D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 17 de mayo de 2001 , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba el:

INFORME AL DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE EXTERNALIZACIÓN DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIÓN

I. ANTECEDENTES Y OBJETO DEL INFORME

    Con fecha 27 de febrero de 2001, ha tenido entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito del Departamento de Presidencia de la Generalidad de Cataluña en el que se solicita informe al Proyecto de Ley que se acompaña relativo a la Externalización del Servicio de Inspección de las Infraestructuras de Telecomunicación.

    La elaboración del presente informe se ha realizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.Dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, el cual habilita a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de su competencia, para asesorar a las Comunidades Autónomas a petición de los órganos competentes de cada una de ellas.

    El presente informe tiene por objeto el análisis del proyecto de Ley de Externalización del Servicio de Inspección de las Infraestructuras de Telecomunicación elaborado por la Generalidad de Cataluña desde la perspectiva exclusiva de las funciones que tiene asignadas esta Comisión.

II. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

    El Gobierno Catalán, a través de su Departamento de la Presidencia, desea iniciar en el Parlamento de Cataluña la tramitación de un Proyecto de Ley que regule la externalización del servicio de inspección de infraestructuras de telecomunicación, esto es, la realización de las actividades de control e inspección que se delimitan en dicho proyecto a través de entidades colaboradoras de la Administración debidamente acreditadas por ésta.

    En términos generales, el Proyecto de Ley regula determinadas cuestiones en los ámbitos de la radio y televisión de carácter autonómico, de las infraestructuras comunes de telecomunicación en los edificios, el régimen de los instaladores de telecomunicaciones y diversas cuestiones de carácter urbanístico relacionadas con las telecomunicaciones.

III. OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY

El Proyecto de Ley objeto de estudio hace referencia a diferentes cuestiones que actualmente aparecen configuradas, en la legislación estatal, como materia de competencia exclusiva de la Administración del Estado. Prescindiendo del análisis de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en esta materia (competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones establecida en el artículo 149.1.21ª de la Constitución, competencias asumidas por la Generalidad de Cataluña al amparo de artículo 149.1.27ª o de otros títulos competenciales como vivienda, ordenación del territorio o medio ambiente y Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 168/93, de 27 de mayo, 244/93, 127/94, de 5 de mayo y 127/93, de 27 de mayo), que queda fuera de las funciones de esta Comisión, sí interesa a este Organismo destacar el riesgo de inseguridad jurídica que para el sector puede suponer la aprobación del Proyecto de Ley objeto del presente informe y, como consecuencia de ello, la coexistencia de dos legislaciones diferentes con objeto, al menos parcialmente, coincidente.

En este sentido, pueden destacarse los siguientes aspectos del Proyecto de Ley:

Artículo 1. Objeto.

De acuerdo con este apartado, el objeto de esta Ley consiste en regular la externalización del servicio de inspección de las infraestructuras y de los técnicos habilitados para operar en dicho servicio. Asimismo, en el apartado 2 se establece la finalidad principal que tendrá esta inspección a la que se hace referencia en esta Ley, estableciendo de forma genérica que "Esta inspección tiene como finalidad principal garantizar la correcta instalación, el adecuado mantenimiento y buen funcionamiento, así como, cuando sea el caso, el respeto a los parámetros técnicos asignados o el cumplimiento de los requisitos exigidos a las infraestructuras de telecomunicaciones".

No obstante, esta Comisión considera conveniente que, en este apartado se haga una mención expresa diferenciadora de los servicios de inspección a los que se refiere este proyecto de ley, en el marco de sus competencias autonómicas, puesto que el actual texto está redactado sin precisión alguna a este respecto y podría dar lugar a confusión con aquellos otros de carácter estatal a los que hace referencia la Ley General de Telecomunicaciones.

En concreto, el artículo 61 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en cuanto al espectro radioeléctrico se refiere, establece lo siguiente:

Artículo 61. Gestión del dominio público radioeléctrico.

2. La administración, gestión y control del espectro de frecuencias radioeléctricas incluyen, entre otras funciones ... la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la administración, gestión y control del referido espectro, la inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno procedimiento sancionador.

Estas funciones a las que se hace referencia en el apartado 2 del citado artículo 61 se corresponden con las señaladas para la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, como órgano directivo de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en la letra k) del artículo 7.1 del Real Decreto 1451/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que establece lo siguiente: "k) La comprobación técnica de emisiones radioeléctricas para la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, instalaciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de radiocomunicación."

Por otro lado, y como señala el apartado 2 in fine del artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones, se integra dentro de la administración, gestión y control del referido espectro (al que se ha hecho referencia anteriormente) la inspección en los sistemas de telecomunicaciones, correspondiendo esta función a la señalada para la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, en la letra p) del citado artículo 7.1 del Real Decreto 1451/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que establece lo siguiente: "p) El control y la inspección de las telecomunicaciones, así como la aplicación del régimen sancionador en la materia y la coordinación de los servicios periféricos dependientes de la Secretaria de Estado en materia de control, inspección y régimen sancionador."

En cuanto a la regulación específica en la Ley General de Telecomunicaciones de la inspección de telecomunicaciones y del régimen sancionador se refiere, cabe señalar de interés los siguientes preceptos:

Artículo 65. Control inspección y régimen sancionador.

Corresponde al Estado, a través de la Inspección de Telecomunicaciones, el control e inspección del dominio público radioeléctrico. Respecto de la inspección y del régimen sancionador, se estará a lo dispuesto en el Título VIII. (...)

Artículo 76. Funciones inspectoras y sancionadoras.

1. Será competencia del Ministerio de Fomento la inspección de los servicios y de las redes de telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación, de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de los sistemas civiles. También corresponderá al Ministerio de Fomento la aplicación del régimen sancionador, salvo que corresponda a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. (...)

Artículo 3. Infraestructuras sujetas a inspección.

En este artículo se señalan todas aquellas infraestructuras que serán objeto de inspección obligatoria en el marco de esta Ley. Asimismo, y dadas las características de algunas de las infraestructuras indicadas, se establece un apartado 2 en virtud del cual se especifica diciendo que el régimen de inspección que concierne a las indicadas en las letras f) y g) se atenderá a lo que disponga la normativa reguladora de la administración medio ambiental.

En lo que respecta a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones señalada en la letra a) del apartado 1 de este artículo, cabe recordar que el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, establece en su Disposición adicional segunda que, las disposiciones de este Reglamento, se entenderán sin perjuicio de las que puedan aprobar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda y de medios de comunicación social y de los actos que puedan dictar en materia de antenas colectivas y televisión en circuito cerrado.

De acuerdo con ello, y en materia de infraestructuras comunes de telecomunicación, resulta clara la habilitación competencial autonómica de la Generalidad de Cataluña en aquellos aspectos relativos al ámbito de la vivienda, medios de comunicación social y los actos que pudieran dictarse en materia de antenas colectivas y televisión en circuito cerrado.

En atención a lo anterior, y siguiendo la técnica legislativa utilizada por la Generalidad de Cataluña, sería conveniente que para las infraestructuras comunes de telecomunicación señalada en la letra a) del apartado 1 de este artículo, se especificara de modo similar al establecido en el apartado 2 a qué normativa reguladora autonómica (vivienda, medios de comunicación social y los actos que pudieran dictarse en materia de antenas colectivas y televisión en circuito cerrado) se ha de atender para el régimen de inspección aplicables a estas infraestructuras, evitando así que, en aquellos aspectos en que está prevista una inspección por parte de la Administración General del Estado, pueda producirse una duplicidad de actuaciones con idéntico objeto.

Artículo 4. Funciones.

El artículo 4 regula las funciones encomendadas propiamente al servicio de inspección que establece esta Ley, siendo de interés señalar aquellas que velarán por los siguientes aspectos:

a. Que las emisiones radioeléctricas producidas mediante las infraestructuras de telecomunicaciones reúnan las medidas de seguridad adecuadas, con el fin de garantizar su correcto funcionamiento.+

b. Que las emisiones de estas infraestructuras no interfieran las de los otros servicios autorizados.

De acuerdo con todo lo establecido anteriormente respecto a las emisiones radioeléctricas y a la competencia para su control e inspección por parte del Estado en esta materia, esta Comisión considera que estas funciones señaladas en las letras a) y b) deberán concretarse y especificarse de manera más clara, pues podrá entenderse que las emisiones radioeléctricas se someterán a un doble control e inspección, estatal y autonómico, con el gasto que ello conllevaría para las Administraciones intervinientes y para los titulares de las infraestructuras.

Finalmente, cabe señalar que la Generalidad de Cataluña tendrá que tener en cuenta también a este respecto el artículo 62 de la Ley General de Telecomunicaciones que establece la previsión de que el Gobierno, cuando desarrolle reglamentariamente las condiciones para la gestión del dominio público radioeléctrico, deberá regular el procedimiento de determinación de los niveles de emisión radioélectrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud pública.

Artículo 6. Aspectos económicos.

En el apartado 2 de este artículo se establece el derecho a percibir de los titulares de las infraestructuras y de los instaladores habilitados, por parte de la entidad prestadora del servicio que se pretende implantar con esta Ley, una tarifa que se determinaría reglamentariamente.

Asimismo, se imponen a las entidades colaboradoras la obligación de gestionar el cobro de las tarifas correspondientes en los servicios de inspección y control, y al cobro de las tasas que se devenguen por la prestación del servicio encargado.

Sin embargo, dicha disposición no deja claro a qué obedece cada uno de los distintos conceptos por lo que se puede cobrar por la prestación del servicio en cuestión, por lo que podría entenderse como una doble imposición a través de unas tarifas y, luego, de las tasas que se devenguen.

En atención a ello, esta Comisión considera que, tal y como están planteados estos servicios a lo largo del proyecto de ley, en todo caso por la prestación de los mismos, éstos deberán venir gravados por una sóla contraprestación económica, para evitar así la doble imposición que pudiera ocasionarse con el sistema ahora propuesto en el proyecto de Ley.

Artículo 8. Certificado de inspección.

Una vez realizada la actividad de inspección y para el caso de que la misma fuera satisfactoria, el presente artículo regula el denominado certificado de inspección expedido por la entidad colaboradora en virtud del cual se acredita la conformidad de la infraestructura o el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto.

No obstante, y a juicio de esta Comisión, en este artículo sería conveniente que se tuviese en cuenta la inspección o el reconocimiento de las instalaciones, así como el certificado expedido, en su caso, por técnico competente, establecido como obligatorio con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley General de Telecomunicaciones, que literalmente establece lo siguiente:

"Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento de las instalaciones, con el fin de comprobar que las mismas se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada o de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen, podrá sustituirse la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente".

En atención a lo establecido en este apartado segundo, esta Comisión propone que, en el artículo 8 del presente proyecto de ley, se haga una mera referencia respecto a la coexistencia de este certificado de inspección de carácter autonómico, con la inspección o el reconocimiento de las instalaciones que con carácter previo resulta obligatorio para la utilización del dominio público radioeléctrico de conformidad con el artículo 65 de la Ley General de Telecomunicaciones, con el objeto de evitar posibles interpretaciones erróneas que pudieran entender que el certificado de inspección de este artículo 8 cubriría la comprobación previa necesaria para la utilización del dominio público radioeléctrico.

Asimismo, se ha de poner de manifiesto la excesiva carga económica que supone para el titular de las instalaciones a las que se hace referencia en este proyecto, el establecimiento de un doble sistema de certificación –estatal y autonómico- en un contexto de libre competencia.

Artículo 10. Infracciones.

El artículo 10, en su apartado 2 letra a), considera como infracción muy grave "El incumplimiento por parte del promotor o del constructor, en los edificios de nueva planta, o del propietario, en el caso de rehabilitación de edificios ya existentes, de las obligaciones de instalación de infraestructuras comunes de comunicación de edificios que les impone la normativa reguladora de estas infraestructuras".

Por su parte, en el apartado 4, letra b), califica como infracción leve "El incumplimiento, por parte de los propietarios o arrendatarios que tuvieran instaladas las antenas para la recepción de los servicios, de lo que establece el apartado 1. a) del artículo 6 del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, así como el incumplimiento, por parte de los copropietarios o arrendatarios, de lo que prevé el apartado 1.b) del citado artículo."

El Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, establece en su artículo 11 el régimen sancionador que se rige para esta materia.

En el apartado 1 de este artículo 11, se tipifica como infracción muy grave el incumplimiento por el promotor o el constructor de la obligación que le impone el artículo 3 de este Real Decreto-Ley en los edificios de nueva construcción y sanciona dicha conducta con multa de 5.000.001 pesetas hasta 50.000.000 de pesetas. Como se ha indicado anteriormente, el apartado 2, letra a), del artículo 10 de este proyecto de Ley fija como infracción muy grave un incumplimiento equiparable al establecido en este apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto-Ley.

Asimismo, el apartado 2 del citado artículo 11 considera infracción leve el incumplimiento por los copropietarios o arrendatarios de la obligación de instalación de las infraestructuras prevista en el artículo 6 de este Real Decreto-Ley, sancionando esta conducta con multa de hasta 5.000.000 pesetas. Dicha infracción se equipara a la fijada en el apartado 4, letra b) del artículo 10 del proyecto.

En atención a lo anterior, esta Comisión considera que las infracciones mencionadas anteriormente contenidas en el artículo 10 de este proyecto de Ley deberían ser suprimidas del actual texto, por cuanto que ya se encuentran tipificadas en la normativa de carácter estatal (en el citado Real Decreto-Ley), evitándose así la doble imposición de sanciones por distintos órganos competentes en relación a una misma conducta (principio del non bis inidem).

Disposición Adicional Tercera.

En el apartado 2 se establece la previsión de que el Gobierno Catalán regulará las canalizaciones que tienen que incorporarse con ocasión de la urbanización de un terreno con el fin de permitir la instalación de los cables de comunicaciones, para dar servicio a los edificios que tengan que construirse en aquel espacio y para permitir su conexión a las redes troncales.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 44.3 de la Ley General de Telecomunicaciones, y a juicio de esta Comisión, cabría recordar que para el supuesto ahora comentado se considera preceptivo recabar el correspondiente informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología, puesto que el citado artículo 44 se refiere con carácter general a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística, bajo cuya denominación pueden considerarse englobada la prevista en este apartado 2 de la presente disposición adicional.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes