D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 13 de julio de 2000 (nº 26/00) , se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que
se aprueba la RESOLUCIÓN
RELATIVA A LA ADOPCION DE MEDIDAS CAUTELARES TENDENTES A ASEGURAR LA INTERCONEXIÓN
ENTRE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. Y LINCE TELECOMUNICACIONES,
S.A. CON RESPECTO AL NÚMERO 1411 (Expediente ME 2000/2694) I. ANTECEDENTES
DE HECHO Primero.-
Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2000, cuya entrada en esta Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) fue registrada el
mismo día, LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. (en adelante LINCE) plantea
conflicto de interconexión con TELEFÓNICA DE ESPAÑA,
S.A.U. (en lo sucesivo TELEFÓNICA). En
el mencionado escrito se expone que:
Concluye
el escrito, que aporta cierta documentación relativa a los extremos
anteriormente mencionados, solicitando a esta Comisión que:
El día
28 de abril de 2000 tuvo entrada en esta Comisión escrito de LINCE
en el que comunica haber recibido carta de TELEFÓNICA de 6 de abril
de 2000 en contestación a la anteriormente mencionada carta remitida
por LINCE a TELEFÓNICA el 27 de marzo de 2000, ante cuyo contenido
"LINCE no puede más que reiterar la solicitud de intervención
remitida a esta Comisión en fecha 4 de abril de 2000, ya que si bien
TELEFÓNICA parece mostrar su disposición a abrir la numeración
a interconexión, no acepta realizar la interconexión en las
condiciones que, en opinión de LINCE, resultan aplicables sino que
pretende someter la prestación del servicio a una serie de restricciones
que esta parte considera absolutamente injustificadas". Segundo.-
El 29 de mayo de 2000 se comunicó a LINCE y TELEFÓNICA la apertura
del presente procedimiento relativo al conflicto de interconexión suscitado
entre ambos operadores. El 16
de junio de 2000, se procedió a notificar a las partes el inicio del
trámite de audiencia, tal y como establece el artículo 84 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LJRPAC en adelante). En este sentido, se remitieron a las partes una serie
de consideraciones con el objeto de que las partes pudieran tenerlas en cuenta
al cumplimentar el trámite de audiencia. El 22
de junio de 2000 TELEFÓNICA accedió al expediente. II. FUNDAMENTOS
DE DERECHO II.1. Habilitación
competencial de la CMT La Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones
atribuye a esta Comisión en su artículo 1º Dos 2. letra e),
la competencia para la resolución vinculante de los conflictos que
se susciten entre operadores en materia de interconexión de redes si
los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente o si no llegasen
los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en
que aquella deba llevarse a efecto. El artículo
25 de la Ley 11/1998 de 24 de abril General de Telecomunicaciones (en
adelante LGTel) dispone que: "De los conflictos relativos a la ejecución
e interpretación de los acuerdos de interconexión y de los producidos
por el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones conocerá
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Esta, previa audiencia
de las partes, dictará resolución vinculante en el plazo de
seis meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin
perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en
que se dicte la resolución definitiva". La Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones
atribuye a esta Comisión en su artículo 1º Dos 2. letra c) la
función de "velar por la libre competencia en el mercado de las
telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias
y asignando la numeración a los operadores, para lo que dictará
las resoluciones oportunas", así como, en su letra f), la función
de "adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de
oferta de servicios, el acceso a las redes de telecomunicaciones por lo operadores,
la interconexión de las redes y suministro de red en condiciones de
red abierta y la política de precios y comercialización de los
servicios". Igualmente,
la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se aprueba el régimen
aplicable a las licencias individuales, se dispone que "los titulares
de licencias individuales para la prestación de servicios a terceros
o el establecimiento o explotación de redes públicas deberán
asumir el cumplimiento de las condiciones generales que se incluyen en este
artículo (...) 11. No incurrir en conductas anticompetitivas en el
mercado de las telecomunicaciones y acatar las resoluciones que dicte la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones en este ámbito". En este
sentido, el artículo 19 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones (LGTel, en adelante), dispone que "sin perjuicio
de lo previsto en el segundo párrafo de la letra A) del apartado 1º
del artículo 82, respecto de la revocación del título
habilitante por la comisión por su titular de una infracción
muy grave, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del
mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán dejar sin efecto las licencias individuales, previa
tramitación del correspondiente expediente de acuerdo con el procedimiento
establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
para la resolución de los contratos de gestión de servicios
públicos. La licencia podrá dejarse sin efecto, cuando su titular
no cumpla alguna de las condiciones impuestas en la Orden ministerial a la
que se refiere el artículo 17 o en la resolución de otorgamiento
del título". Asimismo,
y de acuerdo con el artículo 32 de la LGTel, "la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones velará por la buena utilización
de los recursos públicos de numeración asignados" Asimismo,
la CMT adecuará sus actuaciones a lo previsto en la LRJPAC. Este texto
legal regula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada
Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones
y en el artículo 2 del citado Reglamento de la Comisión de las
Telecomunicaciones, el ejercicio de las funciones públicas que la CMT
tiene encomendadas. II.2. Habilitación
legal para la adopción de medidas cautelares El artículo
1º de la Ley 12/1997 de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones
dispone en su punto seis que la CMT, una vez iniciado el procedimiento correspondiente,
podrá en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados,
adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia
del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos
de juicio suficientes para ello. En este
caso concreto, además, el artículo 25 de la LGTel, antes citado,
establece claramente la posibilidad de que se adopten medidas provisionales
durante la tramitación de los conflictos de interconexión, hasta
el momento en que se dicte la resolución definitiva. En desarrollo
de lo anterior, el artículo 31 del Reglamento de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones faculta a la CMT para adoptar medidas
cautelares, una vez incoado el procedimiento correspondiente de oficio o a
instancia de parte, pudiendo consistir las mismas en órdenes de cesación
o de imposición de condiciones determinadas para evitar el daño
que pudieran causar las conductas a que se refiere el procedimiento o en la
imposición de fianza de cualquier clase, excepto la personal, que sea
bastante para responder de la indemnización de los daños y perjuicios
que se pudieran causar. Por último, el citado artículo 31 impide
dictar medidas cautelares que puedan causar perjuicios de difícil o
imposible reparación a los interesados o que impliquen violación
de derechos amparados por las leyes. La escueta
regulación expuesta sobre adopción de medidas cautelares se
completa con lo dispuesto en la Ley 30/1992 de Régimen jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
común, por la cual se rige la Comisión en el ejercicio de las
funciones públicas que la Ley le atribuye, conforme establece el artículo
1.Uno párrafo 2 de la Ley 12/1997 de 24 de abril antes citada. Esta
Ley, que fue modificada recientemente por Ley 4/1999 contiene, en lo que a
este caso se refiere, las mismas previsiones antes descritas. II.3. Concurrencia
de los presupuestos necesarios para la adopción de una medida cautelar Primero.-
La presente resolución tiene por objeto la adopción de una medida
cautelar que asegure el efecto útil de la resolución que en
su día se dicte en el expediente abierto como consecuencia de la solicitud
de LINCE y las denuncias previas de TELEFÓNICA. En efecto,
mientras se tramita el correspondiente procedimiento administrativo, es preciso
arbitrar los mecanismos necesarios para garantizar la efectiva aplicación
de la normativa sobre interconexión, sin perder de vista el bien jurídico
protegido por la misma, esto es, la garantía de la competencia efectiva
y la protección del derecho de los consumidores a disfrutar de los
servicios facilitados por los diversos operadores. Segundo.-
Concurren en el presente expediente los elementos necesarios que justifican
la adopción de una medida cautelar, a saber: existencia de elementos
de juicio suficientes; necesidad para asegurar la eficacia de la resolución
que pudiera recaer e inexistencia de perjuicios de difícil o imposible
reparación a los interesados o violación de derechos amparados
en leyes. El Tribunal
Constitucional ha interpretado el régimen de adopción de medidas
cautelares indicando que no se produce vulneración de derechos constitucionales
siempre que exista una norma jurídica que permita su adopción,
se adopten las medidas cautelares por resolución en derecho y se basen
en un juicio de razonabilidad en cuanto a la finalidad perseguida y circunstancias
concurrentes (STC 31/1981, de 28 de julio; 13/1982, de 1 de abril; 66/1984
y 108/1984, de 26 de noviembre y 22/1985 de 15 de febrero.).
Como
se ha indicado anteriormente en el apartado precedente esta Comisión
está facultada para adoptar medidas cautelares en el presente caso
en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.seis de la Ley 12/1997
de 24 de abril de Liberalización de las Telecomunicaciones en relación
con el artículo 1.Dos .1 y 1. Dos. 2 e) del mismo texto legal y el
artículo 25 de la Ley 11/1998, así como en el artículo
31 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Según
el artículo 30 de la LGTel, "tendrán derecho a disponer
de números e intervalos de numeración todos los operadores de
servicios de telecomunicaciones accesibles al público que lo necesiten
para permitir su efectiva prestación". En este sentido, señala
el mencionado precepto que "corresponde a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones el ejercicio de la competencia estatal de gestión
del Espacio Público de Numeración. También llevará
a cabo las facultades de administración y control, inherentes a la
gestión del Espacio Público de Numeración", así
como que "la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones asignará
los recursos públicos de numeración". En ejercicio
de las anteriores funciones, y mediante Resolución de 13 de enero de
2000, esta Comisión procedió a asignar a LINCE un número
corto (1411) para "servicio de tarjetas", tal y como se había
hecho anteriormente ante solicitudes de otros operadores, entre los que a
modo indicativo puede citarse American Telecom, S.A. en Resolución
de 28 de diciembre de 1999. El escrito
de LINCE que da origen al presente procedimiento pone de manifiesto que la
posibilidad de uso que el mencionado operador puede hacer del número
corto asignado por esta Comisión es cuestionado por TELEFÓNICA.
En este sentido, el artículo 32 de la misma LGTel dispone que "la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por la
buena utilización de los recursos públicos de numeración
asignada", teniendo en cuenta, además, que su pronunciamiento
al respecto habrá de ser cumplido tal y como establece el artículo
27 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la LGTel,
en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas
y a la numeración, aprobado mediante Real Decreto 1651/1998, de 24
de julio (en lo sucesivo Reglamento de Interconexión y Numeración)
al disponer que "los operadores de redes públicas de telecomunicaciones
y de servicios telefónicos disponibles al público y, en su caso,
los fabricantes y los comerciantes, están obligados a tomar las medidas
necesarias para el cumplimiento de las decisiones que adopte el Ministerio
de Fomento y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en
el ámbito de sus respectivas competencias, sobre numeración". Las anteriores
consideraciones bastan para entender que una vez asignado el número
corto a un operador cualquiera, en este caso a LINCE, por esta Comisión
para prestar un servicio determinado, en este caso el de tarjetas, el hecho
de que cualquier otro operador, en este caso TELEFÓNICA, estuviera
impidiendo o menoscabando del modo que sea su correcta utilización
supondría un incumplimiento de una Resolución previa de esta
Comisión, así como la necesaria intervención de la misma
tal y como exigen el artículo 32 de la LGTel y el 27 del Reglamento
de Interconexión y Numeración, antes citados. Así
lo exige, además, el artículo 1.Dos.2. c) de la Ley 12/1997,
cuando dispone que esta Comisión debe "velar por la libre competencia
en el mercado de las telecomunicaciones (...) asignando la numeración
a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas". En este
sentido, debe señalarse que es clara la vinculación que la normativa
vigente realiza entre numeración y competencia, siendo el artículo
1.Dos.2.c) de la Ley 12/1997, antes citado, claro ejemplo de ello, además
de título competencial de esta Comisión en ambas materias. Por
ello, la actuación de TELEFÓNICA de negar y/o impedir el uso
de la numeración asignada de acuerdo con la finalidad de la misma supondría
no sólo un incumplimiento de la normativa en materia de numeración,
tal y como se ha expuesto anteriormente, si no, también, un comportamiento
claramente anticompetitivo que, sobre la base del mencionado artículo
1.Dos.2 c) de la Ley 12/1997, así como los apartados f) y l) del mismo,
sería igualmente corregido por esta Comisión. TELEFÓNICA
parece, además, estar negando la interconexión respecto al número
corto asignado por esta Comisión a LINCE para el servicio de tarjetas. De acuerdo
con el artículo 22.1 de la LGTel, "los titulares de redes públicas
de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar la interconexión
de éstas con las de todos los operadores del mismo tipo de redes y
servicios telefónicos disponibles al público que lo soliciten". En este
sentido, la interconexión se define en el anexo de la LGTel como "la
conexión física y funcional de las redes de telecomunicaciones
utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios
puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los diferentes
operadores. Estos servicios pueden ser suministrados por dichos operadores
o por otros que tengan acceso a la red. La interconexión comprende,
asimismo, los servicios de acceso a la red suministrados con el mismo fin,
por los titulares de redes públicas de telecomunicaciones a los operadores
de servicios telefónicos disponibles al público". De acuerdo
con el artículo 22 de la LGTel, "los titulares de redes públicas
de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar la interconexión
de éstas con las de todos los operadores del mismo tipo de redes y
servicios telefónicos disponibles al público, que lo soliciten".
En idéntico sentido se expresa el artículo 2.1 del Reglamento
por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998 de 24 de abril
General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y
al acceso a las redes públicas y a la numeración (Reglamento
de interconexión en adelante), aprobado mediante Real Decreto 1651/1998
de 24 de julio. Según
el artículo 2.3 del Reglamento de Interconexión la CMT, en el
ámbito de sus competencias, fomentará que la interconexión
que se produzca sea adecuada para satisfacer las necesidades de los usuarios,
asimismo, garantizará la eficacia de las interconexiones que se lleven
a cabo. En este
sentido, el ordenamiento jurídico no permite a los operadores la posibilidad
de limitar unilateralmente el acceso sino de acuerdo con lo previsto en el
artículo 6 del Reglamento de Interconexión, a cuyo tenor "las
condiciones de acceso a las redes públicas de telecomunicaciones o
a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, deberán
fundarse en los principios generales de objetividad, trasparencia, proporcionalidad
y no discriminación. No se podrá limitar el acceso, excepto
cuando esté justificado en el respeto de los requisitos esenciales
o en los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de
este Reglamento. En los accesos a las redes públicas de telecomunicaciones
serán de aplicación las condiciones establecidas para la conexión
de equipos terminales a la red". Es decir,
el ordenamiento jurídico vigente no otorga a los operadores la posibilidad
de negar la interconexión de forma unilateral. Así, de conformidad
con el artículo 22, segundo párrafo, de la LGTel, sólo
la CMT puede limitar la obligación de interconexión, y sólo
en los casos y con las condiciones que el propio precepto establece. Así
lo confirma igualmente el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento
de Interconexión, que señala que "los operadores de redes
públicas de telecomunicaciones que tengan conocimiento de que las conectadas
a las suyas perturban el funcionamiento de estas o de los servicios o no cumplen
los requisitos esenciales, lo comunicarán a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta, en el ejercicio de
sus facultades, adopte las medidas oportunas. En el supuesto de que dichas
medidas conlleven la supresión de la interconexión, la Comisión
del Mercados de las Telecomunicaciones informará a las partes y determinará
las condiciones para su restablecimiento". Añade ese precepto
que "en el caso de que las perturbaciones supongan riesgos para las personas
o para la integridad de las redes, los operadores podrán proceder a
la desconexión temporal de la red que produce el daño, informando
de ello, en el plazo máximo de veinticuatro horas, a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta confirme o deje
sin efecto la decisión adoptada. En el supuesto de que la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones anule la decisión adoptada por
el operador, éste será responsable de los daños y perjuicios
causados por dicha desconexión". Es más,
entre las condiciones aplicables a todo operador con licencia tipo B, está
la de "garantizar, cuando sea preciso, la interconexión de las
redes y la interoperabilidad de los servicios". Por todo
ello, el apartado e) del artículo 1.Dos.2 de la Ley 12/1997 prescribe
que corresponde a esta Comisión "la resolución vinculante
de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexión
de redes si los obligados a permitirla no lo hicieren voluntariamente, o si
no llegaren los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones
en que aquélla deba llevarse a efecto". En conclusión,
TELEFÓNICA no está en modo alguna facultada por la normativa
vigente para impedir el uso de la numeración asignada por esta Comisión,
ni tampoco para negar la interconexión que le sea solicitada en los
términos establecidos en los artículos 22 y siguientes de la
LGTel, por lo que esta Comisión, en ejercicio de las funciones que
la normativa vigente le otorga e impone en materia de numeración, competencia
e interconexión, no puede sino imponer a TELEFÓNICA, en tanto
se resuelve el presente procedimiento, la obligación de abrir a interconexión,
en las condiciones más adelante expuestas, el número 1411 asignado
a LINCE para el servicio de tarjetas. c) Necesidad
y urgencia de la medida Las medidas
cautelares propuestas en el presente expediente son necesarias para asegurar
la eficacia de la resolución que pudiera recaer y su adopción
es urgente pues deberá producirse a la mayor brevedad para asegurar
el efecto útil de la resolución que se dicte. Lo que
se trata de evitar pues es que, mientras se tramita el correspondiente expediente
en el que se decidirá sobre la posibilidad o no de limitar o suspender
la interconexión del número 1411 asignado a LINCE para el servicio
de tarjetas, se incumpla la obligación de interconexión establecida
en el artículo 22 de la LGTel y se prive, por tanto, a los usuarios
de la posibilidad de "acceder a los servicios de los diferentes operadores",
tal y como exige la definición misma del concepto de interconexión,
contenido en el anexo a la LGTel. En este sentido, el artículo 2.6
del Reglamento de interconexión establece que esta Comisión
debe tener en cuenta al dirimir los conflictos relativos a la interconexión
el interés del usuario y la promoción de la competencia, así
como la conveniencia de fomentar ofertas innovadoras en el mercado y de dotar
a los usuarios de una amplia gama de servicios de telecomunicación
de ámbito nacional y comunitario. Es más, el artículo
4 del mismo Reglamento dispone que uno de los cuatro requisitos esenciales
en la prestación de los servicios de interconexión es la interoperabilidad
de los servicios. Debe tenerse
en cuenta que el otorgamiento de un trámite de audiencia específico
para la adopción de la presente medida cautelar, con el consiguiente
retraso que implicaría, frustraría los efectos que se persiguen
con la adopción de la medida cautelar, pues se estaría privando
al operador solicitante la posibilidad de prestar cierto servicio en competencia
y, a la vez y subsiguientemente, a los usuarios de recibir un servicio que
satisfaga quizás de modo más apropiado sus necesidades. Por otra
parte, la adopción de la medida "inaudita parte" no implicaría
indefensión por cuanto la medida cautelar supone una verdadera llamada
al interesado para que en el expediente pueda manifestar lo que a su derecho
convenga y, en cualquier caso, siempre está abierta la posibilidad
de interponer el correspondiente recurso. En este
sentido, debe tenerse en cuenta además que, tal y como se recoge en
los anteriormente expuestos Antecedentes de Hecho de la presente Resolución,
el 16 de junio de 2000, se procedió a notificar a las partes el inicio
del trámite de audiencia, tal y como establece el artículo 84
de la LJRPAC, adjuntando a las partes una serie de consideraciones con el
objeto de que las partes las pudieran tenerlas en cuenta al cumplimentarlo.
Las mencionadas consideraciones son las que sirven de base a la presente medida
cautelar, por lo que en todo caso ha quedado garantizado el derecho de defensa
de las partes en la adopción de la presente medida cautelar. Esta medida,
en fin, es idónea y proporcional al resultado perseguido, y no supone
para TELEFONICA un perjuicio de imposible reparación en el caso de
que la resolución del expediente no sea favorable a la petición
del solicitante ni tampoco una violación de derechos amparados en Leyes. d) Condiciones
aplicables provisionalmente a la interconexión al número 1411. En cuanto
a las condiciones aplicables a la interconexión entre TELEFÓNICA
y LINCE con relación al número 1411 para tarjetas hasta la definitiva
resolución del presente conflicto de interconexión por parte
de esta Comisión, y de acuerdo con los artículos 28 de la LGTel
y 9.1 y 2 del Reglamento de interconexión, procede la aplicación
de las condiciones establecidas en la Oferta de Interconexión de Referencia
de TELEFÓNICA para el servicio de interconexión de acceso. En cuanto
a las condiciones en que se prestará el servicio de tarjetas a través
del número 1411, esta Comisión ya puso en conocimiento de las
partes, entre las cuales se encuentran TELEFÓNCIA y LINCE, mediante
escritos de fecha 21 de junio de 2000, la apertura de un procedimiento de
oficio relativo a la comercialización de tarjetas telefónicas
por LINCE y otros operadores a través de números de Cobro Revertido
Automático, que permiten su utilización desde cualquier tipo
de terminal y para cualquier tipo de llamadas telefónicas (expediente
ME 2000/2816). En este sentido, y en tanto se resuelven ambos procedimientos
relativos, entre otros extremos, a las mencionadas condiciones aplicables
al servicio de tarjetas telefónicas, parece conveniente aceptar transitoriamente
el modo de comercialización de las referidas tarjetas en relación
con la posibilidad de acceso desde cualquier tipo de terminal y para cualquier
tipo de llamada telefónica, por lo que el servicio de tarjetas prestado
a través del número 1411 puede, en principio, aprovechar de
tales condiciones las que el operador que lo presta considere. ACUERDA Adoptar
la siguiente medida cautelar: Único.-
TELEFÓNICA deberá permitir la interconexión para el servicio
de tarjetas con el número 1411, asignado a LINCE, en las condiciones
derivadas de la Oferta de Interconexión de Referencia para el servicio
de interconexión de acceso. El incumplimiento
de la presente resolución puede ser considerado como infracción
muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.15 de la
Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. El presente
certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden
de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere
el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición
ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en
el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición
adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo
116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes