DÑA. LUCÍA AGUILERA PÉREZ, por ausencia del Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,  

CERTIFICA: 

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 6 de mayo de 1999, se ha adoptado el siguiente 

ACUERDO 

Por el que se aprueba el: INFORME RELATIVO A LOS CONTRATOS-TIPO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES POR CABLE PRESENTADOS POR "GRUPO GALLEGO DE EMPRESAS PARA EL CABLE- GRUPO CABLE DE LA CORUÑA, S.A." Y "GRUPO GALLEGO DE EMPRESAS PARA EL CABLE- GRUPO CABLE, S.A."


 

  1. OBJETO
  2. El presente informe tiene por objeto el análisis de las condiciones generales de los "Contratos de Servicios de Telecomunicaciones" para servicios de telecomunicaciones por cable presentados las entidades GRUPO GALLEGO DE EMPRESAS PARA EL CABLE- GRUPO CABLE DE LA CORUÑA, S.A." y GRUPO GALLEGO DE EMPRESAS PARA EL CABLE- GRUPO CABLE, S.A. (en adelante GGC), ante la Secretaria General de Telecomunicaciones para su aprobación.

    El análisis de estos contrato-tipo se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel); el Real Decreto 1912/1997, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores (en adelante, Reglamento del Servicio Telefónico Básico), en el Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable ( En adelante Reglamento del Cable)(estos dos últimos reglamentos, en lo que no hayan resultado derogados o modificados por la Ley General de Telecomunicaciones o sus normas de desarrollo según lo dispuesto en el apartado "6.b" de la disposición transitoria primera de la LGTel) y el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al Servicio Universal de telecomunicaciones, y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (en adelante, Reglamento del Servicio Universal).

    El informe se emite de conformidad con lo establecido en el párrafo 7 del artículo 40 del Reglamento del Servicio Telefónico Básico, a cuya virtud la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha de emitir un informe previo a la aprobación por la Secretaria General de Comunicaciones de los contratos-tipo para la prestación del servicio de telefonía fija disponible al público. Asimismo, se emite teniendo en cuenta la facultad de asesoramiento al Gobierno y al Ministerio de Fomento que atribuye a esta Comisión el artículo 1.Dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

  3. OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL
  4. Los contratos tipo presentados de forma independiente, uno por GRUPO GALLEGO DE EMPRESAS PARA EL CABLE - GRUPO CABLE DE LA CORUÑA, S.A. y otro por GRUPO GALLEGO DE EMPRESAS PARA EL CABLE - GRUPO CABLE, S.A., son de contenido idéntico. En atención a lo anterior, la Secretaría General de Comunicaciones está tramitando los respectivos expedientes para su aprobación de forma acumulada en un solo procedimiento. Sobre la base de lo anterior, el presente informe se referirá siempre al "contrato" entendiéndose hecha la referencia a cualquiera de ellos.

    Las mencionadas entidades, son adjudicatarias del servicio de telecomunicaciones por cable en sus respectivas demarcaciones de la Coruña, Galicia y Santiago de Compostela. Según la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, "a partir del 1 de enero de 1998 los operadores de cable en sus respectivas demarcaciones podrán prestar el servicio final de telefonía básica a todos los usuarios, previa comprobación por el Ministerio de Fomento del cumplimiento por aquéllos de los requisitos que se fijen reglamentariamente para este servicio". El artículo 40 del Reglamento del Servicio Telefónico Básico prevé que las relaciones entre el abonado y el prestador del servicio telefónico básico se regirán por un contrato-tipo aprobado por la Secretaria General de Comunicaciones. Lo dispuesto, por tanto, con respecto al contrato-tipo, en el Real Decreto 1912/1997, de 19 de diciembre, resulta plenamente aplicable a la prestación del servicio telefónico básico por los operadores de cable, en lo que no haya sido derogado o modificado por la LGTel o sus normas de desarrollo -apartado 6 b- de la Disposición transitoria primera de la LGTel.

    En cuanto al resto de los servicios de telecomunicaciones por cable que pretenden prestar los citados operadores, la normativa en vigor no establece la obligación de aprobación previa de contratos tipo. No obstante, habida cuenta que las entidades interesadas presentan para su aprobación un único contrato tipo en el que se contienen previsiones que afectan a los distintos servicios de telecomunicaciones que integran el servicio de telecomunicaciones por cable (televisión, internet y servicio telefónico), el presente informe se referirá a todas ellas y no sólo a las que afectan al servicio telefónico.

    Por otro lado, el presente contrato de suscripción, que los interesados denominan "contrato de servicios de telecomunicaciones", se refiere al conjunto de servicios de telecomunicaciones por cable que prestan las mencionadas entidades. Este contrato incluye entre sus prestaciones la telefonía vocal, que puede considerarse como una modalidad de servicio telefónico fijo disponible al público. El servicio de telecomunicaciones por cable, mucho más amplio, no está aún regulado en el desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones, lo que podría ser necesario cuando se presenten solicitudes de títulos habilitantes para tal servicio, bien por conversión de los títulos actuales, bien por solicitudes nuevas. Ante esta situación, se llama la atención sobre la conveniencia de abordar el tratamiento de un servicio nuevo integrador y superador de modalidades actuales.

    Dicho lo anterior, se realizan las siguientes observaciones de carácter general a las condiciones del contrato presentados por GGC

    1º. Sin perjuicio de las observaciones a las condiciones generales que posteriormente se realizan, en la mayoría de las condiciones generales que se contienen en el contrato se separan, con carácter general, las especialidades de su aplicación con respecto al servicio telefónico, lo que permite identificar con toda claridad las previsiones establecidas en el contrato con respecto al citado servicio. Con lo anterior se posibilita que los usuarios del servicio de telecomunicaciones por cable puedan advertir con la suficiente claridad qué condiciones del contrato tipo son de aplicación a cada uno de los diferentes tipos de servicios de telecomunicaciones que el operador les presta a través del contrato-tipo que suscriben. Es más, el contrato permite a los usuarios la suscripción separada de los diferentes servicios que oferta el operador.

    2º. A raíz de la promulgación de la Ley General de Telecomunicaciones y la derogación por ésta de la Ley 31/1987, desapareció la clasificación de los servicios de telecomunicaciones establecida en esta última, sustituyéndose la denominación y el concepto de "servicio telefónico básico" por la de "servicio de telefonía disponible al público." (2 Ver Anexo de definiciones de la LGTel.)

    Por lo tanto, la denominación actual de la modalidad de servicio telefónico objeto de estos contratos (telefonía fija) y sus características sólo podrán seguir siendo utilizadas por GGC hasta que el título habilitante se transforme en el nuevo título, de conformidad con lo establecido en el apartado 6.c de la Disposición transitoria primera de la Ley General de Telecomunicaciones.

    La vigencia de este modelo de contratos tipo, será transitoria hasta que se produzca la transformación del título, momento en el que este contrato deberá ser sustituidos por otro u otros que regulen las relaciones entre los abonados y el prestador de los servicios resultantes de los nuevos títulos habilitantes. Esta circunstancia debería ser puesta de manifiesto expresamente en el contrato tipo.

    Lo anterior es sin perjuicio de que, a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria primera de la LGTel, este contrato tipo deberá ajustarse a lo establecido en la normativa de desarrollo de la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley en cuanto no se opongan a la misma y en la normativa que regula, con carácter general el servicio telefónico y el resto de los servicios ofertados por los operadores de cable.

    3º. Debería incluirse alguna condición que regule el derecho de elección, mantenimiento y conservación del número telefónico por parte de los clientes. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Reglamento del Servicio Telefónico y 22 y siguientes del Reglamento de Interconexión. 

  5. OBSERVACIONES PARTICULARES A LAS CONDICIONES GENERALES

El modelo de contrato-tipo presentado por GGC viene acompañado de 19 condiciones generales. Únicamente se hace mención en este informe a aquellas condiciones sobre las que se efectúan observaciones.

1ª.- CONDICIÓN 3ª. ABONO AL SERVICIO.

En el punto a) del apartado 3.4 de esta condición se prevé la posibilidad de establecer una fianza con carácter previo a la prestación de los servicios contratados por el cliente cuando se den motivos justificados. No obstante, no se determina de forma clara y determinante cuáles pueden ser estos motivos en determinados supuestos, sino que en el último párrafo se expresan algunos a mero título de ejemplo. A este respecto, y para el caso del servicio telefónico, debería adaptarse esta condición a lo previsto en el artículo 57.3 del Reglamento del Servicio Universal. Según lo dispuesto en dicho artículo, únicamente podrá exigirse la constitución de depósitos de garantía por los siguientes motivos: 1) que los abonados al servicio telefónico hubieran previamente dejado impagados uno o varios recibos, 2) cuando tuvieren contraidas deudas por otro u otros contratos de abono, vigentes o no en ese momento o bien, que de modo reiterado, incurran en demora en el pago de los recibos correspondientes, 3) cuando los abonados titulares de líneas den servicio a equipos terminales de uso público para su explotación por terceros en establecimientos públicos, y 4) en los casos establecidos por Orden del Ministro de Fomento.

En el punto b) del mismo apartado, se establece otro tipo de garantía (distinto a la fianza) que deberá prestarse con carácter previo a la prestación de los servicios contratados por el cliente cuando se den los citados motivos justificados a los que se refiere el punto a). Tal garantía consiste en el abono por anticipado del importe del servicio objeto de la prestación. Esto es, únicamente se prestará el servicio en el caso de que el cliente (presuntamente insolvente) haya abonado completamente el servicio que se le va a prestar. Tal tipo de garantía no está previsto ni en el Reglamento del Servicio Telefónico Básico ni en el Reglamento del Servicio Universal, por lo que debería eliminarse dicha previsión al menos en lo que al servicio telefónico se refiere.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, el operador de cable puede establecer en el propio contrato que el abonado pueda optar por la modalidad de pago por anticipado del importe del servicio objeto de la prestación.

Finalmente, al término del segundo párrafo del mencionado apartado 3.4 se establece una causa de suspensión de los servicios distintos del telefónico por la negativa del cliente a constituir la garantía a la que se refiere el mismo apartado. A juicio de esta Comisión, tal previsión debería trasladarse a la condición 7ª que, a su vez, debería ampliar su título al objeto de acoger esta causa de suspensión. 

2ª.- CONDICIÓN 4ª. INSTALACIONES

Esta condición que genéricamente se titula "INSTALACIONES", se ocupa de regular la forma en la que se instalará en el domicilio del cliente el equipamiento, esto es, todos los elementos técnicos necesarios para la prestación de los servicios contratados.

No obstante, la redacción actual de esta condición mezcla, sin identificarlos suficientemente, conceptos tan dispares como el de las instalaciones o equipamientos de transmisión, conmutación o interfaces con el de equipos terminales de telecomunicaciones. Debería redactarse íntegramente esta condición de forma tal que se pueda determinar con la suficiente claridad donde termina la red del prestador del servicio y donde se sitúa la toma del usuario, al objeto de delimitar las responsabilidades de uno y otro en relación con la conservación de las citadas instalaciones. En este sentido, debería tenerse en cuenta lo previsto en el Anexo III (3 Norma técnica de la Infraestructura Común de Telecomunicaciones para el acceso al servicio de telecomunicaciones por cable.)del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, aprobado por RD 279/1999, de 22 de febrero.

De la redacción del apartado 4.2 de esta condición se deduce que la regla general es que todas las instalaciones, incluidos los equipos terminales, las provea el operador del servicio bien en régimen de venta bien en régimen de alquiler y sólo en el apartado 4.3 se prevé la posibilidad de que el abonado pueda conectar sus propios equipos terminales homologados. Por lo que se refiere a tales equipos terminales debería preverse en un primer plano, esto es en el apartado 4.2, el derecho a utilizar los equipos de propiedad del cliente siempre que éstos cuenten con el correspondiente certificado de aceptación o documento equivalente. En todo caso, debería eliminarse la condición impuesta en el citado apartado 4.3 según la cual "El cliente podrá conectar equipos que no sean propiedad de GGCC, siempre los mismos no provoquen interferencias o anomalías en el normal funcionamiento de la red de GGCC...". Según lo establecido en el artículo 57.2 de la LGTel, el certificado de aceptación expedido para los equipos y aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones incluye la autorización administrativa que permite la conexión del aparato a dicha red, por lo tanto, el único requisito que puede imponer el operador al usuario para conectar un equipo propio a la red es que el mismo cuente con el correspondiente certificado de aceptación.

Sin perjuicio de lo anterior en los apartados 4.2.3 y 4.2.4 se establece la responsabilidad directa e incondicional del cliente por los daños producidos por la custodia incorrecta o el uso inadecuado o no autorizado de los equipos entregados, así como, por la pérdida o deterioro de los mismos. A juicio de esta Comisión esta declaración de responsabilidad es tan amplia que, en la práctica, supone dejar en manos del operador la determinación de la responsabilidad del cliente por cualquier perjuicio que pueda ocurrir sobre los equipos aun cuando ésta sea ajena por completo al cliente. Al menos debería limitarse esta responsabilidad a aquel equipamiento que se encuentre a partir del punto de conexión al servicio hacia el domicilio del usuario.

En el apartado 4.3 se establece que el cliente será responsable ante cualquier reclamación derivada de la instalación, funcionamiento y mantenimiento de los equipos que no sean de propiedad de GGC.

En todo caso, debería limitarse la responsabilidad del cliente a los desperfectos ocasionados en las instalaciones o equipos situados a partir del punto de terminación de red ya que, según la definición contenida en el Anexo de la LGTel, este es el punto de la red en el que terminan las obligaciones de los operadores de redes y servicios.

Finalmente, en el apartado 4.7 se establecen una obligaciones excesivas sobre el cliente en el caso de que se resuelva el contrato, en el sentido de que el cliente deberá desmontar y devolver él mismo los equipos a GGC o, en su caso, abonar a la operadora los gastos que se ocasionen por el desplazamiento de los operarios de GGC, la retirada y el desmontaje. Tal previsión podría ir en contra de lo establecido en el artículo 6.3 del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificio y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones aprobado por Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, según el cual en el caso de que fuera necesaria la instalación de equipos propiedad de los operadores para la introducción de las señales de telefonía o de telecomunicaciones por cable en la infraestructura, aquéllos estarán obligados a sufragar todos los gastos que originen tanto la instalación y el mantenimiento de los equipos, como la operación de éstos y su retirada.

3ª.- CONDICIÓN 5ª. TARIFAS Y FACTURACIÓN

En el apartado 5.1 se prevé la entrega al cliente de las tarifas vigentes a la firma del contrato cuya existencia y contenido el cliente declara conocer, pero no se indica cuales son las tarifas objeto de tal declaración. Debería incluirse en un Anexo al contrato un ejemplar de las tarifas vigentes para cada servicio al momento de la suscripción, ya que del contrato se deduce la existencia de tarifas diferentes para cada uno de los servicios. De esa forma no quedaría duda de qué tarifas son de aplicación al contrato suscrito.

A la vista del texto de los apartados 5.2 y 5.4 de esta condición, parece que la entidad interesada prevé la emisión de una factura única por todos los servicios de telecomunicaciones incluidos en el contrato. No obstante, en todo caso, la oferta de la opción de separación de recibos al usuario debe ser –según el artículo 57 del Reglamento del Servicio Universal- obligatoria para el operador en el caso de la facturación del servicio telefónico. No obstante, esta opción no podrá producirse cuando el propio usuario opte por obtener un servicio combinado.

Por lo que respecta a las previsiones sobre la facturación y forma de pago de los servicios telefónicos, éstas deberán adaptarse a lo establecido en el citado artículo 57 del Reglamento del Servicio Universal que regula la facturación del servicio telefónico disponible al público.

En el apartado 5.3 se prevé la facultad de GGC para modificar libremente, además de las tarifas, las condiciones establecidas para la prestación de los servicios contratados. La amplitud de esta previsión deja en manos del operador la modificación unilateral del contrato. Sería conveniente que esta cuestión sea tratada en una condición específica sobre la modificación del contrato en la que habrá de tenerse en cuenta la necesidad de que el cliente acepte las modificaciones pretendidas por GGC o la facultad de rescindir el contrato por parte del cliente en el caso de que no las acepte. Ha de tenerse en cuenta que la condición decimonovena se ocupa de tal cuestión.

4ª.- CONDICIÓN 7ª. SUSPENSIÓN DEL/LOS SERVICIO/S POR FALTA DE PAGO

En el apartado 7.2 se establece una causa de resolución del contrato por mora en el pago. Tal previsión debería trasladarse a la condición undécima que trata sobre la duración y causas de resolución del contrato.

En el apartado 7.4 se prevé la posibilidad de que el operador, imponga al usuario la obligación de constituir una fianza o le requiera el pago anticipado de los servicios para continuar prestándole el servicio telefónico en el supuesto de que el cliente pague la totalidad de las cantidades debidas con anterioridad a la suspensión efectiva del servicio telefónico (4 En el texto de la condición se remite a las medidas referidas en el apartado 4 de la Condición general 4 del documento. Parece que se trata de un error ya que lo lógico es que se refiera a las medidas previstas en el apartado 4 de la Condición general 3.). Aun cuando no se dice explícitamente, debe entenderse que se está pensando en que el pago se realice en el período de tiempo comprendido entre la constitución en mora –por haber transcurrido el plazo concedido para el pago después de la presentación al cobro del documento de pago- y la efectiva suspensión del servicio, esto es, que se pague dentro del período de preaviso que se extiende desde la citada constitución en mora y la suspensión del servicio.

Lo anterior supone, en la practica, la imposición al usuario de la obligación de constituir garantías para tener acceso al servicio telefónico. Tal imposición estaría fundada en una supuesta situación de mora en la que habría incurrido en usuario. Sin perjuicio de lo que se ha informado en la observación 1ª de este informe, cabe significar que la exigencia por los operadores de constitución de depósitos de garantía por los usuarios del servicio telefónico disponible al público sólo podrá efectuase en los casos previstos en el artículo 57.3 del Reglamento del Servicio Universal. Consecuentemente, deberá modificarse tal previsión al objeto de que se restrinja la posibilidad de exigir el cumplimiento de las medidas a las que se refiere esta Condición al supuesto de que se haya producido la mora efectiva en el pago por parte del usuario y que esta sea, en todo caso, reiterada.

En todo caso, deberá tenerse en cuenta la improcedencia de la medida de pago por adelantado por los motivos expuestos en la observación que se hace en el presente informe al apartado 3.4.b. de la Condición general tercera del contrato.

5ª.- CONDICIÓN 11ª. DURACIÓN Y CAUSAS DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

Esta Comisión, considera necesario modificar el requisito formal establecido en el apartado 11.3 referente a la previa comunicación por escrito las partes cuando se dé alguna de las causas de resolución del presente contrato-tipo, en el sentido de sustituir la simple comunicación establecida en el actual texto por una comunicación efectuada de forma fehaciente, ya que el objeto de la citada comunicación (la resolución de un contrato) merece un tratamiento más riguroso del que ahora se le otorga

En el último párrafo de este apartado 11.3 se establece que la eficacia de la resolución del contrato por cualquiera de las causas previstas tendrá lugar en la fecha en que se produzca la desconexión efectiva del servicio. Teniendo en cuenta que la desconexión efectiva del servicio es una operación que depende directamente del operador del servicio, debería modificarse tal previsión en el sentido de que se establezca un momento para la efectividad de la resolución del contrato que no dependa exclusivamente de la actividad de una de las partes.

En el apartado 11.5 se establece la posibilidad de resolución del contrato en el caso de mora en el pago del servicio telefónico por un período superior a tres meses. Esta previsión debería adaptarse a lo establecido en el artículo 41.1 del Reglamento del Servicio Telefónico que fija el citado período en cuatro meses.

6ª.- CONDICIÓN 12ª. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE GGC

El artículo 49 de la LGTel. prevé que lo operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con los artículo 18.3 y 55.2 de la Constitución y el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello, deberán adoptar las medidas técnicas que se exijan por la normativa vigente en cada momento, en función de las características de la infraestructura utilizada. No obstante, del enunciado del punto a) del apartado 12.2 (el primero de ellos, ya que en este apartado aparecen dos puntos "a") que se ocupa de las obligaciones de GGC, parece que se condiciona el cumplimiento de tal previsión a la existencia de medios disponibles. Debería modificarse el texto del citado punto a del apartado 12.2 al objeto de adaptarlo íntegramente a las previsiones establecidas en el artículo 49 de la LGTel.

En el subapartado d) del apartado 12.2 se establecen, como obligaciones del operador, determinados mecanismos de compensación y reembolso en caso de interrupción del servicio o prestación defectuosa. En concreto, por lo que se refiere al servicio telefónico se prevé que, en caso de suspensión del servicio por un período superior a 72 horas, el cliente tendrá derecho al descuento de la parte proporcional correspondiente al tiempo de la interrupción en la cuota de abono mensual. La citada previsión está en relación con la obligación de observación de los niveles de calidad que debe ofrecer el operador del servicio, no obstante, no se indica cuales son estos niveles de calidad ni la forma de determinarlos. Esta cuestión debe constar en el contrato tipo, al menos en los que se refiere al servicio telefónico, ya que el artículo 40.3 del Reglamento del Servicio Telefónico Básico así lo exige.

En atención a lo anterior, sería conveniente que se indicara expresamente cuales son los niveles de calidad que el operador debe ofrecer para cada uno de los servicios ofertados, bien estableciéndolos en el propio contrato (por medio de anexos) o por la remisión a las normas en las que los mismos estén previstos (Reglamento del Cable, Reglamento del Servicio Telefónico Básico, pliegos de bases).

Finalmente cabe significar que, de conformidad con lo establecido en el apartado cuarto, párrafo 2º de la disposición transitoria primera del Reglamento del Servicio Universal, las condiciones de calidad que se establezcan deberán adaptarse a las previstas en el Anexo del mencionado Reglamento antes del 5 de septiembre de 1999.

7ª.- CONDICIÓN 15ª. SECRETO DE LAS TELECOMUNICACIONES EN TELEFONÍA

En el apartado 15.1 se vuelve a condicionar la garantía del secreto de las comunicaciones telefónicas a la disposición de los medios técnicos disponibles en cada momento que lo hagan factible. En este sentido, esta Comisión se remite a la observación realizada en el punto anterior de este informe con respecto a la condición 12ª sobre derechos y obligaciones de GGC.

8ª.- CONDICIÓN 17ª. PROTECCIÓN DE DATOS

El contenido de esta condición pudiera reunir aspectos que no se ajustan a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de datos de carácter personal. En este sentido, podría resultar conveniente la elevación de la pertinente consulta a la Agencia de Protección de Datos.

Por otro lado, deberían establecerse las condiciones específicas necesarias para regular la protección de los datos personales en los servicios avanzados de telefonía que se puedan prestar en el futuro, de conformidad con lo establecido en los artículo 69 a 80 del Reglamento relativo al Servicio Universal (presentación y restricción de la línea llamante y conectada, supresión en origen por línea de la identificación de la línea llamante, supresión de la identificación de la línea conectada, entre otros).

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

DIRECTORA DE LA ASESORÍA JURÍDICA

P.A. ORDEN MINISTERIAL DE 9-4-97

B.O.E. DE 11-4-97,

 

José Mª Vázquez Quintana 

Lucía Aguilera Pérez