D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de diciembre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN SOBRE
EL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE LINCE Y TELEFÓNICA
SOBRE CONEXIÓN DE PDIs TRANSLOCALES Primero.- Con fecha 16 de agosto
de 2000 tiene entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
(CMT) escrito de D. Vincent Lobry, actuando en nombre de Lince Telecomunicaciones,
S.A. (en adelante, LINCE), en que se describe el proceso de negociación
realizado con Telefónica de España, SAU (en adelante,
TELEFÓNICA) para conseguir la interconexión en determinadas
centrales locales, ubicadas en los mismos edificios que algunas centrales
de tránsito con que LINCE ya tenía constituido un punto
de interconexión. Dado que el proceso ha sido infructuoso hasta
el momento, LINCE solicita de esta Comisión:
Segundo.- A la vista de la solicitud
descrita, esta Comisión procedió en su momento a la apertura
e instrucción del correspondiente expediente administrativo,
amparándose en la habilitación competencial establecida
por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones, y por el Reglamento de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, aprobado por R.D. 1994/1996 de 6 de septiembre.
Se acogió asimismo a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que
en virtud de lo dispuesto en la legislación anteriormente citada
regula el ejercicio de las funciones públicas de la CMT. Tercera.- Con fecha 4 de octubre
de 2000, esta Comisión solicitó de LINCE la subsanación
de determinados aspectos de su escrito de solicitud, especificando cuales
de los PdIs solicitados a TELEFÓNICA de los aportados en dicho
escrito eran efectivamente translocales, identificando a esos efectos
la central de tránsito de TELEFÓNICA coubicada en cada
caso, así como constatando la capacidad disponible en los PdIs
ópticos afectados. Cuarto.- Con fecha 16 de octubre
de 2000, tuvo entrada en esta Comisión escrito de LINCE mediante
el que se subsana el escrito original de solicitud. De la información
aportada se deduce que todos los PdIs a los que se refería en
el escrito original tienen la consideración de translocales y
que, además, en todos los PdIs ópticos que han de soportarlos
hay capacidad más que suficiente. LINCE extiende la petición original
a otros PdIs translocales cuya constitución se ha solicitado
con fecha 21 de septiembre y de los que afirma que también disponen
de capacidad. Quinto.- Con fecha 24 de octubre
de 2000 tuvo entrada en esta Comisión escrito de TELEFÓNICA
mediante el que presenta las siguientes alegaciones: 1.- Que hasta el 11 de octubre dicha
operadora no ha recibido el texto consolidado de la OIR procedente de
esta Comisión, tal y como se establecía en la Resolución
de 25 de mayo de 2000 sobre modificaciones a la OIR vigente. En ausencia
de dicho texto, TELEFÓNICA no podía proceder a la revisión
global de los Acuerdos de Interconexión, debido a la incertidumbre
que la carencia del texto le producía. 2.- Que TELEFÓNICA, consecuentemente,
no ha podido entrar en conflicto con LINCE sobre el tema de referencia,
puesto que en las fechas en que LINCE hizo su solicitud no podía
negociar el servicio por desconocer sus características y condiciones.
En conclusión, las peticiones realizadas por LINCE deben supeditarse
a la negociación entre ambas partes. 3.- Que no confluyen los elementos necesarios
para adoptar la medida cautelar solicitada por LINCE, en particular
la razonabilidad de la medida. Sexto.- Con fecha 16 de noviembre
de 2000, los servicios de esta Comisión emitieron informe sobre
el asunto de referencia, hecho lo cual se comunicó la apertura
del trámite de audiencia previo a la resolución definitiva
a ambos interesados, LINCE y TELEFÓNICA, en sendos escritos de
la misma fecha. Séptimo.- TELEFÓNICA,
en escrito con entrada en esta Comisión el 28 de noviembre de
2000, realiza, entre otras, las siguientes alegaciones: 1.- Que TELEFÓNICA no se ha referido
en ningún momento a que la OIR no estuviera en vigor hasta que
no hubo recibido el texto consolidado de la oferta, sino a la inseguridad
que le causaba a esta empresa no disponer del texto definitivo de cara
a la negociación. 2.- Que, en consecuencia, es injusto
que se haga responsable a TELEFÓNICA de las consecuencias de
la falta de entrega del texto consolidado de la OIR, por lo que se opone
tajantemente a que se reduzcan los plazos de constitución de
un PdI translocal respecto a los fijados en la OIR 2000; tampoco procede,
pues, contar el plazo de 3 meses para la revisión de las condiciones
económicas del AGI porque en ese momento TELEFÓNICA no
estaba en disposición de negociar. 3.- Que las peticiones de LINCE han
de supeditarse a la negociación de las partes sin que sea coherente
su imposición por esta Comisión. Octavo.- LINCE, en escrito con
entrada en esta Comisión el 28 de noviembre de 2000, realiza,
entre otras, las siguientes alegaciones: 1.- Que los precios de interconexión
de aplicación han de ser los derivados de la modificación
excepcional de la OIR en virtud de lo dispuesto en el artículo
6 del RD 7/2000, condiciones que LINCE ha solicitado a TELEFÓNICA
en escrito de fecha 7 de noviembre que adjunta a su escrito. 2.- Que las mismas condiciones que se
pretenden aplicar a los PdIs solicitados entre el 1 y el 11 de agosto
de 2000, habrían de aplicarse a los solicitados con fecha 21
de septiembre, para que también los plazos marcados en la OIR
2000 han sido superados. 3.- Que la resolución definitiva
debería clarificar que los plazos de constitución de los
PdIs son improrrogables y que en ningún caso ha de poder TELEFÓNICA
condicionar la conclusión de los acuerdos técnicos al
acuerdo sobre el precio de conexión. 4.- LINCE manifiesta su preocupación
por el hecho de que la determinación de la cuantía de
la conexión se deje de nuevo a la negociación entre las
partes, pues afirma que sí ha existido negociación, pero
no hay acuerdo entra las partes.
Según dispone la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
la CMT tiene por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos,
las condiciones de competencia en el mercado de las telecomunicaciones,
velar por la correcta formación de los precios y ejercer de
órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector. En particular, el artículo
1, Dos, 2, letra e) señala como una de las funciones asignadas
a la CMT para el cumplimiento de dicho objeto "La resolución
vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia
de interconexión de redes si los obligados a permitirla no
lo hicieran voluntariamente, o si no llegaren los interesados a un
acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en que aquélla
deba llevarse a efecto." Para mayor abundamiento, tanto en
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en
su artículo 25, como en el Reglamento de Interconexión,
aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, en su artículo
2º punto 6, se establece que la CMT habrá de resolver en los
conflictos relativos a los acuerdos de interconexión. Las disposiciones nacionales reseñadas
forman parte de la transposición al ordenamiento jurídico
nacional de lo establecido en la Directiva 97/33/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1.997, relativa a la interconexión
en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio
universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de
los principios de la oferta de red abierta (ONP), DOCE L 199, de 26.7.97. En particular, el artículo
9 de dicha disposición comunitaria establece los cometidos
generales de las autoridades nacionales de reglamentación,
en España, la CMT. La primera parte del primer párrafo
del apartado 3 de dicho artículo dice lo siguiente. "Para la
consecución de los fines contemplados en el apartado 1, las
autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir,
por propia iniciativa y en cualquier momento, y tendrán la
obligación de hacerlo a petición de cualquiera de las
partes, para especificar las cuestiones que deban incluirse en un
acuerdo de interconexión o establecer las condiciones específicas
que deban observar una o varias de las partes firmantes de tales acuerdos." Los párrafos segundo y tercero
del mismo apartado 9.3 dicen lo siguiente: "Las condiciones establecidas por
la autoridad nacional de reglamentación podrán incluir,
en particular, condiciones tendentes a garantizar la competencia efectiva,
condiciones técnicas, tarifas, condiciones de suministro y
uso, condiciones acerca del cumplimiento de las normas pertinentes,
de la conformidad con los requisitos esenciales, de la protección
del medio ambiente o del mantenimiento de la calidad del servicio
extremo a extremo. La autoridad nacional de reglamentación
podrá asimismo, por propia iniciativa en cualquier momento
y a petición de cualquiera de las partes, establecer los plazos
en que deben concluir las negociaciones en materia de interconexión." En consecuencia, se debe concluir
que esta Comisión está especialmente habilitada para
conocer y resolver sobre el conflicto planteado por LINCE.
LINCE tiene concedida licencia de tipo
B1 de ámbito nacional, lo que le habilita para prestar el servicio
telefónico fijo disponible al público en todo el territorio
nacional, mediante el establecimiento o la explotación - por
su titular- de una red pública telefónica fija. En la
referida licencia vienen recogidos el conjunto de derechos y obligaciones
que acompañan la prestación, por su titular, del referido
servicio de telecomunicaciones. Entre dichos derechos, está el
de interconectar su red con las de los titulares de redes públicas,
que también, a la inversa, se recoge como obligación de
facilitar la interconexión y el acceso a sus redes. Por su parte, TELEFÓNICA, como
bien es sabido, está declarado operador dominante en el mercado
nacional de telefonía fijo y en el de líneas alquiladas
(a los efectos de aplicación de la legislación sectorial
de telecomunicaciones) según resolución del Consejo de
esta Comisión, de fecha 27 de julio. En el artículo 9
del Reglamento de Interconexión se recogen las obligaciones de
los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan
la consideración de dominantes. Entre las citadas obligaciones se encuentra
la de disponer de una Oferta de Interconexión de Referencia,
recogida en el apartado 2 del citado artículo 9 del Reglamento
de Interconexión. Dicha OIR deberá seguir los términos
especificados el artículo 11 del mismo reglamento, donde se establece
que los operadores obligados a disponer de esta oferta habrán
de presentar una propuesta de la misma ante esta Comisión, quien
podrá dictar resolución motivada instando a la modificación
de la misma, y fijando la fecha a partir de la cual ha de surtir efectos. Con fecha 25 de mayo de 2000, esta Comisión
resolvió sobre determinadas modificaciones a introducir en la
OIR, como conclusión a un procedimiento abierto para analizar
una propuesta de modificaciones de TELEFÓNICA. Entre dichas modificaciones
se encontraba la inclusión de una configuración conocida
como Punto de Interconexión translocal (Punto 7.1 de los Fundamentos
de Derecho de la resolución citada). Allí se define como el PdI que,
mediante el uso de infraestructura correspondiente a un PdI óptico
creado entre un nodo frontera del operador y una central de tránsito
de TELEFÓNICA, se constituye entre el mismo nodo frontera del
operador y una central local de TELEFÓNICA ubicada en el mismo
edificio. De igual forma, se especifica que el
operador entrante dedicará los haces que desee de entre los incluidos
en la ruta de interconexión para la interconexión con
la central local. Además, se establece un plazo de 50 días
naturales para la implantación operativa de un PdI translocal
incluyendo las pruebas conjuntas de aceptación, a contar desde
la aprobación del proyecto técnico, para el cual se establece
un plazo máximo de 10 días laborables para su elaboración
y aprobación. Respecto a posibles ampliaciones o modificaciones
de un PdI translocal el régimen de plazos es el general para
todo tipo de PdIs. Por último, se fija que el operador
interconectado que solicite a TELEFÓNICA el establecimiento de
un PdI translocal deberá satisfacer una contraprestación
económica cuya cuantía vendrá determinada por dos
conceptos: (1º) Coste asociado a la instalación
del cableado interno (conexión) en el edificio donde se encuentran
ubicadas las centrales frontera de TELEFÓNICA o coste asociado
a subsecuentes ampliaciones. Este concepto dará lugar a un cargo
único, no periódico, por conexión inicial o posteriores
ampliaciones que deberá ser satisfecho en el momento de la instalación
o ampliación del PdI translocal. (2º) Coste del mantenimiento de dicho
cableado y del PdI. El concepto asociado al mantenimiento deberá
ser facturado por TELEFÓNICA al operador interconectado con periodicidad
anual sobre la base del número total de circuitos de 2 Mbit/s. El cálculo de ambas cuantías
depende de cada PdI translocal en concreto, y serán determinadas
dentro del Acuerdo Técnico correspondiente. En definitiva, la resolución
de 25 de mayo de 2000 incluye un nuevo tipo de PdI y establece las condiciones
para su prestación por parte de TELEFÓNICA a los restantes
operadores. Es esta configuración de PdI la que solicitó
LINCE con fecha 16 de agosto (y posteriormente con fecha 21 de septiembre)
para varios PdIs ópticos ya existentes. Y la negativa de TELEFÓNICA
a atender la petición es el origen del conflicto existente. III.1 Sobre la entrada en vigor
de las modificaciones de la OIR aprobadas el 25 de mayo de 2000 TELEFÓNICA justifica su negativa
a negociar sobre las PdIs translocales en no haber recibido el documento
de OIR consolidado de esta Comisión, tras las modificaciones
de referencia. Sin embargo, la falta de recepción del mismo no
retrasa el momento en que la OIR modificada había entrado en
vigor. En efecto, según el recién
aludido artículo 11 del RI, esta Comisión fijará
la fecha a partir de la cual las modificaciones aprobadas a la OIR surten
efectos. Pues bien, en el Resuelve de la Resolución de referencia
se establece claramente, como bien recoge TELEFÓNICA en su escrito,
que la nueva OIR entrará en vigor desde el día siguiente
a la publicación de la parte decisoria de la Resolución
en el BOE, lo que ocurrió con fecha 16 de junio de 2000. Por
tanto, es desde esa fecha y no ninguna otra desde la que las modificaciones
aprobadas en la OIR están vigentes, en concreto, la inclusión
de la configuración de PdI translocal. Dado que LINCE realizo
su solicitud inicial el 16 de agosto, TELEFÓNICA debería
haber negociado desde esa fecha la constitución de los PdIs translocales. El hecho de que se resuelva asimismo
que los servicios de la Comisión elaboren el texto consolidado
de la OIR 2000, así como la obligación de que TELEFÓNICA
publique dicho texto en un plazo de 10 días desde su recepción,
no afecta a la vigencia de la OIR 2000 de ningún modo. Los cambios
a introducir, meramente formales, en el documento se deducen directamente
de la Resolución. Al respecto, TELEFÓNICA alega
que la negativa a negociar no era por la falta de vigencia de la OIR,
sino por la inseguridad que le causaba la carencia del texto consolidado
definitivo. En opinión de esta Comisión, esa inseguridad
no es tal, pues, como se ha dicho, la Resolución de 25 de mayo
de 2000 dejaba claras las condiciones de la OIR 2000 en todos y cada
uno de los aspectos modificados. III.2 Sobre los aspectos concretos
solicitados por LINCE La demora en el comienzo de las negociaciones,
perjudica claramente a la parte solicitante, que podría tener
ya operativos diversos PdI translocales., de no haber retrasado TELEFÓNICA
estas al amparo de la injustificada no vigencia de la OIR. Parece razonable, en estas condiciones,
que se acorten los plazos necesarios para la negociación e implantación
de los PdIs translocales solicitados por LINCE durante el mes de agosto,
que, de no ser por el retraso imputable a TELEFÓNICA,
ya deberían haberse constituido. Al limitarse esta Comisión a
acortar los plazos de negociación, se mantiene la primacía
de la negociación entre las partes. Así pues, se establece
un plazo de cinco días para la conclusión de los Acuerdos
Técnicos de los PdIs translocales solicitados por LINCE entre
el 1 y el 11 de agosto de 2000 (ambos días incluidos). Dichos
Acuerdos Técnicos deberán ser enviados a esta Comisión
transcurrido dicho plazo. Desde ese momento, las partes tendrán
30 días para la constitución del PdI translocal. Ambos plazos son razonables, a la vista
de que en todos los casos LINCE ha acreditado que se trata de PdIs translocales
y que existe capacidad disponible en el PdI óptico correspondiente. Al respecto, LINCE alega que estas previsiones
deberían extenderse también a los PdIs translocales solicitados
en septiembre, puesto que de no haber sido por la falta de negociación
entre las partes, ya estarían también operativos de acuerdo
a los plazos recogidos en la OIR 2000. Lo cierto es que LINCE solicitó
estos PdIs más de un mes después de los primeros, y sin
tener aún operativos los primeros. Parece razonable que esta
distribución de "carga de trabajo" se mantenga también
para TELEFÓNICA en las presentes condiciones: esto es, no parece
conveniente cargar a TELEFÓNICA con dos trabajos que, en su momento,
se planearon por LINCE como no coincidentes, ni siquiera una vez constatado
que es responsable de la demora sufrida por LINCE. Por ello, para dichos
PdIs se mantendrán los plazos estipulados en la OIR 2000, eso
sí, comenzando a contar desde el mismo momento en que se comunique
esta resolución a las partes. Por otro lado, LINCE solicita que la
resolución se refiera expresamente a los plazos estipulados como
improrrogables. Esta solicitud se acepta, pues así se reconocía
tácitamente en el informe de los servicios al fijar que, "transcurrido
este plazo, con independencia de que el PdI translocal esté
o no operativo, serán de aplicación para el tráfico
destinado a la central local en cada PdI óptico los precios de
acceso y terminación a nivel local. Respecto al plazo para el Acuerdo Técnico,
en caso de no cumplirse, procederá, si se denuncia por alguna
de las partes, la apertura de expediente sancionador por incumplimiento
de una resolución de esta Comisión. Respecto a los precios y franjas de
los minutos de interconexión recogidos en la OIR 2000,
incluida la modificación excepcional de la OIR realizada
por la Comisión Delegada de Asuntos Económicos como consecuencia
del artículo 6 del RD 7/2000, Lince solicita su aplicación
desde el momento en que el PdI translocal esté en servicio o,
en su defecto, desde el momento en que expire el plazo máximo
para su constitución en caso de que se produzcan retrasos. En este sentido, parece conveniente
recordar que en la Oferta de Interconexión de Referencia de TELEFÓNICA
(en adelante OIR, se recoge la posibilidad de que cualquiera de las
partes pueda solicitar a la otra la revisión del AGI cuando se
dé una "modificación de las condiciones técnicas
o económicas de interconexión por la autoridad administrativa
o judicial de acuerdo con la normativa vigente, incluida la publicación
de una nueva Oferta de Interconexión de Referencia"
(ver Punto 9.14.4, letra B del Texto Refundido de la OIR 2000 -página
125 de dicho Texto Refundido-, aprobada mediante Resolución
de la CMT de fecha 25 de mayo de 2000). Asimismo, en el Punto 9.14.5, letra
B –página 126- se dice textualmente lo siguiente: " Cuando se revisen tanto
los aspectos técnicos como los económicos del Acuerdo,
y, en particular, en caso de introducción de nuevos servicios
no incluidos en este Acuerdo y que estén incluidos en la OIR
o se estén prestando a otros operadores con el mismo tipo de
licencia, la negociación se realizará, salvo acuerdo
contrario, separando ambos sectores. Una vez alcanzado un consenso
o preacuerdo en las cuestiones técnicas, se pondrá en
vigor provisionalmente, continuando separadamente la negociación
de las materias económicas o comerciales. Durante dicha fase de vigencia
provisional de la parte técnica, se aplicarán las condiciones
económicas previstas en la OIR para ese tipo de servicios,
los precios que se estén aplicando a otros operadores por esos
servicios, o, si se tratase de servicios nuevos no incluidos en ninguna
de estas categorías, los previstos en el acuerdo vigente o
en la OIR para los servicios que presenten mayor semejanza técnica
al que es objeto de la negociación, salvo que las partes acuerden
otras condiciones provisionales. Si una vez alcanzado un consenso
o preacuerdo sobre las cuestiones técnicas, las partes no hubiesen
alcanzado en el plazo de 15 días un acuerdo sobre las citadas
condiciones económicas provisionales o sobre cuál servicio
incluido en el Acuerdo vigente presenta mayor semejanza con el que
es objeto de la negociación, podrán someter esta cuestión
a la decisión de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
con independencia de la continuación de la negociación
para la revisión del Acuerdo. Cuando se alcance el acuerdo definitivo
sobre la revisión contractual, se acordarán los ajustes
necesarios derivados de la aplicación retroactiva, a esta fase
provisional de las condiciones económicas definitivas. " En estas circunstancias, desde
el momento en el que se aplique la parte técnica del acuerdo
relativo a los nuevos PDIs translocales, se aplican provisionalmente
los precios de la OIR para este tipo de servicios, provisionalidad
que carece de sentido si el operador que negocia la interconexión
con el operador dominante acepta ab initio, como es el caso,
la oferta de la OIR. En este sentido se ha pronunciado recientemente
el Consejo de la CMT en el conflicto planteado por Capcom contra Telefónica
en el que se reconoce la aplicabilidad directa de los nuevos precios
de interconexión de la OIR, para PDIs en funcionamiento, desde
el momento en el que la otra parte lo solicite. El hecho de que se solicite exclusivamente
la aplicación de estos precios no debe constituir un obstáculo
ya que los operadores son libres de aceptar solo alguno o algunos de
los servicios y/o precios de entre aquellos que aparezcan en la oferta
sin que sea necesaria la negociación del conjunto. En este sentido
se pronunció igualmente el Consejo en la ya citada Resolución
de 23 de noviembre de 2000 en la que se manifestó: "la
OIR es una oferta dirigida al mercado que se perfecciona por la aceptación
de los destinatarios de su contenido, total o parcial, pudiendo
acogerse éstos últimos a aquellos servicios que consideren
oportunos, al precio que asimismo ofrezca Telefónica, pero sin
que esta operadora pueda imponer que las condiciones de esa oferta,
en cuantos servicios o condiciones no hayan sido aceptados por quien
pretenda interconexión con Telefónica, puedan serle impuestos
o utilizarse como instrumento de negociación a fin de forzar
un acuerdo". Ahora bien, Lince pide que estos nuevos
precios se apliquen al tráfico que se entregue a Telefónica
en los PDIs ópticos ya constituidos con destino a la central
local o que Telefónica entregue a Lince con origen en la central
local de que se trate, con independencia de que el PdI translocal correspondiente
esté o no constituido. Esta propuesta es in duda coherente y
posible en su aplicación desde el momento en que transcurra el
plazo fijado en esta Resolución para hacer efectiva las nuevas
interconexiones sin que estas se hayan llevado a cabo. Por último y en lo que se refiere
a los precios de interconexión, no ya por minutos cursados- que
ya hemos visto en el párrafo anterior-, sino derivados del coste
de la instalación del cableado interno (conexión) y el
coste del mantenimiento de dicho cableado y del PdI., la filosofía
anterior de la aplicabilidad directa de la OIR no es posible porque
la solución propuesta en la misma
no es única sino que depende de las circunstancias propias de
cada PDI. Esta misma razón es la que nos impide como Comisión
decidir a priori sobre unos precios relativos a una interconexión
que todavía no existe y cuyas condiciones concretas no quedan
fijadas en esta Resolución, que se limita a instar a que las
interconexiones se constituyan en un determinado plazo. En razón de lo expuesto, el Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ACUERDA UNICO Establecer un plazo improrrogable
de cinco días, a contar desde el siguiente a la notificación
de esta resolución, para que las partes lleguen a los Acuerdos
Técnicos respectivos sobre los PdIs translocales solicitados
por LINCE entre el 1 y el 11 de agosto de 2000 (ambos días incluidos).
Dichos Acuerdos Técnicos habrán de ser remitidos a esta
Comisión. Desde el momento en que se cierre cada
Acuerdo Técnico, se establece un plazo improrrogable de 30 días
para que las partes constituyan y pongan en explotación los PdIs
translocales respectivos. Los plazos para los PdIs translocales
solicitados el 21 de septiembre habrán de ceñirse a los
plazos generales establecidos en la OIR 2000, a contar asimismo desde
el día siguiente a la notificación de esta resolución. Transcurrido los plazos respectivos,
con independencia de que el PdI translocal esté o no operativo,
serán de aplicación directa para el tráfico destinado
o con origen en la central local en cada PdI óptico, los precios
de acceso y terminación a nivel local por los que Lince expresamente
ha optado de acuerdo con al OIR vigente para ese tipo de servicios de
acuerdo con lo establecido en el fundamento III.2 de la presente Resolución.
El incumplimiento de la presente resolución
puede ser considerado como infracción muy grave de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998 de 24
de abril, General de Telecomunicaciones. El presente certificado se expide al
amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril
de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad
a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse,
con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta
Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su
notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de
las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado
5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin
perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58
de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |