D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 24 de mayo de 2001 , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR EL AYUNTAMIENTO DE BAENA SOBRE LA CONCESIÓN PROVISIONAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE DE LA EMPRESA LOCAL T.V.B. TELEDISTRIBUCIÓN.

I. ANTECEDENTES.

    Con fecha 15 de marzo de 2001, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión consulta planteada por el Ayuntamiento de Baena (Córdoba) en el que planteaba diversas cuestiones relativas a la concesión provisional para la prestación del servicio de televisión por cable de la empresa local T.V.B. Teledistribución, S.L. (en adelante, TVB).

    En concreto, su escrito plantea las siguientes cuestiones:

    1.- Si la concesión provisional otorgada a la empresa local TVB le permite incrementar los metros de su red y, por tanto, realizar inversiones en la misma.

    2.- Fecha en que caduca la concesión provisional otorgada a dicha empresa.

    3.- Canales para los que está autorizado a emitir y por tanto ofrecerlos en servicio a sus usuarios, bien sean estatales, autonómicos o locales. Y en el último de los casos referenciados, cual sería el régimen sancionador si la emisión del canal local se produjera sin la debida autorización municipal.

    TVB es titular de una concesión provisional otorgada por Resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones de fecha 11 de diciembre de 1996, que le permite seguir realizando la actividad de televisión por cable que venía explotando en la localidad de Baena

II. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

    La solicitud del presente informe se realiza sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.Dos 2 j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones (en adelante, Ley 12/1997) que incluye entre las funciones de esta Comisión la de «asesorar al Gobierno y al Ministro de Fomento, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las telecomunicaciones y de los servicios a que se refiere el número 1 del apartado dos de este artículo, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente, podrá asesorar a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, a petición de los órganos competentes de cada una de ellas».

III. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS CONCESIONES PROVISIONALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE.

    La Ley 11/1998, de 24 de abril, de General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) derogaba expresamente la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable (en adelante, Ley de Telecomunicaciones por Cable), a excepción de lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de televisión.

    La Ley de Telecomunicaciones por Cable vino a colmar el vacío legislativo existente en la materia y a poner orden en una actividad en la que eran muchos los operadores que prestaban servicios sin cobertura jurídica específica.

    La Disposición Transitoria Primera de la Ley de Telecomunicaciones por Cable, completada a su vez por la Disposición Transitoria Primera del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable, aprobado por Real Decreto 2066/1996, disponía lo siguiente:

    «1. Las redes de televisión por cable que se encuentren en explotación comercial a la entrada en vigor de esta Ley, podrán continuar realizando esa actividad en los términos que se establecen en la presente disposición.

    2. Para demostrar que se encuentran en explotación comercial, los titulares de estas redes deberán solicitar una inspección al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley [24 de diciembre de 1995].

    La inspección de telecomunicaciones deberá verificar el estado de operatividad de la red, así como la extensión de la misma y el número de abonados, levantando la correspondiente acta que deberá ser notificada a los titulares de las redes de televisión por cable.

    3. A tal fin, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el titular de la red deberá solicitar al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente una concesión provisional para la explotación del servicio de televisión por cable, acompañando el informe favorable de la Administración municipal en donde estuviera explotando su red y de una declaración comprometiéndose a presentarse al concurso que se convoque para la concesión del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación que incluya ese Municipio.

    4. El incumplimiento del plazo señalado para solicitar la concesión provisional, la no constitución del Municipio afectado en demarcación en el plazo de seis meses tras la entrada en vigor de la Ley o la resolución del concurso sin que aquélla se transforme en definitiva, dará lugar a la apertura de un período transitorio que finalizará a los tres años contados desde la entrada en vigor de esta Ley, transcurrido el cual se extinguirá el título provisional otorgado, quedando inhabilitada la red en ese momento para la prestación del servicio. Durante este período el operador de la red de cable no podrá realizar inversiones en la misma».

    Por su parte, la Disposición transitoria primera del Reglamento establece lo siguiente:

    «1. Los titulares de las redes de televisión por cable que a la entrada en vigor de la Ley 42/1995, se encontraren en explotación comercial, y que, en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de la Ley anteriormente mencionada, hubieran solicitado una inspección de las redes de cable al órgano competente de la Administración, podrán continuar realizando esa actividad en los términos que se establecen en esta disposición transitoria.

    Esta disposición transitoria no es de aplicación a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», o a las empresas en cuyo capital participe. «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en cualquier caso, podrá empezar a prestar el servicio de telecomunicaciones por cable según las condiciones establecidas en la disposición adicional primera de este Reglamento.

    Las redes que a la entrada en vigor de la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable, se encontrasen instaladas y en explotación por entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, podrán acogerse a lo dispuesto en esta disposición transitoria, debiendo cumplir, a estos efectos, la totalidad de lo dispuesto en ella y debiendo, además, acreditar los sistemas de gestión y cobertura de los costes derivados de dicha explotación. Dichas entidades, para poder presentarse al concurso que se convoque y transformar en definitiva la concesión provisional, deberán cumplir las exigencias que se establezcan en los pliegos de bases administrativas y de condiciones técnicas para poder presentarse a los concursos y deberán solicitar la inspección a que se refiere este apartado en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Reglamento.

    La no presentación en plazo ante la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento de la citada solicitud, o la no acreditación de la explotación comercial, dejará sin el amparo jurídico de esta disposición transitoria a las redes en funcionamiento y, en consecuencia, contra las mismas podrá incoarse expediente sancionador de conformidad con la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, por prestación de actividad sin título habilitante.

    2. En el acta de inspección deben constar los siguientes extremos:

    a) Existencia de la red y estado de operatividad de la misma.

    b) Número de abonados existentes en la red en el momento de la inspección.

    c) Características técnicas de la red y servicios prestados por la misma como consecuencia de la tecnología utilizada.

    d) Cualesquiera otros datos que se consideren de interés a efectos de definir y delimitar las características de la red existente.

    El acta de inspección, junto con las alegaciones del titular de la red si las hubiere, y el informe final de la inspección si procede, se archivarán en la Inspección de Telecomunicaciones a efectos de la aplicación de las previsiones de esta disposición transitoria.

    El titular de la red está obligado a facilitar la inspección en el momento en que ésta se produzca. El incumplimiento de dicha obligación del que se derive la imposibilidad de realizar la inspección prevista supondrá que la red no pueda ser considerada como red en explotación y la dejará, por tanto, sin el amparo jurídico de esta disposición transitoria.

    3. Los titulares de redes de telecomunicaciones por cable que hayan efectuado la correspondiente solicitud para acogerse a lo dispuesto en esta disposición transitoria, deberán remitir, para unir a dicha solicitud, el informe favorable de la Administración Municipal en cuyo término estuviesen explotando su red y una declaración comprometiéndose a presentarse al concurso que se convoque para la concesión del servicio de telecomunicaciones por cable que incluya ese municipio.

    El informe de la Administración Municipal, referido únicamente a materia de su competencia, deberá ser motivado.

    Los titulares de redes a los que se refiere el párrafo primero de este apartado 3 deberán, asimismo, remitir a la Dirección General de Telecomunicaciones, para que ésta lo una a la solicitud, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12.2 de este Reglamento y la exigida, como documentación anexa a la solicitud, en el artículo 3 del anexo II del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, la Dirección General de Telecomunicaciones deberá dictar resolución motivada otorgando la concesión provisional en la que se delimite el ámbito de la misma. Si en el plazo máximo previsto para resolver no se dictase resolución el interesado podrá solicitar la certificación de acto presunto conforme al artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    4. Si, como consecuencia de alguno de los supuestos previstos en el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 42/1995, o bien por la no obtención de la concesión provisional debido a la falta de presentación de la documentación requerida, se abriera el período transitorio de explotación que establece dicha disposición transitoria, el operador de la red de cable no podrá realizar inversiones nuevas en la misma, aunque sí podrá efectuar las reposiciones y mantenimiento.

    La continuidad de una explotación de la red transcurrido el período transitorio a que se refiere este apartado, dará lugar a incoación, conforme a la legislación aplicable en materia de telecomunicaciones, del correspondiente expediente sancionador por prestación de actividad sin título habilitante.

    En todo caso, el Ministerio de Fomento deberá convocar el concurso en los plazos establecidos en el artículo 8 de este Reglamento. A los efectos del cómputo para la constitución de la demarcación, se estará a lo que establece el artículo 5 de este Reglamento.

    El régimen jurídico establecido por las Disposiciones transitorias transcritas más arriba fue completado por la Disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social que estableció las siguientes previsiones en relación con determinados operadores del servicio de televisión por cable:

    Las empresas operadoras de televisión por cable a las que se refiere el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, reguladora de las Telecomunicaciones por Cable, que se encontrasen en explotación comercial en una determinada localidad, podrán continuar realizando esa actividad hasta que una entidad que hubiese obtenido la oportuna concesión para la prestación del servicio, comience a ofrecerlo en aquélla y así se acredite mediante acta levantada por la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento.

    De esta forma, los titulares de habilitaciones provisionales han visto prorrogados sus títulos desde el 1 de enero de 1999 hasta que el concesionario definitivo del servicio de telecomunicaciones por cable comience a prestar efectivamente este servicio en la localidad de que se trate.

IV. CUESTIONES PLANTEADAS.

a) Si la concesión provisional permite a TVB incrementar su red y realizar inversiones en la misma.

    De acuerdo con lo dispuesto en el número 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Telecomunicaciones por Cable, durante el período de vigencia del título provisional, «el operador de la red de cable no podrá realizar inversiones en la misma». En este mismo sentido se expresa el apartado cuarto de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable al disponer que durante este período «el operador de la red de cable no podrá realizar inversiones nuevas en la misma, aunque sí podrá efectuar las reposiciones y mantenimiento».

    Por su parte, la Resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones de 11 de diciembre de 1996 en cuya virtud se otorga a TVB la concesión provisional para la prestación del servicio de televisión por cable de la que es titular, establece igualmente que «el operador de la red de cable no podrá hacer inversiones nuevas en la misma, aunque sí podrá efectuar las de reposición y mantenimiento».

    Por tanto, y conforme a lo anterior, TVB no queda habilitado a incrementar su red y sólo podrá realizar en la misma operaciones de reposición y mantenimiento.

b) Fecha en la que quedará extinguida la concesión provisional otorgada.

    De acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Telecomunicaciones por cable, el incumplimiento del plazo señalado para solicitar la concesión provisional, la no constitución del Municipio afectado en demarcación en el plazo de seis meses tras la entrada en vigor de la Ley o la resolución del concurso sin que la concesión provisional se transforme en definitiva, da lugar a la apertura del período transitorio de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley, tras el que queda extinguido el título provisional otorgado.

    Esta previsión, como ya se ha señalado más arriba, fue superada por lo recogido en la Disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social que vino a prorrogar el plazo inicial de tres años al que se refería el apartado cuarto de la Disposición transitoria primera de la Ley de Telecomunicaciones por Cable hasta que la entidad que hubiese obtenido la oportuna concesión para la prestación del servicio comenzara a ofrecerlo en la localidad correspondiente y así se acreditara mediante acta levantada por la Inspección de Telecomunicaciones.

    En consecuencia, el título provisional que habilita a TVB se extinguirá cuando el operador que haya obtenido la concesión definitiva en la demarcación territorial en la que se incluya la localidad de Baena comience a prestar servicios en dicha localidad y así se acredite mediante acta levantada por la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

    A fecha de hoy, no ha sido recibida en esta Comisión acta que acredite la prestación del servicio por parte del concesionario definitivo en la localidad de Baena, por lo que TVB puede seguir operando al amparo de su título provisional.

c) Canales para los que TVB está autorizado a emitir y por tanto a ofrecerlo en servicio a sus usuarios.

    Los concesionarios de televisión por cable no necesitan obtener autorización de ninguna administración para la emisión de canales de televisión, ya sean estos estatales, autonómicos o locales. Esta posibilidad depende en exclusiva de los acuerdos de emisión a los que llegue el operador con los titulares de los derechos de la programación que emite, ya se trate de canales de televisión, ya de los contenidos de los canales de elaboración propia.

    A efectos informativos pero, en cualquier caso, sin que se disponga de información acerca de la existencia de algún tipo de acuerdo con los titulares de los derechos de emisión de cada uno de los canales que seguidamente enumeraremos, el informe de los Servicios de Inspección de Telecomunicaciones de 30 de enero de 1996 comprobó que TVB ofrecía a sus abonados los siguientes canales:

    CANAL

    PROGRAMACIÓN

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    10

    11

    12

    S-3

    S-4

    S-5

    S-6

    S-7

    S-8

    S-9

    S-10

    S-11

    S-12

    S-13

    S-14

    S-15

    S-16

    S-17

    S-18

    Canal de producción propia

    Galavisión

    TVE Internacional

    Euronews

    Tele 5

    Canal +

    Antena 3

    Canal Sur

    TVE 2

    TVE1

    Canal de producción propia

    Antena 3

    VIVA 2

    RTP

    Teleagenda Local

    Canal Clásico

    Eurosport

    Tele 5 Satélite

    Teledeporte

    Cartoon Network

    CNN

    RAI 1

    BBC Noticias

    Tele 5 Europa

    VIVA 2

    RTL

    DSF

     

d) Régimen sancionador si la emisión del canal local se produjera sin la debida autorización municipal.

En la legislación sectorial de telecomunicaciones, no existe tal régimen sancionador.

V. TÍTULOS HABILITANTES PARA LA PRESTACIÓN A TERCEROS DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN.

El análisis realizado se ha ceñido al régimen de las concesiones provisionales establecidas y previstas en la derogada Ley de Telecomunicaciones por cable.

No obstante, la actividad que los operadores podían prestar al amparo de esas concesiones, con los límites que las mismas imponían, hoy puede en buena parte desarrollarse, incluso con mayor alcance y extensión, en el régimen de títulos habilitantes que prevé la Ley General de Telecomunicaciones y normativa que la desarrolla. Este nuevo régimen se trata a continuación.

De conformidad con lo expresado más arriba, TVB está habilitada para la prestación del servicio de televisión por cable hasta el momento de la extinción de la concesión provisional de la que es titular. Sin perjuicio de lo anterior debemos advertir, el servicio que presta en la actualidad TVB podría ser prestado prácticamente en su totalidad al amparo de una Licencia individual de tipo C1, que habilita para el establecimiento y explotación de infraestructuras de red para la prestación a terceros, entre otros servicios, del llamado servicio portador soporte de los servicios de difusión, y una autorización de tipo C para la prestación de servicios de retransmisión de canales de televisión, vídeo bajo demanda y servicios interactivos.

La delimitación del alcance de esta habilitación ha sido recogida en diferentes Resoluciones de esta Comisión, por todas, puede citarse el Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 19 de abril de 2001 por el que se aprobó la Resolución por la que se resolvían los recursos potestativos de reposición interpuestos por las entidades Cádiz de Cable Y Televisión, S.A., Corporación Mallorquina de Cable, S.A., Valencia de Cable, S.A., Región de Murcia de Cable, S.A., Cable y Televisión de El Puerto, S.A., Albacete Sistemas de Cable, S.A., Cable y Televisión de Andalucía, S.A., Huelva de Cable y Televisión, Santander de Cable, S.A., TDC Sanlúcar, S.A., Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A. y Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A. y por la entidad Región de Murcia de Cable, S.A., respectivamente, contra tres Resoluciones del Consejo de fecha 19 de octubre de 2000, y una Resolución de 14 de diciembre de 2000, por las que se otorgaron a las entidades TV por Cable Santa Pola, S.L., Cartagena de Comunicaciones, S.A., Ibertele, S.L. Y Cablemurcia, S.L.U., Licencias Individuales de tipo C1 habilitantes para el establecimiento y explotación de una red pública de telecomunicaciones que no implique el uso del dominio público radioeléctrico sin que su titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público.

En la resolución citada se puso de manifiesto que la consecuencia inmediata de la aprobación de la Ley General de Telecomunicaciones respecto del desarrollo de las actividades que hasta entonces venían prestándose bajo la cobertura de un título único otorgado conforme a la Ley de Telecomunicaciones por Cable y su normativa de desarrollo, se tradujo en la necesidad de distinguir dentro del mismo las actividades consistentes en la prestación de servicios de difusión de radio y televisión de las actividades de instalación y explotación de las infraestructuras de red y las de prestación de servicios distintos a los de difusión de radio y televisión.

Esta distinción tuvo una primera aplicación en los procesos de transformación de las concesiones del servicio de telecomunicaciones por cable tramitados en los términos de lo dispuesto en el apartado 6 de la Disposición transitoria primera de la LGTel y de la Disposición transitoria primera de la Orden de Licencias, de manera que los títulos fueron transformados parcialmente en las correspondientes Licencias individuales de tipo B1 y autorizaciones generales pertinentes, quedando sin transformar y subsistentes las concesiones habilitantes para la prestación de los servicios públicos de difusión.

En consecuencia, y si tenemos en cuenta que las anteriores concesiones han sido transformadas en su totalidad dejando a salvo el título concesional para la prestación de los servicios de difusión, ha de afirmarse que los restantes servicios de telecomunicaciones - distintos a los de la prestación de los servicios públicos de difusión -podrán ser prestados bajo la cobertura de los títulos que, en su caso, resulten precisos a la luz de lo dispuesto en la LGTel y su normativa de desarrollo.

Partiendo de la anterior premisa, resulta imprescindible determinar qué es lo que ha de entenderse por prestación de servicios públicos de difusión. En este sentido, el apartado a) del artículo 42 del Reglamento de Telecomunicaciones por Cable, refiriéndose únicamente al servicio de difusión de televisión, señala que los servicios de difusión de televisión por cable «son aquellos que consisten en la difusión mediante redes de cable de imágenes no permanentes con su sonido asociado, transmitidas en un solo sentido, codificadas o no, que constituyen una programación prefijada dirigida de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios sin posibilidad de interactuar sobre el servicio».

Este primer acercamiento al concepto de difusión de televisión ha de ser completado a su vez con otras de las definiciones recogidas en el mismo artículo 42 respecto de otros servicios y que nos permiten dotar de mayor claridad al concepto que ahora nos interesa, facilitando su distinción de otros servicios relacionados – ya que consisten igualmente en la transmisión de imágenes y sonidos - pero que el legislador quiso diferenciar de los servicios de difusión. Estos servicios se corresponden con lo que podemos calificar genéricamente como servicios audiovisuales y entre ellos se cuentan los servicios de vídeo bajo demanda, vídeo a la carta y los llamados servicios interactivos, que se definen como aquellos «que ofrecen al usuario la posibilidad de interactuar con los centros de gestión de la red o del servicio mediante la utilización de un canal de retorno». En consecuencia, de la puesta en común de ambas definiciones, se puede concluir que son dos los elementos que caracterizan a los servicios de difusión de radio y televisión y que los distingue de los otros servicios que hemos calificados genéricamente como audiovisuales:

a) que las imágenes y sonidos que se difundan constituyan una programación prefijada por el difusor; y

b) que los servicios se dirijan de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios sin posibilidad de interactuar sobre el servicio.

En consecuencia, teniendo en cuenta esto último, ha de afirmarse que toda actividad audiovisual a la que no puedan atribuirse las anteriores condiciones, debe entenderse que ha de quedar cubierta por un título de los previstos en la LGTel.

Como se dijo más arriba, las Licencias individuales de tipo C1 respecto de las que se solicite expresamente que se reconozca que habilitan para el establecimiento o explotación de las infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisión en los términos de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Uso del Dominio Público Radioeléctrico, permiten una forma específica de explotación de la red, conforme a la cual, se podrá prestar a terceros debidamente habilitados servicios de transporte de su señal de radiodifusión o televisión hasta los usuarios finales.

La Licencia C1, sin embargo, no es por sí misma título suficiente para dar cobertura a la elaboración y puesta a disposición del público de contenidos o programaciones de elaboración propia, que es la esencia del servicio de difusión de televisión.

En particular, la elaboración y puesta a disposición del público de una programación propia de un servicio público de difusión, es decir, compuesta por unos contenidos prefijados por el responsable de la programación y puesta a disposición a unas horas prefijadas por el mismo responsable, requiere concesión administrativa de televisión. Sin embargo, la retransmisión de programas elaborados por otros o la puesta a disposición de contenidos audiovisuales a elección del consumidor, sea en cuanto al horario o en cuanto a la composición de los propios contenidos, quedará cubierto con una autorización general de tipo C.

Cabe por tanto la posibilidad de que los titulares de Licencias de tipo C1 a los que se les hubiese reconocido la habilitación para instalar o explotar infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisión, soliciten y obtengan, de forma complementaria, una Autorización general de tipo C que les habilite para la prestación por sí mismos de servicios que -si bien tienen carácter audiovisual- no pueden ser calificados como servicios de difusión de radio o televisión en los términos descritos más arriba. A este respecto, esta Comisión ya ha otorgado en más de una ocasión Autorizaciones generales de tipo C incluyendo la expresa habilitación para la prestación de servicios de videoconferencia, vídeo bajo demanda y vídeo casi bajo demanda, todos ellos bajo la denominación de «transmisión de información, texto, imagen y sonido mediante redes públicas fijas».

Se puede concluir, en consecuencia, que la vigente normativa en la materia y la continuada doctrina que esta Comisión ha venido sentando en lo que atañe a su interpretación resultan suficientemente claras, permitiendo deslindar perfectamente la naturaleza y ámbito de la actividad de instalación o explotación de infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisión - habilitada a través de una Licencia individual de tipo C1, a la que se añada la específica habilitación prevista en el artículo 43 del Reglamento de Uso del Dominio Público Radioeléctrico -, de la naturaleza de los servicios de difusión de radio y televisión, cuya regulación sigue vigente en el marco de lo dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones por Cable y, especialmente, en su Reglamento de desarrollo, e incluso permitiendo deslindar la naturaleza de los servicios de difusión de aquellos servicios que no pueden ser considerados como tales por consistir en la mera retransmisión de programas cuyo contenido ha sido prefijado por un operador del servicio de difusión de televisión o de aquellos otros servicios audiovisuales que incorporan mecanismos de interactividad, cuya prestación puede ser habilitada gracias a la obtención de una Autorización general de tipo C para la «transmisión de información, texto, imagen y sonido mediante redes públicas fijas».

De conformidad con el régimen expuesto, las cuestiones que plantea la consultante merecerían una respuesta diversa si el antiguo concesionario provisional se acogiera y obtuviera los títulos habilitantes que han sido mencionados.

Así, al amparo de una licencia C1 podría incrementar la red de la que es titular y, obviamente, realizar las inversiones consiguientes.

En cuanto a los canales emitidos, aun cuando se desconoce por esta Comisión cómo se realiza esa emisión en el caso concreto del operador a que se refiere la consultante, puede señalarse con carácter general que al amparo de una licencia C1 junto con las autorizaciones de tipo C que fueran precisas, resulta admisible tanto la retransmisión de programas cuyo contenido ha sido prefijado por un operador con título para la difusión de televisión como la transmisión de contenidos audiovisuales que incorporan mecanismos de interactividad con el usuario.

VI. CONCLUSIONES.

Primero.- Informar que el título provisional de T.V.B. Teledistribución no le habilita para incrementar su red aunque podrá realizar las operaciones de reposición y mantenimiento que dicha red requiera.

Segundo.- Informar que el título provisional que habilita a T.V.B. Teledistribución para la prestación del servicio de televisión por cable se extinguirá en el momento en el que el operador que haya obtenido la concesión definitiva comience a prestar servicios en la localidad de Baena y así se acredite mediante acta levantada por la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Tercero.- Informar que a fecha de hoy, no ha sido recibida en esta Comisión acta de la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología que acredite la prestación del servicio por parte del concesionario definitivo por lo que T.V.B. Teledistribución puede seguir operando al amparo de su título provisional.

Cuarto.- Informar que los concesionarios de televisión por cable no necesitan obtener autorización de ninguna administración para la emisión de canales de televisión.

Quinto.- Informar que, de conformidad con la legislación sectorial de telecomunicaciones, no existe el régimen sancionador sobre el que se ha solicitado información.

Sexta.- Informar que al amparo de una Licencia de tipo C1, completada con una autorización de tipo C, su titular puede establecer una red y explotarla mediante la prestación del servicio soporte de difusión de televisión para retransmitir programas o canales elaborados por otros con título suficiente o facilitar contenidos audiovisuales a elección del consumidor mediante técnicas que permitan la interactividad del servicio.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes