D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 1 de febrero de 2001 , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba el:

INFORME AL AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR (VALENCIA) SOBRE LAS POSIBILIDADES LEGALES DE PROGRAMAR LAS ACTIVIDADES DE INSTALACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES POR LOS OPERADORES.

  1. ANTECEDENTES.
  2. Con fecha 27 de julio de 2000, ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión escrito presentado por el Ayuntamiento de Alfafar (Valencia) por el que se expone que la empresa Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A. ha solicitado licencia de obras para la instalación de una red de telecomunicaciones por cable.

    Expuesto este hecho, el Ayuntamiento de Alfafar concreta su consulta en la siguiente cuestión: "...se solicita asesoramiento legal de las posibilidades y proceso a seguir por el Ayuntamiento, para programar las peticiones de operadores de telecomunicaciones, tanto actuales como futuras, de forma que con una sola actuación (abrir una única zanja y una única vez), se dé la opción de que todo operador interesado en prestar el servicio en el término municipal, pueda hacerlo".

  3. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES.
  4. Conforme a la letra j) del artículo 1.Dos.2 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene competencia para asesorar a las Corporaciones Locales en asuntos concernientes al mercado y regulación de las telecomunicaciones.

    La consulta del Ayuntamiento de Alfafar se formula al amparo de esta competencia de la Comisión, ya que las cuestiones que son objeto de la misma se refieren a la normativa concerniente a la ocupación del dominio público para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones y a la compartición de infraestructuras por los operadores de redes públicas de telecomunicaciones, normativa que está contenida en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), y en el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la LGTel en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de obligaciones de servicio público), aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio.

  5. OBJETO DEL INFORME.
  6. La consulta que plantea el Ayuntamiento de Alfafar se refiere a las posibilidades que ofrece la legislación para programar la construcción de redes públicas de telecomunicaciones por los operadores, evitando así trastornos en objetivos o intereses municipales. En concreto, el Ayuntamiento de Alfafar se propone programar la apertura de una única zanja y una única vez, por lo que solicita asesoramiento sobre el modo en que se puede conseguir que la actuación sobre el dominio público municipal de Alfafar por parte de los operadores interesados sea única en el tiempo y concentrada en un mismo espacio de canalización.

    El presente acuerdo pretende dar respuesta a la consulta planteada, informando sobre la normativa de telecomunicaciones relativa a la ocupación del dominio público y a la compartición de las infraestructuras instaladas en el ejercicio de dicho derecho de ocupación, y concretando ciertas posibilidades de coordinación por parte de los Ayuntamientos de la actuación de los operadores relativa a la instalación de redes públicas de telecomunicaciones (de acuerdo con los supuestos que se vienen produciendo en el marco de la normativa vigente aplicable a esta materia, de los que esta Comisión ha tenido conocimiento en el ejercicio de sus competencias). Asimismo, se analizarán las posibilidades legales de que dichos Ayuntamientos impongan, en un contexto de mercado liberalizado como el actual, una restricción al derecho de ocupación del dominio público local de que disfruten los operadores, con vistas a establecer que la canalización que se abra por dichos operadores en la vía pública sea única.

  7. SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO RELATIVO A LA OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PARA EL ESTABLECIMIIENTO DE REDES DE TELECOMUNICACIONES Y A LA COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES.
  8. Según se expone en la consulta planteada, Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A. ha solicitado licencia de obra para la instalación de una red de telecomunicaciones por cable. La normativa concerniente a la ocupación de dominio público para la instalación de redes de telecomunicaciones y a la compartición de infraestructuras se contiene en la LGTel y en el Reglamento de obligaciones de servicio público, que refieren dicha normativa a los titulares de licencias individuales, como título que, en el vigente marco liberalizado de las actividades de telecomunicaciones, habilita para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones.

    Conviene aclarar que el título concesional que la entidad Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A. tenía, como operador de cable, ha sido transformado en la correspondiente licencia individual por Resolución de 23 de octubre de 2000 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de conformidad con lo previsto en los apartados 6 y 7 de la disposición transitoria primera de la LGTel.

    Ahora bien, recibida por el Ayuntamiento de Alfafar la solicitud a que se refiere la petición de informe, dicho Ayuntamiento manifiesta su interés en programar la actuación de los demás operadores que pudieran pretendanpretender la instalación de redes de telecomunicaciones, que seránesto es, los operadores de telecomunicaciones titulares de licencias individuales que les habiliten para realizar esa actividad de instalación de redes públicas de telecomunicaciones ( que son las redes de telecomunicaciones que se utilizan, total o parcialmente, para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, según las define la LGTel).

    En relación con esta actividad de instalación de redes, la LGTel parte del principio de eliminación de los derechos exclusivos o especiales -derechos concedidos a un único operador o un número limitado de operadores- para la ocupación del dominio público (y privado). Así, el artículo 43 de la LGTel establece que los operadores titulares de licencias individuales para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones se beneficiarán del derecho de ocupación del dominio público. Tales operadores son los titulares de licencias de tipo B (que habilitan para "la prestación del servicio telefónico disponible al público, mediante el establecimiento o explotación, por su titular, de una red pública de telecomunicaciones") y los titulares de licencias de tipo C (que habilitan para "el establecimiento o explotación de redes públicas, sin que su titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público").

    Estos operadores pueden solicitar el reconocimiento genérico del derecho de ocupación de la propiedad pública, en la medida en que dicha ocupación resulte necesaria para la instalación de la red pública de telecomunicaciones de que se trate (de acuerdo con el proyecto técnico que han de acompañar a su solicitud de otorgamiento de licencia). El reconocimiento genérico del derecho de ocupación solicitado habrá de incorporarse a la licencia individual otorgada.

    Los operadores titulares de licencias individuales que habiliten para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones y que tengan reconocido genéricamente el derecho de ocupación del dominio público podrán solicitar la ocupación concreta de determinados bienes a la Administración titular de los mismos de conformidad lo previsto en el artículo 46 del Reglamento de obligaciones de servicio público, que señala:

    "1. Los titulares de licencias para el establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones que, de conformidad con los artículos anteriores, tengan reconocido genéricamente el derecho de ocupación de dominio público y hayan asumido el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de servicio público, podrán solicitar la ocupación concreta de determinados bienes a la Administración titular de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley General de Telecomunicaciones y en la normativa vigente en materia de ocupación de dominio público.

    2. Para el otorgamiento de la autorización de dominio público será requisito previo el informe del órgano competente del Ministerio de Fomento –hoy, Ministerio de Ciencia y Tecnología- que acredite que el operador cumple las condiciones exigidas en el artículo 44 –relativas al reconocimiento genérico del derecho de ocupación- y que el proyecto específico de ocupación de bienes de dominio público que el operador ha presentado ante la Administración titular es coherente con las previsiones de extensión y delimitación geográfica previstas en el proyecto técnico de la licencia individual.

    3. Cuando el derecho de ocupación del dominio público se otorgue sobre bienes demaniales de titularidad de una Administración Local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones, será también de aplicación la legislación de Régimen local."

    De este modo, como ha quedado señalado, de conformidad con el régimen de competencia que establece la LGTel, se parte del principio de supresión de los derechos especiales o exclusivos en el acceso al dominio público para la instalación de redes de telecomunicaciones. En último término(cuando exigencias esenciales no permitan la concurrencia de una pluralidad de títulos de ocupación sobre el mismo bien demanial), este acceso al dominio público para instalar una red de telecomunicaciones se encuentra garantizado por el instrumento de la compartición, que la normativa española regula en el artículo 47 de la LGTel, que se refiere al uso compartido de los bienes de titularidad pública objeto de los derechos de ocupación a que anteriormente se ha aludido, y en los artículos 48 y 49 del Reglamento de obligaciones de servicio público.

    En desarrollo de las previsiones legales en esta materia de la compartición, el artículo 48 del Reglamento de obligaciones de servicio público regula el "uso compartido de infraestructuras instaladas al amparo de los derechos regulados en este Título" –derechos a la ocupación del dominio público, a la obtención de la condición de beneficiario en los procedimientos de expropiación forzosa y al establecimiento de servidumbres y limitaciones a la propiedad-. En el mencionado artículo 48, se establece:

    "1. Los operadores con licencias para instalar redes públicas de telecomunicaciones que soliciten y obtengan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, el derecho de ocupación del dominio público, la condición de beneficiarios de un expediente de expropiación forzosa o el derecho de servidumbre de paso, podrán ser obligados al uso compartido de instalaciones que realicen sobre las propiedades afectadas o de éstas con otros operadores que exploten redes públicas y que tengan, a su vez, impuestas obligaciones de servicio público.

    2. El uso compartido de tales instalaciones, infraestructuras o propiedades deberá ser objeto de acuerdo técnico y comercial entre las partes afectadas. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, cuando no se llegue a un acuerdo entre las partes, resolver lo procedente y tendrá la facultad de imponer condiciones de uso compartido, tras un período de consulta pública y audiencia de las partes afectadas cuando dicho uso compartido pretenda eliminar obstáculos para la competencia en el mercado. Las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que establezcan condiciones de utilización compartida podrán incluir la fijación de costes, del reparto de las instalaciones o de la propiedad.

    3. El uso compartido a que se refiere este artículo se extiende, sin perjuicio de la regulación específica que se regula en este capítulo, al derecho de utilización compartida de los locales de los titulares de redes públicas de telecomunicaciones, para la interconexión, conforme al artículo 22.5 de la Ley General de Telecomunicaciones."

    Por su parte, el artículo 49 regula el "procedimiento para el establecimiento del uso compartido de infraestructuras", para los supuestos en que por Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología se disponga la necesidad de efectuar anuncio público para que los operadores de redes públicas de telecomunicaciones manifiesten su interés en la utilización compartida.

    Ambos preceptos del Reglamento acogen el principio de mínima intervención, conforme al cual, la forma en que se concrete la compartición queda al acuerdo de las partes interesadas, y, en defecto de acuerdo, podrá intervenir la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

  9. POSIBILIDADES DE COORDINACIÓN POR PARTE DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LAS ACTUACIONES DE LOS OPERADORES RELATIVAS A LA INSTALACIÓN DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES.

La consulta que plantea el Ayuntamiento de Alfafar se refiere a las opciones legales que existen, y los procedimientos correspondientes, para programar las solicitudes de los operadores para que con una única actuación sobre el dominio público municipal de Alfafar se dé opción a todo operador interesado en la prestación del servicio en ese municipio para que establezca una red pública de telecomunicaciones.

Ahora bien, la legislación de telecomunicaciones no contiene una normativa que se refiera específicamente a la programación por los Ayuntamientos de la actividad de instalación de redes. A este respecto, cabe señalar que las opciones legales que tiene el Ayuntamiento de Alfafar para "programar" del modo indicado las solicitudes de los operadores de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones vienen determinadas, por una parte, por las competencias que la legislación vigente reconoce a los Ayuntamientos (así, en materia de urbanismo, o de dominio público local), y por otra parte, por la normativa de telecomunicaciones en vigor que se refiere a la ocupación del dominio público para el establecimiento de redes de telecomunicaciones y a la compartición de infraestructuras instaladas al amparo de ese derecho de ocupación (normativa a la que se ha hecho referencia en el apartado anterior); en el marco de esa normativa se ha de producir el ejercicio de esas competencias municipales.

De acuerdo con dicho marco normativo, los Ayuntamientos vienen optando por diversas soluciones en materia de compartición. Así:

  • Dirigir una solicitud al Ministerio de Ciencia y Tecnología para que, por medio de Orden Ministerial, declare de uso compartido el dominio público viario de titularidad del municipio.

  • Acordar con los diferentes operadores interesados en la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en el ámbito territorial de referencia el modo en que se va a proceder a la ocupación del dominio público y a articular la compartición.

A continuación se analizan las opciones aludidas:

  1. Declaración por medio de Orden Ministerial de la utilización compartida del dominio público viario municipal a los efectos de la instalación de redes públicas de telecomunicaciones.
  2. Esta opción permite dar aplicación al procedimiento de uso compartido de infraestructuras que se recoge en el artículo 49 del Reglamento de obligaciones de servicio público, que señala:

    "Por Orden del Ministerio de Fomento se establecerán los supuestos en los que, con carácter previo a la emisión del informe o de la resolución que apruebe el proyecto técnico dictados por la Secretaría General de Comunicaciones a que se refieren los artículos 46 y 47 de este Reglamento –en relación con el otorgamiento de autorización de ocupación de dominio público y con la solicitud de la obtención de la condición de beneficiario en un expediente de expropiación forzosa-, será necesario efectuar anuncio público otorgando un plazo de veinte días a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones para que manifiesten su interés en la utilización compartida.

    En el caso de que, efectuado el anuncio público, un operador de red pública de telecomunicaciones que, en los términos de su licencia individual, tenga el derecho de ocupación de dominio público o el de ser beneficiario de un procedimiento de expropiación forzosa, manifieste su interés en la utilización conjunta de un bien, se suspenderá la tramitación del expediente por parte de la Secretaría General de Comunicaciones –hoy, Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información- y se otorgará un plazo de veinte días a los interesados para que fijen libremente las condiciones para ello.

    En el supuesto de que no se produzca acuerdo entre los interesados en lel plazo anteriormente indicado, cualquiera de ellos podrá solicitar de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que establezca mediante resolución, las condiciones de uso compartido. De dicha petición se dará traslado a la Secretaría General de Comunicaciones a efectos de que ésta suspenda la tramitación del expediente hasta que la Comisión resuelva.

    La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo máximo de treinta días, dará traslado de su resolución a los interesados y a la Secretaría General de Comunicaciones a los efectos de que por ésta se continúe la tramitación del correspondiente expediente. En el supuesto de que la Secretaría General de Comunicaciones emita informe favorable o apruebe el proyecto técnico, las condiciones impuestas por la Comisión formarán parte de la resolución con que finalice el expediente.

    El órgano competente para resolver el expediente de ocupación del dominio público o la expropiación forzosa deberá recoger, entre las obligaciones impuestas al beneficiario, las de permitir su uso compartido, de conformidad con lo previsto en este artículo.

    La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre el uso compartido tomará en consideración su repercusión en el fomento de la competencia en el mercado. Para la imposición de condiciones deberá tomar, asimismo, en consideración lo previsto en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley General de Telecomunicaciones."

    En atención a este precepto, diversos Ayuntamientos han solicitado al Ministerio de Ciencia y Tecnología (o, en su día, al Ministerio de Fomento) la declaración de uso compartido del dominio público municipal, a los efectos de la instalación de una red de telecomunicaciones. Así, a petición de los correspondientes Ayuntamientos, se ha dictado la Orden de 10 de marzo de 2000 del Ministerio de Fomento por la que se dispone que se seguirá el procedimiento del artículo 49 del Reglamento de obligaciones de servicio público respecto del dominio público viario del municipio de Vitoria-Gasteiz, y la Orden de 7 de septiembre de 2000 del Ministerio de Ciencia y Tecnología por la que se establece que se seguirá el procedimiento del artículo 49 del mencionado Reglamento respecto del dominio público viario de titularidad de los municipios de Logroño y Vila-Real (Castellón), así como el dominio público de titularidad del municipio de Catarroja (Valencia).

    De acuerdo con esto, la finalidad de la petición que el Ayuntamiento de Alfafar dirigiera al Ministerio de Ciencia y Tecnología sería la de obtener la declaración de uso compartido respecto de los bienes de dominio público municipal del municipio de Alfafar. Dictada por el Ministerio, en su caso, la mencionada Orden, y una vez quedado que ya se ha recibido una solicitud de ocupación demanial formulada por un operador para la instalación de una red pública de telecomunicaciones (que en ese caso, según resulta de la consulta, seríaes el operador Mediterránea Norte Sistema de Cable, S.A.), se habría de efectuar el anuncio público que prevé el artículo 49 del Reglamento de obligaciones de servicio público para que los demás operadores de redes públicas de telecomunicaciones manifiestenmanifestasen en el plazo de veinte días su interés en la utilización compartida. Si los operadores implicados no llegaren a un acuerdo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podráía establecer las condiciones de uso compartido. De la resolución que dictease la Comisión se daráía traslado a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que si emiteiera el informe favorable que se prevé en el artículo 546 del Reglamento, habría de recogerá las condiciones impuestas por la Comisión. Tras lo cual, el Ayuntamiento resolverá, conforme a la legislación de régimen local, el expediente de ocupación de dominio público iniciado por la solicitud presentada por Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A., sin perjuicio de las ulteriores licencias de obra que el operador haya de pedir para llevar a cabo la instalación de la red de cable.

    Conviene aclarar, que la apertura del procedimiento del artículo 49 del Reglamento de obligaciones de servicio público no excluye la posibilidad de que se produzcan posteriores solicitudes de ocupación del dominio público para la instalación de una red de telecomunicaciones que discurra por el dominio público municipal de Alfafar, si los operadores en cuestión prefieren optar por esta vía antes que por la compartición. Así lo ha expresado ya esta Comisión en la Resolución de 14 de septiembre de 2000 por la que se resuelven los recursos de reposición interpuestos por Lince Telecomunicaciones, S.A. contra las Resoluciones de fecha 25 de mayo de 2000, 1 de junio de 2000, 8 de junio de 2000, 15 de junio de 2000 y 22 de junio de 2000 relativas al uso compartido de infraestructuras de telecomunicaciones. En dicha Resolución de 14 de septiembre de 2000 se señala:

    "En todo caso, la LGTel en modo alguno prohibe que, una vez presentada una solicitud de ocupación de dominio público por un determinado operador, otro operador que tenga reconocido el derecho genérico a la ocupación pueda optar por solicitar directamente la ocupación de dominio público a la Administración titular del mismo, en ejercicio de su propio derecho, conforme establece el artículo 44 de la LGTel.

    Esto es, en contra de lo que manifiesta la recurrente, de ningún modo se concede una exclusiva a un operador en cuanto a la ocupación de un determinado dominio público, puesto que es posible que otros operadores obtengan y soliciten independientemente la ocupación. No es necesaria pues, licitación alguna, puesto que no se excluye la posibilidad de que otros operadores puedan obtener derechos de ocupación sobre idéntico trazado al solicitado, puesto que así lo permite la amplitud del dominio público viario que es objeto de la presente resolución."

    De ese modo, a través del anuncio público previsto en el artículo 49 del Reglamento, se puede canalizar la voluntad de los operadores que quieran servirse del instrumento de la compartición, pero no se puede excluir que operadores que tienen reconocido genéricamente el derecho de ocupación del dominio público y que, de acuerdo con su proyecto técnico, tienen previsto que el trazado de su red discurra por los bienes demaniales del municipio de Alfafar, presenten otras solicitudes de ocupación de dominio público.

    No obstante, las nuevas aperturas de zanja que ocasionarían las nuevas ocupaciones del dominio público por los operadores que no se hubieran sumado al procedimiento de compartición se podrían evitar por el Ayuntamiento de Alfafar en virtud del acuerdo a que llegara con todos los operadores interesados en instalar red en el municipio, tal y como se analiza a continuación.

  3. Acuerdo del Ayuntamiento con los operadores interesados.

Según se ha señalado en el apartado anterior, la apertura del procedimiento del artículo 49 del Reglamento de obligaciones de servicio público no excluye que operadores que cuenten con un derecho de ocupación reconocido genéricamente presenten una solicitud de ocupación diferente a la que haya dado origen al procedimiento. Ahora bien, no existe impedimento legal a que esta situación se pueda excluir en virtud de un acuerdo a que llegue el Ayuntamiento de Alfafar con los diferentes operadores interesados en la instalación de su red pública de telecomunicaciones en dicho municipio, conviniendo en la forma en que tales operadores vayan a acceder al dominio público y a la compartición de las infraestructuras instaladas en el mismo.

Tales operadores interesados serían los operadores que cuenten con derecho a la ocupación del dominio público (reconocido genéricamente en su licencia individual) y que, de conformidad al ámbito geográfico de su licencia, tengan previsto instalar una red pública de telecomunicaciones en el municipio de Alfafar. Precisamente porque dichos operadores cuentan con un derecho a la ocupación, para la consecución del objetivo a que se refiere el Ayuntamiento en su consulta (apertura de una única zanja) conviene que se tome en consideración a la totalidad de operadores que estén interesados, anunciando a los mismos la apertura de un procedimiento para convenir en la programación de la instalación de redes de telecomunicaciones en el municipio.

Al respecto de la determinación de cuáles son los operadores que reúnan las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, cumple señalar que compete a esta Comisión la llevanza del Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales, en el que consta tanto el derecho de ocupación que se le hubiera reconocido genéricamente al operador como el ámbito geográfico de la licencia.

Conviene aclarar que, dentro del amplio margen que la legislación deja en esta materia, son múltiples las posibilidades en que se puede concretar la programación de la instalación de las redes por los operadores de telecomunicaciones. En cualquier caso, el otorgamiento por el Ayuntamiento de un título concreto de ocupación demanial a un operador, conlleva la necesidad de imponer condiciones transparentes y no discriminatorias de acceso a las infraestructuras para los demás operadores interesados; así lo impone el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones, que señala:

"En las autorizaciones de uso de dominio público local será de aplicación, además de lo previsto en el artículo anterior, lo siguiente:

  1. Las autorizaciones de uso deberán otorgarse conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local.
  2. Será obligatoria la canalización subterránea, cuando así se establezca en un instrumento de planeamiento urbanístico debidamente aprobado.

En todo caso, las condiciones que se establezcan para la ocupación de dominio público local, tanto para la canalización subterránea como para su financiación, deberán someterse a los principios de igualdad de trato y de no discriminación entre los distintos operadores de redes."

No existiendo en la legislación de telecomunicaciones una normativa específica que regule los convenios que las Administraciones Públicas puedan celebrar con los operadores, el régimen jurídico del convenio que celebrase el Ayuntamiento de Alfafar con los operadores quedará alvendrá determinado por el acuerdo de voluntades entre tales partes, dentro del respeto a los principios generales que presiden la realización de los convenios entre Administraciones Públicas y personas jurídico-privadas, y con respeto, asimismo, a la normativa urbanística aplicable y a las normas imperativas que se contienen en la LGTel sobre la materia de acceso al dominio público, en particular, el principio de objetividad y no discriminación entre operadores.

El mencionado acuerdo de voluntades entre el Ayuntamiento y los operadores podrá limitarse al objetivo de conseguir el compromiso de que, sobre el proyecto inicial presentado por el solicitante de la ocupación del dominio público, se realicen las adaptaciones necesarias para dar cabida adicional a los otros operadores; o, por el contrario, el mencionado acuerdo podrá extenderse a la determinación del ámbito de la compartición (si se trata de compartición del dominio público ocupado o de compartición de las infraestructuras a establecer sobre el mismo), o a la determinación de las condiciones de dirección y ejecución de las obras, pero nada obsta a que estos otros aspectos se remitan por el Ayuntamiento a un acuerdo posterior de los operadores entre sí (a falta del cual, podría intervenir esta Comisión para determinar las condiciones de la compartición).

Asimismo, para el supuesto en que el Ministerio de Ciencia y Tecnología dicte la Orden que está prevista en le artículo 49 del Reglamento de obligaciones de servicio público, nada impide que el en virtud del acuerdo de voluntades entre el Ayuntamiento y los operadores se produzca para que dicho acuerdo tenga eficacia en el seno del procedimiento del artículo 49 del Reglamento de obligaciones de servicio público, conviniendo en que los diferentes operadores manifiesten, dentro del plazo de los veinte días que se prevé en le mencionado precepto, su interés en la utilización compartida se anticipen las condiciones de uso compartido a cuya fijación se refiere el mencionado precepto.

Como ha quedado señalado, el contenido del convenio del Ayuntamiento con los operadores interesados queda al acuerdo de voluntades entre los mismos. Por tanto, existe libertad, en principio, tanto para la celebración del convenio como la determinación de su contenido -dentro del respeto a las normas imperativas de la legislación de telecomunicaciones-, sin que dicha legislación sectorial contenga precepto alguno que permita imponer a los diferentes operadores el concurrir a dicho acuerdo (renunciando a presentar una solicitud separada de ocupación del dominio público).

  1. SOBRE LA POSIBILIDAD DE IMPONER RESTRICCIONES POR PARTE DE LOS AYUNTAMIENTOS A LA OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL POR LOS OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES.

Como ha quedado señalado, en materia de ocupación de dominio público local, el artículo 45 de la LGTel contiene una remisión a la legislación de régimen local. Ahora bien, las decisiones que la autoridad municipal competente adopte en relación al dominio público local, para conseguir el objetivo de la apertura de una única zanja, y una única vez, por los operadores de telecomunicaciones, deben respetar las prescripciones que establece la legislación de telecomunicaciones, que, particularmente, inciden en dos aspectos:

  • El derecho de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones a la ocupación del dominio público:

Los operadores con licencias para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, cuentan, si así consta reconocido genéricamente en lasu licencia, con un derecho genérico a la ocupación del dominio público. Por, ello, el Ayuntamiento no puede denegar la ocupación solicitada sobre la base de justificaciones relativas a la "conveniencia" de la ocupación (referencia que, con carácter general, se recoge en la normativa que regula la ocupación del dominio público municipal), debido a que existe un derecho a la misma que ha sido reconocido de conformidad al procedimiento previsto en la LGTel.

Sí admite, en cambio, la normativa de telecomunicaciones que se limite el derecho de ocupación que estuviere reconocido genéricamente a los operadores si se actúa para la protección de los "requisitos esenciales", que, en el Anexo de la LGTel, se definen como "los motivos de interés público y de naturaleza no económica que lleven a imponer condiciones al establecimiento o al funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones o a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público". Dichos motivos se concretan en "la seguridad de explotación de la red, al mantenimiento de su integridad y, en los casos en que esté justificado la interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y el cumplimiento de los objetivos urbanísticos, el uso eficaz del espectro de frecuencias y la necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre los sistemas de telecomunicaciones de tipo radio y otros sistemas técnicos de tipo espacial o terrestres".

  • Las condiciones de competencia del mercado de las telecomunicaciones:

Como se ha señalado, el régimen de competencia en que se realizan las actividades de telecomunicaciones excluye el establecimiento de derechos especiales o exclusivos en la ocupación del dominio público. De acuerdo con ello, no se pueden imponer a los operadores unas condiciones de acceso al dominio público que supongan el establecimiento de un derecho exclusivo o de unos derechos especiales a favor de unos determinados operadores, sino que, en todo caso, se ha de respetar el principio de igualdad de trato entre los diferentes operadores.

De acuerdo con esto, para conseguir el objetivo de la apertura de una única zanja y una única vez, el Ayuntamiento de Alfafar no puede establecer derechos especiales o exclusivos en el acceso al dominio público, pero puede, en el ejercicio de sus competencias de planificación urbanística y diseño de la utilización del dominio público municipal, imponer condiciones relativas a la forma en que se puede ejercer el derecho de ocupación por los operadores con derecho a la misma.

En concreto, y en relación al objetivo particular de conseguir la apertura de una única zanja, nada, en la legislación de telecomunicaciones, obsta, en la legislación de telecomunicaciones, a que el Ayuntamiento de Alfafar, en el ejercicio de los instrumentos de planificación urbanística para los que tenga competencia, defina el espacio del dominio público viario de Alfafar en que pueden situarse las redes de telecomunicaciones, siempre que esta definición de espacio permita acoger las previsiones de proyección de red de los diferentes operadores y sea suficientemente amplia como para no suponer el establecimiento de derechos especiales. En estas condiciones, el Ayuntamiento de Alfafar puede evitar la apertura de zanjas diferentes en un mismo tramo del dominio viario.

Por lo que respecta al objetivo de la apertura de zanja en una única vez, cumple señalar que el Ayuntamiento de Alfafar no puede excluir que operadores que no han tenido oportunidad de concurrir a cualquiera de los procedimientos por los que se programe la instalación de redes soliciten posteriormente el acceso al dominio público planificado para el establecimiento de redes, ya sea presentando la correspondiente solicitud de ocupación o, en su caso, presentando solicitud de compartición. No obstante, para dar a los operadores interesados la oportunidad de concurrir a cualquiera de los mencionados procedimientos, el Ayuntamiento puede realizar una comunicación pública o individual a dichos operadores, para lo cual el Ayuntamiento de Alfafar puede acudir al Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales que se lleva en esta Comisión, en el que existe constancia de qué operadores, de entre los que son titulares de licencias individuales, tienen reconocido el derecho genérico de ocupación, así como cuál es el ámbito geográfico de dichas licencias.

  1. CONCLUSIONES.

Primera.- Las opciones legales que tiene el Ayuntamiento de Alfafar para "programar" la instalación de redes públicas de telecomunicaciones por los operadores vienen determinadas por el ejercicio de las competencias que la legislación vigente reconozca a los Ayuntamientos, ejercicio que se ha de producir en el marco de la normativa de telecomunicaciones en vigor que se refiere a la ocupación del dominio público para el establecimiento de redes de telecomunicaciones y a la compartición de infraestructuras; en el marco de esa normativa se ha de producir el ejercicio de las competencias municipales.

Segunda.- El procedimiento del artículo 49 del Reglamento de obligaciones de servicio público permite canalizar la actuación de los operadores que tengan interés de servirse del instrumento de la compartición.

Tercera.- No existe en la legislación de telecomunicaciones una normativa específica que regule los convenios que las Administraciones Públicas puedan celebrar con los operadores. De acuerdo con esto, el régimen jurídico del convenio que celebrase el Ayuntamiento de Alfafar con los operadores quedará alvendrá determinado por el acuerdo de voluntades entre tales partes, dentro del respeto a los principios generales que presiden la realización de los convenios entre Administraciones Públicas y personas jurídico-privadas, y con respeto, asimismo, a la normativa urbanística aplicable y a las normas imperativas que se contienen en la LGTel sobre la materia de acceso al dominio público, en particular, el principio de objetividad y no discriminación entre operadores.

Cuarta.- Con relación al objetivo del Ayuntamiento de Alfafar de conseguir la apertura de una única zanja, nada obsta, en la legislación de telecomunicaciones, a que el Ayuntamiento de Alfafar, en el ejercicio de los instrumentos de planificación urbanística para los que tenga competencia, defina el espacio del dominio público viario de Alfafar en que pueden situarse las redes de telecomunicaciones, siempre que esta definición de espacio permita acoger las previsiones de proyección de red de los diferentes operadores y sea suficientemente amplia como para no suponer el establecimiento de derechos exclusivos o especiales.

Quinta.- Por lo que respecta al objetivo de la apertura de zanja en una única vez, el Ayuntamiento de Alfafar no puede excluir que operadores que no hayan tenido oportunidad de concurrir a cualquiera de los procedimientos por los que se programe la instalación de redes soliciten posteriormente el acceso al dominio público que se haya planificado para el establecimiento de tales redes, ya sea presentando la correspondiente solicitud de ocupación o, en su caso, presentando solicitud de compartición. No obstante, para dar a los operadores interesados la oportunidad de concurrir a cualquiera de los mencionados procedimientos, el Ayuntamiento puede realizar una comunicación pública o individual a dichos operadores, para lo cual el Ayuntamiento de Alfafar puede acudir al Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales que se lleva en esta Comisión, en el que existe constancia de qué operadores, de entre los que son titulares de licencias individuales, tienen reconocido el derecho genérico de ocupación, así como cuál es el ámbito geográfico de dichas licencias.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes