D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión Nē 29/99 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 29 de julio de 1999, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba el:
INFORME A LA SGC SOBRE EL PROYECTO DE ORDEN POR LA QUE SE DESARROLLA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LAS INFRAESTRUCTURAS COMUNES DE TELECOMUNICACIONES PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN EL INTERIOR DE LOS EDIFICIOS
El Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, establece el régimen jurídico por el que se regirán las instalaciones que se realicen en los edificios. Como aspectos más significativos del mismo cabe reseñar los siguientes:
1.Se establece la obligación de que todos los inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de la ley, cuya construcción o rehabilitación se realice después de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, cuenten con una infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicación que realice al menos las funciones siguientes:
La obligación se extiende a las edificaciones ya construidas o a las que se concluyan dentro del plazo de ocho meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, si el número de antenas individuales instaladas es superior a un tercio de las viviendas y locales o si la Administración competente considerase peligrosa o antiestética la colocación de dichas antenas individuales.
2. Se articulan mecanismos para simplificar la toma de decisiones relativas a la instalación de la infraestructura común de telecomunicaciones en el seno de la Comunidad de Propietarios del inmueble. En concreto, bastará que el acuerdo sea aprobado en junta de propietarios por un tercio de sus integrantes que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación en los elementos comunes.
3. Se incluye la obligación de retirar los sistemas individuales, una vez que los servicios que proporcionaban se presten mediante la nueva infraestructura común, aunque se salvaguarda el derecho de los usuarios a acceder a nuevos servicios no incorporados en la instalación comunitaria existente.
Dicho Real Decreto Ley se desarrolla mediante Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, cuyo objetivo principal es establecer los requisitos y especificaciones técnicas que deben cumplir las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios y la norma técnica básica de edificación bajo la que deberá realizarse la obra civil que soporte dichas infraestructuras comunes. Este Real Decreto fija una serie de mínimos de capacidad y calidad en las instalaciones de telecomunicaciones que se realicen en el interior de los edificios para la utilización común por parte de los inquilinos, en concreto las instalaciones para la distribución de los servicios de TV terrenal y por satélite, las instalaciones para la prestación del servicio telefónico disponible al público y las instalaciones para el servicio de telecomunicaciones por cable. Cabe destacar que la consideración de estas dos últimas como "instalaciones comunes" pertenecientes a la comunidad de propietarios, supone una novedad importante y de gran alcance, ya que hasta el momento presente dichas instalaciones eran propiedad de los operadores de los servicios respectivos. Bajo este nuevo régimen, estas instalaciones son parte del edificio, por lo que los operadores de los servicios dispondrán de una interfaz o repartidor donde podrán realizar la conexión final a sus abonados respectivos.
Por último, el citado Reglamento procede a regular la figura del instalador de telecomunicaciones, estableciendo los requisitos a cumplir por las empresas o entidades que lleven a cabo esta actividad. En particular, se habilita al Ministerio de Fomento para que éste determine posteriormente los medios técnicos mínimos con los que necesariamente deberán contar quienes realicen instalaciones.
La Orden Ministerial ahora proyectado desarrolla a su vez los artículos 8, 9 y 14 del Reglamento en lo relativo a la aprobación de un modelo tipo de proyecto técnico, la forma y contenido del certificado o boletín de instalación y los casos en que es exigible uno u otro, y finalmente se regulan los requisitos para ser instalador.
II.- OBSERVACIONES GENERALES
Las infraestructuras de telecomunicaciones dentro de los edificios se regulan en el artículo 53 de la LGTel y en la normativa específicamente aplicable, en particular el Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero.
En el ámbito de esta regulación, para la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones revisten especial importancia aquellos aspectos de la misma que se relacionen con el objeto de esta Comisión, el cual, conforme se establece en el artículo 1. Dos. 1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, consiste en la salvaguardia de la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos.
Por ello, este Informe ha de destacar la exigencia legal de un correcto desarrollo de las normas que, en el ámbito de la regulación relativa a las infraestructuras de telecomunicaciones en el interior de los edificios, contribuyen a garantizar la efectividad de la competencia en este mercado.
Siguiendo este criterio, debe atenderse en especial a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado segundo del citado artículo 53 de la LGTel, que establece lo siguiente:
"En la referida normativa técnica básica, deberá preverse que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos."
Este precepto debe ponerse en relación con lo establecido en el artículo 47 de la LGTel, relativo al uso compartido de los bienes de titularidad pública o privada objeto de los derechos de ocupación regulados en los artículos 44, 45 y 46 de dicha Ley, del examen de cuyo contenido cabe deducir, en relación con la norma objeto de este Informe, lo siguiente:
Por todo ello, sería conveniente la introducción en la Orden cuyo Proyecto es objeto de este Informe, de las modificaciones precisas a fin de asegurar el cumplimiento de la previsión del uso compartido de las infraestructuras por los operadores contenida en el artículo 53.2 de la LGTel, desarrollada en el artículo 1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 279/1999, en cuya ejecución se ha de dictar esta Orden.
En particular, ha de tenerse en cuenta determinadas características concretas que han de cumplir las infraestructuras de telecomunicaciones del interior de los edificios, conforme a lo establecido en las normas técnicas aprobadas por el Real Decreto citado, y que presentan especial relación con la previsión del uso compartido de las mismas por los operadores:
A) Teniendo en cuenta las consideraciones generales establecidas en el apartado anterior de este Informe, debería incluirse en el artículo 2, apartado 1 de la Orden cuyo Proyecto es objeto de este informe, como una de las "referencias concretas al cumplimiento de la legalidad vigente" que debe incluir el proyecto técnico, la referente al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la LGTel, añadiendose un nuevo apartado del tenor siguiente:
- "Diseño y dimensionamiento de la infraestructura, y en particular de la obra civil, los registros principales, los puntos de interconexión y la red de distribución para que dispongan de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquellos."
Asimismo, podría hacerse una mención análoga en el punto 1.2.3 del Anexo I, referido a "Acceso y distribución del servicio de telefonía disponible al público y RDSI (cuando proceda)", dentro de la Memoria del Proyecto de Infraestructura Común de Telecomunicaciones que se describe en el Anexo. De igual modo podría hacerse idéntica referencia en el punto 1.2.4, que trata idénticos aspectos en cuanto al servicio de telecomunicaciones por cable, y cuyo texto en el Proyecto de Orden que se analiza puede considerarse excesivamente conciso en su redacción.
En el Artículo 2, punto 2, se indican una serie de formatos de fichero en los que se podrá entregar el proyecto técnico. El indicar en una Orden Ministerial una preferencia por unos determinados formatos tras los que están productos comerciales concretos, como ocurre con Microsoft y los documentos DOC, supone potenciar desde la administración la utilización de unas herramientas ofimáticas de unos fabricantes concretos en detrimento de los demás.
La Orden Ministerial proyectada no debería entrar a detallar el formato de estos ficheros cuando estos están ligados a un fabricante en concreto. Esta información podría facilitarse con posterioridad a los interesados.
En el Artículo 2, apartado 3, se detalla lo que se considera cambio sustancial a los efectos de requerir la presentación de un proyecto modificado de la instalación. En el primer punto figura como una de los cambios que dan lugar a tener que presentar un proyecto, la "incorporación de nuevos servicios no contemplados en el proyecto original a la infraestructura común del inmueble".
En este mismo apartado se incluye bajo el cuarto punto la incorporación de nuevos canales de televisión a la infraestructura que suponga una ocupación superior al 2 % del ancho de banda de alguno de los cables de la red de distribución.
Resulta difícil de comprender la razón por la que en este caso se utiliza esta valoración cuantitativa, puesto que obligaría a presentar un nuevo proyecto por la simple ampliación de un canal de 8 Mhz en instalaciones con capacidad de 400 Mhz, lo que no parece necesario ni justo si se tiene en cuenta que no habría que presentar proyecto si la capacidad es ligeramente superior. Este criterio debería centrarse en la incorporación de nuevos equipos en la instalación que justificaran el tener que modificar el proyecto técnico original (amplificadores, mezcladores, demoduladores, etc.).
En la Disposición Transitoria Primera se indica que hasta los seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Orden a los instaladores no inscritos en el Registro de Instaladores se les exigirá un Certificado expedido por un técnico competente visado por el correspondiente Colegio Profesional.
Este Certificado podría obedecer al modelo que se acompaña en el Anexo II, requerido a los instaladores registrados, cuyo formato se podría aprovechar para evitar en lo posible la emisión durante el período transitorio de modelos de certificados no normalizados.
La Secretaría General de Comunicaciones se reserva la competencia de evaluar la documentación presentada por los interesados, para determinar si tienen o no derecho a ser inscritos en el Registro de Instaladores pese a que no tengan la titulación exigida.
Al no recogerse con precisión los requisitos solicitados, esta tarea podría dar lugar a conflictos si se rechazaran algunas solicitudes. Esto se podría evitar fijando unos criterios objetivos, aunque fueran menos exigentes, y llevando a cabo por la Secretaría General de Comunicaciones una mera inscripción registral.
E.1. Requisitos a cumplir por los instaladores autorizados. Medios técnicos
El proyecto de referencia incluye un conjunto de condiciones que deberán cumplir los instaladores a fin de que puedan ser inscritos en el Registro de Instaladores de Telecomunicación de la Secretaría General de Comunicaciones. Además de los requisitos relativos a la titulación, cumplimiento de las obligaciones fiscales y contratación de un seguro de responsabilidad civil, se detallan una serie de "medios técnicos mínimos" de que habrán de disponer los instaladores para realizar su trabajo, en función del tipo de instalación de que se trate. En concreto, el proyecto de Orden contempla cinco tipos de instalaciones:
Además, se faculta a la Secretaría General de Comunicaciones para encuadrar en uno de los cinco tipos de instalación anteriores cualquier otra no reseñada en los mismos.
Respecto a estos requisitos, cabe realizar los siguientes comentarios:
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vē Bē
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José MĒ Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola