D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión 28/99 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 22 de julio de 1999, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba el:
INFORME SOBRE EL PROYECTO DE ORDEN MINISTERIAL POR EL QUE SE MODIFICAN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS SISTEMAS MULTILÍNEA DE ABONADO DESTINADOS A SER UTILIZADOS COMO EQUIPOS TERMINALES.
1. INTRODUCCIÓN
De acuerdo con el artículo 1.Dos.2 j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá informar preceptivamente de los procedimientos tramitados para la elaboración de, entre otras disposiciones, especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación. Con este fin la Secretaría General de Comunicaciones ha remitido el presente proyecto de Orden Ministerial, solicitando el informe correspondiente.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La elaboración de las presentes especificaciones técnicas, cuyo cumplimiento resulta obligatorio para la comercialización y conexión a la Red Telefónica Conmutada de los sistemas multilínea de abonado destinados a ser utilizados como equipos terminales, tiene como objeto garantizar un nivel mínimo de interfuncionamiento entre el equipo terminal y la red pública, así como de calidad en el servicio que percibe el usuario. A este respecto, el interfuncionamiento es fundamental para garantizar las comunicaciones entre los usuarios y que estas se realicen de una forma satisfactoria para lo cual también posee gran importancia la calidad extremo a extremo del servicio telefónico que depende de dos componentes principales: el nivel de calidad garantizado por la red entre dos puntos de terminación de red cualesquiera y la calidad del servicio ofrecido por los terminales que participan en la llamada. La primera de las componentes se garantiza mediante las condiciones impuestas al operador de red en la licencia o concesión correspondiente. La segunda componente, que ya no depende del operador de red, se garantiza por medio de especificaciones técnicas, de obligado cumplimiento para la comercialización y utilización de los equipos terminales, que, en este caso, se compone del equipo multilínea y los terminales de extensión, que pueden ser específicos o no específicos.
El escenario de provisión del servicio descrito se apoya sobre dos acciones complementarias. Por una parte, las interfaces, protocolos de acceso y características de transmisión de la red soporte del servicio deben estar armonizadas en toda la extensión de ésta. Por otra parte los terminales deberán estar normalizados a fin de que puedan intercambiar con la red la señalización necesaria durante las fases de establecimiento, mantenimiento y liberación de la llamada, permitiendo, además que el usuario perciba un nivel de calidad de servicio mínimo garantizado.
2.2 Objetivos de la siguiente propuestaEl Real Decreto 1562/1992, de 18 de diciembre, estableció las especificaciones técnicas a cumplir por los sistemas multilínea de abonado destinados a ser utilizados como equipos terminales. Posteriormente, por la Orden del Ministro de Fomento, de 23 de febrero de 1998, se modificó el Real Decreto 1562/1992 en lo relativo a la señalización de registrador multifrecuencia española (MFE) con codificación 2/6.
El proyecto de Orden Ministerial tiene por objeto la puesta en vigor de ciertas modificaciones a dichas especificaciones técnicas. Las modificaciones tienen como objetivo alinear los textos resultantes con las disposiciones establecidas por la Unión Europea y completar y precisar ciertos requisitos que han dificultado la aplicación del Real Decreto 1562/1992, en particular, lo que se refiere a los capítulos no modificados por la Orden de 23 de febrero de 1998.
3. MODIFICACIONES PLANTEADAS
Las modificaciones se refieren, entre otros, a los puntos siguientes:
4. OBSERVACIONES
El Real Decreto 1562/1992, de 18 de diciembre, establecía que la conexión digital de los sistemas multilínea de abonado a la RTC se tenía que realizar a través de un interfaz de 2 Mbit/s, que debía soportar las señalizaciones de registrador multifrecuencia española (MFE) con codificación 2/5 y con codificación 2/6.
La señalización de registrador multifrecuencia española se transmite dentro del canal de audio correspondiente a la comunicación. Las señales intercambiadas aseguran la transmisión de la información referente a la numeración y al estado de las líneas de abonado o usuario, intercambiándose únicamente durante la fase de establecimiento de la comunicación. Cada información está constituida por el envío simultáneo de dos frecuencias distintas comprendidas dentro de la banda vocal, teniendo lugar el intercambio de señales por un mecanismo de "secuencia obligada".
La señalización MFE con codificación 2/5 emplea cinco frecuencias de información y una frecuencia de comprobación. De este modo, las frecuencias de información, tomadas de dos en dos, permiten disponer de 10 señales.
Asimismo, la señalización MFE con codificación 2/6 emplea 6 frecuencias de información y una de comprobación, por lo que permite disponer de 15 señales distintas, con lo que se podrán dar más prestaciones que con únicamente diez señales, de este modo, con esta codificación se permite elegir entre realizar la tarificación por bloque o por línea. Esta señalización se adaptó, por medio de la Orden de 23 de febrero de 1998 del Ministerio de Fomento, al nuevo Plan de Numeración, mientras que la señalización MFE 2/5 no fue objeto de ningún tipo de modificación con respecto a lo contenido en el Real Decreto 1562/1992, de 18 de diciembre, por lo que la señalización no sería válida para el Plan de Numeración actual.
El Proyecto de Orden remitido estima conveniente no obligar a soportar esta señalización, la MFE 2/5, en la conexión digital de los sistemas multilínea de abonado con la RTC, unificando de este modo la señalización a la MFE 2/6. Esta armonización de la señalización tiene consecuencias positivas de cara a diversos aspectos entre los que destaca la simplificación en los equipos, que necesitarán estar preparados únicamente para soportar la codificación 2/6.
Los SMA conectados a través de enlaces analógicos estaban obligados en el Real Decreto 1562/1992 a incorporar un receptor de tono de invitación a marcar, independientemente de si el terminal al que estuviesen conectados fuese específico de extensión o no. En el caso de los terminales no específicos de extensión conectados a la UCC a través de interfaces L2 y desde los cuales la marcación a la RTC se realice manteniendo dicho terminal el control y siendo transmitida a línea sin sufrir ningún tipo de modificación en la UCC del sistema multilínea, resultaría innecesario un receptor de tono de invitación a marcar en el SMA.
De acuerdo con lo anterior, el Proyecto de Orden elimina la obligación de incorporar el receptor de tono de invitación a marcar a aquellos SMA que permitan exclusivamente la conexión de terminales de extensión no específicos que se conecten a la UCC a través de interfaces L2, y cuya marcación a la RTC se realice exclusivamente desde los terminales de extensión de modo transparente. Por tanto esto supone una mejora respecto a lo contemplado en el Real Decreto 1562/1992, ya que se simplifica el tratamiento de las llamadas salientes en el SMA, evitando su intervención en las situaciones en las que no resulta necesaria.
En el caso de que el SMA esté conectado de forma analógica a la central de la RTC, el método de tarificación consiste en la recepción en el SMA de unos impulsos de cómputo, de 12 KHz ó 50 Hz, enviados por la central local de la RTC. Con el fin de garantizar la recepción de los impulsos de cómputo del "quantum inicial", aun cuando durante el envío de éste se haya producido el cuelgue de la extensión llamante, se disponía en el Real Decreto 1562/1992 que el SMA debía seguir recibiendo impulsos de tarificación hasta un período de tiempo entre 3 y 4 segundos, desde la recepción del primer impulso de cómputo. De este modo se aseguraba la tarificación al llamante de, al menos, el "quantum inicial".
La modificación introducida en el Proyecto de Orden Ministerial consiste en permitir que la UCC interprete el fin del "quantum inicial" cuando entre dos impulsos de cómputo hayan transcurrido, al menos, 500 ms, con esto se persigue que el SMA detecte el fin del "quantum inicial" y evite ser tarificado por más tiempo del debido, en el caso de que el cuelgue se produzca antes del fin del "quatum inicial", por lo que resulta claramente beneficiosa esta modificación.
El Proyecto de Orden Ministerial recoge la inclusión como terminales no específicos de extensión de aquellos que cumplan lo establecido en la Directiva 98/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 1998, relativa a los equipos terminales de telecomunicaciones y a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite. Esta armonización de las condiciones de puesta en el mercado de equipos terminales de comunicaciones tiene como objetivo la creación de unas condiciones que favorezcan un mercado abierto y unificado.
Como ya se ha indicado anteriormente, esta modificación es necesaria para alinear el texto de la especificación con lo dispuesto en la Directiva 98/13/CE, que establece que los equipos terminales que satisfagan los requisitos contemplados en dicha Directiva podrán ser comercializados sin necesidad de estar sujetos a ninguna otra reglamentación nacional complementaria.
En el Proyecto de Orden Ministerial se dice que los sistemas multilínea de abonado que permitan la conexión en sus líneas de extensión de equipos terminales de respuesta automática, cuando el usuario llamante cuelgue en fase de conversación, deberán generar hacia esas extensiones alguno de los tipos de señalización siguientes:
De este modo se está añadiendo un tercer tipo de señalización opcional: los tonos de frecuencia, respecto a lo establecido en el Real Decreto 1562/1992, de 18 de diciembre.
Con lo anterior se está imponiendo a todos los SMA, al menos, uno de estos tipos de señalización, independientemente de si sus equipos terminales son específicos de extensión o no específicos. Se debe establecer unos tipos de señalización estándar para los equipos no específicos, no obstante parece razonable pensar que, en el caso de los equipos específicos, se debería dar libertad respecto al tipo de señalización a utilizar en cada SMA, sin tener que estar circunscrito a los tres tipos de señalización recogidos en el Proyecto de Orden Ministerial.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola