D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 27 de diciembre de 2001, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA RELATIVA AL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE LOCUTORIOS TELEFÓNICOS DE USO PÚBLICO Y A LA OBLIGATORIEDAD DE FACILITAR EL ACCESO DESDE DICHOS LOCUTORIOS A DETERMINADOS NÚMEROS Y A SUS SERVICIOS ASOCIADOS (Expediente ROL 2001/5457) I.- ANTECEDENTES Y OBJETO Con fecha 8 de octubre de 2001, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión una consulta formulada por el Ayuntamiento de Barcelona en la que plantea dos cuestiones:
II.- COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES La solicitud del presente informe se realiza sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.Dos 2 j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones (en adelante, Ley 12/1997) que incluye entre las funciones de esta Comisión la de "asesorar al Gobierno y al Ministro de Fomento, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las telecomunicaciones y de los servicios a que se refiere el número 1 del apartado dos de este artículo, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente, podrá asesorar a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, a petición de los órganos competentes de cada una de ellas". III.- CUESTIONES PLANTEADAS 1.- La instalación y explotación de terminales de uso público en el dominio público y en la propiedad privada. 1.1.La instalación y explotación de terminales de uso público en el dominio público destinado al uso público Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) y de la Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1998, reguladora del régimen aplicable a las licencias individuales (en adelante, la Orden de Licencias), la instalación y explotación de teléfonos de uso público en dominio público no afecto a un servicio público era una actividad carente de entidad propia, siendo parte integrante del denominado "servicio telefónico básico". Así lo disponía el artículo 2 del Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por el que se delimita el servicio telefónico básico: "1. Queda incluida en la prestación del servicio telefónico básico la explotación de equipos terminales de telefonía vocal que permitan al público en general acceder a este servicio y estén conectados en puntos de terminación de la red pública conmutada situados en el dominio público. Se exceptúan los bienes demaniales que hayan sido objeto de concesión o estén adscritos, directa o indirectamente, a la prestación de un servicio público". La consideración de la actividad de instalación y explotación de terminales públicos como parte integrante del servicio telefónico básico era característica de un entorno de monopolio en el que el servicio de referencia, catalogado como "servicio final" era prestado por un único proveedor, Telefónica. En consecuencia, sólo este operador disponía de la habilitación necesaria a los efectos de instalar y explotar terminales telefónicos ubicados en la vía pública, a través de los cuales se prestaba el correspondiente servicio final de telecomunicaciones. Así resultaba de las previsiones contenidas en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (en adelante LOT), y de lo dispuesto en el Contrato regulador de la concesión para la prestación de los servicios finales y portadores entre la Administración del Estado y Telefónica de España, S.A., de 26 de diciembre de 1991. Con la apertura del sector de las telecomunicaciones, la entrada en vigor de la LGTel y de la Orden de Licencias queda liberalizada la actividad consistente en instalar y explotar teléfonos públicos de pago, pudiendo tal actividad ser desarrollada, en los términos que inmediatamente se analizarán, por cualquier persona, física o jurídica, tenga o no título habilitante. 1.2. La instalación y explotación de terminales de uso público en el dominio público destinado a un servicio público La instalación de terminales de uso público en bienes de dominio público adscritos a un servicio público podrá ser llevada a cabo por la Administración titular del bien o por el concesionario del servicio público al que esté adscrito el dominio público considerado, o por un tercero autorizado por el gestor del citado servicio público (tenga o no título habilitante). 1.3. La instalación y explotación de terminales de uso público en la propiedad privada La instalación y explotación de terminales telefónicos en una propiedad privada puede igualmente ser realizada por el titular del mismo o, en virtud de acuerdo con éste, por un tercero tenga o no título habilitante. 2. Régimen jurídico de la instalación y explotación de terminales de uso público
Tal y como se ha pronunciado la CMT en su Informe de 22 de diciembre de 1998, la mera instalación y explotación de terminales de uso público puede realizarse al margen de un título habilitante otorgado por esta Comisión "En tal caso, la explotación de los equipos terminales se configura como una actividad distinta e independiente de la prestación del servicio telefónico disponible al público. Los explotadores de equipos terminales de uso público tendrían que contratar con un operador del servicio telefónico disponible al público, los correspondientes puntos de terminación de red y la prestación del citado servicio telefónico, reduciéndose su actividad a la mera explotación de los equipos terminales mediante un sobreprecio en el coste que les facture el operador del servicio telefónico". En el mismo sentido, la Resolución de fecha 8 de febrero de 1999, considera que "Cuestión distinta sería la actividad de otros operadores no habilitados para prestar el servicio telefónico disponible al público, como los consultantes, que, por cualquier otro título, obtuvieran la autorización para instalar equipos terminales conectados a puntos de terminación de red situados en el dominio público. En este caso, la explotación de los equipos terminales se configura como una actividad distinta e independiente de la prestación del servicio telefónico disponible al público. Los explotadores de equipos terminales de uso público tendrían que contratar con un operador del servicio telefónico disponible al público, los correspondientes puntos de terminación de red y la prestación del citado servicio telefónico, reduciéndose su actividad a la mera explotación de los equipos terminales mediante un sobreprecio en el coste que les facture el operador del servicio telefónico." Por tanto, la actividad de instalar y explotar terminales de uso público realizada al margen de un título habilitante otorgado por la CMT es posible y consiste en la simple puesta a disposición del usuario, a cambio de una contraprestación económica, de un equipo terminal a través del cual un operador de servicios de telefonía disponible al público, con el que previamente se ha contratado, provee el correspondiente servicio telefónico. En este sentido, la Contestación de esta Comisión a la consulta formulada por Coysistes, S.L. y Sistelcom Telemensaje, de 25 de marzo de 1999, considera que "En la ley que regula las telecomunicaciones, no existe referencia jurídica alguna que nos permita afirmar ... que esta actividad deba desarrollarse al amparo de una licencia" En consecuencia, el instalador o explotador de terminales de uso público realiza una actividad que está sujeta a la necesidad de (i) obtener un título suficiente para su ubicación en el dominio público o privado y (ii) contratar con el operador habilitado el correspondiente punto de terminación de la red al que conectar el terminal que quiere explotar. Este contrato puede ser diferente del contrato común de prestación del servicio telefónico debido a la particularidad de que el equipo terminal esté destinado al uso público.
Esta segunda posibilidad se refiere a aquellos supuestos en los que la actividad de referencia forma parte de las facultades que con carácter general el legislador atribuye al titular de licencias individuales de tipo A y B, para la prestación de servicios de telefonía disponible al público, sin especificar la forma de su prestación. En particular, y por lo que se refiere a la prestación del servicio telefónico disponible al público a través de terminales ubicados en dominio público de uso público, el artículo 23 de la Orden de Licencias citada confiere al titular de la licencia tipo A la "posibilidad de instalar terminales de uso público, situados en el dominio público, mediante su uso común, previo acuerdo con la Administración titular de éste". Por su parte, y con relación a los titulares de licencias de tipo B, el artículo 26 de la misma disposición otorga el derecho de "instalar terminales de uso público, situados en el dominio público, que permitan su uso común". La CMT ya se ha pronunciado con anterioridad sobre la cuestión que nos ocupa, estimando en su Resolución de fecha 8 de febrero de 1999 que: "Aun cuando la normativa reguladora del servicio telefónico disponible al público no lo establece expresamente, se puede deducir que el operador del servicio telefónico disponible al público que se encuentra habilitado para instalar cabinas telefónicas en el dominio público, puede prestar el servicio telefónico ofreciendo, además, el equipo terminal telefónico de uso público. Así, esta actividad sería similar a la que los mismos operadores realizan cuando prestan el servicio a los usuarios residenciales ofreciendo también a éstos (en el mismo contrato) el alquiler del equipo terminal de uso privado. Del mismo modo, los operadores del servicio telefónico disponible al público, a quienes la normativa reguladora de dicho servicio les autoriza a instalar equipos terminales de uso público en el dominio público, pueden prestar el servicio telefónico ofreciendo, además, el equipo terminal telefónico de uso público. Lo anterior significa que la prestación del servicio telefónico disponible al público a través de equipos terminales de uso público no es una actividad independiente y distinta a la prestación del citado servicio telefónico, sino que se encuentra incluida dentro de los derechos que otorga la licencia para prestar el servicio telefónico disponible al público". Por consiguiente, la instalación y explotación de teléfonos públicos de pago se configura, en estos casos, como actividad englobada en la prestación de servicios de telefonía disponible al público, y ello con independencia de que el terminal esté ubicado en dominio público (de uso público o afecto a un servicio público) o en dominio privado. 3. El acceso desde terminales telefónicos de uso público
La normativa sectorial española ha estado tradicionalmente configurada de tal manera que las facilidades a las que se podía acceder desde un terminal público dependían de la ubicación del mismo y no de las necesidades de quienes se suponía iban a hacer uso de él. En efecto, el Real Decreto 1912/1997, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores se remitía en su artículo 36 y en lo que respecta al servicio de cabinas públicas, a lo dispuesto por el Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente por el que se delimita el servicio telefónico básico. El artículo 2 de este Real Decreto, establecía la obligación de garantizar el acceso a la totalidad de los puntos de terminación de la red pública conmutada en el caso de los terminales sitos en el dominio público ya que calificaba su explotación como un servicio de telefonía básica. Por el contrario, la explotación de terminales de uso público que no estuvieran situados en el dominio público era considerada como un servicio de telecomunicaciones de valor añadido y, en consecuencia, no se imponía de forma directa la obligación de facilitar el acceso a todos y cada uno de los puntos de terminación de la red telefónica fija. Tras la aprobación de la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, existen algunos preceptos que delimitan el acceso a los servicios telefónicos. Así, dentro del concepto de servicio universal, el artículo 37 de la Ley General de Telecomunicaciones garantiza que todos los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. Igualmente, el artículo 24 de la misma Ley impone a los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes la obligación de "facilitar el acceso a sus redes en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias a todos los usuarios y prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo soliciten". Dentro de los derechos otorgados a los usuarios, el artículo 54 del Reglamento de obligaciones de servicio público, desarrollo del artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones, establece que "los operadores que tengan impuestas obligaciones de servicio público y los que tengan la consideración de dominantes deberán facilitar a todos los usuarios el acceso a la red pública telefónica en el ámbito geográfico en el que actúen en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación, en los términos que se deriven de su título habilitante". Se añade en este mismo artículo que estos usuarios "tendrán derecho a conectar y utilizar equipos terminales adecuados y a acceder a los servicios de consulta de abonados". Del conjunto de estos preceptos se desprende una conclusión: un agente económico cuya actividad sea la explotación de terminales de uso público tiene derecho, incluso aunque fuera considerado como mero usuario, a obtener de los operadores de telecomunicaciones un acceso a la red pública telefónica, para conectar un equipo terminal adecuado, que es el que en este caso desea explotar. En punto a las llamadas de emergencia, a las que se refiere en parte la consulta, el artículo 40.4 de la Ley General de Telecomunicaciones contiene dos previsiones esenciales:
Esta gratuidad del servicio de llamadas de emergencia es corroborada por el precitado artículo 54 del Reglamento de obligaciones de servicio público. De otra parte, la obligación de encaminamiento de llamadas de emergencia está impuesta como obligación en las licencias de tipo A, B y C otorgadas por esta Comisión del Mercado de Telecomunicaciones. 3.2. El acceso desde terminales telefónicos de uso público instalados y explotados por operadores de telecomunicaciones titulares de licencias A o B La normativa sectorial no contempla expresamente la obligación de los operadores de telecomunicaciones que presten el servicio telefónico disponible al público de proporcionar acceso a todos los puntos de la red telefónica fija. En este sentido, parece conveniente traer a colación que dichos operadores tienen el deber de garantizar, cuando sea preciso, la llamada interoperabilidad de los servicios. La interoperabilidad de los servicios es uno de los requisitos esenciales que aparecen definidos y especificados en el Anexo de Definiciones de la LGTel, en el que se definen los citados requisitos esenciales como "los motivos de interés público y de naturaleza no económica que lleven a imponer condiciones al establecimiento o al funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones o a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Dichos motivos son la seguridad en el funcionamiento de la red, el mantenimiento de su integridad y, en los casos en que esté justificado, la interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y el cumplimiento de los objetivos urbanísticos..." La LGTel en su artículo 11 relativo a las condiciones aplicables a los titulares de autorizaciones generales al que, a su vez se remite el artículo 16 referente a las condiciones que deben cumplir los titulares de licencias individuales, establece que: "Artículo 11. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de autorizaciones generales. Las autorizaciones se otorgan de forma reglada y automática, previa asunción por el interesado de las condiciones que se establezcan mediante Orden del Ministro de Fomento para cada categoría de redes y servicios y previa comprobación del cumplimiento por aquél de los requisitos que se determinen en la misma. Las condiciones indicadas en la citada Orden deberán garantizar los siguientes objetivos: .. 7. La interconexión de las redes y la interoperabilidad de los servicios" Por su parte, la Orden de Licencias, recoge en su artículo 5: "Artículo 5. Condiciones generales para todas las categorías de licencias para el establecimiento o explotación de redes públicas y la prestación de servicios a terceros. Las condiciones generales que deben cumplir los titulares de cualquier categoría de licencias individuales para la prestación de servicios a terceros o el establecimiento o explotación de redes públicas, son las siguientes: .....
En consecuencia, de conformidad con los artículos reproducidos, es obligación de los operadores de telecomunicaciones que presten el servicio de telefonía disponible al público, facilitar la interoperabilidad de los servicios, "en los casos en que esté justificado" o "cuando sea preciso". El problema se plantea aquí en determinar cuándo es preciso o cuándo está justificado facilitar la interoperabilidad de los servicios y, por tanto, el acceso a la numeración de cualquier operador y a sus servicios asociados. Pues bien, en el caso de la telefonía disponible al público, el sentido de la interoperabilidad consiste en que cualquier usuario del servicio de cualquier operador pueda comunicarse con cualquier otro usuario del servicio de ese mismo o de otro operador.
Esta Comisión se viene pronunciando en un sentido amplio con respecto a la obligación de facilitar la interoperabilidad de los servicios. Así en su Resolución de 22 de febrero de 2001 (expediente ME 2000/3220) establece que: "Las condiciones de la interconexión constituyen además factor clave de competencia como marco en el que los diferentes operadores en el mercado pueden ofrecer sus servicios a los usuarios. En este sentido, la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta establece que "la existencia de unas condiciones de interconexión e interoperabilidad equitativas, proporcionadas y no discriminatorias constituye un factor clave para facilitar el desarrollo de unos mercados abiertos y competitivos. En conclusión, la interoperabilidad obliga a los operadores a garantizar la accesibilidad a las numeraciones de cualquier operador (...). Tanto en la normativa actual como en la anterior a la LGTel todavía de aplicación no se recoge restricción alguna del concepto de interoperabilidad del servicio que excluya esta obligación en relación con las llamadas cuyo destino sea un número corto o de inteligencia de red como los aquí considerados. (...)" Asimismo, la Resolución de 10 de mayo de 2001 (Expediente OM 2001/4600) considera que: "Igualmente, mientras se tramita el correspondiente procedimiento administrativo, es preciso arbitrar los mecanismos necesarios para garantizar el efectivo respeto a la interoperabilidad debida a los usuarios, así como a la interconexión debida a los operadores cuya numeración se ve afectada por la situación denunciada. Del mismo modo, las previsiones de la normativa actualmente vigente con respecto a la interoperabilidad y la interconexión suponen una garantía de principio al acceso por parte de los usuarios a los distintos servicios ofrecidos en el mercado de las telecomunicaciones y los medios audiovisuales, telemáticos e interactivos Así, la interconexión se define en el anexo de la LGTel como la conexión física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los diferentes operadores. Estos servicios pueden ser suministrados por dichos operadores o por otros que tengan acceso a la red. La interconexión se concibe por lo tanto como un medio para alcanzar la interoperabilidad de los servicios (art.1.1, párrafo segundo del Reglamento de Interconexión). La interoperabilidad obliga a los operadores a garantizar la accesibilidad a las numeraciones de cualquier operador, bien directamente mediante una interconexión directa de las redes, bien virtualmente a través de las redes de terceros operadores". En consecuencia, de conformidad con los diversos pronunciamientos de esta Comisión, hay una tendencia a eliminar restricciones referentes a la obligación de garantizar la interoperabilidad de los servicios que eximan a los operadores de telecomunicaciones que presten el servicio telefónico disponible al público de facilitar la marcación de números pertenecientes a cualquier operador y asociados a cualquier tipo de servicio. Como quiera que, de acuerdo con lo señalado con anterioridad, en los casos de operadores con licencia de tipo A y B, la explotación por éstos de un terminal de uso público queda englobada en la prestación del servicio telefónico disponible al público, todas las obligaciones del servicio se aplican por extensión a la explotación del terminal de uso público. Por tanto, y para conseguir esta finalidad, es "necesario" o "preciso", en los términos antes mencionados, que los operadores de telecomunicaciones que presten el servicio telefónico fijo disponible al público desde terminales de uso público garanticen la interoperabilidad de los servicios en la prestación del citado servicio y, en consecuencia, el acceso a cualquier numeración y a sus servicios asociados. 3.3. El acceso desde terminales telefónicos de uso público explotados por personas físicas o jurídicas que no sean operadores de telecomunicaciones. Dejando al margen la posible aplicación de normas de Derecho de la Competencia, desde la perspectiva exclusiva de la legislación de telecomunicaciones, el instalador y explotador de terminales de uso público, con independencia del tipo de dominio público o privado en el que los instale, realiza una actividad que no requiere título habilitante en materia de telecomunicaciones y, por tanto, es independiente de la prestación del servicio telefónico que el instalador contrata con un operador de telecomunicaciones. En consecuencia, no pesando sobre el la obligación de interoperabilidad, el instalador puede decidir libremente si el servicio de uso del terminal que ofrece está más o menos "abierto" a la numeración, con el único límite de los números de emergencia. En efecto, como se indicó con anterioridad, el artículo 40.4 de la Ley General de Telecomunicaciones establece, gratuitamente para los usuarios, la obligación de los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público o que exploten redes públicas de telecomunicaciones que soporten servicios telefónicos de encaminar, a su cargo, las llamadas a los servicios de emergencias (actualmente sólo el número 112). Si bien este precepto se refiere a operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público o que exploten redes públicas de telecomunicaciones que soporten servicios telefónicos, la obligación es igualmente extensible a las llamadas a números de emergencia que se realicen desde terminales explotados por personas físicas o jurídicas que no ostenten una licencia de tipo A o B, por las siguientes razones:
De acuerdo con su artículo 1.4, "a través del número 112 los usuarios de las redes citadas en el apartado anterior - redes telefónicas públicas y de servicios de telefonía básica, de redes digitales de servicios integrados y de redes de telefonía móvil automática- podrán acceder a los centros de recepción de llamadas a que se refiere el artículo 4 de este Real Decreto que tengan disponibles las entidades prestatarias que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, estén habilitadas para la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia, posibilitando así la atención de las llamadas por los citados centros de recepción". El artículo 3.2, por su parte, indica que "A tal efecto los operadores de redes y servicios a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 de este Real Decreto, encaminarán las llamadas al número telefónico 112, generadas en los puntos de terminación de la red de su titularidad, hacia un centro de recepción de la entidad prestataria del servicio de atención de llamadas de urgencia 112 que corresponda, de acuerdo con el área geográfica de origen de la llamada", añadiendo en el apartado 3 que "Los operadores de redes y servicios antes citados en el apartado anterior vendrán obligados a asumir el coste del tráfico originado en los puntos de terminación de su red con destino al centro de recepción de llamadas de la entidad prestataria del servicio de atención de llamadas de urgencia 112 que corresponda, en virtud de su especial relación con la administración derivada de su título habilitante". En definitiva, incumbe a los operadores con licencia A o B con quienes tengan contratado el punto de terminación de red los explotadores de teléfonos de uso público que no tengan título habilitante, en cuanto titulares de ese punto de terminación de red (distinto del terminal, propiedad de su explotador) y en cuanto prestadores del servicio telefónico disponible al público, la obligación de encaminar las llamadas realizadas al número 112 desde terminales de uso público, sea quien sea el explotador de los mismos, y de asumir el coste que se origine. Incumbe a los explotadores de terminales de uso público la obligación de no impedir ni obstaculizar (mediante el bloqueo del terminal o de cualquier otra forma) que el operador de telecomunicaciones con licencia A o B con quien ha contratado el punto de terminación de red y el servicio telefónico cumpla la anterior obligación.
IV.- CONCLUSIONES
Primera.- Los terminales telefónicos de uso público pueden ubicarse en el dominio público de uso público, en el dominio público adscrito a un servicio público o en una propiedad privada. Segunda.- La actividad de instalar y explotar un terminal telefónico de uso público no está sujeta a la obtención de un título habilitante otorgado por esta Comisión. La prestación del servicio telefónico fijo disponible al público deberá contratarse a un operador de telecomunicaciones habilitado para ello. No obstante, cuando un operador de telecomunicaciones con licencia de tipo A o B instale y explote terminales de uso público, esta actividad quedará englobada dentro de la prestación del servicio telefónico objeto de la licencia.
Tercera.- Los operadores de telecomunicaciones con licencia A o B tienen la obligación de garantizar la interoperabilidad de los servicios cuando sea preciso o necesario. Dicha obligación permite que cualquier usuario del servicio telefónico proporcionado por ese operador pueda comunicarse con otro usuario del citado servicio facilitado por el mismo o por otro operador. Cuarta.- Las personas físicas o jurídicas que instalen y exploten terminales de uso público situados en cualquier lugar y no tengan título habilitante, tienen libertad para decidir a qué servicios facilitarán el acceso, con la única limitación de garantizar la realización de las llamadas a números de emergencia 112, que serán gratuitas. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |