D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,  

CERTIFICA: 

Que en la sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 23 de abril de 1998, el Consejo ha aprobado la siguiente RESOLUCION, en relación con el EXPEDIENTE CAB/ESP/070:

 


 

FUNDAMENTOS DE HECHO 

Primero.

Con fecha 26 de noviembre de 1996, se otorgó a la entidad Oviedo de Cable, S.A. una concesión provisional al amparo de la Disposición transitoria primera de la Ley 42/95, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, para la prestación del servicio de televisión por cable en la localidad de Oviedo (Asturias). 

Segundo.

Con fecha 25 de junio de 1996, al amparo de la Disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/1996, la entidad Oviedo de Cable, S.A. solicitó acogerse a los beneficios establecidos en el párrafo primero de la mencionada disposición transitoria. 

Tercero.

El 8 de abril de 1997, mediante Orden del Ministerio de Fomento (publicada en el B.O.E. del día 15 de abril) se convocó un concurso público para la adjudicación de una concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Oviedo. 

Cuarto.

La entidad Oviedo de Cable, S.A. presentó una oferta y participó en el concurso al que se refiere el fundamento anterior y solicitó el otorgamiento de la correspondiente concesión según consta en las certificaciones administrativas y actas aprobadas por la Mesa de Contratación constituida al efecto. 

Quinto.

La entidad Oviedo de Cable, S.A. no ha sido adjudicataria del concurso anteriormente citado, según consta en la Orden de 13 de noviembre de 1997 por la que se resuelve el concurso público para la adjudicación, mediante procedimiento abierto, de una concesión para la prestación del servicio público de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Oviedo. 

Sexto.

Con fecha 28 de noviembre de 1997, la entidad Oviedo de Cable, S.A. solicitó a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el otorgamiento de la concesión especial a la que se refiere la Disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/1996 y la vigente Disposición transitoria primera de la Ley 12/1997, que derogó el anterior Real Decreto-Ley. En este sentido se inició el expediente número CAB/ESP/070. 

Séptimo.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante L.R.J. y P.A.C.), concedió, mediante la oportuna notificación, el trámite de audiencia de la propuesta de Resolución de otorgamiento de una concesión especial, por un plazo de tres años a partir de la fecha de resolución del concurso, relativa a la solicitud recogida en el fundamento anterior. 

Octavo.

El interesado formuló, con fecha de entrada en esta Comisión 6 de febrero de 1998, alegaciones a la propuesta de Resolución notificada. 

TeleCable de Oviedo, S.A., en tanto que adjudicatario definitivo del concurso en la demarcación territorial de Oviedo, formuló, con fecha de entrada en esta Comisión 13 de abril de 1998, alegaciones a la propuesta de resolución notificada. 

Telefónica de España, S.A., en tanto que habilitada para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, manifestó, con fecha de entrada 8 de abril de 1998 en esta Comisión, su decisión de no efectuar alegaciones. 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Primero.

La entidad Oviedo de Cable, S.A. es titular de una concesión provisional para la explotación del servicio de televisión por cable en el marco de lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable. 

Segundo.

Tanto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, como en la Disposición transitoria Primera de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, que vino a sustituirla, se dispone que el derecho a obtener una concesión especial y no renovable para la prestación del servicio de televisión por cable por parte de las entidades titulares de las redes de televisión por cable con concesión provisional sólo nace cuando -tras participar en el primer concurso convocado por el Ministerio de Fomento en los términos regulados en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable- dichas entidades no hayan resultado adjudicatarias del mismo. 

Tercero.

Teniendo en cuenta que el concurso público para la adjudicación, mediante procedimiento abierto, de una concesión para la prestación del servicio público de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Oviedo -en el que la entidad Oviedo de Cable, S.A. no resultó adjudicataria-, se resolvió mediante Orden de 13 de noviembre de 1997, hay que concluir que el derecho de la citada entidad a obtener una concesión especial y no renovable para la prestación del servicio de televisión por cable nació en esa fecha y, en consecuencia, se rige por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. 

Cuarto.

Por consiguiente, de acuerdo con la reiteradamente citada Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/1997, el plazo de esta concesión especial sólo podrá ser de 3 años a partir de la fecha de resolución del concurso, plazo éste que podrá ser ampliado por el Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a petición del interesado, hasta un máximo de seis años, atendiendo a la inversión realizada y a las demás circunstancias concurrentes que se establezcan reglamentariamente.  

Quinto.

La anterior conclusión no se ve en ningún caso desmentida por el hecho -destacado por la entidad Oviedo de Cable, S.A. en su escrito de alegaciones de 6 de febrero de 1998- de que en la Resolución del Director General de Telecomunicaciones de 26 de noviembre de 1996, por la que se le otorgaba una concesión provisional para la prestación del servicio de televisión por cable, se hiciese referencia a la posibilidad de obtener una concesión especial una vez que se resuelva el concurso, en el marco de las normas entonces vigentes, es decir, la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 6/1996. 

La citada Resolución, como acto administrativo que es, no hacía sino aplicar el Derecho entonces vigente, limitándose a transcribir lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 6/1996, sin que de ello se derivaran efectos específicos distintos de los previstos de forma condicionada por la propia norma.  

Sexto.

Con la aprobación de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones se derogó el Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, "sin perjuicio de los efectos derivados de su aplicación" (Disposición Derogatoria Única). Teniendo en cuenta que, tal y como venimos destacando, el derecho a obtener una concesión especial y no renovable para la prestación del servicio de televisión por cable sólo nació para la entidad Oviedo de Cable, S.A. una vez se hubo resuelto el concurso correspondiente, estando ya en vigor la Ley 12/1997, será el régimen previsto en esta última el único aplicable a la hora de otorgarle o no a esta entidad una concesión de ese tipo.  

Esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 1, apartado dos, 2.b) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, 

 

ACUERDA: 

Primero.

Otorgar a la entidad Oviedo de Cable, S.A. una concesión especial, para seguir realizando la prestación del servicio de televisión por cable que venía explotando en la localidad de Oviedo con el nombre comercial de Oviedo de Cable, S.A. 

Segundo.

La presente concesión especial durará hasta el día 13 de noviembre del 2000, que corresponde al plazo de los tres años transcurridos desde la fecha de resolución del concurso, en virtud de la Disposición transitoria primera de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. 

Este plazo podrá ser ampliado por el Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a petición del interesado, por un nuevo periodo como máximo de tres años, atendiendo a la inversión realizada y a las demás circunstancias concurrentes que se establezcan reglamentariamente. 

Transcurrido dicho plazo, se extinguirá el presente título habilitante para la prestación del servicio de televisión por cable, de manera que, si se continúa con la explotación de la red, habrá lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador por prestación de actividad sin título habilitante, conforme a la legislación aplicable en materia de telecomunicaciones. 

Tercero.

Durante la vigencia de la concesión especial, el operador de la red de cable no podrá hacer inversiones nuevas en la misma, aunque sí podrá efectuar las de reposición y mantenimiento. 

Cuarto.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 42/1995 y en el artículo 21 del Reglamento, la presente concesión dará lugar a la obligación de satisfacer a la Administración un canon anual cuya cuantía será del uno por mil de los ingresos brutos de explotación, entendiendo por tales el conjunto de ingresos del concesionario del servicio de telecomunicaciones por cable. Dicho canon se devengará el día 31 de diciembre de cada año, o el día de la extinción de la concesión, si ésta se extingue con anterioridad al día 31 de diciembre. 

El concesionario deberá presentar ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con art. 1. Siete. 2, de la Ley 12/1997 de Liberalización de las Telecomunicaciones, dentro de los tres primeros meses siguientes al día del devengo, la declaración de los ingresos brutos de la explotación del servicio durante el ejercicio y satisfacer la cantidad que le corresponda con arreglo al procedimiento de gestión, liquidación y pago establecido en el Real Decreto 2074/1995, de 22 de diciembre. 

Quinto.

El concesionario deberá abonar los impuestos legalmente exigibles según la legislación vigente por el otorgamiento de la presente concesión y, en particular, en la Ley de Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 

Sexto.

A los efectos de la presente concesión y durante la vigencia de la misma, el concesionario deberá mantener su domicilio en España y, en el caso de que sea una persona jurídica, la participación en su capital de personas físicas extranjeras o de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, se ajustará, en virtud del artículo 4.2 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, a lo establecido en el artículo 15.2. de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, así como a la normativa sobre inversiones extranjeras, en especial, el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España. A estos efectos, el capital procedente de un Estado miembro de la Unión Europea se equipara al capital español, en aplicación del artículo 73 B del Tratado de la Unión. 

Séptimo.

El titular de la presente concesión tendrá los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 9 y 11 de la Ley 42/1995 y en los artículos 26 y 27 del Reglamento, en lo que se refiere y atañe exclusivamente al servicio de televisión por cable. 

Octavo.

La presente concesión no amparará, en ningún caso, la prestación de servicios distintos a los autorizados, esto es, comprende única y exclusivamente la prestación de los servicios de difusión de señales de televisión por cable en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. 

Noveno.

Para la prestación del servicio objeto de la presente concesión especial no se podrá utilizar equipos, aparatos, dispositivos o sistemas terminales de telecomunicación que carezcan del correspondiente certificado de aceptación otorgado de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio. 

Décimo.

La presente concesión especial queda sujeta a lo previsto en el Título IV de la L.O.T., en cuanto a la Inspección de los servicios que se prestan, así como a la aplicación del régimen sancionador establecido en la mencionada Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 42/1995 y artículos 53 y 55 del Reglamento. 

Undécimo.

Serán causa de extinción de la concesión: 

a. La prestación de servicios distintos del autorizado por la presente concesión, utilizando la red de cable. 

b. Las previstas en el artículo 168 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, como causas de resolución de los contratos de gestión de los servicios públicos. 

Duodécimo.

El presente contrato es de naturaleza administrativa. En consecuencia, su interpretación, modificación, efectos y extinción, así como los derechos y obligaciones de las partes se regirán por lo establecido en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones; en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones; en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable y su reglamento de desarrollo, en lo que no contradiga a la mencionada Ley 12/1997; en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y demás normativa que le sea de aplicación. 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. 

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 

 

  

Vº Bº EL PRESIDENTE

 

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola