D. José Giménez Cervantes, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 18 de mayo de 2000, se ha adoptado el siguiente


 

ACUERDO

Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., CONTRA LA RESOLUCIÓN DE ESTA COMISIÓN DE 2 DE MARZO DE 2000, RELATIVA AL CONFLICTO DE PRESELECCIÓN PLANTEADO ENTRE RSL COMMUNICATIONS SPAIN, S.A. Y BT TELECOMUNICACIONES, S.A. Y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.

En relación con el escrito presentado por la representación legal de Telefónica de España, S.A.U con fecha 6 de abril de 2000 por el que interpone recurso potestativo de reposición contra la Resolución de esta Comisión de 2 de marzo de 2000 recaída en el expediente ME 1999/1802, por la que se resolvió el conflicto de preselección plantado entre RSL Communications Spain, S.A. y BT Telecomunicaciones, S.A. y Telefónica de España, S.A.U., el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 18/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 18 de mayo de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/2449.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 1999 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión el escrito presentado por la representación legal de la entidad RSL Communications Spain, S.A. (en adelante RSL COM), mediante el cual ponía de manifiesto que el día 17 de noviembre de 1999 solicitó de Telefónica de España, S.A.U. (en adelante Telefónica) una reunión para llegar a un acuerdo respecto del procedimiento a seguir para hacer realidad la facilidad de preselección.

Habiendo recibido una propuesta de Telefónica más restrictiva en sus condiciones que las establecidas por la Circular 1/1999, de 4 de noviembre, de esta Comisión, RSL COM consideraba agotadas las posibilidades de acuerdo al respecto, por lo que, transcurrido más de un mes desde el inicio de las negociaciones, solicitaba de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que dictara resolución por la que se estableciera: i. que para la realización de la facilidad de preasignación entre RSL COM y Telefónica, el procedimiento administrativo a seguir será el determinado en el anexo I de la Circular 1/1999, de 4 de noviembre; ii. dicte medidas cautelares urgentes para que sea posible la facilidad de la preasignación.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de diciembre BT TELECOMUNICACIONES, S.A. (en adelante BT), presentó ante esta Comisión un escrito en el que ponía de manifiesto que el día 8 de noviembre de 1999 había solicitado de Telefónica la realización de las pruebas de preasignación, lo que reiteró en fecha 17 de noviembre y 10 de diciembre, esta última vez adjuntando datos de tres clientes. BT manifestaba que Telefónica se había negado a realizar estas pruebas hasta tanto no acordaran las partes el procedimiento administrativo aplicable a la preselección, por considerar Telefónica que el procedimiento administrativo recogido en la Circular 1/1999 no resultaba completo, en particular, en lo que se refiere a la especificación de formato electrónico, la dirección de correo electrónico, el sistema de seguridad aplicable a la transmisión de datos y la especificación del formato en las comunicaciones. Por otra parte, BT ponía de manifiesto que, desde la fecha de solicitud de las pruebas, había venido manteniendo con Telefónica negociaciones tendentes a acordar los detalles del procedimiento administrativo aplicables a la preasignación, las cuales habían resultado agotadas al pretender Telefónica en sus sucesivas propuestas imponer condiciones inaceptables para BT al ser éstas más gravosas que las establecidas en la Circular 1/1999.

A la vista de lo anterior, BT solicitaba de esta Comisión: i. que adoptara de forma urgente en relación a Telefónica, las medidas que considerara oportunas con objeto de asegurar la efectividad de la implantación de la preasignación, determinando, en su caso, los detalles adicionales a los recogidos en el procedimiento incluido en la circular 1/1999 que sean necesarios previamente a comenzar la tramitación de las solicitudes de preasignación por parte de Telefónica y ii. que adoptara las medidas precisas con objeto de que Telefónica iniciara, con carácter inmediato, las pruebas requeridas por BT, fijando a tal efecto una fecha lo antes posible para el inicio y otra para la finalización de las mismas.

TERCERO.- Mediante Resolución de 28 de diciembre de 1999, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, tras comprobar su habilitación competencial para conocer del asunto y acumular ambas solicitudes de intervención en un único procedimiento, acordó la adopción de determinadas medidas cautelares.

La citada Resolución fue impugnada por Telefónica de España, S.A.U mediante la interposición, por su representante legal, de un recurso potestativo de reposición que fue desestimado por Resolución de esta Comisión de fecha 24 de febrero de 2000.

QUINTO.- Por Resolución de 2 de marzo de 2000, esta Comisión resolvió el conflicto de preselección planteado entre BT, RSL COM y Telefónica de España estableciendo las condiciones por las que han de regirse las relaciones entre Telefónica y BT y RSL COM en materia de preselección.

SEXTO.- Con fecha 6 de abril de 2000, se ha recibido en esta Comisión escrito presentado por D. Joaquín de Fuentes Bardaji, Secretario General de Telefónica de España, S.A.U, mediante el cual interpone, en representación de la citada entidad, recurso potestativo de reposición contra la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a la que se refiere el antecedente de hecho anterior. La entidad recurrente, tras solicitar la admisión del recurso a trámite, pide que el mismo sea estimado.

Por medio de "Otrosí Digo" solicitó la suspensión de la Resolución recurrida, solicitud de suspensión que fue expresamente desestimada por Resolución de esta Comisión de 4 de mayo de 2000.

Fundamenta el recurso básicamente en las siguientes alegaciones:

  1. Infracción del apartado décimo de la Circular 1/1999, de 4 de noviembre, sobre Preasignación.
  2. Imposibilidad de cumplir algunas de las condiciones establecidas en el Anexo a la resolución impugnada.
  3. La discriminación que supondría aplicar condiciones de preasignación distintas a los operadores.
  4. Necesidad de solicitar de esta Comisión una revisión de los plazos para hacer efectiva la preasignación.

SÉPTIMO.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) , mediante sendos escritos del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 11 de abril de 2000 (notificados a los interesados el día 12 del mismo mes) se notificó a RSL Communications Spain, S.A. y a BT Telecomunicaciones, S.A. la interposición del recurso por Telefónica de España, S.A.U.

SEXTO.- Finalizado el plazo establecido en el citado artículo 112.2 de la LRJPAC, RSL Communications Spain, S.A. no ha presentado alegaciones.

Con fecha 19 de abril de 2000, BT Telecomunicaciones ha presentado escrito de alegaciones en el se opone a todas y cada una de las alegaciones incluidas en el recurso de reposición.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES.

PRIMERO.- Calificación.

El artículo 107 de la LRJPAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la modifica, establece que contra las resoluciones (entre otros actos) podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley.

La recurrente califica expresamente su escrito de 6 de abril de 2000 como de un recurso de reposición, por lo que teniendo en cuenta lo anterior y que las Resoluciones de esta Comisión ponen fin a la vía administrativa, procede, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, que prevé que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, calificar al escrito presentado como un recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de esta Comisión de 2 de marzo de 2000.

SEGUNDO.- Admisión a trámite.

El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la LRJPAC y cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la misma Ley, por lo que debe entenderse interpuesto en tiempo y forma procediendo su admisión a trámite.

TERCERO.- Competencia y plazo para resolver.

La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. El presente recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICO MATERIALES

PRIMERO.- Sobre la alegación relativa a la infracción del apartado décimo de la Circular 1/1999, de 4 de noviembre, sobre Preasignación.

Telefónica alega que la resolución recurrida vulnera el contenido del artículo décimo de la Circular 1/1999 de 4 de noviembre sobre Preasignación que establece que "Los procedimientos administrativos para la preselección de operador, que se adjunta como Anexo I a la presente Circular se aplicarán con carácter subsidiario frente a los acuerdos que alcancen entre sí los operadores. Si en el plazo de un mes, contado desde la fecha de solicitud de las negociaciones, las partes no alcanzaran un acuerdo al respecto o si con anterioridad se hubieran agotado las posibilidades de acuerdo, los procedimientos para la preasignación de operador recogidos en el anexo de la Circular se aplicarán automáticamente".

Telefónica entiende que el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida vulnera el artículo precitado, al mantener que "allí donde la norma imperativa no entre a regular, se aplicará (dado que las partes no han llegado a un acuerdo) las condiciones determinadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el anexo de la Circular o las que la Comisión tenga a bien dictar en desarrollo de las mismas".

En este sentido Telefónica no discute la potestad de esta Comisión para desarrollar el procedimiento administrativo establecido en el Anexo I de la Circular 1/1999, sino que muestra su disconformidad con que este desarrollo no se haya producido mediante la modificación de la Circular, sino mediante la imposición del mismo a las partes al no haber llegado a un acuerdo al respecto.

Frente a estas alegaciones es necesario hacer las siguientes precisiones:

El conflicto de preselección entre Telefónica y BT y Telefónica y RSL COM es una variedad más de conflicto de interconexión según viene explicado en el Fundamento de Derecho Primero de la Resolución recurrida. Por lo tanto, le serán de aplicación las normas generales sobre resolución de conflictos de interconexión.

Ahora bien, con objeto de facilitar la implantación de la facilidad de la preselección y antes de que se produjera conflicto alguno, la Comisión dictó en su día una Circular en la que, además de contener determinadas disposiciones de obligado cumplimiento, se contemplaban determinados procedimientos mínimos en materia de preselección que sería de aplicación en defecto de acuerdo entre las partes.

Pues bien, pese a esta previsión de la Comisión destinada a facilitar el acuerdo en cuanto a los procedimientos aplicables a la preselección, el conflicto de interconexión se ha producido y los operadores involucrados se han visto en la necesidad de acudir a la Comisión para que ésta dicte las condiciones en las que su interconexión en materia de preselección debe hacerse efectiva.

De hecho Telefónica, según se ha puesto de manifiesto reiteradamente en el expediente del que trae causa la Resolución recurrida lo que pretendía era imponer condiciones más gravosas para los operadores entrantes que las contenidas en el Anexo I de la Circular, sobre la base de que el mismo era de imposible cumplimiento dado que para su aplicación se precisaba un mayor desarrollo normativo.

Es en el marco de este procedimiento en el que debe interpretarse el párrafo penúltimo del Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución recurrida que Telefónica viene a sacar de su contexto.

Lo que dice este párrafo es que en el conflicto de preselección planteado se aplicarán, en primer lugar, las normas que son de obligado cumplimiento por venir contenidas en una disposición de rango legal o reglamentario. En defecto de las mismas, las partes podrán llegar a los acuerdos que estimen convenientes pero, de no llegar a un acuerdo, se aplicarán los procedimientos previstos en el Anexo I de la Circular, según contempla la propia Circular.

En lo no regulado por el Anexo I de la Circular, rigen las normas generales sobre resolución de conflictos de interconexión, lo que implica que las partes podrán acudir a la CMT, que dictará la forma y condiciones en las que la preselección deberá llevarse a efecto para ese conflicto concreto de interconexión.

La interpretación que realiza Telefónica parece ser la contraria, es decir, en aquello no regulado por la Circular la única alternativa es esperar a la modificación de la misma por la CMT, previa tramitación del procedimiento oportuno. Mientras tanto, según Telefónica, no hay preselección posible excepto que los entrantes acepten los procedimientos propuestos por Telefónica. (Véase en este sentido los párrafos segundo y tercero del motivo tercero de impugnación del propio escrito de reposición)

Esta interpretación debe ser considerada contraria a Ley, puesto que nada impide a las partes acudir a la CMT para el dictado de las condiciones de interconexión en materia de preselección en el caso de que no lleguen a un acuerdo. Es más, el recurso al regulador independiente es una garantía necesaria para la instalación de la competencia habida cuenta de la distinta posición negociadora de las partes interesadas.

SEGUNDO.- Sobre la alegación relativa a la imposibilidad de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el Anexo de la Resolución impugnada.

Telefónica sostiene que le es imposible tramitar en el plazo de cinco días un cupo ilimitado de solicitudes, dado que los medios destinados para la preselección no están dimensionados para una situación de pico, ni pueden ser infinitos. Por otra parte, la red de control de las centrales (utilizada para todo tipo de actuaciones además de la preselección) está dimensionada para soportar una capacidad máxima de 20.000 actuaciones diarias.

Frente a esta alegación debe tenerse en cuenta que la falta de dimensionamiento de los medios destinado para la preselección alegada únicamente debe ser achacable a la propia Telefónica.

En efecto, Telefónica manifiesta que "la preasignación comenzó su andadura el 4-1-2000" y que el día 8 de febrero de 2000 "Telefónica de España se encontró con un flujo elevadísimo de solicitudes en el buzón". No obstante, la recurrente omite mencionar que ya desde la promulgación de la Orden Ministerial de 19 de julio de 1997 y el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (Reglamento de Interconexión), Telefónica conocía su obligación de implantar en su red los mecanismos de preasignación de operador. Estos mecanismos deberían haber sido implantados antes del día 30 de noviembre de 1999 y, aunque tal fecha fue posteriormente aplazada por el calendario para la implantación de la preasignación establecido en el Real Decreto-Ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, tal aplazamiento no puede amparar en modo alguno la postura de falta de previsión adoptada por Telefónica.

Respecto de esta alegación, hay que precisar, además, que la Resolución recurrida, se refiere en su fundamento de derecho cuarto, como su propio título indica, a las "Condiciones aplicables a los Acuerdos de Preselección entre Telefónica y BT y entre Telefónica y RSL".

Esto supone que, por lo que respecta al cumplimiento de la Resolución recurrida, Telefónica tenía la obligación de tramitar, desde el 6 de marzo -en el que se notificó a Telefónica la resolución de 2 de marzo de 2000- hasta el 31 de marzo - fecha del escrito de reposición- y, en función de los datos sobre preselección obrantes en esta Comisión, un total de 8642 solicitudes correspondientes a BT y RSL COM, mientras que en el mismo espacio de tiempo Telefónica activó únicamente 985 solicitudes correspondientes a estos operadores. La media diaria de activación de solicitudes presentadas por estos operadores ha sido de 50 solicitudes al día en los 20 días hábiles considerados. Frente a estos datos debe considerarse que para haber dado efectivo cumplimiento a la resolución recurrida hubiera bastado con tramitar una media de 433 solicitudes diarias.

Los anteriores datos evidencian con toda claridad que los problemas de dimensionamiento de las centrales de control alegados por Telefónica, (que dejan un margen de 5000 actuaciones diarias para la preselección) están muy lejos de impedir el cumplimiento por Telefónica de la Resolución de 2 de marzo de 2000 (según resulta de la página 12 de su propio escrito de solicitud de revisión de plazos de la circular que aporta como documento 1 anexo al recurso de reposición).

En cuanto a la capacidad de la Oficina de tramitación, y sin olvidar que Telefónica sería, en todo caso, la única responsable de un dimensionamiento inadecuado que parece estarle impidiendo tramitar más de 1.500 solicitudes diarias (véase al efecto la página 13 del documento número 1 adjunto antes mencionado) hay que destacar que incluso con este dimensionamiento Telefónica debía ser capaz de cumplir con la Resolución de 2 de marzo de 2000, dado que las solicitudes de BT y RSL COM que deberán tramitarse en el plazo de cinco días no han excedido en este espacio de tiempo de 433 diarias.

A la vista de semejantes cifras manejadas en el presente expediente, resulta totalmente fuera de lugar la alegación de Telefónica sobre la imposibilidad de cumplimiento de la resolución recurrida basada en su incapacidad de atender un número ilimitado de solicitudes puesto que el número de solicitudes comunicadas no es en absoluto excesivo y el número de las tramitadas llega a ser incluso insignificante.

De ahí que, aun cuando los argumentos de Telefónica podrían dar lugar a una revisión excepcional y de carácter general de los plazos previstos en la Circular de estimarse su alegación de pico transitorio por inicio de servicio, en el caso particular que nos ocupa no pueden justificar la revisión en reposición de la resolución recurrida.

TERCERO.- Sobre la alegación relativa a la discriminación que supondría aplicar condiciones de preasignación distintas a los operadores.

Alega Telefónica que a través de la resolución impugnada se fijan condiciones de preselección específicas para BT y RSL, lo cual perjudica a los 9 operadores que negociaron con Telefónica sin recurrir a la CMT.

Frente a la anterior alegación cabe indicar que, en el caso de la preselección, como en cualquier otro procedimiento en materia de interconexión, las partes son libres de negociar entre ellas las condiciones o, en caso de conflicto, de recurrir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Lo anterior no significa, en modo alguno que la Comisión esté obligada a dictar condiciones de interconexión idénticas para todos los operadores, sino que deberá adoptar, en cada caso, aquellas que para el caso concreto resulten las más adecuadas.

En muchas ocasiones, los operadores que recurren a la Comisión para dirimir sus conflictos de interconexión obtienen condiciones de interconexión distintas y más beneficiosas de las que inicialmente les proponía Telefónica y de las que ésta pacta generalmente con otros operadores. Lo anterior es así, ya que Telefónica, por el poder de mercado que ostenta, cuenta con una posición negociadora en claro desequilibrio a su favor con respecto a la del operador entrante. De ahí que el recurso al regulador sea, junto con la publicación de la Oferta de Interconexión de Referencia, los pilares para la promoción de una competencia efectiva en el Sector al permitir al nuevo entrante la obtención de condiciones de interconexión menos desequilibradas que las que resultaría de una negociación de acuerdo con las reglas de mercado.

En estos supuestos no cabe hablar de la existencia de discriminación por cuanto que no siempre se parte de situaciones idénticas. Esto es, no siempre estamos ante operadores con igual posición en el mercado de referencia. Tampoco debe tratarse en términos de igualdad a aquellos operadores que libremente han pactado con Telefónica unas condiciones para la preasignación con respecto de aquellos otros que han tenido que acudir a esta Comisión por estimar inaceptables para sus intereses las condiciones que le ofrece el operador con poder significativo en el mercado de referencia. En relación con lo anterior puede traerse a colación la reiterada doctrina Constitucional que delimita el ejercicio del derecho de igualdad y la necesidad de que se aplique a supuestos idénticos lo que implica que el tratamiento distinto a situaciones similares no siempre vulnera el principio de igualdad cuando exista una razón subjetiva suficiente (por todas SSTC 114/92 de 14 de septiembre).

Por otra parte, la alegación de Telefónica consistente en que gran parte de las condiciones de preasignación fijadas para RSL y BT no son sino una réplica de las condiciones negociadas entre Telefónica y los referidos 9 operadores, no implica que se esté discriminando a estos 9 operadores.

Efectivamente, lo que hizo la Comisión al dictar las condiciones de preselección fue, por un lado, mantener la propuesta que Telefónica hizo a los operadores BT y RSL COM (que coincide con la firmada con los otros 9) en aquellas cláusulas en las que las partes habían manifestado su acuerdo y, por otro lado, en aquellas cuestiones sobre las que no había acuerdo o que pudieran resultar contrarias a normas de imperativo cumplimiento, dictar las condiciones que consideró más justas, como sucede en cualquier conflicto de interconexión.

Por último, hay que precisar que con fecha 8 de marzo de 2000, notificada a Telefónica el siguiente día 9, esta Comisión ha iniciado de oficio expediente para examinar la adecuación a la competencia de las cláusulas de los acuerdos pactados por los otros 9 operadores que, eventualmente, pueden concluir con la modificación de los mismos, en el caso de que dichas cláusulas vulneren la libre competencia o infrinjan las normas imperativamente aplicables y, por tanto, no disfruten del amparo del principio de libertad de pactos.

CUARTO.- Sobre la alegación relativa a la revisión de los plazos establecidos para la efectividad de la preasignación.

El hecho de que la solicitud de Telefónica ante la CMT haya iniciado un expediente de revisión excepcional de los plazos contenidos en la Circular, no es razón en absoluto para estimar el recurso de reposición. Es más, en el curso de dicho expediente de revisión que se está tramitando en esta Comisión, se ha adoptado con fecha 13 de abril de 2000, una medida cautelar por la que se aprueba el Plan de Contingencias presentado por Telefónica para solucionar la existencia de una gran bolsa de solicitudes en lista de espera dado el retraso en la tramitación de las solicitudes de preselección.

Pues bien, en la aprobación de esta primera medida, se ha tenido en cuenta que la misma no perjudique la situación actual de los operadores entrantes en materia de preselección con Telefónica y, de esta forma, evitar que Telefónica utilice la posibilidad de revisión de plazos como un medio más para retrasar la implantación de la preselección en España y, expresamente, para incumplir el contenido de la Resolución de 2 de marzo de 2000. Así, en la citada medida cautelar se dice textualmente:

"Teniendo en cuenta que el resultado final perseguido por la presente medida es facilitar y acelerar la implantación de la facilidad de la preselección mediante el aumento de los recursos asignados a la misma y la simplificación de los procedimientos no se causan a Telefónica ni a terceros perjuicios de imposible reparación.

En lo que se refiere a BT y RSL COM tampoco éstos se verán perjudicados por la adopción de la presente medida cautelar, pues si con la aprobación del plan lo que se pretende es la asignación de un mayor número de recursos y la simplificación de los procedimientos aplicables a la preselección esta medida debe facilitar a Telefónica el cumplimiento de las condiciones contenidas en la Resolución de dos de marzo de 2000".

Así pues, la mera admisión de la solicitud de revisión de plazos no implica en absoluto la estimación de las pretensiones alegadas en el presente recurso de reposición.

QUINTO.- Sobre la suspensión de la ejecución de la resolución de esta Comisión objeto de impugnación.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Comisión en su Resolución de 4 de mayo de 2000, por la que se desestimó la solicitud de suspensión del acto impugnado en el presente recurso.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Joaquín de Fuentes Bardaji, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A.U. contra la Resolución de esta Comisión de fecha 2 de marzo de 2000, por la que se resolvió el conflicto de preselección planteado entre BT, SSL COM y Telefónica de España y se establecen las condiciones por las que han de regirse las relaciones entre Telefónica y BT y RSL COM en materia de preselección, Resolución que se confirma en sus propios términos.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes