D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 10 de agosto de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., CONTRA LA RESOLUCIÓN DE ESTA COMISIÓN DE 8 DE JUNIO DE 2000, SOBRE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS APLICABLES A LA CONSERVACIÓN DE NUMERACIÓN EN CASO DE CAMBIO DE OPERADOR EN LAS REDES TELEFÓNICAS PÚBLICAS MÓVILES

En relación con el escrito presentado por la representación legal de Retevisión Móvil, S.A. con fecha 13 de julio de 2000 por el que interpone recurso potestativo de reposición contra la Resolución de esta Comisión de 8 de junio de 2000 recaída en el expediente RS 1999/1594, por la que se aprueban las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en redes telefónicas públicas móviles, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 30/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 10 de agosto de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/2971.

HECHOS

PRIMERO.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 23.1 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (en adelante RIAN), mediante Resolución de 8 de junio de 2000, esta Comisión aprobó las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en redes telefónicas públicas móviles.

Las citadas especificaciones técnicas se incluyen en el Anexo I a la Resolución con los siguientes títulos:

  • Especificación técnica de la solución de red para la conservación de numeración en las redes telefónicas públicas móviles.

  • Especificación técnica de los procedimientos administrativos para la conservación de numeración en caso de cambio de operador en redes móviles.

La especificación técnica de los procedimientos administrativos incluye un apartado (7.2) en el que se describe el proceso de alta de numeración portada. Dentro de este apartado, el punto 7.2.2 (Interacción y estados) incluye un subapartado 3 en el que se establece el procedimiento para tramitar la aceptación o denegación de las solicitudes de alta por parte del operador donante del número objeto de portabilidad. Entre las causas que se prevén como capaces de provocar la denegación de la portabilidad, se incluye la siguiente:

"financiación no satisfecha por terminal con cierre SIMLOCK, siempre que esa modalidad de bloque haya sido aceptada contractualmente por el usuario."

SEGUNDO.- Con fecha 13 de julio de 2000, se ha recibido en esta Comisión escrito presentado por D. Joaquín Mollinedo Chocano, Director de Relaciones Institucionales de Retevisión Móvil, S.A., mediante el cual interpone, en representación de la citada entidad, recurso potestativo de reposición contra la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a la que se re refiere el antecedente de hecho anterior. La entidad recurrente, tras solicitar la admisión del recurso a trámite, pide que el mismo sea estimado y que "se elimine como causa de denegación de la solicitud de alta, la financiación no satisfecha por terminal con cierre SIMLOCK, siempre que esa modalidad de bloqueo haya sido aceptada contractualmente por usuario, incluida en el apartado 7.2.2 apartado 3 causa novena de la especificación técnica de los procedimientos administrativos para la conservación de numeración en las redes telefónicas públicas móviles, que forma parte integrante como Anexo I de la citada Resolución".

Fundamenta el recurso básicamente en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Que la inclusión por esta Comisión de la causa de denegación de la solicitud de alta prevista en el subapartado 3 del punto 7.2.2 objeto de impugnación, vulnera la normativa reguladora del derecho de conservación de los números telefónicos por los abonados. En concreto, la recurrente alega la vulneración del artículo 33 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel) y los artículos 22, 23 y 26 del RIAN.

  2. Que la causa de denegación, que implicaría la necesidad de dirigirse también al operador donante, contradice el principio de ventanilla única que la propia Comisión ha tenido muy en cuenta en los fundamentos de la Resolución recurrida.

  3. Que debido a que el procedimiento establecido que incluye la causa de denegación recurrida limitaría materialmente, según Retevisión Móvil, las posibilidades de la portabilidad en redes móviles a la vista de la situación real del mercado (la recurrente señala que en razón de las bandas utilizadas por los distintos operadores, en la mayoría de los casos no sería posible reutilizar los terminales en su red) mientras que recuerda que la propia Comisión reconoce que el derecho a la conservación de la numeración es independiente de las ofertas de los operadores, con lo que no es aceptable que dicho derecho se vincule a la cuestión de la financiación de terminales por los operadores.

TERCERO.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), mediante escritos del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 17 de julio de 2000 (notificados a los interesados el día 18 del mismo mes) se notificó a XFERA MÓVILES, S.A., TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. U AIRTEL MÓVILES, S.A. la interposición del recurso por RETEVISIÓN MÓVIL, S.A.

CUARTO.- Con fecha 2 de agosto del año en curso, Telefónica Móviles España, S.A.U ha presentado escrito de alegaciones en el que, oponiéndose a los motivos de impugnación formulados por la recurrente, solicita que se dicte resolución desestimatoria del recurso interpuesto por Retevisión Móvil, S.A.

QUINTO.- Con fecha 2 de agosto del año en curso, Airtel Móvil, S.A. ha presentado escrito de alegaciones en el que, oponiéndose a los motivos de impugnación formulados por la entidad recurrente, solicita que se ratifique el contenido de la Resolución del Consejo de esta Comisión de fecha 8 de junio de 2000.

SEXTO.- Finalizado el plazo concedido para ello, la entidad Xfera Móviles, S.A., no ha presentado alegaciones.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES.

PRIMERO.- Calificación.

El artículo 107 de la LRJPAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la modifica, establece que contra las resoluciones (entre otros actos) podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley.

La recurrente califica expresamente su escrito de 12 de julio de 2000 (con fecha de entrada en el Registro de esta Comisión el día 13 del mismo mes y año) como de un recurso de reposición, por lo que teniendo en cuenta lo anterior y que las Resoluciones de esta Comisión ponen fin a la vía administrativa, procede, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, que prevé que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, calificar al escrito presentado como un recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de esta Comisión de 2 de marzo de 2000.

SEGUNDO.- Admisión a trámite.

El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la LRJPAC y cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la misma Ley, por lo que debe entenderse interpuesto en tiempo y forma procediendo su admisión a trámite.

TERCERO.- Competencia y plazo para resolver.

La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. El presente recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICO MATERIALES

PRIMERO.- Sobre las alegaciones relativas a la vulneración de la normativa reguladora del derecho de conservación del número.

La recurrente alega que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 33 de la LGTel y los artículos 22 a 26 de RIAN por cuanto que esta Comisión se ha extralimitado en sus competencias al establecer, en la Resolución impugnada, una condición o requisito que condiciona el derecho de los abonados a conservar el número en una forma no prevista en los citados preceptos. La recurrente hace hincapié en que el artículo 33 de la LGTel establece el derecho de los abonados a la conservación del número cuando cambien de operador sin más limitaciones o condiciones que las que se puedan determinar reglamentariamente y que esta condiciones no pueden ser otras que las establecidas en los citados artículos del RIAN.

Ante tal alegación cabe manifestar lo siguiente:

El artículo 33 de la LGTel se limitar a establecer el derecho de los abonados a la conservación del número telefónico remitiéndose a un posterior desarrollo reglamentario para determinar los términos, plazos y condiciones en los que tal derecho podrá ser ejercitado por los abonados. En concreto el citado precepto dice: "Los operadores de redes fijas de telecomunicaciones garantizarán, en los términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, que los abonados puedan conservar los número que les hayan sido asignado, cuando, sin modificar su ubicación física, cambien de operador... del mismo modo, en los términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determine, se habrán de ofrecer a los abonados los diferentes medios de conservación de los diferentes tipos de números, tanto para redes fijas como para redes móviles de telecomunicaciones."

Por lo que se refiere a la determinación del órgano competente para el establecimiento de las normas reglamentarias que han de desarrollar el citado derecho de conservación de números telefónicos, ha de tenerse en cuenta la disposición final segunda de la LGTel que prevé que el Gobierno y el Ministro de Fomento (ahora Ministros de Ciencia y Tecnología y Economía) en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias y las disposiciones administrativas que requieran el desarrollo y la aplicación de la citada Ley.

En atención a las citadas previsiones legales, los artículos 22 a 26 del RIAN han venido a determinar la regulación básica que contiene los términos, plazos y condiciones para el efectivo establecimiento del derecho previsto en el artículo 33 de la Ley. Así, el artículo 22 determina los principios generales que han de regir el ejercicio del derecho de conservación de números, el artículo 23 prevé la forma en la que se deberán fijar las soluciones y requisitos técnicos mínimos que la hagan posible y el órgano competente para fijarlos, el artículo 24 establece las normas básicas por las que deben regirse los operadores para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de conservación numérica, el artículo 25 prevé la forma en la que se han de sufragar los costes de la implantación de la conservación numérica por parte de los operadores obligados y el artículo 26 establece condiciones específicas para la conservación de números.

Al objeto de complementar la regulación básica de la conservación de números telefónicos prevista en los citados artículos del RIAN, el artículo 23 del mismos Reglamento otorga a esta Comisión la competencia para la aprobación de las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de números que le propongan los operadores y a tal efecto, el mismo precepto, indica que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá el procedimiento a seguir y otorgará un plazo a los operadores para que éstos propongan las soluciones técnicas que consideren más adecuadas. Mediante Resolución de esta Comisión de 11 de noviembre de 1999, que no ha sido impugnada por Retevisión Móvil, esta Comisión estableció el procedimiento para la determinación de las citadas soluciones técnicas y en su punto quinto manifestaba que la resolución que las hiciera públicas incluiría provisiones relativas a los términos y plazos de la implantación y puesta en servicio de las soluciones técnicas en las redes de los operadores.

Precisamente al ejercicio de estas competencias responde la resolución ahora impugnada; por lo tanto, hay que concluir que la Comisión es competente para el establecimiento de los procedimientos administrativos a seguir por los operadores para hacer efectivo el ejercicio del derecho de conservación numérica por los abonados y que es precisamente el ejercicio de tal competencia el que ha motivado que se apruebe el procedimiento administrativo de portabilidad de numeración ahora parcialmente impugnado. Por otra parte, para que pueda ponerse en práctica el procedimiento es necesario que los operadores desarrollen unas especificaciones técnicas que, una vez aprobadas por esta Comisión, serán implementadas por los operadores obligados a ofrecer la portabilidad numérica a sus abonados.

Una vez comprobado que esta Comisión es competente para la aprobación de los procedimientos a seguir para la efectiva implantación de la portabilidad numérica, es necesario analizar si, en el caso que nos ocupa, ha ejercido tal competencia de conformidad con lo regulado en la normativa que le es de aplicación.

Según determina el artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es una entidad de derecho público que se rige, entre otras normas, por la propia Ley 12/97 y por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común (ley 30/1992, de 26 de noviembre). La citada Ley procedimiental establece, en su artículo 3, que las Administraciones públicas sirven con objetividad a los intereses generales y actúan con sometimiento pleno a la Constitución , a la Ley y al Derecho. De conformidad con lo anterior, esta Comisión en el ejercicio de la competencia para el establecimiento de los procedimientos administrativos para la portabilidad numérica debe tener en cuenta, no sólo la normativa reguladora del citado derecho sino también el interés general y los objetivos que le marca la propia Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones que la ha creado.

Analizadas las previsiones contenidas en el artículo 33 de la LGTel y los artículos 22 a 26 del RIAN se comprueba que la previsión establecida en el subapartado 3 del apartado 7.2.2 de la Especificación Técnica de los Procedimientos Administrativos para la Conservación de Numeración en caso de Cambio de Operador en Redes Móviles que es objeto de impugnación, si bien no es está contemplada en los mismos, tampoco choca con ninguna de las previsiones establecidas en dichos preceptos. Nótese que entre las causas de denegación previstas en el citado subapartado se encuentran otras (suspensión temporal del servicio, interrupción del servicio) que tampoco están contempladas en los citados artículos 22 a 26 del Reglamento y que, sin embargo, no han sido impugnadas por la recurrente, por lo que hay que entender que Retevisión Móvil ha aceptado la competencia de esta Comisión para su adopción.

Por otra parte, esta Comisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 1.Dos.1 de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones está obligada a salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y, a tal efecto, en uso de las funciones que le atribuye el apartado Dos.2.f (en la redacción dada por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre), está obligada a adoptar la medidas necesarias para salvaguardar, entre otras cosas, la pluralidad de oferta de servicios y la política de precios y comercialización por los operadores de los servicios. Es precisamente para el cumplimiento de tales obligaciones y en salvaguarda de los intereses generales, por lo que se ha incluido en los procedimientos administrativos como causa de denegación de la solicitud de alta la financiación no satisfecha por terminal con cierre SIMLOCK, siempre que esa modalidad de bloqueo haya sido aceptada contractualmente por el usuario. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el derecho que la normativa sectorial reconoce a los abonados a la portabilidad numérica no se configura como un derecho omnímodo e limitado sino que el mismo ha de ejercitarse de forma tal que no se impida el ejercicio de otros derechos legítimos que puedan tener otros agentes que operen en el mercado de las telecomunicaciones. A lo anterior se refiere el artículo 24, punto 10 del RIAN que contempla la posibilidad de que esta Comisión acuerde la suspensión de las obligaciones de los operadores con respecto a la portabilidad numérica, cuando medien razones de orden técnico o económico que lo justifiquen.

Por todo cuanto antecede, procede desestimar la alegación de la recurrente sobre que la Resolución impugnada haya vulnerado la normativa reguladora del derecho de conservación del número.

SEGUNDO.- Sobre la alegación consistente en que la causa de denegación, objeto de impugnación contradice el principio de ventanilla única que la propia Comisión ha tenido muy en cuenta en los fundamentos de la Resolución recurrida.

El principio de ventanilla única constituye una fórmula que persigue la sencillez, rapidez y eficacia del proceso, al recaer la responsabilidad de la correcta tramitación de la solicitud, en el operador que tiene el mayor interés en su consecución, produciéndose una sinergia entre el ejercicio del derecho del abonado a la conservación de numeración y el interés comercial de un operador de obtener un nuevo cliente.

En relación con la posible incongruencia entre el principio de ventanilla única y la causa de denegación recurrida, debe indicarse que la previsión recogida en los procedimientos administrativos no supone, con carácter general, la vulneración del citado principio, puesto que únicamente en aquellos supuestos en los que, como consecuencia de la portabilidad, se produjera un incumplimiento contractual, sería necesario resolver, con carácter previo, la vinculación entre el abonado que quiere portarse y el operador donante.

Nada impide que la garantía de cumplimiento de la obligación contraída por el abonado con el operador donante (materializándose en el pago de la cantidad necesaria para el desbloqueo del SIMLOCK) se sustancie simultáneamente con la solicitud de portabilidad por parte del operador receptor. No obstante, la satisfacción por el abonado de la financiación del terminal no es una operación que esté incluida en el procedimiento de portabilidad numérica aprobado por la Resolución impugnada, como no lo es cualquier otra operación que fuera necesario para subsanar otra de las causas de denegación de solicitud, como los casos de suspensión o interrupción del servicio por deudas o impagos, motivos éstos que, sin embargo, no han sido impugnados por la recurrente. El abonado siempre se dirigirá al operador receptor, quien tramitará el procedimiento de portabilidad, sin perjuicio de que el abonado tenga que dirigirse al operador donante para resolver otra cuestión aunque ésta esté, directa o indirectamente, relacionada con el procedimiento de portabilidad como es el caso que nos ocupa.

Consecuentemente no puede ser admitida tal alegación como causa de estimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Sobre la alegación consistente en que la causa de denegación recurrida limitaría materialmente las posibilidades de la portabilidad en redes móviles a la vista de la situación real del mercado y que la propia Comisión ha reconocido, en la resolución impugnada, que el derecho a la conservación de la numeración es independiente de las ofertas de los operadores.

Con respecto a esta alegación debe tenerse en cuenta que, ya en la resolución objeto del recurso, ante las alegaciones de Retevisión Móvil sobre la misma cuestión, se indicaba lo siguiente:

"[...] el derecho del abonado a portarse debería ser independiente de las ofertas realizadas por los operadores, pero en el caso del SIMLOCK las implicaciones sobre el mercado de la telefonía móvil en su conjunto pudieran ser negativas y conseguirse efectos indeseados.

[...] pudiéndose producir un efecto pernicioso que finalmente afectase negativamente al fomento de la extensión de la telefonía móvil si los operadores decidieran eliminar o subvencionar en menor medida los terminales SIMLOCK ante el aumento del riesgo económico que conllevaría la introducción de la portabilidad. Es decir, no incluir como causa de denegación el impago de las condiciones del SIMLOCK sobre terminales cerrados podría suponer en la práctica un riesgo a que el acceso a la telefonía móvil se convirtiese en más caro para todos los potenciales usuarios.

[...] el derecho a la portabilidad que tiene el abonado es, en principio, independiente de cualquier oferta comercial que puedan hacer los operadores, pero las razones esgrimidas previamente y los efectos adversos que, en último extremo, se podrían provocar sobre la generalidad de los usuarios si finalmente se careciese de atractivas ofertas basadas en la modalidad de SIMLOCK, nos lleva a considerar que, si el número telefónico móvil está asociado a un terminal cerrado en la red de un determinado operador y siempre y cuando esta modalidad de bloqueo figure en el contrato existente entre este operador y el abonado, este abonado deberá previamente resolver las condiciones del cierre con el operador del SIMLOCK antes de solicitar la portabilidad de su número móvil a un operador distinto."

Se reconocía pues que la portabilidad era una cuestión en principio independiente de los problemas ligados a las ofertas de financiación de terminales, pero se advertía de los posible efectos adversos que podría tener el facilitar el incumplimiento de compromisos adquiridos. En concreto, se destacaba la financiación de terminales por parte de los operadores como una de las posibles claves de la admirable extensión de la telefonía móvil en nuestro país. Ello se afirmaba ya en informe preceptivo de esta Comisión al Servicio de Defensa de la Competencia de fecha 15 de abril de 1999, en que se señalaba en relación con la financiación de terminales esclavizados que "se podría decir que es la técnica de mercadotecnia que más ha potenciado el crecimiento de la demanda y el desarrollo del sector." De hecho se llegaba a considerar esta práctica como un estímulo para la competencia.

La eliminación de la barrera al cambio de operador que supone la introducción de la portabilidad implicaría también la eliminación de barreras al incumplimiento de los compromisos entre los operadores y sus abonados en relación con la financiación de terminales lo cual podría, en último extremo, llevar a algún operador a reconsiderar su política de subvención de terminales. Ello pareció a esta Comisión especialmente preocupante y más aún, ante las continuas nuevas generaciones de terminales que se hacen necesarias para poder disfrutar de las funcionalidades que se van incorporando a las redes (acceso a Internet mediante WAP, conmutación de datos sobre GPRS, servicios multimedia en la tercera generación de comunicaciones móviles). De hecho, puede considerarse que el alto coste de los terminales pueda ser un factor que frene la introducción de nuevos servicios. Esta Comisión tuvo en cuenta que si las condiciones del mercado español, en relación con la financiación de terminales, fueran desfavorables en comparación con otros países, podría darse un menor nivel de desarrollo de los nuevos servicios a pesar de que en otros aspectos la situación de partida de los mercados hubiera sido equivalente. No cabe duda que ello podría redundar negativamente en el desarrollo global del sector.

En la Resolución recurrida se parte de considerar que la exigencia de resolver el contracto debidamente (conforme a las previsiones en él contenidas), si bien podía suponer cierto retraso en el cambio de operador con portabilidad, no lo imposibilitaba, ya que podía solicitarse tan pronto como se hubieran satisfecho los requisitos contractuales previamente existentes. Además, el hecho de que un terminal financiado por el operador donante pueda utilizarse o no en la red del operador receptor no parece de gran relevancia en este análisis a pesar de hacer la recurrente gran hincapié en esta circunstancia.

Por todo lo anterior, la Comisión en el ejercicio de sus competencias (como hemos visto en el fundamento jurídico-material primero) consideró adecuado establecer una regulación ex-ante relativa a garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por los abonados, en previsión del potencial efecto pernicioso sobre el desarrollo de los nuevos servicios de telecomunicaciones móviles. Se consideró conveniente para salvaguardar la pluralidad de oferta de servicios y para la existencia de unas condiciones óptimas de comercialización de los mismos, ofrecer la posibilidad de denegar una petición de portabilidad en aquellos casos en lo que darle curso a la misma, podría suponer el incumplimiento de compromisos contractuales adquiridos relativos a la financiación del terminal.

No obstante lo anterior, debe reconocerse que la causa de denegación de portabilidad impugnada se introdujo como una medida preventiva ante una situación potencial, cuya magnitud es difícilmente previsible, que podría no justificar una disposición previa de tanto alcance.

Consecuentemente con lo anterior, teniendo en cuenta que, como ha venido sosteniendo desde el principio esta Comisión, la conservación de numeración y los compromisos contractuales en relación con terminales subvencionados son cuestiones independientes que no se deberían, en principio, vincular entre sí y que la medida adoptada no tenía otra finalidad que la de prevenir los citados efectos perniciosos, y teniendo en cuenta, asimismo, que se trataba de una salvaguarda a priori destinada a prevenir efectos aún no verificados, no dejaría de ser razonable postergar en un principio su aplicación y esperar al desarrollo del mercado en presencia de la portabilidad para valorar la oportunidad de su inclusión en la especificación o en otro acto dictado expresamente para dar respuesta a la citada cuestión. En atención a lo anterior, esta Comisión, en el marco del seguimiento del desarrollo de la portabilidad contemplado en el resuelve séptimo de la Resolución impugnada, analizará, entre otros aspectos, el impacto de la portabilidad en redes móviles sobre las políticas de financiación de terminales llevadas a cabo por los operadores móviles y propondrá, si fuese necesario, medidas correctoras que garanticen las condiciones de contorno que permitan el desarrollo de la libre competencia en el mercado de la telefonía móvil.

De esta forma la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones daría un tratamiento uniforme al ejercicio del derecho a la portabilidad numérica por todos los usuarios del servicio telefónico móvil, sometiéndolos a los mismos requisitos, con independencia de la modalidad de contratación y del operador con el que hayan contratado.

Esta solución sería más acorde con lo manifestado por el Parlamento Europeo en el considerando "E" de su Resolución de 13 de junio de 2000, sobre la comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones "Hacia un nuevo marco para la infraestructura de comunicaciones electrónicas y los servicios asociados – Revisión de 1999 del sector de las Comunicaciones" (COM(1999) 539 – C5-0141/2000 – 2000/2085(COS)), que se transcribe a continuación:

"- la posibilidad de transferir un número constituye un derecho del consumidor y un buen estimulante para la competencia; ha de estar disponible para los abonados en todos los sistemas, fijos y móviles, dado que la inexistencia de esta posibilidad tiene como consecuencia confinar a los usuarios a tal o tal red; las autoridades nacionales encargadas de la regulación asegurarán que ni ventas condicionadas, ni medidas técnicas ni otras disposiciones que limitan la elección de los operadores o de los proveedores de servicios por parte de los consumidores impidan la introducción de la posibilidad de transferir un número;"

En atención a todo lo anterior, procede modificar la Resolución impugnada en el sentido de suprimir del apartado 3 del punto 7.2.2 (Aceptación/Denegación de la solicitud de alta) de la Especificación Técnica de los Procedimientos Administrativos para la Conservación de Numeración en caso de Cambio de Operador en Redes Móviles, incluida en el Anexo I de la citada Resolución, la siguiente causa de denegación:

  • Financiación no satisfecha por terminal con cierre SIMLOCK, siempre que esa modalidad de bloqueo haya sido aceptada contractualmente por el usuario.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

Primero. Estimar el recurso de reposición interpuesto por D. Joaquín Mollinedo Chocano, en nombre y representación de Retevisión Móvil, S.A. contra la Resolución de esta Comisión de fecha 8 de junio de 2000, por la que se aprueban las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en redes telefónicas públicas móviles.

Segundo. Suprimir del apartado 3 del punto 7.2.2 (Aceptación/Denegación de la solicitud de alta) de la Especificación Técnica de los Procedimientos Administrativos para la Conservación de Numeración en caso de Cambio de Operador en Redes Móviles, incluida en el Anexo I de la citada Resolución, la siguiente causa de denegación:

  • Financiación no satisfecha por terminal con cierre SIMLOCK, siempre que esa modalidad de bloqueo haya sido aceptada contractualmente por el usuario.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes