindible para la entidad prestadora del servicio, que la misma pueda poner en relación el número llamante, con la dirección o zona geográfica en donde se ha producido el suceso. De ahí que, aunque esta previsión no venga expresamente incluida en el artículo 3.3.2. antes citado, implícitamente podría interpretarse que entre las condiciones de acceso al servicio 112 que han de ser facilitadas por Telefónica, según ese mismo artículo, debería incluirse, no sólo la identificación automática de la línea, sino también la dirección de la misma, ya que en caso contrario, el servicio no podría prestarse de forma eficaz. Ahora bien, nada se dice en el Real Decreto sobre la gratuidad del suministro de esta base de datos.

Ante esta falta de normativa específica, ha de realizarse un análisis de la normativa vigente, a fin de encontrar ciertas pautas que sirvan para poder resolver el conflicto planteado entre la Generalitat de Cataluña y Telefónica. Así, podrían analizarse las normas relativas a las guías telefónicas, habida cuenta que las mismas son, como en el caso que nos ocupa, un conjunto de datos relativos a los usuarios del servicio telefónico; básicamente, nombre, número de teléfono y dirección.

La normativa en materia de guías telefónicas se encuentra recogida en el RSU, en el que se incluyen ciertas disposiciones relativas al suministro de los datos que hayan de figurar en las mismas. Conforme al artículo 14 del RSU "los datos" para la elaboración de las guías telefónicas son gratuitos para las entidades que deseen suministrarlas. No obstante, con respecto al suministro de las guías, la Disposición Transitoria Segunda del RSU lo siguiente establece:

"Hasta el 31 de diciembre del año 2005, el operador inicialmente dominante deberá elaborar las guías a las que se refiere el artículo 14. Dicho operador habrá de suministrarlas gratuitamente a sus abonados y, previo el pago del importe de su coste, al resto de los operadores que presten el servicio telefónico fijo disponible al público".

Sin perjuicio de este régimen transitorio, el apartado 4º del artículo 14 del RSU establece la posibilidad de que un operador no designado para la prestación del servicio universal, pueda elaborar guías telefónicas, señalándose para tal caso que:

"Cuando un operador de telecomunicaciones no designado para la prestación del servicio universal elabore la guía a la que se refiere este artículo, podrá solicitar la deducción del coste neto de su elaboración de la aportación que debe realizar a la financiación del servicio universal".

En efecto, de ambos artículos se deduce una idea clara: la elaboración de las guías telefónicas supone un coste para el operador que las elabora, pudiéndose, en el primer caso (D.T. 2ª), reclamar dicho coste en caso de su suministro a los operadores a los que se les cede, o, en el segundo (art.14.4), deducir dicho coste de la aportación que haya de realizarse a la financiación del Servicio Universal.

Partiendo de la aplicación, por interpretación analógica, de la Disposición Transitoria 2ª del RSU, podría entenderse que, aún cuando el suministro de los datos requeridos por la Generalitat de Cataluña, sea gratuito, el suministro de la base de datos en soporte informático (lo que incluiría la asignación de recursos para realizar las extracciones, tratamiento y procesamiento de la información, y empaquetamiento en CD-ROM) y sus actualizaciones, podría requerir el pago de una cantidad determinada.

No obstante, dicha cantidad no debería ser desproporcionada, pues, tal y como se contempla para el caso del suministro de las guías telefónicas (Disposición Transitoria 2ª y artículo 14 del RSU), sólo habría de repercutirse el coste real de dicho suministro y actualización, y no una cantidad que supusiera un beneficio económico para Telefónica.

Además, es necesario poner de relieve la importancia del servicio que se presta a través del número telefónico 112. En primer lugar, se trata de un servicio calificado por la legislación como un servicio obligatorio, sujeto a ciertas cargas de servicio público. Por otro, la existencia de un número único para todos los países miembros de la Unión Europea para acceder de forma rápida a todos los servicio de urgencia, merece cuanto menos, un tratamiento especial, y, en consecuencia no ha de suponer a la entidad prestataria del mismo (en el caso que nos ocupa, la Generalitat de Cataluña), un coste desproporcionado.

Por todo lo anterior, podemos concluir que, aún cuando la normativa vigente no contenga disposición alguna relativa al pago a Telefónica de la base de datos por las entidades prestatarias del servicio de atención de llamadas de urgencia, parece que, de acuerdo con la interpretación analógica planteada, estaría justificado sólo el pago de una cantidad ajustada a costes.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podría suministrar a la Generalitat de Cataluña, los datos que hubiera recibido como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 14.2 del RSU y en la Orden de Licencias:

"La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá suministrar gratuitamente a las entidades que deseen elaborar guías telefónicas los datos que, de conformidad con lo establecido en la Orden reguladora de las licencias individuales y en la Orden a la que se refiere el artículo 67.1, le faciliten los operadores que presten el servicio de telefonía disponible al público".

La Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, contiene una disposición relativa al suministro de datos. Así, el artículo 27 de la misma incluye como una de las condiciones a cumplir por los titulares de licencias tipo B, la siguiente:

"Facilitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de forma impresa y en soporte informático, los datos correspondientes a sus abonados para la confección de una guía unificada para cada ámbito territorial, en los términos de lo previsto en el artículo 37.1 b) de la Ley General de Telecomunicaciones y 14 del Reglamento de Obligaciones de Servicio Público y respetando, en todo caso, los derechos de los usuarios, especialmente, los contemplados en el artículo 54 de la misma Ley".

Pues bien, podría plantearse como solución para la Generalitat de Cataluña el que la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones le suministrase los datos que hubiera recibido como consecuencia de la aplicación de los artículos citados. No obstante, en el momento presente y hasta que no se apruebe la Orden del Ministerio de Fomento prevista en el artículo 14 del RSU, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no dispone de dichos datos, aunque sí posee un listado de números correspondientes a cada una de las Comunidades Autónomas en el que se incluye la localidad a la que pertenecen los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, sería conveniente que todas estas conclusiones se incluyeran expresamente en la normativa específica del servicio 112.

 

V.- COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES

Tal y como se ha expuesto en párrafos anteriores, no existe normativa alguna en el Ordenamiento Jurídico Español, ni en la normativa europea, relativa al pago de las entidades prestatarias del servicio de atención de llamadas de urgencia por la información necesaria que permita la conexión del número llamante con la dirección del mismo.

No obstante, puesto que el Preámbulo del Real Decreto 903/1997, señala que es preciso regular las condiciones para hacer posible el acceso a dicho servicio, sería conveniente que se regulasen de forma pormenorizada todas las cuestiones analizadas en el presente informe, habida cuenta del carácter esencial de las mismas para la prestación del servicio 112 de forma eficaz y rápida.

Según el artículo 1.Dos.2 d) de la Ley 12/1997, corresponde a la CMT el control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público. En este mismo sentido se expresa el artículo 35.2 de la Ley 11/1998, y el artículo 2 del RSU. No obstante, la imposición de dichas obligaciones a los operadores así como el establecimiento de las condiciones para su prestación corresponde al Gobierno a través del Ministerio de Fomento. En concreto, el artículo 40 de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, establece que es el Gobierno mediante norma reglamentaria quien incluirá los servicios recogidos en el apartado 2 en la categoría de servicios obligatorios, debiendo indicar además sus formas de financiación y los procedimientos para su determinación. Por tanto, la regulación de las condiciones de prestación de los servicios obligatorios no correspondería a esta Comisión, sino únicamente el control del cumplimiento de las obligaciones que se imponen a los operadores o entidades prestatarias.

En este sentido, el artículo 12 del Real Decreto 1886/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, modificado por el Real Decreto 1390/1997, de 5 de septiembre, establece:

"1.- La Secretaría General de Comunicaciones es el órgano directivo del Ministerio de Fomento al que corresponde, bajo la superior dirección del titular del Departamento, el ejercicio de las siguientes funciones:

a.La elaboración y propuesta de la normativa referente a la ordenación y regulación del sector de las comunicaciones en coordinación con la Secretaría General Técnica del Departamento."  

Concretamente, de acuerdo con lo expuesto en el presente informe, debería regularse expresamente la obligación de los operadores de redes y servicios de suministrar a las entidades prestatarias del servicio de atención de llamadas urgentes, la información necesaria para dicha prestación, a precios asequibles, pudiendo, incluso establecer una serie de parámetros para la determinación del coste de ese suministro. 

Por su parte, en virtud del artículo 1.dos.2 j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podría instar la actuación de la Secretaría General de Comunicaciones a fin de que procediera a proponer la regulación pormenorizada de todas las condiciones necesarias para la mejor prestación del servicio.

A la vista de las anteriores apartados, a continuación, se expondrán las conclusiones al presente informe.

 

VI.- CONCLUSIONES 

Primera.

El servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, es un servicio esencial para canalizar de forma eficaz las llamadas de petición de auxilio que realizan los ciudadanos de la Unión Europea. Para ello es necesario que las entidades prestatarias del mismo puedan, mediante la correspondiente base de datos, relacionar la identificación de la línea llamante con la dirección de la misma. 

Segunda.

De acuerdo con el Reglamento del Servicio Universal, el servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112 es un servicio obligatorio, incluido como categoría de obligaciones de servicio público, prestado por las Comunidades Autónomas.

Conforme al espíritu de la Ley General, el Reglamento del Servicio Universal y el Real Decreto 903/1997, el coste por el servicio del 112 se distribuye entre las entidades prestatarias del servicio y los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones, de forma que resulte gratuito para los usuarios. 

Tercera.

La normativa especifica del servicio 112 no regula el suministro de la base de datos necesaria para la prestación del servicio ni, en especial, las condiciones económicas de dicho suministro por los operadores telefónicos.

Cuarta.

Compete al Ministerio de Fomento la elaboración y propuesta de desarrollo de las condiciones básicas del servicio del 112 contenidas en el Real Decreto 903/1997, y, por tanto, la determinación de las condiciones y características del suministro de los datos a favor de las entidades prestatarias del mismo. La CMT podría elevar al Ministerio de Fomento una petición de desarrollo del Real Decreto 903/1997, a fin de que se regulen de forma más pormenorizada todas las características del mismo.

A este respecto, sólo debería exigirse a la Generalitat de Cataluña el pago del coste real de la instalación y actualización de la base de datos. 

 

 

Vº Bº EL PRESIDENTE

 

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola