DÑA. LUCÍA AGUILERA PÉREZ, por vacante del Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (art. 7.2 de la O.M. de 9 de abril de 1997, B.O.E. de 11 de abril de 1997), en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 20 de enero de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., CONTRA LA RESOLUCIÓN DE ESTA COMISIÓN DE 7 DE OCTUBRE DE 1999 POR LA QUE SE DECIDE LA INSCRIPCIÓN DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. EN EL REGISTRO ESPECIAL DE TITULARES DE AUTORIZACIONES GENERALES COMO TITULAR DE UNA AUTORIZACIÓN PROVISIONAL OTORGADA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE COMUNICACIONES EL 29 DE JULIO DE 1999 En relación con el escrito presentado por la representación legal de Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Telefónica) por el que se solicita que se subsanen los errores que entiende existentes en la Resolución de esta Comisión de 7 de octubre de 1999 recaida en el expediente LI 1999/1430, por la que se acuerda la inscripción en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales, de la entidad Telefónica de España, S.A.U., como titular de una Autorización Provisional para la prestación del servicio de telecomunicación de "Transmisión de imagen vinculada a comunicaciones vocales", bajo la denominación de Videoconferencia, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 03/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 20 de enero de 2000, recaida en el expediente AJ 1999/1771. HECHOS PRIMERO.- Mediante escrito de 3 de agosto del presente año, se notificó a esta Comisión por la Subdirección General de Coordinación y Ordenación de las Telecomunicaciones, la Resolución de 29 de julio de 1999 de la Secretaría General de Comunicaciones, por la que se transforma la autorización administrativa habilitante para la prestación a terceros del servicio de telecomunicaciones de valor añadido de multivideoconferencia, otorgada a favor de la entidad Telefónica de España, S.A. por Resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones, de 20 de diciembre de 1996, en una Autorización Provisional para la prestación del servicio de telecomunicación de "Multivideoconferencia". SEGUNDO.- Una vez finalizado el correspondiente expediente administrativo incoado al efecto (LI 1999/1430), esta Comisión dictó Resolución de fecha 7 de octubre de 1999 por la que, entre otros extremos, se acuerda: "Que se proceda a la inscripción, en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales, de la entidad Telefónica de España, S.A., Sociedad Unipersonal, C.I.F. A-82/018474, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, c/. Gran Vía nº 28, como titular de una Autorización Provisional para la prestación del servicio de telecomunicación de "Transmisión de imagen vinculada a comunicaciones vocales", bajo la denominación de Videoconferencia, otorgada por la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones, de 29 de julio de 1999." La citada Resolución fue notificada a Telefónica el día 11 de octubre de 1999, tal como consta en el correspondiente aviso de recibo de Correos y Telégrafos obrante en el expediente. TERCERO.- Con fecha 14 de diciembre de 1999 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión un escrito presentado por Telefónica por el que se solicitaba la subsanación de los errores que a su juicio existían en la Resolución precitada de esta Comisión, por entender que el apartado antes transcrito habría de hacer referencia a la inscripción a su favor de la titularidad de "una Autorización Provisional para la prestación del servicio de Multivideoconferencia por la Red Digital de Servicios Integrados, bajo la denominación de Multivideoconferencia". A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO A. Fundamentos jurídicos procedimentales. Primero.- Calificación. El artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la modifica, establece que contra las resoluciones (entre otros actos) podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley. Por otra parte, el apartado 2 del artículo 110 de la misma Ley prevé que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. La recurrente no califica expresamente su escrito de 14 de diciembre de 1999 como de un recurso de reposición. No obstante, en el citado escrito se solicita que se subsanen los supuestos "errores" existentes en la Resolución de 7 de octubre de 1999 por entender que la descripción y la denominación que se establecen para el servicio al que corresponde la Autorización Provisional inscrita deberían ser otros. La recurrente señala además que dicha discrepancia existía ya con la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de que trae causa la inscripción, y que "fue observado y comunicado ... en la recepción de la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 29 de julio de 1999" (expositivo 2º del escrito de recurso). La Resolución de 7 de octubre de 1999, como acto jurídico administrativo de esta Comisión en cumplimiento de lo establecido en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y del Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, por el que se regula el Registro Especial de Autorizaciones Generales, y, en general de la normativa relativa a la inscripción de las autorizaciones provisionales para la prestación de servicios de telecomunicaciones, no puede considerarse incurso en error en el aspecto indicado por el recurrente, en cuanto que la citada Resolución se ha ajustado en ese punto a una motivación expresa contenida en los fundamentos de derecho primero a cuarto de la misma, y en tanto que el supuesto "error" coincide con el que, según la recurrente, existía en la Resolución de otorgamiento de la Autorización, sobre el cual no procede pronunciarse a esta Comisión. Por lo tanto puede deducirse que el escrito de 14 de diciembre de 1999 presentado por Telefónica constituye una impugnación parcial de la citada Resolución fundamentada en una de las causas de nulidad o anulabilidad previstas en la LRJPAC. Teniendo en cuenta lo anterior y que las Resoluciones de esta Comisión ponen fin a la vía administrativa, procede, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, que prevé que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, calificar al escrito presentado como un recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de esta Comisión de 7 de octubre de 1999. Segundo.- Admisión a trámite. El recurso ha sido interpuesto cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC. No obstante, no ha sido interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la misma Ley, el cual, teniendo en cuenta las normas del cómputo de los plazos establecidas en el artículo 48 de la citada Ley procedimental y que la notificación a Telefónica tuvo lugar el día 11 de octubre de 1999, concluyó el día 12 de noviembre de 1999. Teniendo en cuenta lo anterior, no procede admitir a trámite el recurso interpuesto por ser éste extemporáneo. Tercero.- Competencia y plazo para resolver. La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. El presente recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE No admitir a trámite, por haberse presentado fuera del plazo legalmente previsto para ello, el recurso potestativo de reposición interpuesto por la representación legal de la entidad Telefónica de España, S.A.U. contra la Resolución de esta Comisión de fecha 7 de octubre de 1999 por la que se acuerda la inscripción en su favor de la titularidad de la Autorización Provisional de 29 de julio de 1999 para la prestación del servicio de "Transmisión de imagen vinculada a comunicaciones vocales", bajo la denominación de Videoconferencia. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL VICEPRESIDENTE LA DIRECTORA DE LA ASESORÍA JURÍDICA,
Florenci Bach i Montserrat Lucía Aguilera Pérez P.V. art. 7.2 O.M. de 9 de abril de 1997 B.O.E. de 11.04.97. |