D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de septiembre de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por
el que se aprueba la
RESOLUCIÓN
RELATIVA A LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES TENDENTES A GARANTIZAR EL
ENCAMINAMIENTO DE LAS LLAMADAS AL SERVICIO DE EMERGENCIA 112 EN LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE ANDALUCIA (exp. ME 2000/3074) I. Antecedentes
de hecho Primero:
Mediante
escrito de 17 de julio de2000, con fecha de entrada en esta Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) el día 21, Retevisión
I, S.A.U. (Retevisión, en adelante), plantea conflicto de interconexión
con Telefónica de España, S.A.U. Segundo:
En el escrito mencionado en el punto anterior, expone en concepto de antecedentes
de hecho: -Que
Telefónica se niega a incluir en el acuerdo de interconexión
con Retevisión el acceso de sus clientes a los servicios 112 de emergencia
a través de sus números. -Que
Telefónica se niega a incluir en el acuerdo de interconexión
con Retevisión el uso de la red de esta para cursar "en tránsito"
las llamadas a servicios de interés social con origen en abonados
de Telefónica y destino en la red de Euskaltel o con origen en abonados
de Euskaltel y destino en la red de Telefónica . -Que
Retevisión afirma haber sido adjudicataria de los servicios de telecomunicaciones
de telefonía fija de la Junta de Andalucía, incluyendo dentro
de estos servicios de telecomunicación el dar soporte al de emergencias
112 gestionado por la Consejería de Gobernación y Justicia
(se adjunta copia del pliego del concurso así como del acuerdo de
adjudicación). -Afirma
que Euskaltel ha resultado adjudicataria de la gestión telefónica
de los servicios de atención ciudadana 012 en el ámbito de
la Comunidad Autónoma del Pais Vasco así como en algunos municipios
de dicha Comunidad: 010. Tercero: Finalmente,
Retevisión concluye en su escrito de 21 de julio de 2000 solicitando
a la Comisión: -Que resuelva
el conflicto de interconexión entre Telefónica y Retevisión
para el "acceso de los abonados de Telefónica a servicios de emergencia
prestados por Retevisión mediante numeración corta y a servicios
de interés social prestados por Euskaltel y viceversa" -Que se
adopten las medidas cautelares que permitan la prestación del servicio
evitando perjuicios a Retevisión y Euskaltel y garantizando el funcionamiento
de los servicios de interés general, mediante la apertura inmediata a
la interconexión entre las redes de Telefónica y de Retevisión
que permita el acceso de los abonados de Telefónica al servicio 112 encomendado
a Retevisión por la Junta de Andalucía, así como al servicio
012 gestionado por Euskaltel en el País Vasco en tránsito a través
de Retevisión. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
II.1.Habilitación
competencial de la C.M.T. La Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones
atribuye a esta Comisión en su artículo1º.Dos.2, letra e), la
competencia para la resolución vinculante de los conflictos que se susciten
entre operadores en materia de interconexión de redes si los obligados
a permitirla no lo hicieran voluntariamente o si no llegasen los interesados
a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en que aquella deba
llevarse a cabo. Asimismo,
el art 25 de la Ley 11/1998 de 24 de abril General de Telecomunicaciones(en
adelante L.G.Tel) dispone que: "de los conflictos relativos a la ejecución
e interpretación de los acuerdos de interconexión y de los producidos
por el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones, conocerá
la C.M.T.. Esta, previa audiencia de las partes, dictará resolución
vinculante en el plazo de 6 meses a partir del momento en que se pida su intervención,
sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento
que se dicte la resolución definitiva". Por
su parte, el art.2.6 del Reglamento de interconexión establece que los
conflictos que se produzcan en relación con los acuerdos de interconexión
se resolverán entre otros de acuerdo con los siguientes criterios: -el
interés del usuario -la
necesidad de mantener la interoperabilidad de los servicios -el
interés público (que en definitiva engloba los dos criterios anteriores).
II.2.Habilitación
legal para la adopción de medidas cautelares El artículo
1 de la Ley 12/1997 de 24 de abril, de liberalización de las Telecomunicaciones
dispone en su punto seis que la C.M.T., una vez iniciado el procedimiento correspondiente,
podrá en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados,
adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia
del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos
de juicio suficientes para ello. En este
caso concreto, además, el art.25 de la LGTel, establece la posibilidad
de que se adopten medidas provisionales durante la tramitación de los
conflictos de interconexión, hasta el momento en que se dicte la resolución
definitiva. En desarrollo
de lo anterior, el artículo 31 del Reglamento de la Comisión faculta
a la C.M.T. para adoptar medidas cautelares, una vez incoado el procedimiento
correspondiente de oficio o a instancia de parte, pudiendo consistir las mismas
en órdenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas
para evitar el daño que pudieran causar las conductas a que se refiere
el procedimiento o en la imposición de fianza de cualquier clase, excepto
la personal, que sea bastante para responder de la indemnización de los
daños y perjuicios que se pudieran causar. Por último, el citado
art.31 impide dictar medidas cautelares que puedan causar perjuicios de difícil
o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación
de derechos amparados por las leyes. La escueta
regulación expuesta sobre adopción de medidas cautelares se completa
con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento
Administrativo Común, por la cual se rige esta Comisión en el
ejercicio de sus funciones públicas. II.3.Concurrencia
de los presupuestos necesarios para la adopción de una medida cautelar. Primero-
La presente Resolución tiene por objeto la adopción de una
medida cautelar que asegure el efecto útil de la resolución que
en su día se dicte en el expediente abierto como consecuencia de la solicitud
de intervención hecha por Retevisión. En efecto,
mientras se tramita el correspondiente procedimiento administrativo, es preciso
arbitrar los mecanismos necesarios para garantizar la efectiva aplicación
de la normativa sobre interconexión, sin perder de vista los bienes jurídicos
protegidos por la misma, esto es, la garantía de la competencia y la
protección del derecho de los consumidores a disfrutar de los servicios
facilitados por los diversos operadores. Segundo-
Concurren en este expediente los elementos necesarios que justifican la adopción
de una medida cautelar: existencia de elementos de juicio suficientes; necesidad
para asegurar la eficacia de la resolución futura o necesidad de evitar
un daño que pudiera derivarse de las conductas a las que se refiere el
procedimiento y la inexistencia de perjuicios de difícil o imposible
reparación a los interesados o violación de derechos amparados
por Leyes como consecuencia de la adopción de la medida. El Tribunal
Constitucional ha interpretado el régimen de adopción de medidas
cautelares indicando que no se produce vulneración de derechos constitucionales
siempre que exista una norma jurídica que permita su adopción,
se adopten las medidas por resolución en derecho y se basen en un juicio
de razonabilidad en cuanto a la finalidad perseguida y circunstancias concurrentes
(STC 31/1981, de 28 de julio; 13/1982, de 1 de abril; 66/1984 y 108/1984, de
26 de noviembre y 22/1985 de 16 de febrero.).
Como se
ha indicado anteriormente en el apartado II.2 relativo a la habilitación,
esta Comisión está facultada para adoptar medidas cautelares
en el presente caso en virtud de lo dispuesto en el art.1.seis de la Ley de
Liberalización de las Telecomunicaciones en relación con el
art.1.dos.1 y 1.dos.2.e) del mismo texto legal y el art. 25 de la LGTel, así
como en el art.31 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
Interconexión
e interoperabilidad La interconexión
se define en el anexo de la LGTel como la conexión física y
funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes
operadores, de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí
o acceder a los servicios de los diferentes operadores. Estos servicios pueden
ser suministrados por dichos operadores o por otros que tengan acceso a la
red. La interconexión comprende, asimismo, los servicios de acceso
a la red suministrados con el mismo fin, por los titulares de redes públicas
de telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos disponibles
al público. La interconexión se concibe por lo tanto como un
medio para alcanzar la interoperabilidad de los servicios (art.1.1, párrafo
segundo del citado Reglamento de Interconexión). Sujetos
obligados El art.2.1
del Reglamento de interconexión señala que los titulares de
redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar
la interconexión de estás con las de todos los operadores del
mismo tipo de redes y con las de los prestadores de servicios telefónicos
disponibles al público que lo soliciten. El art.22 de la LGTel y los
art.23.2 y 26.2 de la Orden que establece el régimen de las licencias
individuales se pronuncian en idéntico sentido. El art.
16 de la LGTel relativo a los titulares de licencias individuales entre otras
para la prestación del servicio telefónico, se remite al art.
11 en cuyos puntos 11 y 5 se establecen respectivamente como condiciones la
interoperabilidad de los servicios y, como corolario lógico de ésta,
el encaminamiento de los servicios de emergencia. Los operadores
que aparecen citados en el procedimiento son todos prestadores del servicio
telefónico disponible al público y el servicio objeto de controversia
es la interconexión del servicio telefónico con destino a determinados
números cortos; 012 y 112, por lo que están obligados a garantizar
la interoperabilidad y tienen el derecho, con ese fin, de interconectarse
con otros y el deber de aceptar que otros se interconecten con ellos. La interoperabilidad
obliga a los operadores a garantizar la accesibilidad a las numeraciones de
cualquier operador, bien directamente mediante una interconexión directa
de las redes, bien virtualmente a través de las redes de terceros operadores. La interconexión,
por su parte, es al mismo tiempo, un derecho y una obligación. Conviene
ahora delimitar hasta dónde alcanza el derecho y correlativamente la
obligación. En términos
generales, cuando un operador "A", en ejercicio de su derecho de interconexión,
exige a "B" que ésta se lleve a cabo, la exigencia incluye: -Que "B"
termine las llamadas dirigidas a sus abonados que "A" le entregue. -Que "B"
le entregue directamente todas las llamadas dirigidas a números cortos
o de inteligencia de red del operador "A". En cuanto
al resto de las llamadas que se originen en B, éste podrá decidir
libremente si las termina en A mediante interconexión directa o indirecta. En el
caso que nos preocupa Retevisión sí ha solicitado interconexión
directa con Telefónica con respecto al número corto 112 de la
Junta de Andalucía cuya gestión telefónica le ha sido
asignada. Los demás números objeto del procedimiento no son
gestionados por Retevisión, y no consta a esta Comisión
que Euskaltel se haya dirigido a Telefónica para negociar una interconexión
que englobe esta numeración, no obstante y aunque se hubiera dirigido
a Telefónica, de acuerdo con el razonamiento anterior podría
haber exigido la entrega mediante interconexión directa de las llamadas
al 012 pero no puede exigir a Telefónica que lo haga en tránsito
a través de Retevisión. Numeración
afectada El servicio
que un operador presta cuando uno de sus usuarios llama a un número
012 de información institucional o 112 de los servicios de emergencia
es el servicio telefónico disponible al público. Tanto
en la normativa actual como en la anterior a la LGTel todavía de aplicación
no se recoge restricción alguna del concepto de interoperabilidad del
servicio que excluya esta obligación en relación con las llamadas
cuyo destino sea un número corto como los aquí considerados.
Por otra parte, cualquier interpretación del concepto de interoperabilidad
debe hacerse conforme al principio pro cive, tal y como se establece además,
para la actuación concreta de esta Comisión, en el artículo
1.Dos.1 de la Ley 12/1997, antes citada. No obstante, respecto al servicio
112 la LGTel sí se pronuncia de forma expresa sobre la necesidad de
encaminamiento de las llamadas de emergencia (art. 11 antes citado). Numeración
corta especial Dentro
del espacio público de numeración, determinados números
cortos han sido reservados a servicios de interés público. El
010 servicio de información municipal, el 012 servicio de información
autonómica o el 112 servicios de emergencia, son algunos ejemplos de
este tipo de numeración. En estos casos, la numeración se atribuye
al servicio y la gestión del servicio dependerá da la entidad
pública correspondiente (la Comunidad Autónoma V.G. para el
112 - Reglamento del Servicio Universal, art.38) que podrá llevarlo
a cabo directamente o mediante gestión indirecta. En cualquier
caso, el servicio necesita una red soporte que esté interconectada
a las demás redes de telecomunicación para, de forma directa
o indirecta recibir las llamadas en el correspondiente ámbito de cobertura
geográfica. Salvo que la entidad encargada del servicio de información
sea un operador, la solución por la que hasta ahora optan las instituciones
legítimamente habilitadas para ello es la recepción de las llamadas
a través de la red de un prestador del servicio telefónico público
que dote al centro de recepción de llamadas de la necesaria interoperabilidad.
En este caso el operador elegido para esta función actúa como
si el número corto le hubiera sido atribuido, comunica a los demás
operadores esta circunstancia y estos encaminan las llamadas hacia este operador
que posteriormente se las entrega al servicio de emergencia o información.
En definitiva estos números, como todos los demás, necesitan
por su naturaleza tener un punto de terminación asociado, punto que,
a su vez, debe ir asociado a un operador.
Las medidas
cautelares propuestas en el presente expediente son necesarias para asegurar
la eficacia de la resolución que pudiera recaer y su adopción
es urgente para evitar que se prive a los usuarios de la interoperabilidad
del servicio telefónico y la posibilidad de acceder a través
de numeración corta a determinados servicios de interés general,
en particular el servicio de emergencia como instrumento útil para
la salvaguarda de la vida e integridad física y moral de los ciudadanos.
La adopción de esta medida inaudita parte esta por tanto justificada
por la importancia del bien jurídico protegido que es el servicio telefónico,
cualificado por el fin social que cumple como medio necesario para el funcionamiento
de otros servicios de alto interés social. Perjuicios que pudiera
ocasionar la medida Esta medida
no añade obligaciones nuevas a las ya existentes en el propio ordenamiento
jurídico relativas al encaminamiento de las llamadas de urgencia y,
en general, a la interoperabilidad de los servicios. Tan solo se añaden
algunas aclaraciones prácticas de que como debe procederse par evitar
que transitoriamente no se preste el servicio, causando daños irreparables
no ya a los operadores en cuestión sino a los ciudadanos , usuarios
de los servicios afectados. Conforme
a los anteriores fundamentos de derecho, esta Comisión ACUERDA Adoptar la siguiente medida
cautelar: Primero:
Que Telefónica garantice la interoperabilidad del servicio telefónico
en las llamadas de sus abonados a los números 112 y 012 en funcionamiento,
mediante interconexión directa o indirecta, teniendo en cuenta que las
llamadas deben terminar en la red del operador encargado de la gestión
telefónica de estos números por la entidad competente. Segundo:
Telefónica deberá entregar las llamadas de sus abonados en
la Comunidad Autónoma Andaluza directamente a Retevisión I, S.A.U.
cuando vayan dirigidas al número 112 de la Junta de la Comunidad de Andalucía,
por haber solicitado este operador expresamente la inclusión de este
número corto, asociado en Andalucía a su red, en el A.G.I.( Acuerdo
General de Interconexión) con la citada compañía. Se establece
un plazo de 10 días desde el día siguiente a la notificación
de la presente medida para que la interconexión a estos efectos esté
operativa entre las redes de los dos operadores. El presente
certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de
9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad
a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el
presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición
ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición
adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58
de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes