D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 22 de junio de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por
el que se aprueba la RESOLUCIÓN
RELATIVA A LA ADOPCION DE MEDIDAS CAUTELARES TENDENTES A MANTENER LA INTERCONEXIÓN
ENTRE COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. Y CAPCOM INTERNACIONAL, S.L. (Expediente
ME2000/2845) I. ANTECEDENTES
DE HECHO Primero.-
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2000, cuya entrada en esta Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) fue registrada el
mismo día, CAPCOM INTERNACIONAL, S.L. (en adelante CAPCOM) plantea
conflicto de interconexión con COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. (en
lo sucesivo COLT). Segundo.-
En el mencionado escrito de 21 de junio de 2000, se expone en concepto de
antecedentes de hechos que:
8-
Mediante carta entregada a COLT el 16 de junio (se adjunta copia), CAPCOM
estimaba que:
CAPCOM
estima, además, que COLT está calificando como cantidades
debidas y deuda pendiente unos importes que "hoy CAPCOM
no está obligada a pagar a COLT, pues, o no se han facturado o su
pago no ha vencido y que, por ello, no está obligada a garantizar
en modo alguno", considerando que "cumpliendo más allá
de lo que le es contractualmente exigible, ha abonado facturas emitidas
antes de su vencimiento". Tercero.-
En el escrito presentado por CAPCOM ante esta Comisión el día
21 de junio de 2000, se exponen, tras los anteriormente referidos antecedentes
de hecho, los siguientes fundamentos de derecho:
En
relación con la cláusula 8.5 del AGI anteriormente citada,
sobre cuya divergente interpretación se centra en opinión
de CAPCOM su conflicto con COLT, considera CAPCOM que "el tenor literal
de dicha cláusula sólo conduce a interpretar que el importe
a pagar es exclusivamente la suma de las cantidades concretadas en facturas
emitidas (no pueden considerarse importes concretos de dinero las estimaciones
basadas en previsiones de tráfico) respecto de las cuales exista
ya una obligación de pago o, dicho de en otras palabras, la suma
de las cantidades expresadas en facturas vencidas", por lo que "como
el importe a pagar por CAPCOM es igual a 0 pesetas no concurre el supuesto
que obligaría a CAPCOM a hacer incrementar el importe de la fianza
inicialmente otorgada", señalando además que "CAPCOM
no descarta la posibilidad de acordar la ampliación de la cuantía
del aval en el futuro (....) pero lo que CAPCOM no puede de ninguna manera
admitir es que dicha ampliación en lugar de acordarse se imponga
por COLT a través de medidas ilegales".
Igualmente,
CAPCOM considera que, sin perjuicio "de la imposibilidad legal de COLT
de exigir el aumento de la cuantía del aval y de la apertura de CAPCOM
a poder negociar dicho aumento", la causa de suspensión y resolución
invocada por COLT [que sería la falta de capacidad sobrevenida, según
la carta de COLT de 15 de junio de 2000] no aparece entre las que el AGI
recoge. Finalmente,
CAPCOM alega el artículo 4.2 del Reglamento de interconexión,
considerando que recoge la responsabilidad de COLT, en caso de que unilateralmente
procediera a la desconexión de la red, respecto a los daños
y perjuicios causados por ella a CAPCOM, estimando en este sentido que "los
daños se extenderán no sólo a la imposibilidad de cursar
tráfico por su red, sino también a la de no poder tampoco
cursarlo a través de los circuitos que, mediante un contrato independiente,
le tiene alquilados". Cuarto.-
Finalmente, concluye CAPCOM su escrito de 21 de junio de 2000, continuamente
referido, solicitando a esta Comisión que intervenga en el conflicto
suscitado respecto a la aplicación del AGI suscrito entre COLT y CAPCOM
el 6 de julio de 1999 y, además, declare:
Quinto.-
En otro sí, CAPCOM solicita que por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 25 de la LGTel, así como el artículo 72.1
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LJRPAC, en adelante), "adopte la MEDIDA CAUTELAR consistente en advertir
a COLT de que, dada la aparente ilegalidad de sus amenazas de desconexión
de los servicios que actualmente presta a CAPCOM, de acuerdo con los hechos
y fundamentos de derecho antes expresados, no proceda a llevar a cabo tal
desconexión so pena de incurrir en la dolosa responsabilidad de tener
que reparar todos los daños que cause", adoptando la misma "a
la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta que el plazo dado por COLT para
proceder a la desconexión vencería el próximo jueves,
día 22 de junio de 2000". En
este sentido, CAPCOM considera que:
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO II.1. Habilitación
competencial de la CMT La
Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones
atribuye a esta Comisión en su artículo 1º Dos 2. letra e),
la competencia para la resolución vinculante de los conflictos que
se susciten entre operadores en materia de interconexión de redes si
los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente o si no llegasen
los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en
que aquella deba llevarse a efecto. Asimismo,
el artículo 25 de la Ley 11/1998 de 24 de abril General de Telecomunicaciones
(en adelante LGTel) dispone que: "De los conflictos relativos a la ejecución
e interpretación de los acuerdos de interconexión y de los producidos
por el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones conocerá
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Esta, previa audiencia
de las partes, dictará resolución vinculante en el plazo de
seis meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin
perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en
que se dicte la resolución definitiva". El
artículo 22 de la LGTel establece en su párrafo segundo que
"la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
limitar esta obligación de interconexión [la que tienen los
titulares de redes públicas de telecomunicaciones, según determina
el párrafo primero del propio artículo 22.1 LGTel], de forma
temporal y caso por caso, cuando existan alternativas técnica y comercialmente
viables a ella y cuando la interconexión pedida no pueda satisfacerse
por insuficiencia o inadecuación de los recursos disponibles".
En igual sentido se expresa el artículo 2.1, párrafo tercero,
del Reglamento de interconexión. De
acuerdo con el artículo 2.3 del Reglamento de interconexión,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito
de sus competencias, fomentará que la interconexión que se produzca
sea adecuada para satisfacer las necesidades de los usuarios. Asimismo, garantizará
la eficacia de las interconexiones que se lleven a cabo. Conforme
al artículo 4 del Reglamento de interconexión, "los operadores
de redes públicas de telecomunicaciones que tengan conocimiento de
que las conectadas a las suyas perturban el funcionamiento de éstas,
o de los servicios, o no cumplen los requisitos esenciales, lo comunicarán
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta,
en ejercicio de sus facultades, adopte las medidas oportunas. En el supuesto
de que dichas medidas conlleven la supresión de la interconexión,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará
a las partes y determinará las condiciones para su restablecimiento. En
el caso de que las perturbaciones supongan riesgos para las personas o para
la integridad de las redes, los operadores podrán proceder a la desconexión
temporal de la red que produce el daño, informando de ello, en el plazo
máximo de veinticuatro horas, a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, para que ésta confirme o deje sin efecto la decisión
adoptada. En el supuesto de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
anule la decisión adoptada por el operador, éste será
responsable de los daños y perjuicios causados por dicha desconexión".
II.2. Habilitación
legal para la adopción de medidas cautelares El
artículo 1º de la Ley 12/1997 de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones dispone en su punto seis que la CMT, una vez iniciado
el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento de oficio
o a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares que estime
oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que
pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. En
este caso concreto, además, el artículo 25 de la LGTel, antes
citado, establece claramente la posibilidad de que se adopten medidas provisionales
durante la tramitación de los conflictos de interconexión, hasta
el momento en que se dicte la resolución definitiva. En
desarrollo de lo anterior, el artículo 31 del Reglamento de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones faculta a la CMT para adoptar medidas
cautelares, una vez incoado el procedimiento correspondiente de oficio o a
instancia de parte, pudiendo consistir las mismas en órdenes de cesación
o de imposición de condiciones determinadas para evitar el daño
que pudieran causar las conductas a que se refiere el procedimiento o en la
imposición de fianza de cualquier clase, excepto la personal, que sea
bastante para responder de la indemnización de los daños y perjuicios
que se pudieran causar. Por último, el citado artículo 31 impide
dictar medidas cautelares que puedan causar perjuicios de difícil o
imposible reparación a los interesados o que impliquen violación
de derechos amparados por las leyes. La
escueta regulación expuesta sobre adopción de medidas cautelares
se completa con lo dispuesto en la Ley 30/1992 de Régimen jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
común, por la cual se rige la Comisión en el ejercicio de las
funciones públicas que la Ley le atribuye, conforme establece el artículo
1.Uno párrafo 2 de la Ley 12/1997 de 24 de abril antes citada. Esta
Ley, que fue modificada recientemente por Ley 4/1999 contiene, en lo que a
este caso se refiere, las mismas previsiones antes descritas. II.3. Concurrencia
de los presupuestos necesarios para la adopción de una medida cautelar Primero.-
La presente resolución tiene por objeto la adopción de una medida
cautelar que asegure el efecto útil de la resolución que en
su día se dicte en el expediente abierto como consecuencia de la solicitud
de CAPCOM. En
efecto, mientras se tramita el correspondiente procedimiento administrativo,
es preciso arbitrar los mecanismos necesarios para garantizar la efectiva
aplicación de la normativa sobre interconexión, sin perder de
vista el bien jurídico protegido por la misma, esto es, la garantía
de la competencia efectiva y la protección del derecho de los consumidores
a disfrutar de los servicios facilitados por los diversos operadores. Segundo.-
Concurren en el presente expediente los elementos necesarios que justifican
la adopción de una medida cautelar, a saber: existencia de elementos
de juicio suficientes; necesidad para asegurar la eficacia de la resolución
que pudiera recaer e inexistencia de perjuicios de difícil o imposible
reparación a los interesados o violación de derechos amparados
en leyes. El
Tribunal Constitucional ha interpretado el régimen de adopción
de medidas cautelares indicando que no se produce vulneración de derechos
constitucionales siempre que exista una norma jurídica que permita
su adopción, se adopten las medidas cautelares por resolución
en derecho y se basen en un juicio de razonabilidad en cuanto a la finalidad
perseguida y circunstancias concurrentes (STC 31/1981, de 28 de julio; 13/1982,
de 1 de abril; 66/1984 y 108/1984, de 26 de noviembre y 22/1985 de 15 de febrero.).
Como
se ha indicado anteriormente en el apartado precedente esta Comisión
está facultada para adoptar medidas cautelares en el presente caso
en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.seis de la Ley 12/1997
de 24 de abril de Liberalización de las Telecomunicaciones en relación
con el artículo 1.Dos .1 y 1. Dos. 2 e) del mismo texto legal y el
artículo 25 de la LGTel, así como en el artículo 31
del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
La
interconexión se define en el anexo de la LGTel como "la conexión
física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por
el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios puedan comunicarse
entre sí o acceder a los servicios de los diferentes operadores. Estos
servicios pueden ser suministrados por dichos operadores o por otros que tengan
acceso a la red. La interconexión comprende, asimismo, los servicios
de acceso a la red suministrados con el mismo fin, por los titulares de redes
públicas de telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos
disponibles al público". De
acuerdo con el artículo 22 de la LGTel, "los titulares de redes
públicas de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar
la interconexión de éstas con las de todos los operadores del
mismo tipo de redes y servicios telefónicos disponibles al público,
que lo soliciten". En idéntico sentido se expresa el artículo
2.1 del Reglamento de interconexión. Según
el artículo 2.3 del Reglamento de Interconexión la CMT, en el
ámbito de sus competencias, fomentará que la interconexión
que se produzca sea adecuada para satisfacer las necesidades de los usuarios,
asimismo, garantizará la eficacia de las interconexiones que se lleven
a cabo. El
artículo 22 de la LGTel establece, además, que la CMT es la
única que "podrá limitar esta obligación de interconexión,
de forma temporal y caso por caso, cuando existan alternativas técnica
y comercialmente viables a ella y cuando la interconexión pedida no
pueda satisfacerse por insuficiencia o inadecuación de los recursos
disponibles", tal y como reitera el artículo 2.1 del Reglamento
de interconexión. También
procede tener en cuenta el mecanismo diseñado en el apartado 2 del
artículo 4 del Reglamento, que señala que "los operadores
de redes públicas de telecomunicaciones que tengan conocimiento de
que las conectadas a las suyas perturban el funcionamiento de estas o de los
servicios o no cumplen los requisitos esenciales, lo comunicarán a
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta,
en el ejercicio de sus facultades, adopte las medidas oportunas. En el supuesto
de que dichas medidas conlleven la supresión de la interconexión,
la Comisión del Mercados de las Telecomunicaciones informará
a las partes y determinará las condiciones para su restablecimiento".
Añade ese precepto que "en el caso de que las perturbaciones supongan
riesgos para las personas o para la integridad de las redes, los operadores
podrán proceder a la desconexión temporal de la red que produce
el daño, informando de ello, en el plazo máximo de veinticuatro
horas, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que
ésta confirme o deje sin efecto la decisión adoptada. En el
supuesto de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones anule
la decisión adoptada por el operador, éste será responsable
de los daños y perjuicios causados por dicha desconexión".
En
conclusión, los operadores no pueden negarse o suprimir a la interconexión
cuando ésta les es solicitada en los términos previstos en el
artículo 22 de la LGTel, siendo la CMT la única habilitada
para limitar o suspender la interconexión en los casos normativamente
previstos. Del
AGI entre COLT y CAPCOM, así como del resto de documentación
aportada por esta última, se deduce la existencia actual de interconexión
entre ambos operadores, por lo que las anteriores consideraciones obligan
a concluir en la necesidad de que la misma se mantenga hasta que recaiga un
pronunciamiento definitivo de esta Comisión al respecto. c)
Necesidad y urgencia de la medida Las
medidas cautelares propuestas en el presente expediente son necesarias para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y su adopción
es urgente pues deberá producirse a la mayor brevedad para asegurar
el efecto útil de la resolución que se dicte. Lo
que se trata de evitar pues es que, mientras se tramita el correspondiente
expediente en el que se decidirá sobre la posibilidad o no de limitar
o suspender la interconexión entre COLT y CAPCOM y el resto de las
cuestiones derivadas del conflicto de interconexión presentado ante
esta Comisión por el segundo, se incumpla la obligación de interconexión
establecida en el artículo 22 de la LGTel y se prive en consecuencia
a los usuarios de la posibilidad de "acceder a los servicios de los diferentes
operadores. Estos servicios pueden ser suministrados por dichos operadores
o por otros que tengan acceso a la red", tal y como exige la definición
misma del concepto de interconexión, contenido en el anexo a la LGTel. Debe
recordarse que el beneficio de los usuarios y la promoción de la competencia
son los principios que informan la regulación misma de las telecomunicaciones.
En este sentido, la suspensión de la interconexión, además
de un incumplimiento de la normativa vigente, supondría la imposibilidad
a los usuarios de acceder a determinados servicios, los cuales se verían
además obligados a buscar vías alternativas de satisfacción
de sus necesidades e intereses, a través de otros operadores, causando
a CAPCOM un perjuicio de ello derivado que tendría muy difícil
o incluso imposible reparación en caso de que la Resolución
final de esta Comisión fuera contraria a la supresión de la
interconexión. Conforme
a los anteriores fundamentos de derecho, esta Comisión ACUERDA Adoptar
la siguiente medida cautelar: Único.-
Que COLT mantenga efectiva la interconexión con CAPCOM en los mismos
términos en que se ha venido prestando hasta el día 21 de junio
de 2000, fecha en que se recibió en esta Comisión la solicitud
de intervención de CAPCOM. El
incumplimiento de la presente resolución puede ser considerado como
infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo
79.15 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. El
presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la
Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere
el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición
ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en
el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición
adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo
116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes