D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA: 

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día ---de---de 1998, se ha adoptado el siguiente 

ACUERDO 

Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES PARA RESOLVER SOBRE LA DENUNCIA FORMULADA POR "INTERTRACE, S.L." CONTRA "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A." SOBRE UN SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA SOBRE TERMINALES TELEFÓNICOS DE USO PÚBLICO.

En relación con el escrito presentado por D. Isidro García Crespo, en nombre y representación de "Intertrace, S.L." por el que denuncia una supuesta infracción cometida por "Telefónica de España, S.A.", por el incumplimiento de la normativa aplicable a los terminales telefónicos de uso público, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de de de 1998, recaída en el expediente núm. A.J. 69/98.


 

 

HECHOS 

Primero.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 1997, la entidad Intertrace, S.L. (en adelante Intertrace) denunció ante esta Comisión que el terminal telefónico marca "Telefónica" modelo "T.R.M.A." fabricado por Alcatel, que dispondría del certificado de aceptación número E 00 95 0297 expedido por la Dirección General de Telecomunicaciones el día 24 de Abril de 1995, y que según la denunciante, vendría siendo instalado por Telefónica y su filial Cabitel tanto en la vía pública como en locales accesibles al público, habría obtenido indebidamente dicho Certificado de Aceptación. 

En tal sentido, la denunciante alega que en el procedimiento para la expedición del citado Certificado de Aceptación, el Área de Certificación y Reglamentación Técnica de la Dirección General de Telecomunicaciones ha aplicado un denominado "Proyecto de Real Decreto de Especificaciones Técnicas de Teléfonos de Pago. Fecha 31.05.96 – Orden de fecha 26-02-96 del Área de Certificación y Reglamentación Técnica", en lugar de las especificaciones técnicas aprobadas por el Real Decreto 1376/89, que según el denunciante serían las aplicables a dichos terminales. 

Segundo.

Mediante escrito complementario de fecha 26 de junio de 1998, la denunciante aportó copia de un documento denominado "Proyecto Real Decreto ..., de ... por el que se establecen las especificaciones técnicas de los teléfonos de pago destinados a conectarse a la red telefónica conmutada (RTC)", junto con el escrito de remisión de dicho documento a Intertrace por la Secretaría General de Comunicaciones. 

Afirma la denunciante que las especificaciones técnicas contenidas en el "Proyecto de Real Decreto" referido pueden ser cumplidas por terminales que, sin embargo, incumplan lo previsto por el Real Decreto 1376/89, que según manifiesta, sería más restrictivo. Y asevera, sin aportar ninguna prueba al respecto, que tal es el caso de "miles de terminales telefónicos instalados" por Telefónica (se sobreentiende, del modelo citado). 

Tercero.

Con arreglo a lo expuesto, Intertrace, en primer lugar, comunica a esta Comisión unos hechos que considera se han producido, solicitando que se tenga por denunciada a Telefónica por la instalación de los referidos terminales telefónicos, que según afirma, incumplen la normativa aplicable.  

En segundo lugar, la denunciante efectúa una serie de peticiones de actuación de la CMT relativas a los mismos hechos denunciados:

A los anteriores antecedentes de hecho, les son de aplicación los siguientes, 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Debe considerarse, a nuestro juicio, que nos hallamos ante un escrito de denuncia de los previstos en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPA), que pueden dar lugar, si el órgano competente lo considera procedente, a la adopción del acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento que corresponda. 

En concreto, los procedimientos cuya iniciación de oficio se solicita serían, de un lado, el procedimiento sancionador relativo a una actuación supuestamente constitutiva de infracción administrativa, y, de otro, la revisión de oficio de determinados expedientes administrativos de expedición de certificados de aceptación. 

Segundo.

Las cuestiones objeto de la denuncia presentada, se refieren todas ellas a la aplicación, en un caso concreto, de las disposiciones vigentes sobre evaluación de la conformidad de los equipos o aparatos de telecomunicaciones con la normativa aplicable, y, en especial, con las normas técnicas aprobadas por el Ministerio de Fomento. 

Dicha normativa encuentra hoy su fundamento legal en los artículos 55 a 59 de la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel). En concreto, el artículo 55.1 determina que será el Ministerio de Fomento quien apruebe las especificaciones técnicas referidas, y el 55.3 establece que será el citado Ministerio quien designe los laboratorios de ensayo que comprobarán el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Y con carácter general, el artículo 58 determina que: 

Las competencias señaladas en los artículos 55 y 57 se ejercerán por el Ministerio de Fomento. Ello se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios o a las Comunidades Autónomas en materia de industria respecto de la normalización, homologación y certificación. Se habrán de establecer los instrumentos adecuados para asegurar la coordinación entre las distintas Administraciones Públicas de las actuaciones a realizar en esta materia. 

Complementariamente a lo anterior, los artículos 79.2 y 80.3 de la misma ley tipifican como infracción "La instalación de terminales o de equipos conectados a las redes públicas de telecomunicaciones no homologados o que carezcan, conforme a los artículos 55 y 59, del certificado de aceptación de las especificaciones técnicas o de título equivalente". Tal infracción se califica como "muy grave" si se producen daños a las redes públicas de telecomunicaciones, o "grave" en los demás casos.  

Tercero.

Por lo que se refiere a la solicitud de incoación de expediente sancionador, debe tenerse en cuenta que el precepto regulador de la competencia sancionadora en la LGTel es el artículo 84, que establece lo siguiente:

La competencia sancionadora corresponderá:

1. A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves, graves o leves derivadas del incumplimiento de las resoluciones, instrucciones y requerimientos de ellos emanados, de acuerdo con la normativa reguladora de su actividad.

2. Cuando se trate de infracciones no incluidas en el apartado anterior y, en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, la imposición de sanciones corresponderá:

a) Al Consejo de Ministros, respecto de las infracciones muy graves cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y de televisión,

b) Al Ministro de Fomento, en relación con las infracciones graves cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y de televisión,

c) Al Secretario General de Comunicaciones, respecto de las infracciones leves cometidas por los prestadores de servicios de radiodifusión y de televisión, y de las muy graves, las graves y las leves, en el resto de los casos. 

Ni de lo dispuesto en este artículo 84 de la Ley General de Telecomunicaciones, ni de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24 de Abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, que determina las competencias y funciones de la CMT, (al cual se remite el artículo 69 de la LGTel para regular tal materia), cabe deducir que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tenga competencia alguna para iniciar un expediente sancionador fundamentado en una supuesta infracción, consistente en la instalación de terminales, o de equipos conectados a las redes públicas de telecomunicaciones, no homologados o que carezcan del certificado de aceptación de las especificaciones técnicas o de título equivalente. 

Cuarto.

Por lo que se refiere a la solicitud de revisión de oficio de determinados expedientes por los que se otorgaron certificados de aceptación de las especificaciones técnicas, cabe manifestar que la competencia para el otorgamiento de dichos certificados corresponde, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 55.1 de la Ley General de Telecomunicaciones y con el apartado "2.l)" del artículo 12 del Real Decreto 1886/1996, de 2 de agosto (en la redacción dada por el Real Decreto 1390/1997, de 5 de septiembre que lo modifica), a la Secretaría General de Comunicaciones, a través de la Subdirección General de Promoción y Normalización de Servicios de Telecomunicaciones. En concreto, el último precepto mencionado establece: 

"2, Corresponden igualmente a la Secretaría General de Comunicaciones las siguientes funciones:""l) Establecimiento y comprobación de las especificaciones técnicas de equipos y sistemas de telecomunicaciones, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Industria y Energía sobre normalización y homologación". 

Por lo tanto, la competencia para, en su caso, revisar de oficio los expedientes por los que se otorgaron los certificados de aceptación objeto de la denuncia correspondería, en todo caso, a la Secretaría General de Comunicaciones que fue el órgano que dictó el acto cuya revisión de oficio se pretende. 

Quinto.

el artículo 20.1 de la LRJPA, que establece que: 

"El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública". 

A este respecto, debe partirse de la consideración de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es, conforme al artículo 1 de la Ley 12/1997, antes citada, una "entidad de derecho público", y según la Disposición Adicional Décima de la Ley 6/1997, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, un "organismo público" con "independencia funcional" y "especial autonomía" respecto de la Administración General del Estado, y, en ese sentido, no puede considerarse un órgano administrativo de la misma Administración Pública que el Ministerio de Fomento. 

No obstante, debe tomarse en consideración que la LRJPA utiliza en un cierto número de ocasiones la expresión "Administración Pública" en un sentido amplio, comprensivo de la Administración en sentido estricto y los Organismos Públicos adscritos o relacionados con la misma. 

Es en este sentido amplio en el que, a nuestro parecer, ha de interpretarse el artículo 20.1 citado, por lo cual sería de aplicación al caso tratado. En todo caso, debe integrarse la norma citada con lo dispuesto en el artículo 35 i) de la LRJPA, que establece el deber de las autoridades y funcionarios de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, lo cual es claramente favorecido mediante la remisión directa de las actuaciones prevista en el artículo 20.1 de la LRJPA. 

Sexto.

Visto el informe emitido por la Asesoría Jurídica de esta Comisión, analizado el escrito de denuncia presentado por Intertrace, S.L. y, no siendo necesario tener en cuenta en esta resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la interesada, por lo que no procede efectuar el trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la LRJPA, esta Comisión,  

 

RESUELVE

Primero.

Declararse incompetente para conocer acerca de la denuncia presentada por Intertrace, S.L. contra Telefónica de España, S.A., por versar dicha denuncia sobre materias cuya competencia corresponde ejercer al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Comunicaciones. 

Segundo.

Remitir las actuaciones obrantes en el presente expediente a la Secretaría General de Comunicaciones, a los efectos que legalmente procedan. 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. 

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

  

Vº Bº EL PRESIDENTE

 

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola