D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 20 de julio de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR DOÑA ISABEL TORNERO SÁNCHEZ EN RELACIÓN CON SU PETICIÓN A TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. DE CONEXIÓN A LA RED TELEFÓNICA PÚBLICA FIJA EN ABARÁN (MURCIA).

En relación con la solicitud presentada por Doña Isabel Tornero Sánchez sobre las sucesivas peticiones formuladas a Telefónica de España, S.A.U para la conexión a la red telefónica pública fija de su fábrica de complementos y figuras de belén denominada "Belenes Joisart", sita en la calle Paraje del Coo, s/n, Casa Alcántara, Abarán (Murcia), el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 27/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 20 de julio de 2000, recaída en el expediente núm. AJ 2000/2282.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 13 de marzo de 2000, se recibió en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de Doña Isabel Tornero Sánchez, de fecha 9 de marzo del mismo año, por el que se pone en conocimiento de esta Comisión que, en una primera petición realizada a principios del mes de diciembre de 1999, solicitó de la entidad Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Telefónica) el alta de una línea telefónica para su fábrica de complementos y figuras de belén denominada "Joisart", con domicilio en la calle Paraje del Coo, s/n, Casa Alcántara, 30550 Abarán (Murcia). Según se afirma en el escrito presentado, dicha petición fue anulada por un instalador de Telefónica, desconociendo Doña Isabel Tornero Sánchez el motivo. El escrito sigue exponiendo que, con fecha 16 de febrero de 2000, procedió a solicitar de nuevo una línea telefónica. La respuesta de Telefónica a dicha petición fue, por un lado, que la instalación de la línea estaba retenida "por alto costo" y, por otro, que "la solicitud estaba retenida y que no sabían cuándo la pondrían". Tras reclamar por tercera vez, Telefónica contestó que "no iban a ponerle la línea solicitada".

SEGUNDO.- Con fecha 21 de marzo de 2000 se notificó por esta Comisión el inicio del expediente administrativo correspondiente a los interesados. En dicha notificación se requirió a la solicitante una serie de aclaraciones y documentos relacionados con su escrito de fecha 9 de marzo de 2000. Dicho requerimiento fue atendido mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2000, con entrada en el Registro de esta Comisión el día 5 de abril del mismo año.

TERCERO.- Con fecha 22 de marzo de 2000 y, al amparo de lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, se practicó un requerimiento de información a Telefónica, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera a esta Comisión determinada información relativa a la petición de una línea telefónica por Isabel Tornero Sánchez.

Con fecha 5 de abril de 2000, se recibió en esta Comisión escrito de igual fecha de Telefónica, por el que se ponía de manifiesto la recepción del requerimiento de información en relación al asunto de referencia, alegando que en dicho requerimiento "únicamente se aporta la identidad de la reclamante sin que se aporte ningún otro dato al respecto". En consecuencia, Telefónica señaló la imposibilidad de responder al requerimiento efectuado, poniendo de manifiesto la necesidad de que por esta Comisión se aportaran otros datos tales como la provincia y población y el domicilio relativos a la solicitud de línea telefónica, a fin de poder identificarla.

Con fecha 10 de abril de 2000, esta Comisión remitió escrito a Telefónica, mediante el cual se ponía en su conocimiento los datos solicitados para atender el requerimiento de información de fecha 22 de marzo del mismo año, otorgando un nuevo plazo de 10 días para la remisión de la información antes reseñada.

CUARTO.- Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2000, Telefónica atendió el requerimiento de información efectuado por esta Comisión. Al objeto de la presente resolución, interesa destacar del contenido de dicho escrito los siguientes extremos:

  • Ante la petición de alta nº 4057280, Telefónica determinó que la solución técnica adecuada era utilizar un acceso TRAC, asignando un determinado número telefónico a la solicitante.

  • Que ante la negativa de la solicitante a la instalación de la línea mediante tecnología TRAC, aduciendo, a su entender, los problemas que dicha tecnología plantea para la transmisión telefónica de datos, se generó una nueva petición de alta con el número 4125345. En esta solicitud, Doña Isabel Tornero Sánchez señaló explícitamente, junto a la anterior circunstancia, que el número que se le asignase a esta segunda solicitud fuese el mismo que a la primera. Telefónica alega en su escrito que ello resulta técnicamente inviable, debido a que el número asignado a la primera solicitud corresponde a bloques de numeración asociados a la tecnología TRAC.

  • Que, independientemente de todo lo expuesto, Telefónica "ha redactado un proyecto de instalación por línea de cable de pares convencional para atender esta solicitud, que se ha calificado de alto coste, con un valor aproximado de 3.800.000 pesetas. Este proyecto, dada la lejanía del domicilio de la reclamante, requiere de una instalación de línea de postes específica que soporte el cable de pares."

Telefónica termina su escrito solicitando que se resuelva el archivo del expediente, dado que por parte de dicha entidad "nunca han existido inconvenientes para atender la solicitud de suministro del servicio telefónico."

QUINTO.- Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2000, con entrada en el registro de esta Comisión el día 17 de mayo del mismo año, Doña Isabel Tornero Sánchez realizó las siguientes alegaciones:

  • Que ha recibido una llamada de Telefónica por la que se le comunica que la petición de alta nº 4125345 fue anulada, de modo que para poder dar el servicio solicitado se debe formular nueva petición.

  • Que, siguiendo tales instrucciones, formuló nueva solicitud de línea para teléfono, fax e Internet, con nº 4213559, comunicándole Telefónica de modo verbal que, en el plazo máximo de un mes, estarían los postes y el tendido de línea dispuesto para atender el servicio solicitado.

  • Que el día 9 de mayo de 2000 recibió una carta de Telefónica, que adjunta a su escrito, comunicándole, textualmente, que "Telefónica procederá en los próximos días a la instalación de su nueva Línea Básica, que además de la línea telefónica, le proporciona varios servicios que le harán disfrutar de todas las ventajas del mundo de las Telecomunicaciones."

  • Que la misma tarde del 9 de mayo de 2000, realizó una llamada al nº 1004 de atención al cliente, para interesarse por la fecha aproximada en la cual se realizaría la instalación, informándole, de forma verbal, "que de momento no me iban a colocarme el teléfono ya que la solicitud estaba otra vez retenida por alto coste de instalación."

SEXTO.- Una vez instruido el procedimiento, y mediante escrito de esta Comisión de fecha 23 de junio de 2000, se puso de manifiesto el expediente a los interesados, al objeto de que, inmediatamente antes de redactarse la propuesta de resolución, pudieran alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, conforme lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2000, con entrada en el Registro de esta Comisión el día 29 de junio del mismo año, Doña Isabel Tornero Sánchez presentó las siguientes alegaciones:

  • "Telefónica como alternativa me ofrece instalarme una línea mediante tecnología TRAC, asignándome un número telefónico."

  • "Que es una incongruencia que me asignen un número de línea, lo haga imprimir en los catálogos de la empresa, en las lista de precios y en las tarjetas, y luego cuando vienen a instalarlo de la negativa. Los problemas técnicos que plantea esta tecnología (TRAC) para la transmisión telefónica de datos, (No se pueden enviar ni recibir FAX ni conectarse a INTERNET) fue el argumento de Telefónica para no instalar la línea."

  • "Según Telefónica, y de forma verbal el Sr. Perea me comunicó que el coste de la instalación de la línea era de 1.100.000.- Ptas. Además para su conocimiento les comento que el último poste de Telefónica dista de mi empresa 178 metros, poste que lleva una línea de teléfono que da servicio a (...)".

OCTAVO.- Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2000, con entrada en el Registro de esta Comisión el mismo día, Telefónica presentó las siguientes alegaciones:

  • "Que Telefónica de España se reafirma en las manifestaciones expuestas en su escrito de 26 de abril de 2000, donde expresa estar en disposición de proveer el servicio telefónico fijo disponible al público en el domicilio de la reclamante, en su modalidad TRAC y que si esto todavía no ha sido posible ha sido debido a las exigencias expresadas por Dª Isabel Tornero Sánchez, exigencias que van más allá de las obligaciones y requisitos que establece el Reglamento del Servicio Universal."

  • Que Telefónica entiende que "el acceso TRAC cumple los requisitos exigidos en el mencionado Reglamento de Servicio Universal."

  • Que "carece de fundamento la afirmación que se recoge en el escrito de esa Comisión relativa a que en el oficio presentado por mi representada de fecha 26 de abril de 2000, se aluda a "... los problemas técnicos que plantea [el TRAC] para la transmisión de datos"."

  • "Que una vez estudiadas con el máximo detenimiento y rigor las ofertas realizadas a Doña Isabel Tornero Sánchez, Telefónica de España ha estimado que el acceso TRAC constituye la alternativa más aconsejable desde la perspectiva técnica y económica."

  • "Que a la vista del análisis técnico-económico realizado en relación con este asunto, Telefónica de España reitera, y así lo hará saber a la interesada, su ofrecimiento de atención de esta solicitud de suministro del servicio telefónico mediante el sistema TRAC, tal y como ha ofrecido y ha estado en condiciones de realizar desde un primer momento, a pesar de la negativa de la denunciante."

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Competencia material de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en materia de control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público.

Tal y como se expresa más adelante, el acceso a la red telefónica pública fija es una garantía de la prestación del servicio universal, que se configura como una de las obligaciones de servicio público, para el control de cuyo cumplimiento es competente esta Comisión, pudiendo dictar, al efecto las resoluciones que procedan, según resulta del artículo1.Dos.2.letra d) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

En este mismo sentido se expresa el artículo 35.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) y el artículo 2 del Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la LGTel en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Obligaciones Públicas), aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio.

Por lo tanto, esta Comisión es competente para el control de las obligaciones de servicio público que se impongan a los titulares de redes y servicios de telecomunicaciones con título habilitante para su explotación, y puede, en el caso concreto que nos ocupa, controlar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público que recaen en Telefónica, en lo que se refiere a la prestación del servicio universal de telecomunicaciones demandado por Doña Isabel Tornero Sánchez, dictando al respecto las resoluciones administrativas que considere oportunas.

SEGUNDO.- La prestación del servicio de telefonía fija disponible al público como una de las garantías del servicio universal de telecomunicaciones.

El artículo 37.1 de la LGTel define el concepto de "servicio universal de telecomunicaciones" de la siguiente forma:

"Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones, el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesibles a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica y a un precio asequible. En la determinación de los conceptos de servicio accesible y precio asequible, se tomará en consideración, especialmente, el hecho insular."

El párrafo segundo del citado precepto establece lo siguiente:

"Inicialmente, bajo el concepto de servicio universal de telecomunicaciones, se deberá garantizar, en los términos que reglamentariamente se determinen:

a) Que todos los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos."

En desarrollo de la anterior previsión legal, el Reglamento de Obligaciones Públicas dispone, en su artículo 12, lo siguiente:

"Para la consecución de los objetivos de cohesión económica y social y de igualdad territorial, dentro del servicio universal de telecomunicaciones y de acuerdo con el artículo 37.1 de la Ley General de Telecomunicaciones, se deberá garantizar, inicialmente:

a) Que todos los ciudadanos, en todo el territorio nacional, puedan conectarse a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y de recibir servicios nacionales e internacionales de voz, fax y datos."

Del tenor de la normativa vigente que se ha expuesto se desprende con claridad el derecho de todos los ciudadanos, con independencia de su localización geográfica, y en condiciones de no discriminación, a la conexión a la red telefónica pública fija y al acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, como prestaciones que forman parte del servicio universal; servicio universal al que el legislador ha conferido especial relevancia, derivando las garantías que lo integran directamente de la propia LGTel.

Cumple, además, señalar que el derecho de acceso de los ciudadanos a la red telefónica pública fija y al servicio telefónico fijo disponible al público se configura, con respecto a los operadores obligados a prestar el servicio, como una obligación de servicio universal que deben cumplir ateniéndose a unas determinadas condiciones. Tales condiciones se hallan expresamente establecidas en art. 13 del Reglamento de Obligaciones Públicas, que dice:

"Los usuarios a los que se proporcione una conexión a la red telefónica pública fija deberán tener la posibilidad de:

a) Conectar y utilizar equipos terminales adecuados, de conformidad con la normativa aplicable.

b) Acceder a los servicios de consulta telefónica sobre información de la guía telefónica.

La conexión proporcionada deberá permitir a los usuarios efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales de voz, telefax grupo III, de conformidad con las recomendaciones de la serie T de la UIT-T y datos a una velocidad, como mínimo, de 2.400bps, con arreglo a las recomendaciones de la serie V de la UIT-T y acceder al resto de los servicios disponibles para el público que se presten por medio de la citada red."

También en lo concerniente a las condiciones para la prestación de esta garantía que el servicio universal supone, el art. 54 del mencionado Reglamento afirma:

"Los operadores que tengan impuestas obligaciones de servicio público y los que tengan la consideración de dominantes deberán facilitar a todos los usuarios el acceso a la red pública telefónica en el ámbito geográfico en el que actúen en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación, en los términos que se deriven de su título habilitante.

Las personas que soliciten el acceso al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a conocer la fecha prevista para satisfacer su solicitud, de acuerdo con los planes del operador. Asimismo tendrán derecho al acceso, gratuito, tanto al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112 como a otros servicios que normativamente se determinen, en los términos establecidos en el artículo 39 de este Reglamento.

Los solicitantes a los que se refiere el párrafo anterior tendrán derecho a conectar y utilizar equipos terminales adecuados y a acceder a los servicios de consulta de números de abonados."

Por otra parte, hay que tomar en consideración lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en cuanto viene a desarrollar las previsiones de los artículos 8 y 13 del Reglamento de Obligaciones Públicas, en lo que se refiere a los plazos máximos relativos al suministro de la conexión inicial al servicio telefónico fijo disponible al público, para los operadores con obligaciones de prestación de servicio universal. Según establece su artículo 9, el tiempo de suministro medio de dicha conexión inicial debe ser inferior a 10 días.

De esta manera, queda patente que el ordenamiento jurídico español asegura a todo ciudadano el derecho a la prestación del servicio universal de telecomunicaciones, y que, dentro del conjunto definido de garantías que lo integran, delimitadas en la Ley, se incluye el acceso a la red telefónica pública fija y la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, con unas determinadas prestaciones y unos ciertos niveles de calidad, según queda expresado.

En consecuencia, resulta obvio que Doña Isabel Tornero Sánchez tiene derecho a disfrutar en su establecimiento sito en Abarán (Murcia) de conexión a la red telefónica pública, y asimismo al acceso mediante la misma al servicio telefónico fijo disponible al público, al menos en las condiciones mínimas de prestaciones, calidad y plazo de suministro que han quedado expuestas, conforme la normativa sectorial vigente.

TERCERO.- Operador obligado a prestar el servicio universal.

La Disposición transitoria tercera de la LGTel determina quién es el operador inicialmente dominante obligado a prestar las garantías que comprende el servicio universal. A este respecto manifiesta:

"A los efectos de la prestación del servicio universal y de acuerdo con lo señalado en el artículo 38.1, se entenderá que el operador inicialmente dominante es "Telefónica de España, Sociedad Anónima". No obstante, durante el año 2005, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si, a partir del 1 de enero del año 2006, la citada sociedad conserva o no, en cada ámbito territorial, la consideración de operador dominante."

Los artículos 20 y 21 del Reglamento de Obligaciones Públicas regulan los procedimientos de designación de operador para la prestación del servicio universal; pero se salva el régimen transitorio previsto en la Ley:

"De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador inicialmente designado para la prestación del servicio universal, hasta el 31 de diciembre de 2005, es "Telefónica de España, Sociedad Anónima". Transcurrido dicho plazo, será de plena aplicación lo establecido en el artículo 21, sin que el citado operador tenga derecho a indemnización." (Disposición transitoria tercera del Reglamento).

De acuerdo con esta normativa transcrita, resulta que Telefónica se halla actualmente obligada a proporcionar el acceso a la red telefónica pública fija y a prestar el servicio telefónico fijo disponible al público en todo el territorio nacional, y, particularmente, por tanto, se halla obligada a prestar dicho servicio a la solicitante.

CUARTO.- Posibilidad de denegación de una solicitud de acceso al servicio universal de telecomunicaciones.

El art. 13 del Reglamento de Obligaciones Públicas, excepcionalmente, contempla ciertos casos en que, no obstante todo lo anterior, el operador con obligación de prestar el servicio universal puede denegar una solicitud de conexión a la red telefónica pública fija y de acceso a los servicios de telefonía fija disponibles para el público; pero el supuesto que contempla se refiere tan sólo al caso de que la solicitud formulada por el que habría de ser el usuario del servicio no sea razonable y que, por tal razón, el operador haya obtenido autorización previa del Ministerio para poder rechazar la solicitud. El último párrafo del precepto mencionado señala:

"En todo caso, los operadores con obligaciones de prestación del servicio universal deberán satisfacer las solicitudes razonables de conexión a la red telefónica pública fija y de acceso a los servicios disponibles para el público de telefonía fija, garantizando las prestaciones contempladas en los apartados anteriores. Sólo podrá denegarse la solicitud por las causas previstas en este Reglamento y demás normativa vigente en cada momento o previa autorización del Ministerio de Fomento, a petición del operador que considere que una solicitud no es razonable."

Pues bien, en el presente caso Telefónica no sólo no ha alegado en ningún momento la ausencia de razonabilidad de la solicitud de Doña Isabel Tornero Sánchez, sino que ha manifestado en su escrito de fecha 26 de abril de 2000 que "por parte de mi representada nunca han existido inconvenientes para atender la solicitud de suministro del servicio telefónico.", postura reiterada en las alegaciones presentadas en fecha 7 de julio de 2000.

En consecuencia, en este procedimiento no se ha planteado ninguna de las excepciones de denegación previstas en el artículo 13 del Reglamento de Obligaciones Públicas.

QUINTO.- Alto coste del proyecto de instalación por línea de cable de pares convencional.

El art. 39 de la LGTel prevé que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones habrá de determinar si la obligación de la prestación del servicio universal implica una desventaja competitiva para los operadores que la lleven a cabo. Si implicara tal desventaja el precepto aludido prevé la distribución del coste neto de dicha prestación entre todos los operadores que exploten las redes públicas de telecomunicaciones y los prestadores de los servicios telefónicos disponibles al público. Las aportaciones de dichos operadores se depositarán en el Fondo Nacional del Servicio Universal de las Telecomunicaciones; si bien, según el art. 33.4 del Reglamento de Obligaciones Públicas, esta Comisión podrá proponer al Gobierno la supresión de dicho Fondo y el establecimiento de mecanismos de compensación directa entre operadores.

Se recoge, por tanto, el principio de neutralidad económica en la prestación del servicio universal, de tal forma que el operador obligado a la misma no se encuentre en una situación de desventaja en relación con los demás operadores del mercado por los costes que haya de soportar.

Por todo ello, resulta irrelevante, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de servicio universal por el operador designado, el coste de la instalación necesaria para atender las solicitudes de los ciudadanos en relación con la conexión a la red telefónica pública fija, sin perjuicio de que dicho coste sea susceptible de la correspondiente contraprestación económica, según las reglas establecidas para la financiación del servicio universal de telecomunicaciones.

En consecuencia, el presupuesto del proyecto de instalación por línea de cable de pares convencional, elaborado por Telefónica para atender las solicitudes de conexión a la red telefónica pública fija presentadas por Doña Isabel Tornero Sánchez, valorado aproximadamente en 3.800.000 pesetas según consta en el Anexo C de su escrito de fecha 26 de abril de 2000, no puede constituir óbice alguno al derecho de la solicitante para acceder a la conexión solicitada. Por tanto, no puede ser de recibo la información verbal suministrada a la solicitante, según ésta alega en su escrito de fecha 12 de mayo de 2000, en el sentido de que "la solicitud estaba otra vez retenida por alto coste de la instalación."

SEXTO.- Principio de neutralidad tecnológica.

El artículo 12, último párrafo, del Reglamento de Obligaciones Públicas establece que la imposición de obligaciones de servicio universal no deberá discriminar una tecnología determinada. El citado artículo contiene una declaración de neutralidad y asepsia tecnológica que, interpretada a la luz de las consideraciones precedentes sobre le carácter preceptivo e incondicionado del cumplimiento de las obligaciones de servicio universal, permite concluir que deberá garantizarse la prestación del servicio universal de telecomunicaciones haciendo uso de la solución tecnológica que el propio operador estime más conveniente, bajo su propia y exclusiva responsabilidad, siempre y cuando se aseguren adecuadamente los objetivos previstos en la legislación sectorial aplicable, en todo lo que se refiere a las prestaciones, características técnicas, niveles de calidad y plazos de ejecución previstos.

En lo que se refiere concretamente a la conexión a la red telefónica pública fija, el legislador no impone, al referirse a dicho servicio en el artículo 37 de la LGTel y en los artículos 12 y 13 del Reglamento de Obligaciones Públicas, ninguna solución tecnológica de acceso en particular. Por tanto, y a la luz de las consideraciones establecidas en el párrafo precedente, debe concluirse que el operador con obligaciones de servicio universal habrá de proporcionar la conexión de referencia utilizando la solución tecnológica de acceso que considere más oportuna, a condición de que se garantice correctamente la prestación del servicio referido, y bajo su responsabilidad.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos de derecho, esta Comisión,

RESUELVE

Que Telefónica de España, S.A.U. atienda de inmediato la solicitud de Doña Isabel Tornero Sánchez y, en consecuencia, proceda a suministrarle en su establecimiento sito en la calle Paraje del Coo, s/n, Casa Alcántara, Abarán (Murcia), una conexión con la red telefónica pública fija y a prestarle el servicio telefónico fijo disponible al público, haciendo uso de la solución tecnológica que, resultando más conveniente y posibilitando la compatibilidad de su instalación con lo previsto en la normativa vigente, asegure la efectividad de las prestaciones del servicio universal de telecomunicaciones que el legislador reconoce a la solicitante, garantizando asimismo las prestaciones, características técnicas y niveles de calidad previstos por la normativa vigente de aplicación.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes