D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 21 de septiembre de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el
que se aprueba la: RESOLUCIÓN
SOBRE LA DENUNCIA FORMULADA POR EL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA EN RELACIÓN
A LA NUEVA EDICIÓN DE LAS PÁGINAS BLANCAS EN LA PROVINCIA DE
GUADALAJARA, POR PARTE DE TELEFÓNICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN,
S.A. I.- ANTECEDENTES
DE HECHO. PRIMERO.-
Con fecha 14 de febrero de 2000, se ha recibido en esta Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones escrito del Ayuntamiento de Guadalajara
de 4 de febrero el que se remitía la propuesta de nueva edición
de páginas blancas elaborada por la entidad TELEFÓNICA PUBLICIDAD
E INFORMACIÓN, S.A. (en adelante, TPI). En la
carta que TPI remitió al Ayuntamiento de Guadalajara, se le indicaban
los cambios que serían efectivos en la nueva edición de las
páginas blancas de dicha provincia, esto es, desaparición de
los sangrados, la aparición de cada línea únicamente
con el nombre del titular de la misma, la posibilidad de sustitución
del anterior sistema por el de media página y la aplicación
de un descuento para dicho formato del 20%. El Ayuntamiento
de Guadalajara, en su carta de 4 de febrero dirigida a esta Comisión,
señalaba que dicha modificación "es un abuso inadmisible
ya que el Ayuntamiento contrata cada teléfono de manera independiente,
y lo que hace Telefónica, S.A. es perjudicar a quienes más contratos
tienen con ella". Tras lo expuesto, el Ayuntamiento de Guadalajara terminaba
solicitando la intervención de esta Comisión, a fin de que le
indicara "si la propuesta de Telefónica, S.A. es legal, si debemos
hacer lo que ella nos indica y, en caso de que no fuera así, tome las
medidas oportunas contra la mencionada empresa". Asimismo,
en la carta de 4 de febrero de 2000, se adjunta copia del escrito de igual
fecha que el Ayuntamiento de Guadalajara envió a Telefónica
de España, S.A. en la que se le señalaba que la propuesta de
páginas blancas "no es ajustada a derecho, ya que cada teléfono
tiene un contrato aparte y en ese contrato debe figurar que el titular es
el Ayuntamiento, pero que se trata de oficinas diferentes que como tal deben
figurar en el mismo". SEGUNDO.-
Con fecha 28 de febrero de 2000 se notificó por esta Comisión
el inicio del expediente administrativo de referencia a los interesados. TERCERO.-
Con fecha 3 de marzo de 2000 y al amparo de lo establecido en el artículo
78 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común en su redacción establecida por la Ley 4/1999, de 13 de
enero (en adelante, LRJAP-PAC), se solicitó del Ayuntamiento de Guadalajara
que remitiese a esta Comisión la siguiente información:
Con fecha
20 de marzo de 2000 tuvo entrada en el Registro General de esta Comisión,
escrito del Ayuntamiento de Guadalajara en el que se respondía a la
solicitud de información formulada por esta Comisión. En dicho
escrito se ponía de manifiesto que: "1.-
Hasta la fecha la inserción de los datos del Ayuntamiento de Guadalajara
en las Páginas Blancas se ha realizado en cuanto a la mayor parte
de las líneas telefónicas de su titularidad bajo una misma
entrada que recogía en letras capitales y negrita la mención
"Ayuntamiento de Guadalajara", con sangrados a continuación en
los que se especifica la dependencia a la que corresponde cada uno de
los números de teléfono. Se
acompaña para mayor claridad fotocopia de la página correspondiente
a la última guía distribuida (1999 Guadalajara-Páginas
Blancas). 2.-
Esta inserción se ha efectuado siempre de forma gratuita, es decir,
sin coste específico detallado en la facturación del servicio
telefónico. 3.-
La contratación de la mayoría de las líneas afectadas
se realizó bajo la vigencia del contrato-tipo, a cuya última
versión de 9 de julio de 1982 (artículo 24) me remito. 4.-
Si, bajo la citada normativa, se comprometió Telefónica
"de facto" a insertar nuestros datos de la forma descrita más arriba,
no resulta aceptable que varíe unilateralmente las condiciones
del servicio (Cfr. arts. 1.256 y 1.258 del Código Civil). 5.-
No trata con ello Telefónica de mejorar las condiciones de inserción
en la guía, sino de proporcionar cobrándola, una utilidad
similar a la que nos ofrecía anteriormente de forma gratuita". CUARTO.-
Con fecha 3 de marzo, y al amparo de lo establecido en el artículo
30 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
se practicó un requerimiento de información a TPI, a fin de
que, en el plazo de diez días, remitiese a esta Comisión la
siguiente información:
4. Razones
a las que obedecen los cambios propuestos al Ayuntamiento de Guadalajara,
con la justificación documental, en su caso, de los argumentos
esgrimidos por TELEFÓNICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN. Mediante
escrito de fecha 31 de marzo, TPI, contestó al requerimiento de información
atendiendo a cada una de las preguntas formuladas por esta Comisión. Respecto
a la primera pregunta, señaló que "Telefónica Publicidad
e Información no ha contratado nada, directamente, con el Ayuntamiento
de Guadalajara. Los servicios referidos a campañas anteriores de Páginas
Blancas han sido prestados por Telefónica, quien deberá comunicar
las condiciones económicas, formato, datos incluidos y configuración
de los mismos. La inserción del Ayuntamiento de Guadalajara que aparece
en la última guía publicada corresponde a un objeto publicitario
denominado "conjunto sangrado", cuyo valor de tarifa para el año 1999
era de 27.435, -pts." En relación
a la nueva propuesta, TPI respondió: "A
partir de ahora, Telefónica Publicidad e Información incorporará
las Inserciones Gratuitas de todos los abonados a la red telefónica
básica, incluido el Ayuntamiento de Guadalajara, conforme le sean
facilitadas por Telefónica, que, en todos los casos, tendrán
el siguiente formato: Nombre, Dirección y teléfono. No
obstante, a fin de permitir que el Ayuntamiento de Guadalajara tuviera
una presencia destacada en la guía, Telefónica Publicidad
e Información le presentó una oferta de contratación
de una inserción de "media página" por importe de 227.120,-
pesetas, cuyo valor de tarifa es de 283.900,-pesetas. Adicionalmente,
existe una amplia gama de objetos publicitarios que permitir destacar
un número variable de teléfonos, incluyendo elementos gráficos
y que para el caso concreto de la guía de Guadalajara su precio
varía desde las 7.200 a 1.049.000, -pesetas. En
cualquier caso, si finalmente el Ayuntamiento de Guadalajara no contratara
publicidad, en las Páginas Blancas aparecerán todos sus
teléfonos, con los datos de titularidad y dirección." En relación
a la cuestión relativa a la situación de otros organismos similares
al Ayuntamiento de Guadalajara, TPI señaló que: "Para
asegurar que todos los Organismos Públicos reciben un adecuado
trato en su relación con TPI, se ha creado una Oficina Comercial
Especial encargada de gestionar la aparición en la guía
de estos Organismos, entre los que se incluyen los Ayuntamientos. Las
ofertas que se están realizando a todos los Ayuntamientos son similares
a las presentadas al Ayuntamiento de Guadalajara, variando únicamente
el tamaño del objeto publicitario en relación con los números
de teléfono que se pretendan destacar. En
el único mes de campaña publicitaria en curso se han cerrado
numerosas contrataciones con otros Ayuntamientos, situadas en un rango
de precios que van desde las 23.500 a 1.144.000,-pesetas...". Por último,
en relación a las razones del cambio propuesto por TPI, ésta
señala que: "Los
cambios se integran en una nueva definición del producto, de acuerdo
al nuevo marco regulatorio, a fin de que se garantice: -
Un servicio gratuito, dimanante de la obligación de servicio
universal, que informe de todos los números de teléfono
de la red telefónica básica, en igualdad de condiciones
para todos los abonados. - La
incorporación de una nueva gama de objetos publicitarios que
permitan aumentar las posibilidades de información opcional
para los clientes, incluyendo diseños gráficos. - Facilitar
a los usuarios la localización de la información disponible
en la guía. Asimismo,
TPI adjunta documentación complementaria referida a: a)
Fotocopia de la Guía de Guadalajara donde aparece la actual inserción
del Ayuntamiento. b)
Ejemplos de ofertas remitidas a distintos Organismos Públicos,
comparando sus inserciones actuales y las posibilidades que ofrece la
nueva gama de objetos publicitarios. c)
Hojas de presupuestos donde figura la gama de objetos publicitarios disponibles. d)
Relación de precios de la Guía de Guadalajara. Esta documentación
adicional a la que se refiere TPI fue remitida a esta Comisión posteriormente,
mediante escrito de fecha 10 de abril de 2000, ya que, por error, no se remitieron
en su anterior escrito. QUINTO.-
Con fecha 3 de abril, esta Comisión procedió a enviar a Telefónica
de España el mismo requerimiento de información enviado a TPI.
En contestación a este escrito, Telefónica de España
únicamente respondió a la primera de las preguntas formuladas,
al ser esta entidad la encargada de la elaboración de las guías
telefónicas hasta la fecha. Respecto a las otras tres preguntas, la
operadora se remitió a la contestación de TPI de fecha 31 de
marzo. Respecto a la primera pregunta formulada, Telefónica de España
señaló lo siguiente: "1.El
14 de junio de 1990, el Ayuntamiento de Guadalajara contrató
con Telefónica de España un tipo de Inserción de
Pago en Guías, de acuerdo a la presentación utilizada
por esta publicación en aquel momento, denominado "conjunto sangrado",
vigente hasta la edición de 1.999. 2. El
formato de dichos datos es el que figura en la actual Guía de
Guadalajara (1999) y es el establecido contractualmente para los "conjuntos
sangrados". 3. Los
datos que se incluyen en este tipo de inserción los determina
el propio cliente, así como la configuración de los mismos,
es decir la ordenación de los números de teléfono
dentro del "conjunto sangrado". 4. La
última tarifa facturada al Ayuntamiento de Guadalajara es de
670 pesetas mensuales, lo que hace un total de 8.040 pesetas anuales,
cobrándose únicamente el encabezamiento y, no las líneas
de sangrado que, caso de haber sido facturadas, se obtendría
la cifra comunicada por TPI a la CMT en respuesta a la primera pregunta
de su escrito de fecha 31 de marzo de 2000". En todo
caso, Telefónica de España señaló que tenía
constancia de que TPI y el Ayuntamiento de Guadalajara habían avanzado
en las conversaciones en relación al asunto de referencia, habiéndose
rectificado por TPI la primera notificación al Ayuntamiento de Guadalajara. SEXTO.-
A la vista de estas alegaciones de Telefónica de España, esta
Comisión procedió, mediante sendos escritos de 26 de mayo, a
requerir tanto a TPI como al Ayuntamiento de Guadalajara, información
relativa al "estado en que se encuentran las negociaciones entre el Ayuntamiento
de Guadalajara y la entidad Telefónica Publicidad e Información,
S.A., en relación a la inserción de los datos del citado Ayuntamiento
en la guía de teléfonos "páginas blancas" editada por
la segunda". En contestación
al escrito de la Comisión, el Ayuntamiento de Guadalajara respondió,
mediante escrito de 8 de junio de 2000, que era cierto que se habían
mantenido unas reuniones con el Director de Clientes de Telefónica
Publicaciones e Información sobre la inserción de sus teléfonos
en las páginas blancas. No obstante, dicha entidad mantenía
en cuanto al fondo su decisión de limitar la inserción gratuita
de los teléfonos municipales a los datos que entendía como exclusivamente
obligatorios, por lo que insistía en ofrecer como única solución
los anuncios publicitarios pagados. Asimismo,
TPI, respondió al escrito de la Comisión el 8 de junio de 2000,
señalando que, en efecto, se habían mantenido diversas conversaciones
con el Ayuntamiento de Guadalajara y que, a resultas de las mismas, dicho
Ayuntamiento había acordado proporcionar a TPI la información
y elementos gráficos necesarios para realizar los bocetos e incorporar
a dicha guía la información publicitaria que dicho Ayuntamiento
deseaba incorporar en la nueva edición de las guías telefónicas.
No obstante, señalaba TPI, dicha información aún no le
había sido enviada por el Ayuntamiento de Guadalajara. SÉPTIMO.-
Que con fecha 11 de julio de 2000, y de conformidad con lo dispuesto es
el artículo 84 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Adminstrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
se puso de manifiesto a los interesados el procedimiento instruido para que
en el plazo de diez días pudiesen alegar y presentar los documentos
y justificaciones pertinentes. OCTAVO.-
El Ayuntamiento de Guadalajara no presentó alegación alguna.
TPI, presentó el 24 de julio de 2000 escrito en el que se exponían
sus alegaciones respecto al documento enviado por esta Comisión. En
primer lugar, TPI pone de manifiesto su total conformidad con la primera de
las cuestiones planteadas por esta Comisión, esto es, respecto a la
consideración del servicio de guías telefónicas como
un servicio integrante del servicio universal de telecomunicaciones. En cuanto
a la reclamación del Ayuntamiento de Guadalajara, se pronuncia TPI
sobre las dos cuestiones planteadas en dicha reclamación: por un lado,
la obligación o no de TPI de incluir en las páginas blancas
el nombre de cada uno de los servicios del Ayuntamiento; por otro, la obligación
de incorporar o no determinados elementos publicitarios en dicha guía
como medio para destacar determinados datos en ella. Respecto
de la primera cuestión, TPI manifiesta que la Orden Ministerial que
ha de ser dictada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología será
la que determine qué datos han de ser incluidos en las páginas
blancas. No obstante, hasta tanto no se apruebe dicha norma, será de
aplicación el Reglamento del Servicio Telefónico aprobado por
Resolución de 9 de julio de 1982 el cual establece que los datos a
incluir en las páginas blancas serán la identificación
del abonado, su lugar de instalación y número de teléfono.
Entiende
TPI que para la "identificación del Ayuntamiento de Guadalajara" basta
con la mención del nombre de dicho Ayuntamiento, con lo que se cumplirían
las exigencias del servicio universal. Por
último, respecto de la segunda cuestión planteada en la reclamación
del Ayuntamiento de Guadalajara, TPI está conforme con la tesis mantenida
por esta Comisión en el sentido de entender que las guías de
abonados se configuran como un servicio a caballo entre el sector de las telecomunicaciones
y el mercado editorial, por lo que la incorporación de determinados
elementos publicitarios en dicha guía como medio para destacar determinados
datos en ella está sujeto a la libertad contractual de las partes. II.- FUNDAMENTOS
DE DERECHO 1.- Competencia
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en obligaciones
de servicio público Conforme
a lo dispuesto en el artículo 1.dos.2, letra d) de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, en su condición de garante de
las condiciones de competencia efectiva en el sector nacional de telecomunicaciones,
es competente para proceder al control de las obligaciones de servicio público
que se impongan a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones
y de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Idéntica
habilitación está contenida en el artículo 35.dos de
la LGTel, así como en el artículo 2 del RSU. 2.-
El servicio de guías telefónicas como una de las garantías
del servicio universal de telecomunicaciones. La Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel)
traspone en su Titulo III las disposiciones europeas en materia de guías
telefónicas. En particular,
la sección 2ª del Capítulo I contiene la normativa relativa
al servicio universal, cuyo acceso garantiza a todos los ciudadanos. El artículo
37.1 b) incluye en el concepto de servicio universal; "b)
que todos los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente,
de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada
para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán
derecho a figurar en las guías y a un servicio de información
nacional sobre el contenido de la guía telefónica, sin perjuicio,
en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección
de los datos personales y el derecho a la intimidad." En consecuencia,
el legislador nacional garantiza entre el conjunto mínimo de prestaciones,
que deberá financiarse en el marco del servicio universal, la puesta
a disposición gratuita a todos los abonados del servicio telefónico
de una guía telefónica, que incluya a todos los abonados a dicho
servicio, y que deberá ser impresa, actualizada y unificada para cada
ámbito territorial y un servicio nacional de información sobre
el contenido de la misma. La disponibilidad de las guías telefónicas
presenta, por tanto, la especial dimensión del carácter de "minimis"
propio de todas las prestaciones configuradas como obligaciones de Servicio
Universal. El Título
III de la LGTel relativo a las obligaciones de servicio público fue
desarrollado por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley General de Telecomunicaciones
en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás
obligaciones de servicio público en la prestación de los servicios
y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (en adelante,
RSU). El Capítulo II del Título II del citado texto reglamentario
se encuentra íntegramente dedicado a la regulación del servicio
universal. La sección 1ª contiene, en los artículos 11 a 17,
la delimitación del servicio universal. Entre
estas disposiciones, el artículo 12. B) regula, de conformidad con
el artículo 37.1 de la LGTel, el derecho de los abonados al servicio
telefónico fijo a disponer de "una guía telefónica
gratuita, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial"
y el derecho de los usuarios de este servicio, incluidos los del teléfono
público de pago, a disponer, a un precio asequible, de un servicio
de información nacional sobre el contenido de dicha guía, en
los términos del artículo 14. Por su
parte, el artículo 14 del Reglamento, titulado "Guías telefónicas",
prevé lo siguiente; "Los
abonados al servicio telefónico fijo disponible al público
tendrán derecho a disponer de una guía telefónica
de carácter gratuito, unificada para cada ámbito territorial,
que será, como mínimo, provincial. Asimismo, tendrán
derecho a figurar en la guía y, en su caso, a solicitar la corrección
o supresión de los datos relativos a ellos. Estas
guías deberán estar a disposición de todos los usuarios
y ser actualizadas periódicamente. Mediante Orden del Ministro
de Fomento se fijarán los criterios para su elaboración,
actualización y los datos que deberán figurar en ellas. ....... A
efectos de lo dispuesto en este artículo se aplicará, respecto
a la protección de los datos personales, lo dispuesto en el Título
V de este Reglamento y en las demás normativas vigentes en cada
momento." Esta disposición,
entre otras cuestiones, reitera, nuevamente, el derecho de los abonados al
servicio telefónico fijo disponible al público a "disponer
de una guía telefónica de carácter gratuito, unificada
para cada ámbito territorial, que será, como mínimo provincial"
y el derecho de éstos a "figurar en la guía y, en su caso,
a solicitar la corrección o supresión de los datos relativos
a ellos", aclarando que estas guías telefónicas deberán
estar a disposición de todos los usuarios. Por otro
lado, este artículo señala que los criterios para la elaboración
de las guías y para su actualización, así como la determinación
de los datos que deberán figurar en las mismas, serán desarrollados
por Orden del Ministerio de Fomento. En conclusión,
las guías telefónicas han de ser consideradas como un servicio
integrante del servicio universal. Conforme
al artículo 38.1 de la LGTel, para garantizar el servicio universal
de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, "cualquier operador
que tenga la consideración de dominante en una zona determinada, podrá
ser designado para prestar, dentro de ella, cualesquiera de los servicios
incluidos en el concepto de servicio universal". A estos efectos, ha de
tenerse en cuenta que la disposición transitoria tercera designa a
Telefónica de España, S.A. como el operador inicialmente dominante
a los efectos de la prestación del servicio universal hasta el año
2005. 3.- Análisis
de la reclamación del Ayuntamiento de Guadalajara Una vez
delimitado el régimen jurídico del servicio de guías
de abonados, así como la determinación de las entidades que
pueden prestarlo, a continuación se analiza concretamente la reclamación
presentada por el Ayuntamiento de Guadalajara relativa a la propuesta formulada
por TPI sobre la nueva edición de páginas blancas y la adecuación
de esta última a la normativa vigente. De la
lectura de los escritos enviados a esta Comisión tanto por el Ayuntamiento
de Guadalajara como por TPI, puede deducirse que el objeto de la reclamación
se centra en las siguientes cuestiones: El Ayuntamiento
de Guadalajara considera que la nueva propuesta de edición de las páginas
blancas de la provincia de Guadalajara constituye un abuso pues en ella, a
su juicio, TPI propone incluir los mismos datos que figuraban hasta la fecha,
pero cobrando un mayor precio por ello. Por ello,
solicita que figuren en la guía de abonados todos los servicios del
Ayuntamiento, con el número asignado a cada uno de ellos, señalando
que "cada teléfono tiene un contrato aparte y en ese contrato debe
figurar que el titular es el Ayuntamiento, pero que se trata de oficinas diferentes
que como tal deben figurar en el mismo". En
la contestación realizada por Telefónica de España, S.A.U.
al requerimiento de información de esta Comisión, se pone de
manifiesto que la contratación con el Ayuntamiento de Guadalajara del
servicio de guías se realizó en 1990, utilizándose el
sistema elegido por el propio Ayuntamiento, esto es, el "conjunto sangrado".
Tanto los datos como la configuración de los mismos fueron seleccionados
por el Ayuntamiento. Por su
parte, TPI señaló en su primer escrito dirigido a esta Comisión
que su propuesta de páginas blancas incluiría los datos relativos
al nombre, dirección y teléfono de cada abonado y que, "a
fin de permitir que el Ayuntamiento de Guadalajara tuviera una presencia destacada
en la guía, Telefónica Publicidad e Información le presentó
una oferta de contratación de una inserción de "media página"
por importe de 227.120,- pesetas, cuyo valor de tarifa es de 283.900,-pesetas.
Adicionalmente, existe una amplia gama de objetos publicitarios que permitir
destacar un número variable de teléfonos, incluyendo elementos
gráficos... En cualquier caso, si finalmente el Ayuntamiento de Guadalajara
no contratara publicidad, en las Páginas Blancas aparecerán
todos sus teléfonos, con los datos de titularidad y dirección". Tras las
conversaciones mantenidas por ambas partes, el Ayuntamiento de Guadalajara
no quedó conforme pues según declaró en su escrito a
esta Comisión, TPI "mantiene en cuanto al fondo su decisión
de limitar la inserción gratuita de los teléfonos municipales
a los datos que entiende como exclusivamente obligatorios. Para mantener el
nivel de información anteriormente ofrecido a los usuarios insiste
en ofrecer como única solución los anuncios publicitarios pagados". En consecuencia,
la reclamación del Ayuntamiento de Guadalajara se centra en dos cuestiones:
por un lado, en la obligación de TPI, como filial del operador dominante,
de incluir determinados datos en la guía de abonados, esto es, la inclusión
en la misma del nombre y número de teléfono de cada uno de los
servicios del Ayuntamiento; y, por otro, en la obligación de incorporar
o no determinados elementos publicitarios en dicha guía como medio
para destacar determinados datos en la misma. A continuación
se analizan cada uno de los dos problemas, a fin de determinar su adecuación
a la normativa analizada sobre guías de abonados. a) Datos
de los abonados a incluir en las guías telefónicas en el
ámbito del servicio universal. En
el contexto del servicio universal, que como se ha analizado ha de ser garantizado
a todo abonado, se incluye el derecho de todo abonado a que sus datos figuren
en la guía telefónica, lo que alcanza a la comprobación,
corrección y supresión de dichos datos (artículo 37 de
la LGTel y 12 y 14 del RSU). Conforme
a la legislación vigente, únicamente deberán incorporarse
los datos de quien no haya ejercitado su derecho de oposición a figurar
en la guía telefónica (art. 67.2 del RSU), limitándose
además a los estrictamente necesarios para identificar al abonado en
cuestión (artículo 67.1 del RSU). Además,
el citado artículo 67 prevé la posibilidad de que se incluyan
otros datos personales distintos de los estrictamente necesarios para identificar
al abonado siempre que éste haya dado su consentimiento inequívoco.
Se entiende, según el citado artículo, que existe consentimiento
inequívoco "cuando el abonado se dirija al operador por escrito
solicitándole que amplíe sus datos personales que figuran en
la guía. También se producirá cuando el operador solicite
al abonado su consentimiento y éste le responda en el plazo de un mes
dando su aceptación. Si en dicho plazo el abonado no hubiera dado su
consentimiento expreso, se entenderá que no acepta que se publiquen
en la guía correspondiente otros datos que no sean los que se establecen
en el párrafo primero de este apartado". Los abonados
podrán exigir, igualmente, que se indique que sus datos personales
no puedan utilizarse para fines de venta directa o que se omita parcialmente
su dirección (art. 67.2 del RSU). Los operadores requeridos deberán
cumplir los requerimientos, sin coste alguno para los abonados (art. 67.2
del RSU). Ni la
LGTel, ni el RSU especifican los datos en concreto que obligatoriamente deberán
incluirse en la guía telefónica universal. Únicamente
se establece que deberán ser los "estrictamente necesarios para identificar
al abonado en cuestión". No obstante,
el artículo 14 del RSU, especifica que mediante Orden del Ministerio
de Fomento se fijarán los criterios para la elaboración de las
guías telefónicas, su actualización y los datos que
deben figurar en ellas. Hasta
que dicha norma no sea aprobada será de aplicación el Reglamento
de servicio por el que se regulan las relaciones entre la Compañía
Telefónica Nacional de España y los abonados al servicio telefónico,
aprobado por Resolución de 9 de julio de 1982, vigente en todo lo que
no se oponga a la legislación actual, que establece en su artículo
24 que: "Los
abonados al servicio telefónico aparecerán relacionados
mediante una inserción obligatoria y gratuita en la guía
telefónica correspondiente, que comprenderá, con las abreviaturas
precisas, su identificación, lugar de instalación y número
de teléfono". De la
normativa citada, actualmente vigente, se desprende que los datos que necesariamente
han de formar parte de las guías de abonados, en cumplimiento de su
carácter de servicio universal, son la identificación del abonado
(nombre y apellidos), lugar de instalación y número de teléfono.
La incorporación de dichos datos a la guía telefónica
será, según la legislación vigente, gratuita para el
abonado. No obstante,
es posible la incorporación, además de los anteriores, de otros
datos de los abonados, los cuales serían facultativos para la entidad
que elabore la guía telefónica, que procedería a la misma
siempre y cuando el abonado así lo hubiera solicitado, tal y como se
contempla en el artículo 67.1 del RSU. En el
caso que nos ocupa, una de las cuestiones reclamadas por el Ayuntamiento de
Guadalajara es que en la guía de abonados de su provincia, se incluya,
junto al nombre "Ayuntamiento de Guadalajara", la identificación de
cada uno de los servicios que forman parte de dicho Ayuntamiento (centralita,
Alcaldía, bomberos, información y registro, cementerio, depósito
de aguas, etc). Ha de
determinarse, en consecuencia, si la identificación de cada uno de
los servicios de dicho Ayuntamiento resulta legalmente obligatoria y es un
dato "estrictamente necesario para identificar al abonado", en cuyo caso formaría
parte del servicio universal, debiéndose incorporar gratuitamente en
la guía telefónica, o si, por el contrario, se trata de "otros
datos" a los que alude el artículo 67 del RSU y cuya inserción
no es obligatoria para el operador con obligaciones de servicio universal.
Como se
ha comentado anteriormente, la legislación vigente en la materia, esto
es, el Reglamento del Servicio Telefónico, aprobado por resolución
de 9 de julio de 1982 obliga al operador dominante a incluir, gratuitamente,
en las guías de abonados, únicamente su identificación,
esto es, nombre y apellidos, lugar de instalación y número de
teléfono. En el ámbito del servicio universal, los datos a incluir
en la guía de abonados han de ser, tal y como señala el artículo
76 del RSU, los "estrictamente necesarios para identificar un abonado concreto".
En el
caso que nos ocupa, al tratarse el abonado de una Administración Pública,
la identificación por el nombre y apellidos no resulta posible, con
lo que habrá de interpretarse de qué manera ha de producirse
su identificación para satisfacer las necesidades de los usuarios de
conocer de manera debida a quien desean dirigir sus llamadas. En este
sentido, si todas las líneas telefónicas del Ayuntamiento fueran
identificadas exclusivamente en la persona jurídica del Ayuntamiento,
el usuario que quisiera contactar con uno de los servicios de esa Administración
Pública no encontraría utilidad en el servicio de guía
Telefónica, en la medida en que la comunicación que realizase
necesariamente le supondría tener que realizar una nueva llamada al
número de teléfono que se le indicase o esperar un desvío
de su llamada a otro número. En cualquiera de estos casos bastaría
que en las guías apareciese un único número con varias
líneas asociadas, careciendo de interés la identificación
de las líneas por servicios. Por ello,
a juicio de esta Comisión, la identificación de cada servicio
del Ayuntamiento de Guadalajara y sus números de teléfonos correspondientes,
debe resultar obligatoria para el prestador del servicio de guías de
abonados, como hasta la fecha ha venido, por otra parte, sucediendo. Por tanto,
TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (por sí o a través
de su filial TPI) estaría obligada, en virtud del derecho de las telecomunicaciones,
a incluirlos en la guía de abonados de dicha provincia de forma gratuita.
Todo ello, sin perjuicio de lo que se establezca en la futura Orden Ministerial
que debe ser aprobada, tal y como señala el artículo 14 del
RSU, a fin de regular los criterios para la elaboración de las guías
y los datos que han de incluirse en ellas. b) Inserciones
publicitarias en las guías de abonados. La
segunda de las cuestiones planteada por el Ayuntamiento de Guadalajara se
refiere a la forma en la que los datos de sus servicios han de figurar en
la guía telefónica, ya que solicita que los números aparezcan,
tal y como se venía realizando hasta la fecha, esto es, sangrados y
con el nombre de "Ayuntamiento de Guadalajara", en negrita. En
efecto, en el último escrito remitido a esta Comisión, el Ayuntamiento
de Guadalajara señala que, tras las conversaciones mantenidas con TPI,
ésta le ha ofrecido publicar todos los datos que entiende como "exclusivamente
obligatorios" y que "para mantener el nivel de información anteriormente
ofrecido a los usuarios insiste en ofrecer como única solución
los anuncios publicitarios pagados". Ante
estas alegaciones ha de señalarse lo siguiente: Las
guías de abonados presentan una doble dimensión de producto/servicio
que se encuentra a caballo entre el sector de las telecomunicaciones (en tanto,
que servicio auxiliar estrechamente ligado a la telefonía disponible
al público e integrante del servicio universal) y el mercado editorial. Conforme
a la legislación de telecomunicaciones en materia de guías telefónicas,
la guía de abonados ha de respetar las exigencias derivadas del servicio
universal, tal y como se ha analizado. Dicha
legislación no contiene ninguna norma relativa a la forma en que los
datos han de figurar en dichas guías. Únicamente, la Disposición
transitoria segunda del RSU establece que "la información relativa
a los servicios y abonados de los distintos operadores, deberán recibir
el mismo grado de relieve". En
todo caso, cumplidas las exigencias derivadas de la prestación del
servicio universal, la determinación de cómo han de figurar
los datos en las mismas, afecta únicamente al aspecto editorial de
dicho servicio, sujeto a la libertad contractual propia de este sector, pero
respetando el principio de no discriminación. Esto significa
que, en el caso de que el Ayuntamiento de Guadalajara desee utilizar determinados
medios para destacar sus datos en la guía, esto es, negritas, supernegritas,
sangrados, letras grandes, etc, deberá contratarlo de forma independiente
con TPI, considerándose como elementos publicitarios sujetos a la libre
contratación. En tal caso, el precio de las inserciones publicitarias
que se realicen en las guías deberá acordarse libremente entre
TPI y el Ayuntamiento de Guadalajara, respetándose en todo caso, el
principio de no discriminación. Vistos
los citados antecedes y fundamentos de derecho, esta Comisión, RESUELVE Primero.-
Que, de conformidad con la normativa vigente en materia de telecomunicaciones,
y hasta tanto no se apruebe la Orden Ministerial prevista en el artículo
14 del RSU, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., está obligada a incluir
el nombre de cada uno de los servicios del Ayuntamiento de Guadalajara en
las páginas blancas de su provincia. Segundo.-.
Que las inserciones publicitarias que se realicen en las guías deberán
acordarse libremente entre TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. y el Ayuntamiento
de Guadalajara, pues, al afectar al aspecto editorial del servicio de guías
de abonados, está sujeto al principio de libertad de contratación
entre las partes. En todo caso, habrá de respetarse el principio de
no discriminación. El presente
certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden
de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la presente resolución a la que se
refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición
ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo
ante la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en
el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición
adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo
116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes