D. JOSE GIMENEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,  

CERTIFICA: 

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 17 de febrero de 2000, se ha adoptado el siguiente 

ACUERDO

Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR DON DIEGO NUÑEZ MORENO CONTRA LA COMUNICACIÓN REALIZADA AL RECURRENTE SOBRE EL ESTADO EN EL QUE SE ENCUENTRA LA PETICIÓN DE EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ESTA COMISIÓN DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 1998 RELATIVA A LA ENTIDAD "TELECABLE ALMONTE, S.L." Y SOBRE LA DESESTIMACION DE LA EMISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE ACTO PRESUNTO SOLICITADA.


En relación con el escrito presentado por Don Diego Nuñez Moreno por el que se recurre en reposición una parte del contenido del escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 25 de noviembre de 1999, en relación a lo manifestado al recurrente sobre el estado en el que se encuentra su petición de ejecución de la Resolución del Consejo de esta Comisión de fecha 26 de noviembre de 1998 relativa a la entidad "Telecable Almonte, S.L." y sobre la desestimación de la solicitud de emisión de la certificación de acto presunto, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 06/2000, la siguiente Resolución: 

Resolución de 17 de febrero de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/1929. 

HECHOS 

PRIMERO.- Con fechas 3 de julio de 1997 y 26 de noviembre de 1998, esta Comisión acordó desestimar sendas solicitudes presentadas por TELECABLE ALMONTE, S.L., (en adelante, Telecable Almonte) por las que, respectivamente, solicitaba el otorgamiento de una concesión provisional y una concesión especial para la prestación del servicio de televisión por cable en la localidad de Almonte (Huelva). Las citadas resoluciones se limitaron a desestimar las solicitudes sin incluir ninguna prohibición expresa sobre la prestación del servicio solicitado.

SEGUNDO.- Mediante escrito de 10 de febrero de 1999 (reiterado y ampliado por otro de 10 de marzo del mismo año), D. Diego Nuñez Moreno denunció a Telecable Almonte por la posible comisión de determinadas actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico en materia de prestación de servicios de telecomunicaciones. En el mismo escrito solicitaba que se adoptaran las medidas necesarias para la eficacia de la Resolución de esta Comisión de 26 de noviembre de 1998.

TERCERO.- La citada denuncia determinó la apertura de un período de información previa, al objeto de analizar si procedía o no iniciar un expediente sancionador a resultas de la denuncia formulada. Dentro del citado período de información previa, esta Comisión, mediante Resolución de 11 de marzo de 1999, acordó solicitar a la Inspección de Telecomunicaciones de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento para que comprobara y levantara acta sobre la situación de hecho en la que se encontraba Telecable Almonte en relación con la prestación del servicio de televisión por cable o de cualquier otro servicio de telecomunicación.

En cumplimiento de la anterior solicitud y, tras la corrección por esta Comisión de la localidad en la que se debía practicar la inspección, la Secretaría General de Comunicaciones, remitió una acta de inspección de fecha 27 de abril de 1999 levantada en la localidad de Almonte (Huelva) por funcionarios de la Inspección Provincial de Telecomunicaciones de Huelva, mediante la cual quedaba acreditado que en la fecha de la inspección, Telecable Almonte, continuaba prestado el servicio de televisión por cable en la citada localidad. 

CUARTO.- Con posterioridad, D. Diego Nuñez Moreno mediante escrito de fecha 7 de julio de 1999, que tuvo su entrada en este registro el día 19 del mismo mes y año, solicitó se expidiera certificación de acto presunto en relación con las pretensiones expuestas en sus escritos de fechas 10 de febrero y 3 de marzo, ambos de 1999, dado el tiempo transcurrido desde la presentación de ambos escritos sin que se le hubiera notificado resolución expresa.

QUINTO.- En contestación a esta petición, el Secretario de esta Comisión mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 1999, informa a D. Diego Nuñez Moreno que no procede estimar su solicitud de expedición de la certificación de acto presunto por no haberse iniciado ningún procedimiento administrativo en relación a sus escritos de fechas 10 de febrero y 3 de marzo, ambos de 1999. Asimismo, en dicho escrito, el Secretario aclaraba al solicitante lo siguiente:

"Sus escritos de 10 de febrero y 3 de marzo de 1999 fueron calificados por Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones del día 11 de marzo de este año como una denuncia formulada contra la entidad "Telecable Almonte, S.L." consistente en la presunta prestación de servicios de televisión por cable sin tener título habilitante para ello.

Según establece el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento, los escritos de denuncia no producen por sí mismos la iniciación de un procedimiento sino que se requiere un acuerdo previo del órgano competente para iniciar el expediente administrativo, considerándose la iniciación, en estos casos, de oficio y no a instancia de parte.

En aplicación del apartado 2 del citado precepto, que prevé que con anterioridad al acuerdo de iniciación podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, el Consejo de esta Comisión decidió la apertura de un período de información previa que aún no ha finalizado."

SEXTO.- Una vez recibida la comunicación mencionada anteriormente del Secretario de esta Comisión, D. Diego Nuñez Moreno presenta de nuevo un escrito de fecha 22 de octubre de 1999, que tuvo su entrada en el registro de esta Comisión de 28 de octubre del mismo año, en el que solicita lo siguiente:

"a.- Se inicie expediente de ejecución de la Resolución de 26.11.98 del Consejo.

b.- en su caso, se expida la certificación de acto presunto.

c.- En cualquier supuesto, le sea notificada la resolución de 11.03.99 a fin de ejercitar ante la misma los derechos que puedan asistirle".

SEPTIMO.- Con fecha 25 de noviembre de 1999, notificado al recurrente el día 1 de diciembre de 1999, el Secretario de esta Comisión procede a contestar el anterior escrito de D. Diego Nuñez Moreno en los siguientes términos:

"Con respecto a las dos primeras peticiones, me remito a lo manifestado en mi escrito de 21 de septiembre de 1999, por el que le informaba del estado de la tramitación de su primer escrito instando a la ejecución de la Resolución del Consejo de esta Comisión de fecha 26.1.98, así como de la improcedencia de acceder a su solicitud de expedición del acto presunto.

Por lo que se refiere a su solicitud de que le sea notificada la resolución del Consejo de esta Comisión de fecha 11.03.99, adjunto se remite certificado de la misma".

Asimismo, le comunico que contra la resolución a la que se refiere el certificado que se adjunta, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley".

OCTAVO.- Finalmente, con fecha 17 de enero de 2000, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito presentado por Don Diego Nuñez Moreno, en virtud del cual interpone recurso potestativo de reposición contra el contenido del escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 25 de noviembre de 1999, que a su vez ratifica el del día 21 de septiembre de 1999, en relación a lo manifestado al recurrente sobre el estado en el que se encuentra su petición de ejecución de la Resolución del Consejo de esta Comisión de fecha 26 de noviembre de 1998 y, consecuentemente, sobre la desestimación de la solicitud de emisión de la certificación de acto presunto.

El propio recurrente, en el cuerpo del citado escrito, indica literalmente lo siguiente: "(..)frente a la expresada denegación de expedición del acto presunto, y contra la inexplicable conducta de no proceder a la ejecución de un acto firme de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones , como es el de 26.11.98 que desestimó la pretensión de Telecable Almonte, S.L., interpone el presente recurso de reposición (..)".

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Primero.- Competencia y plazo para resolver.

La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la modifica, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

El presente recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley.

Segundo.- Admisión a trámite.

Con carácter general, el presente recurso de reposición cumple con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC.

No obstante, el apartado 1 del artículo 107 de la LRJPAC establece que podrán interponer por los interesados el recurso potestativo de reposición contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Si bien el escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 25 de noviembre de 1999, objeto de impugnación del presente recurso de reposición, resulta ser un acto de trámite, sin embargo, de acuerdo con su contenido, dicho acto administrativo no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el citado artículo 107 de la LRJPAC, ya que únicamente pone de manifiesto al recurrente el estado en el que se encuentra su petición de ejecución de la Resolución del Consejo relativa a la entidad "Telecable Almonte, S.L." y sobre la desestimación de la solicitud de emisión de la certificación de acto presunto, sin que se decida sobre el fondo del asunto ni se impida la continuidad del expediente o se produzca indefensión o perjuicio de algún tipo al interesado.

Por ello, hay que concluir que contra el citado acto de trámite no cabe el recurso de reposición establecido en la citada Ley de Procedimiento Administrativo.

Además, y para el caso de que pudiera entenderse que contra dicho acto cabe interponer recurso de reposición, el apartado 1 del artículo 117 de la LRJPAC establece que el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso.

Dado que el presente recurso ha sido presentado en el registro de esta Comisión el día 17 de enero de 2000 y, por otro lado, el escrito objeto de la presente impugnación ha sido notificado al recurrente el día 1 de diciembre de 1999, se debe concluir que el presente recurso de reposición no ha sido interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el citado apartado 1 del artículo 117 de la LRJPAC, puesto que dicho plazo concluyó el día 2 de enero de 2000.

Por esta razón, tampoco procede admitir a trámite el presente recurso de reposición interpuesto por Don Diego Nuñez Moreno, por haberse presentado fuera del plazo legalmente previsto para ello.  

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión 

RESUELVE 

No admitir a trámite el recurso potestativo de reposición interpuesto por Don Diego Nuñez Moreno contra el escrito que fue emitido por el Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en fecha 25 de noviembre de 1999, en el que se le informa al recurrente del estado de la tramitación de su primer escrito instando a la ejecución de la Resolución del Consejo de esta Comisión de fecha 26 de noviembre de 1998 y, consecuentemente, de la improcedencia de la emisión de la certificación de acto presunto solicitada.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes