D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 20 de julio de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el
que se aprueba la: RESOLUCIÓN
SOBRE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA ENTIDAD A&F LOGISTIC, S.L. SOBRE DETERMINADAS
IRREGULARIDADES EN LA PRESTACIÓN, POR PARTE DE JAZZTEL, S.A., DEL SERVICIO
TELEFÓNICO DISPONIBLE AL PÚBLICO. I.- ANTECEDENTES
DE HECHO. PRIMERO.-
Con fecha 11 de febrero de 2000, se recibió en esta Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de la entidad A&F LOGISTIC,
S.L. (en adelante, LOGISTIC) por el que se ponen en conocimiento de esta Comisión
determinados hechos acaecidos en el mes de agosto del pasado año, derivados
de su contrato de prestación de servicios con la operadora de telecomunicaciones
JAZZTEL, S.A. (en adelante, JAZZTEL). En concreto, se comunica a esta Comisión
que durante aproximadamente diez días, los routers instalados por JAZZTEL
en la entidad LOGISTIC bloquearon la centralita, impidiendo la comunicación
de esta empresa con el exterior. Según
LOGISTIC, entidad dedica a servicios de transporte, "durante aproximadamente
10 días, los routers que estos señores (se refiere a JAZZTEL)
nos instalaron, bloquearon nuestra centralita, imposibilitándonos
la comunicación con nuestros clientes y con el exterior en general,
ya que entraba una llamada de cada diez, y la que lo conseguía se cortaba,
con lo que nos crearon gravísimos problemas, máxime si se tiene
en cuenta que somos una agencia de transportes y los teléfonos son
imprescindibles para nuestra actividad.... Estuvimos 10 días
en esas condiciones con clarísimos trastornos económicos, de
imagen, y sobre todo, de comunicación. Tras varios
requerimientos, vía fax y vía correo electrónico, a la
operadora para que solucionase el problema, al cabo de los diez días,
personal de JAZZTEL retiró todo el material que les habían instalado,
procediendo LOGISTIC a "causar baja en su contrato". Con fecha
23 y 24 de agosto y 22 de noviembre de 1999, LOGISTIC envió tres cartas
certificadas a la Secretaría General de Comunicaciones (según
se ha podido comprobar por la remisión por parte de LOGISTIC, junto
a su escrito, de copias de dichas cartas), en las que se ponían de
manifiesto estos problemas y se reclamaba su intervención a fin de
solucionarlos. El 30
de noviembre de 1999, la Secretaría General de Comunicaciones remitió
a LOGISTIC un escrito firmado por el Jefe del Servicio de Reclamaciones (copia
del cual también fue remitida a la Comisión por LOGISTIC), en
el que se le devolvía su escrito de 22 de noviembre a fin de que formulase
la reclamación, si lo estimaba conveniente, ante la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones. En consecuencia, LOGISTIC procedió
a enviar su reclamación a esta Comisión mediante escrito de
fecha 15 de enero de 2000, el cual tuvo entrada en el Registro de esta Comisión
el 11 de febrero de 2000. SEGUNDO.-
Al amparo de la habilitación competencial prevista en la legislación
sectorial de aplicación, y conforme a las previsiones de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante
LRJPAC), esta Comisión dirigió a los interesados sendos escritos
de fecha 1 de marzo de 2000, comunicándoles que en virtud de la solicitud
de intervención presentada, había quedado iniciado el correspondiente
procedimiento administrativo. TERCERO.-
En el mismo escrito de iniciación dirigido a LOGISTIC y, al amparo
de lo establecido en el artículo 78 de la LRJPAC, se requirió
de dicha entidad que remitiese la siguiente información:
La entidad
requerida contestó al mismo mediante escrito de fecha 8 de marzo de
2000, cuya entrada en el Registro de esta Comisión fue registrada en
fecha 13 de marzo de 2000, en el que manifestaba lo siguiente: - Que
el primer escrito que enviaron a esta Comisión fue de fecha 23
de agosto de 1999, tal y como se les había informado telefónicamente
en el Negociado al que llamaron para conocer los pasos a seguir. En concreto
señala LOGISTIC "como decimos, nos indicó que enviáramos
nuestros escritos a Secretaría General de Comunicaciones, Palacio
de Comunicación, Plaza Cibeles s/n 28071 Madrid". Esta
alegación se hace a los efectos del comienzo del procedimiento
administrativo de referencia, que, a su juicio, debería iniciarse
en agosto de 1999, y no el 11 de febrero de 2000, tal y como se le comunicó
por esta Comisión. - En
cuanto a la concreción de los hechos objeto de reclamación
a esta Comisión y la acreditación fehaciente con aporte
documental de los mismos, LOGISTIC vuelve a remitir todos los escritos
enviados tanto a la Secretaría General de Comunicaciones como a
JAZZTEL y resume su reclamación señalando que "contratamos
a JAZZTEL como operadora, nos instalaron unos routers, hubo un problema
técnico que causó el bloqueo de nuestra centralita y no
nos atendieron en 10 días con los correspondientes trastornos y
perjuicios económicos".
CUARTO.-
Examinado el escrito y los documentos adjuntos presentados por LOGISTIC se
ha de poner de relieve la siguiente circunstancia: -
La entidad JAZZ TELECOM, S.A., figura en los Registros cuya llevanza corresponde
a esta Comisión como titular de una Licencia Individual de tipo
B1, como consecuencia del Acuerdo de esta Comisión de fecha 3 de
diciembre de 1998, la cual le habilita para la prestación del servicio
telefónico disponible al público, mediante el establecimiento
o explotación de una red pública telefónica fija
en el ámbito nacional. A los
anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes, II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-
EN LO REFERENTE A LA FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Tal y
como ha quedado señalado en los antecedentes de hecho, una de las alegaciones
de LOGISTIC realizadas en el escrito de contestación al requerimiento
de información practicado por esta Comisión, se refiere a la
consideración de que la fecha de inicio del presente procedimiento
administrativo debía de ser agosto de 1999, y no el 11 de febrero de
2000, pues el primer escrito de dicha entidad fue remitido el 23 de agosto
de 1999. No obstante,
ha de reiterarse que la fecha de inicio del presente procedimiento administrativo
es el 11 febrero de 2000, fecha en que, por vez primera, tuvo entrada en el
Registro de esta Comisión un escrito de dicha entidad. Los anteriores
escritos (esto es, los de fecha 23 y 24 de agosto y 22 de noviembre), fueron
remitidos, tal y como señala la solicitante y acreditan las copias
remitidas, a la Secretaría General de Comunicaciones. Tratándose
la Secretaría General de Comunicaciones de un órgano administrativo
distinto de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los
escritos que a dicha Secretaría General de Comunicaciones llegan, no
puede entenderse que se han remitido a esta Comisión, salvo que, al
amparo de lo establecido en el artículo 38.4 de la LRJPAC se hubiese
presentado el escrito de LOGISTIC ante la Secretaría General de Comunicaciones,
pero indicándose que dicho escrito iba dirigido a esta Comisión,
hecho que no se produjo en el caso que nos ocupa, tal y como se señala
en los antecedentes de hecho. En todo
caso, al amparo de lo señalado en la LRJPAC (artículos 42.3.b
y 42.4), a los efectos de fijar el inicio de un determinado procedimiento
administrativo, ha de tenerse en cuenta la fecha en que la solicitud haya
tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Por ello, respecto al procedimiento tramitado por esta Comisión, ha
de entenderse que la fecha de inicio del mismo es el 11 de febrero de 2000,
fecha en que por primera vez entró en su Registro General el escrito
de LOGISTIC. SEGUNDO.-
DELIMITACIÓN MATERIAL DEL OBJETO DE LA RECLAMACIÓN. La queja
presentada ante esta Comisión por LOGISTIC se fundamenta en una supuesta
deficiente calidad en la prestación del servicio telefónico
contratado, debido a que el router instalado por JAZZTEL para la prestación
del servicio telefónico bloqueó su centralita, impidiéndoles
la comunicación con sus clientes y sin producirse la reparación
de la avería hasta pasados 10 días. En atención
a lo anterior, cabe significar que el contenido material del escrito presentado
por LOGISTIC consiste en una reclamación relativa a la calidad en la
prestación del servicio telefónico contratado con JAZZTEL. Con
objeto de determinar la competencia de esta Comisión para resolver
la reclamación planteada resulta necesario analizar, de un lado, qué
derechos ostentan los usuarios en materia de calidad en la prestación
del servicio telefónico contratado con JAZZTEL, y de otro, qué
habilitación competencial ostenta la Administración de Telecomunicaciones
en esta materia. TERCERO.-
DERECHOS DE LOS USUARIOS CON RESPECTO A LA CALIDAD EN LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE TELEFONÍA DISPONIBLE AL PÚBLICO POR JAZZ TELECOM Como ha
quedado acreditado en el Fundamento de Hecho Cuarto, JAZZ TELECOM, S.A. es
titular de una Licencia Individual de tipo B1 de ámbito nacional otorgada
por Acuerdo del Consejo de esta Comisión de fecha 3 de diciembre de
1998. La citada Licencia le habilita para la prestación del servicio
telefónico disponible al público, mediante el establecimiento
o explotación de una red pública telefónica fija, exigiéndose
a su titular el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo
35.2 de la LGTel y que se desarrollan en los artículos 7,8,y 9 del
mencionado Reglamento (condición 2.20 de la Licencia). Se ha
de destacar que el respeto a las condiciones de calidad en la prestación
de los servicios de telecomunicaciones se ha configurado en nuestro Ordenamiento
Jurídico como un derecho fundamental de los usuarios y una correlativa
obligación de los operadores. En efecto,
el artículo 7 del Reglamento por el que se desarrolla el Título
III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal
de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público
y a las obligaciones de carácter público en la prestación
de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones,
aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio (en adelante, Reglamento
del Servicio Universal, R.S.U) incluye el respeto a las condiciones de calidad
determinadas reglamentariamente como obligación de servicio público
de carácter general que deben cumplir los operadores. Dicho artículo
señala lo siguiente: "En
la prestación de los servicios que lleven aparejados obligaciones
de servicio público, sin perjuicio de lo establecido en el Título
II para cada modalidad de obligación, los operadores deberán
cumplir las siguientes obligaciones: e) Respetar
las condiciones de calidad de los servicios establecidos en los términos
de este Reglamento." A este
respecto, el artículo 8 del mismo Reglamento -tras señalar que
los operadores titulares de licencias deberán sujetarse a las condiciones
de calidad en el cumplimiento de las obligaciones de servicio público
que tengan impuestas-, establece que las condiciones, los objetivos de calidad
y los sistemas de medición de ambos serán fijados por Orden
del Ministro de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones y audiencia de los interesados. La Orden
Ministerial a la que se refiere el artículo 8 del RSU fue aprobada
el 14 de octubre de 1999, bajo el título "Orden de 14 de octubre de
1999 por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación
de los servicios de telecomunicaciones". Esta Orden Ministerial regula las
condiciones y objetivos de calidad en la prestación del servicio telefónico
disponible al público y en el servicio de líneas susceptibles
de arrendamiento. No obstante, la citada Orden es de aplicación sólo
a los operadores a los que se refiere su artículo 2.1, entre los que
se menciona, a los "operadores habilitados para la prestación del
servicio telefónico fijo disponible al público que, no teniendo
la consideración de dominantes, estén obligados a respetar las
obligaciones de servicio público a las que se refiere el artículo
35.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, al
tener reconocidos genéricamente en su licencia derechos de ocupación
de la propiedad pública o privada ..., y hayan transcurrido dieciocho
meses desde el otorgamiento de dicha licencia.". Como se
deduce de lo anterior, la entidad JAZZ TELECOM no se encuentra obligada reglamentariamente
a adaptarse a lo establecido en la citada Orden en cuanto a las condiciones
de calidad en la prestación del servicio telefónico disponible
al público hasta que transcurran dieciocho meses desde el otorgamiento
de su licencia. Teniendo
en cuenta que la licencia de tipo B1 le fue otorgada por esta Comisión
el 3 de diciembre de 1998, dicho plazo vencería en junio del presente
año, por lo que en el momento en que se produjeron los hechos objeto
de la reclamación que nos ocupa, JAZZ TELECOM no estaba obligada, en
virtud de lo dispuesto en el Reglamento del Servicio Universal y en la Orden
de calidad, a adaptarse a lo dispuesto en la citada Orden. A partir del vencimiento
del plazo de los dieciocho meses, conforme a lo establecido en el artículo
12 de la Orden Ministerial de calidad, dicha operadora estará obligada
a presentar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información, los niveles mínimos de calidad
del servicio telefónico disponible al público que aplicará
en relación a los parámetros del anexo II de la Orden. Estos
niveles de calidad deberán comunicarse, asimismo, a esta Comisión,
de acuerdo con lo señalado en la Disposición adicional quinta
de la Orden. Finalmente,
tras un exhaustivo análisis de las condiciones impuestas en su Licencia,
cabe significar la falta de compromisos concretos de calidad incluidos en
la Licencia B1 de la que es titular la entidad Jazz Telecom. CUARTO.-
COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Conforme
a lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), el artículo 1.Dos.2.d)
de la Ley 12/1997 y el artículo 2 del Reglamento del Servicio Universal,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para
ejercer el control del cumplimiento por los operadores de las obligaciones
de servicio público que se impongan a los titulares de redes públicas
de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, para lo que podrá dictar las medidas correctoras oportunas. Concretamente,
el artículo 2 del Reglamento del Servicio Universal prevé lo
siguiente: "De
acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2 de la Ley General de
Telecomunicaciones, en el artículo 1.dos.2.d) de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y en
la normativa de desarrollo de ésta, corresponde a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones el control del cumplimiento de
las obligaciones de servicio público establecidas en este Reglamento.
A estos efectos, los operadores estarán obligados a cumplir
las resoluciones que, en ejercicio de su función de control, dicte
la Comisión." De acuerdo
con lo señalado anteriormente, el artículo 7 del Reglamento
del Servicio Universal incluye en su apartado 1e), la obligación de
respetar las condiciones de calidad impuestas reglamentariamente en la prestación
de los servicios como una de las obligaciones de servicio público de
carácter general que deben cumplir los operadores, siendo esta Comisión
a quien correspondería ejercer el control de su cumplimiento y, en
su caso, imponer las medidas correctoras que estimase pertinentes. El ejercicio
de esta función de control del cumplimiento de las obligaciones de
servicio público, requiere, como no podía ser de otro modo,
la existencia de obligaciones de servicio público en materia de calidad
impuestas efectivamente al operador en cuestión. No obstante, JAZZ
TELECOM -como vimos anteriormente-, en el momento de producirse los hechos
objeto de la reclamación que nos ocupa, no tenía impuestas reglamentariamente
obligaciones de servicio público en materia de calidad (tal y como
especifica el artículo 7 del R.S.U.), cuyo incumplimiento debiera ser
objeto de control por parte de esta Comisión. Por consiguiente,
en el supuesto que nos ocupa, no ha queda acreditado incumplimiento alguno
de las obligaciones de servicio público de carácter general
por parte de JAZZ TELECOM, por cuanto en el momento en que se produjeron los
hechos objeto de reclamación, dicha operadora no se encontraba obligada
reglamentariamente a cumplir lo previsto en la Orden de 14 de octubre de 1999
en materia de calidad en la prestación del servicio telefónico. A mayor
abundamiento, cabe significar, que por lo respecta a las obligaciones de calidad
en la prestación de los servicios, el párrafo 2º del citado
artículo 8 del R.S.U. prevé que el incumplimiento de los objetivos
de calidad fijados por la Administración para los parámetros
estadísticos o para los estimadores de niveles globales de calidad
será sancionable en los términos previstos en los artículos
79.11 y 80.1 de la LGTel. Asimismo, el citado precepto establece que, de acuerdo
con el artículo 84 de la LGTel, la imposición de sanciones previstas
en los artículos mencionados corresponde a la Secretaria de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, sin perjuicio
de las funciones de denuncia de las "conductas contrarias a la legislación
de ordenación de las telecomunicaciones" ante los servicios de
inspección de las telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología,
que el artículo 1. Dos.m) de la Ley 12/1997 atribuye a esta Comisión.
No obstante,
a este respecto se ha de reiterar de nuevo, la falta de acreditación
del incumplimiento de obligaciones de calidad en la prestación de los
servicios contratados por LOGISTIC, por cuanto en el momento en que se produjeron
los hechos objeto de reclamación, JAZZ TELECOM no se encontraba obligada
reglamentariamente a cumplir lo previsto en la Orden de 14 de octubre de 1999
en materia de calidad en la prestación del servicio telefónico.
De ahí, que los hechos alegados por el reclamante no podrían
calificarse como conductas contrarias a la legislación de ordenación
de las telecomunicaciones, por lo que no procedería la denuncia a la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información. En definitiva,
teniendo en cuenta que ni el Reglamento del Servicio Universal, ni la Orden
de 14 de octubre de 1999 por la que se regulan las condiciones de calidad
en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, establecen
requisitos de calidad en la prestación del servicio telefónico
por JAZZ TELECOM hasta que no venza el plazo de dieciocho meses desde el otorgamiento
de su Licencia, hay que concluir que en el momento de producirse los hechos
objeto de reclamación de LOGISTIC los niveles de calidad en la prestación
del servicio a los que estaría obligado el operador, serían
los establecidos en el contrato que regule sus relaciones con el cliente. Consecuentemente,
las reclamaciones sobre calidad en la prestación del citado servicio
se refiere a relaciones jurídico privadas entre el reclamante y el
prestador del mismo por incumplimientos contractuales, no resultando competente
esta Comisión sino la Jurísdicción Ordinaria. En este
sentido, se ha de informar al reclamante del derecho que le asiste de acudir
a los tribunales ordinarios y demandar a JAZZTEL por incumplimiento de su
contrato de prestación del servicio telefónico, reclamando los
correspondientes daños y perjuicios que dicha actuación le ocasionó.
Vistos
los citados antecedes y fundamentos de derecho, esta Comisión, RESUELVE Primero.-
No iniciar intervención alguna en relación a la reclamación
planteada de A&F LOGISTIC, S.L. por falta de habilitación competencial
para conocer de la alegada conducta llevada a cabo por la entidad JAZZTEL,
S.A. Segundo.-
No proceder a la denuncia de la conducta imputada por A&F LOGISTIC,
S.L., ante la inspección de telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia
y Tecnología, conforme a la previsión del artículo 1.Dos.2
m) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las telecomunicaciones,
por no estar acreditada, siquiera indiciariamente, conducta alguna que pudiese
constituir infracción sancionable por el Ministerio. Tercero.-
Informar al denunciante del derecho que le asiste a ejercer las acciones
que estime oportunas ante los órganos competentes de la jurisdicción
ordinaria. El presente
certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden
de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la presente resolución a la que se
refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición
ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo
ante la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en
el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición
adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo
116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes