D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión 22/99 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 9 de junio de 1999, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la:
CONTESTACIÓN RELATIVA A LAS CONSULTAS REALIZADAS por INTERTERMINAL, S.A. CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 17.5 DEL REGLAMENTO DE INTERCONEXIÓN y las llamadas fijo-movil
i. OBJETO DE La contestacion
La presente contestación se refiere a las consultas presentadas ante esta Comisión por D. J. Ignacio Romero García, en nombre y representación de Interterminal, S.A., los días 30 de abril y 18 de mayo de 1999, relativas a la interpretación del artículo 17.5 del Reglamento de Interconexión, Acceso y Numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.
II. delimitación del contenido material del escrito
En este sentido, mediante escrito con entrada en esta Comisión el 30 de abril del año en curso, INTERTERMINAL, tras poner de manifiesto que se trata de una operadora con licencia tipo A y que ha firmado un acuerdo general de interconexión con Telefónica, en cuyo Anexo Técnico (punto 1.6.1) se estatuye que "se cursarán llamadas de selección de operador o preseleccionadas, provinciales, interprovinciales, internacionales y llamadas fijo-móvil, haciendo el operador seleccionado o preseleccionado un transporte real y eficiente de las mismas", solicita conocer el criterio de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en torno a si Telefónica podría negarse a cursar las llamadas fijo-móvil.
Asimismo, mediante escrito de 18 de mayo de 1999 solicita de esta Comisión se determine si, "habiendo Interterminal llegado a un Acuerdo General de Interconexión con uno de los operadores de telefonía móvil, y habiendo acordado con este operador el dar tránsito a los otros operadores, es obligatorio firmar también un Acuerdo General de Interconexión con todos los operadores de telefonía móvil existentes en el mercado".
Para la resolución de las consultas formuladas, ha de delimitarse en primer lugar la competencia de esta Comisión para responder a las mismas, y en segundo término (si las consultas se hallasen en el ámbito de dicha competencia), se ha de determinar en qué términos habrían de ser contestadas.
III. COMPETENCIA DE LA Comisión
Las cuestiones que son objeto de los escritos presentados se refieren a la interpretación del Reglamento de Interconexión, el cual, como hemos señalado, desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones.
Conforme al artículo 29.2.a) del Reglamento de esta Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, en desarrollo de la Ley 12/1997, de 24 de Abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, es función de la misma:
a) Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios.
Con carácter general, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2.a) pueden referirse, principalmente, a los siguientes ámbitos:
Teniendo en cuenta este criterio general, puede entenderse que las consultas planteadas se encuentran en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.a), por referirse a una norma -el Reglamento de Interconexión- cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las leyes. Por todo lo cual puede concluirse que es competencia de esta Comisión resolver las consultas que son objeto de la presente contestación.
Para resolver estas cuestiones ha de delimitarse, en primer lugar, cual es el contenido jurídico del artículo 17.5 del Reglamento de Interconexión. Ha de partirse, pues, del texto del citado precepto, que establece lo siguiente:
Las llamadas que los usuarios dirijan a los abonados de los servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales a través de un operador distinto del que les provee el acceso, se deberán cursar utilizando los puntos de interconexión que aquél acuerde con los operadores de las redes de móviles."
Desde un punto de vista jurídico, en la norma transcrita existen tres cuestiones netamente diferenciadas:
De la interpretación conjunta de estos preceptos, cabe extraer las siguientes deducciones:
El artículo 17.5 no limita en modo alguno el derecho de interconexión del operador seleccionado, por lo que, en el caso de que las llamadas "entren" y "salgan" por el mismo punto de interconexión, sus usuarios podrán "comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los diferentes operadores". Esto es, las llamadas en que se produzca el "rebote" no podrán ser "bloqueadas" por el operador que proporciona acceso, ya que el mandato de efectuar "el transporte real y eficiente" es una obligación de carácter público y, por tanto, corresponde al regulador su control, y, en su caso, la aplicación de la normativa sobre infracciones y sanciones. No es función del operador que proporciona el acceso determinar si el operador seleccionado realiza o no el citado transporte "real y eficiente".
Por otra parte, el segundo inciso del primer párrafo del artículo 17.5 no permite al operador que proporciona el acceso impedir que la llamada pase a la red del operador seleccionado y regrese de ella, para finalmente terminarse en el número del abonado llamado. Por el contrario, el precepto parte del supuesto de que la llamada efectivamente pase dos veces, en sentidos inversos, por el punto de interconexión.
La única consecuencia que se establece en tal caso es relativa a la pérdida de la contraprestación económica correspondiente al operador seleccionado, salvo que las partes acuerden otras condiciones (de tipo económico, no sobre si la llamada se cursa o no).
Por, último, la previsión establecida en el segundo párrafo del artículo 17.5 (referida, como señalamos, al caso particular de las llamadas dirigidas por los usuarios, a través del operador seleccionado, con destino a abonados de servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales) no contradice, en principio, ninguna de las anteriores, sino que se limita a establecer que dichas llamadas se cursarán a través de los puntos de interconexión que se acuerden entre el operador seleccionado y los operadores de las redes de móviles, previsión que, en términos generales, no permitiría al operador de acceso negarse a cursar la llamada.
Determinado de este modo el contenido jurídico del artículo 17.5, puede abordarse su aplicación al caso concreto de la entidad que realiza la consulta.
Es especialmente relevante en el caso planteado la previsión establecida en el segundo párrafo del artículo 17.5 (referida al caso particular de las llamadas dirigidas por los usuarios, a través del operador seleccionado, con destino a abonados de servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales) que establece que dichas llamadas se cursarán a través de los puntos de interconexión que se acuerden entre el operador seleccionado y los operadores de las redes móviles.
Si bien, en términos generales, tal previsión no permitiría negarse al operador de acceso a cursar la llamada de fijo a móvil hacia el operador seleccionado, plantearía especiales problemas de interpretación el caso en que el operador seleccionado careciera de medios para entregar la llamada al operador móvil de destino, y se viera obligado por tanto a hacer uso de otros medios, incluso su retorno a la red del operador de acceso.
A este respecto, deberían diferenciarse netamente dos posibilidades:
El caso objeto de la presente consulta, según las afirmaciones de la entidad consultante, parece incardinarse en el primero de los supuestos antes enunciados, ya que, según afirma, ha firmado un Acuerdo de Interconexión con un operador móvil que determina los puntos de interconexión por los que han de entregarse las llamadas a los operadores móviles.
Una interpretación conjunta de los dos párrafos del artículo 17.5 del Reglamento de Interconexión, antes enunciados, permite afirmar que en el mencionado caso a) el operador de acceso no podría aplicar restricciones a este tipo de llamada, siempre que estas no volviesen a la red del operador de acceso y que exista un punto de interconexión que permita entregar la llamada al operador móvil de destino
A este respecto, debería tenerse en cuenta que el operador seleccionado tiene libertad para decidir qué medio, propio o ajeno, es más eficiente para efectuar el transporte de la llamada, dentro de los límites reglamentarios. Por tanto, para cumplir la exigencia del artículo 17.5 del Reglamento de Interconexión bastaría con la existencia de puntos de interconexión acordados con los operadores móviles para la entrega de las llamadas, pudiendo ser este acuerdo bien directo con cada uno de ellos o bien indirecto, encargándose uno de ellos de la entrega de las llamadas a los demás.
El carácter limitativo de derechos del precepto interpretado exige, a nuestro juicio, su interpretación restrictiva, y no exigir, por ello, que la interconexión con todos los operadores móviles se efectúe directamente. Es decir, el segundo párrafo del artículo 17.5 del Reglamento de Interconexión, admite ser interpretado en el sentido de que basta que el operador seleccionado disponga de un acuerdo de interconexión con uno de los operadores móviles, en el cual se determinen los puntos de interconexión mediante los que se cursarán las llamadas tanto directamente al operador móvil parte del Acuerdo, como, previo tránsito por la red de éste, a los otros operadores móviles con los que el operador seleccionado no dispone de Acuerdo de Interconexión.
En consecuencia con lo expuesto, cabe afirmar que el operador de acceso deberá cursar las llamadas que los usuarios dirijan a los abonados de los servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales a través de un operador seleccionado o preseleccionado, en aquellos casos, como el que es objeto de la consulta, (según los datos aportados), en que el operador seleccionado o preseleccionado para una llamada fijo-móvil careciera de medios propios para entregar la llamada directamente al operador móvil de destino, si se diesen las siguientes circunstancias:
En conclusión, el acuerdo que determine los puntos de interconexión por los que se habrán de cursar las llamadas al operador móvil de destino, podrá ser tanto un acuerdo directo con cada uno de ellos como un acuerdo indirecto, encargándose uno de ellos de la entrega de las llamadas a los demás.
En todo caso, habrá de advertirse que no corresponde al ámbito de este procedimiento, relativo a la contestación a una consulta de un operador, determinar cuál ha de ser la interpretación del Acuerdo General de Interconexión en su integridad, en el marco de la normativa aplicable, si la misma implica resolver un desacuerdo entre los operadores interconectados. Dicha interpretación debería efectuarse en el marco de un procedimiento de resolución de conflictos de interconexión, en el marco del artículo 25 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, con audiencia de ambas partes interesadas.
Tomando en consideración el párrafo tercero del apartado 1.6.1 del Anexo Técnico del Acuerdo General de Interconexión entre Interterminal y Telefónica, que ha sido expresamente invocado por la entidad consultante, puede afirmarse que no se derivan del citado párrafo motivos para que Telefónica se niegue a cursar llamadas de fijo a móvil.
No obstante, debe ponerse en relación dicho apartado del Acuerdo de Interconexión con la previsión establecida en el segundo párrafo del artículo 17.5 (referida al caso particular de las llamadas dirigidas por los usuarios, a través del operador seleccionado, con destino a abonados de servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales) que establece que dichas llamadas se cursarán a través de los puntos de interconexión que se acuerden entre el operador seleccionado y los operadores de las redes móviles.
Si bien, en términos generales, tal previsión no permitiría al operador de acceso negarse a cursar la llamada de fijo a móvil hacia el operador seleccionado, plantearía especiales problemas de interpretación el caso en que el operador seleccionado careciera de medios para entregar la llamada al operador móvil de destino, y se viera obligado por tanto a hacer uso de otros medios, incluso su retorno a la red del operador de acceso. Dado que en la consulta planteada no expresa problemas a este respecto, no es preciso un pronunciamiento de esta Comisión sobre este particular.
No obstante, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en la Oferta de Interconexión de Telefónica, S.A., para operadores de tipo A, aprobada por Orden del Ministerio de Fomento de 29 de octubre de 1998, en el epígrafe 7.5:
7.5 Plan de encaminamiento en interconexión
Telefónica entregará todas las llamadas sin limitaciones realizadas con selección de operador en el punto de interconexión más cercano a su origen.
Telefónica denunciará la existencia de llamadas que, a su entender, incumplan la legislación vigente en materia de encaminamiento.
Conforme a la interpretación de la normativa de interconexión efectuada por esta Comisión, y reflejada en el Informe Propuesta elevado al Ministerio de Fomento en el procedimiento para la aprobación de la mencionada Oferta de Interconexión de Referencia, no procede la interrupción del curso de las llamadas por Telefónica si considera que no se adecúan a la legislación vigente. Si esta operadora entiende que puede existir alguna irregularidad, se deberá limitar a requerir la actuación de la autoridad administrativa competente, mediante la correspondiente denuncia.
Por todo ello, la actuación unilateral de Telefónica interrumpiendo el curso de las llamadas que considere contrarias a la legislación vigente podría considerarse no amparada por la normativa. Asimismo, tal práctica podría constituir un tratamiento discriminatorio a los operadores cuyo acuerdo de interconexión de Telefónica no reflejase el citado punto 7.5 de la O.I.R., frente a aquellos que sí obtuviesen un trato conforme a la Oferta.
V. CONCLUSIONES
Conforme a todo lo expuesto, procede contestar a Interterminal, S.A. en los términos siguientes:
El operador de acceso deberá cursar las llamadas que los usuarios dirijan a los abonados de los servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales a través de un operador seleccionado o preseleccionado, en aquellos casos, como el que es objeto de la consulta, (según los datos aportados), en que el operador seleccionado o preseleccionado para una llamada fijo-móvil careciera de medios propios para entregar la llamada directamente al operador móvil de destino, si se diesen las siguientes circunstancias:
En suma, el acuerdo que determine los puntos de interconexión por los que se habrán de cursar las llamadas al operador móvil de destino, podrá ser tanto un acuerdo directo con cada uno de ellos como un acuerdo indirecto, encargándose uno de ellos de la entrega de las llamadas a los demás.
Asimismo, del análisis del apartado 1.6.1 del Anexo Técnico del Acuerdo General de Interconexión suscrito entre Telefónica e Interterminal, que ha sido expresamente invocado por la entidad consultante, puede afirmarse que no se derivan del citado párrafo motivos para que Telefónica se niegue a cursar llamadas de fijo a móvil.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola