D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA: 

Que en la Sesión nº 34/99 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 30 de septiembre de 1999, se ha adoptado el siguiente 

ACUERDO 

Por el que se aprueba la RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE INTERVENCION PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DE MONTORO DE MEZQUITA (TERUEL) EN RELACION A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA DISPONIBLE AL PÚBLICO POR PARTE DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. 


I.- ANTECEDENTES DE HECHO. 

Primero.- Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 1999, el Secretario de la Asociación para el desarrollo de Montoro de Mezquita, población perteneciente al Ayuntamiento de Villarluergo, provincia de Teruel (en adelante la Asociación) se dirigió a S. M. el Rey solicitando su intervención ante la Diputación Provincial de Teruel, poniendo de manifiesto la conducta TELEFÓNICA (entendemos se trata de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., titular de la obligación cuyo cumplimiento es objeto de controversia en este procedimiento) en cuanto a la provisión del servicio de telefonía disponible al público en dicha localidad.

La Casa Real remitió dicha solicitud a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, en cuyo Registro tuvo entrada en fecha 20 de mayo de 1999, y dicho organismo a su vez la ha remitido a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT), dado que es la instancia competente para intervenir en este caso, conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación; la entrada en el Registro de esta Comisión tuvo lugar el día 25 de junio de 1999.

Segundo.- Conforme al escrito de la Asociación, en 1994 TELEFÓNICA habría realizado una campaña publicitaria en la que se comprometía a instalar teléfonos en cualquier punto de España al precio del alta en zonas urbanas. Asimismo el solicitante afirma que se firmó un Convenio entre TELEFÓNICA y la Diputación Provincial de Teruel para financiar la instalación de teléfonos en la provincia homónima a lo largo de los años 1994, 1995 y 1996. En este convenio se contemplaría la instalación de 450 teléfonos, si bien TELEFÓNICA asumiría la instalación de todas aquellas solicitudes realizadas en plazo, aun superando el número citado.

En la localidad de Montoro de Mezquita, en la cual existe sólo un terminal telefónico de uso público sito en un domicilio particular, varios vecinos habrían solicitado a TELEFÓNICA la instalación de una línea telefónica residencial, solicitud que hasta la fecha habría sido desatendida.

Tercero.- Ante esta situación, la Asociación solicita a Diputación Provincial de Teruel que vele por los intereses de los ciudadanos de la provincia e inste a TELEFÓNICA al cumplimiento del citado Convenio entre ambas entidades, en concreto a la instalación y mantenimiento de una línea de teléfono a cada uno de los vecinos que la solicitaron en su día en la citada localidad, en cumplimiento del Convenio que al parecer habían firmado a dichos efectos TELEFÓNICA y la Diputación Provincial de Teruel.

Cuarto.- A la vista de la solicitud de referencia, esta Comisión comunicó en su momento a los interesados que, en virtud de la solicitud recibida, había quedado iniciado el correspondiente expediente administrativo, amparándose en la habilitación competencial prevista por la legislación sectorial vigente y adecuando sus actuaciones a lo previsto por las disposiciones aplicables en materia de procedimiento administrativo.

Quinto.- En el marco de la instrucción del expediente que nos ocupa, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre para recabar cuanta información necesite de los operadores, esta Comisión formuló, mediante sendos escritos de fecha 5 de julio de 1999 (con fecha de registro de salida y de recepción por los interesados 6 de julio de 1999), requerimiento de información a la Asociación y a TELEFÓNICA:

A) A la Asociación para el Desarrollo de Montoro de Mezquita se le solicitó la siguiente información:

- Estado actual de prestación del servicio de telefonía disponible al público por parte de TELEFÓNICA en la localidad de Montoro de Mezquita, con especificación del número de solicitudes de instalación de nuevas líneas residenciales que han sido atendidas y las que quedaron sin satisfacer, desde la entrada en vigor del mencionado Convenio entre la Diputación Provincial de Teruel y TELEFÓNICA.

- Que se remita copia del Convenio firmado entre TELEFÓNICA y la Diputación Provincial de Teruel para la instalación de las mencionadas líneas en el medio rural de la citada Provincia, así como copia de las solicitudes formuladas por los vecinos de Montoro de Mezquita para que se les instalase una línea telefónica al amparo del citado Convenio, si las hubiese.

La entidad requerida contestó al mismo mediante escrito de fecha 12 de julio de 1999, cuya entrada en el Registro de esta Comisión ha sido registrada en fecha 19 de julio de 1999, en el que se manifiesta lo siguiente:

- Que se remitía copia del Convenio firmado en 1993 por TELEFÓNICA y la Diputación Provincial de Teruel, así como copia de la carta enviada por TELEFÓNICA al Ayuntamiento de Villarluengo (Teruel) de fecha 24 de junio de 1996 en la que se ofrece la instalación de líneas telefónicas a todos los vecinos que lo soliciten e instando a la Corporación Local a la difusión de dicha oferta, y copia de una carta de la Diputación Provincial de Teruel a la Asociación, de fecha 29 de junio de 1999, en el que se transcribe un escrito de TELEFÓNICA que dice que la instalación de las líneas solicitadas en la localidad de Montoro de Mezquita se realizarán en el presente año.

- Que no disponían de copia de las solicitudes formuladas por los vecinos de Montoro de Mezquita por haberse canalizado a través del Ayuntamiento de Villarluengo (Teruel) sin acuse de recibo ni registro, o por haberse solicitado directamente a TELEFÓNICA a través del servicio de atención al cliente 1004. Se estiman en 12 las solicitudes presentadas.

- Que sólo se ha procedido por parte de TELEFÓNICA a la instalación de un teléfono vía radio en un inmueble alejado de la población, que contaba con cobertura radioeléctrica.

B) A TELEFÓNICA se le solicitaba la siguiente información:

- Copia del Convenio firmado entre TELEFÓNICA y la Diputación Provincial de Teruel para financiar la instalación de teléfonos en la provincia homónima a lo largo de los años 1994, 1995 y 1996, así como resultados del mismo en términos del número de líneas instaladas en las diferentes localidades de la provincia de Teruel, y solicitudes que se quedaron insatisfechas.

- Estado actual de prestación del servicio de telefonía disponible al público por parte de TELEFÓNICA en la localidad de Montoro de Mezquita, con especificación del número de solicitudes de instalación de nuevas líneas residenciales que han sido atendidas y las que quedaron sin satisfacer, desde la vigencia del mencionado Convenio entre TELEFÓNICA y la Diputación Provincial de Teruel.

- En el caso de que TELEFÓNICA hubiera tenido constancia de que haya existido algún problema al respecto, gestiones concretas realizadas y eventuales planes futuros para la instalación de las mencionadas líneas solicitadas por los vecinos de aquél en el marco del citado Convenio.

La entidad requerida contestó al mismo mediante escrito de fecha 16 de julio de 1999, cuya entrada en el Registro de esta Comisión ha sido registrada en la misma fecha, en el que se manifiesta lo siguiente:

- Que TELEFÓNICA ha tomado las medidas necesarias para atender las peticiones de instalación de 12 líneas telefónicas pendientes en la localidad de Montoro de Mezquita, existiendo un proyecto de ejecución de las mismas durante el mes de septiembre de 1999.

Sexto.- Una vez instruido el expediente, esta Comisión procedió a comunicar a los interesados la apertura del trámite de audiencia, previo a la resolución definitiva del procedimiento, en sendos escritos de fecha 27 de julio de 1999 dirigidos a la Asociación y a TELEFÓNICA. La primera de estas entidades manifestó en escrito de fecha 27 de julio de 1999 que las instalaciones de líneas telefónicas objeto de controversia iban a efectuarse en un corto plazo de tiempo, no deseando formular ninguna otra alegación ni tampoco aportar documentación adicional.

TELEFÓNICA, por su parte, no presentó escrito alguno en el marco del trámite referido.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. 

II.A. EN LO REFERENTE A LA HABILITACIÓN COMPETENCIAL DE ESTA COMISIÓN.

La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en su artículo 1.Dos.2.d), la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGT), en su artículo 35.2, y el artículo 2 del Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la LGT en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones (en adelante el Reglamento de Servicio Universal), aprobado por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, establecen que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para el control de las obligaciones de servicio público que se impongan a los titulares de redes y servicios de telecomunicaciones.

Asimismo, las actuaciones de la CMT se rigen conforme a lo previsto en los artículos 68 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC). Este texto legal regula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la citada Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y en el artículo 2 del citado Reglamento de la Comisión de las Telecomunicaciones, el ejercicio de las funciones públicas que la CMT tiene encomendadas. 

II.B. RESPECTO A LA PROVISIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA FIJA DISPONIBLE AL PÚBLICO EN LA LOCALIDAD DE MONTORO DE MEZQUITA (TERUEL) POR PARTE DE TELEFÓNICA.

a) En relación con la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público como parte del servicio universal de telecomunicaciones.

Primero.- Respecto a la delimitación del servicio universal de telecomunicaciones, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGT) establece el concepto del mismo en su artículo 37.1, párrafo primero:

"Artículo 37.1. Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesibles a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica, y a un precio asequible. (...)."

A continuación la LGT, en este mismo artículo 37.1, letra a), delimita el conjunto definido de servicios que conforman el servicio universal de telecomunicaciones, entre los cuales está el derecho de todos los ciudadanos a recibir conexión a la red telefónica pública fija y a acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público en todo el territorio nacional:

"(...) Inicialmente, bajo el concepto de servicio universal de telecomunicaciones, se deberá garantizar, en los términos que reglamentariamente se determinen: a) Que todos los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión deberá ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos. (...)."

En los mismos términos se expresan los artículos 11 y 12 del Reglamento de Servicio Universal):

"Artículo 11. Concepto de servicio universal.

Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que habrán de prestarse con una calidad determinada y ser accesibles, a un precio asequible, a todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica. (...)."

Artículo 12. Delimitación de los servicios que se incluyen en el ámbito del servicio universal.

Para la consecución de los objetivos de cohesión económica y social y de igualdad territorial, dentro del servicio universal de telecomunicaciones y de acuerdo con el artículo 37.1 de la LGT, se deberá garantizar, inicialmente: a) Que todos los ciudadanos, en todo el territorio nacional, puedan conectarse a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir servicios nacionales e internacionales de voz, fax y datos. (...)"

Segundo.- Una vez señalado que uno de los servicios que integran el servicio universal es el servicio de telefonía fija disponible al público, y tras ser definirlo el mismo genéricamente como aquél que posibilita que todos los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público, con capacidad para emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos, el artículo 13 del Reglamento del Servicio Universal concreta las prestaciones que han de ser y ciertas condiciones mínimas de calidad:

"Artículo 13. Acceso a la red telefónica pública fija.

Los usuarios a los que se proporcione una conexión a la red telefónica pública fija deberán tener la posibilidad de:

a) Conectar y utilizar equipos terminales adecuados, de conformidad con la normativa aplicable.

b) Acceder a los servicios de consulta telefónica sobre información de la guía telefónica.

La conexión proporcionada deberá permitir a los usuarios efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales de voz, telefax grupo III, de conformidad con las recomendaciones de la serie T de la UIT-T, y datos a una velocidad, como mínimo, de 2.400 bps, con arreglo a las recomendaciones de la serie V de la UIT-T, y acceder al resto de los servicios disponibles para el público que se presten por medio de la citada red.

En todo caso, los operadores con obligaciones de prestación del servicio universal deberán satisfacer las solicitudes razonables de conexión a la red telefónica pública fija y de acceso a los servicios disponibles para el público de telefonía fija, garantizando las prestaciones contempladas en los apartados anteriores. Sólo podrá denegarse la solicitud por las causas previstas en este Reglamento y demás normativa vigente en cada momento o previa autorización del Ministerio de Fomento, a petición del operador que considere que una solicitud no es razonable. (...)."

Asimismo hay que mencionar el artículo 54 del mismo Reglamento del Servicio Universal, que regula el derecho de los usuarios de acceder a la red telefónica pública fija:

"Artículo 54. Solicitudes de acceso y conexión.

Los operadores que tengan impuestas obligaciones de servicio público y los que tengan la consideración de dominantes deberán facilitar a todos los usuarios el acceso a la red pública telefónica en el ámbito geográfico en el que actúen en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación, en los términos que se deriven de su título habilitante.

Las personas que soliciten el acceso al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a conocer la fecha prevista para satisfacer su solicitud, de acuerdo con los planes del operador. (...)."

Tercero.- Del tenor de la normativa vigente anteriormente expuesta se desprende claramente que la conexión a la red telefónica pública fija y el acceso al servicio telefónico fijo disponible al público con determinadas prestaciones y unos ciertos niveles de calidad forman parte del servicio universal de telecomunicaciones, al cual tienen derecho de acceso todos los ciudadanos, con independencia de su localización geográfica, a un precio asequible y en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.

Se significa asimismo y con carácter general que, en lo que a las obligaciones de servicio universal se refiere, el legislador se limita a garantizar a los usuarios una serie de derechos que posibilitan satisfacer lo que, en su momento y en determinado contexto, se han estimado necesidades "esenciales" de comunicación. Es precisamente el carácter "de minimis" que presentan las prestaciones configuradas como obligaciones de servicio universal lo que permite concluir que, en principio, el cumplimiento de las mismas es siempre preceptivo, a menos que la solicitud formulada al operador carezca de la necesaria y suficiente razonabilidad.

Cuarto.- En el supuesto que nos ocupa las solicitudes formuladas al operador inicialmente dominante presentan un carácter razonable. En consecuencia, debe entenderse garantizado, en los términos señalados por el legislador, el derecho de los vecinos de Montoro de Mezquita en lo referente a la conexión a la red telefónica pública fija y a la efectiva prestación del correspondiente servicio telefónico disponible al público.  

b) En relación con el operador obligado a prestar el servicio universal de telecomunicaciones.

Primero.- El artículo 38.1 de la LGT establece genéricamente qué entidad estará obligada a prestar el servicio universal:

"Para garantizar el servicio universal de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, cualquier operador que tenga la consideración de dominante en una zona determinada podrá ser designado para prestar, dentro de ella, cualesquiera de los servicios incluidos en el concepto de servicio universal."

Y la Disposición Transitoria Tercera de la LGT establece la condición de TELEFÓNICA como operador dominante hasta el 31 de diciembre del año 2005 a efectos de prestación del servicio universal:

"A efectos de la prestación del servicio universal y de acuerdo con lo señalado en el artículo 38.1, se entenderá que el operador inicialmente dominante es Telefónica de España, S.A.. No obstante, durante el año 2005, la CMT determinará si, a partir del 1 de enero del año 2006, la citada sociedad conserva o no, en cada ámbito territorial, la consideración de operador dominante."

En desarrollo de la LGT en este punto, el Reglamento del Servicio Universal establece en su Disposición Transitoria Tercera lo siguiente:

"De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la LGT, el operador inicialmente designado para la prestación del servicio universal, hasta el 31 de diciembre de 2005, es Telefónica de España, S.A. (...)."

Segundo.- De estas disposiciones normativas se desprende claramente la obligación legal que recae transitoriamente sobre TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. de prestar en todo el territorio nacional el servicio universal de telecomunicaciones, garantizando por tanto la conexión a la red telefónica pública fija y el acceso al servicio telefónico fijo disponible al público en los términos a lo que se ha hecho repetidamente referencia.

Tercero.- Por tanto, en el asunto que nos ocupa, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. deberá proveer, en los términos previstos por el legislador sectorial, la conexión a la red telefónica pública fija y la efectiva prestación del servicio telefónico fijo disponible al público en la localidad de Montoro de Mezquita, atendiendo en un plazo razonable cuantas solicitudes se hayan presentado hasta la fecha y aquéllas que se formulen en el futuro.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones reconocidas en el artículo 1.dos, apartado 1, y apartado 2, letra d), de la Ley 12/1997, de 24 de abril de Liberalización de las Telecomunicaciones,  

RESUELVE 

Único.- Que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., en su condición de operador inicialmente dominante y obligado, en consecuencia, a proveer transitoriamente el servicio universal de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, deberá proporcionar el acceso a la red telefónica pública fija y prestar el servicio telefónico fijo disponible al público en la localidad de Montoro de Mezquita (Teruel), atendiendo en un plazo razonable y en los términos previstos por el legislador sectorial, todas las solicitudes presentadas hasta la fecha y las que pudieran presentarse en el futuro.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

 EL SECRETARIO

 

  

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola