D. José Giménez Cervantes, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,  

CERTIFICA: 

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 17 de febrero de 2000, se ha adoptado el siguiente 

ACUERDO

Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN PRESENTADA POR "BCS MULTIMEDIA, S.L." EN RELACIÓN A LA OFERTA GRATUITA DEL SERVICIO DENOMINADO "INSTALACION DE TIENDA VIRTUAL", COMERCIALIZADO POR "TELEFÓNICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN, S.A." 


En relación con la solicitud de intervención formulada ante esta Comisión por Don Sergio Usón, en nombre y representación de la entidad "BCS, MULTIMEDIA, S.L." por la que solicita la adopción de medidas urgentes en relación con la prestación por TELEFÓNICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN, S.A. del servicio denominado "INSTALACIÓN DE TIENDA VIRTUAL", el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 06/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 17 de febrero de 2000, recaída en el expediente núm. ME 1999/1505 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 1999, cuya entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fue registrada el 1 de octubre de 1999, el representante de la entidad BCS MULTIMEDIA, S.L. (en adelante BCS), se dirigió a esta Comisión, poniendo de manifiesto cierta práctica comercial de TELEFÓNICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN, S.A., (en adelante, TPI). y de TELEFÓNICA DATA ESPAÑA S.A. (en adelante, TDE), empresas ambas del GRUPO TELEFÓNICA.

Según la documentación aportada por BCS, TPI está ofreciendo gratuitamente un servicio consistente en asesoramiento, gestión de medios de pago y logística de distribución, así como diseño de páginas "web" destinado a la comercialización de productos (denominado por TPI "instalación de tienda virtual").

Según deduce el interesado, la prestación del citado servicio le coloca en una situación de indefensión en el mercado debido a que tal forma de actuar de las empresas del GRUPO TELEFÓNICA hacen deducir las siguientes consecuencias adversas para la denunciante:

a. El precio de la conexión a Internet que Telefónica (se entiende, Telefónica Data España, S.A. - TDE) cobra a BCS no está justificado.

b. Telefónica (se entiende, TDE) discrimina a BSC, en cuanto a los precios de conexión a Internet que le cobra, en relación con el precio que cobra a las empresas de su grupo.

c. Se está produciendo un abuso de posición dominante del GRUPO TELEFÓNICA por prácticas de "dumping".

En razón de ello, BCS solicitaba la adopción de medidas urgentes que restableciesen la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones.

Segundo.- De conformidad con las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), esta Comisión dirigió a BSC un escrito de fecha 16 de noviembre de 1999 (recibido por el interesado el día 18 de noviembre de 1999) comunicándole que, en virtud de la solicitud de intervención presentada, había quedado iniciado el correspondiente procedimiento administrativo.

En el mismo escrito de iniciación del expediente administrativo antes referido, se requirió a BCS para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la LRJPAC, subsanase su solicitud al objeto de identificar el objeto de la solicitud de intervención realizada.

Tercero.- Con fecha 25 de noviembre de 1999 se recibió en esta Comisión un escrito de BCS de fecha 24 del mismo mes y año por el que BCS daba cumplimiento al requerimiento de subsanación de la solicitud antes citado.

En el mencionado escrito, la entidad solicitante manifestaba lo siguiente:

"1. La denuncia se basa en la oferta de las empresas del grupo Telefónica relativas a comercio electrónico, diseño de páginas web, etc.

2. Que en ningún momento me refiero a ningún problema relativo a los accesos a Internet.

3. Que esta reclamación la hago en nuestra condición de:

  • Agencia de Publicidad
  • Especialista certificado en Comercio Electrónico
  • Consultor de Soluciones Internet."

Asimismo, en el citado escrito, se manifiesta que el negocio al que se refiere en su solicitud de intervención nada tiene que ver con el servicio de acceso a Internet.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes,

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- CALIFICACIÓN DEL ESCRITO DEL QUE TRAE CAUSA EL PROCEDIMIENTO

El escrito presentado ante esta Comisión por la representación de BCS el día 1 de octubre de 1999 venía calificado expresamente por la entidad interesada como una denuncia frente a una supuesta actividad contraria a la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones. No obstante, BCS se presenta como interesada en el procedimiento y solicita expresamente la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones al objeto de que adopte las medidas necesarias para que la supuesta actuación abusiva de las empresas del Grupo de Telefónica no le impida continuar en el mercado.

En atención a lo anterior hay que concluir que el escrito presentado por BCS es una solicitud de iniciación de un procedimiento administrativo por parte interesada para la intervención de esta Comisión en un supuesto caso de abuso de posición dominante.  

SEGUNDO.- IDENTIFICACIÓN DEL MERCADO DE REFERENCIA EN EL QUE SE PRODUCEN LOS HECHOS OBJETO DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN

La entidad solicitante señalaba en el escrito que dio lugar al inicio del presente procedimiento que el mercado de referencia en el que se estaba produciendo el abuso de posición dominante era el "mercado de las Telecomunicaciones".

No obstante, del análisis del resto de las manifestaciones incluidas en el citado escrito y de la documentación que se adjunta al mismo, se desprende que las actividades de la solicitante que resultan afectadas por la actividad de TPI son la de consultoría y la de provisión de soluciones informáticas para operadores y otros actores en el mercado de los servicios telemáticos e interactivos, pero no está afectada la provisión de estos servicios. 

TERCERO.- COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES

A tenor de lo dispuestos en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y en el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, esta Comisión tiene competencia para intervenir como garante de las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos.

Teniendo en cuenta que el mercado en el que supuestamente se habría producido el abuso de posición de dominio es un mercado distinto al de los servicios de telecomunicaciones, audiovisuales, telemáticos e interactivos, ha de concluirse que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones carece de habilitación competencial para realizar la intervención solicitada por BCS.

De conformidad con los anteriores hechos y fundamentos de derecho, esta Comisión,

RESUELVE

Inhibirse por falta de habilitación competencial de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para resolver sobre la solicitud de intervención formulada por BCS MULTIMEDIA, S.L.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes