D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 6 de julio de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la RESOLUCION EN EL EXPEDIENTE ME 1999/1416 : SUMINISTRO DE PTRs EN VIA PUBLICA Y DE SERVICIO DE TELEFONIA FIJA DISPONIBLE AL PUBLICO, POR PARTE DE TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., A EMPRESAS CUYO OBJETO DE NEGOCIO ES LA INSTALACION Y EXPLOTACION DE TELEFONOS DE USO PUBLICO.

I. HECHOS.

Primero.- La Asociación de Operadores de Telefonía de Uso Público de España (en adelante AOTEP) se ha dirigido a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 1999, cuya entrada ha sido registrada el 14 de septiembre del mismo año. En el escrito de referencia el interesado ponía de manifiesto la conducta de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante TESAU) en lo relativo al suministro de Puntos de Terminación de Red (en adelante PTRs) en la vía pública y al suministro de servicio telefónico fijo disponible al público a determinados solicitantes : ciertas empresas cuyo objeto de negocio consiste en la instalación y explotación de teléfonos públicos de pago.

Conforme al escrito de la AOTEP, TESAU había denegado el suministro de PTRs y de servicio telefónico a determinadas empresas pertenecientes a dicha Asociación. Asimismo, había procedido en ocasiones al corte del suministro contratado. Las empresas afectadas, bien por la denegación de suministro, bien por el corte de éste, eran titulares de la preceptiva concesión administrativa para el acceso al dominio público, otorgada por los correspondientes ayuntamientos.

El solicitante estimaba que la conducta de TESAU constituye un incumplimiento de las obligaciones a las que el operador está sujeto en su calidad de garante del servicio universal de telecomunicaciones.

En razón de todo ello, la AOTEP solicitaba la intervención de esta Comisión para que declarase la obligación de TESAU, en tanto que operadora obligada a prestar el servicio universal de telecomunicaciones, de instalar PTRs en la vía pública y suministrar servicio telefónico disponible al público a las empresas de referencia que lo solicitasen y acreditasen disponer de la correspondiente concesión administrativa, adoptando en su caso las medidas necesarias para garantizar los intereses de dichas compañías y de los usuarios finales.

Segundo.- Al amparo de la habilitación competencial conferida a esta Comisión por la legislación sectorial aplicable, y sobre la base de lo dispuesto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (en adelante LRJPAC), mediante escritos de fecha 24 de septiembre de 1999 la CMT notificó a los interesados, AOTEP y TESAU, que en virtud de la solicitud de intervención presentada por el primero de ellos quedaba iniciado el correspondiente procedimiento administrativo.

En el marco de la instrucción del expediente de referencia, y al amparo de las facultades conferidas por el artículo 30 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, esta Comisión incorporó a los escritos de referencia sendos requerimientos de información.

A) A la AOTEP se le solicitó :

  • Comunicar a esta Comisión las razones alegadas por TESAU para proceder a la denegación o corte de suministro.

  • En caso de existir cartas o documentos remitidos a las empresas afectadas en los que se expongan dichas razones, enviar a esta Comisión copia de los mismos.

El requerimiento de referencia le fue reiterado mediante escrito de la CMT de fecha 18 de octubre de 1999 (con salida registrada el día 21).

La entidad requerida contestó al mismo mediante escrito de fecha 26 de octubre de los corrientes (con fecha de entrada en esta Comisión el día 28), en el que se manifestaba lo siguiente:

  • Que en ninguno de los casos TESAU comunicó por escrito a las empresas implicadas las razones para negar el suministro solicitado. Simplemente no atendió la petición formulada.

  • Que se adjuntaba la documentación aportada por la entidad asociada Servicios Telefónicos del Archipiélago, S.L., (solicitudes de concesión demanial y autorizaciones municipales, así como faxes y cartas enviados por el asociado a TESAU), puesto que el resto de empresas supuestamente afectadas no acreditaron suficientemente los hechos.

B) A TESAU se le solicitó la siguiente información:

  • Comunicar a esta Comisión si eran ciertas las afirmaciones del solicitante, y en ese caso cuáles las razones que motivaron tal comportamiento.

Dicho requerimiento de información le fue reiterado mediante escrito de esta Comisión de fecha 26 de octubre de 1999 (con fecha de registro de salida el día 28).

La entidad requerida contestó al mismo mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 1999, cuya entrada en esta Comisión fue registrada en la misma fecha, en el que se manifestaba lo siguiente:

  • Que TESAU discrepaba de la consideración del suministro de constante referencia como una de las prestaciones incluidas en el concepto de servicio universal de telecomunicaciones, puesto que el fin de éste último es garantizar que los ciudadanos (consumidores finales) accedan a una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en todo el territorio nacional, no facilitar que terceros desarrollen actividades comerciales subvencionados por los operadores obligados a sufragar el servicio universal. En caso contrario se estaría ante un fraude de ley.

  • Que TESAU no tenía constancia de que se hubiera denegado el suministro solicitado a empresas que exploten terminales telefónicos de uso público y cumplan los dos requisitos establecidos por la CMT en la Resolución de la Consulta formulada por las entidades COYSISTES, S.L. y SISTELCOM TELEMENSAJE, S.A., de fecha 25 de marzo de 1999, a saber: que acrediten disponer de la correspondiente concesión demanial y haber llegado al correspondiente acuerdo con el prestador del servicio telefónico disponible al público.

  • Que en el caso concreto de Servicios Telefónicos del Archipiélago, S.L. (en adelante STA), TESAU simplemente ha manifestado su distinta interpretación respecto a consideración del suministro solicitado como prestación integrante servicio universal. El interesado afirma asimismo que STA sí tiene instalados teléfonos públicos de pago en distintos puntos del dominio público de Canarias, adjuntando documentos fotográficos a los efectos de ilustrar este extremo.

Tercero.- Con posterioridad al inicio del procedimiento de referencia, la citada entidad STA presentó ante esta Comisión un escrito de fecha 28 de septiembre de 1999, con entrada el día 30. A tenor del mismo, TESAU se habría negado reiteradamente al suministro de PTRs en la vía pública y de servicio telefónico fijo disponible al público, a pesar de disponer el solicitante de las correspondientes concesiones demaniales.

En razón de ello, STA solicitaba la intervención de esta Comisión para que declarase la obligación de TESAU de proceder al suministro de referencia allí donde el solicitante disponga de las correspondientes autorizaciones administrativas municipales.

Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la LRJPAC, relativo a la acumulación de procedimientos administrativos, y dada de la vinculación que presentaban las solicitudes de intervención de AOTEP y STA, la CMT procedió a notificar a los interesados, mediante escritos de fecha 5 de octubre de 1999 (con fecha de salida el día 6), la incorporación de la segunda de ellas al procedimiento iniciado en su momento (ref. ME 1999/1416).

Asimismo, y al amparo del antes mencionado artículo 30 del Reglamento de la CMT, esta Comisión solicitó de STA la remisión de la siguiente información:

  • Comunicar a esta Comisión las razones alegadas por TESAU para negar el suministro de constante referencia.

  • En caso de existir cartas o documentos remitidos a STA en los que se expongan dichas razones, enviar a esta Comisión copia de los mismos.

La entidad requerida cumplimentó el trámite mediante escrito de fecha 19 de octubre de 1999, cuya entrada en esta Comisión fue registrada en fecha 21 de octubre de los corrientes, en el cual se manifestaba lo siguiente:

  • Que TESAU nunca dio respuesta por escrito o de forma fehaciente, sino tan sólo oralmente, en diferentes reuniones y con razones en cada caso distintas.

  • Que se adjuntaban copias de las autorizaciones de los diferentes ayuntamientos, de las solicitudes cursadas por STA a TESAU vía fax y por carta.

Quinto.- El 9 de febrero de los corrientes quedó registrada en la CMT documentación adicional remitida por TESAU, consistente en acta notarial por la que se acreditaba fehacientemente que las fotografías que esta entidad había adjuntado como anexo al documento registrado en esta Comisión con fecha 11 de noviembre de 1999, coincidían con la realidad de los lugares donde habían sido tomadas.

Sexto.- Sobre la base de la habilitación competencial de constante referencia y en fecha 1 de marzo de 2000, se dirigió a TESAU una nueva petición de información, solicitándose que acreditase fehacientemente haber suministrado a STA los PTRs y el servicio de telefonía fija disponible al público que le habían sido solicitados en relación con una serie de puntos de la vía pública municipal a los que se hacía referencia en la documentación aportada en su día por STA.

Previa solicitud de ampliación de plazo, que le fue concedida, TESAU contestó al requerimiento formulado manifestando que las solicitudes de referencia se encontraban pendientes de cumplimentación por no haber aportado STA la documentación necesaria : a saber, la relativa a las adjudicaciones por concurso del uso privativo de los puntos del suelo municipal donde se instalarían los PTRs. Y ello, según el interesado, de conformidad con lo manifestado por la CMT en ciertas Resoluciones, de fecha 15.07.1999 y 09.09.1999, respectivamente, referentes al régimen jurídico de la instalación y explotación de teléfonos de uso público en dominio público municipal.

Séptimo.- Asimismo, el 24 de marzo de los corrientes se dirigió a STA una petición de información en la que se solicitaba copia de las autorizaciones concedidas por los respectivos ayuntamientos para el acceso a la vía pública municipal en determinados puntos : aquellos respecto a los cuales no constaba suficiente y claramente a esta Comisión el otorgamiento del correspondiente permiso por parte de la autoridad local.

La entidad requerida procedió al cumplimiento del trámite practicado mediante escrito de fecha 6 de abril de 2000, indicando que se había solicitado a los ayuntamientos correspondientes los certificados de las autorizaciones a las que se hacía referencia en el escrito de requerimiento.

Octavo.- En su momento (5 de mayo de 2000) y sobre la base de lo previsto al respecto por la LRJPAC, se procedió a dar trámite de audiencia a los interesados, que presentaron sus alegaciones mediante escritos con entrada registrada el 17 (en el caso de la AOTEP) y 18 (los dos restantes) de mayo de los corrientes. Los escritos correspondientes ratifican el posicionamiento sostenido a la largo de este procedimiento por cada una de las entidades en él involucradas. STA adjuntó asimismo cierta documentación remitida a los efectos de acreditar, suficientemente, el otorgamiento de título administrativo para el acceso a la vía pública municipal en determinados puntos de ésta.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

II.A. HABILITACION COMPETENCIAL DE ESTA COMISION PARA INTERVENIR EN EL PRESENTE ASUNTO.

La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en su artículo 1.Dos.2.d), así como la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGT), en su artículo 35.2, y el artículo 2 del Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la LGT en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones (en adelante Reglamento de Servicio Universal), aprobado por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, establecen que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para llevar a cabo el control de las obligaciones de servicio público que se impongan a determinados titulares de redes y servicios públicos de telecomunicaciones.

En consecuencia, se habilita a la CMT para verificar si la actuación de los operadores que corresponda es o no conforme a las exigencias que les hayan sido impuestas en materia de servicio público. De apreciarse un incumplimiento a los efectos señalados, esta Comisión procederá a determinar cuál ha de ser el comportamiento a seguir por el operador de que se trate.

Igualmente, las actuaciones de la CMT se rigen conforme a lo previsto en los artículos 68 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC). Este texto legal regula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la citada Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y en el artículo 2 del citado Reglamento de la Comisión de las Telecomunicaciones, el ejercicio de las funciones públicas que la CMT tiene encomendadas.

Así pues, ésta resulta ser la sede competencial que ampara el conocimiento e intervención de la CMT en el presente procedimiento.

II.B. ACCESO CONVENCIONAL Y SERVICIO UNIVERSAL DE TELECOMUNICACIONES.

El hecho objeto de controversia en el asunto que nos ocupa es la supuesta denegación y el eventual corte de suministro de PTRs en la vía pública y de servicio telefónico fijo disponible al público, por parte de TESAU, a determinados solicitantes : ciertas empresas que tienen por objeto de negocio la instalación y explotación de teléfonos públicos de pago.

La documentación a la que se ha tenido acceso ha permitido a esta Comisión constatar, clara y suficientemente :

a). que la empresa STA dispone de permisos municipales para acceder a determinados puntos de la vía pública de ciertos municipios sitos en la isla de Tenerife.

b). que, para esos y otros puntos, la citada empresa ha solicitado a TESAU el suministro de los servicios de constante referencia (instalación de PTRs y provisión del correspondiente servicio telefónico).

c). que, hasta la fecha, las solicitudes dirigidas al operador no han sido atendidas por éste.

d). que esa falta de atención obedece al hecho de que el solicitante no ha acreditado el otorgamiento, por concurso público, de los títulos que le habiliten para el uso privativo de los puntos del suelo municipal donde se instalarían los PTRs correspondientes.

En esta tesitura, se plantean dos cuestiones: si cabe entender que la normativa sectorial reconoce el derecho de STA al suministro de los servicios solicitados y, en su caso, en qué condiciones debería TESAU atender las peticiones que le han sido formuladas.

Esta Comisión ya se ha pronunciado en su momento sobre la singularidad de los denominados "accesos especiales" a redes públicas de telecomunicaciones, entendiendo que la condición de un acceso especial como tal viene determinada por las especificidades técnicas que presente, en relación a los accesos generalmente disponibles al público.

En el caso que nos ocupa es preciso identificar los aspectos técnicos que podrían caracterizar, en principio, a los terminales de uso público situados en la vía pública, a fin de determinar si las solicitudes formuladas por STA pueden o no enmarcarse en el ámbito normativo de los accesos especiales :

En este sentido, entre las funcionalidades incorporadas al tipo de terminales que están siendo considerados se encuentra el denominado "telecómputo", facilidad ésta que posibilita la tarificación de las llamadas cursadas y, en consecuencia, el cobro de las tarifas correspondientes : el envío de pulsos de tarificación, bien en la frecuencia de 12 khz (fuera, por tanto, de la banda vocal), o a través de un tercer hilo que acompaña al par de cobre, permite conocer el importe de la llamada directamente desde el propio terminal o haciendo uso de dispositivos intermedios (contadores).

Podría en principio pensarse que el telecómputo es una especificidad técnica exclusiva de los terminales de referencia. Sin embargo, obsérvese que TESAU lo ofrece como servicio telefónico suplementario asociado a las líneas multiservicio, estando pues al alcance de ciertos suscriptores de líneas telefónicas privadas (veáse la Orden Ministerial de 31 de julio de 1998, sobre reequilibrio tarifario de servicios).

En consecuencia, no es ésta una característica técnica que permita calificar como "especial" el acceso solicitado por STA para la instalación y explotación de teléfonos de uso público sitos en dominio público.

A la vista de las consideraciones expuestas, no cabría catalogar el suministro de PTRs y servicio telefónico solicitado por STA como acceso especial, sino como acceso equiparable al convencional, suministrado a la generalidad de los usuarios. Desde esta óptica, la situación objeto de controversia en este procedimiento debe ser analizada a la luz de la normativa aplicable en materia de servicio universal.

Conforme a los artículos 37.uno y 12.a) de la LGT y del Reglamento de Servicio Universal, respectivamente, la conexión a la red telefónica pública fija y el acceso a la telefonía fija disponible al público constituyen servicios que forman parte integrante del ámbito del servicio universal de telecomunicaciones.

Por su parte y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 38.uno y 20.dos de la LGT y del Reglamento de Servicio Universal, respectivamente, la disposición transitoria tercera de ambos textos normativos impone a TESAU la condición de operador inicialmente dominante a los efectos de la prestación del servicio universal.

El cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de servicio universal a un operador que ostente la condición de dominante deberá llevarse a cabo en determinados términos, a saber :

  • deberá atenerse a los principios de accesibilidad, asequibilidad, igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad y permanencia previstos por el artículo 37.uno de la LGT, así como por los artículos 7 y 11 del Reglamento de constante referencia.

Asimismo, como esta Comisión ha manifestado ya en otras ocasiones, el concepto de servicio universal de telecomunicaciones incluye el derecho del usuario a que el operador obligado satisfaga lo que, en su momento y en determinado contexto, el legislador ha catalogado como necesidades "esenciales" de comunicación. Es precisamente el carácter básico y elemental de las prestaciones que integran la esfera del servicio universal lo que permite concluir una vez más que, en principio, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la materia por la legislación sectorial de aplicación es preceptivo y no susceptible de condicionamiento alguno.

Sin perjuicio de ello, la existencia de una justificación objetiva quebraría, lógicamente (de ahí el matiz "en principio" del párrafo precedente), la aseveración general en cuanto al cumplimiento preceptivo e incondicionado de las obligaciones de referencia. Así, cuando la solicitud formulada por el usuario carezca de la necesaria y suficiente razonabilidad.

[En este sentido, el último párrafo del ya citado artículo 13 del Reglamento de Servicio Universal dispone que en todo caso, los operadores con obligaciones de prestación del servicio universal deberán satisfacer las solicitudes razonables de conexión a la red telefónica pública fija y de acceso a los servicios disponibles para el público de telefonía fija, garantizando las prestaciones contempladas en los apartados anteriores. Sólo podrá denegarse la solicitud por las causas previstas en este Reglamento y demás normativa vigente en cada momento o previa autorización del Ministerio de Fomento, a petición del operador que considere que una solicitud no es razonable].

En el caso que nos ocupa, TESAU alega no tener constancia de que las autoridades municipales correspondientes hayan adjudicado al solicitante, en el marco de concurso público, título (concesión administrativa) que le habilite para el uso privativo de aquellos puntos de la vía pública municipal en los que se pretende instalar los PTRs de constante referencia. El operador fundamenta su argumentación en las Resoluciones adoptadas por la CMT con fecha 15.07.1999 y 09.09.1999.

Primeramente, y a título aclaratorio, se observa que esta Comisión no ha hecho sino trasladar al ámbito de las Resoluciones citadas lo que, conforme a la legislación administrativa y a la doctrina jurídica comunmente aceptada, resulta ser el régimen general aplicable en materia de acceso a la vía pública local. Nótese asimismo que el pronunciamiento de la CMT se inscribía en un concreto marco de actuación : su posicionamiento sobre el régimen jurídico de la instalación y explotación de teléfonos de uso público en dominio público municipal, así como sus eventuales implicaciones en términos de libre competencia. Por tanto, la CMT no se pronunció sobre la cuestión que está siendo considerada a título principal, sino incidental, es decir, en tanto en cuanto ello constituía una referencia oportuna y necesaria a los efectos principales de manifestarse sobre el asunto (distinto, aunque conexo) que constituía el núcleo de esas Resoluciones, y al que acabamos de hacer referencia.

Por lo que respecta al asunto objeto de controversia en este procedimiento, téngase en cuenta las consideraciones que se exponen seguidamente :

(i). el solicitante dispone de permiso para la ocupación de determinados puntos del suelo municipal, a fin de instalar y explotar teléfonos públicos de pago : aquél que la autoridad competente ha estimado apto a los efectos señalados.

(ii). asimismo, las peticiones formuladas por STA resultan ser razonables, sin advertirse en esta compañía ninguna actitud de oposición a satisfacer las condiciones (razonables, evidentemente) que sean de aplicación.

(iii). TESAU está condicionando las pautas de comportamiento que le impone la normativa aplicable en materia de servicio universal de telecomunicaciones, al cumplimiento, por parte de quien le solicita una determinada prestación, de requisitos que habiendo sido impuestos por otra legislación no a ella misma, sino al solicitante del servicio, no afectan en modo alguno a la capacidad del operador para actuar de acuerdo con lo previsto por el legislador sectorial.

Todo ello permite concluir que la no atención de las solicitudes de STA para las que se dispone de permiso municipal de acceso al dominio público, se fundamenta en consideraciones que no justifican objetivamente el comportamiento de TESAU, sino que se limitan a cuestionar la gestión del acceso al suelo municipal que el ayuntamiento competente ha creído oportuno llevar a cabo.

Como ya ha sido señalado en otro punto de esta Resolución, las disposiciones aplicables en materia de servicio universal de telecomunicaciones imponen a TESAU, en su condición de operador inicialmente dominante, la obligación de garantizar a todos los usuarios la conexión a la red telefónica pública fija y el acceso a la telefonía fija disponible al público su apertura, siempre y cuando las solicitudes sean razonables y no concurra ningún otro factor que justifique objetivamente una denegación de suministro o la aplicación de condiciones que equivalgan a dicha negativa. Las consideraciones expuestas hasta el momento ponen de manifiesto que ambos concurren en el supuesto que se está considerando. En consecuencia :

A. Se reconoce el derecho de STA al suministro de los servicios solicitados en los puntos de la vía pública municipal donde resulta acreditado el otorgamiento de permiso de ocupación por parte de la autoridad local competente.

B. La instalación de PTRs y la provisión del servicio de telefonía disponible al público por parte de TESAU deberán garantizar las prestaciones, características técnicas y niveles de calidad previstos por la normativa sectorial aplicable. Igualmente, en el cumplimiento de estas obligaciones el operador habrá de respetar los principios de accesibilidad, asequibilidad, igualdad, no discriminación, permanencia y continuidad fijados por dicha normativa. En lo que se refiere concretamente a las condiciones económicas, se aplicará el régimen de precios que en cada momento esté vigente para los conceptos de alta e instalación de PTRs y provisión de telefonía fija disponible al público.

Finalmente, se señala :

(i). que no es el objeto de este procedimiento valorar ni el comportamiento de STA en tanto que ocupante de la vía pública municipal, ni la gestión que la autoridad local haga del acceso al dominio del que es titular. En todo caso, serían las correspondientes administraciones municipales el foro adecuado para dirimir tales cuestiones. El pronunciamiento de la CMT se sitúa en el ámbito de las funciones que le han sido encomendadas por el legislador y está ordenado a evaluar, con arreglo a lo dispuesto en la normativa sectorial vigente, la conducta que le ha sido puesta de manifiesto : el comportamiento de TESAU en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas en materia de servicio universal. Es éste el contexto en el que han de enmarcarse las conclusiones alcanzadas por esta Comisión a lo largo del presente Acuerdo.

(ii). que en aquellos supuestos en los que la petición de suministro de PTRs en vía pública y servicio telefónico puedan ser calificados como acceso especial, a la luz de las especificidades que en cada caso concurran, se estará a lo dispuesto por el legislador en los artículos 24 de la LGT y 7 del Reglamento de Interconexión.

En razón de todas las consideraciones expuestas, esta Comisión, al amparo de la habilitación competencial prevista por el artículo 1.Dos.2, letra d), de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, así como por el artículo 35.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y el artículo 2 del Reglamento de Interconexión,

RESUELVE

Primero.- Se reconoce el derecho de STA al suministro de los servicios solicitados en los puntos de la vía pública municipal donde resulta acreditado el otorgamiento de permiso de ocupación por parte de la autoridad local competente.

Segundo.- La instalación de PTRs y la provisión del servicio de telefonía disponible al público por parte de TESAU deberán garantizar las prestaciones, características técnicas y niveles de calidad previstos por la normativa sectorial aplicable. Igualmente, en el cumplimiento de estas obligaciones el operador habrá de respetar los principios de accesibilidad, asequibilidad, igualdad, no discriminación, permanencia y continuidad fijados por dicha normativa.

En lo que se refiere concretamente a las condiciones económicas, se aplicará el régimen de precios que en cada momento pueda estar vigente para los conceptos de alta e instalación de PTRs y provisión de telefonía fija disponible al público.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes