D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 11 de febrero de 1999, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba la:

CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR LA ENTIDAD REDES DE TELECOMUNICACIÓN DE NAVARRA, S.A. (RETENA), REFERENTE A SI DICHA ENTIDAD, EN SU CALIDAD DE CONCESIONARIA DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES POR CABLE EN LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, ESTÁ HABILITADA PARA PRESTAR EL SERVICIO TELEFÓNICO MEDIANTE LA INSTALACIÓN, GESTIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS TERMINALES SITUADOS EN EL DOMINIO PÚBLICO


 

I. OBJETO DEL INFORME Y COMPETENCIA DE ESTA COMISIÓN PARA RESOLVER LA CONSULTA

El presente informe tiene por objeto el análisis jurídico de la consulta planteada por la sociedad Redes de Telecomunicación de Navarra, S.A. (en adelante, RETENA) referente a si dicha entidad, en su calidad de concesionaria del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de la Comunidad Foral de Navarra, está habilitada para prestar el servicio telefónico mediante la instalación, gestión y mantenimiento de equipos terminales situados en el dominio público.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT), en virtud de lo expuesto en el artículo 29.2.a) del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba su Reglamento, deberá resolver las consultas que puedan formularle tanto los operadores de redes y servicios de telecomunicación como las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios, por lo que al tratarse de una consulta presentada por una operadora de servicios de telecomunicaciones por cable se deberá dar cumplimiento a lo establecido en dicho Reglamento resolviendo la presente cuestión.

II. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL APLICABLE A LA EXPLOTACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES DE USO PÚBLICO SITUADOS EN EL DOMINIO PÚBLICO

Como ya tuvo ocasión de informar anteriormente esta Comisión, el estudio actual de la normativa reguladora de la explotación de equipos terminales de uso público debe hacerse teniendo en cuenta los dos tipos de servicio telefónico a través de los cuales se puede efectuar dicha explotación y que se establecieron, de forma transitoria, con la entrada en vigor de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel).

En lo que se refiere al servicio final telefónico básico, su regulación se encontraba en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (en adelante, LOT), en el Real Decreto 1912/1997, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores y en el Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, por el que se delimita el servicio telefónico básico, modificado por el Real Decreto 769/1997, de 30 de mayo.

Estos Reglamentos se encuentran transitoriamente en vigor, de conformidad con lo establecido en el apartado 6. B de la disposición transitoria primera de la LGTel, según la cual "La normativa de desarrollo de la legislación vigente hasta la entrada en vigor de esta Ley tan sólo será de aplicación en lo que no se oponga a ella y, en especial, a las normas sobre la libre competencia."

Por otra parte, el régimen jurídico del servicio telefónico disponible al publico está contenido, básicamente, en la LGTel y en la Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias).

A. Servicio final telefónico básico.

El concepto de servicio telefónico básico viene definido por el apartado 15 del Anexo de la LOT del siguiente modo:

"15. Servicio telefónico básico: Es la explotación comercial para el público en general del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real desde los puntos de terminación de la red pública conmutada y con destino a los mismos que permitan a cualquier usuario utilizar el equipo conectado a su punto de terminación de dicha red para comunicar con otro punto de terminación de la misma."

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la LOT, el citado servicio tiene la naturaleza de servicio público final de telecomunicaciones y su prestación en gestión indirecta puede realizarse a través de las modalidades establecidas por la legislación vigente mediante un contrato de gestión de servicio público.

El artículo 2.1 del Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, por el que se delimita el servicio telefónico básico, establece que la actividad de explotación de equipos terminales de telefonía vocal que permitan al público en general acceder a este servicio situados en el dominio público, se consideran incluidos en la prestación del servicio telefónico básico. No obstante, el citado precepto establece dos excepciones a esta regla general; de un lado, en su párrafo segundo, deja fuera de dicha clasificación a los equipos situados en bienes demaniales que hayan sido objeto de concesión o estén adscritos, directa o indirectamente, a la prestación de un servicio público.

Por otra parte, el apartado 2 del mismo artículo prevé que la explotación de los terminales telefónicos de uso público conectados a puntos de terminación de red que no estén situados en el dominio público, tampoco tiene la consideración de prestación del servicio final telefónico básico.

Consecuentemente, la explotación de equipos terminales de uso público únicamente estará incluida en la prestación del servicio telefónico básico, cuando dichos terminales estén conectados a puntos de terminación de red situados en el dominio público (no en establecimientos privados) y, a su vez, dicho dominio público no este adscrito a la prestación de un servicio público.

Todo lo anterior se encuentra corroborado por el artículo 36 del Reglamento Técnico y de Prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores, aprobado por RD 1912/1997, de 19 de diciembre (en adelante Reglamento del Servicio Telefónico Básico), que califica como servicio telefónico básico desde cabinas públicas, al prestado por el concesionario de dicho servicio telefónico, en los términos establecidos en el citado RD 1647/1994.

En virtud del contenido de los preceptos citados en los párrafos anteriores podemos concluir que la explotación por los concesionarios del servicio final telefónico básico de equipos terminales de uso público conectados en puntos de terminación de red situados en el dominio público, cuando dicho dominio no esta adscrito, directa o indirectamente, a la prestación de un servicio público (1), tiene la consideración de servicio final telefónico básico (2).

(1) Es el caso de los equipos terminales de uso público instalados en los aeropuertos o estaciones de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE).

(2) En el mismo sentido, el artículo 36 del Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico básico aprobado por RD 1912/1997, de 19 de diciembre según el cual el servicio telefónico básico se podrá prestar por el concesionario, además de mediante el servicio regular de abonado, mediante servicio ofrecido al público a través de cabinas, locutorios o instalaciones similares, en los términos previstos en el RD 1647/1994.

B. Servicio telefónico disponible al público.

El nuevo marco regulador de las telecomunicaciones previsto en la recientemente promulgada Ley General de Telecomunicaciones, parte -como su artículo 2 indica- de la consideración de las telecomunicaciones como servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia, teniendo sólo la consideración de servicio público o estando sometidos a obligaciones de servicio público, los servicios regulados en el artículo 5 y en el Titulo III de la Ley.

En este contexto, el "servicio telefónico disponible al público" se define en el Anexo de la LGTel como "la explotación comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada de telecomunicaciones entre usuarios, de terminales tanto fijos como móviles". Conforme a lo establecido en el artículo 15.2 de la citada LGTel, la prestación de este servicio esta sujeta a la previa obtención de una licencia individual, otorgada siempre y cuando el solicitante cumpla los requisitos establecidos en la LGTel y asuma la condiciones generales y específicas impuestas en la Orden del Ministerio de Fomento de 22 de septiembre de 1998, que establece el régimen aplicable a las licencias individuales y en la resolución de otorgamiento de la licencia respectivamente.

En concreto, según el artículo 2 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, la prestación del servicio telefónico disponible al público podrá exigir bien una Licencia de tipo A, cuando el servicio telefónico fijo se preste "mediante la utilización de un conjunto de medios de conmutación y transmisión y sin asumir para ello los derechos y obligaciones propios de los titulares de licencias de tipo B o C en relación con el establecimiento o explotación de la red"; o bien una Licencia de tipo B que habilita para la prestación del servicio telefónico disponible al público, "mediante el establecimiento o la explotación, por su titular de una red pública de telecomunicaciones".

Pues bien, entre los derechos que la Orden citada otorga a los licenciatarios de tipo A y B, se prevé el de instalar terminales de uso público situados en el dominio público mediante su uso común. El artículo 23.3 de la Orden de 22 de septiembre, señala como derecho de los titulares de licencia de tipo A lo siguiente;

3. "Posibilidad de instalar terminales de uso público, situados en el dominio público, mediante su uso común, previo acuerdo con la Administración titular de éste."

Por otro lado, los titulares de licencias de tipo B tendrán derecho, según el artículo 26. 4 a lo siguiente;

4. "Instalar terminales de uso público, situados en el dominio público, que permitan su uso común."

Lo anterior significa que la prestación del servicio telefónico disponible al público a través de equipos terminales de uso público no es una actividad independiente y distinta a la prestación del citado servicio telefónico, sino que se encuentra incluida dentro de los derechos que otorga la licencia para prestar el servicio telefónico disponible al público.

III. RÉGIMEN JURÍDICO DEL SUPUESTO PLANTEADO POR RETENA.

    RETENA resultó adjudicataria de una concesión para la gestión indirecta del servicio público de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de la Comunidad Foral de Navarra. (Orden de 7 de agosto de 1998, publicada en el BOE el día 8 de octubre de 1998).

    Al objeto del estudio del régimen jurídico aplicable al supuesto de hecho planteado por RETENA, como consecuencia de la entrada en vigor de la LGTel, esta Comisión considera necesario distinguir (de la misma manera que en el punto anterior) dos etapas claramente diferenciadas.

    A. Por un lado, ha de analizarse el régimen jurídico general de las telecomunicaciones por cable vigente a la entrada en vigor de la LGTel.

    La disposición transitoria segunda de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre de Telecomunicaciones por Cable (en adelante, Ley del Cable), modificada por el artículo 3. Ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones (en adelante, Ley 12/1997), habilita a los operadores de cable, a partir del 1 de enero de 1998, para prestar el servicio telefónico básico en sus respectivas demarcaciones, previa comprobación por el Ministerio de Fomento del cumplimiento por aquéllos de los requisitos que se fijen reglamentariamente.

    Por su parte, el Reglamento técnico y de prestación del servicio final telefónico básico establece en su disposición adicional segunda que "Este Reglamento será de aplicación a los operadores de telecomunicaciones por cable en lo referente a la prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores en todo aquello que no se oponga a su normativa específica. (..)".

    Asimismo, para dar cumplimiento al contenido de la mencionada disposición transitoria segunda de la Ley del Cable, los operadores de cable deberán comunicar con un mínimo de veinte días de antelación al Ministerio de Fomento su disposición a prestar el servicio telefónico básico, así como la aceptación plena de lo dispuesto en ese Reglamento técnico y de prestación del servicio final telefónico básico.

    Por último, hay que destacar que, con la entrada en vigor de la LGTel se derogaron expresamente la Ley del Cable, la Ley 12/1997 y la LOT, salvo algunos preceptos que no están relacionados con la materia que ahora nos ocupa, por lo que necesariamente se estableció otra etapa distinta creando un nuevo régimen jurídico.

    B. El nuevo régimen jurídico introducido por la LGTel prevé, por una parte, un régimen transitorio que regula, entre otros, el servicio de telecomunicaciones por cable. Este régimen transitorio perdurará, hasta que se realicen las transformaciones de los títulos concesionales. Por otra parte, el citado nuevo régimen jurídico establece un nuevo marco regulador para los títulos habilitantes en el que se prevén dos clase de títulos, las licencias individuales y las autorizaciones generales.

    En cuanto al régimen transitorio, el punto 6 de la disposición transitoria primera de la LGTel establece en su apartado c) que, "Los títulos otorgados al amparo de la normativa a la que se refiere la letra b) deberán ser transformados en nuevos títulos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, antes del 1 de agosto de 1999."

    Como ya se expuso con anterioridad a lo largo de este informe, la normativa a la que se hace referencia la letra b) es aquella que estaba vigente al momento de la entrada en vigor de la LGTel.

    Por esta razón, si las operadoras de telecomunicaciones por cable pretenden continuar como prestadores de servicio de telecomunicaciones por cable y, a su vez, prestar servicio telefónico, tendrá que solicitar la transformación de su concesión, que como indica este punto 6 de la citada disposición transitoria primera deberá realizarse antes del 31 de agosto de 1998.

    No obstante, ha ocurrido que llegada la mencionada fecha del 31 de agosto de 1998 todavía no se habían adjudicado todas las concesiiones del servicio de telecomunicaciones por cable y, por lo tanto, tampoco se había podido realizar la comunicación al Ministerio de Fomento en virtud de la disposición adicional segunda del Reglamento técnico y de prestación del servicio telefónico básico.

    En este caso, como hasta la transformación efectiva del título habiltante por el Ministerio de Fomento estará en vigor la normativa anteriormente mencionada para los operadores del cable, para poder prestar servicio telefónico básico estas operadoras tendrán que dar cumplimiento al contenido de la disposición adicional segunda del Reglamento técnico y de prestación del servicio telefónico básico respecto a la comunicación y aceptación de las normas contenidas en ese Reglamento técnico.

    Tal circunstancia sería el supuesto planteado por RETENA que con fecha 18 de diciembre de 1998 presentó la mencionada comunicación, ya que su concesión fue otorgada en virtud de la Orden de 7 de agosto de 1998 (BOE de 8 de octubre de 1998).

    Como ya se ha dicho anteriormente, la transformación del título tendrá que realizarse antes del 1 de agosto de 1999, por lo que desde la presentación de esta comunicación hasta la citada fecha el Ministerio de Fomento deberá contestar, con el objeto de que en la transformación final del título se tenga en cuenta también la posibilidad de prestar servicio telefónico disponible al público.

    En ambos supuestos, llegada la fecha de la transformación efectiva de los títulos, se estará ante el otro punto relativo al nuevo marco establecido por la LGTel sobre títulos habilitantes para la prestación de servicios y la explotación o instalación de redes de telecomunicaciones en régimen de libre competencia.

    Si en el momento de la transformación del título habilitante para prestar servicio de telecomunicaciones por cable, los requisitos para prestar servicio telefónico estuvieran comprobados por el Ministerio de Fomento y, por tanto, tuvieran habilitación plena para prestar este servicio con anterioridad al 1 de agosto de 1999, de acuerdo con las normas de la LGTel con la transformación se le podrá reconocer la titularidad de una licencia B1.

IV. RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA.

    La consulta formulada por la empresa RETENA se refiere a si dicha entidad, en su calidad de concesionaria del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de la Comunidad Foral de Navarra, está habilitada para prestar el servicio telefónico mediante la instalación, gestión y mantenimiento de equipos terminales situados en el dominio público

    Como consecuencia de todo lo informado, esta Comisión considera que todo titular de una concesión de servicios de telecomunicaciones por cable que esté habilitado para prestar transitoriamente servicio telefónico básico, está habilitado para prestar el citado servicio telefónico mediante la instalación, gestión y mantenimiento de equipos terminales situados en el dominio público. Asimismo, en el caso de que la concesión se transforme en una licencia de tipo B para prestar el servicio telefónico disponible al público, su titular tendrá también plena habilitación para la prestación del citado servicio mediante la instalación, gestión y mantenimiento de equipos terminales de uso público situados en el dominio público.

V. CONCLUSIONES.

De todo lo anterior informado, debemos concluir lo siguiente:

Primera.- La explotación de equipos terminales de uso público situados en el dominio público por los operadores del servicio público final telefónico básico, se encuentra incluida dentro del servicio telefónico básico por lo que puede realizarse al amparo del título habilitante otorgado para dicho servicio.

Segunda.- Las licencias de tipo B1 para prestar el servicio telefónico disponible al público mediante la explotación de una red pública telefónica fija, dan derecho a sus titulares para Instalar terminales de uso público, situados en el dominio público, que permitan su uso común.

Tercera.- Hasta la transformación efectiva del título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicación por cable, estará en vigor la normativa anterior a la publicación de la LGTel para los operadores del cable, por lo que la empresa RETENA estará sometida a las disposiciones mencionadas anteriormente respecto a la posibilidad de prestar servicio telefónico previa comprobación de los requisitos por el Ministerio de Fomento, por lo que, una vez realizada esta comprobación, estará plenamente habilitada para prestar servicio telefónico básico y, por lo tanto, podrá instalar, gestionar y mantener equipos terminales de uso público situados en el dominio público.

Cuarto.- Una vez transformado su original título concesional, de acuerdo a las normas de la LGTel, a su vez, podrá también ser titular de la correspondiente licencia de tipo B1, por lo que la entidad RETENA tendrá derecho, de acuerdo con la normativa vigente, a instalar equipos terminales de uso público situados en el dominio público.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola