D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 13 de julio de 2000 (nº 26/00) , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la

RESOLUCIÓN RELATIVA A LA ADOPCION DE MEDIDAS CAUTELARES TENDENTES A ASEGURAR LA INTERCONEXIÓN ENTRE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. Y LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. CON RESPECTO AL NÚMERO 1411 (Expediente ME 2000/2694)

I. ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2000, cuya entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) fue registrada el mismo día, LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. (en adelante LINCE) plantea conflicto de interconexión con TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo TELEFÓNICA).

En el mencionado escrito se expone que:

  • La CMT, mediante Resolución de 13 de enero de 2000, asignó a LINCE el número corto 1411 "para su utilización como número de identificación del servicio de tarjetas".
  • LINCE comunicó mediante carta de 17 de enero de 2000 a TELEFÓNICA la asignación del número 1411 para el servicio de tarjetas prepago, a fin de que procediese a la integración de dicha numeración en su red, solicitando confirmación a TELEFÓNICA de la integración efectiva en su red del referido número mediante carta de 15 de mayo de 2000, manifestando en esa carta, además, el deseo de LINCE de incluir este servicio en el Acuerdo General de Interconexión (AGI, en adelante) suscrito entre ambos operadores con fecha de 27 de octubre de 1998.
  • En reunión entre LINCE Y TELEFÓNICA celebrada el 22 de marzo de 2000, TELEFÓNICA "expresó su voluntad de no incluir el servicio de acceso al servicio de tarjetas prepago a través del número corto gratuito 1411 en el AGI con LINCE".
  • LINCE dirigió una nueva carta a TELEFÓNICA el 27 de marzo de 2000 reiterando su solicitud de incluir el número 1411 en el AGI como número gratuito para el cliente llamante y requiriendo una propuesta sobre las condiciones de apertura de este servicio a través de la interconexión, manifestando su intención de solicitar la intervención de la CMT en caso de no recibir una rápida respuesta.
  • LINCE no ha recibido respuesta de TELEFÓNICA y, por tanto, entiende que existe un conflicto de interconexión que somete a resolución por la CMT.

Concluye el escrito, que aporta cierta documentación relativa a los extremos anteriormente mencionados, solicitando a esta Comisión que:

  1. Inicie el correspondiente procedimiento administrativo y dicte resolución instando a TELEFÓNICA a prestar a LINCE, en el marco del AGI concluido por ambas partes, el servicio de interconexión de acceso a numeración 1411 como servicio gratuito para el cliente llamante sobre el que se soportaría un servicio de tarjeta prepago, en las condiciones económicas que resulten aplicables de las establecidas en la OIR para el servicio de acceso de TELEFÓNICA.
  2. Adopte una medida cautelar consistente en imponer a TELEFÓNICA la obligación de abrir a interconexión el servicio gratuito para el cliente llamante sobre el que se soportaría un servicio de tarjeta prepago haciendo uso del número 1411, en las condiciones económicas que resulten aplicables de las establecidas en la OIR para el servicio de interconexión de acceso de TELEFÓNICA.

El día 28 de abril de 2000 tuvo entrada en esta Comisión escrito de LINCE en el que comunica haber recibido carta de TELEFÓNICA de 6 de abril de 2000 en contestación a la anteriormente mencionada carta remitida por LINCE a TELEFÓNICA el 27 de marzo de 2000, ante cuyo contenido "LINCE no puede más que reiterar la solicitud de intervención remitida a esta Comisión en fecha 4 de abril de 2000, ya que si bien TELEFÓNICA parece mostrar su disposición a abrir la numeración a interconexión, no acepta realizar la interconexión en las condiciones que, en opinión de LINCE, resultan aplicables sino que pretende someter la prestación del servicio a una serie de restricciones que esta parte considera absolutamente injustificadas".

Segundo.- El 29 de mayo de 2000 se comunicó a LINCE y TELEFÓNICA la apertura del presente procedimiento relativo al conflicto de interconexión suscitado entre ambos operadores.

El 16 de junio de 2000, se procedió a notificar a las partes el inicio del trámite de audiencia, tal y como establece el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LJRPAC en adelante). En este sentido, se remitieron a las partes una serie de consideraciones con el objeto de que las partes pudieran tenerlas en cuenta al cumplimentar el trámite de audiencia.

El 22 de junio de 2000 TELEFÓNICA accedió al expediente.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

II.1. Habilitación competencial de la CMT

La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones atribuye a esta Comisión en su artículo 1º Dos 2. letra e), la competencia para la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente o si no llegasen los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en que aquella deba llevarse a efecto.

El artículo 25 de la Ley 11/1998 de 24 de abril General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel) dispone que: "De los conflictos relativos a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión y de los producidos por el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Esta, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante en el plazo de seis meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva".

La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones atribuye a esta Comisión en su artículo 1º Dos 2. letra c) la función de "velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias y asignando la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas", así como, en su letra f), la función de "adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta de servicios, el acceso a las redes de telecomunicaciones por lo operadores, la interconexión de las redes y suministro de red en condiciones de red abierta y la política de precios y comercialización de los servicios".

Igualmente, la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se aprueba el régimen aplicable a las licencias individuales, se dispone que "los titulares de licencias individuales para la prestación de servicios a terceros o el establecimiento o explotación de redes públicas deberán asumir el cumplimiento de las condiciones generales que se incluyen en este artículo (...) 11. No incurrir en conductas anticompetitivas en el mercado de las telecomunicaciones y acatar las resoluciones que dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en este ámbito".

En este sentido, el artículo 19 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGTel, en adelante), dispone que "sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo de la letra A) del apartado 1º del artículo 82, respecto de la revocación del título habilitante por la comisión por su titular de una infracción muy grave, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dejar sin efecto las licencias individuales, previa tramitación del correspondiente expediente de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para la resolución de los contratos de gestión de servicios públicos. La licencia podrá dejarse sin efecto, cuando su titular no cumpla alguna de las condiciones impuestas en la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 17 o en la resolución de otorgamiento del título".

Asimismo, y de acuerdo con el artículo 32 de la LGTel, "la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por la buena utilización de los recursos públicos de numeración asignados"

Asimismo, la CMT adecuará sus actuaciones a lo previsto en la LRJPAC. Este texto legal regula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y en el artículo 2 del citado Reglamento de la Comisión de las Telecomunicaciones, el ejercicio de las funciones públicas que la CMT tiene encomendadas.

II.2. Habilitación legal para la adopción de medidas cautelares

El artículo 1º de la Ley 12/1997 de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones dispone en su punto seis que la CMT, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

En este caso concreto, además, el artículo 25 de la LGTel, antes citado, establece claramente la posibilidad de que se adopten medidas provisionales durante la tramitación de los conflictos de interconexión, hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 31 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones faculta a la CMT para adoptar medidas cautelares, una vez incoado el procedimiento correspondiente de oficio o a instancia de parte, pudiendo consistir las mismas en órdenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas a que se refiere el procedimiento o en la imposición de fianza de cualquier clase, excepto la personal, que sea bastante para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se pudieran causar. Por último, el citado artículo 31 impide dictar medidas cautelares que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

La escueta regulación expuesta sobre adopción de medidas cautelares se completa con lo dispuesto en la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, por la cual se rige la Comisión en el ejercicio de las funciones públicas que la Ley le atribuye, conforme establece el artículo 1.Uno párrafo 2 de la Ley 12/1997 de 24 de abril antes citada. Esta Ley, que fue modificada recientemente por Ley 4/1999 contiene, en lo que a este caso se refiere, las mismas previsiones antes descritas.

II.3. Concurrencia de los presupuestos necesarios para la adopción de una medida cautelar

Primero.- La presente resolución tiene por objeto la adopción de una medida cautelar que asegure el efecto útil de la resolución que en su día se dicte en el expediente abierto como consecuencia de la solicitud de LINCE y las denuncias previas de TELEFÓNICA.

En efecto, mientras se tramita el correspondiente procedimiento administrativo, es preciso arbitrar los mecanismos necesarios para garantizar la efectiva aplicación de la normativa sobre interconexión, sin perder de vista el bien jurídico protegido por la misma, esto es, la garantía de la competencia efectiva y la protección del derecho de los consumidores a disfrutar de los servicios facilitados por los diversos operadores.

Segundo.- Concurren en el presente expediente los elementos necesarios que justifican la adopción de una medida cautelar, a saber: existencia de elementos de juicio suficientes; necesidad para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer e inexistencia de perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o violación de derechos amparados en leyes.

El Tribunal Constitucional ha interpretado el régimen de adopción de medidas cautelares indicando que no se produce vulneración de derechos constitucionales siempre que exista una norma jurídica que permita su adopción, se adopten las medidas cautelares por resolución en derecho y se basen en un juicio de razonabilidad en cuanto a la finalidad perseguida y circunstancias concurrentes (STC 31/1981, de 28 de julio; 13/1982, de 1 de abril; 66/1984 y 108/1984, de 26 de noviembre y 22/1985 de 15 de febrero.).

  1. Existe una norma jurídica que permite la adopción de las medidas cautelares en el marco del presente expediente.
  2. Como se ha indicado anteriormente en el apartado precedente esta Comisión está facultada para adoptar medidas cautelares en el presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.seis de la Ley 12/1997 de 24 de abril de Liberalización de las Telecomunicaciones en relación con el artículo 1.Dos .1 y 1. Dos. 2 e) del mismo texto legal y el artículo 25 de la Ley 11/1998, así como en el artículo 31 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

  3. Apariencia de buen derecho.

Según el artículo 30 de la LGTel, "tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración todos los operadores de servicios de telecomunicaciones accesibles al público que lo necesiten para permitir su efectiva prestación". En este sentido, señala el mencionado precepto que "corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el ejercicio de la competencia estatal de gestión del Espacio Público de Numeración. También llevará a cabo las facultades de administración y control, inherentes a la gestión del Espacio Público de Numeración", así como que "la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones asignará los recursos públicos de numeración".

En ejercicio de las anteriores funciones, y mediante Resolución de 13 de enero de 2000, esta Comisión procedió a asignar a LINCE un número corto (1411) para "servicio de tarjetas", tal y como se había hecho anteriormente ante solicitudes de otros operadores, entre los que a modo indicativo puede citarse American Telecom, S.A. en Resolución de 28 de diciembre de 1999.

El escrito de LINCE que da origen al presente procedimiento pone de manifiesto que la posibilidad de uso que el mencionado operador puede hacer del número corto asignado por esta Comisión es cuestionado por TELEFÓNICA. En este sentido, el artículo 32 de la misma LGTel dispone que "la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por la buena utilización de los recursos públicos de numeración asignada", teniendo en cuenta, además, que su pronunciamiento al respecto habrá de ser cumplido tal y como establece el artículo 27 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la LGTel, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado mediante Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (en lo sucesivo Reglamento de Interconexión y Numeración) al disponer que "los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y de servicios telefónicos disponibles al público y, en su caso, los fabricantes y los comerciantes, están obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que adopte el Ministerio de Fomento y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, sobre numeración".

Las anteriores consideraciones bastan para entender que una vez asignado el número corto a un operador cualquiera, en este caso a LINCE, por esta Comisión para prestar un servicio determinado, en este caso el de tarjetas, el hecho de que cualquier otro operador, en este caso TELEFÓNICA, estuviera impidiendo o menoscabando del modo que sea su correcta utilización supondría un incumplimiento de una Resolución previa de esta Comisión, así como la necesaria intervención de la misma tal y como exigen el artículo 32 de la LGTel y el 27 del Reglamento de Interconexión y Numeración, antes citados.

Así lo exige, además, el artículo 1.Dos.2. c) de la Ley 12/1997, cuando dispone que esta Comisión debe "velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones (...) asignando la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas".

En este sentido, debe señalarse que es clara la vinculación que la normativa vigente realiza entre numeración y competencia, siendo el artículo 1.Dos.2.c) de la Ley 12/1997, antes citado, claro ejemplo de ello, además de título competencial de esta Comisión en ambas materias. Por ello, la actuación de TELEFÓNICA de negar y/o impedir el uso de la numeración asignada de acuerdo con la finalidad de la misma supondría no sólo un incumplimiento de la normativa en materia de numeración, tal y como se ha expuesto anteriormente, si no, también, un comportamiento claramente anticompetitivo que, sobre la base del mencionado artículo 1.Dos.2 c) de la Ley 12/1997, así como los apartados f) y l) del mismo, sería igualmente corregido por esta Comisión.

TELEFÓNICA parece, además, estar negando la interconexión respecto al número corto asignado por esta Comisión a LINCE para el servicio de tarjetas.

De acuerdo con el artículo 22.1 de la LGTel, "los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar la interconexión de éstas con las de todos los operadores del mismo tipo de redes y servicios telefónicos disponibles al público que lo soliciten".

En este sentido, la interconexión se define en el anexo de la LGTel como "la conexión física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los diferentes operadores. Estos servicios pueden ser suministrados por dichos operadores o por otros que tengan acceso a la red. La interconexión comprende, asimismo, los servicios de acceso a la red suministrados con el mismo fin, por los titulares de redes públicas de telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos disponibles al público".

De acuerdo con el artículo 22 de la LGTel, "los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar la interconexión de éstas con las de todos los operadores del mismo tipo de redes y servicios telefónicos disponibles al público, que lo soliciten". En idéntico sentido se expresa el artículo 2.1 del Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998 de 24 de abril General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (Reglamento de interconexión en adelante), aprobado mediante Real Decreto 1651/1998 de 24 de julio.

Según el artículo 2.3 del Reglamento de Interconexión la CMT, en el ámbito de sus competencias, fomentará que la interconexión que se produzca sea adecuada para satisfacer las necesidades de los usuarios, asimismo, garantizará la eficacia de las interconexiones que se lleven a cabo.

En este sentido, el ordenamiento jurídico no permite a los operadores la posibilidad de limitar unilateralmente el acceso sino de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de Interconexión, a cuyo tenor "las condiciones de acceso a las redes públicas de telecomunicaciones o a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, deberán fundarse en los principios generales de objetividad, trasparencia, proporcionalidad y no discriminación. No se podrá limitar el acceso, excepto cuando esté justificado en el respeto de los requisitos esenciales o en los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de este Reglamento. En los accesos a las redes públicas de telecomunicaciones serán de aplicación las condiciones establecidas para la conexión de equipos terminales a la red".

Es decir, el ordenamiento jurídico vigente no otorga a los operadores la posibilidad de negar la interconexión de forma unilateral. Así, de conformidad con el artículo 22, segundo párrafo, de la LGTel, sólo la CMT puede limitar la obligación de interconexión, y sólo en los casos y con las condiciones que el propio precepto establece. Así lo confirma igualmente el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de Interconexión, que señala que "los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan conocimiento de que las conectadas a las suyas perturban el funcionamiento de estas o de los servicios o no cumplen los requisitos esenciales, lo comunicarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta, en el ejercicio de sus facultades, adopte las medidas oportunas. En el supuesto de que dichas medidas conlleven la supresión de la interconexión, la Comisión del Mercados de las Telecomunicaciones informará a las partes y determinará las condiciones para su restablecimiento". Añade ese precepto que "en el caso de que las perturbaciones supongan riesgos para las personas o para la integridad de las redes, los operadores podrán proceder a la desconexión temporal de la red que produce el daño, informando de ello, en el plazo máximo de veinticuatro horas, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta confirme o deje sin efecto la decisión adoptada. En el supuesto de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones anule la decisión adoptada por el operador, éste será responsable de los daños y perjuicios causados por dicha desconexión".

Es más, entre las condiciones aplicables a todo operador con licencia tipo B, está la de "garantizar, cuando sea preciso, la interconexión de las redes y la interoperabilidad de los servicios".

Por todo ello, el apartado e) del artículo 1.Dos.2 de la Ley 12/1997 prescribe que corresponde a esta Comisión "la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieren voluntariamente, o si no llegaren los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en que aquélla deba llevarse a efecto".

En conclusión, TELEFÓNICA no está en modo alguna facultada por la normativa vigente para impedir el uso de la numeración asignada por esta Comisión, ni tampoco para negar la interconexión que le sea solicitada en los términos establecidos en los artículos 22 y siguientes de la LGTel, por lo que esta Comisión, en ejercicio de las funciones que la normativa vigente le otorga e impone en materia de numeración, competencia e interconexión, no puede sino imponer a TELEFÓNICA, en tanto se resuelve el presente procedimiento, la obligación de abrir a interconexión, en las condiciones más adelante expuestas, el número 1411 asignado a LINCE para el servicio de tarjetas.

c) Necesidad y urgencia de la medida

Las medidas cautelares propuestas en el presente expediente son necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y su adopción es urgente pues deberá producirse a la mayor brevedad para asegurar el efecto útil de la resolución que se dicte.

Lo que se trata de evitar pues es que, mientras se tramita el correspondiente expediente en el que se decidirá sobre la posibilidad o no de limitar o suspender la interconexión del número 1411 asignado a LINCE para el servicio de tarjetas, se incumpla la obligación de interconexión establecida en el artículo 22 de la LGTel y se prive, por tanto, a los usuarios de la posibilidad de "acceder a los servicios de los diferentes operadores", tal y como exige la definición misma del concepto de interconexión, contenido en el anexo a la LGTel. En este sentido, el artículo 2.6 del Reglamento de interconexión establece que esta Comisión debe tener en cuenta al dirimir los conflictos relativos a la interconexión el interés del usuario y la promoción de la competencia, así como la conveniencia de fomentar ofertas innovadoras en el mercado y de dotar a los usuarios de una amplia gama de servicios de telecomunicación de ámbito nacional y comunitario. Es más, el artículo 4 del mismo Reglamento dispone que uno de los cuatro requisitos esenciales en la prestación de los servicios de interconexión es la interoperabilidad de los servicios.

Debe tenerse en cuenta que el otorgamiento de un trámite de audiencia específico para la adopción de la presente medida cautelar, con el consiguiente retraso que implicaría, frustraría los efectos que se persiguen con la adopción de la medida cautelar, pues se estaría privando al operador solicitante la posibilidad de prestar cierto servicio en competencia y, a la vez y subsiguientemente, a los usuarios de recibir un servicio que satisfaga quizás de modo más apropiado sus necesidades.

Por otra parte, la adopción de la medida "inaudita parte" no implicaría indefensión por cuanto la medida cautelar supone una verdadera llamada al interesado para que en el expediente pueda manifestar lo que a su derecho convenga y, en cualquier caso, siempre está abierta la posibilidad de interponer el correspondiente recurso.

En este sentido, debe tenerse en cuenta además que, tal y como se recoge en los anteriormente expuestos Antecedentes de Hecho de la presente Resolución, el 16 de junio de 2000, se procedió a notificar a las partes el inicio del trámite de audiencia, tal y como establece el artículo 84 de la LJRPAC, adjuntando a las partes una serie de consideraciones con el objeto de que las partes las pudieran tenerlas en cuenta al cumplimentarlo. Las mencionadas consideraciones son las que sirven de base a la presente medida cautelar, por lo que en todo caso ha quedado garantizado el derecho de defensa de las partes en la adopción de la presente medida cautelar.

Esta medida, en fin, es idónea y proporcional al resultado perseguido, y no supone para TELEFONICA un perjuicio de imposible reparación en el caso de que la resolución del expediente no sea favorable a la petición del solicitante ni tampoco una violación de derechos amparados en Leyes.

d) Condiciones aplicables provisionalmente a la interconexión al número 1411.

En cuanto a las condiciones aplicables a la interconexión entre TELEFÓNICA y LINCE con relación al número 1411 para tarjetas hasta la definitiva resolución del presente conflicto de interconexión por parte de esta Comisión, y de acuerdo con los artículos 28 de la LGTel y 9.1 y 2 del Reglamento de interconexión, procede la aplicación de las condiciones establecidas en la Oferta de Interconexión de Referencia de TELEFÓNICA para el servicio de interconexión de acceso.

En cuanto a las condiciones en que se prestará el servicio de tarjetas a través del número 1411, esta Comisión ya puso en conocimiento de las partes, entre las cuales se encuentran TELEFÓNCIA y LINCE, mediante escritos de fecha 21 de junio de 2000, la apertura de un procedimiento de oficio relativo a la comercialización de tarjetas telefónicas por LINCE y otros operadores a través de números de Cobro Revertido Automático, que permiten su utilización desde cualquier tipo de terminal y para cualquier tipo de llamadas telefónicas (expediente ME 2000/2816). En este sentido, y en tanto se resuelven ambos procedimientos relativos, entre otros extremos, a las mencionadas condiciones aplicables al servicio de tarjetas telefónicas, parece conveniente aceptar transitoriamente el modo de comercialización de las referidas tarjetas en relación con la posibilidad de acceso desde cualquier tipo de terminal y para cualquier tipo de llamada telefónica, por lo que el servicio de tarjetas prestado a través del número 1411 puede, en principio, aprovechar de tales condiciones las que el operador que lo presta considere.

ACUERDA

Adoptar la siguiente medida cautelar:

Único.- TELEFÓNICA deberá permitir la interconexión para el servicio de tarjetas con el número 1411, asignado a LINCE, en las condiciones derivadas de la Oferta de Interconexión de Referencia para el servicio de interconexión de acceso.

El incumplimiento de la presente resolución puede ser considerado como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes