D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 22 de julio de 1999, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN SOBRE LA PUESTA A DISPOSICIÓN DE LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. DE LOS ACUERDOS GENERALES DE INTERCONEXIÓN SUSCRITOS ENTRE TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A. Y RETEVISIÓN, S.A. EL DÍA 12 DE ABRIL DE 1999


En relación con la solicitud presentada ante esta Comisión por Lince Telecomunicaciones, S.A., relativa a la puesta a su disposición de los acuerdos de interconexión celebrados entre Telefónica Servicios Móviles, S.A. y Retevision, S.A., el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 28/99 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 22 de julio de 1999, recaída en el expediente núm. A.J. 1999/774.

HECHOS

PRIMERO. Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 1999, presentado ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el mismo día, Lince Telecomunicaciones, S.A. solicitó a esta Comisión que se pusiesen a su disposición los documentos que en ella obraran referidos a la interconexión entre Telefónica Servicios Móviles, S.A. y Retevisión, S.A.

SEGUNDO. Con fecha 16 de abril de 1999 Telefónica Servicios Móviles, S.A. (en adelante, Telefónica Móviles) y Retevisión, S.A. (en adelante, Retevisión) depositaron ante esta Comisión, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 22.6 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y el artículo 2.7 del Reglamento de Interconexión, Acceso y Numeración, una copia de los "Acuerdos Generales de Interconexión" que ambas entidades habían suscrito con fecha 12 de abril de 1999.

Por acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 3 de junio de 1999, Telefónica Servicios Móviles, S.A. fue declarada dominante en el mercado de telefonía móvil en el ámbito de todo el territorio nacional, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones.

TERCERO. Con fecha 10 de mayo de 1999, y por tanto, con anterioridad al citado Acuerdo del Consejo de la Comisión de 3 de junio de 1999, se informó a las tres entidades interesadas, mediante escrito del Secretario de esta Comisión de que, concluida la instrucción del procedimiento

"se elevará al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones propuesta de resolución del presente procedimiento, en el sentido de que se desestime la solicitud formulada por Lince Telecomunicaciones, S.A., relativa a la puesta a disposición de los documentos obrantes en esta Comisión referidos a la interconexión entre Telefónica Servicios Móviles, S.A., y Retevisión, S.A., sin perjuicio del derecho que asiste al solicitante en materia de no ser discriminado por otros operadores de redes públicas de telecomunicaciones o de servicios disponibles al público en sus relaciones de interconexión."

Retevisión, S.A. presentó alegaciones mediante escrito de 25 de mayo de 1999, solicitando la desestimación de la petición de Lince Telecomunicaciones, S.A. Por su parte, Telefónica Móviles y Lince Telecomunicaciones no presentaron alegaciones al citado escrito de 10 de mayo.

CUARTO. Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 14 de junio, se informó a las tres entidades citadas de lo siguiente:

"se ha decidido retrotraer las actuaciones al momento previo a la propuesta de resolución, debido a la relevancia que para este expediente tiene la declaración de Telefónica Servicios Móviles como operador dominante en el mercado de la telefonía móvil, conforme al Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 3 de junio de 1999 en aplicación de lo establecido en el artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones."

Seguidamente, y tras referir las demás circunstancias relativas a su instrucción, se informó a las partes en este procedimiento de lo siguiente:

(...) se elevará al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones propuesta de resolución del presente procedimiento, en el sentido de que se estime la solicitud formulada por Lince Telecomunicaciones, S.A., relativa a la puesta a disposición de los documentos obrantes en esta Comisión referidos a la interconexión entre Telefónica Servicios Móviles, S.A., y Retevisión, S.A.

Asimismo, mediante este escrito se advierte a los operadores firmantes del acuerdo del derecho que les asiste para solicitar de esta Comisión que sean declarados confidenciales, y excluidos de la puesta a disposición de los interesados, aquellos aspectos del acuerdo que reunan los requisitos legales para tal declaración, previa la instrucción del correspondiente procedimiento en esta Comisión.

De este modo, se puso de manifiesto el expediente a las entidades interesadas para que, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el plazo máximo de diez días, pudieran alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimaran pertinentes.

QUINTO. Dentro del plazo legalmente establecido, Telefónica Servicios Móviles presentó escrito de alegaciones, en el que, en primer lugar, expone lo siguiente:

"Telefónica Servicios Móviles, S.A. y Retevisión, S.A. han suscrito con fecha 12 de abril de 1999 los acuerdos generales de interconexión, sobre distintos aspectos relacionados con la interconexión de sus respectivas redes con vistas a facilitar las comunicaciones entre los usuarios de dichas redes, garantizando la interoperabilidad de los servidos de telefonía móvil automática en sus modalidades GSM y analógica".

En dicho escrito, Telefónica Móviles no efectúa alegación alguna respecto de la propuesta de resolución de la que se le había informado, estimatoria de la solicitud formulada por Lince Telecomunicaciones, S.A.

Antes bien, esta entidad realiza las manifestaciones que estima convenientes a su derecho en relación a los aspectos de los citados acuerdos de interconexión respecto de los que solicita el mantenimiento de su confidencialidad por contener datos constitutivos de secreto comercial o industrial, en caso de que aquellos fueran puestos a disposición de terceros interesados.

Se omite el detalle de las alegaciones relativas a la confidencialidad de los aspectos de los acuerdos constitutivos de secreto comercial o industrial, al no ser tal materia objeto de la presente Resolución por estimarse procedente la apertura de procedimiento separado con relación a la citada cuestión.

SEXTO. Dentro del plazo legalmente establecido, Retevisión presentó escrito de alegaciones, en el que, en primer lugar, expone que entiende que debe desestimarse la solicitud de Lince Telecomunicaciones, S.A. al no concurrir circunstancia alguna relevante al presente asunto que desvirtúe las consideraciones y conclusiones del primer escrito de audiencia remitido por esta Comisión el pasado 10 de mayo, y en particular, por estimar irrelevante la declaración de la condición de dominante de Telefónica Servicios Móviles, S.A., que dio lugar al segundo escrito de audiencia de 14 de junio.

Las anterior posición expresada por Retevisión, la funda dicha entidad en las siguientes consideraciones jurídicas:

"Retevisión entiende que la declaración como operador dominante en el mercado de móviles de Telefónica Servicios Móviles, S.A. efectuada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante Acuerdo de su Consejo de fecha 3 de junio de 1999, constituye un hecho sobrevenido y posterior a la firma de los Acuerdos de Interconexión entre dicho operador y Retevisión, sin que los efectos de dicho acto administrativo puedan retrotraerse a un momento anterior al mismo."

Efectuando una interpretación literal del artículo 2.8 del Reglamento de interconexión, Retevisión afirma que debe entenderse que el mismo sólo se aplica a los acuerdos firmados por un operador que ha sido declarado dominante antes de suscribir el acuerdo. En consecuencia, a juicio de Retevisión, dado que el 12 de abril de 1999 no se había producido aún la declaración de Telefónica Móviles como operador dominante, no cabe aplicar a dicho acuerdo el artículo 2.8 del Reglamento de Interconexión. Según el criterio que este operador expone, la aplicación de este precepto supondría conferir indebidamente efectos retroactivos al acuerdo de declaración de Telefónica Móviles como operador dominante, lo cual, a su juicio, contravendría los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 y el principio de seguridad jurídica. En concreto, afirma que:

"salvo disposición expresa en contrario, entendemos que la declaración sobrevenida de un operador como dominante no puede suponer efectos no previstos en la normativa frente a actos anteriores de terceros que actuaron en la confianza que les otorgaba lo previsto en el bloque normativo vigente en dicho momento."

La exposición de esta argumentación concluye señalando que, en consecuencia, debería procederse a denegar la solicitud de Lince Telecomunicaciones, S.A.

Retevisión, con carácter subsidiario a su solicitud de que se desestime la petición de Lince Telecomunicaciones, S.A. realiza las manifestaciones que estima convenientes a su derecho en relación a los aspectos de los citados acuerdos de interconexión respecto de los que solicita el mantenimiento de su confidencialidad por contener datos constitutivos de secreto comercial o industrial, en caso de que aquellos fueran puestos a disposición de terceros interesados. En cuanto a esta cuestión, se omite en este escrito el detalle de las alegaciones relativas a la confidencialidad de los aspectos de los acuerdos constitutivos de secreto comercial o industrial, al no ser tal materia objeto de la presente Resolución por estimarse procedente la apertura de procedimiento separado con relación a la citada cuestión.

En resumen, y basándose en lo expuesto, Retevisión solicita de esta Comisión lo siguiente:

"se proceda a dictar Resolución desestimando la solicitud de Lince Telecomunicaciones, S.A. en su totalidad y subsidiariamente se proceda a declarar la confidencialidad de los apartados indicado en el número segundo del cuerpo del presente escrito."

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Ámbito de aplicación del artículo 2.8 del Reglamento de Interconexión, Acceso y Numeración y régimen jurídico de los operadores declarados dominantes conforme al artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Se mantienen en su integridad las apreciaciones expresadas en el primer escrito de audiencia, de fecha 10 de mayo de 1999, reiteradas en el escrito de 14 de junio, y en especial las contenidas en los apartados I y II del primero, según las cuales:

SEGUNDO. Aplicación de la normativa vigente a los Acuerdos objeto de este procedimiento, entre Telefónica Servicios Móviles, S.A. y Retevisión, S.A.

En el caso concreto de la solicitud planteada por Lince Telecomunicaciones, S.A., ha de tenerse en cuenta el hecho antes referido, de que con fecha 3 de junio de 1999, Telefónica Servicios Móviles, S.A., ha sido formalmente declarada como dominante a los efectos del artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones, por lo cual le son de aplicación las previsiones que constituyen el régimen propio de los operadores dominantes, incluida la relativa a la puesta a disposición de los interesados de los acuerdos de interconexión de los que sea parte.

TERCERO. Alegaciones formuladas por Retevisión, S.A.

Contrariamente a lo alegado por Retevisión, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.8 del Reglamento de Interconexión a los acuerdos de interconexión vigentes entre Telefónica Móviles y Retevisión no se funda en modo alguno en la concesión de efectos retroactivos al Acuerdo del Consejo de esta Comisión de 3 de junio de 1999, por el que Telefónica Móviles fue declarada operador dominante en el mercado de telefonía móvil. No existe, pues, vulneración alguna de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común.

Por el contrario, se trata de aplicar el artículo citado a una situación jurídica plenamente actual y vigente, la interconexión entre ambas compañías, cuyo marco de derechos y obligaciones está contenido en los Acuerdos citados, que no son negocios jurídicos cuyos efectos se agoten en el mismo momento en que fueron perfeccionados, sino que, como reconoce en su escrito Retevisión, "dado el carácter de tracto sucesivo que dichos acuerdos tienen", sobre ellos se aplica la Ley General y el Reglamento de Interconexión no sólo cuando son suscritos, sino durante todo el tiempo de su vigencia.

Es inexacta la interpretación que realiza Retevisión del artículo 2.8 del Reglamento de Interconexión, mediante la exclusiva aplicación a dicho precepto del criterio de interpretación literal, extrayendo así la conclusión, ya apuntada, de que sólo cabe aplicar dicho artículo a los acuerdos firmados por un operador que en el momento de la firma ya hubiese sido declarado dominante.

No es conforme con nuestro ordenamiento una utilización exclusiva de la literalidad de las normas para la interpretación de su sentido. Así lo expone claramente el artículo 3.1 del Código Civil, que señala lo siguiente:

"Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

Todos estos criterios que en nuestro Derecho rigen la interpretación normativa: gramatical, sistemático, histórico, sociológico y teleológico o finalista, utilizados armónicamente, llevan a la conclusión apuntada, de que los acuerdos de interconexión que deben ponerse a disposición de los interesados que los soliciten en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.6 de la Ley General de Telecomunicaciones son todos aquellos que estén vigentes en la fecha de la Resolución del Consejo de la Comisión sobre dichas solicitudes y se refieran a relaciones de interconexión de las que sea parte un operador que tenga la condición de dominante en ese momento.

Desde un punto de vista teológico, que atienda a la finalidad de la norma que se interpreta, debe señalarse que la puesta a disposición de los acuerdos vigentes en las relaciones de interconexión de las que es parte un operador declarado dominante permite al operador que la solicita obtener un conocimiento preciso de las condiciones de interconexión que se están aplicando efectivamente por tal operador dominante en sus relaciones con otros operadores. Y este conocimiento es la base para que el operador que realiza la solicitud pueda conocer si su propio acuerdo de interconexión con dicho operador dominante, o las condiciones que se le ofrecen por éste en una negociación o revisión, suponen una discriminación respecto de los demás operadores que se encuentren en circunstancias comparables.

A este respecto, no es ocioso recordar que el principio de no discriminación, particularmente aplicable a los operadores dominantes en sus relaciones de interconexión, es uno de los ejes fundamentales de la normativa europea y española sobre esta materia.

En ese sentido, el artículo 9 del Reglamento de Interconexión, prevé que los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes, deberán facilitar la interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y fundadas en criterios objetivos. Asimismo, establece que, para facilitar la interconexión en tales condiciones, los operadores dominantes deberán ofrecer a los restantes operadores, las mismas condiciones técnicas y económicas que ofrezcan a sus propios servicios o a los de sus filiales o asociadas.

Consecuentemente con lo anterior, el derecho de acceso a los acuerdos de interconexión se extiende a los términos, condiciones y cuotas de interconexión establecidos en los mismos que no afecten al secreto comercial o industrial, ya que estos datos son imprescindibles para poder negociar acuerdos de interconexión con el operador dominante, en los términos previstos en el citado Reglamento de Interconexión.

La Directiva 97/33/CE, de la que trae causa la normativa española sobre interconexión, prevé, entre otras, la condición de que la interconexión con las redes de los operadores que tengan un peso significativo en el mercado, se realice ateniéndose al principio de no discriminación con respecto a la interconexión que se ofrezca a los demás (apartado "a" del artículo 6). El apartado "c" del mencionado artículo, además de establecer la obligación de que los acuerdos de interconexión sean notificados a las autoridades nacionales de reglamentación y de que sean puestos a disposición de las partes interesadas, salvo las secciones que tengan que ver con la estrategia comercial de las partes, prevé que "en cualquier caso, deberán ser accesibles, a petición de las partes interesadas, los términos, condiciones y cuotas de interconexión y las posibles contribuciones a las obligaciones de servicio universal".

De todo lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión de que el derecho de los operadores de que sean puestos a su disposición los acuerdos de interconexión de que sean parte los operadores dominantes está directamente dirigido a garantizar su derecho a una interconexión en condiciones no discriminatorias, trasparentes y proporcionales. Y, en consecuencia, esta Comisión, en el cumplimiento de su obligación de poner a disposición de los interesados los acuerdos de interconexión suscritos por los operadores dominantes, está cumpliendo su deber general de velar para que la interconexión de las redes de telecomunicaciones se realice en las condiciones previstas legalmente.

Cabe hacer referencia, conforme al artículo 3.1 del Código Civil, antes citado, a la realidad social del momento en que se ha de aplicar la norma del artículo 2.8 del Reglamento de Interconexión. Un elemento destacado de la misma es la particular relevancia de esta norma en las primeras fases de la aplicación del Reglamento de Interconexión, dictado hace aún menos de un año. Si se aplicase en el supuesto objeto de esta Resolución el criterio sostenido por Retevisión, se incumplirían con especial gravedad las previsiones legales, dado que en el particular momento en que se plantea este debate, transcurrido menos de un año del otorgamiento de las primeras licencias individuales conforme a la Ley General, es primordial para los nuevos operadores poder disponer de la información necesaria para logra una interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes y proporcionales. Y esta información, como se ha señalado, se encuentra fundamentalmente en los acuerdos que rigen la interconexión entre los operadores dominantes y los demás operadores. Esto es, en el momento actual, de seguirse la interpretación propugnada por Retevisión se vulnerarían especialmente los derechos que la Ley otorga a los nuevos operadores y se contravendría el objetivo legal de la apertura del mercado español de las telecomunicaciones a la competencia.

Asimismo debe tenerse en cuenta un aspecto peculiar del contexto normativo en el que debe interpretarse el artículo 2.8 del Reglamento de Interconexión en el caso específico de los operadores declarados dominantes en el mercado de la telefonía móvil. Una de las notas distintivas del régimen jurídico de los mismos es que no están sujetos a las mismas obligaciones que los operadores declarados dominantes en telefonía fija. En particular, conforme al artículo 10 del Reglamento citado, no están obligados a disponer de una Oferta de Interconexión de Referencia en la que se especifiquen las condiciones en que la interconexión se ofrece con carácter general a los operadores con derecho legal a la misma.

La inexistencia de una Oferta de Referencia de los operadores dominantes en telefonía móvil confiere una especial relevancia al derecho que otorga a los operadores el artículo 2.8 del Reglamento de Interconexión. De hecho, el derecho a solicitar a la Comisión la puesta a disposición de los interesados de los acuerdos de interconexión suscritos por los operadores dominantes en telefonía móvil constituye prácticamente el único medio de conocer los términos y condiciones en que estos operadores están interconectando sus redes.

Por todo ello, si se interpreta el artículo 2.8 del Reglamento de Interconexión teniendo en cuenta, conforme al artículo 3.1 del Código Civil, el contexto que constituyen el conjunto del Reglamento, la Ley General y la Directiva 97/33, la finalidad de la norma analizada, el contexto histórico y legislativo, y la realidad sociológica, se hace evidente que sería contrario a Derecho entender que los operadores que lo soliciten no pueden disponer de los acuerdos vigentes entre un operador dominante y otros operadores, por el hecho de haber sido firmados antes de la declaración prevista en el artículo 23 de la Ley.

Tal interpretación de la norma, y cualquier resolución basada en la misma, imposibilitarían al operador que solicita conocer el acuerdo determinar si las condiciones que rigen su relación con el operador dominante (o que se le ofrecen por este) se ajustan a los principios legales de no discriminación, transparencia y proporcionalidad.

Por el contrario, y según se ha argumentado, ha de afirmarse que los acuerdos de interconexión que deben ponerse a disposición de los interesados que los soliciten en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.6 de la Ley General de Telecomunicaciones son todos aquellos que estén vigentes en la fecha de la Resolución del Consejo de la Comisión sobre dichas solicitudes y se refieran a relaciones de interconexión de las que sea parte un operador que tenga la condición de dominante en ese momento.

Por ello, debe considerarse aplicable el régimen jurídico de la puesta a disposición de los interesados de los acuerdos de interconexión en que sea parte un operador que tenga la condición de dominante, establecido en el artículo 22.6 de la Ley General de Telecomunicaciones y el artículo 2.8 del Reglamento de Interconexión, a los acuerdos de interconexión que se hallen vigentes y de los que sea parte Telefónica Servicios Móviles, S.A., entidad declarada operador dominante en el mercado de telefonía móvil por Acuerdo del Consejo de esta Comisión de 3 de junio de 1999.

En particular, es de aplicación dicha normativa a los vigentes Acuerdos Generales de Interconexión entre las redes de telefonía móvil de Telefónica Servicios Móviles, S.A. y la red telefónica fija de Retevisión, S.A. Y, en consecuencia, debe estimarse la solicitud de Lince Telecomunicaciones, S.A. relativa a la puesta a disposición de los Acuerdos citados, exceptuándose las partes de los mismos que sean declaradas confidenciales por esta Comisión por afectar al secreto comercial o industrial.

CUARTO. Determinación de los aspectos de los Acuerdos respecto de los cuales ha de mantenerse la confidencialidad.

Según se indica en los antecedentes de hecho, ambas partes han señalado en sus escritos de alegaciones de 25 de junio de 1999 cuales son los aspectos de los acuerdos respecto de los cuales se debería, a su juicio, mantener la confidencialidad por afectar al secreto comercial o industrial.

Conforme a la práctica administrativa de esta Comisión, se considera innecesario acumular la resolución de las cuestiones relativas a la confidencialidad de los aspectos de los acuerdos respecto de los cuales ha sido solicitado, con la que es objeto de esta Resolución, limitada a la consideración general de la procedencia de la puesta a disposición de Lince Telecomunicaciones de los acuerdos vigentes entre Telefónica Móviles y Retevisión.

En consecuencia, se estima procedente la continuación separada de la instrucción del procedimiento sobre la declaración de confidencialidad de los aspectos de los citados Acuerdos que afecten al secreto comercial o industrial, desglosándose del presente expediente las actuaciones realizadas con relación a tal materia.

Para garantizar los derechos de las partes firmantes de los Acuerdos, se considera preciso que se mantenga provisionalmente la confidencialidad de los aspectos de los Acuerdos respecto de los cuales la hayan solicitado las partes hasta que se resuelva el citado procedimiento.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos de derecho, esta Comisión,

RESUELVE

PRIMERO. Considerar aplicable el régimen jurídico de la puesta a disposición de los interesados de los acuerdos de interconexión en que sea parte un operador que tenga la condición de dominante, establecido en el artículo 22.6 de la Ley General de Telecomunicaciones y el artículo 2.8 del Reglamento de Interconexión, a los acuerdos de interconexión que se hallen vigentes y de los que sea parte Telefónica Servicios Móviles, S.A., entidad declarada operador dominante en el mercado de telefonía móvil por Acuerdo del Consejo de esta Comisión de 3 de junio de 1999.

SEGUNDO. Estimar la solicitud de Lince Telecomunicaciones, S.A. relativa a la puesta a su disposición de los vigentes Acuerdos Generales de Interconexión entre las redes de telefonía móvil de Telefónica Servicios Móviles, S.A. y la red telefónica fija de Retevisión, S.A., exceptuándose las partes de los mismos que sean declaradas confidenciales por esta Comisión por afectar al secreto comercial o industrial.

Asimismo, mantener provisionalmente la confidencialidad de los aspectos de los Acuerdos respecto de los cuales la hayan solicitado las partes hasta que se resuelva el citado procedimiento.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola