D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de septiembre de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
POR
EL QUE SE APRUEBA LA RESOLUCIÓN RELATIVA AL USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURAS
DE TELECOMUNICACIONES A CONSTRUIR EN LA CARRETERA NACIONAL N-I, TRAMO P.K. 237
A P.K. 242,5 (ENLACE CON LA A-1) (EXPEDIENTE ME 2000/2927) HECHOS I. ANTECEDENTES
DE HECHO Primero.-
La Secretaría General de Comunicaciones, actualmente Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
(en adelante, SETSI), mediante Resolución de 24 de marzo de 2000 (BOE
de 4 de abril de 2000), efectuó el anuncio público al que se refieren
el art. 47.1 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
(en adelante, LGTel) y el art. 49 del Reglamento del Servicio Universal (en
adelante, RSU), por el que se otorga un plazo de veinte días para que
los operadores de redes públicas de telecomunicaciones con derecho de
ocupación de la propiedad pública y privada manifiesten su interés
en la utilización compartida de diversos tramos del dominio público
viario de carreteras de la Red de Interés General del Estado. En
concreto, el tramo de carretera que es objeto de la presente Resolución
es el que corresponde a la carretera Nacional N-I, tramo punto kilométrico
237 a punto kilométrico 242,5 (enlace con la A-1), en el que el solicitante
inicial de la ocupación del dominio público es INTEROUTE TELECOMUNICACIONES,
S.A. (en adelante, Interoute). Este
tramo de carretera es continuación de la carretera Nacional N-I, tramo
Lozoyuela-Burgos (p.k. 62 a 237), cuyo anuncio público se efectuó
en el BOE de 4 de enero de 2000 y sobre el cual esta Comisión dictó
resolución sobre las condiciones de uso compartido con fecha 1 de junio
de 2000. El solicitante inicial era, igualmente, Interoute. Segundo.-
La SETSI, mediante dos escritos, ambos de fecha 6 de junio de 2000, comunicó
a esta Comisión la relación de operadores que, dentro del plazo
antes señalado, manifestaron su interés en la utilización
compartida de la infraestructura de telecomunicaciones, y que son los siguientes:
Interoute (solicitante inicial), LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. (en adelante,
Lince), GC PAN EUROPEAN CROSSING ESPAÑA, S.L. (en adelante, Global crossing),
GLOBAL TELESYSTEM EUROPE B.V. (en adelante, Gts), VIATEL SPAIN LIMITED (en adelante,
Viatel) y CABLEUROPA, S.A. (en adelante, Cableuropa). La
SETSI comunicó a los operadores anteriormente mencionados el otorgamiento
de un plazo de veinte días para que fijaran libremente las condiciones
de uso compartido de la infraestructura de telecomunicaciones, en virtud de
lo dispuesto por el art. 47.2 de la LGTel y el art. 49 del RSU. Tercero.-
La SETSI, mediante sendos escritos de fechas 19 de junio de 2000 y 3 de julio
de 2000, comunicó a esta Comisión que, con posterioridad al plazo
mencionado en el apartado primero, se personaron en el procedimiento los operadores
de telecomunicaciones que a continuación se indican: RETECAL SOCIEDAD
OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES DE CASTILLA-LEÓN, S.A. (en adelante,
Retecal), LOUIS DREYFUS COMMUNICATION (en adelante, Ldcom) y COLT TELECOM ESPAÑA,
S.A. (en adelante, Colt). Cuarto.-
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2000 dirigido a esta Comisión,
Interoute pone de manifiesto que los operadores interesados no han alcanzado
un acuerdo sobre las condiciones de uso compartido del dominio público
viario dentro del plazo de veinte días otorgado por la SETSI, por lo
que solicita a esta Comisión que intervenga para la fijación de
las citadas condiciones de uso compartido, en virtud de lo establecido por los
artículos 47.2 de la LGTel y 49 del RSU. Quinto.-
Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2000, esta Comisión se dirige
a Interoute para que, en el plazo de diez días, aporte la documentación
acreditativa o subsane el escrito inicial por el que solicita la intervención
de esta Comisión, en virtud de lo señalado por el art. 71 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante,
LRJyPAC). Mediante
escrito de fecha 11 de julio de 2000, Interoute subsana el escrito inicial de
solicitud. Sexto.-
A la vista de la solicitud de intervención, esta Comisión
procedió en su momento a la apertura del correspondiente expediente administrativo,
amparándose en la habilitación competencial establecida por la
LGTel y por el RSU. Se acogió asimismo a las previsiones de la LRJyPAC
que, en virtud de lo dispuesto en la legislación anteriormente citada,
regula el ejercicio de las funciones públicas de la CMT. Séptimo.-
En virtud del principio de intervención mínima administrativa,
esta Comisión debe dictar condiciones de uso compartido únicamente
en aquellos puntos en que las partes han mantenido su desacuerdo. Sin embargo,
Interoute no acompaña al escrito de solicitud de intervención
de esta Comisión ningún documento que permita conocer los aspectos
concretos de la compartición en los que existe acuerdo o discrepancia
entre los operadores interesados. Por
lo tanto, los Servicios de la CMT realizaron una propuesta de condiciones de
uso compartido sustancialmente idénticas a las establecidas por la CMT
en la Resolución de 25 de mayo de 2000. Dicha propuesta de condiciones
se envió a los interesados con fecha 10 de julio de 2000, junto con la
comunicación de inicio de expediente, para que realizaran las alegaciones
que consideraran oportunas. Así
mismo, se requirió a los operadores para que manifiesten a esta Comisión
sus requisitos en cuanto al número de tubos necesarios en la compartición,
ya que dicho dato no se encuentra en la documentación que obra en poder
de la CMT. Octavo.-
.- Dentro del plazo otorgado, presentaron alegaciones las siguientes entidades
interesadas: Lince, Viatel, Colt y Ldcom. Estos operadores comunicaron sus necesidades
de tubos en el tramo a compartir, si bien únicamente Lince añade
en sus alegaciones comentarios concretos al texto del Anexo a la resolución
propuesto por la CMT. Los
operadores Interoute, Global crossing, Gts, Cableuropa y Retecal no han presentado
alegaciones en el procedimiento ni han comunicado el número de tubos
que requieren en la compartición. Noveno.-
Con fecha 26 de julio de 2000 tiene, se recibe en esta Comisión
una copia del escrito dirigido por Lince a Interoute en el que le comunica su
desistimiento en el procedimiento de uso compartido de la infraestructura de
telecomunicaciones a construir en el tramo de carretera de referencia, por lo
que las alegaciones presentadas por Lince no serán tenidas en cuenta.
Los
artículos 43 y 44 de la LGTel establecen que los operadores titulares
de licencias individuales para la instalación o establecimiento de redes
públicas de telecomunicaciones se beneficiarán de los derechos
de ocupación de dominio público en la medida en que ello sea necesario
para el establecimiento de la red pública de telecomunicaciones que se
trate. Por
lo que se refiere al uso compartido del dominio público viario, la Orden
Ministerial de 25 de mayo de 1999, declara lo siguiente: "Se
seguirá el procedimiento para el uso compartido de infraestructuras
por los titulares de redes públicas de telecomunicaciones regulado
por el artículo 49 del Reglamento, por el que se desarrolla el Título
III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal
de telecomunicaciones, aace="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif" size="1">El
citado artículo 49 del RSU desarrolla lo previsto en el artículo
47 de la LGTel. Este precepto, en su apartado 1 establece que, con carácter
previo a la resolución que dicte el órgano competente reconociendo
el derecho del operador de ocupación de un determinado bien público
o privado, el Ministro de Fomento, mediante Orden Ministerial, podrá
establecer que se efectúe un anuncio público otorgando un plazo
de veinte días a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones
para que manifiesten su interés en la utilización compartida del
bien. En
el caso de que, efectuado el anuncio público, un operador de red pública
de telecomunicaciones con derecho de ocupación manifieste su interés
en la utilización conjunta de un bien, la SETSI suspenderá la
tramitación del expediente de ocupación y otorgará un plazo
de veinte días a los interesados para que fijen libremente las condiciones
de utilización del bien. En
el supuesto de que no se produzca acuerdo entre los interesados en el plazo
de veinte días anteriormente indicado, cualquiera de ellos podrá
solicitar a la CMT que establezca, mediante resolución, las condiciones
de uso compartido. De dicha petición se dará traslado a la SETSI
a efectos de que suspenda la tramitación del expediente hasta que la
CMT resuelva. La
resolución de la CMT que establezca las condiciones del uso compartido
de infraestructuras, deberá tomar en consideración su repercusión
en el fomento de la competencia en el mercado (artículos 48.2 y 49, párrafo
sexto, del RSU), así como (art. 47.3 LGTel):
Según
dispone el artículo 49 del RSU, la CMT, en el plazo máximo de
treinta días, dará traslado de su resolución a los interesados
y a la SETSI a efectos de que por ésta se continúe la tramitación
del expediente. Primero.
Relación del presente procedimiento con otro procedimiento de compartición
anterior. Tal
como señala Interoute en su escrito de solicitud de intervención
de la CMT, los tramos de carretera publicados en el BOE de 4 de abril de 2000
(dentro de los cuales se incluye la carretera objeto del presente expediente)
permiten la interconexión de varias de las secciones de carretera incluidas
en la compartición publicada en el BOE de 4 de enero de 2000, sobre las
cuales esta Comisión ya ha dictado resolución. Los
tramos de carretera del BOE del 4 de enero de 2000 constituyen lo que Interoute
denomina "el proyecto inicial del anillo de fibra óptica de la red
paneuropea de Interoute". Este anillo de fibra óptica se cierra
completamente con las pequeñas secciones de carretera que se publican
en el BOE de 4 de abril de 2000, dentro de las cual está el tramo de
carretera objeto del presente expediente. En
concreto, el presente procedimiento de compartición de infraestructuras
de telecomunicaciones es continuación del procedimiento de compartición
sobre el cual esta Comisión dictó resolución con fecha
1 de junio de 2000. El presente expediente se refiere a los puntos kilométricos
237 al 242,5 de la carretera Nacional N-I, mientras que la resolución
de 1 de junio de 2000 se refería a los puntos kilométricos 62
al 237 de la misma carretera. Finalmente,
todos los operadores interesados en el presente procedimiento, a excepción
de Retecal, fueron así mismo interesados en la compartición del
BOE de 4 de enero de 2000. De
lo anterior se obtienen las siguientes consecuencias de orden procedimental:
Por
su parte, los operadores Interoute, Global crossing, Gts y Cableuropa no han
comunicado a la CMT sus necesidades de tubos en la compartición. Con
objeto de no demorar la terminación del procedimiento de compartición,
lesionando los intereses del resto de operadores interesados, a Interoute,
Global crossing, Gts y Cableuropa se les asigna el mismo número de
tubos que les asignó la resolución de 25 de mayo de 2000, ya
que esta Comisión entiende que debe existir una solución de
continuidad entre ambos procedimientos de compartición, tanto en lo
que respecta al trazado físico de la infraestructura como en el número
de tubos a instalar por parte de cada operador. Finalmente,
Retecal ni ha presentado sus requisitos en la compartición ni era interesado
en la resolución de 1 de junio de 2000, por lo que se le ha asignado
un número de tubos igual que al solicitante inicial, sin perjuicio
de que Retecal pueda posteriormente renunciar a alguno o algunos tubos si
así lo estimara conveniente para sus intereses.
Segundo. Ámbito
de la compartición. El
régimen jurídico de la compartición de infraestructuras
se incardina, en nuestra LGTel y en el RSU que la desarrolla en esta materia,
en el tratamiento de los derechos de ocupación del dominio público
y privado que se reconocen a los titulares de licencias individuales para la
instalación de redes públicas de telecomunicaciones que asuman
obligaciones de servicio público. El
principio que preside la regulación tanto comunitaria como nacional al
respecto es el de igualdad de trato en el otorgamiento de derechos de ocupación
del dominio público, con supresión de los derechos exclusivos
o especiales. El
principio de igualdad de trato incide, como veremos, tanto en el tratamiento
de los derechos de ocupación de nueva creación, como en el de
los derechos de que disfrutaban ya, bajo el régimen vigente antes de
la liberalización, los operadores con derechos exclusivos o especiales,
lo que plantea la cuestión de la compartición de infraestructuras
y derechos de ocupación. Ahora
bien, existen limitaciones al ejercicio de ese derecho de ocupación del
dominio público reconocido a todos los proveedores de redes públicas
de telecomunicaciones por igual, limitaciones derivadas de exigencias esenciales
sobre todo en materia de protección del medio ambiente y de objetivos
de ordenación del territorio y urbanismo. La
Directiva 96/19/CE "plena competencia" indicaba ya que "(E)n caso de que haya
exigencias esenciales, sobre todo en materia de protección del medio
ambiente y de objetivos de ordenación urbana y rural, que se opongan
a la concesión de servidumbres de paso similares a las nuevas empresas
que aún no dispongan de infraestructura propia, los Estados miembros
deberán al menos garantizar que estas últimas tengan acceso, cuando
resulte posible desde el punto de vista técnico y en condiciones razonables,
a los conductos o postes mediante una servidumbre de paso del organismo de telecomunicaciones,
cuando precisen estas instalaciones para el tendido de su red". Y
es para estos casos para los que la legislación comunitaria y nacional
arbitran el mecanismo de la compartición de infraestructuras. La
LGTel ha regulado de manera muy insuficiente el régimen jurídico
de la compartición de infraestructuras. Su artículo 47 sólo
prevé el supuesto de que el Ministerio de Fomento pueda establecer que,
con carácter previo a la resolución de un procedimiento de ocupación
del dominio público o de un procedimiento expropiatorio, se efectúe
un anuncio público otorgando un plazo de veinte días a los operadores
de redes públicas de telecomunicaciones para que manifiesten su interés
"en la utilización compartida de bienes de propiedad pública
o privada". Como puede apreciarse, sólo se contempla la utilización
compartida de bienes sobre los que se van a construir nuevas infraestructuras,
pero no regula ni la posibilidad de solicitar la utilización compartida
de infraestructuras ya existentes ni el procedimiento a seguir en estos casos. El
desarrollo reglamentario del uso compartido de infraestructuras se contiene
en los artículos 48 y 49 del RSU. El
artículo 48 del RSU dispone lo siguiente: "1.Los
operadores con licencias para instalar redes públicas de telecomunicaciones
que soliciten y obtengan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
anteriores, el derecho de ocupación del dominio público, la
condición de beneficiarios en un expediente de expropiación
forzosa o el derecho de servidumbre de paso, podrán ser obligados al
uso compartido de las instalaciones que realicen sobre las propiedades afectadas
o de éstas con otros operadores que exploten redes públicas
de telecomunicaciones y que tengan, a su vez, impuestas obligaciones de servicio
público.
Por
su parte, el art. 49 el mismo texto reglamentario desarrolla el procedimiento
para el establecimiento de las condiciones de uso compartido de bienes de titularidad
pública o privada previamente a la resolución del procedimiento
de ocupación concreta de los bienes. Como
puede apreciarse, a diferencia de lo que ocurre en la LGTel, el Reglamento no
contempla únicamente el derecho de los operadores a solicitar la compartición
cuando se esté tramitando un procedimiento de ocupación de dominio
público o de expropiación forzosa, sino que contempla todas las
posibilidades. Esta interpretación es, además, conforme con el
Derecho Comunitario. En este sentido, el artículo 11 de la Directiva
97/33/CE obliga a los Estados miembros a procurar el uso compartido de infraestructuras
instaladas en virtud de derechos de acceso al dominio público o privado,
en particular cuando unos requisitos esenciales (limitaciones urbanísticas,
medioambientales, etc.) priven a otros operadores de alternativas de acceso
viables. Igualmente, la Directiva 96/19 estableció que los operadores
de redes públicas que dispusieran de recursos básicos (derechos
de paso por el dominio público o privado) respecto de los cuales sus
competidores no tuvieren alternativas económicas, deberían facilitar
el acceso libre y no discriminatorio a dichos recursos. En
efecto, la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de
junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones
en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad
mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta
(ONP)", indica en el Considerando 14 que "el compartir infraestructuras
puede resultar beneficioso por motivos urbanísticos, medioambientales,
económicos u otros, y, por consiguiente, las autoridades nacionales de
reglamentación deben fomentarlo sobre la base de acuerdos voluntarios
que en algunas circunstancias pueden resultar adecuado imponer la obligación
de compartir instalaciones, pero sólo debe imponerse a los organismos
tras un procedimiento completo de consulta pública". Ya
en el articulado de la directiva, el artículo 11 titulado "Coubicación
e instalaciones compartidas", dispone lo que sigue: "Cuando
un organismo que preste redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios
de telecomunicaciones accesibles al público y disfrute, con arreglo a
la legislación nacional, de un derecho general a montar instalaciones
en un terreno público o privado, o por encima o por debajo del mismo,
o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización
de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación procurarán
que tales instalaciones y propiedad sean compartidas con otros organismos que
presten redes y servicios de telecomunicaciones accesibles al público,
en particular, cuando unos requisitos esenciales priven a otros organismos de
alternativas de acceso viables. Los
acuerdos de coubicación o instalaciones compartidas serán normalmente
objeto de acuerdo técnico y comercial entre las partes afectadas. La
autoridad nacional de reglamentación podrá intervenir para solucionar
litigios, según prevé el artículo 9. En
particular, los Estados miembros sólo podrán obligar a celebrar
acuerdos de uso compartido de instalaciones y/o propiedad (incluida la coubicación
física) transcurrido un período adecuado de consulta pública
durante el cual todas las partes interesadas deben tener oportunidad de expresar
sus opiniones. Tales acuerdos podrán incluir reglas de prorrateo de los
costes de uso compartido de las instalaciones y/o de la propiedad". Sin
embargo, no es esta Resolución lugar apropiado para determinar el régimen
jurídico y procedimiento a seguir para los supuestos de compartición
de infraestructuras ya instaladas pues, como se desprende de los antecedentes
de hecho, la compartición que aquí se solicita lo es en el marco
de un expediente de ocupación del dominio público, en que el derecho
de compartición de los operadores se reconoce en la propia LGTel. De
todos estos preceptos resulta, en todo caso, el ámbito de la compartición,
esto es, la determinación de a qué objeto se extiende la ocupación
concreta solicitada. En
principio, la LGTel habla de uso compartido de los "bienes de propiedad
pública y privada". Sin embargo, el RSU, en su artículo 48.1,
antes transcrito, alude al uso compartido "de las instalaciones que realicen
sobre las propiedades afectadas o de éstas". Es decir, se puede
establecer el uso compartido de la propiedad misma o bien de las instalaciones
o infraestructuras que sobre tal propiedad construya el operador beneficiario
de la ocupación. Así lo subraya el artículo 48.2 del citado
Reglamento al señalar que "el uso compartido de tales instalaciones,
infraestructuras o propiedades deberá ser objeto de acuerdo técnico
y comercial entre las partes afectadas". La
determinación, en cada caso, de cuál sea el bien a compartir no
es, en modo alguno, baladí. En
efecto, la posición de los operadores (beneficiario e interesados) en
este procedimiento no puede ser la misma, y por tanto las condiciones a imponer
por esta Comisión serán de naturaleza e intensidad bien diferente
si la compartición lo es de la propiedad pública o privada sobre
la que aún no se han realizado instalaciones, o si se trata de establecer
condiciones para el uso compartido de instalaciones realizadas o a realizar,
o de infraestructuras de telecomunicaciones ya establecidas o a establecer. La
determinación de qué es objeto de uso compartido (si el bien o
la instalación) dependerá del momento en que se solicita la compartición
y del acuerdo entre los interesados y puede adoptar muy variadas formas: que
el operador inicial sea titular de las infraestructuras y ceda su uso al entrante,
o viceversa; que se construyan conjuntamente las instalaciones, constituyéndose
una comunidad de bienes; que se cree una persona jurídica distinta para
la construcción y explotación de las nuevas instalaciones, etc. En
defecto de acuerdo entre los interesados, deberá determinarse el ámbito
de la compartición en la resolución de esta Comisión (así,
el artículo 48.2 del RSU, en su inciso final, señala que "las
resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que
establezcan condiciones de utilización compartida podrán incluir
la fijación de criterios del reparto de costes, del reparto de las instalaciones
o de la propiedad"). Como
hemos indicado, tal determinación implicará condiciones distintas
de compartición. En aquellos supuestos en que se pretenda construir una
infraestructura que permita satisfacer las necesidades del operador interesado
en la compartición sin obras adicionales (o con obras de escasa importancia)
parecería lógico que fuera el operador beneficiario de la ocupación
el que construyera la infraestructura, concediendo a los demás un derecho
de uso sobre la misma. En este caso, la resolución de compartición
debería atribuir al beneficiario de la ocupación la responsabilidad
de la construcción de la infraestructura (estableciendo las cautelas
necesarias para salvaguardar que no se impida el derecho de uso de los demás
operadores) y fijar el precio a abonar al beneficiario y las demás condiciones
de la cesión del uso de las instalaciones. En
aquellos casos en que la solicitud de los demás interesados sea de ocupación
de la propiedad, el uso compartido lo será del bien mismo, de tal manera
que todos los operadores interesados serían cotitulares de las instalaciones
o de la infraestructura creada sobre el bien cuyo uso se comparte y podrían
controlar su construcción. En estos casos, debe buscarse la forma de
conciliar el hecho de que el responsable frente a la Administración es
sólo el beneficiario y el hecho de que parece adecuado atribuir a todos
los operadores la cotitularidad de las infraestructuras comunes que se construyan. Esta
misma solución sería aplicable en el caso de que las peticiones
de los demás interesados alterasen la obra que pretendiera realizar el
beneficiario (siempre y cuando no supusieran que la coutilización fuera
económicamente inviable o que se requirieran obras adicionales de importancia,
supuesto en que no procedería la compartición conforme al artículo
47.3.a) y b) de la LGTel), caso en el cual la compartición deberá
establecerse sobre la propiedad misma. En
todo caso es importante destacar que el derecho a compartir se ejerce respecto
de un determinado proyecto de ocupación, como veremos, lo que supone
que los demás operadores que acudan deberían, en principio, sumarse
al proyecto existente. Esta afirmación implica el reconocimiento de que
las bases del proyecto inicial presentado por aquel que en primer lugar solicita
la ocupación de un bien, deben ser aceptadas por los demás que
quieran ejercer la compartición. En este sentido se pronuncia la propia
Ley General de Telecomunicaciones en su artículo 47.3 cuando indica que
las condiciones de uso compartido "no requieran obras adicionales de
importancia" sobre – se sobreentiende- el proyecto inicial. Este proyecto
inicial sufrirá las modificaciones necesarias para que, en lugar de satisfacer
las necesidades de infraestructuras de uno en ese recorrido, se satisfagan las
de todos aquellos que acudan a la compartición. Se trata por lo tanto
de una adaptación de su naturaleza exclusivamente necesaria para dar
cabida adicional a otros operadores. La
preponderancia del proyecto inicial puede, no obstante, verse matizada si su
configuración no resulta adecuada para la salvaguarda de la competencia
o si del mismo puedan resultar lesionados los derechos que, como cousuarios
de la infraestructura común que se construya, tienen los demás
operadores que, no lo olvidemos, tienen reconocido un derecho genérico
de ocupación. Tercero.-
Principios generales. La
presente Resolución tiene por objeto establecer las condiciones de uso
compartido de un bien de titularidad pública, es decir, la fijación
de las condiciones económicas, técnicas y jurídicas de
la coutilización del mismo, tanto en el momento inicial en que se va
a proceder ex novo a una instalación como a las condiciones que
se aplicarán durante el tiempo que dure la coutilización a los
elementos comunes de la misma. Previamente
es necesario establecer una serie de principios sobre la materia que esta Comisión
aplicará también en los asuntos futuros mutatis mutandi,
prestando especial atención al contexto particular de cada uno de ellos.
Es
éste un principio que preside la actuación administrativa con
carácter general y la actuación de esta Comisión en el
ámbito que ahora nos ocupa, por imperativo legal. Como se recoge en
el régimen que hemos descrito, la compartición debe ser objeto
de acuerdo entre las partes y sólo en defecto de éste interviene
la CMT. En
efecto, los operadores que han manifestado su interés en el uso compartido
de infraestructuras han dispuesto de un periodo de veinte días para
negociar libremente las condiciones de coutilización. El defecto de
acuerdo total o parcial entre los operadores legitima la intervención
de esta Comisión, previa solicitud por parte de uno o varios operadores
(artículo 47.2 de la LGTel). Por
lo tanto, esta Comisión no tiene la intención de regular exhaustivamente
todos los aspectos del uso compartido sino que, en virtud del principio de
intervención mínima antes citado, debe dictar condiciones de
uso compartido únicamente en aquellos puntos en que las partes han
mantenido su desacuerdo. No
obstante, y como garantía de los intereses cuya salvaguardia le encomienda
la Ley, este principio de mínima intervención se matiza con
el establecimiento de un mecanismo de resolución vinculante por esta
Comisión de los conflictos que pudieran derivarse de la interpretación
o ejecución de las condiciones de coutilización. Con
objeto de determinar las condiciones de uso compartido en el caso que nos
ocupa, cabe señalarse que los operadores no han alcanzado ningún
tipo de acuerdo durante el periodo de negociación previo a la intervención
de esta Comisión, tal como se desprende de los escritos de alegaciones
presentados, por lo que la CMT no cuenta con elementos de conformidad entre
los operadores interesados que deba preservar atendiendo al principio de intervención
mínima administrativa enunciado anteriormente. La discrecionalidad
de la CMT para el establecimiento de las condiciones de uso compartido se
ha concretado en adoptar sustancialmente los términos de la resolución
de 1 de junio de 2000.
El
principio de mínima intervención implica además que la
coutilización y sus condiciones deben limitarse al ámbito estrictamente
necesario para la obtención del fin legalmente perseguido, sin perjuicio
de que, cuando la compartición sea objeto de acuerdo entre las partes
éstas le den el alcance que tengan por conveniente. Por
tanto, el juicio de proporcionalidad se impone como imprescindible en asuntos
como el presente, valorando adecuadamente la idoneidad de las medidas que
se adopten respecto del objetivo propuesto, así como la inexistencia
de una alternativa menos restrictiva para la consecución del mismo
propósito. En
este sentido, el volumen de la obra a realizar, expresado mediante el importe
total de ejecución del proyecto, así como del número
de kilómetros lineales de carretera, será el factor que permita
ponderar la idoneidad de las condiciones de uso compartido.
Es
necesario distinguir aquí entre aquel que en primer lugar ejerce su derecho
de ocupación de una propiedad y aquel o aquéllos que, a posteriori,
manifiestan su interés en compartir la infraestructura que sobre dichos
bienes ocupados va a desplegarse. A
este respecto es necesario de nuevo insistir ahora en que aquél que solicita
la ocupación de dominio público o la expropiación forzosa
de una propiedad privada (o el establecimiento de una servidumbre sobre ésta)
es el único beneficiario de los mencionados procedimientos, esto es,
el único responsable frente a la Administración concedente y el
único titular de los derechos derivados de estos procedimientos administrativos. Así
resulta de lo establecido en el apartado 3. c) del artículo 47 de la
LGTel, que alude a "la entidad a la que se otorga el derecho de ocupación",
y en el apartado 5 del mismo artículo que se refiere a "la obligación
del beneficiario [de la ocupación o de la expropiación forzosa
de bienes] de permitir su uso compartido", así como en el artículo
49 párrafo quinto del RSU que alude "a las obligaciones impuestas
al beneficiario". Es decir, el operador que solicita la compartición
no tendrá el derecho de ocupación concreta del dominio público
-o de la propiedad privada expropiada o de la servidumbre establecida- (que
se otorgará exclusivamente al solicitante inicial), sino exclusivamente
un derecho de uso compartido. El derecho a compartir se ejerce por tanto respecto
de un determinado proyecto de ejecución como se indica en el fundamento
de Derecho anterior con las consecuencias que allí se han descrito. Establecidos
ya los principios generales que han de presidir la determinación de las
condiciones de uso compartido, debe determinarse su aplicación al caso
que nos ocupa. Cuarto.-
Dominio público ocupado. La
ocupación de un bien concreto de titularidad pública se realiza
mediante la tramitación, por la Administración titular del bien,
del correspondiente expediente de ocupación. En el caso que nos ocupa,
corresponde la tramitación del expediente a la Dirección General
de Carreteras del Ministerio de Fomento como organismo competente de la Administración
General del Estado, titular del dominio público viario de las carreteras
que integran la red de interés general del Estado. De
acuerdo con el art. 47 de la LGTel, si bien el proyecto presentado por Interoute
se refiere a toda la demarcación provincial de Madrid, el presente procedimiento
de compartición se refiere exclusivamente al tramo de dominio público
objeto de anuncio público en el BOE con fecha 4 de abril de 2000, relativo
a la carretera Nacional N-I, tramo p.k. 237 a p.k. 242,5 (enlace con la A-1). Quinto.-
Ámbito de la compartición. Dado
que corresponde a la Dirección General de Carreteras la aprobación
de un único proyecto comprehensivo de todas las obras a realizar en el
tramo de carretera de referencia, el presente acuerdo de compartición
deberá contemplar tanto la construcción de la troncal de canalización
y de las arquetas como de las transversales, los ramales, las acometidas desde
el exterior y los elementos de la topología de red (contenedores para
regeneradores o para amplificadores, etc.) que cada operador tenga planificado
instalar. En este sentido, cada operador interesado incluirá sus requisitos
en un único Proyecto definitivo de ejecución, de acuerdo con lo
establecido en el apartado noveno. Sexto.-
Titular del derecho a la ocupación del dominio público viario. Conforme
a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero, punto tres, esta Comisión
entiende que Interoute, como solicitante inicial de la ocupación de dominio
público objeto de compartición, es el único beneficiario
de la concesión de ocupación del dominio público considerado,
sin perjuicio de que el titular de la propiedad le obligue al uso compartido
en los términos de la presente Resolución, tal como establece
el art. 49, párrafo 5 del RSU. No es obstáculo a lo anterior el
hecho de que los operadores que han solicitado la utilización compartida
sean titulares del derecho de ocupación del dominio público y
tengan impuestas obligaciones de servicio público (artículo 48.1
del RSU). Séptimo.-
Determinación de la extensión del derecho compartido. Con
el fin de determinar la extensión del derecho de uso compartido de los
operadores que han manifestado su interés, debe partirse de que el proyecto
inicial concebido por Interoute se ha visto alterado por las peticiones de los
demás operadores, en la medida en que la zanja a construir tiene un volumen
superior al inicialmente previsto. En esta situación, no sería
lógico que el operador beneficiario de la ocupación acometiera
la realización de toda la obra, instalando los tubos que solicitaran
los otros operadores, pero sin intervención alguna de estos, a los que
se concedería un derecho de uso de esos tubos. Parece más razonable
que se otorgue a estos operadores el derecho a intervenir en la construcción
misma de las canalizaciones, instalar los materiales que tengan por conveniente
–que serían de su exclusiva propiedad-, supervisar la ejecución
de la obra, etc. Ello
hace necesario distinguir dos ámbitos en la infraestructura compartida:
de un lado, los elementos de uso exclusivo de cada operador (tubos, etc.), sobre
los cuales estos mantienen una propiedad exclusiva; y de otro, los elementos
de la infraestructura construida cuyo uso es intrínsecamente común
a todos los operadores, básicamente la troncal de canalización,
cuya propiedad se rige en régimen de comunidad entre los operadores partícipes,
sin perjuicio de que el único titular del derecho de ocupación
frente a la Administración sea solamente el promotor o solicitante inicial:
Interoute. Esta
Comisión utiliza un concepto estricto del término infraestructura,
en el sentido de que lo que es objeto de propiedad común es la canalización
subterránea por la que se tenderán futuras redes de telecomunicaciones,
así como la obra e ingeniería civil necesarias para la su instalación
o complementarias de la misma. Por lo tanto, y tomando como referencia el concepto
que de Red de telecomunicaciones enuncia el Anexo de la LGTel, la presente Resolución
de uso compartido de infraestructuras no incluye los cables ni los equipos susceptibles
de transmitir, regenerar, amplificar o recibir señales de telecomunicaciones. Octavo.-
Dirección y ejecución de las obras. En
este punto, debe partirse del dato, ya apuntado, de que el operador beneficiario
de la ocupación del dominio público es el único responsable
frente a la Administración concedente y frente a terceros de las obras
que constituyen el motivo de la ocupación, por lo que es lógico
que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, corresponda a él
la ejecución y dirección de las obras. Además, en aplicación
del principio de proporcionalidad antes expuesto, atendiendo a la escasa importancia
de la obra a ejecutar, no parece adecuado, en este caso, arbitrar mecanismos
complejos que retrasen tal ejecución. No obstante, como principio general
en obras de mayor importancia, para observar una mayor transparencia y alcanzar
más eficacia en la ejecución del proyecto, convendría separar
la función de dirección de la obra de la de ejecución. Por
lo demás, el respeto a los intereses de los operadores interesados en
la compartición puede conseguirse en el caso que nos ocupa facultando
al Comité de Seguimiento para fiscalizar la buena marcha de los trabajos. Por
lo tanto, esta Comisión entiende que es Interoute la empresa responsable
de la construcción y dirección de las obras que se realicen en
la parte del dominio público que alcanza su propia concesión,
sin perjuicio de cumplir con las obligaciones de compartición referidas,
debiendo desplegar toda la diligencia debida para la ejecución del proyecto
sin demoras. Noveno.-
Relación contractual entre los operadores y la empresa constructora. Como
lógica consecuencia de que Interoute sea la empresa responsable de la
construcción y dirección de las obras que se realicen en la parte
del dominio público que alcanza su propia concesión, también
ha de ser el único que, en nombre propio y de los demás operadores
interesados, suscriba los correspondientes contratos con el contratista y con
el Director de la obra. En la construcción de las infraestructuras que
son objeto de compartición, los demás operadores mantienen con
el beneficiario una relación directa que queda plasmada en la presente
resolución de compartición; en ningún caso mantienen relación
con el contratista que ejecuta la obra si no es a través del Comité
de Seguimiento. Interoute
es la empresa responsable de la dirección de las obras y la extensión
de su responsabilidad, en este caso, debe concretarse en el contrato mencionado
en el párrafo anterior mediante la inclusión de las debidas cláusulas
de penalización al contratista por demoras en el cumplimiento de los
plazos de ejecución de las obras o por daños en los materiales
aportados por los operadores. Las condiciones particulares de dichas cláusulas
de penalización deberán fijarse dentro del Comité de seguimiento
mediante mayoría absoluta de sus miembros. Décimo.-
Proyecto Básico y Proyecto de ejecución de obras. La
compartición supone aceptar un aumento de la zanja que se propone en
el proyecto inicial para dar cabida a las peticiones de tubos de los demás
operadores interesados. Es necesaria, por tanto, una modificación del
proyecto inicial, pero limitada exclusivamente a lo necesario para dar cabida
a las peticiones de los demás operadores interesados. Esta
Comisión entiende que el proyecto de construcción de la infraestructura
de telecomunicaciones a construir en la carretera Nacional N-I, tramo p.k. 237
a p.k. 242,5 (enlace con la A-1) propuesto por Interoute a la Dirección
General de Carreteras responde al grado de detalle que esta Dirección
exige a este tipo de proyectos. La
modificación del proyecto inicial corresponde en exclusiva al promotor
de la obra, sin intervención de los demás interesados. Como indicábamos
anteriormente, el derecho a compartir se ejerce respecto de un determinado proyecto
de ocupación, al que deberán sumarse los demás operadores
que acudan. Esto
no obstante, la configuración de la compartición debe resultar
adecuada para la salvaguarda de la competencia o para evitar que de la misma
puedan resultar lesionados los derechos que, como copropietarios de la infraestructura
común que se construya, tienen los demás operadores. Esta Comisión
considera que el Anexo a la presente Resolución establece un procedimiento
que asegura la integración en el proyecto de ejecución de obras
de las necesidades de los operadores, al tiempo que se orienta hacia la construcción
de la infraestrutura, evitando trasladar al momento actual las discrepancias
surgidas por los operadores en la fase de negociación previa a la intervención
de esta Comisión. Decimoprimero.-
Importe total del proyecto y Costes de promoción y Dirección de
obra. La
propuesta de presupuesto realizada por Interoute necesariamente ha de tener
carácter estimativo, ya que el proyecto está formulado con tal
carácter ante la Dirección General de Carreteras en la fase del
procedimiento de ocupación del dominio público que nos ocupa.
Como ya se indicó ut supra en la presente Resolución, el
operador promotor será encargado de redactar el Presupuesto de ejecución
de obra, junto con el Proyecto de ejecución, en el cual se incluirán
los requisitos solicitados por los operadores. Este Presupuesto de ejecución
sí tiene carácter definitivo y máximo, salvo las modificaciones
al mismo que se produzcan y que se contemplan en el apartado Decimoprimero. Asimismo,
es evidente que, si ningún operador solicitase la compartición
de la infraestructura, las consecuencias de que los precios unitarios de obra
sean elevados recaerían sobre el operador promotor, quien los asumiría
a su riego y ventura. Sin embargo, la participación de otros operadores
interesados en la compartición, además de multiplicar el importe
de las obras y por ende la capacidad de negociar mejores precios, supone que
los riesgos en las valoraciones incorrectas de los precios de mercado de las
unidades de obra son directamente trasladados a los operadores, por lo que aconseja
que éstos tengan capacidad de pronunciarse sobre el presupuesto de ejecución.
Por
otra parte, teniendo en cuenta el importe total de la obra a realizar en el
tramo considerado, se considera adecuada la propuesta de Interoute a la Dirección
General de Carreteras que valora en el 6% sobre el importe total de la obra
antes de IVA el importe correspondiente a la Dirección de obra, teniendo
en cuenta que ésta no sólo incluye la dirección de obra
strictu sensu sino también la Redacción de proyectos, Visados,
Coordinación de seguridad y Salud, Promoción y gestión
y Documentación Final. Decimosegundo.-
Modificaciones al Proyecto de ejecución. El
Proyecto de ejecución presentado por Interoute a la Dirección
General de Carreteras recoge de forma satisfactoria los requisitos de los operadores
en la compartición. Posteriormente existen dos supuestos por los que
puede modificarse el Proyecto de ejecución:
Esta
Comisión es favorable a que el proyecto de construcción de la
infraestructura avance hasta su completa finalización, ya que, por regla
general, la construcción de nuevas infraestructuras redundan en la introducción
de nuevos servicios y la incorporación de operadores entrantes, con el
consiguiente aumento de la competencia en el mercado. Desde
esta perspectiva, ambos supuestos de modificación del proyecto de ejecución
deben ser resueltos con soluciones dirigidas al avance del proyecto, rechazando
aquellas otras que supongan una ralentización, si no paralización
del mismo. Lo anterior no empece a que se respete el derecho de los operadores
a que sean satisfechos sus requisitos particulares en la compartición. Decimotercero.-
Reparto de costes. La
finalidad de la construcción de la infraestructura es el despliegue de
una red de telecomunicaciones para el transporte de la señal, cuya capacidad
de transmisión vendrá determinada por las características
técnicas de los equipos de transmisión y conmutación que
se instalen así como por el número de circuitos que puedan establecerse.
El número de circuitos que pueden instalarse en un tramo de carretera
es proporcional al número y a la sección de los tubos que se instalen
en la infraestructura compartida, por lo que puede concluirse que, para una
misma tecnología de transmisión, existe una relación directa
entre la capacidad de transmisión de la red de telecomunicaciones y la
cantidad y sección de los tubos de que disponga cada operador, por lo
que esta Comisión entiende que el Presupuesto total de ejecución
de la obra debe ser distribuido según la variable de reparto definida
como la sección de los tubos por kilómetro longitudinal que posea
cada operador. Igual
razonamiento es válido para los costes de Promoción y Dirección
de obra, ya que se calculan como un determinado porcentaje sobre el total del
Presupuesto de ejecución, el cual ha de ser en función de la sección
de los tubos instalados. En
el Anexo I a la presente resolución, se recoge la distribución
de costes entre operadores aplicado al acuerdo de compartición que nos
ocupa de acuerdo con el criterio antes mencionado. Decimocuarto.-
Suministro de materiales de obra. Esta
Comisión entiende que, en relación con el suministro de los materiales
de obra, han de conciliarse los distintos intereses en juego: por una parte,
el interés común de todos los que intervienen en la compartición
de que las obras no se retrasen por la falta de suministro de materiales de
un operador; por otra, el derecho de cada operador a contratar el suministro
con quien considere adecuado. El
elevado número de operadores implicados, junto con el de proveedores
que pueden participar en el suministro de los tubos, arquetas y demás
materiales accesorios, hacen de la logística del suministro del material
un factor clave en el éxito de la ejecución de la obra, debiéndose
evitar la paralización de las obras por el retraso de un proveedor en
suministrar el material. A lo anterior hay que añadir que el tramo de
carretera de referencia, a pesar de reducida la longitud, es un tramo de alta
velocidad de tráfico rodado, por lo que la ejecución de las obras
en cada tajo debe ser muy rápida, so pena de poner en peligro a los automovilistas
cortando la carretera durante largos periodos de tiempo o con las maniobras
de los vehículos que transporten los materiales. En
cualquier caso, los plazos de ejecución vendrán recogidos en el
Plan de obra, con lo que los operadores tienen capacidad para establecer los
mismos de acuerdo con las previsiones de sus suministradores. No
obstante, con el fin de garantizar los derechos de quienes no quieren contratar
con su propio suministrador, esta Comisión entiende oportuno que se incluya
en el acuerdo su derecho a solicitar, en el plazo de dos semanas desee que el
operador tenga conocimiento de la aprobación del Proyecto por la DGC,
que el contratista le gestiones la compra de sus materiales. Del
mismo modo, en caso de falta de suministro de materiales, esta Comisión
considera adecuado que la ejecución de la obra continúe a costa
del operador que se retrase en el suministro que, en consecuencia, no se verá
privado de su derecho. Decimoquinto.-
Desistimiento de los operadores interesados en la compartición. El
desistimiento de un operador tiene efectos sobre dos aspectos de gran relevancia:
los gastos que hasta el momento del desistimiento se hayan realizado o haya
surgido la obligación de realizar y la distribución de la propiedad
y la capacidad de tubos ahora sobrantes entre el resto de los operadores. Este
segundo aspecto es considerado por esta Comisión de mayor importancia
desde el punto de vista de la competencia en el mercado de telecomunicaciones. Esta
Comisión entiende que las cuestiones relativas a este punto deben ser
solventadas dentro del ámbito competencial del Comité de seguimiento,
el cual debe esta dotado de competencias adecuadas con el fin de que los acuerdos
referidos al desistimiento sean acordados por el conjunto de los operadores
implicados. El
Comité de seguimiento deberá tener presente que, producida la
circunstancia del desistimiento por parte de un operador, deberá comprobarse
como primer extremo si cuando se realizó el proyecto de ejecución
hubo requerimientos de capacidad de algún operador que no pudieron satisfacerse
en aquel momento por limitaciones de espacio físico de la zanja. En caso
afirmativo, la capacidad de tubos sobrante en por el desistimiento debería
dedicarse a satisfacer las necesidades que no pudieron ser cubiertas en la distribución
de tubos que recoge el Proyecto de ejecución. Si
no hubo peticiones de tubos no cubiertas, tal como se señala en el párrafo
anterior, el Comité de seguimiento deberá ofrecer la capacidad
sobrante por el desistimiento al resto de operadores partícipes en la
compartición. Si ninguno de los operadores desea aumentar su capacidad
de tubos, el operador que desiste deberá asumir la parte proporcional
de los gastos en los que se haya incurrido hasta ese momento, según el
criterio de reparto de costes recogido en el apartado Decimosegundo. En el caso
de que en el momento del desistimiento ya hubieran comenzados las obras y hubiera
infraestructura construida, la propiedad de la misma corresponde al operador
que desiste, previa recepción definitiva de la infraestructura construida
de acuerdo con lo establecido en el apartado Decimonoveno. Finalmente,
si hubiera operadores interesados en compartir la infraestructura excedente
por el desistimiento, deberán llegar a un acuerdo dentro del Comité
de Seguimiento, adoptado por mayoría simple de sus miembros. El operador
que desista deberá abonar la parte proporcional de los gastos realizados
hasta ese momento, salvo que los operadores que participen en el acuerdo mencionado
quieran hacerse cargo de los mismos, subrogándose en los derechos y obligaciones
del operador que desista. Decimoctavo.-
Garantías. Los
instrumentos establecidos para la garantía de los pagos, además
de cumplir con un objetivo fundamental como es el de garantizar la continuidad
de la ejecución de la obra sirviendo de resguardo las posibles eventualidades
de carácter financiero de los operadores, cumplen asimismo una función
de manifestación del interés en la realización del proyecto,
operando a modo de confirmación de la primera manifestación realizada
ante la SETSI. La expresión de voluntad ante la puesta en marcha de las
obras permite asegurar que la realización del proyecto de ejecución
recogerá exclusivamente las necesidades de aquellos operadores que decidan
avanzar en la ejecución del proyecto. Por lo tanto, esta Comisión
entiende que deben establecerse los siguientes instrumentos de garantía:
No
obstante, en atención a otros casos que se pueden dar en el futuro con
obras de mayor importancia, el derecho de aprovechar la solicitud de un operador
para compartir la propiedad de una infraestructura entre más operadores,
implicaría asimismo que el importe de las garantías o avales se
habrían de multiplicar con respecto a las necesidades del operador promotor
que, consecuentemente, habría de afrontar unos riesgos técnicos
desproporcionados con respecto a sus necesidades. Si se dieran tales circunstancias
convendría, como principio general, que en dichos casos los interesados
establezcan un sistema de garantías que no gravite sobre el operador
promotor. Decimonoveno.-
Periodo de garantía y Recepción definitiva de las obras. Es
necesaria la previsión de establecer un periodo de garantía que
obligue a la empresa constructora a reparar los vicios ocultos que hayan podido
surgir después de la recepción provisional de las obras. La materia
se inscribe dentro del ámbito del contrato que deben celebrar la empresa
constructora con el operador promotor como responsable de la ejecución
de las obras, tal como se señaló en el apartado octavo, teniendo
presente que las condiciones establecidas en el contrato no sólo tendrán
efectos bilaterales entre las partes, si no que serán extendidos sus
efectos al resto de operadores. El
establecimiento del periodo de garantía es un instrumento de equilibrio
entre los derechos y obligaciones del operador promotor, como responsable de
la designación de la empresa constructora, por lo que debe garantizarse
a los operadores interesados la ejecución de las obras como mínimo
un año, plazo de garantía normalmente empleado en obras similares.
Vigésimo.-
Pagos. Como
se ha reiterado en numerosas ocasiones a lo largo de la exposición de
la presente resolución, Interoute es responsable de la Dirección
y ejecución de las obras, bien por sí o mediante la contratación
al efecto de las correspondientes empresas. En esta último caso, se ha
comentado que no existe relación contractual directa entre los operadores
interesados y la empresa constructora, ya que el operador promotor contratará
la construcción de las obras mediante la formalización del correspondiente
contrato con la empresa constructora en su nombre y en representación
del resto de operadores. Por
lo tanto, la empresa que realice la Dirección de obras y la empresa constructora
facturarán directamente a Interoute los trabajos realizados de acuerdo
con las actas de recepción aceptadas por los operadores. Posteriormente,
Interoute facturará al resto de los operadores la parte de gastos correspondiente
a cada operador de acuerdo con los criterios de distribución de costes
anteriormente enunciados. Los operadores realizarán el pago de las facturas
correspondientes mediante el medio de pago habitual en cada caso con el aplazamiento
convenido entre Interoute y las empresas que realicen la Dirección de
obra o la ejecución de las mismas. En caso de discrepancia, esta Comisión
considera que para los importes de referencia en este proyecto un aplazamiento
de pago de noventa días es práctica habitual en las transacciones
comerciales entre empresas. No
obstante, en atención a otros casos que se puedan dar en el futuro con
obras de mayor importancia convendría, como principio general, que los
interesados establezcan un sistema de pagos al contratista y a la dirección
de la obra que no gravite sobre el operador promotor. Vigesimoprimero.-
Propiedad de las infraestructuras. Esta Comisión considera que debe
tenerse en cuenta lo señalado en el punto Tres.2 de esta Resolución
sobre la extensión de los derechos atribuidos a las partes, en cuanto
a que se hace necesario distinguir dos ámbitos en la infraestructura
compartida: de un lado, los elementos de uso exclusivo de cada operador (tubos,
etc.), sobre los cuales estos mantienen una propiedad exclusiva; y de otro,
los elementos de la infraestructura construida cuyo uso es intrínsecamente
común a todos los operadores, básicamente la troncal de canalización
y las arquetas, cuya propiedad se rige en régimen de comunidad entre
los operadores partícipes, sin perjuicio de que el único titular
del derecho de ocupación frente a la Administración sea solamente
Interoute. Desde
el momento de la toma de posesión, cada operador asumirá frente
a terceros y frente al resto de operadores todas aquellas responsabilidades
que se puedan derivar de sus propias infraestructuras y de aquellas de las que
sea cotitular. Asimismo, serán de cuenta de cada operador aquellas tasas,
costes e impuestos que se devenguen por su canalización. Vigesimosegundo.-
Mantenimiento de las infraestructuras. De
acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, será responsabilidad
de cada uno de los operadores intervinientes en este acuerdo el mantenimiento
privativo de sus propiedades, siendo las construcciones que tengan un usos común
o aquellas que no queden encuadradas como privativas las que deberán
ser de mantenimiento común por todos los operadores de acuerdo con su
porcentaje de participación en las mismas. Vigesimotercero.-
Cesión. Los
operadores que participan en la compartición tienen plena libertad de
ceder sus derechos a las personas jurídicas que estimen convenientes,
pertenezcan o no a mismo grupo empresarial. Esto no obstante, dicha libertad
se encuentra limitada por dos hechos:
Vigesimocuarto.-
Futuros interesados en la compartición. El
procedimiento de uso compartido busca conciliar varios intereses a la vez. Por
una parte, el interés de aquel que tiene la iniciativa de ocupar un bien
para que, no obstante la necesidad de llegar a acuerdos con otros para compartirlo,
esta circunstancia no retrase en su perjuicio la ocupación y creación
de la infraestructura que tiene prevista. Por otro lado, quiere fomentar la
competencia estimulando que a la hora de ocupar un bien, todos los posibles
interesados lo hagan a un tiempo, aprovechando las ventajas de ahorro económicas
y burocráticas que esto supone. Por último, razones de eficacia
administrativa y de protección de los respectivos dominios implicados
justifica este procedimiento. Ahora
bien, la negociación o, en su caso, la decisión de esta Comisión
sobre el acuerdo de compartición, no pueden prolongarse en el tiempo
de manera indefinida a la espera de posibles nuevos operadores interesados.
Es cierto que siempre podrán aparecer con posteridad nuevos licenciatarios,
pero esta circunstancia no puede ir en detrimento de aquellos que han manifestado
en primer lugar su interés y lo materializan en un acuerdo. El principio
"primero en el tiempo, mejor en derecho" no obsta la posibilidad de
incorporaciones posteriores a un acuerdo de compartición o, en su defecto,
mediante una resolución como la presente, que podrán aceptarse
siempre que no perjudiquen los derechos de aquellos que ya se han concertado. En
razón de lo expuesto, esta Comisión RESUELVE Primero.- Se
establece la obligación del uso compartido de las infraestructuras
de telecomunicaciones construidas al amparo del derecho de ocupación
del dominio público viario solicitado por Interoute en la carretera
Nacional N-I, tramo p.k. 237 a p.k. 242,5 (enlace con la A-1), a favor de
los operadores que han manifestado su interés conforme a la normativa
aplicable, citados nominativamente en esta Resolución. Segundo.- Se
establecen como condiciones para el uso compartido las recogidas en el documento
Anexo a la presente Resolución. Tercero.- Cualquier
discrepancia o conflicto que pudiera surgir sobre la interpretación,
cumplimiento o ejecución de la presente Resolución de uso
compartido de infraestructuras, o sobre cualquier aspecto no previsto en
ésta pero relacionada con la citada compartición, podrá
ser sometida por cualquiera de las partes a esta Comisión, que dictará
resolución vinculante sobre los extremos objeto de la discrepancia
o el conflicto. La resolución, que será dictada previo el
procedimiento administrativo procedente, será recurrible potestativamente
en reposición ante la misma Comisión, y, en todo caso, en
vía contencioso-administrativa. El
presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la
Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad
a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el
presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición
ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición
adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116
del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58
de la misma Ley. Vº
Bº EL
PRESIDENTE
EL SECRETARIO D.
José María Vázquez Quintana.
D. José Giménez Cervantes. ANEXO
I CRITERIO
DE REPARTO DE COSTES ENTRE OPERADORES La
distribución de los costes del proyecto se realizará de acuerdo
con la variable de reparto definida como la sección de los tubos por
kilómetro longitudinal que posea cada operador. A
continuación se resumen los parámetros de reparto de costes
entre operadores para la compartición de infraestructuras en la carretera
Nacional N-I, tramo p.k. 237 a p.k. 242,5 (enlace con la A-1):
OPERADOR
CANTIDAD
SECCIÓN
LONGITUD
TUBOS
(mm)
(Km)
Interoute
3
40
8
Global crossing
3
40
8
Gts
3
40
8
Viatel
3
40
8
Cableuropa
3
40
8
Retecal
3
40
8
Ldcom
10
40
8
Colt
2
40
8
ANEXO
II IMPORTE
GLOBAL DEL PROYECTO BÁSICO A LOS EFECTOS DEL APARTADO DECIMOCTAVO SOBRE
GARANTÍAS UNIDADES
DE OBRA TRAMO: carretera Nacional N-I, tramo p.k. 237 a p.k. 242,5 (enlace
con la A-1): 5,5 km. 30 tubos
Ud
DENOMINACIÓN
MEDICIONES
PRECIOS
UNITARIOS de Ejecución Contrata antes de IVA (no incluidos los
tubos ni las arquetas, excepto tritubo para Admón.)
PRESUPUESTOS
Ml
Zanja incluso
excavación en terreno suelto, relleno con tierra, tte. de material
sobrante y colocación de mallas de señalización.
No incluido el suministro de tubos.
4.704
6.861
32.272.765
Ml
Zanja incluso
excavación, en calzada de asfalto o pavimento rígido, incluso
relleno con hormigón, reposición de firme y transporte a
vertedero. No incluido el suministro de tubos.
87
14.972
1.303.334
Ml
Zanja en
tierra, incluso excavación y relleno con hormigón.No incluído
el suministro de tubos
427
9.250
3.945.838
Ml
Zanja en
roca, incluso excavación y relleno con hormigón.No incluido
el suministro de tubos
284
12.460
3.543.433
Ml
Grapado a
viaductos de 2 tubos d=200
116
29.931
3.472.024
Ml
Perforación
horizontal dirigida d=300 mm en cualquier terreno
46
27.778
1.271.042
Ud
Colocación
arqueta tipo H en tierra
4
33.167
135.822
Ud
Colocación
arqueta tipo H en roca
4
87.111
356.732
Ud
Colocación
cámara tipo D en tierra
4
48.889
200.207
Ud
Colocación
cámara tipo D en roca
4
99.333
406.784
P.a.
Seguridad
y Salud
----------
2,0%
938.160
P.a.
Reposición
drenaje superficial, plantaciones y terminación de obra
----------
1,5%
703.620
P.a.
Dirección
proyecto
----------
6%
934.403
TOTAL
49.484.163
ANEXO
I (cont.) REPARTO
DE COSTES
No
incluidos materiales (tubos y arquetas)
OPERADOR
IMPORTE
Interoute
4.948.416
Global crossing
4.948.416
Gts
4.948.416
Viatel
4.948.416
Cableuropa
4.948.416
Retecal
4.948.416
Ldcom
16.494.721
Colt
3.298.944
Presupuesto
total
49.484.163
ANEXO
A LA RESOLUCIÓN RELATIVA AL USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES
A CONSTRUIR EN LA CARRETERA Nacional N-I, tramo p.k. 237 a p.k. 242,5 (enlace
con la A-1).
El
objeto del presente Anexo es el de establecer las bases de cooperación
que permitan la integración de los operadores interesados en el proyecto
promovido por Interoute que dio lugar al anuncio publicado en el B.O.E del
4 de abril de 2000 y regular los términos y condiciones del uso compartido
del dominio público viario en la carretera Nacional N-I, tramo p.k.
237 a p.k. 242,5 (enlace con la A-1). Dado
que corresponde a la Dirección General de Carreteras (en adelante,
DGC) la aprobación de un único proyecto comprehensivo de todas
las obras a realizar en el tramo de carretera de referencia, el objeto de
la Resolución contempla tanto la construcción de la troncal
de canalización y de las arquetas como de las transversales, los ramales,
las acometidas desde el exterior y los elementos de la topología de
red (contenedores para regeneradores o para amplificadores, etc.) que cada
operador tenga planificado instalar. En este sentido, cada operador interesado
incluirá sus requisitos en un único Proyecto definitivo de ejecución
de acuerdo con el procedimiento establecido en la cláusula 4 del presente
Anexo. El
objeto de propiedad común es la canalización subterránea
por la que se tenderán futuras redes de telecomunicaciones, así
como la obra e ingeniería civil necesarias para su instalación
o complementarias de la misma. Por lo tanto, y tomando como referencia el
concepto que de Red de telecomunicaciones enuncia el anexo de la Ley 1171998,
de 24 de abril, general de telecomunicaciones (en adelante, LGTel), la presente
Resolución de uso compartido de infraestructuras no incluye los cables
ni los equipos susceptibles de transmitir, regenerar, amplificar o recibir
señales de telecomunicaciones.
Interoute,
como solicitante inicial de la ocupación de dominio público
objeto de compartición, es el único beneficiario de la concesión
de ocupación del dominio público considerado, sin perjuicio
de que el titular de la propiedad le obligue al uso compartido en los términos
de la presente Resolución, tal como establece el art. 49, párrafo
5 del Reglamento del Servicio Universal.
Interoute
promueve inicialmente la construcción de una troncal de canalización
de fibra óptica a lo largo del dominio público del tramo de
carretera antes mencionado, para comenzar la ejecución inmediatamente
después de obtener de la Dirección General de Carreteras o cualquier
otro organismo que sea competente los permisos de obras correspondientes y
con la intención de desplegar dicha canalización en todos sus
tramos a lo largo del año 2000. Interoute
ha contratado a Alcatel la ejecución y dirección de las obras
y le ha otorgado poder notarial para que tramite en su nombre todos los permisos,
licencias, autorizaciones y acuerdos necesarios para el despliegue de la red.
Interoute
ha constituido una Dirección de Obras, encargada de planificar y contratar
todos los medios y recursos necesarios para el correcto despliegue en plazo
de dicho proyecto. La
Dirección de Obra será la encargada de planificar y coordinar
los trabajos de ejecución, certificar mensualmente las obras ejecutadas
y controlarlas técnicamente de acuerdo al proyecto y anexo técnico
aprobados por la Dirección General de Carreteras. Interoute
contratará, en su propia representación y en representación
del resto de los operadores interesados, un contrato de obra con la compañía
constructora donde se regulará la ejecución de las obras, los
plazos de ejecución y su presupuesto y la forma de pago.
Corresponde
la redacción del Proyecto Básico y del Proyecto de ejecución
a Interoute, por sí o a través de técnico legalmente autorizado
para ello que al efecto contrate, como operador promotor de la construcción
de la infraestructura de telecomunicaciones a compartir. El
proyecto Básico es el presentado por el solicitante inicial de la ocupación
del dominio público ante la Dirección General de Carreteras, el
cual ya ha sido enviado por esta Comisión a los operadores interesados
con ocasión de la aprobación por el Consejo de la CMT de la Resolución
de uso compartido de la infraestructura de telecomunicaciones a construir en
los tramos de dominio público viario publicados en el BOE de 4 de abril
de 2000. El
Proyecto de ejecución recogerá las necesidades de los operadores
interesados en el uso compartido de la infraestructura de telecomunicaciones.
En
el plazo máximo de cinco días naturales desde la comunicación
de la presente Resolución, los operadores interesados deben remitir al
operador promotor una propuesta en soporte papel de la cual se deduzcan las
posiciones exactas de las arquetas de empalme y de tiro solicitadas en la canalización
a compartir, para que sean posteriormente recogidas en el Proyecto de ejecución,. En
el plazo máximo de diez días hábiles desde que el promotor
haya recibido de los demás operadores la documentación necesaria
para la redacción del Proyecto de ejecución, el Promotor deberá
hacer entrega a los operadores de una copia del Proyecto definitivo de ejecución,
junto con el Presupuesto de construcción y el Plan de obra previsto de
ejecución, en el que se recogerán los plazos de ejecución
del proyecto. La negativa del promotor a incluir las modificaciones propuestas
por los operadores deberá estar suficiente motivada de manera expresa.
En cualquier caso, serán motivos suficientes para rechazar dichas modificaciones:
Una
vez recibido el Proyecto definitivo de ejecución por los operadores,
dispondrán de un plazo de cinco días para hacer llegar al Promotor
las manifestaciones que crean procedentes con respecto al proyecto de ejecución,
el Presupuesto de construcción o el Plan de obra. Los
gastos derivados de la elaboración del Proyecto de ejecución serán
distribuidos entre los operadores de acuerdo con el criterio general de reparto
de costes del apartado 7 del presente Anexo.
El
Proyecto de ejecución del proyecto incluirá las necesidades
manifestadas por los operadores interesados y del mismo se obtendrá
el Presupuesto de ejecución como consecuencia del resultado obtenido
por la suma de los productos del número de cada unidad de obra por
su precio unitario más las partidas correspondientes a los gastos de
promoción y Dirección de obra y cualquier tasa, impuesto, arbitrio
o derecho que, conforme a la normativa en vigor, haya que sufragar. Por
la labor de Promoción, edición de proyectos definitivos, gestión
de licencias, permisos, autorizaciones, visados, realización de documentación,
seguridad y salud laboral y Dirección de obra se establece un porcentaje
del 6% sobre el importe total de ejecución de la obra antes de IVA,
que se distribuirá en proporción al número de tubos total
instalado en la canalización y a la longitud que ocupen. Los
operadores interesados podrán designar un técnico facultativo
independiente que, en un plazo máximo de cinco días, examine
el Proyecto de ejecución y el Presupuesto de ejecución. El informe
favorable del técnico designado sobre los citados documentos será,
en su caso, previo a la presentación de los mismos ante la Dirección
General de Carreteras. La designación del técnico facultativo
se realizará en el seno del Comité de seguimiento por mayoría
simple y los gastos asociados serán distribuidos proporcionalmente
entre los operadores interesados en función del número de tubos
solicitados y a la longitud que ocupen. En
el supuesto de que durante la realización de las obras, apareciesen
imposiciones físicas de los terrenos no contempladas en el Proyecto
original ni en el proyecto de ejecución, el operador promotor las autorizará
sin necesidad de autorización expresa por parte del resto de los operadores
interesados. El operador promotor informará al Comité de Seguimiento
sobre todas las modificaciones realizadas al Proyecto de ejecución,
y con carácter previo, sobre las modificaciones que produzcan variaciones
en el presupuesto superiores al 10%. Estas modificaciones deberán ser
aceptadas por la mayoría simple del Comité de seguimiento. En
caso de que alguno de los operadores interesados desee introducir modificaciones
particulares al Proyecto de ejecución, deberá notificarlo al
Comité de seguimiento para su aprobación. En el caso de las
modificaciones propuestas impliquen un aumento del presupuesto de ejecución
de la obra, las modificaciones deberán ser aprobadas por la por mayoría
absoluta de los miembros del Comité de Seguimiento. En el caso de que
no impliquen aumento del presupuesto, serán aprobadas por mayoría
simple. Se
atenderán a las siguientes partidas: PARTIDAS
DISTRIBUCION
Ejecución
de canalización compartida
Proporcional
al número de tubos total instalado en la canalización.(*)
Ejecución
de arquetas.
Cada
operador soportará el coste de la instalación de sus arquetas.
Pago
de tasas
Proporcional
al número de tubos total instalado en la canalización.
Tubos,
arquetas y sus accesorios
Cada
operador soportará el coste de sus materiales.
Documentación
as built.
Proporcional
al número de tubos total instalado en la canalización.
(*)Para
homogeneizar los prismas de canalización y favorecer la logística
de gestión de materiales se tenderá al empleo de tritubos Æ
40 mm., cámaras de empalme tipo DF y arquetas de tiro tipo HF (dimensiones
según anexo). Se propone el uso de tubos negros serigrafiados en amarillo
con los datos de cada operador para facilitar la logística y fabricación
de los mismos. Con
carácter general el coste de la infraestructura será proporcional
al número de tubos que cada Operador requiera por sección. La
financiación de todos los gastos de cualquier tipo derivados de la
ejecución de la obra correrá, a cargo de los operadores firmantes
atendiendo a los criterios de distribución establecidos en la presente
Resolución.
Para
una adecuada gestión de la obra se establece que cada operador proporcionará
en plazo y costeará a su cargo los materiales que desea incorporar
a la infraestructura (tubos, arquetas y accesorios), y que vendrán
definidos en el Proyecto de ejecución. El constructor en cada tajo
será el encargado de coordinar los suministros con los diferentes proveedores
designados por los operadores, y del movimiento de los mismos en los diferentes
tajos dentro de los plazos establecidos en el proyecto inicial. Opcionalmente,
cada operador podrá solicitar, en el plazo de dos semanas desde que
los operadores tengan conocimiento de la aprobación del Proyecto de
ejecución por la DGC, que el contratista Alcatel gestione la compra
de sus materiales (tritubos y arquetas). Si
un operador, previa notificación de la demora y perjuicio que pudiera
padecer, incurriera en retrasos en el suministro de tubos, accesorios o arquetas
necesarias para el correcto desarrollo del ritmo de las obras y para evitar
que las demás partes salgan perjudicadas, los trabajos continuarán
a su costa. El
material necesario para la ejecución de los tajos, será facilitado
por cada operador a lo más tardar en la semana previa a la apertura
de dicho tajo. No podrá invocarse como causa de fuerza mayor la falta
de suministro de los proveedores correspondientes de cada operador para dichos
materiales.
Las
cuestiones relativas al desistimiento de operadores interesados en la compartición
deben ser solventadas dentro del ámbito competencial del Comité
de seguimiento, el cual debe esta dotado de competencias adecuadas con el
fin de que los acuerdos referidos al desistimiento sean acordados por el conjunto
de los operadores implicados. El
Comité de seguimiento deberá tener presente que, producida la
circunstancia del desistimiento por parte de un operador, deberá comprobarse
como primer extremo si cuando se realizó el proyecto de ejecución
hubo requerimientos de capacidad de algún operador que no pudieron
satisfacerse en aquel momento por limitaciones de espacio físico de
la zanja. En caso afirmativo, la capacidad de tubos sobrante en por el desistimiento
debería dedicarse a satisfacer las necesidades que no pudieron ser
cubiertas en la distribución de tubos que recoge el Proyecto de ejecución. Si
no hubo peticiones de tubos no cubiertas, tal como se señala en el
párrafo anterior, el Comité de seguimiento deberá ofrecer
la capacidad sobrante por el desistimiento al resto de operadores partícipes
en la compartición. Si ninguno de los operadores desea aumentar su
capacidad de tubos, el operador que desiste deberá asumir la parte
proporcional de los gastos en los que se haya incurrido hasta ese momento,
según el criterio de reparto de costes recogido en la cláusula
7. En el caso de que en el momento del desistimiento ya hubieran comenzados
las obras y hubiera infraestructura construida, la propiedad de la misma corresponde
al operador que desiste, previo recepción definitiva de la infraestructura
construida de acuerdo con lo establecido en la cláusula 13. Finalmente,
si hubiera operadores interesados en compartir la infraestructura excedente
por el desistimiento, deberán llegar a un acuerdo dentro del Comité
de Seguimiento, adoptado por mayoría simple de sus miembros. El operador
que desista deberá abonar la parte proporcional de los gastos realizados
hasta ese momento, salvo que los operadores que participen en el acuerdo mencionado
quieran hacerse cargo de los mismos, subrogándose en los derechos y
obligaciones del operador que desista.
10.1.
Composición. Deberá
constituirse un Comité de Seguimiento de la ejecución de la infraestructura,
el cual estará formado por un representante de cada operador partícipe
en el acuerdo de compartición. El
Presidente del Comité será el representante de Interoute y, como
tal, realizará la convocatoria, organización y ordenación
de las sesiones del Comité. En los casos de ausencia del Presidente,
le sustituirá el representante de los operadores de más edad entre
los que estén presentes. Cada
operador podrá revocar y nombrar nuevo representante con la obligación
de notificarlo inmediatamente al Presidente del Comité. Cada
miembro designado del Comité de Seguimiento podrá delegar su asistencia,
voz y voto para cada sesión mediante comunicación escrita dirigida
al Presidente. 10.2.
Sesiones. El
Comité se reunirá una vez al mes como mínimo y, de forma
extraordinaria, a instancia de cualquier operador para debatir cuestiones de
interés y afección colectiva. La
convocatoria se realizará por el Presidente con una antelación
de siete días naturales a la fecha señalada para la reunión
y se deberá precisar el orden del día. En caso de urgencia perentoria
se podrá realizar la convocatoria con una antelación de sólo
24 horas. La convocatoria y su notificación se efectuarán por
telefax o correo electrónico. 10.3.
Adopción de acuerdos. Las
decisiones del Comité de Seguimiento se adoptarán por mayoría
simple, salvo en aquellos casos en que la presente Resolución contemple
mayoría absoluta, y el quórum de asistencia necesario para la
adopción de acuerdos será la mitad más uno de sus miembros. El
Presidente dirime los empates con su voto y le corresponde levantar acta de
las sesiones del Comité, que será aprobada en la misma o en la
siguiente sesión. 10.4.
Facultades del Comité. Las
facultades de dicho Comité son, además de las señaladas
en otras cláusulas de esta Resolución, las siguientes:
Si
se adoptara alguno de estos acuerdos, el Presidente del Comité de Seguimiento
lo comunicará a la Dirección de Obra, la cual realizará
las gestiones necesarias con las empresas constructoras en orden a corregir
los eventuales retrasos y/o deficiencias en los tramos afectados. Asimismo,
el Comité de Seguimiento podrá durante el curso de la obra realizar
cuantas pruebas estime oportunas para comprobar el cumplimiento de las condiciones
y el adecuado comportamiento de la obra ejecutada. De las pruebas realizadas,
se levantará acta que se tendrá en cuenta para la recepción
de la obra.
Como
instrumento de ratificación del interés en el uso compartido
cada operador realizará, en un plazo de diez días desde la recepción
de la comunicación de la presente Resolución, el otorgamiento
de un mandato irrevocable de constitución de aval a favor del operador
promotor. El incumplimiento de la obligación de formalizar el otorgamiento
del mandato de constitución del aval, supondrá la renuncia automática
del operador incumplidor al proceso de compartición. En
caso de que el operador promotor decidiera hacer efectiva la constitución
del aval, el importe de mismo será del 20% del volumen de participación
de cada operador en el importe total del Proyecto básico. El operador
promotor asumirá en un primer momento los gastos financieros asociados
a la constitución del aval, sin perjuicio de que dichos gastos se consideren
como costes compartidos a incluir en el Proyecto de ejecución. Este
aval estará vigente en tanto no se constituya la garantía que
se menciona a continuación. Como
garantía de la participación de cada operador en la infraestructura
propuesta, y las aportaciones y pagos que deba realizar dentro del marco de
esta Resolución, cada uno de los operadores interesados constituirá
un aval bancario. Este
aval estará constituido por entidad bancaria a favor de INTEROUTE por
un importe no inferior al 20 % del volumen de participación de cada
operador según el presupuesto antes mencionado. Su constitución
se efectuará dentro de las dos semanas siguientes a la aprobación
del Proyecto de ejecución por la DGC, podrá ejecutarse a primer
requerimiento y tendrá una vigencia mínima de doce meses desde
su constitución. Caducado el plazo de vigencia del aval, sin haberse
alcanzado la conclusión de las obras, los operadores estarán
obligados a constituir un nuevo aval en las mismas condiciones que los anteriores
para garantía del importe real y efectivo de los trabajos pendientes
de realizar. Si dicho aval es reclamado total o parcialmente durante la ejecución
de los trabajos, el operador en cuestión estará obligado a constituir
un nuevo aval para mantener afianzado dicho importe mínimo garantizado
del 20 % de la obra presupuestada y pendiente de ejecución. El
incumplimiento de la obligación de prórroga y/o actualización
del aval conllevará la renuncia al proceso de compartición a
partir de entonces, sin derecho posterior a reclamación. En
el caso de que cualquier operador no se hiciese cargo en el plazo establecido
del pago de las facturas, y tras la ejecución del aval, el operador
que se encuentre en situación de impago y/o incumplimiento de la obligación
de constituir y mantener la garantía bancaria por su importe mínimo,
decaerá en su derecho a seguir compartiendo la infraestructura en el
tramo de obra afectado hasta tanto no satisfaga las cantidades en descubierto
y/o aporte los avales complementarios para cubrir la garantía comprometida,
perdiendo el derecho sobre la infraestructura futura en curso de ejecución
y la reclamación de cualquier tipo de indemnización o perjuicio. Se
practicará a la empresa constructora en sus facturas dirigidas al operador
promotor una retención del 5% como fondo de garantía de la calidad
de la construcción.
La
Dirección de obra realizará mensualmente la relación
valorada de la obra realmente ejecutada, a partir de la cual realizará
las certificaciones individuales. Será
el contratista quien comunique a la Dirección de obra y al operador
promotor la terminación de las obras, que se recepcionarán parcialmente
por tajos o etapas. El operador promotor comunicará al resto de operadores,
dentro de los tres días hábiles siguientes, dicha terminación
y la fecha en que tendrá lugar el levantamiento del Acta de recepción
provisional de la obra. El acto de comprobación material de la obra
se realizará en un plazo no inferior a siete días ni superior
a un mes desde la comunicación del operador promotor a los operadores
solicitantes. A
la recepción provisional de las obras, deberán acudir el contratista,
la dirección de obra, el operador promotor y los operadores interesados.
La no asistencia a dicho acto por parte de algunos de los operadores interesados,
se entenderá como recepción tácita de las obras por el
operador ausente. En
el acto de recepción provisional de las obras, las partes supervisarán
el estado de las mismas, haciéndose un listado de defectos y deficiencias
que deberán ser subsanados por el contratista en el plazo que se determine.
Cuando
por causas suficientemente justificadas no se realice la recepción
provisional de las obras, se hará constar en un acta el estado de terminación,
conforme al proyecto, así como todas las diferencias u omisiones que
se observen y se emplazará al contratista para que subsane las deficiencias
que hayan impedido la recepción provisional.
Efectuada
la recepción provisional, se iniciará un periodo de garantía,
durante el cual el contratista se verá obligado a reparar los defectos
que se produzcan por vicios de construcción. El plazo de garantía
comprometido por los constructores ante el promotor será extendido
al resto de los operadores siempre que sea mayor o igual a doce meses. En
caso contrario, el operador promotor, como responsable de la ejecución
de las obras, deberá completar el periodo de garantía del constructor
hasta alcanzar los doce meses. Transcurrido
el periodo de garantía, se procederá, en su caso, a un nuevo
reconocimiento de la obra y a su recepción definitiva total del tramo,
abonándose al contratista el porcentaje retenido en las facturas en
concepto de garantía provisional.
La
empresa que realice la Dirección de obras y la empresa constructora
facturarán directa y separadamente al operador promotor los trabajos
realizados de acuerdo con las actas de recepción individuales aceptadas
por cada operador. Posteriormente, el operador promotor facturará al
resto de los operadores la parte de gastos correspondiente a cada operador
de acuerdo con los criterios de distribución de costes descritos en
la cláusula 7. Los
operadores realizarán el pago de las facturas correspondientes mediante
el medio de pago habitual en cada caso con el aplazamiento convenido entre
INTEROUTE y las empresas que realicen la Dirección de obra y la ejecución
de las mismas. En caso de discrepancia, el aplazamiento de pago será
de noventa días.
Una
vez terminadas las obras de construcción y abonadas las facturas correspondientes
por lo operadores, tras la firma del acta de recepción provisional
conforme se establece en la cláusula 12, estos tomarán posesión
de las canalizaciones y arquetas, siendo desde ese mismo momento los únicos
y exclusivos propietarios de sus respectivas infraestructuras, sin perjuicio
de las obligaciones o derechos de compartición que pudieran establecerse
en el futuro sobre ellas. A
este respecto, cada operador será propietario exclusivo de los elementos
de infraestructura de los que sea usuario exclusivo, en especial canalizaciones
y tubos, y asimismo, será copropietario de los elementos de la infraestructura
construida cuyo uso es intrínsecamente común a todos los operadores,
básicamente la troncal de canalización, cuya propiedad se rige
en régimen de comunidad entre los operadores partícipes, sin
perjuicio de que el único titular del derecho de ocupación frente
a la Administración sea solamente Interoute. Desde
el momento de la toma de posesión, cada operador asumirá frente
a terceros y frente al resto de operadores todas aquellas responsabilidades
que se puedan derivar de sus propias infraestructuras y de aquellas de las
que sea cotitular. Así
mismo, serán de cuenta de cada operador aquellas tasas, costes e impuestos
que se devenguen por su canalización.
Las
partes acuerdan que será responsabilidad de cada uno de los operadores
intervinientes en esta Resolución el mantenimiento privativo de sus
propiedades, siendo las construcciones que tengan un usos común o aquellas
que no queden encuadradas como privativas las que deberán ser de mantenimiento
común por todos los operadores de acuerdo con su porcentaje de participación
en las mismas. Con
el objeto de garantizar la adecuada conservación de la infraestructura
de uso conjunto a que se refiere el presente Anexo, las partes se comprometen
a poner en conocimiento mutuo, con una antelación de al menos siete
días hábiles, cualquier actuación propia o de terceros
encaminada a la instalación o mantenimiento de las redes precisas para
dar soporte a los servicios de telecomunicaciones prestados a través
de la citada infraestructura, de forma que se disponga lo procedente en orden
a evitar cualquier interferencia en la prestación de los respectivos
servicios de telecomunicaciones, con menoscabo de éstos o de la infraestructura
de obra civil. Dicho
plazo de preaviso no será de aplicación cuando se trate de ejecutar
trabajos de reparación de carácter urgente, en cuyo caso se
actuará con la mayor rapidez posible.
Las
partes quedan autorizadas a ceder a terceros los derechos y obligaciones dimanantes
de la presente Resolución, total o parcialmente, y por los periodos
que consideren convenientes, siempre que las entidades cumplan los requisitos
que sobre uso compartido de infraestructuras establece el art. 47 LGTel. ,
con la sola obligación de notificar dicha circunstancia con carácter
previo a las otras partes. La infraestructura deberá destinarse necesariamente
a la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Podrán
aceptarse incorporaciones de futuros interesados en la compartición
con posterioridad a la publicación de la presente Resolución
siempre que las partes lo acuerden o esta Comisión resuelva imponerla
en virtud de los criterios establecidos en el artículo 47 de la LGTel
y 48 y 49 del RSU.
Cualquier
discrepancia o conflicto que pudiera surgir sobre la interpretación,
cumplimiento o ejecución de la presente Resolución de uso compartido
de infraestructuras, o sobre cualquier aspecto no previsto en ésta pero
relacionada con la citada compartición, podrá ser sometida por
cualquiera de las partes a esta Comisión, que dictará Resolución
vinculante sobre los extremos objeto de la discrepancia o el conflicto. La Resolución,
que será dictada previo el procedimiento administrativo procedente, será
recurrible potestativamente en reposición ante la misma Comisión,
y, en todo caso, en vía contencioso-administrativa.