D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 7 de septiembre de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el
que se aprueba la: RESOLUCIÓN
POR LA QUE SE ACUERDA NO ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO POTESTATIVO DE
REPOSICIÓN INTERPUESTO POR SISTELCOM TELEMENSAJE, S.A. CONTRA LA RESOLUCIÓN
DE ESTA COMISIÓN DE 6 DE JULIO DE 2000 RELATIVA AL SUMINISTRO DE PTRs
EN VÍA PÚBLICA Y DE SERVICIO DE TELEFONÍA FIJA DISPONIBLE
AL PÚBLICO, POR PARTE DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. En relación
con el escrito presentado el día 7 de julio de 2000 por la representación
legal de SISTELCOM TELEMENSAJE, S.A. (en adelante, Sistelcom), por el que
se interpone recurso de reposición contra la Resolución de esta
Comisión dictada por Acuerdo del Consejo el día 6 de julio de
2000, recaída en el expediente ME 1999/1316, relativa a suministro
de PTRs en vía pública y de servicio de telefonía fija
disponible al público, por parte de Telefónica de España,
S.A. (en adelante TESAU), el Consejo de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 31/00
del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución
de 7 de septiembre de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/3032.
HECHOS PRIMERO.- Mediante
escrito de 9 de septiembre de 1999, la Asociación de Operadores de
Telefonía de Uso Público de España (en adelante AOTEP),
se dirigió a esta Comisión al objeto de poner en su conocimiento
que Telefónica de España, S.A.U (en adelante Telefónica)
estaba denegando el suministro de puntos de terminación de red (en
adelante PTRs) y de suministro de servicio telefónico, así como,
en ocasiones, estaba cortando el suministro ya contratado, todo ello en relación
con determinadas empresas pertenecientes a dicha Asociación cuya actividad
industrial consistía en la instalación y explotación
de teléfonos públicos de pago situados en la vía pública.
En
contestación a un requerimiento de información practicado por
esta Comisión a la AOTEP, la citada Asociación manifestó
que la única empresa de las supuestamente afectadas que había
acreditado suficientemente los hechos denunciados era la entidad asociada
"Servicios Telefónicos del Archipiélago, S.L. (en adelante
STA). Con
fecha 28 de septiembre de 2000, STA presentó un escrito por el que
denunciaba a TESAU por haberle denegado reiteradamente el suministro de PTRs
en la vía pública y de servicio telefónico fijo disponible
al público a pesar de disponer de las correspondientes concesiones
demaniales, por lo que solicitaba de esta Comisión que declarase la
obligación de TESAU de proceder al suministro de referencia allí
donde el solicitante disponga de las correspondientes autorizaciones administrativas
municipales. SEGUNDO.-
Tramitado el correspondiente procedimiento administrativo en el que se
acumularon las reclamaciones presentadas por la AOTEP y STA, y previos los
trámites legales correspondientes, incluida la audiencia establecida
en el artículo 84 de la citada Ley 30/1992, con fecha 6 de julio de
2000, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
dictó Resolución cuya parte dispositiva manifiesta lo siguiente: "Primero.-
Se reconoce el derecho de STA al suministro de los servicios solicitados
en los puntos de la vía pública municipal donde resulta
acreditado el otorgamiento de permiso de ocupación por parte de
la autoridad local competente. Segundo.-
La instalación de PTRs y la provisión del servicio de telefonía
disponible al público por parte de TESAU deberán garantizar
las prestaciones, características técnicas y niveles de
calidad previstos por la normativa sectorial aplicable. Igualmente, en
el cum0limiento de estas obligaciones el operador habrá de respetar
los principios de accesibilidad, asequibilidad, igualdad, no discriminación,
permanencia y continuidad fijados por dicha normativa. En
lo que se refiere concretamente a las condiciones económicas, se
aplicará el régimen de precios que en cada momento pueda
estar vigente para los conceptos de alta e instalación de PTRs
y provisión de telefonía fija disponible al público." CUARTO.-
Con fecha 19 de julio de 2000, tuvo entrada en esta Comisión escrito
de la representación legal de SISTELCOM TELEMENSAJE, S.A., por el que
interpone recurso contra la citada Resolución de 6 de julio, fundamentado,
básicamente, en que a su juicio, la aplicación de la Resolución
impugnada generaría un caos con notable perjuicio para los consumidores
y perjuicio asimismo notable a la entidad recurrente. Como
explicación a los motivos de su impugnación, Sistelcom manifiesta
lo siguiente: "En
efecto; lo que está ocurriendo en los teléfonos públicos
de recinto cerrado nos sirve de experiencia para esta exposición.
Y ello es:
Que
por todo ello se solicita a esa Comisión que determine las condiciones
objetivas que tienen que reunir las empresas para poder prestar este tipo
de servicios, al objeto de evitar lo expuesto." A los
anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS
DE DERECHO FUNDAMENTOS
JURÍDICOS PROCEDIMENTALES. PRIMERO.- CALIFICACIÓN. El artículo
107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (en adelante LRJPAC), en la redacción dada por la Ley
4/1999, de 13 de enero, que la modifica, establece que contra las resoluciones
(entre otros actos) podrán interponerse por los interesados los recursos
de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera
de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos
62 y 63 de dicha Ley. El artículo
110.2 de la citada Ley procedimental establece que el error en la calificación
del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para
su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Teniendo
en cuenta lo anterior y que las Resoluciones de esta Comisión ponen
fin a la vía administrativa, procede, a tenor de lo establecido en
el artículo 116 de la LRJPAC, que prevé que los actos administrativos
que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los
hubiera dictado, calificar el escrito presentado como un recurso potestativo
de reposición interpuesto contra la Resolución de esta Comisión
de 6 de julio de 2000, aun cuando la entidad recurrente no lo ha calificado
expresamente de reposición. SEGUNDO.- ADMISIÓN
A TRÁMITE. El artículo
107 de la LRJPAC requiere, como requisito indispensable para la interposición
del recurso potestativo de reposición, que el recurrente tenga la condición
de interesado. Asimismo, el citado precepto determina que los recursos podrán
fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos
en los artículo 62 y 63, de la misma Ley. Por lo
que se refiere a la condición de interesada de Sistelcom para interponer
el recurso objeto del presente procedimiento, ha de tenerse en cuenta que
según lo establecido en los apartados a) y c) del artículo 31
de la citada Ley procedimental, se consideran interesados en el procedimiento
administrativo aquellos que lo promuevan como titulares de derechos o intereses
legítimos individuales o colectivo o aquellos cuyos intereses legítimos,
individuales o colectivos puedan resultar afectados por la resolución
y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución
definitiva. Analizada la parte dispositiva de la resolución y los motivos
de impugnación alegados por la entidad recurrente, se llega a la conclusión
de que Sistelcom no tiene la condición de interesada para poder impugnar
la Resolución de 6 de julio de 2000 por cuanto que la anulación
de la misma no es susceptible de producir efectos, positivos o negativo, en
la entidad recurrente. En relación
con lo anterior, traemos aquí a colación lo manifestado en el
fundamento segundo de la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo
Contenciosos-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1999
(RJA 1999/9330. Recurso 463/1998) que reproduce una constante doctrina jurisprudencial
existente en la materia según la cual: "el
interés directo previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción
aquí aplicable –art. 28.1 a)- como presupuesto para que la pretensión
contencioso-administrativa pueda ser actuada en juicio y examinada en
la Sentencia, se ha visto sustituido por el más amplio de "interés
legítimo", derivado de la relación unívoca existente
entre el sujeto y el objeto de la referida pretensión –acto o disposición
impugnados- e identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica,
o desventaja, derivadas de la reparación pretendida; beneficio
o perjuicio el expresado que puede ser actual o futuro, pero que, en todo
caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación
abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento... Es
necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja
o perjuicio en que se materialice el interés legitimados sea "concreto"
es decir, que cualquiera que sea su naturaleza –material o moral-, afecte
o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto
de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del
Tribunal Constitucional –Auto núm. 327/1997, de 1º de octubre,
fundamento jurídico 1º- es preciso que la anulación pretendida
"produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o
negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto" en el recurrente.
Por otra
parte, los motivos de impugnación alegados por la recurrente no se
refieren a ninguno de los previstos en los artículos 62 y 63 de la
LRJPAC sino a una hipotética necesidad de regulación de una
actividad industrial o comercial que no ha podido ser tenida en cuenta en
la Resolución objeto de impugnación por cuanto que la misma
resolvía una cuestión regulada por la normativa sectorial de
telecomunicaciones, como lo es el ejercicio al derecho/obligación del
Servicio Universal de Telecomunicaciones. Téngase en cuenta que esta
Comisión ya manifestó en su Resolución de 25 de marzo
de 1999, precisamente a pregunta de la propia Sistelcom, que la actividad
de explotación de teléfonos de uso público situados en
la vía pública prestados por entidades que no fuera, a su vez,
operadoras del servicio telefónico disponible al público no
constituye un servicio de telecomunicaciones. A este
respecto, ha de tenerse en cuenta lo que la propia resolución impugnada
manifiesta en su fundamento de derecho II.B (in fine): "(i).
que no es el objeto de este procedimiento valorar ni el comportamiento
de STA en tanto que ocupante de la vía pública municipal,
ni la gestión que la autoridad local haga del acceso al dominio
del que es titular. En todo caso, serían las correspondientes administraciones
municipales el foro adecuado para dirimir tales cuestiones. El pronunciamiento
de la CMT se sitúa en el ámbito de las funciones que le
han sido encomendadas por el legislador y está ordenado a evaluar,
con arreglo a lo dispuesto en la normativa sectorial vigente, la conducta
que le ha sido puesta de manifiesto: el comportamiento de TESAU en lo
relativo al cumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas
en materia de servicio universal. Es éste el contexto en el que
han de enmarcarse las conclusiones alcanzadas por esta Comisión
a lo largo del presente Acuerdo." Los motivos
de impugnación manifestados por Sistelcom deben ser dirimidos ante
las instancias competentes en la materia ya que los mismos se refieren a supuestos
de incumplimiento de obligaciones tributarias o de obligaciones con la Administración
de la Seguridad Social, derechos de consumidores y usuarios o relaciones con
las Administraciones Locales. En atención
a lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad del recurso por no ostentar
la recurrente la condición de interesada requerida por el citado artículo
107 de la LRJPAC y no fundamentarse el recurso en ninguno de los motivos de
nulidad o anulabilidad previstos en los artículo 62 y 63 de la citada
Ley procedimental. TERCERO.- COMPETENCIA
PARA RESOLVER. La competencia
para resolver los recursos corresponde, de conformidad con lo establecido
en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo
que dictó el acto impugnado. Vistos
los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión
RESUELVE El presente
certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden
de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere
el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición,
no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante,
contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo
de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición
Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo
116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes