D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión nº 08/00 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 2 de marzo de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE PRESELECCIÓN PLANTEADO ENTRE BT, RSL COM Y TELEFÓNICA DE ESPAÑA
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 21 de diciembre de 1999 tuvo entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en adelante CMT, escrito de la sociedad RSL Communications Spain, S.A. (en adelante RSL), en el que ponía de manifiesto que el día 17 de noviembre de 1999 solicitó de Telefónica de España, S.A.U. (en adelante Telefónica) una reunión para llegar a un acuerdo respecto del procedimiento a seguir para hacer realidad la facilidad de preselección.
Habiendo recibido una propuesta de Telefónica más restrictiva en sus condiciones que las establecidas por la Circular 1/1999, de 4 de Noviembre, sobre preselección de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, RSL consideró agotadas las posibilidades de acuerdo al respecto, por lo que, habiendo transcurrido más de un mes desde el inicio de las negociaciones, solicitaba de la CMT que dictase resolución por la que se estableciese que:
I.- Para la realización de la facilidad de preasignación entre RSL y Telefónica, el procedimiento administrativo a seguir será el determinado en el Anexo I de la Circular 1/1999, de 4 de noviembre.
II.- Dicte medidas cautelares urgentes para que sea posible la facilidad de la preasignación.
En este sentido, RSL, manifiestó que desde el 1 de diciembre de 1999, tanto ella como sus clientes tenían el derecho a la preasignación en aquellas centrales de Telefónica que a dicha fecha ya estuviesen adaptadas para posibilitar la facilidad de preasignación y que el no establecimiento de un procedimiento administrativo no debería ser un impedimento para que el cliente se beneficie de un derecho que tiene como consumidor. Junto a ello, puso de manifiesto que un retraso de Telefónica en la habilitación de la preasignación afectaba negativamente a la imagen y el buen nombre de RSL respecto de los clientes cuyas solicitudes ya se enviaron a Telefónica.
Segundo.- Con fecha 23 de diciembre tuvo entrada en la CMT escrito de BT TELECOMUNICACIONES S.A. (en adelante BT) en el que puso de manifiesto que con fecha 8 de noviembre de 1999 solicitó de Telefónica la realización de las pruebas de preasignación, lo que reiteró en fecha 17 de noviembre, y 10 de diciembre, esta última vez adjuntando datos de tres clientes. Según BT Telefónica se había negado a realizar estas pruebas hasta tanto no acordaran las partes el procedimiento administrativo aplicable a la preselección, por considerar Telefónica que el procedimiento administrativo recogido en la Circular 1/1999 no resultaba completo, en particular en lo que se refiere a especificación de formato electrónico, dirección de correo electrónico, sistema de seguridad aplicable a la transmisión de datos y especificación del formato en las comunicaciones.
Por otra parte BT puso de manifiesto que, desde la fecha de solicitud de las pruebas, ha venido manteniendo con Telefónica negociaciones tendentes a acordar los detalles del procedimiento administrativo aplicables a la preasignación, las cuales han resultado agotadas al pretender Telefónica en sus sucesivas propuestas imponer condiciones inaceptables para BT al ser las mismas más gravosas que las establecidas en la Circular 1/1999.
A la vista de todo lo anterior y, dado el retraso respecto de las fechas legalmente establecidas para la implantación de la preselección, el hecho de que BT cuenta con solicitudes de clientes debidamente firmadas y la importancia de la preasignación para el logro de una competencia efectiva en el mercado, BT solicitaba de la CMT:
I.- Que adoptase urgentemente en relación a Telefónica las medidas que considerase oportunas con objeto de asegurar la efectividad de la implantación de la preasignación, determinando, en su caso los detalles adicionales a los recogidos en el procedimiento incluido en la Circular 1/99 que fueran necesarios previamente a comenzar la tramitación de las solicitudes de preasignación por parte de Telefónica.
II.- Que adoptase las medidas precisas con objeto de que Telefónica inicie con carácter inmediato las pruebas requeridas por BT, fijando a tal efecto una fecha, lo antes posible para el inicio y otra para la finalización de las mismas.
Tercero.- Amparándose en la habilitación competencial establecida por el artículo 1º Dos. 2 letra e) de la Ley 12/1997 de 24 de abril de Liberalización de las Telecomunicaciones y por el artículo 25 de la Ley 11/1988 de 24 de abril General de Telecomunicaciones, esta Comisión procedió a la apertura del correspondiente expediente administrativo de conformidad con las previsiones de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el curso del cual se apreció la conveniencia de acumular ambas solicitudes de intervención en un único procedimiento y la concurrencia de los elementos necesarios para la adopción de medidas cautelares.
Cuarto.- A la vista de los antecedentes expuestos, con fecha 28 de diciembre de 1999, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolvió adoptar la siguiente medida cautelar:
Primera: Telefónica deberá tramitar las solicitudes de preasignación de operador presentadas por BT y RSL COM de acuerdo con los procedimientos y en los plazos contenidos en la circular 1/1999 de 4 noviembre de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, apercibiéndole que el incumplimiento de la misma podría dar lugar a la instrucción de un procedimiento sancionador.
Segunda: Telefónica deberá proporcionar a RSL COM y a BT, una dirección de correo electrónico a la cual dirigir las solicitudes de preselección de operador recibidas de sus clientes, que deberá ser puesta a su disposición en el término de dos días hábiles desde la notificación de la presente resolución.
Las solicitudes se dirigirán a través de Internet a la dirección de correo electrónico en el formato ofrecido por Telefónica en su propuesta de procedimientos administrativos. Cada mensaje se referirá a un abonado, en un único domicilio y a un acceso único con su correspondiente numeración asociada:
Para líneas individuales se incluirá el número de línea.
Para accesos básicos se incluirán cada uno de los números que se quieren preasignar.
Para líneas de enlace analógicas, accesos primarios e ISPBX se incluirá el número de cabecera y cada uno de los números que se quieren preasignar o el rango de numeración en el caso de ser correlativos. Para estos tipos de líneas la preasignación se realizará inicialmente en bloque, es decir, el número cabecera y todos los números asociados.
Telefónica deberá garantizar la calidad en la recepción de dichos mensajes y el
dimensionamiento adecuado de los sistemas soportes de dicha dirección de correo electrónico.
Tercera: Telefónica deberá realizar las pruebas necesarias para verificar el buen funcionamiento de la facilidad de preselección en aquellas líneas en las que la tenga implantada, en el plazo máximo de tres días hábiles desde la notificación de la presente resolución.
Quinto.- Con fecha 3 de enero de 2000 la CMT dirigió a las partes requerimiento de información en el cual les solicitaba que aportasen de forma detallada tanto los puntos en discordia como las alternativas propuestas para llegar a un acuerdo sobre preselección.
Sexto.- En contestación al mencionado requerimiento de información RSL presentó escrito con fecha 14 de enero de 2000 en el que detallaba los siguientes puntos de conflicto:
Primero.- Según RSL, Telefónica estaría exigiendo más datos de los requeridos en los procedimientos subsidiarios establecidos por la Circular 1/1999 de 4 de noviembre (por ejemplo, el número de Documento Nacional de Identidad del representante de la persona jurídica abonada) mientras que RSL estima que únicamente deberán facilitarse los datos requeridos en la circular como nombre de abonado, NIF o CIF, número de teléfono, fecha de efectividad y nombre del operador beneficiario.
Segundo.- En las propuestas de Telefónica resulta patente la indefinición sobre el plazo de comienzo de la tramitación de solicitud que, según RSL deberá comenzar cuando Telefónica recibe el mensaje de correo electrónico y no cuando envía al operador el mensaje de confirmación.
Tercero.- RSL manifiesta que Telefónica entiende que es causa de denegación de la tramitación la no remisión de la copia/original de la solicitud, en el plazo de 20 días desde que notifica la confirmación de la solicitud, lo que además de retrasar y encarecer el proceso se contradice con el plazo de cinco días de que dispone Telefónica para tramitar todas las solicitudes.
Cuarto.- RSL considera que tratándose la recepción de los mensajes de solicitud de un proceso electrónico, cada mensaje de solicitud debería poder referirse a más de una línea de abonado, al menos para el caso de que pertenezcan al mismo cliente.
Quinto.- RSL considera que el precio de 1000 pesetas por número preasignado es desorbitado puesto que según su propio análisis de costes dicha contraprestación económica debería ascender a 179 pesetas (IVA no incluido ) por línea preasignada.
Sexto.- Telefónica propone como causa de denegación de la solicitud la incompatibilidad de la preasignación con las facilidades de la línea asociada, causa que no aparece recogida en la Circular 1/1999, mientras que según RSL la preasignación debe implementarse con independencia de las otras facilidades que tenga asociadas la línea en cuestión.
Séptimo.- Telefónica propone como causa de denegación de la solicitud la inviabilidad técnica, mientras que RSL pide que se detalle este supuesto de forma que no pueda ser utilizado arbitrariamente por Telefónica
Séptimo.- Por su parte BT, con fecha 14 de enero de 2000 respondió al requerimiento de información detallando los siguientes puntos de desacuerdo:
Primero.- BT entiende que la fecha de comienzo del plazo de activación de la preasignación debe ser la recepción por Telefónica de la solicitud del operador beneficiado, mientras que aparentemente Telefónica pretende empezar a contar desde la recepción de la copia en papel original de la solicitud del abonado.
Segundo.- BT entiende que la preasignación debe activarse desde que Telefónica recibe el correo electrónico del operador beneficiario en los plazos recogidos en el apartado séptimo de la Circular 1/1999, mientras que Telefónica cuenta tres días laborables a partir del momento en que se recibe la copia original (siempre que la solicitud se haya aceptado).
Tercero.- Según BT, Telefónica pretendería tramitar un máximo de 20 solicitudes diarias por operador, mientras que BT rechaza el establecimiento de cupos por ser esta pretensión de Telefónica contraria a las previsiones de la Circular.
Cuarto.- BT estima que las causas de denegación de las solicitudes deben limitarse a las recogidas en la sección 3.1.3. de la Circular, mientras que Telefónica incluye en sus propuestas las siguientes: no recepción de la copia/original firmada de la solicitud; incompatibilidad con las facilidades de línea asociada; que el solicitante no sea el titular de la línea ni tenga autorización legal para ello; solicitud de más de un acceso y numeración incompleta en líneas de enlace analógicas, acceso primario e ISPBX.
Quinto.- Mientras que Telefónica pretende que cada solicitud se refiera a un acceso único por abonado en un único domicilio, BT entiende que se podrán incluir todos los accesos que tenga en ese domicilio.
Sexto.- Telefónica pretende la utilización del producto comercial PGP mientras que BT propone el código de encriptacion S/MIME.
Séptimo.- BT propone que no haya límites en cuanto al número de solicitudes a enviar en cada comunicación y que el envío de los datos sea sin plantilla alguna. Telefónica propone el envío de un correo independiente por solicitud y además en formato texto plano, sin anexos ni ficheros adjuntos ajustándose a una plantilla prefijada.
Octavo.- BT propone que solamente se solicite la copia de la solicitud del abonado si existe alguna justificación y que no se incluyan referencias no recogidas en la Circular. Telefónica entiende que es necesario enviar siempre la solicitud de abonado y que se debe incluir siempre el número de referencia de la solicitud del operador.
Noveno.- La comunicación al beneficiario de la efectiva implantación de la preasignación según Telefónica se realiza con una periodicidad mensual mientras que BT solicita que se realicen en el plazo de 24 horas desde que la misma se haya producido indicando el día y la hora en que se ha producido la preasignación. (Los mismos comentarios son válidos para las inhabilitaciones).
Décimo.- BT pretende además preasignar numeración de abonados que tengan contratado con Telefónica el servicio Ibercom, preasignar las llamadas a números no geográficos (ej. números 900 y otros destinos no geográficos) y la aplicación simétrica de los procedimientos que finalmente se apliquen a la habilitación de la preasignación de forma que sean igualmente establecidos para la inhabilitación.
Décimo Primero.- Por último, pone BT de manifiesto que no se incluye información sobre las discrepancias que, en su momento existieron sobre las pruebas de preasignación, al haber sido estas realizadas satisfactoriamente como consecuencia de las medidas cautelares adoptadas por la CMT.
Octavo.- Con fecha 17 de enero de 2000, Telefónica contestó al requerimiento de información manifestando, entre otros, que
Primero.- El procedimiento diseñado en la Circular no puede ser aplicado si no se acompaña del necesario desarrollo en lo relativo a las pruebas, seguridad, procedimiento de intercambio, cómputo de plazos y campos de referencia.
Así, resulta necesario establecer un procedimiento que permita verificar el funcionamiento de las actuaciones en red, el funcionamiento de las direcciones de correo de ambos operadores, la coherencia de los registros de facturación de ambos operadores, el funcionamiento del procedimiento de solicitud y envío de la copia/original, en papel, de la solicitud y el procedimiento de seguridad.
Asimismo en la Circular no se prevé ningún mecanismo de encriptación, de autenticación o firma electrónica ni de confirmación de entrega, omisión que resultaría contraria a la Constitución y a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento automatizado de datos de carácter personal.
En cuanto al procedimiento de intercambio, es necesario precisar el formato y contenido de los mensajes.
En cuanto al cómputo de plazos, en el apartado 4 del Anexo I no se concreta la referencia a un calendario concreto de días hábiles o inhábiles.
Por último la Circular no menciona campos de referencia que puedan servir para identificar cada solicitud en comunicaciones posteriores.
Todo lo anterior demuestra, según Telefónica que los procedimientos subsidiarios diseñados en el Anexo I a la Circular de Preasignación son de imposible cumplimiento si no se acompañan del necesario desarrollo.
Segundo.- Telefónica manifiesta que la implantación de los procedimientos administrativos desarrollo de la Circular le ha supuesto un enorme esfuerzo humano y económico y que los mismos siguen fielmente las pautas establecidas en la Circular desarrollando las mismas en lo estrictamente necesario para garantizar la prestación del servicio con garantía de calidad. Junto a ello manifiesta la imposibilidad de aplicar, tanto desde un punto de vista técnico como económico, en los plazos señalados en la Circular más de un procedimiento administrativo en materia de preasignación.
Tercero.- En relación al conflicto de preasignación con RSL Telefónica alega que RSL se ha negado en todo momento a negociar con Telefónica los procedimientos de preasignación, no aceptando las propuestas de Telefónica y manifestando que únicamente aceptarían la aplicación estricta de la Circular.
Además, RSL hasta el día de la fecha sólo ha enviado cuatro solicitudes de preasignación a Telefónica de España, por lo que la alegación que formula, en relación con el perjuicio que un retraso en la preasignación ocasionaría para sus clientes, queda totalmente fuera de lugar.
Cuarto.- En relación con el conflicto de preasignación con BT, Telefónica alega que el mensaje de solicitud en formato electrónico debe hacerse por acceso (no un mensaje por domicilio como alega BT), teniendo en cuenta que se considera por tal tanto un grupo de líneas de enlace, como un grupo ISPBX, un grupo de accesos básicos RDSI o un acceso primario con toda su numeración asociada.
Por otra parte, según la propuesta de BT el operador de acceso estaría obligado a realizar la preasignación, sin recibir copia/original firmada, y en caso de que el operador beneficiario no envíe finalmente la copia/original firmada, inhabilitar dicha preasignación y establecer una penalización para el operador beneficiario. Telefónica por el contrario, propone la solución que ya tiene consensuada con Retevisión, Lince, Airtel, Jazz Telecom, Interoute, Cabletelca y Viatel, en la que el operador debe remitir a la oficina de la tramitación de la preasignación una copia/original firmada por el titular del abono Telefónico (o representante legal autorizado en horario hábil de la oficina), en un plazo de 20 días naturales desde la recepción del mensaje comienzo de la tramitación, siendo su incumplimiento causa de denegación de la preasignación. Este requisito responde, según Telefónica, a la necesidad de evitar situaciones de fraude, en las que el operador de acceso puede verse obligado a realizar la preasignación sin que el abonado haya solicitado la misma.
De acuerdo con Telefónica la propuesta de BT complica el procedimiento establecido pues supone deshacer un trabajo ya hecho, obligando a conservar numerosa documentación. Además, no es la alternativa acordada con la mayoría de los operadores.
Noveno.- A fecha de hoy Telefónica tiene depositados en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acuerdos de preselección con 9 operadores, que se incorporan como Addenda a los Acuerdos Generales de Interconexión firmados.
Décimo.- Con fecha 27 de enero de 2000, LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. (en adelante LINCE) solicitó que, en virtud de los apartados 1b) y 1c) del artículo 31 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se le reconociese el carácter de parte interesada en el procedimiento, por entender que, habiendo firmado Acuerdo de Preasignación con Telefónica, podría resultar afectado por la resolución que en su momento adopte la Comisión.
Décimo primero.- Con fecha 4 de febrero de 2000 se notificó a las partes la evacuación del trámite de audiencia al que se adjuntó un Informe de los servicios proponiendo determinadas condiciones de preselección.
Décimo segundo.- El 10 de febrero de 2000 RSL presentó, entre otras las siguientes alegaciones:
Primera.- No debe figurar en el apartado 1.2.2. de las Condiciones como contenido del mensaje electrónico de solicitud el nombre del representante apoderado de la entidad que firma, pues en primer lugar no figura en la Circular 1/1999 para la que lo que identifica a una compañía o persona física es su CIF o NIF. En segundo lugar, la introducción de este campo provoca un mayor margen de error en la tramitación, pues puede no coincidir con la persona que inicialmente solicitó el alta en Telefónica y ser por ello causa de denegación.
Segundo.- Cada solicitud debe referirse según RSL a un abonado, a un único domicilio y a los diferentes accesos que hay en ese domicilio.
Tercero.- Para las líneas analógicas, accesos primarios e ISPBX no debe ser necesario especificar qué número corresponde a la cabecera y cuáles a los números asociados que se quieran preasignar, pues en muchos casos esta información sólo la tiene Telefónica.
Cuarto.- RSL entiende que en la solicitud no debe figurar el texto propuesto por Telefónica y recogido en el Informe sometido a alegaciones sino cualquier otro formato del que se derive una voluntad por parte del abonado de querer solicitar la preasignación a favor del operador beneficiario.
Quinto.- Dado que la activación de la preselección no debe supeditarse a la introducción de ningún campo de referencia, ni a ningún otro documento del operador en que deba introducir ningún campo de referencia en la solicitud, no debería obligarse a introducir ninguna referencia asignada por el operador de acceso en la copia original firmada.
Sexto.- La solicitud de más de un acceso no debería ser causa de denegaciòn de la preselección pues en cada mensaje de correo deberían poderse incluir todos lo accesos de un mismo abonado con un mismo domicilio.
Séptimo.- RSL considera que teniendo en cuenta que la CMT no ha podido determinar el coste directo que supone la preasignación para telefónica, no debería establecerse un precio intermedio con los precios de los países europeos, sino el precio del país europeo que tenga el precio más bajo.
Octavo.- Por último, manifiesta RSL, su conformidad con el resto de las condiciones establecidas en el Informe sometido a alegaciones, aunque la referencia a la LORTAD debe sustituirse por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de datos de carácter personal. Asimismo mantiene que Telefónica continúa estableciendo un cupo máximo de 20 solicitudes por día.
Décimo tercero.- Con fecha 10 de febrero de 2000, BT procedió a formular las siguientes alegaciones:
Primero.- BT pone de manifiesto que la CMT en la resolución final que adopte no deberá tener en cuenta las condiciones acordadas entre Telefónica y la mayoría de los operadores, pues la uniformidad de criterio no debe primar sobre el mantenimiento de unas condiciones más apropiadas o justas a la preselección, debiendo atender únicamente a motivaciones tales como el beneficio para los usuarios finales o la introducción de la competencia en los servicios de telecomunicaciones.
En este sentido manifiesta que la aceptación por un número de operadores de los procedimientos propuestos por el operador dominante, puede ser fruto de una imposición unilateral de Telefónica y no de una negociación paritaria entre las partes. Junto a ello, nada impide en materia de interconexión que se lleguen a acuerdos distintos con diferentes operadores, como sucede cuando un operador decide acudir a la CMT para que imponga condiciones OIR o prefiere acabar firmando otras condiciones.
Segundo.- Respecto al acceso único y la numeración incompleta
BT mantiene que aunque es correcto el planteamiento del informe respecto de permitir sólo una comunicación por acceso, en la práctica plantea problemas. Así aunque es correcto pensar que el envío individualizado solucionaría los inconvenientes del desconocimiento del acceso, pues Telefónica al preasignar la primera línea automáticamente debería preasignar todas las líneas correspondientes al acceso, de facto Telefónica rechaza la comunicación por incompleta al no incluir toda la numeración correspondiente a un acceso.
La relación acceso numeración en muchos casos solo la conoce Telefónica, en particular cuando el propio cliente no recibe facturas divididas por acceso ni ninguna otra información que los distinga. Además, Telefónica cuando deniega la preasignación porque se ha solicitado más de un acceso no informa sobre la numeración que corresponde a cada acceso, luego el operador beneficiario no tiene manera de conocer ese dato y no se le puede exigir.
De ahí que BT proponga establecer que en caso de que el operador solicite la preasignación de varios accesos, en el mensaje de denegación, Telefónica proporcione toda la información relativa a qué diferentes accesos se han solicitado , de manera que puedan identificarse y el operador pueda volver a hacer las solicitudes individuales por acceso. Alternativamente propone reflejar en las condiciones aplicables entre Telefónica y BT que Telefónica está obligada a preasignar automáticamente toda la numeración correspondiente a un acceso o línea con la recepción únicamente del número de cabecera de la misma.
Tercero.- Sobre la introducción de campos de referencia
En el informe propuesto para alegaciones debería suprimirse en el punto 1.2.4 que la copia original firmada debe contener el número de referencia asignado por el operador, pues constituye una carga excesivamente gravosa para el operador que ha de manipular uno a uno los originales recibidos de sus clientes. Si esta mención no se suprime una vez recibido Telefónica el original sin el número de referencia, cancelaría la preasignación por lo que se estaría supeditando la misma a la introducción de un campo. Si a Telefónica le interesa incluir esta mención para su propia gestión ha de ser ella misma quien lo realice.
Cuarto.- Otras modificaciones
Además de las modificaciones recogidas en los párrafos precedentes BT propone las siguientes:
1.2.1 Penúltimo párrafo: deberá suprimirse la referencia a la tramitación según la capacidad de proceso de la oficina de Tramitación y sustituirse por la mención "Telefónica deberá garantizar la calidad de la recepción de dichos mensajes y el dimensionamiento adecuado de los sistemas soporte de correo electrónico" según se recoge en las medidas cautelares adoptadas por el Consejo de la CMT de 28 de diciembre de 1999. No realizar este cambio supondría aceptar que podrán existir retrasos fundamentados en la capacidad de la Oficina de Tramitación, cuando Telefónica ha tenido desde el 18 de julio de 1997, para preparar sus sistemas soportes de manera conveniente.
1.2.7.2. Facturación. Se sugiere añadir en el último párrafo del punto e) precios, del cuerpo del informe al final del segundo párrafo un inciso que diga "A este efecto cada acceso se considerará una sola preasignación".
1.3. Reclamaciones: BT propone que dadas las múltiples incidencias que están surgiendo con la preasignación, entre las cuales se encuentran los problemas que tiene Telefónica con la compatibilidad entre el desvío de llamadas y la preasignación, sería conveniente que al igual que hace el operador, Telefónica nombre un responsable de la preasignación con cada operador (que podría ser la misma persona que tiene asignado los temas de interconexión) a quien escalar los problemas existentes, no siendo suficiente con asignar dos números de Teléfono.
1.5 El apartado debe suprimirse por cuanto las pruebas ya se han realizado.
1.6 Se propone incluir en el último párrafo del punto 1 punto d) del cuerpo del informe incluir lo siguiente "Entre las futuras mejoras estará el acortamiento del plazo semanal de comunicación al operador beneficiario de la efectiva implantación de la preasignación o inhabilitaciones, tendiendo a alcanzar el objetivo de periodicidad diaria".
Décimo cuarto.- Con fecha 10 de febrero de 2000 Telefónica presentó las siguientes alegaciones:
Primera.- Incompetencia de la CMT para establecer las condiciones aplicables a los Acuerdos de Preselección entre Telefónica y BT y RSL, derivadas de la aplicación de normas de carácter imperativo.
Segundo.- Respecto de las condiciones aplicables a los acuerdos de preasignación Telefónica alega lo siguiente:
La capacidad de proceso de la oficina de tramitación de Telefónica no es ilimitada y no puede tener previstos recursos humanos y técnicos suficientes para tratar un número infinito de solicitudes. Por ello el requisito de que el plazo se inicie a la recepción por Telefónica de la comunicación del operador en el que le informa que determinado/s abonado/s han solicitado la preselección es de imposible cumplimiento.
El plazo máximo de 20 días a contar desde la recepción del mensaje comienzo de la tramitación, con que cuenta el operador beneficiario de la preasignación para hacer llegar a la oficina de tramitación una copia original firmada por el titular del abono Telefónico, no implica el incumplimiento del plazo de 5 días con que cuenta el operador de acceso para activar la preasignación toda vez que el operador beneficiario puede enviar este original desde el primer día en que éste se le requiera.
Décimo quinto.- Con fecha 10 de febrero Lince presentó alegaciones que no se reproducen aquí al no aportar hechos que vayan a ser tenidos en cuenta en el dictado de las condiciones concretas de preasignación entre Telefónica y BT yTelefónica y RSL.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Habilitación competencial
Esta Comisión es competente para entender de las solicitudes de intervención presentadas por RSL y por BT pues la Ley 12/1997 de Liberalización de las Telecomunicaciones atribuye a esta Comisión en su artículo 1º Dos 2. letra e), la competencia para la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente o si no llegasen los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en que aquella deba llevarse a efecto.
Asimismo, el artículo 25 de la Ley 11/1998 de 24 de abril General de Telecomunicaciones dispone que: "De los conflictos relativos a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión y de los producidos por el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Esta, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante en el plazo de seis meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva".
La selección de operador y, concretamente la facilidad de preasignación, forma parte de la interconexión y, así, está contemplada en el Real Decreto 1651/1998 de 24 de julio por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998 de 24 de abril General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, en su Título II sobre "Interconexión y acceso a las redes públicas de telecomunicación" que dedica el capítulo V a regular la selección de operador.
Respecto de la supuesta incompetencia de la CMT que alega Telefónica argumentando que la preselección no forma parte de la interconexión, cabe decir que esta facilidad de selección de operador de servicios telefónicos permite al abonado ejercer una facultad que se hace efectiva a través de la interconexión como es el la de obtener el servicio de acceso indirecto, el cual forma parte de las obligaciones que se imponen a Telefónica en el marco de la interconexión como operador dominante.
Este servicio de acceso indirecto, según viene detallado en el capítulo V del Título II de "Interconexión y acceso a las redes públicas" del Reglamento de Interconexión puede prestarse al usuario según dos modalidades: selección de operador llamada a llamada y preselección o preasignación de operador la cual permite al usuario decidir por adelantado la entidad habilitada que cursará sus llamadas sin necesidad de marcar el código de selección de operador antes del número telefónico al que se dirigen dichas llamadas.
La interconexión en acceso para los operadores del servicio telefónico disponible al público no es posible sino a través de una de las dos formas de selección descritas: llamada a llamada o preselección. Luego la preselección forma parte de uno de los modos de interconexión en acceso de los operadores del servicio telefónico. En este mismo sentido nos remitimos a la propia práctica de la Telefónica que concibe los Acuerdos de Preselección como Addenda a los propios Acuerdos Generales de Interconexión suscritos con los operadores correspondientes.
En cuanto a la alegación de Telefónica de que no se da el presupuesto legal de que "los obligados a facilitar la interconexión no llegasen voluntariamente a un acuerdo", en el expediente resulta patente el desacuerdo de las partes en cuanto a los procedimientos aplicables a la Interconexión, al oponerse Telefónica a acordar condiciones distintas de las contenidas en su propuesta, y BT y RSL a aceptar condiciones menos favorables que las contenidas en la Circular 1/1999.
Segundo.- Delimitación del objeto del presente procedimiento
Constituye el objeto del presente procedimiento el dictado de las condiciones aplicables a la realización de la facilidad de preasignación por Telefónica para los clientes de RSL y BT.
El conflicto de interconexión se plantea ante la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo en cuanto a los procedimientos aplicables en los puntos que se abordan en los fundamentos de derecho siguientes.
Para la determinación de las condiciones aplicables a la preselección de operador, resulta útil deslindar las condiciones que las partes deberán aplicar necesariamente a la preselección por venir así estipulado en normas de rango legal o reglamentario, de aquellas sobre las cuales podrían haber llegado a un libre acuerdo de voluntades y respecto de las que, en defecto de acuerdo, las partes deberán atenerse a lo dispuesto en el Anexo I de la Circular 1/1999 (pues se establecen automáticamente como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la Circular) y en aquello no previsto por el Anexo, deberán atenerse a lo que esta Comisión resuelva.
En este sentido, es preciso delimitar el distinto alcance de las disposiciones de la Circular 1/1999 de 4 de noviembre, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre la Implantación de la Preasignación de Operador por los Operadores Dominantes en el mercado de Redes públicas de Telecomunicaciones (BOE de 11 de noviembre de 1999). Esta Circular contiene instrucciones para el sector en materia de preasignación, las cuales son vinculantes desde su publicación en el BOE por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º. Dos.2. letra f) de la Ley 12/1997 de la Ley 12/1997 de 24 de abril de Liberalización de las Telecomunicaciones.
La Circular de referencia consta de dos partes claramente diferenciadas con distinto carácter, imperativo en un caso y dispositivo en el otro, por lo que no cabe atribuirle a la Circular en su conjunto una función meramente supletoria de la libre voluntad de las partes.
En este sentido, hay que tener en cuenta que los puntos Primero a Decimotercero de la Circular, así como su Anexo II, tienen el carácter de norma imperativa, esto es, regulan con carácter necesario la relación jurídica a la que se refieren de modo que se imponen de modo absoluto a la voluntad de los particulares que no pueden sustituirlas ni alterarlas.
Por el contrario, los procedimientos contemplados en el Anexo I tienen el carácter de norma dispositiva, puesto que cumplen una función supletoria de la voluntad de las partes, de manera que éstas pueden sustituirlas por lo que hayan convenido en su lugar, por lo que se aplican únicamente en defecto de pacto.
Conforme a lo anteriormente expuesto, Telefónica de España S.A.U. está obligada por norma imperativa, entre otros, a implantar los mecanismos y procedimientos que permitan la preasignación a los clientes directamente conectados a su red en el 54% de sus líneas digitales a 1 de enero de 2000 y en el 100% al 1 de febrero de 2000, debiendo con anterioridad a dichas fechas haber llevado a cabo los desarrollos internos necesarios y haber realizado las correspondientes pruebas con los operadores que lo soliciten, al objeto de permitir que la preasignación esté efectivamente disponible para los usuarios en el calendario fijado (punto tercero de la Circular).
Asimismo, Telefónica no podrá superar el periodo de cinco días para la activación efectiva de la preasignación de cada abonado, según dispone el punto séptimo de la Circular, que recoge el mismo plazo previsto en el artículo 19.2 del Reglamento de Interconexión.
Ahora bien, en lo que se refiere a la aplicación del Anexo I de la Circular, la situación de partida es distinta, pues según dispone el punto décimo de la Circular los procedimientos que se adjuntan en el mismo, "se aplicarán con carácter subsidiario frente a los acuerdos que alcancen entre sí los operadores". El mismo punto dispone a continuación que "si en el plazo de un mes contado desde la fecha de solicitud de las negociaciones, las partes no alcanzaran un acuerdo al respecto, o si con anterioridad se hubieran agotado las posibilidades de acuerdo los procedimientos para la preasignación de operador recogidos en el anexo de la Circular se aplicarán automáticamente".
En decir, en defecto de acuerdo de las partes sobre los procedimientos contemplados en el Anexo I de la circular, serán de aplicación imperativa estos mismos procedimientos.
La Circular viene, así, a establecer unos mínimos procedimentales que se aplicarán en caso en que las partes no lleguen a un acuerdo en un plazo determinado, pero no tiene la intención de regular exhaustivamente todo el procedimiento.
El procedimiento diseñado en la Circular debe ser, pues, aplicado en defecto de pacto entre las partes, sin perjuicio de que sea necesario determinar aspectos no contemplados en el mismo para su completo desarrollo.
En consecuencia, las condiciones aplicables a las partes serán en primer lugar aquellas determinadas en normas de carácter imperativo. Y en segundo lugar, allí donde la norma de carácter imperativo no entre a regular, se aplicará (dado que las partes no han llegado a un acuerdo) las condiciones determinadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el Anexo de la Circular o las que la Comisión tiene a bien dictar como desarrollo de las mismas.
Aclarado este punto carece de fundamento la alegación de incompetencia de la CMT para el dictado de condiciones de interconexión en relación con los procedimientos para la preasignación de operador recogidos en el Anexo de la Circular, cuya aplicación automática en defecto de pacto esta Comisión no cuestiona, al contrario de lo que parece interpretar Telefónica.
Tercero. La facilidad de preselección como instrumento de fomento de la competencia y la especial responsabilidad del operador dominante
La preasignación constituye una herramienta esencial para la introducción y mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de los servicios de telefonía disponibles al público , y en particular, para los clientes residenciales. Para este tipo de clientes, hasta la introducción de la preselección, no ha sido posible acceder a los servicios de los operadores alternativos más que a través de la marcación de códigos de selección de operador, lo que supone un esfuerzo adicional que no se requiere cuando la llamada es cursada en su integridad por el operador dominante. De esta forma, con la preselección se eliminan las diferencias que en cuanto al acceso percibe un usuario en relación con el operador dominante y los operadores entrantes. Además, con la selección llamada a llamada, al obligarse el usuario a marcar un código, cuando se olvida de este trámite la llamada es recuperada por el operador dominante aun cuando la intención inicial del usuario fuera que fuese encaminada por el operador alternativo.
La trascendencia que desde el punto de vista de la competencia tiene el acceso en condiciones de igualdad a los servicios de los operadores de telecomunicaciones (operador de acceso dominante y nuevos entrantes) es el principio fundamental que informa la regulación en materia de preselección, junto con la preocupación por garantizar y proteger los derechos de los usuarios.
La instauración de un régimen de preselección no responde pues a un planteamiento de liberalización de los servicios de telecomunicaciones de tipo formalista, sino más bien de promoción activa de la competencia, donde al operador dominante se le imponen de determinadas obligaciones para facilitar la entrada de nuevos operadores.
En este contexto, la obligación y responsabilidad de Telefónica en materia de preselección no es pasiva, "de no obstaculizar" sino que su carácter de operador de acceso dominante le obliga a adoptar una actitud positiva de "hacer". Esto implica que Telefónica, al tener la obligación de facilitar una preselección efectiva, debe invertir en sus sistemas de información para adaptarlos a las necesidades de preselección y debe destinar los recursos humanos necesarios para asegurar esta obligación. Telefónica ha dispuesto del tiempo suficiente para realizar estos ajustes necesarios pues tanto la Orden de 18 de julio de 1997 como el Reglamento de Interconexión establecían la obligación de Telefónica de implantar efectivamente la preselección antes del 1 de diciembre de 1998.
Siguiendo esta línea de razonamiento es evidente que cualquier propuesta de procedimientos de Telefónica que venga a complicar el procedimiento desde el punto de vista de las actuaciones que el usuario deba realizar para acceder a la facilidad de la preselección o de los trámites administrativos que el operador beneficiario o el propio operador de acceso deben cumplir, puede erigirse de facto en una barrera de entrada para los operadores entrantes en un momento especialmente sensible de la implantación de la competencia en nuestro país. Este tipo de actuaciones, a menos de contar con una justificación objetiva, pueden considerarse como un incumplimiento de la obligación del operador dominante de asegurar una preselección efectiva.
Cuarto.- Condiciones aplicables a los Acuerdos de Preselección entre Telefónica y BT y entre Telefónica y RSL, derivadas de la aplicación de normas de carácter imperativo.
El plazo de activación de la preselección debe iniciarse a la recepción por Telefónica de la comunicación del operador beneficiario en el que le informa que determinado/s abonado/s ha/n solicitado la preselección.
Lo anterior resulta del punto séptimo de la Circular que computa los plazos "entre la recepción de la solicitud por Telefónica y la activación efectiva de la preselección".
Asimismo el artículo 19.2 del Reglamento de Interconexión establece que el cambio de operador por preselección se realizará "Previa solicitud escrita del abonado a dicho operador, éste informará de la misma al operador preseleccionado con anterioridad, comunicándole la fecha de efectividad de tal preselección. El cambio se realizará en un plazo inferior a cinco días contados desde la recepción de la comunicación".
La alegación de Telefónica respecto de que dicha previsión es de imposible cumplimiento no puede ser tomada en cuenta, en primer lugar, porque no ha descrito en el curso del procedimiento los medios que ha destinado a la preselección y, en segundo lugar, porque en cualquier caso Telefónica ha dispuesto del tiempo suficiente para realizar las inversiones necesarias para poder cumplir con las obligaciones que el régimen de preselección contemplado en el Reglamento, y antes, en la Orden de 1997, le imponen, porque lo que la alegada imposibilidad de cumplimiento, de ser cierta, es únicamente imputable a su propia negligencia y no tiene por qué ser sufrida por los operadores beneficiarios de esta facilidad.
Por otra parte la redacción propuesta por Telefónica no puede admitirse pues deja completamente en manos de una de las partes del contrato, precisamente en las de la parte cuya posición es más fuerte, la determinación del momento temporal en que se empieza a contar el plazo para el cumplimiento de la obligación.
El plazo máximo de activación de la preselección es de 5 días desde la recepción por Telefónica de la comunicación del operador beneficiario de la solicitud de preselección por el abonado.
Dicho plazo se recoge expresamente en el punto séptimo de la Circular "En todos los casos el periodo de activación efectiva no podrá superar 5 días" y en el Reglamento de Interconexión, artículo 19.2, antes citado.
Este plazo deberá ser pues respetado en todos los casos y se aplicará a todas las comunicaciones recibidas por Telefónica, por orden cronológico, dado que ni la Circular ni el Reglamento contemplan la posibilidad de establecer cupos máximos o mínimos de tramitación.
La alegación de Telefónica en el sentido de que el silencio del Reglamento de Interconexión y la Circular 1/1999 respecto de los cupos no supone la no aceptación de los mismos, no puede admitirse.
El establecimiento de unos cupos de tramitación de solicitudes de preasignación se contemplaba en el anteproyecto de la Circular 1/1999, que fue remitido para que los operadores pudieran formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.
Examinadas dichas alegaciones, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al aporobar en su sesióm fr 4 de noviembre de 1999 la Circular de referencia suprimió los cupos que el Anteproyecto preveía.
Al tiempo que se suprimían y a fin de atender las alegaciones de Telefónica que ponían de manifiesto la dificultad de atender todas las solicitudes de preasignación que se le pudieran presentar en el plazo de cinco días establecido por la normativa aplicable, en la Circular se establecían dsos medidas no previstas en el Anteproyecto:
De esta manera, se evitaba una avalancha inicial de peticiones acumuladas de preasignación a Telefónica.
Así, en el proceso de elaboración de la Circular quedó totalmente excluido cualquier tipo de cupo de los procedimientos de selección, pues fueron expresamente suprimidos en la versión final publicada de la Circular.
Asimismo, Telefónica parece olvidar a este respecto que los derechos reconocidos por las normas no pueden aplicarse de forma restrictiva si esta restricción no es normativamente expresa. El establecimiento de cupo constituye una limitación y su aplicación es contraria al reconocimiento del derecho de preselección.
Como consecuencia de la obligación imperativa contenida en el punto séptimo de la Circular y en los artículos 19 y 20 del Reglamento de Interconexión, no podrán admitirse pactos entre las partes que necesariamente convierten el plazo máximo de 5 días en un requisito de imposible cumplimiento.
De este modo aunque en el Anexo de la Circular punto 1.3.1 se permite a las partes en un acuerdo de preselección pactar causas de denegación de la preselección distintas a las expresamente recogidas en él dentro del marco legal, no pueden considerarse "dentro del marco legal" las causas de denegación de la preselección que contradigan lo dispuesto en el Reglamento de Interconexión y en los puntos de la Circular de obligado cumplimiento.
c.1) Así, por ejemplo, no puede aceptarse como causa de denegación de la preselección la no presentación de la copia firmada de la solicitud del abonado en un plazo de 20 días, pues el plazo desde que Telefónica recibe la comunicación hasta que se activa la preselección imperativamente no puede exceder de 5 días, no pudiendo condicionarse a otros requisitos adicionales que hagan imposible el cumplimiento de este plazo. Incluso, como se verá más adelante, Telefónica puede hacer uso de su facultad de solicitar esa copia siempre que con ello no le resulte imposible realizar la preselección en los plazos señalados, pues de lo contrario estaría incumpliendo con su obligación.
c.2) Lo mismo puede decirse de la inclusión de causas de denegación de la solicitud que adolecen de ambigüedad y que pueden utilizarse para incumplir la obligación de ofrecer la preselección en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.
Así, por ejemplo, si Telefónica pretende establecer como causa de denegación de la preselección la incompatibilidad con las facilidades de línea asociada o la inviabilidad técnica, deberá especificar en el contrato cuáles son los supuestos incompatibles o inviables técnicamente. (Hasta el momento resulta técnicamente incompatible el Telecómputo).
Quinto. Otras Condiciones aplicables a los Acuerdos de Preselección entre Telefónica y BT y Telefónica y RSL
Respecto al resto de los puntos objeto de controversia, conviene poner de manifiesto que se trata en todos los casos de concretar los procedimientos descritos en el Anexo de la Circular (pues el mismo es de aplicación directa en defecto de acuerdo) en aquellos puntos en que se ha hecho preciso su desarrollo para la mejor operatividad del sistema, en el bien entendido que la actuación de esta Comisión se rige, en este asunto, por el principio de intervención mínima y trata, en la medida de lo posible de dictar condiciones únicamente en aquellos puntos en que las partes han mantenido su desacuerdo en la fase de alegaciones.
a.1 ) Telefónica deberá tener a disposición de BT y RSL una dirección de correo electrónico a la cual dirigir las comunicaciones de solicitudes de preselección de operador recibidas de sus clientes.
El Anexo de la Circular en su apartado 3.1.2.2. establece que el operador beneficiario enviará al operador de acceso un mensaje de solicitud en formato electrónico. Para que este procedimiento sea eficaz es necesario que Telefónica habilite una dirección de correo eléctrico, por lo que la medida cautelar adoptada no es sino la consecuencia lógica del apartado precitado.
a.2) Las solicitudes se dirigirán a través de internet a la dirección de correo electrónico en el formato que figura en los Anexos de esta Resolución.
La necesidad de conferir celeridad y generalidad al proceso aconseja la utilización del medio internet para las comunicaciones.
a.3) Telefónica deberá garantizar la calidad de la recepción de dichos mensajes y el dimensionamiento adecuado de los sistemas soportes de correo electrónico.
Ni qué decir tiene que esta obligación deriva de la obligación general de garantizar la preselección de operador. A este respecto, en la Exposición de Motivos de la Circular de continua referencia se describe la facilidad de preselección de operador como una modalidad de acceso que constituye una herramienta esencial para la introducción y mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de los servicios de telefonía disponibles al público, dado que permite establecer unas condiciones de marcación equivalentes para los distintos operadores, sin diferencias entre el operador que provee el acceso y los demás. Por este motivo, señala la Circular, una demora injustificada en la implantación de esta facilidad por parte del operador dominante sería susceptible de constituir un comportamiento contrario a la libre competencia.
Lo mismo podría decirse de una implantación defectuosa de la facilidad que no garantizase la calidad de la recepción de los mensaje ni el dimensionamiento adecuado de los sistemas soporte de correo electrónico.
a.4) Cada comunicación se referirá a un único acceso con su correspondiente numeración asociada y deberá enviarse un correo electrónico por cada comunicación. En caso de acceso múltiple bastará indicar el numero de cabecera.
Siendo la unidad de tratamiento de Telefónica el acceso, se entiende que la referencia a un único acceso facilitará la gestión.
En cuanto a los problemas alegados por BT y RSL derivados de no poder tramitar al mismo tiempo todas las solicitudes de un mismo abonado, teniendo en cuenta que Telefónica está obligada a activar la preasignación de todas las solicitudes recibidas en el plazo máximo de cinco días, el coste que debe asumir el operador beneficiario no resulta tan gravoso pues el abonado dispondrá de la preselección de la numeración asociada a los distintos accesos que haya solicitado en una misma solicitud con una diferencia máximo de 5 días de diferencia si el operador beneficiario envía los correspondientes correos en el mismo día.
Como ya se contemplaba en las medidas cautelares dictadas, para líneas individuales se incluirá el número de línea; para accesos básicos se incluirán cada uno de los números que se quieren preasignar; para líneas de enlace analógicas, accesos primarios e ISPBX se incluirá el número de cabecera y cada uno de los números que se quieren preasignar o el rango de numeración en el caso de ser correlativos. Para estos tipos de líneas la preasignación se realizará en bloque, es decir, el número de cabecera y todos los números asociados.
No obstante lo dicho en el párrafo anterior, Telefónica no podrá rechazar una solicitud por numeración incompleta si la solicitud incluye uno de los números asociados a un acceso, en caso de numeración múltiple, el número de cabecera. Esta posición es conforme con la política de Telefónica que no permitir que se preasigne la numeración parcial de un determinado acceso, con lo cual no es razonable que rechace solicitudes de un sólo acceso por numeración incompleta.
Por último y a la vista de que se determina el acceso como unidad de tratamiento de Telefónica, es preciso que de denegarse la solicitud de preasignación por solicitud de más de un acceso, Telefónica en el mensaje de denegación indique toda la información relativa a qué diferentes accesos se han solicitado, de manera que puedan identificarse y el operador pueda volver a hacer solicitudes individualizadas por acceso. Esta medida es necesaria pues Telefónica es la única que conoce la relación entre numeración y acceso, de manera que si el operador beneficiario debe ofrecer esta información para la preselección, la única forma de obtenerla, por el momento, es pidiéndole a su cliente que la solicite de su comercial de Telefónica, lo que evidentemente dificulta la labor de captación de clientes del entrante y hace más difícil el paso del cliente a otro operador distinto de Telefónica.
En la futura revisión de los procedimientos de preselección se estudiará la posibilidad técnica y económica de permitir al abonado preasignar, según sus intereses, unas líneas con un operador y otras con otro operador y la superación del concepto de acceso como unidad de gestión de la preselección, así como la posibilidad y costes de implantación de un sistema de envío de ficheros electrónicos con múltiples solicitudes.
Se aplicará el producto comercial PGP propuesto por Telefónica (Pretty Good Privacy) pues las partes se han mostrado de acuerdo en la fase de alegaciones y parece garantizado su funcionamiento inmediato pues está disponible comercialmente. Además su adquisición no puede considerarse una barrera de entrada ya que ni implica una inversión excesivamente fuerte, ni existen restricciones para acceder al mismo.
Telefónica habilitará un mecanismo electrónico de confirmación de la entrega que acredite la recepción de la comunicación del operador beneficiario por Telefónica de forma automática.
En el punto 3.1.2 punto 2 del Anexo de la Circular se establece que "El operador beneficiario dispondrá de una copia firmada de la solicitud del abonado preasignado al objeto de su envío al operador de acceso si éste le requiriera para ello".
Esta previsión no tiene otro objeto que el de asegurar que no se están solicitando preasignaciones que carecen del consentimiento del abonado correspondiente. Esta práctica, conocida en inglés por "Slamming" es un fenómeno relativamente extendido en EEUU y en otro países. Para evitarlo, en nuestro ordenamiento se obliga a los operadores beneficiarios a contar siempre con la autorización escrita de sus abonados.
En la propuesta de Telefónica se propone la obligatoriedad de la presentación de la copia con carácter previo a la activación de la preselección, siendo la no remisión causa de denegación de la solicitud y se justifica esta solución como forma de controlar el slamming.
Sin embargo, Telefónica confunde en su propuesta la ratio iuris de los procedimiento previstos en la Circular. La presentación de la copia/original en el contexto de la Circular, no es, como parece pretender Telefónica un requisito sine qua non la preasignación nunca llegará a activarse, pues la obligación del operador de acceso, según hemos descrito anteriormente, consiste en la activación en el plazo máximo de 5 días desde la comunicación, sin poderse condicionar al cumplimiento de otros requisitos.
En este sentido hay que precisar que la activación de la preselección y la disponibilidad de la copia original son procedimientos disjuntos que responden a distintas necesidades, de forma que, mientras la disponibilidad de la copia original se prevé para evitar el fenómeno del slamming, la obligación de activar la preselección en el plazo de 5 días desde la comunicación quiere salvaguardar la efectividad en la implantación de esta herramienta procompetitiva.
Tampoco se pretende con este procedimiento que Telefónica se erija en depositaria de las copias ni que realice un control sistemático de las solicitudes electrónicas y escritas que le llegan, pues la carga burocrática que le puede suponer dicho trabajo impediría la aplicación del plazo de 5 días imperativamente fijado.
Más bien, de lo que se trata al permitir a Telefónica solicitar en cualquier momento los originales, no es otra cosa sino permitirle, en los casos en que tenga dudas sobre la legitimidad de las solicitudes un control sobre las mismas, pudiendo cancelar e inhabilitar a posteriori las preasignaciones realizadas indebidamente.
De ahí que deba interpretarse que Telefónica podrá requerir la copia de la solicitud en el plazo que estime oportuno, siendo la no presentación causa de cancelación de la preselección ya efectuada.
En cuanto al supuesto caso de preselección fraudulenta que plantea Telefónica en sus alegaciones, además de tratarse de un suceso puntual, no guarda relación con la disponibilidad de la copia original firmada cuya existencia y constancia Telefónica no discute, por lo que la alegación está fuera de lugar en el marco del presente procedimiento. Todo lo anterior sin perjuicio de recordar que Telefónica no puede sancionar directamente los comportamientos supuestamente fraudulentos de sus competidores.
La comunicación se hará con una periodicidad mínima semanal pues las partes no se han opuesto en la fase de alegaciones a esta propuesta de Telefónica, en el bien entendido de que es un punto que podría mejorarse en futuros procedimientos de preasignación tendiendo a alcanzar el objetivo de periodicidad diaria.
La propuesta de Telefónica consiste en facturar por la preasignación de cada número de líneas individuales y accesos básicos RDSI la cantidad inicial de 1.000.-ptas, hasta que Telefónica fije el precio definitivo. Para el resto de las líneas no se establece precio provisional inicial por lo que no se facturarán hasta que Telefónica determine el precio definitivo. En el momento en el que Telefónica disponga de los precios definitivos éstos se presentarán al Operador. En caso de acuerdo se aplicará de forma retroactiva sobre las preasignaciones realizadas. En caso contrario se seguirá el dictamen de la CMT, aplicándose del mismo modo con carácter retroactivo.
La Orden de 18 de julio de 1997 y el Reglamento de Interconexión en su artículo 19.4 disponen que el precio de la preasignación deberá limitarse al coste directo que para el operador de acceso representa el cambio.
En ausencia de datos relativos a este coste directo, cuya determinación por la Comisión en el momento presente puede resultar precipitada, procede dar por válido de forma provisional el precio establecido por Telefónica de 1.000 pesetas (también con carácter provisional).
Este precio está en línea con los precios aplicados en otros países del entorno europeo que varían entre 5 y 12 Euros por Línea (es decir entre 832 pesetas y 1.997 pesetas), según los datos disponibles durante la tramitación del procedimiento que da lugar a la presente resolución. Hay que tener en cuenta, al respecto, que en la mayoría de esos países no se ha aplicado la preselección y ahí donde es operativa, está abierto un debate en cuanto a los costes que deben incluirse.
El precio de 1.000.-ptas provisional propuesto por Telefónica no parece, pues, fuera de los márgenes de precios aplicados en otros países de nuestro entorno y la aplicación retroactiva del precio que definitivamente se fije garantiza que los operadores, en su momento asumirán el coste directo de la preselección, sea este superior o inferior al resultante de aplicar las cantidades que resultan de este precio provisional.
Unicamente, conviene matizar respecto de la propuesta de Telefónica, que se facturará el precio provisional de 1000 pesetas por acceso también cuando no se trate de líneas individuales y accesos básicos RDSI, a menos que Telefónica pueda justificar ante esta Comisión que se trata de una actividad distinta y por ello se incurre en unos costes diferentes. Si la unidad de gestión es el acceso y por ello únicamente se está permitiendo la tramitación de accesos únicos y su numeración asociada en bloque, el precio debe ponerse en relación con esta premisa, a menos que, como se ha indicado antes Telefónica pueda justificar que se incurre en costes diferentes lo que no ha hecho en su escrito de alegaciones.
f) Aclaración de otras cuestiones que se han planteado en el curso del presente procedimiento.
f.1) Información que el operador beneficiario deberá enviar en su solicitud al operador de acceso
De acuerdo con el punto 3.1.2. del Anexo de la Circular se deberá enviar la siguiente información:
En cuanto a la identificación del operador del acceso, es claro que en el marco de este expediente será en ambos casos Telefónica. Tampoco es estrictamente necesario incluir el nombre y código del operador de acceso pues al provenir los mensajes siempre de la misma dirección de correo electrónico, la identificación del operador beneficiario no ofrece dudas. De ahí que los errores que afecten a alguno de estos campos no podrán ser causa de denegación. (en relación con el punto 3.1.3. de la Circular)
Por otra parte en cuanto a la identificación del abonado, hay que matizar que únicamente podrá ser causa de denegación la falta de correspondencia entre la numeración y el abonado identificado por su documento nacional de identidad/número de identificación fiscal o código de identificación fiscal si es persona jurídica.
f.2) La activación de la preasignación no se supedita a la introducción de ningún campo de referencia, ni a ningún otro documento del operador en que deba introducir ningún campo de referencia de la solicitud. Ello no significa que en las comunicaciones posteriores a la primera comunicación (esto es, una vez activada la preasignación) Telefónica no pueda incluir referencias para hacer más fácil la identificación de la misma. Asimismo, el operador beneficiario deberá incluir su propia referencia en la solicitud electrónica y en la copia original de serle requerida esta, a efectos de su más fácil identificación.
f.3) La obligación de preasignación en los plazos establecidos en la Circular y en el Reglamento de Interconexión no cubre, de momento, las llamadas a números no geográficos.
f.4) Para el cómputo de los plazos los acuerdos de preasignación aplicarán el calendario de días hábiles de Madrid capital, de acuerdo con lo establecido en el punto 2 del anexo I de la Circular 1/1999 de la CMT.
f.5) En cuanto a las solicitudes de preasignación formuladas antes de la entrada en vigor de la Circular, Telefónica no estará obligada a tramitarlas, puesto que el apartado undécimo de la propia Circular establece que la misma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, no siendo de aplicación a las solicitudes formuladas por los abonados con anterioridad a dicha fecha.
f.6) En cuanto a las solicitudes de preselección presentadas por BT y RSL en las provincias donde no cuentan con el correspondiente PdI, Telefónica no puede, como pretende, impedir la preselección de los abonados que lo soliciten. A este respecto hay que indicar que la obligación de disponer de un punto de Interconexión por provincia en el caso de operadores con Licencia de tipo B1 de ámbito nacional no se hace efectiva hasta transcurrido un año desde la fecha de inicio de prestación de los servicio, según dispone el Artículo 27 de la Orden de Licencias de 22 de septiembre de 1998. Por otra parte el derecho de preselección no está vinculado a un mayor o menor número de puntos de interconexión.
En cualquier caso, la situación descrita no justifica la necesidad de contar en estos casos con la copia original de la autorización de abonado que Telefónica dice ser precisa para prevenir estas prácticas.
f.7) Se prescinde del apartado relativo a las pruebas de funcionamiento por entenderse que las partes han superado todas las fases del plan de pruebas antes del 31 de enero de 2000, tal como estaba previsto.
En razón de todo lo expuesto en la presente Resolución, y acogiéndose a las competencias conferidas y reseñadas en el apartado correspondiente, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en relación con el expediente abierto como consecuencia de las solicitudes de intervención de RSL COM y BT
ACUERDA
Primero.- Las condiciones por las que han de regirse las relaciones entre Telefónica y BT y Telefónica y RSL son las contenidas en los Documentos Anexos.
Segundo.- A los efectos de la condición 1.2.1 de los Documentos anexos el inicio para la prestación del servicio de preselección se producirá en el plazo máximo de 5 días hábiles desde la notificación de la presente resolución.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes
CONDICIONES APLICABLES A LA PRESELECCION ENTRE TELEFÓNICA de ESPAÑA SAU (TELEFONICA) Y RSL COMMUNICATIONS SPAIN, S.A. (RSL)
Primera.- OBJETO
El objeto de este documento es la ampliación del Acuerdo General de Interconexión suscrito entre TELEFÓNICA y RSL, incorporando nuevos servicios al mismo.
Segunda.- SERVICIO DE PREASIGNACIÓN
1.1- Descripción del servicio
Es el servicio por el cual, cualquier usuario conectado a la red de Telefónica pueda fijar por adelantado el operador que desee que curse su llamadas para los servicios telefónicos de larga distancia y para los de telefonía móvil automática y los de comunicaciones móviles personales, sin necesidad de anteponer el código de selección de operador seleccionado en cada llamada.
1.2- Procedimiento Administrativo de Preselección.
1.2.1.- Sobre el envío de solicitudes mediante correo electrónico
RSL enviará las solicitudes a través de Internet a la Dirección de correo electrónico facilitada por Telefónica preasignación@telefonica.es . Dicho correo electrónico, cuyos requisitos técnicos se recogen en el punto 1.3, soportará los mecanismos de seguridad que se describen en el punto 1.3.2. , que deberán estar implantados al tiempo en que la preasignación deba hacerse efectiva.
Las solicitudes podrán enviarse a partir de las 08:00 horas comenzando en la fecha que se determine como inicio para la prestación del servicio de preasignación. El buzón permanecerá abierto siempre, pero se leerán solicitudes sólo en las horas hábiles (de 08:00h a 20:00h) de los días hábiles.
A efectos de días hábiles se tendrá en cuenta el calendario de Madrid capital, sede de la Oficina de Tramitación de la preasignación, de acuerdo con el punto 2 del Anexo I de la Circular 1/1999 de la CMT.
Los mensajes electrónicos serán tratados en riguroso orden de llegada.
Telefónica deberá garantizar la calidad de la recepción de dichos mensajes y el dimensionamiento adecuado de los sistemas soportes de correo electrónico.
En el momento de recepción del correo electrónico Telefónica emitirá un mensaje de confirmación de la recepción del mismo.
1.2.2.- Sobre el formato de solicitudes
Los mensajes electrónicos enviados por correo electrónico deberán ajustarse al siguiente formato:
El formato del contenido será el siguiente :
De manera general los campos deben cumplir lo siguiente:
Se elegirá uno de los tres formatos de mensaje que figuran a continuación:
MENSAJE PLI |
|||
Descripción del Campo |
Tipo |
Long. Máx. |
Comentarios |
Identificación del Mensaje |
CHAR |
2 |
Código que identifica el mensaje. Lo genera el operador emisor al crear el mensaje. Los valores posibles son los siguientes: 01: Preasignación de línea individual o de un solo número de un acceso básico. |
Código de Operador Beneficiario |
CHAR |
3 |
El número de tres dígitos utilizado para consolidación |
Nombre de Operador Beneficiario |
CHAR |
30 |
Nombre del Operador Beneficiario |
Nombre o Razón Social del abonado |
CHAR |
80 |
Nombre o razón social del abonado |
NIF / CIF abonado o número de pasaporte para extranjeros no residentes |
CHAR |
15 |
Código NIF o CIF del abonado o número de pasaporte según los formatos correspondientes. |
Fecha de efectividad para la preselección |
CHAR |
8 |
El formato debe ser AAAAMMDD donde AAAA es el año, MM es el mes y DD es el día de la fecha efectiva de preselección |
Número línea individual o número de un acceso básico. |
CHAR |
10 |
Número línea individual o número de un acceso básico que se quiere preasignar. |
Referencia del Operador Beneficiario |
CHAR |
6 |
Será un número de referencia único generado por el operador beneficiario |
Operador de Acceso |
CHAR |
30 |
Nombre del Operador de Acceso |
Observaciones |
CHAR |
80 |
Cualquier aclaración o comentario que se desee incluir en el mensaje. Es opcional |
Long. Reg |
264 |
Estructura del mensaje PAB1 (Preasignación en bloque de todos los números de un acceso básico)
MENSAJE PAB1 |
|||
Descripción del Campo |
Tipo |
Long. Máx. |
Comentarios |
Identificación del Mensaje |
CHAR |
2 |
Código que identifica el mensaje. Lo genera el operador emisor al crear el mensaje. Los valores posibles son los siguientes: 02: Preasignación en bloque de todos los números de un acceso básico. |
Código de Operador Beneficiario |
CHAR |
3 |
El número de tres dígitos utilizado para consolidación |
Nombre de Operador Beneficiario |
CHAR |
30 |
Nombre del Operador Beneficiario |
Nombre o Razón Social del abonado |
CHAR |
80 |
Nombre o razón social del abonado |
NIF / CIF abonado o número de pasaporte para extranjeros no residentes |
CHAR |
15 |
Código NIF o CIF del abonado o número de pasaporte según los formatos correspondientes. |
Fecha de efectividad para la preselección |
CHAR |
8 |
El formato debe ser AAAAMMDD donde AAAA es el año, MM es el mes y DD es el día de la fecha efectiva de preselección |
Número del acceso básico. |
CHAR |
10 |
Número cualquiera del acceso básico que se quiere preasignar. |
Referencia del Operador Beneficiario |
CHAR |
6 |
Será un número de referencia único generado por el operador beneficiario |
Operador de Acceso |
CHAR |
30 |
Nombre del Operador de Acceso |
Observaciones |
CHAR |
80 |
Cualquier aclaración o comentario que se desee incluir en el mensaje. Es opcional |
Long. Reg |
264 |
Estructura del mensaje PAB2 (Preasignación de accesos multilínea: Preasignación en bloque de todos los números asociados a un acceso multilinea)
MENSAJE PAB2 |
|||
Descripción del Campo |
Tipo |
Long. Máx. |
Comentarios |
Identificación del Mensaje |
CHAR |
2 |
Código que identifica el mensaje. Lo genera el operador emisor al crear el mensaje. Los valores posibles son los siguientes: 03: Preasignación de acceso multilinea. |
Código de Operador Beneficiario |
CHAR |
3 |
El número de tres dígitos utilizado para consolidación |
Nombre de Operador Beneficiario |
CHAR |
30 |
Nombre del Operador Beneficiario |
Nombre o Razón Social del abonado |
CHAR |
80 |
Nombre o razón social del abonado |
NIF / CIF abonado o número de pasaporte para extranjeros no residentes |
CHAR |
15 |
Código NIF o CIF del abonado o pasaporte según los formatos correspondientes. |
Fecha de efectividad para la preselección |
CHAR |
8 |
El formato debe ser AAAAMMDD donde AAAA es el año, MM es el mes y DD es el día de la fecha efectiva de preselección |
Número de cabecera del acceso que se desea preasignar |
CHAR |
10 |
Se indicará el número de cabecera del acceso multilinea que se desea preasignar |
Referencia del Operador Beneficiario |
CHAR |
6 |
Será un número de referencia único generado por el operador beneficiario |
Operador de Acceso |
CHAR |
30 |
Nombre del Operador de Acceso |
Observaciones |
CHAR |
80 |
Cualquier aclaración o comentario que se desee incluir en el mensaje. Es opcional |
Long. Reg |
264 |
El nombre y código de RSL (el número de 3 dígitos usado para consolidación) serán los utilizados habitualmente para la comunicación de Telefónica y los Operadores para el negocio de Interconexión.
Cada mensaje de correo se referirá a un abonado y a un acceso único con su correspondiente numeración asociada:
No podrán rechazarse solicitudes por numeración incompleta si incluyen el número de cabecera en el caso de numeración múltiple o uno de los números asociados en el caso de acceso básico o accesos primarios RDSI.
1.2.3.- Comienzo de la Tramitación de la Preselección y plazo de activación de la misma
Como se ha señalado Telefónica recibirá las solicitudes en un buzón de correo electrónico y automáticamente enviará un mensaje por correo electrónico a la dirección que RSL le haya facilitado confirmando la recepción del correo.
La activación de la preselección deberá realizarse en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción por Telefónica de la comunicación vía correo electrónico de la solicitud de preasignación.
Telefónica activará todas las solicitudes recibidas en el mencionado plazo máximo, sin establecer ningún tipo de cupo.
1.2.4.- Sobre el envío de la copia/original firmada
Telefónica podrá requerir en cualquier momento a RSL que haga llegar a la Oficina de Tramitación de la Preasignación (C/ Fomento 2, Planta 3 – Madrid) una copia/original firmada por el titular del abono telefónico (o representante autorizado) en el horario hábil de la Oficina (días hábiles de 8h a 20h).
La copia/original firmada de la solicitud deberá tener el texto legible y contener los siguientes datos contenidos en el punto 5 de la Circular 1/1999:
Además, para mejor identificación de la solicitud se deberá incluir el Número de referencia asignado por el Operador beneficiario (Nº Ref. Operador).
Las preasignaciones respecto de las cuales no se reciba una copia/original en el plazo de 20 días naturales, a partir del requerimiento por parte de Telefónica al operador beneficiario de la preselección serán canceladas.
1.2.5.- Sobre las respuestas a los operadores
Telefónica informará a los Operadores mediante correo electrónico, con una periodicidad al menos semanal sobre los números de preasignados (incluyendo el día en que se ha realizado la preasignación), sobre los números de teléfono inhabilitados y sobre los números de teléfono denegados (incluyendo la causa de denegación) y en el caso de que la causa de denegación sea la existencia de varios accesos o la numeración incorrecta, la numeración correspondiente a cada acceso.
El mensaje que se enviará contendrá un texto y varios anexos.
Texto:
"En los ficheros que se adjuntan se envía información sobre la efectiva preasignación /denegación de las solicitudes de preasignación, así como de las inhabilitaciones.
Las solicitudes a inhabilitar a favor de Telefónica se ejecutarán en el plazo de 5 días hábiles. Telefónica tiene a disposición del Operador la copia/original firmada por el titular del abono."
Los anexos se identificarán con nombre significativos (tipo-operador-fecha/hora-envío):
"NÚMEROS DE TELÉFONO ACEPTADOS
Nº de Referencia Telefónica
zzzzzz-zzzzzz
zzzzzz-zzzzzz
zzzzzz-zzzzzz
zzzzzz-zzzzzz
Nº Teléfono:
9x xxxxxxx
9x xxxxxxx
9x xxxxxxx
9x xxxxxxx
"NÚMEROS DE TELÉFONO DENEGADOS
Nº de Referencia Telefónica
zzzzzzz-zzzzzz
zzzzzzz-zzzzzz
Nº Teléfono:
9x xxxxxxx
9x xxxxxxx
Causa (alguna de las que figura en la relación):
Ej: Numeración no preasignable
"NÚMEROS DE TELÉFONO ACEPTADOS PARA HABILITAR A FAVOR DE UN TERCERO
Nº de Referencia Telefónica
zzzzzz-zzzzzz
zzzzzz-zzzzzz
Nº Teléfono:
9x xxxxxxx
9x xxxxxxx
"NÚMEROS INHABILITADOS A FAVOR DE TELEFÓNICA
Nº Referencia Telefónica
zzzzzz-zzzzzz
zzzzzz-zzzzzz
Nº Teléfóno
9x xxxxxxx
9x xxxxxxx
1.2.6.- Las causas de denegación podrán ser:
No se considerarán incompatibles los servicios suplementarios prestados por Telefónica de conferencia a tres, desvío inmediato, marcación directa, indicación de llamada en espera y contestador en red.
En el caso de que para solicitudes concretas se identifique alguna inviabilidad técnica, ésta será comunicada al Operador al objeto de llegar a un acuerdo en el tratamiento de la misma.
En caso de denegación de la preasignación por incluir la solicitud más de un acceso, Telefónica informará al operador de los diferentes tipos de acceso que contiene la solicitud al objeto de que éste proceda a enviar solicitudes individualizadas por acceso.
En caso de denegación de la preasignación por numeración incompleta Telefónica indicará al operador el número de cabecera del cual cuelga la numeración cuya preasignación se ha solicitado.
1.2.7.- Temas económicos
1.2.7.1.- Precios
Por cada acceso que Telefónica preasigne a favor de un operador beneficiario se facturará inicialmente la cantidad de 1000 ptas., hasta que Telefónica fije el precio definitivo.
En el momento que Telefónica disponga de los precios definitivos, éstos se presentarán a RSL. En caso de acuerdo, se aplicará de forma retroactiva sobre las preasignaciones realizadas. En caso contrario se seguirá el dictamen de la CMT, aplicándose del mismo modo con carácter retroactivo.
1.2.7.2.- Facturación
Mensualmente se enviará a cada Operador una factura sobre los trabajos de preasignación realizados por Telefónica durante el mes anterior.
El importe total de la factura será el número total de preasignaciones realizadas multiplicado por el coste individual de cada una. A este efecto cada acceso se considerará una sola preasignación.
La facturación de cada preasignación se realizará independientemente del tiempo que permanezca activada dicha facilidad.
La facturación de este servicio se efectuará en las mismas condiciones que se establece para la facturación periódica de circuitos de interconexión y que figuran en el Acuerdo General de Interconexión vigente entre Telefónica y el Operador.
1.3.- Requisitos técnicos para los operadores
1.3.1.- Requisitos generales
Los Operadores identificarán una persona o personas de contacto con los que se pueda contactar diariamente para resolver los problemas.
Telefónica y los Operadores se intercambiarán todos los datos técnicos necesarios para el funcionamiento de los procedimientos administrativos de la preasignación (direcciones de correo, direcciones IP, claves de seguridad, etc.) en el plazo máximo de 5 días hábiles desde la notificación de la presente Resolución.
Los requisitos técnicos son:
1.3.2.- Requisitos de seguridad.
Ambos Operadores utilizarán el producto comercial PGP (Pretty Good Privacy) para soportar las facilidades de autenticación y encriptación. Cada uno deberá proceder a su inmediata adquisición e instalación en sus respectiva dependencias. Las pruebas de aceptación conjunta del producto y de funcionamiento de ser necesarias deberán quedar finalizadas en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la presente Resolución.
1.4- Reclamaciones
La Oficina de Tramitación de la Preasignación atenderá las reclamaciones que planteen los operadores.
Los teléfonos asignados inicialmente son: 91 780 1013; 91 780 1018.
1.5.- Otras disposiciones
Los Operadores colaborarán de buena fe en la aplicación de estos procedimientos y trabajarán para proponer futuras mejoras de los mismos.
CONDICIONES APLICABLES A LA PRESELECCION ENTRE TELEFÓNICA de ESPAÑA SAU (TELEFONICA) Y BT TELECOMUNICACIONES SA (BT)
Primera.- OBJETO
El objeto de este documento es la ampliación del Acuerdo General de Interconexión suscrito entre TELEFÓNICA y BT, incorporando nuevos servicios al mismo.
Segunda.- SERVICIO DE PREASIGNACIÓN
1.1- Descripción del servicio
Es el servicio por el cual, cualquier usuario conectado a la red de Telefónica pueda fijar por adelantado el operador que desee que curse su llamadas para los servicios telefónicos de larga distancia y para los de telefonía móvil automática y los de comunicaciones móviles personales, sin necesidad de anteponer el código de selección de operador seleccionado en cada llamada.
1.2- Procedimiento Administrativo de Preselección.
1.2.1.- Sobre el envío de solicitudes mediante correo electrónico
BT enviará las solicitudes a través de Internet a la Dirección de correo electrónico facilitada por Telefónica preasignación@telefonica.es . Dicho correo electrónico, cuyos requisitos técnicos se recogen en el punto 1.3, soportará los mecanismos de seguridad que se describen en el punto 1.3.2. , que deberán estar implantados al tiempo en que la preasignación deba hacerse efectiva.
Las solicitudes podrán enviarse a partir de las 08:00 horas comenzando en la fecha que se determine como inicio para la prestación del servicio de preasignación. El buzón permanecerá abierto siempre, pero se leerán solicitudes sólo en las horas hábiles (de 08:00h a 20:00h) de los días hábiles.
A efectos de días hábiles se tendrá en cuenta el calendario de Madrid capital, sede de la Oficina de Tramitación de la preasignación, de acuerdo con el punto 2 del Anexo I de la Circular 1/1999 de la CMT.
Los mensajes electrónicos serán tratados en riguroso orden de llegada.
Telefónica deberá garantizar la calidad de la recepción de dichos mensajes y el dimensionamiento adecuado de los sistemas soportes de correo electrónico.
En el momento de recepción del correo electrónico Telefónica emitirá un mensaje de confirmación de la recepción del mismo.
1.2.2.- Sobre el formato de solicitudes
Los mensajes electrónicos enviados por correo electrónico deberán ajustarse al siguiente formato:
De manera general los campos deben cumplir lo siguiente:
Se elegirá uno de los tres formatos de mensaje que figuran a continuación:
Estructura del mensaje PLI (Preasignación de línea individual o de un solo número de un acceso básico)
MENSAJE PLI |
|||
Descripción del Campo |
Tipo |
Long. Máx. |
Comentarios |
Identificación del Mensaje |
CHAR |
2 |
Código que identifica el mensaje. Lo genera el operador emisor al crear el mensaje. Los valores posibles son los siguientes: 01: Preasignación de línea individual o de un solo número de un acceso básico. |
Código de Operador Beneficiario |
CHAR |
3 |
El número de tres dígitos utilizado para consolidación |
Nombre de Operador Beneficiario |
CHAR |
30 |
Nombre del Operador Beneficiario |
Nombre o Razón Social del abonado |
CHAR |
80 |
Nombre o razón social del abonado |
NIF / CIF abonado o número de pasaporte para extranjeros no residentes |
CHAR |
15 |
Código NIF o CIF del abonado o número de pasaporte según los formatos correspondientes. |
Fecha de efectividad para la preselección |
CHAR |
8 |
El formato debe ser AAAAMMDD donde AAAA es el año, MM es el mes y DD es el día de la fecha efectiva de preselección |
Número línea individual o número de un acceso básico. |
CHAR |
10 |
Número línea individual o número de un acceso básico que se quiere preasignar. |
Referencia del Operador Beneficiario |
CHAR |
6 |
Será un número de referencia único generado por el operador beneficiario |
Operador de Acceso |
CHAR |
30 |
Nombre del Operador de Acceso |
Observaciones |
CHAR |
80 |
Cualquier aclaración o comentario que se desee incluir en el mensaje. Es opcional |
Long. Reg |
264 |
Estructura del mensaje PAB1 (Preasignación en bloque de todos los números de un acceso básico)
MENSAJE PAB1 |
|||
Descripción del Campo |
Tipo |
Long. Máx. |
Comentarios |
Identificación del Mensaje |
CHAR |
2 |
Código que identifica el mensaje. Lo genera el operador emisor al crear el mensaje. Los valores posibles son los siguientes: 02: Preasignación en bloque de todos los números de un acceso básico. |
Código de Operador Beneficiario |
CHAR |
3 |
El número de tres dígitos utilizado para consolidación |
Nombre de Operador Beneficiario |
CHAR |
30 |
Nombre del Operador Beneficiario |
Nombre o Razón Social del abonado |
CHAR |
80 |
Nombre o razón social del abonado |
NIF / CIF abonado o número de pasaporte para extranjeros no residentes |
CHAR |
15 |
Código NIF o CIF del abonado o número de pasaporte según los formatos correspondientes. |
Fecha de efectividad para la preselección |
CHAR |
8 |
El formato debe ser AAAAMMDD donde AAAA es el año, MM es el mes y DD es el día de la fecha efectiva de preselección |
Número del acceso básico. |
CHAR |
10 |
Número cualquiera del acceso básico que se quiere preasignar. |
Referencia del Operador Beneficiario |
CHAR |
6 |
Será un número de referencia único generado por el operador beneficiario |
Operador de Acceso |
CHAR |
30 |
Nombre del Operador de Acceso |
Observaciones |
CHAR |
80 |
Cualquier aclaración o comentario que se desee incluir en el mensaje. Es opcional |
Long. Reg |
264 |
Estructura del mensaje PAB2 (Preasignación de accesos multilínea: Preasignación en bloque de todos los números asociados a un acceso multilinea)
MENSAJE PAB2 |
|||
Descripción del Campo |
Tipo |
Long. Máx. |
Comentarios |
Identificación del Mensaje |
CHAR |
2 |
Código que identifica el mensaje. Lo genera el operador emisor al crear el mensaje. Los valores posibles son los siguientes: 03: Preasignación de acceso multilinea. |
Código de Operador Beneficiario |
CHAR |
3 |
El número de tres dígitos utilizado para consolidación |
Nombre de Operador Beneficiario |
CHAR |
30 |
Nombre del Operador Beneficiario |
Nombre o Razón Social del abonado |
CHAR |
80 |
Nombre o razón social del abonado |
NIF / CIF abonado o número de pasaporte para extranjeros no residentes |
CHAR |
15 |
Código NIF o CIF del abonado o pasaporte según los formatos correspondientes. |
Fecha de efectividad para la preselección |
CHAR |
8 |
El formato debe ser AAAAMMDD donde AAAA es el año, MM es el mes y DD es el día de la fecha efectiva de preselección |
Número de cabecera del acceso que se desea preasignar |
CHAR |
10 |
Se indicará el número de cabecera del acceso multilinea que se desea preasignar |
Referencia del Operador Beneficiario |
CHAR |
6 |
Será un número de referencia único generado por el operador beneficiario |
Operador de Acceso |
CHAR |
30 |
Nombre del Operador de Acceso |
Observaciones |
CHAR |
80 |
Cualquier aclaración o comentario que se desee incluir en el mensaje. Es opcional |
Long. Reg |
264 |
El nombre y código de BT (el número de 3 dígitos usado para consolidación) serán los utilizados habitualmente para la comunicación de Telefónica y los Operadores para el negocio de Interconexión.
Cada mensaje de correo se referirá a un abonado y a un acceso único con su correspondiente numeración asociada:
No podrán rechazarse solicitudes por numeración incompleta si incluyen el número de cabecera en el caso de numeración múltiple o uno de los números asociados en el caso de acceso básico o accesos primarios RDSI.
1.2.3.- Comienzo de la Tramitación de la Preselección y plazo de activación de la misma
Como se ha señalado Telefónica recibirá las solicitudes en un buzón de correo electrónico y automáticamente enviará un mensaje por correo electrónico a la dirección que BT le haya facilitado confirmando la recepción del correo.
La activación de la preselección deberá realizarse en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción por Telefónica de la comunicación vía correo electrónico de la solicitud de preasignación.
Telefónica activará todas las solicitudes recibidas en el mencionado plazo máximo, sin establecer ningún tipo de cupo.
1.2.4.- Sobre el envío de la copia/original firmada
Telefónica podrá requerir en cualquier momento a BT que haga llegar a la Oficina de Tramitación de la Preasignación (C/ Fomento 2, Planta 3 – Madrid) una copia/original firmada por el titular del abono telefónico (o representante autorizado) en el horario hábil de la Oficina (días hábiles de 8h a 20h).
La copia/original firmada de la solicitud deberá tener el texto legible y contener los siguientes datos contenidos en el punto 5 de la Circular 1/1999:
Además, para mejor identificación de la solicitud se deberá incluir el Número de referencia asignado por el Operador beneficiario (Nº Ref. Operador).
Las preasignaciones respecto de las cuales no se reciba una copia/original en el plazo de 20 días naturales a aprtir del requerimiento por parte de Telefónica al operador beneficiario de la preselección serán canceladas.
1.2.5.- Sobre las respuestas a los operadores
Telefónica informará a los Operadores mediante correo electrónico, con una periodicidad al menos semanal sobre los números de preasignados (incluyendo el día en que se ha realizado la preasignación), sobre los números de teléfono inhabilitados y sobre los números de telefóno denegados (incluyendo la causa de denegación) y en el caso de que la causa de denegación sea la existencia de varios accesos o la numeración incorrecta, la numeración correspondiente a cada acceso.
El mensaje que se enviará contendrá un texto y varios anexos.
Texto:
"En los ficheros que se adjuntan se envía información sobre la efectiva preasignación /denegación de las solicitudes de preasignación, así como de las inhabilitaciones.
Las solicitudes a inhabilitar a favor de Telefónica se ejecutarán en el plazo de 5 días hábiles. Telefónica tiene a disposición del Operador la copia/original firmada por el titular del abono."
Los anexos se identificarán con nombre significativos (tipo-operador-fecha/hora-envío):
"NÚMEROS DE TELÉFONO ACEPTADOS
Nº de Referencia Telefónica
zzzzzz-zzzzzz
zzzzzz-zzzzzz
zzzzzz-zzzzzz
zzzzzz-zzzzzz
Nº Teléfono:
9x xxxxxxx
9x xxxxxxx
9x xxxxxxx
9x xxxxxxx
"NÚMEROS DE TELÉFONO DENEGADOS
Nº de Referencia Telefónica
zzzzzzz-zzzzzz
zzzzzzz-zzzzzz
Nº Teléfono:
9x xxxxxxx
9x xxxxxxx
Causa (alguna de las que figura en la relación):
Ej: Numeración no preasignable
"NÚMEROS DE TELÉFONO ACEPTADOS PARA HABILITAR A FAVOR DE UN TERCERO
Nº de Referencia Telefónica
zzzzzz-zzzzzz
zzzzzz-zzzzzz
Nº Teléfono:
9x xxxxxxx
9x xxxxxxx
"NÚMEROS INHABILITADOS A FAVOR DE TELEFÓNICA
Nº Referencia Telefónica
zzzzzz-zzzzzz
zzzzzz-zzzzzz
Nº Teléfóno
9x xxxxxxx
9x xxxxxxx
1.2.6.- Las causas de denegación podrán ser:
No se considerarán incompatibles los servicios suplementarios prestados por Telefónica de conferencia a tres, desvío inmediato, marcación directa, indicación de llamada en espera y contestador en red.
En el caso de que para solicitudes concretas se identifique alguna inviabilidad técnica, ésta será comunicada al Operador al objeto de llegar a un acuerdo en el tratamiento de la misma.
En caso de denegación de la preasignación por incluir la solicitud más de un acceso, Telefónica informará al operador de los diferentes tipos de acceso que contiene la solicitud al objeto de que éste proceda a enviar solicitudes individualizadas por acceso.
En caso de denegación de la preasignación por numeración incompleta Telefónica indicará al operador el número de cabecera del cual cuelga la numeración cuya preasignación se ha solicitado.
1.2.7.- Temas económicos
1.2.7.1.- Precios
Por cada acceso que Telefónica preasigne a favor de un operador beneficiario se facturará inicialmente la cantidad de 1000 ptas., hasta que Telefónica fije el precio definitivo.
En el momento que Telefónica disponga de los precios definitivos, éstos se presentarán a BT. En caso de acuerdo, se aplicará de forma retroactiva sobre las preasignaciones realizadas. En caso contrario se seguirá el dictamen de la CMT, aplicándose del mismo modo con carácter retroactivo.
1.2.7.2.- Facturación
Mensualmente se enviará a cada Operador una factura sobre los trabajos de preasignación realizados por Telefónica durante el mes anterior.
El importe total de la factura será el número total de preasignaciones realizadas multiplicado por el coste individual de cada una. A este efecto cada acceso se considerará una sola preasignación.
La facturación de cada preasignación se realizará independientemente del tiempo que permanezca activada dicha facilidad.
La facturación de este servicio se efectuará en las mismas condiciones que se establece para la facturación periódica de circuitos de interconexión y que figuran en el Acuerdo General de Interconexión vigente entre Telefónica y el Operador.
1.3.- Requisitos técnicos para los operadores
1.3.1.- Requisitos generales
Los Operadores identificarán una persona o personas de contacto con los que se pueda contactar diariamente para resolver los problemas.
Telefónica y los Operadores se intercambiarán todos los datos técnicos necesarios para el funcionamiento de los procedimientos administrativos de la preasignación (direcciones de correo, direcciones IP, claves de seguridad, etc.) en el plazo máximo de 5 días hábiles desde la notificación de la presente Resolución.
Los requisitos técnicos son:
1.3.2.- Requisitos de seguridad.
Ambos Operadores utilizarán el producto comercial PGP (Pretty Good Privacy) para soportar las facilidades de autenticación y encriptación. Cada uno deberá proceder a su inmediata adquisición e instalación en sus respectiva dependencias. Las pruebas de aceptación conjunta del producto y de funcionamiento de ser necesarias deberán quedar finalizadas en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la presente Resolución.
1.4- Reclamaciones
La Oficina de Tramitación de la Preasignación atenderá las reclamaciones que planteen los operadores.
Los teléfonos asignados inicialmente son: 91 780 1013; 91 780 1018.
1.5.- Otras disposiciones
Los Operadores colaborarán de buena fe en la aplicación de estos procedimientos y trabajarán para proponer futuras mejoras de los mismos.