D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 2 de noviembre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba
la: RESOLUCION POR LA QUE
SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR TELEFONICA
DE ESPAÑA, S.A.U. CONTRA LA RESOLUCION DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE
DE 2000 RELATIVA A LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES TENDENTES
A GARANTIZAR EL ENCAMINAMIENTO DE LAS LLAMADAS AL SERVICIO DE EMERGENCIA
112 EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCIA. En relación
con el recurso de reposición presentado por la representación
legal de Telefónica de España, S.A.U. contra la resolución
dictada por esta Comisión el día 14 de septiembre de
2000, relativa a la adopción de medidas cautelares tendentes
a garantizar el encaminamiento de las llamadas al servicio de emergencia
112 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado,
en su sesión núm. 39/00 del día de la fecha,
la siguiente Resolución: Resolución de
2 de noviembre de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/3349. HECHOS PRIMERO.- Mediante
escrito de 17 de julio de 2000, la entidad Retevisión I, S.A.U.
(Retevisión, en adelante) planteó conflicto de interconexión
con Telefónica de España, S.A.U. (en adelante Telefónica)
por los hechos que seguidamente se exponen: - Que Telefónica
se niega a incluir en el acuerdo de interconexión con Retevisión
el acceso de sus clientes a los servicios 112 de emergencia a
través de sus números. - Que Telefónica
se niega a incluir en el acuerdo de interconexión con Retevisión
el uso de la red de esta para cursar "en tránsito" las
llamadas a servicios de interés social con origen en abonados
de Telefónica y destino en la red de Euskaltel o con origen
en abonados de Euskaltel y destino en la red de Telefónica
. - Que Retevisión
afirma haber sido adjudicataria de los servicios de telecomunicaciones
de telefonía fija de la Junta de Andalucía, incluyendo
dentro de estos servicios de telecomunicación el dar soporte
al de emergencias 112 gestionado por la Consejería de Gobernación
y Justicia. - Afirma que Euskaltel
ha resultado adjudicataria de la gestión telefónica
de los servicios de atención ciudadana 012 en el ámbito
de la Comunidad Autónoma del País Vasco así
como en algunos municipios de dicha Comunidad: 010. Ante estos hechos,
Retevisión concluye en su escrito de 21 de julio de 2000 solicitando
a la Comisión: - Que resuelva el conflicto de interconexión entre Telefónica y Retevisión para el "acceso de los abonados de Telefónica a servicios de emergencia prestados por Retevisión mediante numeración corta y a servicios de interés social prestados por Euskaltel y viceversa" - Que se adopten las medidas cautelares que permitan la prestación del servicio evitando perjuicios a Retevisión y Euskaltel y garantizando el funcionamiento de los servicios de interés general, mediante la apertura inmediata a la interconexión entre las redes de Telefónica y de Retevisión que permita el acceso de los abonados de Telefónica al servicio 112 encomendado a Retevisión por la Junta de Andalucía, así como al servicio 012 gestionado por Euskaltel en el País Vasco en tránsito a través de Retevisión. SEGUNDO.- Una vez iniciado el correspondiente procedimiento, por acuerdo del Consejo de esta Comisión de fecha 14 de septiembre de 2000, se aprobó la resolución relativa a la adopción de medidas cautelares tendentes a garantizar el encaminamiento de las llamadas al servicio de emergencia 112 en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En la parte dispositiva de la mencionada resolución, se resolvió lo siguiente: "(..) ACUERDA Adoptar la siguiente medida cautelar: Primero: Que Telefónica garantice la interoperabilidad del servicio telefónico en las llamadas de sus abonados a los números 112 y 012 en funcionamiento, mediante interconexión directa o indirecta, teniendo en cuenta que las llamadas deben terminar en la red del operador encargado de la gestión telefónica de estos números por la entidad competente. Segundo: Telefónica deberá entregar las llamadas de sus abonados en la Comunidad Autónoma Andaluza directamente a Retevisión I, S.A.U. cuando vayan dirigidas al número 112 de la Junta de la Comunidad de Andalucía, por haber solicitado este operador expresamente la inclusión de este número corto, asociado en Andalucía a su red, en el A.G.I. (Acuerdo General de Interconexión) con la citada compañía. Se establece un plazo de 10 días desde el día siguiente a la notificación de la presente medida para que la interconexión a estos efectos esté operativa entre las redes de los dos operadores." TERCERO.- Con fecha 3 de octubre de 2000 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión recurso postestativo de reposición presentado por Telefónica contra la mencionada resolución de fecha 14 de septiembre de 2000, por entender que estas medidas cautelares se han dictado "(..) prescindiendo total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, con clara infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, del Ministerio de Fomento, por el que se regula el acceso mediante redes de telecomunicaciones al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, lo que fundamenta la interposición del presente recurso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62.1 e) y f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Asimismo, y con base en estas circunstancias, la recurrente desarrolla el presente recurso de reposición y manifiesta como motivos de impugnación los siguientes: Del análisis de los preceptos señalados en su escrito, Telefónica señala la obligación que tienen los operadores de encaminar las llamadas al centro de recepción de la entidad prestataria. Asimismo, aclara que, (...) No obstante, nada indica este precepto respecto de la manera en que deba realizarse este encaminamiento, ni impone obligaciones sobre como efectuar el encaminamiento, por lo que, de la lectura del mismo se deduce que esta obligación no implica que el encaminamiento tenga necesariamente que realizarse por medio de interconexión sino que, muy por el contrario, los operadores pueden realizar éste encaminamiento obligatorio de la manera y forma que estimen conveniente. De esta manera, parece obvio que si los operadores así lo estiman oportuno podrán encaminar directamente las llamadas el centro de recepción de la entidad prestataria, sin necesidad de solicitar interconexión. Asimismo, la entidad recurrente alega que, dado que no ha firmado aún Acuerdo de Interconexión con Euskaltel, ésta empresa no podría exigir a Telefónica de España la interconexión a través de Retevisión. En el apartado tercero del recurso Telefónica viene a concluir que, como Retevisión no ha acreditado representación alguna respecto de Euskaltel "(..) las medidas cautelares adoptadas no alcanzan al servicio 012 prestado por Euskaltel". En el cuarto apartado del recurso, Telefónica manifiesta que, Retevisión ha acreditado la adjudicación mediante concurso de los servicios de telecomunicaciones de telefonía fija de la Junta de Andalucía, pero que, en cambio, no ha acreditado la adjudicación de la prestación del servicio 112, que deberá ser adjudicada mediante licitación pública. De acuerdo a la quinta alegación de Telefónica, no concurren los elementos de juicio necesarios para la adopción de las medidas cautelares adoptadas, como son la apariencia de buen derecho, y la necesidad y urgencia de la adopción de la medida. Para concluir, la entidad recurrente solicita en su escrito lo siguiente: "SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo en tiempo y forma y tenga por presentado recurso de reposición contra la resolución de esa CMT de fecha 21-9-2000, relativa a la adopción de medidas cautelares tendentes a garantizar el encaminamiento de las llamadas al servicio de emergencia 112 en la Comunidad Autónoma de Andalucía y teniendo por realizadas las manifestaciones contenidas en este escrito deje sin efecto las medidas cautelares adoptadas". CUARTO.- Mediante otrosí, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 111.2 de la LRJPAC, la recurrente solicita expresamente la suspensión de la resolución impugnada fundamentando su pretensión suspensiva en los siguientes argumentos: 1º. El primero de sus argumentos " (..) consiste básicamente en reiterar las alegaciones formuladas en el presente recurso de reposición en cuanto a la nulidad radical en que incide la resolución recurrida, al haber sido dictada con clara infracción de los dispuesto en el artículo 3.2 y siguientes del Real Decreto 903/1997". 2º. El segundo "(..) está referido a exponer la inexistencia de un interés público que demande no suspender el acto administrativo recurrido, unido a la existencia de graves perjuicios para mi representada y para terceros, derivados de la ejecución del acto". QUINTO.- Por último, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la LRJPAC, se dio traslado de una copia del citado recurso de reposición a las entidades Retevisión, S.A. y Euskaltel, S.A. para que en el plazo de diez días alegasen cuanto estimasen procedente en el presente procedimiento. Finalizado el plazo conferido al efecto, Euskaltel, S.A. no ha presentado alegaciones al expediente tramitado. En cuanto a la entidad Retevisión, S.A., con fecha 20 de octubre de 2000 presentó alegaciones oponiéndose a cada uno de los motivos del recurso presentado por Telefónica y solicitando se proceda a tomar en consideración las mismas para la resolución final del presente expediente. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO A. Fundamentos jurídicos procedimentales. Primero.- Competencia y plazo para resolver. La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. El presente recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley. Segundo.- Admisión a trámite. De conformidad con el artículo 107.1 de la LRJPAC, los recursos de reposición que interpongan los interesados habrán fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley. Del examen efectuado al contenido del recurso presentado se puede apreciar que no se indica la vulneración concreta de las normas o reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados (apartado e) del artículo 62.1 de la LJRPAC), ni se justifica ni acredita cuál sería el derecho que la medida cautelar estaría concediendo careciéndose de los requisitos esenciales para su adquisición a que se refiere el apartado f) del citado artículo 62 de la LJRPAC, por lo que de esta manera se aprecia la inexistencia de los motivos legalmente establecidos para la nulidad de la resolución pretendida y, por lo tanto, su posible inadmisión a trámite. Sin embargo, del contenido del recurso de reposición interpuesto se puede apreciar que la entidad recurrente alega una supuesta infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 903/1997, lo que podría entenderse como un supuesto de anulabilidad de la resolución impugnada de conformidad con el artículo 63 de la LJRPAC. Por ello, y con carácter general, el recurso ha sido interpuesto cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC. Asimismo, se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la misma Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, procede admitir a trámite el recurso interpuesto. B. Fundamentos jurídicos materiales. Primero.- La entidad Telefónica considera, en primer lugar, en su escrito que "la CMT, para adoptar las medidas cautelares que ahora se recurren, no ha tenido en consideración la normativa específica aplicable al supuesto que nos ocupa, sino solamente la normativa general que regula la interconexión". Con carácter previo, cabe manifestar que esta Comisión no sólo ha tenido en cuenta la normativa general sobre interconexión, sino que ha analizado cuidadosamente la normativa que regula el servicio de emergencias a través del número 112. Así, no sólo se ha tenido en cuenta el Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, por el que se regula el acceso, mediante redes de telecomunicaciones, al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112 (en adelante, Real Decreto 903/1997), sino también el resto de normas relativas al mismo como la Decisión del Consejo de 29 de julio de 1991, relativa a la creación de un número de llamada de urgencia único europeo, la Orden de 14 de octubre de 1999 sobre condiciones de suministro de información relevante para la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112 y la Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de Regulación del Servicio de Atención de Urgencias 112 de la Comunidad de Madrid. Por otra parte, tal y como manifiesta la entidad Retevisión en su escrito de alegaciones, no existe conflicto alguno entre lo que dispone la Ley General de Telecomunicaciones y el Real Decreto 903/1997 respecto a la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia 112 por la Administración Pública. La Ley General de Telecomunicaciones establece que el Gobierno determinará la Administración Pública a la que se le encomiende la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia 112, la cual podrá llevarlos a cabo directamente o a través de operadores a los que se les encomiende su prestación, mediante un procedimiento de licitación pública. A su vez, el citado Real Decreto 903/1997 determina que dicho servicio se llevará a cabo por las Comunidades Autónomas. Asimismo, se alega que "la adopción de estas medidas cautelares sin tener en consideración la normativa específica que regula el servicio 112, va en contra del principio general del derecho de prioridad o primacía de la norma especial frente a la norma general, ("lex especialis derogat generalis")". En relación a este punto, resulta necesario destacar la indebida aplicación que Telefónica pretende realizar aquí del principio según el cual la ley especial prima sobre la ley general. En efecto, antes de aplicar dicho principio olvida la recurrente que la presente medida cautelar se ha basado principalmente en las normas reguladoras de la interconexión. De esta manera, según el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, "los Reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango", por lo que en ningún caso el citado Real Decreto 903/1997 puede regular materias que han sido reservadas a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, como resulta ser la interconexión, ni puede infringir por tanto las previsiones normativas establecidas en dicha ley sobre interconexión. Concluye, finalmente, la recurrente manifestando que lo anterior fundamenta la interposición del presente recurso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62.1 e) y f) de la LJRPAC. En primer lugar, debe rechazarse lo pretendido por Telefónica en lo relativo al artículo 62.e) de la LJRPAC que establece la nulidad de los actos de las Administraciones Públicas que hayan sido "dictados prescindiendo total y absolutamente (...) de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados", por cuanto que no se alega la vulneración concreta de las normas o reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, siendo patente así su falta de motivación para la nulidad de la resolución pretendida. Dichas normas se refieren a las determinadas en los artículos 22 a 27 del capítulo II de la LJRPAC. Así, el artículo 22 de la LJRPAC establece que "el régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran". En el presente recurso no se indica la norma concreta que regula las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados que ha sido infringida, por lo que debe rechazarse dicha fundamentación jurídica. En segundo lugar, y en relación con el artículo 62.f) de la LJRPAC, de acuerdo con el cual son nulos "los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición", tampoco puede admitirse este supuesto de fundamentación, por cuanto que Telefónica no justifica ni acredita cuál sería la facultad o derecho que la medida cautelar estaría concediendo careciéndose de los requisitos esenciales para su adquisición a que se refiere el apartado f) del citado artículo 62 de la LJRPAC. En todo caso, y de conformidad con el artículo 63 de la LJRPAC, al incurrir sólo en una supuesta infracción del ordenamiento jurídico (la supuesta infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 903/1997) convertiría el acto exclusivamente en anulable, circunstancia que en este caso tampoco se produce por los motivos que más adelante se expondrán. Por todo ello, se han de rechazar las alegaciones realizadas por Telefónica en el primer motivo del recurso y, por consiguiente, se confirma el contenido de la resolución por estar plenamente ajustado a Derecho. Segundo.- La entidad Telefónica, en su segunda alegación, transcribe una serie de preceptos de la Ley General de Telecomunicaciones, el Reglamento de desarrollo del Título III de la LGTel, en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado mediante Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio (en adelante, Reglamento de Servicio Universal) y el Real Decreto 903/1997. La argumentación del presente motivo de impugnación se basa en el artículo 3.2 del Real Decreto 903/1997, que la recurrente cita subrayado y con negrita en la forma siguiente: Art.3.2.- "A tal efecto los operadores de redes y servicios a que se refiere al apartado 3 del artículo 1 de este Real Decreto, (y Telefónica de España lo es) encaminaran las llamadas al número telefónico 112, generadas en los puntos de terminación de la red de su titularidad, hacia un centro de recepción de la entidad prestataria del servicio de atención de llamadas de urgencia 112 que corresponda, de acuerdo con el área geográfica de origen de la llamada". En relación con ello, Telefónica alega que "como conclusión del análisis de los preceptos anteriormente señalados podemos señalar que, entre otras obligaciones, los operadores están obligados a encaminar las llamadas al centro de recepción de la entidad prestataria. No obstante, nada indica este precepto respecto de la manera en que deba realizarse este encaminamiento, ni impone obligaciones sobre como efectuar el encaminamiento, por lo que, de la lectura del mismo se deduce que esta obligación no implica que el encaminamiento tenga necesariamente que realizarse por medio de interconexión sino que, muy por el contrario, los operadores pueden realizar éste encaminamiento obligatorio de la manera y forma que estimen conveniente. De esta manera, parece obvio que si los operadores así lo estiman oportuno podrán encaminar directamente las llamadas el centro de recepción de la entidad prestataria, sin necesidad de solicitar interconexión. (...)". En este sentido, Telefónica tras reconocer que nada indica este precepto respecto de la manera en que deba realizarse este encaminamiento, alega que "en cualquier caso, el Real Decreto 903/1997 reconoce que la decisión sobre si establecer una conexión directa con el centro de atención 112 o entregar las llamadas en interconexión a través de otro operador, es una decisión que corresponde tomar al operador en cuestión y en este caso a Telefónica de España". Por otro lado, la entidad Retevisión manifiesta en su escrito de alegaciones que "(..) el encaminamiento de las llamadas al servicio 112 originadas en la red de un operador podrán ser entregadas directamente si este operador ha sido encomendado por la Administración pública correspondiente siendo preciso el encaminamiento mediante interconexión con los operadores telefónicos encomendados en caso contrario". Además, manifiesta que no está en el ánimo de Retevisión el lucro de los ingresos adicionales de interconexión que pudiera ocasionar el encaminamiento de las llamadas que le entreguen los operadores, y que debería establecerse de manera generalizada el carácter gratuito de esta interconexión, puesto que son las Comunidades Autónomas las responsables de establecer los centros de recepción de llamadas. A este respecto, cabe manifestar que la normativa aplicable, y en concreto el Real Decreto 903/1997, en el que Telefónica basa su argumentación, no supone una derogación ni siquiera una puntualización del régimen general de la interconexión. En efecto, el término interconexión no aparece siquiera en el resto de la normativa referida al número de emergencias 112, clara muestra de que se sigue el régimen general. Es más, la propia recurrente así lo reconoce cuando escribe que "nada indica este precepto respecto de la manera en que deba realizarse este encaminamiento". A falta de otro apoyo normativo, y con base en la frase que subraya y ennegrece de que el encaminamiento se hará "hacia un centro de recepción de la entidad prestataria del servicio", Telefónica pretende concluir que el citado precepto le faculta no sólo para llegar con su red hasta el centro de recepción de la entidad prestataria del servicio, sino, además, para elegir entre esta opción y la de la interconexión. Pues bien, esta interpretación no puede ser aceptada por las razones que seguidamente se exponen: Esta entidad confunde la preposición "hacia" con la preposición "hasta". Tal como expresa la "Gramática de la Lengua Española" de Emilio Alarcos Llorach (Real Academia Española), "de las cinco preposiciones que denotan aproximación, a, hasta y contra señalan atingencia al límite, mientras hacia y para sugieren mera dirección" (página 278, primera edición de 1999). Así, el artículo 3.2 del Real Decreto 903/1997 obliga a encaminar las llamadas hacia, y no hasta, el centro de recepción de las mismas, de forma acorde con las previsiones del artículo 5.12 de la Orden de Licencias individuales de 22 de septiembre de 1998. Por su parte, la normativa aplicable reconoce explícitamente la obligación de encaminar las llamadas al 112, asumiendo el coste derivado, pero en ningún momento establece previsión alguna sobre el citado encaminamiento. En la medida en que, además, el mencionado Real Decreto 903/1997 no establece previsión alguna al respecto, ésta se hará siguiendo el régimen general de la interconexión. Además, e incluso en el caso de que el Real Decreto 903/1997 hubiera establecido que el encaminamiento se podría efectuar "hasta" el centro de recepción de llamadas al 112, sería esta Comisión la encargada, en el ejercicio de las competencias que tiene asignadas, de dirimir los conflictos de interconexión que eventualmente surgieran, no siendo admisible la pretensión de Telefónica de autoarrogarse un derecho de opción sobre la forma que le fuera más beneficiosa, que se impondría además al resto de operadores, en contra de toda lógica normativa. Así lo muestra la Declaración del Consejo de 29 de julio de 1991, al disponer en su artículo 4 que "los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las llamadas al número de urgencia único europeo reciban la respuesta y la atención apropiadas, del modo que mejor se adapte a la estructura nacional de los sistemas de urgencia dentro de las posibilidades tecnológicas de las redes". En atención a lo anterior, se han de rechazar igualmente las alegaciones realizadas por Telefónica en este motivo del recurso y, por consiguiente, confirmar el contenido de la resolución impugnada. Tercero.- En relación con la tercera alegación, Telefónica comienza manifestando "su conformidad con lo señalado por esa CMT respecto a las manifestaciones realizadas por Retevisión en lo que se refiere a Euskaltel y el servicio 012". Sin embargo, tal y como alega Retevisión en su escrito, no resulta admisible la interpretación que hace la recurrente en lo que se refiere a las condiciones de interconexión para la prestación de los servicios 012 por Euskaltel. A los efectos de la interoperabilidad de los servicios a la que se hace referencia en el acuerdo primero de la medida cautelar impugnada, cabe recordar que, mientras no se firme el correspondiente Acuerdo de Interconexión entre Telefónica y Euskaltel (acuerdo que según la recurrente está en proceso de negociación) esta interoperabilidad no resulta posible por la interconexión directa, pero sí, en cambio, existe una alternativa posible a estos efectos consistente en la interconexión en tránsito a través de la entidad de Retevisión que la empresa recurrente parece negar en este punto tercero del recurso. Por ello, no resulta admisible la manifestación efectuada por Telefónica en el punto tercero de su escrito referente a que "(..) parece claro que Euskaltel no podría exigir a Telefónica de España la interconexión a través de Retevisión". Asimismo, y por las razones expuestas en este apartado, esta Comisión rechaza la interpretación efectuada en este mismo punto tercero del recurso sobre que "(..) las medidas cautelares adoptadas no alcanzan al servicio 012 prestado por Euskaltel". Cuarto.- Con respecto a la cuarta alegación de Telefónica, la recurrente expone que "Telefónica de España, tal y como reconoce Retevisión en su escrito de solicitud de intervención de la CMT, ha requerido en diversas ocasiones a Retevisión que aportara constancia de la adjudicación de los servicios 112 por parte del organismo competente. Hasta el momento Retevisión ha acreditado la adjudicación mediante concurso de los servicios de telecomunicaciones de telefonía fija de la Junta de Andalucía, no obstante no ha acreditado la adjudicación de la prestación del servicio 112, la cual como hemos señalado anteriormente deberá ser adjudicada mediante licitación pública". De nuevo, no pueden aceptarse las afirmaciones que Telefónica esgrime en esta cuarta alegación. En efecto, RETEVISIÓN ha aportado a esta Comisión copia del Acuerdo de la Junta de Andalucía por el que se adjudica a RETEVISIÓN la prestación de los servicios de telefonía fija, en el marco del expediente del servicio denominado "Red Corporativa de Telecomunicaciones de la Administración de la Junta de Andalucía". En el correspondiente pliego de prescripciones técnicas de los servicios de telecomunicaciones de telefonía fija se establece que "De este organismo [Consejería de Gobernación y Justicia] dependen los Centros Coordinadores de Emergencia, que se encargarán de atender las llamadas al número de emergencias "112" y un servicio 900 de información al ciudadano. Así pues, el Servicio de Telefonía Fija de la Red Corporativa deberá dar soporte a estos servicios, integrando en él los centros de llamadas actualmente existentes y ampliándolos o sustituyéndolos según sea necesario". Existe, por tanto, un acto administrativo válido procedente de una Administración Pública que otorga a RETEVISIÓN cierto servicio –el de telefonía fija- a la vez que la obliga a que integre en este servicio los centros de llamadas existentes, con referencia concreta al número de emergencias 112, por lo que en este caso Telefónica no está en absoluto legitimada para impedir la plena eficacia del Acuerdo de la Junta de Andalucía anteriormente citado y, en cualquier caso, como alega la entidad Retevisión en el punto V de su escrito el procedimiento de licitación efectuado por la Junta de Andalucía no es objeto del expediente ME 2000/3074 ni competencia de esta Comisión. En caso de que Telefónica no esté de acuerdo con el acto de una Administración Pública sujeto al derecho administrativo, para impedir su eficacia debe interponer el recurso que proceda o, en su caso, puede presentar solicitud instando la revisión de oficio por la Administración Pública correspondiente. En definitiva, en tanto que a través de los cauces previstos en la LJRPAC o la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no quede suspendida la eficacia del acto en cuestión, deberá proceder a su pleno cumplimiento. La pretensión de la entidad recurrente de decidir por sí misma la validez o no de los actos de las Administraciones Públicas, en contra del artículo 106 de la Constitución y de las propias normas de derecho administrativo, resulta totalmente inadmisible. Quinto.- La entidad recurrente alega en el presente punto que, en su opinión, en la medida cautelar impugnada no concurren los elementos de juicio necesarios para su adopción, como son la apariencia de buen derecho y la necesidad y urgencia de la adopción de la medida. Con relación a la apariencia de buen derecho, Telefónica considera que dicha apariencia falta en la medida cautelar impugnada, por cuanto que la misma "quiebra al ser de aplicación no sólo las normas jurídicas en que se han fundamentado las medidas cautelares sino además, el Real Decreto 903/1997, regulador del acceso al servicio 112, el cual concede derechos a mi representada que no pueden ser ignorados". Como ya se ha expuesto anteriormente, la medida cautelar impugnada ha tenido en cuenta toda la normativa aplicable, incluyendo el Real Decreto 903/1997, así como que esta norma no otorga derecho alguno a Telefónica en relación con el asunto de referencia, por lo que es claramente inaceptable el planteamiento expuesto por esta entidad en relación a esta cuestión. Con respecto a la urgencia y necesidad de la medida cautelar, la recurrente alega que "Telefónica de España no se ha negado a encaminar las llamadas al servicio 112, sino que ha ofertado un sistema de encaminamiento de las mismas diferente al pretendido por RETEVISIÓN". Cabe recordar que resulta necesario asegurar a los usuarios el acceso al número de emergencias europeo 112 por lo que, existiendo controversia respecto al modo de realizarse tal acceso, esta Comisión, en ejercicio de sus competencias, debe establecer un modo preliminar, en tanto que se tramita y resuelve el correspondiente procedimiento. En la medida en que existe un acto emanado de una Administración Pública, en este caso la Junta de Andalucía, en virtud de su inmediata eficacia y presunción de validez, esta Comisión no puede sino optar por la forma de acceso acorde con el mismo, tal y como exigen el artículo 57 de la LJRPAC, en relación con los artículos 3 y 4 del mismo texto legal. En atención a lo anterior, se han de rechazar las alegaciones realizadas por Telefónica en este motivo del recurso sobre la falta de concurrencia de los elementos de juicio necesarios en la adopción de la medida cautelar impugnada y, por consiguiente, confirmar el contenido de la resolución impugnada. Sexto.- Sobre la petición de suspensión de las resoluciones recurridas. Conforme a lo expuesto en los antecedentes de hecho, mediante otrosí, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 111.2 de la LRJPAC, Telefónica solicita expresamente la suspensión de la medida cautelar impugnada, con base en una serie de consideraciones que pretenden mostrar la necesidad de suspender el acto recurrido. Según lo establecido en el artículo 111.1 de la LRJPAC, la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso podrá, en virtud del artículo 111.2 de la LRJPAC, suspender la ejecución del acto impugnado, previa ponderación entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido. Para ello, se señalan en el citado artículo dos circunstancias alternativas que deben concurrir para que sea posible la suspensión:
Pues bien, en el presente caso no concurre ninguna de las dos circunstancias citadas por las siguientes razones: Por un lado, el primero de sus argumentos consiste en reiterar las alegaciones formuladas en el recurso de reposición en cuanto a la nulidad radical en que incide la resolución recurrida, al haber sido dictada con clara infracción de lo dispuesto en el artículo 3.2 y siguientes del Real Decreto 903/1997. Como se ha expuesto anteriormente, en el recurso presentado no se indica la vulneración concreta de las normas o reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, ni se justifica ni acredita cuál sería la facultad o derecho que la medida cautelar estaría concediendo careciéndose de los requisitos esenciales para su adquisición a que se refiere el apartado f) del citado artículo 62 de la LJRPAC, siendo patente así su falta de motivación para la nulidad de la resolución pretendida. Por otro lado, el segundo de sus argumentos consiste en alegar la inexistencia de un interés público que demande no suspender el acto administrativo recurrido, unido a la existencia de graves perjuicios para la entidad recurrente y para terceros, derivados de la ejecución de la presente medida cautelar. En relación con ello, se alega que, "Telefónica de España está en condiciones de realizar el encaminamiento de una forma más sencilla rápida que la interconexión, como es mediante la conexión directa". Pues bien, procede señalar de nuevo que es claro el interés público existente en el cumplimiento de la medida cautelar recurrida, en la medida en que los usuarios deben poder acceder inmediatamente al servicio 112. El objeto de la controversia suscitada en el marco del mencionado procedimiento, resulta ser la forma en cómo se hará el citado acceso. Como ya se ha señalado anteriormente, el acuerdo emitido por la Junta de Andalucía conlleva la necesidad de que el acceso sea mediante la interconexión de la red de Telefónica con la de RETEVISIÓN. Por ello, en tanto se resuelve el presente conflicto, esta Comisión debe asegurar el interés público de acceso al servicio 112 de la forma más acorde con la normativa vigente. Por lo que respecta a los perjuicios de imposible o difícil reparación que pudiera causar la ejecución de la citada resolución, la recurrente se limita a sostener genéricamente que "dicha ejecución causaría un grave perjuicio a mi representada", sin motivación y razonamiento alguno del perjuicio concreto que la ejecución le pudiera irrogar. Resulta obvio que el hipotético perjuicio de imposible o difícil reparación debe ser manifiesto y concreto, con el fin de su valoración por el órgano competente para resolver el correspondiente recurso, en orden a ponderar el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión pretendida y el perjuicio que causare a la recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido, según dispone el citado artículo 111 de la LRJPAC. Por ello, no resulta suficiente la alegación abstracta que se hace en el apartado B) del otrosí del recurso sobre el presunto perjuicio para la recurrente. En cualquier caso, los perjuicios que hipotéticamente podrían derivarse para Telefónica estarían constituidos por los pagos de interconexión que hubiera de hacer a Retevisión durante la sustanciación del procedimiento principal, si en este no se elevara a definitiva la medida cautelar adoptada. Estos perjuicios no serían irreparables, pues bastaría la devolución de los correspondientes importes por Retevisión. Por ello, cabe concluir que no se da ninguno de los dos supuestos previstos en la Ley para plantear la suspensión, como queda dicho. Por todo ello, no procede acceder a la solicitud de suspensión planteada por Telefónica en el presente recurso de reposición que trae causa, por lo que la medida cautelar impugnada es plenamente eficaz desde su notificación a los interesados. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la entidad Telefónica de España, S.A.U. contra la resolución de esta Comisión de 14 de septiembre de 2000, relativa a la adopción de medidas cautelares tendentes a garantizar el encaminamiento de las llamadas al servicio de emergencia 112 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por cuanto que no ha lugar a los motivos que fundamentan el mismo y, consecuentemente, se confirma y mantiene el contenido íntegro de la citada resolución en los términos en que se estableció al momento de dictarse la misma por estar plenamente ajustada a Derecho. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |