D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 20 de julio de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el
que se aprueba la: RESOLUCIÓN
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR DOÑA ISABEL TORNERO SÁNCHEZ EN
RELACIÓN CON SU PETICIÓN A TELEFÓNICA DE ESPAÑA,
S.A.U. DE CONEXIÓN A LA RED TELEFÓNICA PÚBLICA FIJA EN
ABARÁN (MURCIA). En
relación con la solicitud presentada por Doña Isabel Tornero
Sánchez sobre las sucesivas peticiones formuladas a Telefónica
de España, S.A.U para la conexión a la red telefónica
pública fija de su fábrica de complementos y figuras de belén
denominada "Belenes Joisart", sita en la calle Paraje del Coo, s/n,
Casa Alcántara, Abarán (Murcia), el Consejo de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm.
27/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución
de 20 de julio de 2000, recaída en el expediente núm. AJ 2000/2282. HECHOS PRIMERO.-
Con fecha 13 de marzo de 2000, se recibió en el Registro de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de Doña Isabel Tornero
Sánchez, de fecha 9 de marzo del mismo año, por el que se pone
en conocimiento de esta Comisión que, en una primera petición
realizada a principios del mes de diciembre de 1999, solicitó de la
entidad Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Telefónica)
el alta de una línea telefónica para su fábrica de complementos
y figuras de belén denominada "Joisart", con domicilio en
la calle Paraje del Coo, s/n, Casa Alcántara, 30550 Abarán (Murcia).
Según se afirma en el escrito presentado, dicha petición fue
anulada por un instalador de Telefónica, desconociendo Doña
Isabel Tornero Sánchez el motivo. El escrito sigue exponiendo que,
con fecha 16 de febrero de 2000, procedió a solicitar de nuevo una
línea telefónica. La respuesta de Telefónica a dicha
petición fue, por un lado, que la instalación de la línea
estaba retenida "por alto costo" y, por otro, que "la solicitud
estaba retenida y que no sabían cuándo la pondrían".
Tras reclamar por tercera vez, Telefónica contestó que "no
iban a ponerle la línea solicitada". SEGUNDO.-
Con fecha 21 de marzo de 2000 se notificó por esta Comisión
el inicio del expediente administrativo correspondiente a los interesados.
En dicha notificación se requirió a la solicitante una serie
de aclaraciones y documentos relacionados con su escrito de fecha 9 de marzo
de 2000. Dicho requerimiento fue atendido mediante escrito de fecha 31 de
marzo de 2000, con entrada en el Registro de esta Comisión el día
5 de abril del mismo año. TERCERO.-
Con fecha 22 de marzo de 2000 y, al amparo de lo establecido en el artículo
30 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, se practicó
un requerimiento de información a Telefónica, a fin de que,
en el plazo de diez días, remitiera a esta Comisión determinada
información relativa a la petición de una línea telefónica
por Isabel Tornero Sánchez. Con fecha
5 de abril de 2000, se recibió en esta Comisión escrito de igual
fecha de Telefónica, por el que se ponía de manifiesto la recepción
del requerimiento de información en relación al asunto de referencia,
alegando que en dicho requerimiento "únicamente se aporta la identidad
de la reclamante sin que se aporte ningún otro dato al respecto".
En consecuencia, Telefónica señaló la imposibilidad de
responder al requerimiento efectuado, poniendo de manifiesto la necesidad
de que por esta Comisión se aportaran otros datos tales como la provincia
y población y el domicilio relativos a la solicitud de línea
telefónica, a fin de poder identificarla. Con fecha
10 de abril de 2000, esta Comisión remitió escrito a Telefónica,
mediante el cual se ponía en su conocimiento los datos solicitados
para atender el requerimiento de información de fecha 22 de marzo del
mismo año, otorgando un nuevo plazo de 10 días para la remisión
de la información antes reseñada. CUARTO.-
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2000, Telefónica atendió
el requerimiento de información efectuado por esta Comisión.
Al objeto de la presente resolución, interesa destacar del contenido
de dicho escrito los siguientes extremos:
Telefónica
termina su escrito solicitando que se resuelva el archivo del expediente,
dado que por parte de dicha entidad "nunca han existido inconvenientes
para atender la solicitud de suministro del servicio telefónico." QUINTO.-
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2000, con entrada en el registro
de esta Comisión el día 17 de mayo del mismo año, Doña
Isabel Tornero Sánchez realizó las siguientes alegaciones:
SEXTO.-
Una vez instruido el procedimiento, y mediante escrito de esta Comisión
de fecha 23 de junio de 2000, se puso de manifiesto el expediente a los interesados,
al objeto de que, inmediatamente antes de redactarse la propuesta de resolución,
pudieran alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen
pertinentes, conforme lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. SÉPTIMO.-
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2000, con entrada en el Registro
de esta Comisión el día 29 de junio del mismo año, Doña
Isabel Tornero Sánchez presentó las siguientes alegaciones:
OCTAVO.-
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2000, con entrada en el Registro de
esta Comisión el mismo día, Telefónica presentó
las siguientes alegaciones:
A
los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS
DE DERECHO PRIMERO.-
Competencia material de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
en materia de control del cumplimiento de las obligaciones de servicio
público. Tal y
como se expresa más adelante, el acceso a la red telefónica
pública fija es una garantía de la prestación del servicio
universal, que se configura como una de las obligaciones de servicio público,
para el control de cuyo cumplimiento es competente esta Comisión, pudiendo
dictar, al efecto las resoluciones que procedan, según resulta del
artículo1.Dos.2.letra d) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones. En
este mismo sentido se expresa el artículo 35.2 de la Ley 11/1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) y el artículo
2 del Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la LGTel
en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás
obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter
público en la prestación de los servicios y en la explotación
de las redes de telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Obligaciones
Públicas), aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio. Por
lo tanto, esta Comisión es competente para el control de las obligaciones
de servicio público que se impongan a los titulares de redes y servicios
de telecomunicaciones con título habilitante para su explotación,
y puede, en el caso concreto que nos ocupa, controlar el cumplimiento de las
obligaciones de servicio público que recaen en Telefónica, en
lo que se refiere a la prestación del servicio universal de telecomunicaciones
demandado por Doña Isabel Tornero Sánchez, dictando al respecto
las resoluciones administrativas que considere oportunas. SEGUNDO.-
La prestación del servicio de telefonía fija disponible
al público como una de las garantías del servicio universal
de telecomunicaciones. El
artículo 37.1 de la LGTel define el concepto de "servicio universal
de telecomunicaciones" de la siguiente forma: "Se
entiende por servicio universal de telecomunicaciones, el conjunto definido
de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesibles
a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica
y a un precio asequible. En la determinación de los conceptos de
servicio accesible y precio asequible, se tomará en consideración,
especialmente, el hecho insular." El
párrafo segundo del citado precepto establece lo siguiente: "Inicialmente,
bajo el concepto de servicio universal de telecomunicaciones, se deberá
garantizar, en los términos que reglamentariamente se determinen: a)
Que todos los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica
pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico
fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer
al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales
y permitir la transmisión de voz, fax y datos." En
desarrollo de la anterior previsión legal, el Reglamento de Obligaciones
Públicas dispone, en su artículo 12, lo siguiente: "Para
la consecución de los objetivos de cohesión económica
y social y de igualdad territorial, dentro del servicio universal de telecomunicaciones
y de acuerdo con el artículo 37.1 de la Ley General de Telecomunicaciones,
se deberá garantizar, inicialmente: a) Que
todos los ciudadanos, en todo el territorio nacional, puedan conectarse
a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación
del servicio telefónico fijo disponible al público.
La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y de
recibir servicios nacionales e internacionales de voz, fax y datos." Del
tenor de la normativa vigente que se ha expuesto se desprende con claridad
el derecho de todos los ciudadanos, con independencia de su localización
geográfica, y en condiciones de no discriminación, a la conexión
a la red telefónica pública fija y al acceso al servicio telefónico
fijo disponible al público, como prestaciones que forman parte del
servicio universal; servicio universal al que el legislador ha conferido especial
relevancia, derivando las garantías que lo integran directamente de
la propia LGTel. Cumple,
además, señalar que el derecho de acceso de los ciudadanos a
la red telefónica pública fija y al servicio telefónico
fijo disponible al público se configura, con respecto a los operadores
obligados a prestar el servicio, como una obligación de servicio universal
que deben cumplir ateniéndose a unas determinadas condiciones. Tales
condiciones se hallan expresamente establecidas en art. 13 del Reglamento
de Obligaciones Públicas, que dice: "Los
usuarios a los que se proporcione una conexión a la red telefónica
pública fija deberán tener la posibilidad de: a) Conectar
y utilizar equipos terminales adecuados, de conformidad con la normativa
aplicable. b) Acceder
a los servicios de consulta telefónica sobre información de
la guía telefónica. La
conexión proporcionada deberá permitir a los usuarios efectuar
y recibir llamadas nacionales e internacionales de voz, telefax grupo III,
de conformidad con las recomendaciones de la serie T de la UIT-T y datos
a una velocidad, como mínimo, de 2.400bps, con arreglo a las recomendaciones
de la serie V de la UIT-T y acceder al resto de los servicios disponibles
para el público que se presten por medio de la citada red."
También
en lo concerniente a las condiciones para la prestación de esta garantía
que el servicio universal supone, el art. 54 del mencionado Reglamento afirma: "Los
operadores que tengan impuestas obligaciones de servicio público
y los que tengan la consideración de dominantes deberán
facilitar a todos los usuarios el acceso a la red pública telefónica
en el ámbito geográfico en el que actúen en condiciones
de igualdad, transparencia y no discriminación, en los términos
que se deriven de su título habilitante. Las
personas que soliciten el acceso al servicio telefónico disponible
al público tendrán derecho a conocer la fecha prevista para
satisfacer su solicitud, de acuerdo con los planes del operador. Asimismo
tendrán derecho al acceso, gratuito, tanto al servicio de atención
de llamadas de urgencia a través del número 112 como a otros
servicios que normativamente se determinen, en los términos establecidos
en el artículo 39 de este Reglamento. Los
solicitantes a los que se refiere el párrafo anterior tendrán
derecho a conectar y utilizar equipos terminales adecuados y a acceder
a los servicios de consulta de números de abonados." Por
otra parte, hay que tomar en consideración lo dispuesto en la Orden
de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan las condiciones de calidad
en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en cuanto
viene a desarrollar las previsiones de los artículos 8 y 13 del Reglamento
de Obligaciones Públicas, en lo que se refiere a los plazos máximos
relativos al suministro de la conexión inicial al servicio telefónico
fijo disponible al público, para los operadores con obligaciones de
prestación de servicio universal. Según establece su artículo
9, el tiempo de suministro medio de dicha conexión inicial debe ser
inferior a 10 días. De esta
manera, queda patente que el ordenamiento jurídico español asegura
a todo ciudadano el derecho a la prestación del servicio universal
de telecomunicaciones, y que, dentro del conjunto definido de garantías
que lo integran, delimitadas en la Ley, se incluye el acceso a la red telefónica
pública fija y la prestación del servicio telefónico
fijo disponible al público, con unas determinadas prestaciones y unos
ciertos niveles de calidad, según queda expresado. En consecuencia,
resulta obvio que Doña Isabel Tornero Sánchez tiene derecho
a disfrutar en su establecimiento sito en Abarán (Murcia) de conexión
a la red telefónica pública, y asimismo al acceso mediante la
misma al servicio telefónico fijo disponible al público, al
menos en las condiciones mínimas de prestaciones, calidad y plazo de
suministro que han quedado expuestas, conforme la normativa sectorial vigente. TERCERO.-
Operador obligado a prestar el servicio universal. La Disposición
transitoria tercera de la LGTel determina quién es el operador inicialmente
dominante obligado a prestar las garantías que comprende el servicio
universal. A este respecto manifiesta: "A
los efectos de la prestación del servicio universal y de acuerdo
con lo señalado en el artículo 38.1, se entenderá
que el operador inicialmente dominante es "Telefónica de España,
Sociedad Anónima". No obstante, durante el año 2005,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará
si, a partir del 1 de enero del año 2006, la citada sociedad conserva
o no, en cada ámbito territorial, la consideración de operador
dominante." Los
artículos 20 y 21 del Reglamento de Obligaciones Públicas regulan
los procedimientos de designación de operador para la prestación
del servicio universal; pero se salva el régimen transitorio previsto
en la Ley: "De
conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera
de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador inicialmente designado
para la prestación del servicio universal, hasta el 31 de diciembre
de 2005, es "Telefónica de España, Sociedad Anónima".
Transcurrido dicho plazo, será de plena aplicación lo establecido
en el artículo 21, sin que el citado operador tenga derecho a indemnización."
(Disposición transitoria tercera del Reglamento). De
acuerdo con esta normativa transcrita, resulta que Telefónica se halla
actualmente obligada a proporcionar el acceso a la red telefónica pública
fija y a prestar el servicio telefónico fijo disponible al público
en todo el territorio nacional, y, particularmente, por tanto, se halla obligada
a prestar dicho servicio a la solicitante. CUARTO.-
Posibilidad de denegación de una solicitud de acceso al servicio
universal de telecomunicaciones. El art.
13 del Reglamento de Obligaciones Públicas, excepcionalmente, contempla
ciertos casos en que, no obstante todo lo anterior, el operador con obligación
de prestar el servicio universal puede denegar una solicitud de conexión
a la red telefónica pública fija y de acceso a los servicios
de telefonía fija disponibles para el público; pero el supuesto
que contempla se refiere tan sólo al caso de que la solicitud formulada
por el que habría de ser el usuario del servicio no sea razonable y
que, por tal razón, el operador haya obtenido autorización previa
del Ministerio para poder rechazar la solicitud. El último párrafo
del precepto mencionado señala: "En
todo caso, los operadores con obligaciones de prestación del servicio
universal deberán satisfacer las solicitudes razonables de conexión
a la red telefónica pública fija y de acceso a los servicios
disponibles para el público de telefonía fija, garantizando
las prestaciones contempladas en los apartados anteriores. Sólo
podrá denegarse la solicitud por las causas previstas en este Reglamento
y demás normativa vigente en cada momento o previa autorización
del Ministerio de Fomento, a petición del operador que considere
que una solicitud no es razonable." Pues bien,
en el presente caso Telefónica no sólo no ha alegado en ningún
momento la ausencia de razonabilidad de la solicitud de Doña Isabel
Tornero Sánchez, sino que ha manifestado en su escrito de fecha 26
de abril de 2000 que "por parte de mi representada nunca han existido
inconvenientes para atender la solicitud de suministro del servicio telefónico.",
postura reiterada en las alegaciones presentadas en fecha 7 de julio de 2000. En consecuencia,
en este procedimiento no se ha planteado ninguna de las excepciones de denegación
previstas en el artículo 13 del Reglamento de Obligaciones Públicas. QUINTO.-
Alto coste del proyecto de instalación por línea de cable
de pares convencional. El art.
39 de la LGTel prevé que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
habrá de determinar si la obligación de la prestación
del servicio universal implica una desventaja competitiva para los operadores
que la lleven a cabo. Si implicara tal desventaja el precepto aludido prevé
la distribución del coste neto de dicha prestación entre todos
los operadores que exploten las redes públicas de telecomunicaciones
y los prestadores de los servicios telefónicos disponibles al público.
Las aportaciones de dichos operadores se depositarán en el Fondo Nacional
del Servicio Universal de las Telecomunicaciones; si bien, según el
art. 33.4 del Reglamento de Obligaciones Públicas, esta Comisión
podrá proponer al Gobierno la supresión de dicho Fondo y el
establecimiento de mecanismos de compensación directa entre operadores. Se
recoge, por tanto, el principio de neutralidad económica en la prestación
del servicio universal, de tal forma que el operador obligado a la misma no
se encuentre en una situación de desventaja en relación con
los demás operadores del mercado por los costes que haya de soportar. Por
todo ello, resulta irrelevante, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones
de servicio universal por el operador designado, el coste de la instalación
necesaria para atender las solicitudes de los ciudadanos en relación
con la conexión a la red telefónica pública fija, sin
perjuicio de que dicho coste sea susceptible de la correspondiente contraprestación
económica, según las reglas establecidas para la financiación
del servicio universal de telecomunicaciones. En consecuencia,
el presupuesto del proyecto de instalación por línea de cable
de pares convencional, elaborado por Telefónica para atender las solicitudes
de conexión a la red telefónica pública fija presentadas
por Doña Isabel Tornero Sánchez, valorado aproximadamente en
3.800.000 pesetas según consta en el Anexo C de su escrito de fecha
26 de abril de 2000, no puede constituir óbice alguno al derecho de
la solicitante para acceder a la conexión solicitada. Por tanto, no
puede ser de recibo la información verbal suministrada a la solicitante,
según ésta alega en su escrito de fecha 12 de mayo de 2000,
en el sentido de que "la solicitud estaba otra vez retenida por alto
coste de la instalación." SEXTO.-
Principio de neutralidad tecnológica. El artículo
12, último párrafo, del Reglamento de Obligaciones Públicas
establece que la imposición de obligaciones de servicio universal no
deberá discriminar una tecnología determinada. El citado artículo
contiene una declaración de neutralidad y asepsia tecnológica
que, interpretada a la luz de las consideraciones precedentes sobre le carácter
preceptivo e incondicionado del cumplimiento de las obligaciones de servicio
universal, permite concluir que deberá garantizarse la prestación
del servicio universal de telecomunicaciones haciendo uso de la solución
tecnológica que el propio operador estime más conveniente, bajo
su propia y exclusiva responsabilidad, siempre y cuando se aseguren adecuadamente
los objetivos previstos en la legislación sectorial aplicable, en todo
lo que se refiere a las prestaciones, características técnicas,
niveles de calidad y plazos de ejecución previstos. En lo
que se refiere concretamente a la conexión a la red telefónica
pública fija, el legislador no impone, al referirse a dicho servicio
en el artículo 37 de la LGTel y en los artículos 12 y 13 del
Reglamento de Obligaciones Públicas, ninguna solución tecnológica
de acceso en particular. Por tanto, y a la luz de las consideraciones establecidas
en el párrafo precedente, debe concluirse que el operador con obligaciones
de servicio universal habrá de proporcionar la conexión de referencia
utilizando la solución tecnológica de acceso que considere más
oportuna, a condición de que se garantice correctamente la prestación
del servicio referido, y bajo su responsabilidad. Vistos
los citados antecedentes y fundamentos de derecho, esta Comisión,
RESUELVE Que Telefónica
de España, S.A.U. atienda de inmediato la solicitud de Doña
Isabel Tornero Sánchez y, en consecuencia, proceda a suministrarle
en su establecimiento sito en la calle Paraje del Coo, s/n, Casa Alcántara,
Abarán (Murcia), una conexión con la red telefónica pública
fija y a prestarle el servicio telefónico fijo disponible al público,
haciendo uso de la solución tecnológica que, resultando más
conveniente y posibilitando la compatibilidad de su instalación con
lo previsto en la normativa vigente, asegure la efectividad de las prestaciones
del servicio universal de telecomunicaciones que el legislador reconoce a
la solicitante, garantizando asimismo las prestaciones, características
técnicas y niveles de calidad previstos por la normativa vigente de
aplicación. El presente
certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden
de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere
el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición
ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en
el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición
adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo
116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes