D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión nº 33/99 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 23 de septiembre de 1999, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba el:
INFORME SOBRE EL PROYECTO DE ORDEN DEL MINISTERIO DE FOMENTO POR LA QUE SE AUTORIZA LA EMISIÓN A LA ENTIDAD ADJUDICATARIA DE LA CONCESIÓN OTORGADA POR ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 18 DE JUNIO DE 1999, PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN CON TECNOLOGÍA DIGITAL TERRENAL, EN RÉGIMEN ABIERTO Y CON CARÁCTER PROMOCIONAL, DE UN PROGRAMA DENTRO DE UNO DE LOS CANALES DIGITALES CUYA EXPLOTACIÓN LE HA SIDO CONCEDIDA.
La Secretaria General de Comunicaciones, a través de la Subdirección General de Gestión de Recursos Escasos de Telecomunicaciones, ha remitido a ésta Comisión, a los efectos del artículo 1 punto 2 letra j)de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, un Proyecto de Orden del Ministerio de Fomento por el que:
"Se autoriza la emisión a la entidad adjudicataria de la concesión otorgada por acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de junio de 1.999, para la prestación del servicio de televisión con tecnología digital terrenal, en régimen abierto de uno de los canales digitales cuya explotación le ha sido concedida".
El objeto del presente informe preceptivo es analizar el referido proyecto normativo, que consta de un artículo único, una disposición adicional y una disposición final.
El Proyecto de Orden Ministerial, tiene como objeto establecer UN DERECHO DE CARÁCTER TEMPORAL y CONDICIONAL respecto de las obligaciones a las que el concesionario del servicio público se verá obligado en virtud del apartado 4 del artículo 5 de la Orden del Ministerio de Fomento, de 9 de octubre de 1.998, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión Digital Terrenal.
En concreto, éste dice:
"Artículo 5. Régimen Jurídico de la Concesión
[....]
4. Las nuevas sociedades concesionarias del servicio de televisión digital terrenal, estarán obligadas a emitir en abierto programas de televisión, como mínimo cuatro horas diarias y treinta y dos horas semanales.
Durante el resto del día y de la semana, se podrá emitir televisión en abierto o mediante acceso condicional, con arreglo al contenido de los contratos concesionales. Los descodificadores que se empleen habrán de ser, conforme a la legislación vigente, abiertos y compatibles".
Las obligaciones de carácter público contenidas en el citado apartado, a su vez, se ven reproducidas aunque con alteraciones respecto de su tenor literal, en la Base 9 apartado 3.3 de la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones, de 11 de enero, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de enero, por el que se aprueba el Pliego de Bases y de Prescripciones Técnicas.
En dicha Base se indica lo siguiente:
Base 9, apartado 3, punto 3 "Estructura de la oferta de servicios de TDT:
[...]
Será de aplicación lo establecido en el artículo 5 apartado 4 de la Orden de 9 de octubre de 1.998,....., en cuanto a la obligación de las concesionarias del servicio público de TDT de emitir en abierto programas de televisión, al menos, cuatro horas diarias y treinta y dos horas semanales.
Durante el resto del día y de la semana, el concesionario podrá emitir televisión mediante acceso condicional, utilizando descodificadores que , conforme a la legislación vigente, sean abiertos y compatibles, resultándoles de aplicación lo previsto en el presente pliego.
Habrán de ser coincidentes y simultáneos los horarios de emisión en abierto a través de cada uno de los programas que explote, salvo que, en forma reglamentaria, se establezcan excepciones a la citada coincidencia y simultaneidad.
[...]"
Como se puede observar, el proyecto de Orden Ministerial, viene a establecer una excepción habilitada por este último párrafo transcrito, dado que esta Orden ministerial dispondrá, según el artículo 23.3 de la Ley 50/1997, del 27 de noviembre, del Gobierno, de valor reglamentario.
Por tanto, queda así establecido el "iter" normativo que habilita la creación del proyecto de Orden Ministerial y su competencia y jerarquía normativa.
Esta habilitación reglamentaria, que implica el otorgamiento de un nuevo derecho acumulable a los concedidos en la Base 24 "Derechos del concesionario", constituye una excepción aparentemente temporal a la obligación de emisión coincidente y simultanea de los horarios de emisión en abierto que pretenda realizar el concesionario. Al respecto merece la pena apuntar lo siguiente:
En este punto, pudiera parecer conveniente una mayor motivación o razonamiento para que esta Comisión pueda pronunciarse con mayor seguridad, máxime cuando al texto del Proyecto de Orden Ministerial no se ha acompañado ningún antecedente ni documentación justificativa.
c. Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte a priori en la propuesta ningún efecto anticompetitivo, si advertimos que el programa promocional que se pretende autorizar por 6 meses es un programa similar a los que en la actualidad poseen las plataformas digitales por satélite o los operadores de cable en su estructura de oferta de servicios.Nos referimos a los canales "Mosaico" o "Promocanal", que ofrecen una multi-visualización de la oferta de programas ofrecidos por el concesionario y que son emitidos sin encriptar por lo que son de libre recepción por cualquier receptor sin necesidad de que tenga integrado un sistema de acceso condicional.
La visualización de este programa en abierto, permite que un descodificador capte la señal y ofrezca una visión de conjunto, generalmente mediante imágenes dinámicas en la que se suceden, según el diseño y software utilizado, el contenido de los programas accesibles de forma abierta o condicional emitidos en el resto de la plataforma.
Puesto que la norma no establecía la especificidad de este tipo de estructuración de ofertas de TV digital, y muy probablemente, a la vista de la oferta presentada por el ahora adjudicatario en la que se explicará la composición de su parrilla de programación, se ha visto necesario recurrir a la habilitación contenida en el Pliego de Bases, Base 9 apartado 3.3.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola