DÑA. LUCÍA AGUILERA PÉREZ, por vacante del Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (art. 7.2 de la O.M. de 9 de abril de 1997, B.O.E. de 11 de abril de 1997), en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la sesión nº 44/99 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 28 de diciembre de 1999, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba: Resolución sobre la inscripción de MADRITEL COMUNICACIONES, S.A. en el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, creado por el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de Enero, así como la aprobación del modelo de contrato a celebrar con los usuarios de sus servicios de televisión digital mediante acceso condicional. Resolución del día 28 de diciembre de 1999 en el expediente AU 1999/1442 HECHOS PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 1999, tuvo entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, solicitud formal de MADRITEL COMUNICACIONES S.A.(Madritel en lo sucesivo), para la inscripción en el Registro de Operadores de Acceso Condicional, la aprobación de modelo de contrato a suscribir con particulares y la inscripción en el Libro Auxiliar del Registro de Aparatos y dispositivos de los descodificadores ITALTEL modelo S7340-L5003-C1 (con posterioridad denominado modelo "CMT 100" por la solicitante) y Advanced Digital Broadcast ADB, modelo ABQ 6940, adjuntando documentación técnica al efecto. SEGUNDO.- En cumplimiento de lo establecido en el art. 42.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero (LRJ-PAC), en fecha 28 de septiembre de 1.999 se procedió a informar al solicitante el plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento y los efectos del silencio administrativo. TERCERO.- En fecha 28 de septiembre de 1999, tiene entrada en el registro de esta Comisión, escrito remitido por MADRITEL S.A., en el que se adjunta traducción jurada de la documentación presentada en un primer momento. Asimismo, en dicho escrito se solicita la declaración de confidencialidad de la documentación técnica adjunta a dicho escrito como documento nº 3. CUARTO.- En fecha 1 de octubre se remite escrito a la solicitante por el que se le comunica que el mencionado documento nº 3 será considerado afecto al secreto comercial e industrial en los términos del artículo 37.5 de la Ley 30/1992 de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
QUINTO.- Con fecha de salida 5 de octubre de 1999, se remite a la Subdirección General de Promoción y Normalización de Servicios de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento escrito a los efectos previstos del art. 2.4 del Real Decreto 136/1997 de 31 de enero. Dicho escrito fue ampliado con documentación adicional aportada por Madritel con fecha 22 de octubre del año en curso. En fecha 2 de noviembre de 1999 tiene entrada en el Registro General de la CMT el informe evacuado por la Secretaría General de Comunicaciones. SEXTO.- El 5 de octubre de 1999, se elabora informe sobre procedencia de identificación de interesados. En dicho informe, conforme con lo previsto en los artículos 31 y 34 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, se entendió como interesados a los siguientes operadores:
Y según dispone el art. 31.1ª) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, MADRITEL S.A. SÉPTIMO.- Tras la recepción del informe de la Subdirección General de Promoción y Normalización de Servicios de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento, se requirió a Madritel S.A. en fecha 10 de noviembre para que subsanase las deficiencias detectadas y aportase la documentación adicional requerida, siendo cumplimentado el mencionado requerimiento el 30 de noviembre de 1999. OCTAVO.- Concluido el trámite de audiencia, durante el cual compareció Telefónica Cable S.A.U., teniendo presente la documentación aportada por el solicitante, tanto en lo referente a la aprobación del modelo de contrato a suscribir con los abonados, como la relativa al resto de documentación técnica de sus sistemas de acceso condicional y aparatos descodificadores, existen suficientes elementos de juicio como para proceder a la correcta valoración de la solicitud presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I Es objeto de la presente resolución la solicitud formulada por la entidad MADRITEL COMUNICACIONES S.A. a fin de que por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se proceda a la inscripción de la misma en el Libro Principal y Libro Auxiliar del Registro de operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, así como la aprobación del modelo de contrato a celebrar con sus abonados. II Dicho Registro fue creado por el artículo 1.2 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se deroga el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, en el seno de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, debiendo contener "los datos personales de los operadores, las características de los medios técnicos que empleen y la declaración responsable por ellos formulada de ajustarse a las citadas especificaciones técnicas a las que se unirá la oportuna documentación que lo acredite". En desarrollo de aquel precepto, el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, regula el referido Registro determinando que el mismo tendrá por objeto la "inscripción obligatoria de las personas físicas o jurídicas que operen mediante la comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores". Asimismo, se indica en dicho artículo que "se inscribirán por separado los datos relativos a los operadores y cada uno de los tipos o modelos de aparatos o equipos, dispositivos o sistemas de telecomunicación aptos para la descodificación que dichas personas comercialicen u ofrezcan". A este fin, en el Registro se llevará un libro principal destinado a los operadores y un libro auxiliar en el que se hará constar el tipo, modelo y, en su caso, número de certificado de aceptación de cada uno de los aparatos, equipos, dispositivos o sistemas de telecomunicación aptos para el acceso condicional que el operador ofrezca o comercialice. III Como complemento al marco jurídico descrito, no se puede obviar las modificaciones introducidas en la citada Ley por el Real Decreto Ley 16/1997. Y de entre ellas, conviene destacar lo referente a la introducción del concepto "inmediata y automáticamente abierto y compatible", como criterio a seguir por ésta Comisión, a la hora de analizar los sistemas y descodificadores para el acceso condicional a los servicios de televisión digital. Este concepto, cuya construcción, integración y comprobación corresponde a ésta Comisión, responde al principio ampliamente seguido en materia reguladora de las telecomunicaciones denominado principio de "neutralidad tecnológica", ofreciendo con base en él, un marco jurídico dinámico que permita responder de forma eficaz a la consecución del objeto perseguido por la ley. De tal manera, el legislador pretende regular el deseable pero impredecible desarrollo tecnológico, ofreciendo una regulación mínima aplicable, no ya a tecnologías concretas, sino a conductas y comportamientos que legítimamente ha considerado necesario regular en garantía de los usuarios y de los propios operadores. En este punto resulta de especial importancia recalcar que la modificación relativa al carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible de los sistemas y/o descodificadores aptos para la visualización de los servicios de televisión digital, se concreta en dos posibilidades alternativamente ofrecidas: - de un lado, que este carácter resulte de las características técnicas de los sistemas. - y/o de otro, que el carácter resulte de uno o varios acuerdos entre operadores. En consecuencia, tal y como tiene establecido este Consejo en precedentes resoluciones sobre la materia, tan abierto y compatible es un sistema de acceso condicional por que lo sea técnicamente, como porque este carácter lo adquiera tras alcanzar el/los pertinentes acuerdos con los operadores afectados. Debe tenerse en cuenta, aunque exceda del contenido de la presente resolución, que si este acuerdo o acuerdos no se produjeren o de los mismos no resultara el carácter abierto y compatible de los sistemas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones intervendría ejerciendo las amplias potestades conferidas por la modificación legal del artículo 7 a) de la Ley 17/1997 de 3 de mayo. IV El modelo de contrato sometido a la aprobación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha sido aprobado con anterioridad, por la Secretaría General de Comunicaciones por Resolución de fecha 4 de febrero de 1999, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 40.1 del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio Telefónico Básico y de los Servicios Portadores, aprobado por el Real Decreto 1912/1997 de 19 de diciembre. No obstante, Madritel S.A. al ofertar de manera integrada los servicios de telefonía, Internet y televisión mediante acceso condicional ha decidido modificar dos de las cláusulas del mencionado contrato, la 4.2.1.2 y la 17.3 permaneciendo inalterado el contenido del resto de cláusulas del contrato. Apreciándose que el contenido de las dos cláusulas se ajusta a Derecho, la redacción definitiva de las mismas ha quedado en los siguientes términos: Art 4.2 apartado 1.2: "Para la recepción del servicio de televisión digital de acceso condicional, MADRITEL facilitará al cliente, en el régimen establecido en el apartado 4.2.1.3, un descodificador. Según lo dispuesto en el último párrafo del art. 7.a) de la Ley 17/1997 modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, se hace constar que el carácter inmediata y automáticamente compatible del mismo deriva del acuerdo entre distintos operadores; dicho acuerdo hasta la fecha no ha sido alcanzado, por lo que el usuario no podrá acceder a través del descodificador suministrado por MADRITEL a señales codificadas transmitidas por otros operadores. Sin perjuicio de lo anterior, el Cliente podrá utilizar un descodificador de su propiedad, siempre que este sea abierto y compatible". Art.17.3: "El presente contrato ha sido aprobado por la Secretaría General de Comunicaciones en resolución de fecha 4 de febrero de 1999, en cumplimiento del art. 40.1 del Real Decreto 1912/1997 de 19 de diciembre; asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el art. 7.a) de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, ha sido aprobado por resolución de fecha ........de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones". Se adjunta como anexo a la presente resolución el texto definitivo de las condiciones generales del contrato entre MADRITEL y sus usuarios para la prestación del servicio de televisión digital con acceso condicional. V Procede a continuación, examinar la solicitud formulada por la entidad MADRITEL al objeto de concretar si deben o no practicarse las correspondientes inscripciones solicitadas y aprobación del modelo de contrato solicitados. Pues bien, examinada la documentación obrante en el expediente administrativo y teniendo en cuenta lo indicado en los fundamentos de derecho anteriores, resulta lo siguiente:
¨ De los futuros acuerdos técnicos y económicos a alcanzar entre operadores (otros operadores de acceso condicional debidamente inscritos y programadores independientes y entidades de difusión en general) que, de acuerdo con el art. 7 a) puntos 2 y 3 y 7 c) deberán realizarse en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias.
Por todo lo antedicho, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones que tiene reconocida por la Ley 17/97 y normativa de desarrollo: RESUELVE Primero.- Inscribir a MADRITEL, S.A. en el libro principal del Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital. Segundo.- Inscribir en el libro auxiliar los aparatos descodificadores de cable, marca ITALTEL modelo CMT 100 y Advanced Digital Broadcast modelo ABQ 6940. De igual modo, la efectividad del acto de inscripción de los indicados aparatos IRD de cable en el Libro Auxiliar, quedará condicionada, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la obtención de los correspondientes certificados de aceptación o documento equivalente emitidos por la Secretaría General de Comunicaciones. Dichos certificados o documentos equivalentes deberán ser remitidos a ésta Comisión para su verificación y consecuentemente, la plena eficacia del acto de inscripción en el Libro Auxiliar. Tercero.- MADRITEL, S.A. deberá solicitar a esta Comisión la inscripción, en su caso, de aquellos aparatos descodificadores, sistemas a utilizar y acuerdos comerciales a alcanzar en el futuro con otros operadores, en el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, así como dar de baja a aquellos descodificadores que deje de comercializar. Cuarto.- Igualmente MADRITEL, S.A. deberá respetar el resto de requisitos legales establecidos en el artículo 7 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo en su redacción definitiva dada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre y que atendiendo a su condición de concesionario para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable le son aplicables. Quinto.- Aprobar, en los términos y según las funciones que al respecto son competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el modelo de contrato a suscribir por MADRITEL,S.A. con sus abonados, para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, que se adjunta como anexo a la presente resolución. A su vez, tan pronto como sea editado, el solicitante deberá remitir a esta Comisión un ejemplar del modelo de contrato en formato comercial, en el que aparezca de forma destacada la fecha de la presente resolución. Sexto.- Igualmente, advertir al solicitante que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.a) de la Ley 17/1997, cualquier futura modificación que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá ser previamente aprobada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los número 1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997.
El presente certificado se expide al amparo de lo establecido en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE LA DIRECTORA DE LA ASESORÍA JURÍDICA
José Mª Vázquez Quintana Lucía Aguilera Pérez P.V. art. 7.2 O.M. de 9 de abril de 1997 (B.O.E. de 11 de abril de 1997) |