D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 16 de noviembre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba
la RESOLUCIÓN RELATIVA
AL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN SUSCITADO ENTRE TELEFÓNICA
DE ESPAÑA, S.A.U. Y RETEVISIÓN I, S.A.U. RESPECTO AL
NÚMERO DE EMERGENCIAS 112 DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA ANDALUZA (Expediente. ME 2000/3074) I. Antecedentes
de hecho Primero.-
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN.
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2000, cuya entrada en esta
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT)
ha sido registrada el 21 de julio de 2000, RETEVISIÓN I, S.A.U.
(en lo sucesivo RETEVISIÓN) solicita la intervención de
esta Comisión ante cierta conducta de TELEFÓNICA DE ESPAÑA,
S.A.U. (TELEFÓNICA, en adelante). En
el mencionado escrito se expone cómo:
RETEVISIÓN
interpreta que la negativa a proceder a la interconexión en
tránsito o a través de terceros operadores y la imposición
por tanto de la interconexión directa cuando existen otras
alternativas técnica y comercialmente viables, es contraria
a la obligación de interconexión referida, en la medida
en que las alternativas alivien de cargas a las partes y no supongan
una sobrecarga con respecto a quien solicitara ejercer el derecho
de la interconexión directa. Igualmente,
RETEVISIÓN señala que la dilación en la apertura
de la interconexión para los servicios anteriormente aludidos
puede ser causa de importantes daños económicos tanto
para RETEVISIÓN como para EUSKALTEL y su no disponibilidad
en lo que se refiere a los servicios 112 y 012 de nueva prestación
respectivamente en la Comunidad Andaluza y en la Comunidad Autónoma
del País Vasco, respectivamente, está causando perjuicio
a la sociedad y al resto de entidades involucradas en la prestación
de los mismos. Ante
tales hechos, se solicita a esta Comisión que "resuelva
el conflicto de interconexión entre TELEFÓNICA y RETEVISIÓN
para el acceso de los abonados de TELEFÓNICA a servicios de emergencia
prestados por RETEVISIÓN mediante numeración corta y a
servicios de interés social, incluidos los servicios de emergencia,
prestados por EUSKALTEL mediante numeración corta y viceversa. Igualmente,
solicita que se adopten "medidas cautelares para asegurar la apertura
inmediata a la interconexión entre las redes de TELEFÓNICA
y de RETEVISIÓN de los servicios objeto de conflicto, a saber,
el acceso de los abonados de TELEFÓNICA al servicio 112 encomendado
a RETEVISIÓN por la Junta de Andalucía así como
al servicio 012 en el ámbito de la Comunidad Autónoma
del País Vasco gestionado por EUSKALTEL. Segundo.-
COMUNICACIONES DE APERTURA Y ALEGACIONES DE RETEVISIÓN.
Mediante escritos de 2 de agosto de 2000, se procedió por esta
Comisión a comunicar a las partes, TELEFÓNICA, RETEVISIÓN
Y EUSKALTEL, la apertura del procedimiento de referencia. El 16
de agosto de 2000, TELEFÓNICA tuvo acceso al expediente. El 21
de agosto, se recibió en el Registro de esta Comisión
escrito de alegaciones de RETEVISIÓN, en el que se señala
que:
Tercero.-
MEDIDAS CAUTELARES. El 14 de septiembre de 2000, el Consejo de
esta Comisión adoptó como "Resolución relativa
a la adopción de medidas cautelares tendentes a garantizar el
encaminamiento de las llamadas al servicio de emergencia 112 en la Comunidad
Autónoma de Andalucía" la siguiente medida cautelar: "Primero.-
Que Telefónica garantice la interoperabilidad del servicio
telefónico en las llamadas de sus abonados a los números
112 y 012 en funcionamiento, mediante interconexión directa o
indirecta, teniendo en cuenta que las llamadas deben terminar en la
red del operador encargado de la gestión telefónica de
estos números por la entidad competente. Segundo.-
Telefónica deberá entregar las llamadas de sus abonados
en la Comunidad Autónoma Andaluza directamente a Retevisión
I, S.A.U. cuando vayan dirigidas al número 112 de la Junta de
la Comunidad de Andalucía, por haber solicitado este operador
expresamente la inclusión de este número corto, asociado
en Andalucía a su red, en el A.G.I.( Acuerdo General de Interconexión)
con la citada compañía". Se estableció
un plazo de 10 días desde el día siguiente a la notificación
de la presente medida para que la interconexión a estos efectos
estuviera operativa entre las redes de los dos operadores. Cuarto.-
TRÁMITE DE AUDIENCIA. El 20 de septiembre TELEFÓNICA
tuvo acceso al expediente. El 2 de octubre de 2000, se comunicó
a las partes el inicio del trámite de audiencia. Quinto.-
RECURSO DE REPOSICIÓN. Con fecha 3 de octubre de 2000 tuvo
entrada en el Registro de esta Comisión recurso postestativo
de reposición presentado por Telefónica contra la mencionada
resolución de fecha 14 de septiembre de 2000, por entender que
estas medidas cautelares se han dictado "(..) prescindiendo total
y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para
la formación de la voluntad de los órganos colegiados,
con clara infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 903/1997,
de 16 de junio, del Ministerio de Fomento, por el que se regula el acceso
mediante redes de telecomunicaciones al servicio de atención
de llamadas de urgencia a través del número telefónico
112, lo que fundamenta la interposición del presente recurso
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62.1 e) y f) de
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común". Mediante
Resolución de 2 de noviembre de 2000 esta Comisión procedió
a desestimar en todos sus términos el anteriormente mencionado
recurso de resposición. Sexto.-
ALEGACIONES DE LAS PARTES EN EL TRÁMITE DE AUDIENCIA. ACUERDO
ENTRE LAS PARTES. El 6 de octubre se recibieron alegaciones de TELEFÓNICA,
en el que se exponía que ha llegado "a un acuerdo con Retevisión
por el que, en este supuesto específico, las llamadas que se
generen en la red de Telefónica de España con destino
al servicio 112 en la Comunidad Autónoma de Andalucía
se realizarán vía interconexión". El mencionado
acuerdo es adjuntado como Anexo copia del Addendum al Acuerdo General
de Interconexión suscrito entre TELEFÓNICA y RETEVISIÓN.
Igualmente, señala TELEFÓNICA que "la propuesta de
Acuerdo General de Interconexión que, en la actualidad, se está
negociando con Euskaltel incluye ya la prestación de este servicio". Finalmente,
el 13 de octubre de 2000 se recibieron las alegaciones de RETEVISIÓN,
que manifestaba que:
El 2 de
noviembre de 2000, se recibieron en esta Comisión las alegaciones
de EUSKALTEL, en las que el operador expone que "EUSKALTEL subscribe
y hace suyas la argumentación y conclusiones del escrito de Retevisión
de fecha 17 de julio del 2000, donde solicita medidas cautelares para
asegurar la apertura inmediata a la interconexión de los servicios
012 gestionados por EUSKALTEL en el ámbito de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, entre las redes de TELEFÓNICA y de RETEVISIÓN.
Así mismo subscribe las alegaciones en el trámite de audiencia".
Igualmente, EUSKALTEL manifiesta que al no estar aún autorizada
por esta Comisión la puesta a disposición de EUSKALTEL
por RETEVISIÓN de cierta numeración, "existe la imposibilidad
práctica para la prestación directa de los servicios
012 por EUSKALTEL durante un tiempo", por lo que solicita que "en
cumplimiento de la medida cautelar resultante de la resolución
de 14 de Septiembre se habiliten los procedimientos provisionales para
la prestación del servicio". II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Habilitación competencial
de la C.M.T. La Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones
atribuye a esta Comisión en su artículo 1º Dos 2. letra
e), la competencia para la resolución vinculante de los conflictos
que se susciten entre operadores en materia de interconexión
de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente
o si no llegasen los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la
forma y condiciones en que aquella deba llevarse a efecto. Asimismo,
el artículo 25 de la Ley 11/1998
de 24 de abril General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel) dispone
que: "De los conflictos relativos a la ejecución e interpretación
de los acuerdos de interconexión y de los producidos por el acceso
a las redes públicas de telecomunicaciones conocerá la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Esta, previa
audiencia de las partes, dictará resolución vinculante
en el plazo de seis meses a partir del momento en que se pida su intervención,
sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el
momento en que se dicte la resolución definitiva". De acuerdo
con el artículo 2.3 del Reglamento que desarrolla el Título
II de la LGTel, en lo relativo a la interconexión y al acceso
a las redes públicas y a la numeración (en lo sucesivo,
Reglamento de interconexión), aprobado mediante Real Decreto
1651/1998), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
en el ámbito de sus competencias, fomentará que la interconexión
que se produzca sea adecuada para satisfacer las necesidades de los
usuarios. Asimismo, garantizará la eficacia de las interconexiones
que se lleven a cabo, teniendo particularmente en cuenta la necesidad
de garantizar unas comunicaciones satisfactorias para los usuarios,
así como la promoción del establecimiento y el desarrollo
de las redes y de los servicios transeuropeos, de la interconexión
de las redes nacionales y de la interoperabilidad de los servicios y
del acceso a dichas redes y servicios. Por
su parte, el art.2.6 del Reglamento de interconexión establece
que los conflictos que se produzcan en relación con los acuerdos
de interconexión se resolverán entre otros de acuerdo
con los siguientes criterios: -el
interés del usuario -la
necesidad de mantener la interoperabilidad de los servicios -el
interés público (que en definitiva engloba los dos criterios
anteriores). Asimismo,
la CMT adecuará sus actuaciones a lo previsto en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante LRJPAC). Este texto legal regula, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 1 de la mencionada Ley 12/1997, de 24 de abril,
de Liberalización de las Telecomunicaciones y en el artículo
2 del citado Reglamento de la Comisión de las Telecomunicaciones,
el ejercicio de las funciones públicas que la CMT tiene encomendadas. II.1. Interconexión
en relación con los números 112, 012 y 010. Primero.-
La interconexión se define en el anexo de la LGTel como "la
conexión física y funcional de las redes de telecomunicaciones
utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios
puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los
diferentes operadores. Estos servicios pueden ser suministrados por
dichos operadores o por otros que tengan acceso a la red. La interconexión
comprende, asimismo, los servicios de acceso a la red suministrados
con el mismo fin, por los titulares de redes públicas de telecomunicaciones
a los operadores de servicios telefónicos disponibles al público". La interconexión
se concibe por lo tanto como un medio para alcanzar la interoperabilidad
de los servicios, tal y como reitera, entre otros, el artículo1.1,
párrafo segundo del Reglamento de Interconexión. El art.2.1
del Reglamento de interconexión señala que los titulares
de redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados
a facilitar la interconexión de estás con las de todos
los operadores del mismo tipo de redes y con las de los prestadores
de servicios telefónicos disponibles al público que lo
soliciten. El art.22 de la LGTel y los art.23.2 y 26.2 de la Orden que
establece el régimen de las licencias individuales se pronuncian
en idéntico sentido. El art.
16 de la LGTel relativo a los titulares de licencias individuales entre
otras para la prestación del servicio telefónico, se remite
al art. 11 en cuyos puntos 11 y 5 se establecen respectivamente como
condiciones la interoperabilidad de los servicios y, como corolario
lógico de ésta, el encaminamiento de los servicios de
emergencia. Los operadores
que aparecen citados en el procedimiento son todos prestadores del servicio
telefónico disponible al público y, por tanto, existe
la obligación de los mismos a la interconexión, por lo
que están obligados a garantizar la interoperabilidad y tienen
el derecho, con ese fin, de interconectarse con otros y el deber de
aceptar que otros se interconecten con ellos. Segundo.-
La interoperabilidad obliga a los operadores a garantizar la accesibilidad
a las numeraciones de cualquier operador, bien directamente mediante
una interconexión directa de las redes, bien virtualmente a través
de las redes de terceros operadores. La interconexión,
por su parte, es al mismo tiempo, un derecho y una obligación.
Conviene ahora delimitar hasta dónde alcanza el derecho y correlativamente
la obligación. En términos
generales, cuando un operador "A" ofrece unos servicios a
usuarios clientes suyos, y requiere para ello interconexión con
otro u otros operadores, a cada uno de ellos puede exigir la prestación
de sus servicios de interconexión según los términos
del acuerdo correspondiente. Si llamamos "B" al operador que
presta servicios de interconexión al titular "A", esta
prestación puede consistir en:
"A"
como titular del servicio que se presta al usuario paga a "B"
por sus servicios de interconexión. Es frecuente
que la relación entre ambos operadores sea simétrica,
y que "B" explote como titular servicios análogos en
los que usa interconexión que le facilita "A". Puede
darse algún caso que se preste a confusión, por ejemplo
cuando "A" pide interconexión de acceso a "B"
para que un usuario conectado a la red de "B" llame a un número
que promueva "A" (para acceso a la red INTERNET o a otros
servicios) En este caso, "A" es el titular del servicio y
paga a "B" por servicio de interconexión de acceso.
Pero "B" puede también ofrecer esa misma conexión
a ese mismo punto de entrada en INTERNET en condiciones iguales o diferentes
para el usuario, y puede pedir a "A" que le preste el servicio
de interconexión necesario para terminar la llamada desde el
mismo origen hasta el mismo destino, pero ahora se han cambiado los
papeles del titular del servicio completo y del operador que facilita
interconexión al titular. La diferencia
frente al mercado la establece la titularidad del servicio que se ofrece
al público en cada caso, aunque las conexiones resulten ser idénticas. Tercero.-
La mencionada obligación de interconexión tan sólo
conoce las excepciones derivadas de los artículos 22.1 párrafo
segundo de la LGTel y 4 del Reglamento de interconexión. En efecto,
el artículo 22 de la LGTel establece en su párrafo segundo
que "la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
limitar esta obligación de interconexión [la que tienen
los titulares de redes públicas de telecomunicaciones, según
determina el párrafo primero del propio artículo 22.1
LGTel], de forma temporal y caso por caso, cuando existan alternativas
técnica y comercialmente viables a ella y cuando la interconexión
pedida no pueda satisfacerse por insuficiencia o inadecuación
de los recursos disponibles". En igual sentido se expresa el artículo
2.1, párrafo tercero, del Reglamento de interconexión. Igualmente,
conforme al artículo 4 del Reglamento de interconexión,
"los operadores de redes públicas de telecomunicaciones
que tengan conocimiento de que las conectadas a las suyas perturban
el funcionamiento de éstas, o de los servicios, o no cumplen
los requisitos esenciales, lo comunicarán a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta, en ejercicio
de sus facultades, adopte las medidas oportunas. En el supuesto de que
dichas medidas conlleven la supresión de la interconexión,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará
a las partes y determinará las condiciones para su restablecimiento. En el
caso de que las perturbaciones supongan riesgos para las personas o
para la integridad de las redes, los operadores podrán proceder
a la desconexión temporal de la red que produce el daño,
informando de ello, en el plazo máximo de veinticuatro horas,
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que
ésta confirme o deje sin efecto la decisión adoptada.
En el supuesto de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
anule la decisión adoptada por el operador, éste será
responsable de los daños y perjuicios causados por dicha desconexión". De esta
manera, esta Comisión es la única habilitada para limitar
o suspender la obligación de interconexión, tal y como
ya se recordó en la Resolución de 22 de junio de 2000,
por la que se adoptaban medidas cautelares en el conflicto de interconexión
entre COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. y CAPCOM INTERNACIONAL, S.L.: "En
conclusión, los operadores no pueden negarse o suprimir a la
interconexión cuando ésta les es solicitada en los términos
previstos en el artículo 22 de la LGTel, siendo la CMT la
única habilitada para limitar o suspender la interconexión...". Cuarto.-
En conclusión, la interconexión es una obligación
a la que están sujetas todas las partes en el presente procedimiento
(TELEFÓNICA, RETEVISIÓN y EUSKALTEL), debiendo asegurarse
mediante la misma la interoperabilidad de los servicios y, en concreto,
los prestados a través de la numeración 112, 012 y 010. En este
sentido, a continuación se diferencia entre la interconexión
directa solicitada por RETEVISIÓN a TELEFÓNICA con respecto
al número 112 y la solicitud de RETEVISIÓN y EUSKALTEL
de interconexión en tránsito a través de la primera
para las llamadas originadas en TELEFÓNICA con destino a los
números 012 y 010 de la segunda. II.2. Interconexión
en relación con el número 112 en la Junta de Andalucía. Primero.-
En ningún momento la normativa relativa al servicio de emergencias
a través del número 112 regula la interconexión
y, menos aún por tanto, establece excepciones al régimen
expuesto de obligación absoluta con única excepción
posible a través de la actuación de esta Comisión. Así,
el término interconexión no aparece siquiera en el Real
Decreto 903/1997, de 16 de junio, por el que se regula el acceso, mediante
redes de telecomunicaciones, al servicio de atención de llamadas
de urgencia a través del número telefónico 112
(en adelante, RD 903/1997), en la Decisión del Consejo de 29
de julio de 1991, relativa a la creación de un número
de llamada de urgencia único europeo, en la Orden de 14 de octubre
de 1999 sobre condiciones de suministro de información relevante
para la prestación del servicio de atención de llamadas
de urgencia a través del número 112, o siquiera en la
normativa autonómica, como por ejemplo, la Ley 25/1997, de 26
de diciembre, de Regulación del Servicio de Atención de
Urgencias 112 de la Comunidad de Madrid. En suma, esta normativa no
pretende establecer particularidades respecto a la interconexión,
materia que ni siquiera regula, sino que tan sólo establece,
a los efectos que aquí interesan, la obligación de realizar
el encaminamiento de las llamadas dirigidas al 112 de forma gratuita. El servicio
prestado a través de la numeración 112 necesita una red
soporte que esté interconectada a las demás redes de telecomunicación
para, de forma directa o indirecta recibir las llamadas en el correspondiente
ámbito de cobertura geográfica. Salvo que la entidad encargada
del servicio de información sea un operador, la solución
por la que hasta ahora optan las instituciones legítimamente
habilitadas para ello es la recepción de las llamadas a través
de la red de un prestador del servicio telefónico público
que dote al centro de recepción de llamadas de la necesaria interoperabilidad.
En este caso el operador elegido para esta función actúa
como si el número corto le hubiera sido asignado, comunica a
los demás operadores esta circunstancia y estos encaminan las
llamadas hacia este operador que posteriormente se las entrega al servicio
de emergencia o información. En definitiva estos números,
como todos los demás, necesitan por su naturaleza tener un punto
de terminación asociado, punto que, a su vez, debe ir asociado
a un operador. Segundo.-
En conclusión, la normativa aplicable reconoce explícitamente
la obligación de encaminar las llamadas al 112, pero, en la medida
en que no establece previsión alguna relativa a la interconexión,
ésta se hará siguiendo el régimen general, por
lo que TELEFÓNICA está obligada a dejar estas llamadas
a números cortos asociados a RETEVISIÓN a través
de interconexión directa, tal y como esta última solicita.
II.3. Interconexión
en relación con los servicios adjudicados a EUSKALTEL prestados
a través de numeración 012 y 010 Primero.-
De conformidad con los planteamientos expuestos en el apartado II.1
de esta Resolución y que, formando parte de la argumentación
expuesta en la adopción de la medida cautelar acordada en el
procedimiento de referencia, no han sido cuestionados por las partes,
es evidente que en tanto que no se esté asegurando la interoperabilidad
a los usuarios a través de interconexión directa, por
no haberse solicitado ésta o bien por estarse en negociaciones
para la misma, como es el caso, se deberá asegurar la mencionada
interoperabilidad a través de interconexión indirecta. En efecto,
tal y como se recordaba en la "Contestación relativa a la
consulta realizada por TELECABLE GIJÓN, S.A. y la AGRUPACIÓN
DE OPERADORES DE CABLE con relación a la apertura a la interconexión
de determinada numeración asignada", aprobada mediante acuerdo
de 20 de enero de 2000: "En
el caso de que no existan acuerdos de interconexión entre el
operador asignatario y alguno o algunos operadores obligados a encaminar
las llamadas a los recursos asignados, éstos últimos (...)
deberán llegar a acuerdos con terceros operadores que tengan
interconexión con ambos operadores para que les proporcionen
el servicio de tránsito para las llamadas originadas en el operador
no directamente interconectado y con destino en los servicios de inteligencia
de red y/o números cortos del otro operador". Segundo.
En su escrito de 31 de octubre de 2000, con entrada en esta Comisión
el día 2 de noviembre, EUSKALTEL expone que: "Euskaltel
y Retevisión solicitaron a la CMT, con fecha 3 de Julio del 2000,
la puesta a disposición de Euskaltel S.A. de numeración
geográfica utilizada actualmente por Euskaltel, a efectos de
su constancia en el Registro Público de Numeración como
numeración titularidad de Euskaltel a todos los efectos administrativos.
Adicionalmente Euskaltel solicitó la asignación de 3 bloques
de 10.000 números por provincia que a la fecha se encuentran
asignados. Toda
vez que a la fecha no se ha autorizado la puesta a disposición
de Euskaltel por Retevisión de dicha numeración así
como disponer de la interconexión directa con Telefónica,
existe la imposibilidad práctica para la prestación "directa"
de los servicios 012 por Euskaltel durante un tiempo. En la medida que
existe indubitadamente la alternativa técnica y comercial viable
para la interconexión en tránsito a través de Retevisión
para la prestación del servicio de referencia, Euskaltel solicita
que en cumplimiento de la medida cautelar resultante de la resolución
de 14 de Septiembre se habiliten los procedimientos provisionales para
la prestación del servicio". En este
sentido, debe tenerse en cuenta que en el asunto de referencia lo determinante
es a qué operador está asociado el punto de terminación
que da acceso a la plataforma a través de la cual se presta el
servicio 012, esto es, a qué operador pertenece la red en la
cual se inserta la plataforma utilizada para el servicio 012. Así,
se exponía en las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento
de referencia, y se reitera en la Propuesta de Resolución que: "El
servicio prestado a través de la numeración 112 necesita
una red soporte que esté interconectada a las demás redes
de telecomunicación para, de forma directa o indirecta recibir
las llamadas en el correspondiente ámbito de cobertura geográfica.
Salvo que la entidad encargada del servicio de información sea
un operador, la solución por la que hasta ahora optan las instituciones
legítimamente habilitadas para ello es la recepción de
las llamadas a través de la red de un prestador del servicio
telefónico público que dote al centro de recepción
de llamadas de la necesaria interoperabilidad. En este caso el operador
elegido para esta función actúa como si el número
corto le hubiera sido asignado, comunica a los demás operadores
esta circunstancia y estos encaminan las llamadas hacia este operador
que posteriormente se las entrega al servicio de emergencia o información.
En definitiva estos números, como todos los demás, necesitan
por su naturaleza tener un punto de terminación asociado, punto
que, a su vez, debe ir asociado a un operador". Puesto
que en el presente caso la red pertenece a EUSKALTEL, es con éste
operador con quien debe realizarse la interconexión directa o,
en tanto no sea ésta posible, indirecta. El hecho
de que la numeración geográfica a la cual EUSKALTEL traduce
el número corto 012 pertenezca a RETEVISIÓN supone:
Tercero.-
En conclusión, la obligación de interconexión exige
de todos los operadores un comportamiento activo, consistente en llegar
a todos los acuerdos de interconexión directa o indirecta que
sean necesarios para garantizar la interoperabilidad de los servicios. En la
medida en que no exista interconexión directa entre dos operadores,
estos deben llegar llegar a los acuerdos que sean necesarios para asegurar
la interoperabilidad a través de interconexión indirecta. En el
caso que nos ocupa, no existe interconexión directa, por estarse
aún en las negociaciones tendentes al mismo. EUSKALTEL sigue
un comportamiento activo, pidiendo a TELEFÓNICA que hasta la
materialización del acuerdo se asegure la interoperabilidad a
través de interconexión indirecta con RETEVISIÓN.
TELEFÓNICA debe igualmente cumplir activamente su obligación
de garantizar la interoperabilidad, por lo que puede encaminar las llamadas,
o bien a través de RETEVISIÓN como propone EUSKALTEL,
o bien de otra forma idónea que estima más conveniente.
Lo que en ningún caso puede admitirse es que ante la falta de
interconexión directa TELEFÓNICA no garantice de forma
alternativa la interoperabilidad de los servicios, máxime cuando
se tratan de servicios de interés ciudadano general como los
de información institucional a través de numeración
012 y 010, autonómica y municipal respectivamente. En definitiva,
TELEFÓNICA está obligada en todo caso a garantizar la
interoperabilidad de los servicios a todos sus usuarios, por lo que
en tanto se resuelven sus negociaciones con EUSKALTEL con respecto a
su Acuerdo General de Interconexión, debe asegurar que las llamadas
de los usuarios a los números 012 y 010 del mencionado operador
le llegan a éste. II.4. Con respecto
a la forma de adjudicación de los servicios prestados a través
de la numeración 112, 012 ó 010. Primero.-
De acuerdo con el artículo 41 de la LGTel, las Administraciones
a las que se encomiende la prestación de los servicios incluidos
dentro de los "servicios obligatorios de telecomunicaciones"
previstos por la propia LGTel, en relación con la seguridad de
las personas, la seguridad pública y la protección civil,
podrán "llevarlos a cabo, en todo o en parte, directamente
(...) o a través de los operadores a los que se les encomiende
su prestación, mediante un procedimiento de licitación
pública". Los principios
expuestos por el citado artículo 41 de la LGTel, son respetados
por los artículos 37 y siguientes del Reglamento de servicio
universal. En efecto,
con arreglo al artículo 37 del citado Reglamento, "se entienden
incluidos en el concepto de servicios obligatorios los servicios de
urgencia constituidos por el servicio de atención de llamadas
de urgencia a través del número telefónico 112,
de acuerdo con la normativa vigente". En este sentido, el artículo
38 del mismo Reglamento dispone que "los servicios de urgencia
a los que se refiere el artículo anterior [esto es, el 37, antes
citado] serán prestados por la Administración correspondiente,
de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación. El servicio
de atención de llamadas de urgencia al número 112 se llevará
a cabo por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa
vigente". Segundo.-
De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, uno de los
motivos por los que existe conflicto entre RETEVISIÓN y TESAU
es la posibilidad o no de establecer como condición para la interconexión
el que la adjudicación del servicio de emergencias 112 al operador
respectivo, en este caso RETEVISIÓN, se haya realizado mediante
el correspondiente concurso público convocado al efecto. En este
sentido, cumple señalar que es posible admitir la exigencia de
que el operador que solicita la interconexión por haber resultado
adjudicatario del servicio 112 presente, como acreditación al
operador al que tal interconexión se solicita, copia del acuerdo
de adjudicación de la correspondiente Administración. No obstante,
lo que no puede admitirse en modo alguno es que un operador pretenda
establecer unilateralmente la validez o no del acuerdo de adjudicación
realizado por la Administración respectiva que se le presenta. En efecto,
de acuerdo con el artículo 57 de la LJRPAC, "los actos de
las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo
se presumirán válidos y producirán efectos desde
la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".
Así pues, los operadores deben, conforme prescribe la ley, partir
de la presunción de validez del acto administrativo, debiendo
acudir, en caso de dudar de tal validez, a los mecanismos previstos
en la propia ley, singularmente la posibilidad de instar la revisión
de oficio o de presentar en plazo el correspondiente recurso. En suma,
en tanto que no se haya acordado por el poder público competente
la invalidez del acto de adjudicación del servicio de emergencias
112, o de cualquier otro, este goza de la presunción de validez
establecida en el artículo 57 de la LJRPAC, por lo que una vez
presentado el mismo, el operador al que la interconexión se solicita
debe proceder a otorgar la misma. Conforme
a los anteriores fundamentos de derecho, esta Comisión ACUERDA Primero.-
TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. deberá entregar
las llamadas de sus abonados en la Comunidad Autónoma Andaluza
directamente a RETEVISIÓN I, S.A.U. cuando vayan dirigidas al
número 112 de la Junta de la Comunidad de Andalucía, por
haber solicitado este operador expresamente la inclusión de este
número corto, asociado en Andalucía a su red, en el Acuerdo
General de Interconexión con la citada compañía. Segundo.-
En tanto no se garantice la interoperabilidad a los usuarios a los números
012 y 010 de la Comunidad del País Vasco a través de interconexión
directa, TELEFÓNICA debe de forma inmediata garantizar la interoperabilidad
del servicio telefónico en las llamadas de sus abonados a los
mencionados números mediante interconexión indirecta,
teniendo en cuenta que las llamadas deben terminar en la red del operador
encargado de la gestión telefónica de estos números
por la entidad competente. El presente
certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2
de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento
de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta
de la sesión correspondiente. Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere
el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso
de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes
desde el día siguiente al de su notificación o, directamente,
recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado
5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin
perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58
de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |