D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

 

CERTIFICA:

Que en la Sesión Nº 29/99 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 29 de julio de 1999, se ha adoptado el siguiente

 

ACUERDO

Por el que se aprueba la

RESOLUCIÓN SOBRE CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE TELEFÓNICA Y RSLCOM PARA HACER EFECTIVA LA INTERCONEXIÓN

 

 

I. ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 13 de mayo de 1999 tuvo entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de la sociedad RSL Communications Spain, S.A. (en adelante RSLCOM), en el que en su calidad de titular de una licencia de tipo B1, solicita la intervención de la CMT para que ésta determine el Acuerdo General de Interconexión (en adelante, AGI) entre RSLCOM y Telefónica, S.A. (en adelante, TELEFÓNICA).

En su escrito RSLCOM describe el proceso de negociación llevado a cabo con TELEFÓNICA. Dicha negociación fue solicitada formalmente el 22 de enero de 1999. Adicionalmente, adjunta al escrito propuesta de AGI basada fundamentalmente en la Oferta de Interconexión de Referencia (en adelante, OIR).

Segundo.- Con fecha 17 de mayo de 1999, tuvo entrada un nuevo escrito de RSLCOM que insiste en la solicitud realizada en el primer escrito, aclarando que se han agotado todas las negociaciones para llegar a un acuerdo de interconexión entre RSLCOM y TELEFÓNICA. Por ello, a la vista del artículo 22.3 de la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones, solicita de esta Comisión que haga efectiva la interconexión y establezca las condiciones de la misma.

Tercero.- Con fecha 15 de julio de 1999, tuvo entrada en esta Comisión, escrito de RSLCOM en que solicita que se dicten medidas cautelares urgentes exigiendo a TELEFÓNICA la puesta en marcha inmediata de la Interconexión con RSLCOM, incluyendo los servicios solicitados por RSLCOM que aparecen en su escrito. Al mismo, se adjunta propuesta de AGI. Asimismo, se solicita de esta Comisión que dicte resolución definitiva sobre la efectividad de la interconexión entre las partes y las condiciones sobre la misma.

En su escrito, RSLCOM manifiesta lo siguiente:

1. Que, desde el 13 de mayo, fecha en que se presentó el escrito con su petición original, RSLCOM ha mantenido negociaciones tendentes a llegar a un AGI y hacer efectiva la interconexión entre RSLCOM y TELEFÓNICA.

2. Que RSLCOM ha tratado, desde entonces, de acercar posturas con TELEFÓNICA sobre los servicios a incluir en el AGI, quedando sin acordar los siguientes puntos:

  • Servicio de tránsito: RSLCOM entiende que este servicio únicamente ha de ser proporcionado por TELEFÓNICA si los operadores que origina y al que se destina la llamadas así lo acuerdan y solicitan. TELEFÓNICA mantiene que el operador destino debe aceptar todas las llamadas en tránsito que le sean entregadas, con independencia de si existe o no acuerdo con el operador de origen y de los términos de dicho acuerdo.
  • Cabinas telefónicas: si bien las partes habían llegado a un principio de acuerdo sobre un sistema para el recargo a cada minuto facturado para llamadas a números de cobro revertido automático de RSLCOM efectuadas desde cabinas de TELEFÓNICA, ésta propuso con posterioridad un sistema diferente (sobre el que RSLCOM no realiza ninguna descripción). RSLCOM entiende que se debería respetar el primeramente acordado.
  • Tarifas para servicios de red inteligente: A la propuesta de precios de RSLCOM para 901 y 902, TELEFÓNICA propuso abrir dichos servicios con los precios de TELEFÓNICA y cambiarlos posteriormente en un plazo de 60 días. Respecto a los 903 y 906, TELEFÓNICA aduce determinados problemas del contrato, que harían necesaria una disposición normativa del Ministerio de Fomento sobre dichos servicios, problemática que no es descrita por RSLCOM en su escrito.

RSLCOM pide, en todo caso, que se abran todos los servicios de inteligencia de red (800, 901, 902, 903, 906) con las tarifas de TELEFÓNICA y que ésta programe luego los precios de RSLCOM sin cargo alguno para ésta.

  • Recargos sobre precios de interconexión para transportes ineficientes: TELEFÓNICA propone cobrar un recargo de un 60% sobre tarifas de interconexión para acceso de tráfico intranodal, acceso de tráfico internodal y para tráfico provincial en aquellas provincias en que tenga punto de interconexión.

RSLCOM entiende que debería pagar un recargo del 30% por acceso y el mismo recargo por la terminación en el tráfico intranodal y en el tráfico provincial, no así en el tráfico internodal, ya que RSLCOM entiende que al establecer un haz por provincia significa que tiene constituidos 25 puntos de interconexión. En cualquier caso, este recargo sería discriminatorio respecto a otros operadores que no lo tienen en sus AGIs.

Cuarto.- Amparándose en la habilitación competencial establecida por la Ley 12/1997 de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y por el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por R.D. 1994/1996 de 6 de septiembre y demás normas de aplicación, esta Comisión procedió a la apertura del correspondiente expediente administrativo de conformidad con las previsiones de la Ley 30/1993 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el curso del cual se apreció la concurrencia de los elementos necesarios para la adopción de medidas cautelares.

Quinto.- Con fecha 21 de julio, la Dirección de Mercados emitió informe sobre el asunto de referencia, hecho lo cual comunicó la apertura del trámite de audiencia previo a la resolución definitiva a ambos interesados, RSLCOM y TELEFÓNICA, en sendos escritos de la misma fecha.

Sexto.- RSLCOM, en escrito con entrada en esta Comisión el 23 de julio de 1999, realiza, entre otras, las siguientes alegaciones al citado informe:

1.- Que el plazo dado por la CMT de 10 días para que la interconexión esté operativa es superior al deseable, debido a que las pruebas de interconexión ya se han realizado y son positivas (con excepción de algunas incidencias que se están resolviendo; RSLCOM adjunta a su escrito documentación sobre el resultado de las pruebas), a que la dilatación de los plazos redunda en perjuicio de RSLCOM y a que ya han transcurrido más de seis meses desde que comenzaron las negociaciones de interconexión.

RSLCOM propone que la interconexión se haga efectiva con carácter inmediato en cuanto se reciba la notificación de la resolución, y se dé un plazo de 10 días para aquellos servicios e incidencias que no hayan quedado 100% probados y resueltos en el momento de dicha notificación.

En un documento que acompaña al escrito, de 21 de julio de 1999 y firmado por ambas partes, se recogen los resultados de las pruebas realizadas. Allí se fija como fecha orientativa para tener depuradas las incidencias el 27 de julio, y se establece que la toma de decisiones finales se hará en un plazo máximo de 4 días a partir de la firma del AGI.

2.- Que, respecto al hecho de que RSLCOM deba aceptar las llamadas de operadores terceros a su red, mediante servicios de tránsito y terminación de TELEFÓNICA, RSLCOM opina que eso, en la práctica, supone trasladar la obligación de orientar a costes sus precios de terminación del operador dominante, a RSLCOM que no lo es.

No obstante, acepta la condición establecida por esta Comisión, y propone que en el caso en que RSLCOM tenga acuerdo de interconexión con el operador origen de la llamada, sea RSLCOM quien cobre al operador el servicio de terminación, y TELEFÓNICA únicamente cobre el tránsito. Para ello, RSLCOM informaría a TELEFÓNICA en un plazo máximo de 10 días de los acuerdos a que llegara con otros operadores.

3.- Que, sobre la inclusión de los servicios 903 y 906 en el AGI dejando su prestación condicionada a la resolución de su problemática legal específica, la indeterminación normativa no habría de perjudicar a los usuarios de estos servicios y que, RSLCOM, para su prestación, estaría dispuesto a asumir los mismos compromisos sobre ellos que el operador dominante, esto es, 1) asumir toda la responsabilidad derivada del uso de estos servicios por parte de clientes de TELEFÓNICA y, 2) establecer el mismo contrato-tipo que tiene TELEFÓNICA con sus proveedores de estos servicios.

4.- Que, sobre los recargos sobre precios de interconexión para transportes ineficientes, RSLCOM entiende que no debería aplicar el recargo del 30% para terminación y acceso de tráfico internodal, ya que supone discriminación respecto a otros operadores en situaciones similares que carecen de dicho recargo, y porque al establecerse un haz por provincia se tienen inserciones eficientes de conmutación para el tráfico internodal.

5.- Que RSLCOM entiende como necesaria la postura de esta Comisión respecto a todos los demás puntos recogidos en el AGI remitido, por cuanto vienen amparados en la Oferta de Interconexión de Referencia de TELEFÓNICA.

Séptimo.- TELEFÓNICA, en escrito con entrada en esta Comisión el 28 de julio de 1999, realiza, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que las condiciones acordadas por las partes en lo referente al cuerpo general del acuerdo no son las que figuran recogidas en el borrador de Acuerdo que RSLCOM remitió a esta Comisión. Según TELEFÓNICA, RSLCOM ha omitido apartados incluidos en todos los AGIs firmados por TELEFÓNICA con otros operadores, incluso de algunos que eran copia literal de la OIR.

En concreto, TELEFÓNICA ha encontrado diferencias sustanciales respecto a lo consensuado en las cláusulas 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 8.2, 13.2 e), 14.1, 14.5 a), 14.5 b), 14.6 y 17.1. TELEFÓNICA adjunta a su escrito de alegaciones el borrador del AGI consensuado por las partes, que efectivamente difiere del enviado por RSLCOM en las citadas cláusulas.

2.- Que, respecto a las limitaciones que solicitaba RSLCOM en la prestación del servicio de tránsito por TELEFÓNICA, ésta coincide en el planteamiento realizado por la CMT, si bien propone una redacción alternativa de cara al AGI que, en su opinión, clarifica la condición.

2.- Que en el apartado 2 del Anexo 3 del AGI, "Criterio de tratamiento de llamada", se había acordado una redacción con RSLCOM distinta de la recogida en el mismo punto de las condiciones enviadas. Lo mismo ha ocurrido en los apartados 3.10 "Acceso desde la red de RSLCOM a..." y 4.2 "Servicios de Acceso a los Servicios de números cortos de RSLCOM para llamadas procedentes de la red de Telefónica", así como en el 3.6 del Anexo 3C, "Precios del servicio de Acceso desde la red de Telefónica a los servicios de Inteligencia de red ofrecidos por RSLCOM", en lo referente a condiciones de RSLCOM cuando ésta reclame la facturación del servicio para sí.

3.- Que en los apartados 3.4 y 3.5 del mismo Anexo, "Tráfico provincial" y "Tráfico interprovincial", RSLCOM ha eliminado las referencias respecto a la exigencia de un transporte real y eficiente, respecto a las condiciones consensuadas por las partes.

Respecto a la propuesta de TELEFÓNICA de realizar, a efectos de facturación, un recargo del 60% sobre el acceso para casos de inserciones ineficientes, su objetivo no es otro que simplificar los laboriosos procesos de valoración de tráficos para la consolidación y posterior facturación. No obstante, TELEFÓNICA no tendría inconveniente en eliminar dichas condición, pese a ser una posición consensuada con RSLCOM.

4.- Que en el apartado 3.6 del mismo Anexo, "Servicios de Inteligencia de Red" se ha suprimido un párrafo respecto al texto consensuado, en el que se exigía que las terminaciones de los servicios de inteligencia de red han de ser provistas por el operador que presta el servicio de inteligencia de red. Esta es la redacción acordada con todos los operadores, debido a la problemática de las llamadas a red inteligente. Según TELEFÓNICA, esta cláusula debería mantenerse en tanto esta Comisión no se pronuncie al respecto.

5.- Que, en lo referente a la apertura de los servicios 903 y 906, TELEFÓNICA alega que el análisis de acceso a los mismos no puede hacerse al margen de la problemática que les rodea, que llegó a forzar en su día a TELEFÓNICA a suspender cautelarmente su prestación. En primer lugar, el marco jurídico de los mismos está conformado por una serie de disposiciones referidas únicamente a TELEFÓNICA; en segundo lugar, está pendiente el establecimiento de instrucciones aplicables a todos los operadores de telecomunicaciones que presten el servicio telefónico soporte de los de tarificación adicional (según se recoge en Resolución de 17 de diciembre de 1998).

En opinión de TELEFÓNICA existen, pues, una serie de cuestiones que habrían de resolverse con carácter previo a la apertura de estos servicios, entre las que destaca la necesidad de elaborar un contrato entre TELEFÓNICA y los operadores que vayan a prestar esta clase de servicios, en que se contemplen entre otras cosas: a) La total exoneración de TELEFÓNICA respecto a posibles responsabilidades derivadas; b) Aportación del operador a un fondo de garantía constituido al efecto; c) Asunción por los operadores de posibles excesos de facturación que reclamen los proveedores...

Así, para TELEFÓNICA, el problema no estriba en que RSLCOM respete las disposiciones vigentes, como se propone en el informe de los servicios de esta Comisión, si no en que se dicten instrucciones aplicables a todos los operadores que deseen prestar el servicio. Entretanto, TELEFÓNICA considera sumamente peligrosa la apertura de estos servicios, dado que, en su opinión, RSLCOM no tendría inconveniente en comenzar su prestación, aun cuando la normativa sobre ellos no estuviera completada.

En razón de todo lo dicho, TELEFÓNICA propone una redacción alternativa a la condición "RSL COM viene obligada a respetar las disposiciones vigentes que afectan a la prestación de los servicios 903 y 906" propuesta en el informe de los servicios. Además, propone la eliminación de las referencias a los citados servicios del apartado 3.6.2.

6.- Que, en lo referente al recargo sobre precios de interconexión para llamadas a números de cobro revertido automático desde cabinas, si bien TELEFÓNICA propone un método alternativo para su cálculo, no tiene inconveniente en aceptar el planteado por los servicios en su informe, siempre y cuando se mantenga su carácter de provisional. Además, dichas condiciones han de ser simétricas para ambas partes, por la que la condición de este sobreprecio provisional ha de fijarse también para las llamadas desde cabinas de la red de RSLCOM a los servicios de Inteligencia de Red ofrecidos por Telefónica.

7.- Que en el apartado 4.2 del Anexo 3C del AGI no debería haber ninguna referencia a los precios de las llamadas a números cortos de RSLCOM, toda vez que estos servicios son gratuitos para el llamante. Asimismo, en su apartado 3.6 se deben omitir las precios correspondientes a servicios 704 y 905 dado que estos servicios no se han incluido ni en el proyecto técnico ni en los AGIs consensuados. Además, TELEFÓNICA considera que no deberían aparecer los precios para servicios de inteligencia de red de RSLCOM, dado que originalmente se van a cobrar a los precios de TELEFÓNICA para servicios análogos.

TELEFÓNICA concluye su escrito de alegaciones solicitando que, de cara a fijar las condiciones de interconexión entre las partes se tenga en cuenta el documento de AGI consensuado que acompaña a su escrito y, en su defecto, lo acordado en otros AGIs de TELEFÓNICA y otros operadores.

 

II. HABILITACIÓN COMPETENCIAL

Según dispone la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la CMT tiene por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia en el mercado de las telecomunicaciones, velar por la correcta formación de los precios y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector.

En particular, el artículo 1, Dos, 2, letra e) señala como una de las funciones asignadas a la CMT para el cumplimiento de dicho objeto "La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente, o si no llegaren los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en que aquélla deba llevarse a efecto."

Para mayor abundamiento, tanto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en su artículo 25, como en el Reglamento de Interconexión, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, en su artículo 2º punto 6, se establece que la CMT habrá de resolver en los conflictos relativos a los acuerdos de interconexión.

Las disposiciones nacionales reseñadas forman parte de la transposición al ordenamiento jurídico nacional de lo establecido en la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1.997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP), DOCE L 199, de 26.7.97.

En particular, el artículo 9 de dicha disposición comunitaria establece los cometidos generales de las autoridades nacionales de reglamentación, en España, la CMT. La primera parte del primer párrafo del apartado 3 de dicho artículo dice lo siguiente. "Para la consecución de los fines contemplados en el apartado 1, las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir, por propia iniciativa y en cualquier momento, y tendrán la obligación de hacerlo a petición de cualquiera de las partes, para especificar las cuestiones que deban incluirse en un acuerdo de interconexión o establecer las condiciones específicas que deban observar una o varias de las partes firmantes de tales acuerdos."

Los párrafos segundo y tercero del mismo apartado 9.3 dicen lo siguiente:

"Las condiciones establecidas por la autoridad nacional de reglamentación podrán incluir, en particular, condiciones tendentes a garantizar la competencia efectiva, condiciones técnicas, tarifas, condiciones de suministro y uso, condiciones acerca del cumplimiento de las normas pertinentes, de la conformidad con los requisitos esenciales, de la protección del medio ambiente o del mantenimiento de la calidad del servicio extremo a extremo.

La autoridad nacional de reglamentación podrá asimismo, por propia iniciativa en cualquier momento y a petición de cualquiera de las partes, establecer los plazos en que deben concluir las negociaciones en materia de interconexión."

En consecuencia, se debe concluir que esta Comisión está especialmente habilitada para conocer y resolver sobre el conflicto planteado por RSLCOM.

 

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

RSLCOM tiene concedida licencia de tipo B1 de ámbito nacional el día 21 de enero de 1999, lo que le habilita para prestar el servicio telefónico fijo disponible al público en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento o la explotación - por su titular- de una red pública telefónica fija. En la referida licencia vienen recogidos el conjunto de derechos y obligaciones que acompañan la prestación, por su titular, del referido servicio de telecomunicaciones. Entre dichos derechos, está el de interconectar su red con las de los titulares de redes públicas, que también, a la inversa, se recoge como obligación de facilitar la interconexión y el acceso a sus redes.

En principio, el interés público aboga por la conclusión de un Acuerdo entre las partes - el cual daría lugar a la inmediata interconexión efectiva entre ambas redes - lo más pronto posible (con más razón si tenemos en cuenta que el plazo de cuatro meses establecido en el apartado 2.4 del Reglamento de Interconexión para formalizar dicho Acuerdo concluyó el pasado día 22 de mayo). A dicho interés público hay que añadir el derecho que ampara a RSLCOM, de reclamar la interconexión efectiva con el operador dominante.

Esta Comisión ya se ha manifestado en otras ocasiones (como en la Resolución para adoptar medidas cautelares en el procedimiento abierto en relación con la solicitud de intervención presentada por BT Telecomunicaciones, S.A. en relación con el conflicto suscitado sobre la interconexión entre su red y la de Telefónica, S.A., aprobada en Consejo de fecha 24 de abril de 1999) sobre el carácter esencial que la interconexión entre las redes de los operadores reviste para la introducción de la competencia en el sector de las telecomunicaciones y, en consecuencia, para el interés público. En particular, resulta fundamental la interconexión con el operador que más abonados directos tiene, TELEFÓNICA, y que sea efectiva en el menor plazo posible.

Como se ha visto, la legislación prevé que, en los casos en que los acuerdos no se alcancen en cierto plazo, o en los que se hubiere agotado las posibilidades de negociación, la CMT puede y debe intervenir para que ésta se produzca. También en la citada resolución se refería el carácter puntual, proporcionado y discreto que tales intervenciones han de tener deseablemente.

Pues bien, en esta situación y a partir de la documentación remitida por RSLCOM, parece que prácticamente todo el contenido del AGI ha sido ya tratado por las partes, quedando únicamente en litigio los cuatro aspectos recogidos en el punto Tercero.2) de los "Antecedentes de Hecho" del presente documento.

Así pues, fiel al principio de mínima intervención de esta Comisión en la negociación de los AGIs, es aconsejable respetar en la medida de los posibles las condiciones alcanzadas por las partes en los restantes aspectos del acuerdo, y proceder, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley General de Telecomunicaciones, a fijar las condiciones de interconexión únicamente en los citados aspectos de discrepancia entre las partes, exigiendo como consecuencia de tal fijación la interconexión efectiva entre las redes.

Antes de entrar en la fijación de tales condiciones, conviene recordar que, con fecha 8 de abril de 1999, esta Comisión dictó resolución fijando plazos máximos para acordar un proyecto técnico para el establecimiento de dos Puntos de Interconexión, uno en Madrid y otro en Barcelona, así como para la implantación de los mismos. Del cumplimiento de esta resolución se deduce que los puntos de interconexión ya deberían estar constituidos y listos para funcionar en el momento actual, por lo que una vez fijadas las condiciones para la interconexión la puesta en marcha de la misma podría ser inmediata.

 

III.1 Sobre las condiciones para la prestación de servicios de tránsito

Respecto a los puntos de discrepancia en que RSLCOM solicita la intervención de esta Comisión, el primero de ellos se refiere a los servicios de tránsito. RSLCOM entiende que este servicio únicamente ha de ser proporcionado por TELEFÓNICA si los operadores que origina y al que se destina la llamadas así lo acuerdan y solicitan.

Esta Comisión entiende que tal limitación solicitada por RSLCOM no es posible, dado el principio de interoperabilidad de redes Así, si un tercer operador hubiera acordado con TELEFÓNICA la prestación por ésta del servicio de tránsito y terminación en la red de RSLCOM, RSLCOM habrá de aceptar las llamadas provenientes de aquél como si vinieran de TELEFÓNICA, con la que tiene acordado el servicio de terminación en su red. Únicamente en el caso de que un tercer operador no tuviera dicho acuerdo con TELEFÓNICA ni con el propio RSLCOM, se darían las condiciones para que TELEFÓNICA no proporcionara el servicio de tránsito en cuestión.

Respecto a la propuesta de RSLCOM de ser él mismo quien cobre a los operadores con los que tenga AGI la terminación en su red, esta Comisión no tiene inconveniente en que así sea, siempre que sea posible técnicamente a un coste razonable para las partes. En estos términos se incluirá en las condiciones de interconexión para las partes.

Sobre este punto, las partes no realizan más alegaciones.

 

III.2 Sobre las condiciones para el recargo en llamadas desde cabinas a números de inteligencia de red

El segundo de ellos se refiere al sistema para el recargo (sobre el precio de interconexión) a cada minuto facturado a llamadas a números de cobro revertido automático de RSLCOM efectuadas desde cabinas de TELEFÓNICA. Al respecto, se había alcanzado un principio de acuerdo entre las partes, según el cual este recargo se obtendría dividiendo el total de facturación que TELEFÓNICA recibe de sus cabinas anualmente en concepto del recargo establecido en BOE (actualmente, un 35%) por el número total de minutos realizados anualmente desde cabinas de TELEFÓNICA de toda España.

Tal criterio parece razonable a esta Comisión por lo que, de momento y en aras de obtener la interconexión efectiva entre ambos operadores con la mayor brevedad, se fijan provisionalmente de esta forma las condiciones para llamadas a servicios de inteligencia de red de RSLCOM desde cabinas de TELEFÓNICA.

Una vez determinados con carácter definitivo los recargos sobre interconexión para este tipo de servicios, si estos fueran distintos de los provisionales aquí establecidos, ambas partes procederán a las compensaciones a que hubiera lugar en razón del tráfico a números de cobro revertido automático en la red de RSLCOM, y originado en las cabinas de TELEFÓNICA, medido durante el tiempo transcurrido entre la fecha de aplicación de estos recargos provisionales y la fecha de aplicación de los recargos definitivos.

Sobre este punto, RSLCOM no presenta alegaciones. Por su lado, TELEFÓNICA solicita que las condiciones al respecto se fijen de forma simétrica para ambas partes, esto es, que se fije el mismo recargo y con el mismo carácter provisional para las llamadas a servicios de inteligencia de red de TELEFÓNICA desde cabinas de RSLCOM.

 

III.3 Sobre las condiciones para la prestación de servicios de red inteligente

El tercero de los puntos de discrepancia se refiere a las condiciones para la prestación de servicios de red inteligente de RSLCOM a los clientes de la red de TELEFÓNICA. RSLCOM pide, en todo caso, que se abran todos los servicios de inteligencia de red (800, 901, 902, 903, 906) con las tarifas de TELEFÓNICA y que ésta programe luego los precios de RSLCOM sin cargo alguno para ésta.

III.3.a) Sobre los precios de RSLCOM para el cliente final de TELEFÓNICA

Esta Comisión considera que todos los servicios arriba citados han de abrirse a la interconexión, sin perjuicio de que transitoriamente, como RSLCOM acepta, se haga con las tarifas para cliente final de TELEFÓNICA. Respecto al momento en que tales precios se cambien para adaptarse a los deseados por RSLCOM, es intuitiva la problemática para los sistemas de facturación y cobro de los operadores si éstos han de soportar todas las posibles estructuras de precios de inteligencia de red de todos los restantes operadores. Es por ello que no parece adecuado, sin mayor análisis, establecer esta obligación para una determinada fecha, por lo que queda en suspenso tal modificación hasta tanto no se pronuncie esta Comisión al respecto.

Ninguna de las partes ha realizado alegaciones al respecto. No obstante, TELEFÓNICA solicita que, dado lo dicho, se eliminen las referencias a los precios de los servicios de inteligencia de red de RSLCOM del AGI. Esta Comisión no considera que ello sea conveniente, pues el hecho de que provisionalmente no vayan a ser aplicados no quita la posibilidad de que queden reflejados en las condiciones de la interconexión, para que su aplicación sea inmediata una vez se den las circunstancias descritas anteriormente.

 

III.3.b) Sobre la apertura de los servicios 903 y 906

RSLCOM afirma para su prestación, estaría dispuesto a asumir los mismos compromisos sobre ellos que el operador dominante, esto es, 1) asumir toda la responsabilidad derivada del uso de estos servicios por parte de clientes de TELEFÓNICA y, 2) establecer el mismo contrato-tipo que tiene TELEFÓNICA con sus proveedores de estos servicios. En su opinión, la indeterminación normativa no habría de perjudicar a los usuarios de estos servicios.

Las alegaciones de TELEFÓNICA se dirigen, sin embargo, a impedir la prestación de los citados servicios por la vía de impedir la interconexión de los mismos, ya que, en su opinión, existen una serie de cuestiones que habrían de resolverse con carácter previo a la apertura de estos servicios y, además, considera sumamente peligrosa la apertura de estos servicios, dado que, en su opinión, RSLCOM no tendría inconveniente en comenzar su prestación, aun cuando la normativa sobre ellos no estuviera completada. Para TELEFÓNICA, el problema no estriba en que RSLCOM respete las disposiciones vigentes, como se propone en el informe de los servicios de esta Comisión, si no en que se dicten instrucciones aplicables a todos los operadores que deseen prestar el servicio.

Con todo, esta Comisión no percibe motivos suficientes para impedir la interconexión de las redes de las partes de manera que los servicios puedan teóricamente prestarse. De otra forma, no han de ser las restricciones de interconexión las que impidan la prestación de estos servicios, si no sus disposiciones normativas específicas. Así pues, esta Comisión considera que los servicios 903 y 906 han de ser abiertos a la interconexión, tal y como RSLCOM lo solicita.

III.4 Sobre la aplicación de recargos para supuestos de transporte ineficiente

El último punto de discrepancia se refiere a los recargos sobre precios de interconexión para transportes ineficientes. Según RSLCOM, TELEFÓNICA propone cobrar un recargo de un 60% sobre tarifas de interconexión para acceso de tráfico intranodal, acceso de tráfico internodal y para tráfico provincial en aquellas provincias en que tenga punto de interconexión.

Mientras, RSLCOM entiende que debería pagar un recargo del 30% por acceso y el mismo recargo por la terminación en el tráfico intranodal y en el tráfico provincial, no así en el tráfico internodal, ya que RSLCOM entiende que al establecer un haz por provincia significa que tiene constituidos 25 puntos de interconexión. En cualquier caso, este recargo sería discriminatorio respecto a otros operadores que no lo tienen en sus AGIs.

La proposición de tales recargos parece derivarse del contenido de la contestación a las consultas formuladas por Uni2, RSLCOM e Interterminal sobre implantación de puntos de interconexión, acordada en Consejo de 9 de junio de 1999. En dicha contestación, se propone que los operadores con licencia de tipo B1 que cursen llamadas con "rebote", esto es, entrantes y salientes por un mismo punto de interconexión, paguen los precios de interconexión que sean aplicables a operadores con licencias de tipo A. De acuerdo con esto, no es adecuado cobrar un recargo del 60% en acceso, que no se corresponde con los precios para licenciatarios de tipo A, sino un 30% en acceso y otro 30% en terminación, tal y como propone RSLCOM.

En cuanto al tráfico a que tal recargo es aplicable, las partes únicamente discrepan en el tráfico internodal. Aquí RSLCOM aduce que el establecimiento de un haz para cada tráfico provincial implica la existencia de distintos puntos de interconexión, por lo que el transporte entre distintos haces no constituiría "rebote" ni, por tanto, el pago de los precios con recargo. Esta Comisión considera que un punto de interconexión está identificado por una pareja de centrales directamente conectadas, y está constituido cuando se acomoda a la caracterización que se recoge en el Anexo I, técnico, del AGI. Además, esta Comisión entiende que el solo enunciado de los diversos puntos de interconexión no tiene por qué definir totalmente la práctica de los encaminamientos que pueda hacer un operador, en este caso RSLCOM, entre los diversos puntos de interconexión que establezca con Telefónica, por lo que CMT se limita a recordar que si alguna comunicación entra en la red de RSLCOM procedente de la de Telefónica por el mismo punto de interconexión por el que es devuelta desde la primera red a la segunda de aquellas, no está siendo objeto de un transporte real y eficiente en la red de RSLCOM.

Al respecto, RSLCOM alega que sería un trato discriminatorio, ya que a otros operadores no se les cobra el citado recargo. No obstante, esta Comisión ha comprobado en diversos AGIs recientemente firmados por TELEFÓNICA que eso no es así, por lo que tal alegación carece de fundamento. TELEFÓNICA no presenta alegaciones sobre este aspecto.

Relacionado con este aspecto está la alegación de TELEFÓNICA sobre la eliminación por RSLCOM en los apartados 3.4 y 3.5 del Anexo 3, "Tráfico provincial" y "Tráfico interprovincial", de las referencias a la exigencia de un transporte real y eficiente. Al respecto, esta Comisión considera que, efectivamente, tales referencias han de ser incluidas en las condiciones en los términos propuestos por TELEFÓNICA, que, en definitiva, corresponden a la postura de esta Comisión según contestación a las consultas formuladas por Uni2, RSLCOM e Interterminal sobre implantación de puntos de interconexión, acordada en Consejo de 9 de junio de 1999.

 

III.5 Respecto a las restantes alegaciones de RSLCOM

En cuanto a las restantes alegaciones de RSLCOM, dicha parte entiende que el plazo de 10 días otorgado para la interconexión efectiva en el informe de los servicios de esta Comisión debería reducirse, debido a que las pruebas de interconexión ya se han realizado y son positivas (con alguna excepción), a que la dilatación de los plazos redunda en perjuicio de RSLCOM y a que ya han transcurrido más de seis meses desde que comenzaron las negociaciones de interconexión. A la vista de esto y del plazo acordado por las partes en el documento de resultado de las pruebas, parece razonable reducir el anterior plazo a cinco días desde la notificación de la presente resolución, en el que se habrán de solucionar por las partes aquellas incidencias que no estuvieran 100% probadas y resueltas en el momento de la notificación, en lo referente a aquellos servicios que se abren como consecuencia de las condiciones fijadas en la presente resolución, y que no alcanzan a los números 903 y 906.

La última alegación de RSLCOM es la de afirmarse en todos los demás puntos recogidos en el AGI remitido, por cuanto vienen amparados en la Oferta de Interconexión de Referencia de TELEFÓNICA.

 

III.6 Respecto a las restantes alegaciones de TELEFÓNICA

Respecto a la alegación de TELEFÓNICA sobre que determinadas cláusulas del cuerpo del AGI proporcionado por RSLCOM, no eran las consensuadas, revela la existencia de más discrepancias entre las partes aparte de las denunciadas por RSLCOM en su escrito, que cabe considerar como las fundamentales. Siguiendo el principio de mínima intervención enunciado anteriormente en esta resolución, esta Comisión se manifestara únicamente sobre las cláusulas en que TELEFÓNICA afirma haber encontrado diferencias sustanciales respecto a lo consensuado. Dichas diferencias se localizan en las cláusulas 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 8.2, 13.2 e), 14.1, 14.5 a), 14.5 b), 14.6 y 17.1.

Para la fijación de su contenido habrá que estar a lo dispuesto en la OIR de TELEFÓNICA, oferta de condiciones mínimas del operador dominante a los entrantes. Dichas condiciones son a las que tiene derecho un operador de telecomunicaciones sin necesidad de mayor negociación, por lo que procede su aplicación en este caso, dado que no se ha llegado a un acuerdo entre las partes sobre su contenido, por lo que el entrante se puede acoger a ellas.

Por tanto, esta Comisión fija como condiciones de la interconexión en lo referente al contenido de las cláusulas anteriormente citadas, las establecidas en la OIR vigente para las mismas cláusulas.

Respecto a las discrepancias identificadas por TELEFÓNICA en el Anexo 3, en concreto en sus apartados 2, 3.10 y 4.2, y dado que no se contemplan expresamente en la OIR vigente, se fijan para estos aspectos las condiciones que TELEFÓNICA tiene firmada en sus AGIs con otros operadores, a fin de evitar posibles discriminaciones en su tratamiento. Lo mismo se aplica al apartado 3.6 del Anexo 3C, en lo referente a las condiciones de RSLCOM cuando reclame para sí la facturación de los servicios de inteligencia de red.

Respecto a la discrepancia sobre la exigencia de que las terminaciones de servicios de inteligencia de red sean provistas por el mismo operador que presta el servicio de inteligencia de red, tal imposición no corresponde a TELEFÓNICA. Esta Comisión es consciente de la problemática asociada a este aspecto, pero no cuenta con elementos de juicio en este momento para manifestarse al respecto. No obstante, y en aras, nuevamente, de obtener la interconexión efectiva entre ambos operadores con la mayor brevedad, se fija provisionalmente la posibilidad de que la terminación pueda ser en la red de otro operador, en tanto esta Comisión no se manifieste al respecto. En todo caso, RSLCOM habrá de acogerse a la normativa vigente, en especial en lo referente a la posibilidad únicamente de prestar servicios (y, por tanto, de tener clientes) en aquellas provincias en que disponga de Punto de Interconexión, en los términos recogidos en la Orden de Licencias, de 22 de septiembre de 1998.

Finalmente, en cuanto a la alegación de que en las condiciones fijadas no deberían aparecer los precios correspondientes a los servicios 704 y 905 dado que estos servicios no se han incluido ni en el proyecto técnico ni en los AGIs consensuados (apartado 3.6 del Anexo 3C) ni los de las llamadas a números cortos de RSLCOM, toda vez que estos servicios son gratuitos para el llamante (apartado 4.2 del Anexo 3C), esta Comisión las acepta por las razones alegadas, por lo que se eliminan dichos precios de las condiciones establecidas.

En razón de lo expuesto, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

ACUERDA

Primero. Fijar como condiciones para la interconexión entre las partes las recogidas en el documento de Acuerdo General de Interconexión que se adjunta a este informe. En dicho documento se recogen las condiciones establecidas en este informe para cada uno de los puntos de discrepancia entra las partes, junto a las condiciones ya acordadas entre las mismas.

Segundo. Señalar un plazo de cinco días naturales, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta medida, para que la interconexión entre las redes de ambas partes esté operativa.

El incumplimiento de la presente resolución puede ser considerado como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola