D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 23 de noviembre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba
la RESOLUCIÓN RELATIVA
AL DESESTIMIENTO PRESENTADO POR CAPCOM INTERNACIONAL, S.L. EN EL EXPEDIENTE
ME 2000/3077 (Expediente ME 2000/3077). I. ANTECEDENTES
Primero.- Mediante
escrito con entrada en el Registro de esta Comisión en fecha
13 de julio de 2000, CAPCOM INTERNACIONAL, S.L. (en adelante CAPCOM)
solicita la intervención de esta Comisión por entender
que existe conflicto de interconexión con AIRTEL MÓVIL,
S.A. (en lo sucesivo AIRTEL). En concreto, CAPCOM
expone en su escrito que: CAPCOM considera aplicables
a los hechos que expone en su escrito los siguientes fundamentos de
derecho: En consecuencia, CAPCOM
solicita que se resuelva el conflicto de interconexión entablado
y se declare la obligación de AIRTEL de: Segundo.- El
día 1 de agosto de 2000 tuvo entrada en el Registro de esta
Comisión escrito de CAPCOM por el que procedía a comunicar
a esta Comisión que estaba "considerando la posibilidad de
suscribir los acuerdos que los operadores móviles dominantes
le imponen con el único y exclusivo fin de poder hacer uso
del servicio de acceso en cuestión, mientras no se hayan adoptado
las medidas provisionales solicitadas, sin perjuicio de la evidente
voluntad de CAPCOM de mantener, a todos los demás efectos,
su pretensión de que la Comisión declare que el contenido
de tales acuerdos es contrario a Derecho". Adjunta cierta documentación,
en concreto correspondencia con AIRTEL y TME. Igualmente se expone
cómo "Amena no ha puesto inconveniente alguno a la prestación
del mismo servicio de acceso que Telefónica Móviles
y Airtel Móvil sólo quieren comprometerse a prestar
si antes Capcom acepta unas gravosas condiciones". En concreto, de acuerdo
con la correspondencia que adjunta CAPCOM a su escrito, el conflicto
surge en relación con una de las claúsulas que figuran
en la propuesta de "Condiciones de prestación de servicios
de interconexión entre CAPCOM INTERNACIONAL, S.L. y AIRTEL
MÓVIL, S.A. a través de una Red Tercera que proporciona
servicio de tránsito": "2.2. Servicios de
red inteligente de CAPCOM. Llamadas con origen
en la red móvil de AIRTEL y destino en los números 900
890 2.1.2. Condiciones
de prestación del servicio. CAPCOM se compromete
a no encaminar las llamadas que se realicen con origen en la red de
AIRTEL marcando numeración asignada a CAPCOM, directamente
o a través de terceros, hacia su propia red u hacia la de otro
operador nacional o extranjero, si como resultado de dicho encaminamiento,
una entidad distinta de AIRTEL presta o factura un servicio de telefonía
al cliente móvil llamante (...) En caso de que se pruebe
que, por causas propias o ajenas a CAPCOM, una entidad distinta a
AIRTEL presta o factura un servicio de telefonía al cliente
móvil de AIRTEL llamante por medio de la numeración
asignada a CAPCOM, ambas partes se reservan el derecho, previo aviso
por escrito con cinco días de antelación a la otra parte
y a la CMT, a impedir que se cursen las llamadas destinadas a dichos
números utilizados para la prestación de estos servicios,
que quedan fuera del ámbito de este Acuerdo". CAPCOM en general considera
que "la normativa aplicable obliga a Airtel a facilitar el acceso
a los números cortos y 900 asignados a Capcom, al precio de
39,5 ó 19 pesetas por minuto o fracción, según
la llamada se efectúe en horario con tarifa normal o reducida,
con independencia del tipo de servicio que Capcom o cualquier abonado
a su 900 preste a quien llame al 900 en cuestión desde el termianl
de Airtel (...) esta obligación es aún más evidente
si se atiende al contenido de la medida cautelar adoptada por la CMT
con respecto a una situación similar a ésta, en su Resolución
de 13 de julio de 2000". Tercero.- Mediante
escritos de 3 de agosto de 2000, esta Comisión procedió
a comunicar a las partes el inicio del correspondiente procedimiento,
con la referencia ME 2000/3077. Cuarto.- El
día 4 de agosto se recibió en esta Comisión nuevo
escrito de CAPCOM en el que se exponían como nuevos hechos
que: Encaminar las llamadas
que se realicen con origen en la red de AIRTEL marcando la numeración
900 asignada a LINCE, directamente o a través de terceros,
hacia su propia red u hacia la de otro operador nacional o extranjero
y, como resultado de dicho encaminamiento, una entidad distinta
de AIRTEL presta o factura un servicio de telefonía la cliente
móvil llamante Continuando CAPCOM
con que "este servicio que, al parecer, Airtel Móvil está
efectivamente prestando a Uni2 es el mismo que se iniega, en todo
caso, a prestar a Capcom". Cuarto.- Mediante
escrito de 8 de septiembre de 2000, CAPCOM procede a subsanar su solicitud,
que quedaría, en cuanto a la petición, en los términos
siguientes: "Que la Comisión
resuelva el conflicto suscitado por Airtel Móvil, S.A. declarando
la obligación de Airtel Móvil S.A. de: 1.- prestar el acceso
de las llamadas que se originen en su red y que transitando a través
de la red de Telefónica de España S.A.U. se destinen
a la numeración 900 890 xxx que Capcom International tiene
asignada por esa Comisión y de 2.- prestar el servicio
de acceso mencionado a cambio de un precio: Quinto.- Mediante
escrito con entrada en esta Comisión el 8 de noviembre de 2000,
CAPCOM solicita a esta Comisión que "sirva tener por desistida
a CAPCOM INTERNACIONAL S.L. del conflicto que se tramita (...) en
el expediente nē ME 2000/3077 y, en su virtud, dicte resolución". De acuerdo con el artículo
90 de la LJRPAC, "todo interesado podrá desistir de su solicitud". De conformidad con
el artículo 91.1 de la LJRPAC, "tanto el desistimiento como
la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia". En este caso se ha recibido escrito de fecha 8 de
noviembre de 2000 por el que se acredita el desistimiento de CAPCOM. Con arreglo al artículo
91.2 de la LJRPAC, "la Administración aceptará de plano
el desistimiento o la renuncia y declarará concluso el procedimiento". Vistos los citados
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, esta Comisión,
RESUELVE Único-
Aceptar el desistimiento de CAPCOM INTERNACIONAL,
S.L. del procedimiento ME 2000/3077, en virtud de los artículos
90 y 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, de acuerdo con la solicitud en este sentido presentada
por este operador. El presente
certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2
de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento
de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta
de la sesión correspondiente. Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere
el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso
de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes
desde el día siguiente al de su notificación o, directamente,
recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado
5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin
perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58
de la misma Ley.
Vē Bē EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José MĒ Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |