D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 20 de julio de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la RESOLUCIÓN
SOBRE CONFLICTO
DE INTERCONEXIÓN ENTRE AIRTEL Y RSLCOM POR LA
FIRMA DEL ACUERDO GENERAL DE INTERCONEXIÓN Primero.-
Con fecha 11 de junio de 1999 tiene entrada en la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) escrito de D. Alejandro Rivas-Micoud,
actuando en nombre de RSL Communications, S.A. (en adelante, RSLCOM), en que
se describe el proceso de negociación para la interconexión
con la red de Airtel Móvil, S.A. (en adelante, AIRTEL) y se solicita
de esta Comisión que dicte resolución exigiendo que se haga
efectiva la interconexión, estableciendo precios de interconexión
simétricos para ambos proveedores. En concreto,
se expone lo siguiente por parte de RSLCOM: 1.- Que
RSLCOM solicitó el inicio de las negociaciones de interconexión
con AIRTEL el 27 de enero de 1999. Esta Comisión concedió licencia
de tipo B1 a RSLCOM el día 21 de enero de 1999. Copia del fax en que
se hace esta solicitud a AIRTEL se acompaña al escrito. 2.- Que
AIRTEL remitió a RSLCOM una propuesta de Acuerdo General de Interconexión
(en adelante, AGI) con fecha 17 de febrero de 1999. En dicha propuesta, AIRTEL
fijaba un precio de terminación en su red de 41 y 21 pesetas por minuto,
en horarios normal y reducido, respectivamente. Copia de dicha propuesta se
acompaña al escrito. 3.- Que
RSLCOM remitió a AIRTEL comentarios a la propuesta con fecha 29 de
marzo de 1999, proponiendo para terminación en su red de llamadas procedentes
de AIRTEL, precios de 40 y 20 pesetas por minuto, en horarios normal y reducido,
respectivamente. Copia de dichos comentarios se acompaña al escrito. 4.- Que
RSLCOM y AIRTEL se han cruzado numerosas comunicaciones sobre aspectos referentes
al proceso de negociación abierto, tales como intercambio de numeración,
precios para acceso a servicios de inteligencia de red de RSLCOM, aspectos
de facturación y consolidación, números cortos, todos
ellos habituales dentro del proceso de negociación de interconexión
entre dos operadores. Copia de dichas comunicaciones se acompaña al
escrito. Segundo.-
A la vista de estos hechos, RSLCOM considera que es imposible llegar a
un AGI entre las partes y solicita de esta Comisión que dicte resolución
exigiendo que se haga efectiva la interconexión y estableciendo las
condiciones de la misma. RSLCOM alega que, habiendo sido AIRTEL declarado
operador dominante en el mercado de telefonía móvil, no facilita
la interconexión en condiciones proporcionales y fundadas en criterios
objetivos. En concreto,
RSLCOM cree que el precio de interconexión de fijo a móvil debe
estar fundado en criterios objetivos y, por tanto, ha de ser menor que el
exigido por AIRTEL. En todo caso, RSLCOM pretende que haya simetría
entre los precios exigidos para terminación de fijo a móvil,
y viceversa. Tercero.-
A la vista de la solicitud descrita, esta Comisión procedió
en su momento a la apertura e instrucción del correspondiente expediente
administrativo, amparándose en la habilitación competencial
establecida por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de
las Telecomunicaciones, y por el Reglamento de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, aprobado por R.D. 1994/1996 de 6 de septiembre.
Se acogió asimismo a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común que en virtud de lo dispuesto
en la legislación anteriormente citada regula el ejercicio de las funciones
públicas de la CMT. Cuarto.-
Con fecha 16 de julio de 1999 se realizaron sendos requerimientos de
información a las partes, solicitándoles en cada caso las propuesta
de precios de terminación realizada a la otra parte, así como
la justificación de que dichos precios, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 22.4 la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
constituían condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales
y basadas en criterios objetivos. Quinto.-
Con fecha 23 de julio de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito
de RSLCOM en respuesta del citado requerimiento. En dicho escrito, RSLCOM
realiza las siguientes manifestaciones: 1.- Que
los precios que ofrece por terminación de llamadas de AIRTEL en su
red son 41 pesetas/minuto o fracción en horario normal (Lunes a Viernes,
de 8:00 a 22:00; Sábados de 8:00 a 14:00) y de 21 pesetas/minuto o
fracción en el horario reducido (resto del tiempo). Dichos precios
son los mismos que AIRTEL cobraría a RSLCOM. 2.- Que
dichos precios no son discriminatorios, pues son los mismos que los ofrecidos
a Telefónica Móviles, S.A y Retevisión Móvil,
S.A.. O sea, se corresponden con los ofrecidos a otros operadores del mismo
tipo de servicios. 3.- Que
dichos precios son transparentes, pues responden a criterios sencillos y no
incluyen cláusulas oscuras que puedan determinar un posible desequilibrio
en las posiciones pactadas. 4.- Que
dichos precios son proporcionales, ya que el contenido que se transmite de
una red a otra es el mismo, comunicaciones de voz, y la oferta de RSLCOM no
es de un precio específico, sino más bien una oferta simétrica
a la de AIRTEL, dejando a éste que defina el precio a utilizar. Añade
RSLCOM que resultaría difícil entender que un operador dominante
en el mercado de telefonía móvil pudiera establecer su precio
de terminación libremente, y el operador con quien se interconecta,
no dominante, no pudiese hacerlo. 5.- Que
dichos precios están basados en criterios objetivos, ya que no hay
ninguna obligación de orientar los precios de interconexión
a costes para RSLCOM. Sexto.-
Con fecha 30 de julio de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito
de AIRTEL, escrito presentado por correo administrativo certificado el 28
de julio, en respuesta al requerimiento de esta Comisión. En dicho
escrito, AIRTEL realiza las siguientes manifestaciones: 1.- Que
los precios que ofrece por terminación de llamadas de RSLCOM en su
red móvil son 41 pesetas/minuto o fracción en horario normal
(Lunes a Viernes, de 8:00 a 22:00; Sábados de 8:00 a 14:00) y de 21
pesetas/minuto o fracción en el horario reducido (resto del tiempo). 2.- Que
dichos precios son no discriminatorios, pues esta propuesta es absolutamente
idéntica a la realizada a otros operadores para la interconexión
a la red móvil de AIRTEL, como se puede constatar en los múltiples
Acuerdos de Interconexión firmados por AIRTEL. 3.- Que
dichos precios son transparentes, pues la expresa especificación del
servicio prestado, que se identifica sin ambigüedad alguna, y de los
parámetros horarios para establecer el precio concreto, cumplen estrictamente
las exigencias de transparencia. 4.- Que
dichos precios son proporcionales y objetivos, pues se corresponden con el
efectivo servicio prestado a través de la interconexión así
como con el valor generado en el propio mercado de interconexión mediante
el acceso a servicios de alto valor que prestan los operadores móviles. Séptimo.-
Con fecha 21 de octubre de 1999 se realizó un nuevo requerimiento
de información a AIRTEL, en el que se le solicitaba información
respecto a los precios internos que dicha entidad se satisface a sí
misma por terminación en su red móvil para llamadas con origen
y destino en su propia red, las actividades involucradas en la prestación
de una terminación en la red móvil de AIRTEL y una estimación
de la proporción que cada una aporta al valor de la terminación,
e información sobre minutos e ingresos de distintos tipos de tráfico
en la red de AIRTEL (llamadas con origen y destino en la red móvil
de AIRTEL, llamadas con origen en redes fijas y destino en la red móvil
de AIRTEL, llamadas con origen en la red móvil de AIRTEL y destino
en redes fijas). En respuesta
a este requerimiento, AIRTEL, en escrito de 22 de octubre de 1999 con entrada
en esta Comisión el mismo día, solicitaba una ampliación
del plazo para responder al requerimiento, debido a la importancia de la materia
objeto de información y a la complejidad de los datos que se requieren.
A dicha solicitud esta Comisión respondió ampliando el plazo
en cinco días adicionales a los 10 previamente concedidos, mediante
escrito de 27 de octubre de 1999. Octavo.-
Con fecha 11 de noviembre de 1999 tuvo entrada en esta Comisión escrito
de respuesta de AIRTEL al requerimiento realizado. En dicha respuesta, AIRTEL
afirmaba que no se satisface a sí misma ningún precio interno
por la terminación de llamadas móviles en su red. Respecto al
detalle de las actividades involucradas en la terminación de llamadas
en la red móvil de AIRTEL, manifestaba que las haría llegar
en breve a esta Comisión. Finalmente, al respecto de la información
solicitada en lo referente al tráfico, AIRTEL respondía con
datos que no eran los solicitados por esta Comisión. Junto
a las citadas respuestas, AIRTEL realizaba una serie de consideraciones, entre
ellas las siguientes: 1.- Que
el conflicto entre AIRTEL y RSLCOM se refería a la estructura de precios
de interconexión y no al valor de los mismos. En opinión de
AIRTEL, el conflicto está motivado por la petición de simetría
en los precios de interconexión solicitada por RSLCOM. 2.- Que
AIRTEL nunca ha puesto objeciones a los operadores para que fijen libremente
los precios de terminación en su red, entendiendo que el operador enviante
tiene la facultad de encaminar el tráfico hacia su destino por la vía
que considere conveniente. 3.- Que
RSLCOM solicitó el 27 de septiembre de 1999 a AIRTEL que encaminase
las llamadas hacia la red fija de RSLCOM a través de tránsito
(se adjunta copia del escrito de petición), lo que está siendo
realizado por AIRTEL, Por otro lado, AIRTEL ha renunciado expresamente a terminar
llamadas de forma directa en la red de RSLCOM. Por ambas razones, AIRTEL entiende
que el conflicto planteado pierde todo su objeto y se considera que ambas
partes han visto satisfechos sus respectivos requerimientos. Noveno.-
A la vista de las carencias en la información requerida a AIRTEL, esta
Comisión reiteró el requerimiento de información realizado,
en escrito de fecha 19 de noviembre de 1999. Por su
parte, AIRTEL, mediante escrito con entrada en esta Comisión en fecha
30 de noviembre de 1999, aportaba la relación de actividades involucradas
en la prestación de una terminación en la red móvil de
AIRTEL, sin dar las estimaciones solicitadas para la aportación de
valor de cada una de ellas al servicio de terminación. Respecto de
la información solicitada en lo referente al tráfico, AIRTEL
afirma no disponer de algunos de los datos solicitados por esta Comisión. Décimo.-
Con fecha 1 de diciembre de 1999 tuvo entrada en esta Comisión
escrito con nuevas alegaciones de RSLCOM. En dicho escrito, RSLCOM realiza
las siguientes manifestaciones: 1.- Que
RSLCOM continúa en conflicto de interconexión con AIRTEL y sigue
asumiendo todos los planteamientos que en su momento le llevaron a presentar
la denuncia; dicho conflicto se basa en que las tarifas de interconexión
que AIRTEL exige a RSLCOM para llamadas fijo a móvil son desproporcionadas
y no se basan en criterios objetivos. 2.- Que,
como consecuencia del citado conflicto, los usuarios del servicio de móviles
de AIRTEL no pueden llamar a números geográficos, cortos ni
de red inteligente de RSLCOM ni tan siquiera mediante tránsito por
un tercer operador. 3.- Que
AIRTEL es, en opinión de RSLCOM, operador dominante en el mercado de
interconexión, por lo que los precios de terminación en sus
redes deberían estar orientados a costes. 4.-. Que
AIRTEL está abusando de su posición dominante en los mercados
de móviles e interconexión, como lo prueban sus ofertas de precios
para llamadas de teléfonos fijos a teléfonos móviles
de AIRTEL, por debajo de los costes de interconexión de llamadas fijo
a móvil de AIRTEL. RSLCOM adjunta copias de anuncios de prensa y de
la página Web de AIRTEL en que aparecen dichos precios. Undécimo.-
Con fecha 13 de diciembre de 1999, los Servicios de esta Comisión
emitieron informe sobre el asunto de referencia, hecho lo cual comunicó
la apertura del trámite de audiencia previo a la resolución
definitiva a ambos interesados, RSLCOM y AIRTEL, en sendos escritos de fecha
15 de diciembre. Duodécimo.-
RSLCOM, en escrito con entrada en esta Comisión el 27 de diciembre
de 1999, realiza, entre otras, las siguientes alegaciones: 1.- Que,
en opinión de RSLCOM, AIRTEL debería ser declarado dominante
en el mercado de interconexión. Además, AIRTEL está haciendo
dumping en llamadas de móvil, ya que las llamadas de móvil a
móvil están siendo financiadas con los ingresos de interconexión
por llamadas fijo a móvil. En opinión de RSLCOM, esto se puede
demostrar partiendo de los datos proporcionados por el informe de los Servicios
de la Comisión. 2.- Que
los precios de terminación en la red móvil propuestos por esta
Dirección siguen siendo muy elevados, debido a que la forma de calcularlos
no es correcta por:
3.- Que
la fijación de precios por parte de esta Comisión no garantiza
que AIRTEL encamine todas las llamadas dirigidas a la red de RSLCOM a ésta.
En la actualidad, AIRTEL sólo conduce a dicha red las llamadas a números
geográficos de RSLCOM, no así las llamadas a sus números
cortos y de inteligencia de red. Por ello, RSLCOM cree que esta Comisión
debería especificar asimismo los precios de interconexión por
terminación en estos números, en la misma cuantía que
el precio por terminación en la red móvil de AIRTEL a pagar
por RSLCOM 4.- Que,
teniendo en cuenta el principio de libertad de precios, junto a los de no
discriminación, transparencia, proporcionalidad y objetividad, RSLCOM
propone que se rebajen los precios por terminación en su red respecto
a los propuestos en el informe, y se fijen en 3,15 pesetas/minuto o fracción
en horario normal, y 2,12 en horario reducido. Décimo
Tercero.- AIRTEL, en escrito de 17 de diciembre de 1999 con entrada en
esta Comisión el 20 del mismo mes, solicitaba una ampliación
del plazo para emitir sus alegaciones al informe de los Servicios de la Comisión,
debido al gran impacto que podría tener el informe discutido tanto
para AIRTEL como para la totalidad del negocio de las telecomunicaciones en
España. A dicha solicitud esta Comisión respondió ampliando
el plazo en cinco días adicionales a los 10 previamente concedidos,
mediante escrito de 23 de diciembre de 1999. Décimo
Cuarto.- AIRTEL, en escrito con entrada en esta Comisión el 11
de enero de 2000, presentado por correo administrativo certificado el 5 de
enero de 2000, realiza, entre otras, las siguientes alegaciones: 1.- Que
el informe presentado es intrusivo pues propone resolver una situación
no solicitada, ya que lo demandado por RSLCOM era simetría en la estructura
y niveles de precios de interconexión, por lo que una vez establecido
que no hay tal simetría, se debería haber dejado a los operadores
la fijación libre de los precios. En opinión de AIRTEL, el Antecedente
Décimo supone una modificación sustancial a los términos
iniciales del conflicto, ya que RSLCOM nunca se ha dirigido a AIRTEL para
solicitar un precio distinto del que en su día se le ofreció. 2.- Que,
si bien AIRTEL opina que la exposición de los principios de no discriminación,
transparencia, proporcionalidad y objetividad es plenamente correcta, no lo
es su aplicación. En opinión de AIRTEL, los precios de RSLCOM
son discriminatorios, pues no existe constancia alguna de que dichos precios
hayan sido los mismos ofrecidos a otros operadores de móvil; además,
RSLCOM ofrece un precio por terminación distinto a los operadores fijo,
lo que de por sí es discriminatorio. Finalmente, AIRTEL manifiesta
que el servicio de terminación de la llamada supone una misma prestación
con independencia del origen de la llamada, por lo que su precio es discriminatorio
si es distinto para operadores fijos y para móviles. Al respecto,
AIRTEL se pregunta si esta Comisión aceptaría que AIRTEL, aplicando
el criterio de no discriminación propuesto en el informe, fijara precios
distintos a los operadores fijos que a los móviles o a los operadores
fijos entre sí según el volumen de tráfico entregado. Además,
los precios no se basan en criterios objetivos, pues están basados
en los precios ofrecidos por AIRTEL para un servicio completamente distinto,
como es la terminación en móvil. 3.- Que,
al calificar el informe los precios de terminación de RSLCOM como no
excesivos, implícitamente se califican de la misma forma los precios
que AIRTEL está cobrando por terminación en su red, esto es,
que son proporcionales al servicio prestado. 4.- Que
se ha realizado en el informe la determinación de los precios de interconexión
de un operador no declarado dominante en el mercado de interconexión;
además, dicha determinación se ha amparado en un análisis
superficial, no basado en criterios objetivos, técnicos ni de imputación
de costes. Los precios se basan en un análisis mediocre de las tarifas
al cliente final del negocio fijo de AIRTEL. 5.- Que
no se ha acreditado de manera fidedigna que se esté incurriendo en
una situación de discriminación y que exista un precio de terminación
distinto para AIRTEL como titular de licencia B1 que para el resto de los
operadores. Al respecto, calificar el Plan Personal de AIRTEL como el de precios
estándar supone un desconocimiento de los productos con más
implantación en este operador, ya que el producto más utilizado
hoy en día son las tarjetas prepago en cualquiera de sus modalidades. 6.- Que
los márgenes que obtienen los operadores en cada uno de sus productos
no son homogéneos, y en lo que se ha de basar la medida de la rentabilidad
es en el uso medio por cliente. Por todo ello, es ilógico determinar
el precio interno de la terminación en la red móvil de AIRTEL
en base a un solo producto y un solo tipo de llamada. Además,
el precio por minuto de cada llamada queda conformado por la cuota mensual,
junto al precio de establecimiento y al precio puntual por minuto de cada
plan de precios. Finalmente,
y por todo lo dicho, no es cierto que cada llamada de cada producto ofrecido
a cada cliente potencial debe llevar asociado un beneficio y unos gastos de
comercialización. 7.- Que
la utilización del precio de AIRTEL para llamadas de fijo a móvil
como punto de partida para los servicios de terminación en móvil
no es adecuada, puesto que dicha oferta es temporal y con carácter
de promoción. Además,
la utilización de tal precio no tiene base jurídica alguna,
adoptándose un criterio en que se entremezclan servicios dispares para
finalmente tergiversar lo que constituye el proceso lógico de fijación
de precios de interconexión. 8.- Que,
respecto al método utilizado para determinar los precios internos,
AIRTEL tiene diversas objeciones:
Además,
dichos costes no han de ser un condicionante para el establecimiento de
la oferta comercial al usuario final, pues el operador de acceso indirecto
afronta unas ineficiencias, derivadas de la carencia de economías
de escala del acceso directo, que no tiene por que repercutir al cliente,
más aún si ha de competir con quien tiene acceso directo.
9.- Que
existen numerosos planes de operadores entrantes al mercado fijo que tienen
margen negativo y con los que AIRTEL debe competir, como la Tarifa Plana de
Jazztel, el Bono de Internet de Uni2 o el precio al cliente final para llamadas
de larga distancia de BT. Dichos márgenes se compensan con los márgenes
de otros productos, dentro del concepto de rentabilidad global del cliente
a que hace referencia AIRTEL repetidas veces. 10.- Que
existen inconsistencias entre el informe presentado y otras resoluciones previas
de la CMT, como:
Al respecto
de estas resoluciones, AIRTEL alega que, de haberse apreciado que la oferta
comercial de AIRTEL era anticompetitiva, la actuación de esta Comisión
debería ser ordenar la retirada de la oferta comercial, pero nunca
la determinación de nuevos precios de interconexión.
11.- Que
la propuesta es injusta, ya que propone que AIRTEL pague a RSLCOM un precio
de interconexión mayor que el que paga Telefónica o cualquier
otro operador por idéntico servicio, y es asimismo injusta porque propone
que RSLCOM pague menos de lo que paga Telefónica por el mismo servicio. 12.- Que
una bajada de este estilo podría suponer un trasvase de márgenes
hacia el operador de acceso indirecto o revendedor, en lugar de un traslado
al cliente. De hecho, con los precios propuestos en el informe los márgenes
para el operador de acceso indirecto serían superiores a los del que
presta la terminación, único generador de valor. Esto desincentivaría
la inversión en infraestructura, ya que no es necesario invertir para
obtener beneficios elevados. Además,
se permitiría a RSLCOM que vendiera interconexión al por mayor
a otros operadores, mientras continúen en vigencia los AGIs con los
otros operadores, produciéndose una discriminación positiva
en favor de este operador. Finalmente,
una reducción tan drástica de precios de interconexión
daría lugar a una sustitución de tráfico fijo – fijo
por tráfico móvil – fijo, dañando el proceso de liberalización
y fundamentalmente a los operadores fijos con menores economías de
escala y ningún acceso directo. 13.- Que
no existen precedentes en Europa de una situación similar, en que se
propongan precios de terminación en red fija superiores a la terminación
en una red móvil, lo que genera una distorsión en el mercado
que elimina el valor que los operadores móviles confieren al mercado
de las telecomunicaciones. Décimo
Quinto.- Con fecha 21 de febrero de 2000 la CMT remitió a las partes
un escrito en el que se comunicaba el establecimiento de un plazo de 10 días
para que, tanto RSLCOM como AIRTEL pudiesen efectuar nuevas alegaciones sobre
el nuevo informe realizado por los Servicios de esta Comisión a resultas
del procedimiento de referencia. Décimo
Sexto.- RSLCOM, mediante escrito fechado el día 3 de marzo de 2000
(cuya entrada en esta Comisión fue registrada el mismo día),
solicita que en la Resolución que dicte la CMT se establezca lo siguiente: - Que
los precios de interconexión de fijo a móvil a pagar por RSLCOM
a AIRTEL sean de 29,96 pesetas en horario normal, y de 11,93 pesetas en horario
reducido, ya que RSLCOM está pagando a TELEFÓNICA no solo el
precio de interconexión de acceso en tránsito simple, sino que
además abona también precio de interconexión de acceso
en tránsito doble, más un 30 % de recargo por efectuar "rebote";
una vez que no haya tránsito doble ni se abone el 30 % de recargo por
existir un mayor número de Puntos de Interconexión entre ambas
operadoras, entonces habría que tener en cuenta el precio de interconexión
de acceso en tránsito simple que RSLCOM paga a TELEFÓNICA. - Que
los precios de interconexión que definitivamente fije la CMT deben
ser los que se apliquen, o en su caso más bajos, ya que como se han
fijado en basen a la oferta comercial que AIRTEL ofrece a sus clientes de
telefonía fija (35 pesetas en horario normal y 15 en horario reducido,
en llamadas de fijo a móvil de la red propia), dicho análisis
ha de mantenerse o en todo caso reducirse sus precios, de tal manera que si
AIRTEL retira dicha oferta comercial los precios de interconexión establecidos
por la CMT permanezcan o que bajen. - Que,
tal y como se expuso en escritos anteriores de RSLCOM; se solicita que AIRTEL
deba encaminar las llamadas de sus abonados y usuarios de telefonía
móvil a todos los números de RSLCOM, esto es, a los geográficos
y también a los números cortos y a los de red inteligente, ya
que su actual conducta es contraria a la interoperabilidad de servicios. El
precio de interconexión a pagar sería el mismo que el existente
por terminación en la red de AIRTEL. Décimo
Séptimo.- Por su parte AIRTEL, mediante escrito fechado el día
8 de marzo de 2000 (cuya entrada en esta Comisión fue registrada el
día 9 de marzo de 2000), en el cual se reiteran las alegaciones anteriormente
efectuadas, y además se efectúan las siguientes manifestaciones: - AIRTEL
se reitera en su opinión de afirmar la improcedencia de seguir tramitando
el procedimiento de referencia, por haberse modificado la pretensión
primera de RSLCOM al respecto (la simetría de precios), y discrepar
con el método de cálculo de los precios de interconexión
utilizado por la CMT, por considerarlo erróneo en su base, al vincular
los mismos al precio del servicio tarifado al cliente final en vez de calcularlos
en base a la tarifa típica o a los costes incurridos, y obviar otros
parámetros igualmente determinantes de dicho precio final (entre otros
el despliegue de red, la diferente eficacia de los distintos tipos de acceso
–directo o indirecto- del servicio telefónico fijo, el coste de establecimiento
de llamada que AIRTEL cobra a sus clientes de telefonía fija, y la
falta de precedentes al respecto). En consecuencia, propone establecer en
el AGI unos precios de interconexión no vinculados a las tarifas, ante
la falta de razones jurídicas ni técnicas para hacerlo así. - AIRTEL
discrepa de la afirmación de RSLCOM de que aquélla ha de ofrecerle
unos precios de interconexión de fijo a móvil que le permita
a ésta ofrecer las misma oferta que la mejor que de la primera sin
que le suponga incurrir en pérdidas, pues dice que los precios de interconexión
han de fijarse en base a costes y no a precios finales, y que además
en éstos juegan otras variables comerciales, de despliegue de red y
de economías de escala, que no deben influir en los precios de interconexión,
sujetos a otro tipo de variables y de costes (número de Puntos de Interconexión
desplegados, tipo de licencia, etc.) usualmente menos variables que las comerciales. - Además
AIRTEL considera que un establecimiento de precios en base a estas propuestas
tendría el único efecto de trasladar un margen mayor para el
operador de acceso indirecto en perjuicio del operador que presta el servicio
de terminación, de mayor valor para el usuario final; este resultado
desincentivaría la inversión en red de acceso al propiciar que
sea más rentable adquirir interconexión y operar mediante acceso
indirecto, que invertir en red propia de acceso.. - Que
una vez que RSLCOM ha renunciado a la simetría de tarifas no existen
obstáculos por parte de AIRTEL para firmar el AGI, siendo el único
inconveniente la negativa a ello de RSLCOM, que mantiene artificialmente abierto
el conflicto de interconexión a pesar de haber desaparecido la discrepancia
fundamental que lo originó, con el fin de utilizar aquél como
medio para conseguir mejores condiciones de interconexión a través
de la intervención del Regulador. - Que,
en conclusión de todo lo expuesto, AIRTEL propone firmar el AGI con
RSLCOM en las mismas condiciones que con el resto de operadores para llamadas
de fijo a móvil, incluyendo las condiciones propuestas por RSLCOM para
terminación en su red fija, sin incluir ningún tipo de vinculación
entre los precios de interconexión y los ofrecidos a clientes finales
por ser del todo punto improcedentes. Décimo
Octavo.- Con fecha 31 de junio de 2000.la C.M.T. remitió a las
partes un escrito en el que se comunicaba el establecimiento de un plazo de
10 días para que, tanto RSLCOM como AIRTEL, pudiesen presentar nuevas
alegaciones sobre las modificaciones realizadas por lo servicios técnicos
de esta comisión a resultas del procedimiento de referencia. Décimo
Noveno.- RSLCOM, mediante escrito fechado el día 12 e julio de
2000 (cuya entrada en esta Comisión fue registrada el mismo día),
solicita que en la Resolución que dicte la CMT se establezca lo siguiente: - Que
determine claramente que los precios propuestos por AIRTEL no se atienen a
los principios de transparencia y no discriminación, principios estos
exigibles a un operador dominante en el mercado de telefonía móvil
automática. - Que
obligue a las partes de hacer efectiva la interconexión en un plazo
concreto y lo más corto posible, y a tal fin proceda a fijar (siquiera
sea con carácter provisional) unos precios de terminación en
ambas redes. - Que
obligue a AIRTEL, en la forma que se estime oportuno, a encaminar adecuadamente
todas las llamadas con origen en abonados y destino en números cortos
o números de red inteligente de RSLCOM. Vigésimo.-
AIRTEL, mediante escrito fechado el día 11 de julio de 2000 (con
sello de correos de 12 de julio de 2000 y cuya entrada en esta Comisión
fue registrada el día 17 de julio de 2000), ha presentado alegaciones.
Según
dispone la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones, la CMT tiene por objeto salvaguardar, en beneficio de
los ciudadanos, las condiciones de competencia en el mercado de las telecomunicaciones,
velar por la correcta formación de los precios y ejercer de órgano
arbitral en los conflictos que surjan en el sector. En particular,
el artículo 1, Dos, 2, letra e) señala como una de las funciones
asignadas a la CMT para el cumplimiento de dicho objeto "La resolución
vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia
de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran
voluntariamente, o si no llegaren los interesados a un acuerdo satisfactorio
sobre la forma y condiciones en que aquélla deba llevarse a efecto." Las
disposiciones nacionales reseñadas forman parte de la transposición
al ordenamiento jurídico nacional de lo establecido en la Directiva
97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1.997,
relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta
a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación
de los principios de la oferta de red abierta (ONP), DOCE L 199, de 26.7.97. En particular,
el artículo 9 de dicha disposición comunitaria establece los
cometidos generales de las autoridades nacionales de reglamentación,
en España, la CMT. La primera parte del primer párrafo del
apartado 3 de dicho artículo dice lo siguiente. "Para la consecución
de los fines contemplados en el apartado 1, las autoridades nacionales de
reglamentación podrán intervenir, por propia iniciativa y
en cualquier momento, y tendrán la obligación de hacerlo a
petición de cualquiera de las partes, para especificar las cuestiones
que deban incluirse en un acuerdo de interconexión o establecer las
condiciones específicas que deban observar una o varias de las partes
firmantes de tales acuerdos." Los
párrafos segundo y tercero del mismo apartado 9.3 dicen lo siguiente: "Las
condiciones establecidas por la autoridad nacional de reglamentación
podrán incluir, en particular, condiciones tendentes a garantizar
la competencia efectiva, condiciones técnicas, tarifas, condiciones
de suministro y uso, condiciones acerca del cumplimiento de las normas pertinentes,
de la conformidad con los requisitos esenciales, de la protección
del medio ambiente o del mantenimiento de la calidad del servicio extremo
a extremo. La autoridad
nacional de reglamentación podrá asimismo, por propia iniciativa
en cualquier momento y a petición de cualquiera de las partes, establecer
los plazos en que deben concluir las negociaciones en materia de interconexión." En consonancia
con ello, tanto la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
en sus arts. 22 y 25, como el Reglamento de Interconexión aprobado
por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, en su art. 2 apdo. 6 establecen
la competencia, que es al tiempo obligación, de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones de resolver los conflictos que le
planteen los operadores en relación con la interconexión,
atendiendo en particular, entre otros a los criterios en ellos recogidos. En consecuencia,
se debe concluir que esta Comisión está especialmente habilitada
para conocer y resolver sobre el conflicto planteado por RSLCOM.
Esta Comisión
ya se ha manifestado en otras ocasiones (como en la Resolución para
adoptar medidas cautelares en el procedimiento abierto en relación
con la solicitud de intervención presentada por BT Telecomunicaciones,
S.A. en relación con el conflicto suscitado sobre la interconexión
entre su red y la de Telefónica, S.A., aprobada en Consejo de fecha
24 de abril de 1999) sobre el carácter esencial que la interconexión
entre las redes de los operadores reviste para la introducción de la
competencia en el sector de las telecomunicaciones y, en consecuencia, para
el interés público. En particular, resulta fundamental la interconexión
con los operadores declarados dominantes en los distintos mercados, ya que
presumiblemente son los que más abonados directos tienen, y que la
misma sea efectiva en el menor plazo posible. Como se
ha señalado en el apartado precedente de acuerdo con el art. 2.6 del
Reglamento de Interconexión, los conflictos en materia de interconexión
serán resueltos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
intervención que sin embargo, y como ya se ha señalado en Resoluciones
anteriores y de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional
y comunitaria, debe resultar puntual y proporcionada, limitándose a
lo que sea estrictamente el objeto de la controversia suscitada, de manera
que resulte la mínima necesaria para asegurar el objetivo pretendido. Pues bien,
en esta situación y a partir de la documentación remitida por
RSLCOM, parece que prácticamente todo el contenido del AGI ha sido
ya tratado por las partes, quedando únicamente en litigio la fijación
de los precios para los servicios de terminación solicitados. Así
pues, fiel al principio de mínima intervención de esta Comisión
en la negociación de los AGIs, es aconsejable respetar en la medida
de los posibles las condiciones alcanzadas por las partes en los restantes
aspectos del acuerdo, y proceder, de acuerdo a lo establecido en el artículo
22.3 de la Ley General de Telecomunicaciones, a fijar las condiciones de interconexión
únicamente en los citados aspectos de discrepancia entre las partes,
exigiendo como consecuencia de tal fijación, la interconexión
efectiva entre las redes. El único
punto de discrepancia entre las partes que permanece es la relativa a la fijación
de las condiciones económicas para los servicios de terminación.
En su solicitud inicial, RSLCOM proponía como solución exigir
la simetría entre los precios que cada uno de los operadores se pague
por la respectiva terminación. Al respecto, RSLCOM afirmaba que los
precios ofrecidos a AIRTEL eran de esa cuantía para mantener la simetría
con los ofrecidos por AIRTEL. En resumen, RSLCOM proponía, como solución
a la controversia sobre el precio de terminación, que se fijaran los
mismos precios para servicios de terminación en la red de AIRTEL (a
pagar por RSLCOM) y para servicios de terminación en su propia red
(a pagar por AIRTEL). Sobre
la terminación en le red de RSLCOM de llamadas que le entregue AIRTEL
en puntos de interconexión entre ambas redes RSLCOM,
en cuanto que titular de una red pública de telecomunicaciones tiene
la obligación de facilitar la interconexión de ésta con
la de todos los operadores del mismo tipo de redes y con las de prestadores
de servicios telefónicos disponibles al público que lo soliciten,
según el artículo 22.1 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Además, según el punto 4 del mismo artículo la interconexión
debe facilitarse en condiciones transparentes, no discriminatorias proporcionales
y objetivas. Dicha obligación sólo podrá limitarse por
esta Comisión mediante resolución motivada, en los términos
del citado artículo 22.1. AIRTEL,
por su parte, cuenta con distintas opciones a la hora de entregar llamadas
a la red de RSLCOM, ya que podría hacerlo directamente, remunerando
a RSLCOM los precios por él ofertados, o bien mediante tránsito
a través de un tercer operador, lo que en ning&urial, Helvetica, sans-serif">En este
sentido, parece oportuno recordar que la interconexión es, al mismo
tiempo, un derecho y una obligación. Conviene ahora delimitar hasta
dónde alcanza el derecho y correlativamente la obligación. En términos
generales, cuando un operador "A", en ejercicio de su derecho de
interconexión, exige a "B" que ésta se lleve a cabo,
la exigencia incluye:
En cuanto
al resto de las llamadas que se originen en B, éste podrá decidir
libremente si las termina en A mediante interconexión directa o indirecta. AIRTEL
en sus alegaciones ha manifestado expresamente su renuncia a terminar llamadas
de forma directa en la red de RSLCOM, por lo que se entiende que desiste del
ejercicio de su derecho de exigir a RSLCOM una interconexión directa
para que éste último termine las llamadas dirigidas a sus abonados.
En consecuencia, el conflicto de interconexión se reduce a: a)
la determinación de los precios ofrecidos por AIRTEL a RSLCOM para
el servicio de terminación de llamadas en la red de AIRTEL, y b)
el acceso desde Airtel a números cortos y de red inteligente de
RSLCOM. De
forma análoga el concepto exigido por RSLCOM de la simetría
de los precios de terminación en las redes de ambos operadores carece
de sentido al no solicitar ambas partes el servicio de interconexión,
sino únicamente una de las partes, RSLCOM. En
cualquier caso, lo que sí es claro es la existencia de un conflicto
de interconexión por la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo
sobre los precios de interconexión antes referidos. En este sentido,
como se ha puesto de manifiesto anteriormente, esta Comisión se ve
obligada a intervenir, en aras del interés público, para resolver
sobre este punto de discrepancia y, en consecuencia, fijar los precios de
interconexión cuestionados. Respecto
a la alegación de AIRTEL de que la presente resolución es intrusiva,
pues propone resolver una situación no solicitada (ya que, según
dicha parte, RSLCOM solicitaba la simetría de precios), se ha de tener
en cuenta que RSLCOM, en el escrito que provocó la apertura del expediente,
solicitaba de forma expresa que esta Comisión dictara resolución
exigiendo que se hiciera efectiva la interconexión y estableciendo
las condiciones de la misma. Según dicho escrito (véanse los
Antecedentes Primero y Segundo), RSLCOM alegaba que, habiendo
sido AIRTEL declarado operador dominante en el mercado de telefonía
móvil, no facilita la interconexión en condiciones proporcionales
y fundadas en criterios objetivos. Además, RSLCOM afirmaba que el precio
de interconexión de fijo a móvil debía ser menor que
el exigido por AIRTEL. Sólo en su última línea, sostenía
que pretendía que hubiera simetría entre los precios exigidos
para terminación de fijo a móvil, y viceversa. De
los siguientes escritos de RSLCOM contenidos en este expediente se confirma
la línea antedicha, que lleva a concluir que lo que RSLCOM pretende
es que, una vez constatada la imposibilidad de llegar a un Acuerdo de Interconexión
con AIRTEL por falta de acuerdo en precios, esta Comisión dicte resolución
exigiendo que se haga efectiva la interconexión y fije las condiciones
de la misma, en concreto el último escrito de alegaciones solicitaba
la fijación de los precios. Esta Comisión interpreta que la
solicitud de que los precios sean simétricos es secundaria y no aplicable
a este caso particular, por lo que se supedita al objetivo principal de conseguir
que se haga efectiva la interconexión. Por
tanto, en ningún caso cabe calificar la actuación de esta Comisión
como intrusiva. Se está resolviendo sobre lo que solicita la parte
solicitante, y no sobre otra cosa. Además, se está restringiendo
la actuación al único punto en que parece haber discrepancias
entre las partes, cual es el precio de terminación en la red del operador
al que se solicita la interconexión, sin extenderlo más allá,
con lo que los restantes aspectos del Acuerdo quedan al libre albedrío
de las partes. Se mantiene así el principio de mínima intervención
de esta Comisión en la negociación de acuerdos de interconexión
entre operadores, si bien refiriéndose a un aspecto capital de los
mismos, que, en todo caso, es claramente el objeto del conflicto. Al
respecto de estos enunciados, las partes no presentan alegaciones. Sobre
los precios ofrecidos por AIRTEL para la terminación de llamadas que
le entregue RSLCOM en puntos de interconexión entre ambas redes AIRTEL,
en cuanto que titular de una red pública de telecomunicaciones tiene
la obligación de facilitar la interconexión de ésta con
la de todos los operadores del mismo tipo de redes y con las de prestadores
de servicios telefónicos disponibles al público que lo soliciten,
según el artículo 22.1 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Dicha obligación sólo podrá limitarse por esta Comisión
mediante resolución motivada, en los términos del citado artículo
22.1. Además, según el punto 4 del mismo artículo, la
interconexión ha de facilitarse en condiciones no discriminatorias,
transparentes, proporcionales y basadas en criterios objetivos. Además,
AIRTEL, en cuanto que declarado operador dominante en el mercado nacional
de telefonía móvil, tiene unas obligaciones específicas,
recogidas en el artículo 10 del Reglamento de Interconexión.
Allí se especifica que únicamente aplica a dichos operadores
la obligación del apartado 1 del artículo 9 del mismo Reglamento.
Dicha obligación repite las condiciones generales ya citadas repetidamente,
de no discriminación, transparencia, proporcionalidad y objetividad.
Finalmente,
AIRTEL tiene concedida, asimismo, licencia de tipo B1 de ámbito nacional
el día 10 de diciembre de 1998, lo que le habilita para prestar el
servicio telefónico fijo disponible al público en todo el territorio
nacional, mediante el establecimiento o la explotación - por su titular-
de una red pública telefónica fija. AIRTEL, dentro de esta licencia,
viene ofreciendo el servicio de llamada telefónica de fijo a móvil
mediante acceso indirecto desde hace varios meses. Resulta
por tanto de muy especial relevancia determinar el alcance y limites de las
obligaciones que a Airtel incumben en cuanto a la fijación de los precios
de interconexión, para analizar después si los ofertados por
Airtel aseguran su cumplimiento. Reiteradamente
hemos señalado que los principios generales aplicables, traídos
de la legislación comunitaria y aplicados en la Ley española
a la generalidad de los operadores con derechos y obligaciones de interconexión
son los de no discriminación, transparencia, proporcionalidad y objetividad. 1.-
Principio de no discriminación El
principio de no discriminación en las condiciones de interconexión
consiste en la aplicación de condiciones similares en circunstancias
similares a los organismos interconectados que presten servicios similares.
Expresado de otra forma, esto implica que el hecho de cobrar precios distintos
a operadores distintos no supone necesariamente conculcar el principio de
no discriminación. Sin
embargo, a diferencia de lo que ocurre con los otros tres, el principio de
no discriminación es objeto de interpretación auténtica
por parte del legislador en cuanto a su aplicación a los operadores
de redes públicas telefónicas móviles y de servicios
de telefonía móvil automática, que constituye además,
el elemento diferenciador fundamental de su situación antes y después
de ser declarados dominantes en dichos mercados, y marca, a su vez, el límite
de las obligaciones que a estos operadores pueden imponerse en materia de
precios hasta tanto no sean declarados dominantes en el mercado nacional de
interconexión, momento en el cual, además, nace para ellos la
obligación de orientar sus precios al coste de su producción. Así,
el art. 9.1 del Reglamento de Interconexión (único aplicable
a los operadores móviles declarados dominantes en el mercado de redes
y servicios móviles, pero no en el de interconexión), dispone
que "los operadores facilitaran la interconexión en condiciones no
discriminatorias, transparentes, proporcionales y fundadas en criterios objetivos.
A este respecto, las condiciones técnicas y económicas en las
que los operadores dominantes proporcionen los servicios de interconexión
a sus propios servicios o a los de sus filiales o asociadas, en particular
las relativas a la calidad de los servicios, los plazos de entrega y las condiciones
de suministro, deberán ser ofrecidas a los restantes operadores. Además,
las condiciones para sus servicios o de los acuerdos de interconexión
que celebren con sus empresas filiales o asociadas, deberán recoger
todas y cada una de las condiciones técnicas y económicas que
se apliquen". Establece
de este modo nuestra legislación una gradación en el alcance
de las obligaciones de los operadores de redes y servicios móviles
en cuanto a la no discriminación: 1º)
no discriminación entre los terceros a los que presta el servicio de
interconexión, cuando el operador móvil, como todos los demás
operadores de redes públicas de telecomunicaciones con obligaciones
y derechos de interconexión, no tiene consideración de dominante
en ningún mercado. 2º)
no discriminación entre terceros y respecto del trato interno, cuando
ha sido declarado dominante en los mercados de redes y/o servicios móviles. 3º)
orientación de sus precios en función de los costes cuando sea
declarado dominante en el mercado, específicamente definido para los
operadores móviles, de la interconexión. Así
pues, AIRTEL, en cuanto que declarado operador dominante en el mercado nacional
de telefonía móvil, tiene obligación de proporcionar
los servicios de interconexión a los restantes operadores, en las mismas
condiciones de suministro que lo haga a sus propios servicios. 2.
Principio de Proporcionalidad El
principio de proporcionalidad exige que toda carga impuesta al destinatario
de una regla debe limitarse a la medida estrictamente necesaria para alcanzar
el objetivo buscado y requerir tan pocos sacrificios como sea posible por
parte de los operadores a los que grava. Aplicado a las condiciones de interconexión,
en la medida que la interconexión de los operadores viene impuesta
normativamente, la proporcionalidad se ha de interpretar en el sentido de
que han de exigir el mínimo sacrificio posible a las partes para conseguir
el objetivo buscado, que es la interconexión entre sus redes. Por
tanto, es un principio que no parece aplicable directamente a la cuantía
de los precios, sino a la existencia de estos para compensar de alguna forma
los "sacrificios" que cada parte ha de hacer para cumplir la obligación
de interconectarse, y conseguir que se haga mínimo su impacto. Por
otro lado, si fueran excesivos, se incumpliría este principio dado
que la otra parte estaría sometida a condiciones que no le supondrían
un sacrificio mínimo para la finalidad perseguida. Considerando que
dicha finalidad es la interconexión de redes y que, por ejemplo, los
operadores móviles (entre ellos, el propio AIRTEL) cobran a los operadores
con que se interconectan los mismos precios, se puede decir, por tanto, que
cumplen el principio de proporcionalidad. 3.-
El principio de objetividad Por
último, el principio de objetividad, también recogido en el
punto 1 del artículo 3 de la citada Directiva 90/387/CEE, y consiste
en que las condiciones de interconexión habrán de basarse en
criterios objetivos. Nada
que objetar respecto al principio de objetividad, pues los precios ofrecidos
están basados en criterios objetivos, como son la banda horaria de
llamada y la naturaleza de los servicios prestados por AIRTEL. 4.-
El principio de transparencia El
principio de transparencia se recoge en el punto 1 del artículo 3 de
la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento
del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización
de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones. Allí se establece
que las condiciones de la oferta de red abierta habrán de ser claras,
lo que es aplicable análogamente a las condiciones de interconexión
entre las partes. Tanto
de la regulación de la Directiva 97/33/CE como de la Ley General de
Telecomunicaciones y el Reglamento de Interconexión resulta que el
principio de transparencia aplicado a los precios de interconexión
supone que los mismos deben estar suficientemente desglosados, de manera que
el peticionario de la interconexión no sufrague más de lo estrictamente
relacionado con el servicio solicitado. En
definitiva, este principio impone que se tenga conocimiento y se especifique
con suficiente detalle, tanto las condiciones técnicas de prestación
de la interconexión, como los conceptos por los cuales se fijan las
condiciones económicas. El operador interconectado debe conocer todas
y cada una de las prestaciones facilitadas y por las cuales paga un precio.
Respecto
a los principios de no discriminación y transparencia es necesario
investigar si la actual estructura de precios de interconexión, con
un cobro del primer minuto completo y posteriormente en segundos, resulta
contraria a los mismos o no. En
cuanto al principio de no discriminación los precios ofrecidos por
AIRTEL poseen la apariencia de ser no discriminatorios en el concepto general
de este principio, dado que no existe constancia de que se ofrezcan diferentes
precios al resto de operadores. Teniendo en cuenta que el principio de no
discriminación se refiere expresamente a que las condiciones han de
ser no discriminatorias entre operadores interconectados que presten servicios
similares, los precios cobrados a operadores de otro tipo de servicios, por
ejemplo, de telefonía móvil, podrían ser diferentes de
estos. Ahora
bien, en el sentido que este principio tienen por imposición de la
Ley para los operadores dominantes, es necesario analizar la estructura de
las condiciones internas de prestación del servicio de interconexión
y posteriormente verificar si se corresponden con las propuestas a los demás
operadores. En
el servicio de interconexión de terminación de llamadas en todas
las redes de conmutación de circuitos, es posible diferenciar dos actividades
genéricas: i) de señalización previa al establecimiento
de la comunicación y ii) encaminamiento de la llamada. La primera de
las actividades ha de realizarse para cada una de las llamadas, resultando
el consumo de elementos de red necesario para su realización independiente
de la duración de la llamada. Por
lo tanto, es posible identificar un conjunto de actuaciones específicas
llevadas a cabo por los operadores de redes en el servicio de interconexión
de terminación de llamadas, que no son dependientes de los minutos
de tráfico cursado sino directamente dependientes del número
de llamadas. El
impacto sobre costes del proceso de señalización previo al establecimiento
de la llamada es algo que requiere la información correspondiente sobre
los mismos. En decisiones anteriores tomadas por esta Comisión en línea
con lo señalado por la Comisión Europea, se ha seguido el principio
de no establecer conceptos de precios asociados al establecimiento de la llamada
sin una justificación objetiva y específica de dichos costes. Queda
ahora por analizar si dichas condiciones con las que se proporciona servicios
de interconexión a sus propios servicios son las mismas aplicadas a
RSLCOM. Resulta obvio ver que la estructura de precios propuesta, que consiste
en un precio de 39,5 y 19 ptas en horario normal y reducido respectivamente,
cobrando el primer minuto completo (AIRTEL originariamente ofrecía
a RSLCOM unos precios de 41 y 21 ptas en cada uno de los horarios citados,
no obstante, cabe pensar de sus alegaciones, que en la situación actual
le ofrecería los nuevos precios de interconexión vigentes) no
se corresponde con la estructura anteriormente señalada. Es decir una
vez establecida la llamada el coste que varía de acuerdo con los segundos
de conversación, debe traducirse en un precio que cambie del mismo
modo. En
consecuencia la estructura de precios propuesta por AIRTEL para el servicio
de terminación en su red, resulta contraria al principio de
no discriminación interpretado de acuerdo con su condición de
operador dominante en el mercado la telefonía móvil automática,
según exige el art. 9.1 del Reglamento de Interconexión. Por
lo que se refiere al principio de transparencia es evidente que una estructura
de precios que de forma discrecional intenta recoger los costes de producción
de la señalización sin justificación alguna, sobre su
equivalencia al cursado de una llamada durante un minuto completo, determina
la imposibilidad para el operador que solicite la interconexión de
conocer con desglose suficiente lo que paga por unos y otros conceptos, en
definitiva la composición del servicio que recibe. Por
tanto, tampoco desde este principio es posible aceptar los precios propuestos
por Airtel. Llegados
a este punto, la modificación de la estructura de precios es condición
necesaria pero no suficiente para la resolución efectiva del conflicto
planteado por lo que es preciso analizar la cuantía de los precios
de interconexión para terminación en la red móvil de
AIRTEL. Determinación
de la cuantía de los precios de interconexión para terminación
en la red móvil de AIRTEL Sobre
la habilitación competencial de esta Comisión para determinar
los precios de interconexión de AIRTEL AIRTEL
alega que esta Comisión no puede determinar los precios de interconexión
de un operador no declarado dominante en el mercado de interconexión.
Al respecto, léase el apartado de habilitación competencial
de esta resolución, de donde se extraen los siguientes puntos. Primero,
el artículo 22.3 de la Ley General de Telecomunicaciones deja muy claro
que, en los supuestos en él contemplados, esta Comisión "podrá
exigir que se haga efectiva la interconexión y, cuando proceda, establecer
las condiciones de la misma". Por supuesto, los precios de interconexión
son parte, quizá la más importante, de dichas condiciones. Por
su parte el art. 25 de la Ley general de Telecomunicaciones atribuye a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la competencia para
resolver "sobre los extremos objeto de conflicto" de forma vinculante. Además,
los párrafos 2 y 3 del artículo 9.3 de la Directiva 97/33/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1.997, relativa a
la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar
el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación
de los principios de la oferta de red abierta (ONP), DOCE L 199, de 26.7.97,
dejan muy claro que "las condiciones establecidas por la autoridad nacional
de reglamentación podrán incluir, en particular, (...) tarifas
(...)". Después de señalar en su Considerando (19) que
"la fijación de tarifas de interconexión constituye un factor
clave para determinar la estructura y la intensidad de la competencia durante
el proceso de liberalización del mercado", correspondiendo a las ANRs
el desempeño de un papel fundamental en el fomento de una incorporación
al mercado eficaz y sostenible. Como
ya hemos mencionado en el apartado de fundamentos de derecho, el objeto del
conflicto entre las partes es la fijación de los precios de los respectivos
servicios de terminación en las redes de cada operador, por lo que
resulta necesario que esta Comisión se manifieste sobre la estructura
e importe de los mismos para su resolución. Sobre
la determinación concreta de precios de AIRTEL Al
respecto de los criterios para la determinación de los precios de interconexión
nos encontramos con dos situaciones diferentes de acuerdo con la normativa
sectorial vigente, como ya señalábamos anteriormente:
AIRTEL
no es en este momento operador dominante en el mercado de interconexión
por lo que dichas obligaciones y criterios para la fijación de
precios de interconexión no son susceptibles de aplicación.
Para
proceder a dicho análisis esta Comisión solicitó
información a AIRTEL, entre otros aspectos, sobre la cuantía
de dicho precio interno, siendo la respuesta del operador insuficiente
para determinar este aspecto de forma clara. Esto obliga al cálculo
de estimaciones para la determinación del precio interno. Teniendo
en cuenta las dificultades obvias para la determinación con exactitud
de las estimaciones a realizar (margen de comercialización y
distribución, margen de beneficios o rentabilidad, etc) y la
carencia actual y momentánea, por parte de esta Comisión
de datos suficientes para justificar la fijación de un precio
interno de la red móvil de AIRTEL, la determinación de
éste no procede en la resolución de este expediente.
En
este sentido, los párrafos 117 a 119 de la Comunicación
98/C 265/02 sobre la aplicación de las normas de competencia
a los acuerdos de acceso en el sector de las telecomunicaciones, sostienen
que la reducción de precios en este caso podría constituir
una práctica abusiva. Según el párrafo 118 de la
citada Comunicación, "puede demostrarse que se ha producido
una reducción de precios ("price squeezing") mostrando
que el margen entre la tarifa de acceso aplicada a los competidores
en el mercado descendente y el precio que el operador de la red aplica
en el mercado descendente no basta para que un prestador de servicios
con un grado de eficiencia suficiente en el mercado descendente obtenga
un beneficio normal". Pues
bien, en el caso objeto del conflicto los servicios finales a considerar
son las llamadas de teléfono fijo a móvil. En el transcurso
de este expediente AIRTEL ha variado sus ofertas de servicio telefónico
fijo – móvil, partiendo de 35 y 15 pesetas por minuto en horario
normal y reducido e incrementándose hasta 44 y 22 ptas por minuto.
(en ambos casos con un establecimiento de llamada de 10 pesetas y una
duración mínima de la llamada de 60 segundos). Esta
Comisión considera indiscutible la libertad comercial de los
operadores de telecomunicaciones, pero resulta cuanto menos sospechoso
que numerosos operadores entrantes encuentren serias dificultades para
obtener una rentabilidad normal en la oferta del servicio de acceso
indirecto de fijo a móvil. Es más se puede considerar
que los operadores líderes o de referencia a seguir en cuanto
a precios del servicio fijo – móvil son aquellos operadores móviles
propietarios de las redes y con título habilitante para ofrecer
servicios de telefonía fija. En
conclusión,
se
ha optado por respetar la cuantía que actualmente ofrece AIRTEL por
los servicio de terminación en su red, si bien adecuándolos
a la estructura de precios acorde con los principios de no discriminación
y transparencia. La oferta resultaría la siguiente para los servicio
de terminación en red de AIRTEL: Precio
por minuto (*)
Horario
Normal
39.5
ptas
Horario
Reducido
19
ptas
*
Nota: Tiempo de comunicación medido en segundos En
razón de lo expuesto, el Consejo de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones RESUELVE Primero.
Establecer un plazo de diez días, a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta medida, para que las partes firmen
el correspondiente acuerdo general de interconexión, cuyas condiciones
serán las ya acordadas por las partes, salvo en lo referente a los
precios de los servicios de terminación en la red de AIRTEL, debido
a la discrepancia habida entre las partes sobre el particular, quedan fijados
como sigue: Servicios
de interconexión prestados por Airtel: -
de acceso a números cortos y red inteligente de RSLCOM
Horario
normal: 39,5 pesetas/minuto Horario
reducido: 19 pesetas/minuto Estos
precios se aplicarán proporcionalmente por segundos . Segundo.
Señalar un plazo de un mes, a contar desde el día siguiente
a la notificación de esta medida, para que la interconexión
entre las redes de ambas partes esté operativa. El
incumplimiento de la presente resolución puede ser considerado como
infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo
79.15 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. El
presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la
Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere
el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición
ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en
el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición
adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo
116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes