D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de diciembre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE
RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR
"CAPCOM INTERNATIONAL, S.L.", CONTRA LA RESOLUCIÓN DE ESTA
COMISIÓN DE 25 DE MAYO DE 2000, SOBRE MODIFICACIONES PROPUESTAS
PARA INCLUIR EN LA OFERTA DE INTERCONEXIÓN DE REFERENCIA DE
TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U DE AÑO 2000 En relación con el escrito
presentado por la representación legal de la entidad "CAPCOM
INTERNATIONAL, S.L." con fecha 17 de julio de 2000 por el que interpone
recurso potestativo de reposición contra la Resolución
de esta Comisión de 25 de mayo de 2000 recaída en el
expediente ME 1999/1384, sobre modificaciones propuestas para incluir
en la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica
de España, S.A.U del año 2000, el Consejo de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión
núm. 46/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 28 de diciembre
de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/2993. HECHOS PRIMERO.- El Consejo de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en su sesión
nº 19/00 de 25 de mayo de 2000, dicto Resolución por la que
se aprobó el texto para la Oferta de Interconexión de
Referencia del operador dominante en el mercado de telefonía
fija para el año 2000. El resuelve único de la citada Resolución
manifiesta lo siguiente: "Único. Aprobar como
texto para la oferta de Interconexión de Referencia del
operador dominante en el mercado de telefonía fija el resultante
de realizar las modificaciones descritas en los Fundamentos de
Derecho del presente informe en la OIR vigente de TELEFÓNICA:
El texto consolidado de la OIR 2000 será elaborado por
los Servicios de esta Comisión y publicado en el servidor
hipertextual de esta Comisión en http://www.cmt.es. TELEFÓNICA,
en el plazo de diez días a partir de que reciba un ejemplar
de dicho texto refundido, lo publicará en su servidor hipertextual
en http://www.telefonica.es y lo pondrá a disposición
de los interesados en, al menos, una de sus oficinas centrales
en Madrid. La nueva Oferta de Interconexión
de Referencia entrará en vigor desde el día siguiente
a la publicación de la parte decisoria de la presente resolución
en el Boletín Oficial del Estado." La nueva Oferta de Interconexión
de Referencia del operador dominante en el mercado de telefonía
fija entró en vigor el día 17 de junio de 2000, al haberse
publicado la parte dispositiva de la Resolución anteriormente
mencionada en el Boletín Oficial de Estado del día 16
de junio del mismo año. SEGUNDO.- Con fecha 17 de julio
de 2000, se ha recibido en esta Comisión escrito presentado
por Dª. Laura Caprile Truchi, mediante el cual interpone, en nombre
y representación de la entidad CAPCOM INTERNATIONAL, S.L. (en
adelante CAPCOM), recurso potestativo de reposición contra
la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
a la que se re refiere el antecedente de hecho anterior. La entidad recurrente, tras solicitar
la admisión del recurso a trámite, pide que el mismo
sea estimado y que se acuerde: "anular exclusivamente los puntos
de sus fundamentos de derecho a los que se hace referencia en las
alegaciones expuestas y sustituirlos por otros conformes a derecho
y al contenido de dichas alegaciones." Fundamenta el recurso básicamente
en los siguientes motivos de impugnación:
TERCERO.- Mediante escrito
del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
de fecha 27 de julio de 2000 se cumplió el trámite de
información al interesado previsto en el artículo 42.4
de la LRJPAC. CUARTO.- En cumplimiento de
lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante LRJPAC), mediante escritos del Secretario de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 24 de julio de 2000
se notificó a todos los interesados en la Oferta de Interconexión
de Referencia (OIR 2000) la interposición del recurso por CAPCOM
INTERNATIONAL, S.L. QUINTO.- Con fecha 10 de
agosto del año en curso, Telefónica de España,
S.A.U ha presentado escrito de alegaciones sobre los motivos de impugnación
formulados por la recurrente. SEXTO.- Finalizado el plazo
concedido para ello, ningun otro interesado ha presentado alegaciones
sobre el recurso interpuesto por CAPCOM. SÉPTIMO.- La Dirección
de Mercados de esta Comisión ha emitido informe proponiendo
la desestimación de todas las alegaciones formuladas por la
entidad recurrente. A los anteriores antecedentes de hecho
les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PROCEDIMENTALES. PRIMERO.- Calificación. El artículo 107 de la LRJPAC,
en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que
la modifica, establece que contra las resoluciones (entre otros actos)
podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada
y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera
de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos
62 y 63 de dicha Ley. La recurrente califica expresamente
su escrito de 17 de julio de 2000 (con fecha de entrada en el Registro
de esta Comisión el mismo día) como de un recurso de
reposición, por lo que teniendo en cuenta lo anterior y que
las Resoluciones de esta Comisión ponen fin a la vía
administrativa, procede, a tenor de lo establecido en el artículo
116 de la LRJPAC, que prevé que los actos administrativos que
pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano
que los hubiera dictado, calificar al escrito presentado como un recurso
potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución
de esta Comisión de 25 de mayo de 2000. SEGUNDO.- Admisión a
trámite. El recurso ha sido interpuesto
dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la
LRJPAC y cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos
en el artículo 110.1 de la misma Ley, por lo que debe entenderse
interpuesto en tiempo y forma procediendo su admisión a trámite. TERCERO.- Legitimación de
la entidad recurrente. El artículo 107
de la LRJPAC requiere la condición de interesado para estar
legitimado en la interposición de los recursos de alzada y
potestativo de reposición. La entidad recurrente ostenta la
condición de interesada por cuanto que ya lo fue en el procedimiento
tramitado para la resolución objeto de impugnación.
En atención a lo anterior se reconoce legitimación activa
a la recurrente para la interposición del presente recurso
potestativo de reposición. CUARTO.- Competencia y plazo
para resolver. La competencia para resolver el presente
recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo
116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que
dictó el acto impugnado. El presente recurso deberá
ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes
contado desde el día siguiente a su interposición, según
lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley. II. FUNDAMENTOS JURÍDICO
MATERIALES PRIMERO.- Sobre las alegaciones
relativas a que se han incluido en la OIR 2000 varios fundamentos
de derecho nuevos que no pudieron ser contradichos por CAPCOM en el
trámite de audiencia.
La recurrente manifiesta en esta
alegación lo siguiente: "Se prevé, por primera
vez, en la Resolución objeto de este recurso que cuando
el operador no opte por interconectarse a las dos centrales del
doblete y (...) peligre la integridad de la red de TELEFÓNICA
(en adelante TESAU) por problemas de saturación o desbalance
en el volumen de tráfico que cursan las centrales que componene
el doblete, TELEFÓNICA podrá seleccionar la central
concreta del doblete a la que se interconecta el operador. No se menciona en cambio una
precisión que Capcom cree imprescindible, cuál es
que cuando, por esos motivos, TESAU seleccione la central nodal
a la que se interconectará el operador, ello no tendrá
ningún coste adicional para el operador interconectado. Con ello se eliminaría,
por ejemplo, la posibilidad de que TESAU cobre a precio de tránsito
nacional llamadas que, si hubieran pasado a través de la
central a la que eligió interconectarse el operador, se
habrán cobrado a precio de tránsito unicentral. Frente a esta alegación
ha de manifestarse que el concepto de doblete nodal incluido en
la OIR 2000 se fundamenta en que las dos centrales de un doblete
de telefónica deben ofrecer la misma funcionalidad, por
lo que si una del par se averiara, la otra debería poder
hacerse cargo del tráfico como si fuera la primera. Ha
de tenerse en cuenta que la razón de utilizar dobletes
nodales es la de incrementar la fiabilidad de la red introduciendo
redundancia en las centrales nodales, por ello, todo tránsito
unicentral en cualquiera de ellas tiene exactamente la misma consideración
que si se hubiera producido en la otra. La interconexión a una
central u otra de un doblete nodal no afecta a los arcos de numeración
de Telefónica a los que se accede en tránsito simple
o tránsito doble, ya que el concepto de doblete se corresponde
precisamente con el establecimiento de elementos de red totalmente
redundantes con el fin de proteger la disponibilidad de la red,
en circunstancias de fallos de algunos de los elementos que integran
dicha red. La diferencia para el operador interconectado a una
única central del doblete se limita a que los servicios
de tránsito con otros operadores se ajustarán a
la definición de tránsito unicentral cuando los
otros operadores estén conectados a la misma central del
doblete y a la de tránsito nacional, en el caso de los
servicios de tránsito hacia los operadores que estén
conectados a la otra central del doblete. Ahora bien, al operar
las centrales de un doblete nodal en reparto de carga, el hecho
de conectarse a una u otra central del doblete no afecta al coste
medio de la interconexión. En buena lógica, Telefónica
efectuará un reparto equilibrado de los operadores entre
las centrales que forman el doblete nodal, con el fin de mantener
un equilibrio en el tráfico cursado por ambas centrales.
Por este motivo, se puede considerar que, en término medio,
el reparto de minutos de tránsito nacional/tránsito
unicentral se mantiene constante con independencia de la central
del doblete nodal a la que se conecte un operador. Por lo tanto no cabe la posibilidad
de que TESAU cobre las llamadas a precio de tránsito nacional
como alega la recurrente. En atención a lo anterior
procede desestimar la oportunidad de introducir la modificación
sobre la resolución impugnada que pretende la recurrente.
En relación con el fundamento
de derecho 2.1 de la Resolución impugnada CAPCOM manifiesta
que debe incluirse en este apartado la obligación de que TESAU
preste el servicio de tránsito doble:
En relación con el fundamento
de derecho 3.1, 2ª cuestión, la recurrente manifiesta que debe
precisarse, en este apartado, que TESAU ha de prestar el acceso a
los servicios de inteligencia de red que ofrezca cualquier operador
que se lo solicite desde que dicho operador tenga en funcionamiento
un punto de interconexión. Sobre el fundamento de derecho
7.4.2, la recurrente manifiesta lo siguiente: "En coherencia con lo anterior,
debe eliminarse de la frase que a continuación se transcribe
lo que se señala entre paréntesis y en negrita: Telefónica entregará
todas las llamadas realizadas sin limitaciones (con selección
de operador o preseleccionadas) en el punto de interconexión
más cercano a su origen, sin perjuicio de los determine
la legislación vigente. Y ello porque, si no, parecería
que el tráfico a SIR y NC no es objeto de la OIR y de los
consiguientes Acuerdos Generales de Interconexión." Ante estas alegaciones hay que señalar,
en primer lugar, que las mismas se refieren a aspectos que están
claramente fuera del ámbito de aplicación de la Oferta
de Interconexión de Referencia, como es la calificación
jurídica de los servicios telefónicos prestados de forma
indirecta mediante servicios de inteligencia de red o de numeración
corta. Sin perjuicio de lo anterior cabe
manifestar que, en lo que hace a las llamadas con selección
de operador de licencia de tipo A, la redacción de la Orden
de Licencias no admite una reinterpretación. Se restringe la
prestación del servicio a las provincias con PdI (a las que
se accede, por tanto, en tránsito simple), sin que pueda argumentarse
que desde el momento en que se solicita la constitución de
un PdI hasta que se establece se genera una situación extraordinaria. En el caso al acceso desde provincias
sin PdI a numeraciones de inteligencia de red y números cortos,
deben traerse a colación las exigencias generales de interoperabilidad
del servicio telefónico y en particular el principio de la
"accesibilidad por parte de sus abonados de las numeraciones del
resto de operadores" establecido por esta Comisión en su
respuesta de 20 de enero de 2000 a una consulta de Telecable. Efectivamente,
dichos principios llevan a la obligación de Telefónica
de proporcionar el servicio de acceso en tránsito doble en
cualquier momento y con independencia del tipo de licencia del operador
interconectado. Sin embargo, debe hacerse una excepción
a la anterior regla general. De utilizarse alguna de dichas numeraciones
para prestar cualquier modalidad servicios telefónicos, debería
tenerse en cuenta lo señalado por la CMT sobre los servicios
de tarjetas: "Esta Comisión estima que
las condiciones de prestación de este servicio se deben establecer
teniendo en cuenta que se trata de una modalidad de acceso indirecto
del servicio de telefonía disponible al público, similar
pero no englobada dentro de la selección de operador. Por tanto,
esta forma de acceso indirecto, que carece de un marco normativo específico,
se debe regular por las disposiciones generales del servicio telefónico
disponible al público." Por tanto, entendemos que el operador
interconectado no debería exigir el acceso en tránsito
doble a las numeraciones a través de las cuales se presta cualquier
modalidad de servicios telefónicos, por cuanto no está
habilitado para prestar servicio en las provincias en las que no ha
establecido un PdI. Si bien no escapa a este análisis
que es difícil discernir, a priori, qué numeraciones
están siendo utilizadas para la prestación del servicio
de tarjetas y cuáles al resto de servicios de inteligencia
de red. Por lo tanto, no existe hasta la fecha un criterio válido
que, con carácter general, permita delimitar los derechos y
obligaciones relativos al acceso a los servicios de inteligencia de
red de otro operador desde ubicaciones donde dicho operador no tenga
PdI. En atención a lo anterior,
procede desestimar las alegaciones realizadas al respecto por la recurrente.
En esta alegación CAPCOM se
refiere a la previsión establecida en el fundamento de derecho
3.1 de la Resolución impugnada, sobre que TESAU deberá
especificar y cobrar al operador las adaptaciones que deban realizarse
en su red para poder aplicar los precios de los servicios de inteligencia
de red que éste decida. A este respecto la recurrente
solicita que se precisen en la OIR los criterios conforme a los cuáles
se determinarán las adaptaciones que son necesarias y el coste
de las mismas al objeto de garantizar suficientemente el respeto al
principio de no discriminación y orientación a los costes
reales. Frente a la citada alegación
cabe manifestar que este ha sido un aspecto que se ha dejado sujeto
a la negociación entre las partes por cuanto que la OIR no
puede ni tiene vocación de ser omnicomprensiva. La OIR es un
instrumento legalmente previsto cuya finalidad es la de establecer
las condiciones mínimas que ha de proporcionar el Operador
Dominante en el mercado de la interconexión a los operadores
entrantes para que éstos puedan desarrollar su actividad en
una condiciones mínimas de competencia en el mercado de las
telecomunicaciones. El coste de adaptar la red del operador
dominante para que permita cobrar los precios que otros operadores
deseen para prestar servicios de inteligencia de red no parece que
deba ser calificado como una de las citadas condiciones mínimas,
sino una aspecto que debe quedar a la libre negociación entre
el operador dominante y el operador que le solicite dicho servicio.
En todo caso, ha de tenerse en cuenta que si no se llegara a un acuerdo
al respecto, cualquiera de las partes puede acudir a esta Comisión
y plantear la cuestión dentro de un conflicto de interconexión. SEGUNDO.- Sobre la alegación
consistente en que se ha dado a un apartado del texto refundido de
la OIR 2000 una redacción que no se pudo contradecir anteriormente. Por medio de esta alegación
CAPCOM pretende que se modifique la definición del concepto
de tránsito unicentral, al objeto de que se señale que
la numeración de destino en esta modalidad de transito pertenezca
al mismo distrito de tarificación donde se encuentra la central
de tránsito con la cual ambos operadores tienen establecido
el PdI, evitando así que TESAU pueda cobrar al operador interconectado
el precio correspondiente al tránsito nacional cuando el precio
que debe cobrar es el de tránsito unicentral. A esta alegación cabe oponer
que no parece aparente la relación entre los distritos de tarifación
(que se aplican para distinguir las llamadas de tarifa provincial)
y la definición del servicio de tránsito unicentral,
un servicio de interconexión definido según el uso de
elementos de red que se hace al acceder a determinados arcos de numeración. El servicio de tránsito
entre dos operadores interconectados a la red de TESAU es ajeno a
los elementos que determinan la estructura de precios de los servicios
finales (distritos de tarifación, coste de establecimiento
de llamada... etc.) Procede desestimar esta alegación
por carecer manifiestamente de fundamento. TERCERO.- Sobre la alegación
relativa que se han producido nuevos hechos que deben tenerse en cuenta
en el contenido definitivo del acto impugnado. 3.1 Fundamento de Derecho 2.2,
2ª cuestión (pág. 77) de la Resolución impugnada. La recurrente manifiesta
en esta alegación lo siguiente: "Con motivo de la inclusión
en el AGI suscrito entre TESAU y Capcom del tránsito respecto
de llamadas a numeración 900 y NC acordada el abril pasado,
la indefinición de la OIR ha provocado que terceros operadores,
concretamente Telefónica Servicios Móviles y Airtel
Móvil (a quiénes se comunicó en tiempo y
forma su obligación de proceder a la apertura en su red
de la indicada numeración asignada a Capcom) se hayan negado
a poner en funcionamiento el mencionado servicio, Estos hechos se han denunciado
ante la Comisión mediante sendos escritos presentados en
su registro el 5 y 13 de julio de 2000. ... Sin embargo, con motivo de
la situación que dichos operadores han planteado, sí
se ha puesto de manifiesto la necesidad de que en la OIR 2000
se contemple una nueva opción. La tercera opción de
pago del tránsito debe contemplarse para aquellos casos
en que un operador libremente pueda establecer por el acceso un
precio distinto para el tercer operador que el que tiene acordado
con TESAU, esto es, que no tenga la consideración de dominante. Esa tercera opción,
que debería contemplarse en el Fundamento de Derecho
2.2. 2ª cuestión (pág. 77) de la Resolución
impugnada, consistiría en pagar al operador que presta
el acceso: 1) el mismo precio que éste cobre por el acceso
a TESAU, a través de TESAU, mendiante el pago en cascada
y 2) el resto hasta el mayor precio que se acuerde con tal operador,
directamente a él." A lo anterior hay que oponer que
esa nueva opción no puede ser objeto de tratamiento en la OIR
que, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, es un instrumento
legalmente previsto en el que se contiene una oferta mínima
de interconexión que Telefónica (en su calidad de operador
dominante) debe poner a disposición de todos aquellos operadores
que quieran interconectar sus propias redes con la del citado operador
dominante, los cuales únicamente han de manifestar su intención
de adherirse a ella para que sea vinculante para Telefónica
pero que no les obliga directamente si no manifiestan su voluntad
de adhesión a la misma. La opción de pago propuesta
por CAPCOM ha de ser consensuada dentro del AGI que suscriban entre
sí los dos operadores interconectados con Telefónica
y usando su servicio de tránsito, por lo tanto esta opción
no debe ser objeto de tratamiento en la OIR de TESAU. 3.2 Fundamento de Derecho 8.7 cláusula
14 (pág. 112) de la Resolución impugnada. En esta alegación, CAPCOM
pretende que se incluya un apartado nuevo en la cláusula 14
del cuerpo principal (se entiende del contrato tipo incluido en la
OIR) al objeto de obligar a TESAU a que aplique provisionalmente los
nuevos precios contemplados en la OIR 2000, a los servicios de interconexión
que estuviera prestando con anterioridad al amparo de Acuerdo Generales
de Interconexión suscritos con anterioridad, mientras se negocia
un nuevo acuerdo o la adaptación del anterior a la previsiones
de la nueva OIR. CAPCOM solicita que se incluya
en la cláusula 14 un nuevo apartado que indique: "A la entrada en vigor de una
nueva OIR en la que se haya reducido el precio de los servicios
de interconexión, TESAU deberá aplicar inmediatamente
los nuevos precios, sin perjuicio de las modificaciones obligatorias
o pactadas que pudieran posteriormente introducirse en el AGI
correspondiente." La presente alegación debe
ser desestimada por los mismos argumentos expresados en el apartado
anterior. Resulta también evidente que cualquier cláusula
automática de revisión de precios iría en contra
el espíritu de la norma que ha previsto la obligación
de que el operador dominante ponga a disposición del resto
de los operadores con derecho a interconexión una oferta de
interconexión de referencia, puesto que tal norma deja siempre
a salvo el principio de libre negociación entre las partes
en los acuerdos de interconexión y el simple hecho de que la
OIR sea de obligado cumplimiento para el oferente cuando quien le
solicite la interconexión decida adherirse a la misma, hace
innecesaria la adición del nuevo apartado propuesto por la
recurrente a la cláusula 14. Respecto a la posibilidad que
TESAU utilice esta falta de automatismo para retardar la aplicación
de los nuevos precios de los AGIs firmados, cabe manifestar que la
citada cláusula, con su redacción actual, contiene suficientes
mecanismos para impedir tal práctica por TESAU. CUARTO.- Sobre la alegada disconformidad
con las justificaciones en que la Resolución impugnada basa
la no incorporación de varias de las propuestas de modificación
de la OIR 2000 de CAPCOM. 4.1 Fundamento de Derecho 3.2 (pág.
81) de la Resolución impugnada. En esta alegación
CAPCOM se reitera en su alegación señalada como 5ª en
su escrito de 13 de marzo de 2000 por la que proponía que se
aceptara la propuesta de TESAU para que se añadiera al Fundamento
de Derecho 3.2 lo siguiente:
Habida cuenta de la carencia de criterios
para la definición de estos servicios y de sus costes y del
tiempo y recursos que tal análisis podría conllevar
y, en contraposición con los escasos beneficios que para el
desarrollo de la competencia en el mercado de la interconexión
los mismos podrían aportar, esta Comisión no estimó
necesaria la inclusión de este servicio en la OIR 2000. En su alegación se limita a
indicar que este servicio interesaría no sólo a TESAU,
sino también al resto de los operadores y al mercado en general,
pero no aporta ningún dato en el que apoyar tal afirmación,
por lo que procede desestimar tal alegación. 4.2 Fundamento de Derecho 8.9 (pág.
115) de la Resolución impugnada. Nuevamente CAPCOM se reitera
en una alegación formulada en su escrito de 13 de marzo de
2000 que no fue estimada por esta Comisión en la Resolución
impugnada. En la citada alegación
CAPCOM proponía que, con el fin de garantizar suficientemente
la transparencia de los precios que efectivamente tienen las llamadas
que transitan por la red de Telefónica, accediendo y terminando
en las redes de otros operadores, se impusiera a ésta la obligación
de tener debidamente actualizada y disponible la siguiente información:
Frente a esta alegación cabe
mencionar que en la página 115 de la Resolución impugnada
se razona suficientemente sobre la no pertinencia de imponer tal obligación
de información a TESAU. No obstante, y a mayor abundamiento,
cabe significar que, que en cumplimiento de la normativa en vigor
en materia de publicidad de los acuerdos de interconexión suscritos
por el operador dominante (art. 2.8 del Reglamento de Interconexión)
esta Comisión tiene establecido un mecanismo de publicidad
de los Acuerdos de Interconexión suscritos por TESAU que se
hallan depositados en la misma, lo que garantiza el acceso por parte
de los operadores a su contenido, exceptuándose aquellas materias
que puedan afectar al secreto comercial o industrial. QUINTO.- Sobre la falta de motivación
del rechazo a la incorporación de varias de las propuestas
de modificación de la OIR 2000 efectuadas por CAPCOM. 5.1 Fundamento de Derecho 4.1 (pág.
86) de la Resolución impugnada. En esta alegación
CAPCOM manifiesta que se le ha colocado en indefensión al no
motivar el rechazo a su propuesta, realizada en la tramitación
del expediente que dio origen a la Resolución impugnada, de
que se redujera en la OIR el coste de establecimiento de los circuitos. A este respecto hay que tener
en cuenta que la alegación original de la recurrente se fundamentaba
en que el precio de los circuitos de interconexión que Telefónica
les alquila es excesivamente gravoso por cuanto que es el mismo precio
que ofrece al público en general. Tal motivación no
puede, sin más, ser causa de una rebaja en el precio del alquiler
de los circuitos por lo que no fue aceptada por esta Comisión.
El hecho de que no fuera directamente contestada en la resolución
impugnada no es suficiente para alegar indefensión de la recurrente
por cuanto que ésta dispone, en todo caso, de los medios de
impugnación establecidos por el ordenamiento jurídico
como lo es el presente recurso de reposición. 5.2 Fundamento de Derecho 3.1 (pág.
77) de la Resolución impugnada. La recurrente manifiesta que tampoco
la Resolución impugnada recoge, ni en éste, ni en ningún
otro fundamento, alusión alguna a la matización y a
la alternativa que CAPCOM propuso incluir en el fundamento 3.1, según
su alegación 4ª. En contestación a esta
alegación bastaría con indicar que las condiciones a
que hace referencia la recurrente fueron analizadas por esta Comisión
quién ya se manifestaba con claridad en la Resolución
impugnada de forma suficientemente motivada, por lo tanto, procede
desestimar esta alegación. No obstante lo anterior, para
mayor claridad, conviene señalar las siguientes observaciones: El marco del acceso a numeración
de cobro revertido automático y a números cortos de
un operador interconectado pudiera tener alguna particularidad que
le diferenciara respecto del acceso a la red del operador interconectado
a través de los mecanismos de selección de llamada previstos
en la normativa en vigor. Estas diferencias vendrían
determinadas por el diferente despliegue de red de interconexión
para ambos tipos de acceso a la red de un operador de ámbito
restringido. El acceso a través de los mecanismos de selección
de operador requiere tener, al menos, un punto de interconexión
en todas y cada una de las provincias a las que se pretenda dar servicio,
tal y como se establece en la Orden de 22 de 1998, por la que se establecen
el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios
y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse
por sus titulares. El acceso a los servicios de cobro
revertido automático y números cortos requeriría
de un único punto de interconexión, siendo posible obviar
dicha obligación si existiera un acuerdo de tránsito
a través de un tercer operador. En este sentido, sí
se observa una diferencia sustantiva ente los diferentes tipos de
acceso, que podrían justificar un tratamiento diferenciado
en la OIR, sin embargo, una vez considerada la salvedad anterior,
no existen diferencias significativas entre ambos tipos de acceso
tanto desde el punto de vista técnico o económico. La inclusión de ambas modalidades
de acceso en un mismo apartado de la OIR ha obedecido a cuestiones
de sistemática en la exposición de materias con el fin
de evitar redundancias innecesarias en la redacción de la OIR. Sobre este punto cabe concluir que
resulta intrascendente si la regulación de este servicio se
recoge en uno o más apartados, lo realmente importante es que
el texto de la OIR recoja las singularidades de ambas modalidades
en aras a una mayor seguridad jurídica que pudiera quedar mermada
en un tratamiento excesivamente uniformizador. Vistos los citados antecedentes y
fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE Único. Desestimar el
recurso de reposición interpuesto por Dª Laura Caprile Trucchi,
en nombre y representación de CAPCOM INTERNATIONAL, S.L. contra
la Resolución de esta Comisión de fecha 25 de mayo de
2000, sobre modificaciones propuestas para incluir en la Oferta de
Interconexión del año 2000, resolución que se
confirma en sus propios términos. El presente certificado se expide
al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de
abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede
interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante,
contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta,
apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |