D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 16 de noviembre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la

RESOLUCIÓN RELATIVA AL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN SUSCITADO ENTRE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. Y RETEVISIÓN I, S.A.U. RESPECTO AL NÚMERO DE EMERGENCIAS 112 DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA ANDALUZA

(Expediente. ME 2000/3074)

I. Antecedentes de hecho

Primero.- SOLICITUD DE INTERVENCIÓN. Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2000, cuya entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) ha sido registrada el 21 de julio de 2000, RETEVISIÓN I, S.A.U. (en lo sucesivo RETEVISIÓN) solicita la intervención de esta Comisión ante cierta conducta de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (TELEFÓNICA, en adelante).

En el mencionado escrito se expone cómo:

  • RETEVISIÓN resultó adjudicatario de la gestión de los servicios telefónicos para la atención de los servicios 112 de emergencia paneuropea que competen a la Junta de Andalucía.
  • EUSKALTEL ha resultado adjudicatario de la gestión telefónica de los servicios de atención ciudadana autonómica 012 en el ámbito de la Comunidad del País Vasco, así como los servicios de atención ciudadana local 910 de algunos ayuntamientos de esta Comunidad.
  • TELEFÓNICA se niega a incluir en los acuerdos de interconexión el acceso de sus clientes a los servicios 112 de emergencia paneuropea a través de las redes de RETEVISIÓN.
  • TELEFÓNICA se niega, asimismo, a cerrar un acuerdo de interconexión con RETEVISIÓN que permita en tránsito, a través de la red de RETEVISIÓN, el acceso de abonados de TELEFÓNICA a servicios de interés social prestados por EUSKALTEL así como el acceso de los abonados de EUSKALTEL a los servicios de interés social prestados por TELEFÓNICA.
  • La Oferta de Interconexión de Referencia (OIR, en lo sucesivo), incluye el servicio de terminación en los servicios de emergencia a través de la red de TELEFÓNICA, y concretamente el servicio 112 de emergencia paneuropea, para el acceso a los mismo de los clientes del operador interconectado. De manera similar, la negativa de TELEFÓNICA a cerrar un cuerdo por el cual los abonados de TELEFÓNICA puedan acceder a los servicios de emergencia 112 prestados por RETEVISIÓN no se justifica y atenta contra la normativa vigente.
  • Por otro lado, la interconexión a través de terceros operadores es una opción válida de interconexión que cumple con el objetivo primordial de la interconexión, cual es la interoperabilidad, y que lleva a la eficiencia económica en cuanto que permite la introducción de la competencia en la prestación de servicios de interconexión y la optimización de las redes de interconexión entre operadores.

RETEVISIÓN interpreta que la negativa a proceder a la interconexión en tránsito o a través de terceros operadores y la imposición por tanto de la interconexión directa cuando existen otras alternativas técnica y comercialmente viables, es contraria a la obligación de interconexión referida, en la medida en que las alternativas alivien de cargas a las partes y no supongan una sobrecarga con respecto a quien solicitara ejercer el derecho de la interconexión directa.

Igualmente, RETEVISIÓN señala que la dilación en la apertura de la interconexión para los servicios anteriormente aludidos puede ser causa de importantes daños económicos tanto para RETEVISIÓN como para EUSKALTEL y su no disponibilidad en lo que se refiere a los servicios 112 y 012 de nueva prestación respectivamente en la Comunidad Andaluza y en la Comunidad Autónoma del País Vasco, respectivamente, está causando perjuicio a la sociedad y al resto de entidades involucradas en la prestación de los mismos.

Ante tales hechos, se solicita a esta Comisión que "resuelva el conflicto de interconexión entre TELEFÓNICA y RETEVISIÓN para el acceso de los abonados de TELEFÓNICA a servicios de emergencia prestados por RETEVISIÓN mediante numeración corta y a servicios de interés social, incluidos los servicios de emergencia, prestados por EUSKALTEL mediante numeración corta y viceversa.

Igualmente, solicita que se adopten "medidas cautelares para asegurar la apertura inmediata a la interconexión entre las redes de TELEFÓNICA y de RETEVISIÓN de los servicios objeto de conflicto, a saber, el acceso de los abonados de TELEFÓNICA al servicio 112 encomendado a RETEVISIÓN por la Junta de Andalucía así como al servicio 012 en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco gestionado por EUSKALTEL.

Segundo.- COMUNICACIONES DE APERTURA Y ALEGACIONES DE RETEVISIÓN. Mediante escritos de 2 de agosto de 2000, se procedió por esta Comisión a comunicar a las partes, TELEFÓNICA, RETEVISIÓN Y EUSKALTEL, la apertura del procedimiento de referencia.

El 16 de agosto de 2000, TELEFÓNICA tuvo acceso al expediente.

El 21 de agosto, se recibió en el Registro de esta Comisión escrito de alegaciones de RETEVISIÓN, en el que se señala que:

  • El 15 de julio de 1999, RETEVISIÓN comunicó a TELEFÓNICA que próximamente se le adjudicaría la gestión de determinados servicios de interés social y de emergencias y que, en consecuencia, deseaba incluir en el acuerdo de interconexión el acceso de los abonados directos de TELEFÓNICA a dichos servicios. En el acta de la mencionada reunión (aportada por RETEVISIÓN como Anexo 1) se recoge que "Telefónica comunica su disposición a abrir dichos servicios en su red, una vez cuente con la propuesta de Retevisión y la documentación de la asignación formal de dichos servicios a Retevisión por parte de la Administración correspondiente".
  • En ese momento se inició un proceso de negociación entre las partes, cuyos aspectos más conflictivos no se refirieron tanto al servicio de emergencias 112 como a los precios de interconexión que habrían de aplicarse a los servicios 010 y 012.
  • Ambos operadores alcanzaron, a inicios de diciembre de 1999, un acuerdo básico en cuanto al texto que debía adoptar el addedum a su Acuerdo General de Interconexión en lo relativo a los precios y las condiciones de interconexión para los servicios de emergencia, de atención ciudadana autonómica y de atención ciudadana local para llamadas originadas en TELEFÓNICA con destino a la red de RETEVISIÓN, cuyo borrador fue enviado por TELEFÓNICA a RETEVISIÓN mediante correo electrónico el 10 de diciembre de 1999 (se adjunta como Anexo 3).
  • RETEVISIÓN expresó a TELEFÓNICA su disconformidad con respecto a algunos aspectos de la redacción del apartado 2 de la cláusula segunda y del primer párrafo de la cláusula tercera donde se establece que "la apertura de estos servicios en interconexión, queda supeditado a que a RETEVISIÓN, se le haya adjudicado la gestión de este servicio de acuerdo con el necesario procedimiento concursal convocado al efecto".
  • RETEVISIÓN comunicó a TELEFÓNICA, tal y como consta en el correo electrónico de fecha 31/01/2000 que se adjunta como Anexo 4, que la autoridad competente puede haber adjudicado mediante concurso un servicio de carácter general (por ejemplo telecomunicaciones fijas) y, posteriormente, asignar la adjudicatario la gestión de un servicio específico, dentro de ese otro más general, como pueda ser el caso de las llamadas de urgencia mediante números cortos.
  • Al detectar RETEVISIÓN que la principal dificultad, desde el punto de vista de TELEFÓNICA, se refería a la inclusión de Euskaltel en el acuerdo, propuso que se sustituyera la frase "la apertura en interconexión queda supeditada a que a RETEVISIÓN se le haya adjudicado la gestión de este servicio" por "queda supeditada a que la gestión se le haya adjudicado a cualquier operador hacia el que RETEVISIÓN ofrezca tránsito a este servicio desde la red de TELEFÓNICA". TELEFÓNICA no acepta este planteamiento.
  • Finalmente, se propuso a TELEFÓNICA en mayo del presente año que al menos abriera en interconexión los números 061 y 112, de emergencia paneuropea, para la Junta de Andalucía. TELEFÓNICA se negó una vez más alegando en esta ocasión que la normativa vigente le confería el derecho de entregar las llamadas directamente sobre la plataforma del servicio 112. Con esto quedaron agotadas las negociaciones y RETEVISIÓN procedió a solicitar la intervención de esa Comisión mediante escrito de fecha 17 de julio.

Tercero.- MEDIDAS CAUTELARES. El 14 de septiembre de 2000, el Consejo de esta Comisión adoptó como "Resolución relativa a la adopción de medidas cautelares tendentes a garantizar el encaminamiento de las llamadas al servicio de emergencia 112 en la Comunidad Autónoma de Andalucía" la siguiente medida cautelar:

"Primero.- Que Telefónica garantice la interoperabilidad del servicio telefónico en las llamadas de sus abonados a los números 112 y 012 en funcionamiento, mediante interconexión directa o indirecta, teniendo en cuenta que las llamadas deben terminar en la red del operador encargado de la gestión telefónica de estos números por la entidad competente.

Segundo.- Telefónica deberá entregar las llamadas de sus abonados en la Comunidad Autónoma Andaluza directamente a Retevisión I, S.A.U. cuando vayan dirigidas al número 112 de la Junta de la Comunidad de Andalucía, por haber solicitado este operador expresamente la inclusión de este número corto, asociado en Andalucía a su red, en el A.G.I.( Acuerdo General de Interconexión) con la citada compañía".

Se estableció un plazo de 10 días desde el día siguiente a la notificación de la presente medida para que la interconexión a estos efectos estuviera operativa entre las redes de los dos operadores.

Cuarto.- TRÁMITE DE AUDIENCIA. El 20 de septiembre TELEFÓNICA tuvo acceso al expediente. El 2 de octubre de 2000, se comunicó a las partes el inicio del trámite de audiencia.

Quinto.- RECURSO DE REPOSICIÓN. Con fecha 3 de octubre de 2000 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión recurso postestativo de reposición presentado por Telefónica contra la mencionada resolución de fecha 14 de septiembre de 2000, por entender que estas medidas cautelares se han dictado "(..) prescindiendo total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, con clara infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, del Ministerio de Fomento, por el que se regula el acceso mediante redes de telecomunicaciones al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, lo que fundamenta la interposición del presente recurso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62.1 e) y f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Mediante Resolución de 2 de noviembre de 2000 esta Comisión procedió a desestimar en todos sus términos el anteriormente mencionado recurso de resposición.

Sexto.- ALEGACIONES DE LAS PARTES EN EL TRÁMITE DE AUDIENCIA. ACUERDO ENTRE LAS PARTES. El 6 de octubre se recibieron alegaciones de TELEFÓNICA, en el que se exponía que ha llegado "a un acuerdo con Retevisión por el que, en este supuesto específico, las llamadas que se generen en la red de Telefónica de España con destino al servicio 112 en la Comunidad Autónoma de Andalucía se realizarán vía interconexión".

El mencionado acuerdo es adjuntado como Anexo copia del Addendum al Acuerdo General de Interconexión suscrito entre TELEFÓNICA y RETEVISIÓN. Igualmente, señala TELEFÓNICA que "la propuesta de Acuerdo General de Interconexión que, en la actualidad, se está negociando con Euskaltel incluye ya la prestación de este servicio".

Finalmente, el 13 de octubre de 2000 se recibieron las alegaciones de RETEVISIÓN, que manifestaba que:

  • RETEVISIÓN considera que la Resolución definitiva no puede más que confirmar las medidas que, de manera cautelar, se adoptaron en la Resolución de 14 de septiembre.
  • Tras la adopción de las medidas cautelares referidas, RETEVISIÓN y TELEFÓNICA han alcanzado un acuerdo a incorporar en su Acuerdo General de Interconexión, aún pendiente de firma definitiva y que se adjunta como Anexo 1.
  • En lo que se refiere a las condiciones de interconexión para la prestación de los servicios 012 por EUSKALTEL, es imprescindible el cumplimiento inmediato de la obligación de interconexión indirecta impuesta en la primera medida cautelar de la resolución de 14 de septiembre.
  • RETEVISIÓN considera imprescindible que la CMT garantice el cumplimiento y continuidad de las medidas adoptadas en lo que se refiere a la interconexión directa para la prestación del servicio 112 en la Comunidad y en lo relativo a la interconexión indirecta para la prestación del servicio 012 en el País Vasco, cuyo carácter transitorio o no hasta que se formalizara el acuerdo de interconexión directa entre EUSKALTEL y TELEFÓNICA quedaría determinado por la interpretación de esa CMT sobre los derechos y obligaciones de interconexión de TELEFÓNICA, en su condición de operador dominante.
  • Finalmente, RETEVISIÓN aporta copia del Addendum al acuerdo de interconexión con TELEFÓNICA.

El 2 de noviembre de 2000, se recibieron en esta Comisión las alegaciones de EUSKALTEL, en las que el operador expone que "EUSKALTEL subscribe y hace suyas la argumentación y conclusiones del escrito de Retevisión de fecha 17 de julio del 2000, donde solicita medidas cautelares para asegurar la apertura inmediata a la interconexión de los servicios 012 gestionados por EUSKALTEL en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, entre las redes de TELEFÓNICA y de RETEVISIÓN. Así mismo subscribe las alegaciones en el trámite de audiencia". Igualmente, EUSKALTEL manifiesta que al no estar aún autorizada por esta Comisión la puesta a disposición de EUSKALTEL por RETEVISIÓN de cierta numeración, "existe la imposibilidad práctica para la prestación directa de los servicios 012 por EUSKALTEL durante un tiempo", por lo que solicita que "en cumplimiento de la medida cautelar resultante de la resolución de 14 de Septiembre se habiliten los procedimientos provisionales para la prestación del servicio".

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Habilitación competencial de la C.M.T.

La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones atribuye a esta Comisión en su artículo 1º Dos 2. letra e), la competencia para la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente o si no llegasen los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en que aquella deba llevarse a efecto.

Asimismo, el artículo 25 de la Ley 11/1998 de 24 de abril General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel) dispone que: "De los conflictos relativos a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión y de los producidos por el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Esta, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante en el plazo de seis meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva".

De acuerdo con el artículo 2.3 del Reglamento que desarrolla el Título II de la LGTel, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (en lo sucesivo, Reglamento de interconexión), aprobado mediante Real Decreto 1651/1998), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias, fomentará que la interconexión que se produzca sea adecuada para satisfacer las necesidades de los usuarios. Asimismo, garantizará la eficacia de las interconexiones que se lleven a cabo, teniendo particularmente en cuenta la necesidad de garantizar unas comunicaciones satisfactorias para los usuarios, así como la promoción del establecimiento y el desarrollo de las redes y de los servicios transeuropeos, de la interconexión de las redes nacionales y de la interoperabilidad de los servicios y del acceso a dichas redes y servicios.

Por su parte, el art.2.6 del Reglamento de interconexión establece que los conflictos que se produzcan en relación con los acuerdos de interconexión se resolverán entre otros de acuerdo con los siguientes criterios:

-el interés del usuario

-la necesidad de mantener la interoperabilidad de los servicios

-el interés público (que en definitiva engloba los dos criterios anteriores).

Asimismo, la CMT adecuará sus actuaciones a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC). Este texto legal regula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y en el artículo 2 del citado Reglamento de la Comisión de las Telecomunicaciones, el ejercicio de las funciones públicas que la CMT tiene encomendadas.

II.1. Interconexión en relación con los números 112, 012 y 010.

Primero.- La interconexión se define en el anexo de la LGTel como "la conexión física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los diferentes operadores. Estos servicios pueden ser suministrados por dichos operadores o por otros que tengan acceso a la red. La interconexión comprende, asimismo, los servicios de acceso a la red suministrados con el mismo fin, por los titulares de redes públicas de telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos disponibles al público".

La interconexión se concibe por lo tanto como un medio para alcanzar la interoperabilidad de los servicios, tal y como reitera, entre otros, el artículo1.1, párrafo segundo del Reglamento de Interconexión.

El art.2.1 del Reglamento de interconexión señala que los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar la interconexión de estás con las de todos los operadores del mismo tipo de redes y con las de los prestadores de servicios telefónicos disponibles al público que lo soliciten. El art.22 de la LGTel y los art.23.2 y 26.2 de la Orden que establece el régimen de las licencias individuales se pronuncian en idéntico sentido.

El art. 16 de la LGTel relativo a los titulares de licencias individuales entre otras para la prestación del servicio telefónico, se remite al art. 11 en cuyos puntos 11 y 5 se establecen respectivamente como condiciones la interoperabilidad de los servicios y, como corolario lógico de ésta, el encaminamiento de los servicios de emergencia.

Los operadores que aparecen citados en el procedimiento son todos prestadores del servicio telefónico disponible al público y, por tanto, existe la obligación de los mismos a la interconexión, por lo que están obligados a garantizar la interoperabilidad y tienen el derecho, con ese fin, de interconectarse con otros y el deber de aceptar que otros se interconecten con ellos.

Segundo.- La interoperabilidad obliga a los operadores a garantizar la accesibilidad a las numeraciones de cualquier operador, bien directamente mediante una interconexión directa de las redes, bien virtualmente a través de las redes de terceros operadores.

La interconexión, por su parte, es al mismo tiempo, un derecho y una obligación. Conviene ahora delimitar hasta dónde alcanza el derecho y correlativamente la obligación.

En términos generales, cuando un operador "A" ofrece unos servicios a usuarios clientes suyos, y requiere para ello interconexión con otro u otros operadores, a cada uno de ellos puede exigir la prestación de sus servicios de interconexión según los términos del acuerdo correspondiente. Si llamamos "B" al operador que presta servicios de interconexión al titular "A", esta prestación puede consistir en:

  • Que "B" se haga cargo de las peticiones de conexión que le entrega "A" para su consecuente encaminamiento hasta ser completadas. (suelen incluir interconexiones de tránsito y de terminación, y no de acceso)
  • Que "B" entregue a "A" peticiones de conexión originadas en usuarios de servicios de "A", usuarios que en tales conexiones emplean redes de "B". (suelen incluir interconexiones de acceso y de tránsito, y no de terminación)

"A" como titular del servicio que se presta al usuario paga a "B" por sus servicios de interconexión.

Es frecuente que la relación entre ambos operadores sea simétrica, y que "B" explote como titular servicios análogos en los que usa interconexión que le facilita "A". Puede darse algún caso que se preste a confusión, por ejemplo cuando "A" pide interconexión de acceso a "B" para que un usuario conectado a la red de "B" llame a un número que promueva "A" (para acceso a la red INTERNET o a otros servicios) En este caso, "A" es el titular del servicio y paga a "B" por servicio de interconexión de acceso. Pero "B" puede también ofrecer esa misma conexión a ese mismo punto de entrada en INTERNET en condiciones iguales o diferentes para el usuario, y puede pedir a "A" que le preste el servicio de interconexión necesario para terminar la llamada desde el mismo origen hasta el mismo destino, pero ahora se han cambiado los papeles del titular del servicio completo y del operador que facilita interconexión al titular.

La diferencia frente al mercado la establece la titularidad del servicio que se ofrece al público en cada caso, aunque las conexiones resulten ser idénticas.

Tercero.- La mencionada obligación de interconexión tan sólo conoce las excepciones derivadas de los artículos 22.1 párrafo segundo de la LGTel y 4 del Reglamento de interconexión.

En efecto, el artículo 22 de la LGTel establece en su párrafo segundo que "la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar esta obligación de interconexión [la que tienen los titulares de redes públicas de telecomunicaciones, según determina el párrafo primero del propio artículo 22.1 LGTel], de forma temporal y caso por caso, cuando existan alternativas técnica y comercialmente viables a ella y cuando la interconexión pedida no pueda satisfacerse por insuficiencia o inadecuación de los recursos disponibles". En igual sentido se expresa el artículo 2.1, párrafo tercero, del Reglamento de interconexión.

Igualmente, conforme al artículo 4 del Reglamento de interconexión, "los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan conocimiento de que las conectadas a las suyas perturban el funcionamiento de éstas, o de los servicios, o no cumplen los requisitos esenciales, lo comunicarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta, en ejercicio de sus facultades, adopte las medidas oportunas. En el supuesto de que dichas medidas conlleven la supresión de la interconexión, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará a las partes y determinará las condiciones para su restablecimiento.

En el caso de que las perturbaciones supongan riesgos para las personas o para la integridad de las redes, los operadores podrán proceder a la desconexión temporal de la red que produce el daño, informando de ello, en el plazo máximo de veinticuatro horas, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta confirme o deje sin efecto la decisión adoptada. En el supuesto de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones anule la decisión adoptada por el operador, éste será responsable de los daños y perjuicios causados por dicha desconexión".

De esta manera, esta Comisión es la única habilitada para limitar o suspender la obligación de interconexión, tal y como ya se recordó en la Resolución de 22 de junio de 2000, por la que se adoptaban medidas cautelares en el conflicto de interconexión entre COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. y CAPCOM INTERNACIONAL, S.L.:

"En conclusión, los operadores no pueden negarse o suprimir a la interconexión cuando ésta les es solicitada en los términos previstos en el artículo 22 de la LGTel, siendo la CMT la única habilitada para limitar o suspender la interconexión...".

Cuarto.- En conclusión, la interconexión es una obligación a la que están sujetas todas las partes en el presente procedimiento (TELEFÓNICA, RETEVISIÓN y EUSKALTEL), debiendo asegurarse mediante la misma la interoperabilidad de los servicios y, en concreto, los prestados a través de la numeración 112, 012 y 010.

En este sentido, a continuación se diferencia entre la interconexión directa solicitada por RETEVISIÓN a TELEFÓNICA con respecto al número 112 y la solicitud de RETEVISIÓN y EUSKALTEL de interconexión en tránsito a través de la primera para las llamadas originadas en TELEFÓNICA con destino a los números 012 y 010 de la segunda.

II.2. Interconexión en relación con el número 112 en la Junta de Andalucía.

Primero.- En ningún momento la normativa relativa al servicio de emergencias a través del número 112 regula la interconexión y, menos aún por tanto, establece excepciones al régimen expuesto de obligación absoluta con única excepción posible a través de la actuación de esta Comisión.

Así, el término interconexión no aparece siquiera en el Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, por el que se regula el acceso, mediante redes de telecomunicaciones, al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112 (en adelante, RD 903/1997), en la Decisión del Consejo de 29 de julio de 1991, relativa a la creación de un número de llamada de urgencia único europeo, en la Orden de 14 de octubre de 1999 sobre condiciones de suministro de información relevante para la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112, o siquiera en la normativa autonómica, como por ejemplo, la Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de Regulación del Servicio de Atención de Urgencias 112 de la Comunidad de Madrid. En suma, esta normativa no pretende establecer particularidades respecto a la interconexión, materia que ni siquiera regula, sino que tan sólo establece, a los efectos que aquí interesan, la obligación de realizar el encaminamiento de las llamadas dirigidas al 112 de forma gratuita.

El servicio prestado a través de la numeración 112 necesita una red soporte que esté interconectada a las demás redes de telecomunicación para, de forma directa o indirecta recibir las llamadas en el correspondiente ámbito de cobertura geográfica. Salvo que la entidad encargada del servicio de información sea un operador, la solución por la que hasta ahora optan las instituciones legítimamente habilitadas para ello es la recepción de las llamadas a través de la red de un prestador del servicio telefónico público que dote al centro de recepción de llamadas de la necesaria interoperabilidad. En este caso el operador elegido para esta función actúa como si el número corto le hubiera sido asignado, comunica a los demás operadores esta circunstancia y estos encaminan las llamadas hacia este operador que posteriormente se las entrega al servicio de emergencia o información. En definitiva estos números, como todos los demás, necesitan por su naturaleza tener un punto de terminación asociado, punto que, a su vez, debe ir asociado a un operador.

Segundo.- En conclusión, la normativa aplicable reconoce explícitamente la obligación de encaminar las llamadas al 112, pero, en la medida en que no establece previsión alguna relativa a la interconexión, ésta se hará siguiendo el régimen general, por lo que TELEFÓNICA está obligada a dejar estas llamadas a números cortos asociados a RETEVISIÓN a través de interconexión directa, tal y como esta última solicita.

II.3. Interconexión en relación con los servicios adjudicados a EUSKALTEL prestados a través de numeración 012 y 010

Primero.- De conformidad con los planteamientos expuestos en el apartado II.1 de esta Resolución y que, formando parte de la argumentación expuesta en la adopción de la medida cautelar acordada en el procedimiento de referencia, no han sido cuestionados por las partes, es evidente que en tanto que no se esté asegurando la interoperabilidad a los usuarios a través de interconexión directa, por no haberse solicitado ésta o bien por estarse en negociaciones para la misma, como es el caso, se deberá asegurar la mencionada interoperabilidad a través de interconexión indirecta.

En efecto, tal y como se recordaba en la "Contestación relativa a la consulta realizada por TELECABLE GIJÓN, S.A. y la AGRUPACIÓN DE OPERADORES DE CABLE con relación a la apertura a la interconexión de determinada numeración asignada", aprobada mediante acuerdo de 20 de enero de 2000:

"En el caso de que no existan acuerdos de interconexión entre el operador asignatario y alguno o algunos operadores obligados a encaminar las llamadas a los recursos asignados, éstos últimos (...) deberán llegar a acuerdos con terceros operadores que tengan interconexión con ambos operadores para que les proporcionen el servicio de tránsito para las llamadas originadas en el operador no directamente interconectado y con destino en los servicios de inteligencia de red y/o números cortos del otro operador".

Segundo. En su escrito de 31 de octubre de 2000, con entrada en esta Comisión el día 2 de noviembre, EUSKALTEL expone que:

"Euskaltel y Retevisión solicitaron a la CMT, con fecha 3 de Julio del 2000, la puesta a disposición de Euskaltel S.A. de numeración geográfica utilizada actualmente por Euskaltel, a efectos de su constancia en el Registro Público de Numeración como numeración titularidad de Euskaltel a todos los efectos administrativos. Adicionalmente Euskaltel solicitó la asignación de 3 bloques de 10.000 números por provincia que a la fecha se encuentran asignados.

Toda vez que a la fecha no se ha autorizado la puesta a disposición de Euskaltel por Retevisión de dicha numeración así como disponer de la interconexión directa con Telefónica, existe la imposibilidad práctica para la prestación "directa" de los servicios 012 por Euskaltel durante un tiempo. En la medida que existe indubitadamente la alternativa técnica y comercial viable para la interconexión en tránsito a través de Retevisión para la prestación del servicio de referencia, Euskaltel solicita que en cumplimiento de la medida cautelar resultante de la resolución de 14 de Septiembre se habiliten los procedimientos provisionales para la prestación del servicio".

En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el asunto de referencia lo determinante es a qué operador está asociado el punto de terminación que da acceso a la plataforma a través de la cual se presta el servicio 012, esto es, a qué operador pertenece la red en la cual se inserta la plataforma utilizada para el servicio 012. Así, se exponía en las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento de referencia, y se reitera en la Propuesta de Resolución que:

"El servicio prestado a través de la numeración 112 necesita una red soporte que esté interconectada a las demás redes de telecomunicación para, de forma directa o indirecta recibir las llamadas en el correspondiente ámbito de cobertura geográfica. Salvo que la entidad encargada del servicio de información sea un operador, la solución por la que hasta ahora optan las instituciones legítimamente habilitadas para ello es la recepción de las llamadas a través de la red de un prestador del servicio telefónico público que dote al centro de recepción de llamadas de la necesaria interoperabilidad. En este caso el operador elegido para esta función actúa como si el número corto le hubiera sido asignado, comunica a los demás operadores esta circunstancia y estos encaminan las llamadas hacia este operador que posteriormente se las entrega al servicio de emergencia o información. En definitiva estos números, como todos los demás, necesitan por su naturaleza tener un punto de terminación asociado, punto que, a su vez, debe ir asociado a un operador".

Puesto que en el presente caso la red pertenece a EUSKALTEL, es con éste operador con quien debe realizarse la interconexión directa o, en tanto no sea ésta posible, indirecta.

El hecho de que la numeración geográfica a la cual EUSKALTEL traduce el número corto 012 pertenezca a RETEVISIÓN supone:

  • Que las llamadas al 012 en el País Vasco deben reconducirse al número geográfico de RETEVISIÓN. No obstante, al ser utilizado este número por EUSKALTEL, en cuya red por tanto está integrado el punto de terminación asociado al mismo a través del cual se presta el servicio 012, es a éste operador al que deben encaminarse las llamadas en interconexión.
  • Que el titular de un número corto sólo puede exigir que las llamadas a ése número corto le sean entregadas directamente por otro operador cuando tuviera una interconexión directa con él. Si no tiene interconexión directa no puede obligar a ese operador a que siga una determinada interconexión indirecta, de manera que, en el caso concreto, TELEFÓNICA deberá terminar las llamadas dirigidas al 012 en el número geográfico de RETEVISIÓN asociado a éste, aunque no tiene que hacerlo forzosamente mediante una interconexión directa con RETEVISIÓN, sino que puede utilizar en tránsito a otro operador, para que éste se las deje a RETEVISIÓN. De manera que, en este caso, lo único que procede es obligar a TELEFÓNICA a que, de acuerdo con la interoperabilidad, termine la llamada, pero sin imponerle el encaminamiento concreto.

Tercero.- En conclusión, la obligación de interconexión exige de todos los operadores un comportamiento activo, consistente en llegar a todos los acuerdos de interconexión directa o indirecta que sean necesarios para garantizar la interoperabilidad de los servicios.

En la medida en que no exista interconexión directa entre dos operadores, estos deben llegar llegar a los acuerdos que sean necesarios para asegurar la interoperabilidad a través de interconexión indirecta.

En el caso que nos ocupa, no existe interconexión directa, por estarse aún en las negociaciones tendentes al mismo. EUSKALTEL sigue un comportamiento activo, pidiendo a TELEFÓNICA que hasta la materialización del acuerdo se asegure la interoperabilidad a través de interconexión indirecta con RETEVISIÓN. TELEFÓNICA debe igualmente cumplir activamente su obligación de garantizar la interoperabilidad, por lo que puede encaminar las llamadas, o bien a través de RETEVISIÓN como propone EUSKALTEL, o bien de otra forma idónea que estima más conveniente. Lo que en ningún caso puede admitirse es que ante la falta de interconexión directa TELEFÓNICA no garantice de forma alternativa la interoperabilidad de los servicios, máxime cuando se tratan de servicios de interés ciudadano general como los de información institucional a través de numeración 012 y 010, autonómica y municipal respectivamente.

En definitiva, TELEFÓNICA está obligada en todo caso a garantizar la interoperabilidad de los servicios a todos sus usuarios, por lo que en tanto se resuelven sus negociaciones con EUSKALTEL con respecto a su Acuerdo General de Interconexión, debe asegurar que las llamadas de los usuarios a los números 012 y 010 del mencionado operador le llegan a éste.

II.4. Con respecto a la forma de adjudicación de los servicios prestados a través de la numeración 112, 012 ó 010.

Primero.- De acuerdo con el artículo 41 de la LGTel, las Administraciones a las que se encomiende la prestación de los servicios incluidos dentro de los "servicios obligatorios de telecomunicaciones" previstos por la propia LGTel, en relación con la seguridad de las personas, la seguridad pública y la protección civil, podrán "llevarlos a cabo, en todo o en parte, directamente (...) o a través de los operadores a los que se les encomiende su prestación, mediante un procedimiento de licitación pública".

Los principios expuestos por el citado artículo 41 de la LGTel, son respetados por los artículos 37 y siguientes del Reglamento de servicio universal.

En efecto, con arreglo al artículo 37 del citado Reglamento, "se entienden incluidos en el concepto de servicios obligatorios los servicios de urgencia constituidos por el servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, de acuerdo con la normativa vigente". En este sentido, el artículo 38 del mismo Reglamento dispone que "los servicios de urgencia a los que se refiere el artículo anterior [esto es, el 37, antes citado] serán prestados por la Administración correspondiente, de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación. El servicio de atención de llamadas de urgencia al número 112 se llevará a cabo por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa vigente".

Segundo.- De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, uno de los motivos por los que existe conflicto entre RETEVISIÓN y TESAU es la posibilidad o no de establecer como condición para la interconexión el que la adjudicación del servicio de emergencias 112 al operador respectivo, en este caso RETEVISIÓN, se haya realizado mediante el correspondiente concurso público convocado al efecto.

En este sentido, cumple señalar que es posible admitir la exigencia de que el operador que solicita la interconexión por haber resultado adjudicatario del servicio 112 presente, como acreditación al operador al que tal interconexión se solicita, copia del acuerdo de adjudicación de la correspondiente Administración.

No obstante, lo que no puede admitirse en modo alguno es que un operador pretenda establecer unilateralmente la validez o no del acuerdo de adjudicación realizado por la Administración respectiva que se le presenta.

En efecto, de acuerdo con el artículo 57 de la LJRPAC, "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa". Así pues, los operadores deben, conforme prescribe la ley, partir de la presunción de validez del acto administrativo, debiendo acudir, en caso de dudar de tal validez, a los mecanismos previstos en la propia ley, singularmente la posibilidad de instar la revisión de oficio o de presentar en plazo el correspondiente recurso.

En suma, en tanto que no se haya acordado por el poder público competente la invalidez del acto de adjudicación del servicio de emergencias 112, o de cualquier otro, este goza de la presunción de validez establecida en el artículo 57 de la LJRPAC, por lo que una vez presentado el mismo, el operador al que la interconexión se solicita debe proceder a otorgar la misma.

Conforme a los anteriores fundamentos de derecho, esta Comisión

ACUERDA

Primero.- TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. deberá entregar las llamadas de sus abonados en la Comunidad Autónoma Andaluza directamente a RETEVISIÓN I, S.A.U. cuando vayan dirigidas al número 112 de la Junta de la Comunidad de Andalucía, por haber solicitado este operador expresamente la inclusión de este número corto, asociado en Andalucía a su red, en el Acuerdo General de Interconexión con la citada compañía.

Segundo.- En tanto no se garantice la interoperabilidad a los usuarios a los números 012 y 010 de la Comunidad del País Vasco a través de interconexión directa, TELEFÓNICA debe de forma inmediata garantizar la interoperabilidad del servicio telefónico en las llamadas de sus abonados a los mencionados números mediante interconexión indirecta, teniendo en cuenta que las llamadas deben terminar en la red del operador encargado de la gestión telefónica de estos números por la entidad competente.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes