D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión 22/99 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 9 de junio de 1999, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la:
CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR LA AGRUPACIÓN DE OPERADORES DE CABLE REFERENTE A LA POSIBILIDAD DE OBLIGAR AL OPERADOR ESTABLECIDO A IMPLANTAR LOCUCIONES INFORMATIVAS GRATUITAS DEL NUEVO NÚMERO TELEFÓNICO DE LOS USUARIOS QUE CAMBIEN DE OPERADOR DURANTE UN PLAZO MÍNIMO DE CUATRO MESES Y A NO ASIGNAR EL NÚMERO INICIAL DEL USUARIO DURANTE ESTE MISMO PERIODO DE TIEMPO.
La presente contestación se refiere a la solicitud planteada por la Agrupación de Operadores de Cable (en adelante, AOC) referente a la posibilidad de obligar al operador establecido, esto es, a la empresa Telefónica, S.A., a implantar locuciones informativas gratuitas del nuevo número telefónico de los usuarios que cambien de operador, durante un plazo mínimo de cuatro meses. Asimismo, se plantea la posibilidad de obligar a Telefónica, S.A. a no asignar el número inicial de dichos usuarios durante este mismo periodo de tiempo.
Dados los términos en los que se plantea la solicitud –más que una petición de intervención ante una determinada práctica de Telefónica, lo que se desea es conocer el criterio de esta Comisión sobre una posible solución alternativa a la portabilidad del número-, el escrito de la AOC se ha tramitado con el carácter de consulta para conocer el dictamen de la Comisión sobre la posibilidad de obligar al operador dominante a implantar locuciones informativas gratuitas en su red para el caso de cambio de número por parte de uno de sus abonados.
La AOC en su escrito hace una breve referencia a la normativa en materia de portabilidad numérica, desde la Orden de 4 de agosto de 1997 por la que se regula la conservación del número de los abonados al servicio telefónico básico, en caso de cambio de operador, hasta el Reglamento de Interconexión y el acceso a las redes públicas y a la numeración aprobado por RD 1651/1998, de 24 de julio (en adelante, Reglamento de Interconexión), y concluye afirmando que en la actualidad no hay una solución técnica que haga posible el establecimiento del sistema de portabilidad regulado en nuestro ordenamiento jurídico.
Tal y como afirma la AOC en su escrito, en la actualidad, si los usuarios quisieran cambiar de operador deberían solicitar nuevo número telefónico, con las consecuencias desfavorables que de esta situación se derivan: imposibilidad de conseguir la plena y efectiva competencia en el mercado de las telecomunicaciones para las operadoras de cable entrantes, así como repercusiones negativas de tipo económico que se generarían a los usuarios.
Como consecuencia de esta situación, la AOC solicita en su escrito la intervención de la CMT para establecer un método alternativo al legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico sobre la portabilidad, y plantea la posibilidad de imponer a Telefónica, S.A. la obligación de establecer locuciones informativas gratuitas del nuevo número telefónico de los usuarios que cambien de operador durante un plazo mínimo de cuatro meses y a no asignar el número inicial del usuario durante este mismo periodo de tiempo, en base al hecho de no haber soluciones técnicas que permitan en la actualidad el establecimiento efectivo de la portabilidad.
La AOC fundamenta esta petición en el artículo 43.4 del Real Decreto 1912/1997, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores (en lugar del artículo 46.3 del Reglamento Técnico y de prestación del Servicio Telefónico Básico que por equivocación se menciona en el escrito de la AOC), que establece literalmente lo siguiente:
"4. El prestador del servicio procurará mantener al abonado el mismo número telefónico. Sin embargo, cuando por necesidades técnicas o por modificaciones en el sistema de numeración exigidas por la Administración sea preciso cambiar el número de teléfono, el prestador del servicio lo comunicará motivadamente al abonado con una antelación mínima de tres meses, informándole, además, sobre el número que le será asignado. En este supuesto, el abonado no tendrá derecho a indemnización.
A partir del momento en que se produzca el cambio y durante el plazo mínimo de cuatro meses, el prestador del servicio proporcionará a los usuarios que intenten comunicar con el abonado mediante su antiguo número la información adecuada sobre el cambio, facilitando, en todo caso, el nuevo número del abonado."
En opinión de esta Comisión, el supuesto de hecho que regula este precepto no es de aplicación al caso que nos ocupa, pues en dicho artículo se contempla el cambio forzoso del número telefónico asignado, por parte de la operadora que inicialmente asignó el número correspondiente, cuando por necesidades técnicas o por modificaciones en el sistema de numeración exigidas por la Administración así vengan exigidos.
El citado precepto establece como principio general, que el prestador del servicio telefónico debe procurar mantener al abonado el mismo número telefónico asignado inicialmente, y que sólo podrá cambiarlo cuando se encuentre en alguna de las situaciones que menciona este apartado 4, principio que en tanto no contradiga lo establecido en la LGTel seguirá en vigor para todas las operadoras que presten servicio telefónico disponible al público y asignen números telefónicos, de conformidad con la Disposición transitoria primera de la LGTel.
Cuestión distinta es la que plantea la AOC en su escrito, puesto que pretende aplicar este principio general (por interpretación extensiva), a un supuesto de cambio de número telefónico como consecuencia de que el abonado se cambie a otra operadora por motivos propios o comerciales.
La AOC fundamenta su petición en el hecho de que la imposibilidad de conservar los números del abonado en el momento actual, se debe a motivos técnicos, siendo por estas razones por las que se hace preciso cambiar de número telefónico y, por lo tanto, aplicar lo establecido en el apartado 4 del citado artículo 43.
Esta Comisión considera no acertada esta interpretación de la AOC, ya que no son motivos técnicos los que impiden conservar actualmente los números telefónicos. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido un proceso para la implantación de la portabilidad numérica compuesto por distintas fases, cuyo término final será el 1 de enero del año 2000, y que en estos momentos se encuentra en la fase inicial, sin que exista inconvenientes de tipo técnico que imposibiliten su continuación.
De acuerdo con el artículo 23.1 del Reglamento de Interconexión, la CMT, a propuesta de los operadores, deberá aprobar las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de números. A estos efectos, la CMT establecerá el procedimiento a seguir y otorgará un plazo a los operadores para que éstos propongan las soluciones técnicas que consideren más adecuadas.
Sobre el particular, esta Comisión dictó la oportuna resolución, con fecha 6 de mayo de 1999, aprobando la solución técnica para la portabilidad numérica, que debe estar implantada en las redes de los operadores a principios del año 2000.
La solución que pretende imponer el solicitante en su escrito resulta ser una clara alternativa a la portabilidad numérica legalmente reconocida, que pretende soslayar el actual régimen jurídico establecido para la conservación del número telefónico e intenta adecuar un supuesto de hecho previsto en la normativa anterior para unas situaciones específicas, con otro que responde a otras circunstancias.
A mayor abundamiento, la alternativa propuesta por la AOC no puede aceptarse, asimismo, teniendo en cuenta la nueva relación jurídica que surge del cambio de operador por voluntad del usuario. En efecto, la relación jurídica que une al abonado y a la empresa que prestaba inicialmente el servicio queda totalmente extinguida, quedando el usuario vinculado jurídicamente al nuevo operador. No existe fundamento jurídico alguno para imponer, con posterioridad a la extinción de la relación contractual, unas determinadas obligaciones a Telefónica, S.A., cuyo coste económico sería asumido íntegramente por esta entidad.
Finalmente, hay que destacar que en estos momentos no existe un vacío en la solución técnica que imposibilite dar soluciones al problema planteado por la AOC (tal y como ésta afirma en su escrito). En este sentido, como solución técnica podrían adoptarse los servicios suplementarios telefónicos (líneas multiservicio) ofrecidos por la empresa Telefónica, S.A., en concreto la utilización del desvío de llamada por baja de número o la locución de información de cambio de número, que se contienen en la Orden de 31 de julio de 1998 sobre reequilibrio tarifario de servicios prestados por Telefónica S.A.
En el caso de que se opte por la contratación de los servicios suplementarios de Telefónica, y a modo de sugerencia, se propone que las partes inicien negociaciones con dicha operadora con el objeto de conseguir un equilibrio económico en cuanto a los costes del mantenimiento de la línea se refiere, de tal manera que los intereses de unos y otros no se vean del todo perjudicados
Por todo lo anterior esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones concluye indicando que el supuesto de hecho planteado por la AOC relativo al cambio de número telefónico no queda amparado en el artículo 43.4 del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio Telefónico, ya que en el caso propuesto en la solicitud objeto de la consulta, el abonado cambia de número telefónico como consecuencia del alta en otra operadora por motivos propios o comerciales, y no por razones técnicas o modificaciones en el sistema de numeración exigidas por la Administración (tal y como se contempla en el artículo 43.4 citado).
Por otro lado, el establecimiento de la portabilidad numérica sigue su cauce conforme a la normativa vigente, no existiendo motivos de tipo técnico que imposibiliten su efectiva implantación.
Todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a concluir acuerdos que faciliten la solución sugerida por la AOC, y de la capacidad de esta Comisión para resolver conflictos en la materia planteada por dicha Asociación en caso de discrepancia entre operadores.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola