D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 5 de octubre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba:

RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE MODIFICACIONES AL MODELO DE CONTRATO DE CANALSATÉLITE DIGITAL S.L. CON PARTICULARES PARA EL USO DE DESCODIFICADORES Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL MEDIANTE ACCESO CONDICIONAL

En relación con el escrito presentado por D. Javier Temes Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil CANALSATÉLITE DIGITAL S.L. (CSD) solicitando la aprobación de modificaciones al modelo de contrato que la citada entidad tiene aprobado para suscribir con particulares para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado en su sesión Nº 35/2000, la siguiente resolución:

Resolución del día 5 de octubre de 2000 en el expediente Nº AJ 2000/3075

HECHOS.

PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2000, tuvo entrada en el Registro General de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un escrito de D. Javier Temes Hernández, en nombre y representación de la mercantil Canal Satélite Digital S.L. (CSD en adelante), por el que solicita la aprobación de una modificación al modelo de contrato a suscribir con particulares para uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional que fue aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mediante resolución de fecha 30 de julio de 1998.

En la solicitud, CSD exponía:

"Entre las modalidades de suscripción a CANAL SATÉLITE DIGITAL, existe la posibilidad de suscribirse exclusivamente a Canal+ Digital, que permite al abonado recibir Canal+ normal en sistema digital y Canal+ rojo, Canal+ azul o Canal+ 16:9. Esta opción no permite a los abonados acceder al servicio de pago por visión que se emite a través de los Canales Taquilla.

Canal+ considera que comercialmente resulta conveniente que estos abonados pueden acceder también a servicio de pago por visión, por lo que ha decidido modificar el modelo de contrato aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, incluyendo una Cláusula Adicional Tercera con el siguiente texto:

"Los abonados que exclusivamente se suscriban al servicio de Canal+ Digital, bien en el momento de realizar la primera suscripción a CSD o bien por renuncia o modificación de otros servicios u opciones, podrán suscribirse asimismo al servicio de acceso a Taquilla al precio que esté vigente en el momento de realizar la suscripción".

Dicha cláusula se incluirá en las Condiciones General de suscripción de Canal+ Digital y Canal Satélite Digital."

SEGUNDO.- En fecha 21 de septiembre de 2000 se remitió a la solicitante escrito de comunicación de inicio de procedimiento administrativo, conforme con lo dispuesto en el art. 42.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

TERCERO.- Con fecha 21 de septiembre se remitió a CSD un escrito por el que se ponían en su conocimiento que, a juicio de los Servicios de esta Comisión, la redacción de la cláusula adicional que se pretende agregar al contrato aprobado adolece de falta de claridad suficiente en orden a la determinación del tipo de servicios a los que se refiere y de las condiciones económicas de la suscripción, por lo que se le informa de la necesidad de que se realicen las siguientes aclaraciones o mejoras en su solicitud de modificación del contrato:

"a) En el punto tercero "CANAL+ DIGITAL IMPORTES Y PAGO INICIAL" del contrato de suscripción (anverso del contrato), debería incluirse un apartado que contemple la opción de suscripción a los servicios de pago por unidad de uso, con indicación del importe de la cuota de suscripción (en su caso).

b) La cláusula adicional tercera, cuya inclusión se propone, debería remitirse para identificar a los servicios a los que se refiere y a las condiciones de prestación de los mismos, a la condición general novena de la suscripción a Canal Satélite Digital. Asimismo, debería indicarse, en su caso, que la suscripción a estos servicios no está incluida en la suscripción al servicio de Canal+ Digital, por la que la misma podría incluir una cuota de suscripción específica."

CUARTO.- Con fecha 27 de septiembre de 2000, ha tenido entrada en el Registro General de esta Comisión, escrito remitido por Canal Satélite Digital S.L., por el que la solicitante procede a dar contestación al escrito remitido por esta Comisión el 21 de septiembre, en el que aclara su solicitud de modificación del contrato en los siguientes términos:

En el anverso del Contrato de Suscripción, en el punto 3º "IMPORTE Y PAGO INICIAL CANAL+ DIGITAL (Impuestos vigentes incluidos)" después del párrafo "ALQUILER DEL TERMINAL" y antes de la línea "TOTAL MENSUAL", se incluirá un apartado con la siguiente leyenda:

"ACCESO AL SERVICIO DE TAQUILLA" 1.000 Ptas. 6,01 Euros.

La cláusula adicional tercera que se propone incluir en el contrato quedaría redactada en los siguientes términos:

"Los abonados que exclusivamente se suscriban al servicio de Canal+ Digital podrán acceder opcionalmente al servicio de Taquilla, al precio que esté vigente en el momento de realizar la suscripción. Los abonados suscritos a CSD a cualquiera de sus Fórmulas, Premium u opciones temáticas que modifiquen sus condiciones contractuales y se suscriban exclusivamente a Canal+ Digital, podrán acceder opcionalmente al servicio de Taquilla al precio que esté vigente en el momento que entre en vigor la modificación de su contrato.

El acceso y uso al servicio de Taquilla se regirá por las normas incluidas en el número 9 de las Condiciones Generales de Suscripción a CANAL SATÉLITE DIGITAL, cuyo título es "DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS SERVICIOS DE PAGO POR UNIDAD DE USO".

SEXTO.- A efectos de lo previsto en el trámite de audiencia del artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los servicios de la Comisión emiten informe sobre la no conveniencia de apertura de dicho trámite por considerar que en la instrucción del procedimiento administrativo, no son tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

I

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para dictar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.a).1. de la Ley 17/1997, de 3 de mayo por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, a cuyo tenor la Comisión tiene atribuida, entre otras, la siguiente competencia:

"1. Aprobar los modelos de los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional...".

II

De la exégesis de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, que tiene su origen en el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, desarrollado por el Real Decreto 136/1997, de igual fecha, Ley 17/1997, modificada posteriormente por el Real Decreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre, se pueden deducir los siguientes razonamientos en lo que se refiere a la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los operadores de televisión digital vía satélite mediante acceso condicional con sus usuarios.

  • El Real Decreto 136/1997 se dicta con igual fecha, 31 de enero de 1997, que el Real Decreto Ley 1/1997, de 31 de enero, por el que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CEE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector.
  • Con posterioridad el Real Decreto-Ley 1/1997, se tramita como proyecto de Ley, aprobándose por el Parlamento la que hoy es la Ley 17/1997, de 3 de mayo, en cuyo artículo 7 no aparece ninguna referencia a los modelos de contratos a suscribir, al igual que ya ocurría con el texto del Real Decreto-Ley en el que tiene su origen.

  • Es con la nueva redacción del último párrafo del artículo 7.a), contenida en el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, cuando se introducen en el texto de la Ley 17/1997, como competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en lo que se refiere al cumplimiento y efectividad de los requisitos exigidos a los sistemas y los descodificadores para el acceso condicional que se comercialicen, la de aprobar los modelos de contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional.

III

Es con este carácter que el artículo 7.a).3 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997 señala que "no tendrán efecto alguno los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios, ni los que lleven a cabo los operadores entre sí, sin cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo. El incumplimiento de las resoluciones que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dicte, imponiendo las condiciones para el uso compartido de los descodificadores o de las que establezcan las garantías del carácter automáticamente abierto y compatible de los sistemas o de los descodificadores, se considerará como infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo 33.2.i) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones".

IV

En orden a la aprobación del presente modelo de contrato no puede desconocerse el contenido de la Resolución dictada por esta Comisión en expediente AU 1998-99, con fecha 30 de julio de 1998, en cuya parte dispositiva se decía lo siguiente:

"PRIMERO.- Aprobar, en los términos y según las funciones que al respecto son competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las modificaciones solicitadas por CSD a introducir en el modelo de contrato a suscribir por el mismo con sus abonados, aprobado por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en su Sesión de 26 de febrero de 1998, para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, que se adjunta en texto consolidado, como anexo a la presente propuesta de resolución.

Asimismo, en el modelo de contrato se deberá suprimir el punto 2.3 de las Condiciones generales de suscripción a Canal Satélite Digital, o en su defecto introducir la pertinente modificación limitando el pago de las cuotas a los servicios efectivamente prestados hasta el momento de la baja.

SEGUNDO.- A su vez, tan pronto como sean editados, el solicitante deberá remitir a esta Comisión un ejemplar de los modelos de contrato en formato comercial, en el que aparezca incorporada la fecha de la presente resolución.

TERCERO.- Advertir al solicitante que deberá en todo caso, para el supuesto de teledistribución de la señal, atenerse a las siguientes disposiciones:

  • Someter a autorización previa por la CMT, de todos los contratos a celebrar entre sí con los operadores, respecto del uso compartido de sistemas y descodificadores que no sean técnicamente abiertos y compatibles, al artículo 7.a).2 de la Ley 17/1997 de 3 de mayo, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997 de 13 de septiembre.

  • Solicitar con carácter previo a la comercialización del servicio, la inscripción de aparatos descodificadores con interface "QAM" , de conformidad con lo previsto en la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997 y artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se desarrolla el objeto, funcionamiento y contenidos del Registro de Operadores de Servicios de Accesos Condicional para la Televisión Digital.

CUARTO.- Igualmente, advertir al solicitante que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.a) de la Ley 17/1997 cualquier futura modificación que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá ser previamente aprobada por al Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997".

Conforme con lo expuesto, las modificaciones que ahora se aprueban no suponen para la solicitante la facultad de modificar el resto de condiciones ya establecidas en el modelo de contrato con particulares para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional aprobado el 30 de julio de 1.998 por esta Comisión y que, no son objeto de solicitud de análisis en el presente procedimiento, debiendo mantenerse inalteradas.

Por todo ello, esta Comisión

ACUERDA

PRIMERO.- Aprobar las siguientes modificaciones al modelo de contrato a suscribir entre CANALSATÉLITE DIGITAL S.L. y particulares para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional:

a) Se incluye en el anverso del Contrato de Suscripción, en el punto 3º "IMPORTE Y PAGO INICIAL CANAL+ DIGITAL (Impuestos vigentes incluidos)" después del párrafo "ALQUILER DEL TERMINAL" y antes de la línea "TOTAL MENSUAL un apartado con la siguiente leyenda:

"ACCESO AL SERVICIO DE TAQUILLA" 1.000 Ptas. 6,01 Euros.

b) Se incluye una cláusula adicional tercera en las Condiciones Generales de suscripción de Canal+ Digital y Canal Satélite Digital cuya redacción es la siguiente:

"Los abonados que exclusivamente se suscriban al servicio de Canal+ Digital podrán acceder opcionalmente al servicio de Taquilla, al precio que esté vigente en el momento de realizar la suscripción. Los abonados suscritos a CSD a cualquiera de sus Fórmulas, Premium u opciones temáticas que modifiquen sus condiciones contractuales y se suscriban exclusivamente a Canal+ Digital, podrán acceder opcionalmente al servicio de Taquilla al precio que esté vigente en el momento que entre en vigor la modificación de su contrato.

El acceso y uso al servicio de Taquilla se regirá por las normas incluidas en el número 9 de las Condiciones Generales de Suscripción a CANAL SATÉLITE DIGITAL, cuyo título es "DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS SERVICIOS DE PAGO POR UNIDAD DE USO".

Tan pronto como sea editado modelo de contrato con las modificaciones aprobadas por la presente Resolución, el solicitante deberá remitir a esta Comisión un ejemplar del modelo de contrato en formato comercial, en el que aparezca incorporada la fecha de la presente resolución.

SEGUNDO.- Igualmente advertir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.a) de la Ley 17/1997 cualquier posible futura modificación que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá ser previamente aprobada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997.

El presente certificado se expide al amparo de lo establecido en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de resposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y el apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes