D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el art. 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 27 de mayo de 1.999, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba: RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE MODELO DE CONTRATO DE CANALSATÉLITE DIGITAL S.L. DENOMINADO "CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN PARA COLECTIVIDADES" A SUSCRIBIR ENTRE CANAL SATELITE DIGITAL, S.L. Y HOTELES, CLÍNICAS U HOSPITALES PARA EL USO DE DESCODIFICADORES Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL MEDIANTE ACCESO CONDICIONAL Con respecto al escrito presentado por D. Javier Temes Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil CANALSATÉLITE DIGITAL S.L. (CSD) solicitando aprobación del modelo de "contrato de suscripción para colectividades" que adjunta, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado en su sesión Nº 20/99, la siguiente resolución: Resolución del día 27 de mayo de 1999 en el expediente Nº AU 1999/252 HECHOS. PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 1999, tiene entrada en el Registro General de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de solicitud de D. Javier Temes Hernández, en nombre y representación de la mercantil Canal Satélite Digital S.L., adjuntando un modelo de contrato, denominado "Contrato de suscripción para Colectividades" a suscribir con hoteles, clínicas y/o hospitales, para el uso de descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional. SEGUNDO.- En la solicitud, CSD expone: "I.- Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/97 de 3 de Mayo, modificada por el Real Decreto 16/97 de 13 de Septiembre, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobar los modelos de los contratos que los operadores celebran con los usuarios para el uso de descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional. II.- Que CANALSATÉLITE DIGITAL piensa introducir un contrato específico para aquellos locales, tales como hoteles, hospitales o clínicas, en los que la recepción de los Canales de televisión se efectúa en los receptores de las habitaciones de dichos locales. III.- Que por medio de este escrito solicita de la COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES su aprobación en el uso de las competencias que tiene concedidas. Lo que se pide en Madrid, a 10 de marzo de 1999". TERCERO Tras analizar el contenido del modelo de contrato y de conformidad con lo establecido en el art. 71.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dirigió escrito a CSD con fecha 30/04/1999, por el se realizaban unas consideraciones sobre el contenido del contrato, a fin de que CSD aportara las modificaciones adicionales o mejoras voluntarias al modelo de contrato presentado en el escrito de 24 de diciembre o formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. CUARTO.- Con fecha 10 de mayo de 1999 tiene entrada en el Registro General de esta Comisión escrito de la solicitante, suscrito por su representante legal, en el que se lleva a cabo la contestación al escrito efectuado sobre el modelo de contrato denominado "Contrato de suscripción para colectividades", del que CSD solicita la inscripción. Se acompaña con este escrito el nuevo modelo de contrato en el que se incluyen las modificaciones indicadas. QUINTO.- Teniendo presente el principio de celeridad que debe informar todo procedimiento administrativo, A efectos de lo previsto en el trámite de audiencia del artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los servicios de la Comisión emiten informe sobre la no conveniencia de apertura de dicho trámite por considerar que en la instrucción del procedimiento administrativo, no son tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para dictar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.a).1. de la Ley 17/1997, de 3 de mayo por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, a cuyo tenor la Comisión tiene atribuida, entre otras, la siguiente competencia: "1. Aprobar los modelos de los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional...". II El artículo 7.a) .1 de la Ley 17/1997, modificada por Real Decreto-Ley 16/1997, establece que los modelos de contrato a suscribir entre los operadores de servicios de televisión digital mediante acceso condicional con sus usuarios o abonados, deberán hacer constar de forma destacada, "si el carácter abierto y compatible de los sistemas y de los descodificadores ofrecidos deriva de las condiciones técnicas de éstos o requiere, para producirse, su adaptación o un acuerdo entre los distintos operadores y, en este último caso, si se ha celebrado o no cuáles de aquellos afecta, indicándose las consecuencias que del acuerdo o de la falta de éste se deriven al usuario". Como desarrollo reglamentario de lo anterior, el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, en su artículo 2, crea el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, que se llevará por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las personas físicas o jurídicas que operen mediante la comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores. III De la exégesis de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, que tiene su origen en el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, desarrollado por el Real Decreto 136/1997, de igual fecha, Ley 17/1997, modificada posteriormente por el Real Decreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre, se pueden deducir los siguientes razonamientos en lo que se refiere a la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los operadores de televisión digital vía satélite mediante acceso condicional con sus usuarios.
IV En lo referido a los efectos derivados de la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los distribuidores y operadores de televisión digital mediante acceso condicional con las "colectividades" descritas en el modelo de contrato ahora analizado, se debe de destacar lo previsto en los últimos incisos del artículo 7.a).1 así como en el último párrafo del artículo 7.a).3. De este modo, todo contrato de cesión, por cualquier título, de la posesión de descodificadores y de prestación de servicio de televisión digital mediante acceso condicional habrá de constar documento ajustado al modelo aprobado por la Comisión, con expresión de la fecha de la resolución aprobatoria. Es con este carácter que el artículo 7.a).3 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997 señala que "no tendrán efecto alguno los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios, ni los que lleven a cabo los operadores entre sí, sin cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo. El incumplimiento de las resoluciones que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dicte, imponiendo las condiciones para el uso compartido de los descodificadores o de las que establezcan las garantías del carácter automáticamente abierto y compatible de los sistemas o de los descodificadores, se considerará como infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo 33.2.i) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones". V Una vez verificado que el contenido del contrato presentado por CSD, respeta la estructura y contenido básico del modelo aprobado por ésta Comisión, sólo resta proceder al análisis de algunas particularidades incluidas en el nuevo modelo de contrato. Las modificaciones o particularidades apreciadas respecto de los contratos ya aprobados con anterioridad por esta Comisión, responden a la necesaria adaptación derivada del servicio y requisitos técnicos necesarios para el perfil del nuevo usuario al que CSD pretende ofertar sus servicios; tras su estudio, sobre la base de las competencias que tiene atribuidas esta Comisión, se observa que las modificaciones respetan en todo momento las disposiciones de obligada observancia descritas en el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre. No obstante lo anterior, se quiere recalcar que el presente procedimiento y su resolución, se circunscriben a las competencias asumidas por esta Comisión descritas en el indicado Real Decreto-Ley, por tanto, no prejuzgan ni suponen condición vinculante para cualquier otro análisis que pueda derivarse de la aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico. Así, y sin perjuicio de lo anterior, se han analizado en especial los siguientes apartados:
PRIMERO.- Se ha estimado necesaria la inclusión en el contrato de suscripción que nos ocupa, de la misma manera que en el contrato para locales o establecimientos abiertos al público y para particulares que CSD tiene aprobado en esta Comisión, de un párrafo en lugar visible que advirtiera:
Conforme a ello, la solicitante ha procedido a incluir en el nuevo modelo de contrato la siguiente cláusula: "Según lo previsto en el art. 7.a)1 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto Ley 16/1997, se hace constar que el carácter abierto y compatible del sistema de acceso condicional y del descodificador comercializados por CSD deriva del acuerdo entre los distintos operadores; dicho acuerdo no ha sido alcanzado hasta la fecha, por lo que el usuario no podrá acceder a través de los equipos descodificadores que tiene aprobados CSD por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a señales codificadas transmitidas por otros operadores. El presente contrato ha sido aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en resolución de fecha....................
SEGUNDO.- Al apartado QUINTO de las Condiciones Generales de Contratación: En este apartado, denominado "Programación", se establecía en el modelo de contrato inicialmente presentado por CSD, en el párrafo segundo, que "CSD no se responsabiliza de los daños directos o indirectos, causados por averías, retrasos o interrupciones en la transmisión o recepción de los Canales o su programación causados por un mal funcionamiento del Sistema de Satélites Astra ". Se estimó necesario incluir en la redacción de este apartado, un mayor grado de concreción, en cuanto a la legislativa aplicable (artículo 4 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo). En este artículo se establece que el prestador de los servicios de difusión TV digital mediante pago, debe asumir la siguiente obligación para garantizar la continuidad del servicio y su adecuada prestación: - Resarcir a los usuarios por la prestación del servicio por el importe de la contraprestación económica que debieran éstos satisfacer durante el tiempo de la interrupción o en el que el mismo no se preste adecuadamente. Si bien nada dice la norma de que dicha obligación deba ser asumida mediante la inclusión de cláusula en contrato, ya que existe una cláusula de exoneración de responsabilidad (cláusula 5 del contrato "Programación") por interrupciones en el servicio motivadas por mal funcionamiento del sistema de satélites Astra, debería aclarase con mayor precisión que sólo en ese caso CSD queda exonerada de responsabilidad por interrupciones en sus servicios. Esta aclaración resulta necesaria no sólo por la nulidad de cláusulas de exoneración total de responsabilidad (doctrina legal de los arts. 1.102 y 1.103 del C.C.) sino porque existe esta norma especial de rango legal que explicita la obligación asumible por el operador de TV digital de pago. De esta manera, la redacción del párrafo tercero de la cláusula cuarta, ha quedado de la siguiente manera: "Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del artículo 4 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, CSD no se responsabiliza de los daños directos o indirectos, causados por averías, retrasos o interrupciones en la transmisión o recepción de los Canales o su programación causados por un mal funcionamiento del Sistema de Satélites Astra." TERCERO.- Al apartado DECIMO, de las Condiciones Generales de Contratación: Denominada Cláusula de Competencia, en ella CSD crea la obligación a cargo de la entidad suscriptora de poner en conocimiento de CSD la contratación de los servicios de TV de pago con cualquiera de sus competidores en TV, a los solos efectos de su conocimiento por razones comerciales. Esta cláusula, suponía una obligación accesoria al contrato principal que puede afectar a las relaciones comerciales de los posibles suscriptores con terceros competidores de CSD, en concreto, a compromisos derivados de legítimas cláusulas de confidencialidad. Por tanto, consideramos improcedente su inclusión y así se le hizo saber al solicitante. En su escrito de contestación, accedió a retirar la mencionada cláusula. Por todo ello, esta Comisión ACUERDA PRIMERO.- Aprobar el modelo de contrato denominado "Contrato de suscripción para Colectividades" a suscribir entre Canal satélite Digital S.L. y hoteles, clínicas u hospitales para el uso de descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, que se adjunta como anexo a la presente propuesta de resolución. Tan pronto como sean editados, el solicitante deberá remitir a esta Comisión un ejemplar del modelo de contrato en formato comercial, en el que aparezca incorporada la fecha de la presente resolución. SEGUNDO.- La presente resolución no implica, en ningún caso, la facultad de modificar o introducir variación alguna en los modelos ya aprobados por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en anteriores sesiones. TERCERO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 7.a) de la Ley 17/1997 cualquier posible futura modificación que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá ser previamente aprobada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997. El presente certificado se expide al amparo de lo establecido en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana Luis Bermúdez Odriozola |