D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión nº 19/00 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 25 de mayo de 2000, se ha adoptado el siguiente


ACUERDO

Por el que se aprueba la

 

RESOLUCIÓN SOBRE

MODIFICACIONES PROPUESTAS PARA INCLUIR EN LA OFERTA DE INTERCONEXIÓN DE REFERENCIA DEL AÑO 2000

 

  1. ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 13 de septiembre de 1999 tiene entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) escrito de D. Joaquín de Fuentes Bardaji, actuando en nombre de Telefónica de España S.A. Sociedad Unipersonal (en adelante, TELEFÓNICA), en que proponen una serie de modificaciones a la Oferta de Interconexión de Referencia (en adelante, OIR), a incluir en la OIR del año 2000.

Dichas modificaciones y las razones de las mismas se describen en documento de argumentario, que se adjunta al escrito. Asimismo, se adjuntan al escrito sendos ficheros en soporte magnético, con los textos modificados de la OIR año 2000 para operadores con licencia de tipo A y de tipo B, respectivamente.

Finalmente, TELEFÓNICA deja constancia que ninguna de las propuestas realizadas supone la renuncia por su parte a los derechos que le reconoce el Ordenamiento Jurídico y que motivaron la interposición de un recurso contencioso-administrativo con la orden de 29 de octubre de 1998 por la que se aprobó la OIR. En concreto, su propuesta de mantenimiento de los precios actuales en modo alguno supone la aceptación de los mismos.

En concreto, las modificaciones que propone TELEFÓNICA son las siguientes:

1.1.- Extensión de la oferta de centrales abiertas a la interconexión a las que componen la red básica y la red complementario, especializando cada tipo de central para ciertos tipos de tráfico al objeto de evitar, en lo posible, inserciones ineficientes en la red de TELEFÓNICA.

TELEFÓNICA propone la especialización de las centrales de tránsito para ciertos tipos de tráfico, de acuerdo a la utilización de la red que ella misma realiza. Así se conseguiría, según TELEFÓNICA, una mayor garantía en la interoperabilidad de servicios y en la integridad de la red. Existe el peligro de que la inserción de redes de otros operadores produzca distorsiones en los encaminamientos de tráfico obligando a que centrales dimensionadas para cierto tipo de tráfico tengan que tratar un tráfico distinto para el que no están preparadas, con el consiguiente riesgo de colapso de la red.

Para conseguir esa especialización, TELEFÓNICA propone una solución basada en la utilización de haces diferenciados en los puntos de interconexión, que ya se está utilizando en otros casos. En concreto:

  1. Uso de haces separados para resolución de tráficos. En concreto, TELEFÓNICA propone haces separados para tráfico metropolitano cuando el operador se conecte a una central nodal o a una CSD. Dicho haz se prolongaría hasta una central que pudiera resolver de forma eficaz este tráfico.
  2. En el caso de Madrid y Barcelona, cuando el operador se interconecte en una nodal, se propone un haz separado para el tráfico provincial, que se prolongaría hasta una central primaria.
  3. Establecimiento de haces provinciales separados cuando se sale al mercado con un reducido número de PdIs, de forma que cuando se instalen los definitivos no sea necesario volver a actuar sobre los encaminamientos de las centrales. Esto podría ser especialmente gravoso en el primer año del mercado liberalizado.
  4. Establecimiento de haces separados para cursar ciertos tipos de llamadas con independencia del volumen de tráfico cursado en cada momento, como son las llamadas a servicios de emergencia.

1.2.- Introducción de requisitos para la prestación del tráfico metropolitano de interconexión.

Para no poner en peligro la integridad de la red por este tipo de tráfico, es necesario determinar sus condiciones de interconexión. En opinión de TELEFÓNICA, se deben concretar en la necesidad de que el operador entrante tenga al menos un punto de interconexión en la central de tránsito, sea de la red básica o de la complementaria, de la que depende la central origen de la llamada. TELEFÓNICA muestra como, en caso de tener que entregar la llamada en otro punto, se produce un resultado negativo para ella de 2,24 pesetas por minuto.

TELEFÓNICA propone, además, que, dado que las centrales nodales no están dimensionadas para el manejo del tráfico metropolitano, se establezcan haces metropolitanos a partir del momento en que el operador comience a cursar por este PdI un tráfico de este tipo superior a 25 Erlangs.

TELEFÓNICA insiste en el hecho de que sea obligatorio el establecimiento del PdI en la central de tránsito que corresponda, sea de la red básica o de la complementaria.

 

1.3.- Introducción de un criterio objetivo que permita eliminar una central determinada de la lista de centrales abiertas a la interconexión en función de la carga de tráfico de interconexión

El criterio se basa en la capacidad máxima de tratamiento de tráfico de las centrales de conmutación, con objeto de minimizar el riesgo de congestión de sus elementos; dicha capacidad se mide en términos de líneas equivalentes. Las centrales eliminadas de la lista se volverán a incluir tan pronto como la ocupación disminuya por debajo de los límites mencionados.

TELEFÓNICA establece que: "podrán ser eliminadas de la lista de centrales abiertas a la interconexión las centrales que alcancen un dimensionado de 80.000 líneas equivalentes". Se considera que una línea de abonado regular es una línea equivalente, un acceso básico RDSI dos líneas equivalentes, un acceso primario RDSI 150 líneas equivalentes y un enlace de 64 Kbit/s (de interconexión o con otra central de Telefónica de España) 2 líneas equivalentes.

 

1.4.- Inclusión del concepto de doblete nodal y necesidad de interconectarse en los dos domicilios en reparto de carga

TELEFÓNICA propone que se incluyan en la OIR condiciones bajo las cuales un operador tendría que interconectarse a las dos centrales del doblete, a efectos de preservar la seguridad de la red y el reparto de carga entre las centrales del doblete; en concreto, TELEFÓNICA considera que los operadores que soliciten un PdI con más de 4 circuitos de 2 Mbps habrían de conectarse a ambas centrales del doblete nodal. En su propuesta, explica que dicha imposición no supone la instalación de dos PdI, sino que se mantendría un único PdI con una estructura de doble conmutación, haciendo hincapié en que no supone un coste adicional para el operador. Una vez superada la cantidad anterior, Telefónica añade que se constituirá una nueva ruta con la otra central del doblete.

 

1.5.- Reducción del plazo de modificaciones del listado a seis meses

En opinión de TELEFÓNICA, las centrales elegidas para interconexión no son un elemento fundamental en la planificación de los nuevos operadores, como se ha visto en las negociaciones de interconexión. Por ello, propone disminuirs que hayan obtenido licencia y solicitado la apertura de las negociaciones antes del 31 de diciembre de 1999, por un plazo máximo desde el comienzo de la prestación del servicio o, en todo caso, el 31 de diciembre del 2000, de forma que en la OIR 2001 se suprima este tipo de acceso.

En opinión de TELEFÓNICA, la oferta de este servicio tiene su razón de ser al comienzo de la liberalización del mercado, pero puede tener efectos perniciosos si se mantiene más tiempo (exceso de tráfico no real en determinados puntos que puede dar lugar a inversiones ineficientes, exceso de actuaciones sobre los encaminamientos en la red); al tiempo, TELEFÓNICA reconoce que la supresión del servicio no puede ser inmediata, puesto que se han de tener en cuenta a aquellos operadores que hayan solicitado licencia basando sus planes de negocio en la existencia de este tipo de acceso.

 

2.2.- Mayor exactitud en los conceptos de tránsito unicentral y nacional

TELEFÓNICA propone definir tránsito unicentral como el servicio que permite encaminar el tráfico entre dos operadores a través de la misma central de tránsito de TELEFÓNICA con la que cada operador tenga establecido un PdI, siempre que la numeración de destino de la llamada pertenezca al rango de numeración asociado por el operador destino a ese PdI. Se propone esta modificación debido al sistema de encaminamiento de TELEFÓNICA, ya que siempre se envían las llamadas a la provincia destino, entregándose allí al operador destinatario.

Respecto al tránsito nacional, la problemática se concreta en el régimen de pagos a los operadores destino de las llamadas, si ha de ser TELEFÓNICA quien pague y luego repercute el coste en el operador origen, o bien ésta ha de ser pagada directamente por el operador origen al operador destino. Al respecto, TELEFÓNICA propone la inclusión en la OIR de las condiciones manifestadas por esta Comisión en la "Resolución sobre el conflicto de interconexión entre Telefónica de España y RSLCOM", de 29 de julio de 1999. De allí, TELEFÓNICA deduce que el pago ha de ser realizado por TELEFÓNICA y luego repercutido al operador, sin perjuicio de que, de ser posible técnicamente a un coste razonable para las partes, sea el operador destino el que cobre directamente al origen.

 

3.1.- Modificación del esquema de red inteligente

TELEFÓNICA propone las siguientes modificaciones al esquema:

  1. Si un operador entrante desea que TELEFÓNICA facture a los clientes sus servicios de red inteligente, tendría que aplicar la misma tarifa de TELEFÓNICA. De esta forma se solucionan diversos problemas planteados por TELEFÓNICA, como el posible desconocimiento del precio por el usuario llamante, el conflicto legal de que TELEFÓNICA pueda cobrar al usuario tarifas no publicadas en el BOE, las dificultades en la gestión y tratamiento de centrales en caso de que cada operador pueda fijar sus precios de la forma que desee y la tarificación para llamadas desde cabinas.
  2. TELEFÓNICA cobraría un precio por actuación en los cambios de precios solicitados por el operador. Existe la posibilidad de que los operadores cambien sus precios de forma muy dinámica y en periodos muy corto de tiempo, lo que exigiría de TELEFÓNICA un despliegue de medios y personal cuyos costes se han de repercutir al operador que solicita el cambio.
  3. Las terminaciones definitivas del servicio habrían de estar en la red del operador que presta el servicio, admitiéndose terminaciones en otras redes en casos limitados y con criterios restrictivos. En caso contrario, en opinión de TELEFÓNICA, se estaría haciendo un uso ineficiente de la red y se facilitaría la entrada de operadores no inversores, con grave perjuicio para el mercado.
  4. En caso de que el número fuera portado, no debería ser posible modificar la tarifa del usuario llamante, ya que esto podría suponer cambio de servicio, lo que sería contradictorio con el punto 3 del artículo 26 del Reglamento de Interconexión.

Aparte de estas modificaciones, TELEFÓNICA se refiere en su escrito a la problemática legal específica de los servicios de tarificación adicional, debido a sus características económicas, sociales y jurídicas peculiares. En concreto, TELEFÓNICA estima que sería necesario: a) Que se dicten a todos los operadores las mismas instrucciones que se aplican a TELEFÓNICA en la resolución de la SGC del 17-12-1998; b) Que cualquier operador haya de suscribir un contrato tipo para el servicio telefónico soporte de estos servicios similar al aprobado para TELEFÓNICA; c) Que se elabore un contrato entre TELEFÓNICA y los operadores que quieran prestar esta clase de servicios.

 

3.2.- Inclusión del servicio de modificación de datos en centrales u otros sistemas de gestión de TELEFÓNICA a petición del operador

Dado que la tipología de datos susceptibles de modificación es muy amplia y abierta, TELEFÓNICA no considera posible enumerar todos los posibles casos de cara a establecer sus precios. La regla de cálculo de precios que propone introducir se basa en las provincias afectadas, que previamente habrán sido clasificadas por las centrales instaladas.

En todo caso, la primera introducción de datos de un nuevo operador estará libre de cargas (sólo se cobra por las modificaciones a petición del operador) y tampoco tendrán consideración de modificación aquellas que sean consecuencia de la aplicación directa de normas emanadas de la Administración.

 

3.3.- Supresión de determinados servicios

TELEFÓNICA propone suprimir los servicios de acceso al servicio móvil marítimo, de acceso a la información (X-25, Frame Relay) y de acceso a redes de datos (X-28, X-32 e Ibertex), pues al primero se accede a través de otro servicio (de Red Inteligente), y los otros están declarados o próximos a ser declarados como a extinguir.

4.1.- Mantenimiento de precios

TELEFÓNICA propone el mantenimiento de los precios actualmente vigentes, aún afirmando que los costes reales de prestación de los servicios de interconexión son superiores a sus precios y que esta propuesta no supone en ningún caso la aceptación de los mismos.

 

4.2.- Inclusión del recargo en los servicios de interconexión en los supuestos de inserción ineficiente de una red

Basándose en el Acuerdo de 9 de junio de 1999 de esta Comisión por la que se aprobó la "Contestación a las consultas formuladas por Uni2, RSLCOM e Interterminal" sobre determinados aspectos de la interconexión, TELEFÓNICA propone incluir en la OIR, por un lado, una caracterización de lo que se entiende por transporte real y eficiente (en la línea con la expresada en el citado Acuerdo), y por otro, los precios que cobraría TELEFÓNICA en los supuestos de incumplimiento de transporte real y eficiente. Dichos precios serían, como se recoge en el citado Acuerdo, los precios correspondientes a operadores con licencia de tipo A, aplicándose a los que tienen tipo B1.

 

5.- Modificación de la cláusula 14 del contrato tipo

La modificación propuesta por TELEFÓNICA se dirige a delimitar la aplicación del procedimiento de introducción de nuevos servicios a aquellos incluidos en la OIR o que ya se estén prestando a otros operadores con el mismo tipo de licencia, así como a establecer la necesidad de unos precios provisionales para la apertura del servicio.

Con ello, pretende evitar incurrir en costes desproporcionados para adaptar la red a una eventual solicitud; además la citada cláusula prevé la vigencia provisional de las condiciones económicas del Acuerdo vigente mientras se acuerdan los aspectos técnicos, lo que resultaría inaplicable en caso de solicitarse la introducción de un servicio totalmente nuevo.

 

6.1.- Inclusión de un Anexo de Facturación según los anexos firmados con los distintos operadores con los que se han firmado Acuerdos Generales de Interconexión

TELEFÓNICA ha identificado algunas lagunas en la OIR actual en cuanto a aspectos de facturación que entorpecen innecesariamente las negociaciones, por lo que propone incluir un anexo completo de facturación basándose en los acuerdos ya alcanzados con los distintos operadores.

Al respecto, esta Comisión ha comprobado que el texto del Anexo 3 "Procedimiento de Consolidación" (páginas 177 a 290 de la propuesta) de la propuesta, exceptuando la paginación, coincide con el Anexo III que figura en las páginas 325 a 398 del texto consolidado de la Oferta vigente.

Sin embargo, si se han detectado cambios en otros puntos de la OIR directamente relacionados, como es la inclusión de un nuevo apartado 8 relativo a consolidación y facturación, en el que se incluirían los subapartados 8.5 Euro y 8.6 Milenio. Asimismo, se mantiene como nueva Cláusula 7.7 del Contrato Tipo la referente al Euro que existe en la OIR vigente con el número 7.5.

 

6.2.- Inclusión de mecanismos de aseguramiento del pago y de mecanismos explícitos de actuación en caso de impagos

TELEFÓNICA, ante la multiplicidad de operadores en el mercado y el cada vez más frecuente riesgo de impago, propone incluir en el contrato tipo de la OIR la posibilidad de exigir la constitución de avales al operador entrante. TELEFÓNICA distingue entre dos posibles avales: los establecidos en la apertura de la interconexión (obligatorios para operadores que en relaciones comerciales previas con TELEFÓNICA hayan tenido demoras en los pagos) y los establecidos una vez abierta la interconexión (para aquellos operadores en que se constaten demoras en los pagos de la factura por servicios de interconexión).

Los avales constituidos serían de en torno a 280 millones de pesetas, valor medio mensual de los ingresos de interconexión percibidos por TELEFÓNICA de los nuevos entrantes durante el primer año.

En cuanto a los mecanismos de actuación para impagos, TELEFÓNICA propone incluir un nuevo punto en el contrato tipo, mediante el que, una vez transcurrido un mes de demora en el pago, la parte acreedora podría proceder al cierre de la interconexión, previa notificación a esta Comisión. En el mismo punto, se fijan las condiciones en que la interconexión volvería a abrirse.

 

7.1. Inclusión de una nueva configuración de PdI: PdI translocal

Es el PdI que, mediante el uso de infraestructura correspondiente a un PdI óptico creado entre un nodo frontera del operador y una central de tránsito de TELEFÓNICA, se constituye entre el mismo nodo frontera del operador y una central local de TELEFÓNICA ubicada en el mismo edificio.

El operador entrante dedicará los haces que desee de entre los incluidos en la ruta de interconexión para la interconexión con la central local. El precio consistirá en una cuota mensual de 57.000 pesetas.

 

7.2. Ampliación del plazo de constitución y modificación de PdIs

Esta modificación se debe a las siguientes razones: 1) Según TELEFÓNICA, la experiencia obtenida hasta ahora demuestra que el plazo de 90 días establecido en la OIR original es insuficiente para la entrada en servicio de un PdI, debido a los complejos trabajos que esto requiere. 2) El análisis del entorno internacional muestra que en la mayoría de países este plazo asciendo a 6 meses. 3) Finalmente, en el año entrante es presumible que se vaya a producir un fuerte incremento de esta volumen de trabajo para TELEFÓNICA, pues los operadores establecidos deberán concluir su despliegue en los términos establecidos en la legalidad vigente.

Telefónica propone un nuevo esquema para la determinación de los plazos de un nuevo PdI, para lo cual, establece una clasificación en función de si la solicitud de establecimiento de un PdI se encuentra incluida en el Plan de Provisión Anual o no. Este plan, que deberá ser entregado a Telefónica antes del 1 de octubre del año en curso, incluirá: a) Número de nuevos PdIs cuyo establecimiento se solicitará a lo largo del período anual de referencia; b) Relación de los PdIs ya existentes cuya capacidad física está previsto que sea modificada y una primera estimación del trimestre en el que se precisará; c) Previsiones de tráfico expresados en la cantidad de circuitos para cada uno de los PdIs nuevos y existente.

Los plazos propuestos por Telefónica para los plazos de ejecución de un PdI nuevos planificado son de 15 días laborables para la aprobación del proyecto técnico y 120 días naturales para la implantación de la red de interconexión y las pruebas conjuntas de aceptación del servicio. En caso de PdI no planificado el plazo sería de 180 días.

Respecto a los plazos de ampliación y modificación física de un PdI ya existente, en caso de solicitudes planificadas y si la ampliación física no supone modificación de estructura o sustitución del equipo de transmisión por otro de mayor capacidad, se requerirán 10 días laborables para la realización del proyecto técnico y 40 días naturales para la implantación. Si la solicitud fuera no planificada y si la ampliación física no supone modificación de estructura o sustitución del equipo de transmisión por otro de mayor capacidad, los plazos de ampliación serán de 10 días laborables para la realización del proyecto técnico y 60 días naturales para la implantación.

 

 

 

7.3. Inclusión de criterios de calidad del servicio al usuario final (Calidad extremo a extremo)

En opinión de TELEFÓNICA, la OIR es insuficiente al respecto, ya que sólo se refiere a los porcentajes admisibles de llamadas infructuosas. Dada la variedad de tecnologías que están surgiendo, se puede provocar una degradación en la calidad de la comunicación que perciben los usuarios; por ello, es necesario establecer unos requisitos mínimos de calidad que deban ser satisfechos por todos los operadores.

Las condiciones concretas que propone TELEFÓNICA no se incluyen en el documento, afirmando que las hará llegar a esta Comisión en breve.

 

7.4. Modificaciones incluidas en los acuerdos ya firmados

Se han incluido en el propio texto propuesto de la OIR modificaciones de varios aspectos esencialmente técnicos (referidos al encaminamiento de llamadas y a la señalización), que suponen un mayor detalle de los textos vigentes y han sido aceptados por todos los operadores a los que se han propuesto.

Segundo.- A la vista de la solicitud descrita, esta Comisión procedió en su momento a la apertura e instrucción del correspondiente expediente administrativo, amparándose en la habilitación competencial establecida por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y por el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por R.D. 1994/1996 de 6 de septiembre. Se acogió asimismo a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que en virtud de lo dispuesto en la legislación anteriormente citada regula el ejercicio de las funciones públicas de la CMT.

Tercero.- Con fecha 15 de octubre de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito de OLA Internet en que dicha empresa presenta, entre otras, las siguientes alegaciones:

1,2.- Que, mediante sus propuestas 1.1 y 1.2, en la práctica TELEFÓNICA obliga al operador que se interconecta a establecer PdIs en las centrales elegidas por ella, lo que impone al operador un despliegue de red según la estructura de la red de TELEFÓNICA. En opinión de Ola Internet, la aceptación de estas modificaciones podría causar un perjuicio económico grave a los entrantes, al desestabilizar sus planes de negocio y calendario de inversiones.

3.- Que, respecto a la propuesta 1.3, la eliminación de centrales de la lista crearía una gran inseguridad a los entrantes y dejaría vacía de contenido la lista de centrales ofrecida por TELEFÓNICA. Esto, sin perjuicio de la conveniencia de determinar objetivamente el límite técnicamente aconsejable de PdIs en una misma central, así como la comprobación de la capacidad y estado de las centrales de la red de TELEFÓNICA.

En opinión de Ola Internet, la regulación ya ofrece una solución transitoria para el supuesto de excedencia de la capacidad máxima de tratamiento de tráfico en una central, en el párrafo tercero del artículo 3 del Reglamento de Interconexión, donde se establece que "la CMT (...) podrá exigir la implantación de alternativas técnicas que permitan una interconexión virtual" (texto, que, sin embargo, no se recoge en dicho Reglamento)

4.- Que, respecto a la propuesta 1.4, Ola Internet entiende que la conexión a ambas centrales del doblete constituye una posibilidad y no una necesidad. Entiende que la propuesta de TELEFÓNICA es razonable, pero, de incluirse en la OIR, debería ser ésta quien asumiera los costes del establecimiento de la interconexión en una de las dos centrales, pues es la obligada como dominante a facilitar la interconexión y a adecuar técnicamente su red para ello. Finalmente, de aceptarse esta modificación, supondría una doble inversión para el entrante debido a la estructura de red de TELEFÓNICA.

5.- Que, respecto a la propuesta 1.5 de reducción a 6 meses del plazo para introducir modificaciones en el listado de centrales abiertas a interconexión, Ola Internet se opone, puesto que, de admitirse, se estaría privando al operador de la posibilidad de cambiar de central elegida, ya que TELEFÓNICA la podría retirar de la lista pasada ese periodo.

6.- Que, respecto a la propuesta 2.1 de supresión gradual del acceso en tránsito doble, supondría una barrera de entrada, ya que obligaría a los operadores a establecer antes del 31 de diciembre del 2000 más puntos de interconexión de los requeridos por su tipo de licencia, para poder prestar servicios internacionales e interprovinciales. Además, los costes fijos que suponen el establecimiento de la red difícilmente podrán ser amortizados si se priva al operador de obtener ingresos inmediatos con las llamadas de larga distancia.

7.- Que, respecto a la propuesta 3.1 de modificación del esquema de red inteligente, Ola Internet coincide en que se ha definir un marco regulatorio claro para los servicios 903 y 906 ya que no constituyen servicios de telecomunicación según la misma resolución de la SGC, pero no debería hacer falta otro contrato entre TELEFÓNICA y los operadores fuera del propio Acuerdo de Interconexión.

Asimismo, se considera que la portabilidad de estos números no ha de exigir el mantenimiento de los precios al llamante; finalmente, Ola Internet considera necesario y conveniente que la OIR 2000 mantenga que sea el operador interconectado quien establezca el precio final para los usuarios.

8.- Que, respecto a la propuesta 3.2 de contraprestación por la modificación de datos de las centrales, no hay base jurídica para incluirlos en la OIR.

9.- Que, respecto a la propuesta 5, la CMT debería intervenir para fijar las condiciones económicas para los nuevos servicios, en defecto de acuerdo entre las partes, en forma de precios máximos provisionales. Ola Internet considera conveniente que se incluyan en la OIR 2000 servicios como el de voz sobre IP o el de comercio electrónico.

10.- Que, respecto a la propuesta 6.2 sobre mecanismos de aseguramiento del pago, no son exigibles según la normativa vigente. Dicha constitución, además, podría dar lugar a discriminación y suponer barreras de entrada a los entrantes. Ola Internet proponer que la constitución de avales se negocie en cada acuerdo de interconexión, pero que no se recoja en la OIR.

11.- Que, respecto a la propuesta 7.2 sobre ampliación a 120 días del plazo de constitución de PdIs, supondría un retraso en la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones.

12.- Que, respecto a posibles adiciones a la OIR, Ola Internet considera oportuno incluir el servicio de alquiler de cables submarinos. Asimismo, cree vital incluir los criterios de orientación a costes así como la previsión de nuevas tecnologías y sistemas técnicos.

Cuarto.- Con fecha 18 de octubre de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito de Cable & Wireless, S.A. en que dicha empresa presenta sus alegaciones, que en esencia son coincidentes con las realizadas por la empresa Ola Internet, S.A. (véase el Antecedente Tercero de este informe).

Quinto.- Con fecha 19 de octubre de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito de Comunitel Global, S.A. en que dicha empresa presenta, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, respecto a la propuesta 1.1, se resta flexibilidad a los planteamientos de cualquier nuevo operador limitando su agilidad de implantación y crecimiento; en todo caso, la adaptación de la estructura de la red de TELEFÓNICA no debería suponer un incremento de costes respecto a la situación de la OIR original.

2.- Que, respecto a la propuesta 1.2, se deberían tener en cuenta en términos cuantitativos que obligaciones de interconexión supondría para los nuevos operadores para poder cursar el tráfico metropolitano de sus clientes directos; por otro lado, la evaluación de costes hecha por TELEFÓNICA no debería ser considerada, por basarse en cantidades en absoluto justificadas.

3.- Que, respecto a la propuesta 1.3, la posibilidad debería ser analizada en cada caso por la CMT y en ningún caso tomarse la decisión unilateralmente por TELEFÓNICA.

4.- Que, respecto a la propuesta 1.4, resulta comprensible, pero si TELEFÓNICA obligara en una situación extrema a establecer la doble ruta, debería actuar en la comunicación con las locales de forma consecuente. En ningún caso los cambios en la disposición física de los PdIs deberían suponer costes adicionales para el operador.

5.- Que, respecto a la propuesta 1.5, no hay objeción, siempre que no suponga impedimentos a establecer nuevos PdIs o retrasos en los ya en curso.

6.- Que, respecto a la propuesta 2.1, no hay objeción.

7.- Que, respecto a la propuesta 2.2, resulta aceptable desde el punto de vista técnico. Pero, además, sería necesario el conocimiento público de los precios que cada operador aplica a TELEFÓNICA por terminación en su red.

8.- Que, respecto a la propuesta 3.1, se plantea una solución de compromiso para posibilitar una cierta flexibilidad en los precios al llamante, conscientes de la complejidad que supondría para TELEFÓNICA la absoluta libertad, pero sin renunciar a todos los grados de libertad al fijar el precio del llamante. Por ello, propone la publicación de un cuadro de tarifas. Por otro lado, Comunitel se opone a la obligatoriedad de que la terminación de estas llamadas haya de ser en la red propia.

9.- Que, respecto a la propuesta 3.2, no resulta de recibo, pues supondría la capitalización por TELEFÓNICA del crecimiento del mercado.

10.- Que, respecto a la propuesta 3.3, no hay objeción.

11.- Que, respecto a la propuesta 4.1, se propone que el descuento del 35% aplicable a PdIs con más de 20 circuitos E1 sea aplicable a la totalidad de las cuotas desde el momento en que superen dicho número.

12.- Que, respecto a la propuesta 4.2, se opone rotundamente a la inclusión de esos criterios en la OIR, pues el acuerdo de la CMT es suficientemente claro. Por otro lado, es completamente rechazable el recargo del 30% que fija TELEFÓNICA para los titulares de licencia tipo A, ya que ni siquiera se planteaba en el Acuerdo de la CMT.

13.- Que, respecto a la propuesta 5, no hay objeción.

14.- Que, respecto a la propuesta 6.1, no hay objeción.

15.- Que, respecto a la propuesta 6.2, es inaceptable, pues parte de supuestos inculpatorios para los nuevos operadores. Además, la cantidad establecida es excesiva, debido a que los datos de que dispone TELEFÓNICA actualmente se deben a operadores con volumen de negocio notoriamente superior al normal.

16.- Que, respecto a la propuesta 7.1, no hay objeción.

17.- Que, respecto a la propuesta 7.2, el nuevo plazo de 120 días parece asumible, no así los incorporados en el texto de la OIR pero no en el argumentario: 180 días para los PdIs no planificados, que resulta excesivo. Lo mismo cabe decir de los plazos para ampliación y modificación de PdIs, a los que se añade el condicionante de tener que esperar 3 meses antes de la primera ampliación.

Sexto.- Con fecha 20 de octubre de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito de la Asociación de Empresas Operadoras y de Servicios de Telecomunicaciones (ASTEL), en que dicha entidad presenta, entre otras, las alegaciones que ahora se presentan. Posteriormente, con fecha 19 de noviembre de 1999, se recibió nuevo escrito en que se abunda en la alegación número 17, en lo referido a preselección, solicitándose que se incluyan en la OIR determinados aspectos incluidos en la Circular 1/1999 de esta Comisión, así como otros no recogidos en la misma.

1.- Que, respecto a la propuesta 1.1, no está justificado que los operadores deban adaptarse a la estructura de red de Telefónica más allá de lo estipulado en la OIR vigente. Además en el caso de los operadores con un despliegue de puntos de interconexión ya realizado supondría un grave perjuicio económico, aparte de la dificultad para adaptarse a la estructura propuesta. Hasta que no se tenga mayor información sobre la estructura de red, se desconoce la importancia de la extensión de la oferta de centrales abiertas a la interconexión.

Respecto a la constitución de haces especializados, suponen un mayor coste para el operador en el establecimiento del PdI, que debería compensarse a través de una minoración de los costes del circuito de interconexión, así como un coste menor de conmutación para TELEFÓNICA que debería trasladarse a los precios de interconexión (creando en la práctica un nuevo nivel de interconexión).

2.- Que, respecto a la propuesta 1.2, y entendiendo que TELEFÓNICA se refiere sólo al tráfico generado en su red, no hay necesidad de establecer un punto en la central de tránsito de la que depende el tráfico metropolitano, pues ello está en contra de la obligación de cursar llamadas de sus usuarios indepedientemente de estructuras de red y despliegues de PdI. La medida propuesta supondría negar a un operador el despliegue gradual de su red, arriesgándose a que sus usuarios directos no pudiesen recibir llamadas de clientes de telefónica en su área metropolitana.

Por otra parte es incorrecto el cálculo que realiza TELEFÓNICA, al no tener en cuenta los ingresos reales de dicha empresa, y que no realiza un doble tránsito.

3.- Que, respecto a la propuesta 1.3, no debería incluirse en la OIR y además si se diera el caso que estuviese la central saturada (lo que sería atribuible a la falta de planificación y de mal dimensionamiento, ya que el tráfico no ha aumentado tanto) la responsabilidad de Telefónica consiste en ofrecer el servicio solicitado en las mismas condiciones, interconectando el operador a otra central.

4.- Que, respecto a la propuesta 1.4, la Resolución de 9 de junio de la CMT considera la conexión a las dos centrales como una posibilidad no como una obligación. Lo que pretende TELEFÓNICA constituiría una barrera de entrada que frenaría el desarrollo de la competencia. De optarse, por parte del operador entrante, por la conexión a dos dobletes, en el caso de los puntos ópticos, la nueva infraestructura hacia la segunda central del doblete nodal debería partir de la arqueta en la que se establece el punto de interconexión, dado que además la interconexión a un doblete nodal constituye un único PdI.

5.- Que, respecto a la propuesta 1.5, no está de acuerdo con la propuesta de TELEFÓNICA pues para los operadores las centrales elegidas para la interconexión son un elemento fundamental de su planificación y un plazo de 12 meses es el mínimo para poder realizar esta planificación. Además la reducción del plazo junto con la posibilidad de eliminar centrales para la interconexión manifestada en el punto 1.3 del documento de TELEFÓNICA, abrirían la posibilidad al operador dominante de eliminar centrales rápidamente, con el consiguiente perjuicio para los operadores que se hallasen interconectados.

6.- Que, respecto a la propuesta 2.1, debería incluirse en la OIR 2001 y no en la 2000, y siempre y cuando se permitiese el tránsito doble en caso de desbordamiento de centrales.

7.- Que respecto a la propuesta 2.2, tránsito unicentral se debería considerar el tráfico a través de un haz especializado en la central de TELEFÓNICA. En cuanto al tránsito nacional, la solución b) tiene el problema de que habría que saber cuál es el operador del que provienen las llamadas.

8.- Que, respecto de la propuesta 3.1, cada operador debe establecer los precios en su red para la llamada a los diferentes servicios de red inteligente, sean suyos o de otro operador. No se discrimina las llamadas a la numeración de otro operador salvo que los precios de interconexión que éste establezca sean excesivos. Además, respecto de los 903 y 906, debería ampliarse el número de niveles de precios existentes para el llamante y habría que aclarar el procedimiento a seguir para obtener las autorizaciones del usuario que le permitan acceder a los mencionados servicios. Además sería importante conocer qué procedimientos emplea TELEFÓNICA con relación a los impagados que surgen en este campo.

9. – Que, respecto a la propuesta 3.2, no encuentran justificación a la misma, pues la modificación no es un servicio diferente sino un procedimiento necesariamente ligado a los distintos servicios de interconexión de los que no se puede abstraer. En cualquier caso no debería considerarse como modificación el despliegue de la propia red como consecuencia de la evolución de la misma.

10.- Que, respecto a la propuesta 3.3, Astel considera necesario el mantenimiento en la OIR de los servicios allí contemplados hasta tanto no desaparezcan.

11.- Que, respecto a la propuesta 4.1, deberán revisarse a la baja los precios teniendo en cuenta la orientación a costes y a la luz de la evolución del tráfico de voz, la mejora de la competitividad global y la mejora de la eficiencia.

12.- Que, respecto a la propuesta 4.2, Astel considera que no debería recogerse en la OIR la definición de la CMT de transporte ineficiente y sus consecuencias, pues las mismas deberían revisarse.

13.- Que, respecto a la propuesta 5, Astel estima necesario el mantenimiento de la cláusula 14 para facilitar la introducción de nuevos servicios, por lo que no debería reducirse el contenido de esta cláusula a servicios ya ofertados en la OIR.

14.- Que, respecto a la propuesta 6.2, Astel propone que el cálculo del aval sea directamente proporcional a la capacidad de interconexión y capaz de cubrir el tráfico máximo que se pueda cursar por ella en 30 días. De esta manera TELEFÓNICA se aseguraría de que los entrantes no sobredimensionasen las interconexiones. Además propone que sea la CMT la que fije los criterios para solicitar el aval.

15.- Que, respecto a la propuesta 7.1, Astel entiende que la pretensión de compensación económica es totalmente inaceptable y que, en caso de incurrir Telefónica en costes han de ser compartidos al 50% de manera análoga a cómo se comparte el coste de la infraestructura en este tipo de puntos. Además Telefónica introduce un nuevo párrafo en la cláusula 7 del contrato tipo que es inadmisible.

16.- Que, respecto a la propuesta 7.2, el plazo de constitución de PdI debe reducirse a 60 días pues es una barrera importante para nuevos operadores y la carga de constitución se va a reducir. Además debería revisarse a la baja los plazos de ampliación de PdI.

17.- Que, respecto a posibles adiciones a la OIR, deberían considerarse los siguientes aspectos:

Séptimo.- Con fecha 20 de octubre de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito de Madritel Comunicaciones S.A., en que dicha entidad presenta, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, respecto a las propuestas 1.3 y 3.2, su inclusión en la OIR supondría incumplimiento de las obligaciones de TELEFÓNICA.

2.- Que, respecto a la propuesta 1.5, no debe reducirse el plazo actual de 12 meses.

3.- Que, respecto a la propuesta 3.1, en la actualidad TELEFÓNICA aduce problemas técnicos y jurídicos para la interconexión, por lo que se deberían incluir en la OIR condiciones que permitieran la interconexión de estos servicios de forma automática, sin necesidad de este tipo de negociación.

4.- Que, respecto a la propuesta 3.3, dichos servicios no deberían suprimirse hasta que no se haya producido de forma efectiva la extinción de los servicios.

5.- Que, respecto a la propuesta 6.2, las condiciones del posible aval deberían estar estrictamente delimitadas (cuantía, cancelación, reposición...). Además, dicha obligación habría de ser recíproca.

6.- Que, respecto a la propuesta 7.2, no debería admitirse la ampliación del plazo a 120 días, más bien al contrario, habría de reducirse a 60 días, por ser una barrera de entrada para los nuevos operadores.

7.- Que, asimismo, se han de tener en cuenta las siguientes cuestiones:

Octavo.- Con fecha 20 de octubre de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito de las diversas empresas del grupo Ono (Valencia del Cable, S.A., Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A., Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A., Corporación Mallorquina del Cable, S.A., Región de Murcia de Cable, S.A., Albacete Sistemas de Cable, S.A., Huelva de Cable y Televisión, S.A., Cable y Televisión de Andalucía, S.A., Cable y Televisión del Puerto, S.A. y Cádiz de Cable y Televisión, S.A.) en que se presentan, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, respecto a la propuesta 1.1, ONO no se opone, siempre que se cobre menos por el tráfico que circula por esos haces (ya que TELEFÓNICA se ahorra la conmutación en la central frontera) y sea el operador quien elija en qué centrales va a constituir los haces y su tipo.

2.- Que, respecto a la propuesta 1.2, ONO está en completo desacuerdo con la obligación de establecer un PdI en la central de tránsito en la que se origina el tráfico metropolitano con destino al operador interconectado: a través de un único PdI se ha de poder acceder a toda la provincia en tránsito simple. Respecto al uso de haces, véase lo dicho en la alegación 1.

3.- Que, respecto a la propuesta 1.3, el criterio para eliminación y su cumplimiento han de ser revisados por la CMT, y TELEFÓNICA debería proponer una alternativa a la central eliminada que no implique mayores costes para el operador interconectado.

4.- Que, respecto a la propuesta 1.4, ha de ser el operador quien tome la decisión. Si fuera técnicamente necesario, no debe suponer mayor inversión para el operador interconectado.

5.- Que, respecto a la propuesta 1.5, se debe mantener en 12 meses.

6.- Que, respecto a la propuesta 2.1, la discusión debería ser realizada el próximo años, ya que es para entonces para cuando se propone la supresión; además, los nuevos operadores que entren en el futuro deberían disponer de este tipo de acceso.

7.- Que, respecto a la propuesta 2.2, si se acepta la definición de tránsito unicentral propuesta su utilización quedará muy restringida; los posibles problemas técnicos citados podrían solucionarse con haces específicos entre los operadores origen y destino. Respecto al régimen de pagos, ONO se muestra de acuerdo con lo propuesto.

8.- Que, respecto a la propuesta 3.1, los precios han de ser fijados por el operador que presta el acceso. Respecto al problema de la terminación en otras redes, la CMT debería establecer un porcentaje de minutos que pueden terminar los operadores en líneas de otros operadores respecto al total de minutos de red inteligente que cursan. Asimismo, ONO plantea posibles normas para resolver la problemática específica de los servicios 903 y 906.

9.- Que, respecto a la propuesta 3.2, no están de acuerdo.

10.- Que, respecto a la propuesta 3.3, no están de acuerdo, en tanto no se hayan extinguido definitivamente los servicios.

11.- Que, respecto a la propuesta 4.1, sería razonable una revisión de los precios a la baja, para acercarlos más a la media de la UE.

12.- Que, respecto a la propuesta 5, ONO rechaza cualquier restricción a la introducción de nuevos servicios propuesta por TELEFÓNICA; si ésta considera que la solicitud de interconexión para un nuevo servicio es desproporcionada e injustificada habrá de acudir a la CMT para que resuelva el conflicto.

13.- Que, respecto a la propuesta 6.2, las condiciones propuestas parecen abusivas. Debería ser la CMT quien fije los criterios sobre qué operadores han de constituir avales así como sobre sus características.

14.- Que, respecto a la propuesta 7.1, si bien la posibilidad del PdI Translocal es fundamental desde el punto de vista de eficiencia de los operadores interconectados, el cobro de una cuota de mantenimiento es inaceptable ya que no existe ningún coste adicional en la constitución de estos PdIs.

15.- Que, respecto a la propuesta 7.2, debería mantenerse el plazo de 90 días, ya que de otra forma se limitan las posibilidades de expansión de los entrantes.

16.- Que, respecto a la propuesta 7.3, ONO está de acuerdo con la introducción de criterios de calidad, aunque antes de dar una opinión definitiva habrían de analizar la propuesta completa.

17.- Que, respecto a posibles adiciones a la OIR, deberían incluirse los siguientes servicios: cobro revertido saliente del operador interconectado a un destino internacional, cobro revertido entrante al operador interconactado, cobro revertido al operador interconectado a través del servicio España Directo.

Asimismo, se debería incluir una propuesta de precios de terminación de los servicios de red inteligente que proporciona TELEFÓNICA ya que el actual esquema de fijación resulta poco práctico.

Noveno.- Con fecha 21 de octubre de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito de Lince Telecomunicaciones, S.A. en que dicha empresa presenta, entre otras, las siguientes alegaciones.

1.- Que, respecto a la propuesta 1.1, el esquema de la red de TELEFÓNICA aún no es transparente para los operadores, ya que la información disponible no es fiable; la estructura de la red de TELEFÓNICA no puede ser continuamente un elemento inestable. Lince comprende la preocupación de TELEFÓNICA sobre integridad de la red pero considera que la obligación de especialización de centrales no debería imponerse a los operadores que cuentan con un PdI por provincia en centrales de tránsito, pues supondría la creación injustificada de barreras de entrada; respecto a la posibilidad de crear haces específicos para tráfico directo metropolitano, le resulta difícil de evaluar.

2.- Que, respecto a la propuesta 1.2, es aceptable siempre que no se limite en ningún caso el uso de centrales de tránsito para resolver tráfico metropolitano.

3.- Que, respecto a la propuesta 1.3, la posible eliminación de una central ha de ser una decisión de la CMT, que debería tener carácter transitorio, establecer criterios para volver a admitir interconexiones en la central y obligar a TELEFÓNICA a proponer una solución alternativa técnica y económicamente equivalente. Finalmente, en ningún caso se ha de admitir que los operadores ya interconectados hayan de migrar a otra central.

4.- Que, respecto a la propuesta 1.4, ha de ser optativa para el operador y no obligatoria. TELEFÓNICA podría, en caso de sobrecarga de una central de doblete, comunicarle la conveniencia de interconectarse al otro doblete.

5.- Que, respecto a la propuesta 1.5, cualquier modificación del listado de centrales que no suponga su ampliación habría de ser autorizada por la CMT caso por caso. Lince está completamente en desacuerdo con la afirmación de TELEFÓNICA de que las centrales elegidas para interconexión no son un elemento esencial en la planificación. En todo caso, Lince se opone a esta modificación.

6.- Que, respecto a la propuesta 2.1, no hay objeción, siempre que quede salvaguardada la posibilidad de desbordamiento en caso de fallo de PdI.

7.- Que, respecto a la propuesta 2.2, no es de recibo ya que se desvirtúa el espíritu del tránsito unicentral y se limita innecesariamente su utilización.

8.- Que, respecto a la propuesta 3.1, en lo referente a los precios, supone una limitación ilegítima a la autonomía de gestión de los operadores de sus propios servicios y una restricción de la competencia; de la problemática esgrimida por TELEFÓNICA la única real es la limitación técnica, siendo las otras artificiales. Dado dichos condicionantes técnicos, Lince admite la posibilidad de número de franjas tarifarias al llamante que los operadores pueden aplicar en la prestación de servicios de red inteligente; estas franjas deberían ser definidas por la CMT y con la previsión de al menos una o dos diferentes de las aplicadas por TELEFÓNICA.

En cuanto al mantenimiento de las tarifas en caso de números portados, Lince entiende que, de forma transitoria y vista la problemática técnica asociada al inicio de la facilidad, puede ser admisible.

Respecto a la necesidad de asociar la terminación en red inteligente a la red que presta el servicio, es inaceptable y no tiene precedentes europeos; no obstante, podría ser razonable fijar un porcentaje de terminaciones en red propia, que no debería suponer el 20%, para limitar la entrada de operadores no inversores e ineficientes en el mercado.

Respecto a la problemática de los servicios 903 y 906, es fundamental el establecimiento de un marco regulatorio específico, pero su carencia no ha de impedir que se ofrezcan en interconexión.

9.- Que, respecto a la propuesta 3.2, es totalmente inadmisible, ya que estas modificaciones no constituyen un servicio diferente sino un elemento más de los servicios de interconexión; además, en ocasiones las modificaciones solicitadas se deben a la "cambiante" estructura de red de TELEFÓNICA.

10.- Que, respecto a la propuesta 3.3, dichos servicios han de ser suprimidos cuando se extingan, y no antes. En todo caso, cuando se vaya a producir la extinción, se habrá de avisar con tiempo a los operadores para que puedan realizar las modificaciones pertinentes, ya que son servicios que actualmente están recogidos en los Acuerdos de Interconexión.

11.- Que, respecto a la propuesta 4.1, los precios deberían bajarse en consonancia con la tendencia europea, y debido a consideraciones como la evolución del tráfico de voz, mejora de la competitividad global, mejora de la eficiencia y la contribución de los operadores alternativos mediante sus inversiones a la reducción de costes de interconexión.

Además, Lince considera que existe la necesidad absoluta y urgente de modificar las franjas horarias aplicables a la interconexión para adaptarlas a la nueva franja horaria del usuario de TELEFÓNICA, debido a la actual dependencia estructural de ambas franjas, que está provocando un "prize squeeze" en determinadas horas del día impidiendo la competencia efectiva.

12.- Que, respecto a la propuesta 4.2, se opone a su inclusión, puesto que la definición de "transporte real y eficiente" debería ser revisada, ni se debería consagrar en la OIR la aplicación de esta penalización que desvirtúa el sistema de precios actualmente vigentes y penaliza cierto tipo de tráfico. Es inadmisible la imposición de este recargo sin ofrecer una solución alternativa, a lo que TELEFÓNICA se niega aplicándose sistemáticamente el recargo en terminación y acceso. Por ejemplo, TELEFÓNICA ya no considera como suficiente la constitución de dos PdIs en una misma provincia para poder prestar en ella tráfico intraprovincial sin recargo.

13.- Que, respecto a la propuesta 5, la limitación en la introducción de nuevos servicios sólo puede justificarse en aquellos casos de demostrada imposibilidad técnica de TELEFÓNICA de ofrecer los servicios solicitados; esta eventual negativa debería justificarse ante la CMT. Lince propone un procedimiento detallado al respecto para su inclusión en la OIR.

14.- Que, respecto a la propuesta 6.1, se ve como beneficiosa, y en él debería preverse un mecanismo de comprobación de la facturación a llamadas realizadas desde cabinas telefónicas.

15.- Que, respecto a la propuesta 6.2, es inadmisible que se condicione el derecho de interconexión de un operador al establecimiento de avales; además, resulta lamentable y desproporcionado que TELEFÓNICA pretenda unilateralmente otorgarse la prerrogativa de cortar la interconexión en caso de demora en el pago de 1 mes, sin actuación previa de la autoridad ni preaviso al otro operador.

16.- Que, respecto a la propuesta 7.1, no puede admitirse la compensación mensual que propone TELEFÓNICA ya que el establecimiento de un PdI translocal a TELEFÓNICA no le supone coste alguno. Además, es preciso que los operadores conozcan la identificación de las centrales locales coubiacadas con centrales de tránsito, información hasta ahora no facilitada.

17.- Que, respecto a la propuesta 7.2, se considera suficiente el plazo actual de 90 días, más aún si se considera que no es respetado, y que la ampliación del mismo no va a acompañada de medidas que garanticen su cumplimiento.

18.- Que, respecto a la propuesta 7.3, Lince está de acuerdo con la introducción de criterios de calidad, aunque antes de dar una opinión definitiva habrían de analizar la propuesta completa.

19.- Que, respecto a posibles adiciones a la OIR, deberían considerarse los siguientes aspectos:

Finalmente, Lince opina que es necesario establecer un marco específico de interconexión para Internet, lo que justifica mediante un documento que adjunta a su escrito.

Décimo.- Con fecha 21 de octubre de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito de BT Telecomunicaciones, S.A. en que dicha empresa presenta, entre otras, las alegaciones que ahora se presentan. Posteriormente, con fecha 27 de octubre de 1999, se recibió nuevo escrito en que se abunda en las alegaciones número 11 y 19 (aspecto de correlación de franjas horarias).

1.- Que, respecto a la propuesta 1.1, no está de acuerdo, pues supone en esencia la introducción de dos nuevos niveles de interconexión exigiendo a los operadores inversiones adicionales a las previstas en el modelo anterior; además los operadores no están obligados a duplicar el modelo de red de TELEFÓNICA.

En cuanto a la obligatoriedad de constituir haces tanto locales como provinciales, no debe aceptarse; en todo caso, su constitución debe implicar una reducción de costes de interconexión para el operador, y se debe establecer la obligación de que TELEFÓNICA permite el desbordamiento ante la saturación de algún haz.

2.- Que, respecto a la propuesta 1.2, está totalmente en desacuerdo con la restricción, ya que ninguno de los argumentos expuestos por TELEFÓNICA existen; en caso de saturación, este problema se puede resolver con la constitución de un haz metropolitano, siguiendo los principios expuestos en la primera alegación.

3.- Que, respecto a la propuesta 1.3, TELEFÓNICA tiene la obligación de llevar a cabo la previsión y modificaciones de la red necesarias para atender los servicios de interconexión. Finalmente, en ningún caso se ha de admitir que la eliminación de una central afecte a los operadores ya interconectados a la misma.

4.- Que, respecto a la propuesta 1.4, ha de ser optativa para el operador y no obligatoria.

5.- Que, respecto a la propuesta 1.5, BT está completamente en desacuerdo con la afirmación de TELEFÓNICA de que las centrales elegidas para interconexión no son un elemento esencial en la planificación. En todo caso, BT se opone a esta modificación, ya que considera que siguen vigentes las condiciones que hicieron aconsejable ampliar a 12 meses el plazo en la OIR original.

6.- Que, respecto a la propuesta 2.1, no hay objeción, siempre que el calendario de eliminación sea previa y claramente acordado de forma que no afecte negativamente a los planes de ningún operador.

7.- Que, respecto a la propuesta 2.2, no es muy aceptable ya que se desvirtúa el espíritu del tránsito unicentral y se limita innecesariamente su utilización. Respecto a los pagos en el tránsito nacional, BT considera que ambas opciones (pago en cascada, pago directo entre operador origen y destino) han de estar disponibles.

8.- Que, respecto a la propuesta 3.1, en lo referente a los precios, BT considera que se debería establecer un mecanismo mediante el cual, a solicitud de los operadores, se establecieran nuevos niveles de tarifas.

Respecto a la necesidad de asociar la terminación en red inteligente a la red que presta el servicio, no cree que existan argumentos para ello y se produciría una clara restricción del mercado.

Respecto a la problemática de los servicios 903 y 906, es fundamental el establecimiento de un marco regulatorio específico, pero su carencia no ha de impedir que se ofrezcan en interconexión.

9.- Que, respecto a la propuesta 3.2, es comprensible que TELEFÓNICA no quiera hacer gratuitamente todos los cambios discrecionales o por errores de los operadores. Habría que delimitar cuáles son gratuitos y cuáles han sido por causa de operador; una posible solución sería limitar el número de cambios que un operador puede solicitar en un determinado periodo de tiempo. En todo caso, los precios propuestos por TELEFÓNICA parecen excesivos.

10.- Que, respecto a la propuesta 3.3, dichos servicios han de ser suprimidos cuando se extingan, y no antes.

11.- Que, respecto a la propuesta 4.1, los precios deberían bajarse en consonancia con la tendencia europea. En concreto, se ha de evitar el efecto de "price squeze" que se produce al bajar las tarifas al cliente final.

12.- Que, respecto a la propuesta 4.2, se opone a su inclusión, por diversos motivos, principalmente que los precios dejan de estar orientados a costes.

13.- Que, respecto a la propuesta 5, no han surgido razones para que se modifique ni han desaparecido las que motivaron esta cláusula. Esta cláusula es fundamental para no impedir acuerdos de interconexión que recojan condiciones sobre servicios no contemplados en la OIR.

14.- Que, respecto a la propuesta 6.1, habría que revisar detalladamente los nuevos términos, pues el hecho de que los operadores hayan firmado determinadas condiciones con TELEFÓNICA no implica que estén de acuerdo con ellas.

15.- Que, respecto a la propuesta 6.2, debe ser rechazada por constituir un obstáculo a la interconexión. Además, debería contemplarse la recíproca obligación de TELEFÓNICA. La obligación de establecimiento del aval debería ser impuesta por la CMT a solicitud motivada de una de las partes y no quedar en manos de TELEFÓNICA.

En cuanto a los mecanismos ante impago resulta totalmente inaceptable que se faculte a una de las partes a cerrar la interconexión dado que la obligación de interconexión es una obligación de carácter público y por ello compete únicamente a la CMT juzgar si existe o no incumplimiento grave que motive un corte en la prestación del servicio.

16.- Que, respecto a la propuesta 7.1, la compensación mensual que propone TELEFÓNICA es excesiva ya que un PdI translocal es al fin y al cabo un circuito dentro de un edificio y su precio ha de ser mucho menor que el de un E1 eléctrico extremo a extremo.

17.- Que, respecto a la propuesta 7.2, se considera necesario mantener el plazo actual de 90 días y además establecer mecanismos para asegurar su cumplimiento.

18.- Que, respecto a la propuesta 7.3, la OIR no es el instrumento adecuado para su fijación.

19.- Que, respecto a posibles adiciones a la OIR, deberían considerarse los siguientes aspectos:

Además, BT propone una serie de modificaciones al texto del contrato tipo así como al anexo técnico.

Undécimo.- Con fecha 21 de octubre de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito de Cable i Televisió de Catalunya, S.A. (Menta) en que dicha empresa presenta, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, respecto a la propuesta 1.4, si bien puede estar justificado un reparto de carga, en ningún caso parece requisito suficiente un enlace de 4 E1. Este umbral implicaría aumentos de coste injustificados.

2.- Que, respecto a la propuesta 2.1, no debería tener efectos sobre los titulares de licencias de tipo B1 de ámbito restringido.

3- Que, respecto a la propuesta 2.2, ,respecto a los pagos en el tránsito nacional, Menta considera positivo que ambas opciones (pago en cascada, pago directo entre operador origen y destino) estén disponibles.

4.- Que, respecto a la propuesta 4.1, los precios deberían bajarse, ya que son una verdadera barrera de entrada a la vista de los precios al usuario final, para la prestación de servicios locales.

5.- Que, respecto a la propuesta 6.2, supone una barrera de entrada y además es discriminatorio entre los operadores que tengan más o menos recursos económicos para hacer frente a las exigencias de TELEFÓNICA.

6.- Que, respecto a la propuesta 7.1, las tarifas planteadas son una duplicación de tarifas sobre el mismo PdI como si se tratara de nueva interconexión.

7.- Que, respecto a posibles adiciones a la OIR, deberían considerarse los siguientes aspectos:

Además, Menta propone una serie de modificaciones al texto del contrato tipo.

Duodécimo.- Con fecha 21 de octubre de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito de Retevisión Móvil, S.A. (Amena) en que dicha empresa presenta, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, respecto a la propuesta 1.1, se valora positivamente que se incluyan todas las centrales de TELEFÓNICA en la OIR, pero no se comparte la especialización de las mismas. Respecto a la constitución de haces especializados, suponen un mayor coste para el operador en el establecimiento del PdI, que debería compensarse a través de una minoración de los costes del circuito de interconexión, así como un coste menor de conmutación para TELEFÓNICA que debería trasladarse a los precios de interconexión (creando en la práctica un nuevo nivel de interconexión).

Para evitar el elevado número de cambios en la planta de TELEFÓNICA sin tener que acudir a haces provinciales, como hace ésta, Amena planta una solución alternativa en que la central que recoge el tráfico habría de hablar con la central frontera de TELEFÓNICA en lugar de con la del operador con que se interconecta.

2.- Que, respecto a la propuesta 1.2, está totalmente en desacuerdo con la restricción, pues implicaría negar a un operador el despliegue gradual de su red al poner en peligro la recepción por sus clientes directos de llamadas de clientes de TELEFÓNICA en su área metropolitana. Amena añade que el cálculo de costes e ingresos realizado por TELEFÓNICA es incorrecto, y que, si un operador tiene clientes en un distrito de tarificación es prácticamente imposible que no tenga PdI en esa provincia.

3.- Que, respecto a la propuesta 1.4, es aceptable siempre no le resulte más oneroso al operador, ya que al fin y al cabo supone un único PdI.

4.- Que, respecto a la propuesta 1.5, Amena está completamente en desacuerdo con la afirmación de TELEFÓNICA de que las centrales elegidas para interconexión no son un elemento esencial en la planificación.

5.- Que, respecto a la propuesta 2.1, debe mantenerse el acceso en doble tránsito ya que pueden seguir entrando nuevos operadores, y además es necesario para desbordamientos y emergencias.

6.- Que, respecto a la propuesta 2.2, se considera correcta la definición de tránsito unicentral de TELEFÖNICA, aunque no sería necesaria introducirla si se adoptan conexiones virtuales entre los circuitos de ambos operadores en la misma central.

7.- Que, respecto a la propuesta 3.1, Amena entiende que el actual esquema de la OIR no es viable y presenta muchos problemas de implementación. El eventual marco para los servicios de inteligencia de red tendría que tener como principio básico que cada operador establezca los precios en su red para llamar a los distintos servicios de red inteligente, con independencia de si terminan en su red o en la de otro operador, y se acuerden unos precios de interconexión para la terminación acordes a la cantidad que paga el llamante o el llamado. De esta forma, se independizan los sistemas de facturación de cada operador, se mantiene una competencia a nivel de llamante y llamado coherente con un escenario de portabilidad y se eliminan los problemas legales y de precios que aduce TELEFÓNICA.

8.- Que, respecto a la propuesta 3.2, Amena entiende que TELEFÓNICA no debe cobrar por actuaciones derivadas de desarrollos de la red, crecimiento de clientes...

9.- Que, respecto a la propuesta 3.3, dichos servicios han de ser suprimidos cuando se extingan, y no antes.

10.- Que, respecto a la propuesta 5, se juzga fundamental que el contrato prevea procedimientos negociados para la introducción y acceso a nuevos servicios, que se debería mantener en las condiciones actuales. Se debe mantener la fijación de un precio indicativo para no poner barreras al lanzamiento de nuevos servicios por el operador, sin perjuicio de que a posteriori se fije por las partes un precio diferente.

11.- Que, respecto a la propuesta 6.2, es comprensible la necesidad de establecer garantías, pero no se puede permitir el cierre unilateral de la interconexión por TELEFÓNICA en caso de impago.

12.- Que, respecto a la propuesta 7.1, es un gran paso, pero no es razonable que TELEFÓNICA cobre por ello, ya que no tiene coste alguno.

Décimo tercero.- Con fecha 22 de octubre de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito de Retevisión, S.A. en que dicha empresa presenta, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, respecto a la propuesta 1.1, Retevisión insiste en que con tales medidas no deberá incurrirse en discriminaciones, ni obligar a cambios en el modelo de interconexión que supondrían elevados costes, y que el beneficio de las medidas habría de repercutirse directamente a los operadores que se interconectan.

Retevisión se opone a la especialización de las centrales de tránsito para tráfico de larga distancia pues pone en duda la necesidad y justificación de la especialización de las diversas centrales en lo que se refiere a tráfico de larga distancia (pues si bien el tráfico metropolitano de marcación directa puede alcanzar volúmenes elevados, sobre todo con el impulso de internet, el tráfico provincial o interprovincial de marcación directa ente redes no es significativo) Además esta especialización pondría en desventaja a los operadores que ofrecen acceso directo frente a los que no. Esta especialización, de darse, debería ser incentivada con menores costes de interconexión para los operadores entrantes

En cuanto a la constitución de haces específicos para descargar centrales de tránsito del tráfico metropolitano, el operador debiera beneficiarse de menores costes de interconexión que remuneraran los costes de constitución de estos haces.

2.- Que, respecto a la propuesta 1.2, además de lo expuesto en el apartado 1, Retevisión considera que la obligación de interconectarse a la central de tránsito de la que depende la central origen de la llamada ya sea de la red básica o de la complementaria para el tráfico metropolitano es abusiva e injustificada, pues se obliga a los operadores a la constitución de múltiples interconexiones con cada una de a las centrales de tránsito de la red complementaria en Madrid y Barcelona (centrales primarias) para el encaminamiento de tráfico metropolitano, lo que elevaría los costes de interconexión.

Además, se cuestiona el perjuicio económico alegado por Telefónica y propone que de demostrarse éste, podría considerarse repartir el tráfico metropolitano a las diversas centrales de tránsito a través de PdI ya existentes, debiendo Telefónica asumir los costes de las ineficiencias que resulten.

3.- Que, respecto a la propuesta 1.3, la asunción de la carga de tráfico de interconexión como criterio puede suponer una práctica discriminatoria de la que sale favorecida la propia Telefónica ya que es la única que conoce la capacidad de las centrales. Además, deberían garantizarse las ampliaciones de los operadores que estén conectados en una central concreta, y la carga de tráfico no ha de suponer la discontinuidad o la merma en la prestación de los servicios de interconexión en los niveles, cobertura y precios disponibles en la actualidad.

4.- Que, respecto a la propuesta 1.4, debe dejarse a la elección de los operadores el establecimiento de puntos de interconexión con dobletes; en caso de que se obligase, no debería suponer mayores costes, ni inversiones adicionales en infraestructuras.

5.- Que, respecto a la propuesta 1.5, debe mantenerse el plazo de 12 meses, pues garantiza unos mínimos de seguridad con las inversiones realizadas, ya que la modificación de las centrales abiertas a la interconexión es un problema que puede afectar más gravemente a los puntos de interconexión ya acometidos que a los que están por acometer.

6.- Que, respecto a la propuesta 2.1, el acceso en tránsito doble se debe permitir en caso de desbordamiento de tráfico, lo que sí se hace actualmente TELEFÓNICA.

7.- Que, respecto a la propuesta 2.2, está de acuerdo.

8.- Que, respecto de la propuesta 3.1, se debe separar el servicio de acceso de red inteligente del de terminación de red inteligente. Además en el caso de que se considere necesario el establecimiento de diversos niveles de precios, sólo sería aplicable a los 903 y 906.

Retevisión está de acuerdo con la necesidad de asociar la terminación de red inteligente a la red que presta el servicio, estudiando la posibilidad de establecer un criterio con el cual se pudieran realizar un 10% de terminaciones en número de red inteligente sin acceso directo, para mejorar el servicio.

9.- Que, respecto a la propuesta 3.2, Retevisión solicita la tipificación de los conceptos, imputación de costes y el establecimiento de un método de cálculo de precios transparente y fiel a los principios de no discriminación y orientación a costes.

10.- Que, respecto a la propuesta 3.3, Retevisión considerar imprescindible el mantenimiento de dichos servicios hasta tanto no se declaren extintos o se habiliten otras vías de acceso, pues hay clientes que todavía mantienen los interfaces para comunicarse con esas redes.

11.- Que, respecto a la propuesta 4.1, deberán revisarse los precios a la luz del abaratamiento de las nuevas tecnologías, la introducción de medidas para maximizar la eficiencia en el uso de los recursos de red y la evolución de los patrones de tráfico.

12.- Que, respecto a la propuesta 4.2, Retevisión se opone al establecimiento de un sobreprecio, fuera del supuesto del rebote. Además propone eliminar la penalización del rebote en tráfico provincial una vez el operador ha cumplido un cierto nivel de despliegue de puntos de interconexión en el ámbito de tránsito y local. Así se establecería como criterio la interconexión al 10% de las centrales locales abiertas a la interconexión de la provincia redondeadas por defecto a la unidad más cercana, estableciendo un máximo de tres puntos en el ámbito local adicionalmente a la interconexión en el ámbito de tránsito.

Además se propone que la penalización por tráfico ineficiente sea gestionada por la CMT y no por Telefónica, que ya recibe el precio de los servicios prestados.

13.- Que, respecto a la propuesta 5, Retevisión estima necesario el mantenimiento de la cláusula 14 para la introducción de nuevos servicios, especialmente aquellos que Telefónica ofrece a sus clientes pero que no están a disposición de los operadores en interconexión, así como la separación de la mesa técnica y comercial. En cuanto a los precios provisionales para nuevos servicios, debería remitirse expresamente a la intervención de la CMT.

14.- Que, respecto a la propuesta 6.2, Retevisión considera que no es un tema a tratar en el ámbito de la OIR. Además tal y como lo propone Telefónica, pone en manos del operador dominante una herramienta coercitiva muy importante en sus relaciones con terceros, corriendo el riesgo de que meros retrasos imputables a conflictos de interpretación u otros comerciales fuesen cerrados por Telefónica haciendo uso de esta posibilidad.

En todo caso, los criterios utilizados para establecer el aval se debería basar en una historia previa de impago del operador, y no en el mero retraso, y tanto su establecimiento como ejecución debería someterse a la aprobación previa de la CMT.

15.- Que, respecto a la propuesta 7.1, Retevisión propone su introducción en la OIR pero con costes nulos (a no ser que Telefónica pruebe lo contrario).

16.- Que, respecto a la propuesta 7.2, el plazo de constitución de PdI no debería exceder el de 30 días naturales en caso de que no se produzcan cambios de equipamiento.

17.- Que, respecto a posibles adiciones a la OIR, deberían considerarse los siguientes aspectos:

Décimo cuarto.- Con fecha 2 de noviembre de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito de RSL Communications Spain, S.A. en que dicha empresa presenta, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, respecto a la propuesta 1.1, la pretensión de TELEFÓNICA es crear confusión en los otros operadores y aumentar sus costes, pues se presenta este año una estructura de red bastante distinta, en opinión de RSL, a la de la OIR 1998.

En cuanto a la obligatoriedad de constituir haces tanto locales como provinciales, encarece injustificadamente los costes fijo de los otros operadores, sin una mejora en la calidad.

Finalmente, RSL sostiene que TELEFÓNICA debería comunicar a la CMT y al resto de los operadores la asignación de numeraciones en función de distritos de tarificación, a fin de que se puede distinguir entre una llamada metropolitana y una provincial. RSL no puede prestar a sus clientes llamadas provinciales porque no puede diferenciar una llamada provincial de una metropolitana.

2.- Que, respecto a la propuesta 1.2, no es justificable desde un punto de vista técnico y supone aumento de costes para los restantes operadores. Además, esta propuesta implicaría negar a un operador el despliegue gradual de su red al poner en peligro la recepción por sus clientes directos de llamadas de clientes de TELEFÓNICA en su área metropolitana. RSL añade que el cálculo de costes e ingresos realizado por TELEFÓNICA es incorrecto.

3.- Que, respecto a la propuesta 1.3, podría dar lugar a decisiones arbitrarias de TELEFÓNICA que es quien conoce el estado de sus centrales, por lo que sería difícil constatar que no es posible la interconexión en las centrales que elimine TELEFÓNICA. En el caso de que una central se sature, TELEFÓNICA debe garantizar la interconexión en otra central en las mismas condiciones que la central que haya cerrado.

4.- Que, respecto a la propuesta 1.4, es aceptable siempre no le resulte más oneroso al operador, ya que al fin y al cabo supone un único PdI.

5.- Que, respecto a la propuesta 1.5, las centrales elegidas para interconexión son un elemento esencial en la planificación. Lo lógico es que dicho listado se pueda modificar con la presentación de una nueva OIR, esto es, anualmente.

6.- Que, respecto a la propuesta 2.1, sería un tema a tratar en el año 2001 y en todo caso debe mantenerse el acceso en doble tránsito para desbordamientos y emergencias.

7.- Que, respecto a la propuesta 2.2, la definición propuesta de tránsito unicentral es injustificadamente restrictiva. Respecto al tránsito nacional, para que un operador pueda facturar directamente a los operadores origen de la llamada, es necesario: 1) que TELEFÓNICA informe qué llamadas son de clientes directos distinguiéndolas de las que vengan de otros operadores; 2) que el procedimiento sea técnicamente posible a un coste razonable. Por tanto, la OIR debe incluir la obligación de TELEFÓNICA de informar al operador destino de aquellas llamadas que se originen en otro operador; RSL entiende que no hay problema a nivel técnico pues TELEFÓNICA no ha comunicado en ningún momento los costes que supondría el nuevo procedimiento.

8.- Que, respecto a la propuesta 3.1, en lo referente a los precios aplicables a los llamantes, RSL plantea la posibilidad de que los operadores B1 de ámbito nacional fijen una tarifa para cada servicio de red inteligente, de manera que todas las tarifas fijadas estén disponibles para todos los operadores.

Respecto a la necesidad de asociar la terminación de Red Inteligente a la red que presta el servicio, esto aseguraría que TELEFÓNICA tendría el mercado para ella ya que los restantes operadores no podrían prestar el servicio al no poder hacer frente a las inversiones.

Además RSL propone que los operadores tengan un plazo de dos meses para prestar servicios de inteligencia de red, pasados los cuales sólo podrán seguir prestándolos si garantizan como mínimo las mismas funcionalidades que actualmente TELEFÓNICA ofrece a sus usuarios.

9.- Que, respecto a la propuesta 3.2, RSL considera que no se deben considerar como modificaciones el despliegue de las redes de los operadores; le parece razonable que se facturen las modificaciones que se salgan de lo normal, aunque sería difícil establecer qué trabajos son estos. En todo caso, la modificación de datos es un procedimiento ligado a los servicios de interconexión por lo que su compensación económica presumiblemente está incluida en el pago de los mismos.

10.- Que, respecto a la propuesta 4.1, los precios deberían bajarse en consonancia con la tendencia europea. En Europa se han producido descensos entre el 15% y el 30% para interconexión local, y entre el 8% y el 35% para tránsito simple.

11.- Que, respecto a la propuesta 4.2, se opone a su inclusión, ya que la definición de transporte eficiente es contraria a la opinión generalizada del sector, y porque no se considera conveniente consagrar en la OIR la aplicación a los operadores B1 de las tarifas aplicables a los operadores A.

12.- Que, respecto a la propuesta 6.2, la existencia de estos avales dificultaría la entrada en el mercado; ha de ser la CMT quien para cada caso concreto determine si el operador debe avalarse o no para asegurar el riesgo de impagos.

13.- Que, respecto a la propuesta 7.2, RSL siempre ha sostenido que la constitución de un PdI se puede realizar en 60 días naturales y este es el plazo que propone; si se tuviera en cuenta el criterio de TELEFÓNICA existe el riesgo de no poder cumplir los compromisos adquiridos en la licencia.

14.- Que, respecto a posibles adiciones a la OIR, las propuestas de RSL son en esencia coincidentes con las realizadas por la asociación ASTEL (véase el Antecedente Quinto, alegación 17, de este informe).

Décimo quinto.- Con fecha 10 de noviembre de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito de MCI Worldcom (Spain), S.A. en que dicha empresa presenta, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, respecto a la propuesta 1.1, su aceptación supondría que los nuevos entrantes habrían de tener el mismo número de centrales que TELEFÓNICA y a construir una red como la de ella, carga excesiva e injustificada para la promoción de la competencia en el sector.

En cuanto a la obligatoriedad de constituir haces, los entrantes podrán aceptarlo si TELEFÓNICA lo hace a su cargo, pero también les supone costes adicionales debido al aumento en el número de puertos de conmutación necesario. Este extremo habría de ser negociado siempre entre las partes y no impuesto.

2.- Que, respecto a la propuesta 1.2, la ineficiencia que se produce es estructural y no puede eliminarse, resultado de que la interconexión se hace a través de un número limitado de puntos de interconexión. El límite de 25 Erlangs para abrir un nuevo haz es arbitrario y es la CMT quien ha de tomar la decisión al respecto.

3.- Que, respecto a la propuesta 1.3, antes de eliminar la central TELEFÓNICA debe intentar ajustar su capacidad en función de las solicitudes de los operadores; si técnicamente no es posible, debe ofrecer una solución alternativa sin coste adicional.

4.- Que, respecto a la propuesta 1.4, ha de ser optativa para el operador y no obligatoria. El umbral de 4 circuitos E1 es muy bajo, se rebasaría de forma inmediata.

5.- Que, respecto a la propuesta 1.5, está de acuerdo y sugiere que el plazo se reduzca aún más.

6.- Que, respecto a la propuesta 2.1, no es aceptable.

7.- Que, respecto a la propuesta 2.2, la definición propuesta de tránsito unicentral obliga a los operadores a utilizar los servicios de transporte de TELEFÓNICA, lo que es injustificado y no debería permitirse. Respecto a los pagos en el tránsito nacional, la propuesta se considera razonable.

8.- Que, respecto a la propuesta 3.1, no está de acuerdo con ninguna de las soluciones propuestas aunque algunos problemas puedan ser reales. Respecto a los precios, la solución podría ser introducir un número restringido de programas de tarifas con un cargo mínimo y máximo que puede aplicarse para cada grupo.

Respecto a la necesidad de asociar la terminación en red inteligente a la red que presta el servicio, no hay razón alguna para ello mientras que cada parte sea pagada adecuadamente.

9.- Que, respecto a la propuesta 3.2, dichos costes ya están cubiertos por las tarifas de interconexión: los demás operadores no cargan a los operadores por modificaciones de sus propias centrales cuando afectan a los datos de TELEFÓNICA.

10.- Que, respecto a la propuesta 4.1, los precios deberían seguir la reducción de los costes de un operador, que algunos estudios estiman en un 8%.

11.- Que, respecto a la propuesta 4.2, la definición de "transporte real y eficiente" no debería medirse sobre la base de los elementos de red de TELEFÓNICA que intervienen en la llamada. Además, debe evitarse una lista de precios "ineficientes", situación contraria a las directivas y mejores prácticas comunitarias.

12.- Que, respecto a la propuesta 5, implicaría que los nuevos entrantes únicamente podrían prestar los mismos servicios que TELEFÓNICA u otros operadores. Esta propuesta únicamente restringiría la innovación y aseguraría que ningún operador pueda innovar antes de que TELEFÓNICA esté dispuesta a hacerlo.

13.- Que, respecto a la propuesta 6.2, supondría una nueva barrera de entrada, y no hay razón para introducir el aval, ya que TELEFÓNICA dispone de otros instrumentos de cobro.

14.- Que, respecto a la propuesta 7.1, es una propuesta interesante para racionalizar los haces de interconexión; sería aceptable si los haces existentes a una central nodal pudieran ser utilizados para un PdI translocal.

15.- Que, respecto a la propuesta 7.2, TELEFÓNICA no debería tener problemas para realizar el suministro en los plazos indicados. Si bien en otros países europeos los plazos son mayores, en la práctica los operadores entregan los enlaces de interconexión en plazos menores.

16.- Que, respecto a la propuesta 7.3, MCI Worldcom estaría muy interesada en disponer de un acuerdo de nivel de servicio con TELEFÓNICA que asegurase niveles satisfactorios de calidad para ambas partes. La propuesta de TELEFÓNICA habría de ser revisada por la CMT y acordada con los demás operadores.

Décimo sexto.- Con fecha 15 de noviembre de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito de Cabletelca, S.A., en que dicha entidad alega que se debería incluir en la OIR 2000 el servicio de interconexión a las cabeceras de cable, tanto para transmisión internacional como para transmisión nacional (islas entre sí e islas con la Península).

Décimo séptimo.- Con fecha 11 de noviembre de 1999 se realizó un requerimiento de información a TELEFÓNICA, en el que se le solicitaba determinada información que esta Comisión precisaba al objeto de llevar a cabo un mejor estudio y valoración de las modificaciones propuestas a la OIR.

En respuesta a este requerimiento, TELEFÓNICA, en escrito de 23 de noviembre de 1999 con entrada en esta Comisión el mismo día, solicitaba una ampliación del plazo para responder al requerimiento, debido a la cantidad y complejidad de la información requerida. A dicha solicitud esta Comisión respondió ampliando el plazo en cinco días adicionales a los 10 previamente concedidos, mediante escrito de 29 de noviembre de 1999.

Décimo octavo.- Con fecha 1 de diciembre de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito de respuesta de TELEFÓNICA al requerimiento realizado. A continuación se recogen cada uno de los puntos del requerimiento realizado con la información aportada por TELEFÓNICA.

Propuesta 1.1

1.- A la pregunta de cómo se cursa el tráfico de marcación directa interprovincial e internacional a través de un punto de interconexión con una central secundaria digital, TELEFÓNICA contesta que el tráfico de marcación directa internacional no se cursa a través de PdIs con otros operadores, ya que la propia TELEFÓNICA tiene capacidad y red suficiente. No responde respecto al otro tipo de tráfico.

2.- Respecto a la Identificación de qué centrales nodales y secundarias digitales no están preparadas para cursar el tráfico metropolitano de marcación directa, TELEFÓNICA afirma que, de alcanzarse un cierto nivel de tráfico metropolitano, las centrales nodales y secundarias podrían tener problemas de saturación, pero TELEFÓNICA no puede conocer a priori en qué centrales se producirían esos tráficos ya que ello depende de la actuación de los restantes operadores.

3.- Respecto al criterio seguido para el crecimiento modular en bloques de 5 circuitos para el tráfico de numeración corta traducida, TELEFÓNICA dice que la gestión de haces a nivel de canales de 64 Kbps es compleja y muy ineficiente. Dicha modularidad mínima se acordó para no dificultar en demasía la labor de gestión y asegurar la calidad del servicio en términos de probabilidad de completar con éxito la llamada.

4.- Respecto a si la constitución de haces para descargar centrales de tránsito del tráfico metropolitano es imputable a Telefónica o al operador interconectado, el tramo que va desde el nodo frontera de TELEFÓNICA al PdI es a cargo de TELEFÓNICA; para la continuación de las tramas hasta el nodo frontera del operador se aplicará lo acordado para el PdI de que se trate.

En cuanto a si podrá el operador entrante, en el modelo de Telefónica, beneficiarse de los menores costes de interconexión que remunerarían los costes de constitución de estos haces, no se pueden imputar menores costes ya que lo único que varía es el balance conmutación/transmisión; además, lo que se pretende es evitar un incremento en el coste de la red para adaptarla a patrones de tráfico temporales, incremento que se habría luego de repercutir a los operadores vía precios de interconexión.

Propuesta 1.2

5.- Respecto a la justificación del límite de 25 E para la creación de un nuevo haz de interconexión, es debido a que dicha magnitud es la que corresponde a un enlace E1 ocupado al completo.

6.- En cuanto a quién asume el coste de los haces propuestos por Telefónica (casuística y tipología), TELEFÓNICA remite su respuesta a la ya dada en el punto 4 de este Antecedente.

7.- Respecto a cuál sería la tarifa aplicable a los servicios de interconexión (local, tránsito simple) ofrecidos a través de los haces establecidos para la descarga del tráfico metropolitano, TELEFÓNICA entiende que, a la vista de lo ya dicho en el punto 4 de este Antecedente, los precios de interconexión serían los mismos que para el resto del tráfico.

Propuesta 1.3

8.- Respecto a la lista de centrales abiertas a interconexión señalando la capacidad máxima en términos de líneas equivalentes, el grado de ocupación actual y la aportación debida a los enlaces de interconexión en las centrales de tránsito, dicha información es aportada por TELEFÓNICA en anexo al escrito de respuesta.

9.- Respecto a la justificación del criterio adoptado para el umbral de 80.000 líneas equivalentes con independencia del tipo de central y su tecnología, es debido a que es el que TELEFÓNICA usa para todas las centrales de su red, y también aplica por tanto a las centrales que prestan interconexión a otros operadores.

10.- Respecto a la justificación del plazo de seis meses para la ampliación de una central por encima del límite de capacidad e indicación de las actividades necesarias para llevarla a cabo, TELEFÓNICA afirma que utiliza como criterio general no ampliar aquellas centrales que han alcanzado las 80.000 líneas equivalentes. El plazo de 6 meses es aplicable a aquellas centrales que han alcanzado la ocupación máxima de su capacidad instalada, y se justifica por los distintos trabajos que conlleva la ampliación: acondicionamiento de fuerza, habilitación de espacios, plazos de suministro...

Propuesta 1.4

11.- Respecto a la relación de los puntos de interconexión establecidos con las centrales nodales indicando el número de enlaces de interconexión de cada uno de ellos, la información es aportada por TELEFÓNICA en anexo al escrito de respuesta.

12.- Respecto a la justificación del umbral de 4 circuitos de 2 Mbit/s para la interconexión al par nodal, TELEFÓNICA afirma que es justificable por criterios de tráfico, sin mayor aclaración, y añade que el operador interconectado obtiene una seguridad adicional en caso de fallo de una de las centrales.

Propuesta 2.2

13.- Respecto al impacto en las tablas de encaminamiento debido a la caracterización actual del servicio de tránsito unicentral, TELEFÓNICA afirma que habría que redefinir los criterios que se aplican a encaminar en todas y cada una de las centrales y para todas las interconexiones establecidas con los operadores, lo que llevaría a un incremento espectacular de los árboles de análisis para determinar la ruta de cada llamada, siendo muy posible que algunas centrales no pudieran soportarlo.

Propuesta 3.1

14.- Respecto a la ampliación de información sobre el contenido de los "contratos entre Telefónica de España y todos los operadores que vayan a acceder a sus servicios 903-906" (en especial, si se entiende que sería un documento anexo al propio Acuerdo de Interconexión (formando parte del mismo), o si sería independiente), TELEFÓNICA se limita a detallar el marco jurídico de los mismos y repetir las cuestiones que, en su opinión, están pendientes de resolución en este ámbito, sin responder al detalle requerido.

Propuesta 3.2

15.- Respecto a la tipificación de los conceptos que generan los costes, costes imputables al operador interconectado y qué otros costes deben ser asumidos por Telefónica, los conceptos que generan costes son las actividades necesarias para realizar todos los trabajos requeridos en red para modificar los datos en centrales u otros sistemas de gestión de TELEFÓNICA; las actividades necesarias son de tipo administrativo, de operación e ingeniería.

16.- Respecto a la metodología elegida para el cálculo de los valores propuestos, TELEFÓNICA ha efectuado una valoración de actividades en horas-hombre necesarias, al mismo coste que se aplica en sus procesos internos.

17.- Respecto a la justificación de la variabilidad del coste unitario por central del servicio de modificación de datos en centrales, no existe: el coste es el mismo para todas (58.900 pesetas). La razón de la aparente variabilidad es la agrupación por provincias en función del número de centrales y su tabulación en bandas según las centrales de cada tipo en la provincia.

Propuesta 3.3

18.- Respecto al plan de supresión o extinción de los servicios de acceso a redes de datos y alternativa propuesta a dichos servicios, en lo referente a los servicios Ibertex X.28 y X.32 la inclusión de tal punto en la propuesta fue un error de TELEFÓNICA debido a una interpretación errónea de la Resolución de 5 de julio de 1999 de la Secretaría General de Comunicaciones. TELEFÓNICA no tiene previsto abandonar la prestación de dichos servicios, y mantendrá la referencia a los mismos en la OIR 2000 tal como figura en la OIR vigente.

En lo referente al servicio móvil marítimo, TELEFÓNICA también reconsidera la modificación solicitada, en el sentido de que la OIR 2000 debe mantener la referencia a estos servicios en los mismos términos que lo hace la vigente.

Finalmente, en lo referente a los servicios X.25 y de transmisión de tramas (Frame Relay) son servicios ofrecidos por los operadores de redes públicas de datos y, por su propia naturaleza, no entran en el contexto de la OIR.

19.- Respecto a las restantes preguntas sobre esta propuesta, TELEFÓNICA responde que no ha lugar su respuesta, ya que ha dejado de proponer la supresión de los servicios.

Propuesta 4

20.- Respecto a la estimación que hace Telefónica de los márgenes existentes entre los precios de interconexión vigentes y las tarifas aplicables al usuario final de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-Ley 16/1999, de 15 de octubre y en la Orden de 26 de octubre de 1999, TELEFÓNICA la incluye en un anexo al escrito, y concluye que dichos márgenes siguen siendo muy elevados a pesar de los cambios tarifarios, lo que en su opinión confirma la consistencia de mantener los actuales precios de interconexión.

21.- Respecto de la propuesta de Telefónica de fijación del precio aplicable por acceso desde sus cabinas a los números de cobro revertido automático (números 900), TELEFÓNICA propone cobrar como interconexión 25 pesetas por llamada o su equivalente por minuto (considerando que la llamada media desde cabinas a números 900 es de 3 minutos).

Esto, siempre que no se acepte la propuesta realizada por TELEFÓNICA a la Secretaría General de Comunicaciones, según la cual ésta cobraría 25 pesetas por establecimiento de llamada por todas las llamadas efectuadas desde cabinas telefónicas al servicio de cobro revertido automático.

Propuesta 6.1

22.- Respecto a la información sobre la forma en que se ha calculado la cuantía de los avales y la base del cálculo, TELEFÓNICA repite la metodología propuesta, afirmando que, a falta de mejor información, es lógico suponer que los pagos de interconexión que un operador medio realizará en su primer año de operación estarán en línea con la media de lo que los operadores que hayan entrado con anterioridad pagaron en su primer año.

Sobre el número de casos de impago previo a la apertura de la interconexión y posterior a la misma que se les han presentado hasta la fecha, TELEFÓNICA dice que ha habido un único caso de impago previo a la apertura, y ninguno de impago o retraso con posterioridad a la apertura de interconexión.

Propuesta 7.1

23.- Respecto a la descripción detallada de las infraestructuras asociadas al PdI translocal, justificación de precio (cuota mensual 57.000 ptas.) y justificación de su coste, TELEFÓNICA afirma que hay que considerar que tal cuota mensual responde a unos costes medios para el mantenimiento de todos los puntos de interconexión con los operadores, con la única restricción de que estén en un radio de 30 Km desde la central frontera de TELEFÓNICA. Así, dicho precio es independiente de la distancia y de la mayor o menor dificultad de constitución. Si bien en un PdI translocal se evitan costes relacionados con el uso de medios físicos (y por eso se elimina la cuota de conexión) no ocurre lo mismo con los costes relacionados con supervisión y mantenimiento.

Propuesta 7.2

24.- Respecto al plazo máximo, medio y mínimo de establecimiento de PdIs, hasta la fecha y propuesta de Telefónica de mecanismos de garantía del cumplimiento del plazo de 120 días, TELEFÓNICA afirma que el 77% de los PdIs han precisado de más de 90 días para su establecimiento, debido a causas como la obtención de permisos para las obras de planta exterior, la disponibilidad de los locales de los operadores y el creciente número de obras en marcha de forma simultánea para varios operadores. TELEFÓNICA no realiza ninguna propuesta sobre posibles mecanismos de garantía de cumplimiento de plazo.

Otra información necesaria para la revisión de la OIR 2000

25.- Respecto al listado de las centrales locales y bloques de numeración que tengan la facilidad del servicio RDSI, TELEFÓNICA no lo proporciona, si bien afirma que la interconexión en términos RDSI con otros operadores se garantiza mediante el protocolo utilizado en interconexión.

26.- Respecto a la justificación del uso exclusivo de la arqueta de la interconexión a nivel óptico y las posibilidades de compartición de la infraestructura por más de un operador, TELEFÓNICA afirma que el uso de arquetas compartidas provocaría problemas de determinación de la propiedad de la arqueta (con sus repercusiones en el acceso y mantenimiento de la misma), optimización de la red de interconexión de los operadores, dimensionamiento de las obras necesarias y disminución genérica de los efectos derivados de las precauciones adoptadas para la seguridad física de las interconexiones (un mismo problema podría afectar la interconexión de varios operadores).

No obstante lo dicho, TELEFÓNICA está dispuesta a analizar la viabilidad de las arquetas compartidas, siempre que no suponga un retraso importante respecto a los calendarios de las negociaciones bilaterales, se den condiciones razonables para la planificación de necesidades y sea viable técnicamente la determinación de un lugar físico adecuado para constituir los múltiples puntos de interconexión.

27.- Respecto al listado de centrales donde es posible realizar la coubicación y posibles servicios asociados a la coubicación (características, condiciones y precios), TELEFÓNICA afirma que no le es posible establecer una oferta de espacios concretos disponibles con significado de obligación a la que comercialmente pueda hacer frente, pues ninguno de los espacios disponibles que puedan existir en los edificios de TELEFÓNICA tiene carácter de permanencia, y su asignación tampoco es en exclusiva al alojamiento de equipos. Además, TELEFÓNICA opina que dicho espacio no tiene carácter de facilidad esencial como prueba el activo mercado inmobiliario que existe en la totalidad del territorio español; TELEFÓNICA no cree que las posibles dificultades de los operadores para encontrar ubicaciones para sus centrales se deba a un cuello de botella del mercado de telecomunicaciones.

Dicho esto, TELEFÓNICA estaría dispuesta a examinar peticiones concretas de otros operadores, atendiéndolas de forma transparente y no discriminatoria, y siempre considerando que la escasez de espacios disponibles podría impedir la igualdad de trato a peticiones similares.

28.- Respecto al listado de servicios suplementarios interoperables en interconexión y justificación de las posibles limitaciones, TELEFÓNICA no lo aporta y se limita a ofrecer el listado de los servicios suplementarios ofrecidos por ella. TELEFÓNICA opina que los servicios suplementarios están exclusivamente asociados al servicio básico de disponibilidad de línea y no intervienen en ningún caso consideraciones de interrelación con otros operadores.

Acceso a la cabecera del cable submarino

29.- Respecto a las condiciones en que Telefónica está ofreciendo el servicio de backhaul, TELEFÓNICA ofrece este servicio en dos modalidades (mayorista y minorista) a operadores con licencia en España que posean derechos irrevocables de uso u otra forma de capacidad en los cables submarinos que amarran en España. En anexo al escrito, se incluyen los contratos de ambas modalidades de servicio.

30.- Respecto a una propuesta de Telefónica de un servicio de conexión a las cabeceras con información sobre servicios y actuaciones necesarias para garantizar la interconexión física o virtual en las cabeceras de cables submarinos existentes en nuestro país y costes asociados a estas operaciones, TELEFÓNICA considera que con el servicio de backhaul antes referido se garantiza el acceso a la capacidad en cable submarino de los operadores que disponen de ella y, en virtud de las características de dicha oferta y de la recepción positiva de la misma en el mercado, TELEFÓNICA no considera necesario en este momento un servicio adicional.

31.- Respecto al listado y características técnicas de todas las casetas de amarre de Telefónica, con mención de aquellas en las que no es posible la interconexión física, justificación y alternativas posibles, la información solicitada no está disponible en la actualidad; las características de dichas estaciones son extremadamente diversas y por eso se ofrece un servicio de backhaul para acceso a la capacidad en cables submarinos de que dispongan los operadores.

32.- Respecto a las condiciones técnicas y económicas del servicio, incluyendo, precios del servicio de conexión justificados por sus costes y, desglosados, los de coubicación física, TELEFÓNICA se remite a los comentario del punto 30 del presente Antecedente.

Cuestiones relacionadas con el establecimiento de bandas horarias de usuario final distintas de las de precios de interconexión

33.- Respecto a las curvas de distribución de tráfico para cada servicio de interconexión, TELEFÓNICA responde con el porcentaje de tráfico de interconexión a otros operadores respecto al total del tráfico cursado, especificándolo por horas, para un día laboral medio, para sábados y para domingos.

Además de aportar tal información, TELEFÓNICA manifiesta que en el informe propuesta de modificaciones de la OIR, emitido por esta Comisión el 28 de octubre de 1998, se establecía un coste medio de referencia a partir del cual se obtenían los precios de interconexión para cada uno de los tramos horarios. Por tanto, TELEFÓNICA opina que cualquier variación en los tramos horarios debería suponer una adaptación de los precios aplicados, de forma que el precio promediado siga coincidiendo con el que sirvió de referencia de costes a la CMT. TELEFÓNICA opina, pues, que la CMT debe garantizar la retribución media que le corresponde por el uso de la red.

TELEFÓNICA considera, asimismo, que la estructura actual de tramos horarios no coarta el desarrollo de los nuevos operadores, mucho más cuando se observa en los últimos meses que éstos han ido desarrollando políticas de precios en base a aprovechar las oportunidades que ofrecen los distintos tramos horarios, más que bajando los precios de los servicios ofrecidos a los clientes.

Partes integrantes del acuerdo de interconexión

34.- Respecto a la aclaración sobre si Telefónica entiende procedente modificar la Cláusula 9.3 del Contrato-Tipo de modo que incluya como parte del Acuerdo al Proyecto o Proyectos Técnicos en los que se definan los puntos de interconexión, TELEFÓNICA no tiene ningún inconveniente en que así se haga, dado que los Proyectos técnicos acordados con anterioridad a la firma del Acuerdo General de Interconexión ya se vienen incluyendo en éste, dentro de su anexo técnico.

35.- Respecto a la aclaración sobre si Telefónica entiende procedente modificar dicha Cláusula de modo que incluya como parte del Acuerdo los pactos relativos a la provisión de medios de transmisión (alquiler de circuitos) para la realización de enlaces con los puntos de interconexión (haces de interconexión, red de señalización, etc.), TELEFÓNICA no lo cree procedente pues la constitución de los enlaces físicos con los puntos de interconexión está actualmente cubierta por el servicio de conexión a la red de TELEFÓNICA.

36.- Respecto a las implicaciones técnicas y económicas de la oferta en interconexión de servicios del tipo Novacom Multiplan, TELEFÓNICA no entiende la necesidad de incluirlo en la OIR, ya que es un servicio destinado a clientes finales y, como tal, es susceptible de ser contratado por los operadores (como ya lo ha sido, de hecho).

Décimo noveno.- Con fecha 21 de diciembre de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito de Lince Telecomunicaciones, S.A. en que dicha empresa presenta una contribución complementaria a su escrito de fecha 21 de octubre, recogido en el antecedente Noveno del presente informe. Dicha contribución es en referencia a la prestación de los servicios de tarificación adicional, y en ella Lince opina que la OIR 2000 es el marco adecuado para abordar la problemática planteado sobre la competencia en los citados servicios. En concreto, Lince propone la revisión del porcentaje del 5% en concepto de facturación y gestión de cobros fijado en la OIR para esta clase de servicios así como determinados mecanismos para la previsión del riesgo de impagos.

Vigésimo.- Con fecha 23 de febrero de 2000, los Servicios de esta Comisión emitieron informe sobre el asunto de referencia, hecho lo cual se comunicó la apertura del trámite de audiencia previo a la resolución definitiva a los interesados en el expediente, en escritos de la misma fecha.

Vigésimo primero.- Con fecha 6 de marzo de 2000 tuvo entrada en esta Comisión escrito de Telefónica Data España, S.A. en que dicha empresa manifiesta su decisión de no presentar alegaciones respecto al procedimiento.

Vigésimo segundo.- Con fecha 7 de marzo de 2000 tuvo entrada en esta Comisión escrito de las diversas empresas del grupo Ono (Valencia del Cable, S.A., Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A., Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A., Corporación Mallorquina del Cable, S.A., Región de Murcia de Cable, S.A., Albacete Sistemas de Cable, S.A., Huelva de Cable y Televisión, S.A., Cable y Televisión de Andalucía, S.A., Cable y Televisión del Puerto, S.A., Cádiz de Cable y Televisión, S.A., Santander de Cable, S.A. y Cableuropa, S.A.) en que se presentan, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, respecto a la propuesta 7.1, el cobro de una cuota de mantenimiento de 57.000 pesetas no está justificado, ya que si bien el PdI es de naturaleza eléctrica, su ubicación hace que baste un puente en el repartidor para su conexión, sin utilizar medios de transmisión extra, que serían los que justificarían el pago de dicha cuota. Además, ONO opina que es necesario que TELEFÓNICA publique una lista de las centrales locales y de tránsito que se encuentran en un mismo edificio para que se puedan planificar adecuadamente los puntos de interconexión.

2.- Que, respecto a la propuesta 8.1, ONO es favorable a que se modifiquen las franjas horarias de forma que sean paralelas con las aplicables a las tarifas de servicios finales. Se muestra partidario de la opción 8.1.bis a), pues los servicios de acceso utilizan más elementos de red y presentan una gestión más compleja, por lo que sus precios han de ser superiores. Además, la consolidación de la competencia hace que sean servicios menos necesarios, siendo los de terminación los que garantizan la interoperabilidad: los precios de interconexión han de facilitar el establecimiento y consolidación de la competencia a medio y largo plazo, lo que se consigue con precios de terminación más bajos que en acceso.

Vigésimo tercero.- Con fecha 8 de marzo de 2000 tuvo entrada en esta Comisión escrito de Colt Telecom España, S.A. (en adelante, COLT) en que dicha empresa presenta, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, respecto a la propuesta 4.1, el mantenimiento de precios de interconexión no es adecuado, ya que implica un estancamiento en el desarrollo del mercado liberalizado; COLT considera que la CMT debería realizar un nuevo estudio en los costes del operador dominante y así permitir el descenso de los precios, en especial en lo referente al tránsito simple.

2.- Que, respecto a la propuesta 4.2, COLT está de acuerdo con el informe de la CMT, pero al tiempo considera que debería volver a estudiar la resolución que fijó las condiciones de recargo allí tratadas.

3.- Que, respecto a la propuesta 7.1, COLT está de acuerdo con la definición y plazos propuestos, pero no con el precio. Si el PdI con la central de tránsito es óptico, el coste es soportado por cada operador, sin repercutirse en el otro; en este caso, el cable que conecta a la central local no debería cobrarse, pues sigue siendo un PdI óptico. Si el PdI es eléctrico, el nuevo PdI no precisa equipos de transmisión nuevos, por lo que su coste no debería ser el mismo.

4.- Que, respecto a la propuesta 8.1, COLT considera que los planteamientos del informe son insatisfactorias y sugiere que las franjas horarias estén asociadas a las tarifas y franjas que TELEFÓNICA ofrece en cada momento a sus clientes finales, para evitar fenómenos de "price squeeze" provocados por eventuales alteraciones de dichas franjas.

5.- Que, respecto a la propuesta 8.5, COLT considera muy acertada su inclusión, pero desearía más concreción en la propuesta para evitar eventuales problemas; en concreto, en lo referente a la posibilidad de arquetas multi-PdI de un mismo operador. Con dicho concepto se consiguen ahorros para ambos operadores interconectados además de reducirse el impacto medioambiental.

Vigésimo cuarto.- Con fecha 10 de marzo de 2000 tuvo entrada en esta Comisión, tras petición de ampliación del plazo para el trámite de audiencia en cinco días y oportuna concesión del mismo por esta Comisión, escrito de Ola Internet, S.A. en que dicha empresa alega que entiende oportuno que la CMT modifique la OIR de TELEFÓNICA con la finalidad de que incluya el servicio de interconexión en las cabeceras de los cables submarinos.

Vigésimo quinto.- Con fecha 10 de marzo de 2000 tuvo entrada en esta Comisión, tras petición de ampliación del plazo para el trámite de audiencia en cinco días y oportuna concesión del mismo por esta Comisión, escrito de Cable & Wireless, S.A. en que dicha empresa presenta, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, respecto a la propuesta 4.1, el precio medio debería bajar puesto que el crecimiento del tráfico de interconexión genera en TELEFÓNICA unas economías de escala.

2.- Que, respecto a la propuesta 7.3, a falta de una propuesta concreta de TELEFÓNICA, se propone que se incluya un acuerdo a nivel de servicio donde se establezcan niveles de calidad y compensaciones económicas a recibir por la parte perjudicada en caso de incumplimiento de la otra.

3.- Que, respecto a otras cuestiones no incluidas en el informe, deberían considerarse los siguientes aspectos:

Vigésimo sexto.- Con fecha 13 de marzo de 2000 tuvo entrada en esta Comisión, tras petición de ampliación del plazo para el trámite de audiencia en cinco días y oportuna concesión del mismo por esta Comisión, escrito de Telefónica Servicios Móviles, S.A.U. en que dicha empresa presenta, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, respecto a la propuesta 1.4, sí debería existir la obligación de interconexión al doblete nodal, ya que con los volúmenes de tráfico de referencia el operador no debería sacrificar la calidad y seguridad de la red para reducir costes de transmisión o conmutación.

2.- Que, respecto a la propuesta 3.1, se considera apropiada la propuesta de TELEFÓNICA de disponer de un número limitado de niveles de precios por servicio a aplicar al cliente llamante, ya que lo contrario crea incertidumbre en el cliente y va contra el desarrollo de la competencia, pues el operador que factura el precio fijado por un tercero ha de darle difíciles explicaciones. Además, ha de tenerse en cuenta la gran complejidad que supone la gestión de las redes en un entorno como el propuesto en el informe.

Vigésimo séptimo.- Con fecha 13 de marzo de 2000 tuvo entrada en esta Comisión, tras petición de ampliación del plazo para el trámite de audiencia en cinco días y oportuna concesión del mismo por esta Comisión, escrito de BT Telecomunicaciones, S.A. en que dicha empresa presenta, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, respecto a la propuesta 1.2, está totalmente en desacuerdo con la restricción, ya que ninguno de los argumentos expuestos en el informe para adoptar la medida es cierto. Respecto al establecimiento de haces metropolitanos específicos, supone un coste adicional para el nuevo entrante y una reducción de los mismos para TELEFÓNICA que debería reflejarse en los precios a pagar por los operadores en este caso.

2- Que, respecto a la propuesta 2.2, debería obligarse a TELEFÓNICA a la constitución del haz específico entre los operadores a que hace referencia el informe, ya que en caso contrario no estará interesada en hacerlo.

3- Que, respecto a la propuesta 3.1, si bien se apoya la postura de no modificar el actual esquema, la libertad de fijación en los precios del nuevo entrante plantea problemas que han imposibilitado la implantación de este tipo de solución en la práctica, por lo que sería necesario que la CMT estableciera obligaciones concretas para TELEFÓNICA. Asimismo, no se avanza en lo referente al marco para la prestación de servicios 903 y 906, al respecto de los cuales esta Comisión habría de interpretar aspectos como la necesidad de un contrato tipo, los problemas del impago o la aplicación del 5% de comisión.

4- Que, respecto a la propuesta 4.1, BT está totalmente en contra del mantenimiento de precios, por diversas razones: improcedencia de que se perjudique al operador entrante por no haberse aprobado un nuevo sistema de costes; los precios están muy por encima de los recomendados por la Comisión Europea para el año 2000; en los países de la Unión Europea se están produciendo rebajas de entorno al 8%; los costes unitarios de la interconexión han debido de bajar debido al mayor número de minutos cursados; diversos costes de TELEFÓNICA se han visto significativamente reducidos; los datos en que están basados los precios actuales son los correspondientes a 1997.

5- Que, respecto a la propuesta 4.2, se aplaude la no inclusión del recargo en la OIR, lo que en su opinión no tendrá influencia práctica, ya que TELEFÓNICA seguirá imponiendo su inclusión en los contratos. En todo caso, BT estima necesario revisar su decisión de 9 de junio de 1999 sobre transporte real y eficiente.

6.- Que, respecto a la propuesta 7.1, la compensación mensual que propone TELEFÓNICA es excesiva ya que un PdI translocal es meramente una extensión de un circuito óptico ya establecido al repartidor de la central local y no es un PdI eléctrico; la capacidad utilizada es la excedentaria de un PdI óptico ya constituido; finalmente, aunque se aceptara que es un PdI eléctrico, el establecimiento del precio propuesto vulneraría el principio de orientación a costes de los precios de interconexión.

7.- Que, respecto a la propuesta 8.1, el cambio de franjas horarias no puede suponer en ningún un caso un aumento en los precios de interconexión. BT está en contra de fijar un precio por establecimiento de llamada, ni de tener distintos precios de interconexión para terminación y acceso, ya que se vulneraría el principio de orientación a costes y tampoco se incentiva la inversión en red de acceso.

8.- Que, respecto a la propuesta 8.9, aparte de la información allí citada, TELEFÓNICA habría de proporcionar otra, como el listado de operadores con que tiene firmados acuerdos de tránsito, centrales en las que están conectados dichos operadores y arcos de numeración cubiertos por las centrales conectadas en tránsito unicentral.

9.- Que, respecto a otras cuestiones no incluidas en el informe, deberían considerarse los siguientes aspectos:

Vigésimo octavo.- Con fecha 13 de marzo de 2000 tuvo entrada en esta Comisión, tras petición de ampliación del plazo para el trámite de audiencia en cinco días y oportuna concesión del mismo por esta Comisión, escrito de Retevisión Móvil, S.A. (Amena) en que dicha empresa presenta, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, respecto a la propuesta 1.1, se insiste en que se incluyan todas las centrales de TELEFÓNICA en la OIR, pero no se comparte la especialización de las mismas.

2.- Que, respecto a la propuesta 1.2, se entiende que el establecimiento de haces específicos metropolitanos es una medida proporcionada, aunque debería realizarse un estudio más profundo distinguiendo la problemática del tráfico originado en la red de TELEFÓNICA, en el que se concentra el problema pues es el que tiene destino a Internet, de la del originado en otro operador, en que se deberían revisar los precios de interconexión, ya que TELEFÓNICA se ahorra la conmutación

3.- Que, respecto a la propuesta 3.1, Amena insiste en la inviabilidad del marco actual y en su escasa contribución a la promoción de la competencia en este tipo de servicios, y vuelve a plantear la solución descrita en sus anteriores alegaciones con las ventajas que, a su entender, tiene.

4.- Que, respecto a la propuesta 7.1, no tiene sentido fijar una cuota mensual de 57.000 pesetas, puesto que el PdI translocal, al ser PdI óptico, se soporta en infraestructuras ya construidas por ambos operadores. Amena plantea el caso en que se construyera desde el principio un PdI óptico a la central local: en este caso, no hay duda de que el operador no ha de satisfacer la dicha cuota mensual, pues cada operador corre con los gastos de su parte de infraestructura; por la misma razón, no tiene sentido que se cobren en el caso del PdI translocal.

Vigésimo noveno.- Con fecha 14 de marzo de 2000 tuvo entrada en esta Comisión escrito de RSL Communications Spain, S.A. en que dicha empresa presenta, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, respecto a la propuesta 1.2, es necesario especificar si la interconexión ha de ser a una central nodal o una central primaria. Además, RSL muestra su desacuerdo con la medida, puesto que implica bastantes restricciones para el lanzamiento de servicios de internet, supondría modificar considerablemente los planes de despliegue de red de los diferentes operadores y, finalmente, el establecimiento de haces metropolitanos específicos supone una carga innecesaria para el operador.

2.- Que, respecto a otras cuestiones no incluidas en el informe, deberían considerarse los siguientes aspectos:

Trigésimo.- Con fecha 14 de marzo de 2000 tuvo entrada en esta Comisión, tras petición de ampliación del plazo para el trámite de audiencia en cinco días y oportuna concesión del mismo por esta Comisión, escrito de Capcom Internacional, S.L. en que dicha empresa presenta, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, respecto a la propuesta 1.2, si bien está de acuerdo con la medida, Capcom opina que la CMT habría de establecer las condiciones exactas en que el operador ha de llegar a esa medida, esto es, hora del día de la medición o periodo de medida.

2.- Que, respecto a la propuesta 3.1, la libertad de precios actualmente reconocida no permite realizar una oferta de servicios al público; en la práctica, TELEFÓNICA, alegando graves imposibilidades técnicas para aplicar tarifas distintas a las impuestas por el Gobierno, no ha suscrito ningún acuerdo con Capcom sobre este aspecto. Capcom cree que para resolver el problema habría de darse un trato diferenciado a los números 900 (equiparando su régimen al de los números cortos gratuitos para el llamante), de los restantes números de inteligencia de red, en los que se habría de eliminar la libertad de fijar precios de los operadores.

4- Que, respecto a la propuesta 4.1, Capcom se opone por diversas razones: improcedencia de que se perjudique al operador entrante por no haberse aprobado un nuevo sistema de costes; los precios están muy por encima de los recomendados por la Comisión Europea para el año 2000; diversos costes de TELEFÓNICA se han visto significativamente reducidos.

Además, no está de acuerdo con que se mantenga un recargo del 30% para los titulares de licencias tipo A respecto a los del tipo B1, máxime teniendo en cuenta que por los servicios recíprocos TELEFÓNICA paga a los licenciatarios tipo A el mismo precio que a los de B1.

5.- Que, respecto a la propuesta 8.1, se considera adecuada la modificación de las franjas horarias en paralelo a las fijadas para los clientes finales, pero sin que por ello se suba el precio del servicio de acceso. Capcom entiende que lo deseable es el mantenimiento de los precios actuales de hora normal y reducida ajustando los tramos horarios y reduciendo el precio del tránsito doble.

6.- Que, respecto a otras cuestiones no incluidas en el informe, deberían considerarse los siguientes aspectos:

Trigésimo primero.- Con fecha 14 de marzo de 2000 tuvo entrada en esta Comisión, tras petición de ampliación del plazo para el trámite de audiencia en cinco días y oportuna concesión del mismo por esta Comisión, escrito de TELEFÓNICA en que se presentan, entre otras, las alegaciones que a continuación se exponen. Posteriormente, con fecha 4 de abril de 2000, tuvo entrada en esta Comisión escrito mediante el que TELEFÓNICA completa sus alegaciones en lo referente al desarrollo explicativo del método de cálculo para los precios expuestos en el punto 17.

1.- Que, respecto a la propuesta 1.1, TELEFÓNICA alega que el rechazo de esta Comisión a la especialización de centrales está soportado sobre la hipótesis de que el volumen de tráfico de interconexión no ha alcanzado niveles tales que puedan poner en peligro la integridad de las redes, lo que, si bien puede ser cierto en el momento actual, se ha de considerar que durante el período de vigencia de la nueva OIR se va a producir un importante crecimiento del tráfico de interconexión.

Además, TELEFÓNICA no cree necesario un número mayor de puntos de interconexión derivada de la especialización de las centrales, respecto a lo manifestado por esta Comisión en la Resolución del Consejo de la CMT de 9 de junio de 1999 ya citada, según la cual se establecía en cincuenta y cuatro el número de puntos de interconexión necesarios para poder cursar todo el tráfico de larga distancia, con selección de operador. Dicho número no se superaría con la medida propuesta de especialización de centrales.

Finalmente, TELEFÓNICA considera errónea la afirmación de que la especialización de haces fuerce a crear más puntos de interconexión, aunque admite que el aumento del coste de interconexión derivado de la especialización de centrales pudiera venir determinado por la disminución de la eficiencia de las rutas de interconexión, ya que sería necesario incrementar el número de circuitos de 2 Mbit/s a constituir. TELEFÓNICA considera, además, que la diversa tipología de haces de interconexión no tiene una importancia uniforme, entendiendo que resulta totalmente imprescindible el establecimiento de haces para llamadas masivas con el fin de garantizar la integridad de las redes. De igual modo, los haces provinciales cuando el operador interconectado tiene inicialmente un reducido número de PdI’s ha constituido una práctica común que así debería seguir siendo. En caso contrario, el coste y los recursos de TELEFÓNICA serían muy elevados y en absoluto comparables con los costes en los que incurre el operador interconectado.

2.- Que, respecto a la propuesta 1.2, TELEFÓNICA alega que, si bien la decisión recogida en el Informe de los servicios, en la que se acepta la propuesta, matizando el concepto central de tránsito como central nodal, acota el problema, no lo elimina, dado que las centrales nodales no intervienen en el tráfico metropolitano de distritos situados fuera de las provincias en las que se encuentran situadas. En todo caso, TELEFÓNICA entiende que debería incluirse la matización de que el haz de tráfico metropolitano se constituiría con la central de tránsito, prolongándose hasta una central que pudiera resolver este tráfico de forma eficaz.

Asimismo, TELEFÓNICA no entiende la disparidad de criterios para el tráfico metropolitano y el tráfico provincial con selección de operador, relativos a las obligaciones de despliegue de puntos de interconexión, dado que en el Acuerdo de 9 de junio de 1999, esta Comisión estableció como requisito para la prestación del tráfico provincial con selección de operador, el establecimiento de al menos un punto de interconexión en la provincia, relajando esta exigencia para el tráfico metropolitano de marcación directa en el que se exigiría únicamente un punto de interconexión en la central nodal, sobre todo cuando la prestación del tráfico metropolitano exige un mayor despliegue de red.

3.- Que, respecto a la propuesta 1.3, TELEFÓNICA alega que, frente al rechazo de la propuesta, en la contestación remitida por dicha entidad al requerimiento de información efectuado por esta Comisión, se estableció una diferenciación entre centrales con posibilidad de ampliación y las que por alcanzar 80.000 líneas equivalentes y con independencia de su tipología o tecnología no eran susceptibles de ampliación, considerando que éste es un valor absoluto de carácter técnico que no es modificable en un estudio caso por caso de la Comisión.

Asimismo, señala que su propuesta no implica la imposibilidad de interconectarse a una central de funcionalidad similar, puesto que TELEFÓNICA implantará la solución técnica necesaria para cursar todo el tráfico interno y de interconexión, de forma tal que la numeración de su red sea accesible tanto a nivel de interconexión local como de tránsito simple, requisito irrenunciable de los operadores interconectados.

4.- Que, respecto a la propuesta 1.4, TELEFÓNICA alega que la obligatoriedad de la interconexión a las dos centrales que forman el doblete nodal, no genera costes adicionales, salvo que se quieran equilibrar ambas rutas con el mismo número de enlaces. Sin embargo, la interconexión a una única central del doblete supone para Telefónica un grave trastorno, debido a que a consecuencia del reparto de carga en las centrales del doblete, es preciso encaminar el tráfico dirigido a la central que no tiene interconexión, hacia la otra central que sí dispone de ella, provocando una conmutación adicional y la necesidad de sobredimensionamiento de los haces que unen las dos centrales del doblete, argumentando que no debiera verse obligada a cambiar su estructura interna a resultas de la interconexión con otro operador.

5.- Que, respecto a la propuesta 1.5, TELEFÓNICA se reafirma en que las modificaciones en el listado de centrales abiertas a interconexión no generan cambios en la planificación de las redes de otros operadores, al mantenerse las condiciones de la interconexión, debiendo ser la propia TELEFÓNICA quien afronte los cambios internos necesarios en su red. TELEFÓNICA entiende que no se deberían llevar a cabo medidas regulatorias relativas a la planificación de las obras en las redes de los operadores. De igual modo, señala que es práctica habitual la modificación de la estructura de la red de los operadores, provocando la modificación de la red de TELEFÓNICA.

6.- Que, respecto a la propuesta 2.1, si la supresión se rechaza por la discriminación a los nuevos entrantes que eso supondría, se puede permitir la utilización exclusiva del servicio a dichos operadores, eliminando su provisión al resto a efectos de minimizar los efectos perniciosos que dicho servicio tiene sobre su red.

7.- Que, respecto a la propuesta 2.2, se debería matizar que el sistema de pagos propuesto por TELEFÓNICA es aplicable tanto a tránsito nacional como tránsito unicentral, ya que la problemática argumentada es similar en ambos casos.

8.- Que, respecto a la propuesta 3.1, su propuesta pretendía minimizar problemas técnicos y legales que imposibilitan la puesta en práctica del actual esquema de la OIR, permitiendo al tiempo cierta libertad a los operadores de servicios de red inteligente mediante unos niveles de precios preestablecidos. El esquema actual haría que TELEFÓNICA pudiera verse obligada a introducir 500 nuevas clases de precios para cada periodo horario en su sistema de facturación con los correspondientes análisis de numeración necesarios. Finalmente, la interpretación realizada de que es el operador de red inteligente el que presta servicios al llamado tiene efectos contrarios a la competencia (los operadores de licencias tipo B1 restringida y de tipo A no podrían prestarlos salvo allí donde dispongan de punto de interconexión) y de indefensión del consumidor (que no tiene ninguna relación contractual con el operador que presta el servicio de inteligencia de red, al que, no obstante, habría de dirigir sus reclamaciones).

9.- Que, respecto a la propuesta 3.3,TELEFÓNICA alega que los servicios de acceso a la información (X-25 y Frame Relay) no se encuentran entre los servicios que presta ni a sí misma, ni a terceros. En caso de que se hayan de incluir en la OIR, TELEFÓNICA solicita a la CMT que defina exactamente en qué consisten.

10.- Que, respecto a la propuesta 5, TELEFÓNICA alega que la expresión "servicios que presenten mayor semejanza técnica al que es objeto de negociación" supone un concepto jurídico indeterminado que genera inseguridad jurídica.

11.- Que, respecto a la propuesta 6.2, TELEFÓNICA alega que el aval propuesto es un medio de asegurar la seriedad en el cumplimiento de las obligaciones, lo cual no es en sí anticompetitivo, y que no constituye una barrera de entrada pues no se exige depositar una cantidad elevada.

12.- Que, respecto a la propuesta 7.1, TELEFÓNICA considera claramente insuficiente el plazo de 15 días propuesto para la constitución de un PdI translocal. En este sentido, lo equipara a los plazos establecidos de 50 días naturales para la ampliación y modificación de un PdI existente sin modificación de estructura ni de equipo de transmisión, argumentando que en el caso de PdI translocal resulta necesario afrontar tareas adicionales, tales como la definición de nueva ruta de conmutación y señalización en la central local.

13.- Que, respecto a la propuesta 7.2, TELEFÓNICA alega que debido al elevado volumen de obras que se están realizando, los plazos para la concesión de permisos de obra por parte de Ayuntamientos y Comunidades Autónomas están aumentando considerablemente, de forma tal que los plazos inicialmente previstos para las actuaciones quedan superados en un porcentaje significativamente elevado. TELEFÓNICA propone el establecimiento de una "parada de reloj documentada", de forma que los plazos de 90 días para la constitución del punto de interconexión se vea incrementado en tantos días como los transcurridos entre la solicitud del permiso y la aceptación del mismo.

14.- Que, respecto a la propuesta 7.4.2, TELEFÓNICA alega que sin los cambios por ella propuestos no es posible definir de forma completa cómo debe ser la interconexión de un operador, pues quedan indeterminados aspectos básicos relativos al encaminamiento de llamadas, por lo que entiende que lo conveniente sería mantener estos cambios e incluir el texto propuesto a la Comisión.

15.- Que, respecto a la propuesta 7.4.3, TELEFÓNICA alega que se encuentra en desacuerdo con lo establecido en el Informe de los servicios, señalando que en los comentarios del Informe relativos al punto 3.2 se indica claramente que TELEFÓNICA no puede conocer en origen a qué operador pertenece el número B de la llamada.

16.- Que, respecto a la propuesta 7.4.4, TELEFÓNICA alega que no se ha modificado el texto del punto 7.2.2.2 de la OIR 99, trasladando íntegramente su contenido al punto 7.4.2.2. por lo que no entiende el motivo de su no aceptación.

17.- Que, respecto a la propuesta 8.1, TELEFÓNICA se muestra partidaria de la opción 2.a del informe (incremento del precio del servicio de acceso y disminución del de terminación, sin set-up), ya que se incentivaría la inversión de los agentes del mercado y está en la línea de actuaciones de algunos países del entorno, y en determinada Comunicación de la Comisión Europea, que reconoce a la Autoridades Regulatorias Nacionales la posibilidad de recuperar costes comunes en el servicio de acceso, pero no en el de terminación.

TELEFÓNICA presenta una propuesta de precios en línea con su argumentación, y que mantiene asimismo el coste medio de interconexión de cada servicio. Dicha propuesta es la siguiente (en pesetas por minuto):

Nivel de IXC

Acceso

Terminación

H. Normal

H. Reducido

H. Normal

H. Reducido

Local

1,82

1,05

1,65

1,05

Tránsito Simple

3,00

1,62

2,31

1,62

Tránsito Doble

6,10

3,11

4,00

3,11

H. Normal: Lunes a viernes, de 8:00 a 20:00

H. Reducido: Resto de la semana

18.- Que, respecto a la propuesta 8.3, TELEFÓNICA alega que no está bajo su responsabilidad garantizar unos niveles de calidad extremo a extremo, dado que no son exigibles los requisitos de calidad a todas las redes interconectadas que participan en la comunicación (redes con tecnología IP), considerando que el nivel de calidad resultante vendrá determinado por el tramo con peores características de calidad extremo a extremo.

19.- Que, respecto a la propuesta 8.4, TELEFÓNICA considera que no debería hacerse la distinción entre llamadas internacionales intracomunitarias y extracomunitarias, tal y como se contempla en la OM de 21 de febrero de 2000. Sin perjuicio de esto, TELEFÓNICA, si bien acepta los porcentajes de llamadas fallidas extremo a extremo, propone unos valores de tasa de llamadas fallidas para los servicios de terminación, acceso y tránsito con el fin de adecuarlos a las tasas de llamadas globales.

20.- Que, respecto a la propuesta 8.5, TELEFÓNICA alega que este punto no está lo suficientemente elaborado, por lo que entiende que no debería figurar en esta Oferta ya que hay temas como mantenimiento, propiedad, acceso... que están pendientes de definir.

21.- Que, respecto a la propuesta 8.7, TELEFÓNICA realiza diversas alegaciones a las modificaciones propuestas en el informe de los servicios sobre las cláusulas 10,12, 13, 16 y 18 del Contrato Tipo.

22.- Que, respecto a la propuesta 8.8, TELEFÓNICA alega que en los Fundamentos de Derecho del Informe de los servicios se establece de una forma genérica que TELEFÓNICA deberá llevar a cabo una serie de adaptaciones, sin entrar a definir en qué consisten las mismas, solicitando una aclaración de las mismas.

Además de las alegaciones expuestas, TELEFÓNICA solicita aclaración sobre determinados aspectos que, en su opinión, no se encuentran debidamente especificados en el informe de los servicios. En concreto:

 

Trigésimo segundo.- Con fecha 15 de marzo de 2000 tuvo entrada en esta Comisión, tras petición de ampliación del plazo para el trámite de audiencia en cinco días y oportuna concesión del mismo por esta Comisión, escrito de la Agrupación de Operadores de Cable (AOC) en que se presentan, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, respecto a la propuesta 1.2, supone una obligación de tener un PdI por cada central de tránsito, no bastando con uno por provincia, con lo que se elevan los costes de interconexión sin recibir rebaja en los precios correspondientes. Se solicita, asimismo, aclaración sobre a qué centrales de tránsito sería obligatoria la conexión, si todas las centrales de tránsito abiertas a interconexión en la OIR, las centrales nodales o únicamente las centrales primarias. Finalmente, se solicita la eliminación de esta obligación en general, o, al menos, para los operadores de cable.

2.- Que, respecto a la propuesta 2.2, se debe incluir expresamente en la OIR una oferta de alternativas técnicas para la compartición de arquetas o el establecimiento de haces específicos entre los operadores interesados.

3.- Que, respecto a la propuesta 3.2, parece correcto el rechazo del servicio, pero TELEFÓNICA debe, en todo caso, prestarlo de forma asociada a la interconexión, pues en caso contrario se impediría la evolución de la red del operador entrante.

4.- Que, respecto a la propuesta 7.1, el cobro de una cuota de mantenimiento de 57.000 pesetas no está justificado, pues el operador puede elegir si desea un PdI óptico o eléctrico, y en el primer caso, aplicable al PdI translocal, no hay pagos entre los operadores, haciéndose cargo cada uno de su parte. En todo caso, el coste de establecimiento del PdI no podría ir más allá del coste de establecimiento de un puente en el repartidor para su conexión.

5.- Que, respecto a la propuesta 8.1, se está a favor de que se modifiquen las franjas horarias de forma que sean paralelas con las aplicables a las tarifas de servicios finales. Asimismo, son partidarios de aumentar el coste del acceso, sea directamente o mediante una cuota de establecimiento, ya que de incentiva así la inversión en accesos directos. Respecto a las franjas horarias, se han de poner en paralelo las de nivel local y tránsito simple con las de tarifa metropolitana de TELEFÓNICA, y las de tránsito doble con las de interprovincial.

6.- Que, respecto a la propuesta 8.5, habrían de matizarse aspectos como la propiedad de la arqueta, las responsabilidades asociadas a su mantenimiento y la potestad del operador de compartir arquetas; por otro lado, TELEFÓNICA debería estar obligada a aceptar la petición de común acuerdo de los interesados, sin necesidad de una negociación multilateral.

7.- Que, respecto a la propuesta 8.7, propone un texto alternativo.

8.- Que, respecto a la propuesta 8.9, se considera adecuada la inclusión, pero insuficiente, ya que se debe especificar también para qué numeraciones de cada operador el operador que se interconecta deberá pagar tránsito unicentral o nacional.

9.- Que, respecto a otras cuestiones no incluidas en el informe, debería considerarse la inclusión del acceso a cables nacionales e internacionales de TELEFÓNICA.

Trigésimo tercero.- Con fecha 15 de marzo de 2000 tuvo entrada en esta Comisión escrito de Airtel Móvil, S.A. en que se presentan, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, respecto a la propuesta 1.2, se estima razonable la medida, siempre que se entiendan como central de tránsito las CSDs en aquellas provincias en que exista y cubra toda la numeración de la provincia en tránsito simple, las nodales, en las mismas condiciones, y las primarias de Madrid y Barcelona, en idénticas condiciones. En ningún caso la creación de haces específicos ha de suponer un coste adicional para el operador, que seguiría pagando tránsito simple a TELEFÓNICA.

2.- Que, respecto a la propuesta 3.1, es contrario a mantener el esquema actual en que el operador de red inteligente fija el precio del llamante, por problemas tanto de viabilidad técnica (complejidad del proceso de facturación, análisis de llamadas) como de interés comercial (el valor se le proporciona al cliente llamado, máxime en un entorno de portabilidad de números, en que el llamante nunca podría conocer el precio de su llamada).

3.- Que, respecto a la propuesta 4.2, es inaceptable la situación planteada, debiendo la Comisión manifestarse claramente sobre la inclusión de dichos recargos en la OIR o bien no incluirlos y obligar a su eliminación de los acuerdos de interconexión entre operadores. La situación actual produce gran incertidumbre en los operadores principalmente para la prestación del servicio provincial.

4.- Que, respecto a la propuesta 7.1, el cobro de una cuota de mantenimiento de 57.000 pesetas el del todo inaceptable, pues se fundamenta en un concepto erróneo de PdI óptico, que se establece entre nodos frontera y no entre centrales; una vez constituido el PdI óptico se pueden establecer rutas de interconexión entre cualquier central de las ubicadas en dichos nodos. El coste de conexión con las centrales en un mismo emplazamiento es despreciable como lo es el mantenimiento de conexiones eléctricas de pocos metros de longitud. La aceptación de tal cuota tendría un efecto desincentivador en transmisión para los operadores; con esta propuesta de PdI aumentan los costes de interconexión propios y del resto de operadores; además, Airtel refleja otros problemas relacionados con aceptar que el PdI translocal no es un PdI óptico.

Trigésimo cuarto.- Con fecha 15 de marzo de 2000 tuvo entrada en esta Comisión, tras petición de ampliación del plazo para el trámite de audiencia en cinco días y oportuna concesión del mismo por esta Comisión, escrito de Retevisión, S.A. en que se presentan, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, respecto a la propuesta 1.2, se muestra disconformidad con la medida en cuanto que introduce un factor de incertidumbre sobre la estabilidad de la estructura de interconexión, adolece de falta de transparencia sobre la identidad de las centrales objeto de la obligación, eleva los costes de interconexión y hace peligrar la continuidad de los servicios prestados. En todo caso, Retevisión considera absolutamente imprescindible que la OIR 2000 garantice la continuidad de los servicios ante la introducción efectiva de una medida de este corte, estableciendo un plazo adecuado, nunca inferior a 6 meses para ello.

2.- Que, respecto a la propuesta 3.1, es contrario a mantener el esquema actual en que el operador de red inteligente fija el precio del llamante, por problemas técnicos, además de considerarse que la tarifa al llamado es el factor determinante de la competencia en estos servicios. Por otro parte, Retevisión opina que es un flaco favor para el desarrollo de los operadores de acceso alternativo disociar la terminación en red inteligente de la red del operador que presta el servicio de red inteligente.

Finalmente, Retevisión entiende que la OIR debería incluir las condiciones específicas de interconexión para servicios 903 y 906 de forma que la carencia de un régimen definitivo para su prestación no sea excusa para que TELEFÓNICA retrase la prestación de dichos servicios en interconexión.

3- Que, respecto a la propuesta 4.1, Retevisión no puede apoyar el mantenimiento de precios a la vista del abaratamiento de las nuevas tecnologías, la introducción de medidas para maximizar la eficiencia de los recursos de red y el aumento y la evolución de los patrones de tráfico. Además, la Comisión Europea vaticinaba, basándose en dichas tendencias, reducciones anuales de entorno al 8% en los precios de interconexión. Tampoco el mantenimiento de los precios de interconexión se ajusta a la tendencia a bajar los precios finales de TELEFÓNICA, con especial riesgo en un marco regulatorio de precios máximos para el servicio telefónico básico, como el que se prevé.

4.- Que, respecto a la propuesta 4.2, el recargo por "rebote" en la prestación del servicio provincial por acceso indirecto no supone ningún sobrecoste para TELEFÓNICA, pero sí una nueva fuente de ingresos.

5.- Que, respecto a la propuesta 7.1, el cobro de una cuota de mantenimiento de 57.000 pesetas es del todo inaceptable, por diversas razones ya aducidas en las alegaciones anteriores (improcedencia de que se considere como PdI eléctrico, falta de justificación atendiendo a costes, régimen sin pagos en los PdIs ópticos).

6.- Que, respecto a la propuesta 8.1, se apoya la adecuación de las franjas horarias de los precios de interconexión a las aplicables a los servicios finales de TELEFÓNICA, de forma que se tomen como referencia las franjas de servicios de larga distancia para el tránsito simple, y las de metropolitanos para el nivel local. En ningún caso está adaptación debería suponer un precio de interconexión punta superior al actual.

Por otro lado, Retevisión se opone a cualquier opción de incrementar el precio de los servicios de acceso sobre los de terminación, puesto que no se ajustaría a costes, restringiría la competencia en llamadas a móviles, a internet e internacionales, y tampoco incentivaría la inversión. Su único resultado sería penalizar la prestación de servicios de acceso indirecto.

7.- Que, respecto a la propuesta 8.5, Retevisión considera muy oportuna la eliminación de la exclusividad del uso de arquetas en los PdIs ópticos, pero opina que si somete a la libre negociación de las partes, TELEFÓNICA lo aprovechará como herramienta anticompetitiva para dilatar las negociaciones. Además, la eliminación de la exclusividad debería extenderse también a la fibra óptica. Finalmente, se considera necesario que se clarifique si la compartición se limita sólo a las nuevas infraestructuras o es válido también para las existentes.

8.- Que, respecto a otras cuestiones no incluidas en el informe, deberían considerarse los siguientes aspectos:

Trigésimo quinto.- Con fecha 15 de marzo de 2000 tuvo entrada en esta Comisión, tras petición de ampliación del plazo para el trámite de audiencia en cinco días y oportuna concesión del mismo por esta Comisión, escrito de Lince Telecomunicaciones, S.A. en que se presentan, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, respecto a la propuesta 1.2, precisa de más claridad, entendiéndose que el PdI ha de estar situado en el área de tránsito de la central local origen de la llamada, pero no necesariamente en la nodal correspondiente, ya que esto obligaría a reconfigurar los planes de los operadores cuando tengan el PdI en otro tipo de centrales.

2.- Que, respecto a la propuesta 3.1, habría de revisarse en profundidad el modelo de retribución, ya que el sistema actual de precios y condiciones tanto de prestación de servicios finales como de interconexión está en manos de TELEFÓNICA y se encuentran fijados en unos niveles que, al aplicar la comisión del 5%, se alcanzan situaciones de "price squeeze" que impiden la competencia. A esto se une el régimen de asunción de impagos, no incluido en la anterior comisión. Todo ello tiene el efecto, según Lince, de excluir del mercado a los operadores alternativos.

3- Que, respecto a la propuesta 4.1, Lince cree que los precios de interconexión deberían bajar, realizando al respecto una extensa argumentación basada en aspectos como la eficiencia de los costes, las cuentas artificiales de TELEFÓNICA, la multiplicación de reducción de precios a los clientes de TELEFÓNICA (vía planes de descuento), la reducción de costes de interconexión derivada de la evolución del tráfico de voz, la mejora de competitividad global o las inversiones de los operadores alternativos. Además, todos los países europeos, a excepción de Grecia, han bajado estos precios durante el primer año de liberalización. Finalmente, de no bajarse, se incumplirían las recomendaciones de la CE al respecto.

4.- Que, respecto a la propuesta 4.2, Lince está de acuerdo con su no inclusión en la OIR, al tiempo que reclama una revisión de la definición del concepto de transporte real y eficiente.

5.- Que, respecto a la propuesta 7.1, el cobro de una cuota de mantenimiento de 57.000 pesetas merma sustancialmente el carácter beneficioso de la propuesta de TELEFÓNICA, siendo unas condiciones desproporcionadas e injustificadas, toda vez que las condiciones de conexión a las centrales coubicadas desde un PdI óptico existente no son comparables a las condiciones de interconexión a través de un PdI eléctrico. La única actividad que ha de hacer TELEFÓNICA en este caso es la conexión del repartidor ya existente a otra parte del cableado interno del edificio que normalmente existe ya. El cobro de la cuota propuesta tendría como efecto la desincentivación en la constitución de esta clase de PdIs.

6.- Que, respecto a la propuesta 8.1, se apoya la adecuación de las franjas horarias de los precios de interconexión a las aplicables a los servicios finales de TELEFÓNICA, pero en ningún caso está adaptación debería suponer un precio de interconexión punta superior al actual.

Por otro lado, Lince es contraria a cualquier opción de incrementar el precio de los servicios de acceso sobre los de terminación, puesto que se restringiría la competencia en llamadas a móviles, a internet, a servicios de red inteligente, a servicios gratuitos y a llamadas internacionales, y tampoco incentivaría la inversión en redes locales.

7.- Que, respecto a otras cuestiones no incluidas en el informe, deberían considerarse los siguientes aspectos:

Trigésimo sexto.- Con fecha 16 de marzo de 2000 tuvo entrada en esta Comisión escrito de ASTEL en que se presentan, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que, respecto a la propuesta 1.2, se solicita aclaración sobre a qué centrales de tránsito sería obligatoria la conexión, si todas las centrales de tránsito abiertas a interconexión en la OIR, las centrales nodales o únicamente las centrales primarias. Además, se entiende que esta obligación no se habría de imponer a aquellos operadores que no transportan tráfico metropolitano de Internet. Finalmente, la constitución de estos haces específicos supone un ahorro de costes de conmutación a TELEFÓNICA que debería reflejarse en los precios de interconexión.

2- Que, respecto a la propuesta 2.2, la mejor solución es el establecimiento de haces específicos entre operadores, debiendo obligarse a TELEFÓNICA a la constitución del haz específico entre los operadores para evitar retrasos en la puesta en marcha de esta opción.

3.- Que, respecto a la propuesta 3.1, se considera necesario un mayor desarrollo del marco de interconexión, así como la eliminación del 5% en comisión de cobro que produce un "margin squeeze" en determinadas franjas horarias. Se ha de tener en cuenta que TELEFÓNICA sólo destina el 1% de su facturación a la gestión de cobros e impagados.

4.- Que, respecto a la propuesta 4.1, se considera inadmisible el mantenimiento de los precios, a la vista del abaratamiento de las nuevas tecnologías, la mayor eficiencia de la red y el aumento del tráfico. Además, al mantenerse, se ignora la recomendación de la Comisión Europea por la que se debería producir una rebaja entre el 5 y el 10%. Por otro lado, tampoco ASTEL cree que el mantenimiento de unos precios tan altos pueda llevar a una mayor inversión en acceso directo por parte de los operadores alternativos, más bien restringen su capacidad de inversión.

6.- Que, respecto a la propuesta 7.1, el cobro de una cuota de mantenimiento de 57.000 pesetas es inadmisible, pues se establece mediante la infraestructura de un PdI óptico, que no implica la constitución de un PdI eléctrico, y no supone mayor coste que el establecimiento de un puente en el repartidor para el peinado de un haz hacia la central local.

7.- Que, respecto a la propuesta 7.3, se considera que TELEFÓNICA sólo ha de ocuparse de la calidad en su parte de la red.

8.- Que, respecto a la propuesta 8.1, en ningún caso está adaptación debería suponer precios de interconexión superiores a los actuales y tampoco es deseable que la subida se produzca sólo en los precios de acceso.

9.- Que, respecto a la propuesta 8.5, no debe quedar al acuerdo entre las partes, sino que TELEFÓNICA debe aceptarla obligatoriamente cuando lo pida el operador. La eliminación de la exclusividad debería extenderse también a la fibra óptica y no limitarse sólo a las nuevas infraestructuras y ser válido también para las existentes.

10.- Que, respecto a la propuesta 8.9, TELEFÓNICA debe informar al resto de los operadores de los precios finales ya calculados para cada numeración de destino.

11.- Que, respecto a otras cuestiones no incluidas en el informe, deberían considerarse los siguientes aspectos:

Trigésimo séptimo.- Con fecha 6 de abril de 2000 se realizó un nuevo requerimiento de información a TELEFÓNICA, en el que se le solicitaba determinada información que esta Comisión precisaba al objeto de llevar a cabo un mejor estudio y valoración de las modificaciones propuestas a la OIR, a la vista de las alegaciones planteadas por los distintos interesados. En concreto, se solicitaba información en lo referente a los puntos de interconexión translocal, y reiteraba de TELEFÓNICA determinada información referida a las cabeceras de cable submarino, la cual ya se le había solicitado en el requerimiento de 11 de noviembre de 1999.

Trigésimo octavo.- Con fecha 11 de abril de 2000, los Servicios de esta Comisión emitieron informe complementario sobre el asunto de referencia, hecho lo cual se comunicó la apertura del trámite de audiencia previo a la resolución definitiva a TELEFÓNICA, en escrito de la misma fecha.

En dicho informe complementario se daban a conocer a TELEFÓNICA nuevos cambios que, a la vista de las alegaciones recibidas, esta Comisión se proponía incluir en la OIR 2000 y respecto a los cuales no se había manifestado en el informe de fecha 23 de febrero. Dichos cambios son los recogidos en el epígrafe 9 de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

Trigésimo noveno.- Con fecha 18 de abril tuvo entrada en esta Comisión escrito de TELEFÓNICA en el que se respondía al requerimiento descrito en el Antecedente Trigésimo séptimo. A continuación se recogen cada uno de los puntos del requerimiento realizado con la información aportada por TELEFÓNICA.

Punto de Interconexión translocal

1.- Respecto a la descripción detallada de las actuaciones necesarias para la constitución de un PdI translocal a partir de un punto de interconexión óptico establecido con una central de tránsito, TELEFÓNICA aporta un cuadro resumen de las actividades necesarias para constituir un PdI con sus plazos asociados, y cuáles de ellas son necesarias para un PdI translocal.

2.- Respecto a la identificación de los elementos de red afectados por la constitución del PdI translocal: equipos de transmisión, repartidores de interconexión, cableado interno, etc., señalando cuáles de ellos suponen la utilización de elementos ya existentes y cuáles son de nueva implantación, TELEFÓNICA da una relación de los mismos.

3.- Respecto a las diferencias entre un PdI translocal y un PdI eléctrico, desde el punto de vista de las actuaciones necesarias, los elementos involucrados y su establecimiento físico, TELEFÓNICA se refiere al cuadro ya aportado en el punto 1 de este Antecedente.

4.- Respecto a la identificación de las posibles limitaciones por motivos técnicos al establecimiento o modificación de PdI translocales a partir de un PdI óptico, TELEFÓNICA realiza dos consideraciones: mayor complejidad en la alteración de PdIs ópticos respecto a la de los eléctricos, y disminución de la disponibilidad de las centrales locales si pasan a ser frontera con un número alto de operadores.

5.- Respecto a la planificación de las actividades de constitución y/o modificaciones de un PdI translocal, con indicación de los plazos máximos de cada una de ellas, TELEFÓNICA se vuelve a remitir al cuadro citado en el punto 1, indicando que varias de esas actividades se pueden desarrollar en paralelo.

6.- Respecto a los costes en que incurre TELEFÓNICA por las actuaciones y elementos de red utilizados en la constitución o modificación del PdI translocal, se resumen en: incremento de enlaces en la central local; nuevo cableado desde el equipo de transmisión a la central local; posible cambio del sistema de transmisión por uno de más capacidad; costes operacionales por cambios de encaminamiento, señalización...; desoptimización de rutas ya establecidas; disminución de la rentabilidad de la estructura con la central de tránsito establecida.

7.- Respecto al listado de centrales locales situadas en las mismas dependencias de las centrales de tránsito, TELEFÓNICA aporta la información solicitada y en el formato establecido.

Acceso a la cabecera del cable submarino

8.- Respecto a una propuesta de Telefónica de un servicio de conexión a las cabeceras con información sobre servicios y actuaciones necesarias para garantizar la interconexión física o virtual en las cabeceras de cables submarinos existentes en nuestro país y costes asociados a estas operaciones, TELEFÓNICA mantiene la respuesta dada al primer requerimiento, insistiendo en que se trata de un servicio virtual de interconexión a la cabecera del cable.

9.- Respecto al listado y características técnicas de todas las casetas de amarre de Telefónica, con mención de aquellas en las que no es posible la interconexión física, justificación y alternativas posibles, aporta la información solicitada indicando que la ocupación de las casetas es del 98%, por lo que en general no es posible realizar físicamente instalaciones de interconexión en su interior.

10.- Respecto a las condiciones técnicas y económicas del servicio, incluyendo, precios del servicio de conexión justificados por sus costes y, desglosados, los de coubicación física, TELEFÓNICA se vuelve a remitir a su contestación al anterior requerimiento (véase el punto 30 del Antecedente Décimo octavo), esto es, la innecesariedad de tal servicio ya que sus necesidades se cubren con el ya descrito de bakchaul.

Cuadragésimo.- Con fecha 18 de abril tuvo entrada en esta Comisión escrito de TELEFÓNICA mediante la que ésta solicitaba aclaración sobre determinados aspectos del informe complementario de los servicios. Esta Comisión respondió aclarando los puntos planteados con fecha 28 de abril, significándose que en ningún caso la emisión de dichas aclaraciones suponía un nuevo momento para el cómputo del plazo dado para el trámite de audiencia sobre el informe.

Cuadragésimo primero.- Con fecha 3 de mayo de 2000 tuvo entrada en esta Comisión, tras petición de ampliación del plazo para el trámite de audiencia en cinco días y oportuna concesión del mismo por esta Comisión, escrito de TELEFÓNICA en que se presentan, entre otras, las alegaciones que a continuación se exponen al informe complementario de los servicios (véase Antecedente Trigésimo octavo).

1.- Que, respecto a la propuesta 9.1, TELEFÓNICA no puede aceptar su inclusión por diversas razones: 1) Supone una ruptura del equilibrio existente de derechos y obligaciones asociados a cada tipo de licencia, además de ir contra lo expresado por esta Comisión en la "Contestación a Uni2, RSLCOM e Interterminal..." de 9 de junio de 1999, donde se da a entender que tal sobreprecio se debe a las ineficiencias de los operadores de tipo A.; 2) Supondría la quiebra del mantenimiento del coste medio de los servicios de interconexión, que se aceptaba en el informe de los servicios; 3) La notificación de la Comisión Europea al gobierno español se centra únicamente en el servicio de terminación de llamadas, no haciéndose recomendaciones sobre otros precios, por lo que TELEFÓNICA considera que se debería igualar el precio del servicio de terminación para los operadores de licencias de tipo A y B, modificando el precio del servicio de acceso a los operadores de tipo A, de manera que soporte un único recargo equivalente a los que ahora se aplican tanto en terminación como en acceso.

2- Que, respecto a la propuesta 9.2, TELEFÓNICA acepta la inclusión del servicio en las condiciones propuestas y considera razonables los plazos propuestos. Al mismo tiempo, indica que para el caso de los nuevos cables submarinos internacionales deberá aplicarse un tratamiento diferente, pues en ellos los operadores tienen oportunidad de sufragar amarres específicos.

TELEFÓNICA realiza además dos consideraciones: la necesidad de que existan unas condiciones que favorezcan la asunción de compromisos de inversión por parte de todos los operadores, y la importancia de la exigencia de reciprocidad con otros países y dentro de la Unión Europea.

3.- Que, respecto a la propuesta 9.3, TELEFÓNICA alega que el informe no era suficientemente claro y que, además, incurría en varios puntos oscuros que no fueron suficientemente aclarados por esta Comisión en su escrito de 28 de abril, el cual revela además posibles errores en el informe así como contradicciones con el mismo, por lo que se considera que se están pidiendo alegaciones sin proporcionar suficiente información, lo que sitúa a TELEFÓNICA en una situación de indefensión que puede viciar todo el procedimiento.

Por otro lado, TELEFÓNICA pone en duda la necesidad de que existan en la OIR esquemas como el planteado en el informe, para los que presenta diversos argumentos, como el exceso de regulación, la realidad del mercado, los usos de red de TELEFÓNICA y la correspondencia entre los precios de interconexión y las ofertas comerciales de los operadores.

Finalmente, TELEFÓNICA no estaría de acuerdo con ninguna propuesta que modificase el principio de recuperación de los costes en que incurre por utilización de su red por parte de otros operadores, ni en incluir en su OIR modificaciones que tengan por objeto el establecimiento de precios basándose en el coste marginal del servicio.

 

  1. HABILITACIÓN COMPETENCIAL DE LA COMISIÓN

La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en su artículo 28.1, dispone que la CMT garantizará que los titulares de redes públicas que tengan la consideración de dominantes publiquen una oferta de interconexión de referencia en los términos que se determinen en el oportuno reglamento (de interconexión).

En dicho Reglamento, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, en los artículos 9.2 y 10, se concreta tal obligación en los operadores de redes públicas de telecomunicación que tengan consideración de dominantes en el mercado de redes públicas telefónicas fijas y servicios telefónicos fijos disponibles al público, en el de líneas susceptibles de arrendamiento de o en el de interconexión (siempre que no se trate de un operador de redes públicas telefónicas móviles y de servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales).

En resolución de esta Comisión, tomada en el Consejo de 3 de junio de 1999, se otorga consideración de dominante en los mercados de redes públicas telefónicas fijas y servicios telefónicos fijos disponibles al público y de líneas susceptibles de arrendamiento a TELEFÓNICA.

Adicionalmente, el citado Reglamento de Interconexión establece en sus artículos 11 y 12 que los operadores obligados a disponer de OIR deberán presentar una propuesta de la misma o de sus modificaciones a esta Comisión, quien podrá dictar resolución motivada instando a su modificación y fijará la fecha a partir de la cual la oferta surtirá efectos. De lo dicho se deduce que TELEFÓNICA, en cuanto que operador dominante en los mercados de redes públicas telefónicas fijas y servicios telefónicos fijos disponibles al público y de líneas susceptibles de arrendamiento, ha de presentar sus propuestas de modificación a la OIR a esta Comisión.

Así se expone en los artículos 11.1 y 12.1 del RAIN, que establecen lo siguiente:

Artículo 11. Publicidad y contenido de la oferta de interconexión de referencia.

  1. Los operadores obligados a disponer de oferta de interconexión de referencia deberán presentar una propuesta de dicha oferta a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, conteniendo la información mencionada en el apartado siguiente.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar resolución motivada instando a la modificación de la oferta y fijará la fecha a partir de la cual aquella surtirá efectos.

La información contenida en la oferta de interconexión de referencia se publicará en la forma y en los términos que determine la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución que será publicada en el "Boletín Oficial del Estado".

Artículo 12. Modificación y supresión de la oferta.

  1. Los operadores obligados a publicar su oferta de interconexión de referencia deberán mantenerla actualizada al menos con una periodicidad mínima anual, quedando sometida cualquier modificación de ésta a las exigencias establecidas en este artículo y en el artículo 11, (...).

Ha de afirmarse la competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para resolver el procedimiento objeto de este Informe, que se incardina con claridad en el primer supuesto de los apuntados, esto es, el control sistemático de la actualización anual de la Oferta de un operador obligado a publicarla.

El objeto principal del procedimiento que deba tramitarse será el análisis del contenido de la propuesta de Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica, a fin de determinar si es precisa o no su modificación y, en su caso, los extremos a que ésta ha de extenderse, una vez hecho lo cual deberá procederse a su publicación en la forma y con los efectos que antes se han indicado.

Conforme a lo que se ha expuesto, para poder resolver adecuadamente sobre la cuestión objeto de este procedimiento, se ha de examinar la propuesta de Oferta actualizada que es objeto del mismo a fin de determinar si proceden las modificaciones propuestas.

Debe tenerse en cuenta el carácter específico del procedimiento de actualización de la Oferta de Interconexión de Referencia de un operador obligado a publicarla conforme al artículo 28 de la LGTel, por cuanto el mismo deriva de la presunción normativa del carácter dinámico de las condiciones de competencia en el mercado. El artículo 12.1 del RAIN parte de la base de que el mero transcurso del tiempo hace probable que la Oferta de Interconexión de Referencia, que era plenamente conforme con la exigencias de la Ley y el Reglamento en el momento en que fue publicada, deje de estarlo y necesite de la correspondiente actualización que restablezca su ajuste a las necesidades del mercado.

Es en este contexto de la dinámica del mercado, en el que ha de realizarse el examen de la propuesta de oferta actualizada, conforme a los mismos criterios básicos que rigieron la aprobación inicial de la misma, contenidos en el artículo 28 de la LGTel y el artículo 11 del Reglamento, fundamentalmente. Por tanto, se trata de examinar las modificaciones propuestas por el operador obligado, a la luz del criterio que sobre la interpretación de dichos preceptos forme la Comisión, con base, entre otras, en las alegaciones del propio operador obligado y en las de los demás interesados en el procedimiento.

La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones ha establecido los principios básicos que garantizan el establecimiento de unas condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado en competencia. Entre ellas, y como elemento clave para facilitar la actividad de los nuevos operadores, se establecen las condiciones necesarias para facilitar la interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, de forma que los usuarios puedan acceder a los servicios de telecomunicaciones que se presten a través de otras redes, facilitando la entrada de los nuevos operadores utilizando las infraestructuras ya existentes.

El desarrollo pleno de esos principios se efectúa por el Reglamento de Interconexión y se incorporan las previsiones establecidas en la legislación comunitaria, especialmente en la Directiva 97/33/CE, de 30 de junio de 1997 que considera, la existencia de unas condiciones de interconexión equitativas, proporcionadas y no discriminatorias, un factor clave para facilitar el desarrollo de unos mercados abiertos y competitivos, en los que la garantía de los principios de transparencia, acceso a la información, no discriminación e igualdad de acceso esté plenamente asegurada.

Por tanto, en el caso que es objeto del presente procedimiento, ha de examinarse la propuesta de Telefónica, relativa a la actualización de su Oferta de Interconexión de Referencia para el año 2000, a fin de comprobar su ajuste a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento, y, en particular que la misma se halla "desglosada por elementos, con arreglo a las necesidades del mercado y a las condiciones técnicas y económicas que resulten de aplicación" (art. 28 LGTel), consiste en condiciones "no discriminatorias, transparentes, proporcionales y fundadas en criterios objetivos" (Art. 22.4 LGTel), y garantiza el respeto a la "competencia efectiva" en el mercado de las telecomunicaciones y a la "interoperabilidad de los servicios" (Art. 22.2 LGTel y 11.3 RAIN).

En este sentido, el artículo 2.3 del citado Reglamento dispone que la CMT en el ámbito de sus competencias en esta materia deberá fomentar "que la interconexión que se produzca sea adecuada para satisfacer las necesidades de los usuarios" y que, en particular, habrá de tener en cuenta entre otros, "el fomento de un mercado competitivo" y "la aplicación de los principios de no discriminación, incluido el de igualdad de acceso, y el de proporcionalidad".

Son estos principios los que deben quedan garantizados por tanto en la Oferta de interconexión de referencia que los operadores dominantes están obligados a presentar ex art. 9.2 del Reglamento de Interconexión y los que constituyen el fundamento de las modificaciones que a continuación se proponen, en las que se han tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, el Reglamento de Interconexión y la normativa comunitaria de aplicación.

Ha de precisarse, además, que el examen debe versar no sólo sobre cada una de las modificaciones propuestas por Telefónica con respecto al texto de la Oferta vigente, sino también al texto consolidado resultante, puesto que es al conjunto de la Oferta al que ha de exigirse el ajuste a los criterios legales.

Debe señalarse que el examen que se ha realizado ha tenido en cuenta exclusivamente las modificaciones propuestas por Telefónica que han sido explícita y concretamente indicadas por esta entidad en su escrito de 13 de septiembre y documentos anejos, bien detallándose y argumentándose en el documento nº 1, bien destacando la modificación en el texto de las Ofertas para operadores A y B que se adjuntaron como documentos nº 2 y nº 3. Por tanto, se asume que en los apartados no indicados como modificados se mantiene el mismo texto que contiene la Oferta de Interconexión de Referencia actualmente vigente.

 

Una vez recibida y estudiada la propuesta de modificación a la OIR de TELEFÓNICA, esta Comisión presenta las modificaciones que a continuación se indican junto con los fundamentos y motivaciones que se han tenido en cuenta para su formulación.

 

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.1.- Extensión de la oferta de centrales abiertas a la interconexión a las que componen la red básica y la red complementaria, especializando cada tipo de central para ciertos tipos de tráfico al objeto de evitar, en lo posible, inserciones ineficientes en la red de TELEFÓNICA.

Esta Comisión rechaza la propuesta de especialización de centrales según el tráfico, ya que, en atención a los argumentos que a continuación se exponen, es conveniente, por el momento, no considerar necesaria la especialización de las centrales, en tanto que el volumen de tráfico de interconexión y la garantía de integridad de las redes así lo requieran.

TELEFÓNICA justifica la necesidad de establecer una especialización en sus centrales de conmutación de tránsito sobre la base de garantizar la integridad de su red y la calidad de los servicios. Al respecto, el artículo 10 de la Directiva de interconexión establece en lo relativo al mantenimiento de la integridad de la red:

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de la integridad de las redes públicas de telecomunicaciones. La necesidad de mantener la integridad de la red no constituirá una razón válida para negarse a negociar condiciones de interconexión. La autoridad nacional de reglamentación velará por que las condiciones de interconexión relacionadas con la protección de la integridad de la red sean proporcionales y no discriminatorias y se basen en criterios objetivos definidos de antemano

Por lo tanto, es preciso analizar si la especialización de las centrales y el establecimiento de haces de tráfico propuestos por Telefónica para garantizar la integridad de la red, constituyen unas medidas proporcionales y no discriminatorias. De igual modo, es necesario determinar si dichas medidas se basan en criterios objetivos.

El principio de proporcionalidad exige que las condiciones de interconexión impuestas al operador interconectado deben limitase a lo estrictamente necesario para garantizar la integridad de la red requiriendo, en la medida de lo posible, los menores sacrificios posibles por parte de los operadores interconectados.

La especialización propuesta fuerza a estos operadores al establecimiento de mayor número de puntos de interconexión, con lo que los costes de interconexión se incrementan. Es necesario por tanto, analizar cuál es el impacto sobre los operadores interconectados con el fin de garantizar la proporcionalidad de la medida. Se observa que, con carácter general, la división del tráfico en distintas centrales incrementa el coste de interconexión debido a la necesidad de PdIs y enlaces de interconexión adicionales. Esta influencia es especialmente significativa para aquellos operadores que tengan volúmenes de tráfico reducidos. Es decir, se deja sentir más en los operadores de ámbito restringido y para el resto de operadores en las fases iniciales de prestación del servicio.

Así pues, se produce un crecimiento en los costes de los operadores que se interconectan, que no parece proporcional a los riesgos evitados en la integridad de la red de TELEFÓNICA, puesto que, en la actualidad predomina dentro del tráfico de interconexión el debido al acceso indirecto, que carece de estrategia de encaminamiento predefinida (los niveles de tráfico de marcación directa, salvo los correspondientes al tráfico metropolitano a Internet, entre los operadores no son significativos). En efecto, el tráfico de acceso indirecto (tráfico con selección de operador) es un tráfico consecuencia directa de la existencia de otros operadores en el mercado y que no encuentra equivalente en el tráfico interno en la red de TELEFÓNICA, ya que constituye una mezcla heterogénea de llamadas provinciales, interprovinciales, internacionales y llamadas a móviles, que TELEFÓNICA trata de diferente forma desde el punto de vista de los encaminamientos (tal y como ha manifestado en sus argumentaciones).

Sólo en el caso de que el tráfico metropolitano (debido fundamentalmente a Internet) alcanzase un volumen elevado en Madrid o Barcelona que pudiera afectar a la integridad de la red o diera lugar a fenómenos de congestión en la red, podría considerarse razonable que se produjera la especialización en interconexión de las centrales primarias para este tipo de tráfico, dado el elevado volumen global del tráfico gestionado en las áreas nodales que cubren dichas ciudades.

En suma, la medida de especialización de las centrales para garantizar la integridad de la red no cumple, al entender de esta Comisión, el principio de proporcionalidad enunciado.

Cabe concluir de lo dicho que la medida propuesta por TELEFÓNICA no es proporcional. Pero además, esta especialización de centrales en el momento actual de desarrollo supone una rigidez innecesaria del modelo de interconexión ofrecido a los operadores entrantes, que les obligaría a plantear el desarrollo de sus redes en función de la política de interconexión del operador dominante y no en función de sus propias necesidades, materializadas en la demanda agregada de tráfico de sus abonados. De aceptarse esta medida, se produciría una vinculación excesiva a la estructura de red de TELEFÓNICA y a la forma en que ésta soluciona su tráfico en este momento.

Al respecto, TELEFÓNICA alega que el rechazo de esta Comisión a la especialización de centrales está soportado sobre la hipótesis de que el volumen de tráfico de interconexión no ha alcanzado niveles tales que puedan poner en peligro la integridad de las redes, lo que, si bien puede ser cierto en el momento actual, se ha de considerar que durante el período de vigencia de la nueva OIR se va a producir un importante crecimiento del tráfico de interconexión.

Además, TELEFÓNICA no cree necesario un número mayor de puntos de interconexión derivada de la especialización de las centrales, respecto a lo manifestado por esta Comisión en la Resolución del Consejo de la CMT de 9 de junio de 1999 ya citada, según la cual se establecía en cincuenta y cuatro el número de puntos de interconexión necesarios para poder cursar todo el tráfico de larga distancia, con selección de operador. Dicho número no se superaría con la medida propuesta de especialización de centrales.

Finalmente, TELEFÓNICA considera errónea la afirmación de que la especialización de haces fuerce a crear más puntos de interconexión, aunque admite que el aumento del coste de interconexión derivado de la especialización de centrales pudiera venir determinado por la disminución de la eficiencia de las rutas de interconexión, ya que sería necesario incrementar el número de circuitos de 2 Mbit/s a constituir. TELEFÓNICA considera, además, que la diversa tipología de haces de interconexión no tiene una importancia uniforme, entendiendo que resulta totalmente imprescindible el establecimiento de haces para llamadas masivas con el fin de garantizar la integridad de las redes. De igual modo, los haces provinciales cuando el operador interconectado tiene inicialmente un reducido número de PdI’s ha constituido una práctica común que así debería seguir siendo. En caso contrario, el coste y los recursos de TELEFÓNICA serían muy elevados y en absoluto comparables con los costes en los que incurre el operador interconectado.

Esta Comisión, no obstante, mantiene que el volumen de tráfico de interconexión cursado a través de la red de TELEFÓNICA, bajo la premisa de no especialización de centrales, no pone en peligro la integridad de la red. Es más, la exigencia recogida en la Orden de Licencias Individuales, relativa al establecimiento de un punto de interconexión por provincia para los titulares de licencias B1 de ámbito nacional transcurrido un año desde el otorgamiento de la licencia, junto con la exigencia impuesta a los titulares de licencias B1 restringidas y A de disponer, desde el inicio de la prestación del servicio, de al menos un punto de interconexión correspondiente a la provincia en la que pretendan prestar el servicio, minimiza en gran medida el impacto del tráfico de interconexión sobre la red de TELEFÓNICA.

El artículo 10 de la directiva 97/33/CE (Directiva de Interconexión), traspuesto en el artículo 4 del Reglamento de interconexión, establece la necesidad de que los operadores garanticen la seguridad, integridad de las redes e interoperabilidad de los servicios, en interconexión. No obstante, a tal efecto, esta Comisión no ha considerado necesaria la especialización de la totalidad de centrales abiertas a interconexión.

Por otro lado, la especialización de las centrales, en contra de lo argumentado por TELEFÓNICA, supone un incremento del número de puntos de interconexión necesarios, aplicable tanto a los operadores B1 nacionales como a B1 restringidos y de tipo A., especialmente en aquellos puntos donde existen centrales primarias (Madrid, Barcelona) puesto que a PdIs establecidos con las centrales nodales ubicadas en dichas provincias hay que añadir los establecidos con las centrales primarias.

Sin embargo, queda abierta la posibilidad de que Telefónica negocie otras disposiciones de interconexión al margen de esta O.I.R. ofreciendo condiciones que resulten atractivas para otros operadores, compartiendo con ellos los beneficios de la especialización.

Los interesados no presentaron más alegaciones en este punto.

1.2.- Introducción de requisitos para la prestación del tráfico metropolitano de interconexión.

Esta Comisión rechaza esta propuesta de TELEFÓNICA debido a que no parece procedente la inclusión de esta clase de requisitos dentro del documento de OIR; no obstante, esta Comisión es consciente de la problemática expuesta por TELEFÓNICA y acepta su existencia, debiendo resolverse, eso sí, dentro del marco de negociación de los acuerdos de interconexión, y no de una forma general en la OIR.

Además, si TELEFÓNICA considera que se está realizando mal uso de la numeración asignada o que el precio que ha de pagar por la terminación de las llamadas referidas en la problemática descrita (que, en ningún caso puede incluirse en la OIR de TELEFÓNICA ya que no forma parte de su oferta de servicios, sino de la del operador que se interconecta) no es el adecuado, habría de plantear ante esta Comisión el correspondiente conflicto de interconexión o denuncia de los hechos.

Como se ha dicho, esta Comisión considera que la Oferta de Interconexión de Referencia no constituye el vehículo adecuado para la imposición de obligaciones a terceros, sino que en esencia deberá incluir el conjunto de servicios, interfaces y elementos de red que el operador, en este caso TELEFÓNICA, pone a disposición del resto de operadores legítimamente habilitados en el marco de los servicios de interconexión, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones de interconexión e interoperabilidad de los servicios a las que se encuentre sometido.

En caso alguno, corresponde a la Oferta de Interconexión de Referencia arrogarse la competencia de establecer obligaciones de despliegue de cobertura al resto de operadores.

Por tanto, no procede atender las alegaciones de TELEFÓNICA sobre la solución planteada en el informe de los servicios, ya que se ha decidido no incluir dichos requisitos en la OIR.

Los interesados no presentaron más alegaciones en este punto.

1.3.- Introducción de un criterio objetivo que permita eliminar una central determinada de la lista de centrales abiertas a la interconexión en función de la carga de tráfico de interconexión

Esta Comisión rechaza esta propuesta, puesto que el criterio propuesto por TELEFÓNICA no resulta aceptable ya que es aplicado a todas las centrales con independencia del tipo de central, tecnología y usos para los que haya sido destinada, por lo que se considera más adecuado un estudio efectuado por esta Comisión, de forma individual y sobre cada caso concreto.

Así pues, TELEFÓNICA deberá informar a esta Comisión en el caso de que se haya superado el umbral de capacidad admisible en alguna de las centrales y, por tanto, no se pueda garantizar su adecuado funcionamiento. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones decidirá sobre la conveniencia de la supresión de la interconexión en dicha central, determinando en su caso, las condiciones para su restablecimiento.

Al respecto, TELEFÓNICA alega que frente al rechazo de la propuesta, en la contestación remitida por dicha entidad al requerimiento de información efectuado por esta Comisión, se estableció una diferenciación entre centrales con posibilidad de ampliación y las que por alcanzar 80.000 líneas equivalentes y con independencia de su tipología o tecnología no eran susceptibles de ampliación, considerando que éste es un valor absoluto de carácter técnico que no es modificable en un estudio caso por caso de la Comisión. Asimismo, señala que su propuesta no implica la imposibilidad de interconectarse a una central de funcionalidad similar, puesto que TELEFÓNICA implantará la solución técnica necesaria para cursar todo el tráfico interno y de interconexión, de forma tal que la numeración de su red sea accesible tanto a nivel de interconexión local como de tránsito simple, requisito irrenunciable de los operadores interconectados.

De igual modo, TELEFÓNICA manifiesta que la introducción de la portabilidad de numeración está empezando a causar trastornos a las centrales sobrecargadas, debido al incremento en el procesamiento interno derivado de la consulta para la determinación del carácter portado o no del número llamado.

La Comisión se mantiene en su criterio de, caso por caso, evaluar el impacto del cierre de una central a efectos de instalación de nuevos puntos de interconexión y analizar los plazos de implantación de una solución equivalente a efectos de interconexión, tratamiento de las ampliaciones de capacidad de los PdIs ya existentes.

Por otro lado, esta Comisión no comparte la afirmación de TELEFÓNICA acerca del trastorno actual por incremento de la carga de las centrales debido a la implantación de la portabilidad. La solución de red implantada en la red de TELEFÓNICA para proporcionar soporte a la conservación de numeración por cambio de operador está diseñada de forma que se minimiza el número de consultas necesarias para el encaminamiento de llamadas a números portados, mediante una estrategia de Consulta tras Liberación (QoR). De igual modo, la evolución esperada de penetración de la portabilidad a lo largo del presente año no condiciona de forma alguna la capacidad de procesamiento de las centrales.

Los interesados no presentaron más alegaciones en este punto.

1.4.- Inclusión del concepto de doblete nodal y necesidad de interconectarse en los dos domicilios en reparto de carga

Esta Comisión acepta la inclusión de interconexión al doblete, pero sin obligatoriedad. Esto es, la interconexión al doblete se contempla como una opción que deberá ser acordada por ambas partes; se tratará como un único punto de interconexión con una estructura de doble conmutación. Asimismo, se permite la posibilidad por parte de Telefónica de elegir la central del doblete a la que se ha de interconectar el operador, si así lo justifican situaciones de saturación o desequilibrio del volumen de tráfico. A continuación, se exponen las razones por las que se acepta la inclusión con sus condiciones.

En primer lugar, en el acuerdo del Consejo de la CMT, de 9 de junio de 1999, sobre la ‘Contestación a las consultas formuladas por Uni2, RSLCOM e Interterminal sobre implantación de puntos de interconexión, concepto de transporte real y eficiente, y régimen de prestaciones y contraprestaciones en los servicios que involucra la interconexión’, se dice lo siguiente: ‘Dicho operador podría interconectarse a las dos centrales del doblete si le interesara alcanzar una mayor seguridad en las comunicaciones con la red de Telefónica’. Así pues, la interconexión al doblete no constituye una obligación, sino una posibilidad que se abre al operador que solicita la interconexión.

Por otro lado, haciendo un repaso a las OIR de otros países, en Finlandia, Suecia y Dinamarca se exige, por motivos de calidad y seguridad, la interconexión a dos centrales. En algunos de ellos, como Austria, dicha obligación se extiende sólo al área de Viena, y en Suecia, se establece un umbral de 30 tramas de 2 Mbit/s.

Esta obligación de establecer dos rutas con las dos centrales del doblete puede suponer, aparte de un coste adicional en conmutación para el operador, un coste debido al redimensionado de los enlaces que provoca la constitución de dos rutas con dos centrales que funcionan en reparto de carga al 50%. Este último hecho puede obligar a que, en algunos casos, sea necesario constituir tramas de 2 Mbit/s adicionales para soportar el tráfico de interconexión. También habría que tener en cuenta la situación de aquellos operadores ya interconectados a Telefónica al amparo de la OIR vigente, y que han sobrepasado el umbral de las 4 tramas, ya que en este caso podría darse la circunstancia de que Telefónica recibiera un doble pago por el servicio de interconexión a su red al aplicarles la obligación de interconexión a las dos centrales del doblete.

Así pues, en aquellas provincias con doblete nodal, (excepto Las Palmas, Tenerife, Madrid y Barcelona), TELEFÓNICA ofrece la posibilidad de conectarse en reparto de carga al 50 % a las dos centrales que conforman el doblete, cuando un operador solicite la interconexión en el mismo. En el caso de que el operador no opte por interconectarse a las dos centrales del doblete, y siempre que peligre la integridad de la red de TELEFÓNICA por problemas de saturación o desbalance en el volumen de tráfico que cursan las centrales que componen el doblete, TELEFÓNICA podrá seleccionar la central concreta del doblete a la que se interconecta el operador.

Al respecto, TELEFÓNICA alega que la obligatoriedad de la interconexión a las dos centrales que forman el doblete nodal, no genera costes adicionales, salvo que se quieran equilibrar ambas rutas con el mismo número de enlaces. Sin embargo, la interconexión a una única central del doblete supone un grave trastorno, debido a que a consecuencia del reparto de carga en las centrales del doblete, es preciso encaminar el tráfico dirigido a la central que no tiene interconexión, hacia la otra central que sí dispone de ella, provocando una conmutación adicional y la necesidad de sobredimensionamiento de los haces que unen las dos centrales del doblete, argumentando que no debiera verse obligada a cambiar su estructura interna a resultas de la interconexión con otro operador.

Esta Comisión considera que la obligatoriedad de la conexión a las dos centrales del doblete puede generar costes adicionales, en contra de lo argumentado. Estos costes son especialmente acusados en aquellos supuestos en los que las rutas a establecer con cada una de las centrales fueran totalmente disjuntas, tal y como sucedería en el caso de que ambas centrales nodales no se encontraran en el mismo municipio (Tarragona-Reus, Oviedo-Gijón, Sabadell-Tarrasa, Jerez-Puerto-Real, Madrid-Fuenlabrada)

En referencia al sobrecoste esgrimido por TELEFÓNICA (conmutación+transporte intranodal) es subsanable en gran parte con la adecuada configuración de las tablas de encaminamiento de las centrales locales. La mayor parte del tráfico de interconexión (selección de operador y acceso a Internet) no provoca coste adicional en la red de TELEFÓNICA si se definen adecuadamente las tablas de encaminamiento. El posible desquilibrio entre el tráfico cursado por cada una de las centrales nodales, puede ser equilibrado al ser TELEFÓNICA quien fije la central nodal a la que se interconecta el operador. Con ello, no es preciso que TELEFÓNICA cambie la estructura interna de su red por el hecho de interconectarse con un operador, tal y como se recogen en sus alegaciones.

Así pues, la facilidad de interconexión al doblete de centrales nodales debería continuar sobre la base de una facilidad opcional que Telefónica ofrece a los operadores interconectados, sin que en ningún caso, suponga ninguna obligación para éstos.

Los interesados no realizaron más alegaciones en este punto.

1.5.- Reducción del plazo de modificaciones del listado a seis meses

Esta Comisión rechaza esta propuesta, puesto que las centrales elegidas para interconexión, contrariamente a lo aducido por TELEFÓNICA, sí suponen un elemento fundamental en la planificación de los nuevos operadores, como se ha podido observar de sus alegaciones. La propuesta de TELEFÓNICA se considera demasiado restrictiva para los operadores, pues podrían verse seriamente afectados ante la obligación de realizar cambios demasiado frecuentes en la planificación de su red. Por otro lado, TELEFÓNICA no aporta argumentos suficientes sobre los beneficios que podría reportar tal reducción, sea a ella o a los operadores entrantes.. Finalmente, admitida la posibilidad de que esta Comisión elimine una central de la lista de las abiertas a la interconexión en función de su carga de tráfico (Véase el punto 1.3 de estos Fundamentos de Derecho), no parece necesario reducir el plazo de modificaciones.

Al respecto, TELEFÓNICA se reafirma en que las modificaciones en el listado de centrales abiertas a interconexión no generan cambios en la planificación de las redes de otros operadores, al mantenerse las condiciones de la interconexión, debiendo ser la propia TELEFÓNICA quien afronte los cambios internos necesarios en su red. TELEFÓNICA entiende que no se deberían llevar a cabo medidas regulatorias relativas a la planificación de las obras en las redes de los operadores. De igual modo, señala que es práctica habitual la modificación de la estructura de la red de los operadores, provocando la modificación de la red de TELEFÓNICA.

Esta Comisión entiende que la reserva expresada en el informe de los servicios sobre la reducción del plazo de modificación del listado de centrales se sustenta en el impacto sobre las redes de los operadores interconectados que tendría la eliminación de una central de la lista de centrales abiertas a interconexión. Pese a que TELEFÓNICA estaría obligada a ofrecer la interconexión en condiciones equivalentes, esto no evita que los operadores interconectados tengan que llevar a cabo actuaciones sobre sus redes para adaptarse a esta nueva situación. Por ello, resulta conveniente proporcionar un plazo razonable para que los operadores adopten las medidas pertinentes para adecuarse a la nueva configuración de la red de TELEFÓNICA. Es preciso remarcar que una disminución del plazo de modificación del listado de centrales podría reducir considerablemente el período de planificación del operador interconectado, máxime si se tiene en cuenta que el plazo de establecimiento de un PdI está fijado en 90 días, siendo normal que se alargue por retrasos en la concesión de los permisos por parte de ayuntamientos y CCAA.

Los interesados no presentaron más alegaciones en este punto.

2.1.- Supresión gradual del acceso en tránsito doble

Esta Comisión rechaza esta propuesta, ya que la supresión de este nivel de acceso supondría una importante discriminación injustificada de los operadores que entraran a operar con posterioridad a la aprobación de la modificación, pues les impediría captar tráfico de aquellas provincias en que no dispusieran de PdI en tanto no lo establecieran, ventaja de la que han dispuesto hasta ahora todos los entrantes.

Al respecto, TELEFÓNICA alega que, si la supresión se rechaza por la discriminación a los nuevos entrantes que eso supondría, se puede permitir la utilización exclusiva del servicio a dichos operadores, eliminando su provisión al resto, a efectos de minimizar los efectos perniciosos que dicho servicio tiene sobre su red. Sin embargo, es justo eso lo que se evita con la precisión existente en la OIR vigente de que tal servicio sólo se prestará a operadores con licencia de tipo B1 de ámbito nacional y durante un año desde el momento en que comiencen a prestar servicios. Por tanto, la alegación de TELEFÓNICA está ya contemplada sin necesidad de cambiar la OIR vigente, ni aceptar la propuesta de supresión realizada.

Los interesados no presentaron más alegaciones sobre este punto.

2.2.- Mayor exactitud en los conceptos de tránsito unicentral y nacional

En lo referente al concepto propuesto por TELEFÓNICA para el tránsito unicentral, esta Comisión acepta el planteamiento. Si bien es claro que supone una imposición de TELEFÓNICA al operador que entrega la llamada de usar su servicio de tránsito, se han de tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. En el momento actual, el tráfico afectado es mínimo. Sólo sufren este empaquetamiento las llamadas que, con origen en un determinado operador, se dirigen a un tercer operador, que a su vez tiene PdI en la misma central en que el operador origen tiene PdI, y siempre que vayan a un rango de numeración distinto (típicamente, otra provincia).
  2. Al analizar que operadores, distintos de TELEFÓNICA, pueden constituirse en operador origen de la llamada en la actualidad, son aquellos que pueden proporcionar acceso, esto es, casi exclusivamente los operadores de cable. Otro tanto puede decirse de los operadores destino. Dado que operan típicamente en regiones disjuntas, es difícil que un operador de cable pueda tener PdIs fuera de su demarcación y, por ello mismo, que se pueda dar el caso apuntado: distintos operadores de cable disponiendo de un PdI con la misma central.
  3. A esto se ha de añadir los elevados costes que para TELEFÓNICA podría suponer adaptar su red para el análisis adicional al de numeración destino en origen que se vería obligada a hacer para poder proporcionar el servicio de tránsito unicentral según la definición vigente en la actualidad, que de ninguna forma es proporcional al tráfico que, en la actualidad, padecería el empaquetamiento.

Dicha adaptación supondría la modificación de las tablas de encaminamiento de las centrales, modificaciones hechas a medida para las necesidades de los operadores interconectados y que podrían ser cambiantes en el tiempo en función del establecimiento de PdI entre los operadores. TELEFÓNICA tendría que seleccionar en función de las rutas de entrada a la central de tránsito, qué tabla de encaminamiento utilizar para enrutar la llamada. Debido al elevado número de operadores esta estrategia podría suponer un coste y una complejidad muy elevada, dado que TELEFÓNICA no podría discriminar y debería ofrecerlo a todos los operadores bajo el principio de no discriminación.

Existen alternativas técnicas para el servicio de tránsito unicentral basadas en el establecimiento de PdIs entre los operadores compartiendo las infraestructuras ya establecidas para el establecimiento de los PdIs con TELEFÓNICA, sobre la base de la eliminación de la exclusividad de las arquetas de interconexión, dando lugar a arquetas multi-PdI, donde dos o más operadores pudieran interconectarse, tanto con TELEFÓNICA como con otro operador concurrente, eliminándose de esta forma, tanto el impacto en la red de TELEFÓNICA como gran parte de los costes de establecimiento de un PdI con otros operadores. Al respecto de una posible arqueta compartida, véase lo establecido en el punto 8.5 de estos Fundamentos de Derecho.

Otra posible opción para minimizar el impacto en la red de TELEFÓNICA sería el establecimiento de una serie de haces específicos en la interconexión para el tráfico de tránsito entre ellos, para los que, si las partes así lo acuerdan, se podrían utilizar las infraestructuras constituidas para los puntos de interconexión ya establecidos.

Los interesados no presentaron alegaciones sobre este punto.

En lo referente a la problemática del régimen de pagos para el tránsito nacional y la propuesta de TELEFÓNICA, esta Comisión acepta su inclusión en la OIR 2000, en los términos manifestados por esta Comisión en la "Resolución sobre el conflicto de interconexión entre Telefónica de España y RSLCOM", de 29 de julio de 1999. Así pues, en general TELEFÓNICA será quien realice el pago de la terminación en la red del operador destino como parte de su servicio de tránsito nacional, pago que luego repercutirá al operador. Lo dicho, tal y como se recogía en la citada resolución, sin perjuicio de que, de ser posible técnicamente a un coste razonable para las partes involucradas y así lo deseen los operadores origen y destino, sea el operador destino el que cobre directamente al operador origen.

Al respecto, TELEFÓNICA alega que el sistema de pagos propuesto es aplicable tanto a tránsito nacional como tránsito unicentral, ya que la problemática argumentada es similar en ambos casos. Esta Comisión acepta la alegación de TELEFÓNICA, por lo que lo dicho en el párrafo anterior para el servicio de tránsito nacional debe entenderse dicho para ambos tipos de tránsito.

Los interesados no presentaron más alegaciones sobre este punto.

3.1.- Modificación del esquema de red inteligente

Esta Comisión rechaza esta propuesta, pues se considera que, en los términos planteados, podría impedir el desarrollo de la competencia en el mercado de los servicios de red inteligente.

En efecto, siendo los precios que se cobran al cliente llamante uno de los factores críticos a la hora de configurar la oferta comercial de los proveedores de servicios de inteligencia de red, la imposibilidad de fijarlos podría mermar su capacidad para competir.

Por ello, se considera conveniente el mantenimiento del esquema actual de interconexión para servicios de red inteligente.

Al respecto, TELEFÓNICA alega que su propuesta pretendía minimizar problemas técnicos y legales que imposibilitan la puesta en práctica del actual esquema de la OIR, permitiendo al tiempo cierta libertad a los operadores de servicios de red inteligente mediante unos niveles de precios preestablecidos. Además, la interpretación realizada de que es el operador de red inteligente el que presta servicios al llamado tiene efectos contrarios a la competencia (los operadores de licencias tipo B1 restringida y de tipo A no podrían prestarlos salvo allí donde dispongan de punto de interconexión) y de indefensión del consumidor (que no tiene ninguna relación contractual con el operador que presta el servicio de inteligencia de red, al que, no obstante, habría de dirigir sus reclamaciones).

Entre los restantes interesados Airtel, Telefónica Servicios Móviles, Retevisión y Amena se muestran contrarios a un esquema como el actual, en que el operador de red inteligente fija el precio del llamante, por problemas tanto de viabilidad técnica (complejidad del proceso de facturación, análisis de llamadas) como de interés comercial (el valor se le proporciona al cliente llamado, máxime en un entorno de portabilidad de números, en que el llamante nunca podría conocer el precio de su llamada).

ASTEL, BT Telecomunicaciones Capcom y Lince, si bien están a favor del marco actual en lo referente a la fijación de precios al llamante por el operador de servicios de red inteligente, consideran que precisa un mayor desarrollo, en lo referente a la eliminación del 5% en comisión de cobro (que produce un "margin squeeze" en determinadas franjas horarias), el contrato – tipo con estos operadores, la posibilidad práctica de aplicar precios distintos a los impuestos por el Gobierno, y el régimen de asunción de impagos.

No obstante las alegaciones realizadas, y aún conscientes de la problemática que el modelo vigente plantea, esta Comisión considera que es el más adecuado en la situación actual de desarrollo del mercado. Un modelo que impusiera la fijación de precios al llamante por el operador de red de acceso dejaría completamente en las manos de TELEFÓNICA la fijación de dichos precios, eliminando así una variable efectiva en la estrategia comercial de los nuevos entrantes.

Por otro lado, el establecimiento de un modelo como el propuesto por TELEFÓNICA extendería a los servicios de inteligencia de red problemas como el expuesto en el punto 1.2 de estos Fundamentos de Derecho (referido a llamadas metropolitanas). En efecto, allí TELEFÓNICA expone los problemas de la falta de correlación entre el uso de su red y la tarifa al cliente llamante en determinadas situaciones, lo que hace que tenga perdidas en el servicio metropolitano. Pues bien, algo similar podría ocurrir en los servicios de red inteligente si se utiliza un esquema como el propuesto, quizá llevando a TELEFÓNICA a tener que solicitar medidas como las allí propuestas.

Respecto a los problemas en la facturación aducidos, hay que decir que la normativa vigente ya obliga a TELEFÓNICA a incluir en las facturas a una nota aclaratoria sobre que las llamadas a determinados números de inteligencia de red tienen una consideración especial y, por tanto, los precios también lo son; dicha explicación es lógicamente extensible a números de inteligencia de red de otros operadores, con independencia de sus niveles concretos de precios.

Finalmente, respecto a la complejidad técnica de mantener una gran diversidad de estructuras y niveles de precios, ha de ser TELEFÓNICA la que, dentro de la negociación de los distintos Acuerdos de Interconexión, utilice criterios de racionalidad a la hora de acordar qué precios puede cobrar el operador de red inteligente y, asimismo, especifique las adaptaciones necesarias en sus sistemas y el coste de desarrollarlas en cada caso. Todo lo dicho, actuando siempre de forma objetiva y no discriminatoria.

Los interesados no presentaron más alegaciones en este punto.

Respecto a la propuesta de TELEFÓNICA de incluir en la OIR la exigencia de que las terminaciones definitivas del servicio estén en la red del operador que presta el servicio de red inteligente, esta Comisión rechaza la propuesta, por considerar que tal exigencia, si es que procede, no tiene su lugar en un documento como es su OIR. La OIR, no se olvide, es el documento de oferta de condiciones mínimas de los servicios de interconexión de TELEFÓNICA, y no un vehículo para imponer obligaciones a los operadores que se interconecten, fuera de las meramente contractuales hacia TELEFÓNICA.

En todo caso, como ya se recogía en la "Resolución sobre el conflicto de interconexión entre Telefónica de España y RSLCOM", de 29 de julio de 1999, los operadores entrantes habrán de estar a lo dispuesto en la normativa vigente, en especial en lo referente a la posibilidad únicamente de prestar servicios (y, por tanto, de tener clientes) en aquellas provincias en que disponga de PdI, en los términos recogidos en la Orden de Licencias, de 22 de septiembre de 1998.

Los interesados no presentaron alegaciones sobre este punto.

3.2.- Inclusión del servicio de modificación de datos en centrales u otros sistemas de gestión de TELEFÓNICA a petición del operador

Esta Comisión rechaza esta propuesta, ya que, si bien se podría argumentar que existe una base objetiva para la inclusión de este servicio en la OIR, no es aconsejable hacerlo en las condiciones propuestas.

En efecto, es fundamental que queden perfectamente definidos los términos y condiciones a los cuales deberán atenerse los operadores para el intercambio de información y la realización de las acciones oportunas tendentes a la implantación de modificaciones en la red del operador. Son tres los aspectos principales que deberían ser objeto de acuerdo entre los operadores:

  1. Medio de comunicación de la información
  2. Plazos para la implantación de las modificaciones
  3. Coste asociado a dicha implantación

El medio de comunicación de la información puede tener una casuística muy diversa y debería ser objeto de concreción dentro del marco de los Acuerdos Generales de Interconexión entre operadores, no debiendo ser recogido en el texto de una OIR. Sin embargo, el plazo para la implantación de dichas modificaciones constituye el aspecto más relevante para los operadores, ya que de dicho plazo depende la apertura efectiva de la numeración, especialmente de los plazos que necesite el operador dominante para la implantación, dado que acapara la gran mayoría de los abonados y por ende, la generación de la mayoría de las llamadas.

En el caso de modificaciones debidas a decisiones de terceros operadores (no se analiza el caso de modificaciones debidas a órdenes de la Administración), el plazo para la implantación de las modificaciones derivadas de la planificación y reorganización de sus redes ha de venir determinado por la negociación entre los operadores, donde se armonicen los intereses del operador solicitante y la minimización del impacto en la red y los sistemas del (los) operador(es) solicitado(s). Este plazo ha de tener una cota máxima con el fin de que no se convierta en una barrera para la libertad de un operador de realizar en su red las modificaciones que crea oportunas para garantizar una mayor eficiencia. Por ello, la inclusión de este servicios precisaría de la introducción de un valor objetivo para los plazos de implantación de las modificaciones. Al respecto, TELEFÓNICA no fija, en su propuesta, un plazo para este tipo de modificaciones, dado que ha propuesto la eliminación de las referencias a los plazos que no hagan referencia a las numeraciones asignadas por la Administración.

En referencia al precio facturado por este servicio, es necesario distinguir a qué tipología pertenece la solicitud de implantación de modificaciones. En el caso de que los cambios vengan impuestos por la Administración, el operador deberá asumir los costes incurridos en virtud del cumplimiento del mandato emanado de la Administración. Sin embargo, en aquéllos casos en los que las modificaciones solicitadas a un operador vengan determinadas por decisiones de planificación o gestión en la red de otro operador, es preciso determinar la conveniencia o no de la facturación de dicho servicio.

Este servicio podría englobarse dentro de la categoría definida en el apartado k) del artículo 11 del Reglamento de Interconexión. En dicho artículo se señala también que la OIR recogerá las condiciones económicas, en términos de precios máximos aplicables a cada una de las componentes de las interconexiones que se basen en la oferta de interconexión de referencia, de acuerdo a los principios relativos a los precios de interconexión establecidos en el Reglamento de Interconexión.

La fijación de un precio actúa como incentivador de la racionalidad en la planificación de las redes de los operadores, evitándose así la solicitud de cambios arbitrarios fruto de una deficiente planificación. Dichos precios han de encontrarse suficientemente desglosados, de manera que el operador solicitante pague únicamente por aquello que está expresamente relacionado con el servicio solicitado; además, se ha de garantizar que la determinación de este precio se realice de forma no discriminatoria a como se presta internamente el servicio para su propia red.

Por tanto, la propuesta de TELEFÓNICA no es aceptable en los términos propuestos, ya que hace falta añadir unos plazos máximos en que TELEFÓNICA se comprometa a hacer las modificaciones, y además se ha de garantizar que el modelo seguido para la determinación del precio de este servicio tenga la transparencia necesaria.

Los interesados no presentaron alegaciones sobre este punto.

3.3.- Supresión de determinados servicios

Esta Comisión acepta la propuesta de TELEFÓNICA de suprimir de la OIR los servicios de acceso a la información (X-25, Frame Relay), vistas las alegaciones realizadas por TELEFÓNICA de que dichos servicios no se encuentran entre los servicios que se presta ni a sí misma, ni a terceros.. Se mantiene el rechazo de la supresión del servicio de radiobúsqueda, que TELEFÓNICA incluye directamente en el texto de la OIR, ya que no hay justificación para tal supresión.

Respecto a los servicios de acceso al servicio móvil marítimo y de acceso a redes de datos (X-28, X-32 e Ibertex) se mantienen en la OIR sin más justificación, ya que TELEFÓNICA ha retirado su propuesta de supresión.

Los interesados no presentaron más alegaciones en este punto.

4.1.- Mantenimiento de precios

Esta Comisión considera oportuno rechazar la propuesta referente al mantenimiento del coste medio de interconexión determinado en la OIR vigente, por la argumentación que ahora se expone. Lo dicho, sin perjuicio de la modificación de las bandas horarias que esta Comisión incluye y desarrolla en el apartado 8.1 de estos Fundamentos de Derecho.

1.- Consideraciones generales.

Al respecto, conviene recordar cuales fueron los criterios y procedimientos utilizados para la determinación de los precios de interconexión de la OIR 1.999.

TELEFÓNICA presentó unos precios de interconexión, como resultado de la aplicación de la Contabilidad de Costes existente en ese momento y de un modelo extracontable basados en criterios, principios y grados de detalle que no fueron considerados por esta Comisión como suficientes para aceptar y acreditar que los costes presentados se correspondían al concepto establecido en el art. 13 del R.I. sobre orientación a costes de los precios de interconexión: "costes de prestación eficiente a largo plazo, incluyendo una remuneración razonable de la inversión, mediante el uso de una planta de dimensiones óptimas, valorada a coste de reposición, con la mejor tecnología disponible y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad del servicio".

Esta Comisión consideró que: "En cuanto al nivel de los precios propuestos, partimos de uno de los objetivos principales de la regulación de telecomunicaciones: el establecimiento de condiciones para promover y mantener una competencia efectiva. En una situación como la actual, con una falta de competencia efectiva real en el mercado, la regulación debe recrear unas condiciones (particularmente en precio) miméticas o emuladoras de las que se darían en un mercado competitivo. Por tanto, los precios deben ser determinados con criterios competitivos. El nivel de precios debe ser tal que asegure, por la cota superior, que se instalará nueva infraestructura cuando sea más eficiente que usar la preexistente. Por la cota inferior, debe evitarse que pueda existir una subvención de Telefónica hacia los servicios que ofrezca el operador interconectado: Esta potencial subvención aminoraría el incentivo para los nuevos operadores de invertir en su propia infraestructura en casos en que esta inversión pudiera ofrecer ganancias, al menos a largo plazo y perjudicaría la posibilidad de competir de Telefónica".

Así, pues, se considera que el nivel de los Precios de Interconexión debe ser aquél que permita establecer y mantener una competencia efectiva; donde los "costes reales", de conocerse con precisión, resultarán una referencia excelente para orientar los precios hacia ese fin, pues son una buena referencia de aquéllos en los que incurrirá un operador eficiente que entre al mercado y produzca sus propios servicios y también de aquéllos que evite el mismo operador si decide usar servicios eficientemente producidos por Telefónica en lugar de producirlos con medios propios. El carácter evolutivo de la competencia en el mercado sugiere que, en cada momento y para cada operador entrante, la combinación entre, recursos propios y/o solicitados a Telefónica haya de cambiar; por ello, a lo largo de ese proceso, los Precios de Interconexión que se evitan mediante los costes de producción propia que se asumen por cada operador, deben favorecer la producción propia en cuanto ésta resulte más eficiente que la de Telefónica y la desincentiven mientras y donde resulte más ineficiente. Los operadores tomarán sus decisiones en función de otros considerandos más complejos, pero la orientación que deben facilitarles los precios para la toma de decisiones de inversión propia debe ser la anterior.

A continuación, la Comisión estableció unos criterios que permitieran identificar qué funciones tipo debieran componer el conjunto de cada uno de los Servicios de Interconexión local, Interconexión de terminación con tránsito simple e Interconexión de terminación con tránsito doble. Los datos de la contabilidad de Telefónica permitían ensayar aproximaciones a los componentes del coste de estos servicios vinculando cada componente del coste a una de las funciones anteriormente determinadas.

De lo anterior se obtuvieron unas referencias de Costes reales de Interconexión de 1,50 Pts./minuto, 2,31 Pts./minuto y 4,44 Pts./minuto para cada uno de los Servicios de Interconexión anteriores.

Así pues, considerando: 1) el papel fundamental que los precios de Interconexión juegan en los primeros momentos de establecimiento de la competencia, 2) la carencia de un Sistema de Contabilidad de Costes, que necesita un largo tiempo para crearse y ofrecer resultados fiables en la determinación de los costes que deben ser identificados ahora como consecuencia del nuevo Marco Regulatorio, y 3) las orientaciones de la práctica mejor europea en materia de Precios de Interconexión, que se invoca siempre como otra referencia para orientación de precios cuando la seguridad en la determinación de costes que orienten no fuera suficiente, esta Comisión propuso unos Precios de Interconexión cuyo fundamento se basa en las siguientes referencias:

  1. Aquella razonablemente aproximada con los pocos datos disponibles y referida a los costes, y
  2. La referencia más definida de la práctica europea en Precios de Interconexión que facilita la Comisión Europea.

Aunque se ha iniciado ya por TELEFÓNICA la creación de un nuevo Sistema de Contabilidad de Costes adaptado a las directrices emanadas por esta Comisión, la complejidad del esfuerzo impedirá obtener los resultados pretendidos al menos hasta finales del año 2000, por lo que en estos momentos no hay sistema mejor de determinación de alguna referencia de Costes de Interconexión que el que se utilizó ya en 1998. En este sentido la disposición transitoria primera del reglamento de interconexión dispone en su segundo párrafo que " cuando el operador no acredite que sus precios de interconexión estén orientados al coste real de su prestación, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar resolución motivada instando a la modificación de dichos precios, teniendo en cuenta la evolución de los precios y costes de interconexión en los países de la Unión Europea, las ganancias derivadas de la productividad de los operadores y la eficacia de las nuevas inversiones, realizadas o previstas, empleando las mejores tecnologías disponibles".

Por lo tanto siguen vigentes en cuanto a la determinación de los precios de interconexión que nos ocupa, los elementos considerados en la anterior Oferta de interconexión de Referencia:

  1. Garantizar el fomento de un mercado competitivo, en el que los precios de interconexión constituyen un factor clave para determinar la estructura o intensidad de competencia;
  2. Que el nivel de los precios de interconexión fomente la productividad y facilite una incorporación al mercado eficaz y sostenible
  3. Ausencia de Sistema de contabilidad de costes adecuado al nuevo marco regulatorio, y mantenimiento de la referencia de costes de interconexión determinados en la OIR anterior
  4. Utilización de criterios concurrentes que actúen como referencia para la determinación de los precios de interconexión en caso de producirse lo señalado en el párrafo anterior.

2.- Aspectos relevantes

De acuerdo con las consideraciones anteriormente mencionadas, es preciso analizar aquellos aspectos acontecidos en el mercado que pueden provocar una modificación en los precios de interconexión, como:

  1. Modificación de las franjas horarias en los servicios finales de Telefónica: Como se ha explicado en el punto 8.1. de los presentes Fundamentos de Derecho, esta Comisión considera procedente aplicar la modificación de franjas horarias acaecidas en los servicios finales a los servicios de interconexión. Así los precios de interconexión se reducen de tres tramos horarios (Punta, normal y reducido) a dos tramos (Normal y reducido), cuyo horario coincidirá con el de los precios de los servicios finales ofrecidos por Telefónica.
  2. Mantenimiento de la estructura simétrica de precios entre acceso y terminación: Como también se expone en el citado apartado 8.1 de los presentes Fundamentos de Derecho, esta Comisión, junto a la decisión de adaptar las franjas horarias de interconexión a las de precios finales de TELEFÓNICA, ha optado por mantener la simetría entre los precios de interconexión para terminación y acceso, por las razones allí apuntadas.
  3. La evolución de los precios de interconexión experimentada en los países de la Unión Europea durante 1999 resulta muy variada según el grado de liberalización de cada país; no obstante sí se puede observar que la tendencia general es de una amplia reducción en el servicio de interconexión de tránsito doble, un poco más reducida en el servicio local y menor todavía en el servicio de tránsito simple. Igualmente la recomendación de horquilla de precios de interconexión emitida por la Comisión Europea vigente para el año 2000 es la siguiente:

Servicio

de Interconexión

Precios

( pesetas por minuto)

Local

0,8 – 1,50

Tránsito Simple

1,3 – 2,50

Tránsito Doble

2,5 – 2,99

3.- Conclusión

Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, esta Comisión establece los siguientes precios para los servicios de interconexión:

PRECIOS DE INTERCONEXION EN ACCESO Y TERMINACION

Tasas por tiempo de comunicación medido en segundos (ptas / minuto)

H. Normal

H. Reducido

Local

1.50

1.06

T. Simple

2.50

1.95

T. Doble

3.60

3.10

Los precios de los servicios de tránsito resultan:

H. Normal

H. Reducido

Tránsito nacional

3.10

2.42

Tránsito con extensión local

3.60

3.10

Tránsito Unicentral

0.68

0.53

Los precios de interconexión así determinados proporcionan una buena referencia tanto para los operadores ya establecidos durante 1999, como para aquellos nuevos operadores que hayan entrado o estén estudiando su entrada en el mercado de las telecomunicaciones en España.

El desequilibrio del uso de las diversas modalidades invita a modular los precios para orientar una migración natural hacia niveles inferiores a medida que se progresa en la presencia de la competencia.

Teniendo en cuenta la ausencia de datos contables afines y adecuados para proceder a determinar la cuantía de dichas reducciones, así como para determinar la cuantía de las ganancias derivadas de una mejora en la productividad y eficacia de las nuevas inversiones de TELEFÓNICA, se ha tomado como mejor referencia la evolución sufrida por los precios de interconexión de la práctica de los países de la Unión Europea, y al mismo tiempo los precios recomendados por la Comisión Europea.

La evolución de los precios es un buen indicador de las ganancias derivadas de una mejora en la productividad de los operadores europeos en 1999, mientras que los precios recomendados nos indica el nivel o cuantía de los servicios de interconexión donde se sitúan los tres mejores países europeos (En este caso el mejor país se refiere al país con el precio más reducido).

 

Resuelto de la forma vista y fijados los precios de interconexión para la nueva OIR, esta Comisión entiende que quedan satisfechas las alegaciones realizadas por los operadores al respecto de un descenso en los mismos, con razón en los argumentos expuestos, en algunos casos coincidentes con los presentados en las alegaciones.

 

4.2.- Inclusión del recargo en los servicios de interconexión en los supuestos de inserción ineficiente de una red

Esta Comisión rechaza esta propuesta, pues ni la caracterización de lo que se entiende por transporte real y eficiente, ni los recargos que en tal caso deba percibir TELEFÓNICA, han de figurar en la OIR de dicho operador. Como ya se ha dicho, la OIR es el documento de oferta de condiciones mínimas de los servicios de interconexión de TELEFÓNICA, y no un vehículo para imponer obligaciones a los operadores que se interconecten, fuera de las meramente contractuales hacia TELEFÓNICA.

Así, el contenido mínimo de la OIR, detallado en el artículo 11 del Reglamento de Interconexión, no incluye el supuesto planteado por TELEFÓNICA. En efecto, el tratamiento que las partes acuerden aplicar a los transportes que consideren ineficientes no puede entenderse como un tipo más de servicio de interconexión ofrecido.

Por tanto, se considera adecuado no incluir la caracterización de "transporte real y eficiente" en la OIR de TELEFÓNICA para el año 2000, entendiendo que no constituye una aportación necesaria a dicha oferta.

Sin perjuicio de la conveniencia de no incluir estos extremos en la OIR, se recuerda que esta Comisión, como cita TELEFÓNICA, ya se ha pronunciado sobre lo que entiende por transporte real y eficiente, en el Acuerdo de 9 de junio de 1999 de esta Comisión por la que se aprobó la "Contestación a las consultas formuladas por Uni2, RSLCOM e Interterminal" sobre determinados aspectos de la interconexión.

Al respecto, TELEFÓNICA no ha presentado alegaciones. Por su parte, la mayoría de los operadores han mostrado su conformidad con la no inclusión en la OIR de recargo alguno por supuesto transporte ineficiente.

5.- Modificación de la cláusula 14 del contrato tipo

Esta Comisión rechaza esta propuesta, por las razones que ahora se exponen.

Se propone por TELEFÓNICA la modificación de esta cláusula dando un tratamiento diferenciado a los casos de nuevos servicios no incluidos en la OIR y que no se estén prestando a otros operadores, introduciendo un plazo adicional de un mes para el establecimiento de precios provisionales, una vez alcanzado un consenso o preacuerdo en los aspectos técnicos. De este modo, mientras en los demás supuestos la entrada en vigor provisional se produciría directamente tras el preacuerdo técnico, en los casos de nuevos servicios no ofrecidos en la OIR y que no se estén prestando a otros operadores se introduce una fase adicional de negociación sobre los precios provisionales antes de la entrada en vigor provisional.

En opinión de esta Comisión la modificación propuesta por TELEFÓNICA podría restringir indebidamente los derechos de los operadores a la interconexión de nuevos servicios. Así, TELEFÓNICA en cuanto que operador dominante ha de estar en condiciones de ofrecer al solicitante de la interconexión los mismos servicios que él ofrece a terceros o que se ofrece a sí mismo a través de su propia red. Pero además es necesario que la OIR establezca mecanismos que permitan y agilicen la posibilidad de introducir nuevos servicios, pues esta es una de las consecuencias beneficiosas derivadas de la apertura de un mercado a la libre competencia que debe ser especialmente tutelada, de forma que gracias a la liberalización los consumidores puedan beneficiarse de una oferta más plural.

De otra parte, las reglas generales de la interpretación contractual impedirían por si mismas (y sin necesidad de modificar la cláusula) que un operador exigiera prestaciones que resultasen imposibles a TELEFÓNICA por cualquier tipo de dificultad. La negativa de TELEFÓNICA en casos de imposibilidad no se consideraría incumplimiento contractual, pues no existiría una voluntad rebelde e injustificada al cumplimiento en tales casos. Así, TELEFÓNICA, siempre puede acudir a la CMT para el caso de que dificultades tecnológicas le impidan llegar a un acuerdo.

Por este motivos, esta Comisión, establece alternativamente a la propuesta de TELEFÓNICA, la siguiente redacción que, salvaguardando la posibilidad de incorporar nuevos servicios, pretende solventar las dificultades alegadas en cuanto a la aplicación de los precios provisionales para nuevos servicios. Así pues, se mantiene el texto de la OIR vigente, excepto en cuanto al segundo párrafo del apartado b) de dicha Cláusula, que pasa a tener el siguiente tenor:

"Durante dicha fase de vigencia provisional de la parte técnica, se aplicarán las condiciones económicas previstas en la OIR para ese tipo de servicios, los precios que se estén aplicando a otros operadores por esos servicios, o, si se tratase de servicios nuevos no incluidos en ninguna de estas categorías, los previstos en el acuerdo vigente o en la OIR para los servicios que presenten mayor semejanza técnica al que es objeto de la negociación, salvo que las partes acuerden otras condiciones provisionales.

Si una vez alcanzado un consenso o preacuerdo sobre las cuestiones técnicas, las partes no hubiesen alcanzado en el plazo de 15 días un acuerdo sobre las citadas condiciones económicas provisionales o sobre cuál servicio incluido en el Acuerdo vigente presenta mayor semejanza con el que es objeto de la negociación, podrán someter esta cuestión a la decisión de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con independencia de la continuación de la negociación para la revisión del Acuerdo.

Cuando se alcance el acuerdo definitivo sobre la revisión contractual, se acordarán los ajustes necesarios derivados de la aplicación retroactiva, a esta fase provisional de las condiciones económicas definitivas."

 

Al respecto, TELEFÓNICA alega que la expresión "servicios que presenten mayor semejanza técnica al que es objeto de negociación" debería ser suprimida, pues es un concepto jurídico indeterminado que requerirá la interpretación de la Comisión. Esta Comisión entiende que la expresión controvertida únicamente es una referencia orientativa y que su eliminación conduciría a una mayor inseguridad jurídica de la que TELEFÓNICA pretende evitar en su alegación, pues, en definitiva, lo que propone es fijar los criterios sobre los que esta Comisión basaría en última instancia su decisión de fijación de precios provisionales, en caso de desacuerdo de las partes. En todo caso, la facultad de interpretación de la Comisión deberá ajustarse a lo previsto en los artículos 25 y concordantes de la LGTel.

Los interesados no presentaron más alegaciones en este punto.

6.1.- Inclusión de un Anexo de Facturación según los anexos firmados con los distintos operadores con los que se han firmado Acuerdos Generales de Interconexión

Al respecto, esta Comisión no tiene nada que observar respecto al Anexo 3 "Procedimiento de Consolidación" (páginas 177 a 290 de la propuesta) de la propuesta, ya que, como se ha señalado, exceptuando la paginación, su texto coincide con el Anexo III que figura en las páginas 325 a 398 del texto consolidado de la Oferta vigente.

Sin embargo, si se han detectado cambios en otros puntos de la OIR directamente relacionados, como es la inclusión de un nuevo apartado 8 relativo a consolidación y facturación, en el que se incluirían los subapartados 8.5 Euro y 8.6 Milenio. Asimismo, se mantiene como nueva Cláusula 7.7 del Contrato Tipo la referente al Euro que existe en la OIR vigente con el número 7.5.

Esta Comisión acepta estos cambios, con las matizaciones que a continuación se exponen. Así, parece adecuado, por razones técnicas, unificar el texto del subapartado 8.5 propuesto y la Cláusula 7.7, ambos relativos al Euro. Teniendo en cuenta lo anterior, se suprime el subapartado 8.5 propuesto y se modifica el apartado de la Cláusula 7 relativo al Euro, con el siguiente texto:

"Las partes declaran conocer que desde el 1 de Enero de 1999 la Peseta ha sido sustituida como unidad monetaria en España por el Euro, si bien puede seguir utilizándose como unidad de cuenta hasta el 31 de diciembre de 2001, sin perjuicio del periodo transitorio que se establezca el año 2002.

Este Acuerdo no experimentará ninguna modificación por efecto de la introducción efectiva de dicha moneda como unidad de cuenta en sustitución de la Peseta a la finalización del periodo transitorio, todo ello de conformidad con el artículo 109 L del Tratado sobre la Unión Europea, los Reglamentos (CE) del Consejo nº 1103/97, de 17 de junio, y 974/98, de 3 de mayo, y la ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre la Introducción del Euro (BOE nº 302, 18/12/1998) y de sus normas de desarrollo, y conforme a lo previsto por las partes en esta cláusula.

Las cantidades expresadas en pesetas como unidad de cuenta, a las que que este Acuerdo se refiere y las que sean pagaderas en virtud del mismo serán sustituidas por las cantidades correspondientes de euros. El tipo y las condiciones de conversión serán los establecidos en las disposiciones antes referidas, y, en particular por el Reglamento del Consejo de 31 de diciembre de 1998.

Toda cantidad resultante de la conversión a Euros será objeto de redondeo conforme a la normativa vigente. En aquello que no venga establecido en tales normas, la aplicación de las normas sobre redondeo de decimales al alza o a la baja y la decisión sobre el número de decimales utilizado se efectuará de mutuo acuerdo con el fin de que no perjudique a ninguna de las partes.

Mientras las tarifas de interconexión no sean establecidas en Euros, el proceso de facturación se realizará en Pesetas.

En todo caso, la modificación de elementos de este contrato por aplicación de esta cláusula no podrá entenderse como novación a los efectos legales correspondientes sino como un mero ajuste matemático previamente pactado entre las partes.

Los gastos y comisiones, si los hubiese, derivados directa o indirectamente de conversión a la moneda única de las cantidades denominadas y/o pagaderas en Pesetas serán soportados por ambas partes a prorrata. "

Con relación al subapartado 8.6. Milenio (que figura como 2.6, por error, en la propuesta de TELEFONICA), parece más adecuado incluirlo en la Cláusula 7 del Contrato Tipo. Así pues, se modifica el texto de la siguiente forma, dado que, según las estimaciones disponibles, los problemas que pudieran surgir en los sistemas de información de las partes con motivo del llamado "efecto 2000" no tienen por qué limitarse al momento concreto del cambio de año.

"Ambos operadores se comprometen a garantizar la calidad de las informaciones intercambiadas a partir de 1 de enero de 2000, evitando especialmente los problemas que pudieran derivarse del denominado "efecto 2000" en los sistemas de información. Si una de las partes detectase alguna anomalía en sus datos referente al tratamiento informático del cambio del año, se compromete a solucionar el problema en el plazo de quince días desde su detección y a avisar a la otra parte del posible retraso del intercambio de datos."

Finalmente, la previsión relativa a la posible sustitución del índice MIBOR a los efectos de la cláusula 7.3 del Contrato (que se incluye en el apartado 8.5 Euro de la propuesta) se incluye como letra d) de dicha cláusula 7.3. Se suprimirá el inciso final de la letra c), que tiene idéntico propósito. El texto queda establecido de la siguiente forma:

" d) A los efectos previstos en la letra c) precedente, y para el caso de

  1. modificación de la composición y/o definición del índice correspondiente, o
  2. desaparición del referido índice mediante su sustitución por índice equivalente o de misma naturaleza, o
  3. modificación o sustitución del organismo competente para la publicación de los índices correspondientes o las posibles modificaciones de las modalidades de publicaciones de los mismos,

serán de aplicación automática e inmediata aquellos índices resultantes de las correspondientes modificaciones y/o sustituciones anteriormente referidas y que sean fruto del proceso de introducción del Euro, conforme a lo previsto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre."

Los interesados no presentaron alegaciones sobre este punto.

6.2.- Inclusión de mecanismos de aseguramiento del pago y de mecanismos explícitos de actuación en caso de impagos

Esta Comisión rechaza la propuesta de incluir mecanismos de aseguramiento del pago. La petición de TELEFÓNICA no se corresponde con un fenómeno de impago generalizado: los casos efectivos de morosidad o impago que se han producido hasta la fecha, según su propia manifestación, se han reducido a situaciones muy singulares.

Al respecto, TELEFÓNICA alega que el aval propuesto es un medio de asegurar la seriedad en el cumplimiento de las obligaciones, lo cual no es en sí anticompetitivo, y que no constituye una barrera de entrada pues no se exige depositar una cantidad elevada. Sin embargo, esta Comisión entiende que, si bien es cierto que condicionar la interconexión a la exigencia de un aval puede estar justificado cuando existan dudas sobre la situación crediticia de los operadores, este tipo de medidas no deben ser incluidas en la OIR, que es el documento que con carácter general contempla las relaciones de interconexión entre TELEFÓNICA y todos los operadores, pues los efectos de esta medida no son proporcionales al resultado que se pretende alcanzar.

Por otra parte, los operadores al solicitar la licencia deben acreditar su solvencia económica y, como reconoce la propia TELEFÓNICA, únicamente se ha producido un caso de impago, lo cual no es significativo de la necesidad de aplicar este tipo de medidas con carácter general.

Los interesados no presentaron más alegaciones sobre este punto.

Respecto a la propuesta sobre mecanismos explícitos de actuación en caso de impago, esta Comisión rechaza la propuesta de TELEFÓNICA, por los argumentos que a continuación se exponen.

Se propone por Telefónica la introducción de un nuevo apartado 5 dentro de la Cláusula 7 del Contrato Tipo, relativo a las medidas en caso de impago de las cantidades debidas en virtud del Acuerdo de interconexión.

Las medidas propuestas consisten básicamente en el cierre de la interconexión y en la ejecución del aval que, en su caso, se hubiere constituido. En cuanto a la ejecución del aval, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el apartado anterior.

Respecto del cierre de la interconexión por impago propuesto por TELEFÓNICA hay que decir, en primer lugar que en muchos casos el impago deriva de un desacuerdo en cuanto a la existencia, idoneidad y cantidad del débito, o incluso simple retraso en el pago derivado de cambio de número de cuentas o de otras circunstancias fortuitas que, en sí, no supone verdadero incumplimiento ni mucho menos justifica la desconexión de redes.

Pero es más: los supuestos de impago nunca podrán suponer la posibilidad unilateral de desconexión sin autorización previa de la CMT. Incluso en el caso de que haya verdadero incumplimiento, la desconexión no debe realizarse sin la autorización previa de la CMT, conforme al procedimiento ya previsto para ello en la cláusula 15 del contrato tipo. Esto se debe a que la obligación de prestar la interconexión es un obligación de carácter público, ya que no sólo afecta a los operadores sino también a los usuarios finales de los mismos.

Debe tenerse en cuenta que en el Acuerdo incluido en la Oferta vigente ya existen previsiones para el caso de incumplimiento de la obligaciones contractuales, que serían, por tanto, aplicables al caso de impago:

Asimismo, la solución de los conflictos sobre la interpretación y ejecución de los acuerdos de interconexión puede realizarse, conforme al artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones, mediante resolución vinculante de esta Comisión (previa la adopción, en su caso, de medidas cautelares), o bien, cuando proceda, mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Los interesados no presentaron alegaciones sobre este punto.

7.1.- Inclusión de una nueva configuración de PdI: PdI translocal

Esta Comisión acepta la propuesta de TELEFÓNICA de incluir una nueva configuración de PdI translocal en la OIR, en las condiciones que a continuación se describen.

Este tipo de PdI es el que, mediante el uso de infraestructura correspondiente a un PdI óptico creado entre un nodo frontera del operador y una central de tránsito de TELEFÓNICA, se constituye entre el mismo nodo frontera del operador y una central local de TELEFÓNICA ubicada en el mismo edificio.

El operador entrante dedicará los haces que desee de entre los incluidos en la ruta de interconexión para la interconexión con la central local.

Se establece para la constitución del PdI translocal un plazo de 15 días naturales, siempre y cuando dicha constitución no suponga modificación o ampliación del PdI óptico afectado; en estos casos, habrá que estar a lo dispuesto en general para los plazos de modificación y ampliación de PdIs ya existentes.

Al respecto, TELEFÓNICA alega que considera claramente insuficiente el plazo de 15 días propuesto para la constitución de un PdI translocal. En este sentido, lo equipara a los plazos establecidos de 50 días naturales para la ampliación y modificación de un PdI existente sin modificación de estructura ni de equipo de transmisión, argumentando que en el caso de PdI translocal resulta necesario afrontar tareas adicionales, tales como la definición de nueva ruta de conmutación y señalización en la central local.

De la información proporcionada por TELEFÓNICA en respuesta al requerimiento de esta Comisión de 6 de abril de 2000 se infiere que las actividades necesarias para la constitución de un PdI translocal no difieren de las necesarias para la ampliación o modificación de un PdI existente, entre otras, elaboración proyecto técnico de interconexión, implantación del sistema de facturación de interconexión, actualización tablas de encaminamiento y pruebas de llamadas y registros de facturación.

Por tanto, esta Comisión estima la alegación de TELEFÓNICA, aceptando un plazo de 50 días naturales para la implantación operativa de un PdI translocal incluyendo las pruebas conjuntas de aceptación, a contar desde la aprobación del proyecto técnico, para el cual se establece un plazo máximo de 10 días laborables para su elaboración y aprobación. Respecto a posibles ampliaciones o modificaciones de un PdI translocal el régimen de plazos es el general para todo tipo de PdIs, dado que su problemática en estos casos es análoga.

Numerosos operadores se muestran contrarios al precio fijado por TELEFÓNICA de 57.000 pesetas por mes, por razones como las siguientes:

Esta Comisión estima que del análisis detallado de la naturaleza del PdI translocal se desprende que podría catalogarse como una extensión eléctrica de un PdI óptico ya establecido con una primera central situada en el mismo inmueble (normalmente una central de tránsito). Es decir, a partir de la infraestructura creada para el PdI óptico, el PdI translocal (desde central de tránsito a central local) permitiría interconectar centrales locales residentes en el mismo inmueble. No obstante, la caracterización "eléctrica" de la extensión no debe llevar a considerar el PdI translocal como equivalente a un PdI eléctrico, sino que debe ser objeto de una caracterización específica, tanto en las actuaciones necesarias para su constitución como en el posible precio repercutible al operador interconectado por dicho PdI translocal.

En la determinación del precio del PdI es preciso diferenciar el coste de las actividades simétricas al establecimiento del PdI, del coste específico derivado de su carácter "translocal". En el caso de la constitución de PdIs ópticos, cada operador asume los costes incurridos en la implantación operativa del PdI por cada red, sobre la base de un equilibrio en las actuaciones a realizar por cada uno de los operadores interconectados. En este sentido, el coste incurrido por TELEFÓNICA en la ejecución de aquellas actividades no específicamente derivadas de la especial naturaleza de este PdI deberá ser asumido por ella misma (pe. costes operacionales), no dando derecho a contraprestación económica alguna por parte del otro operador, dado que estas actividades son también necesarias en la red del operador interconectado que deberá absorber de igual modo el coste derivado de las mismas.

Por consiguiente, los costes diferenciados del PdI translocal vienen determinados por la necesidad de establecer cableados internos (pe. nuevo cableado desde el equipo de transmisión hasta la central local incluyendo, en su caso, el cableado entre el repartidor digital de la central de tránsito frontera de TELEFÓNICA y el repartidor de la central local frontera ubicada en el mismo edificio). Ocasionalmente, podría considerarse el coste de ampliación del equipo de transmisión y/o la instalación de un nuevo repartidor de interconexión con el fin de atender, en su caso, un incremento de los enlaces derivados de la implantación operativa del PdI translocal, pero estos costes habría que considerarlos como simétricos y no repercutibles al operador interconectado. Los costes de cableado interno serán dependientes de la capacidad de interconexión demandada con la central local, cuantificada en número de circuitos de 2 Mbit/s. De aquí que los conceptos que contribuirían de forma diferenciada al coste total de establecimiento del PdI translocal serían los siguientes: i) Nuevo equipamiento empleado; ii) Mano de obra; y iii) Mantenimiento.

Las dos primeros conceptos dan lugar a un coste de conexión no recurrente por cada enlace de 2 Mbit/s del PdI translocal, o posteriores ampliaciones si las hubiese. Por otro lado, el coste imputable a la actividad de mantenimieto de dicha infraestructura tiene un carácter recurrente que razonablemente podría considerarse con periodicidad anual.

Por tanto, esta Comisión considera que el operador interconectado que solicite a TELEFÓNICA el establecimiento de un PdI translocal deberá satisfacer una contraprestación económica cuya cuantía vendrá determinada por dos conceptos:

(1º) Coste asociado a la instalación del cableado interno (conexión) en el edificio donde se encuentran ubicadas las centrales frontera de TELEFÓNICA o coste asociado a subsecuentes ampliaciones. Este concepto dará lugar a un cargo único, no periódico, por conexión inicial o posteriores ampliaciones que deberá ser satisfecho en el momento de la instalación o ampliación del PdI translocal

(2º) Coste del mantenimiento de dicho cableado y del PdI. El concepto asociado al mantenimiento deberá ser facturado por TELEFÓNICA al operador interconectado con periodicidad anual sobre la base del número total de circuitos de 2 Mbit/s.

El cálculo de ambas cuantías depende de cada PdI translocal en concreto, y serán determinadas dentro del Acuerdo Técnico correspondiente.

Los operadores solicitan además, para una utilización efectiva de dicha posibilidad, una lista actualizada de las centrales en cuyas instalaciones coexisten centrales locales y de tránsito. Dicha petición se atenderá incluyendo en el correspondiente Anexo al documento de la OIR el listado de las citadas centrales, que ha sido suministrado por TELEFÓNICA en respuesta al requerimiento de esta Comisión de fecha 6 de abril de 2000.

Los interesados no presentaron más alegaciones al respecto.

7.2.- Ampliación de los plazos de constitución y modificación de PdIs

Esta Comisión rechaza la propuesta, en atención a los argumentos que a continuación se exponen, por lo que se mantienen los plazos y condiciones actualmente vigentes. Esto, sin perjuicio de que esta Comisión lleve a cabo un estudio pormenorizado de los plazos y circunstancias de la constitución y/o ampliación de los puntos de interconexión entre Telefónica y el resto de operadores, con el fin de determinar los plazos y condiciones más adecuadas para el libre desarrollo de la competencia y sin menoscabo de la integridad de la red de Telefónica.

En la propuesta de modificación del esquema para la constitución de los PdI se ha introducido la figura de la planificación como criterio diferenciador de las solicitudes de constitución y/o ampliación de PdIs. La planificación ha de venir reflejada en un Plan de Provisión anual, que recogerá una primera estimación de las obras que el operador desee realizar el año siguiente, que serían concretadas en los Planes de Provisión Trimestral. El Operador solicitante hará entrega a Telefónica de España, antes del 1 de octubre de cada año en curso, de su contribución al Plan de Provisión Anual de establecimiento de PdI correspondiente al período entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente.

Se está solicitando por tanto que el Operador realice una estimación de sus necesidades de interconexión con una anticipación de hasta 15 meses (octubre año N-diciembre año N+1). Este planteamiento resulta absolutamente irreal en un escenario tan cambiante, especialmente para los operadores entrantes que carecen de datos estadísticos previos que le permitan realizar una planificación tan anticipada con un grado de fiabilidad aceptable. En previsión de la posible desviación en el dimensionamiento de la capacidad, la OIR contempla dos posibilidades: si existe un exceso el Operador deberá indemnizar a Telefónica con 50.000 ó 100.000 pts por cada enlace de 2 Mbit/s en exceso. Si la desviación es por defecto, se podría tratar como solicitud de ampliación no planificada pudiendo llegar hasta 15 días laborables +180 naturales.

De forma simultánea al incremento de los plazos de constitución de un PdI, Telefónica pretende reducir el plazo por modificación de la lista de centrales a 6 meses. En tal caso, podría darse el supuesto que Telefónica modifique la lista de centrales y el operador tenga que modificar su planificación solicitando el establecimiento de nuevos PdIs alternativos no planificados con un plazo de implantación de hasta 15+180 días. Por lo tanto, no parece armonizable una reducción en el plazo de modificación de centrales con la exigencia al resto de operadores de que realicen su planificación con una antelación de hasta 15 meses.

De igual modo, la limitación de ampliación o modificación relativa a la capacidad de un PdI hasta pasado 3 meses desde la puesta en servicio o última ampliación debería conjugar de un lado las necesidades de tráfico de los operadores y de otro no agotar los recursos de Telefónica (recursos técnicos y humanos) a la hora de proveer capacidad enlaces de interconexión. Es por ello que esta limitación de carácter general debería contar con excepciones cuando la calidad de los servicios prestados a través del PdI se vea comprometida o cuando los enlaces del tráfico para servicios de emergencia se vieran saturados.

Del análisis de los trabajos a realizar se desprende que no existen elementos objetivos que justifiquen el incremento de 120 a 180 días para el caso de solicitudes no planificadas de constitución de un PdI. De igual modo, se considera que no existe una base racional para el incremento de los plazos de ampliación o modificación de un PdI en función de la carácter planificado o no de la solicitud, especialmente cuando Telefónica propone una indemnización por desviación en la planificación de los PdIs, que forzaría a los operadores interconectados a realizar una previsión de tráfico más conservadora. Por lo tanto, esta acción combinada de aumento de los plazos de ampliación junto con el establecimiento de indemnizaciones constituye una barrera al desarrollo de la competencia, que tiene especial transcendencia en los momentos iniciales de prestación del servicio de los nuevos operadores.

Al respecto, TELEFÓNICA alega que debido al elevado volumen de obras que se están realizando, los plazos para la concesión de permisos de obra por parte de Ayuntamientos y Comunidades Autónomas están aumentando considerablemente, de forma tal que los plazos inicialmente previstos para las actuaciones quedan superados en un porcentaje significativamente elevado. Por ello, TELEFÓNICA propone el establecimiento de una "parada de reloj documentada", de forma que los plazos de 90 días para la constitución del punto de interconexión se vea incrementado en tantos días como los transcurridos entre la solicitud del permiso y la aceptación del mismo.

Esta Comisión considera razonable la inclusión de una previsión de paralizar los plazos de constitución del PdI cuando exista alguna demora en la obtención de los permisos de obra, dado que en la definición de las actividades que comprende la constitución de un PdI, no se menciona expresamente esta circunstancia. No obstante, si bien la obtención de los permisos debe tramitarse con carácter previo al inicio de la obra civil, no por ello, los operadores permanecen necesariamente inactivos durante la tramitación de los permisos, sino que pueden realizar actuaciones en su red.

Por lo tanto, parece razonable incluir la referida previsión únicamente cuando se produzca una desviación significativa sobre el plazo normal de obtención de los permisos. Si bien no es posible determinar con certeza cuál pudiera ser dicho plazo, esta Comisión considera una referencia válida el plazo de treinta días, recogido en el texto de algunos Acuerdos Generales de Interconexión depositados en esta Comisión. Es por ello que esta Comisión acepta la alegación de TELEFÓNICA, pero únicamente se computarán los excesos de tiempo a partir del trigésimo día desde la solicitud de los permisos de obra, a efectos de incrementar el plazo de constitución del PdI en tantos días como los transcurridos entre el día trigésimo y la fecha de obtención de los permisos correspondientes.

Los interesados no presentaron más alegaciones en este punto.

7.3.- Inclusión de criterios de calidad del servicio al usuario final (Calidad extremo a extremo)

Esta Comisión no tiene nada que decir (salvo lo referido en los puntos 8.3 y 8.4 de estos Fundamentos de Derecho), toda vez que TELEFÓNICA, aparte de dar su opinión sobre la insuficiencia de la OIR al respecto, no ha realizado una propuesta concreta de condiciones.

Los interesados no presentaron alegaciones en este punto.

7.4.- Modificaciones incluidas en los acuerdos ya firmados

Se han incluido en el propio texto propuesto de la OIR modificaciones de varios aspectos esencialmente técnicos (referidos al encaminamiento de llamadas y a la señalización), que suponen un mayor detalle de los textos vigentes y, según TELEFÓNICA, han sido aceptados por todos los operadores a los que se han propuesto.

7.4.1.- Calidad del servicio

Esta Comisión rechaza la inclusión en la OIR de determinadas recomendaciones de la UIT-T como de obligado cumplimiento para ambos operadores, por los argumentos que a continuación se exponen. Por tanto, se mantiene el texto original de la OIR actualmente vigente, que hace referencia al compromiso de ambos operadores en la adopción de principios generales acerca de estándares, técnicas y metodología para asegurar la calidad en redes de telecomunicación y servicios tal como se establecen en las recomendaciones de UIT-T y ETSI.

TELEFÓNICA incluye en su propuesta de OIR una referencia a una serie de recomendaciones de UIT-T, de obligado cumplimiento por ambos operadores, con objeto de asegurar un nivel de calidad de transmisión en las redes interconectadas. Entre ellas, la recomendación G.123 (versión 3/93) está en fase de cancelación. El resto hace referencia a parámetros generales de conexiones y circuitos telefónicos internacionales: índice de sonoridad, atenuación, ruido de circuito, eco, etc.

Se ha considerado necesario eliminar tales referencias del texto de la oferta, porque podría suponer una constricción para determinados operadores. Piénsese en el caso de los operadores de telefonía móvil, cuyos factores técnicos y económicos no permiten garantizar, en todas las conexiones, la conformidad plena con las características generales recomendadas por el UIT-T para las conexiones y circuitos telefónicos internacionales a que hace referencia Telefónica en su propuesta.

TELEFÓNICA también incluye, a continuación, una referencia a la recomendación del ETSI que contiene los requisitos de calidad aplicables a aquellos operadores cuya red se base en el protocolo IP. La oferta de interconexión de referencia del operador dominante debería ser lo más independiente posible de la tecnología usada por el operador que se interconecta, y, por ello, se ha preferido eliminar dicho párrafo.

Los interesados no presentaron alegaciones en este punto.

7.4.2.- Plan de encaminamiento de interconexión (Apartado 7.6 de la OIR)

Esta Comisión rechaza los cambios propuestos en este apartado por TELEFÓNICA y considera oportuno el mantenimiento del mismo en los términos actuales, ya que son menos restrictivos que los nuevos propuestos, y no se han aportado motivos que justifiquen los cambios solicitados.

Así pues, el apartado en cuestión quedará redactado en los términos siguientes, que son los originales, con la adición que señala con un subrayado:

"Telefónica entregará todas las llamadas sin limitaciones realizadas con selección de operador o preseleccionadas en el punto de interconexión más cercano a su origen, sin perjuicio de lo que determine la legislación vigente."

Al respecto, TELEFÓNICA alega que, sin los cambios por ella propuestos, no es posible definir de forma completa cómo debe ser la interconexión de un operador, pues quedan indeterminados aspectos básicos relativos al encaminamiento de llamadas. Por ello, entiende que lo conveniente sería mantener estos cambios e incluir el texto propuesto. En opinión de esta Comisión, no procede incluir en la OIR previsiones sobre encaminamientos de llamadas que pueden llegar a ser más restrictivos que los permitidos por el ordenamiento jurídico, lo que no beneficiaría a la competencia, ni en definitiva, al consumidor final. Ello sin perjuicio de que las partes contratantes en un Acuerdo General de interconexión puedan pactar los planes de encaminamiento que, sin resultar contrarios a la competencia ni a la interoperabilidad de los servicios, tengan por conveniente.

Los interesados no presentaron más alegaciones sobre este punto.

7.4.3.- Determinación de operador destino en servicios en tránsito

Esta Comisión rechaza esta propuesta, en atención a los argumentos que a continuación se exponen.

TELEFÓNICA propone establecer una limitación en el servicio de tránsito relativa a la identificación del operador destino de la llamada. TELEFÓNICA no identificará en origen, para ningún caso, a qué Operador pertenece el número B de la llamada.

Esta delimitación se deriva de la definición del papel de red origen y red intermedia establecido en la Especificación Técnica aplicable a la Conservación de Números en Redes Telefónicas Públicas fijas (Especificación de Red v.1.4).

Sin embargo, en dicha especificación se establece que para las llamadas originadas en redes internacionales o redes móviles, la red fija que recibe dichas llamadas se comportará a todos los efectos como red origen, teniendo por tanto la responsabilidad de reconocer si un número ha sido portado.

Por lo tanto, cuando el servicio de tránsito haya sido solicitado por una red móvil a TELEFÓNICA, será ésta la responsable de determinar en origen a qué Operador pertenece el número B de la llamada. De igual modo, un operador con obligación de consulta, podría acordar con TELEFÓNICA que fuera ésta quien realizara la consulta.

Por todo ello, se ha optado por modificar la redacción del apartado Llamadas en tránsito propuesta por TELEFÓNICA, dejando la identificación del operador destino, a la libre negociación entre las partes, bien entendido, que procederá a la identificación en aquellos supuestos en los que venga obligado.

Al respecto, TELEFÓNICA alega que se encuentra en desacuerdo con lo establecido en el Informe de los servicios, señalando que en los comentarios del Informe relativos al punto 3.2 se indica claramente que Telefónica no puede conocer en origen a qué Operador pertenece el número B de la llamada.

La argumentación contenida en el informe hacía referencia a la imposibilidad de identificar el operador al que correspondía el número A (abonado llamante) en los supuestos de selección de operador e introducción de la conservación de numeración. Sin embargo, la previsión de la determinación del operador destino en los servicios de tránsito, viene determinada por las obligaciones impuestas en la especificación técnica de conservación de numeración en redes fijas aprobadas por Resolución del Consejo de esta Comisión de fecha 6 de mayo de 1999, en las que caracteriza a los operadores de redes públicas de telefonía fija como redes origen a efectos de encaminamiento de llamadas con responsabilidad de reconocer si un número ha sido portado o no y entregar la llamada a otra red con la información de señalización especificada en dicha especificación técnica. De igual modo, la citada especificación técnica establecía que para las llamadas originadas en redes móviles, la red fija que reciba la llamada realizará el reconocimiento de número portado, identificando para los números portados la red destino.

Los interesados no presentaron más alegaciones en este punto.

7.4.4. Equiparación del PdI eléctrico en TELEFÓNICA y en operador

Esta Comisión rechaza los cambios incluidos por TELEFÓNICA en la OIR en que establezca algún tipo de diferenciación en el régimen aplicable al PdI según esté constituido en las dependencias de TELEFÓNICA o del operador.

El punto 2.b) del artículo 11 del Reglamento de Interconexión establece que la oferta de interconexión de referencia deberá contener "las modalidades de interconexión, en un inmueble del operador que realiza la oferta, en uno en el del operador que solicita la interconexión y en un lugar intermedio, señalándose, cuando sea pertinente, las particularidades de índole técnico o económico que sean aplicables a cada una de ellas".

El punto 1 del artículo 9 del Reglamento de Interconexión dispone que los operadores de redes publicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes deberán "facilitar la interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y fundadas en criterios objetivos".

Por consiguiente, TELEFÓNICA está obligada a ofrecer la interconexión en sus inmuebles y en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y fundadas en criterios objetivos, por lo que las condiciones para el establecimiento de un punto de interconexión eléctrico en las dependencias del operador y en las dependencias de TELEFÓNICA deberán ser similares.

Al respecto, TELEFÓNICA alega que no se ha modificado el texto del punto 7.2.2.2 de la OIR 99, trasladando íntegramente su contenido al punto 7.4.2.2. por lo que no entiende el motivo de su no aceptación. No obstante, el punto 2.b) del artículo 11 del Reglamento de Interconexión ya citado hace conveniente que el texto de la OIR correspondiente a la caracterización del PdI eléctrico sea independiente de la ubicación concreta del PdI en Telefónica o el operador.

Los interesados no presentaron más alegaciones en este punto.

8.- Otras modificaciones a la OIR incluidas por esta Comisión

8.1.- Franjas horarias de los precios de interconexión

Esta Comisión considera oportuno que se modifiquen las franjas horarias de los precios de interconexión, en el sentido de adecuar los horarios de interconexión a los de los servicios finales, provincial e interprovincial. Asimismo, se mantiene una estructura de precios de interconexión simétrica en acceso y terminación, como resultado de los argumentos aportados por los operadores en favor de cada una de las opciones expuestas en el informe de los servicios. Los niveles de precios quedan fijados de la forma expuesta en al apartado 4.1 de estos Fundamentos de Derecho.

Hasta la aprobación, el pasado 23 de junio, de la Orden del Ministerio de Fomento "por la que se determinan y publican los precios del servicio telefónico fijo disponible al público en sus ámbitos provincial, interprovincial e internacional, que presta Telefónica...", las franjas horarias de servicios de interconexión y servicios finales eran paralelas. En dicha Orden se establecía ampliar el horario reducido para los días laborables de 20:00 a 8:00 y al día entero del sábado, mientras que en Interconexión no se ha producido cambio alguno al ser responsabilidad de esta Comisión.

Esta circunstancia ha provocado en el mercado un efecto de reducción de márgenes, a través del fenómeno denominado "price squeeze", en determinados horarios, por lo que parece obvio que el restablecimiento del paralelismo en las franjas horarias entre los precios de los servicios de interconexión y las tarifas a usuarios finales evitaría tal efecto limitador del desarrollo de la competencia en el sector de las telecomunicaciones.

No obstante, cabe preguntarse si la determinación de los tramos horarios debe constituirse en pieza clave para la fijación de los precios de la O.I.R. En los inicios de la liberalización la tendencia natural de los operadores entrantes en cuanto a la fijación de tramos horarios es el seguimiento y emulación de los aplicados por la operadora dominante, si bien tal como se ha podido comprobar en el año 1999, conforme se van estableciendo las operadoras entrantes en el mercado, estos adoptan tramos horarios diferentes a los de la operadora dominante por razones de estrategia comercial, por lo que se rompe el principio de paralelismo con los servicios de interconexión.

Al ser un operador entrante no se encuentra sometido a las restricciones de un operador dominante, por lo que desde el punto de vista jurídico y de derecho de la competencia, dicho operador esta legitimado a establecer esa política de precios, sin embargo estaría rompiendo o siendo contrario al principio económico de paralelismo de franjas horarias, tan argumentado en las alegaciones. La razón económica de dicho comportamiento es la existencia de un amplio margen entre las tarifas finales y los precios de interconexión y la estrategia del operador entrante es conseguir rápidamente una masa de clientes suficiente para asentar su negocio a largo plazo, a pesar de obtener escaso margen a corto plazo.

Este ejemplo permite plantearse si el criterio de la fijación de franjas horarias en función de los servicios finales debe ser o no determinante para establecer los precios de interconexión. Por el momento, se pueden observar dos alternativas:

Teniendo en cuenta las dificultades prácticas existentes en la aplicación del principio de libertad para la fijación de los tramos horarios de la OIR 2000, esta Comisión se inclina por fijar horarios paralelos entre los servicios de interconexión y los servicios finales de la operadora dominante.

La aplicación del principio de paralelismo implica que en caso de producirse variaciones en las franjas horarias de los servicios finales impuestos al operador dominante en el periodo de vigencia de la OIR 2000, esta Comisión pueda iniciar el procedimiento oportuno para la adaptación de los tramos horarios aplicables a los servicios de interconexión.

En el informe de los servicios se solicitaba de los operadores que se manifestaran, razonadamente, por uno de los siguientes planteamientos para la estructura de los precios de interconexión.

  1. Mantenimiento del esquema de precios actual: En esta opción se mantienen los precios de interconexión iguales para los servicios de acceso y terminación.
  2. Variación del esquema de precios actual: En esta opción, se varía la estructura de precios actual, admitiéndose dos posibilidades:

a) Incremento de los precios del servicio de interconexión de acceso por trafico conmutado, y disminución consecuente en los de terminación.

b) Incorporación de un precio por establecimiento de llamada ("set-up") en acceso, y mantenimiento de la igualdad de los precios por minuto para acceso y terminación.

TELEFÓNICA se manifestaba a favor de la opción 2.a), como también lo hacían el grupo ONO y los operadores de la asociación AOC, basándose en argumentos como: 1) Mayor utilización de elementos de red por los servicios de acceso; 2) Menor importancia con la consolidación de la competencia de los servicios de acceso, ya que son los de terminación los que garantizan la interoperabilidad; 3) Más incentivo para las inversiones de los agentes del mercado; 4) Seguimiento de la línea de actuaciones de algunos países del entorno, y de determinada Comunicación de la Comisión Europea, que reconoce a la Autoridades Regulatorias Nacionales la posibilidad de recuperar costes comunes en el servicio de acceso, pero no en el de terminación.

Por contra, BT, Capcom, Retevisión, Lince y ASTEL se manifiestan contrarios a cualquier tipo de asimetría que suponga un aumento de los precios de acceso para disminuir los de terminación por diversas razones: 1) Falta de ajuste a costes; 2) Restricción de la competencia en las llamadas a móviles, a Internet, en llamadas internacionales, servicios de red inteligente; 3) Tampoco incentivaría la inversión en redes locales. El único resultado de esta medida sería penalizar la prestación de los servicios de acceso indirecto.

En atención a los argumentos aportados, esta Comisión considera procedente, de momento, mantener la simetría entre los precios de interconexión para acceso y terminación, puesto que son los servicios de acceso indirecto en los que se encuentra enfocada la competencia en estos momentos de liberalización del sector. Por otro lado, aceptar un mayor precio de acceso penalizaría fuertemente aquellos servicios de mayor crecimiento en el momento actual, como son las llamadas a móvil y los servicios de acceso a Internet.

 

8.2.- Principios de encaminamiento en interconexión (Apartado 7.5 de la OIR)

Según el Reglamento de Interconexión, la OIR debe contener las capacidades y opciones técnicas que dan soporte a la conservación de los números. Así pues, esta Comisión considera justificada una referencia a la especificación de portabilidad, con lo que en la sección de referencia se ha añadido el siguiente párrafo:

"Las llamadas se entregarán de acuerdo a lo establecido en la Especificación Técnica aplicable a la Conservación de Números en Redes Telefónicas Públicas fijas, aprobada por Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 6 de mayo de 1999."


Los interesados no presentaron alegaciones en este punto.

8.3.- Niveles de calidad del servicio

Al respecto, esta Comisión considera oportuno que se completen las observaciones de calidad extremo a extremo con un párrafo que incorpora lo dispuesto en las condiciones generales del Anexo I de la Orden de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

Así pues, el texto de referencia quedará como sigue:

"Se diseñará la interconexión y el manejo del tráfico correspondiente en cada lado para proporcionar una alta calidad de servicio al usuario. Según la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, publicada en el B.O.E. nº 250 del 19 de octubre de 1999, en su Anexo I, la calidad del servicio se supervisará de extremo a extremo y desde la óptica del usuario final. En la medida de la calidad del servicio se tendrá en cuenta cualquier dependencia de los servicios de interconexión que se empleen."

Al respecto, TELEFÓNICA alega que no está bajo su responsabilidad garantizar unos niveles de calidad extremo a extremo, dado que no son exigibles los requisitos de calidad a todas las redes interconectadas que participan en la comunicación (redes con tecnología IP), considerando que el nivel de calidad resultante vendrá determinado por el tramo con peores características de calidad extremo a extremo.

La citada Orden Ministerial de 14 de octubre de 1999 establece que no se impondrán obligaciones de calidad hasta pasados 18 meses desde el otorgamiento de la licencia, y que estas únicamente se referirán a los siguientes parámetros: a) Porcentaje de llamadas fallidas; b) Demora en el establecimiento de llamadas; c) Tasa de reclamaciones sobre facturación. Por ello, no parece adecuado que en la Oferta de Interconexión se establezcan obligaciones de calidad más allá de lo dispuesto en la citada Orden.

Los interesados no presentaron más alegaciones en este punto.

8.4.- Llamadas fallidas

Asimismo y por lo establecido en la Orden anteriormente citada, que fija unos objetivos y obligaciones específicas de calidad para los proveedores del servicio telefónico fijo dominantes, esta Comisión considera oportuno revisar las tasas de llamadas fallidas que TELEFÓNICA garantizará en su red para los servicios de terminación, acceso y tránsito, para ajustarlas al nivel establecido para las llamadas dentro del ámbito nacional.

Así pues, se fijan los valores indicados en las tablas siguientes, que incluyen también los servicios de acceso, sujetos a modificaciones particulares que se puedan introducir en los acuerdos generales de interconexión, debidamente motivados y sin que afecten a terceros, y respetando siempre los niveles de calidad que se establezcan en la legalidad vigente. El texto queda como sigue:

" Los operadores trabajarán conjuntamente para minimizar el número de llamadas fallidas. De acuerdo con la Orden Ministerial de calidad anteriormente citada, en su Capítulo II, Artículo 9, para los titulares del servicio telefónico fijo disponible al público que tengan la consideración de dominantes, se establecen los siguientes valores objetivos correspondientes al porcentaje de llamadas fallidas extremo a extremo:

Telefónica de España garantizará en su red los porcentajes de llamadas fallidas para los servicios de terminación, acceso y tránsito, según las tablas siguientes:

Servicio de Terminación y de Acceso Indirecto

Tasa de Llamadas Fallidas (%)

Local

0,15

Tránsito simple

0,30

Tránsito doble

0,70

 

Servicio de Tránsito

Tasa de Llamadas Fallidas (%)

Tránsito unicentral

0,15

Tránsito nacional

0,60

Extensión local del servicio de tránsito nacional

0,15

"

Al respecto, TELEFÓNICA considera que no debería hacerse la distinción entre llamadas internacionales intracomunitarias y extracomunitarias, tal y como se contempla en la OM de 21 de febrero de 2000. Sin perjuicio de lo anterior, TELEFÓNICA, si bien acepta los porcentajes de llamadas fallidas extremo a extremo, propone unos valores de tasa de llamadas fallidas para los servicios de terminación, acceso y tránsito con el fin de adecuarlos a las tasas de llamadas globales.

Respecto de los valores propuestos por Telefónica para cada uno de los servicios de interconexión, esta Comisión considera que la tasa de llamadas fallidas para los servicios de tránsito simple, tránsito doble y tránsito nacional son elevados para garantizar el cumplimiento de la calidad de servicio extremo a extremo, considerando adecuados los valores propuestos para el resto de servicios. Por tanto, se acepta esta alegación de TELEFÓNICA, y los valores de las tablas a incluir en la modificación serán los propuestos por TELEFÓNICA, con los cambios indicados.

Servicio de Terminación y de Acceso Indirecto

Tasa de Llamadas Fallidas (%)

Local

0,20

Tránsito simple

0,50 0,40

Tránsito doble

0,80 0,70

 

Servicio de Tránsito

Tasa de Llamadas Fallidas (%)

Tránsito unicentral

0,20

Tránsito nacional

0,70 0,60

Extensión local del servicio de tránsito nacional

0,20

 

Los interesados no presentaron más alegaciones en este punto.

8.5.- Compartición de arquetas

El punto 7.4.2.4 de la OIR que recoge las características de los Puntos de Interconexión Ópticos establece que el PdI se ubicará físicamente en una arqueta, de uso exclusivo para la interconexión de ambas redes. Esta Comisión considera oportuno eliminar la exclusividad en el uso de dichas arquetas, en atención a los argumentos siguientes, y siempre que no suponga un retraso importante respecto a los calendarios de las negociaciones bilaterales, se den condiciones razonables para la planificación de necesidades y sea viable técnicamente la determinación de un lugar físico adecuado para constituir los múltiples puntos de interconexión, tal y como propone TELEFÓNICA en la respuesta al requerimiento de información de esta Comisión (punto 26 del Antecedente Décimo Octavo).

La compartición de la arqueta por más de un PdI de un mismo operador ya está contemplada en el caso de PdI translocal; por ello parece razonable la generalización de este criterio, siempre y cuando redunde en un menor coste para ambos operadores interconectados y no se ponga en peligro la disponibilidad de la interconexión por una excesiva concentración de las rutas de interconexión en puntos concretos. Se propone, pues, la eliminación del carácter exclusivo de las arquetas de interconexión, dejando la determinación concreta de las características de la compartición a la libre negociación entre las partes, dado que dichas características tienen una casuística muy variada que ha de ser estudiada y valorada caso por caso, en los correspondientes proyectos técnicos de cada uno de los PdI’s establecidos. Dicha negociación, que necesariamente será multilateral, se habrá de llevar a cabo de acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente sobre compartición de infraestructuras.

Al respecto, TELEFÓNICA alega que este punto no está lo suficientemente elaborado, por lo que entiende que no debería figurar en esta Oferta ya que hay temas como mantenimiento, propiedad, acceso que están pendientes de definir. Sin embargo, esta Comisión entiende que la supresión del pacto de exclusividad, aún sin incluir en la OIR los aspectos pendientes de determinar enumerados por Telefónica y otros operadores, resultará más beneficiosa para el mercado que mantener, de entrada, la exclusividad, tanto para el caso compartición de arqueta para PdIs del mismo operador como de distintos operadores.

La determinación de los aspectos pendientes se realizará, como se ha dicho, mediante negociación entre las partes, caso por caso y conforme a las reglas sobre compartición de infraestructuras. En caso de desacuerdo, las partes podrán acudir a la CMT.

En cuanto a la posibilidad de compartir la propia fibra óptica e infraestructuras existentes, tal como alegan otros operadores, sin perjuicio de que la misma no figure por el momento en la OIR, los operadores siempre podrán recurrir ante al CMT en caso de conflicto, de no llegar a un acuerdo al respecto, conflicto que también se dirimirá conforme a la normativa vigente para compartición de infraestructuras.

Los interesados no presentaron más alegaciones en este punto.

8.6.- Cláusula 3. Estructura del Acuerdo General de Interconexión.

Esta Comisión considera oportuno que se incluya el proyecto técnico como parte integrante del Acuerdo General de Interconexión, lo que no está reflejado expresamente en la OIR actual. TELEFÓNICA ha manifestado que no tiene inconveniente en que así se haga (punto 34 del Antecedente Décimo Octavo) en respuesta al requerimiento formulado por esta Comisión. En relación con esta cuestión, y a fin de aclarar que forman parte del contenido contractual todos los documentos vinculantes entre las partes que integran o desarrollan el Acuerdo de Interconexión, se propone modificar la Cláusula 3 del Contrato Tipo de modo que se incluya dicho proyecto en el contenido del Contrato-Tipo:

"El Proyecto Técnico, bien sea acordado con anterioridad a la firma del Acuerdo o se acuerde en lo sucesivo, así como los documentos por los que se desarrolle el presente Acuerdo o se opte por alguna de las posibilidades previstas en los diversos apartados del mismo."

Los interesados no presentaron alegaciones en este punto.

8.7.- Cláusulas 10,12, 13, 14, 16, 17 y 18. Modificaciones por motivos técnicos o jurídicos.

Esta Comisión considera oportuno modificar de la forma indicada las siguientes cláusulas, en atención a los motivos expuestos:

"En relación con la garantía de los derechos de los usuarios en lo referente a las llamadas a números 903 y 906, y con los precios aplicables a las mismas, cuando el operador de acceso no haya garantizado adecuadamente la salvaguarda de tales derechos mediante medidas análogas a las previstas en la fecha de entrada en vigor de esta Oferta para el acceso a estos servicios a través de la red de Telefónica."

Al respecto, TELEFÓNICA alega que le parece insuficiente la previsión introducida respecto de los números 903 y 906. Esta Comisión propone una redacción que, dentro del ámbito de sus competencias, reduzca la conflictividad en interconexión derivada de la casuística propia de los servicios prestados a través de los números 903 y 906.

Al respecto, TELEFÓNICA alega que se debe mantener su propuesta, ya que, s bien resulta claro que la CMT deberá decidir sobre si la medida ha sido proporcionada o no, en ocasiones la inmediatez viene justificada por la necesidad de preservar la red, la integridad de las personas, etc. por lo que podría haber ocasiones en que la espera de una resolución pusiera en peligro la eficacia de las medidas. Esta Comisión señala que tales casos ya están previstos en el Reglamento de Interconexión, en el segundo párrafo del artículo 4.2. Dado el carácter imperativo del precepto, no es discutible su aplicación, cuando proceda, sea cual fuere el tenor del acuerdo, que se refiere a los casos ordinarios en que no concurran las especiales circunstancias que prevé la norma citada.

Así donde se dice en el primer párrafo que "Tendrá la consideración de información confidencial toda información susceptible de ser revelada de palabra, por escrito o por cualquier otro medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, intercambiada como consecuencia de este Acuerdo, que una parte señale o designe como confidencial a la otra"

se añade "No tendrá la consideración de información confidencial aquella que hubiese sido previamente obtenida por medios lícitos y/o posterior e independientemente desarrollada, en cualquier momento, por empleados o prestadores de servicios de la parte receptora que no hayan tenido acceso total o parcialmente a la misma".

Al respecto, TELEFÓNICA considera que el añadido por el informe de la CMT debería ser suprimido, por la dificultad de determinar en qué supuestos se ha obtenido información por los medios que se expresan, y por que resulta difícil entender la razón del interés de la CMT en desproteger información que pudiera ser confidencial entre las partes. Esta Comisión ha de señalar que la posible dificultad de la prueba de los hechos sobre los cuales haya conflicto no es cuestión sobre la que haya de entrarse en el Acuerdo ni en la Oferta, aplicándose las normas procedimentales ordinarias, que no son disponibles por las partes ni puede modificar esta Comisión. Asimismo, tal hipotética dificultad no cuestiona que en los casos expresados en el Informe sometido a audiencia, no hay infracciones al deber de confidencialidad. Por tanto, esta Comisión, al proponer la modificación señalada de esta Cláusula, no facilita en modo alguno la "desprotección" información confidencial, sino que aclara un caso en que no existe tal protección legal.

"4.- el presente Acuerdo se revisará, parcial o totalmente, a petición escrita de alguna de las partes dirigida a la otra, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

Modificación de las condiciones técnicas o económicas de interconexión por la autoridad administrativa o judicial de acuerdo con la normativa vigente, incluida la publicación de una nueva Oferta de Interconexión de Referencia."

Al respecto, TELEFÓNICA considera que sí es operativo, ya que si la cláusula anulada se encontraba en el acuerdo, es porque debía tener alguna función, y parece práctico que se busque sustituir aquella cláusula por otra que, ajustada a derecho, mantenga la finalidad pactada. Esta Comisión acepta la alegación propuesta por Telefónica, y por tanto, modifica su propuesta inicial respecto a esta Cláusula del modo siguiente: [la modificación propuesta sobre el texto de la OIR vigente se resalta en negrita]

"La declaración de nulidad de una o más cláusulas de este Acuerdo por parte de la Autoridad competente, no perjudicará la validez de las restantes, que conservarán su fuerza vinculante. En este caso las partes se obligan a negociar una nueva cláusula sustitutoria de la anulada, que dentro de los términos ajustados a derecho, y con estricto respeto a la resolución o sentencia que haya declarado la nulidad, guarde la mayor identidad de propósito con la cláusula anulada, en cuanto tal finalidad no hubiere sido declarada contraria al ordenamiento jurídico."

TELEFÓNICA alega que la introducción de la frase que la CMT proyecta incorporar a la cláusula 18 encaja mal con la materia que en ella se recoge, "jurisdicción", dado que ninguna competencia jurisdiccional está atribuida por la legislación vigente a la CMT. Esta Comisión, si bien entiende que es adecuada la introducción de la modificación propuesta en el Informe, conviene en que ha de coordinarse el texto de la cláusula con su título. Por tanto, se mantiene el texto propuesto en el Informe sometido a Audiencia, y se modifica el título de la cláusula, que pasa a ser "Jurisdicción y resolución vinculante de conflictos".

Las partes no presentaron más alegaciones en este punto.

8.8.- Conservación de numeración por cambio de operador

Esta Comisión considera oportuno la realización de determinados cambios a la OIR para adaptar su texto a la portabilidad.

La implantación de la conservación de numeración por cambio de operador en las redes fijas tiene un impacto significativo en la interconexión de los operadores, al modificarse el mecanismo de encaminamiento de las llamadas, basado en el análisis de la numeración, requiriéndose la identificación de los números que han sido portados y la determinación del operador al cual se encuentra adscrita la numeración.

Los requisitos específicos de portabilidad en interconexión y el comportamiento de los operadores vienen determinados, con carácter general, en la Especificación Técnica aplicable a la Conservación de Números en Redes Telefónicas Públicas Fijas, aprobadas por Resolución de fecha 6 de mayo, del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

No obstante, se ha considerado conveniente adaptar el texto de la OIR a esta nueva circunstancia, en aspectos tales como actualización de datos en centrales, tratamiento de la numeración, plazos de disponibilidad en planta de la numeración asignada a un operador, causas de liberación de llamadas ...etc.

Las modificaciones al texto están realizadas sobre la base de lo dispuesto en la Resoluciones del Consejo de 6 de mayo 1999 y 18 de noviembre de 1999, sobre Especificación Técnica aplicable a la Conservación de Números en Redes Telefónicas Públicas Fijas y la asignación de códigos de operador de portabilidad (Digitos AB[C] del NRN), respectivamente.

Al respecto, TELEFÓNICA alega que no se entra a definir en qué consisten las citadas modificaciones, solicitando una aclaración de las mismas. Sin embargo, esta Comisión considera que está suficientemente claro a partir de los aspectos señalados, y de la Resolución de esta Comisión de 6 de mayo de 1999 sobre las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en las redes públicas telefónicas fijas.

Las partes no presentaron más alegaciones en este punto.

8.9.- Información sobre precios de terminación de otros operadores

Esta Comisión considera oportuno la inclusión en la OIR de la obligación de TELEFÓNICA de informar a los operadores los precios de terminación de llamadas en terceros operadores de cara a los servicios de tránsito. Únicamente de esta forma se puede garantizar la certidumbre en los costes de interconexión del operador para los servicios de tránsito en que TELEFÓNICA cobre también la terminación en la red del operador, de acuerdo a lo establecido en el punto 2.2 de estos Fundamentos de Derecho.

A estos efectos, se incluye en el punto 1.1.3 del Anexo 3 de precios, el siguiente párrafo:

"TELEFÓNICA deberá mantener a disposición de los operadores que soliciten interconexión una lista actualizada de los precios de terminación de llamadas acordados con los operadores con los que mantenga Acuerdo General de Interconexión, ateniéndose a la obligaciones de confidencialidad que contractual o legalmente le afecten, y a las decisiones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre confidencialidad de los Acuerdos de Interconexión."

Al respecto, AOC, ASTEL, BT Telecomunicaciones y Capcom alegan que TELEFÓNICA debería proporcionar además otra información, como el listado de operadores con que tiene firmados acuerdos de tránsito, centrales a los que están conectados dichos operadores y arcos de numeración cubiertos por las centrales conectadas en tránsito unicentral, así como los precios finales ya calculados para cada numeración de destino, para una mayor transparencia en los servicios de tránsito.

Esta Comisión estima, sin embargo, que ha de mantenerse únicamente una referencia a la transparencia de precios, conforme a la doctrina de la Comisión sobre confidencialidad de los acuerdos de interconexión. Si TELEFÓNICA facilitara a terceros información sobre la cobertura (territorial y numérica) de los puntos de interconexión con otros operadores (en cuanto a las redes de éstos) estaría revelando información para la cual no está autorizada ni legal ni contractualmente, y se estaría sometiendo a las redes de estos operadores a una transparencia que sólo es propia de la del operador dominante.

De modo análogo ha de contestarse a la propuesta de que se faciliten los precios del servicio de tránsito más terminación, calculado para cada numeración de destino, que no es sino una forma de presentación diferente de la misma información antes considerada (cobertura territorial y numérica de cada Punto de Interconexión en la red del operador de terminación). Tal información deberá ser facilitada directamente por el operador de destino del tránsito, mediante un acuerdo con el operador que la requiera.

Los interesados no presentaron más alegaciones en este punto.

9.- Otras modificaciones a la OIR incluidas por esta Comisión a la vista de las alegaciones de los operadores en el trámite de audiencia

9.1.- Equiparación de los precios de interconexión para los titulares de licencias de tipo A y de tipo B1

Esta Comisión se propone equiparar los precios de interconexión que pagan los titulares de las licencias de tipo A con los de tipo B1, por las razones que a continuación se exponen.

Para la fijación de los precios de interconexión esta Comisión ha tenido en cuenta los principios establecidos en las Disposiciones de la legislación comunitaria y nacional que marcan los objetivos de la intervención regulatoria en este ámbito con arreglo a las cuales la determinación de precios de interconexión "constituye un factor clave para determinar la estructura e intensidad de la competencia durante el proceso de liberalización del mercado" y por tanto el nivel de las cuotas de interconexión debe "fomentar la productividad y facilitar una incorporación al mercado eficaz y sostenible" (Considerando décimo y art. 9.1 de la Directiva 97/33/CE), objetivos éstos de especial relevancia en el punto que ahora se trata.

La función orientadora que los precios deben proporcionar es especialmente decisiva en los momentos de establecimiento de la competencia y en la situación de falta de determinación de los costes del operador preestablecido con arreglo a criterios adecuados.

Esta Comisión, a falta de costes determinados con arreglo a un sistema de contabilidad de costes adecuado consideró en la aprobación de la OIR vigente que el nivel de precios debería ser tal que asegurara, actuando como cota superior de referencia de costes de producción propia de los nuevos operadores que éstos solo instalarán nueva infraestructura cuando sea más eficiente que usar la preexistente. Actuando como cota inferior, debe evitarse que pueda existir una subvención de Telefónica hacia los servicios que ofrezca el operador interconectado. Esta potencial subvención aminoraría el incentivo para los nuevos operadores de invertir en su propia infraestructura en casos en que esta inversión pudiera ofrecer ganancias, al menos a largo plazo y perjudicaría la posibilidad de competir de Telefónica.

El carácter evolutivo de la competencia en el mercado sugiere que, en cada momento y para cada operador entrante, la combinación entre recursos propios y/o solicitados a Telefónica haya de cambiar; por ello, a lo largo de ese proceso, los Precios de Interconexión que se evitan mediante los costes de producción propia que se asumen por cada operador, deben favorecer la producción propia en cuanto ésta resulte más eficiente que la de Telefónica y la desincentiven mientras y donde resulte más ineficiente. Los operadores tomarán sus decisiones en función de otros considerandos más complejos, pero la orientación que deben facilitarles los precios para la toma de decisiones de inversión propia debe ser la anterior.

De acuerdo con ello, esta Comisión consideró que a un titular de licencia de tipo B1 que se va desarrollando en el mercado, aumentando su tasa de penetración, se le presentarán constantemente alternativas de invertir en red propia frente al uso de la interconexión, que le genera gastos por los precios que debe pagar a Telefónica. Si los precios de interconexión no estuvieran basados en una red eficiente, el licenciatario tendría una mala orientación para la inversión inicial en redes propias, con la posibilidad de verse alentado a desplegar sus nuevas redes con más costes de los necesarios y de los apropiados para una competencia sostenible.

De otra parte, para los titulares de licencias de tipo A, a quienes no se impone obligación de despliegue de red propia, los precios de la interconexión no tienen la misma importancia en cuanto a la orientación que deben proporcionar, en la medida en que su pretensión principal no es construir redes eficientes alternativas a la de Telefónica. Su presencia en el mercado debe obedecer en lógica económica a su creencia en que pueden ofrecer más variados servicios, mejor comercialización, atención más personalizada a los clientes, que en sus capacidades para reducir los costes de la infraestructura que se emplea en producir dichos servicios. Es para ellos más importante que los precios de interconexión no conlleven una información falseada a la baja sobre las condiciones definitivas de costes en que podrán desenvolver sus ofertas, frustrando el objetivo de incorporación eficaz y sostenible al mercado que los precios de interconexión deben estimular. De ahí el valor inicial de aplicar una cota de referencia de precios, que les permita elegir sus primeras operaciones con mayor probabilidad de que, cuando los precios sean los naturales en régimen de competencia, no serán superiores a los iniciales.

Sin embargo, tras la experiencia obtenida durante el primer año de vigencia de la OIR se observa que las cuantías económicas implicadas en los precios de interconexión aplicados a los titulares de licencias tipo A son de muy escasa importancia y, en consecuencia, que el impacto real no justificaría el mantenimiento de un régimen separado en perjuicio de los principios de simplificación y transparencia que deben regir las condiciones de la OIR, principios éstos sobre los que se asienta también la interpretación de la Comisión Europea en esta materia.

Por ello, la CMT considera que el objetivo a cumplir por los precios de la OIR en cuanto a servir de referencia de costes a los nuevos operadores, se satisface sin necesidad de diferenciar los precios según la tipología de licencias de los operadores interconectados y, en consecuencia, esta Comisión propone la equiparación de los precios de interconexión para los titulares de licencia tipo A a los precios de interconexión aplicables a los titulares de licencia tipo B1.

TELEFÓNICA no presentó más alegaciones en este punto.

Adicionalmente, y como consecuencia de la anterior medida propuesta en la que se establece el principio de independencia de los precios de interconexión de la OIR respecto a los tipos de licencia en que actúan los operadores, es necesario contemplar el régimen de contraprestaciones en los servicios que involucra la interconexión en relación al concepto de eficiencia.

Como se ha mencionado reiteradamente en este documento, la Comisión estableció, bajo la perspectiva de eficiencia en la red, unos criterios que permitieran identificar qué funciones tipo debieran componer el conjunto de cada uno de los servicios de interconexión, local, tránsito simple y tránsito doble.

Dichos criterios y funciones conjuntamente con los datos disponibles, permitían obtener como resultado el nivel de precios de los servicios de interconexión fijado en la OIR 98; sin embargo, en caso de no cumplirse o considerar otro tipo de criterios, el nivel de precios resultante sería diferente. Uno de esos casos es el derivado de encaminamientos que supongan un transporte no real ni eficiente.

Un encaminamiento eficiente en la red de Telefónica no debe suponer más de dos tránsitos y una terminación desde cualquier punto de interconexión en cualquier central hasta cualquier abonado o viceversa. Ello se corresponde con la estructura de la red básica que se toma como referencia eficiente.

Razones de seguridad y de diversidad de encaminamientos, de sobrecargas de tráfico en ciertos momentos y rutas, e incluso de aprovechamiento de las ventajas de una estructura complementaria, pueden hacer que ciertas conexiones discurran realmente a través de más de dos tránsitos, pero no deben ser tomadas como referencia de un encaminamiento eficiente.

Cuando aparece un operador nuevo, éste puede convertir en clientes propios a los abonados de Telefónica además de a sus propios abonados si los tuviera. El nuevo operador puede utilizar facilidades de interconexión de la red de Telefónica que combinará con sus propios medios hasta perfeccionar la conexión de extremo a extremo.

Si la conexión la establece entre dos abonados de Telefónica, evidentemente será la red de Telefónica la que provea el acceso y la terminación en el conjunto de la conexión, quedando los tránsitos intermedios repartidos entre la red de Telefónica y la red del nuevo operador.

Si entre ambos abonados se estableciera la conexión completa a través de la red de Telefónica exclusivamente, se pondrían en funcionamiento una serie de recursos propios de Telefónica que serían suficientes, por sí solos, para completar la conexión.

Cuando el operador nuevo inserta su red de forma que participe en esa conexión, no podría decirse hasta qué punto es eficiente en el empleo de sus propios recursos, pero en todo caso su participación debe significar que la red de Telefónica no moviliza los mismos recursos, o más, cuando tiene que dar entrada a la red del nuevo operador que cuando resuelve la conexión por sí misma. En otro caso, el nuevo operador no está haciendo un transporte real y eficiente en la conexión en la que interviene. Un caso particular especialmente identificable es aquel en que la red del operador toma la conexión en un punto de interconexión y la devuelve en el mismo punto de interconexión con la red de Telefónica.

En estos casos el coste resultante de utilización de las dos redes (la del operador entrante y la de Telefónica) resulta en lógica más alto que los costes resultantes de aplicar los criterios de eficiencia correspondientes con la estructura de la red básica que se toma como referencia. Estos costes se pueden descomponer en dos grupos, los que afectan al propio operador entrante por ineficiencias de su propia red y los que afectarían a la propia Telefónica en la prestación de servicio de interconexión. Los primeros lógicamente serán asumidos a su riesgo y ventura por el operador entrante (cuya actividad no está regulada) pero los segundos afectan a todos los demás operadores indirectamente a través de los propios costes de interconexión que Telefónica les repercute a través de las tarifas.

Estos costes inducidos en los servicios de interconexión prestados por Telefónica por inserción ineficiente se concretan principalmente en los siguientes conceptos:

  1. Provocar en la red de Telefónica, un encaminamiento de las llamadas que ocupe un mayor número de elementos de red que los previstos en la estructura de la red básica tomada como referencia. Esto implicaría la necesidad por parte de esta compañía de acometer inversiones superfluas en elementos de conmutación y/o transmisión en elementos de red. Un caso típico pero no único sería la resolución de tráfico mediante entrega en puntos de interconexión situados en niveles jerárquicos de la red más elevados que los que utiliza la propia Telefónica y otros operadores con inserciones de interconexión en puntos de la red topológicamente más próximos al origen y destino de la llamada.
  2. Provocar en la red de Telefónica, un encaminamiento de las llamadas que deje ociosas capacidades correctamente diseñadas (de acuerdo con la estructura de la red básica que se toma como referencia) que en consecuencia siguen generando costes de interconexión a pesar de ser infrautilizadas. Este segundo caso es de más dudosa concreción, ya que el hecho de que la estructura básica de referencia responda a una topología eficiente de conmutación a dos niveles jerárquicos, no permite recoger como coste la capacidad ociosa que pudiera generarse en aquellas partes de la red de Telefónica que aún responden a un modelo jerárquico de tres niveles de conmutación y que por formar parte de una topología ineficiente no ha sido considerado por esta Comisión a efectos de definición de los costes de interconexión.

Si esas ineficiencias se produjeran por un número considerable de operadores nuevos, el efecto conseguido sería un incremento de los costes de interconexión, contaminando a aquellos operadores que han insertado una red eficiente, y causando por lo tanto un claro perjuicio al desarrollo de una competencia efectiva en el mercado.

Sin embargo esta Comisión considera que el propio proceso de establecimiento de su red por un operador entrante puede provocar de forma transitoria inserciones ineficientes que serán corregidas una vez el despliegue haya madurado, algo que ya fue considerado por esta Comisión cuando estableció que durante el primer año de operación los operadores de ámbito nacional obligados a establecer un punto de interconexión por provincia, podrían cursar tráfico interprovincial originado en todo el territorio nacional a pesar de no haber completado el despliegue de todos los puntos que la normativa les exigía. No así una vez transcurrido dicho plazo.

Parece razonable en ese sentido, aplicar los precios de interconexión fijados en la OIR a los operadores que no originan encaminamientos ineficientes en el sentido anteriormente explicado, mientras que para aquellos operadores que sí los originasen aplicar un recargo que evite el incremento de los precios de interconexión de la OIR en un futuro.

En este sentido se debe establecer claramente que la aplicación de dicho recargo no debe constituir un factor de incremento de ingresos para Telefónica por costes no justificados, sino un procedimiento de distribución de los costes reales de interconexión de dicha compañía entre los operadores más eficientes y los menos eficientes de forma que aquellos que inducen mayores ineficiencias por su forma de insertar sus redes contribuyan en mayor medida a dichos costes que los que lo hacen en menor medida.

La determinación del importe de dicho recargo en ausencia de una contabilidad de costes adecuada, en donde se pueda analizar y medir el mencionado efecto distorsionador no es tarea fácil, pero no debe constituir razón suficiente para no aplicar o determinar otros procedimientos de cálculo.

Una metodología alternativa pudiera ser considerar la diferencia existente entre los costes presentados por Telefónica como justificación de los costes de interconexión en la OIR 98 y los costes eficientes finalmente determinados como el importe atribuible a los encaminamientos ineficientes. Dicha diferencia resulta ser aproximadamente de un 30%. De esta forma dichas ineficiencias, las provocadas tanto por las propias características históricas de la red de Telefónica, como por las provocadas por la inserción ineficiente de nuevos operadores (siempre con referencia al modelo de red básica tomado como referencia por esta Comisión) que hoy por hoy son inseparables, serían repercutidas a Telefónica como a los operadores ineficientes. A la primera al no ser considerados en los precios de interconexión que cobra a los operadores eficientes, a los segundos mediante el recargo.

Por otra parte para evitar que la imposición del recargo pudiera suponer una barrera de entrada para aquellos operadores que estuvieran en sus primeras fases de implantación de la red y en el marco de no dificultar la implantación de nuevos operadores en el mercado, la redistribución de los costes de ineficiencia intrínsecos en dicho recargo entre los operadores se modularía de acuerdo con el proceso natural de maduración en la implantación de sus redes.

Así, pues a aquellos operadores que realicen una inserción ineficiente de su red, podrá serles aplicado un recargo del 30% sobre los precios de interconexión contemplados en la OIR vigente, de acuerdo con los siguientes principios que modulan en el tiempo las reglas de transporte eficiente establecidas por esta Comisión en la respuesta a la consulta formulada por RSLCOM, UNI 2, e INTERTERMINAL, aprobada por resolución del Consejo de la CMT en su sesión 22/99 del 9 de junio de 1999:

9.2.- Inclusión del servicio de conexión a cabeceras de cable submarino

Esta Comisión se propone incluir en la OIR el servicio de conexión a la cabecera del cable submarino, en las condiciones que posteriormente se exponen y por las siguientes razones.

Las conclusiones a la consulta pública sobre acceso a los sistemas de cable submarino de fecha 30 de septiembre de 1999 sostenían la oportunidad de incluir en la OIR el servicio de conexión a la cabecera del cable submarino. En efecto, el control por TELEFÓNICA de todas las estaciones terrenas que están operativas en territorio español como consecuencia de su antigua posición de monopolista constituye un verdadero cuello de botella para aquellos que disponen de capacidad en los cables y para los operadores interesados en explotar dicha capacidad en términos diferentes a los ofrecidos por TELEFÓNICA.

Este cuello de botella puede estar retrasando la aparición de nuevas formas de concebir los servicios y el desarrollo del sector que se ve limitado a las formas en que los quiera ofrecer TELEFÓNICA. De ese modo el control de la cabecera impide un uso eficiente de la capacidad en los cables submarinos. Además, el hecho de que TELEFÓNICA ofrezca a los operadores un servicio de "backhaul", según se puso de manifiesto a raíz del proceso de consulta pública, le obliga a no impedir a terceros prestar este mismo servicio, de manera que no se reserve para sí misma o para sus filiales el mercado de "backhaul".

Ante esta situación es necesario promover la apertura de las cabeceras de los cables existentes a los operadores que quieran interconectar la capacidad en los cables ya operativos con las redes nacionales, pues no es suficiente asegurar la conexión en el centro internacional de TELEFÓNICA o en el del cliente.

Así pues, TELEFÓNICA deberá ofrecer de forma independiente un servicio de conexión a las cabeceras de cable, tanto a los titulares de capacidad en los cable como a los operadores de telecomunicaciones con redes en territorio nacional que se quieran interconectar a ellos, puesto que para realizar la interconexión física de las redes (de los cables submarinos con las de los operadores nacionales) es preciso utilizar un elemento de la red de TELEFÓNICA cual es la cabecera del cable.

En consecuencia, TELEFÓNICA deberá aceptar las solicitudes de conexión a las cabeceras de cable que le realicen los operadores habilitados. Las condiciones de conexión se establecerán caso a caso mediante proyecto técnico para acceder a la cabecera del cable submarino. Dicho proyecto habrá de acordarse en un plazo no superior a 30 días laborales. Dichas condiciones serán objetivas y no discriminatorias.

Una vez acordado el citado proyecto, la implantación de la red para acceder a la cabecera de cable submarino se deberá realizar en un plazo no superior a 120 días naturales, plazo en el que se habrán de realizar la obra civil, si es necesario, así como las distintas adaptaciones y conexiones de que precisen las redes de ambos operadores, y las eventuales pruebas de aceptación.

Al respecto, TELEFÓNICA, si bien acepta la inclusión del servicio en las condiciones y plazos propuestos, indica que para el caso de los nuevos cables submarinos internacionales deberá aplicarse un tratamiento diferente, pues en ellos los operadores tienen oportunidad de sufragar amarres específicos. Esta Comisión está de acuerdo con la alegación de TELEFÓNICA, ya que el servicio sólo tiene sentido en el caso de cables submarinos existentes que amarran en el territorio español y en que otros operadores dispongan de capacidad y, evidentemente, no es aplicable a cables submarinos en construcción sin punto de amarre existente.

TELEFÓNICA no presentó más alegaciones en este punto.

9.3.- Inclusión de un esquema de precios de interconexión que permita la competencia en determinado tipo de ofertas al mercado final

Esta Comisión se proponía incluir en la OIR un esquema de precios de interconexión específico, que permitiera a los operadores la realización de ofertas al mercado final, de condiciones similares a las definidas en el "Plan País 30" de TELEFÓNICA, coherentemente con lo expresado en el informe de esta Comisión sobre el citado plan, de fecha 28 de diciembre de 1999, sobre el que se había informado favorablemente, estableciendo, no obstante, como conclusión del informe que "el diseño de la oferta propuesta por TELEFÓNICA resultaría difícil de replicar por el resto de las operadoras establecidas si se mantuviera el esquema actual de precios de interconexión. La aprobación de este plan, en su caso, obligará a esta Comisión a revisar dicho esquema con el objeto específico de adaptarlo para que este tipo de ofertas al mercado final sea emulable por otros operadores".

Sin embargo, al no haber culminado en fecha el estudio detallado de este aspecto, esta Comisión ha optado por abrir un expediente diferente de la presente modificación de la OIR.

10.- Determinación de la forma y efectos de la publicación de la Oferta de Interconexión de Referencia actualizada para el año 2000

En sus alegaciones, TELEFÓNICA solicita aclaración sobre cómo debe interpretarse la obligación de TELEFÓNICA establecida en el Resuelva del informe de los servicios y, en definitiva, cuál va a ser el procedimiento a seguir para la aprobación de texto oficial.

Según se indica en el apartado de Habilitación Competencial de la presente resolución, una vez examinada la propuesta de oferta actualizada por la Comisión, y, en su caso, realizadas las modificaciones oportunas, la Comisión ha de establecer, mediante Resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado, la forma y los términos en que habrá de ser publicada la información contenida en la oferta de interconexión de referencia, y, asimismo, fijar la fecha a partir de la cual la actualización surtirá efectos.

A tal respecto cabe citar el precedente que supone lo determinado a ese respecto por la Orden Ministerial de 29 de octubre de 1998 con relación a la Oferta vigente, y la subsiguiente publicación del texto consolidado de la OIR en el servidor hipertextual de la Comisión en Internet (http://www.cmt.es). Asimismo, cabe citar que en el citado caso se estableció un plazo de aproximadamente un mes entre la publicación de la Orden en el Boletín Oficial del Estado y la entrada en vigor de la Oferta.

Teniendo en cuenta lo anterior parece aconsejable establecer un sistema análogo de publicidad de la Oferta actualizada, esto es, tras la publicación de la Resolución de esta Comisión en el BOE, se publicará el texto consolidado o refundido de la misma, elaborado por los servicios de esta Comisión, en el servidor hipertextual de la Comisión en Internet (http://www.cmt.es), y, habida cuenta de que se trata de una Oferta de Telefónica de España, S.A.U., se habría de establecer en dicha Resolución que dicho texto también estará a disposición de los interesados al menos en el servidor hipertextual de dicha compañía en Internet (http://www.telefonica.es ), y en una de sus sedes en Madrid, una vez que esta Comisión entregase a Telefónica un ejemplar del citado texto refundido.

En cuanto a la entrada en vigor de la Oferta, puede fijarse en el día siguiente a la publicación de la Resolución de la Comisión en el Boletín, dado que los operadores interesados serán previamente notificados por escrito, y habida cuenta que la Oferta no es completamente nueva, sino que únicamente constituye una modificación de la anterior, y su publicación ha sido precedida de un amplio procedimiento público.

En razón de lo expuesto, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

RESUELVE

Único. Aprobar como texto para la Oferta de Interconexión de Referencia del operador dominante en el mercado de telefonía fija el resultante de realizar las modificaciones descritas en los Fundamentos de Derecho del presente informe en la OIR vigente de TELEFÓNICA. El texto consolidado de la OIR 2000 será elaborado por los Servicios de esta Comisión y publicado en el servidor hipertextual de esta Comisión en http://www.cmt.es. TELEFÓNICA, en el plazo de diez dias a partir de que reciba un ejemplar de dicho texto refundido, lo publicará en su servidor hipertextual en http://www.telefonica.es y lo pondrá a disposición de los interesados en, al menos, una de sus oficinas centrales en Madrid.

La nueva Oferta de Interconexión de Referencia entrará en vigor desde el día siguiente a la publicación de la parte decisoria de la presente resolución en el Boletín Oficial del Estado.

 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes