D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de diciembre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba en el expediente
número ME 2000/2723 la siguiente RESOLUCIÓN SOBRE EL CONFLICTO
DE INTERCONEXIÓN ENTRE LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. Y TELEFÓNICA
DE ESPAÑA, S.A.U. PARA HACER EFECTIVA LA INTERCONEXIÓN
DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE RED (NÚMEROS 905).
Primero.- La entidad LINCE
TELECOMUNICACIONES, S.A. (en adelante LINCE) presentó ante
esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante
CMT) un escrito de fecha 8 de mayo de 2000 (cuya entrada en esta
Comisión fue registrada el día 9 de mayo de 2000),
complementado por dos escritos adicionales de fechas 22 y 23 de
mayo de 2000 (cuyas entradas en la CMT fueron registradas el día
24 de mayo de 2000), en los que ponía de manifiesto la conducta
de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante TELEFÓNICA)
en materia de interconexión de servicios de inteligencia
de red (números 905) entre ambas partes. LINCE exponía en su solicitud
que, mediante carta de fecha 11 de abril de 2000, solicitó
de TELEFÓNICA la apertura de la interconexión a los
servicios prestados a través de los números 905 de
inteligencia de red de titularidad de LINCE, asignados en su día
por esta Comisión. Asimismo LINCE comunicaba su deseo de
acogerse a las condiciones económicas establecidas en la
entonces vigente Oferta de Interconexión de Referencia de
Telefónica de España, S.A.U. (en adelante OIR) de
29 de octubre de 1998. TELEFÓNICA tampoco habría contestado
a dicha solicitud. LINCE reiteró sus peticiones
mediante nuevo escrito fechado el 24 de abril de 2000 dirigido a
TELEFÓNICA en el que se instaba a obtener una respuesta formal
a dicha cuestión en breve plazo, o se entendería denegada
dicha solicitud. TELEFÓNICA tampoco había contestado
en la fecha de presentación de la solicitud de intervención
de referencia. LINCE estimaba que en lo que se
refiere a la numeración de red inteligente 905 TELEFÓNICA
estaría incumpliendo la normativa vigente, y en especial
el artículo 22.1 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones (en adelante LGT), al impedir la apertura
en interconexión del servicio 905 de LINCE cuando en virtud
de dicho precepto existe una obligación de facilitar la interconexión
con todos los operadores del mismo tipo, y cuando las condiciones
para interconectar los servicios de inteligencia de red son parte
de la OIR. Por tanto, LINCE solicitaba la intervención
de esta Comisión a los efectos de que se iniciase el correspondiente
procedimiento administrativo al respecto con el objeto de que, de
conformidad con el Acuerdo General de Interconexión de 27
de octubre de 1998 vigente entre ambas empresas, se obligase
a TELEFÓNICA a prestar el servicio de interconexión
de acceso a números 905 en las condiciones económicas
determinadas por la vigente OIR para este tipo de servicios de red
inteligente. Segundo.- A la vista de
la solicitud presentada por LINCE, esta Comisión procedió
en su momento a la incoación e instrucción del correspondiente
procedimiento administrativo, amparándose en la habilitación
competencial establecida por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de
Liberalización de las Telecomunicaciones, modificada por
la Ley 52/1999, de 28 de diciembre (en adelante Ley 12/97), y por
el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante
RCMT). Se acogió asimismo a las previsiones de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC),
que en virtud de lo dispuesto en la legislación anteriormente
citada regula el ejercicio de las funciones públicas de la
CMT. Dicho trámite fue comunicado
a los interesados, LINCE y TELEFÓNICA, dirigiéndoles
sendos escritos de fecha 1 de junio de 2000 (cuya salida fue registrada
el día 5 de junio de 2000), mediante los cuales se les informaba
de que, en virtud de la solicitud de intervención presentada
por la primera, había quedado iniciado el correspondiente
procedimiento administrativo. Tercero.- En el desarrollo
de la instrucción del procedimiento de referencia, y acogiéndose
a la habilitación competencial antes mencionada, así
como a lo dispuesto en el artículo 39 de la citada LRJPAC
referente al deber de colaboración de los interesados con
las Administraciones Públicas, y a la disposición
específica del artículo 30 del mencionado RCMT, precepto
que faculta a la CMT para: "recabar cuanta información
requiera para el ejercicio de sus funciones de las entidades que
operen en el sector de las telecomunicaciones, que estarán
obligados a suministrarla", esta Comisión, mediante escrito
de fecha 3 de julio de 2000 (cuya salida fue registrada el día
4 de julio de 2000), formuló un requerimiento de información
a TELEFÓNICA en el que se solicitaba de la misma lo siguiente: - Que se manifestase si era cierto
que, tal y como afirmaba LINCE, TELEFÓNICA no había
contestado las cartas remitidas por aquélla (fechadas los
días 11 y 24 de abril de 2000) al objeto de negociar la apertura
de la interconexión a los servicios de red inteligente (números
905) de LINCE, negándose de este modo a negociar dicha interconexión;
y en caso de ser cierto lo anterior, que se expusiesen las razones
por las que no se accedía a negociar la introducción
de dichos servicios en el Acuerdo de Interconexión vigente
entre ambas operadoras. - Que TELEFÓNICA presentase
ante esta Comisión las condiciones técnicas, económicas
y jurídicas en las que se está ofreciendo la interconexión
de los servicios de red inteligente (números 905) a otros
operadores de telecomunicaciones, así como su propuesta detallada
al respecto para abrir dichos servicios a la interconexión
con LINCE, especificando condiciones técnicas, económicas
y jurídicas, y los plazos de disponibilidad. TELEFÓNICA contestó
al citado requerimiento de información mediante escrito fechado
el día 14 de julio de 2000 (cuya entrada en esta Comisión
fue registrada el día 18 de julio de 2000), en el que manifestaba
lo siguiente: - Que dada la naturaleza de los
servicios de red inteligente prestados a través de números
905 (servicios de encuesta y tratamiento de llamadas masivas) TELEFÓNICA
da un tratamiento técnico especial a los mismos (en especial
el establecimiento de haces dedicados y mecanismos de gestión
de red) para evitar perturbaciones en el tráfico y saturaciones
en la red que perjudicasen el resto de servicios. Dicho tratamiento
específico debe reflejarse, a juicio de TELEFÓNICA,
en las condiciones de interconexión para garantizar la calidad
en los servicios asociados a la misma. - Que la red de TELEFÓNICA
no se encuentra preparada para tratar dicho tipo de llamadas masivas
con destino a números 905 de otros operadores, por lo que
no ha llegado a acuerdos con ningún operador para abrir dichos
servicios a la interconexión, y que la consecución
de cualquier acuerdo al respecto debería suponer el establecimiento
de un diseño de red específico, con unos costes superiores
a los vigentes para el resto de servicios de red inteligente. - Que TELEFÓNICA habría
expuesto a LINCE estas consideraciones que supondrían un
mayor coste de interconexión, cuestión ésta
que LINCE habría rehusado asumir. - Que TELEFÓNICA, tras recibir
de LINCE la numeración que le había asignado la CMT
dentro del rango 905, procedió a efectuar los trabajos en
su red al objeto de cargar dicha numeración en sus centrales. - Que TELEFÓNICA expresa
su intención de remitir en breve a la CMT una propuesta para
posibilitar la apertura en interconexión del tráfico
con destino a numeraciones del rango 905 de otros operadores. Cuarto.- Con fecha 3 de septiembre
de 2000 los Servicios de esta Comisión emitieron un informe
preliminar sobre el procedimiento de referencia. Quinto.- Una vez instruido
el procedimiento, y de conformidad con las previsiones del artículo
84 de la citada LRJPAC, esta Comisión procedió comunicar
a los interesados, LINCE y TELEFÓNICA, la apertura del trámite
de audiencia, previo a la resolución definitiva del expediente,
mediante sendos escritos fechados el día 8 de septiembre
de 2000 (cuya salida fue registrada el día 12 de septiembre
de 2000). A) LINCE presentó
escrito de alegaciones fechado el día 22 de septiembre de
2000 (cuya entrada fue registrada el mismo día), en el cual
manifestaba lo siguiente: - Que puesto que TELEFÓNICA
admitía en sus alegaciones haber efectuado los trabajos necesarios
en su red al objeto de cargar la numeración 905 de LINCE
en sus centrales, debería hacerse efectiva la interconexión
de dichos servicios en un plazo de 20 días. - Que se debería obligar
a TELEFÓNICA a facturar al usuario llamante a un número
905 de LINCE el precio libremente fijado por este último,
puesto que los servicios de red inteligente son fijados por el titular
del número de red inteligente en cuestión, es decir,
por el operador de destino de la llamada, no por el que opera la
red de origen de la misma. - Que la CMT obligase a TELEFÓNICA
a establecer haces dedicados y mecanismos de gestión de red
para la prestación de los servicios de interconexión
de los números de red inteligente 905 de LINCE, sin que ello
suponga un coste superior para la solicitante. Es decir, LINCE no
estaba de acuerdo en asumir un coste adicional por la habilitación
de haces dedicados y de gestión de red para la interconexión
de sus números de red inteligente 905, y entiende que los
únicos costes que debe asumir por la interconexión
de sus números de red inteligente 905 con la red de TELEFÓNICA
serían "el precio OIR por minuto de interconexión
del 905 más un 5 % de ese precio de interconexión
en concepto de facturación y cobro". - Que para garantizar una competencia
leal en la prestación de los servicios de red inteligente
se debería obligar a TELEFÓNICA a prestarlos en las
mismas condiciones en que los ofrezca en interconexión al
resto de operadores, es decir, que todos los servicios de línea
encuesta, llamadas masivas y televoto los preste a través
de su numeración 905. B) Por su parte TELEFÓNICA
presentó su escrito de alegaciones de fecha 29 de septiembre
de 2000 (cuya entrada fue registrada el día 2 de octubre
de 2000) en el cual manifestaba lo siguiente: - Que actualmente los trabajos de
carga de la numeración 905 de LINCE en las centrales de TELEFÓNICA
se encuentra paralizada y no operativa, por lo que no se puede hacer
efectiva la interconexión de dichos servicios de LINCE antes
de dos meses desde que se alcance el acuerdo entre ambas partes. - Que TELEFÓNICA está
dispuesta a llegar a un acuerdo para abrir a la interconexión
con su red los números de red inteligente 905 de LINCE, y
una vez logrado proceder a ejecutar los trabajos necesarios en su
red para llevarla a cabo. El plazo necesario para hacer efectiva
dicha interconexión sería de dos meses desde la conclusión
del citado acuerdo, para poder hacer frente a las actuaciones en
red antes citadas. - Que se ratifica en sus anteriores
alegaciones efectuadas en su escrito fechado el día 14 de
julio de 2000, en especial en lo referente a la existencia de costes
adicionales debidos a la habilitación de los mecanismos de
gestión de red específicos necesarios para proveer
la interconexión de los servicios de red inteligente (números
905). Dichos costes generales ascienden a 30.100.160 pesetas, y
deberían ser sufragados por todos los operadores que manifestasen
estar interesados en interconectar sus números 905 a la red
de TELEFÓNICA. Sexto.- Por su parte, los
Servicios de la CMT emitieron un nuevo informe técnico sobre
el procedimiento de referencia, fechado el día 13 de noviembre
de 2000. Este informe fue complementado en algunos aspectos concretos
por otro informe adicional, fechado el día 14 de diciembre
de 2000. Séptimo.- Tras este
nuevo informe, y de conformidad con las previsiones del artículo
84 de la citada LRJPAC, esta Comisión procedió comunicar
a los interesados, LINCE y TELEFÓNICA, la apertura de un
nuevo trámite de audiencia, previo a la resolución
definitiva del expediente, mediante sendos escritos fechados el
día 13 de noviembre de 2000 (cuya salida fue registrada el
día 16 de noviembre de 2000). A) LINCE presentó
un escrito de alegaciones, fechado el día 28 de noviembre
de 2000, en el cual manifestaba su conformidad en líneas
generales con las Conclusiones del informe de los Servicios de la
CMT de 13 de noviembre de 2000, si bien solicitaba lo siguiente: - Que el plazo para ejecutar la
apertura a la interconexión de los números 905 de
LINCE en condiciones OIR ha de ser como máximo de 20 días
naturales. - Que la CMT obligue a TELEFÓNICA
a establecer en ese mismo plazo los mecanismos de gestión
de red y control de tráfico necesarios para garantizar la
calidad del servicio y evitar saturaciones y bloqueos del mismo.
LINCE y TELEFÓNICA deberán acordar los mecanismos
técnicos específicos a habilitar a tal fin. La falta
de acuerdo sobre las condiciones económicas o contractuales
no retrasarán el establecimiento de los servicios 905 de
LINCE, y en ese caso se dirimirá por la CMT. - Que los precios finales al cliente
de los servicios 905 de LINCE los fije ésta libremente. - Que se limite la eventual modificación
de la OIR en este sentido (inclusión de servicios de gestión
de red y control de tráfico) a los servicios que lleven asociados
fenómenos de llamadas masivas, y en otro caso, que la extensión
a otro tipo de servicios sea optativa para el operador. B) Por su parte, TELEFÓNICA
presentó un escrito de alegaciones fechado el día
28 de noviembre de 2000 (cuya entrada en esta Comisión tuvo
lugar el día 5 de diciembre de 2000), en el cual manifiesta
lo siguiente: - TELEFÓNICA propone como
mecanismo de gestión de red y control de tráfico para
la prestación de los servicios 905 de LINCE el establecimiento
de haces específicos para el tráfico asociado a dichos
servicios. - TELEFÓNICA se ratificaba
asimismo en sus anteriores alegaciones expresadas en sus escritos
de 14 de julio de 2000 y de 29 de septiembre de 2000 en lo referente
a la existencia de costes adicionales debidos a la habilitación
de los mecanismos de gestión de red específicos necesarios
para proveer la interconexión de los servicios de red inteligente
(números 905), y que valoraba en unos 30 millones de pesetas. - TELEFÓNICA está
en desacuerdo con la inclusión en la OIR con carácter
general de los servicios de gestión de red y control de tráfico
para todo tipo de tráfico por falta de demanda y por falta
de eficacia práctica de las mismas, y en consecuencia solicita
que en la Resolución de la CMT acerca del procedimiento de
referencia no se incorpore la obligación de modificar la
OITR 2000 para incluir dichos servicios de gestión de red
y control de tráfico.
II.1.- En lo referente a la
habilitación competencial de esta Comisión para intervenir
en el presente Procedimiento. En relación con la solicitud
de intervención presentada por LINCE, las competencias de la
CMT para intervenir en este caso derivan de los dispuesto en las siguientes
normas sectoriales: Primero.- La Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
modificada por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre (en adelante Ley
12/97), en su artículo 1.Dos.1, establece que la CMT tiene
por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones
de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones
y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos,
velar por la correcta formación de los precios en este mercado
y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan
en el sector; idéntica previsión se establece en el
artículo 4 del Reglamento de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996,
de 6 de septiembre (en adelante RCMT). Segundo.- Dichas competencias
generales se concretan en la habilitación competencial de
la CMT para actuar en esta materia, recogida en el artículo
1.Dos.2, letra e), de la citada Ley 12/97, y en los artículos
19.2 y 22 del mencionado RCMT, que establecen que es función
de esta Comisión la resolución vinculante de los conflictos
que se susciten entre operadores en materia de interconexión
de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente,
o si existiese un desacuerdo sobre la forma y condiciones de hacer
efectiva la misma. Asimismo, tanto el artículo
25 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
(en adelante LGT) como el artículo 2.6 del Reglamento de
Interconexión y acceso a las redes públicas y a la
numeración, aprobado mediante Real Decreto 1651/1998, de
24 de julio (en adelante RIN), establecen que la CMT habrá
de resolver los conflictos relativos a la ejecución e interpretación
de los acuerdos de interconexión. Por su parte, el artículo
22.3 de la misma LGT y el artículo 2.2 del RIN disponen que
cuando los titulares de las redes no hayan llegado a un acuerdo
para interconectar las mismas, la CMT podrá, en última
instancia y para proteger los intereses públicos, exigir
que se haga efectiva la interconexión y, cuando proceda,
establecer las condiciones en que se ha de realizar la misma. Por último, de acuerdo con
el artículo 22.2, párrafo segundo, de la LGT, y el
artículo 2.6, párrafo tercero, del RIN, la CMT, puede
instar la modificación de los acuerdos de interconexión
cuando el mismo pudiese amparar prácticas contrarias a la
libre competencia o resulte preciso para garantizar la interoperabilidad
de los servicios. Las disposiciones nacionales reseñadas
forman parte de la transposición al ordenamiento jurídico
nacional de lo establecido en la Directiva 97/33/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión
en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio
universal y la interoperabilidad de los servicios mediante la
aplicación de los principios de la oferta de red abierta
(ONP), publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
(DOCE) L-199, de 26 de julio de 1997; en particular derivan de
lo establecido en su artículo 9, relativo a los cometidos
generales de las Autoridades Nacionales de Reglamentación
en materia de interconexión. Tercero.- Esta Comisión
adecuará sus actuaciones a lo previsto en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC),
texto legal al que, en virtud de lo dispuesto en el artículo
1 de la citada Ley 12/97 y en el artículo 2 del asimismo
citado RCMT, se acoge esta Comisión en el ejercicio de las
funciones públicas que tiene encomendadas. Por tanto, se debe concluir que esta
Comisión está especialmente habilitada para conocer
y resolver el Conflicto de Interconexión entre LINCE y TELEFÓNICA
planteado por la primera. II.2.- En relación con
la interconexión como elemento esencial para introducir la
competencia en el sector de las telecomunicaciones. Primero.- Como ya ha manifestado
reiteradamente esta Comisión, la interconexión entre
las redes de los operadores es esencial en relación con la
introducción de la competencia en el sector de las telecomunicaciones
en España. Tal y como ya se ha expuesto anteriormente por la
CMT, difícilmente podremos conseguir que los usuarios dispongan
de diversas y variadas ofertas sin que los operadores se interconecten
entre sí, en especial con el operador que más abonados
directos tiene: TELEFÓNICA. En consecuencia, el interés
público requiere que los operadores habilitados para prestar
los servicios de telecomunicaciones interconecten sus redes de suerte
que un usuario, cualquiera que sea el operador que le ofrece el acceso
directo o bucle de abonado, pueda establecer comunicación con
cualquier abonado de otro operador o acceder a los servicios de telecomunicaciones
que ofrecen otros operadores. Y todo ello lo antes posible. Visto desde otro punto de vista, el
del fortalecimiento de la competencia fomentando la entrada de nuevos
operadores, cabe señalar que un operador entrante no estará
en disposición de empezar a prestar sus servicios de manera
realmente competitiva hasta tanto la interconexión con los
demás operadores, y singularmente con el que mayor número
de abonados ostenta (es decir, con TELEFÓNICA), sea efectiva.
Esto es, todo el esfuerzo de adopción y publicación
de la legislación sectorial estableciendo las condiciones o
reglas de juego bajo las que se ha de desarrollar la competencia en
el sector de telecomunicaciones sería baldío sin la
interconexión efectiva de los operadores entrantes con TELEFÓNICA.
Lógicamente, dada esta importancia,
el actual marco jurídico sectorial vigente en materia de interconexión
en España dispone que los operadores de telecomunicaciones
tienen el derecho y el deber de interconectarse con los demás
operadores que lo soliciten. Así lo recoge el artículo
22.1 de la LGT y, en su desarrollo el artículo 2.1 del RIN
y los artículos 23.2, 26.2, 27.1.1, 29.2 y 30.1 de la Orden
del Ministerio de Fomento de 22 de septiembre de 1998, por la que
se establece el régimen aplicable a las licencias individuales
para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que
deben cumplirse por sus titulares (en adelante OLI). En dichas normas
se establece que los operadores del servicio telefónico público
disponen del derecho a interconectarse con los demás de su
categoría. En correspondencia, se les impone la obligación
de facilitar la negociación para interconectarse. Así, conforme a lo dispuesto
en el artículo 22.2 de la LGT antes citado, dicha interconexión
se realizará en el marco de acuerdos pactados libremente entre
las partes, estando previsto que, en los casos en que los acuerdos
no se alcancen en cierto plazo, o en los que se hubiere agotado las
posibilidades de negociación, la CMT puede y debe intervenir
para que ésta se produzca. Segundo.- Pero este tipo de
intervención debería ser la solución de último
recurso. Previamente debe sondearse la posibilidad de que la CMT,
a demanda de parte, lleve a cabo intervenciones puntuales, proporcionadas
y discretas, siempre con el objetivo de avanzar en las negociaciones
o ayudar a su culminación, y todo ello sin que obligadamente,
como sería el caso de la solución de último recurso,
haya que partir de cero -esto es, como si las partes no hubieran
avanzado nada en las negociaciones antes de presentar el conflicto
ante la CMT- y viéndose obligado el regulador a dictar
sobre todos los aspectos del Acuerdo. Dicho de otra manera, la intervención
del regulador debería ser lo menos intrusiva posible y totalmente
respetuosa con el principio de primacía de la negociación
entre las partes. Todo ello sin perjuicio de la competencia atribuida
a la CMT de instar a un cambio en el Acuerdo, una vez este se hubiera
alcanzado, en aquéllas cláusulas que amparen prácticas
contrarias a la competencia o que no garanticen adecuadamente la interoperabilidad
de los servicios. Tercero.- En este caso concreto
parece claro que los operadores implicados (LINCE y TELEFÓNICA)
no han llegado a un acuerdo al respecto para interconectar sus servicios
de red inteligente 905, por lo que en base a las razones expuestas
y a la normativa sectorial vigente procede la intervención
de esta Comisión al respecto. II.3.- En relación con
la interoperabilidad de los servicios de telecomunicaciones como una
de las finalidades de la interconexión de las redes. Primero.- Tal y como ya estableció
la Resolución del Consejo de la CMT de fecha 4 de mayo de 2000
sobre la solicitud de intervención presentada por INTERTRACE,
S.L, relativa a la restricción de acceso a números 906
de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. desde terminales de AIRTEL
MOVIL, S.A. y RETEVISION MOVIL, S.A., la interoperabilidad de los
servicios constituye la razón de ser de todo el régimen
de la interconexión, la cual se define precisamente en el Anexo
de Definiciones de la LGT de un modo finalista como: "La conexión
física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas
por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios puedan
comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los diferentes
operadores". A esta finalidad de la interconexión
se ordenan, en consecuencia, tanto las obligaciones de los operadores
obligados a interconectarse como las competencias de intervención
de esta Comisión para los casos en que, o bien la interconexión
no es posible por falta de acuerdo, o bien existiendo normalmente
interconexión, ésta no permite garantizar la interoperabilidad.
Su consecución es, pues, un objetivo de interés general
para la cual, en defecto de acuerdo entre los operadores, la normativa
sectorial prevé expresamente que la CMT intervenga (artículo
22.2 de la LGT y artículo 2.2 del RIN). Así, de acuerdo con el ya citado
artículo 22.2, segundo párrafo de la LGT, la CMT excepcionalmente
puede instar la modificación de los acuerdos de interconexión
cuando resulte preciso para garantizar la interoperabilidad de los
servicios. Desarrollando lo anteriormente expuesto,
el RIN, en su art. 2.3 establece igualmente que la CMT garantizará
la eficacia de las interconexiones que se lleven a cabo. Segundo.- Las condiciones de
la interconexión constituyen además un factor clave
de competencia como marco en el que los diferentes operadores en el
mercado pueden ofrecer sus servicios a los usuarios. Ya la citada
Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de
junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones
en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad
mediante la aplicación de los principios de la oferta de red
abierta, establece en su Considerando Segundo que: "La existencia
de unas condiciones de interconexión e interoperabilidad equitativas,
proporcionadas y no discriminatorias constituye un factor clave para
facilitar el desarrollo de unos mercados abiertos y competitivos". Tercero.- En este mismo sentido,
la OLI establece en su artículo 5.8 que entre las condiciones
generales para todas las categorías de licencias para el establecimiento
o explotación de redes públicas y la prestación
de servicios a terceros está la de garantizar, cuando sea preciso,
la interoperabilidad de los servicios. Cuarto.- Por otra parte, la
LGT define el servicio telefónico disponible al público,
tanto fijo como móvil, como aquel en el que el servicio se
presta con origen y destino en una red pública entre usuarios,
de terminales tanto fijos como móviles. Esta definición
implica el derecho del usuario y la correlativa obligación
del operador que le preste el servicio, de que se facilite el servicio
sean cuales sean el número y la red pública de destino;
es decir, garantiza que los servicios de telecomunicaciones sean interoperativos
en las diferentes redes interconectadas. El servicio que prestan los operadores
de telefonía fija cuando uno de sus usuarios llama a un número
de los llamados "de red inteligente" es el servicio telefónico
disponible al público. Tanto en la normativa actual como
en la anterior a la LGT todavía de aplicación no se
recoge restricción alguna del concepto de interoperabilidad
del servicio que excluya esta obligación en relación
con las llamadas cuyo destino sea un número de la red inteligente.
Por otra parte, cualquier interpretación del concepto de interoperabilidad
debe hacerse conforme al principio pro cive, tal y como se
establece además, para la actuación concreta de esta
Comisión, en el artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/97, antes
citada. Quinto.- En conclusión,
la interoperabilidad respecto al servicio telefónico disponible
al público debe predicarse de los servicios de inteligencia
de red, en tanto que no existe restricción normativa alguna
que permita otra cosa y así lo requiera el interés de
los usuarios; dichos servicios se encuentran además englobados,
tal y como se expuso anteriormente, en el concepto mismo que la LGT
establece del mencionado servicio telefónico disponible al
público. Por tanto, la CMT ha de adoptar las
medidas necesarias para garantizar dicha interoperabilidad en beneficio
de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, y en este
caso de los servicios de red inteligente (números 905). II.4.- En relación a
la solicitud de LINCE de obligar a TELEFÓNICA a abrir a la
interconexión en condiciones OIR los servicios de red inteligente
905 (servicios de línea encuesta, llamadas masivas y televoto). Primero.- En lo referente a
la solicitud de LINCE de que esta Comisión intervenga para
posibilitar la interconexión de sus servicios de red inteligente
(números 905) con la red de TELEFÓNICA, hay que señalar
primeramente que puesto que en general los servicios de inteligencia
de red [entre los que se encuentran los de línea encuesta,
llamadas masivas y televoto, y para cuya prestación está
reservado el rango de numeración 905] han de caracterizarse
por la interoperabilidad de los mismos, las redes de telecomunicaciones
de los diferentes operadores han de abrir las mismas a la interconexión
de aquellos servicios si alguno lo solicita. Segundo.- La interconexión
de los servicios de red inteligente (incluyendo los prestados a través
de números 905) ya estaban recogidos en la primera OIR de 1998,
al amparo de la cual se negoció la revisión del Acuerdo
General de Interconexión vigente entre ambos operadores, y
asimismo se encuentran incluidos en la OIR del año 2000 de
TELEFÓNICA: concretamente en el Punto 6.4 (página 15
y siguientes) se regula el acceso desde la red de TELEFÓNICA
a los Servicios de Inteligencia de Red de otro operador interconectado;
en el Punto 7.17.7 (páginas 94 y siguientes) se regulan los
criterios para el tratamiento de las llamadas a servicios de inteligencia
de red; y en el Anexo 2 de Precios, en su Punto 3.6 (página
146), se establecen los precios de acceso desde la red de TELEFÓNICA
a los Servicios de Inteligencia de Red de otro operador interconectado.
Tercero.- Asimismo, resulta
procedente reiterar lo señalado ya por esta Comisión
en diversas resoluciones (entre ellas, la de 16 de noviembre de 2000,
Expte. ME 2000/3074) conforme a las cuales la interconexión
es al mismo tiempo un derecho y una obligación, y el alcance
de dicho derecho y de dicha correlativa obligación se podía
establecer del siguiente modo: En términos generales, cuando
un operador "A" ofrece unos servicios a usuarios clientes suyos, y
requiere para ello interconexión con otro u otros operadores,
a cada uno de ellos puede exigir la prestación de sus servicios
de interconexión según los términos del acuerdo
correspondiente. Si llamamos "B" al operador que presta servicios
de interconexión al titular "A", esta prestación puede
consistir en:
"A" como titular del servicio que
se presta al usuario paga a "B" por sus servicios de interconexión. Es frecuente que la relación
entre ambos operadores sea simétrica, y que "B" explote como
titular servicios análogos en los que usa interconexión
que le facilita "A". Puede darse algún caso que se preste a
confusión, por ejemplo cuando "A" pide interconexión
de acceso a "B" para que un usuario conectado a la red de "B" llame
a un número que promueva "A" (para acceso a la red INTERNET
o a otros servicios) En este caso, "A" es el titular del servicio
y paga a "B" por servicio de interconexión de acceso. Pero
"B" puede también ofrecer esa misma conexión a ese mismo
punto de entrada en INTERNET en condiciones iguales o diferentes para
el usuario, y puede pedir a "A" que le preste el servicio de interconexión
necesario para terminar la llamada desde el mismo origen hasta el
mismo destino, pero ahora se han cambiado los papeles del titular
del servicio completo y del operador que facilita interconexión
al titular. La diferencia frente al mercado la
establece la titularidad del servicio que se ofrece al público
en cada caso, aunque las conexiones resulten ser idénticas. Cuarto.- En cuanto a la viabilidad
de la interconexión de los servicios de red inteligente (números
905), la misma está prevista en la OIR 2000 como un servicio
más de los ofrecidos (detallando sus condiciones técnicas
y económicas), y además en este caso concreto TELEFÓNICA
afirmó en su escrito de alegaciones fechado el día 14
de julio de 2000, concretamente en su Expositivo Cuarto, que en su
día había procedido a efectuar los trabajos necesarios
para cargar la numeración de inteligencia de red (números
905) de LINCE en sus centrales, y en el Expositivo Quinto manifestó
su intención de: "...remitir en breve una propuesta para
posibilitar la apertura en interconexión del tráfico
originado en su red y dirigido a numeraciones del rango 905 de otros
operadores.". Por tanto, parece perfectamente posible realizar
dicha interconexión en un plazo razonablemente corto. Asimismo, con respecto al potencialmente
elevado volumen de tráfico y los flujos masivos de llamadas
que eventualmente pudieran llegar a producirse en la prestación
de este tipo de servicios, TELEFÓNICA tiene la obligación
de adoptar las medidas necesarias para mantener la calidad del servicio
y evitar saturaciones y bloqueos tanto de su red como de los Puntos
de Interconexión existentes con la red de LINCE, por lo que
de ser necesario deberá prestar un tratamiento específico
de este tipo de tráfico dirigido a la red de LINCE (servicios
de red inteligente, números 905: línea encuesta, llamadas
masivas y televoto) mediante los sistemas de gestión de red
y de control de tráfico necesarios en cada caso. Dado que dichas medidas adicionales
de gestión de red y de control del tráfico pudieran
implicar unos costes adicionales a los ordinarios de la interconexión
previstos en la OIR, las partes habrán de llegar a un acuerdo
económico para hacer frente a los mismos. Sexto.- Consecuentemente, al
ser viable técnica, económica y jurídicamente
abrir a la interconexión entre ambos operadores los números
de red inteligente 905 de titularidad de LINCE, tener ambos operadores
derecho a la interconexión y, correlativamente, estar obligados
a la misma, no pueden admitirse las alegaciones de TELEFÓNICA
en las que se afirmaba la imposibilidad de acceder a la interconexión
solicitada por precisar de una serie de adaptaciones técnicas,
por un elevado coste de éstas, y por problemas de disponibilidad
inmediata de las mismas. Tampoco pueden asumirse la solicitud
de LINCE de que dichas medidas adicionales de gestión de red
y de control del tráfico no puedan suponer eventualmente un
coste superior al fijado por la OIR como remuneración general
en concepto de gastos de facturación y cobro, ya que evidentemente
aquéllas escapan a la consideración de meros costes
de facturación y cobro. II.5.- En relación con
las condiciones en las que debe de hacerse efectiva la interconexión
de los servicios de red inteligente (números 905). Primero.- Para garantizar la
efectividad de la interconexión y la interoperabilidad de los
servicios, en este caso de los servicios de red inteligente prestados
a través del rango de numeración 905, los operadores
deberán alcanzar un acuerdo al respecto y plasmarlo en el Acuerdo
General de Interconexión que regule la misma entre ambos. Dichos acuerdos deberán recoger
entre otras cosas las características técnicas y operativas
de la interconexión que permita la prestación de dichos
servicios a interconectar, así como las contraprestaciones
económicas a satisfacer en cada caso. Segundo.- En el asunto de referencia,
es fundamental la determinación de los aspectos técnicos
y operativos de acceso de los usuarios de un operador (TELEFÓNICA)
a los servicios de inteligencia de red (números 905) prestados
por otro operador (LINCE), ya que este tipo de servicios, cuya prestación
genera fenómenos de "llamadas masivas", requieren acuerdos
específicos para su apertura efectiva a la interconexión,
tales como la habilitación de haces específicos de red
o de otros mecanismos de gestión de red y control de tráfico
entre ambas redes que eviten eventuales congestiones y saturaciones
de las redes y, especialmente, de los Puntos de Interconexión
entre las mismas. En efecto, el incremento puntual de
tráfico de interconexión generado como consecuencia
de los servicios de red inteligente prestados en el rango de numeración
905 (también denominado "llamadas masivas") puede conllevar
la ocupación de la capacidad disponible en un punto de interconexión,
provocando su congestión y afectando no sólo al tráfico
de las llamadas al número 905 en cuestión, sino al resto
de tráfico de interconexión (llamadas de selección
de operador, tráfico de acceso a Internet, etc.). Tercero.- Con el fin de minimizar
el impacto negativo de dichos incrementos puntuales de tráfico
los operadores pueden habilitar una serie de mecanismos de gestión
de red y control de tráfico, tales como el establecimiento
de haces de red específicos en función del tipo de tráfico,
el filtrado de llamadas a un determinado número o destino,
y los controles de rutas para cursar el tráfico existente en
cada momento. Estos mecanismos pueden aplicarse puntualmente, cada
vez que exista riesgo de congestión en las redes, o con carácter
permanente para determinados servicios y/o números de destino
del tráfico. Si bien los mecanismos de gestión
de red y control de tráfico suelen aplicarse al tráfico
interno de cada red, también pueden utilizarse para gestionar
el tráfico de interconexión, con el fin de evitar la
congestión de las rutas de interconexión establecidas
entre las redes de ambos operadores. Para ello sería conveniente
que los operadores acordasen en el marco del AGI vigente entre ambas
partes los mecanismos de gestión de tráfico cooperativos
(en ambas redes y de manera coordinada) necesarios para garantizar
la calidad y disponibilidad del servicio y evitar posibles congestiones
de tráfico y saturaciones de las redes, incluso ante la presencia
de incrementos puntuales de tráfico (cual es el caso de los
fenómenos de "llamadas masivas"). Para ello, el operador receptor
del tráfico de "llamadas masivas" debería comunicar
con antelación suficiente al operador de origen de dicho tráfico,
la numeración afectada (en este caso los números 905
propios) por las citadas "llamadas masivas" y el periodo temporal
en que se producirá dicho tráfico, con el fin de que
el operador de origen del tráfico pueda configurar adecuadamente
su sistema de gestión de tráfico. Cuarto.- Por lo tanto, y en
aras de garantizar la interoperabilidad de los servicios de inteligencia
de red es necesario que, en primer lugar, LINCE y TELEFÓNICA
lleguen a un acuerdo sobre los mecanismos de gestión de tráfico
necesarios para abrir los números 905 de LINCE a la interconexión
con la red de TELEFÓNICA, en condiciones tales que se garantice
la calidad y disponibilidad del servicio en cuestión. Dicho acuerdo deberá recoger
los aspectos técnicos, jurídicos y económicos
de la interconexión de los citados números 905 de LINCE,
teniendo en cuenta que: - En lo referente a las condiciones
técnicas, las partes deberán acordar qué mecanismos
de gestión de red y control de tráfico concretos (la
habilitación de haces específicos, la gestión
dinámica del tráfico afectado, o cualesquiera otros
de los posibles) resultan más adecuados para el fin previsto,
esto es, la adecuada gestión del tráfico con origen
en la red de TELEFÓNICA y con destino en los servicios de
red inteligente (905) de LINCE. - En lo relativo a las condiciones
económicas del acuerdo, hay que señalar que los sistemas
de gestión de red y control de tráfico mencionados
suponen un servicio adicional cuyo coste no se encuentra subsumido
en los servicios de interconexión de acceso, terminación
o tránsito de llamadas y, por tanto, habría de ser
remunerado mediante una contraprestación económica
específica, diferenciada de la de aquéllos. - Respecto de los plazos para hacer
efectiva la apertura de los números 905 de LINCE a la interconexión
con la red de TELEFÓNICA, parece adecuado establecer un plazo
de dos meses. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto reiteradamente
en las Resoluciones de la CMT de asignación de numeración
a los operadores, el plazo de 2 meses se considera suficiente por
esta Comisión para que los demás operadores (en este
caso TELEFÓNICA), adapten sus redes para abrir a la interconexión
la numeración asignada (en este caso los números 905
de LINCE) y permitir el encaminamiento de las llamadas dirigidas
a dichos bloques de numeración asignados en cada caso. Por tanto, en este caso concreto
el plazo para hacer efectiva la apertura de los números 905
de LINCE a la interconexión con la red de TELEFÓNICA
será de 2 meses desde la notificación de la presente
Resolución, y en lo sucesivo como regla general TELEFÓNICA
tendrá el plazo que se fije en cada Resolución de
asignación de numeración (desde la recepción
de la notificación del arco de numeración 905 asignado
a LINCE) para garantizar la accesibilidad de los mismos a los usuarios
de la primera. En virtud de las consideraciones de
hecho y de Derecho expuestas, esta Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones RESUELVE Primero.- En el conflicto de
interconexión que nos ocupa entre LINCE y TELEFÓNICA,
planteado por la primera, y de acuerdo con la habilitación
competencial otorgada por la normativa sectorial de aplicación
y con los de Antecedentes de hecho y los Fundamentos de Derecho antes
expuestos, procede la intervención de esta Comisión
para obligar a TELEFÓNICA a abrir a la interconexión
los servicios de red inteligente prestados por LINCE con el rango
de numeración 905 (línea encuesta, llamadas masivas
y televoto) e incorporar los mismos al Acuerdo General de Interconexión
vigente entre ambas partes en las condiciones establecidas por la
vigente Oferta de Interconexión de Referencia de TELEFÓNICA
para el año 2000. Así, las partes deberán
incluir en los Anexos 3 y 3-C del Acuerdo General de Interconexión
vigente entre ambos los servicios de red inteligente prestados por
LINCE con el rango de numeración 905, y en las condiciones
establecidas por la antes mencionada vigente Oferta de Interconexión
de Referencia de TELEFÓNICA para el año 2000. El plazo máximo para hacer
efectiva la interconexión de los citados servicios de red inteligente
prestados por LINCE con el rango de numeración 905 será
de 2 meses desde la fecha de la Resolución. Segundo.- En la prestación
de los servicios de red inteligente con el rango de numeración
905 de LINCE, y dado el elevado volumen de tráfico y los flujos
masivos de llamadas que potencialmente puede llegarse a cursar, TELEFÓNICA
deberá prestar un tratamiento específico de este tipo
de tráfico dirigido a la red de LINCE mediante los sistemas
de gestión de red y de control de tráfico necesarios,
con el objeto de garantizar la calidad del servicio y evitar posibles
saturaciones y bloqueos de los Puntos de Interconexión entre
la red de TELEFÓNICA y la de LINCE. Para ello, las partes acordarán,
en el mismo plazo de 2 meses señalado para hacer efectiva la
interconexión de los números 905 de LINCE, las condiciones
técnicas, económicas y jurídicas en las que TELEFÓNICA
prestará a LINCE dichos servicios de gestión de red
y control de tráfico dirigido a los números de inteligencia
de red 905 de ésta última. Este servicio adicional no
se encuentra subsumido en los servicios de interconexión de
acceso, terminación o tránsito de llamadas, y por tanto
sus costes operativos han de tener una contraprestación económica
diferenciada a acordar por ambas partes. Si en el citado plazo de 2 meses las
partes no llegan a un acuerdo sobre las condiciones técnicas,
económicas y jurídicas en las que TELEFÓNICA
prestará a LINCE dichos servicios adicionales de gestión
de red y control de tráfico para facilitar la gestión
de las llamadas dirigidas a los citados números de inteligencia
de red 905 de ésta última, la apertura a la interconexión
de la mencionada numeración 905 se llevará a cabo en
todo caso, sin perjuicio del posterior establecimiento por esta Comisión
de las condiciones relativas a los mencionados servicios adicionales,
a instancia de cualquiera de las partes. El incumplimiento de la presente resolución
puede ser considerado como infracción muy grave, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998 de
24 de abril, General de Telecomunicaciones. El presente certificado se expide
al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de
abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse,
con carácter potestativo, recurso de reposición ante
esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta,
apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |