D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 26 de Febrero de 1998, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE MODELO DE CONTRATO DE CANALSATÉLITE DIGITAL, S.L. CON LOS USUARIOS PARA EL USO DE LOS DESCODIFICADORES Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL MEDIANTE ACCESO CONDICIONAL.
HECHOS
Primero.
Con fecha 20 de octubre de 1997, D. Jaume Ferrús Estopá, en nombre de CANALSATÉLITE DIGITAL, S.L., dirige escrito a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, solicitando la aprobación de los modelos de contratos con usuarios de CANALSATÉLITE DIGITAL, S.L. para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de Televisión Digital mediante acceso condicional.
Segundo.
El escrito de solicitud se basa en la modificación por el Real Decreto Ley 16/97 de 13 de septiembre, del contenido del artículo 7.a) de la Ley 17/1997 de 3 de Mayo sobre uso de normas para la transmisión de señales de televisión y aprobación de medidas adicionales para la liberalización del sector.
Tercero.
Con fecha 6 de noviembre, se remite escrito al Director de la Agencia de Protección de Datos por el que, a la vista de que en el modelo de contrato presentado por DTS se contienen sendas cláusulas que afectarían a la protección de datos de los futuros usuarios, se solicita informe de esa Agencia respecto de la adecuación o no a la legislación vigente, así como su parecer, respecto la condición 15 del documento "Condiciones Generales del Contrato de Abonado".
Cuarto.
Con fecha 13 de noviembre, como quiera que en el modelo de contrato presentado por Canal Satélite Digital para su aprobación por esta Comisión se contienen sendas cláusulas que afectan a los intereses de los consumidores y usuarios, se remite escrito al Consejo de Consumidores y Usuarios por el que se le solicita informe de ese Consejo sobre los contenidos del contrato propuesto por Canal Satélite.
Quinto.
Con fecha 20 de noviembre, se recibe escrito de fecha 17 de noviembre, de la Agencia de Protección de Datos, por el que se evacua el trámite conferido por esta Comisión.
El informe de la Agencia de Protección de Datos, termina concluyendo que según lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal, "la relación jurídica existente entre el operador y el usuario justifica el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal pero una vez extinguida dicha relación, no existen más razones que las legales para la conservación de los datos de carácter personal. La Ley señala claramente que los datos de carácter personal no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que se recogieran y que deberán ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios para la finalidad para la cual hubieran sido recabados y registrados."
El informe continua diciendo que "la conservación de los datos, su uso y la cesión de los mismos a otras empresas exige el consentimiento informado del ciudadano. Sería necesario, por tanto, para poder conservar estos datos que se obtuviera el consentimiento especificándose toda la información a la que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal. Además se trataría de un consentimiento específico que exigiría una cláusula independiente, entre otras razones, porque existiendo la obligación legal de no conservar los datos, dicha conservación exige, en nuestra opinión, que el consentimiento se solicita expresamente y que el ciudadano se manifieste a favor de dicha utilización.
De igual forma sería necesario obtener el consentimiento para la cesión, teniendo en cuenta, en el mismo sentido que señalamos anteriormente que es necesario que se trate de un cesionario determinado o determinable.
La inclusión de esta cláusula, en la forma que aparece redactada -en la propuesta de modelo de contrato presentada por Canal Satélite Digital, S.L.-, en contratos de adhesión puede suponer la vulneración en la práctica de los principios fundamentales de la protección de datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado".
Sexto.
El 26 de noviembre de 1997, el Secretario del Consejo de la CMT, remite escrito al solicitante de aprobación del modelo de contrato, Canal Satélite Digital, para el que se le requiere a la vista de distintas consideraciones que en el mismo se contienen, incorpore las modificaciones oportunas al modelo de contrato propuesto, o en su caso, alegue lo que estime en derecho.
Séptimo.
Con fecha 27 de noviembre, se remite a la representación legal de CSD copia del informe de la Agencia de Protección de Datos sobre los modelos de contratos de Canal Satélite Digital.
Octavo.
CANALSATÉLITE DIGITAL, S.L., el 11 de diciembre de 1997, presenta en el Registro de esta Comisión escrito por el que a la vista del remitido por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 26 de noviembre, incorpora las observaciones efectuadas a su modelo de contrato, por lo que adjunta al escrito nuevo modelos de contratos con las modificaciones ya incorporadas.
Noveno.
Con fecha 29 de diciembre, tiene entrada en esta Comisión escrito del Consejo de Consumidores y Usuarios de fecha 17 de diciembre de 1997 por el que se evacua el trámite conferido por la CMT con fecha 13 de noviembre.
El informe redactado por el Consejo de Consumidores y Usuarios, desarrolla una serie de observaciones generadas respecto de los contratos a suscribir entre Canal Satélite Digital, S.L. por una parte y los usuarios por otra, en los que advierten problemas que afectarían a:
Finaliza el informe del Consejo de Consumidores y Usuarios haciendo observaciones específicas en relación a:
Décimo.
A efectos de lo previsto en el trámite de audiencia del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por los servicios de la Comisión se emite informe sobre la condición de interesados en este expediente, considerándose como tales a efectos de los artículos 31, 34 y 84 de la Ley 20/1992 a:
Y a efectos del artículo 84 a la propia solicitante CANALSATÉLITE DIGITAL, S.L.
A estas entidades se les remiten sendos escritos en este sentido, con fecha 27 de enero de 1997.
Décimoprimero.
En el plazo conferido en el trámite de Audiencia Pública han comparecido, poniéndoseles de manifiesto el expediente las siguientes entidades:
De todas ellas sólo han formulado alegaciones Canal Satélite Digital y Región de Murcia del Cable, S.A.
Con fecha 10 de febrero de 1998, el representante de Canal Satélite Digital presenta sus alegaciones ante el Registro General de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, entre las que no se encuentra ninguna respecto de la solicitud de aprobación de modelo de contrato.
Con fecha 11 de febrero de 1998, la representación de la entidad Región de Murcia del Cable, S.A. alega al respecto de la solicitud de aprobación de los modelos de contratos a celebrar por Canal Satélite Digital, S.L. con sus usuarios que:
Décimosegundo.
Con fecha 12 de febrero de 1998, el Consejo de la CMT dicta resolución, sobre petición de inscripción de Canal Satélite Digital, S.L. en el Registro de Operadores de Servicio de Acceso Condicional para la Televisión Digital, creado por el Real Decreto- Ley 1/1997 de 31 de enero, por la que se resuelve:
Primero.
Inscribir al Canal Satélite Digital, en el Libro Principal de Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital.
Segundo.
Inscribir en el Libro Auxiliar el aparato IRD marca PHILIPS modelo DSI 175 A/16R.
Tercero.
CANAL SATÉLITE DIGITAL deberá solicitar a esta Comisión la inscripción, en su caso, de aquellos aparatos descodificadores, sistemas y acuerdo comerciales con otros operadores a utilizar o alcanzar en el futuro, en el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital."
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para dictar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.a).1. de la Ley 17/1997, de 3 de mayo por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por Real Decreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre, a cuyo tenor la Comisión tiene atribuida, entre otras las siguiente competencias:
"1. Aprobar los modelos de los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional...".
Segundo.
El artículo 7.a) .1 de la Ley 17/1997, modificada por Real Decreto Ley 16/1997, establece que los modelos de contrato a suscribir entre los operadores de servicios de televisión digital mediante acceso condicional con sus usuarios o abonados, deberán hacer constar de forma destacada, "si el carácter abierto y compatible de los sistemas y de los descodificadores ofrecidos deriva de las condiciones técnicas de éstos o requiere, para producirse, su adaptación o un acuerdo entre los distintos operadores y, en este último caso, si se ha celebrado o no cuáles de aquellos afecta, indicándose las consecuencias que del acuerdo o de la falta de éste se deriven al usuario".
Como desarrollo reglamentario de lo anterior, el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, en su artículo 2, crea el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, que se llevará por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las personas físicas o jurídicas que operen mediante la comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores.
Tercero.
De la exégesis de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, que tiene su origen en el Real Decreto Ley 1/1997, de 31 de enero, desarrollado por el Real Decreto 136/1997, de igual fecha, Ley 17/1997, modificada posteriormente por el Real Decreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre, se pueden deducir los siguientes razonamientos en lo que se refiere a la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los operadores de televisión digital vía satélite mediante acceso condicional con sus usuarios.
Cuarto.
A efectos de la presente resolución y en lo que se refiere a los efectos derivados de la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los distribuidores y operadores de televisión digital mediante acceso condicional se debe de destacar lo previsto en los últimos incisos del artículo 7.a).1 así como en el último párrafo del artículo 7.a).3. De este modo, todo contrato de cesión, por cualquier título de la posesión de descodificadores y de prestación de servicio de televisión digital mediante acceso condicional habrá de constar documento ajustado al modelo aprobado por la Comisión, con expresión de la fecha de la resolución aprobatoria.
Es con éste carácter que "no tendrán efecto alguno los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios, ni los que lleven a cabo los operadores entre sí, sin cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo. El incumplimiento de las resoluciones que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dicte, imponiendo las condiciones para el uso compartido de los descodificadores o de las que establezcan las garantías del carácter automáticamente abierto y compatible de los sistemas o de los descodificadores, se considerará como infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo 33.2.i) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones".
Quinto.
En orden a la aprobación del presente modelo de contrato no puede desconocerse el contenido de la Resolución dictada por esta Comisión con fecha 12 de febrero, en cuyo fundamento jurídico Décimo se decía lo siguiente:
Décimo.
Aclarados los extremos anteriores, procede a continuación examinar la solicitud formulada por la entidad CANAL SATÉLITE DIGITAL al objeto de concretar si procede o no practicar la inscripción solicitada y, resuelta esta cuestión y en caso de respuesta positiva, determinar el alcance de la misma.
Pues bien, examinada la documentación obrante en el expediente administrativo, analizadas las alegaciones formuladas por los interesados, y teniendo en cuenta lo indicado en los fundamentos anteriores, resulta lo siguiente:
Por lo antedicho Canal Satélite Digital acredita el cumplimiento de cuantos requisitos exige el artículo 7 de la Ley 17/97".
Precisamente este Fundamento de Derecho describe en que medida el carácter abierto y compatible del sistema de acceso condicional y descodificador que pretende comercializar Canal Satélite Digital cumple con las exigencias del artículo 7 de la Ley 17/97, y que por tal razón, deberá hacerse constar en el modelo de contrato que aprueba esta Comisión.
Sexto.
Además de lo acordado en la resolución de fecha 12 de febrero, en lo que hace a la incorporación de las condiciones en las que el sistema de acceso condicional y descodificador de Canal Satélite Digital acreditan su carácter abierto y compatible, el modelo de contrato incorpora las modificaciones que a la propuesta original presentada por la entidad, han sugerido tanto la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como los organismos consultados.
Por todo ello, esta Comisión
ACUERDA
Primero.
Aprobar el modelo de contrato presentado por Canal Satélite Digital, S.L., que se adjunta como anexo a la presente Resolución.
Segundo.
En el contrato se deberá incorporar para que quede reflejado en el mismo de forma destacada el siguiente texto:
"Según lo previsto en el artículo 7.a).1 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, se hace constar que el carácter abierto y compatible del sistema de acceso condicional y del descodificador comercializados por Canal Satélite Digital deriva del acuerdo entre los distintos operadores; dicho acuerdo no ha sido alcanzado hasta la fecha, por lo que el usuario no podrá acceder a través del equipo descodificador marca Philips modelo DSI 175 A/16 R a señales codificadas trasmitidas por otros operadores.
El presente modelo de contrato ha sido aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en resolución de fecha 26 de febrero de 1998".
Tercero.
Advertir que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.a) de la Ley 17/1997 cualquier posible futura modificación que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá ser previamente aprobada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Vº Bº EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola