D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de enero de 1999, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba la CONTESTACION A LA CONSULTA FORMULADA POR BT TELECOMUNICACIONES S.A. EN RELACIÓN CON LA DETERMINACIÓN DE LA FECHA EXACTA EN LA QUE EL ACUERDO DE INTERCONEXIÓN CON TELEFONICA DEBE ESTAR FORMALIZADO


I. HECHOS

Primero.- Con fecha 11 de enero de 1999 tuvo entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de BT Telecomunicaciones S.A. (en adelante BTTel) en el que solicita de esta Comisión la determinación de la fecha exacta en la que el acuerdo de interconexión entre Telefónica de España (en adelante Telefónica) y BTTel ha de estar formalizado.

Junto a esta consulta BTTel solicita de esta Comisión que, en el caso de que la fecha anteriormente indicada sea posterior al 1 de abril de 1999, modifique la fecha obligada de lanzamiento del servicio incluida en la resolución de su licencia individual B1 nacional.

Segundo.- En el citado escrito BTTel expone que con fecha 15 de septiembre, es decir, con anterioridad a su solicitud de la licencia individual B1 para la prestación del servicio telefónico básico, solicitó de Telefónica el inicio de las negociaciones tendentes a la consecución de un acuerdo de interconexión.

Según manifiesta BTTel, Telefónica se negó a comenzar las negociaciones al no contar BTTel con licencia individual ni haber solicitado todavía la misma a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Tercero.- El día 7 de octubre de 1998, un día después de haber solicitado la licencia individual B1 nacional, BTTel solicitó de nuevo a Telefónica el inicio de las negociaciones de interconexión, a lo que Telefónica respondió que no estaba obligada a facilitar la interconexión a BTTel, por cuanto en esas fechas ésta no tenía la condición de operador de red pública de telecomunicación ni de prestador de servicio telefónico disponible al público.

Cuarto.- BTTel puso estos hechos en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mediante escrito de fecha 28 de octubre, con registro de entrada el siguiente 4 de noviembre. El citado escrito indicaba la visión de los servicios de la DG XIII de la Comisión Europea al respecto así como el calendario previsto por BTTel para comenzar la prestación del servicio de acuerdo con los compromisos asumidos en su solicitud de licencia. Por último, solicitaba de esta Comisión confirmación respecto de la fecha de inicio del plazo de 4 meses para formalizar los acuerdos de interconexión que establece el artículo 2.4 del Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (en adelante Reglamento de Interconexión).

Quinto.- Con fecha 3 de diciembre de 1998, inmediatamente después de la obtención de la licencia individual B1, BTTel volvió a solicitar a Telefónica el inicio de las negociaciones de interconexión a lo que esta compañía respondió convocando a aquélla a una reunión el día 18 de diciembre de 1998, fecha en que Telefónica entregó a BTTel (y ésta firmó) el acuerdo de confidencialidad a que se refiere el punto 1.2. de la Oferta de Interconexión de Referencia.

Sexto.- Según BTTel, en la mencionada reunión se volvió a poner de manifiesto el desacuerdo de las partes en cuanto a la fecha correcta de inicio del cómputo del plazo de cuatro meses establecido en el artículo 2.4 del Reglamento de Interconexión. Mientras que BTTel parece considerar que el inicio del plazo debe computarse desde el 7 de octubre de 1998, fecha en que BTTel ya había solicitado la licencia individual B1 ante la CMT, Telefónica exigiría con carácter previo, no ya la efectiva concesión del título habilitante, sino también la firma del acuerdo de confidencialidad.

Séptimo.- Por último BTTel pone de manifiesto en su escrito que un retraso en la finalización del acuerdo con Telefónica, provocaría el incumplimiento de la fecha obligada de lanzamiento del servicio incluida en la resolución de su licencia individual, 1 de abril de 1999, además de perjudicar los planes de marketing y de negocio de su compañía.

Octavo.- A la vista de lo expuesto BTTel plantea lo que denomina un "conflicto de interconexión" ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones apoyando su pretensión en el artículo 2.6 del Reglamento de Interconexión y solicita de ésta que:

1.- Determine la fecha exacta en la que el acuerdo de interconexión entre Telefónica y BTTel ha de estar formalizado.

2.- En el caso de que la fecha anteriormente indicada sea posterior al 1 de abril de 1999, modifique la fecha obligada de lanzamiento del servicio incluida en la resolución de su licencia individual B.1 nacional.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el escrito de fecha 11 de enero de 1999 se plantean dos cuestiones diferenciadas. Por una parte, se solicita a la Comisión que determine la fecha exacta en la que el acuerdo de interconexión entre Telefónica y BTTel ha de estar formalizado y por otra parte se solicita que, en el caso de que la fecha anteriormente indicada sea posterior al 1 de abril de 1999, modifique la fecha obligada de lanzamiento del servicio incluida en la resolución de su licencia individual B1 nacional.

Se trata pues de dos cuestiones distintas aunque íntimamente relacionadas, pues si bien la primera petición de intervención no deja de ser una simple consulta que se enmarca en el contexto de la interconexión, la segunda implica para la Comisión la apertura de expediente administrativo de modificación de títulos habilitantes cuyo alcance se hace depender del resultado de la consulta anterior. El distinto carácter de las actuaciones solicitadas aconseja el tratamiento diferenciado de las mismas.

Así pues, la presente contestación únicamente dirimirá la primera cuestión que se plantea en el escrito de referencia, esto es la consulta sobre la determinación de la fecha exacta en la que el acuerdo de interconexión entre Telefónica y BTTel ha de estar formalizado, mientras que la solicitud de modificación de la fecha obligada de lanzamiento del servicio se resolverá previa sustanciación del correspondiente expediente administrativo.

II.A En cuanto a la habilitación competencial de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

Aunque BTTel en su escrito de fecha 11 de enero de 1999 formula la solicitud de determinación de la fecha exacta en que el acuerdo de interconexión ha de estar formalizado como un conflicto de interconexión de los previstos en el artículo 2.6 del Reglamento de Interconexión, los hechos planteados no llegan a tener tal carácter puesto que el artículo 25 de la Ley 11/1998 de 24 de abril,

General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones) que el citado reglamento desarrolla se refiere a "conflictos relativos a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión", y en el presente caso las dudas e incertidumbres que suscita BTtel no se refieren a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión sino a una cuestión muy concreta cual es la manera en que la CMT interpreta lo dispuesto en el artículo 2.4 del Reglamento de Interconexión, a cuyo tenor los acuerdos de interconexión deberán formalizarse en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de solicitud de iniciación de la negociación.

En concreto desea que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se manifieste sobre cual debe ser la fecha a partir de la cual deba computarse el plazo de cuatro meses, sin perjuicio de que las negociaciones discurran en lo demás por sus cauces.

Estas dudas, como se ha indicado más arriba, ya se pusieron de manifiesto en la carta informal que la entidad dirigió a la Comisión el pasado mes de octubre.

A estos efectos, el artículo 29 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por Real Decreto 1.994/1996 de 6 de septiembre, atribuye a esta Comisión, en su punto 2, letra a), la función de resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios.

II.B En cuanto a la determinación de la fecha de inicio del cómputo del plazo de las negociaciones de interconexión.

Para poder determinar la fecha exacta en que el acuerdo de interconexión entre Telefónica y BTTel ha de estar formalizado es preciso aclarar el sentido exacto del artículo 2.4 del Reglamento de Interconexión que establece que los acuerdos de interconexión deberán formalizarse en el plazo máximo de cuatro meses contados desde la fecha de solicitud de iniciación de la negociación.

En cuanto a la determinación de la fecha exacta de la solicitud de iniciación de la negociación se plantean tres posibles opciones:

  1. En primer lugar, la que de acuerdo con lo expuesto por BTTel defiende Telefónica en su interpretación del tenor literal del punto 2.1 de la Oferta de Interconexión de Referencia. El citado apartado establece que el contenido de los puntos 13.1 y 2 del Contrato Tipo de Interconexión se deberán plasmar en un Acuerdo de Confidencialidad entre TELEFÓNICA y EL OPERADOR con anterioridad al inicio de las conversaciones destinadas a negociar al Acuerdo General de Interconexión, de lo que Telefónica parece inducir que la fecha a tener en cuenta para el cómputo de los cuatro meses será la de la firma del acuerdo de confidencialidad y no la de solicitud del inicio de la negociación.

Según las reglas de la hermenéutica previstas en el artículo 3 del Código Civil las normas han de interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Pues bien, lo que se pretende al incluir en la Oferta de Interconexión la obligatoria formalización previa de un acuerdo de confidencialidad, es precisamente salvaguardar la confidencialidad de unos datos especialmente sensibles para las compañías cuyo conocimiento es necesario para las partes que concluirán el acuerdo de interconexión con motivo de su formalización y ejecución y a los que tienen acceso desde la fase previa de negociación. Por este motivo la oferta de interconexión subordina el intercambio de la información confidencial que necesariamente se produce en el curso de las negociaciones a la firma previa de un compromiso de confidencialidad.

La interpretación que pretende Telefónica resultaría ajena a la lógica que subyace en la Oferta y contraria a la finalidad del artículo 2.4 del Reglamento de Interconexión, pues el requisito previo de la firma del acuerdo de confidencialidad podría ser utilizado unilateralmente por el operador dominante para retrasar el momento efectivo de inicio de las negociaciones y no, conforme a si espíritu original, para salvaguardar la confidencialidad de unos datos de especial trascendencia para la compañía.

b) Por su parte, tampoco sería correcta la interpretación de BTTel según la cual el término inicial del cómputo del plazo que habilita para solicitar legítimamente la interconexión, es decir, la fecha de inicio de las negociaciones de interconexión, coincidiría con la fecha de presentación de la solicitud del título habilitante a la autoridad competente.

En este sentido, se recuerda que el número 1 del artículo 2 establece que los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar la interconexión de sus redes con las de todos "los operadores" del mismo tipo de redes y con las de los prestadores de servicios telefónicos disponibles al público "que lo soliciten", poniendo de manifiesto que quien puede solicitar la interconexión es o bien un operador de redes o un prestador de servicios, ostentando la condición de tales, según el artículo 15 de la Ley General de Telecomunicaciones quienes cuenten con una licencia individual.

c) De todo lo anterior se deduce que el computo del plazo de cuatro meses para la formalización de los acuerdos de interconexión se iniciará, conforme al artículo 2.4 del Reglamento de Interconexión, desde la fecha de solicitud de iniciación de la negociación y que esta solicitud únicamente podrá presentarse desde el momento en que el solicitante quede legítimamente habilitado como titular de red pública de telecomunicación o como prestador de servicio telefónico disponible al público, legitimación que únicamente se adquiere en el momento de la obtención de la correspondiente licencia individual.

Esta tercera opción, además de resultar del tenor literal de la norma, tiene la ventaja incuestionable de vincular la fecha posible de inicio de las negociaciones, y por tanto del cómputo del plazo de 4 meses para desarrollar las negociaciones, a un acontecimiento objetivo como es el momento de efectiva obtención de la licencia, resultando de esta manera más conforme a las exigencias de seguridad jurídica que las otras dos interpretaciones analizadas, pues en éstas se deja en manos de una de las partes implicadas en la negociación la determinación del momento de iniciación del proceso.

En consecuencia, en opinión de esta Comisión, la fecha en la que como máximo debería formalizarse el correspondiente acuerdo de interconexión sería la resultante de contar cuatro meses desde el día en que se haya solicitado formalmente la iniciación de la negociación, una vez otorgada el correspondiente título habilitante por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

 

 

José Mª Vázquez Quintana

 

Luis Bermúdez Odriozola