D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 8 de abril de 1.999, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba la RESOLUCIÓN SOBRE EL EXPEDIENTE ABIERTO EN RELACIÓN CON EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE RSL COMMUNICATIONS SPAIN, S.A. Y TELEFÓNICA, S.A. CONCERNIENTE A LA CONSTITUCIÓN DE LOS PRIMEROS PUNTOS DE INTERCONEXIÓN ENTRE LAS REDES DE LAS DOS OPERADORAS.


I. HECHOS.

Primero.- Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 1.999 la empresa RSL Communications Spain, S.A., en adelante, RSL, se dirige a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en adelante, CMT, al objeto de que resuelva el conflicto que tiene planteado con Telefónica, S.A., en adelante, Telefónica en relación con la constitución de los primeros puntos de la interconexión de las redes de las dos operadoras. En concreto, en dicho escrito RSL solicita:

En el citado escrito RSL relata una serie de hechos acontecidos en la negociación del Acuerdo de Interconexión con Telefónica desde la fecha en que le envió la correspondiente solicitud para el inicio de las negociaciones (22 de enero de 1.999) y todos ellos en relación con el conflicto que nos ocupa, esto es, la constitución de los primeros puntos de interconexión.

RSL aporta, entre otros documentos, copia del escrito de fecha 10 de febrero dirigido a Telefónica solicitando la constitución de los primeros puntos de interconexión. En otro documento se adjunta copia de escrito de fecha 16 de febrero de RSL dirigido a Telefónica y remitiendo los datos necesarios para que Telefónica pudiera elaborar el correspondiente proyecto técnico para la constitución de los Puntos de Interconexión.

Según expone RSL, Telefónica exige la constitución de cinco puntos - a escoger entre quince ubicaciones propuestas -de interconexión desde el inicio del servicio y con el añadido de que se deben establecer al menos un enlace de interconexión por provincia, también desde el principio.

En este sentido RSL asegura haber recibido de Telefónica los siguientes dos documentos:

los cuales no aporta por cuanto "Telefónica los ha declarado confidenciales".

Segundo.- Tras abrir el oportuno expediente administrativo, los Servicios de la CMT elaboraron un Proyecto de Resolución en el que - tras exponer los hechos y exponer los oportunos fundamentos- figuran como propuesta para adopción por el Consejo de esta Comisión los siguientes acuerdos:

Con fecha 18 de marzo de 1.999 se procedió a dar trámite de audiencia, otorgándose a las partes un plazo de cinco días (dado el carácter urgente de la intervención solicitada y al amparo de lo dispuesto para estos casos en la normativa vigente) para que presentaran alegaciones.

Tercero.- RSL presentó en tiempo y forma dos escritos, en fechas de 23 y 24 de marzo, con alegaciones que se resumen como sigue:

Cuarto.- Por su parte, Telefónica presentó en tiempo y forma un escrito de alegaciones, con fecha de entrada el 25 de marzo. En esencia Telefónica presenta las siguientes alegaciones:

II HABILITACIÓN COMPETENCIAL.

Según dispone la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la CMT tiene por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia en el mercado de las telecomunicaciones, velar por la correcta formación de los precios y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector.

En particular, el artículo 1, Dos, 2, letra e) señala como una de las funciones asignadas a la CMT para el cumplimiento de dicho objeto "(L)a resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente, o si no llegaren los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en que aquélla deba llevarse a efecto."

Para mayor abundamiento, tanto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en su artículo 25, como en el Reglamento de Interconexión, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, en su artículo 2º, se establece que la CMT habrá de resolver en los conflictos relativos a los acuerdos de interconexión.

En consecuencia, se debe concluir que esta Comisión está especialmente habilitado para conocer y resolver sobre el conflicto planteado por RSL.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

RSL es un operador de telecomunicaciones que recientemente ha obtenido una licencia de tipo B1 de ámbito nacional. Esta licencia le habilita para prestar el servicio telefónico disponible al público en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento o la explotación, por su titular, de una red pública de telecomunicaciones.

Según lo dispuesto en su licencia, RSL tiene derecho a:

Por otra parte, RSL en tanto que operador con licencia B1 de ámbito nacional viene obligado a:

De lo anterior se desprende que en el régimen de licencias no se contempla ninguna obligación sobre los operadores B1 de ámbito nacional relativa a un despliegue mínimo de puntos de interconexión en el momento de comenzar la prestación del servicio.

La ausencia de tal obligación sobre los operadores de tipo B1 nacional, como es RSL, es tanto más evidente cuanto que en el propio artículo 27.2.2 de la Orden Ministerial de Licencias Individuales, sí se establece una obligación de esta naturaleza pero para los operadores con licencia tipo B1 de ámbito restringido.

Por consiguiente, el legislador voluntaria y expresamente llevó a cabo un clara diferenciación al respecto: los operadores de tipo B1 de ámbito restringido tienen una obligación de despliegue mínimo, al inicio de la prestación del servicio, de puntos de interconexión; los de tipo B1 de ámbito nacional no la tienen. Por el contrario, estos últimos tienen una obligación cierta a cumplir al año de empezar a prestar el servicio, consistente en desplegar al menos un punto de interconexión por provincia.

Sería inapropiado que Telefónica, en el curso de las negociaciones de los acuerdos de interconexión, intentara ampararse en la normativa vigente para imponer este tipo de obligaciones cuando, hasta el momento, han sido expresa y voluntariamente excluidas por quien tiene potestad para imponerlas. Así pues, estas condiciones iniciales solo pueden ser establecidas como fruto de la negociación entre las partes.

En cuanto atañe a las obligaciones de Telefónica en relación con el conflicto planteado, cabe recordar que se trata de un operador calificado de dominante con arreglo a la normativa sectorial de telecomunicaciones y que, en consecuencia, ha de observar y cumplir las disposiciones que se recogen en la regulación para los operadores con tal poder en el mercado.

En concreto, y según lo dispuesto en el artículo 9.1 del Reglamento de Interconexión, Telefónica está obligada a

..."(F)acilitar la interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y fundadas en criterios objetivos. A este respecto, las condiciones técnicas y económicas en las que los operadores dominantes proporcionen los servicios de interconexión a sus propios servicios o a los de sus filiales o asociadas, en particular las relativas a la calidad de los servicios, los plazos de entrega y las condiciones de suministro, deberán ser ofrecidas a los restantes operadores...."

Cualquier operador puede requerir que -a la hora de negociar un acuerdo de interconexión con Telefónica- las condiciones que le pretenda aplicar el operador dominante sean similares a las que dicho operador pudiera haber acordado con anterioridad para la interconexión con otro operador, siempre que dicha interconexión presentara unas características similares.

La imposición de condiciones desproporcionadas, plazos exagerados o cualquier conducta equiparable a una negativa de suministro por parte del operador dominante debería comportar la adopción de las mismas medidas correctoras que una negativa directa.

En suma, RSL tiene derecho a recabar de Telefónica el establecimiento y constitución de la interconexión de su red con la de Telefónica con un despliegue inicial de únicamente dos puntos de interconexión, y estos a elegir por la propia RSL entre las centrales de Telefónica abiertas a la interconexión (sean del nivel local o del nivel de tránsito) de acuerdo con la normativa vigente.

Todo ello sin perjuicio de la razonabilidad de la propuesta de Telefónica, dirigida a los operadores con licencia B1 de ámbito nacional, consistente en ofrecer una salida al mercado con cinco Pdl’s, que no se discute pero que en ningún caso puede dar lugar a una imposición por parte del operador dominante a los operadores que solicitan la interconexión.

Dicho esto, lo esencial en el expediente es resolver lo más pronto posible - sin por ello afectar al derecho de defensa de las partes en el procedimiento - en relación con el objeto de la disputa: la constitución de los primeros PdIs de la red de interconexión entre las dos partes (lo que se correspondería con lo previsto en el apartado 7.3.1 de la Oferta de Interconexión de Referencia).

Según la OIR de Telefónica, ésta garantizará la disponibilidad operativa de los PdIs requeridos, salvo por causas imputables a RSL, de acuerdo con los siguientes plazos máximos:

Asimismo, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con fecha 11 de marzo de 1999, e interpretando las previsiones de la OIR de Telefónica dispuso que el inicio del computo de plazo máximo de 90 días se iniciará inmediatamente a continuación de la conclusión del plazo establecido para acordar el proyecto técnico de establecimiento del punto de interconexión, que tendrá una duración máxima de 15 días laborables desde la solicitud, salvo que el proyecto técnico fuese acordado antes de concluir el citado plazo de 15 días, en cuyo caso el plazo de 90 días empezará a contar a continuación del mencionado acuerdo sobre el proyecto.

Si el proyecto se acuerda después de los 15 días, el cómputo de los 90 días se iniciará a partir del transcurso del referido plazo de 15 días salvo que la conclusión del acuerdo fuera de plazo se haya producido por causa imputable al operador peticionario o por causas de fuerza mayor.

Aplicando esta doctrina y a la vista de los hechos y alegaciones presentados por las dos partes, resulta que el proyecto no ha sido acordado dentro del plazo mencionado de 15 días laborables, sin que haya quedado acreditado que la falta de conclusión del acuerdo se haya debido ni a causas de fuerza mayor ni por causa imputable al operador peticionario.

Asimismo de las alegaciones de las partes se desprende que las mismas pudieran estar próximas a alcanzar un acuerdo sobre dicho Proyecto Técnico por lo que, en aplicación del principio de primacía de la negociación entre las partes parece aconsejable conceder un plazo de corta duración para que así lo hagan.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

ACUERDA

Primero. Se otorga a las partes un plazo de siete días naturales, a contar desde la notificación de esta resolución, para que acuerden un proyecto técnico para el establecimiento de dos Puntos de Interconexión, uno en Madrid y otro en Barcelona. Copia de dicho proyecto será remitida por cada parte a esta Comisión.

De no alcanzarse un acuerdo, cada parte remitirá a esta Comisión - en la fecha en que finalice el plazo anterior- la propuesta de proyecto que estime oportuna a fin de que por esta Comisión se proceda a dictar - sin necesidad de dar trámite de audiencia a las partes por entender que ya ha sido otorgado - resolución estableciendo las condiciones de dicho proyecto lo que permitirá pasar de forma inmediata a la fase de implantación de los PdIs.

Segundo. La fase de implantación de los PdIs tendrá una duración máxima de 90 días naturales a contar desde la fecha en que concluyó el plazo de 15 días laborables establecido para acordar el proyecto técnico al que se refiere el apartado 7.3.1. de la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1.997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola