D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 5 de octubre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba: RESOLUCIÓN DE
APROBACIÓN DE MODIFICACIONES AL MODELO DE CONTRATO DE CANALSATÉLITE
DIGITAL S.L. CON PARTICULARES PARA EL USO DE DESCODIFICADORES Y LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL MEDIANTE
ACCESO CONDICIONAL En relación
con el escrito presentado por D. Javier Temes Hernández, en
nombre y representación de la entidad mercantil CANALSATÉLITE
DIGITAL S.L. (CSD) solicitando la aprobación de modificaciones
al modelo de contrato que la citada entidad tiene aprobado para suscribir
con particulares para el uso de los descodificadores y la prestación
del servicio de televisión digital mediante acceso condicional,
el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
ha adoptado en su sesión Nº 35/2000, la siguiente resolución: Resolución del
día 5 de octubre de 2000 en el expediente Nº AJ 2000/3075
HECHOS. PRIMERO.- Con
fecha 26 de julio de 2000, tuvo entrada en el Registro General de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un escrito
de D. Javier Temes Hernández, en nombre y representación
de la mercantil Canal Satélite Digital S.L. (CSD en adelante),
por el que solicita la aprobación de una modificación
al modelo de contrato a suscribir con particulares para uso de los
descodificadores y la prestación del servicio de televisión
digital mediante acceso condicional que fue aprobado por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones mediante resolución de
fecha 30 de julio de 1998. En la solicitud, CSD
exponía: "Entre las
modalidades de suscripción a CANAL SATÉLITE DIGITAL,
existe la posibilidad de suscribirse exclusivamente a Canal+ Digital,
que permite al abonado recibir Canal+ normal en sistema digital
y Canal+ rojo, Canal+ azul o Canal+ 16:9. Esta opción no
permite a los abonados acceder al servicio de pago por visión
que se emite a través de los Canales Taquilla. Canal+ considera
que comercialmente resulta conveniente que estos abonados pueden
acceder también a servicio de pago por visión, por
lo que ha decidido modificar el modelo de contrato aprobado por
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, incluyendo
una Cláusula Adicional Tercera con el siguiente texto: "Los abonados
que exclusivamente se suscriban al servicio de Canal+ Digital,
bien en el momento de realizar la primera suscripción a
CSD o bien por renuncia o modificación de otros servicios
u opciones, podrán suscribirse asimismo al servicio de
acceso a Taquilla al precio que esté vigente en el momento
de realizar la suscripción". Dicha cláusula
se incluirá en las Condiciones General de suscripción
de Canal+ Digital y Canal Satélite Digital." SEGUNDO.- En
fecha 21 de septiembre de 2000 se remitió a la solicitante
escrito de comunicación de inicio de procedimiento administrativo,
conforme con lo dispuesto en el art. 42.4 de la Ley 30/1992 de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC),
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. TERCERO.- Con
fecha 21 de septiembre se remitió a CSD un escrito por el que
se ponían en su conocimiento que, a juicio de los Servicios
de esta Comisión, la redacción de la cláusula
adicional que se pretende agregar al contrato aprobado adolece de
falta de claridad suficiente en orden a la determinación del
tipo de servicios a los que se refiere y de las condiciones económicas
de la suscripción, por lo que se le informa de la necesidad
de que se realicen las siguientes aclaraciones o mejoras en su solicitud
de modificación del contrato: "a) En el punto
tercero "CANAL+ DIGITAL IMPORTES Y PAGO INICIAL" del contrato
de suscripción (anverso del contrato), debería incluirse
un apartado que contemple la opción de suscripción a
los servicios de pago por unidad de uso, con indicación del
importe de la cuota de suscripción (en su caso). b) La cláusula
adicional tercera, cuya inclusión se propone, debería
remitirse para identificar a los servicios a los que se refiere y
a las condiciones de prestación de los mismos, a la condición
general novena de la suscripción a Canal Satélite Digital.
Asimismo, debería indicarse, en su caso, que la suscripción
a estos servicios no está incluida en la suscripción
al servicio de Canal+ Digital, por la que la misma podría incluir
una cuota de suscripción específica." CUARTO.- Con
fecha 27 de septiembre de 2000, ha tenido entrada en el Registro General
de esta Comisión, escrito remitido por Canal Satélite
Digital S.L., por el que la solicitante procede a dar contestación
al escrito remitido por esta Comisión el 21 de septiembre,
en el que aclara su solicitud de modificación del contrato
en los siguientes términos: En el anverso del Contrato
de Suscripción, en el punto 3º "IMPORTE Y PAGO INICIAL
CANAL+ DIGITAL (Impuestos vigentes incluidos)" después
del párrafo "ALQUILER DEL TERMINAL" y antes de la
línea "TOTAL MENSUAL", se incluirá un apartado
con la siguiente leyenda: "ACCESO AL SERVICIO
DE TAQUILLA" 1.000 Ptas. 6,01 Euros. La cláusula
adicional tercera que se propone incluir en el contrato quedaría
redactada en los siguientes términos: "Los abonados
que exclusivamente se suscriban al servicio de Canal+ Digital podrán
acceder opcionalmente al servicio de Taquilla, al precio que esté
vigente en el momento de realizar la suscripción. Los abonados
suscritos a CSD a cualquiera de sus Fórmulas, Premium u opciones
temáticas que modifiquen sus condiciones contractuales y se
suscriban exclusivamente a Canal+ Digital, podrán acceder opcionalmente
al servicio de Taquilla al precio que esté vigente en el momento
que entre en vigor la modificación de su contrato. El acceso y uso al
servicio de Taquilla se regirá por las normas incluidas en
el número 9 de las Condiciones Generales de Suscripción
a CANAL SATÉLITE DIGITAL, cuyo título es "DISPOSICIONES
ESPECÍFICAS PARA LOS SERVICIOS DE PAGO POR UNIDAD DE USO". SEXTO.- A efectos de lo previsto en el trámite de audiencia del artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los servicios de la Comisión emiten informe sobre la no conveniencia de apertura de dicho trámite por considerar que en la instrucción del procedimiento administrativo, no son tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para dictar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.a).1. de la Ley 17/1997, de 3 de mayo por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, a cuyo tenor la Comisión tiene atribuida, entre otras, la siguiente competencia:
"1. Aprobar los modelos de los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional...". II De la exégesis de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, que tiene su origen en el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, desarrollado por el Real Decreto 136/1997, de igual fecha, Ley 17/1997, modificada posteriormente por el Real Decreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre, se pueden deducir los siguientes razonamientos en lo que se refiere a la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los operadores de televisión digital vía satélite mediante acceso condicional con sus usuarios.
III Es con este carácter que el artículo 7.a).3 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997 señala que "no tendrán efecto alguno los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios, ni los que lleven a cabo los operadores entre sí, sin cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo. El incumplimiento de las resoluciones que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dicte, imponiendo las condiciones para el uso compartido de los descodificadores o de las que establezcan las garantías del carácter automáticamente abierto y compatible de los sistemas o de los descodificadores, se considerará como infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo 33.2.i) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones". IV En orden a la aprobación del presente modelo de contrato no puede desconocerse el contenido de la Resolución dictada por esta Comisión en expediente AU 1998-99, con fecha 30 de julio de 1998, en cuya parte dispositiva se decía lo siguiente: "PRIMERO.- Aprobar, en los términos y según las funciones que al respecto son competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las modificaciones solicitadas por CSD a introducir en el modelo de contrato a suscribir por el mismo con sus abonados, aprobado por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en su Sesión de 26 de febrero de 1998, para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, que se adjunta en texto consolidado, como anexo a la presente propuesta de resolución. Asimismo, en el modelo de contrato se deberá suprimir el punto 2.3 de las Condiciones generales de suscripción a Canal Satélite Digital, o en su defecto introducir la pertinente modificación limitando el pago de las cuotas a los servicios efectivamente prestados hasta el momento de la baja. SEGUNDO.- A su vez, tan pronto como sean editados, el solicitante deberá remitir a esta Comisión un ejemplar de los modelos de contrato en formato comercial, en el que aparezca incorporada la fecha de la presente resolución. TERCERO.- Advertir al solicitante que deberá en todo caso, para el supuesto de teledistribución de la señal, atenerse a las siguientes disposiciones:
CUARTO.- Igualmente, advertir al solicitante que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.a) de la Ley 17/1997 cualquier futura modificación que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá ser previamente aprobada por al Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997". Conforme con lo expuesto, las modificaciones que ahora se aprueban no suponen para la solicitante la facultad de modificar el resto de condiciones ya establecidas en el modelo de contrato con particulares para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional aprobado el 30 de julio de 1.998 por esta Comisión y que, no son objeto de solicitud de análisis en el presente procedimiento, debiendo mantenerse inalteradas. Por todo ello, esta Comisión ACUERDA PRIMERO.- Aprobar las siguientes modificaciones al modelo de contrato a suscribir entre CANALSATÉLITE DIGITAL S.L. y particulares para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional: a) Se incluye en el anverso del Contrato de Suscripción, en el punto 3º "IMPORTE Y PAGO INICIAL CANAL+ DIGITAL (Impuestos vigentes incluidos)" después del párrafo "ALQUILER DEL TERMINAL" y antes de la línea "TOTAL MENSUAL un apartado con la siguiente leyenda: "ACCESO AL SERVICIO DE TAQUILLA" 1.000 Ptas. 6,01 Euros. b) Se incluye una cláusula adicional tercera en las Condiciones Generales de suscripción de Canal+ Digital y Canal Satélite Digital cuya redacción es la siguiente: "Los abonados que exclusivamente se suscriban al servicio de Canal+ Digital podrán acceder opcionalmente al servicio de Taquilla, al precio que esté vigente en el momento de realizar la suscripción. Los abonados suscritos a CSD a cualquiera de sus Fórmulas, Premium u opciones temáticas que modifiquen sus condiciones contractuales y se suscriban exclusivamente a Canal+ Digital, podrán acceder opcionalmente al servicio de Taquilla al precio que esté vigente en el momento que entre en vigor la modificación de su contrato. El acceso y uso al servicio de Taquilla se regirá por las normas incluidas en el número 9 de las Condiciones Generales de Suscripción a CANAL SATÉLITE DIGITAL, cuyo título es "DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS SERVICIOS DE PAGO POR UNIDAD DE USO". Tan pronto como sea editado modelo de contrato con las modificaciones aprobadas por la presente Resolución, el solicitante deberá remitir a esta Comisión un ejemplar del modelo de contrato en formato comercial, en el que aparezca incorporada la fecha de la presente resolución. SEGUNDO.- Igualmente advertir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.a) de la Ley 17/1997 cualquier posible futura modificación que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá ser previamente aprobada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997. El presente certificado se expide al amparo de lo establecido en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de resposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y el apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |