D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 5 de octubre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba
la RESOLUCION EN VIRTUD
DE LA CUAL SE TIENE POR DESISTIDO A COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.
DE SU PETICION : ACCESO A INMUEBLE PERTENECIENTE AL GRUPO TELEFONICA
Y PARCIALMENTE OCUPADO POR TELEFÓNICA DATA ESPAÑA, S.A. I. ANTECEDENTES DE
HECHO. Primero.- Mediante
escrito de fecha 2 de marzo de 2000, cuya entrada en la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) fue registrada
el día 6 de marzo de 2000, COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.
(en adelante COLT) se ha dirigido a esta Comisión poniendo
de manifiesto la conducta de TELEFÓNICA SISTEMAS, S.A. (en
adelante TS) y de TELEFÓNICA DATA ESPAÑA, S.A. (en adelante
TDE), en relación con una supuesta denegación de acceso
a un edificio propiedad de la primera y parcialmente ocupado por la
segunda, según la información aportada por el solicitante.
TS es una empresa cuyo capital social pertenece en su totalidad a
TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante TESAU). Asimismo,
tiene como objeto de negocio la ingeniería de sistemas, redes
e infraestructura de telecomunicaciones. COLT expone en su escrito
de solicitud que para prestar servicio a uno de sus clientes necesita
realizar una acometida de cable de fibra óptica hasta la "sala
de housing" del edificio sito en la calle Julián Camarillo,
nº 6, de Madrid, cuyo propietario es TS, y que está parcialmente
ocupado por TDE. COLT procedió a solicitar el acceso al citado
inmueble mediante fax fechado el 30 de noviembre de 1999, reiterado
mediante carta de fecha el 2 de diciembre de 1999; ante la falta de
respuesta, remitió un tercer comunicado por fax fechado el
13 de enero de 2000, y un cuarto mediante carta de fecha 2 de febrero
de 2000. Esta última comunicación se remitió
a TDE, por haber sellado esta compañía la entrada de
la carta de fecha 2 de diciembre de 1999. Asimismo se remitió
copia a TESAU, concretamente al Departamento de Servicios para Operadoras.
En ninguno de los casos recibió COLT respuesta alguna por parte
de TS ni de TDE, por lo que la entidad solicitante interpreta que
existe oposición a su petición de acceso. Segundo.- El
solicitante hace referencia en su escrito de solicitud a determinado
derecho que le es reconocido por el título habilitante de que
dispone : la ocupación de la propiedad pública o privada,
para el establecimiento o explotación de redes públicas
de telecomunicaciones y en el ámbito territorial de su licencia,
en los términos establecidos por el capítulo II, título
III de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
(en adelante LGT), y recogidos igualmente en el Reglamento relativo
al servicio universal de telecomunicaciones, aprobado por el Real
Decreto 1736/1998, de 31 de julio (en adelante Reglamento de Servicio
Universal). Asimismo, COLT señala
que TS es filial al 100 % de TESAU, operador dominante en su respectivo
segmento de mercado, y afirma que dicho edificio de la calle Julián
Camarillo, nº 6, de Madrid constituye lo que en Derecho de la competencia
se denomina "instalación esencial", puesto que allí
radican los equipos de su cliente, por lo que el acceso al inmueble
en cuestión es imprescindible para que pueda prestarle sus
servicios. El comportamiento de TS, desprovisto de justificación
objetiva, resulta ser una práctica anticompetitiva consistente
en la denegación, por parte de un operador dominante, de acceso
a una infraestructura esencial para la prestación de servicios
por parte de otro operador de telecomunicaciones. Concluye el solicitante
afirmando que dicha denegación de acceso le impide cumplir
los plazos asumidos de entrega del servicio al cliente, lo cual puede
causarle a COLT la pérdida de un cliente, perjuicios económicos,
y un menoscabo en su imagen comercial, que podría afectar a
su futuro en el negocio. Se adjunta al escrito
de solicitud documentación relativa a la condición de
TS como propietaria del inmueble en cuestión, a las solicitudes
dirigidas a TS y TDE, y a la copia remitida a TESAU. Tercero.- Por
todo lo expuesto COLT solicitaba la intervención de la CMT
a fin de que se adopten las medidas necesarias para fomentar la libre
competencia en el mercado, ordenando a TS y TDE que cesen en su actitud
obstaculizadora del acceso al inmueble citado, con el fin de que COLT
pueda prestar servicios de telecomunicaciones a su cliente. Asimismo, el interesado
solicitaba que en el ínterin se adopten las medidas cautelares
pertinentes para asegurar en el menor plazo de tiempo posible el acceso
de COLT al mencionado edificio. A juicio del solicitante concurren
los requisitos necesarios a los efectos requeridos. Cuarto.- En
el marco de la habilitación competencial contenida en la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
modificada por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre (en adelante Ley
12/97), y en el Reglamento de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de
septiembre (en adelante Reglamento de la CMT), así como de
las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de
enero (en adelante LRJPAC), esta Comisión comunicó en
su momento a COLT y TDE que, en virtud de la solicitud de intervención
presentada ante la CMT, había quedado iniciado el correspondiente
procedimiento administrativo. Quinto.- Sobre
la base de lo dispuesto en el artículo 71.1 de la LRJPAC, relativo
a la subsanación de solicitudes, se requirió a COLT
que aportase ciertos datos relativos al petitum contenido en
su solicitud, a fin de delimitarlo con la suficiente y necesaria claridad.
COLT procedió a cumplimentar el trámite de referencia
mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2000. A la vista de la información
aportada por el interesado, se practicó un nuevo requerimiento
de subsanación, solicitándose en esta ocasión
que se aclarasen algunos de los hechos que habían sido anteriormente
alegados por COLT. El requerido contestó a la solicitud que
se le había dirigido a través de un escrito remitido
a la CMT y fechado el 13 de abril de 2000. De acuerdo con la información
aportada por COLT en el marco de los trámites de referencia
:
Sexto.- A su
vez, TDE fue igualmente requerida para que aportase a esta Comisión
ciertos elementos de juicio relativos a la ocupación del inmueble
de constante referencia, su comportamiento respecto de la solicitud
de acceso formulada por CLT, así como las razones del mismo
y la relación contractual que eventualmente pudiera tener con
la compañía Debis. Conforme a la información
aportada por TDE :
Séptimo.-
Con fecha 18 de septiembre COLT remitió a esta Comisión,
en calidad de información adicional a la ya remitida, cierta
documentación :
Octavo.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 71.uno de la LRJPAC,
mediante escrito cuya salida de la CMT fue registrada el 22 de septiembre
de los corrientes, se requirió a COLT para que acreditase documentalmente,
de modo fehaciente "(...) que la compañía Debis
ha otorgado a COLT el necesario consentimiento a fin de que este operador
proceda a conectar el nodo de esa compañía (Debis) con
el nodo de la empresa DT en las instalaciones ocupadas por TELEFONICA
DATA ESPAÑA, S.A. (Calle Julián Camarillo 6, de Madrid)". Asimismo, se le apercibió
de que, si no se cumplimentaba el trámite referido en el plazo
legalmente previsto, se tendría a COLT por desistido de su
petición, previa resolución que debería ser dictada
en los términos previstos por el artículo 42 de la LRJPAC. Vencido el plazo señalado,
COLT no ha presentado el escrito de subsanación. II. FUNDAMENTOS DE
DERECHO. Como ya ha sido expuesto
en la relación de hechos de la presente Resolución,
mediante escrito con salida registrada el 22 de septiembre de los
corrientes COLT fue requerido para que subsanase nuevamente la petición
formulada en su momento, acreditando documentalmente que la empresa
Debis había consentido en que el operador conectase con un
tendido de fibra óptica su nodo y el nodo perteneciente a la
compañía DT, a la que COLT estaba supuestamente vinculado
en virtud de una relación contractual. El requerimiento cursado
respondía a un propósito concreto : ni la solicitud
de COLT ni los datos aportado posteriormente en el marco de las subsanaciones
previamente practicadas, permitían apreciar de forma suficientemente
clara los antecedentes de hecho que configuran el objeto del procedimiento
que nos ocupa. Concretamente, no se sabía a ciencia cierta
si concurría el consentimiento de la compañía
Debis, que resulta ser una de las partes afectadas por la prestación
del servicio que COLT pudiera haber acordado con la empresa DT. La petición
de Colt se fundamenta en una presunta relación contractual
de dicha compañía con Deutsche Telekom, así como
en la indispensable autorización que la entidad Debis IT debe
otorgar para conectar sus equipos a la red. Estos hechos resultan
imprescindibles para sostener el objeto del procedimiento instado
por Colt, como es obvio, pues de no existir el contrato de esta operadora
con Deutsche Telekom, no tendría fundamento el permiso de Debis
IT para la conexión de sus equipos a la red de Colt, y sin
éste tampoco sería posible la prestación del
servicio contratado. En consecuencia, la solicitud carecería
de fundamento en caso de que no se acreditase por Colt, como solicitante,
la relación contractual con Deutsche Telekom y la autorización
de Debis IT para conectar sus equipos. Sin el fundamento de la solicitud,
el procedimiento carecería de objeto, así como la resolución
que pusiese fin al mismo, como queda dicho. A la vista de la contestación
remitida por COLT, no cabe sino concluir que el interesado no ha procedido
a subsanar su petición en los términos requeridos por
esta Comisión. Consiguientemente, y de acuerdo con las previsiones
contenidas en el artículo 71.uno de la LRJPAC, debe tenerse
a COLT por desistido de su solicitud, extremo éste que ha de
ser acordado mediante resolución dictada en los términos
previstos en el artículo 42 del mismo texto legal. Este último
precepto dispone que "En los casos de prescripción,
renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento
de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida
del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada
caso, con indicación de los hechos producidos y las normas
aplicables". En razón de
todo lo anteriormente expuesto, esta Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, de conformidad con las previsiones contenidas
en la LRJPAC, RESUELVE Único.- Se
tiene por desistido de su petición a COLT TELECOM ESPAÑA,
S.A., de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo
71.uno de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación
con al artículo 42 del mismo texto legal. El presente certificado
se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden
de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente. Asimismo, se pone de
manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el
presente certificado, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso
de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes
desde el día siguiente al de su notificación o, directamente,
recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses
a contar desde el día siguiente a su notificación, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de
lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma
Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |