D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 20 de julio de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la

RESOLUCIÓN SOBRE

CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE AIRTEL Y RSLCOM

POR LA FIRMA DEL ACUERDO GENERAL DE INTERCONEXIÓN

  1. ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 11 de junio de 1999 tiene entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) escrito de D. Alejandro Rivas-Micoud, actuando en nombre de RSL Communications, S.A. (en adelante, RSLCOM), en que se describe el proceso de negociación para la interconexión con la red de Airtel Móvil, S.A. (en adelante, AIRTEL) y se solicita de esta Comisión que dicte resolución exigiendo que se haga efectiva la interconexión, estableciendo precios de interconexión simétricos para ambos proveedores.

En concreto, se expone lo siguiente por parte de RSLCOM:

1.- Que RSLCOM solicitó el inicio de las negociaciones de interconexión con AIRTEL el 27 de enero de 1999. Esta Comisión concedió licencia de tipo B1 a RSLCOM el día 21 de enero de 1999. Copia del fax en que se hace esta solicitud a AIRTEL se acompaña al escrito.

2.- Que AIRTEL remitió a RSLCOM una propuesta de Acuerdo General de Interconexión (en adelante, AGI) con fecha 17 de febrero de 1999. En dicha propuesta, AIRTEL fijaba un precio de terminación en su red de 41 y 21 pesetas por minuto, en horarios normal y reducido, respectivamente. Copia de dicha propuesta se acompaña al escrito.

3.- Que RSLCOM remitió a AIRTEL comentarios a la propuesta con fecha 29 de marzo de 1999, proponiendo para terminación en su red de llamadas procedentes de AIRTEL, precios de 40 y 20 pesetas por minuto, en horarios normal y reducido, respectivamente. Copia de dichos comentarios se acompaña al escrito.

4.- Que RSLCOM y AIRTEL se han cruzado numerosas comunicaciones sobre aspectos referentes al proceso de negociación abierto, tales como intercambio de numeración, precios para acceso a servicios de inteligencia de red de RSLCOM, aspectos de facturación y consolidación, números cortos, todos ellos habituales dentro del proceso de negociación de interconexión entre dos operadores. Copia de dichas comunicaciones se acompaña al escrito.

Segundo.- A la vista de estos hechos, RSLCOM considera que es imposible llegar a un AGI entre las partes y solicita de esta Comisión que dicte resolución exigiendo que se haga efectiva la interconexión y estableciendo las condiciones de la misma. RSLCOM alega que, habiendo sido AIRTEL declarado operador dominante en el mercado de telefonía móvil, no facilita la interconexión en condiciones proporcionales y fundadas en criterios objetivos.

En concreto, RSLCOM cree que el precio de interconexión de fijo a móvil debe estar fundado en criterios objetivos y, por tanto, ha de ser menor que el exigido por AIRTEL. En todo caso, RSLCOM pretende que haya simetría entre los precios exigidos para terminación de fijo a móvil, y viceversa.

Tercero.- A la vista de la solicitud descrita, esta Comisión procedió en su momento a la apertura e instrucción del correspondiente expediente administrativo, amparándose en la habilitación competencial establecida por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y por el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por R.D. 1994/1996 de 6 de septiembre. Se acogió asimismo a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que en virtud de lo dispuesto en la legislación anteriormente citada regula el ejercicio de las funciones públicas de la CMT.

Cuarto.- Con fecha 16 de julio de 1999 se realizaron sendos requerimientos de información a las partes, solicitándoles en cada caso las propuesta de precios de terminación realizada a la otra parte, así como la justificación de que dichos precios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22.4 la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, constituían condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y basadas en criterios objetivos.

Quinto.- Con fecha 23 de julio de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito de RSLCOM en respuesta del citado requerimiento. En dicho escrito, RSLCOM realiza las siguientes manifestaciones:

1.- Que los precios que ofrece por terminación de llamadas de AIRTEL en su red son 41 pesetas/minuto o fracción en horario normal (Lunes a Viernes, de 8:00 a 22:00; Sábados de 8:00 a 14:00) y de 21 pesetas/minuto o fracción en el horario reducido (resto del tiempo). Dichos precios son los mismos que AIRTEL cobraría a RSLCOM.

2.- Que dichos precios no son discriminatorios, pues son los mismos que los ofrecidos a Telefónica Móviles, S.A y Retevisión Móvil, S.A.. O sea, se corresponden con los ofrecidos a otros operadores del mismo tipo de servicios.

3.- Que dichos precios son transparentes, pues responden a criterios sencillos y no incluyen cláusulas oscuras que puedan determinar un posible desequilibrio en las posiciones pactadas.

4.- Que dichos precios son proporcionales, ya que el contenido que se transmite de una red a otra es el mismo, comunicaciones de voz, y la oferta de RSLCOM no es de un precio específico, sino más bien una oferta simétrica a la de AIRTEL, dejando a éste que defina el precio a utilizar. Añade RSLCOM que resultaría difícil entender que un operador dominante en el mercado de telefonía móvil pudiera establecer su precio de terminación libremente, y el operador con quien se interconecta, no dominante, no pudiese hacerlo.

5.- Que dichos precios están basados en criterios objetivos, ya que no hay ninguna obligación de orientar los precios de interconexión a costes para RSLCOM.

Sexto.- Con fecha 30 de julio de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito de AIRTEL, escrito presentado por correo administrativo certificado el 28 de julio, en respuesta al requerimiento de esta Comisión. En dicho escrito, AIRTEL realiza las siguientes manifestaciones:

1.- Que los precios que ofrece por terminación de llamadas de RSLCOM en su red móvil son 41 pesetas/minuto o fracción en horario normal (Lunes a Viernes, de 8:00 a 22:00; Sábados de 8:00 a 14:00) y de 21 pesetas/minuto o fracción en el horario reducido (resto del tiempo).

2.- Que dichos precios son no discriminatorios, pues esta propuesta es absolutamente idéntica a la realizada a otros operadores para la interconexión a la red móvil de AIRTEL, como se puede constatar en los múltiples Acuerdos de Interconexión firmados por AIRTEL.

3.- Que dichos precios son transparentes, pues la expresa especificación del servicio prestado, que se identifica sin ambigüedad alguna, y de los parámetros horarios para establecer el precio concreto, cumplen estrictamente las exigencias de transparencia.

4.- Que dichos precios son proporcionales y objetivos, pues se corresponden con el efectivo servicio prestado a través de la interconexión así como con el valor generado en el propio mercado de interconexión mediante el acceso a servicios de alto valor que prestan los operadores móviles.

Séptimo.- Con fecha 21 de octubre de 1999 se realizó un nuevo requerimiento de información a AIRTEL, en el que se le solicitaba información respecto a los precios internos que dicha entidad se satisface a sí misma por terminación en su red móvil para llamadas con origen y destino en su propia red, las actividades involucradas en la prestación de una terminación en la red móvil de AIRTEL y una estimación de la proporción que cada una aporta al valor de la terminación, e información sobre minutos e ingresos de distintos tipos de tráfico en la red de AIRTEL (llamadas con origen y destino en la red móvil de AIRTEL, llamadas con origen en redes fijas y destino en la red móvil de AIRTEL, llamadas con origen en la red móvil de AIRTEL y destino en redes fijas).

En respuesta a este requerimiento, AIRTEL, en escrito de 22 de octubre de 1999 con entrada en esta Comisión el mismo día, solicitaba una ampliación del plazo para responder al requerimiento, debido a la importancia de la materia objeto de información y a la complejidad de los datos que se requieren. A dicha solicitud esta Comisión respondió ampliando el plazo en cinco días adicionales a los 10 previamente concedidos, mediante escrito de 27 de octubre de 1999.

Octavo.- Con fecha 11 de noviembre de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito de respuesta de AIRTEL al requerimiento realizado. En dicha respuesta, AIRTEL afirmaba que no se satisface a sí misma ningún precio interno por la terminación de llamadas móviles en su red. Respecto al detalle de las actividades involucradas en la terminación de llamadas en la red móvil de AIRTEL, manifestaba que las haría llegar en breve a esta Comisión. Finalmente, al respecto de la información solicitada en lo referente al tráfico, AIRTEL respondía con datos que no eran los solicitados por esta Comisión.

Junto a las citadas respuestas, AIRTEL realizaba una serie de consideraciones, entre ellas las siguientes:

1.- Que el conflicto entre AIRTEL y RSLCOM se refería a la estructura de precios de interconexión y no al valor de los mismos. En opinión de AIRTEL, el conflicto está motivado por la petición de simetría en los precios de interconexión solicitada por RSLCOM.

2.- Que AIRTEL nunca ha puesto objeciones a los operadores para que fijen libremente los precios de terminación en su red, entendiendo que el operador enviante tiene la facultad de encaminar el tráfico hacia su destino por la vía que considere conveniente.

3.- Que RSLCOM solicitó el 27 de septiembre de 1999 a AIRTEL que encaminase las llamadas hacia la red fija de RSLCOM a través de tránsito (se adjunta copia del escrito de petición), lo que está siendo realizado por AIRTEL, Por otro lado, AIRTEL ha renunciado expresamente a terminar llamadas de forma directa en la red de RSLCOM. Por ambas razones, AIRTEL entiende que el conflicto planteado pierde todo su objeto y se considera que ambas partes han visto satisfechos sus respectivos requerimientos.

Noveno.- A la vista de las carencias en la información requerida a AIRTEL, esta Comisión reiteró el requerimiento de información realizado, en escrito de fecha 19 de noviembre de 1999.

Por su parte, AIRTEL, mediante escrito con entrada en esta Comisión en fecha 30 de noviembre de 1999, aportaba la relación de actividades involucradas en la prestación de una terminación en la red móvil de AIRTEL, sin dar las estimaciones solicitadas para la aportación de valor de cada una de ellas al servicio de terminación. Respecto de la información solicitada en lo referente al tráfico, AIRTEL afirma no disponer de algunos de los datos solicitados por esta Comisión.

Décimo.- Con fecha 1 de diciembre de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito con nuevas alegaciones de RSLCOM. En dicho escrito, RSLCOM realiza las siguientes manifestaciones:

1.- Que RSLCOM continúa en conflicto de interconexión con AIRTEL y sigue asumiendo todos los planteamientos que en su momento le llevaron a presentar la denuncia; dicho conflicto se basa en que las tarifas de interconexión que AIRTEL exige a RSLCOM para llamadas fijo a móvil son desproporcionadas y no se basan en criterios objetivos.

2.- Que, como consecuencia del citado conflicto, los usuarios del servicio de móviles de AIRTEL no pueden llamar a números geográficos, cortos ni de red inteligente de RSLCOM ni tan siquiera mediante tránsito por un tercer operador.

3.- Que AIRTEL es, en opinión de RSLCOM, operador dominante en el mercado de interconexión, por lo que los precios de terminación en sus redes deberían estar orientados a costes.

4.-. Que AIRTEL está abusando de su posición dominante en los mercados de móviles e interconexión, como lo prueban sus ofertas de precios para llamadas de teléfonos fijos a teléfonos móviles de AIRTEL, por debajo de los costes de interconexión de llamadas fijo a móvil de AIRTEL. RSLCOM adjunta copias de anuncios de prensa y de la página Web de AIRTEL en que aparecen dichos precios.

Undécimo.- Con fecha 13 de diciembre de 1999, los Servicios de esta Comisión emitieron informe sobre el asunto de referencia, hecho lo cual comunicó la apertura del trámite de audiencia previo a la resolución definitiva a ambos interesados, RSLCOM y AIRTEL, en sendos escritos de fecha 15 de diciembre.

Duodécimo.- RSLCOM, en escrito con entrada en esta Comisión el 27 de diciembre de 1999, realiza, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, en opinión de RSLCOM, AIRTEL debería ser declarado dominante en el mercado de interconexión. Además, AIRTEL está haciendo dumping en llamadas de móvil, ya que las llamadas de móvil a móvil están siendo financiadas con los ingresos de interconexión por llamadas fijo a móvil. En opinión de RSLCOM, esto se puede demostrar partiendo de los datos proporcionados por el informe de los Servicios de la Comisión.

2.- Que los precios de terminación en la red móvil propuestos por esta Dirección siguen siendo muy elevados, debido a que la forma de calcularlos no es correcta por:

  1. Los precios fijo a móvil de AIRTEL son elevados y artificiales, y lo normal sería utilizar para los cálculos los precios finales de los usuarios finales de móvil a móvil, que es el que más se aproxima a los costes de interconexión.
  2. El margen de comercialización y beneficios está normalmente en el entorno del 40% (30% de gastos de comercialización y 10% de beneficios) y no del 20% propuesto en el informe. Por otro lado, un 80% de costes de interconexión para acceso y terminación resulta elevado considerando que la red de AIRTEL está implantada y suficientemente amortizada, y además tiene un elevado número de clientes por lo que resulta más eficiente.
  3. Con este método, RSLCOM obtiene unos precios de terminación para la red móvil de 18,95 pesetas/minuto en horario normal, y de 7,98 en horario reducido.

3.- Que la fijación de precios por parte de esta Comisión no garantiza que AIRTEL encamine todas las llamadas dirigidas a la red de RSLCOM a ésta. En la actualidad, AIRTEL sólo conduce a dicha red las llamadas a números geográficos de RSLCOM, no así las llamadas a sus números cortos y de inteligencia de red. Por ello, RSLCOM cree que esta Comisión debería especificar asimismo los precios de interconexión por terminación en estos números, en la misma cuantía que el precio por terminación en la red móvil de AIRTEL a pagar por RSLCOM

4.- Que, teniendo en cuenta el principio de libertad de precios, junto a los de no discriminación, transparencia, proporcionalidad y objetividad, RSLCOM propone que se rebajen los precios por terminación en su red respecto a los propuestos en el informe, y se fijen en 3,15 pesetas/minuto o fracción en horario normal, y 2,12 en horario reducido.

Décimo Tercero.- AIRTEL, en escrito de 17 de diciembre de 1999 con entrada en esta Comisión el 20 del mismo mes, solicitaba una ampliación del plazo para emitir sus alegaciones al informe de los Servicios de la Comisión, debido al gran impacto que podría tener el informe discutido tanto para AIRTEL como para la totalidad del negocio de las telecomunicaciones en España. A dicha solicitud esta Comisión respondió ampliando el plazo en cinco días adicionales a los 10 previamente concedidos, mediante escrito de 23 de diciembre de 1999.

Décimo Cuarto.- AIRTEL, en escrito con entrada en esta Comisión el 11 de enero de 2000, presentado por correo administrativo certificado el 5 de enero de 2000, realiza, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que el informe presentado es intrusivo pues propone resolver una situación no solicitada, ya que lo demandado por RSLCOM era simetría en la estructura y niveles de precios de interconexión, por lo que una vez establecido que no hay tal simetría, se debería haber dejado a los operadores la fijación libre de los precios. En opinión de AIRTEL, el Antecedente Décimo supone una modificación sustancial a los términos iniciales del conflicto, ya que RSLCOM nunca se ha dirigido a AIRTEL para solicitar un precio distinto del que en su día se le ofreció.

2.- Que, si bien AIRTEL opina que la exposición de los principios de no discriminación, transparencia, proporcionalidad y objetividad es plenamente correcta, no lo es su aplicación. En opinión de AIRTEL, los precios de RSLCOM son discriminatorios, pues no existe constancia alguna de que dichos precios hayan sido los mismos ofrecidos a otros operadores de móvil; además, RSLCOM ofrece un precio por terminación distinto a los operadores fijo, lo que de por sí es discriminatorio. Finalmente, AIRTEL manifiesta que el servicio de terminación de la llamada supone una misma prestación con independencia del origen de la llamada, por lo que su precio es discriminatorio si es distinto para operadores fijos y para móviles.

Al respecto, AIRTEL se pregunta si esta Comisión aceptaría que AIRTEL, aplicando el criterio de no discriminación propuesto en el informe, fijara precios distintos a los operadores fijos que a los móviles o a los operadores fijos entre sí según el volumen de tráfico entregado.

Además, los precios no se basan en criterios objetivos, pues están basados en los precios ofrecidos por AIRTEL para un servicio completamente distinto, como es la terminación en móvil.

3.- Que, al calificar el informe los precios de terminación de RSLCOM como no excesivos, implícitamente se califican de la misma forma los precios que AIRTEL está cobrando por terminación en su red, esto es, que son proporcionales al servicio prestado.

4.- Que se ha realizado en el informe la determinación de los precios de interconexión de un operador no declarado dominante en el mercado de interconexión; además, dicha determinación se ha amparado en un análisis superficial, no basado en criterios objetivos, técnicos ni de imputación de costes. Los precios se basan en un análisis mediocre de las tarifas al cliente final del negocio fijo de AIRTEL.

5.- Que no se ha acreditado de manera fidedigna que se esté incurriendo en una situación de discriminación y que exista un precio de terminación distinto para AIRTEL como titular de licencia B1 que para el resto de los operadores. Al respecto, calificar el Plan Personal de AIRTEL como el de precios estándar supone un desconocimiento de los productos con más implantación en este operador, ya que el producto más utilizado hoy en día son las tarjetas prepago en cualquiera de sus modalidades.

6.- Que los márgenes que obtienen los operadores en cada uno de sus productos no son homogéneos, y en lo que se ha de basar la medida de la rentabilidad es en el uso medio por cliente. Por todo ello, es ilógico determinar el precio interno de la terminación en la red móvil de AIRTEL en base a un solo producto y un solo tipo de llamada.

Además, el precio por minuto de cada llamada queda conformado por la cuota mensual, junto al precio de establecimiento y al precio puntual por minuto de cada plan de precios.

Finalmente, y por todo lo dicho, no es cierto que cada llamada de cada producto ofrecido a cada cliente potencial debe llevar asociado un beneficio y unos gastos de comercialización.

7.- Que la utilización del precio de AIRTEL para llamadas de fijo a móvil como punto de partida para los servicios de terminación en móvil no es adecuada, puesto que dicha oferta es temporal y con carácter de promoción.

Además, la utilización de tal precio no tiene base jurídica alguna, adoptándose un criterio en que se entremezclan servicios dispares para finalmente tergiversar lo que constituye el proceso lógico de fijación de precios de interconexión.

8.- Que, respecto al método utilizado para determinar los precios internos, AIRTEL tiene diversas objeciones:

  1. La duración media de la llamada que AIRTEL ha utilizado para sus previsiones al fijar los precios de la oferta comercial tomada como base para el cálculo es diferente de los 100 segundos utilizados en el informe.
  2. Los costes por acceso desde la red fija no han tenido en cuenta los porcentajes de acceso directo e indirecto en local y tránsito simple. Por tanto, no se tienen en cuenta parámetros como la distribución presente y futura de llamadas, sus duraciones, la distribución entre hora pico y hora valle, la capilaridad de la interconexión...
  3. Además, dichos costes no han de ser un condicionante para el establecimiento de la oferta comercial al usuario final, pues el operador de acceso indirecto afronta unas ineficiencias, derivadas de la carencia de economías de escala del acceso directo, que no tiene por que repercutir al cliente, más aún si ha de competir con quien tiene acceso directo.

  4. El margen comercial fijado para AIRTEL del 20% es discriminatorio, ya que no existe este margen el mercado de fijo a móvil. Los operadores que prestan este servicio tienen un margen en torno al 3%, según los cálculos aportados por AIRTEL.

9.- Que existen numerosos planes de operadores entrantes al mercado fijo que tienen margen negativo y con los que AIRTEL debe competir, como la Tarifa Plana de Jazztel, el Bono de Internet de Uni2 o el precio al cliente final para llamadas de larga distancia de BT. Dichos márgenes se compensan con los márgenes de otros productos, dentro del concepto de rentabilidad global del cliente a que hace referencia AIRTEL repetidas veces.

10.- Que existen inconsistencias entre el informe presentado y otras resoluciones previas de la CMT, como:

  • Informe a la Secretaría General de Comunicaciones sobre el Plan Europa 15 de Telefónica de España,
  • Informe sobre programas para acceso a internet de Telefónica al mismo organismo,
  • Informe sobre modificaciones en los Programas Descuento "Amigos y Familia Interprovincial Regional" y "Amigos y Familia Interprovincial"

Al respecto de estas resoluciones, AIRTEL alega que, de haberse apreciado que la oferta comercial de AIRTEL era anticompetitiva, la actuación de esta Comisión debería ser ordenar la retirada de la oferta comercial, pero nunca la determinación de nuevos precios de interconexión.

  • Resolución para adoptar medidas cautelares en el procedimiento abierto en relación con la solicitud presentada por BT Telecomunicaciones S.A. en relación con el conflicto suscitado sobre la interconexión entre su red y la de Telefónica, S.A.

11.- Que la propuesta es injusta, ya que propone que AIRTEL pague a RSLCOM un precio de interconexión mayor que el que paga Telefónica o cualquier otro operador por idéntico servicio, y es asimismo injusta porque propone que RSLCOM pague menos de lo que paga Telefónica por el mismo servicio.

12.- Que una bajada de este estilo podría suponer un trasvase de márgenes hacia el operador de acceso indirecto o revendedor, en lugar de un traslado al cliente. De hecho, con los precios propuestos en el informe los márgenes para el operador de acceso indirecto serían superiores a los del que presta la terminación, único generador de valor.

Esto desincentivaría la inversión en infraestructura, ya que no es necesario invertir para obtener beneficios elevados.

Además, se permitiría a RSLCOM que vendiera interconexión al por mayor a otros operadores, mientras continúen en vigencia los AGIs con los otros operadores, produciéndose una discriminación positiva en favor de este operador.

Finalmente, una reducción tan drástica de precios de interconexión daría lugar a una sustitución de tráfico fijo – fijo por tráfico móvil – fijo, dañando el proceso de liberalización y fundamentalmente a los operadores fijos con menores economías de escala y ningún acceso directo.

13.- Que no existen precedentes en Europa de una situación similar, en que se propongan precios de terminación en red fija superiores a la terminación en una red móvil, lo que genera una distorsión en el mercado que elimina el valor que los operadores móviles confieren al mercado de las telecomunicaciones.

Décimo Quinto.- Con fecha 21 de febrero de 2000 la CMT remitió a las partes un escrito en el que se comunicaba el establecimiento de un plazo de 10 días para que, tanto RSLCOM como AIRTEL pudiesen efectuar nuevas alegaciones sobre el nuevo informe realizado por los Servicios de esta Comisión a resultas del procedimiento de referencia.

Décimo Sexto.- RSLCOM, mediante escrito fechado el día 3 de marzo de 2000 (cuya entrada en esta Comisión fue registrada el mismo día), solicita que en la Resolución que dicte la CMT se establezca lo siguiente:

- Que los precios de interconexión de fijo a móvil a pagar por RSLCOM a AIRTEL sean de 29,96 pesetas en horario normal, y de 11,93 pesetas en horario reducido, ya que RSLCOM está pagando a TELEFÓNICA no solo el precio de interconexión de acceso en tránsito simple, sino que además abona también precio de interconexión de acceso en tránsito doble, más un 30 % de recargo por efectuar "rebote"; una vez que no haya tránsito doble ni se abone el 30 % de recargo por existir un mayor número de Puntos de Interconexión entre ambas operadoras, entonces habría que tener en cuenta el precio de interconexión de acceso en tránsito simple que RSLCOM paga a TELEFÓNICA.

- Que los precios de interconexión que definitivamente fije la CMT deben ser los que se apliquen, o en su caso más bajos, ya que como se han fijado en basen a la oferta comercial que AIRTEL ofrece a sus clientes de telefonía fija (35 pesetas en horario normal y 15 en horario reducido, en llamadas de fijo a móvil de la red propia), dicho análisis ha de mantenerse o en todo caso reducirse sus precios, de tal manera que si AIRTEL retira dicha oferta comercial los precios de interconexión establecidos por la CMT permanezcan o que bajen.

- Que, tal y como se expuso en escritos anteriores de RSLCOM; se solicita que AIRTEL deba encaminar las llamadas de sus abonados y usuarios de telefonía móvil a todos los números de RSLCOM, esto es, a los geográficos y también a los números cortos y a los de red inteligente, ya que su actual conducta es contraria a la interoperabilidad de servicios. El precio de interconexión a pagar sería el mismo que el existente por terminación en la red de AIRTEL.

Décimo Séptimo.- Por su parte AIRTEL, mediante escrito fechado el día 8 de marzo de 2000 (cuya entrada en esta Comisión fue registrada el día 9 de marzo de 2000), en el cual se reiteran las alegaciones anteriormente efectuadas, y además se efectúan las siguientes manifestaciones:

- AIRTEL se reitera en su opinión de afirmar la improcedencia de seguir tramitando el procedimiento de referencia, por haberse modificado la pretensión primera de RSLCOM al respecto (la simetría de precios), y discrepar con el método de cálculo de los precios de interconexión utilizado por la CMT, por considerarlo erróneo en su base, al vincular los mismos al precio del servicio tarifado al cliente final en vez de calcularlos en base a la tarifa típica o a los costes incurridos, y obviar otros parámetros igualmente determinantes de dicho precio final (entre otros el despliegue de red, la diferente eficacia de los distintos tipos de acceso –directo o indirecto- del servicio telefónico fijo, el coste de establecimiento de llamada que AIRTEL cobra a sus clientes de telefonía fija, y la falta de precedentes al respecto). En consecuencia, propone establecer en el AGI unos precios de interconexión no vinculados a las tarifas, ante la falta de razones jurídicas ni técnicas para hacerlo así.

- AIRTEL discrepa de la afirmación de RSLCOM de que aquélla ha de ofrecerle unos precios de interconexión de fijo a móvil que le permita a ésta ofrecer las misma oferta que la mejor que de la primera sin que le suponga incurrir en pérdidas, pues dice que los precios de interconexión han de fijarse en base a costes y no a precios finales, y que además en éstos juegan otras variables comerciales, de despliegue de red y de economías de escala, que no deben influir en los precios de interconexión, sujetos a otro tipo de variables y de costes (número de Puntos de Interconexión desplegados, tipo de licencia, etc.) usualmente menos variables que las comerciales.

- Además AIRTEL considera que un establecimiento de precios en base a estas propuestas tendría el único efecto de trasladar un margen mayor para el operador de acceso indirecto en perjuicio del operador que presta el servicio de terminación, de mayor valor para el usuario final; este resultado desincentivaría la inversión en red de acceso al propiciar que sea más rentable adquirir interconexión y operar mediante acceso indirecto, que invertir en red propia de acceso..

- Que una vez que RSLCOM ha renunciado a la simetría de tarifas no existen obstáculos por parte de AIRTEL para firmar el AGI, siendo el único inconveniente la negativa a ello de RSLCOM, que mantiene artificialmente abierto el conflicto de interconexión a pesar de haber desaparecido la discrepancia fundamental que lo originó, con el fin de utilizar aquél como medio para conseguir mejores condiciones de interconexión a través de la intervención del Regulador.

- Que, en conclusión de todo lo expuesto, AIRTEL propone firmar el AGI con RSLCOM en las mismas condiciones que con el resto de operadores para llamadas de fijo a móvil, incluyendo las condiciones propuestas por RSLCOM para terminación en su red fija, sin incluir ningún tipo de vinculación entre los precios de interconexión y los ofrecidos a clientes finales por ser del todo punto improcedentes.

Décimo Octavo.- Con fecha 31 de junio de 2000.la C.M.T. remitió a las partes un escrito en el que se comunicaba el establecimiento de un plazo de 10 días para que, tanto RSLCOM como AIRTEL, pudiesen presentar nuevas alegaciones sobre las modificaciones realizadas por lo servicios técnicos de esta comisión a resultas del procedimiento de referencia.

Décimo Noveno.- RSLCOM, mediante escrito fechado el día 12 e julio de 2000 (cuya entrada en esta Comisión fue registrada el mismo día), solicita que en la Resolución que dicte la CMT se establezca lo siguiente:

- Que determine claramente que los precios propuestos por AIRTEL no se atienen a los principios de transparencia y no discriminación, principios estos exigibles a un operador dominante en el mercado de telefonía móvil automática.

- Que obligue a las partes de hacer efectiva la interconexión en un plazo concreto y lo más corto posible, y a tal fin proceda a fijar (siquiera sea con carácter provisional) unos precios de terminación en ambas redes.

- Que obligue a AIRTEL, en la forma que se estime oportuno, a encaminar adecuadamente todas las llamadas con origen en abonados y destino en números cortos o números de red inteligente de RSLCOM.

Vigésimo.- AIRTEL, mediante escrito fechado el día 11 de julio de 2000 (con sello de correos de 12 de julio de 2000 y cuya entrada en esta Comisión fue registrada el día 17 de julio de 2000), ha presentado alegaciones.

  1. HABILITACIÓN COMPETENCIAL
  2. Según dispone la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la CMT tiene por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia en el mercado de las telecomunicaciones, velar por la correcta formación de los precios y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector.

    En particular, el artículo 1, Dos, 2, letra e) señala como una de las funciones asignadas a la CMT para el cumplimiento de dicho objeto "La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente, o si no llegaren los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en que aquélla deba llevarse a efecto."

     

    Las disposiciones nacionales reseñadas forman parte de la transposición al ordenamiento jurídico nacional de lo establecido en la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1.997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP), DOCE L 199, de 26.7.97.

    En particular, el artículo 9 de dicha disposición comunitaria establece los cometidos generales de las autoridades nacionales de reglamentación, en España, la CMT. La primera parte del primer párrafo del apartado 3 de dicho artículo dice lo siguiente. "Para la consecución de los fines contemplados en el apartado 1, las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir, por propia iniciativa y en cualquier momento, y tendrán la obligación de hacerlo a petición de cualquiera de las partes, para especificar las cuestiones que deban incluirse en un acuerdo de interconexión o establecer las condiciones específicas que deban observar una o varias de las partes firmantes de tales acuerdos."

    Los párrafos segundo y tercero del mismo apartado 9.3 dicen lo siguiente:

    "Las condiciones establecidas por la autoridad nacional de reglamentación podrán incluir, en particular, condiciones tendentes a garantizar la competencia efectiva, condiciones técnicas, tarifas, condiciones de suministro y uso, condiciones acerca del cumplimiento de las normas pertinentes, de la conformidad con los requisitos esenciales, de la protección del medio ambiente o del mantenimiento de la calidad del servicio extremo a extremo.

    La autoridad nacional de reglamentación podrá asimismo, por propia iniciativa en cualquier momento y a petición de cualquiera de las partes, establecer los plazos en que deben concluir las negociaciones en materia de interconexión."

    En consonancia con ello, tanto la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones en sus arts. 22 y 25, como el Reglamento de Interconexión aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, en su art. 2 apdo. 6 establecen la competencia, que es al tiempo obligación, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de resolver los conflictos que le planteen los operadores en relación con la interconexión, atendiendo en particular, entre otros a los criterios en ellos recogidos.

    En consecuencia, se debe concluir que esta Comisión está especialmente habilitada para conocer y resolver sobre el conflicto planteado por RSLCOM.

  3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta Comisión ya se ha manifestado en otras ocasiones (como en la Resolución para adoptar medidas cautelares en el procedimiento abierto en relación con la solicitud de intervención presentada por BT Telecomunicaciones, S.A. en relación con el conflicto suscitado sobre la interconexión entre su red y la de Telefónica, S.A., aprobada en Consejo de fecha 24 de abril de 1999) sobre el carácter esencial que la interconexión entre las redes de los operadores reviste para la introducción de la competencia en el sector de las telecomunicaciones y, en consecuencia, para el interés público. En particular, resulta fundamental la interconexión con los operadores declarados dominantes en los distintos mercados, ya que presumiblemente son los que más abonados directos tienen, y que la misma sea efectiva en el menor plazo posible.

Como se ha señalado en el apartado precedente de acuerdo con el art. 2.6 del Reglamento de Interconexión, los conflictos en materia de interconexión serán resueltos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, intervención que sin embargo, y como ya se ha señalado en Resoluciones anteriores y de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional y comunitaria, debe resultar puntual y proporcionada, limitándose a lo que sea estrictamente el objeto de la controversia suscitada, de manera que resulte la mínima necesaria para asegurar el objetivo pretendido.

Pues bien, en esta situación y a partir de la documentación remitida por RSLCOM, parece que prácticamente todo el contenido del AGI ha sido ya tratado por las partes, quedando únicamente en litigio la fijación de los precios para los servicios de terminación solicitados.

Así pues, fiel al principio de mínima intervención de esta Comisión en la negociación de los AGIs, es aconsejable respetar en la medida de los posibles las condiciones alcanzadas por las partes en los restantes aspectos del acuerdo, y proceder, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley General de Telecomunicaciones, a fijar las condiciones de interconexión únicamente en los citados aspectos de discrepancia entre las partes, exigiendo como consecuencia de tal fijación, la interconexión efectiva entre las redes.

El único punto de discrepancia entre las partes que permanece es la relativa a la fijación de las condiciones económicas para los servicios de terminación. En su solicitud inicial, RSLCOM proponía como solución exigir la simetría entre los precios que cada uno de los operadores se pague por la respectiva terminación. Al respecto, RSLCOM afirmaba que los precios ofrecidos a AIRTEL eran de esa cuantía para mantener la simetría con los ofrecidos por AIRTEL. En resumen, RSLCOM proponía, como solución a la controversia sobre el precio de terminación, que se fijaran los mismos precios para servicios de terminación en la red de AIRTEL (a pagar por RSLCOM) y para servicios de terminación en su propia red (a pagar por AIRTEL).

Sobre la terminación en le red de RSLCOM de llamadas que le entregue AIRTEL en puntos de interconexión entre ambas redes

RSLCOM, en cuanto que titular de una red pública de telecomunicaciones tiene la obligación de facilitar la interconexión de ésta con la de todos los operadores del mismo tipo de redes y con las de prestadores de servicios telefónicos disponibles al público que lo soliciten, según el artículo 22.1 de la Ley General de Telecomunicaciones. Además, según el punto 4 del mismo artículo la interconexión debe facilitarse en condiciones transparentes, no discriminatorias proporcionales y objetivas. Dicha obligación sólo podrá limitarse por esta Comisión mediante resolución motivada, en los términos del citado artículo 22.1.

AIRTEL, por su parte, cuenta con distintas opciones a la hora de entregar llamadas a la red de RSLCOM, ya que podría hacerlo directamente, remunerando a RSLCOM los precios por él ofertados, o bien mediante tránsito a través de un tercer operador, lo que en ning&urial, Helvetica, sans-serif">En este sentido, parece oportuno recordar que la interconexión es, al mismo tiempo, un derecho y una obligación. Conviene ahora delimitar hasta dónde alcanza el derecho y correlativamente la obligación.

En términos generales, cuando un operador "A", en ejercicio de su derecho de interconexión, exige a "B" que ésta se lleve a cabo, la exigencia incluye:

  • que "B" termine las llamadas dirigidas a sus abonados que "A" le entregue.
  • Que "B" le entregue directamente todas las llamadas dirigidas a números cortos o de inteligencia de red del operador "A".

En cuanto al resto de las llamadas que se originen en B, éste podrá decidir libremente si las termina en A mediante interconexión directa o indirecta.

AIRTEL en sus alegaciones ha manifestado expresamente su renuncia a terminar llamadas de forma directa en la red de RSLCOM, por lo que se entiende que desiste del ejercicio de su derecho de exigir a RSLCOM una interconexión directa para que éste último termine las llamadas dirigidas a sus abonados. En consecuencia, el conflicto de interconexión se reduce a: a) la determinación de los precios ofrecidos por AIRTEL a RSLCOM para el servicio de terminación de llamadas en la red de AIRTEL, y b) el acceso desde Airtel a números cortos y de red inteligente de RSLCOM.

De forma análoga el concepto exigido por RSLCOM de la simetría de los precios de terminación en las redes de ambos operadores carece de sentido al no solicitar ambas partes el servicio de interconexión, sino únicamente una de las partes, RSLCOM.

En cualquier caso, lo que sí es claro es la existencia de un conflicto de interconexión por la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo sobre los precios de interconexión antes referidos. En este sentido, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, esta Comisión se ve obligada a intervenir, en aras del interés público, para resolver sobre este punto de discrepancia y, en consecuencia, fijar los precios de interconexión cuestionados.

Respecto a la alegación de AIRTEL de que la presente resolución es intrusiva, pues propone resolver una situación no solicitada (ya que, según dicha parte, RSLCOM solicitaba la simetría de precios), se ha de tener en cuenta que RSLCOM, en el escrito que provocó la apertura del expediente, solicitaba de forma expresa que esta Comisión dictara resolución exigiendo que se hiciera efectiva la interconexión y estableciendo las condiciones de la misma. Según dicho escrito (véanse los Antecedentes Primero y Segundo), RSLCOM alegaba que, habiendo sido AIRTEL declarado operador dominante en el mercado de telefonía móvil, no facilita la interconexión en condiciones proporcionales y fundadas en criterios objetivos. Además, RSLCOM afirmaba que el precio de interconexión de fijo a móvil debía ser menor que el exigido por AIRTEL. Sólo en su última línea, sostenía que pretendía que hubiera simetría entre los precios exigidos para terminación de fijo a móvil, y viceversa.

De los siguientes escritos de RSLCOM contenidos en este expediente se confirma la línea antedicha, que lleva a concluir que lo que RSLCOM pretende es que, una vez constatada la imposibilidad de llegar a un Acuerdo de Interconexión con AIRTEL por falta de acuerdo en precios, esta Comisión dicte resolución exigiendo que se haga efectiva la interconexión y fije las condiciones de la misma, en concreto el último escrito de alegaciones solicitaba la fijación de los precios. Esta Comisión interpreta que la solicitud de que los precios sean simétricos es secundaria y no aplicable a este caso particular, por lo que se supedita al objetivo principal de conseguir que se haga efectiva la interconexión.

Por tanto, en ningún caso cabe calificar la actuación de esta Comisión como intrusiva. Se está resolviendo sobre lo que solicita la parte solicitante, y no sobre otra cosa. Además, se está restringiendo la actuación al único punto en que parece haber discrepancias entre las partes, cual es el precio de terminación en la red del operador al que se solicita la interconexión, sin extenderlo más allá, con lo que los restantes aspectos del Acuerdo quedan al libre albedrío de las partes. Se mantiene así el principio de mínima intervención de esta Comisión en la negociación de acuerdos de interconexión entre operadores, si bien refiriéndose a un aspecto capital de los mismos, que, en todo caso, es claramente el objeto del conflicto.

Al respecto de estos enunciados, las partes no presentan alegaciones.

Sobre los precios ofrecidos por AIRTEL para la terminación de llamadas que le entregue RSLCOM en puntos de interconexión entre ambas redes

AIRTEL, en cuanto que titular de una red pública de telecomunicaciones tiene la obligación de facilitar la interconexión de ésta con la de todos los operadores del mismo tipo de redes y con las de prestadores de servicios telefónicos disponibles al público que lo soliciten, según el artículo 22.1 de la Ley General de Telecomunicaciones. Dicha obligación sólo podrá limitarse por esta Comisión mediante resolución motivada, en los términos del citado artículo 22.1. Además, según el punto 4 del mismo artículo, la interconexión ha de facilitarse en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y basadas en criterios objetivos.

Además, AIRTEL, en cuanto que declarado operador dominante en el mercado nacional de telefonía móvil, tiene unas obligaciones específicas, recogidas en el artículo 10 del Reglamento de Interconexión. Allí se especifica que únicamente aplica a dichos operadores la obligación del apartado 1 del artículo 9 del mismo Reglamento. Dicha obligación repite las condiciones generales ya citadas repetidamente, de no discriminación, transparencia, proporcionalidad y objetividad.

Finalmente, AIRTEL tiene concedida, asimismo, licencia de tipo B1 de ámbito nacional el día 10 de diciembre de 1998, lo que le habilita para prestar el servicio telefónico fijo disponible al público en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento o la explotación - por su titular- de una red pública telefónica fija. AIRTEL, dentro de esta licencia, viene ofreciendo el servicio de llamada telefónica de fijo a móvil mediante acceso indirecto desde hace varios meses.

Resulta por tanto de muy especial relevancia determinar el alcance y limites de las obligaciones que a Airtel incumben en cuanto a la fijación de los precios de interconexión, para analizar después si los ofertados por Airtel aseguran su cumplimiento.

Reiteradamente hemos señalado que los principios generales aplicables, traídos de la legislación comunitaria y aplicados en la Ley española a la generalidad de los operadores con derechos y obligaciones de interconexión son los de no discriminación, transparencia, proporcionalidad y objetividad.

1.- Principio de no discriminación

El principio de no discriminación en las condiciones de interconexión consiste en la aplicación de condiciones similares en circunstancias similares a los organismos interconectados que presten servicios similares. Expresado de otra forma, esto implica que el hecho de cobrar precios distintos a operadores distintos no supone necesariamente conculcar el principio de no discriminación.

Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con los otros tres, el principio de no discriminación es objeto de interpretación auténtica por parte del legislador en cuanto a su aplicación a los operadores de redes públicas telefónicas móviles y de servicios de telefonía móvil automática, que constituye además, el elemento diferenciador fundamental de su situación antes y después de ser declarados dominantes en dichos mercados, y marca, a su vez, el límite de las obligaciones que a estos operadores pueden imponerse en materia de precios hasta tanto no sean declarados dominantes en el mercado nacional de interconexión, momento en el cual, además, nace para ellos la obligación de orientar sus precios al coste de su producción.

Así, el art. 9.1 del Reglamento de Interconexión (único aplicable a los operadores móviles declarados dominantes en el mercado de redes y servicios móviles, pero no en el de interconexión), dispone que "los operadores facilitaran la interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y fundadas en criterios objetivos. A este respecto, las condiciones técnicas y económicas en las que los operadores dominantes proporcionen los servicios de interconexión a sus propios servicios o a los de sus filiales o asociadas, en particular las relativas a la calidad de los servicios, los plazos de entrega y las condiciones de suministro, deberán ser ofrecidas a los restantes operadores. Además, las condiciones para sus servicios o de los acuerdos de interconexión que celebren con sus empresas filiales o asociadas, deberán recoger todas y cada una de las condiciones técnicas y económicas que se apliquen".

Establece de este modo nuestra legislación una gradación en el alcance de las obligaciones de los operadores de redes y servicios móviles en cuanto a la no discriminación:

1º) no discriminación entre los terceros a los que presta el servicio de interconexión, cuando el operador móvil, como todos los demás operadores de redes públicas de telecomunicaciones con obligaciones y derechos de interconexión, no tiene consideración de dominante en ningún mercado.

2º) no discriminación entre terceros y respecto del trato interno, cuando ha sido declarado dominante en los mercados de redes y/o servicios móviles.

3º) orientación de sus precios en función de los costes cuando sea declarado dominante en el mercado, específicamente definido para los operadores móviles, de la interconexión.

Así pues, AIRTEL, en cuanto que declarado operador dominante en el mercado nacional de telefonía móvil, tiene obligación de proporcionar los servicios de interconexión a los restantes operadores, en las mismas condiciones de suministro que lo haga a sus propios servicios.

2. Principio de Proporcionalidad

El principio de proporcionalidad exige que toda carga impuesta al destinatario de una regla debe limitarse a la medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado y requerir tan pocos sacrificios como sea posible por parte de los operadores a los que grava. Aplicado a las condiciones de interconexión, en la medida que la interconexión de los operadores viene impuesta normativamente, la proporcionalidad se ha de interpretar en el sentido de que han de exigir el mínimo sacrificio posible a las partes para conseguir el objetivo buscado, que es la interconexión entre sus redes.

Por tanto, es un principio que no parece aplicable directamente a la cuantía de los precios, sino a la existencia de estos para compensar de alguna forma los "sacrificios" que cada parte ha de hacer para cumplir la obligación de interconectarse, y conseguir que se haga mínimo su impacto. Por otro lado, si fueran excesivos, se incumpliría este principio dado que la otra parte estaría sometida a condiciones que no le supondrían un sacrificio mínimo para la finalidad perseguida. Considerando que dicha finalidad es la interconexión de redes y que, por ejemplo, los operadores móviles (entre ellos, el propio AIRTEL) cobran a los operadores con que se interconectan los mismos precios, se puede decir, por tanto, que cumplen el principio de proporcionalidad.

3.- El principio de objetividad

Por último, el principio de objetividad, también recogido en el punto 1 del artículo 3 de la citada Directiva 90/387/CEE, y consiste en que las condiciones de interconexión habrán de basarse en criterios objetivos.

Nada que objetar respecto al principio de objetividad, pues los precios ofrecidos están basados en criterios objetivos, como son la banda horaria de llamada y la naturaleza de los servicios prestados por AIRTEL.

4.- El principio de transparencia

El principio de transparencia se recoge en el punto 1 del artículo 3 de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones. Allí se establece que las condiciones de la oferta de red abierta habrán de ser claras, lo que es aplicable análogamente a las condiciones de interconexión entre las partes.

Tanto de la regulación de la Directiva 97/33/CE como de la Ley General de Telecomunicaciones y el Reglamento de Interconexión resulta que el principio de transparencia aplicado a los precios de interconexión supone que los mismos deben estar suficientemente desglosados, de manera que el peticionario de la interconexión no sufrague más de lo estrictamente relacionado con el servicio solicitado.

En definitiva, este principio impone que se tenga conocimiento y se especifique con suficiente detalle, tanto las condiciones técnicas de prestación de la interconexión, como los conceptos por los cuales se fijan las condiciones económicas. El operador interconectado debe conocer todas y cada una de las prestaciones facilitadas y por las cuales paga un precio.

Respecto a los principios de no discriminación y transparencia es necesario investigar si la actual estructura de precios de interconexión, con un cobro del primer minuto completo y posteriormente en segundos, resulta contraria a los mismos o no.

En cuanto al principio de no discriminación los precios ofrecidos por AIRTEL poseen la apariencia de ser no discriminatorios en el concepto general de este principio, dado que no existe constancia de que se ofrezcan diferentes precios al resto de operadores. Teniendo en cuenta que el principio de no discriminación se refiere expresamente a que las condiciones han de ser no discriminatorias entre operadores interconectados que presten servicios similares, los precios cobrados a operadores de otro tipo de servicios, por ejemplo, de telefonía móvil, podrían ser diferentes de estos.

Ahora bien, en el sentido que este principio tienen por imposición de la Ley para los operadores dominantes, es necesario analizar la estructura de las condiciones internas de prestación del servicio de interconexión y posteriormente verificar si se corresponden con las propuestas a los demás operadores.

En el servicio de interconexión de terminación de llamadas en todas las redes de conmutación de circuitos, es posible diferenciar dos actividades genéricas: i) de señalización previa al establecimiento de la comunicación y ii) encaminamiento de la llamada. La primera de las actividades ha de realizarse para cada una de las llamadas, resultando el consumo de elementos de red necesario para su realización independiente de la duración de la llamada.

Por lo tanto, es posible identificar un conjunto de actuaciones específicas llevadas a cabo por los operadores de redes en el servicio de interconexión de terminación de llamadas, que no son dependientes de los minutos de tráfico cursado sino directamente dependientes del número de llamadas.

El impacto sobre costes del proceso de señalización previo al establecimiento de la llamada es algo que requiere la información correspondiente sobre los mismos. En decisiones anteriores tomadas por esta Comisión en línea con lo señalado por la Comisión Europea, se ha seguido el principio de no establecer conceptos de precios asociados al establecimiento de la llamada sin una justificación objetiva y específica de dichos costes.

Queda ahora por analizar si dichas condiciones con las que se proporciona servicios de interconexión a sus propios servicios son las mismas aplicadas a RSLCOM. Resulta obvio ver que la estructura de precios propuesta, que consiste en un precio de 39,5 y 19 ptas en horario normal y reducido respectivamente, cobrando el primer minuto completo (AIRTEL originariamente ofrecía a RSLCOM unos precios de 41 y 21 ptas en cada uno de los horarios citados, no obstante, cabe pensar de sus alegaciones, que en la situación actual le ofrecería los nuevos precios de interconexión vigentes) no se corresponde con la estructura anteriormente señalada. Es decir una vez establecida la llamada el coste que varía de acuerdo con los segundos de conversación, debe traducirse en un precio que cambie del mismo modo.

En consecuencia la estructura de precios propuesta por AIRTEL para el servicio de terminación en su red, resulta contraria al principio de no discriminación interpretado de acuerdo con su condición de operador dominante en el mercado la telefonía móvil automática, según exige el art. 9.1 del Reglamento de Interconexión.

Por lo que se refiere al principio de transparencia es evidente que una estructura de precios que de forma discrecional intenta recoger los costes de producción de la señalización sin justificación alguna, sobre su equivalencia al cursado de una llamada durante un minuto completo, determina la imposibilidad para el operador que solicite la interconexión de conocer con desglose suficiente lo que paga por unos y otros conceptos, en definitiva la composición del servicio que recibe.

Por tanto, tampoco desde este principio es posible aceptar los precios propuestos por Airtel.

Llegados a este punto, la modificación de la estructura de precios es condición necesaria pero no suficiente para la resolución efectiva del conflicto planteado por lo que es preciso analizar la cuantía de los precios de interconexión para terminación en la red móvil de AIRTEL.

Determinación de la cuantía de los precios de interconexión para terminación en la red móvil de AIRTEL

Sobre la habilitación competencial de esta Comisión para determinar los precios de interconexión de AIRTEL

AIRTEL alega que esta Comisión no puede determinar los precios de interconexión de un operador no declarado dominante en el mercado de interconexión. Al respecto, léase el apartado de habilitación competencial de esta resolución, de donde se extraen los siguientes puntos. Primero, el artículo 22.3 de la Ley General de Telecomunicaciones deja muy claro que, en los supuestos en él contemplados, esta Comisión "podrá exigir que se haga efectiva la interconexión y, cuando proceda, establecer las condiciones de la misma". Por supuesto, los precios de interconexión son parte, quizá la más importante, de dichas condiciones.

Por su parte el art. 25 de la Ley general de Telecomunicaciones atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la competencia para resolver "sobre los extremos objeto de conflicto" de forma vinculante.

Además, los párrafos 2 y 3 del artículo 9.3 de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1.997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP), DOCE L 199, de 26.7.97, dejan muy claro que "las condiciones establecidas por la autoridad nacional de reglamentación podrán incluir, en particular, (...) tarifas (...)". Después de señalar en su Considerando (19) que "la fijación de tarifas de interconexión constituye un factor clave para determinar la estructura y la intensidad de la competencia durante el proceso de liberalización del mercado", correspondiendo a las ANRs el desempeño de un papel fundamental en el fomento de una incorporación al mercado eficaz y sostenible.

Como ya hemos mencionado en el apartado de fundamentos de derecho, el objeto del conflicto entre las partes es la fijación de los precios de los respectivos servicios de terminación en las redes de cada operador, por lo que resulta necesario que esta Comisión se manifieste sobre la estructura e importe de los mismos para su resolución.

Sobre la determinación concreta de precios de AIRTEL

Al respecto de los criterios para la determinación de los precios de interconexión nos encontramos con dos situaciones diferentes de acuerdo con la normativa sectorial vigente, como ya señalábamos anteriormente:

  • En el caso de operadores declarados dominantes en el mercado de interconexión, los precios de interconexión deben atenerse al principio de orientación a costes tal y como se dispone en el art. 9.6 del reglamento de interconexión. Mediante una contabilidad de costes apropiada se determinan los precios de los servicios de terminación en una red móvil, teniendo en cuenta los términos establecidos en los art.13 y 14 del mismo reglamento antes citado.

AIRTEL no es en este momento operador dominante en el mercado de interconexión por lo que dichas obligaciones y criterios para la fijación de precios de interconexión no son susceptibles de aplicación.

  • En el caso de operadores declarados dominantes en el mercado de telefonía móvil automática, los precios de interconexión deben atenerse al cumplimiento de los principios señalados en el art 9.1 del reglamento de interconexión, es decir , no discriminación, transparencia, proporcionalidad, basados en criterios objetivos y en las mismas condiciones que a sus propios servicios o a los de sus filiales o asociadas. Ya hemos analizado el cumplimiento de dichas condiciones anteriormente, así que, por lo que respecta a la determinación de la cuantía de los precios se debe analizar los precios internos de AIRTEL.

Para proceder a dicho análisis esta Comisión solicitó información a AIRTEL, entre otros aspectos, sobre la cuantía de dicho precio interno, siendo la respuesta del operador insuficiente para determinar este aspecto de forma clara. Esto obliga al cálculo de estimaciones para la determinación del precio interno.

Teniendo en cuenta las dificultades obvias para la determinación con exactitud de las estimaciones a realizar (margen de comercialización y distribución, margen de beneficios o rentabilidad, etc) y la carencia actual y momentánea, por parte de esta Comisión de datos suficientes para justificar la fijación de un precio interno de la red móvil de AIRTEL, la determinación de éste no procede en la resolución de este expediente.

 

  • Para el caso de todos los operadores intervinientes en el mercado de las telecomunicaciones el regulador debe vigilar el cumplimiento de las condiciones de desarrollo de una competencia adecuada y suficiente desde el punto de vista de la competencia. En lo que respecta a las condiciones económicas los titulares de redes públicas de telecomunicaciones deben respetar los principios tan repetidos en este informe de no discriminación, transparencia, proporcionalidad, basados en criterios objetivos.

En este sentido, los párrafos 117 a 119 de la Comunicación 98/C 265/02 sobre la aplicación de las normas de competencia a los acuerdos de acceso en el sector de las telecomunicaciones, sostienen que la reducción de precios en este caso podría constituir una práctica abusiva. Según el párrafo 118 de la citada Comunicación, "puede demostrarse que se ha producido una reducción de precios ("price squeezing") mostrando que el margen entre la tarifa de acceso aplicada a los competidores en el mercado descendente y el precio que el operador de la red aplica en el mercado descendente no basta para que un prestador de servicios con un grado de eficiencia suficiente en el mercado descendente obtenga un beneficio normal".

Pues bien, en el caso objeto del conflicto los servicios finales a considerar son las llamadas de teléfono fijo a móvil. En el transcurso de este expediente AIRTEL ha variado sus ofertas de servicio telefónico fijo – móvil, partiendo de 35 y 15 pesetas por minuto en horario normal y reducido e incrementándose hasta 44 y 22 ptas por minuto. (en ambos casos con un establecimiento de llamada de 10 pesetas y una duración mínima de la llamada de 60 segundos).

Esta Comisión considera indiscutible la libertad comercial de los operadores de telecomunicaciones, pero resulta cuanto menos sospechoso que numerosos operadores entrantes encuentren serias dificultades para obtener una rentabilidad normal en la oferta del servicio de acceso indirecto de fijo a móvil. Es más se puede considerar que los operadores líderes o de referencia a seguir en cuanto a precios del servicio fijo – móvil son aquellos operadores móviles propietarios de las redes y con título habilitante para ofrecer servicios de telefonía fija.

En conclusión,

  • ante la ausencia y carencia de suficientes datos para la determinación del precio interno de interconexión justificado
  • ante la obligatoriedad por parte de esta Comisión, de resolver el conflicto planteado sobre los precios de terminación en las respectivas redes de los operadores implicados
  • ante el hecho de que las condiciones económicas propuestas por AIRTEL no cumplen con los principios de no discriminación y transparencia
  • y sin perjuicio de los resultados que se obtengan tras el análisis de la situación de competencia en el sector de la telefonía móvil

se ha optado por respetar la cuantía que actualmente ofrece AIRTEL por los servicio de terminación en su red, si bien adecuándolos a la estructura de precios acorde con los principios de no discriminación y transparencia. La oferta resultaría la siguiente para los servicio de terminación en red de AIRTEL:

 

 

Precio por minuto (*)

Horario Normal

39.5 ptas

Horario Reducido

19 ptas

* Nota: Tiempo de comunicación medido en segundos

 

En razón de lo expuesto, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

RESUELVE

Primero. Establecer un plazo de diez días, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta medida, para que las partes firmen el correspondiente acuerdo general de interconexión, cuyas condiciones serán las ya acordadas por las partes, salvo en lo referente a los precios de los servicios de terminación en la red de AIRTEL, debido a la discrepancia habida entre las partes sobre el particular, quedan fijados como sigue:

Servicios de interconexión prestados por Airtel:

- de acceso a números cortos y red inteligente de RSLCOM

  • de terminación en la red móvil de AIRTEL (entregadas por RSLCOM), a los precios siguientes:

Horario normal: 39,5 pesetas/minuto

Horario reducido: 19 pesetas/minuto

Estos precios se aplicarán proporcionalmente por segundos .

 

Segundo. Señalar un plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta medida, para que la interconexión entre las redes de ambas partes esté operativa.

El incumplimiento de la presente resolución puede ser considerado como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes