D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de diciembre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba en el expediente
número ME 2000/3436 la siguiente RESOLUCIÓN EN VIRTUD DE
LA CUAL SE PROCEDE A DECLARAR CONCLUSO EL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN
DEL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE INTERTRACE, S.L. Y TELEFÓNICA
DE ESPAÑA, S.A.U. EN MATERIA DE SUMINISTRO DE CIRCUITOS ALQUILADOS,
POR DESISTIMIENTO TÁCITO DEL INTERESADO.
Primero.- Don Isidro García
Crespo, en representación de la Sociedad INTERTRACE, S.L.,
(en adelante INTERTRACE) se dirigió a esta Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) mediante
un escrito fechado el día 18 de octubre de 2000 (cuya entrada
fue registrada el día 19 de octubre de 2000), en el que se
solicitaba la intervención de la CMT en materia de suministro
de circuitos alquilados. INTERTRACE manifestaba en su escrito
que el pasado día 18 de mayo había solicitado de TELEFÓNICA
la provisión de un circuito estructurado de 2 Mbps entre
la sede de INTERTRACE y la de la entidad FACILICOM INTERNACIONAL,
S.L. (en adelante FACILICOM). Dicho circuito no había sido
habilitado en la fecha del escrito de la solicitud de referencia. INTERTRACE aportaba como prueba
la copia del Fax enviado a TELEFÓNICA solicitando dicho circuito
alquilado. Por todo ello, INTERTRACE solicitaba
de esta Comisión que instase a TELEFÓNICA a la constitución
efectiva del circuito alquilado entre su sede y la de FACILICOM,
solicitado por aquélla el día 18 de mayo de 2000. Segundo.- A la vista de la
solicitud de intervención presentada por INTERTRACE, esta
Comisión, en uso de la habilitación competencial prevista
en la legislación sectorial de aplicación, procedió
en su momento a la incoación e instrucción del correspondiente
procedimiento administrativo. Dicho trámite fue comunicado
a los interesados, INTERTRACE, FACILICOM y TELEFÓNICA, mediante
un escrito de fecha 31 de octubre de 2000 (cuya salida fue registrada
el día 3 de noviembre de 2000), en el cual se les informaba
de que, en virtud de la solicitud de intervención presentada
por la primera, había quedado iniciado el correspondiente
procedimiento administrativo. Tercero.- En el desarrollo
de la instrucción del procedimiento de referencia, y con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC),
esta Comisión, mediante escrito de fecha 31 de octubre de
2000 (cuya salida fue registrada el día 3 de noviembre de
2000), se ponía de manifiesto que la solicitud de circuito
alquilado objeto del presente procedimiento no era una solicitud
individual de INTERTRACE sino que es una petición conjunta
de INTERTRACE y de FACILICOM, por corresponder los puntos de terminación
del circuito en cuestión a las citadas sociedades (un extremo
a cada uno). En consecuencia, la citada solicitud
de intervención de fecha 18 de octubre de 2000 presentada
por INTERTRACE ante esta Comisión estaba incompleta, al faltar
la firma del representante de la otra entidad solicitante, FACILICOM,
o la acreditación de su voluntad, en este sentido, por cualquier
otro medio de prueba admisible en derecho. En este sentido se requirió
al interesado para que en un plazo de 10 días subsanase esta
deficiencia en su solicitud de intervención de 18 de octubre
de 2000, con el apercibimiento de que de no hacerlo, se le tendría
por desistido de su petición. Cuarto.- Asimismo, en ese
mismo escrito se puso de manifiesto por parte de esta Comisión
que la documentación aportada junto con el escrito de solicitud
de INTERTRACE era insuficiente para que quedase acreditado que se
había dirigido en su día a TELEFÓNICA solicitando
un circuito alquilado, ya que: - Al escrito de solicitud se adjuntaba
una simple fotocopia de un Fax, documento que en principio no acreditaba
la recepción de la solicitud mencionada por parte de TELEFÓNICA. - No existía ninguna indicación
de que el Fax fuera dirigido a TELEFÓNICA, sino que su destinatario
era Don Felipe Hernández Cerón, del que no constaba
que fuese represente o que trabaje para dicho operador. INTERTRACE remitió a esta
Comisión un escrito fechado el día 23 de noviembre
de 2000, mediante el cual no se subsanaba la solicitud de 18 de
octubre de 2000 sino que únicamente se remitieron copias
simples de un Fax enviado a TELEFÓNICA, de una Tarjeta de
Visita de Don Felipe Hernández Cerón con el anagrama
de TELEFÓNICA, y de una carta remitida por FACILICOM a la
solicitante, fechada el día 21 de octubre de 1999, en la
que se anuncia la instalación de un Punto de Presencia en
Madrid y se menciona la posibilidad de contratar circuitos entre
ambas entidades en el futuro (sin concretar en ningún momento
si efectivamente se contratarán). Quinto.- En el desarrollo
de la instrucción del procedimiento de referencia, y acogiéndose
a la habilitación competencial antes mencionada, así
como a lo dispuesto en el artículo 39 de la citada LRJPAC
referente al deber de colaboración de los interesados con
las Administraciones Públicas, y a la disposición
específica del artículo 30 del mencionado RCMT, precepto
que faculta a la CMT para: "recabar cuanta información
requiera para el ejercicio de sus funciones de las entidades que
operen en el sector de las telecomunicaciones, que estarán
obligados a suministrarla", esta Comisión, mediante escrito
de fecha 2 de noviembre de 2000 (cuya salida fue registrada el día
3 de noviembre de 2000), formuló un requerimiento de información
a TELEFÓNICA en el que se solicitaba de la misma que se manifestasen
las razones por las cuales TELEFÓNICA no había suministrado
el circuito alquilado objeto del procedimiento de referencia. TELEFÓNICA contestó
al citado requerimiento de información mediante un escrito
fechado el día 13 de noviembre de 2000, en el que manifestaba
lo siguiente: - Que TELEFÓNICA no se había
negado a suministrar el circuito solicitado, sino que había
comenzado a realizar las actuaciones necesarias para suministrarlo,
pero que las mismas suponen un proceso complejo y dilatado en el
tiempo, que incluyó la ejecución de obra civil y la
pertinente solicitud de licencia de obras al Ayuntamiento de Madrid
(de la cual adjunta una copia tanto de la solicitud el día
6 de junio de 2000, como de su concesión el día 11
de septiembre de 2000). Así, la fecha prevista para la entrega
del circuito a los solicitantes era el día 16 de noviembre
de 2000. - Que la constitución del
circuito solicitado por INTERTRACE se estaba efectuando en todo
caso dentro de los plazos normales de entrega previstos en la vigente
Oferta de Circuitos Alquilados de TELEFÓNICA, y que se había
informado de la evolución del proceso a INTERTRACE regularmente. - Que los retrasos que hubiese habido
son imputables exclusivamente a INTERTRACE, cuyo coordinador en
el extremo de FACILICOM manifestó que el domicilio expuesto
en la solicitud era incorrecto. TELEFÓNICA concluía
su escrito solicitando el archivo del procedimiento por carecer
la solicitud de INTERTRACE de fundamento alguno.
Primero Habilitación competencial.-
La Orden de Licencias de 22 de septiembre de 1998 establece, en su
anexo I, apartado II, punto 14 , refiriéndose a los operadores
dominantes que presten el servicio de líneas susceptibles de
arrendamiento, que, en caso de conflicto entre el operador que suministre
las líneas susceptibles de arrendamiento y el usuario que sea
un operador de redes o servicios de telecomunicaciones , este podrá
someter la cuestión ante la CMT que decidirá sobre la
cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en la
normativa vigente que le sea de aplicación. Segundo. Deficiencias de la solicitud El artículo 71.1 de la Ley
de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común
dispone que "si la solicitud de iniciación no reúne
los requisitos que señala el artículo anterior y los
exigidos en su caso por la legislación específica aplicable,
se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá
por desistido en su petición, previa resolución
que deberá ser dictada en los términos previstos en
el artículo 42". En relación con el asunto de
referencia, INTERTRACE presentó el día 19 de octubre
de 2000 un escrito de solicitud de intervención en el cual
se exponía que TELEFÓNICA se estaba demorando en el
suministro de un circuito entre la sede de la solicitante y la de
la entidad FACILICOM; pero en dicha solicitud figuraba únicamente
la manifestación de voluntad de INTERTRACE, pero no de FACILICOM.
La solicitud es por lo tanto incompleta
puesto que a la luz del objeto del petitum- un circuito alquilado
entre dos puntos de terminación situados en lugares cuya disponibilidad
pertenece a personas distintas- la solicitud tiene que emanar de forma
conjunta o mancomunada de las dos personas que solicitan el mencionado
circuito. En otras palabras, el derecho subjetivo que se esgrime exige
que la acción se ejercite de forma conjunta. La relación
sujeto-objeto en que consiste la legitimación juega como una
condición o presupuesto subjetivo del petitum. En consecuencia, y de conformidad
con lo dispuesto en el en el artículo 71.1 de la LRJPAC, esta
Comisión, mediante escrito fechado el día 31 de octubre
de 2000, comunicó a INTERTRACE que la solicitud de circuito
alquilado objeto del presente procedimiento no era una solicitud individual
de INTERTRACE sino que es una petición conjunta de INTERTRACE
y de FACILICOM, por corresponder los puntos de terminación
del circuito en cuestión a las citadas sociedades (un extremo
a cada una). En consecuencia, esta Comisión
requirió al solicitante para que en un plazo de 10 días
subsanase esta deficiencia en su solicitud de intervención
de 18 de octubre de 2000, con el apercibimiento de que de no hacerlo,
se le tendría por desistido de su petición. INTERTRACE, sin embargo, no subsanó
esta deficiencia Consecuentemente, al no haberse subsanado
en plazo la deficiencia existente, y de conformidad con lo dispuesto
en el último inciso del artículo 71.1 de la LRJPAC,
esta Comisión ha de tener a INTERTRACE por desistido en su
petición y declararlo así mediante una Resolución
al efecto. Por otra parte, no se aprecia la existencia
de un interés general para continuar el mismo ni se estima
conveniente ni necesario sustanciar la cuestión objeto de aquél
para continuar de oficio con la tramitación del mismo (artículo
91.3 de la LRJPAC), por lo que procede la terminación del procedimiento
. En virtud de las consideraciones de
hecho y de Derecho expuestas, esta Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones RESUELVE Único.- Tener por desistido
en su pretensión a la entidad INTERTRACE, S.L. por no haber
subsanado en plazo su solicitud, y en consecuencia, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, declarar concluso el procedimiento. El presente certificado se expide
al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de
abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse,
con carácter potestativo, recurso de reposición ante
esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta,
apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |