D. JOSE GIMENEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 1 de junio de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la:
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIÓN CONTRA EL ACTO DE TRÁMITE DICTADO POR EL DIRECTOR DE LICENCIAS EN EL EXPEDIENTE 1999/1807, CON FECHA 26 DE ENERO DE 2000.
En relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación contra el acto de trámite dictado en fecha 26 de enero de 2000 por el Director de Licencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, recaído durante la tramitación del expediente 1999/1807, por el que se requiere a la entidad INTERDATA ENGINEERING, S.A. la remisión de determinada documentación a los efectos de poder dar curso a su solicitud de licencia individual de tipo A, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 20/2000, la siguiente Resolución:
Resolución de 1 de junio de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/2184.
HECHOS
PRIMERO.- En fecha 22 de diciembre de 1999, la entidad INTERDATA ENGINEERING, S.A. (en adelante, INTERDATA), presentó en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones una solicitud para la obtención de una licencia individual de tipo A.
SEGUNDO.- Advertida la falta de determinada documentación a adjuntar a la solicitud, según lo dispuesto por la Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, y a los efectos de poder dar curso a la misma, el Director de Licencias de esta Comisión requirió a INTERDATA la remisión de dicha documentación, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2000. Entre la documentación requerida figuraba la "acreditación del técnico titulado competente que firma el proyecto técnico (título y fotocopia del D.N.I.)."
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2000, con entrada en el Registro de esta Comisión el día 29 de febrero del mismo año, el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, a través de su representante legal, interpuso recurso potestativo de reposición previo al contencioso-administrativo contra el acto dictado por el Director de Licencias de esta Comisión en fecha 26 de enero de 2000, al que se refiere el Hecho anterior.
En dicho recurso se viene a solicitar, de forma literal, que:
"1º. Tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición previo al contencioso-administrativo contra la Resolución adoptada con fecha 26 de enero de 2000 por el Director de Licencias, en la que se requiere acreditación del técnico titulado competente que firma un proyecto técnico debidamente visado por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación.
2º. Que, en su virtud, anule la expresada Resolución, por no ser ajustada a derecho."
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2000, INTERDATA presentó en el Registro de esta Comisión "copias compulsadas de la acreditación (título y D.N.I.) del técnico titulado que firma el proyecto."
QUINTO.- En la sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 6 de abril de 2000, se adoptó, entre otros, el acuerdo de otorgar a INTERDATA una licencia individual de tipo A, conforme a su solicitud de fecha 22 de diciembre de 1999, a la que se refiere el Hecho Primero, reseñado anteriormente.
A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A.- Fundamentos jurídicos procedimentales.
PRIMERO.- Competencia para resolver.
La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la modifica, al órgano que lo hubiera dictado.
Habida cuenta que el acto recurrido se dictó por el Director de Licencias de esta Comisión, en uso de la delegación de competencias aprobada por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 18 de diciembre de 1997, en lo que se refiere a la adopción de los actos de instrucción o trámite que deban adoptarse en el ejercicio de las funciones que le correspondan, y considerando lo dispuesto por el artículo 13.4 de la LRJPAC, en cuanto dispone que las resoluciones administrativas que se adopten por delegación se considerarán dictadas por el órgano delegante, resulta que el órgano competente para la resolución del recurso en cuestión es el Consejo de esta Comisión.
SEGUNDO.- Inadmisión a trámite.
Con carácter general, el presente recurso de reposición cumple con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC.
No obstante, el apartado 1 del artículo 107 de la LRJPAC establece que podrá interponerse por los interesados el recurso potestativo de reposición contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
Pues bien, el escrito del Director de Licencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 26 de enero de 2000, objeto de impugnación del presente recurso de reposición, resulta ser un acto de trámite, sin que, de acuerdo con su contenido, dicho acto administrativo se encuentre en ninguno de los supuestos previstos en el citado artículo 107 de la LRJPAC, en cuanto posibilitan la presentación de un recurso potestativo de reposición contra el mismo.
En primer lugar, el acto recurrido constituye un acto de trámite por cuanto, como resulta obvio, no puso fin al procedimiento, característica definitoria de la resolución administrativa, tal y como expresa el artículo 89 de la LRJPAC.
En segundo lugar, ni del contenido del acto de trámite en cuestión ni de las alegaciones efectuadas en el recurso de reposición cabe deducir que el mismo decida directa o indirectamente el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produzca indefensión ni perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de algún tipo a los interesados.
En consecuencia, la única posibilidad de oposición a este acto de trámite habría consistido en la presentación de la oportuna alegación para su consideración en la resolución que puso fin al procedimiento, según lo dispuesto por el citado artículo 107.1 de la LRJPAC. Por ello hay que concluir que, en base a dicho fundamento legal, no cabe recurso administrativo alguno contra el acto de trámite en cuestión, por lo que no resulta admisible a trámite el recurso potestativo de reposición interpuesto. Ello, sin perjuicio de las aclaraciones que sobre el contenido del acto impugnado se realizan en el siguiente apartado.
B.- Efectos del visado realizado por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación respecto de un proyecto técnico acompañado a una solicitud de licencia individual, en cuanto a la acreditación profesional del técnico titulado competente que lo firma.
Por cuanto el visado realizado por un Colegio Profesional respecto de un proyecto técnico firmado por un colegiado lleva implícita, entre otros extremos, la verificación de la identidad y habilitación profesional del autor del proyecto, a través de la constancia de su colegiación y el reconocimiento de la firma, resulta evidente que dicho visado, llevado a cabo en el ejercicio de las funciones de control del respectivo Colegio profesional y bajo su responsabilidad, constituye una acreditación profesional suficiente, aunque no indispensable, del técnico titulado competente que lo firma. Por ello, el visado realizado por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación respecto de un proyecto técnico acompañado a una solicitud de licencia individual acredita suficientemente al técnico titulado que lo firma, sin necesidad de aportar al correspondiente expediente el título académico y fotocopia de su Documento Nacional de Identidad.
En consecuencia, en el expediente 1999/1807, iniciado a solicitud de INTERDATA para la obtención de una licencia individual de tipo A, considerando que el proyecto técnico adjuntado tenía el visado del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, no habría sido necesario requerir la acreditación profesional del técnico titulado competente que lo firma, sin perjuicio de que tales documentos permitan acreditar dicha condición, sin necesidad del visado colegial.
Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión
RESUELVE
No admitir a trámite el recurso potestativo de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación contra el acto de trámite dictado en fecha 26 de enero de 2000 por el Director de Licencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, recaído durante la tramitación del expediente 1999/1807, por el que se requiere a la entidad INTERDATA ENGINEERING, S.A. la remisión de determinada documentación a los efectos de poder dar curso a su solicitud de licencia individual de tipo A.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes