D. José Giménez Cervantes, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,  

CERTIFICA: 

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 10 de febrero de 2000, se ha adoptado el siguiente 

ACUERDO

Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EUSKALTEL, S.A., CONTRA LA RESOLUCIÓN DE ESTA COMISIÓN DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1999 POR LA QUE SE ASIGNÓ A DICHA ENTIDAD EL CÓDIGO DE OPERADOR 10599


En relación con el escrito presentado por la representación legal de Euskaltel, S.A. (en adelante, Euskaltel) por el que interpone recurso potestativo de reposición contra la Resolución de esta Comisión de 25 de noviembre de 1999 recaída en el expediente RS 1999/1661, por la que se acuerda asignar a la citada entidad el código de selección de operador 10599, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 05/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 10 de febrero de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/1842. 

HECHOS 

PRIMERO.- Mediante escrito de 19 de noviembre del presente año, D. Aurelio Campo Iglesias, en nombre y representación de Euskaltel, solicitó de esta Comisión la asignación de un código de selección de operador. Dicha solicitud se realizó al amparo de su condición de titular de una concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable y de la Alianza Estratégica por la que Retevisión ponía a su disposición su título habilitante para la prestación del servicio de telefonía básica (puesta a disposición que fue autorizada expresamente por la Secretaría General de Comunicaciones mediante Resolución de 10 de octubre de 1997).

En el apartado IV de su escrito de solicitud, Euskaltel manifestaba su preferencia por un código de selección de cuatro cifras, en concreto el 1050, atribuido a Retevisión que, según la solicitante, sería usado en las mismas condiciones en que ahora lo es el 050, número que consta atribuido a Retevisión. En el mismo apartado, Euskaltel manifestaba que: "en caso de que esta Comisión no considerara, por los motivos que fueren la anterior manifestación oportuna, hacemos constar nuestra preferencia por el 10599". Finalmente, Euskaltel manifestaba expresamente que: "la decisión de esta Comisión en cuanto a la atribución de un número de cuatro o cinco cifras no debiera suponer trámite adicional alguno en el presente expediente".

Euskaltel finalizaba su escrito solicitando de esta Comisión : "que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y en virtud de su contenido se sirva asignar a Euskaltel, S.A. el código de selección de operador de acuerdo con las preferencias manifestadas y en las condiciones de tramitación expuestas".

SEGUNDO.- Una vez finalizado el correspondiente expediente administrativo incoado al efecto (RS 1999/1661), esta Comisión dictó Resolución de fecha 25 de noviembre de 1999 por la que se acordó:

"Asignar a Euskaltel, S.A., el código de selección de operador 10599, identificado por los dígitos NXYAB del Plan Nacional de Numeración para los Servicio de Telecomunicaciones "

La citada Resolución fue notificada a Euskaltel el día 29 de noviembre de 1999, tal como consta en el expediente administrativo obrante en esta Comisión.

La mencionada Resolución tomó en consideración, para reconocer el derecho de Euskaltel a la asignación del código de selección de operador 10599, la condición de dicha entidad de concesionario del servicio de telecomunicaciones por cable y el hecho de que la citada entidad hubiera comunicado, con fecha 17 de diciembre de 1998, al Ministerio de Fomento su disposición a prestar el servicio telefónico básico en la demarcación territorial de Euskadi, con la aceptación plena de lo dispuesto en el Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico y de los servicios portadores.

Asimismo, tomó en consideración la normativa transitoria establecida en Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones con respecto a los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones otorgados en virtud de la legislación anterior a la promulgación de la citada Ley desarrollada, en cuanto a las concesiones del servicio de telecomunicaciones por cable, en el apartado 2 b) de la Disposición transitoria primera de la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998, por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante Orden de Licencias). La citada disposición establece:

"Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley de las Telecomunicaciones por Cable, modificada por la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, se transformarán en los siguientes nuevos títulos: Licencia de tipo B1 y cuantas autorizaciones generales correspondan"

Teniendo en cuenta lo anterior y, que en aplicación de lo establecido en el artículo 26.1 de la Orden de Licencias, que establece la preferencia para la obtención de códigos de selección de cuatro cifras a los titulares de licencias de tipo B1 de ámbito nacional, esta Comisión venía otorgando a los titulares de licencias de tipo B1 (entre ellas las de las concesiones del cable transformadas) códigos de selección de operador de cinco cifras, esta Comisión acordó asignar a Euskaltel el código de cinco cifras por el que la misma entidad solicitante había mostrado su preferencia con desestimación de la preferencia, también mostrada por la solicitante, de un código de cuatro cifras (1050).

En la anterior decisión, esta Comisión tuvo también en consideración la solicitud incluida en el escrito de la interesada de 19 de noviembre, por el que manifestaba que la decisión en cuanto a la atribución de un número de cuatro o cinco cifras no debiera suponer trámite adicional alguno en el presente expediente.

TERCERO.- Con fecha 9 de diciembre de 1999 tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un escrito presentado por la representación legal de Euskaltel, S.A., por el que se manifiesta la interposición de RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución de 25 de noviembre de 1999, por la que se asigna a Euskaltel, S.A, el código de selección de operador 10599.

Según el escrito de recurso, el mismo se dirige fundamentalmente contra los siguientes extremos contenidos en la Resolución recurrida:

  • "Que el texto de la Resolución entendemos no reconoce a Euskaltel los derechos que como operador tiene realmente.
  • Que dicha Resolución no responde a la petición principal presentada ante la Comisión por Euskaltel con fecha 19 de noviembre del código de selección 1050.
  • Que la Resolución impone de forma implícita una obligación para Euskaltel, la interconexión con el operador dominante, que no consideramos ajustada a derecho"

Finaliza su escrito de impugnación solicitando la anulación de la Resolución impugnada y la emisión de –utilizando sus mismas palabras- "otra por la que se asigne a Euskaltel el código de selección de operador 1050 y, subsidiariamente, por resolución motivada, justifique su no asignación y asigne el código 10599, reconociendo formalmente la utilización compartida de los códigos 050 y 1050 asignados a Retevisión, S.A. por ambos operadores, tal y como se solicitó por escrito conjunto de fecha 22 de noviembre de 1999".

CUARTO.- La Dirección de Redes y Servicios de Telecomunicación de esta Comisión ha emitido informe proponiendo la desestimación de recurso.

QUINTO.- Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 1999, las entidades RETEVISIÓN, S.A. y EUSKALTEL, S.A., han solicitado de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el reconocimiento formal de la utilización compartida por ambas operadoras de los códigos de selección de operador 050 y 1050.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES.

PRIMERO.- Calificación.

El artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la modifica, establece que contra las resoluciones (entre otros actos) podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley.

La recurrente califica expresamente su escrito de 9 de diciembre de 1999 como de un recurso de reposición, por lo que teniendo en cuenta lo anterior y que las Resoluciones de esta Comisión ponen fin a la vía administrativa, procede, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, que prevé que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, procede calificar al escrito presentado como un recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de esta Comisión de 25 de noviembre de 1999.

SEGUNDO.- Admisión a trámite.

El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la LRJPAC y cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la misma Ley, por lo que debe entenderse interpuesto en tiempo y forma procediendo su admisión a trámite

TERCERO.- Competencia y plazo para resolver.

La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. El presente recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICO MATERIALES

PRIMERO.- Por lo que se refiere a los dos primeros motivos de impugnación alegados por la recurrente: i. que el texto de la Resolución no reconoce a Euskaltel los derechos que como operador tiene realmente y ii. que la misma no responde a la petición principal presentada ante la Comisión por Euskaltel del código de selección 1050, cabe manifestar lo siguiente:

Establece el artículo 89 de la LRJPAC en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquellos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede."

A la vista de las citadas alegaciones y de lo establecido en el precepto transcrito, procede analizar el contenido material de la solicitud formulada por Euskaltel en su escrito de 19 de noviembre de 1999 y el alcance de la Resolución de esta Comisión ahora impugnada, al objeto de determinar: i. cuales eran los derechos que Euskaltel solicitaba en su escrito de 19 de noviembre de 1999 que le fueran reconocidos; ii. si la resolución ha decidido sobre todas las cuestiones planteadas por la interesada en el citado escrito y aquellas otras derivadas del mismo y, iii. si la Resolución es congruente con las peticiones formuladas en el escrito de solicitud.

a. Contenido material del escrito de solicitud.

    La solicitud de Euskaltel se realizó al amparo de los derechos que, sobre los recursos de numeración le concede su condición de operador del servicio telefónico básico (servicio telefónico fijo disponible al público cuando se transforme su concesión de operador de cable en una licencia B1) a través de una concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable de la que es titular y de los derechos que sobre los citados recursos le puedan corresponder a través de la Alianza Estratégica por la que Retevisión ponía a disposición de Euskaltel su título habilitante para la prestación del servicio de telefonía básica en el ámbito territorial del País Vasco.

    En este sentido ha de tenerse en cuenta que en el apartado III de la solicitud, Euskaltel manifestaba que en virtud de lo anterior, esto es de su condición de concesionario del servicio de telecomunicaciones por cable y de operador del servicio telefónico básico a través de la Alianza Estratégica con Retevisión, la citada entidad estaba habilitada, como operador independiente, para obtener la asignación de códigos de selección de operador. Consecuentemente con lo anterior, Euskaltel finaliza su escrito solicitando la asignación del código de selección de operador 1050 y subsidiariamente, para el caso de que no fuera atendida por esta Comisión tal preferencia (Vid. apartado IV del escrito de solicitud), la asignación del código 10599. Por lo tanto, el sentido de la solicitud es claro, Euskaltel pretendía la asignación directa y nominativa de uno de los dos códigos de selección (que subsidiariamente había indicado en el escrito), como operador de un determinado servicio telefónico y no la autorización o el reconocimiento de la utilización de un determinado código de selección por cualquier otra modalidad distinta de la asignación directa, como podría ser la utilización compartida de un código asignado a otro operador. Por tal motivo, la Resolución impugnada se limita a resolver sobre la solicitud de asignación de un código de selección de operador asignando uno de los solicitados por Euskaltel, el código 10599.

    A lo anterior podría oponerse la previsión del artículo 89.1 de la LRJPAC que establece que la resolución podrá resolver sobre las cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados. Según el contenido del citado precepto, la Resolución podría haber resuelto sobre la posibilidad de la asignación compartida del código 1050. No obstante, ha de tenerse en cuenta que, en mismo apartado en el que señalaba su preferencia por determinados códigos de selección de operador, Euskaltel manifestaba expresamente que: "la decisión de esta Comisión en cuanto a la atribución de un número de cuatro o cinco cifras no debiera suponer trámite adicional alguno en el presente expediente". Por lo tanto, la propia entidad solicitante había indicado su voluntad de que no se resolviera sobre otra cuestión que no fuera la asignación de uno u otro de los códigos por ella señalados.

    Por lo demás, como se indica en la relación de hechos, la entidad recurrente junto con Retevisión ha solicitado de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en otro expediente la referida utilización compartida del código de selección 1050.

b. Contenido de la Resolución impugnada.

La Resolución impugnada tras fundamentar jurídicamente que Euskaltel, en su condición de prestador del servicio telefónico fijo disponible al público en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tiene derecho a solicitar y obtener un código de selección de operador de cinco cifras, resolvió asignarle el código de selección de operador 10599 que previamente la propia entidad solicitante había designado como de su preferencia en defecto de que no le pudiera ser asignado el código de cuatro cifras 1050.

En el fundamento de derecho cuarto de la Resolución, se razona jurídicamente el porqué esta Comisión ha resuelto asignar a los operadores del servicio telefónico fijo disponible al público con título habilitante de ámbito inferior al nacional (ámbito restringido se cita en la Resolución), códigos de selección de operador de cinco cifras. En dicho fundamento jurídico se indica que, según lo establecido en el artículo 26 de la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998, por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, los titulares de licencias de tipo B1 de ámbito nacional tendrán preferencia en la obtención de códigos de selección de cuatro cifras. En efecto, a la luz de dicho precepto, teniendo en cuenta la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 2 de abril de 1998 que atribuía únicamente quince códigos de selección de cuatro dígitos y respetando los criterios de utilización racional de los recursos de numeración para evitar su agotamiento prematuro y de no discriminación que, según el artículo 4, apartados 2.a y 3, del Reglamento de Procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (aprobado por R.D. 225/1998) deben guiar sus actos de asignación de recursos de numeración, esta Comisión ha determinado asignar códigos de selección de operador de cinco dígitos a los operadores con título habilitante de ámbito inferior al nacional como es el caso de Euskaltel.

Que el ámbito territorial para el que Euskaltel está habilitado para prestar el servicio telefónico fijo disponible al público es inferior al nacional se deduce, en el caso de la concesión para el servicio de telecomunicaciones por cable de propio título habilitante y, en el caso de la Alianza estratégica, del artículo 4 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones que limita la posibilidad de que Retevisión encomiende a terceros la prestación del servicio telefónico a determinadas zonas del territorio con exclusión de una encomienda para todo el territorio nacional. Asimismo, en este segundo caso, se deduce del propio texto del Acuerdo Alianza Estratégica de 10 de octubre de 1997 que en su estipulación tercera delimita el ámbito territorial en el que Euskaltel presta el servicio telefónico al País Vasco y zonas limítrofes y del apartado II.1.6 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de abril de 1999, por el que se transforman los títulos Habilitantes que ostenta "Retevisión, S.A. para la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones que se expresa en términos similares al citado artículo de la Ley 12/1997.

En virtud de todo lo anterior queda suficientemente acreditado que la Resolución impugnada reconoce a Euskaltel todos los derechos que como operador le corresponden en la medida que tal reconocimiento se encuentre dentro del objeto del procedimiento que se resuelve en la misma, esto es el de adoptar la decisión sobre la solicitud de la citada entidad de la asignación de un código de selección de operador en su calidad de prestador del servicio telefónico fijo disponible al público en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. A este respecto, hay que indicar que ni la resolución recurrida ni la presente resolución pueden entrar a conocer de aspectos que no son objeto de los procedimientos que las mismas resuelven como lo es la solicitud de reconocimiento formal de utilización compartida de los códigos 050 y 1050 asignados a Retevisión, S.A.

Estos aspectos quedan para una resolución ulterior, como se ha citado.

Por cuanto antecede procede desestimar los dos primeros motivos de impugnación alegados por la entidad recurrente.

SEGUNDO.- Como tercer motivo de impugnación, en el recurso se alega que la Resolución impugnada impone de forma implícita una obligación para Euskaltel que no considera ajustada a derecho: la interconexión directa con el operador dominante.

El punto segundo de la Resolución prevé lo siguiente: "Euskaltel, S.A., deberá comunicar a las entidades con título habilitante para prestar el servicio telefónico fijo disponible al público que ostenten la condición de dominantes, la fecha a partir de la cual éstas deben habilitar en sus redes el código de selección de operador asignado. Esta comunicación se realizará en todo caso con una antelación mínima de dos meses a dicha fecha de apertura efectiva a la interconexión de la numeración asignada."

En este apartado se impone a las entidades con titulo habilitante para prestar el servicio telefónico fijo disponible al público que ostenten la condición de dominantes, la obligación de habilitar en sus redes el código de selección de operador asignado a Euskaltel. No obstante, se les concede un plazo mínimo de dos meses para realizar las adaptaciones necesarias en sus redes para cumplir con tal obligación, plazo que empezará a contar a partir de la comunicación que Euskaltel debe realizarles de la asignación del citado código.

Lo anterior no significa necesariamente que entre el operador asignatario y los operadores dominantes tengan que haber suscrito acuerdos de interconexión para hacer efectiva la selección del operador a través del código asignado. No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que la finalidad de la obligación de adaptación de las redes de los operadores dominantes es la de posibilitar el encaminamiento de las llamadas al operador seleccionado y que la forma de hacer efectiva tal obligación de encaminamiento variará según la existencia o no de acuerdos de interconexión entre el operador asignatario y los operadores obligados a encaminar. En el caso de que exista un acuerdo de interconexión entre el operador asignatario y el otro operador, los aspectos relevantes para la puesta en servicio de los recursos de numeración asignados se deberán contener en el acuerdo de interconexión y, si no están previstos en él, deberá revisarse su contenido a tal efecto. En el caso de que no exista acuerdo de interconexión entre el operador asignatario y el operador obligado a encaminar las llamadas al código de selección asignado éste deberá realizar la adecuación de sus redes para el encaminamiento de las llamadas al código de selección asignado sin perjuicio de que la forma en la que se haga efectivo el encaminamiento de las llamadas dependa o no de la existencia de un acuerdo de interconexión, cuestión esta que escapa al alcance de la Resolución recurrida.

Lo anterior es sin perjuicio de que, a tenor de lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, cualquier titular de una red pública de telecomunicaciones pueda ser compelido a facilitar la interconexión de su red con los operadores del mismo tipo de redes y servicios telefónicos disponibles al público que así se lo pidan, salvo que esta Comisión limite tal obligación, de forma temporal y caso por caso, cuando existan alternativas técnicas y comerciales viables a ella y cuando la interconexión ofrecida no pueda satisfacerse por insuficiencia o inadecuación de los recursos disponibles. No obstante, por los motivos antes indicados, un operador con derecho a interconexión directa con la red del asignatario del código de selección no podría, en ningún caso, alegar la falta de un acuerdo que haga efectiva dicha interconexión directa de las redes, para incumplir su obligación de adecuar sus redes para que reconozcan el código de selección asignado.

En virtud de lo anterior procede desestimar la alegación según la cual la recurrente entiende que la Resolución recurrida la impone la obligación de interconexión directa con el operador dominante.

TERCERO.- Finalmente, realiza el recurrente una serie de alegaciones acerca de la existencia y vigencia del Acuerdo de Alianza Estratégica suscrito entre Euskaltel, S.A. y Retevisión, S.A. el 10 de octubre de 1997, la aplicación reconocida, pacífica y notoria de la alianza estratégica y del uso del código de selección de operador 050 sin necesidad de interconexión directa Euskaltel-Telefónica, la solicitud de reconocimiento expreso del código de selección 1050 y la efectividad del reconocimiento de la utilización del código de selección de operador 1050 por Euskaltel.

Sin embargo, como se ha indicado, estas son cuestiones a tratar en otro expediente, cual es el relativo a la petición de uso compartido de un código de selección de operador. De lo que se trata en el presente expediente, en el que por lo demás no ha sido parte el actual asignatario del código de selección 1050, es de dilucidar la asignación directa de un código de selección de operador a Euskaltel, y esta asignación sólo puede resultar procedente respecto de rangos de numeración que no estén asignados a otros operadores. 

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión 

RESUELVE 

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Aurelio Campo Iglesias, en nombre y representación de Euskaltel, S.A. contra la Resolución de esta Comisión de fecha 25 de noviembre de 1999, por la que se asignó a la entidad recurrente el código de selección de operador 10599, identificado por los dígitos NXYAB del Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, Resolución que se confirma en sus propios términos. 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes