D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión 21/99 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 3 de junio de 1999, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba el: INFORME SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN TECNICO NACIONAL DE LA RADIODIFUSIÓN SONORA DIGITAL TERRENAL Y EL PROYECTO DE ORDEN MINISTERIAL POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO TECNICO Y DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA RADIODIFUSIÓN SONORA DIGITAL TERRENAL.
ANTECEDENTES
La Secretaría General de Comunicaciones ha solicitado de esta Comisión la elaboración del informe sobre los ya citados Proyectos de Real Decreto y de Orden Ministerial, en aplicación de lo establecido en el art.1, apartado dos. 2. j ) de la Ley 12/1997 de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. (1 "La Comisión ejercerá las siguientes funciones: j) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Fomento, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las telecomunicaciones...
En particular, informará preceptivamente en los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración de disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones...")
El Proyecto de Real Decreto encuentra su justificación en la previsión contenida en el apartado cuarto de la Disposición Adicional Cuadragésimo Cuarta de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y el Proyecto de Orden Ministerial en el apartado 3 de la misma disposición, que dispone lo siguiente:
Disposición adicional cuadragésima cuarta. Régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal.
1. Los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal podrán ser explotados a través de redes de frecuencia única o de multifrecuencia, de ámbito nacional, autonómico y, en su caso, local.
2. La explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal requerirá el correspondiente título habilitante.
3. Con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal, serán requisitos indispensables la aprobación por el Ministerio de Fomento de los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios y, atenidos a éstos, de los proyectos o propuestas técnicas respecto de las instalaciones y la comprobación de que estas últimas se ajustan a la vigente normativa.
4. Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión con tecnología digital terrenal por entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y de televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se llevará a cabo por el Estado si su ámbito es estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local.
ANÁLISIS DE LOS PROYECTOS
Tras exponer de forma sintética el régimen legal establecido por la Ley 66/1997, realizaremos unas consideraciones generales que derivan de un análisis conjunto de los dos proyectos sometidos a informe de la CMT, para proceder por último a un examen más detallado de las previsiones legales contenidas en el articulado.
EL REGIMEN DE LA RADIODIFUSIÓN SONORA DIGITAL CONTENIDO EN LA LEY 66/1997
La Ley 66/1997, de 30 de diciembre incluye en su Disposición Adicional 44ª un régimen particular para la radiodifusión sonora digital terrenal. Pese a tratarse de un servicio de radiodifusión sonora, su prestación con tecnología digital hace necesario una regulación específica dado que la legislación vigente no contemplaba esta modalidad, por estar concebida para regular las distintas modalidades de banda utilizadas por la radio analógica. Este régimen particular se ha calificado por la doctrina como un "régimen de urgencia", y la premura en su adopción se atribuye a la necesidad de adelantarse a una posible actividad anómala en esta modalidad de radiodifusión, similar a la producida en su momento en la televisión terrenal por ondas terrestres o la televisión por cable, sin autorización o concesión administrativa alguna, ya que no estaban específicamente reguladas, al amparo directo de la libertad de empresa reconocida en la Constitución. A ello hay que añadir la preocupación por el hecho de que se pierda la oportunidad de desarrollar la radio digital si, por no estar regulada esta actividad, el tipo de servicios que a su través puedan prestarse se sirvan en el mercado a través de otros canales de distribución, de forma que, a largo plazo, la radio en su conjunto vea disminuido el número de oyentes.
La radiodifusión sonora digital terrenal se configura como un servicio público distinto de los servicios públicos de radiodifusión hertziana terrestre no digital. Ello quiere decir que su introducción no se plantea como una sustitución de tecnologías, a diferencia de lo ocurrido respecto de la introducción de la televisión digital (2 El preámbulo del Real decreto 21690/1998 subraya la necesidad de que los agentes involucrados en el sector conozcan el marco normativo con arreglo al cual se producirá "la sustitución de la tecnología analógica por la digital en la emisión de televisión".
La CMT en su acuerdo de 4 de junio de 1998 (por el que se aprueba el informe sobre el Proyecto de Real Decreto que aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal y la Orden Ministerial por la que se aprueba el Reglamento Técnico para la prestación del servicio de Televisión Digital Terrenal) afirma que el diseño que se pretende implantar para la TDT mantiene la configuración del modelo en vigor de la televisión terrenal, con la simple sustitución de emisión de programas en analógico por la emisión de programas en digital, al tiempo que critica que no se aproveche para reglamentar de acuerdo con un nuevo diseño del mercado, aprovechando las posibilidades de las nuevas tecnologías).
Por ello en el proyecto de Real Decreto se afirma la voluntad de "establecer un escenario cierto que permita a todos los sectores involucrados conocer los plazos y el marco normativo con arreglo a los cuales se producirá la implantación de esta nueva tecnología, aun cuando a corto y medio plazo no sea previsible la completa sustitución de la tecnología analógica por la digital en la radiodifusión". (3 Debería decir "...en la radiodifusión sonora").
El régimen jurídico contenido en la Disposición Adicional 44ª, cuya vigencia no ha sido alterada por la LGTel (4 Disposición Adicional 11ª), establece:
Los proyectos normativos sometidos a informe completan el régimen jurídico contenido en la Disposición Adicional 44ª, en línea con el modelo regulatorio tradicional de la radiodifusión sonora, ya que ha sido a través de los Planes Técnicos de Radiodifusión como se ha venido concretando el régimen aplicable a la radiodifusión desde la doble perspectiva técnica y ordenadora de la radiodifusión como medio de comunicación social. (5 Los Planes Técnicos, previstos en la LOT y en el artículo 61 de la LGTel, constituyen un instrumento capital para la ordenación de la radiodifusión, ya que al establecer las reservas de frecuencias y potencias, condicionan "ex ante" las posibilidades de implantación del servicio y, por lo tanto, de acceso a esta actividad).
Las observaciones de carácter general que, a nuestro juicio, merecen ser formuladas se refieren a los siguiente extremos:
Así, los borradores, en lugar de contener una regulación completa de las distintas formas de gestión, se remiten, en diversas ocasiones, a la regulación contenida en la normativa general de radiodifusión, sin tener en cuenta las peculiaridades de este nuevo servicio de difusión.
3. En tercer lugar, ha de hacerse mención a las referencias que en los borradores se hacen a los "canales", "programas" y "bloque de frecuencias" asignados a los respectivos operadores.
Estas referencias derivan de las diferencias existentes entre los modelos de red analógica y digital: En el modelo de red analógica, a cada emisora se le asignaba una frecuencia de emisión por la que se transmitía un único programa, mientras que en el modelo de red digital se atribuye un ancho de banda para la difusión de una emisión digital en la que se incluye un número variable de programas. En cada canal, existen, pues, distintos programas, pudiéndose asignar programas con independencia del canal al que pertenezcan (según el Plan Técnico Nacional, hasta 6 programas).
En los borradores objeto del presente informe existe una cierta confusión en torno al objeto del servicio de RSDT. De la lectura de los mismos, parece que, en principio, lo que se concederá al operador serán cada uno de los programas de una banda de frecuencias (Disposición adicional primera y segunda del Real Decreto, artículos 2 y 3 del Reglamento Técnico). No obstante, existen ciertas cláusulas en las que los borradores se refieren a "canales y programas", como el objeto de la concesión(párrafo 2 de la Disposición adicional primera y Disposición adicional tercera del Real Decreto)
No resulta claro si la asignación a los respectivos operadores, será de una banda de frecuencias, o si por el contrario deben dividirse en programas y otorgar concesiones por programas a cada operador.
Debería aclararse en los borradores este concepto, para lo cual no estaría de más definir algunos de los conceptos utilizados: canal, bloque de frecuencia, banda de frecuencia, red de frecuencia única, red multifrecuencia, programa, cobertura local, cobertura comarcal, cobertura metropolitana...
4. La radiodifusión digital, presenta algunas características de especial relevancia a efectos de la prestación del servicio, singularmente su flexibilidad. (6 La radio digital transmite datos, lo que permite transmitir cualquier tipo de información, ya sea información sonora u otro tipo de datos, siempre que no supere la capacidad máxima de transmisión (aproximadamente para el estándar DAB 1.7 Mbits/s). Ello significa que la capacidad máxima de transmisión de un canal puede ser distribuida de forma flexible en entre varios tipos de programas de radio o servicios adicionales. Algunos programas (por ejemplo los boletines de noticias) necesitan una tasa de bits/s inferior a la de otros programas (como la retransmisión de conciertos de música clásica), de forma que no existen razones técnicas para establecer un número fijo de programas, sino, en todo caso, una tasa de bits/s por tipo de programa de forma que estos se reciban con la calidad adecuada. Es posible, incluso, que el número de programas varíe a lo largo del día, de manera que cuando termina la emisión de un programa estéreo se dé paso a dos programas mono). Esta flexibilidad técnica, para no verse mermada por la regulación, exige la articulación de los programas a difundir y de los servicios a prestar en canales múltiples, de forma que pueda distribuirse entre los mismos el conjunto de la capacidad asignando a los programas precisan una tasa de bits/s más elevada la que dejan disponible los programas cuya tasa de bits/s es inferior.
En consecuencia, las diferentes funciones que lleva aparejada la radio digital (gestión de la capacidad del múltiple y provisión de programas) determinan la aparición de un nuevo gestor de servicios, el denominado "operador de canal múltiple", que se configura como operador y gestor de la capacidad del canal múltiple entre los diferentes programas, diferenciándose de la figura del proveedor de los programas.
Los proyectos de Real Decreto y Orden Ministerial que se someten a informe de esta Comisión no acogen este nuevo diseño de este servicio, al modo del existente en el Reino Unido. En su lugar, parten del mismo modelo establecido y en vigor respecto de la radiodifusión analógica, articulado de conformidad con el Estatuto de la Radio y la Televisión y la LOT.
En lugar de establecer la figura del operador del canal múltiple y basar el sistema concesional en el otorgamiento de licencias para la gestión de los canales, se establece la posibilidad de conceder licencias para la gestión de programas.
En efecto, aunque cabe deducir de los proyectos que existe un modelo estándar de canal múltiple no se puede afirmar que las concesiones a otorgar vayan a ser de canales múltiples, ya que se establece la posibilidad de que se concedan programas singularmente.
A diferencia de la planificación establecida en el Reino Unido donde los agentes han podido conocer el número y características de los canales múltiples a conceder- así como el calendario y condiciones de los sucesivos concursos- no se deja al licitador del canal múltiple la capacidad de proponer la configuración de los programes y/o servicios a prestar a través del canal múltiple.
A lo anterior hay que añadir que, ante la ausencia de previsiones en sentido contrario y a diferencia de la planificación prevista en el Reino unido (7 Esta diferenciación de figuras está recogida en la legislación británica (Broadcasting Act, 1996) en la que se establecen tres elementos distintos en la provisión de los servicios DAB:
En los diversos artículos de la Broadcasting Act se regulan las condiciones de prestación y los criterios de otorgamiento de licencias de los tres tipos de servicios mencionados (operador de múltiplex, proveedor de servicios de programas y proveedor de servicios digitales adicionales). La implantación de la radio digital se configura en el Reino Unido sobre la base de las concesiones para la gestión de los canales múltiples (teniendo en cuenta, entre otros criterios, el número y contenido de los programas que cada licitante se propone difundir).
Los operadores de múltiplex articulan sus servicios con los servicios de los proveedores de programas - los cuales deberán disponer de una licencia específica que se otorga a cualquier persona o entidad que reúna las condiciones legales establecidas- que serán los responsables del contenido de la programación), es posible que coincidan en el tiempo los calendarios de convocatorias estatal y autonómicos, de forma que los diferentes órganos que han de conceder las licencias no podrán conocer de antemano la configuración de la oferta de programas coincidentes en un mismo ámbito geográfico, a fin de tenerla en cuenta – como seria de desear- a la hora de valorar las ofertas en función de la pluralidad que representen y la variedad que aporten.
5.- Finalmente, se advierten algunos ámbitos (régimen de desconexiones territoriales, atribución de programas en régimen de gestión directa e indirecta...)que pudieran resultar condicionados en cuanto al régimen previsto en el proyecto, por el reparto constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, tal y como ha sido delimitado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
B-1 OBSERVACIONES AL PROYECTO DE REAL DECRETO
Preámbulo
El preámbulo del proyecto de Real Decreto expone que con el fin de facilitar el desarrollo de la T-DAB en España es preciso fijar un escenario cierto que produzca seguridad jurídica en aspectos tales como los plazos y el marco normativo aplicable. Sin embargo, existe una indefinición sobre el carácter complementario o sustitutorio que pudiera tener la radio digital frente a la radio analógica convencional, sobre todo en el largo plazo, no estableciéndose una fecha, en el caso de que se pensara en la sustitución, para la migración de una tecnología a la otra, a semejanza de lo establecido para la implantación de la televisión digital terrenal.
Disposición adicional primera.
Apartado primero.
Este apartado establece que se reservan tres programas para la explotación en régimen de gestión directa por el Ente Público Radiotelevisión Española, el establecimiento de una red de frecuencia única de ámbito nacional, para programas nacionales sin desconexiones territoriales. Asimismo, se indica que la disponibilidad de la red será efectiva a partir del 1 de enero del año 2000.
No obstante, la redacción de este apartado puede inducir a error, resultando conveniente matizar que la disponibilidad de la red no es completa en todo el territorio, sino que debe adecuarse a lo dispuesto en el artículo 7 del Plan Técnico Nacional de T-DAB, en el que se establece una previsión de cobertura de al menos el 50% a finales del año 2000.
Apartado sexto
En este apartado, al regularse la gestión indirecta del mismo, se hace una remisión en bloque a lo dispuesto en la Disposición adicional sexta de la Ley 31/87, que regula específicamente los requisitos que han de ser cumplidos por los titulares de las concesiones del servicio de radiodifusión sonora.
A este respecto, ha de señalarse que esta remisión podría producir cierta inseguridad en determinados aspectos. En efecto, la Disposición adicional sexta enumera los requisitos que, con carácter general, habrán de cumplir los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora. Dichos requisitos podrán ser aplicados del mismo modo a los concesionarios del servicio de RSDT.
No obstante, en aquellos casos en los que la Disposición adicional sexta diferencia el régimen aplicable para los servicios de "onda media" o "frecuencia modulada", resulta difícil su aplicación a los servicios de RSDT. Tal es el caso del apartado d) de la Disposición adicional sexta, en el que se contiene una regulación específica en materia de concentración de varias concesiones en una sola persona física o jurídica. En este caso, al ser la RSDT un servicio totalmente distinto al de la onda media o al de la frecuencia modulada, no podrá aplicarse el régimen previsto para cualquiera de estos dos servicios.
Por ello, sugerimos que en el nuevo texto se incluya una previsión relativa a la concentración de varias concesiones en una sola persona física o jurídica, pues en caso contrario, podría producirse una inseguridad derivada de la falta de regulación en esta materia.
Apartado séptimo
El modelo de red digital permite, desde el punto de vista técnico, una explotación más racional del ancho de banda asignado, permitiendo, no sólo un servicio de radiodifusión sonora de alta calidad, sino también la inclusión de más servicios que los puramente de radiodifusión sonora: transmisión de datos, radiobúsqueda o información de tráfico, a modo de ejemplo.
En este sentido, los borradores contienen una previsión relativa a los llamados "servicios adicionales" en el apartado 7 de la Disposición adicional primera del borrador del Real Decreto:
"A efectos de esta norma, cada bloque de frecuencias de cobertura nacional, autonómica o local integrará inicialmente, seis programas diferentes susceptibles de ser explotados las veinticuatro horas del día. La capacidad a utilizar por los servicios adicionales de datos no sobrepasará el 20% de la capacidad total de cada bloque de frecuencias del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal."
Se trata, pues, de una limitación establecida por la norma, a fin de que estos servicios adicionales no superen cierto porcentaje y dejen vacío de contenido el objeto principal del servicio, esto es, la radiodifusión sonora digital terrenal.
Por lo demás, sería conveniente sustituir la referencia a los "servicios adicionales de datos" por el término "servicios de transmisión de datos", que es el que se corresponde con la terminología utilizada en la Orden de Autorizaciones Generales.
Apartado octavo
El apartado octavo señala lo siguiente:
"Las entidades que accedan al aprovechamiento de programas dentro de un mismo bloque de frecuencias, podrán asociarse entre sí para su mejor gestión o establecer conjuntamente las reglas para esa finalidad".
Esta previsión de aprovechamiento conjunto de programas parece indicar que lo obtenido en cada asignación por el operador correspondiente son los programas y no los canales.
No obstante, la posibilidad de que distintos concesionarios se asocien para gestionar mejor varios programas dentro de un mismo bloque de frecuencias (esto es, dentro de un mismo canal), precisa de una regulación más concisa pues parece, tal y como está redactado el punto 8, que no existe limitación alguna al respecto.
En este sentido, sería necesario establecer unas limitaciones en la concentración de varias concesiones en manos de una sola persona física o jurídica, incluso cuando se trate de distintos programas de un mismo canal. Por ello, aún cuando se permita la asociación de dichos operadores, habrá de preverse que con ello no se infrinjan las prohibiciones de concentración establecidas en las norma de defensa de la competencia.
Disposición adicional segunda
Respecto de este artículo conviene comentar que el término "servicios portadores" no está vigente como tal en el marco de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y que, por lo tanto, debería ser sustituido por el término "redes e infraestructuras" o "medios de conmutación y transmisión" que soportan el servicio de radiodifusión sonora.
Tal y como precisa el artículo 1 de la Ley General de Telecomunicaciones, el objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, excluyéndose de su ámbito el régimen básico de radio y televisión, que se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia. "No obstante, las infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, estarán sujetas a lo establecido en esta Ley y, en especial, a lo dispuesto sobre interconexión y acceso, respecto a la provisión de redes abierta, en el Capítulo IV del Título II". No se hace referencia, pues, al concepto de "servicios portadores" y se deja claro que las redes e infraestructuras utilizadas para la prestación de servicios de difusión, en la medida en que son redes de telecomunicaciones, se regirán por lo previsto en la propia Ley General.
La única referencia contenida en la Ley General de Telecomunicaciones a los "servicios portadores" aparece en su Disposición transitoria séptima, en la que precisamente, se mantiene este concepto en un periodo transitorio. De ello se deduce que no se puede seguir hablando de "servicios portadores " bajo la cobertura de la Ley General de Telecomunicaciones, sino es en la medida en que se haya prolongado transitoriamente la vigencia de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Disposición Adicional Tercera;
En esta disposición se establece como criterio de valoración que deberá tomarse en consideración en los concursos que se convoquen, la utilización de infraestructuras ya existentes y, particularmente, el uso compartido de emplazamientos y de los sistemas de antenas de emisión. Este es el único criterio de valoración que se establece (8 En el Reino Unido se han adoptado los siguientes criterios de valoración;
Este criterio juega a favor de los operadores ya instalados, pudiendo constituir, por tanto, una barrera de acceso a la actividad, cuya importancia será proporcional a la importancia relativa que este criterio tenga en relación con los demás criterios de valoración que se establezcan.
En este sentido, y respecto de la utilización de infraestructuras ya existentes, se sugiere que este criterio sólo pueda ser valorado en la medida que el titular de las infraestructuras cuente con una oferta abierta para su compartición con otros operadores.
B-2 OBSERVACIONES AL PROYECTO DE ORDEN MINISTERIAL
Tal y como prevé la Disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que introdujo en nuestro ordenamiento ciertas precisiones acerca de la prestación de los servicios de radiodifusión digital terrenal, "con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal (...) serán requisitos indispensables la aprobación por el Ministerio de Fomento de los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios y, atenidos a éstos, de los proyectos o propuestas técnicas respecto de las instalaciones y la comprobación de que estas últimas se ajustan a la vigente normativa".
La Orden cuyo borrador es objeto de este informe viene a responder a esta remisión legal, a pesar de lo cual no contiene regulación alguna acerca del procedimiento de otorgamiento de las concesiones del servicio de radiodifusión tomando en consideración el necesario otorgamiento de las correspondientes concesiones del dominio público radioeléctrico y las comprobaciones técnicas a las que se refiere la Ley. La confusión procedimental a la que conduce la falta de claridad del Borrador de Orden en este punto, puede afectar de hecho a las competencias de la Comisión o, en su caso, del Ministerio para otorgar el título habilitante para la explotación de las redes e infraestructuras necesarias para la prestación del servicio.
Tal y como dispone el artículo 3 de este Borrador de Orden, el Ministerio de Fomento asignará las frecuencias correspondientes a los concesionarios del servicio de radiodifusión, sean de ámbito nacional o autonómico y local. En consecuencia, parece que la concesión del dominio público radioeléctrico es posterior y correlativa a la obtención de la concesión del servicio, pero no se hace ninguna precisión acerca de la correlación de este procedimiento con el de otorgamiento de la correspondiente licencia de tipo C2. Concretamente:
Parece necesario, en todo caso, que la Orden cuyo Borrador es objeto de este informe incluya un perfil claro de la correlación del procedimiento de otorgamiento de las concesiones del servicio de radiodifusión y del de otorgamiento de la correspondiente licencia individual para la instalación y explotación de la red necesaria para la prestación de este servicio, siempre con pleno respeto a las competencias de la Comisión respecto de este segundo procedimiento.
Artículo 1 Se sugiere la siguiente redacción de este artículo:
"La explotación del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal se llevará a cabo, mediante gestión directa o mediante gestión indirecta a través de la oportuna concesión administrativa y con respeto a las reglas de la libre competencia".
Artículo 2 El artículo 2, apartado segundo, dispone que el Ministerio de Fomento asignará a los Entes Públicos de las Comunidades Autónomas hasta tres programas para el establecimiento de una red sin desconexión en cada Comunidad Autónoma y hasta tres programas para el establecimiento de una red con capacidad para efectuar desconexiones provinciales en cada Comunidad Autónoma. Sin embargo, dado que en las Comunidades Autónomas uniprovinciales (Asturias, Navarra, Cantabria, Rioja, Murcia, Baleares, Madrid) carece de sentido la desconexión provincial, ambos grupos de programas tienen la misma tipología (redes de frecuencia única de cobertura autonómica). Es por ello, que se considera necesario aclarar si a estas Comunidades Autónomas también se les asignará programas dentro de la banda de frecuencia previsto para las redes con desconexión provincial.
Artículo 3
El artículo 3º estable que el Ministerio de Fomento asignará a quienes resulten concesionarios, con arreglo al apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de T-DAB, los programas correspondientes. No obstante, existe una total indefinición del número de programas a los que pudieran optar los licitantes, variable esta fundamental para la configuración de la estrategia de negocio de los licitantes. Es por ello, que esta Comisión considera conveniente una más completa definición del modelo planteado de la radiodifusión sonora digital.
Por otra parte y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, se propone la siguiente redacción del párrafo primero de este artículo:
" La gestión indirecta del servicio por entidades privadas se ajustará a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en la disposición cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, en lo que respecta al régimen jurídico de la concesión y a lo que se establece en la disposición adicional sexta de la Ley 31/1989, de 18 de diciembre, en lo que afecta a las sociedades concesionarias".
Artículo 5
El artículo 5º apartado segundo establece que la duración acumulada de las desconexiones territoriales en el caso de programas de ámbito nacional no podrá superar el 15% del tiempo total de programación diaria. Esta limitación desvirtúa la caracterización de la explotación que se establece en el artículo 1 del Plan Técnico Nacional de T-DAB dado que los bloques de frecuencia destinados para el establecimiento de redes multifrecuencia de ámbito nacional y autonómico, únicamente se comportarían como tales a lo sumo el 15% de tiempo, comportándose como redes de frecuencia única de ámbito nacional o autonómico el restante 85% del tiempo. Es por ello, que la limitación impuesta debería interpretarse como un mínimo que se impondría a los concesionarios por el hecho de haber accedido a uno o varios programas dentro de las bandas destinadas a tal fin (Bloques 8ª a 10D).
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola