D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 2 de noviembre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba
la: RESOLUCIÓN SOBRE
EL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE BT Y TELEFÓNICA
SOBRE PRECIOS POR TERMINACIÓN EN CASO DE BONONET (exp.2521)
Primero.- Con fecha 19 de abril de 2000 tiene entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) escrito de D. Gonzalo Jiménez-Blanco Carrillo de Albornoz, actuando en nombre de BT Telecomunicaciones, S.A. (en adelante, BTTEL), en que se describe el proceso de negociación realizado con Telefónica de España, SAU (en adelante, TELEFÓNICA) para la incorporación al Acuerdo de Interconexión de las partes, de condiciones específicas para las llamadas que se realizan a Internet mediante los planes de descuento Bononet de TELEFÓNICA, y se solicita que esta Comisión tenga por formulado conflicto de interconexión entre las partes, declare la ilicitud de traspasar los descuentos de los planes Bononet a las tarifas de terminación de BT para terminación en su red. En concreto, se expone lo siguiente por parte de BTTEL: 1.- Que existe falta de acuerdo en lo referente al traslado de los descuentos realizados por TELEFÓNICA a los precios de interconexión de BTTEL, y que se firmó el 22 de julio de 1999 un addendum al respecto en la que tan sólo se acordaba una declaración de intenciones sobre la necesidad de reducir el precio de terminación de BTTEL pero sin especificar la cuantía y añadiendo que " no obstante lo anterior queda condicionado y sujeto al resultado de la consulta que BT realizará a la CMT sobre este servicio". 2.- Que la fijación de los precios finales de los servicios de TELEFÓNICA se enmarca dentro de la política comercial de esta operadora, y por tanto no pueden repercutirse en los precios de interconexión de los demás operadores. 3.- Que, en la actualidad, el servicio de acceso a Internet no forma parte del servicio universal. 4.- Que tal traslado distorsiona gravemente la competencia, pues no existen métodos alternativos al proporcionado por la RTC, los nuevos operadores carecen de poder negociador con TELEFÓNICA y cuanto más éxito tenga la oferta de TELEFÓNICA mayor es el perjuicio del entrante. 5.- Que tal traslado supone que TELEFÓNICA controla los precios de interconexión de los servicios de los competidores. 6.- Que tal traslado supone la imposición de condiciones no equitativas, ya que BTTEL no puede hacer lo recíproco. 7.- Que el traslado produce una clara restricción de la oferta de servicios de acceso a Internet de los operadores a los PSIs. 8.- Que se producirá un grave perjuicio económico para BTTEL. 9.- Que esto supone una posible discriminación a BTTEL respecto a la filial Telefónica Data España, S.A., que ofrece, en contrato que acompaña como anexo a su escrito, una remuneración por tráfico inducido que alcanza las 1,1 pesetas, mientras que, si se le aplican las mismas condiciones que a BTTEL, estaría cobrando por interconexión de TELEFÓNICA tan solo una media de 1,3 pesetas/minuto. A la vista de estos hechos, BTTEL solicita que se considere como ilícito el traslado del descuento en las condiciones citadas. Segundo.- A la vista de la solicitud descrita, esta Comisión procedió en su momento a la apertura e instrucción del correspondiente expediente administrativo, amparándose en la habilitación competencial establecida por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y por el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por R.D. 1994/1996 de 6 de septiembre. Se acogió asimismo a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que en virtud de lo dispuesto en la legislación anteriormente citada regula el ejercicio de las funciones públicas de la CMT. Tercero.- Con fecha 14 de septiembre, los servicios de esta Comisión emitieron informe sobre el asunto de referencia, hecho lo cual comunicó la apertura del trámite de audiencia previo a la resolución definitiva a ambos interesados, BTTEL y TELEFÓNICA, en sendos escritos de la misma fecha. En concreto, en dicho informe se establecía que no se puede decir que sea ilícito que TELEFÓNICA solicite de los operadores unas condiciones distintas para el tráfico procedente de los Bononet. Pero también que la propuesta realizada por TELEFÓNICA a BTTEL no estaba suficientemente justificada, sobre todo en lo referente a la objetividad de los criterios utilizados para fijarla, por lo que se consideraba adecuado no variar los precios genéricos acordados entre las partes y reflejados en su AGI, para el caso particular analizado. Cuarto.- BTTEL, en escrito con entrada en esta Comisión el 27 de septiembre de 2000, realiza, entre otras, las siguientes alegaciones: 1.- Que el hecho material de que BTTEL haya firmado el addendum al AGI el 22 de julio de 1999 con TELEFÓNICA no supone en ningún caso que las acepta, como consta expresamente en el propio adddendum y en diversas comunicaciones realizadas entre las partes y a esta Comisión. 2.- Que el plan Bononet de referencia no se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una obligación impuesta a TELEFÓNICA, siendo esta propia operadora la que presentó la propuesta de referencia para su aprobación al Ministerio de Fomento. 3.- Que, en consecuencia, no es lícito que TELEFÓNICA obligue a los operadores con que se interconecta a reducir sus precios de interconexión. 4.- Que TELEFÓNICA, según la normativa vigente, tiene obligación de fijar sus precios en función de los costes reales de la prestación del servicio, entre ellos, los precios de interconexión que haya de satisfacer a otros operadores. Aceptar que estos últimos precios de rebajen supone constatar que TELEFÓNICA ha incumplido dicha obligación. 5.- Que la práctica denunciada supone una abuso de posición dominante de TELEFÓNICA, ya que es una explotación abusiva de la situación de dependencia económica en que se encuentran sus proveedores (en particular, BT); además, esta práctica refuerza la posición de TELEFÓNICA en el mercado de acceso a Internet así como en el de telefonía fija. Quinto.- TELEFÓNICA, en escrito con entrada en esta Comisión el 27 de septiembre de 2000, realiza, entre otras, las siguientes alegaciones: 1.- Que la solicitud de BTTEL es improcedente, pues existe un acuerdo entre las partes firmado con fecha 9 de marzo de 2000 que ha sido ocultado a esta Comisión, acuerdo que fue libremente negociado y firmado por las partes. 2.- Que el descuento de Bononet se basa en el hecho de que las llamadas a Internet tienen una gran concentración en terminación, frente al servicio telefónico vocal. Esto supone una reducción en costes, tanto para TELEFÓNICA como para los otros operadores que reciban este tipo de llamadas. 3.- Que, consecuentemente, el debate debe trasladarse a la cuestión de si son distintos los servicios de terminación en cada uno de los casos referidos. 4.- Que existen métodos de acceso a Internet alternativos al utilizado por BT, cual es el servicio de interconexión de acceso. 5.- Que las alegaciones de BTTEL recogidas en los puntos 5, 6, 7, 8 y 9 del Antecedente Primero de la presente Resolución carecen de fundamento.
Según dispone la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la CMT tiene por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia en el mercado de las telecomunicaciones, velar por la correcta formación de los precios y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector. En particular, el artículo 1, Dos, 2, letra e) señala como una de las funciones asignadas a la CMT para el cumplimiento de dicho objeto "La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente, o si no llegaren los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en que aquélla deba llevarse a efecto." Por otra parte, tanto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en su artículo 25, como en el Reglamento de Interconexión, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, en su artículo 2º punto 6, se establece que la CMT habrá de resolver en los conflictos relativos a los acuerdos de interconexión. Las disposiciones nacionales reseñadas forman parte de la transposición al ordenamiento jurídico nacional de lo establecido en la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1.997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP), DOCE L 199, de 26.7.97. En particular, el artículo 9 de dicha disposición comunitaria establece los cometidos generales de las autoridades nacionales de reglamentación, en España, la CMT. La primera parte del primer párrafo del apartado 3 de dicho artículo dice lo siguiente. "Para la consecución de los fines contemplados en el apartado 1, las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir, por propia iniciativa y en cualquier momento, y tendrán la obligación de hacerlo a petición de cualquiera de las partes, para especificar las cuestiones que deban incluirse en un acuerdo de interconexión o establecer las condiciones específicas que deban observar una o varias de las partes firmantes de tales acuerdos." Los párrafos segundo y tercero del mismo apartado 9.3 dicen lo siguiente: "Las condiciones establecidas por la autoridad nacional de reglamentación podrán incluir, en particular, condiciones tendentes a garantizar la competencia efectiva, condiciones técnicas, tarifas, condiciones de suministro y uso, condiciones acerca del cumplimiento de las normas pertinentes, de la conformidad con los requisitos esenciales, de la protección del medio ambiente o del mantenimiento de la calidad del servicio extremo a extremo. La autoridad nacional de reglamentación podrá asimismo, por propia iniciativa en cualquier momento y a petición de cualquiera de las partes, establecer los plazos en que deben concluir las negociaciones en materia de interconexión." En consecuencia, se debe concluir que esta Comisión está especialmente habilitada para conocer y resolver sobre el conflicto planteado por BTTEL.
III.1 Existencia de un conflicto BTTEL tiene concedida una licencia de tipo B1 de ámbito nacional, lo que le habilita para prestar el servicio telefónico fijo disponible al público en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento o la explotación - por su titular- de una red pública telefónica fija. En la referida licencia vienen recogidos el conjunto de derechos y obligaciones que acompañan la prestación, por su titular, del referido servicio de telecomunicaciones. Entre dichos derechos, está el de interconectar su red con las de los titulares de redes públicas y, a la inversa, la obligación de facilitar la interconexión y el acceso a sus redes. Por su parte, TELEFÓNICA, como bien es sabido, ha sido declarado operador dominante en el mercado nacional de telefonía fijo y en el de líneas alquiladas (a los efectos de aplicación de la legislación sectorial de telecomunicaciones) según resolución del Consejo de esta Comisión, de fecha 27 de julio. En el artículo 9 del Reglamento de Interconexión se recogen las obligaciones de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes. BTTEL y TELEFÓNICA suscribieron su Acuerdo General de Interconexión con fecha 7 de mayo de 1999. Dicho AGI fue completado con un Addendum de fecha 22 de julio de 1999 en el que se acordaba la modificación de los precios que TELEFÓNICA había de pagar a BTTEL en caso de terminación en números que tuvieran consideración de Centro Proveedor de Acceso a Internet, según la OM de 11 de febrero de 1999, por aplicación de los programas de descuento Bononet. Dicho precio sería inferior al inicialmente pactado, aspecto con el que BTTEL se mostró en desacuerdo, haciéndolo constar en el propio Addendum en el que figura expresamente que la continuidad de cualquier condición al respecto queda supeditada a la decisión que la CMT adopte al respecto, quedando patente la existencia de un conflicto que por la mera lógica económica del asunto en cuestión, identifica a Telefónica con la voluntad de modificar los precios de terminación de BTTEL a la baja, frente a la negativa de BTTEL que mantiene el statu quo. El método para la cuantificación exacta de la bajada quedaba pendiente de acuerdo en este primer Addendum. Con fecha 9 de marzo de 2000, las partes firman un nuevo Addendum, que expresamente califican como continuación del anterior de 22 de julio de 1999 en el que se establecen las siguientes condiciones: Se rebajan un 30% los precios de interconexión de BTTEL para un 10% de las llamadas dirigidas a los números con destino Internet. Este último porcentaje se basa en el número de llamadas que representan las realizadas a Internet por usuarios adscritos a algún plan Bononet, respecto a los totales realizadas para acceso a Internet. Además, ambos porcentajes serán revisados cada 6 meses. El hecho de que el 9 de marzo se firmara el nuevo addendum no implica que la modificación no siga condicionada a la decisión de la CMT, puesto que el nuevo acuerdo expresamente se declara por las partes continuación del anterior, como ya se indicó, y sigue vigente la cláusula considerada. Por lo tanto, la voluntad de bajada de determinados precios de interconexión solicitada por Telefónica y no aceptada por BTTEL constituye un conflicto que justifica la intervención de esta Comisión. III.2 Sobre la ilicitud de la pretensión de Telefónica. En materia de interconexión, prima en primer lugar la libertad de las partes. Luego, salvo que lo que se proponga sea de imposible cumplimiento o su contenido haya sido impuesto a la otra parte, viciando de esta forma el consentimiento, no es ilícita una propuesta hecha a la otra parte y que esta última no acepta. Ahora bien, si una propuesta no es aceptada y la parte que la rechaza plantea un conflicto de interconexión al respecto, la CMT no decide sobre si la pretensión rechazada es lícita, puesto que como tal pretensión lo es, sino que frente a voluntades encontradas decide cual es la que en el caso y en el momento concreto regulará las relaciones entre las partes teniendo en cuenta los principios que imperativamente deben aplicarse cuando la capacidad dispositiva de las partes se sustituye por la decisión administrativa, en principio subsidiaria. III.3 Contenido del conflicto En cuanto al contenido exacto del conflicto, este gira entorno a la justificación del nuevo precio. Pues bien, BTTEL se muestra en desacuerdo con la mera traslación de un descuento de la oferta comercial de TELEFÓNICA a los precios de interconexión de los otros operadores, en particular, a los suyos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 22.4 la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, los titulares de redes públicas de telecomunicaciones facilitarán la interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y basadas en criterios objetivos. Dentro de dichas condiciones, una de las más importantes del acuerdo es, sin duda, los precios de los servicios que, por tanto, habrán de cumplir los cuatro requisitos citados. La cuestión que plantea BTTEL es si el operador dominante puede, para realizar una oferta comercial determinada, variar los precios de interconexión que paga a los demás operadores por sus servicios, para el tráfico generado por dicha oferta. En primer lugar, es evidente que los operadores han de confeccionar sus ofertas comerciales asumiendo que los servicios que prestan los otros operadores y, en general, cualquier proveedor tienen unos precios determinados: no deben contar con un cambio de las condiciones de los otros operadores, que, en principio, no tienen porque hacerlas. De otro modo, cuando BTTEL o cualquier otro entrante, hace una oferta comercial a sus clientes, no está contando con que TELEFÓNICA (o los otros operadores) les vayan a hacer un precio especial. Más bien al contrario: toma los precios de interconexión de ésta como un coste necesario para la prestación del servicio. Dicho esto, es claro que los operadores pueden negociar condiciones distintas para determinados casos con sus proveedores. Podría darse el caso, como de hecho se da en otros sectores productivos, de que a ambos operadores le interese la oferta comercial que va a realizar uno de ellos, y para tratarla de hacer más competitiva, el proveedor del servicio de interconexión le ofrezca unas condiciones mejores para ese caso. Así, TELEFÓNICA, para ofrecer un producto más competitivo, como los planes Bononet objeto de la controversia, podría estudiar si a BTTEL le interesa recibir esta clase de tráfico y, en su caso, negociar con ella unas condiciones específicas para beneficio de ambas. En caso de que BTTEL no estuviera interesada, no participaría en la oferta, y TELEFÓNICA, en condiciones normales, no le entregaría tráfico de este tipo. Lo que ocurre es que en el caso de TELEFÓNICA confluyen otros dos aspectos a considerar:
Precisamente en previsión de esta problemática, esta Comisión, en la Conclusión Tercera del informe a la Secretaría General de Comunicaciones, en relación con los Planes de Descuento para Internet presentados por Telefónica de España, S.A., aprobada por el Consejo de esta Comisión con fecha 15 de octubre de 1998, establecía lo siguiente: "Si bien los descuentos propuestos no parecen lo suficientemente atractivos como para que la limitación de poder elegir exclusivamente números de TELEFÓNICA pueda afectar a la competencia, es claro que unos descuentos más atractivos podrían suponer unas fuertes barreras de entrada al mercado de servicios de acceso a información desde RTB. Esto se podría evitar estableciendo unas tarifas de interconexión para terminación específicas para los números de la red de otros operadores que puedan ser elegidos como parte de estos planes de descuento (inferior a las normales en atención a los grandes volúmenes de tráfico cursados), que permitan la entrada de nuevos competidores." Este razonamiento supone que si se debiera producir un cambio de precios en la interconexión, este no se produciría como consecuencia de un cambio de ofertas de precios finales, sino por los efectos de estas sobre el consumo y su posible repercusión en el coste de interconexión. En el mismo informe citado más arriba se constataba la posición dominante de TELEFÓNICA en el mercado de acceso al servicio telefónico y, por ende, a servicios de internet desde Red Telefónica Básica, como bien expone BTTEL en sus alegaciones. En resumen, se tiene una situación caracterizada por los siguientes aspectos:
Abundando más en este punto, se ha de tener en cuenta que los precios de interconexión de la OIR de TELEFÓNICA están orientados a costes, basándose en un tráfico con perfil vocal, caracterizado por aspectos como dispersión en origen y terminación, y patrones específicos, que conducen al dimensionamiento de las redes partiendo de la calidad en hora cargada. Ninguno de ambos conceptos es aplicable en el caso del tráfico telefónico para acceso a Internet. En primer lugar, el tráfico medio recibido por línea es de 12,4 minutos. Es evidente que las líneas telefónicas que reciben tráfico de acceso a Internet tienen promedios de uso considerablemente superiores a este valor. Esto da pues ya un claro indicio del considerablemente diferente comportamiento de ambos tipos de tráfico. Por otro lado, la peculiar forma de dimensionar las redes telefónicas, tomando como base el tráfico en Hora Cargada, permite holguras en el resto de los horarios (si la red se dimensiona para ir "llena" a determinadas horas, el resto del tiempo irá parcialmente vacia) lo que a su vez puede interpretar como un coste marginal nulo de los minutos que se puedan transportar fuera de la Hora Cargada; de esta forma, se podría permitir el cobro de un precios planos a partir de determinado número de minutos por capacidad. En ambos factores se basa el ahorro de costes que permite a TELEFÓNICA desde un punto de vista comercial realizar las ofertas de Bononet. Y de ellos dos, es claro que el primero tiene una relación directa con la terminación de la llamada, que en el caso objeto de conflicto realiza BTTel. Por tanto, puede existir una justificación teóricamente ajustada a los principios que rigen las ofertas de interconexión que suponga que se ofrecen condiciones distintas por el operador interconectado a TELEFÓNICA para este tráfico respecto a las genéricas. Llegados a este punto, en el que se coincide con el acercamiento teórico realizado por Telefónica, es necesario introducir dos matizaciones importantes, la primera constituye una ampliación del conflicto suscitado por lo que tan sólo se recoge como sugerencia a las partes implicadas. La segunda sin embargo es un crítica a la limitación injustificada que se hace a la hora de plantear la teoría de Telefónica. La primera, que este razonamiento teórico es válido tanto para las llamadas terminadas en el solicitante como para aquellas que debiera terminar TELEFÓNICA, en su caso. En este sentido Telefónica, en sus propias alegaciones, señala respecto de su propio servicio de terminación para este tipo de llamadas que "se aprecia claramente un hecho diferencial con respecto a las llamadas del servicio telefónico de voz disponible al público, cual es la concentración de los destinos en unos pocos puntos de terminación de red. Esta concentración permite una optimización de los usos de red ya que disminuye de manera enorme la incertidumbre que afecta al dimensionamiento de los elementos de conmutación y de transmisión de la red, permitiendo un mayor grado de llenado de los elementos de red utilizados." En segundo lugar, el razonamiento relativo a la reducción del precio de la interconexión de terminación a números CASI, se aplica a todas las llamadas a números CASI, procedan o no de los clientes de los planes de descuento Bononet de Telefónica. No obstante, queda por cuantificar de forma exacta y probada los precios que esta teoría en principio aceptable suponen. En definitiva, cuál habrá de ser el precio de la interconexión objeto del conflicto, esto es, el precio que TELEFÓNICA habrá de pagar a BTTEL por terminar llamadas en números de la red de este operador que tengan consideración de Centro Proveedor de Servicios de Internet. Como se ha dicho de forma reiterada, el artículo 22.4 la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece que dichos precios han de ser no discriminatorios, transparentes, proporcionales y basados en criterios objetivos. Pues bien, dado que la propuesta realizada por TELEFÓNICA a BTTEL no está suficientemente justificada tal y como ya quedó reflejado en el trámite de audiencia, y teniendo en cuenta que las alegaciones recibidas con posterioridad en lo referente a la objetividad de los criterios utilizados para fijarla, no aportan nuevos datos al respecto, esta Comisión considera adecuado no variar los precios genéricos acordados entre las partes y reflejados en su AGI previo al addendum, para el caso particular analizado. En consecuencia, los precios de interconexión que TELEFÓNICA ha de satisfacer a BTTEL por terminación de llamadas en la red de BTTEL serán los establecidos en el AGI de 10 de mayo de 1999, con independencia de que el número de destino tenga consideración de CPSI o no. En efecto, TELEFÓNICA en sus alegaciones no va más allá de dar una explicación de la razón por la que tales precios habrían de ser distintos –la concentración de llamadas en terminación supone una reducción de costes- lo que, por otro lado, ya se recogía en el informe de los servicios.. Esto supone, en definitiva, un reconocimiento de la diferente naturaleza de este tráfico, por lo que cabrían admitirse distintas condiciones de interconexión en su prestación. El problema es que los precios propuestos por TELEFÓNICA no están suficientemente justificados más allá de esta afirmación genérica. TELEFÓNICA no ha aportado a esta Comisión los criterios objetivos, datos fácticos, premisas y forma de cálculo en que se basa su propuesta, a fin de que se pudiera valorar la adecuación de las condiciones propuestas. En definitiva, en defecto de datos que desarrollen una justificación que se apoya en los principios de proporcionalidad y objetividad como es la que nos interesa, no se puede estimar la posición de Telefónica. En razón de lo expuesto, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ACUERDA Primero. Rechazar la solicitud de BTTEL de considerar ilícita la propuesta de Telefónica, en tanto que no se ha impuesto, sino que a falta de acuerdo su efectividad se ha condicionado a la decisión que al respecto adoptara la CMT. Segundo. Los servicios de interconexión de los operadores no dominantes se facilitaran en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y basadas en criterios objetivos por lo que los precios de venta al público de servicios que a su vez utilizan servicios de interconexión de operadores no dominantes, no constituyen un elemento a tener en cuenta para determinar los precios de interconexión de estos últimos. Que sin embargo sí es objetivo el mayor o menor uso de elementos que a la hora de prestar un servicio de interconexión se pueda hacer, y que por lo tanto puede ser proporcional que por un servicio que cuesta menos, el que lo presta cobre menos. En el caso que nos ocupa, la parte proponente no aporta los elementos necesarios para concretar los precios de acuerdo con la teoría que conforme a los principios de proporcionalidad y objetividad antes citados, acepta en principio esta Comisión. Tercero. Establecer como precio de interconexión para terminación en la red de BTTEL, para las llamadas de referencia, el precio que se establece en el AGI de 10 de mayo de 1999. El incumplimiento de la presente resolución puede ser considerado como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |