D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el art. 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 2 de diciembre de 1.999, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba:

RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE MODIFICACIONES AL MODELO DE CONTRATO DE CANALSATÉLITE DIGITAL S.L. CON PARTICULARES PARA EL USO DE DESCODIFICADORES Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL MEDIANTE ACCESO CONDICIONAL


 

Con respecto al escrito presentado por D. Javier Temes Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil CANALSATÉLITE DIGITAL S.L. (CSD) solicitando la aprobación de modificaciones al modelo de contrato que adjunta, con particulares para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado en su sesión Nº 42./99, la siguiente resolución:

Resolución del día 2 de diciembre de 1999 en el expediente Nº AU 1999/1545

HECHOS.

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 1999, tiene entrada en el Registro General de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de solicitud de D. Javier Temes Hernández, en nombre y representación de la mercantil Canalsatélite Digital S.L. (CSD en adelante), adjuntando un modelo de contrato a suscribir con particulares para uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional que viene a modificar el contrato aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mediante resolución de fecha 30 de julio de 1998.

En la solicitud, CSD expone:

"I.- Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/97 de 3 de Mayo, modificada por el Real Decreto 16/97 de 13 de Septiembre, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobar los modelos de los contratos que los operadores celebran con los usuarios para el uso de descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional.

II.- Que por Resolución de 30 de julio de 1998 la COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES aprobó el modelo de contratos a suscribir por CANALSATÉLITE DIGITAL S.L. con sus abonados para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional.

III.- Que CANALSATELITE DIGITAL S.L. tiene intención de introducir pequeñas modificaciones en el modelo de contrato aprobado, por lo que por medio del presente escrito se someten a su aprobación. (....)

En su virtud, SOLICITA a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que teniendo por presentado este escrito, se sirva aprobar las modificaciones del contrato que se recogen en la documentación adjunta, rogándoles la máxima celeridad en la tramitación por necesidades comerciales de CANALSATELITE DIGITAL S.L.

Lo que se pide en Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve".

 

SEGUNDO.- En fecha 27 de octubre se remite a la solicitante escrito de comunicación de inicio de procedimiento administrativo, conforme con lo dispuesto en el art. 42.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

 

TERCERO.- Con fecha 17 de noviembre de 1999, tiene entrada en el Registro General de esta Comisión, escrito remitido por Canal Satélite Digital S.L., por el que la adjunta nuevo texto contractual con las modificaciones indicadas a continuación:

  • A la cláusula 2 de las condiciones generales de suscripción a Canal + Digital.

Se ha constatado un error material en el párrafo segundo del apartado 2 relativo a la vigencia y renovación tácita en las condiciones generales de suscripción a Canal + Digital. Dicho error se materializaba en la mención en el punto 2.2 de la condición 2.2, dónde debiera decir 2.1. Por tanto, la redacción final del apartado 2.2 ha quedado transcrita de la siguiente manera:

"Si el Cliente deseara darse de baja antes del plazo estipulado en la condición 2.1 , deberá satisfacer a CSD el pago de las cuotas por los servicios prestados y no pagados hasta la fecha de la baja."

  • A la cláusula 9.1 de las Condiciones Generales de Suscripción a CSD:

En este apartado, relativo a las disposiciones específicas para los servicios de pago por unidad de uso, se establece un nuevo apartado que recoge la previsión de CSD derivada de los compromisos contractuales que imponen la obligación de ensombrecimiento de las señal en la retransmisión de ciertos acontecimientos en determinadas zonas geográficas.

La redacción del párrafo 9.1 de las condiciones generales de suscripción a Canal Satélite Digital S.L. es la siguiente:

"La adquisición de fichas (...).Una vez solicitado un pedido no puede anularse, diferirse ni modificarse salvo acuerdo expreso de CSD. El acceso a determinados servicios de pago por unidad de uso puede quedar limitado a ciertas zonas geográficas como consecuencia de los compromisos contractuales adquiridos por CSD.

  • A la cláusula 9.5 de las Condiciones Generales de Suscripción a CSD.

Dicho apartado relativo a las disposiciones específicas para los servicios de pago por unidad de uso, contiene una mención a servicios de telecarga. Toda vez que tanto en la cláusula 3.4 en que CSD suprime la telecarga de software de C:DIRECTO, como en la 9.1 en que CSD elimina la suscripción a la telecarga de juegos, se observa una contradicción ya que todo indica que si bien CSD ha decidido suprimir la opción de la telecarga en su oferta de servicios, en el apartado 9.5 permanece una referencia a dicha opción, por lo que se considera innecesario el mantenimiento de dicha cláusula en la nueva redacción del contrato.

Por tanto, se ha considerado conveniente suprimir dicha cláusula, pasando el punto 9.6 a ser renombrado como punto 9.5

 

CUARTO.- A efectos de lo previsto en el trámite de audiencia del artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los servicios de la Comisión emiten informe sobre la no conveniencia de apertura de dicho trámite por considerar que en la instrucción del procedimiento administrativo, no son tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

I

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para dictar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.a).1. de la Ley 17/1997, de 3 de mayo por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, a cuyo tenor la Comisión tiene atribuida, entre otras, la siguiente competencia:

"1. Aprobar los modelos de los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional...".

II

De la exégesis de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, que tiene su origen en el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, desarrollado por el Real Decreto 136/1997, de igual fecha, Ley 17/1997, modificada posteriormente por el Real Decreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre, se pueden deducir los siguientes razonamientos en lo que se refiere a la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los operadores de televisión digital vía satélite mediante acceso condicional con sus usuarios.

  • El Real Decreto 136/1997 se dicta con igual fecha, 31 de enero de 1997, que el Real Decreto Ley 1/1997, de 31 de enero, por el que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CEE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector.

  • Con posterioridad el Real Decreto-Ley 1/1997, se tramita como proyecto de Ley, aprobándose por el Parlamento la que hoy es la Ley 17/1997, de 3 de mayo, en cuyo artículo 7 no aparece ninguna referencia a los modelos de contratos a suscribir, al igual que ya ocurría con el texto del Real Decreto-Ley en el que tiene su origen.

  • Es con la nueva redacción del último párrafo del artículo 7.a), contenida en el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, cuando se introducen en el texto de la Ley 17/1997, como competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en lo que se refiere al cumplimiento y efectividad de los requisitos exigidos a los sistemas y los descodificadores para el acceso condicional que se comercialicen, la de aprobar los modelos de contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional.

 

III

 

En lo referido a los efectos derivados de la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los distribuidores y operadores de televisión digital mediante acceso condicional con locales y establecimientos abiertos al público, se debe de destacar lo previsto en los últimos incisos del artículo 7.a).1 así como en el último párrafo del artículo 7.a).3. De este modo, todo contrato de cesión, por cualquier título, de la posesión de descodificadores y de prestación de servicio de televisión digital mediante acceso condicional habrá de constar en documento ajustado al modelo aprobado por la Comisión, con expresión de la fecha de la resolución aprobatoria.

Es con este carácter que el artículo 7.a).3 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997 señala que "no tendrán efecto alguno los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios, ni los que lleven a cabo los operadores entre sí, sin cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo. El incumplimiento de las resoluciones que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dicte, imponiendo las condiciones para el uso compartido de los descodificadores o de las que establezcan las garantías del carácter automáticamente abierto y compatible de los sistemas o de los descodificadores, se considerará como infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo 33.2.i) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones".

IV

 

En orden a la aprobación del presente modelo de contrato no puede desconocerse el contenido de la Resolución dictada por esta Comisión en expediente AU 1998-99, con fecha 30 de julio de 1998, en cuya parte dispositiva se decía lo siguiente:

 

"PRIMERO.- Aprobar, en los términos y según las funciones que al respecto son competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las modificaciones solicitadas por CSD a introducir en el modelo de contrato a suscribir por el mismo con sus abonados, aprobado por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en su Sesión de 26 de febrero de 1998, para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, que se adjunta en texto consolidado, como anexo a la presente propuesta de resolución.

Asimismo, en el modelo de contrato se deberá suprimir el punto 2.3 de las Condiciones generales de suscripción a Canal Satélite Digital, o en su defecto introducir la pertinente modificación limitando el pago de las cuotas a los servicios efectivamente prestados hasta el momento de la baja.

SEGUNDO.- A su vez, tan pronto como sean editados, el solicitante deberá remitir a esta Comisión un ejemplar de los modelos de contrato en formato comercial, en el que aparezca incorporada la fecha de la presente resolución.

 

TERCERO.- Advertir al solicitante que deberá en todo caso, para el supuesto de teledistribución de la señal, atenerse a las siguientes disposiciones:

  • Someter a autorización previa por la CMT, de todos los contratos a celebrar entre sí con los operadores, respecto del uso compartido de sistemas y descodificadores que no sean técnicamente abiertos y compatibles, al artículo 7.a).2 de la Ley 17/1997 de 3 de mayo, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997 de 13 de septiembre.

  • Solicitar con carácter previo a la comercialización del servicio, la inscripción de aparatos descodificadores con interface "QAM" , de conformidad con lo previsto en la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997 y artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se desarrolla el objeto, funcionamiento y contenidos del Registro de Operadores de Servicios de Accesos Condicional para la Televisión Digital.

 

CUARTO.- Igualmente, advertir al solicitante que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.a) de la Ley 17/1997 cualquier futura modificación que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá ser previamente aprobada por al Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997".

 

Conforme con lo expuesto, las modificaciones que ahora se aprueban no suponen para la solicitante la facultad de modificar el resto de condiciones ya establecidas en el modelo de contrato con particulares para el uso de los descodificacdores, aprobado el 30 de julio de 1998 por esta Comisión y que, no son objeto de solicitud de análisis en el presente procedimiento, debiendo mantenerse inalteradas.

Por todo ello, esta Comisión

ACUERDA

PRIMERO.- Aprobar las modificaciones al modelo de contrato a suscribir entre CANALSATÉLITE DIGITAL S.L. y particulares para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, y que se adjunta como anexo a la presente resolución. Tan pronto como sea editado, el solicitante deberá remitir a esta Comisión un ejemplar del modelo de contrato en formato comercial, en el que aparezca incorporada la fecha de la presente resolución.

SEGUNDO.- Igualmente advertir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.a) de la Ley 17/1997 cualquier posible futura modificación que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá ser previamente aprobada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997.

El presente certificado se expide al amparo de lo establecido en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

José Mª Vázquez Quintana

Luis Bermúdez Odriozola