D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión nº 34/99 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 30 de septiembre de 1999, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba el:
Informe sobre los pliegos de cláusulas para la adjudicación de tres licencias individuales de tipo C2 para el establecimiento y explotación de redes públicas fijas de acceso radio en la banda 26 GHz y tres licencias individuales de tipo C2 para el establecimiento y explotación de redes públicas fijas de acceso radio en la banda 3,4 a 3,6 GHz
Ha tenido entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los proyectos de Orden Ministerial por los que se aprueban los pliegos de cláusulas y se convoca concurso público para la adjudicación de tres licencias individuales de tipo C2 para el establecimiento y explotación de redes públicas fijas de acceso radio en la banda de 26 GHz y tres licencias individuales de tipo C2 para el establecimiento y explotación de redes públicas fijas de acceso radio en la banda de 3,4 a 3,6 GHz.
El artículo 20 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones establece que, cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Fomento podrá limitar el número de licencias individuales a otorgar para la prestación de cualquier categoría de servicios y para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones.
Para ello el Ministerio de Fomento podrá, bien de oficio, bien a instancia de parte, abrir un período de información pública para conocer la posible existencia de interesados en la prestación del servicio. A tal efecto, el Ministerio de Fomento publicó dos resoluciones por las que se establecía un plazo de un mes para la presentación de solicitudes de licencias para el establecimiento y explotación de redes públicas fijas de acceso radio en la banda de 26 GHz (24,5-26,5 GHz) y la banda 3,4 a 3,6 GHz respectivamente.
Solicitudes de licencias presentadas |
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3,5 GHz |
26 GHz |
Telefónica de España |
Telefónica de España |
Teletrunk |
Teletrunk |
RSL Communications |
RSL Communications |
Firstmarket Communications |
Firstmarket Communications |
Acceso Radio AOC |
Acceso Radio AOC |
Comunitel Global |
Comunitel Global |
Star One |
Star One |
Formus Comunicaciones Ibérica |
Formus Comunicaciones Ibérica |
Unidad Editorial (El Mundo) |
Unidad Editorial (El Mundo) |
Recoletos |
Recoletos |
Tele2 Telecomunicaciones |
Tele2 Telecomunicaciones |
United Pan-Europe Communications |
United Pan-Europe Communications |
Milenio Redes |
Milenio Redes |
Uni2 |
Airtel |
Alicia Telecomunicaciones |
Broadnet |
Radio Blanca |
BT |
Sociedad Promotora de Telecomunicaciones de Asturias |
GTS |
Iberdrola |
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Jazztel |
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MCI Worldcom |
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Merlín |
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Mill Telecom |
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Telecom. Operadores por Radio |
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Viatel |
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Winstar Communications |
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Teligent |
Una vez recibidas las solicitudes arriba referidas, el Ministerio de Fomento ha procedido al examen de las solicitudes recibidas y la posibilidad de atender la demanda conjunta con los recursos espectrales disponibles. La Ley General de Telecomunicaciones prevé que en caso negativo se procederá a la tramitación del oportuno procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos habilitantes. Para ello, se aprobará mediante Orden ministerial, el pliego de bases correspondiente, objeto del presente informe.
Este informe se enmarca dentro de lo dispuesto en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, que dispone en su artículo 1 Dos 2.j), que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de su competencia, informará preceptivamente en los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración de disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.
Las redes de acceso, constituidas por los elementos de la red que proporcionan la conectividad desde los predios de los abonados al resto de la red de telecomunicaciones (segmentos de transmisión y conmutación) han tenido un desarrollo plagado de dificultades, actuando de rémora en el desarrollo de la competencia en todos aquellos países que han procedido a la liberalización de las telecomunicaciones.
Conceptualmente, las redes de acceso han venido considerándose como aquella parte de las redes de telecomunicaciones que termina en los equipos de usuario. No se han considerado redes autónomas ni se han configurado mercados en los que se ofrezcan redes de acceso o sus prestaciones como productos terminados y exentos. Sin embargo, los nuevos entrantes tropiezan con dificultades mayores y con menores incentivos para construir la parte de acceso de sus redes, por lo que inician sus operaciones con carencias en aquel tramo. Para paliar las dificultades derivadas de esta realidad se ha recurrido en los países europeos a la interconexión en acceso y terminación de las redes de los nuevos operadores con la red del operador previamente establecido; en nuestro país, además de la promoción de las redes de cable que potencian el acceso, se han habilitado soluciones basadas en la tecnología ADSL; y en algún país avanzado se ha regulado la obligación de ofrecer el circuito de abonado de la red telefónica fija para que lo use cualquier operador que compita en el mercado, creando con ello el germen de una estructura de mercado nueva en la que se negocian productos que anteriormente eran parte de la producción interna e integrada de servicios de telecomunicación. Las redes de acceso inalámbricas suponen un paso más en el esfuerzo de rebajar esta barrera resistente.
Independientemente de lo que pueda estimarse que será el impacto real en el mercado de las redes de acceso inalámbricas, el modelo elegido para su despliegue será un precedente importante para la regulación y evolución futura de la función de acceso.
Este modelo configura una multiplicidad de redes de acceso, inconexas entre sí pero teniendo en común el mismo juego de frecuencias, como objeto de cada licencia para todo el territorio nacional. Para resultar útiles en el mercado, tales redes deben poder aplicarse sin dificultades a extender las posibilidades de acceso de los distintos operadores que compiten, manteniendo la neutralidad entre ellos. Ello aconsejaría que los licenciatarios separen esta actividad de otras que puedan tener como competidores en telecomunicaciones, presentando una oferta de sus redes de acceso abierta y no discriminatoria, en el momento en que ésta obligación fuera impuesta a los demás titulares de redes de acceso.
Aparece un conflicto de intereses natural en este modelo entre el licenciatario de redes de acceso y los operadores que quieran beneficiarse de ellas, cual es la extensión de tales redes a las zonas de población más dispersa. El riesgo de que no se presente oferta de acceso en poblaciones pequeñas o en momentos oportunos quedaría mejor tratado en otro modelo posible y que no ha sido el seleccionado, que es el modelo regular de asignación de frecuencias reservadas de antemano para determinadas aplicaciones en el Cuadro Nacional de Asignación de Frecuencias. De haberse elegido este modelo, serían los propios operadores interesados quienes solicitaran oportuna y justificadamente las frecuencias necesarias en cada zona concreta en la que pretendan extender sus instalaciones para el acceso inalámbrico. Con la información de que dispone esta Comisión no son evidentes las ventajas de adoptar un modelo como el elegido que evoca al de las concesiones de radiodifusión y televisión en cadena o a las de servicios móviles, pero que tiene rasgos distintos, como la ausencia de un Plan Técnico de base que prevenga una completa cobertura de las necesidades del mercado o el hecho de que no aparezca relación entre distintas redes de acceso de naturaleza tal que exija agrupar a una porción potencialmente importante de ellas en una sola concesión.
La Comisión reconoce lo avanzado del empeño para desplegar este tipo de tecnologías en España y la falta de referencias de funcionamiento real en otros países, lo que sitúa cualquier consideración que haga sobre posibilidades de mejorar las medidas correspondientes en un plano relativo y subordinado a la idea de que, en todo caso, se acelera la disponibilidad de una nueva solución para los operadores.
Partiendo del modelo implícito en las disposiciones que se comentan, se hacen algunas sugerencias encaminadas a mejorar la efectividad de las posibilidades que ofrecen estas tecnologías de acceso inalámbrico para el mejor funcionamiento del mercado, al tiempo que se postula una mayor concordancia de los textos que se comentan con los textos legales referidos a las licencias de tipo C2 para preservar la coherencia del régimen aplicado a la habilitación de operadores con el régimen teórico formal.
No obstante, este tipo de soluciones no impide el que puedan estudiarse, como se avanzaba en el Informe Anual de esta Comisión, otro tipo de medidas destinadas a propiciar el desarrollo de la competencia, como pueden ser las de apertura de la red de acceso del operador dominante a sus competidores en determinado tipo de servicios.
Téngase en cuenta que esta situación de partida no ha sido tratada en los Pliegos, en los que no aparecen limitaciones o restricciones para la adjudicación de las licencias, atendiendo a los extremos referidos.
Esta Comisión, en el ejercicio de su competencia de informar al Gobierno en su función de salvaguarda de la libre competencia del mercado, cree conveniente formular algunas observaciones sobre el particular:
Teniendo en cuenta que las solicitudes ya se han presentado, y en la hipótesis que una misma empresa resultada adjudicataria de licencias para ambas bandas, debería preverse que la empresa tuviera que elegir una de las dos y liberar la otra para su adjudicación a la siguiente empresa clasificada en el concurso.
En este punto, merecería alguna reflexión el hecho de que todas las frecuencias sean reservadas al ámbito nacional, por cuanto, sin perjuicio de que la Orden de Licencias no haya previsto licencias del tipo C de ámbito restringido, podría reservarse alguna de las frecuencias de ambas bandas para el despliegue de acceso radio de ámbito restringido, teniendo en cuenta que técnicamente no existe ninguna dificultad su implantación.
El otorgamiento o no de una licencia a esta operadora, desde el punto de vista de la competencia, tiene gran incidencia si tenemos en cuenta que el número de licencias que se sacan a concurso es reducido y que Telefónica cuenta ya con una red de acceso para la telefonía fija de la que carecen el resto de competidores.
En este sentido, si tal como se reconoce en el Preámbulo de las Ordenes Ministeriales anteproyectadas, los sistemas de acceso radio punto multipunto constituyen un medio alternativo para proporcionar la conexión entre el domicilio del cliente y el punto más cercano de las redes públicas de telecomunicaciones, ofreciendo una "alternativa" al par de cobre, el cable coaxial o la fibra óptica, no tiene mucho sentido otorgar una de estas licencias al único operador que cuenta justamente con la única red de acceso respecto de la que la red que se somete a licitación.
En este sentido, se formula, desde otro punto de vista, un comentario: teniendo en cuenta las condiciones otorgadas, se debería procurar una homogeneización entre el régimen de aquéllas licencias y las que ahora se sacan a licitación, al objeto de que no se propiciaran situaciones de discriminación o restrictivas de la competencia respecto a los nuevos licenciatarios.
En este sentido, y sin perjuicio del comentario particular que más adelante se pueda realizar, se echa de menos una mayor clarificación del objeto de la licencia, que podría realizar por la vía de aclarar que lo que se otorga con la licencia es el establecimiento de una red de acceso de las que antes se han descrito, que permita, obteniendo los títulos habilitantes para ello, la prestación de todo tipo de servicios de telecomunicaciones, sin exclusión alguna ni limitación, aunque sea por la vía de enumerar ejemplos de uso, que tan sólo generan confusión sobre el auténtico alcance de la explotación de la red.
El conjunto de servicios ofrecidos va a determinar de forma significativa las obligaciones de interconexión e interoperabilidad de los servicios a los que viene obligado con carácter general por la titularidad de una licencia individual. Asimismo, se delimita de alguna manera el conjunto de operadores y prestadores de servicios que van a poder acceder a sus abonados finales a través de la red de acceso radio explotada por un tercer operador.
En este sentido, la redacción del pliego es confuso en cuanto no deja claro el ámbito propio de la licencia, que , en cualquier caso, debería limitarse si se sigue el esquema de la Orden de Licencias, a la explotación de una red de telecomunicaciones, en este caso de una red de acceso, sin comprender en su ámbito la identificación de servicios concretos que, obviamente, podrían ser prestados no dentro del ámbito de la licencia, sino utilizando la red para cuya explotación se otorga el título habilitante.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Orden de Licencias los titulares de licencias individuales de tipo C1 pueden prestar el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento. Sin embargo, esta facultad no es reconocida a los titulares de licencias C2.
No obstante, desde el punto de vista técnico es posible la asignación permanente de canales a abonados concreto que permitiría la prestación del servicio de líneas alquiladas, tanto entre de usuarios de la propia red de acceso radio, como entre éstos y abonados conectados físicamente a puntos de terminación de red en otras redes públicas o privadas de telecomunicaciones.
La Cláusula 22ª establece que los derechos del titular de la licencia para el establecimiento y explotación de una red pública de acceso radio son los definidos con carácter general para los titulares de licencias de tipo C en el artículo 29 de la Orden de Licencias. Este artículo establece en el punto 2º que tienen derecho a interconectar la red pública en los términos establecidos en las ofertas de interconexión de referencia que publiquen los operadores dominantes, la Ley General de Telecomunicaciones y el Reglamento de Interconexión.
La Orden de 29 de octubre de 1998 aprobó la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica de España, único operador con obligación de disponer de una oferta de estas características en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Interconexión. Dicha oferta establece que para los operadores con licencia de tipo C, Telefónica de España ofrece únicamente el servicio de interconexión de líneas susceptibles de arrendamientos en los términos y condiciones recogidos en la mencionada oferta.
Por lo tanto existe una contradicción entre el modelo diseñado en la Orden de Licencias, la Oferta de Interconexión de Referencia del operador dominante y los derechos de interconexión reconocidos en el pliego para los operadores de redes públicas de acceso radio, dado que estos derechos genéricos de interconexión son únicamente aplicables a la interconexión de líneas susceptibles de arrendamiento, servicio al que la Orden de Licencias no reconoce la habilitación a los operadores con licencia de tipo C2.
Adicionalmente la Orden de Licencias establece en el artículo 24 b) que los titulares de licencias de tipo A podrán proveer red de acceso a sus abonados mediante el alquiler de líneas susceptibles de arrendamiento a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones. Por lo tanto, resulta de todo punto necesario aclarar si los operadores con licencia de tipo A pueden proveer acceso directo a sus abonados utilizando los servicios prestados por los operadores de redes públicas de acceso radio, realizando la consideración de que entre los servicios prestados se encuentra el de líneas susceptibles de arrendamiento.
Por lo tanto, esta Comisión considera que con el fin de superar la mencionada contradicción se debería considerar permitir la prestación de este servicio, estando sujetos a partir de ese momento a lo dispuesto en el artículo 30 apartado 5º y en el apartado II del Anexo I de la Orden de Licencias en lo referente a las obligaciones y condiciones derivadas de la prestación del servicio.
IV. Observaciones de carácter particular
A) Preámbulo
Se observa una errata en la referencia realizada en el preámbulo de la Orden ministerial relativa a la nota de utilización nacional UN-107 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias aprobado por Orden de 22 de julio de 1998 y modificado parcialmente por Orden de 22 de julio de 1999. Dicha nota hace referencia a la banda de frecuencias entre 3,4 y 3,6 GHz y no a la banda de frecuencias comprendida entre 24,5 y 26,5 GHz, tal y como aparece reflejada en el proyecto de Orden.
B) Anexo
Cláusula 1. Objeto y definiciones
A efectos de coordinar el texto de esta cláusula con el contenido del párrafo primero del artículo 26 de la Orden de Licencias, se debería aclarar el carácter público de tales redes, precisando que el objeto del pliego son "....redes públicas de acceso radio ...". Asimismo, con la misma finalidad, se habría de incluir un inciso en el párrafo primero de esta cláusula, que indicara que "Estas licencias no habilitan para la prestación del servicio telefónico disponible al público". La referencia a la prestación de servicios de voz, incluida en el texto propuesto de la cláusula, puede inducir a confusión, pese a la claridad con que se expresa el citado artículo 26 de la Orden de Licencias.
En cuanto a los servicios distintos del telefónico disponible al público, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden de Licencias, y a tal efecto, introducir un nuevo párrafo en la Cláusula 1, indicando que:
"El titular de la licencia para el establecimiento de una red pública de acceso radio podrá prestar servicios para los que se requiera autorización general, siempre que se haya cumplido lo previsto en el artículo 8 de la Orden de Licencias".
A tal efecto, debe considerarse la posibilidad de que el propio pliego defina con mayor claridad el "servicio de acceso radio" a cuya "explotación" se alude en diversas cláusulas del Pliego (en particular, las tres primeras), en caso de que se estime preciso deslindarlo del establecimiento de las redes públicas fijas de acceso radio.
Por lo demás, se debería eliminar la enumeración de servicios susceptibles de ser prestados a través del acceso radio, en la medida en que puede generar confusión sobre qué tipo de servicios finalmente podrían prestarse (en principio cualesquiera).
Cláusula 4. Calendario.
Aun cuando el calendario que se propone no excede de ocho meses, sería conveniente prever expresamente que, en todo caso, el plazo máximo para resolver el procedimiento de adjudicación es de ocho meses desde la convocatoria de la licitación. (art. 21.1 LGTel.)
Cláusula 7. Sobre número 1.
El inciso referente a la lengua de los documentos podría ajustarse al tenor del precepto homólogo del artículo 13 -A de la Orden de Licencias, que expresa lo siguiente:
"Los documentos anteriormente mencionados que se aporten en lengua extranjera, deberán presentarse traducidos oficialmente al castellano".
Cláusula 8. Sobre número 2.
En la cláusula 8 se describe el contenido del "Sobre número 2. Propuesta técnica" de la documentación necesaria para la solicitud de otorgamiento de la licencia, cuyo apartado 2.10 es la oferta de servicios. Los únicos servicios que han de incluirse en este apartado han de ser las posibles modalidades de acceso que preste el operador; la inclusión en este apartado de la prestación de servicios finales no habría de tenerse en cuenta a la hora de valorar la oferta.
Además, se ha de considerar que un titular de una licencia de tipo C no puede prestar el servicio telefónico disponible al público, si no dispone además de la correspondiente licencia A o B1, por lo que tal servicio no podría incluirse en dicha oferta.
Cláusula 9. Sobre número 3.
En el apartado 2 se prevé que los licitadores podrán ofrecer cualesquiera tipos de garantías que, a su juicio, sean idóneas para asegurar el cumplimiento de las aportaciones ofrecidas y que la Mesa de Contratación tendrá en cuenta principalmente en sus valoraciones las garantías ofrecidas por los licitadores, atribuyendo, por ejemplo, a los avales, valor superior al correspondiente al de otras garantías. Debería preverse expresamente el valor que la mesa dará a cada uno de los tipos de garantía legalmente previstos, de lo contrario se colocaría a los licitadores en situación de inseguridad jurídica.
Cláusula 15. Procedimiento de evaluación.
Se propone establecer un 5º grupo de evaluación con peso significativo, en el que se valore como criterio, la ausencia de alternativas propias a la licencia objeto del concurso para el establecimiento de bucle radioeléctrico. El objetivo es valorar positivamente el nivel de compromiso del licitante con la licencia objeto del concurso frente a otros licitantes que ya disponen de licencias con uso privativo de espectro radioeléctrico con funcionalidades para proveer bucle alternativo iguales o superiores a las objeto del presente concurso.
Cláusula 18. Garantía del cumplimiento de las obligaciones de servicio público.
En esta base se establece que de conformidad con el artículo 16.3 de la Orden de Licencias, el Ministerio de Fomento podrá exigir la constitución de garantías que respondan del cumplimiento de las obligaciones de servicio público que, en su caso, sean impuestas al titular de la licencia.
No obstante, según determina el artículo 35.2 de la LGTel, la competencia para el control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En desarrollo de lo anterior, el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicio y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado pro Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio (en adelante Reglamento de Obligaciones de Carácter Público), establece que:
"De acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, en el artículo 1.dos.2.d) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y en la normativa de desarrollo de esta, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público establecidas en este Reglamento. A estos efectos, los operadores estarán obligados a cumplir las resoluciones que en ejercicio de su función de control, dicte la Comisión. Dichas resoluciones que serán motivadas, agotarán la vía administrativa y contra ellas podrá interponerse recurso contenciosos-administrativo.
Por otro lado, el artículo16.3 de la Orden de Licencias prevé que en las licencias individuales, en las que se reconozca genéricamente el derecho de ocupación del dominio público y la propiedad privada, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hará constar la obligación de que su titular, en caso de que le sean impuestas obligaciones de servicio público por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 41 del Reglamento de Obligaciones de Carácter Público, constituya una garantía, a disposición del Ministerio de Fomento, afecta al cumplimiento de dichas obligaciones, en la forma y cuantía previstas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
En atención a lo anterior, teniendo en cuenta que es a esta Comisión a quien compete el control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público y a quien el artículo 16 de la Orden de Licencias habilita para exigir la constitución de este tipo de garantías, se propone la siguiente redacción a la cláusula 18:
"El control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público que, en su caso, sean impuestas al titular de la licencias será realizado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
De conformidad con el artículo 16.3 de la Orden de Licencias, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá exigir la constitución de garantías a disposición del Ministerio de Fomento que respondan del cumplimiento de las obligaciones de servicio público que, en su caso, sean impuestas al titular de la licencia."
Cláusulas 22, 23 y 34. Derechos y obligaciones.
En las cláusulas 23 y 34 del Pliego se impone la obligación de extensión de la red, en el plazo de un año a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia, de tal modo que se cubran las zonas urbanas e intermedias de las ciudades de más de 200.000 habitantes.
La efectividad del cumplimiento de esta obligación en el plazo previsto, requiere como presupuesto lógico el otorgamiento del derecho genérico de ocupación en relación con la propiedad privada y el dominio público, conforme a lo establecido en el Título III de la LGTel. Debería modificarse en tal sentido, por tanto, la cláusula 22 del Pliego, cuya redacción podría incluir un párrafo del tenor siguiente:
"Derecho a ocupar, para el establecimiento o explotación de redes públicas y en el ámbito territorial de la presente licencia, la propiedad pública o privada, en los términos establecidos en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones y en su Reglamento de desarrollo."
Además de esta consideración de orden lógico, puede tomarse en consideración el argumento jurídico según el cual la citada obligación de extensión de la red sería una obligación de servicio público establecida al amparo del artículo 5 del Reglamento de Obligaciones de Carácter Público. A este respecto, cabe tener en cuenta que tanto el artículo 41.3 como el 44.2 del citado Reglamento consideran obligaciones de servicio público determinados supuestos de obligaciones de extensión de la red.
Incidentalmente, cabría sugerir una definición del ámbito de dichas zonas "urbana e intermedias" a que hacen referencia las cláusulas 23 y 34.
Por otra parte, de la redacción proyectada en la cláusula 23, reiterada en la cláusula 34, pareciera que el titular precisa este despliegue mínimo (para el que cuenta con un año) antes de poder prestar servicio en algún sitio, cuando lo deseable sería que el titular pudiera ir prestando servicio en aquellas zonas en las que vaya desplegando red, a fin de que se disponga rápidamente de este servicio alternativo de acceso.
Cláusula 32. Proyecto técnico.
Debería armonizarse la redacción del párrafo segundo de esta cláusula con lo previsto en el artículo 13-B apartado 2 de la Orden de Licencias, que establece que el proyecto técnico deberá estar firmado por técnico titulado competente en materia de telecomunicaciones.
Cláusula 33 Interconexión con redes públicas telefónicas fijas y con otras redes públicas de telecomunicaciones
En esta cláusula se especifican las condiciones en cuanto a interconexión de la licencia. Se otorga a los titulares derechos de interconexión con las redes públicas telefónicas fijas. Sin embargo, no parece razonable otorgar derecho a interconectarse con dichas redes al titular de una licencia de tipo C2,de las características que se han diseñado, en las que no juega propiamente el régimen de interconexión sino el de acceso al bucle de abonado al que se refiere el Reglamento de Interconexión. Por tanto, no se comprende que precise de la interconexión citada.
Este comentario incide nuevamente en una confusión que aparece latente en los Pliegos, cual es el auténtico objeto de la licencia y las actividades que se pueden realizar a su amparo. Pareciera que lo que habilita la licencia es algo más que una simple red de acceso que une una estación base determinada con un conjunto de abonados.
Es distinto el caso en que el titular de una licencia de tipo A o B (aunque sea el propio titular de la C2 de referencia) contrate con éste el servicio de acceso radio para prestar el servicio telefónico a sus clientes. En este caso, las propias condiciones de las anteriores licencias otorgan derecho a la interconexión con redes públicas telefónicas fijas.
Como redacción alternativa se propone la siguiente:
"Cláusula 32. Interconexión con redes públicas de telecomunicación
El titular de la licencia tendrá los derechos de acceso e interconexión a las redes públicas de telecomunicación que se recogen en el artículo 30 de la Orden de Licencias Individuales para los titulares de licencias tipo C."
Los párrafos 2 y 3 de la citada cláusula pueden mantenerse con la actual redacción.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola