D. JOSÉ
GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso
de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado
por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión
del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
celebrada el día 24 de mayo de
2001 , se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por
el que se aprueba la:
CONTESTACIÓN
A LA CONSULTA FORMULADA POR EL AYUNTAMIENTO DE BAENA SOBRE LA CONCESIÓN
PROVISIONAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN
POR CABLE DE LA EMPRESA LOCAL T.V.B. TELEDISTRIBUCIÓN.
I. ANTECEDENTES.
Con
fecha 15 de marzo de 2001, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión
consulta planteada por el Ayuntamiento de Baena (Córdoba)
en el que planteaba diversas cuestiones relativas a la concesión
provisional para la prestación del servicio de televisión
por cable de la empresa local T.V.B. Teledistribución, S.L.
(en adelante, TVB).
En
concreto, su escrito plantea las siguientes cuestiones:
1.-
Si la concesión provisional otorgada a la empresa local
TVB le permite incrementar los metros de su red y, por tanto, realizar
inversiones en la misma.
2.-
Fecha en que caduca la concesión provisional otorgada
a dicha empresa.
3.-
Canales para los que está autorizado a emitir y por tanto
ofrecerlos en servicio a sus usuarios, bien sean estatales, autonómicos
o locales. Y en el último de los casos referenciados, cual
sería el régimen sancionador si la emisión
del canal local se produjera sin la debida autorización municipal.
TVB
es titular de una concesión provisional otorgada por Resolución
de la Dirección General de Telecomunicaciones de fecha 11
de diciembre de 1996, que le permite seguir realizando la actividad
de televisión por cable que venía explotando en la
localidad de Baena
II. COMPETENCIA
DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES.
La
solicitud del presente informe se realiza sobre la base de lo dispuesto
en el artículo 1.Dos 2 j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril,
de Liberalización de las Telecomunicaciones (en adelante,
Ley 12/1997) que incluye entre las funciones de esta Comisión
la de «asesorar al Gobierno y al Ministro de Fomento, a solicitud
de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes
al mercado y a la regulación de las telecomunicaciones y
de los servicios a que se refiere el número 1 del apartado
dos de este artículo, particularmente en aquellas materias
que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado.
Igualmente, podrá asesorar a las Comunidades Autónomas
y a las Corporaciones Locales, a petición de los órganos
competentes de cada una de ellas».
III. RÉGIMEN
JURÍDICO APLICABLE A LAS CONCESIONES PROVISIONALES PARA LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE.
La
Ley 11/1998, de 24 de abril, de General de Telecomunicaciones (en
adelante, LGTel) derogaba expresamente la Ley 42/1995, de 22 de
diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable (en adelante, Ley
de Telecomunicaciones por Cable), a excepción de lo dispuesto
para el régimen del servicio de difusión de televisión.
La
Ley de Telecomunicaciones por Cable vino a colmar el vacío
legislativo existente en la materia y a poner orden en una actividad
en la que eran muchos los operadores que prestaban servicios sin
cobertura jurídica específica.
La
Disposición Transitoria Primera de la Ley de Telecomunicaciones
por Cable, completada a su vez por la Disposición Transitoria
Primera del Reglamento Técnico y de Prestación del
Servicio de Telecomunicaciones por Cable, aprobado por Real Decreto
2066/1996, disponía lo siguiente:
«1. Las redes
de televisión por cable que se encuentren en explotación
comercial a la entrada en vigor de esta Ley, podrán continuar
realizando esa actividad en los términos que se establecen
en la presente disposición.
2. Para demostrar
que se encuentran en explotación comercial, los titulares
de estas redes deberán solicitar una inspección
al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor
de esta Ley [24 de diciembre de 1995].
La inspección
de telecomunicaciones deberá verificar el estado de operatividad
de la red, así como la extensión de la misma y el
número de abonados, levantando la correspondiente acta
que deberá ser notificada a los titulares de las redes
de televisión por cable.
3. A tal fin,
en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley,
el titular de la red deberá solicitar al Ministerio de
Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente una concesión
provisional para la explotación del servicio de televisión
por cable, acompañando el informe favorable de la Administración
municipal en donde estuviera explotando su red y de una declaración
comprometiéndose a presentarse al concurso que se convoque
para la concesión del servicio de telecomunicaciones por
cable en la demarcación que incluya ese Municipio.
4. El incumplimiento
del plazo señalado para solicitar la concesión provisional,
la no constitución del Municipio afectado en demarcación
en el plazo de seis meses tras la entrada en vigor de la Ley o
la resolución del concurso sin que aquélla se transforme
en definitiva, dará lugar a la apertura de un período
transitorio que finalizará a los tres años contados
desde la entrada en vigor de esta Ley, transcurrido el cual se
extinguirá el título provisional otorgado, quedando
inhabilitada la red en ese momento para la prestación del
servicio. Durante este período el operador de la red de
cable no podrá realizar inversiones en la misma».
Por
su parte, la Disposición transitoria primera del Reglamento
establece lo siguiente:
«1. Los titulares
de las redes de televisión por cable que a la entrada en
vigor de la Ley 42/1995, se encontraren en explotación
comercial, y que, en el plazo de treinta días a partir
de la entrada en vigor de la Ley anteriormente mencionada, hubieran
solicitado una inspección de las redes de cable al órgano
competente de la Administración, podrán continuar
realizando esa actividad en los términos que se establecen
en esta disposición transitoria.
Esta disposición
transitoria no es de aplicación a «Telefónica de
España, Sociedad Anónima», o a las empresas en cuyo
capital participe. «Telefónica de España, Sociedad
Anónima», en cualquier caso, podrá empezar a prestar
el servicio de telecomunicaciones por cable según las condiciones
establecidas en la disposición adicional primera de este
Reglamento.
Las redes que
a la entrada en vigor de la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones
por Cable, se encontrasen instaladas y en explotación por
entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro,
podrán acogerse a lo dispuesto en esta disposición
transitoria, debiendo cumplir, a estos efectos, la totalidad de
lo dispuesto en ella y debiendo, además, acreditar los
sistemas de gestión y cobertura de los costes derivados
de dicha explotación. Dichas entidades, para poder presentarse
al concurso que se convoque y transformar en definitiva la concesión
provisional, deberán cumplir las exigencias que se establezcan
en los pliegos de bases administrativas y de condiciones técnicas
para poder presentarse a los concursos y deberán solicitar
la inspección a que se refiere este apartado en el plazo
de un mes desde la entrada en vigor de este Reglamento.
La no presentación
en plazo ante la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio
de Fomento de la citada solicitud, o la no acreditación
de la explotación comercial, dejará sin el amparo
jurídico de esta disposición transitoria a las redes
en funcionamiento y, en consecuencia, contra las mismas podrá
incoarse expediente sancionador de conformidad con la Ley 31/1987,
de Ordenación de las Telecomunicaciones, por prestación
de actividad sin título habilitante.
2. En el acta
de inspección deben constar los siguientes extremos:
a) Existencia
de la red y estado de operatividad de la misma.
b) Número
de abonados existentes en la red en el momento de la inspección.
c) Características
técnicas de la red y servicios prestados por la misma como
consecuencia de la tecnología utilizada.
d) Cualesquiera
otros datos que se consideren de interés a efectos de definir
y delimitar las características de la red existente.
El acta de inspección,
junto con las alegaciones del titular de la red si las hubiere,
y el informe final de la inspección si procede, se archivarán
en la Inspección de Telecomunicaciones a efectos de la
aplicación de las previsiones de esta disposición
transitoria.
El titular de
la red está obligado a facilitar la inspección en
el momento en que ésta se produzca. El incumplimiento de
dicha obligación del que se derive la imposibilidad de
realizar la inspección prevista supondrá que la
red no pueda ser considerada como red en explotación y
la dejará, por tanto, sin el amparo jurídico de
esta disposición transitoria.
3. Los titulares
de redes de telecomunicaciones por cable que hayan efectuado la
correspondiente solicitud para acogerse a lo dispuesto en esta
disposición transitoria, deberán remitir, para unir
a dicha solicitud, el informe favorable de la Administración
Municipal en cuyo término estuviesen explotando su red
y una declaración comprometiéndose a presentarse
al concurso que se convoque para la concesión del servicio
de telecomunicaciones por cable que incluya ese municipio.
El informe de
la Administración Municipal, referido únicamente
a materia de su competencia, deberá ser motivado.
Los titulares
de redes a los que se refiere el párrafo primero de este
apartado 3 deberán, asimismo, remitir a la Dirección
General de Telecomunicaciones, para que ésta lo una a la
solicitud, la documentación acreditativa del cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 12.2 de este
Reglamento y la exigida, como documentación anexa a la
solicitud, en el artículo 3 del anexo II del Real Decreto
1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados
procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones
a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
En el plazo de
cuatro meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, la
Dirección General de Telecomunicaciones deberá dictar
resolución motivada otorgando la concesión provisional
en la que se delimite el ámbito de la misma. Si en el plazo
máximo previsto para resolver no se dictase resolución
el interesado podrá solicitar la certificación de
acto presunto conforme al artículo 44 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
4. Si, como consecuencia
de alguno de los supuestos previstos en el apartado 4 de la disposición
transitoria primera de la Ley 42/1995, o bien por la no obtención
de la concesión provisional debido a la falta de presentación
de la documentación requerida, se abriera el período
transitorio de explotación que establece dicha disposición
transitoria, el operador de la red de cable no podrá realizar
inversiones nuevas en la misma, aunque sí podrá
efectuar las reposiciones y mantenimiento.
La continuidad
de una explotación de la red transcurrido el período
transitorio a que se refiere este apartado, dará lugar
a incoación, conforme a la legislación aplicable
en materia de telecomunicaciones, del correspondiente expediente
sancionador por prestación de actividad sin título
habilitante.
En todo caso,
el Ministerio de Fomento deberá convocar el concurso en
los plazos establecidos en el artículo 8 de este Reglamento.
A los efectos del cómputo para la constitución de
la demarcación, se estará a lo que establece el
artículo 5 de este Reglamento.
El
régimen jurídico establecido por las Disposiciones
transitorias transcritas más arriba fue completado por la
Disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y del orden social que estableció las siguientes previsiones
en relación con determinados operadores del servicio de televisión
por cable:
Las empresas
operadoras de televisión por cable a las que se refiere
el apartado 4 de la disposición transitoria primera de
la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, reguladora de las Telecomunicaciones
por Cable, que se encontrasen en explotación comercial
en una determinada localidad, podrán continuar realizando
esa actividad hasta que una entidad que hubiese obtenido la oportuna
concesión para la prestación del servicio, comience
a ofrecerlo en aquélla y así se acredite mediante
acta levantada por la Inspección de Telecomunicaciones
del Ministerio de Fomento.
De
esta forma, los titulares de habilitaciones provisionales han visto
prorrogados sus títulos desde el 1 de enero de 1999 hasta
que el concesionario definitivo del servicio de telecomunicaciones
por cable comience a prestar efectivamente este servicio en la localidad
de que se trate.
IV. CUESTIONES
PLANTEADAS.
a) Si la concesión
provisional permite a TVB incrementar su red y realizar inversiones
en la misma.
De
acuerdo con lo dispuesto en el número 4 de la Disposición
Transitoria Primera de la Ley de Telecomunicaciones por Cable, durante
el período de vigencia del título provisional, «el
operador de la red de cable no podrá realizar inversiones
en la misma». En este mismo sentido se expresa el apartado cuarto
de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento Técnico
y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable
al disponer que durante este período «el operador de la
red de cable no podrá realizar inversiones nuevas en la misma,
aunque sí podrá efectuar las reposiciones y mantenimiento».
Por
su parte, la Resolución de la Dirección General de
Telecomunicaciones de 11 de diciembre de 1996 en cuya virtud se
otorga a TVB la concesión provisional para la prestación
del servicio de televisión por cable de la que es titular,
establece igualmente que «el operador de la red de cable no podrá
hacer inversiones nuevas en la misma, aunque sí podrá
efectuar las de reposición y mantenimiento».
Por
tanto, y conforme a lo anterior, TVB no queda habilitado a incrementar
su red y sólo podrá realizar en la misma operaciones
de reposición y mantenimiento.
b) Fecha en
la que quedará extinguida la concesión provisional
otorgada.
De
acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto de la Disposición
Transitoria Primera de la Ley de Telecomunicaciones por cable, el
incumplimiento del plazo señalado para solicitar la concesión
provisional, la no constitución del Municipio afectado en
demarcación en el plazo de seis meses tras la entrada en
vigor de la Ley o la resolución del concurso sin que la concesión
provisional se transforme en definitiva, da lugar a la apertura
del período transitorio de tres años contados desde
la entrada en vigor de la Ley, tras el que queda extinguido el título
provisional otorgado.
Esta
previsión, como ya se ha señalado más arriba,
fue superada por lo recogido en la Disposición adicional
cuadragésimo cuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,
de Medidas fiscales, administrativas y del orden social que vino
a prorrogar el plazo inicial de tres años al que se refería
el apartado cuarto de la Disposición transitoria primera
de la Ley de Telecomunicaciones por Cable hasta que la entidad que
hubiese obtenido la oportuna concesión para la prestación
del servicio comenzara a ofrecerlo en la localidad correspondiente
y así se acreditara mediante acta levantada por la Inspección
de Telecomunicaciones.
En
consecuencia, el título provisional que habilita a TVB se
extinguirá cuando el operador que haya obtenido la concesión
definitiva en la demarcación territorial en la que se incluya
la localidad de Baena comience a prestar servicios en dicha localidad
y así se acredite mediante acta levantada por la Inspección
de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
A
fecha de hoy, no ha sido recibida en esta Comisión acta que
acredite la prestación del servicio por parte del concesionario
definitivo en la localidad de Baena, por lo que TVB puede seguir
operando al amparo de su título provisional.
c) Canales para
los que TVB está autorizado a emitir y por tanto a ofrecerlo
en servicio a sus usuarios.
Los
concesionarios de televisión por cable no necesitan obtener
autorización de ninguna administración para la emisión
de canales de televisión, ya sean estos estatales, autonómicos
o locales. Esta posibilidad depende en exclusiva de los acuerdos
de emisión a los que llegue el operador con los titulares
de los derechos de la programación que emite, ya se trate
de canales de televisión, ya de los contenidos de los canales
de elaboración propia.
A
efectos informativos pero, en cualquier caso, sin que se disponga
de información acerca de la existencia de algún tipo
de acuerdo con los titulares de los derechos de emisión de
cada uno de los canales que seguidamente enumeraremos, el informe
de los Servicios de Inspección de Telecomunicaciones de 30
de enero de 1996 comprobó que TVB ofrecía a sus abonados
los siguientes canales:
CANAL
|
PROGRAMACIÓN
|
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
S-3
S-4
S-5
S-6
S-7
S-8
S-9
S-10
S-11
S-12
S-13
S-14
S-15
S-16
S-17
S-18
|
Canal de producción
propia
Galavisión
TVE Internacional
Euronews
Tele 5
Canal +
Antena 3
Canal Sur
TVE 2
TVE1
Canal de producción
propia
Antena 3
VIVA 2
RTP
Teleagenda Local
Canal Clásico
Eurosport
Tele 5 Satélite
Teledeporte
Cartoon Network
CNN
RAI 1
BBC Noticias
Tele 5 Europa
VIVA 2
RTL
DSF
|
d) Régimen
sancionador si la emisión del canal local se produjera sin
la debida autorización municipal.
En la legislación
sectorial de telecomunicaciones, no existe tal régimen sancionador.
V. TÍTULOS
HABILITANTES PARA LA PRESTACIÓN A TERCEROS DE LOS SERVICIOS
DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN.
El análisis
realizado se ha ceñido al régimen de las concesiones
provisionales establecidas y previstas en la derogada Ley de Telecomunicaciones
por cable.
No obstante, la actividad
que los operadores podían prestar al amparo de esas concesiones,
con los límites que las mismas imponían, hoy puede
en buena parte desarrollarse, incluso con mayor alcance y extensión,
en el régimen de títulos habilitantes que prevé
la Ley General de Telecomunicaciones y normativa que la desarrolla.
Este nuevo régimen se trata a continuación.
De conformidad con
lo expresado más arriba, TVB está habilitada para
la prestación del servicio de televisión por cable
hasta el momento de la extinción de la concesión provisional
de la que es titular. Sin perjuicio de lo anterior debemos advertir,
el servicio que presta en la actualidad TVB podría ser prestado
prácticamente en su totalidad al amparo de una Licencia individual
de tipo C1, que habilita para el establecimiento y explotación
de infraestructuras de red para la prestación a terceros,
entre otros servicios, del llamado servicio portador soporte de
los servicios de difusión, y una autorización de tipo
C para la prestación de servicios de retransmisión
de canales de televisión, vídeo bajo demanda y servicios
interactivos.
La delimitación
del alcance de esta habilitación ha sido recogida en diferentes
Resoluciones de esta Comisión, por todas, puede citarse el
Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
de 19 de abril de 2001 por el que se aprobó la Resolución
por la que se resolvían los recursos potestativos de reposición
interpuestos por las entidades Cádiz de Cable Y Televisión,
S.A., Corporación Mallorquina de Cable, S.A., Valencia de
Cable, S.A., Región de Murcia de Cable, S.A., Cable y Televisión
de El Puerto, S.A., Albacete Sistemas de Cable, S.A., Cable y Televisión
de Andalucía, S.A., Huelva de Cable y Televisión,
Santander de Cable, S.A., TDC Sanlúcar, S.A., Mediterránea
Sur Sistemas de Cable, S.A. y Mediterránea Norte Sistemas
de Cable, S.A. y por la entidad Región de Murcia de Cable,
S.A., respectivamente, contra tres Resoluciones del Consejo de fecha
19 de octubre de 2000, y una Resolución de 14 de diciembre
de 2000, por las que se otorgaron a las entidades TV por Cable Santa
Pola, S.L., Cartagena de Comunicaciones, S.A., Ibertele, S.L. Y
Cablemurcia, S.L.U., Licencias Individuales de tipo C1 habilitantes
para el establecimiento y explotación de una red pública
de telecomunicaciones que no implique el uso del dominio público
radioeléctrico sin que su titular pueda prestar el servicio
telefónico disponible al público.
En la resolución
citada se puso de manifiesto que la consecuencia inmediata de la
aprobación de la Ley General de Telecomunicaciones respecto
del desarrollo de las actividades que hasta entonces venían
prestándose bajo la cobertura de un título único
otorgado conforme a la Ley de Telecomunicaciones por Cable y su
normativa de desarrollo, se tradujo en la necesidad de distinguir
dentro del mismo las actividades consistentes en la prestación
de servicios de difusión de radio y televisión de
las actividades de instalación y explotación de las
infraestructuras de red y las de prestación de servicios
distintos a los de difusión de radio y televisión.
Esta distinción
tuvo una primera aplicación en los procesos de transformación
de las concesiones del servicio de telecomunicaciones por cable
tramitados en los términos de lo dispuesto en el apartado
6 de la Disposición transitoria primera de la LGTel y de
la Disposición transitoria primera de la Orden de Licencias,
de manera que los títulos fueron transformados parcialmente
en las correspondientes Licencias individuales de tipo B1 y autorizaciones
generales pertinentes, quedando sin transformar y subsistentes las
concesiones habilitantes para la prestación de los servicios
públicos de difusión.
En consecuencia, y
si tenemos en cuenta que las anteriores concesiones han sido transformadas
en su totalidad dejando a salvo el título concesional para
la prestación de los servicios de difusión, ha de
afirmarse que los restantes servicios de telecomunicaciones - distintos
a los de la prestación de los servicios públicos de
difusión -podrán ser prestados bajo la cobertura de
los títulos que, en su caso, resulten precisos a la luz de
lo dispuesto en la LGTel y su normativa de desarrollo.
Partiendo de la anterior
premisa, resulta imprescindible determinar qué es lo que
ha de entenderse por prestación de servicios públicos
de difusión. En este sentido, el apartado a) del artículo
42 del Reglamento de Telecomunicaciones por Cable, refiriéndose
únicamente al servicio de difusión de televisión,
señala que los servicios de difusión de televisión
por cable «son aquellos que consisten en la difusión mediante
redes de cable de imágenes no permanentes con su sonido asociado,
transmitidas en un solo sentido, codificadas o no, que constituyen
una programación prefijada dirigida de forma simultánea
a una multiplicidad de usuarios sin posibilidad de interactuar sobre
el servicio».
Este primer acercamiento
al concepto de difusión de televisión ha de ser completado
a su vez con otras de las definiciones recogidas en el mismo artículo
42 respecto de otros servicios y que nos permiten dotar de mayor
claridad al concepto que ahora nos interesa, facilitando su distinción
de otros servicios relacionados – ya que consisten igualmente en
la transmisión de imágenes y sonidos - pero que el
legislador quiso diferenciar de los servicios de difusión.
Estos servicios se corresponden con lo que podemos calificar genéricamente
como servicios audiovisuales y entre ellos se cuentan los servicios
de vídeo bajo demanda, vídeo a la carta y los llamados
servicios interactivos, que se definen como aquellos «que ofrecen
al usuario la posibilidad de interactuar con los centros de gestión
de la red o del servicio mediante la utilización de un canal
de retorno». En consecuencia, de la puesta en común de
ambas definiciones, se puede concluir que son dos los elementos
que caracterizan a los servicios de difusión de radio y televisión
y que los distingue de los otros servicios que hemos calificados
genéricamente como audiovisuales:
a) que las imágenes
y sonidos que se difundan constituyan una programación prefijada
por el difusor; y
b) que los servicios
se dirijan de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios
sin posibilidad de interactuar sobre el servicio.
En consecuencia, teniendo
en cuenta esto último, ha de afirmarse que toda actividad
audiovisual a la que no puedan atribuirse las anteriores condiciones,
debe entenderse que ha de quedar cubierta por un título de
los previstos en la LGTel.
Como se dijo más
arriba, las Licencias individuales de tipo C1 respecto de las que
se solicite expresamente que se reconozca que habilitan para el
establecimiento o explotación de las infraestructuras de
red que se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión
sonora y televisión en los términos de lo dispuesto
en el artículo 43 del Reglamento de Uso del Dominio Público
Radioeléctrico, permiten una forma específica de explotación
de la red, conforme a la cual, se podrá prestar a terceros
debidamente habilitados servicios de transporte de su señal
de radiodifusión o televisión hasta los usuarios finales.
La Licencia C1, sin
embargo, no es por sí misma título suficiente para
dar cobertura a la elaboración y puesta a disposición
del público de contenidos o programaciones de elaboración
propia, que es la esencia del servicio de difusión de televisión.
En particular, la
elaboración y puesta a disposición del público
de una programación propia de un servicio público
de difusión, es decir, compuesta por unos contenidos prefijados
por el responsable de la programación y puesta a disposición
a unas horas prefijadas por el mismo responsable, requiere concesión
administrativa de televisión. Sin embargo, la retransmisión
de programas elaborados por otros o la puesta a disposición
de contenidos audiovisuales a elección del consumidor, sea
en cuanto al horario o en cuanto a la composición de los
propios contenidos, quedará cubierto con una autorización
general de tipo C.
Cabe por tanto la
posibilidad de que los titulares de Licencias de tipo C1 a los que
se les hubiese reconocido la habilitación para instalar o
explotar infraestructuras de red que se utilicen como soporte de
los servicios de radiodifusión sonora y televisión,
soliciten y obtengan, de forma complementaria, una Autorización
general de tipo C que les habilite para la prestación por
sí mismos de servicios que -si bien tienen carácter
audiovisual- no pueden ser calificados como servicios de difusión
de radio o televisión en los términos descritos más
arriba. A este respecto, esta Comisión ya ha otorgado en
más de una ocasión Autorizaciones generales de tipo
C incluyendo la expresa habilitación para la prestación
de servicios de videoconferencia, vídeo bajo demanda y vídeo
casi bajo demanda, todos ellos bajo la denominación de «transmisión
de información, texto, imagen y sonido mediante redes públicas
fijas».
Se puede concluir,
en consecuencia, que la vigente normativa en la materia y la continuada
doctrina que esta Comisión ha venido sentando en lo que atañe
a su interpretación resultan suficientemente claras, permitiendo
deslindar perfectamente la naturaleza y ámbito de la actividad
de instalación o explotación de infraestructuras de
red que se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión
sonora y televisión - habilitada a través de una Licencia
individual de tipo C1, a la que se añada la específica
habilitación prevista en el artículo 43 del Reglamento
de Uso del Dominio Público Radioeléctrico -, de la
naturaleza de los servicios de difusión de radio y televisión,
cuya regulación sigue vigente en el marco de lo dispuesto
en la Ley de Telecomunicaciones por Cable y, especialmente, en su
Reglamento de desarrollo, e incluso permitiendo deslindar la naturaleza
de los servicios de difusión de aquellos servicios que no
pueden ser considerados como tales por consistir en la mera retransmisión
de programas cuyo contenido ha sido prefijado por un operador del
servicio de difusión de televisión o de aquellos otros
servicios audiovisuales que incorporan mecanismos de interactividad,
cuya prestación puede ser habilitada gracias a la obtención
de una Autorización general de tipo C para la «transmisión
de información, texto, imagen y sonido mediante redes públicas
fijas».
De conformidad con
el régimen expuesto, las cuestiones que plantea la consultante
merecerían una respuesta diversa si el antiguo concesionario
provisional se acogiera y obtuviera los títulos habilitantes
que han sido mencionados.
Así, al amparo
de una licencia C1 podría incrementar la red de la que es
titular y, obviamente, realizar las inversiones consiguientes.
En cuanto a los canales
emitidos, aun cuando se desconoce por esta Comisión cómo
se realiza esa emisión en el caso concreto del operador a
que se refiere la consultante, puede señalarse con carácter
general que al amparo de una licencia C1 junto con las autorizaciones
de tipo C que fueran precisas, resulta admisible tanto la retransmisión
de programas cuyo contenido ha sido prefijado por un operador con
título para la difusión de televisión como
la transmisión de contenidos audiovisuales que incorporan
mecanismos de interactividad con el usuario.
VI. CONCLUSIONES.
Primero.- Informar
que el título provisional de T.V.B. Teledistribución
no le habilita para incrementar su red aunque podrá realizar
las operaciones de reposición y mantenimiento que dicha red
requiera.
Segundo.- Informar
que el título provisional que habilita a T.V.B. Teledistribución
para la prestación del servicio de televisión por
cable se extinguirá en el momento en el que el operador que
haya obtenido la concesión definitiva comience a prestar
servicios en la localidad de Baena y así se acredite mediante
acta levantada por la Inspección de Telecomunicaciones del
Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Tercero.- Informar
que a fecha de hoy, no ha sido recibida en esta Comisión
acta de la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio
de Ciencia y Tecnología que acredite la prestación
del servicio por parte del concesionario definitivo por lo que T.V.B.
Teledistribución puede seguir operando al amparo de su título
provisional.
Cuarto.- Informar
que los concesionarios de televisión por cable no necesitan
obtener autorización de ninguna administración para
la emisión de canales de televisión.
Quinto.- Informar
que, de conformidad con la legislación sectorial de telecomunicaciones,
no existe el régimen sancionador sobre el que se ha solicitado
información.
Sexta.- Informar
que al amparo de una Licencia de tipo C1, completada con una autorización
de tipo C, su titular puede establecer una red y explotarla mediante
la prestación del servicio soporte de difusión de
televisión para retransmitir programas o canales elaborados
por otros con título suficiente o facilitar contenidos audiovisuales
a elección del consumidor mediante técnicas que permitan
la interactividad del servicio.
El presente certificado
se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril
de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez
Quintana
José Giménez
Cervantes
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