D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 23 de noviembre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la

RESOLUCIÓN RELATIVA AL DESESTIMIENTO PRESENTADO POR CAPCOM INTERNACIONAL, S.L. EN EL EXPEDIENTE ME 2000/3077

(Expediente ME 2000/3077).

I. ANTECEDENTES

Primero.- Mediante escrito con entrada en el Registro de esta Comisión en fecha 13 de julio de 2000, CAPCOM INTERNACIONAL, S.L. (en adelante CAPCOM) solicita la intervención de esta Comisión por entender que existe conflicto de interconexión con AIRTEL MÓVIL, S.A. (en lo sucesivo AIRTEL).

En concreto, CAPCOM expone en su escrito que:

  • Mediante Resolución de 9 de junio de 1999, esta Comisión asignó a CAPCOM el bloque de numeración de servicio de cobro revertido automático 900 890 xxx.
  • En cumplimiento de la obligación establecida en el segundo punto de la mencionada Resolución de 9 de junio de 1999, CAPCOM procedió a "comunicar a las entidades con título habilitante para prestar los servicios telefónicos disponibles al público la fecha a partir de la cual éstas debían disponer sus redes para permitir el encaminamiento de las llamadas hacia este bloque de numeración". En concreto, la comunicación a AIRTEL se hizo mediante carta presentada en su sede el 13 de marzo de 2000, adjuntada como documento nē1.
  • CAPCOM y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (TESAU en lo sucesivo) acordaron el servicio de tránsito de llamadas gratuitas para el llamante realizadas a números de servicios de inteligencia de red de cobro revertido automático (adjuntado como documento nē2 en el expediente ME 2000/3078).
  • Se procedió a comunicar de nuevo a AIRTEL la asignación a CAPCOM de la numeración 900 890 xxx, así como la existencia de un acuerdo de CAPCOM con TESAU respecto al servicio de tránsito de llamadas gratuitas para el llamante, con el fin de que el mencionado servicio pudiera prestarse cuanto antes, mediante carta entregada en la sede de AIRTEL el 25 de abril de 2000 y presentada como documento nē2 de este escrito, así como correos electrónicos aportados como documentos nē3 y nē4.
  • Se presenta como documento nē3, segundo, carta de TESAU dirigida a AIRTEL con el siguiente contenido principal "Paso a informarle que recientemente Telefónica de España ha suscrito un Acuerdo con el Operador Capcom Internacional, S.L. para entregarle llamadas en tránsito procedentes de otros operadores a sus números cortos de tipo informativo (...) y 900 890 xxx. Este tráfico se podrá cursar tan pronto como Airtel abra la numeración anteriormente referenciada en los PdI’s abiertos entre nuestras respectivas redes a la interconexión (...)".
  • AIRTEL sigue sin permitir el acceso desde sus terminales a los números 900 de CAPCOM.
  • Es más, AIRTEL pretende (en la propuesta de acuerdo remitida a CAPCOM, aportada como documento nē5) que CAPCOM dimita que ésta sólo curse, hacia la numeración 900 cuya apertura se le ha reiteradamente solicitado, aquellas llamadas provenientes de su red móvil si por causas propias o ajenas a CAPCOM , ninguna entidad distinta a AIRTEL presta o factura un servicio de telefonía la cliente móvil de AIRTEL llamante por medio de la numeración asignada a CAPCOM.
  • La Ley obliga a AIRTEL, como operador dominante con obligaciones de servicio público, a no imponer a unos operadores precios superiores a los que tenga acordados con otros por los mismos servicios y, en todo caso, no puede establecer límites o distinciones en el uso de una numeración que ha sido asignada sin sometimiento a condición alguna por la Comisión, por lo que no podría hacer semejante imposición.
  • Sorprende comprobar la identidad en términos con los que TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA (en adelante TME) ha pretendido igualmente imponer a CAPCOM (al respecto se sustanciaba el expediente ME 2000/3078 antes mencionado). Este hecho indica que los dos operadores declarados dominantes en el mercado de la telefonía móvil, se han puesto de acuerdo para poner trabas al acceso a un determinado servicio de telecomunicaciones desde su red.

CAPCOM considera aplicables a los hechos que expone en su escrito los siguientes fundamentos de derecho:

  • CAPCOM presenta su escrito en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Reglamento de desarrollo del Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGTel, en lo sucesivo), en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (Reglamento de interconexión, en adelante), aprobado mediante Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.
  • AIRTEL está impidiendo la utilización efectiva por CAPCOM de los recursos públicos de numeración que tiene asignados por esta Comisión, vulnerando lo dispuesto en el artículo 5.12 de la Orden de Licencias Individuales.
  • AIRTEL no garantiza la interoperabilidad de los servicios, vulnerando lo dispuesto en el artículo 5.8 y 20.
  • La Comisión debe resolver el presente conflicto de acuerdo con los principios establecidos en los apartados a), b) y e) del artículo 2.3 del Reglamento de interconexión.

En consecuencia, CAPCOM solicita que se resuelva el conflicto de interconexión entablado y se declare la obligación de AIRTEL de:

  • Prestar el acceso de las llamadas que se originen en su red y que transitando a través de la red de TESAU se destinen a la numeración 900 890 xxx que CAPCOM tiene asignada por esta Comisión
  • Prestar el servicio de acceso mencionado a cambio de un precio idéntico al inferior que cobre por el mismo servicio de acceso a cualquier otro operador que esté directamente interconectado con él, por el principio de no discriminación que debe respetar en su condición de operador dominante con obligaciones de servicio público.

Segundo.- El día 1 de agosto de 2000 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de CAPCOM por el que procedía a comunicar a esta Comisión que estaba "considerando la posibilidad de suscribir los acuerdos que los operadores móviles dominantes le imponen con el único y exclusivo fin de poder hacer uso del servicio de acceso en cuestión, mientras no se hayan adoptado las medidas provisionales solicitadas, sin perjuicio de la evidente voluntad de CAPCOM de mantener, a todos los demás efectos, su pretensión de que la Comisión declare que el contenido de tales acuerdos es contrario a Derecho". Adjunta cierta documentación, en concreto correspondencia con AIRTEL y TME. Igualmente se expone cómo "Amena no ha puesto inconveniente alguno a la prestación del mismo servicio de acceso que Telefónica Móviles y Airtel Móvil sólo quieren comprometerse a prestar si antes Capcom acepta unas gravosas condiciones".

En concreto, de acuerdo con la correspondencia que adjunta CAPCOM a su escrito, el conflicto surge en relación con una de las claúsulas que figuran en la propuesta de "Condiciones de prestación de servicios de interconexión entre CAPCOM INTERNACIONAL, S.L. y AIRTEL MÓVIL, S.A. a través de una Red Tercera que proporciona servicio de tránsito":

"2.2. Servicios de red inteligente de CAPCOM.

Llamadas con origen en la red móvil de AIRTEL y destino en los números 900 890

2.1.2. Condiciones de prestación del servicio.

CAPCOM se compromete a no encaminar las llamadas que se realicen con origen en la red de AIRTEL marcando numeración asignada a CAPCOM, directamente o a través de terceros, hacia su propia red u hacia la de otro operador nacional o extranjero, si como resultado de dicho encaminamiento, una entidad distinta de AIRTEL presta o factura un servicio de telefonía al cliente móvil llamante (...)

En caso de que se pruebe que, por causas propias o ajenas a CAPCOM, una entidad distinta a AIRTEL presta o factura un servicio de telefonía al cliente móvil de AIRTEL llamante por medio de la numeración asignada a CAPCOM, ambas partes se reservan el derecho, previo aviso por escrito con cinco días de antelación a la otra parte y a la CMT, a impedir que se cursen las llamadas destinadas a dichos números utilizados para la prestación de estos servicios, que quedan fuera del ámbito de este Acuerdo".

CAPCOM en general considera que "la normativa aplicable obliga a Airtel a facilitar el acceso a los números cortos y 900 asignados a Capcom, al precio de 39,5 ó 19 pesetas por minuto o fracción, según la llamada se efectúe en horario con tarifa normal o reducida, con independencia del tipo de servicio que Capcom o cualquier abonado a su 900 preste a quien llame al 900 en cuestión desde el termianl de Airtel (...) esta obligación es aún más evidente si se atiende al contenido de la medida cautelar adoptada por la CMT con respecto a una situación similar a ésta, en su Resolución de 13 de julio de 2000".

Tercero.- Mediante escritos de 3 de agosto de 2000, esta Comisión procedió a comunicar a las partes el inicio del correspondiente procedimiento, con la referencia ME 2000/3077.

Cuarto.- El día 4 de agosto se recibió en esta Comisión nuevo escrito de CAPCOM en el que se exponían como nuevos hechos que:

  • Los operadores móviles implicados en los conflictos planteados [AIRTEL y TME] están actualmente prestando el servicio de acceso desde sus termianles móviles a la numeración 900 que tienen asignada operadores distintos de Capcom (...) más concretamente, tal acceso se está facilitando desde los terminales de Airtel Móvil a los 900 que tiene asignados Lince Telecomunicaciones S.A. cuando este operador presta a través de tal numeración servicios que implican lo siguiente:

Encaminar las llamadas que se realicen con origen en la red de AIRTEL marcando la numeración 900 asignada a LINCE, directamente o a través de terceros, hacia su propia red u hacia la de otro operador nacional o extranjero y, como resultado de dicho encaminamiento, una entidad distinta de AIRTEL presta o factura un servicio de telefonía la cliente móvil llamante

Continuando CAPCOM con que "este servicio que, al parecer, Airtel Móvil está efectivamente prestando a Uni2 es el mismo que se iniega, en todo caso, a prestar a Capcom".

  • La no facilitación por los operadores móviles dominantes del servicio de acceso a los 900 de CAPCOM le está causando perjuicios graves y difícilmente recuperables.

Cuarto.- Mediante escrito de 8 de septiembre de 2000, CAPCOM procede a subsanar su solicitud, que quedaría, en cuanto a la petición, en los términos siguientes:

"Que la Comisión resuelva el conflicto suscitado por Airtel Móvil, S.A. declarando la obligación de Airtel Móvil S.A. de:

1.- prestar el acceso de las llamadas que se originen en su red y que transitando a través de la red de Telefónica de España S.A.U. se destinen a la numeración 900 890 xxx que Capcom International tiene asignada por esa Comisión y de

2.- prestar el servicio de acceso mencionado a cambio de un precio:

  • igual al inferior que cobre por el servicio de acceso a cualquier otro operador que esté directamente interconectado con él, por el principio de no discriminación que debe respetar en su condición de operador dominante con obligaciones de servicio público y
  • único, dado que no existe norma alguna que obligue a mi representada a tener que soportar tarifas distintas en función del distinto uso que ésta pueda hacer de un numeración que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones le ha asignado sin sometimiento a condición alguna".

Quinto.- Mediante escrito con entrada en esta Comisión el 8 de noviembre de 2000, CAPCOM solicita a esta Comisión que "sirva tener por desistida a CAPCOM INTERNACIONAL S.L. del conflicto que se tramita (...) en el expediente nē ME 2000/3077 y, en su virtud, dicte resolución".

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

De acuerdo con el artículo 90 de la LJRPAC, "todo interesado podrá desistir de su solicitud".

De conformidad con el artículo 91.1 de la LJRPAC, "tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia". En este caso se ha recibido escrito de fecha 8 de noviembre de 2000 por el que se acredita el desistimiento de CAPCOM.

Con arreglo al artículo 91.2 de la LJRPAC, "la Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluso el procedimiento".

Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, esta Comisión,

RESUELVE

Único- Aceptar el desistimiento de CAPCOM INTERNACIONAL, S.L. del procedimiento ME 2000/3077, en virtud de los artículos 90 y 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con la solicitud en este sentido presentada por este operador.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vē Bē

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José MĒ Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes