DON JOSE GIMENEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 1 de junio de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
por el que se aprueba la
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR RONDA GRUPO CONSULTOR, S.L. CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2000, POR LA QUE SE OTORGA A DICHA ENTIDAD MERCANTIL UNA LICENCIA INDIVIDUAL HABILITANTE PARA LA PRESTACIÓN A TERCEROS DE UN SERVICIO DE LOCALIZACIÓN Y COMUNICACIONES MÓVILES DE DATOS MEDIANTE UNA RED DE SATÉLITES EUTELSAT, ACCESIBLES POR UN USUARIO O GRUPO CERRADO DE USUARIOS, MEDIANTE EL ESTABLECIMIENTO DE UNA RED DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILIZA EL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO.
En relación con el recurso de reposición presentado por RONDA GRUPO CONSULTOR, S.L. contra la resolución dictada por esta Comisión el día 10 de febrero de 2000, por la que se otorga a dicha entidad mercantil una licencia individual habilitante para la prestación a terceros de un servicio de localización y comunicaciones móviles de datos mediante una red de satélites EUTELSAT, accesibles por un usuario o grupo cerrado de usuarios, mediante el establecimiento de una red de telecomunicaciones que utiliza el dominio público radioeléctrico, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 20/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución:
Resolución de 1 de junio de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/2298.
HECHOS
PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 1999, la entidad mercantil RONDA Grupo Consultor, S.L. (en adelante, RONDA), presentó en el registro de esta Comisión una solicitud de Licencia de Tipo C2, habilitante para el establecimiento o explotación de redes públicas que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico, sin que su titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público.
En el Proyecto Técnico que se acompaña a la solicitud se define la red EUTELTRACS que RONDA pretende explotar, estructurada en tres tramos:
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 1999, con salida registrada el día 26 de marzo del mismo año, esta Comisión solicitó del órgano competente del Ministerio de Fomento el informe preceptivo al que se refieren los artículos 13 apartado 2 y 15 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, del Ministerio de Fomento, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias), así como le dio traslado de la solicitud de concesión del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación del servicio objeto de la solicitud, según lo dispuesto por el artículo 7 y disposición transitoria 4ª de la citada Orden.
TERCERO.- Con fecha 16 de septiembre de 1999, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones remitió un escrito a RONDA por el que se le comunicaban las siguientes cuestiones, que se transcriben de forma literal:
"...se pone en conocimiento de esa entidad que a la luz del proyecto técnico presentado en su solicitud, los servicios de esta Comisión consideran que los servicios que RONDA GRUPO CONSULTOR, S.L. va a prestar a terceros se soportan en redes privadas y no públicas, tal y como se pone de manifiesto en el escrito de solicitud.
El servicio de localización y comunicaciones móviles de datos mediante la explotación de una red privada soportada por la red de satélites EUTELSAT es accesible exclusivamente por un usuario o grupo de usuarios cerrado, sin que exista una interoperabilidad con los usuarios de otros servicios similares y, por lo tanto sin que se produzca la interconexión de la red con otras, circunstancia esta que permite la interoperabilidad y hace que la red sea abierta, accesible y por lo tanto pública.
En este sentido, se continuará la tramitación de su solicitud como una licencia de red privada para prestar a terceros servicios consistentes en la localización y comunicaciones móviles de datos EUTELTRACS de acuerdo con el Capítulo IV de la Orden de Licencias."
A su vez se puso en su conocimiento que, conforme al artículo 79 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), RONDA podía aducir las alegaciones y aportar los documentos u otros elementos de juicio que se estimasen oportunos. La solicitante no formuló alegaciones de ningún tipo sobre estas cuestiones, durante la tramitación del expediente 1999/479.
CUARTO.- Con entrada en el registro de la Comisión en fecha 23 de septiembre de 1999, la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento remitió escrito de fecha 10 de septiembre del mismo año, por el que se trasladó a esta Comisión la resolución de dicha Secretaría de fecha 15 de julio de 1999, por la que se otorga a RONDA una concesión demanial, por reserva de dominio público radioeléctrico, previa a la licencia individual para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, mediante el establecimiento o explotación, por su titular, de una red pública de telecomunicaciones basada en satélites.
QUINTO.- Con fecha 10 de febrero de 2000, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolvió otorgar a la entidad mercantil RONDA una licencia individual habilitante para la prestación a terceros de un servicio de localización y comunicaciones móviles de datos mediante una red de satélites EUTELSAT accesibles por un usuario o grupo cerrado de usuarios, mediante el establecimiento de una red de telecomunicaciones que utiliza el dominio público radioeléctrico. Dicha resolución se notificó a RONDA el día 14 de febrero de 2000 adjuntando, como Anexo I, la resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 15 de julio de 1999, por la que se otorgó a RONDA una concesión demanial para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, requerido para explotar la red en nuestro país (Hecho Cuarto de esta resolución).
SEXTO.- Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2000, con entrada en el registro de esta Comisión el día 14 de marzo del mismo año, RONDA interpuso recurso de reposición contra la citada resolución del Consejo de fecha 10 de febrero de 2000, recaída en el expediente 1999/479, que trae causa. En dicho recurso se solicita textualmente que,
"teniendo por presentado en tiempo y forma el presente recurso de reposición contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de la CMT de fecha 10 de febrero de 2000 resolviendo el expediente 1999/479, se sirva admitirlo y tras la oportuna tramitación, sea estimado por los razonamientos contenidos en el mismo y en consecuencia dictar nueva resolución otorgando a RONDA una autorización general de tipo C o la que se estime procedente de la misma naturaleza, anulando y dejando sin efecto la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones, que trae su causa del Acuerdo recurrido."
Mediante otrosí, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 111.2 de la LRJPAC, RONDA "solicita expresamente la suspensión del Acuerdo impugnado, dado que, conforme se demostró en este recurso, dicha ejecución y específicamente la exacción de la tasa fijada en la Resolución anexa, causaría a RONDA perjuicios de imposible o muy difícil reparación."
En el recurso de reposición, RONDA realiza alegaciones sobre las siguientes cuestiones:
1.- La "inusual duración del expediente", iniciado mediante una solicitud de fecha 11 de marzo de 1999 y resuelto el día 10 de febrero de 2000.
2.- Alegaciones de RONDA relativas a que el título habilitante requerido para prestar a terceros un servicio de localización y comunicaciones móviles de datos mediante una red de satélites EUTELSAT es una autorización general de tipo C, en contraposición a la licencia otorgada por esta Comisión.
3.- El cambio de criterio en la tramitación de la licencia y la incongruencia de la resolución recurrida con respecto a la solicitud formulada.
4.- Alegaciones en torno a la concesión demanial y la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, en cuanto RONDA entiende que no es necesario su uso privativo, "dado que utiliza las frecuencias de EUTELSAT en régimen de concurrencia de forma que sus mensajes o los de los camiones esperan, si las frecuencias que utiliza están ocupadas por otros usuarios localizados en España o en cualquier lugar del área de cobertura de los satélites (Recomendación ERC 21-15E)."
SÉPTIMO.- Con fecha 12 de abril de 2000, esta Comisión requirió determinada información a la recurrente, como acto de instrucción necesario para la comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la presente resolución. Este requerimiento fue atendido parcialmente por RONDA mediante escrito de fecha 25 de abril del mismo año, por el cual se remitió el Acuerdo suscrito entre EUTELSAT y ALCATEL QUALCOMM para el establecimiento del servicio EUTELTRACS. Con respecto al resto de información, relativa a cómo se está prestando el servicio en otros países, con indicación de títulos habilitantes necesarios, licencias de uso del espectro radioeléctrico y tasas, la recurrente presentó escrito el día 26 de abril de 2000, solicitando la suspensión del plazo de resolución del recurso, al objeto de poder aportar la documentación pertinente. Vencido el plazo para la remisión de la citada información, RONDA no ha aportado documento alguno al respecto.
Por otro lado, la recurrente realizó una nueva alegación en su escrito de fecha 26 de abril del presente año, referida al contenido de la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, en los siguientes términos:
"si, conforme hemos demostrado en el recurso, los servicios de RONDA no pueden calificarse de uso privativo, la única conclusión posible es que estamos ante un uso común del dominio público radioeléctrico que ni siquiera va a precisar de título habilitante alguno."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A.- Fundamentos jurídicos procedimentales.
PRIMERO.- Admisión a trámite.
El recurso ha sido interpuesto cumpliendo con los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC. Asimismo, se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la misma Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, procede admitirlo a trámite.
SEGUNDO.- Competencia para resolver.
La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado.
B. Fundamentos jurídicos materiales.
PRIMERO.- Inviabilidad de la transformación del título habilitante preexistente en una autorización general. Título habilitante necesario para la prestación del servicio propuesto por RONDA y competencia para otorgarlo.
RONDA era titular de una autorización nº MD 94/046 para la prestación de servicio de valor añadido de localización y comunicaciones móviles de datos EUTELTRACS, "utilizando el servicio portador correspondiente", en las condiciones previstas en el artículo 21 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (en adelante, LOT), derogado por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel). Tras la entrada en vigor de esta última norma, así como de la Orden de 22 de septiembre de 1998, del Ministerio de Fomento, por la que se establecen el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Autorizaciones), se hizo necesario transformar dicho título habilitante otorgado al amparo de la LOT por el que correspondiera, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera.2 de la LGTel.
Por ello, RONDA solicitó la transformación de su título en la autorización general que correspondiera. Durante la instrucción del correspondiente procedimiento, los servicios de esta Comisión requirieron a RONDA para que aportase el título habilitante, suyo o de un tercero que le prestase el servicio portador, de modo que permitiera el uso en España de las frecuencias de enlace de los vehículos con los satélites EUTELSAT. Según la recurrente afirma en el propio escrito de recurso de reposición, página 6, "lo que no puedo aportar por no existir es una concesión demanial para la explotación del servicio EUTELTRACS." Es más, en la página 7 del mismo recurso, RONDA afirma que: "el servicio prestado por RONDA no requiere reserva del dominio público radioeléctrico, dado que utiliza las frecuencias de EUTELSAT en régimen de concurrencia (...)".
Pues bien, la Orden Ministerial de 22 de julio de 1998, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (en adelante, CNAF), atribuye las frecuencias utilizadas en España para los enlaces de los vehículos con los satélites EUTELSAT, según figuran en el Proyecto Técnico de RONDA, fijando su uso privativo, para lo que es necesario el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, según lo dispuesto por el artículo 63 de la LGTel.
En efecto, el análisis técnico del Proyecto permite concluir que el sistema EUTELTRACS utiliza las frecuencias asignadas al servicio móvil por satélite en banda Ku. Así, mientras el enlace hacia los móviles se compone de una única portadora de 2 MHz de ancho de banda con una trama TDM (2M00G1D), las portadoras transmitidas desde los móviles están separadas 400 kHz y ocupan un ancho de banda de 36 MHz, siendo el acceso FDMA (36M0G7D).
La emisión se realiza a ráfagas de 15 milisegundos, con un período de recepción de otros 15 milisegundos para recibir y apuntar la antena. Se produce una asignación dinámica de canales para cada móvil en el momento de la transmisión, no existiendo ninguna vinculación permanente entre la frecuencia utilizada y el móvil. En el caso de que todas las frecuencias se encontraran ocupadas por otros móviles, el terminal reintentaría acceder al satélite en el siguiente slot de transmisión. Por último, la portadora de localización es una portadora no modulada con una anchura de banda de 2 MHz (2M00G1D). El plan de frecuencias para el sistema es el siguiente:
Satélite |
Enlace |
Frecuencia Up-Link (MHz) |
Frecuencia Down-Link (MHz) |
EUTELSAT I F4 |
Mensajes Móvil-Base |
14059.667 |
11509.667 |
Mensajes Base-Móvil |
14006.670 |
12506.670 |
|
EUTELSAT II F4 |
Localización móvil |
14185.892 |
12685.892 |
EUTELSAT W2 |
Mensajes Móvil-Base |
14190.330 |
12690.330 |
Mensajes Base-Móvil |
14224.333 |
12724.333 |
|
Localización móvil |
14185.892 |
12685.892 |
|
SESAT |
Mensajes Móvil-Base |
14190.330 |
12690.330 |
Mensajes Base-Móvil |
14224.333 |
12724.333 |
|
Localización móvil |
14185.892 |
12685.892 |
Como queda dicho, el CNAF establece la atribución de estas bandas de frecuencias, otorgando los tipos de uso del espectro que se señalan en el mismo, de acuerdo con la siguiente tabla:
Frec Inf |
Frec. Sup |
Servicio |
Notas UN |
USOS |
10.700 |
11.700 |
Móvil, excepto móvil aeronáutico |
M |
|
12.500 |
12.750 |
SFS (Espacio-Tierra) |
M |
|
14.000 |
14.250 |
SFS (Tierra-Espacio) |
M |
Conforme al propio CNAF, el uso señalado M comprende los usos P y R, es decir, el uso privativo y el uso por el Estado para la gestión a través de Administraciones Públicas o por concesión. En consecuencia, el uso de estas frecuencias por entidades privadas en España requiere del preceptivo título habilitante emitido por el Ministerio de Fomento (ahora por el Ministerio de Ciencia y Tecnología), según lo dispuesto por el artículo 63 de la LGTel, como queda dicho.
Por lo que respecta a la prestación del servicio EUTELTRACS y al papel desempeñado por RONDA hay que decir que, para la prestación del servicio EUTELTRACS en cada país se ha creado la figura del proveedor del Servicio, responsable de la comercialización de los mismos, de su facturación, suministro y mantenimiento de equipo y pago a EUTELSAT a través del Signatario de la Organización en cada país. A tal efecto RONDA alcanzó acuerdos con Alcatel Qualcomm y con Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Telefónica), Signatario español del Acuerdo Operativo de EUTELSAT, para convertirse en Proveedor de Servicios en España, sobre la base de no exclusividad. Dichos acuerdos se concretaron en los siguientes contratos, que constan en el expediente:
1.- Contrato Ronda-Alcatel Qualcomm.
El sistema de comunicaciones móviles por satélite denominado Omnitracs (Euteltracs en Europa) pertenece a Qualcomm. Alcatel-Qualcomm ha recibido de Qualcomm una licencia de explotación y comercialización del sistema de forma exclusiva para Europa, Oriente Medio y norte de Africa, de forma tal que a su vez puede firmar contratos sucesivos con otros licenciatarios. Pues bien, Alcatel y Ronda ha suscrito un acuerdo en los siguientes términos:
2.- Contrato Ronda-Signatario.
Sus aspectos más destacados son:
Con fecha noviembre de 1998 se extendió la duración del contrato hasta el 31 de diciembre del año 2005.
Pues bien, ni el signatario para el territorio español de la organización internacional EUTELSAT (Telefónica), ni la propia organización EUTELSAT, son concesionarios de las frecuencias atribuidas en España para llevar a cabo los enlaces de los vehículos con los satélites.
Por un lado, EUTELSAT es el propietario o arrendatario únicamente del sector espacial de la organización, definido como el conjunto de satélites de telecomunicaciones y las instalaciones de seguimiento, de telemedida, de telemando, de control, de vigilancia y los demás equipos asociados, necesarios para el funcionamiento de estos satélites, según resulta no sólo del artículo I del Convenio de 15 de julio de 1982, por el que se establece la Organización Europea de Telecomunicaciones por Satélite (EUTELSAT), sino también del contrato suscrito entre EUTELSAT y ALCATEL QUALCOMM, aportado por la recurrente al expediente. En este contrato, EUTELSAT asume la posición de proveedor de la red de satélite para el servicio EUTELTRACS, recogiéndose de forma expresa en la cláusula 7.5 del citado contrato que cada proveedor del servicio EUTELTRACS (como es el caso de RONDA), es responsable de la obtención, notificación, solicitud o concesión de todas las licencias necesarias, condiciones, permisos, etc. que puedan ser exigidos por los Reglamentos nacionales o internacionales, leyes u otras normas.
Por otro lado, Telefónica, como signatario de dicha organización en España, es titular de unos derechos y obligaciones respecto de la utilización de los servicios de telecomunicaciones EUTELSAT en territorio español, concretados en los sistemas operativos acordados en el seno de la organización para la provisión del servicio EUTELTRACS en los Estados miembros. Por ello, y como ya queda reflejado, en fecha 21 de febrero de 1995 Telefónica y RONDA suscribieron un contrato, aportado como documento 5 en el escrito de recurso, por el que Telefónica asume todas las relaciones que RONDA deba mantener con la organización EUTELSAT, facturándole trimestralmente los cargos que por la explotación del servicio EUTELTRACS en España le remita esta organización, incrementándose dichos cargos unos porcentajes en pago de los servicios que presta el signatario. Como consta expresamente en la cláusula primera del referido contrato, "no es objeto del mismo la red soporte que precisa el servicio de valor añadido (...)". Es más, en su cláusula tercera se recoge literalmente que "RONDA deberá proveerse de las autorizaciones necesarias de la Administración española que le permitan utilizar el espectro radioeléctrico."
Como consecuencia de todo lo anterior, resulta evidente la inviabilidad de la transformación de la autorización MD 94/046 en una autorización general que amparase la explotación de la red EUTELTRACS definida en el Proyecto Técnico, por cuanto utiliza el dominio público radioeléctrico en su tramo I, sin que RONDA pudiese aportar el preceptivo título habilitante que permitiera su uso privativo, suyo o de terceros que le suministrasen el servicio portador, según establece el CNAF.
Por todo ello, era necesario que RONDA, para seguir prestando el servicio definido en su Proyecto Técnico con el título habilitante correspondiente, presentase una solicitud para la obtención del mismo que le permitiera explotar una red de telecomunicaciones que utiliza el dominio público radioeléctrico.
En efecto, el artículo 7 de la LGTel dispone que la prestación de los servicios y el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante. Según el tipo de servicio que se pretenda prestar o de la red que se pretenda instalar o explotar, dicho título consistirá en una autorización general o en una licencia individual.
Según lo dispuesto en el artículo 15 de la LGTel, se requerirá licencia individual para el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico. Considerando que el Proyecto Técnico presentado por RONDA en el expediente 1999/479, según el análisis reflejado en esta resolución, utiliza el dominio público radioeléctrico en el tramo I de la red EUTELTRACS, según aparece definida en su punto 1.2 "Topografía y arquitectura de red" como "Tramo I: Móviles a Centro de Control de la Red y Acceso a los satélites", es evidente que el establecimiento o explotación de dicha red requiere una licencia individual que habilite para el uso de tal dominio.
Por lo que respecta a la competencia para otorgar el título habilitante, y conforme lo dispuesto en el artículo 1. Dos letra b de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación a terceros de servicios de telecomunicación, excepto cuando el título habilitante se obtenga mediante procedimiento de concurso. Por ello, en el presente caso la competencia corresponde a esta Comisión.
No obstante lo anterior, y en virtud del artículo 7.2 de la Orden de Licencias, se presentarán conjuntamente las solicitudes de licencia individual y de la correspondiente autorización o concesión demanial para el uso del dominio público radioeléctrico, cuya resolución corresponde al Ministerio correspondiente, con carácter previo al pronunciamiento de la Comisión sobre el otorgamiento o denegación de la licencia. En el presente caso, el órgano competente del entonces Ministerio de Fomento otorgó la concesión demanial necesaria para la explotación del tramo I de la red EUTELTRACS proyectada, adjuntada como anexo I a la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Solicitud de RONDA, tramitación y resolución del expediente.
Según consta en los Hechos de esta resolución, RONDA presentó el día 11 de marzo de 1999 una solicitud de Licencia de tipo C2, que inició el correspondiente procedimiento en esta Comisión, en virtud de lo dispuesto por los artículos 68 y 70 de la LRJPAC. A su vez, se dio traslado de la misma a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, a los efectos previstos en el artículo 7 de la Orden de Licencias, en cuanto a la tramitación de la preceptiva concesión demanial, necesaria para la explotación del servicio proyectado.
Aunque el procedimiento concreto se analizará más adelante, en la contestación a las alegaciones formuladas por la recurrente sobre el mismo, interesa destacar aquí que, tras la emisión de los informes preceptivos y los restantes medios de instrucción llevados a cabo por los servicios de esta Comisión, y a la luz de las normas en vigor en ese momento, se llegó a la conclusión de que el título habilitante necesario para explotar la red EUTELTRACS propuesta en el Proyecto Técnico aportado por RONDA no era una licencia C2, sino una licencia individual para la prestación a terceros de un servicio de localización y comunicaciones móviles de datos, mediante la explotación de una red privada soportada por la red de satélites EUTELSAT.
Por ello, se dio traslado de esta circunstancia a la recurrente, según consta en el Hecho Tercero de esta resolución, sin que RONDA formulase alegación alguna sobre el particular, al amparo del artículo 79 de la LRJPAC.
Tras los trámites oportunos, y una vez otorgada la preceptiva concesión de dominio público radioeléctrico por el Ministerio de Fomento, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acordó otorgar a RONDA una licencia individual habilitante para la prestación a terceros de un servicio de localización y comunicaciones móviles de datos mediante una red de satélites EUTELSAT, accesibles por un usuario o grupo cerrado de usuarios, mediante el establecimiento de la red de telecomunicaciones que utiliza el dominio público radioeléctrico, que era el título habilitante requerido para prestar tal servicio, a la luz de lo dispuesto en la LGTel y la Orden de Licencias.
TERCERO.- Contestación a las alegaciones formuladas por RONDA en el recurso de reposición y durante su tramitación.
Con respecto a las alegaciones efectuadas por la recurrente en su escrito de recurso, relacionadas en el Hecho Sexto de esta resolución, cabe manifestar lo siguiente:
1.- Sobre la "inusual duración del expediente", iniciado mediante una solicitud de fecha 11 de marzo de 1999 y resuelto el día 10 de febrero de 2000.
El expediente de otorgamiento de la licencia individual se inició el día 11 de marzo de 1999, señalándose por escrito de esta Comisión de la misma fecha que, en aplicación del artículo 18.3 de la LGTel y el artículo 14.1 de la Orden de Licencias, el plazo para resolver la solicitud sería de 4 meses.
Si bien es cierto que dicho plazo se ha superado, no hay que olvidar, en atención a lo dispuesto en el artículo 42.5 de la LRJPAC, las sucesivas interrupciones en el cómputo del mismo, debidas tanto a la necesidad de subsanar documentación defectuosa como a la preceptiva emisión de informes administrativos, cuyo contenido era determinante para la adecuada resolución del procedimiento.
Por otro lado, ni de los documentos obrantes en el expediente, ni de las alegaciones vertidas en el recurso de reposición, puede deducirse que este retraso haya causado perjuicio alguno a la recurrente, quién no utilizó el acto presunto al que se refiere el artículo 18.3 de la LGTel y el artículo 14 de la Orden de Licencias.
2.- En relación con las alegaciones de RONDA relativas a que el título habilitante requerido para prestar a terceros un servicio de localización y comunicaciones móviles de datos mediante una red de satélites EUTELSAT es una autorización general de tipo C, en contraposición a la licencia otorgada por esta Comisión.
En base a los argumentos vertidos en el Fundamento jurídico material Primero, y ante la solicitud de transformación de su título, los servicios de esta Comisión informaron a los responsables de RONDA que, conforme a la legislación vigente en materia de títulos habilitantes para prestación de servicios de telecomunicaciones y establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como en materia de uso del espectro radioeléctrico, constituida básicamente por la LGTel, Orden de Autorizaciones y Orden de Licencias, no resultaba posible transformar la autorización de RONDA en una autorización general de tipo C, de modo que ésta amparase la prestación de servicios y la explotación de la red que venía realizando la recurrente, definida en su Proyecto Técnico, por cuanto utilizaba el dominio público radioeléctrico, sin que RONDA aportase ,"por no existir", título habilitante, suyo o de tercero que suministrase el servicio portador, de modo que permitiese el uso privativo de las frecuencias reflejadas en el Proyecto Técnico, según requiere el CNAF. Por tanto, los citados razonamientos del Fundamento jurídico material Primero contestan cumplidamente las alegaciones de la recurrente en torno al título habilitante requerido para prestar el servicio en cuestión.
Por ello RONDA, por propia voluntad, presentó la solicitud de licencia individual de tipo C2 y concesión demanial aneja que da lugar a todo el procedimiento, sin que dicha presentación, como alega la recurrente, pueda constituir infracción alguna del ordenamiento jurídico, puesto que se realiza en ejercicio de un derecho legítimo de cualquier ciudadano en sus relaciones con las Administraciones Públicas, según dispone el artículo 35 de la LRJPAC.
3.- En relación con las alegaciones sobre el cambio de criterio en la tramitación de la licencia y la incongruencia de la resolución recurrida con respecto a la solicitud formulada.
RONDA alega la incongruencia de la resolución recurrida, basándose en el artículo 89.2 de la LRJPAC, puesto que la recurrente solicitó una licencia individual de tipo C2, y finalmente se le otorgó una licencia individual para explotar redes privadas con prestación de servicios a terceros.
En efecto, aunque el título habilitante solicitado por RONDA se refería a una licencia individual de tipo C2, los servicios de esta Comisión, tras el análisis exhaustivo del Proyecto Técnico presentado y los informes emitidos, llegaron a la conclusión, sobre la base del régimen jurídico vigente en el momento de dictar el acto objeto del presente recurso, de que el título habilitante necesario para prestar el servicio de localización y comunicaciones móviles de datos soportado en una red de satélites EUTELSAT no se adaptaba al definido en la Orden de Licencias para tal licencia individual de tipo C2, requerida para el establecimiento o explotación de redes públicas que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico.
Una vez solicitado y emitido el informe preceptivo del Ministerio de Fomento al que se refiere el artículo 15 de la Orden de Licencias, esta Comisión remitió a RONDA el escrito referido en el Hecho Tercero de la presente resolución. En este escrito, por el que se ponía en conocimiento de la recurrente que se continuaría "la tramitación de su solicitud como una licencia de red privada para prestar servicios a terceros", se recogía expresamente la posibilidad de formular alegaciones al amparo del artículo 79 de la LRJPAC, como ya se ha dicho.
Por tanto, RONDA fue puntualmente informada del tipo de licencia que se otorgaría como consecuencia del análisis de su Proyecto Técnico efectuado por los servicios de esta Comisión, sin que formulase alegación alguna, lo que implica no sólo el conocimiento de tal variación, sino también su implícita aceptación, resolviéndose en tal sentido.
En consideración a lo anterior, no cabe estimar incongruencia en la resolución de esta Comisión, en virtud del principio antiformalista que inspira el procedimiento administrativo, y aplicando el artículo 74.2 de la LRJPAC, en cuanto al impulso de oficio del mismo. Tampoco resulta admisible la alegación de que la resolución agrava la situación inicial de la recurrente puesto que, aún en el caso de que se hubiese otorgado un licencia individual de tipo C2, ésta llevaría aneja la correspondiente concesión demanial y, en consecuencia, el devengo de igual tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, puesto que dicha tasa se establece en función de las unidades de reserva radioeléctrica requeridas para prestar el servicio o establecer o explotar la red de telecomunicaciones, según quede definida en el Proyecto Técnico.
No obstante todo lo anterior, y en consideración a la reciente publicación y entrada en vigor de la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LGTel en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, por cuanto viene a sustituir al régimen jurídico vigente en la fecha de la resolución recurrida, es necesario destacar aquí que su Disposición adicional segunda contempla las licencias para la instalación y explotación de redes que presten servicio a una pluralidad de grupos cerrados de usuarios sin limitación en cuanto a quienes puedan acceder al uso de la red, como licencias para el establecimiento o explotación de redes públicas. Por ello, y al amparo de esta disposición, RONDA podría solicitar la transformación de su título habilitante en una licencia de tipo C2, si fuera de su interés y considerase que la red que explota es susceptible de encuadrarse en dicha definición, para su tramitación por esta Comisión, sin perjuicio de la adecuación de la licencia otorgada por la resolución ahora recurrida al ordenamiento vigente en su momento.
Cabe advertir, finalmente, que el recurso de reposición interpuesto por RONDA no puede interpretarse como una solicitud de transformación de la licencia otorgada en una licencia individual de tipo C, por cuanto en el mismo se viene a solicitar una autorización general de tipo C "o la que se estime procedente de la misma naturaleza".
4.- Alegaciones efectuadas sobre la concesión demanial y la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, en cuanto RONDA entiende que no es necesario un uso privativo, "dado que utiliza las frecuencias de EUTELSAT en régimen de concurrencia de forma que sus mensajes o los de los camiones esperan, si las frecuencias que utiliza están ocupadas por otros usuarios localizados en España o en cualquier lugar del área de cobertura de los satélites (Recomendación ERC 21-15E)."
En relación con estas alegaciones, hay que reiterar aquí que el Proyecto Técnico que acompaña a la solicitud concibe el Tramo I de la red EUTELTRACS que se pretende explotar, en base a un uso del dominio público radioeléctrico. Por ello, según lo dispuesto en el artículo 63 de la LGTel y el CNAF, es preciso un título habilitante que permita el uso del espectro para enlazar los vehículos móviles con los satélites, cuando dichos vehículos se encuentren en territorio español.
RONDA alega no haber explotado ninguna red pública o privada, abierta o cerrada, siendo un proveedor no exclusivo del sistema EUTELTRACS, para lo cual "no requiere reserva del dominio público radioeléctrico". Todas estas alegaciones son rechazables en base a los argumentos ya expuestos en el Fundamento jurídico material Primero, por cuanto la red explotada por la recurrente utiliza dicho dominio en el Tramo I, descrito en el Proyecto Técnico
Con respecto a las alegaciones sobre la concesión demanial en sí, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no tiene competencia objetiva en relación con dichas materias, como se recoge más adelante. Por ello, no procede contestar en esta resolución a las mismas, sin perjuicio de que la recurrente las reitere ante el órgano administrativo competente, como se señala más adelante, en la presente resolución.
En el mismo sentido, no procede considerar las alegaciones vertidas sobre el alcance de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuya gestión corresponde al Ministerio de Fomento, ahora Ministerio de Ciencia y Tecnología, en virtud de los artículos 73 y 75 de la LGTel y Capítulos IV y VI del Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, por el que se regulan las tasas establecidas en la citada Ley. No obstante, esta Comisión considera oportuno recoger en esta resolución una referencia a la cuantía de la tasa devengada por la reserva del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación del servicio EUTELTRACS, a la luz del Plan de Negocio aportado por RONDA junto a su solicitud de licencia. Teniendo en cuenta el cálculo de unidades de reserva radioeléctrica y los coeficientes aplicados en virtud del código de modalidad de servicio 1631 del Anexo I de la Orden de Licencias, del siguiente modo:
resulta un importe de tasa anual por reserva de 70.838.600 pesetas. Dado que la previsión de ingresos incluidos en el Plan de Negocio es inferior al importe de la tasa, parece razonable que RONDA se dirija al Ministerio competente para poner de relieve esta situación, a los efectos de solicitar la posibilidad de encuadrar el servicio prestado en otra modalidad de las previstas en el Anexo I de la Orden de Licencias, o bien de pedir la modificación de los coeficientes aplicados, previo el procedimiento que corresponda.
Por último, en lo que se refiere a la alegación relativa al uso de frecuencias en régimen de concurrencia, "de forma que sus mensajes o los de los camiones esperan, si las frecuencias que utiliza están ocupadas por otros usuarios localizados en España o en cualquier lugar del área de cobertura de los satélites (Recomendación ERC 21-15E)", hay que insistir en que el sistema satelital realiza una asignación dinámica de canales para cada vehículo en el momento de la transmisión, no existiendo ninguna vinculación permanente entre la frecuencia utilizada y el móvil. En el caso de que todas las frecuencias se encontraran ocupadas por otros vehículos, el terminal reintentaría acceder al satélite en el siguiente slot de transmisión, motivo por el cual "sus mensajes o los de los camiones esperan", cuando se produce esta circunstancia. Por ello, la concurrencia alegada se produce precisamente en el uso del recurso satelital a través de las frecuencias atribuidas internacionalmente, cuyo uso en nuestro país requiere el preceptivo título habilitante, como queda dicho.
Finalmente, por lo que respecta a la alegación efectuada por la recurrente durante la sustanciación del recurso interpuesto, según consta en el Hecho Séptimo de esta resolución, basta reiterar la referencia hecha al vigente CNAF en su Fundamento jurídico material Primero, en cuanto al uso privativo del espectro que requieren las bandas de frecuencias empleadas por el sistema EUTELTRACS en nuestro país. En consecuencia, no resulta admisible la alegación de que "la única conclusión posible es que estamos ante un uso común del dominio público radioeléctrico que ni siquiera va a precisar de título habilitante alguno".
CUARTO.- Incompetencia objetiva para pronunciarse sobre la legalidad de la concesión demanial otorgada por la Secretaría General de Comunicaciones, del Ministerio de Fomento.
RONDA solicita en el recurso interpuesto que esta Comisión anule y deje sin ningún efecto la resolución de la Secretaría General de Comunicaciones por la que se le otorga una concesión de dominio público radioeléctrico, recaída en su expediente M ZZ-9900634. En virtud del artículo 7 de la Orden de Licencias, el Ministerio de Fomento, ahora Ministerio de Ciencia y Tecnología, es el órgano competente para otorgar o denegar las concesiones de dominio público radioeléctrico anejas a una licencia individual.
Por otro lado, el artículo 116.1 de la LRJPAC dispone que los actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, en este caso, la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.
En consecuencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no tiene competencia objetiva alguna para anular la resolución del órgano competente del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de que RONDA interponga los recursos procedentes contra la misma, según figuran expresados en la notificación de la resolución dictada por la Secretaría General de Comunicaciones, o bien solicite su revocación, extinción o modificación, en los términos establecidos en las normas reguladoras del uso del dominio público radioeléctrico.
QUINTO.- Modificación, revocación o extinción de la concesión demanial aneja al título otorgado por esta Comisión.
Sin perjuicio de todo lo anterior, y habida cuenta de las alegaciones formuladas por RONDA, hay que señalar que el artículo 105 de la LRJPAC establece la posibilidad de que la Administración revoque en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
A su vez, la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LGTel, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, regula en sus artículos 21, 23 y 24 los supuestos de modificación, revocación y extinción de los títulos habilitantes para el uso del espectro, respectivamente.
En consecuencia, y habida cuenta de los efectos desfavorables alegados por RONDA, causados supuestamente por la concesión demanial y la correspondiente tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, nada impide que la recurrente solicite la modificación, revocación o extinción de la concesión de dominio público radioeléctrico otorgada por la Secretaría General de Comunicaciones. Sin perjuicio de lo anterior, también podría solicitar la revocación o la renuncia al título habilitante otorgado por esta Comisión, de estimarlo oportuno.
Vistos los citados hechos y fundamentos jurídicos, esta Comisión
RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por RONDA GRUPO CONSULTOR, S.L. contra la resolución dictada por esta Comisión el día 10 de febrero de 2000, por la que se otorga a dicha entidad mercantil una licencia individual habilitante para la prestación a terceros de un servicio de localización y comunicaciones móviles de datos mediante una red de satélites EUTELSAT, accesibles por un usuario o grupo cerrado de usuarios, mediante el establecimiento de una red de telecomunicaciones que utiliza el dominio público radioeléctrico, confirmando y manteniendo su contenido íntegro en los términos establecidos en la misma, por considerarlo plenamente ajustado a Derecho. Ello, sin perjuicio de que RONDA pueda solicitar a esta Comisión la revocación de dicha licencia, al amparo del artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien pueda renunciar a la misma, según lo dispuesto por el artículo 20 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, del Ministerio de Fomento, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.
SEGUNDO.- Declarar su falta de competencia material para pronunciarse sobre la solicitud de anulación de la resolución de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento por la que se otorga a favor de RONDA GRUPO CONSULTOR, S.L., una concesión demanial por reserva del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de que dichas pretensiones se deduzcan ante la Administración competente, incluso las relativas a la modificación, revocación o extinción de dicha concesión, al amparo de la normativa reguladora del uso del espectro radioeléctrico.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes