D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de diciembre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN SOBRE EL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE LINCE Y TELEFÓNICA SOBRE CONEXIÓN DE PDIs TRANSLOCALES

  1. ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 16 de agosto de 2000 tiene entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) escrito de D. Vincent Lobry, actuando en nombre de Lince Telecomunicaciones, S.A. (en adelante, LINCE), en que se describe el proceso de negociación realizado con Telefónica de España, SAU (en adelante, TELEFÓNICA) para conseguir la interconexión en determinadas centrales locales, ubicadas en los mismos edificios que algunas centrales de tránsito con que LINCE ya tenía constituido un punto de interconexión. Dado que el proceso ha sido infructuoso hasta el momento, LINCE solicita de esta Comisión:

  1. Que resuelva que LINCE tiene derecho a disponer de la interconexión de PdI translocal de TELEFÓNICA tal y como recoge la OIR de este operador para el año 2000.
  2. Que determine que el precio máximo a pagar por LINCE por cada conexión es un cargo fijo de 120.000 pesetas por cable interno con capacidad para 10x2 Mbps y 200 metros de radio. O alternativamente, que la Comisión determine la cantidad que LINCE ha de satisfacer.
  3. Que resuelva la aplicación de los precios y franjas de interconexión para los servicios de terminación y acceso tal y como se recogen en la OIR 2000 para el nivel local, para el tráfico cursado en los PdI translocales solicitados por LINCE.
  4. Que determine que las condiciones anteriormente especificadas son aplicables desde el momento en que el PdI translocal esté en servicio, o desde el momento en que expire el plazo máximo para su constitución en caso de que se produzcan retrasos.
  5. Que se dicten medidas cautelares instando a TELEFÓNICA a que finalice las instalación de las conexiones solicitadas por LINCE en los plazos máximos establecidos en la OIR 2000, y a que cumpla los puntos 3 y 4 anteriores.

Segundo.- A la vista de la solicitud descrita, esta Comisión procedió en su momento a la apertura e instrucción del correspondiente expediente administrativo, amparándose en la habilitación competencial establecida por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y por el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por R.D. 1994/1996 de 6 de septiembre. Se acogió asimismo a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que en virtud de lo dispuesto en la legislación anteriormente citada regula el ejercicio de las funciones públicas de la CMT.

Tercera.- Con fecha 4 de octubre de 2000, esta Comisión solicitó de LINCE la subsanación de determinados aspectos de su escrito de solicitud, especificando cuales de los PdIs solicitados a TELEFÓNICA de los aportados en dicho escrito eran efectivamente translocales, identificando a esos efectos la central de tránsito de TELEFÓNICA coubicada en cada caso, así como constatando la capacidad disponible en los PdIs ópticos afectados.

Cuarto.- Con fecha 16 de octubre de 2000, tuvo entrada en esta Comisión escrito de LINCE mediante el que se subsana el escrito original de solicitud. De la información aportada se deduce que todos los PdIs a los que se refería en el escrito original tienen la consideración de translocales y que, además, en todos los PdIs ópticos que han de soportarlos hay capacidad más que suficiente.

LINCE extiende la petición original a otros PdIs translocales cuya constitución se ha solicitado con fecha 21 de septiembre y de los que afirma que también disponen de capacidad.

Quinto.- Con fecha 24 de octubre de 2000 tuvo entrada en esta Comisión escrito de TELEFÓNICA mediante el que presenta las siguientes alegaciones:

1.- Que hasta el 11 de octubre dicha operadora no ha recibido el texto consolidado de la OIR procedente de esta Comisión, tal y como se establecía en la Resolución de 25 de mayo de 2000 sobre modificaciones a la OIR vigente. En ausencia de dicho texto, TELEFÓNICA no podía proceder a la revisión global de los Acuerdos de Interconexión, debido a la incertidumbre que la carencia del texto le producía.

2.- Que TELEFÓNICA, consecuentemente, no ha podido entrar en conflicto con LINCE sobre el tema de referencia, puesto que en las fechas en que LINCE hizo su solicitud no podía negociar el servicio por desconocer sus características y condiciones. En conclusión, las peticiones realizadas por LINCE deben supeditarse a la negociación entre ambas partes.

3.- Que no confluyen los elementos necesarios para adoptar la medida cautelar solicitada por LINCE, en particular la razonabilidad de la medida.

Sexto.- Con fecha 16 de noviembre de 2000, los servicios de esta Comisión emitieron informe sobre el asunto de referencia, hecho lo cual se comunicó la apertura del trámite de audiencia previo a la resolución definitiva a ambos interesados, LINCE y TELEFÓNICA, en sendos escritos de la misma fecha.

Séptimo.- TELEFÓNICA, en escrito con entrada en esta Comisión el 28 de noviembre de 2000, realiza, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que TELEFÓNICA no se ha referido en ningún momento a que la OIR no estuviera en vigor hasta que no hubo recibido el texto consolidado de la oferta, sino a la inseguridad que le causaba a esta empresa no disponer del texto definitivo de cara a la negociación.

2.- Que, en consecuencia, es injusto que se haga responsable a TELEFÓNICA de las consecuencias de la falta de entrega del texto consolidado de la OIR, por lo que se opone tajantemente a que se reduzcan los plazos de constitución de un PdI translocal respecto a los fijados en la OIR 2000; tampoco procede, pues, contar el plazo de 3 meses para la revisión de las condiciones económicas del AGI porque en ese momento TELEFÓNICA no estaba en disposición de negociar.

3.- Que las peticiones de LINCE han de supeditarse a la negociación de las partes sin que sea coherente su imposición por esta Comisión.

Octavo.- LINCE, en escrito con entrada en esta Comisión el 28 de noviembre de 2000, realiza, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- Que los precios de interconexión de aplicación han de ser los derivados de la modificación excepcional de la OIR en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del RD 7/2000, condiciones que LINCE ha solicitado a TELEFÓNICA en escrito de fecha 7 de noviembre que adjunta a su escrito.

2.- Que las mismas condiciones que se pretenden aplicar a los PdIs solicitados entre el 1 y el 11 de agosto de 2000, habrían de aplicarse a los solicitados con fecha 21 de septiembre, para que también los plazos marcados en la OIR 2000 han sido superados.

3.- Que la resolución definitiva debería clarificar que los plazos de constitución de los PdIs son improrrogables y que en ningún caso ha de poder TELEFÓNICA condicionar la conclusión de los acuerdos técnicos al acuerdo sobre el precio de conexión.

4.- LINCE manifiesta su preocupación por el hecho de que la determinación de la cuantía de la conexión se deje de nuevo a la negociación entre las partes, pues afirma que sí ha existido negociación, pero no hay acuerdo entra las partes.

  1. HABILITACIÓN COMPETENCIAL
  2. Según dispone la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la CMT tiene por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia en el mercado de las telecomunicaciones, velar por la correcta formación de los precios y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector.

    En particular, el artículo 1, Dos, 2, letra e) señala como una de las funciones asignadas a la CMT para el cumplimiento de dicho objeto "La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente, o si no llegaren los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en que aquélla deba llevarse a efecto."

    Para mayor abundamiento, tanto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en su artículo 25, como en el Reglamento de Interconexión, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, en su artículo 2º punto 6, se establece que la CMT habrá de resolver en los conflictos relativos a los acuerdos de interconexión.

    Las disposiciones nacionales reseñadas forman parte de la transposición al ordenamiento jurídico nacional de lo establecido en la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1.997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP), DOCE L 199, de 26.7.97.

    En particular, el artículo 9 de dicha disposición comunitaria establece los cometidos generales de las autoridades nacionales de reglamentación, en España, la CMT. La primera parte del primer párrafo del apartado 3 de dicho artículo dice lo siguiente. "Para la consecución de los fines contemplados en el apartado 1, las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir, por propia iniciativa y en cualquier momento, y tendrán la obligación de hacerlo a petición de cualquiera de las partes, para especificar las cuestiones que deban incluirse en un acuerdo de interconexión o establecer las condiciones específicas que deban observar una o varias de las partes firmantes de tales acuerdos."

    Los párrafos segundo y tercero del mismo apartado 9.3 dicen lo siguiente:

    "Las condiciones establecidas por la autoridad nacional de reglamentación podrán incluir, en particular, condiciones tendentes a garantizar la competencia efectiva, condiciones técnicas, tarifas, condiciones de suministro y uso, condiciones acerca del cumplimiento de las normas pertinentes, de la conformidad con los requisitos esenciales, de la protección del medio ambiente o del mantenimiento de la calidad del servicio extremo a extremo.

    La autoridad nacional de reglamentación podrá asimismo, por propia iniciativa en cualquier momento y a petición de cualquiera de las partes, establecer los plazos en que deben concluir las negociaciones en materia de interconexión."

    En consecuencia, se debe concluir que esta Comisión está especialmente habilitada para conocer y resolver sobre el conflicto planteado por LINCE.

  3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

LINCE tiene concedida licencia de tipo B1 de ámbito nacional, lo que le habilita para prestar el servicio telefónico fijo disponible al público en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento o la explotación - por su titular- de una red pública telefónica fija. En la referida licencia vienen recogidos el conjunto de derechos y obligaciones que acompañan la prestación, por su titular, del referido servicio de telecomunicaciones. Entre dichos derechos, está el de interconectar su red con las de los titulares de redes públicas, que también, a la inversa, se recoge como obligación de facilitar la interconexión y el acceso a sus redes.

Por su parte, TELEFÓNICA, como bien es sabido, está declarado operador dominante en el mercado nacional de telefonía fijo y en el de líneas alquiladas (a los efectos de aplicación de la legislación sectorial de telecomunicaciones) según resolución del Consejo de esta Comisión, de fecha 27 de julio. En el artículo 9 del Reglamento de Interconexión se recogen las obligaciones de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes.

Entre las citadas obligaciones se encuentra la de disponer de una Oferta de Interconexión de Referencia, recogida en el apartado 2 del citado artículo 9 del Reglamento de Interconexión. Dicha OIR deberá seguir los términos especificados el artículo 11 del mismo reglamento, donde se establece que los operadores obligados a disponer de esta oferta habrán de presentar una propuesta de la misma ante esta Comisión, quien podrá dictar resolución motivada instando a la modificación de la misma, y fijando la fecha a partir de la cual ha de surtir efectos.

Con fecha 25 de mayo de 2000, esta Comisión resolvió sobre determinadas modificaciones a introducir en la OIR, como conclusión a un procedimiento abierto para analizar una propuesta de modificaciones de TELEFÓNICA. Entre dichas modificaciones se encontraba la inclusión de una configuración conocida como Punto de Interconexión translocal (Punto 7.1 de los Fundamentos de Derecho de la resolución citada).

Allí se define como el PdI que, mediante el uso de infraestructura correspondiente a un PdI óptico creado entre un nodo frontera del operador y una central de tránsito de TELEFÓNICA, se constituye entre el mismo nodo frontera del operador y una central local de TELEFÓNICA ubicada en el mismo edificio.

De igual forma, se especifica que el operador entrante dedicará los haces que desee de entre los incluidos en la ruta de interconexión para la interconexión con la central local. Además, se establece un plazo de 50 días naturales para la implantación operativa de un PdI translocal incluyendo las pruebas conjuntas de aceptación, a contar desde la aprobación del proyecto técnico, para el cual se establece un plazo máximo de 10 días laborables para su elaboración y aprobación. Respecto a posibles ampliaciones o modificaciones de un PdI translocal el régimen de plazos es el general para todo tipo de PdIs.

Por último, se fija que el operador interconectado que solicite a TELEFÓNICA el establecimiento de un PdI translocal deberá satisfacer una contraprestación económica cuya cuantía vendrá determinada por dos conceptos:

(1º) Coste asociado a la instalación del cableado interno (conexión) en el edificio donde se encuentran ubicadas las centrales frontera de TELEFÓNICA o coste asociado a subsecuentes ampliaciones. Este concepto dará lugar a un cargo único, no periódico, por conexión inicial o posteriores ampliaciones que deberá ser satisfecho en el momento de la instalación o ampliación del PdI translocal.

(2º) Coste del mantenimiento de dicho cableado y del PdI. El concepto asociado al mantenimiento deberá ser facturado por TELEFÓNICA al operador interconectado con periodicidad anual sobre la base del número total de circuitos de 2 Mbit/s.

El cálculo de ambas cuantías depende de cada PdI translocal en concreto, y serán determinadas dentro del Acuerdo Técnico correspondiente.

En definitiva, la resolución de 25 de mayo de 2000 incluye un nuevo tipo de PdI y establece las condiciones para su prestación por parte de TELEFÓNICA a los restantes operadores. Es esta configuración de PdI la que solicitó LINCE con fecha 16 de agosto (y posteriormente con fecha 21 de septiembre) para varios PdIs ópticos ya existentes. Y la negativa de TELEFÓNICA a atender la petición es el origen del conflicto existente.

III.1 Sobre la entrada en vigor de las modificaciones de la OIR aprobadas el 25 de mayo de 2000

TELEFÓNICA justifica su negativa a negociar sobre las PdIs translocales en no haber recibido el documento de OIR consolidado de esta Comisión, tras las modificaciones de referencia. Sin embargo, la falta de recepción del mismo no retrasa el momento en que la OIR modificada había entrado en vigor.

En efecto, según el recién aludido artículo 11 del RI, esta Comisión fijará la fecha a partir de la cual las modificaciones aprobadas a la OIR surten efectos. Pues bien, en el Resuelve de la Resolución de referencia se establece claramente, como bien recoge TELEFÓNICA en su escrito, que la nueva OIR entrará en vigor desde el día siguiente a la publicación de la parte decisoria de la Resolución en el BOE, lo que ocurrió con fecha 16 de junio de 2000. Por tanto, es desde esa fecha y no ninguna otra desde la que las modificaciones aprobadas en la OIR están vigentes, en concreto, la inclusión de la configuración de PdI translocal. Dado que LINCE realizo su solicitud inicial el 16 de agosto, TELEFÓNICA debería haber negociado desde esa fecha la constitución de los PdIs translocales.

El hecho de que se resuelva asimismo que los servicios de la Comisión elaboren el texto consolidado de la OIR 2000, así como la obligación de que TELEFÓNICA publique dicho texto en un plazo de 10 días desde su recepción, no afecta a la vigencia de la OIR 2000 de ningún modo. Los cambios a introducir, meramente formales, en el documento se deducen directamente de la Resolución.

Al respecto, TELEFÓNICA alega que la negativa a negociar no era por la falta de vigencia de la OIR, sino por la inseguridad que le causaba la carencia del texto consolidado definitivo. En opinión de esta Comisión, esa inseguridad no es tal, pues, como se ha dicho, la Resolución de 25 de mayo de 2000 dejaba claras las condiciones de la OIR 2000 en todos y cada uno de los aspectos modificados.

III.2 Sobre los aspectos concretos solicitados por LINCE

La demora en el comienzo de las negociaciones, perjudica claramente a la parte solicitante, que podría tener ya operativos diversos PdI translocales., de no haber retrasado TELEFÓNICA estas al amparo de la injustificada no vigencia de la OIR.

Parece razonable, en estas condiciones, que se acorten los plazos necesarios para la negociación e implantación de los PdIs translocales solicitados por LINCE durante el mes de agosto, que, de no ser por el retraso imputable a TELEFÓNICA, ya deberían haberse constituido.

Al limitarse esta Comisión a acortar los plazos de negociación, se mantiene la primacía de la negociación entre las partes. Así pues, se establece un plazo de cinco días para la conclusión de los Acuerdos Técnicos de los PdIs translocales solicitados por LINCE entre el 1 y el 11 de agosto de 2000 (ambos días incluidos). Dichos Acuerdos Técnicos deberán ser enviados a esta Comisión transcurrido dicho plazo. Desde ese momento, las partes tendrán 30 días para la constitución del PdI translocal.

Ambos plazos son razonables, a la vista de que en todos los casos LINCE ha acreditado que se trata de PdIs translocales y que existe capacidad disponible en el PdI óptico correspondiente.

Al respecto, LINCE alega que estas previsiones deberían extenderse también a los PdIs translocales solicitados en septiembre, puesto que de no haber sido por la falta de negociación entre las partes, ya estarían también operativos de acuerdo a los plazos recogidos en la OIR 2000. Lo cierto es que LINCE solicitó estos PdIs más de un mes después de los primeros, y sin tener aún operativos los primeros. Parece razonable que esta distribución de "carga de trabajo" se mantenga también para TELEFÓNICA en las presentes condiciones: esto es, no parece conveniente cargar a TELEFÓNICA con dos trabajos que, en su momento, se planearon por LINCE como no coincidentes, ni siquiera una vez constatado que es responsable de la demora sufrida por LINCE. Por ello, para dichos PdIs se mantendrán los plazos estipulados en la OIR 2000, eso sí, comenzando a contar desde el mismo momento en que se comunique esta resolución a las partes.

Por otro lado, LINCE solicita que la resolución se refiera expresamente a los plazos estipulados como improrrogables. Esta solicitud se acepta, pues así se reconocía tácitamente en el informe de los servicios al fijar que, "transcurrido este plazo, con independencia de que el PdI translocal esté o no operativo, serán de aplicación para el tráfico destinado a la central local en cada PdI óptico los precios de acceso y terminación a nivel local.

Respecto al plazo para el Acuerdo Técnico, en caso de no cumplirse, procederá, si se denuncia por alguna de las partes, la apertura de expediente sancionador por incumplimiento de una resolución de esta Comisión.

Respecto a los precios y franjas de los minutos de interconexión recogidos en la OIR 2000, incluida la modificación excepcional de la OIR realizada por la Comisión Delegada de Asuntos Económicos como consecuencia del artículo 6 del RD 7/2000, Lince solicita su aplicación desde el momento en que el PdI translocal esté en servicio o, en su defecto, desde el momento en que expire el plazo máximo para su constitución en caso de que se produzcan retrasos.

En este sentido, parece conveniente recordar que en la Oferta de Interconexión de Referencia de TELEFÓNICA (en adelante OIR, se recoge la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda solicitar a la otra la revisión del AGI cuando se dé una "modificación de las condiciones técnicas o económicas de interconexión por la autoridad administrativa o judicial de acuerdo con la normativa vigente, incluida la publicación de una nueva Oferta de Interconexión de Referencia" (ver Punto 9.14.4, letra B del Texto Refundido de la OIR 2000 -página 125 de dicho Texto Refundido-, aprobada mediante Resolución de la CMT de fecha 25 de mayo de 2000).

Asimismo, en el Punto 9.14.5, letra B –página 126- se dice textualmente lo siguiente:

" Cuando se revisen tanto los aspectos técnicos como los económicos del Acuerdo, y, en particular, en caso de introducción de nuevos servicios no incluidos en este Acuerdo y que estén incluidos en la OIR o se estén prestando a otros operadores con el mismo tipo de licencia, la negociación se realizará, salvo acuerdo contrario, separando ambos sectores. Una vez alcanzado un consenso o preacuerdo en las cuestiones técnicas, se pondrá en vigor provisionalmente, continuando separadamente la negociación de las materias económicas o comerciales.

Durante dicha fase de vigencia provisional de la parte técnica, se aplicarán las condiciones económicas previstas en la OIR para ese tipo de servicios, los precios que se estén aplicando a otros operadores por esos servicios, o, si se tratase de servicios nuevos no incluidos en ninguna de estas categorías, los previstos en el acuerdo vigente o en la OIR para los servicios que presenten mayor semejanza técnica al que es objeto de la negociación, salvo que las partes acuerden otras condiciones provisionales.

Si una vez alcanzado un consenso o preacuerdo sobre las cuestiones técnicas, las partes no hubiesen alcanzado en el plazo de 15 días un acuerdo sobre las citadas condiciones económicas provisionales o sobre cuál servicio incluido en el Acuerdo vigente presenta mayor semejanza con el que es objeto de la negociación, podrán someter esta cuestión a la decisión de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con independencia de la continuación de la negociación para la revisión del Acuerdo.

Cuando se alcance el acuerdo definitivo sobre la revisión contractual, se acordarán los ajustes necesarios derivados de la aplicación retroactiva, a esta fase provisional de las condiciones económicas definitivas. "

En estas circunstancias, desde el momento en el que se aplique la parte técnica del acuerdo relativo a los nuevos PDIs translocales, se aplican provisionalmente los precios de la OIR para este tipo de servicios, provisionalidad que carece de sentido si el operador que negocia la interconexión con el operador dominante acepta ab initio, como es el caso, la oferta de la OIR. En este sentido se ha pronunciado recientemente el Consejo de la CMT en el conflicto planteado por Capcom contra Telefónica en el que se reconoce la aplicabilidad directa de los nuevos precios de interconexión de la OIR, para PDIs en funcionamiento, desde el momento en el que la otra parte lo solicite.

El hecho de que se solicite exclusivamente la aplicación de estos precios no debe constituir un obstáculo ya que los operadores son libres de aceptar solo alguno o algunos de los servicios y/o precios de entre aquellos que aparezcan en la oferta sin que sea necesaria la negociación del conjunto. En este sentido se pronunció igualmente el Consejo en la ya citada Resolución de 23 de noviembre de 2000 en la que se manifestó: "la OIR es una oferta dirigida al mercado que se perfecciona por la aceptación de los destinatarios de su contenido, total o parcial, pudiendo acogerse éstos últimos a aquellos servicios que consideren oportunos, al precio que asimismo ofrezca Telefónica, pero sin que esta operadora pueda imponer que las condiciones de esa oferta, en cuantos servicios o condiciones no hayan sido aceptados por quien pretenda interconexión con Telefónica, puedan serle impuestos o utilizarse como instrumento de negociación a fin de forzar un acuerdo".

Ahora bien, Lince pide que estos nuevos precios se apliquen al tráfico que se entregue a Telefónica en los PDIs ópticos ya constituidos con destino a la central local o que Telefónica entregue a Lince con origen en la central local de que se trate, con independencia de que el PdI translocal correspondiente esté o no constituido. Esta propuesta es in duda coherente y posible en su aplicación desde el momento en que transcurra el plazo fijado en esta Resolución para hacer efectiva las nuevas interconexiones sin que estas se hayan llevado a cabo.

Por último y en lo que se refiere a los precios de interconexión, no ya por minutos cursados- que ya hemos visto en el párrafo anterior-, sino derivados del coste de la instalación del cableado interno (conexión) y el coste del mantenimiento de dicho cableado y del PdI., la filosofía anterior de la aplicabilidad directa de la OIR no es posible porque la solución propuesta en la misma no es única sino que depende de las circunstancias propias de cada PDI. Esta misma razón es la que nos impide como Comisión decidir a priori sobre unos precios relativos a una interconexión que todavía no existe y cuyas condiciones concretas no quedan fijadas en esta Resolución, que se limita a instar a que las interconexiones se constituyan en un determinado plazo.

En razón de lo expuesto, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

ACUERDA

UNICO Establecer un plazo improrrogable de cinco días, a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, para que las partes lleguen a los Acuerdos Técnicos respectivos sobre los PdIs translocales solicitados por LINCE entre el 1 y el 11 de agosto de 2000 (ambos días incluidos). Dichos Acuerdos Técnicos habrán de ser remitidos a esta Comisión.

Desde el momento en que se cierre cada Acuerdo Técnico, se establece un plazo improrrogable de 30 días para que las partes constituyan y pongan en explotación los PdIs translocales respectivos.

Los plazos para los PdIs translocales solicitados el 21 de septiembre habrán de ceñirse a los plazos generales establecidos en la OIR 2000, a contar asimismo desde el día siguiente a la notificación de esta resolución.

Transcurrido los plazos respectivos, con independencia de que el PdI translocal esté o no operativo, serán de aplicación directa para el tráfico destinado o con origen en la central local en cada PdI óptico, los precios de acceso y terminación a nivel local por los que Lince expresamente ha optado de acuerdo con al OIR vigente para ese tipo de servicios de acuerdo con lo establecido en el fundamento III.2 de la presente Resolución.

El incumplimiento de la presente resolución puede ser considerado como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes