D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el art. 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 13 de mayo de 1.999, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba: RESOLUCIÓN SOBRE DENUNCIA EFECTUADA POR F.A.C.U.A. CONTRA ANGLO ESPAÑOLA DE DISTRIBUCIÓN POR VULNERACION DE LA LEY 25/1994 Y LA LEY GENERAL DE PUBLICIDAD Con respecto al escrito presentado por la Federación de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía, solicitando la corrección y sanción de las prácticas publicitarias denunciadas, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado en su sesión Nº 18/99 del día 13 de mayo de 1.999, la siguiente resolución: Resolución del día 13 de mayo de 1999 en el expediente 1999/713 ANTECEDENTES Primero.- El 28 de abril de 1.999 tuvo entrada en el Registro General de esta Comisión, escrito de la Federación de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía (FACUA), en el que se denunciaba, conforme a lo establecido en la Ley General de Publicidad, Ley 34/1988 de 11 de noviembre y en la Ley 25/1994 de 12 de julio, una actuación publicitaria prohibida del anunciante ANGLO ESPAÑOLA DE DISTRIBUCIÓN, consistente en la emisión por televisión de un anuncio de una bebida alcohólica. Segundo.- El mencionado escrito finalizaba del siguiente tenor: "Solicitamos a este Organismo que, al tener por presentado este escrito se digne a admitirlo y, en mérito a su contenido acuerde efectuar las actuaciones que en base a su competencia correspondan para la corrección y sanción si procede de las prácticas publicitarias denunciadas, con traslado de información al respecto a esta Federación, por ser de Justicia que se pide en lugar y fecha arriba indicados". FUNDAMENTOS DE DERECHO I La Ley 25/1994 de 12 de julio, sobre la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisivas, en su Capítulo V establece el régimen sancionador, atribuyendo las competencias de control, inspección y sanción al Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente (en la actualidad, el Ministerio de Fomento). II El Real Decreto 1390/1997 de 5 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1886/1996 de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, establece que a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento le corresponde el control del cumplimiento por las entidades de radiodifusión y televisión, de las obligaciones impuestas por el art. 18.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE. III La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone en su art. 20.1 que el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública. IV La Ley 12/1997 de 24 de abril, contempla entre las funciones que se atribuyen a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la de salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en el mercado de los servicios audiovisuales. Toda vez que la práctica denunciada pudiera suponer, en principio, una distorsión del mercado al obtener el operador de televisión ingresos publicitarios de una conducta prohibida por la Ley 25/1994 de 12 de julio, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pudiera ser competente para conocer de la cuestión. Ahora bien, dado que en este caso concreto que se denuncia no se infiere una distorsión del mercado referido, resulta aconsejable la remisión de la denuncia formulada a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, lo cual no obsta para que, en el caso de que en el futuro se constatase que prácticas de este tenor viniesen a distorsionar este sector del mercado de los servicios audiovisuales, esta Comisión procediera a la apertura del correspondiente expediente. Por otra parte, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no tiene asumidas, las competencias derivadas de la Ley 25/1994 de 12 de julio, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisivas, por lo que cabe concluir que la esfera competencial de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no incluye aquellas cuestiones que pudieran deducirse de la meritada Ley. Por todo ello, esta Comisión ACUERDA ÚNICO.- No proceder a la apertura de expediente administrativo ni, en consecuencia, a la adopción de las medidas instadas por el solicitante, toda vez que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no resulta competente para conocer de la denuncia planteada por la Federación de Consumidores y Usuarios de Andalucía, en los términos en que ha sido planteada. El presente certificado se expide al amparo de lo establecido en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana Luis Bermúdez Odriozola
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