D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 7 de septiembre de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el
que se aprueba la: RESOLUCIÓN
POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
POR "LATIN AMERICA ENTERPRISES, S.A.", CONTRA EL ACTO DE TRÁMITE
DE ESTA COMISIÓN POR EL QUE SE LE NOTIFICABA QUE SU SOLICITUD PARA
LA OBTENCIÓN DE UNA LICENCIA INDIVIDUAL DE TIPO "A" HABÍA
SIDO REMITIDA A LA SECRETARÍA GENERAL DE COMUNICACIONES PARA SU TRAMITACIÓN
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 11/1998,
DE 24 DE ABRIL, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES En relación
con el escrito presentado por la representación legal de "Latin
América Enterprises, S.A." con fecha 8 de mayo de 2000 por el
que solicita la reapertura del expediente 2000/2076 relativo a su solicitud
de una licencia individual de tipo "A" para la prestación
del servicio telefónico disponible al público, el Consejo de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su
sesión núm. 31/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución
de 7 de septiembre de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/2564.
HECHOS PRIMERO.- Con
fecha 17 de febrero de 2000, Dª Ángeles Iturralde Sánchez, en
nombre y representación de la entidad "LATIN AMÉRICA ENTREPRISES,
S.A.", presentó ante esta Comisión una solicitud para la
obtención de una licencia individual de tipo "A" habilitante
para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al
público mediante la utilización de un conjunto de medios de
conmutación y transmisión y sin asumir para ello los derechos
y las obligaciones propias de los titulares de licencias de tipo "B"
o "C" en relación con el establecimiento o explotación
de la red. La
citada solicitud fue tramitada en la Dirección de Licencias de esta
Comisión bajo el número de expediente 2000/2076. La
Dirección de Licencias recabó los correspondientes informes
a las direcciones de Redes y Servicios de Telecomunicación, de Análisis
Económico y de Mercados, todas ellas de esta Comisión. No se
solicitó informe al Ministerio de Fomento (ahora Ministerio de Ciencia
y Tecnología) por cuanto que la Orden Ministerial de 22 de septiembre
de 1998 por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias
individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones
que deben cumplir por sus titulares (en adelante Orden de Licencias) no prevé
la necesidad de informe del citado Ministerio para la tramitación de
las solicitudes de este tipo de licencias individuales. En
el informe de la Dirección de Redes y Servicio de Telecomunicación
de fecha 13 de abril de 2000 relativo al proyecto técnico presentado
por la entidad solicitante, se manifiestan, entre otras las siguientes conclusiones: "LATIN
AMERICA desea prestar en dos fases el servicio telefónico disponible
al público, utilizando para su comercialización tarjetas
prepago. En
la primera fase el interesado pretende llegar a un acuerdo con otro operador
que le efectúe el transporte de las llamadas hasta Miami, careciendo,
por tanto, de conmutación y transmisión, de forma que el
tráfico será gestionado enteramente por ese otro operador.
La labor del solicitante se limitará a la comercialización
del servicio, mediante tarjetas prepago. Se
trata por consiguiente, de un mero revendedor del servicio telefónico,
constituyendo una de las categorías excluidas del ámbito
de las licencias de tipo A, de acuerdo con lo establecido en el punto
a) del artículo 22 de la O.M. de Licencias. Posteriormente,
el solicitante expone que desplegará concentradores en algunas
ciudades españolas (no antes del 2001) y alquilará líneas
Frame Relay al operador con el que había llegado a acuerdos para
enlazar sus concentradores con su plataforma constituida por un Pentium
III y ubicada en las instalaciones del operador que va a cursar las llamadas,
por lo que se podría considerar dichas líneas Frame Relay
como medios de transmisión, pero las llamadas seguirán siendo
"reenrutadas", a través del otro operador, hacia Miami
u otros destinos que el solicitante considere oportuno. En esta segunda
etapa de su desarrollo consistirá en un servicio de reconducción
de llamadas, por lo que también en este caso estaría excluido
del ámbito de las licencias de tipo A, tal y como se establece
en el punto c) del artículo 22 de la Orden de Licencias Individuales" SEGUNDO.-
Atendiendo a la calificación del servicio objeto de la solicitud contenida
en el anteriormente citado informe técnico, la Dirección de
Licencias procedió, mediante escrito de 17 de abril de 2000 de la Jefa
del Area de Autorizaciones y Registros Especiales (por vacante del Director
de Licencias y conforme a lo previsto en el artículo 17.1, párrafo
segundo, de la LRJPAC), a remitir el expediente administrativo relativo a
la solicitud de la licencia individual de tipo "A" objeto del presente
recurso a la Secretaría General de Comunicaciones, todo ello en cumplimiento
de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones. TERCERO.-
Con fecha 8 de mayo de 2000, Dña. Ángeles Iturralde
Sánchez, actuando en nombre y representación de "LATIN
AMÉRICA INTERPRISES, S.A.", ha presentado en el Registro de esta
Comisión un escrito por el que, tras realizar las alegaciones que ha
considerado oportunas, solicita que se declare la "REAPERTURA DEL
EXPEDIENTE DE REFERENCIA y, previa su revisión y nuevo análisis
conforme a las alegaciones formuladas declare haber lugar a LA CONCESIÓN
DE LICENCIA TIPO A, de conformidad con el Proyecto Técnico presentado
en nuestro expediente (2000/2076), con independencia de la atorización
provinsional que pueda conceder la Secretaría General de Comunicaciones
del Ministerio de Fomento." Fundamenta
básicamente su solicitud en las siguientes alegaciones:
A los
anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS
DE DERECHO I. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS PROCEDIMENTALES. PRIMERO.- Calificación. El artículo
107 de la LRJPAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de
enero, que la modifica, establece que contra las resoluciones y los actos
de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente
el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento,
producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses
legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos
de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera
de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos
62 y 63 de dicha Ley. La recurrente
no califica su escrito de 6 de abril de 2000 como de un recurso. No obstante,
en aplicación de lo establecido en el artículo 110.2 de la LRJPAC
que establece que el error en la calificación del recurso por parte
del recurrente no será obstáculo para su tramitación,
siempre que se deduzca su verdadero carácter y teniendo en cuenta el
sentido de las pretensiones contenidas en el escrito formulado por la entidad
interesada, cabe calificar el citado escrito como un recurso administrativo
contra la comunicación de la Jefa de Area de Autorizaciones y Registros
Especiales de esta Comisión de fecha 17 de abril de 2000. Por lo
que se refiere al tipo de recurso administrativo interpuesto ha de tenerse
en cuenta que el acto impugnado ha sido emitido haciendo uso de la delegación
que, para la realización de determinados actos de trámite (entre
los que se encuentra el acto impugnado), otorgó el Consejo de esta
Comisión a favor del Director de Licencias en su Resolución
de 18 de diciembre de 1997 (B.O.E. 29.01.1998). Por lo tanto, en aplicación
del artículo 13.4 de la LRJPAC el acto ha de considerarse, a todos
los efectos, dictado por el órgano delegante, esto es, el Consejo de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En atención
a lo anterior y teniendo en cuenta que la resolución impugnada es un
acto de tramite que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento,
procede, a tenor de lo establecido en los artículos 107.1 y 116 de
la LRJPAC, calificar al escrito presentado como un recurso potestativo de
reposición. SEGUNDO.- Admisión
a trámite. El
recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo
117 de la LRJPAC y cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos
en el artículo 110.1 de la misma Ley, por lo que debe entenderse interpuesto
en tiempo y forma procediendo su admisión a trámite.
TERCERO.- Competencia
y plazo para resolver. La competencia
para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido
en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo
que dictó el acto impugnado. El presente recurso deberá ser
resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde
el día siguiente a su interposición, según lo establecido
en el artículo 117.2 de la misma Ley. II. FUNDAMENTOS
JURÍDICO MATERIALES PRIMERO.-
Establece el artículo 7 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones (en adelante LGTel) que para la prestación de
los servicios y el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones
se requerirá la previa obtención del correspondiente título
habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar
o de la red que se pretenda instalar o explotar, consistirá en una
autorización general o en una licencia individual. El
artículo 12 de la Orden de Licencias, que desarrolla el artículo
18 de la LGTel en lo que se refiere al otorgamiento de licencias individuales
sin limitación de número para la prestación de servicios
a terceros o el establecimiento o la explotación de redes públicas,
prevé que los interesados en obtener una licencia individual presentarán
sus solicitudes con la documentación exigible, dirigidas a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones. Por otra parte, el mismo artículo
establece que en caso de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
recibiese una solicitud cuya resolución competa al Ministerio de Fomento
(ahora Ministerio de Ciencia y Tecnología), lo deberá remitir
al citado Departamento. El
artículo 13 de la Orden de licencias incluye, entre la documentación
que debe aportar el interesado en obtener una licencia individual, una propuesta
técnica y económica la cual, a su vez, debe contener un proyecto
técnico en el que se describirán, entre otros detalles, las
características técnicas esenciales definitorias del servicio
que se pretende prestar. En
la tramitación del expediente objeto del presente recurso, la entidad
solicitante presentó una solicitud para la obtención de una
licencia individual de tipo "A" para prestar el servicio telefónico
fijo disponible al público, mediante la utilización de un conjunto
de medios de conmutación y transmisión y sin asumir para ello
los derechos y las obligaciones propias de los titulares e licencias de tipo
B o C en relación con el establecimiento o explotación de la
red. A la citada solicitud acompañó el correspondiente proyecto
técnico el cual fue analizado por la Dirección de Redes y Servicios
de Telecomunicación de esta Comisión según consta en
el expediente. Del resultado
del análisis del proyecto técnico, la Dirección de Redes
y Servicios de Telecomunicación emitió informe en el que concluía
que el proyecto técnico presentado por LATIN AMERICA ENTERPRISES no
se adecua al ámbito de las licencias de tipo A. El
citado informe manifiesta lo siguiente: "Tal
y como se ha expuesto anteriormente, LATIN AMERICA ENTERPRISES pretende,
en un inicio, llegar a un acuerdo con otro operador que le efectúe
el transporte de las llamadas hasta Miami, careciendo, por tanto, de conmutación
y de transmisión, de forma que el tráfico será gestionado
enteramente por ese otro operador. La labor del solicitante se limitará
a la comercialización del servicio, mediante tarjetas prepago. Se
trata, por consiguiente, de un mero revendedor del servicio telefónico,
constituyendo una de las categorías excluidas del ámbito
de las licencias de tipo A, de acuerdo con lo establecido en el punto
a) del artículo 22 de la Orden de Licencias Individuales. Posteriormente,
el solicitante expone que desplegará concentradores en algunas
ciudades españolas (no antes del 2001) y alquilará líneas
Frame Relay al operador con el que había llegado a acuerdos para
enlazar sus concentradores con su plataforma constituida por un Pentium
III y ubicada en las instalaciones del operador que va a cursar las llamadas,
por lo que se podría considerar dichas líneas Frame Relay
como medios de transmisión, pero las llamadas seguirán siendo
"reenrutadas", a través de otro operador, hacia Miami
u otros destinos que el solicitante considere oportuno. En consecuencia,
el servicio que LATIN AMERICA ENTERPRISES va a prestar en esta segunda
etapa de su desarrollo consistirá en un servicio de reconducción
de llamadas, por lo que también en este caso estaría excluido
del ámbito de las licencias de tipo A, tal y como se establece
en el punto c) del artículo 22 de la Orden de Licencias Individuales. Por
otro lado, LATIN AMERICA ENTERPRISES contrata accesos primarios, como
se ha expuesto anteriormente. Los clientes no utilizan un código
de selección de operador para acceder al servicio sino una marcación
en varias etapas. La
condición impuesta a los titulares de licencias de tipo A en el
punto a) del artículo 24 de la Orden de Licencias, establece que
los titulares de licencias de tipo A deberán disponer, desde el
inicio de la prestación del servicio, de uno o más punto
de interconexión correspondientes a la provincia en la que pretendan
prestar el servicio." Vistas
las conclusiones del citado informe técnico hubo de concluirse que
el servicio para el que se solicitaba título habilitante no se encontraba
dentro de ninguno de los supuestos para los que el artículo 15 de la
LGTel y en la Orden de Licencias exigen la obtención de una licencia
individual. Consecuentemente, al tratarse de un servicio de telecomunicaciones
no excluido del régimen de autorizaciones y licencias (art. 7.2 LGTel),
el título habilitante que debería obtenerse para prestarlo es
una autorización general. Analizada
la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen
aplicable a las autorizaciones generales, se comprueba que el servicio descrito
en la solicitud y el proyecto técnico presentado por la entidad recurrente
no puede ser asimilado a ninguno de los servicios regulados por la citada
Orden. En
atención a lo anterior, sería de aplicación al presente
caso lo establecido en el artículo 14 de la LGTel que establece que
cuando la prestación de un nuevo servicio o el establecimiento o explotación
de un determinado tipo de red de telecomunicaciones no hubiese sido aún
objeto de regulación mediante la aprobación de la correspondiente
Orden ministerial, el Ministerio de Ciencia y Tecnología (antes el
Ministerio de Fomento), una vez recibida la solicitud para llevar a cabo la
actividad, establecerá las condiciones provisionales que lo permitan
y otorgará o denegará, motivadamente, lo solicitado. Consecuentemente
con lo anterior, ha de concluirse que esta Comisión actuó con
arreglo a la normativa en vigor cuando, en cumplimiento de lo establecido
en el anteriormente citado artículo 12.1 (segundo párrafo) de
la Orden de Licencias, remitió el expediente al Ministerio de Fomento,
por ser, en aquel momento el titular de la Competencia para el otorgamiento
de título habilitante que correspondía a la solicitud formulada
por AMERICA ENTREPRISES, S.A. SEGUNDO.-
No obstante lo anterior, en las alegaciones contenidas en el recurso interpuesto,
la recurrente se ratifica en su voluntad de obtener una licencia de tipo "A"
para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al
público, con independencia de la autorización provisional que
le pueda conceder el Ministerio de Fomento (ahora Ministerio de Ciencia y
Tecnología). Por lo tanto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo
89.2 de la LRJPAC ("En los procedimientos tramitados a solicitud del
interesado, la resolución será congruente con las peticiones
formuladas por este ...") y teniendo en cuenta que, en el informe emitido
sobre el recurso por la Dirección de Redes y Servicios de Telecomunicación
de esta Comisión, se concluye que el proyecto técnico presentado
por la recurrente no se adecua al ámbito de las licencias de tipo A,
procede retrotraer las actuaciones al momento en el que se dictó el
acto impugnado y continuar con la tramitación del procedimiento al
objeto de conceder o denegar la licencia solicitada. A
tal efecto, se deberá requerir a la representación legal de
la entidad interesada para que remita la documentación técnica
que acredite que el servicio que va a prestar utilizará medios de conmutación
y transmisión, así como que, desde el momento del inicio de
la prestación del servicio, dispondrá de uno o más puntos
de interconexión correspondientes a la provincia en la que pretenda
prestar el servicio. Vistos
los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión
RESUELVE Primero.-
Estimar el recurso de reposición interpuesto por Dª. Ángeles
Iturralde Sánchez, en nombre y representación de LATIN AMERICA
ENTERPRISES, S.A., contra el acto de trámite de esta Comisión
por el que se le notificaba que su solicitud para la obtención de una
licencia individual de tipo a había sido remitida a la Secretaría
General de Comunicaciones para su tramitación de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones. Segundo.-
Retrotraer el procedimiento al momento inmediato anterior a dictarse el acto
impugnado, continuando con la tramitación de la solicitud de una licencia
de tipo "A" para la prestación del servicio telefónico
fijo disponible al público, concediéndola o denegándola,
según proceda. El
presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la
Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere
el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición,
no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante,
contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo
de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición
Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo
116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes