D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de diciembre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la RESOLUCION DEL EXPEDIENTE ME 2000/3203
: INCLUSION DE DATOS DE ABONADOS EN LOS SERVICIOS DE INFORMACION (PAGINAS
BLANCAS Y 1003) QUE PRESTA TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. I. HECHOS. Primero.- Mediante escrito
registrado con fecha 11 de septiembre del año en curso, la
Asociación de Empresas Operadoras y de Servicios de Telecomunicaciones
(en adelante ASTEL), ha solicitado la intervención de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) con el fin
de que se diluciden algunos aspectos jurídicos y económicos
relativos a la inclusión, mantenimiento y actualización
de los datos de los abonados, en la modalidad de acceso directo, de
los operadores de telefonía fija disponible al público,
en los servicios de información de TELEFONICA DE ESPAÑA,
S.A.U (en adelante TESAU). Segundo.- Para fundamentar
su solicitud de intervención, ASTEL efectúa una síntesis
del contenido de la parte resolutiva del acuerdo adoptado por el Consejo
de la CMT, en sesión de del 21 de octubre de 1999, mediante
el cual se resolvió la solicitud de intervención presentada
por RETEVISION, S.A respecto a la inclusión los datos de sus
abonados en las guías y los servicios de información
que suministra TESAU, para concluir que "(...) si bien el procedimiento
señalado en la precitada Resolución de 21 de octubre
de 1999 ha supuesto que en la actualidad se estén incluyendo
los datos de algunos operadores en los servicios de información
de Telefónica, la ausencia de criterios relativos a costes
del servicio ha dejado abierta la posibilidad de que Telefónica
exija contraprestaciones económicas a los operadores que deseen
acceder a este servicio." Tercero.- ASTEL señala
que si bien en la actualidad se están incluyendo los datos
de los abonados de algunos operadores en los servicios de información
de TESAU, la ausencia de criterios relativos a los costes del servicio
ha dejado abierta la posibilidad de que TESAU exija a los operadores
que desean acceder a dicha prestación la contraprestación
económica que ella ha fijado. Entiende el solicitante que la
determinación e imposición de un precio no puede corresponder
unilateralmente a TESAU. Cuarto.- En razón de
todo ello, ASTEL solicita la apertura de procedimiento administrativo
a fin de que la CMT clarifique los siguientes puntos:
"En el caso de que haya que
satisfacer una contraprestación económica a Telefónica:"
"En el caso que la fijación
de la contraprestación económica corresponda a la CMT:"
5. "Que ésta sea fijada
en el acuerdo que se adopte en el presente procedimiento, cuya apertura
solicitamos." Quinto.- De manera complementaria
ASTEL solicita que "(...) la CMT impulse la elaboración
de la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 14
del R.D. 1736/1998, de 31 de julio, a través de la función
de asesorar al Gobierno y a los Ministerios por propia iniciativa
de los asuntos concernientes al mercado (...)" Sexto.- Conforme a lo dispuesto
por el artículo 1.dos.2, letra d) de la Ley 12/1997, de 24
de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la CMT,
en su condición de garante de las condiciones de competencia
efectiva en el sector nacional de telecomunicaciones, es competente
para proceder al control de las obligaciones de servicio público
que se impongan a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones
y de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Idéntica habilitación
está contenida en el artículo 35.dos de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGT), así
como en el artículo 2 del Reglamento de Servicio Universal.
Séptimo.- Asimismo,
la CMT adecuará sus actuaciones a lo previsto en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tal
y como quedó modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
(en adelante LRJPAC). Este texto legal regula, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 1 de la mencionada Ley 12/1997, de 24 de abril,
de Liberalización de las Telecomunicaciones y en el artículo
2 del Reglamento de la Comisión de las Telecomunicaciones,
el ejercicio de las funciones públicas que la CMT tiene encomendadas. Octavo.- En el marco de la
habilitación competencial conferida por la legislación
sectorial, así como de las previsiones de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tal
y como quedó modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en
adelante LRJPAC), mediante sendos escritos de fecha 15 de septiembre
de 2000 se puso en conocimiento de los interesados que, en virtud
de la solicitud de intervención presentada ante la CMT, había
quedado iniciado el correspondiente procedimiento administrativo. Noveno.- Asimismo, y sobre
la base de lo dispuesto en los artículos 30 del Reglamento
de la Comisión de las Telecomunicaciones, aprobado por Real
Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, y 78.uno de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
lo sucesivo, LRCPAC), se requirió a TESAU (escrito de 9 de
octubre de 2000) a fin de que indicase si son o no ciertos los hechos
alegados por ASTEL, exponiendo, en caso afirmativo, las razones a
las que obedecen. Ante la ausencia de contestación
por parte de TESAU, le fue reiterada la petición de información
en virtud de escrito de fecha 6 de noviembre de los corrientes, recibiéndose
respuesta mediante comunicación registrada en la CMT el 21
de noviembre de 2000. A las alegaciones formuladas por TESAU se hará
referencia en un apartado posterior. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. A. HABILITACION COMPETENCIAL DE
LA CMT PARA INTERVENIR EN EL PRESENTE CASO. La Ley 12/1997, de 24 de abril, de
Liberalización de las Telecomunicaciones (en adelante, Ley
12/97), en su artículo 1.dos.1, confiere a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones (en lo sucesivo CMT) la condición
de garante de las condiciones de competencia efectiva en el mercado
de los servicios de telecomunicación. Idéntica previsión
se establece en el artículo 4 del Reglamento de la CMT, aprobado
por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre. Entre las diversas funciones que en
su calidad de garante de la libre competencia la CMT está llamada
a desempeñar, el artículo 1.dos.2, letra d) de la Ley
12 /1997, le atribuye la competencia para proceder al control de las
obligaciones de servicio público que se impongan a los operadores
de las redes públicas de telecomunicaciones y de servicios
de telecomunicaciones disponibles al público. Idéntica habilitación
está contenida en el artículo 35.dos de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGT), así
como en el artículo 2 del Reglamento de Servicio Universal,
aprobado mediante el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio. Así pues, las actuaciones de
la CMT en el marco del presente procedimiento se llevan a cabo sobre
la base de lo dispuesto en los preceptos de referencia. B. DEL SERVICIO UNIVERSAL DE TELECOMUNICACIONES
Y DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO. B.I. Delimitación del concepto
de servicio universal e implicaciones respecto a la prestación
de los servicios de información : ausencia de contraprestación
económica, actualización y carácter unificado. El petitum formulado por ASTEL
en el marco del presente procedimiento arranca con una cuestión
cuya respuesta condicionará, en buena medida, la necesidad
de tratar las restantes. Concretamente, solicita ASTEL que la CMT
se pronuncie sobre un determinado extremo, a saber : "Si la inclusión
de los datos de los abonados de los demás operadores y la actualización
de los mismos en los servicios de Telefónica, ha de suponer
el pago a tal empresa, por los operadores mencionados de alguna contraprestación.
Como veremos seguidamente, la respuesta
a la cuestión que formula ASTEL viene dada por la regulación
que la normativa sectorial aplicable hace de las obligaciones de servicio
público y del denominado "servicio universal de telecomunicaciones".
Y ello tanto en relación al servicio de guías telefónicas
que presta TESAU ("páginas blancas", más concretamente),
como respecto del servicio 1003 que provee ese mismo operador. Nótese,
en ese sentido, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
37.uno.b) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
(en adelante, LGT), así como los artículos 12.b), 13,
párrafo 1, letra b), y 14, párrafo 5, del Reglamento
de Servicio Universal, aprobado por el Real Decreto 1736/1998, de
31 de julio, el servicio de información nacional versa sobre
el contenido de las guías telefónicas de referencia.
En consecuencia, debe concluirse que,
desde la óptica de la regulación sectorial, guías
telefónicas (impresas o electrónicas. Véase la
referencia del artículo 67.uno del Reglamento de Servicio Universal
a ese segundo formato) y servicio de información a través
de operadora constituyen dos modalidades de prestación de un
mismo servicio. Así pues, las consideraciones que se hagan
y las conclusiones que se alcancen a lo largo de la presente Resolución
serán aplicables a ambos tipos de prestación, a los
que se hará referencia con la expresión genérica
"servicios de información". Dicho esto, conviene iniciar el repaso
del marco regulador aplicable al caso que nos ocupa con la transcripción
del citado artículo 37.uno de la LGT, según el cual
: "Inicialmente, bajo el concepto
de servicio universal de telecomunicaciones, se deberá garantizar,
en los términos que reglamentariamente se determinen : (...) b). Que los abonados al servicio
telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica,
actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial.
Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías
y a un servicio de información nacional sobre su contenido,
sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen
la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad". Idéntica previsión está
contenida en el artículo 12.b) del Reglamento de Servicio Universal
: "Para la consecución de
los objetivos de cohesión económica y social y de igualdad
territorial, dentro del servicio universal de telecomunicaciones y
de acuerdo con el artículo 37.1 de la Ley General de Telecomunicaciones,
se deberá garantizar, inicialmente : (...) b) Que los abonados al servicio
telefónico fijo disponible al público dispongan, gratuitamente
y en todo el territorio nacional, de una guía telefónica,
actualizada e impresa, unificada para cada ámbito territorial.
Asimismo, los usuarios de este servicio, incluidos los de teléfonos
públicos de pago, deberán tener a su disposición,
a un precio asequible, un servicio de información nacional
sobre el contenido de dicha guía, en los términos establecidos
en el artículo 14". Asimismo, el artículo 13 del
Reglamento de Servicio Universal prevé que : "Los usuarios a los que se proporcione
una conexión a la red telefónica pública fija
deberán tener la posibilidad de : (...) b) Acceder a los servicios
de consulta telefónica sobre información de la guía
telefónica". A su vez, el artículo 14, párrafo
primero, del Reglamento citado dispone que "Los abonados al servicio
telefónico fijo disponible al público tendrán
derecho a disponer de una guía telefónica de carácter
gratuito, unificada para cada ámbito territorial, que será,
como mínimo, provincial. Asimismo, tendrán derecho a
figurar en la guía y, en su caso, a solicitar la corrección
o supresión de los datos relativos a ellos. Estas guías
deberán estar a disposición de todos los usuarios y
ser actualizadas periódicamente. (...)". Por su parte, de acuerdo con el artículo
26 del citado texto reglamentario : "Será, asimismo, objeto
de compensación, la obligación de elaborar las guías
telefónicas a las que se refiere el artículo 14 y de
prestar los servicios de información actualizada relativa a
los números de abonados del servicio telefónico disponible
al público, ciando no puedan prestarse sin coste neto. Lo establecido
en este párrafo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en
la disposición transitoria segunda". Por último, el Reglamento de
Servicio Universal prevé, en su artículo 55, que "Los
abonados al servicio telefónico fijo disponible al público
y los usuarios de los teléfonos públicos de pago tendrán
derecho a que el operador encargado de la prestación del servicio
universal ponga a su disposición, respecto de los números
telefónicos de dicho servicio un precio asequible, de conformidad
con el artículo de este Reglamento, al menos, un servicio de
información telefónica actualizada. Dicho servicio no
afecta a los datos de los abonados que, de conformidad con el artículo
67.2 de este Reglamento, hayan manifestado su deseo de que se les
excluya de las guías". De los preceptos transcritos, y a
los efectos que aquí interesa, se infiere que la prestación
de los servicios de información, en determinadas condiciones,
forma parte integrante del marco conceptual del servicio universal
de telecomunicaciones. Ello presenta ciertas implicaciones : (i). El carácter "unificado"
y "actualizado" de los servicios de guías telefónicas
e información nacional. El operador que esté sujeto
a obligaciones de servicio universal deberá asegurar, doblemente,
que tanto las denominadas "páginas blancas" como sus servicios
de consulta telefónica contengan, oportunamente puestos al
día, los datos pertinentes de todos los abonados de los diferentes
operadores que actúen en el mercado de los servicios de telefonía
fija disponible al público, con las salvedades previstas por
la legislación nacional y comunitaria aplicables en materia
de protección de datos personales. Ello pasa necesariamente por : a.- El derecho de los restantes operadores
a solicitar, a quien tenga impuestas obligaciones de servicio universal,
la incorporación de los datos de todos sus abonados, así
como las correcciones pertinentes en caso de modificación. a.- El deber del operador de constante
referencia de proceder a dicha incorporación. El marco regulador aplicable habla
únicamente de actualización periódica, a la espera
de que por orden ministerial se fijen los criterios oportunos. Por
consiguiente, a fin de no incurrir en la discriminación a la
que seguidamente se hará referencia, y hasta que sea de efectiva
aplicación la disposición normativa señalada,
el operador obligado deberá proceder a la actualización
de sus servicios de información en las mismas condiciones
en las que actualiza los datos de sus propios abonados. Por lo
que se refiere a la exigencia de contraprestación económica,
véase el subapartado que sigue a continuación. (ii). Prestación no sujeta
a condición alguna y ausencia de contraprestación económica. La consideración de la inclusión/actualización
de los datos de abonados como parte integrante del ámbito del
servicio universal implica el carácter incondicionado y no
sujeto a contraprestación económica alguna de dichas
prestaciones : ni la literalidad de las disposiciones normativas expuestas
ni el espíritu contenido en ellas posibilita en principio,
a juicio de esta Comisión, la imposición de condición
alguna, tanto de carácter económico como de naturaleza
no económica, por parte de quien esté sujeto a obligaciones
en el marco del servicio universal Efectivamente, en lo que a las obligaciones
de servicio universal se refiere, el legislador se limita a garantizar
a los usuarios una serie de derechos que posibilitan satisfacer lo
que, en su momento y en determinado contexto, se han estimado necesidades
"básicas y esenciales" de comunicación, entre ellas
el acceso a los servicios de información. Es precisamente el
carácter "de mínimos" que presentan las prestaciones
configuradas como obligaciones de servicio universal, lo que permite
concluir que el cumplimiento de las mismas ha de estar exento, en
principio, de toda sujeción a condición alguna, salvo
que concurra alguna justificación objetiva que exima al operador
que cumplir con lo dispuesto en el sentido referido. En consecuencia, insistimos : por
lo que se refiere al objeto de este procedimiento, de acuerdo tanto
con el espíritu como con la literalidad de la normativa sectorial
de aplicación no cabría, por parte del operador que
esté sujeto a obligaciones de servicio universal, la exigencia
de remuneración alguna como contraprestación económica
por la incorporación y actualización de los datos de
quienes tengan la condición de abonados de los restantes operadores
de telefonía fija disponible al público. En esta misma línea de razonamiento,
es importante igualmente efectuar la siguiente distinción :
de conformidad con la Disposición transitoria segunda del Reglamento
de constante referencia "1. Hasta el 31 de diciembre del año
2005, el operador inicialmente dominante deberá elaborar las
guías a las que se refiere el artículo 14. Dicho operador
habrá de suministrarlas gratuitamente a sus abonados y, previo
el pago del importe de su coste, al resto de los operadores que presten
el servicio telefónico fijo disponible al público. Durante
este período, dichos operadores tendrán, igualmente,
la obligación de entregarlas de manera gratuita a sus abonados.
En dichas guías, la información relativa a los servicios
y abonados de los distintos operadores, deberán recibir el
mismo grado de relieve". A ese respecto, consideramos conveniente
resaltar que no debe confundirse el derecho de cobro que el legislador
reconoce en el precepto transcrito al operador inicialmente dominante,
con cierta conclusión antes alcanzada : la no exigencia de
contraprestación económica por parte de quien esté
sujeto a obligaciones de servicio universal (hoy por hoy, ese mismo
"operador inicialmente dominante"), a la hora de responder a la solicitud
de incorporación/actualización de datos de abonado que
puedan formular los restantes operadores de telefonía fija
disponible al público. Efectivamente, el pago previsto en
la Disposición transitoria segunda está vinculado a
una prestación muy concreta : el suministro, a los competidores,
de las guías telefónicas elaboradas por el operador
de referencia. La exigencia o no de precio por la inclusión,
en los servicios de información, de los datos de los abonados
de esos competidores es cosa conexa pero evidentemente distinta, y
como tal ha de ser tratada. Por último, se significa que
ni siquiera la eventual existencia de un déficit económico
en la incorporación y actualización de los datos de
abonados de operadores competidores, por parte de un operador sujeto
a obligaciones de servicio universal, puede justificar la exigencia
de remuneración económica como contrapartida a las prestaciones
de referencia. Sobre la base de lo dispuesto en el
artículo 39 de la LGT, las secciones 3ª, 4ª y 5ª del Reglamento
de Servicio Universal contienen disposiciones relativas, entre otras
cuestiones, a los principios y objetivos de la financiación
del servicio universal; los criterios de determinación, imputación
y reparto de costes y la naturaleza, fines y recursos del Fondo Nacional.
Concretamente, el artículo
26 establece que "Será, asimismo, objeto de compensación,
la obligación de elaborar las guías telefónicas
a las que se refiere el artículo 14 y de prestar los servicios
de información actualizada relativa a los números de
abonados del servicio telefónico disponible al público,
ciando no puedan prestarse sin coste neto. Lo establecido en este
párrafo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria segunda". El párrafo transcrito evidencia
de forma meridiana que ya el propio legislador, consciente de que
en ocasiones la prestación de los servicios en cuestión
puede resultar económicamente inviable, con la consiguiente
desventaja competitiva, y de que el operador de telecomunicaciones
es asimismo un agente económico que actúa en el mercado
conforme, entre otros, a legítimos criterios de rentabilidad,
prevé el restablecimiento del equilibrio económico de
su modelo de negocio. Y lo hace confiriéndole el
derecho a una compensación cuyo pago se efectuará con
cargo a un concreto mecanismo de financiación del servicio
universal, un sistema de redistribución de los costes netos
en los que incurran los operadores obligados a prestar el servicio
universal : el Fondo Nacional, creado formalmente en virtud de lo
dispuesto por el artículo 39.dos de la LGT. Concretamente, prevé el artículo
32.cuatro del Reglamento, "Las aportaciones que los operadores
designados para la prestación del servicio final telefónico
básico deban realizar al Fondo Nacional de Financiación
del Servicio Universal de las Telecomunicaciones, por estar obligados
a financiar dicho servicio, serán minoradas en las cuantías
correspondientes al coste neto que suponga para cada uno de los operadores
la prestación que, en su caso, realicen de estos servicios.
La resultante de la comparación podrá dar lugar a una
aportación neta del operador al mecanismo de financiación
o una recepción neta de subsidio para la prestación
del servicio. (...)." Por consiguiente, la hipotética
inviabilidad económica, para el operador con obligaciones de
servicio universal, de la incorporación y actualización
de los datos de aquellos que son abonados de operadores competidores,
no haría sino conferir al primero el derecho a una compensación
con cargo al Fondo Nacional de Financiación ya citado, pero
no legitimaría ni justificaría que el operador en cuestión
condicionase la provisión de las prestaciones referidas, y
por tanto el cumplimiento de su obligación de servicio universal,
al pago de una contraprestación económica, aun siendo
ésta razonable y asequible para quien solicita la inclusión/actualización
de datos. La no exigencia de contraprestación
económica alguna se configura pues como elemento integrante
de la obligación de servicio universal consistente en la provisión
unificada y actualizada de servicios de información. Ello no
cuestiona ni desconoce en modo alguno el legítimo derecho del
operador a su equilibrio financiero y a no sufrir desventajas competitivas,
sino que garantiza la necesaria rentabilidad económica del
negocio al tiempo que asegura la observancia de las previsiones del
legislador. Si bien, como ya se ha apuntado, el
Fondo Nacional ha sido formalmente creado por la LGT y, a su vez,
el Reglamento de Servicio Universal ha regulado los aspectos relativos
a su naturaleza y fines, supresión, recursos, aportaciones
y gestión, a fecha de hoy este mecanismo de distribución
de costes aún no es operativo, lo cual supone que los operadores
obligados a prestar el servicio universal no podrían a fecha
de hoy hacer efectivo el cobro de la compensación de eventuales
costes netos en los que incurrieran a resultas del cumplimiento de
sus obligaciones de servicio universal. A este respecto conviene señalar
que, de acuerdo con lo dispuesto por el régimen transitorio
que establece el Reglamento de Servicio Universal (disposición
transitoria primera, punto 1, párrafo primero) "La prestación
del servicio universal de telecomunicaciones dará lugar a contraprestación
económica a partir del 1 de diciembre de 1998. No obstante,
el operador obligado no tendrá derecho al cobro efectivo hasta
que se produzca la aprobación del sistema de contabilidad de
costes a que se refiere el párrafo siguiente. (...)." Ello permite concluir que el propio
legislador establece una distinción entre el reconocimiento
del derecho a compensación por el cumplimiento de determinadas
obligaciones en un momento dado y el calendario para su ejercicio
(el cobro efectivo de la cantidad en cuestión), presumiendo
que la postergación de éste último no daña
el legítimo equilibrio económico-financiero del operador.
Asimismo, de la interpretación conjunta del precepto señalado
y de lo dispuesto por el artículo 34.siete del mismo Reglamento
("La obligación de prestar el servicio universal no quedará
condicionada, en ningún caso, a la recepción de compensaciones
que provengan del Fondo") resultaría que la ausencia de operatividad
del Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal no
legitimaría ni justificaría, en supuestos de previsible
inviabilidad económica del negocio, la no provisión
de los servicios de información en los términos previstos
por el legislador e interpretados por esta Comisión : a saber,
sin exigir al solicitante una contraprestación económica. En conclusión : por lo que
se refiere al objeto de este procedimiento, de acuerdo tanto con el
espíritu como con la literalidad de la normativa sectorial
de aplicación no cabría, por parte del operador que
esté sujeto a obligaciones de servicio universal, la exigencia
de remuneración alguna como contraprestación económica
por la incorporación y actualización de los datos de
quienes tengan la condición de abonados de los restantes operadores
de telefonía fija disponible al público. B.II. Del servicio universal como
categoría de obligación de servicio público :
implicaciones en términos de no discriminación. El artículo 36 de la LGT configura
el servicio universal de telecomunicaciones como una de las tres grandes
categorías de obligaciones de servicio público. Por
consiguiente, resulta de aplicación al operador sujeto a obligaciones
de servicio universal el catálogo de obligaciones de carácter
general contenido en el artículo 7 del Reglamento de Servicio
Universal. Ello implica la vigencia, entre otros, de ciertos principios
de igualdad y no discriminación [punto 2 del artículo
35 de la LGT] que son consustanciales tanto a la dimensión
"pública" de toda prestación así catalogada,
como a los objetivos de cohesión socio-económica y de
igualdad territorial inherentes al concepto mismo de servicio universal
[véase en este sentido el artículo 12.b) del Reglamento
de Servicio Universal]. En lo que se refiere a los servicios
de información, ese deber de no discriminar ha de ponerse en
relación con los restantes preceptos citados a lo largo de
esta Resolución, particularmente los referidos al carácter
unificado de los servicios y al derecho de todos los abonados a que
sus datos figuren, debidamente puestos al día, en las guías
telefónicas, y a que sobre los mismos se informe en el marco
de los servicios de consulta telefónica. En esa tesitura, no cabe sino concluir
que todo operador sujeto a obligaciones de servicio universal y, por
tanto, de servicio público, deberá proporcionar unos
servicios de información correctamente actualizados tanto respecto
de los datos de sus propios abonados, como en relación a los
datos de los abonados de los restantes operadores de telefonía
fija disponible al público. C. DE LA CONDICION DE TELEFONICA,
S.A.U. COMO OPERADOR INICIALMENTE DOMINANTE A EFECTOS DE SERVICIO
UNIVERSAL Y COMO DESTINATARIO DE OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO.
A tenor de lo expuesto a lo largo
de la presenta Resolución, a nadie se le oculta que la prestación
de unos servicios de información actualizados y de carácter
unificado presenta una doble dimensión de significativa importancia
: (i). Desde la óptica del usuario/abonado
: permite satisfacer lo que, en su momento y en determinado contexto,
se han estimado necesidades "básicas y esenciales" de comunicación. (ii). Desde la perspectiva de los
nuevos entrantes en el mercado de la telefonía fija disponible
al público : por razones que a nadie se le ocultan, constituye
una herramienta competitiva de indudable utilidad de cara a la penetración
y adecuado posicionamiento en dicho mercado. La inclusión en
las guías telefónicas y servicios de consulta de quien
haya sido declarado operador dominante en el sector de telefonía
fija disponible al público, de los datos, debidamente puestos
al día, de todos los abonados de los restantes operadores contribuye
a facilitar el acceso de los usuarios al servicio ofrecido por los
recién llegados, el equilibrio de posiciones y, en consecuencia,
a promover un efectivo y deseable juego competitivo. En este escenario, resulta ineludible
la referencia a la Disposición transitoria tercera de la LGT
y su homóloga del Reglamento de Servicio Universal, en las
que el legislador confiere a TESAU la condición de operador
inicialmente designado para la prestación del servicio universal
de telecomunicaciones, hasta el 31 de diciembre de 2005. En consecuencia, le son de aplicación
tanto las disposiciones normativas señaladas, como las consideraciones
expuestas y las conclusiones alcanzadas a lo largo de la presente
Resolución. Por consiguiente, TESAU, en su condición
de operador sujeto a obligaciones de servicio universal y, por consiguiente,
al régimen de servicio público previsto por el legislador
: 1.- Deberá proceder a la inclusión,
en sus servicios de información, de los datos, debidamente
actualizados, de los abonados de los restantes operadores de telefonía
fija disponible al público en las mismas condiciones en las
que viene incorporando y actualizando los datos correspondientes a
sus propios abonados. 2.- No podrá exigir remuneración
alguna en concepto de contraprestación económica. 3.- Todo ello, con la debida observancia
de la legislación nacional y comunitaria aplicable en materia
de protección de datos personales. En razón de todo lo anteriormente
expuesto, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
en el ejercicio de las funciones reconocidas en la Ley 12/1997, de
24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en
sus artículos 1.dos.1 y 1.dos.2, letra d), así como
en el artículo 35.dos de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones y el artículo 2 del Reglamento de Servicio
Universal, aprobado mediante el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, RESUELVE Unico.- Que TELEFONICA DE ESPAÑA,
S.A.U., en su condición de operador sujeto a obligaciones de
servicio universal y, por consiguiente, al régimen de servicio
público previsto por el legislador : 1.- Deberá proceder a la inclusión,
en sus servicios de información, de los datos, debidamente
actualizados, de los abonados de los restantes operadores de telefonía
fija disponible al público en las mismas condiciones en las
que viene incorporando y actualizando los datos correspondientes a
sus propios abonados. 2.- No podrá exigir remuneración
alguna en concepto de contraprestación económica. 3.- Todo ello, con la debida observancia
de la legislación nacional y comunitaria aplicable en materia
de protección de datos personales. El presente certificado se expide
al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de
abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse,
con carácter potestativo, recurso de reposición ante
esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta,
apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |