D. JOSE GIMENEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión Nº del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 13 de abril de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
POR EL QUE SE RESUELVE APROBAR CAUTELARMENTE EL PLAN DE CONTINGENCIAS PROPUESTO POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. PARA RESOLVER LA ACUMULACION DE SOLICITUDES EN LISTA DE ESPERA PARA IMPLANTAR LA PRESELECCIÓN (Expte ME 2000/2248)
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 10 de marzo de 2000 y entrada en el Registro de esta Comisión el siguiente día 13, Telefónica de España, S.A.U, en adelante Telefónica, presentó ante la CMT escrito por el que solicita se acuerde conceder a Telefónica la revisión de los plazos establecidos para la efectividad de la preasignación, de conformidad con lo establecido en el apartado séptimo de la Circular 1/1999 de 4 de noviembre, sobre la implantación de la preasignación de operador por los operadores dominantes en el mercado de redes públicas de telecomunicaciones y en la Resolución sobre los conflictos de preselección planteados entre BT Telecomunicaciones S.A., RSL Communications Spain S,A y Telefónica de 2 de marzo de 2000.
Segundo.- Habiendo quedado iniciado el correspondiente procedimiento administrativo en virtud de la solicitud de intervención presentada, se practicó a Telefónica, con fecha 21 de marzo de 2000, requerimiento de subsanación de la solicitud de iniciación de forma que fuese completada en los siguientes aspectos:
"1) En lo relativo al carácter excepcional de las circunstancias que ocasionan su solicitud, de forma que concrete con claridad los motivos por los que la revisión de plazos presenta un carácter excepcional y aporte los datos justificativos de su petición.
2) Tal subsanación deberá recoger además, entre otros datos: el ámbito temporal en que se pretende que opere la excepción de la aplicación de los plazos contenidos en la circular y respecto a qué solicitudes pretende que se aplique.
3) Asimismo, Telefónica deberá presentar una propuesta concreta y pormenorizada del Plan que haya previsto para ir realizando las preasignaciones mientras subsisten las circunstancias excepcionales que ocasionan su solicitud, plan que además deberá permitirle llegar a tramitar en las condiciones previstas en el Reglamento de forma estable las preasignaciones una vez superado el periodo en que subsista la excepcionalidad.
En este sentido el objetivo del Plan deberá ser la reducción de la cola de peticiones a un número X (por ejemplo 0) en un plazo determinado de forma que Telefónica sea capaz de procesar desde entonces de forma estable y sin acumulaciones todas las solicitudes que le entren en un plazo de cinco días.
Para ello Telefónica deberá aportar los siguientes datos (además de todos aquellos que considere necesarios a tal fin):
4) Además deberá presentar los siguientes datos:
-- El número de solicitudes atendidas por día,
-- El número de personas asignadas actualmente en la Oficina de Tramitación -- El tiempo medio por persona utilizado para atender una solicitud
-- El porcentaje por actividad del tiempo utilizado para tramitar una solicitud y
-- Las posibilidades existentes de reducir el tiempo medio de tramitación.
En el apartado Quinto del mencionado escrito dirigido a Telefónica se hacía costar expresamente lo siguiente: "Se significa que la tramitación del presente procedimiento no supone la suspensión de la ejecución de la Resolución de esta Comisión de 2 de marzo de 2000 que deberá ser cumplida por Telefónica en sus propios términos".
Tercero.- Asimismo, con fecha 30 de marzo de 2000, se notificó el inicio del procedimiento a los siguientes operadores interesados: American Telecom S.A., BT Telecomunicaciones S.A., Cabletelca S.A., Colt Telecom España S.A., Euskaltel S.A, Interoute Telecomunicaciones S.A. Jazz Telecom SA, Lince Telecomunicaciones S.A., Retevisión S.A., RSL Communications Spain S.A., Telefónica Servicios Móviles, S.A y Viatel Spain Limited, S.A.
Cuarto.- Con fecha 31 de marzo de 2000 y entrada en el Registro de la CMT el día 4 de abril de 2000, Telefónica presentó escrito por el que se daba cumplimiento al requerimiento de subsanación practicado contestando entre otros en los siguientes términos:
a) En lo que respecta al carácter excepcional de las circunstancias que ocasionan su solicitud Telefónica alega una situación excepcional y única de tipo "transitorio inicial del servicio" que ha ocasionado un número anómalo de solicitudes en lista de espera. Así, sostiene Telefónica que en un corto período de tiempo se ha producido una acumulación de la demanda existente con anterioridad al comienzo de prestación del servicio (demanda latente), que viene a sumarse a la demanda vegetativa o demanda en situación estable. Para paliar esta situación, Telefónica alega la necesidad de adopción de unas medidas excepcionales que permitan reducir progresivamente, mientras se mantenga la situación transitoria, el tamaño de la lista de espera, hasta que se alcance el régimen estable de prestación del servicio.
b) En lo que respecta al ámbito temporal en el que se pretende que opere la excepción de la aplicación de los plazos contenidos en la Circular y respecto a qué solicitudes pretende que se aplique, Telefónica presenta un Plan de Contigencias cuyo objetivo es reducir hasta su completa eliminación, el volumen de bolsa acumulada de preasignaciones, a la vez que permite tramitar las solicitudes en los plazos previstos por la Circular.
Básicamente, según Telefónica, teniendo en cuenta que a fecha 27 de marzo de 2000 existían 94.611 solicitudes en situación de espera, en el caso de que los operadores hubieran cursado ya todas las solicitudes correspondientes a la demanda latente, y comenzaran a recibirse en régimen estable, se podría eliminar la lista de espera de preasignaciones pendientes en 59 días hábiles a partir del día 3 de abril de 2000.
Esquemáticamente el Plan contiene las siguientes previsiones:
Fase Primera: Del 3 al 17 de abril
Recursos Humanos |
Infraestructura |
Sistemas |
Cumplimiento de plazos |
Incorporación a la plantilla estable de 30 personas que precisan de un periodo de formación de 15 días laborables. Ello implica un total de 92 personas en turnos de mañana y tarde. |
Utilización de las 41 posiciones existentes. Ocupación completa de la planta tercera del Edificio de Santo Domingo |
Desencriptación automática de los mensajes recibidos (posibilidad de tratamiento en lotes). Eliminación de la función de grabación Eliminación del OCR para todos los mensajes. |
Se pasaría de la tramitación de las 1.500 solicitudes diarias a 3000 solicitudes diarias hasta eliminar los mensajes recibidos en el formato consensuado con 9 operadores y hasta 3.500 diarias cuando los mensajes recibidos se adapten al nuevo formato. Capacidad operativa: 70.000 mes |
Fase Segunda: Del 17 de abril hasta la eliminación de la lista de espera (en 59 días hábiles).
Recursos Humanos |
Infraestructura |
Sistemas |
Cumplimiento de plazos |
Incorporación excepcional y temporal de 66 personas más en dos turnos de trabajo, que permitiría absorber del orden de 50.000 preasignaciones al mes adicionales al régimen independiente y estable. |
Incremento de 40 posiciones equivalentes a las actuales instaladas (terminales, software). Habilitación temporal de la planta cuarta del Edificio de Santo Domingo.
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Optimización de los sistemas adaptados en la fase I |
Tramitación de 2000/2.500 solicitudes al día hábil (según si es con el formato antiguo o con el nuevo) adicionales a las del régimen estable, con una capacidad operativa adicional de 50.000 solicitudes al mes. Ello supone un total durante la fase II de 120.000 solicitudes al mes. |
Este plan viene detallado en el propio escrito de Telefónica y en su documento Anexo I, junto con otros datos destinados a subsanar la solicitud inicial. Asimismo presenta Telefónica, como Anexo II, la Documentación de Cliente de la Activación desde la EOC.
Respecto de todos estos documentos Telefónica solicita de la Comisión que declare el carácter confidencial de los mismos, dado su extremadamente sensible.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Habilitación competencial de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
Esta Comisión es competente para entender de la solicitud de intervención presentada por Telefónica, pues la misma se formula al amparo de lo previsto en el apartado séptimo de la Circular 1/1999 de 4 de noviembre de 1999, publicada en el BOE del día 11 de noviembre, el cual en su último párrafo dispone que "Excepcionalmente, Telefónica de España, SAU podrá solicitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la revisión de los plazos establecidos para la activación efectiva de la preasignación al abonado, aportando datos justificativos de su petición".
Asimismo, la Ley 12/1997 de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en su artículo 1º Dos habilita a esta Comisión para actuar como garante de las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones.
En el ejercicio de su función de garante de las condiciones de competencia en el mercado, el artículo 1º de la Ley 12/1997 de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones dispone en su punto seis que la CMT, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
Por otro lado, el artículo 31 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones faculta a la CMT para adoptar medidas cautelares, una vez incoado el procedimiento correspondiente de oficio o a instancia de parte, pudiendo consistir las mismas en órdenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas a que se refiere el procedimiento o en la imposición de fianza de cualquier clase, excepto la personal, que sea bastante para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se pudieran causar. Por último, el citado artículo 31 impide dictar medidas cautelares que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
La escueta regulación expuesta sobre adopción de medidas cautelares se completa con lo dispuesto en la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, por la cual se rige la Comisión en el ejercicio de las funciones públicas que la Ley le atribuye, conforme establece el artículo 1.Uno párrafo 2 de la Ley 12/1997 de 24 de abril antes citada.
Segundo.- La aplicación del apartado séptimo de la Circular 1/1999 de 4 de noviembre de 1999, publicada en el BOE el día 11 de noviembre.
La normativa sobre preselección obliga a Telefónica de España S.A.U. por norma imperativa, entre otros, a implantar los mecanismos y procedimientos que permitan la preasignación a los clientes directamente conectados a su red en el 54% de sus líneas digitales a 1 de enero de 2000 y en el 100% al 1 de febrero de 2000, debiendo con anterioridad a dichas fechas haber llevado a cabo los desarrollos internos necesarios y haber realizado las correspondientes pruebas con los operadores que lo soliciten, al objeto de permitir que la preasignación esté efectivamente disponible para los usuarios en el calendario fijado (punto tercero de la Circular).
Asimismo, según dispone el punto séptimo de la Circular y el artículo 19.2 del Reglamento de Interconexión, Telefónica de España, S.A.U. no podrá superar el periodo de cinco días para la activación efectiva de la preasignación de cada abonado.
Como ya se indicó en la resolución de 2 de marzo de 2000 en el expediente 1999/1802 de esta Comisión, la preasignación constituye una herramienta esencial para la introducción y mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de los servicios de telefonía disponibles al público, y en particular, para los clientes residenciales y pequeñas empresas. Para este tipo de clientes, hasta la introducción de la preselección, no ha sido posible acceder a los servicios de los operadores alternativos más que a través de la marcación de códigos de selección de operador, lo que supone un esfuerzo adicional que no se requiere cuando la llamada es cursada en su integridad por el operador dominante. De esta forma, con la preselección se eliminan las diferencias que en cuanto al acceso percibe un usuario en relación con el operador dominante y los operadores entrantes. Además, con la selección llamada a llamada, al obligarse el usuario a marcar un código, cuando se olvida de este trámite la llamada es recuperada por el operador dominante aun cuando la intención inicial del usuario fuera que fuese encaminada por el operador alternativo.
La trascendencia que desde el punto de vista de la competencia tiene el acceso en condiciones de igualdad a los servicios de los operadores de telecomunicaciones (operador de acceso dominante y nuevos entrantes) es el principio fundamental que informa la regulación en materia de preselección, junto con la preocupación por garantizar y proteger los derechos de los usuarios.
La instauración de un régimen de preselección no responde pues a un planteamiento de liberalización de los servicios de telecomunicaciones de tipo formalista, sino más bien de promoción activa de la competencia, donde al operador dominante se le imponen de determinadas obligaciones para facilitar la entrada de nuevos operadores.
En este contexto, la obligación y responsabilidad de Telefónica en materia de preselección no es pasiva, "de no obstaculizar" sino que su carácter de operador de acceso dominante le obliga a adoptar una actitud positiva de "hacer". Esto implica que Telefónica, al tener la obligación de facilitar una preselección efectiva, debe invertir en sus sistemas de información para adaptarlos a las necesidades de preselección y debe destinar los recursos humanos necesarios para asegurar esta obligación. Telefónica ha dispuesto del tiempo suficiente para realizar estos ajustes necesarios pues tanto la Orden de 18 de julio de 1997 como el Reglamento de Interconexión establecían la obligación de Telefónica de implantar efectivamente la preselección antes del 1 de diciembre de 1998.
Ahora bien, no obstante lo anterior, el apartado séptimo de la Circular 1/1999 de 4 de noviembre en su último párrafo dispone que "Excepcionalmente, Telefónica de España, SAU podrá solicitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la revisión de los plazos establecidos para la activación efectiva de la preasignación al abonado, aportando datos justificativos de su petición".
La resolución que se adopte en el expediente iniciado a instancia de Telefónica vendrá en última instancia a conceder o denegar la revisión de plazos solicitada, teniendo en cuenta la justificación que Telefónica haya podido aportar de las circunstancias excepcionales que concurran y, en su caso, aprobar las condiciones y plazo concretos de aplicación de tal revisión.
Igualmente la Resolución final se pronunciará sobre si la excepcionalidad pendiente de determinación tiene su origen en fuerza mayor, caso fortuito o es responsabilidad de Telefónica.
Entre tanto se instruye el correspondiente procedimiento, concurren en el presente caso circunstancias que justifican la adopción de medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se adoptará.
Tercero. Concurrencia de los presupuestos necesarios para la adopcion de una medida cautelar
La presente resolución tiene por objeto la adopción de una medida cautelar que asegure el efecto útil de la resolución que en su día se dicte en el expediente abierto como consecuencia de la solicitud de Telefónica, esto es la revisión excepcional de los plazos previstos en la Circular 1/1999.
En efecto, mientras se tramita el correspondiente procedimiento administrativo, es preciso arbitrar los mecanismos necesarios para garantizar la efectiva aplicación de la normativa sobre preasignación, sin perder de vista el bien jurídico protegido por la misma, esto es, la garantía de la competencia efectiva y la protección del derecho de los consumidores a disfrutar de tal facilidad.
La tramitación del procedimiento principal implica necesariamente el transcurso del tiempo, lo que implica que la aplicación del plan propuesto puede retrasarse indebidamente, con el riesgo de que si llegado el momento no se aprobase el plan, el daño causado al mercsde ya, en aquellos aspectos que aseguren la efectividad de estos procedimientos. Siendo así, la aplicación cautelar del plan propuesto no es sino una obligación de Telefónica que sería en todo caso reforzada, nunca minorada, por la resolución final que en su día se dicte.
Es así que concurren en el presente expediente los elementos necesarios que justifican la adopción de una medida cautelar, a saber: existencia de elementos de juicio suficientes; necesidad para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer e inexistencia de perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o violación de derechos amparados en leyes.
El Tribunal Constitucional ha interpretado el régimen de adopción de medidas cautelares indicando que no se produce vulneración de derechos constitucionales aunque no se dé audiencia a las partes, siempre que exista una norma jurídica que permita su adopción, se adopten las medidas cautelares por resolución en derecho y se basen en un juicio de razonabilidad en cuanto a la finalidad perseguida y circunstancias concurrentes (STC 31/1981, de 28 de julio; 13/1982, de 1 de abril; 66/1984 y 108/1984, de 26 de noviembre y 22/1985 de 15 de febrero.).
Como se ha indicado anteriormente en el apartado precedente esta Comisión está facultada para adoptar medidas cautelares en el presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.seis de la Ley 12/1997 de 24 de abril de Liberalización de las Telecomunicaciones en relación con el artículos 1.Dos .1 de la misma, así como en el artículo 31 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
La Circular 1/1999 de 4 de noviembre dispone que excepcionalmente, Telefónica de España, SAU podrá solicitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la revisión de los plazos establecidos para la activación efectiva de la preasignación al abonado, aportando datos justificativos de su petición.
Sin perjuicio de la resolución que en su día se dicte aceptando o no la revisión excepcional de los plazos establecidos en la Circular de aplicación y, en su caso, de la eventual modificación de aquellos aspectos del Plan presentado que sean pertinentes, resulta de los datos recibidos una acumulación de al menos 94.611 solicitudes en cola de espera a fecha 27 de marzo de 2000 y una imposibilidad de tramitación de todas ellas en el plazo máximo de cinco días previsto en la Circular.
En el Plan de Contingencias presentado por Telefónica de España a instancias de esta Comisión, se comprometen una serie de recursos humanos y materiales destinados a eliminar la situación actual de acumulación de lista de espera que no sería, según Telefónica, sino un pico transitorio inicial del servicio. Telefónica escinde esos compromisos en dos fases que denomina respectivamente "Aceleración en la implantación del régimen estable" que habría comenzado el 3 del mes en curso y "Asignación extraordinaria y temporal de recursos para la eliminación de la bolsa de preasignación", que habría de comenzar en 17 de este mes de Abril.
Por lo que se refiere a la Fase I, es claro que tanto sus objetivos como las medidas que Telefónica propone, son aquellas que considera necesarias como mínimo, no para hacer frente a la situación excepcional que pretende justificar, sino a una situación permanente en régimen estable; son, por tanto, medidas que Telefónica debió adoptar desde el momento mismo de la entrada en vigor del régimen de la preasignación. Es por ello que, sin prejuzgar ahora la suficiencia de las medidas propuestas para el que resulte el marco estable del servicio, Telefónica está obligada, como lo ha estado hasta aquí, a implantarlas de inmediato.
Ahora bien, con ello quedaría aun, en consecuencia, el análisis de las medidas que puedan resultar necesarias para el tratamiento de la acumulación alegada por Telefónica.
Son como mínimo las medidas que propone como Fase II las que por sus objetivos y carácter constituyen medidas a examinar por esta Comisión para el tratamiento de la situación excepcional descrita.
A juicio de esta Comisión la asignación de los recursos humanos y materiales y la revisión de los procedimientos previstos por Telefónica en la Fase II de su Plan de Contingencias, son el presupuesto mínimo necesario, aunque pueda no ser suficiente, para la eliminación de la cola de solicitudes existentes en la actualidad que está dificultando la implantación efectiva de la preselección, tanto para los operadores entrantes como para los usuarios que deberían estar beneficiándose de la misma y que desconocen, debido a los procedimientos actualmente utilizados por Telefónica, el plazo en el que podrán hacer efectivo su derecho a preseleccionar operador.
c) Necesidad y urgencia de la medida
La aprobación cautelar del Plan presentado por Telefónica y su inmediata aplicación es, pues necesaria, para asegurar la efectividad de la resolución que en su día se dicte.
Tanto si se aprueba la ampliación de los plazos en las condiciones presentadas por Telefónica, como si estas se consideran insuficientes y los recursos deben ser reforzados, lo cierto es que la asignación de los recursos previstos por Telefónica en las Fases I y II su plan constituye una medida mínima necesaria para que en un futuro la situación de la preselección en nuestro país pueda normalizarse.
De ahí que, como mínimo, la aplicación inmediata del plan sea urgente, y así parece entenderlo la propia Telefónica que inicia la primera fase del mismo, en sus estimaciones, el día 3 de abril y la segunda el día 17.
El riesgo que desde el punto de vista de la competencia supondría la no aprobación cautelar del plan en los términos descritos como Fases I y II, se concretaría, en un mayor retraso en la implantación de la preselección en nuestro país, con el consecuente perjuicio para los operadores entrantes y para los consumidores, teniendo en cuenta que con esta medida provisional se le exige que al menos se tomen las medidas propuestas por la misma Telefónica, sin perjuicio que en la Resolución que en su día se dicte se fuerce a Telefónica a incrementar los recursos destinados a la preselección.
d) Esta medida, es idónea y proporcional al resultado perseguido, y no supone para TELEFONICA ni para los terceros interesados en el expediente un perjuicio de imposible reparación en el caso de que la resolución del expediente no sea favorable a la petición del solicitante ni tampoco una violación de derechos amparados en Leyes.
Teniendo en cuenta que el resultado final perseguido por la presente medida es facilitar y acelerar la implantación de la facilidad de la preselección mediante el aumento de los recursos asignados a la misma y la simplificación de los procedimientos, no se causan a Telefónica, (que es la que propone el Plan), ni a terceros (que verán agilizados los procedimientos de tramitación de sus solicitudes hasta que la Comisión resuelva si el ritmo propuesto es aceptable o si hay que reforzarlo), perjuicios de imposible reparación.
En lo que se refiere a BT y RSL Com, tampoco estos se verán perjudicados por la adopción de la presente medida cautelar, pues si con la aprobación del plan lo que se pretende es la asignación de un mayor número de recursos y la simplificación de los procedimientos aplicables a la preselección, esta medida debe facilitar a Telefónica el cumplimiento de las condiciones contenidas en la Resolución de esta Comisión de 2 de marzo de 2000.
Cuarto.- En cuanto al alegado carácter confidencial de los documentos aportados
Como quiera que el contenido del escrito de subsanación y el Plan de Contingencia de Preasignación constituyen aspectos fundamentales sobre los que debe pronunciarse la Resolución del presente procedimiento, no procede su declaración de confidencialidad respecto de los interesados a los que el citado Plan pudiera aplicarse, salvo en lo que se refiere a los costes de los recursos dedicados coyunturalmente a la eliminación de la lista de espera de preselección.
Quinto.- sobre los denominados "Costes incrementales asociados".
A este respecto es preciso indicar que el análisis y la eventual determinación de tales costes, si procediera, se efectuará en la Resolución definitiva que esta Comisión adopte.
En razón de todo lo expuesto en la presente Resolución, y acogiéndose a las competencias conferidas y reseñadas en el apartado correspondiente, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en relación con expediente iniciado a instancia de Telefónica
ACUERDA
Adoptar la siguiente medida cautelar:
Primera: Telefónica vendrá obligada, a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la presente Resolución, a implantar las medidas por ella propuestas como Fases I y II del plan de contingencias que adjunta como documento I de su escrito de 31 de marzo de 2000.
Para un mejor seguimiento del cumplimiento de esta medida cautelar Telefónica deberá presentar ante esta Comisión el cronograma actualizado del Plan de Contingencias (planificación temporal de magnitudes) al día siguiente de la notificación de la presente resolución y un reporte semanal del cumplimiento del Plan.
Segunda.- La aplicación cautelar de las medidas referidas en esta Resolución no implica la de los costes marginales asociados reflejados por Telefónica en su documento.
Se significa que la tramitación del presente procedimiento no supone la suspensión de la ejecución de la Resolución de esta Comisión de 2 de marzo de 2000 que deberá ser cumplida por Telefónica en sus propios términos.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes