D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 19 de octubre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba
la RESOLUCIÓN RELATIVA
AL ESCRITO RECIBIDO SOBRE CIERTA CONDUCTA DE AIRTEL MÓVIL,
S.A., TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. Y TELEFÓNICA
DE ESPAÑA, S.A.U. (Expediente ME 2000/3220). I. ANTECEDENTES
Primero.- Mediante
escrito de fecha 2 de agosto de 2000, cuya entrada en esta Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) ha sido registrada
el mismo día, la AGRUPACIÓN DE OPERADORES DE CABLE (en
lo sucesivo AOC) solicitó la intervención de esta Comisión
ante cierta conducta de AIRTEL MÓVIL, S.A. (en adelante AIRTEL),
TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo
TME) y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. (TESAU, en adelante). En el mencionado
escrito se expone que:
Consecuentemente,
la respuesta a la pregunta formulada es que Telefónica estará
obligada a encaminar las llamadas desde teléfonos de otros
operadores (móviles o fijos) hacia los números de
inteligencia de red o números cortos del operador de cable
asignatario en aquellos casos en los que se haya suscrito el correspondiente
acuerdo de interconexión entre Telefónica y el operador
de origen de la llamada y, en tal acuerdo se haya previsto que la
citada operadora prestara el servicio de conmutación de tránsito
hacia otras redes. En este sentido, la limitación en la accesibilidad
a la numeración de terceros operadores viene determinada
por la falta de inclusión de los servicios de tránsito
en los acuerdos de interconexión celebrados con terceros
operadores".
Ante tales hechos,
se solicita a esta Comisión que "requiera a los operadores
de telefonía móvil AIRTEL MÓVIL, S.A. y TELEFÓNICA
SERVICIOS MÓVILES, S.A. así como a TELEFÓNICA
DE ESPAÑA, S.A.U. a fin de que en cumplimiento de sus obligaciones
de interconexión procedan inmediatamente a prestar el servicio
de conmutación de tránsito desde las redes de AIRTEL
y TELEFÓNICA MÓVILES a los números de inteligencia
de red y números cortos de los operadores de cable citados
anteriormente, numeración que ha sido comunicada a los distintos
operadores móviles con la suficiente antelación". Segundo.- Mediante
escritos de 15 de septiembre de 2000 esta Comisión procedió
a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (en adelante LJRPAC), según el cual "en todo
caso, las Administraciones públicas informarán a los
interesados del plazo máximo normativamente establecido para
la resolución y notificación de los procedimientos,
así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo,
incluyendo dicha mención en la notificación o publicación
del acuerdo de iniciación de oficio o en comunicación
que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días
siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del
órgano competente para su tramitación. En este último
caso, la comunicación indicará además la fecha
en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente". El escrito remitido
por la AOC estaba firmado por D. José Manuel Gutiérrez
Alonso, actuando "como mandatario verbal en calidad de Asesor
Jurídico", por lo cual, y de acuerdo con las previsiones
de los artículos 32 y 71 de la LJRPAC, en la comunicación
anteriormente mencionada remitida a la AOC se le requirió para
que procediese a subsanar la falta de acreditación de la representación,
indicándole que, si así no lo hiciera, se le tendría
por desistido de su petición. Tercero.- Vencido
el plazo concedido a la AOC para la subsanación de la representación
no se ha recibido la misma.
II.1. HABILITACIÓN
COMPETENCIAL. Primero.- La
Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones
atribuye a esta Comisión en su artículo 1º Dos 2. letra
e), la competencia para la resolución vinculante de los conflictos
que se susciten entre operadores en materia de interconexión
de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente
o si no llegasen los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre
la forma y condiciones en que aquella deba llevarse a efecto. Asimismo, el artículo 25 de la Ley 11/1998 de 24 de abril General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel) dispone que: "De los conflictos relativos a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión y de los producidos por el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Esta, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante en el plazo de seis meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva". De conformidad con el artículo 22.2, párrafo segundo, esta Comisión "podrá dictar instrucciones a las partes que hayan celebrado un acuerdo de interconexión, instándolas a su modificación, cuando (...) sea preciso para garantizar la interoperabilidad de los servicios". De acuerdo con el artículo 2.3 del Reglamento de interconexión, aprobado mediante Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias, fomentará que la interconexión que se produzca sea adecuada para satisfacer las necesidades de los usuarios. Asimismo, garantizará la eficacia de las interconexiones que se lleven a cabo, teniendo particularmente en cuenta la necesidad de garantizar unas comunicaciones satisfactorias para los usuarios, así como la promoción del establecimiento y el desarrollo de las redes y de los servicios transeuropeos, de la interconexión de las redes nacionales y de la interoperabilidad de los servicios y del acceso a dichas redes y servicios. Con arreglo al artículo 4 del citado Reglamento de interconexión, la interoperabilidad de los servicios es uno de los requisitos esenciales en la prestación de los servicios de interconexión. La interoperabilidad es, asimismo, una de las condiciones generales que deben cumplir los titulares de cualquier categoría de licencias individuales para la prestación de servicios a terceros o el establecimiento o explitación de redes públicas, según establecen los artículos 5, 24 y 27 de la Orden ministerial de 22 de septiembre, por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en lo sucesivo, Orden de licencias). Asimismo, la CMT adecuará sus actuaciones a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este texto legal regula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y en el artículo 2 del citado Reglamento de la Comisión de las Telecomunicaciones, el ejercicio de las funciones públicas que la CMT tiene encomendadas. II.2. DESESTIMIENTO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 71 DE LA LJRPAC Primero.- De acuerdo con el artículo 32.3 de la LJRPAC, "para formular solicitudes (...) deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado". Con arreglo asimismo al artículo 32.4 de la LJRPAC, "la falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran". En este sentido, el artículo 71 establece igualmente que "si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición". De acuerdo con el artículo 91.2 de la LJRPAC, "la Administración aceptará de plano el desistimiento", sin perjuicio de que, en virtud del apartado tercero del citado artículo, "si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento". Segundo.- Habiéndose requerido la subsanación de la falta de acreditación de la representación, y no habiéndose procedido a la misma, la aplicación de los preceptos expuestos en el apartado anterior conlleva considerar la existencia de un desistimiento tácito en el procedimiento de referencia. II.3. INTEROPERABILIDAD DE LOS SERVICIOS. Primero.- La interoperabilidad de los servicios constituye la razón de ser de todo el régimen de la interconexión la cual se define precisamente en el Anexo de la LGTel, de un modo finalista, como "la conexión física y funcional de las resoluciones de telecomunicaciones (...) de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los diferentes operadores". A esta finalidad de la interconexión se ordenan, en consecuencia, tanto las obligaciones de los operadores obligados a interconectarse como las competencias de intervención de esta Comisión para los casos en que, o bien la interconexión no es posible por falta de acuerdo, o bien existiendo formalmente interconexión, ésta no permite y garantiza la interoperabilidad Así, de acuerdo con el art. 22.2, segundo párrafo de la LGTel, la CMT excepcionalmente puede instar la modificación de los acuerdos de interconexión cuando "resulte preciso para garantizar la interoperabilidad de los servicios". El Reglamento de Interconexión, en su art. 2.3 establece igualmente que la CMT garantizará la eficacia de las interconexiones que se lleven a cabo. Las condiciones de la interconexión constituyen además factor clave de competencia como marco en el que los diferentes operadores en el mercado pueden ofrecer sus servicios a los usuarios. En este sentido, la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta establece que "la existencia de unas condiciones de interconexión e interoperabilidad equitativas, proporcionadas y no discriminatorias constituye un factor clave para facilitar el desarrollo de unos mercados abiertos y competitivos". Segundo.- Por todo ello, y sin perjuicio de que con arreglo a la normativa aplicable sea necesario tener por desistido a la AOC, esta Comisión, ante los hechos expuestos en el escrito remitido por la misma, considera procedente la tramitación del correspondiente expediente con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que la normativa vigente impone en materia de interconexión e interoperabilidad. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, esta Comisión, RESUELVE Único.- Tener por desistida a la ASOCIACIÓN DE OPERADORES DE CABLE en el procedimiento ME 2000/3220, en virtud de los artículos 32 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por no haber procedido a subsanar la falta de acreditación de la representación de D.José Manuel Gutiérrez Alonso. No obstante y dada la importancia que supone el correcto funcionamiento del servicio telefónico, esta Comisión considera oportuno mantener abierto el procedimiento con el objeto de que se garantice a los usuarios la interoperabilidad de los servicios, con arreglo al artículo 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |