D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión Nº 38/99 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 4 de noviembre de 1999, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la:
RESOLUCIÓN SOBRE LA PUESTA A DISPOSICIÓN DE RETEVISIÓN, S.A. DEL ACUERDO GENERAL DE INTERCONEXIÓN SUSCRITO ENTRE AIRTEL MÓVIL, S.A. Y LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. EL DÍA 8 DE MARZO DE 1999
En relación con la solicitud presentada ante esta Comisión por Retevision, S.A., relativa a la puesta a su disposición del acuerdo de interconexión celebrado entre Airtel Móvil, S.A. y Lince Telecomunicaciones, S.A., el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 38/99 del día de la fecha, la siguiente Resolución:
Resolución de 4 de noviembre de 1999, recaída en el expediente núm. A.J. 1999/1193.
HECHOS
PRIMERO. Mediante escrito de fecha 19 de julio de 1999, presentado ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el día 20 siguiente, la entidad Retevision, S.A. solicitó a esta Comisión que se pusiese a su disposición el documento que en ella obrara referido al acuerdo de interconexión suscrito entre Airtel Móvil, S.A. y Lince Telecomunicaciones, S.A.
SEGUNDO. Con fecha 11 de marzo de 1999 Airtel Móvil, S.A. (en adelante, Airtel) y Lince Telecomunicaciones, S.A. (en adelante, Lince) depositaron ante esta Comisión, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 22.6 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y el artículo 2.7 del Reglamento de Interconexión, Acceso y Numeración, una copia de los "Acuerdos Generales de Interconexión" que ambas entidades habían suscrito con fecha 8 de marzo de 1999.
Por acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 3 de junio de 1999, Airtel Móvil, S.A. fue declarada dominante en el mercado de telefonía móvil en el ámbito de todo el territorio nacional, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones.
TERCERO. Una vez iniciado e instruido el procedimiento sobre la mencionada puesta a disposición del acuerdo de interconexión suscrito entre Airtel y Lince, mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 30 de septiembre de 1999, se puso de manifiesto el expediente a las entidades interesadas para que, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el plazo máximo de diez días, pudieran alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimaran pertinentes.
CUARTO. Finalizado el plazo legalmente establecido, las entidades Retevisión, Airtel y Lince no han presentado alegaciones al expediente tramitado.
A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Normativa sobre el ámbito de la obligación de puesta a disposición de los acuerdos de interconexión.
El Artículo 22.6 de la la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel) establece que:
"El documento en que se formalicen los acuerdos de interconexión deberá ser comunicado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que lo pondrá a disposición de otros interesados, a petición de estos, excepto en aquello que pueda afectar al secreto comercial o industrial y en los términos que se determinen en el Reglamento al que se refiere el número siguiente de este artículo".
En desarrollo del precepto anterior, el artículo 2 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la LGTel, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (en adelante Reglamento de Interconexión) determina, en sus apartados 7 y 8, que:
"7. Los acuerdos de interconexión deberán ser comunicados a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el plazo máximo de diez dias desde su formalización. La Comisión podrá eximir de la citada obligación respecto de los acuerdos de interconexión celebrados entre operadores que no tengan la consideración de dominantes y no alcancen, individualmente, una cuota de mercado del cinco por ciento en su ámbito de referencia. En todo caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá requerir a los afectados el contenido íntegro de todos los acuerdos de interconexión.
8. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pondrá a disposición de todas las partes interesadas que lo soliciten los acuerdos de interconexión celebrados con operadores que tengan la condición de dominantes. Se exceptúa, sin embargo, de la información que obligatoriamente deba entregarse a los interesados, aquella que pueda afectar al secreto comercial o industrial de los operadores, aplicándose, al efecto, los procedimientos establecidos en la normativa vigente."
Estos preceptos regulan dos cuestiones claramente diferenciadas: de un lado, la obligación de todos los operadores de entregar el contenido íntegro de los acuerdos de interconexión, y de otro, la puesta a disposición de terceros de los acuerdos en los términos previstos en el Reglamento.
En cuanto a la obligación de entregar el contenido íntegro de todos los acuerdos de interconexión, los artículos 22.6 de la LGTel y 2.7 del Reglamento de Interconexión refunden el contenido de dos preceptos distintos de la Directiva 97/33: de un lado, el artículo 9.4, que prevé que las Autoridades Nacionales de Reglamentación dispongan de competencias para verificar el contenido íntegro de los acuerdos de interconexión, con carácter general (entre operadores de redes públicas de telecomunicaciones o de servicios de telecomunicaciones disponibles al público); y, de otro, el artículo 6 c), que prevé que los operadores con poder significativo de mercado comuniquen a la Autoridad Nacional de Reglamentación el contenido íntegro de los acuerdos de interconexión de que sean parte.
Respecto a la puesta a disposición de los interesados de los acuerdos de interconexión, el artículo 22.6 de la LGTel remite su regulación a lo que se determine en el Reglamento previsto en dicho artículo 22. En virtud de esta remisión legal, el Reglamento de Interconexión establece que se pondrán a disposición de los interesados los acuerdos en que sea parte un operador dominante, incorporando así a nuestra regulación lo previsto en el artículo 6.c) de la Directiva 97/33 en relación con el artículo 14.2, que prevén este régimen de publicidad de los acuerdos sólo en este ámbito, cuando sea parte un operador dominante, y no con carácter general para todos los acuerdos de interconexión. De este modo, las previsiones de la Directiva 97/33 quedan incorporadas a nuestro Derecho interno conjuntamente por la LGTel y por el Reglamento a que esta se remite, los cuales, por tanto, habrán de ser interpretados conjuntamente y teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada norma comunitaria.
Por todo lo anterior, cabe entender que la obligación de puesta a disposición de los interesados de los acuerdos de interconexión se ha de limitar conforme al ordenamiento español y a la normativa comunitaria, a los relativos a los operadores dominantes, o con poder significativo en el mercado.
SEGUNDO. La condición de operador dominante en la normativa española y comunitaria.
Conforme a los artículos 23.2 de la LGTel y 3.1 del Reglamento de Interconexión (que incorporan lo previsto en el artículo 18.2 de la Directiva 97/33), un operador adquiere la condición de dominante (o de "organismo que tiene un peso significativo en el mercado" en terminología comunitaria) cuando ha sido calificado como tal por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en su calidad de Autoridad Nacional de Reglamentación).
Debe recordarse que la declaración de la "condición de dominante" de un operador es el requisito esencial para la aplicación al mismo de un conjunto de normas específicas en el ámbito de la interconexión y acceso a las redes, y en particular, de la obligación de puesta a disposición de los interesados de los acuerdos de interconexión en que fuesen parte. La condición de dominante no se corresponde en modo alguno con el concepto de "posición dominante" que es propio de la normativa de defensa de la competencia.
TERCERO. Aplicación de la normativa vigente al Acuerdo objeto de este procedimiento, entre Airtel Móvil, S.A. y Lince Telecomunicaciones, S.A.
En el caso concreto de la solicitud planteada por Retevisión, S.A., ha de tenerse en cuenta el hecho antes referido de que, con fecha 3 de junio de 1999, la entidad Airtel Móvil, S.A. ha sido formalmente declarada como dominante a los efectos del artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones, por lo cual le son de aplicación las previsiones que constituyen el régimen propio de los operadores dominantes, incluida la relativa a la puesta a disposición de los interesados de los acuerdos de interconexión de los que sea parte.
Como estableció esta Comisión en Acuerdo del Consejo de fecha 22 de julio de 1999 (expediente AJ 1999-774), los acuerdos de interconexión que deben ponerse a disposición de los interesados que los soliciten en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.6 de la Ley General de Telecomunicaciones son todos aquellos que estén vigentes en la fecha de la Resolución del Consejo de la Comisión sobre dichas solicitudes y se refieran a relaciones de interconexión de las que sea parte un operador que tenga la condición de dominante en ese momento.
Por ello, debe considerarse aplicable el régimen jurídico de la puesta a disposición de los interesados de los acuerdos de interconexión en que sea parte un operador que tenga la condición de dominante, establecido en el artículo 22.6 de la Ley General de Telecomunicaciones y el artículo 2.8 del Reglamento de Interconexión, a los acuerdos de interconexión que se hallen vigentes y de los que sea parte Airtel Móvil, S.A., entidad declarada operador dominante en el mercado de telefonía móvil por Acuerdo del Consejo de esta Comisión de 3 de junio de 1999.
En particular, es de aplicación dicha normativa al vigente Acuerdo General de Interconexión entre la red de telefonía móvil de Airtel Móvil, S.A. y la red telefónica fija de Lince Telecomunicaciones, S.A. y, en consecuencia, debe estimarse la solicitud de Retevisión, S.A. relativa a la puesta a disposición del Acuerdo citado, exceptuándose las partes del mismo que sean declaradas confidenciales por esta Comisión por afectar al secreto comercial o industrial.
Vistos los citados antecedentes y fundamentos de derecho, esta Comisión,
RESUELVE
PRIMERO. Considerar aplicable el régimen jurídico de la puesta a disposición de los interesados de los acuerdos de interconexión en que sea parte un operador que tenga la condición de dominante, establecido en el artículo 22.6 de la Ley General de Telecomunicaciones y el artículo 2.8 del Reglamento de Interconexión, a los acuerdos de interconexión que se hallen vigentes y de los que sea parte Airtel Móvil, S.A., entidad declarada operador dominante en el mercado de telefonía móvil por Acuerdo del Consejo de esta Comisión de 3 de junio de 1999.
SEGUNDO. Estimar la solicitud de Retevisión, S.A. relativa a la puesta a su disposición del vigente Acuerdo General de Interconexión entre la red de telefonía móvil de Airtel Móvil, S.A. y la red telefónica fija de Lince Telecomunicaciones, S.A., exceptuándose las partes del mismo que sean declaradas confidenciales por esta Comisión por afectar al secreto comercial o industrial.
Asimismo, mantener provisionalmente la confidencialidad de los aspectos del Acuerdo respecto de los cuales la hayan solicitado las partes hasta que se resuelva el procedimiento que se instruye separadamente sobre la citada declaración de confidencialidad.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola