D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA: Que en la sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 17 de diciembre de 1998, el Consejo ha adoptado el siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente L-006/98.
En cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, y en consideración a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 1 de octubre del presente año, D. Jaime Gamell Riera, en nombre y representación de la entidad "ESPRIT TELECOM DE ESPAÑA, S.A.", C.I.F. número A-80111909, y con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Plaza de Callao, número 5, presenta su solicitud de Licencia Individual Tipo C1 para el establecimiento y explotación de una red pública que no implique el uso del dominio público radioeléctrico, sin que su titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público. 2. Al escrito de solicitud se acompaña una declaración responsable asumiendo formalmente el cumplimiento de las condiciones y el respeto de las garantías establecidas en la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias), así como el cumplimiento de los requisitos que le sean exigibles en virtud de lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y en su normativa de desarrollo. 3. El establecimiento y explotación de red pública descrito en su solicitud no implica el uso necesario del dominio público radioeléctrico en tanto que puede llevarse a cabo sin el uso del mismo. 4. Igualmente, al escrito de solicitud se acompaña una petición expresa de reconocimiento de los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada para el establecimiento o explotación de la red, en los términos establecidos en el capítulo II del título III de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio (en adelante, Reglamento de Servicio Universal). 5. El interesado ha aportado toda la documentación exigida y en particular todos los datos que deben ser objeto de inscripción en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de los Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales para la prestación de servicios y para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, y el Reglamento del Procedimiento de Ventanilla Unica para la presentación de solicitudes o notificaciones dirigidas a la obtención de dichos títulos, aprobado mediante Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio (en adelante Reglamento de Registros Especiales). 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Orden de Licencias, se ha recibido, con fecha de entrada 20 de noviembre de 1998 en esta Comisión, el informe elaborado por el Ministerio de Fomento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece, en su artículo 15, que se requerirá una licencia individual para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, para la prestación del servicio telefónico disponible al público y para la prestación de servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico. 2. La Orden de Licencias dispone, en su artículo 12, que para poder prestar un servicio o establecer o explotar una red para los que sea precisa una licencia individual, el interesado presentará su solicitud con la documentación exigible dirigida a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 3. De acuerdo con el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones y en los términos del Reglamento de Servicio Universal que lo desarrolla, se podrán imponer obligaciones de servicio público a los titulares de una licencia individual. 4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el artículo 4 del Reglamento de Registros Especiales, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones habrá de inscribir de oficio en dicho Registro a los titulares de las licencias individuales para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones y para la prestación del servicio telefónico disponible al público, las condiciones esenciales de las licencias y los actos y negocios que afecten al titular de la licencia en relación con este servicio y a las condiciones objeto de la inscripción, de modo que ésta ha de recabar los datos correspondientes a través de la solicitud. No obstante, la inscripción registral, se tramitará mediante expediente separado.
Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 15 de la Orden de Licencias y el artículo 1.Dos.2 b) y n) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
A C U E R D A:
Otorgar a la entidad mercantil "ESPRIT TELECOM DE ESPAÑA, S.A.", C.I.F. número. A-80111909, y con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Plaza de Callao, número 5, una LICENCIA INDIVIDUAL DE TIPO C1, habilitante para el establecimiento y explotación de una red pública de telecomunicaciones que no implique el uso del dominio público radioeléctrico, sin que su titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público. La explotación de la red incluye el derecho a prestar el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento. Cuando el titular de esta Licencia desee que se le otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico deberá solicitar la autorización o concesión demanial correspondiente al Ministerio de Fomento conforme al procedimiento previsto en el artículo 7.1, párrafo primero, de la Orden de Licencias. La citada concesión demanial pasará a formar parte de esta licencia, si bien no será efectiva hasta que se produzca la correspondiente inscripción en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales.
I. Ámbito de la licencia El titular de la licencia podrá establecer y explotar una red pública de telecomunicaciones y ofrecer el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento en cualquier punto del territorio nacional. La cesión o alquiler de medios de transmisión, como entre otros la fibra óptica, sin equipos de conmutación o terminación, si bien no constituye un servicio de telecomunicaciones, es una forma de explotación de red pública de telecomunicaciones Esta licencia sólo ampara el establecimiento y explotación de una red pública de telecomunicaciones, así como el de líneas susceptibles de arrendamiento, que hayan sido notificados, de forma impresa y en soporte informático, en los términos que establezca la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En tanto que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no determine la forma de presentación, la condición establecida en el párrafo anterior queda en suspenso.
II. Contenido de la licencia 1. Derechos. El titular de esta Licencia Individual de Tipo C1 tendrá los derechos establecidos en la Orden de Licencias y en la normativa vigente que le sean de aplicación. En particular, el titular de esta Licencia Individual tiene derecho a: 1. Numeración necesaria para el establecimiento o explotación de la red y, en su caso, para los servicios de telecomunicaciones que se presten en el ámbito de esta licencia, según lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Orden Licencias. 2. Derecho a prestar el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento, conforme al artículo 28 de la Orden de Licencias. 3. Derecho a interconectar la red pública, si explotan la misma, en los términos establecidos en las ofertas de interconexión de referencia que publiquen los operadores dominantes y de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1.651/1998, de 24 de julio (en adelante Reglamento de Interconexión y Numeración). Los términos, condiciones y precios de la interconexión serán los establecidos para los servicios amparados por la licencia del tipo C. 4. Derecho a ocupar, para el establecimiento o explotación de redes públicas y en el ámbito territorial de la presente licencia, la propiedad pública o privada, en los términos establecidos en el Capítulo II del Título III de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento de Servicio Universal.
2. Obligaciones El titular de esta licencia individual de tipo C1 deberá cumplir las condiciones establecidas en la Orden de Licencias y en la normativa vigente que le sean de aplicación. Particularmente, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 11.2 y 16 de la Ley General de Telecomunicaciones, en el artículo 9 del Reglamento de Servicio Universal y en el artículo 5.1 de la Orden de Licencias, el titular de la licencia individual deberá remitir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuanta documentación e información sea precisa para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que se impongan, para satisfacer necesidades estadísticas y atender los requerimientos que vengan impuestos por la normativa aplicable. Dicha información sólo podrá utilizarse para los fines que motivaron su solicitud y tendrá carácter confidencial de acuerdo con la normativa vigente. En concreto, el titular de esta licencia individual deberá: 1. Ofrecer a sus clientes el servicio conforme a los principios de objetividad y no discriminación, al amparo de lo establecido en los artículos 3.f) y 6 de la Ley General de Telecomunicaciones. 2. Garantizar a los usuarios los derechos que como tales les corresponden y, en particular, formalizar un contrato, según lo dispuesto en el artículo 56.1 del Reglamento de Servicio Universal. 3. Facilitar la interconexión y el acceso a sus redes, en los términos de lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y en Reglamento de Interconexión y Numeración. 4. Garantizar, cuando sea preciso, la interconexión de las redes y la interoperabilidad de los servicios, de acuerdo con el artículo 30.4 de la Orden de Licencias. 5. Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que utilice el interesado al amparo de esta licencia deberán haber obtenido el preceptivo certificado de aceptación, tras la evaluación de su conformidad con la normativa aprobada en desarrollo del Título IV de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y, transitoriamente, conforme a lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de dicha Ley. 6. La red deberá estar constituida de tal forma que, en el plazo de dos años contado desde la fecha de otorgamiento de la licencia, al menos el 40% de sus medios de transmisión, calculado mediante la suma de los productos resultantes de multiplicar el número de kilómetros de cada circuito por el de kilobits/segundo de su capacidad, sean propios o hayan sido arrendados mediante contratos con una vigencia mínima de cinco años. Este porcentaje deberá alcanzar el 60% a partir del tercer año, de acuerdo con el artículo 30.6 de la Orden de Licencias. A los efectos del cálculo del citado porcentaje, el alquiler de fibra óptica sin incluir equipos de conmutación o de terminación de fibra se considerará como red propia. 7. Compartir sus infraestructuras con otros operadores de conformidad con lo establecido en los artículos 47 de la Ley General de Telecomunicaciones y 30.2 de la Orden de Licencias, cuando así sea preciso por razones de interés general o de protección del medio ambiente. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, cuando no se llegue a un acuerdo en el uso compartido de infraestructuras entre las partes afectadas, resolver lo procedente y tendrá la facultad de imponer condiciones de uso compartido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento de Servicio Universal. 8. Cumplir los compromisos de cobertura y extensión del servicio asumidos en su propuesta, en particular, los recogidos en el cuadro resumen del Anexo I, de acuerdo con el artículo 30.3 de la Orden de Licencias. 9. Cuando presten el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento tendrán, además, las siguientes obligaciones, en el marco de lo dispuesto en el artículo 30.5 de la Orden de Licencias: 1. Poner a disposición del público una oferta de líneas susceptibles de arrendamiento y presentársela, un mes antes de que surta efectos, a la Secretaría General de Comunicaciones y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En dicha oferta deberá incluirse la información relativa a las características técnicas, precios, condiciones generales de suministro y condiciones para la conexión de equipos terminales. 2. Formalizar un contrato con los usuarios para el suministro del servicio. 3. No restringir el acceso a las líneas susceptibles de arrendamiento y su utilización, salvo cuando así lo exija el mantenimiento y la protección de los requisitos esenciales, tal y como se definen en el Anexo de la Ley General de Telecomunicaciones. 4. Cuando tenga la consideración de dominante en el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá cumplir las condiciones recogidas en el Apartado II del Anexo I de la Orden de Licencias, en el ámbito geográfico que tenga esta consideración. 10. La explotación consistente en la cesión o alquiler de medios de transmisión, como entre otros la fibra óptica, sin equipos de conmutación o terminación, se realizará conforme a los principios de objetividad y no discriminación. 11. En virtud del artículo 44.2 del Reglamento de Servicio Universal y de acuerdo con la solicitud expresa del interesado del reconocimiento genérico de los derechos de ocupación de la propiedad pública o privada, y asumiendo las obligaciones de servicio público que le sean impuestas, según consta en el Anexo II, el titular de esta licencia individual deberá cumplir las obligaciones de servicio público a las que se refiere el artículo 35.2 de la Ley General de Telecomunicaciones y que se desarrollan en los artículos 7, 8 y 9 del mencionado Reglamento. 12. El titular de la licencia está obligado a satisfacer a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones una tasa anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, cuya cuantía se establecerá anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin que pueda exceder del 2 por 1.000 de sus ingresos brutos de explotación. La tasa se devengará con carácter anual el 31 de diciembre. Dentro del plazo de tres meses contados desde el día siguiente al citado devengo, el titular de la presente licencia individual deberá presentar ante esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (Dirección de Administración y Gestión Económica) una declaración de ingresos brutos de explotación correspondiente al periodo de devengo. 13. El titular de esta Licencia no incurrirá en conductas anticompetitivas en el mercado de las telecomunicaciones y deberá cumplir las resoluciones e instrucciones que dicte al respecto la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en este ámbito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.11 de la Orden de Licencias.
3. Modificación de las condiciones de la licencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.5 de la Ley General de Telecomunicaciones, y 16.4 de la Orden de Licencias, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá modificar las condiciones impuestas al titular en esta resolución de otorgamiento de la licencia individual cuando haya una justificación objetiva para ello, incluida la modificación normativa, y respetando el principio de proporcionalidad. Estas modificaciones no darán derecho a indemnización alguna a favor del titular de esta licencia. Dichas modificaciones se especificarán en resolución motivada y estarán justificadas por razones de interés general.
III. Plazos de vigencia de la licencia y de puesta en funcionamiento del servicio El interesado deberá poner en funcionamiento el servicio en el plazo máximo de un año desde la fecha de esta resolución, tal y como dispone el artículo 17.2 de la Orden de Licencias. En todo caso, para poder estar amparado por la licencia individual, el interesado deberá comunicar previamente a esta Comisión en qué momento comienza efectivamente la prestación del servicio. El titular de la Licencia Individual debe mantenerse en la prestación del servicio durante un plazo mínimo de cuatro años desde la fecha de otorgamiento de la presente Licencia, plazo que expira el 17 de diciembre de 2002. Esta Licencia Individual tiene una vigencia de veinte años, prorrogables por períodos de diez años. La duración total de la licencia, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de cincuenta años, conforme al artículo 17.1 de la Orden de Licencias. La prórroga deberá solicitarse por el titular de la licencia con, al menos, tres meses de antelación a la finalización del plazo de vigencia. Si, al concluir el período de vigencia de la licencia, esta Comisión no se hubiese pronunciado sobre la solicitud de prórroga de la licencia, ésta se entenderá prorrogada.
IV. Transmisión de la Licencia Individual La transmisión de esta Licencia Individual se regirá por lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en lo que resulte aplicable al contrato de gestión de servicios públicos, según lo establecido en el artículo 21 de la Orden de Licencias.
V. Régimen Sancionador En el marco de lo dispuesto en el Título VIII de la Ley General de Telecomunicaciones, el incumplimiento por el titular de la presente licencia de las condiciones impuestas en la misma está tipificado como infracción administrativa. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrá las sanciones que correspondan de acuerdo con el artículo 82 de la Ley General de Telecomunicaciones.
VI. Extinción de la Licencia Individual La Licencia Individual se extinguirá por las siguientes causas, determinadas en los artículos 19 y 20 de la Orden de Licencias: a. El transcurso del tiempo para el que se otorgó sin concesión de prórroga. b. La renuncia de su titular, aceptada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con preaviso a ésta de seis meses. c. Por las causas que resulten aplicables de las señaladas en el artículo 168 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. d. La revocación de la licencia por parte de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Cuando esta Comisión constate el incumplimiento por parte del titular de esta licencia de alguna de las condiciones de las recogidas en esta resolución, le dirigirá una comunicación otorgándole el plazo de un mes para que subsane dicho incumplimiento. Transcurrido el citado plazo sin que la subsanación se hubiere producido, esta Comisión podrá dejar sin efecto la Licencia Individual previa tramitación del correspondiente expediente de revocación de acuerdo con lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, para la resolución de los contratos de gestión de servicios públicos. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y la Disposición Adicional cuarta, apartado 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
EL SECRETARIO, Vº.Bº. EL PRESIDENTE,
Fdo.: Luis Bermúdez Odriozola. Fdo.: José María Vázquez Quintana
ANEXO I COMPROMISOS DE COBERTURA Y EXTENSION MANIFESTADOS Y ASUMIDOS POR ESPRIT TELECOM DE ESPAÑA, S.A.
Mínimo 4 años desde otorgamiento de licencia (art. 17.2 de la Orden de Licencias) 2 El solicitante incluirá en el primer año la información relativa a los sistemas de transmisión y elementos de conmutación que ya tuviera en uso al amparo de una concesión anterior y que desee integrar en la presente licencia 3 Propia o arrendada: los kilómetros de la red de transporte o acceso se calcularán determinando la distancia lineal entre 2 nodos. 4 Capacidad media: El resultado de la suma de los productos resultantes de multiplicar el número de kilómetros de cada circuito por el de kilobits/segundo de su capacidad, dividido por el número total de kilómetros de la red de transporte/red de acceso. 5 Por cada cable submarino se contabilizarán 12 millas náuticas (22,224 km.) de red correspondientes a la distancia entre el punto de amarre y el límite del mar territorial de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 10/1977, de 4 de enero. El artículo 1 de la citada ley establece que la soberanía del Estado español se extiende al mar territorial adyacente a sus costas. Dicha soberanía se ejerce de conformidad con el Derecho Internacional, sobre la columna de agua, el lecho, el subsuelo y los recursos del mar, así como el espacio aéreo subyacente. En este sentido ver también la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua. 6 Red de área metropolitana (MAN), red de área extendida (WAN), etc. ... 7 Número total de propiedades pasadas con indicación de distancia de referencia, englobando en el concepto de propiedades cada uno de los edificios en régimen de propiedad horizontal. Se entiende por propiedades "pasadas" aquellas en las que efectivamente llega la red de telecomunicación y aquellas en las que, si bien no se produce esta circunstancia, se encuentran dentro de un área (limitada por la distancia de referencia) en el que el operador está dispuesto a prestar el servicio mediante acceso directo.
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