D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 23 de enero de 2001, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba el: INFORME AL GOBIERNO
ACERCA DE LA CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE MODIFICAR EL ACUERDO DE LA
COMISIÓN DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONÓMICOS
DE 27 DE JULIO DE 2000, POR EL QUE SE ESTABLECE UN NUEVO MARCO REGULATORIO
DE PRECIOS PARA LOS SERVICIOS PRESTADOS POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA,
S.A.U. 1.- OBJETO DEL INFORME. El Consejo de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, en sesión celebrada el 11
de enero de 2001, adoptó una resolución sobre la procedencia
de la aplicación de las modificaciones de los precios de las
llamadas fijo a móvil, propuestas por Telefónica de España,
S.A.U. (en adelante TESAU) Dicha resolución desestimaba la posibilidad
de que a las comunicaciones de fijo a móvil con origen en la
red de TESAU se les pudieran aplicar precios de tarifa diferentes según
que la terminación se produjera en cada una de las diferentes
redes móviles españolas, todo ello en cumplimiento del
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos de 27 de julio de 2000, por el que se establece un
nuevo marco regulatorio de precios para los servicios prestados por
TESAU. (en adelante, Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios),
publicado por Orden de 31 de julio de 2000. Considerando la conveniencia de una
mayor flexibilidad en la aplicación del nuevo marco regulatorio
de precios, el Consejo acordó también encargar la urgente
preparación de una propuesta de informe al Gobierno en el que
se sugieran, en beneficio de los usuarios y de la competencia, modificaciones
al Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios. El presente
informe responde al mandato anterior. Se han considerado dos opciones de modificación.
Ambas permitirían a la entidad TESAU aplicar, dentro del modelo
de regulación mediante límites máximos de precios
anuales, precios finales para las llamadas fijo-móvil en función
del operador móvil de destino. Anticipando que las mismas limitaciones
surgidas respecto a comunicaciones fijo-móvil puedan aparecer
también en lo sucesivo afectando a otras ofertas del mismo o
de otro concepto tarifario, la opción que se ha elegido como
propuesta permitiría con generalidad la aplicación de
precios diferentes para ofertas que puedan diferenciarse dentro de un
mismo concepto tarifario. En relación con lo anterior,
el presente informe lleva a cabo, en primer lugar, un análisis
del régimen jurídico actual derivado del Acuerdo sobre
el Nuevo Marco Regulatorio de Precios. En concreto se examina la posibilidad
de que TESAU pueda aplicar precios distintos a las llamadas fijo-móvil
en función del operador de telefonía móvil de destino.
Asimismo, se analiza la viabilidad jurídica de las modificaciones
que puedan plantearse. A continuación se presenta una propuesta
de modificación que incluye dos opciones: la creación
de nuevos conceptos tarifarios en las cestas y subcestas del servicio
telefónico fijo y llamadas fijo a móvil, o la posibilidad
de que cada concepto tarifario pueda descomponerse en subconceptos tarifarios,
a los que pudieran aplicarse precios de tarifa diferentes. En cualquiera
de las opciones, se posibilitaría la aplicación de precios
de tarifa diferentes para llamadas de fijo a móvil destinadas
a redes de móviles diferentes, analizándose la conveniencia
y oportunidad de las medidas y concluyendo la recomendación de
la segunda opción. Finalmente, con fecha 22 de enero de
2001, ha tenido entrada en el Registro de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones escrito de la Dirección General de
Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información por
el que se interesa informe relativo a la solicitud cursada por Telefónica
de España, S.A.U. de 17 de enero de 2001, sobre la apertura de
distintos niveles de precios para las llamadas que los abonados de su
red telefónica realizan a los abonados de las redes nacionales
de telefonía móvil automática, incluidas las de
comunicaciones móviles personales. El apartado seis del presente
documento trata de informar la disposición general de referencia. 2.- HABILITACIÓN COMPETENCIAL
DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES PARA LA
EMISIÓN DEL PRESENTE INFORME. El presente informe se emite al amparo
de lo previsto en el artículo 1.dos.2. j de la Ley 12/1997, de
24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, que
faculta a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para
asesorar al Gobierno, por propia iniciativa, en los asuntos concernientes
al mercado y a la regulación de las telecomunicaciones y de los
servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, particularmente
en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo
del mercado. 3.- ANÁLISIS JURÍDICO
RELATIVO A LA POSIBILIDAD DE QUE TELEFÓNICA DE ESPAÑA,
S.A.U. APLIQUE PRECIOS DISTINTOS A LAS LLAMADAS FIJO-MÓVIL EN
FUNCIÓN DEL OPERADOR DE TELEFONÍA MÓVIL DE DESTINO.
El actual marco regulatorio de precios,
en lo que se refiere a las tarifas aplicables a las llamadas fijo-móvil
como servicio de telecomunicación prestado por TESAU está
establecido, básicamente, en las siguientes normas:
Del análisis del conjunto de
las normas citadas, resulta que el servicio de llamadas de fijo a móvil
prestado por TESAU aparece actualmente configurado como un único
concepto tarifario incluido en las cestas y subcestas que forman parte
del modelo de límites máximos de precios en el servicio
telefónico fijo y de las llamadas de fijo a móvil, según
lo establecido en el apartado 1 del Anexo del Acuerdo sobre el Nuevo
Marco Regulatorio de Precios. Efectivamente, el punto 1.1.1 del citado
Anexo configura como concepto tarifario incluido en las cestas y subcestas
a las "llamadas de fijo a móvil". En línea
con ello, el sistema de cestas y subcestas establecido en el Anexo I
del Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios contempla la
subcesta 1.3 formada por un único concepto tarifario, en concreto
las "llamadas de fijo a móvil", asignando a
dicha subcesta un factor de ajuste (X) de +15. Partiendo de lo anterior, se puede afirmar
que el precio del servicio de las llamadas de fijo a móvil que
presta TESAU forma parte actualmente del modelo de regulación
mediante límites máximos de precios anuales, establecido
en el citado Anexo I del Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de
Precios. Además, dicho servicio aparece configurado en bloque,
como un único concepto tarifario que, a su vez, configura la
subcesta 1.3 de forma exclusiva. Así las cosas, resulta conveniente,
en relación con el objeto del presente informe, llevar a cabo
un análisis somero de las consecuencias derivadas del hecho de
que el servicio de llamadas fijo-móvil prestado por TESAU sea
un concepto tarifario encuadrado en el marco regulatorio de precios
de continua referencia, con el fin de dilucidar si, en dicho marco de
límites máximos de precios anuales, resultaría
posible que TESAU aplicase precios finales distintos de las llamadas
fijo-móvil para aquellas llamadas que terminan en números
de las redes móviles, en función del operador móvil
de destino. El estudio detenido y conjunto de los
diferentes apartados del Anexo I "Modelo de regulación
mediante límites máximos de precios anuales del servicio
telefónico fijo, de las llamadas de fijo a móvil y del
servicio de líneas susceptibles de arrendamiento prestados por
Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal",
encuadrado en el Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios,
permite concluir que no resulta posible, en dicho marco de límites
máximos, que TESAU aplique precios finales distintos de las llamadas
fijo-móvil para aquellas llamadas que terminan en números
de las redes móviles, en función del operador móvil
de destino. Así se infiere del contenido de los siguientes apartados:
Abundando en lo anterior, la regla 1
sobre "Precios iniciales, cestas y subcestas, salvaguardas y
parámetros iniciales del modelo para el primer período:
1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2002", afirma que "los
precios de los distintos conceptos tarifarios que se utilizarán
como precios base para el cálculo de los índices, serán
los vigentes el 31 de diciembre de 2000." Esos precios, para
el concepto tarifario "Llamadas de fijo a móvil",
son los establecidos en la Orden de 20 de diciembre de 1999, por la
que se determinan y publican los precios de las llamadas que los abonados
de la red pública telefónica fija realizan a los abonados
de las redes de telefonía móvil automática, incluidas
las de comunicaciones móviles personales, ya citada. Pues bien,
esta norma tampoco distingue precios del servicio de llamadas fijo-móvil
en función del operador móvil de destino de la llamada. Por todo lo anterior, cabe concluir
que el actual marco regulatorio de límites máximos de
precios anuales para los servicios prestados por TESAU no contempla
la posibilidad de que TESAU aplique precios finales distintos de las
llamadas fijo-móvil para aquellas llamadas que terminan en números
de las redes móviles, en función del operador móvil
de destino. En tal sentido se han pronunciado las
Resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
de fechas 28 de diciembre de 2000 y 11 de enero de 2001, relativas a
la procedencia de la aplicación de las modificaciones de los
precios de llamadas de fijo a móvil, propuestas por TESAU para
entrar en vigor el día 15 de enero de 2001. Cumple, igualmente, señalar que
la única posibilidad en el actual marco regulatorio de precios
de que TESAU pueda aplicar precios distintos en función del operador
móvil de destino para las llamadas fijo-móvil pasaría
por su configuración como descuentos, de modo que correspondería
a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos
su autorización previa, según lo establecido en la Disposición
Transitoria Cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
y el Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios.
En lo que respecta a la viabilidad jurídica
de la incorporación al actual marco regulador la posibilidad
de que TESAU, dentro del modelo de regulación mediante límites
máximos de precios anuales, aplique precios finales distintos
de las llamadas fijo-móvil para aquellas llamadas que terminan
en números de las redes móviles, en función del
operador móvil de destino, hay que señalar que, en principio,
nada obsta a que su incorporación se lleve a cabo, mediante la
modificación de la norma que actualmente lo impide. En efecto, analizado el marco regulatorio
de precios, el único óbice normativo existente derivaría
del propio Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios, como
consecuencia de la configuración de los conceptos tarifarios
incluidos en las diferentes cestas y subcestas, tal y como ya queda
expresado. Por ello, la incorporación de referencia podría
llevarse a cabo a través de la modificación del Acuerdo
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos
de 27 de julio de 2000, por el que se establece un nuevo marco regulatorio
de precios para los servicios prestados por TESAU. No obstante lo anterior, y habida cuenta
que el propio Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios señala
los principios básicos de transparencia, orientación a
costes y no discriminación sobre dichos precios regulados, conviene
al objeto del presente informe analizar la influencia de la modificación
planteada sobre tales principios. En lo referente al principio de transparencia,
es importante valorar en qué medida la modificación del
modelo de regulación de precios propuesta favorece o dificulta
la transparencia de las ofertas respecto a los usuarios finales. Por una parte, la introducción
de precios diferenciados según el operador móvil de destino
para las llamadas fijo-móvil podría disminuir la capacidad
del usuario de reconocer el precio de la llamada a partir del número
marcado. Además, la falta de transparencia podría incrementarse
según vaya haciéndose efectiva la conservación
del número en los casos de cambio de operador móvil, y
la consecuente portabilidad de los números móviles. Esta
falta de transparencia no sería en cualquier caso absoluta, sino
que se limitaría a la franja de variación de precios de
llamadas fijo-móvil en función del operador móvil
de destino. No obstante, existen medios para remediar
esta falta de transparencia que además permitirían a los
usuarios tomar conciencia de la importancia de los precios de terminación
de los operadores móviles respecto a los precios finales, añadiendo
así presión para que los operadores móviles compitan
en el mercado de terminación de llamadas fijo-móvil. Concretamente,
la Comisión Europea ha sugerido que los operadores de redes fijas
informen a sus clientes sobre los precios de las llamadas fijo-móvil
en función del operador móvil de destino. Así las cosas, el principio de
transparencia interpretado de forma estricta exigiría que el
usuario pudiera tener conocimiento, en cada caso, del precio de la llamada
y, por tanto, del operador de destino. No obstante, esta interpretación
de la transparencia llevada al extremo haría imposible la existencia
de este tipo de ofertas u otras similares que siempre adolecerían
de esa transparencia absoluta, y por lo tanto, supondría un obstáculo
para la competitividad entre los operadores al reducir su flexibilidad
a la hora de establecer precios. Por otro lado, el propio Acuerdo sobre
el Marco Regulatorio de Precios arbitra mecanismos suficientes de publicidad
de precios que permite soslayar el inconveniente derivado del hecho
de que la introducción de precios diferenciados por operador
móvil de destino para las llamadas fijo-móvil pudiera
disminuir la capacidad del usuario para reconocer el precio de la llamada
a partir del número que marca. En efecto, tanto el Apartado V
punto 3 como el Apartado IX punto 3 del Anexo I al Acuerdo sobre el
Marco Regulatorio de Precios disponen medidas de publicidad de precios
de los distintos conceptos tarifarios. Así, quedaría asegurada
la debida transparencia de precios de cara a los abonados. Por lo que respecta al principio de
orientación a costes de los precios, hay que señalar que,
precisamente, la modificación planteada facilita reflejar en
los precios finales de usuarios las rebajas en los precios de interconexión
que perciben los distintos operadores de telefonía móvil,
de modo que el precio final tuviese relación directa con el coste
de interconexión que la llamada genera, en cada caso. Es más, la Comisión Europea
en su nota explicativa relativa a los principios tarifarios para llamadas
fijo a móvil originadas en la red fija de un operador con poder
significativo en el mercado recoge que de acuerdo con la Directiva 97/33/CE
de interconexión, el precio final de una llamada de fijo a móvil
debería resultar de la suma del precio de terminación
establecido por el operador móvil de destino y de los costes
internos del operador fijo conocidos como "retención".
En el caso de que el operador fijo sea dominante, la retención
ha de ser no discriminatoria y estar orientada a costes. En este caso,
los costes internos se reducen fundamentalmente a los costes de la transmisión
física de la llamada hasta la red móvil, es decir, a los
costes de interconexión por acceso. El mantenimiento por parte de TESAU
de una oferta única de precios para las comunicaciones fijo-móvil
independientemente del operador móvil de destino, no reflejaría
el coste subyacente de terminación de las llamadas en las distintas
redes móviles. Por último, el principio de no
discriminación en los precios aplicados quedaría suficientemente
garantizado bajo la condición objetiva del precio de interconexión
de terminación de llamada que cada operador móvil perciba,
en virtud de los acuerdos con TESAU al respecto. Por ello, no podría
en ningún caso hablarse de discriminación de precios,
siempre y cuando la diferencia de precios quedase amparada en la diferencia
de precios de interconexión, como queda dicho. Las consideraciones anteriores son aplicables
a los precios de tarifa de los servicios fijo- móvil independientemente
de la opción elegida, de entre las que se presentan, para modificar
el Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios. En la segunda
opción, sin embargo, la flexibilidad pretendida para estos servicios
se extiende a otras ofertas futuras dentro del mismo o de otros conceptos
tarifarios, y los principios en que se basan las consideraciones anteriores
pueden extenderse también a todas ellas aplicándolos a
las particularidades de cada nueva oferta. 4.- OPCIONES PARA LA MODIFICACIÓN
DEL ACUERDO SOBRE EL NUEVO MARCO REGULATORIO DE PRECIOS. A.- Opción primera, aplicable
sólo a llamadas fijo a móvil actuales Como ya se ha expresado, las modíficaciones
afectan al modelo de regulación de precios establecido en la
Orden de 31 de julio de 2000 por la que se dispone la publicación
del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos de 27 de julio de 2000. En esta primera opción,
dichas modificaciones se basan en las siguientes líneas directrices:
donde A continuación se recogen los
apartados de la Orden relevantes. Las modificaciones propuestas aparecen
escritas en cursiva.
1. Servicio telefónico fijo
y llamadas que los abonados de la red pública telefónica
fija de "Telefónica de España, Sociedad Anónima
Unipersonal" realizan a los abonados de las redes nacionales
de telefonía móvil automática, incluidas las
de comunicaciones móviles personales (llamadas de fijo a
móvil): El régimen regulatorio de los precios del
servicio telefónico fijo y de las llamadas de fijo a móvil
se basará en los siguientes conjuntos de medidas.
Alta de líneas individuales. Alta de líneas de enlace. Cuota de abono de líneas
individuales. Cuota de abono de líneas
de enlace. Llamadas automáticas
metropolitanas. Llamadas automáticas
provinciales. Llamadas automáticas
interprovinciales. Llamadas automáticas
internacionales. Servicio de información
(1003). Llamadas de fijo a móvil.
Operador de destino: Telefónica Móviles España
mediante tecnología analógica. Llamadas de fijo a móvil.
Operador de destino: Telefónica Móviles España
mediante tecnología digital. Llamadas de fijo a móvil.
Operador de destino: Airtel Móvil S.A. Llamadas de fijo a móvil.
Operador de destino: Retevisión Móvil S.A.
Los precios de los distintos conceptos
tarifarios que se utilizarán como precios base para el cálculo
de los índices, serán los vigentes el 31 de diciembre
de 2000.
Se establecen las siguientes cestas
y subcestas:
Se establecen una cesta y tres subcestas
con la siguiente composición: Cesta 1: Cuota de conexión de líneas
individuales. Cuota de conexión de
líneas de enlace. Cuota de abono de líneas
individuales. Cuota de abono de líneas
de enlace. Servicio telefónico metropolitano. Servicio telefónico provincial. Servicio telefónico interprovincial. Servicio telefónico internacional. Servicio de información
(1003). Llamadas de fijo a móvil.
Operador de destino: Telefónica Móviles España
mediante tecnología analógica. Llamadas de fijo a móvil.
Operador de destino: Telefónica Móviles España
mediante tecnología digital. Llamadas de fijo a móvil.
Operador de destino: Airtel Móvil S.A. Llamadas de fijo a móvil.
Operador de destino: Retevisión Móvil S.A. Factor de ajuste (X): El factor de ajuste para la
cesta 1 será: Para el año 2001: X=+9 Para el año 2002: X=+8 Subcesta 1.3: Llamadas de fijo a móvil.
Operador de destino: Telefónica Móviles España
mediante tecnología analógica. Llamadas de fijo a móvil.
Operador de destino: Telefónica Móviles España
mediante tecnología digital. Llamadas de fijo a móvil.
Operador de destino: Airtel Móvil S.A. Llamadas de fijo a móvil.
Operador de destino: Retevisión Móvil S.A. Factor de ajuste (X): El factor de ajuste para la
subcesta 1.3 es el siguiente: X=+15
Las ponderaciones de cada uno
de estos conceptos tarifarios incluidos en las cestas y subcestas,
así como los demás parámetros iniciales del
modelo necesarios para el control del cumplimiento del primer
periodo de regulación, tienen carácter confidencial.
El ponderador establecido para el servicio de llamadas fijo
a móvil se descompone en cuatro partes correspondientes
a cada uno de los destinos de las llamadas en las siguientes proporciones:
Llamadas de fijo a móvil.
Operador de destino: Telefónica Móviles España
mediante tecnología analógica.
X1
Llamadas de fijo a móvil.
Operador de destino: Telefónica Móviles España
mediante tecnología digital.
X2
Llamadas de fijo a móvil.
Operador de destino: Airtel Móvil S.A.
X3
Llamadas de fijo a móvil.
Operador de destino: Retevisión Móvil S.A.
X4
B.- Opción segunda, de aplicación
general Se basa en las siguientes líneas
directrices:
A continuación se recogen los
apartados de la Orden relevantes de aceptarse esta opción. Las
modificaciones propuestas aparecen escritas en cursiva. Régimen de regulación
de precios IV. Modelo de regulación de
precios
Los conceptos tarifarios que forman
parte de una cesta se podrán agrupar en subconjuntos o subcestas,
de forma tal que cada concepto tarifario de la cesta sólo podrá
incluirse en una subcesta, o no formar parte de ninguna de ellas.
El concepto tarifario puede descomponerse
a su vez en subconceptos tarifarios diferentes. De este modo, el concepto
tarifario puede estar totalmente descompuesto en diferentes subconceptos
tarifarios, o bien puede comprender subconceptos tarifarios y un agregado
residual. Este proceso de desagregación podrá realizarse
hacia niveles inferiores tantas veces como sea necesario. Los subconceptos tarifarios pueden
subdividirse en nuevos subconceptos tarifarios y/o en un nuevo agregado
residual. Los nuevos subconceptos tarifarios se incluirán en
el catálogo de servicios de precios controlados que constituye
la oferta básica de servicios de TESAU. Lo establecido en la
presente Orden respecto de los subconceptos tarifarios y los agregados
residuales será de aplicación a los nuevos subconceptos
tarifarios y agregados residuales en los que se descompongan. Condiciones generales aplicables
a los precios V. Principios generales 1. Los precios estarán desglosados
para los distintos conceptos tarifarios que se establezcan en las
cestas, así como para los diferentes subconceptos tarifarios
que pudieran establecerse por cada concepto tarifario.
La información sobre los precios
de los conceptos tarifarios, de los subconceptos tarifarios,
y de los servicios deberá estar a disposición del público
a través de los medios y oficinas comerciales del operador
en las que puedan contratarse dichos servicios.
VI. Modificaciones en la estructura
de los precios o de los servicios que afecten a la aplicación
del modelo. Si durante un periodo de regulación
de precios, TESAU propone alguna modificación en la estructura
de los precios o de los servicios que afecte a la aplicación
de la regulación de precios, la CDGAE, previo informe de la CMT,
modificará, en caso necesario las variables del modelo de regulación
de precios. Se entenderá por cambio de
estructura cualquier cambio que afecte al objetivo de control de precios,
entendiéndose por tal todo cambio que produzca resultados distintos
del sistema antes y después de su aplicación. VIII. Suministro de información
b) Ingresos detallados por cada servicio,
concepto tarifario, subconcepto tarifario en su caso, y horario
para el tráfico telefónico. IX. Notificación. 1.- TESAU comunicará a los Ministerios
de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la CMT las modificaciones
que pretenda introducir en los precios de los conceptos tarifarios y
de los subconceptos tarifarios, en su caso, de los servicios sujetos
a regulación. Asimismo, TESAU comunicará
a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología
y a la CMT los subconceptos tarifarios que pretenda introducir en un
determinado concepto tarifario. La CMT dictará resolución
sobre la procedencia de la aplicación de precios y de subconceptos
tarifarios, en su caso, en el plazo de quince días desde
la comunicación, y lo notificará a TESAU, en el plazo
de cinco días. 2.- En el caso de que la CMT no se pronuncie
en el plazo mencionado en el apartado anterior, se entenderá
que procede la aplicación de los precios o de los subconceptos
tarifarios comunicados. 3.- Transcurrido el plazo de notificación
o recibida la resolución aprobatoria de la CMT, TESAU remitirá
a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología
y al Consejo de Consumidores y Usuarios los nuevos precios de los diferentes
conceptos tarifarios y de los subconceptos tarifarios, en su caso,
de los servicios sujetos a regulación de precios, al menos con
diez días de antelación al de su entrada en vigor. Dichos
precios deberán ser comunicados a los abonados a los servicios,
con carácter previo a su aplicación. X. Control del cumplimiento de las
obligaciones sobre precios: Se considerará que se ha cumplido
con el límite anual de precios de las cestas y subcestas, cuando
el índice de los precios de cada una de ellas sea igual o inferior
al correspondiente límite de precios establecido de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 3 del punto IV, para dicho ejercicio. Los precios de los distintos conceptos
tarifarios incluidos en las cestas y subcestas que permitan verificar
el cumplimiento de los límites anuales de precios, deberá
estar en vigor con anterioridad al 1 de noviembre del correspondiente
ejercicio. Cuando el precio de un determinado concepto
tarifario esté relacionado con el tráfico, el precio correspondiente
a cada franja horaria de cada servicio se calculará mediante
una función de distribución exponencial negativa en la
forma recogida en el apéndice 1. El parámetro representativo
de la duración media de la llamada de cada concepto tarifario
será establecido para cada período de regulación
y se mantendrá invariable durante el mismo. Cuando un determinado concepto tarifario
tenga asociada más de una franja horaria, el precio se calculará
ponderando los precios obtenidos conforme al apartado anterior, en base
al porcentaje de llamadas correspondientes a cada franja horaria. A
estos efectos, se tendrá en cuenta el porcentaje de llamadas
correspondiente a cada una de las horas de cada día de la semana.
La ponderación de llamadas por cada hora del día y día
de la semana será establecida para cada período de regulación
y se mantendrá invariable durante el mismo. El precio de las llamadas del servicio
telefónico internacional se calculará ponderando el precio
de la llamada de cada zona geográfica de tarificación,
obtenido en la forma descrita en los párrafos anteriores, por
el número de llamadas correspondientes a cada zona. La ponderación
de cada zona será establecida para cada período de regulación,
y se mantendrá invariable durante el mismo. tal que 5.- CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE
INTRODUCIR MAYOR FLEXIBILIDAD EN EL MODELO DE REGULACIÓN MEDIANTE
LÍMITES MÁXIMOS DE PRECIOS ANUALES VIGENTE A. Conveniencia y oportunidad
de modificar el modelo de regulación de precios para las comunicaciones
fijo-móvil 1- Referencia histórica Con motivo de la introducción
de la competencia en los servicios de comunicaciones móviles,
se adoptó la primera regulación tarifaria del servicio
de llamadas de fijo a móvil mediante Orden del Ministerio de
Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 12 de septiembre
de 1994. Dicha Orden permitía hasta cinco niveles tarifarios
distintos según el operador móvil de destino a elección
de los propios operadores móviles. 2.- Derecho Comunitario En julio de 1999, el Comité ONP
y la Dirección General de la Sociedad de la Información
de la Comisión Europea publicaron una nota explicativa relativa
a los principios tarifarios para llamadas fijo a móvil originadas
en la red fija de un operador con poder significativo en el mercado.
De dicho documento trasciende la preocupación de la Comisión
Europea en relación con los precios de terminación de
llamadas de fijo a móvil en la Unión Europea. La Comisión
Europea recoge los principios que deben regir la intervención
de las Autoridades Nacionales de Reglamentación y recomienda
ciertas actuaciones al respecto. En particular, la Comisión Europea
señala la importancia de que los operadores móviles compitan
en los precios de interconexión para la terminación de
llamadas. Para ello, la Comisión Europea hace hincapié
en la necesidad de que las Autoridades Nacionales de Reglamentación
establezcan unas condiciones suficientemente flexibles que permitan
diferenciar las ofertas competitivas de los operadores móviles,
y concretamente que dichas ofertas se vean reflejadas en los precios
finales ofrecidos por el operador fijo a sus clientes. De este modo,
la Comisión Europea ampara la práctica de diferenciar
los precios de las llamadas fijo a móvil según el operador
móvil de destino. La Comisión Europea añade
que los operadores de redes fijas deberían informar a sus clientes
sobre los precios de las llamadas fijo-móvil en función
del operador móvil de destino, aduciendo que el conocimiento
de dichos precios por parte de los usuarios promoverá la competencia
en el segmento de los precios de interconexión del mercado de
comunicaciones fijo-móvil. Ahora bien, en el mismo documento la
Comisión resalta que, al adoptar ese tipo de medidas, las ANR's
deben tener en cuenta el respeto a las reglas comunitarias de competencia,
y específicamente, no pueden autorizar o estimular violaciones
de los arts. 81 y 82 del Tratado CE. Al establecer y supervisar las
condiciones económicas que gobiernan las llamadas fijo-móvil
es preciso, por tanto, tener en cuenta (de acuerdo con la misma nota
de la Comisión Europea) tales prohibiciones, y evitar la posibilidad
de que los operadores y el operador dominante puedan adoptar prácticas
concertadas y hacer consultas recíprocas relativas a la estrategia
de precios contempladas por cada uno de ellos, de tal manera que ello
permita a cada operador definir su estrategia comercial en la seguridad
de que los competidores actuarán de la misma manera, tal y como
ha establecido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por otra parte, cabe señalar
que el 6 de diciembre de 2000, la Comisión Europea emitió
una Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité
Económico y Social y al Comité de Regiones que contiene
el Sexto Informe sobre implantación de la normativa comunitaria
de telecomunicaciones en los Estados miembros. Dicho informe advierte
que los precios de terminación de llamadas en redes móviles
pueden suponer una carga contraria a la competencia para los operadores
fijos entrantes. 3. Derecho comparado El sistema de precios de las llamadas
móviles prevalente en Europa es el denominado "calling party
pays o CPP" que supone que el abonado que realiza la llamada paga
la comunicación. Respecto de las llamadas de fijo a móvil,
ello se traduce en que el operador fijo factura a su cliente que ha
originado la llamada además de los costes por transporte de la
llamada en la red fija, los costes de terminación de la llamada
en la red móvil. En numerosos Estados miembros de la
Unión Europea, incluidos España, Italia, Reino Unido,
Dinamarca y Suecia, el operador de red fija es el que establece el precio
aplicable al usuario final tras haber llegado a un acuerdo de interconexión
con el operador de red móvil sobre los precios de la terminación
de llamadas en la red móvil. Italia, Reino Unido y Suecia permiten
diferenciar los precios de las llamadas de fijo a móvil según
el operador de destino. En otros países como Holanda,
la negociación de los acuerdos de interconexión entre
el operador fijo y cada uno de los operadores móviles abarca
incluso los precios aplicables a los usuarios finales. También
en Holanda existen diferencias de precios para llamadas fijo-móvil
según los operadores móviles de destino. En Francia y Portugal, los operadores
móviles son los que determinan los precios que los operadores
fijos facturan a sus clientes para las llamadas que se originan en la
red fija y terminan en las redes móviles. Ello ha permitido introducir
competencia en el mercado de las llamadas fijo-móvil y ha resultado
en precios distintos según el operador móvil que termina
la llamada. En definitiva, en la mayoría
de Estados miembros – incluidos Suecia, Holanda, Reino Unido, Italia,
Alemania, Francia, Portugal, Luxemburgo y Austria- aún existiendo
distintos sistemas de determinación de los precios de las llamadas
de fijo a móvil, se mantiene la práctica de diferenciar
los precios de las llamadas de fijo a móvil según el operador
de destino. 4. Riesgos de distorsión
de la competencia en el mercado fijo-móvil: En el presente, el número de
operadores que participan en el mercado de la telefonía móvil
se encuentra limitado a tres – Telefónica Móviles España
("TME"), Airtel Móvil, S.A. ("Airtel") y
Retevisión Móvil S.A.-. En el próximo futuro se
contará con un cuarto operador –Xfera- como resultado del concurso
para la concesión de licencias móviles con la tecnología
UMTS. Además, la normativa española actual no recoge todavía
la entrada al mercado de operadores que ofrezcan al público servicios
de telefonía móvil si no es a través del establecimiento
y explotación de redes móviles, con la consecuente integración
en cada una de las cuatro compañías citadas de la figura
del prestador de servicios de telefonía móvil y del operador
de redes móviles. La propia definición de servicios
de telefonía fijo-móvil exige que las compañías
con licencia para operar en el ámbito de las redes fijas negocien
y establezcan acuerdos de interconexión con los operadores móviles
para poder cursar las llamadas con destino a teléfonos móviles,
es decir, para garantizar la interoperabilidad de las redes y la disponibilidad
de los servicios a todos los ciudadanos. Por ello, el coste de la interconexión
con la red móvil juega un papel preponderante en la prestación
del servicio telefónico fijo-móvil. En estas circunstancias, los operadores
de redes móviles controlan el acceso inalámbrico a sus
usuarios. Cualquier llamada a un teléfono móvil tiene
que utilizar necesariamente la red de acceso del operador móvil
de la persona llamada sin alternativa alguna. En este sentido, cabría
decir que en este tramo de una conversación con un móvil
se produce un estrechamiento singular de la competencia –puesto que
no hay competencia en el tramo de terminación- o incluso un control
del acceso a una instalación esencial. De acuerdo con el derecho
comunitario de la competencia, el concepto de "instalación
esencial" describe aquellas instalaciones o infraestructuras que
son básicas para llegar a los consumidores y permitir a los competidores
llevar a cabo sus actividades, y que no pueden ser sustituidas por ningún
medio razonable. De acuerdo con ello, la Comisión Europea en
su Comunicación sobre aplicación de las normas de la competencia
a los acuerdos de acceso en el sector de las telecomunicaciones, de
22 de agosto de 1998, señala que "(T)oda sociedad que controle
el acceso a una instalación esencial disfruta de una posición
dominante" en el sentido de las normas de la competencia. En este sentido, el conjunto de operadores
de telefonía móvil ostenta un poder de mercado conjunto
frente a los operadores de telefonía fija que necesitan finalizar
llamadas en las redes móviles. Concretamente, TME y Airtel acaparan
más del 90% del número de abonados al servicio de telefonía
móvil, y más del 90% de las terminaciones del mercado
fijo-móvil. Mediante Resolución de 27 de
julio de 2000, la CMT decidió mantener la declaración
de dominancia en el mercado de servicios telefonía móvil
de TME y Airtel, y de TME en el mercado nacional de los servicios de
interconexión. Además, la CMT declaró dominante
en el mercado nacional de servicios de interconexión a Airtel. En este contexto, cabe advertir que
el nivel de concentración en el mercado de terminación
de llamadas fijo-móvil facilita la posibilidad de que los operadores
sustituyan el comportamiento competitivo por un acomodamiento mutuo
de la conducta evitando hacerse la competencia, y a consecuencia de
ello establezcan precios excesivos. Existe, por lo tanto, un riesgo
de colusión entre operadores móviles en la fijación
de los precios de terminación de llamadas fijo-móvil.
De hecho, en la práctica, dicho mercado se caracteriza por la
igualdad en la cuantía de los precios de interconexión
en todas las redes móviles, a pesar de las diferencias de estructura
de red, nivel de capacidad y distribución de costes de los tres
operadores presentes en el mercado. Sin embargo, la necesidad de propiciar
competencia en este ámbito conlleva un riesgo de gran relevancia:
la introducción de flexibilidad en el marco de precios para el
operador fijo dominante, que aún ostenta más del 90% de
la cuota de mercado, que le permita discriminar en las llamadas destinadas
a las redes móviles en función del operador de destino
y sus precios de interconexión, es susceptible de producir graves
efectos de distorsión de la competencia en perjuicio de los operadores
móviles entrantes, si dicha flexibilidad se maneja en beneficio
de la operadora de telefonía móvil de su mismo grupo empresarial,
constituyendo un instrumento extraordinariamente útil para la
fidelización de los clientes de esta última. Cobran así relevancia especial
las salvaguardas que garanticen, en el ámbito de los precios
así descompuestos, que tales riesgos quedan neutralizados. 5. Introducción de competencia
en el segmento de terminación de llamadas fijo- móvil. Las dos opciones de modificación
del modelo actualmente vigente de regulación de precios ("Price-Cap")
permitirían a TESAU aplicar al usuario final precios distintos
en sus llamadas de fijo a móvil en función de los precios
de terminación de llamadas establecidos por cada uno de los operadores
móviles. La cuestión es si los operadores
de telefonía móvil tienen incentivos para reducir sus
precios de terminación de llamadas y así permitir una
reducción de los precios de llamadas de fijo a móvil.
A priori, parece que los usuarios finales
no eligen su operador de telefonía móvil basándose
en el coste de las llamadas de fijo a móvil al que no necesariamente
reconocen como determinante del precio de dichas llamadas. De ello se
deriva que por el momento los operadores móviles no compitan
respecto de los precios pagados por los usuarios de telefonía
fija que realizan llamadas a móviles, y por lo tanto carezcan
de incentivos para reducir los precios de terminación de llamadas
fijo-móvil. No obstante, la diferenciación
de los precios de las llamadas fijo-móvil según el operador
móvil de destino permitiría introducir competencia en
los precios de terminación de llamadas provenientes de redes
fijas, disminuyendo así el riesgo de colusión entre los
operadores móviles. Ello se debe a que por primera vez, la reducción
del precio de terminación decidida por un operador móvil
se vería reflejada en los precios finales de los usuarios de
redes fijas que llamen a dicho operador, generando una diferenciación
competitiva que podría ser percibida por los usuarios. Tal y
como recomienda la Comisión Europea, a estos efectos, los operadores
de redes fijas tendrían que facilitar a sus usuarios la información
necesaria acerca de los distintos precios de las llamadas de fijo a
móvil. De este modo, los operadores móviles
se verían incentivados a reducir sus precios de terminación
de llamadas con el fin de hacer más atractivas sus ofertas de
servicios móviles. Ello tendría particular relevancia
para el segmento de abonados móviles residenciales que además
de valorar los precios de las llamadas de móvil a móvil,
o de móvil a fijo, tiene en cuenta el precio de las llamadas
de fijo a móvil en el momento de elegir operador móvil. Sin perjuicio de la incidencia que el
cambio de modelo que se propone pueda tener sobre una reducción
en los precios de terminación de llamadas en las redes móviles,
esta Comisión no puede desconocer los riesgos que en el desarrollo
de la competencia presenta el que se permita a Telefónica de
España S.A.U., mediante el mecanismo del price-cap, fijar precios
distintos para las llamadas fijo móvil según quien sea
el operador destino de la llamada. En este sentido, en principio, la modificación
que se propone permitiría a la operadora establecer precios diferentes
en las llamadas a la operadora de telefonía móvil de su
mismo grupo empresarial respecto de los otros operadores, siempre que
cumpliera los límites anuales de variación de precios
aplicables a cada cesta y subcesta. Respetando esos límites, la operadora
puede utilizar las posibilidades que le ofrece el modelo, cumpliendo
estrictamente las obligaciones que en el mismo se le imponen, para finalidades
exógenas al sistema de price-cap, como pueden ser el favorecimiento
de la operadora de móviles de su mismo grupo empresarial, la
creación de barreras a la entrada de operadores en el mercado
u otras prácticas restrictivas de la competencia. No puede ignorarse que la situación
actual del mercado de telefonía móvil tiende cada vez
más a alcanzar cotas suficientes de madurez que inevitablemente
conducirán a cambios estratégicos en las compañías,
dirigidos más a la fidelización de sus clientes actuales
y la captura de abonados de otros operadores, que en la búsqueda
de nuevos clientes. Desde este punto de vista, esta Comisión
se mostrará vigilante para que en la aplicación del modelo
no se produzcan situaciones de restricción de la competencia,
ya sea en el mercado de telefonía fija o en el de telefonía
móvil, y tanto si esas eventuales prácticas prohibidas
se producen en los precios aplicados como en conductas destinadas a
hacer públicos esos precios o en la comercialización de
los servicios. De esta manera, la posibilidad de aplicar
precios diferentes según operador móvil destino de la
llamada no puede amparar prácticas discriminatorias o restrictivas
de la competencia en la comercialización de los servicios de
llamada fijo-movil. B. Conveniencia y oportunidad
de introducir flexibilidad en el modelo de regulación de precios
respecto a la generalidad de los conceptos tarifarios Una vez vista la conveniencia y oportunidad
de modificar el modelo de regulación de precios para las comunicaciones
fijo-móvil de acuerdo con la práctica habitual en la mayoría
de países europeos y las recomendaciones de la Comisión
Europea, con el fin de introducir competencia en el segmento de terminación
de llamadas fijo-móvil, así como las dos opciones de modificación
que posibilitarían a TESAU aplicar precios diferentes para llamadas
de fijo a móvil en función del operador móvil de
destino, queda por determinar cuál de las dos opciones se recomienda.
Para ello, se analizan las ventajas e inconvenientes de cada una de
las opciones. La primera opción es aplicable
únicamente a las llamadas fijo-móvil actuales y se reduce
a sustituir el concepto tarifario de "llamada fijo a móvil"
incluido en la cesta 1 y en la subcesta 1.3 del Modelo de límites
máximos de precios por cuatro conceptos tarifarios distintos
para las llamadas de fijo a móvil en función del operador
móvil de destino y de la tecnología utilizada. Así,
cabe destacar que los cuatro nuevos conceptos tarifarios corresponderían
a llamadas a los tres operadores móviles actualmente operativos,
correspondiendo a su vez dos conceptos tarifarios a las llamadas a Telefónica
Móviles España en función de la tecnología
–analógica o digital- utilizada. Si bien esta opción de modificación
mantiene un grado elevado de seguridad jurídica al especificar
con detalle cuáles son los nuevos conceptos tarifarios, a su
vez conlleva un nivel de rigidez que puede cuestionar su utilidad. Ello
es patente si consideramos que el operador móvil con la cuarta
licencia de UMTS - Xfera – tiene previsto empezar a operar a lo largo
de este año, y que el Gobierno ha apuntado ya hacia la aparición
tanto de nuevos operadores de redes móviles, como de los denominados
"operadores móviles virtuales" y de los revendedores
de servicios móviles. De acuerdo con esta opción, la aparición
de estos nuevos operadores móviles obligaría a modificar
el Modelo de límites máximos en cada ocasión. Por otra parte, dado que las limitaciones
surgidas respecto a las comunicaciones fijo-móvil pueden aparecer
en lo sucesivo respecto a otros conceptos tarifarios, la segunda opción
expuesta no se limita a modificar el concepto tarifario de llamadas
fijo-móvil, sino que introduce flexibilidad en el conjunto del
Modelo de límites máximos permitiendo con generalidad
aplicar precios distintos para las ofertas que puedan diferenciarse
dentro de un mismo concepto tarifario. Se trata pues de anticiparse
a las limitaciones del Modelo de límites máximos permitiendo
a TESAU adaptar sus precios a la evolución del mercado, sustituyendo
el rígido establecimiento apriorístico de los conceptos
tarifarios por el control ex post de esta Comisión en ejercicio
de sus competencias en materia de precios y salvaguarda de la competencia.
En ese sentido, corresponde a la CMT velar por la debida aplicación
del régimen de regulación de precios por TESAU, verificar
los descensos anuales obligatorios del valor de las cestas, y en general
salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia
efectiva en el mercado de las telecomunicaciones. Ello, sin perjuicio
del deber de comunicación de nuevos subconceptos tarifarios y
sus precios por parte de TESAU, y la correspondiente aprobación
de esta Comisión según se deriva de la modificación
propuesta del punto IX "Notificación". Esta opción responde a los objetivos
del régimen actual de regulación de precios ("Price-cap")
configurado como un sistema transitorio de "precios controlados",
es decir, de precios fijados por los propios operadores pero sometidos
a un régimen de control público, que tiene como fin alcanzar
una verdadera situación de competencia en la que el control público
sea innecesario porque los precios sean verdaderos "precios de
mercado". En este sentido, cabe destacar que el espíritu
que informa la Orden de 31 de julio de 2000, por la que se dispone la
publicación del Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulatorio de Precios
en cuestión, es esencialmente desregulador del nuevo marco regulatorio
de precios, y por tanto de flexibilización de las variaciones
tarifarias. En conclusión, esta Comisión
se decanta por la segunda opción de modificación del Modelo
de regulación mediante límites máximos de precios
anuales que permite que cada concepto tarifario pueda descomponerse
en subconceptos tarifarios a las que puedan aplicarse precios finales
diferentes. 6. informe preceptivo a la Propuesta
conjunta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología
a la CDGAE, sobre la autorización a TESAU para establecer precios
diferentes en las llamadas fijo-móvil en función de los
precios de interconexión por la terminación de dichas
llamadas en las distintas redes de telefonía móvil: A. Introducción Con fecha 22 de enero de 2001, ha tenido
entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
escrito de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías
de la Información por el que se interesa informe relativo a la
solicitud cursada por Telefónica de España, S.A.U. de
17 de enero de 2001, sobre la apertura de distintos niveles de precios
para las llamadas que los abonados de su red telefónica realizan
a los abonados de las redes nacionales de telefonía móvil
automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales.
La citada solicitud ha dado lugar a una propuesta conjunta de los Ministerios
de Economía y de Ciencia y Tecnología para su elevación
a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
en relación con la necesaria modificación del Acuerdo
de dicha Comisión de fecha 27 de julio de 2000, publicado por
Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 de julio de 2000, de forma
que permita calcular los precios de las llamadas de fijo a móvil
a efectos de su inclusión en el modelo de regulación de
precios para los servicios prestados por TESAU. En concreto, la propuesta conjunta de
ambos Ministerios autoriza a TESAU para establecer precios diferentes
en las llamadas que los abonados de su red pública telefónica
fija realizan a los abonados de las redes nacionales de telefonía
móvil automática, incluidos los de comunicaciones móviles
personales, en función de los precios de interconexión
por la terminación de dichas llamadas en las distintas redes
de telefonía móvil automática. El informe interesado a esta Comisión
se ubica dentro del procedimiento establecido en el propio Acuerdo de
fecha 27 de julio de 2000 de continua referencia, en lo relativo a las
modificaciones en la estructura de los precios o de los servicios que
afecten a la aplicación del modelo de regulación mediante
límites máximos de precios anuales. En efecto, el punto
VI del Anexo I del citado Acuerdo establece el cauce formal para tramitar
las modificaciones en la estructura de los precios o de los servicios
que afecte a la aplicación de la regulación de precios
propuestas por TESAU durante un período de regulación
de precios. Según el procedimiento fijado, la habilitación
competencial para la modificación corresponde a la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Consecuentemente, el presente apartado
tiene por objeto informar preceptivamente la mencionada propuesta, dentro
del procedimiento de modificación en la estructura de los precios
o de los servicios que afectan a la aplicación del modelo de
regulación mediante límites máximos de precios
anuales, en base a la solicitud presentada por TESAU en fecha 17 de
enero de 2001, que da lugar a la propuesta conjunta del Ministerio de
Economía y de Ciencia y Tecnología sobre la autorización
a TESAU para establecer precios diferentes en las llamadas que los abonados
de su red pública telefónica fija realizan a los abonados
de las redes nacionales de telefonía móvil automática,
incluidos los de comunicaciones móviles personales, en función
de los precios de interconexión por la terminación de
dichas llamadas en las distintas redes de telefonía móvil
automática. B. Comentarios de fondo a la propuesta
ministerial
Por otra parte, se considera positiva
la medida por la cual se establece que la parte del precio de las
llamadas fijo-móvil que corresponde a la remuneración
de la red pública telefónica fija de TESAU será
la misma cualquiera que sea la red móvil en la que terminen
las llamadas.
El presente certificado se expide al
amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril
de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad
a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |