DÑA. LUCÍA AGUILERA PÉREZ, por ausencia delSecretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 6 de mayo de 1999, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN SOBRE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS APLICABLES A LA CONSERVACIÓN DE NUMERACIÓN EN CASO DE CAMBIO DE OPERADOR EN LAS REDES PÚBLICAS TELEFÓNICAS FIJAS Resolución del 6 de mayo de 1999 en el expediente nº R.S. 168/98 HECHOS PRIMERO. El Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, en adelante Reglamento de Interconexión y Numeración, establece que los operadores de la red telefónica pública fija y los prestadores de servicios que tengan derecho a la asignación directa de recursos públicos de numeración tanto geográfica, como para la prestación de servicios de inteligencia de red, deberán facilitar a los abonados que lo soliciten la conservación de sus números en caso de cambio de operador, cuando no haya modificación de servicio ni de ubicación física en el caso de numeración geográfica, o no haya modificación de servicio en el caso de servicios de inteligencia de red, en ambos casos con anterioridad al 1 de enero del año 2000. SEGUNDO. El Reglamento de Interconexión y Numeración regula también el cambio de operador de red telefónica pública móvil, aunque cambie la modalidad del servicio prestado. Sin embargo, no se establece en el citado Reglamento una fecha límite más allá de la cual no se pueda ya exonerar a ningún operador de la obligación de prestar la conservación de números en ese supuesto. TERCERO. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) es competente para fijar el procedimiento a seguir para la aprobación de las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de números de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Interconexión y Numeración. A tal efecto, el día 22 de octubre de 1998, el Consejo de la CMT aprobó una resolución sobre el establecimiento del procedimiento para la determinación de las soluciones técnicas para la conservación de número. CUARTO. Dicho procedimiento establecía que los operadores deberán proponer a la CMT las especificaciones de las soluciones técnicas aplicables a la conservación de número con anterioridad al 31 de enero de 1999. QUINTO. Consecuencia directa del ajustado calendario y de la complejidad inherente al proceso de conservación de número no fue posible completar unas especificaciones técnicas consensuadas antes del 31 de enero de 1999, tal y como se había establecido en la Resolución del Consejo de la CMT de fecha 22 de octubre de 1998. Por ello, esta Comisión, ante el importante grado de acuerdo alcanzado hasta ese momento, decidió aprobar una prórroga en la fecha establecida para la presentación de las especificaciones técnicas. A tal fin, esta Comisión acordó con fecha 4 de febrero de 1999, prorrogar hasta el 10 de marzo de 1999 la fecha de presentación de las especificaciones técnicas. SEXTO. El 10 de marzo de 1999 los operadores presentaron dos documentos recogiendo un consenso casi total en las especificaciones técnicas de la solución de red y un cierto número de discrepancias e incompleciones para las especificaciones técnicas sobre procedimientos administrativos. SÉPTIMO. La solución técnica de red se fundamenta sobre la base de que todos los operadores incluidos en el dominio de portabilidad deberán reconocer en su red si el número de abonado llamado ha sido portado a otra red, con carácter previo a la entrega de la llamada a otra red. En caso de que el número haya sido portado a otra red se introducirá, a tal efecto, una indicación de número portado y un prefijo de encaminamiento en el mensaje de señalización de establecimiento de la llamada, que permitirá el encaminamiento eficiente de la llamada hacia el número portado. Esta solución técnica satisface plenamente los requisitos recogidos en el Reglamento de Interconexión y Numeración. OCTAVO. Los operadores alcanzaron un acuerdo de principios sobre la arquitectura sobre la que implementar los procedimientos administrativos aplicables a la conservación de números. Dichos procedimientos están soportados sobre una entidad, denominada Entidad de Referencia, que intermedia en las interacciones que se establecen entre todos los operadores para llevar a cabo todos aquellos procesos asociados a la conservación de números, actuando como controlador de la corrección y sincronismo de las interacciones entre los operadores. La Entidad de Referencia gestionará un sistema de base de datos que almacenará tanto la información relativa al encaminamiento de los números portados, como un registro histórico de las distintas interacciones ocurridas. Sin embargo, la complejidad intrínseca a los procedimientos administrativos y el elevado impacto sobre los sistemas de gestión de las redes de los distintos operadores, ha condicionado el ritmo de trabajo y la consecución de acuerdos entre los operadores. NOVENO. Sobre la base de la propuesta de solución técnica tanto en el plano de red, como en el plano de gestión, presentada por los operadores a la CMT, fruto de los trabajos llevados a cabo en el seno del Foro sobre Portabilidad, los Servicios de la CMT han realizado una labor de integración y compleción, elaborando una propuesta de especificación técnica de la solución de red y de los procedimientos administrativos aplicables a la conservación de número. Dicha propuesta fue sometida por la CMT a audiencia pública el día 26 de marzo de 1999. DÉCIMO. Telefónica, S.A., Telefónica Servicios Móviles, S.A., Airtel Móvil, S.A., Retevisión, S.A., Asociación de Operadores de Cable (AOC), ASTEL, Cableuropa, S.A., Euskatel, S.A. y AUTEL formulan alegaciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para fijar el procedimiento a seguir para la aprobación de las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de números, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Interconexión y Numeración: "1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a propuesta de los operadores, aprobará las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de números. A efectos de lo determinado en el párrafo anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá el procedimiento a seguir y otorgará un plazo a los operadores para que éstos propongan las soluciones técnicas que consideren más adecuadas. Una vez fijadas las especificaciones definitivas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las hará públicas". SEGUNDO. El Reglamento de Interconexión y Numeración no realiza previsión alguna para el caso en el que los operadores no llegaran a un acuerdo en el seno del procedimiento y dentro del plazo establecido por la CMT. No obstante, la disposición adicional segunda de dicho Reglamento establece que la Orden de 4 de agosto de 1997 continúa en vigor, en tanto en cuanto no se dicten nuevas normas que la sustituyan, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en ese Reglamento. Dicha Orden establece en su artículo segundo que: "... En caso de desacuerdo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá en el plazo de dos meses contados desde la solicitud de intervención por alguna de las entidades habilitadas... " De dicha Orden se desprende por tanto que, en caso de desacuerdo entre operadores (lo que habrá de entenderse también como expiración del plazo dado sin haberse alcanzado acuerdo sobre las especificaciones técnicas), resolverá la CMT en el plazo de dos meses contados desde la solicitud de su intervención por alguno de los interesados o por la expiración del plazo otorgado, con objeto de fijar las especificaciones funcionales de las soluciones técnicas para la conservación de número sobre las que exista desacuerdo. TERCERO. Análisis de las alegaciones presentadas. Los servicios técnicos de esta Comisión han estudiado cuidadosamente las alegaciones formuladas por los interesados en el procedimiento, razonando las siguientes consideraciones. Inclusión de los procedimientos administrativos en la Especificación Técnica. En sus alegaciones, Telefónica opina que la Especificación Técnica de los Procedimientos Administrativos para la conservación de numeración en caso de cambio de operador debería quedar excluida del contenido de las especificaciones técnicas que la CMT ha de aprobar en virtud de lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de Interconexión. En igual sentido, Telefónica Móviles pone en duda las competencias de la CMT para aprobar otras especificaciones que no sean propiamente técnicas. Para ello, Telefónica alega que los procedimientos administrativos a seguir entre las partes para implantar la portabilidad no son objeto de una especificación "técnica" en el sentido estipulado en el artículo 23 de Reglamento antes citado, sino de negociación entre los distintos operadores. No obstante, "a la vista de la ‘arquitectura de la solución administrativa’ que se está diseñando y que involucra en cada proceso de portabilidad a todos los operadores (no sólo al donante y al receptor como hubiera sucedido en otro tipo de solución de red), Telefónica también entiende que las soluciones de carácter administrativo deberán contar con un carácter vinculante, toda vez que será necesario que todos los operadores, incluidos aquéllos que se incorporen al mercado posteriormente, adopten los comportamientos definidos en la mencionada solución administrativa". Asimismo, según Telefónica, de la definición de "especificación técnica" en la Ley General de Telecomunicaciones se desprendería que están dirigidas "a determinar las características técnicas del producto o servicio". De entrada se ha de señalar que en el ámbito internacional de las telecomunicaciones, y en particular de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), se utilizan los procedimientos administrativos como parte integrante de las especificaciones técnicas, sin que se identifique con el concepto de procedimientos administrativos recogido por nuestro tradicional Derecho Administrativo. De las alegaciones se desprende una cierta contradicción ya que si Telefónica entiende que la solución administrativa deberá contar con un carácter vinculante, dado que involucra a todos los operadores, pero por otro lado esta solución ha de ser acordada sin intervención de la CMT, ello nos podría llevar a demorar en exceso tal acuerdo (si existiera y que en cualquier caso debería ser aprobado por la CMT para otorgarle carácter vinculante) con lo que sería imposible acometer el objetivo de que la portabilidad fuera operativa antes del 1 enero 2000. Además, en el caso de que no se produjera el acuerdo entre todos los operadores, tal situación llevaría inevitablemente a que la CMT resolviera unas especificaciones de procedimientos (fuesen éstas consideradas técnicas o no), fuera de plazo y con el consiguiente perjuicio a los abonados potenciales y a la competencia en general. Asimismo, la definición de "especificación técnica" en la Ley General de Telecomunicaciones, que fue redefinida en la modificación a la Ley de Contratación de las Administraciones Públicas de 1998 (BOE 313, 31.12.98) -a efectos de contratación-, se dirige también como dice Telefónica a definir las características requeridas de un servicio, cual es el caso de los procedimientos administrativos de portabilidad, como parte inseparable y necesaria para el soporte por todos los operadores del servicio de portabilidad. La solución técnica acordada por los operadores en el seno del Foro sobre Portabilidad es una solución única, especificada en dos planos distintos de red, uno al nivel de señalización de transporte y otro al nivel de consulta y gestión de números portados, pero necesarios ambos para poder conformar la facilidad o servicio de portabilidad en redes fijas para números geográficos y de inteligencia de red. Como la propia Telefónica alega, la "arquitectura de la solución administrativa" involucra a todos los operadores. No podría definirse simplemente una arquitectura vacía de contenido sin la especificación clara y precisa de los mensajes a intercambiar entre los operadores ya que, de otra manera se tendría una solución técnica indefinida globalmente. Para cada llamada, una red que actúe como red origen en el ámbito de la portabilidad tendrá que reconocer si el número llamado es portado o no y, por tanto, acceder a sus bases de datos internas donde estarán almacenados de alguna forma el conjunto de números portados de todas las redes fijas. Estas bases de datos son funcionalmente una réplica informativa de la base de datos central (BDR) de la Entidad de Referencia (ER) siendo esta ER quien actualiza continuamente tales bases de datos internas a los operadores mediante los mensajes de los procedimientos administrativos y la propia BDR. Por consiguiente el correcto encaminamiento de las llamadas a números portados depende de que la información en las bases de datos internas, la cual es consultada en tiempo real durante el procesamiento de la llamada, sea correcta y completa. Para que tal información sobre números portados sea correcta y completa es preciso que los procedimientos administrativos estén especificados e implementados tanto en las redes como al nivel de la Entidad de Referencia. Ello nos lleva a concluir que si bien los procedimientos administrativos son ciertamente entre operadores (y en la solución acordada, a través de la ER), la solución técnica requiere que estén especificados conjuntamente con los aspectos de señalización (solución de red), ya que éstos últimos requieren de aquéllos para poder encaminar adecuadamente las llamadas en tiempo real, convirtiendo por tanto a tales procedimientos en parte inseparable del conjunto de especificaciones técnicas de la solución de portabilidad. Desde el 12 de noviembre de 1998 hasta el 10 de marzo de 1999, en el Foro sobre Portabilidad se trataron de elaborar tanto las especificaciones de la solución de red (señalización entre redes) como las especificaciones de los procedimientos administrativos que implicarían desarrollos técnicos en las redes de los operadores fijos y la implantación de una Entidad de Referencia central. Dado que las especificaciones entregadas por los operadores del Foro el 10 de marzo reflejaban un acuerdo prácticamente total al respecto de la solución de red pero un grado considerable de discrepancias y falta de compleción en las especificaciones sobre procedimientos administrativos, los Servicios de la CMT, a partir del borrador de los operadores, propusieron a audiencia pública (26.3.99) una nueva versión de las especificaciones de los procedimientos administrativos sobre la arquitectura ya acordada que trataba de resolver las discrepancias existentes y de completar los aspectos inacabados. Como resultado de las alegaciones hechas por los operadores, la CMT ha incorporado las pertinentes modificaciones sobre la anterior versión sometida a consulta. Cupo diario y tiempo en cola de espera El borrador de especificación de los procedimientos administrativos remitido a la CMT el 10 de marzo de 1999 incluía el reconocimiento por parte de los operadores de que era razonable contemplar cupos diarios que especificaran un número máximo diario de solicitudes de cambio de operador que un operador debería garantizar poder procesar. No obstante el borrador mostraba un alto grado de discrepancia tanto en la conceptualización de lo que se debería entender por cupo como de los valores asociados. En alegaciones recibidas todos los operadores matizan aspectos de la propuesta de los servicios de la CMT al respecto del cupo. Por un lado, Telefónica no está de acuerdo con la clasificación de tipos de solicitudes de portabilidad propuesta, en particular respecto de las solicitudes para accesos múltiples, así como sobre los cupos (número diario de solicitudes a procesar) que considera pueden ser irrealizables si concurren el mismo día en una misma central. A este respecto, la especificación aclara la posible indefinición del tipo de solicitud "accesos múltiples" que cubriría la petición de un abonado para la portabilidad de un único rango de numeración contiguo, aunque éste pudiese implicar distintos tipos de accesos físicos para este rango contiguo. Así, por ejemplo, varios accesos básicos y/o primarios en la misma ubicación física, darían lugar a una única solicitud de acceso múltiple si el rango de numeración fuera contiguo. Respecto a la concurrencia en la misma central de un alto número de solicitudes, si esta situación se diera lugar, la especificación cubre la posibilidad de denegación por el donante "por causas técnicas justificadas". Todos los operadores que han remitido alegaciones, así como Astel, han incidido principalmente con tres aspectos relacionados con el cupo: La necesidad de un mecanismo de revisión del mismo de acuerdo a la demanda, la proporcionalidad de los cupos según cada operador, y la permanencia de solicitudes en cola de espera. En cuanto a los valores establecidos para los cupos inicialmente, éstos se han basado tanto en el número de líneas y accesos existentes actualmente como en las asunciones de la potencial demanda inicial para cada tipo de portabilidad. Tales valores se consideran razonables inicialmente. No obstante, a fin de poder establecer unos cupos adecuados por operador que se adapten de forma flexible a la demanda, la especificación final recoge el establecimiento de cupos iniciales por un período de solamente tres meses, en el que no se esperan superaciones de tales valores y efectos distorsionadores en operadores entrantes para los que tales cupos pudiesen ser considerados proporcionalmente muy altos. A partir de los tres primeros meses, y durante el primer año de operación de la portabilidad, se establece que los operadores acordarán aplicar un mecanismo de asignación de cupos diarios, aplicable para cada mes siguiente, y por cada operador, sobre la base del principio de proporcionalidad en función de los datos que la Entidad de Referencia venga registrando (constituyendo una excelente medida de la demanda del mercado) tales como los relativos a números importados, exportados y a solicitudes de cambio recibidas por cada operador. Después del primer año de operación, los cupos por operador se deberán seguir actualizado en función de la demanda del mercado, al menos con una periodicidad de cuatro meses. Cuando se produjeran denegaciones de solicitudes de cambio de operador con conservación de numeración por desbordamiento de más de tres días en cola de espera, ocurriendo estas denegaciones en cuatro días distintos durante un período de 8 días hábiles consecutivos, los operadores deberían actualizar al alza los cupos afectados de manera inmediata, en función de la nueva demanda. No se ha querido establecer una regla fija desde el principio y es por ello que se deja al propio mercado y al acuerdo de los operadores la regulación continua de los cupos. La CMT podría establecer en el futuro un mecanismo particular para la fijación de los valores de los cupos en el caso de desacuerdo entre los operadores. La actualización frecuente de los cupos (durante el primer año, mensual a partir del tercer mes) elimina la necesidad de tiempos largos de espera en cola, en cualquier caso indeseables. Por ello la especificación aprobada recoge la posibilidad de que las solicitudes puedan ser puestas en cola por un período máximo de tres días, absorbiendo picos de demanda puntuales. La reiteración de situaciones de desbordamiento de las colas daría lugar a la revisión automática de los cupos, con lo que la permanencia en cola por más de tres días se haría innecesaria. Si bien AOC se opone formalmente a la existencia del cupo, al cuestionar la legalidad de su establecimiento, los admitiría con el ánimo de favorecer la implantación correcta del servicio, de manera temporal, y de manera proporcional. El establecimiento de cupos en la especificación justamente persigue favorecer el desarrollo del servicio sobre bases razonables en cuanto a los recursos que diariamente habría de dedicar cada operador a la gestión de solicitudes de cambio, a la vez que se respeta la demanda de los abonados. Por ello, la revisión de los cupos, al hacerse sobre los datos contenidos en la ER para cada operador (números importados, exportados y a solicitudes de cambio recibidas), habrán de resultar en cupos por operador proporcionales a la potencialidad de importar y/o exportar números portados. Ubicación física En las alegaciones de Astel, Lince y Retevisión, se propone una interpretación de "ubicación física" que implique la posibilidad de movilidad del abonado portado dentro del distrito tarifario al que pertenece su numeración. Ciertamente, cuando un abonado de Telefónica cambia de domicilio, Telefónica ofrece la posibilidad de mantener su numeración siempre y cuando el traslado se realiza por cambio de domicilio a otro local, vivienda o dependencia del mismo edificio o a otra nave del mismo recinto, tal y como se establece en la Orden de 31 de julio de 1998 sobre reequilibrio tarifario. Más aún, es práctica habitual que esta "portabilidad interna" a su red se permita cuando al abonado que cambia de domicilio es posible reconectarlo en el nuevo domicilio a la misma central local de la que depende su numeración. Sin embargo, no existe hoy en día necesariamente una correspondencia biunívoca entre distrito tarifario y central local. Dentro del mismo distrito de tarificación (pongamos por ejemplo los distritos metropolitanos de Madrid y Barcelona) puede haber varias centrales locales dando acceso directo a abonados dentro del área geográfica cubierta por tal distrito. Por todo ello, parece razonable que se entienda que un abonado no cambia de ubicación física en el contexto de la portabilidad, siempre y cuando si el abonado retornase al operador donante inicial inmediatamente después de haber realizado el cambio de operador, aquél pudiera ofrecerle, dentro del mismo distrito de tarificación, acceso directo desde la central local que tiene asignado el bloque de numeración al que pertenece la numeración portada. Ello implica que el abonado, aun cambiando de domicilio cuando se porta, no se estaría cambiando de ubicación física siempre y cuando el donante inicial pueda reconectarlo directamente a su red, ofreciéndole servicio desde la central local a la que pertenece el bloque de numeración que contiene la numeración asignada al abonado, de manera similar a como ocurriría en el caso de una portabilidad interna a una red. Dado que el abonado podría querer conservar su numeración cambiando de nuevo de operador una segunda o más veces, el criterio de ‘no cambio de ubicación física’ habrá de aplicarse en relación al operador donante inicial que es el que tiene asignada la numeración portada. El cambio del segundo al tercer operador podría suponer un desplazamiento geográfico que impidiese la reconexión directa al primer operador (donante inicial) en la central local de la que dependiese en ese momento el bloque de numeración que contuviera la numeración portada. En este último caso se debería entender que el abonado está cambiando de ubicación física. Tarifas de servicios de inteligencia de red aplicables al usuario llamante En las alegaciones de Telefónica a la sección 2 "ámbito del documento" se mantiene que, en caso de portabilidad de números de inteligencia de red, la tarifa asociada al servicio final al usuario llamante debería ser mantenida por el operador receptor. Se dice que el usuario del servicio telefónico debe poder conocer de antemano la tarifa que se aplicará a sus llamadas, que habría que revisar los acuerdos de interconexión para establecer las compensaciones por estos servicios, además de indicarse la dificultad en las centrales que tendrían que reconocer hasta el último dígito de la numeración para con la consiguiente complejidad en la gestión de las tablas y el aumento en el consumo de capacidad de procesamiento de la central. En cuanto a que el usuario deberá estar en condiciones de poder conocer la tarifa que se le aplicará a cada llamada que efectúe, tal y como se establece en el artículo 22.2 del Reglamento de interconexión, ciertamente, ese requisito deberá estar cubierto en el caso de números portados. Sin embargo el cumplimiento de tal requisito se considera compatible con que un número de servicio de inteligencia de red pueda tener en el nuevo operador receptor una tarifa distinta de la que antes tenía para el usuario llamante. Ciertamente si la tarificación para estos servicios se realiza en las centrales locales a las que se conecta el terminal desde el cual el usuario llamante realiza las llamadas, ello podría implicar una mayor complejidad de gestión y consumo de recursos de central. No obstante, la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica en vigor establece claramente que el Operador interconectado (el operador receptor del número en este caso) será quien establecerá el precio final a los usuarios del servicio. En el caso de que el operador receptor del número del servicio de inteligencia de red no pudiese aplicar a los usuarios una tarifa distinta de la del operador donante se estaría poniendo en cierto modo una barrera a la libre competencia, ya que habría un menor incentivo por parte del abonado al servicio de inteligencia de red a cambiar de operador y no se podría repercutir en los usuarios finales una potencial reducción de coste en sus llamadas. En cualquier caso, el problema alegado es una cuestión más ligada a la OIR que a la portabilidad y deberá ser contemplada desde esa perspectiva más general. Definición de tiempo hábil Cableuropa, en sus alegaciones, propone un cambio en la definición de tiempo hábil, según la cual "se tendrán en cuenta las fiestas nacionales, de Comunidad Autónoma y locales que afecten al personal encargado de garantizar los procesos asociados a la portabilidad". Para Cableuropa, esta situación puede hacer inviable saber si los operadores actúan correctamente y según los plazos establecidos, ya que las posibles combinaciones son muchas. Para evitar los potenciales problemas Cableuropa propone tres alternativas: (1) tener en cuenta sólo el calendario de fiestas nacionales; (2) tener en cuenta el calendario de fiestas nacionales y las fiestas de la CCAA del domicilio del abonado; (3) tener en cuenta el calendario de fiestas nacionales y las fiestas de la CCAA y fiestas locales del domicilio del abonado. Si bien es cierto que se pueden producir en ocasiones situaciones de festividad que puedan afectar solamente a una de las partes implicadas en un proceso de cambio, con desconocimiento de las otras, estas situaciones no serán muy frecuentes, y si se diesen, ello no podría implicar la obligación de trabajar en días festivos al personal afectado si a éste le aplica una festividad cuando es día hábil en la localidad del domicilio del abonado. Cambio de servicio de acceso analógico a acceso RDSI Airtel Móvil plantea en su primera alegación a la especificación técnica de procedimientos administrativos, en relación con la sección 2 "ámbito del documento", que se deberían desligar los conceptos de ‘servicio’ y ‘acceso’ para no impedir portar números asociados a accesos analógicos a accesos RDSI. El Reglamento de interconexión (artículo 22.1(a)) no explicita lo que se entiende por "servicio" en el contexto de la portabilidad de números geográficos en redes telefónicas fijas aunque define no obstante el "servicio telefónico fijo disponible al público como la explotación comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada de telecomunicaciones entre usuarios de terminales fijos". Esta definición es independiente de la tecnología de conmutación de la red que soporta el servicio. Asimismo, en la Orden de 31 de julio de 1998 sobre reequilibrio tarifario, en su punto 14.4 sobre tráfico telefónico se dice que "el tráfico cursado desde o hacia la RDSI se facturará de acuerdo con los criterios y tarifas establecidos al respecto para el servicio telefónico fijo en comunicaciones nacionales, internacionales y llamadas a las redes de telefonía móvil automática". Por ello se entenderá que un abonado conectado a un acceso analógico al que se le ha asignado un número telefónico podrá cambiarse a otro operador que le ofrezca un acceso fijo analógico o digital RDSI básico. En el caso del cambio desde un acceso analógico en el primer operador a un acceso RDSI en el segundo, el servicio telefónico se mantendría, aunque mediante el acceso RDSI el abonado podría disfrutar de un mayor número de prestaciones adicionales al servicio telefónico de las que disponía cuando su acceso era analógico. A la vez, dado que el número portado asociado al acceso analógico es único, el nuevo operador receptor no podría ofrecer a este abonado, en principio, más que ese mismo y único número para el acceso RDSI básico. En todo caso, si el abonado decidiese retornar al operador donante inicial, portándose con el mismo número, no podría exigir a éste unas prestaciones que difirieran de las ofrecidas por el donante inicial a sus abonados conectados mediante accesos analógicos. Protocolo de pruebas AOC considera muy necesario la incorporación a la especificación técnica un protocolo de pruebas, que garantice la activa cooperación de los operadores en la portabilidad, permitiendo una más fácil identificación del origen de los fallos que pudieran ocurrir. En el caso de que no se alcanzara un consenso sobre esta materia, AOC consideraría conveniente que el resto de operadores tuviera conocimiento de los protocolos de pruebas que cada operador implante. Telefónica ha planteado la necesidad de ciertas pruebas de carácter obligatorio que redundaría en beneficio del usuario, constituyendo un mecanismo de minimización de errores relativos a la portabilidad. La determinación de un protocolo de pruebas de portabilidad resulta fundamental para asegurar la calidad del servicio que se ofrece al abonado que decide cambiar de operador conservando su numeración. Este protocolo de pruebas debería abarcar, entre otros, aspectos relativos a la integridad de los procesos de portabilidad, integridad de las bases de datos internas, encaminamiento de las llamadas a números portados, recuperación frente a errores del sistema, registro de llamadas a números portados en interconexión... etc. El alcance de dichas pruebas supera el ámbito de la especificación técnica de los procedimientos administrativos para el intercambio de información entre operadores para la conservación de numeración en caso de cambio de operador de red telefónica pública fija. Es por ello que, si bien resulta de particular importancia la realización de un protocolo de pruebas, éste deberá ser acordado por los operadores al margen de los procedimientos administrativos. Portabilidad de rangos contíguos de números por encima de los contratados AOC alega que es práctica habitual la existencia de una reserva de numeración consecutiva, que el operador mantiene para un abonado que contrata un rango de numeración, con el fin de atender a la demanda de nueva numeración consecutiva a la ya contratada. AOC entiende que restringir la numeración susceptible de portarse a aquélla efectivamente contratada por el abonado con el operador, constituye una clara barrera de entrada para la portabilidad de bloques de números. Es por ello que solicita que se incluya la posibilidad de portar, junto con el rango de numeración consecutivo contratado por el abonado, un porcentaje razonable de números consecutivos, que permita al operador receptor de la numeración atender la demanda de nueva numeración consecutiva por parte del abonado. Retevisión, en sintonía con la alegación formulada con AOC, amplía la casuística señalando la posibilidad de que un abonado realice una solicitud de numeración al operador donante con el fin de satisfacer sus necesidades de numeración consecutiva a la ya portada con anterioridad. ASTEL considera que no contemplar la posibilidad de portar este tipo de numeración actúa como elemento desincentivador para el cambio de operador constituyendo un obstáculo a la introducción de la competencia efectiva. Si bien la imposibilidad de ofrecer la ampliación de la numeración consecutiva contratada pudiera constituir un desincentivo para el abonado a la hora de cambiar de operador, el Reglamento de Interconexión establece en el artículo 22.1 que la conservación de números permite a los abonados a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones o de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, mantener sus números cuando cambien de operador. El Anexo del Reglamento de Interconexión define el término abonado como cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con el suministrador de servicios de telecomunicación disponible al público para la prestación de éstos. Es por ello que cabe interpretar que la numeración susceptible de conservarse a la que hace referencia el Reglamento de Interconexión será aquélla que figure en el contrato que haya celebrado el abonado con el operador. Por lo tanto, no existe ninguna salvaguarda legal que permita imponer a un operador la obligación de portar aquellos números, que no se encuentren reflejados en el contrato con el abonado que solicita su conservación, con independencia de que el operador tenga vacante dicha numeración en previsión de la futura demanda de numeración por parte de dicho abonado. Es por ello, que este aspecto de la portabilidad deberá estar, en todo caso, sujeto a la negociación bilateral entre los operadores donante y receptor. Es de destacar que el diseño de los procedimientos administrativos permite la conservación de esta numeración, en el caso de que ambos operadores alcanzaran un acuerdo. Fijación de la ventana de cambio Retevisión considera que el operador receptor se ve obligado bien a aceptar la propuesta de ventana de cambio de operador realizada por el operador donante, pese a que ésta no coincida con la preferencia señalada en la solicitud, bien a cancelar la solicitud de cambio de operador. Propone la conveniencia de negociar la ventana en un proceso de resolución de incidencias, entre los responsables de ambos operadores, estableciéndose un plazo máximo para alcanzar el acuerdo, superado el cuál, la Entidad de Referencia procedería a la cancelación del proceso. AOC manifiesta su preferencia por que sea el operador receptor el que tenga la capacidad de fijar la ventana de cambio. AOC considera que sólo de esta manera se podrían satisfacer las necesidades del abonado. Con el fin de conjugar las necesidades del abonado y la logística y operativa del operador donante, AOC propone que el operador receptor proponga dos o tres ventanas de cambio, para que el operador donante elija aquélla que más se adecúe a sus necesidades. Airtel considera que el horario de la ventana de cambio propuesta por el operador donante podría ser inaceptable para el abonado solicitante, que vería afectado su servicio por una decisión del operador donante, del que desea darse de baja. En ese sentido Airtel considera que deberían establecerse ciertas limitaciones a la ventana de cambio, que debería estar comprendida dentro del horario indicado en la solicitud y que existiera un plazo mínimo de 54 horas entre el envío de la aceptación por parte del donante y el comienzo de la ventana. El Reglamento de Interconexión establece que el operador que tiene asignada la numeración deberá adoptar, en el plazo de cuatro días hábiles contados desde el siguiente a la recepción de la solicitud, todas las medidas necesarias para que dicha conservación quede garantizada. Si a dicho plazo se descuenta el tiempo necesario para la realización de los procedimientos administrativos de intercambio de información entre los operadores involucrados en el dominio de la portabilidad, resulta que el plazo efectivo para la ubicación de la ventana de cambio se reduce al período comprendido entre el tercer y cuarto día hábil, a contar desde el siguiente a la recepción de la solicitud. Este período de tiempo tan reducido obliga al operador donante a establecer una precisa planificación de las solicitudes con el fin de poder dar curso a las mismas dentro del plazo legalmente establecido, especialmente para aquellos operadores que tengan una base de clientes importante susceptibles de conservar su numeración. De igual modo, esta limitación temporal dificulta el establecimiento de procedimientos de negociación de la ventana de cambio en la especificación técnica. Por este motivo, esta Comisión considera conveniente que sea el operador donante quien en último extremo proponga la ventana de cambio en función de la planificación de tareas establecida en su sistema de gestión de portabilidad. La preferencia señalada por el operador receptor en la solicitud de portabilidad deberá ser tenida en cuenta, en la medida de lo posible, por el operador donante, con el fin de satisfacer las necesidades del abonado, beneficiario último de la conservación de numeración. Cancelación del proceso de cambio Retevisión considera que una vez se hubiera iniciado un proceso de cambio de operador con conservación de numeración no debería permitirse iniciar un nuevo proceso de cambio, entendiendo éste tanto como una solicitud de cambio de operador por parte de un tercer operador, como de la cancelación del proceso en curso por parte del operador donante tras la solicitud a éste por parte del abonado. Retevisión aduce que esta postura fomenta la responsabilidad de los abonado, permite al operador receptor recuperar los costes en los que ha incurrido y permite que los abonados prueben el servicio del operador receptor antes de decidir un nuevo cambio. No obstante, Retevisión considera que pese a que las solicitudes de los abonados no pueden ser ignoradas, el abonado al firmar una solicitud de cambio de operador admite un tiempo de respuesta de la solicitud, por lo que una nueva solicitud durante ese tiempo se podría interpretar como un incumplimiento por el abonado de las condiciones en las que se presta la portabilidad. Airtel considera que de la misma manera que el procedimiento contempla que no se pueda iniciar un nuevo proceso de portabilidad cuando hay otro en marcha, no se debería permitir la cancelación de un proceso de portabilidad por el operador donante, porque se trata de un proceso de portabilidad de vuelta. El abonado una vez ha firmado el cambio de operador con conservación de numeración se convierte en un cliente del operador receptor y deberá ser a aquél a quien solicite la cancelación del proceso. AOC expresa su oposición a la cancelación del proceso de portabilidad por solicitud del cliente al operador donante. A su juicio, si el cliente decidiera cambiar de parecer y permanecer con el operador donante una vez iniciado el proceso de portabilidad, éste no debería cancelarse sino que una vez concluido el proceso de portabilidad, iniciaría un nuevo proceso de portabilidad en sentido inverso. Según expresa AOC, no hacerlo así supondría una restricción a la competencia. Igualmente considera que al menos el operador receptor debería ser capaz de recuperar los costes en los que ha incurrido en el proceso cancelado, bien emitiendo una factura al abonado, bien cargando dicho coste al operador donante. ASTEL considera que no resulta admisible la cancelación del proceso de cambio por solicitud del cliente, entendiendo que la portabilidad solicitada debería completarse una vez que se hubieran iniciado los trámites administrativos. Asimismo, ASTEL estima que la relación contractual abonado-operador receptor se debería mantener al menos un período de facturación que permita al operador receptor resarcirse, al menos en parte, de los costes incurridos. En cualquier caso, consideran que puesto que el abonado es un cliente del operador receptor, es a éste a quien debería solicitar la cancelación del proceso, disuadiendo de este modo la realización de solicitudes de portabilidad, con el único fin de mejorar las condiciones del servicio prestado por el operador donante. Euskatel alega que los operadores acordaron por unanimidad no incluir la causa de cancelación del proceso de cambio "por solicitud escrita del cliente al donante" dada la dificultad en la resolución de los costes ya incurridos por los operadores. Primeramente es preciso señalar que no ha existido un acuerdo por unanimidad en este sentido, tal y como sostiene Euskatel. En el documento "Portabilidad en redes fijas" versión 10.0 presentado a esta Comisión con fecha 10 de marzo de 1999, fruto de los trabajos realizados en el Subgrupo de Procedimientos Administrativos del Foro sobre Portabilidad, se recoge en la página 16 bajo el epígrafe "Causas de cancelación de proceso de cambio" la causa "Por solicitud escrita del cliente al Donante"; si bien dicha causa no contó con el consenso de los operadores. Resulta difícilmente sostenible ignorar la voluntad del abonado en lo referente a la elección del operador que desea que le preste servicio en cada momento. Es por ello, que aquellas posturas que abogan por la finalización del proceso de cambio, aún en contra de la voluntad expresa del abonado, irían frontalmente en contra de los intereses de los abonados, destinatarios últimos de la portabilidad. El derecho que asiste al abonado de conservar su numeración en caso de cambio de operador, en las condiciones recogidas por la legislación aplicable, lleva aparejada, como no podría ser de otra forma, la obligación de un ejercicio responsable de dicho derecho. Es por ello, que una utilización de la portabilidad más allá de los límites intrínsecos del derecho de conservación de numeración, persiguiendo únicamente una mejora en las condiciones económicas o de otro tipo en la que el operador viene prestando el servicio, sin una auténtica voluntad de cambiar de operador, desvirtuaría dicho derecho. Es por ello que, si de la experiencia acumulada en la explotación comercial de la portabilidad, se detectasen prácticas que vulneraran el contenido esencial del derecho a la conservación de números y alteraran las condiciones de competencia efectiva, la Comisión de oficio, o a instancia de parte, dictaría las medidas oportunas para corregir dichas prácticas, al amparo de la competencia otorgada en el artículo 1.Dos.2. f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. Costes asociados a las actualizaciones Las alegaciones de Lince, Retevisión, AOC, Cableuropa coinciden en señalar la conveniencia de eliminar del apartado 4º de la especificación técnica de la solución de red, la referencia a que el coste asociado a las actualizaciones en la Base de Datos de Referencia de la Entidad de Referencia, en las bases de datos de portabilidad internas de los operadores, o en las tablas de encaminamiento de las centrales de los operadores, derivado de las modificaciones internas a una red, deberán ser asumidos por la red que los origina. Sin bien la referencia a la imputación de los costes queda fuera del ámbito de la especificación técnica de la solución de red, este asunto contó con el acuerdo unánime en el seno del Subgrupo Técnico y posteriormente del Grupo de Operadores del Foro de Portabilidad. Es más, la inclusión de esta cláusula constituyó una condición "sine qua non" para alcanzar un acuerdo en la estructura del prefijo de encaminamiento de portabilidad (NRN - Network Routing Number). Por lo tanto, una vez que se haya fijado el reparto de los costes asociados a la portabilidad, esta cláusula desaparecería de las futuras revisiones del documento de la especificación técnica de la solución de red. Nuevo valor de NRN Lince considera conveniente la posibilidad de crear un nuevo valor para el NRN que se utilizara para indicar que después de realizar el reconocimiento en origen de la portabilidad se comprueba que el número no es portado. El propio Lince reconoce en su alegación que es algo tarde para realizar modificaciones en la señalización acordada por todos los operadores en el seno del Foro de Portabilidad. No obstante, existen otras razones objetivas que desaconsejan la inclusión de esta modificación: La especificación técnica de la solución de red contempla que todos los operadores involucrados en el dominio de la portabilidad deberán entregar las llamadas a otra red previa consulta a las bases de datos internas de portabilidad. Por tanto, una red que reciba una llamada proveniente de otra red que realiza reconocimiento de portabilidad y no tenga la indicación de número llamado portado, inequívocamente el número llamado no es portado, salvo error o inconsistencia en las bases de datos internas del operador origen de la llamada. Por lo que sería redundante un valor de NRN específico para indicar la naturaleza de número no portado. Si se incluyera un NRN específico para indicar que el número no es portado, sin la inclusión de un valor específico de naturaleza de dirección en el campo "Called Party Number" de la señalización PUSI, se consumirían innecesariamente recursos de numeración, salvo que en dicho NRN se introdujeran dígitos hexadecimales. Sin embargo, en el seno del Subgrupo Técnico se puso de manifiesto la problemática asociada a la utilización de dichos dígitos hexadecimales, que desaconsejaban su utilización. Comentarios a la ER AOC considera necesario aclarar que la Entidad de Referencia no es el medio de comunicación entre los operadores, sino un intermediario en las comunicaciones formales entre éstos. Asimismo, AOC expresa que a su juicio, la Entidad de Referencia debería tener facultades ejecutivas que le permitan solucionar de forma efectiva conflictos en la aplicación de los procedimientos de portabilidad, definiéndose las atribuciones de la Entidad de Referencia. Retevisión considera que con el fin de no poner en riesgo la disponibilidad de la Entidad de Referencia, dada la complejidad del modelo de Entidad de Referencia propuesto, propone que la Entidad de Referencia asuma únicamente la función de información y distribución de mensajes en una primera fase operativa antes del 1/11/99 y en una segunda fase operativa antes del 30/3/99 el resto de funciones contempladas en el modelo y alguna otra como la validación de las causas de denegación. Cableuropa afirma, en la misma línea, que el modelo de Entidad de Referencia propuesto pudiera comprometer la fecha de la disponibilidad de la portabilidad de 1 de enero del 2000, siendo partidario de ampliar las atribuciones de la Entidad de Referencia en una segunda fase posterior. ASTEL considera adecuado el modelo propuesto de Entidad de Referencia, sin embargo, considera que sería deseable ampliar y perfeccionar las funciones asumidas por la Entidad. El modelo de Entidad de Referencia propuesto se sustenta sobre la base de una Entidad intermediadora en las comunicaciones establecidas entre los operadores del dominio de portabilidad para la consecución de los procesos relativos a la conservación de numeración. Esta Entidad de Referencia actuará de medio de comunicación entre los operadores, entendiendo el concepto medio de comunicación en sentido amplio, abarcando tanto el transporte de los mensajes a través de las redes públicas de telecomunicaciones, como la distribución de los mismos a los operadores que en cada momento están involucrados en cada proceso de portabilidad. Esta Entidad de Referencia incluirá una base de datos de referencia para los datos de encaminamiento de números portados y de histórico de las distintas interacciones entre los operadores, y actuará como controlador de la corrección y sincronismo de tales interacciones para facilitar los distintos procesos sobre portabilidad y poder actuar de fuente de información en caso de potenciales discrepancias o disputas que puedan implicar responsabilidades ante abonados u operadores. La Entidad de Referencia permitirá además la correcta actualización de los datos sobre portabilidad de las bases de datos internas a las distintas redes. Es por ello que cabe calificar el modelo de la Entidad de Referencia como informativo, si bien se han incorporado una serie de funcionalidades de supervisión y control de las interacciones entre los operadores, con el fin de garantizar la corrección e integridad de los procesos asociados a la conservación de numeración. Este modelo de Entidad de Referencia propuesto constituye una solución óptima que reduce la complejidad global de la arquitectura global de portabilidad, formada ésta tanto por la Entidad de Referencia como por los sistemas de gestión de portabilidad de cada uno de los operadores del dominio de portabilidad. La centralización de funciones en la Entidad de Referencia simplifica extraordinariamente la complejidad de los sistemas de gestión de los operadores, evitando la duplicidad de recursos y funciones y permitiendo la automatización de los procesos, facilitándose por tanto el desarrollo e implantación de los sistemas de gestión de los operadores. Esta reducción de la complejidad redunda en la reducción de los costes de implantación de la portabilidad que son asumidos por cada uno de los operadores. Este modelo establece un doble plano en la resolución de conflictos derivados de la operativa del sistema. El primer plano estaría constituido por aquellas incidencias derivadas de la interacción entre los operadores a través de la Entidad de Referencia, en aspectos tales como errores de comunicación, pérdida de sincronismo de los procesos, denegaciones y cancelaciones de procesos... etc. En este primer plano los operadores se someterían en primera instancia a lo que la Entidad de Referencia determine, en caso de desacuerdo, se pasaría al segundo plano. Este segundo plano estaría constituido por todos aquellos conflictos que no han sido resueltos en el primer plano, junto con aquellas disputas derivadas de prácticas anticompetitivas en el ámbito de la portabilidad. Dichas disputas serán elevadas a esta Comisión para su resolución, para ello, esta Comisión, si así lo estimase conveniente, podría recabar información almacenada en la Entidad de Referencia. Proceso de baja Euskatel manifiesta que en el proceso de baja, el Receptor final debe ceder inmediatamente el recurso de numeración al operador donante inicial y sea éste el que espere el tiempo TCES para ejercer sus derechos sobre la numeración portada de baja. Airtel considera que después de recibir una solicitud válida de baja, el número no pertenece a ningún abonado, por lo tanto, no puede iniciarse un proceso de portabilidad. Retevisión estima que no se debería establecer un tiempo de espera para materializar la baja de numeración y que no se deberían admitir solicitudes de cambio durante el mismo. Telefónica manifiesta que, aún reconociendo que la previsión del plazo TCES de espera hasta hacer efectivos los derechos sobre la numeración portada de baja aparece en el Reglamento de Interconexión y Numeración, el operador donante inicial durante este plazo estaría realizando encaminamientos con consulta a base de datos de portabilidad a un número que se encuentra vacante. El Reglamento de Interconexión y Numeración establece en el artículo 24.8 que el operador en el que cause baja el abonado que ha conservado su numeración (operador receptor final en la terminología adoptada en la especificación técnica) deberá notificar esta situación inmediatamente al operador que tiene asignado el bloque de numeración al cual pertenece la numeración de baja (operador donante inicial). A partir del transcurso del plazo de un mes desde la recepción de dicha notificación y siempre que durante este período no haya habido una nueva solicitud de conservación de numeración por parte del abonado, el operador donante inicial podrá ejercer todos los derechos sobre dicha numeración. Ahora bien, el Reglamento de Interconexión y Numeración no establece claramente ninguna previsión sobre la titularidad de la numeración portada de baja durante el período transitorio de un mes, dado que al operador receptor final le han caducado todos los derechos de uso de la numeración una vez el abonado ha causado baja y el operador donante inicial no podrá ejercer los derechos sobre la numeración hasta pasado el plazo de un mes desde la recepción de la notificación por parte del operador receptor final. La especificación técnica de los procedimientos administrativos ha establecido que durante el período transitorio la numeración continúe asignada al operador receptor final. Esta elección se ha realizado en base a las siguientes consideraciones:
Actuaciones coordinadas en los predios del abonado En lo que hace a las actuaciones coordinadas en los predios del abonado por parte de los operadores receptor y donante, Telefónica indica que la especificación es exclusivamente aplicable a solicitudes que no requieran tales actuaciones, debido a que los procesos, tiempos de respuesta, o la duración de la ventana no podrían ser idénticos. Por su parte, Retevisión señala que en los casos que requieran tales actuaciones, es necesaria una negociación bilateral fuera del procedimiento para acordar la ventana de actuación, siendo de aplicación de todas formas los procedimientos de la especificación. Esta Comisión considera que, en los casos en que es necesaria la actuación coordinada en los predios del abonado, tales actuaciones deberán ser acordadas previamente por los operadores implicados y quedan, por tanto, fuera del ámbito de la especificación técnica. Ahora bien, una vez alcanzado el acuerdo sobre estos términos, serán de aplicación los procedimientos recogidos en la especificación, sin que sea necesaria una modificación de la métrica de los procesos descritos en ella. No resulta necesario ampliar los tiempos de respuesta para la tramitación de una solicitud cuando se ha acordado previamente cierta actuación coordinada en los predios del abonado. Asimismo no es necesario ampliar la duración de la ventana de cambio ya que la mayoría de los trabajos pueden realizarse con anterioridad a la misma. Ventana de cambio fuera del horario comercial En lo que hace a ventanas de cambio fuera del horario comercial previsto, Airtel, Astel, Cableuropa, Lince y Retevisión señalan que es necesario habilitar la posibilidad de ventanas de cambio fuera del horario hábil definido para limitar el impacto sobre el servicio en los casos de clientes con elevadas exigencias de disponibilidad de éste. La AOC, por su parte, realiza similares consideraciones, si bien acepta que esta posibilidad se posponga a una fase ulterior una vez adquirida cierta experiencia por los operadores. Esta Comisión, aun reconociendo las dificultades que plantea tal circunstancia, considera que no es admisible imponer obligaciones de actuación fuera de horarios comerciales a los operadores, por las grandes implicaciones de diversa índole que ello supondría, tanto laborales como de organización interna para todos los operadores. En este sentido, es oportuno recordar que la totalidad de los operadores deben actualizar sus bases de datos internas durante la ventana de cambio. Esta Comisión no desea aplicar tales medidas a menos que se constate que el horario establecido constituya una barrera real al cambio de operador. Datos personales En relación con la alegación de Retevisión, de que ciertos datos a incluir en la solicitud del abonado, podrían ser confidenciales para el abonado, se ha modificado el modelo de solicitud, de manera que el abonado dé el consentimiento para que ciertos datos personales necesarios para la conservación de sus números puedan ser transferidos a los operadores involucrados en el proceso de portabilidad. A efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (LORTAD), esta Comisión mantendrá una lista de dichos operadores. Envío copia fax de la solicitud En lo que respecta a la alegación de Telefónica, de que la recepción por el operador donante de copia fax de la solicitud de cambio de operador debe ser previa al inicio de tramitación de ésta por su parte, hay que señalar que el plazo fijado por el Reglamento de Interconexión para la ejecución de todo el proceso de cambio es extremadamente exigente, y por ello la especificación técnica establece unos tiempos de respuesta que obligan a agilizar la tramitación en todas sus fases. No resulta razonable suspender la tramitación de una solicitud hasta la recepción del documento en cuestión, ya que se dispondría de unos procedimientos acelerados por un sofisticado medio de comunicación aunque retrasados artificialmente por esa circunstancia, comprometiendo con ello la realización del proceso de cambio en el plazo establecido regulatoriamente. De todas formas, el operador receptor deberá hacer llegar al operador donante, con la antelación especificada respecto al inicio de la ventana de cambio, copia fax de la solicitud original firmada o la propia solicitud original. Idénticas consideraciones son pertinentes en lo que respecta a la alegación de Telefónica, de que la solicitud original firmada por el cliente debe ser recibida por el operador donante con una antelación mínima de 16 horas hábiles respecto al inicio de la ventana de cambio. No es aceptable que la ejecución de un proceso agilizado por medios electrónicos de transacción esté condicionada a la recepción de un envío que fácilmente podría retrasarse. En cualquier caso, la solicitud original habrá de ser recibida por el operador donante con posterioridad. Valor específico de causa de liberación y frecuencia de volcado de las bases de datos de portabilidad Por lo que respecta a las alegaciones de Telefónica y Airtel, de que la frecuencia de volcado de las bases de datos de portabilidad debería ser fijada por cada operador, esta Comisión considera que la inexistencia de un valor específico de causa de liberación para los errores por incoherencia de datos de portabilidad obliga a un cuidado extremo en la integridad de dicha información. Hay que añadir que Lince indica en sus alegaciones que el valor de causa de liberación elegido constituye una solución transitoria, y que ello debería resaltarse en la especificación. En cualquier caso, dichos errores afectarían directamente a la calidad de las comunicaciones en que intervienen números portados. De hecho, esta circunstancia es reconocida por los operadores en la solución de red que presentaron a esta Comisión, ya que se señala en ella que el tratamiento efectivo de errores obliga a la realización de acciones preventivas, como son los volcados de frecuencia periódica de todas las bases de datos de portabilidad. Sin embargo, no se acordó cuál sería la frecuencia mínima de los volcados, y por ello esta Comisión desea establecer un valor mínimo que garantice que no se da una merma apreciable de la calidad del servicio en las llamadas en que intervienen números portados. Ello resulta imprescindible en tanto los operadores no acuerden un valor específico de causa de liberación que haga posible dar un tratamiento adecuado a los errores referidos. Confirmación por parte de los operadores terceros En sus alegaciones, Airtel, Astel, Cableuropa, Lince y Retevisión, indican que es preferible que la confirmación de una actuación por parte de los operadores terceros no requiera un mensaje explícito de confirmación, de forma que el envío del mensaje se exija sólo en los casos de no confirmación, con el fin de reducir considerablemente el número de mensajes necesarios para la ejecución del proceso. A pesar de que se reconoce lo deseable de dicha reducción del flujo de mensajes, en opinión de esta Comisión tiene mayor importancia el asegurar la robustez de los procedimientos, y a ello contribuyen ampliamente los mensajes explícitos de confirmación, especialmente en las fases iniciales, aunque supongan evidentemente una carga adicional para el sistema. CUARTO. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 26.2 del Reglamento de Interconexión, los operadores de red telefónica pública móvil que tengan derecho a la asignación directa de recursos públicos de numeración pertenecientes al rango de numeración para servicios de telefonía móvil automática deberán facilitar a los abonados que lo soliciten la conservación de sus números. A este respecto, la resolución de 22 de octubre de 1998, de esta Comisión, indicó que los operadores de redes telefónicas móviles que tengan derecho a la asignación directa de recursos públicos de numeración para servicios de comunicaciones móviles, y para prestación de servicios de inteligencia de red, incluyendo los servicios de numeración personal, deberán proponer a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las especificaciones de las soluciones técnicas que consideren más adecuadas para permitir la conservación de número en caso de cambio de operador de red telefónica pública móvil, aunque cambie la modalidad de servicio prestado, y de cambio de operador para los servicios de inteligencia de red cuando no haya modificación de servicio, en la fecha más breve posible. Vistos el informe de los servicios técnicos de esta Comisión, analizando las alegaciones realizadas por Telefónica, S.A., Telefónica Servicios Móviles, S.A., Airtel Móvil, S.A., Retevisión, S.A., Asociación de Operadores de Cable (AOC), ASTEL, Cableuropa, S.A., Euskatel, S.A., y AUTEL, y el documento que contiene las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de números que figura en el Anexo I, esta Comisión RESUELVE PRIMERO. Aprobar las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador enredes telefónicas públicas fijas que se adjuntan como Anexo I a la presente Resolución. SEGUNDO. La implementación de dichas especificaciones técnicas y la implantación y despliegue de la Entidad de Referencia en ellas descrita deberán permitir la conservación de número en los casos de cambio de operador de red telefónica pública fija, cuando no haya modificación de servicio ni de ubicación geográfica, y de cambio de operador para los servicios de inteligencia de red, incluyendo los servicios de numeración personal, cuando no haya modificación de servicio, antes del 1 de enero del 2000. TERCERO. En el caso de que esta Comisión constate que la implementación de la solución aprobada no podrá estar operativa a tiempo para dar cumplimiento en las fechas establecidas regulatoriamente, estudiará la posibilidad de aprobar una solución alternativa provisional que permita prestar el servicio de forma transitoria hasta que esté disponible la solución aprobada. CUARTO. En el curso de la lógica y necesaria evolución de los mercados y de la tecnología, los operadores podrán acordar revisiones de las especificaciones técnicas para la conservación de números. Tales nuevas versiones futuras habrán de ser igualmente sometidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para su aprobación y publicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 23.1 del Reglamento de Interconexión. QUINTO. Los operadores de redes telefónicas móviles que tengan derecho a la asignación directa de recursos de numeración para servicios de comunicaciones móviles, y para la prestación de los servicios de inteligencia de red, incluyendo los servicios de numeración personal, deberán proponer a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a la mayor brevedad posible, las especificaciones técnicas de las soluciones que acuerden y que permitan a los abonados que lo soliciten conservar sus números cuando cambien de operador de red telefónica pública móvil, aunque cambie la modalidad del servicio prestado. La constatación de falta de acuerdo entre los operadores o de demora injustificada del proceso de consenso hacia las soluciones técnicas dará lugar a las pertinentes acciones regulatorias para dar cumplimiento a los artículos 22.1(b) y 26.2 del Reglamento de interconexión. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE DIRECTORA DE LA ASESORÍA JURÍDICA P.A. ORDEN MINISTERIAL DE 9-4-97 B.O.E. DE 11-4-97
José Mª Vázquez Quintana Lucía Aguilera Pérez
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