D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 23 de enero de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba el:

INFORME AL GOBIERNO ACERCA DE LA CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE MODIFICAR EL ACUERDO DE LA COMISIÓN DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONÓMICOS DE 27 DE JULIO DE 2000, POR EL QUE SE ESTABLECE UN NUEVO MARCO REGULATORIO DE PRECIOS PARA LOS SERVICIOS PRESTADOS POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.

 

1.- OBJETO DEL INFORME.

El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en sesión celebrada el 11 de enero de 2001, adoptó una resolución sobre la procedencia de la aplicación de las modificaciones de los precios de las llamadas fijo a móvil, propuestas por Telefónica de España, S.A.U. (en adelante TESAU) Dicha resolución desestimaba la posibilidad de que a las comunicaciones de fijo a móvil con origen en la red de TESAU se les pudieran aplicar precios de tarifa diferentes según que la terminación se produjera en cada una de las diferentes redes móviles españolas, todo ello en cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 27 de julio de 2000, por el que se establece un nuevo marco regulatorio de precios para los servicios prestados por TESAU. (en adelante, Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios), publicado por Orden de 31 de julio de 2000.

Considerando la conveniencia de una mayor flexibilidad en la aplicación del nuevo marco regulatorio de precios, el Consejo acordó también encargar la urgente preparación de una propuesta de informe al Gobierno en el que se sugieran, en beneficio de los usuarios y de la competencia, modificaciones al Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios. El presente informe responde al mandato anterior.

Se han considerado dos opciones de modificación. Ambas permitirían a la entidad TESAU aplicar, dentro del modelo de regulación mediante límites máximos de precios anuales, precios finales para las llamadas fijo-móvil en función del operador móvil de destino. Anticipando que las mismas limitaciones surgidas respecto a comunicaciones fijo-móvil puedan aparecer también en lo sucesivo afectando a otras ofertas del mismo o de otro concepto tarifario, la opción que se ha elegido como propuesta permitiría con generalidad la aplicación de precios diferentes para ofertas que puedan diferenciarse dentro de un mismo concepto tarifario.

En relación con lo anterior, el presente informe lleva a cabo, en primer lugar, un análisis del régimen jurídico actual derivado del Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios. En concreto se examina la posibilidad de que TESAU pueda aplicar precios distintos a las llamadas fijo-móvil en función del operador de telefonía móvil de destino. Asimismo, se analiza la viabilidad jurídica de las modificaciones que puedan plantearse. A continuación se presenta una propuesta de modificación que incluye dos opciones: la creación de nuevos conceptos tarifarios en las cestas y subcestas del servicio telefónico fijo y llamadas fijo a móvil, o la posibilidad de que cada concepto tarifario pueda descomponerse en subconceptos tarifarios, a los que pudieran aplicarse precios de tarifa diferentes. En cualquiera de las opciones, se posibilitaría la aplicación de precios de tarifa diferentes para llamadas de fijo a móvil destinadas a redes de móviles diferentes, analizándose la conveniencia y oportunidad de las medidas y concluyendo la recomendación de la segunda opción.

Finalmente, con fecha 22 de enero de 2001, ha tenido entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información por el que se interesa informe relativo a la solicitud cursada por Telefónica de España, S.A.U. de 17 de enero de 2001, sobre la apertura de distintos niveles de precios para las llamadas que los abonados de su red telefónica realizan a los abonados de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales. El apartado seis del presente documento trata de informar la disposición general de referencia.

2.- HABILITACIÓN COMPETENCIAL DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES PARA LA EMISIÓN DEL PRESENTE INFORME.

El presente informe se emite al amparo de lo previsto en el artículo 1.dos.2. j de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, que faculta a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para asesorar al Gobierno, por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado.

3.- ANÁLISIS JURÍDICO RELATIVO A LA POSIBILIDAD DE QUE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. APLIQUE PRECIOS DISTINTOS A LAS LLAMADAS FIJO-MÓVIL EN FUNCIÓN DEL OPERADOR DE TELEFONÍA MÓVIL DE DESTINO.

  1. Situación de las tarifas aplicables a las llamadas fijo-móvil en el actual marco regulatorio de precios.

El actual marco regulatorio de precios, en lo que se refiere a las tarifas aplicables a las llamadas fijo-móvil como servicio de telecomunicación prestado por TESAU está establecido, básicamente, en las siguientes normas:

  • Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

  • Artículo 1.5 y artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones.

  • Orden de 20 de diciembre de 1999 por la que se determinan y publican los precios de las llamadas que los abonados de la red pública telefónica fija realizan a los abonados de las redes de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales.

  • Orden de 31 de julio de 2000 por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 27 de julio de 2000, por el que se establece un nuevo marco regulatorio de precios para los servicios prestados por TESAU.

Del análisis del conjunto de las normas citadas, resulta que el servicio de llamadas de fijo a móvil prestado por TESAU aparece actualmente configurado como un único concepto tarifario incluido en las cestas y subcestas que forman parte del modelo de límites máximos de precios en el servicio telefónico fijo y de las llamadas de fijo a móvil, según lo establecido en el apartado 1 del Anexo del Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios. Efectivamente, el punto 1.1.1 del citado Anexo configura como concepto tarifario incluido en las cestas y subcestas a las "llamadas de fijo a móvil". En línea con ello, el sistema de cestas y subcestas establecido en el Anexo I del Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios contempla la subcesta 1.3 formada por un único concepto tarifario, en concreto las "llamadas de fijo a móvil", asignando a dicha subcesta un factor de ajuste (X) de +15.

Partiendo de lo anterior, se puede afirmar que el precio del servicio de las llamadas de fijo a móvil que presta TESAU forma parte actualmente del modelo de regulación mediante límites máximos de precios anuales, establecido en el citado Anexo I del Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios. Además, dicho servicio aparece configurado en bloque, como un único concepto tarifario que, a su vez, configura la subcesta 1.3 de forma exclusiva.

Así las cosas, resulta conveniente, en relación con el objeto del presente informe, llevar a cabo un análisis somero de las consecuencias derivadas del hecho de que el servicio de llamadas fijo-móvil prestado por TESAU sea un concepto tarifario encuadrado en el marco regulatorio de precios de continua referencia, con el fin de dilucidar si, en dicho marco de límites máximos de precios anuales, resultaría posible que TESAU aplicase precios finales distintos de las llamadas fijo-móvil para aquellas llamadas que terminan en números de las redes móviles, en función del operador móvil de destino.

El estudio detenido y conjunto de los diferentes apartados del Anexo I "Modelo de regulación mediante límites máximos de precios anuales del servicio telefónico fijo, de las llamadas de fijo a móvil y del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento prestados por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal", encuadrado en el Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios, permite concluir que no resulta posible, en dicho marco de límites máximos, que TESAU aplique precios finales distintos de las llamadas fijo-móvil para aquellas llamadas que terminan en números de las redes móviles, en función del operador móvil de destino. Así se infiere del contenido de los siguientes apartados:

  • Apartado II párrafo 2º: en cuanto se refiere al servicio de llamadas de fijo a móvil de forma unitaria, en singular, y sin efectuar distinción alguna según el operador de destino.

  • Apartado IV punto 2: dado que establece que "los conceptos tarifarios incluidos en una subcesta deberán cumplir la limitación impuesta a la variación de ésta". Si una subcesta se compone de un único concepto tarifario (como sucede con la subcesta 1.3 "Llamadas de fijo a móvil"), esto significaría que dicho concepto tarifario debe cumplir el límite de variación definida en el Apartado IV punto 3, y ello debería entenderse de forma unitaria, pues no existe desglose del concepto tarifario, tal y como se deriva del Apartado V puntos 2, 3 y 4 que se citan a continuación.

  • Apartado V punto 2: Puesto que dispone que "Los precios estarán desglosados para los distintos conceptos tarifarios que se establezcan en las cestas", de modo que cada concepto tarifario debe tener un precio, y uno solo, desglosado. Y ello independientemente de que se apliquen reglas para su ponderación, según lo establecido en el apartado X.2 del anexo que se estudia.

  • Apartado V punto 3: dado que TESAU debe informar a sus abonados de los precios de los distintos conceptos tarifarios de los servicios, cabe deducir, igualmente, que cada concepto tarifario tiene un precio, y solo uno. Así sucede, igualmente, con el resto de conceptos tarifarios incluidos en el punto 1.1.1 del Anexo al Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio.

  • Apartado V punto 4: permite el mismo razonamiento, por cuanto el precio de cada concepto tarifario ha de ser idéntico en todo el territorio nacional.

  • En la misma línea, y sin ánimo de exhaustividad, se puede citar el Apartado VIII punto 1 letras a y b y el Apartado IX puntos 1 y 3.

  • Por último, cabe citar las reglas contenidas en el Apartado X. Punto 2 sobre control del cumplimiento de las obligaciones sobre precios, en cuanto fija los criterios de ponderación del precio del respectivo concepto tarifario cuando dicho precio esté relacionado con el tráfico, tenga asociada más de una franja horaria o dependa de la zona geográfica de tarificación, caso del servicio telefónico internacional. En ningún caso se contempla un criterio de ponderación para el precio del concepto tarifario "llamada de fijo a móvil", en función del operador móvil de destino.

Abundando en lo anterior, la regla 1 sobre "Precios iniciales, cestas y subcestas, salvaguardas y parámetros iniciales del modelo para el primer período: 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2002", afirma que "los precios de los distintos conceptos tarifarios que se utilizarán como precios base para el cálculo de los índices, serán los vigentes el 31 de diciembre de 2000." Esos precios, para el concepto tarifario "Llamadas de fijo a móvil", son los establecidos en la Orden de 20 de diciembre de 1999, por la que se determinan y publican los precios de las llamadas que los abonados de la red pública telefónica fija realizan a los abonados de las redes de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales, ya citada. Pues bien, esta norma tampoco distingue precios del servicio de llamadas fijo-móvil en función del operador móvil de destino de la llamada.

Por todo lo anterior, cabe concluir que el actual marco regulatorio de límites máximos de precios anuales para los servicios prestados por TESAU no contempla la posibilidad de que TESAU aplique precios finales distintos de las llamadas fijo-móvil para aquellas llamadas que terminan en números de las redes móviles, en función del operador móvil de destino.

En tal sentido se han pronunciado las Resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fechas 28 de diciembre de 2000 y 11 de enero de 2001, relativas a la procedencia de la aplicación de las modificaciones de los precios de llamadas de fijo a móvil, propuestas por TESAU para entrar en vigor el día 15 de enero de 2001.

Cumple, igualmente, señalar que la única posibilidad en el actual marco regulatorio de precios de que TESAU pueda aplicar precios distintos en función del operador móvil de destino para las llamadas fijo-móvil pasaría por su configuración como descuentos, de modo que correspondería a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos su autorización previa, según lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y el Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios.

  1. Viabilidad jurídica de la incorporación al actual marco regulador de límites máximos de precios anuales de la posibilidad de que TESAU aplique precios distintos a las llamadas fijo-móvil en función del operador de telefonía móvil de destino.

En lo que respecta a la viabilidad jurídica de la incorporación al actual marco regulador la posibilidad de que TESAU, dentro del modelo de regulación mediante límites máximos de precios anuales, aplique precios finales distintos de las llamadas fijo-móvil para aquellas llamadas que terminan en números de las redes móviles, en función del operador móvil de destino, hay que señalar que, en principio, nada obsta a que su incorporación se lleve a cabo, mediante la modificación de la norma que actualmente lo impide.

En efecto, analizado el marco regulatorio de precios, el único óbice normativo existente derivaría del propio Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios, como consecuencia de la configuración de los conceptos tarifarios incluidos en las diferentes cestas y subcestas, tal y como ya queda expresado. Por ello, la incorporación de referencia podría llevarse a cabo a través de la modificación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 27 de julio de 2000, por el que se establece un nuevo marco regulatorio de precios para los servicios prestados por TESAU.

No obstante lo anterior, y habida cuenta que el propio Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios señala los principios básicos de transparencia, orientación a costes y no discriminación sobre dichos precios regulados, conviene al objeto del presente informe analizar la influencia de la modificación planteada sobre tales principios.

En lo referente al principio de transparencia, es importante valorar en qué medida la modificación del modelo de regulación de precios propuesta favorece o dificulta la transparencia de las ofertas respecto a los usuarios finales.

Por una parte, la introducción de precios diferenciados según el operador móvil de destino para las llamadas fijo-móvil podría disminuir la capacidad del usuario de reconocer el precio de la llamada a partir del número marcado. Además, la falta de transparencia podría incrementarse según vaya haciéndose efectiva la conservación del número en los casos de cambio de operador móvil, y la consecuente portabilidad de los números móviles. Esta falta de transparencia no sería en cualquier caso absoluta, sino que se limitaría a la franja de variación de precios de llamadas fijo-móvil en función del operador móvil de destino.

No obstante, existen medios para remediar esta falta de transparencia que además permitirían a los usuarios tomar conciencia de la importancia de los precios de terminación de los operadores móviles respecto a los precios finales, añadiendo así presión para que los operadores móviles compitan en el mercado de terminación de llamadas fijo-móvil. Concretamente, la Comisión Europea ha sugerido que los operadores de redes fijas informen a sus clientes sobre los precios de las llamadas fijo-móvil en función del operador móvil de destino.

Así las cosas, el principio de transparencia interpretado de forma estricta exigiría que el usuario pudiera tener conocimiento, en cada caso, del precio de la llamada y, por tanto, del operador de destino. No obstante, esta interpretación de la transparencia llevada al extremo haría imposible la existencia de este tipo de ofertas u otras similares que siempre adolecerían de esa transparencia absoluta, y por lo tanto, supondría un obstáculo para la competitividad entre los operadores al reducir su flexibilidad a la hora de establecer precios.

Por otro lado, el propio Acuerdo sobre el Marco Regulatorio de Precios arbitra mecanismos suficientes de publicidad de precios que permite soslayar el inconveniente derivado del hecho de que la introducción de precios diferenciados por operador móvil de destino para las llamadas fijo-móvil pudiera disminuir la capacidad del usuario para reconocer el precio de la llamada a partir del número que marca. En efecto, tanto el Apartado V punto 3 como el Apartado IX punto 3 del Anexo I al Acuerdo sobre el Marco Regulatorio de Precios disponen medidas de publicidad de precios de los distintos conceptos tarifarios. Así, quedaría asegurada la debida transparencia de precios de cara a los abonados.

Por lo que respecta al principio de orientación a costes de los precios, hay que señalar que, precisamente, la modificación planteada facilita reflejar en los precios finales de usuarios las rebajas en los precios de interconexión que perciben los distintos operadores de telefonía móvil, de modo que el precio final tuviese relación directa con el coste de interconexión que la llamada genera, en cada caso.

Es más, la Comisión Europea en su nota explicativa relativa a los principios tarifarios para llamadas fijo a móvil originadas en la red fija de un operador con poder significativo en el mercado recoge que de acuerdo con la Directiva 97/33/CE de interconexión, el precio final de una llamada de fijo a móvil debería resultar de la suma del precio de terminación establecido por el operador móvil de destino y de los costes internos del operador fijo conocidos como "retención". En el caso de que el operador fijo sea dominante, la retención ha de ser no discriminatoria y estar orientada a costes. En este caso, los costes internos se reducen fundamentalmente a los costes de la transmisión física de la llamada hasta la red móvil, es decir, a los costes de interconexión por acceso.

El mantenimiento por parte de TESAU de una oferta única de precios para las comunicaciones fijo-móvil independientemente del operador móvil de destino, no reflejaría el coste subyacente de terminación de las llamadas en las distintas redes móviles.

Por último, el principio de no discriminación en los precios aplicados quedaría suficientemente garantizado bajo la condición objetiva del precio de interconexión de terminación de llamada que cada operador móvil perciba, en virtud de los acuerdos con TESAU al respecto. Por ello, no podría en ningún caso hablarse de discriminación de precios, siempre y cuando la diferencia de precios quedase amparada en la diferencia de precios de interconexión, como queda dicho.

Las consideraciones anteriores son aplicables a los precios de tarifa de los servicios fijo- móvil independientemente de la opción elegida, de entre las que se presentan, para modificar el Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios. En la segunda opción, sin embargo, la flexibilidad pretendida para estos servicios se extiende a otras ofertas futuras dentro del mismo o de otros conceptos tarifarios, y los principios en que se basan las consideraciones anteriores pueden extenderse también a todas ellas aplicándolos a las particularidades de cada nueva oferta.

4.- OPCIONES PARA LA MODIFICACIÓN DEL ACUERDO SOBRE EL NUEVO MARCO REGULATORIO DE PRECIOS.

A.- Opción primera, aplicable sólo a llamadas fijo a móvil actuales

Como ya se ha expresado, las modíficaciones afectan al modelo de regulación de precios establecido en la Orden de 31 de julio de 2000 por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 27 de julio de 2000. En esta primera opción, dichas modificaciones se basan en las siguientes líneas directrices:

  1. Se sustituye el concepto tarifario de "llamada fijo a móvil" incluido en la cesta 1, así como en la subcesta 1.3 que forman parte del Modelo de límites máximos de precios en el servico telefónico fijo y de las llamadas de fijo a móvil por cuatro conceptos tarifarios distintos para las llamadas de fijo a móvil en función del operador móvil de destino. A estos efectos, se considera operador móvil distinto al que presta el servicio móvil analógico, ya que en principio las tarifas de interconexión fijo-móvil analógico pueden ser distintas de las fijo-móvil digital al tratarse de redes de características diferentes.
  2. La cesta 1 pasaría así a estar compuesta de trece conceptos tarifarios. El factor de ajuste (X) correspondiente a esta cesta permanece inalterado.
  3. Los cuatro nuevos conceptos tarifarios para llamadas fijo-móvil pasarían a formar la subcesta 1.3, respecto de la cual se mantiene el factor de ajuste (X) de +15.
  4. Los coeficientes de ponderación correspondientes a los nuevos conceptos tarifarios deben reflejar el peso que tienen en la facturación de TESAU por el concepto de llamadas fijo-móvil las efectuadas a cada uno de los operadores de red móvil de destino. Así, si por Wf-m designamos el valor del ponderador de las llamadas fijo-móvil en la cesta 1 actualmente en vigencia, tras la modificación propuesta tendríamos cuatro nuevos coeficientes de ponderación

donde representa el peso en tanto por uno de la facturación total de TESAU para llamadas fijo-móvil acabadas en el operador móvil de destino i, de tal forma que

En la subcesta 1.3, aparecerían cuatro nuevos ponderadores que se corresponden con los valores anteriores. Debido al dinamismo del mercado fijo-móvil, los valores deberían ser calculados sobre la base de los datos más recientes actualmente disponibles.

 

 

A continuación se recogen los apartados de la Orden relevantes. Las modificaciones propuestas aparecen escritas en cursiva.

  1. Marco regulatorio de los precios de determinados servicios de telecomunicaciones prestados por "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal".

1. Servicio telefónico fijo y llamadas que los abonados de la red pública telefónica fija de "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal" realizan a los abonados de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales (llamadas de fijo a móvil): El régimen regulatorio de los precios del servicio telefónico fijo y de las llamadas de fijo a móvil se basará en los siguientes conjuntos de medidas.

    1. El modelo de límites máximos de precios anuales, cuyo detalle se describe en el anexo I, y que se compone de:

      1. Conceptos tarifarios incluidos en las cestas y subcestas:

Alta de líneas individuales.

Alta de líneas de enlace.

Cuota de abono de líneas individuales.

Cuota de abono de líneas de enlace.

Llamadas automáticas metropolitanas.

Llamadas automáticas provinciales.

Llamadas automáticas interprovinciales.

Llamadas automáticas internacionales.

Servicio de información (1003).

Llamadas de fijo a móvil. Operador de destino: Telefónica Móviles España mediante tecnología analógica.

Llamadas de fijo a móvil. Operador de destino: Telefónica Móviles España mediante tecnología digital.

Llamadas de fijo a móvil. Operador de destino: Airtel Móvil S.A.

Llamadas de fijo a móvil. Operador de destino: Retevisión Móvil S.A.

  1. Precios iniciales, cestas y subcestas, salvaguardas y parámetros iniciales del modelo para el primer período: 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2002.

  1. Precios iniciales
  2. Los precios de los distintos conceptos tarifarios que se utilizarán como precios base para el cálculo de los índices, serán los vigentes el 31 de diciembre de 2000.

  3. Cestas y subcestas

Se establecen las siguientes cestas y subcestas:

  1. Servicio telefónico fijo y llamadas de fijo a móvil:

Se establecen una cesta y tres subcestas con la siguiente composición:

Cesta 1:

Cuota de conexión de líneas individuales.

Cuota de conexión de líneas de enlace.

Cuota de abono de líneas individuales.

Cuota de abono de líneas de enlace.

Servicio telefónico metropolitano.

Servicio telefónico provincial.

Servicio telefónico interprovincial.

Servicio telefónico internacional.

Servicio de información (1003).

Llamadas de fijo a móvil. Operador de destino: Telefónica Móviles España mediante tecnología analógica.

Llamadas de fijo a móvil. Operador de destino: Telefónica Móviles España mediante tecnología digital.

Llamadas de fijo a móvil. Operador de destino: Airtel Móvil S.A.

Llamadas de fijo a móvil. Operador de destino: Retevisión Móvil S.A.

Factor de ajuste (X):

El factor de ajuste para la cesta 1 será:

Para el año 2001: X=+9

Para el año 2002: X=+8

Subcesta 1.3:

Llamadas de fijo a móvil. Operador de destino: Telefónica Móviles España mediante tecnología analógica.

Llamadas de fijo a móvil. Operador de destino: Telefónica Móviles España mediante tecnología digital.

Llamadas de fijo a móvil. Operador de destino: Airtel Móvil S.A.

Llamadas de fijo a móvil. Operador de destino: Retevisión Móvil S.A.

Factor de ajuste (X):

El factor de ajuste para la subcesta 1.3 es el siguiente:

X=+15

  1. Ponderaciones de los conceptos tarifarios incluidos en las cestas y subcestas y demás parámetros iniciales del modelo

Las ponderaciones de cada uno de estos conceptos tarifarios incluidos en las cestas y subcestas, así como los demás parámetros iniciales del modelo necesarios para el control del cumplimiento del primer periodo de regulación, tienen carácter confidencial. El ponderador establecido para el servicio de llamadas fijo a móvil se descompone en cuatro partes correspondientes a cada uno de los destinos de las llamadas en las siguientes proporciones:

Llamadas de fijo a móvil. Operador de destino: Telefónica Móviles España mediante tecnología analógica.

X1

Llamadas de fijo a móvil. Operador de destino: Telefónica Móviles España mediante tecnología digital.

X2

Llamadas de fijo a móvil. Operador de destino: Airtel Móvil S.A.

X3

Llamadas de fijo a móvil. Operador de destino: Retevisión Móvil S.A.

X4

B.- Opción segunda, de aplicación general

Se basa en las siguientes líneas directrices:

  1. El concepto tarifario deja de ser una unidad indivisa para admitir dentro de él la presencia de subconceptos tarifarios diferentes. Ello supone la posibilidad de descomposición continuada de cada concepto tarifario en otros subconceptos tarifarios de nivel inferior.
  2. No es necesario que un concepto tarifario quede totalmente descompuesto en subconceptos tarifarios; basta que puedan descomponerse dentro de él las ofertas oportunas para cada situación, aunque el resto se mantenga como un agregado.
  3. Los subconceptos tarifarios, a su vez, podrán descomponerse en nuevos subconceptos tarifarios y/o en un nuevo agregado residual. Los nuevas subconceptos tarifarios se incluirán en el catálogo de servicios de precios controlados que constituye la oferta básica de servicios de TESAU. Por lo tanto, los nuevos subconceptos tarifarios mantendrán su carácter de tarifa, esto es se aplicarán con carácter subsidiario a todo usuario de TESAU en el territorio nacional sin necesidad de que lo solicite. Además, lo establecido en la Orden objeto de la modificación propuesta respecto de los subconceptos tarifarios y los agregados residuales será de aplicación a los nuevos subconceptos tarifarios y agregados residuales en los que se descompongan los primeros.
  4. TESAU podrá fijar precios de tarifa diferentes para cada una de los subconceptos tarifarios y de los agregados residuales que quiera aplicar en cada momento.
  5. Mediante una ponderación según los volúmenes de facturación de cada subconcepto tarifario y de los agregados residuales, se determinará la evolución del precio del concepto tarifario en el que se integran aquellos.
  6. A partir del nivel de agregación correspondiente al concepto tarifario, se mantendrá en su integridad lo previsto en el Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios.
  7. Los precios de tarifa para cada subconcepto tarifario no estarán sujetos a limitación individual, pudiendo fijar TESAU los que considere convenientes. El agregado de todos los que integren un concepto tarifario deberá en todo caso cumplir con los límites y demás condiciones impuestas a ese concepto en el Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios.
  8. Sin perjuicio de lo anterior, la CMT aplicará los principios generales de la regulación en este sector para asegurar que, no sólo los conceptos tarifarios, sino también los subconceptos y los agregados residuales no sujetos a límites en el Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios, no vulneran las condiciones aplicables a los operadores dominantes, con detrimento de la competencia efectiva.

A continuación se recogen los apartados de la Orden relevantes de aceptarse esta opción. Las modificaciones propuestas aparecen escritas en cursiva.

Régimen de regulación de precios

IV. Modelo de regulación de precios

  1. Para la regulación de precios a que se refiere este modelo se establecen determinadas cestas, en las que se agruparan conjuntos de conceptos tarifarios. Un concepto tarifario no podrá formar parte de más de una cesta.
  2. Los conceptos tarifarios que forman parte de una cesta se podrán agrupar en subconjuntos o subcestas, de forma tal que cada concepto tarifario de la cesta sólo podrá incluirse en una subcesta, o no formar parte de ninguna de ellas.

    El concepto tarifario puede descomponerse a su vez en subconceptos tarifarios diferentes. De este modo, el concepto tarifario puede estar totalmente descompuesto en diferentes subconceptos tarifarios, o bien puede comprender subconceptos tarifarios y un agregado residual. Este proceso de desagregación podrá realizarse hacia niveles inferiores tantas veces como sea necesario.

    Los subconceptos tarifarios pueden subdividirse en nuevos subconceptos tarifarios y/o en un nuevo agregado residual. Los nuevos subconceptos tarifarios se incluirán en el catálogo de servicios de precios controlados que constituye la oferta básica de servicios de TESAU. Lo establecido en la presente Orden respecto de los subconceptos tarifarios y los agregados residuales será de aplicación a los nuevos subconceptos tarifarios y agregados residuales en los que se descompongan.

    Condiciones generales aplicables a los precios

    V. Principios generales

    1. Los precios estarán desglosados para los distintos conceptos tarifarios que se establezcan en las cestas, así como para los diferentes subconceptos tarifarios que pudieran establecerse por cada concepto tarifario.

  3. TESAU deberá informar a sus abonados de los precios de los distintos conceptos tarifarios y subconceptos tarifarios de los servicios, con antelación a su aplicación.
  4. La información sobre los precios de los conceptos tarifarios, de los subconceptos tarifarios, y de los servicios deberá estar a disposición del público a través de los medios y oficinas comerciales del operador en las que puedan contratarse dichos servicios.

  5. Los precios de estos conceptos tarifarios y subconceptos tarifarios serán idénticos en todo el territorio nacional.

VI. Modificaciones en la estructura de los precios o de los servicios que afecten a la aplicación del modelo.

Si durante un periodo de regulación de precios, TESAU propone alguna modificación en la estructura de los precios o de los servicios que afecte a la aplicación de la regulación de precios, la CDGAE, previo informe de la CMT, modificará, en caso necesario las variables del modelo de regulación de precios.

Se entenderá por cambio de estructura cualquier cambio que afecte al objetivo de control de precios, entendiéndose por tal todo cambio que produzca resultados distintos del sistema antes y después de su aplicación.

VIII. Suministro de información

  1. a) Costes detallados de cada servicio, concepto tarifario y subconcepto tarifario, en su caso.

b) Ingresos detallados por cada servicio, concepto tarifario, subconcepto tarifario en su caso, y horario para el tráfico telefónico.

IX. Notificación.

1.- TESAU comunicará a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la CMT las modificaciones que pretenda introducir en los precios de los conceptos tarifarios y de los subconceptos tarifarios, en su caso, de los servicios sujetos a regulación.

Asimismo, TESAU comunicará a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la CMT los subconceptos tarifarios que pretenda introducir en un determinado concepto tarifario.

La CMT dictará resolución sobre la procedencia de la aplicación de precios y de subconceptos tarifarios, en su caso, en el plazo de quince días desde la comunicación, y lo notificará a TESAU, en el plazo de cinco días.

2.- En el caso de que la CMT no se pronuncie en el plazo mencionado en el apartado anterior, se entenderá que procede la aplicación de los precios o de los subconceptos tarifarios comunicados.

3.- Transcurrido el plazo de notificación o recibida la resolución aprobatoria de la CMT, TESAU remitirá a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y al Consejo de Consumidores y Usuarios los nuevos precios de los diferentes conceptos tarifarios y de los subconceptos tarifarios, en su caso, de los servicios sujetos a regulación de precios, al menos con diez días de antelación al de su entrada en vigor. Dichos precios deberán ser comunicados a los abonados a los servicios, con carácter previo a su aplicación.

X. Control del cumplimiento de las obligaciones sobre precios:

Se considerará que se ha cumplido con el límite anual de precios de las cestas y subcestas, cuando el índice de los precios de cada una de ellas sea igual o inferior al correspondiente límite de precios establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del punto IV, para dicho ejercicio.

Los precios de los distintos conceptos tarifarios incluidos en las cestas y subcestas que permitan verificar el cumplimiento de los límites anuales de precios, deberá estar en vigor con anterioridad al 1 de noviembre del correspondiente ejercicio.

Cuando el precio de un determinado concepto tarifario esté relacionado con el tráfico, el precio correspondiente a cada franja horaria de cada servicio se calculará mediante una función de distribución exponencial negativa en la forma recogida en el apéndice 1. El parámetro representativo de la duración media de la llamada de cada concepto tarifario será establecido para cada período de regulación y se mantendrá invariable durante el mismo.

Cuando un determinado concepto tarifario tenga asociada más de una franja horaria, el precio se calculará ponderando los precios obtenidos conforme al apartado anterior, en base al porcentaje de llamadas correspondientes a cada franja horaria. A estos efectos, se tendrá en cuenta el porcentaje de llamadas correspondiente a cada una de las horas de cada día de la semana. La ponderación de llamadas por cada hora del día y día de la semana será establecida para cada período de regulación y se mantendrá invariable durante el mismo.

El precio de las llamadas del servicio telefónico internacional se calculará ponderando el precio de la llamada de cada zona geográfica de tarificación, obtenido en la forma descrita en los párrafos anteriores, por el número de llamadas correspondientes a cada zona. La ponderación de cada zona será establecida para cada período de regulación, y se mantendrá invariable durante el mismo.

Cuando un concepto tarifario "i" se desagregue en n subconceptos tarifarios y un agregado residual, el coeficiente de ponderación Wj de cada subconcepto tarifario o del agregado residual "j", se calcula multiplicando el coeficiente de ponderación del concepto tarifario Wi por el peso expresado en tanto por uno que dicho subconcepto tarifario o agregado residual tiene en la facturación de TESAU por dicho concepto tarifario "i", esto es,

tal que

 

 

5.- CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE INTRODUCIR MAYOR FLEXIBILIDAD EN EL MODELO DE REGULACIÓN MEDIANTE LÍMITES MÁXIMOS DE PRECIOS ANUALES VIGENTE

A. Conveniencia y oportunidad de modificar el modelo de regulación de precios para las comunicaciones fijo-móvil

1- Referencia histórica

Con motivo de la introducción de la competencia en los servicios de comunicaciones móviles, se adoptó la primera regulación tarifaria del servicio de llamadas de fijo a móvil mediante Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 12 de septiembre de 1994. Dicha Orden permitía hasta cinco niveles tarifarios distintos según el operador móvil de destino a elección de los propios operadores móviles.

2.- Derecho Comunitario

En julio de 1999, el Comité ONP y la Dirección General de la Sociedad de la Información de la Comisión Europea publicaron una nota explicativa relativa a los principios tarifarios para llamadas fijo a móvil originadas en la red fija de un operador con poder significativo en el mercado. De dicho documento trasciende la preocupación de la Comisión Europea en relación con los precios de terminación de llamadas de fijo a móvil en la Unión Europea. La Comisión Europea recoge los principios que deben regir la intervención de las Autoridades Nacionales de Reglamentación y recomienda ciertas actuaciones al respecto.

En particular, la Comisión Europea señala la importancia de que los operadores móviles compitan en los precios de interconexión para la terminación de llamadas. Para ello, la Comisión Europea hace hincapié en la necesidad de que las Autoridades Nacionales de Reglamentación establezcan unas condiciones suficientemente flexibles que permitan diferenciar las ofertas competitivas de los operadores móviles, y concretamente que dichas ofertas se vean reflejadas en los precios finales ofrecidos por el operador fijo a sus clientes. De este modo, la Comisión Europea ampara la práctica de diferenciar los precios de las llamadas fijo a móvil según el operador móvil de destino.

La Comisión Europea añade que los operadores de redes fijas deberían informar a sus clientes sobre los precios de las llamadas fijo-móvil en función del operador móvil de destino, aduciendo que el conocimiento de dichos precios por parte de los usuarios promoverá la competencia en el segmento de los precios de interconexión del mercado de comunicaciones fijo-móvil.

Ahora bien, en el mismo documento la Comisión resalta que, al adoptar ese tipo de medidas, las ANR's deben tener en cuenta el respeto a las reglas comunitarias de competencia, y específicamente, no pueden autorizar o estimular violaciones de los arts. 81 y 82 del Tratado CE. Al establecer y supervisar las condiciones económicas que gobiernan las llamadas fijo-móvil es preciso, por tanto, tener en cuenta (de acuerdo con la misma nota de la Comisión Europea) tales prohibiciones, y evitar la posibilidad de que los operadores y el operador dominante puedan adoptar prácticas concertadas y hacer consultas recíprocas relativas a la estrategia de precios contempladas por cada uno de ellos, de tal manera que ello permita a cada operador definir su estrategia comercial en la seguridad de que los competidores actuarán de la misma manera, tal y como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Por otra parte, cabe señalar que el 6 de diciembre de 2000, la Comisión Europea emitió una Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de Regiones que contiene el Sexto Informe sobre implantación de la normativa comunitaria de telecomunicaciones en los Estados miembros. Dicho informe advierte que los precios de terminación de llamadas en redes móviles pueden suponer una carga contraria a la competencia para los operadores fijos entrantes.

3. Derecho comparado

El sistema de precios de las llamadas móviles prevalente en Europa es el denominado "calling party pays o CPP" que supone que el abonado que realiza la llamada paga la comunicación. Respecto de las llamadas de fijo a móvil, ello se traduce en que el operador fijo factura a su cliente que ha originado la llamada además de los costes por transporte de la llamada en la red fija, los costes de terminación de la llamada en la red móvil.

En numerosos Estados miembros de la Unión Europea, incluidos España, Italia, Reino Unido, Dinamarca y Suecia, el operador de red fija es el que establece el precio aplicable al usuario final tras haber llegado a un acuerdo de interconexión con el operador de red móvil sobre los precios de la terminación de llamadas en la red móvil. Italia, Reino Unido y Suecia permiten diferenciar los precios de las llamadas de fijo a móvil según el operador de destino.

En otros países como Holanda, la negociación de los acuerdos de interconexión entre el operador fijo y cada uno de los operadores móviles abarca incluso los precios aplicables a los usuarios finales. También en Holanda existen diferencias de precios para llamadas fijo-móvil según los operadores móviles de destino.

En Francia y Portugal, los operadores móviles son los que determinan los precios que los operadores fijos facturan a sus clientes para las llamadas que se originan en la red fija y terminan en las redes móviles. Ello ha permitido introducir competencia en el mercado de las llamadas fijo-móvil y ha resultado en precios distintos según el operador móvil que termina la llamada.

En definitiva, en la mayoría de Estados miembros – incluidos Suecia, Holanda, Reino Unido, Italia, Alemania, Francia, Portugal, Luxemburgo y Austria- aún existiendo distintos sistemas de determinación de los precios de las llamadas de fijo a móvil, se mantiene la práctica de diferenciar los precios de las llamadas de fijo a móvil según el operador de destino.

4. Riesgos de distorsión de la competencia en el mercado fijo-móvil:

En el presente, el número de operadores que participan en el mercado de la telefonía móvil se encuentra limitado a tres – Telefónica Móviles España ("TME"), Airtel Móvil, S.A. ("Airtel") y Retevisión Móvil S.A.-. En el próximo futuro se contará con un cuarto operador –Xfera- como resultado del concurso para la concesión de licencias móviles con la tecnología UMTS. Además, la normativa española actual no recoge todavía la entrada al mercado de operadores que ofrezcan al público servicios de telefonía móvil si no es a través del establecimiento y explotación de redes móviles, con la consecuente integración en cada una de las cuatro compañías citadas de la figura del prestador de servicios de telefonía móvil y del operador de redes móviles.

La propia definición de servicios de telefonía fijo-móvil exige que las compañías con licencia para operar en el ámbito de las redes fijas negocien y establezcan acuerdos de interconexión con los operadores móviles para poder cursar las llamadas con destino a teléfonos móviles, es decir, para garantizar la interoperabilidad de las redes y la disponibilidad de los servicios a todos los ciudadanos. Por ello, el coste de la interconexión con la red móvil juega un papel preponderante en la prestación del servicio telefónico fijo-móvil.

En estas circunstancias, los operadores de redes móviles controlan el acceso inalámbrico a sus usuarios. Cualquier llamada a un teléfono móvil tiene que utilizar necesariamente la red de acceso del operador móvil de la persona llamada sin alternativa alguna. En este sentido, cabría decir que en este tramo de una conversación con un móvil se produce un estrechamiento singular de la competencia –puesto que no hay competencia en el tramo de terminación- o incluso un control del acceso a una instalación esencial. De acuerdo con el derecho comunitario de la competencia, el concepto de "instalación esencial" describe aquellas instalaciones o infraestructuras que son básicas para llegar a los consumidores y permitir a los competidores llevar a cabo sus actividades, y que no pueden ser sustituidas por ningún medio razonable. De acuerdo con ello, la Comisión Europea en su Comunicación sobre aplicación de las normas de la competencia a los acuerdos de acceso en el sector de las telecomunicaciones, de 22 de agosto de 1998, señala que "(T)oda sociedad que controle el acceso a una instalación esencial disfruta de una posición dominante" en el sentido de las normas de la competencia.

En este sentido, el conjunto de operadores de telefonía móvil ostenta un poder de mercado conjunto frente a los operadores de telefonía fija que necesitan finalizar llamadas en las redes móviles. Concretamente, TME y Airtel acaparan más del 90% del número de abonados al servicio de telefonía móvil, y más del 90% de las terminaciones del mercado fijo-móvil.

Mediante Resolución de 27 de julio de 2000, la CMT decidió mantener la declaración de dominancia en el mercado de servicios telefonía móvil de TME y Airtel, y de TME en el mercado nacional de los servicios de interconexión. Además, la CMT declaró dominante en el mercado nacional de servicios de interconexión a Airtel.

En este contexto, cabe advertir que el nivel de concentración en el mercado de terminación de llamadas fijo-móvil facilita la posibilidad de que los operadores sustituyan el comportamiento competitivo por un acomodamiento mutuo de la conducta evitando hacerse la competencia, y a consecuencia de ello establezcan precios excesivos. Existe, por lo tanto, un riesgo de colusión entre operadores móviles en la fijación de los precios de terminación de llamadas fijo-móvil. De hecho, en la práctica, dicho mercado se caracteriza por la igualdad en la cuantía de los precios de interconexión en todas las redes móviles, a pesar de las diferencias de estructura de red, nivel de capacidad y distribución de costes de los tres operadores presentes en el mercado.

Sin embargo, la necesidad de propiciar competencia en este ámbito conlleva un riesgo de gran relevancia: la introducción de flexibilidad en el marco de precios para el operador fijo dominante, que aún ostenta más del 90% de la cuota de mercado, que le permita discriminar en las llamadas destinadas a las redes móviles en función del operador de destino y sus precios de interconexión, es susceptible de producir graves efectos de distorsión de la competencia en perjuicio de los operadores móviles entrantes, si dicha flexibilidad se maneja en beneficio de la operadora de telefonía móvil de su mismo grupo empresarial, constituyendo un instrumento extraordinariamente útil para la fidelización de los clientes de esta última.

Cobran así relevancia especial las salvaguardas que garanticen, en el ámbito de los precios así descompuestos, que tales riesgos quedan neutralizados.

5. Introducción de competencia en el segmento de terminación de llamadas fijo- móvil.

Las dos opciones de modificación del modelo actualmente vigente de regulación de precios ("Price-Cap") permitirían a TESAU aplicar al usuario final precios distintos en sus llamadas de fijo a móvil en función de los precios de terminación de llamadas establecidos por cada uno de los operadores móviles.

La cuestión es si los operadores de telefonía móvil tienen incentivos para reducir sus precios de terminación de llamadas y así permitir una reducción de los precios de llamadas de fijo a móvil.

A priori, parece que los usuarios finales no eligen su operador de telefonía móvil basándose en el coste de las llamadas de fijo a móvil al que no necesariamente reconocen como determinante del precio de dichas llamadas. De ello se deriva que por el momento los operadores móviles no compitan respecto de los precios pagados por los usuarios de telefonía fija que realizan llamadas a móviles, y por lo tanto carezcan de incentivos para reducir los precios de terminación de llamadas fijo-móvil.

No obstante, la diferenciación de los precios de las llamadas fijo-móvil según el operador móvil de destino permitiría introducir competencia en los precios de terminación de llamadas provenientes de redes fijas, disminuyendo así el riesgo de colusión entre los operadores móviles. Ello se debe a que por primera vez, la reducción del precio de terminación decidida por un operador móvil se vería reflejada en los precios finales de los usuarios de redes fijas que llamen a dicho operador, generando una diferenciación competitiva que podría ser percibida por los usuarios. Tal y como recomienda la Comisión Europea, a estos efectos, los operadores de redes fijas tendrían que facilitar a sus usuarios la información necesaria acerca de los distintos precios de las llamadas de fijo a móvil.

De este modo, los operadores móviles se verían incentivados a reducir sus precios de terminación de llamadas con el fin de hacer más atractivas sus ofertas de servicios móviles. Ello tendría particular relevancia para el segmento de abonados móviles residenciales que además de valorar los precios de las llamadas de móvil a móvil, o de móvil a fijo, tiene en cuenta el precio de las llamadas de fijo a móvil en el momento de elegir operador móvil.

Sin perjuicio de la incidencia que el cambio de modelo que se propone pueda tener sobre una reducción en los precios de terminación de llamadas en las redes móviles, esta Comisión no puede desconocer los riesgos que en el desarrollo de la competencia presenta el que se permita a Telefónica de España S.A.U., mediante el mecanismo del price-cap, fijar precios distintos para las llamadas fijo móvil según quien sea el operador destino de la llamada.

En este sentido, en principio, la modificación que se propone permitiría a la operadora establecer precios diferentes en las llamadas a la operadora de telefonía móvil de su mismo grupo empresarial respecto de los otros operadores, siempre que cumpliera los límites anuales de variación de precios aplicables a cada cesta y subcesta.

Respetando esos límites, la operadora puede utilizar las posibilidades que le ofrece el modelo, cumpliendo estrictamente las obligaciones que en el mismo se le imponen, para finalidades exógenas al sistema de price-cap, como pueden ser el favorecimiento de la operadora de móviles de su mismo grupo empresarial, la creación de barreras a la entrada de operadores en el mercado u otras prácticas restrictivas de la competencia.

No puede ignorarse que la situación actual del mercado de telefonía móvil tiende cada vez más a alcanzar cotas suficientes de madurez que inevitablemente conducirán a cambios estratégicos en las compañías, dirigidos más a la fidelización de sus clientes actuales y la captura de abonados de otros operadores, que en la búsqueda de nuevos clientes.

Desde este punto de vista, esta Comisión se mostrará vigilante para que en la aplicación del modelo no se produzcan situaciones de restricción de la competencia, ya sea en el mercado de telefonía fija o en el de telefonía móvil, y tanto si esas eventuales prácticas prohibidas se producen en los precios aplicados como en conductas destinadas a hacer públicos esos precios o en la comercialización de los servicios.

De esta manera, la posibilidad de aplicar precios diferentes según operador móvil destino de la llamada no puede amparar prácticas discriminatorias o restrictivas de la competencia en la comercialización de los servicios de llamada fijo-movil.

B. Conveniencia y oportunidad de introducir flexibilidad en el modelo de regulación de precios respecto a la generalidad de los conceptos tarifarios

Una vez vista la conveniencia y oportunidad de modificar el modelo de regulación de precios para las comunicaciones fijo-móvil de acuerdo con la práctica habitual en la mayoría de países europeos y las recomendaciones de la Comisión Europea, con el fin de introducir competencia en el segmento de terminación de llamadas fijo-móvil, así como las dos opciones de modificación que posibilitarían a TESAU aplicar precios diferentes para llamadas de fijo a móvil en función del operador móvil de destino, queda por determinar cuál de las dos opciones se recomienda. Para ello, se analizan las ventajas e inconvenientes de cada una de las opciones.

La primera opción es aplicable únicamente a las llamadas fijo-móvil actuales y se reduce a sustituir el concepto tarifario de "llamada fijo a móvil" incluido en la cesta 1 y en la subcesta 1.3 del Modelo de límites máximos de precios por cuatro conceptos tarifarios distintos para las llamadas de fijo a móvil en función del operador móvil de destino y de la tecnología utilizada. Así, cabe destacar que los cuatro nuevos conceptos tarifarios corresponderían a llamadas a los tres operadores móviles actualmente operativos, correspondiendo a su vez dos conceptos tarifarios a las llamadas a Telefónica Móviles España en función de la tecnología –analógica o digital- utilizada.

Si bien esta opción de modificación mantiene un grado elevado de seguridad jurídica al especificar con detalle cuáles son los nuevos conceptos tarifarios, a su vez conlleva un nivel de rigidez que puede cuestionar su utilidad. Ello es patente si consideramos que el operador móvil con la cuarta licencia de UMTS - Xfera – tiene previsto empezar a operar a lo largo de este año, y que el Gobierno ha apuntado ya hacia la aparición tanto de nuevos operadores de redes móviles, como de los denominados "operadores móviles virtuales" y de los revendedores de servicios móviles. De acuerdo con esta opción, la aparición de estos nuevos operadores móviles obligaría a modificar el Modelo de límites máximos en cada ocasión.

Por otra parte, dado que las limitaciones surgidas respecto a las comunicaciones fijo-móvil pueden aparecer en lo sucesivo respecto a otros conceptos tarifarios, la segunda opción expuesta no se limita a modificar el concepto tarifario de llamadas fijo-móvil, sino que introduce flexibilidad en el conjunto del Modelo de límites máximos permitiendo con generalidad aplicar precios distintos para las ofertas que puedan diferenciarse dentro de un mismo concepto tarifario. Se trata pues de anticiparse a las limitaciones del Modelo de límites máximos permitiendo a TESAU adaptar sus precios a la evolución del mercado, sustituyendo el rígido establecimiento apriorístico de los conceptos tarifarios por el control ex post de esta Comisión en ejercicio de sus competencias en materia de precios y salvaguarda de la competencia. En ese sentido, corresponde a la CMT velar por la debida aplicación del régimen de regulación de precios por TESAU, verificar los descensos anuales obligatorios del valor de las cestas, y en general salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones. Ello, sin perjuicio del deber de comunicación de nuevos subconceptos tarifarios y sus precios por parte de TESAU, y la correspondiente aprobación de esta Comisión según se deriva de la modificación propuesta del punto IX "Notificación".

Esta opción responde a los objetivos del régimen actual de regulación de precios ("Price-cap") configurado como un sistema transitorio de "precios controlados", es decir, de precios fijados por los propios operadores pero sometidos a un régimen de control público, que tiene como fin alcanzar una verdadera situación de competencia en la que el control público sea innecesario porque los precios sean verdaderos "precios de mercado". En este sentido, cabe destacar que el espíritu que informa la Orden de 31 de julio de 2000, por la que se dispone la publicación del Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios en cuestión, es esencialmente desregulador del nuevo marco regulatorio de precios, y por tanto de flexibilización de las variaciones tarifarias.

En conclusión, esta Comisión se decanta por la segunda opción de modificación del Modelo de regulación mediante límites máximos de precios anuales que permite que cada concepto tarifario pueda descomponerse en subconceptos tarifarios a las que puedan aplicarse precios finales diferentes.

6. informe preceptivo a la Propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología a la CDGAE, sobre la autorización a TESAU para establecer precios diferentes en las llamadas fijo-móvil en función de los precios de interconexión por la terminación de dichas llamadas en las distintas redes de telefonía móvil:

A. Introducción

Con fecha 22 de enero de 2001, ha tenido entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información por el que se interesa informe relativo a la solicitud cursada por Telefónica de España, S.A.U. de 17 de enero de 2001, sobre la apertura de distintos niveles de precios para las llamadas que los abonados de su red telefónica realizan a los abonados de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales. La citada solicitud ha dado lugar a una propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología para su elevación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en relación con la necesaria modificación del Acuerdo de dicha Comisión de fecha 27 de julio de 2000, publicado por Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 de julio de 2000, de forma que permita calcular los precios de las llamadas de fijo a móvil a efectos de su inclusión en el modelo de regulación de precios para los servicios prestados por TESAU.

En concreto, la propuesta conjunta de ambos Ministerios autoriza a TESAU para establecer precios diferentes en las llamadas que los abonados de su red pública telefónica fija realizan a los abonados de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidos los de comunicaciones móviles personales, en función de los precios de interconexión por la terminación de dichas llamadas en las distintas redes de telefonía móvil automática.

El informe interesado a esta Comisión se ubica dentro del procedimiento establecido en el propio Acuerdo de fecha 27 de julio de 2000 de continua referencia, en lo relativo a las modificaciones en la estructura de los precios o de los servicios que afecten a la aplicación del modelo de regulación mediante límites máximos de precios anuales. En efecto, el punto VI del Anexo I del citado Acuerdo establece el cauce formal para tramitar las modificaciones en la estructura de los precios o de los servicios que afecte a la aplicación de la regulación de precios propuestas por TESAU durante un período de regulación de precios. Según el procedimiento fijado, la habilitación competencial para la modificación corresponde a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Consecuentemente, el presente apartado tiene por objeto informar preceptivamente la mencionada propuesta, dentro del procedimiento de modificación en la estructura de los precios o de los servicios que afectan a la aplicación del modelo de regulación mediante límites máximos de precios anuales, en base a la solicitud presentada por TESAU en fecha 17 de enero de 2001, que da lugar a la propuesta conjunta del Ministerio de Economía y de Ciencia y Tecnología sobre la autorización a TESAU para establecer precios diferentes en las llamadas que los abonados de su red pública telefónica fija realizan a los abonados de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidos los de comunicaciones móviles personales, en función de los precios de interconexión por la terminación de dichas llamadas en las distintas redes de telefonía móvil automática.

B. Comentarios de fondo a la propuesta ministerial

  1. Esta Comisión estima que la propuesta de los Ministerios incluida en el apartado Primero de permitir precios diferentes para las llamadas fijo-móvil en función de los precios de interconexión por la terminación de dichas llamadas en las redes móviles es positiva. En este sentido, el presente informe presenta en detalle las dos opciones posibles para la instrumentación de dicha propuesta. Concretamente, la propuesta de los Ministerios coincide con la primera de las opciones presentadas por esta Comisión. No obstante, por las razones expresadas en el apartado 5.B del presente informe, esta Comisión se decanta por la seguna opción que no se limita a modificar el concepto tarifario de llamadas fijo-móvil, sino que introduce flexibilidad en el conjunto del Modelo de límites máximos permitiendo que cada concepto tarifario pueda desglosarse en subconceptos tarifarios a las que puedan aplicarse precios finales diferentes.
  2. Por otra parte, se considera positiva la medida por la cual se establece que la parte del precio de las llamadas fijo-móvil que corresponde a la remuneración de la red pública telefónica fija de TESAU será la misma cualquiera que sea la red móvil en la que terminen las llamadas.

  3. Esta Comisión estima que la regla de ponderación recogida en el apartado Tercero de la propuesta ministerial por la que se determinan los precios de las llamadas fijo-móvil en función del número de llamadas terminadas en cada una de las redes nacionales de los operadores móviles, no es la más adecuada. Lo habitual a la hora de establecer métodos de regulación del tipo del introducido en España y objeto de este informe es que los coeficientes de ponderación guarden relación directa con el peso que cada uno de los servicios que se incluyen en él tiene en la facturación total del operador cuyos precios se están regulando. Dado que se incluyen servicios de naturaleza muy distinta, como pueden ser las cuotas de conexión y los diferentes servicios telefónicos, si se quiere que el modelo tenga coherencia hay que recurrir a una unidad de medida común, como es la facturación que el operador obtiene por cada uno de ellos. Caso contrario, nos encontraríamos midiendo el peso de los distintos servicios en unidades tan diferentes como pueden ser el número de nuevos usuarios, los minutos de tráfico cursado o, como en el caso de la actual propuesta, el número de llamadas a cada operador de red móvil de destino. Este mismo razonamiento desaconseja la utilización de las cuotas de mercado en minutos de los operadores de red móvil en este segmento del mercado, como propone TESAU, si bien en el momento presente, y dado que los precios de interconexión de los tres operadores de red móvil son los mismos, se podrían relacionar fácilmente con la facturación de TESAU por llamadas de fijo a móvil a través del precio medio del minuto para este tipo de llamadas.
  4. El presente informe recomienda en su apartado 4.A. que los coeficientes de ponderación correspondientes a los nuevos conceptos tarifarios reflejen el peso que tienen en la facturación de TESAU por el concepto de llamadas fijo-móvil las efectuadas a cada uno de los operadores de red móvil de destino. Debido al dinamismo del mercado fijo-móvil, los valores deberían ser calculados sobre la base de los datos más recientes actualmente disponibles.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes