D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 22 de junio de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la

RESOLUCIÓN RELATIVA A LA ADOPCION DE MEDIDAS CAUTELARES TENDENTES A MANTENER LA INTERCONEXIÓN ENTRE COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. Y CAPCOM INTERNACIONAL, S.L. (Expediente ME2000/2845)

I. ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2000, cuya entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) fue registrada el mismo día, CAPCOM INTERNACIONAL, S.L. (en adelante CAPCOM) plantea conflicto de interconexión con COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo COLT).

Segundo.- En el mencionado escrito de 21 de junio de 2000, se expone en concepto de antecedentes de hechos que:

  1. El 6 de julio de 1999 COLT y CAPCOM suscribieron un acuerdo de interconexión (adjunta copia del mismo; en adelante AGI), "cuyo objeto se amplió en septiembre a los servicios siguientes: cesión de uso en exclusiva a CAPCOM de numeración geográfica y de servicios de inteligencia de red asignada a COLT y acceso de llamadas a dicho numeración".

  2. El uso que CAPCOM ha venido haciendo de los servicios de interconexión de COLT ha ido incrementándose en volumen.

  3. COLT habría procedido desde abril de 2000 a un incremento en las tarifas de acceso desde terminales móviles a la numeración de los servicios de inteligencia de red utilizada por CAPCOM. "Dicho aumento de tarifas ha supuesto y seguirá suponiendo, lógicamente, el incremento del importe de las facturas que COLT emita por el tráfico cursado".

  4. Mediante carta de 1 de junio de 2000 (se acompaña copia), COLT informó a CAPCOM de que "al prohibirle su matriz continuar ofreciendo el servicio a compañías una vez superado el límite de riesgo establecido y no teniendo otra alternativa, le solicitaba que incrementara la garantía otorgada hasta la cantidad de 40 millones (...) invocando al efecto el epígrafe 8.5 del contrato de 6 de julio de 1999" [el epígrafe aludido establece que "cuando el importe a pagar por el Operador excediere de la suma afianzada dentro de un período cualquiera de seis meses, el Operador hará incrementar el importe de la fianza en el del mayor exceso registrado en dicho período"].

  5. El 2 de junio de 2000, CAPCOM remitió carta a COLT (se aporta copia), alegando "la inexistencia de base contractual en que pudiera fundarse la exigencia de COLT de incrementar la garantía".

  6. "Ante la amenaza verbal de COLT de proceder al corte de los servicios si CAPCOM no admitía unilateral imposición, CAPCOM sugirió a COLT alternativas que le permitieran aliviar la presión que le ejercía su matriz" (adjunta dos faxes de 15 de junio de 2000).

  7. El 15 de junio, COLT expone mediante carta (acompaña copia) a CAPCOM, que:

  • "es la política de COLT lo que le lleva a exigir una garantía bancaria por el riesgo que se produce entre la prestación del servicio y el cobro de las facturas emitidas"

  • "el no cumplimiento de dicha exigencia, en el plazo de 24 de horas, supondrá que considerará su derecho a resolver los contratos de interconexión y de alquiler de líneas"

8- Mediante carta entregada a COLT el 16 de junio (se adjunta copia), CAPCOM estimaba que:

  • "la falta de previsión por parte de COLT, en el contrato de interconexión firmado en julio del año pasado, de un sistema que le permitiera exigir (...) un aumento de la garantía de pago de las facturas correspondientes a 900, no puede ahora compensarse con el corte de servicios de tráfico y, menos aún, con el corte de otros servicio, como el COLTlink, que son absolutamente independientes de los de interconexión".

  • "con la intención, no obstante lo anterior, de que los servicios pudieran seguir prestándose de manera asumible y provechosa para ambas partes (...) que, accedieron parcialmente a lo solicitado por COLT al margen de los contratos vigentes, procedía a efectuar las cuatro actuaciones en ella enumeradas, entre las que destacan: el pago anticipado de deudas todavía no existentes y la interrupción del servicio que, por el incremento de sus tarifas, había dado lugar a lo que COLT considera como nuevo riesgo que su matriz le prohibe asumir [se refiere particularmente al "acceso desde Movistar y Moviline a los números 900800433 y 900800490].

  1. En carta de 19 de junio de 2000 (se adjunta copia nuevamente) "COLT opina que la reducción del riesgo que implican las actuaciones emprendidas por CAPCOM, no es suficiente y le concede un plazo improrrogable de tres días para eliminar el riesgo que unilateralmente define, a través de una de las dos medidas que impone". Estas medidas que COLT impondría según su carta de 19 de junio de 2000 serían:

  • Formalizar un depósito o garantía por la menos el doble de la cantidad de la deuda devengada hasta la actualidad.

  • El pago de las facturas emitidas hasta la fecha, así como la formalización de una provisión de fondos equivalente al total de tráfico ya cursado que excede del límite de riesgo establecido

  • Lo anterior, según COLT "se entiende sin perjuicio de la necesidad de iniciar los trámites pertinentes para asegurar el riesgo futuro mediante la formalización de un aval que asegure el tráfico real que CAPCOM pretende cursar a partir de la fecha presente".

CAPCOM estima, además, que COLT está calificando como cantidades debidas y deuda pendiente unos importes que "hoy CAPCOM no está obligada a pagar a COLT, pues, o no se han facturado o su pago no ha vencido y que, por ello, no está obligada a garantizar en modo alguno", considerando que "cumpliendo más allá de lo que le es contractualmente exigible, ha abonado facturas emitidas antes de su vencimiento".

Tercero.- En el escrito presentado por CAPCOM ante esta Comisión el día 21 de junio de 2000, se exponen, tras los anteriormente referidos antecedentes de hecho, los siguientes fundamentos de derecho:

  1. La Comisión sería competente por tratarse de un conflicto relativo a la ejecución e interpretación del AGI suscrito entre COLT y CAPCOM.

  2. CAPCOM estima haber efectuado "además de todos y cada uno de los pagos vencidos por todos los servicios contratados, tanto en interconexión como en alquiler de circuitos, pagos anticipados de facturas no vencidas", por lo que "no existe ningún importe que CAPCOM deba pagar a COLT (...) todo lo contrario".

    En relación con la cláusula 8.5 del AGI anteriormente citada, sobre cuya divergente interpretación se centra en opinión de CAPCOM su conflicto con COLT, considera CAPCOM que "el tenor literal de dicha cláusula sólo conduce a interpretar que el importe a pagar es exclusivamente la suma de las cantidades concretadas en facturas emitidas (no pueden considerarse importes concretos de dinero las estimaciones basadas en previsiones de tráfico) respecto de las cuales exista ya una obligación de pago o, dicho de en otras palabras, la suma de las cantidades expresadas en facturas vencidas", por lo que "como el importe a pagar por CAPCOM es igual a 0 pesetas no concurre el supuesto que obligaría a CAPCOM a hacer incrementar el importe de la fianza inicialmente otorgada", señalando además que "CAPCOM no descarta la posibilidad de acordar la ampliación de la cuantía del aval en el futuro (....) pero lo que CAPCOM no puede de ninguna manera admitir es que dicha ampliación en lugar de acordarse se imponga por COLT a través de medidas ilegales".

  3. CAPCOM estima que la interpretación de la normativa actualmente vigente muestra que "no se cumplen las condiciones que permitirían a COLT interrumpir el servicio de interconexión según la normativa y el contrato aplicables", citando en concreto el artículo 22.1 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGTel, en adelante) y los artículos 2.1, párrafo tercero, y 4.2 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la LGTel en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (Reglamento de interconexión en lo sucesivo) , aprobado mediante Real Decreto 1651/1998 de 24 de julio.

Igualmente, CAPCOM considera que, sin perjuicio "de la imposibilidad legal de COLT de exigir el aumento de la cuantía del aval y de la apertura de CAPCOM a poder negociar dicho aumento", la causa de suspensión y resolución invocada por COLT [que sería la falta de capacidad sobrevenida, según la carta de COLT de 15 de junio de 2000] no aparece entre las que el AGI recoge.

Finalmente, CAPCOM alega el artículo 4.2 del Reglamento de interconexión, considerando que recoge la responsabilidad de COLT, en caso de que unilateralmente procediera a la desconexión de la red, respecto a los daños y perjuicios causados por ella a CAPCOM, estimando en este sentido que "los daños se extenderán no sólo a la imposibilidad de cursar tráfico por su red, sino también a la de no poder tampoco cursarlo a través de los circuitos que, mediante un contrato independiente, le tiene alquilados".

Cuarto.- Finalmente, concluye CAPCOM su escrito de 21 de junio de 2000, continuamente referido, solicitando a esta Comisión que intervenga en el conflicto suscitado respecto a la aplicación del AGI suscrito entre COLT y CAPCOM el 6 de julio de 1999 y, además, declare:

  1. "La conformidad a derecho de la conducta seguida por CAPCOM en aplicación del mencionado contrato

  2. La ilegalidad de la conducta de COLT consistente en tratar de imponer a CAPCOM la ampliación de un aval en condiciones no expresadas en el contrato vigente mediante la amenaza de proceder a la ilícita desconexión del servicio de interconexión y otros servicios suscritos mediante contratos independientes a ése".

Quinto.- En otro sí, CAPCOM solicita que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la LGTel, así como el artículo 72.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LJRPAC, en adelante), "adopte la MEDIDA CAUTELAR consistente en advertir a COLT de que, dada la aparente ilegalidad de sus amenazas de desconexión de los servicios que actualmente presta a CAPCOM, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho antes expresados, no proceda a llevar a cabo tal desconexión so pena de incurrir en la dolosa responsabilidad de tener que reparar todos los daños que cause", adoptando la misma "a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta que el plazo dado por COLT para proceder a la desconexión vencería el próximo jueves, día 22 de junio de 2000".

En este sentido, CAPCOM considera que:

  1. Existen suficientes elementos de juicio para adoptar la medida cautelar solicitada en base a las pruebas documentales que aporta.

  2. Es imprescindible para asegurar la eficacia de la Resolución que la Comisión pueda dictar en este conflicto, pues supondría "la pérdida por CAPCOM y sus clientes del tráfico que sin tal desconexión ella y éstos hubieran cursado, su desprestigio inmediato en un sector en que el cambio a otro proveedor por parte de los clientes mayoristas y los usuarios finales es un hecho inmediato...".

  3. La adopción de la medida cautelar solicitada no causaría perjuicios de difícil o imposible reparación a COLT, ni implicaría la violación de derechos amparados por las leyes.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

II.1. Habilitación competencial de la CMT

La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones atribuye a esta Comisión en su artículo 1º Dos 2. letra e), la competencia para la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente o si no llegasen los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en que aquella deba llevarse a efecto.

Asimismo, el artículo 25 de la Ley 11/1998 de 24 de abril General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel) dispone que: "De los conflictos relativos a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión y de los producidos por el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Esta, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante en el plazo de seis meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva".

El artículo 22 de la LGTel establece en su párrafo segundo que "la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar esta obligación de interconexión [la que tienen los titulares de redes públicas de telecomunicaciones, según determina el párrafo primero del propio artículo 22.1 LGTel], de forma temporal y caso por caso, cuando existan alternativas técnica y comercialmente viables a ella y cuando la interconexión pedida no pueda satisfacerse por insuficiencia o inadecuación de los recursos disponibles". En igual sentido se expresa el artículo 2.1, párrafo tercero, del Reglamento de interconexión.

De acuerdo con el artículo 2.3 del Reglamento de interconexión, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias, fomentará que la interconexión que se produzca sea adecuada para satisfacer las necesidades de los usuarios. Asimismo, garantizará la eficacia de las interconexiones que se lleven a cabo.

Conforme al artículo 4 del Reglamento de interconexión, "los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan conocimiento de que las conectadas a las suyas perturban el funcionamiento de éstas, o de los servicios, o no cumplen los requisitos esenciales, lo comunicarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta, en ejercicio de sus facultades, adopte las medidas oportunas. En el supuesto de que dichas medidas conlleven la supresión de la interconexión, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará a las partes y determinará las condiciones para su restablecimiento.

En el caso de que las perturbaciones supongan riesgos para las personas o para la integridad de las redes, los operadores podrán proceder a la desconexión temporal de la red que produce el daño, informando de ello, en el plazo máximo de veinticuatro horas, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta confirme o deje sin efecto la decisión adoptada. En el supuesto de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones anule la decisión adoptada por el operador, éste será responsable de los daños y perjuicios causados por dicha desconexión".

II.2. Habilitación legal para la adopción de medidas cautelares

El artículo 1º de la Ley 12/1997 de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones dispone en su punto seis que la CMT, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

En este caso concreto, además, el artículo 25 de la LGTel, antes citado, establece claramente la posibilidad de que se adopten medidas provisionales durante la tramitación de los conflictos de interconexión, hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 31 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones faculta a la CMT para adoptar medidas cautelares, una vez incoado el procedimiento correspondiente de oficio o a instancia de parte, pudiendo consistir las mismas en órdenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas a que se refiere el procedimiento o en la imposición de fianza de cualquier clase, excepto la personal, que sea bastante para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se pudieran causar. Por último, el citado artículo 31 impide dictar medidas cautelares que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

La escueta regulación expuesta sobre adopción de medidas cautelares se completa con lo dispuesto en la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, por la cual se rige la Comisión en el ejercicio de las funciones públicas que la Ley le atribuye, conforme establece el artículo 1.Uno párrafo 2 de la Ley 12/1997 de 24 de abril antes citada. Esta Ley, que fue modificada recientemente por Ley 4/1999 contiene, en lo que a este caso se refiere, las mismas previsiones antes descritas.

II.3. Concurrencia de los presupuestos necesarios para la adopción de una medida cautelar

Primero.- La presente resolución tiene por objeto la adopción de una medida cautelar que asegure el efecto útil de la resolución que en su día se dicte en el expediente abierto como consecuencia de la solicitud de CAPCOM.

En efecto, mientras se tramita el correspondiente procedimiento administrativo, es preciso arbitrar los mecanismos necesarios para garantizar la efectiva aplicación de la normativa sobre interconexión, sin perder de vista el bien jurídico protegido por la misma, esto es, la garantía de la competencia efectiva y la protección del derecho de los consumidores a disfrutar de los servicios facilitados por los diversos operadores.

Segundo.- Concurren en el presente expediente los elementos necesarios que justifican la adopción de una medida cautelar, a saber: existencia de elementos de juicio suficientes; necesidad para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer e inexistencia de perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o violación de derechos amparados en leyes.

El Tribunal Constitucional ha interpretado el régimen de adopción de medidas cautelares indicando que no se produce vulneración de derechos constitucionales siempre que exista una norma jurídica que permita su adopción, se adopten las medidas cautelares por resolución en derecho y se basen en un juicio de razonabilidad en cuanto a la finalidad perseguida y circunstancias concurrentes (STC 31/1981, de 28 de julio; 13/1982, de 1 de abril; 66/1984 y 108/1984, de 26 de noviembre y 22/1985 de 15 de febrero.).

  1. Existe una norma jurídica que permite la adopción de las medidas cautelares en el marco del presente expediente.
  2. Como se ha indicado anteriormente en el apartado precedente esta Comisión está facultada para adoptar medidas cautelares en el presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.seis de la Ley 12/1997 de 24 de abril de Liberalización de las Telecomunicaciones en relación con el artículo 1.Dos .1 y 1. Dos. 2 e) del mismo texto legal y el artículo 25 de la LGTel, así como en el artículo 31 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

  3. Apariencia de buen derecho.

La interconexión se define en el anexo de la LGTel como "la conexión física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los diferentes operadores. Estos servicios pueden ser suministrados por dichos operadores o por otros que tengan acceso a la red. La interconexión comprende, asimismo, los servicios de acceso a la red suministrados con el mismo fin, por los titulares de redes públicas de telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos disponibles al público".

De acuerdo con el artículo 22 de la LGTel, "los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar la interconexión de éstas con las de todos los operadores del mismo tipo de redes y servicios telefónicos disponibles al público, que lo soliciten". En idéntico sentido se expresa el artículo 2.1 del Reglamento de interconexión.

Según el artículo 2.3 del Reglamento de Interconexión la CMT, en el ámbito de sus competencias, fomentará que la interconexión que se produzca sea adecuada para satisfacer las necesidades de los usuarios, asimismo, garantizará la eficacia de las interconexiones que se lleven a cabo.

El artículo 22 de la LGTel establece, además, que la CMT es la única que "podrá limitar esta obligación de interconexión, de forma temporal y caso por caso, cuando existan alternativas técnica y comercialmente viables a ella y cuando la interconexión pedida no pueda satisfacerse por insuficiencia o inadecuación de los recursos disponibles", tal y como reitera el artículo 2.1 del Reglamento de interconexión.

También procede tener en cuenta el mecanismo diseñado en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento, que señala que "los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan conocimiento de que las conectadas a las suyas perturban el funcionamiento de estas o de los servicios o no cumplen los requisitos esenciales, lo comunicarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta, en el ejercicio de sus facultades, adopte las medidas oportunas. En el supuesto de que dichas medidas conlleven la supresión de la interconexión, la Comisión del Mercados de las Telecomunicaciones informará a las partes y determinará las condiciones para su restablecimiento". Añade ese precepto que "en el caso de que las perturbaciones supongan riesgos para las personas o para la integridad de las redes, los operadores podrán proceder a la desconexión temporal de la red que produce el daño, informando de ello, en el plazo máximo de veinticuatro horas, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta confirme o deje sin efecto la decisión adoptada. En el supuesto de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones anule la decisión adoptada por el operador, éste será responsable de los daños y perjuicios causados por dicha desconexión".

En conclusión, los operadores no pueden negarse o suprimir a la interconexión cuando ésta les es solicitada en los términos previstos en el artículo 22 de la LGTel, siendo la CMT la única habilitada para limitar o suspender la interconexión en los casos normativamente previstos.

Del AGI entre COLT y CAPCOM, así como del resto de documentación aportada por esta última, se deduce la existencia actual de interconexión entre ambos operadores, por lo que las anteriores consideraciones obligan a concluir en la necesidad de que la misma se mantenga hasta que recaiga un pronunciamiento definitivo de esta Comisión al respecto.

c) Necesidad y urgencia de la medida

Las medidas cautelares propuestas en el presente expediente son necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y su adopción es urgente pues deberá producirse a la mayor brevedad para asegurar el efecto útil de la resolución que se dicte.

Lo que se trata de evitar pues es que, mientras se tramita el correspondiente expediente en el que se decidirá sobre la posibilidad o no de limitar o suspender la interconexión entre COLT y CAPCOM y el resto de las cuestiones derivadas del conflicto de interconexión presentado ante esta Comisión por el segundo, se incumpla la obligación de interconexión establecida en el artículo 22 de la LGTel y se prive en consecuencia a los usuarios de la posibilidad de "acceder a los servicios de los diferentes operadores. Estos servicios pueden ser suministrados por dichos operadores o por otros que tengan acceso a la red", tal y como exige la definición misma del concepto de interconexión, contenido en el anexo a la LGTel.

Debe recordarse que el beneficio de los usuarios y la promoción de la competencia son los principios que informan la regulación misma de las telecomunicaciones. En este sentido, la suspensión de la interconexión, además de un incumplimiento de la normativa vigente, supondría la imposibilidad a los usuarios de acceder a determinados servicios, los cuales se verían además obligados a buscar vías alternativas de satisfacción de sus necesidades e intereses, a través de otros operadores, causando a CAPCOM un perjuicio de ello derivado que tendría muy difícil o incluso imposible reparación en caso de que la Resolución final de esta Comisión fuera contraria a la supresión de la interconexión.

Conforme a los anteriores fundamentos de derecho, esta Comisión

ACUERDA

Adoptar la siguiente medida cautelar:

Único.- Que COLT mantenga efectiva la interconexión con CAPCOM en los mismos términos en que se ha venido prestando hasta el día 21 de junio de 2000, fecha en que se recibió en esta Comisión la solicitud de intervención de CAPCOM.

El incumplimiento de la presente resolución puede ser considerado como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes