D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 25 de octubre de 2001, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la RESOLUCIÓN CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS, S.A. DE COMPENSACIÓN DE COSTES POR EL ACCESO A TARJETAS TELEFÓNICAS A TRAVÉS DE NÚMEROS 900 DESDE SUS TERMINALES DE USO PÚBLICO
Primero.- SOLICITUD DE TTP. Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 1999, cuya entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) fue registrada el día 30 de diciembre de 1999, la entidad TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PUBLICAS, S.A.U. (en adelante TTP) puso en conocimiento de esta Comisión ciertas consideraciones relativas a la ausencia de efectividad del derecho que la CMT le ha reconocido en su Resolución de 22 de diciembre de 1998: la compensación de los costes en los que incurre cuando desde sus teléfonos públicos de pago se efectúan llamadas a servicios de cobro revertido automático (números 900). Se adjunta cierta documentación anexa al escrito principal a los efectos de ilustrar y acreditar los hechos que se indican a continuación. El solicitante señalaba que, sobre la base de la citada Resolución, inició un procedimiento de negociación destinado a alcanzar acuerdos con los suscriptores de dichos números: 1.- Primeramente se identificó a una serie de titulares de servicios telefónicos que se prestan mediante el uso de tarjetas prepago desde terminales de uso público propiedad de TTP, y a los cuales se accede a través del referido sistema de cobro revertido automático. 2.- Seguidamente se envió una carta a cierto número de las entidades identificadas, exponiéndoles la posibilidad de alcanzar acuerdos para hicieran posible regularizar el uso de los terminales explotados por TTP en el marco de la Resolución de la CMT antes señalada. 3.- Posteriormente se convocó a reunión a aquellas entidades que aceptaron iniciar negociaciones: se trataba de discutir con cada una de ellas una propuesta de compensación de costes formulada por TTP, que básicamente consistía en abonar al solicitante el 35 % del precio medio de cada llamada establecida desde sus terminales a través de números 900. 4.- Ante la falta de respuesta por parte de todas las operadoras, se envió a las entidades inicialmente contactadas una nueva carta en la que se requería su posición definitiva respecto a la propuesta de TTP, carta ésta que tampoco tuvo contestación. TTP estimaba que, visto el resultado del procedimiento que en su momento inició, resultaba prácticamente inviable alcanzar acuerdos con los titulares de los números 900, al menos mientras se permitiera acceder a sus terminales indiscriminadamente y de forma gratuita. Asimismo, TTP consideraba que, aunque hipotéticamente se alcanzasen acuerdos con alguno de esos titulares, el resto seguiría accediendo gratuitamente a sus terminales, lo que provocaría situaciones de agravio comparativo. En razón de todo ello, TTP solicitaba la intervención de esta Comisión a los efectos de mediar en el conflicto suscitado con los operadores. Proponía el solicitante que se le sean reconocidas : a) La posibilidad de percibir en la propia cabina, al establecerse el acceso al número 900, la compensación que tiene reconocida, como fórmula más sencilla y transparente para resarcirse de los costes que está soportando. b) La posibilidad de reclamar la correspondiente compensación a los titulares de números 900 que han venido utilizando gratuitamente los terminales explotados por TTP, con carácter retroactivo desde la fecha en que se obligó a esta entidad, por vía de medidas cautelares, a mantener abierto el acceso a los números 900 (el 25 de septiembre de 1998). Segundo.- COMUNICACIONES DE APERTURA A LAS ENTIDADES CON LAS QUE TTP PRESENTABA EL CONFLICTO. En el marco de la habilitación competencial conferida por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, así como del Reglamento de la Comisión de las Telecomunicaciones, y conforme a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), esta Comisión, mediante escritos de fecha 24 de enero de 2000, puso en conocimiento de TTP y de otras empresas que, en virtud de la solicitud de intervención presentada ante la CMT, había quedado iniciado el correspondiente procedimiento administrativo. Dichas compañías eran las entidades a las que TTP había identificado como titulares de servicios de tarjetas telefónicas prepago y a las que el solicitante se había dirigido previamente, en el marco de los contactos por él iniciados. Como ya se ha indicado, esas empresas, de acuerdo con las alegaciones de TTP, o bien no respondieron a la convocatoria de negociación convocada en su día por TTP, o no se manifestaron sobre la propuesta de compensación que TTP les comunicó. O ambas cosas. En consecuencia, y a la luz de las primeras informaciones de las que se disponía en aquel momento, resultaba que esas compañías eran las entidades con las que TTP mantenía el conflicto cuya resolución instaba. Tercero.- PERSONACIÓN DE CIERTAS ENTIDADES. Posteriormente se personaron las entidades LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A., CAPCOM INTERNACIONAL, S.L., ASOCIACION DE EMPRESAS OPERADORAS Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES (en adelante ASTEL) y ASOCIACION DE OPERADORES DE TELEFONIA DE USO PUBLICO DE ESPAÑA (en adelante AOTEP), las cuales solicitaron el reconocimiento de su condición de interesados en el presente procedimiento. La CMT procedió en su momento, mediante sendos escritos, a reconocer a dichas entidades la condición de interesados en el presente procedimiento y demás derechos que, en relación a éste, están previstos por la LRJPAC. Cuarto.- REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A TODOS LOS INTERESADOS. En el marco de la tramitación iniciada en su momento por la CMT, y acogiéndose a la habilitación competencial antes mencionada, así como a lo dispuesto en la LRJPAC, y a lo previsto por el artículo 30 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, esta Comisión dirigió a los interesados sendos requerimientos de información, a fin de disponer de los necesarios elementos de juicio. A) A TTP se le solicitó la remisión de la siguiente información, relativa a los ejercicios de 1998 y 1999 : - Desglose detallado de la totalidad de los costes que derivan de todas las llamadas que se efectúan desde los terminales telefónicos de uso público de TTP. - Desglose detallado de la totalidad de los costes que derivan de las llamadas a números 900 que se efectúan desde los terminales telefónicos de uso público de TTP. - Ingresos totales de TTP por la explotación de sus terminales telefónicos de uso público; estimación de los ingresos anuales dejados de percibir por las llamadas a números 900 desde los citados terminales. - Propuesta detallada de mecanismo de compensación de los costes que le ocasiona el acceso a números 900 desde sus terminales. - Exponer si la tecnología de la que dispone TTP en la actualidad, o de la que pueda disponer en un futuro cercano, permite o permitirá discriminar llamadas a números 900 en función de si su titular sea o no operador de tarjetas telefónicas prepago. B) A los restantes interesados se les solicitó que formulasen una propuesta detallada de mecanismo de compensación de costes con relación al objeto de controversia en este procedimiento. Quinto.- AMPLIACIONES DE PLAZO. Algunos de los interesados solicitaron una ampliación del plazo inicialmente fijado para la contestación de los anteriormente referidos requerimientos, ampliación ésta concedida en su momento. Sexto.- CONTESTACIÓN DE SERVICE 800, S.A. AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. El 9 de febrero de 2000 se recibió la contestación de SERVICE 800, S.A. al requerimiento de información antes mencionado, señalando de modo destacado que:
Séptimo.- CONTESTACIÓN DE ALÓ AL REQUERIMIENTO. El 10 de febrero de 2000 se recibía la contestación de RSL COMMUNICATIONS SPAIN, S.A. (a partir de ahora ALÓ), en la que se consideraba que debía utilizarse el criterio establecido en la Resolución de esta Comisión de 29 de julio de 1999, así como la de 28 de octubre de 1999. Octavo.- CONTESTACIÓN DE BTS AL REQUERIMIENTO. El mismo 10 de febrero tenía entrada en esta Comisión el escrito de BUSINESS TELECOM SYSTEMS (en lo sucesivo BTS), en la que se destacaba que:
En consecuencia, BTS solicita que «se deniegue a TTP el derecho de compensación en los términos pretendidos por no ajustarse su solicitud a los condicionantes del derecho reconocido en la resolución de fecha 22 de diciembre de 1998». Noveno.- CONTESTACIÓN DE VIATEL. El día 10 de febrero se recibió la respuesta de VIATEL. Décimo.- CONTESTACIÓN DE TTP AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. TTP procedió a contestar al requerimiento que le había sido remitido mediante escrito con entrada en registrada en esta Comisión el día 11 de febrero de 2000, aportando datos sobre sus costes e ingresos de explotación, y, como propuesta de mecanismo de compensación «TTP propone que se realice en la propia cabina, y como requisito previo al establecimiento de la llamada al número 900». Igualmente, la pregunta de si puede o no diferencia entre las llamadas a números 900 en función de si su titular sea o no operador de tarjetas telefónicas prepago, TTP señala que «con la tecnología actual, no se pueden discriminar llamadas dentro del conjunto de las realizadas a números 900». Undécimo.- CONTESTACIÓN DE PRINTELCARD AL REQUERIMIENTO. El día 11 de febrero se recibió igualmente la respuesta de PRINTELCARD IBÉRICA, S.A. (en lo que queda, PRINTELCARD) al requerimiento, solicitando esta entidad a la Comisión que resuelva «en el sentido de que no es a PRINTELCARD IBÉRICA, S.A. a quien corresponde contribuir a compensar tales costes sino a quien presta el servicio telefónico que se prepaga al adquirir las tarjetas que ésta emite». Duodécimo.- CONTESTACION DE PROSETEL AL REQUERIMIENTO. El día 11 de febrero se recibió igualmente la contestación de PROSETEL, S.A. y VIAFONDAT IBÉRICA por el que se suman a lo manifestado por VIATEL. Decimotercero.- CONTESTACIÓN DE INTERTERMINAL. El 16 de febrero se recibió la contestación de INTERTERMINAL, S.A., que considera:
Decimocuarto.- CONTESTACIÓN DE VIC TELEHOME. El 17 de febrero de 2000, VIC TELEHOME presentó un escrito en respuesta al requerimiento de información recibido por esta entidad. Decimoquinto.- CONTESTACIÓN DE GLOBAL ONE. GLOBAL ONE COMMUNICATIONS SERVICE, S.A. procedió a contestar al requerimiento de información mediante escrito registrado en esta Comisión el 17 de febrero de 2000, señalando que:
Decimosexto.- CONTESTACIÓN DE JAZZTEL. JAZZTEL TELECOM, S.A. procedió a dar respuesta al requerimiento mediante escrito recibido el día 18 de febrero, alegando que:
Decimoséptimo.- CONTESTACIÓN DE ICALL. El 21 de febrero se recibía la contestación de TARJETAS TELEFÓNICAS INTERCALL (en adelante ICALL), que exponía que:
Decimoctavo.- CONTESTACIÓN DE ASTEL AL REQUERIMIENTO. La ASOCIACIÓN DE EMPRESAS OPERADORES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES (en adelante ASTEL) contestó al requerimiento mediante escrito con entrada registrada el 29 de febrero, considerando que:
Decimonoveno.- CONTESTACIÓN DE SOL TELECOM. El 1 de marzo de 2000 se recibía la contestación de SOL TELECOM, S.A. al requerimiento de información, solicitando a esta Comisión que «intervenga en el presente conflicto, entendiendo el mismo concluso en lo que respecta a SOL, al no tratarse de un operador de telecomunicaciones sino un mero distribuidor de tarjetas telefónicas». Vigésimo.- CONTESTACIÓN DE AMERICAN TELECOM AL REQUERIMIENTO. El mismo día 1 de marzo tuvo entrada en la Comisión la respuesta de AMERICAN TELECOM, S.A. que consideraba que:
Vigesimoprimero.- CONTESTACIÓN DE LINCE. LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. procedió a contestar al requerimiento mediante escrito recibido el 2 de marzo de 2000, señalando que:
Vigesimosegundo.- CONTESTACIÓN DE CAPCOM. Mediante escrito recibido el 3 de marzo, CAPCOM INTERNACIONAL, S.L. procedía a contestar el requerimiento, señalando que:
Vigesimotercero.- PERSONACIÓN DE AOTEP Y CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO. El 24 de marzo de 2000, la ASOCIACIÓN DE OPERADORES DE TELEFONÍA DE USO PÚBLICO DE ESPAÑA (en adelante AOTEP) se personó en el procedimiento, presentando su respuesta al requerimiento el 22 del mismo mes, alegando que:
Propone además la AOTEP dos posibles sistemas de compensación de los costes. Vigesimocuarto.- PRIMER REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A TESAU.- Con fecha 5 de septiembre de los corrientes se requirió a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante TESAU) a fin de que:
Vigesimoquinto.- CONTESTACIÓN DE TESAU AL PRIMER REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. De acuerdo con la información remitida por TESAU, en respuesta a la petición formulada por la CMT (escrito con entrada registrada el 25 de septiembre de 2000):
(i). Respecto a los números 900 pertenecientes a TESAU. Sería necesario implementar aplicaciones asociadas a los datos acumulados en la plataforma de red inteligente donde dichos datos se registran. Se trataría, más concretamente, de cruzar los registros de todas las llamadas a números 900 de TESAU con la relación de terminales suministrada por TTP (que, en conjunto, constarían de varios cientos de miles de registros). Ello posibilitaría analizar el número llamante de las comunicaciones que se están considerando. (ii). Por lo que se refiere a los números 900 de otros operadores. Sería necesario contrastar los registros de todas las llamadas dirigidas a esos números desde los terminales de TTP, a fin de determinar cuáles de ellos se corresponden con alguno de los varios cientos de miles de números llamantes identificados a través de la información suministrada por TTP.
El operador cifra las inversiones asociadas a la adaptación de la red telefónica en 2.000 millones de pesetas. Esa adaptación evitaría depender de la información externa a suministrar por TTP. A su vez, el desarrollo, explotación y mantenimiento de las aplicaciones informáticas de referencia, durante un período de 10 años, requeriría unas inversiones adicionales de unos 3.000 millones de pesetas, para la solución relativa a los números 900 de TESAU, más, aproximadamente, 6.000 millones para la solución correspondiente a los números de otros operadores.
Vigesimosexto.- SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A TTP. TTP fue igualmente requerida, mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2000, a fin de que expusiese de la forma más detallada posible los términos de los acuerdos en virtud de los cuales recibía (como la propia compañía había reconocido en su momento) una remuneración de TESAU y de distintas entidades emisoras de tarjetas de crédito en aquellos supuestos en los que desde los terminales de TTP se cursaran llamadas a números 900 haciendo uso de tarjetas telefónicas de TESAU o de tarjetas de crédito. Se solicitaba se adjuntase asimismo copia de los acuerdos de referencia o de documentación que resultase significativa a los efectos señalados. Vigesimoséptimo.- CONTESTACIÓN DE TTP AL SEGUNDO REQUERIMIENTO QUE SE LE FORMULÓ. En su escrito de contestación (entrada en Registro el 25 de septiembre), TTP expone que :
1.1 Teletarjetas Telefónicas. Titularidad de T.T.P. 1.2 Tarjeta Personal. Titularidad de Telefónica de España. 1.3 Tarjetas de Crédito. Visa, Ceca, 4B, Amex y Diners. 1.4 Tarjetas Monedero, Visa, Ceca y 4B.
Vigesimoctavo.- INFORMES DE LA DIRECCIÓN DE REDES Y DE LA DIRECCIÓN DE MERCADOS DE LA COMISIÓN. Con fecha 6 de noviembre la Dirección de Redes y Servicios de la CMT evacuó Informe en respuesta a la petición formulada en su momento (6 de octubre) por la Dirección de Mercados, a fin de que se estudiasen alternativas técnicas que permitan identificar, de forma individualizada, las llamadas a números 900 que se cursen desde los terminales de TTP. El día 20 del mismo mes, la Dirección de Mercados emitió informe con respecto a los posibles mecanismos de compensación. Vigesimonoveno.- TRÁMITE DE AUDIENCIA.- Mediante escritos de fecha 13 de diciembre de 2000, se dio trámite de audiencia a las partes interesadas en el procedimiento (TTP, operadores de servicios 900/800, TESAU, AOTEP y ASTEL). De las entidades notificadas, TTP, LINCE, TESAU, RETEVISION, ASTEL, FIRSTMARK COMUNICACIONES ESPAÑA, S.A., CAPCOM INTERNACIONAL, S.L. y BT cumplimentaron el trámite de referencia, previa ampliación de plazo en el caso de cuatro de ellas. Las últimas alegaciones recibidas fueron registradas con fecha 12 de enero de 2001. En el caso de TTP, el operador se reafirma simplemente en lo ya alegado a lo largo del procedimiento. Trigésimo.- CONTESTACIÓN DE TTP AL TRÁMITE DE AUDIENCIA. Mediante escrito recibido el 4 de enero de 2001, TTP manifestaba que «en el momento actual de la instrucción de este expediente, mi representada manifiesta su intención de no aportar nuevos documentos ni justificaciones, ni presentar nuevas alegaciones». Trigesimoprimero.- CONTESTACIÓN DE ASTEL. El 2 de enero se recibió la contestación de ASTEL al trámite de audiencia, señalando que:
Trigesimosegundo.- CONTESTACIÓN DE FIRSTMARK. El día 3 de enero de 2001 se recibía la respuesta de FIRSTMARK COMUNICACIONES ESPAÑA, S.A. (a partir de ahora FIRSTMARK) que alegaba que:
Trigesimotercero.- NUEVO ESCRITO DE ASTEL EN EL TRAMITE DE AUDIENCIA. El 3 de enero se recibió nuevo escrito de ASTEL, con algunas precisiones añadidas a su anterior escrito. El día 5 de enero se recibió otro escrito remitido por ASTEL en el que se señalaba que:
Trigesimocuarto.- CONTESTACIÓN DE BT. BT TELECOMUNICACIONES, S.A. (en lo que resta, BT) presentó su respuesta el día 9 de enero de 2001, manifestando que:
Trigesimoquinto.- CONTESTACIÓN DE TESAU EN EL TRÁMITE DE AUDIENCIA. En su escrito, recibido el 10 de enero de 2001, TESAU señala entre otras consideraciones, que:
Trigesimosexto.- CONTESTACIÓN DE RETEVISIÓN. El día 12 de enero se recibió la contestación de RETEVISIÓN I, S.A.. Trigesimoséptimo.- CONTESTACIÓN DE LINCE. El 12 de enero se recibía igualmente la respuesta de LINCE, que señalaba que:
Trigesimoctavo.- NUEVO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A TTP. Mediante escrito con salida registrada el 13 de junio de 2001, esta Comisión realizó un nuevo requerimiento de información a TTP, en los términos siguientes:
TESAU emite una tarjeta personal que es accesible a través del prefijo 083 y 087 desde cabinas. Lo mismo ocurre con la Tarjeta Junior, la Tarjeta Viva, la Tarjeta Conexión, la Tarjeta Iberia Plus, la Tarjeta Accionista y la Tarjeta Llámame Gratis.
Trigesimonoveno.- CONTESTACIÓN DE TTP. Tras solicitarse por TTP ampliación de plazo, que le fue concedida, presentó su respuesta al requerimiento el día 29 de junio de 2001, exponiendo que:
Cuadragésimo.- NUEVO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A TESAU. A TESAU, por su parte, se le remitió igualmente un nuevo requerimiento de información: « Actualmente en diversos Acuerdos Generales de Interconexión (AGIs) firmados por TESAU con otros operadores puede constatarse la existencia de cláusulas del siguiente tenor: «Precios adicionales aplicables a los Servicios de Inteligencia de Red desde líneas asociadas a cabinas por el uso de éstas. Operador que factura: Telefónica de España
Horario normal: de lunes a viernes de 8 a 18 horas. Horario reducido: de lunes a viernes de 0 a 18 horas y de 18 a 24 horas; sábados y festivos de ámbito nacional, durante todo el día. Se aplicará en interconexión estos precios a un porcentaje de llamadas inicialmente del 1% del total de minutos originados en la red de TELEFÓNICA DE ESPAÑA y con destino a las numeraciones de red inteligente de OPERADOR. El porcentaje de llamadas anterior, será auditado por Telefónica semestralmente y será modificado cuando se produzca una variación en términos absolutos de un 1%. Los datos utilizados para el cálculo de dicho porcentaje, estarán a disposición de una persona física o jurídica con suficiente capacidad y reconocida independiente para su validación en caso necesario. NOTA: Cualquier modificación en las tarifas aplicadas al usuario llamante de los Servicios de Red Inteligente de Telefónica de España conllevará a su vez una modificación en los precios recogidos en este acuerdo en la cuantía correspondiente a las mismas, aplicándose dichas modificaciones con la misma fecha de efectividad que la correspondiente a la entrada en vigor de las nuevas tarifas». En relación con la cláusula mencionada [los precios y redacción literal de la cláusula pueden tener variaciones; interesando aquí el contenido de lo expuesto –precio adicional aplicables a los servicios de inteligencia de red desde líneas asociadas a cabinas- al margen de su expresión concreta en cada AGI; en adelante este tipo de cláusulas se denominarán cláusulas de referencia], aporte las informaciones y documentos y conteste a todas y cada una de las preguntas siguientes:
Cuadragesimoprimero.- CONTESTACIÓN DE TESAU. El 3 de julio de 2001, tuvo entrada en esta Comisión la respuesta de TESAU al requerimiento, exponiendo que:
Cuadragesimosegundo.- TRÁMITE DE AUDIENCIA. Esta Comisión, conforme a las ya citadas previsiones de la LRJPAC, procedió a dar trámite de audiencia a las entidades interesadas, señalándoles un plazo de diez días para cumplimentarlo. En este sentido, en el escrito de comunicación de inicio del trámite de audiencia se presentaban a los interesados en el expediente de referencia las siguientes consideraciones, con el objeto de que puedieran alegar lo que estimaran procedente: «(...) De forma previa al anterior trámite de audiencia, la Dirección de Mercados emitió un informe en el que se analizaban distintos sistemas de compensación, así como diversas fórmulas de cálculo de la cantidad a compensar, señalando al respecto la que consideraba más pertinente. No obstante, la toma en consideración de ciertos hechos y circunstancias atinentes a la solicitud de TTP, a los que más abajo se hace cumplida referencia, motivaron el envío de sendos requerimientos de información a TTP y TESAU, con el objeto de comprobar ciertos extremos que, unidos a las anteriormente mencionadas circunstancias hacen necesario que esta Comisión no se decante en el presente procedimiento por un mecanismo de compensación concreto. Y ello por los siguientes motivos principales:
(...).
(...).
(...).
(...).
(...).En definitiva, por todo lo anterior, no puede aceptarse la solicitud de TTP en los términos planteados en el presente expediente. Para poder hacer efectivo su derecho a compensación con respecto a otras entidades, se requiere que dé pleno cumplimiento al principio de no discriminación al que el derecho se vinculaba en la Resolución de 22 de diciembre de 1998 y que no puede sino reiterarse en la de este procedimiento. En consecuencia, en primer lugar habría de establecerse un mecanismo por el que TESAU y las entidades de crédito abonen a TTP la debida contraprestación por el acceso desde sus terminales. Del mismo modo, el mecanismo que se establezca debe asegurar que todos los agentes compensan con arreglo al acceso del que se beneficien, sin que unos paguen y otros se vean exentos, o unos paguen más de lo que efectivamente les corresponda. Finalmente, el mecanismo debe ser recíproco, compensando TTP a su vez al resto de entidades que explotan terminales de uso público. Además, el mecanismo debe ser proporcional, por lo que los costes asociados a su implementación han de estar justificados por el déficit real que supone el acceso a los referidos números. Igualmente, debe ser transparente, tal cual se establecía también en la tantas veces mencionada Resolución de 22 de diciembre de 1998, con lo que no debe ser excesivamente complejo, debe partir de costes debidamente justificados y permitir a las entidades un conocimiento exacto de la cuantía a compensar y los parámetros que la justifican». Cuadragesimotercero.- CONTESTACIÓN DE ASTEL. Mediante escrito de 8 de octubre de 2001, ASTEL procede a cumplimentar el trámite de audiencia, señalando que está de acuerdo con que "la solución que se encuentre debe poder ser aplicada también a otros explotadores de terminales de uso público", y proponiendo "la formación de un grupo de trabajo conjunto con la misma [CMT] de cara a encontrar un medio para que esa compensación se lleva a cabo adecuada y proporcionalmente, sin que suponga un gravamen inasumible por parte de ninguno de los agentes implicados". Cuadragesimocuarto.- CONTESTACIÓN DE BT IGNITE ESPAÑA, S.A. El día 5 de octubre se recibió la contestación de BT IGNITE ESPAÑA, S.A. a las consideraciones remitidas en el trámite de audiencia antes referido, señalando que:
Cuadragesimoquinto.- CONTESTACIÓN DE VIC TELEHOM. El día 8 de octubre se recibía la respuesta de VIC TELEHOME, S.A. a las referidas anteriormente consideraciones en trámite de audiencia, alegando que:
Cuadragesimosexto.- El resto de entidades interesadas, incluyendo a TESAU y TTP, no han presentado alegación alguna con respecto a las consideraciones remitidas por esta Comisión.
De acuerdo con el artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de liberalización de las telecomunicaciones (Ley 12/1997, en adelante), "la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos". En este sentido, entre las funciones que la Ley 12/1997 otorga a esta Comisión está, en el artículo 1.Dos.2.c), la de "velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias y asignando la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas". El artículo 1.Dos.2.f) de la mencionada Ley 12/1997 dispone que corresponde a esta Comisión "adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta de servicios, al acceso a las redes de telecomunicaciones por los operadores, la interconexión de las redes y suministro de red en condiciones de red abierta y la política de precios y comercialización por los operadores de los servicios". De acuerdo con el artículo 2.3 del Reglamento que desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril de 1998, General de Telecomunicaciones (LGTel, en lo sucesivo), en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (en adelante Reglamento de interconexión), aprobado mediante Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias, fomentará que la interconexión que se produzca sea adecuada para satisfacer las necesidades de los usuarios. Asimismo, garantizará la eficacia de las interconexiones que se lleven a cabo. En este sentido, el anexo de la LGTel define la interconexión como "la conexión física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los diferentes operadores. Estos servicios pueden ser suministrados por dichos operadores o por otros que tengan acceso a la red". Asimismo, la CMT adecuará sus actuaciones a lo previsto en la LRJPAC. Este texto legal regula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y en el artículo 2 del citado Reglamento de la Comisión de las Telecomunicaciones, el ejercicio de las funciones públicas que la CMT tiene encomendadas. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero.- GRATUIDAD DE LAS LLAMADAS A NÚMEROS 900. DERECHO A COMPENSACIÓN La petición que TTP ha trasladado a esta Comisión tiene por objeto, desde la perspectiva del solicitante, lograr que se le garantice a éste la efectividad de un derecho cuyo reconocimiento trae causa en la Resolución de fecha de 22 de diciembre de 1998 con la que el Consejo puso fin al expediente ME 51-98 ("Asunto Cabitel"). El Resuelve de dicha Resolución disponía "Tercero.- CABINAS TELEFÓNICAS, S.A. (la actual TTP) tiene derecho a recuperar los costes que le ocasiona el acceso a números 900 desde sus terminales situados en estaciones de ferrocarril y aeropuertos mediante procedimientos transparentes y no discriminatorios". A lo largo de aquel procedimiento TTP fundamentó su conducta en la necesidad de poner fin a un estado de cosas que le ocasionaba serios perjuicios: las llamadas a números 900 que se efectúan desde los terminales de continua referencia le generan unos costes que no puede compensar debido a la ausencia de ingresos, dada la gratuidad de dichas llamadas para el llamante. Asimismo, se origina un lucro cesante como consecuencia de que la utilización de los terminales para acceder a los números 900 impide materialmente su uso por parte de usuarios que pretendan efectuar llamadas que sí generan ingresos para CABITEL al estar sujetas a un mecanismo de facturación diferente. En definitiva se causaría a la entidad de referencia un serio perjuicio que, en los meses anteriores a la restricción de acceso, se habría visto significativamente agravado por el incremento en el acceso a números 900 desde terminales sitos en aeropuertos y estaciones de ferrocarril del territorio nacional. La problemática objeto de análisis, cuya existencia (respecto de sus representados) suscribe la AOTEP, tiene su origen último en la gratuidad de determinados servicios telefónicos para el usuario llamante que hace uso de terminales públicos de pago. Efectivamente, el tipo de llamadas que estamos considerando se enmarca en el ámbito de los servicios de inteligencia de red y está sujeto a un particular régimen de tarificación: el cobro revertido automático. Las Resoluciones adoptadas por la CMT en materia de asignación de números 900 hacen referencia a este tipo de líneas como asociadas a servicios de cobro revertido automático. También el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones (punto 9), aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, vincula los servicios de inteligencia de red prestados a través de los códigos 900 u 800 al citado sistema de tarificación. Idéntica previsión está contenida en la Orden Ministerial de 31 de julio de 1998 sobre reequilibrio tarifario de servicios prestados por "Telefónica, Sociedad Anónima". Esta disposición resulta muy ilustrativa a la hora de delimitar el significado del cobre revertido automático aplicado a las llamadas a números 900. Nótese que sigue manteniendo su vigencia en lo relativo, entre otros, a los servicios de inteligencia de red, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II (punto 1) de la Orden de 31 de julio de 2000 por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 27 de julio de 2000, que establece un nuevo marco regulados de precios para los servicios prestados por "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal". En el marco de los servicios de red inteligente, el cobro revertido automático agrupa una serie de supuestos diversos cuyo común denominador es la existencia de menores cargas para el usuario llamante a la hora de afrontar el coste real de la comunicación cursada (véase el punto 9.1 del Plan Nacional de Numeración). En el caso concreto de las líneas 900 (niveles 1 y 2), la Orden de reequilibrio tarifario antes citada, al establecer el régimen de precios correspondiente al tráfico telefónico, maneja dos conceptos tarifarios diferenciados: "tarifa llamado" y "tarifa llamante", vinculados a las figuras del usuario final que accede al servicio y del suscriptor que contrata su prestación, respectivamente. La "tarifa llamante" es "nula", tanto respecto a las distintas modalidades geográficas de comunicación fijo-fijo, como en relación a los accesos desde redes móviles. Por su parte, los precios de establecimiento de llamada y la tarificación por segundo adicional forman parte integrante del segundo de los conceptos apuntados, la "tarifa llamado", cuyo paso se destina, por consiguiente, al suscriptor del número 900. Obsérvese igualmente que en la Orden citada no se hace referencia alguna a un tercer elemento distinto del establecimiento y transporte de la llamada: la utilización del terminal de uso público, en aquellos en los que no se accede al servicio desde teléfonos privados. Una interpretación estrictamente sujeta a las consideraciones expuestas permitiría concluir que las llamadas a números 900 están asociadas a un servicio de cobro revertido automático conforme al cual:
Aparece así una situación de facto mantenida en el tiempo conforme a la cual: (i). El acceso a los números de referencia desde los terminales de TESAU no exige el pago de cantidad alguna: el usuario llamante no sólo no abona el precio correspondiente al establecimiento de llamada y al tráfico medido, sino que tampoco paga una contraprestación económica por la utilización del terminal. Esa política de pagos practicada por TESAU respecto a las llamadas a 900 cursadas desde sus terminales públicos ha sido secundada por las restantes empresas explotadoras de terminales disponibles al público (tanto "teléfonos públicos de pago" como terminales situados en dominio público o privado afecto a un servicio público). (ii). La no exigencia de pago alguno por parte del llamante obedecería a la particular visión que de las llamadas a números 900 tendría el usuario final: el usuario que llama siempre habría percibido la gratuidad de este tipo de servicio como un beneficio que se hace y debe hacerse extensivo al conjunto de las prestaciones suministradas, incluida la utilización de los terminales telefónicos disponibles al público. Y ello con independencia de la ubicación de estos. La ausencia de ingresos que esta situación genera ocasionaría a TTP pérdidas en el concreto tipo de llamadas que se está considerando: efectivamente, el análisis de los datos de que se dispone revela que la instalación y explotación de los terminales propiedad de TTP lleva aparejada una función de costes constante. Asimismo, se trata de costes comunes, es decir, independientes del tipo de comunicación que se curse y, por tanto, de la ausencia de contraprestación económica a cargo del llamante. Puesto que el mercado que estamos considerando, si bien presenta fallos, es un espacio económico liberalizado, la intervención de la CMT ha de limitarse el mínimo preciso para corregir, en la medida de lo posible, la situación en la que se encuentra el solicitante, sin que el mecanismo de compensación que se articule afecte a los agentes económicos que, de un modo u otro se vean involucrados, más allá de lo que resulte necesario a los efectos señalados. Pues bien, aunque el tipo de llamadas a 900 origen de los conflictos planteados pudiera encontrarse en situación de pérdidas, la cuenta de resultados de TTP es positiva, de acuerdo con lo manifestado por la propia compañía.
Ello significaría:
A la vista de esas consideraciones, podría entenderse que los costes vinculados a las llamadas a número 900 están siendo efectivamente compensados y, en consecuencia, puesto que, además el mercado considerado es un ámbito liberalizado, nada impide a TTP seguir equilibrando su balance de la mismo forma en que hasta ahora lo ha hecho. Esta opción presenta ciertas ventajas,
En definitiva y de acuerdo con la información de que se dispone, la cuenta global de resultados de TTP es positiva, todo ello permitiría concluir razonablemente que las pérdidas experimentadas por la citada compañía en el segmento de llamadas a números 900 serían compensadas con los ingresos generados por las restantes llamadas que se cursan desde los terminales de referencia. Es por ello que resulta esencial a la luz de todas las consideraciones anteriores, examinar la pretensión de Cabitel con rigurosa atención a los principios de proporcionalidad y no discriminación, teniendo en cuenta la posición de mercado que ostenta. Segundo.- CONDICIONES DE EJERCICIO DEL DERECHO A COMPENSACIÓN POR PARTE DE TTP En efecto, debe tenerse en cuenta la posición de Cabitel por una parte, y TESAU, por otra, en los mercados identificados en la Resolución de 22 de diciembre de 1998 que sirve de base a la presente Resolución, la cual señala que "con independencia de derechos legales de exclusiva, a la luz de la información de que dispone esta Comisión el número de terminales pertenecientes a CABITEL e instaladas en los aeropuertos y estaciones de ferrocarril y autobús en España, sería ciertamente relevante a los efectos de determinar su posición de dominio, pudiéndose hablar asimismo de una presencia marginal por parte de otras sociedades explotadoras del mismo tipo de terminales en las mismas zonas geográficas. Para mayor abundamiento y en línea con lo señalado anteriormente, no puede obviarse la importancia, a efectos de penetración y posicionamiento en los mercados, de ostentar la condición de filial del operador dominante en el sector de telecomunicaciones. A nadie se le oculta las ventajas que ello reporta en términos de sinergias, dimensión financiera, experiencia, tarjeta de presentación, ... . Desconocer estas consideraciones supondría ignorar la realidad de todos aquellos mercados de tradición monopolística que han sido posteriormente liberalizados, como el español. En este sentido resulta sumamente significativa, a los efectos del presente procedimiento, la referencia contenida en el ya citado contrato CABITEL–RENFE a la condición de la primera como empresa perteneciente al GRUPO TELEFONICA, y a su experiencia en la prestación de cierto tipo de servicios, que parece hacerse derivar de dicha condición. Esta última sería el elemento que conferiría a CABITEL capacidad para influenciar las condiciones y evolución del mercado relevante. En razón de todas las consideraciones manifestadas, la sociedad CABITEL disfrutaría de una posición de dominio en el mercado de la explotación de terminales telefónicos de uso público situados en aeropuertos y estaciones de ferrocarril del territorio español. En razón, igualmente, de esas mismas consideraciones, carecería de toda relevancia la alegación aducida por CABITEL en cuanto a que la condición de esta empresa como filial al 100% de la matriz TELEFONICA no le confiere posición dominante alguna, puesto que las estrategias son independientes y de hecho TELEFONICA no restringió el acceso a números 900 desde sus propios terminales. La capacidad para influenciar las condiciones y evolución de un mercado como consecuencia de los especiales vínculos que ligan a una empresa con otra entidad que disfruta de una clara posición de dominio en mercados conexos, no exige un paralelismo de comportamientos y estrategias. La independencia de actuaciones puntuales (que no en tanto que unidad económica, puesto que se pertenece al 100% a la empresa matriz) no impide a la filial beneficiarse de su condición de tal e instrumentalizarla a la hora de posicionarse en el mercado relevante. Los números 900 están vinculados a los denominados servicios de inteligencia de red. El acceso a uno de estos números implica la prestación de un servicio inteligente por parte del operador al que está abonado el suscriptor. El servicio en cuestión consistiría en la recogida de la llamada cursada, su transporte hasta los elementos de inteligencia, el correspondiente procesamiento y el encaminamiento al PTR del suscriptor, donde será entregada. En el actual entorno liberalizado, cualquier operador podría prestar el servicio descrito, una vez dispusiese del adecuado título habilitante, no existiendo pues barreras legales de entrada. No obstante, y aunque RETEVISION, S.A. pudiera estar prestándolos, en el mercado de los servicios 900 la posición de TELEFONICA es, a fecha de hoy, de un absoluto dominio, pudiendo considerarse totalmente irrelevante cualquier otra participación en el mismo. De acuerdo con la Comunicación de la CE de 22 de agosto de 1998 sobre aplicación de las normas de competencia a los acuerdos de acceso en el sector de telecomunicaciones "las empresas que gocen de posición dominante están obligadas a facilitar el acceso de modo que se disponga de los productos y servicios ofrecidos a las empresas de operaciones derivadas en unas condiciones no menos favorables que las concedidas a otras partes, incluida sus propias divisiones de operaciones derivadas" (apdo 86). Y en el apdo. 120 reitera que la discriminación "puede concretarse en la imposición de condiciones diferentes, incluida la aplicación de tarifas diferentes, o cualquier otra diferenciación entre acuerdos de acceso, salvo en el caso de que esté justificada objetivamente". Es así que, el tratamiento dado hasta la fecha a las relaciones entre TTP y TESAU, transcurridos ya casi 3 años desde la fecha de la Resolución declarativa del eventual derecho de TTP, resultan de importancia esencial, puesto que permitirán identificar la solución dada respecto al operador que genera el volumen mayor e llamadas dirigidas a números 900, que emite también tarjetas telefónicas prepago utilizables desde terminales de TTP. Pues bien TTP reconoce no haber identificado debidamente a todos y cada una de las entidades afectadas por el derecho a compensación señalada. Efectivamente, TTP pide a esta Comisión que intervenga en el conflicto que por la compensación de sus costes por el acceso a números 900 desde sus terminales de uso público existe con una serie de entidades. Sin embargo, por un lado TTP se pone en contacto únicamente con entidades que prestan servicios de tarjetas telefónicas –y no con otras muchas que utilizan en su actividad números 900-, y por otro, ni siquiera se pone en contacto con todas las entidades que prestan servicios de tarjetas, resultando así que la propia TTP reconoce que no ha identificado debidamente a todos las entidades correspondientes. Del mismo modo, la necesidad de compensación procede en el caso de números gratuitos para el llamante en general, y no únicamente por los números 900 –menos aún, como ya se ha apuntado, tan sólo por los 900 utilizados para prestar servicios de tarjetas telefónicas-. Así, cuando nos referimos a números 900, deben entenderse incluidos los números cortos y 800 y todos aquellos que sean gratuitos para el usuario llamante, con excepción del 112 y aquellos otros números para los que la legislación imponga la obligación de asunción de su coste por los distintos operadores. Esto tiene dos consecuencias de importancia. Primero, que se está discriminando a unas entidades –aquellas a las que se exige la compensación- con respecto a otras –aquellas a las que no-. Segundo, que las entidades con las que TTP no se ha puesto en contacto no han tenido además la oportunidad de negociar previamente a la interposición del conflicto, negándoseles el derecho por tanto a intentar llegar a un acuerdo antes, y al margen, de este expediente. Así, una decisión de esta Comisión en el presente procedimiento impediría a las entidades no identificadas en su momento por TTP la oportunidad legítima de haber antes negociado con TTP un mecanismo que les fuera idóneo, así como la de haber participado desde el inicio, en caso de conflicto, esta vez sí con las entidades correctas, en el expediente tramitado en esta Comisión al efecto. En este sentido, debe recordarse cómo ya en su Resolución de 28 de octubre de 1999, relativa a la solicitud de intervención presentada por RSLCOM SPAIN, S.A. en cuanto a la tarificación de llamadas efectuadas a números cortos y de inteligencia de red desde terminales telefónicos de uso público, así como en lo referente a la compensación a pagar a CABITEL por el uso de sus terminales para cursar llamadas a cobro revertido, esta Comisión no se pronunció a solicitud de RSL COM con respecto al establecimiento del mecanismo de compensación, por entender que la intervención en este caso debe ser subsidiaria de la previa negociación de las partes, las partes debidamente identificadas, por supuesto, tal y como se está reiterando en este punto. Así, en la mencionada Resolución se señalaba que: «la forma y momento en que se concrete el ejercicio del derecho referido [el de compensación reconocido en su momento a Cabitel] es una cuestión que queda a la voluntad de las partes negociadoras, sin que proceda intervención alguna de esta Comisión, a menos que el acuerdo al que finalmente se llegue vulnere el sentido de lo dispuesto por la Resolución de fecha 22 de diciembre de 1998 (expediente ME 51/98) o no se llegue al pertinente acuerdo». TTP reconoce que no recibe compensación de TESAU ni otra serie de entidades, singularmente crediticias, con las que TESAU tiene acuerdos referidos al uso de tarjetas para acceder a comunicaciones telefónicas desde los terminales de TTP. En efecto, TTP reconoce en su respuesta al último requerimiento de información, que no recibe actualmente compensación alguna de TESAU por el acceso a los números gratuitos de TESAU desde los terminales de TTP. También reconoce TTP que no recibe compensación alguna por el uso de las tarjetas de ciertas entidades de crédito desde sus terminales, que operarían en virtud de determinados acuerdos con TESAU, y ello aun cuando para que tal acceso se pueda efectuar sus terminales requieren del añadido de determinados mecanismos que aumentan, en consecuencia, el coste de tal acceso con respecto al de los números 900 al que la solicitud de TTP en este procedimiento se refiere. Pese a ello, TTP en ningún momento se ha puesto en contacto con TESAU para recibir compensación de su parte, ni ha realizado alegación alguna en este sentido, circunscribiendo su solicitud de intervención, en todo momento, contra las entidades que prestan servicios de tarjetas telefónicas a las que se dirigió en un primer momento. En este sentido, debe señalarse que TTP no inició negociaciones con TESAU, pese a darse en TESAU las mismas circunstancias que en otras entidades que sí fueron requeridas por TTP para iniciar negociaciones. De esta forma, se generaría una discriminación entre los distintos agentes involucrados favorable a TESAU. Por todo ello, no cabe en consideración al conjunto de principios descritos anteriormente, aprobar mecanismo alguno de compensación en los conflictos con las entidades requeridas por TTP en la medida en que, con ello estaría aceptándose el ejercicio del derecho con carácter discriminatorio, al imponer una condición no exigida por la solicitante a las empresas de su propio grupo, y no proporcionado, teniendo en cuenta que los ingresos de TTP, tanto globales, como para el conjunto de llamadas dirigidas a números 900, superan sus costes medios con lo que el establecimiento de un sistema de compensación, necesariamente complejo y general, lo sería en atención exclusivamente un concreto tipo de llamadas, las efectuadas con cargo a tarjetas prepago, cuyo volumen, sobre el total de llamadas dirigidas a números 900, excluidas las generadas en el grupo Telefónica, no quedaría justificado, desde el principio de proporcionalidad. Tercero.- FALTA DE RECIPROCIDAD EN LOS TÉRMINOS EN QUE TTP PLANTEA SU SOLICITUD. TTP reconoce que no compensa a su vez a otras entidades por el uso de sus tarjetas en los terminales de éstas. Entre estas entidades puede señalarse de modo destacado a TESAU. Así, TTP no compensa a TESAU por el acceso que desde los terminales de TESAU en vía pública se realiza a las tarjetas chip de TTP. De esta forma, TTP se está beneficiando de la posibilidad de que sus tarjetas telefónicas de chip sean utilizables desde todos los terminales de TESAU situados en la vía pública, frente al resto de entidades, que en principio no consta que estén emitiendo tarjetas del mismo tipo utilizables desde los citados terminales. Tampoco compensa TTP a TESAU por el acceso que desde los terminales de uso público de TESAU en la vía pública se realiza a la Teletarjeta de TTP, y ello aun cuando para este acceso los terminales de TESAU requieren una serie de mecanismos de coste añadido al del terminal en sí y, por tanto, superior al necesario para dar acceso a números 900. Pero es que, además, TTP no compensa a ninguna otra entidad de las que explotan terminales de uso público por el acceso que desde los mismos se realiza a los números 900 que utiliza para su Tarjeta Internacional, con lo que un pronunciamiento de esta Comisión en el presente procedimiento otorgaría a TTP una ventaja competitiva injustificada, al permitirle disfrutar de unos ingresos –por el acceso a números 900 desde sus terminales- de los que carecían el resto de explotadores de teléfonos de uso público y de unos costes menores en sus tarjetas telefónicas –pues mientras que las tarjetas del resto de entidades habrían de asumir el coste de la compensación a TTP, las de TTP no tendrían que asumir coste de compensación alguno a las entidades desde las que se acceda-. Por ello, de nuevo, no procede el establecimiento de la compensación solicitada por TTP en los términos en que la misma se ha planteado en el presente expediente. Cuarto.- Por último, señalar tan sólo que las consideraciones que preceden han sido remitidas a las partes en el escrito por el que se las convocaba a cumplimentar el trámite de audiencia sin que ninguna de ellas, ni TTP ni TESAU, hayan manifestado alegación alguna en contrario. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, esta Comisión, RESUELVE Único.- Con respecto a la solicitud de TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS, S.A. de 21 de diciembre de 1999 –con entrada en esta Comisión registrada el 30 de diciembre de 1999-, y en virtud de los principios de actuación subsidiaria a la negociación entre las partes interesadas, no discriminación, transparencia, reciprocidad y proporcionalidad, no procede aprobar mecanismos de compensación por parte de esta Comisión en los términos en que la misma ha sido planteada en el presente procedimiento. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |