D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,  

CERTIFICA: 

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 27 de mayo de 1999, se ha adoptado el siguiente 

ACUERDO

Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR COLT TELECOM ESPAÑA, S.A., CONTRA LA RESOLUCIÓN DE ESTA COMISIÓN DE 13 DE MAYO DE 1999 RELATIVA A LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN PRESENTADA POR LA RECURRENTE EN EL CONFLICTO SUSCITADO SOBRE LA INTERCONEXIÓN ENTRE LA RED DE DICHA ENTIDAD Y LA DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.


 En relación con el escrito presentado por la representación legal de COLT Telecom España, S.A., por el que solicita que se corrija la Resolución de esta Comisión de 13 de mayo de 1999, por la que se resolvió el conflicto suscitado sobre la interconexión entre la red de la citada entidad y Telefónica de España, S.A., el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 20/99 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 20 de mayo de 1999, recaída en el expediente núm. AJ 1999/855.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 1999 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión un escrito presentado por COLT Telecom España, S.A., por el que solicitaba la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el conflicto suscitado entre la citada entidad y Telefónica de España, S.A. (en adelante Telefónica), al objeto de que se concretaran los precios, términos y condiciones que habían de regir la interconexión entre las redes de ambas entidades.

SEGUNDO.- Una vez finalizado el correspondiente expediente administrativo incoado al efecto con audiencia de ambas partes interesadas, esta Comisión dictó Resolución de 13 de mayo de 1999 por la que, entre otros extremos, se acordó que ambas operadoras deberán haber hecho efectiva la interconexión entre sus redes, a través de los cuatro puntos de interconexión demandados por la recurrente (dos en Madrid y dos en Barcelona), el día 15 de junio de 1999. La citada Resolución fue notificada a COLT Telecom España, S.A. el día 17 de mayo de 1999.

TERCERO.- Con fecha 20de 1999 ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión un escrito de COLT Telecom España, S.A. (en adelante la recurrente) por el que solicita que se corrija la citada Resolución en el sentido de que se obligue a Telefónica a abrir ya la interconexión para el servicio de terminación de llamadas en la red de Telefónica sin esperar a la fecha del 15 de junio de 1999 por cuanto que, según dicha entidad, tales servicios de interconexión se encuentran ya operativos y que la citada fecha debe entenderse como una fecha máxima para que la interconexión se lleve a efecto y, en ningún caso, como una fecha mínima para que la interconexión entre en funcionamiento en todos y cada uno de los servicios.

Alega la recurrente que el retraso "que Telefónica plantea" (sic) repercutirá de modo negativo en la competencia y frenará su entrada en el mercado sin ningún tipo de justificación.

CUARTO.- La Dirección de Mercados de esta Comisión ha emitido informe sobre la solicitud de corrección de la Resolución en el que se propone desestimar tal solicitud y mantener la resolución en los términos acordados por el Consejo en su reunión de 13 de mayo de 1999.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,I

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. Fundamentos jurídicos procedimentales

Primero.- Calificación.

El artículo 107de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero que la modifica, establece que contra las resoluciones (entre otros actos) podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley. Por otra parte el apartado 2 del artículo 110 de la misma Ley prevé que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

La recurrente no califica expresamente su escrito de 20 de mayo de 1999 como de un recurso de reposición. No obstante, en el citado escrito se solicita que se modifique parcialmente la parte dispositiva de la Resolución de esta Comisión de 13 de mayo de 1999, al objeto de salvaguardar así la libre competencia e impedir que la entrada de la recurrente en el mercado se vea entorpecida sin ningún tipo de justificación. Por lo tanto puede deducirse que se trata de la impugnación parcial de la citada Resolución fundamentada en una de las causas de anulabilidad previstas en el artículo 63 de la citada Ley procedimental.

Teniendo en cuenta lo anterior y que las Resoluciones de esta Comisión ponen fin a la vía administrativa procede, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC que prevé que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, calificar al escrito presentado como un recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de esta Comisión de 13 de mayo de 1999.

Segundo.- Admisión a trámite.

El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la LRJPAC y cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la misma Ley, por lo que debe entenderse interpuesto en tiempo y forma procediendo su admisión a trámite. 

Tercero.- Competencia y plazo para resolver.

La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicacionespor ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. El presente recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley.

B. Fundamentos jurídicos materiales

La recurrente fundamenta su impugnación en el hecho de que, según ella, retrasar la fecha efectiva de la interconexión al día 15 de junio de 1999, incluso para aquellos servicios que puedan estar operativos con anterioridad a tal fecha como lo es el servicio de terminación de llamadas en la red de Telefónica, repercutiría de modo negativo en la competencia y frenaría la entrada de COLT Telecom en el mercado sin ningún tipo de justificación.

Primero.- Habida cuenta de su condición de Administración Pública, esta Comisión, en el ejercicio de sus funciones públicas, como lo es la intervención en conflictos de interconexión, debe servir con objetividad los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho (art. 3 LRJPAC). En este mismo sentido también se expresa el artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, cuando establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones. Dicho de otro modo, la base en la que debe fundamentarse la actuación de esta Comisión es la defensa del interés público, por encima del interés particular de cualquiera de los agentes integrantes en el mercado de la telecomunicaciones.

Por lo tanto, para el cumplimiento del objeto de esta Comisión, tan importante es que los posibles abonados directos en España de la recurrente puedan terminar sus llamadas en la red de Telefónica como que los 17,5 millones de abonados de Telefónica puedan, en justa reciprocidad, terminar sus llamadas en la red de COLT Telecom. No puede olvidarse que el concepto de reciprocidad –sobre todo en el intercambio de servicios- es consustancial al concepto de interconexión de redes de telecomunicaciones.

En tal sentido, acceder a la solicitud de modificación de la Resolución formulada por la recurrente significaría, a la postre, primar a una de las partes sin motivos objetivos para ello.

Segundo.- La intervención de esta Comisión para determinar la fecha en la que ambas operadoras deberán haber hecho efectiva la interconexión entre sus redes a través de los cuatro puntos de interconexión demandados por COLT Telecom a Telefónica, se ha realizado en aplicación de lo establecido en el artículo 23.3 de la Ley 11/1998, de 24 de abril General de Telecomunicaciones, que establece que la intervención de la Comisión en estos casos deberá ser la estrictamente necesaria para conseguir alcanzar el objetivo de proteger los intereses públicos. En concreto, el citado precepto prevé lo siguiente:

"...cuando los titulares de las redes indicados en el apartado 1 de este artículo no las hayan interconectado, habiéndose agotado las posibilidades de acuerdo al respecto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá exigir que se haga efectiva la interconexión y, cuando proceda, establecer las condiciones para la misma. La intervención de la Comisión, en este caso, deberá ser la estrictamente necesaria para conseguir alcanzar el objetivo de proteger los intereses públicos y se realizará de oficio o a instancia de los usuarios y previa audiencia de las partes afectadas."

Ciertamente, la fecha establecida en la resolución impugnada para que se haga efectiva la interconexión entre las redes de ambos operadores tiene el carácter de fecha máxima, como no podría ser de otro modo. No obstante, hay que tener en cuenta que la fecha del 15 de junio se fijó teniendo en cuenta las demoras y retrasos que la propia recurrente justificó durante la tramitación del expediente administrativo, y con el objeto de dar a la interconexión entre ambas redes un sentido de intercambio entre las mismas, esto es, un flujo de llamadas en ambos sentidos. Por lo tanto, en caso de que se aceptara la modificación que ahora propone COLT Telecom, y se obligara a Telefónica a admitir en su red tráfico procedente de la red de la recurrente antes del día 15 de junio del presente año, estaríamos dando a la interconexión un sentido distinto del que legalmente esta establecido, que no es otro que el del intercambio de comunicaciones entre las dos redes interconectadas. De esa forma, se estaría favoreciendo injustificadamente a la parte que no ofrecería la terminación en su red hasta el día 15 de junio.

Vistos los citados antecedes y fundamentos de derecho, esta Comisión,

 RESUELVE 

Desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por la representación legal de la entidad "COLT Telecom España, S.A." contra la Resolución de esta Comisión de fecha 13 de mayo de 1999 relativa a la solicitud de intervención presentada por la recurrente en el conflicto suscitado sobre la interconexión entre la red de dicha entidad y la de Telefónica de España, S.A., resolución que se confirma en sus propios términos.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición, no obstante, contra la misma puede interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

  

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola