D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 1 de febrero de 2001 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba el: INFORME AL AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR
(VALENCIA) SOBRE LAS POSIBILIDADES LEGALES DE PROGRAMAR LAS ACTIVIDADES
DE INSTALACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES POR LOS OPERADORES.
Con fecha 27 de julio de 2000, ha
tenido entrada en el Registro de esta Comisión escrito presentado
por el Ayuntamiento de Alfafar (Valencia) por el que se expone que
la empresa Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A. ha
solicitado licencia de obras para la instalación de una red
de telecomunicaciones por cable. Expuesto este hecho, el Ayuntamiento
de Alfafar concreta su consulta en la siguiente cuestión:
"...se solicita asesoramiento legal de las posibilidades
y proceso a seguir por el Ayuntamiento, para programar las peticiones
de operadores de telecomunicaciones, tanto actuales como futuras,
de forma que con una sola actuación (abrir una única
zanja y una única vez), se dé la opción de
que todo operador interesado en prestar el servicio en el término
municipal, pueda hacerlo".
Conforme a la letra j) del artículo
1.Dos.2 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones tiene competencia para asesorar a las Corporaciones
Locales en asuntos concernientes al mercado y regulación
de las telecomunicaciones. La consulta del Ayuntamiento de
Alfafar se formula al amparo de esta competencia de la Comisión,
ya que las cuestiones que son objeto de la misma se refieren
a la normativa concerniente a la ocupación del dominio público
para el establecimiento o explotación de redes públicas
de telecomunicaciones y a la compartición de infraestructuras
por los operadores de redes públicas de telecomunicaciones,
normativa que está contenida en la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), y en
el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la
LGTel en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones,
a las demás obligaciones de servicio público y a las
obligaciones de carácter público en la prestación
de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones
(en adelante, Reglamento de obligaciones de servicio público),
aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio.
La consulta que plantea el Ayuntamiento
de Alfafar se refiere a las posibilidades que ofrece la legislación
para programar la construcción de redes públicas de
telecomunicaciones por los operadores, evitando así trastornos
en objetivos o intereses municipales. En concreto, el Ayuntamiento
de Alfafar se propone programar la apertura de una única
zanja y una única vez, por lo que solicita asesoramiento
sobre el modo en que se puede conseguir que la actuación
sobre el dominio público municipal de Alfafar por parte de
los operadores interesados sea única en el tiempo y concentrada
en un mismo espacio de canalización. El presente acuerdo pretende dar
respuesta a la consulta planteada, informando sobre la normativa
de telecomunicaciones relativa a la ocupación del dominio
público y a la compartición de las infraestructuras
instaladas en el ejercicio de dicho derecho de ocupación,
y concretando ciertas posibilidades de coordinación por parte
de los Ayuntamientos de la actuación de los operadores relativa
a la instalación de redes públicas de telecomunicaciones
(de acuerdo con los supuestos que se vienen produciendo en el marco
de la normativa vigente aplicable a esta materia, de los que esta
Comisión ha tenido conocimiento en el ejercicio de sus competencias).
Asimismo, se analizarán las posibilidades legales de que
dichos Ayuntamientos impongan, en un contexto de mercado liberalizado
como el actual, una restricción al derecho de ocupación
del dominio público local de que disfruten los operadores,
con vistas a establecer que la canalización que se abra por
dichos operadores en la vía pública sea única.
Según se expone en la consulta
planteada, Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A. ha
solicitado licencia de obra para la instalación de una red
de telecomunicaciones por cable. La normativa concerniente a la
ocupación de dominio público para la instalación
de redes de telecomunicaciones y a la compartición de infraestructuras
se contiene en la LGTel y en el Reglamento de obligaciones de servicio
público, que refieren dicha normativa a los titulares de
licencias individuales, como título que, en el vigente marco
liberalizado de las actividades de telecomunicaciones, habilita
para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones. Conviene aclarar que el título
concesional que la entidad Mediterránea Norte Sistemas de
Cable, S.A. tenía, como operador de cable, ha sido transformado
en la correspondiente licencia individual por Resolución
de 23 de octubre de 2000 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, de conformidad con
lo previsto en los apartados 6 y 7 de la disposición transitoria
primera de la LGTel. Ahora bien, recibida por el Ayuntamiento
de Alfafar la solicitud a que se refiere la petición de informe,
dicho Ayuntamiento manifiesta su interés en programar la
actuación de los demás operadores que pudieran pretendanpretender
la instalación de redes de telecomunicaciones, que seránesto
es, los operadores de telecomunicaciones titulares de licencias
individuales que les habiliten para realizar esa actividad de instalación
de redes públicas de telecomunicaciones ( que son las redes
de telecomunicaciones que se utilizan, total o parcialmente, para
la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles
para el público, según las define la LGTel). En relación con esta actividad
de instalación de redes, la LGTel parte del principio de
eliminación de los derechos exclusivos o especiales -derechos
concedidos a un único operador o un número limitado
de operadores- para la ocupación del dominio público
(y privado). Así, el artículo 43 de la LGTel establece
que los operadores titulares de licencias individuales para la instalación
de redes públicas de telecomunicaciones se beneficiarán
del derecho de ocupación del dominio público. Tales
operadores son los titulares de licencias de tipo B (que habilitan
para "la prestación del servicio telefónico
disponible al público, mediante el establecimiento o explotación,
por su titular, de una red pública de telecomunicaciones")
y los titulares de licencias de tipo C (que habilitan para "el
establecimiento o explotación de redes públicas, sin
que su titular pueda prestar el servicio telefónico disponible
al público"). Estos operadores pueden solicitar
el reconocimiento genérico del derecho de ocupación
de la propiedad pública, en la medida en que dicha ocupación
resulte necesaria para la instalación de la red pública
de telecomunicaciones de que se trate (de acuerdo con el proyecto
técnico que han de acompañar a su solicitud de otorgamiento
de licencia). El reconocimiento genérico del derecho de ocupación
solicitado habrá de incorporarse a la licencia individual
otorgada. Los operadores titulares de licencias
individuales que habiliten para la instalación de redes públicas
de telecomunicaciones y que tengan reconocido genéricamente
el derecho de ocupación del dominio público podrán
solicitar la ocupación concreta de determinados bienes a
la Administración titular de los mismos de conformidad lo
previsto en el artículo 46 del Reglamento de obligaciones
de servicio público, que señala: "1. Los titulares de licencias
para el establecimiento y explotación de redes públicas
de telecomunicaciones que, de conformidad con los artículos
anteriores, tengan reconocido genéricamente el derecho de
ocupación de dominio público y hayan asumido el cumplimiento
de las correspondientes obligaciones de servicio público,
podrán solicitar la ocupación concreta de determinados
bienes a la Administración titular de los mismos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley General de Telecomunicaciones
y en la normativa vigente en materia de ocupación de dominio
público. 2. Para el otorgamiento de la
autorización de dominio público será requisito
previo el informe del órgano competente del Ministerio de
Fomento –hoy, Ministerio de Ciencia y Tecnología- que
acredite que el operador cumple las condiciones exigidas en el artículo
44 –relativas al reconocimiento genérico del derecho
de ocupación- y que el proyecto específico de ocupación
de bienes de dominio público que el operador ha presentado
ante la Administración titular es coherente con las previsiones
de extensión y delimitación geográfica previstas
en el proyecto técnico de la licencia individual. 3. Cuando el derecho de ocupación
del dominio público se otorgue sobre bienes demaniales de
titularidad de una Administración Local, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones,
será también de aplicación la legislación
de Régimen local." De este modo, como ha quedado
señalado, de conformidad con el régimen de competencia
que establece la LGTel, se parte del principio de supresión
de los derechos especiales o exclusivos en el acceso al dominio
público para la instalación de redes de telecomunicaciones.
En último término(cuando exigencias esenciales
no permitan la concurrencia de una pluralidad de títulos
de ocupación sobre el mismo bien demanial), este acceso al
dominio público para instalar una red de telecomunicaciones
se encuentra garantizado por el instrumento de la compartición,
que la normativa española regula en el artículo 47
de la LGTel, que se refiere al uso compartido de los bienes de titularidad
pública objeto de los derechos de ocupación a que
anteriormente se ha aludido, y en los artículos 48 y 49 del
Reglamento de obligaciones de servicio público. En desarrollo de las previsiones
legales en esta materia de la compartición, el artículo
48 del Reglamento de obligaciones de servicio público regula
el "uso compartido de infraestructuras instaladas al amparo
de los derechos regulados en este Título" –derechos
a la ocupación del dominio público, a la obtención
de la condición de beneficiario en los procedimientos de
expropiación forzosa y al establecimiento de servidumbres
y limitaciones a la propiedad-. En el mencionado artículo
48, se establece: "1. Los operadores con licencias
para instalar redes públicas de telecomunicaciones que soliciten
y obtengan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
anteriores, el derecho de ocupación del dominio público,
la condición de beneficiarios de un expediente de expropiación
forzosa o el derecho de servidumbre de paso, podrán ser obligados
al uso compartido de instalaciones que realicen sobre las propiedades
afectadas o de éstas con otros operadores que exploten redes
públicas y que tengan, a su vez, impuestas obligaciones de
servicio público. 2. El uso compartido de tales
instalaciones, infraestructuras o propiedades deberá ser
objeto de acuerdo técnico y comercial entre las partes afectadas.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá,
cuando no se llegue a un acuerdo entre las partes, resolver lo procedente
y tendrá la facultad de imponer condiciones de uso compartido,
tras un período de consulta pública y audiencia de
las partes afectadas cuando dicho uso compartido pretenda eliminar
obstáculos para la competencia en el mercado. Las resoluciones
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que
establezcan condiciones de utilización compartida podrán
incluir la fijación de costes, del reparto de las instalaciones
o de la propiedad. 3. El uso compartido a que se
refiere este artículo se extiende, sin perjuicio de la regulación
específica que se regula en este capítulo, al derecho
de utilización compartida de los locales de los titulares
de redes públicas de telecomunicaciones, para la interconexión,
conforme al artículo 22.5 de la Ley General de Telecomunicaciones." Por su parte, el artículo
49 regula el "procedimiento para el establecimiento del
uso compartido de infraestructuras", para los supuestos
en que por Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología se
disponga la necesidad de efectuar anuncio público para que
los operadores de redes públicas de telecomunicaciones manifiesten
su interés en la utilización compartida. Ambos preceptos del Reglamento
acogen el principio de mínima intervención, conforme
al cual, la forma en que se concrete la compartición queda
al acuerdo de las partes interesadas, y, en defecto de acuerdo,
podrá intervenir la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
La consulta que plantea el Ayuntamiento
de Alfafar se refiere a las opciones legales que existen, y los procedimientos
correspondientes, para programar las solicitudes de los operadores
para que con una única actuación sobre el dominio público
municipal de Alfafar se dé opción a todo operador interesado
en la prestación del servicio en ese municipio para que establezca
una red pública de telecomunicaciones. Ahora bien, la legislación
de telecomunicaciones no contiene una normativa que se refiera específicamente
a la programación por los Ayuntamientos de la actividad de
instalación de redes. A este respecto, cabe señalar
que las opciones legales que tiene el Ayuntamiento de Alfafar para
"programar" del modo indicado las solicitudes de
los operadores de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones
vienen determinadas, por una parte, por las competencias que la legislación
vigente reconoce a los Ayuntamientos (así, en materia de urbanismo,
o de dominio público local), y por otra parte, por la normativa
de telecomunicaciones en vigor que se refiere a la ocupación
del dominio público para el establecimiento de redes de telecomunicaciones
y a la compartición de infraestructuras instaladas al amparo
de ese derecho de ocupación (normativa a la que se ha hecho
referencia en el apartado anterior); en el marco de esa normativa
se ha de producir el ejercicio de esas competencias municipales. De acuerdo con dicho marco normativo,
los Ayuntamientos vienen optando por diversas soluciones en materia
de compartición. Así:
A continuación se analizan
las opciones aludidas:
Esta opción permite dar aplicación
al procedimiento de uso compartido de infraestructuras que se recoge
en el artículo 49 del Reglamento de obligaciones de servicio
público, que señala: "Por Orden del Ministerio
de Fomento se establecerán los supuestos en los que, con
carácter previo a la emisión del informe o de la resolución
que apruebe el proyecto técnico dictados por la Secretaría
General de Comunicaciones a que se refieren los artículos
46 y 47 de este Reglamento –en relación con el otorgamiento
de autorización de ocupación de dominio público
y con la solicitud de la obtención de la condición
de beneficiario en un expediente de expropiación forzosa-,
será necesario efectuar anuncio público otorgando
un plazo de veinte días a los operadores de redes públicas
de telecomunicaciones para que manifiesten su interés en
la utilización compartida. En el caso de que, efectuado
el anuncio público, un operador de red pública de
telecomunicaciones que, en los términos de su licencia individual,
tenga el derecho de ocupación de dominio público o
el de ser beneficiario de un procedimiento de expropiación
forzosa, manifieste su interés en la utilización conjunta
de un bien, se suspenderá la tramitación del expediente
por parte de la Secretaría General de Comunicaciones –hoy,
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información- y se otorgará un plazo de veinte
días a los interesados para que fijen libremente las condiciones
para ello. En el supuesto de que no se produzca
acuerdo entre los interesados en lel plazo anteriormente indicado,
cualquiera de ellos podrá solicitar de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones que establezca mediante resolución,
las condiciones de uso compartido. De dicha petición se dará
traslado a la Secretaría General de Comunicaciones a efectos
de que ésta suspenda la tramitación del expediente
hasta que la Comisión resuelva. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, en el plazo máximo de treinta
días, dará traslado de su resolución a los
interesados y a la Secretaría General de Comunicaciones a
los efectos de que por ésta se continúe la tramitación
del correspondiente expediente. En el supuesto de que la Secretaría
General de Comunicaciones emita informe favorable o apruebe el proyecto
técnico, las condiciones impuestas por la Comisión
formarán parte de la resolución con que finalice el
expediente. El órgano competente para
resolver el expediente de ocupación del dominio público
o la expropiación forzosa deberá recoger, entre las
obligaciones impuestas al beneficiario, las de permitir su uso compartido,
de conformidad con lo previsto en este artículo. La resolución de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones sobre el uso compartido tomará
en consideración su repercusión en el fomento de la
competencia en el mercado. Para la imposición de condiciones
deberá tomar, asimismo, en consideración lo previsto
en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley General de Telecomunicaciones." En atención a este precepto,
diversos Ayuntamientos han solicitado al Ministerio de Ciencia y
Tecnología (o, en su día, al Ministerio de Fomento)
la declaración de uso compartido del dominio público
municipal, a los efectos de la instalación de una red de
telecomunicaciones. Así, a petición de los correspondientes
Ayuntamientos, se ha dictado la Orden de 10 de marzo de 2000 del
Ministerio de Fomento por la que se dispone que se seguirá
el procedimiento del artículo 49 del Reglamento de obligaciones
de servicio público respecto del dominio público viario
del municipio de Vitoria-Gasteiz, y la Orden de 7 de septiembre
de 2000 del Ministerio de Ciencia y Tecnología por la que
se establece que se seguirá el procedimiento del artículo
49 del mencionado Reglamento respecto del dominio público
viario de titularidad de los municipios de Logroño y Vila-Real
(Castellón), así como el dominio público de
titularidad del municipio de Catarroja (Valencia). De acuerdo con esto, la finalidad
de la petición que el Ayuntamiento de Alfafar dirigiera al
Ministerio de Ciencia y Tecnología sería la de obtener
la declaración de uso compartido respecto de los bienes de
dominio público municipal del municipio de Alfafar. Dictada
por el Ministerio, en su caso, la mencionada Orden, y una vez quedado
que ya se ha recibido una solicitud de ocupación demanial
formulada por un operador para la instalación de una red
pública de telecomunicaciones (que en ese caso, según
resulta de la consulta, seríaes el operador Mediterránea
Norte Sistema de Cable, S.A.), se habría de efectuar el anuncio
público que prevé el artículo 49 del Reglamento
de obligaciones de servicio público para que los demás
operadores de redes públicas de telecomunicaciones manifiestenmanifestasen
en el plazo de veinte días su interés en la utilización
compartida. Si los operadores implicados no llegaren a un acuerdo,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podráía
establecer las condiciones de uso compartido. De la resolución
que dictease la Comisión se daráía traslado
a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, que si emiteiera el informe favorable
que se prevé en el artículo 546 del Reglamento, habría
de recogerá las condiciones impuestas por la Comisión.
Tras lo cual, el Ayuntamiento resolverá, conforme a la legislación
de régimen local, el expediente de ocupación de dominio
público iniciado por la solicitud presentada por Mediterránea
Norte Sistemas de Cable, S.A., sin perjuicio de las ulteriores licencias
de obra que el operador haya de pedir para llevar a cabo la instalación
de la red de cable. Conviene aclarar, que la apertura
del procedimiento del artículo 49 del Reglamento de obligaciones
de servicio público no excluye la posibilidad de que se produzcan
posteriores solicitudes de ocupación del dominio público
para la instalación de una red de telecomunicaciones que
discurra por el dominio público municipal de Alfafar, si
los operadores en cuestión prefieren optar por esta vía
antes que por la compartición. Así lo ha expresado
ya esta Comisión en la Resolución de 14 de septiembre
de 2000 por la que se resuelven los recursos de reposición
interpuestos por Lince Telecomunicaciones, S.A. contra las Resoluciones
de fecha 25 de mayo de 2000, 1 de junio de 2000, 8 de junio de 2000,
15 de junio de 2000 y 22 de junio de 2000 relativas al uso compartido
de infraestructuras de telecomunicaciones. En dicha Resolución
de 14 de septiembre de 2000 se señala: "En todo caso, la LGTel
en modo alguno prohibe que, una vez presentada una solicitud de
ocupación de dominio público por un determinado operador,
otro operador que tenga reconocido el derecho genérico a
la ocupación pueda optar por solicitar directamente la ocupación
de dominio público a la Administración titular del
mismo, en ejercicio de su propio derecho, conforme establece
el artículo 44 de la LGTel. Esto es, en contra de lo que
manifiesta la recurrente, de ningún modo se concede una exclusiva
a un operador en cuanto a la ocupación de un determinado
dominio público, puesto que es posible que otros operadores
obtengan y soliciten independientemente la ocupación. No
es necesaria pues, licitación alguna, puesto que no se excluye
la posibilidad de que otros operadores puedan obtener derechos de
ocupación sobre idéntico trazado al solicitado, puesto
que así lo permite la amplitud del dominio público
viario que es objeto de la presente resolución." De ese modo, a través
del anuncio público previsto en el artículo 49 del
Reglamento, se puede canalizar la voluntad de los operadores que
quieran servirse del instrumento de la compartición, pero
no se puede excluir que operadores que tienen reconocido genéricamente
el derecho de ocupación del dominio público y que,
de acuerdo con su proyecto técnico, tienen previsto que el
trazado de su red discurra por los bienes demaniales del municipio
de Alfafar, presenten otras solicitudes de ocupación de dominio
público. No obstante, las nuevas aperturas
de zanja que ocasionarían las nuevas ocupaciones del dominio
público por los operadores que no se hubieran sumado al procedimiento
de compartición se podrían evitar por el Ayuntamiento
de Alfafar en virtud del acuerdo a que llegara con todos los operadores
interesados en instalar red en el municipio, tal y como se analiza
a continuación.
Según se ha señalado
en el apartado anterior, la apertura del procedimiento del artículo
49 del Reglamento de obligaciones de servicio público no excluye
que operadores que cuenten con un derecho de ocupación reconocido
genéricamente presenten una solicitud de ocupación diferente
a la que haya dado origen al procedimiento. Ahora bien, no existe
impedimento legal a que esta situación se pueda excluir en
virtud de un acuerdo a que llegue el Ayuntamiento de Alfafar con los
diferentes operadores interesados en la instalación de su red
pública de telecomunicaciones en dicho municipio, conviniendo
en la forma en que tales operadores vayan a acceder al dominio público
y a la compartición de las infraestructuras instaladas en el
mismo. Tales operadores interesados serían
los operadores que cuenten con derecho a la ocupación del dominio
público (reconocido genéricamente en su licencia individual)
y que, de conformidad al ámbito geográfico de su licencia,
tengan previsto instalar una red pública de telecomunicaciones
en el municipio de Alfafar. Precisamente porque dichos operadores
cuentan con un derecho a la ocupación, para la consecución
del objetivo a que se refiere el Ayuntamiento en su consulta (apertura
de una única zanja) conviene que se tome en consideración
a la totalidad de operadores que estén interesados, anunciando
a los mismos la apertura de un procedimiento para convenir en la programación
de la instalación de redes de telecomunicaciones en el municipio. Al respecto de la determinación
de cuáles son los operadores que reúnan las circunstancias
mencionadas en el párrafo anterior, cumple señalar que
compete a esta Comisión la llevanza del Registro Especial de
Titulares de Licencias Individuales, en el que consta tanto el derecho
de ocupación que se le hubiera reconocido genéricamente
al operador como el ámbito geográfico de la licencia. Conviene aclarar que, dentro del
amplio margen que la legislación deja en esta materia, son múltiples
las posibilidades en que se puede concretar la programación de
la instalación de las redes por los operadores de telecomunicaciones.
En cualquier caso, el otorgamiento por el Ayuntamiento de un título
concreto de ocupación demanial a un operador, conlleva la necesidad
de imponer condiciones transparentes y no discriminatorias de acceso
a las infraestructuras para los demás operadores interesados;
así lo impone el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones,
que señala: "En las autorizaciones de
uso de dominio público local será de aplicación,
además de lo previsto en el artículo anterior, lo siguiente:
En todo caso, las condiciones que
se establezcan para la ocupación de dominio público
local, tanto para la canalización subterránea como para
su financiación, deberán someterse a los principios
de igualdad de trato y de no discriminación entre los distintos
operadores de redes." No existiendo en la legislación
de telecomunicaciones una normativa específica que regule los
convenios que las Administraciones Públicas puedan celebrar con
los operadores, el régimen jurídico del convenio que celebrase
el Ayuntamiento de Alfafar con los operadores quedará alvendrá
determinado por el acuerdo de voluntades entre tales partes, dentro
del respeto a los principios generales que presiden la realización
de los convenios entre Administraciones Públicas y personas jurídico-privadas,
y con respeto, asimismo, a la normativa urbanística aplicable
y a las normas imperativas que se contienen en la LGTel sobre la materia
de acceso al dominio público, en particular, el principio de
objetividad y no discriminación entre operadores. El mencionado acuerdo de voluntades
entre el Ayuntamiento y los operadores podrá limitarse al objetivo
de conseguir el compromiso de que, sobre el proyecto inicial presentado
por el solicitante de la ocupación del dominio público,
se realicen las adaptaciones necesarias para dar cabida adicional a
los otros operadores; o, por el contrario, el mencionado acuerdo podrá
extenderse a la determinación del ámbito de la compartición
(si se trata de compartición del dominio público ocupado
o de compartición de las infraestructuras a establecer sobre
el mismo), o a la determinación de las condiciones de dirección
y ejecución de las obras, pero nada obsta a que estos otros aspectos
se remitan por el Ayuntamiento a un acuerdo posterior de los operadores
entre sí (a falta del cual, podría intervenir esta Comisión
para determinar las condiciones de la compartición). Asimismo, para el supuesto en que
el Ministerio de Ciencia y Tecnología dicte la Orden que está
prevista en le artículo 49 del Reglamento de obligaciones de
servicio público, nada impide que el en virtud del acuerdo de
voluntades entre el Ayuntamiento y los operadores se produzca para que
dicho acuerdo tenga eficacia en el seno del procedimiento del artículo
49 del Reglamento de obligaciones de servicio público, conviniendo
en que los diferentes operadores manifiesten, dentro del plazo de los
veinte días que se prevé en le mencionado precepto, su
interés en la utilización compartida se anticipen las
condiciones de uso compartido a cuya fijación se refiere el mencionado
precepto. Como ha quedado señalado,
el contenido del convenio del Ayuntamiento con los operadores interesados
queda al acuerdo de voluntades entre los mismos. Por tanto, existe libertad,
en principio, tanto para la celebración del convenio como la
determinación de su contenido -dentro del respeto a las normas
imperativas de la legislación de telecomunicaciones-, sin que
dicha legislación sectorial contenga precepto alguno que permita
imponer a los diferentes operadores el concurrir a dicho acuerdo (renunciando
a presentar una solicitud separada de ocupación del dominio público).
Como ha quedado señalado, en
materia de ocupación de dominio público local, el artículo
45 de la LGTel contiene una remisión a la legislación
de régimen local. Ahora bien, las decisiones que la autoridad
municipal competente adopte en relación al dominio público
local, para conseguir el objetivo de la apertura de una única
zanja, y una única vez, por los operadores de telecomunicaciones,
deben respetar las prescripciones que establece la legislación
de telecomunicaciones, que, particularmente, inciden en dos aspectos:
Los operadores con licencias para
el establecimiento o explotación de redes públicas de
telecomunicaciones, cuentan, si así consta reconocido genéricamente
en lasu licencia, con un derecho genérico a la ocupación
del dominio público. Por, ello, el Ayuntamiento no puede denegar
la ocupación solicitada sobre la base de justificaciones relativas
a la "conveniencia" de la ocupación (referencia
que, con carácter general, se recoge en la normativa que regula
la ocupación del dominio público municipal), debido
a que existe un derecho a la misma que ha sido reconocido de
conformidad al procedimiento previsto en la LGTel. Sí admite, en cambio, la normativa
de telecomunicaciones que se limite el derecho de ocupación
que estuviere reconocido genéricamente a los operadores si
se actúa para la protección de los "requisitos
esenciales", que, en el Anexo de la LGTel, se definen como
"los motivos de interés público y de naturaleza
no económica que lleven a imponer condiciones al establecimiento
o al funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones
o a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público".
Dichos motivos se concretan en "la seguridad de explotación
de la red, al mantenimiento de su integridad y, en los casos en que
esté justificado la interoperabilidad de los servicios, la
protección de los datos, la protección del medio
ambiente y el cumplimiento de los objetivos urbanísticos,
el uso eficaz del espectro de frecuencias y la necesidad de evitar
interferencias perjudiciales entre los sistemas de telecomunicaciones
de tipo radio y otros sistemas técnicos de tipo espacial o
terrestres".
Como se ha señalado, el régimen
de competencia en que se realizan las actividades de telecomunicaciones
excluye el establecimiento de derechos especiales o exclusivos en
la ocupación del dominio público. De acuerdo con ello,
no se pueden imponer a los operadores unas condiciones de acceso
al dominio público que supongan el establecimiento de un derecho
exclusivo o de unos derechos especiales a favor de unos determinados
operadores, sino que, en todo caso, se ha de respetar el principio
de igualdad de trato entre los diferentes operadores. De acuerdo con esto, para conseguir
el objetivo de la apertura de una única zanja y una única
vez, el Ayuntamiento de Alfafar no puede establecer derechos especiales
o exclusivos en el acceso al dominio público, pero puede, en
el ejercicio de sus competencias de planificación urbanística
y diseño de la utilización del dominio público
municipal, imponer condiciones relativas a la forma en que se puede
ejercer el derecho de ocupación por los operadores con derecho
a la misma. En concreto, y en relación al
objetivo particular de conseguir la apertura de una única
zanja, nada, en la legislación de telecomunicaciones, obsta,
en la legislación de telecomunicaciones, a que el Ayuntamiento
de Alfafar, en el ejercicio de los instrumentos de planificación
urbanística para los que tenga competencia, defina el espacio
del dominio público viario de Alfafar en que pueden situarse
las redes de telecomunicaciones, siempre que esta definición
de espacio permita acoger las previsiones de proyección de red
de los diferentes operadores y sea suficientemente amplia como para
no suponer el establecimiento de derechos especiales. En estas condiciones,
el Ayuntamiento de Alfafar puede evitar la apertura de zanjas diferentes
en un mismo tramo del dominio viario. Por lo que respecta al objetivo de la
apertura de zanja en una única vez, cumple señalar
que el Ayuntamiento de Alfafar no puede excluir que operadores que no
han tenido oportunidad de concurrir a cualquiera de los procedimientos
por los que se programe la instalación de redes soliciten posteriormente
el acceso al dominio público planificado para el establecimiento
de redes, ya sea presentando la correspondiente solicitud de ocupación
o, en su caso, presentando solicitud de compartición. No obstante,
para dar a los operadores interesados la oportunidad de concurrir a
cualquiera de los mencionados procedimientos, el Ayuntamiento puede
realizar una comunicación pública o individual a dichos
operadores, para lo cual el Ayuntamiento de Alfafar puede acudir al
Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales que se lleva
en esta Comisión, en el que existe constancia de qué operadores,
de entre los que son titulares de licencias individuales, tienen reconocido
el derecho genérico de ocupación, así como cuál
es el ámbito geográfico de dichas licencias.
Primera.- Las opciones legales
que tiene el Ayuntamiento de Alfafar para "programar"
la instalación de redes públicas de telecomunicaciones
por los operadores vienen determinadas por el ejercicio de las competencias
que la legislación vigente reconozca a los Ayuntamientos, ejercicio
que se ha de producir en el marco de la normativa de telecomunicaciones
en vigor que se refiere a la ocupación del dominio público
para el establecimiento de redes de telecomunicaciones y a la compartición
de infraestructuras; en el marco de esa normativa se ha de producir
el ejercicio de las competencias municipales. Segunda.- El procedimiento del
artículo 49 del Reglamento de obligaciones de servicio público
permite canalizar la actuación de los operadores que tengan interés
de servirse del instrumento de la compartición. Tercera.- No existe en la legislación
de telecomunicaciones una normativa específica que regule los
convenios que las Administraciones Públicas puedan celebrar con
los operadores. De acuerdo con esto, el régimen jurídico
del convenio que celebrase el Ayuntamiento de Alfafar con los operadores
quedará alvendrá determinado por el acuerdo de voluntades
entre tales partes, dentro del respeto a los principios generales que
presiden la realización de los convenios entre Administraciones
Públicas y personas jurídico-privadas, y con respeto,
asimismo, a la normativa urbanística aplicable y a las normas
imperativas que se contienen en la LGTel sobre la materia de acceso
al dominio público, en particular, el principio de objetividad
y no discriminación entre operadores. Cuarta.- Con relación
al objetivo del Ayuntamiento de Alfafar de conseguir la apertura de
una única zanja, nada obsta, en la legislación de telecomunicaciones,
a que el Ayuntamiento de Alfafar, en el ejercicio de los instrumentos
de planificación urbanística para los que tenga competencia,
defina el espacio del dominio público viario de Alfafar en que
pueden situarse las redes de telecomunicaciones, siempre que esta definición
de espacio permita acoger las previsiones de proyección de red
de los diferentes operadores y sea suficientemente amplia como para
no suponer el establecimiento de derechos exclusivos o especiales. Quinta.- Por lo que respecta
al objetivo de la apertura de zanja en una única vez, el Ayuntamiento
de Alfafar no puede excluir que operadores que no hayan tenido oportunidad
de concurrir a cualquiera de los procedimientos por los que se programe
la instalación de redes soliciten posteriormente el acceso al
dominio público que se haya planificado para el establecimiento
de tales redes, ya sea presentando la correspondiente solicitud de ocupación
o, en su caso, presentando solicitud de compartición. No obstante,
para dar a los operadores interesados la oportunidad de concurrir a
cualquiera de los mencionados procedimientos, el Ayuntamiento puede
realizar una comunicación pública o individual a dichos
operadores, para lo cual el Ayuntamiento de Alfafar puede acudir al
Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales que se lleva
en esta Comisión, en el que existe constancia de qué operadores,
de entre los que son titulares de licencias individuales, tienen reconocido
el derecho genérico de ocupación, así como cuál
es el ámbito geográfico de dichas licencias. El presente certificado se expide al
amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el
Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se
aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación
del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |