D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 10 de octubre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba
la:RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO
DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD AMERICAN TELECOM,
S.A. CONTRA LA COMUNICACIÓN REALIZADA AL RECURRENTE DEL INICIO
DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN
SUSCITADO CON TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. En relación
con el escrito presentado por el representante de la entidad American
Telecom, S.A., Don Luis Miguel Alarcón Correas, por el que
se recurre en reposición el escrito del Secretario de esta
Comisión de fecha 21 de julio de 2000 relativo al inicio del
correspondiente expediente para resolver el conflicto de interconexión
suscitado con Telefónica de España, S.A.U., el Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado,
en su sesión núm. 36/2000, la siguiente Resolución: Resolución de
10 de octubre de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/3123. HECHOS PRIMERO.- Con
fecha 18 de julio de 2000, se presentó en el Registro de esta
Comisión escrito de la entidad Telefónica de España,
S.A.U. (en adelante Telefónica) por el que se solicitaba la
intervención de este organismo para la resolución del
conflicto de interconexión suscitado en relación al
acuerdo general que tiene suscrito con la entidad American Telecom,
S.A. En dicho escrito, se
solicita la autorización pertinente para desconectar su red
de la de American Telecom, S.A. (en adelante American Telecom) y,
subsidiariamente, se obliga a esta entidad a dejar de prestar sus
servicios a través de la red de la solicitante en tanto no
regularice sus pagos. SEGUNDO.- Una
vez recibido el citado escrito, mediante escrito de 21 de julio de
2000 el Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
notifica a la recurrente comunicación del inicio del expediente
que trae causa de la solicitud de intervención formulada por
Telefónica. A los efectos del
presente recurso, y como base de su impugnación, el representante
de American Telecom señala el último párrafo
del mencionado escrito del Secretario de esta Comisión que
establece lo siguiente: "(..)en defecto
de notificación en plazo de la resolución expresa,
el silencio se entenderá positivo, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la LRJPAC". TERCERO.- En
fecha 4 de agosto de 2000, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión
escrito presentado por el representante de la entidad American Telecom,
Don Luis Miguel Alarcón Correas, en virtud del cual interpone
recurso potestativo de reposición contra el contenido del escrito
del Secretario de esta Comisión de fecha 21 de julio de 2000
relativo al inicio del correspondiente expediente para resolver el
conflicto de interconexión suscitado con Telefónica. El propio recurrente,
en el cuerpo del citado recurso de reposición, indica que el
escrito del Secretario de esta Comisión es un acto de trámite,
cuyo contenido producirá un perjuicio irreparable a sus derechos
e intereses legítimos en el supuesto de que se produzca la
estimación de la solicitud de Telefónica por falta de
resolución expresa por esta Comisión dentro del plazo
de seis meses desde el inicio del expediente. CUARTO.- Por
último, en cumplimiento de lo establecido en el artículo
112.2 de la LRJPAC, se dio traslado de una copia del citado recurso
de reposición a la entidad Telefónica para que en el
plazo de diez días alegase cuanto estimase procedente en el
presente procedimiento. Finalizado el plazo
conferido al efecto, la citada entidad no ha presentado alegaciones
al expediente tramitado. A los anteriores antecedentes
de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Competencia
y plazo para resolver. La competencia para
resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido
en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC),
en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que
la modifica, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Habida cuenta que el
acto recurrido se dictó por el Secretario de esta Comisión,
en uso de la delegación de competencias aprobada por Acuerdo
del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
de fecha 18 de diciembre de 1997 (BOE de 29 de enero de 1998), en
lo que se refiere a la adopción de los actos de instrucción
o trámite que deban adoptarse en el ejercicio de las funciones
que le correspondan, y considerando lo dispuesto por el artículo
13.4 de la LRJPAC, en cuanto dispone que las resoluciones administrativas
que se adopten por delegación se considerarán dictadas
por el órgano delegante, resulta que el órgano competente
para la resolución del recurso en cuestión es el Consejo
de esta Comisión. El presente recurso
deberá ser resuelto y su resolución notificada en el
plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición,
según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma
Ley. Segundo.- Admisión
a trámite. El escrito presentado
por el representante de American Telecom cumple con todos los requisitos
de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC para
su consideración como recurso potestativo de reposición. No obstante, el apartado
1 del artículo 107 de la LRJPAC establece que podrán
interponer por los interesados el recurso potestativo de reposición
contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos
deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la
imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión
o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. El escrito del Secretario
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha
21 de julio de 2000, objeto de impugnación del presente recurso
de reposición, resulta ser un acto de trámite, en virtud
del cual, y dada la condición de interesado de American Telecom
en el expediente ME 2000/3021, informa a esta entidad del inicio del
correspondiente expediente para la resolución de la solicitud
planteada por Telefónica en relación a cuestiones de
interconexión suscitadas en el marco del acuerdo general firmado
entre ellos y del plazo máximo para su resolución y
notificación que será de seis meses (de acuerdo con
lo establecido en el artículo 42 de la LRJPAC en relación
con el artículo 25 de la LGTel), contados a partir del 18 de
julio de 2000, fecha en la que se inició el expediente de referencia
por haber tenido entrada el mencionado escrito de solicitud en nuestro
Registro General. Asimismo, se le indicó
en el mismo escrito que, en defecto de notificación en plazo
de la resolución expresa, el silencio se entendería
positivo y, por lo tanto, se estimaría la solicitud de Telefónica
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.2 LRJPAC. No obstante, y de acuerdo
con su contenido, este acto de trámite del Secretario de esta
Comisión, no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos
en el citado artículo 107 de la LRJPAC, que posibilitan la
presentación de un recurso potestativo de reposición
contra el mismo. Por un lado, el citado
acto de trámite, como resulta obvio, no puso fin al procedimiento,
característica definitoria de la resolución administrativa,
tal y como expresa el artículo 89 de la LRJPAC. Por otro, ni del contenido
del acto de trámite en cuestión ni de las alegaciones
efectuadas en el recurso de reposición cabe deducir que el
mismo decida directa o indirectamente el fondo del asunto, determine
la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produzca indefensión
ni perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de
algún tipo a los interesados. La causa en la que
se ampara la recurrente es que el contenido del escrito del Secretario
de esta Comisión le producirá un perjuicio irreparable
a sus derechos e intereses legítimos en el supuesto de que
se produzca la estimación de la solicitud de Telefónica
por falta de resolución expresa por esta Comisión dentro
del plazo de seis meses desde el inicio del expediente. Frente a lo anterior,
esta Comisión debe rechazar esta causa en la que se ampara
la recurrente por las siguientes razones: En primer lugar, de
acuerdo con el contenido del citado escrito del Secretario, dicho
acto de trámite se emitió por mandato expreso de la
Ley, esto es para dar así cumplimiento a lo establecido en
el artículo 42.4 de la LRJPAC, modificado por la Ley 4/1999,
de 13 de enero, informando a American Telecom del inicio del correspondiente
expediente para la resolución de la solicitud planteada por
Telefónica y del plazo máximo para su resolución
y notificación, así como que, en defecto de notificación
en plazo de la resolución expresa, el silencio se entendería
positivo. En segundo lugar, por
cuanto que la recurrente no aporta prueba alguna que acredite los
supuestos perjuicios a sus derechos e intereses legítimos que
el recurso menciona. Además, en este caso concreto dichos perjuicios
no se causarían directamente con el acto de trámite,
sino con el transcurso del plazo máximo para la resolución,
si esta Comisión llegara a considerar finalmente que el efecto
es la estimación de la petición por silencio administrativo.
En atención
a todo lo anterior, hay que concluir que, el citado acto de trámite
se emitió por el Secretario de esta de Comisión para
dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de
la LRJPAC y que, contra este acto de tramite, no cabe la interposición
de recurso administrativo al no concurrir en el mismo los requisitos
establecidos en el artículo 107 de la LRJPAC, por lo que no
resulta admisible a trámite el recurso potestativo de reposición
interpuesto. No obstante, se destaca
que cualquier oposición a este acto de trámite podrá
ser alegada por los interesados para su consideración en la
resolución que ponga fin al procedimiento sobre el conflicto
de interconexión instruido al efecto. Vistos los citados
antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE No admitir a trámite
el recurso potestativo de reposición interpuesto por el representante
de la entidad American Telecom, S.A., Don Luis Miguel Alarcón
Correas, contra el contenido del acto de trámite emitido por
el Secretario de esta Comisión el día 21 de julio de
2000, relativo al inicio del correspondiente expediente ME 2000/3021
para resolver el conflicto de interconexión suscitado por Telefónica
de España, S.A.U.. El presente certificado
se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden
de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente. Asimismo, se pone de
manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el
presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición,
no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición.
No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta,
apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |