D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 22 de octubre de 1998, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN SOBRE LA DECLARACIÓN DE CONFIDENCIALIDAD DE LOS ANEXOS 2C y 3T DEL ACUERDO GENERAL DE INTERCONEXIÓN SUSCRITO ENTRE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. Y RETEVISIÓN, S.A. EL DÍA 30 DE DICIEMBRE DE 1997.
En relación con la declaración de confidencialidad de los Anexos 2C y 3T del Acuerdo General de Interconexión formalizado entre Telefónica de España, S.A. y Retevisión, S.A. el día 30 de diciembre de 1997, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 38/98 del día de la fecha, la siguiente Resolución:
Resolución de 22 de octubre de 1998, recaída en el expediente núm. A.J. 69/98.
HECHOS
Primero.
Una vez concluido el correspondiente expediente administrativo, esta Comisión, mediante Resolución de 8 de octubre del año en curso, acordó declarar no confidenciales los Anexos 3C y 3.3.C, del Acuerdo General de Interconexión suscrito entre Telefónica de España, S.A. y Retevisión, S.A. de fecha 30 de diciembre de 1997, remitiendo la decisión sobre la confidencialidad de los anexos 2C y 3T del citado Acuerdo General de Interconexión a una posterior decisión precedida de un estudio pormenorizado de los mismos.
Segundo.
Mediante escrito de alegaciones de fecha 25 de septiembre de 1998, Telefónica, S.A. había alegado que en el anexo 2C se describen procedimientos de facturación y cobro que se adaptan a las condiciones específicas y a las posibilidades técnicas y operativas de las partes. Por lo tanto, entendía que dichos procedimientos constituyen aspectos estratégicos para la empresa, ya que en un entorno competitivo se reconoce de forma general que la facturación es una herramienta estratégica en la relación cliente proveedor. Por otro lado, manifestaba que el conocimiento de los procedimientos y mecanismos que cada operador implementa para su facturación es realmente un aspecto que debe salvaguardarse bajo la consideración de confidencialidad.
Telefónica, S.A. no realizó alegaciones en cuanto a la confidencialidad del anexo 3T.
Tercero.
Retevisión, S.A. presento escrito de alegaciones en el que, con respecto al Anexo 2C, manifestaba que el mismo afecta a la estrategia comercial de Retevisión, dado que los costes de facturación constituyen un aspecto muy importante del coste de prestación de los servicios ofrecidos a través de la interconexión sin que, por otra parte, su conocimiento por un tercero sea estrictamente necesario para que se cumplan las condiciones de no discriminación, transparencia y proporcionalidad. El hecho de que un anexo similar no haya sido declarado confidencial por otras partes firmantes de otro acuerdo de interconexión, no es razón suficiente para concluir que no afecta a la estrategia comercial de Retevisión.
Retevisión, S.A. no formuló alegaciones sobre la confidencialidad del anexo 3T.
A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para decidir sobre las confidencialidad del contenido de los Acuerdos de Interconexión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22.6 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel) y en el artículo 2.8 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la LGTel, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (en adelante Reglamento de Interconexión), es la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en su función de puesta a disposición de los interesados de los acuerdos de interconexión, la Autoridad competente dentro del Estado Español para determinar qué partes de los acuerdos de interconexión pueden afectar al secreto comercial o industrial por estar relacionados con la estrategia comercial de las partes firmantes de los mismos.
La anterior afirmación encuentra su apoyo, además de en las normas de derecho interno antes citadas, en el artículo 6.c) de la Directiva 97/33/CE, del Parlamento y del Consejo, de 30 de junio de 1997, cuyos preceptos han sido precisamente incorporados al Ordenamiento jurídico español por medio de la citada Ley. En efecto, el artículo 6.c) de la Directiva 97/33/CE, establece que es la autoridad nacional de reglamentación, la que determinará las secciones de los acuerdos de interconexión que tienen que ver con la estrategia comercial de las partes. Asimismo prevé que, en cualquier caso, deberán ser accesibles, a petición de las partes interesadas, los términos, condiciones y cuotas de interconexión.
Por lo tanto, es esta Comisión la entidad a la que corresponde determinar de forma motivada cual es la información contenida en los acuerdos de interconexión que no debe ser puesta en conocimiento de los otros operadores por afectar al secreto comercial o industrial. En la realización de esta labor deberá compatibilizar la normativa reguladora del secreto comercial o industrial, con la obligación de poner a disposición de los interesados aquellas informaciones contenidas en los acuerdos de interconexión que sean necesarias para que tales interesados puedan negociar sus acuerdos de interconexión con el operador dominante.
Segundo. Procedimiento para la identificación de la documentación que puede afectar al secreto comercial o industrial.
Al objeto de calificar la confidencialidad de los anexos de un acuerdo de interconexión formalizado entre operadores de servicios de telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá tener en cuenta tanto la normativa específica que regula la interconexión y los acuerdos que se formalicen, como la normativa reguladora del secreto comercial o industrial.
Por lo que respecta a la normativa específica que regula los acuerdos de interconexión, el artículo 22.4 de la LGTel, establece que los titulares de redes públicas de telecomunicaciones facilitarán la interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y basadas en criterios objetivos. Por otra parte, el apartado 6 del mismo artículo establece que el documento en que se formalicen los acuerdos, que deberá ser comunicado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, deberá ser puesto por ésta a disposición de otros interesados, cuando éstos lo soliciten, a excepción de aquello que pueda afectar al secreto comercial o industrial y en los términos que se determinen reglamentariamente. En ese sentido, el artículo 9 del Reglamento de Interconexión, prevé que los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes, deberán facilitar la interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y fundadas en criterios objetivos. Asimismo, establece que, para facilitar la interconexión en tales condiciones, los operadores dominantes deberán ofrecer a los restantes operadores, las mismas condiciones técnicas y económicas que ofrezcan a sus propios servicios o a los de sus filiales o asociadas.
Consecuentemente con lo anterior, el derecho de acceso a los acuerdos de interconexión debería recoger el acceso a los términos, condiciones y cuotas de interconexión establecidos en los mismos que no afecten al secreto comercial o industrial, ya que estos datos son imprescindibles para poder negociar acuerdos de interconexión con el operador dominante, en los términos previstos en el citado Reglamento de Interconexión.
La Directiva 97/33/CE, prevé, entre otras, la condición de que la interconexión con las redes de los operadores que tengan un peso significativo en el mercado, se realice ateniéndose al principio de no discriminación con respecto a la interconexión que se ofrezca a los demás (apartado "a" del artículo 6). El apartado "c" del mencionado artículo, además de establecer las obligaciones de que los acuerdos de interconexión sean notificados a las autoridades nacionales de reglamentación y de que sean puestos a disposición de las partes interesadas, salvo las secciones que tengan que ver con la estrategia comercial de las partes, prevé que sea la autoridad nacional de reglamentación la que determine cuáles son las secciones que tienen que ver con la estrategia comercial de las partes, significando expresamente que, "en cualquier caso, deberán ser accesibles, a petición de las partes interesadas, los términos, condiciones y cuotas de interconexión y las posibles contribuciones a las obligaciones de servicio universal".
De todo lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión de que la esta Comisión, en el cumplimiento de su obligación de poner a disposición de los interesados los acuerdos de interconexión suscritos por los operadores dominantes, deberá conjugar la obligación de exceptuar la entrega de aquellas partes del acuerdo que puedan afectar al secreto comercial o industrial, con su obligación de velar para que la interconexión de las redes de telecomunicaciones se realice en condiciones no discriminatorias, transparentes y proporcionales. Para ello deberá discernir cuándo una declaración de confidencialidad efectuada por los suscriptores de un acuerdo pretende preservar legítimos derechos comerciales o industriales, de aquellos casos en los que, sin tener por objeto la preservación de tales derechos legítimos, se pueda estar ocultando información sobre los términos, condiciones y cuotas de interconexión, datos éstos cuya puesta a disposición de los interesados es de todo punto necesaria para asegurar los principios que deben presidir la interconexión de redes de telecomunicaciones de conformidad con la normativa anteriormente citada.
No existe, en el Ordenamiento jurídico español, una norma que regule de forma directa y exhaustiva el llamado secreto comercial o industrial. El mencionado concepto jurídico viene contemplado básicamente, dentro del Ordenamiento jurídico español, por el artículo 32 del Código de Comercio y por las leyes 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. Habida cuenta de la materia objeto del presente procedimiento, se tendrá en cuenta únicamente la incidencia que pueda tener lo establecido en el artículo 32 del Código de Comercio sobre el secreto de la contabilidad de los empresarios, puesto que no parece que lo previsto en las otras dos Leyes sea susceptible de aplicación directa en cuanto a preservar el secreto industrial en los acuerdos de interconexión.
El artículo 32 del Código de Comercio establece de forma genérica que la contabilidad de los empresarios es secreta. No obstante, dicha declaración de confidencialidad no se configura de forma omnímoda, puesto que el mismo precepto establece la posibilidad de que por Ley se establezcan excepciones a la confidencialidad. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, debe entenderse que las informaciones contenidas en los acuerdos de interconexión que se refieran a la contabilidad de los empresarios intervinientes en los mismos, pueden ser susceptibles de afectar al secreto comercial y, por lo tanto, no deben ser puestas a disposición de los operadores interesados. La cuestión principal será la de determinar qué información de la contenida en los acuerdos de interconexión puede formar parte de la contabilidad de las entidades firmantes de cada acuerdo.
En relación con el concepto de secreto comercial o industrial aplicado al ámbito de las telecomunicaciones, podríamos remitirnos -de forma analógica- al ejemplo que utiliza el artículo 20 de la Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, que incluye dentro de las materias protegidas por el secreto profesional, la información sobre empresas y sobre las relaciones comerciales o los componentes de los costes de las mismas.
Asimismo, con objeto de identificar las características que definen la información que debe ser calificada como confidencial por afectar al secreto comercial o industrial de las empresas resulta de interés la Comunicación de la Comisión Europea de 23 de enero de 1997, relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE, de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, que desarrolla la práctica de ésta sobre la información confidencial.
En efecto, la Comisión establece en el punto I.A.1 de la citada Comunicación, que "constituyen secretos comerciales las informaciones (documentos o partes de documentos) respecto de los cuales una empresa ha reivindicado el mantenimiento del "secreto comercial" y que la Comisión reconoce como tal". Asimismo, continua manifestando que "La no comunicabilidad de estas informaciones tiene por objeto garantizar la protección del legítimo interés de una empresa de que determinadas indicaciones estratégicas sobre sus intereses esenciales y sobre la marcha o el desarrollo de sus negocios no sean conocidos por terceros". En la nota a pie de página número 9 aclara que tales indicaciones estratégicas "pueden tratarse, por ejemplo, de los métodos de evaluación de los costes de fabricación y de distribución, de los secretos y métodos de fabricación, de las fuentes de abastecimiento, de las cantidades producidas y vendidas y de las cuotas de mercado, de los ficheros de clientes y distribuidores, de la estrategia comercial, de la estructura del precio de coste y de la política de ventas, y de informaciones relativas a la organización interna de la empresa."
A la vista de lo anterior, cabe concluir que ni la normativa en vigor en materia de telecomunicaciones, ni la reguladora del secreto comercial o industrial, determinan con precisión y con carácter previo cuales son las características que deben reunir los documentos para poder calificarlos como confidenciales. Las únicas reglas que pueden establecerse con carácter general en relación con este asunto se refieren a la necesidad de analizar minuciosamente el carácter de cada documento declarado por las partes como confidencial y la aplicación del principio de proporcionalidad; esto es, que la decisión de levantar la declaración de confidencialidad de parte de un acuerdo de interconexión, que las partes firmantes consideren secreto, debe ser proporcional a la finalidad de permitir que los interesados en suscribir acuerdos de interconexión puedan hacerlo en condiciones de no discriminación, transparencia y proporcionalidad.
En la anterior línea se manifiesta la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 29 de julio de 1997 (Expte. R 185/96. Radio Fórmula. Fundamento 3º) que, a su vez cita la doctrina marcada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Auto de 29 de mayo de 1995 recaído en el recurso nº 533/94 (sic), que en su fundamento jurídico tercero señala:
"¿Qué debe entenderse, desde la perspectiva del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por datos o documentos que se consideren confidenciales, por emplear exactamente los términos de la Ley (art. 53 L. 16/89)?. Es sabido que los conceptos jurídicos indeterminados son conceptos de valor que, contenidos en las normas, dan a los órganos de la Administración la posibilidad de actuación ante una concreta realidad. Al traer ese concepto al ámbito del proceso, es evidente que los datos o documentos a considerar como confidenciales, exige una valoración única que sea justa, y ello porque siendo el proceso garantía para las partes, todos los trámites procesales, han de compaginarse con el derecho de tutela judicial efectiva, como reconoce la representación procesal de los recurrentes en Súplica. Pues bien, aunque los recurrentes en Súplica no indicaron (ni ahora indican) los motivos concretos e individualizados por los que cada uno de los documentos aportados y que constituyen la denominada pieza confidencial deben estar amparados por el secreto comercial o industrial, la Sala, en aras del derecho fundamental de tutela judicial efectiva que ampara a todas las partes del proceso ha analizado detalladamente todos los documentos que el Director General de Defensa de la Competencia (Ministerio de Economía y Hacienda) indicó como documentos confidenciales al remitir a esta Sala el expediente administrativo, (folios ...) y resulta que ninguno de los documentos examinados, -en este caso concreto- pueden considerarse desde la jurisdicción revisora, documentos confidenciales al extremo de que sean sustraídos al análisis de los demandantes a los efectos de que, junto con todo el expediente, puedan deducir la correspondiente demanda."
Reiterando lo anterior, debe concluirse que no existe una normativa que expresamente identifique cuales son los datos o informaciones que pueden quedar protegidos por el secreto comercial o industrial y, por lo tanto, que sirva para establecer una regla mediante la cual pueda determinarse, con carácter previo y general, los documentos que deben ser declarados confidenciales. Consecuentemente, las únicas reglas que pueden establecerse con carácter general, en relación con esta cuestión, partirían de la consideración de secretas de aquellas informaciones contenidas en un acuerdo de interconexión que las partes firmantes del mismo reivindiquen como tales, y que esta Comisión así lo reconozca. Tal reconocimiento debería realizarse, tras un análisis minucioso sobre la naturaleza de cada documento y la aplicación del principio de proporcionalidad. En este sentido, la decisión de levantar la confidencialidad de la totalidad o parte de un acuerdo de interconexión que los suscribientes del mismos hayan considerado secreto, debe ser tomada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de forma motivada y tras el estudio minucioso del contenido del documento, debiendo ser la información que se haga pública proporcional con la finalidad perseguida con el levantamiento de la confidencialidad de la misma.
Tercero. Análisis de los Anexos 2C y 3T.
1º Anexo 2C.
En relación con este Anexo, Telefónica ha manifestado que en el mismo se describen procedimientos de facturación y cobro, que se adaptan a las condiciones específicas y a las posibilidades técnicas y operativas de las partes, y que constituyen aspectos estratégicos para la empresa. En similares términos se expresa Retevisión en su escrito de alegaciones.
Esta Comisión, ha realizado el siguiente análisis del Anexo 2C:
Apartado 2C.1.- ENTRADA DE RETEVISIÓN AL CODIFI.
El apartado 2.4 del Anexo 2, establece que el procedimiento aceptado por las dos partes firmantes del acuerdo para la consolidación de tráfico se basa en el CODIFI (Comisión de diseño de la interfaz de facturación interoperadores). El apartado 2C.1 desarrolla al anterior en el sentido de especificar la forma en la que Retevisión entrará en el CODIFI. Esta información no parece ser relevante para terceros interesados en suscribir acuerdos de interconexión, por lo que no existen motivos suficientes para levantar la declaración de confidencialidad otorgada al mismo por las partes firmantes.
Apartado 2C.2 FASE TRANSITORIA.
En este apartado se establece la forma en la que se realizará la facturación en un período transitorio hasta que Retevisión ponga en funcionamiento el CODIFI. Se fijaba como fecha límite para la citada puesta en funcionamiento, el día 1 de agosto de 1998. Por lo tanto la información en él contenida carece de valor estratégico para las partes firmantes del acuerdo, y no es relevante a efectos de que los interesados puedan negociar acuerdos de interconexión en condiciones de igualdad, trasparencia y no discriminación. Por lo tanto tampoco hay motivos suficientes para contradecir la calificación de confidencialidad realizada por las entidades suscribientes.
Apartado 2C.3 FECHAS DE EMISIÓN Y VENCIMIENTO PARA EL PAGO.
Este apartado establece las fechas de emisión y vencimiento para el pago de las facturas sobre cuotas de interconexión tanto para el período transitorio como para la situación permanente, esto es para la situación anterior y para la posterior a la aplicación del CODIFI. Según Telefónica, en un entorno competitivo se reconoce de forma general que la facturación es una herramienta estratégica en la relación cliente proveedor. Esta Comisión reconoce la importancia estratégica de los períodos fijados para el cobro de la facturación en los mercados en competencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el sector del mercado de la interconexión de redes de telecomunicaciones, es un sector regulado y especialmente intervenido por la autoridad reguladora cuando una de las partes intervinientes es considerada como operador dominante. Por consiguiente, podría ser de notable importancia para asegurar el cumplimiento de los principios de transparencia y no discriminación, que el operador dominante aplique procedimientos de emisión de facturas y de vencimientos para el pago de las mismas que sean similares para todos los operadores que suscriban acuerdos con ellos.
No obstante, en este apartado se fijan unos parámetros temporales para la emisión de las facturas y para el vencimiento de las mismas que, por las condiciones en las que se exponen y por sus valores absolutos, no parece que puedan afectar ni a la estrategia industrial o comercial de las partes firmantes ni al establecimiento de condiciones especialmente ventajosas para las partes firmantes del acuerdo. Téngase en cuenta que se fijan unos plazos para el pago que pueden ser considerados como de pago al contado
En atención a lo anterior, esta Comisión considera que el posible beneficio que podría aportar a los terceros interesados conocer los períodos de facturación y vencimientos de la facturas de las cuotas de interconexión en este apartado, es de entidad mínima en relación con los presuntos perjuicios alegados por los operadores suscribientes del acuerdo, por lo que debe mantenerse la calificación de este apartado como confidencial.
Apartado 2C.4. PORCENTAJES Y PARÁMETROS DE CONSOLIDACIÓN.
En este apartado se prevé la forma en la que se ha de realizar el intercambio de información para las operaciones de consolidación. Esta información carece de interés para los terceros interesados en suscribir sus propios acuerdos de interconexión, ya que los parámetros de consolidación a establecer en cada caso dependerán, entre otras cosas, de las características técnicas de los soportes lógicos que utilice cada entidad.
2C.5 y 2C.6 CODIFCACIÓN DE LOS APCS y OTROS PARÁMETROS ACORDADOS PARA EL CODIFI
Los APCS son parámetros acordados por las partes para facilitar las tareas de consolidación de las llamadas para la facturación de las cuotas de interconexión. Esta información podría ser de interés para terceros por cuanto podría facilitar sus tareas preparatorias para la negociación de los acuerdos de interconexión que pretendan sucribir con el operador dominante. No obstante, tal información no es necesaria para asegurar que se cumplan los principios de transparencia, igualdad y no discriminación en la interconexión de redes. Por otra parte, no se puede olvidar que los trabajos de cada operador suscribiente del acuerdo para la determinación de tales parámetros ha debido suponer un cierto coste material y/o humano. Por consiguiente, no aparecen en este caso, razones suficientes para modificar la consideración de confidencialidad establecida por las partes firmantes del Acuerdo.
2C.7 CONTENIDO DE LAS FACTURAS POR TRÁFICO DE INTERCONEXIÓN GENERADS POR AMBOS OPERADORES.
La información contenida en este apartado carece absolutamente de valor para los terceros interesados en acceder al Acuerdo. No debe modificarse la calificación de confidencialidad.
2C.8 FORMATO DE INTERCAMBIO DE REGISTROS PARA LA FASE TRASITORIA DEL TRÁFICO DE INTERCONEXIÓN.
Sin perjuicio de que ya ha finalizado la fase transitoria, el conocimiento de un determinado formato de intercambio de información carece totalmente de relevancia para los terceros interesados. Por consiguiente, no pocede su desclasificación como confidencial.
2º Anexo 3T.
El Anexo 3T, titulado "Anexo Técnico de los Servicios de Inteligencia de Red" no ha sido declarado expresamente como confidencial por las partes suscribientes, no obstante, a pié de página consta como anexo confidencial. El análisis de sus contenidos ha revelado que no incluye ninguna información que aparentemente pueda afectar a la estrategia comercial de las empresas firmantes del mismo. Por otra parte, así lo deben haber entendido Telefónica y Retevisión por cuanto no ha realizado alegaciones en defensa de su confidencialidad.
Vistos los citados antecedes y fundamentos de derecho, esta Comisión,
RESUELVE
Primero.
Mantener la confidencialidad del Anexo 2C y declarar no confidencial al Anexo 3T, ambos del Acuerdo General de Interconexión suscrito entre Telefónica de España, S.A. y Retevisión, S.A. de fecha 30 de diciembre de 1997.
Segundo.
Que se informe a los interesados que hayan hecho uso de su derecho a acceder al citado Acuerdo General de Interconexión, de su derecho a acceder a la consulta del anexo 3T calificado como no confidencial por la presente Resolución.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Vº Bº EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola