D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 19 de julio de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba el

INFORME AL AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO SOBRE EL BORRADOR DE CONVENIO ENTRE RETECAL SOCIEDAD OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES DE CASTILLA Y LEÓN, S.A. Y EL PROPIO AYUNTAMIENTO RELATIVO A LA INSTALACIÓN DE RED DE FIBRA ÓPTICA Y CABLE COAXIAL, ASÍ COMO A LA INSTALACIÓN DE CABINAS TELEFÓNICAS, EQUIPOS Y TERMINALES EN EL TÉRMINO MUNICIPAL

(AJ 2001/4572)

I. ANTECEDENTES.

Con fecha 25 de abril de 2001, ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión escrito presentado por el Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid), por el que solicita de la misma que emita informe sobre el contenido del borrador de Convenio entre RETECAL SOCIEDAD OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES DE CASTILLA Y LEÓN, S.A. (en adelante, RETECAL) y el propio Ayuntamiento en relación con la instalación de red de fibra óptica y cable coaxial (red de transporte interurbana y red de transporte urbana), así como con la instalación de cabinas telefónicas, equipos, terminales, etc. en el correspondiente término municipal. El citado informe se solicita en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

II. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

Conforme a la letra j) del artículo 1.Dos.2 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene competencia para asesorar a las Corporaciones Locales en asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las telecomunicaciones.

La consulta del Ayuntamiento de Laguna de Duero se formula expresamente al amparo de esta competencia de la Comisión. Esta interpretación debe ser corroborada teniendo en cuenta que el borrador de Convenio que se somete al criterio de esta Comisión se refiere a la instalación de redes e infraestructuras de telecomunicaciones utilizando el dominio público local correspondiente al término municipal, cuestión ésta regulada en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, Ley General de Telecomunicaciones), y en el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la LGTel en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio (en adelante, Reglamento de obligaciones de servicio público).

III. OBJETO DEL INFORME.

El presente informe, cuyo objeto es responder a la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Laguna de Duero, se centrará en los siguientes aspectos:

  • Analizar el marco jurídico en que es posible la suscripción de un Convenio entre el Ayuntamiento y RETECAL en relación con la instalación de su red de telecomunicaciones, así como de terminales públicos de uso público, utilizando el dominio público local correspondiente al municipio. Este análisis se llevará a cabo particularmente a la luz de lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.
  • Informar, desde la perspectiva de la vigente normativa de telecomunicaciones, el contenido concreto del borrador de Convenio entre RETECAL y el Ayuntamiento de Laguna de Duero.

IV. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

1.- Acerca del régimen de ocupación del dominio público local por parte de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones

Con carácter previo a analizar los dos aspectos concretos en los que hemos delimitado el objeto del presente informe y teniendo en cuenta que ambos giran en torno al ejercicio de los derechos a ocupar el dominio público por parte de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones, interesa a esta Comisión hacer algunas consideraciones generales acerca del régimen de ocupación del dominio público local por parte de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones.

Los principios de la libre competencia -sobre los que se fundamenta la Ley General de Telecomunicaciones- se manifiestan en relación con la instalación de redes de telecomunicaciones en el principio de supresión de los derechos especiales o exclusivos para la ocupación del dominio público -o privado-. Así lo ha recordado esta Comisión en varias resoluciones, como la de 1 de febrero de 2001, por la que se informó al Ayuntamiento de Alfafar (Valencia), sobre las posibilidades legales de programar las actividades de instalación de redes de telecomunicaciones por los operadores; la de 8 de febrero de 2001, por la que se informó al Ayuntamiento de Alaquàs (Valencia) sobre la propuesta de Metrored, S.A. de constituir una empresa de economía mixta para la creación de infraestructura de canalización de redes de telecomunicaciones, y la más reciente de 7 de junio de 2001, relativa a la solicitud de intervención presentada por Cable y Televisión de Andalucía, S.A. en relación con determinadas actuaciones del Ayuntamiento de Jérez de La Frontera.

Efectivamente, el artículo 43 de la LGTel establece que los operadores titulares de licencias individuales para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones se pueden beneficiar del derecho de ocupación del dominio público. Tales operadores son los titulares de licencias de tipo B (que habilitan para "la prestación del servicio telefónico disponible al público, mediante el establecimiento o explotación, por su titular, de una red pública de telecomunicaciones") y los titulares de licencias de tipo C (que habilitan para "el establecimiento o explotación de redes públicas, sin que su titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público").

Estos operadores pueden solicitar el reconocimiento genérico del derecho de ocupación de la propiedad pública, en la medida en que dicha ocupación resulte necesaria para la instalación de la red pública de telecomunicaciones de que se trate y en los términos concretos del proyecto técnico que han de acompañar a su solicitud de otorgamiento de licencia; como contrapartida, deberán asumir las obligaciones de servicio público que les puedan ser impuestas. Este reconocimiento genérico del derecho de ocupación habrá de incorporarse a la licencia individual otorgada e implica que el operador tiene un derecho ex lege a instalar su red de telecomunicaciones, ocupando, si fuera preciso para ello, determinada porción del dominio público.

Sin embargo, este reconocimiento genérico del derecho a ocupar el dominio público no se traduce en un derecho absoluto o incondicionado. Para su realización efectiva, exige la aprobación de un proyecto concreto de ejecución de obra en el marco de una autorización singular de ocupación del dominio público otorgada por la Administración titular del mismo -la Administración local en el caso de dominio público local-. Así lo disponen los artículos 44 y 45 de la Ley General de Telecomunicaciones y 46 del Reglamento de Servicio Universal.

Esta autorización singular para la ocupación del dominio público local no es reglada, sino que puede modularse o, incluso, denegarse, si existen causas justificadas en la normativa de régimen local, ya sea urbanística o de medio ambiente, respetando siempre los principios de objetividad y no discriminación entre los operadores con derecho a ocupar. En efecto, resulta evidente que, en el marco de un régimen de competencia en la explotación de las redes y en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, el acceso al dominio público municipal (en particular, al dominio viario) por los operadores de telecomunicaciones, que, conforme a la normativa, cumple autorizar a los Ayuntamientos, ha de ser autorizado por los mismos en condiciones transparentes y no discriminatorias, justificando cualquier limitación a dicho acceso en criterios objetivos y proporcionales. De otro modo se estarían lesionando las condiciones de competencia en relación con un elemento imprescindible para el establecimiento de las redes de telecomunicaciones.

A estos efectos, es particularmente claro el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de enero de 2000, en cuyo Fundamento Jurídico segundo señala:

"El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede traducirse, en ningún caso, en restricciones absolutas al derecho de los operadores al uso u ocupación del dominio público municipal, ni siquiera en limitaciones que resulten manifiestamente desproprocionadas".

Efectivamente, los motivos de interés público que pueden justificar -con respeto al principio de proporcionalidad- una modulación o, incluso, una denegación concreta de una autorización del derecho a ocupar una concreta porción del dominio público local están taxativamente establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones bajo el concepto de "requisitos esenciales", definidos como

"los motivos de interés público y de naturaleza no económica que lleven a imponer condiciones al establecimiento o al funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones o a los servicios de telecomunicaicones disponibles al público. Dichos motivos son la seguridad de explotación de la red, el mantenimiento de su integridad y, en los casos en que esté justificado, la interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y el cumplimiento de los objetivos urbanísticos, el uso eficaz del espectrod de frecuencias y la necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre los sistemas de telecomunicaciones de tipo radio y otros sistemas técnicos de tipo espacial o terrestres".

Para la consecución de estos requisitos esenciales, la Administración municipal podrá utilizar cuantos instrumentos le confiere el ordenamiento jurídico con el fin de racionalizar el complejo proceso que supone la implantación y desarrollo de nuevas infraestructuras y redes de telecomunicaciones cuando existen varios operadores interesados en el desarrollo de esta actividad, con pleno respeto a los intereses municipales, siempre y cuando se respeten los principios de objetividad y no discriminación.

En este contexto, estos principios de objetividad y no discriminación encuentran una manifestación particularmente clara en los supuestos en los que exigencias esenciales no permitan la concurrencia de una pluralidad de títulos de ocupación sobre el mismo bien demanial. En estos supuestos, el procedimiento ideado por los legisladores comunitario y estatal para el desarrollo armónico y en competencia del proceso de construcción y establecimiento de nuevas infraestructuras de telecomunicaciones es la compartición. Tanto en el artículo 47 de la Ley General de Telecomunicaciones, como -en su desarrollo- en los artículos 48 y 49 del Reglamento de obligaciones de servicio público, se regulan ciertos procedimientos de compartición, sin que se excluyan otras fórmulas que la realidad cambiante pueda aconsejar, siempre que se respeten los principios esenciales que rigen este instrumento: proscripción de la discriminación, objetividad, garantía de la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en caso de conflicto entre operadores y salvaguarda de la libre competencia.

2.- Acerca del régimen de ocupación del dominio público local para la instalación de cabinas telefónicas

Es preciso, finalmente, destacar, que el régimen de los derechos de ocupación del dominio público por parte de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones cuyos principios hemos descrito es perfectamente aplicable a la instalación de terminales de uso público en el dominio público por parte de los licenciatarios de tipo B. Efectivamente, los operadores de redes públicas de telecomunicaciones titulares de licencias individuales de tipo B tienen derecho a "instalar terminales de uso público, situados en el dominio público, que permitan su uso común", en los términos de lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Orden de Licencias; y este derecho forma parte del genérico derecho a ocupar el dominio público que les reconoce la legislación de telecomunicaciones para instalar su red pública de telecomunicaciones, tal y como ha tenido ocasión de precisar esta Comisión en sendas resoluciones de 11 de febrero de 1999, por la que se dio contestación a una consulta formulada por la entidad Redes de Telecomunicaciones de Navarra, S.A. sobre su habilitación para instalar y explotar terminales situados en el dominio público y de 23 de marzo de 2000, por la que se resolvió una consulta sobre el régimen de ocupación del dominio público de Fuengirola para los mismos fines.

Asimismo, en estas mismas resoluciones, entre otras, se concluye que los titulares de licencias individuales de tipo A y otros instaladores/explotadores de teléfonos públicos de pago no tienen reconocido en el marco de la normativa de telecomunicaciones un derecho propiamente dicho a ocupar el dominio público para instalar terminales de uso público. En consecuencia, el régimen por el que se les puedan otorgar concesiones administrativas para el uso privativo del dominio público local que precisen para la instalación de dichos terminales será el general derivado de la normativa reguladora de las administraciones locales.

V. SOBRE LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER UN CONVENIO ENTRE EL AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO Y RETECAL EN RELACIÓN CON LA IMPLANTACIÓN POR ESTA ENTIDAD DE UNA RED PÚBLICA Y OTRAS INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES EN EL CORRESPONDIENTE TÉRMINO MUNICIPAL

Tal y como ya hemos tenido ocasión de destacar, el Ayuntamiento de Laguna de Duero somete a informe de esta Comisión el borrador de acuerdo que tiene previsto suscribir con RETECAL en relación con la instalación por parte de esta entidad de una red de fibra óptica y cable coaxial, así como de cabinas telefónica, equipos y terminales, etc. en el término municipal correspondiente. Procede, en primer lugar, analizar la posibilidad misma de suscribir este Convenio en el marco de la vigente normativa en materia de telecomunicaciones.

De entrada se ha de señalar que RETECAL tiene, en virtud de su Licencia, derecho a ocupar el dominio público correspondiente al término municipal de Laguna de Duero. En efecto, aunque RETECAL afirma en el texto del borrador de Convenio sometido a informe de esta Comisión que "es titular de una concesión administrativa para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en la Demarcación territorial de Castilla y León, en la que se encuentra integrado el municipio de Laguna de Duero, en virtud del concurso público convocado por Orden del Ministerio de Fomento de 18 de febrero de 1997, resuelto por Orden de 23 de julio de 1997 (BOE de 6 de agosto), habiendo suscrito contrato concesional con el Ministerio de Fomento el 27 de octubre de 1997", con fecha 26 de abril de 2000 dicha concesión del servicio de telecomunicaciones por cable ha sido objeto de transformación parcial mediante Orden del Ministro de Fomento aprobada al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria primera, apartado 6, de la Ley General de Telecomunicaciones, y en la Disposición transitoria primera de la Orden de Licencias.

Como resultado de dicha transformación parcial -y a los efectos estrictos del procedimiento que ahora nos ocupa- se debe tener en cuenta que RETECAL es desde aquella fecha titular de una licencia individual de tipo B1, habilitante para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público mediante el establecimiento o explotación, por su titular, de una red pública telefónica fija, para el ámbito territorial de la demarcación de Castilla y León. En la citada Orden se reconocen a esta entidad, entre otros derechos, i) "Derecho, para el establecimiento o explotación de redes públicas y en el ámbito territorial de la presente licencia, a ocupar la propiedad pública o privada, a ser beneficiario en los procedimientos de expropiación forzosa y al establecimiento, a su favor, de servidumbres y limitaciones a la propiedad, ....." (1. 4) y "Derecho a instalar terminales de uso público, situados en el dominio público, que permitan su uso común, de acuerdo con el artículo 26.4 de la Orden de Licencias" (1.5).

En definitiva, se puede afirmar que RETECAL tiene derecho a ocupar el dominio público correspondiente al término municipal de Laguna de Duero -teniendo en cuenta que este municipio está incluido dentro del ámbito territorial de su licencia individual de tipo B1-, siempre y cuando el proyecto de despliegue de su red pública de telecomunicaciones haya efectivamente contemplado la instalación de red en dicho término municipal.

En cualquier caso, cumple desde este momento advertir en atención a lo anterior que toda referencia a RETECAL como concesionario del servicio de telecomunicaciones por cable contenida en el borrador de Convenio con el Ayuntamiento de Laguna de Duero debe ser corregida en tanto en cuanto actualmente sus derechos a ocupar el dominio público local a los efectos de instalar su red pública de telecomunicaciones derivan de su licencia individual de tipo B1.

Por otro lado, una vez aclarado los derechos a ocupar el dominio público correspondiente al término municipal de Laguna de Duero de RETECAL es necesario analizar la posibilidad misma de que el Ayuntamiento suscriba un convenio con esta entidad en relación con la implantación por ella de una red pública y otras instalaciones de telecomunicaciones. A este respecto, conviene precisar, que el convenio sobre cuyo borrador se solicita informe, no tiene por objeto el otorgamiento mismo de las licencias o autorizaciones para la ocupación efectiva del dominio público municipal, sino enmarcar los términos en que -con una cierta continuidad en el tiempo- estas habilitaciones serán concedidas.

En relación con esta cuestión, es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que la propia Estipulación décima del borrador de Convenio afirma que

"Ambas partes reconocen la naturaleza administrativa de este convenio, sometiéndose expresamente a la competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para cuantas cuestiones pudieran surgir respecto a la interpretación y cumplimiento del presente Convenio".

Así pues, parece inequívoca la naturaleza administrativa del Convenio que pretende suscribir el Ayuntamiento de Laguna de Duero con RETECAL, de lo que se deduce que su suscripción deberá respetar en todo caso los principios generales que presiden la realización de convenios por parte de las Administraciones públicas.

Tal y como ha tenido ocasión de destacar esta Comisión en su resolución de 15 de febrero de 2001, por la que se dio contestación a la consulta planteada por Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A. y Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A. acerca de la ocupación del dominio público local con el objeto de instalar redes públicas de telecomunicaciones, la vigente normativa de telecomunicaciones no recoge ninguna regulación específica acerca de los convenios que podría suscribir la Administración en materia de telecomunicaciones, de modo que el Convenio cuyo borrador se somete a informe de esta Comisión se regirá por la normativa general aplicable al respecto.

Sin perjuicio de lo anterior, sí interesa significar -tal y como ya hemos tenido ocasión de recordar- que la normativa de telecomunicaciones está inspirada en el principio de igualdad de trato entre los operadores, principio éste que se proyectará, obviamente, en relación con el régimen de ocupación del dominio público para el establecimiento de redes de telecomunicaciones. A estos efectos, es especialmente expresivo el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones cuando menciona entre los objetivos de la misma, el "promover, adoptando las medidas oportunas, las condiciones de competencia entre los operadores de servicios, con respeto al principio de igualdad de oportunidades, mediante la supresión de los derechos exclusivos o especiales".

También el artículo 6 de la LGTel se refiere a este principio de igualdad entre operadores, en su doble manifestación de los principios de objetividad y no discriminación en el trato a los mismos por parte de los poderes públicos, señalando:

"La prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones podrá realizarse bien mediante autoprestación o bien a través de su oferta a terceros, en régimen de libre concurrencia. En este último caso, se actuará conforme a los principios de objetividad y no discriminación, garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley, la satisfacción de las obligaciones de servicio público de telecomunicaciones, especialmente, las de servicio universal."

Estos mismos principios se reiteran en relación con la regulación específica del régimen de ocupación del dominio público, concretamente en el párrafo segundo del artículo 44.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, que establece que "las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones titulares del dominio público, para la ocupación del mismo por los operadores de redes públicas, deberán ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios". Más específicamente en relación con el dominio público local, el artículo 45.3 in fine de la Ley, prescribe que

"En todo caso, las condiciones que se establezcan para la ocupación del dominio público local, tanto para la canalización subterránea de las redes como para su financiación, deberán someterse a los principios de igualdad de trato y de no discriminación entre los distintos operadores de redes".

Desde esta perspectiva debe concluirse que las condiciones que el Ayuntamiento de Laguna de Duero acuerde con RETECAL en el Convenio no pueden suponer un trato más favorable a este operador respecto de otros operadores de redes públicas de telecomunicaciones debidamente habilitados que soliciten simultáneamente o en el futuro ejercer en el término municipal su derecho genérico a la ocupación del dominio público.

Por otro lado, en relación con los derechos de ocupación de terceros operadores de telecomunicaciones, llama la atención lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la estipulación segunda del borrador de convenio, que en relación con la "Ejecución de las redes" precisa que,

"RETECAL se compromete a realizar la obra de canalización para telecomunicaciones por cable de forma que pueda dar servicio a cualquier otro operador con algún derecho sobre el dominio público por este concepto".

Así formulada esta estipulación, parece que se pretende reservar a RETECAL con carácter exclusivo el derecho a ocupar el dominio público local para construir las canalizaciones necesarias para albergar las redes de telecomunicaciones, posibilidad ésta que merece algún comentario.

En el marco de un régimen de competencia en la explotación de las redes y en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, el acceso al dominio público municipal (en particular, al dominio viario) por los operadores de telecomunicaciones, que, conforme a la normativa, cumple autorizar a los Ayuntamientos, ha de ser autorizado por los mismos en condiciones transparentes y no discriminatorias, justificando cualquier limitación a dicho acceso en criterios objetivos y proporcionales, pues de otro modo se estarían lesionando las condiciones de competencia en relación con un elemento imprescindible para el establecimiento de las redes de telecomunicación.

Considerando los intereses de Derecho público que concurren en el establecimiento y mantenimiento de un régimen de competencia en el sector de las telecomunicaciones, cabe concluir:

a) La actuación de los Ayuntamientos en materia de uso del dominio público local no puede implicar que se cierre a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones la posibilidad de acceder al dominio público, puesto que se trata de un elemento necesario para el establecimiento de sus redes públicas de telecomunicaciones.

b) El acceso al dominio público local no puede ser autorizado por el Ayuntamiento en condiciones desiguales.

En atención a las consideraciones expuestas anteriormente, y como esta Comisión ha establecido en otras ocasiones, procede concluir que el Ayuntamiento de Laguna de Duero no puede organizar una concreta actividad propia de la instalación de redes públicas de telecomunicaciones, como es el establecimiento de canalización de red sobre el dominio público, para que dicha actividad sea asumida en exclusiva por un único operador de telecomunicaciones. Aunque en el propio convenio no se establecen las condiciones de acceso por parte de terceros operadores a las canalizaciones creadas, se ha de informar que el acceso de los demás operadores a dicha infraestructura no puede tener lugar en las condiciones que un único operador haya acordado con el Ayuntamiento. No cabe, por tanto, que la actividad consistente en el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones se encargue a un único operador sin contar con el resto de los operadores de telecomunicaciones interesados en la instalación de sus redes en el dominio público municipal; en otro supuesto, se podrían lesionar las condiciones de competencia entre operadores.

El convenio firmado entre el Ayuntamiento de Laguna del Duero y RETECAL, figuran ciertas cláusulas de donde resulta una exclusividad de éste en el establecimiento de las infraestructuras de telecomunicación, lo que, como ya se ha expuesto, es contrario a la normativa de telecomunicaciones. Esta circunstancia implica, asimismo, unas ventaja competitiva de RETECAL que podrían lesionar las condiciones de competencia entre los operadores.

VI. ANÁLISIS DE LAS CONCRETAS ESTIPULACIONES CONTENIDAS EN EL BORRADOR DE CONVENIO

Desde la perspectiva del principio de igualdad de trato entre operadores, en los términos en que ha quedado más arriba descrito- procede analizar las concretas cláusulas del borrador de Convenio que se somete a la consideración de esta Comisión.

VI.1.- Estipulación segunda

En este estipulación segunda aparecen tres referencias que merecen algún comentario:

A.-El primer párrafo de esta Estipulación segunda prevé la obligación por parte de RETECAL de presentar un aval en los siguientes términos:

    "Dado que la instalación de la red de fibra óptica y cable coaxial de RETECAL, en los términos descritos anteriormente, así como la instalación de cabinas afectará en su totalidad a bienes municipales (caminos, callles, plazas) haciéndose una utilización privativa del mismo, conllevará en consecuencia con lo anteriormente reseñado, la necesidad de presentar a RETECAL un aval de igual importe al proyecto que alcance el valor de la obra, a fin de garantizar los posibles desperfectos y reposiciones que las obras a ejecutar produzcan. Si la ejecución de la obra lo hiciera necesario se deberá prestar aval complementario previo informe de los Servicios Técnicos Municipales".

    Respecto de la obligatoria presentación de este aval, se debe significar que esta obligación debe imponerse por igual, no ya a todos los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que instalen su red en el ámbito municipal, sino a todos los que para cualquier otro fin vayan a hacer un uso privativo del mismo en términos similares. En este sentido, la imposición de una obligación de este tipo debe estar recogida en una norma de rango reglamentario -como pudiera ser una Ordenanza Municipal-, en la que además, se respeten unos mínimos criterios de concreción para la determinación del montante del aval exigible y sin que, en ningún caso, se pueda entender que se trata de un devengo anticipado de la tasa correspondiente, lo cual sería contrario a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Haciendas Locales. A este respecto es ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000 (Fundamento jurídico octavo).

    B.- El último párrafo de esta Estipulación segunda precisa lo siguiente:

    "Por último, RETECAL se compromete a coordinar con los Servicios Técnicos Municipales, la concreción de la ubicación de las redes a instalar en los caminos, calles, etc. a fin de evitar perjuicios y transtornos a las ya existentes y a los bienes de dominio público, y a elaborar y facilitar planos de final de obras de redes, entregando un ejemplar al Ayuntamiento en los términos más adelante señalados".

    Respecto de esta última parte de la Estipulación segunda es preciso advertir que el modelo de coordinación que prevé entre RETECAL y el Ayuntamiento para la concreción de la ubicación de las redes a instalar no debe solaparse -en perjuicio del operador- con el procedimiento previsto en los artículo 44.2 y 45 de la Ley General de Telecomunicaciones y 46 del Reglamento de Servicio Universal, respecto del cual se tendrán en cuenta -en todo caso- "las previsiones de extensión y delimitación geográfica previstas en el proyecto técnico de la licencia individual".

VI.2.- Estipulación tercera

La estipulación tercera del borrador de convenio -relativa al "Mantenimiento de las redes"- merece un comentario similar al referido en el apartado anterior. Efectivamente, conforme a esta estipulación:

"RETECAL (…), asume el coste/s económico/s que la reparación de los diversos cables, que a través de la red de RETECAL, se ubiquen y cuyo titular no fuese la misma, se produzcan como consecuencia de daños en las mismas, así como en el caso de que se deba alterar o modificar el trazado de la red/es".

La anterior formulación resulta igualmente confusa -por no decir incorrecta- y también puede dar a entender que RETECAL será el único autorizado a crear instalaciones capaces de albergar redes de telecomunicaciones en el término municipal de Laguna de Duero, limitando la posibilidad de las demás entidades operadoras debidamente habilitadas de construir su propia infraestructura de red ejerciendo sus derechos a ocupar el dominio público local.

En atención a todo lo expuesto en el apartado anterior, baste recordar que el principio de igualdad de trato entre operadores impide a priori incorporar estipulaciones de este tipo en un convenio a suscribir por el Ayuntamiento titular del dominio público a ocupar y uno sólo de los operadores con derecho genérico a ocuparlo.

VI.3.- Estipulación cuarta

En la estipulación cuarta, bajo el epígrafe común "Interconexión de dependencias municipales", se recogen tres tipos de obligaciones de RETECAL respecto del Ayuntamiento de Laguna de Duero que merecen un comentario general aparte de los correspondientes comentarios particulares.

Dicho comentario general se deriva del hecho de que -tal y como ya hemos tenido ocasión de destacar- el objeto del borrador de convenio no es otro que concretar las condiciones en que un operador debidamente habilitado podrá ejercer de forma concreta en aquel término municipal su derecho genérico a ocupar el dominio público local, condiciones que estarán presididas -tal y como venimos insistiendo- por el principio de igualdad de trato entre operadores. En consecuencia, el Ayuntamiento de Laguna de Duero no podrá imponer a quien tenga reconocido genéricamente el derecho a ocupar el dominio público ninguna carga inconsistente y desproporcionada respecto de este derecho, máxime si ello supone compensarle con ventajas en el mismo contexto jurídico o en otro distinto.

Trasladado este comentario general a las concretas obligaciones recogidas en esta estipuación cuarta respecto a RETECAL, debemos hacer los siguientes comentarios particulares:

A.- Conforme al primer apartado de esta estipulación cuarta, RETECAL deberá instalar para el Ayuntamiento un tubo de canalización de similares características a los que instale para sí misma, "de forma que el Ayuntamiento de Laguna de Duero pueda utilizarlo para sus propios servicios". Esta obligación concreta merece algunos comentarios.

Como resultado del cumplimiento de esta obligación por parte de RETECAL, el Ayuntamiento pasaría a disponer de un tubo de canalización de similares características a los que el operador instale para albergar sus redes de telecomunicaciones. Esta posibilidad merece dos comentarios:

a').- Aún cuando no se concreta claramente el uso al que el Ayuntamiento destinaría tal canalización, es preciso tener en cuenta que el Ayuntamiento deberá obtener – si se prestan servicios a terceros- el título habilitante que corresponda en el marco de la vigente normativa en la materia, en la medida en que en tal caso la Administración municipal actuaría como un agente más en el mercado.

Tal y como ya ha tenido ocasión de destacar esta Comisión en sus resoluciones de 15 de febrero y 7 de junio de 2001, los Ayuntamientos pueden actuar bajo dos posibles condiciones en relación con el establecimiento de infraestructuras de telecomunicación en el dominio público municipal.

Por una parte, los Ayuntamientos pueden actuar en su condición de Administración titular del dominio público, con ejercicio sobre dicho dominio de las competencias que les están reconocidas en la legislación vigente (sin intención, por consiguiente, de establecer o explotar, en el mercado, redes de telecomunicaciones, o de prestar servicios de telecomunicaciones para el mercado). En este caso, las relaciones jurídicas que dicho Ayuntamiento mantenga con los operadores del mercado serán las correspondientes a las relaciones jurídicas que una Administración tiene con los administrados.

Cuando el Ayuntamiento interviene en su condición de Administración titular del dominio público puede ejercitar las funciones que, como tal Administración, le encomienda la normativa de régimen local o la normativa urbanística. Entre estos supuestos pueden incluirse aquellos casos en que el Ayuntamiento asume la construcción de infraestructuras que quedan incorporadas al dominio público sujeto a ocupación (como las galerías de servicios), sin que el Ayuntamiento tenga la intención de establecer o explotar una red pública de telecomunicaciones. Sólo excepcionalmente estará justificada la integración de elementos específicos de redes de telecomunicaciones, como canalizaciones para cable, en el dominio público de titularidad municipal, pero, lo característico de este supuesto no es tanto el tipo de construcción que se realice como el hecho de que pase a ser parte integrante del dominio público de titularidad municipal.

Por otra parte, los Ayuntamientos pueden estimar conveniente intervenir (por sí, o por medio de una sociedad en la que participen) como un agente económico más en el mercado, asumiendo una actividad de establecimiento o explotación de una red de telecomunicaciones, o de prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En este caso, los Ayuntamientos (o las sociedades en que los mismos participen) deberán estar convenientemente habilitados conforme a la normativa de telecomunicaciones, y, a las relaciones jurídicas que mantengan con operadores de telecomunicaciones, les será de aplicación la normativa sectorial de telecomunicaciones que se refiere a las relaciones entre operadores.

El artículo 7.3 de la LGTel contiene el régimen aplicable a las Administraciones Públicas en materia de realización de actividades de telecomunicación. De acuerdo con este precepto, a las Administraciones Públicas se les exige, conforme a la normativa de telecomunicaciones, título habilitante si la actividad de telecomunicaciones que van a realizar no se va a producir en régimen de autoprestación; esto es, si se va a realizar una actividad de telecomunicaciones para el mercado (prestación de servicios o explotación de redes a favor de terceros). En estos supuestos, dicha actividad deberá ser autorizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que establecerá las condiciones para la que la realización, en el mercado, de una actividad de telecomunicaciones por parte de la Administración Pública de que se trate no distorsione la libre competencia. Además de la obtención del correspondiente título habilitante, se han de respetar el requisito de la separación de cuentas y los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación.

a'').- Interesa igualmente recordar respecto de esta Estipulación cuarta la doctrina ya sentada por esta Comisión en su resolución de 15 de febrero de 2001, cuando precisan que "un Ayuntamiento no puede denegar una solicitud de uso del dominio público local, amparándose en que existe espacio disponible en las canalizaciones que ha construido, a menos que dicha negativa esté justificada por razones de ordenación urbanística, o, en su caso, de protección ambiental, "requisitos esenciales" que permiten condicionar el modo en que los operadores pueden establecer sus redes de telecomunicaciones, en cuyo caso el mecanismo de la compartición adquiere todo su valor. Así, en el caso de que, por considraciones de carácter urbanístico, medioambiental o derivadas de otro interés general, la Administración local titular de un determinado bien de dominio público cuyo uso le haya sido solicitado por un operador de telecomunicaciones debidamente habilitado decida que deba limitarse la creación de infraestructuras sobre ese bien, puede instar la iniciación del procedimiento de uso compartido de ese determinado bien, en los términos de lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley General de Telecomunicaciones y 48 y 49 del Reglamento de Servicio Universal".

Cabe, finalmente, advertir que la imposición de una obligación de este tipo sólo se puede contemplar -en aplicación de lo ya comentado con carácter general- como forma de pago en especie en concepto de todo o parte de las tasas por ocupación del dominio público local, a las que hace referencia -como veremos- la Estipulación Sexta del borrador de convenio.

B.- En el segundo párrafo de la misma estipulación se ha previsto que el Ayuntamiento "podrá contratar en condiciones ventajosas los servicios de cable con la finalidad de facilitar el desarrollo local y la difusión de todas aquellas iniciativas que el Ayuntamiento promueva, y será desarrollado por empresa competente, siendo preferente RETECAL".

    Respecto de esta implícita obligación de RETECAL, tan confusamente formulada, conviene hacer dos tipos de comentarios sin perjuicio de reiterar lo ya afirmado en general y particularmente en relación con el primer apartado de la misma estipulación:

    b').- RETECAL, precisamente como contrapartida a sus derechos de ocupación del dominio público, no puede ofrecer al Ayuntamiento condiciones de precio o de ningún otro tipo distintas a las que ofrezca a otros clientes en las mismas circunstancias cuando le preste servicios de telecomunicaciones que lleven aparejadas obligaciones de servicio público, en los términos de lo dispuesto en el artículo 7.1.c) del Reglamento de Servicio Universal por remisión del artículo 44 del mismo.

    En consecuencia, sólo cabría contemplar esta posibilidad en el caso de RETECAL o de otros operadores que ocupen dominio público local para instalar sus infraestructuras de telecomunicaciones como forma de pago en especie de las tasas que le corresponda pagar por aquel concepto.

    b'').- El Ayuntamiento no puede elegir libremente con quien contrate la prestación de servicios de telecomunicaciones, ni puede dar carácter preferente a RETECAL en el concurso público que tuviera que convocar al efecto. Todo ello en los términos de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    C.- El último párrafo de esta estipulación cuarta prevé que RETECAL "prestará su apoyo al Ayuntamiento de Laguna de Duero para promover las iniciativas municipales y el servicio de información al ciudadano de carácter municipal, poniendo a disposición del Excmo. Ayuntamiento el servicio de teletexto sin coste alguno para la Administración, cuando RETECAL lo desarrolle en el municipio". A este respecto, no corresponde sino reiterar el tipo de comentarios que hicimos al párrafo anterior.

VI. 4.- Estipulación quinta

En relación con este estipulación quinta es preciso modificar las referencias que se hace a los artículos 17 y 18 de la Ley ·1/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que no son aplicables a RETECAL, mencionando en su sustitución los artículos 43 y siguientes de la Ley General de Telecomunicaciones y 43 y siguientes del Reglamento de Servicio Universal.

VI. 5.- Estipulación sexta

Esta Estipulación se refiere a las tasas, precios públicos e impuestos a cuyo pago estará sujeto RETECAL.

En relación con las previsiones contenidas en ella debe recordarse que, obviamente, en la aplicación del régimen de tasas, precios públicos e impuestos que se describe en esta estipulación por referencia a RETECAL, se deberá respetar escrupulosamente el principio de igualdad en relación con otros operadores de redes públicas de telecomunicaciones debidamente habilitados que soliciten y obtengan igualmente del Ayuntamiento de Laguna de Duero las autorizaciones necesarias para instalar sus redes ocupando el dominio público local.

La Estipulación sexta incluye lo que ella misma califica expresamente como "particularidades" en relación con la Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública local. Conviene, en consecuencia, advertir que, por aplicación del principio de igualdad, estas "particularidades" no puede modular los elementos sustanciales de aquella tasa, algo que -en principio- parece descartarse, ya que el propio borrador de convenio hace referencia a lo dispuesto en los artículos 6.2 y 6.3 tarifa primera, apartado noveno, de la correspondiente Ordenanza Fiscal.

Aunque no se transcriben literalmente ambos artículos, parece deducirse que están alineados con lo previsto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio. Interesa, en consecuencia, recordar la doctrina ya consolidada de esta Comisión acerca de esta normativa.

Tal y como ha recordado esta Comisión en su Resolución de 15 de febrero de 2001, ya citada, la tasa por ocupación del dominio público ha sido regulada por la letra f) del artículo 20.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, redactado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las Entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes: Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública".

El hecho imponible de esta tasa lo constituye en este caso la ocupación del dominio público local para la instalación en el mismo de conductos, cables, equipos u otros elementos de red, y sólo el operador que ocupa efectivamente el dominio público al objeto mencionado está sujeto a la obligación de pago. En lo que se refiere a la cuantía de la tasa, el Ayuntamiento habrá de atenerse a las prescripciones contenidas en el artículo 24.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, cuya última redacción se determina por la mencionada Ley 25/1998, de 13 de julio.

VI.6.- Estipulación séptima

Bajo el epígrafe general "Coordinación de actuaciones", la estipulación séptima especifica ciertos aspectos en relación con los cuales "RETECAL coordinará e intensificará sus actuaciones con el Ayuntamiento". Dos de ellos merecen algún comentario particular:

    1.-"Planificación conjunta de las actuaciones para el establecimiento de las redes de teledistribución".

    En relación con esta previsión es importante recordar que el reiteradamente citado artículo 44 de la Ley General de Telecomunicaciones prescribe en su apartado 3 que "los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar del órgano competente del Ministerio de Fomento el oportuno informe, a efectos de determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones. Los diferentes instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, señaladas en los informes del Ministerio de Fomento".

    Así pues, toda coordinación entre RETECAL y el Ayuntamiento de Laguna de Duero en lo que se refiere a la "planificación (…) para el establecimiento de las redes de teledistribución" no podrá solaparse con la previsión referida en el párrafo anterior, negando que los principios de transparencia y no discriminación entre operadores rijan el proceso mismo de planificación territorial.

    2.- "Definición del tipo o modelo unificado de arquetas para acometidas para la I.C.T. de los edificios con las dimensiones necesarias".

    En relación con esta cuestión, no se debe olvidar que en el Anexo IV al Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, aprobado mediante Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, se contienen las "Especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones" y que entre estas especificaciones se contienen previsiones acerca de las dimensiones mínimas y materiales de las arquetas de entrada (aps. 5.1 y 6.1). Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que estas especificaciones técnicas se consideran un mínimo aplicable en defecto de la correspondiente norma técnica básica de edificación, en los términos de lo dispuesto en el artículo 4.1 in fine de dicho reglamento.

VI. 7.- Estipulación novena

En la estipulación novena del borrador de convenio, bajo el epígrafe "duración del convenio", se precisa que el mismo mantendrá su vigencia "durante el tiempo en que permanezca en vigor el título habilitante de RETECAL para la prestación de servicios de telecomunicaciones por cable".

Se reitera, en consecuencia, en relación con esta estipulación, lo comentado en el apartado V.1 de esta Resolución acerca de la transformación parcial del título concesional que en su momento fue otorgado a RETECAL en el marco de la Ley de Telecomunicaciones por Cable.

VII. CONCLUSIONES.

Primera.- RETECAL tiene derecho a ocupar el dominio público correspondiente al término municipal de Laguna de Duero en tanto en cuanto es titular de una licencia individual de tipo B1 y en la medida en que el proyecto de despliegue de su red pública de telecomunicaciones haya efectivamente contemplado la instalación de red en dicho término municipal.

Segunda.- Aún teniendo en cuenta que el convenio sobre cuyo borrador se solicita informe no tiene por objeto el otorgamiento mismo a RETECAL de las licencias o autorizaciones para la ocupación efectiva del dominio público municipal, sino enmarcar los términos en que -con una cierta continuidad en el tiempo- estas habilitaciones le serán concedidas, no se puede recoger en él ninguna cláusula que implique un trato más favorable para este operador respecto de otros operadores de redes públicas de telecomunicaciones que soliciten simultáneamente o en el futuro ocupar el dominio público local.

Tercera.- La legislación de telecomunicaciones no contiene una normativa específica sobre los convenios o los contratos que los Ayuntamientos puedan celebrar con los operadores de telecomunicaciones a fin de organizar el acceso al dominio público por tales operadores, siendo de aplicación a tales convenios o contratos la normativa general que los regula.

Cuarta.- La imposición de una obligación de presentar un aval con carácter previo a la utilización privativa del dominio público local debe estar recogida con carácter general -con independencia del uso a que se destine el mismo- en una norma de rango reglamentario -como pudiera ser una Ordenanza Municipal-, en la que además, se respeten unos mínimos criterios de concreción para la determinación del montante del aval exigible y sin que, en ningún caso, se pueda entender que se trata de un devengo anticipado de la tasa correspondiente, lo cual sería contrario a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Haciendas Locales.

Quinta.- No se pueden incluir en un convenio suscrito entre un Ayuntamiento y un único operador de redes públicas de telecomunicaciones cláusulas que le otorguen a éste con carácter exclusivo el derecho a ocupar el dominio público local, limitándola posibilidad de las demás entidades operadoras debidamente habilitadas de construir su propia infraestructura de red ejerciendo sus derechos a ocupar el dominio público local.

Sexta- Ningún Ayuntamiento podrá imponer a quien tenga reconocido genéricamente el derecho a ocupar el dominio público para instalar una red pública de telecomunicaciones ninguna carga inconsistente y desproporcionada respecto del ejercicio de este derecho en su término municipal, máxime si ello supone compensarle con ventajas en el mismo contexto jurídico o en otro distinto.

Séptima.- Si un Ayuntamiento estima conveniente intervenir (por sí, o por medio de una sociedad en la que participen) como un agente económico más en el mercado, asumiendo una actividad de establecimiento o explotación de una red de telecomunicaciones, deberá estar convenientemente habilitado conforme a la normativa de telecomunicaciones -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley General de Telecomunicaciones-, de modo que a las relaciones jurídicas que mantengan con operadores de telecomunicaciones les será de aplicación la normativa sectorial de telecomunicaciones que se refiere a las relaciones entre operadores.

Octava- Un Ayuntamiento no puede denegar una solicitud de uso del dominio público local, amparándose en que existe espacio disponible en las canalizaciones que ha construido, a menos que dicha negativa esté justificada por razones de ordenación urbanística, o, en su caso, de protección ambiental, "requisitos esenciales" que permiten condicionar el modo en que los operadores pueden establecer sus redes de telecomunicaciones, en cuyo caso el mecanismo de la compartición adquiere todo su valor. Así, en el caso de que, por consideraciones de carácter urbanístico, medioambiental o derivadas de otro interés general, la Administración local titular de un determinado bien de dominio público cuyo uso le haya sido solicitado por un operador de telecomunicaciones debidamente habilitado decida que deba limitarse la creación de infraestructuras sobre ese bien, puede instar la iniciación del procedimiento de uso compartido de ese determinado bien, en los términos de lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley General de Telecomunicaciones y 48 y 49 del Reglamento de Servicio Universal.

Novena.- RETECAL, precisamente como contrapartida a sus derechos de ocupación del dominio público, no puede ofrecer al Ayuntamiento condiciones de precio o de ningún otro tipo distintas a las que ofrezca a otros clientes en las mismas circunstancias cuando le preste servicios de telecomunicaciones que lleven aparejadas obligaciones de servicio público, en los términos de lo dispuesto en el artículo 7.1.c) del Reglamento de Servicio Universal por remisión del artículo 44 del mismo.

Décima.- El Ayuntamiento de Laguna de Duero no puede elegir libremente con quien contrate la prestación de servicios de telecomunicaciones, ni puede dar carácter preferente a RETECAL en el concurso público que tuviera que convocar al efecto. Todo ello en los términos de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Undécima.- Obviamente, en la aplicación del régimen de tasas, precios públicos e impuestos que se describe en la Estipulación sexta del borrador de convenio por referencia a RETECAL, se deberá respetar escrupulosamente el principio de igualdad en relación con otros operadores de redes públicas de telecomunicaciones debidamente habilitados que soliciten y obtengan igualmente del Ayuntamiento de Laguna de Duero las autorizaciones necesarias para instalar sus redes ocupando el dominio público local.

Duodécima.- Toda coordinación entre RETECAL y el Ayuntamiento de Laguna de Duero en lo que se refiere a la "planificación (…) para el establecimiento de las redes de teledistribución" no podrá solaparse con la previsión referida en el párrafo anterior, negando que los principios de transparencia y no discriminación entre operadores rijan el proceso mismo de planificación territorial.

Decimotercera.- En relación con la "definición del tipo o modelo unificado de arquetas para acometidas para la I.C.T. de los edificios con las dimensiones necesarias", deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el Anexo IV al Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, aprobado mediante Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero.

 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes