D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de diciembre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba en el expediente número ME 2000/2723 la siguiente 

RESOLUCIÓN SOBRE EL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. Y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. PARA HACER EFECTIVA LA INTERCONEXIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE RED (NÚMEROS 905). 

  1. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. Primero.- La entidad LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. (en adelante LINCE) presentó ante esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) un escrito de fecha 8 de mayo de 2000 (cuya entrada en esta Comisión fue registrada el día 9 de mayo de 2000), complementado por dos escritos adicionales de fechas 22 y 23 de mayo de 2000 (cuyas entradas en la CMT fueron registradas el día 24 de mayo de 2000), en los que ponía de manifiesto la conducta de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante TELEFÓNICA) en materia de interconexión de servicios de inteligencia de red (números 905) entre ambas partes.

    LINCE exponía en su solicitud que, mediante carta de fecha 11 de abril de 2000, solicitó de TELEFÓNICA la apertura de la interconexión a los servicios prestados a través de los números 905 de inteligencia de red de titularidad de LINCE, asignados en su día por esta Comisión. Asimismo LINCE comunicaba su deseo de acogerse a las condiciones económicas establecidas en la entonces vigente Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica de España, S.A.U. (en adelante OIR) de 29 de octubre de 1998. TELEFÓNICA tampoco habría contestado a dicha solicitud.

    LINCE reiteró sus peticiones mediante nuevo escrito fechado el 24 de abril de 2000 dirigido a TELEFÓNICA en el que se instaba a obtener una respuesta formal a dicha cuestión en breve plazo, o se entendería denegada dicha solicitud. TELEFÓNICA tampoco había contestado en la fecha de presentación de la solicitud de intervención de referencia.

    LINCE estimaba que en lo que se refiere a la numeración de red inteligente 905 TELEFÓNICA estaría incumpliendo la normativa vigente, y en especial el artículo 22.1 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGT), al impedir la apertura en interconexión del servicio 905 de LINCE cuando en virtud de dicho precepto existe una obligación de facilitar la interconexión con todos los operadores del mismo tipo, y cuando las condiciones para interconectar los servicios de inteligencia de red son parte de la OIR.

    Por tanto, LINCE solicitaba la intervención de esta Comisión a los efectos de que se iniciase el correspondiente procedimiento administrativo al respecto con el objeto de que, de conformidad con el Acuerdo General de Interconexión de 27 de octubre de 1998 vigente entre ambas empresas, se obligase a TELEFÓNICA a prestar el servicio de interconexión de acceso a números 905 en las condiciones económicas determinadas por la vigente OIR para este tipo de servicios de red inteligente.

    Segundo.- A la vista de la solicitud presentada por LINCE, esta Comisión procedió en su momento a la incoación e instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, amparándose en la habilitación competencial establecida por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre (en adelante Ley 12/97), y por el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante RCMT). Se acogió asimismo a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), que en virtud de lo dispuesto en la legislación anteriormente citada regula el ejercicio de las funciones públicas de la CMT.

    Dicho trámite fue comunicado a los interesados, LINCE y TELEFÓNICA, dirigiéndoles sendos escritos de fecha 1 de junio de 2000 (cuya salida fue registrada el día 5 de junio de 2000), mediante los cuales se les informaba de que, en virtud de la solicitud de intervención presentada por la primera, había quedado iniciado el correspondiente procedimiento administrativo.

    Tercero.- En el desarrollo de la instrucción del procedimiento de referencia, y acogiéndose a la habilitación competencial antes mencionada, así como a lo dispuesto en el artículo 39 de la citada LRJPAC referente al deber de colaboración de los interesados con las Administraciones Públicas, y a la disposición específica del artículo 30 del mencionado RCMT, precepto que faculta a la CMT para: "recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones de las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones, que estarán obligados a suministrarla", esta Comisión, mediante escrito de fecha 3 de julio de 2000 (cuya salida fue registrada el día 4 de julio de 2000), formuló un requerimiento de información a TELEFÓNICA en el que se solicitaba de la misma lo siguiente:

    - Que se manifestase si era cierto que, tal y como afirmaba LINCE, TELEFÓNICA no había contestado las cartas remitidas por aquélla (fechadas los días 11 y 24 de abril de 2000) al objeto de negociar la apertura de la interconexión a los servicios de red inteligente (números 905) de LINCE, negándose de este modo a negociar dicha interconexión; y en caso de ser cierto lo anterior, que se expusiesen las razones por las que no se accedía a negociar la introducción de dichos servicios en el Acuerdo de Interconexión vigente entre ambas operadoras.

    - Que TELEFÓNICA presentase ante esta Comisión las condiciones técnicas, económicas y jurídicas en las que se está ofreciendo la interconexión de los servicios de red inteligente (números 905) a otros operadores de telecomunicaciones, así como su propuesta detallada al respecto para abrir dichos servicios a la interconexión con LINCE, especificando condiciones técnicas, económicas y jurídicas, y los plazos de disponibilidad.

    TELEFÓNICA contestó al citado requerimiento de información mediante escrito fechado el día 14 de julio de 2000 (cuya entrada en esta Comisión fue registrada el día 18 de julio de 2000), en el que manifestaba lo siguiente:

    - Que dada la naturaleza de los servicios de red inteligente prestados a través de números 905 (servicios de encuesta y tratamiento de llamadas masivas) TELEFÓNICA da un tratamiento técnico especial a los mismos (en especial el establecimiento de haces dedicados y mecanismos de gestión de red) para evitar perturbaciones en el tráfico y saturaciones en la red que perjudicasen el resto de servicios. Dicho tratamiento específico debe reflejarse, a juicio de TELEFÓNICA, en las condiciones de interconexión para garantizar la calidad en los servicios asociados a la misma.

    - Que la red de TELEFÓNICA no se encuentra preparada para tratar dicho tipo de llamadas masivas con destino a números 905 de otros operadores, por lo que no ha llegado a acuerdos con ningún operador para abrir dichos servicios a la interconexión, y que la consecución de cualquier acuerdo al respecto debería suponer el establecimiento de un diseño de red específico, con unos costes superiores a los vigentes para el resto de servicios de red inteligente.

    - Que TELEFÓNICA habría expuesto a LINCE estas consideraciones que supondrían un mayor coste de interconexión, cuestión ésta que LINCE habría rehusado asumir.

    - Que TELEFÓNICA, tras recibir de LINCE la numeración que le había asignado la CMT dentro del rango 905, procedió a efectuar los trabajos en su red al objeto de cargar dicha numeración en sus centrales.

    - Que TELEFÓNICA expresa su intención de remitir en breve a la CMT una propuesta para posibilitar la apertura en interconexión del tráfico con destino a numeraciones del rango 905 de otros operadores.

    Cuarto.- Con fecha 3 de septiembre de 2000 los Servicios de esta Comisión emitieron un informe preliminar sobre el procedimiento de referencia.

    Quinto.- Una vez instruido el procedimiento, y de conformidad con las previsiones del artículo 84 de la citada LRJPAC, esta Comisión procedió comunicar a los interesados, LINCE y TELEFÓNICA, la apertura del trámite de audiencia, previo a la resolución definitiva del expediente, mediante sendos escritos fechados el día 8 de septiembre de 2000 (cuya salida fue registrada el día 12 de septiembre de 2000).

    A) LINCE presentó escrito de alegaciones fechado el día 22 de septiembre de 2000 (cuya entrada fue registrada el mismo día), en el cual manifestaba lo siguiente:

    - Que puesto que TELEFÓNICA admitía en sus alegaciones haber efectuado los trabajos necesarios en su red al objeto de cargar la numeración 905 de LINCE en sus centrales, debería hacerse efectiva la interconexión de dichos servicios en un plazo de 20 días.

    - Que se debería obligar a TELEFÓNICA a facturar al usuario llamante a un número 905 de LINCE el precio libremente fijado por este último, puesto que los servicios de red inteligente son fijados por el titular del número de red inteligente en cuestión, es decir, por el operador de destino de la llamada, no por el que opera la red de origen de la misma.

    - Que la CMT obligase a TELEFÓNICA a establecer haces dedicados y mecanismos de gestión de red para la prestación de los servicios de interconexión de los números de red inteligente 905 de LINCE, sin que ello suponga un coste superior para la solicitante. Es decir, LINCE no estaba de acuerdo en asumir un coste adicional por la habilitación de haces dedicados y de gestión de red para la interconexión de sus números de red inteligente 905, y entiende que los únicos costes que debe asumir por la interconexión de sus números de red inteligente 905 con la red de TELEFÓNICA serían "el precio OIR por minuto de interconexión del 905 más un 5 % de ese precio de interconexión en concepto de facturación y cobro".

    - Que para garantizar una competencia leal en la prestación de los servicios de red inteligente se debería obligar a TELEFÓNICA a prestarlos en las mismas condiciones en que los ofrezca en interconexión al resto de operadores, es decir, que todos los servicios de línea encuesta, llamadas masivas y televoto los preste a través de su numeración 905.

    B) Por su parte TELEFÓNICA presentó su escrito de alegaciones de fecha 29 de septiembre de 2000 (cuya entrada fue registrada el día 2 de octubre de 2000) en el cual manifestaba lo siguiente:

    - Que actualmente los trabajos de carga de la numeración 905 de LINCE en las centrales de TELEFÓNICA se encuentra paralizada y no operativa, por lo que no se puede hacer efectiva la interconexión de dichos servicios de LINCE antes de dos meses desde que se alcance el acuerdo entre ambas partes.

    - Que TELEFÓNICA está dispuesta a llegar a un acuerdo para abrir a la interconexión con su red los números de red inteligente 905 de LINCE, y una vez logrado proceder a ejecutar los trabajos necesarios en su red para llevarla a cabo. El plazo necesario para hacer efectiva dicha interconexión sería de dos meses desde la conclusión del citado acuerdo, para poder hacer frente a las actuaciones en red antes citadas.

    - Que se ratifica en sus anteriores alegaciones efectuadas en su escrito fechado el día 14 de julio de 2000, en especial en lo referente a la existencia de costes adicionales debidos a la habilitación de los mecanismos de gestión de red específicos necesarios para proveer la interconexión de los servicios de red inteligente (números 905). Dichos costes generales ascienden a 30.100.160 pesetas, y deberían ser sufragados por todos los operadores que manifestasen estar interesados en interconectar sus números 905 a la red de TELEFÓNICA.

    Sexto.- Por su parte, los Servicios de la CMT emitieron un nuevo informe técnico sobre el procedimiento de referencia, fechado el día 13 de noviembre de 2000. Este informe fue complementado en algunos aspectos concretos por otro informe adicional, fechado el día 14 de diciembre de 2000.

    Séptimo.- Tras este nuevo informe, y de conformidad con las previsiones del artículo 84 de la citada LRJPAC, esta Comisión procedió comunicar a los interesados, LINCE y TELEFÓNICA, la apertura de un nuevo trámite de audiencia, previo a la resolución definitiva del expediente, mediante sendos escritos fechados el día 13 de noviembre de 2000 (cuya salida fue registrada el día 16 de noviembre de 2000).

    A) LINCE presentó un escrito de alegaciones, fechado el día 28 de noviembre de 2000, en el cual manifestaba su conformidad en líneas generales con las Conclusiones del informe de los Servicios de la CMT de 13 de noviembre de 2000, si bien solicitaba lo siguiente:

    - Que el plazo para ejecutar la apertura a la interconexión de los números 905 de LINCE en condiciones OIR ha de ser como máximo de 20 días naturales.

    - Que la CMT obligue a TELEFÓNICA a establecer en ese mismo plazo los mecanismos de gestión de red y control de tráfico necesarios para garantizar la calidad del servicio y evitar saturaciones y bloqueos del mismo. LINCE y TELEFÓNICA deberán acordar los mecanismos técnicos específicos a habilitar a tal fin. La falta de acuerdo sobre las condiciones económicas o contractuales no retrasarán el establecimiento de los servicios 905 de LINCE, y en ese caso se dirimirá por la CMT.

    - Que los precios finales al cliente de los servicios 905 de LINCE los fije ésta libremente.

    - Que se limite la eventual modificación de la OIR en este sentido (inclusión de servicios de gestión de red y control de tráfico) a los servicios que lleven asociados fenómenos de llamadas masivas, y en otro caso, que la extensión a otro tipo de servicios sea optativa para el operador.

    B) Por su parte, TELEFÓNICA presentó un escrito de alegaciones fechado el día 28 de noviembre de 2000 (cuya entrada en esta Comisión tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2000), en el cual manifiesta lo siguiente:

    - TELEFÓNICA propone como mecanismo de gestión de red y control de tráfico para la prestación de los servicios 905 de LINCE el establecimiento de haces específicos para el tráfico asociado a dichos servicios.

    - TELEFÓNICA se ratificaba asimismo en sus anteriores alegaciones expresadas en sus escritos de 14 de julio de 2000 y de 29 de septiembre de 2000 en lo referente a la existencia de costes adicionales debidos a la habilitación de los mecanismos de gestión de red específicos necesarios para proveer la interconexión de los servicios de red inteligente (números 905), y que valoraba en unos 30 millones de pesetas.

    - TELEFÓNICA está en desacuerdo con la inclusión en la OIR con carácter general de los servicios de gestión de red y control de tráfico para todo tipo de tráfico por falta de demanda y por falta de eficacia práctica de las mismas, y en consecuencia solicita que en la Resolución de la CMT acerca del procedimiento de referencia no se incorpore la obligación de modificar la OITR 2000 para incluir dichos servicios de gestión de red y control de tráfico.

     

  3. FUNDAMENTOS DE DERECHO 

II.1.- En lo referente a la habilitación competencial de esta Comisión para intervenir en el presente Procedimiento.

En relación con la solicitud de intervención presentada por LINCE, las competencias de la CMT para intervenir en este caso derivan de los dispuesto en las siguientes normas sectoriales:

Primero.- La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre (en adelante Ley 12/97), en su artículo 1.Dos.1, establece que la CMT tiene por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector; idéntica previsión se establece en el artículo 4 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante RCMT).

Segundo.- Dichas competencias generales se concretan en la habilitación competencial de la CMT para actuar en esta materia, recogida en el artículo 1.Dos.2, letra e), de la citada Ley 12/97, y en los artículos 19.2 y 22 del mencionado RCMT, que establecen que es función de esta Comisión la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente, o si existiese un desacuerdo sobre la forma y condiciones de hacer efectiva la misma.

Asimismo, tanto el artículo 25 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGT) como el artículo 2.6 del Reglamento de Interconexión y acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado mediante Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (en adelante RIN), establecen que la CMT habrá de resolver los conflictos relativos a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión.

Por su parte, el artículo 22.3 de la misma LGT y el artículo 2.2 del RIN disponen que cuando los titulares de las redes no hayan llegado a un acuerdo para interconectar las mismas, la CMT podrá, en última instancia y para proteger los intereses públicos, exigir que se haga efectiva la interconexión y, cuando proceda, establecer las condiciones en que se ha de realizar la misma.

Por último, de acuerdo con el artículo 22.2, párrafo segundo, de la LGT, y el artículo 2.6, párrafo tercero, del RIN, la CMT, puede instar la modificación de los acuerdos de interconexión cuando el mismo pudiese amparar prácticas contrarias a la libre competencia o resulte preciso para garantizar la interoperabilidad de los servicios.

Las disposiciones nacionales reseñadas forman parte de la transposición al ordenamiento jurídico nacional de lo establecido en la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad de los servicios mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP), publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE) L-199, de 26 de julio de 1997; en particular derivan de lo establecido en su artículo 9, relativo a los cometidos generales de las Autoridades Nacionales de Reglamentación en materia de interconexión.

Tercero.- Esta Comisión adecuará sus actuaciones a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), texto legal al que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la citada Ley 12/97 y en el artículo 2 del asimismo citado RCMT, se acoge esta Comisión en el ejercicio de las funciones públicas que tiene encomendadas.

Por tanto, se debe concluir que esta Comisión está especialmente habilitada para conocer y resolver el Conflicto de Interconexión entre LINCE y TELEFÓNICA planteado por la primera. 

II.2.- En relación con la interconexión como elemento esencial para introducir la competencia en el sector de las telecomunicaciones.

Primero.- Como ya ha manifestado reiteradamente esta Comisión, la interconexión entre las redes de los operadores es esencial en relación con la introducción de la competencia en el sector de las telecomunicaciones en España. Tal y como ya se ha expuesto anteriormente por la CMT, difícilmente podremos conseguir que los usuarios dispongan de diversas y variadas ofertas sin que los operadores se interconecten entre sí, en especial con el operador que más abonados directos tiene: TELEFÓNICA.

En consecuencia, el interés público requiere que los operadores habilitados para prestar los servicios de telecomunicaciones interconecten sus redes de suerte que un usuario, cualquiera que sea el operador que le ofrece el acceso directo o bucle de abonado, pueda establecer comunicación con cualquier abonado de otro operador o acceder a los servicios de telecomunicaciones que ofrecen otros operadores. Y todo ello lo antes posible.

Visto desde otro punto de vista, el del fortalecimiento de la competencia fomentando la entrada de nuevos operadores, cabe señalar que un operador entrante no estará en disposición de empezar a prestar sus servicios de manera realmente competitiva hasta tanto la interconexión con los demás operadores, y singularmente con el que mayor número de abonados ostenta (es decir, con TELEFÓNICA), sea efectiva. Esto es, todo el esfuerzo de adopción y publicación de la legislación sectorial estableciendo las condiciones o reglas de juego bajo las que se ha de desarrollar la competencia en el sector de telecomunicaciones sería baldío sin la interconexión efectiva de los operadores entrantes con TELEFÓNICA.

Lógicamente, dada esta importancia, el actual marco jurídico sectorial vigente en materia de interconexión en España dispone que los operadores de telecomunicaciones tienen el derecho y el deber de interconectarse con los demás operadores que lo soliciten. Así lo recoge el artículo 22.1 de la LGT y, en su desarrollo el artículo 2.1 del RIN y los artículos 23.2, 26.2, 27.1.1, 29.2 y 30.1 de la Orden del Ministerio de Fomento de 22 de septiembre de 1998, por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante OLI). En dichas normas se establece que los operadores del servicio telefónico público disponen del derecho a interconectarse con los demás de su categoría. En correspondencia, se les impone la obligación de facilitar la negociación para interconectarse.

Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LGT antes citado, dicha interconexión se realizará en el marco de acuerdos pactados libremente entre las partes, estando previsto que, en los casos en que los acuerdos no se alcancen en cierto plazo, o en los que se hubiere agotado las posibilidades de negociación, la CMT puede y debe intervenir para que ésta se produzca.

Segundo.- Pero este tipo de intervención debería ser la solución de último recurso. Previamente debe sondearse la posibilidad de que la CMT, a demanda de parte, lleve a cabo intervenciones puntuales, proporcionadas y discretas, siempre con el objetivo de avanzar en las negociaciones o ayudar a su culminación, y todo ello sin que obligadamente, como sería el caso de la solución de último recurso, haya que partir de cero -esto es, como si las partes no hubieran avanzado nada en las negociaciones antes de presentar el conflicto ante la CMT- y viéndose obligado el regulador a dictar sobre todos los aspectos del Acuerdo.

Dicho de otra manera, la intervención del regulador debería ser lo menos intrusiva posible y totalmente respetuosa con el principio de primacía de la negociación entre las partes. Todo ello sin perjuicio de la competencia atribuida a la CMT de instar a un cambio en el Acuerdo, una vez este se hubiera alcanzado, en aquéllas cláusulas que amparen prácticas contrarias a la competencia o que no garanticen adecuadamente la interoperabilidad de los servicios.

Tercero.- En este caso concreto parece claro que los operadores implicados (LINCE y TELEFÓNICA) no han llegado a un acuerdo al respecto para interconectar sus servicios de red inteligente 905, por lo que en base a las razones expuestas y a la normativa sectorial vigente procede la intervención de esta Comisión al respecto. 

II.3.- En relación con la interoperabilidad de los servicios de telecomunicaciones como una de las finalidades de la interconexión de las redes.

Primero.- Tal y como ya estableció la Resolución del Consejo de la CMT de fecha 4 de mayo de 2000 sobre la solicitud de intervención presentada por INTERTRACE, S.L, relativa a la restricción de acceso a números 906 de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. desde terminales de AIRTEL MOVIL, S.A. y RETEVISION MOVIL, S.A., la interoperabilidad de los servicios constituye la razón de ser de todo el régimen de la interconexión, la cual se define precisamente en el Anexo de Definiciones de la LGT de un modo finalista como: "La conexión física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los diferentes operadores".

A esta finalidad de la interconexión se ordenan, en consecuencia, tanto las obligaciones de los operadores obligados a interconectarse como las competencias de intervención de esta Comisión para los casos en que, o bien la interconexión no es posible por falta de acuerdo, o bien existiendo normalmente interconexión, ésta no permite garantizar la interoperabilidad. Su consecución es, pues, un objetivo de interés general para la cual, en defecto de acuerdo entre los operadores, la normativa sectorial prevé expresamente que la CMT intervenga (artículo 22.2 de la LGT y artículo 2.2 del RIN).

Así, de acuerdo con el ya citado artículo 22.2, segundo párrafo de la LGT, la CMT excepcionalmente puede instar la modificación de los acuerdos de interconexión cuando resulte preciso para garantizar la interoperabilidad de los servicios.

Desarrollando lo anteriormente expuesto, el RIN, en su art. 2.3 establece igualmente que la CMT garantizará la eficacia de las interconexiones que se lleven a cabo.

Segundo.- Las condiciones de la interconexión constituyen además un factor clave de competencia como marco en el que los diferentes operadores en el mercado pueden ofrecer sus servicios a los usuarios. Ya la citada Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta, establece en su Considerando Segundo que: "La existencia de unas condiciones de interconexión e interoperabilidad equitativas, proporcionadas y no discriminatorias constituye un factor clave para facilitar el desarrollo de unos mercados abiertos y competitivos".

Tercero.- En este mismo sentido, la OLI establece en su artículo 5.8 que entre las condiciones generales para todas las categorías de licencias para el establecimiento o explotación de redes públicas y la prestación de servicios a terceros está la de garantizar, cuando sea preciso, la interoperabilidad de los servicios.

Cuarto.- Por otra parte, la LGT define el servicio telefónico disponible al público, tanto fijo como móvil, como aquel en el que el servicio se presta con origen y destino en una red pública entre usuarios, de terminales tanto fijos como móviles. Esta definición implica el derecho del usuario y la correlativa obligación del operador que le preste el servicio, de que se facilite el servicio sean cuales sean el número y la red pública de destino; es decir, garantiza que los servicios de telecomunicaciones sean interoperativos en las diferentes redes interconectadas.

El servicio que prestan los operadores de telefonía fija cuando uno de sus usuarios llama a un número de los llamados "de red inteligente" es el servicio telefónico disponible al público.

Tanto en la normativa actual como en la anterior a la LGT todavía de aplicación no se recoge restricción alguna del concepto de interoperabilidad del servicio que excluya esta obligación en relación con las llamadas cuyo destino sea un número de la red inteligente. Por otra parte, cualquier interpretación del concepto de interoperabilidad debe hacerse conforme al principio pro cive, tal y como se establece además, para la actuación concreta de esta Comisión, en el artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/97, antes citada.

Quinto.- En conclusión, la interoperabilidad respecto al servicio telefónico disponible al público debe predicarse de los servicios de inteligencia de red, en tanto que no existe restricción normativa alguna que permita otra cosa y así lo requiera el interés de los usuarios; dichos servicios se encuentran además englobados, tal y como se expuso anteriormente, en el concepto mismo que la LGT establece del mencionado servicio telefónico disponible al público.

Por tanto, la CMT ha de adoptar las medidas necesarias para garantizar dicha interoperabilidad en beneficio de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, y en este caso de los servicios de red inteligente (números 905). 

II.4.- En relación a la solicitud de LINCE de obligar a TELEFÓNICA a abrir a la interconexión en condiciones OIR los servicios de red inteligente 905 (servicios de línea encuesta, llamadas masivas y televoto).

Primero.- En lo referente a la solicitud de LINCE de que esta Comisión intervenga para posibilitar la interconexión de sus servicios de red inteligente (números 905) con la red de TELEFÓNICA, hay que señalar primeramente que puesto que en general los servicios de inteligencia de red [entre los que se encuentran los de línea encuesta, llamadas masivas y televoto, y para cuya prestación está reservado el rango de numeración 905] han de caracterizarse por la interoperabilidad de los mismos, las redes de telecomunicaciones de los diferentes operadores han de abrir las mismas a la interconexión de aquellos servicios si alguno lo solicita.

Segundo.- La interconexión de los servicios de red inteligente (incluyendo los prestados a través de números 905) ya estaban recogidos en la primera OIR de 1998, al amparo de la cual se negoció la revisión del Acuerdo General de Interconexión vigente entre ambos operadores, y asimismo se encuentran incluidos en la OIR del año 2000 de TELEFÓNICA: concretamente en el Punto 6.4 (página 15 y siguientes) se regula el acceso desde la red de TELEFÓNICA a los Servicios de Inteligencia de Red de otro operador interconectado; en el Punto 7.17.7 (páginas 94 y siguientes) se regulan los criterios para el tratamiento de las llamadas a servicios de inteligencia de red; y en el Anexo 2 de Precios, en su Punto 3.6 (página 146), se establecen los precios de acceso desde la red de TELEFÓNICA a los Servicios de Inteligencia de Red de otro operador interconectado.  

Tercero.- Asimismo, resulta procedente reiterar lo señalado ya por esta Comisión en diversas resoluciones (entre ellas, la de 16 de noviembre de 2000, Expte. ME 2000/3074) conforme a las cuales la interconexión es al mismo tiempo un derecho y una obligación, y el alcance de dicho derecho y de dicha correlativa obligación se podía establecer del siguiente modo: 

En términos generales, cuando un operador "A" ofrece unos servicios a usuarios clientes suyos, y requiere para ello interconexión con otro u otros operadores, a cada uno de ellos puede exigir la prestación de sus servicios de interconexión según los términos del acuerdo correspondiente. Si llamamos "B" al operador que presta servicios de interconexión al titular "A", esta prestación puede consistir en:

  • Que "B" se haga cargo de las peticiones de conexión que le entrega "A" para su consecuente encaminamiento hasta ser completadas. (suelen incluir interconexiones de tránsito y de terminación, y no de acceso)
  • Que "B" entregue a "A" peticiones de conexión originadas en usuarios de servicios de "A", usuarios que en tales conexiones emplean redes de "B". (suelen incluir interconexiones de acceso y de tránsito, y no de terminación)

"A" como titular del servicio que se presta al usuario paga a "B" por sus servicios de interconexión.

Es frecuente que la relación entre ambos operadores sea simétrica, y que "B" explote como titular servicios análogos en los que usa interconexión que le facilita "A". Puede darse algún caso que se preste a confusión, por ejemplo cuando "A" pide interconexión de acceso a "B" para que un usuario conectado a la red de "B" llame a un número que promueva "A" (para acceso a la red INTERNET o a otros servicios) En este caso, "A" es el titular del servicio y paga a "B" por servicio de interconexión de acceso. Pero "B" puede también ofrecer esa misma conexión a ese mismo punto de entrada en INTERNET en condiciones iguales o diferentes para el usuario, y puede pedir a "A" que le preste el servicio de interconexión necesario para terminar la llamada desde el mismo origen hasta el mismo destino, pero ahora se han cambiado los papeles del titular del servicio completo y del operador que facilita interconexión al titular.

La diferencia frente al mercado la establece la titularidad del servicio que se ofrece al público en cada caso, aunque las conexiones resulten ser idénticas.

Cuarto.- En cuanto a la viabilidad de la interconexión de los servicios de red inteligente (números 905), la misma está prevista en la OIR 2000 como un servicio más de los ofrecidos (detallando sus condiciones técnicas y económicas), y además en este caso concreto TELEFÓNICA afirmó en su escrito de alegaciones fechado el día 14 de julio de 2000, concretamente en su Expositivo Cuarto, que en su día había procedido a efectuar los trabajos necesarios para cargar la numeración de inteligencia de red (números 905) de LINCE en sus centrales, y en el Expositivo Quinto manifestó su intención de: "...remitir en breve una propuesta para posibilitar la apertura en interconexión del tráfico originado en su red y dirigido a numeraciones del rango 905 de otros operadores.". Por tanto, parece perfectamente posible realizar dicha interconexión en un plazo razonablemente corto.

Asimismo, con respecto al potencialmente elevado volumen de tráfico y los flujos masivos de llamadas que eventualmente pudieran llegar a producirse en la prestación de este tipo de servicios, TELEFÓNICA tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para mantener la calidad del servicio y evitar saturaciones y bloqueos tanto de su red como de los Puntos de Interconexión existentes con la red de LINCE, por lo que de ser necesario deberá prestar un tratamiento específico de este tipo de tráfico dirigido a la red de LINCE (servicios de red inteligente, números 905: línea encuesta, llamadas masivas y televoto) mediante los sistemas de gestión de red y de control de tráfico necesarios en cada caso.

Dado que dichas medidas adicionales de gestión de red y de control del tráfico pudieran implicar unos costes adicionales a los ordinarios de la interconexión previstos en la OIR, las partes habrán de llegar a un acuerdo económico para hacer frente a los mismos.

Sexto.- Consecuentemente, al ser viable técnica, económica y jurídicamente abrir a la interconexión entre ambos operadores los números de red inteligente 905 de titularidad de LINCE, tener ambos operadores derecho a la interconexión y, correlativamente, estar obligados a la misma, no pueden admitirse las alegaciones de TELEFÓNICA en las que se afirmaba la imposibilidad de acceder a la interconexión solicitada por precisar de una serie de adaptaciones técnicas, por un elevado coste de éstas, y por problemas de disponibilidad inmediata de las mismas.

Tampoco pueden asumirse la solicitud de LINCE de que dichas medidas adicionales de gestión de red y de control del tráfico no puedan suponer eventualmente un coste superior al fijado por la OIR como remuneración general en concepto de gastos de facturación y cobro, ya que evidentemente aquéllas escapan a la consideración de meros costes de facturación y cobro. 

II.5.- En relación con las condiciones en las que debe de hacerse efectiva la interconexión de los servicios de red inteligente (números 905).

Primero.- Para garantizar la efectividad de la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, en este caso de los servicios de red inteligente prestados a través del rango de numeración 905, los operadores deberán alcanzar un acuerdo al respecto y plasmarlo en el Acuerdo General de Interconexión que regule la misma entre ambos.

Dichos acuerdos deberán recoger entre otras cosas las características técnicas y operativas de la interconexión que permita la prestación de dichos servicios a interconectar, así como las contraprestaciones económicas a satisfacer en cada caso.

Segundo.- En el asunto de referencia, es fundamental la determinación de los aspectos técnicos y operativos de acceso de los usuarios de un operador (TELEFÓNICA) a los servicios de inteligencia de red (números 905) prestados por otro operador (LINCE), ya que este tipo de servicios, cuya prestación genera fenómenos de "llamadas masivas", requieren acuerdos específicos para su apertura efectiva a la interconexión, tales como la habilitación de haces específicos de red o de otros mecanismos de gestión de red y control de tráfico entre ambas redes que eviten eventuales congestiones y saturaciones de las redes y, especialmente, de los Puntos de Interconexión entre las mismas.

En efecto, el incremento puntual de tráfico de interconexión generado como consecuencia de los servicios de red inteligente prestados en el rango de numeración 905 (también denominado "llamadas masivas") puede conllevar la ocupación de la capacidad disponible en un punto de interconexión, provocando su congestión y afectando no sólo al tráfico de las llamadas al número 905 en cuestión, sino al resto de tráfico de interconexión (llamadas de selección de operador, tráfico de acceso a Internet, etc.).

Tercero.- Con el fin de minimizar el impacto negativo de dichos incrementos puntuales de tráfico los operadores pueden habilitar una serie de mecanismos de gestión de red y control de tráfico, tales como el establecimiento de haces de red específicos en función del tipo de tráfico, el filtrado de llamadas a un determinado número o destino, y los controles de rutas para cursar el tráfico existente en cada momento. Estos mecanismos pueden aplicarse puntualmente, cada vez que exista riesgo de congestión en las redes, o con carácter permanente para determinados servicios y/o números de destino del tráfico.

Si bien los mecanismos de gestión de red y control de tráfico suelen aplicarse al tráfico interno de cada red, también pueden utilizarse para gestionar el tráfico de interconexión, con el fin de evitar la congestión de las rutas de interconexión establecidas entre las redes de ambos operadores.

Para ello sería conveniente que los operadores acordasen en el marco del AGI vigente entre ambas partes los mecanismos de gestión de tráfico cooperativos (en ambas redes y de manera coordinada) necesarios para garantizar la calidad y disponibilidad del servicio y evitar posibles congestiones de tráfico y saturaciones de las redes, incluso ante la presencia de incrementos puntuales de tráfico (cual es el caso de los fenómenos de "llamadas masivas"). Para ello, el operador receptor del tráfico de "llamadas masivas" debería comunicar con antelación suficiente al operador de origen de dicho tráfico, la numeración afectada (en este caso los números 905 propios) por las citadas "llamadas masivas" y el periodo temporal en que se producirá dicho tráfico, con el fin de que el operador de origen del tráfico pueda configurar adecuadamente su sistema de gestión de tráfico.

Cuarto.- Por lo tanto, y en aras de garantizar la interoperabilidad de los servicios de inteligencia de red es necesario que, en primer lugar, LINCE y TELEFÓNICA lleguen a un acuerdo sobre los mecanismos de gestión de tráfico necesarios para abrir los números 905 de LINCE a la interconexión con la red de TELEFÓNICA, en condiciones tales que se garantice la calidad y disponibilidad del servicio en cuestión.

Dicho acuerdo deberá recoger los aspectos técnicos, jurídicos y económicos de la interconexión de los citados números 905 de LINCE, teniendo en cuenta que:

- En lo referente a las condiciones técnicas, las partes deberán acordar qué mecanismos de gestión de red y control de tráfico concretos (la habilitación de haces específicos, la gestión dinámica del tráfico afectado, o cualesquiera otros de los posibles) resultan más adecuados para el fin previsto, esto es, la adecuada gestión del tráfico con origen en la red de TELEFÓNICA y con destino en los servicios de red inteligente (905) de LINCE.

- En lo relativo a las condiciones económicas del acuerdo, hay que señalar que los sistemas de gestión de red y control de tráfico mencionados suponen un servicio adicional cuyo coste no se encuentra subsumido en los servicios de interconexión de acceso, terminación o tránsito de llamadas y, por tanto, habría de ser remunerado mediante una contraprestación económica específica, diferenciada de la de aquéllos.

- Respecto de los plazos para hacer efectiva la apertura de los números 905 de LINCE a la interconexión con la red de TELEFÓNICA, parece adecuado establecer un plazo de dos meses. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto reiteradamente en las Resoluciones de la CMT de asignación de numeración a los operadores, el plazo de 2 meses se considera suficiente por esta Comisión para que los demás operadores (en este caso TELEFÓNICA), adapten sus redes para abrir a la interconexión la numeración asignada (en este caso los números 905 de LINCE) y permitir el encaminamiento de las llamadas dirigidas a dichos bloques de numeración asignados en cada caso.

Por tanto, en este caso concreto el plazo para hacer efectiva la apertura de los números 905 de LINCE a la interconexión con la red de TELEFÓNICA será de 2 meses desde la notificación de la presente Resolución, y en lo sucesivo como regla general TELEFÓNICA tendrá el plazo que se fije en cada Resolución de asignación de numeración (desde la recepción de la notificación del arco de numeración 905 asignado a LINCE) para garantizar la accesibilidad de los mismos a los usuarios de la primera.  

En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones 

RESUELVE 

Primero.- En el conflicto de interconexión que nos ocupa entre LINCE y TELEFÓNICA, planteado por la primera, y de acuerdo con la habilitación competencial otorgada por la normativa sectorial de aplicación y con los de Antecedentes de hecho y los Fundamentos de Derecho antes expuestos, procede la intervención de esta Comisión para obligar a TELEFÓNICA a abrir a la interconexión los servicios de red inteligente prestados por LINCE con el rango de numeración 905 (línea encuesta, llamadas masivas y televoto) e incorporar los mismos al Acuerdo General de Interconexión vigente entre ambas partes en las condiciones establecidas por la vigente Oferta de Interconexión de Referencia de TELEFÓNICA para el año 2000.

Así, las partes deberán incluir en los Anexos 3 y 3-C del Acuerdo General de Interconexión vigente entre ambos los servicios de red inteligente prestados por LINCE con el rango de numeración 905, y en las condiciones establecidas por la antes mencionada vigente Oferta de Interconexión de Referencia de TELEFÓNICA para el año 2000.

El plazo máximo para hacer efectiva la interconexión de los citados servicios de red inteligente prestados por LINCE con el rango de numeración 905 será de 2 meses desde la fecha de la Resolución.

Segundo.- En la prestación de los servicios de red inteligente con el rango de numeración 905 de LINCE, y dado el elevado volumen de tráfico y los flujos masivos de llamadas que potencialmente puede llegarse a cursar, TELEFÓNICA deberá prestar un tratamiento específico de este tipo de tráfico dirigido a la red de LINCE mediante los sistemas de gestión de red y de control de tráfico necesarios, con el objeto de garantizar la calidad del servicio y evitar posibles saturaciones y bloqueos de los Puntos de Interconexión entre la red de TELEFÓNICA y la de LINCE.

Para ello, las partes acordarán, en el mismo plazo de 2 meses señalado para hacer efectiva la interconexión de los números 905 de LINCE, las condiciones técnicas, económicas y jurídicas en las que TELEFÓNICA prestará a LINCE dichos servicios de gestión de red y control de tráfico dirigido a los números de inteligencia de red 905 de ésta última. Este servicio adicional no se encuentra subsumido en los servicios de interconexión de acceso, terminación o tránsito de llamadas, y por tanto sus costes operativos han de tener una contraprestación económica diferenciada a acordar por ambas partes.

Si en el citado plazo de 2 meses las partes no llegan a un acuerdo sobre las condiciones técnicas, económicas y jurídicas en las que TELEFÓNICA prestará a LINCE dichos servicios adicionales de gestión de red y control de tráfico para facilitar la gestión de las llamadas dirigidas a los citados números de inteligencia de red 905 de ésta última, la apertura a la interconexión de la mencionada numeración 905 se llevará a cabo en todo caso, sin perjuicio del posterior establecimiento por esta Comisión de las condiciones relativas a los mencionados servicios adicionales, a instancia de cualquiera de las partes. 

El incumplimiento de la presente resolución puede ser considerado como infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes