D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 3 de noviembre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR SUPERCABLE ANDALUCÍA, S.A. CONTRA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE ESTA COMISIÓN DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, POR EL QUE SE DENIEGA A ESTA ENTIDAD EL ACCESO AL PROYECTO TÉCNICO PRESENTADO POR PROCONO, S.A. PARA LA OBTENCIÓN DE UNA LICENCIA INDIVIDUAL B1.

En relación con el recurso de reposición presentado por la representación legal de SUPERCABLE ANDALUCÍA, S.A. contra la resolución de fecha 14 de septiembre de 2000 por la que se deniega a esta entidad el acceso al proyecto técnico presentado por PROCONO, S.A. para la obtención de una licencia individual B1, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 42/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 23 de noviembre de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/3431.

HECHOS

PRIMERO.-. Con fecha 11 de febrero de 2000, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión un escrito de Supercable Andalucía, S.A. (en adelante Supercable) por el que solicitaba el acceso de un representante de la citada entidad al expediente número 1999/1474, que dio lugar a la Resolución del Consejo de esta Comisión de fecha 28 de diciembre de 1999 por la que se otorgó una licencia individual B1 a la entidad Procono, S.A. (en adelante Procono), en concreto, al proyecto técnico que forma parte del contenido de la citada licencia individual.

SEGUNDO.- Posteriormente, mediante escrito de la Dirección de Licencias de esta Comisión, de fecha 22 de febrero de 2000, se requirió a la entidad solicitante para que acreditara la representación legal con la que actuaba la persona física que suscribía la solicitud en representación de Supercable. En el mismo escrito se le informaba que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.5.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) el derecho de acceso a archivos y registros no puede ser ejercido en los expedientes relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.

Por su parte, el representante legal de Supercable presentó el día 17 de marzo del presente año escrito por el que, tras cumplimentar la acreditación del representación requerida, solicitaba que se le notificara las partes del Proyecto Técnico que se encontraban protegidas por el secreto comercial y profesional.

TERCERO.- Una vez iniciado el correspondiente procedimiento, y tras el correspondiente trámite de audiencia de conformidad con el artículo 84 de la LRJPAC, por acuerdo del Consejo de esta Comisión de fecha 14 de septiembre de 2000, se aprobó la resolución por la que se deniega a Supercable Andalucía, S.A. el acceso al proyecto técnico presentado por Procono, S.A. para la obtención de una licencia individual B1.

En la parte dispositiva de la mencionada resolución, se resolvió lo siguiente:

" RESUELVE

ÚNICO.- Denegar a Supercable Andalucía, S.A. su petición de acceso a todos los Aparados del Proyecto Técnico presentado por Procono, S.A. para la obtención de una licencia B1 para el municipio de Córdoba, así como a la documentación contenida en los Anexos Técnicos y en los Complementos 2 y 3, por constituir manifestación de la estrategia comercial que dicha entidad se propone seguir, lo que justifica su declaración de confidencialidad."

CUARTO.- Contra la resolución mencionada anteriormente, el día 18 de octubre de 2000, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión recurso postestativo de reposición presentado por Supercable, en virtud del cual se solicitó, con base en las alegaciones ahí efectuadas, se dictase una nueva resolución en la que declarando la nulidad de esta resolución impugnada se acordara el acceso a lo solicitado por Supercable.

Asimismo, se solicitó alternativamente que, "(..) la misma Comisión certifique que el proyecto técnico presentado por "Procono, S.A.", no prevé, incluye ni tampoco permite, que esta empresa utilice las redes del servicio de televisión por cable que ha venido prestando para servir, total o parcialmente o para integrarse de cualquier modo en las del nuevo servicio que le ha sido autorizado."

QUINTO.- Por último, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la LRJPAC, se dio traslado de una copia del citado recurso de reposición a la entidad Procono para que en el plazo de diez días alegasen cuanto estimase procedente en el presente procedimiento.

Finalizado el plazo conferido al efecto, la entidad Procono, el día 14 de noviembre de 2000 presentó alegaciones oponiéndose al recurso presentado por Supercable y solicitando se procediera a tomar en consideración la reserva expresa de cuantas acciones y derechos por los daños y perjuicios pudieran ocasionarles si se estimara el presente recurso de reposición.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. Fundamentos jurídicos procedimentales.

Primero.- Competencia y plazo para resolver.

La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. El presente recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley.

Segundo.- Admisión a trámite.

De conformidad con el artículo 107.1 de la LRJPAC, los recursos de reposición que interpongan los interesados habrán fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.

Del examen efectuado al contenido del recurso presentado, se puede apreciar que a lo largo del escrito no se indica la infracción o la vulneración concreta de las normas del ordenamiento jurídico en las que supuestamente hubiera incurrido la resolución impugnada, o lo que es lo mismo, el presente recurso de reposición no está fundado en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la LJRPAC, por lo que de esta manera se debería apreciar su posible inadmisión a trámite.

Sin embargo, del contenido del recurso de reposición interpuesto podría apreciarse que la entidad recurrente alega de forma indeterminada una supuesta infracción del ordenamiento jurídico, lo que podría entenderse como un supuesto de anulabilidad de la resolución impugnada de conformidad con el artículo 63 de la LJRPAC.

Por ello, y con carácter general, el recurso ha sido interpuesto cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC. Asimismo, se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la misma Ley.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede admitir a trámite el recurso interpuesto.

B. Fundamentos jurídicos materiales.

Primero.- Sobre la alegación relativa al legítimo interés de Supercable en el conocimiento de la información cuyo acceso ha solicitado.

Supercable manifiesta en el recurso interpuesto que, con el fin de garantizar dicho interés legítimo, solicitó el acceso al Proyecto Técnico que forma parte del expediente de la licencia B1 de Procono para el municipio de Córdoba, y alega estar legitimado para acceder a la información, que le ha sido denegada con la Resolución recurrida, por una doble consideración:

Por una parte, y en su opinión, las redes tendidas por los operadores de televisión por cable se mantienen dentro del régimen propio de la concesión, de conformidad al régimen transitorio previsto en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, a cuyo amparo Procono ha venido prestando en el término municipal de Córdoba el servicio de difusión de televisión por cable, no estando por ello habilitadas para la prestación de los servicios de telecomunicaciones a que habilita la licencia B1 otorgada a Procono. En concreto, Supercable hace referencia al apartado 4 de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable, aprobado por Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, que señala, en relación al período transitorio que establece la Ley de Telecomunicaciones por Cable para las redes de televisión por cable, que "...el operador de la red de cable no podrá realizar inversiones nuevas en la misma, aunque sí podrá efectuar las reposiciones y mantenimiento".

Por otra parte, Supercable fundamenta la legitimación que considera que le asiste en su condición de titular de una concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación de Andalucía II, concesión que, señala Supercable, "puede verse afectada si terceros operadores sin título (como "Procono, S.A.") intentan, al margen de la ley, amparar la prestación de servicios prohibidos mediante la integración de las redes de cable que viene utilizando contra la ley para prestar los nuevos servicios autorizados por la licencia individual de tipo B1".

Ahora bien, cumple señalar que las consideraciones anteriores de Supercable, sin perjuicio de otros efectos que de las mismas hubieren podido derivarse, no le legitiman, de acuerdo con la normativa vigente, para acceder a documentos obrantes en archivos administrativos que tengan la consideración de confidenciales por razón de la protección del secreto comercial e industrial.

Con carácter general, se reconoce en el artículo 37.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) el derecho de los ciudadanos para acceder a los archivos y registros administrativos que formen parte de expedientes que se encuentren terminados a la fecha de la solicitud de acceso. Ahora bien, en algunos casos el ejercicio de este derecho de acceso podrá venir sometido a unos requisitos acordes con una determinada situación especial. Tales supuestos sometidos a un régimen de acceso diferente son, de conformidad con los apartados 2 a 3 del mencionado artículo 37 de la LRJPAC, los siguientes:

  • Acceso a documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas: En este caso, sólo se encuentran legitimados para el acceso las personas a cuya intimidad se refieran los datos en cuestión.
  • Acceso a documentos de carácter nominativo que, sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas, figuren en los procedimientos de aplicación del derecho (salvo los de carácter sancionador y disciplinario) y que puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos: En este caso, se reconoce legitimación para el acceso a los titulares de tales documentos y a quienes acrediten un interés legítimo y directo.

Además de lo señalado para los supuestos anteriores, el apartado 4 del artículo 37 de la LRJPAC permite que el derecho de acceso, en los supuestos en que está reconocido, sea denegado por razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley.

Asimismo, y de conformidad con el artículo 37.5 d), el derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los expedientes relativos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial.

Por otra parte, el apartado 6 del artículo 37 de la LRJPAC prevé los supuestos en que el acceso a archivos y registros se regirá por disposiciones específicas.

En cualquier caso, queda claro que el legislador, a propósito de los documentos calificados como confidenciales por razón del secreto comercial o industrial, no se limita a exigir una especial legitimación para ejercer el derecho de acceso, sino que, en atención a la naturaleza de dichos documentos y por razón de la protección de la información contenida en los mismos, prohibe el ejercicio del derecho de acceso.

Por tanto, en relación a la documentación calificada como confidencial, en particular, la documentación relativa a materias protegidas por el secreto comercial o industrial, no existe un interés concreto del ciudadano que legitime su acceso al Registro, sino que éste queda vedado con alcance general de acuerdo a la naturaleza de los documentos.

Como se indicó en la resolución recurrida, el Proyecto Técnico de Procono resulta ser una documentación cuya revelación a terceros esta Comisión estimó, en el ejercicio de sus competencias, que podía afectar al secreto comercial e industrial de Procono. Se trata de una documentación que fue remitida por Procono a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para su utilización en el ejercicio de sus competencias en materia de otorgamiento de licencias, en la confianza de que esta Comisión hará uso de ella para la finalidad que está prevista en la legislación vigente, impidiendo el acceso de terceros a las materias que están protegidas por el secreto comercial e industrial, como le impone el artículo 37.5 d) de la LRJPAC.

En atención a lo anterior, se ha de rechazar las alegaciones realizadas por Supercable en este primer apartado del recurso y, por consiguiente, confirmar el contenido de la resolución impugnada.

Segundo.- Sobre la alegación relativa a la indefensión de Supercable.

Supercable alega en este segundo apartado del recurso que, la declaración "absoluta e incondicionada" de confidencialidad del Proyecto Técnico de Procono que se acuerda en la Resolución recurrida le ocasiona indefensión, puesto que con ello le impide conocer si, para la prestación del servicio a que se ha habilitado a Procono con la licencia B1 otorgada para el municipio de Córdoba, esta entidad ha proyectado utilizar las redes mediante las cuales prestaba el servicio de difusión de contenidos de televisión por cable, lo que Supercable considera contrario a Derecho.

En relación a esta alegación del recurrente, conviene aclarar que el derecho a la defensa es un derecho cuya satisfacción exige respetar una serie de garantías de tipo procedimental que se reconocen al interesado en la legislación vigente para ser efectivas durante la tramitación de un determinado procedimiento.

Durante la tramitación del procedimiento cuya resolución es objeto del presente recurso, se han ido respetando por esta Comisión los trámites legalmente previstos, otorgando al interesado la oportunidad de realizar las alegaciones que estimen conveniente, así como de aportar los documentos u otros elementos de juicio que hubiera considerado oportunos. En concreto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la LRJPAC, en el curso del citado procedimiento se dio audiencia a Supercable poniéndole de manifiesto el expediente, sin que Supercable realizara alegaciones ni aportara documento alguno.

A propósito de lo que señala Supercable, que la declaración de confidencialidad del Proyecto técnico de Procono le ocasiona indefensión, cumple aclarar que la resolución recurrida resolvió exclusivamente sobre la solicitud que originó el expediente, la cual ha tenido cumplida respuesta de esta Comisión de forma congruente fundada en el ordenamiento vigente y recaída sobre un expediente tramitado conforme al procedimiento legalmente previsto.

Así, lo que no puede pretender el recurrente es ampararse en una supuesta indefensión, por el hecho de que el sentido del RESUELVE de la resolución recurrida fuera el que se aprobó y no la que el recurrente solicitaba.

En definitiva, no resulta admisible que el interés que Supercable considera que le asiste se vea satisfecho atendiendo la solicitud que este operador presenta, esto es, a través del levantamiento de la confidencialidad del Proyecto Técnico, puesto que el consiguiente acceso al archivo administrativo en que se contiene resultaría contrario al ordenamiento jurídico y podrían lesionar el secreto comercial o industrial de Procono, tal y como se argumenta en la resolución recurrida, sin que, por otro lado, se haya impugnado por la recurrente alguno de los criterios jurídicos utilizados como base para dictar la resolución.

Tercero.- Sobre la alegación relativa a la justificación de la solicitud de Supercable.

En este apartado, Supercable alega que la solicitud de acceso al expediente de otorgamiento de la licencia B1 a Procono "venía justificada, más que por el derecho reconocido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el legítimo interés de "Supercable Andalucía, S.A.", de personarse en el mismo y, en su caso, de impugnar la licencia otorgada en él si es que la misma, por virtud de los datos allí obrantes, lesionase los derechos que ostenta para ejercitar la concesión obtenida para el mismo territorio". Asimismo, añade, " "Supercable Andalucía, S.A.", ha ejercitado, pues, el derecho a personarse en el expediente en calidad de interesado, como prevé el art. 31.1 c) de la citada Ley 30/1992, mientras que la resolución recurrida, al margen de este carácter, se funda en una prescripción legal relativa, no al acceso al expediente en sí, sino al acceso a Archivos y Registros, otorgándole una ampliación que viola nuestro derecho porque, vedando el acceso a todos los datos técnicos en virtud de una apreciación extensiva del secreto comercial o industrial, ni siquiera permite conocer si hay datos para estimar que "Procono, S.A.", lleva a cabo la utilización contra ley de las redes, mediante su ampliación o transformación".

Conviene en este punto reiterar que la resolución recurrida limita sus efectos a los que resultan de su parte dispositiva, es decir, se concreta en la negativa de acceso al Proyecto Técnico solicitado por Supercable.

Asimismo, cumple aclarar que la solicitud de Supercable se concretó en una petición de acceso al Proyecto Técnico de Procono, que es un documento que forma parte del expediente LI 1999/1474 de otorgamiento de una licencia B1 a Procono para el municipio de Córdoba. En concreto, la solicitud presentada por Supercable con el escrito de 11 de febrero de 2000 señalaba:

"Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y, en su virtud permita el acceso a un representante de Supercable Andalucía, S.A., al expediente número 1999/1474 y concretamente al proyecto técnico que forma parte del contenido de la referida licencia individual; en este sentido, se designa como representante a tal fin por parte de "Supercable Andalucía, S.A.", a la letrada Dª Blanca Escribano."

Por su parte, en el escrito presentado por Supercable el 17 de marzo de 2000, por el que se cumplimenta la acreditación de la representación requerida, se recoge la siguiente solicitud:

"Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y, en su virtud se tenga por acreditada la representación de quien suscribe en el Expediente que con número 2000/2073 se tramita ante esta Comisión, y dicte Resolución por la que se notifique a esta parte, en ejercicio de las competencias atribuidas a esta Comisión, qué partes del proyecto técnico al cual se ha solicitado acceso se encuentran protegidas por el secreto comercial y profesional."

Es claro, por tanto, que con la resolución recurrida se da, como exige el artículo 89.2 de la LRJPAC, una respuesta congruente a la petición que formuló el ahora recurrente, puesto que en la misma se resuelve "denegar a Supecable Andalucía, S.A. su petición de acceso a todos los Apartados del Proyecto Técnico presentado por Procono, S.A. para la obtención de una licencia B1 para el municipio de Córdoba, así como a la documentación contenida en los Anexos Técnicos y en los Complementos 2 y 3, por constituir manifestación de la estrategia comercial que dicha entidad se propone seguir, lo que justifica su declaración de confidencialidad".

Esta resolución se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 37 de la LRJPAC, que se refiere al derecho de los ciudadanos a "acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud". Por tanto, en el marco de dicho artículo había de discutirse necesariamente la solicitud formulada por Supercable, que se refería al acceso a un documento que, formando parte del expediente LI 1999/1474, obra en el correspondiente archivo administrativo.

Ahora bien, si lo que el recurrente pretendía era haber sido considerado parte interesada en el expediente administrativo de otorgamiento de la licencia B1 a Procono para el municipio de Córdoba (con base en la condición de interesado prevista en la letra c) del art. 31.1 de la LRJPAC, como ahora alega en su recurso), lo debería haber solicitado durante el transcurso del mencionado expediente. Por su parte, puesto que al tiempo de presentar su solicitud, el 11 de febrero de 2000, la resolución que se dictó con motivo de este expediente de la Dirección de Licencias adquirió firmeza, lo procedente hubiera sido solicitar su revisión al amparo del artículo 102 o, en su caso, 105 de la LRJPAC, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el correspondiente recurso extraordinario de revisión en la forma y con base en los motivos del artículo 118 de la LRJPAC.

Por todo ello, nuevamente se ha de rechazar las alegaciones realizadas por Supercable en este motivo del recurso, confirmando así el contenido de la resolución impugnada.

Cuarto.- Petición alternativa de Supercable.

Por último, en este último fundamento jurídico, se analizará la procedencia para utilizar el trámite de reposición en la realización de nuevas solicitudes como resulta del presente caso.

Por una parte, en el suplico del presente recurso de reposición, se solicita que se declare la nulidad de la resolución de esta Comisión de 14 de septiembre de 2000 que le denegaba el acceso al Proyecto Técnico de Procono o que, "alternativamente, que la misma Comisión certifique que el proyecto técnico presentado por "Procono, S.A.", no prevé, incluye ni tampoco permite, que esta empresa utilice las redes del servicio de televisión por cable que ha venido prestando para servir, total o parcialmente o para integrarse de cualquier modo en las del nuevo servicio que le ha sido autorizado".

Por otra parte, en el fundamento jurídico segundo del recurso interpuesto Supercable hace referencia a que Procono continúa prestando ilegalmente el servicio de televisión por cable.

Con carácter general, respecto de estas dos alegaciones, cumple señalar que no es procedente la utilización del trámite del recurso de reposición para realizar una nueva solicitud o una denuncia, ya que el recurso de reposición tiene por objeto la impugnación de un concreto acto administrativo que pone fin a la vía administrativa y que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la LRJPAC, de conformidad con el artículo 107 de esta Ley.

En concreto, y de acuerdo con estas normas de aplicación, no cabe utilizar el recurso de reposición para un objeto diferente del que está previsto en la Ley, es decir, la impugnación, por motivo de su nulidad o anulabilidad, de un acto administrativo que pone fin a la vía administrativa.

En atención a todo lo anterior, se ha de rechazar la petición alternativa realizada por Supercable en el solicito de su recurso, por ser manifiestamente improcedente y carecer de base jurídica alguna.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la entidad Supercable Andalucía, S.A. contra la resolución de esta Comisión de 14 de septiembre de 2000, relativa , por cuanto que no ha lugar a las alegaciones que fundamentan el mismo y, consecuentemente, se confirma y mantiene el contenido íntegro de la citada resolución en los términos en que se estableció al momento de dictarse la misma por estar plenamente ajustada a Derecho.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes