LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 22 de abril de 1999, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba el
Informe sobre la Propuesta Informe para la elaboración de una Orden Ministerial que establezca las condiciones de suministro de información relevante para la prestación de los servicios de atención de llamadas de urgencia a través del número 112
Con fecha 8 de marzo de 1999 tuvo entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la "Propuesta Informe para la elaboración de una Orden Ministerial que establezca las condiciones de suministro de información relevante para la prestación de los servicios de atención de llamadas de urgencia a través del número 112", remitida por la Secretaría General de Comunicaciones.
La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, dispone en su artículo 1.Dos.2.j) que esta Comisión, en el ejercicio de su competencia, informará preceptivamente en los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración de disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.
El análisis del Informe Propuesta se realiza con el fin de determinar si el contenido de la propuesta es apto para cumplir la finalidad de desarrollar convenientemente la normativa que regula el servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112.
Con carácter previo al análisis del Informe Propuesta, cabe hacer referencia a la resolución del Consejo de esta Comisión de 22 de octubre de 1998, por la que se dio contestación a la consulta formulada por la Generalitat de Cataluña sobre las discrepancias surgidas entre Telefónica, S.A. y la Generalitat por la petición de ésta última a la citada Compañía de una base de datos para la implantación del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112.
En la mencionada Resolución se concluía informando lo siguiente:
1º Que el servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, es un servicio esencial para canalizar de forma eficaz las llamadas de petición de auxilio que realizan los ciudadanos de la Unión Europea. Para ello es necesario que las entidades prestatarias del mismo puedan, mediante la correspondiente base de datos, relacionar la identificación de la línea llamante con la dirección de la misma.
2º Que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Servicio Universal, el servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112 es un servicio obligatorio, incluido como categoría de obligaciones de servicio público, prestado por las Comunidades Autónomas. Conforme al espíritu de la Ley 11/1988, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, el Reglamento del Servicio Universal y el Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, por el que se regula el acceso, mediante redes de telecomunicaciones, al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, el coste por el servicio del 112 se distribuye entre las entidades prestatarias del servicio y los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones, de forma que resulte gratuito para los usuarios.
3º La normativa específica del servicio 112 no regula el suministro de la base de datos necesaria para la prestación del servicio ni, en especial, las condiciones económicas de dicho suministro por lo operadores telefónicos.
4º Que compete al Ministerio de Fomento la elaboración y propuesta de desarrollo de las condiciones básicas del servicio del 112 contenidas en el Real Decreto 903/1997, y, por tanto, la determinación de las condiciones y características del suministro de los datos a favor de las entidades prestatarias del mismo. A este respecto, sólo debería exigirse a las Comunidades Autónomas prestadoras del servicio (en ese caso a la Generalitat de Cataluña) el pago del coste real de la instalación y actualización de las bases de datos.
La propuesta informe de la Secretaría General objeto de este expediente tiene por objetivo (en la misma línea que se expresaba la anteriormente citada resolución de esta Comisión) desarrollar la previsión contenida en el Real Decreto 903/1997, en el sentido de que los operadores de redes telefónicas públicas y de servicios de telefonía básica (de telefonía fija disponible al público), de redes digitales de servicios integrados y de redes de telefonía móvil automática, deben facilitar a las Comunidades Autónomas prestadoras del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112, la identificación automática de la línea o zona geográfica desde donde se efectúen las llamadas al citado número.
Cabe significar que el instrumento jurídico (orden ministerial) que plantea la propuesta informe para el desarrollo de la previsión establecida en el citado Real Decreto se halla conforme con lo establecido en la Disposición final primera del Real Decreto 903/1997, que faculta al Ministro de Fomento, en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el mismo.
Este apartado es adecuado para justificar la promulgación de una orden ministerial que establezca la condiciones en las que se debe facilitar la identificación del lugar desde donde se realiza la llamada solicitando un servicio de urgencia.
No obstante, de la redacción del último párrafo de este apartado podría deducirse que la orden ministerial que se propone establecería "ex novo" unas obligaciones a ciertos operadores de telecomunicaciones que no estaban previstas ni en la Ley General de Telecomunicaciones, ni en el Reglamento del Servicio Universal ni en el Real Decreto 903/1997. Lo anterior podría ser considerado como una quiebra a los principios legalidad y de jerarquía normativa. Sin embargo, de acuerdo con el espíritu de las normas que se desarrollan y atendiendo a la finalidad de las mismas, debe entenderse que la identificación automática de la línea o zona geográfica desde donde se llama, requiere la aportación de datos tales como la dirección del titular de la línea telefónica fija o la localización geográfica desde la que se ha efectuado la llamada en el caso de los servicios móviles, para que tal información sirva eficazmente al servicio al que va dirigida, esto es, el servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112.
Para obviar tal interpretación, sería conveniente modificar el último inciso del citado párrafo que podría quedar con la siguiente redacción:
"Y puesto que estos aspectos vienen implícitamente establecidos en el citado Real Decreto 903/1997, se hace preciso desarrollar el alcance de las obligaciones de identificación de la línea llamante previstas en el mencionado Real Decreto."
2.1 Debería modificarse la redacción del este apartado al objeto de que quedara determinado que los operadores de telefonía fija deben facilitar la identificación de la línea desde donde se produce la llamada de forma automática. En el caso de que la llamada se origine en una red móvil, el operador de dicha red deberá facilitar la identificación de la situación de la celda que haya recogido la llamada.
2.2 En este apartado debería identificarse lo más detalladamente posible el alcance de la expresión "los programas". Debería indicarse si la obligación alcanza a la simple indicación de los programas informáticos que la Comunidad Autónoma deberá disponer para poder utilizar las bases de datos que les facilite el Operador o, debe el operador proporcionar, así mismo, el o los programas informáticos.
Además, debería incluirse el contenido mínimo de los datos que deben figurar en la base de datos que deben facilitarse a las Comunidades Autónomas.
2.4 Según la redacción actual de este apartado, el arbitraje por esta Comisión para resolver las controversias que se susciten entre las CC.AA y los operadores obligados a suministrar la información es el previsto en el artículo 1.Dos.2ª) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. Esto es, se trata de un arbitraje voluntario que sólo podrá ser utilizado cuando las dos partes se sometan voluntariamente a él previo acuerdo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 35.2 de la LGTel, el control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público corresponde a esta Comisión, por lo tanto, aun cuando la orden ministerial no lo dijera, en caso de que no se acordara acudir a su arbitraje, esta Comisión podría intervenir de oficio o a instancia de parte para imponer los términos y condiciones en los que habrá de realizarse la obligación de facilitar los datos por parte de los operadores.
No obstante, al amparo de lo establecido en el artículo 1.Dos.2.ñ) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las telecomunicaciones, la Orden ministerial podría encomendar a esta Comisión la resolución de tales controversias, por lo tanto, sería conveniente que se indicara la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda acudir a esta Comisión para la resolución vinculante de las controversias que pudieran surgir en el cumplimiento de sus mutuas obligaciones en la materia.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola