D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión Nº 10/00 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 16 de marzo de 2000, se ha adoptado el siguiente


 

ACUERDO

Por el que se aprueba la

RESOLUCIÓN RELATIVA A LAS SOLICITUDES DE INTERVENCIÓN PRESENTADAS POR EL AYUNTAMIENTO DE TARAMUNDI (ASTURIAS) Y EL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS RESPECTO A LA SUPRESIÓN, POR PARTE DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., DE LOS TELÉFONOS PÚBLICOS DE SERVICIO EN EL CONCEJO DE TARAMUNDI

I. ANTECEDENTES DE HECHO.

Primero.- Mediante escrito con fecha 28 de enero de 2000, cuya entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) ha sido registrada el 2 de febrero de 2000, el AYUNTAMIENTO de Taramundi (en adelante AYUNTAMIENTO) solicita la intervención de esta Comisión ante la retirada por parte de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. (en adelante TELEFÓNICA) de los Teléfonos Públicos de Servicio (T.P.S., en adelante) del Concejo de Taramundi.

En su escrito, el AYUNTAMIENTO de Taramundi expone cómo el día 25 de enero TELEFÓNICA procedió "a retirar los T.P.S. de este Concejo sin ninguna autorización municipal, y habiendo manifestado expresamente por acuerdo de la Comisión de Gobierno (22/11/99) nuestra oposición a la baja de estos teléfonos como T.P.S, por considerarlos un servicio imprescindible".

El AYUNTAMIENTO manifiesta que "aún en el caso improbable de que algún adjudicatario de T.P.S. decidiese renunciar voluntariamente al mismo (...) se reserva el derecho de designar uno nuevo".

Ante tales hechos, el AYUNTAMIENTO solicita que se exija a TELEFÓNICA el restablecimiento del "TELÉFONO PÚBLICO DE SERVICIO, a todos los núcleos de población a los que les ha sido retirado indebidamente".

Segundo.- El 7 de febrero de 2000 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito procedente de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Gobierno del Principado de Asturias (D.G.T.T. del Principado de Asturias, en adelante), fechado el 28 de enero de 2000, en el que se expone:

  1. Que, hasta el año 1992, la Comunidad Autónoma de Asturias y TELEFÓNICA "venían suscribiendo diferentes convenios para la instalación de Teléfonos Públicos de Servicio en diferentes localidades de la región". Según el escrito, el coste de la instalación era sufragado por ambas entidades a partes iguales y la titularidad de los abonos correspondía a los respectivos Ayuntamientos.
  2. Que, desde hace algunos meses, TELEFÓNICA realiza "una campaña, sin el consentimiento del Principado de Asturias, tendente a cancelar este tipo de instalaciones [los T.P.S.], dándose el caso más reciente de proceder a cortar el servicio de alguno de ellos con la oposición, mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, del titular de los mismos".

Concluye el escrito de la D.G.T.T. del Principado de Asturias solicitando de esta Comisión la adopción de "las medidas necesarias para que la citada compañía [TELEFÓNICA] desista de tales actitudes".

Tercero-. En el marco de la habilitación competencial que le ha sido conferida por el legislador para el control de las obligaciones de servicio público que se impongan a los titulares de redes y servicios de telecomunicaciones con título habilitante para su explotación, concretada en lo dispuesto en el artículo 1.Dos.2, letra d), de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, el artículo 35.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y en el artículo 2 del Real Decreto 1651/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del servicio universal de telecomunicaciones, así como de las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), reguladora del ejercicio de las funciones públicas de la CMT, esta Comisión, mediante escritos de fecha 15 de febrero de 2000, puso en conocimiento de los interesados que, en virtud de las solicitudes de intervención presentadas ante la CMT, había quedado iniciado el correspondiente procedimiento administrativo, único para ambas solicitudes, puesto que a la luz de la identidad sustancial que presentan las peticiones de referencia se estimó procedente su acumulación, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la LRJPAC.

Del mismo modo, en los mencionados escritos, y de conformidad con el artículo 71 de la LRJPAC, se requería al AYUNTAMIENTO de Taramundi y a la D.G.T.T. del Principado de Asturias la subsanación de sus respectivas solicitudes.

Cuarto.- El 28 de febrero de 2000 tuvo entrada en esta Comisión el escrito subsanación del AYUNTAMIENTO en el que se indicaba que "TELEFÓNICA ha procedido a completar el restablecimiento de los TPS a todos los núcleos de población a los que les ha sido retirado indebidamente".

En cuanto a la D.G.T.T. del Principado de Asturias, no procedió a la subsanación de su solicitud de intervención.

Finalmente, y en fecha 2 de marzo de 2000, se recibieron alegaciones de TELEFÓNICA en las que la entidad exponía que:

 

Por todo ello, el escrito de alegaciones de TELEFÓNICA concluía solicitando el archivo del presente expediente.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

II.A. POR LO QUE RESPECTA A LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN PRESENTADA POR EL AYUNTAMIENTO DE TARAMUNDI.

Primero.- Tanto el escrito del AYUNTAMIENTO de Taramundi recibido el 28 de febrero de 2000, en subsanación de su solicitud, como el remitido por TELEFÓNICA el 2 de marzo del presente, realizando alegaciones en el presente procedimiento, coinciden en que se han restablecido los Teléfonos Públicos de Servicio a todos los núcleos de población a los que les había sido retirado indebidamente.

Segundo.- A la luz de la consideración señalada en el párrafo precedente, la CMT estima que, desaparecidas las causas que motivaron la solicitud presentada por el AYUNTAMIENTO de Taramundi, desaparece asimismo el objeto del procedimiento a cuya iniciación dio lugar.

Tercero.- El artículo 42.1, párrafo primero, de la LRJPAC dispone que "En los casos de (...) desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la Resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

II.B. POR LO QUE RESPECTA A LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN PRESENTADA POR LA D.G.T.T. DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Primero.- En lo referente a la solicitud de intervención presentada por la D.G.T.T. del Principado de Asturias, debe recordarse que mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2000 se remitió a la D.G.T.T. un requerimiento de subsanación de la mencionada solicitud.

Segundo.- El artículo 71 de la LJRPAC establece que de no producirse la subsanación de la solicitud en el plazo de 10 días, se tendrá al interesado "por desistido de su petición". En este sentido, el artículo 42 de la LJRPAC establece que "en los casos de (...) desestimiento de la solicitud (...) la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

Igualmente, el artículo 91.2 de la LJRPAC prescribe que "la Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluso el procedimiento, salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez desde que fueron notificados del desistimiento".

Por todo ello, y dado que la D.G.T.T. no ha procedido a realizar la mencionada subsanación, debe tenerse al solicitante por desistido en el presente procedimiento mediante la correspondiente Resolución, en la que consten los extremos previstos por el legislador.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos de derecho, esta Comisión

RESUELVE

Primero.- En cuanto a la petición de la D.G.T.T. del Principado de Asturias, al no haberse procedido a la subsanación de la misma, y sobre la base de lo establecido en los artículos 71 y 91.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se tiene por desistido al solicitante, declarando concluso el procedimiento.

Segundo.- Teniendo en cuenta lo acordado en el apartado Primero, y considerando que respecto al otro interesado, el AYUNTAMIENTO de Taramundi, se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, se declara concluso el presente procedimiento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

José Mª Vázquez Quintana

 

José Giménez Cervantes