D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 29 de abril de 1999, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba el:
INFORME SOBRE REFORMA DE LA LEY 16/1989 DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
I.- OBJETO DEL INFORME
El presente informe, recabado con el carácter de urgencia, se emite a solicitud de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento al objeto de su envío ulterior al Ministerio de Economía y Hacienda, Departamento que ha elaborado el Anteproyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para evacuar el informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.Dos 2 j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, a cuyo tenor es función de la Comisión el asesorar al Gobierno en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado.
II.- ANALISIS DEL ANTEPROYECTO DE LEY
El texto remitido para informe constituye una propuesta de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que se ampara, como se indica en su exposición de motivos, en la necesidad de potenciar una política de defensa de la competencia dada la profundización en el proceso de liberalización de los mercados que afronta la economía española.
A este fin se orienta la reforma que se propone, y que, entre otras medidas contempla:
Finalmente, y a los efectos que interesan en el presente informe, se incorporan algunos preceptos que inciden en las funciones y competencias que tiene atribuidas esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en sus leyes reguladoras. En concreto, dentro de esta categoría se inscriben:
"Los órganos previstos en la presente Ley son los únicos competentes para la instrucción y resolución de procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia. En el supuesto de que otras Administraciones Públicas, por razón de sus funciones, pudieran tener conocimiento de hechos que considerasen contrarios a las previsiones de esta Ley, se limitarán a dar traslado de los mismos, y de la documentación obrante en su poder, al Servicio de Defensa de la Competencia a fin de que si procede, pueda iniciarse la tramitación de los correspondientes expedientes".
"Se modifica el artículo 1.2.2 f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones (que) pasa a tener la siguiente redacción: "Velar para que las actividades a que se refiere la presente Ley se lleven a cabo en régimen de libre competencia. A estos efectos, cuando la Comisión detecte la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos".
Estos dos últimos preceptos, aunque con redacción diferente, persiguen el mismo objetivo: la supresión de una función que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene reconocida en su ley de creación, cual es la de "adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado, en particular en lo que se refiere a la pluralidad de oferta de servicios, al acceso a las redes de telecomunicaciones por los operadores y a la interconexión de las redes y suministro de red en condiciones de red abierta; a la política de precios y de comercialización de los operadores de servicios, y en general a todas aquellas actividades que pudieran constituir prácticas contrarias a la libre competencia" (artículo 1 Dos 2. f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril).
Al mismo tiempo, se suprimen otras dos funciones de la Comisión que en ningún caso podrían ser ejercitadas por los órganos de defensa de la competencia, como son las de dictar instrucciones para las entidades que operan en el sector de las telecomunicaciones y la de interpretar las cláusulas de los contratos concesionales que protegen la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos.
La supresión de esta función mediante la incorporación de los dos preceptos referidos a la Ley de Defensa de la Competencia se produce de la siguiente forma:
Precisado lo anterior, las observaciones que a continuación se formulan inciden principalmente en los artículos que se han destacado y que pudiera considerarse que afectan al conjunto de funciones que tiene atribuida esta Comisión. Con el fin de explicar la posición de esta Comisión en torno a dichos artículos, previamente se expondrán unas ideas generales en torno a cuál es el papel de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el marco de la salvaguardia de la competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, para, a continuación, exponer el punto de vista de esta Comisión sobre la propuesta de modificación que se ha elaborado.
III.- EL PAPEL DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA SALVAGUARDIA DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Y DE LOS SERVICIOS AUDIOVISUALES, TELEMATICOS E INTERACTIVOS.
Procede a continuación referirse al diseño que el Gobierno ha establecido primero, y después ha ratificado el Parlamento, respecto del proceso de liberalización en materia de telecomunicaciones y del cual constituye una parte fundamental la creación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
En este sentido se recuerda que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se crea con un único objeto, según el Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, que la constituye, cual es la salvaguardia, en beneficio de los ciudadanos, de las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos.
Este Real Decreto-Ley constituyó una de las primeras medidas adoptadas por el Gobierno dentro de un paquete de iniciativas destinadas a liberalizar los mercados.
El objeto que se ha señalado guía su actuación, y constituye la razón de su creación y de su existencia. Todos sus recursos se encaminan a este fin, la salvaguardia de las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones.
Es importante significar este hecho por cuanto, para alcanzar ese objeto, se dota a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de una panoplia de funciones, diferentes en su alcance y contenido pero en definitiva conectadas de tal manera que de su conjunto resulta una dotación suficiente de medios a ese organismo para alcanzar el fin y objeto de su existencia.
Con esto se quiere poner de manifiesto una evidencia: las funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no son compartimentos estancos, aunque puntualmente puedan ejercitarse por procedimientos en alguna medida distintos (aunque se garantiza la uniformidad al aplicarse en todos ellos las normas reguladoras de los Procedimientos Administrativos), sino que todas ellas se encaminan a propiciar, otorgando los correspondientes resortes al órgano regulador, la salvaguardia de la libre competencia en el mercado.
Este aserto se confirma repasando algunos ejemplos: cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercita la función de otorgamiento de una licencia a un operador, lo hace valorando el mercado en el que va a actuar y sus posibilidades de competir en él (y al efecto establece las oportunas condiciones en la licencia); asimismo, cuando asigna números a los operadores, teniendo en cuenta además que los números constituyen un recurso escaso, examina el efecto que esa asignación pueda producir en otros operadores o en el propio mercado; cuando dicta resoluciones en materia de interconexión (conexión entre las redes de los operadores, sobre todo con el operador dominante en el mercado) y de acceso a las redes, tiene en cuenta si esa conexión facilitará o no la prestación del servicio que proceda por los diferentes operadores, en condiciones no discriminatorias pero teniendo en cuenta la posición de cada uno de ellos en el mercado, pudiendo establecer condiciones de diferente signo; en fin, se podría seguir con todas las funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una de las cuales, como previsión de cierre, diseñada precisamente para evitar escapes de una legislación sectorial que no podría anticipar todos los comportamientos indeseables en un mercado forzado a cambiar, es la de poder adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la competencia en el mercado, respecto de todas aquellas actividades afectadas por la legislación sectorial que pudieran constituir prácticas contrarias a la libre competencia.
Esta atribución a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de una variada gama de funciones no es casual, sino que obedece a la existencia de una política muy concreta de todos los Estados agrupados en la Unión Europea, con variados componentes, más o menos acusados según las diferentes concepciones e ideas del papel del Estado en la economía, pero a la postre con un objetivo común en todos ellos: la liberalización del mercado.
Este concepto tan manido hace referencia, en el terreno en el que nos movemos, a un movimiento de apertura progresiva a la competencia de los sectores en monopolio; y se dice bien que progresiva porque la apertura no se realiza de manera desordenada o en el vacío, sino, por el componente social y de servicio público que presentan estos sectores, y en particular las telecomunicaciones, de una manera "regulada", esto es, pilotada con más o menos vigilancia pero con un control último del poder público sobre todos aquellos comportamientos que pudieran frenar el impulso de apertura a la competencia.
En este proceso de liberalización, y en el sector de las telecomunicaciones, surgen las denominadas comúnmente Agencias Nacionales de Regulación (ANR), u órganos independientes que arbitran en este mercado, de los que en España la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es un fiel exponente.
El concepto de ANR no es una creación original de nuestro país, sino que está contemplada en las normas comunitarias, y con variada tipología, ha sido implantada prácticamente en todos los países del Espacio Económico Europeo.
En concreto, la figura de las ANR se introduce por primera vez al amparo de la Directiva 92/44/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 5 de junio de 1992, siendo asumida como autoridad de intervención en las Directivas ulteriores.
Al efecto, se define a las ANR como organismos de cada Estado miembro, jurídicamente distintos y funcionalmente independientes de los organismos de telecomunicaciones, a los que el Estado miembro confíe, entre otras, las funciones reglamentarias en el ámbito de las Directivas.
Es común a todas ellas una idea: su creación es coyuntural, nace al albur del proceso de liberalización como instrumento idóneo para intentar conseguir su éxito; y la mayor o menor dotación de funciones a cada una de ellas es considerada como indicación inequívoca de fe en el proceso de liberalización de cada país.
Téngase en cuenta que la liberalización en cualquier sector de apertura a la competencia y, singularmente en las telecomunicaciones, no es sencilla: así, los agentes que intervienen no son cualesquiera (tienen un peso económico de envergadura en los Estados); y por otra parte existe siempre, especialmente en determinado tipo de servicios (el telefónico y el de creación de infraestructuras, fundamentalmente), una fuerte tendencia al monopolio, en la medida que en ese tipo de servicios serán pocos los que decidan acometer inversiones adecuadas, especialmente en determinadas zonas territoriales.
De ahí la conveniencia de establecer, durante todo el proceso de liberalización, un órgano de las características del que estamos examinando y que a la postre, justifica su creación en las siguientes razones:
Este conocimiento exhaustivo es fundamental para posteriormente poder emitir decisiones con la debida fundamentación y valoración de su incidencia en la marcha de las empresas y la evolución del mercado.
Ese mismo conocimiento se extiende a otros ámbitos que también son seguidos con detenimiento, como son los precios de los servicios, obligaciones de servicio público, impacto en los usuarios...
No se puede ignorar que buena parte de la regulación sectorial durante el proceso de liberalización tiene por objeto promover la competencia. En este sentido, el que recaiga en un solo órgano la facultad de valorar ambos aspectos -el propio de regulación y el de competencia- presente la ventaja de la unidad de tratamiento y la evitación de la existencia de vías de escape que puedan ser utilizadas por los agentes, especialmente los dominantes, para, acogiéndose a los resquicios que puedan ofrecer la regulación sectorial, retrasar o impedir la entrada de la competencia en el mercado.
Se insiste que esta concepción de la liberalización no es genuina de nuestro país sino que responde a las directrices emanadas de las instituciones Comunitarias. Y al efecto, basta examinar las principales Directivas (sin ir más lejos, la Directiva 96/19, sobre apertura plena a la competencia de las redes y servicios de telecomunicaciones).
La rapidez en la resolución es esencial en los mercados que se liberalizan, por cuanto existe una tendencia ya advertida en otros mercados consistente en que las principales reacciones de los órganos ex monopolistas para frenar la competencia se producen en el momento crítico de entrada de nuevos operadores, en el que los usuarios manifiestan una cierta indefinición sobre si abandonar o no la empresa que siempre les ha dado servicio. Por tal razón, o se abortan con prontitud las prácticas contrarias a la libre competencia o los mercados no llegarán a abrirse, una vez frenado el impacto de entrada inicial.
Estas son algunas de las razones que apoyan decididamente la atribución a un órgano especializado, que en España es la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de un importante conjunto de funciones que le permiten pilotar el proceso de liberalización y que, conviene insistir en ello, no son compartimentos estancos sino que, según el tipo de comportamientos que adopten los operadores, permiten a su Consejo dictar resoluciones que pueden fundarse indistintamente –y a veces de manera cumulativa- en varias de ellas.
IV.- OBSERVACIONES AL ANTEPROYECTO
A efectos expositivos principiaremos por el comentario al artículo 51 bis y a la disposición adicional primera del anteproyecto, continuando posteriormente por las observaciones a la propuesta de modificación de los artículos 26 y 31 de la Ley de Defensa de la Competencia.
Dada la finalidad de ambos artículos, que como se ha reseñado es idéntica, trataremos conjuntamente el comentario a ambos preceptos.
En opinión de esta Comisión, la incorporación de ambos preceptos no estaría justificada –ahora veremos porqué es innecesaria-, y puede dar lugar a problemas ciertos en el desarrollo de la apertura del mercado de las telecomunicaciones a la competencia.
Para argumentar el aserto anterior, se hace preciso reflexionar sobre las razones que podrían justificar una propuesta de eliminación de una función reconocida a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hasta la fecha y que no hace sino reflejar en las funciones que se le atribuyen, la finalidad misma y el objeto que justifica su creación y existencia, consagrado por el legislador en la Ley 12/1997, de 24 de abril: "salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado".
En este sentido, en un primer análisis habría de convenirse en que de lo que se trataría con la reforma es de modificar el diseño establecido de tal manera que los operadores involucrados en el proceso de liberalización, en lugar de acudir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para solicitar la adopción de determinadas medidas de salvaguarda de la competencia, se dirijan a los órganos establecidos en la Ley de Defensa de la Competencia para que sean estos órganos los que atiendan sus solicitudes, la mayoría de las cuales se refieren a conductas de los operadores que hasta el inicio del proceso de liberalización han actuado en régimen de monopolio.
En este sentido, se nos ocurre que la elección de un órgano generalista para conocer de este tipo de solicitudes en lugar de uno especialista, podría encontrarse en la necesidad de interpretar y aplicar uniformemente la doctrina de defensa de la competencia, evitando de esta manera la existencia de criterios dispares únicamente motivados por el hecho de que los agentes pertenezcan a sectores diferentes.
Sin embargo, este argumento no resulta de aplicación a las telecomunicaciones en el caso español por cuanto:
Rechazada esta razón, lo que se antoja fuente de problemas es precisamente la opción que se pretende con la reforma y que supone modificar, a mitad de camino, el diseño originalmente realizado por el Gobierno y ratificado con amplísimo consenso en el Parlamento.
En este sentido, las exigencias que reclama la liberalización no pueden ser colmadas por unos órganos generalistas como son los contemplados en la Ley de Defensa de la Competencia, al menos durante el proceso de liberalización, en el que está en juego la existencia o no de competencia en el mercado y la entrada de nuevos operadores. Y basta examinar los rasgos que se han enunciado anteriormente para comprobar la veracidad de lo que se afirma:
Esto es, en la propia reforma se reconoce que los procedimientos pueden llegar a durar 30 meses, lo cual resulta del todo punto incompatible con un proceso de liberalización, en el que las opciones de entrar o no entrar en el mercado, o ser expulsado de él, se deciden en ocasiones en semanas.
Estas carencias no se superan proponiendo simplemente que sea el órgano generalista quien resuelva y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones quien emita un informe, además sin carácter vinculante. No se trata de una cuestión de competencia entre órganos sino de verosimilitud e idoneidad del modelo, que en el diseño que se propone en el anteproyecto resultaría ineficaz.
Así, en el esquema que propone el anteproyecto, el pronunciamiento del órgano generalista siempre sería parcial, por cuanto no podría siquiera aplicar o invocar toda la parte de regulación sectorial de telecomunicaciones que se ha dictado en buena medida para el proceso de liberalización y cuya finalidad es propiciar la apertura a la competencia del mercado de las telecomunicaciones.
La ausencia de celeridad no se resolvería, por cuanto el problema no se encuentra en la emisión o no de un informe, sino en todo lo que lleva consigo la tramitación y resolución de un procedimiento como es establecido en la Ley de Defensa de la Competencia. En este sentido, el esquema articulado en torno a un órgano que instruye y otro que resuelve, por su propia naturaleza, resulta ineficaz en los procesos de liberalización, por cuanto genera demasiados trámites, impugnaciones de los actos de los órganos que intervienen, en definitiva, excesiva duración de los procedimientos.
Evidentemente, la separación entre un órgano que instruye y otro que resuelve pretende asegurar la imparcialidad de la resolución que se pueda dictar. Ahora bien, esta misma imparcialidad se ha pretendido con el diseño de órganos como la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el que la independencia del organismo y de su órgano decisor, el Consejo, está garantizada, alcanzándose por ello el mismo efecto que en los órganos generalistas, con la ventaja de no encontrarse mediatizado por un procedimiento lento y farragoso.
Aunque se dotara al órgano generalista de todos los medios humanos y materiales, su función estaría coja en los procesos de liberalización, en los que no se trata solamente de aplicar con generalidad normas de la competencia sino de regular el proceso, utilizando los diferentes medios puestos a su alcance.
Se ha anticipado anteriormente que no aparece justificada la necesidad de la reforma, y en el razonamiento sobre esta afirmación vamos a introducirnos a continuación.
Se podría intentar justificar la necesidad de la reforma en la constatación de que el diseño realizado no ha servido para la finalidad pretendida, esto es, propiciar la liberalización del mercado de las telecomunicaciones.
No parece que esta razón pudiera ser admisible, por cuánto la mayoría de los operadores, la Comisión Europea y el propio Gobierno han alabado el procedimiento que se viene siguiendo.
Se podría decir que están surgiendo problemas competenciales que crean dificultades a los operadores o tramitaciones paralelas que retrasan las decisiones.
Sin embargo, la realidad constata que en la práctica diaria no se están dando tales problemas. En este sentido, ha sido el propio mercado quien ha distinguido los papeles que corresponden a un órgano generalista y a uno especializado que, además, sólo interviene cuando está en peligro la apertura de la competencia en el mercado.
Conviene detenerse un instante en este aspecto por cuanto reviste especial importancia.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no tiene reconocida una función de adopción de medidas para la salvaguarda de la competencia a la manera de las que se contemplan en la Ley de Defensa de la Competencia. Ni los procedimientos son iguales –casi se puede decir que no se parecen-, ni las funciones son asimilables.
Así, mientras los órganos de defensa de la competencia incoan expedientes que pueden concluir en la imposición de sanciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones nunca abre expedientes con este objetivo sino que se limita, vistas las circunstancias concurrentes, a imponer comportamientos a los operadores. Tan sólo, y como último recurso, para el supuesto de que el operador no cumpliera las instrucciones que se le dieran, podría procederse a la apertura de un expediente sancionador.
En este sentido, este papel reducido de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene de nuevo sentido en el marco de un proceso de liberalización: se trata de cortar, a la mayor rapidez posible, prácticas que eviten la apertura del mercado o la entrada de nuevos competidores, y para ello basta con una manifestación del regulador indicando la conducta a seguir.
En este sentido, es significativo que hasta la fecha la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no haya procedido a la apertura de un procedimiento sancionador.
Por esta razón, tampoco se ha producido un solo caso en el que un mismo asunto haya sido tramitado por ambos órganos. Y ello obedece a una razón, que nos reconduce a la manifestación anterior: el mercado ha sabido captar el papel que cumple a cada órgano y, de esta manera, cuando ha entendido que lo importante, lo que era urgente, era la adopción de una medida concreta y de rápido otorgamiento, ha acudido a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, reservando posibles denuncias, con un componente a largo plazo, al órgano generalista.
En este sentido, resulta innecesaria la previsión, por cuanto más allá del prurito competencial, no existe un problema real que los operadores hayan considerado como de trascendencia.
En esta línea, la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado ha emitido un informe con fecha 30 de septiembre de 1997, en el que concluye considerando compatibles las potestades de intervención en la defensa de la competencia de los órganos de defensa de la competencia y de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Lo que sí puede constituir un problema serio para los operadores que pretenden entrar en el mercado o que se acaban de incorporar a él es la eliminación de la posibilidad de acudir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, como hasta ahora venía sucediendo, para que este organismo, con la rapidez con que lo viene haciendo, pueda adoptar determinadas medidas de salvaguardia de la competencia. En este sentido, si se insiste en la dirección en la que avanza el anteproyecto, una consolidación del modelo de reforma propuesto podría ser leída como un freno en el proceso de liberalización del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, uno de cuyos primeros jalones fue precisamente la creación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
En este sentido es preciso destacar aquí, la importancia esencial que, para los inversores y operadores, reviste la estabilidad y permanencia del marco jurídico en el que deciden desenvolver su actividad y adoptan sus decisiones. Todo cambio que pueda arrojar una incógnita sobre el rumbo de un proceso (no se olvide que aún en su fase de iniciación) que ha de permitir la existencia de competencia efectiva en el marco de la liberalización, tiene consecuencias inmediatas en esos agentes, máxime cuando, como es el caso, no obedece a necesidades o lagunas aparecidas en el funcionamiento original del sistema, y sentidas como tales por dichos agentes.
Por último no puede pasar sin comentario uno de los efectos de la supresión de la función reconocida a esta Comisión en la letra f del artículo 1. Dos 2 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, cual es la de privar a esta Comisión, como consecuencia de la redacción anteproyectada, de la función de dictar circulares a las entidades que operan en el mercado de los servicios a los que se refiere la meritada Ley 12/1997, así como de la función de interpretar las cláusulas de los contratos concesionales que protegen la libre competencia.
La supresión de estas otras dos funciones de la Comisión ni siquiera tendría justificación en virtud de los razonamientos antes expuestos, por cuanto se trata de funciones que en ningún caso podrían ser ejercitadas por los órganos de defensa de la competencia.
En particular, la privación de la facultad de emitir circulares supone una importante rémora para las actuaciones de esta Comisión, teniendo en cuenta además que otras Comisiones como puedan ser las del Mercado de Valores o la de Energía la tienen reconocida como un importante instrumento para el desempeño de su actividad.
En este sentido, da la impresión de que la supresión de estas dos funciones ha obedecido más a desconocimiento por parte del autor del Anteproyecto sobre el funcionamiento de órganos como la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que a una decisión meditada.
En ambos artículos se atribuye al Tribunal de Defensa de la Competencia (artículo 25) y al Servicio de Defensa de la Competencia (artículo 31), respectivamente, la aplicación en España de los artículos 85.1 y 86 del Tratado de la Comunidad Europea y de su Derecho derivado y la instrucción de los procedimientos en aplicación de dichos artículos, así como de los artículos 9 y 22.3 del Reglamento comunitario de Control de Concentraciones.
Esta atribución competencial, que formalmente supone la elevación de rango de una previsión idéntica contenida en el RD 295/1998, de 27 de febrero, determina el que algunas de las resoluciones que pudiera dictar la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pudieran verse debilitadas en su fundamentación por el hecho de que se indicara con tanta rotundidad que compete a los órganos de defensa de la competencia la aplicación en España de los artículos 85.1 y 86 del Tratado de la Comunidad Europea y de su Derecho Derivado.
Adviértase que buena parte de las Directivas de liberalización de las telecomunicaciones se asientan en dichos preceptos, que como ya se ha adelantado obedecen a la necesidad de impulsar el desarrollo de la competencia en ese mercado.
Por tal razón, se sugiere introducir una modificación en el apartado c) del artículo 25 de la Ley de Defensa de la Competencia, añadiendo, "in fine ", la siguiente redacción: "sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en sus normas reguladoras".
CONCLUSIONES
PRIMERA El Anteproyecto de Ley de Reforma de la Ley de Defensa de la Competencia suprime una de las funciones atribuidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cual es la de adoptar medidas para la salvaguardia de la competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, esencial para el cumplimiento del fin para el que fue creada.
SEGUNDA La supresión de esta función de la Comisión ni está justificada ni se reputa necesaria en el proceso de liberalización del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, introduciendo muy importantes disfunciones e incertidumbres en el proceso liberalizador.
TERCERA En consecuencia, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se opone a la supresión de esta función de la Comisión, proponiendo la eliminación del contenido del artículo 51 bis y la disposición adicional del Anteproyecto de Ley.
CUARTA Al objeto de respetar las funciones que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene atribuidas por sus normas reguladoras, se propone también modificar la redacción del artículo 25 de la Ley de Defensa de la Competencia en el sentido indicado en el presente informe.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola