DON JOSE GIMENEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 27 de julio de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DENIEGA LA SUSPENSIÓN SOLICITADA POR LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. EN RELACIÓN CON LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES DE FECHA 25 DE MAYO DE 2000, 1 DE JUNIO DE 2000, 8 DE JUNIO DE 2000, 15 DE JUNIO DE 2000 Y 22 DE JUNIO DE 2000, RELATIVAS AL USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES.


En relación con las solicitudes de suspensión incorporadas a los recursos potestativos de reposición interpuestos por Lince Telecomunicaciones, S.A. contra las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre uso compartido de infraestructuras de telecomunicaciones de fechas 25 de mayo de 2000, 1 de junio de 2000, 8 de junio de 2000, 15 de junio de 2000, y 22 de junio de 2000, tramitados por los Servicios de esta Comisión con las referencias AJ 2000/2908, AJ 2000/2939, AJ 2000/2987, AJ 2000/2988, AJ 2000/2989 y AJ 2000/2990, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 29/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 27 de julio de 2000, recaída, de forma acumulada, en los expedientes AJ 2000/2908, AJ 2000/2939, AJ 2000/2987, AJ 2000/2988, AJ 2000/2989 y AJ 2000/2990.

HECHOS

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2000 dirigido a esta Comisión, el representante legal de la entidad INTEROUTE TELECOMUNICACIONES, S.A. (en adelante, INTEROUTE), pone de manifiesto que los operadores interesados en el uso compartido de la infraestructura de telecomunicaciones a construir en los tramos de carretera publicados en el BOE de fecha 4 de enero de 2000 en los que INTEROUTE aparece como solicitante inicial, no han alcanzado un acuerdo sobre las condiciones de uso compartido de la citada infraestructura, por lo que solicita a esta Comisión que intervenga para la fijación de las citadas condiciones de uso compartido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) y 49 del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (en adelante, RSU).

SEGUNDO.- Concluida la tramitación de los expedientes respectivos, el Consejo de esta Comisión aprobó las correspondientes resoluciones de fechas 25 de mayo de 2000, 1 de junio de 2000, 8 de junio de 2000, 15 de junio y 22 de junio de 2000, relativas al uso compartido de infraestructuras de telecomunicaciones a construir en la carretera Nacional 320, tramo Torrelaguna-Valdepiélagos (puntos kilométricos 333 al 325), en la carretera nacional N-I, tramo Lozoyuela-Burgos (puntos kilométricos 62 al 237), en la Autopista A-3, (enlace con A-7) tramo Arganda-Valencia (puntos kilométricos 32 al 328), en la Autopista A-1, tramo Burgos-Miranda de Ebro (enlace con A-68) (puntos kilométricos 0 al 78), en la Autopista A-68, tramo Bilbao-Miranda de Ebro (enlace con A-1, puntos kilométricos 0 al 69), y en la Autopista A-7, tramo Vilafant-Valencia (enlace con A-3) (puntos kilométricos 26 al 509), respectivamente.

TERCERO.- Con fecha 30 de junio de 2000 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión un escrito del representante legal de Lince Telecomunicaciones, S.A., (en adelante, LINCE o "la recurrente"), por el que se interpone recurso potestativo de reposición contra la resolución de la CMT de fecha 25 de mayo de 2000, así como se solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado, en virtud de lo establecido en el art. 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), conforme las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

CUARTO.- Con fecha 1 de julio de 2000 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión otro escrito del representante legal de LINCE, por el que se viene a interponer recurso potestativo de reposición contra la resolución de la CMT de 1 de junio de 2000, así como solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado, en virtud de lo establecido en el art. 111 de la LRJPAC.

QUINTO.- Con fecha 14 de julio de 2000 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión cuatro escritos del representante legal de LINCE, por los que interpone cuatro recursos potestativos de reposición contra sendas resoluciones de la CMT de fechas 8, 15 y 22 de junio, así como solicita la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, en virtud de lo establecido en el art. 111 de la LRJPAC.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Admisión a trámite.

En los diferentes escritos presentados por LINCE por los que se interponen sendos recursos de reposición contra las resoluciones de esta Comisión sobre compartición de infraestructuras de fechas 25 de mayo de 2000, 1 de junio de 2000, 8 de junio de 2000, 15 de junio de 2000 y 22 de junio de 2000, citados en los fundamentos fácticos de la presente resolución, se viene a solicitar la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, a los efectos previstos en el artículo 111 de la LRJPAC. Dicho artículo establece las reglas para la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, cuando éstos sean objeto de cualquier recurso administrativo.

Habida cuenta que los recursos de reposición presentados por LINCE, en los que se solicita la suspensión de los actos impugnados, se interponen contra los actos expresados, que resultan susceptibles de los mismos según lo dispuesto por los artículos 107 y 116 de la LRJPAC, y dentro del plazo previsto por el artículo 117 de la citada Ley, procede admitirlos a trámite.

SEGUNDO.- Acumulación.

Conforme a lo establecido en el artículo 73 de la LRJPAC, procede acumular los recursos interpuestos por LINCE, debido a su identidad sustancial e íntima conexión, sin que proceda recurso alguno contra este acuerdo. Asimismo, se acumulan las solicitudes de suspensión incorporadas a los citados recursos, para su resolución en un único acto definitivo.

Tercero.- Sobre la petición de suspensión de las resoluciones recurridas.

Conforme a lo expuesto en los antecedentes de hecho, mediante otrosí, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 111.2 de la LRJPAC, LINCE solicita expresamente la suspensión de las resoluciones impugnadas.

Según lo establecido en el artículo 111.1 de la LRJPAC, la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso podrá, en virtud del artículo 111.2 de la LRJPAC, suspender la ejecución del acto impugnado, previa ponderación entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido. Para ello, se señalan en el citado artículo dos circunstancias alternativas que deben concurrir para que sea posible la suspensión:

Pues bien, en el presente caso no concurre ninguna de las dos circunstancias citadas. Por un lado, ninguno de los recursos se fundamentan en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho. Por lo que respecta a los perjuicios de imposible o difícil reparación que pudiera causar la ejecución de las respectivas resoluciones, la recurrente se limita a sostener genéricamente, en los diferentes otrosí de los recursos acumulados, y de forma idéntica, "los perjuicios de imposible o muy díficil reparación que genera" la respectiva resolución recurrida, sin determinación alguna del perjuicio concreto que la ejecución le pudiera irrogar, o motivación y razonamiento del mismo. Resulta obvio que el hipotético perjuicio de imposible o difícil reparación debe ser manifiesto y concreto, con el fin de su valoración por el órgano competente para resolver el correspondiente recurso, en orden a ponderar el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión pretendida y el perjuicio que causare a la recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido, según dispone el citado artículo 111 de la LRJPAC. Por ello, no resulta suficiente, en modo alguno, la alegación abstracta del presunto perjuicio por parte de la recurrente, tal y como sostiene en los diferentes escritos, ahora acumulados.

Por ello, cabe concluir que no se da ninguno de los dos supuestos previstos en la Ley para plantear la suspensión, como queda dicho.

Por todo ello, no procede acceder a las solicitudes de suspensión planteadas por LINCE en los recursos de reposición que traen causa, por lo que las diferentes resoluciones sobre compartición de infraestructuras objeto de los recursos acumulados son plenamente eficaces desde su notificación a los interesados.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

ÚNICO.- Denegar la suspensión de la eficacia inmediata de las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fechas 25 de mayo de 2000, 1 de junio de 2000, 8 de junio de 2000, 15 de junio de 2000 y 22 de junio de 2000, sobre uso compartido de infraestructuras de telecomunicaciones a construir en la carretera Nacional 320, tramo Torrelaguna-Valdepiélagos (puntos kilométricos 333 al 325), en la carretera nacional N-I, tramo Lozoyuela-Burgos (puntos kilométricos 62 al 237), en la Autopista A-3, (enlace con A-7) tramo Arganda-Valencia (puntos kilométricos 32 al 328), en la Autopista A-1, tramo Burgos-Miranda de Ebro (enlace con A-68) (puntos kilométricos 0 al 78), en la Autopista A-68, tramo Bilbao-Miranda de Ebro (enlace con A-1, puntos kilométricos 0 al 69), y en la Autopista A-7, tramo Vilafant-Valencia (enlace con A-3) (puntos kilométricos 26 al 509), respectivamente, las cuales han sido objeto de sendos recursos potestativos de reposición presentados por Lince Telecomunicaciones, S.A.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes