D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 30 de noviembre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba en el expediente número ME 2000/3410

RESOLUCIÓN EN VIRTUD DE LA CUAL SE PROCEDE A DECLARAR CONCLUSO EL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE AMERICAN TELECOM, S.A. Y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., POR DESISTIMIENTO DEL INTERESADO.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. Primero.- Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2000, la entidad AMERICAN TELECOM, S.A. (en adelante AMERICAN TELECOM) se dirigió a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) poniendo de manifiesto la conducta de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante TELEFÓNICA) en materia de ejecución del Acuerdo General de Interconexión (en adelante AGI) suscrito entre ambos operadores el día 18 de octubre de 1999.

    AMERICAN TELECOM exponía que TELEFÓNICA habría incumplido determinadas obligaciones dimanantes del citado AGI, y en concreto su obligación de implementar el CODIFI (Comisión de Diseño del Interfaz de Facturación Interoperadores) para efectuar la facturación y pago de los precios derivados de los servicios de interconexión que se prestasen ambas partes.

    Por tanto, AMERICAN TELECOM solicitaba que esta Comisión fijase un plazo para la implementación del citado CODIFI en el marco del citado AGI de 18 de octubre de 1999.

    Segundo.- Posteriormente, AMERICAN TELECOM presentó un nuevo escrito fechado el día 13 de octubre de 2000 (cuya entrada en esta Comisión fue registrada el día 16 de octubre de 2000), en el que, además de reiterarse en el argumento del incumplimiento contractual previo de TELEFÓNICA por negarse a implementar el CODIFI (ya alegado en el anterior escrito de 9 de octubre), se denunciaban una serie de conductas de TELEFÓNICA, tales como la obstaculización del desarrollo de la red de AMERICAN TELECOM, la obstaculización en la implementación de los procedimientos para la preasignación, así como presuntas irregularidades en el cobro de los servicios de interconexión.

    Según AMERICAN TELECOM, dichas actuaciones de TELEFÓNICA, a más de poder constituir un incumplimiento del AGI de 18 de octubre de 1999, serían presuntamente anticompetitivas, por lo que solicitaba intervención de esta Comisión en orden a la incoación de un expediente y a la adopción de medidas cautelares. Dicho escrito fue complementado por otro fechado el día 31 de octubre de 2000.

    Tercero.- A resultas de la recepción de ambos escritos de AMERICAN TELECOM esta Comisión, en uso de la habilitación competencial prevista en la legislación sectorial de aplicación, procedió a iniciar la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

    Cuarto.- Mediante un escrito posterior fechado el día 7 de noviembre de 2000 (cuya entrada en esta Comisión fue registrada el día 8 de noviembre de 2000), AMERICAN TELECOM manifestó que desistía de su solicitud de intervención presentada en su día ante esta Comisión (y que fue el origen del presente procedimiento), y solicitaba de la CMT que procediese al archivo de las actuaciones al respecto.

    Quinto.- Asimismo, mediante escrito fechado el día 23 de noviembre de 2000 TELEFÓNICA notificó a esta Comisión que el mismo día 23 de noviembre de 2000 había procedido a resolver de pleno derecho el AGI de 18 de octubre de 1999 suscrito con AMERICAN TELECOM, en cumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones de la CMT de 19 de octubre de 2000 y de 2 de noviembre de 2000.

  3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), en su artículo 87.1, contempla el desistimiento de su solicitud por parte del interesado como uno de los modos de terminación del procedimiento:

"Artículo 87. Terminación. 1.- Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. (...)."

Los artículos 90 y 91 de la misma norma legal regulan el ejercicio, medios y efectos del derecho de desistimiento:

"Artículo 90. Ejercicio. 1.- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. 2.- Si el escrito de iniciación se hubiese formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado."

"Artículo 91. Medios y efectos. 1.- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. 2.- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. 3.- Si la cuestión suscitada por la incoación del expediente entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento."

Segundo.- Del contenido de los preceptos citados se desprende que todo interesado, y en este caso AMERICAN TELECOM, podrá desistir de su solicitud (artículo 90.1 de la LRJPAC).

Dicho desistimiento ha de realizarse por cualquier medio que permita su constancia (artículo 91.1 de la LRJPAC), requisito que cumple el referido escrito de AMERICAN TELECOM fechado el día 7 de noviembre de 2000 (recibido por esta Comisión el día 8 de noviembre de 2000).

En consecuencia, tras ejercitar AMERICAN TELECOM su derecho de desistimiento regulado en los artículos 90.1 y 91.1 de la citada LRJPAC, la CMT ha de aceptar de plano dicho desistimiento y debe declarar concluso el procedimiento (artículo 91.2 de la LRJPAC), puesto que no se da un interés general para continuar el mismo ni se estima conveniente ni necesario sustanciar la cuestión objeto de aquél para su definición y esclarecimiento, a tenor de lo deducido del expediente tramitado al efecto.

Tercero.- Asimismo, como ya se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho de esta Resolución, TELEFÓNICA notificó a esta Comisión que el día 23 de noviembre de 2000 había procedido a resolver de pleno derecho el AGI de 18 de octubre de 1999 suscrito con AMERICAN TELECOM, en cumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones de la CMT de 19 de octubre de 2000 y de 2 de noviembre de 2000.

El artículo 42.1 de la LRJPAC dispone que "La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos... (...). En los casos de (...) la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y de las normas aplicables. (...)". Asimismo, el artículo 87.2 de la misma LRJPAC dispone que "También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.".

En el presente procedimiento, al no estar ya vigente el citado AGI, a resultas del cual AMERICAN TELECOM había solicitado la intervención de esta Comisión, se ha producido el supuesto mencionado en los citados artículos 42.1 y 87.2 de la LRJPAC al haber desaparecido el objeto material que motivó la apertura del presente procedimiento, esto es, el AGI en cuestión acerca de cuya ejecución esta Comisión debía resolver.

En consecuencia, no tiene sentido continuar con la tramitación del presente procedimiento, y procede la terminación del mismo mediante resolución expresa de esta Comisión en la que se declare tal circunstancia.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por la normativa de referencia

RESUELVE

Único.- Aceptar el desistimiento presentado por AMERICAN TELECOM, S.A., y declarar concluso el procedimiento por no existir motivo alguno que justifique su continuación al haber desaparecido el objeto del procedimiento tras la extinción del Acuerdo General de Interconexión entre ambos operadores.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes