D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 3 de junio de 1999, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba la: CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR MED TELECOM, S.A. ACERCA DE LA EXTERNALIZACIÓN DEL SERVICIO DE CONMUTACIÓN 1. Objeto de la consulta MED TELECOM, S.A. (en adelante MED) es titular de una licencia individual de Tipo B1 para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante el establecimiento o explotación de una red pública telefónica fija en el ámbito de los municipios de Alicante y Elche. MED desea externalizar el servicio de conmutación, renunciando a disponer de un punto de señalización propio y su código asociado (CPSN), utilizando el del operador cuyos servicios contrata (operador colaborador), dado que, a su juicio, si tuviera que disponer de un punto de señalización propio, las repercusiones técnicas y económicas asociadas eliminarían las ventajas derivadas de la externalización del servicio de conmutación. MED realizaría la interconexión con otros operadores a través del punto de interconexión y del punto de señalización que se estableciera con el operador que le proveyese el servicio de conmutación. Esta Comisión es competente para contestar la consulta formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29. 2 a) del RD 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 2. Análisis de las implicaciones de la externalización del servicio de conmutación MED plantea la externalización del servicio de conmutación en el ámbito de los acuerdos de colaboración entre operadores con el fin de que sirva de medio para la prestación del servicio de la forma más eficiente. Al tiempo, solicita conocer la opinión de esta Comisión en torno a si esa externalización podría venir acompañada de la renuncia a un punto de señalización propio con su código asociado, y en caso de que no fuera posible dicha renuncia, que medios o posibilidades técnicas o jurídicas existirían para poder realizar la externalización del servicio de conmutación. En torno a la consulta formulada, pueden distinguirse dos aspectos a tratar: A. Requisitos para la externalización del servicio de conmutación. De acuerdo con la definición recogida en el Anexo a la Ley 11/1998. De 24 de abril, General de Telecomunicaciones, el servicio de telefonía disponible al público es la explotación comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada de telecomunicaciones entre usuarios de terminales tanto fijos como móviles. De esta definición se deduce que la prestación del servicio telefónico exige conmutación y transmisión. El conmutador que se utilice para la prestación del servicio telefónico disponible al público puede ser propio o ajeno. Poco importa el título jurídico que haga posible su uso por el operador (propiedad, arrendamiento, leasing...); incluso puede tratarse de un uso compartido. No obstante lo anterior, la conmutación necesaria para la prestación del servicio telefónico básico debe llevarse a cabo de forma que desde un punto de vista técnico-jurídico puedan cumplirse las obligaciones que vinculan al prestador del servicio telefónico, cuando este prestador es un operador con una licencia B1, cual es el caso de MED. Si el operador del servicio telefónico no tiene puntos de señalización propios, aunque la red sea de su propiedad o alquilada, ésta no puede tener la consideración de "red del operador". Una red sólo puede ser considerada del operador si los puntos de señalización que ha solicitado ese mismo operador están asociados a esa red. Los puntos de señalización identifican una red, tanto en el plano de la conmutación, como en el de la red de transmisión, elementos éstos que se confunden en un conjunto indisoluble. En este sentido, si MED TELECOM, S.A. no tiene los puntos de señalización de red propios, no tiene una red diferenciada, sino que la red será de aquél cuyos puntos de señalización la identifiquen, con la incidencia que esta situación puede representar en el ámbito de la interconexión entre las redes y la interoperabilidad de los servicios. Si se analizan las condiciones de utilización de los recursos públicos de numeración, recogidas en el artículo 13 del Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado mediante Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, y particularmente las previstas en el apartado 1.a), b) y c), vemos que los recursos asignados deberán utilizarse para el fin especificado en la solicitud por el titular de la asignación, deberán permanecer bajo el control del mismo y no podrán ser objeto de transacciones comerciales. En este sentido, ninguna de las resoluciones de otorgamiento de códigos de puntos de señalización nacional o internacional a operadores B1 prevé la compartición de los mismos por otros operadores. B. Un modelo de externalización del servicio de conmutación. A juicio de esta Comisión, existen diferentes modelos para la interconexión con un operador que hubiera externalizado el servicio de conmutación. Sin embargo, como se ha indicado, aquellos modelos de interconexión basados en la compartición de los CPSN por las redes de los operadores pudieran ser incompatibles con las condiciones recogidas en sus correspondientes licencias, dado que no se facilitaría la interconexión y el acceso sus abonados ni garantizaría la interconexión de las redes y la interoperabilidad de los servicios. Por tal razón, un modelo válido sería el que permitiera evitar las dificultades reseñadas, como el que a continuación se pasa a desarrollar. Así, en el modelo que se expone, la interconexión se realizaría a través de un PdI establecido a tal efecto entre MED y el operador interconectado, de forma que resultara totalmente transparente al operador interconectado si el servicio de conmutación se encuentra externalizado o no. Para ello, tanto el tráfico con origen y/o destino en la red de MED, como la señalización intercambiada deberían cursarse por enlaces de interconexión separados de los del operador colaborador. De igual modo, la central de conmutación del operador colaborador debería incluir un CPSN adicional de entre los asignados a MED por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Los PdIs establecidos tanto por MED como por el operador colaborador con el operador interconectado podrían compartir la misma infraestructura física de interconexión.
Este modelo de interconexión propone la existencia de dos PdIs totalmente independientes desde el punto de vista del operador interconectado (aunque éstos se pudieran ubicar físicamente en una infraestructura compartida), es decir, enlaces de interconexión, enlaces de señalización y CPSN específico de MED, resultando transparente la externalización del servicio de conmutación, no teniendo influencia alguna en las redes del resto de operadores interconectados, las posibles variaciones en la titularidad de la prestación del servicio de conmutación, dado que el CPSN asociado a la numeración de MED siempre sería el CPSN asignado a MED por la CMT. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana Luis Bermúdez Odriozola
|