D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 23 de septiembre de 1999, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA PAZ (SODEPAZ), CONTRA LA RESOLUCIÓN DE ESTA COMISIÓN DE 22 DE JULIO DE 1999, POR LA QUE SE ACEPTO EL DESISTIMIENTO DE LA CITADA ENTIDAD RESPECTO A SU SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN GENERAL DE TIPO "C" HABILITANTE PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSMISIÓN DE DATOS DISPONIBLES AL PÚBLICO Y SE DECLARÓ CONCLUSO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE.


En relación con el recurso potestativo de resolución interpuesto por la representación legal de la asociación "SOLIDARIDAD PARA EL DESARROLLO Y LA PAZ", por el que solicita que se proceda a la reforma de la Resolución de esta Comisión de 22 de julio de 1999, por la que se acepto el desistimiento de la citada entidad respecto a su solicitud de autorización general de tipo "C" habilitante para la prestación de servicios de transmisión de datos disponibles al público y se declaró concluso el procedimiento administrativo correspondiente, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 33/99 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 23 de seqptiembre de 1999, recaída en el expediente núm. AJ 1999/1332.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 1999 la asociación SOLIDARIDAD PARA EL DESARROLLO Y LA PAZ (SODEPAZ)), presentó, por medio de su representante legal, la correspondiente notificación al objeto de que se procediera a la inscripción en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales de los datos relativos al titular y al servicio, con el fin de obtener la correspondiente autorización generar de tipo "C" que le habilitara para la prestación del servicio de telecomunicaciones de transmisión de datos disponibles al público.

Junto con el citado escrito de notificación presentó la documentación que consideró necesaria para la obtención de la inscripción solicitada. A continuación se relacionan los documentos presentados:

  • Declaración responsable asumiendo las condiciones que se establecen en la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las autorizaciones generales para los servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares y las demás que, en su caso, resulten aplicables.
  • Descripción del servicio.
  • Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad del Representante legal de la Asociación.
  • Fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal de la entidad solicitante.
  • Copia Autenticada notarialmente de los Estatutos de la Asociación "SOLIDARIDAD PARA EL DESARROLLO Y LA PAZ.
  • Copia autenticada del acta notarial de protocolización del acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación "SOLIDARIDAD PARA EL DESARROLLO Y LA PAZ", de fecha 29 DE MAYO DE 1996, en la que se otorgan poderes como representante legal de la entidad a D, Francisco Calderón Sánchez Rojas.

SEGUNDO.- La Dirección de Licencias de esta Comisión analizó la documentación presentada comprobando que, entre los fines de la Asociación, no se recogía la prestación del servicio de telecomunicación solicitado.

En atención a lo anterior y, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), se requirió a la entidad solicitante para que, en el plazo de diez día legalmente establecido, procediera a subsanar el defecto advertido, significándole que de no hacerlo en el plazo indicado se le tendría por desistido de su petición, previa Resolución dictada en los términos establecidos en el artículo 42 de la citada Ley.

El escrito de esta Comisión solicitando del interesado la subsanación de su solicitud se notificó a la recurrente el día 2 de julio de 1999 por lo que el plazo para el cumplimiento del requerimiento contenido en el mismo venció el día 14 de julio del mismo año.

Con fecha 15 de julio de 1999, esto es, un día después de haber vencido el plazo otorgado para la subsanación, tuvo entrada en el registro de esta omisión un escrito firmado por el representante legal de la recurrente junto al que, en cumplimiento del requerimiento practicado por esta Comisión, se acompañaba un certificado expedido por el Sr. Secretario de la Asociación "SOLIDARIDAD PARA EL DESARROLLO Y LA PAZ" en el que se manifestaba lo siguiente:

"Que en la Asamblea General de Socios celebrada en Logroño los días 17 y 18 de abril de 1999 se tomaron los siguientes acuerdos:

5º.- Se trata la labor de telemática, la oferta que por SODEPAZ se está haciendo de acceso a Internet y correo electrónico y la difusión de información que se hace a través de la red telefónica aprobándose unánimemente por la Asamblea la labor efectuada en este campo. Y dada la importancia que esta área puede tener en la Asociación se crea una vocalía de telemática para que en la Junta directiva de esta Asociación haya una persona encargada de la red llamada Nodo50. Aprobándose por unanimidad la existencia de dicha vocalía.

Igualmente en este punto del orden del día se aprobó la formación de una comisión para que se procediera a la modificación de los Estatutos de la Asociación con la orden expresa de que se incluyera en los fines y actividades de la Asociación la actividad de Nodo50 que ya lleva algún tiempo funcionando con muy buenos resultados, y por tanto habrá de incluirse entre los fines de la Asociación la oferta de servicio de acceso a Internet y correo electrónico.

El proceso de modificación de estatutos durará algunos meses culminando después del verano con la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria."

En el mismo escrito de subsanación, la representación legal de la Asociación solicitó que se considerara la citada aprobación en Asamblea como un título suficiente habilitante para la prestación del servicio o, alternativamente, se acordara la suspensión del procedimiento hasta que se aprueben los nuevos Estatutos que se encontraban en trámite de modificación.

TERCERO.- Una vez finalizado el plazo de diez días sin que se hubiera producido la subsanación de la solicitud presentada por la entidad ahora recurrente, esta Comisión, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 71.1, en relación con los artículos 42, 90 y 91 de la LRJPAC, procedió a dictar la Resolución de 22 de julio de 1999 por la que acordó aceptar de plano el desistimiento de la asociación "SOLIDARIDAD PARA EL DESARROLLO Y LA PAZ", respecto de su solicitud de autorización general de tipo "C", habilitante para la prestación de servicios de transmisión de datos disponibles al público y declarar concluso el procedimiento abierto en relación con el expediente 1999/1047.

CUARTO.- Contra la citada Resolución, la representación legal de la asociación "SOLIDARIDAD PARA EL DESARROLLO Y LA PAZ", ha formulado recurso potestativo de reposición en el que alega lo siguiente:

  • Que su personalidad jurídica está perfectamente acreditada con los documentos presentados que acreditan que la solicitante es una asociación legalmente constituida e inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones.
  • Que en cuanto a la capacidad de obrar, ciertamente los Estatutos de la Asociación no recogen entre sus fines el ofrecer servicios de telemática pero que se aportó un acta de la última Asamblea autorizando dicha prestación de servicios y, dado que la Asamblea es el órgano máximo de la asociación y quien tiene la capacidad para dar dicha autorización, la recurrente considera que tal acuerdo otorga a la Asociación la capacidad de obrar necesaria para ofrecer el servicio.
  • Que en la resolución impugnada no se ha tenido en cuenta la solicitud de suspensión del procedimiento realizada en su escrito de subsanación.
  • Que en la resolución final no se "dice que el certificado no sea válido para acreditar la capacidad de obrar y porqué ni se dice nada de si se amplia el plazo para presentar modificación de estatutos y porqué no se acepta dicha solicitud de ampliación de plazo."
  • Finalmente manifiesta que, como se puede ver por la documentación que se adjunta al escrito de recurso, los estatutos ya están rectificados y presentados ante el Registro Nacional de Asociaciones para su inscripción y que, en el caso de no acordar proceder ahora a la inscripción en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales, la recurrente se vería obligada a volver a presentar toda la documentación de nuevo.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. Fundamentos jurídicos procedimentales

Primero.- Calificación.

El artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero que la modifica, establece que contra las resoluciones (entre otros actos) podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley.

Teniendo en cuenta que las Resoluciones de esta Comisión ponen fin a la vía administrativa procede, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC que prevé que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, aceptar la calificación que la entidad recurrente ha realizado de su escrito como un recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de esta Comisión de 22 de julio de 1999.

Segundo.- Admisión a trámite.

El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la LRJPAC y cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la misma Ley, por lo que debe entenderse interpuesto en tiempo y forma procediendo su admisión a trámite.

Tercero.- Competencia y plazo para resolver.

La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. El presente recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley.

B. Fundamentos jurídicos materiales

La recurrente fundamenta su impugnación en el hecho de que, según ella, no se ha tenido en cuenta en la Resolución impugnada su escrito de subsanación por el que quedaba acreditada su personalidad jurídica y la capacidad de obrar en el procedimiento y por el que, subsidiariamente, se solicitaba la suspensión del procedimiento.

Primero.- En cuanto a la alegación relativa a que la asociación "SOLIDARIDAD PARA EL DESARROLLO Y LA PAZ", ya había acreditado su personalidad jurídica mediante la copia autenticada de los estatutos de la Asociación y su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones, no hay nada que objetar. Únicamente mencionar que el requerimiento de subsanación no se refería a tal circunstancia sino únicamente a la capacidad de obrar de la asociación para prestar servicios de telecomunicaciones y que la Resolución objeto del presente recurso también se fundamenta únicamente en la citada falta de capacidad de obrar.

Segundo.- El artículo 47 de la LRJPAC establece que los términos y plazos establecidos en ella obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

El artículo 71 de la misma Ley establece que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos se otorgará un plazo de diez días para que el interesado subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, finalizado el cual sin que se haya producido la subsanación requerida se le tendrá por desistido de su petición. Por lo tanto, ha de entenderse que, finalizado el plazo de diez días que se otorga al interesado para la subsanación de su solicitud, éste pierde la posibilidad de ejercitar el derecho a la subsanación de la misma. Por lo tanto, el plazo establecido en el citado artículo 71 de la LRJPAC tiene el carácter de plazo preclusivo, lo que conlleva que los actos realizado una vez que haya concluido el mismo pierden toda eficacia jurídica dentro del procedimiento.

El escrito de subsanación presentado por el representante legal de la recurrente tuvo entrada en el registro de esta Comisión el día 15 de julio de 1999, esto es, un día después de haber finalizado el plazo de diez días otorgado para la subsanación de la solicitud, consecuentemente, aún cuando el contenido del mismo fuera intrínsecamente suficiente para subsanar la solicitud, su extemporaneidad lo hizo ineficaz a los efectos del procedimiento administrativo.

Tercero.- Sin perjuicio de todo lo anterior debe tenerse en cuenta que el artículo 3 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, requiere para la constitución de la Asociaciones que los estatutos establezcan, entre otros extremos, los fines determinados que se propone la asociación (art.3.2.Segundo). En atención a lo anterior, debe entenderse que las asociaciones podrán realizar cualquier actividad lícita que sea necesaria o conveniente para alcanzar el fin para el que han sido constituidas.

En el caso que nos ocupa, aun cuando los estatutos de la Asociación SODEPAZ no incluyan expresamente como fin de la misma la prestación de servicios de telecomunicaciones, esta entidad podría realizar dicha actividad. Lo anterior lleva a concluir que la documentación en su día aportada es suficiente para acceder a la inscripción solicitada.

Aun cuando lo anterior no ha sido alegado por la recurrente, debe tenerse en cuenta en la resolución del presente recurso a tenor de lo establecido en el artículo 113.3 de la LRJPAC que prevé que el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados.

Vistos los citados antecedes y fundamentos de derecho, esta Comisión,

RESUELVE

Primero.- Estimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por la representación legal de la asociación "SOLIDARIDAD PARA EL DESARROLLO Y LA PAZ." contra la Resolución de esta Comisión de fecha 22 de julio 1999, por la que se tuvo por desistida a la citada entidad respecto a su solicitud de autorización general de tipo "C" habilitante para la prestación de servicios de transmisión de datos disponibles al público y se declaró concluso el procedimiento administrativo correspondiente, resolución que se anula.

Segundo.- Continuar con la tramitación del expediente de solicitud de inscripción en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales instado por la asociación SOLIDARIDAD PARA EL DESARROLLO Y LA PAZ (SODEPAZ).

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición, no obstante, contra la misma puede interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola