D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 11 de marzo de 1999, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba la CONTESTACIÓN A LAS CONSULTAS REALIZADAS por ESPRIT TELECOM DE ESPAÑA, s.a. Y RSL COMMUNICATIONS SPAIN S.A. sobre LOS PLAZOS RELATIVOS A LOS PUNTOS DE INTERCONEXIÓN EN LA OFERTA DE INTERCONEXIÓN DE REFERENCIA DE tELEFÓNICA, s.a.


I. OBJETO DE LA CONSULTA

La presente contestación se refiere a las consultas presentadas ante esta Comisión por D. Pablo Yun García, en nombre y representación de Esprit Telecom de España, S.A., y por D. Alejandro Rivas-Micoud, en nombre y representación de RSL Communications Spain S.A., en las que se solicita de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la emisión de criterio en torno a la interpretación de la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica, S.A. en cuanto a los plazos aplicables en materia de provisión de puntos de interconexión.

II. delimitación del contenido material de las consultas

SPRIT solicita de esta Comisión que se interprete de modo unívoco el apartado 7.3.1 de la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica, S.A. para operadores con licencia individual tipo B (en adelante, OIR), determinando en concreto cuándo ha de iniciarse el cómputo del plazo máximo de "noventa días naturales para la implantación de la red de interconexión, incluyendo las pruebas conjuntas de aceptación", que en dicho apartado se establece. En concreto, se plantean tres posibilidades de interpretación:

  1. Iniciar el cómputo del plazo máximo de 90 días desde la fecha en que se presentó la solicitud de servicios de interconexión. De este modo, el citado plazo se iniciaría simultáneamente con el plazo máximo de quince días laborales que se fija en el mismo apartado para acordar el proyecto técnico de establecimiento del Punto de Interconexión.
  2. Iniciar el cómputo una vez concluido el plazo máximo de quince días laborales que establece el apartado 7.3.1 para acordar el proyecto técnico de establecimiento del Punto de Interconexión (o al acordarse éste, si aún no ha concluido el citado plazo de quince días). De este modo, ambos plazos se computarían uno a continuación del otro, consecutivamente.
  3. Por último, en una interpretación que el escrito atribuye a Telefónica, S.A., el cómputo del plazo máximo de noventa días se iniciaría en todo caso al acordarse el proyecto técnico citado, sea antes o después de que finalice el plazo de quince días indicado.

El escrito expresa la opinión de que "esta interpretación puede retrasar considerablemente el "dies a quo" del periodo que marca la obligación de Telefónica de implantar los puntos de interconexión acordados".

De manera similar, RSLCOM solicita una interpretación de la Comisión sobre el mismo apartado, entendiendo que el plazo de 90 días para la implantación de los puntos de interconexión comienza a partir de la solicitud por el operador de la provisión de los puntos de interconexión.

Para la resolución de las consultas formuladas, ha de delimitarse en primer lugar la competencia de esta Comisión para responder a las mismas, y en segundo término (si las consultas se hallasen en el ámbito de dicha competencia), se ha de determinar en qué términos habrían de ser contestadas.

III. COMPETENCIA DE LA Comisión

La cuestión objeto de los escritos presentados se refiere a la interpretación de la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica, S.A., aprobada por Orden del Ministerio de Fomento de 29 de octubre de 1998, que se encuentra sujeta a la normativa aplicable a la interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, encuadrada en el ámbito del Título II de la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones, desarrollado por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (en adelante, Reglamento de Interconexión) y demás disposiciones aplicables.

Conforme al artículo 29.2.a) del Reglamento de esta Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, en desarrollo de la Ley 12/1997, de 24 de Abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, es función de la misma:

a) Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios.

Parece pues, necesario determinar si la interpretación de la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica, S.A. se encuentra en el ámbito de las cuestiones que pueden ser resueltas por esta Comisión al amparo de lo previsto en el citado artículo 29.2.a) del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Con carácter general, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2.a) pueden referirse, básicamente, a los siguientes ámbitos:

Teniendo en cuenta este criterio general, puede entenderse que, en el presente caso concurren dos circunstancias que permiten considerar que las consultas planteadas se encuentran en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.a):

  1. La Oferta es un elemento configurado legalmente como base de una situación jurídica sobre la cual ha de ejercer sus competencias esta Comisión.
  2. La cláusula 7.3 de la Oferta fue incluida en la misma por decisión del Ministerio de Fomento, en su Orden de 29 de Octubre de 1998, al asumir la modificación 26ª propuesta por esta Comisión conforme a la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Interconexión aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.

Analizando ambos aspectos separadamente, cabe señalar, en primer lugar, que la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica, S.A. es un instrumento establecido por el ordenamiento jurídico vigente para concretar la obligación legal que recae sobre el operador dominante, de facilitar la interconexión a los demás operadores con derecho a ello. En cuanto tal, configura una situación jurídica del operador dominante respecto a los demás operadores, y puede ser la base de una relación jurídica que dé lugar a un acuerdo de interconexión. Debido a esa especial configuración de la Oferta de Interconexión de Referencia del operador dominante, como declaración de voluntad unilateral con un contenido establecido legalmente, el ordenamiento prevé que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, conforme al artículo 28.2 de la LGTel, pueda modificar las ofertas de interconexión de referencia de los operadores dominantes, mediante resolución motivada.

Y complementariamente, se somete a la supervisión de la Comisión el proceso para hacer efectiva la interconexión (del cual es pieza básica la OIR), de modo que, de acuerdo con el artículo 22.3 de la LGTel, la Comisión podrá exigir que se haga efectiva la interconexión cuando se hayan agotado las posibilidades de acuerdo entre los operadores de las redes.

En segundo lugar, como antes se apuntó, debe tenerse en cuenta que el punto 7.3.1 de la OIR, cuya interpretación se solicita, fue introducido en la OIR en virtud de la Orden del Ministerio de Fomento de 29 de octubre de 1998, que asumió íntegramente el Informe Propuesta de esta Comisión, y todas las modificaciones propuestas en el mismo. En concreto, la modificación 26ª que esta Comisión propuso se presentaba en los siguientes términos:

26ª.- Procedimientos, plazos de constitución, planificación y programación de los PdIs y de los circuitos de conexión a la red de Telefónica.

Aunque al final de la sección 2.3 se dice que los procedimientos, plazos de constitución, planificación y programación de los PdIs y de los circuitos de conexión a la red de Telefónica se detallan en el apartado 7, tal apartado no recoge lo adelantado.

A continuación del texto citado, el Informe Propuesta incluía íntegramente el texto del nuevo epígrafe 7.3 de la Oferta de Interconexión de Referencia cuya introducción se proponía por esta Comisión y que fue aceptado por el Ministerio.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión, puede interpretar el sentido del mismo, incluyendo las modificaciones propuestas, entre las que se halla la que es objeto de la presente consulta.

Por todo lo cual, y a los efectos expresados, puede concluirse que es competencia de esta Comisión resolver las consultas presentadas.

  1. Análisis de las cuestiones planteadas

Como se indicó al inicio, la cuestión principal que se ha planteado se centra en la interpretación del apartado 7.3.1 de la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica, S.A. para operadores con licencia individual tipo B, determinando en concreto cuándo ha de iniciarse el cómputo del plazo máximo de "noventa días naturales para la implantación de la red de interconexión, incluyendo las pruebas conjuntas de aceptación", que en dicho apartado se establece. En concreto, se plantean tres posibilidades de interpretación, que ya se han expuesto al delimitar el contenido material del escrito.

Analizadas las propuestas de interpretación mencionadas, cabe señalar, en primer lugar, que la tercera opción, según la cual el cómputo del plazo máximo de noventa días se iniciaría en todo caso una vez estuviese acordado el proyecto técnico, sin tener en cuenta en modo alguno el plazo máximo de quince días laborales establecido para la redacción y acuerdo del mismo, debe entenderse contraria tanto a la finalidad de la cláusula 7.3, que es determinar plazos máximos precisos y acotados para la provisión de los puntos de Interconexión, como a una interpretación sistemática de su texto, que, entre otros aspectos, alude a las actividades que han de realizarse "en el periodo que abarca los dos plazos máximos anteriormente indicados", expresión que tiene como implícito fundamento la exclusión de una fase intermedia entre ambos.

En cuanto a las dos primeras opciones, que se distinguen básicamente por entender que ambos plazos se computarían simultáneamente (opción primera) o consecutivamente (opción segunda), una interpretación sistemática de la cláusula objeto de la consulta lleva a considerar correcta la segunda tesis, puesto que la ya mencionada referencia a "el periodo que abarca los dos plazos indicados" sólo tiene sentido en el caso de que sean consecutivos.

Así, no sólo parece ilógico que tal periodo se pudiera identificar con uno de los dos plazos que abarca (el de mayor extensión), sino que tal hipótesis tampoco tendría sentido teniendo en cuenta la propia dinámica de la puesta en funcionamiento de los puntos de interconexión. De entenderse que ambos plazos pudieran iniciarse simultáneamente, parece claro que el periodo (de 90 días como máximo), en el que han de implantarse los puntos de interconexión y realizarse las pruebas de aceptación, siempre concluiría después del destinado a acordar el proyecto técnico, que, por su propia naturaleza, deberá concretarse antes de implantar el punto de interconexión. En consecuencia, bastaría con haber hecho referencia al plazo de 90 días, siendo innecesario referirse (como hace el apartado 7.3.1) al "periodo que abarca los dos plazos máximos anteriormente indicados".

Por otra parte, el establecimiento de dos fases distintas en la provisión de puntos de interconexión obedece a un criterio de racionalidad. La primera fase de elaboración y aprobación del proyecto técnico incluye aspectos tales como la determinación de la ubicación concreta del Pdl, las características del Pdl y la asignación de las responsabilidades de ejecución del mismo. Es por ello que no parece razonable iniciar los trabajos de la segunda fase, el establecimiento del Pdl, sin que ambos operadores hayan acordado el proyecto técnico.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta conveniente destacar que los plazos referidos en la OIR tienen el carácter de máximos, por lo que no deberían ser superados salvo por causa imputable al Operador peticionario o por causas de fuerza mayor.

Asimismo, el inicio del cómputo del plazo máximo de 90 días se produce una vez transcurrido el plazo de 15 días laborables establecido como máximo para acordar el proyecto técnico, aunque este acuerdo no se haya producido por causa que no sea imputable al operador peticionario o por causa de fuerza mayor.

V. CONCLUSIÓN

El cómputo del plazo máximo de 90 días naturales para la implantación de la red de interconexión, incluyendo las pruebas conjuntas de aceptación, que se establece en el apartado 7.3.1 de la Oferta de Interconexión de Referencia para operadores con licencia individual de tipo B, se iniciará inmediatamente a continuación de la conclusión del plazo establecido para acordar el proyecto técnico de establecimiento del punto de interconexión, que tendrá una duración máxima de 15 días laborales desde la solicitud, conforme indica el citado apartado 7.3.1 de la Oferta, o bien, si el proyecto técnico fuese acordado antes de concluir el citado plazo de quince días, inmediatamente a continuación del citado acuerdo sobre el proyecto.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola