D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de diciembre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE
RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR
CAPCOM INTERNATIONAL, S.L. CONTRA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE LA COMISIÓN
DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DE 2000,
SOBRE LA SOLICITUD DE COMUNITEL GLOBAL, S.A. DE MODIFICACIÓN
DE ASIGNACIÓN DE NÚMEROS CORTOS. En relación con el recurso
potestativo de reposición interpuesto por Capcom International,
S.L. contra el Acuerdo de esta Comisión de fecha 2 de noviembre
de 2000, sobre la solicitud de Comunitel Global, S.A. de modificación
de asignación de números cortos, el Consejo de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión
núm. 46/2000, la siguiente Resolución: Resolución de 28 de diciembre
de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/3693. HECHOS PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre
de 2000, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
adoptó un Acuerdo en virtud del cual se resuelve modificar
la asignación de numeración otorgada a Comunitel Global,
S.A. (en adelante, Comunitel), de tal modo que los dos números
cortos identificados por los dígitos NXYA del Plan Nacional
de Numeración para los servicios de Telecomunicaciones, sean
utilizados para los servicios que se indican a continuación:
1554 Servicio de tarjetas. En el párrafo tercero del fundamento
de derecho Sexto de la citada Resolución se recoge el siguiente
argumento: "En relación con las
alegaciones de Telefónica sobre la ausencia de un marco
regulatorio en donde encuadrar los servicios de tarjetas, esta
Comisión estima que las condiciones de prestación
de este servicio se deben establecer teniendo en cuenta que se
trata de una modalidad de acceso indirecto del servicio de telefonía
disponible al público, similar pero no englobada dentro
de la selección de operador. Por tanto, se debe regular
por las disposiciones generales del servicio telefónico
disponible al público." SEGUNDO.- Mediante escrito
de fecha 27 de noviembre de 2000, con entrada en el Registro de esta
Comisión en fecha 28 de noviembre del mismo año, Capcom
International, S.L. (en adelante, Capcom) vino a interponer recurso
potestativo de reposición contra el expresado Acuerdo del Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha
2 de noviembre de 2000. En dicho recurso, Capcom realiza las
siguientes alegaciones:
"(...) Capcom International presta
servicios telefónicos que se prepagan mediante tarjetas telefónicas
por lo que cualquier pronunciamiento al respecto afecta directamente
a su interés." "(...) Mi representada ha expuesto
detalladamente los fundamentos en que se basa la postura que mantiene
respecto a los denominados servicios de tarjetas en los dos expedientes
citados, pero no se le ha dado, en cambio, la oportunidad de expresar
consideración alguna en defensa de su interés en el
expediente que ha sido resuelto por la decisión que ahora
se impugna, por lo que considera que se ha dictado al margen del
procedimiento legalmente establecido y que debe ser por tanto anulada. Es preciso advertir que en opinión
de Capcom nada obsta a que la Comisión modifique el uso para
el que inicialmente asignó a Comunitel determinados números
cortos, de manera que dicho operador resulte asignatario de números
cortos para servicios de tarjetas; sí está, sin embargo,
en contra Capcom de que tal modificación de uso se fundamente
en consideraciones generales respecto a tal tipo de servicios, sin
que dichas consideraciones hayan podido tener en cuenta todo el
transfondo jurídico implicado en la materia, al no haberlo
podido invocar los operadores afectados por la cuestión,
como es el caso de Capcom."
Capcom señala en la presente
alegación una serie de diferencias técnicas y comerciales
entre ambos servicios, según consta en su escrito de recurso. Capcom concluye su recurso de reposición
solicitando que, previos los trámites legales, se acuerde: "anular exclusivamente el párrafo
tercero de su fundamento de derecho sexto al que se hace referencia
en las alegaciones expuestas." TERCERO.- Recibido el recurso
de reposición en esta Comisión, se informó a
Capcom del plazo máximo normativamente establecido para la
resolución y notificación del correspondiente procedimiento,
así como de los efectos que pudiera producir el silencio administrativo,
mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2000. Igualmente, se dio traslado a Comunitel
de una copia del recurso presentado, con apertura del plazo legalmente
establecido para presentar alegaciones. Transcurrido dicho plazo,
la citada entidad no ha presentado alegación alguna. A los anteriores antecedentes de hecho
les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO A.- Fundamentos jurídicos
procedimentales. PRIMERO.- Competencia para resolver. La competencia para resolver el presente
recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo
116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (en adelante, LRJPAC), en la redacción dada por
la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la modifica, al órgano que
lo hubiera dictado. Por tanto, es el Consejo de esta Comisión
el órgano competente para resolverlo. SEGUNDO.- Inadmisión
a trámite del recurso presentado. En principio, el recurso de reposición
interpuesto cumple con todos los requisitos de forma establecidos
en el artículo 110.1 de la LRJPAC. No obstante, el apartado 1 del artículo
107 de la LRJPAC establece que podrá interponerse por los
interesados el recurso potestativo de reposición contra
las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos
deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la
imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión
o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Por ello, resulta necesario para la
admisión a trámite del recurso planteado detenerse en
la concurrencia de dos de los requisitos señalados por el citado
artículo 107.1 de la LRJPAC, a saber: 1. Condición de interesado
de Capcom. Resulta indispensable llevar a cabo
un análisis relativo a si concurre en Capcom, como recurrente,
la condición de interesado que exige el artículo 107.1
de la LRJPAC, como requisito necesario para la admisión a trámite
del recurso presentado, como queda dicho. Hay que partir, para ello, del procedimiento
administrativo seguido en esta Comisión a instancia de Comunitel,
en relación con la modificación de una asignación
de números cortos, con referencia RS 2000/2888. En efecto,
Comunitel presentó un escrito en fecha 19 de junio de 2000
por el que vino a solicitar la modificación de la utilización
de los números cortos 1550 y 1554 previamente asignados, para
que se destinasen ambos a servicios de tarjetas. Previos los trámites
oportunos en orden a la debida instrucción del expediente correspondiente,
el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
aprobó, en fecha 2 de noviembre de 2000, una resolución
del tenor literal siguiente, en lo que aquí interesa: "PRIMERO. Modificar
la asignación otorgada a Comunitel Global, S.A., de tal
modo que los dos números cortos identificados por los dígitos
NXYA del Plan Nacional de Numeración para los Servicios
de Telecomunicaciones, sean utilizados para los servicios que
se indican a continuación: 1550 Servicio de tarjetas. 1554 Servicio de tarjetas." En consecuencia, el citado procedimiento
quedó limitado, básicamente, a una solicitud de modificación
de uso de una asignación de números cortos, instada
por el interesado al amparo del artículo 16 del Reglamento
de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos
de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
(en adelante, Reglamento de Asignación), aprobado por Real
Decreto 225/1998, de 16 de febrero, y su correspondiente resolución,
según se ha expresado. Partiendo de lo anterior, resulta
que Capcom no ostentó la condición de interesado en
el procedimiento administrativo con referencia RS 2000/2888, por cuanto
no concurren en dicha entidad ninguno de los supuestos legales que
otorgan tal condición, según lo dispuesto por el artículo
31.1 de la LRJPAC. En efecto, un análisis exhaustivo en base
al citado precepto indica que: Con respecto al primer supuesto contemplado
en el artículo 31.1 de la LRJPAC, resulta evidente que Capcom
no promovió el procedimiento, por cuanto fue la entidad Comunitel
la que presentó la solicitud. Por lo que se refiere al segundo supuesto,
Capcom no es titular de derecho alguno que pudiera haber resultado
afectado por la decisión adoptada en el procedimiento. En efecto,
el procedimiento se contrae a una modificación de uso de una
asignación de numeración, por lo que es el titular de
dicha asignación, en este caso Comunitel, el único que
ostenta un derecho que pudiera resultar afectado por la resolución.
Así es, por cuanto Comunitel ostenta un derecho a disponer
de numeración, derivado del artículo 30 de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y del artículo
1.2 del Reglamento de Asignación, en cuanto titular de una
licencia individual B1, otorgada por Resolución de esta Comisión
de fecha 10 de febrero de 2000. Este derecho se plasmó, entre
otras, en la resolución de esta Comisión de fecha 13
de enero de 2000, por la que se asignaron a Comunitel dos números
cortos para prestar el servicio de información y atención
a clientes. Por ello, únicamente Comunitel es titular de un
derecho que fue afectado por la resolución que, finalmente,
se dictó, sin que el derecho a disponer de numeración
que ostenta Capcom pudiera resultar afectado, en modo alguno, por
una modificación de uso de una asignación que corresponde
a otro operador. En consecuencia, tampoco concurre aquí el
segundo supuesto legal que otorga la condición de interesado. Finalmente, y en lo referente al tercer
supuesto contemplado en el artículo 31.1 de la LRJPAC, no concurre
ninguno de los dos requisitos exigidos para otorgar la condición
de interesado a su amparo. En efecto, por las razones expuestas antes,
no concurre ningún interés legítimo de Capcom
que pudiera resultar afectado por la resolución que finalmente
se dictó. Y ello es así, en línea con la concreción
elaborada por la Jurisprudencia (por todas, puede citarse la Sentencia
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1998,
RJA 1998/2179), por cuanto la modificación de uso de la asignación
de números cortos en el presente caso no es susceptible, en
sí misma, de originar un beneficio jurídico a favor
del accionante, o bien un eventual perjuicio creado por la resolución
que, al cabo, se adoptó. Pero, es más, Capcom no se
personó en el procedimiento en tanto no recayó resolución
definitiva, por lo que tampoco se cumple en este caso el segundo requisito
exigido por el artículo 31.1.c) de la LRJPAC para adquirir
la condición de interesado en un procedimiento administrativo
determinado. En línea con todo lo anterior,
y abundando en ello de forma definitiva, resulta necesario destacar
que la propia recurrente, en su escrito de recurso, afirma lo siguiente: "Es preciso advertir que
en opinión de Capcom nada obsta a que la Comisión
modifique el uso para el que inicialmente asignó a Comunitel
determinados números cortos, de manera que dicho operador
resulte asignatario de números cortos para servicios de
tarjetas;" En consecuencia, cabe concluir que
Capcom no ostentó en el procedimiento administrativo principal
RS 2000/2888 que trae causa la condición legal de interesado.
Y establecida la citada conclusión, no existe circunstancia
que suponga variación alguna respecto de dicha condición
con respecto al recurso planteado, pues no existe alteración
en los derechos subjetivos ni en los intereses legítimos que
pudieran verse afectados por la resolución que recayese, de
admitirse a trámite el recurso. Ello, tomando en consideración
lo que a continuación se expresa, en relación con el
objeto del recurso planteado. Por todo lo anterior, cabe afirmar
que Capcom no ostenta la condición de interesado para interponer
un recurso administrativo contra la resolución del Consejo
de fecha 2 de noviembre de 2000 que trae causa, por lo que no procede
admitirlo a trámite.
Por lo que respecta al objeto del
recurso presentado, el artículo 107.1 de la LRJPAC dispone
que el recurso potestativo de reposición cabe, en principio,
contra las resoluciones y determinados actos de trámite. En
lo que aquí ahora interesa, Capcom ha presentado el recurso
contra la resolución del Consejo de fecha 2 de noviembre de
2000 de continua referencia. Sin embargo, de la lectura del escrito
resulta que lo que realmente se recurre no es la resolución
en sí, entendida como la decisión adoptada por el órgano
competente, tal y como se deriva del artículo 89.3 de la LRJPAC,
sino el párrafo tercero de su fundamento de derecho sexto.
Por ello, Capcom manifiesta su conformidad con lo resuelto por esta
Comisión, en orden a la modificación del uso de la asignación
de determinados números cortos a Comunitel, tal y como ya se
ha reflejado textualmente, manifestando su desacuerdo en lo que se
refiere exclusivamente a una de las motivaciones de la decisión,
en concreto la recogida en el párrafo tercero de su fundamento
jurídico sexto. En consecuencia, hay que concluir
que Capcom no viene a recurrir la resolución en sí,
entendida en el sentido estricto de la decisión adoptada por
el órgano competente, por lo que no se cumplen las condiciones
establecidas en el artículo 107.1 de la LRJPAC, en lo que se
refiere al elemento objetivo del recurso administrativo. Por ello,
procede no admitir a trámite el recurso interpuesto. B.- Traslado de las alegaciones
efectuadas por Capcom en su escrito para su inclusión en el
procedimiento abierto en esta Comisión sobre los denominados
servicios de tarjetas. Tal y como expresa la segunda alegación
del escrito de Capcom, esta entidad ha defendido en todos los expedientes
tramitados en esta Comisión en relación con los denominados
servicios de tarjetas, que éstos no son una modalidad de acceso
indirecto, ni son similares sino claramente distintos de la selección
de operador. Por ello, procede trasladar todos y cada uno de los argumentos
empleados por Capcom para sostener su pretensión, recogidos
en la alegación segunda de su recurso, a los expedientes abiertos
en esta Comisión sobre el particular, acumulados en el expediente
con referencia ME 2000/2816, para su inclusión en el momento
procedimental en el que se encuentre. Vistos los citados antecedentes y
fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE PRIMERO. No admitir a trámite
el recurso potestativo de reposición interpuesto por Capcom
International, S.L. contra el Acuerdo de esta Comisión de fecha
2 de noviembre de 2000, sobre la solicitud de Comunitel Global, S.A.
de modificación de asignación de números cortos. SEGUNDO. Dar traslado del contenido
de la segunda alegación del escrito de recurso de Capcom International,
S.L. antes referido al expediente que se sigue en esta Comisión
con referencia ME 2000/2816, relativo al servicio de tarjetas, para
su inclusión en el momento procedimental en que se encuentre. El presente certificado se expide
al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de
abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede
interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante,
contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta,
apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |