D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de diciembre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la RESOLUCIÓN DEL
CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN SUSCITADO ENTRE CAPCOM INTERNACIONAL,
S.L. Y COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.(Expediente
ME 2000/2845)
Primero. Escrito de solicitud: antecedentes
presentados por Capcom. Mediante escrito de fecha 21 de junio
de 2000, cuya entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
(en adelante CMT) fue registrada el mismo día, CAPCOM INTERNACIONAL,
S.L. (en adelante CAPCOM) plantea un conflicto de interconexión
con COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo COLT). En el mencionado escrito de 21 de junio
de 2000, se expone en concepto de antecedentes de hecho que:
Lo anterior, según COLT "se
entiende sin perjuicio de la necesidad de iniciar los trámites
pertinentes para asegurar el riesgo futuro mediante la formalización
de un aval que asegure el tráfico real que CAPCOM pretende
cursar a partir de la fecha presente".
debidas y deuda pendiente
unos importes que "hoy CAPCOM no está obligada a pagar
a COLT, pues, o no se han facturado o su pago no ha vencido y que,
por ello, no está obligada a garantizar en modo alguno",
considerando que "cumpliendo más allá de lo que
le es contractualmente exigible, ha abonado facturas emitidas antes
de su vencimiento". Segundo. Escrito de solicitud: petitum Finalmente, CAPCOM en su escrito de
21 de junio de 2000, continuamente referido, solicita a esta Comisión
que intervenga en el conflicto suscitado respecto a la aplicación
del AGI suscrito entre COLT y CAPCOM el 6 de julio de 1999 y, además,
declare:
En otro sí, CAPCOM solicita que
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la
LGTel, así como el artículo 72.1 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LJRPAC,
en adelante), "adopte la MEDIDA CAUTELAR consistente en advertir
a COLT de que, dada la aparente ilegalidad de sus amenazas de desconexión
de los servicios que actualmente presta a CAPCOM, de acuerdo con los
hechos y fundamentos de derecho antes expresados, no proceda a llevar
a cabo tal desconexión so pena de incurrir en la dolosa responsabilidad
de tener que reparar todos los daños que cause", adoptando
la misma "a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta que el
plazo dado por COLT para proceder a la desconexión vencería
el próximo jueves, día 22 de junio de 2000". Tercero. Apertura de procedimiento
y adopción de medida cautelar. Ante la solicitud de intervención
presentada por CAPCOM, quedó iniciado el correspondiente procedimiento,
con la referencia ME 2000/2845. Igualmente, mediante acuerdo en la sesión
núm. 23, de 22 de junio de 2000, el Consejo de la Comisión
aprobó como medida cautelar que COLT continuara prestando la
interconexión a CAPCOM hasta que se produjera un pronunciamiento
definitivo sobre la cuestión en conflicto, objeto del expediente
de referencia. Cuarto. Personación de Colt
en el procedimiento El día 23 de junio
de 2000, se personó en esta Comisión el Sr. Don Antonio
García Martínez, como responsable legal de COLT, manifestando
que:
Quinto. Trámite de audiencia. Mediante escrito de 3 de julio de 2000,
y con arreglo a las previsiones del artículo 84 de la LRJPAC,
inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución,
el presente procedimiento administrativo fue puesto de manifiesto a
los interesados, para que pudieran alegar y presentar los documentos
y justificaciones que estimaran pertinentes, otorgándoles un
plazo de 10 días. En este sentido, esta Comisión estimó
conveniente la puesta en conocimiento de los interesados en el expediente
de referencia de las siguientes consideraciones, con el objeto de que
pudieran tenerlas en cuenta al cumplimentar el trámite de audiencia
al que por este escrito se les convocaba y con respecto a las cuales,
como en relación con los demás extremos que consideraran
oportunos, las partes podían "alegar y presentar los documentos
y justificaciones que estimen pertinentes": En el mencionado trámite de audiencia
se ponía de manifiesto que: 1º- COLT venía prestando
a CAPCOM tres tipos de servicios distintos: interconexión, alquiler
de líneas y números 900. El primero se basa en un acuerdo
de interconexión (AGI en lo sucesivo) suscrito entre las partes
el 6 de julio de 1999. El alquiler de líneas se rige por un "Acuerdo
de condiciones generales contractuales", aceptado por CAPCOM en
calidad de cliente el 05-03-1999, y por COLT el 10-03-1999. En cuanto
al servicio de números de inteligencia de red prestado por COLT
a CAPCOM, éste se presta sin que exista un contrato escrito,
según reconocen ambas partes. 2º-en el AGI se recoge que CAPCOM
"se hará afianzar por una institución europea de
crédito o de caución con una calificación mínima
de AAA, por hasta la suma de 4.000.000 pesetas" (cláusula
8.4), y "cuando el importe a pagar por el Operador [CAPCOM] excediere
de la suma afianzada dentro de un período cualquiera de seis
meses, el Operador hará incrementar el importe de la fianza en
el del mayor exceso registrado en dicho período" (cláusula
8.5). El conflicto se suscita por la pretensión
de COLT de que se proceda a elevar la fianza como consecuencia de lo
anterior, amenazando con suspender la interconexión en caso contrario.
Sin embargo, el aumento en la fianza se exige, por el incremento en
la facturación relativa al servicio de números 900. 3º-en relación con el
servicio de NÚMEROS 900 que COLT presta a CAPCOM, se señaló
que esta Comisión entendía la necesidad de que los operadores
realicen ofertas comerciales diferenciadas, en las que puede exigirse,
por qué no, la constitución de una fianza, en la medida
necesaria para el desarrollo de su actividad empresarial. No obstante,
ello siempre en el bien entendido de que tales ofertas han de cumplir
con el ordenamiento jurídico, en concreto, en el ámbito
que a esta Comisión le corresponde, con las obligaciones de derecho
público aplicables al operador de que se trate. En definitiva, que COLT tiene reconocido
el derecho de ocupación del dominio público y privado,
por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo
44.2, segundo párrafo, deberá "respetar las obligaciones
de servicio público a las que se refiere el artículo 35.2
de la Ley General de Telecomunicaciones, y que se desarrollan en los
artículos 7, 8, y 9 de este Reglamento". El control del
cumplimiento de tales obligaciones corresponde a esta Comisión,
de acuerdo con el artículo 1.dos.2. d) de la Ley 12/1997. En
este sentido, entre las obligaciones a que se refiere el artículo
35.2 de la LGTel está la de continuidad. También se encuentran
en el artículo 35.2 de la LGTel la obligación de disponibilidad
(por la que no se puede pretender la imposición de una fianza
que objetivamente impida la contratación del servicio), así
como la de no discriminación (por la que la fianza que se exigiera
a CAPCOM debe estar en consonancia con la exigida al resto de clientes
en circunstancias similares). De acuerdo con el artículo 57
del Reglamento de servicio universal, "los operadores de telecomunicaciones
que presten el servicio telefónico disponible al público,
podrán exigir a los abonados a dicho servicio, tanto en el momento
de contratar como durante la vigencia del contrato, la constitución
de un depósito en garantía en las condiciones establecidas
en este artículo. Podrán exigirse depósitos en
garantía a los abonados al servicio telefónico disponible
al público en los siguientes supuestos:
Sexto. Contestación al trámite
de audiencia de Colt El 17 de julio de 2000 se recibió
en esta Comisión el escrito por el que COLT procedía a
cumplimentar el trámite de audiencia. En su escrito, COLT se
muestra conforme con la necesidad de deslindar los tres servicios que
presta a CAPCOM: interconexión, números 900 y alquiler
de circuitos. En relación con la interconexión,
COLT alega que "dicha interconexión era unidireccional por
lo que COLT Telecom no ha utilizado, en ningún momento, los servicios
de CAPCOM, si es que los presta, a este respecto", así como
que "a estos efectos, COLT Telecom desea manifestar que CAPCOM
dejó de utilizar la interconexión con COLT Telecom de
manera continuada a partir del mes de mayo. En lo atinente al servicio de números
900, se muestra de nuevo conforme con el informe enviado en el marco
del trámite de audiencia por esta Comisión, estimando
que "la consideración de CAPCOM, a los efectos de prestación
de números 900 por parte de COLT Telecom, es la de un Cliente
del servicio telefónico y no, en ningún caso, la de un
operador de telecomunicaciones". Alega que no existe contrato entre
las partes en lo que respecta a este servicio, si bien COLT remitió
a CAPCOM una propuesta de contrato que no fue contestada Séptimo. Contestación
al trámite de audiencia de Capcom. El 19 de julio de 2000 se registró
la entrada en esta Comisión del escrito presentado por CAPCOM
en el marco del trámite de audiencia. En su escrito, "CAPCOM manifiesta
su entera conformidad con la postura de COLT y la Comisión (...)
esto es, con que la exigencia de una garantía por el servicio
900 que COLT ha venido prestando a CAPCOM, que ha sido la causa que
ha dado origen a este conflicto, no se rige ni por el contenido del
contrato de interconexión, ni por el de COLTlink (circuitos alquilados),
sino por un contrato tácito de abono al servicio 900 existente
entre las partes", por lo que estima que "la Comisión,
en consecuencia de lo anterior, debe declarar expresamente que COLT
debe seguir prestando con toda normalidad los servicios de interconexión
y de alquiler de circuitos objeto de dichos contratos, al haber cumplido
CAPCOM fielmente todas las obligaciones contraídas por ellos". En relación con el servicio de
números 900 que recibe de COLT, CAPCOM estima que "COLT
no tiene derecho a exigir a CAPCOM garantía alguna. CAPCOM argumenta que no se cumple ninguno
de los supuestos que, de acuerdo con el artículo 57 del Reglamento
de Servicio Universal, permiten la exigencia de una fianza en relación
con la prestación del servicio telefónico disponible al
público. Octavo. Nuevo trámite de audiencia
y alegaciones de COLT. El día 23 de noviembre de 2000, se
consideró necesario, antes de redactar nueva propuesta de resolución,
el inicio de un nuevo trámite de audiencia a las partes, adjuntando
informe de los Servicios de la Comisión en las comunicaciones
cursadas al efecto. El 5 de diciembre de 2000 tuvo entrada
en esta Comisión escrito de alegaciones de Colt en el marco del
referido trámite de audiencia. Colt señalaba que consideraba
que la fianza de cuatro millones a que aludía el informe de los
Servicios era insuficiente, y proponía que se permitiera su elevación
a la cuantía correspondiente al mes de mayor facturación
de los últimos seis meses, aportando documentación para
acreditar que este mes sería el de julio, con una facturación
de 29.084.776 pesetas. En este sentido, puede señalarse
que precisamente el informe adjuntado a las comunicaciones de apertura
del trámite de audiencia consideraba conveniente permitir a Colt
la elevación de la fianza a la cuantía del mes en el que
la facturación hubiera sido mayor dentro de un período
de seis meses, lo cual es, por tanto, consecuente con lo solicitado
por Colt en sus alegaciones.
II.1 Habilitación Competencial Primero.- La ley 12/1997, de
24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones atribuye
a esta Comisión en su artículo 1º Dos 2. letra e), la
competencia para la resolución vinculante de los conflictos que
se susciten entre operadores en materia de interconexión de redes
si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente o si no
llegasen los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y
condiciones en que aquella deba llevarse a efecto. Asimismo, el artículo 25 de la
Ley 11/1998 de 24 de abril General de Telecomunicaciones (en
adelante LGTel) dispone que: "De los conflictos relativos a la ejecución
e interpretación de los acuerdos de interconexión y de
los producidos por el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones
conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Esta, previa audiencia de las partes, dictará resolución
vinculante en el plazo de seis meses a partir del momento en que se
pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas
provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución
definitiva". Segundo.- El artículo
1.Dos.2.d) de la Ley 12/1997 establece que esta Comisión será
la competente para "el control del cumplimiento de las obligaciones
de servicio público que se impongan a los titulares de los servicios
a los que se refiere el número 1 del apartado dos de este artículo
[esto es, los de telecomunicaciones, audiovisuales, telemáticos
e interactivos]". En este mismo sentido se pronuncia el art.2
del Reglamento de Servicio Universal. II.2 Objeto del petitum. El objeto del presente procedimiento
se ha ido perfilando ha medida que se han ido realizando los preceptivos
trámites. En un principio, Capcom insta a que
la Comisión se pronuncie sobre la pretensión de Colt de
que aquella compañía incremente el importe de la fianza
constituida a favor de este último por los débitos que
se generen en relación con los servicios de interconexión
y otros que esta le presta, invocando al efecto el epígrafe 8.5
del contrato del acuerdo de interconexión de 6 de julio de 1999"
entre ambas sociedades [el epígrafe aludido establece que "cuando
el importe a pagar por el Operador excediere de la suma afianzada dentro
de un período cualquiera de seis meses, el Operador hará
incrementar el importe de la fianza en el del mayor exceso registrado
en dicho período"]. Como consecuencia de lo anterior
esta Comisión prohibe de forma cautelar la interrupción
de la interconexión en tanto no se decida sobre la posibilidad
de Colt de exigir el incremento de la fianza. Inicialmente, el título
competencial con el que esta Comisión abre el presente procedimiento
es, por tanto, aquel que le permite resolver los conflictos de interconexión
que se planteen por cualquiera de los operadores afectados. No obstante, una vez analizada y completada
la información respecto a los servicios prestados por Colt a
Capcom, se distinguieron 3 diferentes: servicios de interconexión,
servicios de alquiler de circuitos y el servicio de números de
inteligencia de red (números 900). De estos 3 servicios aquellos
cuyo volumen se ha visto incrementado son los de "números
de inteligencia de red" y, por lo tanto, sobre estos se plantea
la posibilidad de que Colt pueda incrementar o no la fianza que Capcom
debe prestar. Tanto CAPCOM como COLT están de acuerdo con que,
en el asunto que nos ocupa, no existe controversia alguna atinente a
la interconexión, en tanto que COLT no exige fianza por este
concepto, sino por el de inteligencia de red a través de números
900. II.3 Naturaleza del servicio de
inteligencia de red. II.3.1 Interconexión. Encuadramiento jurídico La interconexión se define en
el Anexo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
(en adelante LGT), como: "la conexión física
y funcional de las redes utilizadas por el mismo o diferentes operadores,
de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder
a los servicios de los diferentes operadores. Estos servicios pueden
ser suministrados por dichos operadores o por otros que tengan acceso
a la red. La interconexión comprende,
asimismo, los servicios de acceso a la red suministrados con el mismo
fin, por los titulares de redes públicas de telecomunicaciones
a los operadores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público". El principio básico que rige
la interconexión, de acuerdo con el artículo 22 de la
LGT, es que "los titulares de redes públicas de telecomunicaciones
estarán obligados a facilitar la interconexión de éstas
con las de todos los operadores del mismo tipo de redes y servicios
telefónicos disponibles al público, que lo soliciten". Concepto La interconexión constituye una
relación en la que las partes son dos o más operadores
que unen físicamente sus redes de telecomunicación de
manera que puedan prestar servicios disponibles al público (unión
"funcional"). Estos servicios se caracterizan, entre otras
cosas, por que permiten que un usuario del operador A pueda comunicarse
con un usuario del operador B. El principio de interoperabilidad
exige que A termine las llamadas dirigidas a usuarios de B
y viceversa. La responsabilidad del operador A cuando un usuario
suyo llama a otro de B llega hasta el final de la comunicación.
A le presta el servicio que le permite comunicarse con el otro
usuario y, aunque para que esto sea posible se utilice la red de otro,
el usuario de A sólo se relaciona con A, que le
factura de forma única el conjunto del servicio. Caso concreto En el caso que nos interesa, el servicio
de números 900 supone efectivamente una conexión física
puesto que CAPCOM conecta sus sistemas en el punto en el que COLT le
deja las llamadas y, en este sentido, es un cauce que efectivamente
permite que un usuario de A pueda hablar con un usuario de B. Por tanto,
la relación entre COLT y CAPCOM podría considerarse como
interconexión. Inconvenientes No obstante, en la situación
considerada (NÚMEROS 900), no nos encontramos con las características
propias de la interconexión. 1) En primer lugar, el servicio que
COLT presta al usuario llamante termina en el momento en el que le deja
a CAPCOM la llamada. Su responsabilidad y su obligación de interoperabilidad
termina en este momento y, además, es importante tener en cuenta
que la llamada se la deja en un punto de terminación de la red
de COLT puesto que el número 900 es de este último operador.
COLT, por lo tanto, cobra al usuario llamado: CAPCOM y lo que CAPCOM
haga luego es ajeno a COLT. Si verdaderamente estuviéramos ante
una interconexión, la responsabilidad de COLT frente al usuario
llamante se prolongaría hasta el final de la segunda comunicación
que, por los medios que sea, realice CAPCOM. En definitiva, si consideramos
que esta relación es una interconexión, el servicio de
COLT terminaría no en el punto de terminación vinculado
al número 900, sino más allá, en el punto de terminación
de la persona con la que el usuario llamante efectivamente mantiene
una conversación. 2) En segundo lugar, desde un punto
de vista técnico, la conexión que se produce en el caso
estudiado se diferencia de aquellas orientadas al enlace entre dos redes
telefónicas, que normalmente utilizan la señalización
SS7, y que es la empleada normalmente en interconexión. A diferencia
de esta, la conexión basada en accesos primarios, como ocurre
en el caso concreto, presenta una serie de limitaciones que imposibilitan
la prestación de servicios telefónicos de acceso indirecto
con marcación en una etapa o complicaría o incluso haría
imposible la prestación de la portabilidad numérica. Por lo tanto, y pese a que en teoría
la regulación no impone una solución técnica concreta
para la interconexión entre redes, la realidad lo está
haciendo al abordar una serie de soluciones técnicas concretas
para la prestación de determinados servicios y facilidades (portabilidad,
selección de operador, CLI, etc.). Si se admitiera que la conexión
entre redes basada en interfaces que los organismos de normalización
han desarrollado para la conexión usuario-red (RDSI/DSS1), pese
a todas las limitaciones que pudieran tener, entran dentro del marco
de la interconexión, esto obligaría al regulador a revisar
todas aquellas disposiciones en las que sólo se contempla la
señalización SS7 en interconexión. 3) En tercer lugar, si fuera una interconexión
este servicio nunca se daría a usuarios finales (consumidores).
Este, evidentemente, no es el caso. La mayor parte de los usuarios de
números 900 no son prestadores de servicios de telecomunicación. 4) En último lugar, si entendemos
la relación entre COLT y CAPCOM como "interconexión"
supondría considerar que la prestación de números
900 sería, en tanto que interconexión, obligatoria para
los operadores sean o no dominantes aquellos a los que se les solicitara
(artículo 22 de la LGTel). COLT, en este caso, estaría
obligado comercializar estos servicios, lo que no es así. II.3.2. Servicio telefónico
disponible al público. Encuadramiento jurídico y
concepto De conformidad con los anexos de la
LGT el "servicio telefónico disponible al público"
es la "explotación comercial para el público del
transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real
con origen y destino en una red pública conmutada de telecomunicaciones
entre usuarios, de terminales tanto fijos como móviles". Caso concreto En este caso, Capcom es un cliente de
acceso directo de COLT al que este presta el servicio telefónico
disponible al público con la particularidad de que le permite
recibir llamadas procedentes de usuarios del servicio de cualquier operador
(interoperabilidad) a través, no de un número geográfico
sino de uno de " red inteligente" asignado a Colt por la Comisión
y sin que exista subasignación del mismo. II.4 Naturaleza de CAPCOM. Capcom presta un servicio
telefónico a sus clientes mediante tarjetas prepagadas. Estos
clientes acceden al servicio mediante una llamada gratuita a un número
900 de Colt , que este utiliza para prestar servicios de inteligencia
de red a Capcom. Por lo tanto, si bien Capcom es
cliente de Colt puesto que este le presta el servicio telefónico
con la particularidad de que le permite recibir llamadas procedentes
de usuarios del servicio de cualquier operador (interoperabilidad) a
través, no de un número geográfico sino de uno
de " red inteligente", también es cierto que Capcom
aparece como un operador en esta relación puesto
que incorpora el servicio que le presta Colt como un elemento necesario
de la cadena de producción del servicio que el mismo presta. II.5 Título IV del Reglamento
de servicio Universal: protección de los usuarios. El título IV del Reglamento
de Servicio Universal no se refiere a las obligaciones de servicio público
sino que regula la protección de los usuarios finales de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público, entre
los que se encuentra el servicio telefónico. El art. 52 del citado
Reglamento habla expresamente de usuarios finales por lo que es necesario
distinguir este concepto del de simples usuarios. Esta distinción
es relevante para determinar si, tal y como se sugería en la
audiencia, es o no de aplicación el art. 57.3 relativo a la imposición
de garantías por parte del operador a los usuarios finales del
servicio telefónico. El Reglamento de servicio universal
carece de una definición del concepto de usuario final. Sin embargo
este no es un concepto jurídico indeterminado. En el ámbito
de la protección de los usuarios en la que esta norma se encuadra,
nos encontramos con la Ley General para la defensa de los consumidores
y usuarios en cuyo art.1º se define como usuario a las personas físicas
o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios
finales productos o servicios. A sensu contrario añade
este mismo artículo que no se consideraran usuarios aquellos
que sin constituirse en destinatarios finales, adquieran o consuman
productos o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción,
transformación, comercialización o prestación a
terceros. En estas circunstancias, el título
IV del Reglamento de Servicio universal no sería de aplicación
a Capcom en tanto que el servicio que recibe de Colt lo incorpora como
operador de telecomunicaciones en el proceso de producción de
otro servicio de telecomunicación, por lo que no es usuario
final. II.6 Obligaciones de servicio
público En primer lugar y tratándose
de un conflicto no de interconexión sino relativo a las condiciones
en las que se presta el servicio telefónico disponible al público,
la competencia que faculta la intervención de esta Comisión
ya no es la de resolver de forma vinculante las desavenencias que se
produzcan entre los operadores interconectados sino la de comprobar
el cumplimiento de las obligaciones de servicio público por parte
de Colt a la hora de reclamar un incremento de la fianza a Capcom. De conformidad con el artículo
1.Dos.2 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de liberalización
de las telecomunicaciones (Ley 12/1997, en adelante), corresponde a
esta Comisión, dentro de su objeto de "salvaguardar, en
beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva",
en su letra d), "el control del cumplimiento de las obligaciones
de servicio público". Tal y como establece la exposición
de motivos del Reglamento de desarrollo del Título III de la
Ley General de Telecomunicaciones, en lo relativo al servicio universal
de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público
y a las obligaciones de carácter público en la prestación
de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones
(en adelante RSU), aprobado mediante Real Decreto 1736/1998, de 31 de
julio, "se delimita un conjunto de obligaciones con contenido de
servicio público que se imponen a los explotadores de redes y
servicios de telecomunicaciones para garantizar el interés general". Existen diversas categorías dentro
de las obligaciones de servicio público. Entre ellas, el artículo
7 del RSU establece que ciertos operadores, en concreto los beneficiarios
del derecho de ocupación del dominio público y privado,
habrán de cumplir una serie de "obligaciones de servicio
público de carácter general": no discriminación
y continuidad en la prestación del servicio, establecimiento
de precios razonables que se ajusten a los principios de no discriminación
transparencia, publicidad y flexibilidad. El artículo 44.2, párrafo
segundo, del RSU establece que "los operadores que tengan reconocidos
genéricamente en su licencia individual derechos de ocupación
de la propiedad pública o privada deberán, inicialmente,
respetar las obligaciones de servicio público a las que se refiere
el artículo 35.2 de la Ley General de Telecomunicaciones y que
se desarrollan en los artículos 7, 8 y 9 de este Reglamento". Por tanto, es claro que esta Comisión
ha de velar por el cumplimiento de los principios anteriormente aludidos
por parte de los operadores con derecho de ocupación del dominio
público o privado, como lo es COLT. La consecución de las obligaciones
mencionadas permitiría resolver la controversia sobre la fianza
si consideramos que su establecimiento es un componente más del
precio, en cuyo caso podríamos entrar a valorar la razonabilidad
de la misma. II.7 Razonabilidad de la fianza En el procedimiento de referencia se
plantea la posibilidad o no de que COLT imponga a CAPCOM una fianza
para asegurar el riesgo que el primero considera tener en la prestación
del servicio de números 900 al segundo. Por ello, y tal y como
ha quedado expuesto en el apartado inmediatamente precedente, esta Comisión
debe examinar la cuestión planteada a la luz del cumplimiento
o no, en la exigencia de la fianza así como en las condiciones
en que la misma se estableciera en su caso, de las obligaciones de servicio
público que COLT tiene impuestas por la normativa vigente. En este sentido, ambas partes reconocen
la falta de contrato escrito que regule la prestación del servicio
de números 900 por COLT a CAPCOM. Por tanto, en lo atinente a
la posibilidad o no de que COLT exija fianza a CAPCOM por el riesgo
que estima tener en la prestación del mencionado servicio, debe
estarse a la razonabilidad de la fianza como un componente más
del precio. En efecto, el artículo 7 del Reglamento de Servicio
Universal establece que una de las obligaciones de servicio público
es "ofrecer el servicio a todos los usuarios a un precio razonable". Una mayor facturación permite,
de forma proporcional, incrementar la fianza conforme aumenta la facturación,
de forma que disminuyan así los riesgos de cobro infructuoso
que esto implica. Evidentemente este razonamiento es de doble sentido
y funcionaría también en el caso contrario: a menor facturación
menor fianza. En este caso, es necesario estimar que la solicitud de
COLT es razonable. El criterio del AGI es el que COLT pretende
aplicar también a este caso, tal y como se desprende de las cartas
intercambiadas entre los interesados. En consecuencia, se entiende que
la fianza inicial es de cuatro millones de pesetas, y que su revisión
debe hacerse conforme a la cláusula siguiente: "cuando el
importe a pagar por el Operador excediere de la suma afianzada dentro
de un período cualquiera de seis meses, el Operador hará
incrementar el importe de la fianza en el del mayor exceso registrado
en dicho período". En virtud de la anterior cláusula,
COLT puede exigir a CAPCOM que eleve la fianza desde la cantidad inicial
de cuatro millones, hasta la cantidad correspondiente al mes en el que
la facturación haya sido más alta dentro de los últimos
seis meses. Esta exigencia se podrá realizar de nuevo, de forma
revisada, al transcurrir un nuevo período de seis meses. A falta de indicación expresa,
se fija un plazo de diez días hábiles para que CAPCOM
proceda a la presentación de la fianza, contados a partir del
momento en que reciba la correspondiente notificación de COLT. Vistos los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Comisión RESUELVE Único.- En relación
con el servicio de números 900 que COLT presta a CAPCOM, el primero
puede proceder a la imposición de una fianza que garantice el
cobro del importe correspondiente al mencionado servicio, en una cuantía
inicial de cuatro millones, pudiendo exigir que esta fianza sea aumentada
hasta la cantidad facturada correspondiente al mes en el que, dentro
de los seis meses precedentes, sea mayor el exceso en la cantidad facturada
con respecto a la fianza inicial. En caso de que CAPCOM no presente la
fianza exigida en un plazo de diez días hábiles desde
la notificación de su importe por COLT a CAPCOM, COLT podrá
proceder a suspender o resolver la prestación de servicios de
números 900 a CAPCOM." El presente certificado se expide al
amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril
de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad
a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse,
con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta
Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su
notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de
las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado
5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin
perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58
de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |