D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA: 

Que en la sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 1 de octubre de 1998, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO 

Por el que se aprueba: RESOLUCION del 1 de octubre de 1998, sobre la petición de CANAL SATELITE DIGITAL, S.L. de inscripción en el Libro Auxiliar del Registro de Aparatos y Dispositivos del descodificador marca PHILIPHS modelo DSI 175B/16R"


 

 

HECHOS 

Primero.

Con fecha 21 de mayo de 1.998, tiene entrada en esta Comisión escrito de CANAL SATÉLITE DIGITAL S.L (en adelante CSD) solicitando la inscripción de las características técnicas del IRD marca PHILIPS modelo DSI 175B/16R en el Libro auxiliar del Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital. A los citados efectos, se adjunta a la solicitud la documentación que CSD considera necesaria para la inscripción. 

La solicitud objeto de estudio guarda íntima relación con anteriores resoluciones dictadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en especial la adoptada el día 12 de febrero de 1.998 relativa a la petición de inscripción del descodificador PHILIPS modelo 175A/16R en el Libro Auxiliar de Aparatos y Dispositivos. 

Segundo.

Con fecha 1 de junio se solicita de la Dirección de Redes y Servicios Informe relativo a la documentación que presentó CSD, con el fin de conocer el alcance técnico de la solicitud así como de una eventual necesidad de ampliación por el solicitante de la documentación aportada. 

Tercero.

Con fecha 2 de junio del presente año, la Dirección de Redes y Servicios da por evacuado el Informe solicitado. El Informe concluye con las siguientes valoraciones: 

" Del análisis de la documentación presentada en esta solicitud, como de la que ya obra en poder de esta Dirección, fruto de anteriores solicitudes, se desprende lo siguiente: 

Canal Satélite Digital S.L. no ha presentado una declaración acerca de la capacidad del equipo para reproducir las señales transmitidas sin codificar. 

Por todo ello, esta Dirección considera que debe requerirse al interesado que aporte la documentación necesaria que subsane la insuficiencia detectada".

Cuarto.

Con fecha 5 de junio, se requiere formalmente a CSD para que, en el plazo legalmente previsto, procedan a aportar la documentación necesaria que subsane las deficiencias detectadas, y que se concretan en una declaración acerca de la capacidad del equipo en cuestión para reproducir señales transmitidas sin codificar y unas copias autenticadas o compulsadas de la documentación técnica presentada con la solicitud.

 Quinto.

En fecha 18 de junio de 1998, tiene entrada en el Registro General de esta Comisión escrito del Director de la Asesoría Jurídica de CSD por el que se solicita una ampliación del plazo concedido legalmente conforme al art. 71.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La citada ampliación se solicita por los siguientes motivos: 

" IV.- Teniendo en cuenta que las sociedades matrices fabricantes de los descodificadores se encuentran en todo caso en el extranjero, CANAL SATÉLITE DIGITAL se ha dirigido a las mismas para que con urgencia se le remita la documentación citada.... 

V.- Considerando que la inscripción de los descodificadores no tiene influencia y por consiguiente no debe producir daños y perjuicios para terceros, CANAL SATÉLITE DIGITAL, por medio de este escrito solicita de la COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES una ampliación excepcional del plazo dado por el tiempo necesario que nos permita la subsanación de defectos, dejando dicho plazo a criterio de la propia COMISIÓN".

Sexto.

En fecha 22 de junio se elabora por esta Dirección el pertinente informe relativo a la procedencia de la ampliación del término concedido para la aportación de documentación en el expediente de referencia, prorrogando finalmente el plazo concedido por un período de 5 días más, a petición del interesado. El 23 de junio del presente año tuvo salida del Registro General de esta Comisión la oportuna comunicación a CSD.

Séptimo.

En fecha 6 de julio tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito del representante legal de CSD por el que se pone de manifiesto lo siguiente: 

"a) ...Las únicas variaciones técnicas del nuevo modelo es su aumento en la capacidad de memoria y una integración de circuitos para conseguir un abaratamiento de costes. 

b) En relación por tanto con la documentación presentada en nuestro escrito de 21 mayo de 1998, la COMISIÓN debe tener en cuenta además toda la documentación presentada para la aprobación del modelo DSI 175A/16R.

 

c) Se ha solicitado de PHILIPS la aportación de documentación en original o compulsada, habiendo asegurado su remisión en los próximos días alegando causas externas para el retraso de la aportación. No obstante, insistimos en lo manifestado en la letra anterior."

 Asimismo, con este escrito, CSD aportó la declaración sobre la capacidad del equipo DSI 175B/16R para reproducir señales transmitidas sin codificar, tal y como los servicios de esta Comisión le habían requerido. 

Octavo.

Con fecha 10 de julio se elabora el correspondiente informe sobre la conveniencia de proceder a la identificación de interesados, así como la solicitud de informe preceptivo a la Secretaría General de Comunicaciones, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.4 del Real Decreto 136/1997 de 31 de enero, remitiéndose el día 13 del mismo mes, fecha de salida del Registro de ésta Comisión, los escritos a los posibles interesados. 

Noveno.

El día 24 de julio tiene entrada en esta Dirección escrito de RETEVISIÓN, S.A. personándose en el procedimiento y solicitando le sea comunicado en tiempo y forma, la apertura del trámite de audiencia descrito en el artículo 84 de la Ley 30/1992.

Décimo.

Con fecha 28 de julio se recibe en ésta Dirección, Informe de la Secretaría General de Comunicaciones, evacuado por la Subdirección General de Promoción y Normalización de Servicios de Telecomunicaciones. En dicho informe se concluye del siguiente tenor literal:

"...Si el aparato PHILIPS, objeto de este informe, incorpora la tarjeta modem anteriormente identificada, (tarjeta para conexión del equipo a la Red Telefónica Conmutada Analógica, marca PHILIPS, modelo SPV 22BIS), se considera conforme y suficiente a los efectos requeridos. Si bien, debe insistirse en la obligatoriedad de incluir una copia del Certificado de Aceptación en el manual de usuario del equipo. 

Con respecto del módulo de acceso condicional: 

CSD deberá aportar la oportuna declaración técnica que determine la característica del descodificador, en particular, si es inmediata y automáticamente abierto y compatible, a resulta de las características técnicas o de un acuerdo entre operadores. Del mismo modo, se deberá aportar declaración de si dispone de capacidad para descodificar las señales con arreglo al algoritmo común europeo, suministrado por un organismo europeo de normalización reconocido"

Décimoprimero.

Con fecha 10 de septiembre de 1998, tuvo entrada en el Registro General de esta Comisión escrito del representante legal de CSD por el que se aporta la documentación requerida, tanto en versión original como debidamente traducida al castellano. 

Décimosegundo.

El 11 de septiembre se emite informe por parte de la Dirección de Audiovisual, dando por concluso el período de instrucción y acordando la apertura del trámite de audiencia. Conforme a ello, con carácter previo a la redacción de la propuesta y concediéndoles un plazo de 10 días para efectuar las alegaciones que tuvieran a bien formular, son remitidas las oportunas comunicaciones a la siguiente relación de interesados: 

Décimotercero.

Finalizado el período conferido a las partes en el trámite de audiencia, han comparecido en el mismo ejerciendo los derechos que le asisten, los representantes de Supercable Andalucía S.A. y CYC Telecomunicaciones Madrid S.A.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Primero.

EL objeto de la presente resolución es la solicitud formulada por la entidad CSD por la cual se solicita que, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se proceda a la inscripción del descodificador de la marca PHILIPS modelo DSI 175B/16R.

Segundo.

Tal y como se indica en la exposición de los antecedentes, la solicitud objeto de estudio se encuentra directamente relacionada con el IRD marca PHILIPS, modelo DSI 175A/16R, el cual fue inscrito en el Libro Auxiliar del Registro de Aparatos y dispositivos mediante Resolución dictada por esta Comisión el día 12 de febrero de 1998.

Tercero.

Según Canal Satélite Digital, el modelo a inscribir presenta unas características, especificaciones y propiedades iguales al modelo DSI 175A/16R, que como anteriormente se señaló, ya fue convenientemente inscrito. De hecho, las únicas diferencias entre uno y otro IRD son el aumento en la capacidad de memoria y una integración de circuitos para conseguir un abaratamiento de costes, tal y como expresamente manifiesta el solicitante en su escrito de fecha 3 de julio del presente año.

Cuarto.

Considerando que en los fundamentos que conforman la postura sostenida por el Consejo de ésta Comisión en su Resolución del 12 de febrero de 1998, se sostenía:

1.- Que la Directiva 95/47/CE no especifica el sistema de acceso condicional, sin perjuicio de la existencia de foros y organismos de normalización que han intervenido en relación a este tipo de sistemas.

 2.- Que, sobre el acceso condicional, el ETSI (European Telecommunication Standar Institute) sólo ha normalizado el Algoritmo de Aleatorización Común (Common Scrambling Algorythm), mientras que el CENELEC (European Comittee for Electrotechnical Standardization), sólo ha normalizado una interfaz común (EN 50221), que permite incorporar diferentes sistemas de acceso condicional (en la forma de módulos PCMCIA) a los aparatos decodificadores que dispongan de dicha interfaz.

3.- Que la Ley 17/1997, de 3 de mayo, como se indica en su Exposición de Motivos, pretende precisamente, entre otros objetivos, incorporar la Directiva 95/47/CEE, persiguiendo, una vez destacada la importancia estratégica de los servicios avanzados de televisión y de la televisión de alta definición, poner estos servicios a disposición del mayor número posible de espectadores. 

4.- Que la modificación introducida por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre en la letra a) del artículo 7 de la precitada Ley, obedece a tres razones que se indican en el primer párrafo de la exposición de motivos del Real Decreto-Ley: 

En este sentido, en la Exposición de Motivos se dice literalmente que: 

"Ningún elemento técnico para condicionar el acceso a los servicios de televisión digital de pago puede llegar a convertirse en medio para frustrar los expresados objetivos y restringir o violar la libre y leal competencia en beneficio de un operador". 

Con este fin, es deseo del legislador dejar claro que, en beneficio del mercado y de los usuarios, "los descodificadores deben ser inmediatamente abiertos y compatibles, en los términos establecidos en esta Ley". 

En este punto resulta de especial importancia recalcar que la modificación concreta el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible en dos posibilidades alternativamente ofrecidas:

- que este carácter resulte de las características técnicas de los sistemas. 

- que el carácter resulte de un acuerdo entre los operadores. 

En su consecuencia, tan abierto y compatible es un sistema de acceso condicional por que lo sea técnicamente, como porque este carácter lo adquiera tras alcanzar el pertinente acuerdo con los operadores afectados.  

Por tal razón, ese carácter abierto y compatible, que es exigible para practicar la correspondiente inscripción, en la medida que constituye un requisito legal impuesto en el artículo 7 de la Ley 17/97, podrá ser acreditado bien por las características técnicas del sistema que pretenda comercializar el operador bien porque deba alcanzarse un acuerdo entre los operadores. 

Evidentemente quedan fuera de esta proposición cuantos aspectos, calificados como requisitos comprobables, no puedan ser objeto de acuerdo entre operadores, con lo que simplemente deberá exigirse de los mismos su acreditación técnica (así, la exigencia de que los sistemas dispongan de capacidad para descodificar las señales con arreglo al algoritmo común europeo y para reproducir las señales transmitidas sin codificar). 

Quinto.

Considerando que la documentación adjunta a la actual solicitud presentada por CSD, según los servicios técnicos de ésta Comisión, acredita que los dispositivos cumplen los requisitos técnicos relativos al algoritmo común europeo de desaleatorización así como a la capacidad para reproducir las señales recibidas sin codificar.

Sexto.

Considerando que dicha documentación nada dice y, por tanto, no acredita que el sistema en su conjunto, sea automáticamente abierto y compatible por sus características técnicas.

Séptimo.

Considerando que en la solicitud de CSD no se aprecian otras circunstancias que motiven un cambio en la fundamentación sostenida en la resolución de ésta Comisión de 12 de febrero de 1.998, se debe concluir que el carácter abierto y compatible de los aparatos a comercializar por CSD marca PHILIPS, Modelo 175B/16R, habrán de resultar de los acuerdos que se concluyan con otros operadores.

Por todo lo anterior, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas por la Ley 17/1997 y normativa de desarrollo:

  

RESUELVE

Primero.

Inscribir en el Libro Auxiliar del Registro de Operadores de Acceso Condicional del descodificador marca PHILIPS, modelo DSI 175B/16R en el Libro Auxiliar del Registro de Aparatos y Dispositivos.

Segundo.

Inscribir igualmente que el carácter abierto y compatible de este equipo habrá de resultar del acuerdo que se alcance con otros operadores.

Tercero.

Recordar al solicitante que deberá solicitar la inscripción, en su caso, de aquellos aparatos descodificadores, sistemas y acuerdos comerciales con otros operadores a utilizar o alcanzar en el futuro, en el Registro de Operadores de servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital. Asimismo, se recuerda al solicitante que debe incluir una copia del Certificado de Aceptación en el manual de usuario del equipo.

El presente certificado se expide al amparo de lol artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 

Vº Bº EL PRESIDENTE

 

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola