D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión nº 37/99 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de octubre de 1999, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la
RESOLUCIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN PRESENTADA POR RSL COMMUNICATIONS SPAIN, S.A. EN CUANTO A LA TARIFICACIÓN DE LLAMADAS EFECTUADAS A NUMEROS CORTOS Y DE INTELIGENCIA DE RED DESDE TERMINALES TELEFONICOS DE USO PUBLICO, ASI COMO EN LO REFERENTE A LA COMPENSACION A PAGAR A CABITEL POR EL USO DE SUS TERMINALES PARA CURSAR LLAMADAS A COBRO REVERTIDO.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero.- Mediante escrito con fecha 8 de junio de 1999, la entidad RSL COMMUNICATIONS SPAIN, S.A. (en adelante RSL COM) se dirigió a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT), poniendo de manifiesto la conducta de TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS, S.A. (en adelante CABITEL) en lo referente a la negociación para:
Según RSL COM, en fecha 27 de mayo de 1999 envió a CABITEL una carta en la que se solicitaba el inicio de las negociaciones a los efectos antes mencionados, solicitud a la cual no se había dado ningún tipo de contestación hasta la fecha, por lo que solicitó de esta Comisión la adopción por esta Comisión de las acciones oportunas.
Segundo.- Amparándose en la habilitación competencial prevista por la legislación sectorial de aplicación y conforme a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC). Esta Comisión procedió en su momento a comunicar a los interesados (RSL COM, CABITEL, y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. - en adelante TELEFÓNICA) que, en virtud de la solicitud de referencia, había quedado iniciado el correspondiente procedimiento administrativo.
Tercero.- En el marco de la instrucción del procedimiento administrativo de referencia, y con arreglo a las competencias otorgadas por el legislador sectorial la CMT formuló, mediante escritos de fecha 14 de junio de 1999, requerimientos de información a las partes:
A) A RSL COM se le solicitó la siguiente información:
La entidad requerida contestó al mismo mediante escrito de fecha 21 de junio de 1999, registrado el 23 de junio de 1999, en el que se manifestaba lo siguiente:
B) A CABITEL se le solicitaba la siguiente información:
En cumplimiento del trámite de información practicado, CABITEL contestó al mismo mediante escrito de fecha 18 de junio de 1999, registrado el 25 de junio de 1999, en el cual manifestaba lo siguiente:
Cuarto.- Por su parte, TELEFÓNICA presentó escrito de alegaciones fechado el 12 de julio de 1999 y registrado un día más tarde, en el cual manifestaba:
Quinto.- Una vez instruido el procedimiento, esta Comisión procedió a comunicar a los interesados la apertura del trámite de audiencia, previo a la resolución definitiva de aquél, mediante escritos de fecha 17 de septiembre de 1999. TELEFONICA presentó escrito de alegaciones fechado el 4 de octubre de 1999, reafirmándose en sus anteriores manifestaciones. Por su parte, CABITEL, mediante escrito de fecha 5 de septiembre de los corrientes, expuso a esta Comisión:
"QUINTO.- Que interesa a mi representada poner en conocimiento de esa Comisión las gestiones realizadas hasta este punto, en lo referente a la negociación para fijar la compensación a abonar por la utilización de los terminales telefónicos de TTP, en las llamadas efectuadas a cobro revertido.
SEXTO.- Que con fecha 26 de julio de 1999 se mantuvo una reunión entre mi representada y RSL COM, en la que se expuso por TTP el interés en alcanzar acuerdos con este tipo de operadores a cobro revertido, para obtener compensación por el uso de sus terminales, en el marco de la resolución de la CMT de 22 de Diciembre de 1998.
SEPTIMO.- La propuesta fue realizada a RSL COM en la citada reunión del pasado 26 de julio de 1999, no habiendo obtenido ninguna respuesta por su parte, a fecha de hoy.
OCTAVO.- Que, en cumplimiento del trámite concedido, y en la representación que ostento, por medio de este escrito, vengo a manifestar a esa CMT que TTP se reafirma en los argumentos expuestos anteriormente."
RSL COM, por su parte, no presentó escrito de alegaciones.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
II.A.- En lo referente a la habilitación competencial de esta Comisión.
Primero.- La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en su artículo 1.Dos.1, establece lo siguiente: "La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector". Idéntica previsión se establece en el artículo 4 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre.
Dichas competencias generales se concretan en la habilitación competencial de la CMT para actuar en esta materia que se recoge en el artículo 1.Dos.2, letra e), de la misma Ley 12/1997, que prevé que: "Para el cumplimiento de este objeto, la Comisión ejercerá las siguientes funciones: (...) e) La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre los operadores en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieren voluntariamente, o si no llegasen los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en que aquélla deba llevarse a efecto. (...)".
Segundo.- De igual manera, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGT), establece en su artículo 22.3 que la Comisión intervendrá para hacer efectiva la interconexión y sus condiciones si previamente las partes, tras agotar las posibilidades de negociación, no llegan a un acuerdo al respecto.
Tercero.- En este mismo sentido, el Real Decreto 1751/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el Título II de la LGT en lo relativo a la interconexión, establece en su artículo 2.2 que cuando los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones no hayan interconectado sus redes, la Comisión podrá, en última instancia, intervenir para exigir que se haga efectiva la interconexión en los términos previstos en el artículo 22.3 de la LGT.
Cuarto.- Asimismo, la CMT ha adecuado sus actuaciones a lo previsto en los artículos 68 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Este texto legal regula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la citada Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y en el artículo 2 del citado Reglamento de la Comisión de las Telecomunicaciones, el ejercicio de las funciones públicas que la CMT tiene encomendadas.
II.B.- En relación a la compensación a abonar a CABITEL por la utilización de sus terminales telefónicos ubicados en estaciones de ferrocarril y aeropuertos, para efectuar llamadas a números 900.
Conforme a la resolución adoptada por el Consejo de la CMT con fecha 22 de diciembre de 1998, en el expediente ME 51/98 (asunto "CABITEL"):
"CABINAS TELEFÓNICAS, S.A. tiene derecho a recuperar los costes que le ocasiona el acceso a números 900 desde sus terminales situados en estaciones de ferrocarril y aeropuertos mediante procedimientos transparentes y no discriminatorios".
En consecuencia, la decisión de hacer efectivo el derecho que ha sido reconocido a CABITEL corresponde única y exclusivamente a éste, en su condición de titular del mismo.
La forma y momento en que se concrete el ejercicio del derecho referido es una cuestión que queda a la voluntad de las partes negociadoras, sin que proceda intervención alguna de esta Comisión, a menos que el acuerdo al que finalmente se llegue vulnere el sentido de lo resuelto en su momento por la CMT.
II.C.- En lo referente a las tarifas a pagar por los usuarios que desde los terminales telefónicos explotados por CABITEL, hagan uso de los servicios de inteligencia de red y números cortos de RSLCOM.
Conforme a la resolución adoptada por el Consejo de la CMT con fecha 29 de julio de los corrientes (expediente ME 1999/510), en relación al conflicto de interconexión suscitado entre TELEFONICA y RSLCOM:
"(...) ... se había alcanzado un principio de acuerdo entre las partes, según el cual este recargo se obtendría dividiendo el total de facturación que TELEFÓNICA recibe de sus cabinas anualmente en concepto del recargo establecido en BOE (actualmente, un 35%) por el número total de minutos realizados anualmente desde cabinas de TELEFÓNICA de toda España.
Tal criterio parece razonable a esta Comisión por lo que, de momento y en aras de obtener la interconexión efectiva entre ambos operadores con la mayor brevedad, se fijan provisionalmente de esta forma las condiciones para llamadas a servicios de inteligencia de red de RSLCOM desde cabinas de TELEFÓNICA.
Una vez determinados con carácter definitivo los recargos sobre interconexión para este tipo de servicios, si estos fueran distintos de los provisionales aquí establecidos, ambas partes procederán a las compensaciones a que hubiera lugar en razón del tráfico a números de cobro revertido automático en la red de RSLCOM, y originado en las cabinas de TELEFÓNICA, medido durante el tiempo transcurrido entre la fecha de aplicación de estos recargos provisionales y la fecha de aplicación de los recargos definitivos."
En consecuencia y a juicio de esta Comisión, la resolución de referencia da respuesta a la cuestión planteada por el interesado en su solicitud de intervención.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de sus funciones reconocidas en los artículos 1.dos.1 y 1.dos.2, letra e) de la Ley 12/1997 de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, así como en los artículos 22.tres de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y 2.dos del Reglamento de Interconexión,
RESUELVE
Primero.- En relación a la compensación a abonar a CABITEL por la utilización de sus terminales telefónicos ubicados en estaciones de ferrocarril y aeropuertos, para efectuar llamadas a números 900:
Segundo.- En lo referente a las tarifas a pagar por los usuarios que desde los terminales telefónicos explotados por CABITEL, hagan uso de los servicios de inteligencia de red y números cortos de RSLCOM:
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola