D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día15 de abril de 1999, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba el:

INFORME RELATIVO A LOS CONTRATOS-TIPO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES POR CABLE PRESENTADOS POR LAS ENTIDADES TELECABLE DE OVIEDO, S.A., TELECABLE DE GIJÓN, S.A. Y TELECABLE DE AVILÉS


  1. OBJETO
  2. El presente informe tiene por objeto el análisis de las condiciones generales de los "Contratos de Prestación de Servicios de Telecable" presentados por las entidades TELECABLE DE OVIEDO, S.A., TELECABLE DE GIJÓN, S.A. Y TELECABLE DE AVILÉS, S.A., ante la Secretaria General de Telecomunicaciones.

    El análisis de estos contratos-tipo se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel); el Real Decreto 1912/1997, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores (en adelante, Reglamento del Servicio Telefónico Básico), en el Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable (1) (estos dos últimos reglamentos, en lo que no hayan resultado derogados o modificados por la Ley General de Telecomunicaciones o sus normas de desarrollo según lo dispuesto en el apartado "6.b" de la disposición transitoria primera de la LGTel) y el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al Servicio Universal de telecomunicaciones, y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (en adelante, Reglamento del Servicio Universal).

    (1) En adelante Reglamento del Cable

    El informe se emite de conformidad con lo establecido en el párrafo 7 del artículo 40 del Reglamento del Servicio Telefónico Básico, a cuya virtud la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha de emitir un informe previo a la aprobación por la Secretaria General de Comunicaciones de los contratos-tipo para la prestación del servicio de telefonía fija disponible al público. Asimismo, se emite teniendo en cuenta la facultad de asesoramiento al Gobierno y al Ministerio de Fomento que atribuye a esta Comisión el artículo 1.Dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

  3. OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL
  4. TELECABLE DE OVIEDO, S.A., TELECABLE DE GIJÓN, S.A. Y TELECABLE DE AVILÉS, S.A., son las entidades adjudicatarias del servicio de telecomunicaciones por cable en sus respectivas demarcaciones (2). Según la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, "a partir del 1 de enero de 1998 los operadores de cable en sus respectivas demarcaciones podrán prestar el servicio final de telefonía básica a todos los usuarios, previa comprobación por el Ministerio de Fomento del cumplimiento por aquéllos de los requisitos que se fijen reglamentariamente para este servicio". El artículo 40 del Reglamento del Servicio Telefónico Básico prevé que las relaciones entre el abonado y el prestador del servicio telefónico básico se regirán por un contrato-tipo aprobado por la Secretaria General de Comunicaciones. Lo dispuesto, por tanto, con respecto al contrato-tipo, en el Real Decreto 1912/1997, de 19 de diciembre, resulta plenamente aplicable a la prestación del servicio telefónico básico por los operadores de cable, en lo que no haya sido derogado o modificado por la LGTel o sus normas de desarrollo -apartado 6 b- de la Disposición transitoria primera de la LGTel.

    Por otra parte, en cuanto al resto de los servicios de telecomunicaciones por cable que pretenden prestar los citados operadores, la normativa en vigor no establece la obligación de aprobación previa de contratos tipo. No obstante, habida cuenta que las entidades interesadas presentan para su aprobación un único contrato tipo en el que se contienen previsiones que afectan a los distintos servicios de telecomunicaciones que integran el servicio de telecomunicaciones por cable (1) (televisión, internet y servicio telefónico), el presente informe se referirá a todas ellas y no sólo a las que afectan al servicio telefónico.

    (2) Orden de 13 de noviembre de 1997 por la que se resuelve el concurso público para la adjudicación, mediante procedimiento abierto, de una concesión para la prestación del servicio público de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Oviedo (BOE núm 290, de 4 de diciembre de 1997), Orden de 13 de noviembre de 1997 por la que se resuelve el concurso público para la adjudicación, mediante procedimiento abierto, de una concesión para la prestación del servicio público de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Gijón (BOE núm 290, de 4 de diciembre de 1997) y Orden de 14 de enero de 1998 por la que se resuelve el concurso público para la adjudicación, mediante procedimiento abierto, de una concesión para la prestación del servicio público de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Avilés (BOE núm 35, de 10 de febrero de 1998).

    Los presentes contratos de suscripción se refieren al servicio de telecomunicaciones por cable que prestan las mencionadas entidades. Este servicio incluye entre sus prestaciones la telefonía vocal, que puede considerarse como una modalidad de servicio telefónico fijo disponible al público. El servicio de telecomunicaciones por cable, mucho más amplio, no está aún regulado en el desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones, lo que podría ser necesario cuando se presenten solicitudes de títulos habilitantes para tal servicio, bien por conversión de los títulos actuales, bien por solicitudes nuevas. Ante esta situación, se llama la atención sobre la conveniencia de abordar el tratamiento de un servicio nuevo integrador y superador de modalidades actuales.

    Dicho lo anterior, se realizan las siguientes observaciones de carácter general a las condiciones del contrato presentado por TELECABLE DE OVIEDO, S.A., TELECABLE DE GIJÓN, S.A. Y TELECABLE DE AVILÉS, S.A.

    1º. Las entidades citadas han presentado tres modelos de contrato-tipo idénticos para las tres demarcaciones de Oviedo, Gijón y Avilés, por lo que se analizarán de forma conjunta, refiriéndonos en el presente documento al "contrato".

    2º. Teniendo en cuanta que las entidades interesadas recogen en un único contrato previsiones que afectan a los distintos servicios de telecomunicaciones y que, según el propio contrato, el cliente puede elegir y contratar de forma separada o conjunta, una o varias opciones, de acuerdo con la oferta realizada por el operador, debería explicarse de qué forma las condiciones afectan a cada uno de los servicios. Con lo anterior se posibilitaría que los usuarios del servicio de telecomunicaciones por cable pudieran advertir con la suficiente claridad qué condiciones del contrato tipo son de aplicación a cada uno de los diferentes tipos de servicios de telecomunicaciones que el operador les presta a través del contrato-tipo que suscriben.

    3º. A raíz de la promulgación de la Ley General de Telecomunicaciones y la derogación por ésta de la Ley 31/1987, desapareció la clasificación de los servicios de telecomunicaciones establecida en esta última, sustituyéndose la denominación y el concepto de "servicio telefónico básico" por la de "servicio de telefonía disponible al público."

    (3) Ver Anexo de definiciones de la LGTel.

    Por lo tanto, la denominación actual de la modalidad de servicio telefónico objeto de estos contratos (telefonía fija) y sus características sólo podrán seguir siendo utilizadas por TELECABLE DE OVIEDO, S.A., TELECABLE DE GIJÓN, S.A. Y TELECABLE DE AVILÉS, S.A. hasta que el título habilitante se transforme en el nuevo título, de conformidad con lo establecido en el apartado 6.c de la Disposición transitoria primera de la Ley General de Telecomunicaciones.

    La vigencia de estos modelos de contratos tipo, será transitoria hasta que se produzca la transformación del título, momento en el que estos contratos deberán ser sustituidos por otros que regulen las relaciones entre los abonados y el prestador de los servicios resultantes de los nuevos títulos habilitantes. Esta circunstancia debería ser puesta de manifiesto expresamente en el contrato tipo.

    Lo anterior es sin perjuicio de que, a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria primera de la LGTel, este contrato tipo deberá ajustarse a lo establecido en la normativa de desarrollo de la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley en cuanto no se opongan a la misma y en la normativa que regula, con carácter general el servicio telefónico y el resto de los servicios ofertados por los operadores de cable.

    4º. Debería incluirse alguna condición que regule el derecho de elección, mantenimiento y conservación del número telefónico por parte de los clientes. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Reglamento del Servicio Telefónico y 22 y siguientes del Reglamento de Interconexión.

  5. OBSERVACIONES PARTICULARES A LAS CONDICIONES GENERALES

El modelo de contrato-tipo presentado por TELECABLE viene acompañado de 16 condiciones generales. Únicamente se hace mención en este informe a aquellas condiciones sobre las que se efectúan observaciones.

1ª.- CONDICIÓN 1ª. OBJETO

Esta condición, que se ocupa de determinar los servicios contratados, debería, con respecto al servicio telefónico, especificar el tipo de conexión que se suministra a la red telefónica y los servicios telefónicos básicos y adicionales contratados. El art. 40.3 del Reglamento del Servicio Telefónico Básico establece que "el contrato deberá recoger, entre otros aspectos, el tipo de conexión suministrado a la red telefónica pública, los servicios básicos y adicionales contratados".

2ª.- CONDICIÓN 2ª. ABONO AL SERVICIO

Esta condición se ocupa de establecer el alcance de las obligaciones que asumen las partes con la suscripción del contrato. En el texto de la condición se mezclan previsiones que afectan a todos los servicios con otras que afectan únicamente a alguno de ellos. Sería conveniente que se delimitaran claramente aquellas obligaciones y derechos de las partes que afectan por igual a todos los servicios ofertados y aquellas otras que únicamente afectan a uno o unos servicios determinados.

En el punto 2.4 de esta condición, TELECABLE se compromete a respetar en cualquier caso los niveles de calidad establecidos. No obstante, no indica cuales son estos niveles de calidad ni la forma de determinarlos. Sería conveniente que se indicara expresamente cuales son los niveles de calidad que el operador debe ofrecer para cada uno de los servicios ofertados, bien estableciéndolos en el propio contrato (por medio de anexos) o por la remisión a las normas en las que los mismos estén previstos (Reglamento del Cable, Reglamento del Servicio Telefónico Básico, pliegos de bases).

Por otra parte, no se establecen los mecanismos de compensación y, en su caso, reembolso a favor de los abonados si no se alcanzan los niveles de calidad para cada uno de los servicios contratados. Al menos en lo que al servicio telefónico se refiere, esta cuestión -a tenor de lo establecido en el artículo 40.3 del Reglamento del Servicio Telefónico Básico- debe constar en el contrato tipo. En relación con el resto de servicios no telefónicos, la normativa en vigor no establece previsión alguna al respecto, no obstante podría aplicarse de forma analógica la previsión establecida en el anteriormente citado precepto.

De conformidad con lo establecido en el apartado cuarto, párrafo 2º, de la disposición transitoria primera del Reglamento del Servicio Universal, las condiciones de calidad a las que se refiere esta condición con respecto al servicio telefónico básico deberán variar para adaptarse a las previstas en el Anexo del mencionado Reglamento antes del 5 de septiembre de 1999.

En aras a proteger la seguridad jurídica del usuario, debería eliminarse del apartado a del punto 2.5 la exoneración de responsabilidad del operador por prestación defectuosa o interrupción de los servicios en el supuesto de causas imputables a un tercero.

3ª.- CONDICIÓN 3ª. INSTALACIONES

Esta condición que genéricamente se titula "instalaciones", se ocupa de regular la forma en la que se instalará en el domicilio del cliente el equipamiento, esto es, todos los elementos técnicos necesarios para la prestación de los servicios contratados. Téngase en cuenta que en la segunda hoja del contrato-tipo, se incluyen dentro del concepto de "equipamiento" el "Descodificador TV", el "Voice-Port", el "Módem de Cable" y el "Terminal Telefónico".

No obstante, la redacción actual de esta condición mezcla, sin identificarlos suficientemente, conceptos tan dispares como el de las instalaciones o equipamientos de transmisión, conmutación o interfaces con el de equipos terminales de telecomunicaciones. Debería redactarse íntegramente esta condición de forma tal que se pueda determinar con la suficiente claridad donde termina la red del prestador del servicio y donde se sitúa la toma del usuario, al objeto de delimitar las responsabilidades de uno y otro en relación con la conservación de las citadas instalaciones. En este sentido, debería tenerse en cuenta lo previsto en el Anexo III (4) del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, aprobado por RD 279/1999, de 22 de febrero.

(4) Norma técnica de la Infraestructura Común de Telecomunicaciones para el acceso al servicio de telecomunicaciones por cable.

Según el Apartado 3.1 de esta condición, el cliente tendrá derecho a recibir la prestación del servicio tras la firma del contrato una vez realizada la necesaria instalación, sin dejar claramente definido el momento en que comenzarán a prestarse los servicios. El artículo 56.3 del Reglamento del Servicio Universal establece expresamente que el contrato tipo para la prestación del servicio telefónico debe fijar el plazo máximo en que habrá de procederse a la conexión inicial. En este sentido, debería preverse tal plazo de conexión inicial en el contrato, al menos en lo que al servicio telefónico se refiere aunque analógicamente podría aplicarse al resto de los servicios.

De la redacción del apartado 3.2 de esta condición se deduce que la regla general es que todas las instalaciones incluidos los equipos terminales los provea el operador del servicio bien en régimen de venta bien en régimen de alquiler. Por lo que se refiere a los equipos terminales debería preverse en un primer plano el derecho a utilizar los equipos de propiedad del cliente siempre que éstos cuenten con el correspondiente certificado de aceptación o documento equivalente.

Por otra parte, debería diferenciarse nítidamente en el documento de conformidad a la instalación aquellas instalaciones que forman parte de la red, incluido el punto de terminación de red, de aquellas otras que deben ser consideradas como pertenecientes al módulo del abonado o, en caso de no existir éste, aquellas que están situadas a partir del punto de conexión al servicio hacia el domicilio del usuario.

Sin perjuicio de lo anterior, se efectúan los siguientes comentarios a los siguientes subapartados del punto 3.2:

En el subapartado 3.2.1.4 se establece la responsabilidad directa e incondicional del cliente por los daños producidos por el uso o manipulación inadecuado o no autorizado de los equipos entregados, así como, por el extravío, robo, hurto, destrucción o deterioro de los mismos, siendo a cargo del cliente cualquier reclamación que pudiera producirse. A juicio de esta Comisión esta declaración de responsabilidad es tan amplia que, en la práctica, supone dejar en manos del operador la determinación de la responsabilidad del cliente por cualquier perjuicio que pueda ocurrir sobre los equipos aun cuando ésta sea ajena por completo al cliente. Al menos debería limitarse esta responsabilidad a aquel equipamiento que se encuentre a partir del punto de conexión al servicio hacia el domicilio del usuario.

En el subapartado 3.2.1.5 se establece la posibilidad de que el operador sustituya los equipos por otros nuevos y por tal motivo pueda variar las tarifas que estuviera percibiendo por el alquiler de los sustituidos. Debería matizarse tal previsión en el sentido de que el cliente pueda optar por permanecer con los equipos anteriores si no le interesa el precio de los nuevos.

En el subapartado 3.2.2.2 se establece que el cliente será responsable ante cualquier reclamación derivada de la instalación, funcionamiento y mantenimiento de los equipos que no sean de propiedad de TELECABLE. Junto a lo anterior, se debería añadir "siempre que exista un PTR que permita la delimitación de las responsabilidades".

En el apartado 3.3.1 debería sustituirse la frase "La instalación de los equipos" por la de "La instalación de los puntos de terminación de red o de conexión al servicio y, en su caso, de los equipos". De esta forma se estaría posibilitando que el cliente conectara sus propios equipos terminales.

En el apartado 3.3.2, debería limitarse la responsabilidad del cliente a los desperfectos ocasionados en las instalaciones o equipos situados a partir del punto de terminación de red ya que, según la definición contenida en el Anexo de la LGTel, este es el punto de la red en el que terminan las obligaciones de los operadores de redes y servicios.

4ª.- CONDICIÓN 4ª. TARIFAS

En esta condición se regula, además del régimen de tarifas, la posibilidad de imponer la constitución de una garantía, por lo que se debería ampliar el título de la condición en tal sentido.

El apartado 4.2 de esta condición establece la posibilidad de que los operadores interesados puedan solicitar, en cualquier momento, la constitución de un depósito de garantía que, de no constituirse en el plazo de 15 días naturales, podrá dar lugar a la suspensión del servicio. De entrada se ha de señalar, que no se deduce con nitidez del mencionado apartado si la exigencia del deposito de garantía afecta al servicio telefónico o a todos los servicios de telecomunicaciones ofertados en el contrato, por lo que debería aclararse dicho extremo.

Tras una primera lectura de dicho apartado, parece que se está pensando en una garantía única que afecta a todos los servicios contratados. Sin embargo, ello sería contradictorio con lo establecido en el reverso del contrato, en el que parece que se fijan precios diferentes para los diferentes servicios.

Por lo demás, para el caso del servicio telefónico, debería adaptarse esta condición a lo previsto en el artículo 57.3 del Reglamento del Servicio Universal. Dicho artículo establece que podrá exigirse la constitución de depósitos de garantía en los siguientes casos: 1) Si los abonados al servicio telefónico hubieran previamente dejado impagados uno o varios recibos, 2) Cuando tuvieren contraidas deudas por otro u otros contratos de abono, vigentes o no en ese momento o bien, que de modo reiterado, incurran en demora en el pago de los recibos correspondientes, 3) Cuando los abonados titulares de líneas den servicio a equipos terminales de uso público para su explotación por terceros en establecimientos públicos, y 4) En los casos establecidos por Orden del Ministro de Fomento.

En cuanto al resto de los servicios no telefónicos objeto del contrato, no existe una norma jurídica que regule la constitución de garantías por lo que sería de aplicación el principio de libertad contractual. No obstante, se les podría aplicar de forma analógica el mismo régimen para el establecimiento de depósitos de garantías.

Por lo que se refiere al apartado 4.3, en el mismo se establece la obligación del pago de una cuota denominada "cuota de inscripción". Tal cuota no aparece reflejada en la condiciones particulares del contrato en el que se establecen, por un lado, unos precios para la instalación del equipamiento y otros para los servicios contratados. En el caso de que dicha cuota de inscripción se refiriera a los precios de instalación debería aclararse convenientemente.

5ª.- CONDICIÓN 5ª. FACTURACIÓN Y FORMA DE PAGO

Esta condición prevé, como regla general, la facturación mensual y la domiciliación bancaria de los pagos, así como la imposición de un determinado interés de demora en el supuesto de retraso en el pago de la factura de más de 30 días naturales desde su presentación al cobro.

A la vista del texto de esta condición, parece que las entidades interesadas prevén la emisión de una factura única por todos los servicios de telecomunicaciones incluidos en el contrato. No obstante, en todo caso, la oferta de la opción de separación de recibos al usuario debe ser –según el artículo 57 del R.S.U- obligatoria para el operador en el caso de la facturación del servicio telefónico. No obstante, esta opción no podrá producirse cuando el propio usuario opte por ofrecer un servicio combinado.

Por lo que respecta a las previsiones sobre la facturación y forma de pago de los servicios telefónicos, éstas deberán adaptarse a lo establecido en el artículo 57 del Reglamento del Servicio Universal que regula la facturación del servicio telefónico disponible al público.

6ª.- CONDICIÓN 6ª. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO POR FALTA DE PAGO

Este artículo establece, correctamente a la vista del reglamento del cable y del reglamento del servicio telefónico, el procedimiento legal aplicable para la suspensión del servicio telefónico básico y de televisión por cable en el supuesto de impago por parte del cliente. Sin embargo, debería explicarse con mayor claridad y separadamente ambos procedimientos.

Así, por lo que respecta al servicio telefónico básico, el artículo 41 del Reglamento del Servicio Telefónico Básico establece que, los operadores pueden proceder a la suspensión del servicio, si tras un periodo de un mes a contar desde la presentación al cobro de la factura al abonado, no se procediera al pago de la misma. Para que la suspensión pueda llevarse a cabo deberán: 1) comunicar al abonado la razón que justifica la medida y el momento en que se producirá; 2) la comunicación se practicará al menos con quince días de antelación a la fecha en que se realizará la suspensión efectiva; 3) la suspensión no podrá realizarse en día festivo ni en víspera de éste. Durante el periodo de suspensión del servicio, el abonado podrá seguir manteniendo el servicio para llamadas entrantes y llamadas salientes de urgencia, debiendo continuar con el pago de las cuotas periódicas fijas.

En cuanto al servicio de telecomunicaciones por cable, el artículo 29 del Reglamento del cable establece que la demora en el pago por un plazo de veinte días naturales desde la presentación de la factura por el servicio, dará derecho al operador a desconectar el sistema a los abonados. Esta suspensión no podrá efectuarse en día festivo ni en víspera del mismo. El operador restablecerá el servicio a los dos días siguientes al día en que tenga conocimiento de haberse satisfecho el importe que se le adeuda.

En definitiva, debería aclararse la redacción de la condición 6ª propuesta de tal forma que se adopte a lo dispuesto más arriba con respecto a la suspensión de cada uno de los servicios contratados por la falta de pago de los mismos, ajustándose a lo establecido en el artículo 29 del Reglamento del Cable en cuanto a los servicios de televisión e internet y a lo previsto en el artículo 41 del Reglamento del Servicio Telefónico Básico en cuanto al servicio telefónico se refiere.

Por otra parte, deberá tenerse en cuenta que el artículo 59.3 del Reglamento del Servicio Universal establece que el abonado tiene derecho a solicitar y obtener del operador la suspensión temporal de éste por un periodo determinado que no será menor de un mes ni superior a tres. Debería preverse expresamente la posibilidad de suspender el servicio a solicitud del cliente, al menos en lo que al servicio telefónico se refiere.

7ª.- CONDICIÓN 10ª. DURACIÓN Y CAUSAS DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.

En el apartado 10.3, que prevé la resolución anticipada del contrato por causas determinadas. En la causa de resolución del contrato por cualquiera de las partes prevista en el apartado 10.3.a) debería especificarse cuales son las causas del cese de las actividades de TELECABLE que pueden dar lugar a la resolución del contrato.

Esta Comisión, considera necesario modificar el requisito formal establecido en el apartado 10.3 referente a la previa comunicación de las partes cuando se dé alguna de las causas de resolución del presente contrato-tipo, en el sentido de sustituir la simple comunicación establecida en el actual texto por una comunicación efectuada de forma fehaciente, ya que el objeto de la citada comunicación (la resolución de un contrato) merece un tratamiento más riguroso del que ahora se le otorga

En el apartado 10.4 debería preverse que el cliente pueda reclamar también los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la actuación del operador, así como las cantidades que le hayan sido cobradas indebidamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 41.1 del Reglamento del Servicio Telefónico Básico, la mora en el pago por un período superior a cuatro meses (y no tres meses como se establece en el contrato) así como la reiteración, en tres ocasiones (y no en dos ocasiones), de suspensión temporal por mora en el pago de los servicios correspondientes al contrato a que se refieren los documentos impagados, dará derecho al operador a la interrupción del servicio telefónico. Por lo tanto, el apartado 10.6 de esta condición debe modificarse en tal sentido.

9ª.- CONDICIÓN 11ª. RECLAMACIONES

El procedimiento establecido en esta condición no se adapta a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento del Servicio Telefónico Básico, por lo que deberá modificarse en tal sentido, al menos en cuanto al servicio telefónico se refiere.

En cuanto al resto de los servicios (televisión e internet), la normativa en vigor no establece ninguna especialidad en materia de reclamaciones por lo que habrá que estar al principio de libertad contractual.

Consecuentemente, debería tratarse de forma diferente el régimen de reclamaciones en función del tipo del servicio al que se refiere la reclamación.

10ª.- CONDICIÓN 12ª. SOMETIMIENTO AL SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento del Servicio Telefónico Básico, no parece justificada la exclusión del sometimiento al sistema arbitral de consumo de los casos de morosidad del cliente, por lo que se debería eliminar tal precisión en lo que al servicio telefónico se refiere.

11ª.- CONDICIÓN 13ª. SECRETO DE LAS COMUNICACIONES EN TELEFONÍA

En principio cabe indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la LGTel, la obligación de garantizar el secreto de las telecomunicaciones afecta a los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o que exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público. Por lo tanto, debería eliminarse del título de la condición la referencia a la telefonía.

Por otra parte, al objeto de adaptar esta condición a lo previsto en el citado artículo de la LGTel, debería sustituirse la frase "la adopción de medidas y a la instalación de los elementos técnicos a su alcance", por la de "la adopción de medidas y a la instalación de los elementos técnicos que se exijan por la normativa vigente en cada momento, en función de las características de la infraestructura utilizada".

12ª.- CONDICIÓN 14ª. PROTECCIÓN DE DATOS

El contenido de esta condición pudiera reunir aspectos que no se ajustan a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de datos de carácter personal. En este sentido, podría resultar conveniente la elevación de la pertinente consulta a la Agencia de Protección de Datos.

Por otro lado, deberían establecerse las condiciones específicas necesarias para regular la protección de los datos personales en los servicios avanzados de telefonía que se puedan prestar en el futuro, de conformidad con lo establecido en los artículo 69 a 80 del Reglamento relativo al Servicio Universal (presentación y restricción de la línea llamante y conectada, supresión en origen por línea de la identificación de la línea llamante, supresión de la identificación de la línea conectada, entre otros).

12ª.- CONDICIÓN 16ª. VALIDEZ DEL CONTRATO Y NORMATIVA APLICABLE

En aras de proteger la seguridad jurídica de los usuarios del servicio, el régimen de modificación del contrato debe tener en cuenta todos los derechos y obligaciones de ambas partes. En este sentido debería eliminarse la referencia a la aceptación tácita por el cliente de las modificaciones introducidas unilateralmente por TELECABLE.

En el apartado 16.2, debería hacerse mención, junto con la Ley General de Telecomunicaciones, a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola