LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 8 de abril de 1998, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba la siguiente Resolución, recaída en el expediente A.J. 005/99 CONTESTACIÓN RELATIVA A LA CONSULTA REALIZADA por lINCE tELECOMUNICACIONES, s. a. SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL SERVICIO TELEFÓNICO PRESTADO CON LA UTILIZACIÓN CONJUNTA DE "TARJETAS-PREPAGO" Y servicios de inteligencia de red


ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 1998, presentado ante esta Comisión el día 22 de diciembre de 1998, D. Maurice Bordas, en nombre y representación de Lince Telecomunicaciones, S.A., planteó una consulta, relativa al régimen jurídico aplicable al servicio telefónico prestado con la utilización conjunta de "tarjetas-prepago" y servicios de inteligencia de red.

El citado escrito de 21 de diciembre de 1998 solicita de esta Comisión que:

"resuelva la consulta" ... "acerca de si existe o no, desde la perspectiva normativa, alguna restricción al tipo de llamadas (local, provincial, interprovincial e internacional) que pueden realizarse mediante el servicio de tarjeta prepago que mi representada se propone prestar mediante un número de red inteligente asignado a la misma"

En particular, se argumenta que

"no puede confundirse el servicio de tarjeta prepago -que constituye uno de los denominados servicios de red inteligente- con el servicio telefónica básico (sic) que en la actualidad presta mi representada mediante acceso indirecto, de forma que las eventuales restricciones aplicables a este último servicio en la aludida modalidad de prestación en ningún caso serían de aplicación al servicio de tarjeta prepago, cuya naturaleza jurídica sustancialmente (sic) de la correspondiente al telefónica básico (sic)".

Para la resolución de la consulta formulada, ha de delimitarse en primer lugar la competencia de esta Comisión para responder a la misma, y en segundo término (si la consulta se hallase en el ámbito de dicha competencia), se ha de determinar en qué términos habría de ser contestada.

A los anteriores antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para resolver la consulta planteada.

Las cuestiones que son objeto del escrito presentado se refieren a la interpretación de la normativa sobre la prestación de servicios de telecomunicaciones, contenida fundamentalmente en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y en las disposiciones que la desarrollan, así como en las normas anteriores que siguen vigentes conforme a la Ley citada.

Conforme al artículo 29.2.a) del Reglamento de esta Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, en desarrollo de la Ley 12/1997, de 24 de Abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones (precepto invocado por la entidad que realiza la consulta) es función de esta Comisión:

  1. Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios.

Con carácter general, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2.a) pueden referirse, principalmente, a los siguientes ámbitos:

Teniendo en cuenta este criterio general, puede entenderse que la consulta planteada se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.a), por referirse a una norma cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las leyes. Por todo lo cual puede concluirse que es competencia de esta Comisión resolver la consulta que es objeto del presente Informe.

TERCERO. Análisis de la cuestión planteada

La resolución de la cuestión planteada exige la previa consideración del régimen jurídico general aplicable a la utilización conjunta de las denominadas "tarjetas-prepago" y los servicios de inteligencia de red, por los operadores con licencia de tipo B1 y por aquellos que ostentan títulos que han de transformarse en tal tipo de licencia -como es el caso de la entidad consultante-. Sobre esta base, habrá que considerar si existen restricciones al tipo de llamadas que pueden cursarse de este modo.

  1. Régimen jurídico general aplicable a la utilización conjunta de las denominadas "tarjetas-prepago" y los servicios de inteligencia de red en la prestación del servicio telefónico.

Con carácter general, cabe afirmar que la utilización conjunta de las denominadas "tarjetas-prepago" y los servicios de inteligencia de red en la prestación del servicio telefónico puede tener dos marcos jurídicos distintos:

El caso analizado se halla encuadrado en el segundo de los supuestos citados, ya que las "tarjetas-prepago" y los servicios de inteligencia de red se pretenden utilizar por una entidad con título habilitante para la prestación del servicio telefónico básico y de los servicios portadores, que conforme a la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998 habrá de transformarse en una licencia B1.

No se deduce en modo alguno de la normativa vigente que exista un "servicio de tarjeta prepago" que pueda prestarse por Lince Telecomunicaciones, S.A. y cuya naturaleza sea sustancialmente diferente de la correspondiente al servicio telefónico disponible al público.

Más aún, ni siquiera existen, dentro de la normativa del servicio telefónico disponible al público, normas especiales que configuren un régimen jurídico particular de la utilización conjunta de las denominadas "tarjetas-prepago" y los servicios de inteligencia de red por operadores del servicio telefónico.

Por todo ello, cabe deducir que el empleo de las citadas tarjetas y servicios constituye exclusivamente una modalidad de uso de medios accesorios en la prestación del servicio telefónico, incluida dentro del ámbito del servicio para el que está habilitado Lince Telecomunicaciones, S.A., y que no otorga a este operador nuevos derechos ni le impone nuevas obligaciones.

De entenderse lo contrario, esto es, que existe un "servicio de tarjeta prepago" sustancialmente diferente al servicio telefónico disponible al público, Lince Telecomunicaciones, S.A. debería disponer del correspondiente título habilitante para tal servicio. No se ha alegado nada en este sentido, por lo cual el propio operador que efectúa la consulta parece descartar esta posibilidad.

De este modo, habrá que atender al régimen jurídico de cada operador, basado en la normativa aplicable y en su título habilitante, para determinar de qué modo puede utilizar conjuntamente las "tarjetas-prepago" y los servicios de inteligencia de red en la prestación del servicio telefónico. No cabe, pues, comparar directamente los supuestos de operadores con distintos tipos de título habilitante, ya que estos son un elemento básico en la determinación de los derechos, obligaciones y restricciones de cada operador del servicio telefónico.

  1. Restricciones al tipo de llamadas que pueden cursarse mediante la utilización conjunta de "tarjetas-prepago" y servicios de inteligencia de red.

Conforme a la regla general antes apuntada, las restricciones que recaen sobre Lince Telecomunicaciones, S.A. en cuanto a la prestación del servicio telefónico disponible al público, son aquellas que con carácter general se establecen en el régimen jurídico que le es aplicable, delimitado por el ordenamiento jurídico vigente y por su contrato concesional, en cuanto mantenga su vigencia conforme a lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones.

Puede efectuarse una consideración especial de aquellas restricciones que son específicamente aplicables a la prestación del servicio telefónico mediante "acceso indirecto" o "selección de operador", a las que se hace explícita referencia en el escrito de consulta, como se ha citado anteriormente en el apartado "Delimitación del contenido material del escrito".

Para determinar si procede la aplicación de estas restricciones relativas al "acceso indirecto" o "selección de operador" a la utilización conjunta por Lince Telecomunicaciones, S.A. de "tarjetas-prepago" y servicios de inteligencia de red en la prestación del servicio telefónico, el criterio básico será de tipo objetivo, esto es, determinar si la modalidad de prestación del servicio telefónico que efectivamente se realice puede calificarse como "acceso indirecto" o "selección de operador".

Es decir, habrá que examinar objetivamente las características técnicas y comerciales concretas del sistema de prestación del servicio telefónico mediante la utilización conjunta de "tarjetas-prepago" y servicios de inteligencia de red que concretamente decida utilizar el operador, de modo que si se considerase que se trata de un supuesto de "acceso indirecto" o "selección" de operador, le serían aplicables las normas propias de tal modo de prestación del servicio telefónico, entre las cuales se encuentran los artículos 17 a 21 del Reglamento de Interconexión, Acceso y Numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.

Habrá de tenerse en cuenta, asimismo, que, dada la inserción de las disposiciones sobre selección de operador en el ámbito de la normativa de desarrollo del Capítulo IV del Título II de la LGTel, en materia de Interconexión, Acceso y Numeración, las obligaciones que recaen sobre los operadores tienen, en muchos casos, la virtualidad de configurar auténticos derechos subjetivos exigibles por los demás operadores, por lo cual han de tenerse en cuenta los intereses de estos en la resolución de las cuestiones referentes a tales materias.

Debe afirmarse, por tanto, que no es posible determinar si son aplicables las restricciones específicas de la modalidad de prestación del servicio telefónico mediante "acceso indirecto" o "selección de operador", sin conocer y examinar las características técnicas y comerciales concretas del sistema de utilización conjunta de "tarjetas-prepago" y servicios de inteligencia de red que concretamente decida utilizar el operador para la prestación del servicio telefónico.

De conformidad con todo lo anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas,

Contesta a Lince Telecomunicaciones, S.A. en los términos siguientes:

  1. Las restricciones que recaen sobre Lince Telecomunicaciones, S.A. en cuanto a la prestación del servicio telefónico disponible al público, son aquellas que con carácter general se establecen en el régimen jurídico que le es aplicable, delimitado por el ordenamiento jurídico vigente y por su contrato concesional, en cuanto mantenga su vigencia conforme a lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones.
  2. No cabe, pues, comparar directamente los supuestos de operadores con distintos tipos de título habilitante, ya que estos son un elemento básico en la determinación de los derechos, obligaciones y restricciones de cada operador del servicio telefónico.

  3. Para determinar si procede la aplicación de aquellas restricciones que son específicamente aplicables a la prestación del servicio telefónico mediante "acceso indirecto" o "selección de operador" a la utilización conjunta por Lince Telecomunicaciones, S.A. de "tarjetas-prepago" y servicios de inteligencia de red en la prestación del servicio telefónico, el criterio básico será de tipo objetivo, esto es, determinar si la modalidad de prestación del servicio telefónico que efectivamente se realice puede calificarse como "acceso indirecto" o "selección de operador".

No es posible determinar si son aplicables las restricciones específicas de la modalidad de prestación del servicio telefónico mediante "acceso indirecto" o "selección de operador", sin conocer y examinar las características técnicas y comerciales concretas del sistema de utilización conjunta de "tarjetas-prepago" y servicios de inteligencia de red que concretamente decida utilizar el operador para la prestación del servicio telefónico.

En todo caso, las consideraciones que se efectúen a este respecto habrán de tener en cuenta la inclusión de la normativa sobre "selección de operador" en el ámbito de la regulación de la interconexión, el acceso y la numeración, y la relación entre las obligaciones que recaen sobre unos operadores y los derechos que corresponden a otros conforme al ordenamiento jurídico.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola