D. JOSÉ GIMÉNEZ
CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga
el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6
de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del
Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
celebrada el día 26 de octubre
de 2000, el Consejo ha adoptado el
siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente
2000/2476.
"En
cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de
mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva
95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
el uso de normas para la transmisión de señales de televisión
y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del
sector, el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, de modificación
parcial de la Ley 17/1997, el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación
del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
y en consideración a los siguientes
I.- ANTECEDENTES
DE HECHO
- Con fecha 10 de abril
de 2000, Dña. María Luisa Carrillo, en nombre
y representación, en su calidad de Directora de la Asesoría
Jurídica, de la entidad "QUIERO TELEVISIÓN,
S.A.", C.I.F. nro. A-61/823.183, y con domicilio a efectos
de notificaciones en Madrid, Paseo de la Castellana nro. 83-85,
solicita que se proceda a la inscripción, en el Registro
de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión
Digital, del descodificador SAGEM ITD 4430, de la serie SAGEM ITD
4400, dado su interés en comercializar dicho equipo.
- Al escrito de solicitud
se acompaña la siguiente documentación:
- Declaración
del fabricante indicando las características técnicas
que incorpora el descodificador SAGEM ITD 4430, adicionales a las
características del modelo SAGEM ITD 4420 que, según
se indica en la solicitud, fueron ya acreditadas para su inscripción
en el expediente AU 1999/1731.
- Certificados de aceptación
del módem que incorpora (DNT-1248-E), emitidos por Cetecom
ICT Services GMBH, cuya traducción jurada ha sido aportada
mediante escrito de 13 de abril.
- La sociedad interesada,
según consta en el escrito de solicitud, ha solicitado ante
la Secretaría General de Comunicaciones el perceptivo certificado
de aceptación que aportará durante la tramitación
del expediente.
- En cumplimiento de
lo dispuesto en el apartado 4, del artículo 2, del Real Decreto
136/1997, de 31 de enero, mediante escrito de 11 de mayo, se remite
a la entonces Secretaría General de Comunicaciones, la documentación
aportada por la entidad solicitante, al objeto de la elaboración
de informe que la norma indicada establece. Evacuado dicho informe,
e indica
lo siguiente:
- La sociedad interesada
no ha presentado la documentación técnica acreditativa
de las características técnicas del descodificador
SAGEM ITD 4430, limitándose a enviar la certificación
emitida por el fabricante en la que únicamente se señalan
las modificaciones materiales respecto de los descodificadores SAGEM
ITD 4420, pertenecientes ambos a la familia ITD 4400.
- Revisada la documentación
contenida en el expediente de primera inscripción en el Registro
de Operadores de Servicios de Acceso Condicional, AU-1999/1731,
se concluye que únicamente se hacía mención
el descodificador SAGEM ITD 4000, no recogiéndose referencias
relativas al equipo SAGEM ITD 4420, ni a la familia ITD 4400.
- Se relacionan los
requisitos que la entidad solicitante deberá acreditar en
la nueva documentación que se le solicite.
- Por Acuerdo del Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de
6 de abril de 2000, expediente AU-1999/1731, se acordó la
inscripción en el Registro de Operadores de Servicios de
Acceso Condicional para la Televisión Digital, además
de los datos relativos a la sociedad interesada, únicamente
del descodificador SAGEM ITD 4000.
- Subsanada la solicitud,
mediante escrito de 19 de junio, la sociedad QUIERO TELEVISIÓN,
S.A. aporta la documentación solicitada, poniendo de manifiesto
la existencia de un error material en el escrito de 10 de abril,
en el que, por error, se hace referencia al descodificador SAGEM
ITD 4400, en lugar de al descodificador SAGEM ITD 4000 que figura
inscrito en el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional
para la Televisión Digital.
- A la vista de la
nueva documentación aportada, se considera que el equipo
presentado por la sociedad interesada cumple los requisitos necesarios
para su inscripción en Registro de Operadores de Servicios
de Acceso Condicional para la Televisión Digital, condicionada
a la presentación del preceptivo certificado de aceptación
emitido por la Secretaría de Estado de Telecomunicación
y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia
y Tecnología.
El
solicitante ha remitido, además, una declaración acerca
del carácter inmediata y automáticamente abierto y
compatible del descodificador resultante de sus características
técnicas, aportando, también, una declaración
de conformidad con la norma EN 50221, relativa a la Interfaz Común.
Sin embargo, a esta fecha, no se tiene constancia de que hubiera
finalizado el proceso de normalización de las pruebas que
garanticen la conformidad de tipo frente a la norma europea ya citada,
no resultando posible garantizar el carácter abierto y compatible
de dicho equipo como consecuencia de sus características
técnicas, por lo que es preciso destacar que el carácter
inmediata y automáticamente abierto y compatible vendrá
determinado por los acuerdos que, en su caso, alcancen los operadores
para el uso compartido de los descodificadores para la prestación
de los servicios.
- Como quiera que durante
la tramitación del expediente se ha advertido la existencia
de un eventual interés legítimo en la decisión
que finalmente se adopte, en virtud de lo dispuesto en los artículos
31 y 34 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, se pone en conocimiento de las sociedades
que a continuación se relacionan la instrucción del
expediente de referencia, a fin de que, si lo estiman conveniente,
se personen en el mismo: Cable y Televisión de Cataluñya,
S.A. - Madritel Telecomunicaciones, S.A. - Euskaltel, S.A. - DTS,
Distribuidora de Televisión Digital, S.A., Canal Satélite
Digital, S.A. y Agrupación de Operadores de Cable (AOC).
- En tiempo y forma,
las sociedades que a continuación se relacionan, manifestaron
su interés como interesados en el procedimiento, solicitando
se les diera traslado del expediente al efecto de formular las alegaciones
procedentes:
- Canal Satélite
Digital, S.L., y
- Sogecable, S.A.,
alegando esta última su interés legítimo, al
haber sido habilitada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11
de junio de 1999 para prestar el servicio de televisión digital
terrenal, por lo que las decisiones que pudieran tomarse respecto
de la aceptación del sistema de acceso condicional y la tecnología
a utilizar por la sociedad QUIERO TELEVISIÓN, S.A. afectan
esencialmente a sus derechos e intereses.
De
acuerdo con su solicitud, mediante escrito de 6 de septiembre de
2000, se remite copia de la documentación presentada por
la entidad solicitante a las sociedades personadas en la tramitación
del expediente.
- Posteriormente, y
con carácter previo a la Propuesta de Resolución,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 de la anteriormente
citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
se da un plazo de diez días a las sociedades indicadas en
el párrafo anterior para que puedan efectuar las alegaciones
y justificaciones que estimen pertinentes.
- En escrito de 28
de septiembre, la entidad SOGECABLE, S.A. manifiesta que, a la vista
de la documentación que se les ha remitido, parece deducirse
que el descodificador SAGEM ITD 4430 pertenece a la familia del
descodificador anteriormente registrado ITD 4000, y que si, por
lo tanto, esta inferencia es cierta, al no existir variantes materiales
sustanciales entre ambos equipos, se reiteran en las alegaciones
ya presentadas respecto del primer equipo. Pero que, no obstante,
si la diferencia entre ambos equipos entrañase modificaciones
relevantes en la arquitectura de los sistemas no directamente apreciables
a través de la documentación públicamente disponible,
sería necesario analizarlas en detalle y evaluar sus posibles
consecuencias.
II.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- La Ley 17/1997, de
3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la
Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del
Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales
de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización
del sector, pretende precisamente, entre otros objetivos, una vez
destacada la importancia estratégica de los servicios avanzados
de televisión y de la televisión de alta definición,
poner éstos a disposición del mayor número
posible de espectadores.
- La modificación
introducida por el Real Decreo-Ley 16/1997, de 13 de septiembre,
en la letra a) del artículo 7 de la precitada Ley 17/1997,
obedece a tres razones fundamentales:
- El deseo de dar cabida
a cualesquiera sistemas técnicos de descodificación
que puedan comercializarse en el futuro.
- La voluntad de atribuir
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las necesarias
potestades para velar por la libre competencia entre los operadores
de la televisión digital de acceso condicional.
- La necesidad de mejorar
la protección de los usuarios de este tipo de servicios.
- El apartado 2 de
la Ley 17/1997, de 3 de mayo, crea el Registro de Operadores de
Servicios de Acceso Condicional para la televisión digital,
que se llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
disponiendo la inscripción de los datos de todos los operadores
de estos servicios, las características de los medios técnicos
que empleen y la declaración responsable por ellos formuladas,
con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas
contenidas en dicha Ley.
- El Real Decreto 136/1997,
de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico
y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por satélite,
mediante el que se regula el Registro de Operadores de Servicios
de Acceso Condicional para la televisión digital dispone,
en el apartado 8 de su artículo 2, que una vez practicada
la primera inscripción, cada operador deberá solicitar
la inscripción de todo tipo de modelo o aparato, equipo,
dispositivo o sistema de telecomunicación apto para descodificar,
objeto de su actividad, que no haya sido inscrito con anterioridad.
Del mismo modo, deberá solicitar la baja en el precitado
Registro de cualquier tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo
o sistema de descodificación que deje de comercializar u
ofrecer.
- El artículo
único del nuevamente citado Real Decreto-Ley 16/1997, que
da una redacción al último párrafo del artículo
7.a) de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, establece, entre otras circunstancias,
que los sistemas y descodificadores para el acceso condicional que
se comercialicen habrán de ser inmediata y automáticamente
abiertos y compatibles, en los términos establecidos en esta
Ley. El carácter inmediata y automáticamente abierto
y compatible de los sistemas y de los descodificadores para acceso
condicional ha de resultar de las características técnicas
de éstos o de un acuerdo entre los operadores.
- En consecuencia,
considerando que no es posible garantizar el carácter abierto
y compatible del equipo objeto de esta Resolución como consecuencia
de sus características técnicas, es preciso destacar
que dichas características vendrán determinadas por
los acuerdos que se alcancen entre operadores; cuya celebración
se desconoce a la fecha de esta Resolución, por lo que conviene
recordar que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
intervendrá ejerciendo las amplias facultades que tiene conferidas,
en cuyo ejercicio se tendrá presente el mandato genérico
de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, así como las consideraciones
realizadas al respecto por la Comisión Europea.
- El artículo
55 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
obliga a la obtención de un certificado de aceptación
tras la verificación del cumplimiento de las especificaciones
técnicas que sea de aplicación para todos aquellos
equipos y aparatos que estén destinados a conectarse directa
o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública
de telecomunicaciones, con el objeto de enviar, procesar o recibir
señales.
- De acuerdo con lo
dispuesto en el apartado primero de la Disposición transitoria
primera de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
la evaluación de la conformidad con lo requisitos relativos
a compatibilidad electromagnética de los equipos, aparatos
dispositivos y sistemas eléctricos o electrónicos,
se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 138/1989, de
27 de enero, y por el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por
el que se establecen los procedimientos de evaluación de
conformidad y los requisitos de protección relativos a compatibilidad
electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones,
en los aspectos que le sean de aplicación.
Por
lo tanto, a la hora de proceder a la evaluación de un equipo
descodificador para su inscripción en el Registro de Operadores
de Acceso Condicional para la televisión digital, se examinan
los aspectos arriba reseñados, sin entrar a evaluar si los
equipos pertenecen a determinadas líneas de productos, siendo
esta materia una responsabilidad última del fabricante, cuestión
sobre la cual esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
no debe entrar a valorar.
Por
cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones,
en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 17/1997, de
3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva
95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
el uso de normas para la transmisión de señales de televisión
y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del
sector, y su normativa de desarrollo,
A C
U E R D A:
- Que se proceda a
la inscripción, en el Registro de Operadores de Acceso Condicional
para la televisión digital, en las hojas del Libro Auxiliar
de Aparatos y Dispositivos correspondiente a la sociedad QUIERO
TELEVISIÓN, S.A., del descodificador SAGEM ITD 4430,
con indicación de sus características técnicas.
- Esta inscripción
queda condicionada a la aportación, por parte de la sociedad
QUIERO TELEVISIÓN, S.A., del correspondiente certificado
de aceptación expedido por la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
- Inscribir, igualmente,
que el carácter inmediata y automáticamente abierto
y compatible del equipo SAGEM ITD 4430 vendrá determinado
por los acuerdos que, en su caso, alcancen los operadores para el
uso compartido de los descodificadores para la prestación
de los servicios.
- Recordar a la sociedad
QUIERO TELEVISIÓN, S.A. que, en el caso de no estar
comercializando el descodificador SAGEM ITD 4000 deberá
solicitar su baja en el Registro".
El presente
certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2
de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento
de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta
de la sesión correspondiente.
Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se
refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso
de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes
desde el día siguiente al de su notificación o, directamente,
recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses
a contar desde el día siguiente a su notificación, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de
lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma
Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez
Quintana
José Giménez Cervantes