D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 30 de noviembre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba
en el expediente número ME 2000/3410 RESOLUCIÓN EN
VIRTUD DE LA CUAL SE PROCEDE A DECLARAR CONCLUSO EL PROCEDIMIENTO
DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE AMERICAN
TELECOM, S.A. Y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., POR DESISTIMIENTO
DEL INTERESADO.
Primero.- Mediante
escrito de fecha 9 de octubre de 2000, la entidad AMERICAN TELECOM,
S.A. (en adelante AMERICAN TELECOM) se dirigió a esta Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) poniendo
de manifiesto la conducta de TELEFÓNICA DE ESPAÑA,
S.A.U. (en adelante TELEFÓNICA) en materia de ejecución
del Acuerdo General de Interconexión (en adelante AGI) suscrito
entre ambos operadores el día 18 de octubre de 1999. AMERICAN TELECOM
exponía que TELEFÓNICA habría incumplido determinadas
obligaciones dimanantes del citado AGI, y en concreto su obligación
de implementar el CODIFI (Comisión de Diseño del Interfaz
de Facturación Interoperadores) para efectuar la facturación
y pago de los precios derivados de los servicios de interconexión
que se prestasen ambas partes. Por tanto, AMERICAN
TELECOM solicitaba que esta Comisión fijase un plazo para
la implementación del citado CODIFI en el marco del citado
AGI de 18 de octubre de 1999. Segundo.-
Posteriormente, AMERICAN TELECOM presentó un nuevo escrito
fechado el día 13 de octubre de 2000 (cuya entrada en esta
Comisión fue registrada el día 16 de octubre de 2000),
en el que, además de reiterarse en el argumento del incumplimiento
contractual previo de TELEFÓNICA por negarse a implementar
el CODIFI (ya alegado en el anterior escrito de 9 de octubre), se
denunciaban una serie de conductas de TELEFÓNICA, tales como
la obstaculización del desarrollo de la red de AMERICAN TELECOM,
la obstaculización en la implementación de los procedimientos
para la preasignación, así como presuntas irregularidades
en el cobro de los servicios de interconexión. Según AMERICAN
TELECOM, dichas actuaciones de TELEFÓNICA, a más de
poder constituir un incumplimiento del AGI de 18 de octubre de 1999,
serían presuntamente anticompetitivas, por lo que solicitaba
intervención de esta Comisión en orden a la incoación
de un expediente y a la adopción de medidas cautelares. Dicho
escrito fue complementado por otro fechado el día 31 de octubre
de 2000. Tercero.-
A resultas de la recepción de ambos escritos de AMERICAN
TELECOM esta Comisión, en uso de la habilitación competencial
prevista en la legislación sectorial de aplicación,
procedió a iniciar la tramitación del correspondiente
procedimiento administrativo. Cuarto.- Mediante
un escrito posterior fechado el día 7 de noviembre de 2000
(cuya entrada en esta Comisión fue registrada el día
8 de noviembre de 2000), AMERICAN TELECOM manifestó que desistía
de su solicitud de intervención presentada en su día
ante esta Comisión (y que fue el origen del presente procedimiento),
y solicitaba de la CMT que procediese al archivo de las actuaciones
al respecto. Quinto.- Asimismo,
mediante escrito fechado el día 23 de noviembre de 2000 TELEFÓNICA
notificó a esta Comisión que el mismo día 23
de noviembre de 2000 había procedido a resolver de pleno
derecho el AGI de 18 de octubre de 1999 suscrito con AMERICAN TELECOM,
en cumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones de la CMT de
19 de octubre de 2000 y de 2 de noviembre de 2000.
Primero.- La
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante
LRJPAC), en su artículo 87.1, contempla el desistimiento de
su solicitud por parte del interesado como uno de los modos de terminación
del procedimiento: "Artículo
87. Terminación. 1.- Pondrán fin al procedimiento
la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho
en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté
prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración
de caducidad. (...)." Los artículos
90 y 91 de la misma norma legal regulan el ejercicio, medios
y efectos del derecho de desistimiento: "Artículo
90. Ejercicio. 1.- Todo interesado podrá desistir de su
solicitud o, cuando no esté prohibido por el Ordenamiento
Jurídico, renunciar a sus derechos. 2.- Si el escrito de
iniciación se hubiese formulado por dos o más interesados,
el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos
que la hubiesen formulado." "Artículo
91. Medios y efectos. 1.- Tanto el desistimiento como la renuncia
podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.
2.- La Administración aceptará de plano el desistimiento
o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo
que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento. 3.-
Si la cuestión suscitada por la incoación del expediente
entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla
para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia
al interesado y seguirá el procedimiento." Segundo.- Del
contenido de los preceptos citados se desprende que todo interesado,
y en este caso AMERICAN TELECOM, podrá desistir de su solicitud
(artículo 90.1 de la LRJPAC). Dicho desistimiento
ha de realizarse por cualquier medio que permita su constancia (artículo
91.1 de la LRJPAC), requisito que cumple el referido escrito de AMERICAN
TELECOM fechado el día 7 de noviembre de 2000 (recibido por
esta Comisión el día 8 de noviembre de 2000). En consecuencia, tras
ejercitar AMERICAN TELECOM su derecho de desistimiento regulado en
los artículos 90.1 y 91.1 de la citada LRJPAC, la CMT ha de
aceptar de plano dicho desistimiento y debe declarar concluso el procedimiento
(artículo 91.2 de la LRJPAC), puesto que no se da un interés
general para continuar el mismo ni se estima conveniente ni necesario
sustanciar la cuestión objeto de aquél para su definición
y esclarecimiento, a tenor de lo deducido del expediente tramitado
al efecto. Tercero.- Asimismo,
como ya se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho de esta Resolución,
TELEFÓNICA notificó a esta Comisión que el día
23 de noviembre de 2000 había procedido a resolver de pleno
derecho el AGI de 18 de octubre de 1999 suscrito con AMERICAN TELECOM,
en cumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones de la CMT de 19
de octubre de 2000 y de 2 de noviembre de 2000. El artículo
42.1 de la LRJPAC dispone que "La Administración está
obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos...
(...). En los casos de (...) la desaparición sobrevenida del
objeto del procedimiento, la resolución consistirá en
la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso,
con indicación de los hechos producidos y de las normas aplicables.
(...)". Asimismo, el artículo 87.2 de la misma LRJPAC
dispone que "También producirá la terminación
del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas
sobrevenidas.". En el presente procedimiento,
al no estar ya vigente el citado AGI, a resultas del cual AMERICAN
TELECOM había solicitado la intervención de esta Comisión,
se ha producido el supuesto mencionado en los citados artículos
42.1 y 87.2 de la LRJPAC al haber desaparecido el objeto material
que motivó la apertura del presente procedimiento, esto es,
el AGI en cuestión acerca de cuya ejecución esta Comisión
debía resolver. En consecuencia, no
tiene sentido continuar con la tramitación del presente procedimiento,
y procede la terminación del mismo mediante resolución
expresa de esta Comisión en la que se declare tal circunstancia.
En virtud de las consideraciones
expuestas, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
en cumplimiento de lo previsto por la normativa de referencia RESUELVE Único.-
Aceptar el desistimiento presentado por AMERICAN TELECOM, S.A., y
declarar concluso el procedimiento por no existir motivo alguno que
justifique su continuación al haber desaparecido el objeto
del procedimiento tras la extinción del Acuerdo General de
Interconexión entre ambos operadores. El presente certificado
se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden
de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente. Asimismo, se pone de
manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el
presente certificado, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso
de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes
desde el día siguiente al de su notificación o, directamente,
recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses
a contar desde el día siguiente a su notificación, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de
lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma
Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |