D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión nº 32/99 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 16 de septiembre de 1999, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba la: RESOLUCION RELATIVA A LA SOLICITUD PRESENTADA POR ARAGÓN DE CABLE, S.A. SOBRE EXENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE SEPARACIÓN DE CUENTAS establecida en el artículo 34 de la ley General de Telecomunicaciones y el artículo 16 del reglamento de interconexión I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha 22 de abril del año en curso, D. Jaime Gros Bañeres, en nombre y representación de Aragón de Cable, S.A., presentó escrito ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT), solicitando la no aplicación de la obligación de separación de cuentas establecida en el párrafo cuarto del artículo 34.1 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) a la citada compañía, en aplicación de lo previsto en el artículo 16.2 del Reglamento de Interconexión, Acceso y Numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (en adelante, Reglamento de Interconexión o el Reglamento). SEGUNDO Al tratarse de una cuestión puramente jurídica, se emitió informe por la Asesoría Jurídica de esta CMT. TERCERO No se ha otorgado trámite de audiencia, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto, como se ha indicado, la cuestión planteada por la solicitante es puramente jurídica y no se han tenido en cuenta otros hechos ni otras alegaciones distintas de las formuladas por el interesado. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO La citada solicitud se dirige a obtener de esta Comisión la adopción de una decisión relativa a la no aplicación de la obligación de separación de cuentas prevista en el artículo 16.1 del Reglamento de Interconexión, en uso de la facultad que le otorga el artículo 16.2 de la norma citada. El solicitante entiende que Aragón de Cable, S.A. se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 34 párrafo cuarto (sic) de la LGTel y en el citado artículo 16.1 del Reglamento de Interconexión, por ser titular de derechos especiales o exclusivos de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la LGTel. Asimismo, asevera el solicitante que "el volumen anual de negocio de Aragón de Cable, S.A. por actividades de telecomunicación no excede de 8350 millones de pesetas en el mercado comunitario o de 7000 millones de pesetas anuales en el mercado español". Para la resolución de la solicitud formulada, ha de delimitarse en primer lugar la competencia de esta Comisión para responder a la misma, y en segundo término (si la solicitud se hallase en el ámbito de dicha competencia), se ha de determinar en qué términos ha de resolverla esta Comisión.
a. Competencia de la CMT La cuestión que es objeto de la solicitud presentada se refiere al ejercicio de la facultad que se confiere a esta Comisión en el apartado segundo del artículo 16 del Reglamento de Interconexión, que se expresa en los términos siguientes:
Debe entenderse, por tanto, que es competencia de esta Comisión resolver el procedimiento iniciado mediante la solicitud que es objeto de la presente resolución.
b. Análisis de la solicitud La resolución sobre la solicitud planteada por Aragón de Cable exige el análisis del régimen de separación de cuentas que, en su conjunto, resulta de la Ley General de Telecomunicaciones y del Reglamento de Interconexión. Así, es el art. 34 de la Ley General de Telecomunicaciones el que establece en su apartado 1, párrafo 1º, que "los operadores de redes públicas de telecomunicaciones disponibles al público que tengan la consideración de dominantes, tendrán la obligación de presentar anualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas separadas y auditadas referidas a las distintas actividades que realicen", añadiendo en el párrafo 4º del mismo apartado que, "las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, posean derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en cualquier sector económico y que empleen redes públicas o presten servicios de telecomunicaciones, disponibles al público, deberán tener cuentas separadas y auditadas para sus actividades de telecomunicaciones", concluyendo en el párrafo 5º que "reglamentariamente se establecerán los términos, el alcance y las condiciones de la separación de cuentas y el volumen de negocios anual a obtener por los operadores para que sea exigible esa obligación". Distingue por tanto la Ley dos categorías de sujetos obligados a la separación: por una parte los operadores cuya actividad única o esencial es la explotación de redes públicas de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones disponibles al público, sujetos primarios de las previsiones de la Ley, siempre que hayan sido declarados dominantes y superen el umbral fijado reglamentariamente, y por otra parte aquellas empresas que, aun no desarrollando su actividad principal como operadores de telecomunicaciones, gozan de una posición privilegiada en virtud del disfrute de derechos especiales o exclusivos que ostentan en otros sectores de la actividad económica y actúan además como operadores de telecomunicaciones, las cuales quedan así equiparadas a la situación del dominante en telecomunicaciones, en lo que se refiere a la obligación de separación de cuentas. El Reglamento de Interconexión desarrolla la previsión legal en dos de sus preceptos, los arts. 15 y 16, incluidos ambos en el Capítulo IV de su Título III encabezado como "Obligaciones aplicables a los operadores dominantes": lo establecido en el art. 34.1 para los operadores de telecomunicaciones en el art. 15, con arreglo al cual, "los operadores deberán redactar y presentar anualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas separadas para sus actividades relacionadas con la interconexión. Las cuentas incluirán los servicios de interconexión que el operador se haya prestado a sí mismo y a sus entidades filiales o asociadas y los suministrados a otros usuarios. Para que esta obligación sea exigible, la cifra de negocio que habrá de obtener el operador en el ejercicio al que se refiera la separación, por el conjunto de actividades de telecomunicación que se presten en el mercado español, habrá de exceder de 3.340 millones de pesetas"; lo establecido en el art. 34.1 párrafo 4º se desarrolla en el art. 16 con arreglo al cual, "las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, sean titulares de derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en cualquier sector económico y que suministren redes públicas de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público, tendrán la obligación de separación de cuentas en los términos del artículo 15". Realizado este análisis y a los efectos de la consulta formulada por Aragón de Cable, es preciso señalar que, siendo los operadores de cable operadores cuya actividad esencial es, precisamente, la característica de los operadores de telecomunicaciones, esto es, el suministro de redes públicas de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, el marco de su obligación de separación de cuentas se halla en lo previsto en el art. 34.1 párrafo 1º de la Ley General de Telecomunicaciones y art. 15 del Reglamento de Interconexión, de modo que la obligación de separación de cuentas les resultará exigible de cumplirse los requisitos establecidos en los mismos y señalados anteriormente, sin que proceda analizar la aplicación del art. 16 del Reglamento de Interconexión. Por todo lo antedicho, esta Comisión RESUELVE UNICO No procede atender la solicitud presentada por Aragón de Cable relativa a su exclusión del régimen de separación de cuentas previsto en el art. 16.1 del Reglamento de Interconexión, ya que la entidad solicitante, como operador de telecomunicaciones, resultaría incluida en la previsión del art. 15 del mismo Reglamento en caso de ser declarada dominante en este mercado y siempre que alcanzara el volumen de negocio en él previsto. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana Luis Bermúdez Odriozola |