D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de diciembre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la RESOLUCIÓN RELATIVA A LA
ADOPCION DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN
ENTRE TELEFÓNICA Y RETEVISION POR EL RETRASO EN LA AMPLIACIÓN
DE PDIS SOLICITADA POR RETEVISION Primero.- Con fecha 8 de noviembre
de 2000 tiene entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
(CMT) escrito de D. José J. López Tafall Bascuñana,
actuando en nombre de RETEVISION I S.A.U. (en adelante, RETEVISIÓN),
en que se describen los problemas ocurridos con Telefónica
de España (en adelante TELEFÓNICA) para la puesta en
marcha de determinadas solicitudes de ampliación de puntos
de interconexión, en los que ésta ha incumplido de manera
generalizada los plazos especificados en al Acuerdo General de Interconexión
entre las partes. Por ello, RETEVISIÓN solicita de esta Comisión:
Segundo.- A la vista de la
solicitud descrita, esta Comisión procedió en su momento
a la apertura e instrucción del correspondiente expediente
administrativo, amparándose en la habilitación competencial
establecida por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, y por el Reglamento de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por R.D. 1994/1996
de 6 de septiembre. Se acogió asimismo a las previsiones de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común que en virtud de lo dispuesto en la legislación
anteriormente citada regula el ejercicio de las funciones públicas
de la CMT. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO II.1.Habilitación
competencial de la CMT La Ley 12/1997, de 24 de abril, de
Liberalización de las Telecomunicaciones atribuye a esta Comisión
en su artículo 1º Dos 2. letra e), la competencia para la resolución
vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia
de interconexión de redes si los obligados a permitirla no
lo hicieran voluntariamente o si no llegasen los interesados a un
acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en que aquella
deba llevarse a efecto. Asimismo, el artículo 25 de
la Ley 11/1998 de 24 de abril General de Telecomunicaciones
(en adelante LGTel) dispone que: "De los conflictos relativos a
la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión
y de los producidos por el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones
conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Esta, previa audiencia de las partes, dictará resolución
vinculante en el plazo de seis meses a partir del momento en que se
pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse
medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución
definitiva". De acuerdo con el artículo
2.3 del Reglamento de interconexión, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias,
fomentará que la interconexión que se produzca sea adecuada
para satisfacer las necesidades de los usuarios. Asimismo, garantizará
la eficacia de las interconexiones que se lleven a cabo. II.2.Habilitación
legal para la adopción de medidas cautelares El artículo 1º de la Ley 12/1997
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones
dispone en su punto seis que la CMT, una vez iniciado el procedimiento
correspondiente, podrá en cualquier momento de oficio o a instancia
de los interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas
para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que
pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para
ello. En este caso concreto, además,
el artículo 25 de la LGTel, antes citado, establece claramente
la posibilidad de que se adopten medidas provisionales durante la
tramitación de los conflictos de interconexión, hasta
el momento en que se dicte la resolución definitiva. En desarrollo de lo anterior, el artículo
31 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
faculta a la CMT para adoptar medidas cautelares, una vez incoado
el procedimiento correspondiente de oficio o a instancia de parte,
pudiendo consistir las mismas en órdenes de cesación
o de imposición de condiciones determinadas para evitar el
daño que pudieran causar las conductas a que se refiere el
procedimiento o en la imposición de fianza de cualquier clase,
excepto la personal, que sea bastante para responder de la indemnización
de los daños y perjuicios que se pudieran causar. Por último,
el citado artículo 31 impide dictar medidas cautelares que
puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación
a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados
por las leyes. La escueta regulación expuesta
sobre adopción de medidas cautelares se completa con lo dispuesto
en la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo común, por
la cual se rige la Comisión en el ejercicio de las funciones
públicas que la Ley le atribuye, conforme establece el artículo
1.Uno párrafo 2 de la Ley 12/1997 de 24 de abril antes citada.
Esta Ley, que fue modificada recientemente por Ley 4/1999 contiene,
en lo que a este caso se refiere, las mismas previsiones antes descritas. II.3.Concurrencia de los
presupuestos necesarios para la adopción de una medida
cautelar Primero.- La presente resolución
tiene por objeto la adopción de una medida cautelar que asegure
el efecto útil de la resolución que en su día
se dicte en el expediente abierto como consecuencia de la solicitud
de RETEVISION. En efecto, mientras se tramita el
correspondiente procedimiento administrativo, es preciso arbitrar
los mecanismos necesarios para garantizar la efectiva aplicación
de la normativa sobre interconexión, sin perder de vista el
bien jurídico protegido por la misma, esto es, la garantía
de la competencia efectiva y la protección del derecho de los
consumidores a disfrutar de los servicios facilitados por los diversos
operadores. Segundo.- Concurren en el presente
expediente los elementos necesarios que justifican la adopción
de una medida cautelar, a saber: existencia de elementos de juicio
suficientes; necesidad para asegurar la eficacia de la resolución
que pudiera recaer e inexistencia de perjuicios de difícil
o imposible reparación a los interesados o violación
de derechos amparados en leyes. El Tribunal Constitucional ha interpretado
el régimen de adopción de medidas cautelares indicando
que no se produce vulneración de derechos constitucionales
siempre que exista una norma jurídica que permita su adopción,
se adopten las medidas cautelares por resolución en derecho
y se basen en un juicio de razonabilidad en cuanto a la finalidad
perseguida y circunstancias concurrentes (STC 31/1981, de 28 de julio;
13/1982, de 1 de abril; 66/1984 y 108/1984, de 26 de noviembre y 22/1985
de 15 de febrero.).
Como se ha indicado anteriormente
en el apartado precedente esta Comisión está facultada
para adoptar medidas cautelares en el presente caso en virtud de
lo dispuesto en el artículo 1.seis de la Ley 12/1997 de 24
de abril de Liberalización de las Telecomunicaciones en relación
con el artículo 1.Dos .1 y 1. Dos. 2 e) del mismo texto legal
y el artículo 25 de la LGTel, así como en el artículo
31 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
En principio, de la información
aportada por RETEVISIÓN, se deduce que TELEFÓNICA está
incumpliendo el Acuerdo General de Interconexión suscrito entre
ambas partes, puesto que no está realizando las entregas de
las ampliaciones de PdIs en los plazos allí acordados. Por tanto, parece razonable obligar
a TELEFÓNICA a que ponga los medios para disminuir en lo posible
el perjuicio que dicho incumplimiento está causando a RETEVISIÓN
y lo haga, en principio, a su coste, con independencia de que posteriormente,
y en caso de denegarse la solicitud de RETEVISIÓN, se haga
que este operador compense los mismos de forma retroactiva. No obstante lo anterior, la resolución
definitiva que sobre este asunto recaiga habrá de tener en
cuenta el volumen inicial de E1s de que disponía RETEVISIÓN
con anterioridad a las peticiones objeto de este expediente, para
analizar si era un volumen razonable o supusieron un exceso de demanda
imprevisible para TELEFÓNICA y, por tanto, quedaba fuera de
sus posibilidades atender tal volumen en los plazos fijados en el
AGI. c. Necesidad y urgencia de
la medida Las medidas cautelares propuestas
en el presente expediente son necesarias para asegurar la eficacia
de la resolución que pudiera recaer y su adopción es
urgente pues deberá producirse a la mayor brevedad para asegurar
el efecto útil de la resolución que se dicte. Se trata de disminuir en la medida
de lo posible el perjuicio que pueda sufrir RETEVISIÓN como
consecuencia de los retrasos que padece en la entrega por parte de
TELEFÓNICA de las ampliaciones solicitadas para sus PdIs. En
efecto, al carecer de tales ampliaciones, RETEVISIÓN no puede
prestar servicios a sus clientes con el grado de calidad necesario,
lo que a su vez le impide la realización y promoción
de ofertas comerciales que puedan competir con las de TELEFÓNICA,
en especial en lo referente a llamadas metropolitanas, llamadas para
acceso a Internet y preselección de llamadas. Así pues,
es necesario tomar alguna medida que, de alguna forma, habilite cauces
para incrementar la capacidad de RETEVISIÓN de recibir llamadas
en interconexión durante el plazo de tiempo que se requiera
para la resolución definitiva de su solicitud. Por otro lado, es evidente la urgencia
de la medida, pues en tanto no se emita, el perjuicio a RETEVISIÓN
arriba descrito se mantiene. Además, dicho perjuicio, esto
es, las llamadas y, por ende, clientes perdidos, parece difícilmente
compensable a RETEVISIÓN si eventualmente se resuelve la solicitud
en su favor. Conforme a los anteriores fundamentos
de derecho, esta Comisión ACUERDA Adoptar la siguiente medida cautelar: Única.- En tanto TELEFÓNICA
no tenga operativas las ampliaciones de PdIs solicitadas por RETEVISIÓN
con anterioridad al 1 de octubre de 2000, deberá entregar el
tráfico que con destino a la red de RETEVISION desborde las
rutas de interconexión actualmente constituidas en las que
se haya solicitado ampliación, en determinados PdIs que TELEFÓNICA
tenga establecidos con terceros operadores. Esto lo deberá
aplicar en cada PdI afectado en un plazo de diez días hábiles,
a contar desde el momento en que los terceros operadores le comuniquen
los PdIs suyos en los que están dispuestos a recibir tráfico
en tránsito a RETEVISIÓN. Asimismo, TELEFÓNICA se verá
obligada a satisfacer a los terceros operadores los costes de tránsito
del tráfico desbordado de la forma que decidan las partes.
En ningún caso el precio por minuto a satisfacer por TELEFÓNICA
podrá superar el precio establecido en su OIR para el tránsito
unicentral. Si RETEVISION tuviera acordados otros precios de tránsito
con los terceros operadores será ella quien satisfaga en su
caso el exceso. En la situación contemplada,
para el tráfico de acceso indirecto desbordado a través
de terceros operadores, se aplicará el precio del servicio
de acceso en interconexión que corresponda al tráfico
y PdI de RETEVISIÓN afectado. Las obligaciones impuestas a TELEFÓNICA
cesarán tan pronto estén constituidas las ampliaciones
de PdIs solicitadas por RETEVISIÓN y para las que existan acuerdos
con los citados operadores de tránsito. Así desde el
momento en que estén constituidas las ampliaciones solicitadas
en un determinado PdI, TELEFÓNICA dejará de estar obligada
a desbordar tráfico con este destino a través de la
red del operador tercero correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |