D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de diciembre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la 

RESOLUCION DEL EXPEDIENTE ME 2000/3203 : INCLUSION DE DATOS DE ABONADOS EN LOS SERVICIOS DE INFORMACION (PAGINAS BLANCAS Y 1003) QUE PRESTA TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.

 I. HECHOS. 

Primero.- Mediante escrito registrado con fecha 11 de septiembre del año en curso, la Asociación de Empresas Operadoras y de Servicios de Telecomunicaciones (en adelante ASTEL), ha solicitado la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) con el fin de que se diluciden algunos aspectos jurídicos y económicos relativos a la inclusión, mantenimiento y actualización de los datos de los abonados, en la modalidad de acceso directo, de los operadores de telefonía fija disponible al público, en los servicios de información de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U (en adelante TESAU).

Segundo.- Para fundamentar su solicitud de intervención, ASTEL efectúa una síntesis del contenido de la parte resolutiva del acuerdo adoptado por el Consejo de la CMT, en sesión de del 21 de octubre de 1999, mediante el cual se resolvió la solicitud de intervención presentada por RETEVISION, S.A respecto a la inclusión los datos de sus abonados en las guías y los servicios de información que suministra TESAU, para concluir que "(...) si bien el procedimiento señalado en la precitada Resolución de 21 de octubre de 1999 ha supuesto que en la actualidad se estén incluyendo los datos de algunos operadores en los servicios de información de Telefónica, la ausencia de criterios relativos a costes del servicio ha dejado abierta la posibilidad de que Telefónica exija contraprestaciones económicas a los operadores que deseen acceder a este servicio."

Tercero.- ASTEL señala que si bien en la actualidad se están incluyendo los datos de los abonados de algunos operadores en los servicios de información de TESAU, la ausencia de criterios relativos a los costes del servicio ha dejado abierta la posibilidad de que TESAU exija a los operadores que desean acceder a dicha prestación la contraprestación económica que ella ha fijado. Entiende el solicitante que la determinación e imposición de un precio no puede corresponder unilateralmente a TESAU.

Cuarto.- En razón de todo ello, ASTEL solicita la apertura de procedimiento administrativo a fin de que la CMT clarifique los siguientes puntos:

  1. "Si la inclusión de los datos de los abonados de los demás operadores y la actualización de los mismos en los servicios de Telefónica, ha de suponer el pago a tal empresa, por los operadores mencionados de alguna contraprestación.
  2. "En el caso de que haya que satisfacer una contraprestación económica a Telefónica:"

  3. "Quién debe fijar esa cantidad, si la CMT o ha de establecerse mediante libre acuerdo entre Telefónica y los operadores."
  4. "Cuáles son los criterios de fijación de tal contraprestación económica."
  5. "Si la determinación del mismo es condición previa necesaria para proceder a la inclusión, mantenimiento y actualización de los datos de los demás operadores en los servicios de información de Telefónica o si, por el contrario, es obligación impuesta a Telefónica de tal forma que se garantice, en cualquier caso, el derecho de los abonados de todos los operadores y de los usuarios a disponer de unos servicios de información actualizados, tal y como se reconoce en la normativa aplicable."

"En el caso que la fijación de la contraprestación económica corresponda a la CMT:"

5. "Que ésta sea fijada en el acuerdo que se adopte en el presente procedimiento, cuya apertura solicitamos."

Quinto.- De manera complementaria ASTEL solicita que "(...) la CMT impulse la elaboración de la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 14 del R.D. 1736/1998, de 31 de julio, a través de la función de asesorar al Gobierno y a los Ministerios por propia iniciativa de los asuntos concernientes al mercado (...)"

Sexto.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 1.dos.2, letra d) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la CMT, en su condición de garante de las condiciones de competencia efectiva en el sector nacional de telecomunicaciones, es competente para proceder al control de las obligaciones de servicio público que se impongan a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

Idéntica habilitación está contenida en el artículo 35.dos de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGT), así como en el artículo 2 del Reglamento de Servicio Universal.

Séptimo.- Asimismo, la CMT adecuará sus actuaciones a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tal y como quedó modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, (en adelante LRJPAC). Este texto legal regula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y en el artículo 2 del Reglamento de la Comisión de las Telecomunicaciones, el ejercicio de las funciones públicas que la CMT tiene encomendadas.

Octavo.- En el marco de la habilitación competencial conferida por la legislación sectorial, así como de las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tal y como quedó modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), mediante sendos escritos de fecha 15 de septiembre de 2000 se puso en conocimiento de los interesados que, en virtud de la solicitud de intervención presentada ante la CMT, había quedado iniciado el correspondiente procedimiento administrativo.

Noveno.- Asimismo, y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 30 del Reglamento de la Comisión de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, y 78.uno de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRCPAC), se requirió a TESAU (escrito de 9 de octubre de 2000) a fin de que indicase si son o no ciertos los hechos alegados por ASTEL, exponiendo, en caso afirmativo, las razones a las que obedecen.

Ante la ausencia de contestación por parte de TESAU, le fue reiterada la petición de información en virtud de escrito de fecha 6 de noviembre de los corrientes, recibiéndose respuesta mediante comunicación registrada en la CMT el 21 de noviembre de 2000. A las alegaciones formuladas por TESAU se hará referencia en un apartado posterior. 

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 

A. HABILITACION COMPETENCIAL DE LA CMT PARA INTERVENIR EN EL PRESENTE CASO. 

La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones (en adelante, Ley 12/97), en su artículo 1.dos.1, confiere a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en lo sucesivo CMT) la condición de garante de las condiciones de competencia efectiva en el mercado de los servicios de telecomunicación. Idéntica previsión se establece en el artículo 4 del Reglamento de la CMT, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre.

Entre las diversas funciones que en su calidad de garante de la libre competencia la CMT está llamada a desempeñar, el artículo 1.dos.2, letra d) de la Ley 12 /1997, le atribuye la competencia para proceder al control de las obligaciones de servicio público que se impongan a los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

Idéntica habilitación está contenida en el artículo 35.dos de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGT), así como en el artículo 2 del Reglamento de Servicio Universal, aprobado mediante el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio.

Así pues, las actuaciones de la CMT en el marco del presente procedimiento se llevan a cabo sobre la base de lo dispuesto en los preceptos de referencia.

B. DEL SERVICIO UNIVERSAL DE TELECOMUNICACIONES Y DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO. 

B.I. Delimitación del concepto de servicio universal e implicaciones respecto a la prestación de los servicios de información : ausencia de contraprestación económica, actualización y carácter unificado. 

El petitum formulado por ASTEL en el marco del presente procedimiento arranca con una cuestión cuya respuesta condicionará, en buena medida, la necesidad de tratar las restantes. Concretamente, solicita ASTEL que la CMT se pronuncie sobre un determinado extremo, a saber : "Si la inclusión de los datos de los abonados de los demás operadores y la actualización de los mismos en los servicios de Telefónica, ha de suponer el pago a tal empresa, por los operadores mencionados de alguna contraprestación.

Como veremos seguidamente, la respuesta a la cuestión que formula ASTEL viene dada por la regulación que la normativa sectorial aplicable hace de las obligaciones de servicio público y del denominado "servicio universal de telecomunicaciones". Y ello tanto en relación al servicio de guías telefónicas que presta TESAU ("páginas blancas", más concretamente), como respecto del servicio 1003 que provee ese mismo operador. Nótese, en ese sentido, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.uno.b) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGT), así como los artículos 12.b), 13, párrafo 1, letra b), y 14, párrafo 5, del Reglamento de Servicio Universal, aprobado por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, el servicio de información nacional versa sobre el contenido de las guías telefónicas de referencia.

En consecuencia, debe concluirse que, desde la óptica de la regulación sectorial, guías telefónicas (impresas o electrónicas. Véase la referencia del artículo 67.uno del Reglamento de Servicio Universal a ese segundo formato) y servicio de información a través de operadora constituyen dos modalidades de prestación de un mismo servicio. Así pues, las consideraciones que se hagan y las conclusiones que se alcancen a lo largo de la presente Resolución serán aplicables a ambos tipos de prestación, a los que se hará referencia con la expresión genérica "servicios de información".

Dicho esto, conviene iniciar el repaso del marco regulador aplicable al caso que nos ocupa con la transcripción del citado artículo 37.uno de la LGT, según el cual :

"Inicialmente, bajo el concepto de servicio universal de telecomunicaciones, se deberá garantizar, en los términos que reglamentariamente se determinen :

(...) b). Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad".

Idéntica previsión está contenida en el artículo 12.b) del Reglamento de Servicio Universal :

"Para la consecución de los objetivos de cohesión económica y social y de igualdad territorial, dentro del servicio universal de telecomunicaciones y de acuerdo con el artículo 37.1 de la Ley General de Telecomunicaciones, se deberá garantizar, inicialmente :

(...) b) Que los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público dispongan, gratuitamente y en todo el territorio nacional, de una guía telefónica, actualizada e impresa, unificada para cada ámbito territorial. Asimismo, los usuarios de este servicio, incluidos los de teléfonos públicos de pago, deberán tener a su disposición, a un precio asequible, un servicio de información nacional sobre el contenido de dicha guía, en los términos establecidos en el artículo 14".

Asimismo, el artículo 13 del Reglamento de Servicio Universal prevé que :

"Los usuarios a los que se proporcione una conexión a la red telefónica pública fija deberán tener la posibilidad de :

(...) b) Acceder a los servicios de consulta telefónica sobre información de la guía telefónica".

A su vez, el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento citado dispone que "Los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público tendrán derecho a disponer de una guía telefónica de carácter gratuito, unificada para cada ámbito territorial, que será, como mínimo, provincial. Asimismo, tendrán derecho a figurar en la guía y, en su caso, a solicitar la corrección o supresión de los datos relativos a ellos. Estas guías deberán estar a disposición de todos los usuarios y ser actualizadas periódicamente. (...)".

Por su parte, de acuerdo con el artículo 26 del citado texto reglamentario : "Será, asimismo, objeto de compensación, la obligación de elaborar las guías telefónicas a las que se refiere el artículo 14 y de prestar los servicios de información actualizada relativa a los números de abonados del servicio telefónico disponible al público, ciando no puedan prestarse sin coste neto. Lo establecido en este párrafo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda".

Por último, el Reglamento de Servicio Universal prevé, en su artículo 55, que "Los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público y los usuarios de los teléfonos públicos de pago tendrán derecho a que el operador encargado de la prestación del servicio universal ponga a su disposición, respecto de los números telefónicos de dicho servicio un precio asequible, de conformidad con el artículo de este Reglamento, al menos, un servicio de información telefónica actualizada. Dicho servicio no afecta a los datos de los abonados que, de conformidad con el artículo 67.2 de este Reglamento, hayan manifestado su deseo de que se les excluya de las guías".

De los preceptos transcritos, y a los efectos que aquí interesa, se infiere que la prestación de los servicios de información, en determinadas condiciones, forma parte integrante del marco conceptual del servicio universal de telecomunicaciones. Ello presenta ciertas implicaciones : 

(i). El carácter "unificado" y "actualizado" de los servicios de guías telefónicas e información nacional

El operador que esté sujeto a obligaciones de servicio universal deberá asegurar, doblemente, que tanto las denominadas "páginas blancas" como sus servicios de consulta telefónica contengan, oportunamente puestos al día, los datos pertinentes de todos los abonados de los diferentes operadores que actúen en el mercado de los servicios de telefonía fija disponible al público, con las salvedades previstas por la legislación nacional y comunitaria aplicables en materia de protección de datos personales.

Ello pasa necesariamente por :

a.- El derecho de los restantes operadores a solicitar, a quien tenga impuestas obligaciones de servicio universal, la incorporación de los datos de todos sus abonados, así como las correcciones pertinentes en caso de modificación.

a.- El deber del operador de constante referencia de proceder a dicha incorporación.

El marco regulador aplicable habla únicamente de actualización periódica, a la espera de que por orden ministerial se fijen los criterios oportunos. Por consiguiente, a fin de no incurrir en la discriminación a la que seguidamente se hará referencia, y hasta que sea de efectiva aplicación la disposición normativa señalada, el operador obligado deberá proceder a la actualización de sus servicios de información en las mismas condiciones en las que actualiza los datos de sus propios abonados. Por lo que se refiere a la exigencia de contraprestación económica, véase el subapartado que sigue a continuación. 

(ii). Prestación no sujeta a condición alguna y ausencia de contraprestación económica. 

La consideración de la inclusión/actualización de los datos de abonados como parte integrante del ámbito del servicio universal implica el carácter incondicionado y no sujeto a contraprestación económica alguna de dichas prestaciones : ni la literalidad de las disposiciones normativas expuestas ni el espíritu contenido en ellas posibilita en principio, a juicio de esta Comisión, la imposición de condición alguna, tanto de carácter económico como de naturaleza no económica, por parte de quien esté sujeto a obligaciones en el marco del servicio universal

Efectivamente, en lo que a las obligaciones de servicio universal se refiere, el legislador se limita a garantizar a los usuarios una serie de derechos que posibilitan satisfacer lo que, en su momento y en determinado contexto, se han estimado necesidades "básicas y esenciales" de comunicación, entre ellas el acceso a los servicios de información. Es precisamente el carácter "de mínimos" que presentan las prestaciones configuradas como obligaciones de servicio universal, lo que permite concluir que el cumplimiento de las mismas ha de estar exento, en principio, de toda sujeción a condición alguna, salvo que concurra alguna justificación objetiva que exima al operador que cumplir con lo dispuesto en el sentido referido.

En consecuencia, insistimos : por lo que se refiere al objeto de este procedimiento, de acuerdo tanto con el espíritu como con la literalidad de la normativa sectorial de aplicación no cabría, por parte del operador que esté sujeto a obligaciones de servicio universal, la exigencia de remuneración alguna como contraprestación económica por la incorporación y actualización de los datos de quienes tengan la condición de abonados de los restantes operadores de telefonía fija disponible al público.

En esta misma línea de razonamiento, es importante igualmente efectuar la siguiente distinción : de conformidad con la Disposición transitoria segunda del Reglamento de constante referencia "1. Hasta el 31 de diciembre del año 2005, el operador inicialmente dominante deberá elaborar las guías a las que se refiere el artículo 14. Dicho operador habrá de suministrarlas gratuitamente a sus abonados y, previo el pago del importe de su coste, al resto de los operadores que presten el servicio telefónico fijo disponible al público. Durante este período, dichos operadores tendrán, igualmente, la obligación de entregarlas de manera gratuita a sus abonados. En dichas guías, la información relativa a los servicios y abonados de los distintos operadores, deberán recibir el mismo grado de relieve".

A ese respecto, consideramos conveniente resaltar que no debe confundirse el derecho de cobro que el legislador reconoce en el precepto transcrito al operador inicialmente dominante, con cierta conclusión antes alcanzada : la no exigencia de contraprestación económica por parte de quien esté sujeto a obligaciones de servicio universal (hoy por hoy, ese mismo "operador inicialmente dominante"), a la hora de responder a la solicitud de incorporación/actualización de datos de abonado que puedan formular los restantes operadores de telefonía fija disponible al público.

Efectivamente, el pago previsto en la Disposición transitoria segunda está vinculado a una prestación muy concreta : el suministro, a los competidores, de las guías telefónicas elaboradas por el operador de referencia. La exigencia o no de precio por la inclusión, en los servicios de información, de los datos de los abonados de esos competidores es cosa conexa pero evidentemente distinta, y como tal ha de ser tratada.

Por último, se significa que ni siquiera la eventual existencia de un déficit económico en la incorporación y actualización de los datos de abonados de operadores competidores, por parte de un operador sujeto a obligaciones de servicio universal, puede justificar la exigencia de remuneración económica como contrapartida a las prestaciones de referencia.

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 39 de la LGT, las secciones 3ª, 4ª y 5ª del Reglamento de Servicio Universal contienen disposiciones relativas, entre otras cuestiones, a los principios y objetivos de la financiación del servicio universal; los criterios de determinación, imputación y reparto de costes y la naturaleza, fines y recursos del Fondo Nacional.

Concretamente, el artículo 26 establece que "Será, asimismo, objeto de compensación, la obligación de elaborar las guías telefónicas a las que se refiere el artículo 14 y de prestar los servicios de información actualizada relativa a los números de abonados del servicio telefónico disponible al público, ciando no puedan prestarse sin coste neto. Lo establecido en este párrafo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda".

El párrafo transcrito evidencia de forma meridiana que ya el propio legislador, consciente de que en ocasiones la prestación de los servicios en cuestión puede resultar económicamente inviable, con la consiguiente desventaja competitiva, y de que el operador de telecomunicaciones es asimismo un agente económico que actúa en el mercado conforme, entre otros, a legítimos criterios de rentabilidad, prevé el restablecimiento del equilibrio económico de su modelo de negocio.

Y lo hace confiriéndole el derecho a una compensación cuyo pago se efectuará con cargo a un concreto mecanismo de financiación del servicio universal, un sistema de redistribución de los costes netos en los que incurran los operadores obligados a prestar el servicio universal : el Fondo Nacional, creado formalmente en virtud de lo dispuesto por el artículo 39.dos de la LGT.

Concretamente, prevé el artículo 32.cuatro del Reglamento, "Las aportaciones que los operadores designados para la prestación del servicio final telefónico básico deban realizar al Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal de las Telecomunicaciones, por estar obligados a financiar dicho servicio, serán minoradas en las cuantías correspondientes al coste neto que suponga para cada uno de los operadores la prestación que, en su caso, realicen de estos servicios. La resultante de la comparación podrá dar lugar a una aportación neta del operador al mecanismo de financiación o una recepción neta de subsidio para la prestación del servicio. (...)."

Por consiguiente, la hipotética inviabilidad económica, para el operador con obligaciones de servicio universal, de la incorporación y actualización de los datos de aquellos que son abonados de operadores competidores, no haría sino conferir al primero el derecho a una compensación con cargo al Fondo Nacional de Financiación ya citado, pero no legitimaría ni justificaría que el operador en cuestión condicionase la provisión de las prestaciones referidas, y por tanto el cumplimiento de su obligación de servicio universal, al pago de una contraprestación económica, aun siendo ésta razonable y asequible para quien solicita la inclusión/actualización de datos.

La no exigencia de contraprestación económica alguna se configura pues como elemento integrante de la obligación de servicio universal consistente en la provisión unificada y actualizada de servicios de información. Ello no cuestiona ni desconoce en modo alguno el legítimo derecho del operador a su equilibrio financiero y a no sufrir desventajas competitivas, sino que garantiza la necesaria rentabilidad económica del negocio al tiempo que asegura la observancia de las previsiones del legislador.

Si bien, como ya se ha apuntado, el Fondo Nacional ha sido formalmente creado por la LGT y, a su vez, el Reglamento de Servicio Universal ha regulado los aspectos relativos a su naturaleza y fines, supresión, recursos, aportaciones y gestión, a fecha de hoy este mecanismo de distribución de costes aún no es operativo, lo cual supone que los operadores obligados a prestar el servicio universal no podrían a fecha de hoy hacer efectivo el cobro de la compensación de eventuales costes netos en los que incurrieran a resultas del cumplimiento de sus obligaciones de servicio universal.

A este respecto conviene señalar que, de acuerdo con lo dispuesto por el régimen transitorio que establece el Reglamento de Servicio Universal (disposición transitoria primera, punto 1, párrafo primero) "La prestación del servicio universal de telecomunicaciones dará lugar a contraprestación económica a partir del 1 de diciembre de 1998. No obstante, el operador obligado no tendrá derecho al cobro efectivo hasta que se produzca la aprobación del sistema de contabilidad de costes a que se refiere el párrafo siguiente. (...)."

Ello permite concluir que el propio legislador establece una distinción entre el reconocimiento del derecho a compensación por el cumplimiento de determinadas obligaciones en un momento dado y el calendario para su ejercicio (el cobro efectivo de la cantidad en cuestión), presumiendo que la postergación de éste último no daña el legítimo equilibrio económico-financiero del operador. Asimismo, de la interpretación conjunta del precepto señalado y de lo dispuesto por el artículo 34.siete del mismo Reglamento ("La obligación de prestar el servicio universal no quedará condicionada, en ningún caso, a la recepción de compensaciones que provengan del Fondo") resultaría que la ausencia de operatividad del Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal no legitimaría ni justificaría, en supuestos de previsible inviabilidad económica del negocio, la no provisión de los servicios de información en los términos previstos por el legislador e interpretados por esta Comisión : a saber, sin exigir al solicitante una contraprestación económica.

En conclusión : por lo que se refiere al objeto de este procedimiento, de acuerdo tanto con el espíritu como con la literalidad de la normativa sectorial de aplicación no cabría, por parte del operador que esté sujeto a obligaciones de servicio universal, la exigencia de remuneración alguna como contraprestación económica por la incorporación y actualización de los datos de quienes tengan la condición de abonados de los restantes operadores de telefonía fija disponible al público. 

B.II. Del servicio universal como categoría de obligación de servicio público : implicaciones en términos de no discriminación. 

El artículo 36 de la LGT configura el servicio universal de telecomunicaciones como una de las tres grandes categorías de obligaciones de servicio público. Por consiguiente, resulta de aplicación al operador sujeto a obligaciones de servicio universal el catálogo de obligaciones de carácter general contenido en el artículo 7 del Reglamento de Servicio Universal. Ello implica la vigencia, entre otros, de ciertos principios de igualdad y no discriminación [punto 2 del artículo 35 de la LGT] que son consustanciales tanto a la dimensión "pública" de toda prestación así catalogada, como a los objetivos de cohesión socio-económica y de igualdad territorial inherentes al concepto mismo de servicio universal [véase en este sentido el artículo 12.b) del Reglamento de Servicio Universal].

En lo que se refiere a los servicios de información, ese deber de no discriminar ha de ponerse en relación con los restantes preceptos citados a lo largo de esta Resolución, particularmente los referidos al carácter unificado de los servicios y al derecho de todos los abonados a que sus datos figuren, debidamente puestos al día, en las guías telefónicas, y a que sobre los mismos se informe en el marco de los servicios de consulta telefónica.

En esa tesitura, no cabe sino concluir que todo operador sujeto a obligaciones de servicio universal y, por tanto, de servicio público, deberá proporcionar unos servicios de información correctamente actualizados tanto respecto de los datos de sus propios abonados, como en relación a los datos de los abonados de los restantes operadores de telefonía fija disponible al público.  

C. DE LA CONDICION DE TELEFONICA, S.A.U. COMO OPERADOR INICIALMENTE DOMINANTE A EFECTOS DE SERVICIO UNIVERSAL Y COMO DESTINATARIO DE OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO.  

A tenor de lo expuesto a lo largo de la presenta Resolución, a nadie se le oculta que la prestación de unos servicios de información actualizados y de carácter unificado presenta una doble dimensión de significativa importancia :

(i). Desde la óptica del usuario/abonado : permite satisfacer lo que, en su momento y en determinado contexto, se han estimado necesidades "básicas y esenciales" de comunicación.

(ii). Desde la perspectiva de los nuevos entrantes en el mercado de la telefonía fija disponible al público : por razones que a nadie se le ocultan, constituye una herramienta competitiva de indudable utilidad de cara a la penetración y adecuado posicionamiento en dicho mercado. La inclusión en las guías telefónicas y servicios de consulta de quien haya sido declarado operador dominante en el sector de telefonía fija disponible al público, de los datos, debidamente puestos al día, de todos los abonados de los restantes operadores contribuye a facilitar el acceso de los usuarios al servicio ofrecido por los recién llegados, el equilibrio de posiciones y, en consecuencia, a promover un efectivo y deseable juego competitivo.

En este escenario, resulta ineludible la referencia a la Disposición transitoria tercera de la LGT y su homóloga del Reglamento de Servicio Universal, en las que el legislador confiere a TESAU la condición de operador inicialmente designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones, hasta el 31 de diciembre de 2005.

En consecuencia, le son de aplicación tanto las disposiciones normativas señaladas, como las consideraciones expuestas y las conclusiones alcanzadas a lo largo de la presente Resolución. Por consiguiente, TESAU, en su condición de operador sujeto a obligaciones de servicio universal y, por consiguiente, al régimen de servicio público previsto por el legislador :

1.- Deberá proceder a la inclusión, en sus servicios de información, de los datos, debidamente actualizados, de los abonados de los restantes operadores de telefonía fija disponible al público en las mismas condiciones en las que viene incorporando y actualizando los datos correspondientes a sus propios abonados.

2.- No podrá exigir remuneración alguna en concepto de contraprestación económica.

3.- Todo ello, con la debida observancia de la legislación nacional y comunitaria aplicable en materia de protección de datos personales.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones reconocidas en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en sus artículos 1.dos.1 y 1.dos.2, letra d), así como en el artículo 35.dos de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y el artículo 2 del Reglamento de Servicio Universal, aprobado mediante el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, 

RESUELVE 

Unico.- Que TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., en su condición de operador sujeto a obligaciones de servicio universal y, por consiguiente, al régimen de servicio público previsto por el legislador :

1.- Deberá proceder a la inclusión, en sus servicios de información, de los datos, debidamente actualizados, de los abonados de los restantes operadores de telefonía fija disponible al público en las mismas condiciones en las que viene incorporando y actualizando los datos correspondientes a sus propios abonados.

2.- No podrá exigir remuneración alguna en concepto de contraprestación económica.

3.- Todo ello, con la debida observancia de la legislación nacional y comunitaria aplicable en materia de protección de datos personales. 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes