D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de enero de 1999, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba la CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN (AUC) SOBRE UTILIZACIÓN DEL TÉRMINO "TARIFA PLANA" I.- INTRODUCCION Mediante escrito remitido a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (en adelante C.M.T.) con fecha 7 de diciembre de 1.998, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) manifiesta que en el desarrollo de su programa "Seguimiento de la Publicidad ilícita y prohibida durante el año 1.998" se ha detectado un posible supuesto de publicidad engañosa debido a la utilización del término "tarifa plana" en un anuncio de determinada operadora de telecomunicaciones para promocionar su oferta de llamadas de fin de semana. Como consecuencia han procedido a denunciar tal actitud a las instancias pertinentes y solicitan de la C.M.T. una definición del mencionado término "tarifa plana". Esta C.M.T. es competente para contestar la consulta formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 a) del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que atribuye a dicho organismo, entre otras funciones, la de "resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios". II.- CONTESTACION A LA CONSULTA En torno a la consulta formulada debemos principiar indicando que el adjetivo calificativo de "plana" aplicado al concepto de tarifa se puede referir, en sentido estricto y dada la especificidad del concepto de tarifa en el sector de las telecomunicaciones, tanto a la ausencia de gradientes horarios (picos o valles) como a la ausencia de variación del importe monetario en función del tiempo de conversación para un determinado espacio de tiempo (segundos, horas, días, fin de semana, semana, mes, etc.), trasladando entonces el problema a la determinación de dicho espacio de tiempo. De la misma manera, hasta ahora nos hemos referido a la tarifa a aplicar por cada llamada telefónica, pero, también es posible calificar como plana a una tarifa que se aplique con independencia del número de llamadas efectuadas en un espacio temporal determinado. Tal como se afirma en el escrito de consulta, el uso coloquial y común del concepto de tarifa plana en el sector de las telecomunicaciones tiene su origen en una simple traducción de términos semejantes utilizados en otros idiomas, como es "flat rate", y se ha asemejado a la cantidad fija temporal a pagar por la prestación del servicio telefónico circunscrito dentro de un ámbito territorial, sin limitación de uso. Sin embargo podemos encontrar diferentes aplicaciones prácticas a dicho término como son las siguientes: 1.- Cantidad fija a pagar temporal por llamadas telefónicas con independencia del tiempo de conversación, pudiendo variar la misma según el gradiente horario o franja horaria en que nos encontremos. 2.- Cantidad fija a pagar temporal con independencia del número de llamadas telefónicas efectuadas, tiempo de conversación de las mismas, pudiendo variar la misma según el gradiente horario o franja horaria en que nos encontremos. 3.- Cantidad fija a pagar temporal independiente de las llamadas telefónicas efectuadas, tiempo de conversación de las mismas y gradiente horario o franja horaria en que nos encontremos. Incluso en el caso que nos inclinemos por una sola de estas acepciones del término "tarifa plana", nos encontramos con la dificultad de establecer el espacio temporal sobre el que se aplica la cantidad fija a pagar. Este puede ser un año, un mes, bimensual, días, horas, minutos o, llevado al extremo, segundos, cumpliendo con el resto de características para calificarse como tarifa plana. Asimismo, otra de las dificultades con que nos podemos encontrar para la definición del concepto de tarifa plana es el riesgo de hacer extensivo un uso específico de un sector, tan característico como es el de las telecomunicaciones, a otros sectores de actividad diferente, provocando al final una mayor confusión en los usuarios finales de ambos (por ejemplo el sector de transportes). Igualmente se deriva la necesidad de definir otros conceptos que son utilizados común y ampliamente en el sector de las telecomunicaciones (tarifa única, tarifa simple, tarifa promediada, etc.) debiendo crear un glosario de términos extenso, y que, sírvase advertir, podría no acabar nunca ya que siempre aparecerían nuevos términos a definir. Por todo ello cabe plantearse si es necesario elevar dicho uso común al rango de definición taxativa, teniendo en cuenta, además, que el concepto de tarifa plana no es jurídico y sobretodo si dicha definición es el medio adecuado para evitar en el futuro actuaciones publicitarias indeseables para el desarrollo de un mercado de libre competencia. A nuestro entender, más que una definición del término "tarifa plana" lo que se necesita para no crear confusión en el usuario, es una explicación concisa y suficiente del contenido del mensaje publicitario, es decir, en el caso que nos ocupa explicar que el concepto de "plana" se refiere a la ausencia de gradientes horarios durante el fin de semana, manteniéndose el importe final en función de la duración de llamada. Con esta medida que apoye la obligación de dar al usuario la información de forma clara, suficiente y concisa se evitaría la necesidad de delimitar la precisión estricta de los términos en la frontera de utilización inadecuada de las palabras. Es preciso indicar además que la acuñación de una definición unívoca de tal expresión no constituye el medio esencial para la finalidad de protección del usuario que se persigue y a la cual, sin embargo, sí responde el tratamiento jurídico de la publicidad, de manera que ha de ser a través del análisis del mensaje publicitario, a la luz de la legislación en la materia, como deba garantizarse dicha protección. En este sentido, la obligación de dar al usuario la información de forma clara, suficiente y concisa evitaría la necesidad de delimitar la precisión estricta de los términos en la frontera de utilización inadecuada de las palabras.
III.- CONCLUSIÓN Como conclusión, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estima que no es necesario crear una definición del término "tarifa plana" en base a su uso común en el mercado de las telecomunicaciones, y sí evitar un uso desleal de dicho concepto, o cualquier otro, mediante la exigencia de una explicación clara, suficiente y concisa de la oferta publicitada. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana Luis Bermúdez Odriozola |