D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 13 de diciembre de 2001, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba el: INFORME AL GOBIERNO DE NAVARRA EN RELACIÓN CON SU PREGUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA OFERTA ECONÓMICA PRESENTADA POR TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS, SA EN EL MARCO DE LA LICITACIÓN DEL CONTRATO DE LA "GESTIÓN DEL SERVICIO DE TELÉFONOS PÚBLICOS UBICADOS EN DIVERSOS CENTROS DEL SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA". I. OBJETO DEL INFORME. El presente informe tiene por objeto contestar a la consulta planteada por la Dirección General de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno de Navarra sobre la interpretación de la oferta económica presentada por Telefónica Telecomunicaciones Públicas, SA (en adelante, TTP) en el marco de la licitación del contrato de "Gestión del servicio de teléfonos públicos ubicados en diversos centros del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea". Esta consulta surge del cuadro de tarifas presentado por TTP, especialmente de las franquicias establecidas para determinados tipos de llamadas. II.COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) es competente para evacuar el informe solicitado por el Gobierno de Navarra, dado que este artículo la faculta para asesorar a las Comunidades Autónomas, a petición de sus Órganos competentes, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las telecomunicaciones y de los servicios a que se refiere el número 1 del apartados dos de dicho artículo (servicios audiovisuales, temáticos e interactivos), particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. III.ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA. III.1 Marco regulatorio aplicable a TTP Telefónica Telecomunicaciones Públicas es una empresa dedicada, entre otras actividades, a la explotación de terminales de uso público en dominio público y privado. La citada empresa, filial de Telefónica, S.A., desarrolla fundamentalmente dos actividades: la explotación en nombre y por cuenta de Telefónica de España, S.A.U. de los teléfonos de uso público ubicados en dominio público de uso común (sujetas al régimen tarifario que inmediatamente se analizará), y la explotación en nombre propio de terminales de uso público ubicados en dominio público afecto a un servicio público y en dominio privado (donde TTP no está sujeta a régimen tarifario alguno, por lo que tiene libertad absoluta para configurar sus ofertas de la forma que tenga por conveniente). La oferta presentada por TTP al Gobierno de Navarra se sitúa dentro de la segunda categoría descrita, es decir, serían terminales explotados por TTP en dominio público afecto a un servicio público. Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible dar una contestación a la consulta planteada por el Gobierno de Navarra, en la medida en que la duración de la franquicia establecida para cierto tipo de llamadas será la que, en el ejercicio de su libertad empresarial, haya considerado oportuno TTP. No obstante lo anterior, las tarifas ofrecidas por TTP en el concurso y las que cobra en las cabinas que explota en nombre y por cuenta de Telefónica de España, S.A.U. (precios regulados) son idénticas, por lo que es posible aventurar una adecuada contestación a la consulta planteada. III.2. Precios de Telefónica de España, S.A.U. para las llamadas realizadas desde teléfonos de uso público (cabinas) ubicadas en dominio público de uso común. La Orden de 10 de mayo de 2001 por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de 27 de julio de 2000 por el que se establece un nuevo marco regulatorio de precios para los servicios prestados por Telefónica de España, SAU (en adelante, Telefónica), en su Anexo I, apartado IX.4.3. especifica lo siguiente:
III.3. Estudio del cuadro de tarifas presentado por TTP. El cuadro siguiente recoge las tarifas aplicadas por Telefónica de España, S.A.U. a los abonados conectados a la red telefónica conmutada para las llamadas de ámbito metropolitano, provincial (interurbano), interprovincial, internacional y a móvil. A partir de estos datos, se calculan los precios máximos teóricos que se deberían aplicar a llamadas desde cabinas ubicadas en dominio público de uso común (que, insistimos, explota TTP en nombre y por cuenta de Telefónica de España, S.A.U.). Estos precios se calculan añadiendo un recargo del 35% sobre los anteriores. Se añade también un 16% en concepto de IVA.
Como se puede apreciar en este cuadro, las tarifas para llamadas desde cabinas, deducidas a partir de las tarifas en vigor de Telefónica para abonados conectados a la RTC, coinciden exactamente con las tarifas ofrecidas por TTP en su proposición económica al Gobierno de Navarra. Sólo cabe hacer mención especial a dos conceptos, que aparecen sombreados en la tabla anterior:
III.4. Análisis de la posibilidad, para TTP, de aplicar un periodo de franquicia distinto al presentado en su oferta económica. De acuerdo con la Orden de 10 de mayo, los precios de las llamadas (Tarifa Típica) desde cabinas están "indexados" (en máximos) a los precios de las llamadas del mismo tipo realizadas desde una línea de abonado y sólo pueden exceder esos últimos en un 35%. Es decir: Esto implica que, en el caso de que Telefónica de España, S.A.U. quiera mantener constante este porcentaje de recargo del 35%, deberá repercutir en su cuadro de tarifas cualquier modificación de precios que Telefónica establezca dentro del marco del "price-cap". Según la Orden antes citada, el precio de una llamada se mide de acuerdo con la fórmula exponencial negativa siguiente: donde: C0: Coste por establecimiento de la llamada expresado en pesetas Cp: Coste de la unidad de tarificación expresado en pesetas T0: Segundos no cobrados tras el establecimiento (franquicia) Tp: Duración de la unidad de tarificación expresada en segundos. Tm: Parámetro representativo de la duración media de la llamada.(2)
Como se puede deducir de esta fórmula, el precio de una llamada puede mantenerse sin cambio aunque varíen algunos parámetros, como la franquicia y el precio nominal del minuto, o bien al contrario, puede variar modificando únicamente uno de los cuatro parámetros indicados en primer lugar. En este sentido, en la Orden de 10 de mayo, si bien se especifican restricciones en la fijación de los precios de las llamadas realizadas desde cabinas (están "referenciados" a los precios de las llamadas realizadas desde líneas de abonados), no se define restricción alguna en materia de estructura tarifaria. Por ello, Telefónica de España, S.A.U. podría cambiar la estructura tarifaria de sus llamadas, siempre a condición de que la tarifa típica esté en los límites establecidos respecto de la oferta de Telefónica. Este cambio podría ser independiente de las variaciones de precios llevadas a cabo por esta última en el marco del "price-cap". Se recuerda que la última revisión de los precios de llamadas metropolitanas se hizo mediante el Real Decreto-Ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, manteniéndose estos precios sin cambio hasta la fecha. Con esta revisión, el establecimiento de llamada quedó fijado en 11,4 pesetas, con una franquicia de 160 segundos. El precio del minuto en el horario normal se fijó en 4 pesetas, y el del horario reducido en 1,64 pesetas. Este precio no ha sido modificado, ni en cuanto a estructura ni en cuanto a valor de los parámetros tarifarios hasta la fecha. Sin embargo, como se ha expuesto, las limitaciones anteriores sólo son de aplicación a las cabinas titularidad de Telefónica de España, S.A.U., ubicadas en dominio público de uso común, cabinas que son explotadas por TTP en nombre y por cuenta de aquella. Estas limitaciones no son, sin embargo, aplicables a las cabinas que TTP explota por sí mismas a su riesgo y ventura, como son las que son objeto del expediente tramitado por el Gobierno de Navarra. IV. CONCLUSIONES Primero.- TTP tiene libertad para configurar de la manera que tenga por conveniente los precios de las llamadas desde teléfonos de uso público que explote a su riesgo y ventura. En consecuencia, puede establecer el periodo de franquicia que tenga por conveniente. Segundo. No obstante lo anterior, dada la identidad entre los precios aplicados por TTP a las llamadas desde teléfonos de uso público ubicados en dominio público de uso común que explota en nombre y por cuenta de Telefónica de España, S.A.U. y las que explota en su propio nombre y derecho (como serían las contratadas por el Gobierno de Navarra), puede deducirse que la expresión "el correspondiente periodo de franquicia " contenida en la referida oferta económica de TTP equivale a 160 segundos en el caso de las llamadas metropolitanas, y a 60 segundos en el caso de las llamadas a móvil.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |