D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 3 de diciembre de 1998, el Consejo ha adoptado el siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente L-001/98.

En cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, y en consideración a los siguientes


 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

    1. Con fecha 28 de septiembre del presente año, D. Angel Rojo Díez, en nombre y representación de la entidad "COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.", C.I.F. nro. A-81.626.905, y con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Calle Telémaco nro. 5, presenta su solicitud de Licencia Individual Tipo B1 para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante el establecimiento o explotación, por su titular, de una red pública telefónica fija en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid.

    2. Al escrito de solicitud se acompaña una declaración responsable asumiendo formalmente el cumplimiento de las condiciones y el respeto de las garantías establecidas en la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias), así como el cumplimiento de los requisitos que le sean exigibles en virtud de lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y en su normativa de desarrollo.

    3. Igualmente, al escrito de solicitud se acompaña una petición expresa de reconocimiento de los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada para el establecimiento o explotación de la red, en los términos establecidos en el capítulo II del título III de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio (en adelante, Reglamento de Servicio Universal).

    4. El interesado ha aportado toda la documentación exigida y en particular todos los datos que deben ser objeto de inscripción en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de los Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales para la prestación de servicios y para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, y el Reglamento del Procedimiento de Ventanilla Unica para la presentación de solicitudes o notificaciones dirigidas a la obtención de dichos títulos, aprobado mediante Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio (en adelante Reglamento de Registros Especiales).

    5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Orden de Licencias, se ha recibido, con fecha de entrada 11 de noviembre de 1998 en esta Comisión, el informe elaborado por el Ministerio de Fomento.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

    1. La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece, en su artículo 15, que se requerirá una Licencia Individual para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, para la prestación del servicio telefónico disponible al público y para la prestación de servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico.

    2. La Orden de Licencias dispone, en su artículo 12, que para poder prestar un servicio o establecer o explotar una red para los que sea precisa una licencia individual, el interesado presentará su solicitud con la documentación exigible dirigida a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

    3. De acuerdo con el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones y en los términos del Reglamento de Servicio Universal que lo desarrolla, se podrán imponer obligaciones de servicio público a los titulares de una Licencia Individual.

    4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento de Registros Especiales, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones habrá de inscribir de oficio en dicho Registro a los titulares de las licencias individuales para la prestación del servicio telefónico disponible al público, las condiciones esenciales de las licencias y los actos y negocios que afecten al titular de la licencia en relación con este servicio y a las condiciones objeto de la inscripción, de modo que ésta ha de recabar los datos correspondientes a través de la solicitud. No obstante, la inscripción registral, se tramitará mediante expediente separado.

 

Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 15 de la Orden de Licencias y el artículo 1.Dos.2 b) y n) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,

 

A C U E R D A:

Otorgar a la entidad mercantil "COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.", C.I.F. nro. A-81.626.905, y con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Calle Telémaco nro. 5, una LICENCIA INDIVIDUAL DE TIPO B1 PARA EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, habilitante para prestar el servicio telefónico fijo disponible al público, mediante el establecimiento o explotación, por su titular, de una red pública telefónica fija. La explotación de la red incluye el derecho a prestar el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento.

Cuando el titular de esta Licencia desee que se le otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico deberá solicitar la autorización o concesión demanial correspondiente al Ministerio de Fomento conforme al procedimiento previsto en el artículo 7.1, párrafo primero, de la Orden de Licencias. La citada concesión demanial pasará a formar parte de esta licencia, si bien no será efectiva hasta que se produzca la correspondiente inscripción en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales.

 

    I. Ámbito de la licencia

    El titular de la licencia sólo podrá establecer y explotar red pública de telecomunicaciones y ofrecer los servicios para cuya prestación habilita esta licencia, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid.

    El titular de la licencia podrá cursar todas las llamadas con origen en el ámbito de la licencia, aun cuando aquéllas terminen fuera de éste, y deberá terminar dentro de este ámbito aquéllas dirigidas a sus abonados de acceso directo.

    La terminación de llamadas fuera del ámbito de la licencia deberá realizarse mediante interconexión dentro del ámbito de esta licencia con quien tenga título habilitante suficiente.

    Esta licencia sólo ampara la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, el de líneas susceptibles de arrendamiento y el establecimiento o explotación de una red pública telefónica fija que se desarrolle mediante la utilización de medios de conmutación y transmisión que hayan sido notificados, de forma impresa y en soporte informático, en los términos que establezca la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

    En tanto que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no determine la forma de presentación, la condición establecida en el párrafo anterior que da en suspenso.

     

    II. Contenido de la licencia

    1. Derechos.

    El titular de esta Licencia Individual de Tipo B1 tendrá los derechos establecidos en la Orden de Licencias y en la normativa vigente que le sean de aplicación.

    En particular, el titular de esta Licencia Individual tiene derecho a:

      1. Numeración, según lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Orden Licencias.

        1. Derecho a obtener la numeración en los términos de la normativa aplicable.

        2. Derecho a ser seleccionado mediante el procedimiento de llamada a llamada o mediante preselección.

      2. Derecho a prestar el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento, conforme al artículo 25 de la Orden de Licencias.

      3. Derecho a interconectar la red que soporte la prestación del servicio telefónico disponible al público con las de los titulares de redes públicas. Cuando los titulares de redes públicas estén obligados a disponer de una oferta de interconexión de referencia, el titular de esta licencia tendrá derecho de interconexión en las centrales de conmutación locales y de nivel superior de conmutación a los precios previstos para las Licencias de Tipo B, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1.651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (en adelante Reglamento de Interconexión y Numeración).

      4. Derecho a ocupar, para el establecimiento o explotación de redes públicas y en el ámbito territorial de la presente licencia, la propiedad pública o privada, en los términos establecidos en el Capítulo II del Título III de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento de Servicio Universal.

      5. Derecho a instalar terminales de uso público, situados en el dominio público, de acuerdo con el artículo 26.4 de la Orden de Licencias.

     

    2. Obligaciones

    El titular de esta Licencia Individual de Tipo B1 deberá cumplir las condiciones establecidas en la Orden de Licencias y en la normativa vigente que le sean de aplicación.

    Particularmente, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 11.2 y 16 de la Ley General de Telecomunicaciones, en el artículo 9 del Reglamento de Servicio Universal y en el artículo 5.1 de la Orden de Licencias, el titular de la Licencia Individual deberá remitir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuanta documentación e información sea precisa para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que se impongan, para satisfacer necesidades estadísticas y atender los requerimientos que vengan impuestos por la normativa aplicable. Dicha información sólo podrá utilizarse para los fines que motivaron su solicitud y tendrá carácter confidencial de acuerdo con la normativa vigente.

    En concreto, el titular de esta Licencia Individual deberá:

      1. Ofrecer a sus clientes el servicio conforme a los principios de objetividad y no discriminación, al amparo de lo establecido en los artículos 3.f) y 6 de la Ley General de Telecomunicaciones.

      2. Garantizar a los abonados y a los usuarios los derechos que como tales les corresponden y, en particular, formalizar un contrato con los usuarios para el suministro de los servicios objeto de esta licencia, según lo dispuesto en el artículo 56.1 del Reglamento de Servicio Universal.

      3. Comunicar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a las asociaciones de consumidores y usuarios, con al menos diez días de antelación a su entrada en vigor, los precios de los servicios objeto de esta licencia.

      4. Asegurar el encaminamiento gratuito de llamadas a los servicios de urgencia a través del número telefónico 112, conforme a lo establecido en el artículo 5.14 de la Orden de Licencias.

      5. Establecer, al menos, un punto de interconexión en la Comunidad de Madrid desde el momento del inicio de la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.2 de la Orden de Licencias.

      6. Facilitar la interconexión y el acceso a sus redes, en los términos de lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y en Reglamento de Interconexión y Numeración.

      7. Garantizar, cuando sea preciso, la interconexión de las redes y la interoperabilidad de los servicios, de acuerdo con el artículo 27.1.3 de la Orden de Licencias.

      8. Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que utilice el interesado al amparo de esta licencia deberán haber obtenido el preceptivo certificado de aceptación, tras la evaluación de su conformidad con la normativa aprobada en desarrollo del Título IV de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y, transitoriamente, conforme a lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de dicha Ley.

      9. Asumir los compromisos de calidad cuyo incumplimiento permite a los abonados ser indemnizados, en relación con la prestación del servicio o el establecimiento o explotación de la red, y que el titular de esta licencia manifiesta en su solicitud. Estos compromisos aparecen enumerados en el Anexo I, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1 del Reglamento de Servicio Universal.

      10. Facilitar a esta Comisión, de forma impresa y en soporte informático, los datos correspondientes a sus abonados para la confección de una guía en los términos de lo previsto en el artículo 37.1.b) de la Ley General de Telecomunicaciones y 14 del Reglamento de Servicio Universal y respetando, en todo caso, los derechos de los usuarios, especialmente los contemplados en el artículo 54 de la misma Ley.

      11. Establecer los procedimientos necesarios, de acuerdo con la normativa vigente, para garantizar el derecho de los abonados a la conservación de los números.

      12. Compartir sus infraestructuras con otros operadores de conformidad con lo establecido en los artículos 47 de la Ley General de Telecomunicaciones y 27.1.5 de la Orden de Licencias, cuando así sea preciso por razones de interés general o de protección del medio ambiente.

      La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, cuando no se llegue a un acuerdo en el uso compartido de infraestructuras entre las partes afectadas, resolver lo procedente y tendrá la facultad de imponer condiciones de uso compartido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento de Servicio Universal.

      13. Efectuar el transporte real y eficiente de las llamadas telefónicas, de acuerdo con el Reglamento de Interconexión y Numeración.

      14. Cumplir los compromisos de cobertura y extensión del servicio asumidos en su propuesta, en particular, los recogidos en el cuadro resumen del Anexo II, de acuerdo con el artículo 27.1.6 de la Orden de Licencias.

      15. De acuerdo con lo establecido en los artículos 18.4 de la Ley General de Telecomunicaciones, 16.1 y 27.1.6 de la Orden de Licencias, con el objeto de equilibrar los derechos y obligaciones del operador, el titular de esta licencia deberá cumplir el siguiente ratio:

    1.  

      Minutos de interconexión de acceso adquiridos

      a =


       

      Minutos facturados al sector de demanda final

      El denominador del ratio está formado por los minutos de servicio telefónico que vende el titular de esta licencia a sus usuarios mediante acceso directo o indirecto. Es, por lo tanto, una variable relacionada con el volumen de negocio del titular de esta licencia, excluyendo su participación activa en el negocio de interconexión nacional.

      El numerador del ratio, por su parte, está relacionado con el apoyo que, para alcanzar dicho volumen de negocio, el titular de la licencia recibe de las redes de acceso de otros titulares de licencias nacionales para la prestación del servicio telefónico disponible al público en forma de "minutos de interconexión de acceso indirecto".

      El indicador a tendrá un intervalo de variabilidad entre los valores 0 y 1, significando:

      0 Þ Mínimo apoyo recibido de las "redes de acceso" de otros titulares de licencias otorgadas en España.

      1 Þ Máximo apoyo (y total dependencia) de las redes de acceso de otros titulares de licencias.

      El ratio se cumple cuando a es igual o inferior a "x", siendo "x" un valor que varía en función de la cuota de mercado alcanzada por el titular de la presente licencia para la prestación del servicio telefónico en el ámbito de la misma.

       

    2. Minutos facturados por el titular al sector de demanda final

       

      c =


       

      Total minutos del mercado

       

      El titular de la presente licencia deberá comunicar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones antes del 31 de enero de cada año los minutos facturados "al sector de demanda final" durante el año anterior.

      La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará durante el primer cuatrimestre de cada año, la cuota de mercado "c" del titular de la presente licencia, en la prestación del servicio telefónico disponible al público y el valor "x" correspondiente, calculados en función de los datos obtenidos, relativos al año anterior. Una vez notificados por la Comisión, el titular de la presente licencia deberá durante el año natural en curso cumplir la ratio correspondiente.

       

      16. Cuando presten el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento tendrán, además, las siguientes obligaciones, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27.1.7 de la Orden de Licencias:

        1. Poner a disposición del público una oferta de líneas susceptibles de arrendamiento y presentársela, un mes antes de que surta efectos, a la Secretaría General de Comunicaciones y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En dicha oferta deberá incluirse la información relativa a las características técnicas, precios, condiciones generales de suministro y condiciones de conexión de equipos terminales.

        2. Formalizar un contrato con los usuarios para el suministro del servicio.

        3. No restringir el acceso a las líneas susceptibles de arrendamiento y su utilización, salvo cuando así lo exija el mantenimiento y la protección de los requisitos esenciales, tal y como se definen en el Anexo de la Ley General de Telecomunicaciones.

      Cuando tenga la consideración de dominante en el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá cumplir las condiciones recogidas en el Apartado II del Anexo I de la Orden de 22 de septiembre de 1988, en el ámbito geográfico que tenga esta consideración.

      17. Facilitar a sus abonados la guía telefónica elaborada por ellos mismos o la que les suministre el operador obligado a ello de acuerdo con la normativa aplicable.

      18. Cuando tenga la consideración de dominante en el servicio telefónico disponible al público con arreglo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá cumplir las condiciones recogidas en el apartado I del Anexo I de la Orden de Licencias, en el ámbito geográfico en el que tenga esta consideración.

      19. En virtud del artículo 44.2 del Reglamento de Servicio Universal y de acuerdo con la solicitud expresa del interesado del reconocimiento genérico de los derechos de ocupación de la propiedad pública o privada, y asumiendo las obligaciones de servicio público que le sean impuestas, según consta en el Anexo III, el titular de esta licencia individual deberá cumplir las obligaciones de servicio público a las que se refiere el artículo 35.2 de la Ley General de Telecomunicaciones y que se desarrollan en los artículos 7, 8 y 9 del mencionado Reglamento.

En particular, el titular de esta licencia deberá:

      a. Garantizar el acceso a los servicios de todos los usuarios que lo soliciten del grupo o territorio al que afecta esta licencia.

      b. Ofrecer el servicio a todos los usuarios a un precio razonable.

      c. Los precios que el titular de esta licencia exija a los usuarios se ajustará a los principios de no discriminación, transparencia, publicidad y flexibilidad. A estos efectos, el titular ofrecerá a los usuarios el desglose de las facilidades del servicio y tendrá en cuenta las necesidades específicas de los colectivos desfavorecidos a los que se refiere el Reglamento citado anteriormente.

      d. Dar continuidad y permanencia a la oferta.

      e. Respetar las condiciones de calidad de los servicios conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Servicio Universal y en la disposición adicional quinta de la Orden de Licencias.

      20. El titular de la licencia está obligado a satisfacer a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones una tasa anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, cuya cuantía se establecerá anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin que pueda exceder del 2 por 1.000 de sus ingresos brutos de explotación. La tasa se devengará con carácter anual el 31 de diciembre. Dentro del plazo de tres meses contados desde el día siguiente al citado devengo, el titular de la presente Licencia Individual deberá presentar ante esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (Dirección de Administración y Gestión Económica) una declaración de ingresos brutos de explotación correspondiente al periodo de devengo.

      21. El titular de esta Licencia no incurrirá en conductas anticompetitivas en el mercado de las telecomunicaciones y deberá cumplir las resoluciones e instrucciones que dicte al respecto la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en este ámbito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.11 de la Orden de Licencias.

 

    3. Modificación de las condiciones de la licencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.5 de la Ley General de Telecomunicaciones, y 16.4 de la Orden de Licencias, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá modificar las condiciones impuestas al titular en esta resolución de otorgamiento de la licencia individual cuando haya una justificación objetiva para ello, incluida la modificación normativa, y respetando el principio de proporcionalidad. Estas modificaciones no darán derecho a indemnización alguna a favor del titular de esta licencia. Dichas modificaciones se especificarán en resolución motivada y estarán justificadas por razones de interés general.

 

    III. Plazos de vigencia de la licencia y de puesta en funcionamiento del servicio

El interesado deberá poner en funcionamiento el servicio en el plazo máximo de un año desde la fecha de esta resolución, tal y como dispone el artículo 17.2 de la Orden de Licencias.

En todo caso, para poder estar amparado por la licencia individual, el interesado deberá comunicar previamente a esta Comisión en qué momento comienza efectivamente la prestación del servicio.

El titular de la Licencia Individual debe mantenerse en la prestación del servicio durante un plazo mínimo de cuatro años desde la fecha de otorgamiento de la presente Licencia, plazo que expira el 3 de diciembre de 2002.

Esta Licencia Individual tiene una vigencia de veinte años, prorrogables por períodos de diez años. La duración total de la licencia, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de cincuenta años, conforme al artículo 17.1 de la Orden de Licencias.

La prórroga deberá solicitarse por el titular de la licencia con, al menos, tres meses de antelación a la finalización del plazo de vigencia. Si, al concluir el período de vigencia de la licencia, esta Comisión no se hubiese pronunciado sobre la solicitud de prórroga de la licencia, ésta se entenderá prorrogada.

 

    IV. Transmisión de la Licencia Individual

    La transmisión de esta Licencia Individual se regirá por lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en lo que resulte aplicable al contrato de gestión de servicios públicos, según lo establecido en el artículo 21 de la Orden de Licencias.

     

    V. Régimen Sancionador

    En el marco de lo dispuesto en el Título VIII de la Ley General de Telecomunicaciones, el incumplimiento por el titular de la presente licencia de las condiciones impuestas en la misma está tipificado como infracción administrativa.

    La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrá las sanciones que correspondan de acuerdo con el artículo 82 de la Ley General de Telecomunicaciones.

     

    VI. Extinción de la Licencia Individual

La Licencia Individual se extinguirá por las siguientes causas, determinadas en los artículos 19 y 20 de la Orden de Licencias:

    a. El transcurso del tiempo para el que se otorgó sin concesión de prórroga.

    b. La renuncia de su titular, aceptada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con preaviso a ésta de seis meses.

    c. Por las causas que resulten aplicables de las señaladas en el artículo 168 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

    d. La revocación de la licencia por parte de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Cuando esta Comisión constate el incumplimiento por parte del titular de esta licencia de alguna de las condiciones de las recogidas en esta resolución, le dirigirá una comunicación otorgándole el plazo de un mes para que subsane dicho incumplimiento. Transcurrido el citado plazo sin que la subsanación se hubiere producido, esta Comisión podrá dejar sin efecto la Licencia Individual previa tramitación del correspondiente expediente de revocación de acuerdo con lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, para la resolución de los contratos de gestión de servicios públicos.

 

 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 

 

Vº.Bº. EL PRESIDENTE,

 

 

EL SECRETARIO,

 

 

 

Fdo.: José María Vázquez Quintana

 

Fdo.: Luis Bermúdez Odriozola.

 

ANEXO I

COMPROMISOS DE CALIDAD MANIFESTADOS Y ASUMIDOS POR COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.

 

 

ANEXO III

SOLICITUD DEL RECONOCIMIENTO GENERICO DE OCUPACION DE LA PROPIEDAD PUBLICA Y PRIVADA, ASUMIENDO LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO