D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de diciembre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR CAPCOM INTERNATIONAL, S.L. CONTRA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DE 2000, SOBRE LA SOLICITUD DE COMUNITEL GLOBAL, S.A. DE MODIFICACIÓN DE ASIGNACIÓN DE NÚMEROS CORTOS.

En relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto por Capcom International, S.L. contra el Acuerdo de esta Comisión de fecha 2 de noviembre de 2000, sobre la solicitud de Comunitel Global, S.A. de modificación de asignación de números cortos, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 46/2000, la siguiente Resolución:

Resolución de 28 de diciembre de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/3693. 

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2000, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptó un Acuerdo en virtud del cual se resuelve modificar la asignación de numeración otorgada a Comunitel Global, S.A. (en adelante, Comunitel), de tal modo que los dos números cortos identificados por los dígitos NXYA del Plan Nacional de Numeración para los servicios de Telecomunicaciones, sean utilizados para los servicios que se indican a continuación:

    1. Servicio de tarjetas.

1554 Servicio de tarjetas.

En el párrafo tercero del fundamento de derecho Sexto de la citada Resolución se recoge el siguiente argumento:

"En relación con las alegaciones de Telefónica sobre la ausencia de un marco regulatorio en donde encuadrar los servicios de tarjetas, esta Comisión estima que las condiciones de prestación de este servicio se deben establecer teniendo en cuenta que se trata de una modalidad de acceso indirecto del servicio de telefonía disponible al público, similar pero no englobada dentro de la selección de operador. Por tanto, se debe regular por las disposiciones generales del servicio telefónico disponible al público."

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2000, con entrada en el Registro de esta Comisión en fecha 28 de noviembre del mismo año, Capcom International, S.L. (en adelante, Capcom) vino a interponer recurso potestativo de reposición contra el expresado Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 2 de noviembre de 2000.

En dicho recurso, Capcom realiza las siguientes alegaciones:

  1. En relación con el Fundamento de Derecho Sexto de la Resolución impugnada:
  2. "(...) Capcom International presta servicios telefónicos que se prepagan mediante tarjetas telefónicas por lo que cualquier pronunciamiento al respecto afecta directamente a su interés."

    "(...) Mi representada ha expuesto detalladamente los fundamentos en que se basa la postura que mantiene respecto a los denominados servicios de tarjetas en los dos expedientes citados, pero no se le ha dado, en cambio, la oportunidad de expresar consideración alguna en defensa de su interés en el expediente que ha sido resuelto por la decisión que ahora se impugna, por lo que considera que se ha dictado al margen del procedimiento legalmente establecido y que debe ser por tanto anulada.

    Es preciso advertir que en opinión de Capcom nada obsta a que la Comisión modifique el uso para el que inicialmente asignó a Comunitel determinados números cortos, de manera que dicho operador resulte asignatario de números cortos para servicios de tarjetas; sí está, sin embargo, en contra Capcom de que tal modificación de uso se fundamente en consideraciones generales respecto a tal tipo de servicios, sin que dichas consideraciones hayan podido tener en cuenta todo el transfondo jurídico implicado en la materia, al no haberlo podido invocar los operadores afectados por la cuestión, como es el caso de Capcom."

  3. En relación con la defensa que Capcom ha sostenido en los expedientes relacionados con los servicios de tarjetas en los que se le ha dado audiencia, que éstos no son una modalidad de acceso indirecto, ni son similares sino claramente distintos de la selección de operador:

Capcom señala en la presente alegación una serie de diferencias técnicas y comerciales entre ambos servicios, según consta en su escrito de recurso.

Capcom concluye su recurso de reposición solicitando que, previos los trámites legales, se acuerde:

"anular exclusivamente el párrafo tercero de su fundamento de derecho sexto al que se hace referencia en las alegaciones expuestas."

TERCERO.- Recibido el recurso de reposición en esta Comisión, se informó a Capcom del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del correspondiente procedimiento, así como de los efectos que pudiera producir el silencio administrativo, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2000.

Igualmente, se dio traslado a Comunitel de una copia del recurso presentado, con apertura del plazo legalmente establecido para presentar alegaciones. Transcurrido dicho plazo, la citada entidad no ha presentado alegación alguna. 

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

A.- Fundamentos jurídicos procedimentales.

PRIMERO.- Competencia para resolver.

La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la modifica, al órgano que lo hubiera dictado. Por tanto, es el Consejo de esta Comisión el órgano competente para resolverlo.

SEGUNDO.- Inadmisión a trámite del recurso presentado.

En principio, el recurso de reposición interpuesto cumple con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC.

No obstante, el apartado 1 del artículo 107 de la LRJPAC establece que podrá interponerse por los interesados el recurso potestativo de reposición contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Por ello, resulta necesario para la admisión a trámite del recurso planteado detenerse en la concurrencia de dos de los requisitos señalados por el citado artículo 107.1 de la LRJPAC, a saber:

1. Condición de interesado de Capcom.

Resulta indispensable llevar a cabo un análisis relativo a si concurre en Capcom, como recurrente, la condición de interesado que exige el artículo 107.1 de la LRJPAC, como requisito necesario para la admisión a trámite del recurso presentado, como queda dicho.

Hay que partir, para ello, del procedimiento administrativo seguido en esta Comisión a instancia de Comunitel, en relación con la modificación de una asignación de números cortos, con referencia RS 2000/2888. En efecto, Comunitel presentó un escrito en fecha 19 de junio de 2000 por el que vino a solicitar la modificación de la utilización de los números cortos 1550 y 1554 previamente asignados, para que se destinasen ambos a servicios de tarjetas. Previos los trámites oportunos en orden a la debida instrucción del expediente correspondiente, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó, en fecha 2 de noviembre de 2000, una resolución del tenor literal siguiente, en lo que aquí interesa:

"PRIMERO. Modificar la asignación otorgada a Comunitel Global, S.A., de tal modo que los dos números cortos identificados por los dígitos NXYA del Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, sean utilizados para los servicios que se indican a continuación:

1550 Servicio de tarjetas.

1554 Servicio de tarjetas."

En consecuencia, el citado procedimiento quedó limitado, básicamente, a una solicitud de modificación de uso de una asignación de números cortos, instada por el interesado al amparo del artículo 16 del Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Asignación), aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, y su correspondiente resolución, según se ha expresado.

Partiendo de lo anterior, resulta que Capcom no ostentó la condición de interesado en el procedimiento administrativo con referencia RS 2000/2888, por cuanto no concurren en dicha entidad ninguno de los supuestos legales que otorgan tal condición, según lo dispuesto por el artículo 31.1 de la LRJPAC. En efecto, un análisis exhaustivo en base al citado precepto indica que:

Con respecto al primer supuesto contemplado en el artículo 31.1 de la LRJPAC, resulta evidente que Capcom no promovió el procedimiento, por cuanto fue la entidad Comunitel la que presentó la solicitud.

Por lo que se refiere al segundo supuesto, Capcom no es titular de derecho alguno que pudiera haber resultado afectado por la decisión adoptada en el procedimiento. En efecto, el procedimiento se contrae a una modificación de uso de una asignación de numeración, por lo que es el titular de dicha asignación, en este caso Comunitel, el único que ostenta un derecho que pudiera resultar afectado por la resolución. Así es, por cuanto Comunitel ostenta un derecho a disponer de numeración, derivado del artículo 30 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y del artículo 1.2 del Reglamento de Asignación, en cuanto titular de una licencia individual B1, otorgada por Resolución de esta Comisión de fecha 10 de febrero de 2000. Este derecho se plasmó, entre otras, en la resolución de esta Comisión de fecha 13 de enero de 2000, por la que se asignaron a Comunitel dos números cortos para prestar el servicio de información y atención a clientes. Por ello, únicamente Comunitel es titular de un derecho que fue afectado por la resolución que, finalmente, se dictó, sin que el derecho a disponer de numeración que ostenta Capcom pudiera resultar afectado, en modo alguno, por una modificación de uso de una asignación que corresponde a otro operador. En consecuencia, tampoco concurre aquí el segundo supuesto legal que otorga la condición de interesado.

Finalmente, y en lo referente al tercer supuesto contemplado en el artículo 31.1 de la LRJPAC, no concurre ninguno de los dos requisitos exigidos para otorgar la condición de interesado a su amparo. En efecto, por las razones expuestas antes, no concurre ningún interés legítimo de Capcom que pudiera resultar afectado por la resolución que finalmente se dictó. Y ello es así, en línea con la concreción elaborada por la Jurisprudencia (por todas, puede citarse la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1998, RJA 1998/2179), por cuanto la modificación de uso de la asignación de números cortos en el presente caso no es susceptible, en sí misma, de originar un beneficio jurídico a favor del accionante, o bien un eventual perjuicio creado por la resolución que, al cabo, se adoptó. Pero, es más, Capcom no se personó en el procedimiento en tanto no recayó resolución definitiva, por lo que tampoco se cumple en este caso el segundo requisito exigido por el artículo 31.1.c) de la LRJPAC para adquirir la condición de interesado en un procedimiento administrativo determinado.

En línea con todo lo anterior, y abundando en ello de forma definitiva, resulta necesario destacar que la propia recurrente, en su escrito de recurso, afirma lo siguiente:

"Es preciso advertir que en opinión de Capcom nada obsta a que la Comisión modifique el uso para el que inicialmente asignó a Comunitel determinados números cortos, de manera que dicho operador resulte asignatario de números cortos para servicios de tarjetas;"

En consecuencia, cabe concluir que Capcom no ostentó en el procedimiento administrativo principal RS 2000/2888 que trae causa la condición legal de interesado. Y establecida la citada conclusión, no existe circunstancia que suponga variación alguna respecto de dicha condición con respecto al recurso planteado, pues no existe alteración en los derechos subjetivos ni en los intereses legítimos que pudieran verse afectados por la resolución que recayese, de admitirse a trámite el recurso. Ello, tomando en consideración lo que a continuación se expresa, en relación con el objeto del recurso planteado.

Por todo lo anterior, cabe afirmar que Capcom no ostenta la condición de interesado para interponer un recurso administrativo contra la resolución del Consejo de fecha 2 de noviembre de 2000 que trae causa, por lo que no procede admitirlo a trámite.

  1. Objeto del recurso administrativo.

Por lo que respecta al objeto del recurso presentado, el artículo 107.1 de la LRJPAC dispone que el recurso potestativo de reposición cabe, en principio, contra las resoluciones y determinados actos de trámite. En lo que aquí ahora interesa, Capcom ha presentado el recurso contra la resolución del Consejo de fecha 2 de noviembre de 2000 de continua referencia. Sin embargo, de la lectura del escrito resulta que lo que realmente se recurre no es la resolución en sí, entendida como la decisión adoptada por el órgano competente, tal y como se deriva del artículo 89.3 de la LRJPAC, sino el párrafo tercero de su fundamento de derecho sexto. Por ello, Capcom manifiesta su conformidad con lo resuelto por esta Comisión, en orden a la modificación del uso de la asignación de determinados números cortos a Comunitel, tal y como ya se ha reflejado textualmente, manifestando su desacuerdo en lo que se refiere exclusivamente a una de las motivaciones de la decisión, en concreto la recogida en el párrafo tercero de su fundamento jurídico sexto.

En consecuencia, hay que concluir que Capcom no viene a recurrir la resolución en sí, entendida en el sentido estricto de la decisión adoptada por el órgano competente, por lo que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 107.1 de la LRJPAC, en lo que se refiere al elemento objetivo del recurso administrativo. Por ello, procede no admitir a trámite el recurso interpuesto. 

B.- Traslado de las alegaciones efectuadas por Capcom en su escrito para su inclusión en el procedimiento abierto en esta Comisión sobre los denominados servicios de tarjetas.

Tal y como expresa la segunda alegación del escrito de Capcom, esta entidad ha defendido en todos los expedientes tramitados en esta Comisión en relación con los denominados servicios de tarjetas, que éstos no son una modalidad de acceso indirecto, ni son similares sino claramente distintos de la selección de operador. Por ello, procede trasladar todos y cada uno de los argumentos empleados por Capcom para sostener su pretensión, recogidos en la alegación segunda de su recurso, a los expedientes abiertos en esta Comisión sobre el particular, acumulados en el expediente con referencia ME 2000/2816, para su inclusión en el momento procedimental en el que se encuentre. 

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión 

RESUELVE 

PRIMERO. No admitir a trámite el recurso potestativo de reposición interpuesto por Capcom International, S.L. contra el Acuerdo de esta Comisión de fecha 2 de noviembre de 2000, sobre la solicitud de Comunitel Global, S.A. de modificación de asignación de números cortos. 

SEGUNDO. Dar traslado del contenido de la segunda alegación del escrito de recurso de Capcom International, S.L. antes referido al expediente que se sigue en esta Comisión con referencia ME 2000/2816, relativo al servicio de tarjetas, para su inclusión en el momento procedimental en que se encuentre. 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes