D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 10 de agosto de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por
el que se aprueba la: RESOLUCIÓN
POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
POR RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., CONTRA LA RESOLUCIÓN DE ESTA
COMISIÓN DE 8 DE JUNIO DE 2000, SOBRE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
APLICABLES A LA CONSERVACIÓN DE NUMERACIÓN EN CASO DE CAMBIO
DE OPERADOR EN LAS REDES TELEFÓNICAS PÚBLICAS MÓVILES En
relación con el escrito presentado por la representación legal
de Retevisión Móvil, S.A. con fecha 13 de julio de 2000 por
el que interpone recurso potestativo de reposición contra la Resolución
de esta Comisión de 8 de junio de 2000 recaída en el expediente
RS 1999/1594, por la que se aprueban las especificaciones técnicas
aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio
de operador en redes telefónicas públicas móviles, el
Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado,
en su sesión núm. 30/00 del día de la fecha, la siguiente
Resolución: Resolución
de 10 de agosto de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/2971.
HECHOS PRIMERO.-
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 23.1 del Reglamento
por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y
al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por
Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (en adelante RIAN), mediante Resolución
de 8 de junio de 2000, esta Comisión aprobó las especificaciones
técnicas aplicables a la conservación de numeración en
caso de cambio de operador en redes telefónicas públicas móviles. Las
citadas especificaciones técnicas se incluyen en el Anexo I a la Resolución
con los siguientes títulos:
La
especificación técnica de los procedimientos administrativos
incluye un apartado (7.2) en el que se describe el proceso de alta de numeración
portada. Dentro de este apartado, el punto 7.2.2 (Interacción y estados)
incluye un subapartado 3 en el que se establece el procedimiento para tramitar
la aceptación o denegación de las solicitudes de alta por parte
del operador donante del número objeto de portabilidad. Entre las causas
que se prevén como capaces de provocar la denegación de la portabilidad,
se incluye la siguiente: "financiación
no satisfecha por terminal con cierre SIMLOCK, siempre que esa modalidad
de bloque haya sido aceptada contractualmente por el usuario." SEGUNDO.-
Con fecha 13 de julio de 2000, se ha recibido en esta Comisión escrito
presentado por D. Joaquín Mollinedo Chocano, Director de Relaciones
Institucionales de Retevisión Móvil, S.A., mediante el cual
interpone, en representación de la citada entidad, recurso potestativo
de reposición contra la Resolución de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones a la que se re refiere el antecedente de
hecho anterior. La entidad recurrente, tras solicitar la admisión del
recurso a trámite, pide que el mismo sea estimado y que "se
elimine como causa de denegación de la solicitud de alta, la financiación
no satisfecha por terminal con cierre SIMLOCK, siempre que esa modalidad de
bloqueo haya sido aceptada contractualmente por usuario, incluida en el apartado
7.2.2 apartado 3 causa novena de la especificación técnica de
los procedimientos administrativos para la conservación de numeración
en las redes telefónicas públicas móviles, que forma
parte integrante como Anexo I de la citada Resolución". Fundamenta
el recurso básicamente en los siguientes motivos de impugnación:
TERCERO.-
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante
LRJPAC), mediante escritos del Secretario de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 17 de julio de 2000 (notificados
a los interesados el día 18 del mismo mes) se notificó a XFERA
MÓVILES, S.A., TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.
U AIRTEL MÓVILES, S.A. la interposición del recurso por RETEVISIÓN
MÓVIL, S.A. CUARTO.- Con
fecha 2 de agosto del año en curso, Telefónica Móviles
España, S.A.U ha presentado escrito de alegaciones en el que, oponiéndose
a los motivos de impugnación formulados por la recurrente, solicita
que se dicte resolución desestimatoria del recurso interpuesto por
Retevisión Móvil, S.A. QUINTO.-
Con fecha 2 de agosto del año en curso, Airtel Móvil, S.A.
ha presentado escrito de alegaciones en el que, oponiéndose a los motivos
de impugnación formulados por la entidad recurrente, solicita que se
ratifique el contenido de la Resolución del Consejo de esta Comisión
de fecha 8 de junio de 2000. SEXTO.-
Finalizado el plazo concedido para ello, la entidad Xfera Móviles,
S.A., no ha presentado alegaciones. A
los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS
DE DERECHO I. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS PROCEDIMENTALES. PRIMERO.- Calificación. El
artículo 107 de la LRJPAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999,
de 13 de enero, que la modifica, establece que contra las resoluciones (entre
otros actos) podrán interponerse por los interesados los recursos de
alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera
de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos
62 y 63 de dicha Ley. La
recurrente califica expresamente su escrito de 12 de julio de 2000 (con fecha
de entrada en el Registro de esta Comisión el día 13 del mismo
mes y año) como de un recurso de reposición, por lo que teniendo
en cuenta lo anterior y que las Resoluciones de esta Comisión ponen
fin a la vía administrativa, procede, a tenor de lo establecido en
el artículo 116 de la LRJPAC, que prevé que los actos administrativos
que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los
hubiera dictado, calificar al escrito presentado como un recurso potestativo
de reposición interpuesto contra la Resolución de esta Comisión
de 2 de marzo de 2000. SEGUNDO.- Admisión
a trámite. El
recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo
117 de la LRJPAC y cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos
en el artículo 110.1 de la misma Ley, por lo que debe entenderse interpuesto
en tiempo y forma procediendo su admisión a trámite. TERCERO.- Competencia
y plazo para resolver. La
competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad
con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano
administrativo que dictó el acto impugnado. El presente recurso deberá
ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado
desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido
en el artículo 117.2 de la misma Ley. II.
FUNDAMENTOS JURÍDICO MATERIALES PRIMERO.-
Sobre las alegaciones relativas a la vulneración de la normativa reguladora
del derecho de conservación del número. La
recurrente alega que se ha vulnerado lo establecido en el artículo
33 de la LGTel y los artículos 22 a 26 de RIAN por cuanto que esta
Comisión se ha extralimitado en sus competencias al establecer, en
la Resolución impugnada, una condición o requisito que condiciona
el derecho de los abonados a conservar el número en una forma no prevista
en los citados preceptos. La recurrente hace hincapié en que el artículo
33 de la LGTel establece el derecho de los abonados a la conservación
del número cuando cambien de operador sin más limitaciones o
condiciones que las que se puedan determinar reglamentariamente y que esta
condiciones no pueden ser otras que las establecidas en los citados artículos
del RIAN. Ante
tal alegación cabe manifestar lo siguiente: El
artículo 33 de la LGTel se limitar a establecer el derecho de los abonados
a la conservación del número telefónico remitiéndose
a un posterior desarrollo reglamentario para determinar los términos,
plazos y condiciones en los que tal derecho podrá ser ejercitado por
los abonados. En concreto el citado precepto dice: "Los operadores
de redes fijas de telecomunicaciones garantizarán, en los términos,
plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, que los abonados
puedan conservar los número que les hayan sido asignado, cuando, sin
modificar su ubicación física, cambien de operador... del mismo
modo, en los términos, plazos y condiciones que reglamentariamente
se determine, se habrán de ofrecer a los abonados los diferentes medios
de conservación de los diferentes tipos de números, tanto para
redes fijas como para redes móviles de telecomunicaciones." Por
lo que se refiere a la determinación del órgano competente para
el establecimiento de las normas reglamentarias que han de desarrollar el
citado derecho de conservación de números telefónicos,
ha de tenerse en cuenta la disposición final segunda de la LGTel que
prevé que el Gobierno y el Ministro de Fomento (ahora Ministros de
Ciencia y Tecnología y Economía) en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias y
las disposiciones administrativas que requieran el desarrollo y la aplicación
de la citada Ley. En
atención a las citadas previsiones legales, los artículos 22
a 26 del RIAN han venido a determinar la regulación básica que
contiene los términos, plazos y condiciones para el efectivo establecimiento
del derecho previsto en el artículo 33 de la Ley. Así, el artículo
22 determina los principios generales que han de regir el ejercicio
del derecho de conservación de números, el artículo 23
prevé la forma en la que se deberán fijar las soluciones y requisitos
técnicos mínimos que la hagan posible y el órgano
competente para fijarlos, el artículo 24 establece las normas básicas
por las que deben regirse los operadores para el cumplimiento de sus obligaciones
en materia de conservación numérica, el artículo 25 prevé
la forma en la que se han de sufragar los costes de la implantación
de la conservación numérica por parte de los operadores obligados
y el artículo 26 establece condiciones específicas para la conservación
de números. Al
objeto de complementar la regulación básica de la conservación
de números telefónicos prevista en los citados artículos
del RIAN, el artículo 23 del mismos Reglamento otorga a esta Comisión
la competencia para la aprobación de las especificaciones técnicas
aplicables a la conservación de números que le propongan los
operadores y a tal efecto, el mismo precepto, indica que la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá el procedimiento
a seguir y otorgará un plazo a los operadores para que éstos
propongan las soluciones técnicas que consideren más adecuadas.
Mediante Resolución de esta Comisión de 11 de noviembre de 1999,
que no ha sido impugnada por Retevisión Móvil, esta Comisión
estableció el procedimiento para la determinación de las citadas
soluciones técnicas y en su punto quinto manifestaba que la resolución
que las hiciera públicas incluiría provisiones relativas a los
términos y plazos de la implantación y puesta en servicio de
las soluciones técnicas en las redes de los operadores. Precisamente
al ejercicio de estas competencias responde la resolución ahora impugnada;
por lo tanto, hay que concluir que la Comisión es competente para el
establecimiento de los procedimientos administrativos a seguir por los operadores
para hacer efectivo el ejercicio del derecho de conservación numérica
por los abonados y que es precisamente el ejercicio de tal competencia el
que ha motivado que se apruebe el procedimiento administrativo de portabilidad
de numeración ahora parcialmente impugnado. Por otra parte, para que
pueda ponerse en práctica el procedimiento es necesario que los operadores
desarrollen unas especificaciones técnicas que, una vez aprobadas por
esta Comisión, serán implementadas por los operadores obligados
a ofrecer la portabilidad numérica a sus abonados. Una
vez comprobado que esta Comisión es competente para la aprobación
de los procedimientos a seguir para la efectiva implantación de la
portabilidad numérica, es necesario analizar si, en el caso que nos
ocupa, ha ejercido tal competencia de conformidad con lo regulado en la normativa
que le es de aplicación. Según
determina el artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
es una entidad de derecho público que se rige, entre otras normas,
por la propia Ley 12/97 y por la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(ley 30/1992, de 26 de noviembre). La citada Ley procedimiental establece,
en su artículo 3, que las Administraciones públicas sirven con
objetividad a los intereses generales y actúan con sometimiento
pleno a la Constitución , a la Ley y al Derecho. De conformidad con
lo anterior, esta Comisión en el ejercicio de la competencia para el
establecimiento de los procedimientos administrativos para la portabilidad
numérica debe tener en cuenta, no sólo la normativa reguladora
del citado derecho sino también el interés general y los objetivos
que le marca la propia Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones
que la ha creado. Analizadas
las previsiones contenidas en el artículo 33 de la LGTel y los artículos
22 a 26 del RIAN se comprueba que la previsión establecida en el subapartado
3 del apartado 7.2.2 de la Especificación Técnica de los Procedimientos
Administrativos para la Conservación de Numeración en caso de
Cambio de Operador en Redes Móviles que es objeto de impugnación,
si bien no es está contemplada en los mismos, tampoco choca con ninguna
de las previsiones establecidas en dichos preceptos. Nótese que entre
las causas de denegación previstas en el citado subapartado se encuentran
otras (suspensión temporal del servicio, interrupción del servicio)
que tampoco están contempladas en los citados artículos 22 a
26 del Reglamento y que, sin embargo, no han sido impugnadas por la recurrente,
por lo que hay que entender que Retevisión Móvil ha aceptado
la competencia de esta Comisión para su adopción. Por
otra parte, esta Comisión, en aplicación de lo establecido en
el artículo 1.Dos.1 de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones
está obligada a salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones
de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y, a tal efecto,
en uso de las funciones que le atribuye el apartado Dos.2.f (en la redacción
dada por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre), está obligada a adoptar
la medidas necesarias para salvaguardar, entre otras cosas, la pluralidad
de oferta de servicios y la política de precios y comercialización
por los operadores de los servicios. Es precisamente para el cumplimiento
de tales obligaciones y en salvaguarda de los intereses generales, por lo
que se ha incluido en los procedimientos administrativos como causa de denegación
de la solicitud de alta la financiación no satisfecha por terminal
con cierre SIMLOCK, siempre que esa modalidad de bloqueo haya sido aceptada
contractualmente por el usuario. A este respecto ha de tenerse en cuenta que
el derecho que la normativa sectorial reconoce a los abonados a la portabilidad
numérica no se configura como un derecho omnímodo e limitado
sino que el mismo ha de ejercitarse de forma tal que no se impida el ejercicio
de otros derechos legítimos que puedan tener otros agentes que operen
en el mercado de las telecomunicaciones. A lo anterior se refiere el artículo
24, punto 10 del RIAN que contempla la posibilidad de que esta Comisión
acuerde la suspensión de las obligaciones de los operadores con respecto
a la portabilidad numérica, cuando medien razones de orden técnico
o económico que lo justifiquen. Por
todo cuanto antecede, procede desestimar la alegación de la recurrente
sobre que la Resolución impugnada haya vulnerado la normativa reguladora
del derecho de conservación del número. SEGUNDO.-
Sobre la alegación consistente en que la causa de denegación,
objeto de impugnación contradice el principio de ventanilla única
que la propia Comisión ha tenido muy en cuenta en los fundamentos de
la Resolución recurrida. El
principio de ventanilla única constituye una fórmula que persigue
la sencillez, rapidez y eficacia del proceso, al recaer la responsabilidad
de la correcta tramitación de la solicitud, en el operador que tiene
el mayor interés en su consecución, produciéndose una
sinergia entre el ejercicio del derecho del abonado a la conservación
de numeración y el interés comercial de un operador de obtener
un nuevo cliente. En
relación con la posible incongruencia entre el principio de ventanilla
única y la causa de denegación recurrida, debe indicarse que
la previsión recogida en los procedimientos administrativos no supone,
con carácter general, la vulneración del citado principio, puesto
que únicamente en aquellos supuestos en los que, como consecuencia
de la portabilidad, se produjera un incumplimiento contractual, sería
necesario resolver, con carácter previo, la vinculación entre
el abonado que quiere portarse y el operador donante. Nada
impide que la garantía de cumplimiento de la obligación contraída
por el abonado con el operador donante (materializándose en el pago
de la cantidad necesaria para el desbloqueo del SIMLOCK) se sustancie simultáneamente
con la solicitud de portabilidad por parte del operador receptor. No obstante,
la satisfacción por el abonado de la financiación del terminal
no es una operación que esté incluida en el procedimiento de
portabilidad numérica aprobado por la Resolución impugnada,
como no lo es cualquier otra operación que fuera necesario para subsanar
otra de las causas de denegación de solicitud, como los casos de suspensión
o interrupción del servicio por deudas o impagos, motivos éstos
que, sin embargo, no han sido impugnados por la recurrente. El abonado siempre
se dirigirá al operador receptor, quien tramitará el procedimiento
de portabilidad, sin perjuicio de que el abonado tenga que dirigirse al operador
donante para resolver otra cuestión aunque ésta esté,
directa o indirectamente, relacionada con el procedimiento de portabilidad
como es el caso que nos ocupa. Consecuentemente
no puede ser admitida tal alegación como causa de estimación
del recurso interpuesto. TERCERO.-
Sobre la alegación consistente en que la causa de denegación
recurrida limitaría materialmente las posibilidades de la portabilidad
en redes móviles a la vista de la situación real del mercado
y que la propia Comisión ha reconocido, en la resolución impugnada,
que el derecho a la conservación de la numeración es independiente
de las ofertas de los operadores. Con
respecto a esta alegación debe tenerse en cuenta que, ya en la resolución
objeto del recurso, ante las alegaciones de Retevisión Móvil
sobre la misma cuestión, se indicaba lo siguiente: "[...]
el derecho del abonado a portarse debería ser independiente de
las ofertas realizadas por los operadores, pero en el caso del SIMLOCK
las implicaciones sobre el mercado de la telefonía móvil
en su conjunto pudieran ser negativas y conseguirse efectos indeseados. [...]
pudiéndose producir un efecto pernicioso que finalmente afectase
negativamente al fomento de la extensión de la telefonía
móvil si los operadores decidieran eliminar o subvencionar en menor
medida los terminales SIMLOCK ante el aumento del riesgo económico
que conllevaría la introducción de la portabilidad. Es decir,
no incluir como causa de denegación el impago de las condiciones
del SIMLOCK sobre terminales cerrados podría suponer en la práctica
un riesgo a que el acceso a la telefonía móvil se convirtiese
en más caro para todos los potenciales usuarios. [...]
el derecho a la portabilidad que tiene el abonado es, en principio, independiente
de cualquier oferta comercial que puedan hacer los operadores, pero las
razones esgrimidas previamente y los efectos adversos que, en último
extremo, se podrían provocar sobre la generalidad de los usuarios
si finalmente se careciese de atractivas ofertas basadas en la modalidad
de SIMLOCK, nos lleva a considerar que, si el número telefónico
móvil está asociado a un terminal cerrado en la red de un
determinado operador y siempre y cuando esta modalidad de bloqueo figure
en el contrato existente entre este operador y el abonado, este abonado
deberá previamente resolver las condiciones del cierre con el operador
del SIMLOCK antes de solicitar la portabilidad de su número móvil
a un operador distinto." Se
reconocía pues que la portabilidad era una cuestión en principio
independiente de los problemas ligados a las ofertas de financiación
de terminales, pero se advertía de los posible efectos adversos que
podría tener el facilitar el incumplimiento de compromisos adquiridos.
En concreto, se destacaba la financiación de terminales por parte de
los operadores como una de las posibles claves de la admirable extensión
de la telefonía móvil en nuestro país. Ello se afirmaba
ya en informe preceptivo de esta Comisión al Servicio de Defensa de
la Competencia de fecha 15 de abril de 1999, en que se señalaba en
relación con la financiación de terminales esclavizados que
"se podría decir que es la técnica de mercadotecnia que más
ha potenciado el crecimiento de la demanda y el desarrollo del sector."
De hecho se llegaba a considerar esta práctica como un estímulo
para la competencia. La
eliminación de la barrera al cambio de operador que supone la introducción
de la portabilidad implicaría también la eliminación
de barreras al incumplimiento de los compromisos entre los operadores y sus
abonados en relación con la financiación de terminales lo cual
podría, en último extremo, llevar a algún operador a
reconsiderar su política de subvención de terminales. Ello pareció
a esta Comisión especialmente preocupante y más aún,
ante las continuas nuevas generaciones de terminales que se hacen necesarias
para poder disfrutar de las funcionalidades que se van incorporando a las
redes (acceso a Internet mediante WAP, conmutación de datos sobre GPRS,
servicios multimedia en la tercera generación de comunicaciones móviles).
De hecho, puede considerarse que el alto coste de los terminales pueda ser
un factor que frene la introducción de nuevos servicios. Esta Comisión
tuvo en cuenta que si las condiciones del mercado español, en relación
con la financiación de terminales, fueran desfavorables en comparación
con otros países, podría darse un menor nivel de desarrollo
de los nuevos servicios a pesar de que en otros aspectos la situación
de partida de los mercados hubiera sido equivalente. No cabe duda que ello
podría redundar negativamente en el desarrollo global del sector. En
la Resolución recurrida se parte de considerar que la exigencia de
resolver el contracto debidamente (conforme a las previsiones en él
contenidas), si bien podía suponer cierto retraso en el cambio de operador
con portabilidad, no lo imposibilitaba, ya que podía solicitarse tan
pronto como se hubieran satisfecho los requisitos contractuales previamente
existentes. Además, el hecho de que un terminal financiado por el operador
donante pueda utilizarse o no en la red del operador receptor no parece de
gran relevancia en este análisis a pesar de hacer la recurrente gran
hincapié en esta circunstancia. Por
todo lo anterior, la Comisión en el ejercicio de sus competencias (como
hemos visto en el fundamento jurídico-material primero) consideró
adecuado establecer una regulación ex-ante relativa a garantizar el
cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por los abonados,
en previsión del potencial efecto pernicioso sobre el desarrollo de
los nuevos servicios de telecomunicaciones móviles. Se consideró
conveniente para salvaguardar la pluralidad de oferta de servicios y para
la existencia de unas condiciones óptimas de comercialización
de los mismos, ofrecer la posibilidad de denegar una petición de portabilidad
en aquellos casos en lo que darle curso a la misma, podría suponer
el incumplimiento de compromisos contractuales adquiridos relativos a la financiación
del terminal. No
obstante lo anterior, debe reconocerse que la causa de denegación de
portabilidad impugnada se introdujo como una medida preventiva ante una situación
potencial, cuya magnitud es difícilmente previsible, que podría
no justificar una disposición previa de tanto alcance. Consecuentemente
con lo anterior, teniendo en cuenta que, como ha venido sosteniendo desde
el principio esta Comisión, la conservación de numeración
y los compromisos contractuales en relación con terminales subvencionados
son cuestiones independientes que no se deberían, en principio, vincular
entre sí y que la medida adoptada no tenía otra finalidad que
la de prevenir los citados efectos perniciosos, y teniendo en cuenta, asimismo,
que se trataba de una salvaguarda a priori destinada a prevenir efectos aún
no verificados, no dejaría de ser razonable postergar en un principio
su aplicación y esperar al desarrollo del mercado en presencia de la
portabilidad para valorar la oportunidad de su inclusión en la especificación
o en otro acto dictado expresamente para dar respuesta a la citada cuestión.
En atención a lo anterior, esta Comisión, en el marco del seguimiento
del desarrollo de la portabilidad contemplado en el resuelve séptimo
de la Resolución impugnada, analizará, entre otros aspectos,
el impacto de la portabilidad en redes móviles sobre las políticas
de financiación de terminales llevadas a cabo por los operadores móviles
y propondrá, si fuese necesario, medidas correctoras que garanticen
las condiciones de contorno que permitan el desarrollo de la libre competencia
en el mercado de la telefonía móvil. De
esta forma la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones daría
un tratamiento uniforme al ejercicio del derecho a la portabilidad numérica
por todos los usuarios del servicio telefónico móvil, sometiéndolos
a los mismos requisitos, con independencia de la modalidad de contratación
y del operador con el que hayan contratado. Esta
solución sería más acorde con lo manifestado por el Parlamento
Europeo en el considerando "E" de su Resolución de 13 de
junio de 2000, sobre la comunicación de la Comisión al Consejo,
al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité
de las Regiones "Hacia un nuevo marco para la infraestructura de comunicaciones
electrónicas y los servicios asociados – Revisión de 1999 del
sector de las Comunicaciones" (COM(1999) 539 – C5-0141/2000 – 2000/2085(COS)),
que se transcribe a continuación: "-
la posibilidad de transferir un número constituye un derecho del
consumidor y un buen estimulante para la competencia; ha de estar disponible
para los abonados en todos los sistemas, fijos y móviles, dado
que la inexistencia de esta posibilidad tiene como consecuencia confinar
a los usuarios a tal o tal red; las autoridades nacionales encargadas
de la regulación asegurarán que ni ventas condicionadas,
ni medidas técnicas ni otras disposiciones que limitan la elección
de los operadores o de los proveedores de servicios por parte de los consumidores
impidan la introducción de la posibilidad de transferir un número;" En
atención a todo lo anterior, procede modificar la Resolución
impugnada en el sentido de suprimir del apartado 3 del punto 7.2.2
(Aceptación/Denegación de la solicitud de alta) de la Especificación
Técnica de los Procedimientos Administrativos para la Conservación
de Numeración en caso de Cambio de Operador en Redes Móviles,
incluida en el Anexo I de la citada Resolución, la siguiente causa
de denegación:
Vistos
los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión
RESUELVE Primero.
Estimar el recurso de reposición interpuesto por D. Joaquín
Mollinedo Chocano, en nombre y representación de Retevisión
Móvil, S.A. contra la Resolución de esta Comisión de
fecha 8 de junio de 2000, por la que se aprueban las especificaciones técnicas
aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio
de operador en redes telefónicas públicas móviles. Segundo.
Suprimir del apartado 3 del punto 7.2.2 (Aceptación/Denegación
de la solicitud de alta) de la Especificación Técnica de los
Procedimientos Administrativos para la Conservación de Numeración
en caso de Cambio de Operador en Redes Móviles, incluida en el Anexo
I de la citada Resolución, la siguiente causa de denegación:
El
presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la
Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere
el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición,
no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante,
contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo
de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición
Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo
116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes