D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario. del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión 21/99 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 3 de junio de 1999, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba la RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECE LA RELACIÓN DE LOS OPERADORES QUE, A LOS EFECTOS DE LO PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE DOMINANTES EN LOS MERCADOS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA FIJA, SERVICIOS DE ALQUILER DE CIRCUITOS Y SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL. El objeto de la presente resolución es proceder a establecer la relación de operadores que, a los efectos de lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones, tienen la consideración de dominantes en los mercados de servicios de telefonía fija, de servicios de alquiler de circuitos y de servicios de telefonía móvil de conformidad con lo previsto en el artículo 23.2 de dicha ley. Es esta la primera resolución en el expediente abierto para proceder a la determinación de los operadores dominantes en los cuatros mercados definidos en la normativa vigente. A la vista de las alegaciones presentadas en relación con la determinación en el mercado nacional de interconexión, que exigen un estudio más detallado, y teniendo en cuenta el interés demostrada por los Servicios de la Comisión Europea en que se proceda a la determinación en los otros mercados, se establece mediante esta Resolución dicha relación respecto de los tres mercados antes referidos y se deja a una resolución posterior, dentro del mismo procedimiento, la referente al mercado nacional de interconexión. I. ANTECEDENTES DE HECHO. Primero. Durante el pasado mes de enero de 1.999 se enviaron requerimientos de información a los diversos operadores de servicios y titulares de redes públicas de telecomunicación para, entre otras cosas, recoger los datos necesarios para proceder a la determinación anual que, según el citado articulo 23.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, tiene que llevar a cabo la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La información solicitada debía aportar directamente el conocimiento suficiente sobre la actividad de los operadores durante el año 1998 en lo que se refiere a los tres mercados: telefonía fija, alquiler de circuitos y telefonía móvil. Todo esto tanto en términos de valor del mercado (cifra de negocios o ingresos brutos) como en términos de volumen (número de abonados, número de minutos conmutados) y con la excepción del mercado de alquiler de circuitos para el que la medida en términos de ingresos debería ser suficiente para poder apreciar la posición o el poder del operador en dicho mercado. El proceso de recogida de la información se ha alargado más de lo inicialmente previsto, probablemente por la novedad que ha significado para los operadores la aportación de los datos requeridos, de suerte que no se ha visto completado hasta finales del mes de abril. Para el mercado de los servicios de telefonía fija los parámetros retenidos fueron: número de abonados, número de llamadas telefónicas originadas, número de minutos originados, número de líneas telefónicas fijas (todos estos parámetros tendrán que ver con el volumen del mercado del servicio) y los ingresos brutos (que tienen que ver con el valor del mercado). Para el mercado de los servicios de alquiler de líneas se optó por el parámetro que se considera más transparente y menos complicado de medir, el de los ingresos brutos. Finalmente, para el mercado de los servicios de telefonía móvil, los parámetros retenidos para la determinación correspondiente al año 1998 fueron el número de abonados, el número de minutos originados en la propia red y los ingresos brutos. Segundo. Los Servicios de esta Comisión han procedido a valorar los respectivos mercados y a calcular las cuotas o porcentajes de participación de cada operador en los mismos en el año 1998. Los resultados de estos cálculos son los siguientes: Mercado de telefonía fija. En lo que se refiere al mercado de telefonía fija tanto la medida de las variables relacionadas con el volumen del mercado (número de abonados, número de llamadas telefónicas originadas, número de minutos originados o número de líneas telefónicas fijas) como la medida de la variable relacionada con el valor del mercado (ingresos brutos) permiten constatar que Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S.A.U. (en adelante TSOSTESA) dispone en cualquier caso de una cuota de mercado superior al 95 %. Mercado de alquiler de circuitos. De manera análoga, de acuerdo con los datos declarados respecto del año 98, se constata que TSOSTESA dispone de una cuota superior al 98 % en el mercado de alquiler de circuitos, medido éste en términos de ingresos brutos. Mercado de telefonía móvil. En el año 98 sólo había dos operadores prestando servicio en este mercado: Telefónica Servicios Móviles, en adelante, TSM, y Airtel. De la información recogida se desprende que, tanto en términos de número de abonados como en términos de número de minutos originados en la propia red como - en particular - en lo referido a ingresos brutos que cada operador ha obtenido a lo largo del año 98 se constata que Airtel dispone de una cuota superior al 25 % y TSM dispone de una cuota superior al 65%. Tercero. Con fecha 5 de mayo, la Dirección de Mercados elaboró un Informe en el que se reseñan lo anteriores antecedentes y resultados de los cálculos. También, con la misma fecha se dio trámite de audiencia a los interesados. Cuarto. En tiempo y forma se presentaron las siguientes alegaciones: Por parte de Retevisión Móvil, S.A., presenta tres alegaciones, dos de ellas (la 2ª y la 3ª) referidas a la determinación en el mercado nacional de interconexión y por tanto, como ya se expuso anteriormente, serán objeto de consideración en posterior resolución. La primera alegación tiene un carácter general y se refieren al Informe de la Dirección de Mercados del que, según la interesada, sorprende en particular: a. Que no se aporten los datos presuntamente obtenidos y tomados en consideración para alcanzar el conocimiento necesario sobre la actividad de los operadores en los distintos mercados de referencia (al menos, aquéllos que, siendo útiles a tal fin, puedan ser comunicados a los interesados sin tentar contra el secreto comercial e industrial). b. Que no se concreten las razones que expliquen el recurso a los criterios empleados par la delimitación de los mercados relevantes y para la medición de las cuotas que se atribuyen a los operadores en cada uno de éstos, conforme a las cuales han de ser interpretados los datos anteriores, así como tampoco la eventual exclusión de otros parámetros de valoración que podrían ser utilizados con tal propósito. c. Que no se precise con el detalle necesario el sentido y alcance de estos mismos criterios. d. Que el informe es simplista y concluyente, al apoyarse exclusivamente en un criterio presuntivo cuantitativo que rechaza expresamente el recurso a otros criterios legales cualitativos que, sin embargo, sería conveniente tomar en consideración. Por parte de Airtel: Presenta un escrito con
diez apartados de los cuales los apartados dos a ocho se refieren exclusivamente
a la determinación en el mercado nacional de interconexión
y por tanto serán tenidas en cuenta en la resolución posterior.
Los apartados restantes –el
Por su parte Telefónica Servicios Móviles,
S.A. recuerda a esta Comisión su obligación de proceder
con rigor en el procedimiento y de motivar sus resoluciones y, tras
recordar las cuatro etapas que - según lo recogido en el documento
ONPCOM 99-03, en su versión de 13 de enero de 1.999 sobre "Determinación
de los operadores con poder significativo en el mercado para la aplicación
de las Directivas - comportarían toda determinación de
OPSM, presenta 11 alegaciones de las cuales sólo dos no se refieren
exclusivamente a la determinación en el mercado nacional de interconexión.
Estas dos vienen a resumirse de la forma siguiente:
Finalmente, TSOSTESA presenta sus alegaciones
en tres apartados:
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Marco jurídico
La Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 6 de octubre de 1997 por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE
y 92/44/CEE del Consejo a efectos de su adaptación a un entorno
competitivo en el sector de las telecomunicaciones, indica en su considerando
(11) que "a fin de garantizar el suministro de líneas arrendadas
en toda la Comunidad, los Estados miembros deben velar por que, en cualquier
lugar de su territorio, al menos un organismo ofrezca a los usuarios
el acceso a un conjunto mínimo de líneas arrendadas; que
los organismos a los que se imponga la obligación de suministrar
líneas arrendadas deben ser designados por los Estados miembros;
que los Estados miembros deben notificar a la Comisión los nombres
de los organismos a los que se aplica la Directiva". En consonancia con ello, la Directiva da nueva redacción
al art. 1 de la Directiva 92/44/CE, que modifica, disponiendo que "los
Estados miembros velarán por que en cualquier lugar de su territorio
al menos un organismo esté sometido a lo dispuesto en la presente
Directiva. Los Estados miembros velarán por que las obligaciones
resultantes de la presente Directiva no se impongan a organismos que
no tengan un peso significativo en el correspondiente mercado de líneas
arrendadas, a menos que en el Estado miembro de que se trate no hubiera
organismos con un peso significativo en dicho mercado", y al art. 2,
conforme al cual "a efectos de la presente Directiva, se considerará
que un organismo tiene un peso significativo en el mercado cuando disponga
de una cuota de mercado igual o superior al 25% del correspondiente
mercado de líneas arrendadas en un Estado miembro. El correspondiente
mercado de líneas arrendadas se determinará en función
del tipo o tipos de líneas arrendadas ofrecidas en una zona geográfica
determinada. La zona geográfica podrá abarcar la totalidad
o una parte del territorio de un Estado miembro. Las autoridades nacionales de reglamentación
podrán decidir que un organismo con una cuota de mercado inferior
al 25% del correspondiente mercado de líneas arrendadas tiene
un peso significativo en el mercado. También podrán decidir
que un organismo con una cuota de mercado igual o superior al 25% del
correspondiente mercado de líneas arrendadas no tiene un peso
significativo en el mercado. En ambos casos, esta decisión tendrá en
cuenta la capacidad de dicho organismo para influir en las condiciones
del mercado de líneas arrendadas, su volumen de negocios en relación
con las dimensiones del mercado, su acceso a recursos financieros y
su experiencia en el suministro de productos y servicios en el mercado. Por su parte la Directiva 98/10/CE, de 26 de febrero
de 1998, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta
(ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones
en un entorno competitivo, señalaba que "al avanzar hacia un
mercado competitivo, existen obligaciones que conviene aplicar a todos
los organismos que ofrezcan servicios telefónicos a través
de redes fijas y otras que sólo deben aplicarse a organismos
que disfruten de un peso significativo en el mercado o que hayan sido
designados como operador de servicio universal, definiendo como operador
con peso significativo en el mercado en su art. 2.2 i) "un organismo
autorizado para suministrar redes públicas de telefonía
fija y/o servicios de telefonía vocal en un Estado miembro que,
a efectos de la presente Directiva, haya sido designado como tal por
la autoridad nacional de reglamentación de dicho Estado miembro,
y esta decisión haya sido notificada a la Comisión. Se presumirá que un organismo tiene un peso significativo
en el mercado cuando posea una cuota superior al 25% del mercado pertinente
en la zona geográfica de un Estado miembro en la que esté
autorizado para operar. Las autoridades nacionales de reglamentación
podrán decidir que un organismo que dispone de una cuota de mercado
inferior al 25% en el mercado pertinente tiene un peso significativo
en el mercado. Asimismo, podrán decidir que un organismo que
dispone de una cuota de mercado superior al 25% en el mercado pertinente
no tiene un peso significativo en el mercado. En ambos casos, dicha
decisión tendrá en cuenta la capacidad del organismo para
influir en las condiciones del mercado, su volumen de negocios en relación
con las dimensiones del mercado, su control de los medios de acceso
a los usuarios finales, su acceso a los recursos financieros y su experiencia
en la comercialización de productos y servicios en el mercado,
indicando en el apartado 3 del mismo art. 2 que "a efectos de la presente
Directiva: a. los términos "red pública de telefonía
fija" y "red pública de telefonía móvil" se entenderán
según la descripción de los mismos que figura en el
anexo I de la Directiva 97/33/CEE sobre interconexión;
b. el término "servicios telefónicos
accesibles al público" incluirá tanto a los servicios
públicos de telefonía fija como a los servicios públicos
de telefonía móvil".
Es así que la definición de la categoría
"organismo (operador) con peso significativo en el mercado" se establece
por el legislador comunitario con un carácter finalista, esto
es, a los efectos de la modulación, ex ante, de las obligaciones
que el marco jurídico comunitario impone en cada uno de los ámbitos
que regula. Aparece, por tanto, como una categoría propia
de la legislación sectorial de telecomunicaciones, de contenido
y finalidad distintas de la categoría de operador dominante en
un mercado, propia del Derecho de la competencia aunque una y otra puedan
ser predicables de un mismo operador y desencadenar por tanto las consecuencias
que uno y otro ámbito de regulación han previsto. El legislador español por su parte incorporó
estas previsiones comunitarias en la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones
de 24 de abril de 1998 y en sus normas de desarrollo, si bien que asimilando
terminológicamente en un concepto único de "operador dominante"
las dos categorías diferenciadas a que hace referencia el Derecho
comunitario. Sin embargo, también en el ordenamiento español
tanto los parámetros de valoración de una tal posición
de los operadores en el mercado, como las consecuencias derivadas de
ella en la legislación sectorial, permiten distinguir claramente
las consecuencias derivadas de ésta, de las que pudieran resultar
de la aplicación ex post del Derecho general de la competencia
y de la categoría de operador con posición de dominio
en el mercado en él definida con perfiles bien caracterizados. El art. 23.1 de la LGTel, en efecto, viene así
a definir a los que denomina "operadores dominantes" del modo siguiente:
"a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de
operador dominante, en el ámbito municipal, autonómico,
estatal o en otro ámbito territorial determinado, el operador
u operadores de redes o servicios que hayan obtenido en dicho ámbito
y en el año inmediatamente anterior, una cuota de mercado superior
al 25 por 100 de los ingresos brutos globales generados por la utilización
de las redes o por la prestación de los servicios. No obstante lo anterior y en atención a la capacidad
de las redes de un mismo titular, o a la del servicio que éste
preste, para influir en las condiciones del mercado, su volumen de negocios,
su control sobre los medios de acceso a los usuarios finales, su acceso
a los recursos financieros, su experiencia en suministrar productos
y servicios o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a las condiciones
de la competencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con carácter individualizado y mediante resolución motivada,
podrá establecer que no tiene posición dominante en el
mercado aunque participe en él en una cuota superior al 25 por
100, en el ámbito territorial de referencia. Del mismo modo y
con arreglo a las mismas condiciones, podrá establecer que sí
tiene esa posición dominante el prestador de los servicios o
el titular de red con una cuota de mercado inferior al 25 por 100% en
el ámbito territorial de referencia". El apartado 2 del mismo art. señala que "la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y hará
pública, anualmente, la relación de los operadores que
se consideran dominantes en el mercado". Se trata de una definición y de unas competencias
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que no son
sino incorporación estricta del régimen contenido en las
Directivas respecto del operador con peso significativo en el mercado,
y cuyo régimen jurídico responde en nuestra Ley General
a los objetivos establecidos por las Directivas incorporadas. Es a estos operadores a los que la Ley impone obligaciones
específicas, de distinta naturaleza e intensidad según
el ámbito concreto al que la Ley se refiere: obligaciones de
servicio público, separación contable ó interconexión
en línea con lo establecido en las Directivas que incorpora. 2. El mercado relevante 2.a Ámbito geográfico: De acuerdo con lo establecido en la Ley General, la
calificación de dominante tomará como mercados geográficos
relevantes, por expreso mandato legal, "el ámbito municipal,
autonómico, estatal", abriendo la Ley la posibilidad, sin embargo,
de determinación de ámbitos territoriales distintos en
su caso, lo que de acuerdo con lo establecido en el art. 3 del Real
Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión
y al acceso a las redes públicas y a la numeración, corresponderá
al Ministerio de Fomento previo informe de la CMT. Responde así la Ley a la lógica propia
del marco jurídico español que reconoce la existencia
de títulos habilitantes de ámbito geográfico más
restringido que el estatal y al mandato comunitario con arreglo al cual
la calificación como operador con peso significativo en el mercado
se remite a "la zona geográfica de un Estado miembro en la que
esté autorizado a operar". Por tanto, en los ámbitos municipal, autonómico
y estatal, la determinación del mercado geográfico relevante
ha sido realizada ex lege sin que pueda entenderse modificada tal determinación
por vía reglamentaria y ello sin perjuicio de la posibilidad
de determinación de otros mercados geográficos que, para
supuestos concretos, puedan resultar relevantes y en el bien entendido
de que es éste un concepto estrictamente vinculado a la legislación
sectorial y por tanto distinto del concepto de "mercado geográfico
relevante" acuñado en los procedimientos propios del Derecho
de la competencia, y que atiende fundamentalmente a las condiciones
de la oferta y la demanda. 2.b. Los mercados de productos La Directiva 98/10/CE identifica como tales los "mercados
de redes públicas telefónicas fijas y/o servicios de telefonía
vocal", y la Directiva 97/51/CE el de "líneas arrendadas" definidos
los primeros en el Anexo I de la Directiva 97/33/CE, relativa a la interconexión. Por su parte, el legislador español, concreta
lo previsto en el art. 23 de la LGTel, en el art. 3.2 del Reglamento
de Interconexión distinguiendo por el momento los mercados de
referencia de los siguientes servicios: a. "Redes públicas telefónicas fijas
y servicios telefónicos fijos disponibles al público.
b. Líneas susceptibles de arrendamiento.
c. Redes públicas telefónicas móviles
y servicios de telefonía móvil automática y de
comunicación móviles personales disponibles al público".
2c. Los factores determinantes del poder de mercado El ordenamiento español establece, para la determinación
de la condición de operador con peso significativo (dominante,
en la LGTel), una regla general: el disfrute de una cuota del mercado
correspondiente igual o superior al 25 por 100, cuota que el legislador
además mide en "ingresos brutos globales generados por la utilización
de las redes o por la prestación de los servicios" (art. 23);
ahora bien, el mismo precepto atribuye a la CMT la competencia para
declarar a un operador con posición dominante aun cuando no alcance
la cuota de mercado fijada con carácter general, o excluir de
tal declaración a un operador aun cuando supere la indicada cuota,
lo que solamente podrá hacer "con carácter individualizado
y mediante resolución motivada" cuando así lo exija la
apreciación que la propia Comisión haga de las circunstancias
que puedan afectar a las condiciones de competencia. III.- CONTESTACION A LAS ALEGACIONES DE LOS INTERESADOS. Sin perjuicio de que las alegaciones formuladas, respecto
de los tres mercados que son objeto de atención en la presente
resolución, han sido objeto de atención genérica
en las líneas que anteceden, se procede a continuación
a su contestación de una manera más pormenorizada. Así, en relación a las alegaciones de
AIRTEL, cabe manifestar:
Respecto de las observaciones de AMENA, se manifiesta
lo que sigue:
En lo que hace a Telefónica Servicios Móviles,
cabe significar lo que sigue:
Como bien conoce la alegante, las etapas que el documento
del Comité ONP referenciado sugiere son las siguientes:
Parte de estas etapas ya han sido avanzadas en la propia
normativa española. Así por ejemplo respecto de la PRIMERA
ETAPA (definición o identificación del mercado de
referencia) el artículo 3.2 del Reglamento de Interconexión
ya ha determinado los mercados de servicios (los cuatro ya reseñados
en varias ocasiones) y la propia Ley General de Telecomunicaciones,
en su artículo 23 lleva a cabo una primera definición
de los mercados geográficos: ..."(A) los efectos de esta Ley,
tendrán la consideración de operador dominante, en el
ámbito municipal, autonómico, estatal o en otro ámbito
territorial determinado,...." Como se señalaba en el Informe de la Dirección
de Mercados, se está procediendo a una primera determinación
de la dominancia en el mercado de las telecomunicaciones,para
la que, dado que en el año 98 la competencia aún era incipiente,
se ha escogido únicamente el ámbito territorial estatal,el cual no requiere de una mayor concreción previa por parte
del Ministerio de Fomento puesto que se conocen bien los límites
del territorio nacional español. Esto no impide que se pueda
proceder a posteriores determinaciones, sobre mercados geográficos
o ámbitos territoriales distintos, que podrán ser los
concretados en la Ley o los que pueda acotar el Ministerio de Fomento. Respecto de la SEGUNDA ETAPA (identificación
de los parámetros de medida tanto para el tamaño del mercado
como para el cálculo de la cuota de cada operador) baste decir
que como se ha señalado en los fundamentos de Derecho la LGTel
concreta el parámetro para la determinación de la condición
de operador dominante: "los ingresos brutos globales generados por la
utilización de las redes o por la prestación de los servicios". No obstante ello, en nuestro caso, se ha optado por
no cerrar las posibilidades y proceder a las medidas de tamaño
y cuotas con arreglo a diversos parámetros posibles en los tres
mercados señalados, tal y como se señala en el apartado
de antecedentes: Se procedió a iniciar en el mes de enero del
presente año la TERCERA ETAPA, consistente en la recogida
de la información para calcular el tamaño y las cuotas,
mediante el envío de los correspondientes requerimientos de información
a todos los operadores presentes en los mercados de servicios determinados
y adjuntándoles una lista de datos correspondientes al año
1998 que debían aportar a esta Comisión. Entre la tercera y la cuarta etapas se debe proceder
internamente (en el seno de la autoridad nacional de regulación)
a procesar los datos y obtener los resultados. Y eso es lo que se hizo
en la CMT en los primeros días de mayo de 1999. Los resultados
de estos cálculos, con el detalle mínimo suficiente para
que los interesados puedan encontrar el motivo por el cual esta Comisión
les declara dominantes, se encontraban también en el Informe
de la Dirección de Mercados, sin perjuicio de encontrar su última
razón de ser en el propio expediente en el que tales datos estaban
aportado. Finalmente, la CUARTA ETAPA en nuestro caso (determinación
de estos tres mercados correspondientes al año 98) se puede obviar.
Esta etapa correspondería a la situación en que, a la
hora de proceder a la determinación de dominancia, nos desviáramos
de la regla general según la cual los operadores con más
del 25% del mercado pueden llegar a no ser declarados dominantes: como
no es el caso en ninguno de los tres mercados, no ha lugar a utilizar
esta etapa.
Para acabar con este apartado, procede contestar las
alegaciones de TSOSTESA. Una parte de ellas ya han sido analizadas en
el comentario a las alegaciones del resto de operadores. Quedaría
por comentar la observación formulada por esta operadora en relación
al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma del
País Vasco, respecto de la que ninguna declaración de
dominancia se ha hecho, a pesar de que, según TSOSTESA, existiría
en ese ámbito territorial un operador que con base en el artículo
23 de la Ley General debería ser declarado dominante (no se precisa
en que mercado). En relación a esta alegación, debe indicarse
que el hecho de que en el presente caso se haya optado por la declaración
de dominancia en el ámbito geográfico estatal, para los
mercados referenciados y teniendo en cuenta los datos correspondientes
al año 1998, no impide que esta Comisión pueda abordar
la declaración de dominancia en estos mismos mercados, pero en
otros ámbitos geográficos, que estén delimitados
por la Ley o por el Ministerio de Fomento. En cualquier caso, una decisión
de esta naturaleza no formaría parte de este expediente que se
ha limitado a la declaración de dominancia en el ámbito
geográfico estatal. IV. OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA DECLARACION DE DOMINANCIA Como se ha señalado anteriormente las directivas
ONP han sido incorporadas al ordenamiento jurídico nacional,
en lo esencial, a través de la Ley General de Telecomunicaciones
y, en particular, a través de las disposiciones que la desarrollan.
En especial, en cuanto se refiere a la delimitación de las obligaciones
que comporta el carácter de operador dominante, las cuales vienen
armonizadas en las Directivas antes reseñadas, cabe destacar
lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, en el Reglamento
de Interconexión y en la Orden del Ministerio de Fomento, de
22 de septiembre de 1998, por la que se establece el régimen
aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones
y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante,
OM de Licencias). En lo referido a la interconexión,
en relación con lo previsto en la Directiva 97/33/CE, el Capítulo
IV del Reglamento de Interconexión, que lleva por título
"Obligaciones aplicables a los operadores dominantes" recoge,
en su artículo 9º un lista de dichas obligaciones que
resumidamente serían: 1. Facilitar la interconexión en condiciones
no discriminatorias, transparentes y fundadas en criterios objetivos.
2 .Disponer de una oferta de interconexión
de referencia.
3. Ofrecer la interconexión en las centrales
de conmutación locales y de nivel superior de conmutación.
4. Facilitar el acceso al bucle de abonado cuándo
y en las condiciones que así se determinen.
5. No impedir acuerdos sobre servicios no contemplados
en la Oferta de interconexión de referencia.
6. Precios transparentes y orientados a costes. Aplicación
de un sistema adecuado de contabilidad de costes.
7. Presentación de cuentas separadas de los
servicios de interconexión y de los otros servicios prestados
por el operador.
Estas obligaciones serían de aplicación
a los operadores declarados dominantes en los mercados de telefonía
fija y de alquiler de circuitos. El artículo 10, de acuerdo con lo dispuesto
en la directiva 97/33/CE para este tipo de operadores, establece en
sendos párrafos las dos categorías de obligaciones que
-en relación con la interconexión- tienen los operadores
de telefonía móvil según que la dominancia sea
establecida en su propio mercado o en el mercado nacional de interconexión. Un operador de telefonía móvil
que sea declarado dominante en su propio mercado
(el de telefonía móvil) a efectos de las obligaciones
de interconexión sólo debería satisfacer una condición
"inherente" a su categoemás, si dicho operador de telefonía
móvil fuera declarado dominante en el mercado
nacional de interconexión, a efectos de las obligaciones
de interconexión debería cumplir las obligaciones anteriores
1, 6 y 7. Pero esto, como se ha señalado será objeto
de estudio en otra resolución dentro del mismo procedimiento. En lo referente al acceso a las redes, el artículo
24 de la Ley General dispone que "los titulares de redes públicas
de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes
deberán facilitar el acceso a sus redes en condiciones objetivas,
transparentes y no discriminatorias, a todos los usuarios y prestadores
de servicios de telecomunicaciones que lo soliciten". En lo referido a las condiciones del propio servicio
en cuyo mercado han sido declarados dominantes, en relación
con lo previsto en las directivas 92/44/CE (modificada por la 97/51)
sobre líneas alquiladas y 98/10/CE sobre telefonía vocal,
debemos recordar lo establecido en el Anexo I de la citada Orden de
Licencias, el cual lleva por título "Condiciones que deben
cumplir los operadores dominantes titulares de licencias de tipo
A y B que presten el servicio telefónico fijo disponible
al público y de los tipos B y C que presten el de líneas
susceptibles de arrendamiento." El apartado I de dicho Anexo recoge las obligaciones
de los operadores declarados dominantes en el mercado de telefonía
fija. El apartado II de dicho Anexo hace lo propio
para los operadores declarados dominantes en el mercado de alquiler
de circuitos. Por lo que respecta al servicio universal, el artículo
38.1 de la Ley General de Telecomunicaciones dispone que "para garantizar
el servicio universal de Telecomunicaciones en todo el territorio nacional,
cualquier operador que tenga la consideración de dominante en
una zona determinada, podrá ser designado para prestar, dentro
de ella, cualesquiera de los servicios incluidos en el concepto de servicio
universal". Finalmente y respecto a la separación de cuentas,
el artículo 34 de la Ley General de Telecomunicaciones establece
que "los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y
de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público
que tengan la consideración de dominantes, tendrán la
obligación de presentar anualmente a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones cuentas separadas y auditadas referentes a
las distintas actividades que realicen. A la vista de los resultados obtenidos, de conformidad
con las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación,
una vez analizadas las alegaciones de los interesados, esta Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones adopta los siguientes ACUERDOS Primero. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 23.2 de la Ley General de Telecomunicaciones se consideran
dominantes, a los efectos previstos en dicha Ley, en los diferentes
mercados a los operadores siguientes:
A dichos operadores les será de aplicación,
hasta tanto se proceda a la siguiente determinación anual, las
disposiciones previstas en la legislación sectorial de telecomunicaciones
para los operadores que tienen el carácter de dominante y en
particular: Segundo. Notificar la presente resolución
a los operadores interesados y mandar su publicación en el Boletín
Oficial del Estado. Tercero. Notificar la presente resolución
a la Comisión Europea de acuerdo con lo previsto en las disposiciones
comunitarias y a los efectos oportunos. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto
en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y
el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1.997, por la que
se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación
del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución
a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo,
recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de
un mes desde el día siguiente al de su notificación o,
directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.Ocho de la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número
2 del artículo 58 de la misma Ley. VºBº: EL PRESIDENTE EL SECRETARIO José Mª Vázquez Quintana Luis Bermúdez Odriozola. |