D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 10 de octubre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la:RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD AMERICAN TELECOM, S.A. CONTRA LA COMUNICACIÓN REALIZADA AL RECURRENTE DEL INICIO DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN SUSCITADO CON TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.

En relación con el escrito presentado por el representante de la entidad American Telecom, S.A., Don Luis Miguel Alarcón Correas, por el que se recurre en reposición el escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 21 de julio de 2000 relativo al inicio del correspondiente expediente para resolver el conflicto de interconexión suscitado con Telefónica de España, S.A.U., el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 36/2000, la siguiente Resolución:

Resolución de 10 de octubre de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/3123.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2000, se presentó en el Registro de esta Comisión escrito de la entidad Telefónica de España, S.A.U. (en adelante Telefónica) por el que se solicitaba la intervención de este organismo para la resolución del conflicto de interconexión suscitado en relación al acuerdo general que tiene suscrito con la entidad American Telecom, S.A.

En dicho escrito, se solicita la autorización pertinente para desconectar su red de la de American Telecom, S.A. (en adelante American Telecom) y, subsidiariamente, se obliga a esta entidad a dejar de prestar sus servicios a través de la red de la solicitante en tanto no regularice sus pagos.

SEGUNDO.- Una vez recibido el citado escrito, mediante escrito de 21 de julio de 2000 el Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones notifica a la recurrente comunicación del inicio del expediente que trae causa de la solicitud de intervención formulada por Telefónica.

A los efectos del presente recurso, y como base de su impugnación, el representante de American Telecom señala el último párrafo del mencionado escrito del Secretario de esta Comisión que establece lo siguiente:

"(..)en defecto de notificación en plazo de la resolución expresa, el silencio se entenderá positivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la LRJPAC".

TERCERO.- En fecha 4 de agosto de 2000, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito presentado por el representante de la entidad American Telecom, Don Luis Miguel Alarcón Correas, en virtud del cual interpone recurso potestativo de reposición contra el contenido del escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 21 de julio de 2000 relativo al inicio del correspondiente expediente para resolver el conflicto de interconexión suscitado con Telefónica.

El propio recurrente, en el cuerpo del citado recurso de reposición, indica que el escrito del Secretario de esta Comisión es un acto de trámite, cuyo contenido producirá un perjuicio irreparable a sus derechos e intereses legítimos en el supuesto de que se produzca la estimación de la solicitud de Telefónica por falta de resolución expresa por esta Comisión dentro del plazo de seis meses desde el inicio del expediente.

CUARTO.- Por último, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la LRJPAC, se dio traslado de una copia del citado recurso de reposición a la entidad Telefónica para que en el plazo de diez días alegase cuanto estimase procedente en el presente procedimiento.

Finalizado el plazo conferido al efecto, la citada entidad no ha presentado alegaciones al expediente tramitado.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Competencia y plazo para resolver.

La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la modifica, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Habida cuenta que el acto recurrido se dictó por el Secretario de esta Comisión, en uso de la delegación de competencias aprobada por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 18 de diciembre de 1997 (BOE de 29 de enero de 1998), en lo que se refiere a la adopción de los actos de instrucción o trámite que deban adoptarse en el ejercicio de las funciones que le correspondan, y considerando lo dispuesto por el artículo 13.4 de la LRJPAC, en cuanto dispone que las resoluciones administrativas que se adopten por delegación se considerarán dictadas por el órgano delegante, resulta que el órgano competente para la resolución del recurso en cuestión es el Consejo de esta Comisión.

El presente recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley.

Segundo.- Admisión a trámite.

El escrito presentado por el representante de American Telecom cumple con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC para su consideración como recurso potestativo de reposición.

No obstante, el apartado 1 del artículo 107 de la LRJPAC establece que podrán interponer por los interesados el recurso potestativo de reposición contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

El escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 21 de julio de 2000, objeto de impugnación del presente recurso de reposición, resulta ser un acto de trámite, en virtud del cual, y dada la condición de interesado de American Telecom en el expediente ME 2000/3021, informa a esta entidad del inicio del correspondiente expediente para la resolución de la solicitud planteada por Telefónica en relación a cuestiones de interconexión suscitadas en el marco del acuerdo general firmado entre ellos y del plazo máximo para su resolución y notificación que será de seis meses (de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la LRJPAC en relación con el artículo 25 de la LGTel), contados a partir del 18 de julio de 2000, fecha en la que se inició el expediente de referencia por haber tenido entrada el mencionado escrito de solicitud en nuestro Registro General.

Asimismo, se le indicó en el mismo escrito que, en defecto de notificación en plazo de la resolución expresa, el silencio se entendería positivo y, por lo tanto, se estimaría la solicitud de Telefónica en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.2 LRJPAC.

No obstante, y de acuerdo con su contenido, este acto de trámite del Secretario de esta Comisión, no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el citado artículo 107 de la LRJPAC, que posibilitan la presentación de un recurso potestativo de reposición contra el mismo.

Por un lado, el citado acto de trámite, como resulta obvio, no puso fin al procedimiento, característica definitoria de la resolución administrativa, tal y como expresa el artículo 89 de la LRJPAC.

Por otro, ni del contenido del acto de trámite en cuestión ni de las alegaciones efectuadas en el recurso de reposición cabe deducir que el mismo decida directa o indirectamente el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produzca indefensión ni perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de algún tipo a los interesados.

La causa en la que se ampara la recurrente es que el contenido del escrito del Secretario de esta Comisión le producirá un perjuicio irreparable a sus derechos e intereses legítimos en el supuesto de que se produzca la estimación de la solicitud de Telefónica por falta de resolución expresa por esta Comisión dentro del plazo de seis meses desde el inicio del expediente.

Frente a lo anterior, esta Comisión debe rechazar esta causa en la que se ampara la recurrente por las siguientes razones:

En primer lugar, de acuerdo con el contenido del citado escrito del Secretario, dicho acto de trámite se emitió por mandato expreso de la Ley, esto es para dar así cumplimiento a lo establecido en el artículo 42.4 de la LRJPAC, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, informando a American Telecom del inicio del correspondiente expediente para la resolución de la solicitud planteada por Telefónica y del plazo máximo para su resolución y notificación, así como que, en defecto de notificación en plazo de la resolución expresa, el silencio se entendería positivo.

En segundo lugar, por cuanto que la recurrente no aporta prueba alguna que acredite los supuestos perjuicios a sus derechos e intereses legítimos que el recurso menciona. Además, en este caso concreto dichos perjuicios no se causarían directamente con el acto de trámite, sino con el transcurso del plazo máximo para la resolución, si esta Comisión llegara a considerar finalmente que el efecto es la estimación de la petición por silencio administrativo.

En atención a todo lo anterior, hay que concluir que, el citado acto de trámite se emitió por el Secretario de esta de Comisión para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la LRJPAC y que, contra este acto de tramite, no cabe la interposición de recurso administrativo al no concurrir en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 107 de la LRJPAC, por lo que no resulta admisible a trámite el recurso potestativo de reposición interpuesto.

No obstante, se destaca que cualquier oposición a este acto de trámite podrá ser alegada por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento sobre el conflicto de interconexión instruido al efecto.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

No admitir a trámite el recurso potestativo de reposición interpuesto por el representante de la entidad American Telecom, S.A., Don Luis Miguel Alarcón Correas, contra el contenido del acto de trámite emitido por el Secretario de esta Comisión el día 21 de julio de 2000, relativo al inicio del correspondiente expediente ME 2000/3021 para resolver el conflicto de interconexión suscitado por Telefónica de España, S.A.U..

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes