D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión Nº 15/00 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 27 de abril de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba en el expediente ME 2000/2239 la
RESOLUCIÓN EN VIRTUD DE LA CUAL SE PROCEDE A DECLARAR CONCLUSO EL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE MADRITEL COMUNICACIONES, S.A. Y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. POR DESISTIMIENTO DEL INTERESADO.
Primero.- Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2000, cuya entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) fue registrada el mismo día, la entidad MADRITEL COMUNICACIONES, S.A. (en adelante MADRITEL) se dirigió a esta Comisión poniendo de manifiesto la falta de acuerdo existente en las negociaciones llevadas a cabo con TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. ( en adelante TELEFÓNICA) para la modificación del Acuerdo General de Interconexión (en adelante AGI) firmado por ambas partes el día 21 de enero de 1999.
MADRITEL solicitaba la intervención de la CMT para que se obligase a TELEFÓNICA a firmar la modificación del AGI solicitada en las condiciones fijadas por la Oferta de Interconexión de Referencia de TELEFÓNICA (en adelante OIR), así como a desplegar los nuevos Puntos de Interconexión a nivel local solicitados en un plazo concreto.
Asimismo, MADRITEL solicitaba que en el ínterin se adopten medidas cautelares que impusieran preventivamente dichas obligaciones en tanto en cuanto no hubiese una resolución definitiva de la CMT sobre el fondo de la cuestión, pues a juicio del solicitante concurrían los requisitos necesarios a estos efectos.
Segundo.- Tras recibir el citado escrito, esta Comisión, en uso de la habilitación competencial prevista en la legislación sectorial de aplicación, dirigió a los interesados sendos escritos de fecha 17 de marzo de 2000 (cuya salida fue registrada el día 20 de marzo de 2000) se envían sendos escritos a MADRITEL y a TELEFÓNICA (recibidos el día 20 de marzo de 2000), comunicándoles que en virtud de la solicitud de intervención presentada por la primera, había quedado iniciado el correspondiente procedimiento administrativo.
Tercero.- En el desarrollo de la instrucción del expediente en cuestión, y con arreglo a los dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), esta Comisión, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2000 (cuya salida fue registrada el día 22 de marzo de 2000), requirió de MADRITEL la subsanación del "petitum" de su solicitud en orden a que cumpliese los requisitos exigidos por el artículo 70.1 de la misma LRJPAC.
MADRITEL subsanó su solicitud mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2000.
Cuarto.- Esta Comisión, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2000 (cuya salida fue registrada el día 30 de marzo de 2000) solicitó a TELEFÓNICA que efectuase alegaciones a la propuesta de MADRITEL para la revisión del Acuerdo de Interconexión entre ambas partes, y en concreto que manifestase si estaba de acuerdo con la misma o las discrepancias existentes.
Quinto.- Mediante sendos escritos de MADRITEL y TELEFÓNICA, fechados el 10 y el 11 de abril de 2000, respectivamente (cuya entrada en esta Comisión fue registrada en ambos casos el día 11 de abril de 2000), ambas partes manifestaron que en fecha 10 de abril de 2000 habían alcanzado un acuerdo para la revisión del Acuerdo de Interconexión vigente entre ambas partes.
Asimismo, MADRITEL manifiestó en su escrito que, a la vista del acuerdo alcanzado, desistía de sus solicitud de intervención presentada en su día ante esta Comisión (y que fue el origen de este procedimiento).
Primero.- La citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), en su artículo 87.1, contempla el desistimiento de su solicitud por parte del interesado como uno de los modos de terminación del procedimiento:
"Artículo 87. Terminación. 1.- Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. (...)."
Los artículos 90 y 91 de la misma norma regulan el ejercicio, medios y efectos del derecho de desistimiento:
"Artículo 90. Ejercicio. 1.- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. 2.- Si el escrito de iniciación se hubiese formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado."
"Artículo 91. Medios y efectos. 1.- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. 2.- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. 3.- Si la cuestión suscitada por la incoación del expediente entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento."
Segundo.- Del contenido de los preceptos citados se desprende que todo interesado, y en este caso MADRITEL, podrá desistir de su solicitud (artículo 90.1 de la LRJPAC).
Dicho desistimiento ha de realizarse por cualquier medio que permita su constancia (artículo 91.1 de la LRJPAC), requisito que cumple el referido escrito de MADRITEL fechado el día 10 de abril de 2000 (recibido por esta Comisión el día 11 de abril de 2000).
En consecuencia, la CMT ha de aceptar de plano el desistimiento y debe declarar concluso el procedimiento (artículo 91.2 de la LRJPAC), puesto que no se da un interés general para continuar el mismo ni se estima conveniente ni necesario sustanciar la cuestión objeto de aquél para su definición y esclarecimiento, a tenor de lo deducido del expediente tramitado al efecto.
En virtud de las consideraciones expuestas, y tras ejercitar MADRITEL COMUNICACIONES, S.A. su derecho de desistimiento regulado en los artículos 90.1 y 91.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por la normativa de referencia, y en particular por el artículo 91.2 de la misma,
RESUELVE
Único.- Se acepta de plano el desistimiento presentado por MADRITEL COMUNICACIONES, S.A. en el procedimiento de referencia y, consecuentemente, se declara concluso el mismo.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes