D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de diciembre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba en el expediente número ME 2000/3436 la siguiente 

RESOLUCIÓN EN VIRTUD DE LA CUAL SE PROCEDE A DECLARAR CONCLUSO EL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE INTERTRACE, S.L. Y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. EN MATERIA DE SUMINISTRO DE CIRCUITOS ALQUILADOS, POR DESISTIMIENTO TÁCITO DEL INTERESADO.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO 
  2. Primero.- Don Isidro García Crespo, en representación de la Sociedad INTERTRACE, S.L., (en adelante INTERTRACE) se dirigió a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) mediante un escrito fechado el día 18 de octubre de 2000 (cuya entrada fue registrada el día 19 de octubre de 2000), en el que se solicitaba la intervención de la CMT en materia de suministro de circuitos alquilados.

    INTERTRACE manifestaba en su escrito que el pasado día 18 de mayo había solicitado de TELEFÓNICA la provisión de un circuito estructurado de 2 Mbps entre la sede de INTERTRACE y la de la entidad FACILICOM INTERNACIONAL, S.L. (en adelante FACILICOM). Dicho circuito no había sido habilitado en la fecha del escrito de la solicitud de referencia.

    INTERTRACE aportaba como prueba la copia del Fax enviado a TELEFÓNICA solicitando dicho circuito alquilado.

    Por todo ello, INTERTRACE solicitaba de esta Comisión que instase a TELEFÓNICA a la constitución efectiva del circuito alquilado entre su sede y la de FACILICOM, solicitado por aquélla el día 18 de mayo de 2000.

    Segundo.- A la vista de la solicitud de intervención presentada por INTERTRACE, esta Comisión, en uso de la habilitación competencial prevista en la legislación sectorial de aplicación, procedió en su momento a la incoación e instrucción del correspondiente procedimiento administrativo. Dicho trámite fue comunicado a los interesados, INTERTRACE, FACILICOM y TELEFÓNICA, mediante un escrito de fecha 31 de octubre de 2000 (cuya salida fue registrada el día 3 de noviembre de 2000), en el cual se les informaba de que, en virtud de la solicitud de intervención presentada por la primera, había quedado iniciado el correspondiente procedimiento administrativo.

    Tercero.- En el desarrollo de la instrucción del procedimiento de referencia, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), esta Comisión, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2000 (cuya salida fue registrada el día 3 de noviembre de 2000), se ponía de manifiesto que la solicitud de circuito alquilado objeto del presente procedimiento no era una solicitud individual de INTERTRACE sino que es una petición conjunta de INTERTRACE y de FACILICOM, por corresponder los puntos de terminación del circuito en cuestión a las citadas sociedades (un extremo a cada uno).

    En consecuencia, la citada solicitud de intervención de fecha 18 de octubre de 2000 presentada por INTERTRACE ante esta Comisión estaba incompleta, al faltar la firma del representante de la otra entidad solicitante, FACILICOM, o la acreditación de su voluntad, en este sentido, por cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.

    En este sentido se requirió al interesado para que en un plazo de 10 días subsanase esta deficiencia en su solicitud de intervención de 18 de octubre de 2000, con el apercibimiento de que de no hacerlo, se le tendría por desistido de su petición.

    Cuarto.- Asimismo, en ese mismo escrito se puso de manifiesto por parte de esta Comisión que la documentación aportada junto con el escrito de solicitud de INTERTRACE era insuficiente para que quedase acreditado que se había dirigido en su día a TELEFÓNICA solicitando un circuito alquilado, ya que:

    - Al escrito de solicitud se adjuntaba una simple fotocopia de un Fax, documento que en principio no acreditaba la recepción de la solicitud mencionada por parte de TELEFÓNICA.

    - No existía ninguna indicación de que el Fax fuera dirigido a TELEFÓNICA, sino que su destinatario era Don Felipe Hernández Cerón, del que no constaba que fuese represente o que trabaje para dicho operador.

    INTERTRACE remitió a esta Comisión un escrito fechado el día 23 de noviembre de 2000, mediante el cual no se subsanaba la solicitud de 18 de octubre de 2000 sino que únicamente se remitieron copias simples de un Fax enviado a TELEFÓNICA, de una Tarjeta de Visita de Don Felipe Hernández Cerón con el anagrama de TELEFÓNICA, y de una carta remitida por FACILICOM a la solicitante, fechada el día 21 de octubre de 1999, en la que se anuncia la instalación de un Punto de Presencia en Madrid y se menciona la posibilidad de contratar circuitos entre ambas entidades en el futuro (sin concretar en ningún momento si efectivamente se contratarán).

    Quinto.- En el desarrollo de la instrucción del procedimiento de referencia, y acogiéndose a la habilitación competencial antes mencionada, así como a lo dispuesto en el artículo 39 de la citada LRJPAC referente al deber de colaboración de los interesados con las Administraciones Públicas, y a la disposición específica del artículo 30 del mencionado RCMT, precepto que faculta a la CMT para: "recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones de las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones, que estarán obligados a suministrarla", esta Comisión, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2000 (cuya salida fue registrada el día 3 de noviembre de 2000), formuló un requerimiento de información a TELEFÓNICA en el que se solicitaba de la misma que se manifestasen las razones por las cuales TELEFÓNICA no había suministrado el circuito alquilado objeto del procedimiento de referencia.

    TELEFÓNICA contestó al citado requerimiento de información mediante un escrito fechado el día 13 de noviembre de 2000, en el que manifestaba lo siguiente:

    - Que TELEFÓNICA no se había negado a suministrar el circuito solicitado, sino que había comenzado a realizar las actuaciones necesarias para suministrarlo, pero que las mismas suponen un proceso complejo y dilatado en el tiempo, que incluyó la ejecución de obra civil y la pertinente solicitud de licencia de obras al Ayuntamiento de Madrid (de la cual adjunta una copia tanto de la solicitud el día 6 de junio de 2000, como de su concesión el día 11 de septiembre de 2000). Así, la fecha prevista para la entrega del circuito a los solicitantes era el día 16 de noviembre de 2000.

    - Que la constitución del circuito solicitado por INTERTRACE se estaba efectuando en todo caso dentro de los plazos normales de entrega previstos en la vigente Oferta de Circuitos Alquilados de TELEFÓNICA, y que se había informado de la evolución del proceso a INTERTRACE regularmente.

    - Que los retrasos que hubiese habido son imputables exclusivamente a INTERTRACE, cuyo coordinador en el extremo de FACILICOM manifestó que el domicilio expuesto en la solicitud era incorrecto.

    TELEFÓNICA concluía su escrito solicitando el archivo del procedimiento por carecer la solicitud de INTERTRACE de fundamento alguno. 

  3. FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Primero Habilitación competencial.- La Orden de Licencias de 22 de septiembre de 1998 establece, en su anexo I, apartado II, punto 14 , refiriéndose a los operadores dominantes que presten el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento, que, en caso de conflicto entre el operador que suministre las líneas susceptibles de arrendamiento y el usuario que sea un operador de redes o servicios de telecomunicaciones , este podrá someter la cuestión ante la CMT que decidirá sobre la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa vigente que le sea de aplicación.

Segundo. Deficiencias de la solicitud

El artículo 71.1 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común dispone que "si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos en su caso por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42".

En relación con el asunto de referencia, INTERTRACE presentó el día 19 de octubre de 2000 un escrito de solicitud de intervención en el cual se exponía que TELEFÓNICA se estaba demorando en el suministro de un circuito entre la sede de la solicitante y la de la entidad FACILICOM; pero en dicha solicitud figuraba únicamente la manifestación de voluntad de INTERTRACE, pero no de FACILICOM.

La solicitud es por lo tanto incompleta puesto que a la luz del objeto del petitum- un circuito alquilado entre dos puntos de terminación situados en lugares cuya disponibilidad pertenece a personas distintas- la solicitud tiene que emanar de forma conjunta o mancomunada de las dos personas que solicitan el mencionado circuito. En otras palabras, el derecho subjetivo que se esgrime exige que la acción se ejercite de forma conjunta. La relación sujeto-objeto en que consiste la legitimación juega como una condición o presupuesto subjetivo del petitum.

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 71.1 de la LRJPAC, esta Comisión, mediante escrito fechado el día 31 de octubre de 2000, comunicó a INTERTRACE que la solicitud de circuito alquilado objeto del presente procedimiento no era una solicitud individual de INTERTRACE sino que es una petición conjunta de INTERTRACE y de FACILICOM, por corresponder los puntos de terminación del circuito en cuestión a las citadas sociedades (un extremo a cada una).  

En consecuencia, esta Comisión requirió al solicitante para que en un plazo de 10 días subsanase esta deficiencia en su solicitud de intervención de 18 de octubre de 2000, con el apercibimiento de que de no hacerlo, se le tendría por desistido de su petición.

INTERTRACE, sin embargo, no subsanó esta deficiencia

Consecuentemente, al no haberse subsanado en plazo la deficiencia existente, y de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 71.1 de la LRJPAC, esta Comisión ha de tener a INTERTRACE por desistido en su petición y declararlo así mediante una Resolución al efecto.

Por otra parte, no se aprecia la existencia de un interés general para continuar el mismo ni se estima conveniente ni necesario sustanciar la cuestión objeto de aquél para continuar de oficio con la tramitación del mismo (artículo 91.3 de la LRJPAC), por lo que procede la terminación del procedimiento . 

En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones 

RESUELVE 

Único.- Tener por desistido en su pretensión a la entidad INTERTRACE, S.L. por no haber subsanado en plazo su solicitud, y en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, declarar concluso el procedimiento. 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes