D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 6 de julio de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la RESOLUCION EN EL EXPEDIENTE ME 1999/1416
: SUMINISTRO DE PTRs EN VIA PUBLICA Y DE SERVICIO DE TELEFONIA FIJA DISPONIBLE
AL PUBLICO, POR PARTE DE TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., A EMPRESAS CUYO
OBJETO DE NEGOCIO ES LA INSTALACION Y EXPLOTACION DE TELEFONOS DE USO PUBLICO. I. HECHOS. Primero.- La Asociación de Operadores de Telefonía
de Uso Público de España (en adelante AOTEP) se ha dirigido a
esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT)
mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 1999, cuya entrada ha sido registrada
el 14 de septiembre del mismo año. En el escrito de referencia el interesado
ponía de manifiesto la conducta de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.
(en adelante TESAU) en lo relativo al suministro de Puntos de Terminación
de Red (en adelante PTRs) en la vía pública y al suministro de
servicio telefónico fijo disponible al público a determinados
solicitantes : ciertas empresas cuyo objeto de negocio consiste en la instalación
y explotación de teléfonos públicos de pago. Conforme al escrito de la AOTEP, TESAU había denegado
el suministro de PTRs y de servicio telefónico a determinadas empresas
pertenecientes a dicha Asociación. Asimismo, había procedido en
ocasiones al corte del suministro contratado. Las empresas afectadas, bien por
la denegación de suministro, bien por el corte de éste, eran titulares
de la preceptiva concesión administrativa para el acceso al dominio público,
otorgada por los correspondientes ayuntamientos. El solicitante estimaba que la conducta de TESAU constituye
un incumplimiento de las obligaciones a las que el operador está sujeto
en su calidad de garante del servicio universal de telecomunicaciones. En razón de todo ello, la AOTEP solicitaba la intervención
de esta Comisión para que declarase la obligación de TESAU, en
tanto que operadora obligada a prestar el servicio universal de telecomunicaciones,
de instalar PTRs en la vía pública y suministrar servicio telefónico
disponible al público a las empresas de referencia que lo solicitasen
y acreditasen disponer de la correspondiente concesión administrativa,
adoptando en su caso las medidas necesarias para garantizar los intereses de
dichas compañías y de los usuarios finales. Segundo.- Al amparo de la habilitación competencial
conferida a esta Comisión por la legislación sectorial aplicable,
y sobre la base de lo dispuesto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, (en adelante LRJPAC), mediante escritos de fecha
24 de septiembre de 1999 la CMT notificó a los interesados, AOTEP y TESAU,
que en virtud de la solicitud de intervención presentada por el primero
de ellos quedaba iniciado el correspondiente procedimiento administrativo. En el marco de la instrucción del expediente de referencia,
y al amparo de las facultades conferidas por el artículo 30 del Reglamento
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el
Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, esta Comisión incorporó
a los escritos de referencia sendos requerimientos de información. A) A la AOTEP se le solicitó :
El requerimiento de referencia le fue reiterado mediante escrito
de la CMT de fecha 18 de octubre de 1999 (con salida registrada el día
21). La entidad requerida contestó al mismo mediante escrito
de fecha 26 de octubre de los corrientes (con fecha de entrada en esta Comisión
el día 28), en el que se manifestaba lo siguiente:
B) A TESAU se le solicitó la siguiente información:
Dicho requerimiento de información le fue reiterado
mediante escrito de esta Comisión de fecha 26 de octubre de 1999 (con
fecha de registro de salida el día 28). La entidad requerida contestó al mismo mediante escrito
de fecha 11 de noviembre de 1999, cuya entrada en esta Comisión fue registrada
en la misma fecha, en el que se manifestaba lo siguiente:
Tercero.- Con posterioridad al inicio del procedimiento
de referencia, la citada entidad STA presentó ante esta Comisión
un escrito de fecha 28 de septiembre de 1999, con entrada el día 30.
A tenor del mismo, TESAU se habría negado reiteradamente al suministro
de PTRs en la vía pública y de servicio telefónico fijo
disponible al público, a pesar de disponer el solicitante de las correspondientes
concesiones demaniales. En razón de ello, STA solicitaba la intervención
de esta Comisión para que declarase la obligación de TESAU de
proceder al suministro de referencia allí donde el solicitante disponga
de las correspondientes autorizaciones administrativas municipales. Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo
73 de la LRJPAC, relativo a la acumulación de procedimientos administrativos,
y dada de la vinculación que presentaban las solicitudes de intervención
de AOTEP y STA, la CMT procedió a notificar a los interesados, mediante
escritos de fecha 5 de octubre de 1999 (con fecha de salida el día 6),
la incorporación de la segunda de ellas al procedimiento iniciado en
su momento (ref. ME 1999/1416). Asimismo, y al amparo del antes mencionado artículo
30 del Reglamento de la CMT, esta Comisión solicitó de STA la
remisión de la siguiente información:
La entidad requerida cumplimentó el trámite mediante
escrito de fecha 19 de octubre de 1999, cuya entrada en esta Comisión
fue registrada en fecha 21 de octubre de los corrientes, en el cual se manifestaba
lo siguiente:
Quinto.- El 9 de febrero de los corrientes quedó
registrada en la CMT documentación adicional remitida por TESAU, consistente
en acta notarial por la que se acreditaba fehacientemente que las fotografías
que esta entidad había adjuntado como anexo al documento registrado en
esta Comisión con fecha 11 de noviembre de 1999, coincidían con
la realidad de los lugares donde habían sido tomadas. Sexto.- Sobre la base de la habilitación competencial
de constante referencia y en fecha 1 de marzo de 2000, se dirigió a TESAU
una nueva petición de información, solicitándose que acreditase
fehacientemente haber suministrado a STA los PTRs y el servicio de telefonía
fija disponible al público que le habían sido solicitados en relación
con una serie de puntos de la vía pública municipal a los que
se hacía referencia en la documentación aportada en su día
por STA. Previa solicitud de ampliación de plazo, que le fue
concedida, TESAU contestó al requerimiento formulado manifestando que
las solicitudes de referencia se encontraban pendientes de cumplimentación
por no haber aportado STA la documentación necesaria : a saber, la relativa
a las adjudicaciones por concurso del uso privativo de los puntos del suelo
municipal donde se instalarían los PTRs. Y ello, según el interesado,
de conformidad con lo manifestado por la CMT en ciertas Resoluciones, de fecha
15.07.1999 y 09.09.1999, respectivamente, referentes al régimen jurídico
de la instalación y explotación de teléfonos de uso público
en dominio público municipal. Séptimo.- Asimismo, el 24 de marzo de los corrientes
se dirigió a STA una petición de información en la que
se solicitaba copia de las autorizaciones concedidas por los respectivos ayuntamientos
para el acceso a la vía pública municipal en determinados puntos
: aquellos respecto a los cuales no constaba suficiente y claramente a esta
Comisión el otorgamiento del correspondiente permiso por parte de la
autoridad local. La entidad requerida procedió al cumplimiento del trámite
practicado mediante escrito de fecha 6 de abril de 2000, indicando que se había
solicitado a los ayuntamientos correspondientes los certificados de las autorizaciones
a las que se hacía referencia en el escrito de requerimiento. Octavo.- En su momento (5 de mayo de 2000) y sobre la
base de lo previsto al respecto por la LRJPAC, se procedió a dar trámite
de audiencia a los interesados, que presentaron sus alegaciones mediante escritos
con entrada registrada el 17 (en el caso de la AOTEP) y 18 (los dos restantes)
de mayo de los corrientes. Los escritos correspondientes ratifican el posicionamiento
sostenido a la largo de este procedimiento por cada una de las entidades en
él involucradas. STA adjuntó asimismo cierta documentación
remitida a los efectos de acreditar, suficientemente, el otorgamiento de título
administrativo para el acceso a la vía pública municipal en determinados
puntos de ésta.
II.A. HABILITACION COMPETENCIAL DE ESTA COMISION PARA INTERVENIR
EN EL PRESENTE ASUNTO. La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de
las Telecomunicaciones, en su artículo 1.Dos.2.d), así como la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGT),
en su artículo 35.2, y el artículo 2 del Reglamento por el que
se desarrolla el Título III de la LGT en lo relativo al servicio universal
de telecomunicaciones (en adelante Reglamento de Servicio Universal), aprobado
por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, establecen que la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para llevar a cabo el control
de las obligaciones de servicio público que se impongan a determinados
titulares de redes y servicios públicos de telecomunicaciones. En consecuencia, se habilita a la CMT para verificar si la
actuación de los operadores que corresponda es o no conforme a las exigencias
que les hayan sido impuestas en materia de servicio público. De apreciarse
un incumplimiento a los efectos señalados, esta Comisión procederá
a determinar cuál ha de ser el comportamiento a seguir por el operador
de que se trate. Igualmente, las actuaciones de la CMT se rigen conforme a lo
previsto en los artículos 68 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC). Este texto
legal regula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la citada
Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones
y en el artículo 2 del citado Reglamento de la Comisión de las
Telecomunicaciones, el ejercicio de las funciones públicas que la CMT
tiene encomendadas. Así pues, ésta resulta ser la sede competencial
que ampara el conocimiento e intervención de la CMT en el presente procedimiento. II.B. ACCESO CONVENCIONAL Y SERVICIO UNIVERSAL DE TELECOMUNICACIONES. El hecho objeto de controversia en el asunto que nos ocupa
es la supuesta denegación y el eventual corte de suministro de PTRs en
la vía pública y de servicio telefónico fijo disponible
al público, por parte de TESAU, a determinados solicitantes : ciertas
empresas que tienen por objeto de negocio la instalación y explotación
de teléfonos públicos de pago. La documentación a la que se ha tenido acceso ha permitido
a esta Comisión constatar, clara y suficientemente : a). que la empresa STA dispone de permisos municipales para
acceder a determinados puntos de la vía pública de ciertos municipios
sitos en la isla de Tenerife. b). que, para esos y otros puntos, la citada empresa ha solicitado
a TESAU el suministro de los servicios de constante referencia (instalación
de PTRs y provisión del correspondiente servicio telefónico). c). que, hasta la fecha, las solicitudes dirigidas al operador
no han sido atendidas por éste. d). que esa falta de atención obedece al hecho de que
el solicitante no ha acreditado el otorgamiento, por concurso público,
de los títulos que le habiliten para el uso privativo de los puntos del
suelo municipal donde se instalarían los PTRs correspondientes. En esta tesitura, se plantean dos cuestiones: si cabe entender
que la normativa sectorial reconoce el derecho de STA al suministro de los servicios
solicitados y, en su caso, en qué condiciones debería TESAU atender
las peticiones que le han sido formuladas. Esta Comisión ya se ha pronunciado en su momento sobre
la singularidad de los denominados "accesos especiales" a redes públicas
de telecomunicaciones, entendiendo que la condición de un acceso especial
como tal viene determinada por las especificidades técnicas que presente,
en relación a los accesos generalmente disponibles al público.
En el caso que nos ocupa es preciso identificar los aspectos
técnicos que podrían caracterizar, en principio, a los terminales
de uso público situados en la vía pública, a fin de determinar
si las solicitudes formuladas por STA pueden o no enmarcarse en el ámbito
normativo de los accesos especiales : En este sentido, entre las funcionalidades incorporadas al
tipo de terminales que están siendo considerados se encuentra el denominado
"telecómputo", facilidad ésta que posibilita la tarificación
de las llamadas cursadas y, en consecuencia, el cobro de las tarifas correspondientes
: el envío de pulsos de tarificación, bien en la frecuencia de
12 khz (fuera, por tanto, de la banda vocal), o a través de un tercer
hilo que acompaña al par de cobre, permite conocer el importe de la llamada
directamente desde el propio terminal o haciendo uso de dispositivos intermedios
(contadores). Podría en principio pensarse que el telecómputo
es una especificidad técnica exclusiva de los terminales de referencia.
Sin embargo, obsérvese que TESAU lo ofrece como servicio telefónico
suplementario asociado a las líneas multiservicio, estando pues al alcance
de ciertos suscriptores de líneas telefónicas privadas (veáse
la Orden Ministerial de 31 de julio de 1998, sobre reequilibrio tarifario de
servicios). En consecuencia, no es ésta una característica
técnica que permita calificar como "especial" el acceso solicitado
por STA para la instalación y explotación de teléfonos
de uso público sitos en dominio público. A la vista de las consideraciones expuestas, no cabría
catalogar el suministro de PTRs y servicio telefónico solicitado por
STA como acceso especial, sino como acceso equiparable al convencional, suministrado
a la generalidad de los usuarios. Desde esta óptica, la situación
objeto de controversia en este procedimiento debe ser analizada a la luz de
la normativa aplicable en materia de servicio universal. Conforme a los artículos 37.uno y 12.a) de la LGT y
del Reglamento de Servicio Universal, respectivamente, la conexión a
la red telefónica pública fija y el acceso a la telefonía
fija disponible al público constituyen servicios que forman parte integrante
del ámbito del servicio universal de telecomunicaciones. Por su parte y sobre la base de lo dispuesto en los artículos
38.uno y 20.dos de la LGT y del Reglamento de Servicio Universal, respectivamente,
la disposición transitoria tercera de ambos textos normativos impone
a TESAU la condición de operador inicialmente dominante a los efectos
de la prestación del servicio universal. El cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de
servicio universal a un operador que ostente la condición de dominante
deberá llevarse a cabo en determinados términos, a saber
:
Asimismo,
como esta Comisión ha manifestado ya en otras ocasiones, el concepto
de servicio universal de telecomunicaciones incluye el derecho del usuario a
que el operador obligado satisfaga lo que, en su momento y en determinado contexto,
el legislador ha catalogado como necesidades "esenciales" de comunicación.
Es precisamente el carácter básico y elemental de las prestaciones
que integran la esfera del servicio universal lo que permite concluir una vez
más que, en principio, el cumplimiento de las obligaciones impuestas
en la materia por la legislación sectorial de aplicación es preceptivo
y no susceptible de condicionamiento alguno. Sin
perjuicio de ello, la existencia de una justificación objetiva quebraría,
lógicamente (de ahí el matiz "en principio" del párrafo
precedente), la aseveración general en cuanto al cumplimiento preceptivo
e incondicionado de las obligaciones de referencia. Así, cuando la solicitud
formulada por el usuario carezca de la necesaria y suficiente razonabilidad. [En
este sentido, el último párrafo del ya citado artículo
13 del Reglamento de Servicio Universal dispone que en todo caso, los operadores
con obligaciones de prestación del servicio universal deberán
satisfacer las solicitudes razonables de conexión a la red telefónica
pública fija y de acceso a los servicios disponibles para el público
de telefonía fija, garantizando las prestaciones contempladas en los
apartados anteriores. Sólo podrá denegarse la solicitud por las
causas previstas en este Reglamento y demás normativa vigente en cada
momento o previa autorización del Ministerio de Fomento, a petición
del operador que considere que una solicitud no es razonable]. En
el caso que nos ocupa, TESAU alega no tener constancia de que las autoridades
municipales correspondientes hayan adjudicado al solicitante, en el marco de
concurso público, título (concesión administrativa) que
le habilite para el uso privativo de aquellos puntos de la vía pública
municipal en los que se pretende instalar los PTRs de constante referencia.
El operador fundamenta su argumentación en las Resoluciones adoptadas
por la CMT con fecha 15.07.1999 y 09.09.1999. Primeramente,
y a título aclaratorio, se observa que esta Comisión no ha hecho
sino trasladar al ámbito de las Resoluciones citadas lo que, conforme
a la legislación administrativa y a la doctrina jurídica comunmente
aceptada, resulta ser el régimen general aplicable en materia de acceso
a la vía pública local. Nótese asimismo que el pronunciamiento
de la CMT se inscribía en un concreto marco de actuación : su
posicionamiento sobre el régimen jurídico de la instalación
y explotación de teléfonos de uso público en dominio público
municipal, así como sus eventuales implicaciones en términos de
libre competencia. Por tanto, la CMT no se pronunció sobre la cuestión
que está siendo considerada a título principal, sino incidental,
es decir, en tanto en cuanto ello constituía una referencia oportuna
y necesaria a los efectos principales de manifestarse sobre el asunto (distinto,
aunque conexo) que constituía el núcleo de esas Resoluciones,
y al que acabamos de hacer referencia. Por
lo que respecta al asunto objeto de controversia en este procedimiento, téngase
en cuenta las consideraciones que se exponen seguidamente : (i).
el solicitante dispone de permiso para la ocupación de determinados puntos
del suelo municipal, a fin de instalar y explotar teléfonos públicos
de pago : aquél que la autoridad competente ha estimado apto a los efectos
señalados. (ii).
asimismo, las peticiones formuladas por STA resultan ser razonables, sin advertirse
en esta compañía ninguna actitud de oposición a satisfacer
las condiciones (razonables, evidentemente) que sean de aplicación. (iii).
TESAU está condicionando las pautas de comportamiento que le impone la
normativa aplicable en materia de servicio universal de telecomunicaciones,
al cumplimiento, por parte de quien le solicita una determinada prestación,
de requisitos que habiendo sido impuestos por otra legislación no a ella
misma, sino al solicitante del servicio, no afectan en modo alguno a la capacidad
del operador para actuar de acuerdo con lo previsto por el legislador sectorial. Todo
ello permite concluir que la no atención de las solicitudes de STA para
las que se dispone de permiso municipal de acceso al dominio público,
se fundamenta en consideraciones que no justifican objetivamente el comportamiento
de TESAU, sino que se limitan a cuestionar la gestión del acceso al suelo
municipal que el ayuntamiento competente ha creído oportuno llevar a
cabo. Como
ya ha sido señalado en otro punto de esta Resolución, las disposiciones
aplicables en materia de servicio universal de telecomunicaciones imponen a
TESAU, en su condición de operador inicialmente dominante, la obligación
de garantizar a todos los usuarios la conexión a la red telefónica
pública fija y el acceso a la telefonía fija disponible al público
su apertura, siempre y cuando las solicitudes sean razonables y no concurra
ningún otro factor que justifique objetivamente una denegación
de suministro o la aplicación de condiciones que equivalgan a dicha negativa.
Las consideraciones expuestas hasta el momento ponen de manifiesto que ambos
concurren en el supuesto que se está considerando. En consecuencia : A.
Se reconoce el derecho de STA al suministro de los servicios solicitados en
los puntos de la vía pública municipal donde resulta acreditado
el otorgamiento de permiso de ocupación por parte de la autoridad local
competente. B.
La instalación de PTRs y la provisión del servicio de telefonía
disponible al público por parte de TESAU deberán garantizar las
prestaciones, características técnicas y niveles de calidad previstos
por la normativa sectorial aplicable. Igualmente, en el cumplimiento de estas
obligaciones el operador habrá de respetar los principios de accesibilidad,
asequibilidad, igualdad, no discriminación, permanencia y continuidad
fijados por dicha normativa. En lo que se refiere concretamente a las condiciones
económicas, se aplicará el régimen de precios que en cada
momento esté vigente para los conceptos de alta e instalación
de PTRs y provisión de telefonía fija disponible al público. Finalmente,
se señala : (i).
que no es el objeto de este procedimiento valorar ni el comportamiento de STA
en tanto que ocupante de la vía pública municipal, ni la gestión
que la autoridad local haga del acceso al dominio del que es titular. En todo
caso, serían las correspondientes administraciones municipales el foro
adecuado para dirimir tales cuestiones. El pronunciamiento de la CMT se sitúa
en el ámbito de las funciones que le han sido encomendadas por el legislador
y está ordenado a evaluar, con arreglo a lo dispuesto en la normativa
sectorial vigente, la conducta que le ha sido puesta de manifiesto : el comportamiento
de TESAU en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones que le han sido
impuestas en materia de servicio universal. Es éste el contexto en el
que han de enmarcarse las conclusiones alcanzadas por esta Comisión a
lo largo del presente Acuerdo. (ii).
que en aquellos supuestos en los que la petición de suministro de PTRs
en vía pública y servicio telefónico puedan ser calificados
como acceso especial, a la luz de las especificidades que en cada caso concurran,
se estará a lo dispuesto por el legislador en los artículos 24
de la LGT y 7 del Reglamento de Interconexión. En
razón de todas las consideraciones expuestas, esta Comisión, al
amparo de la habilitación competencial prevista por el artículo
1.Dos.2, letra d), de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, así como por el artículo 35.2 de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y el artículo
2 del Reglamento de Interconexión, RESUELVE Primero.-
Se reconoce el derecho de STA al suministro de los servicios solicitados
en los puntos de la vía pública municipal donde resulta acreditado
el otorgamiento de permiso de ocupación por parte de la autoridad local
competente. Segundo.-
La instalación de PTRs y la provisión del servicio de telefonía
disponible al público por parte de TESAU deberán garantizar las
prestaciones, características técnicas y niveles de calidad previstos
por la normativa sectorial aplicable. Igualmente, en el cumplimiento de estas
obligaciones el operador habrá de respetar los principios de accesibilidad,
asequibilidad, igualdad, no discriminación, permanencia y continuidad
fijados por dicha normativa. En
lo que se refiere concretamente a las condiciones económicas, se aplicará
el régimen de precios que en cada momento pueda estar vigente para los
conceptos de alta e instalación de PTRs y provisión de telefonía
fija disponible al público. El
presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la
Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad
a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el
presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición
ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición
adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58
de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes