D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 3 de noviembre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el
que se aprueba la: RESOLUCION
POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR
SUPERCABLE ANDALUCÍA, S.A. CONTRA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE ESTA
COMISIÓN DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, POR EL QUE SE DENIEGA
A ESTA ENTIDAD EL ACCESO AL PROYECTO TÉCNICO PRESENTADO POR PROCONO,
S.A. PARA LA OBTENCIÓN DE UNA LICENCIA INDIVIDUAL B1. En relación
con el recurso de reposición presentado por la representación
legal de SUPERCABLE ANDALUCÍA, S.A. contra la resolución
de fecha 14 de septiembre de 2000 por la que se deniega a esta entidad
el acceso al proyecto técnico presentado por PROCONO, S.A. para
la obtención de una licencia individual B1, el Consejo de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en
su sesión núm. 42/00 del día de la fecha, la siguiente
Resolución: Resolución
de 23 de noviembre de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/3431. HECHOS PRIMERO.-.
Con fecha 11 de febrero de 2000, tuvo entrada en el Registro de esta
Comisión un escrito de Supercable Andalucía, S.A. (en
adelante Supercable) por el que solicitaba el acceso de un representante
de la citada entidad al expediente número 1999/1474, que dio
lugar a la Resolución del Consejo de esta Comisión de
fecha 28 de diciembre de 1999 por la que se otorgó una licencia
individual B1 a la entidad Procono, S.A. (en adelante Procono), en concreto,
al proyecto técnico que forma parte del contenido de la citada
licencia individual. SEGUNDO.-
Posteriormente, mediante escrito de la Dirección de Licencias
de esta Comisión, de fecha 22 de febrero de 2000, se requirió
a la entidad solicitante para que acreditara la representación
legal con la que actuaba la persona física que suscribía
la solicitud en representación de Supercable. En el mismo escrito
se le informaba que, de conformidad con lo establecido en el artículo
37.5.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (en adelante LRJPAC) el derecho de acceso a archivos y
registros no puede ser ejercido en los expedientes relativos a las materias
protegidas por el secreto comercial o industrial. Por su
parte, el representante legal de Supercable presentó el día
17 de marzo del presente año escrito por el que, tras cumplimentar
la acreditación del representación requerida, solicitaba
que se le notificara las partes del Proyecto Técnico que se encontraban
protegidas por el secreto comercial y profesional. TERCERO.-
Una vez iniciado el correspondiente procedimiento, y tras el correspondiente
trámite de audiencia de conformidad con el artículo 84
de la LRJPAC, por acuerdo del Consejo de esta Comisión de fecha
14 de septiembre de 2000, se aprobó la resolución por
la que se deniega a Supercable Andalucía, S.A. el acceso al proyecto
técnico presentado por Procono, S.A. para la obtención
de una licencia individual B1. En la
parte dispositiva de la mencionada resolución, se resolvió
lo siguiente: " RESUELVE ÚNICO.-
Denegar a Supercable Andalucía, S.A. su petición
de acceso a todos los Aparados del Proyecto Técnico presentado
por Procono, S.A. para la obtención de una licencia B1
para el municipio de Córdoba, así como a la documentación
contenida en los Anexos Técnicos y en los Complementos
2 y 3, por constituir manifestación de la estrategia
comercial que dicha entidad se propone seguir, lo que justifica
su declaración de confidencialidad." CUARTO.- Contra
la resolución mencionada anteriormente, el día 18 de octubre
de 2000, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión recurso
postestativo de reposición presentado por Supercable, en virtud
del cual se solicitó, con base en las alegaciones ahí
efectuadas, se dictase una nueva resolución en la que declarando
la nulidad de esta resolución impugnada se acordara el acceso
a lo solicitado por Supercable. Asimismo,
se solicitó alternativamente que, "(..) la misma Comisión
certifique que el proyecto técnico presentado por "Procono, S.A.",
no prevé, incluye ni tampoco permite, que esta empresa utilice
las redes del servicio de televisión por cable que ha venido
prestando para servir, total o parcialmente o para integrarse de cualquier
modo en las del nuevo servicio que le ha sido autorizado." QUINTO.- Por
último, en cumplimiento de lo establecido en el artículo
112.2 de la LRJPAC, se dio traslado de una copia del citado recurso
de reposición a la entidad Procono para que en el plazo de diez
días alegasen cuanto estimase procedente en el presente procedimiento. Finalizado
el plazo conferido al efecto, la entidad Procono, el día 14 de
noviembre de 2000 presentó alegaciones oponiéndose al
recurso presentado por Supercable y solicitando se procediera a tomar
en consideración la reserva expresa de cuantas acciones y derechos
por los daños y perjuicios pudieran ocasionarles si se estimara
el presente recurso de reposición. A los
anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS
DE DERECHO A. Fundamentos
jurídicos procedimentales. Primero.-
Competencia y plazo para resolver. La competencia
para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo
establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano
administrativo que dictó el acto impugnado. El presente recurso
deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo
de un mes contado desde el día siguiente a su interposición,
según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma
Ley. Segundo.-
Admisión a trámite. De conformidad
con el artículo 107.1 de la LRJPAC, los recursos de reposición
que interpongan los interesados habrán fundarse en cualquiera
de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos
62 y 63 de esta Ley. Del examen
efectuado al contenido del recurso presentado, se puede apreciar que
a lo largo del escrito no se indica la infracción o la vulneración
concreta de las normas del ordenamiento jurídico en las que supuestamente
hubiera incurrido la resolución impugnada, o lo que es lo mismo,
el presente recurso de reposición no está fundado en cualquiera
de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos
62 y 63 de la LJRPAC, por lo que de esta manera se debería apreciar
su posible inadmisión a trámite. Sin embargo,
del contenido del recurso de reposición interpuesto podría
apreciarse que la entidad recurrente alega de forma indeterminada una
supuesta infracción del ordenamiento jurídico, lo que
podría entenderse como un supuesto de anulabilidad de la resolución
impugnada de conformidad con el artículo 63 de la LJRPAC. Por ello,
y con carácter general, el recurso ha sido interpuesto cumpliendo
con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo
110.1 de la LRJPAC. Asimismo, se ha interpuesto dentro del plazo de
un mes previsto en el artículo 117 de la misma Ley. Teniendo
en cuenta lo anterior, procede admitir a trámite el recurso interpuesto. B. Fundamentos
jurídicos materiales. Primero.-
Sobre la alegación relativa al legítimo interés
de Supercable en el conocimiento de la información cuyo
acceso ha solicitado. Supercable
manifiesta en el recurso interpuesto que, con el fin de garantizar dicho
interés legítimo, solicitó el acceso al Proyecto
Técnico que forma parte del expediente de la licencia B1 de Procono
para el municipio de Córdoba, y alega estar legitimado para acceder
a la información, que le ha sido denegada con la Resolución
recurrida, por una doble consideración: Por una
parte, y en su opinión, las redes tendidas por los operadores
de televisión por cable se mantienen dentro del régimen
propio de la concesión, de conformidad al régimen transitorio
previsto en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones
por Cable, a cuyo amparo Procono ha venido prestando en el término
municipal de Córdoba el servicio de difusión de televisión
por cable, no estando por ello habilitadas para la prestación
de los servicios de telecomunicaciones a que habilita la licencia B1
otorgada a Procono. En concreto, Supercable hace referencia al apartado
4 de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento Técnico
y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable,
aprobado por Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, que señala,
en relación al período transitorio que establece la Ley
de Telecomunicaciones por Cable para las redes de televisión
por cable, que "...el operador de la red de cable no podrá
realizar inversiones nuevas en la misma, aunque sí podrá
efectuar las reposiciones y mantenimiento". Por otra
parte, Supercable fundamenta la legitimación que considera que
le asiste en su condición de titular de una concesión
para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable
en la demarcación de Andalucía II, concesión que,
señala Supercable, "puede verse afectada si terceros
operadores sin título (como "Procono, S.A.") intentan,
al margen de la ley, amparar la prestación de servicios prohibidos
mediante la integración de las redes de cable que viene utilizando
contra la ley para prestar los nuevos servicios autorizados por la licencia
individual de tipo B1". Ahora
bien, cumple señalar que las consideraciones anteriores de Supercable,
sin perjuicio de otros efectos que de las mismas hubieren podido derivarse,
no le legitiman, de acuerdo con la normativa vigente, para acceder a
documentos obrantes en archivos administrativos que tengan la consideración
de confidenciales por razón de la protección del secreto
comercial e industrial. Con carácter
general, se reconoce en el artículo 37.1 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) el derecho de los ciudadanos para acceder a los archivos
y registros administrativos que formen parte de expedientes que se encuentren
terminados a la fecha de la solicitud de acceso. Ahora bien, en algunos
casos el ejercicio de este derecho de acceso podrá venir sometido
a unos requisitos acordes con una determinada situación especial.
Tales supuestos sometidos a un régimen de acceso diferente son,
de conformidad con los apartados 2 a 3 del mencionado artículo
37 de la LRJPAC, los siguientes:
Además
de lo señalado para los supuestos anteriores, el apartado 4 del
artículo 37 de la LRJPAC permite que el derecho de acceso, en
los supuestos en que está reconocido, sea denegado por razones
de interés público, por intereses de terceros más
dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley.
Asimismo,
y de conformidad con el artículo 37.5 d), el derecho de acceso
no podrá ser ejercido respecto a los expedientes relativos a
materias protegidas por el secreto comercial o industrial. Por otra
parte, el apartado 6 del artículo 37 de la LRJPAC prevé
los supuestos en que el acceso a archivos y registros se regirá
por disposiciones específicas. En cualquier
caso, queda claro que el legislador, a propósito de los documentos
calificados como confidenciales por razón del secreto comercial
o industrial, no se limita a exigir una especial legitimación
para ejercer el derecho de acceso, sino que, en atención a la
naturaleza de dichos documentos y por razón de la protección
de la información contenida en los mismos, prohibe el ejercicio
del derecho de acceso. Por tanto,
en relación a la documentación calificada como confidencial,
en particular, la documentación relativa a materias protegidas
por el secreto comercial o industrial, no existe un interés concreto
del ciudadano que legitime su acceso al Registro, sino que éste
queda vedado con alcance general de acuerdo a la naturaleza de los documentos. Como se
indicó en la resolución recurrida, el Proyecto Técnico
de Procono resulta ser una documentación cuya revelación
a terceros esta Comisión estimó, en el ejercicio de sus
competencias, que podía afectar al secreto comercial e industrial
de Procono. Se trata de una documentación que fue remitida por
Procono a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para
su utilización en el ejercicio de sus competencias en materia
de otorgamiento de licencias, en la confianza de que esta Comisión
hará uso de ella para la finalidad que está prevista en
la legislación vigente, impidiendo el acceso de terceros a las
materias que están protegidas por el secreto comercial e industrial,
como le impone el artículo 37.5 d) de la LRJPAC. En atención
a lo anterior, se ha de rechazar las alegaciones realizadas por Supercable
en este primer apartado del recurso y, por consiguiente, confirmar el
contenido de la resolución impugnada. Segundo.-
Sobre la alegación relativa a la indefensión de Supercable.
Supercable
alega en este segundo apartado del recurso que, la declaración
"absoluta e incondicionada" de confidencialidad del
Proyecto Técnico de Procono que se acuerda en la Resolución
recurrida le ocasiona indefensión, puesto que con ello le impide
conocer si, para la prestación del servicio a que se ha habilitado
a Procono con la licencia B1 otorgada para el municipio de Córdoba,
esta entidad ha proyectado utilizar las redes mediante las cuales prestaba
el servicio de difusión de contenidos de televisión por
cable, lo que Supercable considera contrario a Derecho. En relación
a esta alegación del recurrente, conviene aclarar que el derecho
a la defensa es un derecho cuya satisfacción exige respetar una
serie de garantías de tipo procedimental que se reconocen al
interesado en la legislación vigente para ser efectivas durante
la tramitación de un determinado procedimiento. Durante
la tramitación del procedimiento cuya resolución es objeto
del presente recurso, se han ido respetando por esta Comisión
los trámites legalmente previstos, otorgando al interesado la
oportunidad de realizar las alegaciones que estimen conveniente, así
como de aportar los documentos u otros elementos de juicio que hubiera
considerado oportunos. En concreto, y de conformidad con lo establecido
en el artículo 84 de la LRJPAC, en el curso del citado procedimiento
se dio audiencia a Supercable poniéndole de manifiesto el expediente,
sin que Supercable realizara alegaciones ni aportara documento alguno. A propósito
de lo que señala Supercable, que la declaración de confidencialidad
del Proyecto técnico de Procono le ocasiona indefensión,
cumple aclarar que la resolución recurrida resolvió exclusivamente
sobre la solicitud que originó el expediente, la cual ha tenido
cumplida respuesta de esta Comisión de forma congruente fundada
en el ordenamiento vigente y recaída sobre un expediente tramitado
conforme al procedimiento legalmente previsto. Así,
lo que no puede pretender el recurrente es ampararse en una supuesta
indefensión, por el hecho de que el sentido del RESUELVE
de la resolución recurrida fuera el que se aprobó y no
la que el recurrente solicitaba. En definitiva,
no resulta admisible que el interés que Supercable considera
que le asiste se vea satisfecho atendiendo la solicitud que este operador
presenta, esto es, a través del levantamiento de la confidencialidad
del Proyecto Técnico, puesto que el consiguiente acceso al archivo
administrativo en que se contiene resultaría contrario al ordenamiento
jurídico y podrían lesionar el secreto comercial o industrial
de Procono, tal y como se argumenta en la resolución recurrida,
sin que, por otro lado, se haya impugnado por la recurrente alguno de
los criterios jurídicos utilizados como base para dictar la resolución. Tercero.-
Sobre la alegación relativa a la justificación de
la solicitud de Supercable. En este
apartado, Supercable alega que la solicitud de acceso al expediente
de otorgamiento de la licencia B1 a Procono "venía justificada,
más que por el derecho reconocido en el artículo 37 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el legítimo interés
de "Supercable Andalucía, S.A.", de personarse en el
mismo y, en su caso, de impugnar la licencia otorgada en él si
es que la misma, por virtud de los datos allí obrantes, lesionase
los derechos que ostenta para ejercitar la concesión obtenida
para el mismo territorio". Asimismo, añade, "
"Supercable Andalucía, S.A.", ha ejercitado, pues,
el derecho a personarse en el expediente en calidad de interesado, como
prevé el art. 31.1 c) de la citada Ley 30/1992, mientras que
la resolución recurrida, al margen de este carácter, se
funda en una prescripción legal relativa, no al acceso al expediente
en sí, sino al acceso a Archivos y Registros, otorgándole
una ampliación que viola nuestro derecho porque, vedando el acceso
a todos los datos técnicos en virtud de una apreciación
extensiva del secreto comercial o industrial, ni siquiera permite conocer
si hay datos para estimar que "Procono, S.A.", lleva a cabo
la utilización contra ley de las redes, mediante su ampliación
o transformación". Conviene
en este punto reiterar que la resolución recurrida limita sus
efectos a los que resultan de su parte dispositiva, es decir, se concreta
en la negativa de acceso al Proyecto Técnico solicitado por Supercable. Asimismo,
cumple aclarar que la solicitud de Supercable se concretó en
una petición de acceso al Proyecto Técnico de Procono,
que es un documento que forma parte del expediente LI 1999/1474 de otorgamiento
de una licencia B1 a Procono para el municipio de Córdoba. En
concreto, la solicitud presentada por Supercable con el escrito de 11
de febrero de 2000 señalaba: "Que,
teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y, en
su virtud permita el acceso a un representante de Supercable Andalucía,
S.A., al expediente número 1999/1474 y concretamente
al proyecto técnico que forma parte del contenido de la referida
licencia individual; en este sentido, se designa como representante
a tal fin por parte de "Supercable Andalucía, S.A.",
a la letrada Dª Blanca Escribano." Por su
parte, en el escrito presentado por Supercable el 17 de marzo de 2000,
por el que se cumplimenta la acreditación de la representación
requerida, se recoge la siguiente solicitud: "Que,
teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y, en
su virtud se tenga por acreditada la representación de quien
suscribe en el Expediente que con número 2000/2073 se tramita
ante esta Comisión, y dicte Resolución por la que
se notifique a esta parte, en ejercicio de las competencias atribuidas
a esta Comisión, qué partes del proyecto técnico
al cual se ha solicitado acceso se encuentran protegidas por el
secreto comercial y profesional." Es
claro, por tanto, que con la resolución recurrida se da, como
exige el artículo 89.2 de la LRJPAC, una respuesta congruente
a la petición que formuló el ahora recurrente, puesto
que en la misma se resuelve "denegar a Supecable Andalucía,
S.A. su petición de acceso a todos los Apartados del Proyecto
Técnico presentado por Procono, S.A. para la obtención
de una licencia B1 para el municipio de Córdoba, así como
a la documentación contenida en los Anexos Técnicos y
en los Complementos 2 y 3, por constituir manifestación de la
estrategia comercial que dicha entidad se propone seguir, lo que justifica
su declaración de confidencialidad". Esta
resolución se fundamenta en lo dispuesto en el artículo
37 de la LRJPAC, que se refiere al derecho de los ciudadanos a "acceder
a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente,
obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de
expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte
material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan
a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud". Por
tanto, en el marco de dicho artículo había de discutirse
necesariamente la solicitud formulada por Supercable, que se refería
al acceso a un documento que, formando parte del expediente LI 1999/1474,
obra en el correspondiente archivo administrativo. Ahora
bien, si lo que el recurrente pretendía era haber sido considerado
parte interesada en el expediente administrativo de otorgamiento de
la licencia B1 a Procono para el municipio de Córdoba (con base
en la condición de interesado prevista en la letra c) del art.
31.1 de la LRJPAC, como ahora alega en su recurso), lo debería
haber solicitado durante el transcurso del mencionado expediente. Por
su parte, puesto que al tiempo de presentar su solicitud, el 11 de febrero
de 2000, la resolución que se dictó con motivo de este
expediente de la Dirección de Licencias adquirió firmeza,
lo procedente hubiera sido solicitar su revisión al amparo del
artículo 102 o, en su caso, 105 de la LRJPAC, sin perjuicio de
la posibilidad de interponer el correspondiente recurso extraordinario
de revisión en la forma y con base en los motivos del artículo
118 de la LRJPAC. Por todo
ello, nuevamente se ha de rechazar las alegaciones realizadas por Supercable
en este motivo del recurso, confirmando así el contenido de la
resolución impugnada. Cuarto.-
Petición alternativa de Supercable. Por último,
en este último fundamento jurídico, se analizará
la procedencia para utilizar el trámite de reposición
en la realización de nuevas solicitudes como resulta del presente
caso. Por
una parte, en el suplico del presente recurso de reposición,
se solicita que se declare la nulidad de la resolución de esta
Comisión de 14 de septiembre de 2000 que le denegaba el acceso
al Proyecto Técnico de Procono o que, "alternativamente,
que la misma Comisión certifique que el proyecto técnico
presentado por "Procono, S.A.", no prevé, incluye ni
tampoco permite, que esta empresa utilice las redes del servicio de
televisión por cable que ha venido prestando para servir, total
o parcialmente o para integrarse de cualquier modo en las del nuevo
servicio que le ha sido autorizado". Por
otra parte, en el fundamento jurídico segundo del recurso interpuesto
Supercable hace referencia a que Procono continúa prestando ilegalmente
el servicio de televisión por cable. Con
carácter general, respecto de estas dos alegaciones, cumple señalar
que no es procedente la utilización del trámite del recurso
de reposición para realizar una nueva solicitud o una denuncia,
ya que el recurso de reposición tiene por objeto la impugnación
de un concreto acto administrativo que pone fin a la vía administrativa
y que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad
o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la LRJPAC,
de conformidad con el artículo 107 de esta Ley. En
concreto, y de acuerdo con estas normas de aplicación, no cabe
utilizar el recurso de reposición para un objeto diferente del
que está previsto en la Ley, es decir, la impugnación,
por motivo de su nulidad o anulabilidad, de un acto administrativo que
pone fin a la vía administrativa. En atención
a todo lo anterior, se ha de rechazar la petición alternativa
realizada por Supercable en el solicito de su recurso, por ser manifiestamente
improcedente y carecer de base jurídica alguna. Vistos
los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE Desestimar
el recurso de reposición interpuesto por la entidad Supercable
Andalucía, S.A. contra la resolución de esta Comisión
de 14 de septiembre de 2000, relativa , por cuanto que no ha lugar a
las alegaciones que fundamentan el mismo y, consecuentemente, se confirma
y mantiene el contenido íntegro de la citada resolución
en los términos en que se estableció al momento de dictarse
la misma por estar plenamente ajustada a Derecho. El presente
certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2
de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento
de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta
de la sesión correspondiente. Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere
el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición,
no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No
obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su
notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de
las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado
5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin
perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58
de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |