D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la sesión 33/99, del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 23 de septiembre de 1999, se ha adoptado el siguiente ACUERDO por el que se aprueba: RESOLUCION del 23 de septiembre de 1999, sobre la petición por DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. de inscripción en el Libro Auxiliar del Registro de Aparatos y dispositivos de los descodificadores marca ECHOSTAR modelos 8100 y 9050, y THOMSON modelo DSI22VIA iniciado. HECHOS PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 1999, tuvo entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, solicitud formal de DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A. para la inscripción de las características técnicas de los IRD marca ECHOSTAR modelos 8100 y 9050 y THOMSON modelo DSI22VIA en el libro auxiliar del Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, adjuntando documentación técnica al efecto. SEGUNDO.- Con fecha 25 de junio del presente año, se remitió a la mercantil DTS, Distribuidora de Televisión Digital S.A. requerimiento de información adicional en relación con la petición de inscripción de los descodificadores marca ECHOSTAR, modelos 8100 y 9050 y THOMSON modelo DSI22VIA. El requerimiento fue recibido en la sede de DTS el 30 de junio de 1999. TERCERO- En fecha 9 de julio de 1999, tiene entrada en el registro de esta Comisión, escrito remitido por DTS, Distribuidora de Televisión Digital S.L., en el que se aclara que los descodificadores cuya inscripción se solicita utilizan el sistema operativo "Open TV" , cuyo software analiza la información de servicio, concretamente la PMT (Program Management Table), descriptores que según la norma DVB señalizan si la señal está en claro o encriptada. Dicha señalización se realiza en cabecera, por lo que es preciso que se trate de descodificadores DVB que traten señales "en claro" difundidas desde una cabecera de acuerdo con el standard establecido por la norma DVB. Asimismo, con el anterior escrito, la mercantil indica expresamente que el descodificador ECHOSTAR modelo 9050 se utiliza para la recepción colectiva por satélite de acuerdo con la norma europea ETS 300473 DVB-SMATV, por lo que cumple con las normas standard europeas de recepción de señales de televisión. El sistema de acceso condicional utilizado por DTS cuenta con la capacidad técnica necesaria para trasladar el control en las cabeceras de red por cable a los operadores de cable de ámbito local o regional , tal y como dispone el art. 7 b) de la ley b17/1997 de 3 de mayo. CUARTO.- En fecha 14 de julio de 1999 se remitió a la Secretaría General de Comunicaciones escrito adjuntando solicitud de DTS, especificaciones técnicas de los descodificadores y aclaraciones realizadas por el solicitante antes mencionado, con objeto de que se procediera a evacuar el informe preceptivo conforme dispone el art. 2.4 del Real Decreto 136/1997 de 31 de enero. El escrito fue recibido en la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento el 16 de julio. QUINTO.- Se han considerado interesados en el presente expediente a los siguientes operadores:
SEXTO.- Con fecha 29 de julio, se remite comunicación a los interesados de ampliación del plazo establecido para la resolución del expediente, quedando fijado el mismo el día 22 de octubre de 1999. SEPTIMO.- Se han personado en el expediente Canal Satélite Digital S.L y Cableuropa S.A. en fecha 30 de julio y 9 de agosto, respectivamente. OCTAVO.- Con fecha 5 de agosto, tiene entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de la Secretaría General de Comunicaciones por el que se evacua el informe preceptivo en virtud del art. 2.4 del Real Decreto 136/1997 de 31 de enero. En dicho informe se señala que los equipos a inscribir no indican el carácter inmediatamente abierto y compatible con otros sistemas y descodificadores de distinto acceso condicional. No obstante, la capacidad de recibir señales en abierto fue aclarada por la solicitante en su escrito presentado ante el Registro de esta Comisión el 9 de julio de 1999. NOVENO.- Con fecha 1 de septiembre de 1999 fue elaborado el informe de apertura del trámite de audiencia contemplado en el art. 84 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, dando por concluso el periodo de instrucción y remitiendo a los interesados comunicación para que en el mencionado periodo de audiencia pudiesen efectuar alegaciones y presentar y obtener copia de los documentos que estimasen pertinentes. En tiempo y forma se personó en las dependencias de esta Comisión las mercantiles CABLEUROPA S.A, Canal Satélite Digital S.L. y RETEVISION S.A. obteniendo copia de diversos documentos obrantes en el expediente. DECIMO.- En fecha 17 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión, escrito remitido por DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A. por el que adquiere el compromiso de migración al MULTIMEDIA HOME PLATFORM (MPH) o lenguaje definitivo, para aplicaciones que finalmente adopte el Grupo DVB.. Según las especificaciones técnicas presentadas por la solicitante, los modelos ECHOSTAR 9050 y 8100 utilizan la API (Aplication Program Interface) de Open TV., como procedimiento lógico asociado al sistema definido en el art. 1 de la Ley 17/1997 de 3 de mayo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I EL objeto de la presente resolución reside en la solicitud formulada por la entidad DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, SA, (en adelante DTS) por la cual se solicita que, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se proceda a la inscripción de los descodificadores marca ECHOSTAR, modelos 8100 y 9050 y THOMSON modelo DSI22VIA. II Considerando que en los fundamentos que conforman la postura sostenida por el Consejo de ésta Comisión, en su Resolución del 26 de febrero de 1998, se sostenía: 1.- Que la Directiva 95/47/CEE no especifica el sistema de acceso condicional, sin perjuicio de la existencia de foros y organismos de normalización que han intervenido en relación a este tipo de sistemas. 2.- Que, sobre el acceso condicional, el ETSI (European Telecommunication Standar Institute) sólo ha normalizado el Algoritmo de Aleatorización Común (Common Scrambling Algorythm), mientras que el CENELEC (European Comittee for Electrotechnical Standardization), sólo ha normalizado una interfaz común (EN 50221), que permite incorporar diferentes sistemas de acceso condicional (en la forma de módulos PCMCIA) a los aparatos decodificadores que dispongan de dicha interfaz. 3.- Que la Ley 17/1997, de 3 de mayo, como se indica en su Exposición de Motivos, pretende precisamente, entre otros objetivos, incorporar la Directiva 95/47/CEE, persiguiendo, una vez destacada la importancia estratégica de los servicios avanzados de televisión y de la televisión de alta definición, poner estos servicios a disposición del mayor número posible de espectadores. 4.- Que la modificación introducida por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre en la letra a) del artículo 7 de la precitada Ley, obedece a tres razones, que se indican en el primer párrafo de la exposición de motivos del Real Decreto-Ley:
En este sentido, en la Exposición de Motivos se dice literalmente que: "Ningún elemento técnico para condicionar el acceso a los servicios de televisión digital de pago puede llegar a convertirse en medio para frustrar los expresados objetivos y restringir o violar la libre y leal competencia en beneficio de un operador". Con este fin, es deseo del legislador dejar claro que, en beneficio del mercado y de los usuarios, "los descodificadores deben ser inmediatamente abiertos y compatibles, en los términos establecidos en esta Ley". En este punto, resulta de especial importancia recalcar que la modificación concreta el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible en dos posibilidades alternativamente ofrecidas: - Que este carácter resulte de las características técnicas de los sistemas. - Que el carácter resulte de un acuerdo entre los operadores. En su consecuencia, tan abierto y compatible es un sistema de acceso condicional porque lo sea técnicamente, como porque este carácter lo adquiera tras alcanzar el pertinente acuerdo con los operadores afectados. Por tal razón, ese carácter abierto y compatible, que es exigible para practicar la correspondiente inscripción, en la medida en que constituye un requisito legal impuesto en el artículo 7 de la Ley 17/1997 de 3 de mayo, podrá ser acreditado, bien por las características técnicas del sistema que pretenda comercializar el operador, bien porque deba alcanzarse un acuerdo entre los operadores. Evidentemente, quedan fuera de esta proposición cuantos aspectos, calificados como requisitos comprobables, no puedan ser objeto de acuerdo entre operadores, con lo que simplemente deberá exigirse de los mismos su acreditación técnica (así, la exigencia de que los sistemas dispongan de capacidad para descodificar las señales con arreglo al algoritmo común europeo y para reproducir las señales transmitidas sin codificar). III Considerando que la documentación adjunta a la actual solicitud presentada por DTS, según los servicios técnicos de ésta Comisión, sólo acredita que el dispositivo cumple los requisitos técnicos relativos al algoritmo común europeo de desaleatorización, así como a la capacidad para reproducir las señales recibidas sin codificar. IV Considerando que dicha documentación nada dice y, por tanto, no acredita que el sistema en su conjunto, sea automáticamente abierto y compatible por sus características técnicas. A tenor de lo dispuesto en el art.1.3 de la Ley 17/1997 de 3 de mayo, señalando que el sistema de acceso condicional comprende los procedimientos lógicos (software) utilizados para seleccionar la entrada de determinadas señales destinadas al receptor terminal, es evidente que la API API (Aplication Program Interface) se encuentra estrechamente vinculada con la capacidad para que los sistemas y los descodificadores con acceso condicional sean inmediata y automáticamente abiertos y compatibles, como resultado de las características técnicas de éstos, tal y como se dispone en la modificación de la Ley 17/1997 de 3 de mayo, llevada a efecto mediante el Real Decreto-Ley 16/1997 de 13 de septiembre. V Considerando que de las especificaciones técnicas de los aparatos descodificadores marca ECHOSTAR modelos 8100 y 9050 y THOMSON modelo DSI22VIA no se aprecia colisión alguna con lo establecido en el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, debiéndose considerar en todo caso que las infraestructuras comunes de acceso a servicios de telecomunicación existentes o a instalar deben de cumplir entre otras con la función de distribución de las señales de televisión y radiodifusión sonora por satélite hasta los puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales del edificio. VI Considerando que sobre los aparatos descodificadores marca ECHOSTAR modelos 8100 y 9050 y THOMSON modelo DSI22VIA cabe la celebración de contratos entre los distintos operadores respecto del uso compartido del mismo, en los términos previstos en el artículo 7.2 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, por lo que dichos contratos deberán ser aprobados previamente por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con el objeto de garantizar que no impidan o limiten la libre concurrencia en el sector y no imposibiliten a los usuarios la recepción, a través de un solo descodificador, de los programas emitidos por todos los operadores que actúen en el mercado. VII Considerando que en la solicitud de no se aprecian otras circunstancias que motiven un cambio en la fundamentación sostenida en la resolución de ésta Comisión de 12 de febrero de 1.998, se debe concluir que el carácter abierto y compatible de los aparatos a comercializar por DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. marca ECHOSTAR modelos 8100 y 9050 y THOMSON modelo DSI22VIA, habrá de resultar de los acuerdos que se concluyan con otros operadores. Recordando una vez más que estos acuerdos aún no se han alcanzado y de no producirse o no resultar de los mismos el carácter abierto y compatible de los sistemas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones intervendrá ejerciendo las amplias facultades que tiene conferidas, En cuyo ejercicio se tendrá presente el mandato genérico de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, así como las consideraciones realizadas al respecto por la Comisión Europea. Por todo lo anterior, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas por la Ley 17/1997 y normativa de desarrollo: RESUELVE Primero.- Inscribir en el Libro Auxiliar del Registro de Operadores de Acceso Condicional de los descodificadores marca DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. marca ECHOSTAR modelos 8100 y 9050 en el Libro Auxiliar del Registro de Aparatos y Dispositivos. Segundo.- Inscribir, igualmente, que el carácter abierto y compatible de estos equipos habrá de resultar del acuerdo que se alcance con otros operadores. La solicitante adquiere expresamente un compromiso de migración al estándar M.H.P. (Multimedia Home Platform) una vez que el grupo DVB finalmente lo establezca como especificación técnica. Tercero.- Recordar al solicitante que deberá solicitar la inscripción, en su caso, de aquellos aparatos descodificadores, sistemas y acuerdos comerciales con otros operadores a utilizar o alcanzar en el futuro, en el Registro de Operadores de servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital. Asimismo, se recuerda al solicitante que debe incluir una copia del Certificado de Aceptación en el manual de usuario de los mencionados equipos descodificadores. El presente certificado se expide al amparo de lo establecido en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y el apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana Luis Bermúdez Odriozola |