D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión nº 29/00 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 27 de julio de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN EN VIRTUD DE LA CUAL SE ACUERDA NO INICIAR PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON LA DENUNCIA FORMULADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN CONTRA TELEFÓNICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN, S.A. PARA LA RETIRADA DE LA ÚLTIMA EDICIÓN DE LA GUÍA TELEFÓNICA "PÁGINAS BLANCAS" DE LA PROVINCIA DE HUESCA Y CORRECCIÓN DE ERRORES SEÑALADOS.


 

I. ANTECEDENTES DE HECHO.

Primero.- Mediante escrito de 9 de mayo de 2000, cuya entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante Comisión) ha sido registrada el 16 de mayo de 2000, la Dirección General de Transportes y Comunicaciones de la Diputación General de Aragón solicita la intervención de esta Comisión a fin de que "se proceda por Telefónica de España S.A. a la retirada de dicha última edición de la Guía Telefónica, "Páginas Blancas", correspondiente a la provincia de Huesca y a la corrección de los errores señalados...".

En primer lugar, señala la Diputación General de Aragón, que en la nueva edición de las páginas blancas se ha variado "el criterio de localización, por municipios y entidades locales menores de los abonados al servicio telefónico básico de dicha provincia, y se observan con carácter general, errores y omisiones graves para la información de los abonados"

Asimismo, se señala que se ha producido "la exclusión de más de 500 núcleos pedáneos de la provincia de Huesca, que han sido incluidos dentro de los Municipios a los que pertenecen, y que tenían un tratamiento independiente en Guías anteriores". Además indica que "se incluyen en esta nueva edición pedanías, como Escarilla o Cerler que, aún siendo lo pretendido, y con carácter general lo recogido en guías anteriores, introduce un agravio comparativo con el resto de poblaciones que han sido excluidas"

Por último se pone de manifiesto en el escrito citado que "Se observa, además sobre Guías anteriores la desaparición de abonados y calles, la utilización de otras inexistentes o el empleo del nombre vasco de la calle (Kalea) en muchas poblaciones oscenses".

Ante tales hechos, la Dirección General de Transportes y Comunicaciones de la Diputación General de Aragón solicita que se exija a Telefónica la retirada de la última edición de las páginas blancas y que proceda a la corrección de los errores detectados en la misma. Asimismo solicita que estos mismos criterios sean respetados para la confección de guías en las provincias de Teruel y Zaragoza.

Segundo.- Mediante escrito de 7 de junio de 2000 (cuya salida fue registrada el 8 de junio de 2000) y a los efectos de poder dar curso a dicho procedimiento, esta Comisión, de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), requirió a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones de la Diputación General de Aragón para que procediera a la subsanación de su solicitud indicando concretamente los hechos, razones y petición en que se basaba la misma.

Tercero.- Con fecha 26 de junio de 2000, tuvo su entrada en esta Comisión, escrito de 20 de junio de 2000 de la Diputación General de Aragón en el que, en contestación al escrito de esta Comisión de 7 de junio de 2000, se describían los errores detectados por la Dirección General de Transportes y Comunicaciones de la Diputación General de Aragón en la nueva edición de las páginas blancas y se solicitaba de esta Comisión la realización de las actuaciones oportunas con el fin de que "Telefónica de España, S.A. procediese a la retirada de esa última edición de las "Páginas Blancas" de la provincia de Huesca, para corrección de los errores detectados en la confección de la misma...".

No obstante, en ese mismo escrito, la Diputación General de Aragón, señalaba en su último párrafo, que "al parecer, Telefónica de España, S.A. va a proceder a la retirada de las guías y ha adquirido el compromiso de su reedición con arreglo a los criterios expuestos" (se refiere a los criterios mantenidos por esa Diputación). A dicho fin, adjunta fotocopia del escrito de 19 de mayo de 2000, de Don Fernando Abril Martorell, Presidente Ejecutivo de Telefónica Publicidad e Información, S.A.

De la lectura del escrito de 19 de mayo de 2000 de Don Fernando Abril Martorell, se infiere que TPI va a proceder a la corrección de los errores detectados, pues señala que "...como consecuencia de contactos que personalmente he mantenido con la Diputación General de Aragón y la Diputación Provincial de Huesca, se ha acordado incorporar la estructura organizativa de localidades atendiendo los criterios de dichas instituciones, que será aplicada en la nueva edición de la Guía de Páginas Blancas correspondiente a Huesca de 2000".

Cuarto.- En atención a lo señalado en el hecho anterior, mediante escrito de 30 de junio de 2000 (cuya salida fue registrada el 4 de julio de 2000), esta Comisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, evacuó requerimiento de información a TPI para que aclarara los hechos y actuaciones denunciados por la Dirección General de Transportes y Comunicaciones de la Diputación General de Aragón.

La entidad requerida contestó al citado requerimiento de información mediante escrito de fecha 13 de julio de 2000 (cuya entrada en esta Comisión fue registrada el día 14 de julio de 2000), en el que se ponía de manifiesto que, tras diversas conversaciones mantenidas con la Diputación General de Aragón, se había acordado por TPI la edición de una nueva guía, con la retirada simultánea de la guía anterior. Asimismo, se solicitaba de esta Comisión que se procediera a archivar el expediente, "ante la sintonía existente entre las partes y el acuerdo alcanzado entre ambas".

Quinto.- Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2000 de la Dirección General de Ordenación Administrativa y Servicios de la Diputación General de Aragón, se comunica a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones de la Diputación General de Aragón que "...con fecha de 11 de julio en curso, "Telefónica Publicidad e Información", ha iniciado la retirada de las Guías telefónicas que contenían los errores que dieron lugar a las denuncias formuladas ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como la distribución de una nueva edición corregida en la que se han subsanado adecuadamente las incidencias y errores detectados en aquéllas. En consecuencia esta Dirección General considera que el incidente planteado ha quedado satisfactoriamente resuelto".

Este mismo documento fue remitido por la Dirección General de Ordenación Administrativa y Servicios de la Diputación General de Aragón a esta Comisión mediante escrito de fecha 13 de julio de 2000 cuya fecha de entrada fue registrada el 18 de julio de 2000, para su conocimiento y "a los efectos que resulten procedentes".

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Conforme a lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel), el artículo 1.Dos.2.d) de la Ley 12/1997 y el artículo 2 del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio (en adelante Reglamento del Servicio Universal), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para ejercer el control del cumplimiento por los operadores de las obligaciones de servicio público que se impongan a los titulares de redes públicas de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, así como, a quienes lleven a cabo determinados servicios cuya prestación requiera autorización general.

Concretamente, el artículo 2 del Reglamento del Servicio Universal prevé lo siguiente:

"De acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, en el artículo 1.dos.2.d) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y en la normativa de desarrollo de ésta, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público establecidas en este Reglamento. A estos efectos, los operadores estarán obligados a cumplir las resoluciones que, en ejercicio de su función de control, dicte la Comisión..."

Los artículos 37.1b) de la LGTel y 12b) del Reglamento del Servicio Universal incluyen la prestación del servicio de guías telefónicas dentro del contenido del concepto de servicio universal, como obligación de servicio público a respetar por aquellos operadores que la tengan impuesta.

Consecuentemente con lo anterior, es a esta Comisión a quien compete ejercer el control del cumplimiento de la obligación de prestación del servicio de guías telefónicas previsto en el ámbito del servicio universal, de acuerdo con la Ley y el Reglamento antes mencionados.

Segundo.- Según establece el artículo 1 de a Ley 12/1997 y el artículo 2 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, esta Comisión se rige, en el ejercicio de las funciones públicas que tiene atribuidas, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El artículo 68 de la citada Ley procedimental establece que los procedimientos se iniciarán de oficio o por solicitud de persona interesada y, el artículo 69 prevé que la iniciación de oficio de los procedimiento se realizará por acuerdo del órgano competente. El acuerdo será adoptado, bien por propia iniciativa del órgano o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Por otra parte, el punto 2 del citado artículo 69 contempla la posibilidad de que, con anterioridad al acuerdo de iniciación de oficio, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Teniendo en cuenta que en el presente caso la actividad de esta Comisión se ha iniciado por medio de una denuncia, se abrió un período de información previa para determinar si efectivamente existían los mencionados errores en la prestación del servicio objeto de la denuncia y, por lo tanto, si era conveniente iniciar el correspondiente procedimiento en lo que a la función del control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público por parte de esta Comisión respecta.

Dentro del citado período de información previa, se recibieron por esta Comisión, con fecha de 14 de julio de 2000, escrito de Telefónica Publicidad e Información, S.A. y con fecha 18 de julio de 2000 escrito de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones de la Diputación General de Aragón. Ambos escritos coincidían en que se había procedido a la retirada de las guías telefónicas que contenían los errores que dieron lugar a la denuncia planteada y a la distribución de una nueva edición adecuadamente corregida.

Tercero.- A la luz de la consideraciones señaladas en los párrafos precedentes, la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones estima que, desaparecidas las causas que motivaron la denuncia presentada por la Dirección General de Transportes y Comunicaciones de la Diputación General de Aragón, desaparece asimismo el objeto del procedimiento que eventualmente pudiera iniciarse.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

Único.- No iniciar procedimiento administrativo alguno en relación con la denuncia formulada por la Dirección General de Transportes y Comunicaciones de la Diputación General de Aragón por haber quedado acreditado en el período de información previa que no persisten los errores en la prestación del servicio objeto de la denuncia.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

EL SECRETARIO,

Vº. Bº. EL PRESIDENTE,

José Giménez Cervantes.

José María Vázquez Quintana.