D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 26 de noviembre de 1998, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba la: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACUERDA NO ABRIR EXPEDIENTE EN TORNO A SUPUESTAS PRACTICAS CONCERTADAS ENTRE LAS ENTIDADES CANAL SATELITE DIGITAL Y VIA DIGITAL PARA LA FIJACIÓN DE PRECIOS DE PAGO POR VISIÓN EN PARTIDOS DE FUTBOL PARA LA LIGA PROFESIONAL.


 

HECHOS

PRIMERO A mediados de noviembre de 1997, se hace público en los medios de comunicación la existencia de un "Acuerdo" entre Telefónica, TV-3 y Sogecable para el fútbol en pago por visión de la Liga 97-98 por el que los operadores de televisión digital por satélite con acceso condicional transmitirían los partidos en "igualdad de condiciones".

SEGUNDO Ante la posibilidad de que éste acuerdo fuese constitutivo de una práctica contraria a la libre competencia según la normativa nacional de defensa de la competencia, desde la Dirección de Audiovisual de ésta Comisión se remitió a las partes integrantes del mismo, un escrito de fecha 18 de noviembre de 1997, por el que se les solicitaba la remisión del texto de dicho acuerdo.

TERCERO Con fecha 17 de diciembre de 1997, se recibe en el Registro General de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de D. Javier Revuelta del Peral, Consejero Delegado de Telefónica de España, S.A. por el que daba contestación al escrito del expositivo anterior, anunciando, asimismo, el inicio de las negociaciones sobre la explotación de los derechos de pago por visión correspondiente al quinquenio 1998/1999 al 2002/2003, entre las partes implicadas.

CUARTO El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en su Sesión de fecha 29 de enero de 1998, acordó la no apertura de expediente administrativo al considerar que no existían indicios de conductas o prácticas contrarias a la libre competencia, a la vista de los datos conocidos por los Servicios de la Comisión y a través de los cuales se constataba que la oferta de ambos operadores resultaba distinta (los precios del Pay Per View eran distintos) y por tanto, aparentemente no acordada ni conscientemente paralela.

QUINTO En los últimos días del mes de agosto del presente año, esta Comisión tiene conocimiento, a través de los medios de comunicación, de la existencia de un supuesto Acuerdo por el que los operadores Canal Satélite Digital y Distribuidora de Televisión Digital unifican sus precios de pago por consumo de partidos de fútbol como sigue:

SEXTO A raíz de ese conocimiento, por el Presidente de la CMT se formularon diversos requerimientos de información a las operadoras antes mencionadas y a la entidad Audiovisual Sport, con el siguiente resultado:

Se da la circunstancia de que Audiovisual Sport, entidad constituida el 27 de enero de 1997, cuenta con tres accionistas: Gestión de Derechos Audiovisuales y Deportivos SA (GETSPORT), con una participación del 40% de capital y perteneciente al Grupo Prisa; Gestora de Medios Audiovisuales Fútbol (GMA), con una participación del 40%, controlada por Antena 3 de Televisión, en la que es accionista de referencia Telefónica SA; y Televisión de Catalunya SA (TV3), con una participación del 20%.

Asimismo, Canal Satélite Digital pertenece al referido Grupo Prisa y DTS cuenta como accionista de referencia a Telefónica SA.

En consecuencia, durante todo el mes de septiembre tanto CSD como Vía Digital han emitido partidos de pago por visión con los precios más arriba referidos.

SEPTIMO Con fecha 1 de octubre, DTS deja de retransmitir partidos de fútbol tras no recibir Audiovisual Sport la autorización de Canal Satélite Digital para recibir la señal. Al tiempo, se anuncia la ruptura de negociaciones entre Telefónica SA y Sogecable para la fusión de CSD y DTS.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Esta Comisión es competente para intervenir en relación a la existencia de acuerdos entre empresas que consistan en fijar directa o indirectamente precios de compra o venta de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los apartados c) y f) del artículo 1 Dos 2 de la Ley 12/1997, de 24 de abril. En concreto, el apartado f) del referido artículo atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la función de "adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la competencia en el mercado, en particular en lo que se refiere a la pluralidad de oferta de servicios, al acceso a las redes de telecomunicaciones por los operadores y a la interconexión de las redes y suministro de red en condiciones de red abierta; a la política de precios y de comercialización de los operadores de servicios, y en general a todas aquellas actividades que pudieran constituir prácticas contrarias a la libre competencia".

SEGUNDO Hasta la fecha, y aún sin contar con todos los datos suficientes, han resultado acreditados los siguientes extremos:

Los hechos anteriores ponen de manifiesto la existencia de suficientes indicios para entender justificada la apertura de un procedimiento para la adopción de medidas para velar por la libre competencia ante la existencia de posibles prácticas concertadas entre las dos únicas entidades que compiten en el mercado de servicios de televisión digital consistentes en la fijación de precios idénticos para la modalidad de partidos de futbol pay per view.

No obstante, la evidencia de que en estos momentos sólo una de las dos entidades -Canal Satélite Digital- esté emitiendo partidos de fútbol en esta modalidad, con lo que el posible acuerdo de fijación de precios resulta de hecho inaplicado, determina el que sea improcedente la apertura de procedimiento alguno por esta Comisión destinado a adoptar medidas concretas respecto de ambos operadores.

Por lo antedicho, esta Comisión

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- No proceder a la apertura de procedimiento para velar por la libre competencia.

SEGUNDO.- Advertir a los interesados que esta decisión no presupone que la CMT no se muestre vigilante ante posibles comportamientos anticompetitivos para el caso de que se reanudaran las emisiones de partidos de fútbol por la entidad Vía Digital u otros competidores.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola