D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 5 de abril de 2001, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba el INFORME SOBRE EL PROYECTO DE DECRETO DEL
GOBIERNO DE LA REGIÓN DE MURCIA POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN
JURÍDICO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN
SONORA EN ONDAS MÉTRICAS CON MODULACIÓN DE FRECUENCIA Y SU INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO DE EMPRESAS DE RADIODIFUSIÓN. I. ANTECEDENTES Y OBJETO DEL PRESENTE INFORME.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2001
con entrada en el Registro de esta Comisión el día 20 del mismo
mes, la Consejería de Tecnologías, Industria y Comercio de la
Región de Murcia solicitó a esta Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones informe acerca del Proyecto de Decreto del Gobierno
de la Región de Murcia por el que se establece el régimen jurídico
para la prestación del servicio público de radiodifusión
sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y su inscripción
en el registro de empresas de radiodifusión. La solicitud del presente informe se realiza
sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.Dos 2 j) de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones (en adelante,
Ley 12/1997) que incluye entre las funciones de esta Comisión la de
"asesorar al Gobierno y al Ministro de Fomento, a solicitud de éstos
o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación
de las telecomunicaciones y de los servicios a que se refiere el número
1 del apartado dos de este artículo, particularmente en aquellas materias
que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente,
podrá asesorar a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones
Locales, a petición de los órganos competentes de cada una de
ellas". Con carácter preliminar, cabe señalar
que el enfoque de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
a la hora de elaborar sus informes viene determinado por las funciones que
con carácter general le corresponden en la materia de que se trate,
por lo que resulta conveniente reseñar cuáles son las principales
atribuciones de esta Comisión en relación con la prestación
de servicios de radiodifusión sonora. Sin perjuicio de las competencias que en materia
de radio corresponden a otros organismos (Comunidades Autónomas, Ministerio
de Ciencia y Tecnología o Autoridades comunitarias), la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones tiene encomendada con carácter
general, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/1997,
la misión de salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones
de competencia efectiva en el mercado de los servicios audiovisuales, al que
pertenecen los servicios radiofónicos, velando por la correcta formación
de los precios en el mismo y ejerciendo de órgano arbitral en los conflictos
que surjan en el sector. Para el cumplimiento de esta misión,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones puede ejercer diversas
funciones:
A estos efectos, la Comisión podrá
dictar instrucciones dirigidas a las entidades que operen en el sector,
que serán vinculantes una vez publicadas en el Boletín Oficial
del Estado (artículo 1.Dos.2.f de la Ley 12/1997, modificado por
la Ley 52/1999).
Además de las competencias que corresponden
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación
con la prestación de servicios de radiodifusión sonora, ha de
destacarse que, igualmente, posee importantes competencias en mercados adyacentes,
que inciden sensiblemente en las condiciones de competencia en dicho sector. Así, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones es competente en materia:
En todas estas materias, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones otorga los títulos habilitantes
requeridos para la prestación del servicio (artículo 1.Dos.2.b
de la Ley 12/1997) y regula la actividad de los operadores, velando por la
libre competencia en estos mercados y equilibrando, en su caso, las situaciones
discriminatorias (artículo 1.Dos.2.c de la Ley 12/1997). Es preciso indicar a este respecto que la
protección de objetivos típicamente públicos, como la
pluralidad informativa u otras necesidades de servicio público, han
determinado, a lo largo de la evolución histórica de la radiodifusión,
una cada vez más intensa intervención de los poderes públicos
que se materializa, en lo que al ejercicio de estas actividades se refiere,
en su calificación como servicios públicos cuya prestación
se ha visto sometida al régimen establecido para los mismos, esto es,
la gestión pública directa o la gestión indirecta por
la vía de la concesión administrativa; en todo caso, con fuerte
intervención pública que, progresivamente, ha ido desdibujando
los elementos del mercado y la competencia como instrumentos racionalizadores
de estas actividades. En consecuencia, la competencia en los servicios
de radiodifusión sonora, íntimamente unida a la existente en
dos mercados estrechamente asociados a ellos, el de la publicidad y el de
los contenidos, ha quedado vinculada más por el incremento del número
de operadores concesionarios de la gestión indirecta de estos servicios
como consecuencia de la evolución tecnológica que ha posibilitado
la ampliación del espectro disponible, que por la aplicación
de normas sectoriales promotoras de ella. Dicho esto, debe resaltarse que el sector
de la radiodifusión sonora presenta las dificultades de acceso comunes
al resto de servicios de telecomunicaciones que requieren de espectro radioeléctrico
y, por tanto, de una limitación del número de operadores, encauzada
a través del régimen de la concesión administrativa en
el marco de una planificación de los recursos disponibles que se hace
efectiva a través de la aprobación de los correspondientes planes
técnicos. De ahí que tanto los criterios de planificación
del espectro, como el régimen de las concesiones, resulten de importancia
esencial para preservar unas condiciones mínimas en que los operadores
presentes puedan articular su actividad en un cierto grado de competencia. En este sentido, el modelo de otorgamiento
individualizado de concesiones con cobertura local para Frecuencia Modulada,
siendo aquél que permite un mejor aprovechamiento del espectro, sin
embargo, puede, de no combinarse con una planificación adecuada del
número y reparto de dichas concesiones, dificultar enormemente el establecimiento
de estrategias de cobertura viables en el ámbito autonómico
o nacional. En la práctica, tales limitaciones son solventadas, fundamentalmente,
por la vía de adquisiciones y acuerdos de asociación entre emisoras
y, en ocasiones, con la alteración de las condiciones técnicas
de la emisión, a fin de ampliar las coberturas. Es ésta una
situación que requiere, cada vez más, que las Administraciones
competentes para el otorgamiento de las concesiones, en el momento de su planificación,
hagan una adecuada estimación de las necesidades que en el conjunto
del ámbito territorial de su competencia permitan, con un tratamiento
coordinado, estrategias de cobertura viables para los agentes interesados. Del mismo modo las condiciones relativas a
la duración, renovación y transmisión de las concesiones,
en muchas ocasiones generadoras de un marco de inseguridad jurídica
para esos agentes, resultan un elemento de suma importancia como condiciones
mínimas de estas actividades. II. CONSIDERACIONES GENERALES. El Proyecto de Decreto objeto del presente
informe viene a sustituir en la Región de Murcia al Decreto 17/1995,
de 7 de abril, por el que se establece el Régimen de concesión
de emisoras y de inscripción en el Registro de empresas de radiodifusión
sonora en ondas métricas con modulación de frecuencias. Esta
sustitución está motivada por la aprobación de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel),
que derogó la práctica totalidad de la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (en adelante, LOT),
incluido el régimen sancionador, al que se remitía el mencionado
Decreto. Ante la necesidad de adaptar el Decreto vigente, se ha optado por
revisar la totalidad de su articulado y presentar un proyecto que sustituya
a la norma vigente en la actualidad. El Proyecto de Decreto, además de recoger
las modificaciones experimentadas por la normativa básica aplicable
a la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación
de frecuencia, también da respuesta a algunos de los problemas que
se han planteado en el sector, estableciendo el régimen aplicable a
la renovación de las concesiones de radiodifusión, incrementando
la seguridad jurídica de los operadores en lo que concierne al régimen
aplicable a las concesiones. Son pocas las objeciones que, con carácter
general, merece el Proyecto, que sólo adolece de cierta falta de previsión
por cuanto no incorpora normas que vengan a regular la radiodifusión
digital terrenal, que ya ha comenzado a emplearse a escala nacional y que,
previsiblemente, se pondrá en funcionamiento en breve a escala autonómica.
Por esta razón, se entiende conveniente prestar atención al
régimen jurídico de la gestión indirecta del servicio
público de radiodifusión sonora digital en el ámbito
territorial de la Región de Murcia, en desarrollo de la Disposición
Adicional Cuadragésimo Cuarta de la Ley 66/1997 relativa Régimen
jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la
televisión digital terrenal y del Real Decreto 1287/1999, de 23 de
julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión
Sonora Digital Terrenal. Resulta aconsejable que, ante la elaboración
de una nueva normativa, no se pierda la oportunidad de plantear la regulación
de la radio desde un punto de vista de estricta neutralidad tecnológica,
teniendo en cuenta las particularidades de la normativa básica de ambas
tecnologías a los efectos oportunos. Se considera más apropiada la denominación
que se da al proyecto de Decreto, haciendo mención al servicio público
objeto de regulación, que el nombre que en su día se dio al
Decreto 17/1995, donde sólo se hacía mención al régimen
de concesión de emisoras. No obstante, y teniendo en cuenta la conveniencia
de una regulación que integre la normativa de radiodifusión
digital, sería conveniente denominar el Proyecto sin mencionar la tecnología
a emplear por los concesionarios. En el Proyecto se modifica sustancialmente
el procedimiento de adjudicación de concesiones de emisoras comerciales:
desaparece la adjudicación provisional y se reconoce al mismo tiempo
un amplio margen de discrecionalidad al Consejo de Gobierno para su otorgamiento.
En concreto, desaparecen los criterios de valoración que se recogen,
para la adjudicación provisional, en el artículo 12 del Decreto
17/1995, remitiéndose el Proyecto a los criterios que se establezcan
en los pliegos de bases. Si bien la solución del Proyecto no puede
ser considerada incorrecta, no cabe duda de que la inclusión de ciertos
criterios orientativos de valoración en una norma de carácter
general, como el Decreto que se proyecta aprobar, aumentaría la transparencia
del procedimiento y garantizaría su aplicación uniforme a todos
los interesados. No obstante, el hecho de que la renovación
de la concesión se configure como automática, minimiza las posibles
repercusiones que la falta de claridad en los criterios de valoración
previos a la convocatoria de posteriores concursos pudiera provocar en los
actuales concesionarios que, precisamente por la renovación automática,
no necesitarán presentarse para obtener la [renovación de la]
concesión. III. CONSIDERACIONES PARTICULARES A ALGUNOS DE LOS ARTÍCULOS
DEL PROYECTO. III. A) CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. Objeto y ámbito
de aplicación. En este artículo se da carta de naturaleza
a la exclusión, anticipada en la exposición de motivos, de las
emisoras culturales del ámbito del Decreto, al señalar que el
servicio público puede ser prestado por emisoras comerciales o municipales.
En coherencia, se elimina cualquier mención a este tipo de emisoras
en el resto del articulado. Artículo 2. Principios inspiradores. El Proyecto de Decreto incluye un listado
de principios que deben inspirar la actividad de las emisoras de radiodifusión
sonora en ondas métricas y que coinciden con los establecidos para
los medios de comunicación públicos en el artículo 4
de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión,
al que se remiten igualmente otras normas audiovisuales, tanto de ámbito
nacional como autonómico. Artículo 4. Obligaciones del
concesionario. Este artículo viene a reproducir la
mayor parte de las previsiones que sobre el particular contempla el vigente
Decreto 17/1995, con tres diferencias destacadas. En primer lugar, parece excluirse de la letra
a) la posibilidad de autorizar acuerdos de colaboración que no supongan
cesión de la gestión o modificación de las condiciones
de la concesión, exigiendo en cualquier caso la gestión directa
de la emisora por parte del concesionario. Sin embargo, en el caso de las
emisoras comerciales, se contempla tal posibilidad puesto que en el artículo
10 b) del Proyecto de Decreto se recoge la necesidad de obtener la autorización
del Consejero competente para celebrar acuerdos de colaboración que
no supongan cesión de la gestión. No resulta congruente incluir
en el Capítulo dedicado a Disposiciones Generales una obligación
que sólo se aplica en exclusiva a uno de los tipos de emisora que pueden
prestar el servicio público de radiodifusión. Esta incongruencia
redunda además en una cierta inseguridad jurídica, ya que no
queda suficientemente claro cuál es la obligación efectivamente
aplicable a cada tipo de emisoras. Por otra parte, se incluyen dos nuevas obligaciones
con las letras k) y l): tener a disposición de la Dirección
General de Tecnologías y Telecomunicaciones todas las emisiones y conservarlas
grabadas durante un mes a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones
de la concesión y abonar el canon correspondiente al otorgamiento de
la concesión. Ambas obligaciones son plenamente congruentes con la
finalidad del Decreto y no pueden sino ser favorablemente informadas. Artículo 6. Plazo y renovación
de las concesiones. Se prevé que la concesión tendrá
un plazo de diez años y que podrá renovarse por períodos
iguales sucesivos hasta un máximo total de cincuenta años. En este sentido, uno de los aspectos más
destacados del sistema de concesional lo constituye el régimen establecido
para la renovación de la concesión vigente. Se plantean dos posibilidades fundamentales:
a) la renovación automática, que parte de la base de que los
operadores que en su día obtuvieron una concesión ostentan un
derecho a su renovación, siempre y cuando hayan respetado los requisitos
y obligaciones que, en tanto concesionarios, le resultaran exigibles, así
como la totalidad de las condiciones establecidas para la concesión;
y b) la renovación potestativa, en la que es la autoridad competente
para el otorgamiento del título habilitante quien, tras analizar la
solicitud de prórroga de la concesión vigente, la otorga o deniega
en función de la idoneidad del solicitante para cumplir los objetivos
de servicio público establecidos por la Ley y/o en función de
las solicitudes que formulen otros operadores. Cada una de estas dos alternativas incide
de forma distinta en el desarrollo libre y competitivo del mercado radiofónico,
y presenta ventajas e inconvenientes: En el caso de la renovación automática,
se incrementa la seguridad jurídica de los operadores, permitiéndoles
así desarrollar planes de negocio e inversión a medio y largo
plazo, pero patrimonializa las emisoras, otorgando a los concesionarios, siempre
que cumplan ciertas condiciones, un derecho exclusivo sobre un bien perteneciente
al dominio público, como es el espectro radioeléctrico, limita
el acceso de nuevos operadores al mercado y reduce el margen de maniobra del
legislador para introducir nuevas políticas, ya que existirán
problemas para imponer dichas políticas a operadores que fueron escogidos
siguiendo criterios de diferente naturaleza a los establecidos con posterioridad
y que gozan de importantes derechos adquiridos. La renovación potestativa permite comprobar
si el concesionario, transcurrido el tiempo de vigencia de la concesión,
sigue siendo un candidato idóneo para llevar a cabo los objetivos de
servicio público que se pretenden alcanzar, permite proceder, en su
caso, a una nueva licitación de acuerdo con los criterios de selección
vigentes y facilita el acceso de nuevos operadores al mercado en condiciones
de igualdad. Sin embargo, existe el peligro de que se deniegue la renovación
por criterios no objetivos y que, si el plazo de duración de la concesión
no es el adecuado para la amortización de las inversiones necesarias,
el hecho de que la renovación no sea automática, puede suponer
un freno al desarrollo del sector. Se ha llegado a afirmar incluso que nuestra
Constitución, en su artículo 20, otorga un derecho a la renovación
de la licencia, derivado del derecho a emitir por cualquier medio de difusión.
No obstante, la doctrina se ha pronunciado en contra de que resulte obligatorio
establecer un sistema de renovación automática de las concesiones
sobre la base de la existencia de un derecho fundamental previo. Afirmar esto
nos llevaría a negar que el ejercicio de un derecho fundamental pueda
estar sometido al otorgamiento de una concesión. Entrando en el concreto del Proyecto de Decreto,
su texto responde al sistema de renovación automática, siguiendo
la línea del vigente Decreto 17/1995. Dada la legitimidad de cualquiera
de las dos opciones mencionadas, no cabe sino informar favorablemente la opción
elegida ya que no plantea ningún problema de seguridad jurídica
para el concesionario, especialmente cuando se hace expresa mención
de los únicos requisitos imprescindibles para que se efectúe
la renovación: previa solicitud del interesado y cumplimiento de los
requisitos y obligaciones exigibles a los concesionarios, así como
las condiciones exigidas para la concesión. III. B) CAPÍTULO II. RÉGIMEN
DE LA CONCESIÓN DE EMISORAS COMERCIALES. Artículo 9. Requisitos de los
concesionarios Este artículo recoge, en lo sustancial,
los requisitos exigidos por la Disposición Adicional Sexta de la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones
(en adelante LOT), modificada por la Disposición Adicional Tercera
de la Ley 22/1999, de 7 de junio, por la que se modifica la Ley 25/1994, de
12 de julio, de incorporación al ordenamiento jurídico español
de la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas
al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. De este modo se incorporan a la normativa
sobre radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación
de frecuencia los últimos cambios normativos operados en la normativa
básica. Sin embargo, hubiera sido conveniente aprovechar la redacción
de una nueva norma para desarrollar algunos de los aspectos más imprecisos
de la Disposición Adicional Sexta de la LOT, tal como han hecho otras
Comunidades Autónomas La Disposición Adicional Sexta de la
LOT incluye, entre otras cuestiones, determinados límites a la concentración
empresarial no suficientemente precisos y que pueden afectar tanto a su aplicabilidad
como a la seguridad jurídica de los operadores, que carecen de unas
normas claras que les permitan saber si incumplen o no dichos límites.
Así, la Disposición Adicional
Sexta 1.e) de la LOT, que se incorpora al Proyecto de Decreto en el artículo
9.5º y que dispone que una persona jurídica no podrá participar
mayoritariamente en más de una sociedad concesionaria que explote servicios
cuyo ámbito de cobertura coincidan sustancialmente. No queda claro,
sin embargo, qué debe entenderse por participación mayoritaria:
una participación accionarial de más del 50%, una participación
mayoritaria en relación con el resto de los socios o en el consejo
de administración. Esta imprecisión no se reduce con la inclusión
de la expresión "en su condición de socio"
que se utiliza en el Proyecto de Decreto, por cuanto sigue manteniéndose
la inseguridad en cuanto a porcentajes aritméticamente mayoritarios
y porcentajes de control. Por su parte, la Disposición Adicional
Sexta 1.d) de la LOT (artículo 9.4º del Proyecto de Decreto) establece
que ninguna persona podrá ser titular de más de dos concesiones
para la explotación de servicios de radiodifusión sonora de
ondas métricas con modulación de frecuencias cuya zona de cobertura
coincida sustancialmente, y que una misma persona sólo podrá
ser titular de una segunda concesión en esa zona cuando por el número
de las ya otorgadas se garantice la pluralidad en la oferta radiofónica.
Sin embargo, no se indica, ni en la LOT ni en el Proyecto de Decreto, cuándo
debe entenderse que se considerará garantizada la pluralidad en la
oferta radiofónica. En relación con el posible desarrollo
de la Disposición Adicional Sexta 1.d) de la LOT, cabe destacar que
recientemente las bases de algunos concursos convocados para otorgar licencias
de radiodifusión digital de ámbito nacional han establecido
que, a los efectos de otorgar una posible segunda concesión, se considerará
que se trata de la misma persona jurídica cuando se den cualquiera
de los supuestos a los que se refiere el artículo 42.1 del Código
de Comercio, que establece que dos sociedades pertenecen a un mismo grupo
si una de ellas posee la mayoría de las acciones o los derechos de
voto de la segunda, o puede designar a la mayoría de los miembros del
consejo de administración. Con una medida de este tipo se intenta evitar
que una persona pueda controlar de facto múltiples emisoras dentro
de una misma zona valiéndose de filiales o sociedades interpuestas.
Sobre esta base, podría ser recomendable que el Proyecto de Decreto
introdujera una medida semejante, sin perjuicio de que, yendo más allá,
sería conveniente dejar cubiertos los casos en los que el control efectivo
de la emisora no responde a las modalidades propias del artículo 42
del Código de Comercio, sino que llegan a obtener el control por otras
vías, indirectas, pero igualmente efectivas, como la firma de contratos
de asociación para el suministro de programación, financiación
y/o personal cualificado, eludiendo así la aplicación de los
límites previstos en la normativa. Artículo 10. Obligaciones. Además de las obligaciones comunes
a todos los concesionarios de la prestación del servicio público
que se recogían en el artículo 4 del Proyecto de Decreto, se
establecen una serie de obligaciones adicionales para los concesionarios de
emisoras comerciales. Pesa sobre el concesionario la obligación de
presentar una memoria económica financiera del último ejercicio
en los tres meses siguientes a la finalización del mismo, la de solicitar
autorización para transmitir la gestión de la concesión
y para cualquier acuerdo de colaboración con otras empresas de radiodifusión
que no supongan la cesión de la concesión y la de mantener las
participación del capital y no alterar la titularidad de las acciones
o títulos equivalentes sin autorización previa de la Comunidad
Autónoma. Como ya se ha señalado más arriba,
el artículo 4.a) del Proyecto de Decreto establece que los concesionarios
deberán proceder a la gestión directa de la concesión,
lo que resulta incongruente con la posibilidad que se deja abierta en este
artículo para las emisoras comerciales previa autorización del
Consejero competente. Resulta imprescindible evitar esta incongruencia eliminando
alguna de las normas conflictivas o ampliando el ámbito de la más
restrictiva – la del artículo 4 –, de manera que tenga cabida esta
posibilidad. Ha de tenerse en cuenta que, de conformidad
con el artículo 115.2, letra a) del Real Decreto Legislativo 2/2000,
de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas (en adelante, TR-LCAP), para la subcontratación
de los trabajos parciales no resulta necesaria la previa autorización
de la Administración, sino la puesta en conocimiento por escrito del
acuerdo a celebrar, con indicación de las partes que se van a realizar
por el subcontratista y que en ningún caso podrán ser superiores
al 50 por 100 del importe de la adjudicación o del porcentaje que se
hubiera establecido en el pliego. Por su parte, el servicio de radiodifusión
sonora no se encuentra dentro de los supuestos excepcionales señalados
en el párrafo segundo de la citada letra a) que requieren de la autorización
expresa del órgano de contratación. En cualquier caso, no se indican los criterios
que en su caso debería tomar en consideración el Consejero competente
para la autorización de este tipo de acuerdos. La tercera de las obligaciones que impone
este artículo sugiere la posibilidad de modificar la participación
del capital o alterar la titularidad de las acciones o títulos equivalentes
previa autorización de la Comunidad Autónoma. Artículos 11 a 17. Procedimiento
de adjudicación de la concesión. En la exposición de motivos del Proyecto
de Decreto objeto del presente informe, ya se adelanta que "se ha
producido un cambio profundo en la tramitación de los procedimientos
para obtener la concesión, con la intención de acortar los plazos,
que ahora son excesivos y numerosos. Así, se elimina la adjudicación
provisional de la concesión, existiendo una única adjudicación".
En efecto, el cambio de procedimiento en relación con el vigente Decreto
ha sido importante y debe suponer una mejora en los tiempos de otorgamiento
de las concesiones. La supresión de la adjudicación
provisional supone el otorgamiento directo de la concesión por parte
del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia y la necesaria constitución
de la garantía definitiva en el plazo de quince días a partir
de la notificación de la adjudicación. En el Proyecto de Decreto no se establece
ningún plazo para el otorgamiento de la concesión, al contrario
de lo que ocurre para la adjudicación provisional en el vigente Decreto.
La inexistencia de plazo para el otorgamiento de la concesión no resulta
coherente con la intención de acortar los plazos y puede generar cierta
inseguridad jurídica en los concursantes, sobre todo si tenemos en
cuenta que lo dispuesto en relación con el plazo de adjudicación
en el artículo 89.1 del TR-LCAP no tiene carácter básico.
En consecuencia, sería conveniente que se fijara en el Proyecto de
Decreto un plazo máximo para la adjudicación del contrato con
el único objeto de mejorar la seguridad jurídica, de manera
que no sea el pliego de cláusulas particulares el que fije este extremo. Como ya se señaló más
arriba, destaca el hecho de que no se haga ninguna referencia a los criterios
que deben tomar en consideración tanto la Mesa de Contratación
como el Consejo de Gobierno a la hora de otorgar las concesiones. La normativa
actualmente vigente en la Región de Murcia en esta materia sí
incluye un listado de criterios (artículo 12 del Decreto 17/1995).
La existencia de un listado semejante parece deseable, ya que aumenta la seguridad
jurídica de los solicitantes, ofreciéndoles la posibilidad de
verificar si la decisión de adjudicación de la concesión
ha sido adoptada a la luz de parámetros objetivos previamente fijados
en las normas. La inclusión de este tipo de criterios no es desde luego
óbice para que puedan especificarse criterios adicionales en los pliegos
de cláusulas de los concursos que se convoquen y ni siquiera es una
cuestión imprescindible, pero resulta deseable la fijación de
unos criterios básicos de valoración en una norma de carácter
general. Se establece un plazo de un mes a partir de
la publicación de la concesión en el Boletín Oficial
de la Región de Murcia para la formalización del contrato, fijándose
igualmente la inscripción de oficio en el Registro de Empresas de Radiodifusión
en un mes a partir de la formalización del contrato. En el artículo 14 del Proyecto de Decreto
se han reducido los plazos de subsanación del Proyecto Técnico
en relación con el que se prevé en el vigente Decreto, pasándose
de dos meses a uno, y se ha establecido un plazo de un mes desde la recepción
del Proyecto Técnico para dar traslado a la Administración General
del Estado del bloque relativo al centro emisor para su aprobación,
reduciéndose también en este caso el plazo de subsanación
a un mes para el caso en que fuera rechazado o se propusiera su modificación.
No se fija sin embargo plazo para efectuar la notificación de la aceptación,
rechazo o propuesta de modificación por parte de la Administración
General del Estado, para lo que en el vigente Decreto se fija un mes. El artículo 15 del Proyecto de Decreto
también reduce a la mitad los plazos para la ejecución de las
obras e instalaciones necesarias para el funcionamiento de la emisora, que
se fija en seis meses a contar desde la aprobación del proyecto técnico.
Las emisiones deberán comenzar en el plazo de un mes desde la notificación
de la autorización de la puesta en funcionamiento de la emisora. Artículo 18. Cambios de titularidad
y de las condiciones de la concesión. El artículo 18 del Proyecto confirma
que la concesión se configura como esencialmente transmisible previa
autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente
y previa petición del interesado. Se establece que la transmisión
estará sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, aunque no
queda suficientemente claro si el cumplimiento de los requisitos es condición
suficiente para obtener la autorización o se configura simplemente
como condición necesaria. Se considera acertado incluir una definición
de lo que, a efectos del Proyecto, se entiende por transmisión de la
concesión del servicio público. Sin embargo, no se determina
cuándo se ha de entender que lo que realmente se adquiere es la concesión
en los casos de adquisición de acciones o títulos. Al igual que ocurre en el artículo
6.2 del vigente Decreto, en el Proyecto se exige autorización del Consejero
competente para cualquier modificación en la titularidad de las acciones,
participaciones o títulos equivalentes, así como para las ampliaciones
de capital cuando la suscripción de las acciones o títulos no
se realice en idéntica proporción entre los propietarios del
capital social. En este caso, no se determinan cuáles son las condiciones
que deben cumplirse para la obtención de la autorización ni
si para los casos en los que se adquiere el control de la persona jurídica
concesionaria del servicio público se adquiere al mismo tiempo la concesión,
debiéndose cumplir o no los requisitos necesarios para la transmisión
del título concesional. Se contempla la modificación de las
condiciones de la licencia cuando, por necesidades del servicio, la Administración
General del Estado varíe las características de la emisora correspondiente
a aquella concesión. Cuando resultara necesaria la supresión
de alguna emisora, se podrá optar por el interesado entre la supresión
o el traslado a una nueva localización previa aprobación del
órgano competente de la Administración del Estado. Finalmente, y al igual que se recoge en el
Decreto vigente, se admite la posibilidad de que el Consejo de Gobierno modifique
las condiciones de la concesión consensuadamente con el concesionario.
Sin embargo, no se determina cuáles serán las consecuencias
de la falta de consenso entre la Administración y el concesionario,
ni cuales son las causas que pueden motivar esta modificación, puesto
que la utilización del término especialmente no hace
sino dejar abierta la posibilidad de modificación de la concesión
en cualquier caso. Sería recomendable una mayor precisión en
este punto o, al menos, remitirse a lo dispuesto en el artículo 101
del TR-LCAP donde las modificaciones de los contratos se condicionan a razones
de interés público en los elementos que los integran y siempre
"que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo
debidamente en el expediente". III. C) CAPÍTULO III. EMISORAS MUNICIPALES. El Capítulo III del Proyecto de Decreto
reproduce esencialmente la regulación recogida en los artículos
22 a 30 del Decreto vigente, excepto lo relativo a la adjudicación
provisional que, como ya se ha mencionado, desaparece del primero. Esta circunstancia
ha provocado la modificación del procedimiento de adjudicación
de las concesiones. Sobre la base de la eliminación de
la adjudicación provisional, que se extrae de lo dispuesto en el artículo
24 del Proyecto de Decreto objeto de este informe y que se presenta con la
rúbrica "reserva de frecuencia y adjudicación",
no tiene sentido que, seguidamente, en el artículo 25 en su número
primero, se aluda a la adjudicación provisional que ni se ha
producido, ni se contempla. El plazo de cuatro meses a que se refiere el artículo
25, ha de entenderse por tanto que empieza a contar desde la notificación
de la adjudicación de la concesión del artículo 24.2,
recomendándose la modificación de la mención errónea
del Proyecto. Se aprecia una laguna en el procedimiento,
puesto que, una vez adjudicada la concesión, y a diferencia de lo que
ocurre con las emisoras comerciales, no se regula el momento de la formalización
del contrato concesional, cuándo se debe proceder a la inscripción
de la emisora municipal en el Registro de Empresas de Radiodifusión,
ni quién debe realizar dicha inscripción. III. D) CAPÍTULO IV. EL REGISTRO
DE EMPRESAS DE RADIODIFUSIÓN. En la regulación del Registro de Empresas
de Radiodifusión por el Proyecto de Decreto se viene a recoger una
normativa similar a la que encontramos en el vigente Decreto. En coherencia con el resto del Proyecto, las
emisoras, a los efectos de su inscripción, se reducen a dos: comerciales
y municipales, aunque respecto de estas últimas, no queda claro, como
ya se ha señalado, quién debe proceder a su inscripción
en el Registro y cuándo debe realizarse. En relación con lo dispuesto en el
segundo apartado del artículo 30 del Proyecto, ha de señalarse
una posible infracción del principio de legalidad, ya que se pretende
crear un tipo específico, la no solicitud de modificación de
la inscripción transcurrido un mes desde el cambio de las circunstancias
relevantes a efectos registrales, sin que exista una norma con rango de Ley
que haya tipificado expresamente esta conducta. III. E) CAPÍTULO V. INSPECCIÓN
Y RÉGIMEN SANCIONADOR. De conformidad con lo establecido en el párrafo
segundo del artículo 1 y la disposición transitoria sexta de
la Ley General de Telecomunicaciones, el actual régimen jurídico
en vigor aplicable a los servicios de radiodifusión sonora en ondas
métricas con modulación de frecuencia, está formado por
los artículos 25 y 26, la disposición adicional sexta de la
Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones (modificada por la Ley
32/1992, de 3 de diciembre) y las disposiciones vigentes sobre la radiodifusión
sonora en ondas métricas con modulación de frecuencias dictadas
al amparo del artículo 149.1.27ª de la Constitución, normas
que seguirán vigentes hasta que se apruebe la normativa específica
que regule los referidos servicios. Por otra parte, el artículo 36.2 de
la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, vigente de conformidad
con la disposición derogatoria única de la Ley General de Telecomunicaciones,
deja a salvo la competencia sancionadora correspondiente a las Comunidades
Autónomas en los supuestos que la tengan reconocida para las concesiones
administrativas sobre servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas
con modulación de frecuencia que ellas otorguen. Sin embargo, nada
se establece con respecto al régimen sancionador aplicable a estos
servicios, el cual venía regulado con anterioridad en el Título
IV de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. Partiendo de este marco, esta Comisión
considera que el actual régimen sancionador aplicable a los servicios
de radiodifusión sonora deberá ser el establecido en la Ley
General de Telecomunicaciones, por las siguientes razones: En primer lugar, es la propia Ley General
de Telecomunicaciones la que deroga expresamente el régimen sancionador
que se venía aplicando a todos los servicios de telecomunicaciones
hasta su entrada en vigor, y que estaba establecido en la Ley de Ordenación
de las Telecomunicaciones. Tal y como establece la propia exposición
de motivos de la Ley General de Telecomunicaciones, esta nueva ley revisa
y actualiza el sistema de infracciones y sanciones, armonizándolo con
la nueva distribución de competencias entre autoridades administrativas
y respetando el principio de la necesaria tipificación, en sede legal,
de las conductas ilícitas. Además, y de acuerdo con el artículo
25.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones que quedó
en vigor, los servicios de difusión son servicios de telecomunicación,
por lo que le son de aplicación el mismo régimen sancionador
que al resto de los servicios de telecomunicaciones. En segundo lugar, existen varias referencias
expresas a los citados servicios de radiodifusión en el Título
VIII de la Ley General de Telecomunicaciones relativo al régimen sancionador
y, en concreto, el artículo 82.2 de esta Ley que establece literalmente
lo siguiente: 2. Cuando se trate de infracciones
cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión o de televisión,
las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 5.000.0000
de pesetas, las graves con multa de hasta 50.000.0000 de pesetas y las
muy graves con multa de hasta 100.000.000 de pesetas. En todo caso, la cuantía de
la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados,
se graduará teniendo en cuenta, además, de lo previsto en
el artículo 131.1 de la Ley 30/1992, lo siguiente: a) La gravedad de las infracciones
cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona. b) La repercusión social de las
infracciones. c) El daño causado. d) El beneficio que haya reportado
al infractor el hecho objeto de la infracción. Además, para la fijación
de la sanción se tendrá en cuenta la situación económica
del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas
familiares y de las demás circunstancias personales que acredite
que le afectan. Asimismo, resulta de interés destacar
el último párrafo del apartado 2 del artículo 82 de la
LGTel que establece textualmente lo siguiente: En las infracciones previstas en los
apartados 1 del artículo 79 y 5 del artículo 80, además
de la sanción correspondiente, el infractor vendrá obligado
al pago de los cánones que hubiere debido satisfacer en el supuesto
de estar autorizado. Todo lo anterior pone de manifiesto la existencia
de una remisión expresa a las infracciones (muy graves y graves) tipificadas
en la Ley General de Telecomunicaciones para los prestadores de servicios
de radiodifusión o de televisión, por lo que se puede concluir
que el régimen sancionador ahí previsto es el actualmente vigente
para este tipo de servicios. III. F) DISPOSICIONES. El proyecto recoge tres Disposiciones adicionales,
una transitoria, una derogatoria y una Disposición final. Disposiciones adicionales. En relación con la primera de ellas,
simplemente señalar que dispone un procedimiento de coordinación
entre el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
y el de la Región de Murcia que se considera adecuado y coherente con
la finalidad del Proyecto. El presente certificado se expide al amparo
de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se
aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación
del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes