D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 18 de febrero de 1999, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba la CONTESTACIÓN DEL 18 DE FEBRERO DE 1999, SOBRE LA CONSULTA REALIZADA POR D. JAVIER GERBOLÉS, EN SU CALIDAD DE SECRETARIO DE LA AGRUPACIÓN DE OPERADORES DE CABLE (AOC), RELATIVA A LA OBLIGACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE DETERMINADAS SEÑALES DE TELEVISIÓN POR LAS REDES DE LOS OPERADORES DE CABLE.


 

HECHOS

Primero.- Con fecha 14 de diciembre de 1.998, tiene entrada en el Registro de esta Comisión una consulta realizada por D. Javier Gerbolés quien, en su calidad de Secretario de la Agrupación de operadores de cable, plantea una serie de interrogantes en relación con el todavía vigente artículo 11.1 e), f) y g) de la Ley 42/1995, de la Ley de Telecomunicaciones por Cable.

Segundo.- En concreto, viene a plantear los siguientes interrogantes:

    1. ¿Existe alguna limitación o prohibición a que los operadores de cable, además de cumplir esta obligación, (la de retransmisión a tiempo real de la programación difundida por la televisión por ondas hertzianas), realicen una distribución "decalada" (retransmitir en diferentes horarios) de los servicios de difusión de televisión por ondas regulados en las Leyes 4/1980, (Estatuto de Radio y televisión), Ley 10/88 de televisión privada, los gestionados por las CC.AA. y las televisiones locales?

    2. Para realizar esta distribución "decalada", ¿Sería necesaria la autorización de los gestores de TV por ondas, o que existiera un acuerdo específico para la realización de este tipo de distribución entre la entidad gestora de la TV por ondas y el operador de cable?

    3. ¿Se entendería esta forma de distribución incluida en el acuerdo en cuanto a contraprestaciones económicas de los gestores de los servicios de difusión por ondas y los operadores de cable alcanzados de acuerdo con el párrafo segundo del art. 29 del RD 2066/1996, de 13 de septiembre?

Tercero.- Como consecuencia de la solicitud de información formulada, se ha emitido y analizado el informe interno elevado por los servicios de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La presente consulta se realiza en el legítimo derecho que asiste al solicitante, de acuerdo con el artículo 29.2 a) del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Resulta igualmente de aplicación, el marco jurídico definido por la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones; disposición transitoria sexta y derogatoria única, Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones; artículos 25, 26 y disposición adicional sexta, Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable, sobre servicios de difusión de televisión, en especial los artículos 9.2 primer párrafo; artículo 10; artículo 11.1 e), f) y g); el artículo 12, y los apartados 1 y 2 de la disposición adicional tercera, Ley 8/1996, de 5 de julio, del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Catalunya de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable, Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable, y demás normas que resultaran de aplicación.

SEGUNDO.- Para poder ofrecer una respuesta a la consulta planteada, se debe partir de las siguientes consideraciones en razón de la materia:

1.- Según la Disposición Adicional Tercera de la Ley 42/95 del Cable, parcialmente derogada por la Ley General de Telecomunicaciones, el artículo 11.1.e), f) y g) tiene la consideración de normativa básica en materia de contenidos sobre medios de comunicación social, dictada al amparo del artículo 149.1.27ª de la Constitución Española.

 

"Artículo 9. Derechos del concesionario

    1. [......]

    2. Las tarifas del servicio prestado por el operador de cable serán libremente fijadas por éste, excepto en lo referente a los servicios definidos en el artículo 11.1, letras e), f) y g).

[......] ".

"Artículo 11. Obligaciones del concesionario

    1. El operador de cable tendrá las siguientes obligaciones:

    [.....]

    e) Distribuir a todos los abonados conectados a la red, el conjunto de servicios de difusión de televisión por ondas regulados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, y 10/1988, de 3 de mayo.

    f) Distribuir a todos los abonados conectados a la red los servicios de difusión de televisión gestionados por la Comunidad o Comunidades Autónomas a las que pertenezca la demarcación territorial.

    g) Distribuir a todos los abonados de cada Municipio conectados a la red los servicios de difusión de televisión local correspondientes al mismo, si sus titulares lo solicitan. Este mandato no le supondrá al operador de cable la obligación de suministrar la programación de este servicio, si sus gestores lo solicitan.

    2. Las tarifas a abonar por los usuarios finales del servicios de telecomunicaciones por cable deberán ser transparentes y no discriminatorias, debiendo ser comunicadas a la autoridad concesional con carácter previo a su entrada en vigor.

Las contraprestaciones económicas entre los operadores de redes de cable y los gestores de los servicios mencionados en las letras e), f) y g) del apartado anterior, por la distribución de estos servicios, serán acordadas libremente entre las partes, en el marco de la normativa que dicte el Estado o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de medios de comunicación social. En caso de desacuerdo resolverá la autoridad concesional.

3. Transcurridos tres años desde el otorgamiento de la concesión, la autoridad concesional podrá establecer tarifas máximas para los servicios de telecomunicaciones por cable en los términos que se determinen reglamentariamente."

2.- Tanto la Ley del Cable como el Real Decreto que la desarrolla, constituyen la normativa básica aplicable en todo el territorio español con independencia de cual sea la demarcación en que preste sus servicios el respectivo operador de cable; si bien, tal y como la Constitución establece, cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con las competencias que haya asumido en sus respectivos Estatutos de Autonomía es competente para dictar normas de desarrollo de la legislación básica estatal.

3.- Se comprueba, tanto en el ámbito estatal como en el de aquellas CC.AA. que tienen asumidas facultades normativas en la materia, la ausencia de desarrollo reglamentario específico de dichos preceptos.

TERCERO.- El interesado interpreta la obligación legal de distribución como "obligación de retransmitir a tiempo real la programación difundida por la televisión por ondas hertzianas". A nuestro juicio es una interpretación correcta, en la medida en que parece garantizar la forma más simple y equilibrada de conseguir el objetivo que la norma legal pretende, si entendemos que este no es sino proteger al usuario garantizando que pueda acceder a la programación de TV terrestre a través de las redes de cable, facilitando y simplificando el acceso al conjunto de la programación - por ondas y por cable -.

Respecto a la distribución "decalada" de la programación, el interesado no plantea si constituye en si misma una forma de dar cumplimiento a la obligación legal de distribución, por lo que huelga cualquier manifestación al respecto.

Ni la Ley 42/1995, de Telecomunicaciones por Cable, ni las normas dictadas en su desarrollo, se refieren a la posibilidad de distribuir de forma "decalada"; ni para admitirla, ni para prohibirla o limitarla.

CUARTO.- Respecto de las posibles negociaciones para realizar una distribución "decalada", la conclusión no puede ser sino la de que las partes, pueden y deben fijar libremente el marco en el que se realicen, y los términos en que deban valorarse y satisfacerse las reciprocas contraprestaciones.

 

Por todo lo anterior, este Consejo

 

ACUERDA

 

Primero.- En respuesta a la primera de las cuestiones formuladas por el Secretario de la Agrupación de Operadores de Cable (AOC); no existe limitación o prohibición legal para la distribución que denomina "decalada".

Segundo.- En respuesta a la segunda de las cuestiones formuladas por el Secretario de Agrupación de Operadores de Cable (AOC); que la distribución que denomina "decalada", precisa un acuerdo para su realización, entre el difusor de Televisión por ondas hertzianas y el operador de cable

Tercero.- En respuesta a la tercera de las cuestiones planteadas por el Secretario de la Agrupación de Operadores de Cable (AOC); que el acuerdo para realizar una distribución que denomina "decalada", podrá, igualmente, celebrarse en el marco de cualquier negociación que las partes estimen oportuno realizar al efecto.

El presente acuerdo se dicta, y así debe ser interpretado, en contestación al ejercicio del legítimo derecho que asiste al consultante, en virtud del artículo 35 g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No originará, en si mismo, derechos ni expectativas de derechos a favor del solicitante ni de terceros, ni podrá lesionar derechos o intereses legítimos de posibles interesados. Tampoco podrá ser invocada la información a otros efectos que los que exprese el artículo citado.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

 

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola