D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el art. 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 4 de marzo de 1.999, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba: RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE MODELO DE CONTRATO DE CANALSATÉLITE DIGITAL S.L. CON LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS ACCESIBLES AL PÚBLICO PARA EL USO DE DESCODIFICADORES Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL MEDIANTE ACCESO CONDICIONAL.


Con respecto al escrito presentado por D. Javier Temes Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil CANALSATÉLITE DIGITAL S.L. (CSD) solicitando aprobación de modelo de contrato "Peña Digital" que adjunta, con locales y los establecimientos abiertos al público para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado en su sesión Nº 9/99, la siguiente resolución:

Resolución del día 4 de marzo de 1999 en el expediente Nº AU 1998/203

HECHOS.

PRIMERO.- Con fecha 24 de diciembre de 1998, tiene entrada en el Registro General de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de solicitud de D. Javier Temes Hernández, en nombre y representación de la mercantil Canalsatélite Digital S.L. (CSD en adelante), adjuntando un modelo de contrato a suscribir con los establecimientos o locales accesibles al público para uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional.

En la solicitud, CSD expone:

"I.- Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/1997 de 3 de Mayo, modificada por el Real Decreto 16/97 de 13 de Septiembre, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobar los modelos de los contratos que los operadores celebran con los usuarios para el uso de descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional.

II.- Que CANALSATÉLITE DIGITAL piensa introducir un contrato específico para locales y establecimientos accesibles al público, por lo que por medio de este escrito solicita de la COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES su aprobación en el uso de las competencias que tiene concedidas.

Lo que se pide en Madrid, a 24 de diciembre de 1998".

SEGUNDO En fecha 8 de febrero de 1999, tiene entrada en el Registro General de esta Comisión, escrito del representante legal de CSD por el , teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el expediente, se procede a modificar determinadas cláusulas del contrato denominado "Peña Satélite".

Estas modificaciones son las siguientes:

1ª Inserción de una nueva claúsula con el siguiente contenido:

"Según lo previsto en el art. 7.a)1 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto Ley 16/1997, se hace constar que el carácter abierto y compatible del sistema de acceso condicional y del descodificador comercializados por CSD deriva del acuerdo entre los distintos operadores; dicho acuerdo no ha sido alcanzado hasta la fecha, por lo que el usuario no podrá acceder a través de los equipos descodificadores que tiene aprobados CSD por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a señales codificadas transmitidas por otros operadores. El presente contrato ha sido aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en resolución de fecha........

2ª.- Modificación del párrafo tercero de la Cláusula cuarta de las Condiciones Generales de Contratación, con la siguiente redacción:

"En el supuesto de que CSD arriende al ABONADO el Terminal Digital de acuerdo con lo aquí establecido, ambos asumen las obligaciones de arrendador y arrendatario respectivamente, contenidas en este contrato. Para todo lo no establecido en el presente documento, será de aplicación la legislación común que regula los arrendamientos de bienes muebles, contenida en el Título VI del Código Civil".

3ª.- Modificación del apartado OCTAVO, párrafo segundo, de las Condiciones Generales de Contratación, con la siguiente redacción:

"Los registros del sistema informático de CSD y su reproducción constituyen una prueba válida y suficiente de las operaciones y contrataciones efectuadas por el ABONADO, sea cual fuere el medio utilizado (Terminal digital o teléfono).Toda reclamación deberá ponerse en conocimiento de CSD como muy tarde un mes después de la fecha del cargo del importe correspondiente".

4ª.- Modificación del apartado DÉCIMO, párrafo cuarto, de las Condiciones Generales de Contratación, quedando redactado como sigue:

"Según lo previsto en el art. 20.2, apartado G) del Texto Refundido de la Ley de propiedad Intelectual, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, el abonado será responsable de los pagos que deban realizarse a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, por la actividad de comunicación pública y difusión de los servicios contratados".

5ª.- Modificación del apartado DUODÉCIMO, párrafo primero, de las Condiciones Generales de Contratación, que adopta la siguiente redacción:

"CSD tomará las medidas necesarias para impedir que los abonados residentes en determinadas localidades accedan a la recepción de ciertos encuentros de la Liga, debido a la obligación impuesta por los clubes de fútbol en los contratos suscritos, que obligan al "ensombrecimiento de la señal" cuando el equipo juega determinados encuentros en su propio campo, CSD lo pondrá en conocimiento de los abonados a través de los medios de comunicación que anuncian la transmisión de partidos en PPV cada jornada".

6ª.-Inclusión de una nueva cláusula sobre datos personales facilitados por los firmantes, con la siguiente redacción:

Los datos personales facilitados por los firmantes, necesarios para la formalización del presente contrato, quedan recogidos en un fichero automatizado cuyo responsable es CSD. El acceso y rectificación podrá ser ejercido por los interesados mediante solicitud escrita y firmada dirigida al responsable del fichero, Gran Vía 32, 4ª Planta, 28013 Madrid, referencia "LORTAD", indicando su Nombre, dos Apellidos, Nº de Abonado, adjuntando fotocopia del D.N.I. y, en su caso los de la persona que lo represente y el documento acreditativo de tal representación, petición en que se concreta la solicitud, domicilio a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. En el supuesto de que se ejercite el derecho de rectificación, además de remitir la solicitud de acuerdo con lo anterior, el solicitante deberá acompañar a la misma la documentación justificativa de la rectificación solicitada salvo que ésta dependa exclusivamente del consentimiento del interesado. (INSTRUCCIÓN 1/1998 de 19 de enero, de la Agencia de Protección de Datos).

CUARTO.- A efectos de lo previsto en el trámite de audiencia del artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los servicios de la Comisión emiten informe sobre la no conveniencia de apertura de dicho trámite por considerar que en la instrucción del procedimiento administrativo, no son tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para dictar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.a).1. de la Ley 17/1997, de 3 de mayo por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, a cuyo tenor la Comisión tiene atribuida, entre otras, la siguiente competencia:

"1. Aprobar los modelos de los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional...".

II

El artículo 7.a) .1 de la Ley 17/1997, modificada por Real Decreto-Ley 16/1997, establece que los modelos de contrato a suscribir entre los operadores de servicios de televisión digital mediante acceso condicional con sus usuarios o abonados, deberán hacer constar de forma destacada, "si el carácter abierto y compatible de los sistemas y de los descodificadores ofrecidos deriva de las condiciones técnicas de éstos o requiere, para producirse, su adaptación o un acuerdo entre los distintos operadores y, en este último caso, si se ha celebrado o no cuáles de aquellos afecta, indicándose las consecuencias que del acuerdo o de la falta de éste se deriven al usuario".

Como desarrollo reglamentario de lo anterior, el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, en su artículo 2, crea el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, que se llevará por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las personas físicas o jurídicas que operen mediante la comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores.

III

De la exégesis de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, que tiene su origen en el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, desarrollado por el Real Decreto 136/1997, de igual fecha, Ley 17/1997, modificada posteriormente por el Real Decreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre, se pueden deducir los siguientes razonamientos en lo que se refiere a la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los operadores de televisión digital vía satélite mediante acceso condicional con sus usuarios.

IV

En lo referido a los efectos derivados de la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los distribuidores y operadores de televisión digital mediante acceso condicional con locales y establecimientos abiertos al público, se debe de destacar lo previsto en los últimos incisos del artículo 7.a).1 así como en el último párrafo del artículo 7.a).3. De este modo, todo contrato de cesión, por cualquier título, de la posesión de descodificadores y de prestación de servicio de televisión digital mediante acceso condicional habrá de constar documento ajustado al modelo aprobado por la Comisión, con expresión de la fecha de la resolución aprobatoria.

Es con este carácter que el artículo 7.a).3 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997 señala que "no tendrán efecto alguno los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios, ni los que lleven a cabo los operadores entre sí, sin cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo. El incumplimiento de las resoluciones que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dicte, imponiendo las condiciones para el uso compartido de los descodificadores o de las que establezcan las garantías del carácter automáticamente abierto y compatible de los sistemas o de los descodificadores, se considerará como infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo 33.2.i) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones".

QUINTO.- En orden a la aprobación del presente modelo de contrato no puede desconocerse el contenido de la Resolución dictada por esta Comisión en expediente AU 1998-99, con fecha 30 de julio de 1998, en cuya parte dispositiva se decía lo siguiente:

"PRIMERO.- Aprobar, en los términos y según las funciones que al respecto son competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las modificaciones solicitadas por CSD a introducir en el modelo de contrato a suscribir por el mismo con sus abonados, aprobado por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en su Sesión de 26 de febrero de 1998, para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, que se adjunta en texto consolidado, como anexo a la presente propuesta de resolución.

Asimismo, en el modelo de contrato se deberá suprimir el punto 2.3 de las Condiciones generales de suscripción a Canal Satélite Digital, o en su defecto introducir la pertinente modificación limitando el pago de las cuotas a los servicios efectivamente prestados hasta el momento de la baja.

SEGUNDO.- A su vez, tan pronto como sean editados, el solicitante deberá remitir a esta Comisión un ejemplar de los modelos de contrato en formato comercial, en el que aparezca incorporada la fecha de la presente resolución.

TERCERO.- Advertir al solicitante que deberá en todo caso, para el supuesto de teledistribución de la señal, atenerse a las siguientes disposiciones:

CUARTO.- Igualmente, advertir al solicitante que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.a) de la Ley 17/1997 cualquier futura modificación que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá ser previamente aprobada por al Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997".

Por tanto, siendo el presente procedimiento un expediente administrativo distinto del que en su día concluyó con la resolución parcialmente reproducida, se advierte expresamente que la presente resolución no implicará, en ningún caso, la facultad del solicitante de modificar o introducir variación alguna en el modelo aprobado el día 30 de julio de 1.998 por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Por todo ello, esta Comisión

ACUERDA

PRIMERO.- Aprobar el modelo de contrato a suscribir entre CANALSATÉLITE DIGITAL S.L. y los establecimientos o locales accesibles al público para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, denominado "Peña Satélite" y que se adjunta como anexo a la presente resolución. Tan pronto como sea editado, el solicitante deberá remitir a esta Comisión un ejemplar del modelo de contrato en formato comercial, en el que aparezca incorporada la fecha de la presente resolución.

SEGUNDO.- Igualmente advertir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.a) de la Ley 17/1997 cualquier posible futura modificación que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá ser previamente aprobada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997.

El presente certificado se expide al amparo de lo establecido en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y el apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

 

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola