D. LUIS BERMUDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 11 de febrero de 1999, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba la RESOLUCION EN EL EXPEDIENTE SOBRE LA SOLICITUD DE INTERVENCION PRESENTADA POR MADRITEL TELECOMUNICACIONES, S.A. EN RELACION A DETERMINADAS ACTUACIONES DE TELEFONICA, S.A. EN MATERIA DE CABLEADO INTERNO DE EDIFICIOS DE VIVIENDAS SITUADOS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID


 

I. HECHOS.

Primero.- Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 1998 (con entrada en el Registro de esta Comisión ese mismo día), la entidad MADRITEL TELECOMUNICACIONES, S.A. (en adelante MADRITEL, anteriormente CYC TELECOMUNICACIONES MADRID, S.A.), titular de las concesiones administrativas preceptivas para la prestación de servicios de telecomunicaciones por cable en las demarcaciones territoriales que integran la Comunidad Autónoma de Madrid, se ha dirigido a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT), poniendo de manifiesto el comportamiento de TELEFONICA, S.A. (en adelante TELEFONICA) en relación a las redes de cableado interno de su titularidad instalado en edificios de viviendas sitos en la Comunidad Autónoma de referencia.

Segundo.- Asimismo, se solicita la intervención de esta Comisión a los efectos de verificar las siguientes circunstancias:

- La veracidad de la instalación por parte de TELEFONICA de las redes de cable en los edificios, en Madrid, susceptibles de ser usadas para prestar servicios de telecomunicaciones por cable.

- Que dicha sustitución de redes estaba siendo realizada sin informar debidamente a los usuarios y propietarios de las viviendas afectadas sobre el tipo de instalación y sus implicaciones legales, entre otras la obligatoriedad de permitir la entrada posterior del segundo operador de cable.

- Que dicho ofrecimiento a las comunidades de propietarios se está realizando prescindiendo absolutamente de los estipulado en la normativa sobre instalaciones interiores de telecomunicaciones en edificios, a saber, el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.

Tercero.- La conducta denunciada en el escrito citado consiste en la solicitud de permisos* , por parte de TELEFONICA, a los presidentes de las comunidades de propietarios de los edificios de referencia para sustituir la red de cableado interno de los mismos, alegando su obsolescencia, sin informar a los destinatarios acerca de las implicaciones legales de dichas obras, a saber, y siempre según el solicitante, MADRITEL, la obligatoriedad de construir una infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicaciones (en adelante ICAT). Con toda seguridad, la nueva infraestructura corresponderá a la red de telecomunicaciones por cable de Telefónica.

Cuarto.- A juicio de MADRITEL el comportamiento referido supondría una vulneración de las previsiones del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, vulneración ésta que perjudicaría enormemente el normal desarrollo del mercado de las telecomunicaciones por cable, pues cuando el operador de cable llegue a las comunidades de vecinos en las que la sustitución de red haya tenido lugar, no se le permitirá hacer una nueva obra para instalar la suya propia. Para mayor abundamiento, CYC podría estar interesada, en determinados casos y circunstancias, en el uso del último tramo de la red de TELEFONICA que vaya a ser cedida por ésta a sus filiales de cable, derecho éste que la vigente legislación contempla.

Quinto.- A la vista de la solicitud de referencia, y sobre la base de las competencias conferidas por el legislador, esta Comisión procedió en su momento a la apertura del correspondiente expediente administrativo. Asimismo, en el marco de la instrucción del procedimiento de referencia y con arreglo a la preceptiva habilitación competencial, esta Comisión formuló, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 1998, requerimiento de información a TELEFONICA, en el que se solicitaba la remisión de datos acerca de los siguientes extremos:

- Tipo de información que se está proporcionando a las Comunidades de Propietarios implicadas sobre el tipo de instalación y sus implicaciones legales.

- Servicios que serán prestados a través del nuevo cableado interno.

- Posicionamiento de TELEFONICA en materia de coubicación y de uso compartido del cableado interno de su titularidad.

Sexto.- En cumplimiento del trámite de información practicado, TELEFONICA remitió a esta Comisión escrito fechado el 11 de diciembre de 1998 (con entrada en el Registro de esta Comisión en la misma fecha), en el que alegaba los siguientes extremos:

- Que TELEFONICA no ha realizado ningún tipo de despliegue de red de cable en los edificios de la Comunidad de Madrid, y por ello no ha informado sobre este tipo de instalaciones ni sobre cualquier extremo relacionado con las telecomunicaciones por cable a las Comunidades de Propietarios; en consecuencia, las imputaciones realizadas por MADRITEL resultarían infundadas.

- Que respecto a la coubicación y uso compartido de su cableado interno para el servicio de telecomunicaciones por cable, TELEFONICA alega que la compartición de las redes de cable haría sumamente complicada la operativa comercial del servicio y que, en cualquier caso, la moratoria de 24 meses a la que está sujeta TELEFONICA en orden a poder iniciar la prestación de sus servicios comporta una clara desventaja frente a MADRITEL, pues cuando TELEFONICA pretenda desplegar su red de cable en las comunidades en las que MADRITEL la tenga ya instalada, no se le permitiría ejecutar nuevas obras para la finalidad indicada.

Séptimo.- A la vista de todo ello, y mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1998, esta Comisión solicitó de MADRITEL que le comunicara si, a la luz de las alegaciones aducidas por TELEFONICA, se reiteraba en su solicitud de intervención o si desistía de la misma, en ejercicio del derecho que le asiste conforme a lo regulado en los artículos 90 y 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el caso de que se reiterara en su solicitud de intervención, se le indicaba que se valoraría la aportación de pruebas adicionales que le permitan constatar la veracidad de los extremos aducidos por el solicitante en su escrito de fecha 5 de noviembre de 1998.

Octavo.- MADRITEL, en escrito de fecha 22 de diciembre de 1998 (fecha de entrada en el Registro de esta Comisión el 23 de diciembre de 1998), manifestó que se reiteraba en su solicitud de intervención, abundando en sus alegaciones iniciales, e indicando además:

- Que no tenía pruebas adicionales sobre las actuaciones de TELEFONICA en relación con el cableado interior de edificios objeto de este expediente.

- Que, a su entender, esta Comisión no ha tenido en cuenta los extremos mencionados en el anterior escrito y el impacto de las actuaciones mencionadas en la valoración de una eventual ampliación de la moratoria impuesta a TELEFONICA para el inicio de la prestación de servicios de telecomunicaciones por cable.

Noveno.- Mediante sendos escritos de fecha 12 de enero de 1999 dirigidos a MADRITEL y TELEFONICA, la CMT procedió a dar trámite de audiencia a los interesados, sobre la base de las previsiones contenidas en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Ambas entidades se ratificaron y abundaron en sus respectivas alegaciones, como consta en los escritos de fecha 27 de enero de los corrientes, presentados ante esta Comisión. En el caso de TELEFONICA, ésta aclaró adicionalmente que " la carta que figura en el expediente ME 65/98, dirigida por Telefónica a una Comunidad de Propietarios de Madrid y que se presentaba como única prueba de una presunta actuación indebida de Telefónica en Madrid se realizó con el único fin de solicitar a la mencionada Comunidad de Propietarios su autorización para la sustitución de una sección de un cable de pares de gran antigüedad que estaba siendo la causa de repetidas averías en la zona y que se encuentra en la propiedad mencionada. Dicho proyecto de mantenimiento responde a un programa de eliminación de puntos de no calidad en la red de acceso de Telefónica. "

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

II.A)- En lo referente a la normativa sectorial reguladora de las infraestructuras comunes de acceso a servicios de telecomunicación (ICATs).

El Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, regula la instalación de las mencionadas infraestructuras (en adelante ICATs) en edificios acogidos al régimen de propiedad horizontal, y en los dedicados en todo o en parte a arrendamiento (salvo los que alberguen una única vivienda).

En su artículo 3 establece la obligatoriedad de la instalación de las mismas en edificios de nueva construcción, entendiéndose como tales los construidos o rehabilitados desde la entrada en vigor del RD-Ley 1/98 (el 1 de marzo de 1998), o los finalizados después de transcurridos 8 meses desde dicha fecha.

En su artículo 4 establece las condiciones para que la instalación de la ICAT en edificios ya construidos, entre las que aparece como requisito previo indispensable la existencia de un acuerdo al respecto adoptado por el propietario, o en su caso por la comunidad de propietarios (por al menos un tercio de sus integrantes, que representen a su vez al menos un tercio de las cuotas de participación en los elementos comunes de la propiedad).

En el artículo 6 se regula la obligación de instalación de la ICAT en edificaciones ya construidas señaladas en el artículo 4 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: que el número de antenas instaladas sea superior a un tercio del número de viviendas y locales (habrán de sustituirse por una ICAT en el plazo de 6 meses), o que la Administración competente considere peligrosa o antiestética la colocación de antenas individuales en un edificio. En todo caso, no será obligatoria la instalación de la ICAT en edificaciones ya construidas que no reúnan condiciones para soportarla, de acuerdo con informe emitido por la Administración competente.

En consecuencia, del tenor de lo dispuesto en el RD-Ley 1/98 se desprende que, en relación a los inmuebles que no son de nueva construcción, el legislador no impone con carácter general la instalación de ICATs por parte de los propietarios de los inmuebles. Dicha instalación únicamente es prevista, a título excepcional, en determinados supuestos ya referenciados.

Por otra parte, en ningún precepto del citado RD-Ley 1/98 se obliga a un operador a advertir o informar de la legalidad vigente en materia de ICATs cuando proceda a solicitar los necesarios permisos para realizar en un edificio obras que afecten al cableado o infraestructura de telecomunicación de áquel.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Comisión entiende que, en tanto no se incurra en los citados supuestos excepcionales previstos por el legislador, no constituiría infracción alguna de la normativa reguladora de las ICATs, y en concreto del RD-Ley 1/98, la sustitución por un operador de telecomunicaciones del cableado interno instalado en edificios ya construidos, así como la ausencia, en los escritos de solicitud de los correspondientes permisos, de información relativa a la construcción de una infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación. Por consiguiente, en el supuesto de que TELEFONICA hubiese llevado a cabo la actuación puesta de manifiesto por el solicitante MADRITEL, dicho comportamiento no supondría una vulneración de las previsiones establecidas por el legislador en la normativa sectorial de continua referencia.

II.B).- En lo que se refiere a la ampliación de la moratoria impuesta a TELEFONICA para prestar servicios de telecomunicaciones por cable.

En su escrito de fecha 22 de diciembre de 1998 MADRITEL aduce que " pese a que el criterio seguido hasta la fecha por esa Comisión acerca de las inversiones de Telefónica en infraestructuras de cable le permiten la construcción de redes, la sustitución íntegra de las redes interiores de los edificios por redes nuevas de tipo coaxial, con el solo permiso de la Comunidad afectada, suponen una ventaja de tal magnitud que pueden provocar que la implantación de los operadores de cable, que han comenzado a lo largo del último año sus inversiones, se vea seriamente mermada, con el consiguiente y lógico perjuicio para la competencia en un factor tan básico como es el bucle de abonado y las inversiones comprometidas en el mismo. (...)

Entendemos desde Madritel que este hecho no ha sido tenido en cuenta a la hora de ponderar las circunstancias existentes en el mercado para la valoración de una ampliación de la moratoria de Telefónica para el inicio de la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable. "

En este sentido cumple significar que el Gobierno, en su Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de diciembre de 1998, hecho público mediante la Resolución de 9 de diciembre de 1998 de la Secretaría General de Comunicaciones (publicada en el BOE nº 308, de 25 de diciembre de 1998), amplió hasta 24 meses la moratoria impuesta a TELEFONICA en el sector de las telecomunicaciones por cable. Dicho Acuerdo fue adoptado sobre la base de la propuesta elevada al ejecutivo por esta Comisión, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en su disposición transitoria primera, apartado 6, letra d), párrafo segundo.

La propuesta de referencia estaba contenida en la Resolución adoptada por el Consejo de la CMT con fecha 1 de octubre de 1998, cuyo tenor literal establecía :

"La concesión de derechos de paso constituye probablemente el más serio de los escollos que han de sortear los operadores a la hora de desplegar su proyecto de tendido de infraestructura. (...) En cuanto al dominio privado, las comunidades de vecinos suelen negar el acceso a los nuevos operadores cuando TELEFONICA, acogiéndose a las previsiones del legislador, ha tendido ya su nueva infraestructura o ha solicitado el correspondiente servicio, extremo éste último que suele producirse con cierta frecuencia. El Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, ha paliado parcialmente la inseguridad jurídica que alegan los operadores, según éstos. No obstante, aducen los interesados, existen aspectos que aún no han sido desarrollados (así, la capacidad de la infraestructura de obra civil, el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas, la propiedad de la red telefónica interior de los edificios ...), lo cual no les facilita la tarea.

Los segundos operadores han optado, fundamentalmente, por el establecimiento de su propia infraestructura. Según ellos, el uso de la infraestructura de TELEFONICA, S.A. no hubiera sido efectivo en términos de calendario, condiciones o, simplemente, disponibilidad. Estos operadores denuncian que, por lo general, el operador dominante adopta una actitud escasamente cooperativa al negociar. Las ofertas de acceso a sus infraestructuras son insuficientes, se alega. El artículo 52 (en relación con el art. 36) del antes citado RTPSTC obliga al operador dominante a suministrar a los operadores de cable que lo requieran, y siempre que se disponga de ellas, las infraestructuras necesarias para soportar las redes que interconecten las cabeceras de cable con los usuarios. Por su parte, el artículo 47 de la LGT (en relación con el 53.2) posibilita el uso compartido de bienes de propiedad pública o privada, sujeto a negociación entre las partes o, subsidiariamente, a la resolución vinculante de la CMT."

Consiguientemente, esta Comisión entiende que la situación de los operadores de cable en materia de despliegue de infraestructura ha sido uno de los factores valorados a la hora de proceder, el Gobierno, a la ampliación de la moratoria de continua referencia, ampliación ésta que ha contribuido a paliar, en la medida de lo posible y conforme a lo previsto en la normativa vigente, la desventaja competitiva en que pudieran encontrase los citados operadores respecto de TELEFONICA.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones reconocidas en el artículo 1.Dos, apartado 1, y apartado 2, letras c) y f), de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,

 

RESUELVE

Primero.- Que, en tanto no se incurra en los supuestos excepcionales previstos por el legislador, no constituiría infracción alguna de la normativa reguladora de las infraestructuras comunes de acceso a servicios de telecomunicación, y en concreto del Real Decreto-Ley 1/1998, de 28 de febrero, la sustitución por un operador de telecomunicaciones del cableado interno instalado en edificios ya construidos, así como la ausencia, en los escritos de solicitud de los correspondientes permisos, de información relativa a la construcción de las citadas infraestructuras.

Segundo.- Que, por consiguiente, en el supuesto de que TELEFONICA hubiese llevado a cabo la actuación puesta de manifiesto por el solicitante MADRITEL, dicho comportamiento no supondría una vulneración de las previsiones establecidas por el legislador en la normativa sectorial de referencia.

Tercero.- Que, en consecuencia, no ha lugar a la adopción de las medidas instadas por MADRITEL.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y el apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola