D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 19 de octubre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la

RESOLUCIÓN RELATIVA AL ESCRITO RECIBIDO SOBRE CIERTA CONDUCTA DE AIRTEL MÓVIL, S.A., TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. Y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.

(Expediente ME 2000/3220).

I. ANTECEDENTES

Primero.- Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2000, cuya entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) ha sido registrada el mismo día, la AGRUPACIÓN DE OPERADORES DE CABLE (en lo sucesivo AOC) solicitó la intervención de esta Comisión ante cierta conducta de AIRTEL MÓVIL, S.A. (en adelante AIRTEL), TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo TME) y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. (TESAU, en adelante).

En el mencionado escrito se expone que:

  • La AOC formuló una consulta a la CMT, tramitada en esta Comisión como expediente SC 1999/1598, en relación con la cual se contestó "a través de su resolución de fecha 20 de enero de 2000, en el siguiente sentido: "El servicio de tránsito que ofrece Telefónica no establece ninguna limitación ni en función del tipo de numeración, ni del carácter fijo o móvil del operador de origen y/o destino. La única limitación estriba en la necesidad de existencia de acuerdos de interconexión de Telefónica con ambos operadores, origen y destino de la llamada.

Consecuentemente, la respuesta a la pregunta formulada es que Telefónica estará obligada a encaminar las llamadas desde teléfonos de otros operadores (móviles o fijos) hacia los números de inteligencia de red o números cortos del operador de cable asignatario en aquellos casos en los que se haya suscrito el correspondiente acuerdo de interconexión entre Telefónica y el operador de origen de la llamada y, en tal acuerdo se haya previsto que la citada operadora prestara el servicio de conmutación de tránsito hacia otras redes. En este sentido, la limitación en la accesibilidad a la numeración de terceros operadores viene determinada por la falta de inclusión de los servicios de tránsito en los acuerdos de interconexión celebrados con terceros operadores".

  • "Habiendo quedado suficientemente aclarado que existe tal obligación siempre que se haya suscrito acuerdo de interconexión entre los operadores origen de la llamada y TELEFÓNICA y entre ésta y los operadores de cable, y que en los acuerdos suscritos entre los operadores origen de la llamada y TELEFÓNICA esté previsto que ésta prestará el servicio de tránsito hacia otras redes, la AOC solicitó a los operadores de telefonía móvil AIRTEL MÓVIL, S.A. y TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A. que requieran a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. para que proceda a prestar el servicio de conmutación de tránsito desde sus redes a los números de inteligencia de red y números cortos de los operadores de cable de la AOC, numeración que fue comunicada a dichos operadores móviles con suficiente antelación".
  • "Los citados operadores de telefonía móvil están aplicando una restricción de servicios a sus clientes, incumpliendo por ello su obligación de garantizar la interoperabilidad de la red de móviles con las redes fijas, y es precisamente la interoperabilidad de los servicios, la razón de ser de todo el régimen de la interconexión (...). Por otro lado, la Ley General de Telecomunicaciones define el servicio telefónico disponible al público, tanto fijo como móvil, como aquel en el que el servicio se presta con origen y destino en una red pública entre usuarios, de terminales tanto fijos como móviles. Esta definición implica el derecho del usuario y la correlativa obligación del operador que le preste el servicio, de que se facilite el servicio sean cuales sean el número y la red pública de destino. En este sentido se pronuncian sendas resoluciones de la CMT en expedientes con referencia ME 2000/2063 y ME 1999/990".
  • "Habiéndose intentado por todos los medios encontrar una solución al problema planteado, la AOC remitió sendas cartas a AIRTEL MÓVIL, S.A. y a TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A. (...) hasta la fecha no se ha conseguido solucionar el citado problema".

Ante tales hechos, se solicita a esta Comisión que "requiera a los operadores de telefonía móvil AIRTEL MÓVIL, S.A. y TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A. así como a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. a fin de que en cumplimiento de sus obligaciones de interconexión procedan inmediatamente a prestar el servicio de conmutación de tránsito desde las redes de AIRTEL y TELEFÓNICA MÓVILES a los números de inteligencia de red y números cortos de los operadores de cable citados anteriormente, numeración que ha sido comunicada a los distintos operadores móviles con la suficiente antelación".

Segundo.- Mediante escritos de 15 de septiembre de 2000 esta Comisión procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LJRPAC), según el cual "en todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente".

El escrito remitido por la AOC estaba firmado por D. José Manuel Gutiérrez Alonso, actuando "como mandatario verbal en calidad de Asesor Jurídico", por lo cual, y de acuerdo con las previsiones de los artículos 32 y 71 de la LJRPAC, en la comunicación anteriormente mencionada remitida a la AOC se le requirió para que procediese a subsanar la falta de acreditación de la representación, indicándole que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistido de su petición.

Tercero.- Vencido el plazo concedido a la AOC para la subsanación de la representación no se ha recibido la misma.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

II.1. HABILITACIÓN COMPETENCIAL.

Primero.- La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones atribuye a esta Comisión en su artículo 1º Dos 2. letra e), la competencia para la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente o si no llegasen los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en que aquella deba llevarse a efecto.

Asimismo, el artículo 25 de la Ley 11/1998 de 24 de abril General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel) dispone que: "De los conflictos relativos a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión y de los producidos por el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Esta, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante en el plazo de seis meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva".

De conformidad con el artículo 22.2, párrafo segundo, esta Comisión "podrá dictar instrucciones a las partes que hayan celebrado un acuerdo de interconexión, instándolas a su modificación, cuando (...) sea preciso para garantizar la interoperabilidad de los servicios".

De acuerdo con el artículo 2.3 del Reglamento de interconexión, aprobado mediante Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias, fomentará que la interconexión que se produzca sea adecuada para satisfacer las necesidades de los usuarios. Asimismo, garantizará la eficacia de las interconexiones que se lleven a cabo, teniendo particularmente en cuenta la necesidad de garantizar unas comunicaciones satisfactorias para los usuarios, así como la promoción del establecimiento y el desarrollo de las redes y de los servicios transeuropeos, de la interconexión de las redes nacionales y de la interoperabilidad de los servicios y del acceso a dichas redes y servicios.

Con arreglo al artículo 4 del citado Reglamento de interconexión, la interoperabilidad de los servicios es uno de los requisitos esenciales en la prestación de los servicios de interconexión. La interoperabilidad es, asimismo, una de las condiciones generales que deben cumplir los titulares de cualquier categoría de licencias individuales para la prestación de servicios a terceros o el establecimiento o explitación de redes públicas, según establecen los artículos 5, 24 y 27 de la Orden ministerial de 22 de septiembre, por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en lo sucesivo, Orden de licencias).

Asimismo, la CMT adecuará sus actuaciones a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este texto legal regula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y en el artículo 2 del citado Reglamento de la Comisión de las Telecomunicaciones, el ejercicio de las funciones públicas que la CMT tiene encomendadas.

II.2. DESESTIMIENTO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 71 DE LA LJRPAC

Primero.- De acuerdo con el artículo 32.3 de la LJRPAC, "para formular solicitudes (...) deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado".

Con arreglo asimismo al artículo 32.4 de la LJRPAC, "la falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran".

En este sentido, el artículo 71 establece igualmente que "si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición".

De acuerdo con el artículo 91.2 de la LJRPAC, "la Administración aceptará de plano el desistimiento", sin perjuicio de que, en virtud del apartado tercero del citado artículo, "si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".

Segundo.- Habiéndose requerido la subsanación de la falta de acreditación de la representación, y no habiéndose procedido a la misma, la aplicación de los preceptos expuestos en el apartado anterior conlleva considerar la existencia de un desistimiento tácito en el procedimiento de referencia.

II.3. INTEROPERABILIDAD DE LOS SERVICIOS.

Primero.- La interoperabilidad de los servicios constituye la razón de ser de todo el régimen de la interconexión la cual se define precisamente en el Anexo de la LGTel, de un modo finalista, como "la conexión física y funcional de las resoluciones de telecomunicaciones (...) de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los diferentes operadores".

A esta finalidad de la interconexión se ordenan, en consecuencia, tanto las obligaciones de los operadores obligados a interconectarse como las competencias de intervención de esta Comisión para los casos en que, o bien la interconexión no es posible por falta de acuerdo, o bien existiendo formalmente interconexión, ésta no permite y garantiza la interoperabilidad

Así, de acuerdo con el art. 22.2, segundo párrafo de la LGTel, la CMT excepcionalmente puede instar la modificación de los acuerdos de interconexión cuando "resulte preciso para garantizar la interoperabilidad de los servicios".

El Reglamento de Interconexión, en su art. 2.3 establece igualmente que la CMT garantizará la eficacia de las interconexiones que se lleven a cabo.

Las condiciones de la interconexión constituyen además factor clave de competencia como marco en el que los diferentes operadores en el mercado pueden ofrecer sus servicios a los usuarios. En este sentido, la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta establece que "la existencia de unas condiciones de interconexión e interoperabilidad equitativas, proporcionadas y no discriminatorias constituye un factor clave para facilitar el desarrollo de unos mercados abiertos y competitivos".

Segundo.- Por todo ello, y sin perjuicio de que con arreglo a la normativa aplicable sea necesario tener por desistido a la AOC, esta Comisión, ante los hechos expuestos en el escrito remitido por la misma, considera procedente la tramitación del correspondiente expediente con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que la normativa vigente impone en materia de interconexión e interoperabilidad.

Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, esta Comisión,

RESUELVE

Único.- Tener por desistida a la ASOCIACIÓN DE OPERADORES DE CABLE en el procedimiento ME 2000/3220, en virtud de los artículos 32 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por no haber procedido a subsanar la falta de acreditación de la representación de D.José Manuel Gutiérrez Alonso.

No obstante y dada la importancia que supone el correcto funcionamiento del servicio telefónico, esta Comisión considera oportuno mantener abierto el procedimiento con el objeto de que se garantice a los usuarios la interoperabilidad de los servicios, con arreglo al artículo 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes