D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de septiembre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

POR EL QUE SE APRUEBA LA RESOLUCIÓN RELATIVA AL USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES A CONSTRUIR EN LA CARRETERA NACIONAL N-I, TRAMO P.K. 237 A P.K. 242,5 (ENLACE CON LA A-1) (EXPEDIENTE ME 2000/2927)

HECHOS

I. ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Secretaría General de Comunicaciones, actualmente Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (en adelante, SETSI), mediante Resolución de 24 de marzo de 2000 (BOE de 4 de abril de 2000), efectuó el anuncio público al que se refieren el art. 47.1 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) y el art. 49 del Reglamento del Servicio Universal (en adelante, RSU), por el que se otorga un plazo de veinte días para que los operadores de redes públicas de telecomunicaciones con derecho de ocupación de la propiedad pública y privada manifiesten su interés en la utilización compartida de diversos tramos del dominio público viario de carreteras de la Red de Interés General del Estado.

En concreto, el tramo de carretera que es objeto de la presente Resolución es el que corresponde a la carretera Nacional N-I, tramo punto kilométrico 237 a punto kilométrico 242,5 (enlace con la A-1), en el que el solicitante inicial de la ocupación del dominio público es INTEROUTE TELECOMUNICACIONES, S.A. (en adelante, Interoute).

Este tramo de carretera es continuación de la carretera Nacional N-I, tramo Lozoyuela-Burgos (p.k. 62 a 237), cuyo anuncio público se efectuó en el BOE de 4 de enero de 2000 y sobre el cual esta Comisión dictó resolución sobre las condiciones de uso compartido con fecha 1 de junio de 2000. El solicitante inicial era, igualmente, Interoute.

Segundo.- La SETSI, mediante dos escritos, ambos de fecha 6 de junio de 2000, comunicó a esta Comisión la relación de operadores que, dentro del plazo antes señalado, manifestaron su interés en la utilización compartida de la infraestructura de telecomunicaciones, y que son los siguientes: Interoute (solicitante inicial), LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. (en adelante, Lince), GC PAN EUROPEAN CROSSING ESPAÑA, S.L. (en adelante, Global crossing), GLOBAL TELESYSTEM EUROPE B.V. (en adelante, Gts), VIATEL SPAIN LIMITED (en adelante, Viatel) y CABLEUROPA, S.A. (en adelante, Cableuropa).

La SETSI comunicó a los operadores anteriormente mencionados el otorgamiento de un plazo de veinte días para que fijaran libremente las condiciones de uso compartido de la infraestructura de telecomunicaciones, en virtud de lo dispuesto por el art. 47.2 de la LGTel y el art. 49 del RSU.

Tercero.- La SETSI, mediante sendos escritos de fechas 19 de junio de 2000 y 3 de julio de 2000, comunicó a esta Comisión que, con posterioridad al plazo mencionado en el apartado primero, se personaron en el procedimiento los operadores de telecomunicaciones que a continuación se indican: RETECAL SOCIEDAD OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES DE CASTILLA-LEÓN, S.A. (en adelante, Retecal), LOUIS DREYFUS COMMUNICATION (en adelante, Ldcom) y COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. (en adelante, Colt).

Cuarto.- Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2000 dirigido a esta Comisión, Interoute pone de manifiesto que los operadores interesados no han alcanzado un acuerdo sobre las condiciones de uso compartido del dominio público viario dentro del plazo de veinte días otorgado por la SETSI, por lo que solicita a esta Comisión que intervenga para la fijación de las citadas condiciones de uso compartido, en virtud de lo establecido por los artículos 47.2 de la LGTel y 49 del RSU.

Quinto.- Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2000, esta Comisión se dirige a Interoute para que, en el plazo de diez días, aporte la documentación acreditativa o subsane el escrito inicial por el que solicita la intervención de esta Comisión, en virtud de lo señalado por el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJyPAC).

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2000, Interoute subsana el escrito inicial de solicitud.

Sexto.- A la vista de la solicitud de intervención, esta Comisión procedió en su momento a la apertura del correspondiente expediente administrativo, amparándose en la habilitación competencial establecida por la LGTel y por el RSU. Se acogió asimismo a las previsiones de la LRJyPAC que, en virtud de lo dispuesto en la legislación anteriormente citada, regula el ejercicio de las funciones públicas de la CMT.

Séptimo.- En virtud del principio de intervención mínima administrativa, esta Comisión debe dictar condiciones de uso compartido únicamente en aquellos puntos en que las partes han mantenido su desacuerdo. Sin embargo, Interoute no acompaña al escrito de solicitud de intervención de esta Comisión ningún documento que permita conocer los aspectos concretos de la compartición en los que existe acuerdo o discrepancia entre los operadores interesados.

Por lo tanto, los Servicios de la CMT realizaron una propuesta de condiciones de uso compartido sustancialmente idénticas a las establecidas por la CMT en la Resolución de 25 de mayo de 2000. Dicha propuesta de condiciones se envió a los interesados con fecha 10 de julio de 2000, junto con la comunicación de inicio de expediente, para que realizaran las alegaciones que consideraran oportunas.

Así mismo, se requirió a los operadores para que manifiesten a esta Comisión sus requisitos en cuanto al número de tubos necesarios en la compartición, ya que dicho dato no se encuentra en la documentación que obra en poder de la CMT.

Octavo.- .- Dentro del plazo otorgado, presentaron alegaciones las siguientes entidades interesadas: Lince, Viatel, Colt y Ldcom. Estos operadores comunicaron sus necesidades de tubos en el tramo a compartir, si bien únicamente Lince añade en sus alegaciones comentarios concretos al texto del Anexo a la resolución propuesto por la CMT.

Los operadores Interoute, Global crossing, Gts, Cableuropa y Retecal no han presentado alegaciones en el procedimiento ni han comunicado el número de tubos que requieren en la compartición.

Noveno.- Con fecha 26 de julio de 2000 tiene, se recibe en esta Comisión una copia del escrito dirigido por Lince a Interoute en el que le comunica su desistimiento en el procedimiento de uso compartido de la infraestructura de telecomunicaciones a construir en el tramo de carretera de referencia, por lo que las alegaciones presentadas por Lince no serán tenidas en cuenta.

  1. HABILITACIÓN COMPETENCIAL

Los artículos 43 y 44 de la LGTel establecen que los operadores titulares de licencias individuales para la instalación o establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones se beneficiarán de los derechos de ocupación de dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de telecomunicaciones que se trate.

Por lo que se refiere al uso compartido del dominio público viario, la Orden Ministerial de 25 de mayo de 1999, declara lo siguiente:

"Se seguirá el procedimiento para el uso compartido de infraestructuras por los titulares de redes públicas de telecomunicaciones regulado por el artículo 49 del Reglamento, por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, aace="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif" size="1">El citado artículo 49 del RSU desarrolla lo previsto en el artículo 47 de la LGTel. Este precepto, en su apartado 1 establece que, con carácter previo a la resolución que dicte el órgano competente reconociendo el derecho del operador de ocupación de un determinado bien público o privado, el Ministro de Fomento, mediante Orden Ministerial, podrá establecer que se efectúe un anuncio público otorgando un plazo de veinte días a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones para que manifiesten su interés en la utilización compartida del bien.

En el caso de que, efectuado el anuncio público, un operador de red pública de telecomunicaciones con derecho de ocupación manifieste su interés en la utilización conjunta de un bien, la SETSI suspenderá la tramitación del expediente de ocupación y otorgará un plazo de veinte días a los interesados para que fijen libremente las condiciones de utilización del bien.

En el supuesto de que no se produzca acuerdo entre los interesados en el plazo de veinte días anteriormente indicado, cualquiera de ellos podrá solicitar a la CMT que establezca, mediante resolución, las condiciones de uso compartido. De dicha petición se dará traslado a la SETSI a efectos de que suspenda la tramitación del expediente hasta que la CMT resuelva.

La resolución de la CMT que establezca las condiciones del uso compartido de infraestructuras, deberá tomar en consideración su repercusión en el fomento de la competencia en el mercado (artículos 48.2 y 49, párrafo sexto, del RSU), así como (art. 47.3 LGTel):

  • Que la coutilización sea económicamente viable.

  • Que no se requieran obras adicionales de importancia.

  • Que el operador que se beneficie del uso compartido abone el precio que se fije por la coutilización a la entidad a la que se otorga el derecho de ocupación.

Según dispone el artículo 49 del RSU, la CMT, en el plazo máximo de treinta días, dará traslado de su resolución a los interesados y a la SETSI a efectos de que por ésta se continúe la tramitación del expediente.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Primero. Relación del presente procedimiento con otro procedimiento de compartición anterior.

Tal como señala Interoute en su escrito de solicitud de intervención de la CMT, los tramos de carretera publicados en el BOE de 4 de abril de 2000 (dentro de los cuales se incluye la carretera objeto del presente expediente) permiten la interconexión de varias de las secciones de carretera incluidas en la compartición publicada en el BOE de 4 de enero de 2000, sobre las cuales esta Comisión ya ha dictado resolución.

Los tramos de carretera del BOE del 4 de enero de 2000 constituyen lo que Interoute denomina "el proyecto inicial del anillo de fibra óptica de la red paneuropea de Interoute". Este anillo de fibra óptica se cierra completamente con las pequeñas secciones de carretera que se publican en el BOE de 4 de abril de 2000, dentro de las cual está el tramo de carretera objeto del presente expediente.

En concreto, el presente procedimiento de compartición de infraestructuras de telecomunicaciones es continuación del procedimiento de compartición sobre el cual esta Comisión dictó resolución con fecha 1 de junio de 2000. El presente expediente se refiere a los puntos kilométricos 237 al 242,5 de la carretera Nacional N-I, mientras que la resolución de 1 de junio de 2000 se refería a los puntos kilométricos 62 al 237 de la misma carretera.

Finalmente, todos los operadores interesados en el presente procedimiento, a excepción de Retecal, fueron así mismo interesados en la compartición del BOE de 4 de enero de 2000.

De lo anterior se obtienen las siguientes consecuencias de orden procedimental:

  • Tal como se comentó en el apartado cuarto de los Antecedentes de Hecho, Interoute no aportó a esta Comisión ningún documento que permita tener constancia de los posibles acuerdos y/o discrepancias que hayan tenido lugar entre los operadores durante el periodo de libre negociación de las condiciones de compartición. Por lo tanto, no existiendo elementos de consenso entre los operadores que deba respetar la CMT en virtud del principio de intervención mínima administrativa, la propuesta de Anexo de resolución preparada por los Servicios de esta Comisión y enviada a los interesados para que formulasen alegaciones, es sustancialmente idéntica a la aprobada por la CMT en la Resolución de 1 de junio de 2000.

  • Está Comisión, en su escrito de 6 de junio de 2000, solicitó a los operadores interesados que comunicasen el número de tubos requeridos en la compartición. Viatel, Colt, Ldcom y Lince han comunicado a esta Comisión el número de tubos requeridos: Viatel necesita tres tubos, Colt solicita dos tubos, Ldcom pide diez tubos y, finalmente, Lince solicita tres tubos, si bien su posterior desistimiento en el procedimiento conlleva que no sean considerados sus requerimientos de tubos en la compartición.

Por su parte, los operadores Interoute, Global crossing, Gts y Cableuropa no han comunicado a la CMT sus necesidades de tubos en la compartición. Con objeto de no demorar la terminación del procedimiento de compartición, lesionando los intereses del resto de operadores interesados, a Interoute, Global crossing, Gts y Cableuropa se les asigna el mismo número de tubos que les asignó la resolución de 25 de mayo de 2000, ya que esta Comisión entiende que debe existir una solución de continuidad entre ambos procedimientos de compartición, tanto en lo que respecta al trazado físico de la infraestructura como en el número de tubos a instalar por parte de cada operador.

Finalmente, Retecal ni ha presentado sus requisitos en la compartición ni era interesado en la resolución de 1 de junio de 2000, por lo que se le ha asignado un número de tubos igual que al solicitante inicial, sin perjuicio de que Retecal pueda posteriormente renunciar a alguno o algunos tubos si así lo estimara conveniente para sus intereses.

  • Está Comisión no ha necesitado solicitar a Interoute la presentación del proyecto básico de construcción porque el tramo de carretera objeto del presente expediente se encuentra dentro del proyecto básico que fue aportado en su momento por Interoute para la resolución de 1 de junio de 2000. Por lo tanto, los importes unitarios que figuran en el Anexo II son los correspondientes a los de la resolución de 1 de junio de 2000.

Segundo. Ámbito de la compartición.

El régimen jurídico de la compartición de infraestructuras se incardina, en nuestra LGTel y en el RSU que la desarrolla en esta materia, en el tratamiento de los derechos de ocupación del dominio público y privado que se reconocen a los titulares de licencias individuales para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones que asuman obligaciones de servicio público.

El principio que preside la regulación tanto comunitaria como nacional al respecto es el de igualdad de trato en el otorgamiento de derechos de ocupación del dominio público, con supresión de los derechos exclusivos o especiales.

El principio de igualdad de trato incide, como veremos, tanto en el tratamiento de los derechos de ocupación de nueva creación, como en el de los derechos de que disfrutaban ya, bajo el régimen vigente antes de la liberalización, los operadores con derechos exclusivos o especiales, lo que plantea la cuestión de la compartición de infraestructuras y derechos de ocupación.

Ahora bien, existen limitaciones al ejercicio de ese derecho de ocupación del dominio público reconocido a todos los proveedores de redes públicas de telecomunicaciones por igual, limitaciones derivadas de exigencias esenciales sobre todo en materia de protección del medio ambiente y de objetivos de ordenación del territorio y urbanismo.

La Directiva 96/19/CE "plena competencia" indicaba ya que "(E)n caso de que haya exigencias esenciales, sobre todo en materia de protección del medio ambiente y de objetivos de ordenación urbana y rural, que se opongan a la concesión de servidumbres de paso similares a las nuevas empresas que aún no dispongan de infraestructura propia, los Estados miembros deberán al menos garantizar que estas últimas tengan acceso, cuando resulte posible desde el punto de vista técnico y en condiciones razonables, a los conductos o postes mediante una servidumbre de paso del organismo de telecomunicaciones, cuando precisen estas instalaciones para el tendido de su red".

Y es para estos casos para los que la legislación comunitaria y nacional arbitran el mecanismo de la compartición de infraestructuras.

La LGTel ha regulado de manera muy insuficiente el régimen jurídico de la compartición de infraestructuras. Su artículo 47 sólo prevé el supuesto de que el Ministerio de Fomento pueda establecer que, con carácter previo a la resolución de un procedimiento de ocupación del dominio público o de un procedimiento expropiatorio, se efectúe un anuncio público otorgando un plazo de veinte días a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones para que manifiesten su interés "en la utilización compartida de bienes de propiedad pública o privada". Como puede apreciarse, sólo se contempla la utilización compartida de bienes sobre los que se van a construir nuevas infraestructuras, pero no regula ni la posibilidad de solicitar la utilización compartida de infraestructuras ya existentes ni el procedimiento a seguir en estos casos.

El desarrollo reglamentario del uso compartido de infraestructuras se contiene en los artículos 48 y 49 del RSU.

El artículo 48 del RSU dispone lo siguiente:

"1.Los operadores con licencias para instalar redes públicas de telecomunicaciones que soliciten y obtengan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, el derecho de ocupación del dominio público, la condición de beneficiarios en un expediente de expropiación forzosa o el derecho de servidumbre de paso, podrán ser obligados al uso compartido de las instalaciones que realicen sobre las propiedades afectadas o de éstas con otros operadores que exploten redes públicas de telecomunicaciones y que tengan, a su vez, impuestas obligaciones de servicio público.

  1. El uso compartido de tales instalaciones, infraestructuras o propiedades deberá ser objeto de acuerdo técnico y comercial entre las partes afectadas. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, cuando no se llegue a un acuerdo entre las partes, resolver lo procedente y tendrá la facultar de imponer condiciones de uso compartido, tras un período de consulta pública y audiencia de las partes afectadas cuando dicho uso compartido permita eliminar obstáculos para la competencia en el mercado. Las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que establezcan condiciones de utilización compartida podrán incluir la fijación de criterios de reparto de costes, del reparto de las instalaciones o de la propiedad.

  2. El uso compartido a que se refiere este artículo se entiende, sin perjuicio de la regulación específica que se establece en este capítulo, al derecho de utilización compartida de los locales de los titulares de redes públicas de telecomunicaciones, para la interconexión, conforme al artículo 22.5 de la Ley General de Telecomunicaciones".

Por su parte, el art. 49 el mismo texto reglamentario desarrolla el procedimiento para el establecimiento de las condiciones de uso compartido de bienes de titularidad pública o privada previamente a la resolución del procedimiento de ocupación concreta de los bienes.

Como puede apreciarse, a diferencia de lo que ocurre en la LGTel, el Reglamento no contempla únicamente el derecho de los operadores a solicitar la compartición cuando se esté tramitando un procedimiento de ocupación de dominio público o de expropiación forzosa, sino que contempla todas las posibilidades. Esta interpretación es, además, conforme con el Derecho Comunitario. En este sentido, el artículo 11 de la Directiva 97/33/CE obliga a los Estados miembros a procurar el uso compartido de infraestructuras instaladas en virtud de derechos de acceso al dominio público o privado, en particular cuando unos requisitos esenciales (limitaciones urbanísticas, medioambientales, etc.) priven a otros operadores de alternativas de acceso viables. Igualmente, la Directiva 96/19 estableció que los operadores de redes públicas que dispusieran de recursos básicos (derechos de paso por el dominio público o privado) respecto de los cuales sus competidores no tuvieren alternativas económicas, deberían facilitar el acceso libre y no discriminatorio a dichos recursos.

En efecto, la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP)", indica en el Considerando 14 que "el compartir infraestructuras puede resultar beneficioso por motivos urbanísticos, medioambientales, económicos u otros, y, por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben fomentarlo sobre la base de acuerdos voluntarios que en algunas circunstancias pueden resultar adecuado imponer la obligación de compartir instalaciones, pero sólo debe imponerse a los organismos tras un procedimiento completo de consulta pública".

Ya en el articulado de la directiva, el artículo 11 titulado "Coubicación e instalaciones compartidas", dispone lo que sigue:

"Cuando un organismo que preste redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público y disfrute, con arreglo a la legislación nacional, de un derecho general a montar instalaciones en un terreno público o privado, o por encima o por debajo del mismo, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación procurarán que tales instalaciones y propiedad sean compartidas con otros organismos que presten redes y servicios de telecomunicaciones accesibles al público, en particular, cuando unos requisitos esenciales priven a otros organismos de alternativas de acceso viables.

Los acuerdos de coubicación o instalaciones compartidas serán normalmente objeto de acuerdo técnico y comercial entre las partes afectadas. La autoridad nacional de reglamentación podrá intervenir para solucionar litigios, según prevé el artículo 9.

En particular, los Estados miembros sólo podrán obligar a celebrar acuerdos de uso compartido de instalaciones y/o propiedad (incluida la coubicación física) transcurrido un período adecuado de consulta pública durante el cual todas las partes interesadas deben tener oportunidad de expresar sus opiniones. Tales acuerdos podrán incluir reglas de prorrateo de los costes de uso compartido de las instalaciones y/o de la propiedad".

Sin embargo, no es esta Resolución lugar apropiado para determinar el régimen jurídico y procedimiento a seguir para los supuestos de compartición de infraestructuras ya instaladas pues, como se desprende de los antecedentes de hecho, la compartición que aquí se solicita lo es en el marco de un expediente de ocupación del dominio público, en que el derecho de compartición de los operadores se reconoce en la propia LGTel.

De todos estos preceptos resulta, en todo caso, el ámbito de la compartición, esto es, la determinación de a qué objeto se extiende la ocupación concreta solicitada.

En principio, la LGTel habla de uso compartido de los "bienes de propiedad pública y privada". Sin embargo, el RSU, en su artículo 48.1, antes transcrito, alude al uso compartido "de las instalaciones que realicen sobre las propiedades afectadas o de éstas". Es decir, se puede establecer el uso compartido de la propiedad misma o bien de las instalaciones o infraestructuras que sobre tal propiedad construya el operador beneficiario de la ocupación. Así lo subraya el artículo 48.2 del citado Reglamento al señalar que "el uso compartido de tales instalaciones, infraestructuras o propiedades deberá ser objeto de acuerdo técnico y comercial entre las partes afectadas".

La determinación, en cada caso, de cuál sea el bien a compartir no es, en modo alguno, baladí.

En efecto, la posición de los operadores (beneficiario e interesados) en este procedimiento no puede ser la misma, y por tanto las condiciones a imponer por esta Comisión serán de naturaleza e intensidad bien diferente si la compartición lo es de la propiedad pública o privada sobre la que aún no se han realizado instalaciones, o si se trata de establecer condiciones para el uso compartido de instalaciones realizadas o a realizar, o de infraestructuras de telecomunicaciones ya establecidas o a establecer.

La determinación de qué es objeto de uso compartido (si el bien o la instalación) dependerá del momento en que se solicita la compartición y del acuerdo entre los interesados y puede adoptar muy variadas formas: que el operador inicial sea titular de las infraestructuras y ceda su uso al entrante, o viceversa; que se construyan conjuntamente las instalaciones, constituyéndose una comunidad de bienes; que se cree una persona jurídica distinta para la construcción y explotación de las nuevas instalaciones, etc.

En defecto de acuerdo entre los interesados, deberá determinarse el ámbito de la compartición en la resolución de esta Comisión (así, el artículo 48.2 del RSU, en su inciso final, señala que "las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que establezcan condiciones de utilización compartida podrán incluir la fijación de criterios del reparto de costes, del reparto de las instalaciones o de la propiedad").

Como hemos indicado, tal determinación implicará condiciones distintas de compartición. En aquellos supuestos en que se pretenda construir una infraestructura que permita satisfacer las necesidades del operador interesado en la compartición sin obras adicionales (o con obras de escasa importancia) parecería lógico que fuera el operador beneficiario de la ocupación el que construyera la infraestructura, concediendo a los demás un derecho de uso sobre la misma. En este caso, la resolución de compartición debería atribuir al beneficiario de la ocupación la responsabilidad de la construcción de la infraestructura (estableciendo las cautelas necesarias para salvaguardar que no se impida el derecho de uso de los demás operadores) y fijar el precio a abonar al beneficiario y las demás condiciones de la cesión del uso de las instalaciones.

En aquellos casos en que la solicitud de los demás interesados sea de ocupación de la propiedad, el uso compartido lo será del bien mismo, de tal manera que todos los operadores interesados serían cotitulares de las instalaciones o de la infraestructura creada sobre el bien cuyo uso se comparte y podrían controlar su construcción. En estos casos, debe buscarse la forma de conciliar el hecho de que el responsable frente a la Administración es sólo el beneficiario y el hecho de que parece adecuado atribuir a todos los operadores la cotitularidad de las infraestructuras comunes que se construyan.

Esta misma solución sería aplicable en el caso de que las peticiones de los demás interesados alterasen la obra que pretendiera realizar el beneficiario (siempre y cuando no supusieran que la coutilización fuera económicamente inviable o que se requirieran obras adicionales de importancia, supuesto en que no procedería la compartición conforme al artículo 47.3.a) y b) de la LGTel), caso en el cual la compartición deberá establecerse sobre la propiedad misma.

En todo caso es importante destacar que el derecho a compartir se ejerce respecto de un determinado proyecto de ocupación, como veremos, lo que supone que los demás operadores que acudan deberían, en principio, sumarse al proyecto existente. Esta afirmación implica el reconocimiento de que las bases del proyecto inicial presentado por aquel que en primer lugar solicita la ocupación de un bien, deben ser aceptadas por los demás que quieran ejercer la compartición. En este sentido se pronuncia la propia Ley General de Telecomunicaciones en su artículo 47.3 cuando indica que las condiciones de uso compartido "no requieran obras adicionales de importancia" sobre – se sobreentiende- el proyecto inicial. Este proyecto inicial sufrirá las modificaciones necesarias para que, en lugar de satisfacer las necesidades de infraestructuras de uno en ese recorrido, se satisfagan las de todos aquellos que acudan a la compartición. Se trata por lo tanto de una adaptación de su naturaleza exclusivamente necesaria para dar cabida adicional a otros operadores.

La preponderancia del proyecto inicial puede, no obstante, verse matizada si su configuración no resulta adecuada para la salvaguarda de la competencia o si del mismo puedan resultar lesionados los derechos que, como cousuarios de la infraestructura común que se construya, tienen los demás operadores que, no lo olvidemos, tienen reconocido un derecho genérico de ocupación.

Tercero.- Principios generales.

La presente Resolución tiene por objeto establecer las condiciones de uso compartido de un bien de titularidad pública, es decir, la fijación de las condiciones económicas, técnicas y jurídicas de la coutilización del mismo, tanto en el momento inicial en que se va a proceder ex novo a una instalación como a las condiciones que se aplicarán durante el tiempo que dure la coutilización a los elementos comunes de la misma.

Previamente es necesario establecer una serie de principios sobre la materia que esta Comisión aplicará también en los asuntos futuros mutatis mutandi, prestando especial atención al contexto particular de cada uno de ellos.

  1. Intervención mínima.
  2. Es éste un principio que preside la actuación administrativa con carácter general y la actuación de esta Comisión en el ámbito que ahora nos ocupa, por imperativo legal. Como se recoge en el régimen que hemos descrito, la compartición debe ser objeto de acuerdo entre las partes y sólo en defecto de éste interviene la CMT.

    En efecto, los operadores que han manifestado su interés en el uso compartido de infraestructuras han dispuesto de un periodo de veinte días para negociar libremente las condiciones de coutilización. El defecto de acuerdo total o parcial entre los operadores legitima la intervención de esta Comisión, previa solicitud por parte de uno o varios operadores (artículo 47.2 de la LGTel).

    Por lo tanto, esta Comisión no tiene la intención de regular exhaustivamente todos los aspectos del uso compartido sino que, en virtud del principio de intervención mínima antes citado, debe dictar condiciones de uso compartido únicamente en aquellos puntos en que las partes han mantenido su desacuerdo.

    No obstante, y como garantía de los intereses cuya salvaguardia le encomienda la Ley, este principio de mínima intervención se matiza con el establecimiento de un mecanismo de resolución vinculante por esta Comisión de los conflictos que pudieran derivarse de la interpretación o ejecución de las condiciones de coutilización.

    Con objeto de determinar las condiciones de uso compartido en el caso que nos ocupa, cabe señalarse que los operadores no han alcanzado ningún tipo de acuerdo durante el periodo de negociación previo a la intervención de esta Comisión, tal como se desprende de los escritos de alegaciones presentados, por lo que la CMT no cuenta con elementos de conformidad entre los operadores interesados que deba preservar atendiendo al principio de intervención mínima administrativa enunciado anteriormente. La discrecionalidad de la CMT para el establecimiento de las condiciones de uso compartido se ha concretado en adoptar sustancialmente los términos de la resolución de 1 de junio de 2000.

  3. Proporcionalidad en las condiciones que se deban adoptar.
  4. El principio de mínima intervención implica además que la coutilización y sus condiciones deben limitarse al ámbito estrictamente necesario para la obtención del fin legalmente perseguido, sin perjuicio de que, cuando la compartición sea objeto de acuerdo entre las partes éstas le den el alcance que tengan por conveniente.

    Por tanto, el juicio de proporcionalidad se impone como imprescindible en asuntos como el presente, valorando adecuadamente la idoneidad de las medidas que se adopten respecto del objetivo propuesto, así como la inexistencia de una alternativa menos restrictiva para la consecución del mismo propósito.

    En este sentido, el volumen de la obra a realizar, expresado mediante el importe total de ejecución del proyecto, así como del número de kilómetros lineales de carretera, será el factor que permita ponderar la idoneidad de las condiciones de uso compartido.

  5. Posición que ocupan cada uno de los sujetos intervinientes interesados en la compartición.

Es necesario distinguir aquí entre aquel que en primer lugar ejerce su derecho de ocupación de una propiedad y aquel o aquéllos que, a posteriori, manifiestan su interés en compartir la infraestructura que sobre dichos bienes ocupados va a desplegarse.

A este respecto es necesario de nuevo insistir ahora en que aquél que solicita la ocupación de dominio público o la expropiación forzosa de una propiedad privada (o el establecimiento de una servidumbre sobre ésta) es el único beneficiario de los mencionados procedimientos, esto es, el único responsable frente a la Administración concedente y el único titular de los derechos derivados de estos procedimientos administrativos.

Así resulta de lo establecido en el apartado 3. c) del artículo 47 de la LGTel, que alude a "la entidad a la que se otorga el derecho de ocupación", y en el apartado 5 del mismo artículo que se refiere a "la obligación del beneficiario [de la ocupación o de la expropiación forzosa de bienes] de permitir su uso compartido", así como en el artículo 49 párrafo quinto del RSU que alude "a las obligaciones impuestas al beneficiario". Es decir, el operador que solicita la compartición no tendrá el derecho de ocupación concreta del dominio público -o de la propiedad privada expropiada o de la servidumbre establecida- (que se otorgará exclusivamente al solicitante inicial), sino exclusivamente un derecho de uso compartido. El derecho a compartir se ejerce por tanto respecto de un determinado proyecto de ejecución como se indica en el fundamento de Derecho anterior con las consecuencias que allí se han descrito.

Establecidos ya los principios generales que han de presidir la determinación de las condiciones de uso compartido, debe determinarse su aplicación al caso que nos ocupa.

Cuarto.- Dominio público ocupado.

La ocupación de un bien concreto de titularidad pública se realiza mediante la tramitación, por la Administración titular del bien, del correspondiente expediente de ocupación. En el caso que nos ocupa, corresponde la tramitación del expediente a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento como organismo competente de la Administración General del Estado, titular del dominio público viario de las carreteras que integran la red de interés general del Estado.

De acuerdo con el art. 47 de la LGTel, si bien el proyecto presentado por Interoute se refiere a toda la demarcación provincial de Madrid, el presente procedimiento de compartición se refiere exclusivamente al tramo de dominio público objeto de anuncio público en el BOE con fecha 4 de abril de 2000, relativo a la carretera Nacional N-I, tramo p.k. 237 a p.k. 242,5 (enlace con la A-1).

Quinto.- Ámbito de la compartición.

Dado que corresponde a la Dirección General de Carreteras la aprobación de un único proyecto comprehensivo de todas las obras a realizar en el tramo de carretera de referencia, el presente acuerdo de compartición deberá contemplar tanto la construcción de la troncal de canalización y de las arquetas como de las transversales, los ramales, las acometidas desde el exterior y los elementos de la topología de red (contenedores para regeneradores o para amplificadores, etc.) que cada operador tenga planificado instalar. En este sentido, cada operador interesado incluirá sus requisitos en un único Proyecto definitivo de ejecución, de acuerdo con lo establecido en el apartado noveno.

Sexto.- Titular del derecho a la ocupación del dominio público viario.

Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero, punto tres, esta Comisión entiende que Interoute, como solicitante inicial de la ocupación de dominio público objeto de compartición, es el único beneficiario de la concesión de ocupación del dominio público considerado, sin perjuicio de que el titular de la propiedad le obligue al uso compartido en los términos de la presente Resolución, tal como establece el art. 49, párrafo 5 del RSU. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que los operadores que han solicitado la utilización compartida sean titulares del derecho de ocupación del dominio público y tengan impuestas obligaciones de servicio público (artículo 48.1 del RSU).

Séptimo.- Determinación de la extensión del derecho compartido.

Con el fin de determinar la extensión del derecho de uso compartido de los operadores que han manifestado su interés, debe partirse de que el proyecto inicial concebido por Interoute se ha visto alterado por las peticiones de los demás operadores, en la medida en que la zanja a construir tiene un volumen superior al inicialmente previsto. En esta situación, no sería lógico que el operador beneficiario de la ocupación acometiera la realización de toda la obra, instalando los tubos que solicitaran los otros operadores, pero sin intervención alguna de estos, a los que se concedería un derecho de uso de esos tubos. Parece más razonable que se otorgue a estos operadores el derecho a intervenir en la construcción misma de las canalizaciones, instalar los materiales que tengan por conveniente –que serían de su exclusiva propiedad-, supervisar la ejecución de la obra, etc.

Ello hace necesario distinguir dos ámbitos en la infraestructura compartida: de un lado, los elementos de uso exclusivo de cada operador (tubos, etc.), sobre los cuales estos mantienen una propiedad exclusiva; y de otro, los elementos de la infraestructura construida cuyo uso es intrínsecamente común a todos los operadores, básicamente la troncal de canalización, cuya propiedad se rige en régimen de comunidad entre los operadores partícipes, sin perjuicio de que el único titular del derecho de ocupación frente a la Administración sea solamente el promotor o solicitante inicial: Interoute.

Esta Comisión utiliza un concepto estricto del término infraestructura, en el sentido de que lo que es objeto de propiedad común es la canalización subterránea por la que se tenderán futuras redes de telecomunicaciones, así como la obra e ingeniería civil necesarias para la su instalación o complementarias de la misma. Por lo tanto, y tomando como referencia el concepto que de Red de telecomunicaciones enuncia el Anexo de la LGTel, la presente Resolución de uso compartido de infraestructuras no incluye los cables ni los equipos susceptibles de transmitir, regenerar, amplificar o recibir señales de telecomunicaciones.

Octavo.- Dirección y ejecución de las obras.

En este punto, debe partirse del dato, ya apuntado, de que el operador beneficiario de la ocupación del dominio público es el único responsable frente a la Administración concedente y frente a terceros de las obras que constituyen el motivo de la ocupación, por lo que es lógico que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, corresponda a él la ejecución y dirección de las obras. Además, en aplicación del principio de proporcionalidad antes expuesto, atendiendo a la escasa importancia de la obra a ejecutar, no parece adecuado, en este caso, arbitrar mecanismos complejos que retrasen tal ejecución. No obstante, como principio general en obras de mayor importancia, para observar una mayor transparencia y alcanzar más eficacia en la ejecución del proyecto, convendría separar la función de dirección de la obra de la de ejecución.

Por lo demás, el respeto a los intereses de los operadores interesados en la compartición puede conseguirse en el caso que nos ocupa facultando al Comité de Seguimiento para fiscalizar la buena marcha de los trabajos.

Por lo tanto, esta Comisión entiende que es Interoute la empresa responsable de la construcción y dirección de las obras que se realicen en la parte del dominio público que alcanza su propia concesión, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones de compartición referidas, debiendo desplegar toda la diligencia debida para la ejecución del proyecto sin demoras.

Noveno.- Relación contractual entre los operadores y la empresa constructora.

Como lógica consecuencia de que Interoute sea la empresa responsable de la construcción y dirección de las obras que se realicen en la parte del dominio público que alcanza su propia concesión, también ha de ser el único que, en nombre propio y de los demás operadores interesados, suscriba los correspondientes contratos con el contratista y con el Director de la obra. En la construcción de las infraestructuras que son objeto de compartición, los demás operadores mantienen con el beneficiario una relación directa que queda plasmada en la presente resolución de compartición; en ningún caso mantienen relación con el contratista que ejecuta la obra si no es a través del Comité de Seguimiento.

Interoute es la empresa responsable de la dirección de las obras y la extensión de su responsabilidad, en este caso, debe concretarse en el contrato mencionado en el párrafo anterior mediante la inclusión de las debidas cláusulas de penalización al contratista por demoras en el cumplimiento de los plazos de ejecución de las obras o por daños en los materiales aportados por los operadores. Las condiciones particulares de dichas cláusulas de penalización deberán fijarse dentro del Comité de seguimiento mediante mayoría absoluta de sus miembros.

Décimo.- Proyecto Básico y Proyecto de ejecución de obras.

La compartición supone aceptar un aumento de la zanja que se propone en el proyecto inicial para dar cabida a las peticiones de tubos de los demás operadores interesados. Es necesaria, por tanto, una modificación del proyecto inicial, pero limitada exclusivamente a lo necesario para dar cabida a las peticiones de los demás operadores interesados.

Esta Comisión entiende que el proyecto de construcción de la infraestructura de telecomunicaciones a construir en la carretera Nacional N-I, tramo p.k. 237 a p.k. 242,5 (enlace con la A-1) propuesto por Interoute a la Dirección General de Carreteras responde al grado de detalle que esta Dirección exige a este tipo de proyectos.

La modificación del proyecto inicial corresponde en exclusiva al promotor de la obra, sin intervención de los demás interesados. Como indicábamos anteriormente, el derecho a compartir se ejerce respecto de un determinado proyecto de ocupación, al que deberán sumarse los demás operadores que acudan.

Esto no obstante, la configuración de la compartición debe resultar adecuada para la salvaguarda de la competencia o para evitar que de la misma puedan resultar lesionados los derechos que, como copropietarios de la infraestructura común que se construya, tienen los demás operadores. Esta Comisión considera que el Anexo a la presente Resolución establece un procedimiento que asegura la integración en el proyecto de ejecución de obras de las necesidades de los operadores, al tiempo que se orienta hacia la construcción de la infraestrutura, evitando trasladar al momento actual las discrepancias surgidas por los operadores en la fase de negociación previa a la intervención de esta Comisión.

Decimoprimero.- Importe total del proyecto y Costes de promoción y Dirección de obra.

La propuesta de presupuesto realizada por Interoute necesariamente ha de tener carácter estimativo, ya que el proyecto está formulado con tal carácter ante la Dirección General de Carreteras en la fase del procedimiento de ocupación del dominio público que nos ocupa. Como ya se indicó ut supra en la presente Resolución, el operador promotor será encargado de redactar el Presupuesto de ejecución de obra, junto con el Proyecto de ejecución, en el cual se incluirán los requisitos solicitados por los operadores. Este Presupuesto de ejecución sí tiene carácter definitivo y máximo, salvo las modificaciones al mismo que se produzcan y que se contemplan en el apartado Decimoprimero.

Asimismo, es evidente que, si ningún operador solicitase la compartición de la infraestructura, las consecuencias de que los precios unitarios de obra sean elevados recaerían sobre el operador promotor, quien los asumiría a su riego y ventura. Sin embargo, la participación de otros operadores interesados en la compartición, además de multiplicar el importe de las obras y por ende la capacidad de negociar mejores precios, supone que los riesgos en las valoraciones incorrectas de los precios de mercado de las unidades de obra son directamente trasladados a los operadores, por lo que aconseja que éstos tengan capacidad de pronunciarse sobre el presupuesto de ejecución.

Por otra parte, teniendo en cuenta el importe total de la obra a realizar en el tramo considerado, se considera adecuada la propuesta de Interoute a la Dirección General de Carreteras que valora en el 6% sobre el importe total de la obra antes de IVA el importe correspondiente a la Dirección de obra, teniendo en cuenta que ésta no sólo incluye la dirección de obra strictu sensu sino también la Redacción de proyectos, Visados, Coordinación de seguridad y Salud, Promoción y gestión y Documentación Final.

Decimosegundo.- Modificaciones al Proyecto de ejecución.

El Proyecto de ejecución presentado por Interoute a la Dirección General de Carreteras recoge de forma satisfactoria los requisitos de los operadores en la compartición. Posteriormente existen dos supuestos por los que puede modificarse el Proyecto de ejecución:

  • Por la inclusión de nuevas necesidades por parte de uno o varios operadores en un momento posterior a la presentación a la DGC del Proyecto de ejecución.

  • Durante la realización de las obras, por aparecer dificultades físicas en los terrenos u otras circunstancias no previstas en el Proyecto de ejecución que dificultan o imposibilitan el avance del proyecto.

Esta Comisión es favorable a que el proyecto de construcción de la infraestructura avance hasta su completa finalización, ya que, por regla general, la construcción de nuevas infraestructuras redundan en la introducción de nuevos servicios y la incorporación de operadores entrantes, con el consiguiente aumento de la competencia en el mercado.

Desde esta perspectiva, ambos supuestos de modificación del proyecto de ejecución deben ser resueltos con soluciones dirigidas al avance del proyecto, rechazando aquellas otras que supongan una ralentización, si no paralización del mismo. Lo anterior no empece a que se respete el derecho de los operadores a que sean satisfechos sus requisitos particulares en la compartición.

Decimotercero.- Reparto de costes.

La finalidad de la construcción de la infraestructura es el despliegue de una red de telecomunicaciones para el transporte de la señal, cuya capacidad de transmisión vendrá determinada por las características técnicas de los equipos de transmisión y conmutación que se instalen así como por el número de circuitos que puedan establecerse. El número de circuitos que pueden instalarse en un tramo de carretera es proporcional al número y a la sección de los tubos que se instalen en la infraestructura compartida, por lo que puede concluirse que, para una misma tecnología de transmisión, existe una relación directa entre la capacidad de transmisión de la red de telecomunicaciones y la cantidad y sección de los tubos de que disponga cada operador, por lo que esta Comisión entiende que el Presupuesto total de ejecución de la obra debe ser distribuido según la variable de reparto definida como la sección de los tubos por kilómetro longitudinal que posea cada operador.

Igual razonamiento es válido para los costes de Promoción y Dirección de obra, ya que se calculan como un determinado porcentaje sobre el total del Presupuesto de ejecución, el cual ha de ser en función de la sección de los tubos instalados.

En el Anexo I a la presente resolución, se recoge la distribución de costes entre operadores aplicado al acuerdo de compartición que nos ocupa de acuerdo con el criterio antes mencionado.

Decimocuarto.- Suministro de materiales de obra.

Esta Comisión entiende que, en relación con el suministro de los materiales de obra, han de conciliarse los distintos intereses en juego: por una parte, el interés común de todos los que intervienen en la compartición de que las obras no se retrasen por la falta de suministro de materiales de un operador; por otra, el derecho de cada operador a contratar el suministro con quien considere adecuado.

El elevado número de operadores implicados, junto con el de proveedores que pueden participar en el suministro de los tubos, arquetas y demás materiales accesorios, hacen de la logística del suministro del material un factor clave en el éxito de la ejecución de la obra, debiéndose evitar la paralización de las obras por el retraso de un proveedor en suministrar el material. A lo anterior hay que añadir que el tramo de carretera de referencia, a pesar de reducida la longitud, es un tramo de alta velocidad de tráfico rodado, por lo que la ejecución de las obras en cada tajo debe ser muy rápida, so pena de poner en peligro a los automovilistas cortando la carretera durante largos periodos de tiempo o con las maniobras de los vehículos que transporten los materiales.

En cualquier caso, los plazos de ejecución vendrán recogidos en el Plan de obra, con lo que los operadores tienen capacidad para establecer los mismos de acuerdo con las previsiones de sus suministradores.

No obstante, con el fin de garantizar los derechos de quienes no quieren contratar con su propio suministrador, esta Comisión entiende oportuno que se incluya en el acuerdo su derecho a solicitar, en el plazo de dos semanas desee que el operador tenga conocimiento de la aprobación del Proyecto por la DGC, que el contratista le gestiones la compra de sus materiales.

Del mismo modo, en caso de falta de suministro de materiales, esta Comisión considera adecuado que la ejecución de la obra continúe a costa del operador que se retrase en el suministro que, en consecuencia, no se verá privado de su derecho.

Decimoquinto.- Desistimiento de los operadores interesados en la compartición.

El desistimiento de un operador tiene efectos sobre dos aspectos de gran relevancia: los gastos que hasta el momento del desistimiento se hayan realizado o haya surgido la obligación de realizar y la distribución de la propiedad y la capacidad de tubos ahora sobrantes entre el resto de los operadores.

Este segundo aspecto es considerado por esta Comisión de mayor importancia desde el punto de vista de la competencia en el mercado de telecomunicaciones.

Esta Comisión entiende que las cuestiones relativas a este punto deben ser solventadas dentro del ámbito competencial del Comité de seguimiento, el cual debe esta dotado de competencias adecuadas con el fin de que los acuerdos referidos al desistimiento sean acordados por el conjunto de los operadores implicados.

El Comité de seguimiento deberá tener presente que, producida la circunstancia del desistimiento por parte de un operador, deberá comprobarse como primer extremo si cuando se realizó el proyecto de ejecución hubo requerimientos de capacidad de algún operador que no pudieron satisfacerse en aquel momento por limitaciones de espacio físico de la zanja. En caso afirmativo, la capacidad de tubos sobrante en por el desistimiento debería dedicarse a satisfacer las necesidades que no pudieron ser cubiertas en la distribución de tubos que recoge el Proyecto de ejecución.

Si no hubo peticiones de tubos no cubiertas, tal como se señala en el párrafo anterior, el Comité de seguimiento deberá ofrecer la capacidad sobrante por el desistimiento al resto de operadores partícipes en la compartición. Si ninguno de los operadores desea aumentar su capacidad de tubos, el operador que desiste deberá asumir la parte proporcional de los gastos en los que se haya incurrido hasta ese momento, según el criterio de reparto de costes recogido en el apartado Decimosegundo. En el caso de que en el momento del desistimiento ya hubieran comenzados las obras y hubiera infraestructura construida, la propiedad de la misma corresponde al operador que desiste, previa recepción definitiva de la infraestructura construida de acuerdo con lo establecido en el apartado Decimonoveno.

Finalmente, si hubiera operadores interesados en compartir la infraestructura excedente por el desistimiento, deberán llegar a un acuerdo dentro del Comité de Seguimiento, adoptado por mayoría simple de sus miembros. El operador que desista deberá abonar la parte proporcional de los gastos realizados hasta ese momento, salvo que los operadores que participen en el acuerdo mencionado quieran hacerse cargo de los mismos, subrogándose en los derechos y obligaciones del operador que desista.

Decimoctavo.- Garantías.

Los instrumentos establecidos para la garantía de los pagos, además de cumplir con un objetivo fundamental como es el de garantizar la continuidad de la ejecución de la obra sirviendo de resguardo las posibles eventualidades de carácter financiero de los operadores, cumplen asimismo una función de manifestación del interés en la realización del proyecto, operando a modo de confirmación de la primera manifestación realizada ante la SETSI. La expresión de voluntad ante la puesta en marcha de las obras permite asegurar que la realización del proyecto de ejecución recogerá exclusivamente las necesidades de aquellos operadores que decidan avanzar en la ejecución del proyecto. Por lo tanto, esta Comisión entiende que deben establecerse los siguientes instrumentos de garantía:

  • El otorgamiento por los operadores interesados de un mandato irrevocable de constitución de aval a favor del operador promotor en un plazo de diez días desde la recepción de la comunicación de la presente resolución. Mediante este instrumento, los operadores ratifican su manifestación de interés en la compartición.

  • La constitución de un aval por importe no inferior al 20% del volumen de participación de cada operador, incluido el operador promotor, sobre el importe total del Proyecto de ejecución.
  • Finalmente, las garantías que la empresa constructora deba prestar para asegurar la buena marcha de los trabajos, deberán ser establecidas en el contrato al que se refiere la presente resolución en su apartado Octavo, si bien se considera acertada la previsión de retener a la empresa constructora en sus facturas un 5% como fondo de garantía de la calidad de la construcción.

No obstante, en atención a otros casos que se pueden dar en el futuro con obras de mayor importancia, el derecho de aprovechar la solicitud de un operador para compartir la propiedad de una infraestructura entre más operadores, implicaría asimismo que el importe de las garantías o avales se habrían de multiplicar con respecto a las necesidades del operador promotor que, consecuentemente, habría de afrontar unos riesgos técnicos desproporcionados con respecto a sus necesidades. Si se dieran tales circunstancias convendría, como principio general, que en dichos casos los interesados establezcan un sistema de garantías que no gravite sobre el operador promotor.

Decimonoveno.- Periodo de garantía y Recepción definitiva de las obras.

Es necesaria la previsión de establecer un periodo de garantía que obligue a la empresa constructora a reparar los vicios ocultos que hayan podido surgir después de la recepción provisional de las obras. La materia se inscribe dentro del ámbito del contrato que deben celebrar la empresa constructora con el operador promotor como responsable de la ejecución de las obras, tal como se señaló en el apartado octavo, teniendo presente que las condiciones establecidas en el contrato no sólo tendrán efectos bilaterales entre las partes, si no que serán extendidos sus efectos al resto de operadores.

El establecimiento del periodo de garantía es un instrumento de equilibrio entre los derechos y obligaciones del operador promotor, como responsable de la designación de la empresa constructora, por lo que debe garantizarse a los operadores interesados la ejecución de las obras como mínimo un año, plazo de garantía normalmente empleado en obras similares.

Vigésimo.- Pagos.

Como se ha reiterado en numerosas ocasiones a lo largo de la exposición de la presente resolución, Interoute es responsable de la Dirección y ejecución de las obras, bien por sí o mediante la contratación al efecto de las correspondientes empresas. En esta último caso, se ha comentado que no existe relación contractual directa entre los operadores interesados y la empresa constructora, ya que el operador promotor contratará la construcción de las obras mediante la formalización del correspondiente contrato con la empresa constructora en su nombre y en representación del resto de operadores.

Por lo tanto, la empresa que realice la Dirección de obras y la empresa constructora facturarán directamente a Interoute los trabajos realizados de acuerdo con las actas de recepción aceptadas por los operadores. Posteriormente, Interoute facturará al resto de los operadores la parte de gastos correspondiente a cada operador de acuerdo con los criterios de distribución de costes anteriormente enunciados. Los operadores realizarán el pago de las facturas correspondientes mediante el medio de pago habitual en cada caso con el aplazamiento convenido entre Interoute y las empresas que realicen la Dirección de obra o la ejecución de las mismas. En caso de discrepancia, esta Comisión considera que para los importes de referencia en este proyecto un aplazamiento de pago de noventa días es práctica habitual en las transacciones comerciales entre empresas.

No obstante, en atención a otros casos que se puedan dar en el futuro con obras de mayor importancia convendría, como principio general, que los interesados establezcan un sistema de pagos al contratista y a la dirección de la obra que no gravite sobre el operador promotor.

Vigesimoprimero.- Propiedad de las infraestructuras. Esta Comisión considera que debe tenerse en cuenta lo señalado en el punto Tres.2 de esta Resolución sobre la extensión de los derechos atribuidos a las partes, en cuanto a que se hace necesario distinguir dos ámbitos en la infraestructura compartida: de un lado, los elementos de uso exclusivo de cada operador (tubos, etc.), sobre los cuales estos mantienen una propiedad exclusiva; y de otro, los elementos de la infraestructura construida cuyo uso es intrínsecamente común a todos los operadores, básicamente la troncal de canalización y las arquetas, cuya propiedad se rige en régimen de comunidad entre los operadores partícipes, sin perjuicio de que el único titular del derecho de ocupación frente a la Administración sea solamente Interoute.

Desde el momento de la toma de posesión, cada operador asumirá frente a terceros y frente al resto de operadores todas aquellas responsabilidades que se puedan derivar de sus propias infraestructuras y de aquellas de las que sea cotitular. Asimismo, serán de cuenta de cada operador aquellas tasas, costes e impuestos que se devenguen por su canalización.

Vigesimosegundo.- Mantenimiento de las infraestructuras.

De acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, será responsabilidad de cada uno de los operadores intervinientes en este acuerdo el mantenimiento privativo de sus propiedades, siendo las construcciones que tengan un usos común o aquellas que no queden encuadradas como privativas las que deberán ser de mantenimiento común por todos los operadores de acuerdo con su porcentaje de participación en las mismas.

Vigesimotercero.- Cesión.

Los operadores que participan en la compartición tienen plena libertad de ceder sus derechos a las personas jurídicas que estimen convenientes, pertenezcan o no a mismo grupo empresarial. Esto no obstante, dicha libertad se encuentra limitada por dos hechos:

  • En primer lugar, que la entidad que recibe los derechos (y también las obligaciones de compartición) debe cumplir los requisitos que establece el art. 47 de la LGTel para ser titular del derecho de uso compartido de infraestructuras.

  • Que la infraestructura se vaya a destinar a la prestación de servicios de telecomunicaciones. En este sentido cabría plantearse la posibilidad de que la infraestructura de telecomunicaciones pudiera tener usos alternativos. Tal posibilidad debería ser valorada por la Administración titular del bien, ya que la concesión de ocupación del dominio público se realiza con una finalidad concreta (cual es el establecimiento de una red de telecomunicaciones) al tiempo que el proyecto técnico aprobado por la DGC está realizado para la misma finalidad.

Vigesimocuarto.- Futuros interesados en la compartición.

El procedimiento de uso compartido busca conciliar varios intereses a la vez. Por una parte, el interés de aquel que tiene la iniciativa de ocupar un bien para que, no obstante la necesidad de llegar a acuerdos con otros para compartirlo, esta circunstancia no retrase en su perjuicio la ocupación y creación de la infraestructura que tiene prevista. Por otro lado, quiere fomentar la competencia estimulando que a la hora de ocupar un bien, todos los posibles interesados lo hagan a un tiempo, aprovechando las ventajas de ahorro económicas y burocráticas que esto supone. Por último, razones de eficacia administrativa y de protección de los respectivos dominios implicados justifica este procedimiento.

Ahora bien, la negociación o, en su caso, la decisión de esta Comisión sobre el acuerdo de compartición, no pueden prolongarse en el tiempo de manera indefinida a la espera de posibles nuevos operadores interesados. Es cierto que siempre podrán aparecer con posteridad nuevos licenciatarios, pero esta circunstancia no puede ir en detrimento de aquellos que han manifestado en primer lugar su interés y lo materializan en un acuerdo. El principio "primero en el tiempo, mejor en derecho" no obsta la posibilidad de incorporaciones posteriores a un acuerdo de compartición o, en su defecto, mediante una resolución como la presente, que podrán aceptarse siempre que no perjudiquen los derechos de aquellos que ya se han concertado.

En razón de lo expuesto, esta Comisión

RESUELVE

Primero.-

Se establece la obligación del uso compartido de las infraestructuras de telecomunicaciones construidas al amparo del derecho de ocupación del dominio público viario solicitado por Interoute en la carretera Nacional N-I, tramo p.k. 237 a p.k. 242,5 (enlace con la A-1), a favor de los operadores que han manifestado su interés conforme a la normativa aplicable, citados nominativamente en esta Resolución.

Segundo.-

Se establecen como condiciones para el uso compartido las recogidas en el documento Anexo a la presente Resolución.

Tercero.-

Cualquier discrepancia o conflicto que pudiera surgir sobre la interpretación, cumplimiento o ejecución de la presente Resolución de uso compartido de infraestructuras, o sobre cualquier aspecto no previsto en ésta pero relacionada con la citada compartición, podrá ser sometida por cualquiera de las partes a esta Comisión, que dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto de la discrepancia o el conflicto. La resolución, que será dictada previo el procedimiento administrativo procedente, será recurrible potestativamente en reposición ante la misma Comisión, y, en todo caso, en vía contencioso-administrativa.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

 

 

D. José María Vázquez Quintana.

D. José Giménez Cervantes.

 

ANEXO I

CRITERIO DE REPARTO DE COSTES ENTRE OPERADORES

 

La distribución de los costes del proyecto se realizará de acuerdo con la variable de reparto definida como la sección de los tubos por kilómetro longitudinal que posea cada operador.

A continuación se resumen los parámetros de reparto de costes entre operadores para la compartición de infraestructuras en la carretera Nacional N-I, tramo p.k. 237 a p.k. 242,5 (enlace con la A-1):

OPERADOR

CANTIDAD

SECCIÓN

LONGITUD

TUBOS

(mm)

(Km)

Interoute

3

40

8

Global crossing

3

40

8

Gts

3

40

8

Viatel

3

40

8

Cableuropa

3

40

8

Retecal

3

40

8

Ldcom

10

40

8

Colt

2

40

8

 

 

ANEXO II

IMPORTE GLOBAL DEL PROYECTO BÁSICO A LOS EFECTOS DEL APARTADO DECIMOCTAVO SOBRE GARANTÍAS

 

UNIDADES DE OBRA TRAMO: carretera Nacional N-I, tramo p.k. 237 a p.k. 242,5 (enlace con la A-1): 5,5 km. 30 tubos

Ud

DENOMINACIÓN

MEDICIONES

PRECIOS UNITARIOS de Ejecución Contrata antes de IVA (no incluidos los tubos ni las arquetas, excepto tritubo para Admón.)

PRESUPUESTOS

Ml

Zanja incluso excavación en terreno suelto, relleno con tierra, tte. de material sobrante y colocación de mallas de señalización. No incluido el suministro de tubos.

4.704

6.861

32.272.765

Ml

Zanja incluso excavación, en calzada de asfalto o pavimento rígido, incluso relleno con hormigón, reposición de firme y transporte a vertedero. No incluido el suministro de tubos.

87

14.972

1.303.334

Ml

Zanja en tierra, incluso excavación y relleno con hormigón.No incluído el suministro de tubos

427

9.250

3.945.838

Ml

Zanja en roca, incluso excavación y relleno con hormigón.No incluido el suministro de tubos

284

12.460

3.543.433

Ml

Grapado a viaductos de 2 tubos d=200

116

29.931

3.472.024

Ml

Perforación horizontal dirigida d=300 mm en cualquier terreno

46

27.778

1.271.042

Ud

Colocación arqueta tipo H en tierra

4

33.167

135.822

Ud

Colocación arqueta tipo H en roca

4

87.111

356.732

Ud

Colocación cámara tipo D en tierra

4

48.889

200.207

Ud

Colocación cámara tipo D en roca

4

99.333

406.784

P.a.

Seguridad y Salud

----------

2,0%

938.160

P.a.

Reposición drenaje superficial, plantaciones y terminación de obra

----------

1,5%

703.620

P.a.

Dirección proyecto

----------

6%

934.403

TOTAL

49.484.163

 

 

ANEXO I (cont.)

REPARTO DE COSTES

No incluidos materiales (tubos y arquetas)

OPERADOR

IMPORTE

Interoute

4.948.416

Global crossing

4.948.416

Gts

4.948.416

Viatel

4.948.416

Cableuropa

4.948.416

Retecal

4.948.416

Ldcom

16.494.721

Colt

3.298.944

Presupuesto total

49.484.163

 

 

ANEXO A LA RESOLUCIÓN RELATIVA AL USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES A CONSTRUIR EN LA CARRETERA Nacional N-I, tramo p.k. 237 a p.k. 242,5 (enlace con la A-1).

  1. OBJETO DE LA RESOLUCIÓN.
  2. El objeto del presente Anexo es el de establecer las bases de cooperación que permitan la integración de los operadores interesados en el proyecto promovido por Interoute que dio lugar al anuncio publicado en el B.O.E del 4 de abril de 2000 y regular los términos y condiciones del uso compartido del dominio público viario en la carretera Nacional N-I, tramo p.k. 237 a p.k. 242,5 (enlace con la A-1).

    Dado que corresponde a la Dirección General de Carreteras (en adelante, DGC) la aprobación de un único proyecto comprehensivo de todas las obras a realizar en el tramo de carretera de referencia, el objeto de la Resolución contempla tanto la construcción de la troncal de canalización y de las arquetas como de las transversales, los ramales, las acometidas desde el exterior y los elementos de la topología de red (contenedores para regeneradores o para amplificadores, etc.) que cada operador tenga planificado instalar. En este sentido, cada operador interesado incluirá sus requisitos en un único Proyecto definitivo de ejecución de acuerdo con el procedimiento establecido en la cláusula 4 del presente Anexo.

    El objeto de propiedad común es la canalización subterránea por la que se tenderán futuras redes de telecomunicaciones, así como la obra e ingeniería civil necesarias para su instalación o complementarias de la misma. Por lo tanto, y tomando como referencia el concepto que de Red de telecomunicaciones enuncia el anexo de la Ley 1171998, de 24 de abril, general de telecomunicaciones (en adelante, LGTel), la presente Resolución de uso compartido de infraestructuras no incluye los cables ni los equipos susceptibles de transmitir, regenerar, amplificar o recibir señales de telecomunicaciones.

  3. TITULAR DEL DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO VIARIO.
  4. Interoute, como solicitante inicial de la ocupación de dominio público objeto de compartición, es el único beneficiario de la concesión de ocupación del dominio público considerado, sin perjuicio de que el titular de la propiedad le obligue al uso compartido en los términos de la presente Resolución, tal como establece el art. 49, párrafo 5 del Reglamento del Servicio Universal.

  5. DIRECCIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS OBRAS.
  6. Interoute promueve inicialmente la construcción de una troncal de canalización de fibra óptica a lo largo del dominio público del tramo de carretera antes mencionado, para comenzar la ejecución inmediatamente después de obtener de la Dirección General de Carreteras o cualquier otro organismo que sea competente los permisos de obras correspondientes y con la intención de desplegar dicha canalización en todos sus tramos a lo largo del año 2000.

    Interoute ha contratado a Alcatel la ejecución y dirección de las obras y le ha otorgado poder notarial para que tramite en su nombre todos los permisos, licencias, autorizaciones y acuerdos necesarios para el despliegue de la red.

    Interoute ha constituido una Dirección de Obras, encargada de planificar y contratar todos los medios y recursos necesarios para el correcto despliegue en plazo de dicho proyecto.

    La Dirección de Obra será la encargada de planificar y coordinar los trabajos de ejecución, certificar mensualmente las obras ejecutadas y controlarlas técnicamente de acuerdo al proyecto y anexo técnico aprobados por la Dirección General de Carreteras.

    Interoute contratará, en su propia representación y en representación del resto de los operadores interesados, un contrato de obra con la compañía constructora donde se regulará la ejecución de las obras, los plazos de ejecución y su presupuesto y la forma de pago.

  7. PROYECTO BÁSICO Y PROYECTO DE EJECUCIÓN DE OBRAS.

Corresponde la redacción del Proyecto Básico y del Proyecto de ejecución a Interoute, por sí o a través de técnico legalmente autorizado para ello que al efecto contrate, como operador promotor de la construcción de la infraestructura de telecomunicaciones a compartir.

El proyecto Básico es el presentado por el solicitante inicial de la ocupación del dominio público ante la Dirección General de Carreteras, el cual ya ha sido enviado por esta Comisión a los operadores interesados con ocasión de la aprobación por el Consejo de la CMT de la Resolución de uso compartido de la infraestructura de telecomunicaciones a construir en los tramos de dominio público viario publicados en el BOE de 4 de abril de 2000.

El Proyecto de ejecución recogerá las necesidades de los operadores interesados en el uso compartido de la infraestructura de telecomunicaciones.

En el plazo máximo de cinco días naturales desde la comunicación de la presente Resolución, los operadores interesados deben remitir al operador promotor una propuesta en soporte papel de la cual se deduzcan las posiciones exactas de las arquetas de empalme y de tiro solicitadas en la canalización a compartir, para que sean posteriormente recogidas en el Proyecto de ejecución,.

En el plazo máximo de diez días hábiles desde que el promotor haya recibido de los demás operadores la documentación necesaria para la redacción del Proyecto de ejecución, el Promotor deberá hacer entrega a los operadores de una copia del Proyecto definitivo de ejecución, junto con el Presupuesto de construcción y el Plan de obra previsto de ejecución, en el que se recogerán los plazos de ejecución del proyecto. La negativa del promotor a incluir las modificaciones propuestas por los operadores deberá estar suficiente motivada de manera expresa. En cualquier caso, serán motivos suficientes para rechazar dichas modificaciones:

  • que las mismas sean de imposible ejecución técnica o vayan en contra de las técnicas de ingeniería propuestas en el Proyecto Básico.
  • que contradigan la normativa aplicable o las exigencias requeridas por la Administración titular del dominio público de referencia.

  • que modifiquen sustancialmente el presupuesto del Proyecto.

  • que pongan en peligro la calidad de las futuras obras.

Una vez recibido el Proyecto definitivo de ejecución por los operadores, dispondrán de un plazo de cinco días para hacer llegar al Promotor las manifestaciones que crean procedentes con respecto al proyecto de ejecución, el Presupuesto de construcción o el Plan de obra.

Los gastos derivados de la elaboración del Proyecto de ejecución serán distribuidos entre los operadores de acuerdo con el criterio general de reparto de costes del apartado 7 del presente Anexo.

  1. PRESUPUESTO DE EJECUCIÓN DEL PROYECTO.
  2. El Proyecto de ejecución del proyecto incluirá las necesidades manifestadas por los operadores interesados y del mismo se obtendrá el Presupuesto de ejecución como consecuencia del resultado obtenido por la suma de los productos del número de cada unidad de obra por su precio unitario más las partidas correspondientes a los gastos de promoción y Dirección de obra y cualquier tasa, impuesto, arbitrio o derecho que, conforme a la normativa en vigor, haya que sufragar.

    Por la labor de Promoción, edición de proyectos definitivos, gestión de licencias, permisos, autorizaciones, visados, realización de documentación, seguridad y salud laboral y Dirección de obra se establece un porcentaje del 6% sobre el importe total de ejecución de la obra antes de IVA, que se distribuirá en proporción al número de tubos total instalado en la canalización y a la longitud que ocupen.

    Los operadores interesados podrán designar un técnico facultativo independiente que, en un plazo máximo de cinco días, examine el Proyecto de ejecución y el Presupuesto de ejecución. El informe favorable del técnico designado sobre los citados documentos será, en su caso, previo a la presentación de los mismos ante la Dirección General de Carreteras. La designación del técnico facultativo se realizará en el seno del Comité de seguimiento por mayoría simple y los gastos asociados serán distribuidos proporcionalmente entre los operadores interesados en función del número de tubos solicitados y a la longitud que ocupen.

  3. MODIFICACIONES AL PROYECTO DE EJECUCIÓN
  4. En el supuesto de que durante la realización de las obras, apareciesen imposiciones físicas de los terrenos no contempladas en el Proyecto original ni en el proyecto de ejecución, el operador promotor las autorizará sin necesidad de autorización expresa por parte del resto de los operadores interesados. El operador promotor informará al Comité de Seguimiento sobre todas las modificaciones realizadas al Proyecto de ejecución, y con carácter previo, sobre las modificaciones que produzcan variaciones en el presupuesto superiores al 10%. Estas modificaciones deberán ser aceptadas por la mayoría simple del Comité de seguimiento.

    En caso de que alguno de los operadores interesados desee introducir modificaciones particulares al Proyecto de ejecución, deberá notificarlo al Comité de seguimiento para su aprobación. En el caso de las modificaciones propuestas impliquen un aumento del presupuesto de ejecución de la obra, las modificaciones deberán ser aprobadas por la por mayoría absoluta de los miembros del Comité de Seguimiento. En el caso de que no impliquen aumento del presupuesto, serán aprobadas por mayoría simple.

  5. REPARTO DE COSTES
  6. Se atenderán a las siguientes partidas:

    PARTIDAS

    DISTRIBUCION

    Ejecución de canalización compartida

    Proporcional al número de tubos total instalado en la canalización.(*)

    Ejecución de arquetas.

    Cada operador soportará el coste de la instalación de sus arquetas.

    Pago de tasas

    Proporcional al número de tubos total instalado en la canalización.

    Tubos, arquetas y sus accesorios

    Cada operador soportará el coste de sus materiales.

    Documentación as built.

    Proporcional al número de tubos total instalado en la canalización.

     

    (*)Para homogeneizar los prismas de canalización y favorecer la logística de gestión de materiales se tenderá al empleo de tritubos Æ 40 mm., cámaras de empalme tipo DF y arquetas de tiro tipo HF (dimensiones según anexo). Se propone el uso de tubos negros serigrafiados en amarillo con los datos de cada operador para facilitar la logística y fabricación de los mismos.

    Con carácter general el coste de la infraestructura será proporcional al número de tubos que cada Operador requiera por sección.

    La financiación de todos los gastos de cualquier tipo derivados de la ejecución de la obra correrá, a cargo de los operadores firmantes atendiendo a los criterios de distribución establecidos en la presente Resolución.

  7. SUMINISTROS DE OBRA.
  8. Para una adecuada gestión de la obra se establece que cada operador proporcionará en plazo y costeará a su cargo los materiales que desea incorporar a la infraestructura (tubos, arquetas y accesorios), y que vendrán definidos en el Proyecto de ejecución. El constructor en cada tajo será el encargado de coordinar los suministros con los diferentes proveedores designados por los operadores, y del movimiento de los mismos en los diferentes tajos dentro de los plazos establecidos en el proyecto inicial. Opcionalmente, cada operador podrá solicitar, en el plazo de dos semanas desde que los operadores tengan conocimiento de la aprobación del Proyecto de ejecución por la DGC, que el contratista Alcatel gestione la compra de sus materiales (tritubos y arquetas).

    Si un operador, previa notificación de la demora y perjuicio que pudiera padecer, incurriera en retrasos en el suministro de tubos, accesorios o arquetas necesarias para el correcto desarrollo del ritmo de las obras y para evitar que las demás partes salgan perjudicadas, los trabajos continuarán a su costa.

    El material necesario para la ejecución de los tajos, será facilitado por cada operador a lo más tardar en la semana previa a la apertura de dicho tajo. No podrá invocarse como causa de fuerza mayor la falta de suministro de los proveedores correspondientes de cada operador para dichos materiales.

  9. DESISTIMIENTO DE LOS OPERADORES INTERESADOS EN LA COMPARTICIÓN.
  10. Las cuestiones relativas al desistimiento de operadores interesados en la compartición deben ser solventadas dentro del ámbito competencial del Comité de seguimiento, el cual debe esta dotado de competencias adecuadas con el fin de que los acuerdos referidos al desistimiento sean acordados por el conjunto de los operadores implicados.

    El Comité de seguimiento deberá tener presente que, producida la circunstancia del desistimiento por parte de un operador, deberá comprobarse como primer extremo si cuando se realizó el proyecto de ejecución hubo requerimientos de capacidad de algún operador que no pudieron satisfacerse en aquel momento por limitaciones de espacio físico de la zanja. En caso afirmativo, la capacidad de tubos sobrante en por el desistimiento debería dedicarse a satisfacer las necesidades que no pudieron ser cubiertas en la distribución de tubos que recoge el Proyecto de ejecución.

    Si no hubo peticiones de tubos no cubiertas, tal como se señala en el párrafo anterior, el Comité de seguimiento deberá ofrecer la capacidad sobrante por el desistimiento al resto de operadores partícipes en la compartición. Si ninguno de los operadores desea aumentar su capacidad de tubos, el operador que desiste deberá asumir la parte proporcional de los gastos en los que se haya incurrido hasta ese momento, según el criterio de reparto de costes recogido en la cláusula 7. En el caso de que en el momento del desistimiento ya hubieran comenzados las obras y hubiera infraestructura construida, la propiedad de la misma corresponde al operador que desiste, previo recepción definitiva de la infraestructura construida de acuerdo con lo establecido en la cláusula 13.

    Finalmente, si hubiera operadores interesados en compartir la infraestructura excedente por el desistimiento, deberán llegar a un acuerdo dentro del Comité de Seguimiento, adoptado por mayoría simple de sus miembros. El operador que desista deberá abonar la parte proporcional de los gastos realizados hasta ese momento, salvo que los operadores que participen en el acuerdo mencionado quieran hacerse cargo de los mismos, subrogándose en los derechos y obligaciones del operador que desista.

  11. COMITÉ DE SEGUIMIENTO.

10.1. Composición.

Deberá constituirse un Comité de Seguimiento de la ejecución de la infraestructura, el cual estará formado por un representante de cada operador partícipe en el acuerdo de compartición.

El Presidente del Comité será el representante de Interoute y, como tal, realizará la convocatoria, organización y ordenación de las sesiones del Comité. En los casos de ausencia del Presidente, le sustituirá el representante de los operadores de más edad entre los que estén presentes.

Cada operador podrá revocar y nombrar nuevo representante con la obligación de notificarlo inmediatamente al Presidente del Comité.

Cada miembro designado del Comité de Seguimiento podrá delegar su asistencia, voz y voto para cada sesión mediante comunicación escrita dirigida al Presidente.

10.2. Sesiones.

El Comité se reunirá una vez al mes como mínimo y, de forma extraordinaria, a instancia de cualquier operador para debatir cuestiones de interés y afección colectiva.

La convocatoria se realizará por el Presidente con una antelación de siete días naturales a la fecha señalada para la reunión y se deberá precisar el orden del día. En caso de urgencia perentoria se podrá realizar la convocatoria con una antelación de sólo 24 horas. La convocatoria y su notificación se efectuarán por telefax o correo electrónico.

10.3. Adopción de acuerdos.

Las decisiones del Comité de Seguimiento se adoptarán por mayoría simple, salvo en aquellos casos en que la presente Resolución contemple mayoría absoluta, y el quórum de asistencia necesario para la adopción de acuerdos será la mitad más uno de sus miembros.

El Presidente dirime los empates con su voto y le corresponde levantar acta de las sesiones del Comité, que será aprobada en la misma o en la siguiente sesión.

10.4. Facultades del Comité.

Las facultades de dicho Comité son, además de las señaladas en otras cláusulas de esta Resolución, las siguientes:

  • Proponer modificaciones de las unidades de obra del proyecto inicial y aprobar las variaciones de presupuesto correspondiente y su distribución conforme a los criterios establecidos en esta Resolución.

  • Suspender temporalmente las obras cuando se detecten deficiencias en la calidad de los trabajos realizados o no se respeten los requisitos establecidos por los operadores solicitantes en el proyecto de ejecución.

  • Estudiar las peticiones de nuevos titulares de licencias con derecho genérico de ocupación de la propiedad que quieran participar en la compartición con posteridad a la presente Resolución. Estas peticiones, en ningún caso, podrán perjudicar a la compartición establecida entre los operadores participantes en el presente procedimiento. El Comité de Seguimiento deberá aceptar aquellas peticiones que puedan realizarse siempre que no supongan un retraso en la ejecución de las obras de construcción de la infraestructura compartida. Los nuevos operadores aceptados podrán incorporarse como miembros al Comité de Seguimiento. La presente función del Comité no perjudica el derecho de cualquier interesado a plantear un conflicto ante esta Comisión de acuerdo con el art. 47.2 in fine de la LGTel.

Si se adoptara alguno de estos acuerdos, el Presidente del Comité de Seguimiento lo comunicará a la Dirección de Obra, la cual realizará las gestiones necesarias con las empresas constructoras en orden a corregir los eventuales retrasos y/o deficiencias en los tramos afectados.

Asimismo, el Comité de Seguimiento podrá durante el curso de la obra realizar cuantas pruebas estime oportunas para comprobar el cumplimiento de las condiciones y el adecuado comportamiento de la obra ejecutada. De las pruebas realizadas, se levantará acta que se tendrá en cuenta para la recepción de la obra.

  1. GARANTÍAS
  2. Como instrumento de ratificación del interés en el uso compartido cada operador realizará, en un plazo de diez días desde la recepción de la comunicación de la presente Resolución, el otorgamiento de un mandato irrevocable de constitución de aval a favor del operador promotor. El incumplimiento de la obligación de formalizar el otorgamiento del mandato de constitución del aval, supondrá la renuncia automática del operador incumplidor al proceso de compartición.

    En caso de que el operador promotor decidiera hacer efectiva la constitución del aval, el importe de mismo será del 20% del volumen de participación de cada operador en el importe total del Proyecto básico. El operador promotor asumirá en un primer momento los gastos financieros asociados a la constitución del aval, sin perjuicio de que dichos gastos se consideren como costes compartidos a incluir en el Proyecto de ejecución. Este aval estará vigente en tanto no se constituya la garantía que se menciona a continuación.

    Como garantía de la participación de cada operador en la infraestructura propuesta, y las aportaciones y pagos que deba realizar dentro del marco de esta Resolución, cada uno de los operadores interesados constituirá un aval bancario.

    Este aval estará constituido por entidad bancaria a favor de INTEROUTE por un importe no inferior al 20 % del volumen de participación de cada operador según el presupuesto antes mencionado. Su constitución se efectuará dentro de las dos semanas siguientes a la aprobación del Proyecto de ejecución por la DGC, podrá ejecutarse a primer requerimiento y tendrá una vigencia mínima de doce meses desde su constitución. Caducado el plazo de vigencia del aval, sin haberse alcanzado la conclusión de las obras, los operadores estarán obligados a constituir un nuevo aval en las mismas condiciones que los anteriores para garantía del importe real y efectivo de los trabajos pendientes de realizar. Si dicho aval es reclamado total o parcialmente durante la ejecución de los trabajos, el operador en cuestión estará obligado a constituir un nuevo aval para mantener afianzado dicho importe mínimo garantizado del 20 % de la obra presupuestada y pendiente de ejecución.

    El incumplimiento de la obligación de prórroga y/o actualización del aval conllevará la renuncia al proceso de compartición a partir de entonces, sin derecho posterior a reclamación.

    En el caso de que cualquier operador no se hiciese cargo en el plazo establecido del pago de las facturas, y tras la ejecución del aval, el operador que se encuentre en situación de impago y/o incumplimiento de la obligación de constituir y mantener la garantía bancaria por su importe mínimo, decaerá en su derecho a seguir compartiendo la infraestructura en el tramo de obra afectado hasta tanto no satisfaga las cantidades en descubierto y/o aporte los avales complementarios para cubrir la garantía comprometida, perdiendo el derecho sobre la infraestructura futura en curso de ejecución y la reclamación de cualquier tipo de indemnización o perjuicio.

    Se practicará a la empresa constructora en sus facturas dirigidas al operador promotor una retención del 5% como fondo de garantía de la calidad de la construcción.

  3. RECEPCIÓN PROVISIONAL.
  4. La Dirección de obra realizará mensualmente la relación valorada de la obra realmente ejecutada, a partir de la cual realizará las certificaciones individuales.

    Será el contratista quien comunique a la Dirección de obra y al operador promotor la terminación de las obras, que se recepcionarán parcialmente por tajos o etapas. El operador promotor comunicará al resto de operadores, dentro de los tres días hábiles siguientes, dicha terminación y la fecha en que tendrá lugar el levantamiento del Acta de recepción provisional de la obra. El acto de comprobación material de la obra se realizará en un plazo no inferior a siete días ni superior a un mes desde la comunicación del operador promotor a los operadores solicitantes.

    A la recepción provisional de las obras, deberán acudir el contratista, la dirección de obra, el operador promotor y los operadores interesados. La no asistencia a dicho acto por parte de algunos de los operadores interesados, se entenderá como recepción tácita de las obras por el operador ausente.

    En el acto de recepción provisional de las obras, las partes supervisarán el estado de las mismas, haciéndose un listado de defectos y deficiencias que deberán ser subsanados por el contratista en el plazo que se determine.

    Cuando por causas suficientemente justificadas no se realice la recepción provisional de las obras, se hará constar en un acta el estado de terminación, conforme al proyecto, así como todas las diferencias u omisiones que se observen y se emplazará al contratista para que subsane las deficiencias que hayan impedido la recepción provisional.

  5. PERIODO DE GARANTÍA Y RECEPCIÓN DEFINITIVA DE LAS OBRAS.
  6. Efectuada la recepción provisional, se iniciará un periodo de garantía, durante el cual el contratista se verá obligado a reparar los defectos que se produzcan por vicios de construcción. El plazo de garantía comprometido por los constructores ante el promotor será extendido al resto de los operadores siempre que sea mayor o igual a doce meses. En caso contrario, el operador promotor, como responsable de la ejecución de las obras, deberá completar el periodo de garantía del constructor hasta alcanzar los doce meses.

    Transcurrido el periodo de garantía, se procederá, en su caso, a un nuevo reconocimiento de la obra y a su recepción definitiva total del tramo, abonándose al contratista el porcentaje retenido en las facturas en concepto de garantía provisional.

  7. PAGOS.
  8. La empresa que realice la Dirección de obras y la empresa constructora facturarán directa y separadamente al operador promotor los trabajos realizados de acuerdo con las actas de recepción individuales aceptadas por cada operador. Posteriormente, el operador promotor facturará al resto de los operadores la parte de gastos correspondiente a cada operador de acuerdo con los criterios de distribución de costes descritos en la cláusula 7.

    Los operadores realizarán el pago de las facturas correspondientes mediante el medio de pago habitual en cada caso con el aplazamiento convenido entre INTEROUTE y las empresas que realicen la Dirección de obra y la ejecución de las mismas. En caso de discrepancia, el aplazamiento de pago será de noventa días.

  9. PROPIEDAD DE LAS INFRAESTRUCTURAS.
  10. Una vez terminadas las obras de construcción y abonadas las facturas correspondientes por lo operadores, tras la firma del acta de recepción provisional conforme se establece en la cláusula 12, estos tomarán posesión de las canalizaciones y arquetas, siendo desde ese mismo momento los únicos y exclusivos propietarios de sus respectivas infraestructuras, sin perjuicio de las obligaciones o derechos de compartición que pudieran establecerse en el futuro sobre ellas.

    A este respecto, cada operador será propietario exclusivo de los elementos de infraestructura de los que sea usuario exclusivo, en especial canalizaciones y tubos, y asimismo, será copropietario de los elementos de la infraestructura construida cuyo uso es intrínsecamente común a todos los operadores, básicamente la troncal de canalización, cuya propiedad se rige en régimen de comunidad entre los operadores partícipes, sin perjuicio de que el único titular del derecho de ocupación frente a la Administración sea solamente Interoute.

    Desde el momento de la toma de posesión, cada operador asumirá frente a terceros y frente al resto de operadores todas aquellas responsabilidades que se puedan derivar de sus propias infraestructuras y de aquellas de las que sea cotitular.

    Así mismo, serán de cuenta de cada operador aquellas tasas, costes e impuestos que se devenguen por su canalización.

  11. MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA.
  12. Las partes acuerdan que será responsabilidad de cada uno de los operadores intervinientes en esta Resolución el mantenimiento privativo de sus propiedades, siendo las construcciones que tengan un usos común o aquellas que no queden encuadradas como privativas las que deberán ser de mantenimiento común por todos los operadores de acuerdo con su porcentaje de participación en las mismas.

    Con el objeto de garantizar la adecuada conservación de la infraestructura de uso conjunto a que se refiere el presente Anexo, las partes se comprometen a poner en conocimiento mutuo, con una antelación de al menos siete días hábiles, cualquier actuación propia o de terceros encaminada a la instalación o mantenimiento de las redes precisas para dar soporte a los servicios de telecomunicaciones prestados a través de la citada infraestructura, de forma que se disponga lo procedente en orden a evitar cualquier interferencia en la prestación de los respectivos servicios de telecomunicaciones, con menoscabo de éstos o de la infraestructura de obra civil.

    Dicho plazo de preaviso no será de aplicación cuando se trate de ejecutar trabajos de reparación de carácter urgente, en cuyo caso se actuará con la mayor rapidez posible.

  13. CESIÓN.
  14. Las partes quedan autorizadas a ceder a terceros los derechos y obligaciones dimanantes de la presente Resolución, total o parcialmente, y por los periodos que consideren convenientes, siempre que las entidades cumplan los requisitos que sobre uso compartido de infraestructuras establece el art. 47 LGTel. , con la sola obligación de notificar dicha circunstancia con carácter previo a las otras partes. La infraestructura deberá destinarse necesariamente a la prestación de servicios de telecomunicaciones.

  15. FUTUROS INTERESADOS EN LA COMPARTICIÓN.
  16. Podrán aceptarse incorporaciones de futuros interesados en la compartición con posterioridad a la publicación de la presente Resolución siempre que las partes lo acuerden o esta Comisión resuelva imponerla en virtud de los criterios establecidos en el artículo 47 de la LGTel y 48 y 49 del RSU.

  17. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

Cualquier discrepancia o conflicto que pudiera surgir sobre la interpretación, cumplimiento o ejecución de la presente Resolución de uso compartido de infraestructuras, o sobre cualquier aspecto no previsto en ésta pero relacionada con la citada compartición, podrá ser sometida por cualquiera de las partes a esta Comisión, que dictará Resolución vinculante sobre los extremos objeto de la discrepancia o el conflicto. La Resolución, que será dictada previo el procedimiento administrativo procedente, será recurrible potestativamente en reposición ante la misma Comisión, y, en todo caso, en vía contencioso-administrativa.