D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 22 de octubre de 1998, el Consejo ha adoptado el siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente AUT-001/98.  

En cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, y en consideración a los siguientes y la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, y en consideración a los siguientes


 

 I.- ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha 28 de septiembre del presente año, D. Ángel Rojo Díez, en nombre y representación de la entidad "COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.", C.I.F. nro. A-81.626.905, y con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Calle Telémaco nro. 5, notifica su voluntad de prestar el servicio de provisión de capacidad de transmisión a un grupo cerrado de usuarios sobre la base de una red privada.

2. El servicio que la sociedad interesada pretender prestar, consiste en el alquiler a terceros de circuitos físicos propios mediante la creación y explotación de una red pública.

3. Mediante escrito de 2 de octubre, al objeto de que presente los documentos y justificaciones que estime necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se pone en conocimiento de la sociedad interesada que para la prestación de dicho servicio se precisa la obtención de una Licencia Individual de tipo B1 ó de tipo C1.

4. Según consta en el correspondiente Acuse de Recibo, el escrito mencionado en el párrafo anterior fue entregado por el servicio de Correos el día 5 del mismo mes, sin que hasta la fecha la entidad COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. haya alegado o presentado ningún documento.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones define como red privada aquella que se utiliza para la prestación de servicios de telecomunicaciones no disponibles para el público.

El artículo 3, párrafo segundo, de la Orden ministerial de 22 de septiembre, sobre Licencias Individuales, añade que "se entiende por red privada de telecomunicaciones, la red de telecomunicaciones que se utiliza para la prestación de servicios de telecomunicación no disponibles al público, incluida la que se emplee para prestar el servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios".

Tanto en la Ley como en la Orden, se utiliza la expresión "no disponible al público", en la que conviene hacer notar que se obvia la expresión "al público en general". En este sentido, asimila la expresión "servicio no disponible al público" con servicios "en autoprestación", puesto que, desde el momento en que el servicio se presta a terceros, éste se pone a disposición del público sin que sea necesario que el público constituya un universo abierto. Solo aparece como excepción expresa a esta regla general el servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios que, si bien en rigor no es un servicio disponible al público,(aunque esté previamente determinado), su prestación se hace mediante red privada por imperativo de la norma.

Sin embargo, la definición de la Ley General y de la Orden Ministerial no hace alusión al servicio de alquiler de circuitos (obviamente a terceros) de una red privada. Este criterio del legislador tiene sentido en tanto que la red privada cuya explotación consiste en alquilar circuitos pasa a ser, por esta mismo razón, pública en tanto que ofrece al publico un servicio

2. El artículo 25 de la Orden del Ministerio de Fomento, de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, establece que será necesaria una licencia de tipo B1 para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante el establecimiento o la explotación, por su titular, de una red pública telefónica fija. La explotación de la red incluye el derecho a prestar el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento.

3. El artículo 28 de la Orden anteriormente citada, establece que cuando las redes que se establezcan o exploten sean redes públicas y no impliquen el uso de domino público radioeléctrico, se precisara una Licencia Individual de tipo C1. La explotación de esta red incluye el derecho a prestar el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento.

4. Tanto en el supuesto de prestar el servicio de alquiler de circuitos a través de una Licencia de tipo B1, como si se opta por una Licencia de tipo C1, los artículos 27.1.7 y 30.5, respectivamente de la Orden sobre Licencias Individuales establece que solo se podrá restringir el acceso a líneas susceptibles de arrendamiento y su utilización cuando así lo exija el mantenimiento y la protección de los requisitos esenciales, tal y como se define en el anexo de la Ley General de Telecomunicaciones.

Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones y el artículo 12 de la orden de 22 de septiembre, sobre licencias individuales,  

 

A C U E R D A:

Que no procede la inscripción, en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales, de la entidad mercantil "COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.", C.I.F. nro. A-81.626.905, y con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Calle Telémaco nro. 5, como titular de una Autorización General, dado que para la prestación del servicio de telecomunicación de "provisión de capacidad de transmisión a un grupo cerrado de usuarios" se precisa una Licencia Individual de tipo B1 ó C1.

Como quiera que el interesado, con fecha 29 de septiembre, ha solicitado el otorgamiento de una licencia de tipo B1, entendemos que los deseos de su empresa podrían quedar amparados en dicha petición, por lo que no se considera oportuno continuar la tramitación de la presente solicitud como una Licencia.  

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 

Vº Bº EL PRESIDENTE

 

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola