D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, 

CERTIFICA: 

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 20 de mayo de 1999, se ha adoptado el siguiente 

ACUERDO 

Por el que se aprueba la CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. REFERENTE A LA POSIBILIDAD DE PRESTAR "SERVICIO DE EMISIÓN DE TARJETAS TELEFÓNICAS PREPAGO" EN VIRTUD DE LA AUTORIZACIÓN GENERAL DE TIPO C QUE OSTENTA. 


    I. ANTECEDENTES

    La presente contestación se refiere a la consulta planteada por Lince Telecomunicaciones, S.A. (en adelante, Lince) referente a la posibilidad de prestar el llamado "servicio de emisión de tarjetas telefónicas prepago", para su utilización en equipos terminales de uso público o particular, en virtud de la autorización general de tipo C de la que es titular,relativa a la prestación de servicio de transmisión de datos por paquetes o circuitos disponible al público.

    La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT), en virtud de lo expuesto en el artículo 29.2.a) del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba su Reglamento, deberá resolver las consultas que puedan formularle tanto los operadores de redes y servicios de telecomunicación como las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios, por lo que al tratarse de una consulta presentada por una operadora de telecomunicaciones se deberá dar cumplimiento a lo establecido en dicho Reglamento evacuando el presente informe. 

    II. ANÁLISIS JURÍDICO DEL LLAMADO "SERVICIO DE EMISIÓN DE TARJETAS TELEFÓNICAS PREPAGO". CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA.

    En el escrito de consulta presentado por la operadora Lince, se afirma que la CMT calificó el "servicio de emisión de tarjetas telefónicas prepago" como un servicio de telecomunicaciones de valor añadido, en el expediente ME 51/98 sobre la supresión, por parte de Cabinas Telefónicas, S.A. (en adelante, Cabitel), del acceso a números 900 desde algunos de sus terminales de uso público situados en aeropuertos y estaciones nacionales de ferrocarril.

    Con carácter previo, esta Comisión debe matizar que en la Resolución de su Consejo, dictada en la sesión del 22 de diciembre de 1998 relativa a la supresión, por parte de Cabitel, del acceso a números 900 desde algunos de sus terminales de uso público, no se consideró al citado "servicio de tarjetas telefónicas prepago" como un servicio de telecomunicaciones de valor añadido.

    Como ya se expuso en esa Resolución, respecto al "servicio de tarjetas telefónicas prepago" hay que distinguir claramente dos etapas: una primera etapa, anterior a la entrada en vigor de la Ley 11/1998, de 24 de diciembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel); y otra, tras la entrada en vigor de esta Ley y las Ordenes Ministeriales de 22 de septiembre de 1998 por las que se establecen los regímenes aplicables a las licencias individuales y autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

    Con anterioridad a la entrada en vigor de la LGTel, el mencionado "servicio de tarjetas telefónicas prepago" fue considerado como un servicio de telecomunicaciones de valor añadido y, por lo tanto, supeditado para su prestación por las operadoras, a la obtención de la correspondiente autorización administrativa expedida por la extinta Dirección General de Telecomunicaciones.

    Por el contrario, tras la entrada en vigor de la LGTel se establece un nuevo régimen para las tarjetas telefónicas prepago, no siendo consideradas como servicios de telecomunicaciones, por lo que para su comercialización o explotación no es necesario título habilitante alguno en materia de telecomunicaciones. Se consideran como meros instrumentos de facturación o de pago en relación con el servicio concreto de telecomunicaciones que preste el operador.

    La falta de regulación específica sobre las tarjetas telefónicas prepago que menciona Lince en su escrito tiene su fundamento en su nueva calificación jurídica, pues al no ser considerado como servicio de telecomunicaciones, el actual marco regulador establecido tras la entrada en vigor de la LGTel, no contiene normativa específica al efecto.

    La citada Resolución del Consejo de fecha 22 de diciembre de 1998 sobre la supresión por Cabitel de llamadas a números 900 desde terminales de uso público dispuso que, las tarjetas telefónicas prepago se debían considerar como un instrumento de los servicios de telefonía prestados a través de llamadas efectuadas a números 900 desde terminales de uso público. Asimismo, se constató que este nicho de servicios constituía una actividad económica de carácter lucrativo, que generaba una rentabilidad del mismo signo para el suscriptor que las proveyese.

    Centrando la cuestión en la consulta planteada por Lince, hay que manifestar que en la actualidad la mera emisión o comercialización de las mencionadas tarjetas prepago no tiene la consideración de servicio de telecomunicación alguno, sino que se configura como un instrumento de facturación o de pago, en virtud del cual se cobra por adelantado un determinado servicio de telecomunicación.

    Con carácter general, en el caso de que el servicio que se provee, y del que se factura por anticipado, resultara ser servicio de telefonía disponible al público, de acuerdo con la definición que del mismo se incluye en el anexo de la LGTel, el operador en cuestión que utilice este instrumento deberá ostentar la titularidad de una licencia individual de tipo A o B, según los supuestos contemplados en la Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

    En consecuencia, esta Comisión considera que la operadora Lince, como titular de una autorización general de tipo C, para la prestación de servicios de telecomunicaciones consistente en el suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos, sólo podrá emitir o comercializar las tarjetas de pago (sin mención al término "telefónicas") como un sistema de facturación de ese servicio concreto para el que está habilitado, sin perjuicio de que pueda emitir tarjetas telefónicas prepago para la prestación del servicio telefónico disponible al público, previa obtención del título correspondiente para la prestación de ese servicio.

    Esta misma conclusión fue establecida por esta Comisión, en el acuerdo adoptado por su Consejo en la sesión celebrada el 8 de abril de 1999, en una consulta similar planteada por esa misma operadora, si bien en aquella ocasión la pregunta aludía a determinadas cuestiones referentes al uso de tarjetas prepago respecto a servicios de inteligencia de red.

    En dicha contestación se indicó que el empleo de las citadas tarjetas y servicios constituía exclusivamente una modalidad de uso de medios accesorios en la prestación del servicio telefónico, incluido dentro del ámbito del servicio respecto del cual LINCE contara con el pertinente título habilitante.  

III. CONCLUSIONES.

De todo lo anterior informado, debemos concluir lo siguiente: 

De conformidad con el nuevo marco regulador de las telecomunicaciones, esto es, con la entrada en vigor de la LGTel y las Ordenes Ministeriales de 22 de septiembre de 1998 relativas a los títulos habilitantes para la prestación de servicios y explotación o instalación de redes de telecomunicaciones, la mera emisión o comercialización de las tarjetas telefónicas prepago no tiene la consideración estrictu sensu de servicio de telecomunicación y, por lo tanto, no requiere título habilitante alguno para su realización. Esta actividad debe ser considerada como un mero instrumento de facturación o de pago, en virtud del cual se cobra por adelantado la prestación de un determinado servicio de telecomunicación, para cuya prestación sí será necesario ostentar el correspondiente título habilitante. 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

  

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola