D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 8 de febrero de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba el

INFORME AL AYUNTAMIENTO DE ALAQUÀS (VALENCIA) SOBRE LA PROPUESTA DE METRORED, S.A. DE CONSTITUIR UNA EMPRESA DE ECONOMÍA MIXTA PARA LA CREACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE CANALIZACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES.

  1. ANTECEDENTES.

Con fecha 3 de octubre de 2000, ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión escrito presentado por el Ayuntamiento de Alaquàs (Valencia), en el que básicamente se expone:

  • Que el Ayuntamiento de Alaquàs ha recibido diversas solicitudes de operadores de telecomunicaciones relativas a la obtención de una autorización municipal para extender una red de cable de fibra óptica.
  • Que el cableado de los municipios es "un asunto de actualidad innegable, creándose situaciones de cautela por parte de los responsables municipales, al no ser una materia de trato habitual en los temas municipales, produciéndose por una parte actuaciones muy dispares de un municipio a otro, y por otra, situaciones legales dudosas debido a la fuerte competencia entre las empresas del sector".
  • Que el Ayuntamiento de Alaquàs ha recibido "una solicitud de METRORED de crear una empresa mixta (51% capital del Ayuntamiento y 49% de METRORED) para la creación de la infraestructura de la red de fibra óptica, en régimen de alquiler a las demás operadoras".
  • Que la legalidad de la propuesta de la entidad Metrored, S.A. (en adelante, Metrored) ha sido cuestionada por ONO, que ha remitido al Ayuntamiento de Alaquàs un informe jurídico al respecto. Asimismo, el Ayuntamiento de Alaquàs expone que "Parece ser que ONO ha recurrido diversos convenios firmados por otros Ayuntamientos con Metrored, estando pendientes de resolución judicial", y que, por lo que se refiere al municipio de Alaquàs, "ONO ha solicitado al Ayuntamiento licencia para instalar una red de fibra, solicitud que se encuentra en suspenso hasta que se apruebe el Plan Especial Director de Infraestructuras de Telecomunicaciones, conforme al artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones y demás normativa urbanística concordante".
  • Ante tal situación, el Ayuntamiento de Alaquàs se propone:

  1. Aprobar una Ordenanza General de Calas y Canalizaciones, con la que se pretende ordenar, entre otras, las instalaciones de telecomunicaciones que ocupen el subsuelo, coordinando las actividades de instalación "con el fin de evitar molestias a los ciudadanos". Para ello, el Ayuntamiento de Alaquàs se propone utilizar como modelo la Ordenanza de Calas y Canalizaciones del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de marzo de 1991, sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de enero de 2000, recaída en el recurso de casación núm. 114/1994.
  2. Aprobar el Plan Especial Director de Infraestructuras de Telecomunicaciones, que ordene urbanísticamente el establecimiento de dichas infraestructuras.
  3. Constituir una empresa de economía mixta, "bien una S.L. o un S.A., con libre concurrencia de los operadores con licencia de ocupación del dominio público (listado facilitado por la CMT en la contestación al escrito de este Ayuntamiento del 21 de junio) a los que se les invitará a suscribir la parte que tengan por conveniente del capital. Esta parte del capital suscrito por las operadoras, llevará aparejada la prestación accesoria de realizar a su costa las canalizaciones necesarias por las cuales se instalarán las redes de fibra óptica que sean objeto de la correspondiente solicitud al Ayuntamiento".

Con la constitución de dicha empresa de economía mixta, el Ayuntamiento de Alaquàs señala que pretende evitar una situación de posible monopolio, constituyendo "las canalizaciones suficientes para que cada uno de los operadores tomadores de capital pueda instalar su propia red de fibra si así lo desea, o bien instalarla en el momento que lo considere conveniente, arrendando mientras tanto canales a los operadores que sí la hubiesen instalado, contratos de arrendamiento que serán de naturaleza estrictamente privada entre un operador y otro". Respecto a los operadores que no hubieran querido participar en la empresa de economía mixta, señala el Ayuntamiento de Alaquàs que pueden "o bien realizar los contratos de arrendamiento citados o bien arrendar a la sociedad las canalizaciones por la cual instalen su propia red de fibra. También sería posible realizar una ampliación de capital, asumiendo las operadoras que no hayan tomado inicialmente capital, su parte del coste de instalación actualizado".

Manifiesta el Ayuntamiento de Alaquàs que la mencionada empresa de economía mixta no necesitaría obtener una licencia individual de tipo C1, razonando que "no es lo mismo realizar una obra de canalización en la cual se vayan a colocar los tubos de fibra óptica que vayan a constituir la red local, que ser propietario precisamente de esta red local por la cual se van a transmitir los impulsos electromagnéticos de consumo privado".

Expuestos estos hechos, el Ayuntamiento de Alaquàs concreta su consulta en una solicitud de informe acerca de las siguientes cuestiones:

  • La propuesta de la entidad Metrored, S.A. de constituir una empresa de economía mixta, así como el informe jurídico remitido por ONO al respecto.

  • El modelo de Ordenanza de Calas y Canalizaciones del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y, en su caso, las posibles mejoras que deberían introducirse o los aspectos que deberían contemplarse.

  • La posibilidad de constituir la empresa de economía mixta que el Ayuntamiento de Alaquàs propone como alternativa al modelo presentado por Metrored.

Al escrito de consulta presentado, el Ayuntamiento de Alaquàs acompaña la siguiente documentación:

  • La propuesta de convenio remitida por Metrored al Ayuntamiento de Alaquàs.
  • El informe jurídico remitido por ONO al Ayuntamiento de Alaquàs acerca de la propuesta de convenio de Metrored.
  • La Ordenanza de Calas y Canalizaciones del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de marzo de 1991.
  • La Sentencia de 24 de enero de 2000 del Tribunal Supremo, relativa a la Ordenanza antes mencionada.

  1. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES.
  2. Conforme a la letra j) del artículo 1.Dos.2 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene competencia para asesorar a las Corporaciones Locales en asuntos concernientes al mercado y regulación de las telecomunicaciones.

    La consulta del Ayuntamiento de Alaquás se formula al amparo de esta competencia de la Comisión, ya que las cuestiones que son objeto de la misma se refieren a la normativa concerniente a la ocupación del dominio público para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones y a la compartición de infraestructuras por los operadores de redes públicas de telecomunicaciones, normativa que está contenida en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), y en el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la LGTel en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de obligaciones de servicio público), aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio.

  3. OBJETO DEL INFORME.

El presente informe, que pretende dar respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta presentado por el Ayuntamiento de Alaquàs, tiene por objeto los siguientes aspectos:

  • Analizar la posibilidad de constituir una empresa de economía mixta para organizar el establecimiento y explotación de infraestructura de canalización de redes de telecomunicaciones, en relación con los dos modelos a que se refiere la solicitud de informe: el modelo propuesto por la entidad Metrored y el modelo que propone el Ayuntamiento de Alaquàs. Dicha posibilidad se analizará de conformidad a la normativa de ocupación del dominio público que se contiene en la LGTel.

  • Informar, con relación a la normativa de telecomunicaciones, el modelo de Ordenanza de Calas y Canalizaciones remitido por el Ayuntamiento de Alaquàs a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

  1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Con carácter previo a la contestación de las cuestiones formuladas por el Ayuntamiento consultante, interesa a esta Comisión significar que la materia sobre la que versa la consulta debe quedar acotada en tres principios esenciales, asentados en la normativa comunitaria y española, que han sido puestos de manifiesto por este Consejo en reiteradas ocasiones, y que serán desarrollados con más extensión posteriormente. Estos principios son los siguientes:

  1. Determinados operadores de telecomunicaciones, entre los que se encuentran quienes se han acercado a ese Ayuntamiento con la intención de instalar una red de telecomunicaciones, cuentan con licencias de telecomunicaciones en las que se ha reconocido, con carácter genérico, el derecho de ocupación del dominio público y privado.
  2. Este reconocimiento implica, sin perjuicio de lo que a continuación se precisará, que el operador tiene un derecho "ex lege" a instalar su red de telecomunicaciones ocupando, si fuera preciso para ello, determinada porción del dominio público o privado.

  3. Este reconocimiento genérico no implica un derecho absoluto ni incondicionado. Exige para su realización efectiva la aprobación de un proyecto concreto de ejecución de obra y una autorización singular de ocupación del dominio público o la tramitación de un expediente de expropiación forzosa o imposición de servidumbre de paso si se trata de dominio privado.
  4. Esa autorización singular, cuando de dominio público se trate, compete otorgarla a la autoridad administrativa titular del dominio, en este caso, la municipal.

    La autorización en cuestión no es reglada sino que puede modularse o incluso denegarse si existen causas justificadas en la normativa de régimen local, ya sea urbanística o de medio ambiente, respetando siempre los principios de objetividad y no discriminación entre los operadores(los denominados "requisitos esenciales").

    En este sentido, respetando estos principios, la administración municipal puede utilizar cuantos instrumentos le confiere el ordenamiento jurídico para tratar de racionalizar el complejo proceso que supone la implantación y construcción de infraestructuras y redes de telecomunicaciones cuando existen diversos operadores interesados en esta actividad.

  5. El procedimiento ideado por el legislador comunitario y estatal para el desarrollo armónico y en competencia del proceso de construcción y establecimiento de nuevas infraestructuras de telecomunicaciones es la compartición. Tanto en la Ley General de Telecomunicaciones como en el Reglamento de Obligaciones de Servicio Público que la desarrolla se regulan ciertos procedimientos de compartición, lo cual no excluye otras fórmulas, también de compartición, que la realidad cambiante pueda aconsejar, siempre que se respeten los principios esenciales que rigen esta figura: proscripción de la discriminación, objetividad, garantía de intervención de la CMT en caso de conflicto entre operadores, salvaguarda de la libre competencia.

  1. SOBRE LA POSIBILIDAD DE CONSTITUIR UNA EMPRESA DE ECONOMÍA MIXTA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE CANALIZACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES.

V.1. SOBRE EL MODELO DE EMPRESA DE ECONOMÍA MIXTA PROPUESTO POR METRORED, S.A.

La entidad Metrored, que es titular de una licencia individual tipo B1 habilitante para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público mediante el establecimiento o explotación por su titular de una red pública telefónica fija en el ámbito de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Región de Murcia y Comunidad Valenciana, ha propuesto al Ayuntamiento de Alaquàs la formalización de un convenio que tendría por objeto establecer unas determinadas relaciones entre dicho Ayuntamiento y Metrored en lo relativo a la actividad de ejecución, en el ámbito territorial del municipio de Alaquàs, de las obras de canalización para las redes de telecomunicaciones que los operadores vayan a instalar en el municipio, así como regular la ulterior actividad de explotación y mantenimiento de dichas canalizaciones.

  • Específicamente, por lo que se refiere a la ejecución de las obras de canalización, en el convenio mencionado se prevé que la realización de dichas obras consistiría en la construcción de cuatro canales subterráneos, acondicionados para albergar el cableado de las redes. Tales obras de infraestructura serían realizadas por Metrored, a cambio de la exención del canon que le correspondería pagar por el uso de uno de los canales durante treinta y cinco años, sin perjuicio de posibles prórrogas.

  • En cuanto a la explotación de las canalizaciones construidas, en el modelo de convenio presentado por Metrored se dispone que esta actividad sería asumida por una empresa de economía mixta, cuya constitución, asimismo, se prevé en la propuesta de convenio. Dicha empresa sería participada en un 51% por el Ayuntamiento y en un 49% por Metrored. La actividad de explotación consistiría en el cobro, a los operadores de telecomunicaciones que utilicen los canales que se construyan, de un canon de enganche (equivalente a un 60% del coste de ejecución de la canalización) y un canon periódico sobre facturación (equivalente a 2,5% de la facturación mensual del operador usuario de la canalización).

En relación con todas estas previsiones, cumple aclarar que la normativa de telecomunicaciones, en consonancia con el régimen de competencia que en la misma se establece, acoge un principio de igualdad y no discriminación entre los operadores de telecomunicaciones; asimismo, cumple aclarar que, para la actividad de instalación de redes de telecomunicaciones, la LGTel reconoce a ciertos operadores el derecho de ocupar el dominio público en la medida en que dicha ocupación resulte necesaria para la instalación de su red de telecomunicaciones.

La propuesta de convenio presentada por Metrored incide sobre los dos aspectos mencionados: por una parte, en dicha propuesta se reservan a Metrored ciertos derechos que no se prevén para los demás operadores; por otra parte, en la propuesta de convenio se configura -con carácter general para todos los operadores- una forma particular de acceso al dominio público, a modo de contrato de alquiler de la infraestructura necesaria para instalar las redes de telecomunicaciones.

Cumple analizar ambos aspectos con relación a la normativa de telecomunicaciones:

    1. Sobre los principios de objetividad y no discriminación entre los operadores.

La entidad Metrored, S.A. propone al Ayuntamiento de Alaquàs la celebración de un determinado convenio. En el convenio propuesto se prevé que Metrored es la entidad que concurre con el Ayuntamiento de Alaquàs a la formación de la empresa de economía mixta, empresa que se va a encargar de la explotación de las canalizaciones cobrando unos determinados cánones a los operadores que las utilicen; asimismo, en el convenio propuesto se prevé que Metrored es la entidad que se encarga de la ejecución de las obras de canalización, obteniendo a cambio la exención del canon que le correspondería pagar por el uso de uno de los canales construidos, canal que, por otra parte, se le reserva por un período de treinta y cinco años, el cual podrá prorrogarse.

Cabe analizar, en primer término, la validez jurídica del instrumento por el que se prevén las ventajas que Metrored va a adquirir. Según se expresa en la propuesta para suscripción de Convenio Marco dirigida al Ayuntamiento de Alaquàs, el convenio se propone por Metrored al amparo de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, de procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones. El artículo 6 de dicha Ley prevé que los contratos que se adjudiquen por alguno de los procedimientos que se recogen en la misma podrán adoptar la forma de acuerdos marco, "celebrados entre alguna de las entidades contratantes enumeradas en el artículo 2 y uno o varios empresarios" con el objeto de fijar los términos de los contratos que se hayan de adjudicar en el transcurso de un período de tiempo, "particularmente en lo que se refiere a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas".

Respecto a este procedimiento de contratación, cumple aclarar, en consonancia con lo que ONO manifiesta en el informe jurídico remitido al Ayuntamiento de Alaquàs, que el artículo 2.2 de esta Ley excluye de su ámbito de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local. En concreto, el mencionado artículo 2.2 señala:

"Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley, la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local y los Organismos autónomos dependientes de las mismas, que se regirán en todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda –sobre publicidad de los anuncios de los contratos en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas"-, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas."

De acuerdo con este precepto, el Ayuntamiento de Alaquàs no puede celebrar un convenio con base en la aplicación de la mencionada Ley 48/1998, de 30 de diciembre.

De este modo, para que el Ayuntamiento de Alaquàs celebre, bien alguno de los contratos de carácter administrativo que se prevén en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, o bien uno de los contratos privados, a los que también se refiere la mencionada Ley, habrán de respetarse las prescripciones del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, independientemente de que el objeto de la contratación se refiera a alguna actividad relacionada con las telecomunicaciones, y en particular, habrán de respetarse los principios de publicidad y concurrencia en lo relativo a la preparación y adjudicación de dichos contratos. Por lo demás, si lo que estuviera previsto celebrar no fuera un contrato –de carácter administrativo o de carácter privado- sino un convenio de colaboración, se deberán respetar los principios generales que presiden la realización de convenios entre Administraciones Públicas y particulares.

Para cualquiera de los supuestos antes aludidos, cabe aclarar que en la legislación de telecomunicaciones no existe una normativa específica que se refiera a los contratos administrativos o a los convenios de colaboración que las Administraciones Públicas puedan celebrar relacionados con la materia de las telecomunicaciones, habiendo de respetarse la normativa general relativa a tales contratos o convenios.

En segundo término, por lo que se refiere a los especiales derechos que Metrored adquiere para la instalación de su red de telecomunicaciones, cumple señalar que la normativa de telecomunicaciones acoge un principio de igualdad de trato entre los operadores, que se proyecta también sobre las condiciones de acceso al dominio público para el establecimiento de redes de telecomunicaciones. Este principio de igualdad se encuentra recogido en la legislación de telecomunicaciones como corolario del régimen de competencia que en dicha legislación se establece, y tiene su reflejo concreto en varios preceptos. Así, por una parte, el artículo 3 de la LGTel (establecida en el artículo 2 la caracterización de las telecomunicaciones como servicios de interés general que se prestan en régimen de libre concurrencia), dispone:

"Los objetivos de esta Ley son los siguientes:

  1. Promover, adoptando las medidas oportunas, las condiciones de competencia entre los operadores de servicios, con respeto al principio de igualdad de oportunidades, mediante la supresión de los derechos exclusivos o especiales.

(...)"

También el artículo 6 de la LGTel se refiere a esta igualdad entre los operadores, concretada en los principios de objetividad y no discriminación en el trato a los mismos por parte de los poderes públicos, señalando:

"La prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones podrá realizarse bien mediante autoprestación o bien a través de su oferta a terceros, en régimen de libre concurrencia. En este último caso, se actuará conforme a los principios de objetividad y no discriminación, garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley, la satisfacción de las obligaciones de servicio público de telecomunicaciones, especialmente, las de servicio universal."

Los principios a que alude el artículo 6 se recogen de modo específico, para la materia relativa a la ocupación del dominio público, en el párrafo segundo del artículo 44.2 de la mencionada LGTel, que establece: "Las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones titulares del dominio público, para la ocupación del mismo por los operadores de redes públicas, deberán ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios."

De acuerdo con este principio de igualdad, no resultan conformes con la legislación de telecomunicaciones las previsiones contenidas en el modelo de convenio presentado por Metrored que contienen una serie de ventajas para este operador en lo que se refiere al acceso al dominio público para el establecimiento de una red de telecomunicaciones. En concreto, vulneraría los principios de objetividad y no discriminación el hecho de que, tal como se prevé en la estipulación cuarta de la propuesta de convenio, se establezca, carente de una justificación objetiva y al margen de las necesidades de los demás operadores, una reserva expresa a favor de Metrored por un plazo mínimo de treinta y cinco años de uno de los cuatro canales a construir, sin que exista una previsión semejante respecto de los otros operadores.

Por otro lado, y con independencia de lo que se ha señalado en relación con el respeto a los principios de la contratación, hay que concluir que si el convenio de colaboración estuviera planteado para que la instalación de redes de telecomunicaciones sobre el dominio público de Alaquàs, por los diferentes operadores, fuera encauzada, necesariamente, a través de las condiciones que se contemplan en dicho convenio (como parece del tenor de las estipulaciones quinta y undécima), no sólo la previsión contenida en la estipulación cuarta, sino la globalidad del convenio, atendida su finalidad, podría ir en contra de los mencionados principios de objetividad y no discriminación, ya que se estaría organizando una concreta actividad propia de la instalación de redes públicas de telecomunicaciones, como es el establecimiento de canalización de red sobre el dominio público, para que dicha actividad fuera asumida en exclusiva por un único operador de telecomunicaciones (Metrored), lo que resulta contrario al régimen de libre competencia que se establece en la LGTel, así como a la consecuente prohibición de establecimiento de derechos especiales o exclusivos a que, igualmente, se hace alusión en dicha Ley. Lo mismo cabe señalar respecto a las previsiones del convenio acerca de la actividad de explotación de las canalizaciones, puesto que se prevé que, como operador de telecomunicaciones, Metrored concurriría en exclusiva, junto con el Ayuntamiento, a la formación de la sociedad encargada de la explotación de un elemento propio de las redes –las canalizaciones-, lo que, asimismo, se opone al régimen de libre concurrencia.

Las afirmaciones anteriores no deben llevar a la conclusión de que la salvaguarda de la libre competencia y el régimen de la compartición impiden la constitución de sociedades de economía mixta para la construcción y gestión de infraestructuras de telecomunicaciones o que se pueda encomendar a un único operador, sea en el marco de una sociedad como la indicada o a través de otro instrumento, la realización de esta actividad.

De lo que se trata es de propiciar y asegurar que todos los operadores interesados puedan compartir el dominio público que se ocupa o la infraestructura que se pretende instalar. Las fórmulas para articular la compartición pueden ser variadas, siempre que se garantice el derecho de todos los operadores, si lo desean, a incorporarse a estas formulas.

En este sentido, cabe que los operadores interesados acuerden que sea uno de ellos quien construya y gestione la red, contribuyendo todos los demás en los gastos de la manera que estimen conveniente. Cabe también que esta formula, salvadas las dificultades de orden jurídico, pueda articularse mediante una sociedad de economía mixta.

Finalmente, cabe también la posibilidad de que, acordadas entre los operadores las líneas esenciales de la compartición –ámbito, contribución de cada operador, distribución de tubos-, la administración que tutela el ejercicio de facultades sobre el dominio público, pueda entenderse con sólo uno de los operadores en la ejecución de las actuaciones materiales que implica la compartición, mediante diferentes formas e instrumentos amparados en el ordenamiento jurídico aplicable a las Corporaciones Locales.

Lo que en ningún caso resultaría procedente, como hemos señalado, es el otorgamiento de derechos exclusivos a un único operador o la discriminación entre operadores.

No puede olvidarse que rige en el terreno de la compartición la primacía del principio de acuerdo voluntario entre operadores, interviniendo la CMT únicamente en caso de conflicto y sobre los puntos en los que no se alcance el acuerdo.

Para evitar situaciones indeseables de atribución y ejercicio de derechos exclusivos, la transparencia y debida publicidad de las actuaciones administrativas destinadas a la construcción de infraestructuras de telecomunicaciones se impone como una condición indispensable."

    1. Sobre el derecho de los operadores a la ocupación del dominio público.

La normativa de telecomunicaciones prevé el reconocimiento del derecho a la ocupación del dominio público, así como de la propiedad privada, en beneficio de los operadores que vayan a instalar redes públicas de telecomunicaciones –esto es, redes que se vayan a utilizar, en todo o en parte, para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público-. En este sentido, el artículo 43 de la LGTel dispone:

"Los operadores titulares de licencias individuales para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones a los que, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I de este Título, les sean exigibles obligaciones de servicio público, se beneficiarán de los derechos de ocupación del dominio público, de la aplicación del régimen de expropiación forzosa y del establecimiento de servidumbres y limitaciones, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo."

En consonancia con esta previsión legal, el Reglamento de obligaciones de servicio público, establece en su artículo 44 que los operadores habilitados para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones (que son los operadores con licencia individual tipo B o tipo C) podrán solicitar el reconocimiento genérico del derecho de ocupación de la propiedad pública en la medida en que dicha ocupación resulte necesaria para la instalación de la red pública de telecomunicaciones de que se trate (de acuerdo con el proyecto técnico que han de acompañar a su solicitud de otorgamiento de licencia). El reconocimiento genérico del derecho de ocupación solicitado habrá de incorporarse a la licencia individual otorgada.

Los operadores de telecomunicaciones que cuenten con un derecho de ocupación del dominio público reconocido genéricamente podrán solicitar la ocupación concreta de determinados bienes a la Administración titular de los mismos, siguiendo el procedimiento que se establece en el artículo 46 del Reglamento de obligaciones de servicio público, en el que se señala:

"1. Los titulares de licencias para el establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones que, de conformidad con los artículos anteriores, tengan reconocido genéricamente el derecho de ocupación de dominio público y hayan asumido el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de servicio público, podrán solicitar la ocupación concreta de determinados bienes a la Administración titular de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley General de Telecomunicaciones y en la normativa vigente en materia de ocupación de dominio público.

2. Para el otorgamiento de la autorización de dominio público será requisito previo el informe del órgano competente del Ministerio de Fomento –hoy, debe entenderse Ministerio de Ciencia y Tecnología- que acredite que el operador cumple las condiciones exigidas en el artículo 44 –relativas al reconocimiento genérico del derecho de ocupación- y que el proyecto específico de ocupación de bienes de dominio público que el operador ha presentado ante la Administración titular es coherente con las previsiones de extensión y delimitación geográfica previstas en el proyecto técnico de la licencia individual.

3. Cuando el derecho de ocupación del dominio público se otorgue sobre bienes demaniales de titularidad de una Administración Local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones, será también de aplicación la legislación de Régimen local."

Cabe concluir, por tanto, que la legislación de telecomunicaciones configura para los operadores de redes públicas de telecomunicaciones, un derecho a la ocupación del dominio público (cuyo reconocimiento habrá de obtenerse según el procedimiento normativamente previsto).

Se parte, por tanto, de que los operadores pueden acceder al dominio público para la instalación de redes de telecomunicaciones sobre la base de un título de ocupación demanial. El mencionado derecho de ocupación consiste en obtener, para unos efectos concretos, un uso, que es privativo, de una porción del dominio público, lo que supone que la actividad a desarrollar por el operador habilitado para la ocupación se realiza limitando o excluyendo la utilización de un concreto tramo del dominio público por los demás interesados.

En cambio, en la propuesta de convenio no se contempla la ocupación del dominio público por los operadores de telecomunicaciones, sino que se regula, al margen de las previsiones que se contienen en la Ley sobre esta materia, la compartición de las infraestructuras que Metrored instalará en el dominio público.

Resulta necesario aclarar que un Ayuntamiento, en ejercicio de sus competencias sobre el dominio público municipal y por razón de la protección de requisitos esenciales -como son los urbanísticos o medioambientales-, puede establecer condiciones e imponer límites al ejercicio del derecho de ocupación de los operadores. Tales requisitos esenciales son "los motivos de interés público y de naturaleza no económica que lleven a imponer condiciones al establecimiento o al funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones o a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Dichos motivos son la seguridad de explotación de la red, el mantenimiento de su integridad y, en los casos en que esté justificado la interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y el cumplimiento de los objetivos urbanísticos, el uso eficaz del espectro de frecuencias y la necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre los sistemas de telecomunicaciones de tipo radio y otros sistemas técnicos de tipo espacial o terrestres".

Para proteger los mencionados motivos de interés público, el Ayuntamiento de Alaquàs puede estimar conveniente que los operadores que ocupen el dominio público municipal estén sujetos a la compartición de infraestructuras; pero para que dicha compartición se produzca habrá de concurrir alguno de los supuestos en los que, conforme a la normativa de telecomunicaciones, la compartición puede tener lugar. Tales supuestos son los siguientes:

  1. Que se hubiera llegado a una situación de imposibilidad de otorgamiento de nuevos títulos concretos para la ocupación demanial (imposibilidad que debería estar justificada sobre la base de los "requisitos esenciales"). En este supuesto, el instrumento de la compartición, permitiría, conforme al procedimiento previsto en el artículo 48 del Reglamento de obligaciones de servicio público, obligar a un operador con un título concreto de ocupación a compartir sus infraestructuras con otro operador interesado en la instalación de redes públicas de telecomunicaciones.
  2. Que se declare, por medio de Orden ministerial, la utilización compartida del dominio público local de titularidad del municipio a los efectos de la instalación de redes públicas de telecomunicaciones. Este procedimiento, desarrollado en el artículo 49 del Reglamento de obligaciones de servicio público, tiene por objeto permitir que los operadores interesados accedan a la compartición respecto de los tramos de dominio público que otros operadores hubieran solicitado ocupar.
  3. Conviene aclarar que corresponde al Estado la competencia para realizar la declaración de utilización compartida del dominio público municipal de Alaquàs a los efectos de instalación de redes públicas de telecomunicaciones, ya que el artículo 149.1.21ª de la Constitución Española atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones. En concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la LGTel y 49 del Reglamento, y de acuerdo con la última reestructuración ministerial, esta competencia se ejercerá por medio de Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

    En atención a esta competencia, diversos Ayuntamientos han solicitado al Ministerio de Ciencia y Tecnología (o, en su día, al Ministerio de Fomento) la declaración de uso compartido del dominio público correspondiente a su municipio a los efectos de la instalación de redes de telecomunicaciones.

  4. Por otro lado, la normativa de telecomunicaciones no impide que el Ayuntamiento de Alaquàs llegue a un acuerdo con los operadores interesados en la instalación de su red pública de telecomunicaciones en el municipio, con la finalidad de organizar el establecimiento de tales redes sobre el dominio público municipal. En el presente supuesto, a diferencia de lo que ocurre con los anteriores, no se trata de imponer a un operador la sujeción a la compartición, puesto que se cuenta con la voluntad de los diferentes interesados acerca del modo en que se van a instalar las redes de telecomunicaciones en el dominio público municipal. Ahora bien, para dicho acuerdo, el Ayuntamiento deberá contar con todos los operadores que tengan derecho a la ocupación del dominio público reconocido genéricamente en su licencia individual y que, de conformidad con el ámbito geográfico de la misma, tengan previsto establecer una red pública de telecomunicaciones en el municipio, siendo además necesario que el acuerdo se extienda tanto al hecho de que se comparta el dominio público, o las infraestructuras que se instalen sobre el mismo, como a las condiciones de dicha compartición.

La propuesta de convenio presentada por Metrored establece un procedimiento de uso compartido al margen de las soluciones anteriores. Dicha propuesta supone la imposición, para los operadores interesados, de un modelo determinado de uso compartido de las infraestructuras instaladas en el dominio público, que no se atiene a las previsiones de la normativa de telecomunicaciones, ni en materia de competencia, ni en materia de procedimiento.

De acuerdo con lo anterior, hay que concluir que la propuesta de convenio presentada por Metrored podría vulnerar la normativa de telecomunicaciones vigente.

Resta aclarar que, en el supuesto en que se ejecutara la infraestructura de canalización de acuerdo con lo previsto en el convenio, esta circunstancia no podría excluir el derecho de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones a la ocupación del dominio público municipal.

Por otra parte, los operadores que, de acuerdo con las previsiones de proyección de su red sobre el dominio público municipal, tuvieran interés en la ocupación del tramo de dominio público sobre el que Metrored hubiera instalado la infraestructura de canalización, podrían, si no resultara posible obtener un nuevo título de ocupación para ese mismo tramo, acudir a la compartición de las infraestructuras instaladas por Metrored, siguiendo el procedimiento del artículo 48 del Reglamento de obligaciones de servicio público. Ahora bien, de acuerdo con este precepto, las condiciones del mencionado uso compartido habrán de fijarse por acuerdo entre los interesados (y, en defecto de acuerdo, podrá resolver la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones), sin que se puedan imponer al operador interesado en la compartición las condiciones que se hallan determinadas en el convenio, en particular en lo relativo a los cánones por coutilización.

V.2. SOBRE EL MODELO DE EMPRESA DE ECONOMÍA MIXTA PROPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE ALAQUÀS.

Según se expone en el escrito de consulta remitido, el Ayuntamiento de Alaquàs se propone constituir una empresa de economía mixta con libre concurrencia de los operadores interesados en instalar una red pública de telecomunicaciones en el municipio, quienes suscribirán una parte del capital.

Al respecto de esta propuesta, cumple aclarar que nada en la legislación de telecomunicaciones obsta a que los diferentes operadores interesados en la instalación de una red pública de telecomunicaciones en el municipio de Alaquàs decidan acogerse a la propuesta del Ayuntamiento, conviniendo con el mismo la forma en que se va a proceder a la instalación de redes de telecomunicaciones en el dominio público municipal de Alaquàs. En particular, según resulta del escrito de consulta remitido a esta Comisión, se trataría de organizar el uso compartido del dominio público, a fin de que los operadores de telecomunicaciones que concurran a la sociedad que propone el Ayuntamiento pudieran compartir el uso de dicho dominio y establecieran sobre el mismo las canalizaciones necesarias para sus redes.

Respecto a la mencionada sociedad, se debe señalar, a diferencia de lo que considera el Ayuntamiento en su escrito de consulta, que sería necesaria una licencia tipo C -que habilita para el establecimiento o explotación de redes públicas, sin que su titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público-, puesto que se trata de la instalación de una infraestructura que es propia de una red de telecomunicaciones, y, por lo tanto, dicha instalación supone una fase de la actividad de establecimiento de una red de telecomunicaciones.

La licencia de tipo C mencionada sería exigible a la sociedad de economía mixta en la medida en que sea dicha sociedad quien asuma la responsabilidad de instalar la infraestructura de red, independientemente de la empresa que ejecute materialmente las obras. En este supuesto, resultará de aplicación lo establecido en el párrafo segundo del artículo 7.3 de la LGTel sobre separación de cuentas y condiciones que garanticen la no distorsión de la libre competencia, siempre que la sociedad esté participada mayoritariamente por el Ayuntamiento. En concreto, en el párrafo mencionado se dispone:

"Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la prestación o explotación en el mercado, de servicios o de redes de telecomunicaciones por las Administraciones Públicas o sus Entes públicos, directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, requerirá la obtención del título habilitante que corresponda, de entre los regulados en este Título. Dicha prestación o explotación deberá ser autorizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que establecerá las condiciones para que se garantice la no distorsión de la libre competencia, y se realizará por la Administración o el ente habilitados, con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, trasparencia y no discriminación."

En cuanto a los operadores que no hayan participado en la suscripción del capital de la empresa de economía mixta, el Ayuntamiento de Alaquàs propone diferentes soluciones: así, el arrendamiento de infraestructura a la sociedad a fin de instalar en la misma las conducciones que alberguen sus redes de telecomunicaciones, o el arrendamiento de conducciones a los operadores que hayan participado en la sociedad a fin de introducir en las mismas el cableado.

A este respecto, procede manifestar que el Ayuntamiento de Alaquàs no podrá impedir, con carácter general, que los operadores que tengan reconocido un derecho de ocupación lo ejerciten de acuerdo con las previsiones de extensión y delimitación geográfica de su licencia. Cualquier denegación que, para un caso concreto, se realice por parte del Ayuntamiento de una solicitud de ocupación presentada por un operador, deberá estar justificada sobre la base de la protección de los "requisitos esenciales" y resultar proporcionada con respecto a dichos motivos de interés público.

En lo demás, el Ayuntamiento de Alaquàs podrá establecer condiciones para la ocupación del dominio público por parte de los operadores de telecomunicaciones, con el objeto de planificar esta actividad. Ahora bien, cualquiera que sea la forma en que el Ayuntamiento de Alaquàs organice el acceso al dominio público, deberá atenerse a las prescripciones que se determinan en la LGTel y que resultan de aplicación en este punto. En concreto, deberá atenerse a las prescripciones siguientes:

  • Las condiciones, tanto técnicas como económicas, que se impongan a los operadores no deben ser discriminatorias. Así resulta del párrafo final del artículo 45 de la LGTel, sobre "Ocupación del dominio público local", que señala: "En todo caso, las condiciones que se establezcan para la ocupación del dominio público, tanto para la canalización subterránea de las redes como para su financiación, deberán someterse a los principios de igualdad de trato y de no discriminación entre los distintos operadores de redes."

  • De igual modo, las condiciones que se impongan a los operadores no deben ser arbitrarias. De esta forma, las medidas que se adopten acerca del acceso al dominio público habrán de ser objetivas, esto es, justificadas por razón de la protección de alguno de los "requisitos esenciales".
  • Además, deben resultar proporcionadas a dicha justificación, de modo que la medida en cuestión sea adecuada para la protección de alguno de los requisitos mencionados y se estime necesaria para su protección.

Las anteriores prescripciones se recogen con claridad en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000, que en su Fundamento de Derecho segundo señala:

"(...) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede traducirse, en ningún caso, en restricciones absolutas al derecho de los operadores al uso u ocupación del dominio público municipal, ni siquiera en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas. Por ello, puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar."

  1. SOBRE EL MODELO QUE SE PROPONE SEGUIR EL AYUNTAMIENTO DE ALAQUÀS PARA LA APROBACIÓN DE UNA ORDENANZA DE CALAS Y CANALIZACIONES.

Cumple aclarar que el modelo de Ordenanza remitido a esta Comisión por el Ayuntamiento de Alaquàs se corresponde con la Ordenanza de Calas y Canalizaciones del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Esta Ordenanza fue aprobada el 20 de marzo de 1991, estando vigente la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que la actualmente vigente LGTel deroga, salvo en los preceptos que se determinan en la disposición derogatoria única de la mencionada LGTel. No obstante, la Ordenanza aludida ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de enero de 2000, interpretación que se ha realizado también con referencia a la vigente LGTel.

Pues bien, precisamente el hecho de constituir la LOT el referente normativo de la Ordenanza de Calas y Canalizaciones, en un entorno en el que Telefónica mantenía una posición monopolística en los denominados servicios portadores de telefonía, determina el que la Ordenanza en cuestión adolezca de importantes lagunas en el tratamiento de aspectos claves en la actual normativa liberalizadora, entre ellos el destacado reiteradamente de la compartición de infraestructuras de telecomunicaciones.

La manera de incorporar en las Ordenanzas de ámbito local esta figura no responde a unas reglas preestablecidas. Dependerá de las necesidades y posibilidades de cada Corporación, del espacio que esté destinado a infraestructuras de comunicaciones o de otros aspectos de interés puramente local.

Baste ahora con decir que, en cualquier caso, debe reconocerse la posibilidad de que cualquier operador habilitado para ello por la oportuna licencia de telecomunicaciones pueda solicitar la apertura de Calas y Canalizaciones y que este simple hecho pueda desencadenar un procedimiento de compartición que, en sus líneas maestras y según las posibilidades municipales, debería estar diseñado en la mencionada ordenanza.

En torno a las líneas maestras de lo que podría constituir un procedimiento de compartición de ámbito municipal, esta Comisión está tratando de elaborar una guía que, atendiendo a las diferentes cuestiones que se plantean, pueda servir de ilustración a los diferentes ayuntamientos sobre la mejor manera de conducir de manera racional el proceso de creación de infraestructuras de telecomunicaciones.

Hechas estas precisiones, se considera conveniente realizar las siguientes consideraciones en relación con el modelo de Ordenanza de Calas y Canalizaciones remitido por el Ayuntamiento de Alaquàs:

  1. Respecto del artículo 17 ("Tramitación y obtención de licencias") del modelo de Ordenanza:
  2. En el artículo 17 del modelo de Ordenanza remitido se señala:

    "1.- La solicitud de licencia de Comienzo de Obras para canalizaciones en la vía pública puede ser presentada por una empresa de Servicio (UNELCO, ALUMBRADO PÚBLICO, CTNE, TRÁFICO Y TRANSPORTE, SANEAMIENTO, EMALSA), o por particulares, debiendo constar (excepto los servicios municipales, que sólo aportarán memoria, planos, plan de trabajo y director de obra), de los siguientes documentos:

    (...)"

    En este artículo se realiza una enumeración de diversas empresas de suministro de servicios, y, por lo que se refiere al servicio telefónico, consta una referencia a Telefónica de España, S.A.U. en su antigua denominación de Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE). Como se ha expuesto con anterioridad, las telecomunicaciones son servicios que se prestan en régimen de competencia, así se determina en el artículo 2 de la LGTel, de acuerdo con esta consideración se debería eliminar la referencia a CTNE y realizar una alusión genérica a las empresas habilitadas para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones.

  3. Respecto del artículo 22 ("Limitaciones y prevenciones"):

No se plantea ninguna objeción a la redacción de este artículo; sin embargo, resulta conveniente realizar una serie de consideraciones acerca de su interpretación, en concreto, respecto del apartado1 del mencionado artículo.

Dicho artículo 22 de del modelo de Ordenanza de Calas y Canalizaciones señala:

"1.- No podrán realizarse canalizaciones ni calas dentro de los dos años siguientes a la recepción provisional de obra nueva de pavimentación de calzadas, y de dos años en cuanto a aceras.

2.- No podrá concederse ningún señalamiento de obra nueva si la entidad peticionaria se hallare fuera de plazo en la realización de las obras, o hubiere incurrido en su ejecución en alguna anomalía sin subsanar.

3.- No obstante, en casos excepcionales, podrá autorizarse la concesión de licencia sin sujeción a las reglas establecidas en los apartados anteriores, pero en el caso del apartado 1, el peticionario deberá reponer el pavimento del vial en las condiciones y amplitud que se fije en la inspección municipal.

4.- Si las obras hubiesen de impedir o restringir la circulación, habrán de señalarse previamente, por parte de la policía municipal, las vías por donde deberá desviarse la misma.

5.- En caso de tener que emplearse en las obras vehículos o maquinaria especial que puedan afectar al pavimento, se señalarán los itinerarios que aquellos deban seguir, y las medidas de seguridad que deban adoptarse."

Respecto a la interpretación de este artículo, el Tribunal Supremo, refiriéndose a los dos primeros apartados, ha señalado en la Sentencia de 24 de enero de 2000:

"A este respecto, no cabe duda de la corrección de la exigencia de la Ordenanza de subsanar las anomalías o la de terminar las obras que se encontraran pendientes fuera de plazo (apartado 2), pues el invocado derecho es, ante todo, correlativo a la obligación de la empresa de servicio. Y, en cuanto al plazo del apartado primero podría ser disfuncional si se estableciera la margen de una planificación de la canalización en las vías públicas; no en caso contrario, como ocurre con la Ordenanza, cuando, además, puede distinguirse entre la construcción de la red de canalizaciones y la posterior introducción de cables dentro de las canalizaciones ya construidas. Y así, una vez ejecutadas las obras de aquélla de acuerdo con las previsiones de un adecuado plan procedería luego colocar el cableado preciso en función de las concretas necesidades de la demanda de cada momento."

De acuerdo con la interpretación que realiza el Tribunal Supremo, si bien -de conformidad a lo que establecería el artículo 22.1 de la propuesta de Ordenanza- no se podría, una vez repuesta la pavimentación de la acera, abrir nuevas zanjas para el establecimiento de canalizaciones de red hasta que transcurran dos años, sería posible, no obstante, acceder durante ese período de dos años al dominio público viario del municipio de Alaquàs, a fin de instalar el cableado en que consisten las redes de telecomunicaciones, sobre la base de la compartición de la infraestructura de canalización instalada con anterioridad a la reposición del pavimento.

A este respecto, cabe hacer referencia a lo que dispone el artículo 44.3 de la LGTel. En dicho artículo se dispone que los instrumentos de planificación territorial o urbanística, por lo que se refiere al planeamiento de la instalación de redes de telecomunicaciones, habrán de dar cabida a la necesidad de establecimiento de dichas redes que exista en el correspondiente municipio, según la previsión existente (a cuyo fin, los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación deberán recabar informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología). El mencionado artículo 44.3 de la LGTel dispone:

"Los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar del órgano competente del Ministerio de Fomento –debe entenderse Ministerio de Ciencia y Tecnología- el oportuno informe, a efectos de determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones. Los diferentes instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, señaladas en los informes de Ministerio de Fomento."

De acuerdo con este precepto, el Ayuntamiento de Alaquàs, ha de recabar, para las previsiones de ordenación urbanística del Plan Especial Director de Infraestructuras de Telecomunicaciones a que se refiere en su escrito de consulta, el informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología a fin de que en la planificación que se realice del espacio destinado al establecimiento de redes de telecomunicaciones se tome en consideración la necesidad de instalación de dichas redes que exista para el municipio de Alaquàs.

De esta manera, en las canalizaciones que se establezcan se dejará espacio para cubrir las necesidades previstas, de modo que los operadores que, con posterioridad a la reposición del pavimento de la acera pero antes del transcurso de los dos años que se prevén en el modelo de Ordenanza, pretendan instalar una red de telecomunicaciones, puedan servirse de las canalizaciones adicionales que se hayan reservado de acuerdo con las necesidades previstas, e instalar, así, su red de telecomunicaciones mediante la simple colocación del cableado preciso. Con esta solución se evita levantar el pavimento para establecer una nueva zanja, pero se permite acceder al dominio público sobre la base de la compartición de las infraestructuras de canalización de red ya establecidas.

En el supuesto excepcional de que durante el transcurso de los dos años previsto en el artículo 22 del modelo de Ordenanza, existiera una necesidad de instalación de redes que no hubiera sido prevista durante la fase de establecimiento de las conducciones de red, resultará conveniente que se haga uso de la previsión contenida en el apartado 3 del artículo 22 del modelo de Ordenanza, y se autorice la realización de las obras que permitan el establecimiento de nueva infraestructura de red.

  1. CONCLUSIONES.

Primera.- El convenio propuesto por METRORED vulnera la normativa de telecomunicaciones, en la medida que contiene previsiones contrarias a los principios de objetividad y no discriminación entre operadores.

No obstante, este hecho no impide reconocer la posibilidad de que las Corporaciones Locales puedan alcanzar acuerdos con operadores de telecomunicaciones para el establecimiento y construcción de infraestructuras de telecomunicaciones, utilizando fórmulas como las sociedades de economía mixta u otras similares siempre que se respeten los principios esenciales que en materia de compartición de infraestructuras se contienen en la Ley General de Telecomunicaciones y sus normas de desarrollo.

Segunda.- De conformidad a lo dispuesto en la LGTel, el Ayuntamiento de Alaquàs puede establecer condiciones que regulen el acceso de los operadores al dominio público municipal, pero dichas condiciones no pueden impedir el ejercicio del derecho de ocupación que esté reconocido a los operadores, y por otra parte, tales condiciones habrán de respetar los principios de no discriminación, objetividad y proporcionalidad.

Tercera.- La legislación de telecomunicaciones no contiene una normativa específica sobre los convenios o los contratos que los Ayuntamientos puedan celebrar con los operadores de telecomunicaciones a fin de organizar el acceso al dominio público por tales operadores, siendo de aplicación a tales convenios o contratos la normativa general que los regula.

Cuarta.- Respecto al modelo de Ordenanza de Calas y Canalizaciones remitido por El Ayuntamiento de Alaquás a esta Comisión, esta Comisión aconsejaría la introducción en el mismo de las oportunas modificaciones para adaptar su contenido a un entorno de liberalización y libre competencia en el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, recogiendo, entre otros extremos, las líneas maestras del procedimiento de compartición de infraestructuras.

Quinta.- El Ayuntamiento de Alaquàs ha de recabar, para las previsiones de ordenación urbanística del Plan Especial Director de Infraestructuras de Telecomunicaciones a que se refiere en su escrito de consulta, informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología a los efectos de determinar la necesidad de redes públicas de telecomunicaciones que exista en el municipio de Alaquàs.

Sexta.- En el supuesto excepcional de que durante el transcurso de los dos años previsto en el apartado 1 del artículo 22 del modelo de Ordenanza remitido por el Ayuntamiento de Alaquàs, existiera una necesidad de instalación de redes que no hubiera sido prevista durante la fase de establecimiento de las conducciones de red, parece conveniente que se haga uso de la previsión contenida en el apartado 3 de dicho artículo 22, por el que se autoriza la realización de las obras que permitan el establecimiento de nueva infraestructura de red.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes