D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA: Que en la sesión Nº29/99 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 29 de julio de 1999, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO por el que se aprueba:
RESOLUCION DEL 29 DE JULIO DE 1999, SOBRE LA PETICIÓN DE CANAL SATELITE DIGITAL, S.L. DE INSCRIPCIÓN EN EL LIBRO AUXILIAR DEL REGISTRO DE APARATOS Y DISPOSITIVOS DEL DESCODIFICADOR MARCA PHILIPS, MODELO DSX 6070/16A"
HECHOS.
PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 1999, tuvo entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, solicitud formal por Canal Satélite Digital S.L. para la inscripción de las características técnicas del IRD marca PHILIPS modelo DSX 6070/16A en el libro auxiliar del Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, adjuntando documentación técnica al efecto. El expediente se inicia a instancia de parte conforme al art. 68 de la Ley 30/1992 de 26 de diciembre (LRJ-PAC).
SEGUNDO.- En el presente expediente, se ha emitido informe por la Dirección de Redes de esta Comisión en el que se manifiesta lo siguiente: "Canal Satélite Digital S.L. no ha presentado una declaración acerca de la capacidad del equipo para reproducir las señales transmitidas sin codificar.
TERCERO.- Con fecha 7 de junio del presente año, se remitió a la mercantil Canal Satélite Digital S.L. requerimiento de documentación adicional en relación con la petición de inscripción del receptor-descodificador marca PHILIPS, modelo DSX 6070/16A., requerimiento recibido en la sede de Canal Satélite Digital el 10 de junio de 1999.
CUARTO.- En fecha 16 de junio de 1999, tiene entrada en esta Comisión, escrito remitido por Canal Satélite Digital S.L., en el que se aclara que el aparato descodificador cuya inscripción se solicita no está dotado de Interfaz Común ya que su acceso condicional es del tipo "simulcrypt", lo que supone la inaplicación de la norma EN 50221. Asimismo, con el anterior escrito, la mercantil declara que para poder acceder a emisiones en abierto es imprescindible que la tarjeta de acceso esté insertada en la ranura correspondiente del equipo descodificador, indicando a la vez, que el sistema de acceso condicional se encuentra incluido internamente en el descodificador.
QUINTO.- Se han considerado partes interesadas en el expediente::
SEXTO.- El 22 de junio del año en curso fue remitido escrito a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, adjuntando la documentación entregada por Canal Satélite Digital S.L., a efectos del preceptivo informe que debe emitir, conforme al art. 2.4 del Real Decreto 136/1997 de 31 de enero. SEPTIMO.- Con fecha 2 de julio de 1999, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión, escrito de la Secretaría General de Comunicaciones, remitiendo el informe preceptivo, de acuerdo con el art. 2.4 del R.D. 136/97, de 31 de enero. Del informe remitido se desprende que las declaraciones técnicas efectuadas por Canal Satélite Digital S.L. son conformes y suficientes para el aparato Philips DSX 6070/16A objeto del informe. En relación con la tarjeta módem, se considera conforme y suficiente siempre que el equipo esté correctamente marcado. La Secretaría General de Comunicaciones recoge la manifestación que formula la operadora en el sentido de que "Canal Satélite Digital aporta la declaración técnica por la que se indica que su acceso condicional es simulcrypt, por lo que el carácter es inmediatamente abierto y compatible con otros sistemas y descodificadores de distinto acceso condicional."
OCTAVO.- Con fecha 6 de julio de 1999 fue elaborado el informe de apertura del trámite de audiencia contemplado en el art. 84 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, dando por concluso el periodo de instrucción y remitiendo a los interesados comunicación para que en el mencionado periodo de audiencia pudiesen efectuar alegaciones y presentar y obtener copia de los documentos que estimasen pertinentes. En tiempo y forma se personó en las dependencias de esta Comisión la Agrupación de Operadores de Cable (A.O.C.), obteniendo copia de diversos documentos obrantes en el expediente de referencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I EL objeto de la presente resolución reside en la solicitud formulada por la entidad Canal Satélite Digital S.L. por la cual se solicita que, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se proceda a la inscripción del descodificador de la marca PHILIPS, modelo DSX 6070/16A.
II Considerando que en los fundamentos que conforman la postura sostenida por el Consejo de ésta Comisión, en su Resolución del 26 de febrero de 1998, se sostenía:
1.- Que la Directiva 95/47/CEE no especifica el sistema de acceso condicional, sin perjuicio de la existencia de foros y organismos de normalización que han intervenido en relación a este tipo de sistemas. 2.- Que, sobre el acceso condicional, el ETSI (European Telecommunication Standar Institute) sólo ha normalizado el Algoritmo de Aleatorización Común (Common Scrambling Algorythm), mientras que el CENELEC (European Comittee for Electrotechnical Standardization), sólo ha normalizado una interfaz común (EN 50221), que permite incorporar diferentes sistemas de acceso condicional (en la forma de módulos PCMCIA) a los aparatos decodificadores que dispongan de dicha interfaz.
3.- Que la Ley 17/1997, de 3 de mayo, como se indica en su Exposición de Motivos, pretende precisamente, entre otros objetivos, incorporar la Directiva 95/47/CEE, persiguiendo, una vez destacada la importancia estratégica de los servicios avanzados de televisión y de la televisión de alta definición, poner estos servicios a disposición del mayor número posible de espectadores. 4.- Que la modificación introducida por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre en la letra a) del artículo 7 de la precitada Ley, obedece a tres razones, que se indican en el primer párrafo de la exposición de motivos del Real Decreto-Ley:
En este sentido, en la Exposición de Motivos se dice literalmente que: "Ningún elemento técnico para condicionar el acceso a los servicios de televisión digital de pago puede llegar a convertirse en medio para frustrar los expresados objetivos y restringir o violar la libre y leal competencia en beneficio de un operador". Con este fin, es deseo del legislador dejar claro que, en beneficio del mercado y de los usuarios, "los descodificadores deben ser inmediatamente abiertos y compatibles, en los términos establecidos en esta Ley". En este punto, resulta de especial importancia recalcar que la modificación concreta el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible en dos posibilidades alternativamente ofrecidas: - Que este carácter resulte de las características técnicas de los sistemas. - Que el carácter resulte de un acuerdo entre los operadores. En su consecuencia, tan abierto y compatible es un sistema de acceso condicional por que lo sea técnicamente, como porque este carácter lo adquiera tras alcanzar el pertinente acuerdo con los operadores afectados. Por tal razón, ese carácter abierto y compatible, que es exigible para practicar la correspondiente inscripción, en la medida en que constituye un requisito legal impuesto en el artículo 7 de la Ley 17/1997 de 3 de mayo, podrá ser acreditado, bien por las características técnicas del sistema que pretenda comercializar el operador, bien porque deba alcanzarse un acuerdo entre los operadores. Evidentemente, quedan fuera de esta proposición cuantos aspectos, calificados como requisitos comprobables, no puedan ser objeto de acuerdo entre operadores, con lo que simplemente deberá exigirse de los mismos su acreditación técnica (así, la exigencia de que los sistemas dispongan de capacidad para descodificar las señales con arreglo al algoritmo común europeo y para reproducir las señales transmitidas sin codificar).
III Considerando que la documentación adjunta a la actual solicitud presentada por CANAL SATELITE DIGITAL S.L., según los servicios técnicos de ésta Comisión, sólo acredita que el dispositivo cumple los requisitos técnicos relativos al algoritmo común europeo de desaleatorización, así como a la capacidad para reproducir las señales recibidas sin codificar. IV Considerando que dicha documentación nada dice y, por tanto, no acredita que el sistema en su conjunto, sea automáticamente abierto y compatible por sus características técnicas. V Considerando que de las especificaciones técnicas del aparato descodificador Philips DSX 6070/16A no se aprecia colisión alguna con lo establecido en el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, debiéndose considerar en todo caso que las infraestructuras comunes de acceso a servicios de telecomunicación existentes o a instalar deben de cumplir entre otras con la función de distribución de las señales de televisión y radiodifusión sonora por satélite hasta los puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales del edificio. VI Considerando que sobre el aparato descodificador Philips DSX 6070/16A cabe la celebración de contratos entre los distintos operadores respecto del uso compartido del mismo, en los términos previstos en el artículo 7.2 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, por lo que dichos contratos deberán ser aprobados previamente por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con el objeto de garantizar que no impidan o limiten la libre concurrencia en el sector y no imposibiliten a los usuarios la recepción, a través de un solo descodificador, de los programas emitidos por todos los operadores que actúen en el mercado. VII Considerando que en la solicitud de CANAL SATLEITE DIGITAL S.L. no se aprecian otras circunstancias que motiven un cambio en la fundamentación sostenida en la resolución de ésta Comisión de 12 de febrero de 1.998, se debe concluir que el carácter abierto y compatible de los aparatos a comercializar por CANAL SATELITE DIGITAL S.L. marca PHILIPS, Modelo DSX 6070/16A, habrá de resultar de los acuerdos que se concluyan con otros operadores. Recordando una vez más que estos acuerdos aún no se han alcanzado y de no producirse o no resultar de los mismos el carácter abierto y compatible del sistema, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones intervendrá ejerciendo las amplias facultades que tiene conferidas, En cuyo ejercicio se tendrá presente el mandato genérico de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, así como las consideraciones realizadas al respecto por la Comisión Europea. Por todo lo anterior, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas por la Ley 17/1997 y normativa de desarrollo:
RESUELVE Primero.- Inscribir en el Libro Auxiliar del Registro de Operadores de Acceso Condicional del descodificador marca PHILIPS, modelo DSX 6070/16A en el Libro Auxiliar del Registro de Aparatos y Dispositivos. Segundo.- Inscribir igualmente que el carácter abierto y compatible de este equipo habrá de resultar del acuerdo que se alcance con otros operadores. Tercero.- Recordar al solicitante que deberá solicitar la inscripción, en su caso, de aquellos aparatos descodificadores, sistemas y acuerdos comerciales con otros operadores a utilizar o alcanzar en el futuro, en el Registro de Operadores de servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital. Asimismo, se recuerda al solicitante que debe incluir una copia del Certificado de Aceptación en el manual de usuario del equipo. El presente certificado se expide al amparo de lo establecido en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y el apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana Luis Bermúdez Odriozola |