D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 1 de octubre de 1998, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la RESOLUCION del 1 de octubre de 1988, sobre la petición de CANALSATELITE DIGITAL, S.L. de inscripción en el Libro Auxiliar del Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional de dos nuevos descodificadores marcas PIONEER y SONY"
HECHOS
Primero.-
Con fecha 30 de abril de 1998, tuvo entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, solicitud formal de CANAL SATELITE DIGITAL, S.L. para la inscripción de los descodificadores "Sintonizador digital de satélite por control remoto por rayos infrarrojos modelo BCT-1210 fabricado por Pioneer Electronic Corporation" y "Receptor de satélite modelo terminal TS de Sony ", en el libro auxiliar del Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, adjuntando documentación al efecto.
Segundo.
En coherencia con anteriores precedentes, se procedió a identificar aquellas partes interesadas a los efectos de los artículos 31.1 b), 34 de la LRJPAC, con carácter previo a cualquier impulso de actos de instrucción.
Tercero.
Vista la naturaleza de la solicitud, la relación de partes interesadas a las que se envió escrito fue:
Se entendió como interesado según lo previsto en el artículo 31.1.a) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre a CANAL SATELITE DIGITAL, S.L..
Cuarto.
Igualmente, se juzgó necesario teniendo presente la posible aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, solicitar Informe a la Dirección de Redes y Servicios el día 12 de mayo de 1.998.
La petición anterior se justificaba por la duda sobre si la documentación adjuntada por CSD, vistos anteriores precedentes, eran suficientes para atender la solicitud presentada.
Quinto.
A su vez, al ser de aplicación el artículo 2.4 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, en el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, una vez evacuado por la Dirección de Redes y Servicios el informe solicitado con fecha 22 de mayo, se remitió escrito a la Secretaría General de Comunicación solicitando el Informe preceptivo.
Sexto.
En igual fecha se recibe en esta Comisión, escrito de RETEVISION, S.A. por la que solicita sea tenida por interesada en el procedimiento y se le comunique en tiempo y forma la apertura del trámite de audiencia.
Séptimo.
Con fecha 4 de junio, visto el contenido del informe remitido el 22 de mayo por la Dirección de Redes, se remite escrito a CSD en virtud del artículo 71.1 de la LRJPAC, para que amplíe la documentación remitida con su solicitud inicial, con el fin de que presente originales de los mismos, así como declaraciones por las que se acredite el cumplimiento del apartado a) del artículo 7 de la Ley 17/97.
Octavo.
Con fecha 18 de junio, se recibe escrito de CSD por el que, dándose por notificada del escrito mencionado en el punto anterior, solicita ampliación del plazo conferido para cumplimentar el requerimiento y poder así subsanar las deficiencias apreciadas por la Comisión, todo ello por estar pendiente de recibir la documentación original de las sociedades matrices fabricantes de los descodificadores a inscribir.
Noveno.
Con fecha 23 de junio se remite escrito a CSD por el que atendiendo a su solicitud, se concede una ampliación del plazo de hasta 5 días según el artículo 71.2 de la LRJPAC. Quedando fijado el plazo para cumplir con el requerimiento el día 5 de julio de 1998.
Decimo.
En igual fecha, se recibe de la Secretaría General de Comunicaciones, Informe preceptivo del artículo 2.4 del R.D. 136/1997. En el se aprecian los siguientes puntos:
* La documentación presentada por CSD relativa a los aparatos descodificadores acredita el cumplimiento de:
1. En lo relativo a compatibilidad electromagnética R.D. 444/1994 (Directiva 89/336/CEE y normas nacionales EN correspondientes).
2. En lo relativo a seguridad eléctrica Directiva 73/23/CEE (y normas nacionales EN correspondientes).
3. En lo relativo a los módulos receptores de señales de televisión, R.D. 1787/1996 art. 23, según módulo recogido en el anexo V del citado R.D. 1787/1996. Igualmente cumple las normas ETS correspondientes.
4. En lo relativo a las tarjetas modem para conexión a la RTC, cumple el R.D. 1787/1996.
Decimoprimero.
Con fecha 29 de junio, revisada la documentación legalmente exigible al solicitante, se aprecia la ausencia en el expediente de la preceptiva Declaración responsable a que hace alusión el artículo 1.2 de la Ley 17/97, modificada por el R.D.L. 16/97, por lo que se remite nuevo escrito a CSD con el fin de que proceda a su emisión.
Decimosegundo.
Con fecha 6 de julio de 1.998 tiene entrada en el Registro General de la Comisión escrito de D. Javier Temes Hernández, representante legal del solicitante, por el que aporta la documentación solicitada en los requerimientos de 4 y 29 de junio de 1.998.
Decimotercero.
El 19 de agosto de 1.998, se emite Informe por la Dirección de Audiovisual por el que se propone la apertura del trámite de audiencia a las partes interesadas, una vez recibido el Informe de la Secretaría General de Comunicaciones, y habiéndose evacuado el resto de trámites que se consideraron necesarios en la instrucción del procedimiento.
Decimocuarto.
Con fecha 24 de agosto, con carácter previo a la redacción de la propuesta de resolución, se remite escrito a las partes que constan el expediente con el fin de que si lo estiman adecuado, una vez puesto de manifiesto el expediente, aleguen y presenten los documentos que estimen pertinentes.
Decimoquinto.
Finalizado el periodo conferido a las partes en el trámite de audiencia, han comparecido en el mismo ejerciendo los derechos que le asisten, los representantes de RETEVISION, S.A. y SUPERCABLE ANDALUCIA, S.A.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero.
Vistas las disposiciones legales aplicables a la solicitud que nos ocupa, tanto en lo relativo al fondo como al procedimiento, y en concreto las contenidas en la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones, Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada por el Real Decreto–Ley 16/1997 de 13 de septiembre, artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por satélite.
Segundo.
Vista igualmente la parte dispositiva de la resolución de 12 de febrero de 1.998 del Consejo de la Comisión del Mercado de las telecomunicaciones por la que se acordó la inscripción de la entidad Canal Satélite Digital en el Registro de operadores de acceso condicional.
Tercero.
Considerando que en los fundamentos que conforman la postura sostenida por el Consejo de ésta Comisión en su Resolución del 12 de febrero de 1998, se sostenía:
1.- Que la Directiva 95/47/CE no especifica el sistema de acceso condicional, sin perjuicio de la existencia de foros y organismos de normalización que han intervenido en relación a este tipo de sistemas.
2.- Que, sobre el acceso condicional, el ETSI (European Telecommunication Standar Institute) sólo ha normalizado el Algoritmo de Aleatorización Común (Common Scrambling Algorythm), mientras que el CENELEC (European Comittee for Electrotechnical Standardization), sólo ha normalizado una interfaz común (EN 50221), que permite incorporar diferentes sistemas de acceso condicional (en la forma de módulos PCMCIA) a los aparatos decodificadores que dispongan de dicha interfaz.
3.- Que la Ley 17/1997, de 3 de mayo, como se indica en su Exposición de Motivos, pretende precisamente, entre otros objetivos, incorporar la Directiva 95/47/CEE, persiguiendo, una vez destacada la importancia estratégica de los servicios avanzados de televisión y de la televisión de alta definición, poner estos servicios a disposición del mayor número posible de espectadores.
4.- Que la modificación introducida por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre en la letra a) del artículo 7 de la precitada Ley, obedece a tres razones que se indican en el primer párrafo de la exposición de motivos del Real Decreto-Ley:
En este sentido, en la Exposición de Motivos se dice literalmente que:
"Ningún elemento técnico para condicionar el acceso a los servicios de televisión digital de pago puede llegar a convertirse en medio para frustrar los expresados objetivos y restringir o violar la libre y leal competencia en beneficio de un operador".
Con este fin, es deseo del legislador dejar claro que, en beneficio del mercado y de los usuarios, "los descodificadores deben ser inmediatamente abiertos y compatibles, en los términos establecidos en esta Ley".
En este punto resulta de especial importancia recalcar que la modificación concreta el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible en dos posibilidades alternativamente ofrecidas:
- que este carácter resulte de las características técnicas de los sistemas.
- que el carácter resulte de un acuerdo entre los operadores.
En su consecuencia, tan abierto y compatible es un sistema de acceso condicional por que lo sea técnicamente, como porque este carácter lo adquiera tras alcanzar el pertinente acuerdo con los operadores afectados.
Por tal razón, ese carácter abierto y compatible, que es exigible para practicar la correspondiente inscripción, en la medida que constituye un requisito legal impuesto en el artículo 7 de la Ley 17/97, podrá ser acreditado bien por las características técnicas del sistema que pretenda comercializar el operador bien porque deba alcanzarse un acuerdo entre los operadores.
Evidentemente quedan fuera de esta proposición cuantos aspectos, calificados como requisitos comprobables, no puedan ser objeto de acuerdo entre operadores, con lo que simplemente deberá exigirse de los mismos su acreditación técnica (así, la exigencia de que los sistemas dispongan de capacidad para descodificar las señales con arreglo al algoritmo común europeo y para reproducir las señales transmitidas sin codificar).
Cuarto.
Considerando que la documentación adjunta a la actual solicitud presentada por CSD, según los servicios técnicos de ésta Comisión, acredita que los dispositivos presentados cumplen los requisitos técnicos relativos al algoritmo común europeo de desaleatorización así como a la capacidad para reproducir las señales recibidas sin codificar.
Quinto.-
Considerando que dicha documentación nada dice y, por tanto, no acredita que el sistema en su conjunto, sea automáticamente abierto y compatible por sus características técnicas.
Sexto.-
Considerando que en la solicitud de CSD no se aprecian otras circunstancias que motiven un cambio en la fundamentación sostenida en la resolución de ésta Comisión de 12 de febrero de 1.998, se debe concluir que el carácter abierto y compatible de los aparatos a comercializar por CSD "Sintonizador digital de satélite por control remoto por rayos infrarrojos modelo BCT-1210 fabricado por Pioneer Electronic Corporation" y "Receptor de satélite modelo terminal TS de Sony" habrán de resultar de los acuerdos que se concluyan con otros operadores.
Por todo lo antedicho, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones que tiene reconocida por la Ley 17/97 y normativa de desarrollo:
RESUELVE:
Primero.
Inscribir en el Libro auxiliar del Registro de Operadores de Acceso Condicional el descodificador Sintonizador digital de satélite por control remoto por rayos infrarrojos modelo BCT-1210 fabricado por Pioneer Electronic Corporation.
Segundo.
Inscribir en el Libro auxiliar del Registro de Operadores de Acceso Condicional el descodificador Receptor de satélite modelo terminal TS fabricado por Sony.
Tercero.
Inscribir igualmente que el carácter abierto y compatible de estos equipos habrá de resultar del acuerdo que se alcance con otros operadores.
Cuarto.
Recordar al solicitante que deberá solicitar a esta Comisión la inscripción, en su caso, de aquellos aparatos descodificadores, sistemas y acuerdos comerciales con otros operadores a utilizar o alcanzar en el futuro, en el Registro de Operadores de servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Vº Bº EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola