D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 26 de octubre de 2000, el Consejo ha adoptado el siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente 2000/2476.


 

"En cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 17/1997, el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en consideración a los siguientes

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 10 de abril de 2000, Dña. María Luisa Carrillo, en nombre y representación, en su calidad de Directora de la Asesoría Jurídica, de la entidad "QUIERO TELEVISIÓN, S.A.", C.I.F. nro. A-61/823.183, y con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Paseo de la Castellana nro. 83-85, solicita que se proceda a la inscripción, en el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, del descodificador SAGEM ITD 4430, de la serie SAGEM ITD 4400, dado su interés en comercializar dicho equipo.
  2. Al escrito de solicitud se acompaña la siguiente documentación:

  • Declaración del fabricante indicando las características técnicas que incorpora el descodificador SAGEM ITD 4430, adicionales a las características del modelo SAGEM ITD 4420 que, según se indica en la solicitud, fueron ya acreditadas para su inscripción en el expediente AU 1999/1731.
  • Certificados de aceptación del módem que incorpora (DNT-1248-E), emitidos por Cetecom ICT Services GMBH, cuya traducción jurada ha sido aportada mediante escrito de 13 de abril.

  1. La sociedad interesada, según consta en el escrito de solicitud, ha solicitado ante la Secretaría General de Comunicaciones el perceptivo certificado de aceptación que aportará durante la tramitación del expediente.
  2. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4, del artículo 2, del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, mediante escrito de 11 de mayo, se remite a la entonces Secretaría General de Comunicaciones, la documentación aportada por la entidad solicitante, al objeto de la elaboración de informe que la norma indicada establece. Evacuado dicho informe, e indica lo siguiente:

  • La sociedad interesada no ha presentado la documentación técnica acreditativa de las características técnicas del descodificador SAGEM ITD 4430, limitándose a enviar la certificación emitida por el fabricante en la que únicamente se señalan las modificaciones materiales respecto de los descodificadores SAGEM ITD 4420, pertenecientes ambos a la familia ITD 4400.
  • Revisada la documentación contenida en el expediente de primera inscripción en el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional, AU-1999/1731, se concluye que únicamente se hacía mención el descodificador SAGEM ITD 4000, no recogiéndose referencias relativas al equipo SAGEM ITD 4420, ni a la familia ITD 4400.
  • Se relacionan los requisitos que la entidad solicitante deberá acreditar en la nueva documentación que se le solicite.

  1. Por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 6 de abril de 2000, expediente AU-1999/1731, se acordó la inscripción en el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, además de los datos relativos a la sociedad interesada, únicamente del descodificador SAGEM ITD 4000.
  2. Subsanada la solicitud, mediante escrito de 19 de junio, la sociedad QUIERO TELEVISIÓN, S.A. aporta la documentación solicitada, poniendo de manifiesto la existencia de un error material en el escrito de 10 de abril, en el que, por error, se hace referencia al descodificador SAGEM ITD 4400, en lugar de al descodificador SAGEM ITD 4000 que figura inscrito en el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital.
  3. A la vista de la nueva documentación aportada, se considera que el equipo presentado por la sociedad interesada cumple los requisitos necesarios para su inscripción en Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, condicionada a la presentación del preceptivo certificado de aceptación emitido por la Secretaría de Estado de Telecomunicación y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
  4. El solicitante ha remitido, además, una declaración acerca del carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible del descodificador resultante de sus características técnicas, aportando, también, una declaración de conformidad con la norma EN 50221, relativa a la Interfaz Común. Sin embargo, a esta fecha, no se tiene constancia de que hubiera finalizado el proceso de normalización de las pruebas que garanticen la conformidad de tipo frente a la norma europea ya citada, no resultando posible garantizar el carácter abierto y compatible de dicho equipo como consecuencia de sus características técnicas, por lo que es preciso destacar que el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible vendrá determinado por los acuerdos que, en su caso, alcancen los operadores para el uso compartido de los descodificadores para la prestación de los servicios.

  5. Como quiera que durante la tramitación del expediente se ha advertido la existencia de un eventual interés legítimo en la decisión que finalmente se adopte, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 34 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se pone en conocimiento de las sociedades que a continuación se relacionan la instrucción del expediente de referencia, a fin de que, si lo estiman conveniente, se personen en el mismo: Cable y Televisión de Cataluñya, S.A. - Madritel Telecomunicaciones, S.A. - Euskaltel, S.A. - DTS, Distribuidora de Televisión Digital, S.A., Canal Satélite Digital, S.A. y Agrupación de Operadores de Cable (AOC).
  6. En tiempo y forma, las sociedades que a continuación se relacionan, manifestaron su interés como interesados en el procedimiento, solicitando se les diera traslado del expediente al efecto de formular las alegaciones procedentes:

  • Canal Satélite Digital, S.L., y
  • Sogecable, S.A., alegando esta última su interés legítimo, al haber sido habilitada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de junio de 1999 para prestar el servicio de televisión digital terrenal, por lo que las decisiones que pudieran tomarse respecto de la aceptación del sistema de acceso condicional y la tecnología a utilizar por la sociedad QUIERO TELEVISIÓN, S.A. afectan esencialmente a sus derechos e intereses.

De acuerdo con su solicitud, mediante escrito de 6 de septiembre de 2000, se remite copia de la documentación presentada por la entidad solicitante a las sociedades personadas en la tramitación del expediente.

  1. Posteriormente, y con carácter previo a la Propuesta de Resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 de la anteriormente citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se da un plazo de diez días a las sociedades indicadas en el párrafo anterior para que puedan efectuar las alegaciones y justificaciones que estimen pertinentes.
  2. En escrito de 28 de septiembre, la entidad SOGECABLE, S.A. manifiesta que, a la vista de la documentación que se les ha remitido, parece deducirse que el descodificador SAGEM ITD 4430 pertenece a la familia del descodificador anteriormente registrado ITD 4000, y que si, por lo tanto, esta inferencia es cierta, al no existir variantes materiales sustanciales entre ambos equipos, se reiteran en las alegaciones ya presentadas respecto del primer equipo. Pero que, no obstante, si la diferencia entre ambos equipos entrañase modificaciones relevantes en la arquitectura de los sistemas no directamente apreciables a través de la documentación públicamente disponible, sería necesario analizarlas en detalle y evaluar sus posibles consecuencias.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, pretende precisamente, entre otros objetivos, una vez destacada la importancia estratégica de los servicios avanzados de televisión y de la televisión de alta definición, poner éstos a disposición del mayor número posible de espectadores.
  2. La modificación introducida por el Real Decreo-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, en la letra a) del artículo 7 de la precitada Ley 17/1997, obedece a tres razones fundamentales:

  • El deseo de dar cabida a cualesquiera sistemas técnicos de descodificación que puedan comercializarse en el futuro.
  • La voluntad de atribuir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las necesarias potestades para velar por la libre competencia entre los operadores de la televisión digital de acceso condicional.
  • La necesidad de mejorar la protección de los usuarios de este tipo de servicios.

  1. El apartado 2 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, crea el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la televisión digital, que se llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, disponiendo la inscripción de los datos de todos los operadores de estos servicios, las características de los medios técnicos que empleen y la declaración responsable por ellos formuladas, con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en dicha Ley.
  2. El Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por satélite, mediante el que se regula el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la televisión digital dispone, en el apartado 8 de su artículo 2, que una vez practicada la primera inscripción, cada operador deberá solicitar la inscripción de todo tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación apto para descodificar, objeto de su actividad, que no haya sido inscrito con anterioridad. Del mismo modo, deberá solicitar la baja en el precitado Registro de cualquier tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de descodificación que deje de comercializar u ofrecer.
  3. El artículo único del nuevamente citado Real Decreto-Ley 16/1997, que da una redacción al último párrafo del artículo 7.a) de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, establece, entre otras circunstancias, que los sistemas y descodificadores para el acceso condicional que se comercialicen habrán de ser inmediata y automáticamente abiertos y compatibles, en los términos establecidos en esta Ley. El carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible de los sistemas y de los descodificadores para acceso condicional ha de resultar de las características técnicas de éstos o de un acuerdo entre los operadores.
  4. En consecuencia, considerando que no es posible garantizar el carácter abierto y compatible del equipo objeto de esta Resolución como consecuencia de sus características técnicas, es preciso destacar que dichas características vendrán determinadas por los acuerdos que se alcancen entre operadores; cuya celebración se desconoce a la fecha de esta Resolución, por lo que conviene recordar que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones intervendrá ejerciendo las amplias facultades que tiene conferidas, en cuyo ejercicio se tendrá presente el mandato genérico de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, así como las consideraciones realizadas al respecto por la Comisión Europea.
  5. El artículo 55 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, obliga a la obtención de un certificado de aceptación tras la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas que sea de aplicación para todos aquellos equipos y aparatos que estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el objeto de enviar, procesar o recibir señales.
  6. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero de la Disposición transitoria primera de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la evaluación de la conformidad con lo requisitos relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, aparatos dispositivos y sistemas eléctricos o electrónicos, se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 138/1989, de 27 de enero, y por el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de conformidad y los requisitos de protección relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones, en los aspectos que le sean de aplicación.

Por lo tanto, a la hora de proceder a la evaluación de un equipo descodificador para su inscripción en el Registro de Operadores de Acceso Condicional para la televisión digital, se examinan los aspectos arriba reseñados, sin entrar a evaluar si los equipos pertenecen a determinadas líneas de productos, siendo esta materia una responsabilidad última del fabricante, cuestión sobre la cual esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no debe entrar a valorar.

Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, y su normativa de desarrollo,

A C U E R D A:

  1. Que se proceda a la inscripción, en el Registro de Operadores de Acceso Condicional para la televisión digital, en las hojas del Libro Auxiliar de Aparatos y Dispositivos correspondiente a la sociedad QUIERO TELEVISIÓN, S.A., del descodificador SAGEM ITD 4430, con indicación de sus características técnicas.
  2. Esta inscripción queda condicionada a la aportación, por parte de la sociedad QUIERO TELEVISIÓN, S.A., del correspondiente certificado de aceptación expedido por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
  3. Inscribir, igualmente, que el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible del equipo SAGEM ITD 4430 vendrá determinado por los acuerdos que, en su caso, alcancen los operadores para el uso compartido de los descodificadores para la prestación de los servicios.
  4. Recordar a la sociedad QUIERO TELEVISIÓN, S.A. que, en el caso de no estar comercializando el descodificador SAGEM ITD 4000 deberá solicitar su baja en el Registro".

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes

y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes