D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión nº 36/99 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 21 de octubre de 1999, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba el:

INFORME A LA SECRETARÍA GENERAL DE COMUNICACIONES SOBRE EL PROYECTO DE ORDEN POR LA QUE SE MODIFICA, EN MATERIA DE PRESELECCIÓN DE OPERADOR, LA OM DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1998, POR LA QUE SE ESTABLECEN EL RÉGIMEN APLICABLE A LAS LICENCIAS INDIVIDUALES PARA SERVICIOS Y REDES DE TELECOMUNICACIONES Y LAS CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE POR SUS TITULARES.


1. INTRODUCCIÓN

Con fecha 28 de septiembre del año en curso, tuvo entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) el proyecto de Orden Ministerial por la que se modifica en materia de preselección de operador la O.M. de 22/9/98, por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones, y servicios de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, dispone en su artículo 1.dos.2. j) que la CMT, en el ejercicio de su competencia, informará preceptivamente en los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración de disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

2. COMENTARIOS SOBRE EL PROYECTO DE O.M.

2.1. Contenido.

El Proyecto de Orden Ministerial propone dos cambios básicos a la Orden de Licencias vigente:

2.2. Sobre el derecho de preselección de los titulares de licencias tipo A.

La facilidad de preasignación de operador se regula mediante la Orden de 18 de julio de 1997, del Ministerio de Fomento, por la que se establecen los procedimientos y condiciones para la selección y preasignación de operador en las llamadas de larga distancia, la Resolución de 18 de junio de 1998 de la Secretaría General de Comunicaciones, por la que se aprueba la especificación técnica para la preasignación de operador; y el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado mediante el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.

Por su parte, atendiendo las peticiones formuladas por los operadores y de acuerdo con los criterios expuestos por la Secretaría General de Comunicaciones que considera que la implantación efectiva de la preasignación debe realizarse en el marco que hoy ofrece el régimen de interconexión entre operadores, la CMT está tramitando el procedimiento de aprobación de una Circular por la que se fije el calendario para la disponibilidad efectiva de la preasignación de operador. Asimismo, esta Circular pretende establecer, con carácter subsidiario respecto de los acuerdos que pudieran alcanzarse entre los operadores, los procedimientos administrativos para la preasignación de operador, que describen las interacciones entre los operadores en relación con la habilitación e inhabilitación de esta facilidad. La Circular no contempla únicamente como beneficiarios de la preasignación a las entidades con licencia de tipo B1, sino que se refiere en general a los operadores que tienen derecho a ser seleccionados mediante el procedimiento de preasignación, en los términos establecidos por la Orden de Licencias.

En opinión de esta Comisión, el desarrollo regulatorio de la preasignación llevado a cabo por el Ministerio de Fomento y la Circular que está tramitando la CMT son suficientes para garantizar la disponibilidad de esta facilidad para los operadores con licencia de tipo A en la fecha propuesta. En consecuencia, no parece necesario incluir en la Disposición Transitoria Octava la provisión para que el Ministerio de Fomento establezca los términos y condiciones en que, a partir del 1 de diciembre del 2.000, este derecho pueda ser ejercido por sus titulares. Cualquier disputa que pueda surgir en la implantación de esta facilidad será resuelta por la CMT de conformidad con las competencias que tiene atribuidas en la resolución de conflictos en el ámbito de la interconexión.

2.3. Sobre la prestación de los servicios soporte de radiodifusión y televisión.

El texto propuesto que modifica el párrafo segundo de la disposición transitoria séptima habilita a que los operadores interesados en prestar el servicio soporte del servicio de radiodifusión sonora y televisión, bien soliciten la correspondiente licencia individual, bien soliciten la ampliación de las mismas sin tener que esperar a la finalización del plazo inicial de diez años al que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. No obstante, en todo caso, los sujetos que cuenten con la habilitación oportuna podrán comenzar a prestarlo una vez expirado el citado plazo.

Sin embargo, respecto de este último punto conviene realizar una puntualización referente al alcance del mismo. La Resolución de 21 de junio de 1999, de la Secretaría General de Comunicaciones, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de junio de 1999, por el que se habilita a las entidades gestoras del servicio público esencial de televisión para que presten el servicio de televisión digital terrenal en los términos establecidos en la disposición transitoria primera del Real Decreto 216971998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, establece en el acuerda 3º que:

"Para prestar el servicio de televisión digital terrenal, las entidades públicas y privadas a las que se refiere este Acuerdo podrán, con carácter experimental y hasta que finalice, a tenor de lo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, el plazo de diez años al que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, hacerlo con sus propios servicios portadores o a través del servicio portador del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión..."

Por lo tanto, esta Comisión considera conveniente la inclusión de una referencia a este supuesto en la redacción propuesta del párrafo segundo de la disposición transitoria séptima de la Orden de Licencias en los siguientes términos:

"En todo caso, los sujetos que cuenten con la habilitación oportuna podrán comenzar a prestarlo a partir de la fecha de vencimiento del plazo de los diez años citado en el párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de junio de 1999, por el que se habilita a las entidades gestoras del servicio público esencial de televisión para que presten el servicio de televisión digital terrenal, hecho público por Resolución de 21 de junio de 1999, de la Secretaría General de Comunicaciones... "

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola